El Delito de Bigamia en El Peru

October 5, 2017 | Author: yhluex | Category: Rape, Punishments, Criminal Law, Felony, Marriage
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EL DELITO DE BIGAMIA EN EL PERU 1) Definición:

La palabra bigamia viene de las expresiones latinas “bis” (“dos veces”) y “gamia” (“unión”). El delito de bigamia consiste en contraer un nuevo matrimonio estando ya casado válidamente; o sin ser casado, sí lo esta la persona con la cual se contrae matrimonio. Esto quiere decir que no solamente será castigada por la ley la persona que vuelve a casarse sino también la persona que contrae matrimonio con ésta a sabiendas de que era casada. Además, según la ley peruana solo tiene validez el primer matrimonio. 2)Según el Código Penal: La bigamia esta considerada como un delito contra la familia y esta contemplado dentro de los matrimonios ilegales: Artículo 139.- Bigamia El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. Artículo 140.- Matrimonio con persona casada El no casado que, a sabiendas, contrae matrimonio con persona casada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Artículo 141.- Autorización ilegal de matrimonio El funcionario público que, a sabiendas, celebra un matrimonio ilegal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación de dos a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3. Si el funcionario público obra por culpa, la pena será de inhabilitación no mayor de un año, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

4) El delito de bigamia en el Perú: De acuerdo al Código Penal, el delito de bigamia esta considerado como un delito de falsedad ideológica (es el delito por el cual se inserta o se hace insertar, en documentos públicos, declaraciones falsas; es decir se le dan datos falsos al Estado) por lo tanto lo que se denuncia no es la bigamia sino la falsedad ideológica. Al menos en el Perú, la persona que se convierte en bígama no necesariamente tiene la intención de hacerlo, ya que puede haber omitido involuntariamente la inscripción de su divorcio con la pareja anterior, debido a que éste es un trámite administrativo que no todos conocen. En todo caso, lo que se debe hacer antes de contraer un nuevo matrimonio civil, es anular la primera unión. El divorcio se formaliza con la inscripción en el Registro Civil donde tuvo lugar el primer matrimonio. En lo que va del año 2010, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) ha detectado más de 2000 casos de bigamia en diferentes distritos de Lima, tras procesar actas matrimoniales remitidas para por 11 municipios para su incorporación. La Reniec notifica a las partes involucradas en los casos de bigamia para que regularicen su situación y se les da un plazo de 15 días. Existen sanciones que pueden ir desde 2 a 5 años de cárcel, para la persona que siendo casada contrae nuevas nupcias y de 1 a 3 años de cárcel para la persona que, a sabiendas, contrae matrimonio con una persona casada. Pero sólo la parte afectada (es decir, aquella que sin saberlo contrajo matrimonio con una persona casada anteriormente) y no el Reniec podrá efectuar la denuncia correspondiente ante el Estado. Sin embargo, la mayoría de estos casos no llegan al Poder Judicial (a través de la procuraduría del Reniec), pues son resueltos por las partes afectadas en la vía administrativa. En el Perú, el matrimonio civil es el único que tiene reconocimiento legal, por lo tanto, no hay delito de bigamia si el segundo matrimonio es religioso. 5)Caso práctico: Jorge contrae matrimonio en Estados Unidos con una ciudadana de ese país, estando casado en el Perú. Su nueva esposa no sabe nada de su situación civil en Perú y el no se considera bígamo porque cree que su matrimonio en Perú ya no tiene validez en Estados Unidos. Sin saberlo, Jorge esta cometiendo el delito de bigamia y además su nuevo matrimonio no tiene validez ante la ley. Jorge como muchas personas que se casaron en el Perú, y que ahora viven en otro país, desconocen que son bígamos porque consideran que al haberse casado en el Perú, no lo están en otro país, lo cual es falso, ya que el matrimonio celebrado en el Perú, tiene validez en cualquier lugar del mundo; por lo tanto, lo primero que debe hacer es divorciarse, pero el divorcio deberá estar inscrito en el Perú. Este trámite se logra a través del Exequátur que es el procedimiento por el cual se determina si es posible brindar, a una sentencia extranjera, reconocimiento y permitir su cumplimiento en el Perú. Este es un proceso que se hace ante el Poder Judicial y es relativamente corto siempre que se cuenten con todos los requisitos señalados por ley. Entonces Jorge obtendrá un certificado de divorcio con el que podrá volver a contraer matrimonio de manera válida. Sobre todo si el quiere obtener una visa de residencia permanente en ese país por medio de su cónyuge, primero tiene que probar que su matrimonio es válido, y no siendo este el caso podría ser acusado y condenado por bigamia. También podría ser deportado si el Servicio de Inmigración se entera de la situación.

DE: GLORIA RODRÍGUEZ PÉREZ CASOS PRACTICOS

1) Embajador de Perú en Venezuela El embajador Luis Enrique Raygada Souxa Ferreira fue denunciado por presuntamente haber contraído matrimonio, estando casado con otra persona. Luisa Cristina Mayorca Martí contrajo matrimonio con el embajador el 4 de agosto del 2007. Sin embrago, Cecilia Manzur su aún cnyugue regreso a Venezuela desde Perú. 2) Richard Barton Jr había estado separado de su mujer, Adina Quarto, por varios años y nunca se divorciaron. En el 2010 Barton se comprometió con otra mujer y para evitarse problemas eliminó del Facebook a su primera mujer pero no ajusto las opciones de privacidad para que quienes no son sus amigos no puedan ver las fotos. Quarto entró al perfil se su esposo y vio las de una linda ceremonia en la playa y llamo a la policía para que lo arresten por el delito de bigamia. 3) En distrito de Miraflores, Arequipa, donde se iba a celebrar un matrimonio masivo, emprendieron a golpes al novio contra un novio que esperaba casarse a pesar de ya estarlo. El novio fue expulsado a golpes. (VER VIDEO)

PRECAUCIONES.1) Si se casó y divorcio en el Perú, debe estar seguro que su divorcio se inscribió en la partida de matrimonio. 2) Si se casó en el Perú y se divorcio en otro país , el divorcio debe estar inscrito en el Perú. El tramite se conoce como EXEQUATUR 3) Si se casó en el Perú y se volvió a casar sin antes divorciarse en otro país lo convierte en bígamo. EL DELITO DE BIGAMIA EN EL PERU

