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EL TETIMONIO .1 .CONCEPTO El testimonio viene a ser la declaración producida por el testigo, sobre la observación de un hecho o cosa y que ofrece datos precisos de cómo se realizaron estos. En la gran mayoría de veces para someternos al pasado y poder descubrir cómo ocurrió un hecho de características delictuosas, hemos de hacer empleo del testimonio humano como medio para adquirir datos acerca de las circunstancias de su verificación, ofreciendo ciertos detalles que indudablemente no puede recoger u ofrecer un documento. la prueba testimonial consiste en la atestiguación oral válida, narr ativamente hecha ante la autoridad competente que investiga o juzga, producido sobre aquellos que es inherente con sujeción a la prescripción procesal pertinente, por una persona, sin impedimento natural o legal, citado o concurrente de moto propio hecha por alguien, distinto de la persona del imputado y del agraviado. “Dentro del cuadro de las pruebas, la prueba testimonial es la que más se utiliza y más se aprovecha en el proceso penal, pues el testimonio es el modo más adecuado para recordar y reconstruir los acontecimientos humanos; es la prueba en la cual cual la investigación investigación judicial se desenvuelve con mayor energía. Su importancia no puede menospreciarse, ya que en general las manifestaciones de la delincuencia delincuencia están muy lejos de presentarse siempre hacer determinadas por medio de pruebas pre constituidas; además, debe advertirse que en el proceso penal, a diferencia de lo que ocurre en otros procesos la averiguación de la verdad no puede adelantarse de modo exclusivo dentro del ámbito de criterios puramente formales (confesiones, Juramentos, documentos escritos etc.)” Por su lado, MARCONE MORELLO afirma que “el testimonio es definido atestación o aseveración de una cosa mediante la declaración de un testigo, que es la persona que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de una cosa. La prueba testimonial dentro del espectro de las pruebas, es la más utilizada en el proceso penal; se asegura que no existe un modo más adecuado para evocar y reconstruir las vivencias humanas que el t estimonio. FLORIÁN considera que, es la prueba en la cual la investigación judicial se desenvuelve con mayor energía. Es superfluo -dice- hacer resaltar la gran importancia, la extraordinaria influencia que en los procesos penales tiene la prueba mediante testigos, puesto que ella suministra de un modo principal y casi exclusivo en algunos casos, los elementos y factores de un juicio. En la tarea de reconstruir el pasado para establecer la forma cómo ocurrió el hecho, es el testimonio humano el que puede proporcionar datos acerca de las circunstancias de su verificación, indicando detalles que no puede recoger el documento. Muchos hechos sólo pueden reconstruirse mediante el testimonio, tal es la opinión de GARCÍA RADA. A esto habría que agregar el concepto que nos da CUBAS VILLANUEVA, para quien, “el testimonio con la confesión, confesión, son los medios de prueba prueba más antiguos. El testimonio testimonio es la declaración que una una persona presta en el curso del proceso penal, acerca de lo que conoce por medio de la percepción, en relación a los hechos investigados, para contribuir a la reconstrucción conceptual conceptual de los mismos.
El único verdadero testigo es el testigo t estigo presencial. El testimonio de quien conoce el hecho de modo referencial no es de interés”. Finalmente para TARAMONA H. “La prueba testimonial consiste en la comprobación de los hechos por terceras personas que han presenciado, oído o han tenido conocimiento de ciertos hechos para probar las cosas negadas o puestas en tela de juicio”. El profesor HUGO ALSINA conceptúa esta prueba “cuando el testimonio en juicio emana de un tercero, estamos en presencia de la prueba prueba testimonial o por testigos. No siempre es posible la la constatación de un hecho hecho en forma directa, y cuando la parte a quien se le atribuye, desconoce su existencia, la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho, es uno de los pocos recursos que resta al juez para la averiguación de la verdad”. El tratadista GUILLERMO CABANELLAS define la prueba testimonial como aquella dada a través del interrogatorio y la declaración verbal o escrita de persona que ha presenciado los hechos o litigios o ha oído el relato de otro. La fragilidad de la memoria, la parcialidad de los deponentes (propuestos por las partes y en principio adictos a ellos la mala fe que encuentra fácil parapeto en los errores, hacen que esta prueba sea la que goce de menos autoridad”. 2. EL TESTIGO 2.1 CONCEPTO Viene a ser toda persona en cuya presencia se cumple un hecho que cae bajo sus sentidos que puede comprobar y del cual guarda memoria; para ESCRICHE, “Es la persona fidedigna de uno u otro o tro sexo que puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos”. La Real Academia de la Lengua Española Esp añola lo define como “la persona que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento conocimiento de una cosa”. Por su parte ORÉ GUARDIA lo define como el “Órgano o sujeto de prueba que aporta al proceso su relato sobre los hechos controvertidos” mientras que a decir de RUBIANES “Es la persona física requerida por la autoridad en luz proceso penal, con el cual no esta en situación de incompatibilidad con la finalidad de que declare con veracidad, acerca de los hechos de interés probatorio sobre los cuales se investigo TARAMONA H. Nos dice que “se denomino testigo a la persona que con su presencia su dicho o su firma, se refiere a la realidad ele un hecho o de un acto. El profesor Alsina dice que “el testigo es la persona capaz extraña al juicio que es llamada a declarar sobre los hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos. Desde la antigüedad han tratado de definir la palabra testigo; así para unos, testigos deriva de la palabra testando” que quiere decir referir, narrar, describir etc.; para otros de la palabra “Testibus”, que equivale a dar fe de la veracidad de un hecho. Teniendo en cuenta estas dos etimologías, resultaría testigo ad probotionem (de los que nos estamos ocupando) y los testigos ad solemnitatem, los cuales no solamente intervienen en la confección de un instrumento, sino también con los intervinientes en un juicio para sustituir, en casos determinados, las funciones de los testigos actuarios.
En la enciclopedia Jurídica Omeba la define “como toda persona llamada a declarar sobre algún hecho que hubiera caído bajo sus sentidos. Jeremías Bentham expresa que los testigos son los ojos y oídos de la justicia”. A decir de MIXÁN MASS, testigo “es la persona natural que ni es imputada ni agraviada en el caso concreto, pero que tiene conocimiento sobre aquello que es el objeto (material) de investigación o de juzgamiento, por lo que resulta destinatario, del mandato de citación para que preste su declaración, y debe hacerlo si no esta impedido o dispensado por la ley. Testigo es una denominación antiquísima. Seguramente la mayoría recuerda que el nombre proviene de la que contenía la palabra: testis; mientras que testimonio de la palabra testimonium. En lo relativo a este tema SAN MARTÍN CASTRO refiere que “testigo es la persona hace ante la autoridad, un relato libre y mediato de los hechos relacionados con la investigación del delito o de hechos antecedentes, coetáneos o subsiguientes a los acontecimientos delictuosos Cuatro son los elementos referidos al testigo, anota Eugenio Florián: a) una persona física; b) a quien se le ha citado en el proceso penal; c) con el fin de establecer una prueba, esto es con el fin de suministrar elementos de prueba. El testigo puede haber presenciado los hechos -testigo presencial- o puede haber tenido noticias de ellos por otros medios -testigo referencial.- Lo que la ley exige al testigo es que declare sobre lo percibido; no le está permitido expresar los conceptos u opiniones cine personalmente tenga sobre los hechos y r esponsabilidades”. Por ello, los testigos al haber presenciado el acto delictuoso investigado, se constituyen en la voz viva del proceso, existiendo en ello la presunción juris tantum, de habilidad para prestar la declaración testimonial, tal es así que el art. 162 del C.P.P. en principio, considera a toda persona como hábil para prestar testimonio con la excepción del inhábil natural o impedido por la ley que veremos más adelante. 3. EL TESTIMONIO 3.1. CONCEPTO: En el marco del Proceso Penal, el Juzgador debe contar con todos los medios de cognición, imprescindibles para formar una base probatoria susceptible de configurar un estado de certeza y de convicción. En tal virtud, muchas veces va a necesitar de los manifiestos de terceras personas ajenas a la relación jurídico-procesal, que en razón de ciertas circunstancias están en posibilidad de ofrecer el conocimiento de ciertos hechos, valederos a efectos de reconstruir el hecho punible. En efecto: establecido que el juez penal tiene la obligación de echar mano de todos los medios que le permitan lograr una reconstrucción conceptual del hecho que investiga, y aceptado que los hombres pueden percibir la realidad por medio de sus sentidos y luego transmitir a otros esas percepciones, surge a simple vista la necesidad de que aquel funcionario tome contacto con quienes pueden haber adquirido así conocimiento de los acontecimientos sobre los cuales versa el proceso, a fin de que le transmitan lo que sepan;87 a las personas que por motivos de su percepción tengan algo que contar se les denomina “Testigos”, y la prueba que aquéllos realizan se llama “Prueba Testifical”.
