El Referimiento en La Republica Dominicana Desde Su Origen Hasta La Actualidad

December 1, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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UNIVERSIDAD DEL CARIBE ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO

TEMA: EL REFERIMIENTO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA DESDE SU ORIGEN HASTA LA ACTUALIDAD

ASIGNATURA: DERECHO PROCESAL CIVIL II PRESENTADO POR: YONORIS GOMEZ MEDINA 2014-2308

FACILITADORA: LICDA. WANDA TORRES

SANTO DOMINGO, D. N., REPÚBLICA DOMINICANA, 27 DICIEMBRE 2017

ÍNDICE Referimiento. ............................................................................................................... 3 Concepto ..................................................................................................................... 3 Origen Del Referimiento .............................................................................................. 4 El Referimiento En La Actualidad. ............................................................................... 8 Procedimiento ........................................................................................................... 12 Ordenanza................................................................................................................. 13 Competencia ............................................................................................................. 15 Conclusión................................................................................................................. 20 Bibliografia................................................................................................................. 22

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INTRODUCCIÓN Para dar comienzo a este trabajo es preciso dejar saber de antemano que el referimiento consiste en acudir a un juez, ante una determinada situación de urgencia, para que este adopte provisionalmente las medidas que considere oportunas, para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, lo que a grandes rasgos describe esta demanda.

El referimiento fue reglamentado en Francia por vez primera mediante edicto real del 22 de enero de 1685, aunque ya existía en París mucho antes de esa fecha. Luego quedó plasmado estructuralmente en el Código de Procedimiento Civil napoleónico de 1804, desde el artículo 806 al artículo 811, los cuales, entre nosotros, fueron después derogados y sustituidos por los artículos 101 a 112, y 136, 137, 140 y 141, de la Ley No. 834, del 15 de Julio de 1978, aún vigentes.

Las características que distinguen la ordenanza en referimiento son que consiste en un trámite sencillo y rápido, que tiene como consecuencia que un juez emita una decisión provisional, y que tiende a resolver la incidencia urgente que surgiere durante la instrucción de un proceso. El artículo 109 del Código de Procedimiento Civil dispone que; en todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo. Por su parte, el artículo 110 establece que el juez puede prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.

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REFERIMIENTO. CONCEPTO En la obra “Vocabulario Jurídico” de Henri Capitant, se lee, textualmente, que el “referimiento” es un “trámite rápido y sencillo tendente a obtener del presidente del tribunal civil o de comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia, sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso urgente o de dificultad en la ejecución forzada de un título ejecutivo”. El profesor Artagnán Pérez Méndez, ha definido el “referimiento” diciendo que es “un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio”,agregando más adelante este ilustre jurisconsulto, que “también se puede acudir al juez de los referimientos para que éste prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita” (su obra sobre Procedimiento Civil, tomo 1, edición de 1989, página 207).

Jacinto Bienvenido Valdéz, en su libro Las Vías de Recursos, 1999, página 60, citando a M. Perrot, ha indicado que este maestro francés adujo, respecto al “referimiento”, que se trataba de “un procedimiento que tiende a obtener rápidamente del Tribunal una deci­sión que tiene un carácter provisional…”, y que presenta “…tres caracteres específicos: Rapidez, juez único, carácter provisional”. Héctor A. Cordero Frías, en “Competencia del Juez en Atribuciones de Referimiento”, 1981, página 7, opina que dicha institución es “… una vía de acción que permite obtener ligeramente una justicia inmediata en todos los casos urgentes y para todas las dificultades de títulos ejecutorios”, agregando que “es un procedimiento abreviado”.

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ORIGEN DEL REFERIMIENTO

La palabra referimiento viene del verbo francés refere, latín de referre, en español referir, que significa redactar o contar un acontecimiento, citar, dirigir, encaminar hasta cierto fin. Conforme a los mas eximios autores franceses del derecho civil y procesal civil y los doctrinarios nativos más destacados como el vicepresidente de la Suprema Corte de Justicia, Doctor Luciano Pichardo, Rafael Ciprian, Segundo Moncion ” el origen del Referimiento se remonta al año 1685 cuando se empezó a aplicar el edicto del rey en un edificio en el centro de París llamado el Chatelet de Paris. Así se aplicó por primera vez el Referimiento que luego fue recogido por el Código Civil Napoleónico de 1804. Para el magistrado y profesor Eladio Miguel Pérez, autor de la obra ¨ El Referimiento Inmobiliario. El origen del refinamiento un tema polémico. Sostiene el magistrado Eladio Miguel Pérez citando a otros autores franceses que ¨ el origen y nacimiento del referimiento en la doctrina francesa, es un punto controversial, ya que los autores no se han puesto de acuerdo, pues mientras unos buscan su origen en el derecho romano, otros afirman que su génesis es francesa”. Los que sostienen y defienden la teoría de que el referimiento, como procedimiento se origina y encuentra su antiguo antecedente histórico en un procedimiento romano denominado ABTORTO COLLO, cuyas normativas estaban contenidas en las XII tablas y mediante la cual se podrá traer al adversario en justicia en un plazo más breve que el ordinario .Para otros autores el referimiento puede asimilarse a otra figura del derecho romano denominada ¨ OPIRIS NOVI NUNCIATO ¨, Sin que falten lo que opinan que esta importante vía del derecho procesal civil tiene su antecedente en el CLAMOR NORMANDO DE HARO. En este caso cuando alguien acudía a este procedimiento, se le permitía citar a su adversario verbalmente en justicia con el solo

