El Tocamiento Indebido y Otros Procesos

December 20, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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EL TOCAMIENTO INDEBIDO

Fundamento destacado: Tercero. […] El imponerle caricias en sus partes p artes íntimas, más allá que éstas se llevaron a cabo con las manos, o no se les desnudó, tienen un contenido sexual patente no ajeno a la conciencia del imputado, reveladora de una inequívoca intencionalidad sexual, constituye delito de abuso deshonestos o actos contra el pudor; que debe entenderse como acto contrario al pudor todo tocamiento lúbrico somático que ha de recaer sobre el cuerpo del sujeto pasivo, tales como palpación, tocamiento, manoseos de las partes genitales; se exige, en consecuencia, en tanto elemento objetivo de un contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual.  sexual.  

CORTE

SUPREMA

SALA PENAL R.N. N.° 5050-2006, LA LIBERTAD LIBERT AD 

DE

JUSTICIA PERMANENTE 

Lima, veintitrés de abril de dos mil siete.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor César San Martín Castro; el recurso de nulidad interpuesto par el encausado A.E.R.M. contra la sentencia condenatoria de fojas doscientos cincuenta y seis, del quince de mayo de dos mil seis; y CONSIDERANDO  Primero.- Que la defensa del encausado R.M. en su recurso formalizado de fojas doscientos sesenta y dos alega que no existen elementos de prueba que acrediten la existencia del delito y la culpabilidad de su patrocinado, que el fallo se sustenta en la referencial de la menor en sede policial pero que no fue ratificada en el plenario, que esa versión no coincide con lo declarado por su patrocinado, que los hechos fueron denunciados luego de seis años de su comisión, que su defendido es un anciano de setenta años de edad que padece de una serie de enfermedades, y que lo que su patrocinado acepto no constituye delito contra el pudor.

 

Segundo.- Que la menor agraviada de iniciales M.E.R.E., de once años en ese entonces, en su declaración preliminar de fojas catorce, prestada con el concurso del F. y en presencia de su madre, indico que su padre en una ocasión, cuando tenia seis años de edad aproximadamente, la hizo acostarse a su lado, le bajo su short y le hizo frotamientos con el pene en sus nalgas, hecho que oculto; que, sobre esa agresión sexual, el imputado R.M., de sesenta y seis años de edad, precisa en su manifestación policial a fojas nueve que solo toco el cuerpo de la agraviada en una oportunidad y con la ropa puesta, mientras que en su instructiva de fojas veintiocho anota que tanto a dicha menor cuanto a la otra agraviada de iniciales S.L.S,E. sólo las tocó por encima de su ropa en diversas partes del cuerpo; que el imputado en el acto oral se acogió al derecho a guardar silencio -véase acta de fojas doscientos treinta-, mientras que el policía que tomó las declaraciones a las agraviadas no sólo precisa que en esas diligencias estuvo presente su madre sino también el F. y que no percibió problemas entre la madre de las agraviadas y éstas con el acusado.

Tercero.- Que, ahora bien, en lo esencial, existe coincidencia en el hecho que el acusado R.M. impuso a su menor hija actos deshonestos, mientras que las diferencias entre la versión incriminatoria y la del acusado solo son de entidad, sin que en ningún caso pueda generar duda acerca del efectivo abuso sexual del imputado: el imponerle caricias en sus partes íntimas, más allá que éstas se Ilevaron a cabo con las manos o no se les desnudo, tienen un contenido sexual patente no ajeno a la conciencia del imputado, reveladora de una inequívoca intencionalidad sexual, constituye delito de abuso deshonestos o actos contra el pudor; que debe entenderse como acto contrario al pudor todo tocamiento lúbrico somático que ha de recaer sobre el cuerpo del sujeto pasivo, tales como palpación, tocamiento, manoseos de las partes genitales [así, parcialmente, B.A.T., L.A.; G.C., M. delC.: Manual de Derecho Penal, tercera edición, editorial San Marcos, Lima, mil novecientos noventa y siete, página doscientos cincuenta y siete]; se exige, en consecuencia, en tanto elemento objetivo de un contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual, que, por lo demás, no sólo se tiene la versión referencial de la madre de la menor de iniciales iniciales M.E.R.E fojas siete y setenta y uno-, sino también la pericia psicológica de la víctima de fojas noventa y seis, que acredita que presenta trastorno de las emociones compatible con estresor

 

sexual, y el informe social de fojas ciento cuarenta y cuatro, que da cuenta del atentado sexual que sufrió la agraviada; que, por último, si bien la pericia psiquiátrica de fojas noventa y nueve, ratificada a fojas ciento siete, no establece que el acusado a cusado presenta paidofilia empero por su edad y las circunstancias de su entorno existe una relación con conductas respecto a menores que suele consistir en tocamientos a partes sexuales secundarias, senos, glúteos, etcétera.

Cuarto.- Que, en consecuencia, los elementos de prueba antes citados, por su pluralidad y convergencia incriminatoria, tienen entidad suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, sin que exista base material cierta que pueda enervar o relativizar sustantivamente las versiones de cargo en función a una animosidad u odio. Quinto.- Que es de aplicación el último párrafo del artículo ciento setenta y seis A del Código Penal, según la Ley número veintiséis mil doscientos noventa y tres, y la pena impuesta es proporcional con la entidad del injusto, la forma y circunstancias de su comisión y la magnitud de la culpabilidad por el hecho. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos cincuenta y seis, del quince de mayo de dos mil seis, en cuanto condena a A.E.R.M. como autor del delito contra la libertad sexual ?actos contrarios contra el pudor en agravio de la menor de iniciales M.E.R.E a seis años de pena pen a privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como fija en dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.S.S. SALAS SAN LECAROS PRÍNCIPE TRUJILLO

MARTÍN

GAMBOA CASTRO CORNEJO

 

Acuerdo Plenario 1-2005/ESV-22: Confesión sincera y constitución del agraviado en parte civil POR LEDMAN JOSÉ RIVEROS PUMACAHUA  MARZO 7, 2018  2018 

Fundamento destacado: 7.  El Pleno Jurisdiccional, por unanimidad, consideró pertinente que los principios jurisprudenciales que a continuación se indican tengan carácter vinculante y, por tanto, a partir de la fecha, constituyan formalmente doctrina legal de la Corte Suprema. Se trata de los fundamentos jurídicos respectivos de cuatro Ejecutorias Supremas, que pronuncian acerca de: 1. Los límites del Tribunal de Instancia para modificar la calificación jurídica del hecho objeto del proceso que necesariamente importan eldelrespeto a los principios acusatorio y de penal, contradicción -o más, concretamente, derecho de conocimiento de los cargos-, y el pleno cumplimiento del artículo 285°-A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo Número 959. Lea también: Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116: Audiencia de tutela e imputación suficiente 

2. La definición de los alcances de los elementos del tipo objetivo -en concreto, de la acción típica- del delito de corrupción de funcionarios  –  – cohecho  cohecho pasivo propio, previsto y sancionado por el artículo 393° del Código Penal. 3. La precisión que la confesión sincera del imputado no constituye un factor para fijar la cuantía de la reparación civil. Ésta, como ha venido insistiendo reiteradamente este Supremo Tribunal, se determina en función al daño ocasionado o casionado por el delito. 4. La no exigencia del agraviado, tras la sentencia firme de condena, 4.  c ondena, de constituirse en parte civil para intervenir en el proceso o en la etapa de ejecución a los efectos de que se cumpla con satisfacer la reparación civil que se ha fijado.

 

Lea también: Acuerdo Plenario 5-2006/CJ-116: Declaración de contumacia en la etapa de enjuiciamiento (presupuestos materiales)  

PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  ACUERDO PLENARIO 1-2005/ESV-22  ART. 22° TUO LOPJ ASUNTO: EJECUTORIAS EJ ECUTORIAS SUPREMAS VINCULANTES  DETERMINACIÓN DE PRINCIPIOS JURISPRUDENCIALES  Lima, treinta de septiembre de dos mil cinco.Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria T ransitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO  I. ANTECEDENTES.  1. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaron realizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 301°-A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo número 959, y 22° y 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lea también: Acuerdo Plenario 2-2006/CJ-116: Combinación de leyes o unidad

en la aplicación de las leyes 

 

2. En el presente caso -sin perjuicio de las Ejecutorias Ejecu torias que por imperio de la primera norma invocada deben ser objeto de sendas Sentencias Plenarias, cuyo examen, deliberación y votación será materia de dos decisiones específicas-, al aceptarse íntegramente los fundamentos jurídicos de las Ejecutorias analizadas, se decidió invocar y dar cumplimiento al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha norma, en su parte pertinente, establece que debe ordenarse la publicación de las Ejecutorias que fijan principios  jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento cumplimiento en todas las instancias  judiciales.

3. Para estos efectos, con carácter preparatorio, se delimitó el ámbito de las Ejecutorias Supremas que correspondían analizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas en el primer semestre del presente año. A continuación, el Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo la coordinación del Señor San Martín Castro, presentó a cada Sala un conjunto de Ejecutorias que podían cumplir ese cometido. Cada Sala de este Supremo Tribunal, en sesiones preliminares, resolvieron presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaron procedentes. Lea también: Acuerdo Plenario 4-2005/CJ-116: Definición y estructura típica del delito de peculado 

4. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad,, se dispuso la publicación de las Ejecutorias que se mencionarán en la parte resolutiva del presente  AcuerdoPlenario. Se designó como ponente al Señor San Martín Castro, quien expresa el parecer del Pleno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.  5. El artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5.  autoriza a las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenar la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. El objeto de esta previsión normativa, como estatuye

 

el segundo párrafo del indicado artículo 22°, es que los principios jurisprudenciales que se acuerden por el Supremo Tribunal deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. Lea también: Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116: Delitos contra el honor personal y derecho a la libertad de expresión e información 

6. Corresponde a las Salas Especializadas de este Supremo Tribunal realizar una labor previa de revisión de las Ejecutorias emitidas y, respecto de ellas, escoger aquellas que fijan principios jurisprudenciales que deben erigirse en precedentes vinculantes para los jueces de la República; y, de este modo, garantizar la unidad en la interpretación y aplicación judicial de la ley, como expresión del principio de igualdad y afirmación del valor seguridad jurídica. 7. El Pleno Jurisdiccional, por unanimidad, consideró pertinente que los principios  jurisprudenciales que a continuación se indican tengan carácter vinculante y, por tanto, a partir de la fecha, constituyan formalmente doctrina legal de la Corte Suprema. Se trata de los fundamentos jurídicos respectivos de cuatro Ejecutorias Supremas, que pronuncian acerca de: 1. Los límites del Tribunal de Instancia para modificar la calificación jurídica del hecho objeto del proceso penal, que necesariamente importan el respeto a los principios acusatorio y de contradicción -o más, concretamente, del derecho de conocimiento de los cargos-, y el pleno cumplimiento del artículo 285 o-A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo Número 959. 2. La definición de los alcances de los elementos del tipo objetivo -en concreto, de la acción típica- del delito de corrupción de funcionarios  –  – cohecho  cohecho pasivo propio, previsto y sancionado por el artículo 393° del Código Penal. 3. La precisión que la confesión sincera del imputado no constituye un factor para fijar la cuantía de la reparación civil. Ésta, como ha venido insistiendo

 

o casionado reiteradamente este Supremo Tribunal, se determina en función al daño ocasionado por el delito.

4. La no exigencia e xigencia del agraviado, tras la sentencia firme de condena, de constituirse en parte civil para intervenir en el proceso o en la etapa de ejecución a los efectos de que se cumpla con satisfacer la reparación civil que se ha fijado.

III. DECISIÓN.  8. En En   atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto por el e l artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por unanimidad; ACORDÓ:  9. ORDENAR la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias Supremas que ha continuación se indican, con la precisión del fundamento jurídico que fija el correspondiente principio jurisprudencial, que constituye precedente de obligatorio cumplimiento por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera sea su especialidad. 10.  En consecuencia, constituyen precedentes vinculantes: 10. 1°) Recurso de Nulidad N° 224-2005, tercer fundamento jurídico. 2°) Recurso de Nulidad N° 1091-2004, cuarto fundamento jurídico. 3°) Recurso de Nulidad N° 948-2005, tercer fundamento jurídico. 4°) Recurso de Nulidad N° 1538-2005, cuarto fundamento jurídico.

