EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

July 5, 2019 | Author: futurosabogados | Category: Derecho procesal, Jurisdicción, Juicio (Derecho), Justicia, Crimen y justicia
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EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Por Ramón de la Torre Medina “La justicia lenta no es justicia” 

Sabio y antiguo adagio referido por Ricardo Lorenzetti, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Argentina.

Conforme al principio de economía procesal se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempos del órgano judicial. El procesalista José Ovalle Favela opina que que dich dicho o prin princcipio ipio exig exige, e, entr entre e otra otrass cosa cosas, s, que que se simp simplilififiqu quen en los los procedimientos y se delimite con precisión el litigio; que sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la caus causa; a; y que que se dese desech chen en aque aquellllos os rec recurso ursoss e inci incide dent ntes es que que sean sean 1 notoriamen notoriamente te improcede improcedentes ntes . Defi Defini nititiva vame ment nte, e, un conc concep epto to de medu medula lar  r  importancia en cualquier sistema jurídico contemporáneo. En el caso de México, la Constitución consagra este principio en su artículo 17°, con la finalidad de que, combinado con la doctrina y la jurisprudencia, se logr logre e una una auté autént ntic ica a y pron pronta ta admi admini nist stra racción ión de just justic icia ia.. No obst obstan ante te,, actualmente el acelerado crecimiento demográfico aunado a la rápida evolución de las instituciones, han hecho de la economía procesal un imperativo para conservar el prestigio de la impartición de justicia. Concretamente, en la materia contencioso administrativa es menester acoger  dich dicho o prin princi cipio pio,, pues pues en ella ella se sufre sufre de una una avas avasal allad lador ora a y sofo sofoca cant nte e acumul acumulaci ación ón de exped expedien ientes tes que impide impide la pronta pronta impart impartici ición ón de justic justicia ia administrativa. Por ello resulta fundamental proponer medidas contundentes que permitan recuperar una ágil administración de justicia. Para abatir dicho preocupante rezago que sufre el contencioso administrativo, en junio de dos mil nueve se optó por reformar la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que rige al TFJFA 2, para establecer el denominado “Juicio en Línea 3” como medida de solución. Sin embargo, la instrumentación OVALLE FAVELA, José. Teoría General del Proceso. 6ª Ed. México: Oxford University Press, 2010. 2 Tribunal Fiscal de Justicia Federal y administrativa 3 Sistema informático informático establecido por el TFJFA con el fin de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el 1

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del Sistema de Justicia en Línea, prevista para el mes de enero de dos mil once, aún no está finalizada y deberá postergarse. A través de este novedoso sistema, el particular dispondrá de 2 vías o alternativas para presentar las demandas ante el TFJFA: el Juicio en la vía tradicional, entendiendo por este el que se substancia presentando las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel, o bien, el Juicio en Línea, en el cual las promociones y demás documentales se presentarán por medios electrónicos. Frente a ello, lo verdaderamente importante es reflexionar si la utilización de medios electrónicos, como una alternativa para cumplir con el principio de economía procesal, procesal, es suficiente para resolver la lenta lenta impartición de justicia administrativa. Al respecto se han observado indicios que denotan la necesidad por un cambio estructural en atención al principio de economía procesal. Entre ellos se destacan como ejemplo: la dualidad entre el Poder Judicial Federal (PJF) y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA); los estrictos criterios de indebida fundamentación y motivación, como válvula de escape escape al rezago rezago;; y la impos imposibil ibilida idad d legal legal e instit instituci ucion onal al para para cumpli cumplirr las sentencias derivadas de una aparente plena jurisdicción. Acerca de la dualidad entre PJF y el TFJFA como indicio, conviene mencionar  que existe el juicio contencioso administrativo del que conoce el TFJFA, como tribunal federal administrativo especializado, por un lado; y el juicio de amparo del que conocen los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC) del PJF, por el otro lado. En ese sentido, tal coexistencia de modelos en el sistema de defensa jurisdiccional que tutela a los administrados en contra de los actos de la Administración, acaece a su vez en efectos diversos. Como muestra se puede aludir a la jurisdicción que un TCC del PJF tiene sobre el TFJFA al resolver las sentencias que de éste se recurren y la competencia concurrente que existe entre ellos. Resp Respec ecto to a la juri jurisd sdic icci ción ón del del TCC TCC cabe cabe deci decirr que que al ser ser recu recurr rrid idas as las las sentencias del TFJFA ante los TCC, la ejecutoria que se dicte provoca dos  jurisdicc  jurisdicciones iones en el TFJFA. TFJFA. La primera lo constriñe constriñe a resolver resolver conforme a la ejecutoria de amparo; y la segunda le deja plenitud de jurisdicción. A diferencia de lo que sucede en las apelaciones, en este caso sí existe el reenvío, por lo que el Tribunal “Ad quem” (TCC) no tiene plena jurisdicción para resolver las cuestiones planteadas que hayan sido omitidas por el “A quo” (TFJFA). Pero tal ausencia de plenitud de jurisdicción del TCC, en muchas ocasiones genera que la sent senten enci cia a que que se dict dicte e en cump cumplilimi mien ento to a la ejec ejecut utor oria ia,, se recu recurr rra a igualmente, teniendo como resultado que se prolongue en exceso el litigio, con

