El Contrato de Mandato

May 28, 2020 | Author: Anonymous | Category: Bienes (Ley), Beneficio (economía), Derecho privado, Virtud, Conceptos legales
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El contrato de mandato en el código civil

Prof. Dr. Álvaro Vidal Olivares Derecho Civil III Título XIX “DEL MANDATO” CONTRATO DE MANDATO EN EL CÓDIGO CIVIL Concepto (véase artículo 2116 inciso 1º código civil) "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera". Las partes i.- Mandante o comitente: es la persona que confiere el encargo. ii.- Mandatario, apoderado o procurador: es la persona que acepta dicho encargo Elementos de la esencia del contrato de mandato 1.- Es un contrato de confianza ("confía" reza el artículo 2116 inciso 1º). La decisión del mandante de cometer el encargo descansa en un factor subjetivo, en la confianza que le inspira la persona del mandatario, tanto por su honestidad, como por las cualidades que posee para desempeñar con éxito el negocio encomendado. 2.- El encargo a otra persona de la gestión de uno o más negocios. Se refiere, tanto a la conservación o administración de un negocio económico, como también a la ejecución de un negocio jurídico. Cuando se habla de gestión se alude a la acción y al efecto de la administración, es decir, gestiona, quien administra un asunto de contenido económico que interesa al mandante. Ahora con respecto al sentido que debe atribuirse a la expresión negocio: nos inclinamos por un sentido amplio que sólo excluye a los actos materiales, en tanto si se encarga la ejecución de un acto material, se estará en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios o de empresa o de ejecución de obra ejecución Se dice que el objeto del mandato puede consistir en: - La conservación de un patrimonio. - La administración de una industria o empresa (sociedades comerciales) - La ejecución de uno o más negocios de contenido económico que interesan al mandante (necesito constituir una sociedad en el extranjero para instalar allí una sucursal de mi empresa) - La ejecución de negocios jurídicos, en razón de mi ausencia otorgo mandato para que un tercero celebre a mi nombre un contrato de compraventa o de sociedad. 3.- Que el mandatario obre por cuenta y riesgo del mandante. Esto quiere significar que la pérdida o ganancias del negocio, objeto del encargo, son para el mandante y no afectan

al mandatario. El mandatario no actúa por sí, sino que lo hace por cuenta del mandante; siendo este último el que se aprovechará de los beneficios o ganancias, o soportará las pérdidas que provengan de la ejecución del negocio encargado, como si él mismo lo hubiere realizado personalmente. El mandatario actúa bajo la responsabilidad del mandante. Este último es el que aprovechará de las ganancias o beneficios del negocio y también deberá soportar las pérdidas del mismo. La expresión que "por cuenta y riesgo" que utiliza el legislador significa que el mandatario actúa comprometiendo el patrimonio del mandante, sea que éste se incremento o disminuya a consecuencia de dicha actuación. En derecho, "por cuenta de otro" significa que a esa persona le corresponden los beneficios y pérdidas de la cosa o negocio; y "riesgo" es el acontecimiento incierto que puede hacer desmerecer o beneficiar la misma cosa o negocio. No debemos confundir el hecho que el mandatario actúe a nombre del mandante y que lo haga por cuenta de aquél. En el mandato la representación no constituye un elemento de la esencia, sino de su naturaleza. De ello se infiere que puede haber mandato sin representación en el que el mandatario actúa a su propio nombre. Cuando el mandatario actúa a su propio nombre, igualmente lo está haciendo por cuenta y riesgo del mandante. Claro que, en el mandato sin representación el mandante no resulta obligado directamente por las actuaciones del mandatario, pero igualmente pertenecerán a él, tanto los beneficios como las pérdidas del negocio objeto del encargo. Siempre que el mandatario actúa a nombre del mandante, lo hace por cuenta del mismo, sin embargo, cuando el mandatario actúa por cuenta del mandante, no necesariamente lo hace a nombre suyo. Si el mandatario no declara a los terceros que actúa a nombre del mandante, el primero se obliga frente a terceros; pero no por ello dejará de actuar por cuenta y riesgo del segundo. Elementos de la naturaleza del mandato l.- La remuneración. (véase el artículo 2117 y 2158 Nº 3 del código civil). A falta de estipulación, el mandato es remunerado. Dentro de las obligaciones del mandante se encuentra la de pagar la remuneración estipulada o "usual". En último término la remuneración la fijan los usos. Para la doctrina éste es uno de los pocos casos en que la ley se remite a la costumbre (véase el artículo 2 código civil); sin embargo, a juicio nuestro la remisión sería a los usos del tráfico y no a la costumbre. Usos del tráfico integradores de la declaración contractual. La jurisprudencia ha confirmado en numerosos fallos que el mandato es por naturaleza es remunerado. Así, por ejemplo, el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, del 30 de junio de 1998, Manuel Figueroa Soljan con Pedro Velásquez López, señala en su considerando 8º: Que siendo el mandato por naturaleza remunerado, y no estando probado que se haya pactado la gratuidad del mismo ni el monto que demanda el actor, el tribunal puede regularlo siempre que determine su valor en una suma no superior a la solicitada. Se basa esta conclusión en lo dispuesto en el art. 2158 Nº 3 del código civil que establece que el mandante está obligado a pagarle al mandatario la remuneración estipulada o usual. 2.- La representación. En virtud de la representación los efectos jurídicos del acto, o contrato, ejecutado o celebrado por el mandatario se producen directamente para el mandante y no para 2

el mandatario que es quien lo ejecutó o celebró personalmente. A pesar que un sujeto actúa personalmente en la vida jurídica, los efectos de su actuación no se radican en su patrimonio, sino en el de un tercero, que será en definitiva el que adquirirá los derechos y contraerá las obligaciones (remisión al programa de derecho civil I) Importancia de la representación a) permite celebrar actos entre ausentes, extendiéndose incluso al matrimonio (a excepción del testamento, la facultad de testar es indelegable) b) tratándose de los representantes legales, éstos suplen la falta de voluntad (capacidad) de ciertas personas, permitiéndoles celebrar actos y contratos que de otra manera no habrían podido celebrarlos válidamente. Fuentes de la representación (artículo 1448 código civil) "Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo." Por lo tanto, la representación puede tener su fuente en la ley, o en la convención de las partes. Requisitos de la representación a) Que el representante manifieste su propia voluntad. Esto es importante, ya que los vicios del consentimiento deben considerarse con relación al representante y no al representado. b) El mandatario debe manifestar su intención de representar o actuar a nombre del representado. Si el representante no cumple con este requisito, el representado no resulta obligado con la actuación del primero. c) Que el representante tenga poder suficiente para representar al mandante respecto del acto o contrato de que se trate. En la representación voluntaria, esta facultad la confiere el representado mediante el otorgamiento de un poder, que representa el límite de las facultades del representante. Tratándose de los representantes legales las facultades vienen dadas por la ley. En el primer caso, si el representante excede sus facultades, los actos o contractos que ejecute o celebre serán inoponibles al representado, el que no resultará obligado respecto de terceros. En el segundo, dichos actos o contratos serán anulables de nulidad relativa (formalidad habilitante) o de nulidad absoluta (norma prohibitiva) La representación no es un elemento de la esencia del mandato. La representación que lleva envuelta el mandato no es un elemento de la esencia, sino que de la naturaleza, puesto que un mandatario perfectamente puede contratar a nombre propio y no a nombre del mandante (véase el artículo 2151 código civil). En estos casos, de mandato sin representación, es el mandatario el que resultará obligado para con el tercero y no el mandante. Lo que ocurre es que generalmente la representación va unida al mandato. 3

