El Nuevo Recurso de Casacion Civil - Gaceta Juridica

August 18, 2017 | Author: Erivan Fernandez Lopez | Category: Case Law, Judge, Procedural Law, Jurisdiction, Ethical Principles
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Descripción: Novisima obra del recurso de casacion en el Peru, a raiz de las ultimas modificatorias legislativas...

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Biblioteca Instancia Final

ManuelTorres Carrasco

Casación Civil

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Normas Legales

el nuevo recurso de casación civil. recientes modificaciones y repaso jurisprudencial primera Edición MARZO 2010 1,630 ejemplares

© Manuel Alberto Torres Carrasco © Gaceta Jurídica S.A. Prohibida su reproducción total o parcial DERECHOS RESERVADOS D.Leg. Nº 822

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2010-02161

LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-4038-73-0 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501221000174

diagramación de carÁtula Karinna Aguilar Zegarra diagramación de interiores Henry Marquezado Negrini

Gaceta Jurídica S.A. Angamos Oeste 526 - Miraflores Lima 18 - Perú Central Telefónica: (01)710-8900 Fax: 241-2323 www.normaslegales.com Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú

Introducción El medio impugnatorio de mayor renombre en nuestro ordenamiento jurídico nacional es, sin duda alguna, la casación civil. Pese a no ser un recurso de larga data en nuestra tradición jurídica (recién fue incorporado en 1993 con la publicación del Código Procesal Civil), la casación tiene el mérito de constituirse en el recurso en el que más se pone a prueba los conocimientos jurídicos tanto del juzgador como del abogado patrocinante del recurrente. La casación debería ser, desde este punto de vista, un medio impugnatorio de élite (léase, extraordinario), en la medida que no es cualquier juez el llamado a conocerlo y resolverlo, sino solo los magistrados supremos; y también porque solo un abogado bien entrenado en las sutilezas y características especiales de este recurso estaría en condiciones apropiadas para presentarlo y sustentarlo. No obstante lo anotado, no resulta aventurado afirmar que más del 75% de los recursos de casación presentados ante nuestro Poder Judicial son declarados improcedentes, lo que evidencia que este recurso ha sido utilizado más con fines dilatorios (a lo que algún sector de los abogados peruanos está tan acostumbrado) que para unificar la jurisprudencia nacional o buscar la correcta observancia de la norma jurídica (la tan preciada función nomofiláctica del recurso). Por lo tanto, en un alto porcentaje de casos, el recurso de casación no solo no ha coadyuvado en lo absoluto a que la Corte Suprema alcance estos fines sino que solo ha servido, en muchos casos, como un instrumento para dilatar indebidamente los procesos.

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INTRODUCCIÓN

Esta es una rápida radiografía de la situación actual del recurso de casación. Tanto por la sobrecarga procesal de la Corte Suprema generada por los innumerables recursos presentados por los abogados como por el propio comportamiento de nuestro máximo tribunal judicial –que no ha sabido delimitar por propia iniciativa las posibilidades de admisión del recurso–, el recurso de casación se ha convertido, en los hechos, en un recurso ordinario y la Corte Suprema prácticamente en una tercera instancia o grado; escenario totalmente alejado del pensado cuando se incorporó la casación a nuestro ordenamiento procesal. Pese a ser una situación que desde 1993 se fue agravando con el transcurso de los años, no ha sido sino hasta el 28 de mayo de 2009, oportunidad en la que se publicó la Ley Nº 29364, que se ha puesto en rigor una serie de reformas tendientes a agilizar el recurso y eliminar aquellos elementos normativos que servían de justificación o pretexto para conductas dilatorias, entre las que destacan la simplificación de las causales de la casación y de la generación de precedentes judiciales, y la posibilidad de presentar el recurso directamente ante la Corte Suprema. La doctrina procesal nacional se ha manifestado muy escéptica sobre los alcances de esta reforma, si es que puede ser denominada así, afirmándose que esta es bastante tímida y que ha obviado incorporar instituciones necesarias para lograr una mayor celeridad en los procesos de casación, tales como el principio del doble y conforme, o la no eliminación de la eficacia suspensiva del recurso, entre otras críticas. En esta obra que ofrecemos a nuestros lectores presentamos un panorama actual de este medio impugnatorio. Para ello se ha recurrido a lo que la jurisprudencia ha mencionado durante estos años de aplicación de la casación y lo que ha sustentado la más destacada doctrina que se ocupa sobre este recurso, con especial incidencia en aquella que ha comentado las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 29364. Estamos seguros de que la lectura de este libro servirá como un nuevo aporte para la comprensión de la casación civil. Miraflores, 8 de marzo de 2010 EL AUTOR

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Capítulo

Aspectos doctrinalesdel recursode casaciónpenal

CAPÍTULO

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Definición y características de la casación. Ideas preliminares I. IDEAS PRELIMINARES SOBRE LA CASACIÓN 1.

¿Qué dice el Código Procesal Civil sobre la casación?

A diferencia de lo que sucede con otras instituciones procesales, nuestro Código Procesal Civil no define a la casación. El primer artículo dedicado al estudio de este recurso, el 384, solo se limita a señalar cuáles serían sus fines, a saber, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. No obstante, de la lectura integral de este artículo y de algunos más podemos tener al menos, en este momento inicial de nuestro ensayo, una noción de lo que debe entenderse por casación. Veamos, el artículo 386 de nuestro Código Adjetivo establece que el recurso de casación se debe sustentar en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial(1).

(1)

Nuevas causales de procedencia de la casación establecidas mediante la Ley N° 29364, del 28 de mayo de 2009, que reemplazaron (en realidad, subsumidieron), como veremos más adelante, a las tradicionales de aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial.

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Igualmente, el primer inciso del artículo 387 establece que el recurso de casación se interpone contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. Por su parte, el inciso 2 del citado artículo establece que la casación debe interponerse ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema. Pues bien, de la lectura de estos tres primeros artículos del Código Procesal Civil dedicados a la casación (hemos obviado el artículo 385 porque este quedó derogado expresamente por la primera disposición derogatoria de la Ley N° 29364, del 28 de mayo de 2009) podemos enumerar algunas características básicas de este recurso: i) debe ser resuelto por la sala correspondiente de la Corte Suprema; ii) puede ser interpuesto por quien se considere agraviado por todo o parte de una sentencia o auto expedido por una sala superior, para que luego de un nuevo examen, se subsane el vicio o error alegado; iii) solo puede interponerse contra las sentencias y autos expedidos por salas superiores que hayan dado por concluido el proceso, al actuar como órganos de segundo grado; iv) solo puede sustentarse en dos causales: a saber, la infracción normativa, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial; v) se puede interponer ante la sala superior que emitió la resolución impugnada o ante la misma Corte Suprema; y, vi) lo que se pretende con este recurso es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Más adelante analizaremos con mayor detalle las características de la casación, pero considero que esta primera revisión era necesaria para introducirnos correctamente al análisis de este recurso. Para terminar este punto inicial, solo resta señalar que, como coincide la doctrina especializada, etimológicamente, la palabra casación proviene del latín cassare, cassus, cassas o casso, que significa quebrantar, romper, anular.

2. La casación en la doctrina Inexistente una definición legislativa de lo que debemos entender por casación, sí puede encontrarse diversas definiciones propuestas por la doctrina. De todas ellas nos ha parecido didáctico recoger las que presentamos a continuación.

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Así, en sede nacional, tenemos la definición propuesta por el profesor Juan Monroy Gálvez, quien refiere que “la casación es un medio impugnatorio, específicamente, un recurso de naturaleza extraordinaria, con efectos rescisorios o revocatorios, concedido al litigante a fin de que pueda solicitar al máximo órgano de un sistema judicial un nuevo examen de una resolución respecto de situaciones jurídicas específicas, imponiéndosele el deber de cuidar la aplicación de la norma objetiva, uniformizar la jurisprudencia y obtener la justicia al caso concreto”(2). En otro momento, el destacado procesalista afirmó que “a través del recurso de casación se pretende cumplir una función pedagógica, consistente en enseñar a la judicatura nacional en general, cuál debe ser la aplicación correcta de la norma jurídica (...). Así, la uniformidad de la jurisprudencia permitirá que no se inicien procesos que de antemano se advierte no van a tener acogida en los órganos jurisdiccionales. Si mientras se sigue un proceso se expide una decisión casatoria en otro con elementos idénticos, se podrá alegar a favor en esta –y con considerable contundencia– el criterio de la Corte de Casación. Otro fin del recurso es lograr la uniformidad de la jurisprudencia nacional”(3). La profesora Marianella Ledesma afirma que “la casación es un recurso en el que prima el interés público porque busca garantizar la vigencia de la ley y ser un órgano contralor del juzgador en los casos de violación de la norma jurídica o la jurisprudencia vinculante. La casación implica una impugnación limitada, admisible solamente si se denuncian determinados vicios o errores solamente de Derecho (…). Este recurso es extraordinario porque surge como último remedio agotada la impugnación ordinaria y solo permite controlar los errores de derecho en la actividad procesal y en el enjuiciamiento de fondo. Para su interposición se exigen motivos determinados, formalidades especiales y no el simple agravio”(4). El magistrado Manuel Sánchez-Palacios Paiva ha escrito que “el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de iure, que se puede interponer contra determinadas resoluciones y solo por los motivos tasados en la ley. Siendo un recurso previsto en la ley, lo extraordinario resulta de los limitados casos y motivos en que procede y es de iure o Derecho,

(2)

MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”. En: Revista de Derecho Procesal. Nº 1, Lima, setiembre, 1997, pp. 23-24.

(3)

MONROY GÁLVEZ, Juan. Diario Oficial El Peruano, 10 de setiembre de 1993, p. B-14.

(4)

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II. Gaceta Jurídica, 1a edición, Lima, 2008, pp. 217-218.

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pues permite la revisión por el máximo tribunal del país, de la aplicación del Derecho por los jueces de instancia”(5). Por su parte, el doctor Jorge Carrión Lugo, afirma que “la casación (…), es de carácter extraordinario y tiene por finalidad el control de la aplicación correcta por los jueces de mérito del Derecho positivo, tanto el sustantivo como el adjetivo, Por ello, y con razón, se dice que la casación viabiliza el juzgamiento de las resoluciones jurisdiccionales a fin de evitar la incorrecta aplicación del Derecho positivo por los jueces de instancia o de mérito”(6). El ex magistrado supremo agrega que la casación “es un recurso que esencialmente tiene que ver con cuestiones de Derecho y no de hecho; que responde al propósito de mantener la correcta observancia de la ley y cumple su cometido al revisar el juicio de derecho que contiene la sentencia o el auto impugnados. Este recurso admite también la revisión de las actividades realizadas en el desarrollo del proceso desde su comienzo hasta la emisión de la resolución impugnada, permitiendo denunciar las nulidades que las afectan y la infracción de la ley cuando alguna resolución haya sido pronunciada con violación de la forma y solemnidad que señala el ordenamiento procesal”(7). El Tribunal Constitucional peruano tampoco ha sido ajeno a la labor de definir a la casación. Así, el mencionado colegiado ha establecido que “Por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los fines esenciales para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”(8). En doctrina extranjera nos parece relevante citar a algunos autores que en sus definiciones expresan los rasgos de la casación más cercanos a nuestro sistema jurídico nacional. Así, por ejemplo, encontramos que el profesor español Leonardo Pietro-Castro ha señalado que “el recurso de casación es un medio de impugnación, por regla general de resoluciones finales, esto es, de las que deciden el fondo de los asuntos, dictadas en apelación, y en algunos casos en única instancia, a fin de que el tribunal funcionalmente encargado de su conocimiento verifique un examen de la aplicación del Derecho

(5)

SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel. El recurso de casación civil. Jurista Editorial, 4a edición, Lima, 2009, p. 32.

(6)

CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú en materia civil, penal y laboral. Grijley, Lima, 1997, p. 3.

(7)

Ibídem, p. 6.

(8)

Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Exp. Nº 00474-2003-AA, f. j. 4, del 21 de abril de 2004.

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realizada por el órgano a quo o de la observancia de determinados requisitos y principios del proceso, que por su importancia se elevan a la categoría de causales de casación” (9). El procesalista argentino Enrique Fornatti señala que este recurso “es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias judiciales definitivas, por el que se procura que un tribunal superior –generalmente el que está colocado en el vértice de la pirámide judicial– examine la aplicación del derecho objetivo realizada por el tribunal inferior en última instancia ordinaria”(10). De la Rúa señala que la casación es un “medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio”(11). Y, para terminar, tenemos la definición del maestro italiano Piero Calamandrei, quien señala que “el recurso de casación es un medio de impugnación cuyas condiciones están establecidas por la ley procesal de modo que provoquen de parte de la corte de casación un cierto reexamen limitado, correspondiente a sus especiales fines constitucionales”(12). Es interesante advertir como el mencionado jurista presenta a la casación de una manera inseparable e indisoluble de la Corte de Casación, en el sentido de que uno no podría explicarse sin entender al otro. Así, afirma que la casación es un instituto complejo que “resulta de la combinación de dos elementos recíprocamente complementarios, uno de los cuales pertenece al ordenamiento judicial y encuentra su colocación sistemática en la teoría de la organización de los tribunales cuyo vértice constituye (Corte de Casación), mientras que el otro pertenece al Derecho procesal y debe ser estudiado en el sistema de los medios de impugnación (recurso de casación)”(13). En ese sentido, para dejar sentado aún más su pensamiento, el profesor Calamandrei agrega que “mientras los demás medios de impugnación, por ejemplo, la apelación, no están inseparablemente vinculados en su ejercicio a un determinado

(9)

PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ, Leonardo. Derecho Procesal Civil. Editorial Tecnos S.A., 5ª edición, Madrid, 1989, p. 282.

(10) FORNATTI, Enrique. Estudios de Derecho Procesal. Librería Jurídica Valerio Abeledo Editor, Buenos Aires, 1956. (11) DE LA RÚA, Fernando. El recurso de casación en el Derecho positivo argentino. Víctor P. De Zavala Editor, Buenos Aires, 1968, p. 22. (12) CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1959, p. 10. (13) CALAMANDREI, Piero. Ob. cit., p. 9.

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órgano judicial, y pueden, sin perder su fisonomía, reservarse, según los casos, a la competencia de jueces de diverso orden (…), la Corte de Casación tiene el monopolio exclusivo de juzgar sobre los recursos para anulación (= casación) de las sentencias (…), y el recurso de casación solo es concebible como instrumento de este supremo órgano judicial (…). En un estudio, así sea esquemático, del instituto de la casación, no se puede menos de tomar en cuenta esta relación de complementariedad que media entre los dos elementos componentes”(14).

II. El origen de la casación 1. El nacimiento del Tribunal de Cassation Podemos rastrear el origen de la casación, tal como la conocemos hoy, en la Revolución Francesa, específicamente en la ley del 27 de noviembre - 1 de diciembre de 1790 emitida por la Asamblea Constituyente que creó el Tribunal de Cassation(15). La historia del Derecho está plagada de instituciones que han nacido o se han instaurado por necesidades coyunturales del Gobierno de turno. La casación es uno de esos casos. En efecto, la razón por la cual los legisladores franceses concibieron este recurso fue por la necesidad de anular las sentencias pronunciadas en última instancia por el Poder Judicial de su país, al que los revolucionarios consideraban muy afines al régimen monárquico recientemente suprimido. Educados en dicho régimen y partícipes de este, no era de extrañar que los magistrados judiciales franceses de la época fuesen declarados monarquistas o muy apegados a la tradición absolutista, por lo que los liberales advirtieron que mantener en manos de dicho Poder Judicial la palabra final de todas las causas podría colisionar con los intereses del nuevo Estado francés.

(14) CALAMANDREI, Piero. Ob. cit., p. 10. (15) Sánchez-Palacios, siguiendo a Manuel de la Plaza, anota un pasado más remoto, al señalar que “la casación encuentra antecedentes en el Derecho francés del periodo monárquico y nace como un recurso extraordinario, extralegal, ante la autoridad del rey, y anotan los comentaristas que lo que se respetaba era la voluntad subjetiva del rey. En un memorial dirigido a Luis XVI se lee: “En la cima del Poder Judicial debe existir un tribunal cuyas luces hagan ver a los demás el respeto de que la ley es digna y les impida que se separen de ella”. Durante el reinado de los Luises, los puestos públicos se vendían al mejor postor, y los juzgados no fueron excepción a esa regla, de tal manera que quien deseaba ser juez, compraba su juzgado y pasaba a ser su propietario. Como consecuencia de esto, la actividad judicial se presentaba como venal, parcializada y corrupta. Tal fue la situación que encontró la Asamblea de la Revolución Francesa, la que decidió intervenir para modificarla, y por Ley de 27 de noviembre - 1 de diciembre de 1790, estableció el recurso de casación, como un control político del quehacer judicial (SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel. Ob. cit., pp. 33-34).

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Podríamos identificar hasta dos factores fundamentales que determinaron el nacimiento de la casación y del Tribunal de Cassation. En primer lugar tenemos al concepto “ley”, sustento ineludible de la teoría del contrato social, que se llegó a convertir en una de las bases más importantes sobre las que reposa la doctrina revolucionaria. La idea central del pensamiento de los liberales franceses (bajo los preceptos de Rousseau, principalmente) es que los ciudadanos se someten voluntariamente a la ley que ellos mismos otorgan a través de sus representantes reunidos en asamblea. Por ello se justificaba que un órgano emanado de esta se encargue de supervisar el correcto uso de la voluntad del pueblo soberano, manteniendo a los jueces dentro de los límites permitidos por la ley(16). En segundo lugar tenemos la adopción por parte del nuevo régimen del modelo de separación de poderes, sustentada por Montesquieu en su famosa obra “El espíritu de las leyes”, por lo que se justificaba evitar cualquier injerencia entre los distintos poderes del Estado. El modelo revolucionario francés reconocía que la soberanía al pueblo se manifestaba mediante el Poder Legislativo, por lo que al Poder Judicial le correspondía únicamente la labor de identificar las consecuencias que la ley preveía aplicables al caso particular, sin entrar en interpretaciones, pues si en algún caso era necesario realizar una labor interpretativa eso le correspondía a los representantes del pueblo(17). No es difícil advertir que la prohibición de interpretar impuesta a los jueces tenía por principal propósito el de evitar las injusticias que se habían cometido en el antiguo régimen monárquico francés(18). De allí que se

(16) Hemos dicho que el Tribunal de Cassation tuvo su origen en la ley del 27 de noviembre - 1 de diciembre de 1790 emitida por la Asamblea Constituyente de los revolucionarios franceses. No obstante, resulta ilustrativo recordar la anécdota que refiere Juan Carlos Lozano Bambarén en su interesante obra dedicada a analizar este recurso: “No puede ponerse en duda que en el Conseil des Parties de la época monárquica encontraron los reformadores de la Revolución la idea, aunque embrionaria e informe, del Tribunal de Casación. Con lo que cabe decir que el Tribunal de Casación fue el heredero universal del Conseil des Parties, rejuvenecido y vivificado por los nuevos principios. Sin embargo, cuando el abate Royer, antiguo consejero del Conseil du Rois, quiso poner de relieve la analogía que existía entre los dos institutos, la Asamblea lo hizo callar en medio de siseos, pues ella quería creer que había ideado en el Tribunal de Cassation un instituto perfectamente original, libre de toda derivación del ordenamiento precedente” (LOZANO BAMBARÉN, Juan Carlos. Recurso de casación civil. Criterios rectores para su formulación. Grijley. Lima, 2005, pp. 52-53). Igualmente, podemos citar lo expresado por Carlos Calderón y Rosario Alfaro, quienes señalan que “La Francia prerevolucionaria conoció la llamada demande en cassation, en virtud de la cual se permitía a las partes denunciar ante el soberano, con fines de anulación, la sentencia de los parlamentos (instituciones judiciales de carácter regional dirigidas por la aristocracia). El rey conocía de la queja a través del Conseil des Parties. La demande en cassation permitía al rey, de un lado, unificar los dictados judiciales, y del otro evitar que organismos de carácter regional violentaran el poder real. Obsérvese que ya aquí nos encontramos con las dos funciones clásicas de la casación: uniformizar jurisprudencia y control de la ley, cierto es que con fines de dejar sentada la presencia del poder real evitando poderes diárquicos” (CALDERÓN PUERTAS, Carlos y ALFARO LANCHIPA, Rosario. La casación civil en el Perú. Normas Legales S.A., Trujillo, 2001, pp. 6 y 7). (17) Para ello existían los mecanismos del référé législatif y del référé obligatoire au législateur. (18) Merryman sostiene que “en Francia, la aristocracia judicial era uno de los blancos de la Revolución, no solo por su tendencia a identificarse con la aristocracia terrateniente, sino también por su incapacidad para distinguir muy claramente entre aplicación de la ley y elaboración de la ley (…). Los tribunales se negaban a aplicar las leyes nuevas, las interpretaban en forma contraria a su intención

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entiende plenamente la consabida afirmación de Montesquieu en el sentido de que los jueces deben en sus sentencias observar rigurosamente la letra de la ley, sin poder en modo alguno separarse de ella. Originalmente este tribunal casatorio no formaba parte de la judicatura (no estaba formado por jueces), sino que más bien estaba en una situación intermedia entre esta y el Poder Legislativo (aunque más proclive a esta última, como podía suponerse). Era un órgano principalmente político, funcionando como apéndice del Poder Legislativo a fin de ejercer la función de control de legalidad de las sentencias en dernier ressort o última instancia. Por ello, el Tribunal de Cassation tenía las facultades de anular las sentencias que en última instancia judicial estuviesen viciadas por una contravención expresa al texto de la ley o por una violación de las formas del proceso, pero no tenía la atribución de conocer el fondo del asunto, pues no eran en estricto jueces quienes integraban dicho tribunal. En consecuencia, al detectarse una contravención expresa al texto de la ley, lo que hacía el Tribunal de Cassation era reenviar la sentencia al juez de origen para que este último emita nuevo pronunciamiento. En efecto, al ser un órgano político, no le era posible ingresar a conocer el fondo del asunto, de modo que necesariamente se producía el reenvío a la justicia ordinaria para su rehacimiento sobre la base de la correcta interpretación de la ley, que era la establecida por el Tribunal de Cassation. Sobre el particular, el maestro Calamandrei señalaba que “El Tribunal de Cassation fue creado por Decreto de 27 de noviembre/1ero. de diciembre de 1790, para prevenir las desviaciones de los Jueces frente al texto expreso de la ley, lo que era considerado como una intromisión en la esfera del Poder Legislativo, capaz de quebrantar la separación de los poderes que era piedra angular de la nueva concepción del Estado de Derecho; tal es así que en los primeros años de la Revolución se dio una ley que prohibía a los Jueces de interpretar las leyes, aún con eficacia limitada al caso concreto”(19). Entonces, el recurso de casación tiene un claro origen histórico: la desconfianza hacia los jueces y la creencia que el Poder Legislativo o, en su defecto, un colegiado cuasilegislativo o afín a este (nos referimos al Tribunal o frustraban los esfuerzos de los funcionarios por administrarlas” (MERRYMAN, John Henry. Sistemas legales en América Latina y Europa. Tradición y modernidad. Fondo de Cultura Económica, México D.F., 1989, pp. 41-42). (19) CALAMANDREI, Piero. La casación civil (Bosquejo general del instituto). Vol. 3. Trad. de Santiago Sentís Melenado. Oxford University Press, México D.F., 2000, p. 85.

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de Cassation), podía interpretar la ley de manera adecuada y con efecto vinculante. Este tribunal nació, entonces, con la finalidad de afianzar el imperio de la ley (obviamente, la impuesta por el nuevo régimen) frente a las posibles desobediencias de los jueces; surgiendo como una especie de comisión extraordinaria del cuerpo legislativo. El Tribunal de Cassation inició sus actividades el 20 de abril de 1791 con una clara tarea: identificar y controlar las sentencias que incurrían en errores in iudicando y que presentaban una contravención expresa al texto de la ley, reenviándolas al juez de origen para que las rectifique según lo indicado. Esta concepción original de la casación primó durante los diez años republicanos previos al golpe de Estado de Napoleón Bonaparte del 18 de Brumario (11 de noviembre de 1799) que lo convirtió en el Primer Cónsul de la República y que inició su régimen autocrático.

2. La Corte de Casación El escenario original de la casación en Francia, descrito anteriormente, empezó a modificarse paulatinamente con la aprobación del Code de Procédure Civile (Código de Procedimientos Civiles) de 1803, proceso de cambio que llegó a su momento de inflexión con la ley del 1 de abril de 1837 y que se llegó a concretar completamente con la ley del 7 de noviembre de 1979. Todo este proceso determinó que del concepto de Tribunal de Cassation se pasara al concepto de Cour de Cassation (Corte de Casación) y esto, más que un cambio de términos, significó una profunda modificación de las funciones y la finalidad del recurso de casación. En primer lugar, se reconoció formalmente el carácter jurisdiccional de la Corte de Cassation. Ya no estaríamos ante un órgano político ajeno y ubicado afuera de la estructura judicial, sino que ahora era parte de esta. Ya no eran más agentes delegados del Legislativo, sino que ahora eran jueces los que se encargaban de conocer en casación (y eventualmente anular) aquellas sentencias dictadas en revisión en contra del texto expreso de la ley o que hubiesen incurrido en una falsa interpretación de la norma. Y, en segundo lugar, lo anterior trajo como secuencia que la Corte de Casación asumiera funciones de naturaleza jurisdiccional, en virtud de la ley

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de 1837. Ya no se limitaba a detectar el error y reenviar la sentencia al juez de origen, sino que tenía la facultad de examinar in iure el derecho controvertido y de establecer el modo en que dicha litis debía ser decidida. En otros términos, “el órgano de casación no se limitaba ya a buscar el significado abstracto de la ley; descendía a examinar la relación que el juez de mérito había instituido entre la norma de derecho y el hecho controvertido; es decir, si el juez había reconocido con razón en el hecho específico concreto los extremos jurídicos de un hecho específico definido por la ley. A la Corte de Casación no le bastaba ya leer la sentencia del juez de mérito, sino que necesitaba darse cuenta también del material de hecho recogido por este sobre el mérito de la litis; debía, pues, detenerse ante hechos declarados ciertos por el juez de mérito, aunque sin poder parangonar esta declaración de certeza procesal con la realidad material”(20). Como vemos, en el transcurso de algunas décadas, la Corte de Casación fue judicializándose, volviéndose a reconocer a los magistrados judiciales su facultad interpretativa del Derecho y entregándose a otros jueces la facultad de anular las decisiones adoptadas en última instancia por el Poder Judicial. Fue este principalmente el modelo de casación que fue difundido por toda Europa gracias a las invasiones napoleónicas, y que fue recepcionado con matices por las legislaciones de Italia, España, Alemania y otros países. Este modelo fue parte del ordenamiento jurídico del Primer Imperio de Napoleón, respetado por la Restauración borbónica (1814-1830), y durante los convulsionados tiempos que sucederían en Francia hasta el retorno del régimen republicano. Este ha sido un breve resumen del nacimiento de la casación. Un origen eminentemente político, como hemos podido describir, moldeado en un primer momento por las circunstancias sociales y los intereses de los dirigentes de la Revolución Francesa de mantener jueces sin posibilidades de interferir en los planes revolucionarios. No obstante su origen, la creación de la casación, sin duda, constituye una de las principales y más valiosas aportaciones hechas al mundo jurídico por la Revolución Francesa.

(20) LOZANO BAMBARÉN, Juan Carlos. Ob. cit., p. 62.

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III. LA CASACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA En un hecho muy llamativo, por inusual, que ha destacado la doctrina peruana(21), nuestra Constitución Política recoge expresamente al recurso de casación en su articulado. Así, nuestra Carta Política vigente, en su artículo 141, establece que:

“Artículo 141.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173”.

La Carta de 1979 fue la primera de nuestras constituciones en reconocer la “categoría constitucional” de la casación, al establecer que: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en última instancia o en casación los asuntos que la ley señala”. Sobre el particular, es válido preguntarse sobre las consecuencias de que la Constitución haya recogido este recurso(22) pero principalmente si dicha regulación es la más idónea. Esto es, a diferencia de algunos autores consultados, que se haga referencia expresa en el texto constitucional al recurso de casación no nos parece negativo per se. Igual sería nuestra opinión si, además de la casación, a nuestros constituyentes se les hubiera ocurrido la idea de recoger expresamente otros recursos, como el de apelación o el de agravio constitucional. Por ello, nos concentraremos en revisar si es que dicha regulación es la más conveniente. Veamos, si se repara en el texto del artículo 141 puede advertirse que se confiere a la Corte Suprema dos funciones primordiales: a) fallar en casación y b) fallar en última instancia. Comentando ello, el profesor Rubio Correa ha escrito que “En casación, modalidad en la cual [la Corte Suprema] no falla sobre el fondo del asunto sino sobre la forma en que ha sido llevado el proceso y sobre la (21) Ver: ZELA VILLEGAS, Aldo. “El recurso de casación: entre el ser y el deber ser”. En: Manual de actualización civil y procesal civil. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2010. (22) Sobre el particular, Valle Riestra, en su momento constituyente de 1979, señaló “No sé por qué la Constitución tiene que recoger algo que es eminentemente procesal, como es el recurso de casación. Es un asunto que debe derivarse a los códigos procedimentales, a las leyes de enjuiciamiento; pero no es materia constitucional (…), nos exponemos a que ese recurso pueda llegar hasta ser galimático mucha veces, maniate los procedimientos y los complique”. (COMISIÓN PRINCIPAL DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE 1978-1979. Diario de los Debates, Tomo III, Publicación Oficial, Lima, p. 279).

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manera adecuada e inadecuada como ha sido aplicada la normativa relativa al caso. En última instancia, que quiere decir que asume plena jurisdicción al caso y revisa no solo el proceso en sí mismo y la forma como ha sido aplicada la ley, sino que entra a conocer y fallar sobre el fondo del asunto”(23). Esta doble función de la Corte Suprema ha motivado diversas críticas. Sobre el particular, el profesor Juan Monroy Gálvez, comentando el artículo 141 de la Constitución, ha señalado que “La norma dice que la Corte Suprema actúa en casación o en última instancia. Es decir, que actúa como órgano encargado de establecer las líneas jurisprudenciales del ordenamiento jurídico y, además, de cuidar el empleo de la norma objetiva (función uniformadora y función nomofiláctica, respectivamente), eso y no otra cosa es la función casatoria. Sin embargo, a pesar del elevado y trascendente encargo, inmediatamente después la norma le impone otra función, la de ser órgano de grado, de último grado, aun cuando para eso usa un concepto equívoco (‘última instancia’). Pero como la misma norma dispone que esa función de ‘última instancia’ se dará también en aquellos casos en los que otra Sala Suprema haya sido órgano de primer grado, se concluye que la norma dispone que las funciones de la Corte Suprema pueden ser: actuar como órgano de primera grado; b) de segundo grado y c) como corte de casación. ¿Qué no es la Corte Suprema?”(24). El profesor Monroy Gálvez continúa señalando: “Resulta poco menos que insólito advertir cómo una deficiencia normativa coloca al órgano supremo de la jurisdicción nacional como un órgano emergente que cubre todos los ámbitos de la función jurisdiccional. Si cotejamos esto con lo que ocurre en otros sistemas, como el del Common Law, advertiremos el desperdicio en que se ha convertido la Corte Suprema por culpa de una norma constitucional malhadada”(25). Comentando este mismo tema, la profesora Eugenia Ariano Deho tiene una perspectiva distinta: “Para quien revise la sucesión de nuestras (múltiples) constituciones, desde la de 1823 hasta la vigente, advertirá que uno de los grandes ‘problemas constitucionales’ (por lo que me consta, no explorado) estaba en darle o no competencia de tercera instancia a la Corte Suprema,

(23) RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999, p. 162. (24) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Casación y última instancia”. En: La Constitución comentada. Tomo II. Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 659. (25) Ibídem, p. 660.

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lo que al principio (así en la Constitución de 1823 hasta la de 1838) se excluyó, pero luego se dejó a criterio del legislador ordinario (así a partir de la Constitución de 1856). La propia Constitución de 1979 no zanja el problema, pues el legislador constituyente al afrontar el problema de las ‘garantías de la administración de justicia’, estableció que una de ellas era la de la ‘instancia plural’ (inciso 18 del artículo 233), dando expresamente a entender que en el Perú no se podían establecer procesos a instancia única. Sin embargo, que las ‘instancias’ pudieran ser dos o más, era un tema distinto y no delimitado por el constituyente, tanto es así que al establecer la competencia de la Corte Suprema indicó que lo era para ‘fallar en última instancia o en casación los asuntos que la ley señala’ (artículo 241). Como consecuencia, el que la Corte Suprema pudiera ser órgano con competencia sobre el fondo (de ‘instancia’ primera, segunda o tercera) o un órgano solo con competencia limitada (casación) se dejó que lo decidiera el legislador ordinario. Ahora, dado que la propia Constitución de 1979 había establecido en su artículo 237, al igual que todas sus predecesoras, la estructura en tres niveles del Poder Judicial (Corte Suprema de Justicia única, cortes superiores, juzgados civiles, penales y especiales, juzgados de paz letrados y los juzgados de paz, artículo 237), era por demás obvio que a lo más podían haber tres instancias (y no ciertamente cuatro o cinco…). La Constitución vigente se presenta algo más limitativa de la competencia de la Corte Suprema, pues en su artículo 141 indica que ‘Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley’”(26). Revisadas estas opiniones de dos ilustres procesalistas de nuestro medio, nosotros queremos expresar que en nuestro concepto no resulta lo más eficiente para los fines del proceso que la Corte Suprema pueda actuar como instancia o grado, pues eso determina que en los hechos el proceso civil en el Perú presente tres instancias. Al revisarse las sentencias expedidas por la Corte Suprema pueden encontrarse (en algunos casos atisbos, en otros evidencias más palpables) que los magistrados supremos actúan como grado al casar una sentencia, olvidándose por un momento el principio de la doble instancia, previsto en el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

(26) ARIANO DEHO, Eugenia. La “tergiversación” judicial del contrato y el recurso de casación. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista. Egacal, Lima, 2006, p. 5.

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Obviamente a esta situación ayuda que en muchos magistrados (y en algún sector de la doctrina) persista la idea de que una de las finalidades de la casación es la dikelógica (búsqueda de la justicia al caso concreto), pero sobre eso nos ocuparemos más adelante. Por ahora basta con señalar nuestra discrepancia con la forma en que la Constitución ha regulado en su artículo 141 las funciones de la Corte Suprema.

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Elementos característicos de la casación I. IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DE LOS ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS DE LA CASACIÓN Luego de nuestra breve revisión sobre los orígenes de la casación y de cómo ha sido definida en la doctrina, efectuada en el capítulo anterior, corresponde que nos ocupemos en este momento de analizar con detenimiento sobre sus principales características, lo que nos permitirá tener una mayor comprensión de la naturaleza jurídica de este recurso. Ahora bien, antes de empezar, debemos realizar dos advertencias sobre el particular. En primer término, en este capítulo no podemos mencionar todos los elementos característicos de la casación que la múltiple doctrina consultada ha enumerado. Eso sería una tarea imposible de conseguir por las dimensiones de esta obra. Por ello, nos dedicaremos a analizar aquellas características que consideramos esenciales o de mayor importancia práctica. Y, en segundo lugar, analizaremos estos elementos característicos con un propósito de ir más allá de brindar una definición o un concepto. La idea es explicar estos elementos a la luz de su regulación o tratamiento en el articulado del Código Procesal dedicado a la casación, lo que será especialmente notorio cuando analicemos el carácter no suspensivo del recurso.

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Dicho esto, corresponde señalar que las características esenciales del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico son las siguientes: i) se trata de un recurso, ii) extraordinario, iii) vertical; iv) que puede tener efectos negativos o positivos; y, v) que no produce efectos suspensivos.

II. CARACTERÍSTICAS DE LA CASACIÓN 1. Se trata de un recurso La casación es un recurso y, como tal, es un medio impugnatorio destinado a cuestionar una sentencia dictada en un proceso judicial. Vale recordar que la teoría impugnatoria reconoce que las sentencias judiciales, como todo producto humano, son falibles, esto es, pueden estar erradas. El juez es finalmente un ser humano y, por lo tanto, es proclive a errar en sus resoluciones. En ese sentido, mediante los medios impugnatorios se dota al justiciable de la posibilidad de solicitar un nuevo examen de lo resuelto, revisión que en algunos casos puede estar a cargo del mismo juez o por otro de mayor jerarquía, a fin de eliminar las probabilidades de que una decisión judicial errada provoque una solución injusta e ineficaz para la solución de una controversia de relevancia jurídica. De allí que nuestra Constitución reconozca expresamente, como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, a la pluralidad de instancia (inciso 6 del artículo 139), derecho constitucional que solo puede materializarse en los procesos judiciales y administrativos a través de los medios impugnatorios. Nuestro Tribunal Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos en los que reconoce la importancia del derecho a la pluralidad de instancia. Así, ha establecido que este constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional. Agrega el Colegiado Constitucional que, a tal efecto, se han establecido distintos niveles jerárquicos en la administración de justicia, mediante los cuales se procura dar mayores garantías al procesado para ejercer su defensa. Este diseño del órgano jurisdiccional, desde luego, no supone ningún nivel de 26

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subordinación o dependencia de la instancia inferior respecto a las superiores, pues todos los jueces y tribunales son independientes en el ejercicio de la función jurisdiccional, encontrándose sometidos únicamente al Derecho, mediante la Constitución y la ley(27). En la medida que permite a los justiciables ejercer de manera plena su defensa, el derecho a la pluralidad de instancia se erige como un elemento fundamental en el ejercicio de la administración de justicia. Ahora bien, el derecho a la pluralidad de instancia es recogido en nuestro ordenamiento procesal civil como el derecho a la doble instancia, en los términos expresados en el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil(28). Además, se materializa mediante el uso de los medios impugnatorios previstos en el mencionado código. Sobre el particular, el artículo 355 establece que mediante aquellos las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error. Existen dos clases de medios impugnatorios: los remedios y los recursos. Los primeros son aquellos medios impugnatorios que pueden formularse contra actos procesales no contenidos en resoluciones; mientras que, por el contrario, los recursos son los medios impugnatorios que pueden formularse por quien se considere agraviado por una resolución o parte de ella. Es claro entonces que la relación entre medio impugnatorio y recurso es una relación entre género y especie. Nuestra legislación procesal civil reconoce tres clases de recursos: la reposición, la apelación y la casación. Cada uno de estos está dirigido a impugnar las resoluciones que un juez puede expedir, a saber, los decretos, autos y sentencias. De esta manera, la reposición es el recurso que procede para impugnar los decretos, esto es, las resoluciones ordenatorias del proceso, de escasa trascendencia y de mero trámite. Se interpone ante el mismo juez que ha expedido la resolución que provoque agravio en un plazo no mayor de tres días de notificada la resolución. (27) Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente Nº 0023-2003-AI/TC (ff. jj. 49-50). (28) Código Procesal Civil: “Artículo X.- Principio de doble instancia.- El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta”.

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Por su parte, la apelación es el recurso que tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la sentencia y autos emitidos que le produzcan agravio, con la finalidad de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Finalmente, tenemos al recurso de casación que, como hemos visto, se interpone contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso, con la finalidad de que la Corte Suprema proceda a revocar la resolución impugnada con la finalidad de lograr la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En conclusión, la casación debe ser entendida como parte integrante de este grupo llamado recursos que, a la vez, pertenece al género de medios impugnatorios. Claro está que es un recurso con elementos especiales, como veremos a continuación.

2. Se trata de un recurso extraordinario El recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria en la medida de que procede excepcionalmente cuando se cumplen determinados requisitos y siempre que se haya agotado la impugnación ordinaria. Sobre el particular, De la Plaza afirma que este medio impugnatorio “puede ser calificado como extraordinario porque, en relación con los demás, solo se autoriza por motivos preestablecidos, que (...) constituyen un numerus clausus, y que no pueden ser ampliados ni extendidos por interpretación analógica; y, porque, además, también en contraste con los recursos ordinarios, limita los poderes del tribunal ad quem, obligado a decidir dentro del círculo que el recurso le traza y que no es posible rebasar”(29). Siguiendo esa línea de pensamiento, la Casación Nº 1227-2001/Lima expresa que “El recurso de casación (…) es un recurso extraordinario por cuanto su viabilidad solo es factible en casos extraordinarios, especialmente cuando se ha infringido la norma positiva en las resoluciones expedidas por

(29) DE LA PLAZA, Manuel. La casación civil. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 33-34.

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los organismos que evalúan los hechos y los medios probatorios, esto es, por los órganos judiciales de mérito”(30). Entonces, el carácter extraordinario de este recurso vendría a estar configurado por dos elementos: el agotamiento de los recursos ordinarios y por las limitaciones que imponen tanto a las partes como a la Corte de Casación. Veamos: a) Agotamiento de los recursos ordinarios En relación al primero de estos elementos debemos señalar que la imposibilidad de solicitar el recurso de casación mientras no se hayan agotado los recursos ordinarios que proceden contra el fallo (esto es, la reposición y la apelación(31)) se encuentra consagrada en el inciso 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil, que establece que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación es que se interponga contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. Por lo tanto, por este elemento, la casación surge como último recurso agotada la impugnación ordinaria. b) Por las limitaciones impuestas a las partes como a la Corte de Casación El recurso de casación es extraordinario también en atención de que las partes no pueden interponerlo si no lo han fundamentado debidamente en las causales taxativamente establecidas en la norma procesal (la infracción normativa y el apartamiento inmotivado de un precedente judicial). Esto significa que no puede interponerse alegando únicamente las causales generales de los medios impugnatorios ni mucho menos arbitrariamente, sino que se requieren expresar, demostrar y justificar las causales previstas en la norma para la procedencia de la casación.

(30) Casación N° 1227-2001/ Lima, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia y publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de setiembre de 2001. (31) Antes de las reformas introducidas por la Ley Nº 29364, en nuestro Código Procesal Civil de Casación se regulaba el instituto conocido como casación por salto, por el cual procedía el recurso de casación contra las sentencias de primera instancia cuando las partes expresaban su acuerdo de prescindir del recurso de apelación, mediante un escrito con firmas legalizadas ante el secretario de juzgado y siempre que no estuvieran involucrados derechos irrenunciables. Esta era, entonces, una excepción al elemento de la extraordinariedad de la casación que estamos comentando. Hoy esa institución ya no se encuentra vigente en el texto actual de nuestro Código Adjetivo debido principalmente a su nula o escasa utilización por los justiciables y sus abogados durante los más de dieciséis años que estuvo prevista en la norma.

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Esta es una de las características más representativas de la casación que suele ser utilizada para distinguirla de otros medios impugnatorios. Por lo tanto, para su admisión a trámite se exige que el justiciable no solo exprese sino también argumente determinados motivos, los que limitan (al menos en teoría) las posibilidades de interponer dicho recurso de manera excesiva o con fines meramente dilatorios del proceso(32). Así, el artículo 388 del Código Procesal Civil establece que constituyen requisitos de procedencia de la casación que el recurrente describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial. Pero no solo eso, sino que también demuestre en su escrito la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y, finalmente, el recurrente está obligado a indicar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, deberá precisar si es total o parcial, y si es este último, deberá señalar hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Por el contrario, si el pedido casatorio fuera revocatorio, el recurrente deberá precisar en qué debe consistir la actuación de la Corte Suprema. Pero así como a las partes les es exigible cumplir estos requisitos para interponer el recurso, igualmente la Corte Casatoria no puede (léase, no debería) conocer el caso que le es presentado en casación con la amplitud que sí le corresponde a un tribunal de segundo grado. Con esto queremos decir que a la Corte Suprema no solo debería corresponderle actuar dentro de los márgenes establecidos en el propio recurso, sino que también debe comportarse como Corte Casatoria (con todas las implicancias que esto determina) y no como órgano de tercer grado, lo que lamentablemente observamos con mucha frecuencia en nuestra realidad judicial. Pese a este comportamiento que observamos en las salas civiles de la Corte Suprema, existen pronunciamientos de estas que al menos en teoría expresan estas limitaciones. Así, por ejemplo, la Casación N° 926-95/Cono Norte-Lima ha establecido que “la competencia de la Corte se encuentra limitada a las cuestiones que le son sometidas a su consideración, no pudiendo

(32) La necesidad de expresar motivos justificatorios para la admisión a trámite de la casación estuvo presente desde el origen mismo del recurso. En efecto, la originaria casación francesa de la época revolucionaria ya exigía estos motivos, si bien de un modo rudimentario. En efecto, la Ley institutiva de la casación de 27 noviembre - 1 diciembre de 1790 (Loi pour la formation d’un tribunal de cassation) aludió, por una parte, a la anulación “toutes procédures dans lesquelles les formes auront été violées” porque se trataba de “formes de procédure prescrites sous peine de nullité”, y por otra a la “contravention expresse au texte de la loi”.

