El régimen de la Seguridad Social de los funcionarios. La MUFACE y las clases pasivas.

March 15, 2018 | Author: jose | Category: Pension, Retirement, Civil Service, Public Sphere, Society
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Descripción: El régimen de la Seguridad Social de los funcionarios. La MUFACE y las clases pasivas....

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Temario General ESTT - OEP 2011 Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011

TEMA 52 LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. REGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS. MUTUALISMO ADMINISTRATIVO.

1. INTRODUCCIÓN: FUNDAMENTOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. 2. LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

PERSONAL AL

SERVICIO

DE

LAS

3. RÉGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS. 3.1. Regulación y competencia 3.2. Cotización 3.3. Prestaciones 3.3.1. Características generales 3.3.2. Tipología de pensiones 3.3.3. Régimen de incompatibilidad 4. MUTUALISMO ADMINISTRATIVO 4.1. Régimen jurídico 4.2. Afiliación y cotización 4.3. Contingencias y prestaciones ANEXO I ANEXO II: BIBLIOGRAFIA Y LEGISLACION

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Oscar Miguel de la Calle

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1. INTRODUCCIÓN: FUNDAMENTOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Concebido actualmente como unos de los cuatro pilares del Welfare State, el sistema de Seguridad Social en España tiene su germen en el modelo asistencial y universal planteado por Beveridge en la década de 1940. Esta circunstancia se plasma en el artículo 41 de la Constitución Española de 1978 que determina que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (…). Es aquí en donde se diferencia de la modalidad contributiva planteado en la Alemania de Bismarck en el último tercio del siglo XIX. De conformidad al citado artículo 41 de la Constitución Española, el Sistema de Seguridad Social garantizará para todos los ciudadanos asistencia y prestaciones ante situaciones de necesidad que para mayor precisión, el artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) determina la acción protectora del Sistema ante una serie de contingencias: a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes sean o no de trabajo b) Recuperación profesional derivada de alguno de los casos mencionados en el apartado a). c) Prestaciones económicas en las situaciones de: - Incapacidad Temporal - Maternidad - Paternidad - Riesgo durante el embarazo - Riesgo durante la lactancia natural - Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave - Invalidez, en sus modalidades contributivas y no contributivas - Jubilación, en sus modalidades contributivas y no contributivas - Desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial - Muerte y supervivencia d) Prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva. e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de reeducación y rehabilitación de inválidos y de asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente. Además en el apartado tercero de este artículo viene a delimitar la extensión posible de esta acción protectora, a las modalidades anteriormente citadas, tanto para el Régimen General como para los distintos Regímenes Especiales.

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Finalmente conviene aclarar que la estructura del Sistema de Seguridad Social, según el artículo 9.1 de la LGSS, está integrado por el Régimen General y por los Regímenes Especiales. A grandes rasgos, el Régimen General comprende básicamente a los trabajadores por cuenta ajena de la industria y los servicios, mientras que los distintos Regímenes Especiales incorporan a una serie de grupos profesionales variados, entre los que destaca el referido a los Funcionarios Militares, a los Funcionarios de la Administración de Justicia y a los Funcionarios Civiles del Estado. El Régimen de estos últimos se analizará detalladamente a lo largo del tema. 2. LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. El artículo 8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, clasifica a los empleados públicos en: a) b) c) d)

Funcionarios de carrera Funcionarios interinos Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal Personal eventual

A continuación, para efectuar el análisis de cómo los distintos colectivos se encuadran o bien en el Régimen General o en el Régimen Especial de Funcionarios ya mencionado con anterioridad, es importante hacer referencia al artículo 97.2 de la LGSS. Este artículo declara obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social a: i.

El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado.

ii.

El personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Administración Local, siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.

iii.

Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas.

iv.

Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.

También se integrarán en el Régimen General los funcionarios de la Seguridad Social y de Organismos Autónomos del Estado.

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Finalmente, según el artículo 98 de la LGSS, se establece como exclusión explícita de pertenencia al Régimen General todos aquellos que se encuentren incluidos en algún Régimen Especial. A tenor de lo aquí expuesto, en el siguiente cuadro se establece en términos generales el encuadramiento de los distintos empleados públicos así clasificados por el Estatuto Básico. Tipo de personal

Régimen de pertenencia Dependerá de la particular Administración Pública y de su particular Cuerpo o Escala de pertenencia a los que se vinculen con ocasión de su ingreso.

