El Embargo Contra El Deudor Transeunte

February 12, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Recinto Cibao Oriental (Nagua) Asignatura: Derecho procesal civil III Tema: Trabajo Tra bajo fi final nal de la asignatura

Participante: Frank Féli Félix x Hernández Di leni a Rodríguez Javier

M atricul a: 01-07-05 01-07-0525 25 01-08-2141

LIC. Vinicio Restituyo Liranzo Facilitador 

NAUGA, REP REP.. DOM.

02 DE ABRIL DEL 2011

 

CUERPO DEL TRABAJO O DESARROLO Embargo conservatorio contra el deudor transeúnte: El vocabulario jurídico de Henri Capitán, define “Embargar”: como acción de poner en manos de la justicia o de la autoridad administrativa, en defensa de un interés privado o público, un bien mueble o inmueble, con el fin de impedir  que su propietario o tenedor pueda disponer o gozar de él en detrimento del embargante. Todo acreedor, aunque carezca de título, puede, sin previo mandamiento de pago, pero con permiso del presidente del tribunal de primera instancia, y aún del juez de paz, hacer embargar los efectos que encuentre en la común en que resida res ida y que per perten tenezc ezcan an a su deudor   transeúnte transeúnte.. Art. 823.-  823.-  c. c.p. p.c. c. El que embarga será el depositario de los efectos, si están en su poder; y en caso contrario se establecerá uno. Art. 824.- c.p.c. Tratándose de los embargos a que se contrae el presente título, no se podrá proceder a la venta sino después que haya sido declarada la validez de aquellos; y en el caso del artículo 821, el embargado, y el que embarga en el del artículo 823, o el depositario si lo hubiere, serán condenados a la presentación de los efectos por apremio. Art. 825.- c.p.c.  Además de esto, se se observarán las reglas anteriormente prescritas para el embargo embargo ejecutivo  ejecutivo y para la venta y distribución de las sumas que de él provinieren. El embargo conservatorio General, puede ser definido como: “ como:  “ La medida conservatoria ordenada por el juez de primera Instancia, a favor del acreedor  contra cont ra su deud deudor or funda fundada da en un crédi crédito to del tipo quiro quirografa grafario, rio, justifica justificado do en principio, fundado en la urgencia y el peligro, que tiene por finalidad indisponer   judicialmente los bienes del deudor  hasta   hasta tanto intervenga una sentencia que valide el procedimiento y ordene la venta en pública subasta de los bienes embargados, y de su producto ser desinteresado el acreedor ejecutante y los acre ac reed edor ores es op opon onen ente tes, s, si los los hu hubi bier ere. e.-- Es Esta ta de defi fini nici ción ón de desc scri ribe be es este te procedimiento como poco complejo o sencillo, pero no lo es, dado a que en la practica se unen a él una serie de elementos y excepciones propias de las obligaciones que lo hacen engorroso y de compleja terminación, por lo que, se hace necesario estudiar más detalladamente los elementos que deben reunirse para par a ser ord orden enada ada,, val valida idada da y eje ejecut cutada ada la med medida ida..- Con Convie viene ne pre precis cisar ar a conti co ntinua nuació ción n tre tres s ele eleme mento ntos s que sin sintet tetizá izándo ndose se ent entre re sí, cre crean an un mar marco co diferencia difer enciall de esta medid medida a con las demás: a) El crédito. b)  b)  El peligro y la urgencia.. a) urgencia a) El  El crédito es considerado como el derecho en virtud del cual una persona puede exigir a otra que le dé, haga o no haga alguna cosa. La palabra crédito no debe ser confundida o tomada como sinónimo de deuda, dado que el crédito es un derecho y la deuda es una obligación de satisfacción al derecho de crédito.