Reglas especiales sobre capacidad en el contrato de mandato (véase el artículo 2128 código civil): Para analizar este requisito de la capacidad de ejercicio del contrato de mandato, debemos distinguir, primeramente, entre la situación del mandante y la del mandatario; y, seguidamente, entre las distintas relaciones a que da lugar la ejecución del mandato. A.- capacidad del mandante. Se siguen las reglas generales, por lo tanto, el mandante debe ser capaz (capacidad de ejercicio). El mandante debe ser capaz para ejecutar o celebrar el acto o contrato que le está encargando al mandatario, así por ejemplo, el menor adulto, pese a su incapacidad relativa, tiene facultades para contratar y enajenar con relación a su “peculio profesional” (art. 250 Nº 1 y 251 CC) y, por lo tanto, podrá celebrar un mandato cuyo objeto sea el encargo a un tercero de alguno de los actos que la ley le autoriza ejecutar válidamente. B.- capacidad del mandatario. La capacidad del mandatario se sujeta a reglas especiales que se alejan de las generales (véase el artículo 2128 código civil). El mandatario puede ser un relativamente incapaz y no obstante ello ejecutar válidamente el contrato de mandato. La explicación de esta norma de excepción varía según sea la teoría que adoptemos con relación a la naturaleza jurídica de la representación (remisión al programa de derecho civil I): I.- Teoría de la ficción. Ésta sostiene que siendo el verdadero contratante el mandante no importa la incapacidad relativa del representante. II.-Teoría de la modalidad. Según ésta, el establecimiento por el legislador de las incapacidades relativas tiene por objeto la protección del patrimonio de las personas por ellas afectadas. Sin embargo, nada obsta a que estas personas incapaces actúen libremente por cuenta y riesgo de personas capaces, cuyo patrimonio será el que resultará, en definitiva, comprometido. De cualquier modo, el mandatario incapaz relativo no podrá actuar por cuenta propia, sino cumpliendo con las formalidades habilitantes establecidas por la ley. Es decir, no cabe el mandato sin representación, salvo que se cumplan dichas formalidades a.- Relaciones entre mandante y mandatario relativamente incapaz Este último debe aceptar el encargo con la autorización de su representante legal (formalidades habilitantes), ya que, de otro modo el contrato de mandato sería anulable de nulidad relativa (véase artículo 1688 CC). Aquí se aplican las reglas generales en materia de capacidad. b.- Relaciones entre el mandatario y los terceros: aquí debe distinguirse, según: i.- el mandatario contrata a nombre propio: se aplican las reglas generales, debiendo contar con la autorización de su representante legal o autorización judicial, según sea el caso (formalidades habilitantes). ii.- el mandatario contrata a nombre del mandante: aquí, entra en juego la norma de la representación (véase el artículo 1448 CC), en tanto, los derechos y obligaciones que nacen del acto o contrato afectan exclusivamente el patrimonio del mandante, sin que el mandatario incapaz resulte 4

obligado. Esta es la razón por la que el legislador acepta el mandato a persona relativamente incapaz y no obstante dicha capacidad sus actos se miran como plenamente válidos. c.- Relaciones entre mandante y los terceros. Se parte de la base que el mandatario actuó a nombre del mandante, porque de otra forma estos actos serían inoponibles a este último por falta de voluntad (véase el artículo 2151 CC). Siendo así, el mandante resulta obligado por los actos o contratos del mandatario frente a terceros. Pregunta ¿Qué problemas puede ofrecer la aplicación de esta disposición sobre la capacidad del mandatario en el terreno práctico? CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE MANDATO 1.- El mandato siempre versa sobre actos jurídicos y no sobre actos materiales. Ej.si encargo la construcción de un muro, no habrá mandato, sino contrato de arrendamiento de servicios o de confección de obra material. 2.- ES UN CONTRATO CONSENSUAL: (véase el artículo 2123 código civil) Desde el punto de vista de su perfeccionamiento, es un contrato generalmente consensual, en tanto la voluntad del mandante que hace el encargo, puede manifestarse de distintas maneras, que van desde la escritura pública hasta la simple aquiescencia o aceptación tácita. No obstante esta libertad de forma, la ley precisa que esta libertad debe entenderse sin perjuicio de los efectos de la inobservancia de las formalidades por vía de prueba que exige la ley y de los casos en los que el encargo, objeto del mandato, debe hacerse por instrumento auténtico (mandato solemne). Importancia de la norma. Esta norma reconoce que la regla general está representado por los llamados contratos consensuales formales y que hay casos en que el principio del consensualismo (así atenuado) es derogado por la exigencia legal de observar alguna solemnidad. Forma de manifestar el consentimiento: con relación a la voluntad del mandante, el artículo 2123 del código civil prevé tres reglas: i.- libertad de forma en que puede hacerse el encargo; ii.- exigencia de constancia por escrito para que se admita la prueba de testigos en juicio. iii.- se reitera el principio de que la falta de solemnidad no se suple por otro medio de prueba que no sea la misma solemnidad. El carácter consensual del contrato de mandato se traduce en que el contrato queda perfecto por el mero acuerdo de voluntades de las partes, que en este caso está representado por la aceptación del encargo por parte del mandatario, cualquiera sea la forma en que ésta se manifieste. 5

Con relación al mandatario, el artículo 2124 del código civil fija el momento en que queda perfecto el mandato y ello ocurre cuando el mandatario acepta el encargo, aceptación que puede ser expresa o tácita. La aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. En materia de mandato, como en general, el silencio no constituye aceptación. Empero, se contempla una excepción, la contenida en el artículo 2125 del código civil, que dispone sobre un caso en que el silencio opera como manifestación de voluntad cuando el encargo se hace a personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos y éstas no hayan aceptado dentro de un término razonable. El silencio se mira como aceptación del encargo. Problemas 1.- El alumno tendrá que estudiar casos de contrato de mandato en el que la ley exija la observancia de alguna solemnidad. 2.- ¿Cuál es el alcance de la afirmación: este contrato de mandato es solemne? 3.- En general, ¿cómo se celebran los contratos de mandato en la práctica? Derecho de retracto del mandatario. Una vez que el mandatario haya aceptado su encargo, expresa o tácitamente, éste podrá retractarse, mientras el mandante se halle en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a otra persona. De no darse esta hipótesis se hace al mandatario responsable como si se tratase de su renuncia (véase el artículo 2124 inciso tercero, con relación al artículo 2167, ambos del código civil) Mandato otorgado para ejecutar actos solemnes La interrogante que surge es ¿qué ocurre con el contrato de mandato que se otorga para celebrar un acto solemne? ¿Debe cumplir el contrato de mandato con la misma solemnidad que la ley exige para el contrato encomendado? No hay una norma expresa sobre el particular. En la doctrina francesa la opinión es que el mandato otorgado para la celebración de un acto solemne debe cumplir con la misma solemnidad. En cambio, los alemanes estiman que el mandato es siempre consensual, independiente de la naturaleza del acto o contrato encomendado. En el caso chileno, para llegar a una respuesta sobre este punto debe necesariamente recurrirse a las teorías que explican la naturaleza jurídica de la representación. 1.- Teoría de la ficción. Conforme esta teoría, por una ficción legal contenida en el artículo 1448 del código civil, se entiende que la voluntad del contrato de mandato es la del representado o mandante, aunque no haya estado físicamente presente. Con base a lo anterior, esta teoría sostiene la “transmisibilidad de la solemnidad del acto o contrato encomendado al contrato de mandato”, ya que el mandatario no manifiesta su propia voluntad, sino la del representado. Así, si la voluntad que debe concurrir a la celebración de dicho acto o contrato es solemne y ésta corresponde a la del mandante y no a la del mandatario, el mandato que contiene esta voluntad debe igualmente cumplir con la solemnidad.

