EL JUICIO MONITORIO EN EL DERECHO PROCESAL LABORAL CHILENO

July 12, 2018 | Author: ApuntesDerecho | Category: Procedural Law, Labour Law, Rhetoric, Criminal Law, Judge
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El Juicio Monitorio EN EL DERECHO PROCESAL LABORAL CHILENO DOGMÁTICA Y PRAXIS

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© RENÉ DAVID NAVARRO ALBIÑA © EDICIONES JURÍDICAS DE SANTIAGO [email protected] • Fono 935 9616 Registro de Propiedad Intelectual Inscripción Nº, año 2011 Santiago de Chile Se terminó de imprimir esta primera edición en el mes de de 2011 Impreso en Talleres Propios ISBN 978-956-8285Impreso en Chile / Printed in Chile

RENÉ DAVID NAVARRO ALBIÑA

El Juicio Monitorio EN EL DERECHO PROCESAL LABORAL CHILENO DOGMÁTICA Y PRAXIS

EDICIONES JURÍDICAS DE SANTIAGO

INTRODUCCIÓN

Hace aproximadamente un siglo y medio el gran jurista Rudolf Von Ihering afirmaba lo siguiente: “El derecho existe para realizarse. La realización es el elemento que otorga vida y verdad al derecho, es el derecho en sí mismo. El derecho que no se traduce en realidad, que únicamente se encuentra sobre el papel, en las leyes, no es sino un pseudoderecho, vana palabrería. Por el contrario lo que se plasma en derecho es derecho, aunque no aparezca en ninguna ley y el pueblo y la comunidad científica aún no se hayan percatado de ello. No es, por tanto, el contenido abstracto de las leyes, ni la justicia y moralidad teóricas lo que determina el valor del derecho, sino su objetivación en la vida, la decisión con que realiza e impone todo aquello que considera y proclama necesario. Sin embargo, no sólo se trata de realizar el derecho. También cuenta la manera en que ello se lleva a cabo. ¿De qué sirve realizar el derecho de forma eficaz e inapelable, si la lentitud y aparatosidad impiden que el que apela al derecho sólo llega a encontrarlo cuando esté en la tumba? ¿Es posible determinar la manera en que debe realizarse el derecho? Creo que si. La realización del derecho es más una cuestión formal que material. Por muy diverso que sea el contenido material de los distintos derechos, la realización de éstos puede y debe ser siempre la misma. Existe en esta relación un ideal, al que debe tratar de aproximarse cada derecho, y que definiría mediante dos requisitos: por una parte, 

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la realización debe ser ineluctable, por ende regular y eficaz. Por otra parte debe ser sencilla y rápida”. Hace mucho menos tiempo que ese, el Estado de Chile (hace poco más de una década) comenzó un progresivo ajuste de su derecho interno, particularmente de sus sistemas de enjuiciamiento, a los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Como todo el mundo sabe, esos ajustes dicen relación con diversos aspectos de los procedimientos que estaban vigentes en Chile antes de las sucesivas reformas a nuestro sistema jurídico, la mayor parte de los cuales se referían a garantías básicas del proceso. Pero esos cambios no estaban inspirados, ni se referían únicamente, a la necesidad de respetar los Derechos Humanos, sino que guardaban relación con una evidente crisis de legitimidad del sistema legal en su conjunto, que se hacía particularmente visible en el sistema judicial, y una creciente falta de capacidad del sistema para resolver la cantidad y tipo de demandas de la ciudadanía en los más diversos ámbitos del quehacer nacional. Dicho en otros términos, no sólo se trataba de realizar ajustes normativos con miras a la satisfacción de los estándares del debido proceso (algo de por si altamente valioso y difícil de concretar), sino también y conjuntamente con aquéllo, de redefinir y reorganizar la función judicial en términos más compatibles con su sentido institucional en un estado democrático de derecho. La estrategia básica de estos cambios ha sido el reemplazo de procedimientos escritos por procedimientos orales, públicos y adversariales y la sustitución de sistemas de prueba tasada por otros basados en la apreciación crítica racional de la misma.   Rudolf Von Ihering, Teorie der juristuchen Technik, en Geist des rómischen Rechts auf den varschiedenen stufen seiner Enntwincklung, tomo 2.2[1858], Scientia Verlag, Aalen, 1968 pp. 322 (trad. de Sergio Sanjosé).   Desde luego el más vistoso de estos “ajustes” fue el reemplazo del sistema inquisitivo por uno de corte acusatorio en el ámbito del proceso penal que supuso la superación de la aberrante situación del juez que investigaba, acusaba y que luego era llamado a resolver jurídicamente el mérito de su propia acusación. Pero ese no fue el único y ni el más importante de los cambios: En general nuestro sistema padecía (y en algunos campos todavía padece) serios problemas vinculados a la idea misma de un estado de derecho, desde que los asuntos que nuestro sistema judicial era llamado conocer y resolver lo eran por personas distintas al juez competente para hacerlo (funcionarios asistentes) y la función judicial se impartía bajo modalidades procedimentales que literalmente “daban la espalda” a los ciudadanos justiciables.



INTRODUCCIÓN

Debe ser esclarecido que los cambios a los que se ha hecho referencia están aún en curso. Si se los considera desde el punto de vista estrictamente normativo, las leyes de procedimiento, ahora procesales, no han acabado de ser reemplazadas, quedando pendiente, entre otras, la importante reforma al proceso civil. Pero incluso si dichas leyes ya hubiesen sido hechas, no puede afirmarse que su sola promulgación realiza los cambios que propugnan, puesto que como dice Ihering la letra del derecho no lo realiza. En efecto, no puede ser pasado por alto que el mero cambio normativo no realiza por si solo los cambios que consigna y, aunque pudiera parecer obvio, los cambios de la cultura jurídica se pueden considerar realizados cuando forman parte del conjunto de “usos significativos” de los agentes públicos encargados de dichos cambios y de la ciudadanía que es destinataria de esos cambios en la forma de un haz de derechos y garantía efectiva de los mismos. En otras palabras, un verdadero cambio de nuestra cultura jurídica puede considerase exitoso si la lógica de los cambios normativos, si sus principios, integran las razones de los actos formulados por los agentes públicos y la ciudadanía en general, i.e., si el sentido general de esas normas, sus razones subyacentes, son usados como razones que justifican los actos de los órganos públicos y, en particular, si son usadas para justificar decisiones jurisdiccionales. Desde este punto de vista, el tránsito de los sistemas de enjuiciamiento hacia modalidades más compatibles con un estado democrático de derecho es un proceso que aún está lejos de considerase concluido.  Un ejemplo ilustrativo es lo que ha ocurrido con la “reforma procesal penal”: En general tanto los jueces como los demás “intervinientes” de los juicios penales están persuadidos del sentido garantista de los cambios lo que se traduce en cambios conductuales concretos: estándares de culpabilidad estrictos, inviolabilidad de la defensa, etc. i.e., las normas del código procesal penal han sido, de hecho, usadas de la forma buscada por el legislador al realizar el cambio normativo. El ejemplo funciona en sentido inverso para explicar la “opinión pública” ante el fenómeno. En efecto, la ciudadanía en general no parece estar persuadida del valor constitucional de exigir que la privación de libertad sea consecuencia de un juicio público en el que se acredita, más allá de toda razonable, la culpabilidad del imputado. El éxito relativo del “populismo punitivo” expresado en la demanda para poner fin a la “puerta giratoria”, es una muestra patente de que el cambio cultural perseguido no ha alcanzado a convertirse en consciencia social acerca de la importancia moral y jurídica de un estado limitado por el derecho en su potestad punitiva.



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En parte, las claves para lograr las transformaciones de que se viene hablando, esto es, para avanzar hacia un sistema judicial respetuoso de los derechos humanos y con niveles crecientes de legitimidad social y capacidad de respuesta a las demandas ciudadanas propias de una sociedad democrática, se encuentran en nuestra capacidad de reflexionar pública y adecuadamente acerca de las razones profundas de estos cambios normativos, de forma tal de encontrarnos persuadidos de sus méritos sociales, morales y jurídicos y una vez que eso ocurre actuar en consecuencia, i.e., con pleno respeto de lo querido por el legislador. En este sentido, la aparición en nuestro subsistema procesal laboral, del juicio monitorio constituye una oportunidad única de adelantar mucho en la línea de los cambios que venimos mencionando. En efecto, el juicio monitorio laboral viene a recoger un instituto procesal de uso muy extendido en otros sistemas y que, para el caso nuestro, constituye una novedad tan grande que su introducción podría ser representativa de un genuino cambio de paradigma en materia de la tramitación de juicios civiles (no penales). Desde luego, y como explica bien el libro que introduzco, el juicio monitorio implica la posibilidad de resolver un asunto sin audiencia, con el sólo mérito de los antecedentes acompañados al juez que, en todo caso, habilita la posibilidad de una audiencia tanto si el demandado reclama controvirtiendo el mérito de la resolución que se pronuncia favorablemente cuanto si el propio juez lo estima necesario a los efectos de acreditar el contenido de la pretensión del demandado. Ciertamente la aparición de una institución como ésta, despierta, y seguirá despertando, una gran cantidad de interrogantes que trascienden lo estrictamente dogmático procesal, pero conviene detenerse en la situación real de esta discusión y en los méritos de este instituto para que este debate se dé en términos de su plausibilidad jurídica y no en términos sesgados e irracionales desprovistos de densidad teórica. Desde luego, es una circunstancia alentadora, que el juicio monitorio laboral haya sido un acicate para la discusión acerca de la idea de debido proceso en Chile. Esta idea, la de debido proceso, es probablemente una de las más socorridas, y menos estudiadas por la literatura jurídica chilena. Prescindiendo de su uso retórico (emotivo) incluso su tratamiento en obras de pre10

INTRODUCCIÓN

tendido valor dogmático o teórico y por nuestra jurisprudencia es extremadamente pobre, una pobreza que puede observarse incluso en las actas de Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (CENC) cuando se aborda este tema. Es un mérito de la reformas procesales de la última década haber hecho emerger la necesidad de contar con una idea más certera y teóricamente densa acerca de lo que es el debido proceso y cuáles son las consecuencias de adoptar una determinada concepción del mismo. Aunque el debate se haya presentado, hasta ahora, en términos algo simplistas, el juicio monitorio laboral ha sido la causa de una reaparición del tema a nivel jurisprudencial, y en menor medida teórico, que se ha dado a propósito de la eventualidad del debate previo a la decisión en los casos en que se acoge con el mérito de los antecedentes y en lo concerniente a la fundamentación de la sentencia que, para el caso del juicio monitorio, no exige explicitar el análisis de la prueba. El sólo hecho de que la discusión tenga lugar debe apuntársele como un mérito al proceso de instalación. Sin perjuicio de ello, la discusión teórica no ha hecho más que empezar y quedan aún pendientes una gran cantidad de cuestiones que nuestra dogmática procesal deberá ir abordando con una seriedad y rapidez que sea, esperamos, superior al deseo de sustituir la legislación. Por cierto, entre los temas que este debate debiera incluir, está la constatación de que una reforma procesal se produce en un contexto histórico en el que los valores constitucionales deben ser correctamente sopesados, de forma que expresen, para usar la expresión de Ronald Dworkin, la integridad política y legal del Estado de Chile. Lo anterior implica que el diseño de un sistema procesal no puede emprenderse teniendo en vista la satisfacción de un solo conjunto de principios procesales, los que ciertamente no pueden ser desatendidos, sino como mirando a la satisfacción de niveles razonables del complejo de valores y principios cons 

En nuestro medio ha habido cierto debate en torno a la idea de debido proceso a partir de la reforma al proceso penal: véase e.g. el trabajo de Julián López Masle Debido proceso en Chile: Hacia un Principio Generador de Reglas, En Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales, Andrés Bordalí salamanca, cord. Ed. LexisNexis, 2007, 27 pp. Un debate algo más controversial se ha dado en el contexto del foro para la reforma del proceso civil, sin que esta noción haya adquirido todavía la importancia bibliográfica que puede encontrase en el derecho comparado.

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titucionales en juego. Para ponerlo en términos más concretos, no puede evaluarse la virtud constitucional del juicio monitorio sólo por la medida en que satisface el principio de bilateralidad de la audiencia. Aunque este principio deba considerarse de una alta importancia constitucional debe ser puesto dentro del juego de los demás valores de trascendencia constitucional aplicables al caso, y respecto de cuyo peso específico podemos tener “desacuerdos razonables”. No deja de ser paradojal que la forma y los énfasis de los debates parezcan asumir que nuestra Constitución no dice nada acerca del tiempo que puede tomar el Estado para resolver un caso jurisdiccional. Del mismo modo, es jurídica y políticamente controversial que la autonomía dogmática del derecho procesal implique prescindir de las características del derecho de fondo que las decisiones judiciales adjudican al momento de diseñar un procedimiento. Después de todo, la posición ideológica que inspira nuestro diseño institucional importa asumir que el derecho (subjetivo) que la decisión contiene o establece no nace en (o con) el acto de la decisión, sino que preexiste en el repertorio de razones que llamamos el Derecho chileno. En otros términos, la coherencia institucional de las decisiones judiciales se juzga por su capacidad de aplicar el sentido de las reglas deliberadas democráticamente a casos a los que racionalmente son aplicables. Es   Soy consciente de que, hasta donde se sabe, éste es un falso debate porque el principio de la bilateralidad no se ve afectado por la regulación que del juicio monitorio hace el Código del Trabajo y no parece haber grandes cuestionamientos respecto de su constitucionalidad en este caso. Sin perjuicio de ello uso este ejemplo para mostrar hasta que punto estamos acostumbrados a realizar juicios dogmáticos como “subsumiendo” las reglas, casos o fenómenos jurídicos bajo el haz normativo de un sólo principio sin ponderar o “balancear” el conjunto de valores y principios aplicables o pertinentes para evaluar la constitucionalidad de ese fenómeno. Para una opinión autorizada sobre la constitucionalidad del monitorio en relación con la bilateralidad de la audiencia véase el trabajo de Álvaro Pérez Ragone, “En torno al Procedimiento Monitorio Desde el Derecho Procesal Comparado Europeo: Caracterización, Elementos Esenciales y Accidentales”. En Revista de Derecho, vol. XIX Nº 1 julio 2006, Valdivia, 30 pp.   Véase Joseph Raz, La ética en el ámbito público, Gedisa, 2001, Barcelona, passim.   Desde luego esta “versión” del sentido institucional de la judicatura está basada en una determinada concepción ideológica y se remite teóricamente a autores como Habermas. En nuestro medio esto ha sido explicado formidablemente por Fernando Atria.

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INTRODUCCIÓN

un hecho históricamente establecido que entre las motivaciones de la reforma procesal laboral estaba la falta de efectividad del derecho laboral de fondo, de manera que los derechos laborales eran exigibles en sede judicial luego de años de tramitación de suerte que terminaba siendo una falsa promesa. Sostener que nuestra Constitución es ciega ante un fenómeno como ese es sencillamente inaceptable. Todo lo que se viene afirmando proyecta un desafío específico sobre la dogmática jurídica que supone que ésta debe aislar cada una de las consecuencias controversiales de la aplicación de las nuevas normas usando criterios interpretativos teóricamente aceptables entre los que se encuentran su coherencia con principios constitucionales y reconducirlas a criterios racionales y certeros que faciliten su uso. Es indudable que el presente libro constituye un paso en esa dirección. Aunque el tratamiento del tema no pueda calificarse de exhaustivo, está también lejos de ser un mero comentario de las normas en cuestión e intenta una lectura de la regulación del juicio monitorio laboral en coherencia con los principios que inspiran su creación y con consideración a las cuestiones prudenciales que favorecen el logro de los objetivos propuestos para la instauración del mecanismo procesal al que llamamos juicio monitorio. Por otra parte, y en un rasgo poco usual en los textos dogmáticos de este tipo, el libro muestra una consideración especial por el auditorio al que se dirige: Acompaña la descripción dogmática con propuestas y ejemplos reales, no como un regreso al uso de las pre-modernas “prácticas forenses” sino como un referencia que permite el contraste entre las normas y los usos para apreciar la forma en que los mismos son representativos del principio y norma que aplican, precisamente, desde su consistencia dogmática i.e., como una forma de favorecer una de las funciones elementales de la dogmática: su sentido práctico como proveedor de razones para los usos forenses y la justificación racional de decisiones. No es baladí que libro haya sido escrito por alguien que forma parte de los equipos de trabajo que han sido protagonistas de esta reforma. Con respeto al lugar eminente que le corresponde a los académicos profesionales especialistas en estas áreas, no debe olvidarse el deber moral y jurídico que nos asiste a los operadores jurídicos en la promoción y establecimiento de una cultura 13

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jurídica respetuosa de los derechos de las personas vulnerables de la sociedad que ayude a asentar las bases de legitimidad y virtud moral del sistema legal del que formamos parte. Copiapó, agosto de 2010. Ricardo A. Garrido Álvarez Profesor de Teoría y Filosofía del Derecho Jefe de Estudio Oficinas de Defensa Laboral Región de Atacama CAJVAL

 

Al respecto las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabiliad, establecen los siguiente: Sección Cultura Jurídica: (26) Se promoverán acciones destinadas a promocionar información básica sobre sus derechos, así como los procedimientos y requisitos parar garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. (27) Se incentivará la participación de funcionarios y operadores del sistema en la labor de diseño, divulgación y capacitación de una cultura cívica jurídica, en especial de aquellas personas que colaboran con la administración de justicia en zonas rurales y en áreas desfavorecidas de las grandes ciudades.

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EXORDIO

El presente trabajo, pretende combinar la teoría, normativa y práctica del procedimiento monitorio laboral. Está dirigido a cualquier público interesado, obviamente los lectores naturales serán abogados, jueces y estudiantes de Derecho. Sin embargo, se ha tratado de emplear un lenguaje lo más llano posible. “la teoría sin la práctica es vacía y la práctica sin la teoría es ciega” ¿Quién sabe más: el experto o el especialista?, desde la antigüedad se ha distinguido dos tipos de vida humana –el homo faber y el homo sapiens– orientados, el primero de ellos hacia la creación práctica de la técnica productiva, y el segundo hacia la reflexión contemplativa y la ciencia pura; en otras palabras, ligados el uno al uso de la mano, y el otro al de la inteligencia. Sin embargo, desde los tiempos de los siete sabios de Atenas, parece que esta distinción se concibe no sólo como distinción o diferenciación, sino que también como lazo recíproco y como asociación indisoluble de ambas actividades. Platón recuerda, que dichos siete sabios, lo eran precisamente en su actividad práctica, añadiendo después Aristóteles que el hombre nació para dos cosas: para comprender y para obrar. Giordanno Bruno (1548-1600), agrega: “la providencia determinó que el hombre se halle ocupado en la acción por las manos, y en la contemplación por el intelecto, de modo tal que no contemple sin acción, ni actúe sin contemplación”10. RDNA

  

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1971.

Cleóbulo, Solón, Quilón, Bías, Tales, Pitarco y Periandro. Mondolfo, Rodolfo, Verum factum, Editorial Siglo XXI, Buenos Aires,

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“No preguntéis por el significado, preguntad por el uso (…) la significación de una palabra es su uso en el lenguaje”. Ludwig J. J. Wittgenstein

§ 1.  Breve reseña introductoria al procedimiento monitorio

El nuevo sistema procesal laboral chileno, recoge la vasta experiencia del Derecho Comparado11, en donde (utilizando simplificadas fórmulas) se acorta el camino a la sentencia definitiva, sólo generándose juicio contradictorio, en la medida que surja oposición (reclamo) del afectado. Este nuevo instituto, es teleológicamente tributario del principio de celeridad procesal, para que (en breve tiempo) con una mínima intervención del órgano jurisdictor, y que como ya se expresó, sólo admite fase litigiosa en la medida que exista reclamación (arts. 496 y ss. Código del Trabajo). Su consagración legislativa, no estuvo exenta de dificultades y discusión, su primer diseño (Ley Nº 20.087) fue sustituido por la Ley Nº 20.26012. En términos generales13, el procedimiento monitorio puede definirse como un juicio especial, que se abre con una orden o mandato de pago que expide el órgano jurisdiccional, a solicitud fundada del actor y sin audiencia del demandado, emplazando a este último para que, dentro de un plazo fatal, haga pago de lo reclamado, o se oponga. La no oposición, transforma el mandato ju11  Haciendo breve referencia de la legislación comparada, conviene tener presente en este sentido los siguientes ordenamientos jurídicos: el austro-germánico, el italiano, el suizo, el español, y el uruguayo. Crf. Rodríguez, Fausto E., “El procedimiento monitorio”, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo VIII, Nº 30, UNAM, abril-junio, Ciudad de México, 1958, pp. 97 y ss. También aplicable en Brasil, Japón, y otros países de la U.E. Vide: Correa Delcaso, J. P., El Proceso Monitorio de la Nueva Ley, Editorial Bosch, Barcelona, 2000. 12  Academia Judicial de Chile, “Manual de Juicio del Trabajo, redactado por el profesor Francisco Tapia Guerrero, los magistrados Marcia Undurraga Jensen, Álvaro Flores Monardes, y los académicos María Eugenia Montt Retamales y Rodolfo Caballero Muñoz”, Instituto de Estudios Judiciales, Santiago, 2008, pp. 121 y ss. 13  Rodríguez, Fausto E., ob. cit., p. 99.

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risdiccional en sentencia firme, la oposición abre un breve litigio. La voz monitorio, procede del latín monitorius, y el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, define la palabra monitorio como aquello que sirve para avisar o amonestar. En términos jurídicos14, monitorio deriva de la noción del mandato de monición con el que se inicia el proceso15. Para Fausto Rodríguez (salvo una referencia histórica que atribuye a James Goldschmidt, y que hace ubicar este procedimiento en papiros de la Grecia clásica) su origen aceptado en términos unánimes por los ius procesalistas16, viene constituido por algunas prácticas procedimentales medievales tardías (s. XIV-XVI) del período franco-germánico y en el proceso ítalo-canónico contemporáneo al anterior17. El procedimiento monitorio en la experiencia comparada, ha facilitado con celeridad el resguardo efectivo de derechos y simultáneamente brinda una alternativa válida para la justicia mediante un tratamiento especial de la rebeldía que ocasiona elevados costos en tiempo, esfuerzo y recursos económicos18.

14 Ibíd.

15  Calamandrei, Piero, El procedimiento monitorio, traducción de Santiago Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1953, p. 19. 16  Giuseppe Chiovenda (1872-1937), y también Goldschmidt (1874-1940). 17  Rodríguez, Fausto E., ob. cit., p. 101. 18  Perez R., Álvaro, “En torno al procedimiento monitorio desde el Derecho Procesal comparado europeo: caracterización elementos esenciales y accidentales”, Revista de Derecho de Valdivia, 2006, vol. XIX, Nº 1, pp. 205-235.

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§ 2. Importancia del procedimiento monitorio para las Oficinas de Defensa Laboral (ODL’s19)

Uno de los principales criterios de focalización de las ODL se basa en que la cuantía o monto a demandar sea igual o menor a $ 2.692.800, sin contar los aumentos y recargos legales. Esta base, que refiere a un factor de atención de estas oficinas de abogados especializados en defensa laboral, por regla general, coincide con los montos exigidos por la Ley para ventilar el pleito a través de un juicio monitorio. En efecto, el artículo 496 del Código del Trabajo (CT), señala que se aplica el procedimiento monitorio, respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar producto de las indemnizaciones por años de servicios conforme los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del mismo cuerpo legal. Súmese a lo anterior, el otro criterio de focalización que han estandarizado las llamadas ODL: sólo se atienden trabajadores cuya última remuneración líquida sea igual o inferior a $ 388.800. De esta suerte, un número 19 ODL. Las Oficinas de Defensa Laboral, dependen de la Subsecretaría de Justicia, a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial existentes en el país, y que son las Corporaciones de las regiones de Tarapacá y Antofagasta (que cubre las regiones XV, I, y II: www.cajta.cl); región de Valparaíso (que cubre las regiones III, IV y V: www.cajval.cl); Metropilitana (que cubre las regiones XIII, VI, VI y XII: www.cajmetro.cl) y de la Región del Bío Bío (que cubre las regiones VIII, IX, XIV, X, y XI: www.cajbiobio.cl). Las Oficinas de Defensa Laboral, tienen por misión otorgar a todos los trabajadores que no tengan recursos económicos y que focalicen de acuerdo a los criterios de selección, defensa jurídica profesional y especializada, velando por la igualdad ante la ley, el debido proceso y el equilibrio necesario que debe existir ante la sede judicial que corresponda. Cuenta para ello con equipos altamente capacitados, quienes han sido preparados para defender a los trabajadores en los diferentes procedimientos que contempla el nuevo sistema procesal laboral. (Cfr. cajval.cl).

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importante de las causas patrocinadas por las ODL’s del país, son juicios monitorios20.

20  El 59,3% de las causas atendidas por las Oficinas de Defensa Laboral de la Región de Atacama, son juicios monitorios, cifra medida entre abril de 2008 a la misma fecha de 2010; el 21,2 corresponde a juicios de aplicación general, el 19,1 a juicios ejecutivos, y sólo el 0,4% a procedimientos de tutela laboral. Cfr. Cuenta Pública a propósito del 2º Aniversario de la Reforma Procesal Laboral, en abril 2010 ODL Atacama. En la implementación de la Reforma Procesal Laboral, fue experiencia piloto a nivel nacional su inicio en la región de Atacama el 31 de marzo de 2008, junto a la Región de Magallanes en la misma fecha. El proceso de instalación e implementación, culminó el 31 de agosto de 2009, con la entrada en vigencia de este sistema en la Región Metropolitana, última región del país en adoptarlo. Este dato es relevante, toda vez que la primigenia (aunque leve) experiencia de Atacama y Magallanes, son insustituibles a la hora de los balances y análisis, los cuales no pueden ser sólo elaborados en base a la mera tecnocracia exenta de praxis.

