El Procedimiento Oral de tránsito - casi listo! jeje
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL CÁTEDRA ELECTIVA: PROCEDIMIENTO ORAL FACILITADOR: Dr. HERMÁN PETZOLD
EL PROCEDIMIENT PROCE DIMIENTO O ORAL DE TRÁ NSITO.
Abog. Arrieta Merwing Abog. Faria José Vicente Abog. Huerta Freddy Abog. Hanna Manaure Abog. Ortega Eliana
Maracaibo, mayo 2008
INDICE DE CONTENIDO INTRODUCCIÓN...................................................................................................... 3 1. El Procedimiento Oral de Tránsito.…………………………………………….......... 4 1.1. Condiciones Condiciones de la Oralidad en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre....... Terrestre....... 5 1.2. La jurisdicción de tránsito………………………………………………………….
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1.3. Competencia material……………………………………………………………...
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1.4. Competencia territorial……………………………………………………………..
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1.5. Competencia Competencia por la cuantía………………………………………………………. cuantía………………………………………………………. 10 1.6. Responsabilidad Responsabilidad civil por accidente de tránsito………………………………… 10 2. La Demanda……………………………………………………………………………. 11 2.1.Requisitos……………………………………………………………………........... 11 2.2. Admisión……………………………………………………………………………. 13 2.3. Citación o Notificación y Emplazamiento……………………………………….. Emplazamiento……………………………………….. 13 2.4. Cuestiones Previas o Despacho Saneador……………………………………. 14 2.5. Confesión………………………………………………………………………….. 15 2.6. Contestación de la Demanda……………………………………………………. 16 3. La audiencia Preliminar………………………………………………………………. 17 3.1. Fijación de los hechos…………………………………………………………….. 18 3.2. Oposición a la admisión admisión de las pruebas………………………………………… 19 3.3. Evacuación de las pruebas………………………………………………………. 19 4. Audiencia o Debate Debate Oral en el Procedimiento Procedimiento Oral de Tránsito………………..... Tránsito………………..... 20 4.1. Caso Especial de Desconocimiento de Instrumentos en el Procedimiento Oral. Tach Tacha a de Inst Instru rume ment ntos os en el Proc Proced edim imie ient nto o Oral Oral.. Tach Tacha a de Test Testig igo o en el Procedimiento Oral…………………………………………………………………….... 22 4.2. Procedimiento Procedimiento de Segunda Instancia en Materia Materia de Tránsito……………….. 24 4.3. Ejecución de la Sentencia……………………………………………………….. 24 5. Las Medidas Cautelares en el Procedimiento de Tránsito………………………. Tránsito………………………. 24 6. Las Tercerías en en el Procedimiento Oral de Tránsito……………………………… 27 7. La Reconvención en el Procedimiento Oral de Tránsito………………………....
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CONCLUSIÓN…………………………………………………………………………... 31 INDICE DE REFERENCIAS DOCUMENTALES…………………………………….. 32 INDICE DE FUENTES DOCUMENTALES…………………………………………… 33
INTRODUCCIÓN El legislador al declarar la oralidad del procedimiento de tránsito no ha hecho más que adaptar éste procedimiento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.” Nos preguntamos que motivó al legislador para justificar la creación de un proces proceso o jurisd jurisdicc iccion ional al espec especial ial para para tramita tramitarr las indem indemniz nizaci acione oness deriva derivadas das de accidentes de tránsito, en los cuales se le haya ocasionado daños a personas o cosas, y su justificación radica en la cotidianidad, ya que inevitablemente todos los seres humanos se encuentran vinculados a la actividad vehicular, bien sea como conductores, pasajeros, peatones, propietarios, en fin a todos nos afecta el sistema de transporte, y si a ello le agregamos que la incorporación del vehículo en la actividad de prácticamente todas las personas ha representado un elemento de progreso y mejoramiento en la calidad de la vida, pues también representa un riesgo para los seres vivientes y los bienes, y es por ello que el estado se encuentra en la obliga obligació ción n de crear crear polític políticas as a través través de un sistem sistema a jurídi jurídico co para para resolv resolver er los conflictos en ésta materia. Entonces dada la especial característica del proceso oral de tránsito, de referirse a la pretensión de un sujeto que se considera que ha sido afectado en su patrimonio material o moralmente, como consecuencia de un hecho ilícito, podemos afirmar que se trata de un derecho especial contenido en el mundo jurídico de las obligaciones, con una estructura sustantiva y principios propios creados a partir de la experiencia forense, elaborado en términos tales que le permite al acreedor de manera rápida el establecimiento en sede judicial de la existencia de su derecho indemnizatorio y un eventual cobro de su acreencia. Esta Establ blec ecid ida a de ésta ésta mane manera ra la juri jurisd sdic icci ción ón civi civill espe especi cial al del del trán tránsi sito to,, desarr desarroll ollare aremo moss a través través de la prese presente nte invest investiga igació ción n el proced procedimi imient ento o oral oral de tránsito, resaltando la audiencia de juicio o debate oral, ya que es el centro del proceso oral, señalando para ello las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como las normas establecidas para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil.
1. El Proce Procedim dimien iento to Oral Oral de Trán Tránsit sito: o: El proyectista en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en lugar de desa esarro rrollar llar un proc proce edimi dimien ento to espe especcial ial de los los juic juicio ioss de trá tránsit nsito, o, como omo tradic tradicion ionalm almen ente te se venía venía hacien haciendo do en legisl legislaci acione oness anterio anteriores res,, decret decretó ó que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, es el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 150 de la referida ley, señalando:
“Artículo 150: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantí cuantía a del del daño, daño, en la circun circunscr scripc ipción ión donde donde haya haya ocurri ocurrido do en hecho.” Veamos entonces las características esenciales del procedimiento oral de tránsito, resaltando la oralidad, entendiéndola no como el abandono de la forma escrita sino el predominio de la forma oral sobre la escrita, siendo necesaria la coexistencia de elementos escritos y de elementos orales en el procedimiento oral, puesto que se trata de un problema de predominio o de coordinación y no de total exclusión. El escrito tiene el mérito de la precisión, informa mejor al juez y a las partes, porque exige preparación sólida y reflexiva; pero sobre todo, su conservación está eficazmente asegurada cuando se trata de probar la existencia o el contenido de un acto; mientras que la palabra es mas viva, ella llama la atención al juez sobre los puntos esenciales del litigio, se presta mejor a la discusión y a la persuasión, tiene la vent ventaj aja a de la simp simplic licid idad ad,, evit evita a la pesa pesade dezz y comp comple lejijida dad d del del form formal alis ismo mo que que engendran los escritos. De manera que se explica que los más perfeccionados sistemas procesales traten de coordinar y de combinar elementos elementos orales y elementos escritos, escritos, tomando en consideración las ventajas y desventajas de uno y otro sistema. Exigiendo por lo tanto, tanto, la escritu escritura ra para para aquell aquellos os actos actos en los cuales cuales preval prevalece ecen n exigen exigencia ciass de
precisión y conservación; y la forma oral para aquellos en los cuales se consideran predominantes los valores de espontaneidad, inmediación y simplicidad.
