El Delito de Tenencia Ilegal de Armas en El Peru

July 19, 2018 | Author: Wilbert Aquice | Category: Pistol, Rifle, Criminal Law, Shooting Sport, Police
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El Delito de Tenencia Ilegal de Armas en el Peru zoom Título El Delito de Tenencia Tenencia Ilegal de Armas en el el Peru Descripción DEL PELIGRO

LA CUESTION DE LA TENENCIA ILEGAL Y POSESION IRREGULAR.- LA CUESTION

Fuente: Dr. Mateo Castaoeda -Fiscal Superior Titular de Lima Colaboracion: Estafeta Juridica - Academia de la Magistratura del Perù Enviado por

CZ99

INTRODUCCIÓN

El delito de tenencia ilegal de armas, es un delito que no ha merecido aùn la atención de los especialistas y sin embargo es un tema recurrente en el quehacer de policías, fiscales y jueces.

En la calificación de este delito se advierten muchos errores y dificultades para distinguir la posesión ilegítima (o tenencia ilegal) que persigue la ley penal de la simple posesión irregular que tiene connotaciones administrativas, llegándose a perjudicar a ciudadanos honestos que solo carecen de la respectiva licencia.

También se ha advertido que generalmente se considera al Estado como agraviado de este delito, lo cual es un error. Asimismo hay que matizar la consideración del peligro abstracto que se atribuye a este delito. Estos son los principales temas que trataremos tr ataremos en las siguientes líneas analizando dogmáticamente nuestra legislación al respecto r especto e interpretándola con un sentido práctico y tópico.

DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE USO CIVIL

Se encuentra tipificado por el artículo 279º del Código Penal modificado en cuanto a la pena por el Decreto Legislativo Nº 898. la acción delictiva consiste en fabricar, almacenar, suministrar, o tener en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, en forma ilegítima. La sanción es pena privativa priva tiva de libertad no menor de 6 años ni mayor de 15 años.

Las acciones descritas son:

Fabricar.- Hacer armas u otros materiales peligrosos por medios mecánicos o industriales. Incluye modificar o repotenciar un arma porque se crea un nuevo arma, e incluye también, modificar un arma de fogueo para convertirla en un arma de fuego lo que es propiamente fabricar un arma.

Almacenar.- Poner o guardar en almacén, depósito o vivienda, armas y otros. La cantidad de armas debe ser significativa para ser almacenadas.

Suministrar.- Proveer armas y otros elementos peligrosos.

Poseer.- Tener un arma en su poder. Incluye poseer, tener y portar.

Otro elemento básico de este delito radica en que estas acciones (fabricar, almacenar, suministrar, poseer) sean ilegítimas, esto es, por ejemplo: una fábrica clandestina de armas, un depósito de municiones de una banda de delincuentes, la actividad del mercado negro donde se proveen de armas, o poseer armas producto de otras actividades delictivas como el robo o el contrabando.

La figura típica comprende también los siguientes conceptos que es necesario esclarecer:

Bombas.- Artefactos llenos de materia explosiva y provistas del artificio necesario para que estalle en el momento conveniente.

Armas.- Instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse. Armas de fuego son aquellas en que el disparo se verifica con auxilio de la pólvora. Explosivos.- Materiales que liberan bruscamente una gran cantidad de energía encerrada en un volumen relativamente pequeño, la cual produce un incremento violento y rápido de la presión, con desprendimiento de calor, luz, gases y estruendo. Materiales inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación. Las armas de uso civil pueden ser: de defensa personal, de deporte de tiro al blanco, de caza, de seguridad-vigilancia y de colección. No deben superar cierta potencia normada por la DICSCAMEC, sin embargo, existen armas de uso civil, de cacería mayor, como las carabinas de calibres .308, .30-06 y otros calibres denominados “africanos” que poseen energía en la boca de cañón superior a los parámetros legales[2], pero que no cambian la naturaleza de dichas armas que son de uso civil.