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En apoyo de esta posición se cita la disposición del artículo 2128 del código civil, que prescribe que los menores adultos pueden desempeñar el cargo de mandatario y celebrar todos los actos a que esté facultado, incluso solemnes; todo ello no obstante su incapacidad relativa. Ello viene a confirmar que la voluntad que se está manifestando no es la del mandatario, sino la del mandante. 2.- Teoría de la modalidad. Según esta teoría, la voluntad que concurre a la celebración del acto o contrato solemne, objeto del encargo, es la del mandatario y sólo por una modalidad (la representación) los efectos de este acto o contrato solemne se radican ipso iure en el patrimonio del mandante. A la luz de lo expresado, no cabe afirmar la transmisibilidad de la solemnidad. En la doctrina, David Stichkin, afirma que sostener la transmisibilidad de la solemnidad al mandato es inadmisible, principalmente, por lo siguiente: a) Hacer aplicable al mandato la solemnidad del acto o contrato para el cual se confirió, supone confundir dos actos o contratos distintos: el mandato, por regla consensual; y el acto o contrato encomendado, por ley solemne. b) Las solemnidades son de derecho estricto y aquí la ley únicamente la exige para el acto o contrato encomendado. Por lo tanto, si bien en virtud del artículo 2123 del código civil el mandato puede ser otorgado por escritura pública, su omisión no acarrearía, en caso alguno, la nulidad absoluta del contrato. c) La expresión "por cuenta y riesgo", empleada por el artículo 2116 del código civil, nada tiene que ver con la representación, ya que el mandatario, sea que actúe a su nombre, o a nombre del mandante, siempre está actuando por su cuenta y riesgo. Cuando obra a su propio nombre, debe transferirle todos los efectos jurídicos al mandante ya que ha actuado por cuenta y riesgo de éste. La voluntad que concurre a la celebración del acto o contrato solemne, objeto del encargo, es la del mandatario, sea que se trate de mandato con o sin representación. Casos en que el mandato es solemne: iii-

Mandato judicial, artículo 6º del Código de Procedimiento Civil. Mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, que debe otorgar la autorización al marido, para que éste ejecute ciertos actos. En este caso la mujer puede otorgar la autorización por medio de mandato especial que deberá constar por escritura pública o privada, según sea el caso, artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil. Esta es una situación interesante, ya que se produce una transmisibilidad de la solemnidad del acto objeto del encargo al mandato. Estrictamente (siguiendo la teoría de la ficción) esta transmisión se produce desde el acto de autorización al mandato y no del acto autorizado a este último.

iii-

Mandato para contraer matrimonio, artículo 103 del Código Civil.

En estos casos el incumplimiento de la solemnidad trae aparejada la nulidad absoluta del mandato.

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3.- ES UN CONTRATO BILATERAL. El contrato de mandato es siempre un contrato bilateral, en tanto de su celebración resultan ambas partes recíprocamente obligadas. Como se ha estudiado, la el carácter oneroso o gratuito del mandato no altera esta característica. Generalmente coincide la bilateralidad con la onerosidad, sin embargo ello no es absoluto. En un contrato de mandato gratuito, el mandante no tiene la obligación de pagar la remuneración, sin embargo, contrae otras obligaciones, como las restantes que enumera el artículo 2158 del código civil. La consecuencia de esta característica, es la aplicación de los remedios sinalagmáticos, esto es, la facultad resolutoria (ex artículo 1489 CC) y la excepción de contrato no cumplido o de cumplimiento no formal (ex artículo 2159 en concordancia con el 1552 CC). 4.- ES GENERALMENTE ONEROSO. El contrato de mandato puede ser gratuito o remunerado, sin embargo, luego de concordar los artículos 2117 y 2158 del código civil resulta que el mandato es un contrato generalmente oneroso. Si en el mandato no consta su carácter de gratuito, deberá ser remunerado, remuneración que se determinará al momento de la celebración del contrato o después de la misma y cuyo monto lo fija la ley, el juez o la costumbre. Este es uno de los pocos casos en que la ley se remite a la costumbre, sin perjuicio de la observación que se hace más arriba en orden a que se trataría más bien de una remisión a los usos del tráfico. 5.- ES PRINCIPAL. 6.- LA REPRESENTACIÓN ES UN ELEMENTO DE LA NATURALEZA (véase el artículo 2151 código civil) Mandato sin representación: En virtud de este mandato, el mandatario actúa, en la ejecución de su encargo, a su propio nombre y los efectos jurídicos se radican directamente en su patrimonio, sin que el mandante resulte obligado frente a terceros por tales actuaciones. Para que el mandatario cumpla con sus obligaciones, tendrá que realizar posteriormente un acto de transferencia de los efectos del o los contratos que celebró a su nombre. Esta obligación nace de la relación contractual derivada del mandato, no debe olvidarse que el mandatario actúa por cuenta y riesgo del mandante. Necesariamente, los efectos de la ejecución del mandato, deben radicarse en el patrimonio del mandante. Ahora, sólo en virtud de este acto de transferencia, los efectos se radicarán definitivamente en el patrimonio del mandante, resultando éste obligado frente a terceros. En esta especie de mandato, el cumplimiento de la obligación de rendir de cuenta, presupone esta transferencia de efectos jurídicos de los actos ejecutados por cuenta y riesgo del mandante. Problema. ¿Qué sucede con la transferencia al mandante de las obligaciones que contrae el mandatario en ejecución del mandato sin representación? 7.- ES UN CONTRATO "INTUITO PERSONAE": la propia definición legal de mandato se refiere a este carácter, ya que es un contrato en que una persona "confía" a otra la gestión de ciertos negocios. Las consecuencias de que sea un contrato intuito personae, son: i.- La muerte de una de las partes es causal de terminación (véase los artículos 2163 Nº 5; 2168 y 2169, CC) ii.- Cabe la revocación (mandante) y la renuncia (mandatario). La voluntad unilateral actúa como causa de terminación del contrato (véase el artículo 2163 Nº 3 y 4 CC) 8

