El Estado Civil - La Posesion de Estado- La Capacidad

October 31, 2017 | Author: Stephany Torrealba | Category: Marital Status, Kinship, State (Polity), Citizenship, Evidence (Law)
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Tema I

El Estado Civil Estado Civil: Conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás; en este sentido origina en el individuo una serie de ventajas, de deberes, de obligaciones, entre otros. Elementos determinantes del estado civil  El Nacimiento: Por cuanto distingue a los individuasen nacidos, no nacidos, abortados y póstumos.  La Nacionalidad: Establece una división de los hombres en nacionales y extranjeros (relacionada con los efectos del goce de derechos políticos).  El Sexo: Por cuanto las leyes en algunos casos, restringen la capacidad de las mujeres y en otros las favorecen.  La Edad: Porque coloca a los individuos en situación de protección, tanto a la persona como a sus bienes.  La Familia: En ella se distingue la posición de las personas dentro del núcleo familiar al cual pertenecen, asignándole deberes y derechos distintos.  La Ausencia: Por cuanto se hace necesario el régimen de protección de los bienes del ausente. Características del Estado Civil 1. Cada estado civil es permanente, es decir, no se pierde mientras no se adquiera otro. Ejmp.: Se es soltero o casado; Se es casado o divorciado; menor o mayor de edad. 2. El estado civil es necesario en el sentido de que toda persona tiene forzosamente, un estado civil determinado. No se concibe un individuo sin estado civil, por ser un atributo de la personalidad. 3. El estado civil, en principio es único y absoluto. Único en el sentido de que un mismo hecho o acto no puede derivarse sino de uno de los estados de cada alternativa. Absoluto en el sentido de que el estado civil puede hacerse valer frente a todos “erga omnes”. 4. El estado civil en si mismo no es un derecho subjetivo, ya que no consiste en una “facultas agendi”. Pero la ley protege el interés de las personas en materia de estado civil debido a las importantes consecuencias que del mismo se derivan. 5. El estado civil es de orden público, ya que las normas que lo regulan están fuera del tráfico comercial, es decir, el estado civil no puede ser objeto de transacciones o transferencias. Sin embargo aun y cuando el estado civil sea de orden público sus consecuencias necesariamente no lo son.

6. El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles. 7. El estado civil es imprescriptible, en el sentido de que ni se adquiere por usucapión, ni se pierde por prescripción extintiva, es decir, ni se adquiere ni se pierde por posesión durante el tiempo y las condiciones señaladas por la ley , o por no ejercer el derecho durante cierto tiempo y en ciertas condiciones. Efectos o Consecuencias del Estado Civil 1. El estado civil influye en la determinación de la capacidad jurídica o de goce de las personas. 2. El estado civil influye en la determinación de la capacidad de obrar. Ejmp.: el menor de edad casado tiene mayor capacidad de obrar que el menor de edad soltero. 3. El estado civil influye decisivamente en la atribución de derechos, poderes y deberes a las personas. Fuentes del Estado Civil 1. Por imposición de la ley. Ejmp.: Todo lo relativo a materia de parentesco. 2. Por la realización de actos jurídicos. Ejmp.: El matrimonio (influye la voluntad humana). 3. Por la consumación o realización de hechos jurídicos. Ejmp.: La viudez, ocasionada por la muerte del cónyuge. (En los hechos no interviene la voluntad humana). Clases de Estado Civil El estado civil en su conceptualización más amplia concibe a tres estados: 1. El estado político o Status Civitatis o estado público: Comprende el conjunto de condiciones o cualidades del individuo relativas a su posición respecto a una comunidad política determinada. Este estado comprende:  La Nacionalidad: es el vínculo de pertenencia de un individuo a un Estado (nación).  La Ciudadanía: es la aptitud para ejercer derechos políticos. 2. El estado familiar o status familiae: Comprende el conjunto de condiciones o cualidades del individuo relativas a su posición respecto a una familia determinada. En este sentido el estado familiar comprende una serie de estados relativos al matrimonio y al parentesco como lo son:  Respecto al matrimonio se distinguen los siguientes estados: Soltero, casado, separado de cuerpos, divorciado, viudo entre otros.  Respecto al parentesco se distinguen tres estados fundamentales:



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El parentesco por consanguinidad: Vínculo que une a las personas que descienden de un autor común, es un parentesco natural; y también el vínculo que existe entre las personas unidas por adopción plena, es un parentesco legal. El parentesco por afinidad: Vínculo que une a uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro cónyuge. El parentesco de extraño (no pariente): Es el que existe entre personas que no están unidas en matrimonio ni por parentesco de ninguna clase.