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hecho de buscarle y pronunciar las palabras HARO, HARO, que quería decir citación y se decidía inmediatamente la empresa de otro por solo su declaración solemne. No obstante esta gran controversia la mayoría de los autores tanto franceses como HENRY SOLUS y ROGEN PENNOT y los criollos doctrinarios del tema, LUCIANO PICHARDO, RAFAEL CIPRIAN , SEGUNDO MONCION , y ELADIO MIGUEL PEREZ, coinciden

en

ubicar

el

origen

del

referimiento

dentro

de

la

jurisprudencia del CHATELET de PARIS bajo la presión de la necesidad de remediar la lentitud de la justicia ordinaria y especialmente de aquellos se la capital , donde los roles del día siempre tiende a fuertes cambios. EL primer texto en la materia fue el edicto del 22 de enero de 1685, que consagra la practica anterior, atribuyéndole competencia al lugar teniente civil del prevot de parís a los efectos de ordenar que las partes comparezcan un mismo día y luego de ser escuchado u oídas, tomar una decisión ordenando las medidas que estimen necesarias. Conforme al magistrado ELADIO MIGUEL PEREZ , citando a los franceses E. GLASSON et ALBERTH TISSIER , el chatelet es un castillo ubicado en el centro de la capital francesa, lugar que funcionaba como tribunal y prisión al mismo tiempo. Según estos autores franceses comentado por el magistrado ELADIO MIGUEL, fue allí

donde empezó a aplicarse este

procedimiento especial

, logrando

extenderse en su aplicación a toda Francia , en atención a que este , además de parís , en su etapa inicial solo se aplica en las ciudades Alsacia y Lorena . Luego

fue

adoptado

el

procedimiento del referimiento

por

el código de

procedimiento civil de 1804 o código napoleónico. El referimiento en este código estaba contemplado en los art del 806 al 811 y establecía que ¨ habría lugar al referimiento en todas las cosas de urgencias o cuando se trate de estatuir provisionalmente sobre las dificultades que obstaculicen la ejecución de una sentencia o de un titulo ejecutorio o que haya una turbación manifiestamente ilícita al goce de un bien jurídico de parte del titular del mismo, quien es el demandante en referimiento¨ . 5

Este código se comenzó aplicar en la República Dominicana durante la ocupación haitiana de 1822, mas tarde 1845 , cuando se logra la independencia política este código se continua aplicando en el idioma francés hasta 1884, cuando se hace la traducción y localización de los códigos franceses al idioma español, aunque no al dominicano. Luego ya en el siglo XX, entre los años 1971 a 1975 de se producen grandes reformas al viejo código de procedimiento civil napoleónico, entrando en vigencia en 1976 el nuevo código de procedimiento civil francés. Por ser nuestra legislación civil hija de la francesa adoptada a través de los códigos Napoleonicos que se vienen aplicando en la República Dominicana desde 1884,cuando se produce la reforma del viejo código civil francés asimila parcialmente esta reforma y se derogan los artículos que van del 806 a 811 del código de procedimiento civil dominicano, los cuales fueron sustituidos por los artículos del 101 al 112 de la ley no.834 del 15 de julio de 1978, votada en la postrimería de los doce años de Balaguer para adecuar el código de procedimiento civil a las reformas producidas en la madre patria de maestro derecho civil, dicho sea de paso que es la ultima reforma que ha recibido nuestro vetusto código, deviniendo hoy día en obsoleto y anacrónico conforme a las nuevas reformas que se han dado en Francia. Así como existe discusiones y controversias con relación al origen del Referimiento así mismo existen posiciones encontradas para determinar cuando surge el Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria, pues son muchos que sostienen, entre los que se encuentran los ex magistrados Arístides Álvarez Sánchez Y Manuel Ramón Ruiz tejada, que el Referimiento exista en la materia de tiendas para el proceso de saneamiento, incluido en los artículos 9 y 11 de la derogada ley de Registro de Tiendas No.1542 que prescribía que: art.9 `` Mientras dure el proceso de saneamiento la competencia del tribunal de tierras es absoluta y exclusiva para conocer de todas las acciones que se refieran a los bienes en saneamiento, salvo las excepciones previstas en la presente ley…….

