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EFIP 2 – 2016- MARIA FABIANA ACOSTA
SUBEJE TEMATICO 1: PARENTESCO, MATRIMONIO Y UNIONES CONVIVENCIALES. PARENTESCO: ARTÍCULO 529.- Concepto Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. Son cuatro las clases de parentesco: otra o ambas de un antecesor común. material genético de la pareja o de la persona que pretende alcanzar la maternidad o paternidad a través del uso de las técnicas, como así también de material de donante anónimo” (Kemelmajer, 2014, pág. 8). En este caso, el parentesco se crea en base a la voluntad procreacional. el que vincula a una persona con los parientes consanguíneos o adoptivos de su cónyuge (pero no existe parentesco entre los parientes consanguíneos de uno u otro cónyuge, ni existe parentesco entre cónyuges). ptantes y adoptado (adopción simple, adopción de integración) o entre el adoptado y sus parientes y los consanguíneos y afines de los adoptantes (en la adopción plena). El parentesco por adopción se origina en una sentencia judicial que constituye un vínculo jurídico familiar similar o igual al que surge de la filiación consanguínea establecida. EFECTOS JURIDICOS DEL PARENTESCO Civiles Es base de los impedimentos matrimoniales (art. 403 inc. a, b y c). o (art. 411 inc. b). (arts. 424, 425). 33) y para solicitar la inhabilitación por prodigalidad (art. 48). del derecho de privación de ésta (art. 111). úblico para actuar como tal en los asuntos en que están interesados sus parientes dentro del cuarto grado o segundo de afinidad (art. 291). público dentro del cuarto grado y segundo de afinidad (art. 295 inc. d). descendientes del testador (art. 2481). claración de ausencia con presunción de fallecimiento (art. 87). Penales En el campo del derecho penal, el parentesco obra de tres maneras diferentes: como agravante de ciertos delitos, como eximente de responsabilidad y como elemento integrante de la figura delictiva.
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lesiones violación, corrupción y prostitución, abuso de armas, estupro, abuso deshonesto, y privación ilegítima de la libertad. ascendientes, descendientes, afines en línea recta y entre hermanos o cuñados que viviesen juntos y por el encubrimiento de parientes. o integrante de la figura delictiva: en el caso del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Procesales El parentesco puede operar como causal de recusación y excusación de magistrados y funcionarios judiciales. También impide el ofrecimiento como testigos de parientes consanguíneos y afines en línea recta.
ALIMENTOS Obligados y beneficiarios: ARTÍCULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a. los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b. los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado. Conforme la Real Academia Española, los alimentos son toda “prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades” ARTÍCULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación. Contenido de la obligación alimentaria Se consideran comprendidos en la obligación alimentaria gastos ordinarios y extraordinarios. Ordinarios: son los de subsistencia y vestuario s, intervenciones quirúrgicas, provisión de libros de estudio, los funerarios por sepelio del alimentado). No comprende los gastos superfluos provenientes del lujo, vicios, etcétera. Requisitos de exigibilidad del débito alimentario: de los artículos 537 y siguientes del CCCN surge que: El derecho alimentario se hace exigible cuando en los hechos convergen simultáneamente tres requisitos: a) vínculo familiar, b) necesidad de quien lo solicita; c) pudiencia del obligado. a) Vínculo familiar Se trata de un nexo de parentesco en la clase y grado que origina la obligación
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alimentaria. b) Necesidad del accionante El pariente que requiere alimentos deberá acreditar su situación carenciada, es decir que no está en condiciones de atender, en todo o en parte, a su propio sostén. En otras palabras, el pariente que demanda alimentos debe probar que con el producido de su trabajo no puede satisfacer las exigencias vitales, sea porque sus ingresos son insuficientes o sea porque se encuentra desocupado sin su culpa: por incapacidad, enfermedad, o porque en el lugar de su residencia existe una elevada tasa de desempleo. c) Potencialidad económica del requerido Este presupuesto significa que el requerido por alimentos debe disponer de medios o de recursos de tal envergadura que, además de permitirle satisfacer prioritariamente sus necesidades personales, incluidas las del grupo familiar conviviente, y los compromisos asumidos (pago de alquiler de su vivienda, aranceles por educación de sus hijos, impuestos, etcétera), le hagan posible atender a la alimentación del necesitado requirente. DERECHO DE COMUNICACIÓN. El derecho de comunicación busca mantener los vínculos afectivos entre parientes, dotándolos del derecho de mantener adecuada comunicación con el pariente con quien no se convive. REGIMEN LEGAL. ARTÍCULO 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados,el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias. ARTÍCULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo. ARTÍCULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia. MATRIMONIO. DEFINICIÓN. Es una institución jurídica que, basada en el consentimiento mutuo, se constituye por la unión formal, aconfesional o civil, exclusiva, exogámica, igualitaria, estable y plena entre dos personas de distinto o igual sexo que, emplaza a los contrayentes en el estado de familia de cónyuges o esposos del que se derivan importantes, derechos y deberes, regidos por un estatuto legal que el estado impone. Se distinguen, en el concepto, dos aspectos: in fieri, referido a la celebración del matrimonio como acto jurídico familiar. in facto esse, que es el estado de familia que surge del acto jurídico inicial. Requisitos de existencia y validez
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ARTÍCULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia. El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles. El matrimonio como acto jurídico es subjetivamente complejo y está constituido no solo por el consentimiento de los contrayentes, sino también por el acto administrativo que implica la intervención de la autoridad competente para celebrar el matrimonio. Los elementos estructurales del acto son condiciones de existencia; la ausencia de alguno de estos provoca su inexistencia, lo cual no equivale a invalidez o nulidad. Inexistencia: cuando el aparente matrimonio carezca de alguno de los elementos estructurales que hacen a la formación, es decir, el consentimiento y la intervención constitutiva del oficial público encargado del Registro Civil. El mismo no producirá efectos civiles aunque las partes hubieren obrado de buena fe. Nulidad: cuando el acto jurídico matrimonial tiene vicios o defectos de legalidad originarios, que existen al tiempo de la celebración del matrimonio (Bossert y Zannoni, 2007). Para que exista matrimonio válido y lícito es necesaria la reunión de requisitos intrínsecos, o de fondo, y extrínsecos, o de forma. Los primeros son: consentimiento y ausencia de impedimentos, y los extrínsecos implican que dicho consentimiento sea expresado personalmente frente al oficial público. Los requisitos esenciales del consentimiento matrimonial son su contenido interno y su manifestación en persona por los contrayentes ante la autoridad competente para concurrir a la celebración del matrimonio. El art. 408 del CCCN exige que el consentimiento de los contrayentes debe ser puro y simple, es decir que “no puede someterse a modalidad alguna”, y que “cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte a la validez del matrimonio”6. Vicios: art. 409 del CCCN Son los que inciden sobre alguno de los elementos del acto voluntario; tradicionalmente, error, dolo o violencia. El art. 271 del CCCN define dolo: Acción dolosa es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación El dolo viene a calificar la conducta de quien, mediante la maniobra, artificio o maquinación, ha inducido al otro contrayente a contraer matrimonio. Violencia: La violencia se traduce en una fuerza irresistible o amenazas “que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero”8. Error: es el vicio del consentimiento consistente en el falso conocimiento que se tiene de algo, la discordancia o disconformidad entre la realidad y la imagen mental que de ella se forma en quien lo sufre. El art. 409 del CCCN establece, efectivamente, que vician el consentimiento “el error acerca de la persona del otro contrayente” y: …el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones
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personales y circunstancias de quien lo alega. Aptitud natural: habilidad física y mental La ley reconoce que, para un acto de tal importancia personal y jurídica como el matrimonio, es necesaria cierta madurez. Se pretende, así, asegurar mayor responsabilidad para el trascendente acto de la vida civil que significa contraer matrimonio. Nuestro Código Civil y Comercial, en el art. 403 inc. f, establece que es impedimento para contraer matrimonio tener menos de 18 años. Sin embargo, hay que diferenciar cabalmente la situación de los menores que no han cumplido los 16 años de la de aquellos adolescentes que tienen entre 16 y 18 años. Para el caso de los adolescentes que tienen entre 16 y 18 años, expresa el art. 404 que ellos pueden contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. Esta autorización también está contemplada en el art. 645, en el cual se enumeran los actos para los cuales los menores requieren el consentimiento expreso de sus progenitores, estableciéndose, entre otros, que lo requerirán los hijos adolescentes de entre 16 y 18 años para contraer matrimonio. Si los padres o uno de ellos se niegan a prestar el consentimiento, supletoriamente debe decidir el juez. Distinto es el caso de los menores de 16 años, para el cual la ley exige, como requisito ineludible, la dispensa judicial. La dispensa judicial en materia matrimonial es el mecanismo mediante el cual una autoridad competente procede al “levantamiento de la prohibición que obstaculiza el matrimonio” Habilidad mental Si bien el art. 403 inc. g establece, como impedimento matrimonial, “la falta permanente o transitoria de la salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial”3, a este impedimento hay que complementarlo con lo dispuesto en el art. 405, el cual, bajo el paradigma no discriminatorio, y respetando la ley de salud mental y los principios de Naciones Unidas para la protección de enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de salud mental, establece que las personas que padezcan afecciones en su salud mental puedan celebrar el matrimonio, previa dispensa judicial. Los requerimientos para otorgar dicha dispensa son: Intervención de equipos interdisciplinarios: los cuales emitirán un dictamen que exprese si el pretenso contrayente comprende las consecuencias jurídicas del acto Entrevista personal: la norma establece que el juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes, pudiendo también hacerlo con sus representantes y/o cuidadores. Aptitud legal: Impedimentos. Definición. Clasificación Los impedimentos matrimoniales son los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio. En palabras de la Dra. Marisa Herrera, son “las prohibiciones, limitaciones y restricciones que el ordenamiento jurídico impone al derecho a contraer matrimonio condicionando la capacidad para casarse de las personas” (2015: 572). Clasificación Por la índole de la sanción o Dirimentes: aquellos cuya violación habilita el ejercicio de la acción de nulidad del matrimonio. o Impedientes: aquellos cuya violación no da lugar a dicha sanción sino que se resuelven
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en sanciones de otro tipo o bien cumplen solo una función preventiva, de modo que si el oficial público que los conoce debe negarse a celebrar el matrimonio, una vez contraído ninguna consecuencia jurídica produce su inobservancia. Por las personas respecto de las cuales se aplica o Absolutos: los que obstan a la celebración del matrimonio con cualquier persona (falta de edad legal). o Relativos: los que solo representan un obstáculo con respecto a personas determinadas (parentesco). Por el tiempo de vigencia o Perpetuos: no desaparecen por el transcurso del tiempo (parentesco). o Temporales: desaparecen o están sujetos a extinción por el transcurso del tiempo (falta de edad legal). ARTÍCULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: a. el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; b. el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo; c. la afinidad en línea recta en todos los grados; d. el matrimonio anterior, mientras subsista; e. haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; f. tener menos de dieciocho años; g. la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial. DEBERES DE LOS CONYUGES ARTÍCULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua. ARTÍCULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles. UNIONES CONVIVENCIALES DEFINICION. ARTÍCULO 509.- (...)la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. ARTÍCULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que:
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a. los dos integrantes sean mayores de edad; b. no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; c. no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; d. no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; e. mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años. ARTÍCULO 511.- Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios. No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente. La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes. Es decir, la registración se prevé solo a los fines de facilitar la prueba de la unión, aunque las parejas registradas tendrán un plus de reconocimiento frente a terceros respecto de la protección de la vivienda familiar, ya que solo para el caso de las uniones registradas, se protege la vivienda familiar y los muebles indispensables al requerirse el asentimiento del otro conviviente en caso de disposición, así como también se determina la inejecutabilidad por deudas contraídas con posterioridad a la registración, excepto que hayan sido contraídos por ambos convivientes o por uno con el asentimiento del otro ARTÍCULO 512.- Prueba de la unión convivencial. La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia. PACTOS DE CONVIVENCIA Nuestro ordenamiento jurídico, frente a la legislación de las uniones convivenciales, incorpora la posibilidad de realizar pactos convivenciales. Estos pactos están destinados a regular las relaciones entre los convivientes que pueden ser de carácter patrimonial o extra patrimonial. En principio estos pactos prevalecen sobre las normas previstas en el Código. Sin embargo, ellos están limitados y existen materias donde el ordenamiento legal prevalece. ARTÍCULO 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones: a. la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; b. la atribución del hogar común, en caso de ruptura; c. la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia. ARTÍCULO 515.- Límites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial. CESE DE LA CONVIVENCIA. CAUSAS Y EFECTOS ARTÍCULO 523.- Causas del cese de la unión convivencial. La unión convivencial cesa: a. por la muerte de uno de los convivientes; b. por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes; c. por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros; d. por el matrimonio de los convivientes; e. por mutuo acuerdo;
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f. por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; g. por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común. Efectos. Compensación económica: fijación judicial, pautas, caducidad La ruptura de la unión convivencial trae aparejado efectos, los cuales estarán regulados por las normas de orden público abordadas ut supra y por supuesto por el pacto convivencial si lo hubiera. Asimismo, la figura de la compensación económica establecida como un posible efecto del divorcio, se repite frente al quiebre de la unión convivencial. ARTÍCULO 524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez. ARTÍCULO 525.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a. el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b. la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c. la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f. la atribución de la vivienda familiar. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523. ARTÍCULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos: a. si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; b. si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral. Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la
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locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato. El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445 ARTÍCULO 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta. ARTÍCULO 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder. SUBEJE TEMATICO 2: REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL ARGENTINO. DEFINICION Y CARACTERIZACION: Definicion: Es el sistema jurídico encargado de regir las relaciones patrimoniales entre los conyugues y de estos con terceros. Caracterización: Nuestro régimen es: legal; esta establecido por la ley. Imperativo; se trata de normas de orden publico y en consecuencia no pueden ser modificadas por volunta de los conyuges, con la excepción de la modificación de régimen. Los conyuges tienen la posibilidad de elección entre un régimen de comunidad y un régimen de separación de bienes. Comunidad: se caracteriza por la existencia de una masa de bienes que corresponde a ambos cónyuges, y que se partirá por mitades al disolverse. Se excluyen los bienes propios. Separacion: Cada conyugue conserva la independencia de su matrimonio. Caracterización: según Krasnow (2014), son: >Convencional no pleno: ya que permite que la pareja antes o en el acto de celebración del matrimonio opte por cualquiera de las dos regímenes que ofrece el sistema: comunidad de ganancias o separación de bienes. Ante la falta de opción, funcionará por vía supletoria la comunidad de ganancias. >Mutable: durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges pueden cambiar de régimen la cantidad de veces que lo consideren necesario, con la única limitación que permanezcan en el mismo régimen al menos un año. >Limitación a la autonomía de la voluntad: si bien los cónyuges tienen autonomía de la voluntad para la elección del régimen antes o durante la celebración del matrimonio e incluso la facultad de modificar de régimen durante la vigencia del matrimonio, la ley impone un régimen primario que es aplicable a ambos regímenes. REGIMEN PRIMARIO: El régimen primario implica una serie de normas que se imponen por sobre la voluntad de los esposos y que se aplican independientemente del régimen patrimonial – matrimonial elegido, es decir, son normas de orden público que se aplican ya sea que los cónyuges hayan optado por el régimen de separación de bienes o se encuentren en el régimen de comunidad.
