El Recurso de Compulsa

May 18, 2019 | Author: marcelovelasco | Category: Procedural Law, Judge, Separation Of Powers, Ethical Principles, Public Sphere
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El Recurso de Compulsa en el Nuevo Código Procesal Civil (/es/blogparada/806-recurso-de-compulsa) 







Creado: Lunes, 30 January January 2017 22:24

Escrito por Alex Alex Parada Parada

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(Anotaciones a los arts. 279 a 283 CPC)

Para tener en cuenta sobre la compulsa: Procede también por concesión errónea de la apelación (en cualquier efecto). Se interpone ante la misma autoridad que negó el recurso. Se remiten solo fotocopias legalizadas, ya no el testimonio.

Lee también: Recursos contra las medidas 

cautelares civiles (/es/blog-parada/793medios-de-impugnación-contra-lasmedidas-cautelares-civiles) 

El legislador boliviano llama de compulsa, al recurso que permite al afectado reclamar por (1) la negativa indebida de un recurso o (2) su concesión en un efecto distinto del indicado en la Ley. Su inclusión en la enumeración de los recursos, la encontramos en el art. 252.4 CPC y su desarrollo en los arts. 279 a 283 CPC.

Sumario

1. Procedencia de la compulsa. 1.1. Finalidad. 1.2. Causales. 2. Plazo y forma. 3. Procedimiento. 4. Resolución y efectos.

1. PROCEDENCIA (art. 279).

Bajo el título de “procedencia” el art. 279 CPC se re뭗ere a dos aspectos fundamentales de la compulsa: (1) su 뭗nalidad y (2) las causales que permiten activar dicho recurso.

Lee también: La Uni뭗cación de la 

Representación en el nuevo CPC (/es/blog parada/805-la-uni뭗cacion-de-larepresentacion) 

1.1. Finalidad.

En cuanto a su finalidad , la compulsa no busca resolver el fondo de la cuestión debatida o recurrida, sino más bien corregir el cauce procesal adecuado que

debe

darse

al

recurso

indebidamente

negado.  Dada su limitada, pero importantísima

뭗nalidad, la tramitación del mismo es simple y debe ser ágil en cuanto al tiempo de resolución, “a 뭗n de que el superior declare la legalidad o ilegalidad objeto del recurso” (art. 279 in 뭗ne).

En este sentido, la SC1468/2004-R de 14 de septiembre, estableció que: “en el sistema procesal  boliviano (…) este recurso tiene una doble 뭗nalidad , de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión   judicial   ante el superior en grado en los casos

expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura

la

debida

observancia

de

las 

normas procesales   que son de orden público, el cual

quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales” (las cursivas son nuestras).

También, la SC 17/2016 S3, del 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2 indica que “el Tribunal Constitucional transitorio, en la SC 0549/2010-R de 12 de julio, respecto del recurso de compulsa, determinó que se constituye: “…en un medio de impugnación, a través del cual el superior en grado puede controlar la  decisión del inferior   en cuanto a la admisibilidad de

un recurso de apelación o de casación, posibilitando que -si a criterio del compulsante debe concedérsele uno u otro recurso para conocer el fondo del asunto principal-, exista un medio idóneo para de뭗nir si conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo” (las cursivas son nuestras).

La limitación del objeto de la compulsa no permite decidir sobre otras cuestiones que hacen, por ejemplo, al recurso indebidamente negado, origen de la compulsa. Y esto porque la compulsa solo busca que el afectado pueda acceder al recurso, permitiendo su correcta tramitación.

El fundamento de la compulsa está en el derecho de los litigantes a los recursos (art. 180.II CPE), permitiendo su adecuado acceso y evitando que una negativa indebida o una errónea concesión del mismo lesione el derecho a la defensa. No puede ser otra la

razón por la que el legislador sancione con nulidad de pleno derecho “todo lo actuado por el inferior a partir de la interposición del recurso” cuando la compulsa se declara legal. Es decir, cuando la autoridad judicial niega indebida o arbitrariamente un recurso, coarta el

derecho a la defensa del afectado y, por lo tanto, los posteriores actos procesales se verán viciados de nulidad.

