El Embargo en Reivindicación
August 8, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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El embargo en reivindicación. reivindicació n.
El embargo en reivindicación es el embargo conservatorio por medio del cual el titular de un derecho de persecución sobre un bien mueble lo coloca bajo las manos de la justicia, a fin de obtener posteriormente su restitución. Es importante destacar que el embargo en reivindicación lo que persigue es la restitución de un mueble y no el pago de una suma como ocurre con los demás embargos, pues tiene por finalidad impedir la distracción de un bien mueble embargado haciendo indispensable entre las manos de un tercero. Este se encuentra regulado por los artículos 826 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Este tipo de embargo puede ser practicado por el propietario, a quien se le ha despojado su bien y que tiene derecho a reivindicarlo de conformidad a los artículos 2279 y siguientes del Código Civil; el usufructuario desposeído del bien sobre el cual tenía el usufructo; el acreedor prendario; el locador o arrendador sobre los muebles del locatario o arrendatario que han sido quitados de los lugares alquilados el vendedor al contado que no ha recibido el precio. El artículo 2279 del Código Civil Dominicano establece lo siguiente: “ En materia de muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o a quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder lo encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien la hubo”. A partir de la le ctura del artículo transcrito podemos advertir que en materia de muebles la posesión vale título, sin embargo dicho principio se encuentra restringido al campo de aplicación del embargo en reivindicación, del cual podemos deducir a continuación los casos en los cuales puede practicarse el mimo: - Poseedor o Detentador de Mala Fe: Fe: Cuando el poseedor o detentador haya adquirido la cosa de mala fe. - Muebles perdidos o robados: A robados: A quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres (03) años contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquel cuyo poder se encuentre, este plazo aplica en el caso que la cosa haya sido adquirido de buena fe, en el caso contrario la prescripción aplicables es la veinte (20) años. - Ventas de Clausulas con Reserva: Reserva: Resulta aplicable a los casos que presente regulación especial en cuando exista una reserva del derecho de propiedad; - El Vendedor No Pagado: Pagado: Cuando existe una venta condicional de vehículos de motor o de objetos mobiliarios de conformidad al artículo 443 sobre Ventas Condicionales de Muebles, toda vez que bajo este régimen la propiedad pertenece al acreedor hasta el saldo total de la deuda. En cuanto al procedimiento agotar en este tipo de embargo, debe solicitarse una autorización por ante el Juez Presidente del Tribunal de Primera Instancia del domicilio contra quien se ejerce el procedimiento, luego se procederá en la misma forma en que el
embargo ejecutivo, salvo que el mismo contra cuya persona se traba puede ser constituido depositario, trabado el embargo se procederá a demandar la validez del mismo, del cual devendría la sentencia que finaliza el procedimiento, pues no hay venta ulterior ordene la restitución del bien. Debemos aclarar que este procedimiento no es el mismo de la demanda en reivindicación, y es preferible ser utilizado al de la demanda por tratarse de un proceso más expedito donde se evita la distracción del bien. 2.11 2.11
El embargo retentivo. Condiciones de fondo y de forma.
Es el procedimiento por medio del cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a un deudor, por una tercera persona y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados. Todo acreedor puede en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste. En ningún caso la indisponibilidad producida por el Embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que lo origine. El embargo retentivo pone en funciones a tres personas: El embargante, el tercero embargado y al embargado, es decir al acreedor, un deudor y un deudor de este ultimo. Ej. El auge de los bancos, el embardo retentivo se ha convertido en el embargo mobiliar mas usado por los acreedores. Se trata de un procedimiento sencillo y sorpresa para que el deudor, ya que no tiene que estar precedido por la notificación de un mandamiento de pago. Una vez validado, el tercero pagara entre las manos del embargante persiguiente y con este pago todo habrá terminado. En la opinión preponderante, el embargo retentivo tiene 2 fases: 1) se trata de una medida conservatoria; 2) segunda fase es la ejecutoria. En consecuencia no necesita de titulo ejecutorio ni la capacidad plena, sino la necesaria para proceder a medidas conservatorias. En este tipo de procedimiento tiene la particularidad de poner en acción o envolver a tres personas: Es formalista, como lo son los embargos ejecutorios, pero además puede resultar largo en razón a que hay mandamiento deahora pago. tres personas en escena. Este embargo no va precedido de ningún El embargo retentivo se notifica a un tercero que no es deudor del embargante, mediante acto de alguacil. Después de notificada el acta de embargo al tercero embargado y recibir la denuncia del embargo, se entera que los fondos que el tercero detentaba por el o le debía han sido bloqueados o congelados y que ya no podrá disponer de ellos. Evidentemente el embargado ha sido sorprendido por su acreedor. Luego es citado en validez, cuando el embargo no es seguido de la demanda en validez, puede hacer pronunciar la nulidad, aun por vía de referimiento, si hay urgencia. En la practica los alguaciles notifican en el mismo acto, el acta de embargo, la denuncia y la citación en validez.
