El Abandono de Niños o de Otras Personas Incapaces de Proveer A Su Seguridad o A Su Salud
July 7, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
Short Description
Download El Abandono de Niños o de Otras Personas Incapaces de Proveer A Su Seguridad o A Su Salud...
Description
EL ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O A SU SALUD Antes de tratar la normativa legal que regula este tipo penal, resulta conveniente buscar el origen histórico del mismo, así se tiene que fue el Código Francés de 1810, la primera ley que se ocupó del problema. Para entonces existían LAS INCLUSAS, una en Florencia y otra en París, y en los hospitales se recibían por costumbre a los niños recién nacidos o aún más crecidos que, encontraban depositados por los alrededores del hospital, por lo que el delito se le llamó en principio, EXPOSICIÓN DE INFANTES. Cuando los demás países comenzaron a a adoptar doptar al código francés, a este delito llegaron a dividirlo en dos: 1) Exposición y 2) abandono, pero esto se subsanó porque la esencia del delito, está precisamente, en el ABANDONO. En las leyes penales contemporáneas, el delito de abandono de niños recién nacidos, se le ha agregado el de las personas incapaces de proveerse a su salud y seguridad, e igualmente, se debe señalar que estos hechos se incluyen en los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, porque se protege el interés social. En Venezuela, el legislador venezolano distinguió tres espacios delictuosos: a) abandono de niños y personas incapaces por enfermedad intelectual o corporal; b) abandono de niños recién nacidos por causa de honor, y c) omisión de asistencia y socorro.
Abandono de incapaces A) El tipo básico.- El artículo 435 del Código Código Penal establec establece e lo siguiente. El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado estuviese bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.
Si de dell he hech cho o de dell ab aban ando dono no re resu sulta lta al algú gún n gr grav ave e da daño ño pa para ra la persona o la salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales la prisión será por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio si el delito acarrea la muerte .
a) Acción.- La acción consiste en abandonar al sujeto pasivo. El sujeto activo que tiene bajo su guarda o a su cuidado al sujeto pasivo (un niño menor de doce años u otra persona Incapaz de proveer a su prop propia ia cons conser erva vaci ción ón,, por por en enfe ferm rmed edad ad in inte tele lect ctua uall o co corp rpor oral al que que padezca) deja librado a su suerte a dicho sujeto pasivo, es decir, se desentiende del cuidado que debe prestarle. Existe una importante diferencia entre el abandono, que es un delito, y la exposición, que no tiene carácter delictivo. Antes de establecer tal diferencia, hemos de dar una idea de aquello en que consiste la exposición. Hayy ex Ha expo posi sici ción ón cuan cuando do el suje sujeto to ac actitivo vo col oloc oca a en un lu luga gar r determinado a la persona que tiene bajo su guarda o a su cuidado y, a distancia, vigila a la persona expuesta, en espera de que un tercero, condolido por la situación de desamparo en que se encuentra el incapaz, lo tome a su cuidado o bajo su guarda. El expositor se retirará solamente cuando se asegure de que el tercero ha tomado al incapaz a su cuidado. Si, en cambio, nadie se compadece de la persona expuesta, el expositor volv vo lve erá al lu luga garr don donde la ha coloc oloca ado y se la llllev evar ará á con onsi sig go. Sint Sintét étic icam amen ente te,, podr podría ía de deci cirs rse e que que la ex expo posi sici ción ón es un aban abando dono no condicional. La diferencia existente entre el abandono y la exposición, puede sintetizarse así: en la exposición subsiste la vigilancia sobre el incapaz; en el abandono, no.
b) Sujeto activo.- En el delito de abandono, el sujeto activo es la persona imputable que ejerce la guarda o el cuidado sobre el incapaz abandonado. c) Sujeto pasivo.- Es el incapaz abandonado. d) Natu Natura rale leza za..- El delit delito o de aban abando dono no es un de delilito to de pe peliligr gro o individual, ya que se expone a peligro a una persona determinada (el incapaz abandonado). e) Culpabilidad.- Para que exista el delito en estudio, es menester que el agente actúe con dolo de abandonar, y no con dolo de lesionar o de matar. Si el abandono es, solamente, el medio empleado para lesionar o para matar al sujeto pasivo, no existe delito de abandono, sino delito de lesiones o delito de homicidio, respectivamente. t) Proceso ejecutivo.- Como es lógico, el delito de abandono no admite el grado de frustración. En cambio, sí es posible la tentativa. Acertadamente, escribe Ricardo C. Núñez que habrá tentativa cuando los actos del agente demuestren que ha comenzado a ejecutar su propósito de dejar en desamparo a la víctima. Por ejemplo, antes de que el autor se aleje totalmente del lugar donde ha, dejado a la víctima, por temor regresa a su lado y la recoge. g) Penalidad.- En principio, la pena aplicable es de prisión de cuarenta y cinco días a quince meses. h) El abandono de incapaces es un delito de acción pública. Para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento penal ordinario. B ) Abandono agravado.- El artículo 436 del Código Penal dispone lo siguiente: Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera parte: 1º Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.
