El Testamento
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Descripción: EL TESTAMENTO COMO BASE JURÍDICA DE SUS BASES LEGALES...
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL DR. “RODOLFO LOERO ARISMENDI” CARRERA: 122DA
TESTAMENTO
Docente:
Participante:
La Guaira, 17 de febrero de 2017
TESTAMENTO Antecedentes históricos El testamento es un acto jurídico, ya no solo por conceptuación doctrinal sino, además, por su conceptuación legislativa. Por ello, puede defi defini nirs rse e el test testam amen ento to como como un acto acto jurí jurídi dico co,, cuyo cuyo cont conten enid ido o está está determinado por una declaración de voluntad destinada a crear los efectos y relaciones jurídicas previstas por el testador, la que es dada a conocer después de su fallecimiento. Es un acto jurídico porque se genera en la voluntad privada del testador destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, patrimoniales o no patrimoniales, trátese de derechos derechos personales personales como en el caso de autoriar la pu!licación de la correspondencia epistolar" derechos fami famililiar ares es,, como como el esta esta!l !lec ecim imie ient nto o de una una rela relaci ción ón pate patern rno# o#fifililial al"" here heredi dita tari rios os,, como como los los que que resu resultltan an de la inst institituc ució ión n de here herede dero ross o legatarios" legatarios" reales, como la constitución constitución de de un usufructo" creditorios, creditorios, como el reconocimiento de o!ligaciones o!ligaciones,, intelectuales intelectuales,, como la cesión de explotación de una una pat patent ente indus ndusttria rial, o part partic iciipat patoria orias, s, com como la susc suscri ripc pció ión n de acciones acciones en en una sociedad mercantil. mercantil.
ORIGEN El testamento, testamento, como expresión expresión de transmitir transmitir los !ienes para después del fallecimiento, tiene su origen con la aparición de la propiedad individual al resultar incompati!le con la organiación colect organiación colectiva iva de la propiedad. propiedad. $lgunos autores
,
encuentran
su
origen
en
la
sucesión
de
la autoridad del del grupo grupo social social y que en %oma %oma,, desde muy remotos tiempos, al páter familias se le reconoció la potestad de darse un sucesor, hasta que paulatinamente la facultad de testar fue convirtiéndose en un acto de disposición de !ienes.
&estamento viene de las voces latinas testatio y mentis, a las que se les da el significado de testimonio de la voluntad y que 'lpiano define como la (manifestación legítima de nuestra voluntad, hecha solemnemente para hacerla válida después de nuestra muerte( seg)n anota Petit *+. $sí, dentro de la concepción romana el testamento era el modo de designación del o los herederos y de esta idea se llega a la de la sucesión testamentaria, que implica la preeminencia de la voluntad del de cuius en la transmisión de su patrimonio y a la que se le van imponiendo las reglas que de un modo u otro, y con su natural evolución, llegaron hasta el -ódigo rancés de /012 y, de él, al 3erecho 4oderno. El postulado o principio de la autonomía de la voluntad se pone en evidencia en el acto testamentario, en cuanto a la pervivencia y fuera vinculante de la voluntad del testador, aunque, desde luego, no de!e colisionar con la noción de orden p)!lico, siéndole de aplicación la norma preceptiva del $rt. 5 del &ítulo Preliminar que, por lo demás, se refleja en el $rt. 606, en cuanto esta!lece que las disposiciones de!en hacerse dentro de los ( límites de la ley y con las formalidades que ésta se7ala( En el 3erecho %omano, el testamento tenía por o!jeto instituir herederos, lo que se ha ido perdiendo pues es la ley la que los se7ala pudiendo el testador disponer de su patrimonio en personas distintas sólo respecto de la porción de li!re disposición, lo que permite aseverar que las limitaciones que en este sentido le impone la ley al testador se fundan en el remoto carácter colectivo#familiar del derecho de propiedad individual. Por eso, la moderna doctrina entiende el testamento como un (llamamiento( tanto a los herederos como a los legatarios y hasta a aquellos que se sienten con derecho a participar en la herencia. 8tro aspecto que es tam!ién importante resaltar, en cuanto al origen romanista del testamento, es que no sólo es ya un acto de disposición
patrimonial, como con toda precisión lo esta!lece el segundo parágrafo del $rt. 606 El concepto de testamento se ajusta, pues, al concepto de acto jurídico expresado en el $rt. /21 y así lo confirma el propio maestro 9anatta. $l romano le preocupa!a morir sin ha!er testado, significa!a a!andonar su patrimonio a merced de voluntades ajenas, ya que al testar su voluntad de!ería ser respetada y tomada en cuenta aun después de su muerte. Petit, se7ala en sus investigaciones, que la institución de testar nació precisamente desde el origen de %oma, la ley de las doce ta!las solo menciona!a costum!res. En esta época clásica se conocieron dos formas de testar: (-altis comitis( e (;mprocinctu( 9a primera se utilia!a en épocas de pa y consistía, en que el testador manifesta!a su voluntad e instutuir heredero, delante de los comicios para curias, convocados especialmente con dichos o!jeto" con este fin los comicios se reunían de ordinario dos veces por a7o. (;mprocinctu(, se testa!a en tiempo de guerra, ante los compa7eros a equipados y !ajo las armas. Posteriormente, en una época que no se puede precisar, nació una nueva forma para testar, es el testamento (nuncupativo(, que carecía ya casi de formalidades, o por lo menos, exigía menor n)mero de solemnidades que las formas anteriores. En esta forma se hacía (nuncupativo( o declaración del testamento ante siete testigos, oralmente" quedando así perfeccionada la disposición testamentaria.