Lee también: La Imparcialidad judicial y las 

relaciones de la autoridad judicial con el  abogado de las partes como causal de  excusa y recusación (/es/blog-parada/803la-imparcialidad-judicial-y-las-relacionesde-la-autoridad-judicial-con-el-abogadode-las-partes-como-causal-de-excusa-yrecusación) 

1.2. Causales .

En cuanto a las causales, la compulsa está limitada exclusivamente a los dos supuestos indicados en el art. 279 CPC: (1) negativa indebida o (2) concesión errónea del recurso.

Respecto a la negativa indebida , el legislador limita la compulsa a aquella que se re뭗era solo a los recursos de

apelación

y

casación,

dejando

fuera

el

de reposición y la revisión extraordinaria de sentencia. La primera, porque para la corrección del defecto, basta la apelación, que a su vez permite compulsa. La segunda, porque más que recurso es una acción autónoma (a pesar que nuestro CPC insiste en catalogarlo

como

recurso),

lo

que

permite

al

afectado activar los medios de defensa regulares y usuales

respecto

del

rechazo

demanda (vgr. art. 113.II CPC).

indebido

de

la

Por otro lado, no por obvio debemos dejar de indicar que, no es pasible de compulsa la concesión  indebida   del recurso. Y esto porque en este caso, el

error podrá ser corregido por el tribunal que conozca el fondo del recurso principal, pronunciándose sobre este aspecto y dejando de hacerlo sobre los aspectos deducidos en la apelación o casación.

El CPC  tampoco permite compulsa sobre la negativa

indebida de la compulsa. Y esto porque se trata de un recurso sobre el que el juez no tiene facultad de negarlo,

solo

concederlo

e

imprimirle

el

procedimiento indicado en el art. 281 CPC. Si la Ley permitiese

que

el

mismo

juez

que

negó

el

recurso rechazase la compulsa daríamos paso a la arbitrariedad judicial ya que, sus resoluciones serían

irrevisables causando una enorme lesión al derecho a la defensa.

Como ya indicamos, en su aspecto positivo, la posibilidad

de

acudir

al

superior

en

grado

mediante compulsa por negativa indebida de la apelación o casación, protege, antes que nada el derecho a la defensa y corrige el error o la arbitrariedad judicial. Ahora bien, nótese que el legislador

no

se

re뭗ere

a

una

negativa injusti뭗cada del recurso, cuanto a la negativa indebida .  Conviene insistir en este punto

porque una resolución judicial que niegue un recurso, por más fundamentada o razonada que esté, seguirá siendo pasible de compulsa, siempre y cuando no se ciña a las causales de denegación indicadas en la Ley. Por ejemplo, habrá una negativa conforme a

derecho, cuando se re뭗era respecto de resoluciones irrecurribles o que simplemente no admiten este recurso (vgr. arts. 257, 258 y 270 CPC), o cuando se intenta

impugnar

una

resolución

previamente

consentida.

En lo que se re뭗ere a la concesión errónea  del recurso, esta causal se limita únicamente al recurso de apelación. Y esto porque, solo esta –y no la casación- puede concederse en más de un efecto (suspensivo, devolutivo y diferido). En este caso, partimos del hecho que la apelación se concedió, pero en un efecto distinto del indicado en la Ley.

Por otro lado, la nueva regulación de esta causal es más amplia que la establecida en el derogado CPC/1975 y deja en claro que la compulsa procede

ante cualquier concesión errónea en algún efecto que no corresponda. Superándose con esto la falencia del art. 283.2 del antiguo CPC que solo permitía compulsa “por haberse concedido la apelación solo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo”. Con lo que, conforme el tenor literal de la norma, quedaba fuera de la compulsa la situación inversa e incluso la errónea concesión de apelación en efecto diferido.