2º Si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa.
a) Abandono en lugar solitario.- En este caso, la razón en la que se apoya la agravación de la responsabilidad penal es la siguiente: cuando el abandono se realiza en un lugar solitario, es improbable que alguien preste ayuda al incapaz i ncapaz abandonado. b) Ab Aban ando dono no de pa pari rien ente tess cerc cercan anos os..- El fund fundam amen ento to de es esta ta segunda agravante es sencillo de establecer: en este caso, el abandono se realiza por una persona que tiene para con el abandonado un especial deber de afecto y fidelidad. Cuanto más sagrado sea el deber violado, mayor debe ser la pena aplicable. C ) Abandono atenuado.- El abandono atenuado, por causa de honor, está previsto en el artículo 437 del Código Penal, en los siguientes términos: Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos anteriores con un niño recién nacido, aún no declarado en el registro del estado civil dentro del término legal, para salvar su propio honor, o el de su mujer, o el de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta o una tercera parte, y el presidio se convertirá en prisión .
En lo que atañe a la finalidad de salvar el honor sexual de una mujer, valen las consideraciones a propósito del infanticidio por causa de honor. Si el agente tiene la intención de matar al niño recién nacido no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del lapso legal, con la finalidad de salvar el honor sexual de la madre del recién nacido y si, con tal intención, lo abandona, no existe abandono sino infanticidio por causa
de honor, porque el abandono ha sido, únicamente, el medio empleado para causar la muerte de tal niño.
Omisión de socorro Este delito está previsto en el artículo 438 del Código Penal, en los siguientes términos: El que hab habien iendo do enc encont ontrad rado o aba abando ndonad nado o o per perdid dido o alg algún ún niñ niño o menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerla, será cast ca stig igad ado o co con n mu mult lta a de cinc cincue uent nta a un unid idad ades es tr trib ibut utar aria ias s (5 (50 0 U. U.T. T.)) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciese inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.
La om omis isió ión n de so soco corr rro o es un de delilito to qu que e en entr trañ aña a un una a grav grave e infracción del deber de solidaridad que tiene toda persona para con su prójimo cuando lo encuentra en una situación precaria o peligrosa. La pena aplicable a quien perpetre este delito es insignificante y no guarda proporción con la entidad de la infracción. i nfracción. No to toda da pe pers rson ona a que que está está perd perdid ida a ha si sido do ab aban ando dona nada da.. Un incapaz, que no ha sido abandonado por la persona que sobre él ejercía la guarda, se encuentra perdido cuando está fuera de su casa o de lugar seguro y no puede encontrar el camino de retorno a dicha casa o lugar seguro. Es importante señalar que este artículo fue derogado por la Ley Orgánica Orgánica par para a la Pro Protec tecció ción n del Niño Niño y del Adole Adolesce scente nte,, de manera expresa en su Artículo 684.
El sujeto activo (o inactivo; porque se trata de un delito omisivo) es indiferente. El suje sujeto to pa pasi sivo vo es el niño niño meno menorr de si siet ete e añ años os,, la pers person ona a incapaz, por enfermedad mental o corporal que padezca, de proveer a su propia conservación, la persona herida o en situación peligrosa o la que estuviere o pareciere inanimada. Ricardo C. Núñez señala que Se trata de un delito de omisión. Lo punible es no prestar el auxilio necesario si se lo puede hacer sin riesgo personal o no dar aviso inmediato a la autoridad si se corre riesgo. Como afirma el autor, el agente (u omitente) puede incurrir en delito: A) Omitiendo prestar el socorro debido directamente, a pesar de que puede hacerlo sin riesgo personal, y B) Omitiendo el socorro indirecto, dando aviso inmediatamente a la autoridad competente, si no puede prestar el auxilio directo sin riesgo personal. El deber de prestar el socorro directo no es alternativo con el de procurar el auxilio indirecto, sino principal. Por tanto, el agente incurre en delito cuando, a pesar de no correr peligro personal, omite el socorro directo y lo sustituye por el aviso a la autoridad (socorro indirecto). Como se dijo antes, existe la obligación de prestar el auxilio directo, cuando tal auxilio no exponga al agente a riesgo personal. El Derecho no puede hacer obligatoria la heroicidad. En lo que atañe al socorro indirecto, se debe indicar que consiste en dar aviso inmediato a la autoridad competente. Tal aviso puede ser oral o escrito, directo o indirecto y puede darse personalmente o por medio del teléfono, telégrafo, radio, entre otros. La omisión de socorro es un delito doloso. No admite la tentativa ni la frustración. Se trata de un delito de acción pública.
DEL ABUSO EN LA CORRECCIÓN Y LA DISCIPLINA Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga facultad a los padres, responsables o progenitores de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral Los padres tienen el derecho y obligación-deber de educar a sus hijos en corresponsabilidad familiar, así entonces, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Leyy Or Le Orgá gáni nica ca para para la Prot Protec eccción ión del del Ni Niño ño y de dell Ad Adol oles esccente ente,, qu que e establece: “La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la Madre de amar, criar, formar for mar,, edu educar car,, cus custod todiar iar,, vig vigila ilarr man manten tener er y asi asisti stirr mat materia erial, l, mor moral al y af afec ecti tiva vame ment nte e a su sus s hijo hijos s e hija hijas, s, as asíí co como mo la fa facu cult ltad ad de ap apli lica car r correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o de desa sarr rrol ollo lo inte integr gral al…” …” Pr Proh ohíb íbe e cu cual alqu quie ierr tip tipo o de ca cast stig igo o fí físi sico co o humillante Artículo 32-A: “Derecho al buen trato: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una cr cria ianz nza a y ed educ ucac ació ión n no viol violen enta ta,, ba basa sada da en el am amor or,, el af afec ecto to,, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad. El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, famili fam iliare ares, s, edu educad cadore ores s y edu educad cadora oras s de deber berán án emp emplea learr mét método odos s no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas niñ as y ado adoles lesce cente ntes. s. En co conse nsecue cuenci ncia, a, se pro prohíb híbe e cua cualqu lquier ier tip tipo o de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección
dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes. Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible. Se en enti tien ende de po porr ca cast stig igo o hu humi milla llant nte e cu cual alqu quie ierr tr trat ato o of ofen ensi sivo vo,, denigrante denig rante,, desv desvalori alorizado zador, r, estig estigmatiz matizante ante o ridic ridiculiza ulizador, dor, realiz realizado ado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible”.
Tipos de maltrato Físico: implica el uso de fuerza física que va desde la cachetada, golpes, empujones y/o lesiones graves que pueden provocar la muerte. Indicadores: el niño muestra Temor al contacto con los adultos Comp Co mpor orta tami mien ento toss ag agre resi sivo voss o re retr trai aimi mien ento toss no prop propio ioss de la ed edad ad,, Cambios en el rendimiento escolar (distracciones, falta de concentración) y/o social ( no se interesa por el juego o juega poco).No habla con la familia. Frecuentes quejas de dolores (cabeza, estómago, etc.) Falta de cuidado en la atención de la salud general. Emocional o psicológico: hablamos de hechos que favorecen la desvalorización, humillación, miedos y sentimientos de culpa. Cómo se logran tales conductas: No respetarlos como personas, In Insu sultltar arlo los, s, Qu Quititar arle less o ro romp mper erle less su suss ju jugu guet etes es,, En Ence cerr rrar arlo loss en su suss habitaciones, como forma de corrección de conductas, Lastimar o matar a sus animales, Ser indiferentes a sus demandas, Hacerlos partícipes de la lass pe pele leas as de lo loss adul adulto tos, s, sobreprotección
Fa Faltlta a de co comp mpre rens nsió ión, n, So Sobr bree eexi xigi girl rlos os /
Indicadores:
Pasiv Pasividad, idad, timide timidez, z, probl problemas emas de aprendizaj aprendizaje e
Inhib Inhibición ición en los
juegos, Comportamientos regresivos: succión del pulgar, pérdida del aprendizaje del control de esfínteres. ¿A qué llamamos Maltrato Infantil? El maltrato infantil es toda conducta que, por acción u omisión, produzca daño físico y/o psíquico en una persona menor de 18 años, afectando el desarrollo de su personalidad. Esta conducta es intencional y reiterada. El maltrato se produce cuando la salud física, emocional o la seguridad de un niño están en peligro por acciones o negligencias de las personas encargadas de su cuidado. ¿Por qué se produce? El niño y el adolescente por su vulnerabilidad y dependencia del adulto son los destinatarios más frecuentes del maltrato.
LA SEVICIA EN LAS FAMILIAS
Este delito delito está tipifi tipificado cado en el artíc artículo ulo 440 del Códig Código o Pena Penal,l, de
las siguientes maneras: El que, fuera de los casos previstos en el artículo precedente, haya empleado malos tratamientos contra algún niño menor de doce años, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si los malos tratamientos se han ejecutado en un descendiente, ascendiente o afín en línea recta, la l a prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no tendrá lugar sino por acusación de la parte ofendida, si los malos tratamientos se han empleado contra el cónyuge; y si és éste te fu fuer ere e me meno nor, r, la qu quer erel ella la po podr drá á pr prom omov over erse se ta tamb mbié ién n po porr la las s
personas que, a no existir el matrimonio, tendrían la patria potestad o la autoridad tutelar sobre el agraviado.
Existe el delito en estudio cuando el sujeto activo emplea malos tratamientos bien contra un niño menor de doce años, bien contra un ascend asce ndie ient nte e (e (ell hijo hijo cont contra ra el padr padre, e, po porr ej ejem empl plo) o),, bi bien en co cont ntra ra un descendiente (el padre contra el hijo, por ejemplo), bien contra un afín en línea recta (el yerno o la nuera contra los suegros, o a la inversa), o por último, contra el cónyuge. No se exige, en este caso, a diferencia de lo que ocurre en el delito de abuso en la corrección o disciplina, que haya superioridad del sujeto activo, con relación al sujeto pasivo. Así, puede ocurrir que el hijo maltrate al padre o que la esposa, subordinada al marido, sea la que ejerza contra éste los malos tratamientos. Hoy, la esposa no está sometida al marido. El delito es doloso, supone en el agente la intención de maltratar al sujeto suj eto pasivo pasivo.. El delito delito es de acció acción n privada privada sol solame amente nte en un cas caso: o: cuando uno de los cónyuges maltrata al otro. En las hipótesis restantes, el delito es de acción pública. Como establece el Código Penal, si el cónyuge maltratado fuere menor, la titularidad y la disponibilidad del ejercicio de la acción penal corresponden a las las pers person onas as que, que, de no ex exis istitirr el ma matr trim imon onio io,, ni ni,, po porr tant tanto, o, la emancipación de Derecho que el matrimonio produce (artículo 382 del Código Civil), ejercerían la patria potestad o la autoridad tutelar sobre el cónyuge agraviado. Para Par a enj enjuic uiciar iar al sujet sujeto o act activo ivo,, deb debe e seg seguir uirse se el proce procedim dimien iento to penal ordinario.
Disposición común En los los ca caso sos s prev previs isto tos s en lo los s ar artí tícu culo los s pr prec eced eden ente tes, s, si ha hay y consta con stanci ncia a de que en el cul culpab pable le qu que e eje ejerce rce la pat patria ria pot potest estad, ad, son habi ha bitu tual ales es los los he hech chos os qu que e ha han n mo moti tiva vado do el en enju juic icia iami mien ento to,, el Ju Juez ez
declarará que la condena lleva consigo, respecto de dicho culpable, la pérdida de todos los derechos que por causa de la misma patria potestad le confiere la ley en la persona y los bienes del ofendido; y en lo que concierne al tutor, deberá en todo caso declarar la destitución de la tutela y la exclusión de cualesquiera otras funciones tutelares (Artículo 441 del Código Penal).H
El fundamento de esta disposición común es evidente: el abuso de la patria potestad o del poder tutelar. No debe olvidarse que el ejercicio de la patria potestad y de la tutela han de tener por norte el beneficio del hijo o del pupilo. Del principio de coparentalidad: “La principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”. (María Gracia Morais). Dell pri De princi ncipio pio de co copar parent entali alidad dad,, amb ambos os padre padress tie tienen nen igu iguale aless deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijos. La in inst stitituc ució ión n de la Pat atri ria a Potes otesta tad d 347 al 357 de la LEY LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; al respecto respecto el artículo 347 de la ley ex expresa: presa: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Tal ar artí tícu culo lo nos nos señ eñal ala a que lo loss pad adre ress so son n las person rsonas as naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la
rela relaci ción ón pate patern rnoo-fifilia lial.l. Segú Según n se in indi dica ca la conc concep epci ción ón ac actu tual al de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación. Para apuntalar la condición de los niños, niñas y adolescentes como co mo suj ujet etos os de dere rech cho o, par artiticu cula larm rme ente nte para ara lo log grar rar el pl ple eno reconocimiento de su dignidad e integridad personal, se incluye como un nuevo derecho humano el derecho al buen trato, el cual comprende una cria crianz nza a y educ educac ació ión n no viol violen enta ta,, ba basa sada da en el am amor or,, el afec afecto to,, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad. Para asegurar su efectividad se establece la obligación de los padres, madres, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras de emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes, así como co mo la pr proh ohib ibic ició ión n ex expr pres esa a de cu cual alqu quie ierr tipo tipo de ca cast stig igo o físi físico co o humillante. Con esta nueva regulación se pretende continuar avanzando en la abolición de cualquier tipo de maltrato en contra de los niños, niñas y adolescentes, construyendo las bases jurídicas de una nueva sociedad amante de la paz.
View more...
Comments