EFIP2

January 14, 2018 | Author: MarianaAlgarbe | Category: Intention (Criminal Law), Criminal Law, Felony, Crimes, Crime & Justice
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CARRERA: ABOGACIA APELLIDO Y NOMBRE: ALGARBE MARIANA N DE LAGAJO: VABG 26751 FECHA DE ENTREGA: 06/10/2016, ES MI SEGUNDA ENTREGA TUTOR: JUAN JOSE GARCIA MATERIA :EFIP 1 Módulo 2: DERECHO PÚBLICO PENAL (PENAL, CONSTITUCIONAL, PROCESAL)

¿Qué caracteriza al dolo y a la culpa? Desarrolla el concepto de cada uno de ellos y menciona cómo se clasifican éstos. CONCEPTO DE DOLO Sistema causalista, había adoptado el concepto de dolo malo que comprendía el aspecto objetivo de la conducta típica y la conciencia de su antijuridicidad, el dolo consistía en querer algo que se sabe malo o ilícito. Este enfoque concibe al dolo como intención, que no es decisivo para la culpabilidad. Si el dolo ya no contenía el conocimiento de la ilicitud y si existían hechos dolosos inculpables, el dolo ya no podía seguir teniendo una posición dominante en la culpabilidad. En la teoría normativa el dolo se transforma en intención y conocimiento de circunstancias de hecho. El traslado del dolo al tipo del injusto lo hizo WELZEL cuando reparó en la dificultad sistemática de colocar en un mismo plano la valoración y el objeto valorado. Se llega así a un concepto de dolo natural, que consiste en conocer y querer la realización del hecho típico. Sistema moderno, logrado luego de la superada disputa entre causalismo y finalismo, empieza a darle importancia a la “función de motivación de la conducta humana que se asigna a la norma jurídico-penal”. El carácter doloso o culposo de la infracción dependerá de cual sea la norma infringida por el sujeto: si la norma es prohibitiva, el tipo será doloso; si la norma es de cuidado, el tipo será culposo. La presencia del error excluye al tipo doloso. El funcionalismo radical o sistemático de JAKOBS redefine el dolo sobre la base del elemento cognitivo, lo decisivo será la representación y no la voluntad. El dolo eventual es convertido en un dolo de peligro, basta que el agente haya obrado con conciencia de la peligrosidad de la acción en si misma, aunque no acepte sus consecuencias. La culpa queda reducida al inconciente y solo se da en caso de error evitable. Sus elementos (cognoscitivo y volitivo) Dentro de la concepción clásica se habían desarrollado distintas teorías para explicar su contenido, a través de sus dos componentes: el conocimiento (cognoscitivo o intelectual) y la voluntad 1