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Estas disposiciones son inderogables por convención de los cónyuges, excepto disposición expresa en contrario que prevea el Código Civil y Comercial en el art. 454. ARTÍCULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas. El asentimiento conyugal El “asentimiento” significa la conformidad de un tercero que no es parte. En la temática que nos ocupa, la calidad de tercero del cónyuge asentidor cuando interviene como tal en un acto de disposición onerosa practicado por su consorte, sólo tiene el sentido de que se notifica del acto y que hasta ese momento no tiene nada que oponer, pero de ninguna manera implica reconocer la onerosidad o la sinceridad del acto. Esta conformidad del cónyuge no contratante del acto, es requerida a los fines de la validez de ciertos actos, sea cual sea el régimen patrimonial – matrimonial bajo el que se encuentren los cónyuges. ARTÍCULO 456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro. Autorización judicial Es preciso determinar qué sucede cuando uno de los cónyuges no puede o no quiere prestar el aludido asentimiento, ya sea por estar ausente, por ser persona incapaz, por estar transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia (art.458). En estos casos, el Código prevé la manera para suplir ese asentimiento, permitiendo que el cónyuge que desee realizar el acto jurídico pueda solicitar la autorización judicial para suplir dicho asentimiento. A su vez, la norma expresa en el art. 458 que “el acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo ARTÍCULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro. Entonces, podemos concluir que, como principio general, se consagra el principio de
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separación de deudas, en el cual cada cónyuge responde con sus bienes propios y los gananciales que administra (en el caso de el régimen de comunidad) y con sus bienes personales (en el caso del régimen de separación de bienes) por sus deudas personales, con la excepción de que la responsabilidad será solidaria, es decir que el acreedor podrá atacar los bienes de cualquiera de los cónyuges, cuando la deuda haya sido contraída para “solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento o la educación de los hijos comunes” Regimen de comunidad ARTÍCULO 463.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449. Bienes de los cónyuges ARTÍCULO 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: a. los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad; b. los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta. Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas. No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso; c. los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario; d. los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio; e. los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas; f. las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado; g. los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación; h. los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella; i. los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; j. los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella; k. las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario
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de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición; l. la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales; m. las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales; n. las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales; n. el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona; o. la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor. ARTÍCULO 465.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales: a. los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464; b. los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro; c. los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad; d. los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad; e. lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio; f. los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad; g. los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial; h. los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad; i. las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original; j. los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella; k. los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de
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nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla; l. los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; m. los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios; n. las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición; n. la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios. No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta. Gestión de los bienes en la comunidad Régimen de comunidad: se trata de un régimen de comunidad restringida a los gananciales, ya que se excluyen de la comunidad todos los bienes propios, es decir, aquellos que los cónyuges lleven al matrimonio y los que adquieran con posterioridad por un título que la ley les confiera el carácter de propios. En nuestro ordenamiento jurídico, calificamos a la gestión de los bienes como una gestión separada con tendencia a la gestión conjunta. Ello pues en principio cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y gananciales que adquiere a título legítimo, requiriéndose el asentimiento conyugal para ciertos actos de disposición y gravamen (de ahí la tendencia a la gestión conjunta). La gestión de los bienes en el régimen de comunidad variará según se trate de bienes propios o gananciales de los cónyuges. ARTÍCULO 469.- Bienes propios. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el artículo 456. ARTÍCULO 470.- Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a. los bienes registrables; b. las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824. c. las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d. los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios. También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores. Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459. ARTÍCULO 471.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo 458. A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artículos anteriores.
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Deudas de los cónyuges ARTÍCULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales. ARTÍCULO 468.- Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad. ARTÍCULO 466.- Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges. Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición. Regimen de separacion de bienes Régimen de separación: que implica que cada cónyuge ostenta la titularidad de los bienes que tenía antes del matrimonio y con posterioridad al mismo. Cada cónyuge conserva la independencia de su patrimonio, lo cual implica que tiene la propiedad, el exclusivo uso, goce y disposición de sus bienes y frutos. En este sistema no hay bienes propios y gananciales, sino sólo bienes personales. Asimismo, ningún cónyuge tiene derecho actual o eventual sobre las ganancias del otro ARTÍCULO 505.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456. Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461. ARTÍCULO 506.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades. Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar. SUBEJE TEMATICO 3: VICISITUDES DEL VINCULO MATRIMONIAL: DIVORCIO. DEFINICION: El divorcio vincular es una de las soluciones legales frente al conflicto matrimonial, configurando la disolución del vínculo matrimonial en vida de ambos cónyuges mediante sentencia judicial. Es así que el divorcio “constituye el origen de un verdadero estado de familia que restituye la aptitud nupcial de los cónyuges” COMPETENCIA En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del
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demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta Requisitos y procedimiento Los cónyuges, de manera conjunta o unilateral, pueden solicitar el divorcio ante el juez competente sin tener que alegar causa ni prever plazo alguno. Esta es una de las instituciones que mayores cambios ha tenido a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de 2014, teniendo en cuenta que a partir de este código nuestro ordenamiento recepta el divorcio incausado y sin someter la posibilidad de peticionarlo a ningún plazo. Junto con la demanda de divorcio deberá acompañarse un convenio regulador que contemple los efectos de la disolución del vínculo. Entre ellos podríamos nombrar la atribución de la vivienda, distribución de los bienes, eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges, y en caso de haber hijos menores, ejercicio de la responsabilidad parental, la prestación alimentaria, etcétera. La presentación de este convenio es un verdadero requisito de admisibilidad de la demanda, atento a que la omisión de este requisito impide dar trámite a la misma. El convenio puede ser consensuado entre los esposos, o bien ofrecido por uno solo de ellos. En este último caso, el otro cónyuge puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Ambas propuestas van a ser evaluadas por el juez, quien convocará a los cónyuges a una audiencia. Ahora bien, hay que tener en cuenta que en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Por ello, de existir “desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez” Efectos. La disolución del matrimonio en vida de los esposos, a través del divorcio vincular, trae aparejado ciertos efectos: 1) El divorcio disuelve el vínculo matrimonial. 2) Como principio general, cesa el deber de alimentos entre los ex cónyuges. La prestación alimentaria luego del divorcio es excepcional en los casos establecidos por el Código Civil y Comercial o por convención entre las partes. 3) Atribución del uso de la vivienda. 4) Apellido: La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. 5) Cese del régimen patrimonial matrimonial, ya sea el de comunidad o el de separación de bienes. 6) Cesa la vocación hereditaria. 7) Surge la necesidad de regular ciertas cuestiones si hubiere hijos menores de edad, como el ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria. 8) Cesa el beneficio de competencia. 9) Cesa la suspensión de la prescripción entre los ex cónyuges. Convenio regulador Como expresáramos ut supra, es un requisito al momento de solicitar el divorcio vincular ante el juez competente que se acompañe una propuesta o convenio destinado a regular
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los efectos del divorcio. En este sentido, conforme el art. 439 del Código Civil y Comercial de la Nación, “el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria”7. Estas enunciaciones no son taxativas, y por lo tanto no impiden “que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges”.8 Recordemos que “si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. El convenio regulador es un acto jurídico familiar bilateral, por lo cual, para su existencia necesita de la voluntad de ambos cónyuges. Esta voluntad conjunta puede estar al inicio del proceso de divorcio —cuando la petición es bilateral— o alcanzarse durante el trámite por iniciativa del juez con la labor colaborativa de los abogados, o con la intervención del equipo interdisciplinario cuando están comprendidos efectos que comprometen a otros integrantes de la familia como son los hijos. Alimentos posteriores al divorcio Como principio general, los ex cónyuges no se deben alimentos después del divorcio. Sin embargo, “las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio”13 en los siguientes casos : a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos. b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. En este supuesto se tendrá en cuenta la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; y la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar; (incisos b), c) y e) del artículo 433). La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441. En los dos supuestos expuestos, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad. Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas14. Compensación económica La compensación económica tiene su fundamento en el principio de solidaridad familiar y puede definirse como “la prestación económica que debe abonar un cónyuge al otro, nacida en virtud del desequilibrio manifiesto que importa un empeoramiento de la situación patrimonial, ocasionada por el quiebre del matrimonio” ARTÍCULO 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez. ARTÍCULO 442.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a. el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la
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vida matrimonial; b. la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c. la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f. la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio. ARTÍCULO 443.- Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquierade los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: a. la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; b. la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c. el estado de salud y edad de los cónyuges; d. los intereses de otras personas que integran el grupo familiar. Nulidad de matrimonio La nulidad del matrimonio importa la existencia de un vicio o defecto en torno a algunos de los presupuestos que la ley exige para que el acto matrimonial produzca efectos válidos y que tienen que ver con la falta de aptitud nupcial. Nulidad: Es la destrucción legal y retroactiva de un vínculo imperfectamente constituido por concurrir a la celebración de las nupcias un vicio consustancial a ellas, suficientemente acreditado. CLASIFICACIÓN Los artículos 424 y 425 del Código Civil y Comercial se refieren ahora claramente a la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los matrimonios, respectivamente. La solución es la correcta, ya que en los casos del artículo 424 (parentesco, ligamen y crimen) está en juego el interés público y no el privado de los contrayentes, mientras que en el artículo 425 (falta de edad legal, la falta de salud mental, y vicios del consentimiento) la ley tiene en mira un interés particular. ARTÍCULO 424.- Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que podían oponerse a la celebración del matrimonio. ARTÍCULO 425.- Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa: a. el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del artículo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso, el juez debe oír al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad. Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después de que el
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cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal. b. el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si desconocían el impedimento; La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el impedimento ha continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber conocido el impedimento. El plazo para interponer la demanda es de un año, que se computa, para el que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano desde que conoció el impedimento. La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde la celebración del matrimonio. En este caso, el juez debe oír a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al respecto. c. el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitación por más de treinta días después de haber conocido el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un año desde que cesa la cohabitación. ARTÍCULO 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con los cónyuges. EFECTOS ARTÍCULO 427.- Buena fe en la celebración del matrimonio. La buena fe consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contemporáneos a la celebración del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero. ARTÍCULO 428.- Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. Si el matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyuges produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad. La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal supletorio. Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno ellos en relación con la posición del otro, se aplican los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad. ARTÍCULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad. La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a: a. solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad; b. revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe; c. demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia. Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar: i. por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes; ii. por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de comunidad;
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iii. por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente. ARTÍCULO 430.- Efectos de la mala fe de ambos cónyuges. El matrimonio anulado contraído de mala fe por ambos cónyuges no produce efecto alguno. Las convenciones matrimoniales qued an sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros. Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese una sociedad no constituida regularmente.
SUBEJE TEMATICO 4: FILIACION Y RESPONSABILIDAD PARENTAL. Filiación La filiación es el vínculo jurídico, determinado por la procreación entre los progenitores y sus hijos. Filiación por naturaleza o biológica: la que tiene su origen en la unión sexual de un hombre y una mujer. – filial creado por el derecho. Puede ser simple o plena, según se extinga o no el vínculo biológico, respectivamente. Dispone a este respecto el artículo 558 del Código Civil y Comercial: “La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción”. incorporado con la aprobación del nuevo Código Civil y Comercial, no existiendo esta como tal con anterioridad. Filiación por técnicas de reproducción humana asistida El avance de la tecnología en materia de reproducción ha producido grandes debates y la necesidad de que el ordenamiento jurídico tomara cartas en el asunto y legislara acerca de esta realidad. Este tipo de técnicas no solo son una manera de que parejas heterosexuales accedan a la maternidad o a la paternidad, sino que también permite que parejas del mismo sexo accedan a la misma. La ley 26.862 (de Reproducción médicamente asistida, sancionada por el Congreso de la Nación) regula el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. La misma “tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida”. Según esta ley, se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones Asimismo, se establece la creación de “un registro único en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida. Quedan incluidos los establecimientos
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médicos donde funcionen bancos receptores de gametos y/o embriones”11. Los procedimientos de técnicas de reproducción humana asistida sólo pueden realizarse en dichos establecimientos. ARTÍCULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. ARTÍCULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión. ARTÍCULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos. Acciones de filiación Son acciones de estado de familia que tienden a reclamar la vinculación jurídico paterno– filial o a impugnar la que se haya establecido. Es la pretensión de ostentar el estado de familia que ha sido desconocido o bien de requerir la exclusión del que se ostenta en discordancia con la realidad. Acciones de reclamación de la filiación matrimonial (artículo 582) En el ámbito extrajudicial, la filiación matrimonial se determina y se prueba con la inscripción del nacimiento del hijo en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, juntamente con la partida de matrimonio de los padres. El objetivo de la acción es emplazar al hijo en ese estado de familia que le corresponde y que no surge de las inscripciones registrables que son idóneas para determinar dicho estado: inscripción de la partida de nacimiento y de la partida de matrimonio de los progenitores. La falta de título hace necesario recurrir a la vía judicial para determinar la filiación. Si el hijo goza de una filiación establecida, será necesario desplazarla a través de la acción pertinente y luego ejercer la de reclamación Acción de reclamación de la filiación extramatrimonial Los hijos extramatrimoniales pueden reclamar su filiación contra quien consideren su progenitor, aun conjuntamente a ambos progenitores en los supuestos en que no esté determinado ningún vínculo filial. Acciones de impugnación de filiación La acción de impugnación se dirige a excluir el nexo biológico entre padre e hijo, emplazados ambos en la relación de filiación determinada. Impugnación de la maternidad la acción tiende a destruir el vínculo existente con el hijo y que está determinado. La mujer no reviste la calidad de madre. La causa de impugnación de la maternidad es que la mujer no es la madre del hijo determinado como suyo. Impugnación de la filiación presumida por ley tiende a destruir el vínculo filial que surgió con base en la presunción del artículo 566 (presunción de filiación matrimonial). Esta acción se dirige a excluir el nexo biológico entre un progenitor y su hijo, emplazados ambos en la relación de filiación determinada. El objetivo es demostrar que el o la cónyuge no es el progenitor del hijo que dio a luz la
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madre. Esta acción se refiere a todos los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los 300 días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio, nulidad de matrimonio, separación de hecho, muerte o presunción de fallecimiento, alegando “no poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño Acción de negación de filiación presumida por ley Esta acción prevista en el artículo 591 recibe esta denominación pues el progenitor se limita a negar la filiación en virtud de que el nacimiento se ha producido dentro de los 180 días posteriores a la celebración del matrimonio. Impugnación preventiva de la filiación presumida por ley Lo singular de la acción es que no hay filiación establecida al tiempo de interponerse la pretensión impugnatoria, a diferencia de las restantes acciones de filiación. Esta acción tiene por fin desconocer al hijo concebido por la cónyuge pero aún no nacido, es decir, a la persona por nacer. En caso de que el nacimiento se produzca y la acción haya sido entablada y pendiente el juicio, no operará la presunción de paternidad del marido hasta que exista sentencia firme en uno u otro sentido. Pero si la acción fuere rechazada, sí opera la presunción. Impugnación del reconocimiento Esta acción está prevista en el artículo 593. La acción se dirige a destruir el nexo biológico que une al hijo con los padres, nexo que ha sido recibido jurídicamente por medio del reconocimiento acaecido. Tal reconocimiento emplazó al hijo en la relación filial establecida. ADOPCION ARTICULO 594.- Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. La adopción se otorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo. Principios: interes superior del niño, respeto por derecho a la identidad, etc.. Requisitos en el adoptante ARTICULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencia o por una única persona. En los de convivencia o matrimonio solo pueden adoptar si lo hacen conjuntamente, y excepcionalmente puede ser unipersonal si: -el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto. En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo ad litem; -los cónyuges están separados de hecho; Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente. En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad. ARTICULO 600.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que: -resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la
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petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país; -se encuentre inscripta en el registro de adoptantes. ARTICULO 601.- Restricciones. No puede adoptar: -quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito; -el ascendiente a su descendiente; -un hermano a su hermano o a su hermano unilateral. Requisitos del adoptado ARTICULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas: Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental. Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando: se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar; hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada. Nª de adoptados: pueden ser adoptados varias personas sucesiva o simultáneamente. Todos los hijos adopatos y biológicos se consideran hermanos entre si. TIPOS DE ADOPCION ARTICULO 619.- Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción: plena; simple; de integración. Adopción plena ARTICULO 620.- Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo. Caracteres ARTICULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena es irrevocable. Aun que actualmente se permite: La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción. ARTICULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopción plena. La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida. También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos: a)cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad; b)cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental; c)cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción. ARTICULO 626.- Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido; b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales; c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;
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d)
en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.
