El Matrimonio en El Derecho Romano PDF

July 10, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de Asunción

Asignatura:  Derecho Romano I

Cátedra:  Segunda Cátedra Turno Noche

Profesoras a cargo: * Prof. Dra. Irma Alfonso * Prof. Dra. Karen González

Título del trabajo: “Comparación de las uniones irregulares lícitas dentro de la institución del matrimonio tanto en el Derecho Romano como la Legislación Paraguaya”  Paraguaya” 

Autor: Carlos Alfredo Montanía Arévalo C.I. 4.798.367

04 de Noviembre 2014

 

Índice Introducción.-

2 pág.

El matrimonio en el derecho romano.-

3 pág.

Matrimonios irregulares lícitos en roma.-

4 pág.

El matrimonio “sine connubio”.connubio”.-

5 pág.

El contubernio –  contubernio –  la legitimación.-

6 pág.

Matrimonios irregulares lícitos en Paraguay.-

7 al 8 pág.

Conclusión.-

9 pág.

Bibliografía.-

10 pág.

Anexos.-

11 al 12 pág.

Apéndice.-

13 al 14 pág.

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Introducción

Conocer e interpretar las características propias de las uniones irregulares lícitas, es decir las uniones entre un hombre y una mujer sin que existiera justar nuptiae, una unión irregular pero a la vez permitida. Tener un conocimiento sobre estas uniones y sus respectivas características en lo que fue el Derecho Romano y lo que es nuestra legislación paraguaya, su comprensión es de gran importancia ya que como estudiantes de Derecho su conocimiento pleno es de fundamental importancia.  Aprender e interpretar lo que fue el concubinatus en Roma, sus reglamen reglamentaciones taciones y bases, porque no por ser una unión irregular carecía de bases o reglamentaciones, también tenía requisitos para que sea considerado concubinatus. Es importante también adentrarse en lo que es el concubinato en nuestra legislación paraguaya, conocer sus bases y también demás requisitos porque para que dicha unión sea válida es necesario el cumplimiento de dichos requisitos. Plantear diferencias entre lo que fue en Roma y nuestra legislación paraguaya haría más fácil la mejor comprensión del tema en cuestión ya que lo que fue en Roma es la base fundamental de lo que es en la actualidad salvo alguna que otra modificación o adecuación a lo que es ahora, pero las bases están sentadas en lo que fue Roma.  A continuación tenemos una pequeña síntesis de lo que fueron las uniones irregulares permitidas en Roma sus características y sus diferencias con nuestra legislación.

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EL MATRIMONIO EN EL DERECHO ROMANO De "justae nuptiae”  Se Ilama justae nuptiae o justum matrimonium al matrimonio legítimo, conforme a las reglas del Derecho civil de Roma. En la sociedad primitiva romana, el interés político y el interés religioso hacían necesaria la continuación de cada familia o gens por el bien de los hijos sometidos a la autoridad del jefe. jefe. De aquí, la importancia importancia del matrimonio, cuyo fin principal era la procreación de los hijos. Y de aquí también la consideración que disfrutaba la esposa en la casa del marido y en la ciudad. Por el solo efecto del matrimonio, participaba en el rango social del marido de los honores de que estaba investido y de su culto privado, llegando a ser la unión entre los esposos aún más estrecha, si a las justae nuptiae acompañaba la manus, lo cual, en los primeros siglos, ocurría frecuentemente. La mujer entraba a formar parte de la familia civil del marido, que tenía autoridad sobre ella, como un padre sobre su hijo, y se hacía además propietaria de todos sus bienes. Estos caracteres de la asociación conyugal están trazados en la definición que da Modestino hacia el final de la época clásica: es la unión del hombre y la mujer, implicando igualdad de condición y comunidad de hechos divinos y humanos. Sin embargo, bajo el Imperio, los lazos del matrimonio se relajaron bastante con las costumbres del tiempo. El culto privado perdió su importancia, Y la manus, cada vez más en desuso, acabó por desaparecer. Por eso, la definición definición de las justae nuptiae, en las instituciones de Justiniano, ya no hace alusión a la comunicatio divinio et humani entre los esposos.

Condiciones de validez del matrimonio: Cuatro condiciones son necesarias para que el matrimonio sea válido: 1. La pubertad de los esposos; 2. Su consentimiento; 3 El consentimiento del jefe de familia; 4. El connubium.