Funcionarios de carrera

Funcionarios interinos Personal laboral, ya sea fijo, indefinido o temporal

Resumidamente puede decirse que los funcionarios de carrera de la Administración Civil, Militar y de Justicia del Estado, Funcionarios de las Cortes y otros Organos Constitucionales del Estado se encuadran en el Régimen Especial. Funcionarios de la Administración Institucional, Organismos Autónomos, CC.AA, CC.LL, Funcionarios de Cuerpos propios de la Seguridad Social y Funcionarios de determinados Cuerpos/Escalas adscritos a la AGE que así se estableciese, se encuadran en el Régimen General. Régimen General Régimen General Si es funcionario de carrera se estará a lo dispuesto para aquellos.

Personal eventual Si no es funcionario de carrera estará sujeto al Régimen General.

Por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se rige por dicha ley además de lo dispuesto en sus normas de aplicación y desarrollo, así como por la legislación de Clases Pasivas del Estado. Este Régimen Especial está integrado por dos mecanismos de cobertura: a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado. b) El Régimen del Mutualismo Administrativo. Ambos mecanismos de cobertura serán analizados detalladamente a lo largo de este tema. Comenzamos por el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

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3. RÉGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS. 3.1. REGULACIÓN Y COMPETENCIA Este Régimen se regula por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda. Corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas. 3.2. COTIZACIÓN El personal comprendido en el Régimen de Clases Pasivas está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que corresponda, según el grupo/subgrupo de adscripción, del tipo porcentual del 3,86%, vigente en la actualidad. La cantidad resultante se abonará en 12 mensualidades, siendo junio y diciembre los meses en los que el abono de cuota será doble. Anualmente corresponderá al Gobierno la actualización de los haberes reguladores y los tipos aplicables a efectos del cálculo de las cuotas de cotización. La Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, establece la cuota de cotización vigente de derechos pasivos, así como los distintos haberes reguladores por grupo/subgrupo de adscripción y el tipo aplicable, que como ya se mencionara con anterioridad, el vigente durante el año 2011 es el 3,86%:

Grupo / Subgrupo Haber Regulador €/año A1 38.769,75 A2 30.512,77 B 26.718,88 C1 23.434,34 C2 18.540,45 E (Ley 30/84) y Agrup. Profesionales 15.807,20

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3.3. PRESTACIONES 3.3.1. CARACTERISTICAS GENERALES Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado pueden ser ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición en acto de servicio o como consecuencia del mismo. Por tanto, además de ser ordinarias o extraordinarias, las pensiones tienen la siguiente tipología: pensiones de jubilación o retiro, de viudedad, de orfandad y a favor de los padres. Las pensiones son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de la caducidad de sus efectos económicos en un plazo de 4 años. No podrán ser objeto de cesión ni compensación. Junto a las 12 mensualidades ordinarias que se percibirán en el año de la pensión correspondiente, el titular de la misma percibirá dos mensualidades extraordinarias, de la misma cuantía que las ordinarias. En términos generales las cuantías de las pensiones se calcularán aplicando al haber regulador fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el grupo/subgrupo de adscripción del funcionario, un determinado porcentaje en función del número de años de servicios efectivos prestados al Estado (Ver Anexo) En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario, se hará a través de la siguiente fórmula: P = R C1 + (R2 - R1) C2 + (R3 - R2) C3 + ... Siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; siendo R1, R2, R3... los haberes correspondientes al primer y a los sucesivos cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías en que hubieran prestado servicios el funcionario, y siendo C1, C2, C3..., los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro. Finalmente estas pensiones se devengarán: a) Desde el primer día hábil del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario. b) Desde el primer día hábil del mes siguiente al de fallecimiento del causante, en el caso de pensiones de viudedad y orfandad.