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Art 11.9 `´ el tribunal de tierras en ejercicio de sus funciones tendría facultad:…… para disponer discrecionalmente, cuantas medidas estime conveniente para la mejor solución de los casos que se le someta. Por otro lado está la tesis de los que mantienen el criterio de que el Referimiento nace en la jurisdicción inmobiliaria con la ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Entre los que piensan así se encuentran los doctrinarios Rafael Ciprian, Segundo Mancion y Eladio Miguel Peréz. Nosotros nos inscribimos en la tesis de los que consideran que el Referimiento en nuestro país para la materia de tierras existía con la ley 1542 de tierras, por lo siguiente: La parte in fine del art 9 del la ley 1542: prescribía que `` ´`El tribunal de tierras podría ordenar EN jurisdicción Original, no obstante cualquier recurso o revisión, medidas provisionales que no causen perjuicio al fondo, en los casos de urgencia o cuando se trate de fallar provisionalmente sobre las dificultades relativas a la ejecución de un titulo ejecutivo o de una sentencia. Mientras que el art 11, numeral 9: señalaba ´´…para disponer discrecionalmente, cuantas medidas estime conveniente para la mejor solución de los casos que se le someten``. Indiscutiblemente que de las lecturas de estos textos y cuando lo combinamos con el artículo 271 de la misma ley 1542, que ordenaba: ant-271 ´´ hasta donde fuere posible esta ley se interpretará de acuerdo con el espíritu de la misma. Pero nada de lo contenido en ella pondrá considerarse en el sentido de liberar, ni de alternar, ni de afectar en manera al alguna los demás de derechos y obligaciones que establecen otras leyes……, podemos concluir diciendo que el Referimiento si existía en la jurisdicción de tierras con la ley 1542, lo único es que no se deba el nombre claro y preciso de Referimiento y como me el juzgador dominicano es muy decimonónico y exegético no lo aplicaba. Incluso consideramos que podría aplicarse más allá del saneamiento, pues conforme a los textos transcritos el jueves de jurisdicción original era un jueves de Referimiento de las tierras. 7

El referimiento en la actualidad. El artículo 109 de la Ley 834, de 1978, establece textualmente que “en todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referi-mien-to todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifi­que la existencia de un diferendo”. De ese artículo resulta que hay lugar a la apertura del referimiento en todos los casos de urgencia. Esta es pues una de sus condi-cio-nes más necesarias e imprescindibles. La urgencia es una cuestión de hecho que se deja a la soberana apreciación del juez, quien siempre deberá hacerla constar en su ordenanza, preferiblemente de manera expresa, aun cuando pudiere inferirse o deducirse implícitamente de ésta.

Es pues, como tal, inherente al

referimiento, mas, siendo precisamente asunto de hecho, escapa al control de casación. Se podría decir, no obstante, que ella, la urgencia, existe cuando se requiera tomar una medida provisional, apremiante e inmediata, destinada a evitar un daño irreparable, sin perjudicar o tocar nunca el aspecto principal. Incluso, ha sido estimado que desde que existe la urgencia, la competencia del juez de los referimientos resulta ser de orden público.

Sin embargo, no procede el referimiento, pe-se a la urgencia, si con él se pretende dilu-cidar el fondo de los derechos invocados, o bien cuando éstos son seriamente contradi-chos. Sencillamente, no es posible plantear al juez de los referimientos una situación jurídica que es perfectamente invocable y sostenible ante los jueces del fondo. Asimismo, la existencia previa o concomi-tan-te de un diferendo, de una confrontación, justifica el referimiento, una vez fuere comprobada y advertida la urgencia. Esto es, en el transcurso de una instancia principal.

Es lo que sucede, por ejemplo, cuando se requiere el nombramiento de un secuestrario judicial con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales. De su lado, el artículo 110 de la Ley 834, previamente citada, dispone que “el presiden­te puede prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiesta-men-te 8

ilícita. En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor”. Así, se puede apoderar en referimiento desde el instante mismo en que se advierta que se podría ocasionar al interesado un daño cualquiera, a fines precisamente de evitarlo. Como también en los casos en que se ha producido alguna turbación ilícita y actual, mediante vías de hecho. En ambas hipótesis, la urgencia, condición indispensable para la procedencia del referimiento, está sobreentendida y no se requiere su demostración.