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conocer la Corte, oficiosamente, de las cuestiones que no se le hayan planteado concretamente, de modo tal que toda conclusión contenida en la resolución recurrida que no sea materia de impugnación es intangible para la Corte”(33). En el mismo sentido, en la Casación N° 165-94/La Libertad se expresa que “la actividad casatoria tiene que circunscribirse estrictamente en torno a los fundamentos expuestos por la recurrente, tal como específicamente se encuentran previstos en la ley, de modo que no resulta factible examinar todo el proceso para encontrar oficiosamente el quebranto de normas no denunciadas, por cuanto ello implicaría una labor netamente jurisdiccional”(34). Por último, resulta interesante citar un voto en discrepancia que emitiera en su momento el magistrado Sánchez-Palacios: “Que los poderes de la Sala de Casación están delimitados por los extremos del recurso que conoce y por las causales invocadas que se declararon procedentes en la calificación (…) En otras palabras, la Sala [Suprema] solo se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. El recurso de casación es la causa petendi que enmarca la intervención de la Corte Suprema y se asemeja al petitorio de una demanda que el juez no puede exceder. Los fundamentos del recurso de casación no son otra cosa que una propuesta de fundamentación para la sentencia de casación que se desea obtener”(35). Por su parte, la Casación N° 1251-2000/Piura enfatiza que, debido al carácter extraordinario del recurso, la Corte Casatoria no se encuentra facultada para analizar cuestiones de hecho, pues esto corresponde exclusivamente a los órganos de grado. En efecto, en dicha sentencia suprema se señala que “La casación es un recurso extraordinario en el cual solamente se discuten aspectos relacionados con cuestiones de derecho, no siendo posible por lo tanto analizar por esa vía aspectos fácticos; por ello es que la Corte Suprema no puede modificar las conclusiones fácticas establecidas por los órganos inferiores”(36). En igual sentido, tenemos a la Casación N° 591-96/ Lima, en la que la Sala Civil de la Corte Suprema señala que “No son susceptibles de denunciarse en casación la incorrecta apreciación de los hechos,

(33) Casación N° 926-95/Cono Norte-Lima, emitida el 1 de abril de 1996 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (34) Casación N° 165-94/La Libertad, emitida el 4 de julio de 1995 por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. (35) Casación Nº 297-2006/Puno. Voto en discrepancia. (36) Casación N° 1251-2000/Piura, de la Sala Civil Permanente, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2001, pp. 6999-7000.

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conducente a la determinación de la premisa menor del silogismo judicial, pues del error en la determinación de los hechos no se pueden extraer conclusiones que sean de aplicación a la generalidad de casos semejantes”(37). De igual modo, ante un recurso de casación que en el fondo pretendía que la Corte Suprema analizara la voluntad de las partes contenida en un contrato, se señaló que “La impugnante pretende que esta Corte realice una interpretación de las cláusulas de la escritura pública de garantía hipotecaria submateria, lo cual resulta ajeno a los fines del extraordinario recurso de casación porque implica un examen de la voluntad de las partes acordadas en el título de ejecución”(38). Estaríamos en un escenario ideal si es que las jurisprudencias antes citadas fuesen una tendencia unívoca de nuestra Corte Suprema. Sin embargo, esto no es así porque en nuestro país, jurisprudencialmente, se ha realizado una excepción a esta limitación de la Corte Suprema para conocer asuntos que no han sido expresa y claramente alegados por el recurrente en su escrito de casación. Nos referimos a la utilización de los deberes de los magistrados para conducir el proceso que se suele emplear como motivo de justificación para que la Corte Suprema pueda mirar más allá de lo peticionado por el justiciable. Así, por ejemplo, en la Casación N° 20-94/Ayacucho, la Corte Suprema señaló que “si bien la actividad casatoria debe circunscribirse estrictamente a los fundamentos expuestos por el recurrente, no menos cierto es que tal exigencia formal no impide al juzgador verificar una correcta calificación de los hechos denunciados en uso de la facultad que le confiere el inciso 1 del artículo 50 del Código Procesal Civil”(39). Como vale la pena recordar, el inciso 1 del artículo 50 del mencionado código establece que constituye deber de los jueces dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal. No obstante, consideramos que resulta válido cuestionar esta intromisión que se evidencia en algunos pronunciamientos de la Corte Suprema.

(37) Casación N° 591-96/Lima, emitida el 3 de setiembre de 1996 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (38) Casación N° 2969-2000/Arequipa, de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2001, p. 6987. (39) Casación N° 20-94/Ayacucho, emitida el 21 de noviembre de 1994 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

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En aras del deber de dirigir el proceso no nos parece ajustado a derecho que se deje a un lado el carácter excepcional del recurso de casación. Una vez más la función dikelógica del recurso (aplicar la justicia al caso concreto) aparece aquí como un elemento distorsionador del correcto empleo de la casación.

3. Es un recurso vertical Podemos señalar que el recurso de casación es de carácter vertical porque su resolución corresponde única y exclusivamente a la Corte Suprema, esto es, al órgano jurisdiccional supremo de nuestra judicatura. A diferencia de la reposición, en la que es el mismo juez el que resuelve el recurso, en el caso de la casación solo es posible que sean algunas de las salas de la Corte Suprema las que se encarguen de resolver este recurso. Así lo establece expresamente el inciso a) del artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, publicado el 20 de julio de 1993, cuando precisa que la Corte Suprema conoce de los recursos de casación con arreglo a la ley procesal respectiva. Igualmente, el inciso a) del artículo 33 de la mencionada norma establece que las Salas Civiles de la Corte Suprema conocen de los recursos de casación de su competencia. Tanto la casación como la apelación son recursos verticales, pues en ambos casos es el superior jerárquico el encargado de pronunciarse sobre la impugnación presentada por el justiciable. Sin embargo, la diferencia entre ambos recursos radica en que, a diferencia de la casación, la apelación puede ser resuelta por diversos órganos jurisdiccionales (salas supremas, superiores o juzgados especializados) dependiendo del órgano jurisdiccional que expide la resolución impugnada. En efecto, además del supuesto ordinario en el que una sala superior conoce y resuelve el recurso de apelación presentado contra una sentencia expedida por un juzgado especializado en lo civil, también puede ocurrir que en algunos casos sea la sala superior la que resuelve en primer grado, por lo que en este supuesto corresponderá a una de las salas civiles de la Corte Suprema conocer y resolver en apelación la eventual impugnación a la sentencia de la corte superior. Puede ocurrir también que sea un juez de paz el que actúe como primer grado y sea el juzgado especializado en lo civil el que resuelva en segundo 33

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grado, como sucede con algunos procesos de alimentos por la cuantía de estos. Este escenario de multiplicidad de órganos jurisdiccionales competentes para conocer en apelación lo resuelto por su inferior jerárquico no se presenta en el caso de la casación, pues únicamente corresponderá a la Corte Suprema la labor de conocer y resolver este recurso, facultad que es exclusiva e indelegable.

4. Es un recurso que puede tener efectos negativos o positivos Dependiendo de los efectos de la sentencia casatoria puede señalarse que el recurso de casación puede en algunos casos ser negativo y en otros positivo. El recurso de casación tendrá efectos negativos cuando la Corte Casatoria simplemente anula o deja sin efecto la resolución impugnada, ordenando al órgano que la emitió que expida nueva sentencia conforme a lo señalado en los considerandos de la sentencia casatoria. Y, por su parte, el recurso de casación tendrá efectos positivos cuando la Corte Suprema reforma o sustituye la resolución impugnada. Sobre el particular, el artículo 396 del Código Procesal Civil establece que si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. Igualmente, el artículo citado prescribe que si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá a revocar la resolución impugnada. Como puede apreciarse, en estos casos la sentencia casatoria tiene efectos positivos, porque la Corte Suprema reforma directamente la resolución emitida por la Corte Superior. Pero el artículo 396 también contempla los casos en los que la casación tendrá efectos negativos, al establecer que si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte Suprema debe casar la resolución impugnada y, además, según corresponda, alternativamente, deberá: i) ordenar a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o, ii) anular lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen

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los efectos de la nulidad declarada, y ordenar que se reinicie el proceso; o, iii) anular la resolución apelada y ordenar al juez de primer grado que expida otra; o, iv) anular la resolución apelada y declarar nulo lo actuado e improcedente la demanda.

5. Es un recurso que se concede con efecto suspensivo El recurso de casación tiene efectos suspensivos en la medida en que su admisión a trámite origina que los efectos de la resolución impugnada se mantendrán en suspenso hasta que la Corte Suprema no expida sentencia casatoria. Así lo dispone el artículo 393 del Código Procesal Civil:

“Artículo 393.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada



La interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada.



En caso de que el recurso haya sido presentado ante la Sala Suprema, la parte recurrente deberá poner en conocimiento de la Sala Superior este hecho dentro del plazo de cinco días de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad”(40).

Esta es una de las características más criticadas por la doctrina, pues se considera que el hecho de que la mera interposición del recurso genere la suspensión de los efectos de la resolución impugnada genera un incentivo, para muchos irresistible, de presentar este recurso con el afán de postergar indebidamente las consecuencias de un fallo adverso en segundo grado. Así, son varios comentaristas que señalan como una grave omisión de la Ley Nº 29364 el no haber corregido el efecto suspensivo del recurso. Así, el profesor Monroy Gálvez ha señalado que “Un trabajo estadístico hecho en la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema hace un tiempo, por el señor juez supremo Manuel Sánchez-Palacios Paiva, determinó que más del 90% de los recursos de casación son declarados improcedentes. Este dato tiene varios significados. Ahora me quedo con el siguiente: el recurso de casación

(40) Cabe señalar que este texto es el que se encuentra actualmente vigente de conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009, que dispuso modificar el texto original del artículo 393. Este era como sigue: “Art. 393.- Tramitación del recurso. La interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia. Declarado admisible el recurso, la Sala tiene veinte días para apreciar y decidir su procedibilidad. La resolución que declara procedente el recurso, fija el día y la hora para la vista del caso. La fecha fijada no será antes de los quince días de notificada la resolución con que se informa a los interesados”.

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es interpuesto regularmente para demorar la ejecución de la decisión. Esto es tan real que desde que se interpone el recurso hasta que se devuelve el expediente transcurre en promedio un año y medio. Entonces, se viene complicando el trabajo de las salas supremas, civiles y constitucionales, con el simple expediente de presentar un recurso de casación defectuoso. Para evitar ello se reguló, en el proyecto que el Congreso tuvo en sus manos pero que descartó sin que se sepa por qué, que las sentencias de condena –aquellas que contienen prestaciones de dar, hacer y no hacer cuando son amparadas– puedan irse ejecutando. Para tal efecto se reguló también un puntual desarrollo de la ejecución de la sentencia impugnada. Lamentablemente, todo esto quedó fuera”(41). El citado autor expresa su sospecha de que esta situación generará una mayor congestión en la Corte Suprema, hecho que paradójicamente se quiso revertir con las reformas efectuadas por la Ley Nº 29364: “Lo grave de lo ocurrido es que regular la ‘infracción normativa’ sin estos dos poderosos diques [el doble y conforme, y el efecto no suspensivo del recurso], puede determinar, ante una Suprema que no esté preparada para lo que se viene, que el recurso se masifique y se convierta simplemente en un grado más en la práctica. Vale decir, que se produzca exactamente lo que el Congreso parece haber querido desterrar: el flujo incontrolable de recursos”(42). La profesora Guerra Cerrón sostiene que hubiese sido preferible que el efecto suspensivo del recurso operara desde el momento de su declaración de procedencia y no desde su admisión a trámite: “La sola presentación (interposición) del recurso suspende la ejecución. Se mantiene este precepto por excesiva cautela y ello mantiene a la Sala Casatoria como una instancia más. Por último si se hubiese querido avanzar en el cambio de la cultura del litigante hacia el certiorari, si no se desea aún eliminar la suspensión, se hubiera establecido esta, pero recién cuando el recurso haya sido declarado procedente, garantizando la tutela cautelar a quien en cuyo favor se ha decidido el Derecho”(43). Nosotros no podemos estar en desacuerdo con dichas posiciones. En efecto, que se haya mantenido el efecto suspensivo del recurso no permite

(41) MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit., p. 16. (42) MONROY GÁLVEZ, Juan. Loc. cit. (43) GUERRA CERRÓN, María Elena. Ob. cit., p. 31.

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otorgar tutela judicial realmente efectiva al justiciable, porque hay situaciones en las que sí es posible ejecutar lo decidido pese a que se haya interpuesto la casación. En resumen, en las reformas propuestas por la Ley Nº 29364 se ha perdido una valiosa oportunidad para establecer como regla general la no suspensión de los efectos de la resolución recurrida en casación o algún mecanismo de ejecución de la sentencia impugnada. Incluso en la propuesta Nº 8 de la Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia (más conocida por sus siglas, Ceriajus(44)) se planteó la siguiente fórmula:

“Artículo 393.- Ejecución de la sentencia impugnada.- La interposición del recurso no suspende la ejecución de las sentencias de condena.



393.I. Suspensión de la ejecución.- La Sala Superior que expidió la sentencia impugnada dispondrá, a pedido de parte y mediante auto inimpugnable, que la ejecución sea suspendida, total o parcialmente, siempre que se preste caución dineraria por el monto de la ejecución. Cuando la ejecución no tenga contenido patrimonial, la Sala determinará el monto de la caución dineraria atendiendo a criterios de equidad”.

Dicha propuesta tiene el enorme mérito de convertir en excepción lo que ahora es la regla: el efecto suspensivo del recurso casatorio. Lastimosamente, no fue recogida por nuestros legisladores y se optó, en este caso sí tímidamente, por mantener el carácter suspensivo del recurso. Sobre este tema no podemos dejar de señalar que una posición minoritaria, que no compartimos íntegramente, pero que no podemos dejar de reconocer su validez, es la que sustenta Juan Carlos Lozano Bambarén, para quien no existe problema alguno en que la admisión a trámite del recurso genere la suspensión de la resolución recurrida. En efecto, el citado autor señala que “En sede nacional existe una marcada resistencia al acotado efecto, pues se piensa que es frecuentemente utilizado como un instrumento de dilación del proceso –en muchos casos evidentemente acontece así–; sin (44) Comisión especial creada por el Congreso de la República mediante Ley N° 28083 del 4 de octubre de 2003 con el propósito de realizar un análisis integral y formular propuestas de mejora del proceso civil peruano. Con fecha 24 de abril de 2004, la CERIAJUS, entregó al Poder Ejecutivo el Plan Nacional de Reforma Integral de la Administración de Justicia. Este documento contiene una serie de propuestas de carácter normativo, que van desde la reforma parcial de la Constitución hasta la reforma a las leyes orgánicas, códigos y normas conexas. Muchas de estas propuestas han sido aprobadas por el Pleno del Congreso y convertidas en ley (aunque algunas con no pocas deformaciones). Otras están esperando la oportunidad para ser aplicadas.

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embargo, estoy en absoluto desacuerdo con tal posición, pues, si el problema es el operador y no el recurso, no veo razón por la que se debe atacar a este y no a aquel”(45).

(45) LOZANO BAMBARÉN, Juan Carlos. Ob. cit., p. 88.

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Capítulo

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CAPÍTULO

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Los fines esenciales de la casación I. REGULACIÓN DE LOS FINES DE LA CASACIÓN El texto actualmente vigente del artículo 384 del Código Procesal Civil, conforme a la modificación efectuada por la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009, es el siguiente:

“Artículo 384.- Fines de la casación



El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”.

El texto anterior de este artículo disponía que:

“Art. 384.- Fines de la casación.-



El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”.

En nuestra opinión, las modificaciones introducidas por la Ley Nº 29364 han tenido el gran defecto de introducir, casi inadvertidamente, el fin dikelógico de la casación, al mismo nivel que los fines nomofiláctico y uniformador. Esto podría generar, por las razones que ahondaremos a continuación, el gran inconveniente de convertir a la Corte Suprema en una

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tercera instancia, esto es, analizando el fondo del asunto como si se tratase de un órgano de apelación. Pero, para entender nuestro aserto, es necesario que analicemos con detalle los tres fines que la doctrina reconoce al recurso de casación, luego analizaremos las posiciones expuestas por la doctrina sobre el particular, para posteriormente reafirmar nuestra posición.

II. ANÁLISIS SOBRE LOS FINES DE LA CASACIÓN Tradicionalmente se ha entendido que eran dos las funciones del recurso de casación (la nomofiláctica y la uniformadora). Sin embargo, en nuestro país –especialmente a nivel de nuestra judicatura– se suele mencionar un fin adicional, que es la dikelógica o diketológica, que en doctrina suele considerarse derivada de la nomofiláctica, aunque algunos otros las consideran enfrentadas y excluyentes. Pues bien, para efectos didácticos, podríamos decir que los tres fines que se le reconocen a la casación son los siguientes:

1. La función o fin nomofiláctico La expresión “nomofiláctica” proviene de dos palabras griegas, nomo (que significa ley) y philasso (que puede ser traducida como guardar o cuidar). Mediante esta función asignada a la casación se busca que dicho recurso permita controlar la correcta observancia de la norma jurídica, lo cual equivale a la defensa de la ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación(46). En otras palabras, se busca la determinación de la exacta observancia y significado abstracto de las leyes(47), la defensa de la norma material, sustantiva u objetiva, en aras de corregir la aplicación o interpretación de la norma jurídica efectuada por los jueces de primer y segundo grado. El término nomofiláctico fue acuñado por el ilustre procesalista Calamandrei para denotar que lo que se busca con la casación es la determinación de la exacta observancia y significado abstracto de las leyes. Así,

(46) Casación N° 3501-2001/ Cajamarca (El Peruano, 2 de febrero de 2004, pp. 11404-11405). (47) Casación N° 2636-2000 /Lima (El Peruano, 30 de abril de 2001, pp. 7204-7205).

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en contraposición de lo que ocurre con otros medios impugnatorios (como la apelación), no se busca con la casación remediar la injusticia del caso particular sino la recta y correcta aplicación de las leyes, buscándose el jus constitutionis, esto es, el carácter público de la casación, por encima del jus litigatoris, o sea, los intereses particulares de las partes. Esta es la primera de las funciones que históricamente se le reconoció a la casación, pues, como anotamos en el primer capítulo de esta obra, este instituto nació en 1790 cuando la Asamblea Constituyente francesa creó el Tribunal de Cassation con su objetivo de anular las sentencias pronunciadas en última instancia por el Poder Judicial francés –al que los revolucionarios consideraban muy afín al régimen absolutista derrocado y, por lo tanto, un obstáculo para las reformas sociales que ellos propugnaban– y que estuvieran viciadas por una expresa contravención al texto de la ley o por una violación a las normas del proceso, sin que dicho Tribunal pudiese conocer el fondo del asunto porque, al no ser parte de la judicatura, carecía de las facultades necesarias para resolver una litis. La labor del Tribunal de Cassation era simplemente revocar la decisión judicial que analizaba y reenviarla a la corte de origen para que esta expida un nuevo fallo. Así, en palabras de Calamandrei, “En los decenios inmediatos siguientes a la fundación del Tribunal de Cassation en Francia se entendió que la finalidad predominante o más bien la única del instituto era la defensa de la ley de las arbitrariedades del Poder Judicial; y esta concepción no podía considerarse equivocada, cuando el órgano de casación se ponía fuera del ordenamiento judicial, en una situación intermedia entre el Poder Legislativo y el poder jurisdiccional que le permitía censurar la actividad de los jueces sin participar en ella”(48). Por lo tanto, la función nomofiláctica suele ser considerada (y de hecho lo es) como el principal fin de la casación. Permite a la Corte Suprema ejercer una función de control jerárquico sobre los jueces inferiores (primer y segundo grado), en la medida que realiza el examen de las sentencias que se presuman contrarias a Derecho. En sede jurisprudencial encontramos algunas sentencias casatorias que hacen mención expresa a la finalidad nomofiláctica del recurso. “Una de las finalidades del recurso de casación es que ejerce la función nomofiláctica, (48) CALAMANDREI, Piero. La casación civil (Bosquejo general del instituto). Vol. 3. Trad. de Santiago Sentís Melenado. Oxford University Press, México D.F., 2000, pp. 86 y 87.

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pues controla la correcta observancia de la norma jurídica, lo cual equivale a la defensa de la ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación”(49). De igual manera, la Casación Nº 2636-2000/Lima establece que este medio impugnatorio tiene “una finalidad nomofiláctica, es decir, lo que busca es la determinación de la exacta observancia y significado abstracto de las leyes”(50).

2. La función o fin uniformador Por esta función, lo que se pretende es la unificación de la jurisprudencia nacional, con el propósito de lograr que los justiciables encuentren predecibles los fallos judiciales y de esta manera se evidencie el respeto a la igualdad ante la ley. Esto último es realmente importante pues las diversas interpretaciones que cada juez pueda realizar de lo que está previsto en la norma pueden generar que los particulares (los justiciables) vean comprometido el principio de igualdad ante la ley, que reconoce el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política. Sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional ha establecido, en su sentencia normativa recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC, que dicho principio “se configura como límite al actuar de órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y administrativos. Exige que estos, al momento de aplicar la ley, no deban realizar tratos diferentes entre casos que son sustancialmente iguales. En otros términos, la ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en la ley”(51). Justamente mediante la función de unificación de la jurisprudencia, la Corte Suprema puede orientar a los jueces inferiores para lograr que ante casos similares los tribunales resuelvan de manera idéntica, a fin de resguardar el principio de igualdad ante la ley y, además, el de certidumbre jurídica.

(49) Casación Nº 3501-2001-Cajamarca, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República y publicada en El Peruano del 2 de febrero de 2004, pp. 11404-11405. (50) Casación Nº 2636-2000/Lima, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República y publicada en El Peruano del 30 de abril de 2001, pp. 7204-7205. (51) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 0023-2005-PI/TC, f.j. 68, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2006.

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Obviamente, esta unidad de criterio será exigible, salvo que ocurran circunstancias que justifiquen un apartamiento de los criterios expuestos por aquella. Así, por ejemplo, Juan Carlos Bambarén refiere que “la unificación de la jurisprudencia por la Corte de Casación tampoco significa que los jueces inferiores deban sujetarse a ella, sino que la deben estudiar y tener como guía importante, pero si la consideran equivocada, pueden y deben apartarse de ella e insistir en sus puntos de vista, dándole a la Corte de Casación la oportunidad de revisarla y reformarla”(52). Más adelante, el citado autor agrega que “la unificación de la jurisprudencia significa tendencia a la uniformidad de la interpretación judicial en el espacio, de modo que en cierto momento la norma jurídica sea interpretada del mismo modo en todo el territorio del Estado; pero no en el tiempo. La uniformidad en el tiempo no pertenece ni es inherente a la casación. Y por esto, aquella ha sido regulada expresamente en el artículo 400 del Código Procesal Civil, que establece el pleno casatorio como una forma de precedente obligatorio”(53).

3. La función o fin dikelógico Por esta función, la casación debe propender a la justicia en el caso en concreto. A primera vista parece ser una finalidad muy altruista y que propendería a restablecer el valor justicia en el proceso civil; sin embargo, muchos autores coinciden en señalar que esta finalidad es en el fondo una de las razones por las cuales el recurso de casación no ha cumplido debidamente con los roles que le han sido asignados. Tal vez sea Fernando de la Rúa, ex presidente de Argentina, pero sobre todo destacado procesalista, uno de los autores que más ha defendido en nuestro continente la finalidad dikelógica del recurso de casación. Así, el mencionado autor afirma que “El interés en particular, que se hace valer con el recurso, es el que tiene preeminencia en la disciplina legal del instituto. Si esa preeminencia fuera acordada, en cambio, a la finalidad política de uniformizar la jurisprudencia, la ley hubiera establecido el examen obligatorio e inevitable de todas las sentencias, en el solo interés de la ley, y en este supuesto con eficacia sobre el caso concreto”(54).

(52) LOZANO BAMBARÉN, Juan Carlos. Ob. cit., p. 102. (53) Ibídem, p. 103. (54) DE LA RÚA, Fernando. Ob. cit., p. 22.

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En sede jurisprudencial cada vez es mayor la tendencia que considera que el recurso de casación no solo tiene una función nomofiláctica y uniformadora, sino también corresponde reconocerle un rol dikelógico. Así, es emblemático que podamos citar la Casación Nº 4361-2001/San Martín, la que prescribe que “la casación es un recurso que tiene las siguientes finalidades: a) nomofiláctica, esto es, juzga el derecho material y procesal; b) uniformadora, es decir, tiende a la unificación de la jurisprudencia nacional; y, c) dikelógica, vale decir, la aplicación de la justicia al caso concreto”(55). Igualmente, en la Casación Nº 1417-2000/Lambayeque se señala que “si bien es cierto que excepcionalmente la Corte podría entrar a ejercer (…) una función dikelógica en los casos que exista arbitrariedad manifiesta, esta función solo será ejercida cuando le haya sido propuesta adecuadamente por el recurrente bajo una denuncia in procedendo en la que se invoque expresamente lo que se conoce como la doctrina de la arbitrariedad o del absurdo; y, que el defecto revista tal gravedad que amerite que esta Sala se aparte de los cánones formales del recurso”(56). También existen otros pronunciamientos supremos que parecen entender que la función dikelógica forma parte o es anexa a la función nomofiláctica del recurso. Por ejemplo, en la Casación N° 3889-2000/Lima se afirma que “La casación, en su finalidad principal, de ser un medio del control nomofiláctico de las resoluciones judiciales, también comprende el control para evitar la violación de normas y principios que regulan lo relativo a los medios probatorios, cumpliendo así el recurso con la finalidad dikelógica que la doctrina casatoria viene impulsando”(57). El profesor Monroy Gálvez ha sido crítico con la recepción de la función dikelógica de la casación, al señalar que “en la doctrina contemporánea se ha extendido la idea de que el recurso de casación debe servir también para que la Corte Suprema cumpla un fin dikelógico, esto es, asegurar la vigencia del valor ‘justicia’ en los procesos. Como resulta evidente, esta búsqueda de lo justo en los procesos no podría realizarse con exclusiones, es decir, teóricamente por lo menos, todos los casos son susceptibles de un ‘control de justicia’, de lo contrario se estaría afectando el derecho

(55) Casación Nº 4361-2001-San Martín, publicada en El Peruano del 31 de marzo de 2003, pp. 10406-10407. (56) Casación Nº 1417-2000-Lambayeque, publicada en El Peruano del 30 de junio de 2003, pp. 10666-10667. (57) Casación N° 3889-2000/Lima, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de setiembre de 2002, pp. 9145-9146.

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fundamental de los excluidos, con lo cual, lo que aparece como una propuesta plausible, se convierte en la práctica –a fin de evitar una discriminación abiertamente inconstitucional–, en un alud de recursos que termina pervirtiendo la obtención de los fines originales del recurso”(58). Compartimos en su integridad las palabras del profesor Juan Monroy. La finalidad dikelógica, pese a lo justiciera que pueda aparentar, es una de las razones por las cuales el recurso de casación puede (y en la práctica, ya lo ha hecho en alguna medida) transformarse en una tercera instancia, otorgándole a los vocales supremos la oportunidad de conocer como jueces de grado el fondo del asunto en aras de restablecer el valor justicia al caso en concreto. Tal como señala el maestro Calamandrei, “si se quiere hacer regresar el instituto de la casación a su carril, hay que, con específicos artículos de ley, recordar a los litigantes, a los abogados y a los jueces que ella no debe servir para reformar sentencias injustas, sino solo para garantizar la exactitud de la interpretación jurisprudencial: y que por lo tanto (…) al juez de casación le está prohibido cualquier reexamen de la interpretación dada por el juez de fondo a negocios jurídicos, cuando ella no constituya un error de derecho, y aunque ella estuviera en abierta contradicción (el llamado ‘travisamento’), con el tenor de la declaración de voluntad a interpretar”(59).

III. Los fines esenciales del recurso de casación luego de las reformas dispuestas por la Ley N° 29364 En nuestra opinión, lo que ha hecho la reforma efectuada por la Ley N° 29364 al artículo 384 del Código Procesal Civil es establecer expresamente, tal vez sin darse cuenta de ello, que, además de la nomofiláctica y la uniformadora, una de las finalidades del recurso de casación es la dikelógica. Pese a lo expuesto, consideramos prudente advertir a los lectores que la doctrina nacional se encuentra bastante dividida en cuanto a la inclusión o no de la finalidad dikelógica en nuestra regulación casatoria. Es más, entre

(58) MONROY GALVEZ, Juan. “Algunas reformas al Código Procesal Civil”. En: Derecho Procesal. III Congreso Internacional. Fondo Editorial de Desarrollo, Universidad de Lima, Lima, 2005, p. 275. (59) CALAMANDREI. Ob. cit., Tomo II, p. 371.

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los que están otros autores que afirman o niegan dicha introducción existen pareceres encontrados o puntos de vista discordantes. Por ejemplo, la profesora Eugenia Ariano, quien es partidaria de la finalidad dikelógica del recurso de casación, niega que las recientes reformas la hayan introducido en nuestro ordenamiento. Así, la reconocida autora afirma que “La Ley N° 29364 cambia muchas palabras a los textos originales del CPC, pero no su ‘sustancia’. En efecto, no cambia la ‘sustancia’ del recurso de casación el que ahora el artículo 384 del CPC tenga escrito que fines del recurso son ‘la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia’ en lugar de la ‘correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia’. La mención a que la ‘aplicación adecuada del derecho objetivo’ lo sea al ‘caso concreto’ no cambia nada, puesto que el recurso, como es obvio, nunca fue el medio para plantear una cuestión ‘abstracta’ sino el medio para obtener la ‘eliminación’ de la concreta decisión que se decía viciada in iure, pero no (según la conocida reconstrucción calamandreiana) para proteger el ius litigatoris a obtener simplemente una sentencia (más) ‘justa’, sino para proteger el consabido ius constitutionis. Ergo, en la nueva redacción del artículo 384 del CPC sigue latiendo la ‘idea’ de que el recurso está previsto no como una garantía subjetiva de las partes, sino como una garantía objetiva del ordenamiento, en el sentido de que se aprovecha el interés privado del litigante como ‘estímulo propulsor puesto al servicio del interés público’ a la (ahora) ‘adecuada aplicación del derecho objetivo”(60). Otro autor nacional que es partidario de la función dikelógica de la casación es el profesor Martín Hurtado Reyes. Para este destacado procesalista, pese a la inclusión de la frase “la adecuada aplicación del Derecho objetivo al caso concreto” al nuevo texto del artículo 384 del Código Procesal Civil, no puede afirmarse que esto signifique la inclusión de la finalidad dikelógica. Así, el citado autor sostiene que “no debemos olvidar que toda decisión debe ajustarse a los estándares de justicia en la solución del caso concreto. Situación que el legislador ha omitido señalar dentro de los fines de la casación (artículo 384), porque la doctrina actual viene aceptando con reiterancia que la finalidad dikelógica forma parte de los fines de la casación. A pesar de

(60) ARIANO DEHO, Eugenia. “Nota a la primera lectura sobre la reforma del recurso de casación civil (Y sobre la reducción de las competencias de la Corte Suprema”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 187. Gaceta Jurídica, Lima, junio 2009, p. 19.

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que algunos consideren que esta finalidad se ha incluido en el contenido del artículo 392-A, no obstante que la redacción de este dispositivo establezca que la admisión extraordinaria del recurso de casación se debe dar cuando tenga por objeto cumplir los fines señalados en el artículo 384 (la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación), no se precisa que pueda ser para lograr la justicia al caso concreto, que es la máxima que orienta a la finalidad dikelógica. Por lo cual, consideramos que se ha perdido una gran oportunidad de regular expresamente que la casación también tiene una finalidad dikelógica, adecuando así nuestro recurso de casación a los fines actuales reconocidos por la doctrina y las exigencias actuales del Derecho, sabiendo que con este fin se busca evitar la convalidación de aquellas sentencias arbitrarias o absurdas y por tanto injustas. Aunque debemos admitir que existen algunas resistencias para considerar esta finalidad de la casación en nuestro medio, pese a que nuestra Corte Suprema lo admitió en sus decisiones(61)”. Este criterio no es compartido por la profesora Marianella Ledesma, quien con mucha agudeza y claridad expositiva sostiene que “Una de las cosas que se olvidó modificar la reciente Ley Nº 29364 fue el nombre de la institución a la que precisamente hacía referencia dichos cambios. Me estoy refiriendo a la llamada casación civil, que otrora nuestro ordenamiento procesal la acogía bajo dicho nomen iuris, pero que a partir de la vigencia de la Ley N° 29364, ya no debe ser calificada así. La casación ya no puede seguir siendo apreciada como un recurso extraordinario que se admitía excepcionalmente bajo causas previamente determinadas, sino que debe ubicarse en lo que se ha convertido, en una tercera instancia ‘encubierta’, bajo la indebida denominación de casación civil, por lo siguiente: 1. El artículo 384 del CPC afirmaba que la casación tenía como finalidad esencial ‘la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo’, sin embargo, la nueva versión de este artículo da un giro total al considerar que la casación tiene por fin la ‘adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto’, ingresando así a una visión, ya no casatoria, sino de instancia en el proceso civil, pues busca un pronunciamiento a un caso en particular. La casación es un recurso que vela por el interés de la sociedad de allí que el objeto de la casación no se oriente a enmendar el agravio de la sentencia, sino busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Esta función perfila el carácter

(61) HURTADO REYES, Martín. “Ideas preliminares sobre la ley de reforma de la casación civil”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 187. Gaceta Jurídica, Lima, junio 2009, pp. 37-38.

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político del recurso y su naturaleza constitucional. La casación nace para el control de las infracciones que las sentencias y autos puedan cometer en la aplicación del Derecho. En ese sentido, la Corte de Casación toma el hecho narrado por el juez o tenido por probado, para reexaminar si la calificación jurídica es apropiada a aquel hecho así descrito. A través de la casación se busca que prime el interés público porque busca garantizar la vigencia de la ley y ser un órgano contralor del juzgador en los casos de violación de la norma jurídica o la jurisprudencia vinculante; sin embargo, debemos precisar, que si bien la casación se orienta a corregir el error de derecho, debemos señalar que dicho error debe ser esencial o decisivo sobre el fallo, es lo que la doctrina ha llamado la ‘eficacia causal del error’, por lo que es necesario que dichos errores hayan incluido en la decisión para que sean revisables en casación”(62). La doctora Ledesma concluye su análisis de la nueva finalidad del recurso de casación de la siguiente manera: “Bajo ese contexto, nos atrevemos a plantear que la Corte Suprema será una instancia más en la revisión ordinaria, que se orientará a verificar la adecuada aplicación del Derecho al ‘caso concreto’ ya no habrá generalizaciones sino posiciones particulares a cada caso, generadas a través de la impugnación. En otras palabras, el otrora recurso de nulidad ha regresado, permitiendo que el Supremo Tribunal revalore las pruebas para aplicar el derecho al caso concreto, alejándose así de la naturaleza en sí de la casación”(63). Por su parte, el destacado procesalista Aldo Zela, sin dejar de ser crítico con la función diketológica de la casación, afirma que de la reforma efectuada por la Ley N° 29364 al artículo 384 del Código Procesal Civil no puede llegarse a la conclusión de que dicha finalidad es la que se ha privilegiado con la reforma. Así, el mencionado autor señala que “una mal entendida búsqueda de ‘justicia’ en sede casatoria ha sido una de las causas principales por las que la carga procesal no ha podido ser controlada. En efecto, debe quedar claro que el llamado fin diketológico (es decir, la verificación de la ‘justicia’ en el caso en concreto) no es afín al recurso casatorio (…). En este orden de ideas, no es que ‘la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo’ haya dejado de ser un fin de la casación, sino que se ha preferido la expresión ‘la adecuada aplicación del derecho objetivo’, precisamente para evitar

(62) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “La casación civil: a mal tiempo, buena cara”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 187. Gaceta Jurídica, Lima, junio 2009, p. 23. (63) Ibídem. Loc. cit.

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una interpretación laxa y privilegiar la función social y política de la casación, sobre el fin diketológico (que, como mencionamos, debe ser excluido de la casación)(64).

(64) ZELA VILLEGAS, Aldo. “Comentarios a las recientes modificaciones al Código Procesal Civil”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 187. Gaceta Jurídica, Lima, junio 2009, p. 33.

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Causales del recurso de casación I. LAS causales de la casación ANTES DE LA LEY nº 29364 Luego de las reformas efectuadas por la Ley Nº 29364 del 28 de mayo de 2009, actualmente en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil existen dos causales para la procedencia de la casación, la infracción normativa y el alejamiento inmotivado del precedente. Estas causales serán motivo de análisis más adelante. En este momento considero adecuado que nos refiramos a las cinco causales de casación que por más de dieciséis (16) años estuvieron vigentes, desde la entrada en rigor del Código Procesal Civil (1993) hasta antes de la publicación de la mencionada Ley Nº 29364. A primera vista podría cuestionarse que dediquemos algunas líneas a analizar las “antiguas” causales de la casación, pero –como veremos más adelante– estas en realidad no han desaparecido del escenario procesal en nuestro país, sino que se encuentran subsumidas o implícitamente contenidas en las dos nuevas causales de procedencia del recurso. Por ello, consideramos que, pese a ya no estar contempladas expresamente en el Código, el estudio de dichas causales resulta necesario. Empecemos. Antes de estas reformas, el justiciable que, insatisfecho con la sentencia de segundo grado, optaba por recurrir en casación debía

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acreditar que se hubiera presentado alguna de estas tres causales sustantivas para que su recurso sea declarado procedente: i) la aplicación indebida de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial, ii) la interpretación errónea de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial o, iii) la inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; o, en su defecto, alguna de estas dos causales adjetivas: iv) alguna afectación al debido proceso o, v) la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Estas causales estaban previstas en el original texto (ya no vigente) del artículo 386 del Código Procesal Civil, que establecía lo siguiente:

“Artículo 386.- Causales.- Son causales para interponer recurso de casación:



1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial;



2. La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; o,



3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales”.

Asimismo, el texto original del segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Civil (que también ha sido modificado por la Ley Nº 29364) establecía como requisitos de fondo la necesidad de fundamentar estas causales:

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“Artículo 388.- Requisitos de fondo.- Son requisitos de fondo del recurso de casación:



1. (…);



2. Que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386 se sustenta y, según sea el caso:



2.1. Cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material;



2.2. Cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; o

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2.3. En qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida”.

Comentando estas causales, la profesora Ledesma afirmaba que “No es suficiente argumentar la violación de la norma material, sino que debe precisarse bajo cual de los supuestos que enuncian los incisos 1 y 2(65) se acoge la casación, caso contrario operará la improcedencia de esta. A través de estas causales se busca examinar la labor de interpretación y aplicación de las normas jurídicas efectuadas por el juez de instancia para decidir el caso; en cambio, cuando se invoca el inciso 3 se busca controlar la validez de la actividad procesal precedente a la sentencia, con la consecuencia, que en caso de infracción de ciertas formas esenciales, se anule todo o parte de dicha actividad y la sentencia misma, prescindiendo de la conformidad o no de esta con el derecho material(66)”. Nótese, entonces, con la ayuda de la cita recogida de la profesora Ledesma Narváez, las orientaciones y delimitaciones de ambos tipos de causales (las sustantivas y las adjetivas), que serán detalladas a continuación.

1. Las causales sustantivas Como ya hemos mencionado, antes de la Ley Nº 29364 existían tres causales sustantivas de casación: i) la aplicación indebida, ii) la interpretación errónea, y iii) la inaplicación. Todas ellas, de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial. En ese sentido, eran consideradas como causales de la casación por errores in iudicando. Si se demostraba la ocurrencia de alguna de estas causales, el recurso se declaraba, primero, procedente y, posteriormente, fundado. En esta situación, no se producía el reenvío a la Sala Superior, sino que la Sala respectiva de la Corte Suprema, actuando como instancia, anulaba el fallo de vista (esto es, “casaba” la sentencia) y emitía un nuevo fallo que sustituía al anulado. Nótese que estas tres causales incidían solo sobre normas de derecho material o de la doctrina jurisprudencial. Por lo tanto, en el régimen anterior, no era procedente alegar la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma de Derecho Procesal.

(65) Se refiere obviamente a los incisos 1 y 2 del texto original del artículo 386 del Código Procesal Civil. (66) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II, 1a edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 229.

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a) Aplicación indebida Se presentaba la aplicación indebida cuando en la sentencia se utilizaba una norma impertinente para resolver la controversia descrita en la misma resolución; es decir, del espectro normativo a su alcance, el juez escoge una norma inadecuada, errando en seleccionar la norma que es idónea para los hechos que le son puestos en su conocimiento. Estamos, por lo tanto, ante un error de apreciación por elección. En otras palabras, “La causal de aplicación indebida supone que las normas aplicadas por el juzgador no son de aplicación a los hechos que se consideran probados”(67). Entre los ejemplos de aplicación indebida podemos enumerar a la utilización de una norma derogada (no se incluye, por supuesto, los casos de ultraactividad, que dispone el artículo 2120 del Código Civil(68)), la aplicación retroactiva de una norma o la no utilización de una norma nacional por entenderse que resulta aplicable un dispositivo legal de un ordenamiento extranjero. Sobre el particular, es interesante recoger el aserto del fallecido profesor colombiano Devis Echandía, quien enseñaba que, pese a que la norma legal es clara, la aplicación indebida “ocurre por uno de estos motivos: 1) porque se aplica a un hecho debidamente probado, pero no regulado por esa norma; 2) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndole producir los efectos contemplados en tal norma, en su totalidad, cuando apenas era pertinente su aplicación parcial; 3) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derechos u obligaciones que no se consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto”(69). b) La interpretación errónea En el supuesto de interpretación errónea, a diferencia del anterior, el juez acierta en seleccionar la norma que es pertinente para resolver la litis, pero le da un significado o contenido que en realidad no tiene. Este error (67) Casación N° 1029-96/Lima, emitida el 8 de noviembre de 1996 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (68) Código Civil: “Artículo 2120.- Ultraactividad de legislación anterior Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca”. (69) DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo 3, 13a edición, Dike, Medellín, 1994, p. 412.

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incide sobre el sentido de una norma jurídica. Se trata, en suma, de un error normativo de apreciación por aplicación. Como señala Lozano Bambarén, “el juez, al establecer el significado de la norma para el caso concreto, lo que está haciendo es vincular al Derecho con la realidad. Tan trascendente e importante acto recibe el nombre de interpretación de la norma y lo que acontece al darle a la norma correctamente elegida un sentido erróneo es que le hace producir consecuencias que no resultan de su contenido, recibiendo, por ende, el nombre de interpretación errónea”(70). Nuestra judicatura ha tenido oportunidad de perfilar esta causal casatoria. Así, para citar algunos ejemplos, tenemos la Casación N° 3786-01/ Lima, en la que la Corte Suprema reafirma el hecho de que esta causal solo puede referirse a normas de derecho material: “Uno de los presupuestos que exige la norma adjetiva para hacer viable el recurso de casación a través de la causal invocada, es que la supuesta interpretación errónea esté referida a una norma de derecho material, entendiéndose como tal a todas aquellas normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones, mas no aquellas que determinan la forma de hacerlos valer ante el órgano jurisdiccional”(71). Igualmente, se precisó que mediante esta causal no se podía alegar la interpretación errónea de hechos: “No es causal casatoria la interpretación errónea de los hechos sino de las normas materiales aplicadas por los magistrados de mérito”(72). Finalmente, debemos señalar la Casación N° 1692-03/Piura, en la que la Corte Suprema estableció los supuestos que deben concurrir para que se presente la causal materia de análisis: “Existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: a) el juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, establece determinados hechos; b) que estos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que elegida esta norma como pertinente (solo ella o en

(70) LOZANO BAMBARÉN, Juan Carlos. Ob. cit., p. 162. (71) Casación N° 3786-01/Lima, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia y publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de abril de 2002, p. 8594. (72) Casación N° 2170-2002/Ica, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia y publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de enero de 2002, p. 9797.

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concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que en la actividad hermenéutica, el juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, yerra al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia”(73). c) La inaplicación En este tercer supuesto de causal sustantiva, el juez ignora, desconoce o soslaya la norma pertinente para resolver el caso concreto, pese a que del texto de la sentencia se puede verificar que ha comprobado la realización de los hechos que deberían conllevar a aplicar la norma desdeñada por el magistrado judicial. Vale decir, la inaplicación se presenta cuando siendo evidente que corresponde aplicar una norma, el juez no la aplica íntegra o parcialmente. Este error afecta el principio del derecho procesal conocido como iura novit curia (aforismo latino que significa literalmente “el juez conoce el derecho”), por el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por lo tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, que establece que “Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”; e, igualmente, se encuentra más precisado aún en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil: “El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Para terminar una simple aclaración. Al analizar estas tres causales nos hemos centrado en la aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de un dispositivo legal que contiene una norma de derecho material, pero no debemos olvidar que los textos originales de los artículos 386 y 388 del Código Procesal Civil indicaban que estas causales también podrían (73) Casación N° 1692-03/Piura, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia y publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de setiembre de 2004, pp. 12710-12711.