El derecho pretoriano, exigió formalidades para testar y la disposición testamentaria de!ía inscri!irse so!re ta!lillas, su contenido era leído ante siente testigos y se guarda!a el testamento con sellos de los testigos instrumentales que comparecían al acto. $ grandes ancadas, podemos resumir, en el derecho romano se h a!la!a de capacidad para testar, nulidad o invalidación de testamentos. %evocación y declaración de inoficiosos, los testamentos que deja!an desprotegidos a los herederos legítimos con necesidad imprescindi!le de heredar.
Bases legales Código Civil 9a materia sucesoral está regulada en 5eneuela en el título ;; del -ódigo -ivil *$rtículos 01 y en la 9ey de ;mpuesto ?o!re ?ucesiones, 3onaciones y demás %amos -onexos *;ncluyendo la reforma a esta 9ey de /@@@, A8 B.=@/.
Artículo 8 del Código Civil de !ene"uela#$ El testamento es un acto revoca!le por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, seg)n las reglas esta!lecidas por la 9ey. -84EC&$%;8. Esta institución es una de las pocas que se encuentran definidas dentro de nuestro código sustantivo.
CARACTER%STICAS# 9os caracteres del testamento, al igual que su definición" se encuentran esta!lecidos dentro de la misma norma. /. (El testamento es un acto...( *quiere decir que es un acto jurídico >. (...revoca!le...( *es revoca!le porque puede ser modificado tantas veces como quiera el testador, no sucede lo mismo con la venta
=. (...por el cual una persona...D *Es unipersonal, ya que una sola persona dispone para después de su muerte. 9as secuelas o efectos del testamento se perfeccionan es después de la muerte del testador 2. (... dispone de la totalidad o de parte de su patrimonio,...( *cuando se refiere a la totalidad, se ha!la de la sucesión de tipo universal, y cuando esta!lece una parte de los !ienes se refiere a la sucesión de tipo particular. 5er $rt. 0=2 ejusdem B. (... o hace alguna otra ordenación,...( *con el testamento, además de la repartición de patrimonio, se pueden realiar otros actos o disposiciones" como por ejemplo el reconocimiento de hijos, donación de órganos, petición de cremación por ejemplo 6. (...seg)n las reglas esta!lecidas por la ley...(
Artículo 8&$ 9as disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los !ienes del testador, son a título universal y atri!uyen la calidad de heredero. 9as demás disposiciones son a título particular y atri!uyen la calidad de legatario. -84EC&$%;8. ?olamente mediante un testamento, se puede dar o perfeccionar la figura del legado. 3entro del testamento se pueden instituir herederos o legatarios. Por lo tanto si no existe testamento, no puede existir legado *P%;4E%$ -$'?$9 3E C'9;3$3.
Artículo 8' $ Co pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero. -84EC&$%;8. nicamente puede hacerlo una sola persona. ?i no es así entonces será nulo ya que se estaría trastocando una norma de orden p)!lico *?EA'C3$ -$'?$9 3E C'9;3$3.
CA(ACI)A) (ARA )IS(ONER Sección I )e la Ca*acidad *ara )is*oner *or Testa+ento Artículo 8, $ P ueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la 9ey.