1.1. Condiciones de la Oralidad en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Según Chiovenda, la oralidad requiere determinadas condiciones que deben estar presentes en el procedimiento legal que se instaure al efecto, las cuales son: •
Unidad de dirección:
Se requiere en primer lugar, que el proceso oral sea atendido desde el comienzo del pleito hasta la decisión por una misma persona, porque de lo contrario se pierden los beneficios de la inmediación; al respecto, debemos señalar que en nuestro procedimiento se respeta éste principio, porque el juez que admite la dema demand nda a es el mismo mismo que que fall falla a el fond fondo o del del asun asunto to,, segú según n se infi infier ere e del del articulado del Código de Procedimiento Civil.
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Concentración de los actos del proceso:
El proceso oral debe ser lo más concentrado posible, de tal manera que el fallo se pueda dictar en la misma audiencia en que tenga lugar el debate oral y el desarrollo de las pruebas, ya que cuando más próximas a la decisión del juez son las actividades procesales, es menor el peligro de que la impresión adquirida por éste se borre de su memoria, y por otra parte es mas fácil garantizar la presencia física del juez cuando el debate tiene una duración corta que cuando se desarrolla en un período largo de tiempo, debido a que la persona física puede puede cambia cambiarr por trasla traslado, do, ascen ascenso, so, remoc remoción ión,, enfer enfermed medad, ad, retiro retiro,, o por cualquier otra causa.
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Las decisiones interlocutorias no tienen apelación:
La oralidad y la concentración exigen que la decisión de las incidencias no sea impugn impugnabl able e separa separadam dament ente e del fondo; fondo; la inapel inapelabi abilid lidad ad de las senten sentencia ciass inte interlo rlocu cuto toria riass es una una regla regla que que no debe debe aban abando dona nars rse e sino sino para para algu alguna nass excepciones, cuando el juez crea conveniente suspender la continuación del pleito hasta que se decida la apelación. Este principio también fue acogido rígidamente en nuestro procedimiento oral, específicamente en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son son inap inapel elab able les, s, salv salvo o disp dispos osic ició ión n expr expres esa a en cont contrar rario io.. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordi ordina nari rio o, el cual cual come comenz nzar ará á a corre orrerr el día día sigu iguien iente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” La única sentencia interlocutoria que concede apelación a la parte perdidosa en el procedimiento oral se da en fase interlocutoria, y es contra las decisiones de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tendrán apelación libremente. •
Forma escrita en el procedimiento oral:
Esta Establ blec ecid ida a en el artí artícu culo lo 860 860 del del Códi Código go de Proc Proced edim imie ient nto o Civi Civil,l, el cual cual establece textualmente lo siguiente: “Artículo 860 En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en dispo disposi sici cion ones es del del pres presen ente te Títu Título lo y cuan cuando do deba deban n prac practitica cars rse e pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.” De la citada norma se infiere que la prueba escrita promovida por las partes en el juicio, será examinada por las partes en la audiencia preliminar y discutida en la audiencia audiencia o debate debate oral. En esa oportunidad oportunidad,, el juez concederá concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente sus observaciones que considere oportunas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. •
Principio de la inmediación: Significa que debe haber una constante comunicación entre el juez y las
personas que obran en el proceso, los hechos que en él deben hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen, y se encuentra expresamente establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“Artículo 868 Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuesti cuestione oness previa previass que el demand demandado ado hubier hubiere e propue propuesto sto,, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijac fijació ión n de los los límit límites es de la cont contro rove vers rsia ia.. De esta esta audi audien enci cia a se lev levanta antará rá acta acta y se agre agrega gará rán n a ella ella los los escr escrititos os que que haya hayan n presentado las partes. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario. En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. •
Principio de la brevedad: El procedimiento oral requiere de parte del Juez la descomposición y
simplificación del debate judicial en la medida de lo posible, depurándolo de las alega alegacio ciones nes y prueba pruebass super superflu fluas as e impert impertine inente ntes; s; éste éste princi principio pio se encuen encuentra tra íntimamente vinculo con los principio de inmediación y de concentración.
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Principio de la oralidad:
Resalta el artículo 862 CPC, la importancia que reviste en el procedimiento oral que la audiencia o debate público se haga en forma oral. La audiencia o debate oral es el centro del juicio oral, y en ella deben practicarse todas las pruebas, bajo la inmediata dirección del juez que ha de decidir la causa, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia.
1.2 La jurisdicción de tránsito. Ahora bien, respecto a la jurisdicción del tránsito, ésta se encuentra dividida en tres tres rama ramas: s: a) Legi Legisl slat ativ iva, a, dest destin inad ada a a la crea creaci ción ón o elab elabor orac ació ión n de norm normas as generales o abstractas que se aplicarán a quienes se coloquen bajo sus supuestos de hecho, b) administrativa, que aplicará las normas genéricas y abstractas a casos concretos, para resolver asuntos de interés público, c) Jurisdiccional, que aplica esas normas generales para la resolución de conflictos entre particulares a través de un pronunciamiento judicial que termina con una sentencia amparada en autoridad de cosa juzgada. A su vez la rama jurisdiccional puede ser dividida en tres áreas, tales como, la civil, que rige los derechos y garantías de las personas, incluyendo el patrimonio de los ciudadanos, la penal, que aplica sanciones de carácter punibles a quienes se tipif tipifiqu iquen en bajo bajo delit delitos os o falt faltas as y la cont conten enci cios osa a admi admini nist stra ratitiva va,, que que regu regula la las las rela relaci cion ones es de las las pers person onas as como como ciud ciudad adan anos os y bene benefifici ciar arios ios de la acti activi vida dad d administrativa. La rama civil se encuentra divida en dos subramas, la ordinaria, que trata asuntos como sucesiones, garantías, contratos, familia, bienes, entre otros; y la especial, que atiende a las áreas de agrario, menores, laboral, tránsito, entre otras; de manera que la materia vinculada a la pretensión para indemnizar los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito se ubica dentro de la jurisdicción civil especial.