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c) Y en el caso de pensiones a favor de padres, desde el primer día hábil del mes siguiente al del fallecimiento del causante del derecho si no existiese cónyuge viudo de éste o huérfanos del mismo con aptitud legal para el cobro de la pensión o desde el primer día hábil del mes siguiente a la muerte o pérdida de aptitud legal del cónyuge viudo o los huérfanos en caso de existir éstos. 3.3.2. TIPOLOGIA DE PENSIONES Pensión Ordinaria de Jubilación o Retiro El hecho causante es la jubilación (pensiones civiles) o el retiro (pensiones militares), entendiéndose por tal la extinción de la relación funcionarial por decisión voluntaria o imposición legal. Se distinguen los siguientes casos: a) De carácter forzoso. Se declarará de oficio al cumplirse la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro. b) De carácter voluntario. Se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga, al menos, 60 años de edad y reconocidos 30 años de servicios efectivos al Estado. c) Por incapacidad permanente o inutilidad para el servicio. Se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado esté afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico irreversible que le imposibilite para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera. Para que los funcionarios civiles del Estado causen en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado al menos 15 años de servicios efectivos al Estado. El cálculo de este tipo de pensiones sigue la regla general ya enunciada anteriormente con una peculiaridad aplicable a la pensión por incapacidad permanente o inutilidad para el servicio. En este supuesto se entenderán como servicios efectivos los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso. De este cómputo se exceptuarán periodos en los que el interesado estuviera en situación de excedencia voluntaria o declarado en suspensión firme. Cabe destacar las novedades, que con efectos 1 de enero de 2009, introdujo en la materia de pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente o inutilidad para el servicio, la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, que modificó el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado: a) Las pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente o inutilidad para el servicio, se reducirán en un

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porcentaje siempre que se acrediten menos de 20 años de servicio en el momento del hecho causante, y que la incapacidad o inutilidad del funcionario no le inhabilitase para toda profesión u oficio, se reducirán en un 5% por cada año completo de servicio que falte hasta cumplir los 20, con un máximo del 25% para quienes acreditaren 15 o menos años de servicio. Sin embargo, si con posterioridad al reconocimiento de esta pensión sobreviene un agravamiento de la enfermedad o lesión y se inhabilitase para el desempeño de toda profesión u oficio, siempre que tal circunstancia se produjera antes de la edad reglamentaria de jubilación o retiro, la cuantía de la pensión se incrementará hasta el 100% que le hubiera correspondido en circunstancias normales al alcanzar la edad reglamentaria de jubilación o retiro. b) El percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. c) En los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente o inutilidad para el servicio, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la misma con el desempeño de una actividad siempre que sea distinta a la que realizase al servicio del Estado. En este caso el importe de la pensión reconocida se reducirá al 75% si se acreditaran más de 20 años de servicios efectivos o al 55% con menos de 20 años de servicios efectivos. Añadiendo a lo citado anteriormente para la pensión ordinaria de jubilación o retiro en su modalidad voluntaria, la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, establece que con efectos de 1 de enero de 2011 el acceso a la misma requerirá que los últimos 5 años de servicios computables estén cubiertos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. La jubilación forzosa o por incapacidad permanente para el servicio será acordada por el Subsecretario del Departamento Ministerial que corresponda en el ámbito de los servicios centrales de la Administración del Estado o por el Delegado de Gobierno correspondiente en servicios periféricos. La jubilación voluntaria será acordada por el Subsecretario del Departamento Ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario que lo solicite, siendo el Director General de la Función Pública el responsable de ello en los casos de funcionarios que pertenezcan a Cuerpos o Escalas adscritos al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública. Pensión Ordinaria de Viudedad Esta pensión se regula según el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado en su redacción dada por la Ley 51/2007, de 26 de

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diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, la cual introdujo una profunda modificación ante la necesidad de extender al Régimen de Clases Pasivas del Estado la previsiones contenidas en esta misma materia por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social. Conforme a ello se reconoce pensión de viudedad a quien ostente la condición de cónyuge legítimo del causante y, en caso de sucesivos matrimonios, a quienes fueran o hubieran sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, en proporción al tiempo que hubieran vivido con el fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o divorcio en cada caso, siempre que, con carácter general, no hubieran contraído nuevo matrimonio ni hubieran constituido pareja de hecho. Una de las principales novedades de la reforma legislativa se basa en el reconocimiento del derecho a esta pensión a las parejas de hecho cuando, en el momento del fallecimiento del causante, acredite los siguientes requisitos: a) No exista vínculo matrimonial con otra persona, ni impedimento para contraerlo. b) Que el causante tenga una relación de afectividad análoga a la conyugal. c) Acreditación, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable, notoria, ininterrumpida e inmediata al fallecimiento del causante no inferior a 5 años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. En ambos casos, con una antelación mínima de dos años respecto a la fecha de fallecimiento. También se exigirá que los ingresos del sobreviviente no superen determinados límites, en función del número de miembros de la unidad familiar, tanto en el momento en que se produce el hecho causante como durante todo el periodo de la percepción de la pensión. Esto es, que los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional, incrementándose en 0,5 veces por cada hijo común que tenga derecho a la percepción de orfandad que conviva con el sobreviviente; y siempre que quien se encontrase unido al causante en el momento del fallecimiento, formando pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50% de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo periodo. Este porcentaje se reducirá al 25% con la existencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. En los supuestos excepcionales de fallecimiento del causante por una enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo matrimonial, se exige un periodo mínimo de un año de matrimonio, salvo que existan hijos comunes o se acredite un