Parece

imponerse el criterio de que, además, en tales casos o circunstancias, “tampoco sería obstáculo para la medida conservatoria la existencia de una contesta­ción seria” (F. Taváres, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, sexta edición, volumen II, página 87, revisada por Froilán J.R. Taváres y Margarita A. Taváres). “La urgencia no debe confundirse con la celeridad. Un asunto requiere celeridad desde que exige una solución más expedita que aquella que se podría obtener siguiendo los plazos ordinarios del procedimiento… El asunto no es urgente más que cuando hay peligro inminente en la demora, es decir, cuando el demandante no puede esperar, sin comprometer gravemente sus intereses, la expiración del plazo de una demanda aún a breve término, en el caso, según las expresio-nes del tribuno Favard, estaríamos sin justicia, si la decisión no es rendida en el instante mismo en que la dificultad se presenta” (Américo Moreta Castillo, Revista Jurisciencia, volumen 1, No. 6, enero a mayo de 1987, pá-gina No. 25, citando a Bioche, M., Dictionnaire de Procédure Civile et Comérciale, tome V, Paris: Durand, 1867, página 699, p. 16). La parte in fine del artículo 110 de la Ley No. 834, de 1978, permite expresamente al juez de los referimientos acordar una garantía a todo acreedor que sostenga frente a su deu-dor una obligación que no sea seriamente discutible, sin que pueda, bajo ninguna circuns-tan-cia, adentrarse en el examen del fondo.

Es posible también acudir en referimiento a fines de hacer retractar o modificar una ordenan-za sobre requerimiento, conforme con los artículos 48 y siguientes del Código de Proce-dimiento Civil, modificados por la Ley 845, del año de 1978, a propósito del embargo conserva-torio general y de la hipoteca judicial provisional. Así pues el 9

artículo 48 de la Ley 845 establece al final que “la parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto”. Y el 50 dice que se podría levantar el em­bar­go conservatorio “por instancia dirigida al juez de los referimientos mediante la con-signa-ción en manos del secuestrario que éste tenga a bien designar de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo, en principal, intereses y costas”. Agregando en su parte in fine que “el juez apo­derado del litigio o el juez de los referi-mien-tos podrá ordenar la cancelación, reduc-ción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos”.

El artículo 56, que trata sobre la hipoteca judicial provisional, determina que el artículo 50, que se refiere, como se ha dicho, al embargo conservatorio general, le es aplicable íntegra-mente también a ella. No es admisible, sin embargo, la demanda en referimiento en estos casos, si ya ha sido lanzada previamente la demanda en validez de embargo retentivo. Y en torno al embargo conservatorio general y la hipoteca judicial provisional, parece mantenerse el criterio externado por la Suprema Corte de Justicia mediante senten-cia del 12 de diciembre de 1984, B.J. 889, página 3291, y del 22 de febrero de 1985, B.J. 891, página 423, en el sentido de que para estas medidas precaut-orias está abierta la vía del referimiento siempre y cuando la misma sea iniciada antes que la demanda en validez o sobre el fondo, salvo los casos de sustitución del embargo conserva-torio por otra garantía. Para salvar este escollo, se admite que es posible entonces entablar una demanda a breve término, en atención a las disposiciones del párrafo II del artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, “… en la cual se podrá pedir de manera principal y si hubiere fundamento, la nulidad del embargo retentivo y hasta indemnizaciones por los danos y perjuicios que el referido embargo haya causad. Esto último no se hubiera podido pedir, si se hubiere apoderado al tribunal por la vía de los referimientos” (Américo Moreta Castillo, Revista Jurisciencia, volumen 1, No. 6, enero a mayo de 1987, página 21).

Por demás, Rafael Luciano Pichardo, en su libro DE LAS ASTREINTES Y OTROS ESCRITOS, 1996, de la página 191 a la página 200, ha sostenido, con indudable acierto, que cuando la ordenanza en referimiento dispone el levantamiento de alguna 10

medida precauto-ria o conservatoria acordada por autorización del juez y en ausencia de título ejecutorio, es oponible e inmediatamente ejecutable respecto a los terceros, en virtud de que esa especial decisión es ejecutoria provisional-mente por mandato expreso de la ley.

El referimiento está abierto además en todos aquellos casos en que se pretenda facilitar o suspender la ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio cualquiera, de conformidad con los términos generales del artículo 112 de la Ley 834 de 1978. En este tipo especial de referimiento la urgencia siempre se presume, y el texto legal mencionado no la condiciona o subordina a la ausencia de contestación seria. En República Dominicana es posible utili-zar esta vía expedita y especial para los asuntos comerciales. La ley, ciertamente, no ha establecido distinción alguna al respecto. Incluso, el artículo 111 de la Ley 834 dice que “los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previstos en los artículos precedentes, se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento”.

