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El Recurso de Compulsa en el Nuevo Código Procesal Civil (/es/blogparada/806-recurso-de-compulsa)
Creado: Lunes, 30 January January 2017 22:24
Escrito por Alex Alex Parada Parada
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(Anotaciones a los arts. 279 a 283 CPC)
Para tener en cuenta sobre la compulsa: Procede también por concesión errónea de la apelación (en cualquier efecto). Se interpone ante la misma autoridad que negó el recurso. Se remiten solo fotocopias legalizadas, ya no el testimonio.
Lee también: Recursos contra las medidas
cautelares civiles (/es/blog-parada/793medios-de-impugnación-contra-lasmedidas-cautelares-civiles)
El legislador boliviano llama de compulsa, al recurso que permite al afectado reclamar por (1) la negativa indebida de un recurso o (2) su concesión en un efecto distinto del indicado en la Ley. Su inclusión en la enumeración de los recursos, la encontramos en el art. 252.4 CPC y su desarrollo en los arts. 279 a 283 CPC.
Sumario
1. Procedencia de la compulsa. 1.1. Finalidad. 1.2. Causales. 2. Plazo y forma. 3. Procedimiento. 4. Resolución y efectos.
1. PROCEDENCIA (art. 279).
Bajo el título de “procedencia” el art. 279 CPC se re뭗ere a dos aspectos fundamentales de la compulsa: (1) su 뭗nalidad y (2) las causales que permiten activar dicho recurso.
Lee también: La Uni뭗cación de la
Representación en el nuevo CPC (/es/blog parada/805-la-uni뭗cacion-de-larepresentacion)
1.1. Finalidad.
En cuanto a su finalidad , la compulsa no busca resolver el fondo de la cuestión debatida o recurrida, sino más bien corregir el cauce procesal adecuado que
debe
darse
al
recurso
indebidamente
negado. Dada su limitada, pero importantísima
뭗nalidad, la tramitación del mismo es simple y debe ser ágil en cuanto al tiempo de resolución, “a 뭗n de que el superior declare la legalidad o ilegalidad objeto del recurso” (art. 279 in 뭗ne).
En este sentido, la SC1468/2004-R de 14 de septiembre, estableció que: “en el sistema procesal boliviano (…) este recurso tiene una doble 뭗nalidad , de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos
expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura
la
debida
observancia
de
las
normas procesales que son de orden público, el cual
quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales” (las cursivas son nuestras).
También, la SC 17/2016 S3, del 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2 indica que “el Tribunal Constitucional transitorio, en la SC 0549/2010-R de 12 de julio, respecto del recurso de compulsa, determinó que se constituye: “…en un medio de impugnación, a través del cual el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de
un recurso de apelación o de casación, posibilitando que -si a criterio del compulsante debe concedérsele uno u otro recurso para conocer el fondo del asunto principal-, exista un medio idóneo para de뭗nir si conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo” (las cursivas son nuestras).
La limitación del objeto de la compulsa no permite decidir sobre otras cuestiones que hacen, por ejemplo, al recurso indebidamente negado, origen de la compulsa. Y esto porque la compulsa solo busca que el afectado pueda acceder al recurso, permitiendo su correcta tramitación.
El fundamento de la compulsa está en el derecho de los litigantes a los recursos (art. 180.II CPE), permitiendo su adecuado acceso y evitando que una negativa indebida o una errónea concesión del mismo lesione el derecho a la defensa. No puede ser otra la
razón por la que el legislador sancione con nulidad de pleno derecho “todo lo actuado por el inferior a partir de la interposición del recurso” cuando la compulsa se declara legal. Es decir, cuando la autoridad judicial niega indebida o arbitrariamente un recurso, coarta el
derecho a la defensa del afectado y, por lo tanto, los posteriores actos procesales se verán viciados de nulidad.
