El ABC Del Derecho Admin Claudia
April 24, 2017 | Author: Claudia Carlos | Category: N/A
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EL DEL Derecho Administrativo AUTORES Ana Calderón Sumarriva
Bruno Águila Grados COLABORADOR
Ronald Atencio Sotomayor
Prólogo Hace seis años que la Escuela de Graduados Águila Calderón – EGACAL se ha convertido en una estación obligatoria para los bachilleres en derecho que pretenden optar por el título profesional de abogado. Hoy, un millar de nuevos abogados dan fe de la eficiencia de un método que ha revolucionado la enseñanza del Derecho: El Sistema EGACAL. El sistema EGACAL de enseñanza del derecho ha tenido una metodología que ha sido, desde su inicio, su marca registrada: Una enseñanza personalizada con instrumentos y recursos pedagógicos que permiten un aprendizaje significativo de las ciencias jurídicas. Una piedra angular de esta arquitectura la constituyen los materiales de enseñanza que en un principio fueron separatas anilladas que, luego de seguir una rigurosa evolución académica, se transformaron en la “Colección ABC del Derecho”. Así, la presente colección nació con dos finalidades meridianamente claras: La primera, el alumbrar los primeros textos dirigidos exclusivamente a los estudiantes de pregrado y bachilleres en Derecho; la segunda, ser una forma de extender nuestro magisterio a un número indeterminado de personas que por razones económicas o de distancia no puede pertenecer a nuestra institución. Tras haberse agotado más de veinte mil ejemplares de los diferentes títulos de esta colección creemos que se ha logrado, largamente, los objetivos propuestos. Por ello, en EGACAL nos sentimos con la responsabilidad de seguir perfeccionando nuestra propuesta de una colección renovada en la forma y el fondo. La colección a partir del año 2005 presenta una nueva diagramación y presentación que permite una lectura más ágil y panorámica. En lo estrictamente jurídico, se ha profundizado en cada uno
de los temas tratados y se ha sumado dos títulos que eran reclamados Derecho Comercial y Derecho Laboral. No queremos concluir este prefacio sin antes reservar unas líneas para nuestros mil abogados egacalinos. Reciban nuestro homenaje y gratitud infinita ya que confiaron en un equipo de profesionales jóvenes que tiene como vocación el servicio y la enseñanza. Los deseos de éxitos interminables para quienes prefirieron la decencia y la ética de capacitarse en una institución que no tiene ningún tipo de lazo con universidad o institución alguna y desecharon lo impropio de prepararse con catedráticos que al mismo tiempo son jurados en los exámenes de grado. Nuestra pleitesía a quienes no tomaron el atajo de un costoso curso de profesionalización promovidos por facultades que buscan producir abogados en serie y cantidades industriales sin importar la solvencia profesional que exige nuestra sociedad; por el contrario, transitaron por el derrotero del “debe ser” al afrontar un examen de toda suficiencia profesional con toda la responsabilidad y la adrenalina que implica el momento académico mas importante en la realización de toda persona. Por último, creemos que mediante esta renovada colección que ponemos al alcance del mundo jurídico estamos reafirmando nuestra misión institucional: “brindar una nueva forma de enseñar y aprender el Derecho”, y solo con este trajinar incansable demostrado en estos primeros seis años estaremos acercándonos a nuestra visión: Hacer el EGACAL un “Centro de Altos Estudios Jurídicos a nivel nacional”. Q’osqo, Tierra del Señor de Huanca, ultimas horas del 2004 ANA CALDERON SUMARRIVA GUIDO AGUILA GRADOS Directores de la escuela de Graduandos Águila Calderón – EGACAL
Prólogo a la primera edición en su Editorial San Marcos E.I.R.L. En el otoño de 1999 nació la Escuela de Graduados Águila Calderón – EGACAL con el propósito de llenar el vacío que existía entre los conocimientos que tenía el bachiller al egresar de una facultad de Derecho y los que requería para afrontar exitosamente el Examen de Titulación. Para ello, diseñamos una metodología de enseñanza – aprendizaje novedosa respecto de la enseñanza tradicional del Derecho. Han transcurrido ocho años y hoy EGACAL se acerca a los dos millares de nuevos abogados que lograron su objetivo con este sistema que constituye marca registrada de la institución: Curso de Actualización y Complementación Jurídica + Asesoría en los Resúmenes de Expedientes + Asesoría Personalizada en el análisis de Expedientes. El éxito de nuestro sistema de preparación ha permitido que la institución extienda sus servicios, que inicialmente se restringían
a bachilleres, a estudiantes y profesionales del Derecho. Por ello, EGACAL versión 2007 es la consolidación de un centro de formación y capacitación continua permanente. A nuestra originaria preparación para optar el título de abogado, hemos añadido los siguientes servicios: • Curso Taller de Practica Legal • Preparación para los Exámenes de la Magistratura y el Consejo Nacional de la Magistratura. • Asesoría en la elaboración del proyecto de Tesis para Maestrías y Doctorados. • Diplomados de Especialización en las diferentes ramas del espectro jurídico. A pesar de esta diversidad de servicios que ofrece EGACAL, todos ellos presentan un común denominador: El diseño triangular del proceso de capacitación: El participante se ubica en el vértice superior, con sus sueños e ilusiones profesionales. Este participante encontrara en EGACAL una motivación permanente y una voluntad inquebrantable para el logro de los objetivos propuestos. En el otro de los extremos se encuentra el cuerpo docente de EGACAL con su mística de servicio y su vocación pedagógica. Nuestro equipo de profesores y asesores esta premunido de sapiencia y paciencia para ser el soporte académico y moral que el participante necesita. En el tercer extremo se encuentra la bibliografía que brinda EGACAL: nuestros libros didácticos, los cuales representan un
compendio de decenas de textos nacionales y extranjeros, se convierten en facilitadores del aprendizaje de nuestros participantes. En cuanto a este último extremo, nuestra Colección ABC del Derecho constituye uno de los máximos referentes de nuestra bibliografía; a través de sus diferentes ediciones, millares de estudiantes y bachilleres de Derecho han encontrado una herramienta importante para cimentar sus conocimientos jurídicos. La presente edición 2007 tiene la imprenta de las ediciones anteriores, en cuanto a motivación, didáctica y finalidad; además de una obligada actualización y profundización, exhibe una nueva presentación. En estas ultima líneas queremos expresar nuestro reconocimiento a los más de 1500 abogados egacalinos, aquellos que nos encomendaron tan delicada e importante tarea su preparación para el titulo, que fueron lectores de nuestros ABC y que pueden dar fe de nuestro sistema de enseñanza. Estamos seguros que nuestra misión de ofrecer una propuesta de enseñanza innovadora del Derecho se va a extender a mas estudiantes y abogados, de Lima y del interior del país, y en este esfuerzo la renovada colección del ABC del Derecho va a cumplir un papel primordial. Lima, enero de2007 ANA CALDERON SUMARRIVA GUIDO AGUILA GRADOS Directores de la escuela de Graduandos Águila Calderón – EGACAL
Índice CAPITULO 1: Generalidades. CAPITULO 2: La Administración Pública. CAPITULO 3: Formas Jurídicas Administrativas. CAPITULO 4: El Procedimiento Administrativo. CAPITULO 5: Competencia Administrativa. CAPITULO 6: El Tiempo en el Procedimiento Administrativo. CAPITULO 7: El Desarrollo del Procedimiento Administrativo. CAPITULO 8: Los Recursos Administrativos. CAPITULO 9: Órganos Colegiales. CAPITULO 10: Procedimientos Especiales. . CAPITULO 11: Régimen Laboral de la Administración Pública
CAPITULO 12: El Proceso Contencioso Administrativo.
Capitulo 1 GENERALIDADES 1. DEFINICIÓN Se define al derecho administrativo como la ciencia jurídica que estudia los principios y normas que regulan la organización y la actividad de la administración pública para el correcto funcionamiento de los servicios públicos. PATRON FAURA sostiene que Derecho Administrativo es la rama del Derecho Publico Interno que trata de la administración y manejo de los servicios públicos sobre la base de determinadas normas legales. GARCIA ENTERRÍA sostiene: “El Derecho Administrativo es el Derecho propio y especifico de las Administraciones Publicas en cuanto a sujetos. Tienen carácter estatutario y constituye para sus singulares sujetos un verdadero Derecho común, capaz de autointegrar sus propias lagunas sin necesidad de acudir a otros ordenamientos diferentes” Para DROMI: “El derecho administrativo es el conjunto de normas y principios que regulan y rigen el ejercicio de una del las funciones del poder, la administrativa. Por ellos, podemos decir que el derecho administrativo es el régimen jurídico de la función administrativa y trata sobre el círculo jurídico de obrar administrativo. Desde un punto de vista jurídico, el Derecho Administrativo es considerado como el derecho de la Administración Pública, realidad ajena a las administraciones privadas, pero en cuanto a técnica de organización y técnica de trabajo se encontraran bajo el mismo prisma, esto es, bajo la ciencia de la Administración. El derecho Administrativo nace a partir de la Revolución Francesa, y durante la primera mitad del siglo XIX se identifica a la Administración Pública con el Poder Ejecutivo, hasta que en Alemania a partir del S. XIX, se reconoce al Estado como persona jurídica, y ello determina que los poderes del Estado pierdan sustantividad propia y se conviertan en simples expresiones orgánicas de aquél, y la Administración Pública pasa a ser una función del Estado-persona; de esta manera, se ve al Estado como una persona jurídica única que realiza múltiples funciones; una de las cuales es administrar.
2. CARACTERÍSTICAS •
DERECHO PÚBLICO
Existe una relación permanente y reciproca del Estado con la sociedad, pero no es una relación horizontal, sino, más bien, vertical o de imposición. Pues asume esta característica pues regula en sector de la actividad estatal y de las entes no estatales que actúan en ejercicio de la función administrativa por autorización o delegación. DROMI, al referirse a la regulación de esta actividad, considera la regulación y reglamentación de las funciones que realiza cada Poder del Estado, las entidades estatales autónomas y descentralizadas; pero también actividades privadas que presentan servicios públicos. Como toda parcela del Derecho Público tiene tres aspectos:
Aspecto normativo o
Aspecto factico o de
positivo
conducta
Compuesto por legislación
Comprende el obrar de la
Integrado por las relaciones
administrativa.
administración y de los
de justicia distributiva y le
administrados.
bien común.
•
Aspecto valorativo
DINÁMICO
Está en constante acción normativa y operativa, esto quiere decir que la tendencia es de innovación normativa para resolver nuevos problemas. Cuando hacemos referencia a cambios en el derecho administrativo, necesariamente debemos de darnos cuenta de transformaciones del Estado.
DROMI afirma en este punto: “El derecho administrativo es el brazo jurídico del Estado; por tal razón y mutualidad constante de la realidad y la necesidad de que las normas jurídicas se adapten a ella es que el dinamismo se adapten a ella es que le dinamismo es su carácter esencial”. •
PRIVILEGIO DE AUTOTUTELA
El propio ente administrativo expide normas que regulan su actuación y funciones. Disponiendo de poderes que nadie tiene dentro de un Estado, como señala DROMI, puede crear, modificar o extinguir derechos por su sola voluntad mediante actos unilaterales, V.gr.: expropiación forzosa e, incluso, ejecutar de oficio por procedimientos extraordinarios sus propias decisiones, V,gr.: cobrar una multa. En el estado de Derecho este poder no es absoluto, está sujeto al control superior del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial. 3. FUENTES Se considera como fuente del derecho aquel fenómeno u objeto que lo genera o produce. En este caso concreto, es el conjunto de conocimientos que el Derecho Administrativo ha empleado para surgir y desarrollarse. Las autoridades administrativas no podrían dejar de resolver las cuestiones que se propongan por deficiencia de las fuentes. 3.1 FUENTES FORMALES •
EL DERECHO POSITIVO
Establece el marco normativo genérico del poder y está integrada por toda la gama de dispositivos que constituyen el ordenamiento jurídico. Integran esta fuente fundamentalmente: •
La Constitución Política del Perú.