Esta institución, sin embargo, no ha sido prevista para los tribunales de excepción, como el Juzgado de Paz, a deducción de las disposiciones sobre la materia de la Ley 834 de 1978. Tampoco es aplicable en derechos inmobiliarios registrados ni en proceso de saneamiento, según el artículo 9 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542, como tampoco es aplicable en materia administrativa, en virtud del acápite f del artículo 7 de la Ley 1494, del 2 de Agosto de 1947, ni en las materias de que conoce el Tribunal Contencio-so Tributario ni en ninguna otra área del Derecho Público (ver su sentencia de fecha 17 de julio de 1996). Mediante Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2000, la Cámara Civil y Comer-cial de la Suprema Corte de Justicia ha indica-do que el referimiento no se puede utilizar con la finalidad de obtenerse el sobreseimiento en las persecuciones de embargo inmobiliario, por contener, esta vía de ejecución, una estruc-tura legal propia y que se basta a sí misma. Aunque en dicha Senten-cia se habla de incompetencia, aparen-te-mente debió hablar de sustitución o nulidad de procedi-mien-tos, por aplicación del principio de plenitud de jurisdicción que resulta del artí-culo 43 de la Ley 821 sobre Organización Judicial. El referimiento procede de 11

manera especial cuando se producen dificultades con motivo de un proceso verbal de fijación de sellos (artículo 921 CPC), o de formación de inven-tario a causa de partición (artículo 944 CPC), lo mismo que con motivo de las previsiones de los artículos 607, 843 y 844 del aludido Código de Procedimiento Civil.

PROCEDIMIENTO La demanda en referimiento se introduce mediante citación. Dicha citación se puede realizar para el “día habitual de los referimientos”, que es el día que, por Auto colocado a principios de cada año en la puerta principal del tribunal, el Juez de Primera Instancia, en tales atribucio-nes, reserva para esos fines. Así no hay que obtener, obviamente, su previa autorización para demandar en referimiento. Pero en los distritos judiciales donde no existe establecido ese día habitual, se impone solicitar al Juez de Primera Instancia autoriza-ción para citar en referimiento. Asimismo, en aquellos asuntos especiales que requieren de extrema celeridad (párrafo 2 del artículo 102 de la Ley 834, de 1978), el juez de los referimientos puede permitir citar, a hora fija, aun los días feriados o de descanso, sea en el local de las audiencias o en su propia morada pero con las puertas abiertas. Se ha indicado que el legislador quiso decir aquí extrema urgencia en vez de extrema celeridad, por las circunstancias explicadas más arriba, pues el concepto de celeridad se ha reservado especialmente para las deman-das a breve término u otros procedimientos afines.

En ocasiones el procedimiento empieza por acta levantada por Oficial Público competente, cuando en cumplimiento de sus funciones, encuentra algún obstáculo serio, remitiendo a las partes por ante el Juez de los Referimientos con miras a solucionarlo, como acontece en los casos previstos por los artículos 607, 843, 844, 921 y 944 del Código de Procedimiento Civil. A esto es que tradicional-mente se le llama “referimiento sobre acta”. La ley no ha establecido plazo alguno entre la citación y la audiencia. El artículo 103 de la Ley 834 de 1978 se ha limitado a decir que el juez 12

se debe de asegurar que entre un hecho y otro la parte demandada haya podido preparar sus medios de defensa. Así él podría suplir de oficio este aspecto, remitiendo el asunto para otra fecha a tales fines.

En materia de referimiento, las partes tienen que estar representadas por Abogados, tras la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1983, que creó el Colegio Dominicano de Abogados. La audiencia se celebra como cualquier otra, en el local del Juzgado de Primera Instan-cia, o en los casos de extrema urgencia, en la morada misma del juez. Esa audiencia es pública, a menos que se trate de un asunto que la ley manda que se conozca a puertas cerradas. Los debates son esencialmente orales. Pero las partes pueden depositar conclusiones escritas si ambas están presentes o representa-das, y sin que nada desnaturalice la rapidez que ha de caracterizar a este tipo especial de procedimiento.

Los incidentes de la instancia de derecho común podrían

perfectamente suscitarse tam-bién en materia de referimiento (excepcio-nes de procedimiento, medios de inadmisión, demandas en intervención, demandas adicio-na-les, demandas reconvencionales, etc.) El juez puede ordenar, asimismo, a solici-tud de parte, cualquier medida de instrucción (informativo, comparecencia personal, comu-ni-ca-ción de piezas, peritaje, etc.) El asunto queda en estado de fallo tan pronto terminan los debates. Ese fallo debe ser dictado lo más rápido posible, en virtud de las características que el mismo reviste. Los jueces acostumbran, en la práctica, a otorgar plazos breves, que oscilan entre dos y cinco días, para que las partes depositen escritos justificativos de sus conclusiones.