(volitivo). El dolo consiste en el conocimiento y la voluntad de realización del tipo penal. El autor debe saber que realiza el hecho, que hecho realiza y las circunstancias que lo rodean, y además, debe querer realizarlo. - CARRARA privilegiaba el elemento volitivo, “intención mas o menos perfecta de ejecutar un acto que se conoce contrario a la ley”. - VON LISZT, con su teoría de la representación, priorizaba el elemento intelectual. Definía al dolo como “el conocimiento de todas las circunstancias de hecho correspondientes a la definición legal, que acompaña a la actuación voluntaria”. - BELING, con su teoría del asentimiento, sostenía que lo decisivo para la existencia del dolo era la actitud del sujeto frente a esa representación. - NUÑEZ, conceptúa al dolo como la “intención de cometer el delito o la indiferencia de cometerlo frente a su representación como probable” CLASES: (directo, indirecto y eventual) - Dolo directo, cuando la acción o el resultado típicos constituyen el objetivo perseguido por el sujeto. Ej.: quiere matar a otro y lo mata. Ámbito de la voluntad. - Dolo indirecto, abarca los resultados no queridos directamente por el autor, pero que aparecen unidos de modo necesario e ineludible al resultado comprendido en la intención del sujeto. Ej.: un sujeto coloca una bomba en un avión para cobrar el seguro de vida de uno de los pasajeros, ocasionando la muerte de otros pasajeros y la destrucción de la aeronave, son consecuencias no buscadas, pero ligadas al efecto querido. - Dolo eventual, quien realiza la conducta conoce que probablemente se produzca el resultado típico, y no deja de actuar por ello. Este dolo es fundamentado por BELING mediante la teoría del asentimiento. Esta clase de dolo ha obligado a la doctrina a elaborar varias construcciones del concepto, según se ponga el acento en la esfera de su voluntad -teoría de la voluntad o del consentimiento- o en la del conocimiento -teoría de la probabilidad o representación-. a) La teoría de la voluntad, exige que el autor se haya representado el resultado lesivo como probable y que en su esfera interna lo haya consentido. No hay dolo, sino “culpa o imprudencia conciente”. b) La teoría de la probabilidad, se afirma el dolo cuando el sujeto consideró sumamente probable que se produjese el resultado y pese a ello no desistió. En cambio, si el grado de probabilidad no es elevado, nos encontramos ante la culpa conciente, pues en tal caso el agente no tenía necesariamente que contar con el resultado. ROXIN expresa: “…hay que afirmar el dolo eventual cuando el sujeto cuenta seriamente con la posibilidad de realización del tipo, pero a pesar de ello sigue actuando para alcanzar el fin perseguido, y se resigna así a la eventual realización de un delito, se conforma con ella” CONCEPTO DE CULPA Existe amplio acuerdo en considerar a la intención como primer elemento negativo en orden a caracterizar a la conducta culposa. “Negativo” quiere decir aquí lo siguiente: quien actúa culposamente no tiene intención de realizar el tipo. Históricamente han sido definidos dos conceptos de culpa, uno psicológico 2

y otro normativo: a) El concepto psicológico, defendido en Alemania a comienzos del Siglo XX por autores como BELING y VON LISZT, aparece ligado al concepto psicológico de culpabilidad. La culpabilidad consiste en una relación psíquica entre la mente del sujeto y su hecho, y el dolo y la culpa son dos “formas” posibles de la culpabilidad. Ésta concepción no puede explicar el fenómeno de la “culpa inconsciente”, en el que no existe ninguna relación entre el autor y el resultado. b) El concepto normativo de culpabilidad, como puro juicio de reproche contra el autor concreto por haber obrado en forma contraria al derecho. Aquello que determina que una conducta sea culposa es la posibilidad de que la conducta del autor sea objetivamente reprochable. Ese reproche objetivo reside en la violación por parte del autor de un determinado deber objetivo de cuidado considerado como un elemento del tipo. En 1940, según la “teoría final de la acción”, creada por WELZEL, lo fundamental en orden a considerar ilícita una conducta es el desvalor de acción, no el desvalor de resultado. La presencia de dolo o culpa en la acción del sujeto es lo que determina que la conducta en si, sea jurídico-penalmente desvalorada. El dolo y la culpa, debían ser “trasladados” del ámbito de la culpabilidad al del ilícito, y dentro de éste al de la tipicidad, pues es allí donde se caracteriza positivamente a la conducta punible. A partir de 1960, las diferentes corrientes surgidas en Alemania, como los diferentes funcionalismos de ROXIN y JAKOBS, aceptaran que la culpa tiene su lugar sistemático en el tipo. Lo fundamentaran con la “teoría de la imputación objetiva”, para lo cual solo es culposa la conducta que crea un riesgo no permitido realizado a su vez en el resultado. Una conducta amparada por el riesgo permitido es jurídicamente irrelevante. Los ciudadanos no solo deben saber qué está prohibido, sino también que no puede prohibirse. El tipo es el elemento comunicante fundamental con que cuenta el Estado para transmitir esa información a las personas. En nuestro país la jurisprudencia mayoritaria trata todavía al dolo y a la culpa en la culpabilidad. CLASES: Existen dos posibilidades básicas de regular el delito culposo en un código penal: a) o bien se prescribe a través de una cláusula de la parte general que cada delito doloso puede ser a su vez cometido culposamente (sistema de numerus apertus); b) o bien se establecen específicamente en la parte especial de determinados tipos penales culposos y es preferible contar con un cláusula en la parte general que establezca que sólo se castigará una conducta como culposa cuando expresamente lo disponga la ley (sistema numerus clausus). Nuestro Código Penal participa del numerus clausus, donde se prevé la cláusula de la parte general en el principio constitucionalidad de legalidad (art. 18 C.N.), según el cual sólo es posible una conducta, en este caso culposa, cuando así expresamente lo establezca la ley. Sólo serán típicamente culposas en nuestro derecho penal positivo vigente aquellas conductas que se adecuen a los tipos penales de la aparte especial del Código Penal o de sus leyes complementarias. En nuestro derecho penal: - Existen 3