Lee también: La Imparcialidad judicial y las
relaciones de la autoridad judicial con el abogado de las partes como causal de excusa y recusación (/es/blog-parada/803la-imparcialidad-judicial-y-las-relacionesde-la-autoridad-judicial-con-el-abogadode-las-partes-como-causal-de-excusa-yrecusación)
1.2. Causales .
En cuanto a las causales, la compulsa está limitada exclusivamente a los dos supuestos indicados en el art. 279 CPC: (1) negativa indebida o (2) concesión errónea del recurso.
Respecto a la negativa indebida , el legislador limita la compulsa a aquella que se re뭗era solo a los recursos de
apelación
y
casación,
dejando
fuera
el
de reposición y la revisión extraordinaria de sentencia. La primera, porque para la corrección del defecto, basta la apelación, que a su vez permite compulsa. La segunda, porque más que recurso es una acción autónoma (a pesar que nuestro CPC insiste en catalogarlo
como
recurso),
lo
que
permite
al
afectado activar los medios de defensa regulares y usuales
respecto
del
rechazo
demanda (vgr. art. 113.II CPC).
indebido
de
la
Por otro lado, no por obvio debemos dejar de indicar que, no es pasible de compulsa la concesión indebida del recurso. Y esto porque en este caso, el
error podrá ser corregido por el tribunal que conozca el fondo del recurso principal, pronunciándose sobre este aspecto y dejando de hacerlo sobre los aspectos deducidos en la apelación o casación.
El CPC tampoco permite compulsa sobre la negativa
indebida de la compulsa. Y esto porque se trata de un recurso sobre el que el juez no tiene facultad de negarlo,
solo
concederlo
e
imprimirle
el
procedimiento indicado en el art. 281 CPC. Si la Ley permitiese
que
el
mismo
juez
que
negó
el
recurso rechazase la compulsa daríamos paso a la arbitrariedad judicial ya que, sus resoluciones serían
irrevisables causando una enorme lesión al derecho a la defensa.
Como ya indicamos, en su aspecto positivo, la posibilidad
de
acudir
al
superior
en
grado
mediante compulsa por negativa indebida de la apelación o casación, protege, antes que nada el derecho a la defensa y corrige el error o la arbitrariedad judicial. Ahora bien, nótese que el legislador
no
se
re뭗ere
a
una
negativa injusti뭗cada del recurso, cuanto a la negativa indebida . Conviene insistir en este punto
porque una resolución judicial que niegue un recurso, por más fundamentada o razonada que esté, seguirá siendo pasible de compulsa, siempre y cuando no se ciña a las causales de denegación indicadas en la Ley. Por ejemplo, habrá una negativa conforme a
derecho, cuando se re뭗era respecto de resoluciones irrecurribles o que simplemente no admiten este recurso (vgr. arts. 257, 258 y 270 CPC), o cuando se intenta
impugnar
una
resolución
previamente
consentida.
En lo que se re뭗ere a la concesión errónea del recurso, esta causal se limita únicamente al recurso de apelación. Y esto porque, solo esta –y no la casación- puede concederse en más de un efecto (suspensivo, devolutivo y diferido). En este caso, partimos del hecho que la apelación se concedió, pero en un efecto distinto del indicado en la Ley.
Por otro lado, la nueva regulación de esta causal es más amplia que la establecida en el derogado CPC/1975 y deja en claro que la compulsa procede
ante cualquier concesión errónea en algún efecto que no corresponda. Superándose con esto la falencia del art. 283.2 del antiguo CPC que solo permitía compulsa “por haberse concedido la apelación solo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo”. Con lo que, conforme el tenor literal de la norma, quedaba fuera de la compulsa la situación inversa e incluso la errónea concesión de apelación en efecto diferido.
Para con뭗rmar si hubo o no error en la concesión se la apelación
habrá
que
acudir
a
las
reglas generales 뭗jadas por el art. 260 CPC, y acudir también a las normas concretas establecidas en la Ley procesal.