El Derecho Derecho Romano admite ciertas causas de incapacidad relativa, fundadas, unas por causa de parentesco y de alianza, otras sobre motivos de moral o de conveniencia, y otras, en fin, por razones de orden político. He aquí las más principales:

a) Parentesco: No se puede distinguir aquí entre la agnación y la cognación. En línea directa, es decir, entre parientes descendiendo unos de otros, el matrimonio está prohibido hasta hasta lo infinito. infinito. Semejantes uniones están reprobadas por todas las legislaciones, pues violan descaradamente la moral y el respeto debidos a los ascendientes; tanto,casarse que aun ruptura de alguna adopción, el  Adoptante no puede condespués la que fuedesulahija adoptiva.

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En línea colateral, es decir, entre parientes descendiendo de un mismo autor común, el matrimonio está prohibido únicamente entre hermano y hermana, y entre personas de las cuales alguna sea hermano o hermana de un ascendiente del otro; por ejemplo, entre tío y sobrina, tía y sobrino, pues los tíos y las tías tienen en algo la situación de padres y madres.

b) Afinidad: Se llama así al lazo que une cada esposo a los parientes del otro esposo. Entre afines, está prohibido hasta lo infinito. c) Otros impedimentos: Desde el origen de Roma, el matrimonio estaba prohibido entre patricios y plebeyos; pero la ley de las XII tablas sancionó esta interdicción, que fue alzada por la ley Canuleia en el año 308. Bastante tiempo después estuvo también prohibido el matrimonio entre ingenuos y manumitidos. Bajo Augusto, las leyes Julia y Papia Papoea permitieron en un principio estas uniones., aunque prohibieron el matrimonio entre los senadores y sus hijos, por una parte, y por otra parte, los libertos y las personas que ejercían alguna profesión deshonrosa. Tales eran las condiciones necesarias para que las justae nuptiae fuesen válidas. El Derecho civil no exigía ni solemnidades de forma ni ceremonias religiosas. ¿Quiere esto decir que el matrimonio sea en Derecho Romano un contrato puramente consensual, y que sea perfecto por el mero hecho del consentimiento de las partes, suponiendo desde luego que satisfagan las condiciones requeridas? Esto se ha pretendido, pero los textos rechazan esta solución. Sin duda no era necesario aun hubiese habido cohabitación efectiva de los esposos, pues, como dejan nuestros antiguos autores, matrimonium. consummatum. Pero es necesario que la mujer esté a disposición del marido, y que esté instalada como uxor en su casa, y es por lo que se hace imposible el matrimonio con una mujer ausente, mientras que el hombre puede casarse aunque esté alejado de su domicilio, si la mujer está presente. El modo empleado con más frecuencia para poner a la mujer a disposición de su marido era la deductio in domun mariti, pero no tenía nada de esencial. El matrimonio así contraído, sin verdadera celebración delante de un oficial público, carecía de prueba legal. Es verdad que a veces se redactaba una acta escrita, tabulae nuptiales, y que el testimonio de vecinos y otras personas en conocimiento del matrimonio podían aportar también un medio de prueba, y a veces también se presumía lo siguiente: la cohabitación entre personas honradas, y de condición igual, hacia presumir el matrimonio.

Matrimonios Irregulares Lícitos en el Derecho Romano

Del concubinato. Los romanos dan el nombre de concubinatus a una unión de orden inferior más duradera, y que se distinguía así de las relaciones pasajeras consideradas como ilícitas. Esta especie de matrimonio, completamente extraño a nuestras costumbres actuales, aunque frecuente en Roma, parece haber nacido de la desigualdad de las condiciones. Un ciudadano tomaba para concubina a una mujer poco honrada, indigna, por tanto de hacerla su esposa; tal como una manumitida o una indigna de baja extracción. Hasta el fin de la República el Derecho no se ocupó de estas simples uniones de hecho, pues fue bajo Augusto cuando el concubinato recibió su nombre. 4

 