- Revocación. La revocación puede ser expresa o tácita. Es tácita cuando se encarga un mismo negocio a distinta persona. Además, la facultad de revocar el mandato es un derecho absoluto (véase los artículos 2164, 2165 y 2166 CC) - Renuncia. La renuncia no pone fin a las obligaciones del mandatario, éste continúa obligado a pesar de su renuncia, en los términos del artículo 2167 del código civil. iii.- El error en la persona vicia el consentimiento, por cuanto la persona del mandatario no es indiferente. El mandante celebró el contrato en especial consideración a la persona del mandatario (véase el artículo 1455 CC) CLASIFICACIONES DEL MANDATO: 1.- Mandato civil, mercantil y judicial. Mandato civil, regulado en los artículos 2116 y siguientes del código civil; mandato mercantil o comisión, en los artículos 233 y siguientes del código de comercio; y mandato judicial, en los artículos 6 y 7 del código de procedimiento civil. 2.- Según la extensión del objeto encomendado. (Véase el artículo 2130 del código civil), el mandato puede ser general o especial. i.- Mandato general. El mandato general se da para todos los negocios del mandante, sin que deje de ser general por la circunstancia que éste se limite por una o más excepciones determinadas. En la práctica, los mandatos generales se han ido transformando en una especificación de detalle sobre las facultades de que es titular el mandatario en cuanto a los actos y contratos que pueda celebrar. Tanto es así, que si el mandatario pretende ejecutar un acto jurídico o celebrar un contrato que no se encuentra especificado en el mandato, los terceros rechazarán el mandato por carecer de facultades para actuar. Los terceros no pueden exponerse a que el mandante, posteriormente, invoque la inoponibilidad de la actuación del mandatario, por haber actuado éste fuera de sus facultades. ii.- Mandato especial: es aquel mandato que comprende uno, o más negocios especialmente determinados 3.- Según las facultades que confiere el mandato, éste se clasifica en: a.- de simple administración; b.- de libre administración; c.- con poder especial; d.- que autoriza al mandatario para actuar del modo que mejor le parezca. A.- MANDATO DE SIMPLE ADMINISTRACIÓN: (véase el artículo 2132 código civil) Este mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de realizar actos de administración, los que, a vía ejemplar, han sido señalados por la ley.

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Como se ha afirmado, la enumeración que hace el artículo 2132 del código civil es meramente enunciativa; por consiguiente, comprende todos los actos de administración pertenecientes al giro administrativo ordinario del mandante, sin limitarse a los que el legislador considera. En razón de que la ley no define lo que debe entenderse por acto de administración, limitándose sólo a hacer una enunciación a vía ejemplar de actos de esta clase y que dentro de los dichos ejemplos, incluye actos que no son propiamente de administración, vgr. la compra de materiales para el cultivo o beneficio de las tierras, se nos plantea la siguiente interrogante: ¿qué debemos entender por acto de administración para los efectos del artículo 2132 del código civil? Algunos han sostenido que, atendido que la ley no define los actos de administración, habría que aplicar las normas relativas a las guardas (véase el artículo 391 del código civil), que consideran, dentro de la expresión "actos de administración", los actos de conservación, reparación y cultivo. No obstante, subsiste el problema porque el artículo 2132 no enumera sólo actos de conservación, reparación y cultivo, incluyendo actos de adquisición. Otros, sostienen que ante el silencio de la ley y dado los ejemplos que da el artículo 2132 del código civil, habría que asumir, frente a este problema, un criterio de mayor latitud que no excluya todo acto de adquisición y de enajenación y recurren a la norma del artículo 2077 del código civil (contrato de sociedad) que dispone que el socio administrador debe ceñirse a su mandato y en lo que éste callare, le es permitido contraer a nombre de la sociedad obligaciones, adquisiciones y enajenaciones que se encuentren comprendidas en el "giro ordinario" de la sociedad. Por consiguiente, aplicando analógicamente la norma citada, el artículo 2132 del código civil incluiría, dentro de los actos de administración, todas aquellas adquisiciones y enajenaciones que se realicen en función de la conservación, reparación y cultivo de los bienes del mandante (recogiendo el criterio del artículo 391 código civil) El profesor David Stitchkin sostiene que la expresión “actos de administración” del artículo 2132 debe tomarse en un sentido amplio, correspondiendo a todos los actos que miren a la conservación, reparación e incremento del patrimonio del mandante, comprendiendo actos, contratos, obras e incluso enajenaciones necesarias para ese objeto. Con base a lo dicho, podemos concluir que el mandato de simple administración no excluye a los actos de adquisición y enajenación, en la medida que ellos integren el giro administrativo ordinario del o los negocios encomendados. Dicho giro administrativo ordinario deberá ser apreciado a la luz de la naturaleza de los negocios objeto del encargo. B.- MANDATO DE LIBRE ADMINISTRACION (Véase el artículo 2133 inciso segundo, del código civil) "Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula". En este mandato no se entienden conferidas aquellas facultades que por ley se requiere para su ejercicio el otorgamiento de poder especial, sino que sólo las que son propias del mandato de simple 10

administración, extendiéndose adicionalmente, a aquellos actos o contratos en que el legislador exige expresamente la cláusula de libre administración. Así, por ejemplo, encontramos el artículo 1629 del código civil, el que, autoriza al mandatario para novar una deuda en la medida que tenga la “libre administración de los negocios del mandante”. Con relación al pago, el artículo 1580 del código civil, dispone que el diputado para el pago podrá recibirlo en tanto tenga la “libre administración de los negocios del acreedor”. En consecuencia, el mandatario con cláusula de libre administración, está facultado para realizar todos los actos que las leyes especialmente le asignen y, además, todos aquellos autorizados para el mandatario de simple administración (Véase el artículo 2132 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2133 inciso segundo, ambos del código civil). C.- MANDATO CON PODER ESPECIAL (Véase el artículo 2132 inciso segundo) No se encuentra definido por la ley, sin embargo su concepto fluye por exclusión del inciso segundo del artículo 2132. Por ello, podemos definirlo como aquel mandato que faculta al mandatario para realizar los actos de administración, o de disposición, que no correspondan al giro ordinario del negocio encomendado, para los cuales la ley exige autorización especial del mandante para su realización. Es decir, el mandatario para poder realizar un acto distinto a los comprendidos bajo la expresión "actos de administración" del artículo 2132 inciso primero, requiere necesariamente para ejecutarlo poder especial conferido por el mandante. Frente a esto surge una interrogante con relación a si esta autorización especial debe ser necesariamente expresa, o también cabe la autorización tácita. La posición mayoritaria defiende la posibilidad de mandato tácito y para ello se apoyan en los siguientes argumentos. i.- El encargo, objeto del mandato, puede hacerse por escritura pública o privada, e incluso por la simple aquiescencia tácita (véase el artículo 2123 código civil). Y, además, la aceptación puede ser expresa o tácita (véase el artículo 2124 código civil). La ley reconoce libertad de forma en materia de contrato de mandato, sin distinguir según el mandato sea general o especial. ii.- La definición de las facultades del mandatario, es una cuestión de hecho que fija el tribunal de fondo, interpretando las cláusulas del contrato (idea de construcción de la regla contractual). Así, la jurisprudencia ha fallado que el poder especial, en cuanto a las facultades que confiere, no requiere de mención expresa, pudiendo deducirse del conjunto de los antecedentes alegados y probados en el juicio y de los cuales se desprende inequívocamente la verdadera voluntad del mandante (presunciones judiciales) iii.- Por otra parte, el legislador no exige poder expreso, sino especial, y ello significa que se requiere de una manifestación de voluntad del poderdante en orden a conferir tales atribuciones. D- MANDATO CON FACULTAD DE OBRAR AL MANDATARIO COMO MEJOR LE PAREZCA: (véase el artículo 2133, inciso primero, código civil)