Para con뭗rmar si hubo o no error en la concesión se la apelación

habrá

que

acudir

a

las

reglas generales 뭗jadas por el art. 260 CPC, y acudir también a las normas concretas establecidas en la Ley procesal.

Así

por

ejemplo,

efecto

diferido ,

procederá

la

apelación contra

en

resoluciones

sobre “rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba” (el art. 146), las que resuelvan incidentes antes de la sentencia (el art. 344.II), y contra el auto interlocutorio que resolviere excepciones previas en la audiencia preliminar (367.1.2).

Por su parte, se apelarán en efecto devolutivo , el auto interlocutorio que rechace la intervención de tercero (art. 50.IV), el que resuelve sobre la citación de evicción (art. 59.V), la resolución que resuelve sobre la tasación de costas (art. 225.III), la que rechaza la homologación de la transacción (art. 233.III), la que resuelve sobre la exención de costas y costos (art. 302.IV), la que rechace la diligencia preparatoria de demanda (art. 309), la que resuelve sobre una medida cautelar (art. 322), la que rechaza la tercería (art. 359.II), la que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo (art. 385); en la ejecución coactiva de sumas de dinero, la resolución que determine la suma líquida y exigible por daños y perjuicios, (art. 407.II), la que declara no haber lugar a la ejecución por carecer de fuerza coactiva (art. 408.III), la que rechace las excepciones (art. 410); en el proceso concursal, la que rechace la oposición al concurso (art. 438.V), así como la que resuelva sobre la impugnación al informe del síndico (art. 440.III), sobre el estado de grados y preferidos (art. 442.IV), la que resuelva sobre la adjudicación a alguno de los acreedores en caso de ausencia de postores en la subasta (art. 443.II); y, en los procedimientos voluntarios, la resolución que resuelva sobre solicitud de inicio del procedimiento (art. 451.III).

Por último, se apelarán en efecto suspensivo , las resoluciones

sobre

rechazo

in

limine   de

la

demanda (art. 113.II), la que declare la extinción del proceso por inactividad (art. 248.II); en la audiencia preliminar, la que declare probadas las excepciones de

incompetencia,

transacción,

prescripción,

conciliación

y

cosa

caducidad, juzgada

(art.

367.3) y, en el proceso concursal, la que declare probada la oposición al concurso (art. 438.V).

2. PLAZO Y FORMA (art. 280).

Bajo el epígrafe de plazo y forma el art. 280 CPC establece algunas reglas procedimentales cuyo principal

destinatario

es

la

parte

afectada

y

precisamente quien interpone la compulsa.

El momento de su interposición es en el plazo de tres (3) días “a partir de la fecha de noti뭗cación con el auto

correspondiente”. Por lo que habrá que tener en cuenta que dicho plazo empezará a correr “a partir del día

siguiente

hábil

siguiente”

de

la

respectiva noti뭗cación (art. 90.I CPC), y vence “el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo” (art. 90.III CPC), es decir, del tercer día. Debiendo considerarse igualmente, cuando corresponda, el plazo de la distancia (art. 94 CPC) y el impedimento por justa causa (art. 95 CPC).

El vencimiento de dicho plazo, sin la interposición del indicado medio de impugnación importa la renuncia tácita del mismo y, por lo tanto la resolución deviene en

뭗rme,

medio,

e

irrecurrible

inimpugnable

por

también

cualquier vía

amparo

constitucional, dado el carácter subsidiario de esta acción (SCP 0330/2014, del 21 de febrero de 2014).

Respecto de la forma, dos son las reglas que 뭗ja este artículo: (1) se interpone ante la misma autoridad  judicial que denegó o concedió erróneamente el recurso, y (2) por escrito.