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periodo de convivencia (matrimonial o de pareja de hecho) superior a dos años en los que no se exigirá dicha duración del vínculo. Por otro lado, si mediando divorcio, existiera concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta se reparte en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el causante, pero garantizando en todo caso el 40% al cónyuge sobreviviente o a la pareja de hecho del causante que conviviera en el momento del fallecimiento. El derecho a la pensión de viudedad se extingue cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho salvo que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias: a) Ser mayor de 61 años o incapacitado. b) Que la pensión de viudedad constituya la principal fuente de ingresos del pensionista (igual o superior al 75% de los ingresos). c) Que los ingresos del nuevo matrimonio o pareja de hecho no supere el doble del salario mínimo interprofesional. El haber regulador de esta pensión está constituido por la pensión ordinaria de jubilación o retiro del fallecido, ya sea la que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada, o la que le hubiera podido corresponder en el momento de su jubilación o retiro forzoso en casos de fallecimiento en situación de activo, computándose el tiempo que le falte para el cumplimiento de la edad reglamentaria de jubilación o retiro. A dicho haber regulador se aplica un porcentaje fijo del 50%. Pensión Ordinaria de Orfandad Tienen derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de 21 años y los que estén incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha de fallecimiento del causante. En el caso en que el huérfano no realice trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga sean inferiores al 100% del salario mínimo interprofesional vigente, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha del fallecimiento del causante, fuera menor de 22 años, o de 24 si no sobreviviera ninguno de los padres. Si el huérfano presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33% se equipara al huérfano absoluto a efectos de prórroga de la pensión hasta los 24 años.

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Si el huérfano mayor de 21 años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los 22 o los 24 años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio. Para el cálculo de la pensión rigen las mismas reglas que en la de viudedad, salvo respecto de los porcentajes que se aplican al haber regulador. Estos son los siguientes: a) 25%, en el supuesto de que exista sólo un hijo con derecho a pensión b) 10%, en el supuesto de que existan varios hijos con derecho a pensión. En este caso, las pensiones resultantes se incrementan en un único 15% del haber regulador que se reparte entre los huérfanos con aptitud legal. El importe conjunto de las pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el 50% o el 100% del haber regulador, según exista o no cónyuge supérstite del fallecido, respectivamente. Pensión Ordinaria a favor de padres Tienen derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no exista cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión. En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre dependientes económicamente de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del fallecimiento del cónyuge o del último de sus hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el disfrute de la pensión. Para determinar el haber regulador rigen las mismas reglas que para las demás pensiones a favor de familiares, con la particularidad de que el porcentaje aplicable es el 15% para cada progenitor. Pensión Extraordinaria de Jubilación o Retiro Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal, siempre que se produzca como consecuencia directa del servicio desempeñado. En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado. El derecho a esta pensión se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados al Estado.