DEVIS ECHANDÍA, señala que desde el punto de vista jurídico, el testimonio es un acto procesal por el cual una persona informa a un Juez sobre lo que sabe de ciertos hechos, está dirigido siempre al Juez y forma parte del proceso o de diligencias procesales. La testifical se produce a instancia de una persona ajena al imputado, que con motivos de particulares circunstancias ha podido tomar conocimiento de un hecho relacionado con el objeto del Proceso Penal; este conocimiento pudo haberlo adquirido el testigo por observación directa, por razón del cargo o por cualquier otro medio.sts El testigo es una persona física (las jurídicas pueden emitir informe pero no testificar), con la condición de tercero respecto de los sujetos de la relación procesal, que tiene conocimiento extraprocesal sobre los hechos controvertidos en el proceso penal, obtenido mediante una percepción directa (testigo directo) o porque la información ha sido obt enida de otra fuente distinta de su propia percepción del hecho (testigo indirecto). Siguiendo a Moreno Catena, diremos que testigo es una persona física, en todo caso ajena al proceso, citada por el órgano jurisdiccional, a fin de que preste declaración de ciencia sobre los hechos pasados, relevantes para el proceso penal en or den a la averiguación y constancia de la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, adquiriendo un “status” procesal propio. En efecto, el testigo utiliza sus facultades cognitivas a efectos de trasladar un conocimiento, que es necesario a fin de dilucidar el objeto de prueba. Parece que a primera vista que los testigos hacen prueba porque se apoyan en sus observaciones personales, pero silos considerarnos con más detenimiento, al momento se advierte una serie de inducciones, que debe recorrer nuestro entendimiento antes de llegar a la convicción: hay que presumir desde luego que los testigos han observado exactamente los hechos, que su memoria los ha conservado fielmente, y que dicen todo lo que saben, nada más lo que saben. Sí en realidad ésta es una presunción, se ha de reconocer que la memoria sufre también modificaciones producto del paso del tiempo, lo que implica que lo conocido en un principio puede tal vez ya no ser tan seguro después de cierto tiempo, claro que existen técnicas de interrogatorio que ayudarán a recuperar este conocimiento. pero puede que no en algunos casos, de ahí la relevancia de que la prueba testifical sea objeto de una comprobación con otros medios de prueba, en defensa de la certeza y la convicción judicial. Así, MANZINI desde otro plano al señalar, que una tal presunción seria contraria a la realidad, ya que el hombre es instintivamente mendaz, no sólo cuando tiene directo interés de serlo, sino también cuando supone que el decir la verdad pueda favorecer o perjudicar a otros. En lo referente a la valoración de la prueba testifical, es decir, cuál es la incidencia valorativa que en la mente del juzgador puede producir esta prueba, dependerá de algunos presupuestos, a efectos de poder extraer de ella convicción y certeza. Primero, la prueba testifical debe haberse rendido en la etapa de Investigación Preparatoria revestida de todas las garantías (de conformidad con los preceptos normativos que regulan su recepción y actuación), y luego para poder obtener eficacia probatoria debe actuarse en la etapa de juzgamiento bajo los principios del sistema acusatorio. Conforme a los códigos modernos con juicio oral, sólo podrán ser valoradas en la sentencia las actas de la instrucción o de la investigación preparatoria si se las incorpora válidamente al debate (...). El Juicio oral -como escribe Ruíz VADILLO- se constituye la pieza básica del proceso penal. Sólo en él se hacen realidad los principios constitucionales: oralidad, defensibilidad, información, acusación, contradicción, impugnabilidad, etc. Sólo lo que se prueba contradictoriamente ante el Juzgador de instancia, real o potencialmente tiene validez. De una sentencia del Tribunal Supremo Español (STS del
11 de febrero de 1992), se colige lo siguiente: 1.- Que las manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con rigurosa observancia de las correspondientes normas procesales aplicables. 2.- Que, genéricamente consideradas hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido la oportunidad de interrogar sobre estos extremos. De otro lado, es preciso señalar, en concordancia con lo antes expuesto, que el testigo ocupa una posición en el proceso penal muy distinta a la del imputado, pues sólo sobre este último recae la pretensión penal por lo que los deberes en el proceso serán distintos. El testigo es llamado por la instancia jurisdiccional a fin de que dé su versión sobre hechos que le constan por lo tanto, sobre él recae un deber de veracidad, éste no se encuentra premunido con el nemo tenetur se ipso accusare, por lo tanto, si infringe el principio de veracidad puede realizar una conducta que atenta contra la función jurisdiccional, siendo de relevancia jurídico-penal. 3.2. CAPACIDAD PARA RENDIR TESTIMONIO-CAPACIDAD TESTIFICAL Toda persona es en principio hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o por imperio de la ley (Art. 162.1).El testigo debe ser idóneo para la administración de justicia según criterios formales y legales, un testigo inhábil por razones naturales se refieren a la estructura psicosomática de la persona(enfermos mentales), por razones genéricas(menor de edad)o por un vinculo biológico (nexo parental), mientras que las razones legales, se refieren a las prohibiciones específicamente previstas en la norma jurídico-procesal. La incapacidad de ser completa, el ciego, respecto de las percepciones visuales, el sordo, respecto de las auditivas; el loco, respecto de algún hecho importante para el proceso, aun puede ser examinado, por si algún punto de claridad pueda deducirse de lo que exponga; el niño por su edad no tenga aun uso de la razón para captar debidamente un hecho y posteriormente poder narrarlo. Si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, se realizaran las indagaciones necesarias y, en especial la realización de las pericias que correspondan .Esta ultima prueba podrá ser ordenada de oficio por el juez(Art.162.2).La idoneidad del testigo implica que debe exigirse un mínimo de aptitud física y psicológica que garantice un testimonio basado en la razón, en las capacidades cognoscitivas y en las facultades sensoriales de un sujeto capaz y procesalmente idóneo. Entonces para acreditar la idoneidad de un testigo, podrán realizarse las pericias psicológicas que correspondan, a efectos de garantizar un sustento científico, imparcial y6 objetivo, pericia que podrá ser solicitada por las partes interesadas o en su defecto ordenado de oficio por el juzgador. 3.3. OBLIGACIONES DEL TESTIGO citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan (Art. 163.1).Desde que una persona es llamada formalmente a la instancia jurisdiccional, para declarar sobre un asunto penal, recae sobre ella una obligación que se deriva de una relación jurídico-publica, al cual se someten todos los ciudadanos bajo los presupuestos del estado de derecho, cuya obligatoriedad únicamente puede ser enervada por las excepciones previstas en la ley. Se trata de un particular que, cuando es requerido, cumple con el deber cívico de testificar, lo que tiene menores restricciones en el proceso penal .Asimismo al testigo le asiste la obligación de decir la verdad no la verdad
antológicamente considerada, sino a la sinceridad del testimonio, de conformidad con los valores de justicia y al principio de veracidad, sustentados en la misma finalidad del proceso penal, que es de llegar a una verdad forma. En tal merito cuando el testigo proporcione una información falsa a la administración de justicia será pasible de ser denunciado por falso testimonio en juicio(Art.409 del C.P.) El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración pudiere incriminar a algunas de las personas mencionadas en el numeral 1 del Art.165(Art.163.2).El testigo solo debe ser inquirido a declarar en relación al hecho punible objeto de persecución penal, los cuales se encuentran contenidos en la denuncia, solo sobre el imputado recae la persecución penal estatal. En tal sentido, su declaración testimonial no puede ser dirigida a establecer algún tipo de responsabilidad personal sobre su persona, pues su intervención testifical se circunscribe al esclarecimiento de hechos que sustentan la incriminación del imputado. El principio acusatorio es claro al prescribir la máxima” sin acusación no hay derecho”, es decir m ientras no exista una imputación sobre la persona del testigo, su intervención en el proceso penal no puede orientarse a sustentar su propia responsabilidad penal, puesto que se desnaturalizaría el objeto de esta prueba, que es de ofrecer conocimiento sobre el hecho punible al imputado. Este derecho se extiende a los supuestos en los que se pudiese incriminar a los parientes más cercanos del imputado. Ciertamente la calidad del imputado no puede ser confundida con la de un testigo, ya que ambos ocupan lugares esencialmente distintos en el proceso penal, la relación adversarial solo fluye entre el imputado y el acusador publico; de tal modo que obligar al testigo a declarar sobre hechos que infieren su responsabilidad es tratarlo como un “ imputado”, situación insostenible en un sistema procesal habilitante de las garantías jurídicas de los sujetos. El testigo policial, militar o miembro de los sistemas del estado no puede ser obligado o revelar los nombres de sus informantes .Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas (Art.163.3).Por razones estrictas de seguridad nacional o en defensa de la seguridad del estado, se proscribe que los agentes militares, policiales o de los sistemas de inteligencia , puedan revelar la identidad de sus informantes, como una forma de tutelar la seguridad de los informantes y de que no se filtre información estrictamente reservada, en virtud de su naturaleza sumamente delicada; pues, a razones de justicia a veces se van a sobreponer intereses de carácter nacional y estatal(ponderación de intereses en conflicto).En palabras de MORENO CATENA, el secreto de los funcionarios públicos vienes a preservar, dentro del proceso penal, los secretos que estos conozcan por razón de sus cargos, bien se trate de secretos de estado(materias clasificadas como “secretas” o como “reservadas”)
3.4. CARACTERISTICAS a) IDENTIDAD: La persona que ha de prestar su testimonio ha de tener idoneidad física y moral. Su aptitud física incide en la percepción de lo que va a deponer, debiendo tener sus sentidos en buen estado, es decir no sufrir impedimentos físicos como la sordera, la ceguera etc. En cuanto a su aptitud moral esta se refiere a que el testigo ha de gozar de buena fama, no ser familiar del investigado o del agraviado, ser persona honesta y no haber sido condenada por delito de falso testimonio.
b)-SER PERSONA FISICA: Se entiende que las personas físicas vivas son las únicas que pueden percibir los hechos exteriores por medio de sus sentidos, y que luego ello puede ser relatado a nivel de la investigación o juzgamiento. c)-SE DA POR REQUERIMIENTO O POR SU INICIATIVA: Es decir que el testigo puede ser citado por el fiscal, de oficio o a petición de parte y también la ley permite que toda persona pretenda testimoniar por su propia iniciativa lo podrá hacer, para lo cual hará la correspondiente solicitud al fiscal. d)-DEPONDRA SOBRE HECHOS PASADOS PERCIBIDOS, VISTOS Y VALIDOS: Lo que declare ha de versar sobre lo percibido, escuchado o visto en relación a los hechos delictuosos y sus circunstancias .Su obligación es testificar sobre todo aquello que ha caído bajo la esfera de sus sentidos, no cabiendo sus apreciaciones de características personales el conocimiento lo adquirió en forma indirecta, deberá indicar el momento, lugar y medio por los cuales lo adquirió, apareciendo datos precisos para su comprobación, indicando el nombre de las personas por las que tuvo conocimiento del hecho. e)SER EXTRAÑO AL PROCESO: Se supone que el testigo carece de todo interés en el resultado y por ello ha de ser extraño a este, y como tal no puede participar en el desarrollo de la investigación y menos presentar recursos, por cuanto su declaración solo la presta como una forma de colaborar con la justicia.
