El Proceso y El Derecho Procesal Penal
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EL PROCESO Y EL DERECHO PROCESAL PENAL El proceso El proceso constituye una serie encadenada de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concretan en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad, pasando por la probabilidad, para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos civiles derivados del hecho, o en caso contrario, establecer la inocencia del sindicado, aún en términos de posibilidad en aplicación del principio in dubio pro real. También se ha definido el proceso como "el desarrollo de particulares relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las partes que en él intervienen...” La referencia a que el proceso penal está constituido por una sucesión de actos dirigidos a la concreción del Derecho Penal material y que tales actos están a cargo de los sujetos procesales, sólo nos proporciona una idea de su aspecto externo. En efecto, sobre la naturaleza jurídica de tal sucesión de actos, la doctrina ha manejado varias tesis: El proceso como relación jurídica que se desarrolla entre el juez y las partes (acusador y acusado). Esta tesis adquiere aplicación en el marco de un sistema acusatorio en el cual el juez se convierte en un árbitro que resuelve el conflicto planteado entre las partes. En el sistema inquisitivo difícilmente podría concretarse esta relación, por cuanto el juez se involucra en el conflicto, es decir, asume el rol de acusador. El proceso como situación jurídica que se concreta por los actos que las partes realizan ante el juez; por tanto, el proceso estaría conformado como una serie de situaciones producidas por los actos procesales de los sujetos del proceso, con la finalidad de mejorar su situación hacia la sentencia favorable, que van generando expectativas e incertidumbre que sólo terminan en la situación unitaria y final que es la sentencia.
1. DERECHO PROCESAL PENAL Su definición, a diferencia de lo que sucede con el Derecho Penal material, debe partir de su objeto y no de la estructura o términos de sus normas, por tanto puede ser definido como la rama del ordenamiento jurídico que disciplina
el comportamiento de los sujetos que intervienen en el proceso penal y organiza los órganos estatales a quienes corresponde la función penal, en orden a que se concrete el derecho penal sustantivo. 2. FUNCIÓN El Derecho Procesal Penal tiene una doble función: formal y material. La función material posibilita la realización del Derecho Penal material, pues constituye el mecanismo para hacer efectiva la consecuencia jurídica prevista en la norma penal; incluso, conforme a las previsiones del Código adjetivo venezolano, podría afirmarse que también permite la concreción del Derecho Civil, pues a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 118 del COPP uno de los objetivos del proceso penal es la reparación del daño causado a la víctima del delito; también tiene como función la protección personal no sólo de la colectividad que siempre resulta afectada por la comisión de un hecho punible, sino incluso para el propio imputado, pues el proceso constituye un límite para el Estado en el ejercicio de su función punitiva; como consecuencia de lo anterior el Derecho Procesal penal propicia la recomposición de la paz y seguridad jurídica. Desde el punto de vista formal, el Derecho Procesal penal dispone el modo, tiempo y forma de realización de los actos procesales, sus consecuencias jurídicas, la competencia de los órganos estatales y facultades de los particulares. 3. CARACTERES a. Público. Al igual que el Derecho Penal material, el Derecho Procesal Penal pertenece al ámbito del Derecho Público, pues la persecución penal corresponde a órganos oficiales; en el caso del COPP, al Ministerio Público y a los órganos de policía de investigaciones penales. El carácter público ha sido una nota permanente en el proceso penal; no obstante, la incorporación que se ha verificado últimamente de instituciones tendientes a privatizar el conflicto, devolviéndose lo a sus actores principales (víctima e imputado) tiende suavizar tal característica. b. Instrumental, pues es el mecanismo para lograr la aplicación del Derecho Penal material (nulla poena sine iuditio). Sólo a través de la sucesión de actos de que está conformado el proceso penal, puede efectuarse la imposición de la pena prevista en la norma sustantiva como consecuencia de la comisión de un delito. c. Interno. Las normas procesales son aplicables a quienes hayan cometido un delito o falta en el territorio de la República y, eventualmente a hechos cometidos fuera del territorio geográfico nacional pero respecto de los cuales
los tribunales venezolanos tienen jurisdicción por haberse perpetrado es espacios que jurídicamente se consideran integrantes del territorio nacional d. Formal o Adjetivo. Regula el trámite para la solución de los conflictos penales. 4. FUENTES La Constitución venezolana vigente desde diciembre de 1999, constitucionalizó algunos principios del proceso penal -tal es el caso, entre otros, de la oralidad y la participación ciudadana en la administración de justicia- y contempló un amplio desarrollo de la garantía del debido proceso, con lo que se constituyó en una fuente directa del Derecho Procesal Penal. También la ley (nullo pomo sine iuditio) es fuente directa del Derecho Procesal Penal, pues a tenor de lo previsto en el numeral 32 del arto 156 de la Constitución, es competencia del Poder Nacional, la legislación de procedimientos. Tal competencia sólo puede concretarse a través de la ley formal, esto es, aquella que ha sido sometida al procedimiento de formación de las leyes desarrollado constitucionalmente (art. 202 y ss.) La jurisprudencia, entendida como la doctrina sentada por los tribunales en numerosos fallos sobre un determinado punto de derecho. La doctrina, como las opiniones científicamente fundadas de los científicos del Derecho Procesal Penal, y la costumbre, como comportamiento reiterado a que a lo largo del tiempo la sociedad ha concretado, bajo la creencia de su obligatoriedad, sólo pueden considerarse a los meros fines interpretativos, salvo que se trate de la interpretación de normas y principios constitucionales realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo previsto en el arto 335 de la Constitución. La analogía, que permitiría la aplicación de una norma que regula un caso semejante, no está proscrita del Derecho Procesal Penal. 5. RELACIÓN CON OTRAS DISCIPLINAS Es innegable la vinculación del Derecho Procesal Penal con otras ramas jurídicas y no jurídicas, de allí que es frecuente que el juez, como intérprete natural de la norma, deba acudir a las primeras en la búsqueda de explicación a los asuntos procesales penales. Entre las ramas del ordenamiento jurídico mas directamente vinculadas con el Derecho Procesal Penal destacan: a. El Derecho Penal sustantivo en la medida en que permite su concreción. Con razón indica BELlNG que el Derecho Penal no le toca un solo pelo al delincuente.