11. PUBLICAR este Acuer do do Plenario en el Diario Oficial “El Peruano” y, como anexos, las Ejecutorias Supremas señaladas en el párrafo anterior. Hágase saber.-

 

SS. SIVINA GONZÁLES SAN PALACIOS

MARTÍN

LECAROS BALCAZAR MOLINA BARRIENTOS VEGA PRINCIPE TRUJILLO

HURTADO CAMPOS CASTRO VILLAR CORNEJO ZELADA ORDÓÑEZ PEÑA VEGA

EJECUTORIAS SUPREMAS ANEXAS  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  Sala Penal Permanente  R.N. N° 224-2005, Sullana  Lima, veintiuno de abril de dos mil cinco.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por los acusados Sebastián Serna Jaramillo e Iván Leguía Morales contra la sentencia condenatoria de fojas doscientos tres, su fecha diez de diciembre de dos mil cuatro; de conformidad con las conclusiones del dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero. Que el abogado del acusado Leguía Morales en su recurso formalizado de fojas doscientos veintiuno sostiene que su defendido desconocía la participación de terceros en el delito, que el Fiscal Superior tipificó la conducta de su defendido en el artículo doscientos noventa y seis del Código Penal pese a lo cual en la sentencia se tipificó el delito en la circunstancia agravada del inciso siete del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal, así como que no está probado que integre una u na organización criminal ni se ha tenido en cuenta las

 

condiciones personales del mismo ni su minoridad restringida; que el abogado del acusado Serna Jaramillo en su recurso formalizado de fojas doscientos veinticinco apunta que su patrocinado realizó el ilícito por necesidad económica, e conómica, y que se abrió instrucción y se acusó por el tipo básico del delito de tráfico ilícito de drogas pese a lo cual se le ha condenado por el tipo agravado del inciso siete del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal. Segundo: Que de autos aparece que el Fiscal Provincial en la denuncia formalizada de fojas sesenta y uno denunció a los encausados calificando los hechos en el inciso seis del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal, modificado por la Ley veintiocho mil dos, pese a lo cual en el auto apertorio de instrucción de fojas sesenta y tres, del veinticuatro de  julio de dos mil tres, aclarado por auto de fojas ciento veintiséis, del dieciséis de diciembre de dos mil tres, se tipificó la conducta imputada en el tipo básico del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal, la que fue objeto de acusación fiscal en esos mismos términos según se aprecia en el dictamen de fojas ciento setenta y cuatro; que, no obstante ello, el Tribunal de Instancia en la sentencia recurrida, sin hacer mención a las razones de su discrepancia ni haber generado un debate previo en el acto oral, calificó los hechos en el inciso seis del artículo doscientos noventa y siete del código Penal (ver: fundamento jurídico sexto), aunque no impuso una pena superior a la fijada en la acusación fiscal. Tercero: Que si bien es cierto que -con arreglo al principio acusatorio- la sentencia condenatoria no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias del mismo -esto es, en este último supuesto, las situaciones que rodean, que están alrededor, a la realización del hecho o que suponen especiales condiciones del autor”-, autor” -, fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento, lo que constituye un límite infranqueable para p ara el Tribunal de Instancia, también es verdad que sobre esa base fáctica es del todo posible que la Sala Penal Superior pueda p ueda modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación -lo -lo que incluye, obviamente, las denominadas “circunstancias modificativas de la responsabilidad penar-, pero a condición -en cumplimiento del principio de contradicción o más concretamente concr etamente del derecho de conocimiento de los cargos- que ”…previamente haya indicado al acusado esta posibilidad y concedido la oportunidad para defenderse…” y se haya haya seguido el trámite previsto en el numeral dos del artículo doscientos ochenta y cinco guión A del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve; que ese trámite no ha sido cumplido en el presente caso, de

 

suerte que la sentencia recurrida al obviarlo ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el inciso uno del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales pues ha dejado en indefensión material a los imputados. Por estos fundamentos: declararon NULAla sentencia de fojas doscientos tres, su fecha diez de diciembre de dos mil cuatro; MANDARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, debiendo tenerse presente en todo caso lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de esta Ejecutoria; y los devolvieron.S.S. SIVINA SAN PALACIOS LECAROS MOLINA ORDOÑEZ

MARTIN

HURTADO CASTRO VILLAR CORNEJO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  Segunda Sala Penal Transitoria  R. N. 1091-2004, Lima  Lima, veintidós de marzo del dos mil cinco.

VISTOS;  los recursos de nulidad interpuesto por los sentenciados Julio Alberto Peña García, Paúl Alfonso Castillo Aguilar y Héctor Villanueva Granda; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo como Vocal Ponente el doctor Victoriano Quintanilla Quispe; y CONSIDERANDO. Primero:  Que, el sentenciado Julio Alberto Peña García al fundamentar su recurso de nulidad de fojas mil doscientos setenta y siete, manifiesta su disconformidad en el extremo de la sentencia que lo vincula con su co-procesado coprocesado Héctor Villanueva Granda, al señalar que éste era su “contacto”, lo cual no se ajusta a la realidad, ya que esta persona sólo efectuaba labores de limpieza de su vehículo a cambio de una propina; que, de otro lado en cuanto se

 

refiere a los formularios de solicitud para el trámite de pasaportes signados con el número F- cero cero uno, dice haber comprado en las ventanillas de la entidad a la persona de Elizabeth Ticona López por su precio normal de veinticinco nuevos soles, y no que los “conseguía” , pues dicho término se presta a otras interpretaciones; añade que el paneux fotográfico incorporado al presente proceso como medio probatorio no resulta idónea; finalmente sostiene que en ningún momento ha realizado u omitido actos contrarios a su deber ni mucho menos ha aceptado donativos, promesa o cualquier otra ventaja faltando a sus obligaciones. Segundo: Por su parte p arte Héctor Villanueva Granda a fojas mil m il doscientos ochenta y tres afirma que el motivo de su presencia en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez el día de los hechos, era con el fin de cobrar un dinero que le debía su co-procesado Peña García; pero se dió la casualidad que éste, le entregó dicho formulario, destinado para un familiar y al no presentarse ninguna persona a recoger, abusando de la confianza, lo vendió a su co-procesado Castillo  Aguilar. Tercero: Que, por su parte este último a fojas mil doscientos ochenta oche nta y seis, cuestiona el operativo realizado por la Policía Nacional del Perú al considerar que se ha llevado a cabo sin contar con la anuencia o conocimiento del representante del Ministerio Público; que, de otro lado la sentencia sólo se sustenta en la sindicación que efectúa la testigo Heidi Katheryn Gómez Lau, sin embargo no existe nexo causal entre la conducta del recurrente de solicitar un formulario a su co encausado Villanueva Granda a petición de aquella, concluyendo que es inocente de los cargos. Cuarto: Que, previo al análisis de la conducta de los procesados, resulta pertinente precisar conceptos relativos al tipo penal imputado; que, en efecto, el delito de corrupción de funcionarios previsto en el artículo trescientos noventa y tres del Código Penal tiene como verbo rector entre otros el término “aceptar”, el mismo que se entiende como la acción de admitir voluntariamente lo que se le ofrece, por parte del funcionario o servidor público púb lico a iniciativa del particular que ofrece o entrega un donativo, promesa o cualquier ventaja y, el funcionario o servidor público que acepta lo ofrecido para par a realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones; de tal manera que la aceptación constituye la conducta típica de la corrupción pasiva o cohecho pasivo que es propio del funcionario o servidor público, por el comportamiento del quien se deja corromper, en tanto que la activa, corresponde al extraneus que corrompe a aquel funcionario. Quinto. Que, la incriminación que pesa sobre los procesados se funda en que con fecha dieciocho

 

de setiembre del dos mil uno, Julio Alberto Peña García, en su condición de Jefe del Área de Migraciones del Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” aceptó el requerimiento de su co-procesado Villanueva Granda para que a cambio de una determinada suma de dinero le entregara un formulario de solicitud para la tramitación de pasaportes, cuya venta en la época era restringida por la escasez de estos, el mismo que había sido solicitado por su co-encausado Castillo Aguilar, propietaria de la agencia de viajes “Águila Tours” para el trámite de pasaporte pasapo rte de la persona de Heidi Katheryn Gómez Lau (colaboradora del servicio de inteligencia de la Policía Nacional del Perú), los cuales quedaron al a l descubiertos al llevarse a cabo un operativo policial estableciéndose el modus operandi utilizando para tales fines la citada agencia de viajes, sito en el Pasaje Nacarino número ciento treinta y seis del Distrito de Breña, con la activa participación de los nombrados Castillo Aguilar y Villanueva Granda en calidad de cómplices. Sexto: Que, estos hechos se encuentran acreditados con el documento correspondiente consistente en el pasaporte número dos millones doscientos setentiún mil seiscientos sesenta y cinco que corre a fojas ochenta y siete, el mismo que si bien es cierto, al ser verificado por la Unidad Operativa Policial se constató que cumplía todos los requisitos legales, sin embargo ha sido obtenido en forma ilícita, configurándose el delito imputado y la responsabilidad penal de los citados encausados, la misma que se encuentra corroborado con la versión del propio Villanueva Granda, quien en su manifestación policial de fojas dieciseis en presencia del representante del Ministerio Público y abogado defensor narra con lujo de detalles, señalando que ante la petición de Castillo Aguilar a fin de conseguir el mencionado formulario obrante a fojas sesenta y ocho, se contactó con su coacusado Peña García, entonces Jefe del Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez”, quien le solicitó la suma de ciento cincuenta dólares americanos a cambio de entregarle dicho documento, lo cual se efectivizó en horas de la tarde del dieciocho de setiembre del dos mil uno a inmediaciones de la Municipalidad de Breña; añadiendo que los formularios que le fueron incautados al momento de su intervención, también le fueron otorgados por el mismo Peña García el veinte de setiembre del citado año en el Restaurant “El Mesón”, por lo que se concluye que la sentencia recurrida se encuentra arreglada a ley. Séptimo: Que, de otro lado en la recurrida se advierte que se ha omitido fijar el plazo de inhabilitación en cuanto se refiere al sentenciado Peña García, por lo que debe integrarse en virtud de la

 

facultad conferida en el penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el decreto legislativo número ciento veintiséis; por las consideraciones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil doscientos sesenta y nueve, su fecha nueve de octubre del dos mil tres, que condena a JULO ALBERTO PEÑA GARCIA, como autor del delito contra la administración pública -cohecho propio- en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el término de dos años; fija en diez mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación vil deberá abonar a favor del Estado; e INTEGRANDO la propia sentencia: FIJARON en tres años el plazo de inhabilitación; asimismo condena a PAUL ALFONSO CASTILLO AGUILAR y HECTOR HECT OR VILLANUEVA GRANDA, como cómplices primarios del delito contra la administración pública -cohecho propio- en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de la libertad , suspendida por el término de dos años; fija en cinco mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberán abonar en forma solidaria a favor del Estado; e inhabilitación por el término de tres años; con lo demás que contiene; y los devolvieron.S.S. VILLA VALDEZ PONCE QUINTANILLA PRADO SALDARRIAGA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  Sala Penal Permanente  R.N. N° 948-2005, Junín  Lima, siete de junio de dos mil cinco.

DE

STEIN ROCA MIER QUISPE

 

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Juan Román Marcelino  Arge Chanca: de conformidad con la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero.  Que el recurrente cuestiona la sentencia por los siguientes fundamentos: i) que para la imposición de la pena de inhabilitación no se ha tenido en cuenta su confesión sincera, y se ha puesto en riesgo su subsistencia; ii) que para fijar la reparación civil no se ha observado sus bajos ingresos económicos. Segundo: Que se imputa al encausado Arge Ar ge Chanca que en su calidad de Director del “Centro Educativo de Menores Técnico Industrial Veintisiete de Mayo de Quilca” se apoderó de mil novecientos dólares destinados a la adquisición de dos computadoras. Tercero-. Que está fuera de toda discusión la culpabilidad del encausado en la comisión del hecho punible; que la impugnación se circunscribe al extremo de la determinación judicial de la pena de inhabilitación impuesta y al monto de la reparación civil; que la confesión sincera del citado encausado no puede ser valorada como presupuesto para establecer la cuantía de la reparación civil -que no es una un a pena-, en tanto que está reservada rese rvada de ser el caso para rebajar la pena del confeso a límites inferiores del mínimo legal; que la naturaleza de la acción civil ex delito es distinta, pues tiene como finalidad reparar el daño o efecto que el delito ha tenido sobre la víctima y, consecuentemente, consecuen temente, debe guardar proporción con los bienes b ienes jurídicos que se afectan; que de autos se advierte que el encausado Arge Chanca se apoderó de mil novecientos dólares destinados a la compra de computadoras para un centro educativo, lo que generó gen eró perjuicio tanto a la propia institución académica cuanto a los educandos; que, siendo así, a sí, el monto fijado por el Tribunal sentenciador por concepto de reparación civil se encuentra arreglado a ley. Cuarto: Que, por otro lado, al acusado Arge Chanco se le impuso un año de pena privativa de libertad por la comisión del delito de peculado, pecu lado, el mismo que da lugar a que se aplique a su autor la pena conjunta, siempre de carácter principal, de inhabilitación conforme fluye del artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal, cuya duración está en función a lo dispuesto por el artículo treinta y ocho del código acotado; que, en tal virtud, debe enmendarse el fallo en ese es e extremo y fijar la citada pena con arreglo al principio de proporcionalidad, según la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho típico perpetrado. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDA en sentencia de fojas doscientos cincuenta y dos, su fecha veinti nueve de octubre de dos mil cuatro, que condena a Juan Roman Marcelino Arge Chanco por delito contra la administración pública -peculado- en

 

agravio del Estado y del “Centro Educativo de Menores Técnico Industrial Veintisiete de Mayo de Quilca”, a un año de pena privativa pr ivativa de libertad, y fija en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los agraviados en proporción de quinientos nuevos soles para cada uno; con lo demás que contiene; declararon HABER NULIDAD en la propia prop ia sentencia en cuanto c uanto impone la pena accesoria de inhabilitación por un año; reformándola: IMPUSIERON la pena principal de inhabilitación de un año conforme a los incisos uno y dos del artículo treinta y seis del Código Penal; y los devolvieron.devolvieron. S.S. SIVINA SAN PALACIOS LECAROS

MARTIN

HURTADO CASTRO VILLAR CORNEJO

MOLINA ORDOÑEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  Sala Penal Permanente  R.N. 1538-2005, Lima  Lima, veinte de junio de dos mil cinco.-

VISTOS;  oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por el agraviado Enrique Barrera Aramburú contra el auto superior de fojas seiscientos cuarenta y nueve, del veintiuno de enero de dos mil cinco; con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que este Supremo Tribunal conoce del presente recurso por haber sido declarada fundada la queja interpuesta por el agraviado Barrera Aramburú, según se advierte de la Ejecutoria Suprema de fojas seiscientos cuarenta y nueve. Segundo:Que la Juez del Séptimo Juzgado Penal de Lima por auto de fojas cuatrocientos veintiuno, del diecinueve de enero de dos mil cuatro, declaró procedente la desafectación del cincuenta por ciento del

