El Proceso Constitucional

August 19, 2017 | Author: Yoel Ritchie Ochoa Claudio | Category: Constitutional Right, Constitution, Procedural Law, Jurisdiction, Habeas Corpus
Share Embed Donate


Short Description

Descripción: buena...

Description

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

1

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

GUIDO AGUILA GRADOS

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular – Guía básica para Abogados y Magistrados

www.guidoaguila.com

3

4

GUIDO AGUILA GRADOS

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular Guido Aguila Grados © Diseño de Portada y Composición de interiores: Sonia Gonzales Sutta Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del autor. Impreso en Perú / Printed in Peru

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

5

Para mi princesa de pestañas preciosas

6

GUIDO AGUILA GRADOS

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

ÍNDICE 1. NATURALEZA PARTICULAR DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES ............................................................. 11 2. EL PROCESO CONSTITUCIONAL COMO EXPRESIÓN DE LA TUTELA JURISDICCIONAL URGENTE O DIFERENCIADA ........................................... 19 3. DIFERENCIAS DEL PROCESO CONSTITUCIONAL CON LOS PROCESOS ORDINARIOS........................... 25 3.1. La causa y razón de ser del proceso ........ 25 3.2. Órganos jurisdiccionales competentes ......................................................... 27 3.3. Normatividad aplicable al caso concreto ..................................................... 29 3.4. Métodos de interpretación ...................... 29 3.5. Medidas cautelares ................................... 32

7

8

GUIDO AGUILA GRADOS

3.6. Estructura de la sentencia ........................ 34 3.7. Alcances de la sentencia .......................... 41 3.8. Cosa juzgada ............................................. 44 3.9. Precedente vinculante ............................. 45 3.10. Autonomía procesal ............................... 47 4. PRINCIPIOS GENERALES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES .......... 51 4.1. Principio de dirección judicial del proceso ...................................................... 52 4.2. Principio de gratuidad en la actuación del demandante ............................... 54 4.3. Principio de economía procesal ............... 56 4.4. Principio de inmediación ......................... 57 4.5. Principio de socialización del proceso ....................................................... 59 5. PRINCIPIOS EXCLUSIVOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES .......... 61 5.1. La suplencia de la queja deficiente ........ 61 5.2. La autonomía procesal .......................... 65

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

6. FINES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES............................................ 71 7. LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES ............................................................. 77 7.1. Definición .................................................. 77 7.2. Clasificación .............................................. 81 7.2.1. Jurisdicción de la libertad .................... 81 7.2.1.1.

Concepto ......................................... 81

7.2.1.2.

Tipos de procesos en la jurisdicción de la libertad ................ 82

7.2.1.2.1. Proceso de hábeas corpus .............. 82 7.2.1.2.2. Proceso de amparo ....................... 83 7.2.1.2.3. Proceso de hábeas data................. 85 7.2.1.2.4. Proceso de cumplimiento ............ 87 7.2.2. Jurisdicción orgánica .......................... 93 7.2.2.1.

Concepto .................................... 93

7.2.2.2.

Proceso de inconstitucionalidad o acción restringida ............ 94

9

10

GUIDO AGUILA GRADOS

7.2.2.3.

Proceso de ilegalidad o acción popular ............................... 96

7.2.3. Jurisdicción competencial .................... 98 7.2.3.1. Concepto ........................................... 98 7.2.3.2. Proceso de conflicto de competencias ........................................... 99 8. EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................... 103 BIBLIOGRAFÍA ................................................ 106

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

11

1. NATURALEZA PARTICULAR DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES El tránsito del llamado «Estado Legal de Derecho» hacia el «Estado Constitucional de Derecho»1 vino de la mano de una revalorización de los principios y derechos fundamentales reconocidos en las diversas Constituciones del mundo. Y no solo eso: también los 1

Como bien lo ha expresado el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento 2 de su sentencia recaída en el Exp. N.° 0023-2005-PI/TC, este tránsito supuso, principalmente, «superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo».

12

GUIDO AGUILA GRADOS

llamados procesos constitucionales –antiguamente conocidos como «garantías constitucionales»– han recibido, si podríamos llamarlo así, una especie de «repotenciación» de sus posibilidades jurídicas para un mejor resguardo de los derechos fundamentales. Como bien lo ha expresado el Tribunal Constitucional peruano, «[dentro de los principios y derechos fundamentales contenidos en la Constitución destacan claramente aquellos de naturaleza procesal. En efecto, el proceso en general tiene una configuración diferente en el Estado Constitucional de Derecho, pues con la finalidad de hacer del proceso un mecanismo ágil, eficaz y garantista en la defensa de los derechos de las personas, la Constitución ha consagrado el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional con garantías procesales (…)».2 En sentido estricto, los procesos constitucionales se caracterizan por tener una naturaleza singular: su creación o configuración proviene expresamente de la misma Constitución y no solamente de una norma legal, y están librados a lo que disponga cada ordenamiento positivo. La competencia para resolver los procesos constitucionales depende del ordenamiento positivo de cada país: puede recaer en el Poder Judicial, en el Tribunal o Corte Constitucional, o en am-

2

STC Exp. N.° 0023-2005-PI/TC, fundamento 3.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

13

bos. El órgano jurisdiccional constitucional puede estar dentro del Poder Judicial o en los extramuros. En consonancia con lo expuesto, la realidad jurídica de cada país nos permite apreciar aristas y abanicos de configuraciones distintas de los procesos constitucionales, pero también, al mismo tiempo, similitudes evidentes en lo que parece su enfoque invariable hacia una finalidad esencial: defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que la norma fundamental reconoce o protege, de tal manera que mediante esa defensa se materialice la efectividad de la estructura jerárquica normativa establecida. En lo que concierne al ordenamiento positivo peruano, el diseño de los procesos constitucionales no difiere demasiado del de otros países: de la lectura del artículo 200° de nuestra Constitución se desprende la existencia de seis tipos de garantías constitucionales: acción de hábeas corpus, acción de amparo, acción de hábeas data, acción de inconstitucionalidad, acción popular y acción de cumplimiento. La terminología que emplea nuestra norma fundamental es «garantías» y no «procesos», pero debe advertirse que «(…) el constitucionalismo peruano, hasta antes de la dación de la Constitución de 1979, utilizó indistintamente el término “garantías constitucionales” para referirse tanto a los derechos fundamentales de las personas

14

GUIDO AGUILA GRADOS

como a las posibilidades procesales de su defensa».3 La vigente Constitución de 1993 recoge esta tendencia «al emplear el concepto de garantías constitucionales, a las que continúa denominando de la misma manera, y dejando claramente establecido el carácter procesal de estas (…)».4 La estrecha relación entre los derechos fundamentales y los procesos para su protección ha sido objeto de análisis por parte de nuestro Tribunal Constitucional. En ese sentido, el supremo intérprete de nuestra Constitución ha expresado que «[l]os “derechos fundamentales” y los “procesos para su protección” se han instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos solo podrían “realizarse” en la medida en que cuenten con mecanismos “rápidos”, “adecuados” y “eficaces” para su protección. Así, a los derechos fundamentales, además de su condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, les es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son

3

BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado (Quinta edición). Lima, Perú. Editora RAO S.R.L., 1999, p. 813.

4

Ídem.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

15

sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo».5 Así pues, «los derechos fundamentales y los procesos que los tutelan se constituyen en el presupuesto indispensable para un adecuado funcionamiento del sistema democrático y en el instrumento que concreta los valores, principios y derechos constitucionales».6 El Tribunal Constitucional ha señalado que «…es a través de los procesos constitucionales (artículo 200° [de la Constitución]) que se garantiza jurisdiccionalmente la fuerza normativa de la Constitución...».7 En ese sentido, «[t]odos los procesos constitucionales (incluyendo aquellos orientados a la tutela de derechos fundamentales) gozan de una dimensión objetiva orientada a preservar el orden constitucional como una suma de valores institucionales. En consecuencia, en todos los procesos constitucionales subyace una defensa del orden público constitucional, expresado en que el Estado se disgrega en múltiples centros de poder equilibrados, (…). Estos órganos constitucionales se encuentran (o deben encontrarse) equilibrados entre sí

5

STC Exp. 0023-2005-PI/TC, fundamento 8.

6

Ídem., segundo párrafo.

7

STC Exp. N.° 0030-2005-PI/TC, fundamento 46.

16

GUIDO AGUILA GRADOS

por un sistema de frenos y contrapesos, que es lo que hace al poder manejable por el Derecho».8 El Tribunal Constitucional de nuestro país también ha expresado que «(…) tal como lo señala el artículo III del CPConst., el juez constitucional goza de una razonable valoración en la adecuación de toda formalidad a los fines de los procesos constitucionales, de manera tal que, en ningún caso, la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del CPConst.) quede subordinada al respeto de las formas por las formas».9 Y añade que « [l]o expuesto, desde luego, no supone en modo alguno que las disposiciones del CPConst. puedan ser desconocidas por los jueces constitucionales. Significa tan sólo que ellas deben ser interpretadas y/o integradas “desde” y “conforme” a la Constitución, de modo tal que resulte optimizada la finalidad sustantiva de los procesos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del CPConst.)».10 Dentro de esa misma línea argumentativa, el Tribunal Constitucional también ha señalado que «nuestra norma fundamental ha consagrado un conjunto de 8

STC Exp. Nº. 0005-2005-CC/TC, fundamento 7.

9

STC Exp. N.° 0005-2005-CC/TC, fundamento 7.

10

STC Exp. N.° 0005-2005-CC/TC, fundamento 8.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

17

garantías específicas para la protección de los derechos fundamentales, constituyendo una tutela especializada (a cargo de los jueces constitucionales) distinta a aquella tutela común (a cargo de los jueces ordinarios). De este modo, los ‘derechos fundamentales’ y las ‘garantías para su protección’ se han constituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos solo podrían ‘realizarse’ en la medida que cuenten con mecanismos ‘rápidos’, ‘adecuados’ y ‘eficaces’ para su protección. Los derechos y sus mecanismos procesales de tutela se constituyen así en el presupuesto indispensable para un adecuado funcionamiento del sistema democrático».11 Según el supremo intérprete de nuestra Constitución, «[l]a consagración constitucional de [los procesos constitucionales] les otorga un especial carácter, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cuatro aspectos: 1) Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales;

11

STC Exp. Nº. 05374-2005-PA/TC, fundamento 2.

18

GUIDO AGUILA GRADOS

2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales; 3) Por los principios orientadores, pues si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimento de los fines de los procesos constitucionales. 4) Por su naturaleza, que es de carácter subjetivoobjetivo, pues no solo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia». 12

Los procesos constitucionales son mecanismos de defensa que tiene toda persona ante la vulneración de sus derechos fundamentales. 12

STC Exp. N.º 00023-2005-PI/TC, fundamento 10.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

19

2. EL PROCESO CONSTITUCIONAL COMO EXPRESIÓN DE LA TUTELA JURISDICCIONAL URGENTE O DIFERENCIADA El término «tutela jurisdiccional» puede ser conceptuado como una «categoría jurídica que comprende al conjunto de derechos, garantías y principios que viabilizan el acceso al tratamiento jurisdiccional de los intereses en conflicto por parte de un justiciable, así como para que este alcance, de ser el caso, la efectividad de la resolución que reconoce o restablece el goce de un derecho. (…) En puridad, se trata de un derecho continente, vale decir, que alberga a una pluralidad de facultades distinguibles unas de otras».13 Sobre el término en estudio, el supremo intérprete de nuestra Constitución ha expresado que «[e]l derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin 13

GARCÍA TOMA, Víctor y José V. García Yzaguirre. Diccionario de Derecho Constitucional. Lima, Perú. Gaceta Jurídica S.A., 2009, p. 471.