b. El Derecho Constitucional, pues el sistema procesal desarrollado legalmente tiene su fundamento en el texto constitucional. Así se aprecia de la regulación del ejercicio de la acción penal, de varios principios y garantías procesales, y de disposiciones relativas a la protección y reparación a la víctima del delito, entre otras. e. El Derecho Administrativo, dado que esta rama del derecho es la que regula las facultades disciplinarias de los jueces y es la encargada de fijar las reglas de organización judicial y de otros órganos públicos que intervienen en el proceso penal, como es él caso de los órganos de policía. d. El Derecho Procesal Civil, dada la naturaleza adjetiva de ambas ramas del ordenamiento jurídico y, por otra parte, normas del Código de Procedimiento Civil como las referidas a la ejecución civil o medidas cautela res sobre bienes, son aplicadas de manera supletoria en el proceso penal. Como afirma CLARIA OLMEDU, la comunidad que existe entre ambas ramas procesales, explica y justifica la marcada tendencia unificadora. e. Con el Derecho Internacional, así se advierte de las normas que regulan la aplicación extraterritorial de la ley penal, en el procedimiento de extradición y lo relativo a las inmunidades diplomáticas, entre otros aspectos. 6. LA LEY PROCESAL PENAL En razón del principio nullum crimen nulla poena sine proceso legal, es la ley la que fija el cómo y quien de la actuación judicial. De ello se deriva la distinción entre leyes estáticas y dinámicas; las primeras están referidas a la organización y regulación de la composición del Tribunal, fijan su competencia y funcionamiento en razón de las diferentes instancias -tal es el caso de las previsiones contempladas en los artículos 105 al 107 del COPP- en tanto que las segundas regulan el proceso como medio de actuación. 6.1. Interpretación de la ley procesal penal. Interpretar significa buscar el sentido y alcance de la norma en orden a aplicarla al caso concreto. En algunos casos ese sentido y alcance no se deduce claramente de la previsión legal lo cual implica que en defecto del elemento literal debe el intérprete, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, acudir al espíritu del legislador. 6.1.1. Principios. Principios formales: a. Plenitud del orden jurídico. Conforme a este principio el ordenamiento jurídico debe estar en capacidad de ofrecer solución a todos los conflictos sociales que se sometan a su consideración, por tanto no cabría afirmar la
presencia de lagunas. En desarrollo de este principio dispone el artículo 6 del COPP que los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en tos términos de las leyes, y el artículo 206 del Código Penal al tipificar el delito de denegación de justicia prevé multa de cincuenta a un mil unidades tributarias para todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el de silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio. b. Coherencia del orden jurídico. Se afirma la inexistencia de contradicciones en el ordenamiento jurídico, ello implica que no puede el intérprete escudarse en la concurrencia de varias soluciones normativas para el mismo caso. A tales efectos se han formulado las siguientes reglas: 1. La ley superior priva sobre la jerárquicamente inferior. A estos efectos las leyes ordinarias están sujetas a las previsiones de las leyes orgánicas y todo el sistema normativo a la Constitución. 2. La ley posterior priva sobre la anterior. En atención a lo previsto en el artículo 7 del Código Civil las leyes sólo se derogan por otras leyes y la leyes obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique (artículo 1° ejusdem). 3. La ley especial se aplica con preferencia a la ley general en la medida en que la primera contempla excepciones a la regulación de la segunda. Principios Materiales: La Constitución en cuanto a norma suprema sienta una serie de principios que sirven de límite a la actividad represiva del Estado y por tanto, orientan la interpretación de las normas procesales penales, entre estos principios destacan el juicio previo, la presunción de inocencia, el principio de defensa, y, el principio de libertad durante el proceso.
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