ORDENANZA Las decisiones adoptadas en materia de referimiento, aunque constituyen, en realidad, verdaderas y auténticas sentencias, son deno-mi-nadas por la ley como “ordenanzas” (artículos 101 y siguientes de la Ley No. 834, de 1978). Esas ordenanzas han de ser leídas en audiencia pública. No es necesario dictámen alguno del Fiscal. El artículo 108 de la Ley 834 de 1978 establece que “las minutas de las ordenanzas de 13

referimiento son conservadas en la secretaría de la jurisdicción”. Para los fines de ejecución, cuanto se hace es expedir, pura y simplemente, las necesarias copias de la minuta correspondiente. No obstante, si es preciso, el juez puede perfectamente disponer que la ejecución proceda a la vista de la minuta (párrafo 2 del artículo 105 de la Ley 834, de 1978). Las ordenanzas en referimiento no tienen, “en cuanto a lo principal, autoridad de cosa juzgada”, como lo dice expresamente el artículo 104 de la Ley 834 de 1978. La provisionalidad es precisamente uno de sus elementos esencia-les y característicos, por lo que, con ellas, no se debe nunca prejuzgar el fondo del asunto. Ese mismo texto indica, sin embargo, en su segundo párrafo, que estas decisiones no pueden ser modificadas ni renovadas, a no ser que surjan nuevos factores, elementos o circunstancias.

Dice al respecto Sergio Germán Medrano, en la revista Estudios Jurídicos, volumen VI, número 1, enero a abril de 1996, páginas Nos. 118 y 119, que “en la Gaceta Oficial No. 9478, de fecha 12 de Agosto de 1978, donde fue publicada la Ley No. 834, y en la edición oficial del Código de Procedi-miento Civil, se cometió el error de colocar la palabra “renovada” en vez de la palabra “revocada”, que es la que corres­ponde al texto del artículo 488 del Nuevo Código de Procedi-miento Civil francés adop-tado por dicha Ley como su artículo 104″.

Igualmente, las ordenanzas en referimiento son ejecutorias provisionalmente, sin necesi-dad de prestación de fianza (párrafo 1 del artículo 105 de la Ley 834 de 1978). Pero el juez puede ordenar que se preste una, si lo estima necesario, como lo expresa ese mismo texto. El único recurso posible contra ellas es el recurso ordinario de apelación, nunca el de oposición. El plazo para apelar es de quince días a contar de la notificación de la ordenanza (artículo 106 de la Ley No. 834, de 1978).

El juez de los referimientos puede, en fin, de conformidad con las disposiciones del artículo 108 de la Ley de que se trata, pronun-ciar condenaciones a astreintes, 14

liquidándolas a título provisional. Pero la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de Mayo de 1989, B.J. 942, página 713, ha dicho que ello sólo es posible para los casos en que se trata de obtener el cumplimiento de obliga-ciones de hacer, mas no para los casos en que lo que se pretende es el pago de determinadas sumas de dinero. También está facultado, dicho juez, para estatuir respecto a las costas procesales, como se hace en la forma común.

COMPETENCIA En razón de la materia, para el referimiento ordinario que prevén los artículos 101 al 112 de la Ley No. 834, de 1978, es el Juzgado de Primera Instancia la jurisdicción competente. No sólo porque dicha jurisdicción es de derecho común, y, por ende, con aptitud para conocer de todo asunto no atribuido expresa-mente por la ley a un tribunal de excepción, sino también porque incluso así resulta textualmente del artículo 109 de la ley ya indicada. Aunque ese artículo habla del “Presidente del Tribunal de Primera Instancia”, hay que admitir que se trata de una misma realidad que resulta del carácter unipersonal que tiene en República Dominicana ese órgano jurisdic-cio-nal del Estado.

En razón del territorio, por aplicación de la regla general actor sequitur forum rei, que resulta de la primera parte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, el Juzgado de Primera Instancia competente para conocer de la demanda en referimiento es aquél donde tiene ubicado su domicilio real la parte demandada. Si no tiene, por ante el de su residencia. Refieren Salvador Jorge Blanco y Orlando Jorge Mera, en la página No. 350 de la revista Estudios Jurídicos, volumen IV, número 3, septiembre a diciembre de 1994, que, “sin embargo, esa competencia queda excluida en determinados casos en los cuales textos especiales determinan una competencia territorial distinta, tal como en materia de embargo en reivindicación (artículo 829 CPC), o del lugar donde está el mobiliario en caso de inventario o venta de los muebles de una sucesión (artículos 944 y 948 CPC), o del juez del Juzgado de Primera Instancia donde se efectúa la fijación de sellos (artículo 921 CPC). De igual manera, el Juzgado de Primera Instan-cia competente es el del lugar donde la medida 15

debe ser aplicada. Se entiende que esta com-pe-tencia es concurren-te con la del domicilio del demandado”.