1.3. Competencia material. Ubicada la pretensión jurisdiccional podemos afirmar que esa facultad que tiene el juez, de resolver conflictos de intereses entre la partes, se distribuye en diversos tribunales, en el área de tránsito la competencia material está atribuida en primera instancia a los tribunales de municipio siempre, y a los de primera instancia con competencia especializada, como tribunales ad quem los de primera instancia y los supe superi rior ores es,, cuan cuando do les les haya haya sido sido expr expres esam amen ente te atri atribu buid ida a la comp compet eten enci cia; a; actu actual alme ment nte e ha sido sido atri atribu buid ida a la comp compet eten enci cia a de la mate materi ria a de trán tránsi sito to a los los tribunales de primera instancia civil y mercantil del estado Zulia, quedando los
tribunales de primera instancia que conocían anteriormente de tránsito únicamente con la competencia agraria. Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Órganica para la protección del niño y del adolescente se ha planteado un asunto competencial en la materia que nos ocupa, ya que algunos tribunales civiles que conocen de ésta materia cuando en el juicio alguna de las partes es un menor o adolescente se han declarado incompetentes y remiten la causa a los tribunales de protección. Este conflicto fue aclarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 2003, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, acogiendo el criterio de que sólo cuando el menor o el adolescente sea demandado el tribunal especial sería el competente, en aquellos casos cuando el protegido legal sea el demandante el tribunal competente será el civil, señalando lo siguiente: “(…) Si bien es cierto que la demandante actúa en representación de su menor hijo Richard José Olivar, ello no determina que sea la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la competente es este caso, pues la Ley Órganica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, literal “c”, establece de manera taxativa, que sólo en aquellos casos donde figuren como demandados menores, serán del conocimiento de la jurisdicción especial de niños y adolescentes, (…). Como la partición – son de natura naturalez leza a civ civilil y aun en las causas causas donde donde estén estén involu involucra crados dos menores de edad la competencia le corresponde a los tribunales civiles, ya que son los órganos especializados en la materia. En atención a lo prec recedentemente expuesto y al no afectar direc directa tame ment nte e la acci acción ón los los dere derech chos os y gara garant ntía íass del del meno menor, r, es competente para el conocimiento de la causa el juzgado de la jurisdicción civil ordinaria.” ordinaria.”
1.4. Competencia territorial. En los últimos cuarenta y dos años se había establecido una doble posibilidad para determinar determinar el tribunal tribunal competente competente en razón del territorio, territorio, como lo eran el lugar del accidente de tránsito tránsito o el domicilio de la víctima, entendiendo entendiendo la palabra víctima como el equivalente a pretensor o demandante, si aún la decisión judicial no le había conferido tal carácter.
Actualmente con la modificación de la Ley especial, se estableció como único elemento determinante de la competencia territorial el lugar del accidente, tal como lo señala la parte in fine del artículo 150 de la LTTT, anteriormente transcrito.
1.5. Competencia por la cuantía. “La resolución 619 del 30 de enero de 1996, emanada del extinto consejo de la judicatura, actualizó los montos máximos de los cuales pueden conocer los diversos tribunales de la República, así los tribunales de municipio conocerán por juicios cuya estimación sea hasta por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), los de primera instancia las causas cuya cuantía exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Tales montos competenciales son aplicables a la materia de tránsito. Al conocer la estimación monetaria de la pretensión se sabe el tribunal competente en razón del valor de la demanda.” (Núñez, Edgar; Jansen Víctor, p.150.)
1.6. Responsabilidad civil por accidente de tránsito. Es necesario realizar una breve explicación sobre el tipo de responsabilidad que se origina como consecuencia de un accidente de tránsito, así tenemos: •
Responsabilidad civil extracontractual La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del género
del hec hecho ilíc lícito, ito, que cons consti titu tuyye una de las las prin princcipal ipales es fuen fuente tess de la responsabilidad civil extracontractual. Mientras que la responsabilidad civil contractual tiene su origen en el daño causado por el incumplimiento total, defectuoso o retardado de la prestación a la que estamos obligados en virtud de la existencia de un contrato, por oposición la responsabilidad civil extracontractual tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. La responsabilidad civil extracontractual tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos “agente” causa un daño a otro, a quien se le llama “víctima”, por conducta intencional o culposa, excediendo el ejercicio de su derecho y los limites fijados por la buena fe; ésta responsabilidad se encuentra establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo que con con inte intenc nció ión, n, o por por negl neglig igen enci cia a o por por Artículo 1.185: 1.185: El que imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…” •
Requisitos de procedencia de la acción:
- El daño - La circulación del vehiculo - Que el accidente se haya producido en una vía pública o privada abierta al público. * Diversas especias de daños: a) Materiales b) Lucro cesante c) Traumatismo y lesiones d) El daño moral e) Daño en caso de incapacidades temporales o permanentes para el trabajo
2. La Demanda. 2.1 Requisitos. El procedimiento procedimiento oral al que hace remisión la Ley de Transito Transito Terrestre, señala señala que el contenido del libelo de la demanda será el mismo del juicio ordinario; es decir, hace una remisión al artículo 340 eiusdem, así la omisión de alguno de ellos pudiese hacer hacer prosperar prosperar la cuestión cuestión previa contenida contenida en el artículo 346, numeral 6. En todo caso, los requisitos son: El libelo de la demanda deberá expresar: 1. La indicación del del Tribunal ante el cual cual se propone la la demanda. 2. El nombre, apellido y domicilio domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3. Si el demandante demandante o el demandado demandado fuere una persona persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4. El objeto objeto de la preten pretensió sión, n, el cual cual deberá deberá determ determina inarse rse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marc marcas as,, colo colore res, s, o dist distin intiv tivos os si fuer fuere e semo semovi vien ente te;; los sign signos os,, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6. Los instrument instrumentos os en que se fundamente fundamente la pretensión, pretensión, esto es, aqué aquéllllos os de los los cual cuales es se deri derive ve inme inmedi diat atam amen ente te el dere derech cho o deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7. Si se demandar demandare e la indemn indemniza izació ción n de daños y perju perjuicio icios, s, la especificación de éstos y sus causas. 8. El nombre y apellido apellido del mandatario y la consignación del poder. 9. La sede o dirección dirección del demandante demandante a que se refiere el artículo artículo 174. En el Procedimiento oral, es necesario cumplir con el principio de concentración procesal en materia probatoria, donde se le impone al demandante la carga de señala señalarr obliga obligator toriam iament ente e los medios medios probat probatori orios, os, los cuales cuales de no indica indicarlos rlos o acompañarlos precluirá la oportunidad de su promoción. De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Comparación con el Procedimiento Laboral: -
En ambos procedimie imien ntos, al menos como reg regla debe comenzar el proc proced edim imie ient nto o por por inte interm rmed edio io de dema demand nda, a, en ambo amboss caso casoss escr escritita, a, ciertamente en el procedimiento laboral es posible hacerlo también en forma oral, para luego ser reducido a un escrito, no obstante, la realidad por razones practicas y efectivas colocan en desuso esta posibilidad, teniendo que real y efec efectiv tivam amen ente te ambo amboss proc proced edim imie ient ntos os comi comien enza zan n con con send sendos os escr escrititos os libelares.
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A pesar pesar de que que sus requ requisi isitos tos son son muy muy similar similares, es, ya ya que las las exige exigenci ncias as de la la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son prácticamente una copia al artículo 340 340 del del Códi Código go de Proc Proced edim imie ient nto o Civi Civil,l, en cada cada caso caso de la dema demand ndas as laborales existen requisitos adicionales y especiales para el procedimiento, así por ejemplo, los casos por reclamación de enfermedades laborales o por accidentes de trabajo y mas aun los de reenganche y pago de salarios caídos, ameritan el señalamiento de situaciones y circunstancias especiales que lo distinguen del los requisitos para el procedimiento marítimo.