 

producto de la venta del certificado de participación de la Bolsa de la Valores de Lima solicitada por la sociedad conyugal formada por María Violeta Ríos Gamarra de San Cristóbal y el sentenciado Eduardo San Cristóbal Carrillo; que contra esta resolución recurrió en apelación el agraviado Barrera Aramburú conforme a su escrito de fojas cuatrocientos setenta, la que fue concedida por auto de fojas cuatrocientos setenta y seis, del veintisiete de enero de dos mil cuatro; que, sin embargo, el Superior Tribunal no absolvió el grado por estimar que el impugnante carecía de legitimación para recurrir, y a su vez mediante auto de vista de fojas quinientos setenta y ocho, del veintinueve de abril de dos mil cuatro, declaró improcedente el recurso de apelación y nulo nu lo el concesorio del mismo. Tercero. Que el agraviado Barrera Aramburú en su recurso de nulidad de fojas quinientos ochenta y seis cuestiona la decisión del Tribunal Superior alegando que en la etapa de ejecución del proceso no es necesaria la constitución en parte civil, la cual -según entiende- se limita al proceso declarativo. Cuarto: Que, en efecto, como ya ha sido establecido por esta Suprema Sala al amparar el presente recurso de queja, no hace falta que la víctima, declarada así por sentencia firme de condena, haya estado previamente constituida en parte civil desde el proceso penal declaratorio de condena para intervenir en el proceso de ejecución y, como tal, participar en su desarrollo con la finalidad de garantizar el cumplimiento de ta reparación civil fijada a su favor; que la constitución en parte civil del agraviado sólo tiene sentido, desde una perspectiva de tutela de su derecho de participación procesal, en tanto persiga una concreta indemnización o reparación civil, que sólo una sentencia firme de condena puede estipular (véase artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho del Código de Procedimientos Penales); que declarado judicialmente el derecho indemnizatorio la intervención de la víctima para concretarlo en modo alguno no puede limitarse y, menos, exigirse al agraviado que con anterioridad se haya constituido en parte civil, pues ello vulneraría -como se hizo- el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional (ver: artículo ciento treinta y nueve, apartado tres de la Ley Fundamental), que garantiza el acceso a los Tribunales a toda persona en resguardo de sus derechos e intereses legítimos; que a ello tampoco obsta que el agraviado haya promovido un juicio civil, en tanto que no está en discusión la determinación del monto de la reparación civil sino su cobro efectivo, respecto del cual, por cierto, debe tenerse en cuenta lo declarado y ejecutado en sede civil. Quinto: Que como el Superior Tribunal no absolvió el grado

 

pronunciándose sobre el fondo del asunto e indebidamente negó legitimación al recurrente, incurrió en la causal de nulidad prevista por el apartado uno del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales. Por estos fundamentos: declararon NULO el auto de vista de fojas quinientos setenta y ocho, del veintinueve de abril de dos mil cuatro; en consecuencia, ORDENARON que el Tribunal Superior se pronuncie sobre el fondo del asunto; en el proceso -fase de ejecución- seguido contra Eduardo San Cristóbal y otros por delito de estafa y otro en agravio de Enrique Barrera Aramburú y otros; y los devolvieron.S.S. SIVINA SAN PALACIOS LECAROS

MARTIN

HURTADO CASTRO VILLAR CORNEJO

MOLINA ORDOÑEZ

Giulliana Loza solicita a la CIDH medida cautelar por vulneración al derecho de defensa DICIEMBRE 14, 2018  2018  El fiscal de lavado de activos, José Domingo Pérez, extendió la investigación que sigue contra Keiko Fujimori a seis abogados, entre los que se encuentra Giulliana Loza, su defensora legal, y otros colegas del estudio Oré Guardia. Lea también: Keiko Fujimori: «Que me quieran dejar sin defensa legal es algo cruel y perverso»  Loza Ávalos declaró que esta medida fiscal es descabellada y que la verdadera finalidad es aparatarla de la defensa de la lideresa de Fuerza Popular, a fin de dejarla en estado de indefensión, a pocas horas de realizarse la audiencia de apelación a la prisión preventiva ordenada por el juez Richard Concepción Carhuancho.

 

Lea también: Estudio Oré Guardia: «Imputación contra nuestros abogados es  jurídicamente insostenible»  También en ese sentido, señaló que los presuntos falsos aportantes que señalan que ella y otros abogados, los habrían convencido de decir que eran donantes, cuando en realidad no lo eran, estaban mintiendo. “ En primer lugar, son testigos anónimos. Segundo, mienten. Tercero, son testigos que no han sido corroborados. Si algo viene sucediendo aquí, incluso con la prisión preventiva contra Keiko

Fujimori   y la detención preliminar contra Pier Figari y A na Her Herzz es que se está creyendo a ciegas a testigos protegidos “, señaló bastante airada la letrada en una

entrevista radial. Pero la historia no queda allí, la abogada defensora ha comunicado a través de su cuenta de Twitter que ha solicitado medidas cautelares a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por grave vulneración del derecho de defensa y del derecho al debido proceso. “Estamos solicitando a la  la CIDH Medidas Cautelares URGENTES para salvaguardar el Derecho de defensa y el Debido Proceso” , fue lo que agregó la abogada

de Keiko, pese a que se han cumplido los plazos y trámites con respecto a los recursos presentados.  Asimismo, Giulliana Loza destacó también en su publicación que existe “gravedad “gr avedad en las afectaciones en el de proceso penal” contraa su Cabe sin embargo, que el hecho que se la incluy enpatrocinada. las pesquisas se precisar, da por una presunta obstaculización a la justicia, como lo señaló el TP N°10 al indicar que se exhortaba a cambiar las versiones ante la Fiscalía. En el documento está remitido a Margarette May Macaulay, presidenta de la Comisión, se indica que exhorte al Estado peruano que “adopte de manera inmediata medidas cautelares a mi favor y a favor de la señora Keiko Sofía Fujimori HIguchi.

 

 Además, esta medida legal llega un día antes de que la Segunda Sala Penal de  Apelaciones revise el recurso presentado por la encarcelada por 36 meses de forma preventiva por el Caso Cócteles y encabezar una presunta organización criminal cr iminal al interior de Fuerza 2011, actual Fuerza Popular .

 

Ver imagen en Twitter  

 

Informamos a la opinión pública que, ante la gravedad de las afectaciones en el proceso penal contra #KeikoFujimori #KeikoFujimori   ,estamos solicitando a la CIDH Medidas Cautelares URGENTES para salvaguardar el Derecho de defensa y el Debido Proceso.

Arlette Contreras: Declaran nula sentencia que absolvió a Adriano Pozo POR FRANCISCO CHUQUICALLATA REATEGUI  DICIEMBRE 13, 2018  2018  Share

[Actualización]  La Corte Superior de Lima Norte declaró nula la  la  resolución resolución  emitida por la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de 16 de febrero de 2018, que absolvió a Adriano Pozo de los delitos de violación sexual se xual e intento de feminicidio, en agravio de Arlette Contretas.

 

Es preciso indicar que Adriano Pozo no ha asistido a la audiencia judicial, solo estuvo presente su abogado defensor, Juan Carlos Portugal. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara Nula sentencia apelada de fecha 16 de febrero del año 2018  pic.twitter.com/9XWd6DwnMM 2018 pic.twitter.com/9XWd6DwnMM   — CSJLN (@CSJ_LN)  (@CSJ_LN) 13 de diciembre de 2018  2018 

[Nota original]  La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima Norte  definirá hoy, en segunda instancia, la sentencia del caso Adriano Pozo Arias, acusado de los delitos de feminicidio y violación sexual en grado de tentativa en agravio de Arlette Contreras. Los hechos datan del mes de julio de 2015, acaecidos en un hotel de Huamanga,  Ayacucho. Sobre el caso, en setiembre, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema dispuso transferir la competencia del caso de Ayacucho a Lima, debido a la falta de garantías para un debido proceso.

El caso  Adriano Pozo Arias fue grabado por las cámaras de seguridad del hotel “Las Terrazas” en Ayacucho arrastrando por el suelo a  a  Arlette Contreras el 12 de julio del 2015.  Adriano Pozo estuvo 11 meses en prisión p risión y luego, en julio del 2016, fue liberado al recibir un año de prisión suspendida por la Corte Superior de Justicia de Ayacucho  por el delito de lesiones leves, bajo el argumento de que Pozo Arias estaba ebrio al momento de los hechos, considerando esta condición como una atenuante.

 

El viernes 18 de noviembre de 2016, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Ayacucho anuló la sentencia a Adriano Pozo Arias y determinó que el caso regrese a fojas cero. El pasado febrero del 2017, se inició un nuevo proceso pro ceso del caso Arlette Contreras, que concluyó con la absolución del agresor el 16 de febrero de este año. Ese mismo día, Arlette Contreras y su defensa impugnaron la sentencia que absolvió a Adriano Pozo, y solicitaron la nulidad.

Indecopi: Nuevo criterio sobre allanamiento y reconocimiento en casos de intereses difusos o colectivos POR

LEGIS.PE  -

DICIEMBRE 13, 2018  2018 

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Paul H. Castro García  Egresado de la Maestría de Propiedad Intelectual y Libre Competencia por la PUCP Especialista en Derecho de Mercado y Protección al Consumidor por la Universidad del Pacífico 

Las modificaciones recientes al  al Código del Consumidor  (Ley 29571) dadas en el marco de delegación de facultades al Poder Ejecutivo, trajeron como novedades nuevos supuestos de graduación o exoneración de las sanciones o multas a las empresas infractoras, siempre que reconocieran las pretensiones o se allanaran a la denuncia[1] denuncia [1]..  Sin embargo, y conforme a la Directiva que se publicó con posterioridad al Decreto Legislativo 1308 (que modifico el Código del Consumidor), y que regula los procedimientos en materia de protección al consumidor, tanto el allanamiento a la denuncia como el reconocimiento de las pretensiones del denunciante, no alcanzaban a aquellas denuncias por intereses difusos o colectivos[2] colectivos[2]  y en casos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud, como sustancias peligrosas, aunque se considera como un atenuante pero siempre se aplica multa.

 

En ese sentido, la limitación de los efectos del allanamiento y reconocimiento, en caso de intereses difusos y colectivos era aplicado de manera uniforme por la Sala hasta hace pocos días. Pero en una reciente Resolución expedida por la Sala de Protección al 2335-2018/SPC-INDECOPI[3]), consideró que la Consumidor  (Resolución 2335-2018/SPC-INDECOPI[3]) limitación al alcance de la figura de allanamiento y reconocimiento, en casos de denuncias por intereses difusos y colectivos regulada en la Directiva 0062017/DIR-COD-INDECOPI, 2017/DIR-CODINDECOPI, no debería aplicarse porque “una norma de rango inferior a una ley -en este caso, la Directiva- no puede limitar los derechos o situaciones jurídicas favorables que la ley establece -en este caso, el Código-, máxime si esta no precisa tal limitación en relación a la defensa de dichos intereses difusos y/o colectivos“[4] [4].. 

Según los fundamentos de la resolución comentada, la Sala manifestó que la Directiva 006-2017-DIR-CODINDECOPI en su artículo 4°.7.1 literal a) que regula que no serán aplicables los efectos del allanamiento para los casos de defensa de los intereses colectivos o difusos, pero por otro lado, el artículo 112°.3 del Código señala como únicas limitaciones los casos que versen sobre discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas. Ante la colisión entre la Directiva y el Código del Consumidor, la Sala consideró que mediante “un reglamento no se puede establecer limitaciones a los derechos o situaciones jurídicas  fortior tior i , las favorables que establece una ley, de una interpretación a for directivas tampoco pueden limitar el contenido de una ley en tanto le .”   sea favorable a un administrado.” Es necesario precisar que el cambio de criterio antes mencionado no alcanzaría a las denuncias por intereses difusos o colectivos que sean por iniciativa de la autoridad, ello en vista que en el artículo 112, numeral 3, se regula el alcance del allanamiento y reconocimiento sólo para procedimientos de oficio promovidos por denuncia de parte.

[1]  Decreto Legislativo 1308.[1]

 

“Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas. (…)   (…) Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: (…)   (…) 3. En los procedimientos de oficio promovidos por una denuncia de parte, cuando el proveedor se allana a la denuncia presentada o reconoce las pretensiones en ella contenidas, se da por concluido el procedimiento liminarmente, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos; caso contrario la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas. [2]  Ley 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor [2]  Artículo 128.- Defensa colectiva de los consumidores El ejercicio de las acciones en defensa de los derechos del consumidor puede ser efectuado a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores. Para estos efectos se entiende por: a) Interés colectivo de los consumidores.- Son acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores que se encuentren ligados con un proveedor y que pueden ser agrupados dentro de un mismo grupo o clase.

 

b) Interés difuso de los consumidores.- Son acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados. [3] En el caso de la denuncia presentada por las alumnas Paola Del Rosario [3]  Sotomayor Escalante, Yolanda Flores Pasión y Carmen Claudia Rosales Chávez contra la Universidad Privada Sergio Bernales S.A. por no contar con el libro de reclamaciones entre otros. [4]  Ver fundamento 43 de la Resolución mencionada. [4]

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA  Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor   RESOLUCIÓN 2335-2018/SPC-INDECOPI  EXPEDIENTE: 1025-2017/CC2  1026-2017/CC2  1027-2017/CC2 (Acumulados)  PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – CONSUMIDOR –   SEDE LIMA SUR N° 2 PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO:  DE PARTE DENUNCIANTES: PAOLA DEL ROSARIO SOTOMAYOR ESCALANTE DENUNCIANTES:  YOLANDA FLORES PASIÓN CARMEN CLAUDIA ROSALES CHÁVEZ DENUNCIADA: UNIVERSIDAD PRIVADA SERGIO BERNALES S.A. MATERIAS:  LIBRO DE RECLAMACIONES MATERIAS: GRADUACIÓN DE LA MULTA ACTIVIDAD:  SERVICIOS DE ENSEÑANZA Lea también: Indecopi emite directiva que regula los procedimientos en materia de protección al consumidor  

 

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que sancionó a la Universidad Privada Sergio Bernales S.A. con una multa total de 1,5 UIT disgregada de la siguiente manera: (i) 1 UIT por infracción del artículo 150° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, (ii) 0,5 UIT por infracción del artículo 152° de la Ley 29571, 2 9571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, en consecuencia, se le sanciona con una amonestación por ambas infracciones.  