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§ 3. Importancia de los juicios monitorios para las empresas y especialmente para las PYMES

Obviamente, las grandes empresas cuentan con poderosos stafs o burós de abogados que atienden sus asuntos y juicios, incluidos los laborales. Generalmente, desde la capital nacional, estos stafs, monitorean (a través de abogados de las distintas comunas) sus juicios laborales. Los costos de traslado del(los) abogado(s) de la capital, a las distintas localidades y comunas donde se ventilen estos procedimientos, son a veces, más onerosos, que lo demandado en juicios monitorios. De esta suerte, en algunos casos, es (tal vez) mucho más pragmático y utilitario para la empresa, dar instrucciones de pago a través de sus agentes locales, en vez de –como señalamos– gastar además recursos en traslado del profesional que se desplace desde la capital nacional a las diversas comunas del país, máxime en juicios en donde hay poco que discutir, vgr. demanda de despido carente de causa legal, sabiendo la empresa que no se remitió carta de despido, y cuya circunstancia figura en el acta frente a la Inspección del Trabajo. Por otro lado, a las PYME21 locales (siguiendo el mismo argumento anterior) en un análisis costo-beneficio, es mucho más atractivo desde el punto de vista económico, pagar la suma demandada en juicio monitorio, que además incrementar los costos de abogado litigante. 21  Pequeñas y medianas empresas. Incluimos aquí (para efectos del presente trabajo), todas aquellas empresas y personas naturales que (por regla general) no cuentan con un abogado en forma permanente. Según clasificaciones del Ministerio de Economía, una empresa pequeña es la que al año vende productos o servicios por valores entre 2.400 y 25 mil UF, y una empresa mediana vende entre 25 mil UF y 100 mil UF. Cfr. www.economia.cl. Véanse también las siguientes normas (Ley Nº 19.857, Ley Nº19.749, Decreto Ley Nº 2.974, Leyes Nos 20.179, 20.416, Decreto Ley Nº 3.472, Ley Nº 18.989, en su título II (art. 7 al 16), y la Ley Nº 20.170.), y el enlace: http://sdi.bcn.cl/boletin/pags/conozca?id_boletin=23#305

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Lo anterior, hace razonar en el sentido que las empresas (cualquiera sean estas) debieran mantener permanentemente un asesor abogado, especialista o experto22 en temas laborales, y no sólo en temas laborales de fondo o sustanciales, sino que sobre todo hoy (más que ayer) abogados asesores en derecho procesal laboral (además de la no menos importante asesoría en derecho administrativo o fiscalizador del trabajo y todo el amplio abanico jurídico que involucra a la Dirección del Trabajo). La dinámica impuesta por el nuevo sistema de juicios laborales orales, hace que, en algunas ocasiones, el criterio costo v/s beneficio, se analice no sólo desde la óptica del derecho sustantivo o de fondo, sino que también, desde el punto de vista procesal y sus consecuencias. Todo lo dicho precedentemente –como tendremos ocasión de analizar más adelante– no vulnera ni altera de forma alguna, el principio de bilateralidad de la audiencia, ni el de igualdad de armas, ni mucho menos el principio constitucional del due process of law.

22  Experto, es aquel que tiene trayectoria práctica en alguna actividad científica o técnica. Especialistas, son aquellos que pueden acreditar, a través de estudios de pre y postgrado (postítulos, magísters, doctorados, post-doctorados) o docencia, conocimientos determinados o capacidad investigativa en alguna ciencia o arte.

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§ 4. Importancia de los juicios monitorios para los abogados del foro

No sólo el juicio monitorio, sino que los procesos orales en general, privilegian el resurgimiento, o mejor dicho, el nacimiento de una verdadera cultura jurídica del abogado litigante. Desde el punto de vista eminentemente utilitario, el juicio monitorio trae aparejada una resolución rápida y eficaz al conflicto laboral, lo que permite serias y reales ventajas al abogado en cuanto al cobro de sus honorarios. Siguiendo este razonamiento, los pactos de cuota litis, tanto en su versión positiva, esto es, porcentaje a resultas, cuanto en su versión negativa, vale decir, porcentaje del menor valor condenado, son mucho más efectivos y empíricamente contrastables y medibles. Los clientes (o patrocinados), no sólo leen lo que produce su abogado, sino que –además– ven y oyen (perciben in situ) a su abogado desenvolviéndose en la audiencia oral. Permite también, la fracción del servicio profesional, valga decir, el cobro sólo por audiencia (particularmente útil para los burós que contratan abogados locales), el cobro por reclamación, etc. La práctica hará, que estas variantes sean mucho más provechosas para todos los operadores jurídicos: jueces, abogados, clientes, empresas, trabajadores, etc. En general con los procesos orales, renuevan su utilidad la retórica y la lógica, entre otras ciencias y disciplinas auxiliares de la práctica forense. La retórica, no tomada aquí en su acepción peyorativa predominante en nuestro tiempo23, esto es, como un ardid o un mero recurso estilístico y hasta pedante, sino que, la 23 

Sabemos que Sócrates lucho contra los llamados sofistas, padres de la retórica clásica (Gorgias y Cía.). De allí, viene su desprestigio, el que (creemos) es infundado. El mismo Sócrates, no hubiera podido ser conocido por nosotros, sino gracias a la brillante retórica que Platón plasmó en sus diálogos, particularmente en la apología de su maestro.

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retórica entendida como disciplina científica. Las ars o techne de la litigación, no son más que combinaciones de lógica, retórica, y lingüística, las cuales –por cierto– debieran ser cultivadas por los abogados del foro, e incluidas seria, científica y profesionalmente en los programas de pre y post grado de las escuelas de Derecho del país24. Siguiendo en este punto a Serrano, las primeras investigaciones sobre el lenguaje (y el Derecho, no cabe duda, es un lenguaje), las llevaron a cabo los retóricos25. La palabra, era un arma destinada a influir delante de un tribunal, una asamblea, etc. Un arma decisiva para obtener la victoria en las luchas donde el discurso era decisivo. Gorgias (c. 485 a.C.) señala: quien posee la palabra, posee la espada. La misión del retórico, era forjar maestros en el arte de persuadir. Dicho de otra manera, la retórica es la técnica (arte) que conseguía hacer el discurso consciente de sí mismo y hacía de la persuasión un fin a alcanzar por medio de una estrategia específica26. Desde el punto de vista normativo (nomos), el artículo 430 del Código del Trabajo, inaugura (en términos explícitos) el principio de buena fe procesal a nivel legal. Señala tal norma que los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias. El juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias. Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por 24 La retórica como disciplina susceptible de ser enseñada como un arte, se desarrolla en Grecia a partir de las exigencias dialógicas reclamadas por la instauración del sistema democrático. Vide: Covarrubias C., Andrés, “Introducción a la retórica clásica. Una teoría de la argumentación práctica”, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2003. El profesor Covarrubias en el prólogo de su texto expresa: “puesto que en los últimos años ha surgido un creciente interés por los estudios sobre la persuasión, no solamente en filosofía y lingüística sino que también en otras disciplinas como el derecho-aspecto (…) de principal importancia en Chile con motivo de la (…) modificación del procedimiento penal, que sustituye el sistema escrito por el oral– he estimado oportuno ofrecer este libro (…)”. 25  Serrano, Sebastián, La lingüística. Su historia y su desarrollo, Editorial Montesinos, Barcelona, 1999, pp. 16 y ss. 26  Señala Serrano, que la técnica fundamentada sobre el conocimiento de las causas que generan los efectos de la persuasión, concede un poder indudable a quien la posea: el poder de disponer de las palabras sin necesidad de las cosas, y de disponer de las personas, al disponer de las palabras … qué rigurosa actualidad tienen estas consideraciones: quien dispone hoy de los medios de comunicación, en definitiva dispone de las personas. Serrano Ibídem.

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alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia. Ahora bien, desde el punto de vista práctico, en los juicios orales (y el monitorio es una subtipología de aquéllos), es más difícil dar pie a leguleyadas, y ganancias fáciles27: la dinámica y rapidez de la litigación las mitigan, vgr. ¿podemos preparar a un testigo falso?, en vivo y en directo es mucho más difícil mentir, y en los juicios orales se nota, los jueces lo notan, nuestros nuevos jueces lo saben ¿podemos elucubrar traslados de más de 30 páginas sentados en nuestro escritorio? No, por regla general, los traslados se evacúan en el acto, algunos recursos siguen la misma suerte. Quizá, la visión pesimista del ejercicio de la profesión, de Jeremías Bentham (1748-1832) se morigere en Chile, en este novel siglo veintiuno, con los procedimientos de que ya disponemos (penal, familia, laboral, y civil pronto a ver la luz). Según el maestro inglés, la jerga jurídica tenía como objetivo generalmente defender los intereses siniestros de los juristas cuyo lenguaje y ritos esotéricos constituían una red para atrapar a los comunes mortales (…) en materia de legislación (decía) “las opiniones de los hombres de leyes tienen una propensión peculiar a teñirse de falsedad por obra del interés siniestro”. Y así, mientras el interés de los ciudadanos conviene una justicia rápida, al interés siniestro (sinister interests) del abogado le conviene una administración de justicia lenta; si al interés del ciudadano le convienen unas leyes claras y breves, al hombre de leyes le interesan prolijas y oscuras28. Podemos decirle hoy a don Jeremías, que los juicios laborales (y en particular los monitorios), y la legislación que los soporta y sustenta, tanto en la nomos como en la praxis, son rápidos y efectivos. Los jueces especializados en materia laboral, proveen las demandas monitorias, de un día para otro, las demandas se pueden remitir por correo electrónico, las resoluciones se pueden notificar por correo electrónico, los exhortos se tramitan electrónicamente, el público en general (y el público jurídico), puede consultar todas 27  Para el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española (hoy: www. rae.es), leguleyo, es la persona que aplica el Derecho sin rigor, desenfadadamente, que hace gestiones ilícitas en los juzgados. 28  Zapatero, Virgilio, El arte ilustrado de legislar, en “Nomografía o El arte de redactar leyes” de Jeremy Bentham, Boletín Oficial del Estado, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2004, p. LXI.

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las causas y resoluciones a través de la web del poder judicial (www. poderjudicial.cl) y, en el caso de llegar a audiencia de juicio, ésta deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación (art. 500 CT)29. En el evento de llegar a una sentencia, ésta se dicta al momento de finalizar la audiencia.

29 No con afán de exagerar, señalemos que en la etapa pre-reforma procesal laboral oral del 2008, podía extenderse un juicio por más de dos y hasta tres años; aunque la nomos hubiere dicho otra cosa. Agreguemos a ello, que las causas eran asistidas –a favor de un importantísimo número de trabajadores– por los postulantes en práctica (egresados de las carreras de derecho del país) de las Corporaciones de Asistencia Judicial, no por letrados titulados.

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§ 5. Importancia del procedimiento monitorio para los trabajadores y el ordenamiento jurídico

Se ha señalado (infundadamente, creo) que la reforma laboral privilegia en exceso a los trabajadores, que se rompe en algunos casos la bilateralidad de la audiencia a su favor, que los demandados (empleadores) no tienen suficiente tiempo para defenderse, et cetaræ res. Todas esas afirmaciones, no cumplen ningún soporte ni empírico, ni técnico, ni dogmático30. Señalar como fundamento, que más del 90% de los juicios son ganados por los trabajadores, no es analizar la cifra en profundidad. La pregunta y el foco de atención, no sólo debe ponerse en el resultado, sino que también en las causas (orígenes), vale decir ¿por qué más del 90% de los juicios son ganados por los trabajadores? Fuera de contexto, sin duda la cifra alarma, sin embargo, tal cifra es menester situarla en el procedimiento laboral en su conjunto, y no sólo en el resultado. Tampoco corresponde acusar a nuestros jueces de parcialidad (falta de imparcialidad): ¿qué puede hacer un juez frente a un despido sin carta de aviso, y sin pago de las cotizaciones previsionales?, ¿qué debe hacer el juez si el requerido (debidamente emplazado) no concurrió frente a la instancia administrativa, y luego este mismo, no concurrió a la audiencia única de conciliación contestación y prueba, debidamente emplazado, o bien, no reclamó de la sentencia que acogió las pretensiones en un juicio monitorio?¿se puede acusar a ese juez o jueza de falta de impracialidad al –en los casos recién propuestos– acoger esas demandas y condenar a esos empleadores? Agreguemos en este punto (cuestión que precisaremos más adelante), que no es técnicamente correcto hablar de reforma 30 

Vide a modo meramente ejemplar, la editorial del diario El Mercurio de Santiago, de fecha 03 de agosto de 2009, disponible en la web (www.elmercurio. com), y que se incluye en los anexos del presente trabajo.

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laboral. A partir de 2008, y de 2009 en todo el país, corresponde hablar y referirnos a la reforma procesal en materia laboral. La legislación laboral de fondo (de inspiración y matriz primordialmente ius neoliberal), no ha cambiado mayormente. Estamos en presencia de una reforma adjetiva (no menos trascendente), pero meramente procesal. El derecho de fondo (las obligaciones, derechos y deberes recíprocos entre empleadores y trabajadores) es el mismo. No hay grandes modificaciones como para hablar correctamente de una reforma con el calificativo de laboral. El cambio de paradigma (a la more de Kuhn)31 se produce en el sistema legal vinculado al procedimiento laboral. Al momento de entrar en vigencia el nuevo modelo32, sin duda se produce un quiebre ostensible con el anterior, desde cualquier punto de vista, como podría ser el criterio cronológico, el criterio técnico (especialización), el criterio de certeza vinculado a la inmediación, etc. El refrán popular (no alcanza para brocardo o aforismo jurídico) “la justicia tarda, pero llega”, no es aplicable a materias en donde se reclaman prestaciones de naturaleza alimenticia, como son las remuneraciones de los trabajadores. La justicia que tarda, no es justicia, es una justicia que no resuelve el conflicto de sujetos de carne y hueso. Respecto a la bilateralidad de la audiencia, del due process of law (ya dijimos) y los diversos términos de emplazamiento legal, nos referiremos más adelante. Sin embargo, resulta relevante hacer hincapié, en relación a ciertos plazos que son muy cortos y que la legislación pre-reforma procesal laboral, ya tenía. Me refiero al plazo de caducidad de las acciones derivadas del despido, que es de 60 días hábiles, y el de prescripción de las prestaciones laborales, que es de sólo seis meses. Parafraseando a las autoridades del ejecutivo de la época, al momento de entrada en vigencia del nuevo modelo procesal laboral: “los empleadores que respetan la ley, no tienen nada que temer, la ley laboral es la misma, sólo modificamos la forma de reclamar en juicio”. Piénsese sólo en las posibilidades de acceso a la cultura, y por consiguiente, el acceso al conocimiento efectivo de la ley, realizando un versus entre empresas y trabajadores. Obviamente hay de todo en la viña del señor: empleadores que son 31  Kuhn, Thomas, “La estructura de las revoluciones científicas”, Fondo de Cultura Económica, Santiago, 2000. 32  Que obviamente sólo causó impacto mediático cuando comenzó a regir en Santiago. Vide nuestro anexo.

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celosos y escrupulosos vigilantes de la ley, y aquellos que la violan permanente y flagrantemente33. Valga el siguiente ejemplo que no es de ciencia ficción: “¿jefe, cuándo van a pagar mi finiquito en la carta esa que me mandaron a la casa hace como un mes?, –mañana llega la respuesta del encargado de Santiago, ven la próxima semana; (próxima semana): jefe ¿supo algo de Santiago? –estamos en eso, no te preocupís, tú sabes que los papeleos demoran; (dos meses después): oiga, voy a tener que ir a la Inspección para arreglar el problema! –anda no más (le responde una secretaria), porque tus papeles ya los tiene el abogado de la empresa en Santiago… –¿y cuándo cree ud. Rosita que me van a pagar? … el final de la historia el lector lo puede intuir. Se insiste, en que la mayoría de los empleadores cumple la ley, y por esa razón no son demandados, sólo son demandados aquellos que la vulneran, y por ello, aumentan las cifras de juicios ganados a favor de los trabajadores. 33  Diario Atacama (filial regional de El Mercurio), 29 de enero de 2010: ““A la deriva, sin poder alimentarse en más de una semana; durmiendo a la intemperie y sumado a los malos tratos por parte de su empleador”. Ese es el relato crudo de 23 temporeros que en condición de ilegalidad llegaron a Copiapó por una mejor calidad de vida. Con estas palabras los inmigrantes aseveran el mal paso que se han llevado por la capital regional de Atacama. La semana pasada, en conjunto con la Dirección del Trabajo, personal de extranjería de la PDI concurrió a las cercanías del fundo […] de Copiapó, en donde no constataron ningún hecho irregular. Pasaron los días y las declaraciones anónimas sumaban y seguían. Fue el martes 26 de enero cuando funcionarios de la Brigada de Homicidios de la PDI realizaba una búsqueda de personas con requerimiento de los tribunales de justicia cuando constataron la presencia de unos 150 extranjeros apostados en las afueras del fundo, al notar la presencia policial éstos se dieron a la fuga. Lograron retener a 23 inmigrantes, a quienes se les solicitó su cédula de identidad y pasaporte, posterior a eso fueron citados al departamento de extranjería de la PDI para regularizar su situación y explicar el hecho. Los 23 inmigrantes de nacionalidad peruana y boliviana relataron que fueron abandonados a su suerte por su empleador. Según el subcomisario, quien tomó declaración a los extranjeros ilegales, estos “habrían sido sacados en dos buses en dirección a Caldera. El contratista los dejó prácticamente botados y asimismo no les pagó”. Elsa Machaca, temporera ilegal proveniente de Bolivia corrobora esta aseveración. “Nos sacaron del campamento a las doce y media de la noche con el pretexto de llevarnos a Tierra Amarilla diciéndonos que venía Investigaciones y por eso nos debían esconder. Pero no sabíamos que nos llevaban a Caldera, nos engañaron y nos dejaron botados ahí. Nosotros no tenemos dinero y hace una semana que no comemos”, declaró la temporera. De los 23 extranjeros, solamente uno tenía visa de trabajo (…) “Ellos en ningún caso están detenidos, sino que cometieron una infracción al reglamento de extranjería, por tanto cumplimos en tomar los antecedentes y enviarlos a la gobernación provincial y la intendencia que determinará el grado de sanciones que se deben aplicar”, sentenció el subcomisario” (sic). Cfr. http://www.diarioatacama.cl/prontus4_nots/site/artic/20100129/ pags/20100129034529.html

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Es muy fácil, ser acusado del pecado capital del sesgo ideológico, no es nuestro afán revitalizar viejas rencillas occisas desde que el muro de Berlín cayó (o eso esperamos en el siglo de las TIC’s). El procedimiento monitorio es, un procedimiento racional y justo para trabajadores y empleadores: tiempo es dinero. Mientras más rápido, más eficaz para todos los operadores, no sólo aquellos operadores del sistema jurídico, sino que también del sistema macro y micro económico en su conjunto. Sin entrar en polémicas ideológicas de veterana data, no es fácil soslayar (seriamente) el carácter alimentario de la prestación laboral. El fundamento de la existencia de un sistema legal, y por cierto procesal, de protección a las remuneraciones se basa principalmente, en la naturaleza predominantemente alimentaria que ésta tiene. El legislador (de cualquier color político en naciones civilizadas) entiende que para el trabajador la remuneración constituye su medio de subsistencia, por lo que se hace necesario introducir normas (y por cierto efectivas garantías jurisdiccionales) que permitan que el trabajador perciba la contraprestación debida. Estas normas deben propender a que el dependiente obtenga garantías de pago íntegro y oportuno de la remuneración a que tiene derecho en virtud del contrato de trabajo, y en tanto contrato, no sólo obliga lo que en él se expresa, sino que por la costumbre o la ley, pertenecen a la naturaleza de la obligación, haciéndonos aquí eco, no de un principio post moderno y social de protección laboral, sino que nos referimos al decimonónico, –y de clara y absoluta matriz liberal revolucionario-francesa del año 1789– principio de ejecución de buena fe de los contratos (Código Civil de Andrés Bello, 1855, artículo 1.546)34. En el Manual de Juicio del Trabajo, de que dispone la Academia Judicial de Chile (de libre acceso en su web www.academiajudicial. cl), se expresa que previo a la entrada en vigencia de la reforma procesal laboral: “existía la convicción, ampliamente compartida por la comunidad ius laboralista, que el funcionamiento de los mecanismos jurisdiccionales no se ajustaba a los requerimientos de acceso a la justicia laboral, toda vez que el procedimiento en juicio del trabajo adolecía de una serie de inconvenientes que llevaban a largos procesos, sin que los trabajadores accedieran a una tutela efectiva de sus derechos (…) de 34  E incluso un principio más antiguo de la cultura jurídica occidental: pacta sunct servadæ.

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nada hubiera servido la modificación del derecho sustantivo si, además, no se introducían profundas modificaciones en las normas del juicio del trabajo”35; se agrega en dicho texto, que luego de un amplio y fructífero debate, en donde participaron académicos, magistrados, abogados litigantes privados, de servicios públicos, etc., se formó el Foro de la Reforma Procesal Laboral y Previsional (FRPLP), cuyas propuestas constituyeron parte importante de los proyectos de ley respectivos y, por cierto, en las diversas etapas de su amplia y transversal discusión parlamentaria. Sabemos que la norma general y abstracta, y los derechos subjetivos que sustente, son (o podrían ser) meras declaraciones programáticas o catálogo de buenas intenciones, si no van acompañadas de efectivas vías jurisdiccionales, de materialización práctica de las mismas. Como señala Antonio M. Lorca36, el proceso como sistema de garantías supone otorgar al ámbito heterocompositivo de la función jurisdiccional una respuesta constitucional sustantiva, procesal y de ‘‘aquí y ahora’’, respecto de éste (y no otro) concreto momento, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las antiguas leyes de enjuiciamiento. La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro actione y con la efectividad de las garantías que se integran en esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado. La reforma procesal laboral, trata de poner al día las exigencias de materialización de una efectiva tutela jurisdiccional de prestaciones que (ya señalamos) tienen carácter alimentario, de sustento vital, máxime en el juicio monitorio, donde por ley, sólo se ventilan causas cuya cuantía no supere (a la fecha de hoy) $ 1.720.000, sin contar los aumentos y recargos legales. 35 

Academia Judicial de Chile, ob. cit., p. 9. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVI, núm. 107, mayo-agosto de 2003, pp. 31-557. 36 

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Los trabajadores no especulan en sus demandas laborales. Entre perder tiempo en juicios y buscar trabajo, la gran mayoría elige la segunda opción, renunciando incluso a su legítimo interés: el cobro judicial de lo que es suyo. Lo anterior, es bastante trascendente a la hora de explicar más adelante, el eficaz y poderoso mecanismo autocompositivo que promueve la reforma procesal laboral. La autocomposición, no se basa en la teoría “yo gano, tú pierdes”37, más bien al contrario, se basa en las concesiones recíprocas. En las salidas alternativas a la sentencia laboral, ninguna de las dos partes gana ni pierde, gana la sociedad: se evita un conflicto jurisdiccional. Finalmente en este punto –y en muy próxima conexión con lo que acabamos de señalar– diremos que el jurista trasandino, Carlos Santiago Nino38, haciendo referencia a Hobbes, expresa que es ineludible un contrato social al que los hombres deben suscribir para satisfacer su propio auto-interés. La vida en el estado de naturaleza es “cruel, brutal y corta”, pero los hombres no pueden salir de ella simplemente por acuerdos mutuos (mera autonomía de la voluntad), ya que ellos plantean problemas de acción colectiva –del tipo del que luego fuera llamado el “dilema de los prisioneros”–39, ya que cada uno desconfía en que el otro saque ventaja de la violación del acuerdo. De modo que los hombres deben primero acordar establecer un poder (el del Estado) que luego los fuerce a cumplir con los otros. En otros términos: “cumpla lo que usted mismo se obligó por su propia palabra, y cumpla también aquello que la Ley –que todos acordamos, incluido usted– ordena”.

37  Neumann, John y Morgenstern, Oskar, Theory of Games and Economic Behavior, Princeton University Press, New Jersey, 1944. 38  Nino, Carlos S., “Justicia”, en Revista de Filosofía del Derecho DOXA, Nº 14, Alicante, 2003. Cfr., http://www.cervantesvirtual.com/portal/doxa 39  “La policía arresta a dos sospechosos. No hay pruebas suficientes para condenarlos y, tras haberlos separado, los visita a cada uno y les ofrece el mismo trato. Si uno confiesa y su cómplice no, el cómplice será condenado a la pena total, diez años, y el primero será liberado. Si uno calla y el cómplice confiesa, el primero recibirá esa pena y será el cómplice quien salga libre. Si ambos confiesan, ambos serán condenados a seis años. Si ambos lo niegan, todo lo que podrán hacer será encerrarlos durante seis meses por un cargo menor”. Vide: Hoester, Norbert Problemas de ética normativa, Editorial Alfa, Buenos Aires, 1975 y Patzig, Günter, Ética sin metafísica, Editorial Alfa, Buenos Aires, 1976, traducidos por el filósofo del derecho argentino Ernesto Garzón Valdés (1927), y citado por Carlos Santiago Nino (1943-1993), en Ética y derechos humanos, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, pp. 63 y ss.

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§ 6. Normas del procedimiento o juicio monitorio contenidas en el Código del Trabajo

Sólo siete artículos, dedica el Código del Trabajo al procedimiento monitorio. Tales normas se encuentran en el § 7 del Capítulo Segundo, del Libro V del mismo, cuyo epígrafe es “De la jurisdicción laboral”. “§ 7º.  Del procedimiento monitorio Art. 496. Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala. Art. 497. Será necesario que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación. Se exceptúan de esta exigencia las acciones referentes a las materias reguladas por el artículo 201 de este Código. La citación al comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los términos del artículo 508, o por funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad de ministro de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado. Las partes deberán concurrir al comparendo de conciliación con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como contrato 35

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de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y cualesquier otros que estimen pertinentes. Se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo, entregándose copia autorizada a las partes que asistan. Art. 498. En caso que el reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a dicha instancia, archivándose los antecedentes. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3º del presente Título. Art. 499. Si no se produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda. La demanda deberá interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el artículo 446 de este Código. Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. Esta exigencia no regirá en el caso de la acción emanada del artículo 201. Art. 500. En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el inciso quinto del presente artículo. Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso. La notificación al demandado se practicará conforme a las reglas generales. En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea. 36

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Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación. Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462. Art. 501. Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir. La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista. El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459. Art. 502. Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes”. No obstante haber señalado recién, que el Código sólo dedica siete artículos a este novel instituto procesal-laboral, no es menos cierto que los mismos, hacen referencia a otras partes del mismo cuerpo legal, vgr. al juicio de aplicación general, y también, por cierto, a ciertas normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. El artículo 432 (CT) dispone que en todo lo no regulado en dicho cuerpo legal o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil40, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva. No obstante, respecto de los procedimientos especiales, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3º. En forma directa entonces, son aplicables al juicio monitorio entonces, los § 1 y § 2 del Capítulo II del Libro V, esto es, los principios formativos del proceso laboral y las reglas comunes del mismo, 40  Disposiciones comunes a todo procedimiento (Libro I) y Juicio Ordinario (Libro II) del C.P.C.

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más, aquellas normas del procedimiento de aplicación general, que no fueren contradictorias con el juicio monitorio, i.e. interrogación de los testigos, reglas sobre la prueba en general, etc. “§ 1º.  De los principios formativos del proceso Art. 425. Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley. Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella. Art. 426. En las citaciones a las audiencias, se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Las partes podrán concurrir a estas audiencias por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados. Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización. El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento. Art. 427. Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte. 38

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Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le confiere el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso, se entenderá para todos los efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, aplicándose a su respecto lo señalado en el inciso primero. Art. 428. Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible. Art. 428 bis . Derogado. Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento. El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad. No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización. Art. 430. Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias. El juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias. 39

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Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia. Art. 431. En las causas laborales, toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes. El encargado de la gestión administrativa del tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias. Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley. Asimismo, tendrán derecho, a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan oportuna y gratuitamente. Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados. § 2º.  Reglas Comunes Art. 432. En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva. No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Párrafos 6º y 7º de este Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3º. Art. 433. Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. En este caso el administrador del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación. 40

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Art. 434. Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. El mandato judicial y el patrocinio constituido en el Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario. Art. 435. Los plazos que se establecen en este Libro son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo. En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Los términos de días que establece este Título se entenderán suspendidos durante los días feriados. El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las causas laborales. Art. 436. La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario. Esta notificación se practicará por el funcionario que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación. La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial. En los lugares y recintos de libre acceso público la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado. Además, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el recinto del tribunal. El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la notificación se practique en horas diferentes a las indicadas en el inciso anterior. 41

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Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente. Art. 437. En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. Art. 438. Cuando se notifique la demanda a un trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue. Art. 439. Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el 42

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derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia. Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los trabajadores. Art. 439 bis.41 En las causas laborales, los juzgados de letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto. Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos. La facultad establecida en el inciso primero regirá, asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco. Con todo, si en cualquier región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto42. Art. 440. Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por carta certificada. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia. 41  Véase la Circular Nº 17 DDI-065 del Presidente de la Exma. Corte Suprema de fecha 29 de abril de 2010, dirigido a todos los Presidentes de las Cortes de Apelaciones del país, y en donde se expresa que se hace aplicable en todo el territorio nacional el sistema interconectado digital interno, para la tramitación de exhortos laborales, y en él se señala explícitamente: “no siendo necesario en ningún caso el envío de antecedentes materialmente”. 42 Ibíd., nota anterior.