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El cálculo de esta pensión sigue el criterio general pero tiene dos peculiaridades: a) Se entenderán como servicios efectivos los años completos que faltasen para alcanzar la edad reglamentaria de jubilación o retiro forzoso. b) El haber regulador se tomará al 200%. Esto mismo también es aplicable cuando estas pensiones se originen como consecuencia de actos de terrorismo. Pensión Extraordinaria a favor de familiares Las pensiones extraordinarias serán de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será el fallecimiento del personal correspondiente. Dará origen a pensiones extraordinarias a favor de familiares el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente. En ningún caso se exigirá como requisito de concesión de estas pensiones que el causante de los derechos hubiera completado un periodo mínimo de servicio alguno. El cálculo de las pensiones extraordinarias a favor de familiares se regirá por las reglas generales, según la clase de pensión que se trate, con las siguientes particularidades: a)Se tomarán los años completos que faltaran al causante de los derechos para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso como años de servicios efectivos. b)La base reguladora se tomará al 200%. Otros tipos de pensiones Se pueden distinguir otras pensiones y ayudas cuyo pago corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas: a) Pensiones extraordinarias derivadas de acto terrorista. b) Pensiones excepcionales, concedidas a título personal por Leyes especiales. c) Pensiones derivadas de la Guerra Civil.

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d) Concesión y pago de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. e) Pago de ayudas a los afectados por el VIH. f) Reconocimiento y pago de anticipos del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. g) Pago de indemnizaciones a favor de los beneficiarios de quienes fallecieron durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 6 de octubre de 1977, en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos. h) Pago de indemnizaciones a favor de quienes hubiesen sufrido penas de internamiento por su condición de homosexuales, “ex-presos sociales”. 3.3.3. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD Es incompatible la percepción simultánea de más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas de jubilación, de viudedad, orfandad o a favor de los padres causadas por diferente persona. Asimismo, es incompatible la percepción simultánea de dos o más pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona. Finalmente, para acabar la exposición del Régimen de Clases Pasivas es importante resaltar que según el artículo 20 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con efectos de 1 de enero de 2011, los funcionarios públicos estarán obligatoriamente incluidos, a los exclusivos efectos de las pensiones reguladas en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la condición funcionarial se produzca a partir de aquella fecha. 4. MUTUALISMO ADMINISTRATIVO 4.1. RÉGIMEN JURÍDICO El mutualismo administrativo se regula a través del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (LSSFCE). El mutualismo administrativo se gestiona a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión. Se rige por la previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

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Funcionamiento de la Administración General del Estado relativas a los Organismos Autónomos con las siguientes particularidades: a) El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y el de intervención y control financiero de las prestaciones, así como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el que establezca la LSSFCE, por la Ley General Presupuestaria en materia que sea de aplicación y, supletoriamente, por la LOFAGE. b) MUFACE tendrá el mismo tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado. c) Y con respecto al régimen de personal, MUFACE estará constituido por funcionarios o personal laboral en los mismos términos que los establecidos para la AGE. De acuerdo con el Real Decreto 577/1997, de 18 de abril, MUFACE se estructura en: órganos de participación en el control y vigilancia de la gestión (Consejo General, Comisión Permanente del anterior y Comisiones Provinciales) y, en órganos de dirección y gestión (Dirección General). 4.2. AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado se incorporarán obligatoriamente como mutualistas a MUFACE en el momento de la toma de posesión de su cargo, cuando adquieran la condición de funcionarios, o sean rehabilitados en dicha condición, o reingresen al servicio activo. Esta incorporación tendrá los efectos de afiliación al sistema de la Seguridad Social y será, en consecuencia, única y permanente sin perjuicio de las variaciones que se pudieran dar con posterioridad. Dado este carácter de obligatorio, la incorporación se llevará a cabo de oficio y, en su defecto, a instancia del interesado. La incorporación de oficio se realizará por las unidades de personal de cada departamento en el plazo de un mes desde la toma de posesión del interesado. La incorporación a instancia del interesado procederá, cuando o bien no se realice de oficio, en el plazo establecido, por los órganos competentes para ello, o cuando el interesado se encuentre en la situación de excedencia voluntaria y no se hubiese efectuado su incorporación con anterioridad. Asimismo, se conservará la condición de mutualista, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, cuando se pase a cualquiera de estas situaciones: a) Servicios especiales, salvo que se preste servicios como personal de la administración de la Unión Europea o de otra organización internacional en la que España sea parte y que estén acogidos obligatoriamente al régimen de previsión de la mencionada organización.