SANCIONES: -Amonestación: Por infracción del artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor -Amonestación: Por infracción del artículo 152° del Código de Protección y Defensa del Consumidor  

Lima, 10 de setiembre de 2018

ANTECEDENTES  1. Mediante escritos del 15 y 16 de agosto del 2017, las señoras Paola del Rosario Sotomayor Escalante (en adelante, la señora Sotomayor )[1], Yolanda Flores Pasión (en adelante, la señora Flores) Flores )[2] y Carmen Claudia Rosales Chávez (en adelante, la señora Rosales) Rosales)[3] denunciaron a la Universidad Privada Sergio Bernales S.A. S.A.[4] (en adelante, la Universidad), ante la Comisión de)[5]Protección al Consumidor – Consumidor  – Sede  Sede SurCódigo N° 2 (en la Comisión) Comisión , por presunta infracción de la LeyLima 29571, deadelante, Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) Habían ingresado a dicha universidad como estudiantes de la Carrera Profesional de Farmacia y Bioquímica; no obstante, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu) les había comunicado que la Universidad no contaba con permiso ni licencia para dictar clases respecto de dicha carrera universitaria, por lo que los estudios que habían realizado no tenían validez alguna;

 

(ii) las señoras Sotomayor y Rosales señalaron que dicho proveedor denunciado no contaría con un libro de reclamaciones en su establecimiento comercial ubicado en Puente Piedra; y (iii) la señora Flores señaló que la denunciada se habría negado a entregarle el libro de reclamaciones respectivo. Lea también: ¡Oficial! Publican D.L. 1390, que modifica el Código de Protección y Defensa del Consumidor  

2. Mediante Resolución 1565-2017/CC2 del 15 de setiembre de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta contra la Universidad, señalando lo siguiente: (i) Acumuló los Expedientes 1025-2017/CC2, 1026-2017/CC2 1026-20 17/CC2 y 10272017/CC2, en tanto se había verificado conexidad entre los hechos denunciados; (ii) declaró improcedentes las denuncias presentadas por las señoras Sotomayor, Flores y Rosales en contra de la Universidad, por presuntas infracciones al Código, en el extremo referido a que la denunciada habría ofertado y prestado servicios educativos en la Carrera Profesional de Farmacia y Bioquímica sin contar con la autorización respectiva, puesto que existía una denuncia en trámite por el mismo motivo cuyo inicio se había producido por propia iniciativa de la Comisión de Protección al Consumidor  –  – Sede  Sede Central N° 3; la denuncia interpuesta por las señoras Sotomayor y (iii) admitió a trámite Rosales contra la Universidad por infracción al artículo 150° del Código, en tanto el proveedor denunciado no contaría con el Libro de Reclamaciones respectivo; y, (iv)  admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Flores contra la (iv) Universidad por infracción del artículo 152° del Código, en tanto el proveedor denunciado no le habría entregado el Libro de Reclamaciones, pese a que lo había solicitado; entre otros puntos.

 

3. El 5 de octubre de 2017, la Universidad presentó sus descargos señalando lo siguiente: (i) Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 112°.3 del Código, se allanaron a la denuncia en los extremos referidos a que no contaría con un libro de reclamaciones y que no habría entregado dicho libro a la señora Flores pese a que lo solicitó; (ii) sin perjuicio de lo anterior, se encontraban en proceso de licenciamiento tanto de los programas de estudios como de sus sedes y filiales, por lo que se habían visto en la imposibilidad de cumplir la implementación de su libro de reclamaciones; (iii) lo que anterior estaría siendo subsanado apenas la Sunedu los autorizase para el funcionamiento de sus oficinas; y, (iv) solicitó una prórroga adicional para absolver los requerimientos de documentos efectuados por la Comisión. Lea también: Indecopi sanciona a la USMP por impedir a alumnos deudores acceder al portal para ver sus notas  

4. Mediante Resolución 1879-2017/CC2 del 2 de noviembre de 2017, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento: (i)Declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Universidad, por infracción del artículo 150° del Código, toda vez que había quedado acreditado que la denunciada no contaba con el Libro de Reclamaciones físico en sus instalaciones, sancionándola con una multa de una (1) UIT; (ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Universidad, por infracción del artículo 152° del Código, al haberse acreditado que la denunciada no había entregado el Libro de Reclamaciones a la señora Flores pese a que lo solicitó, sancionándola con una multa de 0,5 UIT; (iii) ordenó a la Universidad como medida correctiva que, en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha resolución, cumpla con implementar un Libro de Reclamaciones en sus instalaciones, a fin de que sea entregado a los consumidores cuando lo requieran;

 

(iv) ordenó a la Universidad que, en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha resolución, cumpla con pagar a las denunciantes las costas del procedimiento por un monto ascendente a S/ 36,00; (v) no ordenó a la Universidad el pago de los costos, en atención al allanamiento formulado por la misma en su escrito de descargos, puesto que dichos efectos aplicaban a todos los supuestos del artículo 112° del Código; y, (vi) dispuso la inscripción de la Universidad en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi. Lea también: Consumidores recibirían hasta 50 % de multas que impone Indecopi 

5. El 4 de diciembre de 2017, la Universidad apeló la Resolución 18792017/CC2, señalando lo siguiente:

(i) La resolución impugnada carecía de debida motivación, en tanto, en el punto 27 de la misma, la Comisión había señalado que no se cumplió con entregar los documentos que acreditasen su volumen de ventas o ingresos brutos respectos de sus actividades económicas de los años 2015 y 2016; no obstante, no había considerado su solicitud de un plazo adicional para presentar la referida documentación, en tanto no había pronunciamiento alguno respecto de dicho extremo; había allanado impuestoauna sanción pecuniaria manera ilegal, puesto (ii) quese selehabían la denuncia dentro del de plazo y en su escrito de descargos, por lo que, al haber cumplido con los requisitos de atenuación del artículo 112° del Código y la Directiva 006-2017-DIR-COD- INDECOPI, correspondía que la sancionasen con una amonestación; y, (iii) dio cumplimiento a la medida correctiva ordenada, dejando constancia de la misma a través del Informe de fecha 30 de noviembre de 2017 dirigido por su representante legal al presidente del Indecopi, en donde indica el estado de la implementación del libro de reclamaciones en las sedes “activas” de la universidad.  universidad. 

 

Lea también: Sobre la excesiva onerosidad de la prestación, excesiva regulación económica y otros males  

ANÁLISIS  Cuestiones previas Sobre el extremo apelado por la Universidad  6. Antes de efectuar el análisis correspondiente, se debe precisar que el análisis de la Resolución 1879-2017/CC2 se limitará al extremo impugnado por la Universidad en su recurso de apelación, el cual está referido a la multa total impuesta de 1,5 UIT, en tanto, de acuerdo a lo señalado por la denunciada, correspondía que se le impusiera una amonestación por haberse allanado a las denuncias interpuestas en su contra. [Continúa] Descarga en PDF la resolución completa 

 Cabe precisar que dicho procedimiento fue tramitado en un principio bajo el Expediente 1025-2017/CC2. [1]

 Cabe precisar que dicho procedimiento fue tramitado en un principio bajo el Expediente 1026-2017/CC2. [2]

 Cabe precisar que dicho procedimiento fue tramitado en un principio bajo el Expediente 1027-2017/CC2. [3]

 RUC: 20491263521. Domicilio Fiscal: Jr. Santa Rosa Mza. C Lote. 1 Urb. Lima – Cañete Los Libertadores (Frente a la Biblioteca Municipal), Lima –  Cañete –  – San  San Vicente de Cañete, de acuerdo con la información obtenida [4]

en  http://www.sunat.gob.pe en http://www.sunat.gob.pe.. 

 

 Sobre el particular, cabe precisar que las denuncias fueron presentadas ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de Lima Norte; no obstante, fueron derivadas a la Comisión de Protección al Consumidor N° 2, en tanto correspondía que dicho órgano resolutivo tomara conocimiento de las mismas por ser materia de su competencia. [5]

De defensora a imputada: Incluyen a Giulliana Loza en investigación de caso cocteles POR

FRANCISCO CHUQUICALLATA REATEGUI  -

DICIEMBRE 13, 2018  2018 

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Giulliana Loza, defensora legal de Keiko Fujimori, fue incluida junto con otros la carpeta investigación porintegrantes el ‘caso Cócteles’, que secinco sigueletrados, contra laenlideresa del de fujimorismo y otros del partido naranja. La tesis sostenida por la fiscalía, representada por el fiscal Domingo Pérez, es que dentro del partido Fuerza Popular, se gestó una organización criminal dedicada al lavado de activos. Keiko Fujimori es sindicada como la cabeza de esa empresa criminal. De acuerdo con la disposición fiscal, a la abogada Giulliana Loza, se le atribuye el delito contra la administración de justicia, en la modalidad de obstrucción de la justicia en agravio del Estado, delito previsto y sancionado en el artículo 409-A del Código Penal. Tras conocer su inclusión en la carpeta del ‘Caso Cócteles’, la abogada compartió un video en su cuenta de Twitter denunciando “un nuevo atentado en contra de la defensa de Keiko Fujimori”.  Fujimori”.   “A solo 48 horas de la crucial audiencia de apelación de mi defendida, he sido notificada por el fiscal José Domingo Pérez Gómez de que me ha

 

incluido formalmente en la investigación del mismo caso, por supuestamente ser miembro de una organización criminal que habría obstruido la justicia”, indicó con con firmeza la letrada. Como se recuerda, la abogada Giulliana Loza presentó una queja ante la Oficina de Control de la Magistratura  (Ocma) contra el juez Richard Concepción Carhuancho por no haber elevado oportunamente el expediente a segunda instancia. Como se sabe, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, integrada por los jueces César Sahuanay, Jessica León e Iván Quispe, fijaron para este 15 de diciembre la realización de la audiencia de apelación.

TC: Presunción del nexo de causalidad en trabajos de riesgo POR

SANDRA GUTIERREZ IQUISE  -

DICIEMBRE 14, 2018  2018 

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Fundamento destacado: 11. De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.  26790.  12. En lo que respecta a la enfermedad de neumoconiosis, cabe mencionar que el actor habiendo laborado como operario lampero y perforista en mina estuvo expuesto a ruidos y a polvos minerales, así como a los riesgos de toxicidad e insalubridad conforme se precisa en el fundamento 9 supra, que forman parte del listado de actividades de riesgo, por lo que resulta de aplicación el precedente vinculante de la STC 2513-2007-PA/TC señalado en el fundamento 3 supra.  supra. 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 03971-2015-PA/TC, PASCO 

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del TribunalConstitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, LedesmaNarváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada, EspinosaSaldaña Barrera y Ferrero Costa,pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez aprobado en Sesión de Pleno del día 26 de setiembre de 2017 con el fundamento devoto del magistrado Blume Fortini que se agrega. Asimismo se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de los magistradosSardón de Taboada y Ferrero Costa.

ASUNTO  Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Toribio Girón contra la resolución de fojas 361, de fecha 4 de mayo de 2015, expedida por la Sala Mixta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES  Con fecha 18 de diciembre de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por adolecer de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales. Rímac Seguros y Reaseguros contestó la demanda alegando que el amparo no esa para dilucidar la pretensión del actor por no contar con etapa probatoria. El Segundo Juzgado Civil de Cerro de Pasco declaró fundada la demanda por considerar que habiendo el demandante acreditado que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 67 % de menoscabo y que laboró en mina subterránea como minero lampero y perforista, cumple con

 

los presupuestos de ley para acceder a la pensión de invalidez de la Ley 26790 solicitada.  A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda, por estimar que existe contradicción entre los certificados de la comisión médica de las entidades prestadoras de salud (EPS), que le diagnosticaron hipoacusia neurosensorial bilateralcon 07.03 % de incapacidad, y el dictamen de comisión médica de EsSalud del HospitalBase II-Huánuco que estableció que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial.

FUNDAMENTOS  Delimitación del petitorio  1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidezpor enfermedad profesional.

Procedencia de la demanda   2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama,pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad de mandada. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 2513-2007-precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. Debe señalarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementariaque las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 6. Por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 7. Asimismo, el artículo 3 de la mencionada norma define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 8. En el presente caso, el recurrente presenta copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 26 de agosto de 2011 (f. 298), emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Base II Huánucode EsSalud, en el que se determinó que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 67 % de incapacidad global. Asimismo, obra el certificado médico de la comisión médica calificadora de incapacidad de la EPS, de fecha 14 de marzo de 2013, que le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral con 07.03 %de menoscabo global (f. 234); no obstante, atendiendo a las labores

 

específicas realizadas por el actor en mina subterránea, conforme se detalla en los siguientes fundamentos, no genera certidumbre el citado documento médico presentado por la parte emplazada, puesto que el demandante efectuó labores expuesto a riesgos de contaminación mineral y a ruido intenso. 9. Respecto a la acreditación de las labores como trabajador minero, el demandante ha presentado la declaración jurada de su empleadora Compañía Minera Atacocha S.A.A. (ff. 368), en la cual se consigna que laboró del 17 de enero de 1969 al 16 de enero de 2006, desempeñándose como lampero, perforista y que realizó trabajo especial en mina, encargado de encapsular y encapsulador en mina. De otro lado, de las boletas de pago (ff. 24 a 33) se desprende que percibió bonificación por subsuelo, con lo cual se acredita que laboró expuesto a la toxicidad del polvo mineral y a ruido continuo (como perforista). 10. Como ha sido mencionado, a efectos de determinar si una enfermedad es producto dela actividad laboral, se requiere verificar la existencia de una relación de causa-efectoentre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 11. Al respecto, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que: En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis(silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a  polvos minerales esclerógenos”(énfasis agregado).  