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Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada. Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal. Art. 441. Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario. Art. 442. Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, se dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada. Art. 443. Los incidentes de cualquier naturaleza deberán promoverse preferentemente en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva. Art. 444. En el ejercicio de su función cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado. Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio. Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos se deberá siempre acreditar razonablemente el fundamento y la 44

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necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la demanda al tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis. Habiendo sido notificada la demanda, la función cautelar del tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido. Art. 445. En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda. Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien la ley señale”.

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§ 7. Inicio del procedimiento monitorio

La doctrina nacional43, ha señalado que el procedimiento monitorio tiene dos fases, una fase previa, de carácter administrativa, y la segunda, jurisdiccional. Sin embargo, la primera no constituye una etapa del juicio. Pereira Lagos, explica que los artículos 496 y 498 del Código del Trabajo, no serían normas procesales propiamente dichas, sino que de Derecho Administrativo, porque regulan funciones de un servicio de la administración pública44. Siguiendo al mismo autor nacional, el reclamo ante la Inspección del Trabajo es un requisito de procesabilidad en el juicio monitorio45. Lo que implica, la necesariedad de acudir previamente a la Inspección del Trabajo, conforme los artículos 496 y ss. (CT). El juicio monitorio, es conforme la actual legislación, la única vía procesal idónea para demandar la separación ilegal (art. 201 CT) y las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar allí, en su caso, los aumentos legales que fueren procedentes (art. 496 CT)46.

43  Pereira L., Rafael, El procedimiento monitorio laboral, Editorial Abeledo Perrot, Legal Publishing, Santiago, 2010, pp. 46 y ss. 44 Ibíd., nota al pie Nº 71, p. 46. 45  Salvo el caso del juicio monitorio por separación ilegal de la trabajadora con fuero, contemplado en el artículo 201 (CT); en este caso, no es necesario reclamar previamente ante la Inspección del Trabajo. 46  Pereira, ob. cit., p. 55.

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§ 8. Reclamo y comparendo en sede administrativa

De acuerdo al artículo 497, es conditio sine qua non (para posteriormente demandar a través del procedimiento monitorio) que el trabajador haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda47, la que deberá fijar día y hora para la realización de un comparendo posterior. De estas dos actuaciones queda registro documental, vale decir, tanto del reclamo, cuanto del comparendo. Más adelante explicaremos, que la copia autorizada del documento acta de comparendo, es de aquellos que necesariamente deben ser acompañados a la demanda en juicio monitorio. Tanto para el reclamo, como para el comparendo, no es necesario comparecer con patrocinio de abogado, lo que no significa que esté proscrito. Se permite comparecer a través de mandatario en sede administrativa, siempre que éste tenga las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, principalmente la facultad de transigir. La citación al comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, puede ser de dos tipos alternativos, no copulativos: a) Mediante carta certificada, en los términos del artículo 508, esto es, a través de carta certificada que remita la Inspección del Trabajo respectiva, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección. La notificación se 47 La más próxima al acceso del trabajador, aquí no rigen las reglas de competencia propias del órgano jurisdiccional.

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entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito. No es necesario corroborar el estado de la recepción. El requisito legal, se satisface sólo remitiendo la carta certificada 48; o b) A través de un funcionario de la misma Inspección del Trabajo, quien actuará en calidad de ministro de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado. En el comparendo administrativo de estilo, las partes deberán concurrir con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como49 contrato de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y otros que estimen pertinentes. Se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo, entregándose copia autorizada a las partes que asistan. Si el requerido (empleador) no asiste, el comparendo se lleva a efecto de todas maneras, lo relevante es que hubiere sido emplazado conforme cualquiera de las dos alternativas señaladas precedentemente. Ahora bien, si fuera el trabajador (reclamante) el que no se presenta al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a dicha instancia administrativa, archivándose los antecedentes (art. 498 inc. 1º CT). Esto trae como consecuencia que no podrá demandar luego, vía procedimiento monitorio, quedando sí abierta la puerta para accionar a través del procedimiento de aplicación general (art. 498 inc. 2º).

48 Lo anterior es relevante de destacar, toda vez que en algún momento, los juzgados del trabajo en Copiapó, rechazaban la tramitación mediante juicio monitorio si el funcionario de la Inspección del Trabajo, expresaba en el acta de comparendo la frase “desconociéndose el estado de la notificación”. El requisito, como señalamos, es la remisión de la carta, no la constatación de la recepción. El criterio afortunadamente cambió, ya que varias causas que debieron tramitarse mediante juicio monitorio, tuvieron que serlo a través de procedimiento de aplicación general, con la consecuente dilación temporal. Vide sólo por vía de ejemplo Rit Nº O-2292009, Nº O-1-2010 ambas del JL de Copiapó, particularmente véanse las actas de comparendo y las resoluciones de fechas 28/12/2009; 06/01/2010, las que se puede consultar en la web del Poder Judicial. 49  Enumeración por vía de ejemplo, vale decir, no taxativa.

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§ 9. La demanda en el procedimiento monitorio

Si en el comparendo administrativo explicado en el párrafo anterior, no se produjere conciliación entre las partes, acuerdo incompleto (parcial), y en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda a través del procedimiento monitorio ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda (art. 499 inc. 1º). La competencia relativa, en materia procesal laboral, la establece el artículo 423, esto es, será juez competente para conocer de estas causas laborales, el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes. Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento. En cuanto a los plazos mencionados precedentemente, estos son aquellos de los artículos 168 y 201, vale decir, en las causas de despido (carente de causa legal, injustificado, indebido o improcedente) sesenta días hábiles, contado desde la separación del trabajador, este plazo, se suspende cuando, dentro de éste, el trabajador interpone el reclamo a que hicimos referencia precedentemente. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección, lo que ocurre con la realización del comparendo administrativo. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador (plazo de caducidad art. 168); en las causas de separación ilegal de una 51

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madre con fuero (art. 201), sesenta días hábiles contados desde el despido. Agreguemos a lo anterior, los plazos de prescripción mencionados en el artículo 510, el cual dispone que los derechos regidos por el Código del Trabajo, prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código (cobro de prestaciones laborales) prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2.523 y 2.524 del Código Civil. Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto, suspenderá también la prescripción, cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios.

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§ 10. Requisitos de la demanda en el juicio monitorio

El artículo 499, es particularmente escueto en este punto, señala que la demanda deberá interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el artículo 446 de este Código, agrega que deberá acompañarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste, exigencia que no es aplicable en el caso de demanda por separación ilegal del artículo 201. Es escueto, porque la demanda en juicio monitorio, debe estar redactada y fundada en tales términos, que lleve en lo posible al juez (como lo veremos más adelante) a pronunciar sentencia (provisoria) que la acoja, en forma inmediata. La teoría del caso, debe desprenderse claramente de la sola lectura de la demanda y los documentos acompañados. Lo anterior, no significa que la demanda deba convertirse en un Tratado de Derecho Laboral chileno y comparado, la exigencia es de fundamentación (exposición circunstanciada), precisión, claridad y concisión. La redacción de la demanda, debe estar basada y concatenada lógicamente con la prueba documental que debe acompañarse en esta demanda especial, que hace excepción a la regla de acompañamiento de documentos en el procedimiento de aplicación general. En efecto, en el procedimiento de aplicación general, sólo se acompañan algunos documentos. El inciso segundo del artículo 446, señala que en dicho procedimiento, la prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en esa. Dicho de otra manera, no se acompañan documentos a la demanda, salvo, los documentos 53

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administrativos, v. gr., el reclamo y el comparendo en sede administrativa. En cambio, en el procedimiento monitorio50, conforme el artículo 499, deben acompañarse a la demanda, el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. No toda la documentación allí aportada, máxime teniendo presente que no toda ella, es de acceso del trabajador, como podría ser el libro de asistencia. La documentación que exige el artículo 499 para el demandante, refiere tanto al acta de comparendo (ineludible), como a aquéllos instrumentos aportados por el trabajador en sede administrativa, no los que expuso el empleador, habida cuenta a que el demandante, muchas veces no tiene acceso a aquéllos51. El mismo artículo 499, manda aplicar los requisitos de la demanda laboral contenidos en el artículo 446. La demanda laboral en juicio monitorio52, además de pre-suma, suma, y los demás requisitos aplicables a todo escrito judicial, debe contener: 1º. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2º. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación; 3º. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4º. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta; y, 5º. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal. No es en caso alguno (no lo establece la Ley), limitar las pretensiones demandadas jurisdiccionalmente, a lo dicho por el trabajador en sede administrativa. Lo anterior, sería incluir requisitos no dispuestos por la Ley. En efecto, un trabajador, no tiene por qué saber precisiones técnicas, y argumentaciones estratégicas, que sólo el letrado puede plasmar en su escrito de demanda. La instancia administrativa, no es un ante juicio, que haga precluir los 50 

Salvo el juicio de reincorporación del artículo 201 que hemos hecho referencia precedentemente. 51  En anexo al presente trabajo, aparecen formularios de demandas, con el respectivo otrosí que acompaña los documentos, haciendo expresa mención a que los documentos que se acompañan, son aquellos a los que el trabajador (demandante) ha tenido acceso. 52  Véanse en anexo al presente trabajo, formularios de diversos tipos de demandas en juicio monitorio.

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derechos no reclamados en dicha sede. Tampoco, le es aplicable el efecto procesal penal, de la formalización, que amarra al fiscal en la acusación. Obviamente, debe existir coherencia entre lo pedido en sede administrativa, y lo dicho luego en la demanda. Empero, insistimos en que no es requisito, por ejemplo, incluir como demanda de prestación laboral adeudada, en un juicio monitorio por despido injustificado, en el caso que al fiscalizador se le hubiere olvidado orientar al trabajador, que tenía derecho (por ejemplo) al feriado legal o proporcional debido. Es perfectamente incluible esta prestación en la demanda monitoria, siempre que encuadre en los montos relativos a la cuantía exigida por el artículo 496. Ahora bien, si el juez considera que no procede la petición, debe rechazar la demanda, o citar a audiencia, conforme lo veremos a continuación, pero no (creemos) negarle lugar a la tramitación del juicio, es tarea de la contraparte –en la dialéctica del eventual litigio– desvirtuar la pretensión. La demanda, debe contener patrocinio de abogado, conforme lo dispuesto en el artículo 43453.

53 Las

partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. El mandato judicial y el patrocinio constituido en el Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario (art. 434).

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§ 11.  Proveído de la demanda en juicio monitorio

Antes de referirnos a la resolución(es) tipo en esta materia, preciso es hacer mención en este punto al artículo 447, el cual establece que el juez deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente, y le enviará los antecedentes. Además, si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción. De esta resolución, sólo cabe apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 47654. Pues bien, frente a la determinación a la resolución posible a la demanda en juicio monitorio planteada por el actor, la Ley, ofrece diversas alternativas al juez. En efecto, conforme el artículo 500, en caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia establecida en la misma norma, y a la que nos referiremos más adelante. 54  Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo. De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social (art. 476).

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§ 12.  Juez no cita a audiencia y rechaza demanda

Puede suceder, que el tribunal, al proveer la demanda, no adquiera suficiente convicción, ni siquiera para citar a audiencia. En este caso, rechazará la demanda. La resolución, tipo, podría ser: “VISTOS: Que de los antecedentes acompañados por la actora, no se estima suficientemente fundadas sus pretensiones y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que SE RECHAZA la demanda interpuesta. II. Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo y, atendida la naturaleza de este procedimiento, no se condena en costas a la demandante. Se advierte a las partes que sólo podrán reclamar de ésta resolución, ante este mismo tribunal, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde su notificación. Si no se presenta reclamo, o si éste es extemporáneo, se certificará dicho hecho, adquiriendo esta resolución el carácter de sentencia definitiva ejecutoriada para todos los efectos legales. Notifíquese al demandante por correo electrónico”. Frente a esta situación, queda llana la posibilidad de accionar, y deducir reclamación por parte del trabajador-demandante, conforme se explicará en los siguientes párrafos.

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§ 13.  Juez rechaza demanda y cita a audiencia

A diferencia de lo expuesto en el acápite precedente, puede resultar que al juez del trabajo, no se le logre convencer totalmente, como para acoger de inmediato la demanda en juicio monitorio, sin embargo, la misma, tiene visos de ser aceptada (eventualmente en juicio), para lo anterior, si bien rechaza en forma inmediata el acoger la demanda en los términos planteados, sí cita a audiencia. La resolución tipo, a este efecto, podría ser: “No existiendo antecedentes suficientes, para emitir pronunciamiento y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, cítese a las partes a la audiencia de contestación, conciliación y prueba, para el ……… de … de 20…, a las … : … horas, en Sala …………… Las partes deberán asistir a la audiencia con todos los medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de sus abogados. La audiencia tendrá lugar con solo la parte que asista, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación”.

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§ 14.  Juez acoge provisionalmente la demanda en juicio monitorio

Ya expresamos (y de ahí la necesidad de redactar especialmente bien las demandas en juicio monitorio), que conforme el artículo 500, en caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. Esta resolución que acoge la demanda en juicio monitorio, tiene una naturaleza jurídica especial y potencial. Especial, porque aquí cobra real valor el juicio monitorio o mandato de admonición, en el sentido que se requiere inmediatamente al demandado para que pague lo establecido en la sentencia, sin necesidad de juicio ni de emplazamiento a la contraria. Lo anterior, no alterna en caso alguno el due process of law, toda vez que, como veremos, queda llana la vía de la reclamación por parte del demandado. Ahora bien, al demandado, frente a la notificación de esta sentencia (provisoria, toda vez que está expuesta a reclamo), puede estudiar la misma, y analizar (desde la perspectiva utilitaria costo v/s beneficio), si es más conveniente pagar en el plazo judicial establecido, o bien, reclamar, para que se transforme en litigioso un conflicto que (sin mediar reclamación dentro de plazo legal) se convierte en ejecutivo por el solo ministerio de la Ley. Tómese en especial consideración, que este pago, evita el pago de costas procesales y personales. Las resoluciones tipo, en esta hipótesis podrían ser (se incluyen dos modelos, uno sin los efectos de la llamada nulidad del 63

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despido por infracción a la “Ley Bustos”55, y otra con, puesto que sus efectos, sobretodo en relación al pago, son distintos): 55  Art. 162 inc. 4º, incorporado por la Ley Nº 19.631 (D.O. 28/09/1999): “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. La denominación “Ley Bustos”, refiere a su principal impulsor. Manuel Antonio Bustos Huerta (1943-1999). Nació en San Enrique, comuna de Santo Domingo, el 2 de diciembre de 1943; hijo adoptivo de Armando Bustos y Filomena Huerta. Se casó con Elsa Huina y tuvieron dos hijas; y en segundo matrimonio, se casó con la periodista Myriam Verdugo y tuvieron dos hijos. Se conocieron con Myriam, en 1981, cuando ella lo entrevistó, en su calidad de líder sindical. A los 18 años fue llamado al Servicio Militar, correspondiéndole realizarlo en el Regimiento de Ingenieros de Tejas Verdes; ahí continuó con sus estudios y llegó hasta el segundo año de humanidades. Fue un fervoroso católico, y desde muy joven demostró sus cualidades innatas de dirigente. En el año 1963 realizó los primeros cursos como pre-militante de la Democracia Cristiana y posteriormente ingresó en propiedad a este partido. En el año 1967 asistió a una charla de un diputado de la V Región, que hablaba de los derechos de los trabajadores. Esto, lo incentivó aún más, para comprometerse con el Partido, el Demócrata Cristiano. Se estableció en Santiago; trabajó en un principio como garzón de un restaurant en el Paradero 13 de la Gran Avenida. Luego, ingresó a la Textil Andina por un corto período, pasando después a desempeñarse como aprendiz de maquinista, en la fábrica de textiles Sumar; después pasó a ser mecánico de mantenimiento, trabajando por más de 30 años en esa empresa. En este último lugar germinaría su liderazgo sindical; y en 1969, se incentivó, cuando asumió como dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa. En 1972, la Democracia Cristiana lo presentó como candidato a la Central Única de Trabajadores, CUT, resultando electo como dirigente nacional. Cuando se produjo el Golpe de Estado en 1973, era dirigente de la Federación Textil y de la Central Única de Trabajadores. Tras el Golpe, fue detenido el 12 de septiembre y llevado al Estadio Nacional, siendo liberado gracias a los esfuerzos del Cardenal Raúl Silva Henríquez. Así, durante este período prosiguió con sus funciones políticas. En 1976 fue uno de los fundadores del denominado Grupo de los 10, integrado, entre otros líderes, por el radical Tucapel Jiménez. Su interés por coordinar el movimiento sindical, lo llevó, en 1981, a formar la Coordinadora Nacional Sindical, CNS, integrada por dirigentes sindicales de todas las corrientes opositoras al régimen militar y que sirvió de base para posteriormente crear el Comando Nacional de Trabajadores. Estas organizaciones ilegales le significaron en 1981 la acusación de falsa representatividad de estas agrupaciones sin personalidad jurídica, por parte del Ministerio del Interior, por lo cual fue condenado por los Tribunales, a seis meses de detención. Más tarde, el 2 de diciembre del año siguiente, llamó a una jornada de protestas en la Plaza Artesanos, lo que terminó con su expulsión del país. Fuera de Chile se estableció en Roma; allí continuó su labor

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a) Resolución, sin nulidad del despido: “VISTOS: Que de los antecedentes acompañados por el actor; se estima suficientemente fundadas sus pretensiones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta y se condena a la demandada …………, a …………, correspondiente a ……… II. Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo y, atendida la naturaleza de este procedimiento, no se condena en costas a la demandada. La(s) suma(s) ordenada(s) mediante la presente resolución deberá ser pagada con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. Se advierte a las partes que sólo podrán reclamar de ésta resolución, ante este mismo tribunal, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde su notificación. Si no se presenta reclamo, o si éste es extemporáneo, se certificará dicho hecho, adquiriendo esta resolución el carácter de sentencia definitiva ejecutoriada para todos los efectos legales, y se procederá a su ejecución, a través, de la unipolítica apoyado por el sindicalismo internacional. Regresó luego de diez meses, retomando de inmediato su liderazgo. Así, en 1985 organizó, junto a otros de los suyos otra jornada de protestas, lo que nuevamente le costó seis meses de cárcel. Más tarde, en 1987, asumió interinamente como presidente de la CUT. Sin embargo, inmediatamente vio interrumpida su dirigencia debido a que fue relegado por un año y medio a Parral, por su participación en el paro de actividades para reformar el Plan Laboral, efectuado el 7 de octubre de ese año. En su obligada estadía en esa ciudad se dedicó, junto a un abogado, a asesorar a los lugareños que querían sindicalizarse o adquirir conocimientos sobre Derecho Laboral. También, fue nombrado vicepresidente de la CIOSL y colaboró en el comando por la candidatura de Patricio Aylwin, al restaurarse la democracia. De regreso en Santiago, fue oficialmente electo presidente de la CUT en 1990, desde donde consiguió importantes acuerdos con empresarios y el Gobierno. Ese mismo año, fue nombrado Consejero Nacional del Partido Demócrata Cristiano. Más adelante, en 1995, asumió como segundo vicepresidente de la 82ª Conferencia Internacional del Trabajo y fue miembro del Consejo Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo, OIT. En 1996 se retiró de la CUT. En 1997, después de completar su educación media, se presentó como candidato a diputado. Resultó electo diputado, por el Distrito Nº 17, de la Región Metropolitana, período 1998 a 2002; integró la Comisión Permanente de Trabajo y Seguridad Social y la de Vivienda y Desarrollo Urbano. Sin embargo, no pudo cumplir la totalidad de su trabajo parlamentario, debido al prolongado cáncer que lo llevó a la muerte. Uno de sus mayores aportes en la Cámara de Diputados, fue la creación de la bancada social y la moción parlamentaria, presentada junto al diputado Rodolfo Seguel, para obligar al empresario a acreditar el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador al momento de ser despedido. Este proyecto llegó a ser Ley de la República y fue publicada en el Diario Oficial un día después de su muerte. Falleció en Santiago, el 27 de septiembre de 1999. Cfr., Reseñas parlamentarias Biblioteca del Congreso Nacional, bcn.cl.

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dad de cumplimiento de este Tribunal. Notifíquese a la demandada personalmente”. b) Resolución, con nulidad del despido: “VISTOS: Que de los antecedentes acompañados por la actora, se estima suficientemente fundadas sus pretensiones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, se resuelve: –Que SE ACOGE la demanda interpuesta con fecha ………, por ………, en contra de ………, representado legalmente por ………, declarándose en consecuencia: I. Que el despido de que fue objeto la demandante por parte de su empleadora con fecha…, es carente de causal legal e injustificado, por no haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 162 incisos 1º, 2º ,3º y 5º del Código del Trabajo, pues, de los antecedentes aportados se desprende que la demandada al momento de poner término a la relación laboral, habría informado dicha situación verbalmente, sin que con posterioridad enviara una comunicación escrita, detallando la causal legal invocada, los hechos en los que se funda y el estado de pago de las cotizaciones previsionales de la trabajadora, notificándola personalmente o por carta certificada. En virtud de lo anterior, la demandada deberá pagar a la demandante las siguientes prestaciones: –Indemnización sustitutiva del aviso previo de despido por un total de ……… –Indemnización por años de servicios por un total de ………; –Incremento legal por un monto de ……… II. Que al no haberse invocado ni acreditado causal legal alguna para poner término al contrato de trabajo, se entenderá para todos los efectos legales que corresponda, que la relación laboral que unía a las partes ha llegado a su fin por necesidades de le empresa; III. Que la demandada…, deberá pagar a la demandante las remuneraciones y demás prestaciones originadas a causa de la relación laboral, desde el día … y hasta que se acredite el pago efectivo de las cotizaciones previsionales, salud y cesantía adeudadas a la demandante, por cuanto, consta de los antecedentes invocados, que la demandada no cumplió con la obligación contemplada en el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, ni ha procedido a sanear dicha situación de conformidad con el inciso 6º siguiente de la norma legal citada, toda vez que los certificados pertinentes reflejan que no se han pagado las cotizaciones de las cotizaciones de seguridad social señaladas en la demanda. IV. Que la demandada deberá además pagar a la trabajadora, el Feriado proporcional a que tiene derecho ésta, por la suma de ……… V. Que conforme lo dispone el 66

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artículo 445 del Código del Trabajo y, atendida la naturaleza de este procedimiento, no se condena en costas a la demandada. Las sumas ordenadas mediante la presente resolución deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Se instruye al demandado (a) que, para el caso de pagar las cotizaciones adeudadas, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta resolución; no le será exigido el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, que se originen en los meses posteriores a la fecha de separación de funciones del trabajador, de conformidad a lo previsto en el inciso 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, si así correspondiere. Se advierte a las partes que sólo podrán reclamar de ésta resolución, ante este mismo tribunal, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde su notificación. Si no se presenta reclamo, o si éste es extemporáneo, se certificará dicho hecho, adquiriendo esta resolución el carácter de sentencia definitiva ejecutoriada para todos los efectos legales, y se procederá a su ejecución, a través, de la unidad de cumplimiento de este Tribunal. Notifíquese a la demandada por funcionario habilitado del Tribunal y, en su caso, por carta certificada a la (s) institución (es) de seguridad social que corresponda de acuerdo a lo previsto en el inciso 5º del artículo 446 del Código del Trabajo”.