Adopción Simple La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código. Caracteres ARTICULO 627.- Efectos. La adopción simple produce los siguientes efectos: a) como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes; b) la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño; c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos; d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena; e) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto. ARTICULO 628.- Acción de filiación o reconocimiento posterior a la adopción. Después de acordada la adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado. Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopción establecidos en el artículo 627. ARTICULO 629.- Revocación. La adopción simple es revocable: a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código; b) por petición justificada del adoptado mayor de edad; c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente. La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y para el futuro. Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo. Adopción por integración Se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente. Caracteres- SECCION 4 ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante. ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante: a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado; b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621. ARTICULO 632.- Reglas aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por:
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a)los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; b)el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; c)no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho; d)no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad; e)no se exige previa guarda con fines de adopción; f)no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594. RESPONSABILIDAD PARENTAL ARTÍCULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental ARTÍCULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde: a. en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición; b. en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades; c. en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro; d. en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único progenitor; e. en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades. Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos ARTÍCULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo. ARTÍCULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos. ARTÍCULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado. ARTÍCULO 644.- Progenitores adolescentes. Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar Por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud. Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo. El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de
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cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local. La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen. ARTÍCULO 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración. En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar: a. la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; b. la edad del hijo; c. la opinión del hijo; d. el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo. El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente. ARTÍCULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga: a. lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor; b. responsabilidades que cada uno asume; C. régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia; d. régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor. El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas. Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación. Obligacion de alimentos ARTÍCULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. ARTÍCULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado. Legitimación: En caso de que el progenitor falte a la prestación de alimentos podrá ser demandado por: a)el otro progenitor en representación del hijo; b)el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c)subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público. Hijo mayor de edad: El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. excepto que el hijo tenga recursos suficientes para su manutención. Hijo mayor que se capacita: La obligación alimentaria de los padres a los hijos se puede extender incluso hasta los 25 años si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
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Hijo no reconocido: El hijo extramatrimonial no reconocido “tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado”. Mujer embarazada: “tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada”. Teniendo en cuenta que la persona existe desde la concepción, el hijo tiene el derecho alimentario, desde el momento en que es concebido, y la madre es quien pueda reclamarlos en su representación (Pitrau, 2014). Reclamo a ascendientes: Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado. ARTÍCULO 672.- Progenitor afín. Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente. ARTÍCULO 673.- Deberes del progenitor afín. El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor. Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental. SUBEJE TEMATICO 5: SUCESION INTESTADA. La sucesión intestada o ab intestato es aquella en que el llamamiento a la sucesión es realizado por la ley, sin intervención de la voluntad del difunto manifestada en el testamento. PRINCIPIOS. Estos son: 1) jerarquía o prioridad de los órdenes hereditarios: La vocación legítima se basa en la prelación o sucesión de órdenes de llamamiento y, dentro de cada orden, en la proximidad de grado de parentesco con el causante. Los órdenes son llamados a la herencia de manera sucesiva; de este modo, si existen miembros de un orden preferente, no se puede pasar a un orden posterior. los órdenes hereditarios se excluyen entre sí, según la jerarquía, prioridad o preeminencia que la ley le asigna, salvo el cónyuge, que siempre concurre, nunca es excluido y a su vez excluye. Art .2424. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados 2) proximidad de grado dentro de cada orden: La preferencia dentro de cada orden queda determinada por el principio general de la prioridad de grado. La regla de proximidad de grado sólo tiene sentido respecto a los parientes de un mismo orden (por ejemplo, los hijos excluyen a los nietos). Para determinar el grado de parentesco por consanguinidad, es necesario distinguir la línea directa de la línea colateral. En la primera, que es la que se forma entre ascendientes y descendientes, el grado equivale a la generación; así, habrá tantos grados como generaciones. En cambio, en la línea colateral, debemos remontarnos desde la persona cuyo grado de parentesco se quiere conocer hasta el tronco común, y de ahí descender hasta el otro pariente. Por ejemplo, en el caso
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de los hermanos, el tronco común son los padres; así, tenemos dos grados. Esta norma enunciada como principio fundamental es absoluta; sin embargo, admite como excepción el derecho de representación. A su vez, cada orden es excluyente de los ulteriores. Ello interesa pues permite afirmar que mientras existan parientes con vocación actual o eventual que integran un orden preferente, no actualizan su vocación los parientes del orden subsiguiente. Por ejemplo, si al causante le sobreviven sólo nietos y, además, sus padres, aunque éstos últimos se encuentran en primer grado de consanguinidad en línea recta con respecto al causante y los nietos en segundo grado, éstos actualizan el llamamiento (por derecho de representación), excluyendo a los ascendientes que se encuentran en un orden ulterior. 3) indistinción del origen y naturaleza de los bienes:El art. 2425 del Código Civil y Comercial prescribe que “en las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario”4. El patrimonio hereditario, al momento de la muerte del causante, forma una unidad en la que no se distinguen categorías de bienes en función de las cuales asignarlos a determinados herederos o sucesores. Es decir, en principio la distribución de los bienes del causante se realiza con independencia de su origen. Sin embargo, esta regla contempla dos excepciones en materia sucesoria: 1) En la sucesión del cónyuge, si concurre con los descendientes y el régimen patrimonial entre los esposos es el de comunidad, se diferencia si los bienes son propios o gananciales. De este modo, sobre los bienes gananciales, el cónyuge supérstite retira la mitad que le corresponde en calidad de integrante de la comunidad de ganancias, y el resto (mitad que le corresponde al causante) se divide entre los descendientes. 2) En la sucesión del adoptado por adopción simple (art.2432)5 el adoptante no tiene derechos sucesorios sobre los bienes que el adoptado recibe de su familia de origen. Asimismo, la familia biológica no hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. Tales exclusiones no proceden si los bienes quedasen vacantes. Con relación a los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres biológicos. En conclusión: la familia biológica.
Los bienes gratuitos de su familia adoptiva vuelven a la familia adoptiva. 4) título universal del llamado: Al estudiar los caracteres de la sucesión intestada, señalamos que es una sucesión hereditaria, pues el sucesor es siempre un heredero. Conforme a ello, la ley no llama a los legatarios. DERECHO DE REPRESENTACIÓN. Definicion: El derecho de representación constituye una excepción al principio según el cual el pariente más cercano en grado excluye al más remoto. El derecho de representación es la facultad que la ley le concede a los descendientes de los hijos y de los hermanos del causante para acercarse al autor de la sucesión y ocupar los lugares que hubieran quedado vacantes por determinados supuestos. ARTÍCULO 2426.- Sucesión de los hijos. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales. ARTÍCULO 2427.- Sucesión de los demás descendientes. Los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados.
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Condiciones para que funcione el derecho de representación: Para la procedencia del derecho de representación deben reunirse presupuestos objetivos y presupuestos subjetivos. Los presupuestos objetivos constituyen circunstancias de facto referentes al representado. Estas son: 1) Premuerte: el descendiente de grado más próximo o el hermano del causante faltan a la sucesión por haber premuerto. Así, sus estirpes vienen a suceder en la cuantía y grado que le hubiere correspondido al premuerto. 2) Conmoriencia: Pérez Lasala (2014) sostiene que hay derecho de representación en los casos de conmoriencia. Por ejemplo, en un accidente automovilístico en el que fallecen padre e hijo, los descendientes de este último pueden representarlo en la sucesión del abuelo, pese a que no hay transmisión de derechos hereditarios entre padre e hijo; lo que ocurre es que los descendientes del hijo reciben la herencia directamente del abuelo. 3) Ausencia con presunción de fallecimiento. 4) Renuncia de la herencia. 5) 5) Indignidad: el fundamento de la procedencia de la representación está dado porque los nietos o sobrinos no tienen responsabilidad por la mala conducta del representado. El art. 2429 señala que la representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente En cuanto a los presupuestos subjetivos: Requisitos del representante: 1) debe tener vocación hereditaria del causante; 2) debe tener delación hereditaria, es decir, llamamiento efectivo que presupone deben tener habilidad para suceder y no ser indigno del causante; 3) aunque no reciba la herencia del representado, no debe haber sido declarado indigno por aquel13.
1) Debe tener el grado parental necesario para ser considerado ab initio heredero legítimo. La representación sólo funciona en la línea recta descendiente, respecto de la descendencia de los hijos, y en la línea colateral la representación sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos. No gozan de esta prerrogativa los ascendientes ni el cónyuge del difunto, tampoco sus colaterales que no fueran descendientes de sus hermanos. CASOS ARTÍCULO 2429.- Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente. No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste. Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley. ARTÍCULO 2430.- Caso de adopción. El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida. Sucesión del cónyuge. el cónyuge concurre con los descendientes y ascendientes y excluye a los colaterales.
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Constituye un orden anómalo. ARTÍCULO 2433.- Concurrencia con descendientes. Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo. En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido. ARTÍCULO 2434.- Concurrencia con ascendientes. Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia. LA LEGITIMA definicion: “La legítima es una limitación legal y relativa a la libertad de disponer por testamento o donación, que lleva como consecuencia la reserva de una porción de la herencia o de bienes líquidos a favor de los denominados legitimarios legitimarios: Los legitimarios son los titulares de la porción legítima. El art. 2444 establece que son tales: el cónyuge PORCIONES LEGITIMAS: La legítima lleva consigo la existencia de una porción disponible. La porción disponible o de libre disposición es la parte de la herencia sobre la que el testador puede disponer libremente cuando hay legitimarios. Para determinar la parte disponible debemos realizar el cálculo de la legítima global. Esta se calcula determinando el activo neto del caudal hereditario (activo bruto menos las deudas), a lo que deben adicionarse las donaciones. El Código, en el art. 2445, distingue las porciones legítimas según el orden sucesorio; así, los hijos tienen una legítima de 2/3; los ascendientes, de ½, y el cónyuge, también de ½. En consecuencia, la porción disponible en el caso de los hijos es de 1/3, y en el de los ascendientes y el cónyuge es de ½. ACCIONES: La porción legítima a la que tienen derecho los legitimarios, según la clase a la que pertenecen, es intangible; en consecuencia, tienen derecho a reclamarla íntegramente. Dentro de las acciones, el Código Civil y Comercial distingue tres: 1. acción de entrega de la legítima; ARTÍCULO 2450.- Acción de entrega de la legítima. El legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota.También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones. 2. acción de complemento; ARTÍCULO 2451.- Acción de complemento. El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento. 3. acción de reducción. El efecto principal de esta acción es resolver las liberalidades en la medida en que excedan los límites de la porción disponible. ARTÍCULO 2452.Reducción de disposiciones testamentarias. A fin de recibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden. Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo párrafo del. ARTÍCULO 2453.- Reducción de donaciones. Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante. Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.