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b) Servicios en Comunidades Autónomas. c) Expectativa de destino. d) Excedencia forzosa. e) Excedencia por el cuidado de familiares. f) Suspensión provisional o firme de funciones. Igualmente, conservarán la condición de mutualista los funcionarios declarados jubilados de carácter forzoso por edad, de carácter voluntario o por incapacidad permanente para el servicio. Por otro lado, se causará baja como mutualista obligatorio en los siguientes casos: a) Los funcionarios que pasen a excedencia voluntaria en cualquiera de sus modalidades. b) Los funcionarios que pierdan tal condición, cualquiera que sea su causa. c) Los funcionarios que ejerciten el derecho de transferencia según lo dispuesto en el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. d) Los funcionarios que sean afiliados obligatoriamente al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Se podrá optar a mantener facultativamente la situación de alta como mutualistas voluntarios, con igualdad de derechos, los funcionarios a que se refieren los párrafos a), b) y c) siempre que abonen exclusivamente a su cargo las cuotas correspondientes al funcionario y al Estado. Cabe recordar que aquellos funcionarios en situación de servicios especiales, podrán optar por suspender el alta en MUFACE si prestan servicios como personal de la administración de la Unión Europea o de otra organización internacional en la que España sea parte y que estén acogidos obligatoriamente al régimen de previsión de la mencionada organización mientras dure esta situación y que no estén incluidos en el apartado c) citado anteriormente. En cuanto al sistema de cotización a MUFACE será obligatorio para todos los mutualistas, con excepción de los mutualistas jubilados y quien se encontrarse en la situación de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos o familiares. La base de cotización será el haber regulador que anualmente se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado según los diferentes grupos/subgrupos de adscripción de los mutualistas. A esta base se aplicará el tipo porcentual que también se fije anualmente en esta norma. Para el año 2011, según la Ley 39/2010,

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de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, el tipo aplicable es de un 1,69%. Del total de cotización anual, al dividirse entre 14, obtenemos los importes de las cotizaciones mensuales actualmente vigentes:

El abono de la cuota de cotización a MUFACE se pagará mensualmente con cuota doble en los meses de junio y diciembre. No obstante, la cotización correspondiente a las pagas extraordinarias se reducirá en la misma proporción en la que se reduzcan el devengo de estas pagas. Las licencias sin derecho a retribución no generarán una reducción de las cotizaciones al sistema MUFACE. La obligación de pago de las cotizaciones a MUFACE prescribirá a los 4 años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción se interrumpirá por causas ordinarias y en todo caso, por actuaciones administrativas conducentes a la liquidación o recaudación de deudas. Los mutualistas obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando se diere el caso. El plazo para ejercitar este derecho será de 4 años a partir de la fecha en que se hubiese efectuado la correspondiente cotización. 4.3. CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES El artículo 11 de la LSSFCE cita las contingencias protegidas por el Mutualismo Administrativo: a) Necesidad de asistencia sanitaria. b) Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o consecuencia de él. c) Incapacidad permanente derivado de alguna de las causas citadas en b). d) Cargas familiares

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Y será el artículo 12 de dicho texto legal el que cite las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas y sus beneficiarios: a) Asistencia sanitaria. b) Subsidio por incapacidad temporal. c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez. d) Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido. e) Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformaciones causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él. f) Servicios sociales. g) Asistencia social. h) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido. i) Ayudas económicas en los casos de parto múltiple. Asistencia sanitaria Tiene por objeto la prestación de servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos para la conservación y restablecimiento de la salud de los beneficiarios de este sistema, así como su aptitud para el trabajo. Las contingencias cubiertas son: a) Enfermedad común o profesional. b) Lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él. c) Embarazo, el parto y el puerperio. La asistencia sanitaria se dispensará a todos los mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial, a los jubilados mutualistas y a los beneficiarios a cargo de ambos. Para la determinación de la condición de beneficiarios se estará según lo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. La asistencia sanitaria comprende:

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a) Servicios de atención primaria, de urgencia y atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio, domiciliario u hospitalario. b) Prestación farmacéutica. En términos generales, se establece la necesaria participación por parte del mutualista en el copago de un 30% del valor del medicamento tanto durante la vida laboral como durante el periodo de jubilación del mismo. c) Prestaciones complementarias según lo dispuesto para el Régimen General de la Seguridad Social. La prestación de esta asistencia sanitaria se facilitará por la MUFACE, bien directamente o por concierto con otras entidades públicas o privadas. Incapacidad temporal Tendrán la consideración de estados de incapacidad temporal los de enfermedad, accidente y los periodos de observación en caso de enfermedad profesional que impidan, con carácter temporal, el normal desempeño de sus funciones, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria para su recuperación facilitada por MUFACE y hayan obtenido licencia por enfermedad. Los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, y de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo establecidos en el artículo 49 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal. La concesión de licencias por enfermedad y sus posibles prórrogas corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal. Para la concesión y control de estas licencias el órgano administrativo competente podrá hacer uso del asesoramiento facultativo que considere oportuno. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, MUFACE podrá ejercer el control y seguimiento de la situación de incapacidad temporal desde el inicio de esta situación mediante el reconocimiento a efectuar por las Unidades Médicas de Seguimiento que disponga, o bien propias o dependientes de otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Servicios Públicos de Salud con los que se establezcan acuerdos de colaboración. Estos reconocimientos serán potestativos, pero sus resultados vincularán para la concesión o denegación de las licencias y sus sucesivas prórrogas. La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación. A efectos de cómputo de plazos se considerará que existe nuevo proceso patológico cuando las enfermedades que padezca el funcionario sean diferentes o no tengan relación directa con las del

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proceso anterior y, en todo caso, cuando haya interrupción durante un periodo mínimo de 6 meses. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones propias del funcionario, el órgano de jubilación competente iniciará, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo (24 meses), se procederá a efectuar un examen de esta situación. Este examen determinará si el estado de incapacitación del funcionario dará lugar a su calificación de incapacitado de carácter permanente y la consiguiente declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio o si se encuentra apto para trabajar instando a reincorporarse a su puesto de trabajo. Sin embargo, en aquellas situaciones en las que se dictamine la necesidad de continuar con tratamiento específico ante la expectativa de recuperación de la aptitud para el trabajo, se podrá demorar la citada calificación, concediendo una prorroga de la situación de incapacidad temporal por un periodo de tiempo específico pero que nunca podrá superar el tiempo máximo de duración de dicha situación. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá: a) Durante los tres primeros meses el funcionario percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que venía percibiendo en su puesto de trabajo antes de entrar en esta situación y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones. b) A partir del primer día del cuarto mes de la situación de incapacidad temporal, percibirá las retribuciones básicas y la prestación por hijo a cargo, en su caso, pagaderas por la Habilitación del centro de trabajo en donde se encuentre destinado. A ello, se le sumará un subsidio pagadero por MUFACE, cuya cuantía será la mayor de las siguientes: 1. O bien el 80% de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, 2. O el 75% de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia. En ningún caso, las cantidades que el funcionario reciba tanto de la Habilitación de su centro en el que está destinado junto al subsidio de MUFACE podrán exceder sus retribuciones que percibió en el tercer mes de licencia.

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El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido o bien por el transcurso del plazo máximo de duración (24 meses) o bien por la finalización de esta situación de incapacidad temporal. Se finaliza esta situación por los siguientes motivos: a) Finalización de la licencia por enfermedad. b) Declaración de jubilación. c) Fallecimiento. d) O por el ya comentado anteriormente, transcurso del plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal. Finalmente, cabe destacar que las situaciones de riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de 9 meses tendrán la consideración de procesos de incapacidad temporal. La concesión de licencias y sus prórrogas, según los casos, será competencia del órgano de personal. Y desde el punto de vista retributivo tendrá la peculiaridad de que el subsidio a cargo de MUFACE será en cuantía igual al 100% de las retribuciones complementarias devengadas, en su caso, durante el tercer mes de licencia. Incapacidad permanente Se define como aquella situación del funcionario, que tras haber estado sometido a un tratamiento médico y haber sido dado de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. Dicha situación, sea cual sea su causa, siempre deriva de una anterior situación de incapacidad temporal. Hay cuatro grados distintos de incapacidad permanente: a) Parcial: produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. Percibirá la totalidad de los haberes que correspondan al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe. b) Total: inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. c) Absoluta: inhabilita al funcionario la realización de toda profesión u oficio. Tanto la modalidad de incapacidad permanente total como la absoluta supondrán la jubilación del funcionario. d) Gran Invalidez: situación afecta a la de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o