•
Las leyes.
•
Los tratados internacionales.
•
Decretos, resoluciones y reglamentos.
•
El derecho comparado.
En cuanto a fuentes formales, cabe resaltar el reglamento que destaca por su extraordinaria peculiaridad. La Administración no está simplemente infraordenada a las normas jurídicas, sino que ella misma tiene potestad para crearlas, y la norma que crea directamente es el reglamento. •
DIFERENCIAS ENTRE EL REGLAMENTO Y EL ACTO ADMINISTRATIVO
REGLAMENTO 1. No es ni ley material ni acto administrativo general. Forma parte del ordenamiento jurídico.
ACTO ADMINISTRATIVO
5.
sujeta a ley, es decir producida en
2. Tiene efectos, principalmente de carácter general.
el seno del ordenamiento jurídico. 6.
3. Innova el ordenamiento, puede
hasta ese momento no previstos. 4. Suele tener un carácter impersonal o abstracto.
Tiene efecto directo hacia el solicitante de dicho acto
derogar uno anterior, crear normas nuevas, habilitar relaciones o actos
Es una manifestación de voluntad
administrativo. 7.
Se limita a ampliar el ordenamiento a un supuesto dado.
8.
Suele tener un destinatario concreto.
3.2 FUENTES REALES O SOCIOLÓGICAS •
LA JURISPRUDENCIA
Se refiere a las decisiones de órgano jurisdiccional en materia administrativa, que por mandato legal, son de observancia obligatoria. Algunos tratadistas incluyen, dentro de esta fuente, las decisiones de los tribunales administrativos. •
LA COSTUMBRE
Es el comportamiento reiterado y generalizado de los funcionarios públicos y que la Administración Pública asume como obligatorio y generador de derechos. •
LA DOCTRINA
Es el conjunto de corrientes del pensamiento que influye en la elaboración de leyes y reglamentos. Por la opinión de los juristas y por los principios generales del derecho. •
EL ESTADO DE NECESIDAD
Es la situación grave o de emergencia por un acontecimiento fortuito (desastre natural) o de fuerza mayor (guerra externa o interna) que obliga a la administración a tomar decisiones inmediatas para conjugar la situación irreversible. 4. PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS Constituirán precedentes en el campo administrativo los actos administrativos quien al resolver casos particulares, interpreten de modo expreso y con carácter general la legislación. Se define también como la cualidad que adquieren los actos administrativos resolutivos y que para asuntos particulares contienen interpretaciones o razonamientos jurídicos de proyección general. Para ser de observancia obligatoria deben reunir los siguientes requisitos: •
Debe estar contenido en un cato administrativo, es decir, en un acto de la autoridad concreta, especifico, que cree, modifique, extinga o interprete derechos de un particular; no se puede establecer en una cato reglamentario de determina un actividad abstracta y general. Mientras el primero solo vincula al particular y a la autoridad, el segundo vincula a un número indeterminado de personas.
•
Los criterios de interpretación no deberán ser modificados, excepto si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general.
•
Dichos actos deberán ser publicados conforme a Ley.
•
Una nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuera lo más favorable a los administradores.
•
Esta institución debe diferenciarse de la práctica administrativa, que es la costumbre, practica o uso administrativo, que en forma reiterada realiza las autoridades bajo determinados criterios.
Los precedentes deben observarse para dar seguridad jurídica a los ciudadanos y garantizar la buena fe, además de eliminar la arbitrariedad y el trato desigual en situaciones sustancialmente iguales. 5. OBJETIVOS Los objetivos básicos del Derecho Administrativo son: •
Normar la organización y funcionamiento administrativo estatal, en las áreas de su competencia.
•
Difundir la doctrina del Derecho Administrativo a fin de facilitar un mejor servicio a la nación.
•
Engrandecer la imagen de la Administración Pública ante la colectividad nacional y extranjera.
•
Mejorar los procedimientos administrativos, de manera que permita a la Administración Publica un eficiente cumplimiento de sus funciones, que se traduce en los servicios públicos.
6. IMPORTANCIA En el mundo moderno, la vida de los individuos y de los grupos sociales en buena parte depende de la reglamentación estatal. El estado figura casi en todos nuestros actos, dictando normas, autorizando o prohibiendo las actividades. Además, varias de las funciones del Estado se realizan por la rama administrativa. El tratadista NUÑES BORJA opina que, desde que se inicia algún negocio o industria, debe tenerse en cuenta que siempre actúa el Derecho Administrativo. Al solicitar la licencia de apertura del establecimiento surge una serie de pagos como derechos municipales, licencia de patentes, derechos fiscales, impuestos a las utilidades, etc. Todos ellos son cuestiones del Derecho Administrativo. Capitulo 2 LA ADMINISTRACION PÚBLICA 1. DEFINICION VIDAL PERDOMO señala que por la administración pública se entiende el conjunto de órganos encargados de cumplir las múltiples intervenciones del estado y de prestar los servicios que el Estado atiende. Afirma GARCIA ENTERRIA que la Administración Pública no es representante de la comunidad, si no una organización puesta a su servicio. Sus actos no valen, por eso, como propios de la comunidad, que es lo característico de la ley, que lo que presta a esta su superioridad y su irresistibilidad, si no como propios de una organización dependiente, necesitada de justificarse en cada caso en el servicio de la comunidad a la que esta ordenada.
Este mismo autor sostiene que la Administración Pública es la única personificación interna del Estado cuyos fines asume y es el instrumento en la relación permanente en general con los ciudadanos, por ello es licito decir que el derecho administrativo es el derecho público del Estado por esencia. De acuerdo con estas premisas podemos afirmar que la Administración Pública es la maquinaria operativa del Estado; su razón de existir es servir a la colectividad, con el propósito de brindarles el bienestar. El articulo I del título preliminar de la ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General (Vigente desde el 11 del octubre del 2001) establece que entidades se consideran la Administración Pública: El Poder Ejecutivo, incluyéndose los Ministerios y Organismos Públicos, Descentralizados, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Gobiernos Regionales y Locales. Los organismos a los que la Constitución confiere autonomía, los proyectos y programas del estado cuyas actividades se realizan en virtud del potestades administrativas y las personas jurídicas que bajo el régimen privado presentan servicios públicos o ejercen función administrativa por concesión, delegación o autorización del Estado. 2. FUNCION PÚBLICA 2.1 DEFINICIÓN Todo Estado requiere de un gobierno, así como este necesita de funcionarios que asuman y personifiquen el poder del Estado; por ello, se considera la función pública como la actividad destinada a realizar y cautelar los intereses de la Nación, actividad que deriva del poder del Estado o de sus fines. DELGADILLO señala que la función pública es la actividad que el Estado realiza a través de sus órganos y se manifiesta por conducto de sus titulares. La función pública del Estado, en nuestro país, es ejercida por la Administración Pública o por entes privados para asegurar el cumplimiento de sus fines.
GUSTAVO BACACORZO la define como el conjunto de actividades que se realizan para el cumplimiento de las funciones del Estado y las políticas del Gobierno, para lo cual se cuenta con la investidura correspondiente, y que implica deberes y derechos que ejercen los funcionarios y servidores públicos. La normatividad referida a la función pública fue establecida, por primera vez, en la Constitución de 1979. Ella hace referencia a conjunto de actividades que ejercen los funcionarios y servidores del Estado, a efectos de que se verifiquen las responsabilidades asignadas por la organización estatal según la Constitución y las leyes, así como las políticas de la élite gobernante. 2.2 PRINCIPIOS •
El principio de Legalidad. La actuación de la administración pública debe estar adecuada con la Constitución y las leyes.
•
El principio de Igualdad. La administración pública no debe discriminar en razón de las personas, sino en razón de las situaciones.
•
El principio de Seguridad Jurídica. La función administrativa debe permitir al Estado realizar sus objetivos nacionales, previniendo los conflictos de los administrados dentro de un marco jurídico preestablecido.
•
El principio de responsabilidad por actos arbitrarios.
Los
funcionarios y servidores públicos responden por los actos que realicen y que sean contrarios a la legalidad. En ese contexto la responsabilidad puede ser, civil, penal y administrativa. 2.3 CARACTERISTICAS DE LA FUNCION PÚBLICA COMO ÓRGANO INSTITUCION
•
Conjunto de actividades que realiza el Estado.
•
Medios que tiene el Estado para ejecutar los fines del Estado, principalmente el general o el bien común.
•
Dentro de un sistema de normas-reglas: legalidad.
2.4 CARACTERISTICAS DE LA FUNCION PÚBLICA COMO ÓRGANO INDIVIDUO •
Delegación de autoridad: Representación, encargo o designación especial.
•
Investidura, que implica derechos, deberes y obligaciones.
•
Responsabilidad y atribuciones dentro de la administración.
3. SERVICIO PÚBLICO
3.1 DEFINICION
Es una actividad que realiza el Estado para la satisfacción de necesidades colectivas de interés general. Se trata de un deber del Estado que cumple en forma directa o vía delegación.
BIELSA señala que es toda acción o prestación realizada por la administración pública activa, directa o indirectamente, para la satisfacción concreta de necesidades colectivas, asegurada en acción o prestación por el poder de justicia.
3.2 CARACTERES JURIDICOS
•
Generalidad.
DROMI sostiene que el servicio puede ser exigido y usado por todos los habitantes, sin exclusividad alguna. Comprende a todos o, cuando menos, a la mayor parte de los administrados. Igualdad. Se atiende las necesidades de la población sin ningún tipo de discriminación. •
Regularidad.
Se pretende un funcionamiento normal, sin interrupciones malsanas. Significa que las reglas están preestablecidas, en base a determinadas normas jurídicas y los servicios públicos deben ser prestados en base a esas reglas. •
Continuidad.
De acuerdo con la propia naturaleza del servicio, este tiene una prolongación indefinida o muy larga. Algunos servicios básicos no deben ser interrumpidos por ningún motivo. V.gr.: el agua, la luz. •
Inembargabilidad.
Prerrogativa del Estado, que lo pone a salvo de contingencias económico-jurídicas. No obstante, las personas jurídicas de derecho público interno – beneficencia, empresas, universidades, gobiernos locales o regionales, etc. – no disfrutan de este privilegio que solo es para el Estado mismo, aunque algunos casos hay excepción expresa, esto es, extensión analógica del privilegio estatal. •
Obligatoriedad
El Estado debe prestar los servicios públicos, constituyendo un deber ineludible. Pero, los administrados, pueden prescindir de los servicios públicos.
3.3 CARACTERISTICAS
•
Es una actividad. Se realiza a través de una acción o prestación.
•
Representa una necesidad de carácter colectivo. Se debe cumplir de manera general, uniforme, regular y continua.
•
Está regulado por un sistema jurídico normativo. En él se establecen sus características básicas y procedimientos de control respecto de su funcionamiento, en razón del interés que existe para su realización.