La fabricación, comercio, posesión, tenencia, porte y uso de armas de uso civil se encuentran reguladas por la Ley Nº 25054 del 19JUN89 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-IN publicado en el diario El Peruano el 05OCT98, y la autoridad encargada de su control es la DICSCAMEC del Ministerio del Interior (Dirección de control de servicios de seguridad, control de armas, municiones y explosivos de uso civil).

LA CUESTION DE LA TENENCIA ILEGAL Y POSESION IRREGULAR

Aquí es extremadamente importante y útil, distinguir la posesión ilegítima de un arma y la posesión irregular de un arma. Veamos:

Tenencia ilegal o posesión ilegítima de arma, cuando el ciudadano entra en posesión del arma o la mantiene en una forma ilegal o como producto de algún delito. Este es el presupuesto del delito de tenencia ilegal de arma. En estos casos además del ejercicio de la acción penal, procede la incautación del arma, que debe ser remitida a la DICSCAMEC a disposición de la autoridad fiscal o judicial competente.

Posesión irregular de arma, cuando pese al origen legal o la legitimidad de la relación entre su poseedor y el arma, se carece de licencia. En otras palabras solo es un caso en que no se satisfizo las exigencias de la autoridad administrativa (DICSCAMEC), que reglamenta el uso y autoriza su porte mediante una licencia. Este hecho no constituye delito y conlleva sanciones administrativas como el decomiso del arma, hasta que se tramite su licencia. En este caso, el Estado solo retiene el arma -no puede expropiarlo- hasta la obtención de la licencia.

Es necesario estudiar la cuestión del origen legal del arma para determinar la tenencia legal o ilegal del arma. En este aspecto, un ciudadano puede llegar a poseer un arma por compra, por herencia, por regalo, por habérselo encontrado, etc. Naturalmente, a veces es imposible acreditar esta situación documentariamente, por pérdida de la factura, inexistencia de testamento, etc; sin embargo de acuerdo a las reglas del Código Civil (art.886 numeral 10) un arma es un bien mueble y se presume propietario a su poseedor, mientras no se pruebe lo contrario (art. 912º del Código Civil). Entonces se presume propietario legal al poseedor del arma aún cuando el poseedor no pueda acreditar documentariamente su propiedad.

En una investigación por presunción de delito de tenencia ilegal de armas, corresponde a la autoridad policial o fiscal el deber de investigar si el arma tiene procedencia ilegítima, esto es investigar si es producto de un delito: robo, contrabando, apropiación ilícita, estafa, etc., fin para el cual existe un registro en la DICSCAMEC, en caso de que el arma no aparezca registrado a nombre de otra persona y descartado otros delitos, se debe presumir por mandato de la ley, que su poseedor es su legítimo propietario.

En este estado de posesión legítima se encuentran las armas que se poseen en la casa producto de herencia, compra-venta, donación u otras, sean o no documentadas. La circunstancia de carecer de licencia de uso no la convierte en una posesión ilegítima sino únicamente en una posesión irregular, en éste caso procede el decomiso del arma hasta mientras el propietario cumpla con regularizar el trámite para obtener la correspondiente licencia momento en el que la DICSCAMEC le devolverá el arma.

Como parte de la investigación de la procedencia ilegítima, se debe solicitar también las pericias respectivas en el laboratorio criminalístico de la PNP. para determinar las características físicas del arma, para establecer si la numeración de serie ha sido alterada, modificada o erradicada[3] y también, para saber si con el arma investigada se cometió algún crimen pendiente de resolución en los archivos del Laboratorio.

LA CUESTION DEL PELIGRO EN ESTOS DELITOS

Respecto a la teoría del peligro, nos encontramos frente a un delito de peligro abstracto, pero debe existir probabilidad de que el peligro sea inminente, cierto y actual[4], lo que implica la determinación de la mayor o menor posibilidad del daño, tomando en consideración:

La capacidad dañosa in concreto del medio empleado. Existirá mayor probabilidad de peligro en la posesión, tenencia o porte de una granada de guerra, que en la posesión, tenencia o porte de un arma corta.