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En el proced procedimie imiento nto de Trans Transito ito deben deben incom incompar parase ase las las pruebas pruebas o los medi medios os probatorios con el libelo de demanda, no es así en el caso del procedimiento laboral.
2.2
Admisión. El proceso oral no contiene ninguna disposición especial sobre la admisión del
escrito de la demanda por parte del Tribunal. En consecuencia, en menester recurrir al contenido del artículo 341 ejusdem, la cual indica: “Artículo 341.Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna dispos disposici ición ón expres expresa a de la Ley. Ley. En caso caso contra contrario rio,, negará negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” Por ende, si no se encuentra incursa en alguna de estas causales, el Juez deberá admitirla, lo que hará en atención al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en los tres días siguientes a su introducción, la negativa de la admisión por producir un gravamen irreparable es apelable en ambos efectos e incluso recurrible en casación; el caso contrario, es decir, su admisión es susceptible de ser atacada con la interposición de la cuestión previa establecida en el artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil. Comparación con el Procedimiento Laboral. En ambos casos, la negativa de la admisión es apelable en ambos efectos, e inclus incluso o susce suscepti ptible ble de ser recurr recurribl ible e en Casaci Casación, ón, no obsta obstante nte,, las reglas reglas del procedimiento laboral son espacialísimas y difieren, por ejemplo, en el tiempo para la admisión de la demanda, que para la competencia del trabajo debe ser de dos (2) días, lo que si se consagra en forma expresa por el texto adjetivo laboral.
2.3. Citación o Notificación y Emplazamiento. En relación a la citación del demandado rigen las mismas normas establecidas en el Procedimiento ordinario. Admitida como ha sido la demanda se emplazará a los demandados para que den contestación a la demanda en un lapso de veinte días de despacho, contados desde que conste en autos la citación de todos los accionados.
Ciertamente, son asimilables las mismas normas del procedimiento civil ordinario, contempladas en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Comparación con el Procedimiento Laboral.
- Es evidente, que la diferencia más notable es por el tipo de emplazamiento, en el procedimiento laboral se hace a través de una notificación, en el procedimiento de transito transito - al igual que en toda la legislación legislación – de una citación, citación, lo que nos es cosa sencilla explicar, sería necesario transpolar en este trabajo las diferencias claras entre citación y notificación, y en que medida la primera tiene como génesis el tratar de garantizar uno de los derechos mas sagrados que pueden existir en toda legislación procesal, vale decir, el derecho a la defensa, la segunda es un hecho comunicacional que simplemente le avisa a las partes que existe un procedimiento, un acto del mismo para que las partes lo conozcan, ciertamente no se trata de lo mismo mismo etimol etimológi ógicam cament ente e hablan hablando do,, sin embarg embargo, o, en estos estos casos casos pareci pareciera era el legislador laboral querer darle los efectos de citación a la denominada notificación de la Ley Adjetiva del Trabajo. - En otro orden de ideas, el emplazamiento en materia de Transito es para dar cont contes esta taci ción ón a la dema demand nda a en los los vein veinte te días días sigu siguie ient ntes es a su cita citaci ción ón,, el empl emplaz azam amien iento to en mate materi ria a labo labora ral,l, es para para que que se aper aperso sone ne el patr patron ono o o el demandado a la audiencia preliminar, en el décimo día siguiente a la constancia que haga la secretaria del cumplimiento de las formalidades de Ley.
2.4. Cuestiones Previas o Despacho Saneador. Cuando la parte accionada decide, en lugar de contestar el fondo de la causa, opon oponer er cues cuestio tione ness prev previa iass de las las prev previs ista tass en el artí artícu culo lo 346 346 del del Códi Código go de Procedimiento Civil, el proceso oral ordinario aplica un sistema de trámite para las cuestiones previas que sigue muy de cerca al modelo del juicio ordinario. En tal sentido, las defensas previas del juicio ordinario son aplicables sin modificación alguna al oral. El artículo 867 ejusdem establece el sistema de resolución de las cuestiones previas en el juicio oral ordinario. “Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo
artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351. La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del del artí artícu culo lo 346 346 tend tendrá rá apela apelaci ción ón libr librem emen ente te.. Las Las cost costas as de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para para esta estass cues cuestition ones es,, salv salvo o resp respec ecto to de las prev previs ista tass en los los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la cond condic ició ión n pend pendie ient ntes es se cump cumpla lan, n, o se resu resuel elva va la cues cuestitión ón prejudicial que debe influir en la decisión de él.”
2.5. Confesión. En cuanto a la no oportuna contestación de la demanda, bien por cuanto ésta sea extemporánea por retardada o simplemente no se le dé, el legislador mantiene las premisas de la confesión ficta que se maneja en todo proceso, a saber, para que se veri verififiqu que e en juic juicio io la conf confes esió ión n pres presun unta ta debe deberá rá ocur ocurri rir, r, adem además ás de esta esta circunstancia, que el demandado nada pruebe que le favorezca y la pretensión no sea contraria a derecho. Así tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por conf confes eso o en cuan cuanto to no sea sea cont contra raria ria a dere derech cho o la petic petició ión n del del dema demand ndan ante te,, si nada nada prob probar are e que que le favo favore rezc zca. a. En este este caso caso,, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la caus causa, a, sin sin más más dila dilaci ción ón,, dent dentro ro de los los ocho ocho días días sigu siguien iente tess al venc vencim imie ient nto o de aque aquell laps lapso, o, aten atenié iénd ndos ose e a la conf confes esió ión n del del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Y el encabezamiento del artículo 868 ejusdem contempla: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362……” Si realizamos un análisis comparativo encontramos que la especialidad del juicio oral se presenta en la creación inmediata de un lapso para que el demandado, que no contes contestó tó oportu oportunam nament ente, e, direct directame amente nte promue promueva va todas todas las prueba pruebass de que que quiera valerse, y sino se promoviera ninguna prueba el juez de Transito deberá sentenciar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento que los cinco días que se dan para promover.
2.6. Contestación de la Demanda. La contestación a la demanda propiamente dicha, en el procedimiento oral civil, debe de be ve veri rific ficar arse se co como mo ya se di dijo jo an ante terio riorm rmen ente te,, de dent ntro ro de lo loss ve vein inte te dí días as de despacho siguientes a la citación del demandado, o del ultimo de ellos en caso de litis consorcio pasivo, pudiendo ejercer cualquiera de las posturas a las que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, negar los hechos o parte de ellos y en todo caso calificar y probar si se esgrimen hechos nuevos. No existe, salvo en razón a la materia sustantiva especial una circunstancia distinta a la civilmente estatuida por el Código de Procedimiento Civil, empero, el aspecto destacado, innovador y sui generis lo contempla el artículo 11 de la Ley de Proced Pro cedimi imient entos os Mar Maríti ítimos mos,, al est establ ablece ecerr la po posib sibilid ilidad ad pa para ra el dem demand andado ado de reformar su contestación ala demanda posteriormente de la instrucción preliminar, derecho que también posee en todo caso el actor en el proceso después de esta etapa. Comparación con el Procedimiento Laboral. -
Los lapsos son distintos, para el laboral son cinco días posteriores a la finalización de la audiencia preliminar, para el procedimiento de Transito, son veinte días posteriores a la constancia de haberse efectuado la citación del demandado o del último de ellos si son varios de ellos.