20

GUIDO AGUILA GRADOS

que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y (…) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales».14 A diferencia de la tutela jurisdiccional ordinaria, que se caracteriza por la existencia de audiencias, plazos largos y lo que se conoce como «justicia de certeza», la tutela jurisdiccional urgente o diferenciada se caracteriza por todo lo contrario: no existen audiencias, los plazos son cortos y solo puede haber «justicia de probabilidad». Lógicamente, estas características de la tutela diferenciada responden a que los derechos fundamentales reconocidos en los textos constitucionales deben ser atendidos a la brevedad posible. Y es natural que esto sea así: como parte de la naturaleza esencial del hombre, los derechos fundamentales exigen una tutela urgente que satisfaga el acceso a la justicia y la correcta ejecución de las resoluciones. Por esta razón, la tutela jurisdiccional urgente va mucho más allá que la tutela jurisdiccional ordinaria: se yergue como una nueva forma de entender el proceso en general y, particularmente, el proceso constitucional. En relación con la tutela jurisdiccional, el Tribunal Constitucional resalta que «[a] diferencia de lo que sucede en otras constituciones, la nuestra no alude al 14

STC Exp. N.° 0015-2001-AI/TC, fundamento 9 (primer párrafo).

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

21

derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva”. Sin embargo, en modo alguno puede concebirse que nuestra Carta Fundamental tan solo garantice un proceso “intrínsecamente correcto y leal, justo sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también (...) capaz de consentir los resultados alcanzados, con rapidez y efectividad”».15 Y agrega que «la necesidad de entender que el derecho a la tutela jurisdiccional comprende necesariamente su efectividad, se desprende tanto del artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos como del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De acuerdo con el primero, “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. Conforme al segundo, “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (...)”».16

15

STC Exp. N.° 0015-2001-AI/TC, fundamento 9 (segundo párrafo)

16

STC Exp. N.° 0015-2001-AI/TC, fundamento 10.

22

GUIDO AGUILA GRADOS

La relación entre los procesos constitucionales y la tutela jurisdiccional queda consolidada desde el momento en que los primeros son considerados como instrumentos de tutela urgente o diferenciada, es decir, como procesos que «ha[n] sido concebido[s] para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado».17 Desde esa perspectiva, la tutela jurisdiccional urgente o diferenciada no es más que un tipo peculiar de tutela que está enfocado a brindar, si cabe el término, un «trato especial» al ejercicio de los derechos fundamentales que son afectados por terceros. En líneas generales, no solo constituye un rompimiento con la concepción clásica de los procesos como de naturaleza constitutiva, declarativa, ejecutiva o provisoria,18 sino también una nueva concepción del proceso que tiene como sustento la

17

STC Exp. N.° 06095-2008-PA/TC, fundamento 4.

18

ACHULLI ESPINOZA, Maribel. «Cese e irreparabilidad del acto lesivo como casual de improcedencia de la demanda. Notas jurisprudenciales para su comprensión». En SOSA SACIO, Manuel (Coordinador). La procedencia en el proceso de amparo. Lima, Perú. Gaceta Jurídica S.A., 2012, p. 116.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

23

agregación de los principios de instrumentalidad y eficacia.19 La importancia que ha alcanzado lo que se conoce como tutela jurisdiccional urgente es la lógica consecuencia de la revalorización de los derechos fundamentales reconocidos en los textos constitucionales modernos. Esta revalorización viene de la mano con el surgimiento del llamado «Estado constitucional de derecho», fenómeno que produjo notables y progresivos cambios en la estructura de los diferentes sistemas jurídicos y políticos. En este nuevo contexto, el Estado dejó de ser, como tal, el elemento primordial de protección constitucional, y la persona humana y el ejercicio de sus derechos en el propio Estado pasaron a ocupar ese lugar. La preponderancia del juez sobre el legislador adquirió un nuevo matiz: mientras este último había perdido soberanía, el primero ganaba el privilegio de decir la última palabra. Juez y legislador cumplían papeles igualmente importantes dentro del sistema normativo del Estado, pero a partir del surgimiento del Estado constitucional de derecho la balanza se inclinará –y no dejará de hacerlo– a favor del primero.

19

MONROY PALACIOS, Juan. La tutela procesal de los derechos. Lima, Perú. Palestra Editores, 2004, pp. 39-42.

24

GUIDO AGUILA GRADOS

La evidente conexión entre la tutela jurisdiccional diferenciada y los procesos constitucionales ha sido expuesta por el Tribunal Constitucional de la siguiente forma: «el Derecho Procesal Constitucional, como derecho constitucional concretizado o bajo la concepción instrumental que le otorga la moderna doctrina procesal, propugna, en atención a la tutela efectiva de los derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, la configuración especial de determinadas instituciones procesales y la apertura del proceso hacia nuevos cauces. En esta línea de razonamiento, uno de los aportes más significativos que esta rama procesal ha incorporado al ordenamiento jurídico es la posibilidad de ponderar el proceso más allá de su estricto rol de solución pacífica de conflictos inter-partes, aunando a su objeto la necesaria estabilización del ordenamiento jurídico a través de la actividad interpretativa. En este contexto, el proceso no sólo cumple su finalidad en la resolución de los intereses subjetivos planteados al interior del proceso, sino que extiende su thelos a la ordenación y pacificación de un conflicto derivado de la ausencia o deficiencia de regulación jurídica concreta».20

20

STC Exp. N.° 00228-2009-P/TC, fundamento 12 (segundo párrafo).

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

25

3. DIFERENCIAS DEL PROCESO CONSTITUCIONAL CON LOS PROCESOS ORDINARIOS 3.1. La causa y razón de ser del proceso Esta diferencia inicial consiste básicamente en que mientras los procesos ordinarios protegen bienes jurídicos (patrimonio, salud, vida, trabajo, etc.) que son derechos legales, los procesos constitucionales buscan proteger derechos fundamentales o valores constitucionales. El sustento para esta diferencia podemos encontrarlo en lo expresado por el propio el Tribunal Constitucional: «La instauración de procesos específicos para la tutela de los derechos fundamentales ha constituido uno de los objetivos más importantes que la justicia constitucional ha conseguido. Ello se explica porque en los procesos constitucionales se busca no sólo la protección de los derechos fundamentales, sino también la constitucionalidad del derecho objetivo. De ahí que se haya señalado que dichos procesos deben ser capaces de comprender no sólo

26

GUIDO AGUILA GRADOS

la tutela subjetiva de los derechos constitucionales, sino también la tutela objetiva de la Constitución».21 Ampliando su análisis, el supremo intérprete de nuestra Constitución precisa que: «La doctrina constitucional comparada ha establecido que existen básicamente dos tipos de procesos constitucionales. En primer lugar, están los procesos destinados al afianzamiento de los derechos fundamentales; y, en segundo lugar, los procesos constitucionales que aseguran la supremacía de la Constitución. (…) Los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales hallan su fundamento en el doble carácter de dichos derechos. En efecto, los derechos fundamentales no son solo derechos subjetivos, sino también instituciones objetivas. En esta última dimensión, los derechos fundamentales comportan valores que informan todo el ordenamiento jurídico; de ahí que su tutela y protección no sólo sea de interés para la persona titular de ese derecho, sino para la colectividad en general, pues su transgresión implica un cuestionamiento al propio ordenamiento constitucional».22 Finalmente, el Tribunal Constitucional advierte que «(…) existen procesos constitucionales que están destinados a la defensa del principio de supremacía de la 21

STC Exp N.° Nº 266-2002-AA/TC (fundamento 5)

22

Ídem.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

27

Constitución, lo cual quiere decir que se busca asegurar la propia noción de Constitución, ya que sin la efectividad del principio de supremacía, las normas constitucionales se descalificarían ubicándose al mismo nivel que ocupan las normas legales ordinarias. (…) Precisamente, el Código Procesal Constitucional (artículo II del Título Preliminar) ha establecido que los procesos constitucionales tienen como finalidad, por un lado, garantizar el principio jurídico de la supremacía constitucional (artículo 51° de la Constitución) y, por otro, preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona (artículo 1° de la Constitución)».23 3.2. Órganos jurisdiccionales competentes Si los procesos ordinarios, en su totalidad, se tramitan ante el Poder Judicial, los procesos constitucionales pueden iniciarse en el Poder Judicial y son susceptibles de llegar al Tribunal Constitucional o iniciarse directamente ante el Tribunal Constitucional. Esta diferencia se fundamenta en lo expresado por nuestro Tribunal Constitucional: «El artículo 202.1 de la Constitución establece de forma expresa que le corresponde al Tribunal Constitucional conocer en instancia única de la acción de inconstitucionali23

Ídem.

28

GUIDO AGUILA GRADOS

dad, tanto más cuando en el artículo 201 de la propia Norma Fundamental se establece que el Tribunal Constitucional es el órgano encargado de controlar la constitucionalidad de las leyes».24 A esto añade que: «El artículo 202°, inciso 2) de la Constitución, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”.25 El supremo intérprete de nuestra Constitución precisa también que «[su] jurisprudencia (…) es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma»26. Y puntualiza que «(…) tratándose de una sentencia sobre el fondo que desestima la pretensión, el Tribunal [Constitucional] es competente para conocer del presente recurso de agravio constitucional».27

24

STC Exp. N.° 00017-2006-PI/TC, fundamento 3.

25

STC Exp. N.º 0192-2005-PA/TC, fundamento 2.

26

Ídem.

27

Ídem.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

29

3.3. Normatividad aplicable al caso concreto La diferencia de normatividad aplicable se advierte en el hecho de que mientras en los procesos ordinarios se aplican la norma pertinente al caso concreto, en los procesos constitucionales se aplica el bloque de constitucionalidad. En lo que se refiere al bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional ha expresado que su interpretación «(…) no sólo abarca las normas constitucionales propiamente dichas, sino que se extiende a todas las demás comprendidas en el denominado bloque de constitucionalidad. (…) Dicho concepto permite completar el marco normativo de un texto fundamental de por sí sutil o inacabado. Por ende, comprende el conjunto de normas constitucionales y las respectivas normas infraconstitucionales que contienen su regulación complementaria (…)».28 3.4. Métodos de interpretación Esta diferencia radica en que mientras los procesos ordinarios utilizan métodos ordinarios de interpretación, tales como el sistemático, histórico, funcional, literal, lógico, entre otros, los procesos constitucionales obedecen a los siguientes principios de interpretación: unidad de la Constitución, concordancia prácti28

STC Exp. N.º 1049-2003-AA/TC, fundamento 8.

30

GUIDO AGUILA GRADOS

ca, corrección funcional, función integradora y fuerza normativa. Para abordar el desarrollo doctrinal de estos principios del proceso constitucional, el supremo intérprete de nuestra Constitución parte de la premisa de reconocer la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado para reconocer, seguidamente, la posibilidad de que sea objeto de interpretación, pero hace la salvedad que «(...) la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo – subsunción del hecho – consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional. Tales principios son: a) El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto. b) El principio de concordancia práctica: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sa-

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

31

crificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución). c) El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado. d) El principio de función integradora: El “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad. e) El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de

32

GUIDO AGUILA GRADOS

la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto (…)».29 3.5. Medidas cautelares Los procesos ordinarios determinan la procedencia de las medidas cautelares cumpliendo los requisitos de ley. En contraposición, en los procesos constitucionales, en algunos casos por ser de tutela urgente, son improcedentes las medidas cautelares y, cuando estas proceden, configuran simplemente casos excepcionales. Si bien la tutela cautelar no se encuentra contemplada de forma expresa en la Constitución peruana, el Tribunal Constitucional ha advertido que «(…) dada su trascendencia en el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y en la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, se constituye en una manifestación implícita del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139.° inciso 3), de la Constitución. No existiría debido proceso, ni Estado Constitucional de Derecho, ni democracia, si una vez resuelto un caso por la autoridad judicial, 29

STC Exp. N.° 5854-2005-PA/TC, fundamento 12.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

33

resulta de imposible cumplimiento la decisión adoptada por ésta».30 Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal Constitucional asevera que «la función de la medidas cautelares está orientada en su carácter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un debido proceso, no sólo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordinaria de los procesos. Existen procesos que por su duración, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para eficacia del derecho. (…) Así, las medidas cautelares son exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria de amparo. Es por eso que el profesor CALAMANDREI las configura como instrumentos del instrumento».31 Nuestro supremo intérprete de la Constitución concluye que «(...) si bien no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la concesión de la medida cautelar pueda reputarse irrazonable, es necesario que los jueces que conozcan de ellas se ajusten a los plazos y a las actuaciones previstas en el ar30

STC Exp. N.° 00023-2005-PI/TC, fundamento 37.