4. REQUISITOS DEL TESTIMONIO A)-ORALIDAD: La manifestación del testigo ha de ser oral, verbal, los que se plasmaran en forma inmediata al papel no pudiendo tener a la mano documentos o papeles algunos. Si no hablare castellano, se nombrara a un intérprete, por medio del cual responderá y se le interrogara. Por otro lado si el testigo es sordomudo que sabe escribir, se le interrogara por escrito, y las respuestas también serán así y si esta persona sordomuda no sabe leer ni escribir, se designara un intérprete para que, haciendo uso del lenguaje mímico se le pregunte y también conteste. Todo esto esta previsto en el art.171 y siguientes del C.P.P. B) EXCLUSIVIDAD: Esto significa que el testimonio será prestado en la etapa de investigación ante el juez en lo penal y en la etapa de juzgamiento ante la sala penal, es decir ante la autoridad competente. El testimonio prestado ante otra autoridad del estado, de ninguna manera constituye testimonio, tal es así que las declaraciones prestadas ante alguna autoridad administrativa que mas tarde pasen a conocimiento del fiscal, juez o la sala, no son testimonio. C) RETROSPECTIVIDAD: Como es lógico, el testimonio ha de referirse a hechos pasados que cayeron bajo la observación de sus sentidos. D) INMEDIACION: Debe existir la relación directa e inmediata entre lo que ve o escucha el testigo, y en razón de ello, declarar lo percibido en forma directa, debiéndose valorar debidamente la declaración sobre hechos no vistos pero conocidos por referencia, ya que aporta datos que pueden ser posteriormente comprobados.
C)OBJETIVIDAD Y DETERMINACION: La objetividad significa actitud imparcial que se apoya en el análisis y critica basada en datos y situaciones reales, sin perjuicios y despojada de interés, para concluir sobre hechos; y la determinación comprende la pertinente fijación y la transmisión de solo lo visto u oído, nada mas. Lo dicho ha de servir para probar hechos que se refieren al delito o a su autor y que pueden ser comprobados posteriormente. No caben las apreciaciones de carácter subjetivo y las deducciones que se puedan sacar de lo visto, es decir no deberá referir lo que creía que el agraviado o imputado habrían de realizar ni tampoco opinara sobre lo que el pensaba. 5. CAPACIDAD Y OBLIGACION DE PRESTAR TESTIMONIO En principio el art.162 del C.P.P. da como norma general que a toda persona se le considerará con capacidad o hábil para prestar su testimonio. El fundamento de dicha obligación radica en la necesidad de conocer los hechos mediante la versión d aquellas personas que lo presenciaron y ello en razón de que en muchos casos la sola versión del agraviado o del actor civil no causa la suficiente convicción en el juzgador, mas aun si en su condición de agraviado tiende a agravar o magnificarlos hechos, y allí es donde el testimonio de las personas que vieron el ilícito, resulta indispensable a fin de determinar la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos. No es demás anotar que no solo se le da la obligación de concurrir personalmente a declarar sino que también con ello se cumple con un deber social, de colaborar con la administración de justicia con el fin de que todo acto delictuoso sea debidamente investigado y sus autores sancionados, evitándose que así en algunos casos opere la impunidad. El art.162 da una regla general, pero también es cierto que el mismo describe tácitamente las excepciones para testimoniar hablando de los inhábiles naturales o de los impedidos por ley. Como inhábil natural podemos considerar a todo aquel que no tenga Capacidad para testimoniar sea por deficiencia física o psíquica, no esta en buenas condiciones de percibir por sus sentidos, o pudiendo percibir no puede transmitir sus percepciones inteligentemente y de modo previsto por la ley. En cuanto a los que están impedidos por ley, esta abarca a quien tiene incompatibilidad funcional o prohibición expresa de declarar. En el 1er caso se encuentran los jueces, fiscales secretarios, personal técnico, administrativo y auxiliar que conozca el proceso, incluyéndose en esta incompatibilidad el abogado defensor del imputado o de las otras partes y quienes tienen la prohibición expresa de declarar son el imputado y el agraviado. Por otro lado el art.165 reconoce a algunos testigos la facultad de abstenerse de declarar, para lo cual dichas personas serán advertidas antes de la diligencia del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte .Entre estas personas tenemos: -El cónyuge o conviviente del imputado, así como sus parientes dentro del 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad. A estas personas si es que aceptan testimoniar no se les exigirá juramento o promesa de honor, de tal manera que si alteran la verdad, no cometerán delito de falso testimonio. -Los abogados, médicos, ministros de un culto, periodistas, notarios, obstetrices y otro profesional dispensados por la ley y solo respecto del secreto que se les hubiese confiado en razón del ejercicio de su profesión. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir a rendir su testimonio salvo excepción legal tacita prevista en el art.162 y 163; de no ser así será conducido compulsivamente previo requerimiento sin perjuicio
del inicio de la investigación y acción penal por el delito de resistencia a la autoridad previsto en el art.371 del C.P.Como extensión se da la obligación de facilitar la asistencia del testigo en el día y hora de la citación bajo responsabilidad. Las otras excepciones legales a esta obligación de concurrir, incluyen a las siguientes personas y circunstancias: Cuando el testigo se encuentra enfermo e imposibilitado de comparecer será examinado en el lugar en que se encuentra, debiendo ser inmediato en caso de peligro de muerte. Los altos dignatarios como el presidente de la república, congresistas, ministros de estado, vocales y fiscales supremos, vocales y fiscales superiores, miembros del tribunal de garantías constitucionales, consejo nacional de la magistratura, consejo supremo de justicia militar y demás personas señaladas en el art.167, declararan a elección en su domicilio o en su despacho ; los miembros del cuerpo diplomático acreditados en el Perú brindaran sus testimonial mediante informe escrito, siempre que estén llanos a prestarla. 6. RECEPCIÓN DEL TESTIMONIO La recepción del testimonio ha de seguir el siguiente trámite: El fiscal, de oficio o cuando lo solicite un sujeto procesal, cursara las citaciones correspondientes con el apercibimiento de la ley, quedando a criterio del fiscal determinar el numero de testigos a declarar. Si hubiera testigo voluntario, este lo solicitara, pudiendo el fiscal aceptarla o no. La diligencia se lleva a cabo en el despacho del fiscal, salvo que el testigo este enfermo o en grave peligro de muerte en cuyo caso se hará en el lugar en que se encuentre. Si se presentara tacha contra el testigo, ello no impedirá se reciba el testimonio y por otro lado la testimonial siempre es personal, no puede mandar su declaración por escrito alegando viaje, trabajo; a si mismo a dicha diligencia podrá concurrir los abogados del investigado, del actor civil o agraviado y del tercero civilmente responsable, quienes podrán formular las preguntas que crean necesarias en forma directa. Presenta el testigo en el día, hora y lugar pertinente, se procederá a identificarlo adecuadamente: sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, religión, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y su relación con el imputado, agraviado u otra persona interesada en la causa; y se debe tener también especial interés en documentar cualquier otro dato personal de importancia, para una posterior compresión del testimonio. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que hará constar en el acta. En este ultimo caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeron a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma. Antes de recabarse el testimonio se le advertirá, por parte del fiscal, el hecho de que si falta la verdad, incurrirá en responsabilidad penal. Seguidamente se le recibirá juramento de decir la verdad, si es que profesa una religión, o prestar promesa de honor de decir la verdad en caso de que no tenga religión; quedando establecido de que tampoco se exige juramento o promesa de decir la verdad cuando aceptan testimoniar:
• El cónyuge o conviviente del imputado • Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad • Cuando declaren los inimputables
A continuación se le indicara o invitara a que relate ordenadamente los hechos que conoce y la actuación del las personas que le conste tenga relación con el delito investigado. Este relato esta orientado para que incida solamente en todo aquello que sea pertinente o importante para la verdad que se busca. Así mismo, se le interrogara sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio, se procurará la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas. El interrogatorio se basa estrictamente en los hechos que le testigo dice constarle, los cuales tiene relación con el objeto de prueba, así como de la presunta participación delictivas de aquellos que se encuentran sometidos a la persecución penal. Y en general sobre todo dato útil, esto es sobre cualquier circunstancia concomitante al hecho punible que pueda servir para el esclarecimiento del tema probando. El interrogatorio será formulado aplicando en lo posible la técnica del interrogatorio y sin transgredir las pautas legales que garantizan la libertad y la autenticidad del relato; prohibiéndose las preguntas capciosas o aquellas que llevan implícita la respuesta. Estas clases de preguntas se definen así: • Capciosas: Son capciosas las preguntas engañosas, que tiene a confundir al testigo por su formulación artificiosa, para provocar una respuesta que daría otro sentido si la pregunta hubiese sido formulada sin subterfugios. • Sugestivas: Son sugestivas las que se formulan de tal manera que inducen a una respuesta en determinado sentido, es decir las que sugieren una respuesta. • Impertinentes: Son impertinentes las que no tienen relación con el tema o temas objeto de debate en el proceso. También queda prohibida toda clase de coacción aunque sea simplemente moral; buscándose y la espontaneidad en la declaración del testigo. En cuanto al leguaje a emplearse en el interrogatorio este deberá ser sencillo, claro y acorde con el nivel cultural del testigo, e incluso se deberá tener en cuenta el significado local o regional que el uso a asignado a determinada palabra. Se deberá evitar el empleo de tecnicismos o neologismos en la formulación de las preguntas, salvo que el testigo sea un especialista en una determinada disciplina y que sobre ella incida el testimonio.