•
Existe un organismo estatal encargado de actuar permanentemente. Es prestado por una entidad oficial de la Administración Publica o por una entidad privada a quien el Estado le ha confiado la función de administrar a nombre suyo.
3.4 CLASIFICACION
•
Servicios Públicos Puros. Son aquellos que el Estado ejecuta por si mismo y los otorga gratuitamente, porque están financiados con ingresos propios. V.gr.: Los hospitales estatales, los caminos, las carreteras, la educación estatal, etc.
•
Servicios Públicos Propios. Son los que el Estado otorga a través de sus dependencias y se obtienen mediante el pago de derechos o tarifas. V.gr.: Los servicios de correos y los impuestos directos por alumbrado público.
•
Servicios Públicos Impropios. Son prestados por entidades particulares, las cuales se interesan y atienden ciertas necesidades de la colectividad. V.gr.: Los servicios de transporte colectivo, el servicio telefónico, etc.
4. SERVIDORES DEL ESTADO
4.1 DEFINICION
Son servidores del Estado los ciudadanos que prestan su servicio en beneficio de la Nación, pueden ser elegidos o designados para desempeñar funciones o cargos públicos asignados por Ley, remunerados y dentro de una relación de subordinación jerárquica.
4.2 CLASES
Los servidores del Estado pueden ser:
a. Funcionario Publico
ENTRENA CUESTA en su obra “Curso de Derecho Administrativo” sostiene que el concepto de funcionario público es uno de los más imprecisos de los que se manejan en la doctrina, debido en gran parte, a la discrepancia existente entre su sentido técnico y su sentido vulgar, así como los diversos criterios que emplea el derecho positivo.
Se considera funcionario público al ciudadano que es elegido o designado por la autoridad competente, conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto nivel en los poderes públicos y los organismos públicos y los organismos
públicos
y
los
organismos
autónomos,
y
que
legal
o
administrativamente está facultado para resolver asuntos de su competencia.
DELGADILLO señala que el funcionamiento público es aquel que ocupa un grado en la estructura orgánica del Estado y que asume funciones de representación, iniciativa, decisión y mando. Quien tiene esta calidad va estar dotado de un determinado status social y jerarquía institucional, confiriéndole la Ley de una serie de facultades y funciones, además de un marco normativo para efectos de sus deberes y responsabilidades.
Para adquirir esa calidad debemos reunir los siguientes requisitos:
a) El titulo, que puede provenir por elección popular directa o indirecta (delegada). b) El nombramiento (por autoridad, funcionario superior o colegiado) o determinación legal (Constitución o Ley Orgánica), accesoriamente por delegación. c) La investidura, que comprende la adquisición del cargo, con el consiguiente juramento y la asunción respectiva. d) El ejercicio. Que supone la dación y realización de actos propios de la función. e) Remuneración, que se encuentra a cargo del tesoro público.
Los funcionarios que representan al Estado y tienen poder de decisión son:
1. Los Ministros de Estado. 2. Los Jefes de Organismos Autónomos. 3. Los magistrados del Poder Judicial. 4. Los miembros del Tribunal Constitucional. 5. Los miembros del Ministerio Publico 6. Los Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura 7. Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación. 8. Los miembros de las Asambleas y de los Consejos Regionales. 9. Los Alcaldes y Regidores 10. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados. 11. El Defensor del Pueblo
La Constitución los denomina FUNCIONARIOS DEL ESTADO (articulo nº42) y establece cuatro clases de FUNCIONARIOS, a saber:
•
Funcionarios que desempeñan cargos políticos (articulo 40º). son aquellos que han sido elegidos directamente por el pueblo. A su vez, estos designan a otros para ocupar cargos de decisión política.
•
Funcionarios que desempeñan cargos de confianza (articulo 40º y 42º). el cargo de confianza es una responsabilidad a una persona que no se somete a concurso ni adquiere estabilidad laboral. Dura la lo que dura la confianza de quien lo nombro. Cuando ella se pierde, la persona puede renunciar o puede ser destituida sin ningún derecho a la
permanencia. Debido a esta inestabilidad, los cargos de confianza están expresamente señalados en las leyes. El Decreto Ley Nº 25515 del 28 de mayo de 1992 establece que dichos cargos, en cualquier nivel, escala o grado existente de la función publica, serán nombrados obligatoriamente mediante Resolución Suprema.
Criterios para determinar la situación de confianza:
•
El desempeño de funciones de jerarquía, en relación inmediata con el más alto nivel de la entidad.
•
El desempeño de funciones de apoyo directo o asesoría a funcionarios del más alto nivel.
•
El desempeño de funciones que tienen acción directa sobre aspectos estratégicos declarados con anterioridad que afectan los servicios públicos o el funcionamiento global de la entidad pública.
Los funcionarios y servidores públicos pueden ocupar cargos de confianza:
•
Funcionarios con poder de decisión (articulo 42º). Son aquellos que desempeñan cargos directivos, que legal y administrativamente están facultados para decidir y resolver a través de actos administrativos los asuntos de su competencia (artículo 3º del Decreto Supremo Nº 003-82PCM).
•
Funcionarios que desempeñan cargos de dirección (articulo 42º). Son aquellos que están dentro de la escala jerárquica-estructural de la entidad
y por lo tanto únicos responsables de ejecutar las decisiones dadas por la Jerarquía. Es una modalidad de funcionarios con poder de decisión.
b. Servidor Público
Se considera servidor público al ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato de autoridad competente, con las formalidades de Ley, en jornada legal y sujeto a retribución remunerativa permanente en periodos regulares.
Hace carrera el servidor público nombrado y, por tanto, tiene derecho a estabilidad laboral indeterminada de acuerdo a Ley. (Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM de 17-01-90).
Los ciudadanos pueden ingresar a ser servidores públicos como:
•
Nombrados: son los que han ingresado a la administración pública mediante concurso público
•
Contratados: son los que se encuentran sujetos a las condiciones de un contrato administrativo, así como a un periodo de duración.
Únicamente el servidor público nombrado se sujeta a la carrera administrativa. El servidor designado para ejercer cargo de confianza no interrumpe su carrera, en consecuencia, la plaza correspondiente al nivel de carrera de este no puede ser suprimida ni ocupada mediante nombramiento. Los servidores públicos están obligados
a desempeñar sus funciones con la más absoluta imparcialidad, emitir dictámenes e informes y expedir las resoluciones, ciñéndose a las normas establecidas.
4.3
PRINCIPALES
OBLIGACIONES
DE
LOS
FUNCIONARIOS
O
SERVIDORES.
En nuestro texto constitucional se establece las siguientes obligaciones:
a) La obligación de publicación periódica en el diario oficial “El Peruano” , de los ingresos que por todo concepto perciban los altos funcionarios y demás trabajadores - que señala una ley especial - en razón de sus cargos.
b) La obligación, por parte de quienes administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por este, de hacer una declaración jurada de bines y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial “El Peruano” en la forma y condición que señala la Ley. La Ley Nº 24801 (03 de mayo 1988), señala enumerativamente la relación de funcionarios obligados a presentar la respectiva declaración jurada de bienes y rentas.
Dicha declaración consiste en una manifestación escrita, bajo afirmación solemne y compromiso de veracidad, donde se consigna de manera pormenorizada la relación de todos los objetos susceptibles de utilización económica, así como todos los ingresos derivados del trabajo remunerativo, propiedades, inversión de capitales, etc.
Capitulo 3: FORMAS JURIDICA ADMINSTRATIVAS
También llamadas actuación administrativa. Entre las formas jurídicas administrativas tenesmos los siguientes: el hecho administrativo, el reglamento, el acto administrativo y el contrato administrativo.
1.
HECHO ADMINISTRATIVO
DROMI define el hecho administrativo como “toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos.”
“Se diferencia del acto administrativo, puesto que es un acontecer que importa un hacer material, operación técnica o actuación física de un ente publico en ejercicio de la funciona administrativa, mientras que el acto administrativo significa siempre una declaración intelectual de voluntad de decisión, de cognición u opinión.” (DROMI. 1988: 227)
Este autor, cuando establece las diferencias entre hecho y acto administrativo, plantea que este último se presume legitimo, determinado la obligación del particular de cumplirlo, y el nacimiento de los términos para impugnarlo, transcurridos los cuales opera la caducidad. No ocurre lo mismo con el hecho administrativo, pues no existen normas positivas que le otorguen presunción de legitimidad, es en sí una actividad neutra, y no supone deberes a los administrados.
AGUSTIN GORDILLO al referirse a esta distinción señala: “De lo expuesto resulta que los actos, son las decisiones, declaraciones, o manifestaciones de voluntad: que los hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizada en ejercicio de la función administrativa. Si bien generalmente los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean ejecutados o hechos realizados sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre de voluntad es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho también en alguna medida es una expresión de voluntad administrativa; pero en líneas generales puede afirmar entonces, que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigidas directamente al intelecto de los administrados a través de las palabra oral o escrita, o de signos con un contenido convencional o ideográfico (el gesto del agente de tránsito al elevar el brazo para detener el transito); el hecho en cambio, carece de ese sentido mental y constituye nada más que una actuación física o material”.
Solo podrían calificar de ilegitimas las vías de hecho administrativas que suponen un actuar manifiestamente prohibido o lesivo al orden jurídico; pero para ello deben concurrir los siguientes elementos:
•
Un acto material, una acción directa de la Administración.
•
Que la activación no se ajuste a derecho, ya sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder o porque toma como base un acto irregular por haber observado el procedimiento administrativo.
•
Lesión de un derecho o garantía constitucionalmente reconocidos.
2.
REGLAMENTO ADMINISTRATIVO
DROMI sostiene que es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa.
El reglamento, es emitido por la Administración, empleándose par que el Estado cumpla con sus fines. El reglamento norma las funciones o actividades de una institución o de los administradores.
GARCIA DE ENTERRIA, establece las diferencias con la Ley, y manifiesta: “El reglamento tiene de común con la Ley el ser una norma escrita, pero difiere de todo lo demás… lo que le separa definitivamente de la Ley, es que es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la Ley… el reglamento no pude intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la Ley, es necesario para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido.”
3. ACTO ADMINISTRATIVO
3.1 DEFINICION
Toda la actuación de la administración se da a través de actos de administración, pero sólo será considerado como acto administrativo aquella manifestación unilateral y externa de la voluntad de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública. GARCIA DE ENTERRIA, conceptúa al acto administrativo desde una perspectiva positivista y manifiesta que el acto administrativo es “…la declaración de voluntad, de
juicio, de conocimiento o de deseo, realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentada.” El acto de administración es el género y el acto administrativo es la especie. Este último es la declaración de voluntad que expresa la decisión de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, sobre derechos y obligaciones de las entidades administrativas respecto de ellos. Para RUIZ ELDREDGE el acto administrativo es “una decisión o expresión de voluntad de un funcionario o un ente colegiado de la administración pública que, ejercitando las funciones que le sn propias crea, modifica o extingue un derecho o interés determinado, o que establece una normatividad administrativa”. FERNANDO TOLA entiende por acto administrativo a la decisión del poder soberano que ejercita su “Ius imperiun”. MANUEL MARIA DIEZ en la Enciclopedia Jurídica OMEBA define el acto administrativo desde un punto de vista formal como material, entendiéndolo formalmente como aquel acto que emana de un órgano administrativo en cumplimiento de sus funciones; y materialmente como toda manifestación de voluntad de un órgano del Estado. La Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en su Artículo 1º, conceptúa el acto administrativo, como: “… las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.” En esencia, son, pues, los actos administrativos los que pueden ocasionar el surgimiento del contencioso-administrativo o jurisdicción administrativa contenciosa, institución jurídica conocida modernamente -de modo simple y sintético- como proceso administrativo. No son actos administrativos:
•
Los actos de administración interna de las entidades destinadas a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones de la Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.