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Corte Genaro Góngora Pimentel Pimentel en su libro “Introducció “Introducción n al estudio estudio del Juicio 4 de Amparo” . De tal modo, en atención al principio de economía procesal, lo ideal sería que, cuando así proceda, se permitiera más campo de acción al “Ad quem” (TCC) para penetrar penetrar dentro dentro de las atribuciones atribuciones de la “A quo” (TFJFA) (TFJFA) y terminar terminar así, de una vez con el conflicto suscitado. Por otra parte, sobre el conflicto competencial entre PJF y el TFJFA, debe indicarse que en la impugnación de las resoluciones administrativas definitivas se está ante una competencia concurrente, donde el administrado puede optar  ya sea por juicio de amparo indirecto o juicio contencioso federal. La cuestión es que esto no siempre fue así; en principio era competencia exclusiva del TFJ TFJFA, FA, pero ero a conse onseccuenc encia de las las defic eficie ienc ncia iass en su regu regula laci ción ón y administración ya no es así. La Ley de Amparo que rige al PJF establece el principio de definitividad cons consis iste tent nte e en que que no proc proced eder erá á juic juicio io de ampa amparo ro cont contra ra los los acto actoss de autoridades en los que proceda en su contra algún recurso, juicio o medio de defe defens nsa a lega legall por por virtu virtud d del del cual cual pued puedan an ser ser modi modififica cado dos, s, revo revoca cado doss o nulificados. Sin embargo, dicho principio tiene como excepción que el juicio exija exija mayo mayore ress requ requis isititos os que que los los cons consign ignad ados os en la Ley Ley de Ampa Amparo ro para para conceder la suspensión, y es precisamente este supuesto el que se actualiza en relación con el juicio contencioso ante el TFJFA. Es esta excepción la que convirtió la competencia contencioso administrativa en concurrente. En este sentido, mediante la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 56/20075, la Corte resolvió resolvió que al actualizars actualizarse e la excepción excepción al principio principio de definitivid definitividad, ad, en virtud de que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige mayores requisitos para conceder la suspensión que la Ley de Amparo, es factible acudir directamente al juicio de amparo sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo ante el TFJFA. En consecuencia, con fundamento en tal tesis, tesis, cualqu cualquier ier admini administr strado ado en aras aras de econo economía mía proces procesal al podrá podrá promover juicio de amparo en lugar del juicio contencioso, considerando que en este último existe la aludida acumulación de expedientes que impide la pronta impartición de justicia. Por lo anterior es preciso considerar si aún subsiste la intención por la que se creó creó un Tribun Tribunal al Admini Administr strativ ativo o (TFJFA (TFJFA), ), indepe independi ndient ente e del Poder Poder Judici Judicial al (PJF (PJF)) al trat tratar arse se de una una prer prerro roga gativ tiva a a la pree preemi mine nenc ncia ia del del prin princi cipi pio o de