Las preguntas serán formuladas oralmente y también contestar verbalmente, salvo en los casos del art. 171 del C.P.P: si el testigo es mudo o sordomudo y sabe leer y escribir, se le interrogara por escrito; y si es sordo puede hacerse de la misma manera o si desea puede contestar oralmente. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo y no sabe leer o escribir, se designara un interprete, quien precio juramento interrogara mediante gestos y muecas, siendo así también las respuestas. Por otro lado si el testigo no habla castellano se le interrogara mediante intérprete debidamente nombrado y que preste juramento. En el caso del los miembros del cuerpo diplomático acreditados en el Perú, se le recibirá su testimonio mediante su informe escrito, para lo cual se les remitirá el pliego de preguntas por intermedio del ministerio de relaciones exteriores. En cuanto al orden para interrogar, le corresponde efectuarlo en primer lugar al fiscal en lo penal como director de la investigación, o como fiscal que denuncio o que sostiene la acusación fiscal en el juicio oral y solo en forma excepcional y durante la investigación policial, la primera prioridad para interrogar al testigo corresponde a la policía; inmediatamente después del fiscal corresponde al defensor del actor civil, continuando el defensor del actor civilmente responsable y finalmente el defensor del investigado. En el transcurso de la declaración, el fiscal podrá realizar preguntas oportunas y observaciones precisas en procura de la claridad y objetividad del testimonio. Las preguntas que hagan los abogados serán en forma directa, ya que el código procesal al no prohibirlo, permite el interrogatorio directo al testigo por parte de los abogados defensores, sin que ello impida que el fiscal o el director de debates en en caso del enjuiciamiento ejerza debidamente la potestad de observar o censurar las preguntas prohibidas y resolver además las objeciones de los abogados contra las preguntas formuladas; consagrándose todo ello en la correspondiente acta. Queda prohibida la comunicación entre os testigos, ello para evitar que la declaración de un testigo influya en el animo del que le sigue en el orden programado. Esta influencia puede producir efectos negativos de alterar la autenticidad del testimonio que menoscaba la búsqueda de la verdad; para evitar esto, el fiscal dictara los medios necesarios que impida que los testigos se comuniquen entre si o con los sujetos procesales. Nada impide que la diligencia se suspenda por extensa o por sobrevenir una causal de fuerza mayor, debiendo señalare nueva fecha y hora, notificándose a llos presentes. Tanto la diligencia llevada a cabo como la de reabrirse, constituye una sola declaración, es decir una sola diligencia. 7. TESTIMONIO POR EXHORTO En el caso de que el testigo se encuentre fuera de la competencia territorial del fiscal penal, y no sea posible de que aquel concurra al despacho de este, delegara al fiscal de igual jerarquía la potestad de recibir el testimonio de acuerdo al interrogatorio incluido en el exhorto. El fiscal delegado puede emplear los apercibimientos de ley y constituiré en el lugar que este el testigo, bien por enfermedad este o por imposibilidad para comparecer. En caso de urgencia el fiscal puede recibir el testimonio haciendo uso de los medios de comunicación mas adecuados, procurando que la autenticidad, fidelidad, libertad y veracidad del testimonio quede garantizada. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artículo 165º inciso 1), y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no pueda tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos.
8. VALORACION DEL TESTIMONIO En la prueba testimonial intervienen muchos elementos y resulta indispensable la coordinación de gran variedad circunstancias para que lo declarado responda realmente a la verdad, r adicando el existo del testimonio, en la forma en que está preparado el interrogatorio. Para aplicar a plenitud la veracidad de una declaración es de explicar que existen dos clases de elementos diferenciados a los que GARCIA RODA los llama Objetivos y Subjetivos. En cuanto a los subjetivos, es necesario recordar que los que intervienen en el proceso penal son seres humanos con caracteres, temperamentos, antecedentes, etc. Completamente diferentes entre si ; y los llamados objetivos que son los factores externos que intervienen en la captación de los hechos e influyen en el contenido de la declaración, por ejemplo: las condiciones del tiempo (lluvia , oscuridad, neblina, etc ); la hora del evento (noche , tarde); la ubicación con relación al hecho (cerca, lejos ). Para KADAGAND , LOBATON, en el Derecho Procesa Moderno, la valoración y critica de la prueba de testigos, se funda en la psicología aplicada. En la valoración de la prueba testimonial encontramos dos elementos diferenciales, uno que podemos llamar subjetivo y recordar a los protagonistas del proceso penal, seres humanos con antecedentes, carácter personalidad y otros; esto es el Juez, el agraviado, el imputado y los testigos, peritos, etc. Y los que llamaríamos los Objetivos, que son los factores externos que intervienen en la captación de los hechos y fluyen en el contenido de la declaración. En la valoración de la prueba de testigos, el Juez debe tener en cuenta una serie de circunstancias como: • La proximidad de la declaración, ya que cuanta mas pronta e inmediata sea la declaración, ofrecerá mayores garantías de veracidad, evitando las influencia extrañas, que puedan desnaturalizar dicha declaración. • El interrogatorio debe de haber versado sobre los aspectos principales de los hechos investigados y dicha declaración sea completa y si lagunas • La declaración de los testigos debe haber versado sobre los hechos que han caído bajo sus sentidos, debiendo indicar el día, hora, año, y mesen que ocurrieron tales hechos, el lugar en que sucedieron y que hacia el testigo en dicho lugar a fin de establecer si son testigos presenciales o referenciales. • El valor probatorio del testimonio, lo establece el juzgador merituandolo con el conjunto de pruebas actuadas en el proceso. El delito y la responsabilidad fluyen de toda la prueba actuada en el proceso. Es interesante lo que refiere KARL MITTERMAIER para la valoracio del testimonio, asi para que el juez le de el valor probatorio pertinente es necesario que toe en cuenta doce puntos : 1. Es necesario que la testimonial emane de testigos conocidos como digno de fe. 2. Que estos testigos hayan prestado juramento según las prescripciones de la ley3. Que los hechos sobre los que declaran hayan caído bajo la acción directa de sus sentidos . 4. Merece creerse en el testimonio en cuanto se apoya en la observación personal de aquel de quien emana. 5. La testimonial debe ser verosímil, es decir que por su contenido este en conformidad con las leyes naturales. 6. La mas furte garantía de la credibilidad del testimonio es la perfecta concordancia con los resultados que las demás pruebas suministran. 7. La deposición de un testigo debe ser persistente, es preciso que en los diversos interrogatorios que se realicen, su palabra sea siempre la misma, exenta siempre de contradicciones o de perplejidades. 8. La convicción del juez no puede fundarse en el testimonio que ha dado el testigo ante una autoridad no competente. 9. El testimonio debe ser libre y espontaneo.
10. No merece crédito el testimonio si en cuanto el que lo da ha sido engañado. 11. La declaración del testigo ha de ser original, esto es la expresión espontanea de la convicción del testigo. 12. En fin, para que el hecho sobre el cual recae la pregunta aparezca completamente demostrado por medio del testimonio, es preciso que almenes dos testigos concuerden entre si en sus dichos, en los pormenores esenciales. De similar forma pero con distintos matices MIXAN MASS cuando enseña sobre el valor probatorio nos dice que para el testimonio tenga valor probatorio se requiere que: • Sea existente y valido. • Sea pertinente y útil su significación probatoria. • Que el testigo, en el momento de la percepción del objeto de su declaración, se haya encontrado con sus sentidos normales. Pues un fenómeno sensorial deficiente, eliminado distraído por fenómeno o fatigado no puede permitirle una percepción real. Además es necesario examinar el contexto en el que tuvo lugar; • Que el significado de lo narrado no contraiga, que no se oponga a lo que ocurre o no sea conforme a una ley natural ni sea contrario a un hecho notorio. • Las declaraciones contradictorias exigen un análisis especial, desde el punto de vista lógico y psicológico, para descubrir cuál de ellas es la consistente o si se las descarta. • Que el contenido de lo declarado sea verdadero; esto es, se descarte el error o la falsedad; que se haya descartado cualquier tipo de patología de la memoria que hubiera padecido el testigo. • Que la testimonial contenga por lo menos una verosímil razón de relato, en el caso de un testimonio de un niño o adolecente, se requiere cuidadosa aplicación de conocimientos psicológicos correspondientes a esas edades. • Que los antecedente normales del testigo permitan credibilidad en su dicho. • El numero de testimonios que indicen sobre un determinado aspecto serán valorados desde el punto de vista cualitativo y en relación con los medios probatorios. No es racional rechazar o aceptar mecánicamente a priori una testimonial únicamente por el numero de ellas. Por todo ello MIXAN MASS ampliando su dicho anterior, establece las siguientes exigencia para la validez testimonia: • Que se haya aplicado la formalidad procesa prevista por el funcionario competente. • Que sea prestada por una persona que no esté afectada por el impedimento natural o jurídico. • Que el testigo haya estado en el goce normal de sus facultades psíquicas durante su declaración. • Que el declarante haya sido la misma persona que cuya declaración se ordena. • Que la declaración incida sobre aspectos facticos del problema. No le está permitido al testigo emitir juicios sobre si el caso eso no delito o sobre si existe o no responsabilidad. • Que la tacha, de haber sido interpuesta, sea declarada infundada
9. CONDUCCION COMPULSIVA La citación del testigo se efectuara de conformidad con el art. 129, cuando se trata de funcionarios públicos o dependientes del superior jerárquico o el empleador, según sea el caso, esta en la obligación de facilitar; bajo concurrencia del testigo en el día y hora que es citado.