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"Cuando se da al mandatario la facultad de obrar de modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales". Este mandato, en principio es similar al de simple administración, ya que no autoriza para realizar aquellos actos que necesitan poder especial del mandante. Sin embargo, la expresión "del modo que mejor le parezca" debemos entenderla en el sentido que el mandatario, en el cumplimiento del encargo, podrá emplear medios equivalentes a los indicados por el mandante, teniendo como límite la naturaleza y esencia del mandato. En otras palabras, el mandatario no queda obligado a emplear los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo el negocio, pues la elección de éstos queda entregada al criterio del primero. A esta conclusión se llega, luego de relacionar los artículos 2131 y 2134, con lo dispuesto por el artículo 2133, inciso 1°, todos del código civil. El primero de los preceptos dispone que el mandatario deberá ceñirse a los términos del mandato y el segundo lo obliga a respetar la sustancia del mandato y a emplear los medios indicados para la realización del encargo. La importancia de esta clase de mandato se aprecia desde la perspectiva de las relaciones entre mandante y el mandatario, porque el segundo tiene como límite, en la ejecución del mandato, no alterar la sustancia del mandato, pudiendo alejarse del señalamiento de los medios para la misma. En cambio, las otras clasificaciones apuntan, más bien, a las relaciones del mandante y el mandatario frente a terceros, ya que si el mandatario ejecuta un acto fuera de sus facultades, éste no será oponible al mandante. Casos en que el legislador ha querido precisar el alcance de algunas cláusulas en que se confieren al mandatario facultades especiales. Dentro de la normativa de este contrato hallamos algunas disposiciones que tienen por objeto declarar el sentido y alcance de ciertas cláusulas en que se confieren poderes especiales al mandatario. Ello para evitar conflictos a la hora de ejecutar el contrato y que terceros puedan verse afectados por la inoponibilidad por falta de voluntad. Entre las disposiciones, podemos destacar las que se pasan a relacionar: i.- Artículo 2139 CC con relación a la facultad para realizar donaciones; ii.- Artículo 2141 CC que regla sobre la facultad de celebrar contrato de transacción El mandatario requiere poder especial para transigir (véase el artículo 2448 CC); iii.- Artículo 2142 CC. La facultad de vender comprende la de recibir el precio. La facultad de vender comprende la de efectuar la tradición, ya que la realización de ésta es el cumplimiento de la obligación que nace de la compraventa, a saber, la de entregar la cosa vendida. iv.- Artículo 2143 CC. La facultad de hipotecar no comprende la de vender ni viceversa. Aquí hay una derogación del adagio de "quién puede lo más puede lo menos".

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v.- Artículo 2146 CC. No se puede colocar dinero a interés, sin la autorización expresa del mandante, vi.- Artículo 2145 CC con relación al auto-contrato. Si el mandatario está facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo para sí, sin la autorización expresa del mandante. EFECTOS DEL CONTRATO DE MANDAT0 I.- EFECTOS ENTRE LAS PARTES: Para estudiar los efectos del contrato de mandato entre las partes, debemos tener en cuenta que estamos ante un contrato bilateral y que, por lo tanto, éste produce derechos y obligaciones recíprocos entre mandante y mandatario. Ello nos obliga a examinar, separadamente, las obligaciones de una y otra parte, haciendo las precisiones que procedan. A.- Obligaciones del mandatario: En el código civil no hay una regulación orgánica de las obligaciones del mandatario, a diferencia de lo que sí acontece con las obligaciones del mandante. Sin embargo, estas obligaciones fluyen naturalmente de la definición de contrato de mandato, contenida en el artículo 2116: "gestión de uno o más negocios (...), que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (mandante)". 1.- Obligación de realizar el negocio encomendado: Consecuentemente, la principal obligación del mandatario es la de ejecutar o realizar el negocio encomendado por el mandante. A estos efectos, fuera de considerar el artículo 2116, que prevé la citada obligación, debe tenerse en especial consideración lo dispuesto por los artículos 2131 y 2134, que vienen a reiterar la obligación y a desarrollar su contenido. Forma o manera de cumplir esta obligación. Conforme lo prescrito por los artículos 2131 y 2114 del código civil, el mandatario, en la ejecución del mandato, deberá ceñirse rigurosamente a los términos del mandato, y la recta ejecución comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios que el mandante ha designado para que éste se lleve a cabo. Casos en que la ley permite al mandatario apartarse de los términos del mandato: Sin perjuicio de lo anterior, el mandatario podrá emplear medios equivalentes a los indicados por el mandante para la ejecución del encargo en los siguientes casos: a) Cuando la necesidad lo obligare a ello e igualmente se obtuviere de ese modo el objeto del mandato; (inciso segundo, artículo 2134 código civil) b) En los casos en que el mandatario esté facultado para obrar de la manera que mejor le parezca. (inciso primero, artículo 2133 código civil) c) Cuando el mandatario se halle en imposibilidad de obrar de acuerdo a las instrucciones dadas por el mandante y no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante. Aquí, el mandatario tomará el partido que más se acerque a las instrucciones del mandante y convenga al negocio. (inciso segundo, artículo 2150 código civil) 13

d) Finalmente, el artículo 2148 contiene una regla especial de interpretación del contrato, cuya aplicación podría conducir a autorizar al mandatario para alejarse de los términos estrictos del mandato. Según esta regla el mandatario puede interpretar con mayor latitud sus facultades cuando no pueda consultar a su mandante. Casos en que la ley dispensa al mandatario de cumplir el encargo a) El artículo 2149 del código civil, autoriza al mandatario a abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa o perjudicial para el mandante, En este caso no existe incumplimiento de las obligaciones que emanan del mandato, ya que se le está evitando al mandante un perjuicio. b) Cuando el mandatario se halle en imposibilidad de obrar de acuerdo a las instrucciones dadas por el mandante. En esta situación el mandatario no está obligado a constituirse en agente oficioso del mandante, debiendo sólo adoptar las medidas conservativas que las circunstancias exijan. La imposibilidad debe tener por causa un caso fortuito o fuerza mayor, cuya prueba corresponderá al mandatario. Esta regla se entiende, sin perjuicio de lo expresado por la letra c) del apartado anterior. (incisos primero y tercero, artículo 2150 CC) Ejecución de la obligación de ejecutar el encargo en el supuesto de pluralidad de mandatarios. (véase los artículos 2126 y 2127 código civil) En caso de pluralidad de mandatarios, éstos podrán obrar en conjunto, o separadamente, según las instrucciones que les haya impartido el mandante. Si el mandante nada ha expresado, los mandatarios están autorizados para dividir su gestión. Lo anterior, siempre y cuando se les haya prohibido expresamente actuar por separado, en cuyo caso lo que obraren separadamente será nulo. Llama la atención que en este último caso, el legislador prevé para un supuesto de incumplimiento de contrato la sanción de la nulidad respecto de lo obrado por el o los mandatarios, alejándose de los términos del mandato. La ejecución del mandato y la delegación: (Véase los artículos 2135 a 2138 código civil) Estamos aludiendo a la posibilidad que el mandatario delegue la ejecución del encargo a un tercero que es su delegado. El legislador se ocupa de regular diversas situaciones, definiendo qué ocurre con las obligaciones del mandatario y del delegado; y la relación existente entre el delegado y el mandante. De la sistematización de la regulación del código sobre la materia resultan los siguientes supuestos: a) Primer supuesto: en el contrato de mandato no hay una estipulación que prohíba, o autorice la delegación. Nuestro punto de partida es que, conforme lo dispuesto por el artículo 2135 CC, la facultad de delegar es un elemento de la naturaleza del mandato. Es posible la delegación, sin embargo, el mandatario es responsable ante el mandante por los actos y la conducta del delegado. Respecto de los terceros que contraten con el delegado, éstos carecen de acción directa contra el mandante, salvo que el mandante ratifique la actuación del delegado (véase el artículo 2136 CC). En todo caso, el mandante podrá ejercer, contra el delegado, las acciones de que sea titular el mandatario que ha conferido el encargo al delegado (véase el artículo 2138 CC). Esta última regla atenta contra el efecto relativo de los contratos, ya que un tercero - entiéndase el mandante - aunque con interés, tiene 14