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incidir en el caso de la doctrina jurisprudencial, por lo que el lector deberá extender nuestros comentarios a esta.

2. La causales adjetivas Finalmente, resta referirnos a las causales adjetivas que justificaban la presentación de un recurso de casación hasta antes de la Ley Nº 29364. Nos referimos a: i) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y, ii) la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Estas causales son las denominadas de error in procedendo, porque no recaían sobre las denominadas normas de derecho material sino sobre elementos procesales o formales que podían determinar el irrespeto al debido proceso. Carrión Lugo ha anotado que la posibilidad de interponer el recurso de casación contra estas causales formales o adjetivas era una evocación del antiguo recurso de nulidad previsto en el antiguo Código de Procedimientos Civiles. Así, el citado autor señala que “cuando la sentencia casatoria, por razones de forma anula actuados, en rigor, se está volviendo al derogado recurso de nulidad previsto por el Código de Procedimientos Civiles que viabilizaba la nulidad de actuados. En verdad tienen los mismos efectos, no obstante, la diferencia estriba en que en la casación solo puede anularse actuados cuando haya sido denunciado expresamente por el impugnante por alguna motivación fijada por la ley, lo que no ocurre con el recurso de nulidad. El Código no prevé la casación oficiosa”(74). Dicho esto, corresponde analizar estas dos “antiguas” causales: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso Esta causal, que estaba prevista en el inciso 3 de la versión original del artículo 386 del Código Procesal Civil, determinaba que los justiciables podían recurrir en casación cuando en el proceso se había infringido las normas constitucionales y/o legales que garanticen precisamente el debido proceso.

(74) CARRIÓN LUGO, Jorge. Ob. cit., p. 168.

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En consecuencia, corresponde preguntarnos qué debe entenderse por debido proceso. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha establecido que el derecho al debido proceso “está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier actuación del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales, dentro de un proceso, sea este administrativo o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”(75). Por lo tanto, corresponde alegar esta causal cuando en el proceso se ha infringido alguna de estas normas de orden público de rango legal y constitucional que han sido diseñadas para garantizar que aquel transcurra bajo las reglas del debido proceso. No obstante, debe recordarse que solo corresponde invocarse como causal casatoria aquellos errores procesales cuya gravedad haya sido determinante para la decisión de fondo, esto es, que determinaron el sentido de la sentencia recurrida; y no de aquellos errores que no tuvieron dicha consecuencia. Así, Monroy Gálvez sostiene que “serán materia casacionables todas aquellas infracciones que produzcan indefensión o también aquellas que afecten derechos fundamentales, como sería el caso de violación de la tutela jurisdiccional efectiva. Por otro lado, no constituyen motivo aquellas infracciones procesales que no afecten la validez de la sentencia, tales como retrasos en su expedición, incumplimiento de plazos o en el pago de tasas judiciales”(76). De lo anterior podemos colegir que se debe entender que ha existido contravención al debido proceso cuando se han afectado garantías tan sustanciales como los principios de juez natural, imparcialidad, contradicción, motivación de sentencias, congruencia, notificación de resoluciones, doble instancia, etc.(77).

(75) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 2508-2004-AA/TC del 12 de noviembre de 2004, f. j. 1. (76) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”. En: Revista de Derecho Procesal. N° 1, Lima, 1997, p. 13. (77) Sánchez-Palacios realiza un análisis de algunos de estos principios en SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel. El recurso de casación civil. 4ª edición, Jurista Editorial. Lima, 2009, p. 168 y ss.

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Veamos cómo esta causal fue recepcionada por la judicatura peruana. Así, en una interesante casación, la Sala Civil Permanente reconoce la procedencia del recurso por la causal de afectación de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en caso de deficiente motivación: “si es que el recurrente discrepa con tales cuestiones fácticas por problemas relativos a una deficiente motivación, deberá invocar la causal pertinente de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pero no las causales sustantivas relacionadas con la infracción de una norma de carácter material”(78). Asimismo, en la Casación Nº 1600-2002/Amazonas, se ha establecido que “la presencia de una valoración de los medios probatorios que de modo evidente incumpla las reglas previstas en el ordenamiento procesal civil comporta la afectación del derecho al debido proceso y puede ser denunciada como tal, vía recurso de casación; empero, de un lado, debe de indicarse expresa y rigurosamente cuáles son los elementos de dicha indebida valoración, dado que (…) la Sala de Casación no es una instancia de fallo; y, de otro lado, dicha Sala se limitará en caso de configurarse el agravio, a observar la existencia de dicho incumplimiento disponiendo la renovación del acto procesal afectado y serán las instancias de fallo que, saneada la deficiencia, les lleve de acuerdo a una mejor valoración a concluir de modo distinto o a ratificar la decisión anterior en todo o en parte”(79). La Suprema también ha mencionado los casos en los que no resultaría procedente la causal materia de estudio: “La Corte de Casación tiene como fin la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la doctrina jurisprudencial; no constituyendo causal de contravención [de las normas que garantizan el derecho al debido proceso] una puerta mediante la cual se de paso a la revaloración de la prueba, pues ello la convertiría en una tercera instancia”(80). En idéntico sentido, tenemos a la Casación Nº 683-2001/Ucayali: “El razonamiento respecto a la valoración de la prueba no es considerado como contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso”(81).

(78) Casación N° 1251-2000/Piura, de la Sala Civil Permanente, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2001, pp. 6999-7000. (79) Casación N° 1600-2002/Amazonas, de la Sala Civil Transitoria, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de febrero de 2003, pp. 10053-10054. (80) Casación N° 1148-2001/La Libertad, de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de octubre de 2001, p. 7757. (81) Casación N° 683-2001/Ucayali, de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República.

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b) La infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales Esta última causal, prevista en la redacción original del inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, estaba referida a la infracción de aquella normativa que regula las reglas de validez y eficacia de los actos procesales, esto es, de aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desarrollo o la culminación del proceso, sea que precedan de las partes o del juez y sus auxiliares. Pero, al igual de lo que sucedía con la otra causal in procedendo, esto es, la de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, para que sea atendible y procedente la causal bajo comentario se requería que la infracción sea de las formas esenciales previstas para la eficacia y validez de los actos procesales, por lo que no cualquier infracción formal podía ser denunciada en casación. Así, para citar un caso propuesto por Sánchez-Palacios, “el inciso 3 del artículo 122 [del Código Procesal Civil] manda que los fundamentos de hecho y de derecho se enumeren correlativamente. Todavía hay sentencias que no satisfacen ese requisito de orden, pero la Corte Suprema ha rechazado ese defecto como causal de casación, pues evidentemente no es esencial para la validez de la sentencia”(82). En ese sentido, existen sentencias de la Corte Suprema en la que se establece que los recursos de casación por la causal de denuncia de infracción de formas esenciales debían acreditarse tanto la formalidad procesal incumplida como el hecho de que dicha formalidad fuese trascendental para la solución de la controversia. Así, por ejemplo, podemos citar la Casación N° 931-2004/Lima, en la que se afirma que “Cuando se denuncia en casación la causal relativa a la infracción de formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, es un requisito ineludible de que quien lo propone lo haga con claridad y precisión, señalando cuál ha sido la formalidad procesal incumplida al expedirse la resolución impugnada. Además, debe tenerse en cuenta que la infracción que se denuncia en casación resulte trascendental y fundamental para la solución de una determinada controversia. Es que por encima de las formalidad procesales incumplidas en el desarrollo de un proceso, no debe perderse de vista que la finalidad de todo

(82) SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel. Ob. cit., p. 211.

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proceso judicial es la de lograr la paz social en justicia”(83). En similar sentido, la Casación N° 3497-2000/San Román estableció que “Para estar frente a una fundamentación clara y precisa de donde se desprenda cuál ha sido la formalidad procesal incumplida (…), se deben denunciar las infracciones en que se ha incurrido, indicando razonadamente los presupuestos de las nulidades procesales aplicables al caso, los cuales involucran la sustentación del principio de convalidación en virtud al cual no hay nulidad si el litigante interesado consintió, expresa o tácitamente, el acto defectuoso; y la fundamentación debida acerca del interés para solicitar la nulidad consagrada en el artículo 174 del Código formal que establece que la nulidad debe ser pedida por el perjudicado, quien además no debe haber originado el acto irregular, ni haberlo convalidado expresa o tácitamente“(84).

3. Ideas finales sobre las “antiguas” causales de casación Para terminar el análisis de las “antiguas” causales de la casación y antes de iniciar el comentario de las “nuevas”, resta por señalar las principales críticas que se le hacían al diseño establecido originalmente por el Código Procesal Civil en el cual, como hemos visto, teníamos, en primer término, tres causales sustantivas y, en segundo lugar, dos causales procesales. Así, se señalaba que era un despropósito que se hubiese restringido la aplicación indebida, inaplicación e interpretación errónea a las normas de derecho material, excluyéndose por ello a las normas de Derecho Procesal. Este error era evidente porque también las normas de Derecho Procesal pueden ser inaplicadas, o aplicadas indebidamente o mal interpretadas y con ello provocar agravio al justiciable. Y por último, se criticaba la existencia de una fórmula tan particular para identificar los errores in iudicando, que llevaba a profundas fundamentaciones, la mayoría de las cuales innecesarias e inútiles, que debían exponerse en los recursos de casación para sustentar la causal material que se alegaba. Así, en palabras de Monroy Gálvez, se había “montado una construcción dogmática aparentemente destinada a ‘identificar’ con rigor y precisión la causal que debe o debió ser empleada en el caso concreto sometido a recurso. Lamentablemente (…), no solo se ha desperdiciado el tiempo

(83) Casación N° 931-2004/Lima, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de marzo de 2005, p. 13724. (84) Casación N° 3497-2000/San Román, de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de julio de 2001, p. 7544.

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tejiéndose eleucubraciones sobre qué significa una u otra causal, en nuestros criterios innecesarios, sino que se han perdido de vista los fines del recurso, (…). De lo que se trata es de cuidar la vigencia del derecho objetivo, para lo cual no es imprescindible descifrar el sortilegio de si estamos ante un caso de ‘inaplicación’, de ‘aplicación indebida’ o, eventualmente, de lo que constituye un anacronismo patético: ‘la interpretación correcta’”(85).

II. LAS NUEVAS causales de la casación El texto actual del artículo 386 del Código Procesal Civil, conforme a la modificación efectuada por la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009, establece que:

“Artículo 386.- El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.

Por lo tanto, podemos observar que, a diferencia de las cinco causales previstas originalmente en nuestro código procesal, actualmente son solo dos las causales de procedencia del recurso: i) la infracción normativa; y, ii) el apartamiento del precedente. A analizar ambas causales nos ocuparemos a continuación, no sin antes reiterar que la reducción anotada no significa que se hayan reducido las posibilidades para presentar el recurso, sino que estas han quedado subsumidas en estas dos nuevas causales, especialmente en la causal de infracción normativa.

1. La infracción normativa La causal de “infracción normativa” no es un invento del Derecho peruano. Todo lo contrario, es una expresión que puede encontrarse con alguna frecuencia en el Derecho Comparado. Así, por ejemplo, la reciente Ley 1/2000, del 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil española, establece en su artículo 477 que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único,

(85) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Casación y última instancia”. En: La Constitución comentada. Tomo II. Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 659.

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en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. No obstante lo dicho, en nuestro sistema jurídico-procesal su inclusión como la principal causal de procedencia del recurso de casación es un tema novedoso. Además, sin duda alguna, fue el tema que mayor polémica y debate ha generado en nuestro medio cuando se publicó la Ley Nº 29364, lo cual es totalmente comprensible porque para la mayoría de operadores jurídicos el reemplazo de las tradicionales causales de aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de una norma derecho material por esta causal de infracción normativa significó un cambio que muchos tardaron en procesar y que algunos aún no comprenden con claridad. Incluso podría afirmarse que la inclusión de esta nueva causal causó cierta suspicacia sobre sus reales alcances, pues la doctrina se dividió en dos grupos: quienes pensaban que la causal de infracción normativa iba a generar una mayor simplicidad para presentar recursos de casación, y quienes mas bien consideran que la reforma ha determinado que este recurso se vuelva mucho más técnico y complejo. Así, por ejemplo, el profesor Monroy Palacios se adscribe a la primera de estas tendencias, al sostener que “Si fuera un abogado con pocos escrúpulos, de esos que no faltan en nuestro medio, debería agradecer al Congreso por la reforma. Ahora solo hace falta alegar ‘infracción normativa’ para acceder a la Corte Suprema y dilatar por varios meses más el desarrollo del proceso: más tiempo de asesoría, más dinero para el abogado. Como ciudadano, sin embargo, debo aborrecerla. Sin ningún filtro serio, no solo llegarán más causas a la Suprema, sino que, por si fuera poco, se prevé un poder discrecional (artículo 392-A) para que los jueces supremos admitan recursos que normalmente no deberían conocer. ¿Certiorari positivo? El disparate del disparate”(86). Un criterio similar expresa la profesora J. María Elena Guerra Cerrón, para quien “se ha creado una especie de ‘cajón de sastre’, con lo cual se facilita la presentación de recursos de casación sin exigencias rigurosas. Bastará que se describa (no que se fundamente) la ‘infracción normativa que incida directamente sobre la decisión impugnada’. Pero esta aparente facilidad para presentar recursos de casación está lejos de asegurar que los contenidos sean (86) MONROY PALACIOS, Juan. “Ley Nº 29364 (Casación civil): una reforma lamentable”. En: .

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revisados previa declaración de procedencia, ello dependerá del criterio de la Sala Casatoria en la calificación. Sin duda, hay un gran riesgo de avalancha de recursos por calificar”(87). No obstante, comentaristas como Enrique Valverde, sostienen una posición completamente distinta. Así, el citado autor señala que “Sobre esta causal se han expuesto varias conjeturas. Las más intranquilizantes sostienen que con esta causal se ha dejado abierta la puerta a la interposición indiscriminada del recurso de casación y ello llevará indefectiblemente a un embalse inconmensurable de procesos en la Corte Suprema, lo cual agravará aún más su situación actual (...). Si el asunto se ve desde una sola faceta, sin duda que dichas posturas de alarma tienen toda la razón; no obstante, consideramos que se yerra al adoptar una perspectiva unilateral y, por ende, en el mal augurio. Por nuestra parte consideramos, más bien, que el recurso de casación se ha vuelto sumamente técnico y si bien es cierto que a primera vista pareciera que cualquier denuncia de infracción normativa dará lugar a la interposición del recurso –y con ello ocasionaría el congestionamiento de la carga procesal–, no resulta menos cierto que la labor de los abogados se verá tremendamente dificultada, porque además de denunciar la citada infracción normativa, deberán de demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada. En otras palabra, pensamos que la carga procesal seguirá siendo la misma o menor, porque si antes se declaraban improcedentes una gran cantidad de recursos por no ajustarse a las causales contenidas en el anterior artículo 386, hoy en día lo serán porque no se ha llegado a demostrar la incidencia directa de la infracción con lo cual, en el peor de los casos, la carga seguirá siendo la misma”(88). Señaladas ambas tendencias, consideramos que será la práctica la que defina si es que con esta “novísima” causal se están facilitando las cosas para que cualquier agravio permita acudir en casación o, si por el contrario, constituirá una valla más alta que los abogados litigantes deberán superar, incluso, más compleja que las “antiguas” causales. En realidad, ambas situaciones son posibles. Todo dependerá de cómo los vocales supremos entiendan esta causal y del (poco o mucho) celo y rigor que demuestren al admitir a trámite el recurso.

(87) GUERRA CERRÓN, J. María Elena. “Casación: ¿se privilegia la aplicación del Derecho o la búsqueda de la justicia?”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 187. Gaceta Jurídica, Lima, junio 2009, pp. 30-31. (88) VALVERDE GONZÁLES, Enrique. “Nuestro recurso de casación civil a la luz de la última reforma legislativa”. En: Revista Jurídica del Perú. Tomo 103. Normas Legales, Lima, setiembre 2009, pp. 314-315.

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Dicho esto, pasemos a definir a esta “novísima” causal, sin dejar de hacer un repaso de lo que dice nuestra doctrina más autorizada sobre el particular. Veamos, para el maestro Juan Monroy Gálvez, “La infracción normativa refiere al error (o vicio) de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; aquella determina que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, por cierto, en el caso peruano siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido”(89). Por lo tanto, el término infracción normativa debe entenderse como una expresión que engloba las tres causales materiales del régimen anterior (aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación) y las dos causales procesales; por lo que bien podría señalarse que entre ellas existiría una relación de género a especie. Esta nueva causal tiene la virtud de presentar una fórmula más sencilla para la interposición del recurso, permitiendo superar aquellas discusiones bizantinas del régimen anterior, como aquellas en las que se discutía sobre las diferencias de la aplicación indebida o inaplicación de una norma(90). Sobre el particular, la profesora Eugenia Ariano afirma que “con la causal de infracción normativa ‘se unifica’ (terminológicamente) la tormentosa trilogía del error in iudicando prevista en los ‘viejos’ incisos 1 y 2 del texto original del artículo 386 CPC (‘aplicación indebida’, ‘interpretación errónea’ de normas materiales), en la (más simple) ‘infracción normativa’, que tiene la ventaja de no distinguir ya entre normas materiales y procesales. Por lo tanto, ya no interesa que el error in iudicando se refiera a una norma ‘material’ sino que también podrá serlo de norma ‘procesal’. Si bien ello no está para nada pensado en pro de los ‘recurrentes’, de hecho, va a constituir un tormento menos para ellos”(91).

(89) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes sobre el ‘nuevo’ recurso de casación civil”. En: . (90) Guerra Cerrón tiene una opinión contraria. La mencionada procesalista considera que “si antes teníamos una guía a seguir con las causales específicas a invocar y fundamentar, y podíamos predecir si nuestro recurso sería declarado procedente o no, hoy ello es incierto porque estaremos a la discrecionalidad de la Sala Casatoria cuando analice nuestro pedido descriptivo. Es conveniente concordar este artículo con el 388 (requisitos de procedencia) para presentar el recurso y precisar si se busca un efecto anulatorio (invalidez total o parcial de los actos procesales o por infracción a las normas que garantizan el debido proceso); o si se trata de efecto revocatorio (por aplicación o inaplicación de norma objetiva)” (GUERRA CERRÓN, J María Elena. Ob. cit., p. 31). (91) ARIANO DEHO, Eugenia. “Nota a primera lectura sobre la reforma del recurso de casación civil (y sobre la reducción de las competencia de la Corte Suprema”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 187. Gaceta Jurídica, Lima, junio 2009, p. 20.

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Entonces, la causal de infracción normativa, actualmente vigente, puede ser considerada como una genérica causal de procedencia del recurso, que incluye a las afectaciones de las normas materiales como a las procesales, es decir frente a errores in iudicando e in procedendo. Esto ha llevado a afirmar a algunos autores que la inclusión de esta nueva causal de infracción normativa no ha significado en realidad un cambio radical con el régimen anterior. Así, por ejemplo, Martín Alejandro Sotero Garzón sostiene que “no ha sucedido ninguna modificación sustancial, manteniéndose las posibilidades de interponer el recurso de casación en los mismos supuestos antes regulados, más aún cuando el texto modificatorio del artículo 388 del CPC, establece que la pretensión casatoria sigue siendo o revocatoria (que procede ante una infracción a normas materiales o procesales que hayan sido objeto de la decisión, la cual es subsanada por la propia Corte Suprema, de conformidad con la modificación al artículo 396 del CPC promulgada) o anulatoria (que procede ante una infracción al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva en el procedimiento, ante la cual se decreta la nulidad de todo lo actuado y se reenvía el proceso al órgano que cometió el vicio)”(92). Sin dejar de entender estas críticas, nosotros somos de la opinión que si bien es cierto que la causal de infracción normativa tiene la cualidad de englobar a las causales materiales y procesales del régimen anterior, consideramos además, que en estas no se agota las posibilidades de esta novísima causal. En otras palabras, además de las cinco causales de procedencia recogidas en el texto original del Código Procesal Civil, la causal normativa puede ser utilizada para justificar la procedencia del recurso por motivos distintos a aquellas. En efecto, teóricamente no se puede excluir la posibilidad de que se presenten situaciones de “infracción normativa” que antes no estaban reguladas en la citadas cinco “antiguas causales”. Otra vez, será la práctica judicial la que nos informará si es que se presentarán supuestos de infracción normativa que escapen a las cinco tradicionales causales de la casación. Por último, es necesario destacar que esta causal exige que la infracción normativa deba “incidir directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada”. Este es un límite que puede resultar muy importante (92) SOTERO GARZÓN, Martín Alejandro. “A propósito de las ¿modificaciones? a la casación en el Código Procesal Civil”. En: .

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para impedir justamente que la aparente simplicidad de la expresión “infracción normativa” genere un incremento de los recursos de casación que se presenten ante nuestro Tribunal Supremo. Además de ello, existe un elemento a tomar en cuenta. Ante la posibilidad de que la novísima causal de infracción normativa pueda significar que cualquier alegación del recurrente será suficiente para que la Corte conceda el recurso, no debe olvidarse que ya existe una tendencia jurisprudencial en nuestro país que exige a los justiciables la necesidad de fundamentar debidamente su escrito de casación. Así, por ejemplo, podemos citar la Casación N° 637-95/Lima, en la que se señala que “para cumplir con el requisito de la debida fundamentación del recurso el recurrente debe acreditar la exigencia de un agravio producido por la sentencia recurrida, que tal agravio se produjo como consecuencia directa de uno de los motivos taxativamente contemplados en la ley y no por otros, y que entre el agravio denunciado y las conclusiones de la sentencia recurrida se dé una precisa relación de causalidad”(93).

2. El apartamiento inmotivado del precedente a) De la doctrina jurisprudencial al precedente judicial Para entender a cabalidad esta segunda causal de procedencia del recurso de casación tenemos que analizar el concepto de precedente judicial. Para ello debemos recordar tanto el texto anterior del artículo 400 del Código Procesal Civil a la reforma introducida por la Ley Nº 29364, que regulaba la denominada doctrina jurisprudencial, así como el nuevo texto del mencionado artículo, que recoge lo que se denomina precedente judicial. Así, el texto anterior del artículo 400 del Código Procesal Civil establecía lo siguiente:

“Artículo 400.- Doctrina jurisprudencial.-



Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.

(93) Casación N° 637-95-Lima, emitida el 26 de diciembre de 1995.

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La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.



Si los abogados hubieran informado oralmente a la vista de la causa, serán citados para el pleno casatorio.



El pleno casatorio será obligatorio cuando se conozca que otra Sala está interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado.



El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso, se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan doctrina jurisprudencial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad”.

Por su parte, el texto actual del artículo 400 establece lo siguiente:

“Artículo 400.- Doctrina jurisprudencial.-



La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.



La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.



Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa ante el pleno casatorio.



El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso, se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad”.

El reemplazo del vocablo “doctrina jurisprudencial” por el de “precedente judicial” no constituye un mero cambio terminológico, sino que pretende ser la solución a la problemática ocasionada por la regulación anterior que había generado la casi nula existencia de la doctrina jurisprudencial que 72

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precisamente reclamaba la versión original del artículo 400 y la disparidad de criterios entre las salas civiles supremas que, como es evidente, atentaban contra una de las finalidades del recurso de casación: la unificación de la jurisprudencia. En efecto, para los abogados litigantes y para los investigadores jurídicos no resultaba extraño encontrarse con resoluciones supremas que, pese a ocuparse de temas similares, resultan ser contradictorias entre sí. Una de las razones de esta grave situación es la poca unificación de criterios de los vocales supremos integrantes de las salas civiles permanente y transitoria, quienes ahogados por la excesiva carga procesal contaban con pocas posibilidades para realizar acuerdos plenarios o al menos reuniones de coordinación para conciliar criterios. En palabras del profesor Hurtado Reyes, esta situación se presentaba debido a las siguientes razones: a) La poca preocupación de los actores principales del problema, una alta desidia en proponer y motivar los plenos jurisdiccionales necesarios para llegar a la ansiada doctrina jurisprudencial. b) La deficiencia en la toma de decisiones por parte de las autoridades competentes para promover y desarrollar, como política permanente para el mejoramiento de la administración de justicia, la emisión de doctrina jurisprudencial y como elemento fundamental para propiciar la predictibilidad de las decisiones judiciales y apuntalar el principio de seguridad jurídica. c) Los esfuerzos de las autoridades que rigen los destinos de la justicia peruana, desde hace mucho tiempo están avocadas a la justicia procesal penal, relegando la importancia de la justicia civil en nuestra sociedad. d) Un procedimiento poco viable establecido por el legislador para la emisión de la doctrina jurisprudencial, incluyendo el cuestionamiento de inconstitucionalidad del mismo, al dejar que sea una instancia no jurisdiccional la que decida sobre el particular (Sala Plena de la Corte Suprema)(94).

(94) HURTADO REYES, Martín. Ob. cit., p. 40.

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Sobre el particular, el reconocido jurista Javier de Belaunde efectuó a mediados del 2005 un sesudo y completo diagnóstico sobre los problemas de predictibilidad de la jurisprudencia nacional. Así, el citado autor afirma que “uno de los problemas más graves de la justicia peruana es que es impredecible. No solo es una justicia lenta, sino que por múltiples factores (razonamiento exageradamente formalista, desvinculación del contexto económico y social, corrupción, etc.) es muy difícil predecir el resultado de un conflicto de intereses llevado al sistema de justicia. La jurisprudencia es de baja calidad. Muchas veces no hay motivación adecuada y en múltiples oportunidades resulta difícil encontrar en ella criterios orientadores. Un aspecto fundamental resulta trabajar por mejorar la calidad de la jurisprudencia. No solo es un problema de capacitación permanente de los jueces, sino también de resolver elementales problemas administrativos. Por ejemplo, que la Corte Suprema tenga un archivo de los casos que ha resuelto a los cuales los mismos jueces supremos puedan recurrir. En el Perú, la jurisprudencia no establece precedentes de obligatorio cumplimiento. Ello permite que resulte frecuente que ante un mismo problema jurídico se den soluciones diferentes. Consideramos que este es uno de los factores más graves para la falta de confianza en la justicia. Lo curioso es que recientemente la legislación peruana ha contemplado la posibilidad de que se establezcan precedentes obligatorios. Así, el artículo 400 del Código Procesal Civil vigente desde 1992 establece que cuando una de las Salas de la Corte Suprema lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a adoptar en un caso concreto, se reunirán los jueces de la Suprema en Sala Plena para discutirlo y resolverlo. La decisión que se adopte constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado hasta que sea modificada por otro pleno casatorio. La Corte Suprema no ha aplicado este artículo y en el Perú no ha habido plenos casatorios. De esta manera se ha desperdiciado la ocasión de uniformar jurisprudencia en cuestiones fundamentales. Las causas son diversas. Ineficiencia administrativa, falta de recursos, excesiva carga procesal e indudablemente falta de voluntad”(95). Años después, el Grupo de Trabajo Temático (GTT Nº 6), Predictibilidad y Jurisprudencia, de la Ceriajus, también realizó un análisis sobre esta problemática y, además, sobre la naturaleza de la “doctrina jurisprudencial” que estaba prevista en la versión original del artículo 400 del Código adjetivo. Así,

(95) de Belaunde LÓPEZ de ROMAÑA, Javier. “Algunas propuestas para la reforma del Sistema Judicial Peruano”. En: Cuaderno de Formación Nº 2-2005. Instituto de Estudios Social Cristianos y Fundación Konrad Adenauer, Lima, 2005, pp. 10-11.

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en el informe presentado por dicho grupo de trabajo se señaló que si bien la sumilla y el texto del texto original del artículo 400 se refieren a la “doctrina jurisprudencial”, en realidad se están refiriendo a las llamadas sentencias normativas o a la instauración del principio del stare decisis. Además, se anotó que: a) La jurisprudencia es la que tiene carácter de vinculante, la misma que puede entenderse en sentido lato como las resoluciones judiciales en general que los magistrados emiten en ejercicio de su función judicial, o en sentido estricto, como las resoluciones judiciales expedidas por la Corte Suprema, como máximo Tribunal. b) Se identifican dos clases de jurisprudencia: por un lado, la doctrina jurisprudencial que remite a las resoluciones judiciales referenciales que carecen de obligatoriedad, por lo que no son fuente del Derecho y, por lo tanto, no son vinculantes para las instancias inferiores y, por otro, están las sentencias normativas, que sí son resoluciones judiciales vinculantes debiendo observarse el precedente en la solución de casos idénticos o esencialmente similares. c) Las sentencias normativas son las que brindan seguridad jurídica y predictibilidad, siendo que esta noción se conoce y consolida a través del principio del stare decisis. d) El principio del stare decisis –precedentes de observancia obligatoria o sentencias normativas– es el que ha sido recogido por nuestro legislador en el artículo 400 del Código Procesal Civil. e) Con un sistema de precedentes es de suponer que solamente se presentarán aquellas demandas cuya posibilidad de triunfo sea razonable. Ello generará una curva decreciente en la carga procesal puesto que los jueces tendrán menos casos que resolver. f) La creación de criterios uniformes de interpretación del Derecho aliviará el trabajo al momento de resolver puesto que bastará identificar cuál es la línea jurisprudencial que se siguió en casos similares, no siendo necesario entrar a mayores discusiones jurídicas. g) La ausencia de precedentes de observancia obligatoria es un problema en el sistema jurídico peruano, por ello, la propia Corte Suprema ha reconocido la necesidad de realizar Plenos Casatorios con el objetivo de uniformizar los criterios que deben

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ser empleados por todos los magistrados peruanos para dictar sus resoluciones. Consideramos que debería imponerse una multa, además de cuando se presente un recurso por malicia o temeridad, cuando se interponga aun existiendo precedente judicial que haga predecible que la impugnación será desestimada, ya que se estaría evidenciando un ejercicio innecesario de este recurso extraordinario(96). La misma Corte Suprema, en sus sentencias de casación, reconocía su incapacidad para desarrollar doctrina jurisprudencial. Por ejemplo, no son pocas las sentencias que declaraban improcedente el recurso debido a la imposibilidad de aceptar la causal de aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial alegada por el recurrente. Así, por ejemplo, en la Casación Nº 933-96/Lima, se señaló que “la doctrina jurisprudencial que se invoca aún no se ha producido con las formalidades precisadas en el artículo cuatrocientos de la legislación procesal antes citada, por lo que no procede su control casatorio”(97). Con el panorama antes descrito, no resulta difícil entender que resultaba urgente modificar el artículo 400 del Código Procesal Civil para lograr la ansiada uniformidad jurisprudencial. Por ello, como resulta obvio, lo que se pretende con la reforma efectuada por la Ley Nº 29364 al mencionado artículo es dotar de mayores facilidades a los vocales supremos civiles para propiciar la generación de precedentes judiciales, reduciendo las exigencias de la redacción original del citado artículo. De esta manera se elimina la necesidad de convocar a la Sala Plena de la Corte Suprema para expedir un precedente judicial, permitiendo que sea la Sala Suprema Civil la que convoque solamente a los jueces supremos con la especialidad civil los que decidan la emisión de precedentes judiciales. En efecto, el párrafo inicial del texto actual del artículo 400 establece que la Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. Se precisa que la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los

(96) Informe del Grupo de Trabajo Temático - GTT Nº 6. “Predictibilidad y jurisprudencia de Ceriajus”. Extraído de GUERRA CERRÓN, J. María Elena. “Casación: ¿se privilegia la aplicación del Derecho o la búsqueda de la justicia?”, pp. 31-32. (97) Casación Nº 933-96/Lima, emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República el 24 de octubre de 1996.

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órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modificada por otro precedente. Como puede observarse, se ha otorgado solamente a la Sala Suprema Civil (y ya no a la Sala Plena de la Corte Suprema, como decía el texto anterior del artículo 400) la facultad de convocar al pleno de los magistrados supremos civiles para emitir una sentencia que cree o modifique un precedente judicial. Así, parece plausible que ya no se requiera el concurso de la Sala Plena, esto es, de todos los vocales supremos titulares sin distinción (esto es, civiles, penales, constitucionales, etc.). De esta manera se evitan dos problemas evidentes: el concurso de un gran número de vocales, con todos los problemas de logística, citación y costo que ello implica, y la participación de vocales de otras especialidades que tal vez –salvo contadas excepciones– poco podrían aportar en el tema. Sobre este punto, Hurtado Reyes, en opinión que compartimos, ha escrito que “la especialidad de los que jueces supremos para emitir los precedentes judiciales es de suma importancia, es un avance, porque en el único pleno jurisdiccional emitido durante 15 años de vigencia del CPC primó el criterio de magistrados que no necesariamente tienen la especialidad civil, más por el contrario, las voces disidentes en la resolución que resuelve la excepción de transacción extrajudicial para archivar los procesos judiciales fue la de los jueces supremos con especialidad civil, nada más insólito”(98). El cada vez más destacado procesalista Aldo Zela ha advertido que “no hay actualmente una definición clara de quiénes conformarían dicho pleno. Se debería entender que en la actualidad ello implica reunir a todos los vocales supremos que conforman la Sala Civil Permanente y la Sala Civil Transitoria. Sin embargo, no se precisa si se debe convocar solo a los vocales titulares o también a los suplentes (se deberá entender también que se refiere a ambos). Por otro lado, y como se sabe, la Sala Civil Transitoria deberá ser desactivada (precisamente por ser ‘transitoria’. En suma, en un escenario ideal, en que solo exista una Sala Suprema Civil y todos sus vocales sean titulares, no tendría mucho sentido hablar de un ‘Pleno de los Magistrados

(98) HURTADO REYES, Martín. Ob. cit., p. 40.

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Supremos Civiles’, pues serían exactamente los mismos jueces que conforman la mencionada Sala Suprema Civil”(99). Sobre el particular podrían salvarse estos problemas advertidos por Zela indicando que la norma no distingue entre jueces provisionales y titulares, por lo que debería concluirse que todos ellos, sin excepción, deberían estar llamados a integrar esta Sala Plena Civil que está facultada para emitir o variar un precedente judicial. Igualmente, deberían estar comprendidos no solo los vocales integrantes de la Sala Permanente Civil, sino también los de la Sala Civil Transitoria, hasta que esta última siga en funciones. Es más, si por alguna razón de sobrecarga procesal se tuviera que crear una segunda Sala Civil Transitoria (escenario que, valga decirlo, no deseamos) estos también deberían integrar dicha Sala Plena. Y, en el escenario ideal de que los esfuerzos por disminuir la carga procesal dieran sus frutos, y solo sea necesaria una Sala Civil Suprema, entonces, solo los cinco vocales que la integren serían los llamados a “autoconvocarse” para emitir un precedente judicial. Así, Hurtado Reyes ha señalado que “Aunque la norma no es muy clara en este aspecto, consideramos que los jueces supremos que deben participar en este pleno son tanto los jueces supremos titulares como provisionales, porque ambos son los actores principales de las decisiones de mayor importancia que se dictan en nuestro Sistema Judicial. Esto es necesario, además, porque la estructura que presenta nuestra Corte Suprema conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial hace que la Sala Civil Suprema (ahora permanente, para diferenciarla de la transitoria) debe tener solo 5 integrantes, por lo que si se habilita para participar en estos debates y votación solo a los jueces supremos, tendríamos que la voluntad de 3 jueces supremos sería suficiente para la creación de los llamados precedentes judiciales. Esperemos que esta disposición merezca de parte de la Presidencia de la Corte Suprema una Directiva para su mejor aplicación, apuntando siempre a la especialidad y a la participación de los magistrados titulares y provisionales que se encuentren ejerciendo labores en la Sala Suprema Civil”(100). En resumen, actualmente, los diez vocales supremos en lo civil que ejerzan funciones (titulares y suplentes, de la sala permanente y transitoria)

(99) ZELA VILLEGAS, Aldo. Ob. cit., pp. 203-204. (100) HURTADO REYES, Martín. Ob. cit. pp. 40-41.

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al momento de la convocatoria serían los llamados de integrar la Sala Plena a la que hace referencia el artículo 400 del Código Procesal Civil. Comparte este criterio Enrique Valverde, cuando afirma que “El nuevo artículo 400 trae una saludable modificación. Se deja de lado que el Pleno Casatorio se realice con todos los integrantes de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. Ahora, dicho Pleno estará conformado únicamente por todos los magistrados supremos civiles, que a la fecha son en número de diez al existir dos salas civiles, pudiendo variar esa cantidad en el futuro”(101).

(101) VALVERDE GONZÁLES, Enrique. Ob. cit., p. 324.

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CAPÍTULO



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Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

I. Regulación de los requisitos de admisibilidad Los requisitos de admisibilidad del recurso de casación se encuentran regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil. Este artículo es otro de los que ha sufrido significativas modificaciones en virtud de la Ley N° 29364, del 28 mayo de 2009. Así, el texto actual de la norma establece lo siguiente:

“Art. 387.- Requisitos de admisibilidad



El recurso de casación se interpone:



1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;



2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.



En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 83

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3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;



4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.



Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.



Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso”.

En cambio, el texto original del artículo 387 establecía lo siguiente:

“Artículo 387.- Requisitos de forma.-



El recurso de casación se interpone:



1. Contra las resoluciones enumeradas en el artículo 385;



2. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa respectiva; y,



3. Ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada”.

Ahora bien, el nuevo texto del artículo 387 del Código Procesal Civil ha subsumido (con notorias modificaciones) el contenido del ahora derogado (por obra de la Ley Nº 29364) artículo 385. Este abrogado precepto establecía que:

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“Artículo 385.- Resoluciones contra las que procede el recurso.-



Solo procede el recurso de casación contra:

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1. Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores;



2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y,



3. Las resoluciones que la ley señale”.

Como puede apreciarse, son notables las diferencias entre el régimen actual y el anterior en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad o de forma. A analizar cada uno de estos requisitos nos ocuparemos en este capítulo, señalando, en cada caso, cuáles son las diferencias entre ambos regímenes.

II. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación 1. Resoluciones recurribles en casación El inciso 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. Comparada esta regulación con la que estaba prevista en el derogado artículo 385 (sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y las resoluciones que la ley señale), las diferencias son resaltantes. En primer término, puede advertirse que, en lo que respecta a la impugnación de autos, se ha optado por prescindir de la frase “(sentencias y autos) expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso” y se le ha reemplazado por “sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso”. La doctrina es unánime en señalar que con esta variación se pretende evitar que se pueda interponer recursos de casación contra las sentencias o autos de las cortes superiores que en realidad no determinaban el fin del proceso, sino que solo optaban por anular sentencias o autos de los juzgados especializados, sin que existiera un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Así, la profesora Eugenia Ariano Deho sostiene que “Las resoluciones recurribles son sustancialmente las mismas de antes, con una única limitación: según el inciso 1 del nuevo artículo 387 del CPC debe tratarse de sentencias o autos ‘expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso’. Con ello dejan de ser recurribles 85

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aquellas sentencias de vista que en lugar de pronunciarse sobre el fondo, se limitan a anular la apelada, reponiendo el proceso ante el primer juez”(102). En el mismo sentido, Aldo Zela señala que con esta reforma “se busca evitar que aquellas resoluciones que no pongan fin al proceso sean objeto de casación, como sucedía por ejemplo, con aquellas resoluciones de segundo grado que anulaban las del primero y que, si bien podían ser consideradas ‘sentencias en revisión’, no tenían como efecto poner fin al proceso”(103). Enrique Valverde agrega que “el término revisión aludía al contenido de la actividad del órgano jurisdiccional, en tanto que la actual redacción se apoya en la competencia funcional del órgano que emitió la resolución impugnada, cerrando así las posibilidades de interpretación ambigua respecto a la palabra revisión”(104). Para terminar este punto, debemos señalar que resulta cuestionable que no se haya aprovechado la expedición de la Ley Nº 29364 para excluir del acceso a la casación a las resoluciones que pongan fin a los procesos sumarísimos, abreviados o de ejecución. Sobre el particular compartimos la opinión de la profesora Guerra Cerrón, quien sostiene que “Es comprensible que no se haya hecho la exclusión porque se trata de una ‘reforma tímida’ en la que finalmente no se ha asumido una postura definida. Aún no se ha decidido regular a la casación como un recurso extraordinario propiamente, ya que lo que se buscaría es hacer justicia. Creemos que en el caso de las resoluciones que ponen fin a procesos únicos de ejecución, está por demás justificado que sean objeto de exclusión”(105). Si se deseaba en verdad descongestionar a la Corte Suprema de un gran número de causas que en realidad no resulta relevante que sean analizadas por la máxima instancia del Poder Judicial, era evidente que debió establecerse que solo pueda recurrirse en casación las sentencias de segundo grado que se emitan en los procesos de conocimiento. No se optó por ello en las últimas reformas efectuadas a la casación, por lo cual nuestro régimen vigente mantiene el grave defecto del anterior de permitir que sentencias provenientes de un proceso sumarísimo o abreviado pueden ser recurridas en

(102) ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 20. (103) ZELA VILLEGAS, Aldo. Ob. cit., p. 204. (104) VALVERDE GONZÁLES, Enrique. Ob. cit., p. 318. (105) GUERRA CERRÓN, J. María Elena. Ob. cit., p. 31.

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casación, cuando es muy poco probable que pueda cumplirse con la finalidad nomofiláctica del recurso al casarse sentencias o autos que provengan de este tipo de procesos.

2. Órgano ante el cual debe presentarse el recurso Bajo la redacción original (ahora modificada) del artículo 387 del Código Procesal Civil, no se podía interponer directamente el recurso de casación ante la Corte Suprema, sino que obligatoriamente el recurso debía presentarse ante la corte superior que expidió la resolución (sentencia o auto) impugnada, a fin de que esta, luego de un proceso de calificación inicial, lo eleve a la Corte Suprema(106). En cambio, en la redacción actual inciso 2 del artículo 387 del Código Procesal Civil se prevé dos alternativas para la presentación del recurso de casación. Así, por un lado, establece que el recurso se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; por otro, también señala que puede interponerse ante la Corte Suprema. En ambos casos, deberá acompañarse copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. Además, dicho inciso precisa que en caso de que el recurso sea presentado ante la sala superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días. Cabe señalar que –como veremos más adelante con mayor detalle– la sala superior no debe ni puede calificar el recurso, como sucedía en el régimen anterior a la Ley Nº 29364, sino que simplemente debe cumplir con su remisión. Sobre esta doble posibilidad de interponer el recurso indirectamente ante la corte superior que emitió la resolución o directamente ante la Suprema, la profesora Ariano afirma que “No se sabe bien cuál sea la razón por la cual se haya pensado en la interposición ‘directa’ del recurso ante la Corte Suprema, pero la solución me agrada, pues con ello se evitará todo ese tiempo ‘muerto’ que se generaba entre la interposición/concesión del recurso y su remisión al órgano de destino”(107).

(106) El inciso 3 del artículo 387 del Código Procesal Civil, antes de las reformas efectuadas por la Ley Nº 29634, ordenaba que el recurso de casación debía interponerse “ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada”. (107) ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 20.

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Comentando este inciso, el profesor Monroy Gálvez, sin ocultar su molestia porque el texto de este inciso dista del propuesto por él a la comisión del Congreso de la República que aprobó esta modificación, ha señalado que “Hasta en el aspecto procedimental el proyecto original ha sido alterado con consecuencias que es de esperar no sean lamentables, aunque a la fecha son por lo menos confusas. El objetivo en el proyecto fue evitar que el expediente vaya de provincia a Lima innecesariamente. A tal efecto, se concibió que el escrito, conteniendo el recurso, copias de las dos resoluciones que ponen fin al grado certificadas por el abogado del recurrente y la tasa respectiva, se presenten en las cortes superiores o en la Sala Suprema respectiva, dependiendo de lo que fuese más fácil para el recurrente. Con tales recaudos, la Sala Suprema era la única encargada de resolver tanto la admisibilidad como la procedencia del recurso y, solo si se resolvía positivamente, ordenaba se envíe el expediente. Con ello no solo se reducen costos, sino se evitaba que las salas supremas se llenen de expedientes sin razón alguna. Cuando se lee la nueva norma no hay manera de saber si la lógica descrita se ha mantenido. En cualquier caso, hay que entenderla así”(108). Por otro lado, el inciso 3 del artículo 387 también exige al impugnante que el recurso de casación deba estar acompañado de copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. Comentando estos requisitos, Hurtado Reyes considera que la exigencia de acompañar al recurso de una copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada, “servirá para controlar si la resolución impugnada puede ser objeto de casación, esto es, para definir si es impugnable, con este recurso debe tratarse básicamente de sentencias que resuelvan el conflicto, no aquellas que anulen la sentencia de primer grado, y de autos que culminen el proceso, no cualquiera emitida por juez superior, de ahí la necesidad de calificar a la casación como recurso extraordinario”(109). Además, agrega el citado magistrado judicial, que la exigencia de adjuntar la copia de la resolución emitida por el juez de primer grado “posibilita que la sala de casación pueda definir documentalmente cuál fue el sentido de la resolución del juez de fallo, la misma que fue apelada y resuelta por el juez superior, lo

(108) MONROY GÁLVEZ, Juan. “La causal de infracción normativa es menos nueva y original de lo que aparenta”. Entrevista en: Actualidad Jurídica. Nº 187, Lima, junio, 2009, p. 17. (109) HURTADO REYES, Martín. Ob. cit., pp. 45-46.