En la pág. 348 de la revista mencionada, indican, esos renombrados jurisconsultos, que “es necesario recordar que en materia de referimiento existe una regla de oro que permite explicar la competencia en términos generales. El Juez de los Referimientos compe-tente es aquél de la jurisdicción que es o sería competente para estatuir sobre el fondo del litigio conforme a los principios propios que señalan la competencia de cada tribunal”.

Esa regla viene a aclarar las confusiones que trajo consigo el artículo 101 de la Ley 834 de 1978, cuando ésta fue puesta en vigencia, pues se entendía que no era posible apoderar como Juez de los Referimientos al mismo juez que ya estaba apoderado del fondo del litigio, encontrando esta tesis fuertes correligio-narios. Luego de levantarse contra dicha confu-sión la doctrina mejor acabada del país (Rafael Luciano Pichardo, página 7 del Listín Dario de fecha 26 de enero de 1988; Juan Manuel Pellerano Gómez, página 6 del Listín Diario de fecha 6 de febrero de 1990; Emigdio Valen-zuela, página 7 del Listín Diario de fecha 8 de abril de 1991; Emigdio Valenzuela, página 7 del mismo periódico de fecha 20 de mayo de 1992; Salvador Jorge Blanco y Orlando Jorge Mera, revista Estudios Jurídicos, volumen IV, número 3, septiembre a diciem-bre de 1994, páginas 339 y siguientes), la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante decisión de fecha 1ro. de octubre de 1997, Boletín Judicial No. 1043, página 38, ha considerado al respecto lo siguiente: “Considerando, que si bien es cierto que el artículo 101 de la Ley No. 834, de 1978, que sustituyó determinadas disposiciones en materia de procedimiento civil, expresa que «La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apodera-do de lo principal, el poder de ordenar inme-dia-ta-mente las medidas necesa-rias», no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el Juez de los Referimientos competente es el de la jurisdicción que es competente para 16

estatuir sobre el fondo del litigio, y, por tanto, es el Juez de Primera Instancia que conoce en materia civil o comercial el fondo de la contestación el competente para resolver, como juez de los referimientos, sobre las medidas necesarias o urgentes que le sean requeridas; que este criterio se corresponde con nuestro sistema judicial en que el Juzgado de Primera Instancia, esté o no dividido en cámaras, constituye una unidad de jurisdic-ción con plenitud para conocer, conforme el procedimiento de cada uno de ellos, de los asuntos que les atribuyen los códigos, según el artículo 49 de la Ley de Organización Judicial; que la circunstancia de que el artículo 101 de la Ley No.834, exprese que la ordenanza de referimiento debe ser rendida por un juez que no está apoderado de lo principal, no debe interpretarse en el sentido de que debe ser un juez distinto al que conoce del fondo el que estatuya en referimiento, no solo por razones de la organización y composición de nuestros tribunales de primera instancia apuntadas, sino porque es la propia Ley No.834, en su artículo 109, la que ratifica la tradición jurídica en esta materia que había consagrado el sustituido artículo 807 del Código de Procedi-miento Civil, cuando expresa: «En todos los casos de urgencia, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo».

Esa decisión, sin embargo, en términos de nuestra práctica judicial, no parece haber roto aún el criterio previamente externado por la misma Suprema Corte de Justicia mediante sus Sentencias de fechas 12 de diciembre de 1984, B.J. 889, página 3291, y 22 de febrero de 1985, B.J. 891, página 423, en el sentido de que no es posible acudir al Juez de los Referimientos a fines de obtenerse el levanta-miento de las medidas conservatorias después de radicada o lanzada la demanda en validez o sobre el fondo, salvo los casos de sustitución de dichas medidas por otras garantías. La Ley No. 50-00, de fecha 12 de Julio de 2000, que vino a modificar a la Ley No. 248, de fecha 17 de enero de 1981, la cual modificó a su vez a la Ley de Organización Judicial No. 821, de fecha 21 de noviembre de 1927, introdujo ciertos cambios significativos dentro del ámbito jurisdiccional de lo que aún se entiende como “Distrito Nacional”, así como dentro del ámbito jurisdiccional del distrito judicial de Santiago de los Caballeros. 17

Dicha ley, en efecto, suprimió las antiguas circunscripciones que existían en esas demar­ca­ciones territoriales, estableciendo en el ordinal A de su artículo 1 que “en el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional habrá una Cámara Civil y Comercial…”, que “estará compuesta por seis (6) y hasta doce (12) jueces…”, así como, en el Ordinal B de dicho artículo, que “en el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros habrá una Cámara Civil y Comercial…” que “estará compuesta por cuatro (4) y hasta ocho (8) jueces…” En su artículo 2, la Ley citada dispone que “la Suprema Corte de Justicia designará, de entre los jueces de cada una de las cámaras Civiles y Comerciales supraindicadas, un Juez Presidente, un Primer Sustituto y un Segundo Sustituto de Presidente para cada una de ellas, teniendo el Juez Presidente, entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y asignación, entre dichos jueces, mediante un sistema aleatorio computarizado, de los casos que deba conocer las mencionadas cámaras de lo Civil y Comercial, y del manejo adminis­tra­tivo de las mismas”.