 

De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. 12. En lo que respecta a la enfermedad de neumoconiosis, cabe mencionar que el actor habiendo laborado como operario lampero y perforista en mina estuvo expuesto a ruidos y a polvos minerales, así como a los riesgos de toxicidad e insalubridad conforme se precisa en el fundamento 9 supra, que forman parte del listado de actividades de riesgo, por lo que resulta de aplicación el precedente vinculante de la STC 2513-2007-PA/TC señalado en el fundamento 3 supra. 13. En cuanto a la hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia precitada (fundamento 3), es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, deben tenerse por acreditadas la enfermedad y la relación de causalidad por las labores desarrolladas como perforista durante más de 8 años (f.368), conforme a la documentación precisada en el fundamento 9 supra. 14. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP y luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) de la Ley 26790, le corresponde gozar de una pensión de invalidez parcial permanente, de acuerdo a lo estipulado en artículo el 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98SA, en un monto equivalente al 70 %de la remuneración mensual; y dado que en su caso la determinación de la enfermedad se produjo con

 

posterioridad al cese laboral debe aplicarse para el cálculo de la pensión de invalidez lo prescrito en la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013PA/TC. Allí este Tribunal declara que el juez deberá aplicarla regla establecida en la resolución emitida en el Expediente 349-2011-PA/TC si resulta más favorable para el cálculo del monto de la pensión del recurrente. En caso contrario, esta regla no se aplicará para calcular el monto de la pensión de invalidez y deberán tomarse en cuenta las doce últimas remuneraciones anteriores al cese,debidamente comprobadas. 15 En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha, 26 de agosto de 2011 que se debe abonar la pensión de invalidez, correspondiéndole a la demandada Rímac Seguros y Reaseguros asumir el otorgamiento de la pensión de invalidez de la Ley 26790, debiendo estimarse la demanda. 16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 22142014-PA/TC. 17. Asimismo, corresponde el pago de los costos del proceso conforme a lo dispuestopor el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO 

 

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho a la pensión del recurrente. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,ordena que Rímac Seguros y Reaseguros otorgue al demandante la pensión deinvalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo ala Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 26 de agosto de 2011, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, de los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Tocamientos indebidos: elemento objetivo requiere contacto corporal con significado sexual [R.N. 5050-2006, La Libertad] POR

IVÁN BRACAMONTE MUÑOZ  -

 

DICIEMBRE 13, 2018  2018 

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Fundamento destacado: Tercero. […] El imponerle caricias en sus partes íntimas, más allá que éstas se llevaron a cabo con las manos, o no se les desnudó, tienen un contenido sexual patente no ajeno a la conciencia del imputado, reveladora de una inequívoca intencionalidad sexual, constituye delito de abuso deshonestos o actos contra el pudor; que debe entenderse como acto contrario al pudor todo tocamiento lúbrico somático que ha de recaer sobre el cuerpo del sujeto pasivo, tales como palpación, tocamiento, manoseos de las partes genitales; se exige, en consecuencia, en tanto elemento objetivo de un contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual.  sexual. 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL PERMANENTE  R.N. N.° 5050-2006, LA LIBERTAD  Lima, veintitrés de abril de dos mil siete.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor César San Martín Castro; el recurso de nulidad interpuesto par el encausado A.E.R.M. contra la sentencia condenatoria de fojas doscientos cincuenta y seis, del quince de mayo de dos mil seis; y CONSIDERANDO  Primero.- Que la defensa del encausado R.M. en su recurso formalizado de fojas doscientos sesenta y dos alega que no existen elementos de prueba que acrediten la existencia del delito y la culpabilidad de su patrocinado, que el fallo se sustenta en la referencial de la menor en sede policial pero que no fue ratificada en el plenario, que esa versión no coincide con lo declarado por su patrocinado, que los hechos fueron denunciados luego de seis años de su comisión, que su defendido es un anciano de setenta años de edad que padece de una serie de enfermedades, y que lo que su patrocinado acepto no constituye delito contra el pudor. Segundo.- Que la menor agraviada de iniciales M.E.R.E., de once años en ese entonces, en su declaración preliminar de fojas catorce, prestada con el concurso del F. y en presencia de su madre, indico que su padre en una ocasión, cuando tenia seis años de edad aproximadamente, la hizo acostarse a su lado, le bajo su short y le hizo frotamientos con el pene en sus nalgas, hecho que oculto; que, sobre esa agresión sexual, el imputado R.M., de sesenta y seis años de edad, precisa en su manifestación policial a fojas nueve que solo toco el cuerpo de la agraviada en una oportunidad y con la ropa puesta, mientras que en su instructiva de fojas veintiocho anota que tanto a dicha menor cuanto a la otra agraviada de iniciales S.L.S,E. sólo las tocó por encima de su ropa en diversas partes del cuerpo; que el

 

imputado en el acto oral se acogió al derecho a guardar silencio -véase acta de fojas doscientos treinta-, mientras que el policía que tomó las declaraciones a las agraviadas no sólo precisa que en esas diligencias estuvo presente su madre sino también el F. y que no percibió problemas entre la madre de las agraviadas y éstas con el acusado.

Tercero.- Que, ahora bien, en lo esencial, existe coincidencia en el hecho que el acusado R.M. impuso a su menor hija actos deshonestos, mientras que las diferencias entre la versión incriminatoria y la del acusado solo son de entidad, sin que en ningún caso pueda generar duda acerca del efectivo abuso sexual del imputado: el imponerle caricias en sus partes íntimas, más allá que éstas se Ilevaron a cabo con las manos o no se les desnudo, tienen un contenido sexual patente no ajeno a la conciencia del imputado, reveladora de una inequívoca intencionalidad sexual, constituye delito de abuso deshonestos o actos contra el pudor; que debe entenderse como acto contrario al pudor todo tocamiento lúbrico somático que ha de recaer sobre el cuerpo del sujeto pasivo, tales como palpación, tocamiento, manoseos de las partes genitales [así, parcialmente, B.A.T., L.A.; G.C., M. delC.: Manual de Derecho Penal, tercera edición, editorial San Marcos, Lima, mil novecientos noventa y siete, página doscientos cincuenta y siete]; se exige, en consecuencia, en tanto elemento objetivo de un contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual, que, por lo demás, no sólo se tiene la versión referencial de la madre de la menor de iniciales M.E.R.E fojas siete y setenta y uno-, sino también la pericia psicológica de la víctima de fojas noventa y seis, que acredita que presenta trastorno de las emociones compatible con estresor sexual, y el informe social de fojas ciento cuarenta y cuatro, que da cuenta del atentado sexual que sufrió la agraviada; que, por último, si bien la pericia psiquiátrica de fojas noventa y nueve, ratificada a fojas ciento siete, no establece que el acusado presenta paidofilia empero por su edad y las circunstancias de su entorno existe una relación con conductas respecto a menores que suele consistir en tocamientos a partes sexuales secundarias, senos, glúteos, etcétera.

 

Cuarto.- Que, en consecuencia, los elementos de prueba antes citados, por su pluralidad y convergencia incriminatoria, tienen entidad suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, sin que exista base material cierta que pueda enervar o relativizar sustantivamente las versiones de cargo en función a una animosidad u odio. Quinto.- Que es de aplicación el último párrafo del artículo ciento setenta y seis A del Código Penal, según la Ley número veintiséis mil doscientos noventa y tres, y la pena impuesta es proporcional con la entidad del injusto, la forma y circunstancias de su comisión y la magnitud de la culpabilidad por el hecho. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos cincuenta y seis, del quince de mayo de dos mil seis, en cuanto condena a A.E.R.M. como autor del delito contra la libertad sexual ?actos contrarios contra el pudor en agravio de la menor de iniciales M.E.R.E a seis años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como fija en dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.S.S. SALAS GAMBOA SAN MARTÍN CASTRO LECAROS CORNEJO PRÍNCIPE TRUJILLO

Padre que reclamaba a su exconviviente pensión de alimentos es detenido por

 

presunta violación a su hija de 11 años POR

FRANCISCO CHUQUICALLATA REATEGUI  -

DICIEMBRE 12, 2018  2018 

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En febrero de 2016, Pedro David Florian Narcizo fue denunciado por golpear y amenazar con un arma de fuego a su entonces conviviente D.M.G. Dos años más tarde, el presunto agresor le reclamaba pensión de alimentos a favor de sus tres menores hijos, por supuestamente haberlos abandonado. La historia da nuevo giro, tras conocerse que Florian Narcizo ha sido detenido por presunta violación sexual contra su hija de 11 años.

 

Lea también: Violación sexual: la penetración debe haber llegado hasta el himen sin que sea necesaria la perforación [R.N. 28-2016, Ayacucho] 

Antecedentes violentos  En 2016, D.M. aseguró que, al interior de su vivienda ubicada en el distrito El Porvenir (Trujillo), Pedro Florian la golpeó a punta de puñetazos y puntapiés en diferentes partes del cuerpo. También la habría amenazado de muerte con un arma de fuego. Todo esto en presencia de sus hijos. Lea también: Fiscalía formaliza denuncia contra abogado sindicado por violación a practicante de estudio jurídico   Por esta razón, la mujer denunció el hecho ante un patrullero de la zona y los efectivos realizaron la intervención de la vivienda donde hallaron una escopeta de fabricación casera. Fue intervenido por el flagrante delito de tenencia ilegal de arma de fuego y violencia familiar, y llevado a la comisaría Sánchez Carrión de El Porvenir, para las investigaciones del caso. Lea también: TC ampara a practicante practic ante de estudio jurídico que denunció a abogado por violación sexual 

 

Solicitud de alimentos  Hace unos días, Florian Narcizo apareció en diversos medios advirtiendo que asistirá a un juzgado de familia para hacer efectiva una demanda por alimentos contra su expareja. Incluso pidió apoyo a la Defensoría del Pueblo, a la Comisaría de la Mujer de Trujillo y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) con miras a iniciar el trámite. Lea también: Colusión: tipo penal exige que tanto el funcionario público como el particular tengan un codominio del hecho [R.N. 5-2015, 5 -2015, Junín] 

Denuncia de violación sexual   En las últimas horas, la historia dio un giro inesperado. Pedro David Florian Narcizo ha sido detenido por presunta violación contra su hija de 11 años de edad. El sujeto habría acudido a una dependencia policial para denunciar la desaparición de sus hijos de 5 y 11 años; allí se enteró que los menores estaban en la comisaría La Noria, debido a que la niña de 11 lo denunció por violación sexual. El sujeto fue detenido a pedido de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, a cargo de Rosario Milian. El certificado de reconocimiento médico legal, practicado por Medicina Legal, confirmó que la niña fue ultrajada sexualmente. Las autoridades evalúan la tenencia de los hijos. Hasta el momento, se desconoce el paradero de la madre de los menores.

¿Cuál es la importancia de John Austin para la teoría del derecho?

 

En buena medida, la popularidad contemporánea de Austin se debe a H. L.  A. Hart, quien retomó la teoría de Austin como telón de fondo para explicar su propio y más matizado enfoque hacia la teoría del derecho. POR

LEGIS.PE  -

 AGOSTO 13, 2017 2017  

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John Austin (1790-1859) fue un teórico del derecho y de la política inglés cuyo trabajo sirvió de base para el desarrollo del positivismo jurídico moderno, aunque en éste se hayan rechazado muchas de sus posiciones.  Austin ejerció la abogacía en 1818, aunque tomó muy pocos casos, y renunció a la práctica del derecho en 1825.

John Austin (1790-1859) fue un teórico del derecho y de la política inglés cuyo trabajo sirvió de base para el desarrollo del positivismo jurídico

 

moderno, aunque en éste se hayan rechazado muchas de sus posiciones.  Austin ejerció la abogacía en 1818, aunque tomó muy pocos casos, y renunció a la práctica del derecho en 1825. Poco tiempo después, Austin consiguió una posición en la primera Cátedra de Jurisprudencia en el recién inaugurado University College London. Para dar sus clases Austin se preparó estudiando en Bonn, y es posible encontrar a lo largo de todos sus escritos muestras de la influencia de las ideas jurídicas y políticas continentales que obtuvo en ese lugar. Las lecciones de su curso eventualmente fueron publicadas como The Province of Jurisprudence Determined (1832) (un conjunto más completo de los apuntes de sus lecciones fueron publicadas, póstumamente, como una extensa compilación de dos volúmenes). Lea también: Siete aportes de Jeremy Bentham al derecho. ¿Los

conocías?  Si bien el trabajo de Austin tuvo gran influencia durante las décadas posteriores a su muerte, su impacto pareció disminuir sustancialmente al inicio del siglo XX. En buena medida, la popularidad contemporánea de  Austin se debe a H. L. A. Hart, quien retomó la teoría de Austin como telón de fondo para explicar su propio y más matizado enfoque hacia la teoría del derecho. Lea también: Jeremy Bentham: «El common law es ‘derecho para perros’»   J ur urii s pr prudenc udenc i a anal analíí tic tica a y pos iti itivv is mo juríd jur ídic ic o 

En los inicios de su vida académica Austin fue influido por las ideas de Jeremy Bentham(1748-1832), cuyo utilitarismo figura de manera evidente en el trabajo por el cual Austin es actualmente más conocido. Sin embargo, la lectura particular de Austin sobre el utilitarismo (que en cierto punto identifica la voluntad divina con los principios del utilitarismo) ha

 

tenido poca trascendencia, aunque parece haber sido la parte de su trabajo que recibió la mayor atención en su tiempo. Lea también: Ronald Dworkin frente a la «discrecionalidad «discr ecionalidad judicial»  La importancia de Austin para la teoría del derecho reside en otro lugar: su análisis del derecho fue novedoso en tres niveles diferentes de generalidad. Primero, probablemente Austin fue el primer autor que abordó la teoría del derecho analíticamente (en contraste con otros enfoques hacia el derecho basados más en la historia o en la sociología; o en contraste con aquellos argumentos accesorios sobre el derecho que dependían de teorías más generales sobre la moral y la política). Segundo, dentro de la jurisprudencia analítica Austin fue el primer exponente sistemático del “positivismo jurídico” —esto —esto es, un enfoque hacia el estudio del derecho que se concentra en el punto de vista de que el derecho “como es” debe ser separado de cualquier cualquier argumento sobre el derecho “como debiera ser”—. ser”—. Antes de Austin, gran parte del trabajo teórico más importante de esa época consideraba a la jurisprudencia como si fuera meramente una rama de la moral o de la teoría política que investiga cómo el Estado debería gobernar (y qué es lo que le da a los gobiernos legitimidad) y bajo qué circunstancias los ciudadanos tenían una obligación de obedecer el derecho. Austin, en particular, y el positivismo  jurídico, en general, ofrecieron una perspectiva bastante distinta hacia el derecho: lo consideraron como un objeto de estudio “científico” que no está dominado por la prescripción ni por la evaluación moral. Tercero, la versión austiniana del positivismo jurídico, una “teoría del derecho como mandato”, fue original, original, aunque existieran grandes semejanzas con los puntos de vista desarrollados por  por  Jeremy  Jeremy Bentham,  cuya teoría también podría ser denominada como una “teoría del mandato” (el trabajoprincipalmente de Austin tuvoporque más trascendencia en esta área que de Bentham los escritos sobre filosofía del el derecho de

 

este último no aparecieron en una forma sistemática, ni siquiera en lo más mínimo, hasta mucho tiempo después de que la obra de Austin fuera publicada).