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cual sirve de alguna manera para calificar el requisito exigido por el artículo 388 inciso 1: ‘el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuera confirmada’”(110). Llama la atención que se haya dispuesto que el abogado, además de firmar el escrito y colocar su sello, lo que es una práctica generalizada, también deba colocar su huella digital. Sobre el particular, el profesor Valverde ha comentado que “esto de la huella digital nos parece que de no haberse incluido en la modificación, en poco o nada afectaba la tramitación del recurso al constituirse en un requisito inane, salvo que pretendiese desterrarse alguna práctica fraudulenta”(111).

3. Plazo para la interposición del recurso de casación y el ¿término de la distancia? El inciso 3 del vigente artículo 387 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación se interpone “dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda”. Lo primero que podemos advertir es que se ha mantenido el plazo de diez días (hábiles y no calendario, conforme a lo previsto en los artículos 141 y 147 del Código Procesal Civil(112)) para la interposición del recurso que se estableció originalmente en el texto primigenio del artículo 387 del Código adjetivo. Este es un plazo amplio, pero necesario; porque lo que se busca es que el impugnante presente un recurso debidamente fundamentado y que dote a la Corte Suprema de elementos necesarios para expedir la sentencia casatoria. Debe recordarse la inflexibilidad del plazo de presentación del recurso, pues tal como lo ha señalado la Corte Casatoria en repetidas oportunidades, “el recurso de casación es perentorio y no es susceptible de subsanación”(113) y “No cabe la ‘ampliación’ del recurso casatorio, porque la oportunidad de presentarlo y sustentarlo es preclusiva”(114). (110) Ibídem, p. 46. (111) VALVERDE GONZÁLES, Enrique. Ob. cit., p. 319. (112) El segundo párrafo del artículo 141 del Código Procesal Civil establece que son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados. Por su parte, los dos primeros párrafos del artículo 147 del mencionado código señalan que el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación; y que no se consideran para el cómputo los días inhábiles. (113) Casación N° 018-2000/Junín, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de abril de 2001, p. 7281. (114) Casación N° 2630-2000/Lambayeque, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2001, pp. 7020-7021.

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Igualmente, en la Casación N° 1742-2002/Lima, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema señaló que “El recurso de casación debe presentarse indicando las causales comprendidas en los artículos trescientos ochentiséis y trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, por lo que cualquier ampliación de la fundamentación, vencido el plazo para interponer el recurso, resulta extemporánea”(115). En segundo lugar, se aprecia que se ha añadido a este plazo el que corresponda por el término de la distancia. Sobre el particular, el maestro Monroy Gálvez ha mencionado, con la elocuencia que lo caracteriza, que no “hay que darle mucha importancia a la frase ‘el término de la distancia cuando corresponda’ (artículo 387.3) porque, como es obvio, si el recurrente opta por su sala superior es porque tenía domicilio fijado en el expediente, por lo tanto, no va a usar ningún término y si decide presentar su recurso directamente a la Suprema es su opción y, por lo tanto, tampoco tiene término de la distancia que emplear. En consecuencia, el ‘término de la distancia’ no tiene lugar en la regulación, es un exceso del legislador”(116). La profesora Ariano señala que “el inciso 3 del artículo 387 del CPC ha agregado un incomprensible ‘más el término de la distancia’, lo que solo tendría sentido si es que el recurso solo se pudiera interponer directamente ante la Corte Suprema (…). Estoy segura de que este ‘más el término de la distancia’ generará uno que otro problema para determinar si el recurso ha sido interpuesto a tiempo”(117). Dicho en otros términos, la parte final del inciso 3 del artículo 387 del Código Procesal Civil, cuando hace referencia a “más el término de la distancia cuando corresponda”, se trata de una norma inútil por no ser operativa.

4. Tasa para presentación del recurso El inciso 4 del actual artículo 387 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación se interpone adjuntando el recibo de la tasa respectiva.

(115) Casación N° 1742-2002/Lima, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de octubre de 2002, pp. 9356-9357. (116) MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit., p. 17. (117) ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 21.

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Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la primera disposición complementaria única del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS, publicado el 2 de junio de 1993, establece que para los efectos de fijación de tasas establecidas en la legislación procesal especial se debe aplicar la unidad de referencia procesal (URP). Dicho precepto agrega que corresponde al órgano de gobierno y gestión del Poder Judicial fijar al inicio de cada año judicial, el monto de la URP. Por tal motivo, el valor de las diversas tasas o aranceles judiciales es regulada cada año, normalmente, por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, el que se actualiza de acuerdo al incremento que anualmente afecta a la unidad impositiva tributaria (UIT), en la medida que diez (10) URP equivalen a un (1) UIT(118). Así, la Resolución Administrativa N° 111-2009-CE-PJ aprobó el cuadro de valores de los aranceles judiciales para el ejercicio gravable del año 2009(119), en la que se establece que la tasa a pagarse por la presentación del recurso de casación en los procesos contenciosos cuyo valor de la pretensión sea hasta doscientos cincuenta (250) URP o de cuantía indeterminable, asciende al 160% de la URP, esto es, quinientos setenta y seis nuevos soles (S/. 576,00). Cuando la pretensión sea mayor de doscientos cincuenta (250) hasta quinientos (500) URP, siempre en un procedimiento contencioso, la tasa ascenderá a 200% de la URP, o sea, setecientos veinte nuevos soles (S/. 720,00); cuando la pretensión sea mayor de quinientos (500) hasta mil (1000) URP, ascenderá a 300% de la URP, vale decir, mil ochenta nuevos soles (S/. 1080,00); y, cuando la pretensión sea mayor de mil (1000) hasta dos mil (2000) URP, importará un pago del 450% de la URP, es decir, mil seiscientos veinte nuevos soles (S/. 1620,00). Cuando la pretensión sea mayor de dos mil (2000) URP hasta tres mil (3000) URP, la tasa a pagarse será de 900% URP, esto equivale a tres mil doscientos cuarenta nuevos soles (S/. 3240,00); mientras que cuando la pretensión sea mayor de tres mil (3000) URP, se deberá abonar un arancel de

(118) El valor de la unidad impositiva tributaria para el 2010 ha sido fijado en tres mil seiscientos nuevos soles (S/. 3600,00), conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 311-2009-EF del 30 de diciembre de 2009. (119) A la fecha de publicación de esta obra aún no se ha publicado la tasa de aranceles 2010, por lo que continúa vigente la del año anterior.

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1300% URP, lo que asciende a cuatro mil seiscientos ochenta nuevos soles (S/. 4680,00). Vistos estos números, bien podría cuestionarse las razones por la cuales se exige el pago de montos tan altos como tasas judiciales para la presentación del recurso de casación. La profesora Ledesma comenta sobre el particular que “La interposición del recurso debe estar acompañada del recibo de la tasa respectiva, cuyo monto es bastante oneroso; ello porque se sostiene que con este requisito se evita que se introduzca este recurso sin un sereno y meditado estudio”(120). La citada autora menciona el trabajo de campo realizado por Adelaida Bolívar y Carlos Arias, quienes afirman que “el alto costo de los aranceles judiciales está negando el acceso al ejercicio del recurso de casación, y por ende a la justicia, a un sector mayoritario de nuestra población, que es precisamente la de menor capacidad económica”(121). No obstante, debemos recordar que la ley que determinó los principios que sustentan el pago de tasas judiciales, Ley N° 26846 del 27 de julio de 1997, estableció que la determinación del pago de estos aranceles se debe sustentar en la: i) equidad, por la que se exonera del pago de tasas a personas de escasos recursos económicos, obteniendo así mayores ingresos que permitan mejorar el servicio de auxilio judicial; ii) promoción de una correcta conducta procesal que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio y el abuso del ejercicio de la tutela jurisdiccional; y, iii) simplificación administrativa, que permita mayor celeridad en el trámite de acceso al servicio de auxilio judicial. Esto es, se incide –al menos en el segundo de estos elementos– en una finalidad disuasiva del uso mal intencionado y con dilatorios del recurso de casación, lo cual justificaría que las tasas para acceder a este recurso tengan un valor estimable. Igualmente, el carácter extraordinario del recurso de casación determina que este recurso sea activado solo en casos muy particulares, en los que existe una infracción normativa o apartamiento injustificado del precedente judicial que guarden estrecha relación con el sentido de la sentencia impugnada. En este escenario, bien podría servir de paliativo el costo de las tasas para evitar una proliferación exagerada de recursos de casación.

(120) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. cit., p, 241. (121) BOLÍVAR, Adelaida y ARIAS, Carlos. La casación civil 1994-1995. Cusco Editores, Lima, 1996, p. 35; citado por: LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Loc. cit.

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Para terminar, solo nos resta mencionar cómo las sentencias casatorias han precisado la obligatoriedad del pago de tasas para proceder al examen del recurso. Así, en la Casación N° 2076-99/Ucayali, se estableció que cada una de las personas que presenten conjuntamente un recurso de casación deben pagar la tasa judicial respectiva: “El recurso de casación ha sido interpuesto en nombre de dos personas que conforman la parte demandante, alegando su condición de poseedores del inmueble materia de litis, por lo que debió cumplirse con el pago de dicha tasa por cada una de ellas”(122).

(122) Casación N° 2076-99/Ucayali, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de marzo de 2001, p. 7087.

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Requisitosde procedenciadel recursode casación

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CAPÍTULO

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Requisitos de procedencia del recurso de casación I. REGULACIÓN DE LOS Requisitos de procedencia del recurso de casación Los requisitos de procedencia del recurso de casación están previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil. El texto vigente del citado artículo, tal como ha sido modificado por la Ley N° 29364 del 28 de mayo de 2009, establece lo siguiente: “Artículo 388.- Requisitos de procedencia Son requisitos de procedencia del recurso de casación:

1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;



2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;



3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;



4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este 97

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último, se indicará hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”. El texto anterior de este artículo era el siguiente:

“Artículo 388.- Requisitos de fondo.-



Son requisitos de fondo del recurso de casación:



1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;



2. Que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386 se sustenta y, según sea el caso:



2.1. Cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material;



2.2. Cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; o



2.3. En qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida”.

II. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Los requisitos de procedencia de la casación están relacionados con aquellas exigencias sustanciales o de fondo que debe cumplir estrictamente el recurrente para que la Corte Suprema admita a trámite el recurso. No debe olvidarse que quien recurre a la casación debe satisfacer adecuadamente estos requisitos de fondo, pues no corresponde a la Corte Casatoria la labor de suplir los defectos de formulación del recurso, tal como se advierte en la Casación N° 559-97/Ancash: “Siendo el recurso de casación eminentemente formal, quien recurre a ella debe satisfacer adecuadamente los requisitos de fondo que señala la ley procesal, no pudiendo la Corte suplir los defectos de formulación del recurso, pues ello implicaría la violación del principio de la igualdad de las partes en el proceso”(123). (123) Casación N° 559-97/Ancash, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de junio de 1999, p. 3002.

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A continuación, corresponde que analicemos cada uno de estos requisitos de procedencia, a fin de determinar sus reales alcances y contenido.

1. No haber consentido la resolución de primer grado El primer requisito de procedencia del recurso de casación es que el recurrente no haya consentido la sentencia o auto de primer grado cuando esta sea confirmada por la resolución de segundo grado. La idea que subyace en este requisito es que el litigante no debe esperar hasta la expedición de la sentencia de segundo grado para recurrir en casación con el objetivo de cuestionar una infracción normativa o el apartamiento inmotivado de un precedente judicial que ya había sido expuesto en la sentencia de primer grado; esto es, el recurrente debe demostrar que en todo momento discrepó de este razonamiento judicial, por lo que con anterioridad impugnó dicha resolución mediante el recurso de apelación. Esto significa dos cosas: la primera, que si el justiciable obtuvo una sentencia de primer grado (juzgado especializado) contraria totalmente a sus intereses y no la recurrió mediante el recurso de apelación, entonces tampoco podrá impugnarla en casación. Y, en segundo término, significa que si el justiciable tuvo un colitigante y ambos obtuvieron una sentencia de primer grado contraria en parte a sus intereses, pero solo dicho colitigante apeló dicha resolución, si esta es confirmada en segundo grado corresponderá únicamente a este la posibilidad de recurrir en casación. Sobre el particular, la Corte Suprema ha mantenido durante estos años un criterio uniforme en la aplicación de este requisito de procedencia. Así, en la Casación N° 2638-2000/Junín, se estableció que “El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso subexamen [casación] pues no consintió la apelada”(124). En muy similares términos, la Casación Nº 31142000/Huara establece que “El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso casatorio, pues no consintió la resolución adversa de primera instancia”(125). También podemos citar la Casación Nº 925-2008/Lima, mediante la cual se estableció que “uno de los requisitos de fondo para la viabilidad del presente medio impugnatorio [recurso de casación] exige que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de

(124) Casación N° 2638-2000/Junín, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2001, pp. 7018-7019. (125) Casación N° 3114-2000/Huaura, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2001, p. 7048.

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primera instancia, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; verificando los requisitos de fondo previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, específicamente el señalado en el inciso 1, se evidencia que la empresa recurrente no cumple con el indicado requisito, por cuanto, ha consentido –no apeló– la resolución adversa de primera instancia, la misma que fue confirmada por la Sala de mérito”(126). Además de estos pronunciamientos, la Corte Casatoria peruana también ha precisado que para que se cumpla con el requisito materia de estudio no basta con verificar que el recurrente haya apelado en su momento la sentencia de primer grado, sino que también el vicio alegado en casación haya sido cuestionado por aquel en las instancias inferiores. Así, por ejemplo, en la Casación N° 57-2001/Arequipa, puede encontrarse que “Para que se cumpla con el requisito de fondo de no haber consentido la resolución adversa de primera instancia, no basta identificar si se ha interpuesto recurso de apelación, sino además, que de los fundamentos del citado recurso se denuncie también el vicio que ahora es materia de denuncia en vía de casación, ello atendiendo a que la recurrida ha confirmado la apelada, con lo demás que la contiene, de lo contrario está consintiendo el vicio que se denuncia”(127). Con idéntico razonamiento tenemos a la Casación N° 3193-2000/La Libertad, que establece que “Los vicios argumentados por el recurrente no fueron denunciados como errores de derecho en su recurso de apelación (…), más aún si la resolución de vista ha confirmado la de primera instancia con lo demás que la contiene, por lo que no se cumple con el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil, ya que no basta con interponer recurso de apelación y luego de casación, si es que no se denuncian los mismos vicios, porque de lo contrario se están consintiendo los vicios que pudiera tener la resolución adversa de primera instancia”(128).

2. Expresar con claridad y precisión la causal del recurso El inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil establece que constituye requisito de procedencia de la casación que en el escrito de

(126) Casación N° 925-2008/Lima, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República el 11 de abril de 2008. (127) Casación N° 57-2001/Arequipa, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de julio de 2001, p. 7538. (128) Casación N° 3193-2000/La Libertad, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de agosto de 2001, p. 7686.

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presentación del recurso se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial. Esto significa que corresponde al recurrente la obligación de señalar de forma clara y explícita en qué consiste el vicio o error cometido por el juez y de qué manera esa circunstancia le provoca agravio; y, además, deberá sustentar adecuada y suficientemente su propuesta para enmendar el error. En efecto, no basta con la existencia del agravio, sino que se le debe exigir al recurrente que precise con el fundamento necesario y suficiente cuál es la infracción normativa que sustenta el recurso o cuál ha sido el apartamiento inmotivado del precedente que se alega. En palabras de la profesora Ledesma, “Encontramos coherente la exigencia que refiere el inciso 2 del artículo porque el recurso de casación no tiene por propósito formar un nuevo juicio jurisdiccional para resolver una controversia jurídica, sino el de controlar el juicio ya producido con el carácter de definitivo, al que se le califica de viciado por algún error in iure previsto por la ley como causal del recurso. De ahí que para la procedencia del recurso se exige se invoquen y se fundamenten las causales de casación descritas en el artículo 386 del Código, puesto que ellas no podrán ser sustituidas por el tribunal”(129). Por su parte, Valverde sostiene que “El segundo inciso tiene similar exigencia de su predecesor, esta vez concordante con las causales señaladas en el artículo 386, puesto que se deberá de precisar en qué ha consistido la infracción normativa; en otro términos, qué normas se han infringido o qué precedente judicial ha sido dejado de lado por la Sala Superior al momento de absolver el grado”(130). Nuestra Corte Suprema, bajo la regulación anterior a la expedición de la Ley Nº 29364, ha tenido oportunidad de reafirmar y precisar los alcances de este requisito de procedencia. Por ejemplo, en la Casación Nº 2065-2002/Santa, se estableció que el “inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil (…) establece que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386 se sustenta y, según sea el caso, precisar cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material; cuál debe

(129) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. cit., p. 243. (130) VALVERDE GONZÁLES, Enrique. Ob. cit., p. 319.

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ser la norma de derecho material aplicable al caso; o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; por lo tanto, se colige que es deber procesal del recurrente señalar clara y explícitamente en qué consiste el vicio, habiendo un análisis razonado y crítico de los motivos de la decisión del juez, y luego explicar la propuesta que se hace para corregirlo, fundamentándolo con los debidos argumentos a fin de hacer valer cómo todo ello modificaría el sentido del fallo”(131).

3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada La idea, que entendemos subyace en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es que el recurrente logre demostrar que aquel error o vicio denunciado en su recurso de casación ha determinado directamente el sentido de la decisión impugnada. De esta manera, se pretendería reforzar la idea de que no es cualquier error o vicio el que puede ser alegado para recurrir en casación, sino solo aquel que haya incidido directamente sobre la decisión impugnada. Existen opiniones que consideran innecesaria la inclusión de este requisito de procedencia. Así, por ejemplo, Oscar Alberto Uribe Amorós, afirma que “El inciso 3 del nuevo artículo 387 del Código Procesal Civil contiene, a mi parecer, un pleonasmo, puesto que no es conveniente que, dentro de un texto normativo, las frases se reiteren. Si la infracción a la normatividad, como causal casatoria, ya venía acompañada de la incidencia directa respecto de la resolución impugnada, me pregunto cuál sería la trascendencia de volver a incluirla, esta vez, como requisito de procedibilidad. La respuesta es ninguna trascendencia. No se justifica una repetición tan irrelevante como esa. Y lo único que logra es recargar aún más los aspectos críticos o cuestionables del modelo casatorio (…). Y no nos equivocamos en nuestra afirmación toda vez que la declaración de improcedencia de un recurso de casación podría hacerse, independientemente, porque no se ha configurado la causal casatoria denunciada, como lo es la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme el nuevo texto del artículo 386 del Código Procesal Civil dado que no se ha podido acreditar dicha incidencia directa o también puede declararse (131) Casación N° 2065-2002/Santa, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de agosto de 2004, pp. 12533-12534.

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improcedente el recurso de casación toda vez que este no habría cumplido con un requisito de procedibilidad, previsto taxativamente en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia directa de la infracción normativa. El citado auto continúa su crítica señalando que “el problema surge porque, en ambos casos, estamos ante una sanción del legislador y a la misma fórmula bizantina de: Si no te entiendo (o no te creo), te rechazo. Trabajando con una hipótesis de laboratorio: ¿sería posible que las salas civiles de la Corte Suprema declaren improcedente un recurso de casación, contra una sentencia de vista, por no haber acreditado la incidencia directa de la infracción con la decisión? Siempre trabajando sobre una hipótesis: ¿acaso quien cuestiona o plantea el recurso de casación no es aquel que se ve afectado (directa o indirectamente) con la decisión de vista? ¿No es lógico pensar que la incidencia directa es consustancial al hecho mismo de la impugnación de una decisión que me es desfavorable? Si el a quo me da la razón, la otra parte procesal apela dicha decisión, y el colegiado superior revoca la resolución materia de grado y yo interpongo el correspondiente recurso de casación, ¿acaso no es evidente que la decisión de vista afecta mi derecho? Alguien me podría decir que sí. Entonces, ¿qué más tendría que demostrarle a la Corte Suprema? ¿Por qué tendría que demostrarle a la Corte Suprema algo que es tan evidente y que solo podrá concluirse luego de la evaluación del recurso de casación? Hasta ahora, no encuentro explicación”(132). Es cierto que uno de los presupuestos para legitimar a la persona que presenta un recurso de casación es que la resolución de segundo grado le provoque agravio (que es, en realidad, un presupuesto de todo medio impugnatorio), pero –a diferencia del citado autor– consideramos que los requisitos de procedencia del recurso previstos en el artículo 388, incluido el previsto en el inciso 3, buscan que el recurrente justifique debidamente y en detalle su pedido casatorio. No basta con alegar que ha sido agraviado por la sentencia impugnada, sino que el recurrente debe indicar de qué manera la infracción normativa expresada en la sentencia o el auto tiene incidencia directa en el sentido de dicha resolución. Es de este modo que creemos se dota de sustancia al precepto objeto de comentario.

(132) URIBE AMORÓS, Oscar Alberto. “Análisis del recurso de casación en el ordenamiento procesal civil peruano vigente. ‘Pocas virtudes y muchos defectos’”.

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Comentando este requisito de procedencia, Enrique Valverde ha señalado que “el tercer inciso es el que, desde nuestro punto de vista, reviste mayor dificultad conceptual y de aplicabilidad. Nos explicamos: una cosa es que el litigante –mejor dicho, su abogado patrocinante– crea cuál pueda ser la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y otra muy diferente será qué considere la Sala de Casación como tal incidencia (…) la Sala Suprema tendrá que sopesar cuál será el grado de apariencia de procedibilidad de la denuncia casatoria; de lo contrario (…) el procedimiento de calificación de la procedibilidad se convertiría en un examen de fondo del recurso, por lo que la Corte deberá de ser cauta al momento de realizar tal labor, la que consistirá, en nuestro criterio, en una apreciación superficial de la incidencia directa y ya luego, al momento de expedir sentencia, procederá a analizar a fondo si es que existe dicha incidencia”(133). Compartimos lo afirmado por el citado autor, pues resulta atendible que este examen de procedibilidad deberá tener una exigencia menor al que la Sala Casatoria deberá realizar al momento de sentenciar. No obstante, no debe olvidarse que el recurrente tiene la obligación de demostrar dicha incidencia, por lo que la Sala Suprema que conoce del recurso no debería admitirlo si es que dicha fundamentación no es la apropiada o resulta evidente que no logra cumplir con acreditar la incidencia directa de la infracción.

4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio El recurrente debe indicar si la presentación del recurso de casación tiene por propósito anular o revocar la resolución impugnada, tal como establece el inciso 4 del artículo 388 en análisis. Dicho precepto establece que si el pedido casatorio fuese anulatorio, el recurrente debe señalar expresamente si es total o parcial. Si es este último, se indicará hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Por el contrario, si el pedido casatorio fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. En palabras de la profesora Marianella Ledesma, “esto significa que la parte impugnante no solo describirá las causales, sino que debe indicar si lo que se busca con esta impugnación es lograr la anulación o la revocación

(133) VALVERDE GONZÁLES, Enrique. Ob. cit., pp. 319-320.

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del fallo; además, debe indicar la intensidad de esa modificación, esto es, si es total o parcial, y hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Esta exigencia va a conllevar a que los recursos sean analizados para su procedencia bajo una congruencia interna, entre la infracción normativa denunciada y los efectos que se buscan alcanzar con dicha impugnación”(134). Hurtado Reyes manifiesta que “En esta parte de la modificatoria (artículo 388) referido a los requisitos de procedencia se han establecido con precisión los fines generales de la impugnación, esto es, los referidos a la rescisión del acto procesal o a su revocación. Así, si el impugnante pretende acabar o eliminar el acto procesal impugnado debe indicarlo al recurrir, haciendo uso de la impugnación con fines rescisorios, para lo cual debe señalar en su recurso ‘si el pedido casatorio es anulatorio’, es decir, con el objeto de extinguir o desaparecer el acto procesal dictado por los jueces superiores (sentencia o resolución que ponga fin al proceso). Aquí como sabemos, el recurso de casación ejerce una función negativa (iudicium rescidens). Ahora bien, en casación se hace uso de esta finalidad cuando invocamos errores in procedendo, con los cuales, el impugnante le peticiona al juez de casación deje sin efecto, anule o rescinda el acto procesal impugnado, concretamente cuando la resolución cuestionada afecte groseramente el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso del recurrente (ver artículo 396)”(135). Continúa el mencionado autor analizando los fines revocatorios del recurso: “De otro lado, en casación se puede postular el recurso con fines revocatorios, es decir, pedir a los jueces supremos que la decisión emitida por los jueces superiores sea revocada, lo que significa la búsqueda por parte del impugnante del cambio del sentido de la decisión, si la pretensión fue declarada fundada (se debe pedir) se declare infundada o viceversa. En esta labor cabrá denunciar los errores in iudicando en los que incurrieron los jueces superiores al emitir la decisión impugnada (“infracción de una norma de derecho material”). Aquí el recurso de casación ejerce función positiva y busca un pronunciamiento de fondo (iudicium rescissorium)”(136). Compartimos lo manifestado por Hurtado Reyes cuando señala que la novedad en este punto es que no solo se ha reconocido a nivel normativo los fines de la impugnación en sentido general y en especial los de la casación,

(134) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “La casación civil: a mal tiempo, buena cara”, p. 26. (135) HURTADO REYES, Martín. Ob. cit., p. 42. (136) Ídem.

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sino que lo importante es que ha dejado a la voluntad del impugnante decidir qué pretende con su recurso. “Esto quiere decir, que el impugnante deberá expresar en su recurso qué tipo de decisión busca de la Sala de Casación. Por lo cual, podrá postular una pretensión impugnatoria buscando la rescisión o anulación del acto procesal impugnado, por vicios de naturaleza in procedendo o aquella que pretenda la revocación de lo decidido, para ser sustituida por otra, total o parcialmente, se entiende esta última por vicios in iudicando”(137). Por último, es de destacar que en el inciso 4 del artículo 388 se ha contemplado un supuesto forzado de acumulación, en la medida de que si en el recurso de casación se postula como pretensión impugnatoria la rescisión y además la revocación de la decisión judicial, deberá colegirse que la primera (rescisión) deberá considerarse como pretensión principal mientras que la segunda (revocación) como subordinada. Esto es lógico, pues la consecuencia de declararse fundada la petición rescisoria es extinguir el acto procesal cuestionado, lo que convierte en inútil a la pretensión de revocación. Por lo tanto, debe aplicarse las reglas de la acumulación subordinada de pretensiones previstas en el artículo 87 del Código Procesal Civil, que establece que la acumulación objetiva originaria puede ser de tres clases: subordinada, alternativa o accesoria. Asimismo, establece que la acumulación será subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada. El profesor Valverde Gonzáles ha manifestado también algunas interrogantes sobre la aplicación práctica de este requisito de procedencia: “¿qué pasará si la Sala de Casación, no obstante de haber determinado la infracción normativa, es de la opinión que se debe de casar hasta la etapa procesal X y la propuesta del impugnante fue que se anule hasta la etapa previa T? ¿En este caso deberá de declararse infundado el recurso? ¿La Sala Casatoria estará supeditada al pedido de la parte impugnante o puede tener un margen de actuación diferente dentro de los límites fijados por el recurrente?”(138).

(137) Ídem. Agrega Hurtado Reyes, con certeza, que “Veamos si en la práctica los abogados litigantes pueden adecuar su asistencia técnica a la nueva exigencia de la modificatoria, pues deben cumplir con la formalidad establecida en el artículo 388, lo que significa ceñir la pretensión impugnatoria a los fines que se propone la casación, precisar por un lado si la nulidad del acto impugnado es total o parcial (error in procedendo) y establecer en qué debe consistir la actuación de la sala de casación en caso de error in iudicando. Los resultados de los recursos formulados con las causales taxativas del texto original del CPC no fueron muy alentadores. La Sala de Casación en este rubro tendrá una labor pedagógica muy importante, pues con sus resoluciones establecerá guías de orientación y parámetros para una mejor aplicación del instituto”. (138) VALVERDE GONZÁLES, Enrique. Ob. cit., p. 320.

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En nuestra opinión, en aplicación de los fines del proceso recogidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil(139), consideramos que la Sala Casatoria se encuentra facultada para, una vez declarado fundado el recurso, determinar la etapa a la que deberá retrotraerse el proceso, sin que necesariamente concuerde con lo solicitado por el recurrente. Obviamente, declarar infundado el recurso por esta discrepancia, pese a haberse acreditado la infracción normativa, resultaría una afectación al derecho del debido proceso y la imposibilidad de que el recurrente obtenga un pronunciamiento favorable por una decisión judicial ineficiente.

(139) Código Procesal Civil “Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”.

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Elprocedimiento casatorio

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CAPÍTULO

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El procedimiento casatorio I. DECLARACIÓN DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO El artículo 391 del Código Procesal Civil regula el trámite del recurso de la siguiente manera:

“Art. 391.- Trámite del recurso



Recibido el recurso, la Corte Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 y resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso.



Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema actuará de la siguiente manera:



1. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Superior, fijará fecha para la vista de la causa.



2. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Suprema, oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días. La Sala Superior pondrá en conocimiento de las partes su oficio de remisión, a fin de que se apersonen y fijen domicilio procesal en la sede de la Corte Suprema. Recibido el expediente, la Sala Suprema fijará fecha para la vista de la causa.

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Las partes podrán solicitar informe oral dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa”.

Como puede apreciarse, corresponde a la Corte Suprema el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso. Tal como hemos señalado anteriormente, en el actual diseño del procedimiento casatorio se ha eliminado la labor revisora que detentaba la corte superior en el régimen anterior a las reformas establecidas por la Ley Nº 29364. En efecto, el ahora derogado artículo 390 del Código Procesal Civil señalaba que el órgano jurisdiccional ante el cual se interpone el recurso (vale decir, la corte superior que emitió la resolución impugnada), debía apreciar la observancia de los requisitos establecidos en el artículo 387. Adicionaba dicho precepto que el incumplimiento de alguno de ellos daba lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso. Esta facultad de la corte superior ya no existe más, por lo que su labor en el nuevo régimen de la casación en el Perú ha quedado reducida, de ser el caso que el recurrente prefiera presentar el recurso ante ella, a recibir el recurso y remitirlo a la Corte Suprema, quien será la encargada de analizar si aquel cumple con los requisitos de forma y de fondo que exige el Código Procesal. Como bien señala la profesora Marianella Ledesma, “las salas superiores se convertirán en meros entes receptores del recurso, los que sin mayor control serán recibidos y remitidos a la Corte Suprema para que en esta instancia se proceda a dilucidar si se concederá o no el recurso de casación”(140). Como ya hemos tenido oportunidad de señalar, el recurrente tiene, a su libre elección, dos alternativas para interponer el recurso de casación. Puede presentarlo ante la sala superior que emitió la resolución que pretende cuestionar o, en su defecto, puede presentar el recurso ante la propia Corte Suprema.

(140) LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Ob. cit., p. 25. Como bien recuerda la citada autora, “Antes de la modificatoria del trámite casatorio, el recurso pasaba por tres etapas, que eran eliminatorias. La primera se orientaba a verificar las condiciones para la admisibilidad del recurso (para lo cual toma en cuenta el artículo 387 del CPC), y ello se trabajaba ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. Si este supuesto se agotaba con éxito se ingresaba a la etapa de calificar la procedencia del recurso, esto es, verificar si reunía las condiciones que establecía el artículo 388 del CPC. Dicha calificación lo hacía la Sala de Casación. Si el examen era satisfactorio, se ingresaba a la definición del fondo del recurso, para declarar fundado o infundado este. Hoy a partir de estas modificaciones legislativas, la calificación de la admisibilidad y la procedencia del recurso se hará en un solo acto y únicamente por la Sala Suprema a la que se ha dirigido el recurso de casación, para luego ingresar a la definición de fondo. En la primera etapa, la Sala Suprema no tendrá otra alternativa que pronunciarse en primer orden por la anulación, procedencia o improcedencia del recurso”.

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Cuando el recurso es presentado ante la corte superior, esta se encuentra obligada a remitirlo a aquella sin más trámite dentro del plazo de tres días. La duda que se presenta en esta etapa del procedimiento es si es que, además del escrito de casación presentado por el recurrente, la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, la sala superior debe también remitir a la Suprema el expediente del proceso. Sobre el particular, la profesora Eugenia Ariano ha señalado que “la ‘idea’ que late tras de estos ‘acompañados’ del recurso, es que solo se presente a la Sala Suprema lo necesario para que pueda calificar su admisibilidad y procedencia, sin que sea necesario que tenga a la vista el expediente. Sin embargo, lo que no queda para nada claro es si cuando se opta por interponer el recurso ante la Sala Superior, esta deba ya, junto con el recurso, enviar el expediente a la Corte Suprema. Y ello porque el inciso 1 del artículo 391 del CPC establece que cuando se declara procedente el recurso la Sala Suprema debe fijar fecha para la vista de la causa, dando por sentado que el expediente se encuentra ya ante ella”(141). La profesora Ledesma concuerda con el criterio antes expuesto, al señalar que “el procedimiento a seguir para la calificación de fondo del recurso estará determinado por el lugar donde se ha interpuesto el recurso de casación. Si este ha sido interpuesto ante la Sala Superior, fijará fecha para la vista de la causa; pero si el recurso ha sido interpuesto ante la Sala Suprema, oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días. Este procedimiento es atendible con el nuevo diseño, pues, cuando se interpone el recurso de casación ante el mismo órgano que emitió la resolución impugnada, la Sala Superior ha remitido a la Corte sin más trámite dicho recurso y aunque no lo diga expresamente la norma, también incluye la remisión el expediente (ver inciso 2 artículo 387 del CPC) para la calificación de la admisibilidad del recurso. En cambio, cuando el recurso se interpone directamente ante la Sala Suprema, esta recién oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días”(142). No compartimos en este punto lo señalado por las citadas autoras pues consideramos que derivar todo el expediente a la Suprema antes de que esta califique la admisibilidad y procedencia del recurso conllevaría a que la Corte Suprema se vea, innecesaria y prematuramente, copada de expedientes

(141) ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 21. (142) LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Ob. cit., p. 26.

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que, en caso de declarar improcedente el recurso, deba devolver a la corte superior de origen, con todo el desperdicio de tiempo y dinero que eso significa. Además, la idea de la reciente reforma (al menos así lo entendemos nosotros) es que la Corte Suprema decida sobre la admisión a trámite del recurso con la simple revisión del escrito impugnatorio y las sentencias o autos de segundo y primer grado. Antes de optar por la procedencia del recurso, no es momento para revisar el expediente judicial. La celeridad y descongestionamiento de la Corte Suprema reclaman que así sea(143). El profesor Juan Monroy Gálvez advierte los problemas que se ocasionarían si es que las cortes superiores optan por remitir a la Suprema el recurso conjuntamente con todo el expediente: “Sin embargo, como la irresponsabilidad del legislador es ilimitada, parecería del 391.1. que cuando se presenta el recurso ante las salas superiores, se debe enviar el cuadernillo respectivo y también el expediente principal. Es una opción interpretativa, si así fuera se estarían dando dos trámites distintos para un mismo recurso y, lo que es peor, se seguiría poblando la Corte Suprema de expedientes cuando en muchos casos tal presencia es innecesaria. Las salas superiores decidirán lo conveniente. Sin embargo, en mi opinión, no deberían enviar el principal hasta que no reciban oficio de la Corte Suprema informándoles que el recurso ha sido declarado procedente, es decir, solo deberían enviar el cuadernillo”(144). Ahora bien, la labor de verificación que debe realizar la Corte Casatoria sobre la presencia de los requisitos de forma y fondo del recurso presentado por el justiciable, determina que aquella, ineluctablemente, deba pronunciarse por la inadmisibilidad, procedencia o improcedencia del recurso. En lo que respecta a los requisitos de forma, la Corte Suprema debe acreditar que el recurso se haya interpuesto contra una sentencia o un auto expedido por alguna sala superior que, como órgano de segundo grado, haya puesto fin al proceso; que se haya interpuesto debidamente ante la Corte Suprema o ante la corte superior que emitió la resolución impugnada; que al escrito de casación se le haya acompañado copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso (143) No obstante lo dicho, estamos prácticamente seguros que la (gran) mayoría de vocales superiores optarán por remitir todo el expediente a la Corte de Casación, un poco por el peso a veces insalvable de la tradición, pero también por un afán de “pasar el bulto” a la Suprema. (144) MONROY GÁLVEZ, Juan. La causal de infracción normativa es menos nueva y original de lo que aparenta, p. 17.

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y bajo responsabilidad de su autenticidad; que se haya interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y que se haya adjuntado el recibo de la tasa respectiva. Los dos últimos párrafos del artículo 387 del Código Procesal Civil establece que el recurso no se haya presentado contra sentencia o auto que ponga fin al proceso o fuera del plazo de diez días, la Corte Suprema deberá rechazar de plano el recurso y, además, como medida que pretende disuadir la indebida presentación del recurso, deberá imponer al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. En caso de presentarse el recurso sin adjuntarse las cédulas de notificación de sentencia o auto impugnado y de la de primera instancia, la Corte Suprema concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanar su escrito, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte unidades de referencia procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. Igual medida se aplicará cuando el recurrente no adjunte el recibo de la tasa judicial respectiva. En lo que respecta a los requisitos de fondo o de procedencia del recurso, debemos recordar que a la Corte Suprema le corresponde verificar que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; que haya descrito con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, esto es, la causal del recurso; que haya demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y que haya indicado si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. En caso de que la Corte Suprema determine que el recurso presentado por el justiciable adolece de alguno de los requisitos antes señalados, conforme al artículo 392 del Código Procesal Civil, deberá declarar la improcedencia del recurso(145).

(145) Código Procesal Civil: “Artículo 392.- Improcedencia del recurso El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388 da lugar a la improcedencia del recurso”.

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II. ACTIVIDAD PROCESAL DE LAS PARTES El texto actual del artículo 394 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009, es el siguiente:

“Artículo 394.- Actividad procesal de las partes



Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa.



El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre Derecho internacional privado.



Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación”.

El texto original (ya no vigente) del artículo 394 establecía que:

“Artículo 394.- Actividad procesal de las partes.-



Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa.



El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia de doctrina jurisprudencial; o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre Derecho internacional privado.



Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación”.

Como puede apreciarse, ambos textos son prácticamente idénticos. La única diferencia (casi imperceptible) es que en reemplazo de la expresión “doctrina jurisprudencial” prevista en el segundo párrafo de la redacción anterior, se ha utilizado en el texto actual la expresión “precedente judicial”. Esto responde al cambio terminológico y de orientación operado en el artículo 400 de la Corte Suprema, que comentamos en su oportunidad. Por el carácter excepcional y extraordinario del recurso de casación, la actividad procesal de las partes es limitada. Solo pueden presentarse informes escritos y un único informe oral durante la vista de la causa. 116

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Los informes escritos son los llamados alegatos, que suelen presentarse con posterioridad a la presentación del recurso de casación y que suele ser utilizado por los abogados para reforzar algún punto que no haya quedado del todo claro en el escrito de presentación del recurso. Por su parte, el informe oral en la casación debe entenderse como la exposición verbal que hace el abogado durante la vista de la causa para reafirmar y defender los argumentos expuestos en su escrito de casación y sus posteriores alegatos. Con respecto a la exposición oral, significativas y muy didácticas resultan los siguientes comentarios del magistrado Sánchez-Palacios: “Las defensas orales ante los tribunales han variado en el tiempo. De la ampulosidad y retórica utilizada por los abogados decimonónicos, se ha evolucionado a una exposición que debe ser concisa y breve. El orador del foro se ha despojado de lo patético y de lo sublime, con que se solían adornar los informes orales. Quedan en el recuerdo Castelar y tantos otros tribunos que destacaron por su verbo en los tribunales. No alcancé al gran Olaechea, pero escuché su fama en los pasillos del Poder Judicial. Recuerdo a los grandes abogados del siglo XX, a los que no mencionaré por temor a omitir a algunos, entre los que coloco a mi recordado padre. En los tiempos actuales no hay mucho tiempo para el lenguaje florido y se aprecia y hasta agradece la fundamentación concreta”(146). Es en ese sentido que la práctica judicial determina que los informes orales de los abogados durante la vista de la causa de la casación no son mayores a los diez minutos, conforme establezca la Corte Suprema. Para finalizar este punto, es preciso destacar que en casación solo procede como medio de prueba la exhibición de documentos(147). Pero no cualquiera de ellos, sino de los que acrediten la existencia del precedente judicial, cuando el recurso se sustenta en la causal del apartamiento inmotivado de aquel, o de la ley extranjera en los procesos sobre Derecho internacional privado.

III. PLAZO PARA SENTENCIAR El plazo que tiene la Corte Suprema para sentenciar está previsto en el artículo 395 del Código Procesal Civil:

(146) SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel. “El recurso de casación civil”, p. 258. (147) El artículo 233 del Código Procesal Civil establece que documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.

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“Artículo 395.- Plazo para sentenciar.-



La Sala expedirá sentencia dentro de cincuenta días contados desde la vista de la causa”.

Este plazo de 50 días es el que se conoce como plazo deliberatorio, esto es, aquel en el que los magistrados judiciales llamados a resolver un conflicto de intereses deben adoptar una decisión sobre el asunto que es puesto a su conocimiento, en este caso, para declarar fundado o no el recurso. El cómputo del plazo para sentenciar en la casación debe iniciarse desde la vista de la causa.

IV. EFECTOS DE LA SENTENCIA Los efectos de la sentencia de casación se encuentran regulados en los artículos 396 y 397 del Código Procesal Civil. El primero de ellos fue notoriamente modificado mediante la Ley Nº 29364, el segundo permaneció inalterable por dicha norma. Así, el texto actual del artículo 396, que regula los efectos de la sentencia fundada, establece lo siguiente:

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“Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso



Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada.



Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este.



Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda:



1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o

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2. Anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o



3. Anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o



4. Anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda.



En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo”.

Antes de la reforma efectuada por la Ley Nº 29364, dicho artículo tenía la siguiente redacción:

“Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso.-



Si la sentencia declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe completar la decisión de la siguiente manera:



1. Si se trata de las causales precisadas en los puntos 1. y 2. del artículo 386, resuelve además según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior.



2. Si se trata de la causal precisada en el inciso 3. del artículo 386, según sea el caso:



2.1. Ordena que el órgano jurisdiccional inferior expida un nuevo fallo.



2.2. Declara insubsistente lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria.



2.3. Declara insubsistente la sentencia apelada y que el Juez que la expidió lo haga nuevamente.



2.4. Declara insubsistente la sentencia apelada y nulo lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria.



2.5. Declara insubsistente la sentencia apelada, nulo lo actuado e inadmisible o improcedente la demanda. 119

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En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tendrá fuerza obligatoria para el órgano jurisdiccional inferior”.

Por su parte, el artículo 397, que no ha sido modificado por la Ley Nº 29364 y que regula los efectos de la sentencia infundada, establece lo siguiente:

“Artículo 397.- Sentencia infundada.-



La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el artículo 386.



La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación”.

Lo que notamos al analizar estos artículos es que los cambios efectuados por la Ley Nº 29364 son sustanciales. En efecto, consideramos que estas modificaciones tienen la enorme virtud de precisar con claridad en qué casos la sentencia casatoria determinará que se genere el iudicium rescindens, también llamado función negativa de la casación, y en qué otros casos el iudicium rescissorium o función positiva. Si la Corte Casatoria opta por lo primero, sobre la base de lo solicitado por el recurrente, la sentencia casatoria tendrá efectos anulatorios, esto es, dispondrá la extinción de la sentencia o del auto impugnado. En este caso procederá el reenvío a la Sala Superior, para que esta vuelva a expedir resolución conforme a los criterios indicados por la Corte Casatoria. Estos supuestos, conocidos en doctrina como errores in procedendo, se presentan cuando la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante. En estos casos, el artículo 396 establece que la Corte Suprema debe casar la resolución impugnada y, además, según corresponda: i) ordenar a la sala superior que expida una nueva resolución; o, ii) anule lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o, iii) anular la resolución apelada y ordenar al juez de primer grado que expida otra; o, iv) anular la resolución apelada y declarar nulo lo actuado e improcedente la demanda.