acción directa contra quién no es su contraparte en el contrato, es decir, el delegado. En la relación triangular se halla el mandatario - deudor obligado ante el mandante -; el mandante - acreedor respecto de las obligaciones del mandatario -; y el delegado, que aunque se haga cargo del cumplimiento de las obligaciones del mandatario, es un tercero extraño para el mandante. No obstante lo anterior, la ley autoriza al mandante para dirigirse directamente contra el delegado, tercero ajeno a su relación contractual de mandato. Para evitar esta alteración de los principios básicos en materia de contratación, la doctrina recurre a la idea de la subrogación personal del mandante en los derechos y acciones del mandatario, cuestión bastante discutible considerando la redacción del precepto del artículo 2138 CC, que reconoce acción directa al mandante en contra del delegado, claro está, con relación a las acciones de que es titular el mandatario (su deudor). En resumen, en este primer supuesto debe distinguirse: i.- Frente al mandante, el mandatario responde de sus hechos propios y los del delegado (véase art. 2135 inc. 2º CC) ii- Conforme la norma del artículo 2136 del código civil, los terceros no tienen acción directa en contra del mandante, salvo que el mandante ratifique, expresa o tácitamente los actos del delegado. iii- Según el artículo 2138, el mandante, en todo caso tiene acción directa en contra del delegado. b) Segundo supuesto: delegación prohibida expresamente por el mandante: (véase el art. 2135 código civil) En este supuesto hay una estipulación contractual expresa que prohíbe al mandatario delegar su encargo y, no obstante ello, lo hace. El mandatario habría incumplido el contrato en lo que a la prohibición se refiere y la consecuencia jurídica, a parte de las generales en materia de incumplimiento, sería la prescrita por el artículo 2136 del código civil, que consiste en privar a los terceros del derecho de dirigirse en contra del mandante por los actos o contratos del delegado. En efecto, hay una infracción al contrato y a las normas de los artículos. 2131 y 2134 del código civil, con la responsabilidad que ello trae aparejado. Igualmente en este caso el mandante podrá dirigirse directamente en contra del delegado. Así se desprende del tenor del artículo 2138 del código civil, c) Tercer supuesto: hay autorización del mandante para delegar, pero no se designó la persona del delegado: Normalmente en el contrato de mandato no se indica la persona del delegado, sino que el mandante simplemente se limita a conferir la facultad de delegar y a lo más se restringen las facultades del delegado sólo a algunas de que es titular el delegante (mandatario). Aquí, la regla es que los actos del delegado obligan al mandante, como si hubiese sido el mismo mandatario el que hubiese actuado, en ejecución del mandato. Ello resulta de interpretar a contrario sensu el inciso 2º del artículo 2135 del código civil.

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Sin embargo, si el delegado es notoriamente incapaz o insolvente, el mandatario será el responsable por los actos o contratos de éste y no el mandante (se altera la regla general). Se trata de un caso de culpa in eligendo o en la elección, de parte del mandatario. Consecuentemente, si el delegado es capaz o solvente, la responsabilidad del mandatario se limitaría a sus hechos propios y no a los del delegado. Esta es la regla general y si el mandante quiere alejarse de ella, le corresponde la carga de probar la incapacidad o insolvencia del delegado. d) Cuarto supuesto: hay autorización para delegar y el mandante designa la persona del delegado: (véase el artículo 2137 del código civil) Aquí el mandatario al delegar queda libre de responsabilidad. En estricto sentido, no se estaría en presencia de una delegación, sino de un nuevo contrato de mandato celebrado entre el mandante y el delegado. El mandatario pasa a ser tercero ajeno respecto de este nuevo contrato. El mandatario ha cumplido su parte en el contrato con la designación del delegado. Este nuevo mandato sólo puede terminar por la muerte o revocación del mandante; o por la muerte o renuncia del delegado (nuevo mandatario); la muerte o renuncia del anterior mandatario no afecta la vigencia del mandato. El fundamento de esta norma radica en que en este supuesto el mandatario con relación al cumplimiento de sus obligaciones tiene dos claras alternativas: i.- Asumir personalmente el encargo; o ii.- delegarlo al tercero designado por el mandante. Si opta por esta última, da cumplimiento a su mandato, el que se extingue para su parte. Surge un nuevo mandato entre el mandante y el delegado. Responsabilidad del mandatario frente al mandante y frente a terceros: a) Frente al mandante. El mandatario tiene la obligación de ejecutar el encargo en los términos señalados por el mandante (véase artículos 2131 y 2134 código civil). Al tratarse de un contrato generalmente oneroso (cede en beneficio de ambas partes) el mandatario es responsable hasta la culpa leve, estando obligado, consecuentemente, a emplear en el cumplimiento de su encargo, el grado de diligencia y cuidado que los hombres emplean en sus negocios propios, o sea, debe administrar el negocio como un buen padre de familia (véase el art. 2129, con relación a los art. 1547 y 44, todos del código civil). Dentro de este grado de diligencia exigible impuesta al mandatario existe, a su vez, una verdadera graduación, ya que si el mandato es remunerado su responsabilidad por la culpa leve recae con más estrictez sobre él, pero sigue siendo culpa leve. Ahora, si el mandatario se ha visto, en cierto modo, forzado a aceptar el mandato, frente a los requerimientos del mandante, la responsabilidad será menos estricta, pero igualmente dentro de la culpa leve. A nuestro juicio, del precepto del artículo 2129 del código civil se infiere que esta última regla igualmente debiese aplicarse al mandato no remunerado (gratuito) (véase el artículo 2129) b) Frente a terceros: la regla general es que el mandatario no se obliga ni responde frente a terceros. Es el mandante el obligado y responsable por los actos del mandatario Sobre el particular, hay dos disposiciones que deben considerarse: 16