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Protección a la igualdad de los legitimarios La colación es la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante al cónyuge y a los descendientes llamados a la sucesión sobre la parte que al beneficiario de la donación (donatario) le corresponde en la herencia. En virtud de aquella, se añaden en la masa hereditaria todos los valores donados por el causante a dichos legitimarios, los que deben sumar el valor total constitutivo del caudal relicto. ARTÍCULO 2385.- Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento. Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada. El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario. ARTÍCULO 2386.- Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso. ARTÍCULO 2387.- Heredero renunciante. El descendiente o el cónyuge que renuncia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible. ARTÍCULO 2388.- Heredero que no lo era al tiempo de la donación. El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero, no debe colación. El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio. ARTÍCULO 2389.- Donación al descendiente o ascendiente del heredero. Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas por éste. El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado. ARTÍCULO 2390.- Donación al cónyuge del heredero. Las donaciones hechas al cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste. Las hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por la mitad, por el que resulta heredero. ARTÍCULO 2391.- Beneficios hechos al heredero. Los descendientes y el cónyuge supérstite obligados a colacionar también deben colacionar los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto para el heredero con discapacidad en el artículo 2448. ARTÍCULO 2392.- Beneficios excluidos de la colación. No se debe colación por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que sean; ni por los de educación y capacitación profesional o artística de los descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante; ni por los gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus deudas. ARTÍCULO 2395.- Derecho de pedir la colación. La colación sólo puede ser pedida por
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quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación. El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio. ARTÍCULO 2396.- Modo de hacer la colación. La colación se efectúa sumando el valor de la donación al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario. ARTÍCULO 2397.- Deudas que se colacionan. Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición. ARTÍCULO 2398.- Suspensión de los derechos de los coherederos. Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición. ARTÍCULO 2399.- Deudas surgidas durante la indivisión. La colación de deudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la partición. ARTÍCULO 2402.- Modo de hacer la colación. La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación. La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores. SUBEJE TEMATICO 6: SUCESION TESTAMENTARIA en la sucesión testamentaria, el testamento constituye la fuente de los llamamientos específicos; es decir, se valida así la voluntad del titular del patrimonio para disponer de éste, para después de su muerte. La sucesión testamentaria prevalece sobre la intestada, pues cuando se abre la primera, la segunda es desplazada. Por lo tanto, ante la ausencia de legitimarios, el causante tiene libertad para distribuir sus bienes como estime conveniente. Por otra parte, si tuviera legitimarios, puede disponer libremente de su patrimonio, siempre que respete las porciones legítimas TESTAMENTO. DEFINICION. ARTÍCULO 2462.- Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales. CAPACIDAD PARA TESTAR El Código Civil y Comercial no contiene una norma específica que establezca el principio general de capacidad para testar; ello surge de los principios que inspiran el acto jurídico. En materia testamentaria, la aptitud para testar se encuentra unida al ejercicio del derecho, pues no es posible testar por medio de representante que supla la incapacidad Según el art. 2464, pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto. En consecuencia, no pueden hacerlo los menores de 18 años de uno y otro sexo. La capacidad para testar se cuenta desde el mismo día en que se cumplen los 18 años INHABILIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO. Inhabilidad para suceder por testamento ARTÍCULO 2482.- Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por testamento: a. los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración; b. el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;
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c. los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad. ARTÍCULO 2483.- Sanción. Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder. El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio. Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe. FORMAS DE TESTAR: disposiciones impuestas por la ley. TESTAMENTO OLOGRAFO. REQUISITOS. Es el testamento que realiza por sí el testador, sin intervención de un escribano y testigos, escrito de su puño y letra, con fecha y firma. El testamento ológrafo, para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito “con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador REQUISITOS: Escrito: cualquier idioma. Lo prohibido es el uso de caracteres no idiomáticos tales como los taquigráficos o criptográficos o alfabeto morse, dado que ello no ofrece la garantía de exactitud de la escritura común. Generalmente es escrito utilizando tinta y papel, pero no hay inconveniente en que se utilice cualquier otro medio que permita escribir (lápiz, pintura) y que se escriba sobre otros materiales (lienzo, madera). Firma: conformidad definitiva del causante con las últimas disposiciones, que no bastaría con que fuesen de su puño y letra y que tuvieran la fecha para considerarse como jurídicamente eficaces. La firma cierra el testamento, de ahí que si se le hicieren agregados, deberán reunir todas las condiciones del testamento ológrafo para ser eficaces. Fecha: al calendario gregoriano. Sin embargo, no es indispensable que se adopte esa forma, por lo que se consideran válidas las enunciaciones perfectamente equivalentes que fijen de manera precisa la fecha del testamento. que no procederá la nulidad siempre que por medio de otras enunciaciones pueda determinarse la fecha verdadera. de violar una disposición de orden público. Por ejemplo, el declarado incapaz coloca en el testamento una fecha que es anterior a tal declaración. Es de trascendental importancia, entre otros aspectos, para determinar si es el último testamento otorgado, para verificar lo relativo a la aptitud para testar, para determinar la ley aplicable, etc.
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TESTAMENTO POR ACTO PUBLICO. REQUISITOS. El testamento por acto público (también llamado abierto) es aquel que se otorga ante un escribano, por escritura pública y en presencia de testigos. ARTÍCULO 2479.- Requisitos. El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública. Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano. (se aplican normas de la sucesion testamentaria y de la escritura publica). ARTÍCULO 2480.- Firma a ruego. Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador. ARTÍCULO 2481.- Testigos. Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto. No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones. El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente. HEREDERO UNIVERSAL INSTITUIDO. DEFINICION. CASOS. La institución de herederos, en principio, implica la asignación de la universalidad de la herencia o de una parte indivisa de ella. Las cuotas surgen cuando hay varios herederos en virtud del concurso o cuando el testador asigna partes alícuotas. La institución de legatarios, en principio, procede cuando la disposición se refiere a bienes concretos. ARTÍCULO 2484.- Principio general. La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida. ARTÍCULO 2486.- Herederos universales. Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente. Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador. Si éstas absorben toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor. ARTÍCULO 2487.- Casos de institución de herederos universales. La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente: a. la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad; b. el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados; c. los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los
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legatarios el derecho de acrecer. El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario. HEREDERO DE CUOTA INSTITUIDO. ARTÍCULO 2488.- Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias. Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas. LEGATARIOS Los sujetos beneficiados por los legados se llaman “legatarios”. Son sucesores singulares que tienen su llamamiento de un testamento. El legatario no responde por las deudas del causante, y la posesión que recibe es la material ante la entrega del objeto que efectúa el heredero. El legatario debe ser designado con la precisión suficiente que no deje dudas sobre su calidad de beneficiario LEGADOS: CLASES “liberalidad hecha en un testamento, por la que se transmiten al beneficiario derechos o excepciones de carácter patrimonial, sobre objetos particulares. El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o desde el cumplimiento de la condición. A su vez, la adquisición de la titularidad sobre la cosa legada se produce de pleno derecho a la muerte del testador. Sin embargo, el legatario pedirá a los herederos, al albacea o al curador de la herencia que se le entregue el objeto legado Legado de cosa cierta: El legado de cosa cierta es aquel por el cual se dispone de un objeto material, cierto y determinado. Legado de cosa ajena: Está regulado en el art. 250797. El principio es que el testador sólo puede legar sus propios bienes; por lo tanto, es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada. Excepción: se convalida el legado si la cosa es adquirida con posterioridad por el testador. Legado de un bien en condominio: El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo por la parte de que es propietario el testador. Es decir, el legado sobre un bien que pertenece en común a varias personas, sólo transmite derechos que corresponden al testador al momento de su muerte. Asimismo, la norma prevé dos situaciones: sucede, el legado vale como legado de cantidad por el valor del bien al momento de la muerte del causante. Legado de cosa gravada: Dispone el art. 2500 que el heredero no está obligado a librar la cosa legada de las cargas que la gravan99. Por otra parte, responde por las obligaciones a que esté afectada la cosa, hasta la concurrencia del valor de ésta. El legatario debe recibir la cosa con tales cargas, pues los herederos no están obligados a liberarla. Si el legatario quisiera liberar la cosa legada, deberá acordar con el titular del derecho real que pese sobre ella.
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Legado de cosa inmueble: “El legado de un inmueble comprende las mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas”100. Esto responde al principio de que el legatario de cosa cierta tiene derecho a recibir el objeto legado y sus accesorios. Los terrenos adquiridos por el testador después de testar, que constituyen una ampliación del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explotación independiente Legado con cargo: El legado con cargo es cuando el testador impone al legatario una carga excepcional, accesoria y extraña a la naturaleza del acto. No se concibe el cargo con independencia de la liberalidad. El cargo puede consistir en un dar, hacer o no hacer. El beneficiario del cargo puede ser la memoria del difunto, los herederos, otros legatarios del mismo o terceros. Legado de género: a) Legado de cosa indeterminada: El legado cuyo objeto está determinado genéricamente es válido, aunque no haya cosa de ese género en la herencia102. Por ejemplo heladera de dos puertas. Si en el patrimonio del testador hay una sola cosa de ese género, con ella debe cumplirse el legado. b) Legado de cosa fungible: Está regulado en el art. 2504, cuando se refiere a los legados con determinación del lugar103. Conforme a esta norma, el legado se cumple entregando la cantidad allí existente a la muerte del testador, aunque sea menor que la designada. Legado de dar sumas de dinero: Este legado es una subespecie dentro del legado de cantidad o cosas fungibles. Puede consistir en la entrega de una determinada cantidad de moneda nacional o de moneda extranjera. En cuanto a su exigibilidad, ésta procede aunque no hubiese dinero en la herencia. Legados de prestaciones periódicas: alimentos El legado de prestaciones periódicas es aquella disposición por la cual se otorga al legatario el derecho de recibir la manda, que consiste generalmente en una suma de dinero durante períodos determinados por el testador. Estos pueden ser semanales, quincenales, mensuales, etcétera. Pueden tener plazo o carácter vitalicio. Legados alternativos: En estos legados, el heredero o, en su caso, el legatario pueden elegir entre dos o más objetos. Legados de créditos. Legados de liberación de deudas. El legado de un crédito o la liberación de una deuda comprende la parte del crédito o de la deuda que subsiste a la muerte del testador y los intereses desde entonces. El heredero debe entregar al legatario las constancias de la obligación que el testador tenía en su poder. La liberación de deuda no comprende las obligaciones contraídas por el legatario con posterioridad a la fecha del testamento. Legado de reconocimiento de deuda Prescribe el art. 2506 que el reconocimiento de una deuda hecho en el testamento, es reputado como un legado mientras no se pruebe lo contrario110. Si el testador manda a pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido. La presunción es iuris tantum y, por ende, cabe al acreedor la demostración de la existencia de la deuda. Por otra parte, lo que el testador
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legue al acreedor no se imputa al pago de la deuda, salvo disposición en contrario. PRELACION DE PAGO. ARTÍCULO 2358.- Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos. Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente orden: a. los que tienen preferencia otorgada por el testamento; b. los de cosa cierta y determinada; c. los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata DERECHO DE ACRECER. DEFINICION. REQUISITOS. El derecho de acrecer es el derecho que tiene el heredero o legatario de aprovechar la porción de la herencia de otro coheredero o colegatario, respectivamente, cuando éstos no quieren o no pueden recibirla. Requisitos del derecho de acrecer: a) Llamamiento plural o conjunto: los sujetos beneficiarios deben ser varios y deben ser llamados a una misma herencia o a la misma parte de ella o al mismo bien. No debe haber asignación de la parte de cada uno de los herederos o legatarios. d) Porción vacante: es necesario que el colegatario o coheredero no recoja su parte, sea por premoriencia o renuncia, entre otros. La cuota que no ha sido tomada corresponderá al coheredero o colegatario cuando no medie derecho de representación en esa cuota. e) Voluntad del causante: el derecho de acrecer no podrá funcionar si el causante expresamente se ha opuesto a él. Por ejemplo, el causante estableció una sustitución vulgar para el heredero que no pudo o no quiso recibir la herencia. INEFICACIA TESTAMENTARIA: NULIDAD. CAUSALES. Se dice que un testamento o cualquiera de sus disposiciones son ineficaces cuando no producen sus efectos propios, cualquiera fuere la causa. La noción genérica de ineficacia se especifica con los conceptos de nulidad, revocación y caducidad, aplicables con relación al testamento como acto jurídico mortis causa. a) Nulidad La nulidad se ocasiona por vicios o defectos constitutivos, es decir, concurrentes en el otorgamiento del testamento. Es decir, la causa de la ineficacia es originaria, vale decir, concomitante con el otorgamiento del acto. CAUSALES: Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias. Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria: a. por violar una prohibición legal; b. por defectos de forma; c. por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto; d. por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces; e. por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto; f. por haber sido otorgado con error, dolo o violencia; g. por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta. Pérez Lasala (2014, tomo II, pp. 756-757) distingue las siguientes causales: 1. inobservancia de las solemnidades prescriptas por la ley que no se refieren a la
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existencia misma del testamento: por ejemplo, falta de fecha en el testamento ológrafo; 2. falta de capacidad del testador: fue dictado por persona que no alcanza la edad para exigida para testar o que se encuentra privada de razón; 3. vicios que afectan la voluntad del causante: por ejemplo, violencia, dolo y error REVOCACION DE TESTAMENTOS. La revocación es cuando se deja sin efecto el testamento o la disposición testamentaria en virtud de un cambio en la voluntad del propio testador, sea expresa o presunta. También procede cuando devienen ineficaces las disposiciones testamentarias por inejecución de las cargas impuestas al gravado o por ingratitud del beneficiario. CADUCIDAD. La caducidad se produce ante la falta de alguno de los presupuestos indispensables, después de que se abra la sucesión, para que el testamento o determinadas disposiciones testamentarias puedan producir sus efectos. Es ocasionada ante una causal de ineficacia sobrevenida con posterioridad al acto y que es independiente de la voluntad del testador. Puede afectar al testamento completo o a alguna de sus disposiciones testamentarias. ALBACEA. DEFINICION. ATRIBUCIONES. DEBERES Y FACULTADES. FIN DEL ALBACEAZGO. El albacea es la persona designada por el causante con la función de hacer cumplir las disposiciones testamentarias ARTÍCULO 2523.- Atribuciones. Las atribuciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. El testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas. Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez. ARTÍCULO 2526.- Deberes y facultades del albacea. El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes con citación de los interesados. Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador dándoles oportunamente el destino adecuado. Debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto. La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados, suspende su ejecución hasta la resolución de la controversia entre los herederos y los legatarios afectados. El albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos ARTÍCULO 2531.- Conclusión. El albaceazgo concluye por la ejecución completa del testamento, por el vencimiento del plazo fijado por el testador y por la muerte, incapacidad sobreviniente, renuncia o destitución del albacea. Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y legatarios.