3. El estado personal o individual “status personae”: Comprende el conjunto de condiciones relativas a la persona considerada en sí misma, abstracción hecha de sus relaciones con los demás. Estas condiciones son:  El hecho de ser individuo de la especie humana, de lo cual derivan la personalidad (natural) y los derechos que de ella se derivan.  El hecho de ser la persona ella misma y no otra, como consecuencia de la identidad, lo cual trae consigo la institución del nombre, seudónimo y sobrenombre.  La localización de la persona en sus negocios e intereses, en sus sedes jurídicas, (domicilio, residencia, habitación).  Las condiciones de la capacidad tomadas en cuenta por la ley para regular la capacidad de las personas entre las cuales sobresalen la edad, la salud (especialmente mental), la emancipación, la interdicción y la inhabilitación. Tema II

LA POSESION DE ESTADO Posesión de estado: Es la situación de hecho que da la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él se deriven. Aunque todos los estados pueden ser poseídos, la única posesión de estado que produce consecuencias jurídicas importantes es la posesión de los estados familiares. Elementos de la posesión de estado Se llaman elementos de la posesión de estado a todos aquellos hechos que crean la apariencia de que una persona tiene un estado determinado. Elementos de la posesión del estado de hijo: La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente la relación de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y a la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:

 El Nombre (nomen): Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.  El trato (tractatus): Que los padres le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.  La fama (reputación): Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. Funciones que desempeña la posesión de estado en forma general 1.- La posesión de estado produce sus principales efectos en materia de prueba de titularidad de los estados civiles. 2.- Los estados cuya posesión produce mayores efectos son los estados de cónyuge y de hijo. Funciones que desempeña la posesión del estado de cónyuge 1.- Convalidad las irregularidades de forma que puedan existir en la partida de matrimonio. 2.- Aunque en principio la única prueba valida del matrimonio es la copia certificada del acta de su celebración, la posesión de estado permite a los cónyuges solicitar al Juez competente que declare la existencia del matrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:  Que haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro correspondiente.  Que se presente prueba autentica de la publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo en los casos en que la ley dispensa de ese requisito.  Que exista prueba plena de posesión de estado conforme. La posesión de estado de cónyuge, unida a otras condiciones, sirve para probar el matrimonio a falta del acta respectiva. 3.- La posesión de estado del cónyuge es una de las pruebas que pueden hacerse valer en juicio para obtener prueba supletoria de la partida de matrimonio en los casos previstos en el art. 458 C.C.V. Funciones que desempeña la posesión del estado de hijo 1.- Constituye una de las pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad. (Art. 197, 198, 210 C.C.V.). 2.- Tiene relevancia especial para establecer judicialmente la filiación en los casos de conflicto de filiación. 3.- Es condición adicional en el reconocimiento que se haga de un hijo muerto, para que dicho reconocimiento produzca uno de sus efectos, ya que la ley trata de evitar que alguien reconozca falsamente como hijo a una persona fallecida con el fin de tomar su herencia. 4.- La posesión de estado suple la necesidad del consentimiento del cónyuge y de sus descendientes, si los hubiere, cuando se reconoce a un hijo mayor de edad que hubiere muerto. 5.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