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§ 15. La reclamación o reclamo por parte del afectado

Acogida o denegada la demanda, conforme se expresó precedentemente, corresponde que el afectado deduzca reclamación o reclamo. Señala el artículo 500: “Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso”. Este especial instituto, corresponde a una herramienta procesal o medio de impugnación56, que tiene por objeto transformar en 56 Respecto

de la naturaleza jurídica de la reclamación o reclamo, seguiremos en este punto el comentario de David Quintero Fuentes: “Es usual en el ámbito del Derecho, investigar la naturaleza jurídica de determinadas instituciones. En algunas ocasiones, estos intentos son infructuosos y los autores reconocen que ninguna de las alternativas es satisfactoria, llegando incluso a admitir que se trata de una “institución sui géneris”. Sin embargo, pocas veces nos detenemos a examinar qué entendemos por la expresión “naturaleza jurídica” o, para plantearlo en términos más provocadores: “¿cuál es la naturaleza jurídica de la naturaleza jurídica?”. El planteamiento de la pregunta ya anticipa que con ello se busca simplemente algo inexistente (…) Más allá de la búsqueda de la naturaleza de las instituciones jurídicas se halla, en gran parte de las ocasiones, el afán de subsumir un determinado problema bajo un específico esquema normativo ideado inicialmente para casos diversos. Utilizar la técnica de la “naturaleza jurídica” contribuye a disfrazar la aplicación por analogía de otras normas del ordenamiento, lo cual conllevaría cambiar su extensión, argumentando que habría una “esencia” común entre otros casos expresamente regulados por el legislador y las nuevas situaciones que van surgiendo, debido a lo cual, éstas habrían sido considerados implícitamente en la regulación legal. Los tenaces trabajos de los juristas por desentrañar la naturaleza jurídica de una determinada institución se encuentran indefectible y terminantemente condenados a fracasar desde sus inicios. Entre otras consideraciones, debido a que lo buscado, tal como se lo persigue, no tiene existencia (…) La utilización de la técnica de la “naturaleza jurídica” encubre que nos enfrentamos a una decisión acerca de la forma en que debemos comprender convencionalmente cierto texto. Esta decisión es adoptada por el mismo intérprete, de acuerdo a sus preferencias y tomando en cuenta múltiples consideraciones tales como la conciencia jurídica material, los factores pragmáticos de interpretación, la búsqueda de un significado razonable, etc. Por eso no sorprende que los autores difieran enormemente respecto a cuál sea la naturaleza jurídica de una institución en particular. Manuel Atienza, en sus “Diez Consejos para escribir un buen trabajo de dogmática”, expresa: “…muchos pseudoproblemas –especialmente, si han

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litigioso un conflicto que ya había sido resuelto en sede jurisdiccional en forma provisoria, mediante la sentencia que acogió o rechazó la demanda en juicio monitorio, por temas de fondo57. Se trata de un acto jurídico procesal de parte afectada (no nos pronunciaremos acerca de su naturaleza jurídica)58, que –como dijimos– tiene por objeto evitar que la sentencia provisoria se transforme en definitiva “por inactividad de la(s) parte(s)”, y además, que el tribunal cite a audiencia única. sido con asiduidad objeto de reflexión dogmática– pueden esconder un problema genuino que se pone al descubierto cuando se lo enfoca desde el ángulo adecuado. Por ejemplo, cuando lo que esté en cuestión sea la “naturaleza jurídica” de la institución X, no enfoque el problema como si se tratara de descubrir la “verdadera esencia” de X. Por el contrario, comience por indagar qué consecuencias tendría el que a X se le califique de Y o de Z. Luego trate de justificar por qué es preferible un tipo de consecuencias a otro. Cuando haya hecho esto último, habrá resuelto ya el problema de la naturaleza jurídica de X”. ¿Qué se busca al indagar sobre la naturaleza jurídica? Las posibilidades son varias, ya que esta expresión es usada con propósitos diversos: a) determinar el régimen jurídico aplicable a una institución, a fin de establecer cuáles son sus consecuencias jurídicas. Ello implica efectuar una operación de calificación jurídica; b) identificar los elementos que la constituyen, es decir, cuáles son sus hechos condicionantes; c) precisar los requisitos o condiciones que deben reunirse, según el uso, para emplear la palabra; d) en otros casos (…), precisar los criterios de determinación del quántum; e) en algunas ocasiones, determinar la validez y jerarquía de una norma jurídica (de acuerdo a las normas que rigen la producción jurídica); f) dar contenido a un concepto jurídico indeterminado; g) de modo más general que el anterior, emplear los espacios de discrecionalidad que concede el Derecho. En la mayoría de estas situaciones se procura integrar un vacío o laguna en el ordenamiento. ¿Por qué es deficiente como técnica de argumentación? Porque puede implicar un ardid retórico: encubre esta actividad de integración, presentándola como una mera descripción. La doctrina, en algún sentido, está “creando” derecho (es lo que corresponde en estos casos), el problema está en que reclama para ello una validez absoluta. Y carecemos de un procedimiento intersubjetivo para verificar la corrección de esa conclusión (para captar esa naturaleza jurídica). Para aclarar debidamente las implicancias de la determinación de la naturaleza jurídica de una institución, resulta sumamente didáctico recordar el problema al que se enfrentaron los naturalistas del siglo XVIII, para clasificar a una nueva especie descubierta: el ornitorrinco. “No hacía tantos años que Linneo había establecido en su Sistema Natural (1755) la clasificación vigente de los animales, y el lugar que en ella ocupaba la clase de los mamíferos no había hueco alguno para semejantes extravagancias. Los naturalistas acabaron por crear un nuevo orden para él, el de los monotremas, pero estuvieron discutiendo todos esos años si tal orden nuevo pertenecía a la clase de las aves o a la de los mamíferos. Esta discusión desbordó hasta tal punto los límites de la ciencia natural que acabó por llegar hasta el mismísimo pensamiento jurídico, y tuvo un sorprendente eco en los escritos de uno de los más importantes juristas del siglo XIX”. (…)” Quintero F., David, “Sobre la búsqueda de la naturaleza jurídica (…)”, Revista de Derecho, vol. XXII Nº 2, diciembre, Valdivia, 2009, pp. 233, 241. 57 Como

ya se expresó, si se rechaza la demanda vgr. por caducidad, es preciso recurrir vía apelación. 58  Quintero, ob. cit.

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El reclamo, carece de la necesidad de ser fundado59. Es más, si la reclamación o reclamo, contiene fundamentos, alegaciones, defensas, o derechamente se disfraza de contestación, no tiene ningún efecto práctico, más bien al contrario, provee a la contraria de insumos anticipados de información a los que sólo puede acceder el demandante, al momento de contestarse la demanda en forma oral. Por esta razón (incluso en términos estratégicos para el demandado) no es conveniente anticipar opiniones ni defensas en la reclamación. Esta presentación (reclamación o reclamo), se redacta en términos muy simples y concretos v. gr.: “RECLAMACIÓN. S.J.L. del Trabajo ………………, abogado, por la parte ……………, en autos sobre juicio monitorio laboral caratulados …………. con …………., Rit Nº M- …. -20 …, a S.S. digo: Que, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 500 del Código del Trabajo, vengo en reclamar de la resolución de S.S., con el objeto que cite a la audiencia prevista en el inciso 5º del mismo artículo. POR TANTO, a S.S. pido tener por presentada reclamación, y cite a las partes a audiencia única de conciliación, contestación y prueba”. El reclamo puede ser deducido por el demandante, y/o por el o los demandados, en el caso que se demande a más de uno, conforme lo establece la Ley60. Puede ser deducido por el demandante, tanto en el caso que se rechace la demanda, cuanto en el caso que la demanda acoja parcialmente lo demandado. Si el tribunal cita a audiencia, carece de sentido reclamar. Para ejercer los respectivos derechos, está la audiencia en juicio monitorio, con ello las garantías del debido proceso se encuentran presentes en este procedimiento. 59 

Pereira, ob. cit., p. 63. El artículo 183-B, expresa que “la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo”. 60 

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La reclamación requiere de patrocinio de abogado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 43461. En el evento que el empleador reclamare parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se dicta sentencia definitiva parcial respecto de lo no reclamado y se ejecuta en los términos del inciso final del artículo 500 y del artículo 462. Finalmente en este punto, diremos que conforme el inciso penúltimo (segunda parte) del artículo 478, la reclamación se convierte en un requisito de preparación de un eventual recurso de nulidad. En efecto, expresa tal norma: “No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso. Tampoco la producirán los vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes”.

61 Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio (art. 434 inc. 1º).

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§ 16. Consecuencias jurídicas de la no reclamación para el empleador

Como pudimos ver, el escrito de reclamación es muy simple y concreto. Además, permite que la sentencia condenatoria (provisoria), se transforme en un llamado a audiencia en juicio monitorio, pudiendo en la misma contestar la demanda el empleadordemandado, ejercer sus derechos, y presentar sus pruebas, para (obviamente) defender sus legítimos intereses. Por otra parte, si no reclama, no puede luego interponer el recurso de nulidad. Frente a una sentencia provisoria en juicio monitorio, si el demandado, no deduce reclamación dentro de plazo legal (diez días hábiles contados desde la notificación), se convierte ésta en sentencia firme y ejecutoriada, para todos los efectos legales. Aplicándose aquí, lo dispuesto en el artículo 462, y los contenidos en el § 4º del título I del libro V, vale decir, las normas legales sobre el cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales62. 62 

El artículo 463 del Código del Trabajo, expresa una regla clara. Dicha norma señala que la tramitación de los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio y por escrito por el tribunal, dictándose al efecto las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello; agregando el artículo 466 que una vez ejecutoriada la sentencia y transcurrido el plazo señalado en el artículo 462, el tribunal ordenará el cumplimiento del fallo y lo remitirá, junto a sus antecedentes, dentro de quinto día al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. De esta suerte, hay un claro mandato del legislador, en el sentido que la fase de cumplimiento (de sentencias y juicios ejecutivos) corresponde a una actividad que debe ejecutar de oficio el propio Tribunal. Este mandato legal, es una de las principales motivaciones que tuvo el legislador, para acelerar los juicios y principalmente la ejecución. La reforma procesal laboral, justamente, descansa en este mandato de la ejecución de oficio por parte de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. La delegación de esta obligación legal del tribunal, en los receptores de turno, ha traído serios inconvenientes para los trabajadores, dejando en algunos casos a la mera voluntad de estos auxiliares de la administración de justicia (que por lo demás

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Iniciada la ejecución, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de las sumas que (por concepto de devolución de impuestos a la renta) corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus reajustes, intereses y multas. Esta medida tendrá el carácter de cautelar (art. 467). Notificada la liquidación (del crédito adeudado), las partes tendrán el plazo de cinco días para objetarla, sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustaejecutan una carga, que para el mismo caso de los abogados de turno, el Tribunal Constitucional, declaró inconstitucional), tramitaciones puntuales como embargos o retiros de especies. Creemos, que tal labor, por mandato expreso de la Ley, no corresponde a los receptores de turno, sino que al propio tribunal. Esta razón, señalada en términos expresos, en los artículos del Código del Trabajo recién mencionados, también aparecen en la historia fidedigna del establecimiento de dicha norma. El Mensaje Nº 4-350, del 22 de septiembre de 2003, Boletín Legislativo Nº 3367-13, con el cual S.E. el Presidente de la República de la época, remitió al H. Congreso Nacional el Proyecto de Ley para sustituir el procedimiento laboral, señala en su acápite Nº 3, del Punto III del mismo, página 5, como Objetivo de la Reforma: “Asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales”. Se expresa en dicho documento, que la “efectividad de los derechos laborales no sólo ha de suponer el reconocimiento y protección jurisdiccional de los mismos sino que también, a modo de complemento ineludible, asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, sean ellos declarados por el órgano judicial o establecidos en títulos a los cuales la ley les asigna mérito ejecutivo. En este sentido, el proyecto busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo. Por otra parte, y en pos de los mismos objetivos, se busca independizar el cobro de las cantidades adeudadas, sean éstas reconocidas por el deudor o declaradas por el juez en forma parcial, de la solución definitiva de las materias controvertidas en el juicio, evitando que el discernimiento y fallo de estas últimas, posterguen la solución de obligaciones que no tienen tal carácter”. Así las cosas, tanto en el texto definitivo, como en la historia fidedigna de su establecimiento, queda demostrado, que quien tiene a su cargo el procedimiento de ejecución, como un efectivo poder-deber, es el tribunal. (A propósito de lo señalado en paréntesis precedentemente: El tribunal Constitucional con fecha 28 de marzo de 2008, publicó en su portal web, la sentencia pronunciada en un proceso de inaplicabilidad sobre la expresión “gratuitamente” del artículo 595, inciso primero del Código Orgánico de Tribunales. En esta sentencia el Tribunal declara que la “exigencia del turno gratuito que se impone al abogado requirente, como consecuencia de la aplicación del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales en la gestión que se sigue ante la Corte Suprema, resulta contraria a la Constitución Política de la República y, particularmente, a su artículo 19, números 2, 20 y 16, y así se declarará… SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, sólo en cuanto se declara inaplicable, en la causa sobre apelación de recurso de protección que se sigue actualmente ante la Corte Suprema, Rol Nº 6626-2006, la expresión “gratuitamente” a que alude el inciso primero del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales”).

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bilidad o de intereses emanados de los órganos competentes. El tribunal resolverá de plano la objeción planteada, pudiendo oír a la contraria si estima que los antecedentes agregados a la causa no son suficientes para emitir pronunciamiento (art. 469). La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior (cinco días hábiles), acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones (numerus clausus o enumeración taxativa): pago de la deuda, remisión, novación y transacción. De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo (art. 470).

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§ 17.  Eventuales solicitudes previas a la audiencia única

Si existen antecedentes fundados, y basados en los artículos 429 y 444 (tanto demandante como demandado) y teniendo presente que existe en el juicio monitorio una sola audiencia en donde se contesta la demanda, se fijan los hechos a probar, se desarrolla el juicio y se produce la prueba, puede entonces solicitarse, previo a la realización de la misma, las siguientes diligencias: a) Probatorias. Conforme el artículo 429, “el tribunal una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición”. En efecto, las partes, deben llegar a la audiencia, con todos sus medios de prueba, incluidos los testigos. Si alguna de las partes, no dispone de suficiente prueba, y fundamentando la petición (vale decir, expresando y justificando la relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal, la necesidad para la adecuada resolución del conflicto, y sobre todo su pertinencia), puede solicitar al juez, antes de la realización de la audiencia v. gr.: – La exhibición de documentos (sobretodo el libro de asistencia u otros a los que no tiene acceso el trabajador); – La evacuación de oficios y/o informes a instituciones públicas o privadas; – La citación de testigos; – La declaración de la contraparte (absolución de posiciones)63; 63  Art. 454 Nº 3: “Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse

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– Informe de peritos; – Etc. De acuerdo al artículo 453 Nº 8, si se diera lugar a alguna de estas diligencias, el tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento. La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente (o personalmente, por cédula, o según la forma que hubiere solicitado en la reclamación si fuere el caso). La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte. La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello. Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos. El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda. La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que si representa al empleador, deberá tratarse de una de las personas a que se refiere el artículo 4º de este Código. La designación del mandatario deberá constar por escrito y entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó. Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos”.

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públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos. b) Cautelares. También pueden solicitarse antes de la realización de la audiencia (e incluso en la misma demanda, o antes de ella como medida prejudicial), medidas cautelares. Dispone el artículo 444, que en el ejercicio de su función cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado. Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio. Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos se deberá siempre acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la demanda al tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis. Habiendo sido notificada la demanda, la función cautelar 79

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del tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido.

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§ 18.  Audiencia única (conciliación, contestación, prueba y sentencia) en juicio monitorio

De acuerdo a los artículos 500 y 501, presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación. Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir. La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista. El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.

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§ 19. Inicio de la audiencia

Puede el juez (de acuerdo a sus facultades oficiosas vgr. art. 489), proponer a las partes que previo al inicio formal de la audiencia propiamente dicha, se verifiquen conversaciones exploratorias de un eventual acuerdo conciliatorio en sede jurisdiccional. Lo anterior, privilegia la celeridad del proceso, toda vez que si no existe intención positiva de arribar a un acuerdo, es menester continuar adelante con la audiencia, sin más trámite ni dilación. Aunque la Ley (art. 500) señala que primero se verifica la conciliación, de todas formas puede el juez ordenar que se conteste primero la demanda para formarse buen criterio a la hora de proponer las bases de un eventual acuerdo. Siempre puede el juez (en cualquier estado de la causa), proponer la vía alternativa a la sentencia (acuerdo) como forma de solución del conflicto jurisdiccional-laboral. Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia, tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización. Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir. La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista, en este caso no puede haber suspensión. En términos formales, esta audiencia, comienza con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda. Posteriormente se exhorta al demandado para que conteste en forma oral (no a través de minutas escritas), la demanda.

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§ 20.  Salida autocompositiva: avenimiento o conciliación64

Sabemos, que la autocomposición es aquella vía alternativa al proceso, por medio de la cual se da solución a los conflictos intersubjetivos de relevancia jurídica, en aquellas materias que no está expresamente proscrita. Dentro de la denominada autocomposición es posible encontrar diversos tipos de manifestación de la misma, dentro de las que destacan el avenimiento, la conciliación y la transacción. Esta última (conforme las normas del Derecho Común) es esencialmente extrajudicial. El avenimiento constituye el acuerdo que se da en el transcurso de un proceso judicial y en que la génesis del mismo se origina por motivación espontánea de las partes en conflicto, sin intervención del órgano jurisdiccional. En la conciliación, si bien el resultado también es un acuerdo entre las partes en conflicto, la iniciativa parte del tribunal. En esta sede, y en las tratativas preliminares al arribo del acuerdo, no es recomendable dar razones de fondo. Aquí el telos, es arribar a un acuerdo: la discusión, las razones, y los argumentos (por muy legítimos y efectivos que sean) quedan para la dialéctica del juicio propiamente dicho. Luego, en esta sede el foco de atención gira en torno a montos, no a razones. De esta suerte, la primera oferta ya la hizo el demandante. En la demanda están planteadas sus pretensiones, corresponde que la contraoferta la haga el demandado (en términos dinerarios numéricos o de prestaciones concretas vgr. una eventual oferta de reincorporación, etc.), y a virtud de este juego de ofertas y contraofertas, arribar a un acuerdo razonable para ambas partes, brindándose ellas 64  Aunque la Ley no lo señala expresamente, se ha permitido comparecer sin abogado, a los demandados que llegan a la audiencia dispuestos a lograr acuerdo.

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recíprocas concesiones, cediendo, renunciando, dando; todo ello, recíprocamente, no unilateralmente. El acuerdo alcanzado y aprobado judicialmente, tiene el mérito de una sentencia definitiva firme y ejecutoriada. Nada impide que dentro del acuerdo (avenimiento o conciliación), se estipulen cláusulas penales, u otras garantías de efectivo cumplimiento, sobre todo si el pago fue dispuesto en cuotas. Todo lo anterior, sin perjuicio de solicitar expresamente se aplique y se incluya al acuerdo, lo dispuesto en el artículo 468, vale decir, hacer aplicable su especial apercibimiento y eventual sanción consecuencial. Dispone tal norma que, en el caso que las partes acordaren una forma de pago del crédito perseguido en la causa, el pacto correspondiente deberá ser ratificado ante el juez de la causa y la o las cuotas acordadas deberán consignar los reajustes e intereses del período. El pacto así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales. El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo de sesenta días contado desde el incumplimiento, para que se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento.

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§ 21. Contestación de la demanda

La demanda, se contesta en forma oral (sin minutas) en la audiencia única, no en la reclamación, ni antes de la audiencia (art. 500). La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se deduzca, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta. La reconvención sólo será procedente cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella. La reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente con la demanda (art. 452). Si se deducen excepciones dilatorias y/o reconvención, debe el juez inmediatamente a continuación dar el respectivo traslado a la contraria. Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio. Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva que se dictará al final de la audiencia de juicio monitorio. La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella 87

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que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte (art. 453 Nº 1, incs. 2º a 5º).

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§ 22.  Efectos de la no contestación o de la contestación que infrinja los requisitos legales

La defensa negativa tácita, está proscrita, tampoco basta en el nuevo proceso laboral, expresar genéricamente “no son afirmativos los hechos señalados por el demandante”65. Señalamos precedentemente, que la contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se deduzca, así como también deberá pronunciarse sobre (todos) los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta. Si no se cumplen estos requisitos, se hace aplicable lo dispuesto en los incisos penúltimo y final del Nº 1 del artículo 453, vale decir, cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la misma, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición, dejando expresa constancia en el audio. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, la que evidentemente quedará plasmada en la sentencia que se dictará al final de la audiencia única. De todas formas, esta herramienta, permite al juez volver a insistir a propósito de una eventual salida autocompositiva. Si hay ausencia total de contestación o bien incomparecencia del demandado, perfectamente, puede el juez dictar sentencia de 65 

El silencio en Derecho, por regla general no traduce voluntad alguna, en cambio, en materia procesal laboral, puede traer serias consecuencias jurídicas negativas para el demandado: el que calla sí otorga.

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inmediato, atento a lo ya expresado, y especialmente, a lo dispuesto en el inciso final del Nº 3 del artículo 453, que expresa: “De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia”. Ofrecemos el siguiente modelo de resolución: “Se deja constancia que el Tribunal luego de realizar una somera relación de los hechos, tuvo por evacuado el trámite de la contestación de la demanda y por fracasado el llamado a conciliación, dada la inasistencia (o no contestación) de la parte demandada de autos; acto seguido y en virtud de la no contestación expresa de la demanda, rechazando o negando o bien allanándose a algunas de las pretensiones dispuestas por el actor en su libelo, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 452 inciso 2º y 453 Nº 1 inciso 6º, y Nº 3 inciso final del Código del Trabajo, procedió a omitir la recepción de la causa prueba y a dictar sentencia en forma inmediata en esta audiencia (…)” 66. Por otra parte, la falta de contestación, también impide eventualmente, que prospere un ulterior recurso de nulidad. Ya dijimos, que el artículo 478 expresa: “No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso. Tampoco la producirán los vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes”. La contestación, es esencialmente, un medio de impugnación y de contradicción general del proceso, la vía natural de defensa del demandado, debidamente emplazado, por cierto. Si el demandado no contesta, y/o no concurre a la audiencia de juicio, está conscientemente limitando sus herramientas procesales de defensa, lo que impide que se cumpla con los principios de trascendencia y del nemo auditur67 en un recurso de nulidad.

66  Vide a modo de ejemplo, causa del Juzgado del Trabajo de Copiapó Rit Nº M-105-2010, disponible en la web del Poder Judicial. 67  Nemo auditur propiam turpitudinem allegans … dicho de otra forma menos dura que en latín, nadie puede aprovecharse de su propia negligencia, ni menos puede alegarla como vicio procesal. Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1977, pp. 105, 106, 107.

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§ 23. Resolución que recibe la causa a prueba

Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato. De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia (art. 453 Nº 3).

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§ 24. Ofrecimiento de la prueba

Una vez a firme la resolución que fija los hechos de prueba, se inicia la etapa de ofrecimiento de la misma, comenzando por el demandante, salvo en los casos en que verse el juicio sobre despido (injustificado, indebido, carente de causa legal). Además de documentos, exhibición de los mismos, absolución de posiciones, declaración de testigos, las partes podrán ofrecer cualquier elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente, y que atendida la naturaleza del juicio monitorio, fuere posible de producirse en esta misma audiencia. Las partes, pueden promover oralmente, incidente de exclusión de prueba, con el debido traslado a la contraria, y resuelto por el juez en la misma audiencia (art. 443).

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§ 25. Calificación de la prueba ofrecida

El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente. Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución. Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales (art. 453 Nº 4). Si la incorporación de prueba decretada por el tribunal, fue precedida de debate, no cabe recurso alguno, si no lo fue, cabe reposición (art. 475).

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§ 26.  Producción de la prueba y orden de la misma

La rendición y producción misma de la prueba, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado. No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada (art. 454 Nº 1).

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§ 27.  Prueba documental

Los documentos fueron previamente ofrecidos (exhibidos a la contraria para que formule sus eventuales observaciones o impugnaciones), y en este momento procesal, son incorporados, a través de su lectura resumida. Si hubieren llegado oficios u otros documentos, directamente al tribunal, corresponde que el juez haga lectura resumida de aquéllos. Corresponderá aquí también, la exhibición de los documentos cuya diligencia fuere previamente decretada.

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§ 28.  Prueba confesional

Señalamos precedentemente, que (previo a la audiencia única) podían solicitarse ciertas diligencias, entre ellas la absolución de posiciones. Nada obsta a que (si comparece a la audiencia, el demandado o su representante legal) pueda pedirse en ese momento esta probanza. Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda. La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que si representa al empleador, deberá tratarse de una de las personas a que se refiere el artículo cuarto68. La designación del mandatario deberá constar por escrito y entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó. Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones 68  Para los efectos previstos en el Código del Trabajo, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica. Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores (art. 4º).

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puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos. Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias. El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas (Nos 3 y 4 art. 454).

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§ 29.  Prueba testimonial

La prueba testimonial, es (junto a la documental) una de las principales pruebas y/o elementos de convicción en un juicio monitorio. Es carga de cada parte, llegar con sus testigos a la audiencia, a menos que previo a ésta, haya solicitado con la debida antelación su citación judicial. No obstante, insistimos en que es carga de cada litigante, su producción probatoria, y ello implica (entre otras actividades) trasladar a los testigos a la audiencia69. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a declarar sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso de que se haya ordenado la acumulación de autos, el número de testigos admitidos a declarar será determinado por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro por cada causa acumulada. Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere indispensable para una adecuada resolución del juicio. El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos. Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio. No se podrá formular tachas a los testigos. Únicamente en la oportunidad para realizar el llamado 69 Lo que sin duda es una carga económica excesiva para trabajadores que demandan como tope 10 I.M.M. en juicio monitorio.

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alegato de clausura, las partes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna70 (Nº 5 art. 454). El tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos. Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite (Nº 6 art. 454).

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Vgr. podría un trabajador demandar en juicio de tutela laboral, si su empleador toma represalias por declarar en juicio, a favor de uno de sus ex compañeros de trabajo (art. 485 inc. 2º).

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§ 30. Interrogatorio (preguntas de la parte que presenta al testigo)

No cabe duda, que las exigencias de un juicio contradictorio penal, en la praxis, son excesivas tal vez en un juicio laboral, máxime en un monitorio; sin perjuicio de ello, de todas maneras, las formas procesales, y los estilos de litigación deben ser respetados en un juicio oral, y la audiencia de juicio en un procedimiento monitorio es un juicio oral. Las preguntas deben ser planteadas, en términos tales, que sea el testigo el que incorpore la información, por lo que realmente sabe. Las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos. Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite (454 Nº 6). De acuerdo a lo señalado, existirían tres causales de objeción de preguntas: a) pregunta asertiva; b) pregunta inductiva o sugestiva; y c) pregunta impertinente. A éstas, podemos agregar conforme a la literatura jurídica especializada, la pregunta capciosa71, la repetitiva y la confusa. Es pregunta asertiva, aquella que contiene la respuesta en la propia pregunta, de forma que con ella, en vez de preguntar, se le está entregando información al testigo. Son muy similares a las sugestivas. Las preguntas inductivas o sugestivas, son aquellas que (aunque llevan en sí mismas las respuestas como en el caso 71  Baytelman, Andrés y Duce, Mauricio, Litigación penal en juicios orales, Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, 2001, pp. 122 y ss.

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de las asertivas) sólo permiten al testigo responder con un sí o con un no. Estas preguntas están totalmente proscritas, máxime en el interrogatorio. Es pregunta impertinente, aquella que no versa sobre el objeto del pleito. Sin perjuicio de este tipo de preguntas (que por cierto son objetables), existen las preguntas de contexto, (que no son impertinentes) en la medida que permitan aclarar la idoneidad del testigo y su eventual cualificación personal en el conocimiento de los hechos. Es pregunta capciosa, aquellas que por el modo de su elaboración, inducen a error al testigo. Estas preguntas, contradicen el fair play procesal. La pregunta repetitiva, contradice la celeridad del proceso y aumenta innecesariamente el tiempo de duración de la audiencia. La pregunta confusa, es aquella planteada en términos ininteligibles para el testigo, la parte contraria y para el juez. En este caso, corresponde solicitar, tal vez, la reformulación de la pregunta. Las objeciones, se plantean al instante de formularse la pregunta, debe estar fundada en alguna causal, y se resuelve por el juez, antes de que el testigo la responda.

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§ 31. Contrainterrogatorio (preguntas de la parte que no presenta al testigo)

¿Cuál es el sentido y alcance de la figura de las contrainterrogaciones en el proceso laboral oral; están permitidas las preguntas inductivas en el contrainterrogatorio; cuál es la aplicación práctica de esta normativa? Sin duda, es menester tener prácticas claras y homogéneas en la tramitación de cualquier juicio, máxime los nuevos procesos orales, y saber de antemano las herramientas que (como litigantes) tendrán las partes frente a los contrainterrogatorios. Ya señalamos que el artículo 454 Nº 6  inciso primero dispone: “El tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos”. Por su parte, el inciso segundo expresa: “Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite”. El inciso segundo del Nº 6 del artículo 454, no distingue si se refiere a esta norma al sujeto procesal que presenta a su testigo en el interrogatorio, o si se refiere al que contrainterroga, y aplicando el aforismo de no distinción, debiéramos concluir prima face, que están vedadas las preguntas asertivas o inductivas en el contrainterrogatorio a la more penal. Sin embargo, la praxis procesal laboral, ha hecho entender a varios jueces de fondo, que esta norma no sería exigible al contrainterrogante, basándose en las técnicas de litigación oral conocidas en la experiencia procesal penal. El artículo 330 del Código Procesal Penal, se refiere a la materia, al señalar: “Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta. Durante el contrainterrogatorio, las partes 107

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podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos. Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración”. Cabe aquí, una regla clara del legislador, y con ello evitar ulteriores discrepancias de criterio. Con todo, no cabe duda que están proscritas, las preguntas ininteligibles, y las impertinentes al objeto del juicio (fijado en los puntos de prueba); sin perjuicio, como se dijo, de las preguntas de contexto, necesarias para determinar la credibilidad y la imparcialidad del testigo, tema del que deberá hacerse cargo cada litigante en su alegato de clausura.