-
Su momen momento to en mater materia ia labor laboral al es poste posterio riorr a la audie audienc ncia ia prelim prelimin inar ar,, en Transito es anterior a la misma.
-
El contr contrad adic icto tori rio o se es esta tabl blec ece e al traba trabarr la litis litis con la co cont ntes esta taci ción ón de la demanda en materia laboral, en materia marítima se sucede solo después de precluida la oportunidad para reformar la contestación de la demanda.
-
El
demandado
debe
calificar
su
contestación
detalladamente
y
pormenorizando cada uno de los hechos que niega y contradice en materia laboral, salvo que negase la relación de trabajo; en el procedimiento marítimo es ortodoxamente civilista la característica de la contestación, pudiendo negar rechazar y contradecir los hechos en general, sin tener que probar lo negado, salvo la incorporación de un nuevo hecho.
3. La audiencia Preliminar Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que: “...Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o deci de cidi dida dass la lass cu cues estition ones es pr prev evia iass qu que e el de dema mand ndad ado o hu hubi bier ere e propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata tra ta de pr prob obar ar la co cont ntra rapa part rte, e, de dete term rmin inán ándo dolo loss co con n cl clar arid idad ad;; aquell aqu ellos os que con consid sidere eren n adm admitid itidos os o pro probad bados os con las pru prueb ebas as apor ap orta tada dass co con n la de dema mand nda a y la co cont ntes esta taci ción ón;; la lass pru prueb ebas as qu que e consid con sidere eren n sup superf erflua luass o imp impert ertine inente ntes, s, o dil dilato atorias rias y las qu que e se prop pr opon onen en ap apor orta tarr en el la laps pso o pr prob obat ator orio io y cu cual ales esqu quie iera ra ot otra rass observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes...”
De la norma antes indicada, se puede hacer un análisis, y apreciar las ventajas que se pueden lograr en ese escenario procesal, como lo es: - Las par partes tes ex expre presan san si conv convien ienen en o no no en algu algunos nos hec hechos hos,, y con con ellos ellos excluirlos de la materia probatoria, vale decir, aquellos que no son objeto de prueba. - También pueden admitir que se consideren probados determinados hechos de las pruebas pruebas acompañad acompañadas as tanto a la demanda, demanda, como aquellas aquellas llevadas llevadas junto al escrito de la contestación.
- Las partes expresan su opinión opinión sobre sobre las las pruebas de su contraparte, contraparte, es decir decir califican las mismas en razón de su pertinencia, instrumentalidad, legalidad y aun en el caso de las llamadas dilatorias. - Las observaciones pertinentes para fijar los límites de la controversia. controversia. Explica el autor Freddy Zambrano: “… La determinación si una prueba es impertinente es cuestión de hecho mas no de Derecho, por lo cual no hay casación para la decisión que declare inadmisible una prueba por ser impertinente…” impertinente…”
3.1. Fijación de los hechos. Continuando con lo establecido en el artículo 868 del C.P.C: “Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la au audi dien enci cia a pr prel elim imin inar, ar, el Tr Trib ibun unal al ha hará rá la fij fijac ació ión n de lo los s hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el
lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérit mé rito o de la ca caus usa. a. Ad Admi mitid tidas as la lass pr prue ueba bas, s, se ev evac acua uará rán n la lass inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario” (Subrayado ordinario” (Subrayado y Negrillas nuestro)
Señala el autor Humberto Enrique III Bello Tabares:
“… Aunque la norma no lo contempla una vez que transcurran los cinc ci nco o (5 (5)) dí días as de de desp spac acho ho pa para ra la pr prom omoc oció ión n de pr prue ueba bas, s, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Jue Ju ez deb ebe e pr pron onun unccia iars rse e sob obre re la adm dmis isió ión n de la lass pru rue eba bass propuestas…” En ese sentido el Artículo 10 ejusdem señala: “…La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes l eyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”
En efecto, aunque la norma no lo contempla, el Juez debe en función de lo establecido en el indicado artículo 10 ejusdem, pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes dentro de los tres (3) días siguientes, a la conclusión del lapso de promoción.
3.2. Oposición a la admisión de las pruebas Tal y como lo señala el Artículo 49 de la Carta Magna, el debido proceso, el derech der echo o a la def defens ensa a son pri princi ncipio pios, s, gar garant antías ías de ran rango go co const nstituc itucion ional al qu que e no pueden puede n ser nunca vulnerad vulnerados. os. En la citada norma norma se observa observa que no existe un momento expreso permitido para hacer oposición a las pruebas promovidas por las partes, de manera que doctrinarios en la materia opinan que eso atenta contra el denominado control de de la prueba, y por ello se habla que que desde el momento momento en que una parte parte trae una prueba prueba al al proceso proceso la fase fase procesa procesall siguiente siguiente al acto acto donde donde la haya ha ya ac acom ompa paña ñado do,, es el tie tiemp mpo o op opor ortu tuno no pa para ra ha hace cerr us uso o de lo loss me medi dios os de impugnación permitidos por ley.
3.3. Evacuación de las pruebas - Estas se realizan en la audiencia o debate oral, siendo este el momento permitido por ley para efectuar dicha evacuación. - No obstante, existe la posibilidad de las denominadas pruebas anticipadas, las cualess son aquellas cuale aquellas evacuadas evacuadas antes antes de la audie audiencia ncia de debate oral, oral, y ello radica radica en la naturaleza de la prueba, la cual no podría llevarse a cabo en la audiencia oral, como es el caso de la inspección judicial y las experticias, dejando asentado que en ningún caso esa evacuación de las mismas puede superar el lapso ordinario de treinta (30) días permitido en el juicio civil corriente. - Cabe señalar, señalar, que aunqu aunque e fuere una inspección inspección Judicial Judicial su tratamiento tratamiento será oral en la audiencia, es decir, que las resultas arrojadas de dicha exposición van a ser leídas en esa esa audien audiencia cia de deba debate, te, en en razón razón de mante mantener ner el princi principio pio de de la oralidad presente siempre.