1) Definición: [pic] La palabra bigamia viene de las expresiones latinas “bis” (“dos veces”) y “gamia” (“unión”). El delito de bigamia consiste en contraer un nuevo matrimonio estando ya casado

válidamente; o sin ser casado, sí lo esta la persona con la cual se contrae matrimonio. Esto quiere decir que no solamente será castigada por la ley la persona que vuelve a casarse sino también la persona que contrae matrimonio con ésta a sabiendas de que era casada. Además, según la ley peruana solo tiene validez el primer matrimonio. 2)Según el Código Penal: La bigamia esta considerada como un delito contra la familia y esta contemplado dentro de los matrimonios ilegales: Artículo 139.- Bigamia El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. Artículo 140.- Matrimonio con persona casada El no casado que, a sabiendas, contrae matrimonio con persona casada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Artículo 141.- Autorización ilegal de matrimonio El funcionario público que, a sabiendas, celebra un matrimonio ilegal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación de dos a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3. Si el funcionario público obra por culpa, la pena será de inhabilitación no mayor de un año, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3. 4) El delito de bigamia en el Perú: De acuerdo al Código Penal, el delito de bigamia esta considerado como un delito de falsedad ideológica (es el delito por el cual se inserta o se hace insertar, en documentos públicos, declaraciones falsas; es decir se le dan datos falsos al Estado) por lo tanto lo que se denuncia

EL DELITO DE BIGAMIA EN EL ORDENAMIENTO PENAL PERUANO EL DELITO DE BIGAMIA EN EL ORDENAMIENTO PENAL PERUANO John Macedo Miguel

CONCEPTO DE BIGAMIA Esta palabra por su etimología (de bis, dos veces y gamia, casamiento) es aplicable a todo segundo matrimonio, y puede por tanto, llamarse bígamo al viudo o viuda que contrae segundas nupcias. En sentido más estricto, se emplea para designar el estado de aquel que se encuentra unido en

matrimonio con dos personas al mismo tiempo.

El concepto jurídico conviene con el etimológico de la palabra bigamia y concuerda asimismo con el sociológico de poligamia. Las legislaciones positivas que han venido consagrando generalmente, desde lejana fecha, la monogamia, como única forma compatible con un real estado de cultura, convienen lógica-mente en conceptuar quebrantando este principio de orden social, por el hecho de coexistir dos matrimonios, preocupándose poco del caso de que sean tres o más. En su consecuencia, casi se confunden jurídicamente los términos bígamo y polígamo; ni siquiera el derecho coercitivo distingue entre tales conceptos, como no sea para hacer aplicación de la reincidencia como circunstancia de la agravación de la pena”.

Las legislaciones modernas convienen en considerar la bigamia como comprendía en el orden de los actos contra la familia, formando con el adulterio la especialidad de delitos contra el matrimonio. Cometen este delito el hombre y la mujer que, estando ambos o uno de ellos ligados por el legítimo vínculo matrimonial, contraen otro matrimonio sin estar disuelto el anterior”.

Entre sus elementos está el subjetivo en la libre y consciente voluntad de contraer un nuevo régimen nupcial, constatando el agente la subsistencia de otro anterior. De ahí que delinean ambos contrayentes, cuando les constaba que uno de ellos estaba legítimamente casado, y que, por el contrario, esté exento de toda responsabilidad penal el que lo contrae sin dolo, desconociendo la existencia del anterior ligamen”.

“El elemento real radica en la esencia del delito, en la coexistencia de dos vínculos matrimoniales. Aun concurriendo el elemento subjetivo e intencional, estando convencido el agente de que delinque, no es posible aplicarle el calificativo de bígamo, si en realidad no subsiste el matrimonio anterior por haber sido simulado o declarado nulo, porque “quod nullim est, nullum parit effectum”, en este caso incluso serán válidas las que una de las partes ha creído segundas e ilícitas nupcias, siendo válidas las primeras. Es más evidente aún que no se cometerá este delito si la simulación se refiere al segundo enlace, sin que quiera decir ello que el hecho no caiga bajo la sanción de otros preceptos penales (adulterio, estupro, etc.)”

DESCRIPCIÓN TIPICA “Artículo 139.- Bigamia

El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años”.

Nos dice el maestro Roy Freyre que “El delito de bigamia, en sentido estricto y teniendo en cuenta nuestro ordenamiento jurídico, consiste en contraer un nuevo matrimonio capaz de generar efectos civiles (elemento positivo), sin encontrarse legítimamente disuelto el anterior de la misma naturaleza (elemento negativo). Será bígamo, entonces el individuo que se halla al mismo tiempo unido a dos personas distintas por sendos matrimonios regulados por el derecho civil” ([1]).

“La doctrina señala que el delito de bigamia es un delito de comisión instantánea, pues se consuma cuando se realizan todas las formalidades necesarias de perfección del segundo matrimonio, incluida la mutua aceptación de los contrayentes, no siendo necesaria la cohabitación posterior; al respecto Raúl Peña Cabrera acota en su obra “Tratado de Derecho Penal-Parte Especial”, cuando trata de la consumación de este delito, expresa que además de consumarse al celebrarse el segundo matrimonio, se trata de un delito instantáneo” ([2]). En efecto, en esta figura penal el hecho no consiste en el trato sexual, ni en la infidelidad conyugal, ni en hacer doble vida marital, sino en que el que ya esta casado celebre el matrimonio por segunda vez.

Agrega Roy que, “La lógica indica que si la ley sanciona la situación comparativamente menos grave de bigamia, a fortiori castigará el estado más grave de poligamia sin necesidad de un dispositivo que prevea especialmente esta circunstancia. Constituiría, pues, un sofisma decir, por ejemplo, que la trigamia no integra un hecho punible al no encontrase el triple matrimonio específicamente previsto como un delito. Esta afirmación sería tan absurda como sostener que no hay homicidio simple cuando se mata a dos o más personas, alegando que el tipo pena se refiere en singular al que intencionalmente matare a “otro”.