No existirá peligro en el caso de la posesión de una granada desactivada. Tampoco en el caso de la posesión de un arma de fuego inutilizada o defectuosa que le impida su funcionamiento como arma de fuego, por ejemplo un arma al que le falta el gatillo, el martillo o cualquier pieza para su funcionamiento, en el momento en que se aprecia la acción.[5]

La peligrosidad revelada por el sujeto en el cometido del acto. Se presenta peligro por ejemplo en el caso de aquel que posee armas o municiones y es miembro de la banda de los “destructores”.

No se presentará peligrosidad en cambio en el caso del coleccionista, o del comerciante que posee un arma sin licencia para defender su negocio, o del cazador o tirador que poseen armas sin licencias para los fines de sus actividades, o del ciudadano honesto que posee un arma para su defensa y carece de licencia.

Desde el punto de vista práctico, que es el que el Derecho Penal debe tener primordialmente en cuenta, es necesario exigir este requisito de la probabilidad del peligro para dar fijeza y efectividad a la pretensión punitiva de la norma.

Finalmente es necesaria la concurrencia del dolo, que en esta figura es el conocimiento del carácter del objeto (arma) y que su posesión es ilegal o ilegítima y la voluntad de mantenerlo no obstante estas circunstancias; de tal manera que el error sobre el carácter del objeto (arma) o sobre su posesión legítima, pueden llegar a excluir la culpabilidad.

Ejemplo: el caso de la heredera que recibe un valioso baston y que ignora que al mismo tiempo es un arma de fuego calibre 22 de un solo tiro.

Otro ejemplo: El ciudadano que adquiere un arma de fuego de otro ciudadano y que al tramitar su licencia descubre que el arma es robada.

En ambos ejemplos no existe delito por la falta de dolo en la conducta.

DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE GUERRA

Se encuentra tipificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo 898 concordante con el artículo 279º del Código Penal.

La acción delictiva consiste en poseer ilegalmente armas, municiones y granadas de guerra o explosivos.

En el caso de las armas de guerra, se entiende por posesión ilegal cuando se tengan armas no registradas debidamente y no cuenten con la licencia de posesión y uso, así lo establece expresamente el punto “i” de las Disposiciones Generales de la Directiva Nº 002-DICSCAMEC98, aprobado mediante Res. M. Nº 0482-98-IN/1509 publicado en el diario El Peruano el 13JUN98.

Las armas de guerra son armas destinadas para el combate o la guerra (Parabellum), fabricadas para soportar una gran cadencia de tiro en ráfaga (automáticas), aún cuando poseen mecanismos de selección que permiten disparar también tiro por tiro. Las automáticas son aquellas en las cuales el ciclo completo de cargar, amartillar, disparar, extraer y recargar es completamente mecánico, en cambio en las semiautomáticas el ciclo es similar excepto la acción de disparar que debe realizarse por el agente.

Las armas de guerra en el Perú, son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional de acuerdo al artículo 175º de nuestra Constitución Política, esto significa que ninguna persona y por ninguna razón puede utilizar armas de guerra, procediendo su decomiso sin proceso ni indemnización alguna.

Sin embargo nuestra legislación permite por excepción el uso de algunas armas llamadas de guerra (pistolas automáticas y semi-automáticas) a ciudadanos considerados como personalidades [6] que por la naturaleza de su función pública, cargo político o empresarial requieren del uso de esta clase de armas para su seguridad personal.

En el caso de las pistolas semiautomáticas calibre 9mm parabellum, muchos expertos han criticado que se les haya considerado arma de guerra, en efecto, internacionalmente las pistolas 9mm semiautomáticas no son consideradas como armas de guerra sino de uso civil. Las armas semiautomáticas no son aparentes para la guerra, y tampoco están preparadas estructuralmente para soportar una gran cadencia de tiro, no pudiendo una norma legal cambiar la naturaleza de lo que no está fabricado para la guerra. Aquí procede una urgente rectificación del legislador de acuerdo a los stándares internacionales.