La ley Julia de adulteriis calificaba de stuprum y castigaba todo comercio con toda  joven o viuda, fue fuera ra de las justae nuptiae, haciendo una e excepción xcepción en fa favor vor de la unión duradera llamada concubinato, que recibió de esta manera una especie de sanción legal. Desde entonces le fueron impuestas ciertas condiciones para precisar los límites por los cuales ya únicamente existía un comercio ilícito. Por eso el concubinato solo estaba permitido entre personas púberas, y no parientes en el grado prohibido para el matrimonio. No se puede tener más de una concubina, y únicamente no habiendo mujer legitima. Estas son las condiciones de que nos hablan los textos. El consentimiento del jefe de familia no era exigido, escapándose el concubinato a las demás prohibiciones publicadas para las justae nuptiae; por ejemplo: un gobernador que no se pudiese casar con una mujer de su provincia, podía tomar una concubina. En un principio, el concubinato no producía ninguno de los efectos civiles unidos a las justae nuptiae. Por eso la mujer no era elevada a la condición social del marido, pues aunque algún ciudadano hubiese tomado para concubina una mujer de su mismo rango, lo cual era muy raro, no era nunca tratada como uxor en la casa y en la familia; de donde viene el nombre de inaeguale conjugium aplicado a esta unión. En cuanto a los hijos nacidos del concubinato, son cognados de la madre y de los parientes maternos, pero no están sometidos a la autoridad del padre, y nacen sui  juris. Por tanto, un ciudadano puede elegir dos clases de uniones, cuyas consecuencias son distintas. Si quiere desarrollar su familia civil, contrae las justae nuptiae, que le darán hijos bajo su autoridad; ahora, si quiere dejar fuera de su familia los hijos que le nacieran de la mujer a la cual se unió, entonces toma una concubina. Los emperadores cristianos buscaron la manera de hacer desaparecer el concubinato. Constantino creyó acertar ofreciendo a las personas viviendo entonces en concubinato, y teniendo hijos naturales, legitimarlos, siempre que transformasen su unión en justae nuptiae, siendo también acordado por Zenón este mismo favor sin ningún reparo. Anastasio fue todavía más lejos, pues decidió que, tanto en lo presente como en lo futuro, todos los que tuviesen hijos nacidos del concubinato podían legitimarlos contrayendo las justae nuptiae. Esta disposición fue conservada por Justiniano; es la legitimación por matrimonio subsiguiente. Sin embargo, el concubinato subsistió, como institución legal y tolerada por la Iglesia. Fue prohibido en Oriente, la primera vez, por León el Filósofo.

El matrimonio "sine connubio".

Es el matrimonio entre dos personas que no tienen, o una de ellas no tiene, el connubium; por ejemplo, entre un ciudadano romano y una peregrina o una latina, o entre dos peregrinos. Esta unión no tenía nada de ilícita y constituía un matrimonio válido, aunque sin producir los efectos de las justae nuptiae. Entonces los hijos serán cognados de la madre y de los parientes maternos, aunque nacen sui juris, y casi siempre peregrinos a causa de la ley Minicia. El 5

 

marido puede perseguir el adulterio de la mujer, y este matrimonio se puede transformar en justae nuptiae,por la causae probatia, y por el erroris causae probatio: entonces adquiere el padre la autoridad sobre los hijos ya nacidos.

Este matrimonio se hizo más raro con la extensión del derecho de ciudadanía. Balo Justiniano, y cuando fueron suprimidos los latinos junianos, solo fue susceptible de aplicación para los condenados a una pena que llevara consigo la perdida de los derechos de ciudadano.

El contubernio. Se llama así a la unión entre esclavos o entre una persona libre y un esclavo. Es un simple hecho destituido de todo efecto civil. El hijo sigue la condición de la madre, y durante largo tiempo el Derecho no reconoció entre esclavos parentesco, ni aun natural, aunque al principio del Imperio se admitió una especie de cognatio servilis entre el padre, la madre y los hijos, por una parte, y por otra parte, entre los hermanos y hermanas. Esta cognatio tenía por objeto impedir entre estas personas, hechas libres por manumisión, matrimonios que hubiesen sido muy contrarios al derecho natural y a la moral.

La Legitimación. Fueron los medios establecidos por algunos emperadores cristianos para favorecer las uniones regulares, mediante los cuales el padre podía adquirir la autoridad paterna sobre hijos nacidos del concubinato. Esto sucedía:

1. Por matrimonio subsiguiente del padre y la madre. Esto era válido siempre que el padre y la madre pudieran casarse, es decir que no estuvieran afectados por algún impedimento o prohibición.

2. La oblación a la curia. Permitía al padre que tuviera hijos naturales, legitimarlos ofreciéndolos a la curia de su villa natal o siendo hija casándola con un miembro de la curia. Las curias eran una especie de nobles que conformaba un senado local.

3. El rescripto del príncipe. Justiniano decidió que estando ausente la madre, muerta o casado con otro, el padre podría concurrir al emperador pidiendo la legitimación de sus hijos naturales.

4. Testamento. Podía el padre también bajo ciertas circunstancias legitimarlos por su testamento y muerto éste, se hacían herederos.

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MATRIMONIOS IRREGULARES LICITOS, SEGÚN NUESTRA LEGISLACION VIGENTE.