Respecto del primero, si bien la compulsa deberá ser resuelta por autoridad judicial distinta de la que emitió el fallo que deniega indebida o erróneamente el recurso, se interpone ante el mismo juez que dictó el fallo compulsado.  Esto se justi뭗ca desde la

perspectiva

de

la

facilidad

procesal

para

el

recurrente, sin hacerle asumir cargas excesivas ya que le bastará acudir al mismo juez que conoce y tramita la causa principal. Pero también porque avisa a

este

juez

(el

que

emitió

la

resolución

compulsada) que este recurso está en trámite, y que es posible que recaiga el respectivo efecto de nulidad de

actuaciones

posteriores,

caso

aquella

sea

declarada legal. Lo que se traduce en la posibilidad práctica de abstenerse de realizar cualquier actuación que luego pueda ser invalidada por efecto de la nulidad de pleno derecho sancionada por el art. 283.I CPC.

Por otro lado, a pesar de la preponderante oralidad que rige en nuestro proceso civil, la compulsa es un recurso que se interpone por escrito. Si bien, dado

su limitado y exclusivo objeto, se trata de un recurso relativamente sencillo, la Ley exige que este sea debidamente “fundado”. Es decir, que en él se expresen las razones por las que se considera que el recurso fue indebidamente denegado o erróneamente concedido.

Considero que en la mayoría de los casos está fundamentación no necesitará ser ampulosa ni complicada, ya que bastará con indicar la norma procesal que ordena la concesión o tramitación correcta.

3. PROCEDIMIENTO (art. 281).

El art. 281 CPC establece normas concretas respecto del juez ante el que se interpone el recurso, y una carga respecto de la parte recurrente.

En cuanto al juez, la primera parte del parágrafo I del art. 281CPC ordena que “recibido el memorial de compulsa, la autoridad judicial decretará se remitan fotocopias legalizadas de las piezas estrictamente necesarias

al

superior

en

grado”.

Siendo

complementada esta norma con el parágrafo II del mismo artículo que establece que “el incumplimiento de

esta

obligación

compulsada

dará

por

la

autoridad

mérito

a

la

judicial

imposición

sanciones” por responsabilidad disciplinaria.

de

Las piezas procesales que se remitirán al superior en grado son las “estrictamente necesarias”. Es decir, no se remitirá todo el expediente, ya que la compulsa no

es un recurso suspensivo, pero también porque para resolver la impugnación, al ad quem  le bastarán, por ejemplo, las copias de la resolución que inicialmente se recurre, así como la de aquella que niega la concesión

del

recurso

y

las

respectivas

noti뭗caciones.

Es necesario resaltar que, a diferencia de lo establecido en el derogado CPC de 1975, el secretario  judicial ya no elaborará testimonio (cfr.  arts. 286, 288 a

290

CPC/1975),

legalización

de

las

bastando fotocopias

simplemente de

las

la

piezas

principales. Esta es una modi뭗cación digna de elogio, no solo porque otorga agilidad al trámite por la rapidez que signi뭗ca la legalización frente la elaboración del testimonio, sino también por la 뭗delidad que guarda la primera con relación a la segunda. Evidentemente, el testimonio es pasible de contener errores de transcripción, lo que se evita con la legalización de las fotocopias.

Respecto del plazo para ordenar la remisión de las copias legalizadas, a pesar de la claridad del legislador en cuanto a la obligación del juez y la consecuencia por incumplimiento de la misma, se extraña la ausencia de 뭗jación del plazo para el respectivo decreto de remisión. Esta claridad se tiene,

por ejemplo, respecto del plazo de tres días para interponer la compulsa (art. 280 CPC), o del de dos días para los recaudos respectivos (art. 281.I CPC) e,

incluso respecto del plazo de tres días con que cuenta el tribunal superior para resolver la compulsa (art. 282.I CPC). Ante la ausencia de norma expresa sobre la materia, en sede de compulsa (arts. 279 a 283 CPC), debemos recurrir a las normas generales sobre resoluciones judiciales contenidas en los arts. 209 y ss CPC. Y, en concreto, consideramos que el plazo para ordenar la remisión de las copias legalizadas no podrá exceder de las veinticuatro horas (art. 212.I CPC), ya que se tratará de una providencia que no precisa sustanciación alguna, así como tampoco resuelve la cuestión suscitada.