4. Audiencia o Debate Oral en el Procedimiento Oral de Tránsito. La audiencia o el debate oral, es el acto comprensivo de las pruebas, de las partes y el juzgamiento de la causa, es el acto complejo que constituye el más importante y definitorio elemento del proceso oral. Una vez claro que es una Audiencia o Debate oral, es necesario establecer el tiempo para su fijación. Ahora bien, ya ya evacuadas evacuadas las prueba pruebass a que que se refiere refiere el el artículo artículo 868 868 y el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes siguientes del calendario calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate debate oral. Respecto a ello, el Legislador Venezolano expresó en sus artículos 870 y siguie siguiente ntess del Código Código de Proced Procedimie imiento nto Civil, Civil, en lo referent referente e a la Audienc Audiencia ia o Debate Oral en el Proceso Oral en materia de Tránsito, que expresa lo siguiente:
“Artículo 870: La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar lugar apropi apropiado ado.. Esta Esta deter determin minaci ación ón deberá deberá tomars tomarse e por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.” “Artículo 871: La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposi exposició ción n oral oral y se practi practicar carán án las pruebas pruebas que le hayan hayan sido sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.” “Artículo 872: La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audi audien enci cia a o deba debate te oral oral no se perm permititir irá á a las las part partes es ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier
medi medio o técn técnic ico o de repr reprod oduc ucci ción ón o grab grabac ació ión. n. En este este caso caso,, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189.” Conforme a los artículos ut supra transcritos, el artículo 871 prevé que, una vez llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia y si ninguna de las partes asisten a la misma, el proceso se extingue debido al desinterés de las partes y el tiempo prudencia que el Legislador dispone para iniciar una nueva demanda, es por un espacio de tres (3) meses, por lo que las demandas que sean interpuestas antes de este tiempo será declarada inadmisible. En caso que una sola de las partes concurra a la audiencia, (con ello no quiere decir que acarrea el desistimiento del procedimiento ni la confesión ficta), se oirá su exposición y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, y no se practicarán las pruebas de la parte ausente. El debate oral se desarrolla bajo la presencia y dirección del Juez y las partes interv intervini inient entes, es, empeza empezando ndo a expone exponerr el actor, actor, los cuales cuales realiz realizará arán n una breve breve exposición, luego se se recibirán y practicarán practicarán las pruebas admitidas admitidas y seguidamente se harán las observaciones a las mismas, por último el juez se retirará por un lapso de treinta minutos (30 minutos) y al regresar se pronunciará oralmente el dispositivo de la sentencia. De todo lo acontecido en la audiencia se dejará un registro o grabación, conforme lo dispone el artículo 189 Código de Procedimiento Civil. Una vez realizada realizada la audiencia audiencia el Juez dictará dictará la sentencia sentencia definitiva, definitiva, la cual debe deberá rá publ public icar arse se dent dentro ro de los los diez diez (10) (10) días días de desp despac acho ho sigu siguie ient ntes es a la culminación culminación de la audiencia audiencia o debate debate oral. L a misma será será redactada redactada en términos términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni transcripciones de actas ni de documentos que consten en autos pero conteniendo los motivos de hecho y de dere derech cho o de la deci decisi sión ón y demá demáss requ requis isititos os del del artí artícu culo lo 243 243 del del Códi Código go de Procedimiento Civil. Luego de dictada y publicada la sentencia definitiva, la parte que no se encuentre conforme con lo decido por el Juez, podrá interponer el recurso de apelación en un plazo es de cinco (5) días, los cuales correrán a computarse al día siguiente luego
de haberse publicado dicha sentencia definitiva; pero es de importante acotar que si la sentencia definitiva fue publicada al quinto día de despacho de los diez días permitidos por el Legislador; la parte interesada podrá ejercer la apelación luego de cumplido el último día de ellos, es decir, deberá, respetar y cumplir el principio de preclusión de los lapsos. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo las sentencias interlocutorias que decidan Con Lugar o Sin Lugar las Cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
4.1. 4.1. Caso Caso Espe Especi cial al de Desc Descon onoc ocim imie ient nto o de Inst Instru rume ment ntos os en el Procedimiento Oral. Tacha de Instrumentos en el Procedimiento Oral. Tacha de Testigo en el Procedimiento Oral. Alguna de las circunstancias procesales no previstas por el legislador en materia de procedimiento oral, son precisamente el trámite tr ámite de las incidencias de: Desconocimiento de instrumentos privados. Tacha de instrumentos públicos y privados. Tacha de testigos. Respecto al desconocimiento de Instrumentos Privados, en el caso que los instrumentos privados hayan sido aportados por el acciónate junto al libelo de la demanda, la oportunidad procesal para desconocerlos será en la contestación de la demanda, de lo contrario se tomarán como reconocidos. Si los instrumentos privados han sido aportados al proceso con la contestación de la demanda, la oportunidad procesal para desconocerlos desconocerlos será dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, ello en función del principio de preclusión de los lapsos procesales y para resguardar el derecho constitucional de la defensa.
Existe otro criterio válido para computar el lapso de desconocimiento de instrumentos privados acompañados junto a la contestación de la demanda, es que el mismo será de cinco (5) días de despacho siguientes a su consignación o producción de autos. En todo caso será el criterio del operador de justicia quien dete determ rmin ine e a part partir ir de que que opor oportu tuni nida dad d corr corre e el laps lapso o para para desc descon onoc ocer er los los instrumentos privados acompañados a la contestación a la demanda. Si los instrumentos privados fueren presentados en la oportunidad de la promoción de las pruebas, la oportunidad para desconocerlos, será dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su proposición. De haber sido desconocido los instrumentos privados en las oportunidades señaladas, el proponente de los instrumentos desconocidos deberá proponer la prueba prueba
de cotejo cotejo (Expertici (Experticia a Grafo técnica técnica), ), y hasta tanto tanto no conste conste en actas actas las las
resultas de la prueba de cotejo, no podrá fijarse la audiencia o debate oral, y en la audiencia los expertos expondrán las conclusiones de la prueba, donde las partes podrán hacer sus observaciones. En cuanto a la Tacha de Instrumentos Privados , si los instrumentos privados fueron acompañados al libelo de la demanda, podrán tacharse de falsos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, podrán ser tachados de falsos en el quinto (5to) día de despacho siguiente a su presentación o producción. De ser tachados de falso los instrumentos privados aportados al proceso, se seguirá el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de Instrumentos Públicos, los mismos podrán tacharse de falsos en cualquier estado y grado del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Tacha de Testigos, la misma podrá producirse por las causales de inhabilidad Absoluta o Relativa , dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la admisión de la prueba testifical, sin que la tacha evite que se proceda a tomar la
declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo 499 Código de Procedimiento Civil. Por último para demostrar la causa de Tacha, deberá producirse una articulación prob probat ator oria ia de 8 días días,, conf confor orme me a lo prev previs isto to al artí artícu culo lo 607 607 del del Códi Código go de Procedimiento Civil.
4.2. Procedimiento de Segunda Instancia en Materia de Tránsito. El procedimiento de Segunda Instancia se regirá por las reglas previstas para el jui juici cio o ordi ordina nari rio, o, conf confor orme me a lo disp dispue uest sto o en el artí artícu culo lo 879 879 del del Códi Código go de Procedimiento Civil, es decir, la normativa prevista entre los artículos 516 y 522 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto en esta Instancia no se manejará la oralidad.