Otro problema que se presenta es con los antiguos fusiles de guerra Maúser, hasta ahora usados para la instrucción militar y para las competencias de tiro. El problema es saber si deben ser considerados o no como fusiles de guerra lo que afectará la calificación de su posesión, uso y tenencia. Recuérdese que existe en todo el Perú una gran cantidad de estos fusiles en manos de civiles y fue con estas armas que los ronderos combatieron a Sendero luminoso durante la década del ochenta y parte de los noventa.

Estos fusiles generalmente son de calibre 7.62mm y tienen sistema de cerrojo (tiro por tiro) y cacerina de cinco proyectiles. Estas armas si bien en su momento –hace cien años- fueron fabricadas para la guerra, actualmente no reúnen las características, especialmente la capacidad de fuego (automáticas) necesarias para la guerra moderna, por esta razón deben considerarse como armas de uso civil (deporte, caza, colección, etc).

La sanción es pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años. En este punto el extremo inferior de la pena ha disminuído respecto de la sanción que imponía el Decreto Legislativo Nº 761 (El Peruano 14NOV91) que sancionaba la tenencia ilegal de armas de fuego de propiedad del Estado FFAA. Y PNP., con una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

El Decreto Legislativo Nº 898 también estableció un plazo de 30 días -vencido el 01 de Julio de 1998- para que las personas que posean ilegalmente armas de guerra las entreguen a las

autoridades, sin que sufran las consecuencias de acciones penales, civiles o administrativas (lo que se conoce como “amnistía”).

Hasta donde tenemos conocimiento[7], vencido el plazo para entregar armas de guerra se habían internado en la DICSCAMEC 45 fusiles, 16 pistolas-ametralladoras, 52 pistolas semiautomáticas, 7 revólveres, 2 escopetas, 5 carabinas calibre .223, 50 granadas de guerra y 27 granadas lacrimógenas. Y, en cuanto a las compensaciones económicas no se ha llegado a entregar ninguna. Pobres resultados que deben ser merituados en la concreción de próximas medidas, entre ellas sugiero la creación de un mecanismo o procedimiento permanente, no “amnistías” temporales, para que los ciudadanos puedan entregar sin problemas armas de guerra y en su caso regularizar la posesión de sus armas de uso civil.

DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS QUIMICAS

Tipificada por el artículo 279º-A incorporada por el artículo 5º de la Ley 26672 comprende las acciones de producción, desarrollo, comercialización, almacenamiento, venta, adquisición, uso y posesión ilegal de armas químicas.

La sanción es pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de veinte años. Para estos efectos la ilegalidad esta dada por la infracción a la Convención sobre Armas Químicas adoptada por las Naciones Unidas en 1992.

La Convención define como armas químicas, a todas aquellas sustancias químicas tóxicas o sus precursores, municiones, dispositivos o equipos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de estas sustancias químicas.[8]

También se define como sustancia química tóxica, a toda aquella que por su acción química sobre los procesos vitales, puede causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales.

Elemento precursor es cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción por cualquier método de una sustancia química tóxica.

La Convención posee unas listas en sus anexos tanto de sustancias químicas tóxicas como de elementos precursores. Entre las sustancias químicas tóxicas comprende entre otras al: Alkil (ej: Sarín,Somán), N,N-dialkil (ej: tabún), S-2-dialkil (ej: Vx: S-2disopropilaminoetilmetilfosfonotiolato de O-etilo), Mostazas de azufre (ej: gas mostaza), Lewisitas, mostazas de nitrógeno, saxitoxina, ricina, Amitón, fosgeno, cloruro de cianógeno, cianuro de hidrógeno, cloropicrina. Entre los elementos precursores comprende entre otros al:

fosfonildifluoruros de alkilo (ej: DF: metilfosfonildifluoruro), cloro-sarín, cloro-somán, dicloruro de metilfosfonilo, dihaluros N,N-dialkil, tricloruro de arsénico, tiodiglicol, alcohol pinacolílico, oxicloruro de fósforo, monocloruro de azufre, cloruro de tionilo, trietanolamina.

