El Tribunal Constitucional (Actualizado)
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< Del Tribunal Constitucional >
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TITULO IX Del Tribunal Constitucional Artículo 159.
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey: de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría: dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. 4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos: con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos: con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. 5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. Artículo 160. El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un periodo de tres años.
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Artículo 161. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretad a por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2 de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre si. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. 2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. Artículo 162. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural jurídica que invoque un interés legitimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
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Competencias El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales del Estado y está sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. Es único en su orden y extiende
su jurisdicción a todo el territorio nacional. El Tribunal Constitucional conoce, entre otros asuntos: a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas; b) Del recurso y de la cuestión contra las normas forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya; c) Del recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales relacionados en los artículos 14 a 30 de la Constitución; d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí; e) De los conflictos entre órganos constitucionales del Estado; f) De los conflictos en defensa de la autonomía local; g) De los conflictos en defensa de la autonomía foral; h) De la declaración Internacionales;
sobre
la
constitucionalidad
de
los
Tratados
i) De las impugnaciones de las disposiciones y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas previstas en el artículo 161.2 de la Constitución; j) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y su Ley Orgánica; k) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las leyes orgánicas. El Tribunal Constitucional puede dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, que han de ser publicados en el Boletín Oficial del Estado.
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Organización La estructura organizativa del Tribunal Constitucional presenta un carácter dual, pudiendo distinguirse entre una estructura organizativa en el ejercicio de la función jurisdiccional y una estructura organizativa en el ejercicio de las funciones de gobierno y administración. La estructura organizativa jurisdiccional la integran los órganos en los que actúa el Tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional a través de los diversos procesos constitucionales: el Pleno, las Salas y las Secciones. Además de estos órganos, también pueden incluirse en esa estructura los que pueden denominarse órganos de apoyo al Tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional por tener encomendado, entre otros, el desempeño de cometidos al servicio de la misma. Condición ésta que cabe predicar de la Secretaría General, las Secretarías de Justicia, el Registro General y el Archivo General. La estructura organizativa gubernativa está integrada por los órganos del Tribunal que tienen encomendadas funciones de gobierno y administración: el Pleno, el Presidente; la Vicepresidenta; la Junta de Gobierno; el Secretario General y, en su caso, por delegación de éste, el Secretario General Adjunto. También forman parte de la estructura administrativa los distintos Servicios y Unidades, que dependen de la Secretaría General.
Esquema T.C
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Normativa: Constitución Española • Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, Título IX (arts. 159 al 165 y Disposición transitoria novena)
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (BOE núm. 239, de 5 de octubre), del Tribunal Constitucional.
(Texto consolidado de las Leyes Orgánicas 2/1979, 8/1984, 6/1988, 7/1999, 1/2000, 6/2007, 1/2010 y 8/2010). Reglamento de Organización y Personal • Acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional (BOE núm. 185, de 3 de agosto)
Texto consolidado que recoge las modificaciones realizadas por los Acuerdos de 5 de octubre de 1994 (BOE núm. 252, de 21 de octubre), 8 de septiembre de 1999 (BOE núm. 227, de 22 de septiembre), 27 de febrero de 2001(BOE núm. 57, de 7 de marzo), 19 de diciembre de 2002 (BOE núm. 307, de 24 de diciembre), 14 de mayo de 2003 (BOE núm. 124, de 24 de mayo), 31 de marzo de 2008 (BOE núm. 80, de 2 de abril), 28 de abril de 2010 (BOE núm. 105, de 30 de abril), 1 de abril de 2011 (BOE núm. 80, de 4 de abril; corrección de errores: BOE núm. 84, de 6 de abril de 2011; y BOE núm. 141, de 14 de junio de 2011); de 19 de noviembre de 2012 (BOE núm. 282, de 23 de noviembre) y de 11 de julio de 2014 (BOE núm. 170, de 14 de julio). Texto consolidado y actualizado a 11 de julio de 2014
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