4.3. Ejecución de la Sentencia. Por último nos encontramos con la Ejecución de la sentencia Definitiva, la cual es la última etapa etapa del procedimiento procedimiento la cual se realizará realizará una vez de sentenciada sentenciada la caus causa a de mane manera ra firm firme, e, conf confor orme me lo disp dispon one e el artí artícu culo lo 523 523 del del Códi Código go de Procedimiento Civil
5. Las Medidas Cautelares en el Procedimiento de Tránsito. El sistema cautelar no tiene en el juicio indemnizatorio de tránsito una buena expresión, en la práctica no se aplica en este proceso, hecho que quizás se deba a la visión equivocada sobre el modo como la Ley observa a la responsabilidad derivada del accidente de tránsito y las consecuencia que esa construcción legal implica. El sistema tiene dos modos de materializarse, a saber: 1)
La Caus Causal alid idad ad (Art (Artíc ícul ulos os 585 585 y 588 588 CPC) CPC):: Se pres presen enta ta cuan cuando do el solicitante de la medida encuadra su pretensión cautelar en los supuestos de la ley, ley, acredi acreditan tando do en princi principio pio,, algún algún medio medio proba probator torio io que haga haga creíble el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o
periculum in mora y por otro lado debe crear la convicción de la existencia de una una pres presun unci ción ón grav grave e de la even eventu tual al ilus ilusor orie ieda dad d de la sent senten enci cia a definitiva y del derecho que se reclama, al cual se le llama bonus fumus iuris. Cuando Cuando la parte parte solicitante solicitante de de la medida medida lleve al al proceso proceso los supuest supuestos os probatorio probatorioss que hagan creíble creíble su derecho derecho y su riesgo, riesgo, este obtendrá obtendrá las medidas tipificadas en el CPC de embargo embargo de bienes muebles, muebles, prohibición de enajenar bienes inmuebles y secuestro de la cosa litigiosa. 2) El cauc caucio iona nami mien ento to (Artí (Artícu culo lo 590 590 CPC): CPC): Es el sist sistem ema a a travé travéss del del cual cual confiriendo una garantía a favor de la contraparte se obtiene la medida cautelar de embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles. Ahora bien, el proceso de tránsito ambas modalidades son aplicables, no obstante existe una creencia generalizada que hace recaer sobre los hombros de los conductores una especie de responsabilidad presunta y compartida. El juez piensa que ambos son responsables y no percibe que la balanza de la conducta culposa pueda inclinarse hacia uno de los conductores en forma total o parcial. En todo caso, el juez deberá analizar en cada caso si de las probanzas, y muy especialmente de las actuaciones administrativas, se deriva una presunción de buen derecho y es verosímil que el fallo judicial no pueda ser materializado para decidir, como en cualquier otro proceso judicial, sobre la procedencia o negativa de la cautela, sin más requisitos que los que resulten de las actas procesales. Luego de lo anteriormente explanado, se puede concluir es que la conducta de gran parte de los jueces en esta área sobre la materia cautelar, niega el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 49 de nuestra Constitución, ya que el proceso sin los medios asegurativos que garanticen que la tutela al derecho material que el ciudadano lleva al proceso para su juzgamiento sería un ejercicio inútil y un acto gravoso del Estado. Por ello, es necesario que sea revi revisa sado do y anal analiz izad ado o la mate materi ria a caut cautel elar ar a la luz luz de los los nuev nuevos os conc concep epto toss constitucionales venezolanos. Sobre ambos sistemas, tanto de causalidad como de caucionamiento,
podemos señalar los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Entendemos que esta visión distorsionada, que niega incluso la multiplicidad de circ circun unst stan anci cias as que que rode rodean an un accid acciden ente te de trán tránsi sito to,, deriv deriva a del del conc concep epto to de responsabilidad objetiva y de las presunciones de la misma que tradicionalmente han traído nuestras leyes sobre la materia. Si analizamos el contenido de los artículos 127 y 129 de la ley especial, vemos que de aplicar la responsabilidad objetiva se crean presunciones de responsabilidad en los conductores. Revisemos el contenido de estos dos artículos de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: "Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salv salvo o prue prueba ba en cont contra rari rio, o, que que los los cond conduc ucto tore ress tien tienen en igua iguall responsabilidad por los daños causados". ''Art ''Artíc ícul ulo o 129. 129. Se pres presum ume, e, salv salvo o prue prueba ba en cont contra rari rio, o, que que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcoh alcohól ólic icas as,, de sust sustan anci cias as estu estupe pefa faci cien ente tess o psic psicot otró rópi pica cas, s, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen. Serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley". En la conciencia del operador judicial estas normas influyen para que en todo accidente perciba una igualdad conductual que le inhibe de dictar la cautela a favor de uno de los litigantes. En ello vemos un error de conceptos que ha creado el acostumbrado sistema judicial. No se ha analizado que la presunción del artículo 127 127 se vinc vincul ula a con con la coli colisi sión ón (con (conta tact cto o entr entre e vehí vehícu culo los) s) y no en caso caso de arrollamiento o choque con objeto fijo. Tampoco que la previsión del artículo 129 proc proced ede e sólo sólo en los los caso casoss exce excepc pcio iona nale less que que allí allí se narr narran an.. Pode Podemo moss deci decir r entonces que cuando el accidente de tránsito no consista en una colisión y no haya
indicios de consumo de alcohol, drogas o exceso de velocidad, el juez podría, previa la verificación de los extremos legales, decretar la medida cautelar típica, en resguardo de los derechos del pretensor. El juez deberá analizar en cada caso si de las probanzas, y muy especialmente de las actuaciones administrativas, se deriva una presunción de buen derecho y es verosímil que el fallo judicial no pueda ser materializado para decidir, como en cualquier otro proceso judicial, sobre la procedencia o negativa de la cautela, sin más requisitos que los que apreciados sanamente los medios probatorios resulten de las actas procesales.
6. Las Tercerías en el Procedimiento Oral de Tránsito. Las tercerías son los medios o instrumentos procesales que permiten satisfacer adecuadamente la protección de variados intereses que no se podían proteger incluso incluso con la eficacia relativa de la cosa juzgada juzgada material, por cuanto cuanto la sentencia puede puede tener tener efecto efectoss consti constitut tutivo ivoss erga secund undario arioss que que puede ueden n erga omne omness, y sec menoscabar o comprometer derechos y situaciones extrañas al objeto inmediato del proceso o incluso los litigantes pueden estar interesados en extender a terceros los efectos de la sentencia y aún hacer valer acciones y defensas vinculadas con la relación material que se debate. El tercero interviniente se constituye en parte en sentido procesal. En tal sentido, señala el profesor Humberto Cuenca que…”los llamados terceros a quienes se les ha negado cotidianamente el concepto de partes. Casi se les quiere colocar a la orilla del proceso. En nuestra opinión ellos también tiene esa condición, pero con carácter derivado y no principal como el actor y el demandado”. Asimismo se consid considera era de manera manera que parte parte es cualqu cualquier ier sujeto sujeto a quien quien la ley le otorga otorga el dere derech cho o de post postul ulac ació ión n en el proc proces eso, o, inde indepe pend ndien iente teme ment nte e de su cual cualid idad ad o procedencia de su derecho. La jurisprudencia ha advertido que la la intervención de los no demandados en el proceso proceso (terceros (terceros)) están están taxativam taxativamente ente señala señalados dos en las normas normas que rigen su tramitación, y que dichas normas son de orden público. La posibilidad que personas ajen ajenas as al proce proceso so
inic inicia iall
inte interv rven enga gan n debe debe ser de maner manera a restr restric ictiv tiva, a, con
limitaciones, que excluyan la posibilidad de que dicha intervención sea usada como razón de dilación de los procesos judiciales.