Sujetos del Delito

Sujeto Activo Viene a ser aquella persona que siendo casada, sea varón o mujer, contrae nuevo matrimonio

conociendo plenamente, como es lógico, esta situación. Por otro lado, la persona que celebre matrimonio con otra, a sabiendas de la situación de casada de su pareja, será pasible de ser considerada como sujeto activo del delito de “Matrimonio con una persona casada”, previsto en el artículo 140 del Código Penal.

Asimismo, debe tenerse en consideración que habida cuenta de lo preceptuado en nuestro Código Civil, la celebración del matrimonio implica la participación de otras personas, las mismas que conjuntamente con la pareja realizan el acto y dan su asentamiento al mismo, tal es el caso de los testigos y del funcionario encargado de celebrarlo. Consecuentemente podemos decir que se trata de un delito multilateral, teniendo en cuenta que puede darse la participación de otros agentes. Además, es posible la figura de la coautoría, como sería el caso de los padres que autoricen el matrimonio de un menor de edad a sabiendas del estado civil de casado de uno de los contrayentes.

Sujeto Pasivo Viene a ser el cónyuge del primer matrimonio, el mismo que no ha sido disuelto legalmente. De igual manera, se considera como tal a la persona soltera que ignora la existencia del vínculo matrimonial preexistente del otro contrayente.

Finalmente, es importante tener en cuenta que, como señala Bramont, en este delito “se castiga el hecho de contraer un matrimonio que no va a producir un efecto civil determinado, al no cumplir las formalidades legales establecidas por el Código Civil. La declaración de nulidad del matrimonio contraído anterior-mente por el bígamo o la anulación del segundo matrimonio, por motivo distinto al de la bigamia, excluyen la tipicidad del hecho. La forma de hacer valer este medio de defensa, entre nosotros sería promoviendo una cuestión prejudicial por parte del procesado –art. 6 CPP-, debiendo suspenderse la tramitación penal mientras el asunto se sustancia y se decida en la vía civil”

Delito de volacion sexual Comete delito de violación sexual cualquier persona que tenga acceso carnal o se haga acceder con otra persona, por vía vaginal, anal o bucal, usando la fuerza física, la violencia, la intimidación o cualquier otro medio que prive a la víctima de voluntad, razón o sentido. En este supuesto el sujeto activo o violador consuma el hecho de penetrar a su víctima por cualquiera de las vías referidas, aunque no concluya el acto sexual. La víctima puede oponer resistencia al ataque, si es que tuviere las fuerzas y/o oportunidad para ello; o bien puede adoptar una postura pasiva voluntaria como de resignación para

evitar que el agresor, además de violarla, le ocasione un mal mayor: le cause lesiones o le quite la vida. Aunque esto podría suceder a voluntad del agresor. La violación sexual por ende requiere que la víctima participe al ser ella misma el objeto de la agresión. Es decir no puede haber delito de violación sexual sin que haya una víctima física pero sometida a los deseos del sujeto activo. El sometimiento se presenta al ejercerse sobre ella la fuerza, la violencia, la intimidación u otro medio. Al haber fuerza y/o violencia, deben quedar vestigios en el cuerpo de la persona mancillada sexualmente; y si no hubo fuerza ni violencia, pero se hizo uso de la intimidación u otros medios, como podrían quedar huellas, podría que no, ya que dependerá del estado de sometimiento de la voluntad de la persona objeto de la acción delictiva. Una persona bajo los efectos de drogas o bebidas alcohólicas o de otra naturaleza, podría quedar dormida o somnolienta, y eso significa que su voluntad está privada. No puede decidir si acepta o no la relación sexual. Si en un caso concreto, la mujer accede inicialmente sostener relaciones sexuales con un hombre, independiente del estado de embriaguez que tenga la dama o ambos, eso no significa que su aceptación autoriza al hombre a someterla de forma brutal. Tampoco es justificación el hecho mismo de que la dama ingrese al motel, hotel, apartamento u otro sitio, de manera voluntaria. Si la mujer revoca aquella aceptación inicial, está en su derecho, y el hombre debería respetarla. Sin embargo, la conducta del hombre es que como viniste conmigo por tu gusto, ahora tienes que cumplir con lo acordado, a las buenas o a las malas. También se comete el delito de violación sexual cuando el sujeto activo introduce en la vagina, en el ano o en la boca de la víctima, o la obliga a que se introduzca, el dedo, un objeto o cualquier otro instrumento, con fines sexuales. Es decir que la violación existe: Si el agresor le introduce su dedo, o el dedo de ella misma; si le introduce un objeto o instrumento cualquiera, o ella lo hiciere por órdenes del mismo agresor. Deben concurrir la fuerza, la violencia, la intimidación u otro medio, que prive a la víctima de voluntad, razón o sentido. Para este supuesto no es imprescindible que haya habido el acceso carnal conocido. Un aspecto subjetivo para este caso, sería demostrar cómo la víctima fue obligada por el supuesto agresor para que ella misma se introdujera el dedo, el objeto o el instrumento con fines sexuales. Otro asunto inaceptable es considerar que la víctima puede motivar directamente al agresor y que por ello, el sujeto debe ser tratado con delicadeza, con atenuación. Vaya, por ejemplo, la mujer por su misma naturaleza tiene belleza y atributos físicos que puede lucir, es parte de su libertad, dentro de lo que normalmente permite la ley, moral y las buenas costumbres. Puede vestirse sexi, puede pintarse, puede utilizar vestimenta que le guste y que le haga sentirse bien. Hasta puede andar en traje de baño, aunque no estemos en la playa o en un centro recreativo. Eso no está prohibido por la ley. Claro, la vestimenta se ajusta a la actividad que se realice, pero tampoco se le puede recriminar al decirle que el agresor la violó porque ella se le insinuó, le coqueteó, o lo hizo caer en un estado emocional irresistible, que perdió su razón (la del agresor), y en un arrebato psíquico y físico, cometió el delito porque tenía que saciar su deseo. Aceptar esta teoría sería entonces

