Ejemplo Demanda de Amparo.doc
Short Description
Download Ejemplo Demanda de Amparo.doc...
Description
Referencia de Amparo: A- _______. (contra Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia). Nema: Demando Amparo Constitucional contra la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Acto contra el que se Reclama es la Sentencia Definitiva dada en Casación.
Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador (luego Os diré como Honorable Sala, Sala, o Ad quem Constitucional): 1) Apoderado y Demandantes: Néstor Oswaldo Pineda Menéndez, de Cuarenta y Cinco años de edad, Abogado y Notario, del domicilio de San Salvador, con mi Documento Único de Identidad Número: Cero Cero Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Veintiuno–Uno, Tarjeta de Identificación de Abogado Número: Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Uno, y Número de Identificación Tributaria: Cero Seiscientos Catorce-Doscientos Ochenta Mil Doscientos Sesenta y Nueve-Cero Cero Tres-Ocho, actuando en mi calidad de Apoderado General Judicial con Clausula Especial del Señor y las Señoras que forman la Sucesión Testamentaria: 1- Oscar Rodríguez Chávez, de Cuarenta y Siete años de edad, Empleado, del domicilio de San Salvador, con su Documento Único de Identidad Número: cero un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis-cinco, con Número de Identificación Tributaria: un mil doscientos diecisiete-cero veinte mil seiscientos sesenta y siete –cero cero uno-nueve, quien actúa por sí y en nombre y representación en su calidad de Apoderado General Administrativo, Mercantil y Judicial de la Señora: 2-Gilma Jeannette Rodríguez Chávez, de Cincuenta y Un años de edad, Médico, del domicilio de la ciudad de San Miguel y eventualmente vive fuera del País, con su Documento Único de Identidad Número: cero tres millones setecientos setenta y seis mil setecientos cuarenta y nueve-siete, con Número de Identificación Tributaria: un mil doscientos diecisiete-cien mil doscientos sesenta y tres-cero cero tres-uno, 3- Ana Jansy Rodríguez de Díaz, de Cuarenta y Nueve años de edad, Master en Administración de Empresas, del domicilio de la ciudad de San Salvador, con su Documento Único de Identidad Número: cero dos millones quinientos diez mil novecientos veintitrés-cinco, con Número de Identificación Tributaria: un mil doscientos diecisiete-cero cincuenta mil setecientos sesenta y cuatro-cero cero unoseis, y 4- Doris Elizabeth Rodríguez de Ventura, de Cincuenta y Dos años de edad, Arquitecta, del domicilio de la ciudad de San Salvador, con su Documento Único de Identidad Número: cero dos millones quinientos diecinueve mil sesenta y dos-seis, con Número de Identificación Tributaria: un mil doscientos diecisiete-doscientos cuarenta y un mil ciento sesenta y uno-cero cero dos–tres, con todo respeto Os Manifiesto:
Anexos: para Legitimar mi Personería adjunto: a- Certificación del Testimonio de Poder correspondiente, y b- Esquela de Notificación con Sellos Originales de la Sentencia Definitiva de Casación que el Acto Reclamado dado por la Demandada Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, para agregar a Folios (Fs.) Que conforme al Artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L. Pr. Cns.), trataré de cumplir Requisitos sine qua non de admisibilidad de Proceso Constitucional de Amparo así:
Es innegable, entonces, la superioridad cualitativa de la Constitución sobre las demás Normas (Supremacía, Art. 246 de la Constitución de la República ¨Cn.¨Correspondencia, Jerarquía en Marco Legal) y dándose obligación del legislador secundario: respetar y potenciar contenido de Ley Suprema en realización de su función. Además de esta cualidad puede extraerse obligación de funcionarios del Estado, de respetar la Constitución y las leyes, pero la primera sobre cualquier producción normativa secundaria que la contradiga. Igual Aplicadores (Arts. 149 y 185 Cn.). BASE LEGAL del Amparo: Arts.: 1, 2 y ss., 86 131 inc. 1º y atribución ord.19o, 192, 194 inc. 1º y romano II, 235, 245 y 246 de la Cn., y Arts.: 1 inc. 1º y No. 2, 3, 5, 12 y ss., 19 y ss., 26 y ss., 32 y ss., 77-A y ss., 78 y ss . L.Pr. Cns., por detalle anterior: tratados internacionales, leyes y Explicación de motivos de la Cn.: De la EXPLICACIÓN de MOTIVOS de la CONSTITUCIÓN de 1983, extraigo lo medular: “…..TITULO I-LA PERSONA HUMANA Y FINES DEL ESTADO. Desde el inicio de sus labores, se planteó en la Comisión el tema relativo al concepto filosófico relacionado con los fines del Estado, lo cual provocó una amplia discusión entre sus miembros, que fue sumamente fructífera; y una vez acordes sobre conceptos tan fundamentales, facilitó posteriormente la obtención del consenso en la mayoría de todos los otros grandes temas de la Constitución. La naturaleza de este informe no permite exponer toda la base filosófica del concepto adoptado y su sustentación en las doctrinas de los diferentes iusfilósofos que se han ocupado de éste.
En una Constitución que contiene una gran cantidad de principios programáticos y de enunciados dogmáticos, es necesario que se establezcan de manera clara, los fines de la organización político-jurídica de la que la propia Constitución es base fundamental, ya que el intérprete de la misma, necesita de una concepción teológica para descubrir el verdadero alcance de sus disposiciones, sin olvidar que la Constitución es un conjunto armónico que no puede interpretarse aisladamente. Para los miembros de la Comisión el fin último del Estado, es el hombre mismo, la persona humana. El Estado no se agota en sí mismo, no es una entelequia intrascendente, sino creación de la actividad humana que trascienda para beneficio de las propias personas. Por eso se dice en el artículo 1 que “la persona humana es el principio y el fin de la actividad del Estado”.