•
Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.
3.2 REQUISITOS DE VALIDEZ
Son los elementos indispensables para su constitución. Ellos son: •
Competencia. Es la atribución que se confiere a un órgano de la administración, dentro de un territorio, grado y tiempo. También la podemos definir como la esfera de atribuciones o facultades que determina el ordenamiento jurídico a los órganos o entes de la administración.
La competencia es indelegable e irrenunciable, debe ser ejercida por el órgano que la tiene articulada como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación. La competencia es expresa, ya que proviene de la ley.
•
Objeto. Todos los actos deben estar arreglados a derecho. Su contenido se ajustara a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico debiendo ser licito, preciso, y posible física y jurídicamente.
•
Finalidad pública. Debe adecuarse a las finalidades de interés público asumidas en las normas que otorgan facultad al órgano emisor.
•
Motivación. El acto administrativo debe estar debidamente sustentado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Se deben establecer las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. En principio, todo acto administrativo, debe ser motivado. La falta de motivación implica no solo vicio de forma, sino también, y principalmente, vicio de arbitrariedad. La motivación puede ser concomitante al acto, pero por excepción puede admitirse motivación previa, si ella surge de informes o dictámenes que son expresamente invocados o comunicados, pero este vicio puede excepcionalmente subsanarse por medio de una motivación ulterior, siempre que sea suficientemente razonada y desarrollada.
•
Procedimiento regular. El acto debe ser conformado cumpliendo el procedimiento administrativo previsto para su generación.
Dentro del procedimiento regular, se encuadra el Debido Proceso, enfocando a este como el cumplimiento estricto de las normas del procedimiento administrativo.
3.3 CLASIFICACION
Se puede clasificar a los actos administrativos de la siguiente manera: Considerando su contenido:
a) Según su contenido:
Actos de
Son actos que permiten realizar determinada actividad o
autorización
mandato. V. gr.: Solicitar la licencia de construcción o el
Actos de
permiso para portar armas. Es el acto administrativo que se realiza después de
aprobación
consumado el hecho. V. gr.: Comprobación de la construcción por parte de la Municipalidad de acuerdo a los planos
Acto excluyente o
presentados. Son actos administrativos que aíslan a determinadas personas
de exoneración
de las obligaciones de las otras. Mientras que unos están obligados otros no lo están. V. gr.: Exoneración a los
Actos de renuncia
jubilados del pago de arbitrios. Es la manifestación de voluntad de la Administración a fin de
Actos de
abdicar o renunciar al ejercicio de determinados derechos. Son las manifestaciones de voluntad que impone una
prohibición
restricción, tabú o exclusión de determinadas actividades. Esta prohibición puede ser dirigida a un número determinado
Actos
de personas, como puede estar individualizado. Son los actos que imponen un castigo, un medio de coerción
sancionadores
para el administrado que ha cometido alguna falta de índole
administrativa. Actos de trámite y Son aquellas manifestaciones que dan impulso a un proceso actos de decisión
administrativo y que no están sujetos a impugnación alguna, ya que no tiene un carácter decisorio. Mientras que los actos de decisión si tiene naturaleza resolutiva. Es decir que preceptúan una orden o mandato, es tanto sujeto a impugnación.
b) Por su origen:
Unilaterales
Son los actos administrativos propiamente dichos, es decir, los que realizan los funcionarios competentes en el ejercicio legal de su autoridad oficial.
Bilaterales
También son denominados Contratos Administrativos. En estos participan dos partes: una
es el propio Estado por intermedio de sus funcionarios competentes y debidamente autorizados, y la otra parte, uno o más particulares. Debe contener ciertos requisitos y formalidades específicas y en él se establecen mutuamente deberes y obligaciones en armonía con las disposiciones legales sobre contratación.
3.4 EFECTOS JURIDICOS
Dos son las consecuencias del acto administrativo:
•
La legitimidad. Es una presunción legal juris tantum, relativa o provisoria, pues el acto podrá estar viciado y ser causal de revocatoria, de nulidad o de anulabilidad. Sin embargo, hemos de afirmar enfáticamente que mientras no se le impugne y no se declare el supuesto vicio, este ha de invariablemente esta categoría.
La presunción de legitimidad es la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, y que es resultado de la juridicidad con que se mueve la actividad estatal. La presunción de legitimidad fija una regla de inversión de la carga de la prueba, pues corresponde a quien impugna el acto administrativo, además va a generar una serie de efectos: la legitimidad no requiere ser declarada por autoridad judicial o administrativa, su nulidad no puede ser declarada de oficio por los jueces, se plantea a petición de parte y es presupuesto para ejecutar el acto administrativo.
• La ejecutoriedad. Es atributo inseparable del acto administrativo, como reconoce BIELSA. Es un elemento inescindible del poder y de la actividad administrativa, que tiene como fundamento u último la relación mando obediencia, de prerrogativa y garantía.
Ella admite dualidad:
•
Propia, cuando el acto es cumplido por autoridad administrativa, es decir, que no solo emana el titulo del Poder Administrador, sino que este mismo, con sus propios medios y funciones ejecuta la decisión.
•
Impropia, cuando, emanado el mandato del Poder Ejecutivo, la ejecución es ordenada por otra autoridad con especial imperio, es decir, la autoridad judicial.
3.5 NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Antes de ingresar al análisis de la invalidez de los actos administrativos es imprescindible referirse a las categorías básicas de nulidad absoluta o de pleno derecho y la anulabilidad o nulidad relativa.
Un acto administrativo será nulo cuando no cumpla con los requisitos legales esenciales. GARCIA ENTERRIA, sostiene: “… una acto o negocio es nulo, con nulidad absoluta o de pleno derecho, cuando su ineficacia es intrínseca y por ello carece ab initio de efectos jurídicos son necesidad de una previa impugnación. Este supuesto máximo de invalidez o ineficacia comporta una serie de consecuencias: ineficacia inmediata o ipso iure del acto, carácter general o erga omnes de la nulidad e imposibilidad de sanarlo por confirmación o prescripción”.
El artículo 10º de la Ley Nº 27444 establece taxativamente los supuestos por los que procede la nulidad del acto administrativo. Prevé que si se incurren en vicios, consecuentemente el acto administrativo es nulo. Los vicios del acto administrativo son los defectos de fondo que no son subsanables, puesto que lesionan el ordenamiento jurídico vigente.
Son causales de nulidad las siguientes:
• La contravención a la Constitución, a las leyes o normas reglamentarias. Se trata de una incompatibilidad del acto administrativo con la Constitución o la ley. Por el principio de Jerarquía Normativa todo acto emanado de la autoridad debe encontrarse dentro de los parámetros establecidos por las normas anteriores citadas.
• Defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. Se trata de situaciones de incompetencia, contenido ilícito, jurídico o físicamente imposible,
vicios
de
motivación,
ejercicio
abusivo
de
facultades
discrecionales, desvío de poder con una finalidad personal, para favorecer a terceros o con una finalidad distinta a la prevista en la Ley.
• Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencia administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
• Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
El acto nulo o de pleno derecho resulta ser de orden público y puede ser declarado de oficio por la propia Administración, no puede ser objeto de convalidación, pues se han cometido vicios que lesionan derechos y libertades fundamentales con amparo constitucional, los que son dictados por funcionarios incompetentes, que tienen un contenido imposible o que son constitutivos de una infracción penal.
La nulidad de un acto administrativo puede ser total o parcial y solo afecta a los actos sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del mismo que resultan independientes, salvo que se trate de su consecuencia.
La declaración de nulidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha del acto, salvo que afecten derechos adquiridos por terceros de buena fe. Respeto al acto declarado nulo los administrados no están obligados a su cumplimiento y, si se hubiera consumado y no hubiera posibilidad de retrotraer sus efectos, dará lugar a la responsabilidad de quien dicto el acto y, en su caso, la indemnización al afectado.
Conservación del acto administrativo
Conservación es preservar. Se trata de mantener el acto administrativo tal como se encuentra, sabiendo que dicho acto no cumple con los elementos para su validez (artículo 3º Ley Nº 27444). Lo señalado es posible, siempre que la inobservancia de los elementos de validez sea intrascendente.
Se citan los siguientes supuestos de intrascendencia:
•
Actos imprecisos o incongruentes, respecto a la motivación.
•
Actos emitidos con una motivación insuficiente o parcial.
•
Actos emitidos con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento.
•
Actos que tienen el mismo efecto.
•
Actos que son emitidos con omisión de documentación no esencial.
3.6 EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO El acto administrativo será eficaz a partir de la notificación legalmente realizada; y cuando otorga beneficios al administrado se entiende eficaz desde su fecha de emisión, salvo disposición en contrario del mismo acto, la regla general es la eficacia inmediata de los actos administrativos. Excepcionalmente, la autoridad administrativa podrá disponer que el acto administrativo tenga eficacia anticipada a su emisión, siempre que fuera favorable a los administrados y no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe que correspondan a terceros. También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten en enmienda. En doctrina se afirma que la eficacia del acto puede quedar demorada cuando así lo exija su contenido o este supeditada a una condición.
EGACAL te recuerda NOTIFICACIÓN Es el acto en virtud del cual la Administración comunica a los administrados acerca del desarrollo del procedimiento así como de cualquier decisión que se adopte en el mismo. Debe ser practicado de oficio y es personal, solo se podrá dispensar de notificar a la autoridad administrativa cuando el acto se hubiera emitido en presencia del administrado o este tuviera conocimiento a través de un acceso directo y espontaneo al expediente.
3.7 EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO Es la cesación de los efectos jurídicos del acto administrativo. Es necesario diferenciar entre extinción y suspensión, la primera “se traduce en un decaimiento definitivo y final en las consecuencias jurídicas del acto”; la segunda, en cambio no puede ser indefinida, pues ello “importaría una extinción encubierta del acto”, por ello se dice que esta consiste en la cesación temporal o provisional de sus efectos. (Dromi 1998: 286) Siguiendo a DROMI, el acto administrativo se extingue por: •
Cumplimiento del objetivo. El acto administrativo se extingue cuando lo que ha dispuesto ha sido cumplido o por desaparición del objeto.
•
Imposibilidad de hecho sobreviniente. Nos encontramos ante el supuesto de imposibilidad física y jurídica, puede tratarse de la muerte o desaparición de la persona quien se le otorgo el derecho o impuso un deber, por falta de sustrato material que posibilite su cumplimiento, por falta de sustrato jurídico o cambio de la situación jurídica de las cosas o personas a las que se dirigía el acto.
•
Expiración del plazo. El cumplimiento del término.
•
Acaecimiento de una condición resolutoria. Cumplida la condición se extinguen los efectos jurídicos y el acto.
•
Renuncia. Cuando el interesado manifiesta su voluntad de declinar los derechos que el acto le reconoce, por ella se aplica solo cuando se otorguen derechos, pues si crean obligaciones, no son susceptibles de renuncia.
•
Revocación. Es una declaración unilateral por la cual se puede extinguir, sustituir, modificar un acto administrativo por razones de ilegitimidad u oportunidad.
•
Declaración judicial de inexistencia o nulidad. Se presenta cuando una sentencia acoge la pretensión del Administrado de nulidad total o parcial del acto, o el restablecimiento de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido.