31

STC Exp. N.° 00023-2005-PI/TC, fundamento 38.

34

GUIDO AGUILA GRADOS

tículo 15 del CPConst. Así, es deber del juez constitucional dotar de la prioridad debida y actuar con una diligencia especial en la tramitación de los pedidos cautelares que conozca. De no tenerse presente ello, una medida que debería ser concebida como cautelar y excepcional, en el marco de procesos de tutela de urgencia, se convertiría en un instrumento inoperante, resquebrajando la capacidad de respuesta de la jurisdicción constitucional frente a los actos violatorios de derechos fundamentales que provienen de las autoridades públicas, y mellando el propio principio-derecho de dignidad humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política del Perú».32 3.6. Estructura de la sentencia Los procesos ordinarios generan sentencias cuya estructura está conformada de tres partes: parte expositiva, parte considerativa y parte resolutiva. En cambio, los procesos constitucionales generan sentencias cuya estructura exige un mayor desarrollo teórico, a juzgar por las partes que las conforman: razón declarativa o axiológica, razón suficiente o ratio decidendi o holding, razón accidental o subsidiaria u obiter dicta, razón preceptiva o normológica y fallo o decisum. Con relación a 32

STC Exp. N.° 00023-2005-PI/TC, fundamento 39.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

35

las sentencias en materia constitucional, el Tribunal Constitucional ha precisado que dichas sentencias: «(…) aluden a aquellos actos procesales emanados de un órgano adscrito a la jurisdicción especializada, mediante las cuales se pone fin a una litis cuya tipología se deriva de alguno de los procesos previstos en el Código Procesal Constitucional. Así, en los casos de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, el fin de su expedición apunta a proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; en los casos de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad su finalidad es la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa; mientras que en los procesos competenciales tiene por objeto resolver los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o la leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales. En suma, permiten cautelar la supremacía jerárquica de la Constitución y la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona. Por ende, rebasan con largueza la satisfacción de un interés particular o de

36

GUIDO AGUILA GRADOS

beneficio de un grupo, ya que teleológicamente resguardan los principios y valores contenidos en la Constitución, que, por tales, alcanzan a la totalidad de los miembros de la colectividad política. Para el cumplimiento de dicho cometido, el Tribunal Constitucional considera necesario estipular que la estructura interna de sus decisiones se compone de los siguientes elementos: la razón declarativa-teológica, la razón suficiente (ratio decidendi) la razón subsidiaria o accidental (obiter dicta), la invocación preceptiva y la decisión o fallo constitucional (decisum). Al respecto, veamos lo siguiente: La razón declarativa-axiológica es aquella parte de la sentencia constitucional que ofrece reflexiones referidas a los valores y principios políticos contenidos en las normas declarativas y telológicas insertas en la Constitución. En ese sentido, implica el conjunto de juicios de valor concomitantes a la interpretación y aplicación de las normas técnicas y prescriptivas de la Constitución, que permiten justificar una determinada opción escogitada por el Colegiado. Ello a efectos de consolidar la ideología, la doctrina y hasta el programa político establecido en el texto supra. La razón suficiente expone una formulación general del principio o regla jurídica que se constituye en la

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

37

base de la decisión específica, precisa o precisable, que adopta el Tribunal Constitucional. En efecto, esta se constituye en aquella consideración determinante que el Tribunal Constitucional ofrece para decidir estimativa o desestimativamente una causa de naturaleza constitucional; vale decir, es la regla o principio que el Colegiado establece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para resolver la litis. Se trata, en consecuencia, del fundamento directo de la decisión; que, por tal, eventualmente puede manifestar la basa, base o puntal de un precedente vinculante. La razón suficiente (la regla o principio recogida como fundamento) puede encontrarse expresamente formulada en la sentencia o puede ser inferida por la vía del análisis de la decisión adoptada, las situaciones fácticas y el contenido de las consideraciones argumentativas. La razón subsidiaria o accidental es aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea el caso en donde se formulan.

38

GUIDO AGUILA GRADOS

Dicha razón coadyuva in genere para proponer respuestas a los distintos aspectos problemáticos que comprende la materia jurídica objeto de examen. Ergo expone una visión más allá del caso específico; por ende, una óptica global acerca de las aristas de dicha materia. En efecto, en algunas circunstancias la razón subsidiaria o accidental aparece en las denominadas sentencias instructivas, las cuales se caracterizan por realizar, a partir del caso concreto, un amplio desarrollo doctrinario de la figura o institución jurídica que cobija el caso objeto de examen de constitucionalidad. La finalidad de estas sentencias es orientar la labor de los operadores del derecho mediante la manifestación de criterios que pueden ser utilizados en la interpretación jurisdiccional que estos realicen en los procesos a su cargo; amén de contribuir a que los ciudadanos puedan conocer y ejercitar de la manera más óptima sus derechos. Al respecto, son ilustrativas las sentencias de los casos Eleobina Aponte Chuquihuanca [Expediente Nº 26632003-HC/TC] y TajMahal Discoteque [Expediente Nº 3283-2003-AA/TC]. En la primera de las citadas, de manera pedagógica se precisaron los alcances de los diferentes tipos de hábeas corpus; en tanto que en la segunda se determinó académicamente la procedencia o improcedencia de

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

39

una acción de garantía con sujeción al tiempo de realización de los actos que requieren tutela constitucional. Asimismo, el Tribunal Constitucional emplea la razón subsidiaria o accidental en aquellas circunstancias en donde, a través del proceso de conocimiento de una determinada materia constitucional, establece un criterio pro persuasivo o admonitorio sobre posibles determinaciones futuras en relación a dicha materia. Este pronunciamiento, a modo de dicta, permite a los operadores jurisdiccionales y a los justiciables “predecir” o “pronosticar” la futura manera de resolver aquella cuestión hipotética conexa al caso en donde aparece manifestada. Como bien expone Ana MagatoniKerpel [El precedente constitucional en el sistema judicial norteamericano. Madrid: Mc Graw Hill, 2001, pág. 82] esta dicta tiene fuerza persuasiva. Dicho “vigor convincente”, en razón del rango jerárquico de la autoridad que la emite, auspicia que se garantice que en el futuro las decisiones de los órganos jurisdiccionales jerárquicamente inferiores no sean revocadas; o que los justiciables puedan preveer las consecuencias de determinadas conductas dentro del marco de una eventual litis de naturaleza constitucional.

40

GUIDO AGUILA GRADOS

Al respecto, puede citarse la sentencia del caso Eusebio Llanos Huasco [Expediente Nº 976-2001-AA/TC], en donde se expusieron las consideraciones del Tribunal Constitucional relacionadas con las modalidades de despido laboral que generarían readmisión en el empleo. La invocación preceptiva es aquella parte de la sentencia en donde se consignan las normas del bloque de constitucionalidad utilizadas e interpretadas, para la estimación o desestimación de la petición planteada en un proceso constitucional. La decisión o fallo constitucional es la parte final de la sentencia constitucional que, de conformidad con los juicios establecidos a través de la razón declarativaaxiológica, la razón suficiente, la invocación normativa y, eventualmente, hasta en la razón subsidiaria u occidental, precisa las consecuencias jurídicas establecidas para el caso objeto de examen constitucional. En puridad, la decisión o fallo constitucional se refiere simultáneamente al acto de decidir y al contenido de la decisión. El acto de decidir se encuentra justificado cuando se expone dentro de las competencias asignadas al Tribunal Constitucional; mientras que el contenido de la decisión está justificado cuando se deriva lógica y axiológicamente de los alcances técnicos y preceptivos

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

41

de una norma perteneciente al bloque de constitucionalidad y de la descripción de ciertos hechos consignados y acreditados en el proceso constitucional. En suma, la decisión o fallo constitucional constituye el pronunciamiento expreso y preciso, por medio del cual el Tribunal Constitucional estima o desestima el petitorio de una demanda de naturaleza constitucional. En ese contexto, en dicha decisión puede surgir una exhortación vinculante o persuasiva conforme a cánones establecidos en el caso Edgar Villanueva N. y 64 Congresistas de la República [Expediente Nº 00062003-AI/TC]».33 3.7. Alcances de la sentencia En los procesos ordinarios las sentencias tienen un alcance personal, que puede ser inter partes y erga omnes (excepcionalmente) relativo, además de temporal (irretroactivo). Por su parte, en los procesos constitucionales las sentencias tienen un alcance personal, que puede ser inter partes y erga omnes absoluto, además de un alcance temporal, que puede ser irretroactivo, retroactivo o diferido. En relación con los alcances de la sentencia constitucional, el Tribunal Constitucional ha precisado que «el cumplimiento y ejecución de las 33

STC Exp. Nº 0024-2003-AI/TC.

42

GUIDO AGUILA GRADOS

reglas y decisiones contenidas en las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional pueden ser observados en función a los efectos personales o temporales que de ellos se derivan».34 Seguidamente, pasa a expresar lo siguiente: «En cuanto a los efectos personales, estos pueden ser directos o indirectos. Los efectos directos de la sentencia se producen para las partes vinculadas al proceso constitucional, frente al cual la sentencia expedida pone fin a la litis. Los efectos indirectos se producen para la ciudadanía en general y los poderes públicos. En ese contexto, los citados quedan “atados”, en su comportamiento personal o funcional, a las reglas y decisiones que una sentencia constitucional declare como precedente vinculante. En relación a los efectos en el tiempo, estos pueden ser irretroactivos, retroactivos o de aplicación diferida. Como se ha referido anteriormente, la aplicación diferida se determina en una sentencia con vacatiosetentiae; es decir, las consecuencias jurídicas de una decisión se suspenden durante algún tiempo, atendiendo a la necesidad de preveer las derivaciones políticas, económi34

Ídem.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

43

cas o sociales que ello alcance. Al respecto, no debe olvidarse que todo Tribunal Constitucional tiene la obligación de aplicar el principio de previsión mediante el cual se predetermina la totalidad de las “consecuencias” de sus actos jurisdiccionales. En ese sentido, los actos jurisdiccionales (tras la expedición de una sentencia) deben contener el augurio, la proyección y el vaticinio de una “mejor” realidad político-jurídica y la cancelación de un otrora “mal”. En ese contexto, el efecto diferido evita el hecho de corregir un mal creando otro mal, el cual es evitable por la vía de la suspensión temporal de los efectos de una sentencia con precedente vinculante. Los efectos diferidos se manifiestan en los denominadas sentencias exhortativas y en los casos de sentencias con precedente vinculante de eficacia diferida (prospective overruling). Respecto a la aplicación con efectos irretroactivos o retroactivos, cabe señalar lo siguiente: a) Las sentencias sobre demandas de inconstitucionalidad, cumplimiento y conflictos competenciales, en principio, se aplican con efectos irretroactivos; esto es, tienen alcances ex nunc. b) Las sentencias sobre demandas de hábeas corpus, amparo y hábeas data se aplican con efectos retroactivos; ya que su objeto es reponer las cosas al es-

44

GUIDO AGUILA GRADOS

tado anterior a la violación de un derecho constitucional; es decir, tienen alcances ex tunc. c) Las sentencias en los casos de procesos de inconstitucionalidad, en donde se ventile la existencia de violación de los principios constitucionales tributarios contenidos en el artículo 74° del texto supra, deben contener la determinación sobre sus efectos en el tiempo; e igual previsión debe efectuarse respecto de las situaciones judiciales mientras estuvo en vigencia la norma declarada inconstitucional. Entonces, cabe la posibilidad de que se establezca la aplicación del principio de retroactividad. En consecuencia puede tener efectos ex tunc».35 3.8. Cosa juzgada Si los procesos ordinarios generan la cosa juzgada judicial, esto es, susceptible de ser revisada por mecanismos procesales y procesos constitucionales, los procesos constitucionales generan la cosa juzgada constitucional, es decir, irrevisables en sede nacional. Sobre esta particular diferencia, es importante relatar que «(…) el artículo 24° del Código Procesal Constitucional establece que “la resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo ago35

STC Exp. Nº 0024-2003-AI/TC.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

45

ta la jurisdicción nacional”. Por tanto, dado que la cuestionada resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de noviembre de 2004, versó sobre el fondo de la pretensión y resolvió declarar improcedente la demanda, no cabe recurso de nulidad contra ella; sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la instancia supranacional, cumpliendo los requisitos del artículo 121° del mismo cuerpo normativo».36 3.9. Precedente vinculante Mientras que los procesos ordinarios generan un precedente judicial de carácter erga omnes relativo y que puede ser derogado por una ley, los procesos constitucionales generan un precedente constitucional de carácter erga omnes absoluto y que solo puede ser derogado por otro precedente constitucional. Como bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional, «[l]a noción jurisprudencia constitucional se refiere al conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, expedidos a efectos de defender la superlegalidad, jerarquía, contenido y cabal cumplimiento de las normas pertenecientes al bloque de

36

STC Exp. N.° 2760-2004-HC/TC (solicitud de nulidad) fundamento 2.