6.- La posesión de estado previa confiere al progenitor que reconozca al hijo concebido y nacido fuera del matrimonio con posterioridad al otro progenitor; el ejercicio compartido de la patria potestad del hijo menor no emancipado. Acciones de estado Son las acciones que tienen por objeto obtener de los órganos competentes (tribunales civiles) un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, con el objeto de que constituya o declare este. Clasificación de las Acciones de Estado  Acciones Constitutivas: Tienden a lograr un pronunciamiento que haga nacer o desaparecer un estado civil anterior pero desde la fecha de la sentencia. Estas se dividen en :  Constitutivas propiamente dichas: Tienden a crear un nuevo estado, suprimiendo el anterior. Ejmp.: el divorcio, lo que implica la extinción del estado anterior de casado.  Supresivas o destructivas de estado: Son las que tienden a extinguir un estado sin crear otro nuevo. Ejmp.: la nulidad del matrimonio, que sólo pretende extinguir el estado de casado.  Acciones Declarativas de estado: Tienden a obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente o que niegue la existencia de un estado. Estas se dividen en :  De reclamación de estado: El actor pretende que se reconozca un estado preexistente. Ejmp.: la acción de reconocimiento que se es hijo de una persona determinada, no a partir de la fecha de la sentencia, sino desde el momento de la concepción.  De impugnación o desconocimiento: El demandante pretende que se niegue la existencia de un estado. Ejmp.: la acción de desconocimiento de la paternidad. Características de las Acciones de estado 1.- Son Indisponibles: Aunque las acciones de estado son de orden público, están fuera del tráfico comercial o voluntario de las personas titulares; en este sentido la voluntas privada no puede crear modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. 2.- Poseen titularidad: Son ejercidas únicamente por sus titulares. El legislador establece quien las va a ejercer. 3.- Poseen personalidad: Solo están facultados para intentarlas los propios interesados y no otras personas.

4.- Son Intransmisibles: No son susceptibles de transmisión por causa de muerte. Se extingue la acción por muerte del titular. Tema IV:

LA CAPACIDAD – LA INCAPACIDAD Capacidad: Es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos. Clasificación de la Capacidad  Capacidad de Goce, Legal o Jurídica: Es la medida de la aptitud para ser titular de derechos o deberes.  Capacidad de Obrar o de Ejercicio: Es la medida de la aptitud para ejercer y producir personalmente los derechos que se tienen. Ejercicio de plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad.  Capacidad Negocial: Es la aptitud que tiene una persona para celebrar en nombre propio negocios jurídicos validos.  Capacidad Delictual: Es la medida de la aptitud para quedar obligado por la realización de propios hechos ilícitos. Principios que rigen la Capacidad Es imposible que una persona carezca totalmente de capacidad jurídica legal o de goce. La capacidad de obrar presume la capacidad de goce. La capacidad de goce no presume la capacidad de obrar. Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son profundamente distintas.  Las normas que rigen la capacidad negocial son profundamente distintas de las que rigen la capacidad delictual.  La capacidad es la regla la incapacidad la excepción.    

La Incapacidad Incapacidad: Es la que deriva de la propia naturaleza de las personas que poseyendo todos sus derechos no tienen su libre ejercicio. Es la carencia de aptitud legal para ejercer válidamente determinados derechos. Es la falta de capacidad para realizar actos de disposición o actos de administración; así como también para hacer, dar, recibir, transmitir, aceptar alguna cosa, contraer matrimonio, ejercer la patria potestad, la tutela y la cúratela, entre otros. Clasificación de la Incapacidad  Incapacidad de Goce: Es la ineptitud para hacer ser titular de derechos y deberes. Tienen incapacidad de goce aquellas personas a las cuales se les prohíbe la adquisición de ciertos derechos, o el ejercicio de ciertos actos, por si o por otras personas, siendo incapaces sólo con respecto a esos derechos o esos actos prohibidos. Las principales incapacidades de goce establecidas en nuestro derecho civil son :  Incapaces para suceder “ab intestato”: Son incapaces para suceder los que al momento de la sucesión no estén todavía concebidos. (art. 809 C.C.V); Los que no hayan nacido vivos. (art. 809 C.C.V, ord. 2).  Incapaces para recibir por testamento: Los mismos que son incapaces para suceder “ab intestato”, con la excepción de que pueden recibir por testamento los hijos de una determinada persona que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía. (art. 840 C.C.V.); También son incapaces de heredar por testamento (art. 841 C.C.V.): las iglesias de cualquier credo; Los ordenados “in sacris” y los ministros de cualquier culto, a menos que sean cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador; Los institutos de manos muertas, es decir los que por leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenar sus bienes inmuebles. (art. 1144 C.C.V.).  Incapaces para recibir por donación: Las personas incapaces para recibir por testamento. (art. 1436 C.C.V.)  Incapaces para adquirir bienes inmuebles: Los institutos llamados de manos muertas. (art. 1444 C.C.V.).  Incapaces en materia de ventas: Son incapaces para vender o comprar entre sí, marido y mujer (art. 1481 C.C.V); y son incapaces para comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas (art. 1482 C.C.V) : 1. El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad. 2. Los tutores, protutores, curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o cúratela. 3. Los mandatarios administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.