delitos culposos de resultado, pudiendo ser de lesión (arts. 84 y 94 C.P.) o de peligro concreto (art. 56 ley 24.051). Todo delito culposo de resultado puede ser a su vez realizado mediante comisión o mediante omisión impropia (comisión por omisión); - No existen en nuestro derecho penal positivo delitos de omisión propia culposos. - Existen también delitos culposos de peligro abstracto (art. 189 C.P.) y de mera actividad (art. 204 bis C.P.) Los tipos culposos son tipos “abiertos”, en el sentido de que su concreta forma de realización típica no está expresamente señalada en la ley, la cual por lo tanto debe ser completada por el juez según las características del caso concreto. Ej.: art. 84 C.P. Como la acción concreta no está determinada legalmente, se sostiene que los tipos culposos afectarían de alguna manera el principio constitucional de legalidad, exige que los tipos penales deban describir exhaustivamente la conducta prohibida. Se exige que los tipos sean “cerrados”. Pero tal punto de vista es erróneo y lo rechaza parte de la doctrina. Los delitos culposos no son ni más ni menos “abiertos” que los dolosos. Ej.: comparación entre el art. 79 (homicidio doloso) con el citado art. 84 (homicidio culposo). Dentro de la clasificación señalada en el apartado anterior, describe con precisión ¿Qué caracteriza al dolo eventual? Y ¿Qué caracteriza a la culpa consciente? Explica las diferencias entre ambos conceptos. Culpa inconsciente: actuar sin representarse de ninguna manera la posible lesión del bien jurídico; Culpa consciente: actuar representándose esa lesión pero confiando en que ella no sucederá. Esta diferenciación no tiene importancia práctica, ya que el legislador asigna la misma pena. La distinción adquiere sentido respecto de la diferenciación entre la forma más general del dolo (eventual) y la más exigente de la culpa consciente. Ésta distinción puede significar en la práctica una considerable diferencia en la aplicación de pena o directamente el paso de la punibilidad a la impunidad, según el caso. Por su gravedad: ¿culpa grave o temeraria y leve o simple? La culpa insignificante La calificación de “grave” o “leve” debe estar referida al desvalor de acción y no al desvalor de resultado; es decir, no interesa la cuantía del daño causado sino la característica de la acción en sí. Lo que debe tomarse en cuenta no es la actitud interna del sujeto sino el nivel objetivo de peligrosidad de la acción. Como ejemplo, en el C.P. alemán de 1962: “Actúa temerariamente quien se conduce de modo gravemente o burdamente culposo”. Tras la ley de reforma del art. 278, inc. 2º del C.P. nacional, se ha incorporado esta distinción. En lo que hace a la determinación del carácter insignificante o levísimo de la culpa, se ha propuesto trabajar en consonancia con el principio de insignificancia o de bagatela, elaborado en función del delito doloso, pero tampoco esta idea ha sido mayormente desarrollada. Por su modalidad: ¿negligencia, impericia, imprudencia y violación de reglamentos? En la literatura comparada no se le da ninguna significación a esta distinción, mientras que en la doctrina nacional se la ha considerado de importancia. Por ejemplo, el medico que no posee la 4