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funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida: vestirse, desplazarse, comer, etc. Esta situación determina la jubilación del funcionario y dará derecho a una cantidad mensual equivalente al 50% de la pensión de jubilación que le corresponda destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia. Lesiones permanentes no invalidantes El artículo 28 de la LSSFCE, dispone que las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sin que alcance a una calificación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y, supongan una alteración o disminución de la integridad física del funcionario, darán derecho a la percepción por una sola vez de una indemnización a tanto alzado según el baremo establecido a estos efectos por el Régimen General de la Seguridad Social. Servicios sociales Dentro de este grupo se incluyen dos prestaciones: a) Subsidio de jubilación: se causará por aquellos funcionarios mutualistas en los supuestos de jubilación forzosa por edad y de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones por inutilidad física, siempre y cuando en ambos casos se encuentren en situación de servicio activo, servicios en Comunidades Autónomas, servicios especiales o excedencia forzosa. La cuantía del subsidio equivale a la cantidad resultante de multiplicar el importe íntegro de una mensualidad ordinaria de las retribuciones básicas que le corresponda percibir al funcionario en el momento de su jubilación, por un coeficiente multiplicador, actualmente está fijado en 2. b) Prestación por estudios universitarios: tiene dos modalidades, becas de estudio para mutualistas y becas de residencia para hijos y huérfanos de mutualistas. Asistencia social MUFACE contempla las siguientes modalidades: a) Subsidio por defunción: ayuda de pago único cuya causa es el fallecimiento de un mutualista. La ayuda se abonará a los familiares que reúnan ciertas condiciones (convivencia o ingresos inferiores a una determinada cantidad) por el orden de preferencia que hubiere establecido el mutualista o en su defecto será el que determine las disposiciones normativas al efecto. En defecto de familiares con

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derecho al subsidio, el mutualista podrá designar como beneficiario a cualquier persona que dependa económicamente de él. Si no existiera beneficiarios, familiares o persona designada, la Mutualidad se hará cargo, si fuera necesario, del reintegro de los gastos del entierro u otros derivados de la última enfermedad hasta el límite del importe del subsidio. El importe del subsidio se determinará multiplicando un módulo, actualmente es de 187,82€, por la edad del fallecido, hasta los 40 años, y a partir de esta edad, por el número de años que faltaran al fallecido para alcanzar los 80 años. Si conforme al cálculo indicado, resultara una cantidad inferior a 1.502,53€, se abonará este importe mínimo. El máximo son 7.512,65€ b) Ayuda de sepelio: prestación a la que tiene derecho de percepción el titular del Documento de Beneficiarios de Asistencia Sanitaria, con motivo del fallecimiento de las personas incluidas en dicho documento. Su finalidad es la de contribuir a los gastos de enterramiento y su importe actual es de 450,76€ de entrega única, si se comunica a MUFACE en los tres meses siguientes a la fecha en que se produjo, o la misma cifra menos la cantidad que después de dicho plazo haya abonado MUFACE por la innecesaria permanencia del fallecido en el concierto, con un mínimo de 150,25€, si se comunica después. c) Ayudas asistenciales: ayudas económicas que pueden concederse a los mutualistas y a sus beneficiarios cuando se encuentren en situaciones de necesidad y carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a tales situaciones. d) Ayuda para la adquisición de vivienda: MUFACE financiará parte del tipo de interés de los préstamos hipotecarios que las entidades públicas de crédito, con la que MUFACE tenga suscrito convenio a tales efectos, concedan a los mutualistas para compraventa o para construcción propia de vivienda, siempre que se trate de primera vivienda para domicilio habitual del mutualista.

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ANEXO I El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, establece el porcentaje vigente aplicable al haber regulador correspondiente, según grupo/subgrupo de adscripción en el que haya prestado servicios el jubilado, a efectos de cálculo de la pensión.

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Años de servicio

Porcentaje del regulador

1

1,24

2

2,55

3

3,88

4

5,31

5

6,83

6

8,43

7

10,11

8

11,88

9

13,73

10

15,67

11

17,71

12

19,86

13

22,10

14

24,45

15

26,92

16

30,57

17

34,23

18

37,88

19

41,54

20

45,19

21

48,84

22

52,50

23

56,15

24

59,81

25

63,46

26

67,11

27

70,77

28

74,42

29

78,08

30

81,73

31

85,38

32

89,04

33

92,69

34

96,35

35 y más

100,00

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ANEXO II: BIBLIOGRAFÍA Y LEGISLACIÓN 

Constitución Española de 1978



Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.



Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.



Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.



Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.



Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

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