aplicable a que una trabajadora sexual no podría ser violada sexualmente. Claro que podría ser sujeto pasivo del delito. Nuestro Código Penal contempla como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal el denominado “estado de arrebato” y lo define como el “obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación”. Por ello es importante conocer los elementos característicos de ambas situaciones. El arrebato es un “enajenamiento causado por la violencia pasional, que se traduce en una explosión de ira y en la sed de venganza”; nubla en parte la conciencia del sujeto u ocasiona un “ímpetu corporal” que no le permite discernir de su actuar ni del daño que podría ocasionar. La obcecación es un estado que conlleva “la alteración del verdadero ánimo o propósito, sin que resulte fácil señalar el porqué de los impulsos” los que modifican la propia conciencia del actor. De la conjugación de ambos estados, una persona arrebatada puede tener conciencia de que actúa mal, pero no puede detenerse, no tiene dominio sobre sí mismo, sobre su acción. El obcecado hasta podría creer que actúa porque la ley le autoriza. La pregunta de fondo sería: ¿Quién es la autoridad que podría determinar científicamente el estado de arrebato en un delito de violación? El estado de arrebato no es absoluto ni totalmente justificativo de conductas delictivas para atenuar la responsabilidad. Debe demostrarse en el caso particular, y sobre todo debe reunir los siguientes requisitos fundamentales: Ser justo, lícito y legítimo; además el daño causado debe ser inmediato, su existencia debe ser motivadas por hechos extraños al sujeto que lo padece, ni debe ser inmoral ni injusto. *Abogado y Notario

I.- VIOLACION DE LA INTIMIDAD

El Capitulo II, del Título IV (Delitos contra la Libertad), del Libro Segundo del Código Penal[1], regula los delitos contra la intimidad, de lo que se puede deducir que la intimidad se encuentra estrechamente vinculada con la con la libertad individual de cada persona. El codificador de 1991, consideró que la afectación de la intimidad personal y familiar atenta contra la libertad individual de la persona, estableciendo así el bien a protegerse dentro de los derechos propios de la persona y su libertad individual. “Se comprende en este capitulo los tipos penales de invasión de la intimidad; invasión agravada de la intimidad por la calidad de agente; información y organización indebida de archivos y acción privada.”[2]

Pero antes de iniciar el desarrollo del tema, es necesario precisar el origen del derecho a la intimidad, su reconocimiento constitucional y tratar de definir que es la intimidad. En primer término se tiene que “El origen de este derecho autónomo esta marcado por el conflicto con el derecho a la información y, específicamente, con la libertad de expresión…”[3], es decir que con el desarrollo vertiginoso de la información (tv, cable, diarios, revistas, periódicos, Internet, etc.) se inician las extralimitaciones en que incurren dichos medios de información en el tratamiento de la información o noticias que no obedecen a intereses generales o periodísticos, y que sólo constituirían invasión a la esfera de la privacidad. El Common Law, a fines del siglo XIX[4] creó el right of privacy, conocido en América Latina y en el Perú, como derecho a la intimidad. Este derecho nacido en el sistema anglosajón, tiene su antecedente básico en el ensayo de los abogados WARREN y BRANDEIS, quienes desarrollaron el concepto “to be alone, es decir, el derecho a no sufrir interferencias, ni del Estado ni de terceras personas, en asuntos que sólo corresponde a la esfera de su privacidad.”[5]. Este derecho recién es incorporado normativamente en el Perú en la Constitución Política de 1979; recogido posteriormente en la Constitución de 1993 en su artículo 2º inciso 7), que señala que toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar. Igualmente el Código Civil en su artículo 14º reconoce el derecho a la intimidad de la vida personal y familiar; y, finalmente el Código Penal de 1991, tipifica algunas conductas que afectan la vida privada de las personas como delitos, delimitando de ese modo el bien jurídico protegido. Con lo cual, se tiene que se protege a la intimidad de las personas.

Al respecto, es imperioso dar una definición de lo que es la intimidad para el derecho penal; mas allá de las acepciones etimológicas que existen, se tiene que “A la vista de esta regulación penal se hace difícil precisar con nitidez el concepto de intimidad como bien jurídico protegido. En una primera aproximación, destaca la intimidad un aspecto negativo, una especie de derecho a la exclusión de los demás de determinados aspectos de la vida privada, que pueden calificarse de secretos. Pero en la segunda acepción se concibe a la intimidad como un derecho de control sobre la información y los datos de la propia persona, incluso sobre los ya conocidos, para los que sólo puedan utilizarse conforme a la voluntad del titular”.[6] En este sentido se puede decir, que, el tener una vida privada implica a todo individuo a resguardar determinados datos del conocimiento público ya que si estos fueran divulgados supondría una violación de su esfera de dominio de lo

personal, de lo reservado, de lo propio (personal o familiar); en otras palabras, es la situación interna, que uno quiere que se mantenga fuera del alcance de terceras personas. Es decir, la intimidad es lo interior que no queremos que se conozca, es la zona reservada de la persona que no puede ser observada o fisgoneada. Delimitados liminarmente aspectos que a nuestro parecer resultan importantes para entender mejor el tema motivo del presente trabajo, pasamos a desarrollar los tipos penales descritos en nuestro código punitivo. 1.1.-Delito de Violación de la Intimidad[7] 1.-Texto Legal: Artículo 154º.- El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista. Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa. 2.-Bien Jurídico: El bien jurídico tutelado lo constituye la intimidad personal y familiar del ciudadano; se protege el ámbito de su vida íntima personal y familiar; entendiendo como intimidad a la zona reservada de la persona que no puede ser observada o fisgoneada (reserva de la intimidad). 3.- Tipicidad Objetiva: 3.1.- Acción Típica: La conducta típica descrita en texto legal, refiere la transgresión o violación del espacio intimo de las personas o familias mediante la observación visual, escucha o registro de cualquier manera de una hecho, actividades, imágenes, palabras y escritos. Hay que precisar que es necesario que “la o las víctimas deberán encontrarse en el ámbito privado (íntimo).”[8] El acto material de transgresión puede realizarse observando, escuchando o registrando (anotando) un hecho, palabra, escrito o imagen, para lo cual no

debe existir el consentimiento de la víctima, pues de ser así, el hecho resultaría atípico. “Los medios de ejecución del comportamiento típico podrán ser instrumentos, procesos técnicos u otros. Al final se deja una cláusula abierta, donde tendría cabida el avance de las nuevas tecnologías, sobre todo de la informática”.[9] 3.2.- Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona 3.3.- Sujeto Pasivo: Es el ciudadano o familia a la que se viola su intimidad, realizando los actos propios de la acción descrita en el tipo penal. 4.- Tipicidad Subjetiva: El tipo exige el conocimiento y la voluntad de realizar la acción, es decir se requiere del dolo. 5.- Penalidad: La pena prevista para este ilícito penal es no mayor de dos años de privación de la libertad. Existiendo dos agravantes respecto a dicho acto, el cual consiste en la revelación de la intimidad que sanciona con una pena no menor de uno ni mayor de tres años y de 30 a 120 días-multa. Y luego la agravante de revelar la intimidad utilizando algún medio de comunicación social, que se castiga con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con 60 a 180 días-multa. 1.2.- Delito de Violación de la Intimidad agravada por la calidad de agente.