4. ACTO DE ADMINISTRACION
Disposición que dicta la administración para regulara su propia organización y funcionamiento: deviene en una actividad interna. Agota su eficacia en el seno del aparato administrativo, no se dirige u orienta hacia los administrados, sino a los funcionarios y trabajadores públicos. Por eso es que se expresa a través de reglamentos internos, circulares, directivas, etc.
DROMI la define como: “la declaración unilateral interna o interorgánica realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta”. (Dromi 1998: 325).
En la doctrina se ha suscitado un debate respecto a que si constituye o no un acto jurídico. Hay quienes lo niegan, como GASTON JEZE en su obra “Los principios Generales del Derecho Administrativo”, mientras que otros si le dan esa connotación, tal es el caso WALINE, para quien las instrucciones y las ordenes de servicios con actos jurídicos. Sin embargo, prevalece el criterio de que son actos jurídicos vigentes en la administración, por lo que regirán para ellos los mismos principios exigibles para el acto administrativo.
Se establece en la doctrina que están exentos de eficacia jurídica directa e inmediata, y tienen un régimen jurídico propio, no gozan del principio de estabilidad y tampoco son susceptibles de impugnación, son irrecurribles, no requieren notificación ni publicación. Entre estos actos encontramos:
•
La propuesta. Es la decisión por la que un órgano indica o sugiere a otro que emita un acto determinado. V. gr.: Designación de personal. Condiciona la voluntad del órgano encargado de la decisión; por ello, no puede introducirle modificaciones, aunque si puede rechazarla.
•
El dictamen. Es la forma jurídica mas común de manifestación de actividad consultiva, contiene opiniones o informes técnico - jurídicos. La facultad de emitir dictámenes es indelegable, no se puede atribuir a otro órgano esa función, es un acto preparatorio o previo de la voluntad administrativa, y es inmodificable, salvo que adolezca de graves vicios jurídicos.
5. CONTRATO ADMINISTRATIVO
5.1 DEFINICION
El contrato administrativo, es la concurrencia de voluntades, de un parte, la administración y de la otra, es un particular. Pero también pueden existir contratos entes administrativos.
BIELSA señala que el contrato administrativo es “el que la administración celebra con otra persona pública o privada, natural o jurídica y que tiene por objeto una presentación de utilidad pública”.
5.2 RELACION ENTRE CONTRATO PRIVADO Y ADMINISTRATIVO
Dentro de las relaciones entre Administración y administrados se pueden celebrar contratos administrativos y de derecho privado. En estos últimos se utilizan instrumentos contractuales del derecho común, y la Administración actúa como “cliente” de los empresarios privados, es decir, se actúa en un terreno de simple colaboración o intercambio patrimonial. Los contratos administrativos van a tener una equivalencia contractual exacta con los modelos contractuales del Derecho Privado. V.gr.: El contrato de obra pública con el de obra privada, con algunas características más o menos significativas por el hecho de que uno de los contratantes es la Administración.
Los contratos administrativos tienen una verdadera autonomía institucional respecto a los contratos privados, pero no pierden el fondo estructural. La celebración de los contratos privados por la Administración se considera como acto de gestión, pues la administración se despoja del imperium, descendiendo al mismo nivel de los particulares y en igualdad con ellos. En cambio, en los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida que una de ellas representa el interés general, el servicio, y la otra, solo exhibe su propio y particular interés.
5.3 CARACTERISTICAS
•
El Estado es una de las partes contratantes.
•
Prima el interés publico sobre el interés particular.
•
Existe el privilegio de la decisión unilateral del Estado.
•
La vigilancia estatal es permanente para su estricto y cabal cumplimiento.
•
La prevalencia de las prescripciones reglamentarias frente a las exigencias de la otra parte.
•
Su finalidad básica es un servicio público.
•
Siempre es oneroso.
•
Es imposible toda discusión sobre el rigor contractual.
5.4 CLASIFICACION
•
De personal. Se adquieren los servicios de empleados y obreros.
•
De suministro. Mediante esta forma contractual la administración pública se provee de los recursos materiales y humanos para el desarrollo de sus actividades. Dentro de estos contratos se encuentran los proveedores de bienes (proveedores de útiles de escritorio) y de servicios (limpieza, vigilancia, etc.).
•
De enajenación de bienes del Estado. Los bienes muebles se enajenan mediante remate publico - martillero. Los bienes inmuebles se enajenan sobre la base de una resolución especial o Ley.
•
De obras públicas. Es el contrato por el cual el contratista se obliga a ejecutar una obra determinada. La finalidad de este contrato es dotar de infraestructura física al Astado para que pueda cumplir sus fines.
•
De concesión de servicios públicos. Para ello la administración pública, discrecionalmente, otorga a un particular la gestión de un servicio público. El estado tiene la facultad discrecional de determinar quien presta el servicio público, por lo que la labor que desarrollen se sujeta a los parámetros que establezca.
•
De arrendamiento. De inmuebles para el uso de oficinas públicas.
•
De servicios no personales. Se orienta a la producción, construcción, habilitación, funcionamiento, orientación u otros. Se mide por sus efectos o resultados.
5.5 FORMACION Y EJECUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
La formación de la voluntad de la Administración Pública recorre una serie de etapas cumplidas por distintos órganos, existe una etapa precontractual, de formación o preparación del contrato, y una etapa contractual o de ejecución.
En la etapa precontractual se realizan las negociaciones previa que supone la comunicación reciproca entre los futuros contratantes, que genera una relación jurídica, un vinculo regulado por el derecho. El solo hecho de presentarse a una licitación engendra un vínculo entre el oferente y la Administración, y lo supedita a la eventual adjudicación, y se presume que el oferente aceptara los términos fijados, de tal manera que el incumplimiento puede generar responsabilidad. O si la Administración se desiste
del procedimiento licitatorio de mala fe con culpa o dolo, o excluye a alguno de los oferentes, la indemnización deberá cubrir los gastos ocasionados.
Entre los procedimientos para la preparación de la voluntad contractual y la selección del contratista tenemos:
•
Licitación privada. Llamada también licitación restringida. A través de este
procedimiento
solo
intervienen
las
personas
o
entidades
expresamente invitadas por el Estado.
•
Contratación directa. Por esa modalidad el Estado elige directamente al contratista, sin concurrencia de puja u oposición del oferente.
•
Concurso público. Es un procedimiento de selección del contratista en razón de la mayor capacidad técnica, científica, económico - financiera, cultural y artística. V. gr.: concurso para obtener el cargo de profesor universitario.
•
Licitación publica. Es un procedimiento legal y técnico de invitación a los interesados, con las bases preparadas para el efecto, quienes formulan propuestas entre las cuales se acepta la más ventajosa mediante la adjudicación.
Una vez superada la etapa de formación, seleccionado el contratista y perfeccionado el acuerdo, se debe obtener la realización u obtención del objeto requerido en el contrato, y para la ejecución la Administración puede exigir la CONTINUIDAD, es decir, que el contratista no interrumpa la ejecución por causa alguna, ello en vista, a la satisfacción del interés publico y la MUTABILIDAD, en el sentido que la administración puede
variar por si lo establecido en el contrato, y ello obedece al interés publico; pero se debe respetar la sustancia o esencia del contrato, y si fueran mas allá de lo razonable, el contratista puede solicitar la rescisión y el pago de los daños y perjuicios.
5.6 DERECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN
•
Dirección y control. Desde un punto de vista material, la Administración tiene la facultad de determinar si el contratista ejecuta debidamente los hechos que constituyen las prestaciones a su cargo. Desde un punto de vista técnico, si la ejecución se ajusta a los requisitos técnicos, y finalmente supervisa los aspectos financieros y legales, en lo referente a la inversión, percepción de tarifas y aplicación de reajuste, control de las condiciones jurídicas y ejercicio de ciertos poderes.
•
Rescisión. Es una prerrogativa administrativa, más que un derecho contractual emergente, se aplica no solo en los supuestos de incumplimiento grave, sino, además, por razones de oportunidad, merito o conveniencia, es decir, causas relativas al interés publico.
•
Sanción contractual. La Administración tiene competencia para sancionar las faltas contractuales, con el fin de asegurar la efectiva y debida ejecución del contrato. Se ejerce esta prerrogativa directa y unilateral, sin recurrir a la intervención de los órganos jurisdiccionales, pero previamente debe haberse constituido en mora el contratista.
•
La prestación debida. La Administración tiene el derecho de exigir el debido y regular cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato. Debe de cumplirse con las prestaciones en el tiempo y forma convenidos.
5.7 DERECHOS DEL CONTRATISTA
•
Cumplimiento de las obligaciones administrativas. Los contratos administrativos se rigen por el principio pacta sunt servanda, por lo tanto, se deben ejecutar las prestaciones a cargo de ambas partes, dentro de los plazos estipulados.
•
Percepción del precio. El contratista tiene derecho a recibir el precio pactado, y respecto a este extremo es fundamental su intangibilidad, solo podrá sufrir variaciones cuando así lo prevea el contrato o lo acuerden las partes.
•
Rescisión del contrato por culpa de la Administración. Este solo puede pedir a la autoridad administrativa y luego a la judicial que declare la rescisión, hasta que ella no se produzca debe seguir ejecutando el contrato, en tanto no proceda su suspensión.
•
Resarcimiento por daños y perjuicios.
•
Mantenimiento de los derechos acordados contractualmente.
5.8 EXTINCION
Un análisis de los modos de conclusión de los contratos administrativos demuestra que existen casos en que la finalización del contrato se produce en virtud de que se ha
agotado su cumplimiento, mientras que en otros la extinción de la relación contractual se lleva a cabo sin que se haya concretado el agotamiento del contrato.
•
Conclusión del contrato administrativo
La manera normal de conclusión de un contrato administrativo supone el agotamiento del objeto del contrato, lo que implica su cumplimiento completo, por lo que las partes extinguen sus obligaciones en la forma establecida originalmente. Los modos normales de extinción son:
-Cumplimiento del objeto. -Desaparición del objeto. -Expiración del término de duración. -Prestaciones cumplidas después de expirar el término de duración.
•
Rescisión del contrato administrativo
Si bien el contrato es un acuerdo bilateral, el Estado, en determinados casos, puede resolver en forma unilateral el contrato, haciendo uso de su facultad discrecional y sin que el interesado pueda reclamar. Por lo general, estas circunstancias se encuentran previstas en los contratos dando origen a una indemnización para el contratista, en caso de eso ocurra.
5.9 ALGUNOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS CONCESIÓN EMPLEO PUBLICO
OBRA PUBLICA
DE SUMINISTRO
EMPRÉSTITO
CONCESION
PUBLICO
SERVICIOS
DE
Es producto del trabajo
De
Consiste en la
humano, a través del
abastecimiento o recursos financieros encomienda a una
prestación de un
cual se realiza una
provisión,
servicio o trabajo
construcción o
conviene
propio de la
instalación.
una persona o fines; se obtienen a organización
Administración Pública descentralizada. •
• Oneroso y conmutativo
Ejercicios
estado
se destinados
al persona
• Formal
•
Personas físicas
• Autorización
•
Efectos futuros
o
con cumplimiento de sus jurídica
la y de
un
estos provean de de valores o títulos.
servicio público por
ciertos
determinado plazo.
elementos
a
cambio de un precio.
personal
legislativa para el
• Conmutati vo
gasto. • Formal
• Autorización legislativa. • Emisión de títulos.
•
Bilateral.
•
Oneroso conmutativo.
• Colocación de los títulos.