Se trata de un delito de peligro abstracto que se consuma con la acción del tipo sin requerir ningún resultado dañoso ni un peligro concreto.

Es necesario la concurrencia del dolo, que en esta figura es el conocimiento del carácter del objeto (arma o sustancia química) y que su posesión es ilegal y la voluntad de mantenerlo no obstante estas circunstancias; de tal manera que el error sobre el carácter del objeto o sobre su posesión legítima, pueden llegar a excluir la culpabilidad.

EL BIEN JURIDICO

En estos delitos el bien jurídico es la seguridad pública que es lo mismo que la seguridad común, situación real en que la integridad de los bienes y las personas se encuentran exentas de soportar situaciones peligrosas que la amenacen.

EL AGRAVIADO

El agraviado en estos delitos es la sociedad, la comunidad en general y en forma indeterminada, porque cualquiera de sus miembros puede ser afectado por la concreción del peligro, por ejemplo cualquier ciudadano puede ser asaltado o victimado por un malhechor en posesión ilegal de un arma.

El Estado no es agraviado porque como persona jurídica no es titular de la seguridad y tranquilidad pública -sino la sociedad- aún cuando uno de sus fines es garantizar la paz social, el orden y la tranquilidad pública. Por esta razón las resoluciones de archivo no se notifican al Procurador público, ni es parte en el proceso penal.

CASUISTICA

- Caso del técnico armero que entra en posesión de un arma por unos días para arreglarlo olvidando solicitar la licencia. El armero solo comete una irregularidad por la que puede ser sancionado administrativamente con una multa, el cierre de su taller o la cancelación de su licencia para reparar armas, pero no comete delito.

- Caso del poseedor indirecto, el propietario de una carabina con licencia de uso, residente en Lima encarga a su tío en Abancay que guarde su arma, para usarlo cada vez que llegue de viaje. Si la conducta se limita solamente a haber guardado en su domicilio el arma con licencia de su sobrino, no existe delito ni irregularidad administrativa.

- Caso del campesino poseedor de una escopeta con fines de cacería, que es parte de su sustento, y que es intervenido al carecer de licencia. Es un caso de irregularidad administrativa, pero no de tenencia ilegal de arma, porque su posesión es legítima y no ilegítima.

- Caso del vigilante que recibe un arma de fuego para vigilar una finca sin tener licencia para portar esa arma. Este es un caso muy común en las empresas de vigilancia, en las que por la inestabilidad de sus empleados, las licencias respectivas se desactualizan. En este caso tampoco existe delito, lo que existe es una irregularidad subsanable administrativamente.

- Caso del arma inoperativa, por estar descompuesto o faltarle una parte importante. Este es un caso de delito imposible, el arma es inútil para crear un peligro concreto a la seguridad y tranquilidad de la comunidad, por tanto no existe delito.

- Caso del "destructor", "injerto", “retaco” o miembro de otra banda de malhechores que es intervenido portando un arma sin licencia. En este caso existe peligro concreto, alarma y amenaza a la seguridad pública o seguridad común, porque por su ilícita ocupación, tiene el arma en su poder como instrumento para cometer sus fechorías.

Este es un caso de verdadera tenencia ilegal de un arma de fuego.

Caso del reducidor, traficante de armas o “cachinero”, también es un caso típico de delito de tenencia ilegal de armas, por el peligro concreto para la seguridad de la comunidad. Sabido es que el tráfico de armas o mercado negro, es una actividad de la que se proveen armas los delincuentes para sus fechorías.

 Caso del uso de arma sin licencia, en defensa propia, no constituye delito de tenencia ilegal de armas, quien se defiende está autorizado a repeler una agresión ilegítima y si es necesario puede recurrir al uso de un arma de fuego, que está autorizado como medio de defensa.

Caso del buen policía retirado, que por diversas razones posterga sacar la licencia de su arma personal al haber pasado al retiro, solo constituirá una irregularidad.

Distinto al caso de aquel policía o militar dado de baja por la comisión de delitos dolosos (ej: asalto, secuestro) y que posteriormente es intervenido con armas sin licencia y en compañía de sujetos de mal vivir.