i.- El artículo 2154 del código civil que regula la situación en que el mandatario excede los términos del mandato. Este precepto dispone que el mandatario es responsable sólo frente al mandante (incumplimiento contractual) y no frente a terceros, salvo en dos casos (en que si es responsable): cuando no le ha dado a los terceros suficiente conocimiento de sus poderes; y - cuando se ha obligado personalmente (mandato sin representación). La regla del artículo 2154 presupone una sanción a la conducta poco diligente del tercero que contrata con el mandatario que le da suficiente conocimiento de sus poderes y no obstante ello, contratan con él. ii.- El artículo 2160 del código civil, en concordancia con el anterior, regula la relación entre el mandante y los terceros. Al respecto, pueden inferirse las siguientes reglas: Obligaciones contraídas dentro de los términos del mandato: el mandante resulta obligado frente a terceros. Obligaciones contraídas fuera de los términos del mandato: el mandante no resulta obligado. Es un poco difícil entender esta norma con relación a lo señalado en el punto (i) que antecede. Sin embargo, una cosa es la responsabilidad contractual del mandatario respecto del mandante frente a un exceso en los límites del mandato por parte del primero (véase el artículo 2154 del código civil); y otra, muy distinta, es la cuestión referida a las obligaciones del mandante frente a terceros contraídas por el mandatario actuando en exceso de sus facultades (aquí rige la regla en comento). Esta distinción se confirma con las excepciones a la regla del artículo 2154 (especialmente el numerando 1), puesto que ésta envuelve un apercibimiento a los terceros por su falta de diligencia al celebrar el contrato. Obligaciones contraídas fuera de los términos del mandato, pero que han sido ratificadas expresa o tácitamente: El artículo 2160 inciso segundo dispone que el mandante resulta obligado frente a terceros cuando ratifica las obligaciones contraídas a su nombre, pero fuera del poder conferido al mandatario. Caso especial de responsabilidad: (véase el artículo 2152 código civil) Las partes pueden convenir expresamente que el mandatario tome sobre sí el riesgo de la solvencia de los deudores del mandante y todas las incertidumbres y embarazos de la cobranza. En este caso, el mandatario se constituye como deudor principal del mandante y serán de su cuenta, incluso los casos fortuitos o fuerza mayor. Esta norma nos serviría para construir una figura contractual como la del factoring en Chile, sin necesidad de recurrir a la cesión de créditos (se verá más adelante) 2.- Obligación de rendir cuentas (véase el artículo 2155 código civil) Sobre el mandatario pesa, conforme lo dispuesto por el artículo 2155 del código civil, la obligación de rendir cuenta al mandante de su gestión. El objeto de esta obligación consiste en dar debida cuenta de la administración realizada por el mandatario y de la forma en que éste llevó a cabo la gestión (cumplimiento de su obligación principal) Las partidas más importantes de esta cuenta deberán ser documentadas, a menos que el mandante releve al mandatario de esta obligación, o le obligue a documentar todas las partidas.

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Además, el mandatario debe dar cuenta de las restituciones que hubiere recibido de parte de terceros (véase el artículo 2157 CC), como asimismo de los resultados obtenidos. El relevo de esta obligación no impide que el mandante haga valer los cargos que tenga contra el mandatario en razón de su administración, siempre que logre justificarlos debidamente (art. 2155, inciso tercero) (tener presente norma del artículo 1465 del código civil) Esta obligación de rendir cuenta está presente en toda clase de mandato y cobra mayor importancia cuando el mandatario actuó a su propio nombre (mandato sin representación), pues esta rendición de cuenta supone la transferencia de los efectos jurídicos y económicos de la ejecución del encargo. B.- Obligaciones del mandante: (Véase el artículo 2158 código civil). Como se ha anunciado, el legislador, a diferencia de lo que sucede con la regulación de las obligaciones del mandatario, en lo que se refiere a las del mandante, las enumera en el artículo 2158, sin perjuicio de desarrollar su contenido en los artículos que le suceden. Tales obligaciones, son las siguientes: 1) el mandante debe proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. 2) el mandante debe reembolsarle los gastos razonables causados por dicha ejecución. 3) el mandatario debe pagar la remuneración estipulada o usual (remisión a la costumbre, sin perjuicio de lo dicho con ocasión de los usos del tráfico) 4) el mandante debe pagarle los anticipos de dinero, más los intereses legales. 5) el mandante debe indemnizar de las pérdidas que sufra el mandatario que no le sean imputables y que sea por causa del contrato de mandato. Excusa del cumplimiento de las obligaciones del mandante El inciso segundo del artículo 2158 del código civil, dispone que el mandante no puede excusarse del cumplimiento de estas obligaciones alegando que el negocio encomendado no ha tenido buen éxito, o que este pudo realizarse a menos costo, salvo que pruebe la culpa del mandatario. Esta disposición es una consecuencia de que el mandatario actúa por cuenta y riesgo del mandante (véase artículo 2116 CC). Por ello, sólo cuando el mandatario no ha observado el deber de diligencia que le es exigible, según el contrato, el mandante podrá dispensarse de cumplir alguna de las obligaciones de que da cuenta el artículo 2158. La norma cede cuando el mandante prueba el incumplimiento contractual del mandatario. Obligación del mandante respecto de los terceros (artículos 2160 y 2161) Por regla general, el mandante debe cumplir con las obligaciones contraídas a su nombre por el mandatario, salvo que este último haya excedido los límites del mandato (véase el artículo 2160 con relación al artículo 2154 CC). No obstante, si de los términos del mandato, o de la naturaleza del negocio encomendado, aparece que éste no debió ejecutarse parcialmente, esta ejecución parcial no obliga al mandante, sino en cuanto le aprovechare.

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Efectos del incumplimiento del mandante (Véase el artículo 2159 código civil) a.- Si el mandante no cumple, el mandatario queda autorizado para desistir de su encargo (véase el artículo 2159 CC). Aquí, existe una suerte de aplicación de la resolución por inejecución y de la excepción de contrato no cumplido. Lo anterior en el sentido que frente al incumplimiento del mandante, el mandatario podría demandar la resolución del contrato o frente a la demanda de cumplimiento o resolución del mandante, opondrá la excepción de contrato no cumplido. (Concordar con artículos 1489 y 1552 del código civil) b.- Derecho legal de retención del mandatario. (Véase el artículo 2162 código civil) El mandatario podrá retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fue obligado. II.- EFECTOS DEL MANDATO RESPECTO DE TERCEROS Para estos efectos, se debe considerar lo dispuesto por el artículo 2160 del código civil. Según el precepto, la regla general es que el mandante responde frente a terceros por los actos o contratos ejecutados o celebrados por el mandatario. Sin embargo, para determinar precisamente los efectos del mandato respecto de terceros es menester hacer el distingo, según el mandatario actúa a su propio nombre, o a nombre del mandante, es decir, si el mandato es con o sin representación (véase el artículo 2151 código civil). El mandato, como se ha venido afirmando, puede ser con o sin representación. l.- Mandato sin representación: la relación que existe entre el mandatario y el tercero no empece al mandante, puesto que es ajeno a la relación jurídica constituida entre ellos y, por lo tanto, no resulta obligado. Pero, existe un contrato entre el mandante y el mandatario, de manera que una vez cumplido el encargo (negocio realizado a nombre del mandatario), el mandante puede exigir al mandatario que se le cedan los derechos derivados del contrato celebrado. (Obligación de rendición de cuenta) Esta cesión de los efectos jurídicos del contrato no está reglada en el código civil. Sobre el particular, un sector es de la opinión que habría que recurrir a la figura de la “cesión de crédito”, sin embargo, quedarían fuera las deudas contraídas por el mandatario (obligaciones). Con relación a estas últimas, habría que recurrir a una especie de novación por cambio de deudor. Lo anterior, por cuanto nuestro derecho no regula el instituto de la cesión de deudas. En cualesquiera de los casos: novación, o cesión de deudas, es necesaria la aprobación o consentimiento expreso del acreedor (tercero), ya que a éste no le es indiferente la persona del deudor. Lo dicho, también, se extiende a las obligaciones accesorias que garantizan la principal, que deberán renovarse o reservarse. Cuando se produce la cesión de los efectos jurídicos de lo obrado por el mandatario a su propio nombre, éste da cumplimiento a la obligación de rendir cuenta que le impone el contrato. ll.- Mandato con representación: el mandatario actúa a nombre del mandante. Aquí se aplica la norma del artículo 1448 del código civil, es decir, los efectos se producen en forma inmediata para la persona del representado. El mandatario sólo responderá frente a terceras en los casos del artículo 2154 del código civil. 19