Así
por
ejemplo,
efecto
diferido ,
procederá
la
apelación contra
en
resoluciones
sobre “rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba” (el art. 146), las que resuelvan incidentes antes de la sentencia (el art. 344.II), y contra el auto interlocutorio que resolviere excepciones previas en la audiencia preliminar (367.1.2).
Por su parte, se apelarán en efecto devolutivo , el auto interlocutorio que rechace la intervención de tercero (art. 50.IV), el que resuelve sobre la citación de evicción (art. 59.V), la resolución que resuelve sobre la tasación de costas (art. 225.III), la que rechaza la homologación de la transacción (art. 233.III), la que resuelve sobre la exención de costas y costos (art. 302.IV), la que rechace la diligencia preparatoria de demanda (art. 309), la que resuelve sobre una medida cautelar (art. 322), la que rechaza la tercería (art. 359.II), la que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo (art. 385); en la ejecución coactiva de sumas de dinero, la resolución que determine la suma líquida y exigible por daños y perjuicios, (art. 407.II), la que declara no haber lugar a la ejecución por carecer de fuerza coactiva (art. 408.III), la que rechace las excepciones (art. 410); en el proceso concursal, la que rechace la oposición al concurso (art. 438.V), así como la que resuelva sobre la impugnación al informe del síndico (art. 440.III), sobre el estado de grados y preferidos (art. 442.IV), la que resuelva sobre la adjudicación a alguno de los acreedores en caso de ausencia de postores en la subasta (art. 443.II); y, en los procedimientos voluntarios, la resolución que resuelva sobre solicitud de inicio del procedimiento (art. 451.III).
Por último, se apelarán en efecto suspensivo , las resoluciones
sobre
rechazo
in
limine de
la
demanda (art. 113.II), la que declare la extinción del proceso por inactividad (art. 248.II); en la audiencia preliminar, la que declare probadas las excepciones de
incompetencia,
transacción,
prescripción,
conciliación
y
cosa
caducidad, juzgada
(art.
367.3) y, en el proceso concursal, la que declare probada la oposición al concurso (art. 438.V).
2. PLAZO Y FORMA (art. 280).
Bajo el epígrafe de plazo y forma el art. 280 CPC establece algunas reglas procedimentales cuyo principal
destinatario
es
la
parte
afectada
y
precisamente quien interpone la compulsa.
El momento de su interposición es en el plazo de tres (3) días “a partir de la fecha de noti뭗cación con el auto
correspondiente”. Por lo que habrá que tener en cuenta que dicho plazo empezará a correr “a partir del día
siguiente
hábil
siguiente”
de
la
respectiva noti뭗cación (art. 90.I CPC), y vence “el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo” (art. 90.III CPC), es decir, del tercer día. Debiendo considerarse igualmente, cuando corresponda, el plazo de la distancia (art. 94 CPC) y el impedimento por justa causa (art. 95 CPC).
El vencimiento de dicho plazo, sin la interposición del indicado medio de impugnación importa la renuncia tácita del mismo y, por lo tanto la resolución deviene en
뭗rme,
medio,
e
irrecurrible
inimpugnable
por
también
cualquier vía
amparo
constitucional, dado el carácter subsidiario de esta acción (SCP 0330/2014, del 21 de febrero de 2014).
Respecto de la forma, dos son las reglas que 뭗ja este artículo: (1) se interpone ante la misma autoridad judicial que denegó o concedió erróneamente el recurso, y (2) por escrito.
Respecto del primero, si bien la compulsa deberá ser resuelta por autoridad judicial distinta de la que emitió el fallo que deniega indebida o erróneamente el recurso, se interpone ante el mismo juez que dictó el fallo compulsado. Esto se justi뭗ca desde la
perspectiva
de
la
facilidad
procesal
para
el
recurrente, sin hacerle asumir cargas excesivas ya que le bastará acudir al mismo juez que conoce y tramita la causa principal. Pero también porque avisa a
este
juez
(el
que
emitió
la
resolución
compulsada) que este recurso está en trámite, y que es posible que recaiga el respectivo efecto de nulidad de
actuaciones
posteriores,
caso
aquella
sea
declarada legal. Lo que se traduce en la posibilidad práctica de abstenerse de realizar cualquier actuación que luego pueda ser invalidada por efecto de la nulidad de pleno derecho sancionada por el art. 283.I CPC.