1.-Texto Legal: Artículo 155.- Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el artículo 154º, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1, 2 y 4. 2.-Bien Jurídico: El bien jurídico protegido es la intimidad personal y familiar del ciudadano; su vida íntima personal y familiar; entendiendo como intimidad a la zona reservada de la persona que no puede ser observada o fisgoneada (reserva de la intimidad). 3.- Tipicidad Objetiva: 3.1.- Acción Típica: La conducta típica es la misma que la prevista para el artículo 154º del Código Penal, la cual es agravada por la condición del sujeto activo, que debe ser funcionario o servidor público[10] y el acto lo debe hacer en el ejercicio del cargo. Es un delito especial, ya que únicamente lo puede cometer quien dicha condición.

3.2.- Sujeto Activo: Necesariamente debe tener la condición funcionario o servidor público. 3.3.- Sujeto Pasivo: Es el ciudadano o familia a la que se viola su intimidad, realizando los actos propios de la acción descrita en el tipo penal. 4.- Tipicidad Subjetiva: El tipo exige el dolo por parte del agente. 5.- Penalidad: La pena correspondiente es una privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, además de la pena accesoria de inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1,2 y 4.

1.3.- Delito de revelación de la intimidad personal y familiar conocida por motivo de trabajo. 1.-Texto Legal: Artículo 156.- El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año. 2.-Bien Jurídico: El bien jurídico protegido es la intimidad personal y familiar del ciudadano.

3.- Tipicidad Objetiva: 3.1.- Acción Típica: La conducta típica es la misma que la prevista para el artículo 154º del Código Penal; existiendo la condición objetiva de que los hechos íntimos revelados se hubieran conocido durante la relación laboral entre sujeto activo y víctima. Para que se configure el delito “no basta pues que trabaje o haya trabajado, es necesario que el material íntimo revelado se origine en ese hecho y no en otro”[11] 3.2.- Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona, pero que necesariamente trabaja o trabajó con la víctima; es decir que medie una relación laboral.. 3.3.- Sujeto Pasivo: Es el ciudadano o familia a la que se viola su intimidad. 4.- Tipicidad Subjetiva: Este tipo de delito exige el dolo por parte del agente 5.- Penalidad: La pena correspondiente es una privativa de libertad no mayor de un año. 1.4.- Delito de uso indebido de archivos que revelen intimidad de la víctima.

1.-Texto Legal: Artículo 157.- El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4. 2.-Bien Jurídico: El bien jurídico protegido es la intimidad de la persona, al igual que sus convicciones políticas y religiosas. 3.- Tipicidad Objetiva: 3.1.- Acción Típica: El comportamiento penalmente relevante, es hacer un uso indebido de los archivos (manuales o computarizados) que tengan datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de las personas. 3.2.- Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona. 3.3.- Sujeto Pasivo: Es cualquier persona. 4.- Tipicidad Subjetiva: Este tipo de delito exige el dolo por parte del agente 5.- Penalidad: La pena correspondiente al tipo simple es no menor de uno ni mayor de cuatro de pena privativa de libertad. Mientras que para el tipo agravado por la calidad de agente se determina en una pena básica no menor de tres ni mayor de seis años de privación de la libertad, además de la inhabilitación. 1.5.- Acción Privada. Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, conforme lo establece el artículo 158º del Código Penal. Esto quiere decir, que, el inicio de la acción penal tiene que ser interpuesta a instancia de parte, por el ofendido o víctima.

II.-VIOLACION DE DOMICILIO

Este derecho fue establecido por San Martín en el bando dado en Lima, el 7 de agosto de 1821, y fue modificado parcialmente en un articulado del Estatuto Provisional del 8 de octubre. El concepto de inviolabilidad del domicilio está referido a la defensa de la libertad de intimidad; abarca toda morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada. Cuando el Libertador llega a Perú, las leyes consideraban legales los allanamientos, y eran los habitantes de la vivienda allanada quienes debían probar que ese allanamiento era injusto o arbitrario. En el artículo primero del bando sanmartiniano se establece que "No podrá ser allanada la casa de nadie sin una orden firmada por mí, es decir, firmada por el propio Protector del Perú." Otro artículo señala que de no existir una orden emanada directamente de San Martín, el allanado puede ofrecer resistencia física a la autoridad. La modificación efectuada el 8 de octubre de 1821 establece: "La casa de un ciudadano es sagrada, que nadie podrá allanar sin una orden expresa del gobierno, dada con conocimiento de causa. Cuando falte aquella condición, la resistencia es un derecho que legitima los actos que emanen de ella." El Capitulo II, del Título IV, se dedica al tratamiento del delito de violación de domicilio y el allanamiento ilegal; se trata aquí de proteger el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio reconocido por la Magna Lex en el artículo 2º inciso 9). Ahora respeto al bien jurídico protegido, existen diversas posiciones al respecto, nosotros consideramos que la mas acertada es la que nos da Carlos Creus, quien dice: “Una de las manifestaciones de la libertad individual es, como vimos, el mantenimiento de una esfera de reserva dentro de la cual el individuo puede desenvolverse sin la injerencia de terceros. Esa esfera de reserva se traduce, entre otras manifestaciones, en el ámbito de la intimidad del individuo constituido por su domicilio. Los delitos de este capítulo protegen, precisamente ese ámbito de la intromisión de terceros contra la voluntad de su titular”[12]. En tal sentido el bien jurídico protegido lo constituye la inviolabilidad de domicilio, como protección de la intimidad personal. Pero antes de iniciar el desarrollo de los tipos penales (violación de domicilio y allanamiento de morada), es necesario diferenciar el concepto de domicilio, morada, casa de negocios, etc.; con el objeto de poder hacer una interpretación adecuada al momento del hacer la exégesis de los ilícitos. Domicilio es el espacio vital donde cada persona desarrolla su vida privada, además del derecho de propiedad exclusivo de todo domicilio. Morada es todo lugar cerrado, destinado al desenvolvimiento de actividades domesticas.[13] Es el lugar donde una persona vive, manteniendo en ella su