EXTINCIÓN DEL MANDATO (Véase los artículos 2163 y siguientes del código civil) La mayoría de las causas de terminación o extinción del contrato de mandato tienen su explicación en su naturaleza “intuito personae”. El mandato termina: 1º Por Cumplimiento de las obligaciones del mandatario, es decir, ejecución del negocio encomendado. 2º Por la expiración del término, o por el acaecimiento de la condición acordados para la terminación del mandato. 3º La revocación del mandante (contrato intuito personae). La revocación puede ser expresa o tácita. Es tácita cuando el mismo encargo se hace a una persona distinta, pero si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primero para los negocios no comprendidos en el segundo (véase el artículo 2164 CC). Esta facultad de revocar, como se ha anunciado, es un derecho absoluto del mandante. Algunos autores discuten este carácter de derecho absoluto, afirmando que el mandato puede ser civil y comercial. En el comercial este derecho de revocar se expresa de una forma distinta, ya que en el código de comercio (véase el artículo 241 del código de comercio) se establece que si el mandato comercial interesa tanto a los terceros, como al comisionista, no cabe el derecho a revocación. A la luz de este precepto, en sede mercantil y sosteniendo su aplicación extensiva, el derecho a revocar el mandato no sería un derecho absoluto; ya que sólo procede cuando el mandato interesa exclusivamente al mandante. Lo anterior, es discutible, ya que el Código de comercio es una legislación especial y no puede aplicársele de manera general, más aún si el artículo 2165 del código civil determina expresamente el carácter de absoluto de este derecho. Los tribunales de justicia, por su parte, han fallado que este derecho es un elemento de la naturaleza del mandato y no de su esencia, siendo posible un pacto de irrevocabilidad. La revocación no es solemne, pero el problema estaría en los mandatos que son solemnes por la ley, o por estipulación de las partes. Sobre este punto no hay norma que ofrezca una solución. Sin embargo, se puede sostener que la revocación debería estar sujeta a la misma solemnidad del mandato y si se trata de escritura pública se deberá dejar nota al margen de la matriz de la misma. Las cosas en el derecho se deshacen de la misma forma en que se hacen. En la práctica, se pide un certificado de vigencia de la escritura ante el notario o archivero. Y ésta es la única posibilidad de que los terceros conozcan acerca de la vigencia del mandato. 4º Renuncia del mandatario. La renuncia no pone fin a las obligaciones del mandatario, sino después de transcurrido un plazo razonable para que el mandante pueda asumir los negocios encomendados. De no ser así, será responsable de todos los perjuicios que cause al mandante, a menos que se vea imposibilitado por una causa grave (véase el artículo 2167 código civil) Como se ha dicho en las líneas anteriores, en las dos causales anteriores existe una verdadera resciliación unilateral del contrato.

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5º La Muerte del mandante o del mandatario. (Otra consecuencia de ser un contrato intuito personae) La regla general es que sabida la muerte del mandante, el mandatario cesa en el encargo, a menos que de la suspensión del encargo se sigan perjuicios para los herederos. En esta hipótesis, el mandatario se verá obligado a finalizar las gestiones principiadas. Sin perjuicio de lo anterior, no se extingue el mandato por la muerte del mandante, si éste estaba destinado a ejecutarse después de la muerte, y en este caso el mandato se transmitiría a los herederos. ( véase los artículos 2168 y 2169 código civil). En el caso de la muerte del mandatario, los herederos de éste deberán dar pronto aviso al mandante (véase el artículo 2170 CC). 6º Por la quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario. 7º Por la interdicción del mandante o del mandatario. 8º Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. - Normas comunes a las causales de extinción del mandato: a) Caso de la mujer casada. Si la mujer ha conferido un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato, pero el marido puede revocarlo a su arbitrio si se refiere a actos relativos a bienes cuya administración corresponda a éste (véase el artículo 2171 código civil) b) Pluralidad de mandatarios. Si todos los mandatarios están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos por las causas enumeradas en el artículo 2163 del código civil pondrá fin al mandato de todos ellos (véase el artículo 2172 código civil). c) Ignorancia acerca de la causa que pone fin al mandato. (Véase el artículo 2173 código civil) El mandatario que ignoraba la causa de expiración de su encargo y que sigue ejecutándolo dará derecho a los terceros de buena fe contra el mandante, ya que respecto de éstos, dicha ejecución será válida. Pero, si el mandatario era sabedor de la causa, el mandante igualmente quedará obligado respecto de los terceros de buena fe, pero se le reconoce acción de daños en contra del mandatario. Si la causa de expiración fue comunicada por avisos al público, y en todos aquellos casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez, a su prudencia, absolver al mandante. Mandato y Agencia Oficiosa: En aquellos casos en que estando el mandatario de buena fe y el mandato es nulo o bien, por una necesidad imperiosa el mandatario sale de los límites del mandato, el mandatario se convierte en agente oficioso, es decir, los negocios que realice en ciertos casos, igualmente, obligarán al mandante (véase el artículo 2122 código civil)

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Las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del mandatario, pesando sobre él la responsabilidad de un buen padre de familia (culpa leve) y será responsable únicamente de la culpa grave, o dolo, cuando ha tomado la gestión de negocios ajenos para salvarlos de un peligro. Y es responsable de toda culpa cuando se ha ofrecido voluntariamente como agente oficioso, impidiendo que otros lo hiciesen. (Véase el artículo 2288 código civil) Si el negocio ha sido bien administrado el interesado deberá cumplir las obligaciones cumplidas por el agente y deberá rembolsar las expensas útiles y necesarias. Pero, si es mal administrado el negocio, el gerente es responsable de los perjuicios. (Véase el artículo 2190 código civil) Esta materia se debe relacionar con el artículo 2154 del código civil, especialmente en cuanto a aquellas situaciones en que el mandatario, a pesar de actuar a nombre del mandante lo hace fuera de los límites del mandato y, por lo tanto, actúa como un agente oficioso. Por lo tanto, el mandante se hace responsable frente a los terceros, cuando el negocio haya sido bien administrado, no obstante la norma del artículo 2160 CC.

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