46

GUIDO AGUILA GRADOS

constitucionalidad. (…) En ese orden de ideas, el precedente constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga».37 A criterio del supremo intérprete de nuestra Constitución, «[e]l precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. (…) En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia. (…) La competencia del Tribunal Constitucional para determinar un precedente vinculante se encuentra sustentada en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual preceptúa que “(...) las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad 37

STC Exp. N.º 0024-2003-AI/TC.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

47

de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”».38

3.10. Autonomía procesal Ningún proceso ordinario permite que el juez aplique el principio de autonomía procesal, que es exclusivo del Tribunal Constitucional. En cambio, los procesos constitucionales permiten al juez constitucional recurrir al principio de autonomía procesal para una mejor protección de derechos fundamentales, más allá de lo señalado en la norma procesal. Este principio de autonomía procesal del juez constitucional ha sido materia de análisis por parte del Tribunal Constitucional, que ha señalado que «(...) toda concepción de la Constitución trae consigo una concepción del procedimiento, como toda concepción del procedimiento trae consigo una concepción de Constitución”. El Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución y órgano supremo de control de la constitucio38

Ídem.

48

GUIDO AGUILA GRADOS

nalidad, es titular de una autonomía procesal para desarrollar y complementar la regulación procesal constitucional a través de la jurisprudencia, en el marco de los principios generales del Derecho Constitucional material y de los fines de los procesos constitucionales».39

El Tribunal Constitucional precisa que la atribución anterior «está sujeta a tres límites: - Primero, la regulación constitucional y legal en donde se han establecido los principios fundamentales del proceso constitucional, en este caso el artículo 200° de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesto que la complementación a la cual puede avocarse el Tribunal no supone una ampliación de sus competencias. - Segundo, se realiza en base al uso del Derecho Constitucional material, pero no de manera absoluta; es el caso, por ejemplo, de las lagunas existentes en las prescripciones procesales legales que se detectan y cubren mediante la interpretación que realiza el Tribunal, en el cumplimiento de las funcio39

STC Exp. N.° 0020-2005-PI/TC, fundamento 2.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

49

nes que le están encomendadas por la Constitución, empleando para ello determinadas instituciones procesales -como la del litisconsorte facultativo a la que se recurre en la presente resolución-. El espectro es bastante amplio, por ejemplo respecto a plazos, emplazamientos, notificaciones, citaciones, posibilidad de modificación, retirada, acumulación y separación de demandas, admisibilidad de demandas subsidiarias y condicionales, derecho por pobre, procedimiento de determinación de costas, capacidad procesal, consecuencias de la muerte del demandante, retroacción de las actuaciones y demás situaciones que, no habiendo sido previstas por el legislador, podrían ser el indicio claro de la intención del mismo de dejar ciertas cuestiones para que el Tribunal mismo las regule a través de su praxis jurisprudencial, bajo la forma de principios y reglas como parte de un pronunciamiento judicial en un caso concreto. No obstante, esta aplicación analógica no debe entenderse como una mera translación mecánica de instituciones. - Tercero, debe reconocer el lugar que ocupa el Derecho Procesal Constitucional dentro del ámbito del Derecho Procesal general, afirmándose la naturaleza del Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional, sin que ello suponga negar las singularidades de la jurisdicción constitucional y los prin-

50

GUIDO AGUILA GRADOS

cipios materiales que la informan; lo contrario comportaría el riesgo de someterse a un positivismo jurídico procesal basado en la ley».40

40

Ídem.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

51

4. PRINCIPIOS GENERALES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES En este acápite abordaremos los principios de la Teoría General del Proceso aplicados a los procesos constitucionales. Con relación a los principios que guían el proceso constitucional, el máximo intérprete de nuestra Constitución ha expresado que los principios procesales constitucionales pueden ser entendidos «como pautas de optimización que inspiran el establecimiento de las reglas procesales y su interpretación»41 y «configuran el proceso constitucional como uno preferentemente publicístico».42 En armonía con esta noción, los principios de los procesos constitucionales recogidos en el artículo III del Título Preliminar de nuestro Código Procesal Constitucional, además de ser conceptos que están orientados al desarrollo del proceso constitucional y cuya utilidad radica en su fuerza para describir y sustentar la esencia del proceso, tam41

RTC Exp. Nº 01317-2008-PHC/TC, fundamento 6.

42

STC Exp. Nº 03547-2009-PHC/TC, fundamento 8.

52

GUIDO AGUILA GRADOS

bién ponen de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado.43 El artículo III del Título Preliminar de nuestro Código Procesal Constitucional ha consagrado los siguientes cinco principios para el desarrollo de los procesos constitucionales: 4.1. Principio de dirección judicial del proceso 4.2. Principio de gratuidad en la actuación del demandante 4.3. Principio de economía procesal 4.4. Principio de inmediación 4.5. Principio de socialización del proceso Veamos seguidamente en qué consiste cada uno de estos principios. 4.1. Principio de dirección judicial del proceso Este principio «delega en la figura del juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución

43

MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Tomo I. Bogotá, Colombia. Temis. Estudio De Belaunde & Monroy Abogados. 1996, p.80.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

53

de los fines del proceso de manera eficaz y pronta».44 Este principio le asigna al juez constitucional un papel mucho más activo en la dirección judicial del proceso: de su antigua labor rutinaria de dedicarse meramente a formalizar las actuaciones de las partes, el juez es impulsado mediante este principio a cumplir una tarea pública trascendental que debe plasmarse en su deber de garantizar que tales actuaciones, a lo largo del proceso, se resuelvan en el menor tiempo posible, dada la urgencia de una tutela inmediata de los derechos fundamentales en juego. El principio de dirección judicial del proceso exige al juez constitucional desempeñar una actuación que no se limite a controlar las actuaciones de las partes, sino también a promover los actos procesales necesarios para que el proceso, en sí mismo, se desarrolle con celeridad y eficacia. Mediante el impulso que le asigna el principio de dirección judicial del proceso, el juez constitucional muda su actuación pasiva por el de activa. Y en armonía con este renovado rol, también «…corresponde al juez constitucional detectar y desvirtuar aquella conducta procesal que, intencionalmente o no, pretenda convertir al proceso en un ritualismo de formas, antes que en un eficiente cauce para la protección de los derechos fundamentales y el respeto de la supremacía

44

STC Exp. Nº 2876-2005-PHC/TC, fundamento 23.

54

GUIDO AGUILA GRADOS

normativa de la Constitución».45 El principio de dirección judicial del proceso se redimensiona, pues, «…en la medida en que la jurisdicción constitucional no es simple pacificadora de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden público constitucional en conjunto. Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor».46 4.2. Principio de gratuidad en la actuación del demandante Este principio está desglosado en dos sentidos: por un lado, garantiza «…la gratuidad de la administración de justicia (…) para las personas de escasos recursos»47 y, por otro, «…la gratuidad de la administración de justicia (…) para todos, en los casos que señala la ley».48 Según lo expuesto, el principio de gratuidad debe entenderse como una excepción, pues no existe en el mundo un sistema judicial cuyos servicios sean, en principio, realmente gratuitos. Sin embargo, dado que 45

STC Exp. N.° 0048-2004-PI/TC, fundamento 4.

46

STC Exp. N.° 0005-2005-CC/TC, fundamento 4.

47

STC Exp. N.° 01607-2002-AA/TC, fundamentos 5 y 6.

48

Ídem.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

55

los procesos constitucionales deben estar orientados a garantizar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales, el principio de gratuidad en la actuación del demandante cumple ese necesario papel de garantía que permita el acceso general a la justicia en cuanto a lo que al inicio del proceso se refiere. En ese sentido, la gratuidad en la actuación del demandante se traduce en que este está exonerado de asumir un costo específico por la actividad procesal que desee iniciar. El principio de gratuidad es coherente con el ideal de concretizar los derechos fundamentales de la persona mediante su acceso a una justicia sin restricciones, aun cuando existieran causas de índole económica que pudieran impedir hacer valer esos derechos. Por lo demás, es importante resaltar que el principio de igualdad, «que subyace en los términos de la gratuidad en la administración de justicia (…) no obliga a tratar igual a todos siempre y en todos los casos, sino a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Dicho principio contiene (…) un mandato constitucional que exige la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. En el ámbito judicial ese mandato se traduce en asegurar, a las personas de escasos recursos, el acceso, el planteamiento y la obtención de un fallo judicial que resuelva

56

GUIDO AGUILA GRADOS

sus diferencias dentro de un proceso judicial gratuito».49 4.3. Principio de economía procesal Este principio «pretende evitar un tránsito innecesario al recurrente por esta sede [del Tribunal Constitucional], con el probable perjuicio que ello pudiera ocasionarle en la búsqueda de tutela de la pretensión incoada».50 En los procesos constitucionales, el principio de economía procesal «no se restringe a la duración del mismo, sino que exige aliviar en la mayor medida posible el esfuerzo de tiempo y de medios económicos que supone desplazarse a la sede del Tribunal Constitucional».51 La idea que subyace en este principio es evitar aquellos trámites superfluos que pudieran dilatar la labor de los jueces constitucionales y auxiliares de justicia, es decir, simplificar el trámite procesal redundante en la mayor medida posible, lo cual no significa, lógicamente, que se deba sacrificar el cumplimiento de las formalidades indispensables para que el proceso pueda desarrollarse con la celeridad requerida. 49

Ídem.

50

RTC Exp. N.° 00101-2008-PHC/TC, fundamento 8.

51

STC Exp. N.° 10340-2006-PA/TC, fundamento 8.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

57

En líneas generales, el principio de economía procesal se materializa en el ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. En materia procesal constitucional, el ahorro de tiempo es vital para resolver la controversia, dada la peculiar circunstancia de que una de las partes deseará siempre la solución urgente del conflicto, mientras que la otra intentará prolongarla el mayor tiempo posible. En cuanto al ahorro de los gastos, dada la naturaleza urgente del derecho fundamental que se solicita tutelar, estos tienen como finalidad impedir que los costos procesales produzcan una situación de indefensión durante el desarrollo del proceso. Finalmente, el ahorro de esfuerzo implica supone la omisión de ciertos actos procesales que pese a estar regulados en el ordenamiento procesal no son indispensables para los fines del proceso, es decir, se yerguen en actos cuyo trámite es redundante para la determinación de una sentencia justa.52 4.4. Principio de inmediación Este principio «procura que el juez constitucional tenga el mayor contacto con los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares) que conforman el proceso, para lograr una aproximación 52

MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. Tomo I (Cuarta edición). Lima, Perú. Gaceta Jurídica S.A., 2013, pp. 96-97.