intimidad y la de quienes habitan con él y de las cosas de que se sirve, aunque esté destinada a ser habitada sólo en determinados lapsos.[14] Casa de negocio ajena, es todo sitio que no formando parte de la morada, es destinado por los moradores al desenvolvimiento de alguna de sus actividades laborales.[15] Dependencia; comprende a las áreas accesorias a la principal. Tal es el caso de patios, garaje, depósitos, jardines, azoteas.[16] Recinto habitado, es todo lugar donde un individuo se encuentra, aún sea transitoria o accidentalmente.[17] 2.1.- Delito Violación de domicilio 1.-Texto Legal:

Artículo 159.- El que, sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que permanece allí rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa. 2.-Bien Jurídico: Lo constituye la inviolabilidad de domicilio, como protección de la intimidad personal.

3.- Tipicidad Objetiva: 3.1.- Acción Típica: La acción punible es la de entrar; pasar de afuera al interior de morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado El otro supuesto implica permanecer o mantenerse en el lugar que se ingresó con derecho; es una conducta omisiva de no salir pese a la exigencia del titular. 3.2.- Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona, que no sea funcionario o servidor público.. 3.3.- Sujeto Pasivo: Es cualquier persona, titular de domicilio, el habitante. 4.- Tipicidad Subjetiva: Este tipo de delito exige el dolo por parte del agente 5.- Penalidad: Se prevé una pena privativa de libertad no mayor de dos años y de 30 a 90 días multa.

2.2.- Delito de Allanamiento ilegal de domicilio 1.-Texto Legal:

Artículo 160.- El funcionario o servidor público que allana un domicilio, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3. 2.-Bien Jurídico: Lo constituye la inviolabilidad de domicilio, como protección de la intimidad personal.

3.- Tipicidad Objetiva : 3.1.- Acción Típica: La acción punible es la correspondiente al artículo anterior, sino que la conducta es agravada por la condición especial del agente (funcionario o servidor público en el ejercicio del cargo). 3.2.- Sujeto Activo: Funcionario o servidor público, en el ejercicio del cargo. 3.3.- Sujeto Pasivo: Es cualquier persona, titular de domicilio; el habitante. 4.- Tipicidad Subjetiva: Este tipo de delito exige el dolo por parte del agente 5.- Penalidad: Se prevé una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años.

III.- VIOLACION DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

El antecedente más próximo sobre la protección contra la violación de las comunicaciones lo encontramos en la constitución de 1823, protección que en sus inicios estaba dirigida sólo para las cartas, dado que en aquella época ese era el único modo de comunicación susceptible de ser vulnerado. Posteriormente, con la promulgación de la Constitución de 1828 se amplió su ámbito de protección estableciendo responsabilidad para los administradores de correos. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1834 esto varió de manera significativa, es decir se mantenía como inviolable el secreto de las comunicaciones, empero aquellas cartas que eran sustraídas de las oficinas de

correo o de sus conductores no producían efecto legal, esta línea se mantuvo hasta la Constitución de 1834. Posteriormente, la Constitución de 1933 señaló que las cartas y comunicaciones estas podían ser interceptados o registrados sólo por autoridad judicial. [18] El secreto de las comunicaciones y documentos privados, constituye un derecho fundamental de la persona elevado a rango constitucional encontrándose taxativamente previsto en el artículo 2° inciso 10° de la Constitución Política del Estado, Derecho reconocido en instrumentos internacionales ratificados por el Perú, como La Declaración Universal de Derechos Humanos que prescribe en su Artículo 12°.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia(…), así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su Artículo 11°.- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia (…). De esta forma, el secreto entendido como el contenido de las comunicaciones o de los documentos o papales privados que pertenecen a una persona, implica que sólo puede ser conocidos por ella y aquella o aquellos con los cuales deseo comunicarse. Ahora bien la inviolabilidad consiste en que dichas comunicaciones no pueden ser intervenidas, como tampoco las cartas interceptadas, ni las ondas electromagnéticas estorbadas con transmisiones que les hagan inútiles para la comunicación o los teléfonos intervenidos. Este acto tiene que ver con el proceso mismo de la comunicación o con la sustracción de los documentos privados. De tal forma que, siendo la inviolabilidad y el secreto derechos del titular de las comunicaciones y documentos este es el único que puede autorizar su divulgación conforme lo indica el artículo 16º del Código Civil: La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y en su caso del destinatario (…). [19] En este orden de ideas, el bien jurídico protegido en este tipo de delitos parte del derecho que tiene toda persona a la intimidad, este ámbito de protección se traduce en un determinado ambiente inmaterial, reconocido por la ley como personal, propio e inviolable. De esta forma la protección que otorga la ley a la esfera de la intimidad, enfatiza aquellas cosas secretas que son consideradas como una prolongación de la persona misma. Por lo tanto, la lesión del bien jurídico se produce por el simple hecho de inmiscuirse en la referida esfera dentro de la cual los objetos son cubiertos. [20] “La Doctrina Española sumilla a esta figura penal con el nombre del “Descubrimiento y Revelación de Secretos”, siendo que en estas situaciones se protege la voluntad de una persona de que no sean conocidos determinados

hechos que sólo son conocidos por ella o por un círculo reducido de personas que pueden ser calificados de secretos y también se protege el derecho de la persona a controlar cualquier información o hecho que afecte su vida privada y por tanto su intimidad. Este descubrimiento y/o la revelación de esos secretos y de hechos relativos a la intimidad constituyen el núcleo de estos tipos delictivos. Esta regulación penal brinda protección a los secretos y al derecho a la intimidad, configurándose como un derecho constitucional”. [21] Dentro de este contexto ante la vulneración de estos derechos nuestro Código Sustantivo establece en su capítulo IV los siguientes tipos penales donde se sanciona esta conducta. 3.1.-Delito de Violación de Correspondencia

1.- Texto Legal:

Artículo 161° .- “El que abre indebidamente, una carta, un pliego, telegrama radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga que no le este dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos aunque no este cerrado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días multa”. 2.- Bien Jurídico:

El bien jurídico protegido es la inviolabilidad de las comunicaciones, es decir el derecho constitucional que asiste a las partes que se comunican a tener un conocimiento íntimo o reservado del contenido del documento cursado, sea o no realmente un secreto.[22] 3. Tipicidad Objetiva: 3.1. La acción típica: Consiste en abrir, se entiende por abrir el aperturar o hacer descubrir una cosa por dentro, un requisito del tipo constituye que el objeto material del delito sobre el que recae la conducta del agente se encuentre previamente cerrado, para que pueda ser abierto y se configure la conducta.[23] El acto de abrir constituye toda forma física o electrónica de poner al descubierto el contenido de una comunicación, entendiéndose por ello el acto de desplegar un sobre, o romperlo para acceder a su contenido, así también como agenciarse del password de un tercero para acceder a sus comunicaciones de internet. De tal forma que, todo sistema moderno de comunicación es comprendido en la analogía que anticipa al tipo.[24]

El acto de apoderarse implica el sustraer del ámbito de custodia de su legítimo remitente o destinatario las comunicaciones. Para BRAMONTARIAS el apoderamiento consiste en hacer ingresar el documento sustraído a la propia esfera de custodia del agente, atribuyéndose la disponibilidad física del mismo por cuanto se impide que llegue a su destino o se imposibilita su permanencia en el dominio de quien ya lo ha recibido, así el agente puede consumar su delito cuando se apodera de un documento que ya ha sido recibido por su destinatario, incluso posteriormente a que haya tomado conocimiento de su contenido. [25]

El apoderamiento es tan fundamental que al tipo penal no le interesa que el objeto del delito se encuentre específicamente cerrado, el agente comete el injusto cuando se apodera aún cuando la referida documentación se encuentra abierta. El objeto material del delito constituye una carta, lo que se traduce en un papel escrito manual o mecánicamente, que es introducido en un sobre que contiene información para comunicar a terceras personas, el medio puede ser a través del correo mensajería o personalmente; el telegrama es una hoja de papel escrita que contiene una comunicación que es remitida por el referido medio, también se entiende como el papel en el que se ha transcrito una comunicación telegráfica recepcionada y remitida a su destinatario, el radiograma papel en el que se ha escrito una comunicación que será remitida por ese medio, o en el que se ha transcrito una comunicación radiográfica recepcionada o remitida a su destinatario; despacho telefónico es una hoja de papel escrita en la que se comunica una noticia o llamada telefónica o cualquier otro documento análogo.[26] El elemento normativo del tipo es que la conducta sea indebida, lo que quiere decir que no le ampare causas de justificación como cuando media mandato motivado del juez conforme lo prescribe la Constitución Política del Perú.[27] En el caso de los padres, tutores o curadores, así como entre cónyuges no se admite la violación de correspondencia, dado que actúan al amparo de una causa de justificación. 3.2.- El Sujeto Activo puede ser cualquier persona excepto el propio destinatario, también se encuentra comprendido el funcionario postal, sólo para la correspondencia como cartas, pliego o similar, ya que las comunicaciones telefónicas se encuentran protegidas en el siguiente articulado.[28] 3.3.- Sujeto Pasivo de igual forma puede ser cualquier persona natural o jurídica, pudiendo ser tanto el remitente como el destinatario de la comunicación. 4.- Tipicidad Subjetiva:

La acción desplegada por el agente activo del delito es eminentemente dolosa, debe concurrir tanto el aspecto volitivo como intelectual, el conocimiento de que se esta violando la correspondencia ajena y la voluntad de querer realizar la conducta. Se requiere un elemento subjetivo del tipo, concretado en la intención de conocer el contenido del documento abierto o sustraído. Este delito se consuma cuando el agente abre o se apodera de la correspondencia, aunque no llegue a conocer su contenido, cabe la tentativa 5.- Penalidad: La ley fija una pena privativa de libertad no mayor de dos años y de sesenta a noventa días multa. 3.2.-

Delito de Interceptación Telefónica

1.- Texto Legal: Artículo 162°.- El que indebidamente interfiere o escucha una conversación telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 1,2 y 4

2.- Bien Jurídico: Se tutela la intimidad personal comunicativa, el secreto a que tiene derecho el ciudadano en sus comunicaciones telefónicas o similar.[29] Asimismo se protege el ejercicio del derecho fundamental a comunicarse libremente y en secreto a través del medio telefónico.[30] Esta intimidad va referida en este caso a las comunicaciones personales y a la propia imagen.[31] 3.- Tipicidad Objetiva: 3.1. Acción Típica consiste en la interferencia que se traduce en interponerse o asomarse a un texto de terceros, interceptar una comunicación telefónica por el medio tecnológico que sea. Esta interferencia también es comprendida como toda acción para cruzar una onda con otra lo que se llama cruce de líneas, que permite oír una comunicación no destinada al sujeto activo o bien anularla.[32] El escuchar es oír atendiendo comunicación telefónica ajena, valiéndose de cualquier medio o tecnología[33] esta conversación telefónica no debe ser destinada al sujeto activo. El medio utilizado para interferir o escuchar puede ser de cualquier tipo.

Es exigencia del tipo que la conducta del agente sea antijurídica que no le ampare una norma permisiva como cuando hay autorización judicial de lo contrario no comete el delito. El artículo 144° del Código de procedimientos Penales establece que es inadmisible la petición de interferir o intervenir una comunicación telefónica. “El consentimiento es una causa de atipicidad, de existir varios interlocutores se mantiene el agravio para quienes no consintieron, sin perjuicio de la coautoría o participación en que pudiera estar incurso quien consiente a expensas de su interlocutor.”[34] 3.2. Sujeto Activo puede ser cualquier persona 3.3. Sujeto Pasivo puede ser cualquier persona 4.- Titipicidad Subjetiva:

Se requiere el dolo basta con la violación al secreto de las comunicaciones siendo indiferente si las divulga o revela los datos que ha tomado conocimiento. Existe una agravante por a calidad del sujeto activo cuando es funcionario público que actúa en el ejercicio de su función, pero lleva a cabo el comportamiento sin la necesaria autorización judicial. Sin embargo, excepcionalmente puede realizarse esta intervención y control de los precitados, a través del Ministerio Público, en virtud de la Ley 27697 de fecha 12 de mayo del 2002 en mérito de la cual el llamado Fiscal Recolector se encuentra facultado para intervenir y controlar las comunicaciones y documentos privados, respecto a personas que se encuentran siendo investigadas o procesadas en determinados delitos como el Secuestro agravado, Tráfico de Menores, Robo agravado, Tráfico Ilícito de Drogas, Asociación Ilícita para Delinquir, Delitos Contra la Humanidad, Atendados contra La Seguridad Nacional y Traición a La Patria, Peculado, Corrupción de Funcionarios, Terrorismo, Delitos Tributarios y Aduaneros. Est intervención que es realizada por el Fiscal recolector se divide en dos fases: 1) La Recolección que consiste en aquella mediante la cual se recoge o registra la comunicación y /o su medio. 2) El Control aquí se toma un conocimiento oficial del contenido de la comunicación o comunicaciones recolectadas, desechándose las comunicaciones o las partes de la comunicación que no tienen interés para la investigación.

En todos los casos corresponde al Ministerio Público realizar esta intervención para lo cual deberá contra con autorización del Juez competente, tanto en la etapa de la instrucción, incorporándose los resultados de la investigación al proceso, lo cual deberá ser merituado, como en la investigación preliminar en donde el Juez ante la solicitud del Fiscal recolector deberá emitir resolución debidamente motivada disponiendo o no la intervención.[35] El injusto penal materia del comentario se consuma con la interferencia o escucha de la conversación, admitiéndose la tentativa.[36] Sin embargo, no cabe alegar el ejercicio legítimo de un derecho para conseguir un medio de prueba en un proceso y la información así obtenida tampoco es un medio admisible, salvo en los casos de autorización judicial expresa o en los previstos en la ley.[37] 5.- Penalidad: Esta conducta se sanciona con un apena no menor de uno ni mayor de tres años. En el supuesto de la circunstancia agravante se castiga con pena no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación según el artículo 36° inciso 1°, 2° y 4° del código sustantivo. 3.3.- Delito de Correspondencia Extraviada o Suprimida

1.- Texto Legal:

Artículo 163°.- “El que indebidamente suprime o extravía de su destino una correspondencia epistolar o telegráfica aunque no la haya violado, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas”. 2. Bien Jurídico:

Se tutela el derecho a la libertad en comunicación que tiene todo ciudadano. Específicamente el derecho a las comunicaciones concebido como el derecho que asiste a las partes que se relacionan a tener un conocimiento íntimo y reservado de sus comunicaciones epistolares por carta y telegráficas. [38] 3.- Tipicidad Objetiva: 3.1. La acción típica consiste en suprimir o extraviar de su destino una correspondencia epistolar o telegráfica, aunque no la haya abierto o violado.

Por suprimir se entiende sacar la correspondencia de su curso normal, para impedir que llegue a su destino. Esta supresión no implica necesariamente la destrucción de la correspondencia epistolar o telegráfica.

Por extraviar se entiende perder o demorar la entrega de la correspondencia, aunque el sentido de la palabra es otro atribuyéndose a un hecho fortuito o imprudente como es el de extravío, debe entenderse como un exceso del legislador.[39]. En todo caso para la supresión o el extravío es indiferente que la correspondencia se encuentre cerrada o abierta. 3.2. El sujeto activo puede ser cualquier persona 3.3. El sujeto pasivo puede ser cualquier persona 4.- Tipicidad Subjetiva: Se requiere necesariamente el dolo. 5.- Penalidad: Este delito se encuentra sancionado con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas. 3.4.- Delito de Publicación Indebida de Correspondencia

1.- Texto Legal:

Artículo 164° .- El que publica indebidamente una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, aunque le haya sido dirigida, será reprimido si el hecho causa algún perjuicio a otro, con limitación de días libres de veinte a cincuentidós jornadas. 2.- Bien Jurídico: La ley tutela la intimidad personal como una dimensión importante de la libertad personal.[40]; consiguientemente, se protege la inviolabilidad de la correspondencia, esta tutela de la libertad sería incompleta si al individuo no se le fuese asignado el derecho de mantener en secreto o reservados hechos de su vida, cuyo conocimiento puede acarrear algún perjuicio a él o a terceros. 3.- Tipicidad Objetiva: 3.1.-La Acción Típica, consiste en publicar es decir poner en conocimiento de un número indeterminado de personas el contenido de la correspondencia o ponerlo a su alcance.[41]. El medio por el que se publica puede ser de cualquier tipo escrito, radial, televisión, exposición al público, panfleto.

El tipo penal establece que la publicación debe ser indebida, que la correspondencia epistolar o telegráfica no debe encontrarse destinada a la publicación. Es decir no debe existir causa de justificación como puede ser la del tribunal que ordena la lectura de la pieza epistolar durante la audiencia pública o que el publicista actúe en legítima defensa. [42] Sin embargo, un elemento del tipo es que aquella conducta cause un perjuicio, pudiendo ser este de naturaleza moral, económico o sentimental, considerándose que el perjuicio se dará a una persona distinta del propio agente.[43] Principio de Lesividad.[44]Consiguientemente, para que sea punible debe ser indebida, es decir hecha sin derecho y con la conciencia de que sin derecho se obra. [45] 3.2. El sujeto activo puede ser cualquier persona remitente o destinatario de la epístola o envío telegráfico. 3.3. El sujeto pasivo también cualquier persona remitente o destinatario 4.- Tipicidad Subjetiva: El agente debe actuar dolosamente, es decir con conciencia y voluntad de querer cometer el injusto materia del comentario. Para el Derecho penal Español dirime esta circunstancia el consentimiento, pero en este punto juegan ampliamente las causales de justificación y en particular el ejercicio legítimo de un derecho, como sería el caso de la presentación de la carta como documento para probar contra el remitente un hecho falsamente negado”.[46] Ahora bien, este delito se consuma con el perjuicio, que coincide con la publicación de la correspondencia epistolar o telegráfica, se admite la tentativa 5.- Penalidad:

Se sanciona con una pena menor de limitación de días libres de veinte a cincuentidós jornadas.

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