Ahora

bien,

en

cuanto

a

la

responsabilidad

disciplinaria tenemos que remitirnos al catálogo de faltas contenido en la LOJ, en concreto, los numerales 9 y 10 del art. 187 sobre faltas graves, entendiendo que, en el primer caso, el juez habrá incurrido en “demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos” y, también, habrá incumplido las normas sobre plazos procesales “en providencias de mero trámite”. Téngase en cuenta que, si la orden judicial sobre remisión de copias legalizadas es

una

providencia, esta deberá ser librada dentro de las 24 horas.

Por su parte, el secretario judicial, también podrá incurrir en falta grave (art. 187.10 LOJ) cuando incumpla su obligación de imprimir la debida celeridad procesal en la tramitación de los procesos por tres veces durante un año. Sin embargo, se extraña que el art. 281 CPC no sea claro y especí뭗co

respecto del plazo en el que el secretario judicial deberá enviar dichas copias una vez proveídos los recaudos por el compulsante.

Por otro lado, habrá que distinguir entre la orden del  juez decretando la remisión de copias legalizadas y la efectivización de la misma, la que se encuentra en manos del secretario judicial.

Evidentemente, dada la agilidad procedimental que amerita la compulsa, consideramos imperativo que el legislador

(y

mientras

eso

sucede,

la

 jurisprudencia bien podría establecer algún criterio correctivo) 뭗je con claridad el plazo para la efectiva remisión de las copias que el ad quem necesita para resolver la compulsa, así como una adecuada sanción por incumplimiento del mismo, para el juez o el secretario judicial, según corresponda, a uno u otro, la indicada responsabilidad.

Ante el retardo en la remisión de dichas copias, la parte 뭗nal del art. 281.II CPC autoriza al recurrente a acudir directamente al superior, “denunciando el hecho para que éste a su vez ordene la inmediata remisión de antecedentes”. En el fondo de trata de quejarse directamente ante el superior en grado.

Pero esta norma atraviesa por una di뭗cultad práctica en su aplicación y es que, en aquellos lugares (capitales sobre todo) en los que el superior sea más de uno (vgr. varias salas civiles) no se sabrá ante cuál de ellas interponer la denuncia. Existiendo, en principio, dos opciones respecto a la elección del superior: (1) que lo haga la parte, dirigiendo su escrito

directamente a la sala que estime conveniente o, (2) al presentar la queja que esta pase por el sorteo respectivo. En cuanto a la primer opción, la elección directa de la sala por el afectado contiene un dejo de dirección de la causa a un determinado tribunal, y no asegura que la denuncia se tramite con mayor rapidez. Por su parte, la segunda opción parece ser la más adecuada por intentar preservar mejor la imparcialidad del tribunal. Sin embargo, habrá que tener sala

presente tampoco

que

garantiza

el

sorteo

la

de

la

imparcialidad

del

tribunal ad quem.

Además, la norma que comentamos 뭗ja, para el recurrente,

la

carga

de

proveer

los

recaudos 

correspondientes .  Esta disposición es criticable ya

que, la Ley no indica (1) qué comprende o qué debe entenderse

por

“recaudos

correspondientes”,

y

tampoco indica (2) cómo deben ser proveidos. Estos dos elementos son el caldo de cultivo para prácticas de corrupción en su más bajo nivel. Por ejemplo,

podría entenderse que estos recaudos se re뭗eren al costo de las fotocopias a ser legalizadas, o, aquellos gastos para el envío de dichas copias al tribunal superior pueda resolver la compulsa. Pero esto no lo indica con claridad la norma que comentamos. El tema es que, si por mandato constitucional la justicia se sustenta en la gratuidad (art. 180.I CPE), no se entiende que el justiciable deba proveer algún recaudo. Por otro lado, si por recuado debe entenderse algún pago de dinero, el legislador debe establecer con carácter de urgencia- que todo y cualquier “recaudo” se haga de forma o뭗cial y con el recibo correspondiente como constancia.

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