58

GUIDO AGUILA GRADOS

más exacta al mismo, lo cual puede motivar la necesidad de una eventual actuación probatoria ante la urgencia o inminencia de una tutela jurisdiccional constitucional efectiva».53 De esta manera, «la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria».54 El objetivo de este principio es consolidar un acercamiento abierto y sincero entre el juez constitucional y las partes involucradas en el litigio. La inmediación puede ser de tipo subjetivo, objetivo y de actividad. Si el primero se refiere a la cercanía del juez con los protagonistas directos o indirectos de la relación procesal, el segundo se refiere a la comunicación cercana entre el juez y los hechos o cosas materiales ligadas a la relación procesal, mientras que el tercero se presenta cuando durante el desarrollo del íter procesal la actuación de un medio de prueba produce la información necesaria para acreditar un hecho o situación distinta (aunque igualmente discutible al

53

STC Exp. N.° 02876-2005-PHC/TC, fundamento 23.

54

STC Exp. N.° 06846-2006-PHC/TC, fundamento 5.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

59

interior del proceso).55 Pero a todo esto se debe tener en cuenta que el principio de inmediación «no significa necesariamente la exigencia de oralidad, pues entender la oralidad como condición sine qua non para la realización del principio de inmediación en el proceso constitucional supondría deducir que cuando no hay informes orales el Tribunal no puede resolver».56 4.5. Principio de socialización del proceso Este principio «consiste en el deber del juez de evitar que las desigualdades materiales existentes entre las partes impidan la consecución de una decisión judicial que sea reflejo cabal de la objetividad del Derecho».57 El principio de socialización «exige que se diseñen los mecanismos idóneos para hacer realidad la igualdad (procesal) de las partes del proceso…»,58 igualdad que debe reflejarse en la actuación del juez, quien precisamente es el actor encargado de evitar cualquier tipo de desigualdad que pueda afectar la marcha o el resultado del proceso. En ese contexto, la equidad y el equilibrio procesales están garantizados mediante la aplicación 55

56 57 58

DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Civil. Parte general. Bogotá, Colombia. Editorial Temis S.A., 1983, p. 61 RTC Exp. N.° 01317-2008-PHC/TC, fundamento 5. STC Exp. N.° 0048-2004-AI/TC, fundamento 4. STC Exp. N.° 03547-2009-PHC/TC, fundamento 8.

60

GUIDO AGUILA GRADOS

del principio de socialización del proceso: el juez constitucional tiene la obligación de adoptar las medidas correctivas necesarias que tiendan a brindar iguales oportunidades a los litigantes, de tal manera que se eliminen los procedimientos privilegiados para que al final del proceso su decisión sea calificada como justa. El principio de socialización del proceso es exigencia de nuestro tiempo. Como fiel reflejo del cambio de un modelo procesal privado por el de uno social, el aludido principio no solo aspira a que el proceso se desarrolle en iguales condiciones para las partes inmersas en un litigio, sino también a que la tutela judicial efectiva no se reduzca a una simple entelequia. En ese sentido, el principio de socialización procesal «es una de las manifestaciones del tránsito del Estado liberal hacia el Estado social, de manera tal que la falacia formalista en virtud de la cual el principio de igualdad solo adquiere plena vigencia con una conducta absolutamente pasiva y contemplativa del Estado, sucumbe ante los principios del constitucionalismo social, según los cuales ante los múltiples factores que pueden situar a las partes en una evidente situación de desigualdad, resulta imperativa la intervención judicial a efectos de tomar las medidas correctivas que aseguren un proceso justo».59

59

RTC Exp. N.° 0048-2004-PI/TC, fundamento 4.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

61

5. PRINCIPIOS EXCLUSIVOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES Una de las grandes diferencias entre la Teoría General del Proceso y los procesos constitucionales es que, estos últimos, poseen principios que le son exclusivos. Son inaplicables para los demás procesos. Esto, por su naturaleza urgente y de protección de derechos fundamentales. Son dos principales: 5.1. La Suplencia de la Queja Deficiente. 5.2. La Autonomía Procesal 5.1. La suplencia de la queja deficiente La suplencia de la queja deficiente es un principio implícito del Derecho Procesal Constitucional peruano que subyace en los artículos II y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, se trata de un principio que le permite al juez constitucional «hacer correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el plan-

62

GUIDO AGUILA GRADOS

teamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso»,60 es decir, «cuando el afectado no fue lo suficientemente explícito en su pretensión, ya sea por error o ignorancia».61 Mediante la aplicación de este principio, el juez constitucional «únicamente podrá desvincularse de lo planteado en la demanda a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados [esto es, siempre a favor del quejoso], cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda».62 El instituto jurídico de la suplencia de la queja deficiente es de origen mexicano «y si bien es cierto que [nuestra legislación] no lo ha comprendido de modo taxativo, no es menos cierto que si está presente de modo implícito, pues nuestro Código Procesal Constitucional sí ha previsto en el artículo VIII de su Título Preliminar el principio del iura novit curia, bajo cuyo manto se encuentra subsumida la (…) mencionada suplencia de la queja deficiente».63 En este punto es 60

STC Exp. N.° 5637-2006-PA/TC, fundamento 14.

61

ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de amparo. Su aporte a la tutela de los derechos fundamentales. Lima, Perú. Gaceta Jurídica S.A., 2004, p. 169.

62

STC Exp. N.° 0569-2003-AC/TC, fundamento 8.

63

STC Exp. N.° 05761-2009-PHC/TC, fundamento 18.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

63

necesario distinguir la diferencia entre el principio del iur novit curia y la suplencia de la queja defectuosa: si el primero implica identificar y «corregir» el derecho que se debe aplicar a la causa, el segundo sirve para corregir los defectos procesales en la postulación. La corrección de estos defectos de índole procesal es precisamente una tarea que les compete a los jueces constitucionales, quienes están impedidos de desatender esos defectos. El Tribunal Constitucional peruano ha precisado que la suplencia de los actos procesales deficientes es una «facultad (…) otorgada a los jueces constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico, para adecuar su pretensión a fin de otorgar protección constitucional al quejoso, en aquellos casos en los que se advierta un error o una omisión en el petitorio. (…) [A] diferencia de los jueces ordinarios, quienes en la mayoría de los casos mantienen una vinculación rígida con la ley, el deber de suplir los actos defectuosos es exigible ineludiblemente en el caso del juez constitucional, debido al deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales».64 Y añade que «a efectos de determinar qué actos procesales pueden ser objeto de la suplencia,

64

STC Exp. N.° 0569-2003-AC/TC, fundamento 3 (segundo párrafo)

64

GUIDO AGUILA GRADOS

cabe distinguir los actos procesales viciados, en actos defectuosos, actos inválidos, y actos nulos».65 El supremo intérprete de nuestra Constitución precisa que «[l]os actos defectuosos son aquellos que se realizan sin que concurran todos los presupuestos, requisitos y condiciones que determinan su admisibilidad, pero que no generan afectación de principios o de derechos procesales constitucionales de relevancia y, por ese hecho, son inocuos. Por su parte, los actos inválidos son aquellos que se realizan incumpliendo los requisitos y condiciones que la ley prevé, dando lugar, a su vez, a la afectación de derechos o principios constitucionales, pero que, sin embargo, pueden ser subsanados o reparados por sí mismos, o eventualmente por medio de la intervención del juez (Binder Alberto. El incumplimiento de las formas procesales. Ad Hoc, Buenos Aires 2000. Pág. 96). Finalmente, los actos nulos son aquellos que, habiendo comprometido seriamente derechos o principios constitucionales, no pueden ser reparados».66

65

STC Exp. N.° 0569-2003-AC/TC, fundamento 3 (tercer párrafo)

66

STC Exp. N.° 0569-2003-AC/TC, fundamento 4.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

65

5.2. La autonomía procesal En lo que se refiere a la autonomía del Tribunal Constitucional peruano, dicha autonomía puede entenderse, prima facie, como aquella garantía institucional mediante la cual se protege el funcionamiento del Tribunal Constitucional con plena libertad en los ámbitos jurisdiccionales y administrativos, entre otros, de modo que en los asuntos que le asigna la Constitución puede ejercer libremente las potestades necesarias para garantizar su autogobierno, así como el cumplimiento de sus competencias. Ello implica además que los poderes del Estado u órganos constitucionales no pueden desnaturalizar las funciones asignadas al Tribunal Constitucional en tanto órgano de control de la Constitución. Asimismo, debe destacarse que tal autonomía del Tribunal Constitucional si bien es atribuida por la Constitución también es limitada por ésta, de modo que el ejercicio de sus respectivas competencias no puede desvincularse parcial o totalmente del ordenamiento jurídico (Exp. N.º 00005-2007-PI/TC FFJJ 37 y 38). (STC Exp. N.° 00013-2010-PI/TC, fundamento 8) Según el principio de autonomía procesal del Tribunal Constitucional, el supremo intérprete de nuestra Constitución detenta en la resolución de cada caso concreto la potestad de establecer, a través de su jurisprudencia, normas que regulen el proceso constitucio-

66

GUIDO AGUILA GRADOS

nal, a través del precedente vinculante del artículo VII del Código Procesal Constitucional, en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional. La norma así establecida está orientada a resolver el concreto problema –vacío o imperfección de norma– que el caso ha planteado y, sin embargo, lo trascenderá y será susceptible de aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde entonces, en la regulación procesal constitucional vigente.67 La autonomía procesal del Tribunal Constitucional ha permitido abrir el camino para una verdadera innovación de sus propias competencias. Esta capacidad para delimitar el ámbito de sus decisiones por parte del supremo intérprete de nuestra Constitución tiene como presupuesto la necesidad de dotar de todo el poder necesario en manos del Tribunal Constitucional para tutelar los derechos fundamentales más allá incluso de las intervenciones de las partes, pero sin olvidar que la finalidad no es una finalidad para el atropello o la restricción. Este «sacrificio de las formas procesales» solo puede encontrar respaldo en una única razón: la tutela de los derechos, por lo que toda práctica procesal que se apoye en este andamiaje teórico para atropellar los

67

STC Exp. N.° 0025-2005-PI/TC, fundamento 19.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

67

derechos o para disminuir su cobertura debe ser rechazado como un poder peligroso en manos de los jueces.68 En su calidad de máximo intérprete de la Constitución y órgano supremo de control de la constitucionalidad, el Tribunal Constitucional peruano es titular de una autonomía procesal para desarrollar y complementar la regulación procesal constitucionalidad mediante la jurisprudencia, en el marco de los principios generales del Derecho Constitucional material y de los fines de los procesos constitucionales. Sin embargo, esta atribución está sujeta a tres límites: 1. La regulación constitucional y legal en donde se han establecido los principios fundamentales del proceso constitucional, en este caso el artículo 200° de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesto que la complementación a la cual puede avocarse el Tribunal no supone una ampliación de sus competencias. 2. Se realiza en base al uso del Derecho Constitucional material, pero no de manera absoluta; es el caso, por ejemplo, de las lagunas existentes en las prescripciones procesales legales que se detectan y cubren mediante la interpretación que realiza el 68

STC Exp. N° 4119-2005-PA/TC, fundamento 38.

68

GUIDO AGUILA GRADOS

Tribunal, en el cumplimiento de las funciones que le están encomendadas por la Constitución, empleando para ello determinadas instituciones procesales –como la del litisconsorte facultativo a la que se recurre en la presente resolución–. El espectro es bastante amplio, por ejemplo respecto a plazos, emplazamientos, notificaciones, citaciones, posibilidad de modificación, retirada, acumulación y separación de demandas, admisibilidad de demandas subsidiarias y condicionales, derecho por pobre, procedimiento de determinación de costas, capacidad procesal, consecuencias de la muerte del demandante, retroacción de las actuaciones y demás situaciones que, no habiendo sido previstas por el legislador, podrían ser el indicio claro de la intención del mismo de dejar ciertas cuestiones para que el Tribunal mismo las regule a través de su praxis jurisprudencial, bajo la forma de principios y reglas como parte de un pronunciamiento judicial en un caso concreto. No obstante, esta aplicación analógica no debe entenderse como una mera translación mecánica de instituciones. 3. Debe reconocer el lugar que ocupa el Derecho Procesal Constitucional dentro del ámbito del Derecho Procesal general, afirmándose la naturaleza del Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional, sin que ello suponga negar las singularidades de la jurisdicción constitucional y los principios

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

69

materiales que la informan; lo contrario comportaría el riesgo de someterse a un positivismo jurídico procesal basado en la ley.69

69

STC Exp. N.° 0020-2005-PI/TC, fundamento 3.