CARACTERISTICAS DEL EMBARGO RETENTIVO
La doctrina se ha mostrado de acuerdo en considerar al embargo retentivo como un embargo dual, en el sentido de que tiene una primera fase conservatoria (caracterizada por el pedimento de autorización para embargar que realiza el persiguiente, así como por la necesidad de la demanda en validez) y una segunda fase ejecutoria en virtud de la cual los bienes embargados luego de llenar los procedimientos de ley son puestos a la venta en pública subasta. Es decir, en la primera fase el persiguiente simplemente comunica al tercero embargado su oposición formal a que le sean entregadas las sumas o los valores o los bienes que detenta, y que pertenecen o le serán entregados al deudor. Entonces, usualmente se considera que a partir de la validez del embargo (para unos con la citación a la demanda en validez, para otros con la sentencia de validación), el persiguiente convierte su acción en una puramente ejecutoria, tendente a la expropiación y venta de los bienes embargados. Para la jurisprudencia dominicana, la doble naturaleza del embargo retentivo es un hecho incontrovertible, decidiendo además que la fase ejecutoria del procedimiento se inicia por efecto de la sentencia de validación. (Suprema Corte de Justicia. B.J. No.300, 23 de junio de 1935, p.254). 2.12
Procedimiento e incidentes del embargo. embargo.
Los incidentes del embargo inmobiliario se definen como toda contestación accesoria que se nutre del mismo proceso del embargo inmobiliario inmobiliari o y que influye o puede influir directamente sobre el embargo. Su objeto es frenar la persecución y evitar la venta. Del derecho: derecho: Para el embargo ordinario o de derecho común, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 718 al 748 las regulaciones acerca de los incidentes del embargo inmobiliario y rige una enumeración acerca de los siete incidentes, los cuales no son limitativos, a saber: -conocer varios embargo al mismo tiempo, -subrogación de la persecución, -radiación y perención de embargo, -demanda en distracción, -nulidad de embargo,-falsa subasta, -conversión de embargo en venta, entre otros, casi ilimitados. Los artículos 718, 728 y 729 contienen las formalidades para trabar una demanda incidental de manera general y otras formalidades de modo particular a cada tipo de incidente específicamente reglamentado. Competencia: Referente a las generalidades es bueno decir, que el tribunal competente Competencia: para conocer y decidir sobre los incidentes del embargo inmobiliario es el mismo tribunal por ante el cual se está llevando el embargo inmobiliario. Se reitera, que el único tribunal competente para estatuir sobre cualquier incidente de embargo inmobiliario es el mismo que conoce el embargo. Procedimiento: En materia común, Procedimiento: c omún, los incidentes o las demandas incidentales i ncidentales se introducen sin mucha formalidad. Los incidentes se inician, con la redacción de una demanda normal, medios y sus conclusiones, igual que la demanda en intervención (ver
arts. 339 y 340 del código); luego:luego:- notificar a las partes o persiguientes; persiguientes; - depositarla depositarla con documentación adjunta, en el tribunal que conoce el embargo y perseguir audiencia; -una vez tenga fecha audiencia debe citar a las partes. En la audiencia, limitarse limitars e a concluir y responder otra contestación si la hubiera. Generalidades del procedimiento: procedimiento: Las demandas incidentales del embargo inmobiliario están previstas en el art. 718 del código. a) Las demandas se notifican de abogado a abogado; b) Están sometidas a la fijación de audiencia; c) Debe cumplir plazos, es decir, si va a encaminar una demanda incidental, tiene que llamar a audiencia en un plazo no mayor de 8 días francos y no menos de tres, a pena de nulidad; la solicitud de fijación de audiencia debe ser motivada; d) d) La demanda no es un emplazamiento, sino una citación a audiencia, a menos no haya abogado; e) Todos los incidentes deben someterse al mismo tribunal apoderado del embargo; f) El demandado debe depositar en secretaria , de tener, documentos a comunicar 48 horas antes de fecha audiencia. De la Audiencia: Con este procedimiento de incidentes, inicialmente se celebra esa única audiencia por citación, solo se concluye, no hay comunicación de documentos, ni llamamiento a comparecencia, ni a informativos, informativos , claro, las partes pueden hacer valer documentos previamente comunicados vía secretaria del tribunal. Si el incidente no ha sido fallado, no puede continuarse con procedimiento de embargo. En la audiencia simplemente las partes presentan sus conclusiones sobre el incidente y nada mas. No se pide plazo para escrito ampliatorio de conclusiones, aunque algunos jueces los otorgan. La Sentencia del incidente: El incidente: El juez debe fallar en breve plazo. Si el incidente del embargo no se ha fallado, no se procede a la adjudicación o venta en pública pública subasta. Las sentencias sobre incidentes de embargo inmobiliario inmobiliari o se consideran contradictorias contradictori as y no son susceptibles de oposición. ¿Son apelables o no las sentencias incidentales del embargo inmobiliario? En una próxima entrega daremos a conocer la apelación en los incidentes del embargo inmobiliario. Tambien espere los incidentes de embargo inmobiliario, según la Ley 189/11 de fideicomiso, además del denominado de derecho común, previsto en los artículos 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que hems visto, los del embargo inmobiliario sobre el procedimiento abreviado previsto en los artículos 148 a 168 de la Ley 6186 sobre fomento agrícola de 1963.
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