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Por el contrario, si la Suprema decide aplicar el iudicium rescissorium, también por expresa indicación del recurrente, entonces la sentencia casatoria revocará la resolución impugnada, siendo reemplazada por un nuevo pronunciamiento sobre el fondo que será emitido por la propia Corte Casatoria. No se presenta en este supuesto el reenvío, pues es la propia Corte Suprema la que expide un nuevo pronunciamiento y resuelve la litis o el asunto que llega a su conocimiento. El artículo 396 es claro en señalar los casos de errores in iudicando que deben determinar que la Sala Suprema declare fundado el recurso y expida un nuevo pronunciamiento. Así, se menciona a la infracción de una norma de derecho material, en cuyo caso la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se prevé la revocación de la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. Lo mismo deberá ocurrir si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial. No obstante lo dicho, Valverde afirma, en criterio que compartimos, que “no solamente el reenvío será innecesario cuando se haya infringido una norma material sino también lo será cuando la infracción se haya dado de una norma procesal en tanto y en cuanto los elementos de juicio le permitan a la Sala casatoria poder resolver adecuadamente”(148). Esta posición se encuentra respaldada por la última frase del primer párrafo del artículo 396, cuando se dispone que “También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada”. El magistrado Hurtado Reyes no comparte este criterio, y más bien señala una aparente contradicción en la regulación de los efectos de la sentencia casatoria. Así, señala que “Conviene hacer una observación en la modificatoria, al parecer se presenta una discordancia, si bien, no sustancial pero sí semántica (que puede llevar a una confusión en su aplicación), pues, si bien el artículo 388 señala que la finalidad del recurso es anulatorio (se entiende por vicios procesales), no obstante, se ha señalado en el artículo 396 que si la ‘infracción es de una norma procesal’ se revocará la decisión. La discordancia estriba en que se entiende que la revocatoria de un acto procesal implica la sustitución de un acto procesal por otro, a través de la reformación del mismo (decisión que cambia el sentido de la decisión), lo cual, no se produce cuando se pide la rescisión o anulación (básicamente para extinguir (148) VALVERDE GONZÁLES, Enrique. Ob. cit., p. 324.

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el acto procesal, no para cambiar su sentido). Si por infracción procesal se debe revocar el acto, entonces, no se entiende el contenido de los últimos párrafos del artículo 396 cuando se faculta al juez supremo a expedir nueva resolución, anular lo actuado o anular la resolución apelada. Lo cual, más bien se condice con el fin rescisorio o anulatorio, no con el revocatorio”(149). Lo expuesto por Hurtado Reyes parte de una premisa errada: olvidar que mediante la causal de infracción normativa, implementada mediante las modificaciones efectuadas por la Ley N° 29364, puede alegarse no solo infracciones a las normas de derecho material, sino también a las de derecho procesal, sin haberse excluido la posibilidad de sustentar el pedido casatorio (como sucedía en el régimen anterior) en la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante. Por ello, cuando la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada, procederá el iudicium rescissorium (de idéntica manera de lo que ocurriría con una infracción de derecho material); mientras que si la infracción de la norma procesal ha determinado la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, entonces procederá el iudicium rescindens, en los términos descritos en los cuatro numerales del tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal. Para finalizar este punto debemos anotar las críticas que ha realizado la profesora Eugenia Ariano sobre el iudicium rescissorium, es decir, sobre el efecto revocatorio del recurso de casación. Así, la destacada procesalista peruana señala que “Si en este mundo las palabras significan algo, hay que decir que un ‘pedido casatorio’ es siempre y solo ‘anulatorio’ (pues ‘casar’– que proviene del latín ‘cassāre, de cassus, vano, nulo’– sigue significando en nuestro idioma, tal como se señala en el DRAE, ‘anular, abrogar, derogar’) por lo que ‘pedido casatorio-revocatorio’ es simplemente una contradicción de términos. Si un recurso se llama ‘de casación’ no es por gusto, sino porque su objeto debería ser ‘casar’ o sea, anular la decisión impugnada. Cuando se consagra una impugnación cuyo objeto es ‘revocar’ la decisión impugnada, se está a años luz de un recurso ‘de casación’, es decir, se está consagrando una impugnación ‘sustitutivo/devolutiva’, o sea una impugnación que le traslada directamente a la Corte Suprema el poder de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Si antes podía decirse que nuestro recurso ‘de casación’ lo era al menos en las ‘formas’ (pues de estimarse siempre se

(149) HURTADO REYES, Martín. Ob. cit., p. 27.

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‘casaba’ la recurrida), ahora podemos tener la certeza que este recurso ‘de casación’ –cuando se funde en un error in iudicando– no mantiene sino el nombre”(150). En otras palabras, la profesora Ariano considera que el recurso de casación solo debe tener efectos anulatorios, tal como en su momento actuaba el Tribunal de Cassation, creado por la ley del 27 de noviembre - 1 de diciembre de 1790 de la Asamblea Constituyente francesa, que en sus inicios, tal como hemos visto en el primer capítulo de esta obra, no formaba parte de la judicatura y tampoco estaba formado por jueces, por lo que solo tenía las facultades de anular las sentencias que en última instancia judicial estuviesen viciadas por una contravención expresa al texto de la ley o por una violación de las formas del proceso, pero no tenía la atribución de conocer el fondo del asunto. No obstante, como hemos visto anteriormente, este modelo inicial de la casación fue reemplazado por otro, en el que el Tribunal de Cassation dio paso a la Cour de Cassation, lo que significó una profunda modificación de las funciones y la finalidad del recurso de casación, entre la que podemos destacar que la Corte asumiera funciones de naturaleza jurisdiccional, por lo que ya no se limitaba a detectar el error y reenviar la sentencia al juez de origen, sino que tenía la facultad de examinar in iure el derecho controvertido y de establecer el modo en que dicha litis debía ser decidida. La crítica de Ariano, en suma, apuntaría a volver al esquema clásico de la casación; lo cual no nos parece acertado en la medida que la facultad revocatoria es aceptada doctrinal y legislativamente en el Derecho Comparado y representa un desarrollo evolutivo de la institución casatoria.

(150) ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 21.

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Capítulo

Procedencia excepcionaldel recursodecasación yel certiorari a laperuana

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CAPÍTULO

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Procedencia excepcional del recurso de casación y el certiorari a la peruana I. REGULACIÓN DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECURSO DE CASACIÓN El artículo 392-A del Código Procesal Civil (incorporado por la Ley Nº 29364) recoge la denominada procedencia excepcional del recurso de casación, a la que tal vez con alguna ligereza se le ha querido asimilar con el certiorari del Derecho norteamericano. Así, dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 392-A.- Procedencia excepcional.- Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384.



Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia”.

Como decíamos, a este nuevo artículo se le ha bautizado como una especie de certiorari, posición que no compartimos, por las razones que expondremos a lo largo de este capítulo. Pero para ello es útil analizar previamente cuáles son las particularidades de esa figura en el Derecho norteamericano.

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ii. Características DEL certiorari en el derecho norteamericano 1. Orígenes del certiorari. Del Common Law inglés al Derecho norteamericano El certiorari es un recurso que en el Derecho norteamericano tiene por finalidad que la Supreme Court of the United States examine la legalidad de una resolución emitida por el inferior jerárquico, a fin de que pueda ser anulada si es que así lo determina el mencionado Tribunal Supremo. La principal característica del certiorari norteamericano es la facultad discrecional que tiene la Suprema Corte para decidir si conoce o no un determinado caso; esto es, la Corte tiene la potestad de negarse a conocer un caso sin que para ello sea necesario que motive su decisión. En palabras de Eduardo Oteiza, “la competencia de la Corte en estos casos no es obligatoria, como en el writ of appeal(151), debido a que el Superior Tribunal posee facultades discrecionales para acceder o denegar la petición”(152) (153). El certiorari no es oriundo del Derecho norteamericano, sino que tiene su origen en el Common Law inglés, pues el establecimiento de las colonias inglesas en Norteamérica a inicios del siglo XVII determinó también el ingreso de las instituciones jurídicas británicas a dicho subcontinente. Una de ellas fue el writ of certiorari o writ of certis de causis, que en la Inglaterra de la época otorgaba al rey la facultad discrecional e inmotivada de anular la actuación de un juez y ordenar que se vuelva a juzgar o sentenciar e, inclusive, el mandato de no continuar un proceso.

(151) El writ of appeal, al igual que el writ of certiorari, son vías procesales que en el Derecho norteamericano permiten acceder a la Corte Suprema y destinadas a provocar una revisión del caso. La diferencia entre ambas estriba en que el writ of appeal se concede como un medio impugnatorio ordinario, al que el justiciable tiene derecho de accionar; mientras que la aceptación a trámite del writ of certiorari depende, como estamos viendo, de la decisión unilateral del Tribunal Supremo. Inicialmente el acceso a la Suprema norteamericana era principalmente mediante el writ of appeal; pero a partir de las reformas de 1988, existe un régimen que privilegia casi exclusivamente el writ of certiorari. (152) OTEIZA, Eduardo. “El certiorari o el uso de la discrecionalidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin un rumbo preciso”. En: Revista Jurídica de la Universidad de Palermo. Año 3, Número 1. Buenos Aires, abril, 1998, p.71. (153) El profesor Oteiza cita los fundamentos expuestos por el ex magistrado de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Félix Frankfurter, en el caso “Rogers v. Missouri Pacific Railroad”, en el que puede apreciarse en síntesis las razones de la competencia discrecional de la Corte norteamericana: “Creo que es adecuado decir que el Tribunal podrá descargar adecuadamente la responsabilidad vital, cada vez más vital, diríamos, que tiene por el bienestar general solo si restringe su poder de revisión a la interpretación de los temas constitucionales u otras cuestiones de importancia nacional, incluyendo el establecimiento aquí mencionado de conflicto entre los circuitos. Seguramente fue esta convicción, nacida de la experiencia, la que llevó al Tribunal a solicitar al Congreso que de la gran cantidad de litigios en los tribunales federales y estatales solo debería permitirse que se trajeran aquí esos casos que este Tribunal considerara que sean merecedores de revisión. Tal fue la política jurisdiccional aceptada por el Congreso” (FRANKFURTER, Felix, citado por OTEIZA, Eduardo. Ob. cit., p. 72).

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Analizando los orígenes del certiorari, la profesora española María Ángeles Ahumada Ruíz ha señalado que aquel “(…) era una técnica de supervisión de los procedimientos seguidos en los tribunales inferiores y, de forma similar a como sucedía con la advocatio continental, permitía al tribunal superior avocar para sí el conocimiento de las causas en que presuntamente se hubiera producido alguna grave irregularidad. Con todo, y conviene poner en ello el acento, el certiorari no era una apelación. Mediante su concesión el tribunal del rey podía anular la actuación del inferior, pero no sustituir la sentencia incorrecta. Podía, eso sí, acompañar a su decisión del mandamiento de juzgar y sentenciar de nuevo o de la prohibición de continuar el proceso. Se trató siempre de un recuso discrecional, y si con él se remediaban situaciones de exceso o defecto de jurisdicción, error de derecho manifiesto o vulneración de la ‘justicia natural’, la finalidad principal no era tanto la corrección del juicio como el control del ejercicio de la jurisdicción por órganos inferiores, como ya hemos señalado, un instrumento de supervisión. El certiorari era uno más de los writs de prerrogativa, como lo eran también el de mandamus o el de prohibition, manifestación del poder del rey sobre sus agentes y de la concepción devolutiva de la jurisdicción”(154). Una vez obtenida su independencia de Inglaterra, los Estados Unidos de Norteamérica mantuvo el sistema de writs del common law. Así, la Judiciary Act de 1789, que da forma al sistema judicial federal de los Estados Unidos, incluye la sección 14, denominada All Writs Section, en la que se reconoce a los tribunales federales la autoridad para proceder con los writs de common law, entre ellos, el writ of certiorari.

2. La facultad discrecional en el certiorari Ahora bien, para encontrar los orígenes del reconocimiento normativo de la facultad discrecional del certiorari, tenemos que ir un siglo más adelante, específicamente a la Judiciary Act de 1891 del Congreso de los Estados Unidos de América, por la cual se dotó a la Corte Suprema Federal de dicho país de la facultad de decidir discrecionalmente si conoce o no algunos de los casos que llegaban a su conocimiento. En palabras de Peter J. Messitte, “Con la Ley Judicial de 1891, el Congreso le dio por primera vez a la Corte la autoridad para aceptar o rechazar al menos algunas de las

(154) Ahumada Ruíz, María Ángeles. “El certiorari: ejercicio discrecional de la jurisdicción de apelación por el tribunal supremo de los Estados Unidos”. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Año 14, N° 41, mayo-agosto 1994, p. 100.

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apelaciones de manera discrecional. La ley autorizó el uso de la orden de certiorari por la cual la Corte instruye a un tribunal inferior que certifique y transmita para revisión el historial de un caso en particular. Este procedimiento resolvió el problema durante un tiempo, pero durante un periodo de 30 años la Corte volvió a estar sobrecargada con apelaciones obligatorias, para cada una de las cuales los miembros del tribunal debían estudiar los escritos, oír las presentaciones orales y emitir opiniones escritas. Como señaló uno de los jueces del alto tribunal, esto afectaba gravemente el tiempo del Tribunal Supremo para ‘el estudio adecuado, la discusión y las opiniones eruditas y admirables’”(155). Ante dicha situación, es con la Judiciary Act del 13 de febrero de 1925 (conocida como Judges Bill), que el Congreso norteamericano otorga a la Corte Suprema esa facultad discrecional para casi todos los asuntos de su competencia. Un siglo más adelante, a partir de las reformas de 1988, prácticamente el writ of certiorari es el único medio de impugnación de las decisiones judiciales en el Derecho norteamericano en el que puede accederse a la Corte Suprema, por lo que puede señalarse que en aquel Derecho se ha evolucionado a una situación en la que la sola voluntad de la corte determina si conoce o no de un proceso resuelto por los órganos jurisdiccionales inferiores. Los hombres de leyes de los países del Derecho Continental siempre se han mostrado asombrados por esta paulatina reducción del derecho del justiciable a acceder al Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Acostumbrados en el civil law a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como una expresión natural del debido proceso y a que mediante el uso de la casación (o recursos similares) se fuerce a los tribunales supremos el conocimiento de causas resueltas en segundo grado por las cortes ordinarias, el jurista del Derecho Continental encuentra hasta incomprensible la facultad discrecional de la Supreme Court of the United States. Pero, como bien señala Eduardo Otieza, “La disminución de la competencia obligatoria de la Corte Suprema de los Estados Unidos, y el correlativo aumento de su discrecionalidad para asumir el conocimiento de las causas, encuentra su principal sustento en las dificultades o, más aún, en la imposibilidad, según la magnitud de la carga de trabajo, de examinar seriamente todos los casos en

(155) MESSITE, Peter J. “El recurso de certiorari, o de revisar. Decidir cuáles casos examinar”. En: Temas de la Democracia. Journal USA, abril, 2005, pp 18-19.

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que los justiciables solicitan su intervención (…). La propia legitimación del Tribunal descansa sobre la inteligencia y el poder de convicción que sobre la sociedad y los restantes poderes, concebidos estos en sentido amplio, posean sus decisiones. Parece razonable entonces que el Superior Tribunal de una Nación, ante el cual se discuten los temas sociales más inquietantes para la población, se encuentre dotado de esta válvula de admisión que evite la ineficiencia por saturación”(156).

3. El procedimiento del certiorari en el Derecho norteamericano Es interesante notar cómo funciona el procedimiento de certiorari en el Derecho norteamericano. Sobre el particular, Ahumada Ruíz señala que “El procedimiento de certiorari se pone en marcha con la petición de certiorari (petition for certiorari) dirigida al Tribunal Supremo a instancia de cualquier persona que haya sido parte en un litigio ante un tribunal de apelación. Para la formulación de la petición no hay restricciones por razón de la materia objeto del litigio, la ciudadanía o carácter de las partes o la cuantía de la controversia, aunque será preciso que en el pleito estén presentes cuestiones de Derecho federal de entidad. Es preciso hacer énfasis en el hecho de que la petición del certiorari no se interpreta como ‘derecho’ (right) a apelar una decisión judicial adversa, sino como un ‘privilegio’ (privilege) que permite a las partes solicitar del más alto tribunal de la nación la concesión del writ of certiorari. La parte que inicia el proceso recibe el nombre de ‘peticionario’ o ‘demandante’ (petitioner, plaintiff), y la otra, su oponente en el proceso previo, el de respondent. El Tribunal atenderá las alegaciones que puedan hacerse a favor y en contra de la concesión del writ”(157). La citada autora explica las razones por las cuales no se requiere motivación al denegarse o concederse el writ of certiorari: “De la misma forma que la petición no se configura como derecho de quien la cursa, la concesión del writ of certiorari no significa otra cosa más que la voluntad del Tribunal de revisar el caso sobre la base de la petición, sopesadas las razones en pro y en contra para ello. Por tanto, la concesión o denegación del writ no constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y, toda vez que depende de la discreción del Tribunal, no necesita ser motivada.

(156) OTEIZA, Eduardo. Ob. cit., pp. 72-73. (157) AHUMADA RUÍZ, María Ángeles. Ob. cit., p. 111.

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Habitualmente, la resolución del Tribunal denegando la petición consiste en la escueta fórmula ‘petition for certiorari denied’”(158). Posteriormente, la profesora Ahumada describe los efectos que la concesión del writ of certiorari tiene sobre el proceso: “En cuanto al efecto que la denegación o concesión tiene sobre el proceso a quo, en teoría, es ninguno. La denegación no es otra cosa que la negativa del Tribunal, por cualquier motivo, a entrar a revisar. El efecto es el mismo que si no se hubiera elevado la petición: el pronunciamiento del tribunal inferior permanece inalterado, pero no confirmado por la decisión del Tribunal Supremo. La concesión del certiorari, por su parte, tampoco prejuzga acerca del resultado final de la revisión en apelación, puesto que el Tribunal Supremo podrá concluir confirmando, revocando o anulando la sentencia del inferior o, incluso, desestimando si considera que la concesión del writ fue improcedente. El único efecto que la concesión tiene es procesal: el Tribunal ordena el traslado de la causa desde el inferior. Ahora bien, como hemos indicado, esto es así ‘en teoría’. El Tribunal Supremo ejerce su jurisdicción de apelación y desarrolla su función como intérprete autorizado del derecho federal e instancia uniformadora de la jurisprudencia con ocasión de la resolución del certiorari. El 90 por 100 del total de casos que le llegan lo hace por esta vía. El Tribunal acoge un 5 por 100 de las peticiones de certiorari. Como es evidente, el criterio de admisión, aunque discrecional, necesariamente guarda relación con el impacto y la importancia de la cuestión a decidir en revisión. Las estadísticas muestran de manera fehaciente que la mayoría de los certiorari concedidos culminan con la modificación en alguna forma de la decisión del tribunal inferior, lo que permite razonablemente aventurar que la concesión del certiorari tiene algo de pronunciamiento indiciario sobre el fondo del asunto. Por similar motivo cabe también atribuir algún efecto a la denegación del certiorari. La doctrina ortodoxa, como veremos, lo niega rotundamente, pero ello casa mal con la práctica común de emitir votos discrepantes acompañando a la decisión de denegar o con el efecto que los propios tribunales inferiores le atribuyen”(159). En lo que se refiere al plazo que tienen los litigantes para presentar el writ of certiorari este es normalmente de 90 días, contados desde que haya sido expedida la resolución judicial impugnada. No obstante existen situa-

(158) AHUMADA RUÍZ, María Ángeles. Loc. cit. (159) AHUMADA RUÍZ, María Ángeles. Ob. cit., pp. 111-112.

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ciones en las cuales este plazo puede ser mayor si es que, en opinión de los magistrados, existan razones que lo justifiquen. En este caso, el plazo para el writ puede extenderse hasta 60 días más(160). Por otro lado, debemos señalar que la pretensión del peticionante, el orden en el que deberán exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos, así como la extensión del writ están previstos en las Rules, principalmente en la Rule 14. “En primer lugar, el peticionario deberá indicar las cuestiones que solicita sean sometidas a revisión y a ellas limitará su consideración, en lo sucesivo, el Tribunal. El demandante, representado por abogado (counsel), debe hacer un depósito de 300 dólares en el momento de registrar su petición (R. 38)”(161). La citada autora también precisa cómo se efectiviza el derecho de defensa del respondent: “Una vez se ha registrado la petition for certiorari se abre un plazo de treinta días para que el respondent deponga su brief in opposition, esto es, un escrito en el que exponga las razones por las cuales debe, en su opinión, denegarse el certiorari o se pongan de manifiesto los errores o inexactitudes en cuanto a los hechos o al derecho en que haya podido incurrir el demandante. El respondent puede renunciar a hacer uso del derecho a objetar la petición. Si presenta el brief in opposition, el demandante dispone de un nuevo plazo para efectuar su réplica mediante reply brief. A lo largo del procedimiento, cualquiera de las partes, mediante supplemental briefs puede dirigirse al Tribunal para poner en su conocimiento nuevos casos, legislación u otras cuestiones de interés de las que no se tuvo noticia en el momento de elaborar los escritos anteriores (R. 15)”. Ahora bien, con respecto a las atribuciones de la Corte Suprema para conocer las cuestiones y los hechos del proceso evaluados en los órganos inferiores, Ahumada Ruíz sostiene que “El Tribunal, mediante el certiorari,

(160) La profesora Ahumada Ruíz señala que además de los dos supuestos anotados, la petición de certiorari “puede plantearse respecto de una decisión interlocutoria (interlocutory order) sin necesidad de aguardar a la sentencia definitiva; normalmente esto jugará en contra de la concesión del certiorari, que, si es denegado en este momento, podrá volver a solicitarse una vez recaída sentencia sobre el asunto principal”. Además, agrega que procede “también que el certiorari se solicite antes de recaído pronunciamiento alguno del tribunal de apelación [R. 11 y § 2101(e) 28 U.S.C]. En este caso, el writ solo será otorgado si se demuestra que la relevancia pública de la cuestión comprometida es tal que hace inadecuado seguir el proceso normal de la apelación y aconsejable el inmediato pronunciamiento del Tribunal. Esta posibilidad es admitida en raras ocasiones por el Tribunal y está siempre sujeta a crítica de sus jueces, que consideran que la ayuda que supone contar con una decisión judicial previa para el acierto en la decisión final del caso justifica casi siempre el retraso que implica el paso por otra instancia de apelación . No obstante, el hecho de que esta posibilidad esté abierta ha sido uno de los argumentos de mayor peso a la hora de insistir en la eliminación del appeal ante el Tribunal frente a decisiones de tribunales de distrito, puesto que este tipo de certiorari, si se concede, tiene el mismo efecto. La petición de certiorari previa a la sentencia en apelación obedece en otros casos a que, según le consta a la parte, un supuesto sustancialmente igual está pendiente de decisión por el Tribunal Supremo” (AHUMADA RUÍZ, María Ángeles. Ob. cit., p. 113. (161) AHUMADA RUÍZ, María Ángeles. Ob. cit., pp.113-114.

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abre paso al ejercicio de una jurisdicción plenaria que no se limita a las cuestiones de derecho discutidas en el proceso previo. Concedido el certiorari, el traslado de la causa para su revisión conlleva que el Tribunal puede, potencialmente, revisarlo todo. Dicho esto, hay que reconocer que la práctica del Tribunal revela que rara vez en este nivel de apelación entrará en consideraciones sobre los hechos y son excepcionales las ocasiones en que el Tribunal conoce por primera vez de cuestiones no decididas previamente en la instancia de apelación intermedia. De conformidad con lo establecido en la Rule 14.1 (a), el Tribunal limitará su revisión a las cuestiones que el peticionario desea precisamente someter a su juicio, y estas deben estar claramente indicadas en la ‘petición’. Una vez presentada esta, el actor no podrá añadir nuevas cuestiones ni variar las expuestas, salvo en supuestos excepcionales y siempre que lo admita el Tribunal. Asimismo, el respondent deberá atenerse a tales cuestiones y no puede llamar la atención sobre otras distintas con las que no guarden relación. Las questions presented for review en el escrito de petición de writ of certiorari fijan los contornos de la controversia. En atención al principio de congruencia, un tribunal resuelve, también en apelación, sobre lo que se le demanda”(162). No existe medio impugnatorio posible si la Supreme Court of the United States deniega la concesión del certiorari, salvo el derecho de solicitar reconsideración mediante el mecanismo del petititon for the rehearing. Esta solicitud debe presentarse dentro de los 25 días siguientes a la negativa del rechazo del writ. Por el contrario, si se concede el recurso, el Tribunal Supremo debe notificar de ello al interesado y a la corte que ha expedido la resolución cuestionada, fijándose los plazos para presentar alegaciones y la convocatoria a juicio plenario.

III. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 392-A DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. ¿EL CERTIORARI A LA PERUANA? Al analizarse el artículo 392-A del Código Procesal Civil, recientemente incorporado por la Ley Nº 29364, pueden advertirse las notables diferencias entre la regulación peruana sobre la procedencia excepcional del recurso de casación y el certiorari del Derecho norteamericano.

(162) AHUMADA RUÍZ, María Ángeles. Ob. cit., pp. 115-116.

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Así, en primer término tenemos la necesidad de que la decisión de la Corte Casatoria peruana esté debidamente motivada, a diferencia de lo que sucede con el certiorari, en la que dicha decisión no requiere fundamentación alguna. En efecto, el último párrafo de dicho artículo señala que, atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte Suprema peruana debe motivar las razones de la procedencia; mientras que –como hemos visto– el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica tiene completa y absoluta facultad discrecional para decidir, sin motivación alguna, la procedencia o no del writ of certiorari. Sobre el particular, el profesor Valverde ha señalado que: “Nuestro legislador ha optado por regular un certiorari peculiar, a la inversa del clásico conocido en la legislación comparada. Aquí ya no se está ante el supuesto de que la Corte de Casación decide discrecionalmente (sin motivar) qué casos conocerá sobre el fondo y cuáles otros no, sino ante el supuesto de que algún recurso de casación no cumpliera con los requisitos previstos por el artículo 388 (se entiende que en realidad debe ser el artículo 387), la Sala Suprema decidirá admitirlo a trámite considerando que el mismo cumplirá los fines de la casación, decisión que deberá de estar motivada indefectiblemente”(163). Las razones que expone el profesor Valverde están relacionadas con el derecho constitucional previsto en nuestro ordenamiento por el cual las decisiones judiciales deben expedirse necesariamente con una debida motivación. Así, el citado autor señala que “La introducción del certiorari en nuestro orden jurídico choca con una garantía constitucional que es la motivación de las resoluciones judiciales, condición que no admite dicha institución por ser absolutamente libre e inmotivada en cuanto al avocamiento del tribunal para resolver ciertos casos que considera relevantes. Siendo así, en este caso el legislador ha tenido que optar por exigir que el Tribunal de Casación motive las razones por las cuales declara procedente un recurso aun cuando este no cumpla las formalidades de ley”(164). En segundo término, puede advertirse en el texto del incorporado artículo 392-A del Código Procesal Civil la presencia de un aparente error al remitirse al artículo 388. En efecto, en la primera frase del citado artículo puede leerse lo siguiente: “Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388 la Corte puede concederlo

(163) VALVERDE GONZÁLES, Enrique. Ob. cit., p. 322. (164) VALVERDE GONZÁLES, Enrique. Loc. cit.

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excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384”. La confusión e incertidumbre en la doctrina se ha generado porque se estima que donde dice “artículo 388” debe leerse “artículo 387”, pues aquel regula los requisitos de procedencia del recurso mientras que este los de admisibilidad, entre los cuales se encuentra el requisito de que la casación se interponga contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. Esta situación de grave incertidumbre, por llamarla de alguna manera, y la posibilidad de múltiples interpretaciones ha llevado a afirmar a la profesora Ariano que “Decididamente incomprensible es el artículo 392-A que consagra la ‘procedencia excepcional’ del recurso. Y es incomprensible porque está redactado de tal manera que no se llega a entender en dónde está la ‘excepcionalidad’ (…) Lo curioso es que el artículo 388 no establece ningún requisito de ‘la resolución’, sino los ‘requisitos’ del recurso. Ergo, de dos una: o se equivocaron en la remisión del artículo (el 388 por el inciso 1 del artículo 387) o donde dice ‘resolución impugnada’ hay que entender ‘recurso’. Si es esto último, lo único que se nos ocurre pensar es que la ‘infracción normativa’ denunciada no tenga incidencia directa sobre la decisión impugnada. No me atrevo a especular más (quizá haya que esperar la publicación de una –improbable– ‘fe de erratas’)”(165). El profesor Valverde advierte dos posibles lecturas que puede generar esta situación –legislativa o jurisprudencialmente– presente en el nuevo artículo 392-A. En cuanto a la primera afirma que “en realidad la remisión normativa debe ser al artículo 387 modificado, porque el artículo 388 no regula para nada los requisitos de la resolución sino del recurso. Si fuera así, se estaría admitiendo la posibilidad de que se aplique este certiorari [procedencia excepcional del recurso de casación] respecto a sentencias y autos que no ponen fin al proceso, entre estas aquellas que declaran la nulidad de la apelada. También se podría aplicar a aquellos casos en que el recurso ha sido interpuesto extemporáneamente, pero que por la ‘trascendencia’ del caso denunciado ‘merecería’ ser visto en casación. Esta última hipótesis nos parecería gravísima de ser adoptada por la Sala Suprema. Empero el reparo anotado, pensamos que esos serían los dos únicos casos de incumplimiento de los

(165) ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 21.

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requisitos del artículo 387, porque los otros dos (incisos 2 y 4) en nada se relacionarían con esta ‘excepcionalidad’ de procedibilidad del recurso”(166). La segunda lectura de la misma norma, en palabras de Valverde, “es que efectivamente se está remitiendo al artículo 388, el cual regula los requisitos de procedencia del recurso y que no se refieren a las cualidades de las resoluciones sujetas a impugnación. Si así fuera, no tendría sentido que se dé esta ‘excepcionalidad’ ante el incumplimiento del inciso 1. En cuanto al inciso 2, pasaría lo mismo, porque de lo contrario sería el tribunal quien oficiosamente sea el que describa cuál es la infracción normativa o el apartamiento del precedente. Quizá sería el único caso de la ‘procedencia excepcional’ el señalado en el inciso 3, donde pese a haberse demostrado la infracción normativa no se acredita la incidencia en la decisión impugnada; y esto sería solamente con fines ilustrativos, porque la Corte tendría que resolver de acuerdo a lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 397. Actuar de otro modo llevaría a que la Corte se subrogue a las partes y señale cuál es la infracción normativa, dejando al impugnante que señale cuál es la incidencia, supuesto que nos parece un exceso. Tenemos dudas en cuanto a que si el inciso 4 estaría dentro del supuesto de los casos excepcionales, porque tendría que ponerse como un posible ejemplo el que pese ha haberse cumplido con los tres incisos anteriores, el recurrente no señale si su pedido es anulatorio o revocatorio y cuáles son los alcances del mismo, esto es hasta qué estadio del proceso debe retrotraerse la nulidad”(167). De estos dos posibles escenarios interpretativos, nos decantaríamos por la segunda de las alternativas planteadas por el profesor Velarde, no sin añadir algunas precisiones. Específicamente creemos que la referencia al artículo 388 del Código Procesal Civil es correcta, pero que debe hacerse únicamente a los incisos 2 al 4, que regulan los siguientes requisitos de procedencia del recurso: i) descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; ii) demostración de la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, iii) indicación del efecto anulatorio o revocatorio del pedido casatorio. Al igual que Valverde, consideramos que no procedería aplicar la procedencia excepcional de la casación en el supuesto señalado en el inciso 1 del artículo 388 –vale decir, que el recurrente no hubiera consentido

(166) VALVERDE GONZÁLES, Enrique. Ob. cit., p. 322. (167) VALVERDE GONZÁLES, Enrique. Ob. cit., p. 323.

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previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso–, porque ello implicaría quebrantar la exigencia de que el recurrente haya demostrado en todo momento que discrepa del razonamiento judicial cuestionado mediante el recurso de casación. Entonces, en nuestra opinión procederá la admisión excepcional del recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, cuando la Corte considere que se cumplirán los fines del recurso pese a que en el pedido casatorio no se haya descrito claramente la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, o no se haya demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, o cuando el recurrente haya omitido indicar el efecto anulatorio o revocatorio del pedido casatorio. Por otro lado, es un error que la frase inicial del mencionado artículo haga referencia a los requisitos de la “resolución impugnada”. Lo correcto es que se refiera a los requisitos del “recurso presentado”, pues el artículo 388 regula precisamente los requisitos de procedencia de este, y no de la resolución de segundo grado que se cuestiona. Por ello, cuando el artículo 392-A del Código Procesal Civil señala que “aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388”, en nuestra opinión, deberá leerse “Aun si el recurso no cumpliera con algún requisito previsto en los incisos 2 al 4 del artículo 388”. Hasta la fecha de elaboración de esta obra no tenemos conocimiento de que alguna sala haya admitido a trámite un recurso de casación pese a no cumplir con los requisitos de procedencia del recurso. Es cuestión de tiempo para que ello suceda, lo cual en su momento nos permitirá analizar y evaluar los criterios que van a ser utilizados por nuestra judicatura para considerar qué casos merecen ser conocidos pese a no cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 388. Tal vez las imprecisiones en la regulación de esta nueva facultad de la Corte Suprema han llevado a algún sector de la doctrina a manifestar su disconformidad con la regulación de la procedencia excepcional del recurso de casación. Por ejemplo, el magistrado Hurtado Reyes afirma que su inclusión no solo resulta extraña a un sistema casatorio como el peruano, que no ha apostado por establecer limitaciones de acceso al recurso por motivos de la cuantía de la pretensión, sino también por las suspicacias y la utilización con

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fines dilatorios que pueden generarse. Así, el citado magistrado señala que “nos parece poco aceptable la admisión del recurso de casación de forma excepcional y oficiosa de la misma Corte de Casación, de lo contrario estaríamos imbuidos en un sistema de naturaleza dual: casación por causal (artículo 388) y certiorari ‘criollo’ (artículo 392-A). Este último condicionado a la impugnación sin los requisitos de fondo, pero, sujeto a la voluntad del juez supremo, en aras de cumplir fines de la casación. Considero que en los sistemas casatorios en los cuales se incorporan mecanismos de concesión extraordinaria y oficiosa del recurso de casación, su existencia responde específicamente a criterios de equilibrio, se busca dar estabilidad al sistema y hacerlo inclusivo no exclusivo. Así, se entiende la existencia de esta facultad en un sistema de casación en el cual se fija cuantía para acceder al máximo tribunal. Situación que no fue considerada en la casación nacional. En el sistema como el nuestro donde no se han fijado cuantía para acceder a la casación no se explica un mecanismo como el establecido en el artículo 392-A del Código Procesal Civil. En todo caso corresponderá a nuestra Corte de Casación establecer las condiciones y presupuestos que se deben dar para hacer viable esta facultad, que en la práctica puede generar más de un problema. Pero, fuera de toda suspicacia, si lo que buscaba el legislador con esta incorporación era establecer la finalidad dikelógica en nuestro recurso de casación (como algunos pretenden), habrá que hacerle saber que lo hizo de forma desafortunada (…). Por lo cual, nos inclinamos a afirmar más bien que lo reglado en el artículo 392-A apunta a la creación de un ‘certiorari criollo’, el adjetivo se agrega no solo para decir que es un mecanismo oriundo (por su contenido y alcances, diferentes a los desarrollados en el Derecho Comparado) sino también para develar el misterio que pretendió crear nuestro legislador con su incorporación, pues no lo llama con nombre propio”(168). Hurtado utiliza dicha expresión para señalar que “Esta calificación de ‘certiorari criollo’ nace en orden a que con este mecanismo será la Sala de Casación quien oficiosamente definirá ante la deficiencia de los impugnantes (no se acierta con la causal o no se hizo técnicamente bien y merecen decisión de improcedencia) qué recursos deben ser admitidos y que otros deben ser rechazados. Con lo cual no nos queda la menor duda que este mecanismo incorporado traerá mucha polémica en la doctrina local y foránea. Además de las suspicacias que se generarán cuando lo use nuestra Corte Suprema en casos concretos. Los alegatos del quebrantamiento al principio de (168) HURTADO REYES, Martín. Ob. cit., p. 45.

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imparcialidad en la función jurisdiccional no se harán esperar cuando se admita el recurso extraordinariamente, ni los reclamos de ‘justicia’ y discriminación en los casos en los que no se admitan. Y (…) es la oportunidad para que los abogados en el ‘primer otrosí’ de sus recursos de casación invoquen el artículo 392-A del CPC para hacer saber a la Sala Suprema que su caso es de tal importancia que si no se admite el recurso por las causales invocadas, se lo conceda oficiosamente. Lo cual, me imagino, creará una círculo vicioso en este tema”(169). Es importante tener en cuenta las advertencias que expresa el profesor Hurtado, pero no para pretender que no se utilice la procedencia excepcional del recurso, sino para evitar que su aplicación no esté ajena a la finalidad del proceso y al respeto de sus garantías. Corresponderá a las cortes supremas la utilización correcta de esta atribución que les ha sido otorgada mediante la Ley Nº 29364.

IV. POR QUÉ NO EL CERTIORARI Para nadie es un secreto que la sobrecarga actual de la Corte Suprema peruana es inmanejable. Nuestras Salas Supremas, en un escenario que no solo afecta a las civiles sino a todas las áreas, se han convertido en despachos saturados de expedientes y de litigantes que hacen colas para que los magistrados atiendan sus una y mil razones y argumentos. El resultado ha sido sentencias casatorias pobremente fundamentadas, disparidad de criterios entre las diversas salas supremas (y a veces en sentencias emitidas por la misma sala), expedientes esperando años para ser revisados, y un largo etcétera. Y, luego de su revisión, no es difícil predecir que las reformas introducidas por la Ley Nº 29364 no permitirán que la situación mejore. En el Perú la casación se ha convertido en un tercer grado, y los abogados consideramos que tenemos el derecho de que la Corte Suprema deba revisar los fallos de segundo grado que nos son adversos. Y lo peor es que nuestros magistrados supremos también lo consideran así. Esto ha originado que la Corte Suprema no se dé abasto para resolver todas las causas que llegan a su conocimiento, originando que sus respuestas (169) HURTADO REYES, Martín. Loc. cit.

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jurisdiccionales estén, salvo contadas excepciones, muy lejos de cumplir con las funciones nomofiláctica y uniformadora de la casación. Como bien apunta Taruffo, “que una Corte cargada por decenas de millares de recursos, inducida a decidir las mismas cuestiones y a pronunciar miles de sentencias al año, está muy lejos del ideal de la casación que elabora la justa interpretación de las normas y asegura una razonable uniformidad de la jurisprudencia es, por lo demás, evidente”(170). Es cierto que la propuesta de inclusión en nuestro sistema casatorio de institutos como el doble y conforme y la no suspensión de los efectos de la resolución recurrida (propuestas que, pese a estar en los proyectos previos, no fueron acogidas por la versión final de la Ley N° 29364) podrían desincentivar en alguna medida el uso dilatorio de la casación. Pero, incluso con ellas, la absurda, inconsistente y perniciosa finalidad dikelógica del recurso de casación, introducida de contrabando por la últimas reformas al recurso de casación (eso de “justicia al caso concreto” es lo peor que le pudo pasar a la casación peruana), seguiría conspirando para que la Corte Suprema continúe repleta de expedientes judiciales y que se sigan resolviendo sin la reflexión debida los procesos que llegan a su conocimiento. Por ello comulgamos con el aserto del profesor Monroy Gálvez cuando afirmar que “una tarea tan delicada como la descrita no puede hacerse con 20,000 expedientes al año. Estados Unidos tiene diez veces nuestra población pero su Corte Suprema nacional conoce menos de 200 casos anualmente”(171). Nosotros consideramos que el certiorari tiene innumerables ventajas sobre nuestro cansino, dilatorio, pesado e involutivo sistema casatorio. En el sistema de certiorari, la Supreme Court of the United States decide discrecionalmente qué causas conoce y cuáles no, sin necesidad de motivar su decisión. Obviamente para los abogados que estamos inmersos en el civil law esto podría ser catalogado de violatorio del debido proceso y por lo tanto inconstitucional, pero es la única manera de que la Corte Suprema pueda resolver en forma debida los temas que llegan a su conocimiento. Además, no perdamos de perspectiva que el certiorari no es un derecho del justiciable

(170) TARUFFO, Michele. El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Palestra Editores. Bilbioteca de Derecho Procesal. N° 2. Lima, 2005. p. 144. (171) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes sobre el ‘nuevo’ recurso de casación civil”. En: .

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sino una concesión que puede otorgar la Corte. Por ello se justifica plenamente su carácter discrecional. Como diría Félix Frankfurter, ex magistrado supremo de los Estados Unidos, “Los juicios del Tribunal son juicios colectivos. Tales juicios son especialmente dependientes de estudio privado y reflexión en un tiempo amplio, en la preparación para una discusión en una audiencia. Sin un estudio adecuado, no puede haber una discusión adecuada; sin una discusión adecuada, no puede haber una reflexión adecuada; sin una reflexión adecuada, no puede haber una discusión adecuada; sin una discusión adecuada, no puede producirse ese completo y fructífero intercambio de mentes indispensables para las sabias decisiones y las opiniones persuasivas del Tribunal. A menos que el Tribunal ponga fuertemente en vigencia sus propios criterios para otorgar la revisión de los casos, inevitablemente se enfrentará con la acumulación de retrasos o dispondrá de su asunto esencial de una forma demasiado veloz y por lo tanto demasiado superficial”(172). Y esto solo se logra con una Corte que selecciona debidamente cuáles son los procesos que desea conocer, y no –como sucede ahora– que debe hacer lo imposible para tratar de descargar al menos una parte de los millares de voluminosos expedientes que ingresan al año y que debe resolver. Es particularmente llamativo que a diferencia de lo que sucede en nuestro sistema judicial, a la Corte Suprema de los Estados Unidos se presenten anualmente un promedio de 1,825 petition of certiorari y que de estas solo se hayan otorgado un promedio de 80, casi el 4 por ciento; y que se hayan presentado más de 6,000 peticiones in forma pauperis, o sea peticiones de persona que aducen no tener los medios para pagar el honorario de presentación, principalmente presos, y que solo de estas se haya concedido un promedio de cinco anualmente(173). años.

Ojalá podamos decir esto mismo de nuestra Corte Suprema en algunos

(172) FRANKFURTER, Félix, citado por OTEIZA, Eduardo. Ob. cit., p. 72. (173) Ver, MESSITTE, Peter J. Ob. cit., p. 19.