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DAÑOS
DAÑOS Sub-eje temático 1: Presupuestos de la Responsabilidad Civil. Responsabilidad civil: obligación de indemnizar todo daño causado injustamente a otro. Presupuestos: aquellas condiciones de existencia necesarias y suficientes para configurar el nacimiento de la obligación de reparar AGREGADO: PRINCIPIOS Principios Fundamentales en la Responsabilidad por Daños 1.“Naeminem laedere”.- Reconoce sus orígenes en el derecho romano y significa “no dañar a nadie 2.Necesidad de factor de atribución.- Es indispensable la presencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo para que opere la responsabilidad civil, lo cual presupone un parámetro axiológico que justifica que la obligación de resarcir sea atribuida al sindicado como responsable.. 3.Principio de reserva.- Conforme al mismo, no hay “deber ni transgresión sin norma que lo imponga” 4.Principio de prevención.- En el derecho de daños moderno se reconoce este nuevo principio, según el cual toda persona tiene el deber de adoptar, en cuanto de ella dependa, las medidas necesarias para evitar un daño no justificado o disminuir su magnitud y gravedad. 5.Principio de la reparación plena o integral.- Supone la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. Se plasma en 4 reglas fundamentales: *El daño debe ser fijado al momento de la decisión; *La indemnización no debe ser inferior al perjuicio; *La apreciación debe formularse en concreto, y *La reparación no debe ser superior al daño sufrido. Daño Resarcible. Concepto. Requisitos. ARTÍCULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva Requisitos: para que el daño sea resarcible, debe ser: cierto, personal y subsistente. ARTÍCULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. El daño debe ser cierto El daño es cierto cuando puede constatarse su existencia en forma cualitativa, aún cuando no pueda determinarse su magnitud con precisión. Un daño cierto es lo opuesto a un daño eventual o hipotético, que no es aptos para generar resarcimiento. 10) El daño debe ser personal Sólo la persona que sufre el perjuicio patrimonial o moral de modo directo o indirecto se encuentra en posición de demandar la reparación. El daño personal puede ser directo o indirecto. Es directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito, mientras que es indirecto cuando el perjuicio propio alegado por el acto es consecuencia de una afectación a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de otra persona. Un ejemplo de daño directo sería el caso de que una persona reclame el resarcimiento por una lesión psicofísica que él mismo experimentó; sería, en cambio, daño indirecto el caso de que una persona demandara por el daño propio a raíz de la muerte de su hija. di. Lesión a un simple interés no ilegítimo Para que el daño sea resarcible, éste deberá provenir de la afectación a un interés no ilegítimo del damnificado. Antes de la vigencia del CCC y a la luz del Código de Vélez,
este tópico ha generado diversas posturas, como se ve en el siguiente cuadro, que fuera extraído del anterior SAM. Al referirse a cuestiones dogmaticas es útil trabajarlo. Subsistencia del daño El daño debe subsistir al momento de sentenciar. Por lo tanto, si el daño ha sido indemnizado con anterioridad al dictado de la sentencia (sea por pago o por cualquiera de los modos extintivos de las obligaciones), la pretensión de reparación no corresponde. Daño patrimonial y extra-patrimonial (daño moral). El daño experimentado por una persona puede ser de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, también llamado moral. El daño resarcible, como estudiamos antes, no es la lesión a un derecho de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, ni a un interés de esa índole, sino el detrimento de valores económicos o patrimoniales (daño patrimonial) o una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible (daño extrapatrimonial o moral). Tal como expresábamos supra, en un mismo hecho dañoso – como puede ser la mutilación de ambas piernas en un joven con motivo de un accidente laboral- va a generar daño patrimonial consistente en el daño emergente (gastos hospitalarios, prótesis, atención médica, etc.), lucro cesante (el salario que deje de percibir), y el daño moral, consistente en la minoración subjetiva sufrida, el detrimento en su forma de sentir y pensar. ARTÍCULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Podemos decir que lo que se computa al indemnizarse la disminución sufrida por la víctima es: a) el lesivo desequilibrio espiritual que la invalidez supone (daño moral), que trataremos en otro apartado; b) las erogaciones que demanda la pérdida o deterioro en la victima (daño emergente) y c) las ganancias dejadas de percibir o afectación de las aptitudes productivas de la persona (lucro cesante y pérdida de chance). El daño emergente consiste en el perjuicio o menoscabo efectivamente sufrido, en el empobrecimiento disminución o minoración patrimonial que produjo el hecho dañoso. Asi por ejemplo en relación a las erogaciones que implica el daño material tenemos lo gastos médicos, farmacéuticos y por transporte lucro cesante se configura con la pérdida del enriquecimiento patrimonial razonablemente esperado, entendido como una frustración de ventajas, utilidades o ganancias. En la perdida de chances lo que se frustra es la probabilidad o expectativas de ganancias futuras. Aquí no se indemniza todo el beneficio o ganancia esperada por la victima (pues eso es lucro cesante) sino que el objeto es indemnizar la oportunidad perdida. Ejemplo de
pérdida de chance es el jugar de futbol que no puede continuar con su carrera profesional. Daño moral Definición El daño moral es la minoración en la subjetividad de la persona, que la afecta dañosamente en el espíritu, en su desarrollo y en su capacidad de entender, querer o sentir, con motivo de una lesión a un interés no patrimonial. En consecuencia, podemos decir que la persona padece un modo de estar diferente y “anímicamente perjudicial” Antijuridicidad: Concepto. Una acción antijurídica es aquella que resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado. La acción a la cual nos referimos es una conducta, ya sea comisiva u omisiva, que provoca un resultado. Para ello no se requiere la voluntariedad de la persona. Dentro de este concepto quedan incluidos los actos habituales e instintivos, y excluidos los actos reflejos o que provengan de estados de inconsciencia o fuerza irresistible. ARTÍCULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Antijuridicidad formal y material. La antijuridicidad formal se manifiesta cuando la acción es contraria a una prohibición jurídica, sea de comisión (hacer) u omisión (no hacer). La antijuridicidad sustancial (material) tiene un sentido más amplio, ya que comprende no sólo las prohibiciones expresas, sino también las que se infieren de principios fundamentales como el orden público, la moral, las buenas costumbres, etc. Factor de atribución. Concepto. El factor de atribución constituye el elemento valorativo (axiológico) en virtud del cual el ordenamiento jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un hecho ilícito stricto sensu a una determinada persona Los factores de atribución pueden ser clasificados en subjetivos u objetivos. Entre los primeros están la culpa y el dolo, mientras que los más relevantes de la segunda categoría son el riesgo creado, la garantía, el deber calificado de seguridad y la equidad. ARTÍCULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa. Factor subjetivo: Dolo y culpa. ARTÍCULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. CULPA. REQUISITOS: requisitos para que la misma se configure: a) La omisión de realizar la conducta que exige la naturaleza de la obligación. b) La ausencia de propósito deliberado de incumplir o de causar un daño. La culpa se puede manifestar como: a) Negligencia (art. 1724 CCC), la cual consiste en no prever lo que es previsible, o en caso de hacerlo, no adoptar la diligencia necesaria para la evitación del daño. Es una conducta omisiva de cierta actividad, que en caso de realizarla hubiera sido apta para evitar el daño. b) Imprudencia: implica una conducta positiva, precipitada o irreflexiva que es llevada sin
prever sus consecuencias. c) Impericia: consiste en la incapacidad técnica para la ejecución de una determinada función, profesión o arte. DOLO: Según la nueva norma, el dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. el actuar con “indiferencia” significa aquel comportamiento que "no importa que se haga de una u otra forma". FACTOR OBJETIVO: CONCEPTO. CLASES. ARTÍCULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. Los factores objetivos de atribución se caracterizan por: a) Fundar la atribución del incumplimiento obligacional y la responsabilidad que de él deriva, o la responsabilidad que emerge de hechos ilícitos stricto sensu, en parámetros objetivos de imputación; b) Con total abstracción de la idea de culpabilidad. La teoría del riesgo. Distintas vertientes a) La teoría del riesgo creado. Según esta teoría, quien es dueño o se sirve de cosas o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleo, producen riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas ocasionen. En consecuencia, el factor de atribución que rige es objetivo y es una contrapartida del riesgo creado. Éste es el criterio que sostienen Pizarro y Vallespinos47, consagrado en los arts. 1757 y 1758 del CCC. En efecto, la persona que introduce en la sociedad un factor de riesgo responde objetivamente por el daño causado, se beneficie o no con el mismo. b) La doctrina del riesgo-beneficio. Según esta doctrina, se debería responder objetivamente por cualquier riesgo creado, siempre que permita alcanzar un beneficio. En consecuencia, si dicho beneficio no está presente, no se debería responder objetivamente. El alcance y sentido de la noción “provecho o beneficio” fue perdiendo gradualmente su contenido económico hasta comprender cualquier tipo de utilidad o ventaja. Ateniéndonos a esa última interpretación, la teoría del riesgo-beneficio se acerca notablemente a la teoría del riesgo creado. c) La doctrina del acto anormal. De acuerdo a esta línea de pensamiento, quien incorpora a la sociedad un riesgo no debe responder objetivamente por todas las consecuencias perjudiciales que deriven de él, sino por aquellas que excedan la “normalidad”. Se discute si dicho concepto incluye la negligencia del agente o no. De algún modo, existiría una aproximación a la idea de culpa, oculta bajo otra denominación. No parece lógico esto, ya que, de aceptarse esta doctrina, quedarían fuera del campo del riesgo creado daños como los causados por automóviles, aeronaves en vuelo, etc., que, aun respondiendo a la actividad normal, son idóneos para causar graves daños. La seguridad y la garantía Cierta doctrina considera que la garantía constituye un factor de atribución objetivo autónomo. Dentro de este esquema, se suelen mencionar, en el ámbito extracontractual, la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art. 1753 del CCC) y la obligación de seguridad, incluida con carácter general y accesorio, de manera tácita, en ciertos contratos, para preservar a las personas y a su propiedad contra los daños que puedan ocasionarse al momento de ejecutarlo (v. g., contrato de espectáculos deportivos, contratos médicos, etc.). Esta obligación de garantía se encuentra presente en todos los
contratos de consumo, sin importar aquí la idea del contrato en sí misma. Lo que importa para la norma es la protección del consumidor. Conforme lo cual, la responsabilidad será de tipo objetiva, sea que el daño tenga o no origen en un contrato. De tal modo, también quedan incluidos dentro de la obligación de garantía los daños que el deudor pueda causar al acreedor por medio de los terceros que introduzca a fin de ejecutar la prestación ARTÍCULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente La equidad ARTÍCULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742. ARTÍCULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable. adecuada entre ambos elementos NEXO DE CAUSALIDAD. CONCEPTO. La relación de causalidad es la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido. TEORIAS:
Teoría de la equivalencia de las condiciones
Teoría de la causa próxima
-Atribuida a Stuart Mill, quien considera que la causa es el resultado de todas las condiciones positivas y negativas que en conjunto contribuyen a producir el daño. -Toda condición que contribuye a producir el daño tiene igual valor. -Ha sido objeto de justas críticas, porque amplía la
-Atribuida a Francis Bacon, busca una condición entre todas a fin de elevarla a la categoría de causa. Considera que es tal, la condición más próxima al resultado en orden cronológico. -Ha recibido diversas críticas, ya que, si bien es frecuente que la última condición sea la causa, esto no siempre es cierto.
Teorías de la condición preponderante y de la condición eficiente -Estas dos teorías se encuentran muy ligadas entre sí. -La teoría de la condición preponderante sostiene que es causa del daño aquella condición que rompe con el equilibro entre los factores considerados favorables y adversos para su producción, influyendo de modo
Teoría de la causalidad adecuada
- Es la teoría de mayor predicamento en la actualidad. -Atribuida a Luis von Bar y desarrollada por von Kries. -La adecuación de la causa está ligada a la idea de regularidad, a lo que normalmente acostumbra a suceder. -El juicio de probabilidad es realizado ex post facto y en abstracto.
responsabilidad hasta el infinito; se podría pensar en cuáles son las causas de las causas.
preponderante en el resultado. -La teoría de la causa eficiente no difiere mayormente de la anterior, considerando la causa a aquella condición que tenga mayor poder intrínseco de causación del fenómeno. -Se les critica a ambas teorías la imposibilidad de escindir materialmente un resultado para atribuir a una condición per se un poder causal decisivo.
-Atiende a lo que sucede conforme al curso normal y ordinario de las cosas. -El juicio de probabilidad se realiza en abstracto. Sin embargo, la misma puede ser agravada cuando la previsibilidad del agente sea superior (derogado art. 902 del CC y actual art. 1722, primer párrafo, del CCC).