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§ 32. Informe de peritos

Se expresó precedentemente, que (previo a la audiencia única y con la debida antelación) podían solicitarse diligencias probatorias para ser rendidas en el juicio monitorio. Si se solicitaron oportunamente, podría caber aquí la prueba pericial. De lo contrario, atendida la naturaleza del juicio monitorio, sería imposible su materialización práctica, además atendida la finalidad y naturaleza del juicio monitorio, no existe fundamento normativo, como para solicitar una prueba pericial el mismo día de la audiencia única. De acuerdo al Nº 8 del artículo 453 inciso 4º, cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos. Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo (art. 454 Nº 7).

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§ 33. Otros medios de prueba

No se encuentran regulados los otros medios de prueba, el Código en el Nº 8 del artículo 454, expresa que cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo. Como podría ser, la impresión de fotografías, archivos digitales, mails o páginas web en papel, e incorporarlos como documentos. De todas formas, es carga de quien se sirva de estos otros medios de prueba, su incorporación y producción, i.e. tendrá que llevar cada parte que quiera proyectar un video, u otro medio audiovisual o multimedia, los elementos técnicos y soportes que la probanza requiera. No podría llegar una parte con un casette de VHS, disco de DVD, o archivo .mpg, sólo por decir algunos, sin el necesario reproductor respectivo. No es misión ni tarea del tribunal, tener estos elementos. Podría caber (no está proscrito) la declaración de parte, como otro medio de prueba, es decir, no como absolución de posiciones de la contraria, sino que como declaración de la misma parte que lo solicita.

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§ 34.  Alegato de observaciones a la prueba o alegato de clausura

Dispone el Nº 9 del artículo 454 que, (luego de) practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones. Agrega que puede el juez en esta etapa, ordenar a las partes que expliciten puntos no suficientemente esclarecidos por ellas en su exposición. Es recomendable, solicitar al termino de la rendición de la prueba (o incluso antes del inicio de la audiencia) el tiempo de que dispondrá cada una de las partes en esta exposición. Es también recomendable, no llevar al juicio extensas minutas preparadas ex ante72, el alegato (muy breve por lo demás) debe versar sobre la prueba rendida en el juicio, y mal se puede hablar de algo que todavía no ocurre; el abogado debe hacerse cargo en su exposición de la prueba rendida en la audiencia, y concatenarla lógicamente con su teoría del caso. Además, como señala Manuel Atienza73, no se argumenta mejor por decir muchas veces lo mismo, ni por expresar con muchas palabras lo que podría decirse con muchas menos. La amplitud excesiva del discurso aumenta las probabilidades de cometer errores y corre el grave riesgo de provocar hastío en el oyente, en este caso el juez. No se argumenta bien por hacer muchas referencias a palabras rebuscadas, ni grandes autores, etc. Lo que cuenta es lo que se dice y las razones (jurídicas y fácticas producidas en juicio) que lo avalan: la calidad y fortaleza de esas razones son responsabilidad exclusiva del que argumenta, en este caso el abogado litigante. 72 O

por lo menos, no basarse única y exclusivamente en ellas. Atienza, Manuel, “Diez consejos para argumentar bien o decálogo del buen argumentador”, en Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, Nº 29, Alicante, 2006, pp. 473, 475. 73 

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§ 35.  Análisis y apreciación de la prueba rendida

De acuerdo al artículo 456, el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

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§ 36. La sentencia en juicio monitorio. Requisitos

El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 (art. 501 inc. final). Que son los mismos requisitos exigidos a la sentencia dictada de inmediato en la audiencia preparatoria en caso que se tratara de un procedimiento de aplicación general. Menciones de la sentencia en juicio monitorio: i) la del Nº 1 del artículo 459, vale decir, lugar y fecha en que se expida; ii) individualización completa de las partes litigantes (2, 459); iii) los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda (5, 459); iv) la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente (6, 459), y v) el pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida74.

74  En excursus incluido en el presente trabajo, se hará mención a la temática, principalmente referida a la exclusión del numeral 4 del artículo 459.

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§ 37. Recursos dentro del procedimiento monitorio

Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes (art. 502). Los recursos en juicios laborales, se rigen por las normas ubicadas en el § 5 del Capítulo II, del libro V del Código del Trabajo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

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§ 38. Recurso de reposición (normativa)

La reposición será procedente en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en el acto. La reposición en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto (art. 475).

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§ 39. Recurso de apelación (normativa)

Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo. De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social (art. 476). Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción. De esta resolución, sólo cabe apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 476 (art. 447). La resolución que se pronuncie en audiencia, sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte (art. 453 Nº 1, incs. 2º a 5º).

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§ 40. Recurso de Nulidad (normativa)

Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda (477). El recurso de nulidad procederá, además: a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente; e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 45975, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese 75 Recuérdese

que en procedimiento monitorio, sólo le son aplicables al juez, dentro de los requisitos de la sentencia los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 (art. 501 inc. final).

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decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio. El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b), c), e), y f), deberá dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma resolución, determinará el estado en que queda el proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente. No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso. Tampoco la producirán los vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes. Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente (478). El recurso de nulidad deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere dictado la resolución que se impugna, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla. Deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478 (479). Interpuesto el recurso el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad, declarándolo admisible si reúne los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 479. Los antecedentes se enviarán a la Corte correspondiente dentro de tercero día de notificada la resolución que concede el último recurso, remitiendo copia de la resolución que se impugna, del registro de audio y de los escritos relativos al recurso deducido. La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia recurrida. Si una o más de varias partes entablare el recurso de 126

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nulidad, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente. Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente (480). En la audiencia, las partes efectuarán sus alegaciones sin previa relación. El alegato de cada parte no podrá exceder de treinta minutos. No será admisible prueba alguna, salvo las necesarias para probar la causal de nulidad alegada. La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes (481). El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la vista de la causa. Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el estado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución. Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso. No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad (482).

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§ 41.  Breve referencia al procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas

Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe. En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4º de este Código. La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3º, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código. En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código (art. 503). En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa, se 129

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sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código (504).

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§ 42. Breve referencia a la historia fidedigna del procedimiento monitorio laboral en Chile

Haremos mención en este acápite (en forma muy breve) a los aspectos teleológicos más relevantes, contenidos en el proyecto de Ley76 remitido por S.E., la Presidenta de la República de la época Michelle Bachelet. Pasajes que sin duda orientan, a la hora de establecer el sentido de las normas que ya conocemos, y que tratamos precedentemente: “El Gobierno fijó desde sus inicios, como una de sus prioridades, velar por los procesos de implementación y consolidación de la nueva justicia laboral y previsional. Para ello se aprobaron tres cuerpos legales de gran importancia, los que establecen normas que apuntan precisamente a los objetivos señalados. (…) La efectividad de los derechos laborales y de seguridad social –que preocupa especialmente a mi Administración– se traduce en la búsqueda constante de elementos que perfeccionen las relaciones laborales y establezcan los debidos marcos de protección a los trabajadores, tanto en su calidad de tales, cuanto en la de ciudadanos, lo que pasa necesariamente por un sistema de administración de justicia laboral eficiente y eficaz. Con el propósito de efectuar la señalada revisión, en lo que a su parte procedimental se refiere, se conformó al efecto un grupo de expertos vinculados a los ámbitos judicial, académico, gubernamental y de práctica de la litigación, tanto en la defensa de los trabajadores como de los empleadores. Este grupo desarrolló su trabajo siguiendo la metodología del originario Foro de la Reforma Procesal Laboral y Provisional, la que demostró ser adecuada. Con dicha metodología, el grupo abordó el estudio de propuestas de perfeccionamiento de los procedimientos regulados por la Ley Nº 20.087, especialmente en lo relativo al procedimiento monitorio, 76 

Boletín Nº 4814-13, Mensaje Nº 455-354 de fecha 5 de enero de 2007.

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aplicable a las controversias de cuantías más pequeñas, correspondientes a los trabajadores de menores recursos, el cual requiere de una especial celeridad. Las diversas propuestas de modificación mantienen, en todo caso, el modelo y los principios rectores del procedimiento contenidos en dicha ley, los que siguen de cerca el espíritu de las demás reformas introducidas recientemente en otros ámbitos de la administración de justicia, basadas en principios tales como la oralidad, inmediación, y concentración. Los perfeccionamientos que el presente proyecto propone se orientan a permitir a los demandantes de justicia laboral ver satisfechas a plenitud y en forma oportuna sus expectativas de solución jurisdiccional, logrando así la efectiva tutela de los derechos, tanto de trabajadores como de empleadores en sede jurisdiccional. Ello resulta indispensable para lograr un modelo de relaciones laborales que presente mayores niveles de equidad (…) Tal como ya se ha expresado precedentemente, el proyecto de ley que presento a vuestra consideración busca esencialmente mejorar el procedimiento laboral regulado por la Ley Nº 20.087, que sustituye el Libro V del Código del Trabajo, perfeccionando aquellos aspectos que han motivado ciertas inquietudes por parte de diversos actores vinculados tanto al mundo del trabajo, como a los operadores del sistema. En este contexto, las reformas que se proponen se orientan principalmente a los siguientes aspectos: 1). Profundizar los principios de celeridad y concentración, que resultan claves para la oportuna resolución del conflicto, la que viene exigida por la naturaleza de los derechos que se reclaman en sede laboral; 2). Reforzar el principio de inmediación que inspira todo el proceso, entregando al juez del trabajo las herramientas que le permitan conocer directamente y a cabalidad la controversia que debe resolver. 3). Evitar potenciales dificultades e incertidumbres que algunas de las normas aprobadas podrían producir en la tramitación de los procedimientos. 4). Introducir reformas a los procedimientos monitorio y de reclamación de multas, con el fin de simplificarlos y darles un carácter más breve y expedito. Para el Ejecutivo, a partir de estos objetivos, las modificaciones propuestas por el presente proyecto de ley, resguardarán de mejor forma los principios en los que se basa el nuevo procedimiento laboral y darán a las partes mayor certeza y más garantías de enfrentar un juicio equitativo y justo (…) El perfeccionamiento del proceso de modernización de la justicia laboral que se pretende llevar adelante pasa, necesariamente, por detectar aquellos elementos que puedan conspirar, precisamente, en con132

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tra de los principios fundantes del nuevo procedimiento. De ahí que este esfuerzo normativo está dirigido principalmente a implementar mecanismos que permitan hacer efectivos los principios en los que se funda el nuevo sistema, realizando al efecto las precisiones necesarias para que, tanto en su letra como en su espíritu, las normativa procesal laboral resulte plenamente entendible para todos los actores involucrados vinculados al mundo del trabajo, y por la ciudadanía en general. Inspirado en esta filosofía, la propuesta que se somete a Vuestra Consideración, discurre sobre los siguientes ejes temáticos: El procedimiento monitorio laboral, que fuera incorporado a la Ley Nº 20.087 por moción parlamentaria, busca entregar un importantísimo instrumento a los trabajadores cuyos créditos son de escaso monto, así como a las trabajadoras y trabajadores amparados por el fuero que les concede el artículo 201 del Código del Trabajo, permitiéndoles obtener con celeridad el pago de lo adeudado por sus empleadores, o, a lo menos, premunirse de un título ejecutivo para su cobro. Este nuevo procedimiento recoge la función prejudicial que históricamente han desempeñado las Inspecciones del Trabajo en la búsqueda de conciliación entre las partes frente a reclamos de los trabajadores formulados a raíz del término de sus contratos de trabajo. Sin embargo, el diseño con que fue en definitiva aprobado este procedimiento, que lo torna engorroso y largo, imposibilita el logro de los objetivos buscados a través de su instauración. Es por ello que resulta urgente introducirle reformas importantes tendientes a recuperar su razón de ser. En consecuencia, el presente proyecto de ley introduce las siguientes modificaciones a este procedimiento especial: a. Recoge la experiencia de la Dirección del Trabajo en materia de conciliación entre trabajador y empleador al momento del término del contrato de trabajo, pero desvincula procesalmente el comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, del procedimiento monitorio en sede judicial. De tal manera, ante la persistencia del desacuerdo entre las partes, ya sea total o parcial, el conciliador de la Inspección del Trabajo no queda obligado a remitir de oficio los antecedentes al tribunal competente, sino que deba ser el propio trabajador quien interponga la demanda; b. No obstante lo anterior, se genera un incentivo para requerir la intervención prejudicial conciliadora de las Inspecciones del Trabajo, puesto que para utilizar este procedimiento se requiere acompañar a la demanda copia del acta levantada por el funcionario conciliador de la Inspección del Trabajo. Con todo, se exime de este 133

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requisito al trabajador o trabajadora separados ilegalmente, con infracción al artículo 201 del Código del Trabajo; c. En sede judicial se mantiene el elemento esencial y característico de todo procedimiento monitorio, denominado por la doctrina “inversión del contradictorio”, consistente en que la sola demanda acompañada de sus antecedentes fundantes habilita al juez para acoger o rechazar las pretensiones, de plano, resolución que puede ser objeto de impugnación por cualquiera de las partes, ante el mismo tribunal, no procediendo ningún otro recurso. Ello, dado que tal impugnación produce el efecto de dar inicio a un juicio declarativo; d. A fin de dar a este procedimiento la especial celeridad y concentración que deben caracterizarlo, se establece que dicho juicio se tramitará en base a una sola audiencia de contestación y prueba (…)”.

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§ 43. Breve exposición comparada del juicio monitorio77

La existencia de procesos abreviados, puede encontrarse en el Derecho Romano, cuyos procesos parecen representar un antecedente claro de la posterior clementina sæpe contingit del año 1.306, que supuso el hito fundamental de los procesos plenarios rápidos en el ius cannonici para solventar los problemas de lentitud e ineficacia inherentes al proceso ordinario. Este juicio plenario rápido, es considerado como el antecedente remoto de los procesos españoles de menor y pequeña cuantía, y son considerados por la doctrina como procesos intermediarios, frente a los cuales surgen otro tipo de juicios plenarios abreviados para fines más precisos en Italia en el siglo XIV78. Encuadrado en estos procesos rápidos, nacía el “mandatum de solvendo cum clausula iustificativa” que disponía de un mandato de pago sujeto a la incomparecencia del deudor debidamente citado, por lo que, tan sólo con el hecho de comparecer, quedaba sin efecto, debiéndose entonces seguir el procedimiento ordinario. Con todo, el antecedente más próximo a los procedimientos monitorios, se ubicaría en las figuras jurídicas alemanas, francesas e italianas. Proceso monitorio alemán. Alemania incorpora esta figura en 1877 (zivilprozessordnung). En 1909 se modifica y excluye la necesidad de aportar documentos justificativos. En 1957 se dispone su tramitación 77  Vide: Verger G., Joan, “El proceso monitorio”, Consejo General del Poder Judicial, Revista Nº 73, Asociación Profesional de la Magistratura, Madrid, 2004; Balbuena T., Rafael I., “Breves comentarios sobre el llamado proceso monitorio”, Cuadernos de Estudios Empresariales, Nº 9, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1999, pp. 304 y ss. 78  Su origen habría que situarlo a lo largo del S. XIII en la Italia comunal, en los procedimientos sencillos y rápidos conocidos como cognitio sumaria, utilizados especialmente por comerciantes, por ser más idóneos, rápidos y abreviados que el solemnis ordo iudiciarius.

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por un rechspfleger o auxiliar de justicia, con el fin de liberar a los jueces de tramitaciones rutinarias. En 1976, se amplía su ámbito territorial para servir de título ejecutable fuera de Alemania al amparo del Convenio de Bruselas. Actualmente, se inicia a través de un escrito que se presenta al (amtsgerichte) órgano jurisdiccional competente. Al día siguiente hábil, se expide un mandato de pago que contiene lo pedido, con la advertencia de que si no existe oposición dentro de plazo, la orden de pago se hace ejecutable. Proceso monitorio francés. Actualmente está contenido en el Nouveau Code de Procédure Civile. Se inicia con una requête que debe contener todos los antecedentes necesarios a cualquier demanda, y la petición(es) concreta(s). El juez, analiza si son o no suficientemente fundadas las pretensiones y, en la afirmativa, libra un mandamiento de pago. Posteriormente, se notifica este requerimiento de pago, y se indica el plazo de oposición o reclamo, con la debida advertencia. Proceso monitorio italiano. Para muchos autores, Italia sería la cuna del procedimiento monitorio, con el medieval mandatum de solvendo cum clausula iustificativa, sin embargo este modelo desapareció por influjo francés, y en 1922 se inicia un nuevo procedimento d’ingiunzione. En 1940 se incorpora al Codice di Procedura Civile, con influencia austríaca del mandatsverfahren. En este procedimiento, con la demanda se presenta la prueba, una vez analizada la demanda, el juez puede pedir al demandante que complemente su prueba, en caso de ser suficientemente fundadas las pretensiones, libra un mandato de pago, con la advertencia ya conocida. En caso de existir oposición, el juicio se convierte en ordinario, de lo contrario, se hace ejecución. Juicio monitorio en Uruguay. La Ley uruguaya Nº 15.982 de 1988, aprobó el Código General del Proceso uruguayo. El Capítulo IV, del Título IV (Proceso de conocimiento), del Libro II (Desarrollo de los procesos), tiene como epígrafe “Proceso de estructura monitoria”. Su sección primera, refiere a las disposiciones generales, su sección segunda al proceso ejecutivo, y la tercera, a los otros procesos monitorios. El artículo 351, dispone que el proceso de estructura monitoria se aplicará en los casos previstos en las Secciones segunda y tercera de dicho Capítulo. 136

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El artículo 352, precisa que en todos los casos, para promover la demanda, se requerirá documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva, salvo cuando se trate de un contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá pro vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor. Cuando se pida ejecución en cualquiera de los casos que la aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y mandará llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, los intereses, costas y costos. Si no considerare bastante el documento declarará que no hay lugar a ejecución. Una y otra cosa sin noticia del deudor. En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al ejecutado. Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes. En caso contrario, se irá directamente a la vía de apremio, salvo cuando se trate del embargo general de derechos y acciones en el cual deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante. Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal, la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado. Esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan (art 354). Citación de excepciones. La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para el emplazamiento. El ejecutado dispondrá de un plazo de diez días, extensibles en función de la distancia, para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse. En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles (art. 355). Del escrito de oposición de excepciones se conferirá traslado por seis días al ejecutante, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones (art. 356). Audiencia. Si no se oponen excepciones, se pasará a la vía de apremio. Si se oponen excepciones, una vez contestadas o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia 137

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preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba (art. 357). En el caso de haberse opuesto excepciones, concluida la audiencia, se pronunciará sentencia (art. 358).

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§ 44.  SOLIDARIEDAD Y JUICIO MONITORIO

El artículo 183-B, expresa que “la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo”. Hay, por cierto, más normas del Código del Trabajo relativas a esta temática, pero hemos citado ésta para hacer referencia (en acápite aparte), ciertas dificultades interpretativas, que pudieran surgir, a propósito del juicio monitorio y la posibilidad de que sea emplazado más de un demandado a propósito de su eventual responsabilidad solidaria. En cuanto a la instancia administrativa, sólo es necesario emplazar (administrativamente) al empleador directo. Lo anterior, no es óbice para demandar luego (en sede jurisdiccional) a través del juicio monitorio, a más de un demandado, a virtud de su(s) eventual(les) responsabilidad(es) solidaria(s) en materia laboral. Así las cosas, si alguno(s) de los demandados, reclama, ese solo reclamo basta, para convertir en litigioso el conflicto en juicio 139

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monitorio, vale decir, si cualquiera de los demandados solidarios reclama o deduce oportunamente reclamación, es suficiente para que la sentencia provisoria, deje de producir el efecto condicionado, y es preciso citar a la audiencia de rigor (audiencia de contestación, conciliación, prueba y sentencia). No es necesario que los demás demandados reclamen, basta con que lo haga cualquiera de ellos. No puede sostenerse seriamente (sin alterar la naturaleza indivisible del acto jurídico procesal), que es definitiva para unos (los que no reclamaron) y que se llama a audiencia a otros (los que reclamaron). Sí es sostenible, condenar en audiencia a los inasistentes (por no contestar), y (por qué no) absolver a los asistentes, sin embargo, como son responsables solidariamente, están igualmente obligados al pago de la deuda, no a soportar ese pago, que es una situación jurídicamente distinta. Ya dijimos, que basta con reclamar, y que atendida la naturaleza del proceso monitorio, no es menester agregar fundamento ni defensa alguna a la reclamación79. Producida reclamación por cualquiera de los demandados, se cita a audiencia a todas las partes (de no hacerse se vulnera seriamente el debido proceso, y el sentido común). En la audiencia, pueden y deben contestar todos los demandados, independientemente si hubieren reclamado o no. El valor probatorio de sus dichos y defensas, es un tema que deberá analizar el juez de fondo, en el momento jurisdiccional pertinente. No permitir contestar (independientemente de si se reclamó o no), vulnera la garantía constitucional del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, todos los demandados tienen derecho a defenderse, ese es un principio procesal básico, y se denomina bilateralidad de la audiencia, e incluso, derecho a ser oído. Todos los demandados pueden y deben contestar, si se impide este derecho, es causal de nulidad. Por lo demás, así lo ha señalado la Corte de Apelaciones de Copiapó, en causa Rol Corte Nº 65-2009, en recurso de nulidad procesal laboral acogido, y cuyo criterio queda plasmado en los considerandos tercero, cuarto y quinto, que a continuación se transcriben: 79 

Vide § 15 de este trabajo.

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“TERCERO: (…) es cierto que siendo dicha audiencia, conforme expresamente lo señala el artículo 500 inciso quinto del Código del Trabajo, de conciliación, contestación y prueba, el tribunal no dio a la parte demandada la oportunidad de contestar la demanda, asumiendo, de hecho, que el escrito por el cual esta parte reclamó de la resolución que aceptó la demanda en procedimiento monitorio, constituía la contestación, no obstante que el demandado, en el curso de la audiencia, se refirió e hizo presente su derecho a contestarla. CUARTO: Que esta sola circunstancia constituye, sin duda, un grave quebrantamiento, no sólo de la regularidad formal del procedimiento sino, antes bien, de los principios básicos que informan el concepto de debido proceso garantido en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. En efecto, resulta indiscutido que la posibilidad de controvertir las pretensiones de una parte o los cargos que se formulan, cualquiera que sea la naturaleza del proceso de que se trata, constituye un componente ineludible de un debido proceso que, en el caso que nos ocupa, necesariamente está constituido por la contestación de la demanda. Luego, si a la parte demandada le fue vedada la posibilidad de contestar la demanda, no puede, sino, predicarse respecto del juicio en que ello ocurrió, que existió una infracción al debido proceso y con ello, a derechos y garantías constitucionales y, además, que dicha infracción es de tal naturaleza, por la entidad del componente del debido proceso que se ha afectado, vinculado con la primera y más esencial manifestación del derecho de defensa, que necesariamente debe calificársele como sustancial y, con ello, anularse el juicio y la sentencia que en el mismo se dictó. QUINTO: Que no es obstáculo para ello el que la juez, de hecho, entendiera que el escrito de reclamo a la aceptación de la demanda en procedimiento monitorio constituía la contestación de la demanda ni que el mismo contuviera diversas alegaciones de la parte respecto del mérito de la acción deducida pues, a riesgo de decir una obviedad, ciertamente no era la contestación de la demanda. Lo anterior no es un mero prurito procesal. Ello por cuanto al no haber precluído el derecho a contestar la demanda, ya sea por su ejercicio o el vencimiento de la oportunidad para hacerlo, pudo el demandado dar a la contestación el 141

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contenido que hubiere deseado, siendo perfectamente posible y aceptable que lo hubiere hecho en términos incluso distintos al de su escrito de reclamo, no pudiendo, por ende, asumirse sin más, que de habérsele permitido contestar la demanda como era debido, hubiera mantenido lo dicho con antelación, lo que basta para estimar que la infracción invocada se ha cometido. Sin perjuicio de ello, no constituyendo la reclamación contestación –ni pudiendo tenérsela como tal–, deviene que el tribunal no tenía ninguna obligación de pronunciarse en la sentencia definitiva respecto de las alegaciones, excepciones y defensas que pudiera haber contenido pues tal presentación no fija el marco de la controversia. Luego, como uno de los múltiples efectos que pudiera originar, la falta de dicho pronunciamiento no sería revisable vía recurso de nulidad o, en otro ámbito, podría tenerse como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, como quiera que el demandado no contestó la demanda, cuestiones estas que ciertamente demuestran que no resulta admisible la posición de que, en la práctica, existió contestación”. Lo anterior –esto es, que debe permitirse contestar a los demandados solidarios–, es independiente de las posibilidades fácticas o empíricas de que los demandados solidarios puedan aportar prueba pertinente y convincente a los respectivos puntos de prueba que se fijen después de contestada(s) la(s) demanda(s), éste es otro tema. Empero, impedir prima face la posibilidad de hacerlo, insistimos, vulnera además de la bilateralidad de la audiencia, el ejercicio profesional, el derecho de igualdad de armas, y por cierto, la buena fe procesal, de consagración explícita en el Derecho Procesal Laboral nacional 80. Es menester recordar en este punto, que la solidariedad o solidaridad, la llamada responsabilidad solidaria, y la obligación que la contiene, es aquella que, en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores el total de la deuda (artículo 1.511 Código Civil [CC]). 80  Piénsese en el caso del demandado solidario diligente, que (por contrato civil o comercial, o incluso por política de la empresa) le exige diaria o mensualmente, reports y copias de toda la documentación laboral de sus colaboradores contratistas: Si luego es demandado solidariamente en una demanda de prestaciones laborales vgr. remuneraciones, feriados impagos, etc., … ¿no puede acompañar sus copias de liquidaciones de sueldos, contratos o finiquitos?

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La solidariedad pasiva81, constituye una especie de caución (garantía) personal, porque se contrae (o la establece la Ley) con el fin de asegurar el pago de esa obligación, puesto que el acreedor va a poder hacer efectivo su crédito en tantos patrimonios, cuantos sean los deudores, y por el total de la deuda (a uno, todos o cualquiera, y por el total). El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división (art. 1.514 CC). Interés en la deuda, obligación de pago de la deuda y obligación a contribuir al pago de la deuda (soporte de la deuda). Aunque este tema es del Derecho Común (no es del Derecho Laboral, ni del Procesal Laboral), preciso es recordar estas materias a propósito de lo que venimos tratando. La figura del pago y soporte en el pago, se fundamenta en la pluralidad de vínculos y en la unidad de prestación, y se explica mejor con los siguientes ejemplos (que aunque pertenecen al campo contractual, ello no es óbice para explicar la misma figura, que en materia laboral, tiene por fuente a la Ley): Ejemplo 1: Sebastián necesita $ 500.000 (porque debe pagar unas cuotas atrasadas de su crédito universitario y ya lo están ejecutando), y decide pedírselos prestados a David. David accede en principio al préstamo (mutuo de dinero), pero le exige a Sebastián que se pacte solidariedad por lo menos con dos deudores más. Sebastián consigue que sean también codeudores solidarios Paulo y Víctor, entonces conjuntamente con David (acreedor) pactan en ese mutuo de $ 500.000, solidariedad pasiva, quedando como codeudores solidarios Sebastián, Paulo y Víctor. Ejemplo 2: Paulo, Víctor y Sebastián, necesitan cada uno $ 100.000, ya que todos quedaron morosos en el pago de la tarjeta de crédito de una multi-tienda. Recurren a David para que les preste a cada uno dicho valor. Sin embargo, David no accede totalmente a la oferta planteada, sino que les propone prestarles los $ 300.000, pero pactando solidariedad entre ellos. De esta suerte, Paulo, Víctor y Sebastián, conjuntamente con David, pactan en ese mutuo de $ 300.000, solidariedad pasiva, quedando como codeudores solidarios Sebastián, Paulo y Víctor. 81  Navarro A., René, Derecho Civil Patrimonial. Tomo II, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2010.