INCA(ACI)A) (ARA )IS(ONER Artículo 8-$ ?on incapaces de testar: /F 9os que no hayan cumplido die y seis a7os, a menos que sean viudos, casados o divorciados. *Excepción. 4enores emancipados >F 9os entredichos por defecto intelectual. *3ementes, locos, etc. =F 9os que no estén en su juicio al hacer el testamento. *Pareciera que fuera lo mismo del anterior, pero se refiere al caso en que un testador se encuentre !ajo los efectos de sustancias alcohólicas o drogas al momento de realiar el testamento 2F 9os sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escri!ir. *Por interpretación en contrario aquellos sordomudos o mudos que sepan escri!ir si están ha!ilitados para disponer por testamento
Artículo 88 $ Para calificar la capacidad de testar se atiende )nicamente al tiempo en que se otorga el testamento. *?e determina por la edad o el tiempo en que se realió el testamento
CA(ACI)A) (ARA RECIBIR Sección II )e la Ca*acidad *ara Reci.ir *or Testa+ento
Artículo 8/ $ Pueden reci!ir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la 9ey.
INCA(ACI)A) (ARA RECIBIR Artículo 8&0 $ ?on incapaces para reci!ir por testamento los que son incapaces para suceder a!#intestato. ?in em!argo, pueden reci!ir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén conce!idos todavía. *Esta es la excepción a la regla
ES12EMA -84EC&$%;8. ?i nace mucho después de la muerte del testador no se le considera como heredero, a tenor de lo esta!lecido en el $rt. >1/ y >1> del -ódigo -ivil referido a la determinación de la filiación paterna *cálculo de los trescientos días.
Artículo 8&3#$ ?on igualmente incapaces de heredar por testamento: /F 9as ;glesias de cualquier credo y los ;nstitutos de manos muertas. *9os institutos de manos muertas son aquellos que tienen las manos a!iertas para reci!ir, pero cerradas para dar. Ponemos como ejemplos: la -ru %oja ;nternacional y el -olegio de $!ogados >F 9os ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.
Artículo 8&4#$ 9os descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que de!ería tocarle al que es excluido. -84EC&$%;8. En el supuesto de que se afecte la legítima, los afectados pueden utiliar la $cción de %escisión por 9esión. Esta de!e ser interpuesta
ante el &ri!unal del fuero sucesoral. 9a legítima es el B1G de lo que de!ería corresponderle al heredero a!#intestato.
Artículo 8&#$ ?on aplica!les al indigno para reci!ir por testamento las disposiciones de los artículos 0// y 0/> y las de la primera parte del artículo 0/=. *8jo
Artículo 8&$ El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la apro!ación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la apro!ación de la cuenta. ?on eficaces, sin em!argo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
Artículo 8&' El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge so!reviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.
Artículo 8&, 9as instituciones y legados en favor del %egistrador o de cualquiera otro oficial civil, militar, marino o consular que haya reci!ido el testamento a!ierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en él, no tendrán efecto.
Artículo 8&- -arecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere apro!ada en cláusula escrita de mano del testador, o ver!almente por éste, ante el %egistrador y testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el acta respectiva.
Artículo 8&8 9as disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en los artículos 02/, 022, 02B, 026 y 02< son nulas,
aunque se las haya simulado !ajo la forma de un contrato oneroso, o se haya otorgado !ajo nom!re de personas interpuestas. ?e reputan personas ;nterpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona ;ncapa.
C5ASES )E TESTAMENTO TESTAMENTOS OR)INARIOS Sección III )e la 6or+a de los Testa+entos 37# )e los Testa+entos Ordinarios Artículo 8&/#$ El testamento ordinario es a!ierto o cerrado. Artículo 8'0 ABIERTO 8%4$ del $rt. 0B> 0B2 %EH';?;&8? TESTAMENTO OR)INARIO Artículo 8'3 CERRA)O 8%4$ del $rt. 0B= 0BB %EH';?;&8? Artículo 8'0#$ Es a!ierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su )ltima voluntad en presencia de las personas que de!en autoriar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 8'3## Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades esta!lecidas en el artículo 0B. -$?8
3E
&E?&$4EC&8
8&8%A$38
EC
&E%%;&8%;8
EL&%$CJE%8 -84EC&$%;8. ?e de!e realiar sin infringir las normas de orden p)!lico tanto de nuestro territorio como del extranjero, ya que si no es así, el mismo sería nulo.
Artículo 8-, 9os testamentos de que trata el artículo anterior de!en transmitirse a la !revedad posi!le al -uartel Aeneral, y por éste al 4inistro de Auerra, quién ordenará su depósito en la 8ficina de %egistro del lugar del
domicilio o de la )ltima residencia del testador, emitiéndose copia certificada, así en el -uartel Aeneral como en el 4inisterio. En el caso de ignorarse el domicilio o )ltima residencia del testador, o de no ha!erlos tenido nunca en la %ep)!lica, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 0=Oderecho#sucesoralOderecho sucesoral > shtmlQix2Rs/1?ho; https:OO.oas.orgOdilOespO-odigoS-ivilS5eneuela.pdf
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