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legalidad, cuya intención era evitar injerencia directa del poder Judicial en el Ejecutivo. O si quizá, en atención al principio de economía procesal, resulta más conveniente dispensar al tribunal administrativo para dejar en manos del PJF esta materia. Continuando, otro indicio de la necesidad de un cambio derivado de la lenta impart impartici ición ón de justic justicia ia admin administ istrat rativa iva ha sido sido el estric estricto to criter criterio io de indebi indebida da fundamentación y motivación, como válvula de escape al rezago. Este criterio, impu impuls lsad ado o por por un ímpe ímpetu tu por por impa imparti rtirr just justic icia ia apar aparen ente teme ment nte e pron pronta ta,, es estudiado por el ya referido tratadista Góngora Pimentel, que lo describe como extremadamente rígido. A diferencia de lo que sucede en la materia civil, en lo administrativo la aplicación de este rígido criterio habitualmente da lugar a fallos favorables para el único efecto de que las autoridades funden y motiven debidamente los actos impugnados. Lo anterior teniendo como único resultado que los particulares, en detrimento a la economía procesal, vuelvan a combatir el acto ya fundado y motivado, con el consecuente efecto evidente: llenar a los tribunales con juicios que no resuelven en definitiva el problema planteado. Es decir, el móvil de la indebida fundamentación se ha desvirtuado. “Los litigios se alargan, lo que significa una carga mayor para las partes y los tribunales, sin ningún resultado práctico” 6. Un fallo apoyado exclusivamente en la insuficiente cita de preceptos legales, en esencia, significa una denegación de justicia porque se evade el estudio del fondo del asunto. En cambio, se exige a las autoridades administrativas citar con lujo de detalle los artículos de ley, lo que implica un recargo de trabajo tanto para dicha autoridad, como para el Tribunal e incluso para el particular. Todo esto sin que se “haga justicia”. Sobre este tema es importante anunciar la denuncia de contradicción de tesis 294/2010, en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aún pendiente de resolverse. En ella contiende la muy reciente tesis aislada III.1o.T.Aux.12 A7, que establece que cuando las salas del TFJFA declaren la nulidad lisa y llana por indebida fundamentación de la competencia también deben hacerse cargo de los conceptos de impugnación referentes a cuestiones de fondo que, de resultar fundadas, podrían generar un mayor beneficio al actor al impedir a la autoridad actuar nuevamente en el mismo sentido. Un criterio que obedece a un elemental sentir de justicia y economía procesal.

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Finalmente, el último indicio que se señaló con antelación es la imposibilidad legal e institucional para cumplir las sentencias derivadas de una aparente plena jurisdicción en la justicia administrativa. En un principio el TFJFA emitía sentencias de carácter meramente declarativo; sin embargo, desde hace ya unos años se le han atribuido facultades propias de tribunal de plena jurisdicción. No obstante, el ya no reducir su espectro al resguardo del derecho objetivo al procurar también por el subjetivo, requiere invariablemente de “imperio” para exigir el cumplimiento de las sentencias a las autoridades administrativas. Sin embargo, lo cierto es que el TFJFA carece de cabal imperio para hacer  cumplir sus fallos. Aún cuando la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admi Admini nist stra ratitivo vo prev prevé é la pos posibil ibilid idad ad de ocur ocurri rirr en quej queja a para para exig exigir ir el cumplimiento de sentencia, realmente tal queja resulta insuficiente para lograr  el cumplimiento. Por ello, ante tal contumacia, la circunstancias han hecho ineludible acudir al juicio de amparo en PJF ante la privación de un derecho derivado de una sentencia firme del TFJFA y la no procuración de justicia completa. De tal modo, ahí sí, en PJF, se logra el cumplimiento de la sentencia que emitió el TFJFA, en su carácter de “plena jurisdicción”. Resulta irónico e incluso difícil pensar que deba acudirse a juicio de amparo para ejecutar la sentencia de un juicio diverso. ¿Acaso esto es congruente con el principio de economía procesal que debe regir al proceso? Lo anterior robustece aún más lo que se opinó con antelación acerca de dispensar los Tribunales Administrativos en aras de economía procesal, para dejar en manos del PJF la materia contencioso administrativa. Por Por ende ende y en coro corola lario rio,, los los indi indici cios os expu expues esto toss con con ante antelac lació ión n deno denota tan n modificaciones naturales que revelan la necesidad por un cambio en la justicia administrativa en atención al principio de economía procesal. Conforme a dicho principio, en el proceso se debe procurar obtener los mayores resultados posibles con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempos. El avasallador y preocupante rezago lo exige y quizá la utilización de medios electrónicos no sea suficiente para conservar o, tal vez sea mejor dicho, recuperar el prestigio de la impartición pronta de justicia administrativa. Para ello ello se requ requie iere re de una una auté autént ntic ica a y prof profun unda da refle reflexi xión ón de legi legisl slad ador ores es,,  juzgadores y, más importante aún, de los administrados. De estos últimos se exhorta a que genuinamente se busque justicia y no un simple y egoísta fallo

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