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Anexos

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1

Casación N° 926-95/Cono Norte-Lima

Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Casación N° 926-95-Cono Norte-Lima Lima, primero de abril de mil novecientos noventiséis. VISTOS; a que de lo actuado aparece que a fojas cuatrocientos cincuentinueve por resolución de fecha trece de julio de mil novecientos noventicinco se ha declarado fundada la queja interpuesta por don Héctor Javier Cafferata Beingolea, concediéndose el recurso de casación que se ha hecho valer a fojas cuatrocientos diecinueve; y ATENDIENDO: 1) Que en el referido escrito invocando los incisos uno, dos y tres el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil el recurrente denuncia como agravios la aplicación indebida del artículo trescientos ocho del Código Civil; la inaplicación de los artículos mil noventisiete y noventinueve del mismo Código y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en base a la infracción al artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2) Que el recurrente ha omitido denunciar la resolución en relación a la indebida acumulación de pretensiones al solicitarse la ejecución de garantías en mérito a letra vencida; 3) Que la competencia de la Corte se encuentra limitada a las cuestiones que le son sometidas a su consideración, no pudiendo la Corte conocer oficiosamente de las cuestiones que no se le hayan planteado concretamente, de modo tal que toda conclusión contenida en la resolución recurrida que no sea materia de impugnación es intangible para la Corte; 4) Que no se ha dado en el presente caso la infracción del artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la resolución impugnada ha sido firmada por el número de Vocales que hacen la mayoría relativa conforme a lo prescrito en la parte pertinente del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; por estas razones y en uso de la facultad conferida en el artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Héctor Javier Cafferata Beingolea, en los seguidos con Héctor Cruces Acosta y otra, sobre ejecución de garantías; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; ORDENARON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

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ANEXOS

SS. RONCALLA; ROMÁN; REYES; VÁSQUEZ; ECHEVARRÍA María Julia Pisconti D. (Secretaria)

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2

Casación N° 165-94-La Libertad

Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia Casación N° 165-94-La Libertad Lima, cuatro de julio de mil novecientos noventicinco. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores: Urrello Álvarez, Buendía Gutiérrez, Ortiz Bernardini, Castillo La Rosa Sánchez y Quirós Amayo, vio en audiencia pública de la fecha la causa número ciento sesenticinco-noventicuatro y verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Primero: DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Nistina Chávez Rodríguez, mediante el escrito de fojas trescientos trece, contra la sentencia de fojas trescientos ocho, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos dieciséis, su fecha quince de julio del mismo año, declara fundada en parte la demanda de fojas veinte formulada por don Julio Quezada Vásquez contra la recurrente, sobre interdicto de retener; Segundo: DE SUS FUNDAMENTOS.- La demandada Nistina Chávez Rodríguez fundamenta su recurso en la forma siguiente: a) que es doctrina jurisprudencial en materia de acciones interdictales que estas prosperan cuando han sido ejercitadas dentro de los plazos que la ley taxativamente señala, criterio, que según afirma no ha sido observado en el presente caso; b) que la demandada señala que los actos perturbatorios se han mantenido hasta el mes de mayo de mil novecientos noventitrés, pero no precisa cuándo se iniciaron; c) que cuando la demandada pretendió aclarar esta situación por medio de la declaración del demandante, fue rechazada su pregunta formulada con tal objeto, dando lugar a la apelación de fojas doscientos once, recurso que no ha sido resuelto en la sentencia de vista; Tercero: CONSIDERANDO: Primero.- Que la actividad casatoria tiene que circunscribirse estrictamente en torno a los fundamentos expuestos por la recurrente, tal como específicamente se encuentra previsto en la ley, de modo que no resulta factible examinar todo el proceso para encontrar oficiosamente el quebranto de normas no denunciadas, por cuanto ello implicaría una labor netamente jurisdiccional; Segundo: Que a diferencia del artículo mil cuatro del Código de

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ANEXOS

Procedimientos Civiles que estableció un plazo de caducidad contado desde el acto o actos que dieran lugar al interdicto; el artículo seiscientos uno del Código Procesal Civil preceptúa que la pretensión interdictal prescribe al año de “iniciado” el hecho que fundamenta la demanda; Tercero: Que como lo hace notar la recurrente, los actos perturbatorios, según la demanda, se han mantenido hasta el mes de mayo de mil novecientos noventitrés, pero no precisa cuándo se iniciaron, lo que resulta indispensable precisar para los efectos a que se contrae la prescripción extintiva que prevé el citado numeral; Cuarto: Que en este orden de cosas, el petitorio resulta incompleto o impreciso, razón por la que el juez debió declarar inadmisible la demanda, para luego proceder en la forma prevista en el último párrafo del artículo cuatrocientos veintiséis del Código Procesal Civil; Quinto: Que la demandada ante esta omisión, pretendió aclarar los términos de la demanda y con este propósito, en la declaración del demandante que obra a fojas doscientos diez, formuló la correspondiente pregunta que fue rechazada de plano por el personal del juzgado; que contra esta decisión formuló apelación que fue concedida a fojas doscientos once, sin efecto suspensivo y con el carácter de diferida; pues bien, esta impugnación no ha sido resuelta por la Sala Civil, como alega la recurrente, esto es, en evidente contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; que por las consideraciones precedentes y habiéndose infringido formas sustanciales para la eficacia y validez de los actos procesales, por lo que el recurso ejercitado se encuentra comprendido en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del citado Código Procesal; Cuarto: DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nistina Chávez Rodríguez con el escrito de fojas trescientos trece, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos ocho, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventicuatro e INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos dieciséis, su fecha quince de julio del mismo año y NULO todo lo actuado desde el proveído de fojas veinticuatro inclusive, a cuyo estado se repone la causa para que se proceda con arreglo a los fines que se establece en el segundo párrafo del artículo trescientos noventiséis del tantas veces citado Código Procesal Civil; Quinto: ORDENARON.- la publicación del texto de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por don Julio Quezada Vásquez con doña Nistina Chávez Rodríguez, sobre interdicto de retener; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; BUENDÍA G.; ORTIZ B.; CASTILLO LA ROSA S.; QUIRÓS A.

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Casación N° 1251-2000-Piura

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Casación N° 1251-2000-Piura El Peruano el 1 de marzo de 2001, págs. 6999-7000 Lima, veintidós de diciembre de dos mil La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia (...) 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Caja Rural de Ahorro y Crédito Corporación Financiera del Norte Sociedad Anónima Abierta –CORFINOR– contra la sentencia de vista (...) expedida por la Primera Sala Civil de Piura, que confirmando la sentencia apelada (...) declara infundada la demanda en el extremo de indemnización por lucro cesante y fundada la demanda en los demás extremos, en consecuencia, ordena que los demandados cancelen en forma solidaria a la accionante Delzon Sociedad Anónima (...) 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala (...) ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la aplicación indebida del artículo doce a la Nueva Ley General de Sociedades, Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete, puesto que conforme se fundamenta en la demanda los hechos ocurrieron el veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis, sin embargo, la citada norma recién entró en vigencia el primero de enero de mil novecientos noventiocho, por lo tanto ha sido aplicada en forma retroactiva a un hecho que bajo su imperio no había nacido, (...) infringiéndose el artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil, por lo que la responsabilidad de la demandada deberá determinarse a la luz de lo establecido por el derogado Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades, (...) en observancia del principio de irretroactividad, pues de acuerdo el artículo ciento ochentiuno de esta Ley societaria derogada, el Gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus funciones. 3. CONSIDERANDO: (...) Tercero.- Que, en el caso sub júdice la Sala Superior ha considerado que el actuar negligente del Gerente General no exime de la obligación de responder a la persona jurídica emplazada, aplicando por ello el artículo doce de la Nueva Ley General de Sociedades, Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete; al

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ANEXOS

respecto, la aludida norma legal regula los alcances de la representación y la responsabilidad por los actos ultra vires o más allá del objeto social de la sociedad; sin embargo, dicha Ley recién entró en vigencia el primero de enero de mil novecientos noventiocho, pero los hechos relativos a la responsabilidad del Gerente ocurrieron el veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis, cuando se encontraba en vigilancia la anterior Ley General de Sociedades cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo número cero cero tres guion ochenticinco guion JUS. Cuarto.- Que, como se advierte se presenta un conflicto de leyes en el tiempo, el cual debe ser resuelto a la luz de la teoría de los hechos cumplidos regulada en el artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil, que establece que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; debiéndose interpretar dicha norma en el sentido que una nueva ley resulta aplicable a un hecho siempre y cuanto este no se haya cumplido bajo el amparo de la antigua norma, en caso contrario, es decir, si es que el hecho se ha cumplido bajo la antigua ley, la nueva norma no le será aplicable; en el presente caso el acto negligente del Gerente General ocurrió y se cumplió bajo el amparo de la antigua Ley General de Sociedades, Decreto Supremo número cero cero tres guion ochenticinco guion JUS; por lo tanto en aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, no resulta de aplicación la Nueva Ley General de Sociedades. Quinto.- Que, sin embargo, para efectos de que esta Corte actúe en sede de instancia, es necesario determinar si la aplicación indebida del artículo doce de la nueva Ley General de Sociedades influye o no sobre el sentido de la resolución; al respecto, debe tenerse presente que la antigua Ley General de Sociedades establecía en su artículo diecinueve, norma que debe ser interpretada a contrario sensu, que los actos celebrados dentro de los alcances de la presentación obligan a la sociedad, igualmente el artículo ciento sesenta del Código Civil establece que el acto jurídico celebrado por el representante dentro del límite de sus facultades produce efecto sobre el representado; en ese sentido, al haber quedado establecida como cuestión fáctica que el Gerente General actuó en representación de la persona jurídica emplazada, tal como se ha expresado en el considerando segundo de la presente resolución, debe reputarse que los actos del Gerente han sido realizados dentro de los alcances de la representación, resultando por ende perfectamente aplicable el artículo diecinueve de la anterior Ley General de Sociedades, concordada con el artículo ciento sesenta del Código Civil. Sexto.- Que asimismo, el artículo mil novecientos ochentiuno del Código Civil regula

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la responsabilidad vicaria del empleador, lo cual resulta perfectamente aplicable al presente caso por cuanto se ha establecido que el Gerente General recibió el dinero en representación de la persona jurídica emplazada. Sétimo.- Que siendo así, no influye en el sentido de la resolución el hecho que se haya aplicado una norma impertinente, puesto que de acuerdo a la antigua Ley General de Sociedades así como el Código Civil responde la persona jurídica demandada, no siendo por ello factible que esta Corte case la sentencia solamente por el hecho de estar erróneamente motivada, cuando su parte resolutiva se ajusta a derecho, por lo que se ha procedido, solamente a hacer la rectificación respectiva de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil. 4. SENTENCIA: Estando a las conclusiones que preceden: declararon INFUNDADO el recurso de casación (...) SS. PANTOJA; OVIEDO DE A; CELIS ALVA LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL PEDRO IBERICO MÁS; SON LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDO: Primero.- Que, de los hechos fijados en autos estos ocurrieron el veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis, fecha en la cual, la emplazada Caja Rural de Ahorro y Crédito Miguel Grau Sociedad Anónima solicitó a la accionante la venta de treinta mil dólares americanos para atender un negocio relacionado con el objeto social de la primera de las nombradas. Segundo.- Que, la defensa deducida por la Caja emplazada se sustenta en que su Gerente, el codemandado Bruno Salas Meza fue quien actuó negligentemente y en abuso de facultades que le fueron conferidas en su calidad de Gerente General, al firmar un documento a título personal y con desconocimiento del Directorio de la emplazada por lo que no está legitimada para ser demandada en el presente proceso. Tercero.- Que, la Sala de Revisión resolviendo la cuestión formulada por la demandada señala que el hecho de que el Gerente General haya actuado en forma negligente, no exime a la Caja Rural de devolver el dinero entregado por la demandante, en observancia del artículo doce de la Ley veintiséis mil ochocientos ochentisiete llamada Ley General de Sociedades, debiendo en todo caso ejercer contra el Gerente las acciones legales correspondientes. Cuarto.- Que, la citada Ley entró en vigencia desde el primero de enero de mil novecientos noventiocho, y mediante su tercera disposición final derogó la Ley dieciséis mil ciento veintitrés, Ley de Sociedades Mercantiles y todas las normas

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ANEXOS

ampliatorias, modificatorias y derogatorias relacionadas con la misma, incluyendo el Decreto Legislativo trescientos once, Ley General de Sociedades Mercantiles: estableciéndose de esta forma la derogación expresa de todas las normas que constituían el régimen general de las sociedades en el Perú. Quinto.- Que, el principio general sobre aplicación de la norma jurídica en el tiempo consiste en que las normas rigen a partir del momento en que empieza su vigencia y que carecen de efectos tanto retroactivos (es decir, antes de dicho momento), como ultractivos (es decir, con posterioridad a su derogación); ciertamente dicho principio ha sido recogido por el artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil: “la Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes: no tienen fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú, norma que tiene sustento constitucional en los artículos ciento tres segundo párrafo y ciento nueve del citado Texto Político. Sexto.- Que siendo así, habiendo ocurrido los hechos sub materia en el año de mil novecientos noventiséis es evidente que en dicho periodo no estaba en vigencia la nueva Ley lo que conllevaría a concluir que se ha aplicado el artículo doce de la nueva Ley sobre alcances de la representación respecto a una hipótesis nacida con la anterior Ley societaria; sin embargo, en el caso concreto la aplicación de la Ley en el tiempo es de mayor complejidad de lo que normalmente puede aparecer como una aplicación retroactiva de la norma citada de la nueva ley mercantil. Sétimo.- Que, existen dos teorías conocidas para resolver problemas sobre conflicto de normas en el tiempo: la teoría de los derechos adquiridos y de los hechos cumplidos; el jurista Rubio Correa, siguiendo algunos criterios doctrinales, señala que son derechos adquiridos “aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él, y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien lo tenemos”, agrega que lo que formalmente plantea esta teoría es la ultractividad de la normatividad bajo cuya aplicación inmediata se originó el derecho adquirido; en cambio, en forma opuesta, en la segunda teoría se sostiene que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por esta; los cumplidos después de su promulgación por la nueva (Marcial Rubio Corea, para leer el Código Civil, Volumen tres Título Preliminar, página sesenticinco y setentidós). Octavo.- Que, nuestro sistema jurídico se rige por esta segunda posición, tal como se advierte del citado artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil, norma que, como las demás reguladas en dicho Título, ocupa un lugar preponderante dentro del sistema jurídico como conjunto, dictando normas o reglas

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de alcance general que van más allá del derecho privado; a su vez, la anotada concepción también ha sido regulada por el artículo dos mil ciento veintiuno del mismo Código, al indicar que este se aplica inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas; es decir, de acuerdo con la teoría de los hechos cumplidos la nueva ley tiene aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes (debe entenderse, existentes al momento en que ella entra en vigencia). Es decir que la nueva Ley empieza a regir las consecuencias de situaciones y relaciones que le eran preexistentes. Noveno.- Que, solo existe una excepción al principio anotado, previsto en otra norma del Código Civil también de alcance general, que acoge la teoría de los derechos adquiridos; en efecto, señala el artículo dos mil ciento veinte del citado cuerpo legal que se regirán por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos nacidos bajo su imperio, aunque (rectamente entendido “siempre que”) este Código no le reconozca; estos mismos criterios expuestos son plenamente aplicables a los límites temporales de las normas en el derecho societario; por consiguiente, como señala Rubio Correa, cuando la materia haya sido regulada en el Código anterior (Ley Societaria anterior) y también en el nuevo, rige la teoría de los hechos cumplidos reconocida como principio general y, en consecuencia, las normas del nuevo Código (nueva Ley societaria) tiene aplicación inmediata. Solo cuando la materia haya sido tratada por la Ley anterior y ya no sea tratada por la nueva Ley, se estará ante la situación excepcional aludida y, por tanto, en este caso sí se aplicará la teoría de los derechos adquiridos, y procederá la aplicación de las normas de la Ley anterior (Rubio Correa, Ob. cit., página setentiocho). Décimo.- Que, siendo así se advierte que la figura de los alcances de la representación prevista en el artículo doce de la nueva Ley General de Sociedades no está prevista expresamente en la Ley anterior; al respecto dicha norma regula los límites de la representación al señalar que la sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social; sin embargo, pese a estar ausente este precepto en la ley anterior, no quiere decir que los efectos de la representación directa no haya estado regulado en nuestro ordenamiento jurídico, pues el Código Civil en su artículo ciento sesenta, supliendo la deficiencia normativa estableció que el acto jurídico celebrado por el representante dentro de los límites de las facultades que se le haya

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ANEXOS

conferido, produce efecto directamente respecto del representado (en aplicación del artículo noveno del Título Preliminar de dicho Código). Décimo Primero.- Que por lo tanto, estando reconocida la figura de la representación directa con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Sociedades en virtud de la aplicación inmediata de la Ley (Teoría de los hechos cumplidos ) es válidamente aplicable la norma prevista en su artículo doce, lo que supone a su vez, que la Sala de Revisión no ha incurrido en ningún error de subsunción lógica entre el hecho fijado en autos y la norma invocada. Décimo Segundo.- Que, la cuestión referida a que si el codemandado Bruno Alberto Salas Meza en su condición de Gerente se excedió o abusó de los límites de su representación no puede reexaminarse en esta sede por no ser su finalidad, por lo que cabe desestimar el recurso de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil. SENTENCIA: Por tales razones mi VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de casación. SS. IBERICO

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Casación N° 591-96-Lima

Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Casación N° 591-96-Lima Lima, tres de setiembre de mil novecientos noventiséis. VISTOS; con el acompañado; a que de lo actuado aparece que J.B. Intermediadores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación y, por tanto, para la admisión del mismo; y ATENDIENDO; 1) Que, en el escrito de fojas seiscientos trece señala el recurrente que en la resolución recurrida; a) se han aplicado indebidamente los artículos mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil y ciento setentiuno de la Ley General de Minería derivado de una incorrecta ponderación de los hechos por haberse valorado únicamente un informe evacuado por el Registro Público de Minería; y b) se ha inaplicado los artículos veintiuno y décimo tercera disposición transitoria del Decreto Legislativo setecientos ocho ya que de conformidad con el informe número quinientos cincuentinueve guion noventicinco, guion EM guion DGM guion DFM/ DFT, el denuncio materia de litis está en etapa de exploración por lo que la recurrente no estaba obligada a producir si no hasta el año dos mil uno; 2) Que, la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material supone la incorrecta determinación de la norma que sirve de premisa mayor del silogismo judicial aplicable al hecho probado; 3) Que, no son susceptibles de denunciarse en casación la incorrecta apreciación de los hechos, conducente a la determinación de la premisa menor del silogismo judicial, pues del error en la determinación de los hechos no se pueden extraer conclusiones que sean de aplicación a la generalidad de casos semejantes; 3) Que, igual razonamiento debe considerarse en relación a la causal de inaplicación, no siendo procedente su invocación cuando la base del agravio recae en una discrepancia sobre la determinación de la premisa menor del silogismo, en este caso, que el denuncio minero estaba en fase de explotación; 4) Que, el recurso de casación solo versa sobre cuestiones de iure o de derecho con expresa exclusión de las de hecho o de lo que se estima probado; 5) Que, en consecuencia, el recurrente no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los numerales dos punto uno y dos punto dos del artículo trescientos ochentiocho de la ley procesal; por estas razones y en uso de la facultad conferida en el artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal;

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ANEXOS

declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por J.B. Intermediadores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en los seguidos con don Félix Salvador Iparraguirre Castillo y otra sobre resolución de contrato; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; MANDARON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. RONCALLA; ROMÁN; REYES; VÄSQUEZ; ECHEVARRÏA; María Julia Pisconti D. (Secretaria)

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Casación N° 2969-2000-Arequipa

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Casación N° 2969-2000-Arequipa El Peruano el 1 de marzo de 2001, pág. 6987 Lima, veintisiete de diciembre del dos mil. VISTOS; a que de lo actuado aparece que el recurso reúne los requisitos de forma para su admisión; y ATENDIENDO: Primero.- Que, al amparo de los incisos primero y tercero del artículos trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia la interpretación errónea del inciso segundo del artículo mil noventinueve del Código Civil, que prescribe que es requisito para la validez de la hipoteca “que garantice el cumplimiento de una obligación determinada o determinable”, norma que no permite que el gravamen garantice cualquier o varias obligaciones; señala que el pagaré aparejado con la demanda, no se encontraría garantizado o cubierto o respaldado por el gravamen hipotecario, ya que dentro del instrumento en el que aparece la constitución de dicho gravamen, no se hace referencia al número y valor del título que se emite y que garantizaría la hipoteca, la serie o series a que corresponda, la fecha de su emisión, el monto que representa, el plazo y forma en que debe ser amortizado y demás que sirvan para determinar las condiciones del título; Segundo.- Que, sin embargo, de la fundamentación expuesta se advierte que la impugnante pretende que esta corte realice una interpretación de las cláusulas de la escritura de constitución de garantía hipotecaria submateria, lo cual resulta ajeno a los fines del extraordinario recurso de casación porque implica un examen de la voluntad de las partes acordada en el título de ejecución; Tercero.- Que por otra parte, denuncia la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, consistentes en: a) que no se ha exigido a la entidad demandante el pago del arancel judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas y/o calificación del título de ejecución, a pesar de ello, se dio trámite a la demanda interpuesta; b) se habría permitido que la parte ejecutante ofrezca pruebas extemporáneas como es el caso de la obrante a fojas cincuentiuno, referente a una orden de desembolso, conculcándose así lo dispuesto en el artículo ciento ochenta y nueve del Código Adjetivo; c) que se expidió

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la resolución cero siete - cero cero, cuando ya se encontraba suspendida la jurisdicción al haberse interpuesto recurso de apelación contra el auto que resuelve la contradicción, circunstancia que mereció una nulidad y que fue inadvertida por el despacho y por la Sala revisora; d) por la indebida acumulación de pretensiones sin exigirse el previo cumplimiento del artículo ochentisiete de la Ley Procesal; e) por no haberse notificado varias resoluciones recaídas en autos a la parte demandada, como es el caso de lo que corre traslado de la contradicción y de la que absuelve dicho traslado; Cuarto.- Que en relación al punto a) del considerando precedente, se tiene que a fojas dieciocho obra el recibo de la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas que presenta la actora conjuntamente con su escrito de demanda, siendo así, el vicio alegado es inexistente; Quinto.- Que respecto al punto b) el cargo no puede prosperar, por la naturaleza del proceso que se ventila y por los documentos que aparejan a la demanda; Sexto.- Que, en cuanto al punto c), se tiene que a fojas ochentitrés obra la resolución que declara improcedente la nulidad deducida por la ejecutada al considerar que si bien por resolución cero seis guion dos mil se concedió apelación con efecto suspensivo contra la resolución cero cinco - dos mil, también es cierto, que tal resolución fue notificada a las partes con fecha veintidós de mayo del año en curso, es decir, mucho después de expedida la resolución cero siete - dos mil, que data del diecinueve de mayo y por la que se integra la resolución cero cinco - dos mil que falla declarando infundada la contradicción formulada por la causal de inexigibilidad de la obligación puesta a cobro e improcedente en cuanto se sustenta en la causal de nulidad formal del título; en consecuencia, la denuncia carece de base real, ya que de conformidad con el quinto párrafo del artículo ciento setentidós del Código Adjetivo el juez puede integrar una resolución antes de su notificación y, después de efectuada esta, pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte; Sétimo.- Que en lo atinente al punto d), debe tenerse en cuenta que en la demanda de fojas veinte, aparece que la misma está dirigida a la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por la ejecutada, no advirtiéndose acumulación algunas de pretensiones, por lo que este cargo también resulta inexistente; Octavo.- Que finalmente, sobre el punto e), fluye de autos que a fojas cuarenta y ocho obra el cargo de la notificación efectuada a la recurrente con el escrito de contradicción y la resolución número cero tres guion dos mil que dispone el traslado de la misma, y a fojas cincuenticuatro obra la constancia de la notificación por nota de la resolución cero cuatro - dos mil que tiene por absuelto el traslado de la contradicción por parte de la entidad

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ejecutante; que tales actos procesales han sido realizados conforme a lo dispuesto en los artículos ciento cincuentisiete y ciento cincuentiséis del Código Adjetivo, por lo que este extremo tampoco puede prosperar; por estas razones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventidós del acotado cuerpo legal; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Martha Montes de Oca García; en los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, sobre ejecución de garantías; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON se publique esta resolución en el diario oficinal El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA

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ANEXOS

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Casación N° 20-94-Ayacucho

Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Casación N° 20-94-Ayacucho Lima, veintiuno de noviembre de mil novecientos noventicuatro. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores: Urrello Álvarez, Presidente, Roncalla Valdivia, Román Santisteban, Carrión Lugo y Villafuerte Bayes, vio en audiencia pública de la fecha la Causa número veinte-noventicuatro y verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1º) MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Félix Solar la Cruz, mediante su escrito de fojas noventinueve, contra la sentencia de fojas noventiséis, su fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ayacucho, que confirmando la sentencia apelada de fojas setentisiete, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventitrés, declara infundada la excepción de incapacidad del demandante y fundada la demanda de fojas catorce, sobre desalojo por vencimiento de contrato, formulada por don Alejandro Cabrera Palomino, en representación de la Arquidiócesis de Ayacucho. 2º) FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El demandado fundamenta su recurso: a) que al deducir la excepción de incapacidad del demandante invocó el artículo 75 del Código Procesal Civil, en razón a que para demandar se requiere de facultades especiales conferidas en forma expresa; b) que los decretos arzobispales de fojas tres y cuarentiuno, por su naturaleza, tienen efectos dentro de la esfera religiosa, pero no para sobreponerse a las normas procesales de imperativo cumplimiento; c) que en este orden al desestimarse la excepción deducida, no obstante lo insuficiente del poder, se ha contravenido el citado numeral, afectando el derecho a un debido proceso; d) que los hechos denunciados en las líneas precedentes están inmersos en el inciso tercero del artículo 386 del acotado, como una de las causales del recurso de casación ejercitado.

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3º) CONSIDERANDO: Primero.- Que si bien la actividad casatoria debe circunscribirse estrictamente a los fundamentos expuestos por el recurrente, no menos cierto es que tal exigencia formal no impide al juzgador a verificar una correcta calificación de los hechos denunciados en uso de la facultad que le confiere el inciso 1) del artículo 50 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 75 del Código Procesal Civil, para demandar, se requiere de facultades especiales conferidas explícitamente con ese fin, debiéndose advertir que el otorgamiento de dichas facultades se rige por el principio de literalidad. Tercero.- Que, los decretos arzobispales de fojas tres y cuarentiuno, que nombran a don Alejandro Cabrera Palomino como Síndico de la Arquidiócesis de Ayacucho, con facultades para administrar bienes eclesiásticos, no se compadecen con la exigencia formal prevista en el citado numeral. Cuarto.- Que, por lo que queda dicho en los considerandos precedentes y los términos del primer otrosí del escrito de fojas treintitrés, lo que el demandado en el fondo ha deducido es la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, prevista en el inciso 3) del artículo 446 del citado Código y no la incapacidad procesal de actor. Quinto.- Que resultando insuficiente el poder de fojas tres y cuarenta y uno, obviamente tampoco es posible lograr una relación procesal válida, en razón de no haberse cumplido con acompañar el anexo que el inciso 2) del artículo 425 del mismo Código exige; sin embargo, tratándose de una omisión subsanable, el Juez debió proceder en la forma indicada en el último párrafo del artículo 426 del mismo Código. 4º) DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Félix Solar la Cruz con el escrito de fojas noventinueve; NULA la sentencia de vista de fojas noventiseis; su fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro; INSUBSISTENTE la apelada de fojas setentisiete, de veintidós de diciembre de mil novecientos noventitrés y nulo todo lo actuado desde fojas veintidós, inclusive, a cuyo estado se repone la causa para que el a quo proceda en la forma prevista en el último párrafo del artículo cuatrocientos veintiséis del citado Código Procesal.

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5º) ORDENARON: La publicación del texto de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano y que se devuelvan los autos a la instancia respectiva para los fines a que se contrae el último párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil. SS. URRELLO; RONCALLA; ROMÁN; CARRIÓN; VILLAFUERTE.

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Casación N° 3501-2001-Cajamarca

Casación N° 3501-2001-Cajamarca El Peruano, 02/02/2004, págs. 11404-11405 Lima, diecisiete de setiembre del dos mil tres La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, vista la causa con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Fernando Agapito Chávez Collantes contra la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, su fecha trece de agosto del dos mil uno, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmando la sentencia apelada de fojas noventitrés, su fecha once de junio del dos mil uno, declara infundada la demanda de tenencia; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución del veinticinco de marzo del dos mil dos, esta Corte ha estimado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil al amparo del cual el recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, para sustentar la causal en análisis se advierte que el recurrente circunscribe sus alegaciones en señalar que no se ha tenido en cuenta la conducta irresponsable de la demandada frente a sus tres primeros hijos, al igual que a su cuarto hijo a quien entregó al cuidado de otra persona conforme se desprende del informe social que obra en autos, por lo que en aras del principio de interés superior del niño se debió resolver de la manera más favorable para el mismo; finalmente cuestiona el fallo recurrido, refiriéndose a los hechos y a la probanza, pretendiendo el reexamen de los medios probatorios. El recurso ha sido declarado procedente por este Supremo Tribunal, basado en la interpretación errónea de los artículos IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y 3 de la Convención de los Derechos del Niño.

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Segundo.- El recurso extraordinario de casación está destinado a velar por la correcta interpretación y aplicación del derecho objetivo y, consecuentemente, a unificar la jurisprudencia nacional, lo que importa que la Corte Suprema de Justicia está en la obligación de corregir los errores de iure o in iudicando, debiendo circunscribirse estrictamente solo a los fundamentos del denunciante, sin entrar a conocer las cuestiones relativas a hechos o apreciación de medios probatorios. Tercero.- En ese orden de ideas, cabe agregar que una de las finalidades del recurso de casación es que ejerce la función nomofiláctica, pues controla la correcta observancia de la norma jurídica, lo cual equivale a la defensa de la ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación y propender a la justicia del caso concreto, esto es la función dikelógica. Cuarto.- Que la materia del presente recurso está referida a la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, la cual se configura cuando el juez da a la norma correctamente elegida un sentido equivocado, haciéndole producir consecuencias que no resultan de su contenido. Sin embargo, es de anotar que las denuncias que en vía de casación formulen los recurrentes deben tener relación de causalidad con los hechos determinados por las instancias de mérito, no cumpliéndose ello cuando, invocando la causal antes citada, el recurrente adecua el sentido de la norma cuestionada a los hechos que él considera acreditados, como lo es, la conducta irresponsable de la demandada frente a sus tres primeros hijos y al cuarto hijo, a quien entregó al cuidado a otra persona según el informe social obrante en autos. Quinto.- Que, de lo alegado por el recurrente respecto a la aplicación del principio in dubio pro menor en las normas denunciadas, se tiene que las instancias de mérito han realizado una correcta interpretación de dichas normas a favor del menor Luis Fernando Chávez Díaz, al considerar en forma primordial el interés superior del menor y que todas las medidas adoptadas deben estar basadas en su consideración del interés superior del mismo; quien tiene derecho a desarrollarse íntegramente en el seno de una familia y de no ser separado de ella sino por circunstancias especiales establecidas en la ley, con la finalidad de protegerlos, como es en el presente caso, en el cual no obstante se le ha otorgado la tenencia a la madre y también se ha establecido un régimen de visitas con su padre para no desvincularlo totalmente del mismo, con la finalidad de no afectar su desarrollo integral.

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DECISIÓN: Estando a las consideraciones precedentes, de conformidad con el dictamen fiscal y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento treintiuno, interpuesto por don Fernando Agapito Chávez Collantes; en consecuencia, decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, su fecha trece de agosto del dos mil uno, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Cajamarca. b) CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con doña María Consuelo Díaz Peláez sobre tenencia; y los devolvieron. SS. ALFARO ÁLVAREZ; CARRIÓN LUGO; HUAMANÍ LLAMAS; CARO A, JULCA BUSTAMANTE; MOLINA ORDÓÑEZ

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Casación N° 2636-2000-Lima

Casación N° 2636-2000-Lima El Peruano, 30-04-2001, págs. 7204-7205 Lima, dieciocho de octubre del dos mil VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Ricardo Antenor Silva Ramírez, cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, el demandado se encuentra legitimado para interponer el recurso de casación, pues no consintió la sentencia de primera instancia; Tercero.- Que, el impugnante sustenta su recurso amparándose en la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del referido Código; Cuarto.- Que, el recurrente acusa que la recurrida no contiene la ley sustantiva aplicada a la controversia, esto es, que no se fundamenta la decisión que llevó al a quem a revocar la apelada, infringiéndose la Constitución, el artículo siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos primero y séptimo del Título Preliminar del Código adjetivo; luego deriva su argumentación a los hechos que difieren de la recurrida y en los cuestionamientos de la valoración de los medios probatorios; Quinto.Que, examinando el recurso subexamen, se aprecia que no es cierto que la recurrida carezca de fundamentación de las normas sustantivas, por el contrario, ella se sustenta en los artículos novecientos once, novecientos veintitrés y novecientos setenta y nueve del Código Civil; Sexto.- Que, por otro lado, el recurso se fundamenta sustancialmente en hechos y en un reexamen de los medios probatorios, lo que no procede en materia de casación, el mismo que tiene una finalidad nomofiláctica, es decir, lo que busca es la determinación de la exacta observancia y significado abstracto de las leyes; además, la calificación si es recurrida que ha confirmado la apelada en todos sus extremos, en aplicación del principio de la doble instancia consagrado en el inciso sexto del artículo ciento treintinueve de la Constitución, artículo once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo noveno del Título Preliminar del Código adjetivo; por lo expuesto, y, de conformidad con el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos sesenta contra la resolución de vista de fojas doscientos cincuentitrés, su fecha diez de

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agosto último; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos en la tramitación de este recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en la causa seguida por César Urbina Lazón contra Ricardo Antenor Silva Ramírez, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMANDO S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.

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Casación Nº 4361-2001-San Martín

Casación Nº 4361-2001-San Martín El Peruano del 31/03/2003, págs. 10406-10407 Lima, trece de diciembre del dos mil dos LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa eme el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas doscientos setentitrés, su fecha veintiséis de noviembre del dos mil uno, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocando la apelada de fojas doscientos cuarentiuno, su fecha veinticuatro de agosto del dos mil uno, declara infundada la demanda y fundada la reconvención, reformándose la declararon fundada la demanda, en consecuencia, nulo el título definitivo de propiedad extendido por la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas a favor del codemandado sobre parte del terreno sub litis; nulo el asiento registral respectivo; improcedente la reconvención sobre declaración de propiedad; sin costas, ni costos. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiuno de mayo del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo 386 del Código Procesal Civil, según los siguientes fundamentos: a) aplicación indebida del artículo 140 del Código Civil, sustentándose que el contrato objeto de nulidad realmente con todos los requisitos legales de su enajenación por parte de la Municipalidad codemandada, pues su propiedad estaba inscrita registralmente; b) la inaplicación de los artículos 1351, 1352 y 1402 del Código Civil, referidos al principio del consensualismo y de licitud de los contratos; c) Inaplicación de los artículos 1351, 1352 y 1402 del Código Civil, referidos al principio de legitimación y de buena fe registral, esto es, que el contenido de la inscripción se presume cierto mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, máxime si la Municipalidad era propietaria del predio vendido que formaba parte de un área mayor inscrita a su favor, antes que se inscribiera la escritura pública de los demandantes. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- La casación es un recurso que tiene las siguientes finalidades: a) Nomofiláctica, esto es, juzga el derecho

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material y procesal; b) Uniformadora, es decir, tiende a la unificación de la jurisprudencia nacional; y, c) Dikelógica, vale decir, la aplicación de la justicia al caso concreto. Segundo.- Que, examinando la aplicación indebida del artículo 140 del Código Civil, se observa que dicho precepto legal es pertinente a la controversia, pues corresponde a los requisitos esenciales o de validez de un acto jurídico. Las instancias de mérito han determinado que el título que sustenta a la recurrente no es válido, por tanto, no se apreció el error in iudicando esgrimido. Tercero.- En lo referente a la inaplicación de los artículos 1351, 1352, 1402, 2013 y 2014 del Código Civil, realmente se aprecia que no variarían el sentido de la decisión, pues como se ha concluido anteriormente el título de propiedad de la recurrente no es válido, careciendo de licitud, posibilidad física y jurídica del objeto. Ello trae como consecuencia lógica la nulidad del asiento registral pretendido. La recurrida se ajusta a lo actuado y el derecho, concluyéndose que no se corroboran las denuncias formuladas. 4. DECISIÓN: 1) Con lo opinado en el dictamen fiscal, y estando a lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil; Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Chela Isabel Ramírez Salas, en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas doscientos setentitrés, su fecha veintiséis de noviembre del dos mil uno. 2) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. 3) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Humberto Pérez Rodríguez y otra; sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos; y los devolvieron. SS. SILVA VALLEJO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ.; QUINTANILLA QUISPE

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Casación Nº 1417-2000-Lambayeque

Casación Nº 1417-2000-Lambayeque El Peruano del 30/06/2003, págs. 10666-10667 Lima, veintitrés de octubre del dos mil dos LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Con los acompañados; vista la causa en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventiséis por don César Augusto Horna Paz contra la resolución de vista de fojas ciento ochenticinco, su fecha veinticinco de abril del dos mil, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento treinta su fecha diecinueve de noviembre del mil novecientos noventinueve, que declara infundada la demanda de fojas seis; y los devolvieron; en los seguidos con el Banco Santander y otros, sobre tercería de propiedad. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas doscientos dos, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha diecinueve de julio del dos mil, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la aplicación indebida del artículo 2012 del Código Civil. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, si bien es cierto se ha establecido jurisprudencialmente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2022 del Código Civil que el derecho de propiedad adquirido con anterioridad a un embargo inscrito sobre este es necesario que se acredite que efectivamente el derecho de propiedad preceda al derecho de crédito. Segundo.- Que, el artículo 535 del Código Procesal Civil establece expresamente que a la demanda de tercería de propiedad debe anexarse documento público o privado de fecha cierta que acredite el derecho preferente de tercerista. Tercero.- Que, a su vez el artículo 245 del citado Código Procesal Civil establece los casos en que un documento privado adquiere fecha cierta. Cuarto.- Que, habiéndose establecido en

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las sentencias de mérito que el documento privado con el que recauda la demanda adquirió fecha cierta el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 245 del Código Procesal Civil, mientras que la medida cautelar fue anotada registralmente el doce de mayo de mil novecientos noventisiete, resulta que la denuncia formulada carece de fundamento. Quinto.- Que, la impugnación casatoria presupone la prueba de la existencia de un derecho de propiedad anterior a la medida cautelar de embargo, siendo que en las instancias de mérito se ha determinado que esto no ha sido aprobado. Sexto.- Que, la denuncia por aplicación indebida debe estar referida a los hechos tal como estos han sido fijados en la sentencia de mérito y no conforme a los que el recurrente estime acreditados, por no actuar la Corte en vía de casación como una tercera instancia. Sétimo.- Que, si bien es cierto que excepcionalmente la Corte podría entrar a ejercer a una función dikelógica en casos en los que exista arbitrariedad manifiesta, esta función solo será ejercida cuando le haya sido propuesta adecuadamente por el recurrente bajo una denuncia in procedendo en la que se invoque expresamente lo que se conoce como la doctrina de la arbitrariedad o del absurdo; y, que el defecto revista tal gravedad que amerite que esta Sala se aparte de los cánones formales del recurso. 4. DECISIÓN: Por tales razones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don César Augusto Horna Paz mediante escrito de fojas ciento noventiséis, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco su fecha veinticinco de abril del dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA RODULFO; CELIS ZAPATA; ALVA SAGÁSTEGUI; El Secretario que suscribe, CERTIFICA que los fundamentos de los votos escritos debidamente firmados, emitido por los Señores Vocales Pantoja Rodulfo, Celis Zapata y Alva Sagástegui; que obran debidamente firmados a fojas treinta a treintiuno del cuaderno formado en esta Sala Suprema; doy fe.

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LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO DOCTOR VICTORIANO QUINTANILLA QUISPE como sigue: CONSIDERANDO: Primero.- Que en los procesos de tercería de propiedad es menester que el actor acredite que ostenta la titularidad del bien en la fecha en que se constituyó el gravamen cuyo levantamiento se persigue, interpretación que resulta de la concordancia de los artículos 533 y 535 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, en tal sentido, resulta importante destacar que el artículo 245 del acotado Código Adjetivo establece que los casos en que un documento privado adquiere fecha cierta, determinación de vital importancia en casos como el de autos, pues de ella dependerá en gran medida el amparo o desamparo de la demanda. Tercero.- Que, conforme a los hechos acreditados por las instancias de mérito el demandante recaudó a su demanda el documento privado de fojas tres constituido por la minuta de compraventa otorgada por los cónyuges demandados Pérez Rufasto a su favor, la misma que tiene por fecha cierta el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho, al haberse legalizado en tal oportunidad, fecha a partir de la cual debe considerarse probado el derecho de propiedad del impugnante, ya que es de obligación enajenar un inmueble para que produzca la transferencia conforme señala el artículo 949 del Código Civil; sin embargo, la medida cautelar ordenada trabar sobre el bien ( materia de litigio) en el proceso acompañado, fue anotada registralmente con fecha doce de mayo de mil novecientos noventisiete; en tal sentido, la denuncia formulada por el recurrente debe desestimarse pues si bien tratándose de derechos de distinta naturaleza son de aplicación las normas de derecho común, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Sustantivo, ya que el tercerista no ha acreditado su propiedad con anterioridad a la medida a favor del Banco demandado; empero, teniéndose como fecha cierta de la adquisición una posterior a la del gravamen, por encontrarse registrado el mismo, debe presumir de conocimiento del actor a tenor de lo dispuesto en el artículo 2012 del acotado Código Material, norma denunciada como aplicada indebidamente y cuya supresión en cualquier caso no modificaría lo resuelto, por cuanto se reitera el actor no acreditó su propiedad a la fecha de constitución del gravamen, que es el tema relevante. Cuarto.- Que, finalmente debe acotarse que la denuncia de aplicación indebida se encuentra sujeta a los hechos establecidos en las instancias de mérito, los que no corresponden ser modificados por esta Corte de Casación, que es un tribunal conocedor de cuestiones de iure o de derecho y no cuestiones

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de facto o de los hechos. Por tales razones: MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventiséis por don César Augusto Horna Paz. S. QUINTANILLA QUISPE EL SECRETARIO QUE SUSCRIBE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 149 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DE LOS VOTOS ESCRITOS DEBIDAMENTE, FIRMADOS, EMITIDOS POR LOS SEÑORES VOCALES IBERICO MAS Y SEÑORA VOCAL NORA OVIEDO DE ALAYZA, QUE OBRAN A FOJAS TREINTIUNO A TREINTISÉIS DEL CUADERNO FORMADO EN ESTA SALA SUPREMA: ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, la doctrina registral considera que el principio de publicidad registral inviste de certeza a las declaraciones registrales que por su virtud se presumen exactas y al mismo tiempo permite la posibilidad de conocer el contenido de dichas declaraciones; tal principio es regulado es el artículo 2012 del Código Civil. Segundo.Que, en efecto, en nuestro sistema jurídico, con exclusión de la hipoteca, los derechos reales nacen fuera del Registro, sin que sea necesario su inscripción, de ahí que la inscripción registral respecto a dichos derechos es declarativa y no constitutiva, como son los casos de los modelos regístrales alemán, suizo y australiano; pese a ello, el derecho real no inscrito, por ejemplo el derecho de propiedad constituido en virtud del “solo consensus de la transferencia” previsto en el aludido texto del artículo novecientos cuarentinueve no tiene plena eficacia de oponibilidad erga ommes, en todo caso es limitada con respecto a terceros, siendo necesario para que alcance el atributo llamado “eficacia erga ommes” (propio de los derechos reales) que el derecho se inscriba, lo que le confiere “un valor agregado” al derecho real, esto es, la posibilidad de oponerlo con éxito a todo el mundo (a todo titular de un derecho real no inscrito o inscrito con posterioridad), tal como refiere el publicista Edilberto Cabrera en su trabajo “El Procedimiento Registral en el Perú”, Palestra Editores, Lima dos mil. Pagina ochenticuatro. Tercero.- Que, en efecto, con arreglo a la norma invocada, el solo intercambio de voluntades, o “solo consensos”, perfecciona la transferencia de propiedad inmobiliaria; en tal sentido, el referido acuerdo de voluntades basta para transmitir el dominio de los

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bienes inmuebles; al respecto, el jurista Jack Bigio Chrem, en su trabajo “la Compraventa y Transmisión de Propiedad” señala que para el nuevo régimen civil -entre las partes- el contrato de compraventa de un inmueble es al mismo tiempo el título de adquisición (que perfecciona la adquisición del comprador) Título y modo coinciden, pues, en términos generales (Para leer el Código Civil Volumen I, página ciento noventicinco a doscientos once, Pontificia Universidad Católica del Perú); siendo así, bajo la regla descrita el accionante tiene calidad de propietario del bien sub litis en virtud de la transferencia efectuada en la minuta de compraventa de fojas tres de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis; sin embargo, la oponibilidad de dicho derecho real, aunque para su constitución no requiera su inscripción registral, por lo menos es necesaria frente a terceros, la que no necesariamente se exige en el proceso de tercería ya que la oponibilidad se limita a los intereses de las partes de este proceso por lo que la ley procesal exige como regla general que el derecho real (propiedad) se acredite con el documento público o privado de fecha cierta, tal como establece el artículo 535 del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, la Sala de Revisión señala como cuestiones de hecho: a) que el título del actor es un documento privado que no produce convicción de que se haya celebrado en la fecha que se indica, esto es, el veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis, en todo caso, ha adquirido fecha cierta a partir de la anotación notarial que aparece en el dorso de dicho documento de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho; y b) que la medida cautelar de embargo trabado a instancias del Banco demandado fue inscrita el cinco de mayo de mil novecientos noventisiete, lo que implica que el tercerista ha adquirido el bien conociendo del gravamen constituido en virtud del principio de publicidad registral regulado en el artículo 2012 del Código materia y por tanto asume la carga por el monto inscrito conforme a lo previsto por el artículo 656 del Código Procesal Civil. Sexto.- Que, el conflicto radica en el interés del tercerista de oponer su derecho de propiedad del bien sub litis (derecho real) en virtud del título antes indicado por un lado; y por otro, el del Banco demandado que resiste y opone su interés contra aquel, alegando que el título de actor no es un documento de fecha cierta, pues solo existe una anotación notarial que es posterior a la inscripción del embargo efectuado (derecho personal), por consiguiente, se encuentra en colisión dos derechos uno real y otro personal, siendo menester que uno excluya al otro, pues al ser dos derechos de distinta naturaleza, la oponibilidad debe resolverse con las disposiciones del derecho común, tal como regula el artículo 2022 segundo párrafo del Código

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sustantivo. Sétimo.- Que, el artículo 1135 del Código sustantivo regula la figura de la concurrencia de acreedores cuya regla establece que cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior; en este último caso, se prefiere al título de fecha cierta más antigua; sin embargo cabe advertir, que en términos generales, la norma indicada está referida a la concurrencia de acreedores respecto de las obligaciones de dar, vale decir, a todos aquellos casos en que por cualquiera de las fuentes de las obligaciones (los contratos, la voluntad unilateral o la ley) una persona se encuentra obligada a entregar un bien (obviamente en calidad de deudor) a diversos acreedores, lo que directamente no busca el Banco emplazado sino la satisfacción de su acreencia, siendo útil para tal efecto una medida cautelar que le asegure el pago de la aludida acreencia, de lo que puede sobrevenir en el caso de incumplimiento la obligación de dar el inmueble, pues en el fondo la medida cautelar inscrita constituye un título similar del acreedor concurrente al que refiere el artículo 1135 del Código material, entendida esta norma de modo extensivo. Octavo.- Que siendo así, la minuta de fojas tres no es documento de fecha cierta más antigua, pues como se tiene fijado por las instancias de mérito su celebración data del veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis, sin que a dicha fecha aparezca intervención de funcionario público alguno, lo que recién ocurrió el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho con la anotación notarial que corre en el dorso de dicho documento, cuando ya el Banco demandado consiguió inscribir su derecho personal (medida cautelar de embargo) en el Registro de la Propiedad Inmueble, esto es, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventisiete; por tanto, dicho documento sin fecha cierta, a la fecha de la inscripción del embargo, no podría oponerse a este. Noveno.- Que, sin embargo, debe tenerse en cuenta que las orientaciones modernas de la casación acerca de sus fines no se limita a considerar que estos sean el nomofiláctico (correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo) y el uniformador (unificación de la jurisprudencia nacional) sino que además se concibe una tercera finalidad, esto es, la dimensión dikelógica de la casación, que apuntala, como señala un notable tratadista: “a la justicia del caso concreto” (Juan Carlos Hitters, La Casación Civil en el Perú, Revista Peruana de Derecho Procesal, Tomo II página cuatrocientos treintiocho). Décimo.Que, en este orden de ideas, en segunda instancia corre el documento público de fecha veintidós de marzo del dos mil otorgado por el Quinto

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Juzgado Civil de Chiclayo mediante el cual el Juez otorga la escritura pública a favor del demandante y su cónyuge en rebeldía de Luis Dagner Pérez Chapoñan y otra respecto a la compraventa del bien sub litis contenido en la minuta de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis, lo que implica que este último documento (minuta) ha sido revestido de eficacia jurídica al elevarse a escritura publica siendo sus efectos el de acreditar que ciertamente el actor adquirió el derecho de propiedad en la fecha indicada en la minuta, y como tal, la intervención del funcionario otorgante del instrumento permite retrotraer la condición de fecha cierta a dicho documento, incluso, sin necesidad de ello, la calidad de instrumento público permite la convicción de que el accionante tiene el derecho de propiedad respecto al bien sublitis; si bien, este no ha sido ofrecido ni actuado con las formas establecidas por el artículo 374 del Código adjetivo, el defecto de forma no la invalida como medio probatorio, en la medida que ha cumplido su finalidad, es decir, acreditar lo expuesto por el actor acerca de su derecho de propiedad del bien sub litis de conformidad con el artículo 201 y 188 del mismo Código. Décimo Primero.- Que, por otro lado, el sistema de transferencia de la propiedad en nuestro ordenamiento jurídico descarta como elemento constitutivo la inscripción de un inmueble en el Registro Público, siendo así no sería un fallo justo (dimensión dikelógica) aquel que considera que una medida cautelar inscrita es preeminente respecto de una compraventa o título no inscrito por razones de publicidad registral, ya que este último derecho se ampara en la naturaleza jurídica de la transmisión consensual de propiedad, y la propiedad como derecho real, para que pueda desarrollar eficientemente su función económica debe estar en la posibilidad de excluir a los terceros, en este caso a quién pretende oponerle una medida cautelar, pues como señala el profesor Alfredo Bullard González, un sistema de transferencia de propiedad coherente debe dar al adquiriente la certeza de poder excluir a cualquier otro pretendido adquiriente, es decir un posibilidad de exclusión total, criterio que a juicio de esta Corte, debe ser la causa pretendi en las demandas de tercería de propiedad. Décimo Segundo.- Que, cabe amparar el recurso por error in iudicando y por control casatorio al amparo del fin dikelógico del recurso, correspondiendo asumir este Supremo Tribunal funciones de instancia de mérito. Estando a las consideraciones que preceden: NUESTRO VOTO es po rque se declare FUNDADO el recurso interpuesto por don César Augusto Horna Paz; NULA la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco, su fecha veinticinco de abril del dos mil; expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y actuando como órgano

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de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento treinta, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventinueve, declara infundada la demanda sobre tercería de propiedad; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha demanda, en consecuencia dejaron sin efecto en forma definitiva la medida cautelar recaída en forma de inscripción del bien sub litis, cúrsese los partes pertinentes a los Registros Públicos; con costas y costos; en los seguidos con el –Banco Santander Sociedad Anónima– Sucursal Chiclayo, ahora -Banco Santander Central Hispano Sociedad Anónima- sobre tercería de propiedad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad, y los devolvieron.. SS. IBERICO MÁS, OVIEDO DE ALAYZA. Doy fe.