Por otro lado, a pesar de la preponderante oralidad que rige en nuestro proceso civil, la compulsa es un recurso que se interpone por escrito. Si bien, dado
su limitado y exclusivo objeto, se trata de un recurso relativamente sencillo, la Ley exige que este sea debidamente “fundado”. Es decir, que en él se expresen las razones por las que se considera que el recurso fue indebidamente denegado o erróneamente concedido.
Considero que en la mayoría de los casos está fundamentación no necesitará ser ampulosa ni complicada, ya que bastará con indicar la norma procesal que ordena la concesión o tramitación correcta.
3. PROCEDIMIENTO (art. 281).
El art. 281 CPC establece normas concretas respecto del juez ante el que se interpone el recurso, y una carga respecto de la parte recurrente.
En cuanto al juez, la primera parte del parágrafo I del art. 281CPC ordena que “recibido el memorial de compulsa, la autoridad judicial decretará se remitan fotocopias legalizadas de las piezas estrictamente necesarias
al
superior
en
grado”.
Siendo
complementada esta norma con el parágrafo II del mismo artículo que establece que “el incumplimiento de
esta
obligación
compulsada
dará
por
la
autoridad
mérito
a
la
judicial
imposición
sanciones” por responsabilidad disciplinaria.
de
Las piezas procesales que se remitirán al superior en grado son las “estrictamente necesarias”. Es decir, no se remitirá todo el expediente, ya que la compulsa no
es un recurso suspensivo, pero también porque para resolver la impugnación, al ad quem le bastarán, por ejemplo, las copias de la resolución que inicialmente se recurre, así como la de aquella que niega la concesión
del
recurso
y
las
respectivas
noti뭗caciones.
Es necesario resaltar que, a diferencia de lo establecido en el derogado CPC de 1975, el secretario judicial ya no elaborará testimonio (cfr. arts. 286, 288 a
290
CPC/1975),
legalización
de
las
bastando fotocopias
simplemente de
las
la
piezas
principales. Esta es una modi뭗cación digna de elogio, no solo porque otorga agilidad al trámite por la rapidez que signi뭗ca la legalización frente la elaboración del testimonio, sino también por la 뭗delidad que guarda la primera con relación a la segunda. Evidentemente, el testimonio es pasible de contener errores de transcripción, lo que se evita con la legalización de las fotocopias.
Respecto del plazo para ordenar la remisión de las copias legalizadas, a pesar de la claridad del legislador en cuanto a la obligación del juez y la consecuencia por incumplimiento de la misma, se extraña la ausencia de 뭗jación del plazo para el respectivo decreto de remisión. Esta claridad se tiene,
por ejemplo, respecto del plazo de tres días para interponer la compulsa (art. 280 CPC), o del de dos días para los recaudos respectivos (art. 281.I CPC) e,
incluso respecto del plazo de tres días con que cuenta el tribunal superior para resolver la compulsa (art. 282.I CPC). Ante la ausencia de norma expresa sobre la materia, en sede de compulsa (arts. 279 a 283 CPC), debemos recurrir a las normas generales sobre resoluciones judiciales contenidas en los arts. 209 y ss CPC. Y, en concreto, consideramos que el plazo para ordenar la remisión de las copias legalizadas no podrá exceder de las veinticuatro horas (art. 212.I CPC), ya que se tratará de una providencia que no precisa sustanciación alguna, así como tampoco resuelve la cuestión suscitada.
