El Abandono Como Forma Especial de Conclusion Del Proceso
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EL ABANDONO COMO FORMA ESPECIAL DE CONCLUSION DEL PROCESO TEOFILO IDROGO DELGADO (*) - PERU (Trujillo) SUMARIO: 1. Conceptos y denominación.- 2. Naturaleza del abandono.3. Requisitos del abandono. 3.1 La instancia. 3.2 Inactividad procesal. 3.3 Vencimiento del plazo.- 4. Plazo del abandono. 4.1 Plazo legal.4.2 Cómputo del plazo para el abandono. 5. Interrupción y suspensión del abandono.- 6. Declaración del abandono. 6.1 Paralización que no produce el abandono. 6.2 Recursos.- 7. Improcedencia del abandono.7.1 Los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia. 7.2 Los procesos no contenciosos. 7.3 Los procesos imprescriptibles. 7.4 Proceso que se encuentran para sentencia. 7.5 Procesos que se encuentran pendientes de una resolución. 8. Efectos del abandono. 8.1 Extinción de la jurisdicción. 8.2 Extinción del derecho. 8.3 Medidas cautelares. 8.4 Valor de las pruebas. 8.5 Prescripción extintiva.8.6 Costas y costos.- Conclusiones.- Recomendaciones. 1. CONCEPTOS Y DENOMINACIÓN El abandono es una institución jurídica que extingue la relación procesal en el estado en que se encuentre, por inactividad de las partes y del Juez que no realizan actos de prosecución de la instancia, cuyo efecto es que pone fin al proceso sin afectar la pretensión. En el Código Procesal Civil, el abandono es una forma especial de conclusión del proceso que se produce cuando las partes dejan de hacer --dentro de los plazos y formas requerido por la ley-- un acto procesal imprescindible y el Juez no hace uso del impulso procesal de oficio que como director del proceso le confiere el Artículo II del Título Preliminar del C.P.C. La doctrina a esta institución, lo ha denominado perención y caducidad. Para mayor claridad citaré algunos conceptos de los principales tratadistas del Derecho Procesal: Para Parry: "La perención de la instancia es la paralización de los procedimientos judiciales mediante los cuales quedan sin efecto alguno" (1). Chiovenda, lo denomina caducidad, al referir que "es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales" (2). Carnelutti, lo designa como perención al indicarnos: "El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo" (3). Alsina, afirma: "El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia" (4). 2. NATURALEZA DEL ABANDONO El abandono es una institución procesal autónoma, razón por la cual nuestro Código Procesal Civil de 1993 ha dispuesto en el Artículo 348o, que opera de pleno derecho por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.
Esto significa, que iniciado un proceso con la demanda aún expedido el auto admisorio, si transcurre más de cuatro meses sin que el demandante inste al órgano jurisdiccional para que disponga la notificación puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado declarar el abandono de la instancia. Asimismo, opera el abandono de la instancia si notificada la resolución que admite la demanda, el demandante no acusa rebeldía a su colitigante que tiene la carga procesal de pronunciarse expresamente sobre su contenido, una vez que transcurre los cuatro meses. Sin embargo, la norma procesal ha previsto excepciones a la regla general, al prescribir que no hay abandono, cuando transcurrido los cuatro meses el beneficiado con esta institución realiza un acto de impulso procesal, sacando al proceso del estado de paralización, como por ejemplo cuando el demandado solicita que se le notifique con la demanda, contesta la demanda, etc. después que ha estado paralizado más de cuatro meses. Nuestra Ley Procesal, no considera actos de impulso procesal aquellos que no tienen por finalidad activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos (5), porque estos actos procesales no son de prosecución de la instancia ni mucho menos que ponen en movimiento al proceso, por lo que podemos considerarlos como simples medidas cautelares del proceso. 3. REQUISITOS DEL ABANDONO 3.1 LA INSTANCIA Es el conjunto de actos procesales que realizan las partes y el Juez para conseguir la definición de un proceso desde la interposición de la demanda hasta la resolución pronunciada por el Organo Jurisdiccional competente. Como se observa, para que exista instancia en el ejercicio de una acción es indispensable un proceso, esto es una pretensión resistida (demandante y demandado); buscando alcanzar una resolución final (sentencia) que resuelva un conflicto de intereses o termine con una incertidumbre jurídica logrando la paz social en justicia (6). 3.2 INACTIVIDAD PROCESAL Es la paralización del proceso por inercia de la parte y del Juez, o como dice Chiovenda, "La inactividad procesal consiste en no efectuar actos de procedimiento" (7). Con el Código procesal de 1993, el Juez ya no es un simple espectador del desarrollo del proceso sino que se ha convertido en el elemento activo por excelencia, merced a esta facultad es el verdadero director y conductor del mismo en aplicación del Principio de Impulso procesal. 3.3 VENCIMIENTO DEL PLAZO Es el lapso de tiempo transcurrido hasta la realización de la última actuación procesal o desde que es notificada la última resolución. 4. PLAZO DEL ABANDONO 4.1 PLAZO LEGAL
En primera instancia se produce el abandono, cuando el proceso se encuentre paralizado durante cuatro meses sin que los sujetos de la relación procesal realicen algún acto de prosecución. De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 146o del C.P.C., los plazos son perentorios, porque una vez vencido el plazo fijado para el abandono, sin que se realice un acto procesal que impulse al proceso, opera de pleno derecho tal como lo prescribe el Artículo 346o del C.P.C., modificado por la Ley No 26691. 4.2 COMPUTO DEL PLAZO PARA EL ABANDONO Para computar el plazo hay que hacerlo teniendo en cuenta lo dispuesto en la segunda parte del Artículo 147o del C.P.C., esto es sin excluir los días inhábiles desde el inicio hasta su vencimiento. En el cómputo del plazo hay que tener en cuenta tres estadíos: 4.2.1 Iniciación El plazo empieza a computarse desde que se ha iniciado el proceso con la presentación de la demanda o desde el acto procesal que realiza el Juez para impulsar el proceso. 4.2.2 Transcurso Es el lapso de tiempo de paralización del proceso en Primera Instancia. Para el cómputo hay que regirse por días calendarios sin excluir los días inhábiles. 4.2.3 Vencimiento Será el mismo día del mes que empezó a correr el abandono siempre y cuando los meses tengan la misma duración del mes que se inició y si son de menos días terminarán agregándose los días que faltó completarlo el mes de mayor número de días de iniciación. Para computar los plazos hay que tener en cuenta la última diligencia practicada en el proceso, aunque no siempre el último acto es una diligencia porque puede ser también una resolución de prosecución expedida de oficio que no ha sido notificada a las partes. Para el vencimiento del plazo no se toma en cuenta el período de tiempo durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes aprobado por el Juez. Vencido ese plazo convencional tendrá que agregarse al plazo de iniciación cuando no se realicen actos de prosecución de la instancia. 5. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL ABANDONO La interrupción del plazo es el acto procesal por el cual se deja sin efecto el lapso de tiempo transcurrido que ha precedido, por realizar actos de procedimiento. Debe entenderse como actividad de procedimiento, a los actos de prosecución que realizan las partes, el Juez o terceros legitimados con el fin de que el proceso avance y alcance su completo desarrollo. Según esto, son actos que interrumpen el abandono: la contestación de la demanda expresa o tácita, el saneamiento procesal, las audiencias de conciliación, pruebas, etc.
En cambio no serán actos que interrumpen el abandono los realizados por las partes sin que saquen el proceso de la paralización en que se encuentre, si luego de trascurrido el plazo, el beneficiado con él, realiza un acto de impulso procesal o aquellos que no tiene el propósito de activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado, una medida cautelar y otros análogos que no contribuyen al impulso del proceso. Las partes, el Juez y terceros legitimados interrumpen el plazo del abandono mas no aquellos actos realizados por terceros extraños al proceso, porque no tienen representación para realizar actos de prosecusión. Finalmente, un proceso declarado nulo, también interrumpe el abandono, porque basta el hecho de que lo soliciten las partes, terceros legitimados o que sean declarados de oficio, demuestran el propósito de quienes tienen la condición de sujetos de la relación procesal de impulsar los actos de procedimiento para que el proceso llegue a su fin. Es la doctrina que sustenta Hugo Alsina, al referir: "La perención no alcanza a quien habiendo seguido un juicio nulo mantiene el juicio en actividad; el plazo de la perención de la Instancia se interrumpe por toda notificación o diligencia que lo motive aunque estén viciados de nulidad" (8). La suspensión del abandono, se produce por causas de hecho o de derecho, es decir, por causas ajenas a la voluntad de las partes o del Juez; en tales circunstancias no pueden realizar ningún acto de procedimiento. Nuestro ordenamiento procesal en su Artículo 349o del C.P.C. dispone, que no opera el abandono cuando la paralización se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance, como por ejemplo cuando se remite el proceso a otro Juez o al tribunal por haberlo solicitado para mejor resolver otro proceso; si una ley prohíbe su tramitación durante el curso del proceso, el estado de guerra, la presentación de una catástrofe, etc. La suspensión importa la inutilización de un período de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal (9). 6. DECLARACION DEL ABANDONO Vencido el plazo de cuatro meses de paralización del proceso, el Juez de oficio, a solicitud de parte o de tercero legitimado declarará el abandono del proceso. La declaración del abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión procesal. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. 6.1 PARALIZACION QUE NO PRODUCE EL ABANDONO Nuestro Código Adjetivo ha dispuesto, que: "No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance"(10). Esta norma tiene dos presupuestos, a las causas de fuerza mayor, es decir tanto los actos de terceros como a los atribuibles a la autoridad --denominados en el Derecho Anglo-Sajón "Act of Prince" o hechos del príncipe-- y cuando los litigantes no pudieran realizar actos procesales a su alcance, como ocurre cuando el expediente ha salido del Juzgado a otro para mejor resolver otro proceso, porque la potestad jurisdiccional no depende de la voluntad de las partes y en el abandono corresponde a las partes activar el curso del procedimiento. Igualmente, cuando se
paraliza el proceso que se ha extraviado mientras se rehace, si se dicta una ley ordenando la paralización de un proceso, cuando el demandado ha sido declarado en quiebra, etc. 6.2 RECURSOS La resolución que declara el abandono en primera instancia es apelable con efecto suspensivo, por tratarse de una resolución que da por concluido el proceso y sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo o en causa de fuerza mayor. En este supuesto, el proceso se remitirá al superior jerárquico en revisión y si lo confirma, también procede el recurso de casación por tratarse de una resolución en revisión, que pone fin al proceso. La resolución que desestima la declaración del abandono es apelable sin efecto suspensivo, en tal caso el Juez precisará la expedición de copias para la formación del cuaderno respectivo y el auxiliar jurisdiccional remitirá al superior jerárquico dentro del plazo de cinco días bajo responsabilidad. En este caso no procede el recurso de casación, por tratarse de la resolución de vista recaída en un cuaderno (11). 7. IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO Por regla general, todos los procesos son susceptibles de abandono, con excepción de aquellos que son improcedentes por mandato expreso del Artículo 350o del C.P.C., como pasamos a examinar brevemente. 7.1 LOS PROCESOS QUE SE ENCUENTRAN EN EJECUCION DE SENTENCIA Con la expedición de la sentencia termina la instancia y si queda consentida o ejecutoriada en nuestro ordenamiento procesal da lugar a la ejecución de resoluciones judiciales, en consecuencia su abandono no afecta a la majestad de la justicia, por cuanto que los Organismos Jurisdiccionales ya se pronunciaron declarando un derecho, solo a la parte que ha obtenido una sentencia favorable le interesa hacer efectivo sus derechos. Las sentencias firmes constituyen títulos de ejecución, donde el Juez a petición de parte en el mismo proceso que se interpuso la demanda y se ha sentenciado, iniciará el proceso de ejecución de resoluciones judiciales expidiendo el mandato de ejecución e iniciando la ejecución forzada en su caso. En la ejecución se sentencia los actos procesales que se realizan son más del Juez que de las partes, porque una vez que se ha iniciado dicho proceso con el mandato de ejecución debe concluir con la ejecución forzada. En este sentido el legislador ha querido proteger los derechos declarados por sentencias firmes, los cuales sólo pueden ser susceptibles de prescripción. 7.2 LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS Uno de los requisitos para que exista abandono es la instancia, es decir, una pretensión sometida a la decisión judicial. Por lo tanto, no puede haber abandono en los procesos no contenciosos que pertenecen a la jurisdicción voluntaria. En estos procesos, una vez presentada la demanda y admitida ésta, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo que se traten de personas indeterminadas o inciertas o con domicilio o residencia ignorados a las que se les emplazará por quince días si se encuentran en el territorio nacional y por treinta días si se encuentran en el extranjero. Concluida la audiencia judicial, ordenará la entrega de la copia certificada de lo actuado al interesado,
manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta resolución inimpugnable (12). Conforme a la Ley No 26662 del 20 de Setiembre de 1996, se faculta a los interesados en asuntos no contenciosos recurrir indistintamente al Poder Judicial o al Notario Público. Cuando recurren al Poder Judicial se tramitan como procesos no contenciosos los siguientes asuntos: inventarios, autorización para disponer de derechos de incapaces, declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta, patrimonio familiar, ofrecimiento de pago y consignación, comprobación de testamentos, inscripción y rectificación de partidas, sucesión intestada, reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero, las solicitudes que ha pedido del interesado y por decisión del Juez carezcan de contención y los que señale la ley. En cambio los que recurren ante el Notario pueden tramitar rectificación de partidas, adopción de personas capaces, patrimonio familiar, inventarios, comprobación de testamentos y sucesión intestada. En estos casos son de competencia de los notarios que posean título de Abogado y los que recurren en este caso a la vía judicial lo harán ante el Juez de Paz Letrado, quienes tramitarán sujetándose a las normas del C.P.C. En estos procesos es improcedente la declaración del abandono porque las partes interesadas son los titulares de las acciones no contenciosas, pues sería ilógico hablar de abandono donde no hay litis o controversia y porque en esta clase de procesos prima el principio de iniciativa de parte. 7.3 LOS PROCESOS IMPRESCRIPTIBLES En los procesos en los que se contiendan pretensiones imprescriptibles es improcedente la declaración del abandono; porque una vez que opera la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo y nuestra Ley sustantiva ha establecido en el Artículo 2001o los plazos de prescripción de las diferentes acciones. En estos casos de prescripción si la ley dispone en forma expresa los procesos se encuentran paralizados mientras no haya prescrito no procede declarar el abandono y mucho más extinguir el derecho pretendido. En vía de ilustración la pretensión de filiación (Artículo 373o del C.C.) que es una acción personal es imprescriptible; en consecuencia, mientras no haya transcurrido el plazo de diez años para el ejercicio de la acción de filiación no se podrá solicitar el abandono en un proceso iniciado, porque aún esta acción es imprescriptible a sus herederos. Igual sucede con acción reivindicatoria que es también imprescriptible (Artículo 927o del C.C.) porque se trata de una acción real y que es transmisible por herencia. Tanto en la acción de filiación como en la acción de reivindicación que son imprescriptibles son susceptibles de suspensión e interrupción de la prescripción. 7.4 PROCESOS QUE SE ENCUENTRAN PARA SENTENCIA El abandono se fundamenta en la inactividad procesal, es decir en la inactividad del demandante y no del Juez, "porque si este pudiere producir perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos" (13). En tal virtud, los procesos que se encuentran para sentencia es improcedente el abandono, porque la expedición de la sentencia depende del Organo Judicial, que la ley en cada proceso le señala un plazo para expedirla y si no la hace incurre en responsabilidad. Sin embargo, si la expedición de la sentencia estuviera pendiente de
la actuación de algún acto procesal cuya realización dependiera de la parte, el Juez le señalará un plazo, y si no lo hace y los de cuatro meses, se declarará el abandono de la instancia. El plazo se cuenta desde la notificación de la resolución que dispone la realización del acto procesal imputable a la parte negligente. 7.5 PROCESOS QUE SE ENCUENTRAN PENDIENTES DE UNA RESOLUCION El Artículo 350o inciso 5 del C.P.C., se ha puesto en los siguientes supuestos: - Cuando los procesos se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez; es decir, que la inactividad procesal no depende de las partes sino del Juez que tiene la potestad de impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia en aplicación de los principios de dirección e impulso del proceso (Artículo II del C.P.C.). - Cuando la continuación del trámite de un proceso dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares Jurisdiccionales, o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez. Los auxiliares jurisdiccionales como los secretarios de sala, relatores, secretarios de juzgado, oficiales auxiliares de justicia; y los órganos de auxilio judicial: perito, depositario, interventor, martillero público, curador procesal, policía, etc., que no cumplen con sus obligaciones que les impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, para realizar el acto procesal que les ha solicitado el Juez. También su retardo no es imputable a las partes sino a ellos que no han cumplido con lo solicitado por el Juez para sacar el proceso del estado de paralización. Los representantes del Ministerio Público que tienen la obligación de emitir dictamen previo en la tramitación de algunos procesos, tampoco su inactividad procesal origina el abandono, porque estos actos no dependen de las partes, sino del Ministerio Público. 8. EFECTOS DEL ABANDONO 8.1 EXTINCION DE LA JURISDICCION El abandono producido solamente extingue la relación procesal del proceso que se ha iniciado sin afectar la pretensión el que puede iniciarse por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión tal es el espíritu del Artículo 351o del C.P.C. Sin embargo al extinguirse la jurisdicción en el proceso declarado en abandono impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año computable a partir de la notificación del auto que lo declare. En consecuencia al declararse el abandono se extingue la jurisdicción por el hecho de la inactividad de las partes que no realizaron actos de procedimiento, pudiendo hacerlo durante el plazo legal de cuatro meses. 8.2 EXTINCION DEL DERECHO Declarado el abandono del proceso se extingue la jurisdicción y si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión las partes no instan el procedimiento se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiera lugar (Artículo 351o segunda parte del C.P.C.). Esta es la forma especial de conclusión del proceso, porque el demandante ya no tendrá la posibilidad de ejercer el derecho que tenía porque la pretensión que lo hizo valer cayó en abandono en el segundo proceso.
8.3 MEDIDAS CAUTELARES Producida la conclusión del proceso por haber quedado consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono, quedan sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen dictado en la tramitación del proceso abandonado y se archiva el expediente de la medida cautelar, porque estas se han dictado como un medio para asegurar el cumplimiento de un fallo definitivo, a fin de que sean cumplidos y ejecutadas (14). 8.4 VALOR DE LAS PRUEBAS Al producirse el abandono del proceso, las pruebas conservan su mérito probatorio y pueden ser ofrecidas en otro proceso (15); en consecuencia, las partes tienen el derecho para pedir al Juez del proceso abandonado para que se les devuelva los medios probatorios que se encuentran en él para que puedan ofrecerlos en otro proceso. En los procesos que se ha declarado el abandono extinguiendo la jurisdicción, tienen derecho las partes de valerse de esos medios probatorios para ofrecerlos en un nuevo proceso haciendo valer la misma pretensión entre las mismas partes, porque no se ha extinguido su derecho pretendido. 8.5 PRESCRIPCION EXTINTIVA Al declararse el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento con la demanda sigue transcurriendo en beneficio del demandado, tal como si la interrupción no se hubiese producido (16). De tal modo que la prescripción opera en los procesos contenciosos que han caído en abandono. 8.6 COSTAS Y COSTOS Nuestra ley procesal en el Artículo 416o in fine, el abandono de la instancia determina la condena en costas y costos del demandante; es decir, que al pretensor se le sanciona por su inactividad procesal con el pago de todos los gastos que le ha originado al demandado en la prosecución de un proceso que ha caído en abandono. Este dispositivo tiene su fundamento en que el demandado no tiene porque soportar un doble desembolso económico para defender su derecho del proceso extinguido por abandono y para iniciar un nuevo proceso. CONCLUSIONES 1. El abandono en nuestro ordenamiento procesal se fundamenta en la inactividad procesal de las partes como una sanción al litigante negligente y no del Juez, porque si a éste se le hubiera conferido esta potestad los procesos concluirían arbitrariamente sin que cumplan con el deber de impulsar el proceso. 2. El abandono extingue la jurisdicción cuando pone fin al proceso sin afectar la pretensión, impidiendo al demandante iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión durante un año computable a partir de la notificación del auto que lo declare. 3. La declaración del abandono que extingue el derecho del demandante es una forma especial de conclusión del proceso sobre el fondo.
4. El abandono en nuestro Código Procesal opera de pleno derecho y puede ser declarado de oficio o a solicitud de parte o del tercero legitimado, salvo que el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal que considera que le favorece. 5. El demandante para volver a demandar la misma pretensión en un nuevo proceso cuando se ha declarado el abandono de la instancia debe esperar un año y pagar las costas y costos que ha ocasionado al demandado antes de interponerla. RECOMENDACIONES 1. Los Jueces tienen el deber de impulsar el proceso en la realización de los actos de procedimiento para impedir su paralización a fin de que estos se desenvuelvan dentro de los plazos que establece la ley procesal, salvo en aquellos actos que son a instancia de parte y que ellos no pueden sustituirlos en cumplimiento de los principios de dirección e impulso del proceso. 2. Los Abogados debemos colaborar con los Jueces para hacer efectiva la finalidad del proceso y no ser los simples espectadores de la actividad jurisdiccional, para evitar su paralización innecesaria propiciando el abandono de la instancia, adecuando nuestra conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. NOTAS (*) Profesor del Curso de Derecho Procesal Civil. (1) PARRY, Adolfo. Perención de la Instancia; 3ra. Edic.; Edit. Bibliográfica Argentina S.R.L.; Bs. As. - Argentina; 1964; p. 19. (2) CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil; T. III; Edit. Revista de Derecho Privado; Madrid - España; 1940; p. 310. (3) CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil; T. II.; Edit. Ediciones Jurídicas Europa-América; Bs. As. - Argentina; 1959; p. 174. (4) ALSINA, Hugo. Derecho Procesal Civil y Comercial; T. IV; 2da. Edición; Edit. Ediar Soc. Anon. Editores; Bs. As. - Argentina; 1961; pp. 424 y 425. (5) Cfr. Artículo 348o del C.P.C. (6) Cfr. Artículo III del T.P. del C.P.C. (7) CHIOVENDA, Guisseppe. Op. Cit.; III; p. 312. (8) ALSINA, Hugo. Op. Cit.; T. IV; pp. 465 y 466. (9) Cfr. Artículo 318o del C.P.C. (10) Cfr. Artículo 349o del C.P.C.
(11) Cfr. Artículos 353o, 368o, 372o, 376o, 377o y 385o inciso 2 del C.P.C. (12) Cfr. Artículos 751o a 762o del C.P.C. (13) ALSINA, Hugo. Op. Cit.; T. IV; p. 430. (14) Cfr. Artículo 347o del C.P.C. que dispone: "Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares y se archiva el expediente". (15) Cfr. Artículo 352o del C.P.C. que prescribe: "Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso". (16) Cfr. Artículo 354o del C.P.C.
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