EL PAGARÉ
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EL PAGARÉ I.
INTRODUCCION
El pagaré es otro de los documentos de crédito, cuyo uso es muy difundido entre las instituciones financieras. Es un título en donde sólo intervienen en principio dos sujetos, el emitente y el tomador {Ver Diccionario Elemental, 96 Él pagaré, a diferencia-de la Letra de Cambio, no requiere de la aceptación. Sin embargo, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio son de aplicación al Pagaré, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza. El Pagaré es un título valor que se caracteriza por contener una promesa de pago de una cantidad determinada por una persona (emitente) a favor de una persona determinada (tenedor o tomador). Si bien señalamos que en el Pagaré no existe la figura de la aceptación, el emitente de un Pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una Letra de Cambio {Ver Diccionario Elemental, 10}
II
. EL PAGARE Y LA LETRA DE CAMBIO
Conforme a la Ley de Títulos Valores, como señalamos, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio son de aplicación al Pagaré, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza. Sin embargo, entre ambos títulos cambiarlos existen diferencias, así en el Pagaré, al contrario de lo que ocurre en la Letra de Cambio, el librador (persona que emite el pagaré) y el librado (persona a la que ya dirigida la orden de pago) son los mismos sujetos. En efecto, el que emite el título valor y el que promete cumplir con la prestación dineraria que éste contiene, son la misma persona.
II.
CONTENIDO DEL PAGARE
La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste (conforme a los sistemas de actualización o reajustes de capital
legalmente admitidos) es uno de los requisitos fundamentales que debe contener esta clase de título valor. La promesa incondicional es la parte constitutiva del Pagaré, la que individualiza y diferencia al Pagaré del resto de títulos valores como el cheque donde el librador o girador da cuenta que un tercero (denominado girado, que por lo general es un Banco) será quien se encargue de hacer efectivo el pago. La promesa constituye una manifestación de voluntad que reconoce la prexistencia de una relación obligatoria cuyo grado de incumplimiento puede ser total o parcial (si el monto prometido a pagar no ha sido cancelado o ha sido cancelado solo una parte de él respectivamente). Esta promesa incondicional puede ser considerada como un acto jurídico unilateral recepticio (una declaración de voluntad cuyos efectos van dirigidos hada una persona específica), pero no un acto constitutivo de una relación obligacional, sino uno de carácter probatorio (debido a que como dijimos antes reconoce la existencia de una obligación primitiva), de modo que dicha manifestación de voluntad surte efectos, desde que se emite, desde que se gira el pagaré. Asimismo se hace referencia al principio de determinabilidad del pago, que se sepa cuánto se va a pagar, que la suma sea determinada o determinable. En ese sentido se menciona a los sistemas de actualización o reajustes de capital legalmente admitidos, estos nos permiten conocer de manera más o menos inmediata el valor de lo que se debe pagar, el artículo 1235° del Código Ovil (referido a la teoría valorista) señala que la deuda contraída debe ser actualizado según los índices que fije d BCR a fin de que lo que se prometió no resulte insignificante, máxime si tenemos en cuenta las crisis inflacionarias. Ahora bien este derecho que se le da al acreedor puede ser objeto. De un ejercicio abusivo (en contravención del artículo II del Titulo Preliminar del Código Civil) evitando el pago del título valor a fin de recibir en amparo de dicho artículo una cantidad sumamente mayor.
En cuanto a las obligaciones dinerarias en moneda extranjera la Ley de Títulos Valores faculta a consignar una cláusula especial (en el propio cuerpo del pagaré o en hoja adherida a él) donde se detalle que el pago se efectuará en la misma moneda o de lo contrario al tipo de cambio en moneda nacional acordado, así como los respectivos intereses. Si no se llega a colocar dicha cláusula, el emitente puede efectuar el pago, tanto en propia moneda extranjera, como en valor cambiario a moneda nacional (al tipo de cambio publicado por el BCR a la fecha de vencimiento o a la inmediata anterior, según le convenga); vencido el plazo para cancelar d pagaré, esta elección pasa al acreedor (sea al tipo de cambio vigente al momento de vencer d plazo o cuando se realiza d pago). Coincidiendo con d artículo 1237° del Código Civil, si d retardo en d pago lo hace d acreedor entonces, el deudor puede efectuar d pago por consignación
{Ver Diccionario Elemental 52}.