70

GUIDO AGUILA GRADOS

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

71

6. FINES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES Si se toma como referencia lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), diremos que los fines esenciales de los procesos constitucionales son garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.70 La garantía de la primacía de la Constitución acarrea la tarea de desplazar la primacía de la ley por la primacía de la Constitución, mientras que la vigencia efectiva de los derechos constitucionales es la lógica consecuencia del reconocimiento de la primacía constitucional, dado que me70

Vale la pena resaltar que este dispositivo armoniza con lo prescrito en el primer párrafo del artículo 1 de la aludida norma procesal: «Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo».

72

GUIDO AGUILA GRADOS

diante dicho reconocimiento se garantiza la defensa de los derechos reconocidos por nuestra norma fundamental. La vinculación entre la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos se manifiesta en que la primera «es un ordenamiento que posee fuerza normativa y vinculante; por ende, la materia constitucional será toda la contenida en ella, y “lo constitucional” derivará de su incorporación en la Constitución».71 El término «derechos constitucionales» está ligado indefectiblemente a la finalidad de los procesos constitucionales. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional no ha proporcionado su noción de lo que debe entenderse por «derechos constitucionales»: «se entiende por derechos constitucionales los derechos subjetivos que, o bien han sido reconocidos expresamente por la Constitución, o bien se tratan de atributos que, por su carácter esencial y desprenderse de principios jurídicos medulares del ordenamiento, pueden considerarse como tales, aun cuando la Constitución no los haya reconocido expresamente, conforme lo dispone el artículo 3º del Texto Constitucional».72 De esta manera, «la enumeración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, y la 71

STC Exp. N.° 0168-2005-PI/TC, fundamento 3.

72

STC Exp. N.° 375-2000-AA/TC, fundamento 2.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

73

cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no solo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales».73 Por otro lado, no se debe pasar por alto que el propio Tribunal Constitucional ha señalado que el proceso constitucional «tiene como objetivo asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, tal como lo ha previsto el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual, a la letra, dice: Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. De esta manera, el diseño del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos distintos tipos de bienes jurídicos: la eficacia de los derechos fundamentales y la constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremacía

73

STC Exp. N.° 1417-2005-AA/TC, fundamento 4.

74

GUIDO AGUILA GRADOS

constitucional. Y es que, gracias a ello, este Colegiado cumple sus funciones esenciales, tanto reparativas como preventivas (artículo 2 del Código Procesal Constitucional)».74 Del mismo modo, el supremo intérprete de nuestra Constitución ha expresado que «los procesos constitucionales persiguen no solo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también comprenden la tutela objetiva de la Constitución. Pues la protección de los derechos fundamentales no solo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional. Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos (…), nuestra Constitución ha reconocido la íntima correspondencia entre la doble naturaleza (objetiva-subjetiva) de los derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los procesos constitucionales. (…) [L]as dos vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violación del otro».75 74

STC Exp. N.° 002877-2005-HC/TC, fundamento 5.

75

STC Exp. N.° 00023-2005-PI/TC, fundamentos 11.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

75

Siguiendo la línea del razonamiento anterior, el Tribunal Constitucional afirma que «[p]or todo ello, la afirmación del doble carácter de los procesos constitucionales resulta ser de especial relevancia para el análisis constitucional a realizar por este Colegiado, pues este caso amerita una valoración de esta dimensión objetiva orientada a preservar el orden constitucional como una suma de bienes institucionales. En consecuencia, se hace necesaria la configuración de un proceso constitucional en el que subyace una defensa del orden público constitucional».76 Y añade que «los principios del procedimiento que caracterizan a los procesos constitucionales tiene por finalidad cautelar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional, lo cual se corrobora con el mandato del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que dispone que: ‘[E]l juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales’. De la interpretación resultante se infiere que el juez, director del proceso, debe privilegiar razonablemente la tutela del derecho sobre las formas procesales».77

76

STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC, fundamentos 12.

77

STC Exp. N.° 3390-2005-HC/TC, fundamento 3.

76

GUIDO AGUILA GRADOS

En relación con los fines de los procesos constitucionales, el supremo intérprete de nuestra Constitución ha destacado la trascendencia de la labor de los jueces constitucionales. En ese sentido, resalta que «si un acto causa agravio o no a un derecho constitucional no necesariamente se deriva del hecho de que este fuera expedido en transgresión de la normatividad que lo regula, pues puede haber sido expedido perfectamente de conformidad con la ley y los reglamentos y, al mismo tiempo, afectar derechos constitucionales. En consecuencia, si el juez constitucional es el llamado a hacer las veces de garante natural de los derecho fundamentales, lo menos que se puede pedir de él es que en el ejercicio de la función jurisdiccional que se le ha confiado, el razonamiento que lo lleve a estimar o desestimar una pretensión tenga que realizarse a partir del derecho constitucionalmente declarado, y no desde la legalidad (o no) que se haya podido observar en la actuación administrativa cuestionada».78

78

STC Exp. N.° 0213-2000-AA/TC, fundamento 2.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

77

7. LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES 7.1. Definición Los procesos constitucionales pueden ser definidos como aquellas «vías específicas que se cuentan para efectivizar el control de constitucionalidad de manera directa o indirecta, y el mecanismo procesal que se aplica para garantizar efectivamente la protección de los derechos humanos».79 En otras palabras, «son aquellos instrumentos destinados a la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas y de la supremacía normativa de la Constitución. Estos procesos, junto con los órganos judiciales (especializados o no) encargados de su tramitación, constituyen el

79

GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Introducción al Derecho Procesal Constitucional. Buenos Aires, Argentina. Editorial Rubinzal Culzoni, 2006, p. 29.

78

GUIDO AGUILA GRADOS

objeto de estudio del Derecho Procesal Constitucional».80 En sentido amplio, el proceso es entendido como el conjunto de pasos o etapas consecutivas y concatenadas que nos conducen a determinado fin, esto es, una resolución fundada en derecho que resuelva un conflicto, incertidumbre jurídica o permita la aplicación del ius punendi. El proceso tiene un carácter instrumental frente al derecho material o sustantivo, pero se encuentra también subordinado a finalidades superiores, entre ellas, propias pretensiones. En relación con este carácter instrumental, el proceso constitucional también se considera como tal, ya que su papel es la defensa de la Constitución (tanto en su parte dogmática como orgánica). Cada vez que nos referimos a los procesos constitucionales hacemos referencia también a ese conjunto de pasos o etapas reguladas no solo en la Constitución, sino por normas de menor jerarquía previstas para la defensa y control de la constitucionalidad y también para la tutela de los derechos fundamentales.

80

SORIA LUJÁN, Daniel. «Procesos constitucionales y principios procesales». En Proceso & Justicia. Revista de Derecho Procesal. N.° 5. Lima, Perú. Editada por la Asociación Civil Proceso & Justicia. 2005, p. 9.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

79

El artículo IV de nuestro Código Procesal Constitucional precisa que en armonía con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el propio Código Procesal Constitucional, los órganos competentes para conocer los procesos constitucionales son el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. Sobre el supremo intérprete de nuestra Constitución, es importante resaltar que este «[posee una] función pacificadora que caracteriza a todos los tribunales constitucionales, orientada a crear certidumbre, estabilidad y seguridad respecto de los hechos que, directa o indirectamente, sean sometidos a su conocimiento o que puedan tener lugar como consecuencia de la expedición de sus sentencias».81 En relación con los alcances de la regulación de los procesos constitucionales, el propio Tribunal Constitucional ha expresado, sobre sí mismo, que «no es una instancia donde se resuelvan las polémicas existentes en la academia o en el foro, sino un órgano que, en el seno de los procesos constitucionales, (…), tiene que pronunciarse sobre si un acto vulnera o no un derecho constitucional. En virtud de ello, le corresponde esclarecer la duda sobre la legitimidad constitucional de un determinado acto al cual se reputa agravio a un derecho reconocido en la Constitución, tarea que, desde 81

STC Exp. N.° 0041-2004-AI/TC –Aclaración, fundamento 12

80

GUIDO AGUILA GRADOS

luego, tampoco puede realizarse ignorando la doctrina autorizada, pues el Derecho –cualquiera que sea la disciplina de que se trate– no es una ciencia cuya creación la realice, ex novo, este Tribunal».82 Y puntualiza que «[c]uando [el Tribunal] resuelve un proceso, (...) en el fondo se está admitiendo que este Colegiado, actuando con lealtad constitucional y jurídica, es el intérprete de la voluntad del poder originario, atendiendo a que su fin es darle un sentido vivo, dúctil y omnicomprensivo a la Constitución (…)».83 El artículo III del Código Procesal Constitucional establece que el juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código. Del mismo modo, el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en el mismo Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. Por otra parte, cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación. La gratuidad prevista en el artículo III de la aludida norma procesal no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que dis82

STC Exp. N.° 1594-2003-HC/TC, fundamento 7 (tercer párrafo)

83

STC Exp. N.° 0050-2004-AI/TC, fundamento 17.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

81

ponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el mismo Código Procesal Constitucional. 7.2. Clasificación 7.2.1. Jurisdicción de la libertad 7.2.1.1. Concepto Es una jurisdicción que concentra a los procesos de tutela de derechos, es decir, a los procesales constitucionales destinados a asegurar la vigencia y respeto de los derechos humanos que de manera expresa o tácita se encuentran contenidos en nuestra Constitución. La finalidad de estos procesos es proteger los derechos constitucionales, protección que se materializa en la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de la violación del derecho constitucional invocado según el proceso que lo protege. Los procesos constitucionales que son observados en esta jurisdicción son el hábeas corpus, el amparo, el hábeas data y la acción de cumplimiento. Una característica importante de los procesos que se tramitan en este tipo de jurisdicción es la ausencia de etapa probatoria. En los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento solo pueden presentarse pruebas documentales para acreditar la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental. Las pruebas documentales deben adjuntarse en la etapa de postulación y ser actuadas sin afectar la dura-

82

GUIDO AGUILA GRADOS

ción del proceso ni notificar a las partes. Las pruebas documentales serán consideradas improcedentes cuando signifiquen o requieran actuación en una audiencia de pruebas, dado que esta no existe en un proceso constitucional. 7.2.1.2. Tipos de procesos en la jurisdicción de la libertad 7.2.1.2.1. Proceso de hábeas corpus El hábeas corpus es un instituto jurídico que se ve plasmado en el ejercicio del derecho o facultad de una persona para solicitar la intervención del órgano jurisdiccional competente a fin de que este resguarde y tutele su derecho de libertad de locomoción y derechos conexos, los cuales considera que han sido lesionados por una arbitraria, indebida e ilegal persecución, detención, procesamiento o apresamiento. En su calidad de instituto jurídico, el hábeas corpus se manifiesta en una dimensión doble: como proceso en sí mismo y como derecho consagrado constitucionalmente. El hábeas corpus es un proceso constitucional que tiene por objetivo proteger el derecho a la libertad personal frente al poder público cuando este afecte dicha libertad de alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad. El hábeas corpus protege la libertad personal frente a actos que privan esa

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

83

libertad o la restringen sin causa o in las formas legales. El Tribunal Constitucional ha expresado que «si bien el hábeas corpus en su origen histórico surge como remedio contra aprehensiones ilegales, representando la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulandi o los anglosajones consignaban como power of locomotion, su desarrollo posterior lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no se identifican necesariamente con él. Su ámbito de acción es básicamente de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. Incluso, en la actualidad, algunas figuras del hábeas corpus abandonan los límites precisos de la libertad física para tutelar derechos de índole distinta».84 7.2.1.2.2. Proceso de amparo Es un proceso de garantía constitucional que tiene por finalidad asegurar a los habitantes el goce efectivo de sus derechos constitucionales, a los que protege de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria por órganos estatales o de otros particulares, con excepción de las libertades amparadas por el hábeas corpus y el hábeas data. (…)

84

STC Exp. N° 6936-2005-PHC/TC, fundamento 2.