Ahora
bien,
en
cuanto
a
la
responsabilidad
disciplinaria tenemos que remitirnos al catálogo de faltas contenido en la LOJ, en concreto, los numerales 9 y 10 del art. 187 sobre faltas graves, entendiendo que, en el primer caso, el juez habrá incurrido en “demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos” y, también, habrá incumplido las normas sobre plazos procesales “en providencias de mero trámite”. Téngase en cuenta que, si la orden judicial sobre remisión de copias legalizadas es
una
providencia, esta deberá ser librada dentro de las 24 horas.
Por su parte, el secretario judicial, también podrá incurrir en falta grave (art. 187.10 LOJ) cuando incumpla su obligación de imprimir la debida celeridad procesal en la tramitación de los procesos por tres veces durante un año. Sin embargo, se extraña que el art. 281 CPC no sea claro y especí뭗co
respecto del plazo en el que el secretario judicial deberá enviar dichas copias una vez proveídos los recaudos por el compulsante.
Por otro lado, habrá que distinguir entre la orden del juez decretando la remisión de copias legalizadas y la efectivización de la misma, la que se encuentra en manos del secretario judicial.
Evidentemente, dada la agilidad procedimental que amerita la compulsa, consideramos imperativo que el legislador
(y
mientras
eso
sucede,
la
jurisprudencia bien podría establecer algún criterio correctivo) 뭗je con claridad el plazo para la efectiva remisión de las copias que el ad quem necesita para resolver la compulsa, así como una adecuada sanción por incumplimiento del mismo, para el juez o el secretario judicial, según corresponda, a uno u otro, la indicada responsabilidad.
Ante el retardo en la remisión de dichas copias, la parte 뭗nal del art. 281.II CPC autoriza al recurrente a acudir directamente al superior, “denunciando el hecho para que éste a su vez ordene la inmediata remisión de antecedentes”. En el fondo de trata de quejarse directamente ante el superior en grado.
Pero esta norma atraviesa por una di뭗cultad práctica en su aplicación y es que, en aquellos lugares (capitales sobre todo) en los que el superior sea más de uno (vgr. varias salas civiles) no se sabrá ante cuál de ellas interponer la denuncia. Existiendo, en principio, dos opciones respecto a la elección del superior: (1) que lo haga la parte, dirigiendo su escrito
directamente a la sala que estime conveniente o, (2) al presentar la queja que esta pase por el sorteo respectivo. En cuanto a la primer opción, la elección directa de la sala por el afectado contiene un dejo de dirección de la causa a un determinado tribunal, y no asegura que la denuncia se tramite con mayor rapidez. Por su parte, la segunda opción parece ser la más adecuada por intentar preservar mejor la imparcialidad del tribunal. Sin embargo, habrá que tener sala
presente tampoco
que
garantiza
el
sorteo
la
de
la
imparcialidad
del
tribunal ad quem.
Además, la norma que comentamos 뭗ja, para el recurrente,
la
carga
de
proveer
los
recaudos
correspondientes . Esta disposición es criticable ya
que, la Ley no indica (1) qué comprende o qué debe entenderse
por
“recaudos
correspondientes”,
y
tampoco indica (2) cómo deben ser proveidos. Estos dos elementos son el caldo de cultivo para prácticas de corrupción en su más bajo nivel. Por ejemplo,
podría entenderse que estos recaudos se re뭗eren al costo de las fotocopias a ser legalizadas, o, aquellos gastos para el envío de dichas copias al tribunal superior pueda resolver la compulsa. Pero esto no lo indica con claridad la norma que comentamos. El tema es que, si por mandato constitucional la justicia se sustenta en la gratuidad (art. 180.I CPE), no se entiende que el justiciable deba proveer algún recaudo. Por otro lado, si por recuado debe entenderse algún pago de dinero, el legislador debe establecer con carácter de urgencia- que todo y cualquier “recaudo” se haga de forma o뭗cial y con el recibo correspondiente como constancia.