Las obligaciones en
moneda extranjera contenidas en un pagaré serán necesariamente pagadas en moneda extranjera cuando el lugar de pago sea efectivo, en d extranjero, o cuando exista pacto expreso, mediante cláusula, de cancelar la deuda en la moneda extranjera según d monto prometido en d pagaré
IV
SUJETOS QUE INTERVIENEN
H Emitente es d obligado principal, la persona encargada de cumplir la promesa del' Pagaré. En d título valor debe insertarse su nombre, d número del documento oficial de identidad y su firma. Esto permite individualizar a la persona que ha reconocido la existencia de la deuda y que se ha comprometido cancelarla. La Ley de Títulos Valores regula en su artículo 11° la pluralidad de obligados, los cuales son solidariamente responsables, de modo que el tenedor o beneficiario del pagaré así como aquel obligado posterior (endosante), vía acción de ulterior regreso, puede dirigirse indistintamente contra cualquiera o acumulativamente contra el resto de los obligados
(Ver
Diccionario Elemental, 7). La Convención de Nueva York regula esta posibilidad en el literal
a, párrafo 2, de su artículo 10° (“El pagaré podrá suscribirse: por dos o más suscriptores”).
Todos estos son los requisitos que la Ley señala como pertinentes respecto al contenido del pagaré. En d caso del pagaré emitido de manera incompleta las acciones cambiarías que de él se deriven están supeditadas a que dicho título valor sea completado según los acuerdos adoptados, hasta antes de la presentación para su pago.
En ese sentido la Ley establece que quien emita un pagaré incompleto tiene derecho a una copia y a limitar, legítimamente, la transferencia del pagaré mediante la consignador, de una cláusula. Si el pagaré incompleto fuere completado de manera distinta a lo acordado, la Ley prevé que d obligado puede contradecir el título (artículo 19° inciso e) siempre y cuando el
Tenedor no sea un tercero de buena fe (que no tenga idea del contenido de los acuerdos adoptados que debieron completar d título). La Ley busca proteger el interés de tercero (endosatario de buena fe) y sancionar la negligencia del obligado que no hizo las diligencias para proteger su posición obligacional (exigir y demandar que se consigne una cláusula que limite la transferencia del pagaré, exigir copia del pagaré incompleto, etc). Al respecto la (invención de Nueva York, en su artículo 12° establece que aquellos pagarés internacionales que tengan d encabezamiento que los identifica como tales y que lleven la firma del emitente podrán ser completados y surtirán plenos efectos, según la conformidad con los acuerdos adoptadas; pero quien ha firmado después de haberse completado d pagaré de manera incorrecta es responsable por d contenido con que completa d pagaré.
i.2. El Tomador o Tenedor El la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse d pago. En d título debe consignarse expresamente su nombre, esto permite identificar la persona que recibe los efectos jurídicos de la promesa del emitente contenida en d Pagaré toda vez que, como explicamos líneas arriba, la promesa de pago constituye un acto jurídico unilateral. La Ley 110 prevé d supuesto de pluralidad de tomadores o beneficiarios de un pagaré. Al respecto la Convención de Nueva York, en los párrafos dos literal b y tres del artículo 10°, establece que frente a esta posibilidad el pagaré se hará efectivo a cualquiera; pudiendo aquellos tomadores que lo posean, ejercer las acciones pertinentes; por lo que existe la posibilidad de que todos pueden hacer efectivo d cobro. Debió la Ley así como CONASEV y la Superintendencia de Banca y Seguros (que aprobaron d formato de pagaré) señalar además
del nombre de la persona a nombre de quien se debe hacer d pago, referencias que lo identifiquen puesto que como, según los miembros de la Subcomisión Revisora de La Ley de Títulos Valores del Congreso de la República®, es necesario dar transparencia a las relaciones comerciales exigiendo varios requisitos de identificación al emitente, así también es necesario dotar de seguridad a la relación comercial cartular asegurando que la identidad del tenedor sea verdadera {Ver Diccionario Elemental, 127}.