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Casación N° 3889-2000-Lima

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Casación N° 3889-2000-Lima El Peruano el 2 de setiembre de 2002, págs. 9145-9146 Lima, veinticuatro de setiembre del dos mil uno LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento ochentitrés, su fecha veintisiete de setiembre del dos mil, expedida por la Sala Civil para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia expedida en la audiencia única de fecha dos de mayo del dos mil, cuya acta obra a fojas ciento treinta y ocho, declara infundada la contradicción de fojas cincuenticuatro y fundada la demanda interpuesta por el Banco Wiese Limitado, sobre obligación de dar suma de dinero. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas diecinueve de este cuadernillo de casación, de fecha cinco de marzo del dos mil uno, se ha declarado procedente el medio impugnatorio interpuesto por Compañía Minera Erika Sociedad Anónima por las motivaciones siguientes: a) Causal prevista por el inciso 1 del numeral 386 del Código Procesal Civil, sustentada en la aplicación indebida de los artículos 2012 y 2013 del Código Civil; b) Causal prevista por el inciso 2 del anotado artículo 386 del Código Adjetivo, sustentado en la inaplicación del artículo 161 del Código Sustantivo, así como el artículo 13 de la Ley General de Sociedades. c) Causal prevista por el inciso 3 del artículo 386 del anotado Código Procesal, que hace consistir en lo siguiente: Señala el impugnante que se ha afectado el derecho al debido proceso al no haber merituado las instrumentales aportadas en autos en aplicación del artículo 201 del Código Adjetivo, que prescribe, según afirma el recurrente, que el defecto de forma en el ofrecimiento de la actuación de un medio probatorio no invalida esta, si cumple la finalidad. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, de primera intención, es necesario examinar

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la causal referida al inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, ya que de declararse fundado el recurso por contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso no cabría pronunciamiento por las demás causales. Segundo.- La empresa recurrente como sustento de su recurso, como aparece de fojas ciento noventitrés, sostiene que la Sala Civil Superior ha afectado su derecho al debido proceso al no haber merituado las pruebas que acreditarían la relación que existió entre el Banco Wiese Limitado y la recurrente, Compañía Minera Erika Sociedad Anónima. Agrega que “siendo la prueba el medio a través del cual el juez forma convicción acerca de la verdad de los hechos, es su obligación merituarla y analizarla en el ámbito en que se produjeron, por ello constituye una garantía del debido proceso la existencia de la norma contenida en el artículo 201 del Código Procesal Civil, situación que ha sido soslayada, desmereciéndola en lo absoluto, pues el ejercicio de la función jurisdiccional en el presente caso se ha limitado únicamente al antecedente registral, sin considerar todos los aspectos de la relación que existió entre el Banco Wiese Limitado y Compañía Minera Erika Sociedad Anónima, que abundantemente ha sido aportada y que resultó de lo manifestado por el Banco ejecutante en su absolución a la contradicción formulada”. Tercero.- En materia probatoria el Código Procesal Civil contiene una serie de normas y principios reguladores, cuya infracción indudablemente constituyen una forma de violar el derecho al debido proceso. Es más, el Juez puede incurrir en error de derecho en materia probatoria cuando al estimar el mérito de los elementos de juicio contraviene las normas que regulan la valoración de los diferentes medios de convicción o las que regulan su incorporación al proceso. Igualmente incurre en error cuando deja de valorar medios probatorios que ya están incorporados al proceso. Si bien el artículo 189 del Código Procesal Civil precisa que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, también es verdad que si el medio probatorio, presentado fuera de la fase postulatoria del proceso, haya sido incorporado al proceso, el juez no puede dejar de apreciarlo. Algo más: si al proceso se han incorporado determinados medios probatorios, encontrándose dentro de ellos algunos que al parecer son de trascendencia para dirimir el litigio, el juez no puede prescindirlos, debiendo evaluarlos conforme a la regla contenida en el artículo 197 del citado cuerpo procesal. Interpretando el artículo 201 de dicho Código en su sentido amplio debemos entender que cualquier defecto en la oportunidad de ofrecimiento de un medio probatorio no puede invalidar este, si ello se agrega que el juez no lo hubiera rechazado liminarmente. Todo esto significa que la

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casación, en su finalidad principal, de ser un medio del control monofiláctico de las resoluciones judiciales, también comprende el control para evitar la violación de normas y principios que regulan lo relativo a los medios probatorios, cumpliendo así el recurso con la finalidad dikelógica que la doctrina casatoria viene impulsando. Cuarto.- De la revisión de autos se advierte que la recurrente formuló contradicción a la ejecución basada en la inexigibilidad de la obligación contenida en el pagaré aparejado a la demanda, aduciendo que quienes lo suscribieron a esa fecha (nueve de agosto de mil novecientos noventinueve) no eran representantes de la empresa ejecutada por haber presentado renuncia a sus cargos el trece de julio de mil novecientos noventinueve, esto es, con fecha anterior a la emisión del mencionado título valor. Asimismo, se advierte que por escrito de fojas ciento veinticuatro la Compañía Minera Erika Sociedad Anónima presentó una serie de instrumentos que según ella demostrarían que el Banco Wiese Limitado habría tenido conocimiento de la renuncia efectuada por quienes suscribieron el título valor emitido el nueve de agosto de mil novecientos noventinueve y puesto a cobro, instrumentos que han sido incorporados por el Juez al proceso y no han sido rechazados liminarmente. Es más, el Juez y la Sala Civil Superior, al emitir sus respectivas sentencias, no señalan las razones concretas por las cuales no han apreciado dichos instrumentos al dirimir la controversia. Por consiguiente, se llega a la conclusión de que, al dejar de apreciar los mencionados instrumentos, sin que ello conduzca necesariamente a valorarlos positivamente, se han violado las reglas antedichas reguladoras en materia probatoria, que conducen a declarar fundado el recurso por la anotada causal, inhibiéndose la Sala de pronunciarse sobre las demás causales. 4. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas: A) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Compañía Minera Erika Sociedad Anónima, CASARON la resolución de fojas ciento ochentitrés, su fecha veintisiete de setiembre del dos mil. B) Declararon asimismo INSUBSISTENTE la resolución expedida en la audiencia única, cuya acta obra a fojas ciento treinta y ocho, su fecha dos de mayo del dos mil. C) ORDENARON el reenvío de los autos al Juzgado de Primera Instancia a fin de que renovando el acto procesal emita nueva sentencia con arreglo a ley. D) En atención a que la presente sentencia contiene un principio jurisprudencial, DISPUSIERON su publicación en el diario oficial El Peruano, observándose su respectivo formato, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. VÁSQUEZ.; CARRIÓN L.; TORRES C.; INFANTES V.; CÁCERES B. 184

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Casación N° 1029-96-Lima

Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Casación N° 1029-96-Lima Lima, ocho de noviembre de mil novecientos noventiséis. VISTOS; con el acompañado; a que de lo actuado aparece que don Moisés Ángel Quiroz Espinal ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1) Que en el escrito de fojas doscientos cuarentisiete denuncia la aplicación indebida de los artículos doscientos treinticuatro, doscientos sesentinueve y trescientos uno del Código Civil así como del artículo cuatro de la Constitución y doscientos treinticinco del Código Civil, la inaplicación de los artículos siete del título preliminar del Código Procesal Civil, ciento treintiocho y ciento treintinueve inciso veinte de la Constitución y doscientos diecinueve y trescientos quince del mismo Código sustantivo, así como la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por falta de merituación de su partida de matrimonio; 2) Que es improcedente invocar al amparo de las causales de aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material la violación de normas de derecho procesal; 3) Que la causal de aplicación indebida supone que las normas aplicadas por el Juzgador no son de aplicación a los hechos que se consideran probados, apareciendo de la formulación del agravio que el recurrente estima aplicables las normas que cita bajo esta causal lo que también es improcedente; 4) Que la sentencia impugnada se basa en que los compradores del inmueble están protegidos por haber adquirido de buena fe de quien aparecía del registro como única propietaria; 5) Que en ese sentido los agravios denunciados no son idóneos para cuestionar los fundamentos de la resolución impugnada; por estas razones y en uso de la facultad conferida en el artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Moisés Ángel Quiroz Espinal, en los seguidos con don Máximo Rodrigo Pampa Pinascha y otros sobre nulidad de acto jurídico; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; MANDARON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. RONCALLA; REYES; VÁSQUEZ; ECHEVARRÍA; FERNÁNDEZ.

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Casación N° 3786-01-Lima

Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Casación N° 3786-01-Lima El Peruano el 1 de abril de 2002, pág. 8594. NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. Lima, doce de diciembre del dos mil uno. VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de lo actuado aparece que el recurso de casación interpuesto por Eusebio Lino Malpaso cumple con los requisitos del artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, el recurrente lo sustenta en las causales contempladas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código adjetivo, esto es la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Tercero.- Que, con relación a la primera causal: afirma que se ha interpretado erróneamente el artículo ciento setentiocho del Código acotado, al considerar que ya existe pronunciamiento judicial sobre los hechos demandados en un proceso ejecutivo concluido y que no corresponde dilucidar en la presente causa la validez de los actos jurídicos entre las partes y que sirvieron de base para emitir la sentencia cuya nulidad se solicita; que, la referida norma no establece que en el caso de haberse presentado un escrito de nulidad en el proceso donde se cometió el fraude procesal, impida para que en otro proceso como es de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se revise la validez de una sentencia por cuanto son dos procesos completamente distintos, de otro lado sustenta este agravio, que la sala de mérito ha omitido fundamentar debidamente su resolución, ya que no basta afirmar hechos sino que las resoluciones deben ser motivadas y esto implica citar los dispositivos legales en que se basa; finalmente, sostiene que al afirmar que ya existe pronunciamiento judicial sobre los hechos demandados en un proceso ejecutivo concluido y en ejecución y al no pronunciarse sobre el fondo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, asimismo, el derecho de acción tipificada en los artículos segundo y tercero del Código Procesal Civil; Cuarto.- Que, al respecto, debe precisarse que uno de los presupuestos

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que exige la norma adjetiva para hacer viable el recurso de casación a través de la causal invocada, es que la supuesta interpretación errónea está referida a una norma de derecho material entendiéndose como tal a todas aquellas normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones, mas no aquellas que determinan la forma de hacerlos valer ante el órgano jurisdiccional; en este orden de ideas, cabe analizar que las normas invocadas por el recurrente son de carácter procesal; en consecuencia, el agravio denunciado por la causal invocada no resulta amparable; Quinto.- Que, de otro lado cabe precisar que, en cuanto a las alegaciones de falta de motivación en la sentencia impugnada y de vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, corresponden a otra causal y no a la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material; Sexto.- Que, con relación a la segunda causal, señala que en la presente causa no se ha cumplido con la formalidad legal del procedimiento, transgrediéndose la norma de rango constitucional al derecho al debido proceso; por cuanto en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta al intervenir el Estado como parte demandada, según la ley de procuraduría número diecisiete mil quinientos; el Ministerio Público, está obligado a dictaminar en todas las instancias y en el presente caso, no dictaminó en primera instancia, en consecuencia la sentencia expedida por el Juez debió ser nula ipso jure; señala además que resulta legal que en la resolución de vista, se ha omitido considerar el dictamen del Fiscal Superior; Sétimo.- Que, el debido proceso constituye una garantía que comprende un conjunto de principios heterogéneos pero interdependientes, por lo que es necesario argumentar la causal referida a su contravención, precisando las garantías o derechos que se han afectado, exigencia con la que no ha cumplido el recurrente; Octavo.- Que, asimismo, cabe precisar que el recurrente al apelar, no hizo mención a los argumentos sostenidos en el presente recurso respecto al dictamen del Fiscal Provincial, por lo tanto precluyó la oportunidad procesal que tenía para hacer; Noveno.- Que, respecto a la omisión de consignar el dictamen del Fiscal Superior en la sentencia recurrida, es de apreciar que dicha omisión no acarrea nulidad, en razón que no va a incidir sobre el fondo del asunto; no habiéndose cumplido con lo señalado en los numerales dos punto dos y dos punto tres inciso segundo artículo trescientos ochentiocho del Código adjetivo, que por lo expuesto y de conformidad con el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas seiscientos ochentiséis contra la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y nueve su fecha veintisiete de agosto del dos mil uno; CONDENARON 187

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al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Amador Santiago Janampa con Juan Rosas Clemente y oro; sobre nulidad de cosa juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q.

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Casación N° 1692-03-Piura

Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Casación N° 1692-03-Piura El Peruano el 30 de setiembre de 2004, pág. 12710-12711. Lima, ocho de junio del dos mil cuatro LA sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la repÚblica; vista la causa número mil seiscientos noventidós - dos mil tres, en audiencia pública de la fecha, de conformidad con el dictamen fiscal y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; materia del recurso: se trata del recurso de casación interpuesto por Marco antonio morán rosas mediante escrito de fojas quinientos ochentiséis, contra la sentencia de vista emitida por la segunda sala civil de la corte superior de justicia de piura, de fojas quinientos setentinueve, su fecha veintisiete mayo del dos mil tres, que confirma en parte la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventinueve, que declaró fundada la demanda interpuesta, y en consecuencia nula y sin efecto jurídico la escritura pública transferencia del catorce de febrero de mil novecientos noventiséis y nula la respectiva minuta de compraventa del bien inmueble consistente en la parcela con registro catastral número doce mil novecientos veintitrés, ubicado en el sector hualtaco III de la irrigación y colonización san lorenzo del distrito de tambogrande, provincia y departamento de piura, cancelándose el asiento dos-c de la ficha registral dos mil cuatrocientos noventiuno del registro de propiedad inmueble, ordenando que los demandados desocupen y entreguen el bien a la demandante; revocando la apelada en el extremo que declara fundada la reconvención sobre pago de mejoras, y reformándola declara infundado dicho pago; fundamentos del recurso: que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del quince de agosto del dos mil tres, obrante a fojas diecinueve del cuadernillo formado en este supremo tribunal, por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del código procesal civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: i. La interpretación errónea del artículo dos mil catorce del código civil, pues en el cuarto considerando de la resolución impugnada

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se menciona que: “el décimo tercer considerando de la sentencia recurrida consigna expresamente que el vendedor josé rosas vílchez efectuó ventas a favor de su hermana y a favor de su sobrinos demandados en estos autos, sin la participación de la esposa demandante y con conocimiento por todos de su situación de casado, no alcanzándole a los sobrinos demandados la buena fe registral que contempla el artículo dos mil catorce del código civil”; es decir, se asevera que por hecho de que los codemandados son sobrinos del señor josé rosas vílchez deberían haber conocido su estado civil de casado, lo que no fue así, por cuanto ignoraban si era o no casado, más aún que en los registros Públicos no existía documento alguno que establezca que el causante era casado; ii. la inaplicación de normas de derecho material, como son: a. El artículo dos mil trece del código civil, que señala que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez; b. El artículo VIII del Título preliminar del reglamento general de los registros Públicos, que señala que la inexactitud de los asientos registrales por nulidad, resolución o rescisión del acto que los origina no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquellos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales; y, iii. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque se contraviene su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es decir, no se ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo dos mil trece del código civil, sobre el principio de legitimación; considerando: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida; Segundo.- Que, aparece de autos que doña María Vilela abramonte demanda: a. La nulidad de la escritura publica de transferencia de dominio de la parcela con registro catastral doce mil novecientos veintitrés, del sector hualtaco III de la irrigación y colonización San Lorenzo - Piura; b. La nulidad de la minuta de compraventa del referido bien; y, c. Accesoriamente, la cancelación del asiento registral respectivo y reivindicación de la posesión; todo ello en razón a que el inmueble sublitis, de propiedad de la sociedad conyugal, fue vendido unilateralmente por su fallecido cónyuge José Pablo Rosas Vílchez a favor de sus sobrinos, marco antonio y oscar morán rosas, quienes se aprovecharon de la avanzada edad, consignándose

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como estado civil de vendedor el de viudo, disponiéndose del bien sin mediar consentimiento ni intervención de la recurrente; Tercero.- Que al absolver el traslado de la demanda, los hermanos marco antonio y oscar morán rosas señalan que el señor josé pablo rosas vílchez adquirió el inmueble el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochentiocho a la cooperativa agraria de trabajadores la fortaleza, consignándose como su estado civil el de viudo, e inscribiéndose así en la fecha registral respectiva, siendo que el contenido de dicha incripción se presume cierto, y la adquisición del bien inmueble se hizo de buena fe y a título oneroso; de otro lado, reconvienen en el pago de mejoras efectuadas en el inmueble; Cuarto.- Que las instancias de mérito han amparado la pretensión principal y las accesorias estableciendo que: a. El matrimonio entre la demandante y josé pablo rosas víchez fue contraído el nueve de diciembre de mil novecientos treintiséis; b. El bien fue adquirido el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochentiocho dentro de la vigencia de la sociedad de gananciales, por lo que es un bien social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos diez del Código Civil; c. José Pablo Rosas Vílchez transfirió el inmueble a sus sobrinos el catorce de febrero de mil novecientos noventiséis, sin intervención de su cónyuge, contraviniendo lo dispuesto en el artículo trescientos quince del acotado cuerpo sustantivo, por lo que el acto jurídico no reúne el requisito de validez (manifestación de voluntad), prescrito en el artículo ciento cuarenta de la norma citada, por lo que es nulo en virtud a lo dispuesto en el artículo doscientos diecinueve inciso primero del mismo; d. Los demandados, dada la estrecha relación de parentesco con el vendedor, y a que domiciliaban en la misma cooperativa, conocían la situación de casado de su vendedor, por lo que no les protegía la buena fe registral que contempla el artículo dos mil catorce del código civil; e. Anteriormente, en el año mil novecientos noventidós, el mismo josé pablo rosas vílchez transfirió parte del inmueble sublitis a su hermana clotilde rosas vílchez (madre de los demandados), también sin la participación de su esposa, quien tuvo que iniciar proceso judicial obteniendo sentencia favorable con similar pretensión a la de autos. Respecto de la reconvención, la primera instancia ampara el pedido de pago de mejoras interpuesto por los demandados, pero la sala de vista lo revoca, por no corresponder el reconocimiento de mejoras a quien detenta un bien como poseedor ilegítimo; Quinto.- Que, mediante la causal de contravención al debido proceso, el recurrente denuncia la inaplicación del artículo dos mil trece del código civil, por parte de las instancias de mérito, es decir, cuestiona el criterio jurídico de los magistrados al sustentar sus fallos; sin

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embargo, la pertinencia o impertinencia de una norma material no corresponde ser analizada a través de una causal procesal sino mediante una causal sustantiva, razón por la cual este extremo del recurso no puede prosperar, más aún si dentro de las causales propuestas en su recurso de casación, el recurrente ha invocado tal inaplicación sustantiva, la que deberá ser materia de pronunciamiento en otra parte de la presente resolución; sexto.- Que, desestimada la causal de contravención al debido proceso, corresponde analizar las causales referidas a vicios in iudicando; sétimo.- Que, existe interpretación errónea dé una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: a. El juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, establece determinados hechos; b. Que estos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c. Que elegida esta norma como pertinente (solo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d. Que en la actividad hermenéutica, el juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, yerra al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia; octavo.- Que, en autos el demandado denuncia la interpretación errónea del artículo dos mil catorce del código civil. Esta norma, consagra el principio de fe pública registral que, para su configuración, exige la concurrencia copulativa de determinados requisitos, tal como lo ha establecido este colegiado en la casación número dos mil doscientos cincuenta - dos mil uno, camaná - arequipa, de fecha veintidós de octubre del dos mil uno, publicado en el diario oficial el peruano el dos de febrero del dos mil dos, los cuales son: a. Que el adquirente sea a título oneroso; b. Que el adquirente actue de buena fe, tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho, como al momento de la inscripción del mismo, buena fe que se presumiera mientras no se acredite que tenía conocimiento de la inexactitud del registro (presunción iuris tantum); c. Que el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho del que se tratase; d. Que el adquirente inscriba su derecho; y, e. Que ni de los asientos registrales ni de los títulos inscritos en los Registros Públicos resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante. Este principio busca proteger al tercero que ha adquirido, de buena fe, un derecho de quien finalmente carecería de

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capacidad para otorgarlo, lo que implica la busqueda de la seguridad en el tráfico inmobiliario, y que supone a veces un sacrificio en la seguridad del derecho. Conforme aparece en la exposición de motivos oficial del Código Civil, “la buena fe que se exige a una persona a efectos de constituirse en tercero registral, es la de ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado por el registro. En otros términos, si en verdad existen razones de nulidad, rescisión o resolución, que no aparecen en el registro, ellas deben ser además desconocidas por quien pretende ampararse en el principio estudiado” (jack bigio chrem. Exposición de motivos oficial del código civil. Cultural cuzco sociedad anónima editores, lima, mil novecientos noventiocho, página doscientos); noveno.- Que el contrato de compraventa es sin duda un contrato oneroso, porque oneroso es todo aquello que genera una contraprestación, como en el caso de autos en que por un lado se ha transferido una parcela y por el otro se ha pagado un precio por la misma, por lo que se ha cumplido con el primer requisito establecido en el considerando precedente. En lo que respecta al segundo requisito, sin embargo, entendiendo que la presunción de buena fe asiste al adquiriente a título oneroso solo si no se acredita que conocía de la inexactitud del registro, es de advertirse que conforme a las conclusiones arribadas por las instancias de mérito, ha quedado acreditado en autos que los demandados tenían, en efecto, conocimiento de la inexactitud del registro, pues conocían perfectamente el estado civil de casado del vendedor, no solo por el grado de parentesco que los unía, sino porque domiciliaban en la misma cooperativa que aquel, conjuntamente con su madre, clotilde rosas vílchez, a quien el occiso había transferido parte de la misma parcela sub litis en el año mil novecientos noventidós, razón por la cual a los demandados no les asiste la presunción de la buena fe registral. En cuanto al tercer y cuarto requisito, los demandados adquirieron el derecho de propiedad de aquella persona que aparecía en el registro como titular de inmueble, habiendo inscrito el suyo a continuación, no obstante conocer la inexactitud del registro, cuya ignorancia tampoco han podido sustentar. El quinto y último requisito asimismo no se verifica, porque al tiempo de la inscripción del derecho de los demandados, el señor josé pablo rosas vílchez aparecía registrado como único propietario del inmueble y con el estado civil de viudo, no obstante que se trataba de un bien de la sociedad conyugal conformado con la demandante maría vilela abramonte y su estado civil era de casado, circunstancias que afectaban la inscripción del título en el que se sustenta el derecho de propiedad del otorgante; décimo.- Que, siendo

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así, verificándose en los hechos que el acto jurídico de transferencia de dominio suscrito por josé pablo rosas vílchez conjuntamente con el recurrente y sus codemandados, no reúne los requisitos para ampararse en la buena fe registral –esto es, en la presunción de desconocimiento de la existencia de las razones de nulidad, rescisión y resolución que afectaban al acto jurídico– resulta certera y ajustada a derecho la interpretación del colegiado superior, en el sentido que los efectos del artículo dos mil catorce del código civil (protección al tercero registral) no alcanzan a quien adquiere un bien registrado a título oneroso y sin buena fe, y en consecuencia no protege a los codemandados en este proceso; undécimo.- Que, de otro lado, la causal de inaplicación de una norma material se configura cuando: a. El juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; b. Que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; c. Que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia; duodécimo.- Que, en autos se denuncia la inaplicación del artículo dos mil trece del Código sustantivo, el mismo que contiene el principio de legitimación, según el cual el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez. Este principio, según informa la acotada exposición de motivos oficial del código civil, “establece una presunción de exactitud entre la realidad y lo que publica el registro... Se presume, por medio de esta disposición que el derecho o la titularidad del registro existe y que pertenece a dicho titular, por lo cual este podrá ejercerla sin ninguna clase de impedimento legal... La prueba en contrario a la que se alude en este artículo va a permitir que se produzca la rectificación a la que se refiere los artículos ciento setenticinco del reglamento general de los registros públicos respecto de los errores materiales, y ciento setentiocho del mismo cuerpo legal relativos a los errores de concepto, todo ello sin perjuicio de que por medio de sentencias, se declare nulos, anulables, ineficaces, rescindidos o resueltos los actos jurídicos que contienen los derechos o titularidades admitidas por el registro” (Op. cit., páginas ciento noventidós y ciento noventitrés). Sin embargo, nos encontramos ante otra presunción que no puede ser opuesta en el presente caso, pues está demostrado en autos que la situación del bien sub litis es en realidad distinta a la declarada en los registros, y que tal circunstancia era de conocimiento de los demandados, razón por la cual los datos inscritos en

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la ficha número dos mil cuatrocientos noventiuno de fojas doce, en el sentido de que josé pablo rosas Vílchez era de estado civil viudo y, como tal, único propietario del inmueble, no producen sus efectos respecto de los compradores; Décimo Tercero.- Que, igualmente, se denuncia la inaplicación del artículo viii del Título Preliminar del reglamento general de los registros públicos, que data del veintinueve de mayo de mil novecientos sesentiocho. El citado artículo refiere que para los efectos de las garantías que los registros otorgan a los terceros conforme a los artículos mil cincuentidós, mil sesenticinco, mil sesentiocho y mil novecientos setentitrés del código civil (de mil novecientos treintiséis, derogado) y veintiséis del Código de Comercio (derogado) la exactitud y veracidad de los asientos de inscripción, de acuerdo con su contenido literal, no admiten prueba o declaración en contrario que perjudiquen los derechos de quienes se hubieran amparado en la fe del registro. Sin embargo, este precepto ha sido ampliamente superado por el artículo dos mil catorce del Código Civil , vigente, segun el cual, como se ha manifestado, la fe registral ampara al tercero adquirente a título oneroso mientras no se pruebe que aquel conocía de la inexactitud del registro, variándose así el derecho absoluto que otorgaba el Reglamento General de los Registros Públicos a favor de los terceros adquirientes, a un derecho relativo en el que se incorpora la figura de la buena fe y la onerosidad de la prestación; posición que es asumida tácitamente por el recurrente, quien no ha denunciado la aplicación indebida del artículo dos mil catorce del Código Civil, sino únicamente su interpretación errónea; razón por la cual este extremo del recurso tampoco puede prosperar; Décimo Cuarto.- Que, siendo así, al no verificarse las causales denunciadas, debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: infundado el recurso de casación interpuesto por Marco Morán Rosas mediante escrito de fojas quinientos ochentiséis; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fojas quinientos setentinueve, su fecha veintisiete de mayo del dos mil tres; condenaron la recurrente al pago de una multa ascendente a dos unidades de referencia Procesal, así como a las costas y costas originados por la tramitación del presente recurso; dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por maría vilela Abramonte contra marco antonio morán rosas y otros sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.

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Casación N° 1600-2002-Amazonas

Sala Civil Transitoria Casación N° 1600-2002-Amazonas El Peruano el 3 de febrero de 2003, págs. 10053-10054. RESTITUCIÓN DE DINERO Lima, dieciséis de Octubre del dos mil dos. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa mil seiscientos - dos mil dos; con los acompañados; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emiten la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Marcos Benedicto Díaz Aspajo, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventidós, su fecha veinticuatro de abril del dos mil dos, que confirmando la apelada de fojas noventicuatro, fechada el trece de setiembre del dos mil, declara infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución del cinco de julio del dos mil dos ha estimado procedente el recurso solo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en el artículo trescientos veintiséis del Código Procesal Civil; expresándose como fundamentados: a) que se ha quebrantado la norma contenida en el artículo trescientos veintiséis del Código Procesal Civil que dispone que en la Audiencia de Conciliación “el Juez después de escuchar por su orden a las partes o a sus apoderados o representantes con capacidad para ello respecto de las razones que expongan, de inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje”, toda vez que en el caso de autos las partes no han tenido la oportunidad de conciliar, porque el juez indebidamente cortó ese derecho, aludiendo que la demandada que se hizo representar en dicha diligencia mediante apoderado, no tenía las facultades especiales para dicho acto por tener únicamente las facultades generales de representación y que siendo así no era posible promover la conciliación, lo que no era cierto, pues el poder de fojas sesentinueve - setentitrés le concedía a dicha apoderada las facultades especiales y dentro de ellas la de poder conciliar, habiéndose quebrantado con esta situación irregular la norma que garantiza el derecho al debido proceso; y, b) que en la Audiencia de

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Saneamiento y Conciliación se ha resuelto la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, habiendo el juez declarado infundada la mencionada excepción, bajo el fundamento de que no cabe duda que se trata de una acción diferente y respecto a persona y sumas de dinero distinta, quedando dicha resolución consentida, al no haber sido impugnada, que siendo esto así, no existe correlación lógica entre lo resuelto respecto a dicha excepción con lo resuelto por la sentencia apelada, confirmada por la de vista las que sin prueba alguna dejan entrever en sus considerandos que los veinticuatro mil quinientos nuevos soles empozados a favor de la demandada fue por concepto de devolución de nueve mil dólares llegando a tal conclusión con una serie de vacíos y confusiones sin respaldo de prueba alguna; CONSIDERANDO: Primero.Que debe tenerse presente que el proceso no es un fin en sí mismo sino un medio para resolver los conflictos de intereses; así, lo prescribe el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece que el juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto jurídico, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; de allí, que si bien existen los principios de vinculación y de formalidad de las normas procesales, también se contempla el principio de elasticidad en virtud del cual las exigencias de las citadas normas se adecuarán a los fines del proceso; principio contemplado en el artículo noveno, in fine, del Código adjetivo; Segundo.- Que en el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil se han contemplado principios tales como el de convalidación, subsanación e integración, que enervan una aparente sanción de nulidad por la pura formalidad, a efectos de lograr más bien los fines concreto y abstracto del proceso; consistiendo el principio de convalidación en la no configuración de nulidad, por algún vicio relevante, en virtud a que el acto procesal afectado ha logrado su finalidad o el facultado para plantearlo no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, o procede de manera que pone de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución, respecto de vicios en la notificación; Tercero.- Que respecto al primer agravio del recurrente, en que las partes no han tenido la oportunidad de conciliar, porque supuestamente el juez de modo indebido cortó ese derecho, aludiendo que la demandada, que se hizo representar en dicha diligencia mediante apoderado, no tenía las facultades especiales para dicho acto por tener únicamente las facultades generales de representación y que siendo así no era posible promover la conciliación, cuando según el recurrente aquello es falso; tal argumentación constituye un presunto

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perjuicio que el recurrente no cuestionó en la misma Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación llevada a cabo el doce de julio del dos mil, tal como se aprecia del acta corriente a fojas setentisiete; tampoco lo hizo durante el resto del proceso; y dictada la sentencia en primera instancia no expresó dicha supuesta afectación del derecho al debido proceso como agravio en su recurso de apelación de fojas cien, pese a que su última oportunidad para alegarlo, de acuerdo al artículo ciento setentiséis, primer párrafo del Código adjetivo; Cuarto.- Que siendo ello así, en aplicación del principio de convalidación, el presunto vicio, en caso de haber existido, ya ha sido convalidado por el recurrente, convirtiéndose en un acto procesal válido que lo retira de la esfera de los que puedan calificarse como atentatorios al derecho al debido proceso, no teniendo asidero real el agravio en análisis; Quinto.- Que de otro lado, de conformidad con el artículo ciento noventisiete del Código adjetivo, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, mas en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión; asimismo, de acuerdo al artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, en su texto original, aplicable en razón a la temporalidad de la norma, las resoluciones contienen la relación de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; concluyendo el referido artículo que la resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula; Sexto.- Que lo expuesto anteriormente, concordado con los objetivos del recurso de casación previstos en el artículo trescientos ochenticuatro del Código adjetivo, en ninguno de los cuales se prevé la valoración de los medios probatorios que conduzcan a la Sala de Casación a resolver el conflicto jurídico como si fuera una instancia de fallo, lleva a concluir que la presencia de una valoración de los medios probatorios que de modo evidente incumpla las reglas previstas por el ordenamiento procesal civil comporta la afectación del derecho al debido proceso y puede ser denunciada como tal, vía recurso de casación; empero, de un lado, debe de indicarse expresa y rigurosamente cuáles son los elementos de dicha indebida valoración, dado que, como ya se indicó la Sala de Casación, no es una instancia de fallo; y, de otro lado, dicha Sala se limitará, en caso de configurarse el agravio, a observar la existencia de dicho incumplimiento disponiendo la renovación del acto procesal afectado y serán las instancias de fallo que saneando la deficiencia, les lleve de acuerdo a una mejor valoración a concluir de modo distinto o a ratificar la decisión anterior en todo o en parte; Sétimo.- Que

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en ese sentido, en cuanto al segundo agravio, referido a que existe una contradicción en la sentencia apelada, confirmada por la de vista, con el auto del a quo que desestimó la excepción de cosa juzgada deducida por la parte demandada, toda vez que se concluyó que la presente acción versa sobre materia distinta al del proceso ejecutivo acompañado y respecto a persona y suma de dinero también diferentes; sin embargo, se desestima la presente demanda apoyándose en el referido proceso ejecutivo, con una serie de vacíos y confusiones sin respaldo de prueba alguna; esta fundamentación comporta claramente una simple disconformidad con las conclusiones de los juzgadores, respecto de los medios probatorios actuados, mas en ningún modo una rigurosa alegación de falta de valoración conjunta y razonada de los medios probatorios; por lo que la Sala de Casación no se encuentra en la obligación de avocarse al análisis probatorio, dado que no es instancia de fallo; Octavo.- Que asimismo, el hecho que resulte evidente que no exista cosa juzgada entre un presente proceso de restitución de dinero en la vía abreviada y uno de obligación de dar suma de dinero en la vía ejecutiva, conforme a los artículos cuatrocientos cincuentidós y cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal Civil, no comporta en modo alguno la imposibilidad de valorar el proceso anterior como medio probatorio, toda vez que ello está perfectamente contemplado en el artículo doscientos veintiuno y doscientos cuarenta del Código adjetivo; lo que significa que no existe contradicción alguna en el pronunciamiento de los juzgadores; Noveno.- Que siendo ello así, no se configura la causal denunciada; por lo que de conformidad con el artículo trescientos noventisiete, primer párrafo, del Código Procesal Civil y estando a las consideraciones que preceden, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento noventiséis; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento noventidós su fecha diecinueve de abril del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Marco Benedicto Díaz Aspajo con Gladis Marina Meléndez de Santillán; sobre restitución de dinero por pago indebido; y los devolvieron. SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA.

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Casación N° 1148-2001-La Libertad

Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República Casación N° 1148-2001-La Libertad El Peruano el 1 de octubre de 2001, págs. 7757. Obligación del Dar Suma de Dinero. Lima, diecinueve de junio del dos mil uno. VISTOS; con el acompañado, y atendiendo: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Hidroandina Sociedad Anónima cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, consistente en la infracción de los artículos ciento veintidós inciso tercero, ciento noventisiete y trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal acotado, al no haberse valorado en la impugnada en forma razonada y conjunta todos los medios probatorios, resolviéndose la litis con argumentaciones genéricas; Segundo.- que nuestro ordenamiento procesal se inclina por el principio de la sana crítica, que permite al juez formar su convicción en base a las pruebas aportadas por las partes, valorándolas mediante un razonamiento lógico, mas en el caso no se aparecia ninguna valoración; que además el juzgador debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su fallo, conforme al artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil; Tercero.- Que la fundamentación del recurso no satisface el requisito de fondo del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por carecer de base real, ya que las instancias han valorado las pruebas de manera conjunta de conformidad con el artículo ciento noventisiete del Código Adjetivo, expresando sus argumentaciones de hecho y de derecho, habiendo reproducido los de la apelada como lo permite el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuarto.- Que la Corte de Casación tiene como fin la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la doctrina jurisprudencial; no constituyendo la causal de contravención una puerta mediante la cual se da paso a la revaloración de la prueba, pues ello la convertiría en una tercera instancia; Que del Código Procesal Civil; declararon IMPROCEDENTE

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el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos seis contra la sentencia de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha dieciséis de febrero del presente año; CONDENARON a la empresa recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Electro Ferreteros Sociedad Anónima contra la Empresa Regional Electro Medio Hidroandina Sociedad Anónima, sobre obligación de dar Suma de Dinero; y los devolvieron. S.S. ECHEVARRÍA A. ; CELIS Z; CÁCERES B; ZUBIATE R.; QUÍNTANILLA Q.

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Casación N° 931-2004-Lima

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República Casación N° 931-2004-Lima El Peruano el 30 de marzo de 2005, págs. 13724 Lima, cinco de noviembre del dos mil cuatro VISTOS; Con los acompañados y verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto; y ATENDIENDO: Primero.- El recurrente no consintió de la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, por lo que satisface el requisito de procedencia a la que se refiere el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Segundo.- El impugnante denuncia casatoriamente la causal relativa a la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, haciéndola consistir en los puntos siguientes: a) Que la sentencia de vista infringe el artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, señalando que pese a que la Sala Superior reconoce su condición de gestor externo de la entidad demandada ha concluido en desmerecer dicha condición, sin sustentarse en alguna norma legal; b) Que la citada resolución se encuentra indebidamente motivada, pues, alega que no precisa el correspondiente fundamento de derecho al concluir en que las gestiones realizadas por su parte hayan estado incursas en un acto ilícito; c) Que la mencionada resolución infringe la norma procesal en mención al disponer sin ningún fundamento legal que la decisión impugnada se ponga en conocimiento de la Contraloría y de la REPEJ; y d) Que, asimismo, la referida resolución ha infringido el artículo VII del Título Preliminar del citado Código Procesal, toda vez que, pese a que la entidad codemandada, Caja de Pensiones Militar Policial, se encuentra en rebeldía y no aportó ninguna prueba al presente proceso, ni impugnó las pruebas ofrecidas por su parte, –sostiene– la citada Sala ha desestimado la presente demanda, sustentándose en hechos no alegados por la mencionada codemandada, lo que le causa indefensión. Tercero.- Primeramente, cabe precisar que cuando se denuncia en casación la causal relativa a la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, es un requisito ineludible de que quien lo propone lo haga con claridad y precisión, señalando cuál ha sido la formalidad

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procesal incumplida al expedirse la resolución impugnada. Además debe tenerse en cuenta que la infracción que se denuncia en casación resulte trascendental y fundamental para la solución de una determinada controversia. Es que por encima de las formalidades procesales incumplidas en el desarrollo de un proceso, no debe lograr la paz social en justicia. Cuarto.- En el presente caso, analizadas las argumentaciones propuestas por el impugnante en los puntos a) y b) del tercer considerando de la presente resolución, se constata que su fundamentación resulta imprecisa en razón de que en forma genérica se ampara en la norma procesal en comentario, sin cumplirse con precisar cuál ha sido la formalidad procesal incumplida al expedirse la resolución impugnada. De otro lado, la alegación contenida en el punto c) del mencionado considerando, no resiste el menor análisis desde que lo dispuesto por la Sala de mérito no le causa agravio alguno al recurrente. Finalmente, en cuanto a lo sostenido por el impugnante en el punto d), igualmente, debe desestimarse, pues, es obvio que la declaración de rebeldía solo causa presunción legal relativa sobre los hechos demandados. Tal como lo señala el artículo 461 del Código Procesal Civil y la Sala de mérito, como entre revisor, está facultada para rodearse de todos los elementos probatorios al emitir sus decisiones. Por lo que no constatándose la infracción procesal en los términos denunciados, el recurso impugnatorio propuesto debe ser desestimado por improcedente. Por tales razones y con la facultad que confiere el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso del casación interpuesto por don Juan Bryson Valle Riestra en los seguidos con la Caja de Pensiones Militar Policial y otra; sobre pago por honorarios; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron. SS. ALFARO ÁLVAREZ CARRIÓN LUGO, PACHAS ÁVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA

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Casación N° 3497-2000-San Román

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República Casación N° 3497-2000-San Román El Peruano el 31 de julio de 2001, págs. 7544. Lima, catorce de febrero del dos mil uno VISTOS y ATENDIENDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma establecidos para su admisibilidad. Segundo.- Que, tratándose de los requisitos de fondo, no se cumple con el previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, ya que conforme se aprecia del recurso de apelación de fojas doscientos cuatro, se recurrió contra la resolución número diecisiete, su fecha diecisiete de junio del dos mil, siendo el recurrente don Julio Apaza Ortiz, el cual lo realizó a título personal, conforme se aprecia del propio tenor de su medio impugnatorio; en el mismo sentido, doña María Calla de Apaza, ha estado actuando a título personal, conforme se aprecia de su escrito de fojas doscientos veintitrés de octubre del dos mil. Tercero.- Que, el recurso de casación de fojas trescientos dos, es interpuesto por María Calla de Apaza, incluso sin acompañar tasa judicial en virtud del auxilio judicial que se le concedió; por tales razones queda evidenciado que la recurrente ha consentido la resolución adversa de primera instancia, por lo que al no cumplirse con el requisito de fondo previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurso debe ser declarado improcedente. Cuarto.- Que, sin perjuicio de ellos, la recurrente denuncia la contravención de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, señalando que se ha contravenido el artículo I del Título Preliminar del Código adjetivo y el artículo 7 de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse adjudicado prematuramente los bienes hipotecarios, presentándose evidentes restricciones al derecho de defensa, al no cumplirse con la notificación de diversas resoluciones, careciendo la resolución impugnada de fundamentos tácticos jurídicos y expresamente lo dispuesto por el artículo 122 del Código formal; analizada la fundamentación expuesta, esta tampoco cumple con el requisito de fondo previsto en el artículo 388 inciso 2 acápite 2.3 del Código Procesal Civil, ya que para estar frente a

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una fundamentación clara y precisa de donde se desprecia cuál ha sido la formalidad procesal incumplida, conforme lo exige el acápite citado, se deben denunciar las infracciones en que se ha incurrido, indicando razonadamente los presupuestos de las nulidades procesales aplicables al caso, los cuales involucran la sustentación del principio de convalidación en virtud al cual, no hay nulidad si el litigante consintió, expresa o tácitamente el acto defectuoso; y la fundamentación debida acerca del interés para solicitar la nulidad consagrada en el artículo 174 del Código formal que establece que la nulidad debe ser pedida por el perjudicado, quien además no debe haber originado el acto irregular, ni haberlo convalidado expresa o tácitamente; empero, el recurrente no ha fundamentado por qué no denunció las irregularidades en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo y si esta primera oportunidad era luego de expedirse la resolución recurrida; tampoco ha fundamentado cuál es la forma esencial incumplida en la motivación de la recurrida, al encontrarse esta sustentada en lo expuesto en la apelada. Por las razones expuestas y en uso de la facultad prevista por el artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos dos, interpuesto por doña María Calla de Apaza; en los seguidos por el Banco Santander Central Hispano con don Julio Apaza Ortiz y otros, sobre ejecución de garantía; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, mas no así al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, al gozar de auxilio judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO A.; VÁSQUEZ C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; DEZA P.