Los pun punto toss de vis ta de de Aus tin  

Básicamente la propuesta de Austin consistía en averiguar qué se puede decir en general sobre todos los sistemas jurídicos. A menudo, el análisis de  Austin es considerado como un paradigma o como una caricatura de la filosofía analítica, en tanto que sus discusiones están repletas de áridas distinciones y son escasas en argumentos. argumento s. Los textos carecen mucho de un trabajo de justificación metateórica; y allí donde Austin sí articula su objetivo y su metodología, éstos son bastante tradicionales: Austin “se propone separar un sistema jurídico (tomado con la más amplia significación que se pueda dar propiamente a este término) en los elementos esenciales y necesarios que lo componen” (The Province of Jurisprudence Determined ). ). Con respecto a cuál es la naturaleza central del derecho, la respuesta de  Austin es que las leyes (“propiamente así llamadas”) son  son mandatos de un soberano. Austin aclara el concepto de derecho positivo (esto es, el derecho creado por los hombres) analizando los conceptos que constituyen su definición y distinguiendo el derecho de otros conceptos que son semejantes:

(1) Los “mandatos” involucran un deseo explícito de que algo sea hecho, así como un “mal” que será impuesto si ese deseo no es cumplido. (2) Las normas son mandatos generales (que se aplican generalmente a clases de personas), en contraste con los mandatos específicos o individuales como “bébase vino el día de hoy” o “Juan Pérez debe beber vino”).   vino”). (3) El derecho positivo se compone de los mandatos establecidos por un soberano (o sus agentes), en contraste con aquellos mandatos ordenados

 

por otro tipo de legislador, como los mandatos generales de Dios o los mandatos generales de un patrón.

(4) El “soberano” se define como define como una persona (o grupo de personas) que es obedecida habitualmente por la mayor parte de la población y que, a su vez, no obedece habitualmente a ninguna otra persona o institución (en la tierra) (la noción de “soberano” de Austin está relacionada con el soberano encontrado en teóricos anteriores (p. ej. Thomas Hobbes (1588-1679), aunque la de Austin es probablemente más precisa); Austin pensó que todas las sociedades políticas independientes tienen, por su naturaleza, un soberano. positivo también debería contrastarse con “leyes por una (5) El derecho positivo analogía próxima” (lo que incluye la moral positiva, las leyes de honor, el derecho internacional, el derecho consuetudinario y el derecho constitucional) y con “leyes por una analogía remota” (p. ej. las leyes de la física). En los criterios arriba planteados, Austin tuvo éxito en su tarea de delimitar el derecho y las normas jurídicas con respecto a la religión, la moral, la convención y la costumbre. No obstante, también quedaron excluidos de la “provincia de la jurisprudencia” el derecho consuetudinario (con excepción del caso en que el soberano hubiera adoptado, directa o indirectamente, tales costumbres como derecho), el derecho internacional público y partes del derecho constitucional (estas exclusiones harían que la teoría de Austin fuera problemática para la mayoría de los lectores modernos). Desde la perspectiva de Austin, el hecho de que algo sea o no “derecho” depende de cuáles personas hayan hecho qué: la cuestión se convierte entonces en una investigación empírica, que es principalmente un asunto de poder y no de moral. Austin no está argumentando que el derecho no debería ser moral, ni tampoco está suponiendo que raramente lo sea; tampoco está adoptando una posición nihilista o escéptica. Austin simplemente está señalando que mucho de lo que es derecho no es moral, y que lo que hace ser derecho a algo no garantiza para nada su valor moral.

 

 A diferencia de su maestro Bentham, Austin no tenía objeción alguna frente a la legislación judicial, a la cual c ual llamó “altamente benéfica e incluso absolutamente necesaria”. Tampoco encontraba ninguna dificultad en incorporar la legislación judicial a su teoría del mandato: Austin caracterizó tal legislación, junto con el esporádico reconocimiento jurídico/judicial de las costumbres hecho por los jueces, como las “órdenes tácitas” del soberano, la afirmación que hace el soberano de aquellas “órdenes” a través de su consentimiento. Críticas  

Dado que muchos lectores se acercan a la teoría de Austin a través de las críticas formuladas por otros autores (notablemente, las la s de H. L. A. Hart), puede ser que la debilidad de la teoría sea más conocida que la teoría en sí misma: (1) En muchas sociedades es difícil identificar a un “soberano” en el sentido austiniano (una dificultad que el propio Austin experimentó cuando se vio en la necesidad de describir torpemente al “soberano” británico como la combinación del rey, la casa de los Lores y todos los electores de la casa de los Comunes). Además, el hecho de concentrarse en un “soberano” puede dificultar la explicación de la continuidad entre los sistemas jurídicos: un nuevo gobernante no llega al poder con el tipo de “hábito de obediencia” que Austin plantea como criterio para ser un soberano del sistema. Sin embargo, alguien podría defender que el soberano se entiende mejor como una metáfora constructiva: que el derecho debería ser considerado como si reflejara el punto de vista de una voluntad particular (una posición semejante, esto es, que el derecho debería ser interpretado como si derivara de una voluntad particular, puede ser encontrada en el trabajo de Ronald Dworkin (1931-2013)). (2) Un modelo de “mandatos” parece coincidir en muy pocos aspectos con el derecho (p. ej. en las normas que confieren poderes a las autoridades y a los ciudadanos —para celebrar testamentos, contratos y nombrar

 

representantes— —), mientras excluye otras materias (p. ej. el derecho representantes internacional) que la mayoría de la gente no estaría dispuesta a descontar de la categoría de “derecho”.  “derecho”.  (3) En términos generales, parece más confusa que esclarecedora la propuesta de reducir todo derecho a un solo tipo. Por ejemplo, las normas que confieren poderes a las personas para hacer testamentos y contratos quizá puedan ser recaracterizadas como parte de una larga cadena de razonamientos para imponer eventualmente una sanción (Austin habló de “nulidad” en este contexto de la sanción) sobre aquellos que no cumplan con las disposiciones relevantes. Sin embargo, tal recaracterización pierde de vista el propósito básico de ese tipo de leyes: indiscutiblemente ellas tienen la finalidad de garantizar poder y autonomía, no de castigar la desobediencia. (4) Una teoría que describe el derecho meramente en términos de poder no es capaz de distinguir entre normas de terror y formas de gobierno suficientemente justas que son aceptadas como legítimas por sus propios ciudadanos.

Fuente: Diccionario jurídico de teoría jurídica Brian H. Bix (Traducción de Enrique Rodríguez Trujano y Pedro A. Villarreal Lizárraga). México D.F.: Universidad Nacional Autónoma de México, 2009. Disponible gratuitamente  aquí.  gratuitamente

[Prisión preventiva] Encontró su celular y la amenazó con difundir

 

sus videos íntimos si no accedía a tener relaciones sexuales con él Juan Carlos Gutiérrez Aguilar fue enviado al penal de Socabaya POR

LEGIS.PE  -

DICIEMBRE 12, 2018  2018 

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Nueve meses de prisión preventiva dictó el juez del primer juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte de Arequipa, Jefferson Rodriguez Lavado, en contra de Juan Carlos Gutiérrez Aguilar , quien chantajeó sexualmente a una joven de 19 de edad que perdió su celular el 8 de octubre pasado en el distrito de años La Joya, donde tenía imágenes íntimas.

 

El juez que atendió el requerimiento del fiscal,  Rubén Núñez, encontró que hay graves y fundados elementos de convicción que vinculan a Juan Gutiérrez con la comisión de los delitos de chantaje sexual y violación en grado de tentativa; por cuanto, antes del operativo policial en el cual fue detenido, intentó abusar sexualmente de la víctima en un hotel del mismo distrito. Por el delito de chantaje sexual la pena no sería menor de 3 años ni mayor a 5 y por violación en grado de tentativa no menor de 14 ni mayor de 20 años; en este caso, la prognosis de pena supera largamente los 4 años que exige la ley; ya que hay un concurso real de delitos. delito s. Asimismo, se demostró que el acusado, no acreditó arraigo familiar, laboral ni domiciliario. De acuerdo con la imputación fiscal, el investigado Juan Carlos Gutiérrez Aguilar , encontró el celular de D.A. que contenía fotografías y videos íntimos que amenazó con compartir a todos los contactos de la joven víctima, si ésta no accedía a tener relaciones relacio nes sexuales con él. En varias oportunidades, insistió con esta amenaza. Es así que el pasado 9 de diciembre, al promediar las 13:00 horas, Juan Carlos Gutiérrez, concretó una cita en un conocido hotel del centro de La Joya, donde intentó desnudarla, circunstancias en que D.A. recibe una llamada telefónica que ocasionó la inmediata intervención de la Policía Nacional, que ya había montado un operativo para capturar al chantajista, tras la denuncia antelada de la víctima. Terminada la audiencia de prisión preventiva, el sujeto fue trasladado al penal de varones de Socabaya.  Arequipa, 12 de diciembre de 2018 Corte Superior de Justicia de Arequipa Oficina de Imagen Institucional y Prens

 

 

Edwin Oviedo: «La fiscalía me está presionando para ser colaborador eficaz» POR

FRANCISCO CHUQUICALLATA REATEGUI  -

DICIEMBRE 14, 2018  2018 

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 A través de una carta pública, el dirigente deportivo Edwin Oviedo Picchotito, denunció que la fiscalía lo está forzando a ser  para que involucre en actos ilícitos a congresistas, colaborador políticos, jueces yeficaz fiscales supremos.

 

“El sábado 8 de diciembre, en la diligencia de deslacrado aproximadamente 11:30 a.m., se apareció la fiscal Sandra Castro y me pidió conversar a solas. Me hizo la propuesta de ser colaborador eficaz ”, ”, escribió.  escribió. 

Lea también: Estudio Oré Guardia: «Imputación contra nuestros abogados es jurídicamente insostenible»   Líneas más abajo, el dirigente deportivo indicó que le prometieron una suite y una casa de seguridad. Además, según Oviedo, también le pidieron que cambie de estudio de abogados, pues el que había contratado no le aconsejaría acogerse a la colaboración eficaz. “(…) Me reiteró que mi colaboración eficaz sería lo mejor para mi familia, y tendría una suite y una casa de seguridad”, señaló.  señaló.  Como se recuerda, sobre Edwin Oviedo pesa una detención preliminar de 10 días, por el caso Cuellos blancos del Puerto. Al mismo tiempo, se dictó contra él, prisión preventiva de 24 meses por el caso Wachiturros, por el que se le atribuye la muerte culposa de dos personas.

 

  Lea también: Giulliana Loza solicita a la CIDH medida cautelar por vulneración al derecho de defensa  

 

 

 

Mujer es condenada por la muerte de su marido tras el «testimonio» de un loro La mascota no dejaba de repetir la última frase que habría pronunciado su dueño antes de recibir cinco balazos. La fiscalía solicitó que el ave «suba al estrado». POR

LEGIS.PE  -

ENERO 2, 2018  2018 

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Una mujer fue condenada por la justicia estadounidense al hallársele responsable de la muerte de su marido. El loro de la víctima, de

 

nombre Bud, fue el responsable de ayudar a dilucidar el crimen, que, tras el asesinato, pasó a repetir frecuentemente la frase «No dispares, mierda!» (Do not fuckin shoot ), ), mientras imitaba la voz de su dueño. Lea también: Teoría del delito. Manual práctico para su aplicación en la teoría del caso 

Martin Duran, de 46 años, fue encontrado muerto con cinco tiros en la casa donde vivía con su esposa, Glenna Duran, de 49 años, en mayo de 2015. La mujer, sin embargo, fue declarada culpable dos años después. Lea también: Juez citó versículo de la Biblia en sentencia de hábeas corpus  Lee también: Veinte consejos prácticos para ejercer la abogacía   El fatídico día la mujer llegó a disparar un tiro contra su propia cabeza luego de matar a su marido, pero sobrevivió. Desde entonces, ella negó ser la responsable del asesinato. El testimonio del loro de origen africano se utilizó durante el proceso judicial. Según los padres de la víctima, el ave escuchó a la pareja discutiendo y pasó a repetir las últimas frases del dueño, sin saber que serían usadas para hacerle justicia a su amo. Lea también: Juez utiliza una canción de Calle 13 para argumentar en sentencia laboral  Fuente: Jornal de Brasília Traducción: Legis.pe 

 

 

Otro de los letrados incorporados en la investigación es el abogado Arsenio Oré Guardia, cuyo estudio jurídico fue allanado por la Fiscalía en una controvertida diligencia liderada por el fiscal  José Domingo Pérez.

 

Razones por las que el presidente debe observar la ley que incorpora el delito de financiamiento ilegal de partidos, según Caro Coria POR

LEGIS.PE  -

DICIEMBRE DICIEMBR E 6, 2018 2018  

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El pleno del Congreso de la República aprobó por mayoría el dictamen que incorpora al Código Penal el delito de financiamiento ilícito de organizaciones políticas (artículo 359-A). La norma obtuvo 66 votos a favor,

 

30 en contra y 6 abstenciones en la primera votación, y fue exonerada de segunda votación.

 

Las opiniones a favor y en contra de esta iniciativa legal no se hicieron esperar. Así, por ejemplo, el destacado abogado penalista Carlos Caro Coria, en su fanpage, esgrimió una serie de razones por las que el presidente de la República, Martín Vizcarra, debería observarla. Aquí las difundimos: 1. La financiación ilegal se tipifica como una forma especial de lavado de activos. No es un delito nuevo ni autónomo , pasa a ser una modalidad atenuada (menores penas) de lavado de activos. 2. Se impone una mayor carga probatoria para la punición: se exige violar las prohibiciones de financiamiento político (ley penal en blanco), la fuente debe ser delictiva, y el autor debe conocer (dolo directo) o presumir “razonablemente” (exigencia no prevista en el D. Leg. N° 1106 de lavado de activos) dicho origen. 3. Si el referéndum de este 9/12/18 aprueba la constitucionalización del delito de financiamiento ilegal (conforme al Proyecto 3186 ya aprobado por el Congreso el 4/10/18 y en manos del presidente), entonces será necesaria una tipificación autónoma, diferente del lavado de activos. Ello dará lugar a una forma de inconstitucionalidad por omisión, revisable por el TC. 4. Se prevé que las organizaciones políticas implementen de modo voluntario y no obligatorio programas de cumplimiento. Dichas entidades deben ser sujeto obligados a reportar operaciones sospechosas de financiación ilegal, y más si contradictoriamente el Congreso la concibe como una forma de lavado. 5. Las opiniones de la ONPE “liberan de responsabilidad penal” (también civil y administrativa), regla inconstitucional porque la persecución del delito depende de modo exclusivo y excluyente del Ministerio Público.