 

¿Característic ¿Caracte rísticas as del créd crédito ito para emba embargar rgar cons conserva ervatoria toriamente mente? ?   Debe tratarse de un crédito, cierto, liquido y exigible. De conformidad con el texto del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley No.5119 del 4 de mayo del 1959, y la ley 845 del 15 de  julio del 1978, basta con que el crédito parezca estar en peligro para que el  juez autorice la medida.- Por lo que la certidumbre (crédito sobre cuya validez no se plantea duda alguna), exigibilidad (crédito cuya ejecución) puede ser  actualmente exigida por el acreedor), y liquidez (aquel cuyo monto se halla exactamente determinado), no son exigidos para que la media sea ordenada.La certidumbre del crédito: Con relación a la certidumbre del crédito, nuestro más alto tribunal ha decidido que “para el otorgamiento de la autorización para tomar medidas conservatorias el crédito no tiene que ser totalmente cierto, basta que tenga la apariencia de ser Verosímil.” Pero esto no quiere decir que el acreedor no este en la obligación de aportar la prueba de la existencia del crédito. No es lo mismo certidumbre y existencia). Ha sido juzgado que “conforme a las disp ispos osic icio ion nes de los los art rtíc ícu ulos los 48 (r (re efo form rmad ado) o),, y 54 del Cód ódiigo de Procedimiento Civil, los jueces cuando se les solicita autorización para practicar  el embargo conservator conservatorio io deben apreciar si el créd crédito ito alegado es a su juicio  justificado en principio y si este esta en peligro todo lo cual se estableció en la espec es pecie, ie, qu que e en tal tales es con condic dicion iones, es, y en con conse secue cuenc ncia ia los med medios ios que se examinan carecen de fundamento y deben desestimarse.-” Exigibilidad del crédito. Un crédito. Un crédito es exigible cuando ha llegado el término, el cual a su vez es considerado como la modalidad resultante de un contrato o de una ley, que tiene por efe efecto cto dif diferir erir el cum cumpli plimie miento nto de un una a ob oblig ligaci ación ón (término suspensivo), o fijar su extinción en una fecha determinada o al ocurrir  un ac acon onte teci cimi mien ento to fu futu turo ro de re real aliz izac ació ión n cier cierta ta (t (tér érmi mino no ex exti tint ntiv ivo) o)..- De conformidad con las disposiciones de los artículos 1186 y 1188 del Código Ci Civi vil: l: a) lo qu que e se de debe be a té térm rmin ino o fi fijo jo,, no pu pued ede e re recl clam amar arse se an ante tes s de dell venci ve ncimie miento nto del tér términ mino, o, sin emb embarg argo, o, b) el deu deudor dor no pue puede de rec reclam lamar ar el beneficio del término, cuando ha quebrado, o cuando por un acto suyo ha disminuido las garantías dadas en el contrato a su acreedor.- El artículo 48, está fundado sobre la protección que debe el Estado al crédito, por lo que un deudor   que que va rumbo a la insolvencia disminuye la garantía de sus acreedores quirografarios, que tienen un derecho de prenda general sobre el patrimonio de sus deudores, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2092 y 2093 del Código civil dominicano. Concepto de peligro y urgencia: El urgencia:  El legislador ha dispuesto que: “El crédito se considera en peligro... cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor.”

 