4. Los empleados públicos, los bienes de la nación, de los Estados o sus secciones. 5. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de tribunales y Juzgados Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos. 6. Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto o contrato de venta, donación permuta u otros semejantes, sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.  Incapacidad por razón de la tutela: Los tutores y protutores son incapaces para comprar bienes del popupilo, tomarlos en arrendamiento, hacerse cesionario de créditos o derechos contra él y para adquirir los bienes del mismo que hubieren enajenado.  Incapacidad de Obrar: Es la inhabilidad de hacer valer por si mismo un derecho que ha sido ya adquirido, o la incapacidad del sujeto para hacerlo efectivo directamente o por sus propios medios. Son incapaces de obrar aquellas personas que por imposibilidad física o mental, o por dependencia de una representación no pueden ejercer por si mismos actos de la vida civil. La incapacidad de obrar aprovecha únicamente al incapaz, porque está instituida en su beneficio, encontrándose organizada por la ley a los fines de otorgarle protección. Las principales incapacidades de obrar establecidas en nuestro derecho civil son :  Incapacidad Negocial: Son incapaces en mayor o menor grado: los menores, los entredichos y los inhabilitados. Estos son los incapaces por antonomasia. Son establecidas como incapacidades de protección, salvo la que afecta a los entredichos.  Incapacidad Delictual: Son incapaces las personas privadas de discernimiento (en el momento de cometer el hecho ilícito); sin embargo, en caso de daño causado por las personas privadas de discernimiento, los Jueces pueden condenarlas a pagar una indemnización equitativa, si la victima no ha podido obtener reparación de quien las tiene bajo su cuidado.  Incapacidad Natural: Es la que deriva de la propia naturaleza y por ello debe ser reconocida por la ley, so pena de ser injusta. Ejmp.: la incapacidad del enajenado mental, del niño de corta edad.).  Incapacidad Civil: Es la que establece la ley. La ley establece una incapacidad civil para determinada clase de personas (los condenados a presidio), a sabiendas de que no tienen capacidad natural.  Incapacidad de Protección: Es aquella establecida en beneficio directo de los intereses del incapaz. Constituye una protección contra su falta de desarrollo, desarrollo anormal de sus facultades mentales o su inexperiencia.  Incapacidad de Defensa Social: Es la que primariamente se establece no en protección del incapaz sino por necesidades colectivas.

Regímenes de Incapaces Régimen del Incapaz: Es la reglamentación de la intervención de personas distintas del incapaz en la celebración de los negocios jurídicos que afectan al incapaz. Los regímenes de incapaces se reducen a dos categorías:  Los regímenes de representación: La persona que interviene sustituye al incapaz, de modo que realiza negocios jurídicos en nombre del incapaz sin que éste intervenga en la celebración de los mismos. Es considerada incapacidad plena.  Los regímenes de asistencia y autorización: La persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos (cuya iniciativa conserva pues el incapaz). Cuando para la validez de un acto se requiere la actuación conjunta del incapaz y de la persona que lo protege, se habla de asistencia. Por el contrario, si el protector sólo tiene la facultad de aprobar o improbar los negocios jurídicos que se propone a celebrar el incapaz se habla de autorización. Tanto la incapacidad de asistencia como la de autorización son consideradas incapacidades limitadas.

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