Según nuestra legislación, la unión de hecho entre un varón y una mujer que voluntariamente viven juntos, en forma estable, pública y singular, pudiendo ambos contraer matrimonio, es lo que se llama unión de hecho, concubinato o matrimonio aparente. La idea es probar, y si noaños, funciona, no hay compromisos. Lo que la gente novivir sabejuntos, es quepara pasados algunos y si hay hijos, sí existen derechos y obligaciones, tanto para el hombre como para la mujer. LA LEY. La unión de hecho o concubinato está legislada en la Ley 1/92, de Reforma Parcial del Código Civil, en los artículos 83 al 94. Las condiciones son que cada uno, el hombre o la mujer, vivan juntos, pero por sobre todo tengan posibilidades de casarse. Es decir, un hombre casado, que se junta con otra mujer, no es concubinato, ya que existe un impedimento, que es el matrimonio anterior subsistente del varón. En otras palabras, para ser concubinos, ambos tienen que tener edad mínima para casarse, ser solteros/as, o divorciados/as, o viudos/as, lo que hace que no tengan impedimento alguno. EL TIEMPO. Pasados cuatro años de la unión como pareja, se crea entre los concubinos la comunidad de gananciales. Esta puede disolverse en vida o por causa de muerte. En este caso, al separarse, se deben distribuir los bienes entre ambo, por mitades,  junto con los herederos de cualquiera de los concubinos. Sin embargo, si al unirse ambos, nace un hijo, el plazo de cuatro años se considera cumplido en la fecha en que nace el primer hijo. La condición es que vivan juntos. Si la pareja nunca convivió y el embarazo fue sin que los novios convivan, no hay concubinato. Deben estar juntos antes del nacimiento. MATRIMONIO. Según la Ley, después de diez años de unión de hecho, los concubinos podrán ir antela el encargado Registroa Civil o Juez delegal. Paz, de la  jurisdicción, para inscribir unión, que se del equiparará un matrimonio Debe ser inscripta paran que exista un documento que avale la condición de matrimonio aparente. Es decir, con ello, la pareja tendrá un documento que avale el concubinato. Esto servirá para los efectos hereditarios y los hijos comunes se considerarán matrimoniales. En caso de que uno solo pida la inscripción, el juez citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones, decidirá al respecto. LOS BIENES. Con respecto a los bienes comunes, que son adquiridos por cualquiera de ellos, durante la unión, serán considerados como gananciales. La administración estará a cargo de cualquiera de ellos.

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Sobre los bienes propios (los que vienen de una herencia, o que tenían los concubinos antes de la unión), son administrados por su titular. Sobre los gastos que hagan en beneficio de la unión, así como las obligaciones, obligan a la pareja y se abonarán con los bienes comunes. Si las deudas sobrepasan los bienes comunes, se hará con los bienes propios de cada uno proporcionalmente.

En la legislación vigente de nuestro país, está contemplado en carácter de Uniones de hecho, situación matrimonial irregular, según la Familiaris Consortio del Vaticano, «Se trata de uniones sin algún vínculo institucional públicamente reconocido, ni civil ni religioso». Según HECTOR FRANCESCHI, de la Pontificia Universidad de la Santa Cruz (Roma) Las causas de estas uniones de hecho pueden ser muy variadas: «En efecto, algunos se consideran como obligados por difíciles situaciones —  económicas, culturales y religiosas —  en cuanto que, contrayendo matrimonio regular, quedarían expuestos a daños, a la pérdida de ventajas económicas, a discriminaciones, etc. En otros, por el contrario, se encuentra una actitud de desprecio, contestación o rechazo de la sociedad, de la institución familiar, de la organización socio-política o de la mera búsqueda del placer. Otros, finalmente, son empujados por la extrema ignorancia y pobreza, a veces por condicionamientos debidos a situaciones de verdadera injusticia, o también por una cierta inmadurez psicológica que les hace sentir la incertidumbre o el temor de atarse con un vínculo estable y definitivo. En algunos países las costumbres tradicionales prevén el matrimonio verdadero y propio solamente después de un período de cohabitación y después del nacimiento del primer hijo».