pericia suficiente para practicar una operación y no obstante la práctica, obra con impericia, pero por asumir una responsabilidad que sobrepasa su capacidad actúa culposamente, y viola con ello reglamentos médicos específicos o generales. Sobre el concurso de delitos: describe brevemente las diferencias entre el concurso real y el concurso ideal Con respecto al concurso ideal de delitos, Lascano sigue a Nuñez, en cuanto el primero dispone “en nuestro país Nuñez fue quien más claramente ha expuesto la cuestión del concurso ideal de delitos”.El concurso ideal está definido por el Código Penal en su art 54 según el cual cuando un hecho cae bajo más de una sanción penal se debe aplicar la que fije la pena mayor. Aclara Nuñez que, sanción no significa pena, sino precepto o ley que la impone. Así, el concurso ideal tiene dos características fundamentales: a) Comisión de un hecho por el autor: Se trata de un hecho previsto y penado como delito. b) Pluralidad de sanciones penales bajo las que cae. El autor mencionado sostiene que el concurso ideal es una cuestión de doble tipicidad de un hecho naturalmente único, la razón de la doble tipicidad dice, es que la conducta del agente cae en una sanción penal debido a una circunstancia de modo, lugar, tiempo, etc. Y también cae bajo otra sanción penal. Por ejemplo: el que en la vía publica accede carnalmente en forma violenta a una mujer, por haberla accedido cae bajo la sanción de violación, pero por haberlo hecho en la vía publica cae también bajo la sanción de exhibición obscena. De esta manera, el concurso ideal es un caso de un hecho típico que por una modalidad de su comisión, o por la vinculación del autor con la víctima o por otras circunstancias, también merece otra calificación delictiva. Por su parte, el concurso real está previsto por el Código Penal en su art. 55, así habrá concurso real cuando hay una pluralidad de hechos independientes, susceptibles de ser encuadrados en uno o varios tipos penales, realizados por el mismo sujeto activo, que concurren para ser juzgados en el mismo proceso. Del concepto anterior, se extraen como elementos del concurso material de delitos: a

Pluralidad de hechos: el mismo sujeto debe haber cometido varios hechos definidos como delito por la ley penal.

b

Independencia entre sí: es decir, que si suprimido mentalmente uno de esos delitos, el otro subsiste porque tiene vida propia ya que es un comportamiento distinto. 5

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Concurrencia de los distintos hechos y su enjuiciamiento en un mismo proceso judicial: los hechos son concurrentes entre si cuando no habiendo condena firme, son imputables al mismo autor (Nuñez) La sentencia condenatoria firme excluye el concurso de delitos y constituye la base de la reincidencia (art. 50 C.P.).

Con los datos descriptos sobre el hecho, si tú fueras juez en la Cámara del Crimen, ¿calificarías las acciones de García como imprudentes (culposas) o dolosas? Justifica tu respuesta. Desde mi punto de vista, las acciones de Mariano García deberían haber sido imputadas a título de dolo eventual, ya que en este tipo de dolo, quien realiza la conducta conoce que probablemente se produzca el resultado típico, y no deja de actuar por ello; fundo mi postura en el hecho de que el autor pudo prever el resultado lesivo a raíz de que, más allá de que condujo a una velocidad sumamente excesiva (160 km/h), el mismo se encontraba en un estado de ebriedad patente que, impediría a cualquier persona hábil en la pericia de conducir un vehículo, hacerlo correctamente, por lo tanto el autor debió ser capaz de representarse el resultado, no obstante asumió una actitud de indiferencia hacia el mismo, primero al momento de decidir manejar una vez salido del boliche y luego al negarse a que otro de sus acompañantes condujeran por él, argumentando que “no prestaba el auto”. Por lo tanto García, a pesar de conocer el grave peligro de realización del resultado como consecuencia de su obrar, quiso seguir actuando. Asumiendo así una postura indiferente frente a la probable afectación de los bienes jurídicos en juego. ¿Qué críticas le merece la posición contraria a la que tú has elegido? Sostener que García actuó con culpa, implica desconocer que el autor obro con desinterés respecto de la vida y la integridad física de las personas que se encontraban tanto dentro como fuera del vehículo, es patente que no actuó con culpa inconsciente desde el momento en que el sujeto debió representarse el resultado como lo haría una persona promedio atento a que uno de sus acompañantes ya había advertido el peligro y recomendó que otro conduzca por el autor, tampoco podría, a mi entender, sostenerse la culpa consciente y de esta manera bajar la penalidad del delito, puesto que el grado de probabilidad (teoría de la probabilidad) del acaecimiento del resultado era elevado en las condiciones en que el agente manejo el automóvil. BIBLIOGRAFIA: Lascano, Derecho Penal Parte General. Ricardo C. Nuñez, Manual de Derecho Penal Parte General (1999).

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