•
• Amortización. • Refinanciación.
Capitulo 4: EL PROCESO ADMINISTRATIVO 1. ANTECEDENTES NACIONALES
En el Perú no hemos estado fuera de las inquietudes regulatorias del procedimiento administrativo, pues por Resolución Suprema del 14 de octubre de 1932 se comisiono al Dr. Felipe Portocarrero, para que elaborase un proyecto de Código de Procedimientos Administrativos, trabajo que fue entregado en 1935, mediante la presentación de un proyecto. En dicho documento se reunieron todos los procedimientos que regían o deberían regir las funciones de la administración pública, conforme se expresa en la Exposición de Motivos. Sin embargo, no llego a convertirse en ley, pese al régimen de facto existente entonces y del orden que requería desde ya la Administración Pública peruana.
natural
entidad en que través de la emisión prestación • Bilateral
centralizada o
El
PUBLICOS obtiene El estado
Intuitu personae.
y
Durante
muchos
años,
en
la
Administración
Pública,
los
expedientes
administrativos se tramitaban en forma desordenada y empírica. Como no existía una norma procesal del carácter general, en cada repartición pública quedaba librado el criterio a la voluntad y a veces al capricho del funcionario respectivo. No había uniformidad en la manera de proceder con los expedientes, a excepción, por supuesto, de algunas dependencias que tenían establecidos procedimientos especiales.
En 1956 se nombro una comisión para elaborar un proyecto de Reglamento de procedimientos administrativos y, a sugerencia de esta comisión ya constituida por disposición de la Resolución Suprema Nº 266 del 17 de noviembre, se dicto el Decreto Supremo Nº 183 - 57, por el cual se disponía el ordenamiento de los tramites y su vigencia entre tanto se dictara el Reglamento encargado a la referida comisión.
El 23 de setiembre de 1965 se autorizo la designación de una comisión por Decreto Supremo Nº 421-SC para formular un proyecto de Reglamento de Procedimientos Administrativos, comisión que estuvo integrada por los Drs. Antonio Zarate Polo, como vicepresidente, Antonio Valdez Calle, Alberto Ruiz Eldredge, Luis Quiñe Arista. Hernán Castro Moreno, Renato Lértora Ginetti y Ramiro Vecorena Linares y presidida por Gilberto Chirino Rodríguez. La comisión trabajo durante meses presidida por el Dr. Zarate Polo, sobre la base de un anteproyecto que formulara el Dr. Valdez Calle siguiendo el modelo de la LPA española de 1958. Esta comisión entrego el proyecto en diciembre de 1966 y se convirtió en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo Nº 006-67-SC.
En la década de los 70 se expidió el Decreto Supremo Nº 018-70-PCM que disponía el inventario de procedimientos y la formulación de la Guía de Servicios al Ciudadano, de modo que este pueda orientarse con la facilidad en sus trámites ante la Administración Pública, como requIriente o requerido. Es más, dentro de estos lineamientos se propicia la mecanización de los trámites con el auxilio de los ordenadores.
La inquietud por perfeccionar esta norma ha sido frecuente en el curso de los posteriores años a su dación. En efecto, por Resolución Suprema Nº 131-81-PCM se integro una comisión para proponer un proyecto de ley de procedimiento administrativo que estuvo integrada por los Drs. Jaime de Althaus, Luis del Prado Paredes, Victor Garcia Gonzalez y presidida por Renato Lertora Ginetti. La comisión entrego el anteproyecto que se adoptara como proyecto del Ejecutivo y se tramitara al Senado en diciembre de 1982, siendo Ministro de Justicia el Dr. Armando Buendía Gutiérrez. Este proyecto no tuvo fortuna y quedo en los archivos del congreso.
La justicia Administrativa se abre paso en el Perú, con esperanzas de especificidad propia, con la implantación en la Corte Suprema de la República de la Sala en Derecho Constitucional y en lo Contencioso Administrativo; pero, ajustando su actuación al Código Procesal Civil, pese a la buena intención que se incluyera en la Constitución de la República de1979 (articulo 240º), ya derogada, y a la visible realidad de una necesidad impostergable de plantar una integral jurisdicción especializada, tendencia marcada con la constitución de las salas especializadas en lo ContenciosoAdministrativo y en Derecho Público en la Corte Superior de Lima y, en la sugerencia de esta para constituir los Juzgados Especialización en Derecho Público en Lima, capital del Perú; indicador suficiente de la urgencia de una legislación procesal administrativa especifica. No estamos diciendo que la inquietud procesal administrativa recién aparezca en el Perú con estas posibilidades judiciales, en la práctica y en la teoría; sino que nos referimos a unos perfiles de independencia procesal, posible y cercana (Derecho Administrativo Procedimental o Derecho del Procedimiento Administrativo)
2. ACCIÓN ADMINISTRATIVA
Es el derecho de los administrados a solicitar y obtener de la Administración conjunta o unitariamente - un pronunciamiento, sobre cualquiera de estos extremos:
3.
•
Reconocimiento de derecho.
•
Protección de un interés de naturaleza administrativa.
•
Reparación de un derecho concluido.
DEFINICION
Se puede señalar que el proceso administrativo es el conjunto secuencial de los diversos procedimientos administrativos, a solicitud de un particular o de oficio.
GARCIA ENTERRIA sostiene sobre el procedimiento administrativo que es una ordenación interna de una pluralidad de operaciones expresada en actos diversos realizados heterogéneamente por varios sujetos u órganos, operaciones y actos que, no obstante su relativa autonomía, se articulan en orden a la producción de un acto final.
El mismo autor sostiene que el procedimiento vendría a ser el camino, el iter jurídicamente regulado. No es un acto complejo, sino un complejo de actos de administrado y de la Administración, de diverso valor, aunque con sustantividad jurídica propia.
La Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, en su artículo 29º, define al procedimiento administrativo de la siguiente forma: “Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativos que produzca efectos jurídicos individuales o individuales sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.”
PROCESO ADMINISTRATIVO
PROCESO ADMINISTRATIVO
Es la situación jurídica legal que se plantea ante una autoridad oficial competente, cuando se ha iniciado un reclamo o petición en una oficina o dependencia del Estado, sea por una persona particular, natural o jurídica, o por un servidor público, con el objeto de lograr el reconocimiento de un derecho, la solución de un conflicto de intereses o cualquier
Es el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.
cuestión administrativa, que necesariamente debe definirse o resolverse, en su caso, después de una serie de trámites procedimentales.
Se distinguen dos etapas procedimentales: una de formación de la voluntad administrativa, de origen unilateral o bilateral, con efectos individuales y generales, y otra de fiscalización, control e impugnación.
4. OBJETO DEL PROCESAMIENTO ADMINISTRATIVO
Diversos autores coinciden en señalar que el procedimiento Administrativo tiene por objeto:
•
La buena marcha del órgano administrativo: Garantía administrativa; y
•
La tutela de intereses y derechos invocados por los administrados, se refleja en actos administrativos debidamente motivados y sustentados en el ordenamiento jurídico: Garantía jurídica.
5. FUENTES DEL PROCESAMIENTO ADMINISTRATIVO
•
Las disposiciones constitucionales.
•
Los tratados y convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional.
•
Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.
•
Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del estado.
•
Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos.
•
La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas.
•
Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas
decisiones
generan
precedente
administrativo,
agotan
la
vía
administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede •
Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.
•
Los principios generales del derecho administrativo.
6. CLASES DE PROCEDIMIENTOS
•
Procedimiento técnico de gestión. Actividad trascendente del Estado (preparación de leyes, reglamentos, proyección de obras o servicios públicos; levantamiento de la Carta Nacional por triangulación geodésica, astronómica y aerofotogrametrica, etc.) que incluye la actividad de contralor, compleja e importante.
•
Procedimiento administrativo stricto sensu. Relacionados con el vinculo de Estado- administrados en general (derechos y obligaciones entre el Estado y sus trabajadores, entre el Estado y los particulares o entre particulares ante el Estado). Se puede subclasificar en:
PROCEDIMIENTO DE
PROCEDIMIENTO DE
APROBACION AUTOMATICA
EVALUACIÓN PREVIA
No necesita de ningún acto
MORON URBINA señala: “Los
administrativo, ya que con la sola
procedimientos
de
presentación
se
previa,
aquellos
lo
requieren
entiende
de
por
solicitud, aprobado
son de
evaluación que
instrucción,
solicitado. Estos procedimientos
substanciación,
son instituidos por la presunción
pronunciamiento previo por parte
de veracidad.
de la Administración Pública.
•
probanza
y
Procedimiento disciplinario. Mediante este procedimiento se investiga y se sanciona infracciones de orden administrativo. Hay, pues, presencia de elementos penales, pero no exactamente delictivos, sino de faltas.
El procedimiento disciplinario es aquel que corresponde realizar a todos y cada uno de los órganos y organismos del Estado y -excepcionalmentea algunos particulares, como es el caso de las universidades privadas que como las públicas pueden recurrir administrativamente a lo que determina la ley.
7. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS
El derecho peruano reposa sobre tres principios: simplicidad, celeridad y eficacia. Pero, en realidad, hay otros que sirven de orientación y cauce:
•
Principio de Legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Este principio contiene, a su vez, otros criterios, no
basta con sustentarse en las normas jurídicas; además de ello, ningún acto inferior puede dejar sin efecto lo dispuesto por una instancia superior, la imposibilidad de conceder beneficios y privilegios y negar arbitrariamente derechos a otros.
•
Principio del Debido Procedimiento. Los administrados gozan de todos los
derechos
y
garantías
inherentes
al
debido
procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
El Debido Procedimiento Administrativo supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el artículo 139º de la Constitución del Estado. V.gr.: Jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc...
EGACAL te recuerda
El derecho al debido proceso está reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. Conforme a la regla de interpretación constitucional de los derechos fundamentales citada en el párrafo precedente, el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos también garantiza el debido proceso. Sobre esta ultima norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho: “{…} la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter, que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8º de la Convención Americana {…}”. En este sentido, pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos” (Caso: Ivcher Bronstein, sentencia del 06 de febrero de 2001, fundamentos 104 y 105).
•
Principio de Impulso de Oficio. Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o practica de los actos que resulten convenientes para el procedimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
Por este principio el funcionario debe iniciar el procedimiento, impulsar su avance, remover los obstáculos que se presenten en el trámite, ordenar la prueba y subsanar cualquier error u omisión en el procedimiento.
•
Principio de Razonabilidad.
Las
decisiones de la autoridad
administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios por emplear y los fines públicos que deben tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
EGACAL te recuerda “(…) En consecuencia, la razonabilidad implica una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado. La razonabilidad puede ser analizada desde una doble perspectiva: cuantitativa y cualitativa. La razonabilidad cuantitativa pondera el contenido del proceso discursivo inferente que concluye con una proposición lógica y axiológicamente válida. Su fundamentación apuesta a la adecuación entre el hecho desencadenante del acto estatal y el resultado de este en cuanto a su magnitud numérica, dineraria, aritmética, etc. La razonabilidad cualitativa pondera el proceso discursivo o inferente que concluye con una regla simétrica o asimétrica de asignación de facultades, derechos, deberes o servicios, según sean iguales o diferentes los hechos generados por las personas. Así, busca la determinación de consecuencias jurídicas homologas para aquellos que se encuentran en idénticas circunstancias y distintas para los que se hallen en disímiles circunstancias.” (Caso: Municipalidad de Pachacamac vs. Municipalidad de Huarochiri, sentencia del Tribunal Constitucional del 19 de diciembre del 2003).