 

6. Reglas tan generosas podrán ser usadas (retroactividad penal benigna) por los actuales investigados por recibir aporte de campaña (2006, 2011, 2016), poniendo trabas a los procesos en curso.

7. Y todo esto mediante consensuada, sin discusión técnica ni segunda votación, y aluna finalreforma de estano legislatura.

Indemnización por daños: ¿qué se entiende por el[Casación término 3973«prudencial»? 2006, Lima] POR

LEX  -

 AGOSTO 7, 2018 2018 

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Fundamentos destacados.- Quinto: En consecuencia, la sentencia de vista esta motivada, encontrándose la discrepancia en el quantum indemnizatorio, que como se ha señalado, al no haber prueba que lo indique, su determinación es consecuencia de una apreciación puramente subjetiva. El termino “prudencial” que se utiliza en la de vista, no es carente de contenido en Derecho, pues deriva del termino “prudencia” que es aquella virtud que permite distinguir lo bueno de lo malo, que evoca la moderación, el equilibrio, la cordura, la sensatez, y que a su vez deriva del vocablo latino “prudentia juris” , virtud clásica que caracterizaba a los  juristas. […]  […]  Séptimo: Como consecuencia de la clasificación de los bienes antes señalada, los daños según corresponda, se separan en dos categorías: daños patrimoniales y daños a bienes no patrimoniales. Los bienes no patrimoniales no pueden ser evaluados pecuniariamente de una manera tasada, por lo que cuando se van lesionados, su reparación se debe fijar en una suma que a criterio del juzgador de merito produzca una satisfacción equivalente al desasosiego sufrido. La estimación del daño no patrimonial la debe hacer el juez equitativamente, come establecen los artículos 1984 y

 

1985 del Código Civil en el caso de la responsabilidad extracontractual y mandan los artículos 1322 y 1332 del mismo Código en el caso de incumplimiento de obligaciones. Ese criterio corresponda al prudente arbitrio del juez de merito.  merito.   Lea también: ¿Puede declararse la nulidad de oficio del matrimonio de una mujer ya casada? [Casación 709-2016, Lima]  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN 3973-2006, LIMA

Lima, trece de diciembre del dos mil seis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO:  Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Frida Fabiola Salinas Janssen contra la resolución de vista de fojas mil doscientos su fecha diez de dos mil de seis, expedida por la Salaveinticinco, Especializada de Familia deagosto la CortedelSuperior Lima, que aprueba la sentencia consultada de fojas mil ciento treinta y seis, su fecha treinta de marzo del mismo año, en el extremo que declara fundada la demanda de divorcio por separación de hecho, la confirma en el extremo apelado que fija indemnización a favor de la demandada, y la revoca en cuanto fija el monto indemnizatorio en cien mil dólares americanos, y reformando dicho extremo lo señala en treinta mil dólares americanos; con lo demás que contiene.

 

Lea también: III Pleno Casatorio Civil: Indemnización en el proceso de divorcio por causal de separación de hecho [Casación 4664-2010, Puno] 

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente por auto de fecha seis de noviembre ultimo, por la causal contenida en el inciso 3° del articulo 386 del Código Procesal Civil, y el cargo de carecer la impugnada de una debida motivación, por defecto de logicidad pues no existe motivación para la revocatoria y reforma del monto indemnizatorio; que la Sala de Familia reconoce el daño causado a la recurrente, consignándolo en el octavo considerando, y no obstante alto, no expresa razonamiento alguno que sustente la revocación y reforma en el monto indemnizatorio, y utiliza el termino “prudencial” , por lo que resulta imposible que se conozca por que se ha variado el criterio del A quo. 3.

3. CONSIDERANDO:  Primero: La sentencia es el acto en cuya virtud el Juez, en un proceso de cognición, declara la conformidad o disconformidad de una pretensión con el derecho objetivo, para proceder en su caso a su actuación. La sentencia no contiene otra voluntad que la de la ley, traducida en forma concreta por obra del juez. Este requiere la definición en forma previa del juicio de hecho, y luego la determinación del Derecho aplicable, lo que debe ser expresado en forma clara. Por tanto el juicio Lógico es elemento esencial y característico de la sentencia.

Segundo:  La recurrente al contestar la demanda, solicito se le señale una indemnización ascendente a la suma de trescientos mil dólares americanos, en atención al daño físico y psicológico causado, pues el demandante durante su convivencia impidió desarrollarse debido aelsutiempo actituddemachista y celos le excesivos, por lo que nolaboralmente, pudo generar

 

ingresos propios además de perder la oportunidad de generarlos, siendo que la separación le ha ocasionado un perjuicio a su persona que debe ser resarcido, como se glosa en la parte expositiva del pronunciamiento de primera instancia, por lo que en la Audiencia de Conciliación y Determinación Controvertidos, según acta de fojassitrescientos sesenta y seis, de se Puntos estableció como punto cuarto: determinar precede otorgar una indemnización en favor de la demandada.

Tercero: Que con relación a este extremo, la sentencia de primera instancia, en sus motivos décimo tercero al décimo octavo se refiere al examen psicológico practicado a la recurrente según el informe correspondiente, al hecho de haber esta contraído matrimonio a joven edad lo que habría impedido su desarrollo profesional y laboral, al daño físico sufrido por la recurrente se que las copias certificadas expedidas de un proceso seguido al actor y las testimoniales de los hijos, y a la capacidad económica del demandante, de donde sigue que “debe fijar una indemnización a la cónyuge que lo permita el reinicio de una actividad que le posibilite desarrollarse y atender a su supervivencia”, por lo que en la parte Resolutiva fija la indemnización en la suma de cien mil dólares americanos. Cuarto: Este extremo fue recurrido por el demandante, y la sentencia de vista, en su séptimo motivo se refiere al concepto de daño no patrimonial previsto en el articulo 345-A del Código Civil, puntualizando que se refiere a valores que pertenecen más al desmedro sufrido, como ha influido negativamente en la vida subjetiva del afectado, lo que puede “llegar a ser cuantificable económicamente o patrimonialmente por el Juez” , y a continuación, en su octavo motivo, se refiere a la conducta del actor, que llevó al rompimiento de la cohabitación de los cónyuges y frustró el proyecto de vida de la demandada, y coincide con la apelada en que se debe indemnizarla, Pero que el monto debe señalarse “prudencialmente”, por la que en la parte resolutiva fija en concepto de indemnización a favor de la demandada la suma de treinta mil dólares americanos.

 

Lea también: V Pleno Casatorio Civil: Impugnación de acuerdos asociativos 

Quinto: En consecuencia, la sentencia de vista esta motivada, indemnizatorio, que como se encontrándose enque el quantum ha señalado, al la nodiscrepancia haber prueba lo indique, su determinación es consecuencia de una apreciación puramente subjetiva. El termino “prudencial” que se utiliza en la de vista, no es carente de contenido en Derecho, pues deriva del termino “prudencia” que es aquella virtud que permite distinguir lo bueno de lo malo, que evoca la moderación, el equilibrio, la cordura, la sensatez, y que a su vez deriva del vocablo latino “prudentia juris” , virtud clásica que caracterizaba a los juristas.

Sexto: Que daño es toda lesión, disminución o menoscabo sufrido en un bien jurídico, entendiendo por tales no solo los objetivos susceptibles de ser evaluados pecuniariamente sino también los bienes que por no tener una traducción adecuada en dinero, escapan a la esfera del patrimonio. Esos bienes no patrimoniales son de naturaleza especial, y forman en su conjunto lo que la persona es: la vida, la salud, la integridad física, el honor, la libertad, etc. Séptimo: Como consecuencia de la clasificación de los bienes antes señalada, los daños según corresponda, se separan en dos categorías: daños patrimoniales y daños a bienes no patrimoniales. Los bienes no patrimoniales no pueden ser evaluados pecuniariamente de una manera tasada, por lo que cuando se van lesionados, su reparación se debe fijar en una suma que a criterio del juzgador de merito produzca una satisfacción equivalente al desasosiego sufrido. La estimación del daño no patrimonial la debe hacer el juez equitativamente, come establecen los artículos 1984 y 1985 del Código Civil en el caso de la responsabilidad extracontractual y mandan los artículos 1322 y 1332 del mismo Código en el caso de incumplimiento de obligaciones. Ese criterio corresponda al prudente arbitrio del juez de merito.

 

Octavo: El principio Lógico de Razón Suficiente, en cualquiera de sus formas de expresión, no aparece afectado, pues como se ha señalado, las sentencias de merito coinciden en que se debe indemnizar, encontrándose la discrepancia en el monto en dinero, que en ambos casos se ha señalado subjetivamente.

Noveno: Finalmente es necesario señalar que en casación no es posible revisar las cuestiones de hecho y probanza, ni el reexamen de los medios probatorios efectuado en la instancia. Por estas consideraciones, no evidenciándose contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, causal prevista en el articulo 386 inciso 3 del Código Procesal Civil, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 397 del mismo Código: Lea también: La clasificación de los daños en la l a responsabilidad civil 

4. DECISIÓN  a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Frida Fabiola Salinas Janssen, en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas mil doscientos veinticinco, su fecha diez de agosto del dos mil seis, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Lima.

b) CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; interviniendo come Vocal Ponente el señor Sánchez Palacios Paiva; y los devolvieron.

 

SS.  SANCHEZ PALACIOS PAIVA  CAROAJULCA BUSTAMANTE SANTOS PEÑA MANSILLA NOVELLA MIRANDA CANALES

Keiko Fujimori: sala devuelve expediente por haberse elevado de forma incompleta POR

FRANCISCO CHUQUICALLATA REATEGUI  -

DICIEMBRE DICIEMBR E 5, 2018 2018  

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Giulliana Loza, abogada de Keiko Fujimori, informó que la Segunda Sala de Apelaciones, presidida por el juez Octavio Sahuanay, resolvió devolver el expediente remitido por el juez Concepción Carhuancho, por haberlo elevado de forma incompleta. La elevación de los actuados es para que la sala se pronuncie sobre la apelación a la medida de prisión preventiva por 36 meses, dictada por Concepción Carhuancho, contra la lideresa de Fuerza Popular. “Cuando finalmente se eleva el eleva el expediente, se envía incompleto, por lo cual la Sala de Apelaciones se viodescuidos. obligado a Esto devolverlo. Un yjuez con experiencia no comete estos es abuso arbitrariedad”, dijo Loza a través de su cuenta de Twitter. El pasado 06 de noviembre, la defensa legal de la excandidata presidencial fundamentó la apelación. Tras ello, el magistrado Concepción Carhuancho, según Giulliana Loza, debió elevarlo el expediente dentro de las 24 horas conforme al Código Procesal Penal. “Se demoró 24 días, superando supera ndo todo plazo razonable”, cuestionó.  cuestionó.  

¿Qué dice la resolución? 

 

“No aparece anexada ninguna transcripción de las resoluciones que son materia de las diversas pretensiones impugnatorias, siendo manifiesto que el cuaderno se encuentra incompleto, situación que impide dar el trámite que corresponde, en la medida que es imposible controlar los agravios ante la omisión anotada”, se lee en el documento judicial.  judicial.   La sala también indica que “existe una obligación por parte del juez de instancia, no solo de controlar los recursos de impugnación interpuestos contras las resoluciones apeladas, sino también en remitir en el modo y forma que franquea la ley, máxime si se impugna una medida cautelar personal como la prisión preventiva”.  preventiva”.   La tesis fiscal señala a la hija del exmandatario Alberto Fujimori como cabeza de una organización criminal en el interior del partido político Fuerza 2011 (hoy Fuerza Popular ). ). El organismo público señala que esa organización “tenía entre sus fines obtener el poder político, recibiendo para ello aportes ilícitos provenientes de actos de corrupción del grupo empresarial brasileño Odebrecht en el Perú y diversas localidades del mundo”.  mundo”.  