El peligro puede ser definido como;  como;   el estado riesgoso del crédito por no poder ser cobrado a causa de circunstancias relacionadas con la situación económica del deudor, pueden ser reales o aparentes. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido que la urgencia que justifica la intervención del juez encuentra su razón de ser en el peligro inminente que amenaza los intereses del acreedor, la que es apreciada soberanamente por  los jueces del fondo y dentro de los limites de prudencia de dichos magistrados, por lo que las decisiones que adopten en este aspecto no están sujetas al control de la casación. ¿En qué momento debe presentarse la prueba de la urgencia y el peligro que corre el crédito? Como crédito? Como será explicado más adelante, el procedimiento del embargo conservatorio tiene varios estadios, en el primero de ellos el deudor  no se entera de que en su perjuic icio io se están solicitando medidas conservatorias, por lo que es importante precisar en cual de los estadios debe probársele al juez la urgencia naciente de la peligrosidad que corre el crédito en ser cobrado.- Adelanto que los estadios se dividen de la siguiente manera: gracioso, jurisdiccional y extrajudicial.En el primero de ellos el acreedor se dirige al juez y presenta a éste los medios que soportan sus alegaciones, en esta fase el deudor no se entera de nada y el acreedor tiene entera libertad de decir al juez lo que considere más útil a sus intereses, más aún, puede manipular la prueba, puede dirigir la prueba de forma tal que el deudor aparezca ante “ los ojos del juez”, como un insolvente, no cabe la menor duda de que en esta primera fase debe serle probada al juez la urgencia y el peligro.El art artícu ículo lo 48 del Códig Código o de Pro Proced cedimi imient ento o Civ Civil, il, dis dispon pone e qu que e deb deben en ser  apor ap orta tado dos s los los elem elemen ento tos s de prue prueba ba qu que e ha haga gan n co cons nsid ider erar ar en un es esta tado do peligroso y de urgencia el cobro del crédito “.... lo cual se hará constar en el auto que dicte el juez... ” El texto no dice, que en la Sentencia que valide el crédito deben hacerse costar estos dos elementos: La urgencia y el peligro, lo que nos lleva a analizar  estos dos elementos en la segunda fase.- La segunda fase, contrario a la pr prim imer era a es en ente tera rame ment nte e juri jurisd sdic icci cion onal al y el de deud udor or re reco cobr bra a to toda das s la las s prerrogativas, principalmente las relativas al “debido proceso de ley”, pues si bien bie n en la fas fase e gra gracio ciosa sa el acr acreed eedor or pud pudo o hab haber er man manipu ipulad lado o la pru prueb eba a y posiblemente le haya sido fácil convencer al juez; en la fase jurisdiccional, él está en la obligación legal de probar. Ahora frente a su adversario, la urgencia y el peligro que corre el crédito y el juez 10 Artículo 48 La Vía de Ejecución esta en la obligación de hacer constar en su sentencia la circunstancia de si existe o no urgencia y peligro.- Soslayar este razonamiento, es desconocer los principios constitucionales relativos a la prueba como son: a)

 

El derecho de no ser privado de la prueba, b) El derecho a contradecir la pr prue ueba ba;; c) La pu publ blic icid idad ad an anti tici cipa pada da de dell me medi dio o pr prob obat ator orio io a segu seguir, ir, d) la ra raci cion onab abil ilid idad ad de los los plaz plazos os en el ejer ejerci cici cio o de dell dere derech cho o de op opor ortu tuni nida dad d pr prob obat ator orio io,, e) e)Op Opor ortu tuni nida dad d igua igualit litar aria ia en la pr pres esen enta taci ción ón de la pr prue ueba ba;; f) Igualdad en el tratamiento procesal probatorio; g) Igualdad para la producción, comunicación, recepción y discusión de la prueba; h) oportunidad razonable para la presentación de la prueba; i) Legitimidad en el proceso de obtención y recepción de la prueba ”   En sí sínt ntes esis is,, se viol violar aría ían n to todo dos s los los prin princi cipi pios os re rect ctor ores es de dell pr proc oces eso: o: la contradicción, el aporte de la prueba y el derecho de defensa, entre otros.Posición de la jurisprudencia con relación al problema planteado: Una decisión del año 19 1979, 79, de nue nuestr stro o más alto tribun tribunal al dis dispus puso o que que:: “.. “.... al car carece ecerr la or orde dena nanz nza a y la se sent nten enci cia a en el ca caso so de la es espe peci cie, e, de la má más s mí míni nima mas s menciones sobre el peligro, y la urgencia, que pudieran existir, para el hoy re recu curri rrido do,, de pe perd rder er o de demo mora rarr el co cobr bro o de la di disc scut utid ida a ac acre reen enci cia a qu que e reclamaba frente a una compañía aseguradora, a la que el mismo, al contratar  su seguro, le reconocía su solvencia, por lo que hay que admitir, que en tales circunstancias, tal como alega, la recurrente, la sentencia impugnada, adolece del vicio señalado, por lo que se impone su casación en el punto que se examina.” Finalmente y como cierre conceptual, somos del criterio de que, aún y cuando el artículo 48 del referido texto no indica que la urgencia y el peligro deben hacerse constar en la sentencia que valide el embargo, su omisión produce un vicio que la hace anulable.¿Cómo se pru ¿Cómo prueba eba la urg urgenc encia ia y el pel peligr igro? o?   Nue Nuestr stra a Sup Suprem rema a Cor Corte te de Justicia en reiteradas ocasiones a sentado el criterio de que la apreciación de la urgencia y el peligro es una cuestión abandonada a la apreciación de los  jueces del fondo, “... que para los fines del artículo 48 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la apreciación de si existen o no urgencia y peligro, para conceder o denegar las medidas conservatorias que se soliciten en base a los indicados textos, entra en la esfera de prudencia de los jueces del fondo, lo mismo que el alcance mayor o menor, que dentro de los limites del pedimento que se les haya hecho, pueden tener esas medidas, que en consecuencia las decisiones que toman a ese respecto los jueces del fondo no están sujetas al control de la casación, salvo como es natural, que las decisiones se hayan dictado en vista de un título sin fuerza jurídica que las justifique. ”Para pr Para prob obar ar la urge urgenc ncia ia y el pe peli ligr gro o qu que e co corr rre e el créd crédit ito, o, no ex exis iste te un una a disp dispos osic ició ión n lega legall es espe peci cial al qu que e la regl reglam amen ente te,, co corr rres espo pond ndie iend ndo o a la  jurisprudencia fijar algunas algunas directrices.