La citación es eminentemente un acto formal, mediante el cual el testigo podrá ser citado por medio del policía, por el personal oficial de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el órgano de gobierno respectivo. En el caso de testigos dependientes, sometido a una relación de subordinación, el empleador o superior jerárquico perteneciente a la esfera de la administración pública, está en la obligación de procurar los mecanismos posibles para que el testigo pueda rendir su t estifical en el dia y hora, bajo responsabilidad El testigo podrá presentarse espontáneamente, lo que se hara constar, quiere decir que también se reconoce la facultad discrecional que tiene el testigo para poder presentarse de mutuo propio a la instancia jurisdiccional, a fin de proporcionar la información que aquella le conste. De esta forma, se prioriza el deber de los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia, para esclarecer el objeto de prueba en el procedimiento penal. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza publica. La obligación de comparecer debe asegurarse de forma intimidatoria y coactiva, una ve que somos llamados por las instancias jurisdiccionales a testificar, no queda otra alternativa que comparecer. Omitir el llamado de la justicia, implica perturbar la realización de la justicia , y con ello, dificultar el esclarecimiento de los hechos materia de la investigación en tal sentido; la Justicia Penal a través de la fuerza coactiva del Estado de Derecho, procederá a decretar la comparecencia compulsiva del testigo, a efectos de garantizar la recepción de su información testifical. Esta fuerza pública será efectivizada por efectivos del orden público. Nuestro ordenamiento jurídico penal reprime la conducta del testigo, perito, traductor o interprete, que siendo legalmente requerido se abstiene de comparecer o prestar la declaración respectiva por tal razón la omisión del deber testificar supone una afectación relevante a los principios sobre los cuales debe desarrollarse la actuación publica, de objetividad, imparcialidad y legalidad. Esta conducta el normal desarrollo del proceso penal. 10. EXCEPCIONES AL DEBER DE TESTIFICAR Podrían abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad en la misma medida a los parientes por adopción y respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o con vivencial. Todos ellos serán advertidos del derecho que les asiste antes de la diligencia. Si bien la búsqueda de la verdad es un valor incesante y primordial de la justica penal, a fin de realizar el derecho penal material, el logro de este fin tiene limitaciones en la actividad probatoria, limites que vienen definidos por instituciones y valores de raigambre social, como lo es la familia. En efecto no se puede obligar a quien se encuentra unido con el imputado mediante vínculos de afinidad y parentesco, a que declare sobre hechos de los que se puede derivar responsabilidad penal. Sin embargo, están personas tendrán una potestad abierta a rendir su testimonial, si a si lo estiman conveniente. Deberán abstenerse declarar con las precisiones que se detallaran, quienes según la ley deberán g uardar secreto profesional o de estado: a. Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio a su profesión salvo en los casos en los cuales se tenga la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Sin embargo, estas personas con excepción de ministros de cultos religiosos no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En este orden de ideas el ordenamiento procesal debe garantizar plenamente el derecho de defensa del imputado, de que ciertas personas no revelen cierta información, que haya sido obtenida en base al principio de confianza, que subyace entre el imputado y las personas antes mencionadas, que la información proporcionada no sea usada en su contra. No se tutela por tanto, el secreto profesional del abogado, sino el eficaz desarrollo de una determinada actividad: la defensa penal y solo en relación con los hechos que le hubiera confiado el imputado en su calidad de defensor. b. Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de estado tiene la obligación de comunicárselo a la autoridad que lo solicite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitara información al ministro del sector a fin de que, en el plazo de 15 días precise si, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en la ley de la materia. 11. CONTENIDO DE LA DECLARACION La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba (art.166.1). El testigo es requer5ido por la i9nstancia jurisdiccional en razobn de los hechos relacionados con el objeto de prueba (esclarecimiento de los hechos supuestamente delictivos que han sido percibido por sus facultades sensoriales, por lo tanto, su manifestación se circunscribe a este ámbito con cognitivo, o pudiendo ser rebasado a efectos de preservar su relevancia e idoneidad como medio de prueba. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, deberá señalar el lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. En el caso de que el testigo se negase a proporcionar la identidad de esa persona su identidad no podrá se señalada. El testigo puede conocer de los hechos, no solo de forma directa sino a través de otros medios de conocimientos indirectos, debiendo para tales efectos indicarlas al Juzgador parar que puedan ser recogidas en toda su amjpli5tud, sin embargo, tratándose de otras persona, - testigo de referencia-, el testigo no estará obligado a proporcionar la identidad del o aquellos. No se admite al testigo expresar los conceptos o opiniones que personalmente tenga sobre los hechos o responsabilidades, salvo que se trate de un testigo técnico (art. 166.3). Al testigo se le llama para que se pronuncie parar los hechos que tiene conocimiento, mas no sobre su apreciación personal que tenga sobre la punibilidad de la conducta u otro tipo de incidencias concomitantes, como la catadura moral del imputado que nada tienen que ver con el objeto de testifical, salvo de un testigo técnico, que podría ser un psicólogo, medico u otro profesional que tenga que pronunciarse sobre personalidad del imputado. En este último caso, nos referimos a la persona del perito, lo cierto es que a pesar de reunir ciertas cualidades, esta clase de órganos de prueba es en realidad un testigo y no un perito, debido a ello a lo que originaria y motiva su llamamiento a declarar en la circunstancia de suponer que haya percibido hechos conducentes al esclarecimiento del suceso, o bien de cualquier otro hecho pertinente para el conocimiento de la verdad. 12. TACHA AL TESTIGO
Esto significa alegar contra un testigo algún motivo de índole legal, para que no sea creído en la causa o por poner reparos a sus declaraciones, por encontrarse afectado por algún impedimento o defecto legal que induce a pensar en una parcialización. Esta tacha deberá ser debidamente fundamentada y corroborada con el medio de prueba pertinente; y esta deberá ser formulada tan pronto se reciba la notificación de admisión de la testimonial, pero nada impide que la tacha se deduzca a pesar de haberse recibido el ya testimonio. Lo básico de la tacha contra un testigo es objetar la eficacia del testimonio por su evidente parcialización; por su falta de idoneidad moral o por adolecer de una severa deficiencia sensorial que le haya impedido percibir aquello sobre lo que ha de declarar. Finalmente le interposición de la tacha no impide el recibir la declaración testimonial. El valor probatorio de una testimonial sujeta a tacha, será compulsada en su debida oportunidad, es decir antes de formularse acusación o al momento de emitirse su sentencia. Se tendrá en cuenta que la tacha no tiene la condición de recurso impugnativo, sino más bien tiene la condición de incidente que esta dirigido a lograr que el Órgano Jurisdiccional pueda declarar la no validez de un medio probatorio propuesto o actuado en el proceso penal. No existe norma expresa que declare que la incidencia tenga que tramitarse en incidente aparte, de allí que lo pertinente es que se tramite dentro del proceso, pudiéndose si, resolver en plena causa o sino al final con la sentencia o con el informe final, y esto según la naturaleza y la oportunidad de la tacha. Debemos aclarar que no solo los testimonios pueden ser objeto de tacha, ya que además lo serán los documentos, peritos, pericias e informes técnicos, grabaciones de diversas clases, pruebas que se consideren prohibidas, actas, etc. Nuestro anterior código de procedimientos penales regulaba la tacha en forma dispersa, es decir la trata en un determinado capitulo, así la tacha o los testigos se encuentran previstos en el articulo 156, tacha a peritos en el art.165, tacha a interprete en el art. 258. En cuanto a los fundamentos para la interposición de la tacha, estos pueden ser varios: la existencia de impedimento para ser testigo, falsedad o inverosimilitud del testimonio, que los peritos no sean idóneos, adulteraciones, notorias contradicciones, etc. Específicamente en canto a la tacha del testigos, en forma general , esta se interpone antes del día en que se recibió la testimonial, aunque nada prohíbe que pueda formularse con posterioridad y del mismo lado incidiremos en el hecho de que la formulación de una tacha, no impide en ningún caso que la declaración de este sea recibido por el juez penal, pero si es que la tacha es declarada fundada, dicha declaración testimonial se tendrá como no recibida, lo que origina cierto prejuicio a la parte que la ofreció como medio probatorio. La tacha de un testigo se formula en razón de la falta de capacidad o de incapacidad e un testigo, considerándose así que su testimonio no será fiable para la acreditación del los hechos materia del juzgamiento. Son varias las causales en cuya virtud puede producirse esta falta de idoneidad para declarar como testigo y estarán determinados por las circunstancias del caso concreto, debiendo ser acreditadas, para que declare fundad en una tacha deben acreditarse hechos que importen un cuestionamiento de la capacidad del testigo o de su imparcialidad, tales como por ejemplo, atribuirse habitualmente en el consumo de alcohol o tener enemistad con el propuesto testigo. A diferencia del art.141 del código de procedimientos penales, el actual código adjetivo penal no hace una relación de dichas causales, no obstante lo cual, podemos realizar una aplicación supletoria de aquella normatividad. 13. TESTIMONIOS ESPECIALES El testimonio se toma a toda persona que este en la capacidad de hacerlo y que a la vez le consten los hechos, pero existen casos especiales como los siguientes:
Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarará por medio de intérprete. Es claro, que ante testigos que presentan déficit comunicacionales se pueda tender un puente de viabilización, mediante un interprete, de esta forma se garantiza plenamente el derecho de defensa, así como la objetividad del contenido de la prueba testifical. El testigo enfermo o imposible de comparecer será examinado en le lugar donde se encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomara declaración de inmediato. Ante el peligro que se pierda la fuente de información y por ende el fin del procedimiento, se deberán tomar las medidas de precaución necesarias para que pueda ser prestada la declaración del testigo, con todas las garantías del acusatorio. Desde una perspectiva garantista, el proceso probatorio se conduce en varias fases: • Adquisición • Actuación • Valoración • Decisión Dicho esto se entiende que la actuación probatoria debe únicamente realizarse en el juicio oral, pues es en este nivel donde fluyen todas las garantías para los justiciables. Empero por razones de peligro en la demora (irreproducibilidad del acto de investigación – periculum in mora), surge la necesidad excepcional de adquirir y actuar el medio probatorio en una sola conducción, a efectos de que el Proceso Penal alcance sus fines propios de descubrimiento y sanción con los hechos delictivos producidos. A esta conducción probatoria se le denomina “prueba anticipada”. En tal sentido, el precepto establece que en caso de peligro de muerte o de viaje inminente, se tomará la declaración de inmediato, al no poderse aplicar las reglas de la prueba anticipada, pues la realización de esta ultima requiere la observancia de una serie de requisitos, que se inicia con una solicitud, se corre traslado a los sujetos procesales, se dispone su realización y se da lugar a una audiencia, etc., lo cual en esos casos es imposible de cumplir por los riesgos implícitos que el paso del tiempo pueden ocasionar de forma inevitable. Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado victimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. Si el testimonio no se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el Juez adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar del testigo. La Justicia Penal debe ofrecer a la víctima todo un conjunto de normas, que eviten una segunda victimización, pues, éstas en el caso de delitos violentos, han sido afectadas no sólo en su esfera somática, sino también el hecho delictivo ha repercutido en su ámbito emocional y psíquico. Por lo tanto, el testimonio de una persona que ha sido víctima de hechos que la han afectado psicológicamente, se podrá realizar en privado, con el fin de que su intimida no se vea amenazada por la publicidad de dicha actuación judicial. En el caso, que la prueba testifical no pueda realizarse bajo las normas de la prueba anticipada, el Juzgador deberá adoptar las medidas de protección que sean necesarias, y de ser el caso, disponer la asistencia de un perito psicólogo a fin de cautelar la indemnidad del testigo, permitiéndose también la asistencia de un familiar que de seguro le va otorgar mayor confianza al menor. Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos. Sin duda, el agraviado (declaración preventiva) debe ser premunido también de las mismas garantías y facultades procesales, al igual
que el testigo, mas aun, cuando este es quien ha sido afectado perjudicialmente en su esfera de libertad personal, es pues, el sujeto pasivo de la conducta delictiva. 14. TESTIMONIO DE A LOS DIGNATARIOS En general todos los altos funcionarios del estado comprendidos en el art.99de la constitución del estado, así como otras personas que la ley señale, declararan a su elección, en su domicilio o despacho. El juez podrá disponer se reciba su testimonio por escrito, cursando el pliego interrogatorio correspondiente, el mismo que se elaborara a instancia de las partes. Se debe aclarar que estos altos dignatarios de la nación no estas exceptuados al deber de testificar ante la instancia jurisdiccional, la referencia normativa hace alusión a algo distinto, esto es, la forma y modo como se va a tomar este testimonio, el ejercicio persecutorio de los órganos predispuesto tienen ciertos limites en el marco constitucional de derecho, y estos limites vienen definidos por ciertas prerrogativas que se le reconocen a determinados altos funcionarios del estado como una forma de equilibrar las fuerzas políticas de los poderes públicos estrictamente basados en el principio de división de poderes. En tal virtud se confiere determinadas prerrogativas y privilegios a quienes ejercen función pública en los más altos niveles de la administración pública, en este caso, de rendir su declaración testimonial en su domicilio o despacho, a efectos de salvaguardar el normal desarrollo de las más altas investiduras del poder público. Sin embargo el art. 167.2, establece que se procederá de forma ordinaria, salvo el caso de los presidentes de los poderes del estado y del presidente del consejo de ministros, cuando el juez considere indispensable su comparecencia para ejecutar un acto de reconocimiento, de confrontación o por otra necesidad. Ciertamente la realización de ciertas diligencias jurisdiccionales necesitan de la intervención personal del testigo, como una confrontación u otra diligencia in situ (inspección judicial), que son de suma relevancia apara el esclarecimiento del tema probandi a partir de la percepción directa de la diligencia. No obstante lo acotado, los presidentes de los poderes del estado, intervendrán en estas diligencias de forma especial, a efectos de cautelar su alta investidura que les confiere el poder político. 15. TESTIMONIOS DE MIEMBROS DEL CUERPO DIPLOMÁTICO A los miembros del cuerpo diplomático o consular acreditados en el Perú se le recibirá sus testimonio si están llamados a prestarlo, mediante informa escrito. Para tal efecto se les enviara, por el conducto del ministro de relaciones exteriores, el texto del interrogatorio que será absuelto bajo juramento o promesa de decir la verdad. De igual manera procederá sui le agente diplomático o consular culminó su misión y se encuentra en el extranjero. En principio todos aquellos que ejercitan labor consular o diplomática en el territorio nacional, se encuentra revestido de una inmunidad que le permite sustraerse del ámbito de aplicación de la ley penal, obviamente esta prerrogativa se somete a una serie de excepciones pues inmunidad diplomática no quiere decir de ningún modo “inmunidad”. De igual modo en el campo procesal penal se confiere una serie de prerrogativas fundadas y justificadas en la comprensión de la investidura diplomática, en la medida, que estos individuos representan sus respectivos países en territorio peruano, como caracterización importante de las relaciones internacionales del peru, como parte de una política internacional integracionista. En tal sentido los
agentes diplomáticos brindaran su declaración testifical por escrito, haciendo el ministerio de relaciones exteriores las veces de una especie de canal entre la jurisdicción penal y el agente diplomático llamado a testificar. De otro lado, el hecho de que el testigo se encuentre revestido de dichas prerrogativas, no implica de ningún modo que se renuncie al principio de veracidad y al deber de lealtad que le asiste a todo testigo con la administración de justicia, en la medida de que el testo del interrogatorio será absuelto bajo juramento o promesa de decir la verdad, por ende, podría también incurrir en el delito de falso testimonio. El mismo tramite procesal se realizara en caso de que el agente diplomático o consular haya culminado su misión y se encuentre en el extranjero, para tales casos, se deberá utilizar los canales diplomáticos respectivos. 16. TESTIGOS RESIDENTES FUERA DEL LUGAR O EN EL EXTRANJERO Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde se debe prestar testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado al despacho judicial, se podrá disponer su declaración por exhorto. De ser posible y con preferencia, podrá utilizarse el medio tecnológico más apropiado como la videoconferencia o filmación de su declaración, a la que podrán asistir o intervenir, según el caso el fiscal y los abogados de las partes. La competencia por territorio se define según el principio de ubicuidad, es decir el lugar donde se cometió el delito, en el caso de la infracción de las normas prohibitivas donde se dio inicio a los actos ejecutivos o donde se consumo efectivamente, y en el caso, de la infracción de la nomas de mandato, aquel donde el garante omitió realizar la medida de precaución salvadora para el interés jurídico objeto de protección. No obstante lo acotado, puede que sea imposible (por motivo personales o materiales) que el testigo pueda acudir al lugar donde debe presentar su testimonio en tal virtud se dispondrá que declare vía exhorto. Y, para tal fin, puede utilizarse todos los medios y soportes materiales, caracterizados por los nuevos avances tecnológicos, en tal caso, a efecto de tutelar el derecho de defensa y el contradictorio, se le permitirá asistir a los sujetos procesales interesados.