Así tenemos que el artículo
370 370 del Código Código de Procedi Procedi miento miento Civil Civil establece establece
los tipos tipos de inter interven vencion ciones es de de los terce ros, a saber, saber, las voluntarias y las forzosas. La intervención voluntaria voluntaria está prevista en los ordinales ordinales
1°, 2°, 3° Y 6° de la
norma norma señalad señalada, a, y las forzosa forzosas s en en los los nu merale merales s 4° y 5° de la misma. Señala el articulado:
''Artículo 370. Los Los terce terceros ros pod podrá rán n interv interven enir, ir, o ser ser lla mados ados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º Cuan Cuando do el terc tercer ero o prete pretend nda a tener tener un dere derech cho o prefe prefe rent rente e al del dema demand ndan ante te,, o conc concur urri rirr con con éste éste en el dere derech cho o aleg alegad ado, o, fundá fundánd ndos ose e en el mi mism smo o título título;; o que que son son suyo suyos s los bien bienes es demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición prohibición de ena jenar y gravar, gravar, o que tiene derecho derecho a ellos. ellos. 0 2 Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un terc tercer ero, o, éste éste se opus opusie iere re al mism ismo de acue acuerd rdo o a lo previsto en el artículo 546. Si el terc tercer ero o sólo sólo es un pose poseed edor or prec precar ario io,, a nom nombre bre del del eje ejecuta cutad do, o si sólo sólo tien tiene e un dere derech cho o exig exigib ible le so bre la cosa cosa embar bargada, podrá tam también ién hacer la oposi ción ión, a los los fin fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las las razo razon nes de algun guna de las las parte rtes y prete reten n da ayud yudada a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5º Cuand uando o algu alguna na de las las part parte es pret preten end da un dere erecho cho de sanea saneami mien ento to o de garan garantía tía respe respecto cto del del terce tercero ro y pida pida su intervención de la causa. 6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
Modos de traer al garante al proceso de tránsito. El asegurador de responsabilidad civil de vehículos está sujeto a diversas formas para ser traído al juicio que se instaura con motivo de un accidente en el cual ha estado involucrado su asegurado. Así vendrá al proceso de tránsito de dos maneras: como como dema demand ndad ado o dire direct cto o o como como cita citado do en gara garant ntía ía,, esta esta vez vez traí traído do por por el demandado. Como demandado directo. Por cuanto la víctima tiene una acción contra él en su carácter de responsable solidario con el propietario. Eso le convierte en un elemento del trípode en el cual junto con el propietario y el conductor constituyen un litis consorcio pasivo facultativo. Ante la pretensión de la víctima el asegurador no podrá alegar como defensa
asuntos referidos al contrato que le une con el propietario, pudiendo hacerla sólo con las defensas extra contractuales que tenga contra el asegurado y el demandante; la única excepción que puede alegar ante la víctima, derivada del contrato de seguro, será el límite de la suma asegurada que, pese a nacer en sede contractual, es oponible al tercero reclamante. La cita de garantía. Es el llamado que puede hacer una de las partes en el proceso a un tercero con el cual le une un vínculo jurídico para que se apersone a la causa. Según el convenio que les vincula se establece la posibilidad que en caso de ser llamado el garantido a juicio, con ocasión del derecho o bien que les une, el tercero asumirá la responsabilidad de aquél. Es el caso típico de la fianza y del seguro de responsabilidad civil. En este último supuesto existe un contrato que vincula a una parte denominada garantida y otra denominada garante, para que en caso de que se le exija al garantido el cumplimiento de la obligación garantizada, el garante cumpla por él. Así en el caso del seguro de responsabilidad civil de tránsito, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece la solidaridad entre el propietario, el conductor y el garante por los daños causados.
7. La Reconvención en el Procedimiento Oral de Tránsito Una de las posturas procesales mas comunes en el proceso indemnizatorio derivado del accidente de tránsito es la mutua petición o reconvención. Mediante esta actividad del demandado muta su posición en el proceso y se convierte de demandado a demandante. Lógicamente la transformación transformación señalada no elimina el papel papel inicial con el cual llega al juicio, sino que le cambia a un doble rol, de ser solo demandado demandado pasa a ser accionado y accionante al mismo tiempo. La diferencia estriba en que por el modo como fue traído a la causa causa su labor, en el proceso, proceso, consistiría en defenderse defenderse de la pretensión del demandante, demandante, se limitaría a contradecir los alegatos y el derecho derecho que aquel aquel invoca. En su nueva nueva posición posición trae al juicio juicio su derecho y la versión versión de los hechos que le permitirán plantear su pretensión de ser indemnizado en el proceso judicial.
En el juicio indemnizato indemnizatorio rio de transito, transito, el conductor conductor o el propietario propietario que fueron fueron traídos al juicio como responsables civiles de los daños infringidos y reclamados por el actor, llegado el momento contestar la demanda, reconvienen a éste para que sea condenado condenado al pago de los daños causados a las personas personas o las las cosas. Sien Siendo do así, así, el acto actorr pasa pasara ra a ser ser acci accion onan ante te reco reconv nven enido ido y debe deberá rá dar dar contestación a la pretensión incoada incoada por el demandado demandado reconviniente. reconviniente.
CONCLUSIÓN La oralidad surge entonces como una tendencia hacia la modernización del proceso, a través de las simplificaciones procesales, que resume el dominio de la palabra como medio de expresión, pero que no excluye la escritura para algunos actos preparatorios y como medio de registro o archivo para algunas actuaciones. El proceso oral de tránsito, es un proceso concentrado, en el cual las actividades importantes del mismo se realizan de viva voz, como es el caso de la audiencia o debate oral, a través de la cual el juez entra en contacto con las partes y con los medios de prueba para formarse su convicción y luego decidir. Luego del análisis del procedimiento oral de tránsito, realizado en la presente investigación, sobre las bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales, observamos como el desarrollo del mismo se produce con una estructura lógica, con elementos, características y etapas propias del proceso oral, tales como una primera fase de alegatos, luego la fase probatoria, la fase decisoria, correspondientes al período cognoscitivo, del conocimiento de la disputa de las partes y por último la fase ejecutiva, donde se materializa el fallo judicial, destinada a concretar la voluntad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; donde observamos a su vez, que las etapas son separadas entre sí, es decir, agotada una etapa se entra a la otra. En nuestra opinión el procedimiento oral de tránsito constituye una estructura lógica, que se encuentra en la búsqueda de un proceso breve, eficiente y oral, resaltando la inmediación y la concentración, con rasgos identificativos propios como las caract caracterí erísti sticas cas o princi principio pioss proces procesale ales, s, realiz realizado ado por audien audiencia ciass y no por despachos, y que por su naturaleza es propicio para intentar éste tipo de pretensión.
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