 

Está justificada la decisión que autorice un embargo conservatorio cuando se ha mos mostra trado do que los úni únicos cos biene bienes s inm inmueb uebles les que tie tiene ne el deu deudor dor est están án gravados en hipoteca, cuya posible ejecución, por tales acreedores, podría hacer la prenda de los demás acreedores. Por el contrario, debe interpretarse como ausencia de peligro el hecho de que ante una reclamación hipotecaria o prendaría o una póliza de seguro o que simplemente se demuestre que tiene bienes suficientes con que hacer frente a los compromisos hechos con su acreedores que administra correctamente s u patrimonio.- Títulos que permiten las medidas conservatorias: Entre los títulos que permiten esta medida tenemos: 1) La Sentencia condenatoria susceptible de un recurso ordinario o que ha sigo objeto del mismo.   2) El au auto to dict dictad ado o po porr el juez juez co comp mpet eten ente te en au ause senc ncia ia de Se Sent nten enci cia a condenatoria. 3) El acto auténtico o el acto bajo firma privada cuando se trata de embargado retentivo. 4) El mandamiento de pago luego de vencido el plazo de un día, en el caso de embargo de locación previsto el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Las sentencias condenatorias susceptibles de recursos: Ha sido Juzgado que el be benef nefici iciari ario o de una Sen Senten tencia cia qu que e con contie tiene ne con conden denaci ación ón a pag pagar ar una determ det ermina inada da sum suma a de din dinero ero aún y cua cuando ndo pue pueda da ser su susce scepti ptible ble de los recurs rec ursos os ord ordina inario rios s y ext extrao raordi rdinar narios ios,, co const nstitu ituye ye un tít título ulo co conse nserva rvator torio io de pleno derecho con el que pueden ser tomadas medidas conservatorias.

 EL EMBARGO CONTRA EL DEUDOR TRANCEUNTE: Este embargo, también llamado foráneo es el embargo conservatorio que tiene por objeto colocar, bajo las manos de la justicia los efectos de un deudor  transeúnte. Se llama también foráneo porque en latín la palabra fuera se dice faras. En consecuencia, el embargo se hace contra un deudor domiciliado fuera de la localidad de donde se lleva a cabo el embargo. Este tipo Este tipo de em emba barg rgo o co cons nser erva vato tori rio o fu fue e re regl glam amen enta tado do en el de dere rech cho o consuetudinario francés, ya que se venía practicando en la edad media. La utilidad del embargo contra el transeúnte es hoy en día la misma que tenía en la edad media, el acreedor obtiene una garantía frente al deudores que habitaban por el tiempo limitado su domicilio .En la actualidad se manifiesta su