Caso del coleccionista de armas, poseedor de una gran cantidad de armas, muchas de las cuales carecen de licencia. Como en otros casos resueltos, constituye solo una irregularidad administrativa subsanable, pero no tenencia ilegal de armas.

Caso del comerciante de armas, que recibe en consignación armas con licencias vencidas o armas en proceso de obtención de la licencia. No existe delito, tan solo una irregularidad absolutamente subsanable.

EVOLUCION DE LAS NORMAS JURIDICAS VINCULADAS

1) Decreto Supremo Nº 015-80-IN: otorgan facilidades para obtener o renovar licencia de armas de fuego(15SET80) Esta norma considera con mucho acierto posesión irregular a la posesión de armas cuyos usuarios no cumplieron con renovar su licencia o no las registraron oportunamente. Otorga facilidades extraordinarias para su regularización en 60 días, estableciendo la sanción de decomiso del arma a su vencimiento.

2) Ley Nº 25054: Ley sobre fabricación, comercio, posesión y uso por los particulares de armas y municiones que no son de guerra(EP. 20JUN89) El art. 36º establecía una sanción de prisión no mayor de 2 años para el porte, posesión o uso de un arma de fuego sin contar con la debida licencia expedida por la DICSCAMEC. Pero si se trataba de personas con ocupación conocida y sin antecedentes penales la sanción solo era administrativa (multa).

El art. 30º establece que las armas y municiones empleadas en la comisión de delitos serán incautadas y remitidas a la DICSCAMEC. La autoridad judicial podrá solicitarlas sólo para los efectos de las diligencias necesarias a cuyo término serán inmediatamente devueltas a la DICSCAMEC bajo responsabilidad.

Como se observa esta ley contiene un doble control: la sanción administrativa (decomiso) y la acción penal por tenencia ilegal de armas, dentro de un marco legal en el c ual uno de los elementos del delito era carecer de licencia, fórmula que ya no recoge el Código Penal de 1991, como veremos más adelante. Sin embargo en todos los demás extremos normativos esta ley mantiene su plena vigencia y es de consulta obligatoria.

3) Código Penal de 1991

"Artìculo 279º.- El que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años"

Nota.- El tipo no distinguía armas de guerra de las que no lo son. Posteriormente se autonomizaría la figura de la tenencia ilegal de armas de guerra (D.Leg.761)

Nota.- Este artículo ha sufrido modificaciones que se verán más adelante (Ley 26672 y el D.Leg.898)

4) Decreto Legislativo Nº740: Autoriza uso de armas a rondas(EP12NOV91)

Establece que las rondas campesinas de las zonas declaradas en Estado de Excepción, podrán adquirir por compra o donación, armas de caza: escopetas calibre 12 gauge, triple cero u otras, para fines de actividades de autodefensa de su comunidad, para evitar la infiltración terrorista y del narcotráfico, defenderse de los ataques de éstos y apoyar a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en las tareas de pacificación.

Nota.- Aquí tampoco se hace referencia a la licencia, porque la ley les autoriza a tener armas para su defensa. Lo mismo sucede con las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que están autorizadas por la Constitución a usar armas, pero cuando el personal militar o policial pasa a la situación de retiro, tienen la obligación de recabar la licencia respectiva ante sus propias instituciones.

5) Decreto Legislativo Nº 761: Tenencia ilegal de armas de fuego de propiedad del Estado FFAA y PNP. (EP 14NOV91) Artículo 1º.- El que proporcione, porte, posea, guarde o utilice un arma de fuego, cualquiera sea su tipo y municiones en general de propiedad del Estado, destinado al uso de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú será reprimido

con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme al artículo 36º del Código Penal, incisos 1), 2), 4) y 8) respectivamente.