17. LEGISLACION COMPARARADA 17.1 COLOMBIA Los testigos son una de las fuentes de prueba más importantes que tienen las partes para probar su caso, sobretodo, en un sistema acusatorio, que es el adoptado por nuestro ordenamiento jurídico. Basta seguir el juicio al ex – Presidente Fujimori, y el no menos conocido caso del escándalo de los futbolistas de la selección, para darse cuenta de lo poderosa que pueden ser las declaraciones de una persona para creer, o no, que ciertos hechos ocurrieron en la realidad. Sin embargo, los testimonios también presentan importantes problemas respecto a su valor probatorio. Así, por ejemplo, en el mismo proceso al ex Presidente Fujimori, se han presentado testigos que se contradicen entre ellos; otros que han cambiado la versión de sus declaraciones; algunos han declarado lo que le han contado
otros, pero que ellos mismos no han observado. Ahora bien, teniendo en cuenta la importancia de los testimonios para probar si un hecho ha ocurrido o no, pero, a su vez, los r iesgos que tiene este tipo de medios probatorios, la pregunta que surge es ¿cuál debe ser el análisis que debe seguir el Juez para determinar la admisibilidad y el valor probatorio de los testimonios? Para algunos, el problema se resuelve dejando sin valor probatorio a los testimonios contradictorios, o, en todo caso, restando su valor casi al mínimo. Para otros, el problema se resuelve permitiendo que el Juez pueda evaluar los testimonios con “criterio de conciencia”. Será su conciencia la que determine qué testimonios creer y cuáles rechazar, mas no veo que tiene de especial la conciencia de un Juez para confiarle a él, y sólo a él, la determinación de si un testimonio es o no creíble. Desde mi punto de vista, si no existiera mecanismo racional para evaluar la credibilidad de un testimonio, este medio de prueba no debería ser permitido en el proceso. Uno de los requisitos para que una decisión sea justa, es que se demuestre que los hechos imputados han ocurrido en la realidad, a través de medios racionales e intersubjetivos que permitan a las partes, y a la sociedad en general, verificar si los hechos que se afirman probados, en realidad, tienen esa calidad. Por suerte, Los testimonios no son un medio de prueba irracional. En efecto, en la doctrina se ha venido discutiendo los aspectos que tienen que ser tomados en cuenta para determinar si un testimonio puede ser admitido y valorado como prueba (competencia, honestidad, objetividad, etc.), las técnicas que permitirían evaluar dichos aspectos y los mecanismos que permitirían establecer el valor probatorio que se le daría al testimonio (el teorema bayesiano y baconiano). En este pequeño comentario, haré referencia, a grandes rasgos, de los aspectos que deben ser evaluados por el Juez al momento de determinar si un testimonio puede servir, o no, como prueba. No discutiré las técnicas que permitirían evaluar dichos aspectos, tales como la direct y cross examination, el polígrafo, peritajes psicológicos, entre otros. Tampoco discutiré los modelos que se han diseñado para determinar el valor probatorio que se le asignará a los testimonios. En ese sentido, entre los aspectos que se han identificado para determinar si el testimonio de una persona puede ser admitido y valorado como prueba se encuentran los siguientes: (i) la competencia del testigo; y, (ii) la credibilidad de su testimonio. El primer aspecto se refiere a si el testigo ha percibido y comprendido los hechos contenidos en su declaración. Por ello, los testigos de oídas no serían testigos válidos, por cuanto no han presenciado los hechos que declaran. Este tipo de testigos están declarando los hechos que otros les han contado, sin que pueda haber forma de evaluar la competencia ni la credibilidad de esa persona. Igualmente, si el testigo no tiene capacidad de comprender los hechos que declara, tampoco puede ser un testigo v álido, lo cual suele ser el caso de los niños. El segundo aspecto, se refiere a la credibilidad del testimonio. Para ello, se evaluará la honestidad, objetividad y capacidad sensorial del testigo. El primer punto, se encuentra destinado a determinar si el testigo ha sido sancionado por mentir o ocultar la verdad. El segundo punto, se encuentra referido a si el testigo tiene algún interés o prejuicio que pueda afectar la percepción de los hechos declarados en su testimonio. Así, por ejemplo,
una persona racista podría verse influenciada por sus prejuicios al momento de percibir la conducta de otra persona; el caso de la detención de cuatro jóvenes en Larcomar ilustraría este punto[2]. El tercer punto, se encuentra referido a determinar qué tan buena es la capacidad sensorial del testigo respecto de los hechos cuya percepción declara. Hay personas que, sin lentes, no pueden distinguir el rostro de una persona a tres metros. Sin embargo, pueden haber otras personas cuyos sentidos funciones encima del promedio y observar detalles que la mayoría de las personas no pueden. Otros aspectos que son tomados en cuenta al momento de evaluar la credibilidad de un testimonio, se encuentran referidos a si existe otros testimonios independientes que apunten en una misma dirección, documentos, etc. Sin embargo, estos aspectos están más referidos al valor probatorio, en conjunto, de la prueba actuada en el proceso que a la credibilidad del testimonio. Como puede apreciarse, si existen ciertos atributos y elementos que deben ser evaluados por el Juez antes de valorar un testimonio, los cuales deberán ser expresados en su sentencia al momento de fundamentar porqué acepta o rechaza un determinado testimonio. Por ello, a los jueces no se les debe exigir que analicen un testimonio con criterio de conciencia, sino a conciencia. El Juez se encuentra obligado a justificar racionalmente porqué acepta una determinada prueba, y no otra. Esta es la única forma como los ciudadanos podemos saber si la decisión fue emitida conforme a Derecho. • Doctrina del Tribunal Supremo Para el Tribunal Supremo, "el testimonio o declaración de testigos de referencia en los casos generales en los que es admisible por la ley, constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, por lo que su valoración, en determinadas circunstancias, puede ser suficiente para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia. No se trata de un mero indicio que tiene que ser complementado con otros de carácter coincidente y de naturaleza incriminatoria, es un testimonio cuyo único problema probatorio pasa por su fiabilidad o credibilidad y por su contenido, en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento" (STS de 18 de junio de 1999 –Rec. 1449/98 –). Ahora bien, la STS de 14 de diciembre de 1992 –RJA 1992, 10190 – viene a poner limitaciones, pues "... una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto con otros elementos probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración del testigo directo y otra su eficacia cuando se produce aquella prueba en solitario, ya que tal cosa sería aceptable, esto es, considerable como prueba de cargo, única o principal, en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la declaración directa del testigo principal –manifestaciones previas a su muerte de la víctima de un homicidio, por ejemplo – o en supuestos de persecución de delincuencia grave y organizada, que dificulta la consecución de testigos directos. Pero sustituir sin más la declaración del testigo directo, que puede estar a disposición del Tribunal, por las referencias de testigos no presenciales del hecho, rompe el principio de inmediación y obliga a sustituir la crítica del testimonio y la inmediación de su apreciación, que corresponde al Tribunal, por la propia valoración que de tales declaraciones haga el testigo indirecto. No se trata ya entonces, de saber si el testigo que declara dice o no la verdad, sino de lo que el testigo indirecto ha tomado por verdad de lo que le dijeron, trasladándose así a la cabeza del testigo de referencia una función que es propia del juzgador ..."; y la STS de 11 de marzo de 1994 – RJA 1994, 2132 –, matiza que "las declaraciones de los testigos de referencia no pueden fundamentar la condena del acusado por sí solas, sobre todo cuando la acusación ha podido sin dificultad alguna presentar ante el
Tribunal al testigo referido para ser interrogado. De lo contrario, se darían por válidas las declaraciones de una persona que no pudo ser interrogada por el procesado y su defensa en los términos del artículo 6.3.d) del C.E.D.H., que no prestó juramento y que no declaró ante el Tribunal ...". Por estas razones, la STS de 19 de julio de 1996 –RJA 1996, 6071 – ha calificado a los testimonios de referencia de "prueba poco r esponsable", y las SSTS de 20 de septiembre de 1996 –RJA 1996, 6618 – y 24 de febrero de 1997 –RJA 1997, 1374 – de prueba "poco recomendable", consolidándose la doctrina sustentada, entre otras, en las SSTS de 5 de marzo de 1993 –RJA 1993, 1840 – y 10 de febrero de 1997 –RJA 1997, 718 –, en el sentido de que "su valor probatorio es muy reducido" y, en ningún caso puede constituir la única prueba, actuando m ás bien como indicios corroborantes junto a otro tipo de pruebas de carácter directo o indiciario. En esta línea restrictiva la STS de 30 de mayo de 1995 –RJA 1995, 4505 –, tras hacer la observación de que el artículo 710 de la L.E.Crim. exige a los testigos de referencia que precisen "el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado", llega a la conclusión de que "con tal forma de expresarse, nuestra Ley procesal no permite el testimonio indirecto con referencia a personas desconocidas o que no pueden identificarse". Cabe esta clase especial de prueba, dice la sentencia, "cuando el testigo directo ha fallecido, o se encuentra en paradero desconocido, o cuando reside en el extranjero y no viene a juicio, pese a estar citado (al no haber medio legal para obligarle a comparecer ante el Tribunal), etc.; casos todos en los que el testigo directo es conocido y se sabe cuál fue la fuente de su conocimiento respecto del hecho sobre el que habría de declarar y ello permite a las partes razonar sobre su credibilidad y al Tribunal valorarla. De otro modo podría ocurrir que alguien imputara con deliberada falsedad y lo comunicara a un tercero o a varios terceros (con lo cual los testigos de referencia podrían multiplicarse existiendo en realidad un solo testigo directo, ofreciendo el juicio la inexacta apariencia de una amplia prueba testifical), imponiendo la condición de que no fuera revelada la identidad de quien suministra tal falsa imputación. En estos casos, si el Tribunal llegara a conceder validez y crédito a las declaraciones hechas en juicio por este tercero o terceros, causaría una grave indefensión a las partes que se verían privadas, no sólo de su derecho a interrogar a los verdaderos testigos de cargo (artículo 6.3.d. del Convenio de Roma de 1950 y 14.3.e. del Pacto de Nueva York de 1966), sino también de la posibilidad de exponer razón alguna sobre el valor de un testimonio cuya fuente de conocimiento es totalmente ignorada. Si se permitiera actuar así a las Salas de instancia, se haría posible el que pudiera condenarse por la malquerencia de alguien que, a sabiendas de su falsedad, difundiera la noticia de que otro ha cometido un delito cuya autoría no es conocida". En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 22 de noviembre de 1995 –RJA 1995, 8320 –, 6 de mayo de 1996 –RJA 1996, 3801 –, 20 de septiembre de 1996 –RJA 1996, 6618 –, 10 de febrero de 1997 –RJA 1997, 718 – y 2 de diciembre de 1998 –Rec. 152/98 –, que limitan la admisibilidad del testimonio de referencia a estos m ismos casos en que el testigo directo ha fallecido, o se encuentra en paradero desconocido, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas en su citación judicial, o cuando reside en el extranjero y no viene a juicio, pese a estar citado (al no haber medio legal para obligarle a comparecer ante el Tribunal); en definitiva, como advierte la STS de 27 de octubre de 1998 –Rec. 3347/97 – "el testigo de referencia, que admite el artículo 710 L.E.Crim. sólo es posible cuando no se puede practicar la prueba testifical directa"; habiendo equiparado la STS de 26 de octubre de 1996 –RJA 1996, 7845 – al supuesto de paradero desconocido, el caso del testigo "que tenía problemas de drogadicción y escasa o nula estabilidad familiar, social y laboral", cuya situación hacía prever que no comparecería a juicio, con el riesgo de una mayor demora en el proceso, tanto más cuanto que los testigos de referencia, cuya declaración sustituyó a la de ese testigo directo, que había manifestado haber