CONSECUENCIAS El CCC sigue los criterios más consolidados sobre el principio de la causalidad adecuada y la extensión y simplificación de la responsabilidad a las consecuencias inmediatas y mediatas. Reza el art. 1726: "Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles" Y el art. 17277: Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias "mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales" En síntesis: en materia de relación causal, el Código Civil y Comercial adopta como principio general la teoría de la causalidad adecuada (art. 1726), que se funda en un parámetro objetivo de comparación: hay que establecer, en cada caso, si era previsible que cierto hecho generara determinado resultado, de acuerdo a lo que habría previsto un hombre medio en el momento del hecho. EXIMENTES. Las eximentes son circunstancias que operan enervando la antijuridicidad, la relación de causalidad o los factores de atribución. Las mismas poseen gran importancia, ya que pueden aminorar o eximir la responsabilidad por daño al sindicado como responsable. HECHO DE LA VICTIMA. La conducta de la víctima puede afectar la responsabilidad del sindicado como responsable excluyéndola o aminorándola. Esto es así ya que no es razonable que responda este último cuando el damnificado es autor material del daño o de parte del
mismo. Los requisitos para que opere esta eximente son los siguientes: a) Incidencia causal. El hecho de la víctima debe tener incidencia causal adecuada en la producción del resultado, ya sea como causa exclusiva o como concausa del daño en concurrencia con otros hechos relevantes. b) El hecho o culpa de la víctima. el simple hecho de la víctima es suficiente para provocar la ruptura del nexo causal. c) Hecho no imputable al agente. Además, es necesario que el hecho de la víctima no sea imputable objetiva o subjetivamente al agente. En otras palabras, si él lo provoca, siendo la acción de la víctima una mera consecuencia del acto del sindicado como responsable, obviamente, no alcanzará para eximirlo. ARTÍCULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial. HECHO DE TERCEROS. ARTÍCULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito El tercero por quien no se debe responder debe ser una persona distinta del responsable presunto (demandado) y de la víctima. Puede ser una persona física o jurídica, de carácter público o privado. Sin embargo, no cualquier hecho de un tercero es apto para eximir al sindicado como responsable. El tercero debe ser un tercero por el cual no se deba responder. Esto es importante aclararlo, ya que la ley, en diversos supuestos, impone a una persona responder por el hecho de un tercero (v. g., responsabilidad por el hecho del dependiente). CASO FORTUITO. ARTÍCULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos. En la esfera obligacional, el casus provoca dos consecuencias fundamentales: a) Extingue la obligación por imposibilidad sobrevenida. b) Exime al deudor de responsabilidad por incumplimiento. En la esfera extracontractual o aquiliana, el casus exime al responsable, ya que obsta a la configuración del vínculo de causalidad adecuada entre la conducta y el resultado dañoso. Para que el casus opere, el hecho debe ser: a) Imprevisible. b) Inevitable. c) Actual. d) Ajeno al presunto responsable o al deudor. e) Sobrevenido. f) Obstáculo insuperable para el cumplimiento de la obligación. ART.1718. ARTÍCULO 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:
a. en ejercicio regular de un derecho; b. en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena; c. para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo Sub-eje temático 2: Funciones del derecho de daños a) Resarcitoria. Natura-Especie. La reparación del daño consiste en “el cumplimiento de una obligación a cargo del responsable y a favor del damnificado, que tiene por objeto resarcir el daño injustamente al acreedor”. En este sentido, la reparación constituye, en una perspectiva netamente jurídica, el restablecimiento del equilibrio preexistente que fuera alterado por el evento dañoso, y el cumplimiento de la justicia y la equidad. La finalidad de la reparación es netamente resarcitoria. En tal sentido, intenta resarcir el daño compensando el menoscabo. El fundamento del resarcimiento está dado por el principio de justicia que impone dar a cada uno lo suyo, debiendo restablecer el equilibrio alterado por el perjuicio causado. ARTÍCULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable. La reparación específica en especie o in natura consiste en la ejecución de una obligación (generalmente de hacer) que tiene por finalidad la de volver las cosas al estado en que se hallaban antes de producirse el evento dañoso. Para que ello pueda producirse, deberán existir las posibilidades materiales y jurídicas que lo permitan. La reparación por equivalente se traduce en la entrega de un equivalente a la víctima (normalmente pecuniario) con entidad suficiente para la restauración del valor perjudicado. b) Preventiva. Concepto. Deber general de no dañar. ARTÍCULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a. evitar causar un daño no justificado; b. adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; no agravar el daño, si ya se produjo. Accion preventiva prevista en el CCC: ARTÍCULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
Se incorpora una norma que establece la legitimación a quien tiene "un interés razonable"57 (art. 1712); no abarca a todos los damnificados indirectos, sólo a los directos (sea que sufrieron o pueden sufrir un daño), respecto de los cuales se presume el interés para deducir la pretensión de prevención. Para los damnificados indirectos, únicamente si demuestran, aun sumariamente, su interés. Procede contra actos u omisiones antijurídicas, por lo que el hecho generador debe ser, en principio, ilícito. Podría no estar excluido el caso de acto lícito dañoso o con potencialidad dañosa, aunque debe ser apreciado más restrictivamente e) Sanción pecuniaria disuasiva. Nociones del anteproyecto 2012. La doctrina propone –tanto en el derecho comparado como en el derecho argentino- la adopción de normas que permitan la aplicación de penas privadas que condenen a pagar valores por encima de los daños y perjuicios, cuyo destinatario puede ser el estado, organizaciones de bien público o el propio damnificado. La pena privada tiene existencia cuando, por disposición expresa de una ley o por voluntad de las partes, se sancionan ciertos comportamientos graves mediante la imposición al responsable de un monto pecuniario a favor del afectado o al estado u otro tercero. el nuevo Código Civil y Comercial presenta la regulación de las funciones del derecho de daños, marcando así una diferencia con el Código Civil derogado. Algo dijimos en el punto que antecede respecto de la modificación, sobre el texto del Anteproyecto, de la función punitiva del derecho de dañoso representada por la llamada sanción pecuniaria disuasiva. En efecto, el Congreso de la Nación eliminó del Proyecto la figura de la sanción pecuniaria disuasiva al modificar el texto del art. 170869, suprimir el anterior art. 1714 y proceder a mantener en lo esencial el texto del art. 1715 originario (referido a la punición excesiva), transformándolo en los actuales arts. 1714 y 1715. Bueno es aquí decir que, de las tres funciones de la responsabilidad civil, la punitiva ha sido resistida en la doctrina argentina. Algunos autores consideran que es una función propia del derecho penal y extraña al derecho privado Entendemos que esta doctrina no logra interpretar adecuadamente el sistema normativo, pues la función punitiva del derecho de daños no sólo resulta beneficiosa como complemento de las restantes funciones, sino que, además, el Código Civil de Vélez hoy derogado y el propio CCC reconocen algunas figuras sancionatorias, tales como las astreintes (art. 666 bis del CC y actual 804 del CCC70), la cláusula penal (art. 652 del CC y actual 790 del CCC71) y los daños punitivos de la ley de defensa del consumidor, conforme la reforma de 2008. Daño punitivo Ley de Defensa del Consumidor El instituto de los daños punitivos ha sido definido como …sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. art. 52 bis de ley 24240 (ley 26361 B.O. 07.04.2008), que reza: Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b de esta ley. inapropiada la redacción, que, ateniéndonos al texto de la norma, el único requisito para
que proceda la aplicación de los daños punitivos sería la hipótesis de un incumplimiento de las obligaciones del proveedor, sin necesidad de que haya mediado un factor subjetivo de atribución ni la existencia de un daño efectivo o un lucro experimentado por el proveedor a raíz del evento. Ante estas flaquezas, la doctrina ha intentado salvar por vía interpretativa sus deficiencias, aunque limitada obviamente por los confines de la deficiente norma, Así es que la doctrina ha reinterpretado (contra legis) la norma, considerando –con mejor criterio- que no puede bastar el sólo incumplimiento; es necesario que se trate de una conducta grave que manifieste dolo o culpa grave. Respecto del monto de la multa, encontramos el art. 47, inc. “b” de la ley 26361, que pareciera querer subsanar la situación al dejar establecido un parámetro dentro del cual deben estar fijados los daños punitivos. Se predica la inconstitucionalidad de la norma. Con respecto al destino de la multa, es la víctima quien lo percibe. Cuestión que ha sido también criticada, por cuanto hubiera sido preferible que el destinatario sea el estado. SUB-EJE TEMATICO 3: RESPONSABILIDAD DIRECTA. Resposabilidad por el hecho propio. Concepto. responsabilidad directa, en el Código derogado se hacía referencia a la responsabilidad por el hecho propio. En sustancia y más allá del nomen iuris, regula la hipótesis idéntica: cuando el daño es producido por la acción directa del responsable. Es decir, quien ejecuta la conducta dañosa coincide con quien debe responder. La responsabilidad por el hecho propio puede ser objetiva o subjetiva. La responsabilidad es subjetiva cuando se ve alcanzada por la presencia de culpabilidad probada o presumida en la conducta del agente. Es objetiva cuando se fundamenta en un factor de atribución de tal naturaleza. La figura de la responsabilidad directa, parte desde la capacidad como regla de las personas (conf. art. 22 del CCC83), en virtud de la cual, en principio todos somos responsables directos por nuestros hechos dañosos, salvo que se demuestre la involuntariedad del acto, aunque, en este último supuesto, se podrá ser responsable en función de la indemnización de equidad prevista en el art. 1750, Responsabilidad directa ARTÍCULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión. ARTÍCULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742. (ver factores objetivos). El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza. ARTÍCULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes. En el actual Código, si el daño fue causado por varios sujetos, se aplicarán las normas de las obligaciones solidarias (arts. 827 a 843 del CCC) o concurrentes (arts. 850 a 852 del CCC –se les asigna subsidiariamente la aplicación a éstas de las normas de las obligaciones solidarias por reenvío del art. 852 citado-), según sea el caso. Las acciones de repetición o recurso están previstas en los arts. 840 y 851, inc. “h”. Es de suma importancia la incorporación de la clasificación de obligaciones concurrentes en las obligaciones de sujeto plural, siendo "obligaciones concurrentes" aquellas en las que "varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes"86, constituyendo "obligaciones solidarias"87 las que están fundadas en una causa única. (Sagarna, 2014).
ARTÍCULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño. Conforme ello, el encubridor no responde solidariamente con los autores materiales del ilícito, sino que debe responder por los daños causados causalmente por su conducta. SUB-EJE TEMATICO 4: RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE TERCEROS. Responsabilidad del dependiente. Concepto. Nociones. ARTÍCULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente. concepto de dependiente, entendiéndose por tal “al que actúa bajo las órdenes y subordinación de otro, jurídica o fácticamente, ocasional o transitoriamente, gratuita u onerosamente”. no se tiene en cuenta la conducta del principal en el hecho, ya que ella es ajena al factor de atribución objetivo . el factor de atribución objetivo en la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente lo constituye la garantía, esto es, que el comitente garantiza que, si el dependiente causa un daño en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas, él responderá ante el damnificado, sin perjuicio de la responsabilidad civil directa del propio agente dañoso. Entre los requisitos para que se torne procedente esta responsabilidad, se encuentra: 1) el hecho ilícito del dependiente; 2) la existencia de relación de dependencia o subordinación amplia entre el principal y el subordinado; 3) la relación entre la función encomendada y el hecho dañoso; 4) la relación adecuada entre el evento y el daño; 5) el daño sufrido por un tercero. el principal podrá eximirse de responsabilidad, además de poder demostrar que no era su dependiente el que causó el daño, que no existía entre él y éste relación de dependencia y que no había vínculo entre la función encomendada y el daño, porque éste había sido ocasionado fuera del ejercicio de la misma o fuera de la ocasión, que el perjuicio se debió a una causa ajena que interrumpió total o parcialmente el nexo adecuado de causalidad, por la causa ajena. Responsabilidad del padre por los hijos. Concepto. Nociones. ARTÍCULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. ARTÍCULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos. El fundamento de esta responsabilidad objetiva (en la que, como en la responsabilidad
civil del principal por el hecho del dependiente, no interesa la conducta del legitimado pasivo) es la garantía. Los padres garantizan que, al ocasionarse un daño por sus hijos, ellos responderán civilmente por el hecho ajeno. Son presupuestos de la responsabilidad objetiva de los progenitores por el hecho dañoso de sus hijos: 1) el hecho ilícito del hijo o, al menos, objetivamente antijurídico; 2) que el descendiente sea menor de edad, es decir, menor de 18 años –por más que la "responsabilidad parental" en cuanto a los alimentos se extienda hasta los 21 años de edad, conf. art. 658 del CCC o que, en definitiva, la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo se amplíe hasta sus 25 años de edad si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente, conf. art. 663 del CCC-; 3) que el menor se encuentre bajo la "responsabilidad parental"; 4) que el menor habite con el padre responsable, requiriéndose "convivencia" con los hijos (salvo el segundo párrafo del art. 1755 (“Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible”100); 5) que entre el hecho del hijo y el daño a un tercero exista relación de causalidad. La responsabilidad de los padres entre si es solidaria (así lo expresa el propio art. 1754) y no concurrente, debido a que ellos, sean de distinto o mismo sexo, responden por una única causa fuente, esto es, por ser los progenitores del causante del perjuicio. Pero la responsabilidad conjunta de los padres y del hijo causante del daño resulta concurrente frente al damnificado (conf. art. 850 del CCC), ya que aquéllos responden como progenitores por el hecho de su hijo –responsabilidad indirecta, art. 1754- y el descendiente responde como tal – responsabilidad directa, art. 1749-. Siendo la responsabilidad objetiva, los padres pueden eximirse total o parcialmente de responsabilidad demostrando el hecho del damnificado (art. 1729 del CCC), el caso fortuito (art. 1730) o el hecho de un tercero por quien no deben responder (art. 1731). Es por ello que los padres no pueden liberarse de responsabilidad civil demostrando su falta de culpa en el hecho, pues se trata de una responsabilidad basada en un factor de atribución objetivo. SUB-EJE TEMATICO 5: RESPONSABILIDAD POR LA INTERVENCION DE LAS COSAS Responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa. La primera norma establece dos supuestos de responsabilidad objetiva por la intervención de cosas: las derivadas de su riesgo (la eventualidad de que llegue a causar daño) y el vicio (defecto originario o derivado de la cosa). Las actividades riesgosas o peligrosas son aquellas que pueden ocasionar un daño. Se incorpora, de este modo, la idea del “riesgo de empresa” (riesgo creado), pues la actividad es vista como algo complejo, un proceso de actividades conjuntas que conjuga elementos humanos, es decir, la intervención del hombre, como también elementos mecánicos (maquinarias) y materiales (como pueden ser sustancias). ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. ARTÍCULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables
concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
Se suele distinguir entre “hecho del hombre” y “hecho de la cosa” : Nos encontramos frente al hecho del hombre cuando un agente es autor del hecho dañoso y no deja de ser tal aunque haya utilizado instrumentos exteriores para el logro de sus fines, o cuando ha utilizado una cosa para causar el daño, pero la misma fue un mero instrumento que obedeció pasivamente a su voluntad. Normalmente, esta responsabilidad cae en el factor subjetivo de atribución por culpa. Sin embargo, en algunos casos se ha cuestionado esta última conclusión, admitiendo supuestos en los cuales el hecho del hombre pasa a tener un factor objetivo de atribución, como es en el caso de las actividades riesgosas. El hecho de la cosa es aquel en el cual el daño se produce por su intervención activa. Algunos autores consideran que no debe mediar participación activa del hombre, lo cual es discutible. Podemos decir que nos encontramos frente al daño causado por una cosa cuando sea por su propio dinamismo o por acción de fuerzas externas; el guardián pierde el control de la cosa, la cual no se comporta como un instrumento pasivo ni obediente en sus manos. Un buen ejemplo de esto es el provisto por Pizarro y Vallespinos, (2014) respecto de la caldera que explota, causando daños a terceros. Supuesto previsto en la ley del consumidor. Daño directo. ley 24240. modif ley 26361. El art. 40 de dicha ley reza: Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena El fundamento de la obligación de resarcir que pesa sobre los legitimados pasivos es de carácter objetivo, basado en la idea de riesgo de empresa. En consecuencia, la liberación de los sindicados como responsables se producirá solamente en caso de que logren acreditar la existencia de una causa ajena que interrumpa el nexo causal. Daño directo ARTICULO 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los
siguientes requisitos: f)la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta; g) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas; h) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales. SUB-EJE TEMATICO 6: RESPONSABILIDADES ESPECIALES. Responsabilidad patrimonial del Estado ARTICULO 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. ARTICULO 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda. Principio de responsabilidad El código sienta el principio de que los funcionarios públicos son responsables en forma personal por ejercicio irregular de sus funciones. Ley responsabilidad patrimonial de Estado. 26.944 ARTICULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios. ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos: d) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial; e) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder. ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima: c) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; d) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; e) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; f) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado. ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima: CI. Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; CII. Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; CIII. Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad
estatal y el daño; CIV. Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; CV. Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido. ARTICULO 5° — La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante. La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas. Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización. ARTICULO 6° — El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada. ARTICULO 7° — El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita. ARTICULO 8° — El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento. ARTICULO 9° — La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen. La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años. La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización. ARTICULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria. Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador. ARTICULO 11. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos. ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Responsabilidad en las profesiones liberales. Concepto. cuando nos referimos a la responsabilidad derivada del ejercicio de profesiones liberales estamos hablando de aquellas ocupaciones que requieren título habilitante otorgado por una universidad, sometimiento al régimen disciplinario o ético y con colegiación obligatoria. En consecuencia, la actuación profesional presume un conocimiento a nivel de experticia por parte del profesional y, a la vez, la ostentación de la matrícula profesional otorgada por el colegio profesional correspondiente. En principio, la responsabilidad de los profesionales es subjetiva (art. 1768 del CCC), por ende, para atribuir responsabilidad civil, el damnificado deberá probar la "culpa" o el "dolo"
del profesional interviniente en el hecho (conf. arts. 1724 y 1749 del CCC). Por regla general, entonces, la responsabilidad será subjetiva y la victima deberá probar la culpa o el dolo del profesional. Sin embargo, la norma establece que la responsabilidad es subjetiva “excepto que se haya comprometido un resultado concreto. El nuevo Código, a fin de establecer el factor de atribución en materia contractual, consagra el distingo entre las obligaciones de medios y de resultado. En el artículo 1723 establece claramente: "Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva" Cuando, en cambio, la obligación consista en una conducta diligente, jugará el art. 1724 del CCC, y la configuración del incumplimiento –y de la responsabilidad del obligadorequerirá de la presencia de culpa del solvens. ARTÍCULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7ª, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757. responsabilidad por daños en automotores. ARTÍCULO 1769.- Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. La remisión efectuada por la norma implica que en los accidentes de automotores es de aplicación la responsabilidad objetiva prevista en los arts. 1757 y 1758 del CCC. Normas que se aplican A los accidentes de automotores se aplican las reglas de los art. 1757 y las causales de eximición de responsabilidad: hecho de la víctima 1729, hecho del tercero asimilable al caso fortuito, art. 1731, uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño, 1758, caso fortuito extraño al riesgo propio de la cosa, art. 1733, inc. e). En cuanto a la prueba, el accidente no se presume, y la prueba de la causalidad recae sobre quien la invoca. La prueba de las eximentes está en cabeza del dueño o guardián. Toda la elaboración jurisprudencial de la responsabilidad por automotores, bajo la vigencia del código sustituido, sigue siendo de aplicación. 3. Sujetos responsables Son responsables el dueño y el guardián del automotor. Por dueño, en materia de automotores, debe entenderse al titular inscripto, quien si no efectuó la transferencia deberá haber realizado la denuncia de venta, o al menos acreditar fehacientemente la transferencia de la guarda. (es una cosa mueble registrable) ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. En caso de daños provocado por automotores uno de los responsables (sujeto pasivo) el titular registral, este responderá aun cuando no haya participado personalmente (como conductor) en el accidente automovilístico. ARTICULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.
ARTICULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito. ARTICULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos: si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; Otros legitimados pasivos a-El conductor del vehículo. La obligación de resarcir cae sobre quien conducía el automóvil al momento de producirse el daño. Es considerado responsable directo, siendo el factor de atribución objetivo pues desarrolla una actividad riesgosa (art. 1757 del CCC). b-Responsables por el hecho ajeno. responsabilidad del principal por el dependiente y la responsabilidad de los padres, tutores y curadores por los daños causados por los menores de edad sujetos a patria potestad, etc. En estos casos se responde aun cuando los terceros hayan efectuado la conducción del vehículo. c-La responsabilidad del titular registral del automotor en la ley 22977. d-El asegurador. El asegurador puede ver comprometida su responsabilidad en aquellos accidentes en los cuales el conductor, el principal, el dueño o el guardián de la cosa se encuentre acaparado por una relación de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a terceros. El seguro de responsabilidad civil: En Argentina se ha establecido el sistema del seguro obligatorio de responsabilidad civil a terceros por los daños causados por un automotor. El seguro es un modo de socializar el daño. Accidentes en que son víctimas los peatones -El peatón es la persona media que circula por las calles. situaciones. >El peatón haya cruzado por la senda peatonal: goza de absoluta prioridad en esas circunstancias. >El peatón cruza fuera del área de seguridad (senda peatonal). La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto afirmando que …el cruce de la calzada realizado por un peatón fuera de la senda de seguridad, cuando no estaba habilitado el paso, no tiene entidad para interrumpir totalmente el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio (art. 1113 CC). Un eximiendo total o parcialmente al sindicado como responsable seria por ej: el peatón que sorpresivamente se introduce en la circulación en busca de algún objeto, o el peatón que suspende abruptamente el cruce de una calle para atarse los cordones. Colisión de dos o más automotores. El daño recíproco El dueño o guardián de cada uno de los vehículos debe responder por los daños causados al otro, salvo que acredite una eximente idónea para desvirtuar la presunción en su contra. Responsabilidad Colectiva ARTICULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción. Este tipo de responsabilidad es objetiva y el eximente se encuentra en la causalidad y no en la falta de culpa. La identificación del sujeto causante del daño determina que deje de ser un supuesto de responsabilidad colectiva. Se exime el sindicado como responsable
acreditando que su inmueble no se encuentra en la parte de la cual provino la cosa que ocasionó el daño. ARTICULO 1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción. La responsabilidad es objetiva y se exime de responder quien demuestre que no contribuyó. ARTICULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo. -Grupo: cualquier reunión accidental de personas, el cual deber ser, además de una realidad numérica, una realidad cualitativa; >La causalidad: es la actuación conjunta o en común del grupo. actividad peligrosa desarrollada en conjunto. >La responsabilidad de todos los miembros del grupo es solidaria y sólo se eximirá quien demuestre que no integraba el grupo. >El factor de atribución es objetivo, pues se le atribuye la responsabilidad a la actuación grupal por ser creadora de riesgo para terceros. >Son legitimados pasivos todos los integrantes del grupo, quienes responden solidariamente ante la víctima.
LABORAL
Sub-eje temático 1: CONTRATO DE TRABAJO Derecho del trabajo: Conjunto de principios y normas que rigen las relaciones de trabajo subordinado y remunerado entre trabajadores y empleadores, ya sea en las relaciones individuales o colectivas. (Mirolo). Principios generales del derecho de trabajo i) Principio protectorio, derecho protectorio en favor de los trabajadores, estableciendo para ello limitaciones a la libertad de contratación y la autonomía de la voluntariedad. Todo ello obedece a la desigualdad económica de las partes, Comprende, el de in dubio pro operario, significando ello, que cuando haya interpretaciones diversas sobre una disposición, debe aplicarse la que más favorezca al trabajador. j) Principio de irrenunciabilidad: lo protege de su empleador sino también de sus propósitos cuando ello pudiera llevar a perjuicios para él, en acuerdos judiciales o extrajudiciales. k) Principio de continuidad de la relación laboral: Si existieran dudas sobre la continuación o extinción del contrato de trabajo, se optará por la continuidad. el contrato de trabajo tiene vocación de continuidad, esto es, que se entiende que el trabajador, además de la percepción de su salario, abriga la necesidad de que se le asegure su empleo l) Principio de primacía de la realidad: el contrato de trabajo es un contrato–realidad, esto es, que las relaciones contractuales formales ceden ante la verdadera situación que permite mantener relacionadas contractualmente a las partes. m) Principio de razonabilidad: El ser humano, integrante de la relación de trabajo, debe proceder conforme a la razón y no con capricho. n) Principio de la buena fe: La buena fe en la celebración del contrato laboral y en su ejecución, es requerida a ambas partes. Las partes se deben recíproca lealtad y deben desempeñarse en todo momento como “un buen trabajador y un buen empleador”. contrato de trabajo: art. 21 LCT.: “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física, se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración MIROLO: hay contrato de trabajo siempre que una persona física (trabajador) entre voluntariamente en relación de dependencia con otra (empleador), poniendo a disposición de ésta su capacidad de trabajo con fines de colaboración y la otra se compromete a pagar una remuneración y a cuidar que el trabajador no sufra perjuicio, material o moral, a causa de su estado de dependencia, incluso en cuanto al desarrollo de su personalidad” Notas tipificantes: Ajenidad: Es un comportamiento del trabajador ejecutado por cuenta del empleador, quien lo organiza para satisfacer un interés propio, que no esta comprendido en la obligación. 5) El trabajador: es ajeno a los frutos o productos que realiza, que pertenecen a quien realiza el trabajo; b- Es ajeno a la disposición del trabajo, el empleador organiza la actividad según sus propios fines. c- Es ajeno a los riesgos, el resultado final perseguido por el empleador es, en principio, ajeno al trabajador.
Subordinación: (dependencia) tiene tres aspectos: CVI. Subordinación jurídica: Se manifiesta por el derecho del empleador de dar instrucciones u ordenes, y la correlativa obligación del trabajador de obedecerlas. (ordenes razonables) CVII. Subordinación técnica: el trabajador pone a disposición del empleador su experiencia, idoneidad y capacidad técnica, debiendo seguir las instrucciones del empleador. CVIII. Subordinación económica: el trabajador recibe una remuneración del empleador, con independencia de la suerte económica del establecimiento. Indelegabilidad: el trabajo es realizado por una persona física y no es posible la sustitución de su persona, salvo expresa conformidad del empleador. Profesionalidad: El trabajador debe hacer de la actividad que realiza, su medio habitual de vida. Continuidad: natural tendencia de las relaciones de trabajo a prolongarse en el tiempo Exclusividad: El trabajador tiene libertad para disponer de su propia actividad y puede, en consecuencia, convenir prestaciones de servicios para mas de un empleador. Lo que no puede hacer el trabajador es poner su capacidad de trabajo al servicio de varios empleadores simultáneamente. Caracteres (cualidades) f)Consensual: se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. g) De tracto sucesivo: ejecución continuada. Se prolonga en el tiempo. h) No formal: hay libertad de formas ya que no se exigen formas determinadas para su celebración. i) Oneroso: el contrato se presume oneroso y el pago de la remuneración es una obligación esencial del empleador. (art 115) j) Bilateral y sinalagmático: implica obligaciones y prestaciones reciprocas. k) Conmutativo: existe equivalencia en las prestaciones. Las partes conocen ab initio lo que recibiran. g) Relación de trabajo: Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de esta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen. Sin perjuicio del contrato de trabajo, la relación de trabajo es la prestación efectiva de las tareas, las que pueden consistir en la ejecución de obras, actos o servicios. Modalidades especiales de contratación laboral En virtud del principio de continuidad, la relación laboral se estima concertada por tiempo indefinido, o dicho de otro modo, con vocación de continuidad. dicha permanencia o continuidad funciona con dos limitaciones: a) La primera surge de la propia voluntad de las partes en fijar un plazo para su determinación en forma directa, como lo es en el contrato de trabajo a plazo fijo, o indirecta como lo es en los contratos para obra determinada o para cumplir servicios eventuales. con la incorporación del contrato de trabajo a prueba también se estaría limitando la permanencia o continuidad de la relación laboral. b) La segunda limitación está fijada en interés del trabajador y para protegerlo; por lo tanto éste tiene plena libertad para dejar su trabajo y renunciar cuando tenga interés en hacerlo, sin perjuicio de preavisar a su empleador con un mes de anticipación su decisión. el art. 91 de la L.C.T. determina que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura
hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignen los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicio. MODALIDADES COTRACTUALES. Plazo fijo: es aquel que expresa su fecha de comienzo y de finalización. Requiere: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado. Art. 93. —Duración. El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años. Art. 94. —Deber de preavisar - Conversión del contrato. —Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta ley. Art. 95. —Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización. En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley. En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que
corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo. De Temporada: Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad. Art. 97. —Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia. El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley. El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo. Art. 98. —Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo - Responsabilidad. Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo. Eventual: cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. De grupo o por equipo: Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del
grupo. Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo. El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado. Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél. Tiempo parcial: 92 TER. —Contrato de Trabajo a tiempo parcial. 1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa. 2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento. 3. Las cotizaciones ésta, se efectuarán unificadas en caso deberá elegir entre pertenecerá.