 

 

 

Ver imagen en Twitter 

 

 

 

 

Giulliana Loza@GiullianaLoza 

Quiero informar a la opinión pública y a los medios de comunicación que se sigue afectando el proceso de apelación de  de #KeikoFujimori #KeikoFujimori.. Primero se demoró 24 días en elevar un expediente que debió presentarse en 24 horas, superando todo

Comentarios a los últimos precedentes administrativos obligatorios emitidos por el Tribunal Administrativo Previsional En el último semestre del presente año, el TAP ha emitido cuatro precedentes administrativos obligatorios importantes POR

IVAN PARÉDEZ NEYRA  -

DICIEMBRE 17, 2018  2018 

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Como es de conocimiento público, el Tribunal Administrativo Previsional (en adelante, TAP) tiene la función de resolver, en última instancia administrativa, controversias en materia previsional de regímenes pensionarios administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), tales como las del Decreto Ley 19990, Decreto Ley 20530, Decreto Ley 18846, entre otros regímenes previsionales a cargo del Estado. En el último semestre del presente año, ha emitido cuatro precedentes administrativos obligatorios importantes, los mismos que, al ser de observancia obligatoria, deben ser tomados en cuenta cada vez que exista una controversia similar en materia previsional y, por ende, los pensionistas o los beneficiarios pueden tener certeza que de cumplir con los requisitos plasmados en dichos precedentes administrativos obligatorios, les serán otorgados dichos derechos, lo que conlleva a que se les otorguen

 

dichos beneficios sin que tengan que estar litigando contra el Estado por años. Lea también: Descargue todos los plenos jurisdiccionales supremos

laborales y previsionales  Por otro lado, como también es de conocimiento público, el Estado, a través de la Oficina de Normalización Previsional, está efectuando denodados esfuerzos no solo por otorgar a los pensionistas o beneficiarios los derechos reclamados administrativamente sino que  viene evaluando cada proceso  judicial en trámite, entrevistándose con los propios pensionistas o beneficiarios demandantes cuando se ha determinado que les asiste el derecho de acuerdo a la normatividad previsional vigente aplicable, a efectos de desjudicializarlos, solicitando las conclusiones anticipadas de los procesos y otorgándoles los derechos reclamados rec lamados, sin importar las instancias donde se encuentren o sin importar que judicialmente los procesosen trámite vengan siendo desfavorables a los propios demandantes.  Ahora bien, respecto a los precedentes administrativos obligatorios emitidos en el último semestre del año, son los establecidos por las siguientes resoluciones:

(i) Resolución 2028-2018-ONP/TAP de fecha 2 de agosto de 2018, mediante la cual se analizó la prórroga de pensión de orfandad por estudios para un beneficiario del régimen del Decreto Ley 19990; (ii) la Resolución Nº 2349-2018-ONP/TAP de fecha 6 de setiembre de 2018 mediante la cual se analizó el cálculo de monto de la pensión de invalidez para un beneficiario del régimen del Decreto Ley 19990; (iii) la Resolución 2886-2018-ONP/TAP de fecha 18 de octubre de 2018, mediante la cual se analizó que el cálculo de la remuneración de

 

referencia debe realizarse sobre los períodos efectivamente aportados y no tomar en cuenta los aportes en cero ; y, finalmente,

(iv) la Resolución Nº 3285-2018-ONP/TAP de fecha 22 de noviembre de 2018 (publicado el 13 de diciembre de 2018 en el diario oficial  El Peruano), mediante la cual se analizó respecto de la fecha de inicio de pensión y la fecha de pago para solicitudes de pensión que provienen de un procedimiento de Libre Desafiliación Informada. El precedente administrativo de observancia obligatoria establecido en la Resolución 2028-2018-ONP/TAP de fecha 2 de agosto de 2018, dispone que luego de haberse otorgado una pensión de orfandad, la continuidad del pago de la pensión de orfandad por estudios se realizará siempre que el beneficiario acredite que sigue en forma ininterrumpida sus estudios de conformidad con el artículo 51 del Reglamento del Decreto Ley 19990 (Decreto Supremo Nº 011-74-TR) 011-74-TR)[1] [1],, no resultando aplicable para la continuidad del pago de la pensión de orfandad por estudios lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990[2] 19990[2]..  Lea también: Lavado de activos: Presupuestos del congelamiento administrativo de fondos [Casación 33-2018, Nacional]    Así, se debe tener presente que sólo tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de 18 años, sin embargo, una vez que hayan alcanzado la mayoría de edad, subsiste el derecho de percibir pensión de orfandad y se prorroga el mismo siempre que el beneficiario curse estudios de nivel básico o superior  en  en forma ininterrumpida. Por otro lado, coincidimos con el TAP al establecer que no es aplicable para este supuesto de prórroga de la pensión de orfandad lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, en tanto que este es solo aplicable cuando recién se solicita el derecho a la pensión de orfandad, es decir, cuando el derecho aún no ha sido reconocido, mas no es aplicable cuando se solicita la prórroga de un derecho que ya se encuentra reconocido con anterioridad, como es el

 

derecho a la pensión de orfandad y solo se están solicitando sus prórrogas y, obviamente, debe cumplir con el requisito de ser estudios ininterrumpidos. El precedente administrativo de observancia obligatoria establecido en la Resolución 2349-2018-ONP/TAP de fecha 6 de setiembre de 2018, dispone que la remuneración de referencia[3] referencia[3]  y el cálculo de la prestación de invalidez se deberán efectuar en base a los artículos 27, 28, 73 y 74 del Decreto Ley 19990 y, en consecuencia, las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 25967 y el Decreto Supremo 099-2002-EF, referentes a la remuneración de referencia y el cálculo de la pensión no son aplicables para la prestación de invalidez.  Así, el TAP ha establecido que corresponde calcular la remuneración de referencia de la pensión de invalidez que percibe el administrado en base a las 12, 36 o 60 remuneraciones , considerándose el monto que sea más favorable para dicho cálculo(en otras palabras, se tomará en cuenta el promedio más elevado que resulte de dividir entre 12, 36 o 60, respectivamente, el total de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado de los últimos 12, 36 o 60 meses consecutivos[4] consecutivos [4]  anteriores al último mes de aportación) y no se debe calcular la remuneración de referencia entre las 60 últimas remuneraciones o ingresos asegurables, como lo establece el Decreto Supremo 099-2002-EF. Lea también: [Precedente vinculante] No se puede condenar al pago de costos y costas en procesos administrativos [Casación 1035-2012, 1035-201 2, Huaura]  El TAP señala que, si bien es claro que el Decreto Ley 25967, la Ley 27617 y el Decreto Supremo 099-2002-EF modificaron la regulación respecto del cálculo de la remuneración de referencia en el Sistema Nacional de Pensiones para la determinación del monto de la prestación de  jubilación, se ha mantenido m antenido la norma primigenia que reguló la pensión

de invalidez, toda vez que no existe norma alguna que haya modificado

 

expresamente la forma de cálculo y la remuneración de referencia en lo que respecta a la prestación de invalidez. El precedente administrativo de observancia obligatoria establecido enla Resolución 2886-2018-ONP/TAP de fecha 18 de octubre de 2018, determina que el cálculo del promedio de la remuneración de referencia para determinar el monto de la pensión se realizará considerando las remuneraciones y/o ingresos asegurables efectuados de manera efectiva, no debiéndose utilizar para el cálculo, los meses no laborados o en los que no se haya realizado aportaciones en su condición de facultativo. El TAP llega a esta conclusión recurriendo a una interpretación funcional o teleológica, también conocida como interpretación finalista, de las normas que regulan la remuneración de referencia tales como el artículo 73 y 74 del Decreto Ley 19990, el artículo 2 del Decreto Ley 25967 y el artículo 2 del Decreto Supremo 099-2002-EF, los cuales establecen que la remuneración de referencia se obtiene tomando en cuenta las remuneraciones asegurables percibidas en un número de meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. Ello, hizo concluir al TAP, que los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación solo corresponden a aquellos meses en los que se efectivizó una remuneración asegurable y, consecuentemente, generó un aporte; por ello, únicamente se deben tomar en consideración los meses en los que se cuente con remuneraciones y/o ingresos asegurables efectuados de manera efectiva, no debiendo utilizarse para el cálculo los meses no laborados o en los que no se haya realizado aportaciones, conocidos como los aportes en cero.  Ahora bien, cabe indicar que lo establecido en este precedente administrativo obligatorio por el TAP ya había sido analizado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 2602-2013, Piura (publicado el 2 de enero de 2014), mediante el cual estableció como precedente judicial vinculante para los órganos jurisdiccionales de la República que:

 

[P]ara el cálculo de la remuneración de referencia a la que hacen mención los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) del Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967, se debe tomar en cuenta el promedio mensual que resulte de dividir entre 36, 48 y 60, respectivamente el total de remuneraciones asegurables de los últimos 36, 48 y 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación; considerando para ello, sólo los meses en que existan remuneraciones asegurables, porque sólo éstos generan la obligación de aportar al sistema y no los meses calendario, en los cuales se pueden presentar meses donde no se generen aportes al sistema. 

La Corte Suprema llegó a esta conclusión no solo aplicando un método literal de interpretación de la norma, son también en el método de la ratio legis, pues indicaba que si para percibir pensión bajo el régimen del Decreto Ley 19990 se requería la concurrencia de los requisitos de edad y años de aportación, resultaba contradictorio e injusto que si había alcanzado su derecho a la pensión de jubilación, se consideren, para la determinación de la remuneración de referencia y, por ende, para el cálculo del monto de su pensión, los meses en los que por algún motivo no trabajó o no pudo acreditar sus aportes, dado que no percibió remuneración asegurable, figurando aportes en cero. Por ello, los períodos en que no ha existido pago de remuneraciones asegurables, no deben ser tomados en cuenta para establecer el monto de la pensión. Lea también: Conclusiones del III Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral y Previsional  En conclusión, este precedente vinculante administrativo que – que  –de de alguna manera –  – acoge  acoge el precedente judicial vinculante establecido por la Corte Suprema, es de suma trascendencia para los pensionistas beneficiarios, pues al no tomarse en cuenta los aportes en cero (los meses donde no se hizo ningún aporte), podrán recalcular y acrecer el monto de la pensión que venían percibiendo y ya no tendrán que judicializar dicho reclamo a efectos de que se les conceda dicho derecho , pues

 

administrativamente deben ser otorgados o recalculados sin tomarse en cuenta los aportes en cero, tomándose en cuenta solo los meses en donde existan remuneraciones asegurables, porque solo estos generan la obligación de aportar al Sistema Nacional de Pensiones y no los meses calendario, pues se pueden presentar meses en donde no se generen aportes al sistema. Finalmente, el último precedente administrativo de observancia obligatoria recaído en la Resolución 3285-2018-ONP/TAP de fecha 22 de noviembre de 2018 (publicado el 13 de diciembre de 2018 en el diario oficial  “E l Peruano” ), ), establece que para la solicitud de pensión que proviene de un procedimiento de libre desafiliación informada se determina la siguiente primera regla: «La fecha de inicio de la pensión es cuando se produce la contingencia, es decir, al momento que el administrado cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión».  Asimismo, en cuanto a la fecha de pago de pensión se establece la siguiente segunda regla: 1. Cuando el administrado al momento de solicitar la libre desafiliación informada cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión, la fecha del pago de pensión es a partir de la solicitud de la libre desafiliación informada. 2. Cuando el administrado al momento de solicitar la Libre Desafiliación Informada no cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión, el pago de pensión se efectuará conforme a lo dispuesto en los  artículos 80 19990[5]..  y 81 del Decreto Ley 19990[5] El TAP llega a esta conclusión considerando que la desafiliación implica un retorno o la recuperación de la condición de asegurado del Sistema Nacional de Pensiones, retrotrayendo la situación previsional del

 

asegurado a la fecha de incorporación(entiéndase al Sistema Nacional de Pensiones), tanto en derechos como en obligaciones. Cabe indicar que la regla imperante hasta antes de la expedición de este último precedente administrativo vinculante es que ante un procedimiento de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones, la fecha de inicio de pensión y la fecha de pago de pensión es la fecha de emisión de la resolución de desafiliación expedida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS). Por lo que, con este último precedente administrativo vinculante – vinculante  –en en puridad –  –,, a los pensionistas se les va a reconocer un mayor monto de pensiones devengadas, pues ya no se tomará en cuenta la fecha de emisión de la resolución r esolución de desafiliación expedido por la SBS para el inicio y pago de la pensión, sino que se tomará en cuenta la fecha de la solicitud.  Ahora bien, respecto de las reglas establecidas por el TAP en este último precedente vinculante, debemos señalar que a nuestro parecer existe una contradicción entre la primera regla que ha establecido y la regla a) vinculada a la fecha de pago de la pensión (segunda regla), toda vez que para este último supuesto se está dejando de aplicar lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990 . Lea también: Accidentes de trabajo en la jurisprudencia suprema: el VI Pleno Jurisdiccional en materia laboral y previsional  En efecto, si el TAP ha dejado sentado que la contingencia se produce cuando el asegurado cumple los requisitos legales para acceder a una pensión, entonces lo correcto es equiparar la solicitud de libre desafiliación como una solicitud de pensión, ello a efectos de aplicación del artículo 80 y 81 del Decreto Ley 19990.  Así, si por ejemplo tenemos el supuesto de un asegurado que cumplía los requisitos de edad y aportes para acceder a una pensión el 31 de diciembre

 

del 2000 y recién solicitó su libre desafiliación el 31 de diciembre de 2010, según las reglas del TAP, el pago de la pensión sería a partir del 31 de diciembre de 2010, sin embargo, tomando en cuenta la primera regla (para ser consecuentes con la lógica establecida), el pago de la pensión (devengados) ser desde el 31 de81 diciembre de 2009 (un año. antes de la solicitud),debería en aplicación del artículo del Decreto Ley 19990 En definitiva, consideramos que el precedente del TAP debió – debió  –en en todo caso para ser consecuente con la lógica que venía postulando –  –  quedarse con lo establecido solo en la primera regla , precisándose que la resolución de la SBS no determina la fecha de la contingencia y que la solicitud de libre desafiliación es equiparable a la solicitud de la pensión para efectos de su otorgamiento.

[1] El Artículo 51 del Decreto Supremo 011-74-TR (Reglamento del Decreto [1]  Ley 19990) establece que tendrá derecho a pensión de orfandad el hijo mayor de 18 años del asegurado o pensionista fallecido que a la fecha del deceso del causante siga estudios de nivel básico o superior, entendiéndose como tales a los señalados en la Ley General de Educación y, además, el carácter ininterrumpido de los mismos se debe acreditar con las constancias anuales o semestrales expedidas por el centro de estudios. [2] El artículo 81 del Decreto Ley 19990 establece que solo se abonarán las [2]  pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. [3] La remuneración de referencia es el monto que equivale al promedio de [3]  remuneraciones asegurables para efectos de determinar el monto de la pensión y la remuneración asegurable es el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, con la excepción de los consignados en el artículo 9 del Decreto Ley 19990, como son las gratificaciones extraordinarias, las asignaciones anuales sustitutorias del régimen de participación en las utilidades; la

 

participación en las utilidades, la bonificación por riesgo de pérdida de dinero, la bonificación por desgaste de herramientas y las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario. [4]Con el precedente administrativo obligatorio establecido en la Resolución [4]Con 2886-2018-ONP/TAP de fecha 18 de octubre de 2018, ya no se toma en cuenta los últimos 12, 36 o 60 meses consecutivos, sino que se toma en cuenta las últimas 12, 36 o 60 remuneraciones efectuadas de manera efectiva, es decir, que ya no se toma en cuenta los aportes en cero. [5]El artículo 80 del Decreto Ley 19990, señala que el derecho a la [5]El prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia y el artículo 81 del Decreto Ley 19990 señala que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

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