84

GUIDO AGUILA GRADOS

A criterio del Tribunal Constitucional peruano, la acción de amparo « […] es una garantía destinada a proteger los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; su objeto es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho constitucional, y su naturaleza es restitutiva y no declarativa de derechos. El amparo no es un proceso constitucional mediante el cual se puede declarar un derecho ni hacer extensivos los alcances de una norma legal a quienes no están expresamente comprendidos en ella […]».85 Del mismo modo, el supremo intérprete de nuestra Constitución resaltó que el proceso de amparo «se configura como un proceso autónomo que tiene como finalidad esencial la protección de los derechos fundamentales frente a violaciones actuales o a amenazas (ciertas e inminentes) de su transgresión. De esta forma, convierte el alto significado de los derechos fundamentales en algo efectivo de hecho, abriendo la puerta para una protección formal y material de los mismos, permitiendo al Tribunal Constitucional cumplir con la función de supremo intérprete de los derechos fundamentales».86

85 86

STC Exp. N.° 1875-2004-AA/TC, fundamento 2. STC Exp. N.° 0023-2005-AA/TC, fundamento 13.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

85

7.2.1.2.3. Proceso de hábeas data El hábeas data es un proceso de tipo constitucional que le permite a cualquier persona acceder a determinada información relevante de carácter público que aparezca en bancos o registros de datos privados o públicos (sean estos electrónicos o no) y a que estos registros no suministren informaciones que puedan afectar su intimidad personal y familiar. Si bien en un primer momento se dijo jurisprudencialmente que se trataba de «una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a solicitar sin expresión de causa la información que se requiera, salvo aquéllas que afecten la intimidad personal, y cuando los servicios informáticos en general no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar»,87 hoy se ha enfatizado que el hábeas data, «en puridad, constituye un proceso al que cualquier justiciable pueda recurrir con el objeto de acceder a los registros de información almacenados en centros informáticos o computarizados, cualquiera sea su naturaleza, a fin de rectificar, actualizar, excluir determinado conjunto de datos personales, o impedir que se propague información que

87

Exp. N.° 301-98-HD/TC, fundamento 1.

86

GUIDO AGUILA GRADOS

pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad».88 El proceso de hábeas data «tiene por propósito inmediato tutelar los derechos de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa»,89 es decir, «es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, que establecen, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley o por razones de seguridad nacional”; y que “[...] los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”»90. Mediante el proceso de hábeas data, «la Constitución protege […] tanto el derecho de todo ciudadano al acceso a la información pública, como el derecho a mantener en

88

STC Exp. N.° 666-96-HD/TC, fundamento 2b.

89

STC Exp. N.° 1052-2006-PHD/TC, fundamento 2.

90

STC Exp. N.° 10614-2006-PHD/TC, fundamento 2.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

87

reserva la información que pueda afectar su intimidad personal y familiar (autodeterminación informativa).91 7.2.1.2.4. Proceso de cumplimiento El proceso de cumplimento puede ser conceptuado como un proceso judicial de carácter constitucional que puede iniciar el mismo afectado, o cualquier otra persona en su nombre, con la finalidad de proteger su derecho fundamental a que las autoridades competentes cumplan con lo establecido por las normas legales o por algún acto administrativo firme, siempre y cuando dichas autoridades se muestran renuentes a ello. Si el juez comprueba que efectivamente se han producido dicha renuencia, ordenará a la autoridad demandada que cumpla con lo dispuesto por la ley o lo prescrito por el acto administrativo. Sobre este particular, es importante señalar que el Tribunal Constitucional ha expresado que se trata de una acción que «se interpone cuando cualquier autoridad o funcionario se muestra renuente a acatar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo».92 El supremo intérprete de nuestra Constitución precisa que para el caso de los actos administrativos, se requiere «que

91

Ídem., fundamento 3.

92

STC Exp. N.° 1119-2001-AC/TC, fundamento 1.

88

GUIDO AGUILA GRADOS

estos sean virtuales, es decir, definidos e inobjetables; caso contrario, será necesario el trámite previo que permita un mandato con las características señaladas».93 En relación con el proceso de cumplimiento, el Tribunal Constitucional ha resaltado que «de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, y particularmente en el inciso 2), “[e]s objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: [...] Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento” (…)94. El dispositivo antes mencionado admite dos interpretaciones: a) La que lo obligaría a que el pronunciamiento expreso solo se limite a una justificación o explicación en torno de las razones por las que no ha sido emitida la resolución o reglamento respectivo; y b) La que lo obligaría a que el pronunciamiento expreso equivalga a la emisión necesaria y definitiva de la resolución administrativa o reglamento indebidamente omitidos».95 Complementando la idea expuesta en el párrafo anterior, el supremo intérprete de nuestra Constitución ha 93

STC Exp. N.° 2778-2004-AC/TC, fundamento 1.

94

STC Exp. N.° 02695-2006-PC/TC, fundamento 14.

95

STC Exp. N.° 02695-2006-PC/TC, fundamento 15.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

89

expresado que «aunque una lectura estrictamente literal del Código Procesal Constitucional permitiría convalidar las dos interpretaciones antes mencionadas, [el Tribunal considera que] la única forma de hacer efectivo el objeto o finalidad del proceso de cumplimiento se compatibiliza con la segunda de las alternativas mencionadas. Si lo que la ley ordena no es cumplido y si, frente al incumplimiento de un mandato, procede el proceso de cumplimiento, la única conclusión lógica, a la par que razonable, apunta a fortalecer los objetivos del proceso antes que a desvirtuarlos, lo que a contrario sensu no sucedería si, acudiendo a la primera interpretación (que este Colegiado descarta), el pronunciamiento expreso solo significara la convalidación o justificación de una inercia o ineficacia no permitida».96 El Tribunal Constitucional también ha advertido que «para configurar el perfil exacto del proceso de cumplimento, garantizando la autonomía de cada uno de los procesos constitucionales que protegen derechos constitucionales (amparo, hábeas corpus y hábeas data), debemos precisar, dentro del marco del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, como es que mediante

96

STC Exp. N.° 02695-2006-PC/TC, fundamento 16.

90

GUIDO AGUILA GRADOS

el proceso de cumplimiento se alcanzan los fines comunes a los procesos constitucionales. 6. Para ello, es necesario tener presente que el artículo 3.°, concordante con el artículo 43.° de la Constitución, dispone que la enumeración de los derechos establecidos en su capítulo I del Título I no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno. (Véase Exp. N.° 2488-HC, fundamento 12). 7. En efecto, conforme a los principios de soberanía del pueblo (artículo 45.° de la Constitución) y de forma republicana de gobierno, al carácter social y democrático de nuestro Estado (artículo 43.° de la Constitución), y al principio de jerarquía normativa (artículo 51.° de la Constitución), el respeto al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, donde se incluyen las decisiones de este Tribunal Constitucional, constituye uno de los valores preeminentes de todo sistema democrático por donde los poderes públicos y los ciudadanos deben guiar su conducta por el derecho. 8. Por tanto, el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

91

principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean eficaces. 9. Es sobre la base de esta última dimensión que, conforme a los artículos 3.°, 43.° y 45.° de la Constitución, el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 65.° del Código Procesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia de las normas le-

92

GUIDO AGUILA GRADOS

gales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento. 10. En efecto, el inciso 6.° del artículo 200.° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Como hemos expuesto precedentemente, el acatamiento de una norma legal o un acto administrativo tiene su más importante manifestación en el nivel de su eficacia. Por tanto, así como el proceso de hábeas data tiene por objeto esencial la protección de los derechos a la intimidad, acceso a la información pública y autodeterminación informativa, el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos. 11. Con este proceso constitucional el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución (artículos 3.° y 43.°), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (artículo 38.°) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51.°) serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

93

ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su eficacia».97 7.2.2. Jurisdicción orgánica 7.2.2.1. Concepto Es una jurisdicción que abarca los procesos de control normativo, es decir, está integrada por instituciones y normas que tienen por finalidad la solución de los conflictos entre los órganos de poder. La jurisdicción orgánica atiende al deslinde de límites y delimitación de competencias o funciones de los diferentes órganos estatales. Los procesos constitucionales que son observados en esta jurisdicción son la inconstitucionalidad o acción restringida y la ilegalidad o acción popular. Tienen por objeto proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto a las leyes o normas con rango de Ley, en el caso del proceso inconstitucionalidad, y de la primacía de la Constitución y de la ley respecto al resto de normas de jerarquía inferior a la ley, en el caso del proceso de acción popular. En ambos procesos es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) de nuestro sistema jurídico el que constituye el objeto de protección 97

STC Exp. N.° 0168-2005-PC/TC, fundamentos 5-11.

94

GUIDO AGUILA GRADOS

de esta clase de procesos (sistema de fuentes proscrita por nuestra Constitución Política). Para que proceso constitucional sea procedente en la jurisdicción orgánica se requiere la existencia de (…) 7.2.2.2. Proceso de inconstitucionalidad o acción restringida El proceso de inconstitucionalidad o acción restringida puede ser conceptuado como un proceso especial que se entabla ante el Tribunal Constitucional y que tiene por finalidad defender la Constitución a través de los órganos jurisdiccionales del Estado. El proceso de inconstitucionalidad procede contra las leyes, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los tratados, el reglamento del Congreso, las normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales, que contraviene la Constitución. El supremo intérprete de nuestra Constitución ha resaltado que «[m]ediante el proceso de inconstitucionalidad, la Constitución Política del Estado ha confiado [al Tribunal Constitucional] el control de constitucionalidad de las leyes y de las normas con rango de ley. Se trata de un control abstracto de normas que se origina no en función de un conflicto de intereses concretos, para cuya solución sea menester dilucidar con carácter previo el acomodo a la Constitución de la

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

95

norma de decisión, sino simplemente en una discrepancia abstracta sobre la interpretación del texto constitucional en relación a su compatibilidad con una ley singular. En consecuencia, se trata de un proceso objetivo, ya que los legitimados no adoptan la posición estricta del demandante que llega a la instancia a pedir la defensa de un derecho subjetivo, sino que por el contrario actúan como defensores de la supremacía jurídica de la Constitución. Es decir, estamos ante un procedimiento que tiene como propósito, prima facie, el respeto de la regularidad en la producción normativa al interior del ordenamiento jurídico, lo que solo acontece si no se vulnera la supremacía de la Constitución, de la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente».98 De la misma manera, el Tribunal Constitucional complementa lo anteriormente expresado sobre el proceso de inconstitucionalidad cuando afirma que «[n]o obstante, aun cuando se trata de un proceso fundamentalmente objetivo, [el proceso de inconstitucionalidad] también tiene una dimensión subjetiva, en la medida que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, según

98

STC Exp. N.° 00007-2007-PI/TC, fundamento 10.