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En ambos ejemplos, el acreedor (David) puede dirigirse a cualquiera de los codeudores solidarios, o a todos ellos, y exigirles el total de la deuda (en el primer caso $ 500.000, y en el segundo $ 300.000). Ello, porque todos se encuentran obligados al pago total de la deuda, puesto que son codeudores solidarios. Sin embargo, en el ejemplo 1, la deuda sólo cede en interés de Sebastián, los demás codeudores participaron en el mutuo nada más que para ayudarlo. A ellos no les interesa en lo absoluto, pero, como pactaron solidariedad pasiva, están obligados a pagar; no obstante, aunque estén obligados a “pagar” la deuda, no están obligados a soportarla, esto es, no están obligados a contribuir a la deuda. En el ejemplo 2, a los tres deudores les importa o tienen interés en la deuda, vale decir, cede la solidariedad en beneficio de todos, por lo mismo todos tienen la obligación de soportar la deuda. En el ejemplo 1, si al momento del cumplimiento, David exige el pago total a Paulo, éste debe pagarle a David los $ 500.000 (está obligado al pago); pero como no cedía en su interés la deuda (no está obligado a soportar la deuda), Paulo se subroga en los derechos de David y puede exigirle ahora a Sebastián que le reintegre los $ 500.000 que pagó a su acreedor. No podría hacer lo mismo con Víctor, ya que tampoco cedía en su interés la deuda, y al pagarse, la solidariedad se extinguió. Si David exige el cumplimiento a Víctor y Paulo, conjuntamente, ambos están obligados a pagarle el total a David ($ 500.000), juntando entre ambos el dinero ($ 250.000 cada uno); pero como no cedía en su interés la deuda (no estaban obligados a soportarla), Paulo y Víctor se subrogan en los derechos de David y pueden cada uno exigirle ahora a Sebastián que les reintegre los $ 250.000 que cada uno pagó a su acreedor, y sólo cada uno, ya que la solidariedad se extinguió con el pago al acreedor. Finalmente, si David exige el total a Sebastián, y Sebastián paga, la deuda se extingue totalmente, toda vez que este deudor, no sólo estaba obligado al pago de la misma, sino que además (como cedía en su propio interés) estaba obligado a soportar y contribuir al pago de la misma. En el ejemplo 2, si al momento del cumplimiento, David exige el pago total a Paulo, éste debe pagarle a David los $ 300.000 (está obligado al pago); pero como no cedía en su solo interés la deuda (no está obligado a soportarla completamente), Paulo se subroga en los derechos de David y puede exigirle ahora a Sebastián y Víctor que le reintegren cada uno $ 100.000, por 144

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los $ 200.000 que pagó a su acreedor en la parte que no tenía que soportar. Si David exige el cumplimiento a Víctor y Paulo, conjuntamente, ambos están obligados a pagarle el total a David ($ 300.000), juntando entre ambos el dinero ($ 150.000 cada uno); pero como no cedía en su solo interés la deuda (no estaban obligados a soportarla en forma completa), Paulo y Víctor se subrogan en los derechos de David y pueden cada uno exigirle ahora a Sebastián que les reintegre los $ 50.000 que cada uno pagó a su acreedor por sobre la cantidad en que tenían interés, y sólo cada uno, ya que la solidariedad se extinguió con el pago al acreedor. Finalmente, si David exige el total a los tres, y pagan, la deuda se extingue totalmente, toda vez que estos codeudores, no sólo estaban obligados al pago de la misma, sino que además (como cedía en su propio interés) estaban obligados a soportar y contribuir al pago de la misma. El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción de acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad (art. 1.522 CC). Si el acreedor condona (o perdona) la deuda a cualquiera de los deudores solidarios no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1.514 CC, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda (art. 1.518 CC). La novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida (art. 1.519 CC). El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas. Pero no puede oponer por vía de compensación el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho (art. 1.520 CC). 145

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Finalmente, la solidariedad se extingue, ya sea porque se extinguió la obligación principal, o porque sólo se extinguió la solidariedad.

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§ 45.  ANEXOS

1)  Prensa relevante : 1.1)  Editorial Diario El Mercurio de Santiago 82 Viernes 4 de abril de 2008 “Nueva justicia del trabajo” Pareciera desprenderse de lo manifestado por algunos personeros de Gobierno que sus ventajas están destinadas a servir exclusivamente a una de las partes de la relación laboral: los trabajadores. CECILY HALPERN MONTECINO HÉCTOR HUMERES NOGUER

Abogados Profesores Universidad del Desarrollo Luego de un largo debate parlamentario, iniciado en 2002, ha entrado en vigencia gradualmente –por regiones– el nuevo procedimiento laboral. Ello ha despertado justificadas expectativas y optimismo en los partícipes del mundo del trabajo: todos esperan mayor celeridad, transparencia y equidad. Sin embargo, pareciera desprenderse de lo manifestado por algunos personeros de Gobierno que estas ventajas están destinadas a servir exclusivamente a una de las partes de la relación laboral: los trabajadores. Las mismas seguridades estarían vedadas a los empleadores, lo cual resulta desigual, por lo menos en cuanto dicho discurso pretende promover la paz social. No puede omitirse la circunstancia de que buena parte de la judicatura laboral tradicional (anterior a esta reforma) ha sido 82 Las

cursivas son mías.

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ácidamente criticada por su manifiesta parcialidad. Si se suma ahora una tutela adicional a la que ya contempla la legislación –la que, por principio, favorece al trabajador, al establecer un estatuto laboral proteccionista de la parte económicamente más débil–, el desequilibrio que denunciamos se profundizará en desmedro de la equidad y la justicia. La parcialidad en el ejercicio de la jurisdicción provoca una ingrata sensación de indefensión, extendiendo la desazón que se causa a una de las partes, a la sociedad toda. Por lo mismo, nos parece negativo que estas voces insistan en la necesidad de que los nuevos jueces laborales no sean neutrales, puesto que, en tal caso, quedan automáticamente impedidos de impartir justicia; proceder en tal sentido podría transformar el proceso judicial en un mero trámite. A la inversa de lo que se señala, creemos nosotros que es ésta una inmejorable oportunidad para que la “nueva justicia del trabajo” fortalezca la neutralidad de los jueces, puesto que su cercanía con las partes les permitirá apreciar con mayor certeza la verdad y resolver conforme a ella, dejando a un lado prejuicios que perturban y hacen imposible resolver en derecho, como corresponde. No debemos olvidar que el “ius” o derecho es la técnica de “lo bueno y de lo justo”, y así también debería entenderse al ejercer la noble función de juzgar un conflicto. Por otra parte, cabe destacar que la celeridad impulsada por el nuevo procedimiento puede, en algunas circunstancias, hacerse incompatible con la complejidad y especialidad de algunas controversias laborales, atendiendo a las materias sobre las que hoy recaen. A modo de ejemplo, bástenos citar los juicios en que se interponga la “acción de tutela laboral”, en los que se discutirán temas tan relevantes como la violación a las garantías constitucionales, muchas veces de amplio y complejo contenido. A ello puede agregarse el aumento en los ingresos de nuevas causas a los tribunales, motivado por la facilidad en la litigación que se brinda, junto a la expectativa de obtener fallos favorables que contengan indemnizaciones o recargos adicionales, desconocidos hasta este momento. Nunca es bueno, cualquiera que sea el contexto social, promover la conflictividad judicial, mucho menos cuando se trata de la relación laboral que afecta indirectamente a toda la comunidad. Asimismo, conviene destacar que la nueva justicia laboral constituye un desafío en lo que dice relación con su organización y 148

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funcionamiento no tan sólo respecto de los jueces, sobre quienes recaerá la mayor responsabilidad en la conducción del proceso, sino también sobre los abogados dedicados a esta disciplina. Se trata, sin duda, de un cambio radical, no meramente cosmético, que exigirá desplegar habilidades, hoy poco utilizadas, en un procedimiento oral, concentrado y rápido. El abogado laboralista deberá estar dotado de capacidad para actuar directamente frente al juez y a la contraparte, con cabal conocimiento del derecho adjetivo y sustantivo, a lo que se suma el hecho de que tendrá, usualmente, como contradictor, a un defensor laboral, altamente especializado y con respaldo del Estado. Esperamos que el reto que plantea esta transformación procesal contribuya a hacer más eficiente el sistema y que todos sus actores estén a la altura de este desafío, sin injerencia de disputas de otro orden, pero sobre todo que se respete la igualdad de las partes frente al procedimiento y las normas básicas del debido proceso. En toda decisión judicial aparecen íntimamente fundidos los aspectos procesales y materiales del derecho; ellos recogen los valores inspiradores del orden jurídico, como la justicia, el orden, la paz, la equidad y la buena fe. De aquí la importancia que asignamos al nuevo procedimiento laboral. 1.2)  Editorial Diario El Mercurio de Santiago 83 Lunes 3 de agosto de 2009 “Credibilidad de la nueva justicia laboral” A menos de un mes de que entre en vigencia en la Región Metropolitana (el 31 de agosto) la nueva justicia laboral, el tribunal laboral de Copiapó (donde ella ya funciona) ha fallado prohibiendo a una minera reemplazar a los trabajadores en huelga, pese al dictamen en contrario de la Dirección del Trabajo. Los datos disponibles sobre sus primeros meses de operación en el resto del país indican que casi el total (alrededor de 97 por ciento) de las causas que le son sometidas se falla a favor de los trabajadores, lo que despierta inquietudes en cuanto a su real ecuanimidad y ausencia de sesgo ideológico. Esto debe aclararse, pues ningún sistema judicial confiable puede arrojar semejante tasa sistemática a favor de sólo una de las partes. Vale acá el antiguo aforismo de que la justicia “no sólo 83 Ibíd.,

nota anterior.

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debe ser, sino también parecer”. De otro modo, arriesga su credibilidad y, a la postre, su legitimidad. Además, este interrogante no favorece la creación de nuevos empleos. Con todo, la mayor cantidad de causales, procedimientos y recursos procesales de que ahora disponen las partes abre un espacio para equilibrar tales estadísticas. Las modificaciones al Código del Trabajo incorporan nuevos procedimientos –ordinario, monitorio, tutelar y de reclamación–, según la materia o cuantía del asunto. Destaca el nuevo procedimiento de tutela laboral, que resuelve aquellos asuntos que en una relación laboral afecten ciertos derechos fundamentales de los trabajadores. Por otra parte, las resoluciones judiciales pronunciadas en estos nuevos tribunales pueden ser impugnadas mediante diversos recursos procesales. Los de reposición y de apelación se ejercen contra resoluciones dictadas durante la tramitación de una causa. El de nulidad busca invalidar total o parcialmente el procedimiento junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última. Habilitan su interposición aspectos de forma –como la omisión en la sentencia de ciertas formalidades o requisitos, o faltas en la apreciación judicial de la prueba– y también de fondo –como la infracción de derechos o garantías constitucionales de cualquiera de las partes. No procede recurso alguno contra la resolución que falle un recurso de nulidad, pero excepcionalmente puede interponerse un recurso nuevo, “de unificación de jurisprudencia”, cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio haya distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes de los tribunales superiores. Sin embargo, es baja la cantidad de recursos presentados hasta ahora en las cortes –se recurre sólo en alrededor del 13 por ciento de las causas terminadas–, y la mayoría de los recursos de unificación de jurisprudencia han sido rechazados por cuestiones de forma. La reforma judicial laboral es un cambio mayor. Cabe esperar que su vigencia en la Región Metropolitana encuentre a los abogados –institucionales o privados– bien preparados para hace valer adecuadamente los derechos de sus representados –trabajadores o empleadores.

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2)  A lgunos escritos de práctica forense  en juicio monitorio

2.1) Despido indebido y cobro de prestaciones laborales, sin exhorto, con mandato, demandado persona natural PROCEDIMIENTO : Monitorio Laboral MATERIA : Despido indebido y cobro de prestaciones laborales DEMANDANTE : RUT : ABOGADO : RUT : DEMANDADO : RUT : EN LO PRINCIPAL: DEMANDA POR DESPIDO INDEBIDO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES; PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITA FORMA ESPECIAL DE NOTIFICACIÓN; TERCER OTROSÍ: SE TENGA PRESENTE.

S.J.L. del Trabajo de Copiapó …………, abogado … con domicilio en …………, en representación (como se acredita en un otrosí de esta presentación) de don(ña) …………, trabajador(a), con domicilio en …………, a S.S. digo: Que, dentro de plazo legal, vengo en interponer demanda laboral en procedimiento monitorio por despido indebido y cobro de prestaciones laborales, en contra de …………, Rut …………, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, en virtud de lo dispuesto en el art. 4º Código del Trabajo (CT), con domicilio en …………, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que expongo a continuación: I. LOS HECHOS:

Con fecha ………, mi representado ingresó a prestar servicios para la demandada, en calidad de ………… para ………… ubicada en …………, de …………, cumpliendo jornada de trabajo de ………… de …… a …… hrs., con una remuneración mensual de $ ………, compuesta de ………… con fecha ……… se le impide el ingreso a trabajar, ya que llegó tarde en la jornada de ……… En esa oportunidad fue despedida por ………, encargada del local. 151

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Frente a esta situación, y como a esa hora y ese día la Inspección del Trabajo estaba cerrada, concurrió el ……… a las ………, para dejar constancia de lo ocurrido el día sábado anterior, y con el objeto de no ser acusado de abandono del trabajo y/o de fallas reiteradas. No obstante lo anterior, con fecha posterior el ………, se remite por parte del empleador carta de despido, fundándola en el art. 160 Nº 3 del CT, y argumentando que habría inasistido los días ……… de ……… de los corrientes. II. TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO

De acuerdo a lo señalado por la ley, con fecha…, interpuso el reclamo correspondiente ante la Inspección Comunal del Trabajo de ………, reclamo que tiene como fecha de término el día ………, todo de acuerdo al acta de reclamo y de comparecencia que se acompañan en un otrosí de esta demanda. III.  EL DERECHO

El artículo 168 del CT, dispone que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere; con el aumento del 80%, conforme el literal c) de la misma norma. IV.  PRESTACIONES DEMANDADAS

– Indemnización sustitutiva del aviso previo $ ………; – Indemnización por (…) años de servicio $ ………; – Aumento 80 % $ ………; POR TANTO, en atención a lo expuesto, y principalmente a lo

dispuesto en los artículos 4, 159 y ss., 168, 173, 496 y ss., y demás pertinentes del Código del Trabajo y de la legislación laboral vigente, 152

EL JUICIO MONITORIO

A S.S. pido, tener por interpuesta demanda laboral en procedimiento monitorio laboral, acogerla a tramitación, y en definitiva, declarar: 1) Que el despido es indebido; 2) Que la demandada debe pagar la indemnización mencionada en el acápite IV precedente; 3) Que la sumas mencionada deberá pagarse con los intereses y reajustes legales, hasta el pago efectivo de la misma; y 4) Que se condena a la demandada al pago de las costas de la presente causa. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 449 CT (y teniendo presente que sólo esta parte puede acompañar los documentos a los cuales puede tener acceso) vengo en acompañar los siguientes documentos: – Acta de comparendo de conciliación de fecha ………; – Contrato de Trabajo de fecha ………; – Carta de aviso término de contrato y sobre de fecha ………; – Constancia IPT de fecha ……… – ……… PRIMER OTROSÍ:

A US. pido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo, autorizar que las notificaciones en el presente proceso se efectúen tanto en los correos electrónicos … como al teléfono … SEGUNDO OTROSÍ:

TERCER OTROSÍ: A S.S. pido tener presente, que el poder para

representar al demandante en este juicio, consta en escritura pública de mandato judicial, otorgado con fecha ………, en la Notaría de don ………, anotada en el repertorio Nº ………, que se acompaña a este escrito.

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2.2) Despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales con exhorto, demandados solidarios, personas jurídicas, sin mandato PROCEDIMIENTO MATERIA

: Monitorio Laboral : Despido indebido y cobro de prestaciones laborales DEMANDANTE : RUT : ABOGADO : RUT : DEMANDADO (1) : RUT : REPRESENTANTE LEGAL : RUT : DEMANDADO (2) : RUT : REPRESENTANTE LEGAL : RUT :

EN LO PRINCIPAL: DEMANDA POR DESPIDO CARENTE DE CAUSA LEGAL Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES; PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; SEGUNDO OTROSÍ: EXHORTO; TERCER OTROSÍ: SOLICITA FORMA ESPECIAL DE NOTIFICACIÓN; CUARTO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER.

S.J.L. del Trabajo de … ………, trabajador, con domicilio en …………, a S.S. digo: Que, dentro de plazo legal, vengo en interponer demanda laboral en procedimiento monitorio por despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales, en contra de la …………, empresa del giro de su denominación, Rut ………, representada legalmente y para efectos del art. 4º del Código del Trabajo (o por quien haga sus veces) por don…, ignoro profesión u oficio, Rut ………, ambos con domicilio en…, comuna de ……… Región …………, y en forma solidaria en contra de …………, empresa del giro de su denominación, Rut Nº ………, representada legalmente y para efectos del art. 4º del Código del Trabajo (o por quien haga sus veces) por don …………, ignoro profesión y Rut, ambos con domicilio en …………, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que expongo a continuación: 154

EL JUICIO MONITORIO

I. LOS HECHOS

Comencé a prestar servicios para la demandada bajo dependencia y subordinación, celebrando contrato de trabajo, desde el…, en calidad de jornal, en la Sección I etapa de Establecimiento obra en construcción ampliación de talleres de la empresa … La jornada laboral, era abusiva e ilegal, trabajando todos los días (incluso domingos y festivos) de … a … hrs., sin descansos. La remuneración pactada conforme al contrato, fue de … Cabe destacar que la demandada (habiendo sido emplazada legalmente) no concurrió a la instancia administrativa, representada como en Derecho corresponde. ANTECEDENTES DEL DESPIDO

Con fecha…, aproximadamente a las…, fui despedido en forma verbal y sin expresar razón alguna, por parte del supervisor constructor a cargo de la obra don … Frente a esa situación, me acerqué en forma inmediata a la Inspección del Trabajo, para reclamar esta arbitrariedad, toda vez que las obras aún no habían concluido. II. TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO

De acuerdo a lo señalado por la ley, con fecha…, interpuse el reclamo correspondiente ante la Inspección Comunal del Trabajo de Copiapó, reclamo que tiene como fecha de término el día…, todo de acuerdo al acta de reclamo y de comparecencia que acompaño en un otrosí de esta demanda. III.  EL DERECHO

El artículo 168 del CT, dispone que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere. 155

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Por su parte, el artículo 183-B del mismo cuerpo legal, expresa que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. IV.  PRESTACIONES DEMANDADAS:

a) Indemnización sustitutiva del aviso previo $ ………; b) Feriado legal/proporcional $ ………; c) Remuneración impaga ……… al ……… $ ………; d) Horas extraordinarias: $ ………; e) Descansos: $ ……… POR TANTO, en atención a lo expuesto, y principalmente a lo

dispuesto en los artículos 4, 159 y ss., 168, 173, 183 B, 496 y ss., y demás pertinentes del Código del Trabajo y de la legislación laboral vigente, A S.S. pido, tener por interpuesta demanda laboral en procedimiento monitorio laboral, acogerla a tramitación, y en definitiva, declarar: 1) Que el despido es carente de causa legal; 2) Que la demandada debe pagarme las indemnizaciones y prestaciones, mencionadas en el acápite IV precedente; 3) Que las sumas mencionadas deberán pagarse con los intereses y reajustes legales, hasta el pago efectivo de la misma; y 4) Que se condena a las demandadas al pago de las costas de la presente causa. PRIMER OTROSÍ: De acuerdo a lo dispuesto en el art. 449 CT (y teniendo presente que el trabajador sólo tiene acceso a los

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EL JUICIO MONITORIO

documentos que él exhibió en sede administrativa) vengo en acompañar los siguientes documentos: – Acta de comparendo de conciliación de fecha ………; – Contrato de Trabajo de fecha ………; – … SEGUNDO OTROSÍ: A US. pido, atendido el hecho que … los demandados, tiene su domicilio en las comunas de…, se sirva disponer se exhorte al(los) Juzgado(s) de Letras del Trabajo competente(s), a objeto de proceder a la notificación de la presente demanda. El exhorto deberá contener copia íntegra de la demanda y su proveído, facultando para su diligenciamiento a la persona que lo presente o requiera y, además, facultando al Tribunal exhortado para disponer la notificación del representante legal de la empresa demandada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, de ser necesario, así como el hecho de tener que designar un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funciona Vuestro Tribunal, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 440, del mismo cuerpo legal.

A US. pido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo, autorizar que las notificaciones en el presente proceso se me efectúen tanto en los correos electrónicos … como al teléfono … TERCER OTROSÍ:

CUARTO OTROSÍ: A S.S. pido tener presente, que designo como

patrocinante y confiero poder, a don ………… abogado, con domicilio en ……… El poder conferido comprende las facultades contenidas en ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, las que se dan por expresamente reproducidas, en especial, las de avenir, renunciar términos y percibir.

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2.3) Demanda de cobro de prestaciones laborales, con mandato, demandado persona natural PROCEDIMIENTO : Monitorio Laboral MATERIA : Cobro de prestaciones laborales DEMANDANTE : RUT : ABOGADO : RUT : DEMANDADO : RUT : EN LO PRINCIPAL: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES LABORALES; PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITA FORMA ESPECIAL DE NOTIFICACIÓN; TERCER OTROSÍ: SE TENGA PRESENTE.

S.J.L. del Trabajo de … ………, abogado, con domicilio en ………, en representación como se acreditará de don…, trabajador, de mi mismo domicilio, a S.S. digo: Que, en la representación que investo, vengo en presentar demanda de COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, en contra de…, ignoro profesión u oficio, Rut Nº ………, o por quien la represente conforme la legislación laboral, con domicilio en …………, en virtud de los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que exponemos a continuación: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA RELACION LABORAL

Mi representado, prestó servicios para la parte demandada, en calidad de ………, bajo dependencia y subordinación, desde el ………, al ………, momento en el cual presentó su renuncia. Su jornada de trabajo era de lunes a viernes de ……… a ……… hrs., con una remuneración base de $ ………, más tratos ascendientes a $ ……… Se adeuda, además, a mi representado, proporcional de la remuneración fija, y proporcional por tratos. TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO

Con fecha…, se interpuso reclamo administrativo ante la Inspección Provincial del Trabajo, reclamo que tiene como fecha de 158

EL JUICIO MONITORIO

término el día ………, todo de acuerdo al acta de comparecencia que se acompaña en un otrosí de esta demanda. II.  DERECHO

El inciso 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, expresa que “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. III.  PRESTACIONES DEMANDADAS

Como consecuencia de lo anterior, la demandada deberá pagarle, las siguientes prestaciones: Saldo de remuneración fija por un monto de $ ………; Saldo de remuneración variable por un monto de $ ……… POR TANTO, en atención a lo expuesto, y principalmente a lo

dispuesto en los artículos 4, 159 y ss., 168, 173, 496 y ss., y demás pertinentes del Código del Trabajo y de la legislación laboral vigente, A S.S. pedimos, tener por interpuesta demanda laboral en procedimiento monitorio laboral, acogerla a tramitación, y en definitiva, declarar: Que la demandada debe pagar las prestaciones, mencionadas en el acápite III precedente; 3) Que las sumas mencionadas deberán pagarse con los intereses y reajustes legales, hasta el pago efectivo de la misma; y 4) Que se condena a la demandada al pago de las costas de la presente causa. PRIMER OTROSÍ: De acuerdo a lo dispuesto en el art. 449 CT (y teniendo presente que son los documentos a los que tuvo acceso el trabajador) vengo en acompañar los siguientes documentos: – Reclamo de fecha ………; – Acta de comparendo de conciliación de fecha ………; – Contrato de trabajo de fecha ………

A US. pido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo, autorizar que las notificaciones en el presente proceso se efectúen tanto en los correos electrónicos …………… como al teléfono ……… SEGUNDO OTROSÍ:

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RENÉ DAVID NAVARRO ALBIÑA

TERCER OTROSÍ: A S.S. pido tener presente, que el poder para representar al demandante en estos autos, consta de mandato judicial, otorgado por escritura pública en la Notaría de don …………, de fecha …………, anotada en el Repertorio bajo el Nº ………

2.4) Despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales, con exhorto, sin mandato, demandado persona jurídica PROCEDIMIENTO

: Monitorio Laboral

MATERIA

: Despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales

DEMANDANTE

:

RUT

:

ABOGADO

:

RUT

:

DEMANDADO

:

RUT

:

REPRESENTANTE LEGAL : RUT

:

EN LO PRINCIPAL: DEMANDA POR DESPIDO CARENTE DE CAUSA LEGAL Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES; PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; SEGUNDO OTROSÍ: EXHORTO; TERCER OTROSÍ: SOLICITA FORMA ESPECIAL DE NOTIFICACIÓN; CUARTO OTROSÍ: OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER.