-2Pero como creación misma del ser humano, el Estado no se concibe como organizado para el beneficio de los intereses individuales, sino el de las personas como miembros de una sociedad. La realidad social es tan fuerte como la realidad individual. El hombre no es simplemente un ser, es como dirían los iusfilósofos “un ser entre”, “un ser para”, “un ser con”. Persona humana asilada es imposible de concebir puesto que debe su vida a otros seres humanos con los cuales se relaciona. La regulación de estas relaciones, las relaciones de la sociedad y de sus miembros entre sí, es el objeto y la finalidad del Derecho y del Estado. Pero si la persona humana como miembro de la sociedad, es el fin último del Estado, esta organización jurídica debe de tener respecto de esta persona, finalidades de valor que aseguren en definitiva la felicidad del género humano. Por eso la escogencia de los tres grandes valores: justicia, seguridad jurídica y bien común, que en un mismo orden jerárquico se consideran complementarios y no antagónicos, como más de algún iusfilósofo ha sostenido. No puede haber justicia sin seguridad jurídica y el bien común no puede garantizarse sin el concurso de aquellos otros dos valores. La libertad individual de disponer conforme a la ley, es una norma de justicia, pero sin la seguridad de que esa ley se aplicará, la justicia se desnaturaliza. Lo que disponga la ley, el contenido de ese “conforme”, es el concepto del bien común que a la libertad de uno, enfrenta la libertad de otros, de manera que las relaciones de sociedad puedan conducirse dentro de parámetros de igualdad que permitan un desarrollo armónico de fraternidad y solidaridad de los componentes del grupo social. El pueblo ejercer la soberanía por medio de los funcionarios del gobierno que son sus delegados y que no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Cuando el órgano gubernamental realiza un acto legislativo, administrativo o judicial lo hace en ejercicio de ese poder soberano, pero dentro de los límites que le prescribe la Constitución.”” (sic). 2)-Autoridad o Funcionario Demandado (Art. 14 Inciso ¨Inc.¨ 1o y Número ¨No.¨ 2 L. Pr. Cns.):
Es contra la: Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3)-El Acto contra el que se Reclama (Art. 14 Inc.¨ 1o y No 3 de la L. Pr. Cns.): Es la Sentencia Definitiva dada en Casación, dada por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en San Salvador, a las once horas y quince minutos del día treinta de agosto de dos mil trece, notificada por medio de una Esquela el Miércoles, Siete de Mayo de Dos Mil Catorce, que lo medular Dice: ¨...CONSIDERANDO: la Jueza a quo por resolución pronunciada a las ocho horas y cincuenta minutos del cuatro de diciembre de dos mil siete (Error de la Demandada es Sentencia Definitiva Desestimatoria de las Ocho horas con Treinta minutos del Quince de Julio de Dos Mil Diez) dijo: ¨[...] A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR FALLO Y SENTENCIO: a) no ha lugar a impugnar la paternidad del señor OSCAR ARMANDO RODRIGUEZ GUARDADO, con
respecto al niño OSCAR ARMANDO RODRIGUEZ CONDE, por no haberse probado los hechos alegados en la demanda...II-Por considerar que con dicha resolución se afectan intereses...interpuso recurso de apelación de la anterior resolución; la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, por sentencia definitiva pronunciada a las once horas del veintidós de marzo de dos mil once, resolvió: ¨[...] POR TANTO:...FALLA: a) Admítase el recurso de apelación interpuesto; b) Inadmisible el Recurso de Apelación Adhesiva, ... d) Tome nota el Lic. Néstor...e) Revócase la sentencia definitiva impugnada y tiénese por impugnado el Reconocimiento de Paternidad solicitado; f)...CUMPLASE [...]. II.No conforme con la Sentencia de apelación, la señora Rebeca Marina Conde de Rodríguez recurre en Casación,...CAUSA GENÉRICA: Infracción de ley; MOTIVO ESPECÍFICO: Violación de ley (Art. 3 ord. 3o LC)---Se infringió el Art. 45 LPrF., relacionado con el Art. 157 inciso 2o CF. En su lugar se eligió falsamente el Art. 7 lit c) LPrF...IV.- PROCEDENCIA DEL RECURSO...V.- RELACIÓN DE LOS HECHOS....Mediante resolución pronunciada a las doce horas con cuarenta minutos del diez de noviembre de dos mil nueve, la referida funcionaria judicial admitió la demanda...contestando la demanda en sentido negativo...En audiencia de sentencia, celebrada a las ocho horas con treinta minutos del quince de julio de dos mil diez, luego de valorar la prueba-testimonial y documental-agregada al proceso, la jueza a quo procedió a dictar el fallo y sentencia,... a) no ha lugar a impugnar la paternidad del señor OSCAR ARMANDO RODRIGUEZ GUARDADO, con respecto al niño OSCAR ARMANDO RODRIGUEZ CONDE, por no haberse probado los hechos alegados en la demanda.VI.- ANÁLISIS DEL RECURSO...resulta incomprensible, porque la parte actora no ejercitó la acción conforme lo establece el Art. 157 Inc. 2o C. de Fam. Consecuentemente, al plantearse la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario varios años después del nacimiento del menor Rodríguez Conde-trece de octubre de dos mil nueve-, el plazo para el ejercicio de la acción había caducado; es decir, que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal, por esa razón debió declararse improcedente tal demanda. Es más, aún en el supuesto de que la acción se hubiese ejercido en tiempo, se observa que los demandantes no probaron el interés actual que los motivó a plantear dicha acción. En tal virtud, es atribuible al Tribunal sentenciador el vicio denunciado y así se declarará... En definitiva, la Sala estima que la sentencia impugnada adolece de los errores atribuidos a la Cámara sentenciadora. En
-3consecuencia, procede casar la sentencia y pronunciar lo que a derecho corresponde. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 417, 428, 432 Pr. C.; 16 y 18 L. de Cas.; 1) Cásase la sentencia recurrida por el motivo de Violación de ley del Art. 45 L. Pr. Fam., en relación al Art. 157 Inciso 2o C. de Fam.; 2) Declárase improcedente la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario...por haber caducado el plazo para iniciar la acción. En consecuencia, vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la interposición de la demanda; 3) Declárase inadmisible el recurso por los sub-motivos...Notifíquese....¨ (Realce mío texto original sin negrillas). 4)-El o los Derechos Protegido(s) por la Constitución de la República (Cn.) que se consideren violados u obstaculizados en su Ejercicio (Arts. 1, 2, 11 y 12, 86, 172 de la Cn, requisito sine qua non, Art. 14 Inc. 1o y No. 4 de la L. Pr. Cns.): 4.1- Derecho, Principio o Institución del Debido Proceso (Arts. 11 y 12 de la Cn.) que comprende Derechos de: Audiencia, Defensa, Petición y Respuesta, y más Categorías Jurídicas Tuteladas por la Cn. sujetas a Amparo, no se agota con la observación de las normas adjetivas respecto a derechos de quienes en él intervienen. Con Sentencia que es acto reclamado, al leer relación circunstancial de los hechos, veréis que se violan derecho como Defensa, Audiencia del Debido Proceso. 4.2- El Derecho a la Seguridad Jurídica (Arts. 1 y 2 de la Cn.): La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. La Sala Demandada anula un actuar de Primera Instancia Admisión, Arts. 95 y 96 de la Ley Procesal de Familia (L. Pr. Fm.), precluído y sin alegar, CAUSÓ ESTADO, ERA FORMAL MATERIALMENTE JUZGADO ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, la Honorable Cámara fue la que ordenó Prueba Científica necesaria entre el supuesto Padre Fallecido y el citado menor en relación a sus ADN y no llevaron al menor para probar no es hijo sanguíneo, por tanto, opera la Presunción del Art. 140 Inc. 2o, y 56
de la L. Pr. Fm., y Arts. 153 al 157 del Código de Familia (C. Fm.) interés actual de mis Mandantes son Herederos Testamentarios, y la Madre del Menor pide ante Señor (a) Juez (a) Cuarto de Familia de la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador a Referencia NUE: F4SS-1109-247-2009-R7, Proceso no idóneo al denominarlo: Establecimiento Judicial de Cuota de Alimentos (no es Asignación Alimenticia, Arts. 960 inc. 4º, 1141 y siguientes “ss.” Código Civil, Art. 247 y ss. Código de Familia y Arts. 42 y ss. Ley Procesal de Familia), por supuesta Paternidad del fallecido Señor Oscar Rodríguez Guardado al Menor Oscar Armando Rodríguez Conde ya de Dieciséis años representado por la aparente madre de él Señora Rebeca Marina Conde viuda de Rodríguez es su Abogado es el Licenciado Marco Antonio Guevara Arévalo, y en Juzgado Primero de Familia: San Miguel (posteriormente A quo o Jueza Inferior, y/o Juzgado) representa al menor y madre de él el Licenciado Marco Antonio Guevara Arévalo, y la Licenciada Xiomara Juana Margarita Guevara Arévalo, en el Proceso de Impugnación del Reconocimiento Voluntario de Paternidad a Referencia: 1250-2009-14, y que luego en Apelación conoció la Honorable Cámara de Familia de la Sección de Oriente (luego Honorable Cámara y/o Cámara) en Apelación marcada: 143 (2408-10) CJ 6 SM-F1-1250 (149) 2009/14, No era OBJETO de APELACIÓN y menos de CASACIÓN no Themas: PRETENDI, PROBANDI y DECIDENDI, La Sala Demandada solo podía conocer de Sentencia Definitiva de Cámara, violó el Principio de Seguridad Jurídica: implica una actitud de confianza en el derecho vigente, y una razonable previsibilidad sobre su futuro. Es la que permite prever las consecuencias de las acciones del hombre así como las garantías de orden constitucional que gozan tales actos. Transgredió esa Sala el STATUS QUO, violó Cn., no siendo competente para conocer de esos puntos que no fueron impugnados, en los que mi representado no se defendió ante la Sala, ni estaban en posibilidades de decidirse tal como lo hizo. 4.3- El Derecho de Defensa, violado al ANULAR DESDE LA DEMANDA, la Sala Demandada fue arbitraria, es Ilegal e Injusto su actuar, se opuso disconformidad pero es NO VALORAR PRUEBAS, y conocer de admisión de demanda de Jueza, no de Cámara, atenta contra Derecho de Recurribilidad de Cn.- Podrá ser Inconstitucional, Art. 185 Cn. ser declarado así por control Difuso de Constitucionalidad, Arts. 77-A a 77-F de la Lr. Pr. Cns. obvio no podía esperar ello de Sala Demandada no Imparcial. Una acción es un derecho que al negar o no tener acceso a la Justicia por no poder reiniciar la impugnación del reconocimiento de
paternidad, sin haber caducidad, ni un vicio o nulidad taxativa y conocer de admisión de Demanda sin ser dada por Cámara. Sala de lo Civil demandada violó la Cn. al reconocer oficiosamente una caducidad inexistente por el caso sui generis consecuentemente no hay vicio para anular lo actuado ab initio. -4Relación Circunstancial de los Hechos (Fáctica) y de Auto(s) o Sentencia(s) que violan Cn.:
Es el Caso que tal Sucesión Testamentaria Rodríguez Chávez Demandó el Trece de Octubre de Dos Mil Nueve, en un Proceso de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad del fallecido (veintiuno de julio de dos mil nueve) Señor Oscar Rodríguez Guardado a la señora Rebeca Marina Conde viuda de Rodríguez al menor hoy de Dieciséis años Oscar Armando Rodríguez Conde, a Referencia: 1250-2009-14, Admitió tal Demanda la Señora Jueza Primero de Familia de San Miguel en Auto dado a las Doce horas con Cuarenta Minutos del Diez de Noviembre de Dos Mil Nueve, y luego Sentenció A quo en Primera Instancia: San Miguel, a las Ocho horas con Treinta minutos del Quince de Julio de Dos Mil Diez, Error de la Sala Demandada es Sentencia Definitiva Desestimatoria de las ocho horas y cincuenta minutos del cuatro de diciembre de dos mil siete, Dijo: ¨[...] A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR FALLO Y SENTENCIO: a) no ha lugar a impugnar la paternidad del señor OSCAR ARMANDO RODRIGUEZ GUARDADO, con respecto al niño OSCAR ARMANDO RODRIGUEZ CONDE, por no haberse probado los hechos alegados en la demanda...¨ (fin de cita medular).- No conformes, se Apeló el Veintidós de Julio del Dos Mil Diez, se presentó ante Jueza A quo, para ante la Honorable Cámara de Familia de la Sección de Oriente: San Miguel (luego Honorable Cámara y/o Cámara), que conoció el Incidente de Apelación Marcado al No.: 143 (24-08-10) CJ 6 SM-F1-1250 (149) 2009/14, el cual oportunamente Admitió, realizó Audiencia el Nueve de Marzo de Dos Mil Once, y en Sentencia Definitiva pronunciada en San Miguel, a las once horas del veintidós de marzo de dos mil once, Dijo: ¨[...] POR TANTO:...FALLA: a) Admítase el recurso de apelación interpuesto; b) Inadmisible el Recurso de Apelación Adhesiva, ... d) Tome nota el Lic. Néstor...e) Revócase la sentencia definitiva impugnada y tiénese por impugnado el Reconocimiento de Paternidad solicitado; f)...CUMPLASE [...].¨ (Fin cita medular); la Parte contraria interpuso Casación el Doce de Abril de Dos Mil Once, y por Auto de la Sala
Demanda, dado en San Salvador, a las nueve horas y treinta y siete minutos del veintitrés de mayo de dos mil once, se corrió traslado para expresar alegatos, cosa que se hizo en tiempo dentro de los ocho días hábiles siguientes a notificación, casi tres años después en tal Casación la Sala Demanda Dictó la Sentencia Definitiva en San Salvador, a las once horas y quince minutos del día treinta de agosto de dos mil trece, notificó por medio de una Esquela el Miércoles, Siete de Mayo de Dos Mil Catorce, que lo medular casó, y dijo no se debió admitir la Demanda de Impugnación de Paternidad que nos ocupa por caduca, extemporánea (Art. 157 Inciso ¨Inc.¨ 1o del Código de Familia ¨C. Fm.¨).- Error de Sala Demandada: No debió casar, pues se Admitió en Primera Instancia, no lo Sentenció la Segunda Instancia en Cámara, no es objeto de Casación (Art. 1 Inc. 1o y Ordinal ¨Ord.¨ 1o de la Ley de Casación ¨LC¨, Arts. 18 y siguientes ¨ss.¨ LC), afectó derechos de Cn., No son ARGUMENTOS DE MERA LEGALIDAD O DE DERECHO Afectan y Violan la Constitución de la República (Cn.). El Veintiuno de Octubre dos mil nueve inició Solicitud de Medidas Cautelares como Acto Previo el Abogado MARCO ANTONIO GUEVARA ARÉVALO, ante el Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, a Referencia: F3SS-922-130-2009, Pidió Anotación Preventiva de la Demanda en varios inmuebles y vehículos, conforme Arts. 75, 76, 80 y 130 L. Pr. Fm., en contra de la Sucesión Testamentaria que forman mis Mandantes, tal Juzgado por Auto dado en San Salvador, a las diez horas del día veintiséis de octubre de dos mil nueve, Declaró NO HA LUGAR LO SOLICITADO. Tal Peticionante no conforme interpuso Revocatoria con Apelación Subsidiaria el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, ese Juzgado por Auto dado en San Salvador, a las quince horas del día veintiséis de noviembre de dos mil nueve, Resolvió: no ha lugar a decretar medidas cautelares como acto previo a la presentación de la demanda, y mandó oír a la Procuradora de Familia adscrita al Tribunal, se pronunció el ocho de diciembre de dos mil nueve que se enviara a Cámara Ad quem o Superior en grado; en siguiente Auto resolvió Jueza: No ha lugar a revocar su resolución, y envió en Apelación a Honorable Cámara de la Sección del Centro: San Salvador, que conoció a Incidente de Referencia: 1-A-2010, y en Sentencia que dictó en San Salvador, a las catorce horas del día veinte de enero de dos mil diez, dijo: ¨...Revócase la resolución recurrida...B) Ordénase la anotación preventiva como acto previo a la interposición de la demanda,... Las anteriores medidas estarán vigentes por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, contados a partir de la fecha de presentación de los oficios...Notifíquese...¨ (Fin cita medular). La Jueza ordenó cumplir lo ordenado por Auto del veintiséis de
febrero de dos mil diez, el Diecisiete de marzo de dos mil diez presentó oficio de anotaciones preventivas a las oficinas correspondientes, se enteraron mis mandantes, y me extendieron Poder bastante, me mostré parte y solicité certificación de lo actuado, y otras pretensiones, en Auto del veintiséis de abril de dos mil diez se me resolvió y extendió certificación. -5El cuatro de Noviembre de dos mil nueve inició el Licdo. Marco Antonio Guevara Arévalo, Proceso no idóneo al denominarlo: Establecimiento Judicial de Cuota de Alimentos (no es Asignación Alimenticia, Arts. 960 inc. 4º, 1141 y siguientes “ss.” Código Civil, Art. 247 y ss. Código de Familia y Arts. 42 y ss. Ley Procesal de Familia), por supuesta Paternidad del fallecido Señor Oscar Rodríguez Guardado al Menor Oscar Armando Rodríguez Conde ya de doce años representado por la aparente madre de él Señora Rebeca Marina Conde viuda de Rodríguez, su Apoderado: Licdo. Guevara, Proceso suspendido espera resultado de dicha impugnación de paternidad. Se denunció ante la Fiscalía General de la República de la ciudad de San Miguel, hecha el veintitrés de enero de de dos mil diez por Licdo. Wilfredo Torres Parada, a Referencia Administrativa Fiscal: 0143-UDAJFPSM-4-10 (sin Judicializarse), contra la Señora Rebeca Marina Conde viuda de Rodríguez y la hermana de ella Señora Sonia Conde Palacios viuda de De la O, por los delitos de Suplantación y Alteración del Estado Familiar y el de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, previstos y sancionados en los Arts. 196 y 287 del Código Penal (Pn.) como concurso ideal de delitos (Art. 40 Pn.), la primera autora directa y la segunda denunciada como cómplice necesaria, según o ex Arts. 229 y siguientes (ss.) del Código Procesal Penal derogado aplicable administrativamente, Judicial será Código Procesal Penal vigente y Código Procesal Civil y Mercantil (CPCyM), allí están Partidas de Nacimiento, Acta Notarial de Doctor que hizo vasectomía al Fallecido supuesto Padre, y expediente clínico hospitalario con nombre de madre biológica del Menor Oscar Armando Rodríguez Conde, de Dieciséis años. NO HAY CADUCIDAD. El Art. 42 de la Ley Procesal de Familia (L. Pr. Fm.) Requisitos de Demanda, se cumplieron en dicha impugnación de paternidad y los Arts. 156 y 157 L. Pr. Fm. Dicen: IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO. Art. 156.- El reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado por el hijo, por los
ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual, probando que el hijo no ha podido tener por padre el reconociente. Con relación al hijo la acción es imprescriptible. CADUCIDAD DE LA ACCIONArt. 157.- Los ascendientes del padre no podrán impugnar el reconocimiento, transcurridos noventa días después de aquél en que tuvieren conocimiento del actoLos demás interesados no podrán impugnar el reconocimiento transcurridos trescientos días después de aquél en que tuvieron interés actual en ello y pudieron hacer valer sus derechos. (Fin).
Acción de Impugnación se ejercitó en tiempo por: 1- El Señor Oscar Rodríguez Guardado murió el veintiuno de julio de dos mil nueve, y él nunca contó a los hijos del primer matrimonio que el menos Oscar Armando Rodríguez Guardado había sido reconocido por él en mil novecientos noventa y nueve, y que él había sido esterilizado por Vasectomía por el Doctor en Medicina Especialidad en Cirugía JAMES PATRICIO GARCÍA LOPEZ conocido por JAMES PATRICIO GARCÍA OCHOA, en Acta Notarial de Declaración Jurada ante los Oficios del Licenciado ELMER DAVID CAMPOS CRESPO, otorgó en la ciudad de San Miguel, Departamento de San Miguel, a las siete horas con quince minutos del día miércoles, catorce del mes de julio del año dos mil diez. En su Consultorio Médico ubicado en OCTAVA CALLE PONIENTE NUMERO QUINIENTOS CINCO, CENTRO MÉDICO MIGUELEÑO, SAN MIGUEL, CON TELÉFONOS: dos seis uno cinco-uno seis seis dos; y el fax: dos seis seis uno-cero ocho siete ocho; BAJO JURAMENTO DIJO: ser médico que atendió al señor: OSCAR RODRIGUEZ GUARDADO, ya fallecido el día veintiuno de julio de dos mil nueve, cuya relación médica empezó a partir del día VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, según consta en expediente numero: Cero mil ochocientos veintiuno, en sus fichas medicas de su clínica particular, menciona que a dicho señor le practicó VASECTOMIA en el Centro Médico de Oriente, centro asistencial de esta ciudad en el mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres, posteriormente el doce de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro el señor RODRIGUEZ GUARDADO, pasó consulta en relación a un malestar que le ocasionaba dolor en el área de la cirugía antes citada y se le diagnosticó GRANULOMA EN CONDUCTO DEFERENTE donde se había realizado la cirugía la cual se había realizado un año antes y que se debía al endurecimiento de los cortes en el conducto deferente; el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, diez años después aún presentaba cierto malestar en el área antes mencionada. 2- Fue hasta después de la muerte de tal señor que una empleada contó sobre
Vasectomía y que reconoció un hijo que no era de él refiriendo al fallecido Señor Rodríguez Guardado, eso se probó ante jueza A quo por Declaraciones, y 3- El interés actual nació desde muerte de Señor Rodríguez Guardado, y la lectura del Testamento y aceptación de herencia de mis mandantes, darse por enterados del supuesto hermano de ellos no era hijo sanguíneo de su fallecido padre y por ello nació derecho en interés legitimo de impugnar, que tuvieron interés actual en -6-ello y pudieron hacer valer sus derechos conforme el Art. 157 inc. 2o de la L. Pr. Fm.: Los demás interesados no podrán impugnar el reconocimiento transcurridos trescientos días después de aquél en que tuvieron interés actual en ello y pudieron hacer valer sus derechos, por ello, en tiempo contado de que supieron hallazgo de que no era hijo del fallecido el supuesto hermano, y posterior al fallecimiento el veintiuno de julio de dos mil nueve, la Demanda de Impugnación del Reconocimiento Voluntario presentada ante Jueza A quo el TRECE de OCTUBRE de DOS MIL NUEVE, es en tiempo dentro los trescientos días después de aquél en que tuvieron interés actual en ello y pudieron hacer valer sus derechos, No desde el TRES de JUNIO de MIL NOVECIENTOS NOVENTA y OCHO que nació el menor Oscar Armando Rodríguez Conde, y No omito Manifestar: que se denunció ante la Fiscalía General de la República de la ciudad de San Miguel, hecha el veintitrés de enero de de dos mil diez por Licdo. Wilfredo Torres Parada, a Referencia Administrativa Fiscal: 0143-UDAJFPSM-4-10 (sin Judicializarse), contra la Señora Rebeca Marina Conde viuda de Rodríguez y la hermana de ella Señora Sonia Conde Palacios viuda de De la O, por los delitos de Suplantación y Alteración del Estado Familiar y el de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, previstos y sancionados en los Arts. 196 y 287 del Código Penal (Pn.) como concurso ideal de delitos (Art. 40 Pn.), la primera autora directa y la segunda denunciada como cómplice necesaria, según o ex Arts. 229 y siguientes (ss.) del Código Procesal Penal derogado aplicable administrativamente, Judicial será Código Procesal Penal vigente y Código Procesal Civil y Mercantil (CPCyM), allí están Partidas de Nacimiento, Acta Notarial de Doctor que hizo vasectomía al Fallecido supuesto Padre, y expediente clínico hospitalario con nombre de madre biológica del Menor Oscar Armando Rodríguez Conde, de Dieciséis años. NO EXISTE CADUCIDAD DADA POR SALA. CADUCIDAD: es la Pérdida de vigencia o validez por cumplimiento de un plazo caducidad de una acción, una excepción, un recurso, una instancia, un contrato, etc.
PRESCRIPCIÓN: Concepto Legal en el Art. 2231 del Código Civil (C.), es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajón se le conoce como statute of limitations. Según el Art. 2232 del Código Civil (C.) quien quiera aprovecharse de prescripción debe alegarla. Similar en Caducidad y Nulidades pero opera también oficiosidad. Art. 218 L. Pr. Fm. da Supletoriedad, por lo que, Nulidades deben estar por Taxatividad contempladas en los Arts. 1115 y ss. del Pr. C. derogado aplicable al caso, o en otra fuente legal como L. Pr. Fm. y no está, Vicios o Nulidades están contenidas hoy en los Arts. 232 y ss. del CPCyM. Oficiosidad es limitada a Legalidad y Debido Proceso, la Sala Demandada no tomó en cuenta cuando nació derecho de mis mandantes de impugnar tal paternidad, cuando se actualizó su interés legítimo, y no dijo del vicio o nulidad donde está la sopena de anular por la caducidad. En tiempo contado de que supieron hallazgo de que no era hijo del fallecido el supuesto hermano, y posterior al fallecimiento el veintiuno de julio de dos mil nueve, la Demanda de Impugnación del Reconocimiento Voluntario presentada ante Jueza A quo el Trece de Octubre de Dos Mil Nueve, oportunamente dentro de los trescientos días después de aquél en que tuvieron interés actual en ello y pudieron hacer valer sus derechos, No desde el Tres de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho que nació menor Oscar Armando Rodríguez Conde. II) AGRAVIOS PROCESALES: 1- La Sala Demandada Resolvió erróneamente, por lo antes manifestado en el presente y las bases legales mal aplicadas en derecho y hechos y que afectó los derechos constitucionales o categorías jurídicas tuteladas de mis Mandantes, pues anuló actuación de primera instancia que ya era firme su admisión del Proceso de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, sin ser parte de la Sentencia Definitiva impugnada en Casación, sin establecer dónde está que la caducidad puede o produce Nulidad, Arts. 1115 y ss. C., hoy Arts. 232 y ss CPCyM. III) AGRAVIOS MATERIALES: No poder reiniciar la impugnación del reconocimiento de Paternidad a tal menor, y las posibles incidencias económicas por establecimiento de cuota pedida en Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador, perjudicó el haber ANULADO TODO LO
ACTUADO DESDE ADMISIÓN DE DEMANDA SIENDO ACTO DE PRIMERA INSTANCIA, NO IMPUGNADO EN CASACIÓN, pues se RECURRIÓ DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN DE CÁMARA, sin establecer dónde está que la caducidad puede o produce Nulidad, Arts. 1115 y ss. C., hoy Arts. 232 y ss CPCyM.
-7III) POR PRINCIPIO DE “ONUS PROBANDI”, OFREZCO COMO PRUEBA LO SIGUIENTE:
PRUEBA INSTRUMENTAL, PRECONSTITUIDA O PREEXISTENTE: a) Anexo Esquela de Sentencia definitiva de Casación es el Acto Reclamado. b) Ofrezco Todo lo actuado en Proceso de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad del fallecido Señor Oscar Rodríguez Guardado a la señora Rebeca Marina Conde viuda de Rodríguez al menor hoy de Dieciséis años Oscar Armando Rodríguez Conde, a Referencia: 1250-2009-14, Admitió tal Demanda la Señora Jueza Primero de Familia de San Miguel, que conoció en Apelación la citada Cámara, y luego la Sala Demandada, la ofrezco que mandéis a pedir oportunamente. c) Ofrezco lo actuado en la Fiscalía General de la República de San Miguel. d) Ofrezco lo actuado en Juzgado Tercero de Familia de San Salvador. e) Ofrezco lo actuado en Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador. f) Acta de Declaración Jurada del Dr. que operó Vasectomía está en Fiscalía. g) Partidas de Nacimiento del citado menor, que obran dos en San Miguel. h) Expediente Clínico de Nacimiento del Menor del Hospital de Especialidades Nuestra Señora de la Paz de San Miguel, que obra en Fiscalía y/o en tal Hospital. Agravios(A.) o Perjuicios Constitucionales causados por el Acto Reclamado: A. Materiales: se genera INSEGURIDAD JURÍDICA violándose el derecho de seguridad jurídica de Cn., impugnación de paternidad no puede reiniciarse, y casando de actuación de Primera instancia no de Segunda sin existir caducidad. A. Procesales: No respetar la institución del debido proceso al no ello al Declarar caduca por extemporánea una Demanda Admitida en la Primera Instancia no
de Segunda sin ser objeto de casación viola Cn., al no ser parte de Sentencia de Cámara de la que se impugnaba en Casación, THEMAS: PRETENDI, PROBANDI, y DECIDENDIS, no se impugnó ello objeto del Recurso Extraordinario era de Cámara. En concordancia con LC, y Ley Orgánica Judicial (LOJ) Sala no conocía de ello en Casación era de Primera Instancia, no parte de Sentencia Definitiva de Cámara. Se violaron por Sala Demandada los Arts. 45, 157 Inc. 2o L. Pr. Fm., Arts. 1115 y ss. del Pr. C. derogado aplicable, afectando debido proceso, Arts. 11 y 12, 15 de Cn. Medida Cautelar: LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL O LOS ACTOS RECLAMADOS AL ADMITIR LA DEMANDA EN PROCESO DE AMPARO: La suspensión (provisional) como una parte de Amparo, también deber ser interpretada en función de este objeto, porque a través de él se encuentra su justificación, o mejor dicho su explicación: La suspensión conserva la materia del juicio, evita que se sigan causando perjuicios al quejoso, facilita la restitución de la garantías violada, impide que se consuma la violación de las garantías o que se cometan perjuicios. Chávez Padrón hace referencia sobre la suspensión en donde dice: "La suspensión es el que llega a mantener las cosas en el estado que guarda, esto es, suspende el acto reclamado en el estado en que se encuentra en el momento de la notificación a las responsable, impidiendo que éstas lo ejecuten en vías de ejecución; de ahí que, al igual que en el juicio principal, la dinámica de la suspensión esté en relación directa con la naturaleza del acto reclamado" Ahora bien ya que menciona la suspensión del acto reclamado es uno de los momentos procesales más importante del juicio constitucional. Como dice Rómulo Rosales: "Si el acto reclamado es positivo, es decir, activo, conducta que se desplaza en un hacer, la suspensión viene a impedir que esta conducta continúe, que se suspenda ese "hacer". En cambio cuando el acto negativo, "un no hacer", es decir, cuando la autoridad se abstiene de hacer algo de lo que está obligada cuando no actúa observando una conducta pasiva, la suspensión no tiene objeto, no hay nada que suspender, la abstención no puede ser objeto de ninguna suspensión, de ahí que en estos casos no proceda concederla. Por otra parte, cuando el acto se ha consumido, cuando se ha ejecutado, cuando se a realizado la conducta de la autoridad, tampoco tiene caso la suspensión, ésta sería, inoperante, inoficiosa ante una conducta realizada, ejecutada, por cuanto la suspensión no tiene efectos restitutorios que son propios de la sentencia. El acto declarativo, tampoco admite o consiste la suspensión, pues una simple declaración, afirmación o manifestación de voluntad que no traiga como consecuencia ningún principio de ejecución, no puede ser suspendida porque carecería de objeto; lo contrario sucedería si existiera ese principio de ejecución." (Fin de cita).
Los Principios aplicables para que al Admitir éste Amparo y que ordenéis el Suspender Provisionalmente los Actos Reclamados son: Proporcionalidad, Provisionalidad, Necesariedad, Imprevisión o Rebus Rec Stamtibus, Trascendencia, Tipicidad o Taxatividad, Irreparabilidad en Sentencia Definitiva de Amparo y otros atinentes. Si no la parte contraria seguirá Establecimiento de Judicial de Cuota de Alimentos a Referencia NUE: F4SS-1109-247-2009-R7, ante Juez (a) Cuarto de Familia de la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador Proceso no idóneo al denominarlo (no es Asignación Alimenticia, Arts. 960 -8inc. 4º, 1141 y siguientes “ss.” Código Civil, Art. 247 y ss. Código de Familia y Arts. 42 y ss. Ley Procesal de Familia), por supuesta Paternidad del fallecido Señor Oscar Rodríguez Guardado al Menor Oscar Armando Rodríguez Conde ya de Dieciséis años representado por la aparente madre de él Señora Rebeca Marina Conde viuda de Rodríguez es su Abogado es el Licenciado Marco Antonio Guevara Arévalo. Deben haber REGLAS CLARAS de Convivencia por Legalidad y CERTEZA. CITO VUESTRA JURISPRUDENCIA ASÍ: ”….PRICIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA: implica una actitud de confianza en el derecho vigente, y una razonable previsibilidad sobre su futuro. Es la que permite prever las consecuencias de las acciones del hombre así como las garantías de orden constitucional que gozan tales actos. Como diría Pérez Luño, la seguridad jurídica es sobre todo y antes que nada una radical necesidad antropológica humana y el saber a qué atenerse es el elemento constitutivo de la aspiración individual y social a la seguridad; origen de sus distintas manifestaciones en la vida y fundamento de su razón de ser como valor jurídico. Este mismo autor señala que en el Estado de Derecho, la seguridad jurídica asume unos perfiles definidos como presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella que dimana de los derechos fundamentales, es decir los que fundamentan el entero orden constitucional; y como función del Derecho que asegura la realización de las libertades. (Sentencia en el proceso de amparo del 08/VI/1998. Ref. 110-98) (Sentencia proceso de amparo del 08/VI/1999. Ref. 115-98)…” (sic). Incidente de Apelación de Número: 229 - A -2005, conoció y dictó Sentencia la Honorable CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DÍA TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Lo medular Dijo: ¨¨... I. A Fs. 9 se dictó la interlocutoria recurrida con fecha treinta de agosto de dos mil cinco, por medio de la cual la jueza a - quo, resolvió: "DECLÁRASE INADMISIBLE LA DEMANDA PRESENTADA POR SER MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE". (Sic.)... Por su parte el Art. 157 Inc. 2° C. F. dispone: "Los demás interesados no podrán impugnar el reconocimiento transcurridos trescientos días después de aquél en que tuvieron interés actual en ello y pudieron hacer valer sus derechos. Al analizar lo anterior se colige que el plazo para iniciar la acción de impugnación de paternidad por
parte del señor ************ ya había caducado a la fecha de interposición de la demanda de Fs. 1/2, en tanto que ya habían transcurrido más de 300 días de aquel en que tuvo conocimiento del reconocimiento voluntario de paternidad realizado por el señor **********; por lo tanto el interés actual en desplazar esa paternidad ha desaparecido, en consecuencia la demanda interpuesta es improcedente de conformidad a lo establecido en el Art. 45 L. Pr. F. que a la letra dispone: "El Juez declarará improcedente la demanda cuando hubiere caducado el plazo para iniciar la acción, exista cosa juzgada o litigio pendiente, siempre que de la demanda o de sus anexos se comprobare esa circunstancia."; por lo que así deberá declararse; quedando a salvo el derecho de la niña ***************de conocer el origen de su filiación. Finalmente para una mejor administración de justicia (Art. 24 L. O. J.) se aclara que de acuerdo a la resolución de amparo de la Sala de lo Constitucional Ref. 206 - 2001 de fecha veintiocho de mayo de dos mil uno, esta dijo: "…se ha establecido las causales de improcedencia e inadmisibilidad de manera ilustrativa y no taxativa - las cuales son: a) cuando no se cumple con los requisitos, tanto de la demanda como de la pretensión; b) cuando no se aclara o corrige, en tiempo y forma, la prevención realizada; (...) y h) cuando la pretensión sea, objetivamente oscura, con la suficiente capacidad para generar imposibilidad absoluta de juzgar el caso planteado" (Sic.)...¨
6)-Referencias Personales de Terceros Beneficiados del Acto Reclamado: Menor Oscar Armando Rodríguez Conde de Dieciséis años representado por la aparente madre de él Señora Rebeca Marina Conde viuda de Rodríguez, mayor de edad, y del domicilio de San Miguel, emplacéis por medio de sus Apoderados: Licdo. Marco Antonio Guevara Arévalo y Licda. Xiomara Juana Margarita Guevara Arévalo, mayores de edad, Abogados, y del domicilio de San Salvador, y demás datos generales y de comparecencia ignorados, Ruego les Emplace al lugar que anoto: Colonia Río Grande, Pasaje ¨B¨, Número: Cincuenta y Tres ¨C¨, ciudad de San Miguel, y/o al Telefax: Veintidós-Treinta y Cinco-Treinta y Cuatro-Setenta y Dos (22-35-34-72), que señalaron en el Juzgado Cuarto de Familia: San Salvador, y/o al Telefax: Veintiséis-Sesenta y Uno-Sesenta y Tres-Doce (26-61-63-12). Petitorio: Por lo antes manifestado, bases legales citadas y pertinentes (Principio de Publicidad y Conocimiento de las Leyes, Arts.6 al 8 Código Civil ¨C.¨, o Iura Novit Curia, invoco también el Principio de Estado de Decisión o Stare Decisis en casos análogos citados y de ser contrarios a mi pedir por Justicia y Legalidad suplico cambiéis, en legalidad y mas Principio Básicos, según o ex el Art. 80 de la L. Pr. Cns., inició Proceso de Familia en Dos Mil Nueve, Código de Familia ¨C. Fm.¨, Art. 218 de la Ley Procesal de Familia ¨L. Pr. Fm.¨ da Supletoriedad: Arts. 421, 427 y 428 del Código de Procedimientos Civiles derogado ¨Pr. C.¨ pero aplicable al caso por
Ultraactividad de la ley derogada aún vigente que es Excepción de Irretroactividad de Leyes a fin de llenar anomias, o vacíos en Heterointegración del Derecho por Hermenéutica Jurídica o correcta interpretación de leyes, Ley de Casación ¨LC¨, y hoy Arts. 18 al 20 del Código Procesal Civil y Mercantil ¨CPCyM¨), respetuosamente os Pido: 1-Me Admitáis el Libelo de Demanda de éste Proceso Constitucional de Amparo, y agreguéis anexos: a- Poder Certificado, y b- Copia de Esquela de Acto Reclamado; 2-Me tengáis por parte en la calidad que actúo y comparezco como Apoderado de Demandantes Agraviados con legítimo interés violan sus Derechos Constitucionales; y -93-Que oportunamente y a la mayor brevedad posible Admitáis y Suspendáis Provisionalmente el Acto Reclamado que es la Sentencia Definitiva dada en Casación No.: 79-CAF-2011 por la Demandada: Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en San Salvador, a las once horas y quince minutos del día treinta de agosto de dos mil trece, notificada a mí por medio de una Esquela el Miércoles, Treinta de Abril de Dos Mil Catorce, y que lo medular antes se anotó, Demanda de Amparo que presenta contra la Autoridad Judicial que es repito la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, está en mismo Edificio tenéis dirección y Fax para Emplazarle, pedir informes, notificaciones y demás Actos de comunicación, es Ilegal e Injusto violó Derecho de Defensa y dónde quedó y Debido Proceso (Arts. 11 y 12 Cn.) Casó sentencia sin ser la admisión de Cámara sino de Jueza A quo, Os Ruego Suspendáis Provisionalmente Acto Reclamado al Admitir (Arts. 18, 19 y ss. de la L. Pr. Cns.) ésta Demanda, proveyendo ello para que no existan efectos que puedan producir un Daño Irreparable o de Difícil reparación por la Sentencia Definitiva que Dictéis en su momento. Os Suplico que Admitáis por Urgencia antes se de que regrese firme tal Sentencia de Casación a Cámara y después al Jugado A quo de origen, Suspendáis Acto Reclamado por Necesariedad, así no continuaría Proceso en Juzgado Cuarto de Familia el que está suspendido, NUE: F4SS-1109-247-2009-R7, Proceso no idóneo al denominarlo: Establecimiento Judicial de Cuota de Alimentos (no es Asignación Alimenticia, Arts. 960 inc. 4º, 1141 y siguientes “ss.” Código Civil, Art. 247 y ss. Código de Familia y Arts. 42 y ss. Ley Procesal de Familia), por supuesta Paternidad del fallecido Señor Oscar Rodríguez Guardado al Menor Oscar Armando Rodríguez Conde ya de Dieciséis años representado por la aparente madre de él Señora Rebeca Marina Conde viuda de Rodríguez es su Abogado es el
Licenciado Marco Antonio Guevara Arévalo, y hay medidas cautelares de anotaciones preventivas registrales que agravian. Suplico Tramitéis según Ley, al abrir a Pruebas por ocho días (Art. 29 de la L. Pr. Cns.) Oportunamente ofreceré pruebas de extremos de ésta Demanda, concluidos traslados y respectivos alegatos escritos finales (Arts. 30, 32 y ss. de la L. Pr. Cns.) al final Me amparéis Dictando una Sentencia Definitiva Estimatoria o Condenatoria contra Demandada y deis sus Efectos legales siguientes. Emplacéis a Terceros Beneficiados: Menor Oscar Armando Rodríguez Conde ya de Dieciséis años representado por la aparente madre de él Señora Rebeca Marina Conde viuda de Rodríguez, por medio de sus Apoderados: Licenciado Marco Antonio Guevara Arévalo, y la Licenciada Xiomara Juana Margarita Guevara Arévalo, al lugar antes anotado, y al Telefax: VeintidósTreinta y Cinco-Treinta y Cuatro-Setenta y Dos (22-35-34-72) señalado en Juzgado Cuarto de Familia, y/o Telefax: Veintiséis-Sesenta y Uno-Sesenta y Tres-Doce (2661-63-12), no tengo o conozco una dirección de ellos en San Salvador. Señalo como lugar para notificaciones mi Oficina Jurídica ubicada en la Setenta y Cinco Avenida Norte y Pasaje Milán, Edificio Número (No.): Nueve-Diez (Indelpin, S.A. de C.V. o Valvulas y Equipos), Urbanización Nobles de la Escalón, San Salvador, Indico Medio electrónico Fax de No.: Veintidós-Sesenta y dos-Cero tres-Sesenta y uno (22-62-03-61), con atención al Licenciado (Licdo.): Pineda Menéndez al ser Directo Suplico Corroboréis el recibo de comunicaciones al Teléfono de No.: Veintidós-Sesenta y dos-Veintiséis-Ochenta (22-62-26-80). Comisiono o Autorizo conjunta o separadamente a Mis Mandantes: 1- Licdo. Oscar Rodríguez Chávez, 2- Doctora (Dra.) Gilma Jeannette Rodríguez Chávez, 3- Master Ana Jansy Rodríguez de Díaz, y 4- Arquitecta Doris Elizabeth Rodríguez de Ventura, y/o al Licenciado Octavio Adalberto García Campos, para que alguno(a) de ellos(as) se entiendan conjunta o separadamente de las Notificaciones a mi nombre y entreguéis éstas, Traslados y demás Gestiones legales ante la Sala a Vuestros Dignos Cargos. A Terceros Beneficiados anoté como Emplazar, y sobre la Autoridad Demandada Vos tenéis los Medios tecnológicos para pedir Informes, y Emplazar. Juro: que todo lo expresado es Verdad, son hechos y extremos que probaré, sin inhabilidad alguna para Procurar por Mi Mismo y con interés legítimo (Arts. 14, y 80 L. Pr. Cns., y Arts. 58 y ss. del CPCyM). Juro no tener impedimentos del Art. 99
del Pr. C. derogado aplicable, hoy del Art. 67 del CPCyM, y que no Demando con intenciones de injuriar a la Autoridad Demandada pues violó esfera tutelada de la Cn. 7)-Lugar, Fecha y mi Firma como Parte o Sujeto Procesal Apoderado de la Parte Demandante, incoo y para constancia firmaré (Art. 14 Inc. 1o y N No. 7 de la L. Pr. Cns.): San Salvador, Lunes, Diecinueve de Mayo del Dos Mil Catorce.
View more...
Comments