V. REQUISITOS Y LLENADO DEL PAGARE El Pagaré debe contener los siguientes requisitos: a) La denominación de Pagaré; b) 12. Indicación del lugar y fecha de su emisión; c) La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos; d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago; e) La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos pardales en los casos señalados en el siguiente párrafo; f) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53°, la forma como ha de efectuarse éste; g) El nombre, d número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal. El pago de la cantidad indicada en el inciso c) anterior podrá señalarse ya sea como pago único, o en armadas o cuotas. En este último caso la falta de pago de una o más de ellas
faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes armadas o cuotas, o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente el tenedor. Para ese efecto será necesario que se logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de una cualquiera de dichas armadas o cuotas sin que el hecho de no haber obtenido tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las armadas o cuotas afecte su derecho cambiarlo ni el ejercicio de las acciones derivadas del título. La cláusula de liberación del protesto que se haya incorporado en estos pagarés surtirá efecto sólo respecto a la última armada o cuota (Ver Diccionario Elemental, 39}.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, de los pagos de las armadas o cuotas deberá dejarse constancia en el mismo título, bajo responsabilidad del obligado principal o de la empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos. VI
REQUISITOS ADICIONALES DEL PAGARE
Conforme a la Ley de Títulos Valores, en el Pagaré podrá dejarse constancia de: a) La causa que dio origen a su emisión; b) La tasa de interés compensatorio que devengará hasta su vencimiento; así como de las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, de acuerdo al j Artículo 51°, aplicándose en caso contrario el interés legal; y c) Otras referencias causales. . E artículo 159° establece que entre los requisitos adicionales al pagaré están: la causa que originó d pagaré; con ello se busca retirar del pagaré su carácter abstracto, es decir ya no
Sólo será un título valor que de fe .de la existencia de una relación cartular sino también del objeto de la relación primitiva, pudiendo por ello ser presentado en un proceso para tal fin. En el mismo artículo se estipula como un requisito adicional el que se consigne, de acuerdo con el artículo 51°, la tasa de interés compensatorio que rige durante el período de emisión
del título hasta la fecha de su vencimiento; así como el interés moratorio, que rige desde la fecha de vencimiento hasta la del pago efectivo. Dicha tasa de interés puede ser convencional o en su defecto la que la ley determine en el período respectivo (con el peligro de haber fluctuaciones que puedan resultar onerosas para el obligado). VIS. FORMAS DE VENCIMIENTO DEL PAGARE
El vencimiento del Pagaré puede indicarse solamente de las siguientes formas: z a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trata de pago único de su importe o de pago en armadas o cuotas; b) A la vista; 0 c) A cierto plazo o plazos desde su emisión, según se trate de pago único de su importe o de pago en armadas o cuotas.
La indicación de su vencimiento único o de sus vencimientos parciales. Tanto la condición como el plazo son modalidades del acto jurídico; en d caso de pagaré sólo el tiempo puede intervenir en el cumplimiento de la promesa de pago. En efecto, la fecha de vencimiento señala el término del plazo, esto es el momento en que la obligación asumida por el emitente se convierte en exigible. Puede existir pluralidad de fechas de vencimiento en los casos de que el pagaré sea cancelado por cuotas, en caso de incumplimiento el tenedor puede adelantar el vencimiento de las cuotas restantes y exigir el monto total, otra posibilidad es que el tenedor exija el pago de las cuotas pendientes al momento del vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas, previa constancia de incumplimiento del pago de la cuota mediante el protesto respectivo (o formalidad sustitutoria); si dicho protesto no se hace efectivo, no ha de afectar los derechos cambiarlos que el tenedor tuviera
{Ver Diccionario Elemental, 4}.
El mismo artículo hace referencia a
que la cláusula de liberación de protesto para los pagarés cuyo monto está dosificado en cuotas será sólo para la última cuota, teniendo el pagaré por sí mismo la calidad de título ejecutivo, pudiendo ejercerse las acciones cambiarías respectivas Elemental, 90}.
{Ver Diccionario
La Nueva Ley de Títulos Valores prevé, en su artículo 49°, la posibilidad de que se incluya en el pagaré una cláusula de prórroga; esta facultad se le da al tenedor, sea de manera unilateral (entonces no es necesario que el obligado principal exprese su consentimiento, debiendo comunicar aquel el nuevo plazo) o a pedido del o los obligados
(Ver Diccionario
Elemental, 42}. Estos si así lo estiman pueden, vía carta notarial, hacerle saber su deseo de
honrar la deuda a fin de impedir al tenedor la ampliación del plazo (las sucesivas prórrogas les resultarían perjudiciales si se incluyen intereses moratorios); si el tenedor no respeta la voluntad de los obligados, este« pueden realizar el pago de manera directa. La anterior Ley de Títulos Valores (Ley N° 16587) en su artículo 202° disponía que la renovación del título valor hecha una vez vencido y hasta antes del plazo de prescripción de la acción cambiaría volverá a ser computado desde la fecha del nuevo vencimiento. Este artículo hizo a los tribunales y abogados, confundir la renovación con la prórroga. Castellares® advierte que de una lectura sistemática del artículo 168° de la Ley N° 26702 (Ley de la Banca) con el 202° de la Ley N° 16387, se llegaba a una diferencia clara: mientras la prórroga importaba el aumento de la vigencia del título valor, la renovación es un cambio o remplazo de la relación entre obligado y tenedor por otra relación obligatoria (es decir una 1 novación objetiva). De ahí que en la prórroga, como explicáramos antes, no se requiera de la intervención del obligado, diferenciándose en ese sentido de la renovación que como toda buena novación de carácter objetivo es un acto bilateral entre acreedor y deudor para remplazar una obligación por otra según el artículo 1278° del Código Civil El mismo Código Sustantivo, sin embargo, en su artículo 1279° señala que la emisión, renovación, modificación de un plazo o lugar de pago de un título valor no implicaba una novación. Creemos que ello se debió a que para la promulgación del Código Civil (1984) el artículo 202° de la vigente Ley de Títulos Valores de ese entonces, Ley N° 16587, no podía ser interpretada sistemáticamente con el artículo 168° de la Ley de Banca (Ley N° 26702, que se promulgaría recién en 1996), por lo que el legislador incurrió en el mismo error que sus coetáneos de hace más de dieciséis años: confundir renovación con prórroga
{Ver
Diccionario Elemental, 115}.