•
Principio de Imparcialidad. Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, les otorgan el mismo tratamiento y tutela frente al procedimiento, y se resuelven conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.
La actividad administrativa debe sustentarse en la defensa de intereses que no corresponden a la autoridad o funcionario, sino a la sociedad.
•
Principio de Informalismo. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro el procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
•
Principio de Presunción de Veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
•
Principio de Conducta Procedimental. La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los participes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.
No se debe permitir en el procedimiento administrativo retrasos desleales, ejercicio prematuro de una facultad administrativa, abuso de la facultad anulatoria o revocatoria, ejercicio de potestades exorbitantes, fijación de plazos incumplibles, establecimiento de condiciones desproporcionadas, entre otros.
•
Principio de Celeridad. Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve las autoridades del respeto al Debido Procedimiento o vulnere el ordenamiento.
Por este principio el funcionario público debe optar por alternativas que impliquen un lapso corto de tiempo, evitando aquellas que generen retrasos innecesarios.
•
Principio de eficacia. Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.
En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.
La eficacia es una calificación que solo corresponde realizar a los administrados, en función a los resultados de la actuación administrativa.
•
Principio de verdad material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa está facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por la partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa está obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pueda involucrar también al interés público.
•
Principio de Participación. Es una manifestación de la democracia participativa. Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.
La Ley de Procedimientos Administrativos ha previsto mecanismos de participación de los administrados tales como: Acceso a la información general y especifica que poseen las entidades, presentación de opiniones a las autoridades, participación en Audiencias Públicas, obligación de la Administración de presentación de información pública en determinados periodos, y participar en la prestación y control a los fines que se persigue cumplir. •
Principio de Simplicidad.
Los trámites establecidos
por la autoridad
administrativa deberán ser sencillos, se debe eliminar toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir. •
Principio de Uniformidad. La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no sean convertidas en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.
•
Principio de Predictibilidad. La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de la cual será el resultado final que se obtendrá.
Por este principio en ciudadano puede participar la decisión de la Administración al contar con la información suficiente.
•
Principio de Privilegio de Controles Posteriores. La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentara en la aplicación de la fiscalización posterior. La autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplica las sanciones pertinentes en caso de que la información presentada no sea veraz.
8. CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Las características del procedimiento administrativo son:
•
Es gratuito. El procedimiento administrativo es un servicio prestado por el Estado, por ello no se aplica tasa alguna, salvo en los casos expresamente previstos por la Ley. V.gr.: En los recursos.
•
Se respeta el conducto regular y el orden jerárquico, sin festinar ni demorar tramites; estas situaciones podrían acarrear nulidad y sanciones.
•
Se funda en la simplificación, en la celeridad, en la eficacia, en la objetividad y en la sencillez de sus trámites.
•
Es escrito. El pedido o reclamo se presenta en papel simple, acompañado de un cargo. Su fundamento constitucional es el artículo 2º de la Carta Magna; excepcionalmente es permisible de oralidad, pero debe ser ratificada por escrito en el más breve tiempo.
•
Economía procesal, sin prescindir de trámites, documentos o actos administrativos que son esenciales para lograr la justa y oportuna solución del reclamo o petición.
•
Importancia de la verdad material. Consiste en investigar la verdad de los hechos ocurridos, con la relación al reclamo. Sin contarse con la mera formalidad o indicio que pudiera aflorar de algún medio probatorio.
•
la iniciativa puede ser parte o de oficio.
•
Derecho de defensa en todas las instancias administrativas, bajo responsabilidad y pena de nulidad.
•
Hay responsabilidad personal y administrativa de todos los funcionarios que intervienen en el procedimiento.
•
Prevalece el interés público sobre el interés particular.
•
Impulso de oficio. El impulso procesal debe ser de oficio en todos sus trámites.
•
Es tuitivo. Porque protege y orienta al reclamante o peticionario.
•
Es impugnable. Porque, agotada la vía administrativa y no estando de acuerdo con la resolución emitida, se puede recurrir al Poder Judicial mediante una acción contenciosa administrativa.
•
No es necesaria la intervención del abogado. Salvo en la presentación de un recurso.
•
La presentación de pruebas es limitada (instrumental, pericial e inspección).
•
Es de carácter público. Los expedientes deben estar al alcance de los interesados.
•
Es recurrible a dos instancias administrativas, antes de acudir a la vía judicial.
9. SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO
•
Administrados
La persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo al recurrir a la administración pública iniciándolo mediante una petición para que se le declare o reconozca un derecho emanado de la Ley o para fijar una posición legitima contraria frente a una decisión o acto administrativo que la perjudique.
Están provistos de todas las prerrogativas para tratar de enervar dichos actos, que recorten, violen o desconozcan sus legítimos intereses o derechos.
•
Autoridad administrativa
Es el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico y ejerciendo potestades públicas conduce el inicio, instrucción, sustanciación, resolución y ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos. Viene a ser la autoridad o gobernante que puede promover de oficio el procedimiento administrativo e, inclusive, resolver.
•
Terceros administrados
Dentro de este concepto podemos comprender:
•
A terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos pueden resultar afectados con la resolución que sea emitida durante la tramitación del procedimiento.
•
Respecto a terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o cuando corresponda.
Las terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, y tienen los mismos derecho y obligaciones de los participantes en el.
10. ACCION CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA
10.1 DENOMINACION
La doctrina establece severas críticas a la denominación “contencioso”, pues este vocablo tiene relación con litigio o conflicto de intereses, y ello no siempre existe el control jurisdiccional de la Administración.
Resulta superfluo utilizar la palabra contencioso entre los términos proceso o acción, y el término resulta confuso. Por ellos, se propone adoptar otra denominación “proceso administrativo”; pero, por nuestra tradición jurídica, resulta difícil de incorporar ese nuevo término.
10.2 DEFINICION
La acción contencioso administrativa como se denomina en nuestra legislación, permite el control jurisdiccional de los actos administrativos, teniendo un carácter impugnatorio. DROMI hace referencia a una definición clásica, en virtud de la cual, el contencioso administrativo importa la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que vulnera derechos subjetivos o agravia intereses legítimos de algún particular o de otra autoridad administrativa, por haber infringido aquellas, de algún modo, la norma legal que regla su actividad y a la vez protege tales derechos o intereses. También se refiere a una definición moderna que establece que el contencioso administrativo es un medio para dar satisfacción jurídica a las pretensiones de la Administración y de los administrados afectados en sus derechos por el obrar público.
En nuestro país este control jurisdiccional no es diferente del civil, no existe un órgano especializado en lo contencioso - administrativo, y la Administración comparece en la posición de demandada, adoptando los particulares las posiciones de los demandantes. Este cuestionamiento judicial no priva al acto administrativo de su fuerza ejecutiva, no se suspende la eficacia del mismo, por lo cual se afirma que el control de la Administración resulta ser, sin prejuicio de otras posibilidades, un control a posteriori, o es ex post facto.
10.3 PROCESO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
•
BASE LEGAL
El 22 de noviembre de 2001 se publico La Ley Nª 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Esta norma deroga expresamente los artículos 540º al 545º del Código Procesal Civil y los artículos 79ª al 87ª de la Ley Procesal de Trabajo.
•
PRINCIPIOS CONSGRADOS
1. Principio de Integración. Se establece la obligatoriedad de administrar justicia, aun ante un defecto o deficiencia de la ley, siendo de aplicación los principios del Derecho Administrativo. 2. Principio de Igualdad Procesal. Se deben tomar en consideración dos criterios: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes; b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva, para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones.
En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable de esta desemejanza de trato. 3. Principio de Favorecimiento del Proceso. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa, o sobre la procedencia o no de la demanda, el juez no podrá rechazar la demanda.
4. Principio de Suplencia de Oficio. El juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin prejuicio de disponer la subsanación, cuando no se pueda suplirlas de oficio.
•
ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNABLES
1. Cualquier declaración administrativa. 2. Cualquier
omisión
de
la
administración
pública
(ejemplo:
silencio
administrativo). 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. 4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgredan el ordenamiento jurídico. 5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, salvo los casos que se decidan vía conciliación o arbitraje. 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.
•
LA PRETENSION
La pretensión es el petitorio de la demanda. Es la solicitud de un reconocimiento, pues consideramos que el derecho nos existe. En este proceso, las pretensiones pueden ser acumuladas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Identidad de competencia;
b) Las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; c) Se respete la misma vía procedimental; y, d) Exista conexidad entre las pretensiones.
Las pretensiones en el proceso contenciosos administrativo, tienen por objeto lo siguiente:
a) La declaración de nulidad, total parcial o ineficacia de actos administrativos. b) El amparo del derecho pretendido. c) El cese de actos que no se sustenten en el acto administrativo. d) Se ordene el cumplimiento a la administración pública de un mandato preestablecido.
En el proceso contencioso administrativo, procede la impugnación aunque se base en la aplicación de una norma que transgreda en ordenamiento jurídico. Pero su inaplicación se deberá establecer en el mismo proceso, ya que el Juez tiene la facultad de aplicar el control, difuso establecido en el artículo 138º de la Constitución.
•
COMPETENCIA
La competencia es la facultad que tienen los magistrados para conocer un caso concreto, la que puede ser definida con criterios como la materia o especialidad, grado o nivel jerárquico, cuantía y territorio.
La Ley que regula el proceso contencioso administrativo reconoce dos tipos de competencia:
COMPETENCIA
Es aquella determinada por motivos geográficos.
TERRITORIAL
Estableciendo, que es competente el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable.
COMPETENCIA FUNCIONAL
Es aquella que es determinada por motivos de función y de facultades, en determinados casos en concretos. 1. Es
competente
para
conocer
el
proceso
contencioso administrativo en primera instancia, el Juez Especializado. 2. Cuando se impugne resoluciones expedidas por : El Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Especializada de la Corte Superior respectiva. Y la apelación la resuelve la Sala Civil de la Corte Suprema; y la casación la resolverá la Sala de Derecho Constitucional y Social,
•
PARTE DEL PROCESO
a. Legitimidad para obrar activa
Es el sujeto que considere que su derecho ha sido afectado. Dicho sujeto activo puede ser el administrado y la administración. Cuando se afecte intereses difusos, tendrán legitimidad activa apara iniciar el proceso el Ministerio Publico, que ene estos casos actúa como parte, el Defensor del Pueblo o cualquier persona natural o jurídica.
b. Legitimidad para obrar pasiva
La demanda contencioso administrativa se dirige contra:
•
la administración que expidió el acto impugnado.
•
La entidad administrativa que no se pronuncio, por silencio, inercia u omisión.
•
La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso.
•
La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral,
•
El particular titular de un derecho declarado vía acto administrativo, y
•
Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa.
c. El Ministerio Público
El Código Procesal Civil, en su artículo 113º, le confiere atribuciones al Ministerio Público, como parte, tercero con interés, y dictaminador.
Pero la Ley del proceso contencioso administrativo establece que el Ministerio Publico intervendrá:
1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación. Teniendo la calidad de obligatorio dicho dictamen, bajo sanción de nulidad.
2. Como parte cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia.
•
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
El proceso contencioso administrativo se inicia con la interposición de la demanda, ante el órgano jurisdiccional competente. La demanda debe contener los requisitos previstos en el artículo 424º y 425º del Código Procesal Civil. Además deberá adjuntar:
1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones previstas en la Ley. 2. El expediente, si es el caso, en el que se declare derechos subjetivos; que produce agravio a la legalidad administrativa y al interés público.