 

utilidad por el auge del turismo y los hombres de negocio para los cuales no existen fronteras. La po posib sibilid ilidad ad de tra trabar bar un emb embarg argo o con conser servat vatori orio o co contr ntra a el tra transe nseúnt únte, e, lo establece el artículo 822 del código de procedimiento civil cuyo texto es el sigu iguien iente te:: tod todo ac acre reed edo or, aun unq que carez areza a de ti titu tulo lo pue uede de si sin n pre rev vio mandamiento de pago, pero con permiso del presidente del tribunal de primera instancia y aun del juez de paz, hac hacer er embargar los efectos que e encuentren ncuentren en la común en que reside y que pertenezcan a su deudor transeúnte. PROCEDIMENTO: La cita del crédito, así como su naturaleza civil o comercial, son indiferentes y todo caso procede el embargo contra el transeúnte. La condición sine que no, para proceder a este embargo es que se trata del deudor transeúnte, por lo que no es necesaria la urgencia. El deudor transeúnte es el que no tiene domicilio ni residencia en el municipio donde esta ubicados los muebles, no importa la nacionalidad del deudor, el cual puede ser dominicano o extranjero. En cuanto a la competencia se refiere, en razón de la materia el permiso previo obligatorio puede ser otorgado por el juez de paz o por el de primera instancia, a opción del demandante, en razón del territorio, el tribunal competente es el  juez del domicilio del acreedor , bien se trate del juez de paz como del primera instancia, Cuando el acreedor esta previsto de titulo ejecutorio, puede proceder a este tipo tipo de em emba barg rgo, o, a fin de ob obte tene nerr las las ve vent ntaj ajas as pr prop opia ias s de lo los s em emba barg rgos os conservatorios, pues el embargo ejecutorio va precedido de un mandamiento de pago dentro de un plazo, el cual puede aprovechar el deudor para disipar  los muebles a embargarse.

PROCESO VERBAL DEL EMBARGO: El pr proc oced edim imie ient nto o se inic inicia ia so soli lici cita tand ndo, o, me medi dian ante te in inst stan anci cia, a, la de debi bida da autorización, bien sea al juez de paz o al de primera instancia del domicilio del acreedor. El juez autoriza el embargo mediante auto y ordenanza.  Acto seguido, se procederá a efectuar el embargo, el cual está a su cargo de un alguacil. El embargo es de tipo mobiliario y los únicos bienes muebles que pueden embargarse son los que se encuentran en el municipio en habita el acreedor.

 

El em emba barg rgo o se será rá de depo posi sita tario rio de los los efec efecto tos s si es está tá en su po pode der; r; en ca caso so contrario se establecerá uno. Cuando los muebles están en poder de un tercero que se niega a presentarlos al alguacil, el acreedor debe recurrir al embargo retentivo entre las manos de este tercero. Los bienes embargados no pueden desplazarse de sanciones penales. FASE EJECUTORIA: El em embar bargo go co contr ntra a el tra transe nseúnt únte e tie tiene ne do dos s fas fases, es, la co conse nserva rvator toria, ia, la cu cual al comprende la solicitud dirigida al juez la ordenanza otorgada por el juez y la redacción del acta de embargo. La fase ejecutoria consiste en la instancia en validez, siendo competente para valid va lidar ar est este e emb embarg argo, o, el mis mismo mo jue juez z que ha oto otorga rgado do la aut autori orizac zación ión.. La sentencia en validez debe contestar la existencia del crédito y el monto del mismo y debe convertir el embargo conservatorio en embargo ejecutivo. De confo conformi rmidad dad c con on la doc doctrin trina a na nacio cional nal,, el únic único o jue juez z comp compete etente nte pa para ra validar el embargo, es el de primera instancia, no el juez de paz, el cual solo puede autorizar el embargo, pero no dictar la sentencia de validación. La validación debería depender, según nuestro criterio del monto del crédito, con co n lo cu cual al el juez juez de pa paz z po podr dría ía se serr co comp mpet eten ente te para para la va vali lida daci ción ón de dell embargo. El juez de primera instancia competente para validar el embargo, en razón del territorio, es el del lugar en que fue practicado el embargo o el del domicilio residencia del acreedor según dijimos mas arriba. La sentencia que valida el embargo puede fijar el día de la venta. La sentencia debe ser notificada al deudor, el cual en todo caso debe enterarse de la fecha en el cual se procederá a la venta de los efectos embargados. La venta debe ser precedida de las formalidades de publicidad prescritas para los embargos ejecutorios.

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