S.J.L. del Trabajo de … …………, trabajador, con domicilio en …………, a S.S. digo: Que, dentro de plazo legal, vengo en interponer demanda laboral en procedimiento monitorio por despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales, en contra de…, empresa del giro de su denominación, Rut Nº ………, representada legalmente por…, ignoro profesión u oficio, Rut Nº ………, o por quien haga las veces de empleador en virtud de lo dispuesto en el art. 4º Código del Trabajo (CT), ambos con domicilio en…, en virtud de los antecedentes de hecho y de Derecho que expongo a continuación: 160

EL JUICIO MONITORIO

I. LOS HECHOS

Con fecha ……… fui contratado bajo dependencia y subordinación de la demandada, para prestar servicios de ……… Mi jornada de trabajo era de … La remuneración que percibía era de $ ……… Con fecha ………, me comunican verbalmente que estaba desvinculado de la empresa, pero sin señalarme el motivo real, y tampoco se me hizo llegar conforme la Ley la carta respectiva. II. TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO

De acuerdo a lo señalado por la ley, con fecha ………, interpuse el reclamo correspondiente ante la Inspección Comunal del Trabajo de ………, reclamo que tiene como fecha de término el día ………, todo de acuerdo al reclamo y acta de comparendo de conciliación que se acompaña en un otrosí de esta demanda. III.  EL DERECHO

El artículo 168 del CT, dispone que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere. IV.  PRESTACIONES DEMANDADAS

a) Indemnización falta de aviso previo por: $ ………; b) (En su caso) Indemnización por 01 año de servicio por: $ ………; c) Aumento del 50% por : $… POR TANTO,

en atención a lo expuesto, y principalmente a lo dispuesto en los artículos 4, 159 y ss., 168, 173, 496 y ss., y demás pertinentes del Código del Trabajo y de la legislación laboral vigente, A S.S. pido, tener por interpuesta demanda laboral en procedimiento monitorio laboral, acogerla a tramitación, y en definitiva, 161

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declarar: 1) Que el despido es carente de causa legal; 2) Que la demandada debe pagar las indemnizaciones y prestaciones, mencionadas en el acápite IV precedente; 3) Que las sumas mencionadas deberán pagarse con los intereses y reajustes legales, hasta el pago efectivo de la misma; y 4) Que se condena a la demandada al pago de las costas de la presente causa. PRIMER OTROSÍ: De acuerdo a lo dispuesto en el art. 449 CT (y teniendo presente que la mayor parte de la documentación la exhibió la demandada) vengo en acompañar los siguientes documentos: – Acta de comparendo de conciliación de fecha …; – …; – …;

Ruego a US. atendido el hecho de que la empresa demandada ya individualizada, tiene su domicilio en la Ciudad de ………, se sirva disponer se exhorte al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, a objeto de proceder a la notificación de la presente demanda. El exhorto deberá contener copia íntegra de la demanda y su proveído, facultando para su diligenciamiento a la persona que lo presente o requiera y, además, facultando al Tribunal exhortado para disponer la notificación del representante legal de la empresa demandada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, de ser necesario, así como el hecho de tener que designar un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funciona Vuestro Tribunal, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 440, del mismo cuerpo legal. SEGUNDO OTROSÍ:

TERCER OTROSÍ: A US. pido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo, autorizar que las notificaciones en el presente proceso se efectúen tanto en los correos electrónicos … como al teléfono … CUARTO OTROSÍ: A S.S. pido tener presente, que designo como patrocinantes y confiero poder, a ……… con domicilio en ……… El poder conferido comprende las facultades contenidas en ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, las que se dan por expresamente reproducidas, en especial, las de avenir, renunciar términos y percibir.

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2.5) Escrito de Reclamación RECLAMACIÓN

S.J.L. del Trabajo … …………, abogado, por la parte …………, en autos sobre juicio monitorio laboral caratulados ………… con …………, Rit Nº M- … -20 …, a S.S. digo: Que, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 500 del Código del Trabajo, vengo en reclamar de la resolución de S.S., con el objeto que cite a la audiencia prevista en el inciso 5º del mismo artículo. POR TANTO, a S.S. pido tener por presentada reclamación, y cite a las partes a audiencia única de conciliación, contestación y prueba.

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§ 46.  EXCURSUS

1)  El recurso de nulidad en materia laboral en el Derecho chileno y el procedimiento monitorio84 Ricardo A. Garrido Álvarez85 El 31 de marzo de 2008 comenzó a aplicarse en nuestro país, particularmente en las regiones piloto de Atacama y Magallanes, un nuevo procedimiento en materia laboral. Dicho cambio no sólo implica importantes modificaciones al procedimiento jurisdiccional aplicable a la resolución de asuntos laborales, sino que tanto por la naturaleza y magnitud de las reformas como por la concepción dogmática de las mismas, puede decirse que se trata de un avance que instala las bases de un verdadero derecho proce84 

Ponencia dictada en el Seminario de la Reforma Procesal Laboral “Reflexiones sobre su desarrollo”, realizado en conjunto por la Universidad Católica de Valparaíso y la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, el 02 de julio de 2009. 85  Ricardo A. Garrido Álvarez (1973), abogado, cursó sus estudios secundarios en el Instituto Nacional, y los superiores en la Universidad de Chile. Allí, junto a otros alumnos de ese entonces –Daniela Accatino, Rodrigo Correa, Lucas Sierra, Fernando Atria– fue parte de la fundación de la Revista de Derecho y Humanidades de la Casa de Bello, bajo el alero del profesor Antonio Bascuñán Valdés. Su memoria en “Libertad de expresión”, la desarrolló gracias a la colaboración de José Zalaquet Daher. Luego de haber participado en investigaciones en la Universidad Diego Portales y trabajar en el Consejo de Defensa del Estado, se traslada a Copiapó para hacerse cargo de las cátedras de Introducción al Derecho, Ética y de Filosofía del Derecho en la Universidad de Atacama. En esta Casa de Estudios, cumplió también como Director del Departamento de Derecho Privado y Ciencias Fundamentales, y como Director de Escuela. Actualmente, mantiene la docencia, y se ha especializado dictando cursos de Argumentación y Razonamiento Jurídico, es también consultor de UNICEF, y Jefe de Estudios de la Oficina de Defensa Laboral de la Región de Atacama.

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sal laboral y que articula un cambio de paradigma en el derecho procesal civil (no penal)86. Esta comunicación pretende comentar algunos aspectos del régimen recursivo de las sentencias definitivas que dicha reforma establece, usando como pretexto para ello dos fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, que se ha pronunciado sobre sendos recursos de nulidad. Dos aclaraciones son importantes: En primer lugar en la medida en que el régimen recursivo que la reforma propone supone un cambio de paradigma en materia de control de las sentencias judiciales, existe necesidad de concentrarse sólo en algunos aspectos de todos los que aparecen de la revisión de los fallos aludidos. Por otro lado, el propósito de este artículo es comentar los fallos como tales, es decir, como referidos a casos concretos tramitados por las oficinas de defensa laboral. Por esta razón si bien las referencias teóricas son ineludibles, seguramente parecerán como insuficientes si se juzgan desde un punto de vista teórico y dogmático procesal. Aunque pudiera perecer obvio, es necesario comenzar estableciendo que el propósito de todo régimen recursivo es asegurar el control intersubjetivo de las sentencias judiciales. Una cuestión teóricamente controversial es establecer los propósitos y finalidades de dicho control. Del establecimiento de dicha cuestión y de las teorías en las que se sustentan dependen concepciones radicalmente diferentes del sistema recursivo. Como sea, y en términos sumamente gruesos, puede decirse que el control se funda en la necesidad de que la actividad jurisdiccional sea una actividad adjudicativa de derechos preexistentes para las partes, esto es, el derecho que las partes tienen y que es el contenido de la pretensión (explicitada en la demanda) preexiste a la decisión judicial. El juez adjudica el derecho de las partes usando como 86  Soy consciente de que este cambio ha venido estableciéndose a través de reformas anteriores, como la que regula los procedimientos de familia, pero en ningún caso previo expresa con la coherencia una nueva concepción del derecho procesal civil. En cierta forma, esta modificación al procedimiento laboral anticipa buena parte de los cambios procesales que contiene el anteproyecto de Código Procesal Civil y qu en materia de recursos precisamente bien a instalar un nuevo paradigma. Al respecto véase el artículo del profesor de Derecho procesal Raúl Núñez Ojeda, “El Sistema de Recursos Procesales en el Ámbito Civil en un Estado Democrático Deliberativo”. En Revista Ius et Praxis, año 14 Nº 1, Talca, Chile, 1998, 24 pp.

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fundamento de esa decisión un repertorio más o menos vasto de razones preexistentes para la justificación: lo que llamamos el Derecho vigente; Si así no fuese entonces el juez concede el derecho en el acto de su decisión, lo que es ideológicamente insostenible con nuestra concepción del orden político (la separación de funciones o poderes y régimen democrático) y con nuestra concepción del estado de derecho (Las decisiones de los órganos jurisdiccionales debe estar jurídicamente fundadas)87. Esta idea no es históricamente nueva y constituye el núcleo de la ideología de la codificación y de la concepción ilustrada del Derecho que lo entiende como un producto racional de elaboración estatal. La dogmática procesal moderna ha concebido de este modo dos formas básicas o típicas de control de las decisiones jurisdiccionales: la revisión y la casación. Esto es, un control de mérito, una revisión del caso por un tribunal superior que examina en términos generales la razonabilidad y juridicidad de la decisión del inferior y controla su corrección por la vía de un reexamen del caso y por otro lado, un control de derecho en que lo que se examina no es el mérito de los hechos discutidos en el tribunal de instancia, sino la correcta aplicación de las leyes en la resolución del caso que ha sido materia del pronunciamiento del tribunal. No pueden examinarse en este lugar, las profundas trasformaciones políticas y sociales que dieron lugar al establecimiento de un sistema de control de las sentencias como el de la casación en los países de nuestra tradición jurídica como Francia e Italia y que luego fueron recogidas en nuestro sistema. Sin embargo, en términos generales pueden decirse algunas cosas que faciliten el análisis y comentario posterior. La instalación del sistema de la casación (del francés casser nulidad) en Francia y luego en Italia estuvo en su tiempo asociado a profundas motivaciones políticas. Desde luego, se intentaba imponer una nueva forma de organización política distinta de la monarquía que confundía 87 

Es claro que este argumento asume una cierta concepción acerca de las reglas y el sistema jurídicos que podemos remitir a los teóricos Joseph Raz y Herbert Hart. Sin embargo, la proposición de un derecho preexistente al acto del juez que lo adjudica es compatible con otros enfoques teóricos y es evidente que la suposición de que las personas tenemos derechos antes de la decisión judicial, si bien teóricamente controversial y que puede considerarse tributario de posiciones filosófico políticas específicas, es el núcleo del fundamento moderno de un sistema de control intersubjetivo de las sentencias.

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las funciones de creación y aplicación de normas. Se trata de diferenciar nítidamente las funciones de creación de normas producto de la deliberación de las asambleas legislativas y la función de aplicación de las normas. En otros términos, se buscaba que el juez aplicara la ley del estado a la resolución de los casos concretos sin dar margen al uso de facultades subjetivas o de apreciación que hubieran perpetuado los intereses de la clase a la que el juez pertenecía. En particular en Italia, la empresa que estaba en juego era la unificación política del estado italiano, la aplicación de una misma ley estatal impediría que cada corte reinal o de principado diera lugar a interpretaciones diferentes de la ley que en los hechos hubieran mantenido dividido al Estado Italiano. Si el profundo propósito ideológico buscado por la codificación es que los jueces aplicaran la ley y no otro criterio, era necesario que existiera un sistema que permitiera evitar que los jueces y las cortes por la vía de interpretaciones divergentes acerca del contenido de la ley, en los hechos, aplicaran criterios normativos distintos; convertir a los jueces en aplicadores de una y misma ley significaba privarles de la facultad de interpretar esa ley conforme a distintos parámetros o valoraciones. En otras palabras, la unidad de la ley implica necesariamente la unidad de su interpretación. El sistema ideado para asegurar esa unidad es la creación de una corte encargada de velar por la unidad de la interpretación de la ley con facultades de anular los pronunciamientos de los jueces que no aplicaran la ley en los términos definidos por el propio órgano (en Francia la Corte de casación ni siquiera se consideraba parte del Poder Judicial)88. Esta breve caracterización de las circunstancias históricas en las que surge esta nueva forma de control de la actividad jurisdiccional determinó varias de sus características institucionales más importantes. En primer término, la corte u órgano encargado de efectuarla es uno solo, puesto que si se busca unidad en la interpretación de la ley el propósito reconduce inevitablemente a un solo centro de 88  Para un panorama del contexto histórico del sistema procesal de la Europa continental puede consultarse el libro de difusión de John Henry Merryman La tradición Jurídica Romano Canónica. Fondo de Cultura Económica, 1971 séptima reimpresión de 2002, México, 304 pp. Un análisis del fundamento y de los contextos históricos de la casación en Italia véase el estupendo estudio que realiza el profesor Michelle Taruffo en el volumen El Vértice Ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. Biblioteca de Derecho Procesal. Palestra Editores, Lima, Perú, 2006.

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decisión en la cúspide del Estado (un caso paradigmático es el de nuestra propia Corte Suprema conociendo del recurso de casación en el fondo) y por otro lado, en su forma pura se trata de un recurso extremadamente estricto enfocado en la aplicación e interpretación de la ley al caso, que nunca reenvía a un reexamen del mismo. Esta es la razón, por la que los grandes teóricos de la casación civil defendieron formas extremadamente puras y promovieron la exclusión de la formas coexistentes de control como la apelación (el caso probablemente más egregio es el de Calamadrei probablemente el teórico más importante de la casación civil durante la primera mitad del siglo XX en su obra La Cassazione Civile)89. ¿Qué queda de este tipo de fundamentaciones en nuestro contexto geográfico e histórico? ¿Cómo pueden fundamentarse en nuestros días un instituto de control de las sentencias en la lógica del Estado Democrático de Derecho? Compartimos la posición teórica del profesor Raúl Núñez que, en nuestro medio, ha sostenido que la fundamentación del régimen recursivo de nulidad que se propone para el nuevo procedimiento civil en un Estado Democrático de Derecho debe buscarse en la distinción (defendida por autores de la talla de Habermas) entre contexto de justificación y contexto de aplicación en la racionalidad de las normas90. En términos simples (simplificados se diría), esta categorías remiten a la idea de que en una sociedad democrática integrada por seres ideológicamente concebidos como libres y racionales, las normas de convivencia común deben ser justificadas racionalmente. Las normas sociales y particularmente las jurídicas se encontrarían justificadas en una sociedad democrática si pueden ser reconducidas a un fundamento racional como el principio U defendido por Habermas, i.e. si las consecuencias que se siguen de la adopción de una determinada regla pueden ser aceptadas racionalmente por todos los miembros de la comunidad en cuestión. En una sociedad democrática las normas deben aplicarse racionalmente también, esto es, los jueces deben justificar racionalmente su decisión, pero esta justificación tiene lugar o está limitada por reglas que ya están a su vez justificadas por lo que el argumento racional que justifica la decisión judicial se da en 89  90 

Passim. Núñez, Raúl, ob. cit., p. 200.

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un contexto de aplicación o adecuación de la regla justificada o fundamentada. Si bien el argumento debe satisfacer estándares de racionalidad que son comunes a ambos tipos de contexto. Lo cierto es que el argumento del juez debe mostrar, no ya la plausibilidad racional de la regla misma, sino que el caso es uno de aquellos a los cuales la regla resulta aplicable (establecer los hechos del caso como tales y luego como alcanzados por la regla) y luego demostrar que su decisión resulta ser la consecuencia lógica (formal y normativamente hablando) de la aplicación de la regla a los hechos que se han establecido como el caso del tribunal91. El esquema así reseñado explica buena parte de la configuración institucional del sistema: Puesto que la justificación o fundamentación de las normas supone la identificación de los criterios que la hacen racionalmente aceptable para sus propios destinatarios, lo lógico es que los órganos encargados de la fundamentación sean las asambleas legislativas o los encargados de la legislación comúnmente integrados por miembros elegidos. Por otro lado, puesto que la aplicación de la regla supone un acto de sujeción al criterio contenido en ellas, que prescinda de toda otra consideración al momento de decidir el caso, lo natural es que los jueces (típicamente los encargados de la aplicación de las reglas) no sean elegidos y puedan gozar del más alto grado de independencia subjetiva posible, de suerte que el único criterio conforme al cual decidan sea la ley aprobada legítimamente. En términos del control intersubjetivo de la sentencia, lo que se busca precisamente es controlar la actividad del juez como aplicador del criterio normativo contenido en las leyes92. Ello sig91  Para un análisis agudo y profundo de la diferencia entre los contextos de justificación y aplicación Véase Atria, Fernando, Legalismo, Política y Derechos, en Los Derechos Fundamentales , Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2003, 76 pp. Entre otros artículos del mismo autor. 92 Cuando se habla del juez como aplicador, no se está pensando en la típica concepción peyorativa del juez como “mero” aplicador de leyes; está claro que el juez para aplicar una norma a un caso debe establecer el caso como uno al cual la norma es aplicable lo que en el límite podría implicar derrotar el criterio contenido en la misma es decir no aplicar una regla aplicable porque resulta incorrecta conforme al criterio establecido en la propia regla, en lo que se conoce como la hipótesis de derrotabilidad de reglas (Defeasbility). Esa es la razón por la que según el profesor Fernando Atria, lo que los jueces hacen no puede reemplazarlo un computador. Ello sin mencionar que el control también versa sobre la interpretación de la ley la que fenomenológicamente hablando es una decisión interpretativa del propio juez que, como todo el mundo sabe, representa un enorme desafío. Lo que se

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nifica que debe contarse con alguna evidencia de que la función de aplicación tiene lugar en condiciones tales que garantizan que el juez aplica correctamente el criterio preestablecido a hechos tenidos como tales por el propio juez. El acto que evidencia esas condiciones es la sentencia y los criterios de corrección del acto de la sentencia son las reglas del razonamiento jurídico. Sólo por medio del examen del argumento en que consiste la sentencia puede observarse si el juez está aplicando las reglas preestablecidas y si éstas están correlacionadas correctamente con las particularidades del caso que es sometido a la decisión del tribunal y, lo más importante, si la decisión es la consecuencia lógica de las premisas (tanto normativas como fácticas) que el juez está considerando. Dos comentarios: Está claro que el sistema recursivo no es el único ni el mejor mecanismo de control de la actividad jurisdiccional. De hecho el acto judicial más importante, el juicio mismo, es controlado intersubjetivamente por medio del carácter oral y público de la audiencia. No puedo detenerme en las razones por las que el carácter público de la audiencia es la mejor forma de control intersubjetivo de la actuación judicial pero éstas, como todo el mundo sabe, están asociadas a la trasparencia y publicidad de la actuación de autoridades no elegidas y que son la base de su legitimidad en una sociedad democrática. Lo que si es verdad, es que el recurso es el mecanismo más idóneo para controlar el carácter adjudicativo de la sentencia, i.e., para asegurarse de que el juez decide conforme a reglas preestablecidas (democráticamente) y no conforme a su propio entender acerca de lo que es justo o apropiado para el caso (lo que podría ser moralmente plausible pero antidemocrático puesto que nadie, ciertamente no los destinatarios de la sentencia, votó por el juez). El otro comentario es que, si es verdad que un sistema recursivo busca controlar el argumento justificatorio del juez93, entonces el está diciendo es que lo que los jueces hacen cuando deciden no puede prescindir de los criterios normativos preestablecidos en la Constitución y las leyes. Sobre el argumento de la derrotabilidad véase, Atria, Fernando, “Las Circunstancias de la Derrotabilidad”. En, Revista de Ciencias Sociales de la Universidad de Valparaíso, vol. 45 Sobre el razonamiento Jurídico, Valparaíso, Chile, 30 pp. También del mismo autor El Poder Judicial como Poder Nulo, En revista del centro de Estudios de la Justicia, vol. 6, Santiago de Chile, 23 pp. 93  Además de las razones expuestas no puede controlar el juicio mismo como acto, esto es, no puede reexaminarlo porque los hechos del caso son el resultado

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sistema recursivo es funcional a una teoría de la argumentación jurídica (algo ciertamente controversial). En palabras simples lo que el recurso controla es la calidad, desde el punto de vista de las reglas de argumentación, del razonamiento contenido en la sentencia94. De lo anterior resulta que, es absolutamente lógico que nuestro Código del Trabajo haya establecido un recurso de nulidad y no un recurso de apelación (dogmáticamente de revisión) para controlar el resultado de lo que ocurre en un juicio oral y público como el del nuevo proceso laboral. Es decir se trata de un examen de la legalidad de la sentencia (y constitucionalidad según el caso) y no de un examen de mérito en segunda instancia. Para que dicho recurso sea acogido se establecen causales de nulidad si bien algunas genéricamente descritas (las previstas en el artículo 477) en otro términos, no se examina el caso basándode la convicción adquirida con un contacto inmediato y directo con las pruebas, tema en el que tampoco puedo detenerme pero que ciertamente garantiza la calidad de la información obtenida por el juez, es decir, de él depende la validez de la premisa fáctica (su verdad) con la que el juez construye su argumento. 94  El desarrollo de esta idea requeriría mucho más espacio, y desde luego, pide una posición teórica en torno al tema de la argumentación jurídica. Lo que puede decirse en términos simples, es que el sistema recursivo opera un control que necesariamente o, mayoritariamente, versa sobre el argumento que la sentencia contiene. Si la decisión del juez es el resultado de premisas inapropiadamente establecidas o incorrectamente conectadas entre sí, entonces la decisión es jurídicamente reprochable., e. g., Si los hechos del caso no son los que la norma regula entonces hay un problema lógico imputable a un mal uso de las reglas de la inferencia deductiva de enunciados, si los hechos no pueden plausiblemente fundarse en los medios probatorios aportados de manera que se desprendan de ellos, entonces hay mal uso de las reglas de inferencia, etc. En las últimas décadas y con más intensidad en los últimos años, la teoría del derecho se ha desplazado dramáticamente hacia la teoría de la argumentación desde que los dos grandes teóricos Robert Alexy y Neil Maccormick (cada uno por separado y con características diferenciadoras) formularan lo que puede considerarse la tesis estándar sobre argumentación jurídica (la tesis del caso especial), ocasionando en un debate que, afortunadamente, ya tiene carta de ciudadanía en nuestro medio. La cuestión es que la decisión del juez no será correcta a menos que los hechos del caso sean objetivamente establecidos y la decisión racionalmente adoptada. Esta exigencia se funda no sólo en las modernas expectativas de racionalidad que pesan sobre todos los actos del estado, sino que es la única forma de corrección que puede predicarse de decisiones de órganos que como los jueces, no pueden legitimar su decisión en su ascendiente moral (ideológicamente hablando son ciudadanos como cualquier otro en una sociedad democrática) o en el carácter democrático de su elección.

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se en una causa tan genérica como el perjuicio que ocasiona la resolución del juez para las partes, sino que se busca enmendar los actos contrarios a la ley y favorecer la correcta aplicación de las reglas laborales preestablecidas corrigiendo la comisión por parte del juez, en el juicio o la sentencia, de actos que configuran infracciones a la ley y que afectan la consistencia del argumento justificatorio de la sentencia definitiva. La causal relativa a la premisa fáctica no conduce a un reexamen de los hechos sino que, consistentemente con lo que se ha dicho hasta ahora, reenvía al cumplimiento de las reglas conforme a las cuales la prueba debe ser apreciada. No lleva a una evaluación del mérito de la cuestión conocida por el tribunal de instancia. Aún cuando este aspecto del recurso será tratado en algún comentario posterior (en la medida en que supone un examen más detallado de la noción de sana crítica) es conveniente dejar establecido que el recurso tiene puntos de contacto con el conocimiento de los hechos, pero en el sentido y en la medida en que las formas de valoración respetan los criterios establecidos en la ley. Estos, a su vez, están asociados u orientados a la razonabilidad y objetividad del proceso de toma decisión en torno a cuál es la premisa fáctica del razonamiento del tribunal que está contenido en la sentencia. Así las cosas, el recurso se convierte en este aspecto en una forma de control del argumento que justifica las conclusiones fácticas del tribunal. Es decir, el razonamiento que conduce a dar por establecidos los hechos del caso. En palabras del célebre procesalista Italiano Michelle Taruffo a propósito de la casación civil en Italia “El control no tiene como objeto las pruebas, su valoración ni su eficacia eurística, sino únicamente su razonamiento justificativo, fundado sobre las pruebas, que la sentencia de mérito aduce como fundamento de la decisión sobre el hecho. En efecto, el control no recorre el iter del razonamiento decisorio que el juez de mérito desarrolló para decidir; sino que se realiza de manera inversa a la argumentación justificativa (que es todo aquello que se conoce del juicio de hecho) contenida en la motivación”95. 95 Continúa el autor Italiano diciendo que el control sobre la motivación puede ser muy penetrante y versar, por ejemplo, sobre las inferencias probatorias formuladas por el juez de mérito y sobre el uso que éste ha hecho de las máximas de experiencia, sin embargo, aquello no quita que estemos siempre ante una verificación ex post conducida respecto de la racionalidad de los argumentos que justifican el juicio de hecho y no en función de una formulación de este juicio.

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Comentarios: Vistas las cosas desde esta perspectiva, uno puede preguntarse si los pronunciamientos de la Corte de Copiapó pueden correlacionarse con las característicos teóricas y dogmático procesales del recurso de nulidad que establece el Código del Trabajo (que en palabras del profesor de Harvard Frederick Schauer son las razones subyacentes que informan el contenido de las normas que regulan el recurso de nulidad). Y lo que puede responderse avanzando un comentario general es que la Corte ha seguido en los dos casos que se comentan el buen criterio de examinar la concurrencia de las causales específicas establecidas en la ley y no ha emprendido en ningún punto un examen del caso que fue conocido por el tribunal de mérito. Con lo que ha confirmado lo que ya es doctrina establecida en nuestro medio sobre el recurso de nulidad: Se trata de un recurso estricto que controla el cumplimiento de criterios legales de fondo y formas de actuación del tribunal96. Los casos son los que rolan con los ingresos Corte 2 y 18 de la Corte de Copiapó y la razón por la que estos casos se comentan no solamente está asociado a su importancia anecdótica (el primero de ellos fue el primer recurso de nulidad cuya vista tuvo lugar en el contexto de la reforma procesal laboral en nuestro país y el segundo fue el primer recurso de nulidad en Chile interpuesto por las recientemente creadas oficinas de Defensa Laboral, recurso que ciertamente fue acogido) sino también a que a nuestro juicio, y en términos ciertamente generales, constituyen buenos ejemplos de la lógica y fundamento dogmático que anima el control de las sentencias a través del recurso de nulidad. Como ya se dijo, se advertirá que en ambos fallos se procede a analizar la concurrencia de las causales invocadas y no se acomete el examen de ninguna cuestión que pudiera a hacer a la conveniencia de la resolución del fondo de la cuestión que se debatió en instancia. Es cierto que en el segundo recurso, el ingreso Corte 18, se examinó sólo la primera causal, pero ello se debe a que se estimó que concurría el motivo de nulidad y, consiguientemente, el recurso debía ser acogido, razón por la cual la Corte no estimó necesario pronunciarse sobre las demás causales 96 

Existen pronunciamientos doctrinarios y jurisprudenciales que han establecido que el recurso de nulidad supone la verificación de la existencia de la causal de invalidación y que no constituye instancia.

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invocadas. Como quiera que el análisis de la Corte versa sobre las causales no habido invocación alguna a la conveniencia de las decisiones y actos de instancia cuando éstas se hallan establecidas plausiblemente en la ley. He aquí otro punto, ciertamente vinculado con el primero, La Corte ha sido exhaustiva en examinar el cumplimiento de la ley (procesal ante todo) cuando ello ha sido invocado como causal de nulidad y estableció claramente que el criterio legal no puede ser desatendido en ningún caso, si bien ello pudiera exigirle contrastar la actuación con criterios constitucionales de fondo. Vinculado con esto último que se acaba de decir, no puede ser pasado por alto que, en ambos casos, la Corte fue llamada a pronunciarse sobre el respeto de garantías constitucionales por parte del sentenciador de instancia, particularmente sobre la garantía contenida en el artículo 19 Nº 3 de nuestra carta fundamental conectada con la idea de debido proceso, en invocación de la causal de nulidad prevista en la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo. Desde luego, ello plantea y seguirá planteando por algún tiempo, complejas cuestiones asociadas a dos tipos de problemas: De una parte, las conectadas con la concepción misma de debido proceso, un concepto extremadamente sofisticado desde el punto de vista dogmático constitucional, con raíces en sistemas distintos al nuestro97 y cuya conceptualización en nuestro medio ha sido extremadamente pobre (incluso la CENC no perece tener concepto alguno de lo que debía entenderse por debido proceso de ley) y naturalmente mucho más vinculada con el análisis de las garantías en las que consiste, las que por lo demás han estado centradas en el proceso penal (la influencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, particularmente el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos ha sido determinante en ese aspecto). Por otro lado, en nuestro medio ha sido un problema largamente estudiado el alcance de las atribuciones de las Cortes y de otros órganos respecto del control de constitucionalidad cuando versa sobre el respeto de derechos 97 

Para un análisis del origen histórico de la idea de debido proceso puede consultarse con provecho el escrito de Julián López Masle, Debido proceso en Chile: hacia un Principio Generador de Reglas. En, Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales, Comp. Editor András Bordalí Salamanca Ed. LexisNexis, Santiago de Chile, 2007, 26 pp.