96

GUIDO AGUILA GRADOS

lo establece el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional».99 Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 77° del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56° y 57° de la Constitución, Reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales. 7.2.2.3. Proceso de ilegalidad o acción popular El proceso de ilegalidad o acción popular es un proceso constitucional que tiene por objetivo proteger el orden constitucional mediante el control abstracto de las normas jurídicas de jerarquía inferior (reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen) a la ley que contravengan la Constitución o a la misma ley. En su calidad de mecanismo de defensa de la Constitución y la ley, la acción popular «es un medio de control constitucional y legal de tipo

99

STC Exp. N.° 00007-2007-PI/TC, fundamento 11.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

97

jurisdiccional sobre normas inferiores (…)»100 que ha sido conceptuada por el Tribunal Constitucional como «(…) uno de los procesos constitucionales orgánicos cuya finalidad es la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa a la cual puede recurrir cualquier persona dentro de los cinco años posteriores a la publicación de la norma».101 La Sala de Derecho Constitucional ha expresado que de manera similar a lo que sucede con el proceso de inconstitucionalidad, la acción popular es un proceso «de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución y sus leyes de desarrollo –a diferencia del control difuso– con independencia de su vinculación con un caso en particular. Asimismo, sus efectos serán erga omnes, esto es, oponibles a todos, y significarán la exclusión de la norma inconstitucional e ilegal de nuestro ordenamiento jurídico. Con mayor especificidad, el último párrafo del artículo 81° del (…) Código Procesal Constitucional establece que: “La sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán deter100

GARIBALDI PAJUELO, Giancarlo. «El proceso de acción popular». En CÓRDOVA SCHAEFER, Jesús (Coordinador). Garantías constitucionales. Lima, Perú. Ediciones Caballero Bustamante, 2009, p. 397.

101

STC Exp. N.° 0774-2005-HC/TC, fundamento 6 in fine.

98

GUIDO AGUILA GRADOS

minar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el diario oficial El Peruano».102 Es importante recordar que la demanda de según lo dispuesto por el artículo 76° del Código Procesal Constitucional, la acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. 7.2.3. Jurisdicción competencial 7.2.3.1. Concepto Esta jurisdicción tiene por objeto la protección de las competencias que la Constitución y las leyes orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, órganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales (municipalidades). Está comprendido únicamente por el

102

Sentencia A.P. Exp. N.° 2244-2009-Lima (octavo considerando). En HUERTA HERRERO, Luis Alberto. Ob. Cit., p. 84.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

99

proceso de conflictos constitucionales o de atribuciones. 7.2.3.2. Proceso de conflicto de competencias Este tipo de proceso constitucional tiene como finalidad preservar la regularidad jurídica en el ejercicio de las competencias y atribuciones asignadas por la Constitución de los diversos órganos del Estado previstos en la Constitución. 103A mayor abundamiento, se puede decir que este tipo de proceso «se encarga de resolver las desavenencias por acción u omisión surgidas entre los poderes constituidos en el desempeño de sus funciones asignadas por la Constitución y las leyes orgánicas que desarrollan su desenvolvimiento para el cumplimiento de sus roles señalados en la Constitución. Justamente para determinar a qué órgano constituido le corresponde una determinada competencia, se ha fijado al juez, que en este caso es el Tribunal Constitucional, que es el llamado para resolver esta clase de conflictos. Evidentemente, para que se inicie este proceso constitucional debe surgir un conflicto de intereses entre dos órganos estatales que tengan la calidad de 103

ALVA ORLANDINI, Javier. En La Constitución comentada. Tomo III. Análisis artículo por artículo (Segunda edición aumentada, actualizada y revisada). Lima, Perú. Gaceta Jurídica S.A., 2013, p. 1097.

100

GUIDO AGUILA GRADOS

poderes constituidos, en el cual cada uno sostenga su competencia en determinada materia u omita la misma, pese a que es una función de la misma».104 El Tribunal Constitucional también nos ha proporcionado su particular noción de lo que se debe entender por proceso constitucional competencial: «es un proceso constitucional autónomo respecto de otros procesos judiciales o constitucionales y, a diferencia del proceso de amparo, está orientado predominantemente a la tutela del orden constitucional objetivo, el cual se asienta en los principios de redistribución territorial del poder –división vertical– y en el de separación tanto de poderes como de órganos constitucionales –división horizontal–, sin que ello implique omitir la presencia de la dimensión subjetiva».105 Asimismo, el supremo intérprete de nuestra Constitución ha señalado que «[e]l conflicto constitucional de competencia tiene por objeto una reivindicación competencial frente a decisiones de otros órganos constitucionales, que supongan una efectiva y actual invasión de atribuciones (…)».106 104

DÍAZ ZEGARRA, Walter. Código Procesal Constitucional peruano. Estudio doctrinal. Lima, Perú. Ediciones Legales. 2004, p. 136.

105

STC Exp. N.° 006-2006-PC/TC, fundamento 5

106

Ídem, fundamento 5.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

101

El proceso constitucional competencial hace posible «la salvaguarda de las competencias o atribuciones, establecidas por la Constitución o por las leyes, de los poderes del Estado, los órganos constitucionales (entre los que pueden contarse, por ejemplo, el Consejo Nacional de la Magistratura, Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo), los gobiernos regionales o los municipales. (…) Si bien la materia del conflicto, en principio, puede versar sobre actos y normas con rango de ley, merced a lo que podríamos denominar “reconducción procesal”, la contienda entre órganos y poderes públicos suscitada por una norma debe canalizarse por el Tribunal Constitucional al proceso de la acción de inconstitucionalidad (artículo 110°, párrafo segundo, CPC). Ello lleva a afirmar que al proceso de competencia queda reservado el estudio de las impugnaciones de los actos y de normas de rango inferior a la ley, más no de las leyes propiamente dichas».107

107

HERRERA GARCÍA, Alfonso. Op. Cit., p. 1078.

102

GUIDO AGUILA GRADOS

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

103

8. EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL El 31 de mayo de 2004 se publicó en el diario en el diario oficial El Peruano la Ley N.° 28237, norma mediante la que se dio a conocer el Código Procesal Constitucional. En vigencia desde el 1 de diciembre de ese mismo año, la aludida norma procesal representó una novedad en el ámbito jurídico: fue la primera que un Código de esta naturaleza se promulgaba a nivel mundial. Las repercusiones que trajo consigo fueron (…) Conformado por un Título Preliminar, XIII Títulos y un total de 121 artículos, la estructura formal del Código Procesal Constitucional puede resumirse así: Título Preliminar (Desde el Artículo I hasta el IX) Título I: Disposiciones generales de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento (Desde el artículo 1° hasta el 24°) Título II: Proceso de hábeas corpus Capítulo I: Derecho protegidos (artículo 25°)

104

GUIDO AGUILA GRADOS

Capítulo II: Procedimiento (desde el artículo 26° hasta el 36°) Título III: Proceso de amparo Capítulo I: Derechos protegidos (artículos 37° y 38°) Capítulo II: Procedimiento (desde el artículo 39° hasta el 60°) Título IV: Proceso de hábeas data (desde el artículo 61° hasta el 65°) Título V: Proceso de cumplimiento (desde el artículo 66° hasta el 74°) Título VI: Disposiciones generales de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad (desde el artículo 75° hasta el 83°) Título VII: Proceso de acción popular (desde el artículo 84° hasta el 97°) Título VIII: Proceso de inconstitucionalidad (desde el artículo 98° hasta el 108°) Título IX: Proceso competencial (desde el artículo 109° hasta el 113°) Título X: Jurisdicción internacional (desde el artículo 114° hasta el 116°) Título XI: Disposiciones generales aplicables a los procedimientos ante el Tribunal Constitucional (desde el artículo 117° hasta el 121°)

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

105

Título XII: Disposiciones finales (siete disposiciones) Título XIII: Disposiciones transitorias y derogatorias (dos disposiciones)

106

GUIDO AGUILA GRADOS

BIBLIOGRAFÍA ABAD YUPANQUI, Samuel B. 2004 Derecho Procesal Constitucional. Antecedentes, desarrollo y desafíos en el Perú. Lima, Perú. Gaceta Jurídica S.A. ACHULLI ESPINOZA, Maribel y Elmer HUAMÁN ESTRADA (Coordinadores) 2011 Estudios sobre los medios impugnatorios en los procesos laborales constitucionales. Lima, Perú. Gaceta Jurídica S.A. ALDEA CORREA, Henry 2004 Código Procesal Constitucional. Chimbote, Perú. Corporations Gráficas S.R.L. BERNALES BALLESTEROS, Enrique 1999 La Constitución de 1993. Análisis comparado (Quinta edición). Lima, Perú. Editora RAO S.R.L. BOREA ODRÍA, Alberto 2000 Evolución de las garantías constitucionales (Segunda edición actualizada). Lima, Perú. Editorial Fe de Erratas.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

107

CARRUITERO LECCA, Francisco y Mario Raúl GUTIÉRREZ CANALES 2006 Estudio doctrinario y jurisprudencial al Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Lima, Perú. Librería Studio Distribuidora S.R.L. CASTAÑEDA OTSU, Susana (Coordinadora) 2004 Derecho Procesal Constitucional (Tomos I y II) (Segunda edición). Lima, Perú. Jurista Editores E.I.R.L. CASTILLO CÓRDOVA, Luis 2008 Derechos fundamentales y procesos constitucionales. Lima, Perú. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L. 2007 Los derechos constitucionales: Elementos para una teoría general (Tercera edición). Lima, Perú. Palestra Editores S.A.C. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy 2004 Código Procesal Constitucional, proceso contencioso administrativo y derechos del administrado. Lima, Perú. Palestra Editores S.A.C.

108

GUIDO AGUILA GRADOS

ETO CRUZ, Gerardo; MESINAS MONTERO, Federico; VILELA CARBAJAL, Karla y otros 2011 El Tribunal Constitucional reescribe el Derecho. Estudios sobre la incidencia de la jurisprudencia constitucional en las diferentes especialidades del Derecho. Lima, Perú. Gaceta Jurídica S.A. ETO CRUZ, Gerardo 2008 El desarrollo del Derecho Procesal Constitucional a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. Lima, Perú. Centro de Estudios Constitucionales. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor 1996 El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: aspectos institucionales y procesales. San José, Costa Rica. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y Arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA (Coordinadores) 2009 Aspectos del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en homenaje a Héctor FixZamudio en sus cincuenta años como inves-

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

109

tigador del derecho (colaboraciones peruanas). Lima, Perú. Importadora y Distribuidora Editorial Moreno S.A. GÓMEZ SÁNCHEZ TORREALVA, Francisco Alberto 2011 Guía para litigar ante el Tribunal Constitucional: actuaciones, recursos y trámites. Lima, Perú. Gaceta Jurídica S.A. GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo 2006 Introducción al Derecho Procesal Constitucional. Buenos Aires, Argentina. Editorial Rubinzal Culzoni. GUTIÉREZ, Walter (Director) 2005 La Constitución comentada. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Lima, Perú. Gaceta Jurídica S.A. LANDA ARROYO, César 2003 Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Lima, Perú. Palestra Editores S.R.L. 1999 Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Lima, Perú. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

110

GUIDO AGUILA GRADOS

LÓPEZ FLORES, Berly Javier 2012 Los medios probatorios en los procesos constitucionales. Lima, Perú. Gaceta Jurídica S.A. MESÍA RAMÍREZ, Carlos 2013 Exégesis del Código Procesal Constitucional. Tomo I (Cuarta edición). Lima, Perú. Gaceta Jurídica S.A. MONROY PALACIOS, Juan 2004 La tutela procesal de los derechos. Lima, Perú. Palestra Editores. PALOMINO MANCHEGO, José F. (Coordinador) 2005 El Derecho Procesal Constitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde (Tomos I y II). Lima, Perú. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L. SAR, Omar A. 2006 Código Procesal Constitucional. Con la jurisprudencia, artículo por artículo, del Tribunal Constitucional. Lima, Perú. Editorial Nomos & Thesis.

El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular

111

SOSA SACIO, Juan Manuel (Coordinador) 2012 La procedencia en el proceso de amparo. Lima, Perú. Gaceta Jurídica S.A. TITO PUCA, Yolanda 2011 Guía para reconocer un verdadero criterio vinculante del Tribunal Constitucional. Lima, Perú. Gaceta Jurídica S.A. TUPAYACHI SOTOMAYOR, Jhonny (Coordinador) 2011 Código Procesal comentado. Homenaje a Domingo García Belaunde (Segunda edición). Lima, Perú. Editorial Adrus S.R.L. VALLE-RIESTRA, Javier 2005 La jurisdicción supranacional. Defensa de la competencia contenciosa de la CIDH. Lima, Perú. Editorial Arte Gráfica J.V.G. E.I.R.L.

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF