Ejecucion de La Sentencia

February 4, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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UNIVERSIDAD YACAMBÚ VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS CABUDARE-LARA

EJECUCION DE LA SENTENCIA, EMBARGO EJECUTIVO Y EL DEPOSITO

Integrante: Omar Pérez

Cabudare, Noviembre 2017 i

 

INDICE Pág.

INDICE………………………………………………… INDICE…………………… ………………………………………………… ……………………... ...

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INTRODUCCION…………………………………………………………….. INTRODUCCION……………………………………………………………

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LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA…………………………………… SENTENCIA…………………………………….. ..

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EL EMBARGO EJECUTIVO………………… EJECUTIVO…………………………………………… …………………………… …..

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EL DEPÓSITO……………………………………………………………… DEPÓSITO………………………………………………………………..

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CONCLUSION………………………………………………………………..   12 BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………   13 ANEXOS………………………………………………………………………   14

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INTRODUCCIÓN La consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución buscando materializar en ésta el cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la obligación declarada en la decisión y además el reconocimiento del derecho reclamado, exceptuando a las acciones mero declarativas, las cuales son las legitimaciones de unas pretensiones sustanciales en sentido afirmativo o negativo, que tienden a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia  jurídica. Es la última etapa del del procedimiento, ésta es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y que para esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpa con la obligación demandada.  A respecto el embargo ejecutivo es el procedimiento que la ley pone en manos de un acreedor, para que este a su vez persiga pe rsiga los bienes de su deudor, y los ponga en manos de la justicia, de forma y manera que sean conservados y el deudor no pueda distraerlos, (si se trata de embargo conservatorio), o también el acreedor lleva estos bienes ante la justicia mediante un embargo, a fin de que sean vendidos en pública subasta y al mejor postor, (si es un embargo de tipo ejecutorio), entonces del producto de la venta, el acreedor recupera ese dinero que el deudor no ha querido o se ha negado a pagar. En ese mismo sentido, el depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta última quiera. Por ser el móvil de las partes asegurar la conservación, la guarda de la cosa, el contrato deja de ser un depósito cuando la obligación de conservación impuesta a la parte que reciba la cosa no sea la finalidad de la operación.

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EL EMBARGO EJECUTIVO El embargo ejecutivo es el primer paso de la venta forzada de un bien del deudor, que con esa medida queda sometida a la disposición del juez quien establece, de acuerdo con las previsiones de la ley, las condiciones de lla a subasta, procede este embargo cuando el acreedor exhibe un ttítulo ítulo que trae aparejada ejecución, o cuenta con una sentencia sentencia de condena a su favor. El embargo ejecutorio, finalmente, es el que resulta de la circunstancia de no haberse opuesto excepciones al progreso de la ejecución, o de haber sido ellas desestimadas por sentencia firme. El embargo ejecutivo se convierte, pues, en ejecutorio, cuando se verifica cualquiera de las situaciones procedentemente mencionadas. De donde resulta, r esulta, asimismo, que adquiriendo el embargo carácter ejecutorio por simple conversión, no es necesaria resolución judicial alguna que le confiera expresamente tal carácter. Lo que interesa destacar es que, al convertirse en ejecutorio, el embargo se transforma en definitivo. En efecto, mientras el embargo preventivo y el embargo ejecutivo constituyen, aunque con distinto alcance, medidas provisionales, cuando el segundo se convierte en ejecutorio se procede inmediatamente al pago del acreedor o a la realización de los bienes respectivos mediante la venta judicial, según sea el caso.

Bienes susceptibles de embargo. Bienes sobre los cuales pueden recaer: Los bienes susceptibles de ser ejecutados a favor de las víctimas son: el congelamiento del dinero en cuentas bancarias, embargos sobre muebles en apartamentos o viviendas y el remate  judicial de inmuebles. En el cas caso o de las acciones a cciones a all portador, por ser b bienes ienes muebles, el embargo produce la desposesión de ellas.

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Exclusión En el momento en que se vaya a realizar la afectación de los bienes del ejecutado pueden hallarse en su patrimonio elementos pertenecientes a terceras personas y que por ello no deben ser trabados al objeto de hacer efectiva la responsabilidad por la que se sigue la ejecución. En defensa de los intereses de los terceros cuyos bienes resultan embargados, se exige una acreditación fehaciente de todos y cada uno de los bienes en poder del deudor, con independencia de donde se hallen

Forma de practicar el embargo y desposesión del ejecutado   E n el caso de B iene ieness Mue Muebl bles: es:  El juez se trasladará al sitio donde este



situado el bien objeto del embargo, ahí notificará al ejecutado, o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio, declarando la desposesión jurídica del ejecutado. Los bienes despojados serán entregados a un depositado nombrado por el juez mediante un acta que contenga el inventario y descripción de las cosas embargadas. El depositario deberá salvaguardar los bienes hasta el momento del remate  judicial.   E n el ca  Cuando cass o de B Biene ieness Inmue Inmuebl bles: es: S egún el artículo 5 535 35 CPC:”  Cuando



la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito (actualmente municipio) donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, d istintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez”. Cuando se hace alusión a embargo embar go sobre bienes inmuebles, el juez deberá de oficio participar el embargo al registrador del municipio donde 3

 

se encuentra el bien para evitar el registro de cualquier escritura que pudiera versar sobre el inmueble. Si el inmueble estuviere siendo ocupado por el ejecutado, este podrá seguir ahí, hasta el momento del remate, siempre que cancelare mensualidades anticipadas fijadas por el tribunal; en caso de incumplimiento de dicho pagos el tribunal ordenara la desocupación del inmueble.   E mb mba arg o de bien bienes es corrupt corr uptibl ibles: es:  Los bienes corruptibles son aquellos



que se encuentran sujetos a descomposición física por ser de carácter perecederos. Por lo tanto el embargo se debe realizar en una forma más breve, publicándose en un solo cartel o incluso omitir éste si fuere necesario, para evitar la corrupción de los bienes. Este embargo se realizara mediante la estimación del valor de los bienes, por un perito nombrado por el tribunal, favoreciendo a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del establecido por dicho perito. (Art. 538 CPC).   Graduación del embargo:   es el sistema adoptado por el legislador



venezolano en el único aparte del artículo 534 de CPC y en virtud del mismo se permite que un mismo bien pueda ser objeto de varios embargos, pero graduando el derecho de los acreedores en orden a la antigüedad de los embargos respectivos, para permitir que una vez rematado el bien, el derecho de los ejecutantes se traslade al precio obtenido en el remate en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos; dejando a salvo preferencias y privilegios legales.

Preferencia de otros bienes sobre la morada  Art 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren má máss de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

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Multiplicidad y graduación de los embargos Traslación del Embargo: Art 548. El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución.   En caso de hipoteca, el embargo se lilimitará mitará a llos os bienes hipotecados y el



acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago.   Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados



tendrán los derechos de un acreedor quirografario.

Efectos  Art 549. Todo negocio jurídico de administración o dispo disposición sición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaración del Juez.

La cosa

embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al Depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo.

LA EJECUCION DE LA SENTENCIA El Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la ejecución de la sentencia en los artículos 523 al 584, Título 4 del Libro Segundo. La ejecución, e jecución, es la última fase o etapa del procedimiento, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, 5

 

ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica

Tribunal Competente  A rtí rtícc ulo 523 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de la ejecución

no solo es la sentencia sino, además, de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Tienen tal fuerza: la transacción, la conciliación y el desistimiento y convenimiento. La transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada (artículo 255 del Código de Procedimiento Civil). Cuando termina un litigio pendiente, requiere ser homologada para poder ser ejecutada (artículo 256 del Código de Procedimiento Civil). La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En cualquier estado y grado de d e la causa puede el demandante desistir de de la demanda y el demandado convenir en ella (artículo 263 del Código de Procedimiento Civil). La ejecución corresponde al tribunal de la causa, o sea, el de primera instancia, y si se trata de una sentencia arbitral, al tribunal que le hubiere correspondido de no haber recurrido a la justicia alternativa

Fases La fase de ejecución de la sentencia se ntencia hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia pueda ser prácticamente operativo. El estado debe disponer de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo. Tal como lo 6

 

sostiene la Doctrina más calificada la ejecución de la sentencia no puede dejarse a manos del acreedor quien probablemente abusaría de ello ni a la voluntad del deudor porque este no siempre daría cumplimiento a lo sentenciado, por tanto, es necesario proceder a esa ejecución mediante la intervención del Poder Judicial. Esta fase del proceso fue objeto de modificaciones en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en la exposición de motivos de la misma se se sostiene lo siguiente: “Esta última fase del proceso hace posible que el  el   mandato concreto contenido en la sentencia pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y de la jurisdicción misma quedarían frustradas si el Estado no dispusiere dispusier e de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo. Se mantiene así en el proyecto, la posición que desde antiguo había tomado el Legislador Venezolano de considerar la ejecución forzada formando parte del officium iudicis”, del oficio del Juez y comprendida, por tanto, dentro de la función jurisdiccional. En el capítulo primero se mantienen muchas de las disposiciones vigentes, se introducen modificaciones de forma en algunas y se contemplan casos de ejecución de obligaciones no contempladas actualmente en el código vigente, lo que hace más completo este capítulo.

Modos de ejecución   Cantidad Líquida  Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre



cantidad líquida de dinero, el juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del de l doble de la cantidad y costas por las cuales se siga su ejecución. No estando líquida la deuda el juez dispondrá lo conveniente para que se realice la liquidación con arreglo a lo establecido en el 249 (estimación por peritos). Verificada la liquidación se procederá al embargo que se trata en este capítulo. El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución en términos generales gene rales a cualquier juez competente 7

 

del lugar donde se encuentren los bienes del deudor   El mandamiento ordenará:  1. Que se embarguen bienes del deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. 2. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo establecido en el 539 y siguientes de este código. 3. Que a falta de otros bienes del deudor se embargue el sueldo, salario o remuneración   Cantidad ilíquida  es en la que se desconoce la cuantía exacta de la



prestación. El dato de la liquidez es importante porque en caso de no conocerse el montante exacto de la prestación el deudor no puede incurrir en mora y no cabe la ejecución forzosa. Para evitar los efectos perjudiciales, el art. 1169 CC quiebra el principio de indivisibilidad del pago (cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida el acreedor p podrá odrá exigir al deudor el pago de la primera sin esperar a la segunda).    S obr obre e cuer cuerpo po ci cierto erto (bi enes muebles o iinmuebles nmuebles)) :  Si la sentencia se



hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose como si se tratará de cantidad de dinero.   Ejecución de Obligación de Hacer o no Hacer:  Si en la sentencia se



hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer, hace r, el juez podrá autorizar al deudor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor. En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiere la ejecución en especie, o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero, y luego se procederá como se establece en el 527 (embargo)

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  E jecución de Obl Oblig ig aciones A lterna lternattivas:  Si en la sentencia se hubiere



condenado alternativamente a la entrega de una o varias cosas, y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento a la sentencia en el lapso indicado en el 524, el acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera de ellas, a su elección   Conclusión de un Contrato:   Si la parte que resulte obligada según la



sentencia a cumplir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. En caso de transferencia de propiedad, la sentencia solo producirá este efecto si el ejecutante ha cumplido con la contraprestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en autos.   La continuida continui dad d de lla a Ej Ejecuci ecución: ón:  Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la



ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción excepto en los casos siguientes: 1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria, y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenaré la suspensión de la ejecución, y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación 2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En caso de pago parcial, el acreedor no está obligado a aceptarla, por el principio de la integridad del pago, y el juez abre una incidencia con articulación probatoria, vía vía 533. Sobre esto, existen dos posturas:

Con lugar la

oposición por el pago parcial, y se suspende susp ende la ejecución, devolviéndolo al juez de la causa. Tiene apelación en un solo efecto. Sin lugar, conforme al Principio de Integridad del pago. 9

 

EL DEPÓSITO.  A r tículo tíc ulo 2.  El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación,

administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

Quienes pueden ser depositarios judiciales y quiénes no. Quiénes Qui énes pued pueden en s er de depos posita itari rio o

  Para ejercer las funciones depositario se necesita una autorización del



Ejecutivo   El depositario de sumas de dinero debe ser un banco, preferiblemente del



Estado   De no existir existir depositario legalmente autorizado en la localidad, o si por la



urgencia no puede concurrir al sitio del embargo, el tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable, hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la ley Quiénes Qui énes no puede pueden n s erlo

  En ningún caso podrá nombrarse depositario al ejecutante, salvo



disposición especial y expresa de la ley, ni a funcionarios o empleados del tribunal, ni a los parientes de las personas indicadas, dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado.   Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni las personas que



tengan con él las relaciones antes expresadas, sin el consentimiento del ejecutante

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El Depósito Provisional Consiste en confiarle una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla después; quien encarga encarga la cosa corporal se denomina depositante y a quien le es encargada depositario. Este contrato se perfecciona con la entrega de la cosa para que sea guardada por parte del depositante al depositario.

Obligaciones del Depositario El depositario también debe cumplir una serie de obligaciones, entre las cuales se pueden citar: 

Informarr al Minis te teri rio o de Interior y J us ticia:  Sobre los bienes   Deber de Informa que tienen bajo su guarda, los primeros seis días de cada mes, pasando

para ello una relación muy detallada de los bienes que tiene bajo su cuidado del mes anterior. En los caso de modificación de los Es Estatutos tatutos del  Acta Constitutiva o cambio de sus administradores o apoderados, asi como de su personal.   Estimar el Valor de los Bienes y asentarlos en el acta: Bienes



Individuales, valor de cada uno.

El depósito de cantidades de dinero, de animales u otros objetos susceptibles de uso Uso de los Bienes Depositados C.P.C. Artículo 543: “Si entre los bienes embargados hubiere animales y objetos susceptibles de uso, el Depositario, previa autorización del Tribunal con audiencia de las partes, podrá autorizar dicho uso mediante compensación de los gastos del depósito.”  depósito.” 

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CONCLUSIÓN La ejecución de las sentencias es un proceso que persigue el cumplimiento íntegro de éstas, que deberá efectuarse en sus propios términos. Son verdaderos procedimientos con características, requisitos y efectos propios y distintos de la acción original entablada. entab lada. No consiste, no obstante en un procedimiento contradictorio, por lo que el ejecutado tendrá muy limitadas sus posibilidades de actuación. La presente obra ofrece una visión práctica de todo aquello que necesita saber para su correcta interposición o, en su caso, para una acertada defensa que permita proteger los legítimos intereses del ejecutado. El embargo ejecutivo se debe saber cómo describir los bienes objeto del embargo, porque quien señala los bienes objeto del embargo es la parte ejecutante, a través de su abogado. Entonces, este es el momento del levantamiento del acta del embargo, tiene que hacer una identificación plena del bien objeto del embargo; para diferenciarlo de otros bienes del mismo género y de la misma especie. Se recomienda embargar embar gar los bienes que tengan mayor valor, que sean fáciles de poderse expropiar, para obtener de una forma rápida y expedita un dinero, con el cual satisfacer al ejecutante. El deposito por naturaleza es un contrato de carácter gratuito, pero puede ser remunerado si se fijara en el contrato, es un contrato unilateral por el depositario es el único que se obliga a la custodia y conservación de la cosa, entendiéndose que no podrá servirse de ella, ni darla a otro en depósito sin el consentimiento del depositante, excepto cuando la este lo autorice o sea necesaria para la conservación de la cosa. La custodia deberá hacerla de acuerdo con los términos de la convención y la ley. Si circunstancias urgentes le obligaren a guardarla en forma distinta deberá dar aviso inmediato al depositante.

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BIBLIOGRAFIA Código de Procedimiento Civil. (1998). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.209 Extraordinaria, de fecha: Septiembre 18 de 1990. Cuenca, Humberto. (1998). Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas: Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Ossorio, Manuel. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires: Heliasta Editorial. Balzan José Ángel: De La Ejecución De La Sentencia De Los Juicios Ejecutivos De Los Procedimientos Especiales Contencioso Contenciosos. s. 1° Edición. Mobilibros. 1990  S i tios en lla a web. http://proccivil.blogspot.com/2014/06/procedimiento-para-la-ejecucion-de.html

https://es.scribd.com/doc/86405254/El-Embargo-Ejecutivo www.monografias.com › Derecho  Derecho  http://www.monografias.com/trabajos96/ejecucionsentencia/ejecucionsentenc ia2.shtml#conclusioa#ixzz4xVpgVYOw http://universojus.com/definicion/deposito-judicial http://somos-derecho.blogspot.com/2014/01/v-behaviorurldefaultvml-o.html

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ANEXOS

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EJECUCION DE LA SENTENCIA

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EMBARGO EJECUTIVO

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DEPOSITO

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