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fundamentales, un problema que en el límite, ha implicado un superposición entre la facultades de la Corte Suprema conociendo recursos de casación y el Tribunal Constitucional98 y aún cuando el panorama parece haberse clarificado bastante luego de la gran modificación a las facultades del Tribunal Constitucional en 2005, siguen pendientes muchas cuestiones de delimitación concreta de competencias. La Corte de Apelaciones de Copiapó ha sido certera en identificar el problema de la Constitucionalidad del juicio o de la sentencia como un problema mediado por las disposiciones legales existentes. En el Fallo del ingreso Nº 2 entendió el cumplimiento de formalidades legales como inexcusables para el juez, más allá de someterlas a un escrutinio de razonabilidad a la luz de la garantía invocada en el recurso. Veamos: El ingreso Corte 2 de 2008 invocaba la infracción a la garantía del 19 numeral 3 de la nuestra Constitución fundándose en que el juez que había conocido de una causa en procedimiento monitorio habría incurrido en omisiones en la notificación y en otros vicios de actuación que habrían ocasionado la indefensión del demandado en la causa. Concretamente el demandado no había contestado le demanda por escrito conforme a los términos previstos en el artículo 452 del Código Laboral, y no obstante que concurrió a la audiencia, el sentenciador hizo uso de la facultad que le concede el artículo 453 del mismo cuerpo legal que establece que el juez podrá dar por admitidos los hechos alegados en la demanda si el demandado no la contesta. Adicionalmente como el demandado concurrió sin abogado incumpliendo la carga que le impone el artículo 434 su asistencia sólo se consideró a los efectos de un posible acuerdo. Atendidas las graves consecuencias de la resolución del tribunal en orden a tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda, la recurrente argumentó que dicha circunstancia y la necesidad de concurrir con abogado, debió serle particularmente advertida en la cita98  Véanse los trabajos de Andrés Bordalí Salamanca, “El Modelo de Jurisdicción Constitucional de las Libertades. Análisis en el marco de los valores de Seguridad Jurídica e Igualdad Constitucional”, Revista de Derecho, Valdivia, vol. XVIII julio 2005. Y particularmente “La Unidad en la Interpretación Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales: Una tarea pendiente en el derecho chileno”. Revista Chilena de Derecho, vol. 34 Nº 3 Santiago de Chile, 2007, 21 pp.

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ción con lo que se habría respetado el estándar de bilateralidad y derecho a la defensa que el 19 Nº 3 de la Constitución consagra. Lo interesante de observar en este caso, es que la Corte no evaluó la conveniencia del actuar del tribunal, sino que escrutó si lo que el juez hizo estaba o no dentro del margen permitido por la ley. Así, en el considerando sexto de la sentencia se dice que “de aceptarse la posición del recurrente significaría que el tribunal le permitiría contestar la demanda fuera del plazo establecido por la ley parar ello, de modo que, si alguna de las partes pudiera reclamar de ello, seria la demandante(…) En similares términos y apropósito de la notificación, expresó en el considerando séptimo del fallo que se comenta que “debe señalarse que el ordenamiento procesal laboral no contempla norma alguna que indique la obligatoriedad de la advertencia de comparecencia con patrocinio de abogado”. Del mismo modo, la Corte argumenta que “exigiéndose infracción a derechos constitucionales, la reglamentación del debido proceso previo y las garantías del procedimiento quedan entregadas al legislador el cual, en el caso que nos ocupa, como se dijo, no dispuso la prevención en la citación que se reclama”. Este parte de la resolución es notable, en la medida en que muestra una comprensión correcta de la diferenciación entre los contextos de justificación y aplicación de la reglas como fundamentos del sistema de control establecido por el recurso de nulidad. Más aún, este argumento no prescinde de un análisis de la garantía y de la medida en que los actos legales hubieran podido conciliarse con el contenido básico de la Constitución, sigue la sentencia: “Desde luego debe aceptarse que dicha advertencia, a las cuales podrían agregarse otras de la más diversas naturaleza, coadyuvaría a la debida información de las partes, más ello no importa que, en el evento que no se haga, se vulnere la garantía señalada”. Un punto culminante del fallo, en términos de la determinación del ámbito y alcances del control de constitucionalidad y que muestra a las claras una comprensión correcta de la función jurisdiccional y su situación en un contexto de aplicación, se encuentra a propósito del análisis que hace la Corte de la falta de elaboración y fundamentación de los enunciados fácticos que resultó del hecho de que el juez tuviera por admitidos los hechos de la demanda. El tribunal deslindó el margen de sus atribuciones, contextualizadas como están por la ponderación legislativa anterior, y remarcó el carácter estricto del análisis que se encuentra llamada a efectuar. Así, en su considerando octavo puede leerse: 177

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“Por último, la opinión que pueda merece el diseño legislativo, tanto en lo que dice relación con la posibilidad que el silencio del demandado se considere positivamente, como la no exigencia de motivación en el proceso de valorización de la prueba y establecimiento del factum en el procedimiento monitorio, y el análisis de las razones de ello, también escapan al marco de la causal invocada”. El otro fallo que se comenta es el ingreso corte Nº 18 de 2008, un recurso presentado contra una sentencia definitiva del juzgado de letras de Vallenar por nulidad del despido y despido injustificado, y en que la Corte fue nuevamente invitada a considerar una infracción a los estándares del debido proceso consagrado por nuestra Constitución Política en el artículo 19 Nº 3. Si bien se invocaron otras causales el tribunal no se pronunció sobre ellas por acoger el recurso. Entre los defectos que el recurso invocaba ciertamente el más vistoso era la omisión en el argumento justificatorio del juez de instancia, del análisis de varios de los medios probatorios que se habían incorporado en la audiencia de juicio. Se advertirá que este vicio configuraba casi por si sólo (debía unirse a la evidencia de su influencia en los dispositivo del fallo) la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo que entre otras cosas, exige que la sentencia contenga el análisis de toda la prueba rendida y las razones que conducen a establecer los hechos y los que la llevan a desestimarla su fuera el caso. Sin embargo y en la medida en que esta es una disposición legal que regula (de forma muy feliz por lo demás) y contiene una garantía del debido proceso también se invocó como fundamento de la causa del 477 primera parte. En términos resumidos el argumento del recurso era que la omisión de la mención siquiera, y en otros casos el análisis, de medios de prueba aportados al juicio privaba de toda evidencia de que el juicio con posibilidad de ser oído había tenido lugar y que ciertamente sin argumento justificatorio no hay garantía alguna de la razonabilidad de la decisión en los términos mínimos en que lo exige la Constitución Política de la República, así como por lo demás lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando analiza el alcancel del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo digno de mencionar a los efectos de este comentario, es que la Corte entendió a través de la resolución que acogió el recurso, la profunda dimensión argumental del control que efectúa 178

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a través del recurso de nulidad, de este modo expresó que “En efecto, la sentencia fundada, y particularmente el análisis de la prueba rendida, como asimismo la razonabilidad de dicho análisis, constituye un componente ineludible del derecho al debido proceso, en términos tales que cuando se incumple tales exigencias no puede sino entenderse afectada la señalada garantía”. Al mismo tiempo la Corte nuevamente deslinda apropiadamente el contexto de justificación y aplicación del derecho cuando interpreta que si bien la infracción precisa del 478 también se configura, ella no es más que la concretización, en la ley, del criterio básico y fundamental que la norma constitucional consagra al tiempo que busca que su decisión armonice con los principios procesales que la reforma instala, dice al respecto la Corte que “aparece oportuno y conveniente señalar que la omisión antes descrita, si bien en una primera lectura, podría llevar a sostener, por especialidad, que configuraría la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 478 (…) esto es, la dictación de la sentencia con omisión de los requisitos legales (…) debe entenderse en directa relación con la obligación de dictar una sentencia de reemplazo y ello armonizarlo con los principios que gobiernan los principios laborales, particularmente, el de inmediación y el de oralidad, como asimismo el de bilateralidad de la audiencia”. Si bien la última parte de del argumento de la Corte es discutible la comprensión de la lógica implícita en la forma de control de las sentencias que el recurso de nulidad consagra queda fuera de discusión. 2) La fundamentación de las sentencias y sus premisas fácticas. Algunos aspectos problemáticos para la argumentación jurídica y el debido proceso99 Ricardo A. Garrido Álvarez100 Creo conveniente comenzar este comentario con algunas breves consideraciones generales acerca del proceso y su correlato necesario: la argumentación jurídica. Se trata de cuestiones sobradamente conocidas por la mayoría de nosotros pero, reitero, creo útil 99 

Ponencia dictada en el 1er encuentro de Jefes de Estudios de las ODL’s del país. Concepción, enero de 2010. 100  Vide nota al pie en el nombre del autor del Nº 1 de este excursus.

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recordar algunas cuestiones elementales a los efectos de facilitar lo que pudiéramos llamar el núcleo de este comentario. En efecto, en los últimos lustros hemos asistido a cambios sustanciales en los procedimientos jurisdiccionales en nuestro país. En general, estos cambios han supuesto el reemplazo de procedimientos escritos por procesos públicos, orales y adversariales más coherentes con un Estado Democrático de Derecho, del mismo modo se reemplazan sistemas probatorios tasados por sistema de prueba basados en la apreciación crítica racional de la misma, en que predominan criterios de valor intersubjetivo (científico) para establecer los hechos del caso. Las suposiciones ideológicas en las que se fundamenta este modelo pueden ser sintetizadas del siguiente modo: en un sistema democrático de derecho, se exige que el Estado actúe racionalmente, ello significa que delibera pública y racionalmente sobre la conveniencia de las reglas que se crean en asambleas legislativas cumpliendo criterios mínimos de universalización de reglas i.e., se escoge la reglas que consideradas condiciones generales se estima más conveniente y de interés general101. Por su parte cuando el Estado aplica esas reglas debe establecer racionalmente que el caso que se resuelve está alcanzado por dicha regla. Dicho en otros términos, la función jurisdiccional en un estado democrático de derecho es una función que se concibe como adjudicando derechos preexistentes de las partes a quienes se adjudican dichos derechos y estos derechos preexisten en las reglas que el juez está, por esta misma razón, obligado a aplicar (no concede el derecho en el acto de su decisión). Del mismo modo la racionalidad y valor intersubjetivo de dicha adjudicación depende de que los hechos que constituyen el caso del juez sean establecidos científicamente esto es, que sean verdaderos, puesto que de nada serviría que el juez estuviera obligado a aplicar la ley si puede establecer arbitrariamente o subjetivamente los hechos del caso que por consiguiente determinan la regla aplicable102. Esto es particularmente visible en materia laboral e.g el establecimiento de ciertos hechos determina la aplicabilidad 101 

Atria, Fernando, “Del Derecho y el Razonamiento Jurídico”, Doxa: Revista de Filosofía del Derecho Nº 22, Alicante, 1999, pp. 79 y ss. 102  Núñez O., Raúl, Negociación, mediación y conciliación, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2009; Günter, Klaus, “Un concepto normativo de coherencia para una teoría de la argumentación jurídica”, DOXA, Cuaderno Nº 17.

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de criterios normativos específicos como los artículo 7 y 8 del Código del Trabajo. Pero ahora bien, y ¿Cómo se determina que hechos son verdaderos? Es decir, cómo se sabe qué es un hecho a los efectos de determinar la regla aplicable al mismo? Y la respuesta es en teoría, simple: Científicamente. Para citar la célebre afirmación del filósofo analítico inglés Sir Peter Frederick Strawson (1919-2006) los hechos son acontecimientos del mundo material racionalmente fundados. Y ahí es donde comienzan todos nuestros problemas. Para cerrar la descripción del modelo: cómo se sabe que el juez estableció correctamente los hechos? respuesta examinando la fundamentación racional de sus conclusiones fácticas i.e., la cadena de inferencia que lo lleva de la prueba producida en juicio a las conclusiones acerca de cuáles son los hechos del caso. Y por su lado, la solución institucional para practicar este control argumental es el recurso de nulidad. De ahí que se afirme que el recurso de nulidad es el arreglo institucional coherente con la concepción del proceso como expresión de la distinción entre los contextos de justificación y aplicación de reglas103. Dicho a la inversa, el recurso de nulidad sólo puede operar un control sobre los hechos por la vía del control de la argumentación que justifica la aserción acerca de cuáles son éstos. Y esto significa que opera un control que versa sobre el cumplimiento de las reglas aplicables la operación argumentativa: las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia (explicación breve de uno y otro). Esto lo ha explicado mucho mejor que yo, Taruffo (1943) en los siguientes términos: “Aquí también se aplica la distinción entre formulación de un juicio (de hecho) y control ex post sobre el modo en el cual aquel ha sido justificado. La primera se basa en los elementos de prueba disponibles para establecer si ellos otorgan un grado suficiente de confirmación a las hipótesis referidas a la existencia del hecho. En cambio el segundo se desarrolla de manera inversa, en cuanto parte de la premisa de que el hecho es cierto (dado que aquella ha sido acogida como válida en la sentencia impugnada) para verificar si esta asunción está razonablemente justificada por los argumentos que el juez de mérito ha adoptado y por las pruebas sobre las cuales se fundan aquellos argumentos (…) En otros términos el control no tiene por objeto las pruebas, su valoración ni su eficacia heurística, sino únicamente el razonamiento justificativo. El 103 

Núñez, ob. cit.,

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control sobre la motivación puede ser muy penetrante y versar por ejemplo sobre las inferencias probatorias formuladas por el juez de mérito y sobre el uso que éste ha hecho de las máximas de experiencia, sin embargo, aquello no quita, que estemos siempre ante una verificación ex post, conducida respecto de la racionalidad de los argumentos que justifican el juicio de hecho, y no en función de una reformulación de este juicio”104. Cuando se sabe esto, se sabe también lo que no controla el recurso de nulidad respecto de los hechos: e.g., si el juez dispone de dos o más explicaciones plausibles acerca de cuáles son los hechos y escoge una porque le parece más o mejor probada o, más o mejor fundada, esa elección es incontrolable, a menos que la que escogió infrinja reglas lógicas (ya sea lógico formales o de lógica deóntica, etc). Tampoco controla la suficiencia probatoria i.e., cuando un juez resuelve que algún hecho no está lo “suficientemente” probado, en el sentido de que no puede llegar a una conclusión plausible desde la prueba disponible esa decisión en realidad es teóricamente hablando una decisión valorativa del juez “incontrolable teoréticamente e institucionalmente (Accatino)105” y lo que pudiera parecer más extraño tampoco controla (no al menos la causal de 478 letra b) la argumentación construida desde prueba que no se produjo. Aunque quiero volver sobre esto último debo precisar que este defecto de la argumentación me parece es controlable por la vía de la invocación de la causal de nulidad del art 477 primera parte. Con lo que va dicho, todos hemos advertido la consistencia de las disposiciones del Código del Trabajo que establecen el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (art. 456), la exigencia de que la sentencia definitiva contenga un análisis de la misma (art 459) y la causal de nulidad tendiente a controlar la argumentación de hecho (art 478 letra b). Lo que no parece muy consistente con todo lo que se ha explicado es la disposición que libera al juez de analizar la prueba en la sentencia definitiva en el juicio monitorio, porque ya está dicho, la hace incontrolable en el juicio de hecho, en la práctica, 104  Taruffo, Michele, El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil, Editorial Palestra, Lima, 2006, pp. 180 y ss. 105  Accatino S., Daniela, “La interpretación de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica”, en Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales, coord. Andrés Bordalí Salamanca, Universidad Austral de Chile, Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, pp. 17 y ss.

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significa esto que la decisión en los juicios monitorios arriesga ser irracional? (inconstitucional dirían algunos). Veamos: A decir verdad la sentencia monitoria es incontrolable en el aspecto específico al que se refiere el artículo 478 letra b) esto es a la satisfacción de reglas lógicas y de experiencia en la explicitación del argumento que justifica las proposiciones u otras aserciones de carácter fáctico (Taruffo) pero no la hace incontrolable desde el punto de vista de la prueba en general. Me explico: aunque pudiera parecer muy obvio y aunque el juez no tenga obligación de explicitar el análisis de la prueba, si tiene la obligación de explicitar hechos sobre los cuales predicar la aplicación de las reglas que está usando. Lo anterior significa que esos hechos deben establecidos en función de la prueba disponible, no hay otra respuesta aceptable, en otras palabras lo que un juez por ejemplo no podría hacer sería desatender la prueba producida en juicio a los efectos de establecer los hechos del caso, so pena de vulnerar abiertamente la disposición del 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República (CPR) que exige que la sentencia se funde en el procedimiento previo legalmente tramitado, i.e., incurriría en la causal del 477 primera parte. Obsérvese que este aspecto no se refiere a la satisfacción de reglas lógicas en la apreciación de la prueba sino a algo distinto, la decisión del juez de usar un determinado medio probatorio como insumo discursivo de su decisión. Lo propio cabe decir de versiones irrazonables o implausibles desde punto de vista racional. En cierto modo estos problemas no están vinculados a la cadena argumental, sino a algo más básico: la selección de las premisas, las que cualquier versión aceptable de las reglas del debido proceso excluye una selección que provenga de la mente del juez. Es importante tomar en consideración en este punto que la exigencia de analizar la prueba y consignarlo en el texto de la sentencia es una entre muchas otras disposiciones legales que concretan la idea de debido proceso. Acostumbrados como estamos a identificar esta idea con las garantías legales que la expresan (por influencia de nuestra tradición tendente a identificarla con la garantías del art 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos106) tendemos a olvidar que se trata de una idea general 106  Artículo 8º CADH: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente

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que busca la exigencia de mecanismos que aseguren la razonabilidad de la decisión y por lo tanto es funcional a dicho resultado. Los autores que han tratado el tema en la doctrina comparada y nacional107 están de acuerdo en que se trata de una garantía proporcional cuyo peso específico y garantías se trasladan en función de los valores en juego vgr. en un proceso penal es inaceptable el mérito de la s confesión como única prueba de la culpabilidad pero esta misma prueba es razón suficiente parar condenar en sede civil. Lo propio ocurre la necesidad de tutela rápida y efectiva desplaza la importancia de la consideración de las pruebas en su expresión concreta de espesor de la argumentación fáctica pero ello no implica suprimir del todo la exigencia de racionalidad en relación con el modo en que se establece cuáles son los hechos del caso. El caso que me propongo comentarles Causa M-52-2008 (JT Copiapó), sirve para ilustrar varios aspectos interesantes del tema que vengo exponiendo. Se trata de un caso en verdad típico en que una trabajadora se considera despedida y concurre a la inse imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. 107  Masle L., Julián, “Debido proceso en Chile: Hacia un principio generador de reglas”, en Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales, coord. Andrés Bordalí Salamanca, Universidad Austral de Chile, Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, pp. 181 y ss.

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pección del trabajo parar hacer el reclamo correspondiente. La empleadora afirma no haberla despedido en ese momento sino después por no asistir a su trabajo, y en el juicio no se produce más prueba que el reclamo correspondiente. Se trata de un caso en que no se acredita el despido en el sentido exigido por al regla del 1698 del Código Civil y cuyo argumento se construye con los datos disponibles que arrojan a única versión plausible en función de la poca información de que se dispone, dice el fallo: “La realidad laboral demuestra, muchas veces, que los trabajadores se encuentran frente al despido, en una situación, evidentemente, precaria, donde se manifiesta con mayor vigor la diferencia existente entre quien ostenta el poder empresarial y quien simplemente trabaja por el sustento para su hogar. Lo anterior, ya que en estos casos, es donde se manifiesta de forma más potente la situación estratégica en que se encuentra la empresa respecto de los medios probatorios, ya que ella controla y domina todos aquellos medios que eventualmente podrían presentarse en juicio. A partir de ello resulta evidente, que no se puede exigir a la trabajadora que traiga a trabajadores de la misma empresa como testigos, toda vez que ellos tienen como mayor preocupación la de proteger su fuente laboral. Al respecto es sabido el temor que existe a la pérdida del empleo, ya que también se conoce lo difícil que es obtener uno nuevo. Frente a ello, lo único que queda, es el actuar diligente del trabajador afectado por estas situaciones, por tanto lo exigible y es, en ese sentido, que este juzgador alcanza convicción de la efectividad del despido, por el desencadenamiento de los hechos posteriores de los hechos relatados por las partes; en particular con el reclamo interpuesto ante la Inspección del Trabajo al cual se le da el valor necesario como para convencerlo de que se produjo este término de la relación laboral motivado por la decisión del empleador de que la trabajadora renunciara de forma inmediata a sus labores, con lo cual lo único que se podía entender es que de no aceptar esta renuncia lo siguiente era el despido. Luego de acreditado el despido por esta vía, cabe la pregunta, de si es factible la posibilidad de que el empleador pueda invocar los días siguientes para justificar el despido y que sería por ausencias injustificadas del trabajador. Este tribunal cree que, 185

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la sola circunstancia de que se haya practicado la notificación del reclamo interpuesto por el trabajador, el día nueve de junio de dos mil ocho, poniendo en conocimiento del empleador, que la trabajadora había entendido, sentido o derechamente fue despedida, es que justifican dichas inasistencias y, en ese sentido, no se configura la causal invocada por el empleador. En consecuencia, necesario es para este Tribunal, en lo resolutivo, acoger la demanda en la forma que lo señalará”. Puede apreciarse cómo este razonamiento, tiene casi únicamente máximas de experiencia y reglas de inferencia sin que sea reprochable desde el punto de vista en que se construye el argumento prescindiendo que la prueba pudiera considerarse insuficiente desde una valoración más estricta de la misma. Este criterio fue confirmado por la Iltma. Corte de Copiapó cuando se recurre por infracción a las reglas sobre apreciación de la prueba. Pero del mismo modo en que estos fallos son alentadores desde el punto de vista en que expresan la comprensión de los términos y la extensión del control de hecho en sede de nulidad, el argumento funciona también en sentido inverso: Si la empleadora hubiese producido prueba respecto de no haber practicado el despido, es de suponer que el juez habría expuesto su argumento a una condición de refutación insoslayable desde el punto de vista del artículo 19 Nº 3 de la C.P.R. Es decir, ¿podría sostenerse esa versión de los hechos en contra de una prueba sobre la circunstancia del despido? Aún cundo el juez no tenía obligación de analizar la prueba hubiese sido difícil sostener ese criterio contra una sola prueba en contrario.

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ÍNDICE

Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 Exordio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 §  1. Breve reseña introductoria al procedimiento monitorio . . . . . . . . . 19 §  2. Importancia del procedimiento monitorio para las Oficinas de Defensa Laboral (ODL’s) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 §   3. Importancia de los juicios monitorios para las empresas y especial mente para las PYMES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 §  4. Importancia de los juicios monitorios para los abogados del foro . 25 §   5. Importancia del procedimiento monitorio para los trabajadores y el ordenamiento jurídico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29 §   6. Normas del procedimiento o juicio monitorio contenidas en el Código del Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 §   7. Inicio del procedimiento monitorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 §   8. Reclamo y comparendo en sede administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . 49 §   9. La demanda en el procedimiento monitorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51 § 10. Requisitos de la demanda en el juicio monitorio . . . . . . . . . . . . . . . 53 § 11. Proveído de la demanda en juicio monitorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 § 12. Juez no cita a audiencia y rechaza demanda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 § 13. Juez rechaza demanda y cita a audiencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 § 14. Juez acoge provisionalmente la demanda en juicio monitorio . . . . 63 § 15. La reclamación o reclamo por parte del afectado . . . . . . . . . . . . . . 69 § 16. Consecuencias jurídicas de la no reclamación para el empleador . 73 § 17. Eventuales solicitudes previas a la audiencia única . . . . . . . . . . . . . 77

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EL JUICIO MONITORIO

§ 18. Audiencia única (conciliación, contestación, prueba y sentencia) en juicio monitorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81 § 19. Inicio de la audiencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 § 20. Salida autocompositiva: avenimiento o conciliación . . . . . . . . . . . . 87 § 21. Contestación de la demanda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89 § 22. Efectos de la no contestación o de la contestación que infrinja los requisitos legales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89 § 23. Resolución que recibe la causa a prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91 § 24. Ofrecimiento de la prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 § 25. Calificación de la prueba ofrecida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 § 26. Producción de la prueba y orden de la misma . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 § 27. Prueba documental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 § 28. Prueba confesional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101 § 29. Prueba testimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103 § 30. Interrogatorio (preguntas de la parte que presenta al testigo) . . . . 105 § 31. Contrainterrogatorio (preguntas de la parte que no presenta al testigo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 § 32. Informe de peritos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109 § 33. Otros medios de prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111 § 34. Alegato de observaciones a la prueba o alegato de clausura . . . . . . 113 § 35. Análisis y apreciación de la prueba rendida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 § 36. La sentencia en juicio monitorio. Requisitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117 § 37. Recursos dentro del procedimiento monitorio . . . . . . . . . . . . . . . . 119 § 38. Recurso de reposición (normativa) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121 § 39. Recurso de apelación (normativa) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123 § 40. Recurso de Nulidad (normativa) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125 § 41. Breve referencia al procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129 § 42. Breve referencia a la historia fidedigna del procedimiento monitorio laboral en Chile . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131 § 43. Breve exposición comparada del juicio monitorio . . . . . . . . . . . . . . 135 § 44. Solidariedad y juicios monitorios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139

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ÍNDICE

§ 45. Anexos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147 1) Prensa relevante: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147 1.1) Editorial Diario El Mercurio de Santiago: Viernes 4 de abril de 2008 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147 1.2) Editorial Diario El Mercurio de Santiago: Lunes 3 de agosto de 2009 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149 2) Algunos escritos de práctica forense en juicio monitorio . . . . . . . 151 2.1) Despido indebido y cobro de prestaciones laborales, sin exhorto, con mandato, demandado persona natural . . . . 151 2.2) Despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales con exhorto, demandados solidarios, personas jurídicas, sin mandato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154 2.3) Demanda de cobro de prestaciones laborales, con mandato, demandado persona natural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158 2.4) Despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales, con exhorto, sin mandato, demandado persona jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160 2.5) Escrito de Reclamación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163 § 46. Excursus . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165 1) El recurso de nulidad en materia laboral en el Derecho chileno y el procedimiento monitorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165 2) La fundamentación de las sentencias y sus premisas fácticas. Algunos aspectos problemáticos para la argumentación jurídica y el debido proceso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187 Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187

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