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El comité no inscrito. El comité no inscrito al igual que la fundación y la asociación se encuentra regulado por el Código Civil Peruano específicamente en los artículos 130, 131, 132 y 133 todos ellos subsumidos en el Título III de la sección tercera del libro I Derecho de las personas. A rt íc u lo 1 30.- Co 30.- Co m itéde hec ho . El comité que no se haya constituido mediante instrumento inscrito se rige por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 111 a 123, en lo que sean pertinentes. El comité puede comparecer en juicio representado por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces.
Artícu lo 131.- Respo nsab ilidad s olidaria d e los org anizadores. Quienes aparezcan como organizadores del comité y quienes asumen la gestión de los aportes recaudados, son responsables solidariamente de su conservación, de su aplicación a la finalidad anunciada y de las obligaciones contraídas.
Artícu lo 132.132.- Disoluc ión y ren dición d e cuen tas a ped ido del Minis terio Público. Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se hubiera podido alcanzar, el Ministerio Público solicita de oficio o a instancia de parte, la disolución del comité y la rendición judicial de cuentas, proponiendo la afectación del haber neto resultante a fines análogos.
Artícu lo 133.133.- Supervisión de lo recaud ado po r el Ministerio Público Público . El Ministerio Publico vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados se conserven debidamente y se apliquen a la finalidad anunciada.
Fue Carlos Fernández Sessarego quien en una investigación sobre la nueva sistematización de las personas jurídicas, quien concluye con la consideración del comité como persona jurídica y su incorporación como tal, por primera vez en la legislación comparada, en el código civil de 1984. Este mismo personaje en su otrora investigación sobre las organizaciones de personas no inscritas, que concluye con su novedosa sistematización y su incorporación en el Código Civil de 1984, así como con la regulación, por primera vez en la legislación comparada de la fundación no inscrita.
Sin embargo para comprender los artículos ya mencionados debemos de recordar conceptos fundamentales, como el de Comité.
¿Qué es el Comité? El comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista. Esta persona surge con la finalidad de recaudar aportes de público para conseguir un objetivo altruista, lo que implica que los aportes realizados se consiguen con l propósito de beneficiar a otras personas, esto es, se busca lograr con los aportes de terceros el bien ajeno. Queda claro que los aportes no lo hacen los miembros del comité, a diferencia de la asociación, en donde usualmente son los asociados los que realizan los aportes. Esto no quiere decir que un miembro del comité no pueda realizar aportes, pues se considera que si lo hace es en calidad de tercero y no en su condición de miembro del comité. Se ve así, que el propósito de crear un comité no es otro que la recaudación de fondos, por los que no es requisito para su constitución formar con un patrimonio mínimo, entendiéndose que el patrimonio se conseguirá con los fondos recaudados. Sin embargo, haciendo una interpretación sistemática con los artículos 119 y 121 del Código Civil, se desprende que las funciones del comité no solo se agotan en la recaudación de fondos para el cumplimiento de un fin altruista, sino también comprende la facultad de ejecutar dicha finalidad,
TÍTULO III COMITÉ Artículo 130.- Comité de hecho. El comité que no se haya constituido mediante instrumento inscrito se rige por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 111 a 123, en lo que sean pertinentes. El comité puede comparecer en juicio representado por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces. El artículo 130 al reconocer normativamente al comité no inscrito prescribe que se rige por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 111 al 123, en lo que sean pertinentes. Los acuerdos que adopten los componentes del comité adquieren, en merito a lo dispuesto en el numeral, el valor de un convenio al cual han de sujetarse en el cumplimiento del deber que han asumido frente a los erogantes, a los destinatarios de los aportes y a los terceros en general.
La norma confiere al comité no inscrito subjetividad jurídica, lo que le permite celebrar actos jurídicos a través de sus representantes debidamente acreditados y comparecer en juicio. Ello, como está dicho en virtud a la existencia en la realidad social de este tipo de organizaciones que por no haber cumplido con el requisito formal de su inscripción, carecen de la calidad de personas jurídicas, en tanto centro unitario ideal de referencia de situaciones jurídicas. Esta última categoría, como se anotará, concede a sus miembros, el privilegio de no responder por sus deudas, salvo en casos excepcionales. En resguardo del interés social y en el de propio comité, el segundo apartado del artículo prescribe que puede comparecer en juicio representado por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces. Esta disposición permite accionar tanto a terceros, poseedores de un legítimo interés, como al propio comité para exigir el cumplimiento de prestaciones enderezadas a la consecución de la finalidad propuesta.
Artículo 131.- Responsabilidad solidaria de los organizadores. Quienes aparezcan como organizadores del comité y quienes asumen la gestión de los aportes recaudados, son responsables solidariamente de su conservación, de su aplicación a la finalidad anunciada y de las obligaciones contraídas. El artículo 131 en atención tanto al interés de los erogantes como de los destinatarios de los aportes recaudados y de los acreedores, establece que los aparezcan como organizadores de comité y aquellos que tienen la gestión de aportes colectados son responsables solidariamente de su conservación, de su aplicación a la finalidad propuesta y de las obligaciones contraídas. Es del caso anotar que la responsabilidad solidaria a que alude el artículo bajo comentario se hace extensiva tanto a los que aparecen públicamente como organizadores del comité como a aquellos que fungen de gestores de los aportes recaudados. Dada la característica propia del comité puede ocurrir que determinadas personas sean las encargadas de dirigirse al público para el efecto de la colecta de fondos y otras las que efectivamente manejan los aportes recaudados y los aplican o invierten en la finalidad anunciada. El artículo no excluye a ninguna de tales personas, cualquiera que sea su rolen la organización, de responsabilidad solidaria por la conservación y correcta aplicación de los aportes recaudados. Todos los participantes de la organización están prácticamente comprometidos con la actividad de la institución. De ahí que el artículo 117 aplicable al caso, establece como derecho y deber de cualquier miembro del comité el denunciar ante el Ministerio Público cualquier irregularidad que advierta y que de algún modo viole las disposiciones legales o estatuarias.
El código como fluye del artículo 111, segundo apartado pretende facilitar el que estas organizaciones no inscritas adquieran la categoría de personas jurídicas al no prescribir que el acto constitutivo y el estatuto deben constar necesariamente de escritura pública. En efecto y tal como se aludió en su oportunidad, basta para la inscripción que tal declaración de la voluntad conste solo en documento privado con legalización notarial de las firmas de los que constituyen el comité.
Diego Abel Quispe Palomino
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