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Casación N° 637-95-Lima

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República Casación N° 637-95-Lima Lima, veintiséis de diciembre de mil novecientos noventicinco. VISTOS; y ATENDIENDO: 1) A que de lo actuado aparece que el Banco Central Hipotecario en liquidación ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio de recurso de casación y, por tanto, para la admisión del mismo; 2) Que conforme al artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, son requisitos de fondo para la procedencia del recurso de casación los que a continuación se señalan: a) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; b) Que se apoye en las causales descritas en el artículo trescientos ochentiséis (1) Según sea el caso; c) Que se exprese con claridad y precisión los fundamentos o las razones en las cuales el impugnante apoya la causal o causales que invoca en el recurso; d) Si las causales invocadas son las señaladas en los incisos uno y dos del artículo trescientos ochentiséis, debe precisarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de la norma de derecho material en el primer supuesto o cuál debe ser la norma igualmente de derecho material aplicable al caso en el segundo supuesto; e) Si la causal invocada es la establecida en el inciso tres del mismo numeral trescientos ochentiséis, debe expresarse en qué consiste la afectación al debido proceso o cuál es la formalidad procesal incumplida; 3) Que en el escrito de fojas quinientos treintitrés y al amparo de los incisos uno y dos del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil el recurrente denuncia como agravio la interpretación errónea del artículo mil noventinueve del Código Civil y la inaplicación de los artículos novecientos veintiséis, mil trescientos sesentitrés, mil quinientos treinticuatro, dos mil trece y dos mil veintidós del Código Civil (2), por lo que es necesario analizar cada agravio por separado para establecer si se ha cumplido o no con la exigencia del inciso dos del artículo trescientos ochentiocho: a) El recurrente indica que se ha interpretado erróneamente el artículo mil noventinueve del Código Civil al citarse en la sentencia en su considerando noveno

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que la hipoteca en cuanto afecta bienes de terceros no resulta válida, precisando que la correcta forma de interpretar dicha norma es en el sentido que el demandante no tenía ni tiene su derecho inscrito y que la propietaria no ha dejado de ser Promatco, Sociedad Anónima; que de una lectura de la norma glosada se infiere que el recurrente se refiere al inciso primero de la norma citada en la parte que esta indica que debe ser el propietario quien afecte el bien hipotecado, por lo que en consecuencia, no se satisface el requisito de la debida fundamentación del agravio, pues este no está referido a la forma en que debe interpretarse la norma, sino a la determinación fáctica de quién era el propietario del bien al momento de celebrarse el mutuo hipotecario lo que no es susceptible de ventilarse en casación; b) Se indica que se ha inaplicado el artículo novecientos veintiséis del Código Civil al no haberse observado que la inscripción del pacto restrictivo de la transferencia de propiedad debidamente inscrito por el Banco surtía efectos desde que se produjo esta inscripción. De ello se deriva la mala fe del demandante y de Promatco, Sociedad Anónima; que de la sentencia recurrida se infiere que en ella se ha determinado como un hecho que el Banco conocía de las transferencias y se hacía cobro del mutuo con el producto de las mismas, lo que implica necesariamente que existía consentimiento del Banco con tales operaciones, por lo que la invocación del agravio denunciado no es adecuado para destruir la conclusión a que ha arribado la Corte en la sentencia recurrida, pues no existe vínculo de causalidad entre el agravio denunciado y esta última conclusión; c) La alegación respecto a la supuesta inaplicación de los artículos mil trescientos sesentitrés y dos mil veintidós del Código Civil está dirigida a cuestionar la falta de legitimidad para obrar del demandante en virtud de no tener derecho de propiedad inscrito en los Registros Públicos, con respecto a ella se debe indicar que su falta de invocación oportuna al amparo de los artículos cuatrocientos cuarentidós inciso dos y cuatrocientos sesentitrés del Código Procesal Civil(3) produce el efecto a que se refiere el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho de la Ley Procesal, por lo que tampoco prospera ese agravio; d) La alegación con respecto a la inaplicación del artículo mil quinientos treinticuatro del Código Civil está referida a que el demandante solo tendría un derecho espectaticio sobre el inmueble es un hecho no invocado en la contestación de la demanda, y que tampoco corresponden a los fijados en la audiencia de conciliación de fojas trescientos ochenticinco y está basada en la apreciación que sobre el contenido del contrato presentado como prueba por el demandante a fojas quince hace el recurrente, no siendo susceptible de merituarse en vía de casación las pruebas previamente analizadas en las

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instancias inferiores; e) En cuanto al artículo dos mil trece cuya inaplicación se denuncia bajo la alegación que no se ha observado la presunción sobre el contenido de la inscripción de propiedad a favor de Promatco, debe decirse que este hecho ha sido materia de análisis en la sentencia recurrida en la que se ha determinado como un hecho probado que el Banco recurrente conocía de las transferencias antes de que se procediera a la inscripción de las hipotecas y que por tanto conocía de la inexactitud del registro, en consecuencia, y estando a lo dispuesto por la última parte del artículo dos mil catorce del Código Civil se debe concluir que la causal invocada no es idónea para destruir la conclusión de hecho a la que se ha arribado en la sentencia recurrida por lo que no se satisface el requisito de la debida fundamentación; f) En relación a la inaplicación del artículo dos mil veintidós del Código Civil previamente analizada se debe añadir, asimismo, que su invocación no desvirtúa la conclusión sobre hechos relativos a la mala fe con que ha actuado el recurrente; g) Que para cumplir con el requisito de la debida fundamentación del recurso el recurrente debe acreditar la exigencia (sic) de un agravio producido por la sentencia recurrida, que tal agravio se produjo como consecuencia directa de uno de los motivos taxativamente contemplados en la ley y no por otros, y que entre el agravio denunciado y las conclusiones de la sentencia recurrida se dé una precisa relación de causalidad; por estas razones y en uso de la facultad conferida en el artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal(5) : declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos treintinueve por Banco Hipotecario en Liquidación, en los seguidos por Fernando Larios Meoño con la Firma Promatco Sociedad Anónima y otra sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos; MANDARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron. SS. RONCALLA V.; REYES R.; URRUTIA C. EL VOTO DE LOS SEÑORES ROMÁN SANTISTEBAN Y ECHEVARRÍA ADRIANZÉN, es como sigue: y CONSIDERANDO: 1) Que la casación se sustenta en las causales señaladas por los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; 2) Que respecto del inciso primero, se funda en la interpretación errónea del artículo mil noventinueve del Código Civil y cuál es la interpretación correcta de dicho dispositivo en el sentido de que no puede intervenir en la hipoteca quien no es su propietario y no tiene inscrito su derecho, que además dicho artículo no protege

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al adquirente de buena fe y no hace imperativa su intervención; 3) Que el inciso segundo lo sustenta en la inaplicación de los artículos novecientos veintiséis, mil trescientos sesentitrés, mil quinientos treinticuatro, dos mil tres y dos mil veintidós del Código Civil. 4) Que en consecuencia el recurso reúne los requisitos de fondo contemplados en los acápites dos punto uno y dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil: NUESTRO VOTO es por que se declare PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. SS. ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.

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Casación Nº 933-96-Lima

Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República Casación Nº 933-96-Lima Lima, veinticuatro de octubre de mil novecientos noventiséis VISTOS; siendo admisible el recurso de casación por reunir los requisitos de forma que contiene el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, es necesario examinar los requisitos de fondo para pronunciarse sobre la procedencia del recurso; y, ATENDIENDO: 1) Que conforme al artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, son requisitos de fondo del recurso de casación los que a continuación se señalan: a) Que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; b) Que, se apoye en las causales descritas en el artículo trescientos ochentiséis según sea el caso; c) Que, se expresen con claridad y precisión los fundamentos o razones en las cuales el impugnante apoya la causal o causales que invoca en el recurso; d) Que, cuando las causales invocadas son señaladas en los incisos uno y dos del precitado artículo trescientos ochentiséis, debe precisarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material en el primer supuesto o cuál debe ser la norma de derecho aplicable al caso en el segundo supuesto; e) Que, cuando la causal invocada es la establecida en el inciso tres del mismo numeral trescientos ochentiséis, debe expresarse en qué ha consistido la afectación al derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; 2) Que, el recurrente sustenta su recurso en las causales establecidas en los incisos segundo y tercero del Código Adjetivo; 3) Que, en lo que respecta a la causal del citado inciso segundo, manifiesta que se ha inaplicado al caso de autos la doctrina jurisprudencial, aduciendo que el accionante no ha acreditado fehacientemente su derecho de propiedad sobre el inmueble materia de la litis, pues no ha acompañado el título debidamente inscrito en Registros Públicos, que, este extremo deviene en improcedente ya que la doctrina jurisprudencial que se invoca aún no se ha producido con las formalidades precisadas en el artículo cuatrocientos de la legislación procesal antes citada, por lo que no procede su

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control casatorio; 4) Que, en relación a la causal del inciso tercero, manifiesta que se han contravenido las normas que garantizan el derecho al debido proceso alegando que el poder con el que acciona el demandante es insuficiente, argumento que no puede considerarse como afectación al debido proceso pues no hizo uso de los medios de defensa desde su apersonamiento al proceso; que además agrega que se le ha recortado el derecho de defensa al señor Felipe Destéfano Pacheco pues va a ser lanzado sin haber sido oído, alegación que no puede ser tomada como fundamento de la presente causa ya que el citado señor no ha interpuesto el recurso correspondiente en defensa de sus derechos; 5) Que, de lo anteriormente expuesto se desprende que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de fondo contemplados en el citado artículo trescientos ochentiocho de la legislación procesal citada, y con la facultad conferida en el artículo trescientos noventidós del acotado: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Eduardo Antonio Destéfano Guifford en los seguidos por José Rosell Ríos sobre desalojo: CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal; y al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso: MANDARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron. SS. RONCALLA; ROMÁN; REYES; VÁSQUEZ; ECHEVARRÍA.

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Casación N° 018-2000-Junín

Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República Casación N° 018-2000-Junín El Peruano el 30 de abril de 2001, pág. 7281. Nulidad de Acto Jurídico Lima, seis de marzo del dos mil uno VISTOS; con el acompañamiento interpuesto por Esperanza Minaya Sullca, satisface los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, asimismo cumple con el requisito de fondo contemplado en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del acotado; Tercero.- Que, el recurso no se sustenta en ninguna de las causales previstas en el artículo trescientos ochentiséis del referido cuerpo de leyes; Cuarto.- Que, además, el recurso de casación es perentorio y no es susceptible de subsanación, como se pretende en el caso de autos; por lo expuesto y de conformidad con el artículo trescientos noventidós del Código Adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treintinueve, por doña Esperanza Minaya Sullca; en la causa seguida contra Rudesilio Sulca Ninavilca, sobre nulidad de Acto Jurídico CONDENARON a la recurrente al pago de costas y costos del recurso, así como a la multa de tres unidades de Referencia Procesal; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario oficial El Peruano; y los devolvieron. SS. ROMÁN S.; OLIVARES S.; VILLACORTA R.; LLERENA H.; ANCHANTE A.

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Casación N° 2630-2000-Lambayeque

Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República Casación N° 2630-2000-Lambayeque El Peruano el 1 de marzo de 2001, pág. 7020-7021. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, diecinueve de octubre del dos mil. VISTOS; con los acompañados, y, CONSIDERANDO: Primero.Que, el recurso de casación interpuesto por Isabel Acuña Herrera, cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, la recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso casatorio; pues no consintió la resolución adversa de primera instancia; Tercero.- Que, el recurso no se fundamenta en ninguna de las causales previstas en el artículo trescientos ochentiséis del referido Cuerpo de Leyes; Cuarto.- Que, en cuanto a la primera de las causales, refiere que se han aplicado indebidamente e interpretado erróneamente los artículos ciento ochentiocho, ciento noventisiete, setecientos veinte y setenta y cinco segundo párrafo del Código Adjetivo; Quinto.- Que, la argumentación sostenida en este extremo, no puede ser amparada ya que todas las normas citadas por el recurrente son de naturaleza procesal y no material, tal como lo exige el Código Procesal Civil para hacer viable la causal invocada; debiendo además precisarse que no es posible denunciar la aplicación indebida y la interpretación errónea de una misma norma, ya que ambas causales son excluyentes entre sí; razón que abona en la improcedencia de lo argumentado; Sexto.- Que, los recurrentes también señalan como fundamento de su recurso, la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del mencionado Código, referida a la inaplicación de una norma de derecho material, sin embargo la denuncia al respecto constituye un mero enunciado ya que no desarrollan el sustento de esta causal; imprecisión que da lugar a desestimar este extremo del recurso; Sétimo.- Que, finalmente, invoca de manera poco clara, la causal de contravención al debido proceso, denuncia de la cual se desprenden dos extremos: a) el cuestionamiento a la tasación del inmueble dado en garantía por no contener las formalidades que le impone la ley; y b) la falta

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de motivación de la resolución de vista, ya que a su decir “no tiene motivación alguna de los fundamentos de hecho y derecho de cada uno de los considerandos” (sic); Octavo.- Que, respecto al primero de los extremos tenemos que la sentencia de vista ha establecido que la tasación efectuada del inmueble, no solo es actualizada sino que ha sido efectuada conforme a las exigencias de ley, de allí que este punto no pueda ser materia de un nuevo examen por parte de este Supremo Colegiado, ya que no es facultad de la Corte de Casación reexaminar los hechos y las pruebas actuadas que valoró en su oportunidad el tribunal de mérito; el segundo extremo, carece de asidero, toda vez que la sentencia de vista expone tanto los fundamentos de hecho como de derecho en que se sustenta el fallo; siendo esto así, la causal denunciada no puede ser amparada; por lo expuesto y de conformidad con el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenticuatro, contra la resolución de vista de fojas ciento cuarentiuno, su fecha veintidós de agosto del dos mil; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en la causa seguida por el Banco de Crédito del Perú con Manuel Navarro Cárdenas y otra, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.

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Casación N° 1742-2002-Lima

Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República Casación N° 1742-2002-Lima El Peruano el 1 de octubre de 2002, pág. 9356-9357. TERCERIA. Lima, doce de julio del dos mil dos. VISTOS; con el acompañado, Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casación y por lo tanto para la admisibilidad del mismo; Segundo.- Que, la casación se funda en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque el Juzgado de Primera Instancia en la audiencia de saneamiento y conciliación admitió los medios probatorios ofrecidos por la recurrente, sin embargo omitió valorarlos, concretándose únicamente a merituar la minuta de compraventa y considerando que dicho documento privado no constituía documento de fecha cierta por no reunir los requisitos señalados en el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil declaró infundada la demanda, sin considerar los otros documentos públicos y privados admitidos por el propio juez en la audiencia de pruebas que estaban destinados a demostrar que el lote de terreno materia de la medida cautelar había sido adquirido con muchos años de anticipación, incurriendo de esta manera en infracción del artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil y la Sala ha procedido a realizar solo una referencia genérica de los medios probatorios y las preguntas contenidas en la declaración de parte contribuyen a darle certeza respecto de fecha de otorgamiento del documento, sin embargo ni el juzgado ni la Sala han merituado este medio probatorio; Tercero.- Que, el artículo quinientos treinta y cinco del Código Adjetivo dispone que la demanda de tercería no será admitida si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta; Cuarto.- Que, el juez de primera instancia, analizando el documento privado con que la recurrente pretende probar su derecho de propiedad verificado antes de trabarse la medida cautelar, ha

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determinado que carece de fecha cierta de acuerdo con el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil Quinto.- Que, la recurrente considera que al no haber hecho referencia el juez a los otros medios probatorios presentados por ello, ha infringido el artículo ciento noventisiete del Código Adjetivo, sin tomar en consideración que la parte final de dicho dispositivo específica que en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten la decisión; Sexto.- Que, más aún la sentencia de vista analiza la prueba que la recurrente mencionó en su recurso de apelación que no había sido tomada en cuenta, donde no se hace ninguna referencia a la declaración de parte; Sétimo.- Que, el recurso de casación debe presentarse indicando las causales comprendidas en los artículos trescientos ochentiséis y trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, por lo que cualquier ampliación de la fundamentación, vencido el plazo para interponer el recurso resulta extemporánea; Octavo.- Que, en consecuencia, la casación no contiene el requisito de fondo contemplado en el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho, y aplicando el artículo trescientos noventidós del mismo Código, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochenta y uno contra la sentencia de vista de fojas ciento setentiséis, de fecha diecinueve de noviembre del dos mil uno; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Carlos Humberto Lama Fernández y otra con Italo Pierinelli Macucci y otro, sobre tercería de propiedad; y los devolvieron. SS. MENDOZA R.; CARRILLO H.; LAZARTE H.; SANTOS P.; QUINTANILLA Q.

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Casación N° 2076-99-Ucayali

Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República Casación N° 2076-99-Ucayali El Peruano el 30 de marzo de 2001, pág. 7087. Lima, dieciocho de octubre del dos mil VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, para la admisibilidad del recurso de casación, el recurrente debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, cuyo inciso segundo establece el pago de la tasa judicial respectiva; Segundo.- Que, el recurso de casación ha sido interpuesto en nombre de dos personas que conforman la parte demandante, alegando su condición de poseedores del inmueble materia de litis, por lo que debió cumplirse con el pago de dicha tasa por cada una de ellas, consecuentemente, habiendo adjuntando un recibo con tasa diminuta, de conformidad con el artículo trescientos noventa y uno del Código Procesal acotado; declararon NULO el concesorio de fojas interpuesto por don Mario Ríos Olórtegui y otra a fojas ciento cuarenticinco y siguientes, contra la resolución de vista de fojas ciento treinticinco; en los que seguidos contra don Alfonso Longa Castillo, sobre desalojo por ocupante precario; y los devolvieron. SS. BUENDÍA G; BELTRÁN Q; ALMEIDA P; SEMINARIO V; ZEGARRA Z.

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Casación N° 559-97-Áncash

Casación N° 559-97-Áncash El Peruano el 15 de junio de 1999, pág. 3002. Lima, diez de febrero de mil novecientos noventinueve La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número quinientos cincuentinueve guion noventisiete en audiencia pública el nueve del presente mes y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; con el acompañado: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Matilde Lidia Luna Ángeles contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos nueve, su fecha once de febrero de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que revocando la sentencia apelada de fojas trescientos cuarentiuno, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventiséis, declara improcedente la demanda de fojas diecisiete. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventisiete ha estimado procedente el recurso por la causal de aplicación indebida del artículo novecientos noventiséis del Código Civil al considerar que el derecho de deslinde y fijación de linderos se ejercita exclusivamente en el ámbito de la propiedad rústica; empero, que ese numeral dispone que el propietario puede ejercer este derecho contra los vecinos sean estos propietarios o poseedores, se trate de propiedad urbana o rústica y no se puede distinguir donde la ley no distingue. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que por aplicación indebida se debe entender la aplicación de una norma impertinente para resolver el caso sublitis. Segundo.- Que de la fundamentación del recurso aparece que la recurrente estima que la norma cuya aplicación indebida denuncia es aplicable al caso pero que no se ha interpretado correctamente sus alcances.

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Tercero.- Que siendo el recurso de casación eminentemente formal la recurrente debe satisfacer adecuadamente los requisitos de fondo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, no pudiendo la Corte suplir los defectos de formulación del recurso pues ello implicaría la violación del principio de la igualdad de las partes en el proceso. Cuarto.- Que en el recurso de casación de fojas cuatrocientos veintiocho también se formula denuncia in procedendo relativa a la infracción de lo dispuesto en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil al haberse expedido la sentencia basándose en hechos distintos a los alegados por las partes. Quinto.- Que siendo las normas procesales de orden público el juez está facultado a declarar la improcedencia de la demanda si estima que esta se encuentra dentro de los supuestos del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil. 4. SENTENCIA: Estando a las conclusiones a las que se arriba, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veintiocho por doña Matilde Lidia Luna Ángeles, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas cuatrocientos nueve, su fecha once de febrero de mil novecientos noventisiete; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Elsa Fortunata Regalado Enrique y otros, sobre Deslinde; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS

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Casación N° 2638-2000-Junín

Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República Casación N° 2638-2000-Junín El Peruano el 1 de marzo de 2001, págs. 7018-7019. Resolución de Contrato Preparatorio Lima, veintiséis de setiembre del dos mil VISTOS; y CONSIDERANDO; Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Alberto Rafael Samaniego Arauco, cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, el recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso sub exámen, pues no consintió la apelada; Tercero.- Que, el impugnante se ampara en las causales previstas en los incisos uno, dos y tres del artículo trescientos ochentiséis del precitado Código; Cuarto.- Que, en cuanto a la primera causal, acusa la interpretación errónea del artículo mil doscientos cincuentisiete del Código Civil, pues al no haber asentimiento en su calidad de acreedor, los pagos parciales efectuados por los demandados deben imputarse a los intereses, y, por lo mismo resultaría procedente la resolución, según lo dispuesto en el artículo mil quinientos sesentidós del Código precitado, cuestionando la valoración de los medios probatorios; que, en segundo término, denuncia la aplicación indebida de la precitada norma; por otro lado, acusa la inaplicación del artículo mil trescientos sesenta y uno del Código sustantivo, que regula la fuerza vinculante del contrato, remitiéndose a la declaración de parte de uno de los codemandados y a los documentos actuados; por último, señala que se ha quebrantado las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque, por un lado, en la recurrida no se ha cumplido con precisar en forma expresa los fundamentos de derecho, conforme lo prescribe el inciso sexto del artículo cincuenta e inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código de la Constitución; por otro lado, no se ha pronunciado sobre la totalidad de los puntos impugnatorios, y , por el contrario, sostiene su decisión sobre hechos no impugnados; Quinto.- Que, analizando las causales de interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, se advierte que el recurrente deriva su argumentación

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a los hechos y al reexamen de la valoración de los medios probatorios, lo que no procede en materia de casación, cuyos fines están predefinidos en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal acotado; además se observa que tanto la recurrida como la apelada no hacen mención al artículo mil doscientos cincuentisiete del Código Civil, por ello no es posible invocar la interpretación errónea de la citada norma; Sexto.- Que, examinando la causal del error in procedendo, se aprecia que no se ha cumplido con fundamentar por qué la recurrida no se ceñiría a lo actuado y al derecho, o por qué sería incongruente; por otro lado, no se ha cumplido con fundamentar qué aspectos de la apelada no habrían sido resueltos o por qué el colegiado se habría pronunciado sobre hechos no impugnados; por lo expuesto, y de conformidad con el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento veintinueve contra la resolución de fojas ciento veintinueve contra la resolución a fojas ciento veinticuatro; CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Alberto Rafael Samaniego Arauco contra Noel Samaniego Guerra y otra, sobre Resolución de Contrato Preparatorio y otros; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; ALVA S.; DEZA P.

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Casación N° 3114-2000-Huaura

Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República Casación N° 3114-2000-Huaura El Peruano el 1 de marzo de 2001, pág. 7048. Indemnización por Daños y Perjuicios. Lima, veintiuno de noviembre del dos mil VISTOS; con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero.Que, el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Velásquez Quineche, cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, el recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso casatorio, pues no consintió la resolución adversa de primera instancia; Tercero.- Que, se ampara en las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del citado Código, acusando la interpretación errónea de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, respectivamente; Cuarto.- Que, en primer término, denuncia que se ha interpretado erróneamente el artículo mil novecientos noventitrés del Código Civil, cuestionando el criterio expresando por el Colegiado respecto del momento en el que debe computarse el plazo de prescripción; Quinto.- Que, por otro lado, acusa la contravención de los artículos trescientos sesentinueve y cuatrocientos noventa y uno inciso décimo segundo del Código Procesal Civil, señalando que la demandada se adhirió a la apelación, de modo que esta se debe circunscribir a los términos del apelante, en virtud del principio de “tantum devolutum quantum apellatum”; que, además, la recurrida indebidamente se pronuncia sobre la apelación diferida contra el auto de saneamiento, pues la demandada oportunamente no apeló de la sentencia; Sexto.- Que, analizando la norma sustantiva denunciada, se advierte que esta tiene una fundamentación autónoma, pues obviamente el agravio que la sustenta difiere del que ampara a la apelación: que, además, la autonomía de aquella se expresa en que el desistimiento de la apelación, no la afecta, según lo prescribe el artículo trescientos setentitrés in fine del Código adjetivo. Por último, el Colegiado estaba en aptitud para pronunciarse sobre la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de

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diferida interpuesto contra la resolución que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva, pues la demandada se adhirió a la apelación; por lo expuesto y de conformidad con el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento noventicinco contra la resolución de vista de fojas ciento ochenta, su fecha veintidós de setiembre último; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Marco Antonio Velásquez Quineche con la Cooperativa de Servicios Múltiples “Capac Yupanqui” de los trabajadores administrativos del Sector Educación, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CARRIÓN L.

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ANEXOS

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Casación N° 57-2001-Arequipa

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República Casación N° 57-2001-Arequipa El Peruano el 31 de julio de 2001, pág. 7538 Lima, ocho de marzo del dos mil uno VISTAS y ATENDIENDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma establecidos para su admisibilidad. Segundo.- Que, el recurrente ampara su recurso en la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código adjetivo, denunciando la aplicación indebida de los artículos 1108 y 1220 del Código Civil. Tercero.- Que, en cuanto a la aplicación indebida del artículo 1108 del Código sustantivo, el impugnante señala que según dicho artículo, la escritura de constitución de hipoteca para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, consignará además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca, las demás señaladas en el citado artículo; asimismo, en el caso de autos no se ha consignado ninguno de los requisitos exigidos, en consecuencia, dicha escritura de hipoteca carece de toda eficacia y validez. Cuarto.- Que, en cuanto a la aplicación indebida del artículo 1220 del Código Civil, el recurrente señala que la citada norma establece que se entiende por efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado enteramente la prestación; en el caso de autos, el recurrente ha acreditado el pago del íntegro de la prestación con los montos que recibió de la venta de los inmuebles. Quinto.- Que, analiza la fundamentación de la aplicación indebida de los artículos 1108 y 1220 del Código Civil, no se cumple con el requisito de fondo previsto en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil, ya que para que se cumpla con el requisito de fondo de no haber consentido la resolución adversa de primera instancia, no basta verificar si se ha interpuesto recurso de apelación, sino además, que de los fundamentos del citado recurso se denuncie también el vicio que ahora es materia de denuncia en vía de casación, ello atendiendo a que la recurrida ha confirmado la apelada, con lo demás que la contiene, de lo contrario está consintiendo el vicio que se denuncia; además, en la recurrida no se aprecia que los citados artículos hubiesen sido aplicados, por lo que en todo caso la causal que se denuncia

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no sería la correcta, no pudiendo este Supremo Tribunal subsanar las deficiencias en la defensa de la recurrente. Por las razones expuestas y en uso de la facultad prevista por el artículo 392 del Código adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos dos, interpuesto por don Enrique Leoncio Vega Urrutia, en los seguidos por Banco Santander Central Hispano Perú, sobre ejecución de garantía; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO A.; VÁSQUEZ.; CARRIÓN L.; TORRES C.; DEZA P.

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ANEXOS

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Casación N° 3193-2000-La Libertad

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República Casación N° 3193-2000-La Libertad El Peruano el 31 de agosto de 2001, pág. 7686 Lima, diecinueve de enero del dos mil uno VISTOS; con los acompañados y ATENDIENDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto cumple con las exigencias de forma establecidas en el artículo 387 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, el recurso se sustenta en la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, establecida en el inciso 3 del artículo 386 del Código adjetivo. Tercero.- Que se denuncia que no se ha resuelto el tercer punto controvertido referido a determinar si el lote tres es el mismo que el lote uno, de propiedad del demandante y demandada respectivamente, contraviniendo el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; que, se ha fallado ultra petita, al declarar el mejor derecho de propiedad a favor de don Julio César Del Castillo respecto del lote de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados, sin que esta área sea materia de la demanda ni punto controvertido, contraviniendo el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al ir más allá del petitorio; que, se ha fallado extra petita, al cambiar de ubicación al lote tres, a la avenida Mansiche, dejando así sin efecto la Resolución de la Secretaría Municipal 323-90-SMATAH-MPT, la que constituye cosa decidida y sin que la impugnación a esta resolución sea materia de demanda ni punto controvertido, contraviniendo el artículo VII del Título Preliminar del Código adjetivo; que, se ha fallado extra petita, al dejar sin efecto las inscripciones registrales (de fojas ciento cincuentiséis), contraviniendo el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, respecto de las afectaciones del derecho al debido proceso, es de advertirse que los vicios argumentados por el recurrente no fueron denunciados como errores de derecho en su recurso de apelación de fojas ochocientos setentidós, más aún si la resolución de vista ha confirmado de primera instancia con lo demás que la contiene, por lo que se cumple con el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil, ya que no basta con interponer recurso de apelación y luego de casación, si es que

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no se denuncian los mismos vicios que pudiera tener la resolución adversa de primera instancia. Por las razones expuestas y en uso de la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, que obra a fojas novecientos treintinueve; interpuesto por doña Hilda Julia Pereyra Araujo abogada de don Ricardo Amílcar Aredo Córdova; en los seguidos por don Julio César Del Castillo Ríos, sobre declaración de mejor derecho de propiedad y otros conceptos; CONDENARON a la parte recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en las tramitación del presente proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad ; y los devolvieron. SS. ALFARO A.; VÁSQUEZ C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; DEZA P.

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ANEXOS

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Casación N° 2065-2002-Santa

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República Casación N° 2065-2002-Santa El Peruano el 31 de agosto de 2004, pág. 125333-12534 Lima, diez de mayo del dos mil cuatro LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú - Sucursal Chimbote a fojas noventiocho la sentencia de vista de fojas noventicuatro, su fecha trece de mayo del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Santa, que revoca la apelada de fecha ocho de enero del dos mil dos, que declara infundada la contradicción y fundada la demanda; reformándola declararon fundada la contradicción formulada por la empresa Pesquera Continental Sociedad Anónima; en consecuencia infundada la demanda interpuesta por el Banco de Crédito del Perú, sobre obligación de dar suma de dinero; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala ha declarado procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha doce de noviembre del dos mil dos, corriente a fojas dieciséis del presente cuadernillo, por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de normas de derecho material contenida en los artículos 96, 122, 125 y 133 de la Ley número 16587 - Ley de Títulos Valores, concordados con los artículos 1220, 1161 y 1221 del Código Civil, argumentando que es ilegal e ilógico sostener –como se hace en el cuarto considerando de la sentencia de vista–, que la obligación contenida en dicho título valor ha sido cancelada como consecuencia del otorgamiento de la escritura pública de dación en pago, obviando que en la tercera cláusula de ese mismo

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documento se establece en forma clara y expresa que el adjudicante entrega el inmueble al Banco recurrente en honra parcial de sus obligaciones y que en la cláusula cuarta del mismo documento se autorizó al Banco para que el valor del inmueble se impute al pago de esas obligaciones en la forma que estime conveniente, como consecuencia de esa imputación quedó en su poder e impago el pagaré materia del presente proceso. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Cabe anotar que el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil establece que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386 se sustenta y, según sea el caso, precisar cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material; cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; por lo tanto, se colige que es deber procesal del recurrente señalar clara y explícitamente en qué consiste el vicio, haciendo un análisis razonado y crítico de los motivos de la decisión del juez, y luego explicar la propuesta que se hace para corregirlo, fundamentándolo con los debidos argumentos a fin de hacer ver cómo todo ello modificaría el sentido del fallo. Segundo.- Sin embargo, analizando el recurso propuesto a fojas noventiocho, por el Banco de Crédito del Perú - Sucursal Chimbote, se aprecia que la impugnante denuncia la causal de inaplicación de normas de derecho material, la misma que se configura cuando “el juez comprueba circunstancias, que son supuesto obligado de la aplicación de una norma determinada; no obstante, no la aplica” (Sánchez Palacios Paiva, Manuel, El recurso de casación civil, Praxis, Lima dos mil dos, página setentitrés), sustentándola en la inaplicación de los artículos 96, 122, 125 y 133 de la Ley 16587 - Ley de Títulos Valores, referidos al pago parcial de la letra de cambio, la acción cambiaria directa, objeto de la acción cambiaria, normas de remisión, respectivamente, concordados con los artículos 1220, 1161 y 1221 del Código Civil, sobre el pago, obligaciones alternativas y la indivisibilidad del pago, argumentando en que es ilegal e ilógico sostener –como se hace en el cuarto considerando de la sentencia de vista–, que la obligación contenida en dicho título valor ha sido cancelada como consecuencia del otorgamiento de la escritura pública de dación en pago, obviando que en la tercera cláusula de ese mismo documento se

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ANEXOS

establece en forma clara y expresa que el adjudicante entrega el inmueble al Banco recurrente en honra parcial de sus obligaciones y que en la cláusula cuarta del mismo documento se autorizó al Banco para que el valor del inmueble se impute al pago de esas obligaciones en la forma que estime conveniente, como consecuencia de esa imputación quedó en su poder e impago el pagaré materia del presente proceso. Tercero.- En tal sentido, se aprecia que propuesta así la denuncia, esta no cumple con el requisito de fondo previsto en el inciso 2 del artículo 388 del acotado Código, toda vez que si bien es cierto cumple con denunciar la inaplicación de los referidos artículos, también lo es que no precisa respecto de cada uno de ellos cómo modificarían lo resuelto por el Colegiado; sin embargo, sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, resulta pertinente analizar la denuncia in iudicando, teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 397 segundo párrafo del Código Procesal Civil, que dispone “La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo debe hacer la correspondiente rectificación”. Cuarto.- Siendo esto así, cabe precisar que las instancias de mérito han establecido como supuestos de hecho de la presente demanda de obligación de dar suma de dinero lo siguiente: a) el Banco de Crédito del Perú - sucursal Chimbote promueve proceso ejecutivo, en mérito del pagaré número D trescientos diez - treintidós mil ochentisiete, que se acompaña a fojas cuatro, documento con lo cual se acredita una obligación contraída entre la ejecutante con empresa Pesquera Continental y doña Iris Esther Ortecho Bustamante por la suma de veintiséis mil dólares americanos, título valor que cumple con la observancia de lo establecido por la Ley de Títulos Valores número 16587 (vigente a la expedición de dicho título valor), la misma que ha sido renovada en varias oportunidades conforme consta del mismo título valor; b) la ejecutada empresa Pesquera Continental, a través de su escrito de contradicción de fojas cuarenta, alega que ha cumplido con pagar dicha obligación mediante escritura pública de dación en pago a favor de la ejecutante, la misma que obra a fojas veinticinco, de fecha cuatro de febrero del dos mil, que en su cláusula cuarta establece que la suma de diecinueve mil ochocientos dólares americanos, será utilizada por el Banco para cancelar la totalidad de las obligaciones directas e indirectas a cargo del adjudicante (Empresa Pesquera Continental) con el Banco recurrente, por lo que da en pago el inmueble consistente en la casa habitación ubicada en jirón Cajamarca manzana N,

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lote número veintidós del Asentamiento Humano Florida Baja, del distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash, siendo el valor de dicha transferencia la suma de diecinueve mil ochocientos dólares americanos. Quinto.- En tal sentido, respecto a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley número 16587, cabe anotar que este acepta la procedencia del pago parcial cuando expresa que el tenedor de la letra no puede rehusarlo, siendo el fundamento de esta disposición en que las obligaciones cambiarias son de ejecución rigurosa y por ello es de interés del comercio se facilite en la mayor medida posible la liberación de tales obligaciones; sin embargo, la aplicación de dicha norma material a la presente controversia no resulta pertinente, toda vez que la ejecutada ha cancelado la obligación contenida en el pagaré mediante la mencionada dación en pago; en cuanto al artículo 122 de la acotada Ley Cambiaria, que prescribe “procede la acción cambiaria directa, por falta de pago de la letra, contra el aceptante y sus avalistas”; sin embargo, resulta pertinente señalar que dicha norma se refiere al derecho de acción que se le confiere al portador de la letra de cambio que ha conservado sus derechos por el cumplimiento de los deberes que le impone la ley a fin de que se le pague el importe mencionado en dicho título valor, por lo que esta tiene una connotación procesal, la misma que no puede ser denunciada a través de una causal sustantiva como la presente; en cuanto a los artículos 125 y 133 de la Ley de Títulos Valores, referidos al objeto de la acción cambiaria y a que son aplicables al pagaré y al vale a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza las disposiciones referentes a la letra de cambio, el impugnante no cumple en señalar cómo la aplicación de dichas normas van a modificar lo resuelto por el Colegiado. Sexto.- Asimismo, respecto a la denuncia de inaplicación de los artículos 1220 y 1221 del Código Civil, los mismos que regulan al principio de identidad del pago, esto es que se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación; y, sobre la prestación parcial de la obligación, que prescribe que no puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen; sin embargo, cabe anotar que de acuerdo al artículo 96 de la Ley número 16587, se acepta la procedencia del pago parcial cuando expresa que el tenedor de la letra no puede rehusarlo, ya que el derecho al pago parcial, el mismo que corresponde al deudor, se aplica en las obligaciones cambiarias como se da en el presente caso, a

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fin de no perjudicar a los demás obligados cambiarios, que habrían sido liberados hasta la concurrencia de la suma pagada; en consecuencia, las normas contenidas en los artículos 1220 y 1221 del Código Civil resultan impertinentes a la controversia. Sétimo.- Finalmente, respecto a la denuncia de la inaplicación del artículo 1161 del Código Civil, que versa sobre las prestaciones alternativas y que a la letra dice “el obligado alternativamente a diversas prestaciones solo debe cumplir por completo una de ella”, se advierte que dicha norma también deviene en impertinente, ya que en el presente caso no está acreditado que la presente obligación sea una alternativa; en consecuencia, no se evidencia que la Sala Superior haya incurrido en error in iudicando al expedir la resolución materia de impugnación. 4. DECISIÓN: a) Estando a lo expuesto y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Banco de Crédito del Perú - Sucursal Chimbote, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas noventicuatro, su fecha trece de mayo del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Santa. b) ORDENARON al recurrente el pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal así como de las costos y costas originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ÁLVAREZ; CARRIÓN LUGO; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS ÁVALOS; BALCÁZAR ZELADA.

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ÍNDICE GENERAL

Introducción ..............................................................................................

5

CAPÍTULO 1

Definición y características de la casación Ideas preliminares I. Ideas preliminares sobre la casación .................................................. 1. ¿Qué dice el Código Procesal Civil sobre la casación? . ........... 2. La casación en la doctrina ......................................................... II. El origen de la casación ...................................................................... 1. El nacimiento del Tribunal de Cassation .................................. 2. La Corte de Casación ................................................................ III. La casación en la Constitución peruana...............................................

9 9 10 14 14 17 19

CAPÍTULO 2

Elementos característicos de la casación I. II.

Importancia del estudio de los elementos característicos de la casación . . Características de la casación ............................................................. 1. Se trata de un recurso ................................................................ 2. Se trata de un recurso extraordinario . ....................................... 3. Es un recurso vertical ................................................................ 4. Es un recurso que puede tener efectos negativos o positivos .... 5. Es un recurso que se concede con efecto suspensivo.................

25 26 26 28 33 34 35

CAPÍTULO 3

Los fines esenciales de la casación I. II.

Regulación de los fines de la casación ............................................... Análisis sobre los fines de la casación . .............................................. 1. La función o fin nomofiláctico................................................... 2. La función o fin uniformador .................................................... 3. La función o fin dikelógico.........................................................

41 42 42 44 45

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III. Los fines esenciales del recurso de casación luego de las reformas dispuestas por la Ley N° 29364........................................................... 47 CAPÍTULO 4

Causales del recurso de casación I. II.

Las causales de la casación antes de la Ley Nº 29364 ....................... 1. Las causales sustantivas ............................................................ 2. La causales adjetivas ................................................................. 3. Ideas finales sobre las “antiguas” causales de casación ............ Las nuevas causales de la casación .................................................... 1. La infracción normativa ............................................................ 2. El apartamiento inmotivado del precedente...............................

55 57 61 65 66 66 71

CAPÍTULO 5

Requisitos de admisibilidad del recurso de casación I. Regulación de los requisitos de admisibilidad.................................... II. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación........................... 1. Resoluciones recurribles en casación......................................... 2. Órgano ante el cual debe presentarse el recurso......................... 3. Plazo para la interposición del recurso de casación y el ¿término de la distancia?............................................................ 4. Tasa para presentación del recurso.............................................

83 85 85 87 89 90

CAPÍTULO 6

Requisitos de procedencia del recurso de casación I. Regulación de los requisitos de procedencia del recurso de casación. 97 II. Análisis de los requisitos de procedencia del recurso de casación...... 98 1. No haber consentido la resolución de primer grado .................. 99 2. Expresar con claridad y precisión la causal del recurso ............ 100 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada ................................................................... 102 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio ......... 104

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ÍNDICE GENERAL

CAPÍTULO 7

El procedimiento casatorio I. Declaración de admisibilidad y procedencia del recurso ................... 111 II. Actividad procesal de las partes ......................................................... 116 III. Plazo para sentenciar .......................................................................... 117 IV. Efectos de la sentencia . ...................................................................... 118 CAPÍTULO 8

Procedencia excepcional del recurso de casación y el certiorari a la peruana I. Regulación de la procedencia excepcional del recurso de casación . . 127 II.. Características del certiorari en el Derecho norteamericano.............. 128 1. Orígenes del certiorari. Del Common Law inglés al Derecho norteamericano........................................................................... 128 2. La facultad discrecional en el certiorari ................................... 129 3. El procedimiento del certiorari en el Derecho norteamericano. 131 III. Análisis del artículo 392-a del Código Procesal Civil. ¿El certiorari a la peruana?........................................................................................ 134 IV. Por qué no el certiorari ...................................................................... 140

Bibliografía ................................................................................................ 143 Anexos .................................................................................................... 149

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