Nota.- Este es el tipo penal que sancionaba la tenencia ilegal de armas de guerra y que ha sido derogado por el D.Leg 898 en su art. 8º

6) Decreto Ley Nº 25430: Ley de verificación física de armas (EP 14ABR92)

El Estado realizó un esfuerzo para tratar de controlar la existencia de armas en circunstancias en que muchas de ellas eran derivadas al narcotráfico o al terrorismo. Por esta razón se dan dos medidas:

a). Para quienes tenían armas con licencias vigentes, se creaba la obligación de presentar las armas para su verificación física por las autoridades (DICSCAMEC, policías o militares) en un plazo de 30 días. Se quería comprobar si las personas que registraban posesión de armas en la DICSCAMEC todavía las mantenían en su poder o no.

b). Para quienes tenían armas sin licencia o sin licencia vigente, se creaba la obligación de internar las armas ante las mismas autoridades (DICSCAMEC, policías o militares) en un plazo de 15 días para su regularización. Por esta parte de la ley se la conoció a esta como la "ley de amnistía".

Esta ley creaba un nuevo tipo penal consistente en incumplir las disposiciones señaladas. Osea que quien incumplía con presentar sus armas para su verificación física, pese a tener licencia vigente, era sancionado penalmente. Veamos:

"Artículo 3º.- Las personas naturales o jurídicas que incumplan lo dispuesto en este Decreto Ley, además del decomiso y remisión de las armas a la DICSCAMEC, serán reprimidas con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación por el doble del tiempo de la condena conforme a los incisos: 1), 2) y 6) del artículo 36º del Código Penal."

Nota.- Esta ley es posterior al Código Penal de 1991 y coexistió juntamente con el art. 279º que reprime la tenencia ilegal de armas. Actualmente ha quedado derogado.

7) Ley Nº 26672: Tenencia ilegal de armas químicas (EP 20NOV96)

El art. 5º de esta ley incorpora el art.279º-A

Artículo 279ª-A.- "El que produce, desarrolla, comercializa, almacena, vende, adquiere, usa o posee armas químicas -contraviniendo las prohibiciones establecidas en la Convención sobre Armas Químicas adoptada por las Naciones Unidas en 1992- o las transfiere a otro, o el que promueve, favorece o facilita que se realicen dichos actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de veinte años"

NOTA.- Actualmente vigente.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 898 (El Peruano 27MAY98) LEY CONTRA LA POSESION DE ARMAS DE GUERRA

Establece un plazo de 30 días para entregar armas, municiones, granadas de guerra o explosivos que se encuentren en posesión ilegal (plazo venció el 01 de Julio de 1998). No serán pasibles de acción penal, civil o administrativa por la posesión ilegal del arma.

Estableció también una compensación económica para el ciudadano que ponga en conocimiento de la autoridad policial, la posesión ilegal de armas de guerra en poder de terceros (vencida la amnistía)

Establece para este tipo de delitos, el procedimiento especial previsto en el D.Leg.Nº 897.

Establece que el Comando Conjunto de las FFAA podrá autorizar a particulares la tenencia de pistolas del tipo MGP-84 mini o similares con capacidad de disparar sólo en la modalidad tiro por tiro y no en la modalidad de ráfaga, munición calibre 9mm parabellum. Para la protección de personalidades debidamente acreditadas.

"Artículo 4º.- Vencido el plazo a que se refiere el Art.2º, las personas que posean ilegalmente armas, municiones y granadas de guerra o explosivos, serán sancionados con la pena prevista en el Artículo 279º del Código Penal."

Nota.- Esta norma tipifica la tenencia ilegal de armas de guerra, pero remite en cuanto a su sanción a la pena contemplada en el 279º del Código Penal, esto es pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

En la práctica disminuye la sanción penal, que era de ocho a quince años de acuerdo al D.Leg. 761.

Nota.- Esta norma está vigente.

La primera disposición complementaria del D. Leg.898, modifica el art. 279º del Código Penal

"Artìculo 279º.- El que, ilegítimamente fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años".

La segunda disposición complementaria del D. Leg.898, incorpora el artículo 279ª-B al Código Penal

"Artìculo 279º-B.- El que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y granadas de guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional o de Servicios de Seguridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años ni mayor de veinte años.

La pena será de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato, sustracción del arma o municiones a que se refiere el párrafo precedente, se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas".