Constituyen excepciones al agotamiento de la vía previa:
1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa. Y el acto impugnado reconozca derechos subjetivos, que produzcan agravio a la legalidad administrativa y al interés público. 2. Cuando la administración tiene una obligación y no la cumple. Lo que deberá realizar en interesado es reclamar por escrito si después de 15 días del reclamo la administración no cumple con su obligación. El interesado podrá interponer su demandada contenciosa administrativa. También tiene el derecho de interponer la acción de cumplimiento; quedando a elección del accionante la vía a interponer. 3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se ha dictado la actuación impugnable.
Además, la demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:
•
Tres meses, cuando se trate de impugnación de los incisos 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley Nº 27584. Comienza el cómputo del plazo desde el conocimiento o notificación del acto impugnado.
•
Seis meses, para los casos de silencio administrativo, u otra inacción. Comenzando el cómputo desde el momento en el que venció el plazo para pronunciarse la administración.
•
Tres meses, cuando no sean actos administrativos. Comenzando el computo del plazo desde que se tuvo conocimiento del acto material.
•
Tres meses, para loa actos jurídicos administrativos. Comienza con el cómputo desde el conocimiento del acto.
El tercero que interpone la acción contenciosa administrativa, se le computara el plazo desde el tercer día de haber tomado conocimiento.
La demanda será declarada improcedente: 1. No será materia de impugnación, según el artículo 4º de la Ley. 2. Cuando no cumpla con el plazo exigidos. 3. No se haya cumplido con agotar la vida administrativa, salvo las excepciones. 4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico 5. Si no se ha vencido el plazo para qu la entidad administrativa declare su nulidad de oficio, cuando en un acto administrativo anterior haya declarado derechos subjetivos; que genere agravio a la legalidad administrativa y al interés publico 6. En los supuestos de improcedencia previstos para la demandada.
La admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo.
•
VIA PROCEDIMENTAL
Se tramitan como proceso sumarísimo, las siguientes pretensiones:
EGACAL te recuerda
Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad o abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo.
4. FUENTE DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan.
Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia.
5. CONFLICTO CON LA FUNCION JURISDICCIONAL
Nos encontramos ante el supuesto de que una autoridad administrativa tiene conocimiento de que se está tramitando, en sede jurisdiccional o judicial, una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente. Se solicitara al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. En este caso, la autoridad administrativa se inhibirá del conocimiento y se elevara en consulta al superior jerárquico.
6. SITUACIONES ESPECIALES
6.1 ABSTENCION O INHIBICION
Se presenta cuando el funcionario decide apartarse del caso que se encuentra conociendo o por conocer, por las siguientes razones:
•
Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los interesados o con sus representantes o mandatarios.
•
Si ha tenido intervención como abogado, perito o testigo en el mismo procedimiento.
•
Si la resolución por expedirse le pudiera favorecer directa y personalmente
•
Si ha tenido relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados.
6.2 AVOCACION DE COMPETENCIA
Se presenta cuando el Superior, por razón de su nivel jerárquico, reemplaza a un subalterno del conocimiento y/o resolución de una determinado asunto, dado que este, por su rango, no debe conocerlo o decidir.
6.3 DELEGACION
Mediante la delegación, un órgano superior encarga a otro inferior el cumplimiento de funciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido como propias a dicho órgano superior.
EGACAL te recuerda
Tanto la avocación como la delegación, que suponen un cambio de competencia, deben ser de carácter temporal y motivado.
6.4 SUPLENCIA
Es el desempeño de los cargos de los titulares de los órganos administrativos puede ser suplido temporalmente, en caso de vacancia o ausencia justificada, por quien designe la autoridad competente para efectuar el nombramiento. El suplente sustituye al titular para todo efecto legal ejerciendo las funciones que le corresponden.
6.5 DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El órgano administrativo que se considere incompetente para la tramitación o resolución de un asunto puede apartarse del conocimiento del asunto y remitir lo actuado al órgano que considere competente. La incompetencia puede ser declarada de oficio. el órgano que declina puede a solicitud de parte dictar las medidas cautelares necesarias para evitar daños graves e irreparables.
6.6 CONFLICTO DE COMPETENCIA
Este conflicto o concurso se PRESENTA EN DOS SUPUESTOS: CUANDO DOS O MAS FUNCIONARIOS RECLAMAN EL CONOCIMIENTO DE UN EXPEDIENTE, LA CONTIENDA SERA POSITIVA. El conflicto será negativo cuando una o más autoridades consideren que no les es pertinente intervenir en el asunto o problema.
En el primer supuesto, el órgano que se considere competente requiere la inhibición al que está conociendo el asunto, que si está de acuerdo envía lo actuado a la autoridad requiriente; de lo contrario, la autoridad requerida envía lo actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto. También se resolverá de esta manera cuando se trate de un conflicto negativo de competencia.
CAPITULO 6
EL TIEMPO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
1. DEFINICION
Es la duración de un hecho administrativo. En el proceso administrativo peruano se toman en cuenta los días hábiles, salvo que expresamente se señalen meses o años.
2. PLAZO
Es el periodo en que se puede realizar un acto dentro del procedimiento administrativo, con presentar un documento o un recurso. Los plazos se contaran siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga la notificación o publicación del acto que se trate. Si el vencimiento en inhábil, entonces debe recaer sobre el primer día hábil siguiente.
El plazo puede ser de dos tipos:
Obligatorio
Para que la administración se pronuncie en un determinado periodo.
Accesorio
Cuando la administración establece plazos en uso de sus facultades discrecionales.
3. TERMINO Son los extremos del plazo, en los que se incluye el primer y último día.
4. PLAZOS MAXIMOS PARA REALIZAR ACTOS PROCEDIMENTALES
A falta del plazo establecido por ley expresa, a las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes términos:
1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación. 2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: tres días. 3. Para emisión de dictámenes, peritaje, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados, los cuales pueden ser prorrogado a tres días si la diligencia requiere el traslado fuere de su sede o la asistencia de terceros. 4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información: dentro de los diez días de solicitado.
5. PLAZO MAXIMO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado el procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca tramites cuyo cumplimiento requieran una duración mayor.
6. RESPONSABILIDA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS
Los plazos y términos obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio en aquello que respectivamente les concierna. El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obliga, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado. También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico.
CAPITULO 7
EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
1. FORMAS DE DAR INICIO AL PROCEDIMIENTO
El procedimiento administrativo se puede iniciar de tres maneras:
a. DE OFICIO: Se presenta este supuesto cuando una autoridad superior dispone el inicio del procedimiento basándose en el cumplimiento de un deber legal o en merito de una denuncia. Se notifica a los administrados cuyos intereses o derechos pueden ser afectados. Esta comunicación debe
contener información sobre la naturaleza, el alcance y, de ser previsible, la duración del procedimiento, así como sobre sus derechos y obligaciones en el mismo.
b. DENUNCIA DE PARTE: Los administrados están facultados para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que fueran contrarios al ordenamiento sin necesidad de alegar la vulneración o afectación de un derecho. Es fundamental indicar claramente los hechos, precisando circunstancias de tiempo, lugar y modo, además de identificar a los presuntos autores.
c. EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION: Cualquier administrado, de forma individual o colectiva, puede promover el inicio de un procedimiento, ejerciendo el derecho reconocido en el articulo 2º inciso 20) de la Constitución. El derecho de petición permite presentar solicitudes por interés general de la comunidad.
2. FACULTADES DE ADMINISTRADO
a. Facultad de contradicción. Ante un acto que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o interés legitimo, procede contradecirlo en la vida administrativa buscando que se revoque, modifique, anule o se suspendan sus efectos. b. Facultad de solicitar información. El derecho de petición que corresponde al administrado comprende el de solicitar la información que obra de la Administración. El acceso a la información es un derecho reconocido en norma Constitucional (articulo 2º inciso 5) que solo encuentra en la intimidad personal y familiar, así como información calificada como por razones de seguridad nacional.
c. Facultad de formular consultas. El administrado puede consultar a las autoridades competentes sobre materias que estén a su cargo. Existen en las entidades unidades competentes para absolver las interrogantes o inquietudes del ciudadano.
d. Facultad de formular peticiones de gracia. El administrado puede solicitar a la autoridad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o la prestación de un servicio que no puede exigir por carecer de un titulo legal especifico.
3. REQUISITOS PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Si nos referimos a un procedimiento iniciado a pedido de parte, el escrito que se presenta ante la Administración deberá contener los nombres y apellidos completos del administrado, la calidad de representante, la expresión concreta del pedido, lugar y firma del solicitante, la indicación del órgano administrativo al cual está dirigido el pedido, el domicilio legal donde deberá ser notificado, la relación de documentos que se adjuntan o anexos.
De ser varios administrados interesados en obtener un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un solo expediente, y se puede acumular en un solo escrito más de una petición, siempre que se trate de asuntos conexos.
Las unidades de recepción documental orientan al administrado para la presentación de sus solicitudes y formularios, quedan obligadas a recibirlos y darles ingreso, sin calificar, negar o diferir su admisión. Si se incumplieran requisitos exigidos
por la Ley, la unidad de recepción podrá otorgar un plazo de máximo de dos días hábiles.
Mientras esté pendiente de subsanación se aplicaran las siguientes reglas:
a) No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud y el recurso. b) No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo c) La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones.
Si concurrido el plazo no se efectuaran las subsanaciones, la Administración considerara como no presentada la solicitud y reembolsara al administrado el monto de los derechos de tramitación que hubiere abonado.
Si en la presentación de la solicitud se adjuntaran documentos que requieren autentificación, se puede acudir a los fedatarios institucionales, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados. Su labor es personalísima, deben comprobar y autenticar previo cotejo con el original que exhibe el administrado y la copia presentada la fidelidad del contenido y las firmas.
Una vez admitida a trámite la solicitud, la autoridad competente debe, sin pedido de parte, promover toda actuación que fuera necesaria y superar cualquier obstáculo que pueda entorpecer la regular tramitación del procedimiento.
4. MEDIDAS CAUTELARES
Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante una decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, puede adoptar provisionalmente medidas cautelares a fin de asegurar la eficacia de la resolución por emitir. Estas medidas pueden ser modificadas o levantadas durante el procedimiento de oficio o a instancia de parte. La caducidad de estas medidas se produce cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento o cuando ha transcurrido el plazo fijado para su ejecución o para la emisión de la resolución.
5. LA QUEJA
Constituyen el derecho a reclamar contra la conducta irregular de la autoridad que esté tramitando el procedimiento. Se pretende que se corrija la desidia o negligencia de los servidores públicos.
La queja se interpone ante el superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitación de la causa, citándose el precepto infringido. Esta debe ser resuelta en el término de tres días, previo informe escrito del funcionario a que se refiere la queja. Si se declara fundada la queja, el superior podrá disponer que otro funcionario de igual jerarquía asuma el conocimiento del asunto.
No constituye un recurso, sino el derecho a reclamar contra la conducta del agente individual, por las siguientes razones:
a. Que se esté tramitando defectuosamente el procedimiento. b. Que lo paralice injustificadamente. c. Que no observe los observe los plazos previstos en la Ley para la tramitación del procedimiento.
6. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
En esta etapa se realizan los actos de determinación, conocimientos y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la Administración. Estos actos son realizados de oficio por la autoridad que tramita el procedimiento, sin perjuicio de que los administrados propongan actuaciones probatorias.
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