comprado la droga al acusado, "tienen aquí carácter marcadamente excepcional, puesto que se trata de los propios policías que intervinieron en su interrogatorio y la letrada que entonces le asistió". A un caso parecido se refirió la STS de 27 de febrero de 1998 –Rec. 886/97 –, que estimó prueba bastante la declaración en el juicio de los funcionarios de policía que detuvieron al acusado; testimonio directo en cuanto a la ocupación del dinero sustraído, y de referencia en cuanto a que recibieron la relación de los hechos ocurridos directamente de la propia víctima, que no pudo comparecer al juicio dada su residencia en Japón. Otro supuesto es el contemplado en la STS de 18 de junio de 1999 –Rec. 1449/98 – que considera prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia "el testimonio del policía que intervino, de manera inmediata, en el lugar de los hechos y que pudo recibir de forma directa la versión de los hechos facilitada no sólo por la víctima y su esposo (residentes en el extranjero que no comparecieron al juicio oral), sino incluso de los guardas de seguridad del metro que también colaboraron en la detención del acusado. ... Toda estas circunstancias le convierten en un testigo privilegiado cuya capacidad de transmitir conocimientos personales al órgano juzgador, es muy superior a la de cualquier otro testigo de referencia. ... Es cierto que, en otros casos, esta Sala ha rechazado, como testimonio de referencia, la declaración del policía que confeccionó el atestado y dicha postura debe ser mantenida, pero en el caso presente no se trata de un policía que sólo conoce el hecho por las manifestaciones hechas en comisaría por la víctima o denunciante, sino de un testigo que contempló como los guarda de seguridad retenían al acusado y escuchó, directa y personalmente, las primeras impresiones de los hechos que, por otra part e, se derivaban de su percepción visual de lo acontecido". Con carácter aperturista, las SSTS de 15 de enero de 1998 –RJA 1998, 142 – y 18 de junio de 1999 –Rec. 1449/98 – afirman que "la solución correcta debe darse caso por caso, matizando las exigencias ideales, en lo posible, según las circunstancias en cada supuesto". En conclusión, "el problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos ... Así pues, no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que sólo cabe la deposición de los mismos" (SSTS de 12 de julio de 1996 –RJA 1996, 5608 – y 24 de febrero de 1999 –Rec. 607/98 –). En consecuencia con esta doctrina, la STS de 15 de julio de 1996 –RJA 1996, 5931 – ha declarado que "la sola invocación de una llamada anónima recibida por la policía, que no pudo ser totalmente comprobada no permite hablar de un testigo de referencia. Dicho en otras palabras: un testigo anónimo y desconocido por todas las autoridades actuantes en la causa no es equiparable a un testigo de referencia". Especiales circunstancias concurrían en el caso enjuiciado por la STS de 7 de diciembre de 1998 –Rec. 3423/97 –. Se trataba de un coimputado (Miguel Angel T.) que manifestó confidencialmente a dos policías que el acusado Juan Carlos también participó en el robo, habiéndolo negado ambos en sus declaraciones procesales, por lo que la prueba de cargo para la condena de Juan Carlos fue el testimonio de referencia de tales policías. El Tribunal Supremo advierte que "la exigencia que el artículo 710 de la L.E.Crim. impone al testigo de referencia de que precise el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado, ... pretende ofrecer al juzgador los datos necesarios para valorar la credibilidad del testigo no presencial sino referencial. Conservando esta ratio de la norma toda su vigencia, hay que preguntarse hoy también, en el marco constitucional de garantías en que nos desenvolvemos, si el origen
de la noticia que transmite el testigo de referencia es válido, de acuerdo con el artículo 11 L.O.P.J., por haberse respetado en su obtención los derechos y libertades fundamentales. Desde este insoslayable punto de vista, la noticia proporcionada, en el caso que da origen a este recurso, por los policías sobre la presunta participación en los hechos del acusado Juan Carlos A., no puede ser considerada una prueba válida para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia toda vez que su origen es una manifestación atribuida a un detenido que, en el atestado policial, ejercitó el derecho a no declarar, por lo que dicha manifestación, si se hizo, no se llevó a efecto con las garantías exigidas por el artículo 17.3 C.E. y desarrolladas por el artículo 520 L.E.Crim.. Hemos de llegar, pues, a la conclusión de que la declaración de culpabilidad pronunciada con respecto a Juan Carlos A. no estuvo fundada en verdaderas pruebas constitucionalmente admisibles, por lo que debe declararse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y ser absuelto".
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES. 1. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaron realizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 301°-A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo número 959, y 22° y 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. Para estos efectos –sin perjuicio de las Ejecutorias que por imperio de la primera norma invocada deben ser objeto de sendas Sentencias Plenarias, cuyo examen, deliberación y votación será materia de dos decisiones específicas- con carácter preparatorio, se delimitó el ámbito de las Ejecutorias Supremas que correspondían analizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas en el primer semestre del presente año. A continuación, el Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo la coordinación del Señor San Martín Castro, presentó a cada Sala un conjunto de Ejecutorias que podían cumplir ese cometido. Cada Sala de este Supremo Tribunal, en sesiones preliminares, resolvieron presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaron procedentes. 3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las Ejecutorias Supremas que analizan el valor de las sindicaciones de coimputados, testigos y agraviados, a los efectos de t ener por enervada la presunción de inocencia de los imputados que son señalados como autores del delito y justificar la declaración de judicial de culpabilidad. 4. En tal virtud, se resolvió invocar el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y amplitud del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las Ejecutorias Supremas analizadas, se decidió redactar un Acuerdo Plenario incorporando los fundamentos jurídicos correspondientes necesarios para configurar una doctrina legal
y disponer su carácter de precedente vinculante. 5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se designaron como ponentes a los Señores San Martín Castro y Lecaros Cornejo, quienes expresan el parecer del Pleno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 6. Dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar, el artículo 2°, numeral 24, literal d), de la Constitución, que consagra la presunción de inocencia; y, en segundo lugar, el artículo 283° del Código de Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces con criterio de conciencia. Ambas deben ser aplicadas, bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el Juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, ésta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta –nadie puede ser condenado sin pruebas y que éstas sean de cargo-, jurídicamente correcta –las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles-, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia –determinadas desde parámetros objetivos- o de la sana crítica, razonándola debidamente. 7. La libre apreciación razonada de la prueba, que es el sustento del artículo 283° del Código de Procedimientos Penales, reconoce al juez la potestad de otorgar él mismo el valor correspondiente a las pruebas, sin directivas legales que lo predeterminen. Desde esa perspectiva es de afirmar que el derecho a la presunción de inocencia exige sobre el particular que las pruebas de cargo, que justifiquen una condena, además deben ser suficientes. El canon de suficiencia de la prueba –de la idoneidad de la prueba de cargo para fundamentar la incriminación del imputado-, sobre la base de la apreciación lógica realizada por el juez, en casos particularmente sensibles referidos a las declaraciones de los coimputados y de los agraviados –en los que por la posición especial de dichos sujetos en el proceso, por su relación con el objeto del proceso: el hecho punible-, debe cumplirse a partir de la configuración razonable de determinadas reglas o criterios de valoración, que es del caso enunciar para asegurar la vigencia de las garantías de un proceso penal constitucionalmente configurado. Se trata, en suma, de criterios que permitan trasladar las exigencias de racionalidad a la ponderación de la prueba por el órgano jurisdiccional en un caso concreto. 8. Cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios ya que ellos mismos los han cometido conjuntamente, por lo que su condición no es asimilable a la del testigo, aún cuando es de reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial – no existe por ese hecho descalificación procedimental-, corresponde valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad -no de mera legalidad-, y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. Las cautelas que ha de tomarse en cuenta resultan del hecho que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio.
9. Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes: a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte
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