DECRETO SUPREMO Nº 022-98-PCM (El Peruano 29MAY98)

Establece las normas para la entrega de armas de guerra, su munición, granadas de guerra o explosivos, que ilegalmente poseen personas naturales o jurídicas (plazo de 30 días con amnistía de sanciones) Establece que las armas de guerra son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Servicios de Seguridad Públicos.

Establece que son armas de guerra:

- Fusiles, rifles o carabinas automáticas y/o semiautomáticas de calibre 5.56mm - Pistolas automáticas de cualquier calibre. - Pistolas semiautomáticas calibre 9mm parabellum, Luger. - Revólveres calibre 9mm parabellum, Luger, excepto el .38 y el .38 especial.

- Los que determine el Comando Conjunto de las FFAA

Establece que son munición de guerra, aquellas destinadas a las armas indicadas y toda munición trazadora, perforante, incendiaria, expansiva y explosiva excepto munición expansiva para cacería.

Establece como granadas de guerra todo aquel artificio que contienen explosivos que pueden ser lanzados a mano o por lanzador.

Establece como explosivos aquellas sustancias que debidamente iniciadas reaccionan violentamente, cambiando su estado inicial a otro de mayor volumen, con producción de grandes presiones y alta temperatura.

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0482-98-IN/1509 (El Peruano 13JUN98)

Aprueba la Directiva Nº 002-DICSCAMEC-98 que regula en detalle la entrega de armas de guerra.

En el punto i.) de las Disposiciones Generales establece que "se considera posesión ilegal cuando tengan armas que no estén registradas debidamente y no cuenten con la licencia de posesión y uso correspondiente".

Establece también que las "personalidades" podrán ser autorizadas a usar armas de guerra (pistolas MGP-84, mini calibre 9mm parabellum) para su seguridad personal.

Personalidades son aquellas personas que por la naturaleza de su función pública, cargo político y/o empresarial requieren la tenencia de armas de guerra para su seguridad personal.

NOTA.- La alusión a la carencia de registro o licencia debe entenderse que solo es para los casos de armas de guerra.

DECRETO SUPREMO Nº 030-98-PCM (El Peruano 30JUN98)

Reglamento para el otorgamiento de compensación económica por información sobre posesión ilegal de armas de guerra

Establece mecanismos de confidencialidad y verificación de la información para incautar armas de guerra, otorgando una compensación económica a favor del informante, de la siguiente forma:

1) Ametralladoras de cualquier tipo S/. 20,000.00 por cada una.

2) Pistolas-ametralladoras, Fusiles, Rifles o carabinas automáticas y/o semiautomáticas S/. 10,000.00 por cada una.

(excepto escopeta de cartucho, de caza y armas de deporte)

Las armas comprendidas deberán estar en estado operativo.

El plazo para tener derecho a la compensación caducó el 30 de Julio de 1998.

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[1] Fiscal Superior Titular de Lima Miembro de la Comisión Revisora del Código Penal

[2] En este caso 400 kilográmetros. Un kilográmetro es una unidad de trabajo mecánico o esfuerzo capaz de levantar un kilogramo de peso a un metro de altura.

[3] Es frecuente en el mundo del hampa erradicar el número de serie de las armas para dificultar su identificación y su relación con la comisión de otros crímenes. Sin embargo, aún la erradicación mas prolija y cuidadosa, no impide su restauración con las modernas técnicas científicas existentes ya en el Perú.

[4] Así lo establecen la escuela alemana y algunos teóricos italianos.

[5]No se puede extender ese momento de apreciación del peligro al futuro condicional, como algunos equivocadamente hacen cuando hipotéticamente dicen “no tiene gat illo pero podría ponerle” o “el arma está malograda pero podría arreglarlo”.

[6] Decreto Supremo Nº 022-98-PCM (El Peruano 29MAY98)

[7] Diario El Comercio del 3JUL98

[8] Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, Artículo II.

Publicado en la Estafeta Jurídica Virtual de la Academia de la Magistratura del Perú.

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