La Nueva Ley de Títulos Valores establece requisitos para realizar la prórroga una vez o después de vencido el plazo del pagaré, estos son a saber, que el obligado haya prestado su consentimiento (pero este consentimiento es posterior a la iniciativa del tenedor de
prorrogar la vigencia), que no haya prescrito la acción cambiaría, que no se haya realizado el protesto o formalizada sustitutoria. Con estos requisitos la Nueva Ley se diferencia de su predecesora, así por ejemplo en virtud del artículo 202° de la Ley hay jurisprudencia que señala que es posible prorrogar un pagaré incluso después de vencido el plazo de protesto (Exp. N° 007-98) ello debido a que En la anterior ley, no se establecía como requisito para la prórroga la ausencia de protesto por lo que la Sala estimo como valedero el que se puedan prorrogar títulos cuyo plazo de protesto haya vencido. Aunque en ese caso, si el tenedor de un pagaré, prorroga la vigencia de su titulo valor pese a que el plazo de protesto está vencido, tendría que exigir su prestación ya no en un proceso ejecutivo (ante un incumplimiento del obligado una vez culminado el nuevo plazo) pues el pagaré dejaría de tener un título ejecutivo. Tanto la renovación como la prórroga pueden tener una función supletoria de la fecha de vencimiento, así lo ha entendido la Corte Suprema mediante Casación N° 1563-2000 (6) al sostener que si se omite señalar la fecha de vencimiento del pagaré que ha sido sucesivamente prorrogado existe certeza de fecha en la que es exigid d título, dado que la obligación cambiaría puesta a cobro no es la de la inicial fecha sino, de la última prórroga. La Nueva Ley no hace distingo entre renovación y prórroga, para algunos esto ha significado una derogación tácita de k) dispuesto en el artículo 168° de la Ley de Bancal, aunque nada obsta para que vencido el plazo establecido en el pagaré se proceda a su renovación. Una de las innovaciones es la referida al vencimiento a la vista, como modo típico de vencimiento del pagaré, es decir desde la primera presentación para el cobro, que puede ser desde la fecha misma de su emisión, pero no es posible aquí la aceptación del pagaré como en la letra de cambio toda vez que ello implicaría una relación tripartita (emitente, girado aceptante y tenedor beneficiario) que en el pagaré es inexistente (toda vez que existe una relación directa entre d emitente que es d obligado principal, con el tenedor beneficiario). Resulta por ello discutible el cuarto considerando de la Corte Suprema en el fallo expedido en d Exp. 123-97 ® que si bien admiten la posibilidad, dentro del ámbito de la anterior Ley de Títulos Valores, que el pagaré pueda vencer a la vista, equiparan al obligado principal como el aceptante del pagaré. La Convención de Nueva York establece en el párrafo 3 del
artículo 70°, que ni los gastos de protesto ni los intereses pactados, merman la posibilidad del tenedor de un pagaré para exigir judicialmente, el pago de daños y perjuicios que sufra su derecho crediticio por la morosidad en que incurra el obligado emitente.
VIII. OBLIGACIONES DEL EM57ENTE #, El emitente en su condición de obligado principal asume las mismas obligaciones que el aceptante de una Letra de Cambio; y d tenedor tiene acción directa contra él y sus garantes, las mismas obligaciones que la presente Ley establece para el aceptante de una Letra de Cambio.
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