Corresponde también a los presidentes de las Cámaras Civiles y Comerciales de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Na-cio-nal y de Santiago de los Caballeros, dentro de sus respectivos territorios, conocer acerca de las demandas en referimiento que por ante ellas se introduzcan, de conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo XV de ese mismo artículo 2 de la Ley No. 50-00. Dichos Presidentes pueden, sin embargo, delegar estas facultades al Primer o al Segundo Sustituto, o bien a cualquier otro juez que forme parte de la misma Cámara, siempre y cuando éste “no haya sido apoderado de lo principal” (parte in fine del citado párrafo XV del artículo 2 de la Ley No. 50-00, de fecha 12 de Julio del año 2000).

De lo anterior se desprende que en las Cámaras Civiles y Comerciales de los juzgados de Primera Instancia del Distrito Nacional y de Santiago de los Caballeros, el juez al que le haya sido asignado el expediente del fondo, nunca puede conocer de la demanda en referimiento que se interponga en relación con el mismo, aspecto éste 18

que viene a conjurar, defini-tivamente, en esas demarcaciones terri-toriales, la aparatosa confusión que trajo consi-go el artículo 101 de la Ley 834, de 1978, en adición a la decisión de principio adoptada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 1ro. de octubre de 1997, Boletín Judicial No. 1043, página 38, precedentemente comentada.

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CONCLUSIÓN. A modo de conclusión podemos señalar la importancia del referimiento, pues hoy en día en el ambiente jurídico hablamos de amparo, pero en Francia, país de origen de la presente ordenanza, sencillamente no tienen amparo, sino que tienen el referimiento, lo que indica que en Francia, la protección que nos da el amparo en República Dominicana, se canaliza a través del referimiento, el cual puede ser tramitado por la vía judicial o por la vía administrativa.

El gran avance del referimiento viene de 1978 con motivo de la Ley 834, que modifica ciertas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Indiscutiblemente, esta regulación en los artículos 101 y siguientes, vino a reforzar la figura del referimiento, que si bien existía anteriormente en los artículos 806 al 811 del Código de Procedimiento Civil, la misma no era tan utilizada como lo es hoy en día.

El referimiento es un procedimiento rápido y abreviado admitido para solucionar provisionalmente y sin demora asuntos caracterizados por la urgencia, es decir, que requieran la adopción de una decisión judicial a la mayor brevedad posible. En efecto, el artículo 101 le reconoce al juez la facultad de “ordenar inmediatamente las medidas necesarias”, a tal punto que si primase celeridad, puede autorizar al demandante a “citar a una hora fija aún los días feriados o de descanso, sea en la audiencia, sea en su domicilio con las puertas abiertas”.

De un tiempo a esta parte, sin embargo, el referimiento se ha desnaturalizado, toda vez que con dolorosa frecuencia se incurre en dilaciones injustificables para instruirlos y fallarlos. Un juez de primera instancia del interior dispuso a cargo de las partes de sendos plazos sucesivos de cinco días para que depositaran documentos, audiencia que fue seguida de otra en la que bajo la misma modalidad, se les ordenó motivar por escrito sus respectivas pretensiones. Peor todavía, ante la necesidad inaplazable que se tenía de obtener una decisión que suspendiese un embargo retentivo trabado sin 20

título, y que para fallar sur le champ hubiese bastado comprobar que la medida conservatoria no cumplía con la exigencia del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, un juez suplente le concedió a las partes diez días para depositar escritos. En no pocos casos los jueces pierden de vista la urgencia que acusan los asuntos que se tramitan por la vía del referimiento, y al demorarse en conocerlos y decidirlos, se altera su finalidad en nuestra legislación procesal, que no es otra que la prevenir la comisión de daños irreparables o hacer cesar turbaciones arbitrarias e ilícitas. Siendo así, me permito llamar a jueces y a abogados a que reflexionemos sobre la enorme importancia que tiene el referimiento para solucionar provisionalmente dificultades propias de la convivencia humana, de modo que juntos evitemos que el día menos pensado se convierta en infuncional.

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BIBLIOGRAFIA Capitant, Henri. (1977). Vocabulario Jurídico. 6ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina. Congreso de la República. Código de Procedimiento Civil. Santo Domingo, República Dominicana.

Froilán Tavares. (2010). Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Vol. I. Séptima Edición.

Morel, Rene. Traite Elementaire de Procédure Civil. No. 22. Tavares, José Luis. (2000).Desalojo, Fuerza Pública y Desacatps. Gaceta Judicial. Del 10 al 24 de agosto.

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