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Conclusión

Con una buena investigación sobre estas uniones irregulares lícitas se pudo comprender mucho mejor lo que en su momento fue en Roma y que cuyos principios de esa época fueron y son las bases de lo que es nuestra actualidad, es decir nuestra legislación actual. Estas uniones de hecho actualmente llamadas así fueron evolucionando y en alguna que otra cosa modificándose o adecuándose a nuestros tiempos pero sus bases las encontramos en Roma. Nos damos cuenta que en mucho no difiere en lo que fue en Roma sino más bien se agregaron otros requisitos como ser el de la duración para que esa unión de hecho sea tenga la misma validez legal que un matrimonio y que solo debía ser inscripta y ya no hacía falta contraer matrimonio; el después de transcurrido cuatro años se crea la comunidad de gananciales y si antes de transcurridos cuatro años nacía un hijo dicho plazo se daba como cumplido y entre otras diferencias con lo que fue en Roma. Otra diferencia es que el Derecho Romano aparte del concubinatus también existía otras uniones como ser la de “sine connubio” y el “contubernio” que en la actualidad ya no existen, solo se mantiene el concubinato con algunas modificaciones, pero sus bases fundadas y sentadas en el Derecho Romano.

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Bibliografía

* Diccionario Jurídico – Autor: Ossorio * Diccionario Enciclopédico Larousse * Tratado Elemental de Derecho Romano  – Eugene Petit * Constitución Nacional Paraguaya. * Código Civil Paraguayo

* Situaciones Matrimoniales Irregulares por Héctor Franceschi F. Prof. Pontificia Universidad de la Santa Cruz (Roma) * Matrimonio Aparente o Concubinato, Con Muchos Derechos Desconocidos  – Por Raúl Ramírez Bogado – Ultima Hora.com

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Anexos

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Apéndice

Según la Constitución Nacional en su Art. 51  –DEL MATRIMONIO Y DE LOS EFECTOS DE LAS UNIONES DE HECHO. “Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la Ley”  

El Código Civil Paraguayo, establece en su Capitulo X DE LA UNION DE HECHO  Art. 217: “La unión extramatrimonial, extramatrimonial, publica y estable, producirá los efectos  jurídicos previstos en este Capítulo.

 Asimismo, el Art. 223 del mismo Código, dispone: dispone: “El supérstite en las uniones de

hecho, gozara de los mismos derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones debidas al difunto que corresponderían al cónyuge.

UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO

 Artículo 83.- La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley.

 Artículo 84.- En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades.

 Artículo 85.- Cuando de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes, el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo.

 Artículo 86.- Después de diez años de unión de hecho o concubinaria bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta formulada ante el Encargado del Registro del Estado Civil o el Juez de Paz de la  jurisdicción respectiva, inscribir su unión, la que quedará equiparada a un matrimonio incluso a los efectos hereditarios y los hijos comunes se consideraránlegal, matrimoniales.

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Si uno de los concubinos solicita la inscripción de la unión, el Juez citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones de ambas partes decidirá en forma breve y sumaria.

 Artículo 87.- Los bienes comunes de los concubinos que son adquiridos por cualquiera de ellos durante la vida en común, están afectados a la satisfacción de las necesidades de la familia e hijos menores. Su administración corresponde a cualquiera de ellos, indistintamente. Los bienes propios, que son los que cada uno tenía antes de la unión o adquiridos durante ella por título propio, están bajo la administración y disposición de su titular.  Artículo 88.- Los gastos que cada uno de los concubinos realice en beneficio de la familia así como las obligaciones contraídas a tal efecto, obligan a ambos y se abonarán con los bienes comunes. Si éstos fueran insuficientes se hará con los bienes de cada uno, proporcionalmente.

 Artículo 89.- Se presumen hijos del concubino los nacidos durante la unión de éste con la madre, salvo prueba en contrario.

 Artículo 90.- Si terminada la convivencia y efectuada la separación de gananciales uno de los ex-concubinos careciere de recursos y estuviere imposibilitado de procurárselo, podrá solicitar alimentos al otro mientras dure la emergencia.  Artículo 91.- Si la unión termina por muerte de uno de los concubinos, siempre que ella tuviera cuanto menos cuatro años de duración, el sobreviviente recibirá la mitad de los gananciales y la otra mitad se distribuirá entre los hijos del fallecido, si lo hubiere. Si el causante tuviere bienes propios, el concubino supérstite concurrirá con los hijos, en igualdad de condiciones de éstos. El derecho de representación del concubino supérstite sólo se extiende a sus descendientes en primer grado.

 Artículo 92.- Si el fallecido no tuviere hijos pero dejare ascendientes, el concubino sobreviviente concurrirá con ellos en la mitad de los gananciales, por parte iguales.

 Artículo 93.- Si el causante no tuviere descendientes ni ascendientes, el concubino supérstite recibirá todos los bienes del mismo, excluyendo por tanto a los colaterales.

 Artículo 94.- El supérstite en las uniones de hecho que tuvieran cuanto menos cuatro años de duración, gozará de los mismos derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones que correspondan al cónyuge.

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