a la seguridad social y las demás que se recaudan con en proporción a la remuneración del trabajador y serán de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual
Aprendizaje: ley 25013. Contrato de trabajo de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un
empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años. Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año. A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida. La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos. No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz. El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz. El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo. El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley. Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado. PASANTIAS Art 12 las pasantías educativas no originan ningún tipo de relación laboral entre el pasante y la empresa. Ley 26427. Concepto: Es una forma de contratación no laboral que se celebra entre un estudiante, desocupado, de entre quince a veintiséis años, con un empleador de la actividad privada y tiene como fin primordial la práctica relacionada con su educación y formación plazo mínimo de DOS (2) meses y máximo de DOCE (12) meses, con una carga horaria semanal de hasta VEINTE (20) horas. Cumplido el plazo máximo establecido, una vacante de pasantía educativa puede renovarse a favor del mismo pasante, por hasta SEIS (6) meses adicionales, debiéndose firmar un nuevo acuerdo individual plazo mínimo de DOS (2) meses y máximo de DOCE (12) meses, con una carga horaria semanal de hasta VEINTE (20) horas. Cumplido el plazo máximo establecido, una vacante de pasantía educativa puede renovarse a favor del mismo pasante, por hasta SEIS (6) meses adicionales, debiéndose firmar un nuevo acuerdo individual Remuneraciones. Clases y requisitos se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de
aquél. Salario bruto es el que está constituido por la suma de todos los conceptos que tienen carácter remuneratorio, antes de efectuarse las retenciones legales. Salario neto es el que resulta de deducir las retenciones legales del total de los conceptos remuneratorios. Salario social, para algunos autores, es el salario que percibe el trabajador en caso de enfermedad o accidente, o cuando goza de vacaciones o licencia. Otros, en cambio, consideran que en los supuestos señalados se trata de un “salario propiamente dicho” porque responde a la obligación del empleador llamada “deber de previsión”. Salario familiar se denomina al importe que percibe el trabajador en virtud de las cargas de familia que tenga, siendo conocido también como compensación económica familiar (art. 14 bis, C.N.) o asignación familiar, denominaciones éstas más apropiadas ya que –en nuestro derecho– tal instituto no reviste carácter remuneratorio. Salario indirecto son las contribuciones que el empleador tiene que efectuar al sistema de seguridad social y que junto con el salario directo constituye el costo real de una prestación laboral. Salario básico, denominado también salario básico de convenio o mínimo profesional, es el importe estipulado en las convenciones colectivas de trabajo y que se instrumenta en lo que se conoce como escala de salarios. Salario nominal es aquel que está constituido por la cantidad de moneda de curso legal en que se paga. Se opone a salario real, el que se mide en función de la capacidad adquisitiva o de compra del dinero que se percibe. Salario garantizado es en cierta medida un salario mínimo, al que tiene derecho el trabajador con prescindencia del tiempo en que preste servicio o del resultado del esfuerzo que realice, teniendo importancia en actividades en las que la demanda de trabajo está sujeta a fluctuaciones. Salario anual complementario, denominado también sueldo anual complementario y comúnmente conocido como aguinaldo, constituye un salario diferido en su pago que se hace efectivo en determinadas épocas del año. Por último el salario mínimo vital es el importe menor, fijado por la autoridad, que tiene derecho a percibir el trabajador. Pago en dinero y en especie El salario puede abonarse en dinero o en especie. El que se paga en dinero está constituido por el valor “en numerario” que recibe el trabajador, estableciéndose generalmente la obligación legal de hacerlo así para evitar que se abone con mercadería o a través de vales a canjear en determinados comercios, a menudo propiedad del mismo empleador. El salario es en especie cuando lo que se entrega son bienes (alimento, ropa), servicios (habitación, transporte, asistencia médica) o brindando la oportunidad de obtener beneficios o ganancias de un tercero. Los premios El premio es el pago que se gradúa atendiendo a determinadas circunstancias tales como superar un nivel de producción, no registrar ausencias o faltas de puntualidad, economizar material o mantener determinados índices de accidentes de trabajo. Las comisiones El salario determinado según un porcentaje del resultado obtenido se denomina “comisión”. Esta a su vez puede ser individual o colectiva. Los viáticos Quien pone su fuerza de trabajo a disposición de otro, tiene derecho no sólo a que se retribuyan sus servicios sino también a ser compensado en los gastos en que incurriera en el cumplimiento de su prestación. Se denominan viáticos los importes por movilidad, alimentación y habitación que debe afrontar quien trabaja bajo relación de dependencia, pero fuera del establecimiento La propina En este último supuesto, el trabajador puede percibir un importe
voluntariamente entregado por un cliente (propina) o el tercero estar obligado a pagar una suma establecida previamente (precio por servicio), a pesar de no provenir el pago del empleador constituye remuneración al proporcionar al trabajador la posibilidad de su percepción. son prestaciones remuneratorias el sueldo básico, el adicional por antigüedad o los premios. A contrario sensu no son remuneratorias las asignaciones familiares porque la causa de su pago no es el contrato de trabajo sino la existencia de cargas de familia. Tampoco revisten tal carácter los viáticos, los beneficios, las bonificaciones, los servicios, las prestaciones complementarias. Las prestaciones remuneratorias son computables para calcular el sueldo anual complementario, las vacaciones, las indemnizaciones por antigüedad y la sustitutiva del preaviso. En el ámbito del derecho de la seguridad social, las prestaciones remuneratorias son aquellas sobre las que se practican retenciones o se calculan aportes previsionales. Jornada de trabajo. Concepto. Clases. CONCEPTO: art. 197 de la ley 20.744: “Se entiende como jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador, cumpla o no tareas, en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio”. CLASES: - Jornada normal u ordinaria, que no puede exceder de 8 horas diarias o 48 semanales y que corresponde al trabajo diurno (art. 1º, ley 11.544), Se entiende por jornada diurna la que se extiende entre la hora seis y la hora veintiuna de cada día, con la salvedad de que para los menores abarca hasta la hora veinte. - Jornada suplementaria o extraordinaria que no puede superar a 30 horas en un mes y 200 horas en un año, por cada persona. Art. 201. —Horas Suplementarias.. El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados. – Jornada nocturna, entendiéndose por tal la comprendida entre las 21 y las 6 horas del siguiente día, que no se puede exceder de 7 horas diarias – Jornada insalubre, cuando se realiza en ambientes tóxicos, viciados o insanos que ponen en peligro la salud de los trabajadores ocupados, y no puede exceder de 6 horas diarias o 36 horas semanales – Jornada mixta, cuando se alternan horas diurnas de trabajo con nocturnas, u horas de trabajo insalubre con trabajo salubre. En el primer caso, cada una de las horas comprendidas entre las 21 y 6 horas vale, a los efectos de completar la jornada de 8 horas, como 1 hora y 8 minutos. En el segundo caso, cada hora de trabajo insalubre equivale a 1 hora y 20 minutos de trabajo salubre; pero si la mayor parte corresponde al trabajo insalubre, se considera que la jornada total es insalubre Jornada de trabajo por equipo, que en un período de 18 días laborables no puede exceder en total a 144 horas, ni 56 por semana.
JORNADA DE MUJERES Y MENORES. (OJO: SOLO JORNADA, VER REGIMEN LEGAL COMPLETO) Art. 174. —Descanso al mediodía. Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso. Art. 190. —Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias. La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años. LOS DESCANSOS. Concepto. Clasificación Concepto: es el tiempo que el trabajador utiliza para el reposo y durante el cual se recupera física y psíquicamente de la fatiga producida por la realización de la tarea. El descanso posee un carácter obligatorio a los fines de que no sea desvirtuado mediante “renuncias voluntarias” del trabajador. DOCTRINAS Y FUNDAMENTOS PARA SU REGULACIÓN NORMATIVA Fisiológico: para reponer energías. /Social: Cuestiones culturales / familiares / Religión. CLASIFICACION: Diario / Semanal / Vacaciones anuales / Feriados Descanso diario: Incluye el que se otorga dentro de la jornada (pausa que se produce para el almuerzo o refrigerio del trabajador o por razones higiénicas). Como también el que se da entre dos jornadas, que es el tiempo mínimo que necesita el trabajador para recuperarse del esfuerzo psicofísico efectuado durante la jornada de trabajo 12 hs. (Art 197 LCT) Descanso semanal: es un derecho del empleado después de trascurrido un determinado número de días o de horas de trabajo por semana, con el fin de proporcionarle un descanso higiénico, social y recreativo. (Génesis de este derecho: motivos religiosos – la cuestión obrera más antigua que se registra en la historia de la humanidad es el descanso semanal) Vacaciones anuales. Concepto: descanso anual obligatorio durante el cual el trabajador es dispensado de todo trabajo durante un cierto número de días consecutivos de cada año, después de un período mínimo de servicios continuos, con derecho a percibir sus remuneraciones habituales. La ley establece mecanismos basados en la antigüedad y en
el tiempo mínimo trabajado en el año para fijar la cantidad de días de vacaciones de cada trabajador. Art. 150. —Licencia ordinaria. El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: f) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años. g) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10). h) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20). i) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas. Art. 151. —Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo. Art. 161. —Licencia por exámenes. Requisitos. A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios. Art. 164. —Acumulación. Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida por las partes. El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento. Feriados: La ley establece descansos, distintos a los analizados, en los que el Estado nacional o provincial, decide por razones históricas, religiosas o sociales, que en determinados días no se presten servicios. La finalidad es para que el trabajador participe en ellos. El trabajador no ve menguada su remuneración porque el empleador debe abonarlos como si se trabajase efectivamente. Cuando en un día feriado se trabaja, no se debe otorgar franco compensatorio, sino una remuneración extra. (una suma igual).
Sub eje temático 2: VICISITUDES DEL CONTRATO DE TRABAJO Suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo Es una solución provisoria que tiene como objeto evitar la adopción de medidas extintivas del contrato de trabajo, ante diversas situaciones originadas en la empresa (crisis) o en la persona en sí y que una vez superadas estas, este se normalice. (No se suspende el contrato de trabajo en sí, sino las obligaciones principales que dé el emanan). Caracteres: interrupción del salario, continuidad del contrato con interrupción de algunas prestaciones y temporalidad. causas económicas: La suspensión por razones económicas tiende a liberar al trabajador de permanecer a disposición de su empleador y a éste de abonar las remuneraciones, admitiendo la ley (art. 219 L.C.T.) al considerar que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador. la suspensión por esta causal será justificada siempre que no medie negligencia de éste, permitiendo una suspensión por un plazo no mayor de treinta días en el año contados a partir de la primera suspensión. Requisitos: la suspensión debe ser notificada por escrito al trabajador y contener plazo fijo (arts. 218 y 220 L.C.T.). la medida debe ser tomada teniendo en cuenta el orden de antigüedad de los empleados de la misma sección o categoría afectados (art. 221, 2º párrafo, L.C.T.), considerando para ello la especial situación de que los que han ingresado con anterioridad a los demás, excluyéndose del listado a los delegados de personal y dirigentes sindicales. Contempla la ley el supuesto de que a los fines de determinar el orden de antigüedad, si el personal hubiese ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse la suspensión por el personal que tuviese menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad. Si el empleador no cumpliera con los requisitos mencionados al disponer la suspensión por razones económicas, le dará derecho al trabajador a percibir sus remuneraciones por todo el tiempo que dure la suspensión. Podrá también ocurrir que el empleador, al imponer la suspensión por la causal en análisis, excediera el término autorizado por la ley. En tal supuesto, el trabajador puede considerarse despedido ya que de pleno derecho se considera la suspensión como injuriosa. Procedimiento preventivo de crisis En nuestro país, la ley nacional de empleo en su Capítulo 6º expresa que con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del quince por ciento de los trabajadores en empresas de menos de cuatrocientos trabajadores; a más del diez por ciento en empresas de entre cuatrocientos y mil trabajadores y a más del cinco por ciento en empresas de más de mil trabajadores, deberá sustanciarse por el procedimiento de crisis de la referida ley, los que deben cumplirse de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 99 a 105 de la mencionada norma. Conforme a dichas disposiciones normativas, los empleadores que adopten las medidas de disponer suspensiones por causas de fuerza mayor, económicas o tecnológicas deberán cumplir con el procedimiento previo que se denomina preventivo de crisis de empresas, el que deberá ser cumplimentado por ante el Ministerio de Trabajo y se iniciará tanto a iniciativa del empleador como de la asociación sindical de trabajadores, que estimamos se trata de aquellas que tienen personería gremial. Una vez cumplimentado el trámite establecido por la ley, el empleador podrá disponer, si así se concluyera, las suspensiones o despidos que tenía previsto efectuar, con las responsabilidades que la misma ley ha establecido. El trámite a realizar por ante el
Ministerio de Trabajo, contenido en la ley 24.013, establece que el peticionante deberá fundar su solicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes (art. 99). La autoridad administrativa entonces deberá proveer la presentación dentro de un término de cuarenta y ocho horas y correrá traslado a la otra parte citando al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco días (art. 100). Si no existiere acuerdo en la audiencia, se abrirá un período en que ambas partes podrán negociar, dentro del término de diez días como máximo (art. 101). Durante la referida tramitación, el Ministerio de Trabajo podrá efectuar, ya sea de oficio o a petición de partes, pedidos de informes, pudiendo pedir asesoramientos y dictar medidas para mejor proveer (art. 102). Preceptúa también la ley que en el caso de llegarse a un acuerdo dentro de los plazos establecidos, el Ministerio podrá homologarlo, teniendo los alcances y eficacia de un convenio colectivo de trabajo. Si se rechaza el acuerdo, lo que deberá ser mediante resolución fundada, debe dictarse el pronunciamiento dentro del término de diez días, ya que de lo contrario, se tendrá por homologado (art. 103). El art. 104 de la ley citada dispone que durante la tramitación y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá adoptar las medidas que pretendía, como así tampoco los trabajadores ejercer el derecho de huelga o ejercitar medidas de acción directa. Fuerza mayor: La fuerza mayor en el derecho del trabajo tiene una acepción que abarca además de los hechos del hombre y de la naturaleza, todos los casos de falta o disminución de trabajo en tanto sean imprevisibles o inevitables. La fuerza mayor así entendida es equiparable a una imposibilidad de prestación de trabajo, y donde en tales supuestos el empleador queda liberado del pago de las remuneraciones. La ley ha determinado un plazo que no puede exceder, de setenta y cinco días como máximo en el término de un año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta (art. 221 L.C.T., 1er párrafo), y en conjunto computando todas las suspensiones de noventa días contados de la misma forma antes mencionada. debe aplicarse como condición para su validez el sistema de comenzar por el personal de menor antigüedad y los supuestos de cargas de familia cuando ingresaren en un mismo semestre aunque con ello se pudiera alterar el orden mencionado. Vencidos que fuesen los plazos de suspensión, el trabajador deberá reintegrarse al trabajo bajo apercibimiento de abandono y a su vez si el empleador no lo readmite, puede considerarse en situación de despido sin causa y exigir las indemnizaciones correspondientes. causas disciplinarias: El objetivo fundamental de las suspensiones disciplinarias es correctivo, esto es, que mediante la aplicación de la sanción por incumplimiento de alguna de las obligaciones que constituyen el débito laboral del trabajador, se consiga superarlas, logrando que en lo futuro no vuelvan a ser incumplidas. debe fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador. o debe ser coetánea a la falta cometida y tener proporcionalidad la sanción a imponer con motivo de aquélla. el trabajador tiene un plazo de treinta días corridos para impugnar la sanción disciplinaria. Al vencimiento del término de la suspensión, el trabajador debe presentarse a trabajar y el empleador está obligado a readmitirlo incorporándolo en el cargo o categoría que tenía. Si el trabajador no se presentare, deberá ser intimado por el empleador bajo apercibimientos de abandono. Si la suspensión significara una grave injuria para aquél, y lesionara su dignidad, honor, o su capacidad profesional, podría considerarse despedido y reclamar, además de los salarios caídos, las indemnizaciones por disolución de vínculo.
Otras suspensiones La suspensión del contrato de trabajo se da también cuando el trabajador enfermare o se accidentare, lo que genéricamente se calificó como enfermedades del trabajo. También se prevé suspensión del contrato de trabajo con motivo de enfermedades o accidentes inculpables, hoy regulados en la L.C.T.. Mientras permanezca el trabajador imposibilitado para concurrir a trabajar, el contrato de trabajo subsiste sin que exista obligación de prestación de servicios hasta tanto esté en condiciones psicofísicas de reincorporarse, y en algunos casos previendo la reserva del cargo cuando los plazos establecidos por la ley con derecho a la percepción de salarios hubieren concluido. Los accidentes, inculpables o del trabajo, pueden producir incapacidad laboral transitoria (temporal) o invalidez provisional o permanente. Hasta que no se produzca una declaración de posibilidad de reanudación del trabajo, aunque sea con limitaciones, el contrato de trabajo queda en suspenso. Suspensión del contrato de trabajo por razones de maternidad, excedencia, vacaciones anuales remuneradas y licencias especiales, referido a la maternidad es de recordar que todo el proceso de su embarazo, como en el parto y posparto o puerperio, lleva a que la mujer no pueda concurrir a cumplir con su débito laboral de prestación del servicio, provocando todo ello la lógica suspensión del contrato de trabajo. El estado de excedencia que también ampara el trabajo de la mujer, y cuyo modelo lo ha sido la legislación española, consiste en la suspensión de la relación dispuesta por decisión de la trabajadora que tiene un hijo, durante un tiempo permitido por la ley que se extiende en un lapso de tres a seis meses. Tiene por finalidad el instituto permitir a la madre el cuidado y atención del niño o recién nacido. El régimen de descansos establecido en nuestra legislación también suspende los efectos del contrato de trabajo, y así los descansos diarios, entre jornada y jornada, semanales y anuales, como el otorgamiento de licencias especiales, producen esas consecuencias. la huelga produce la suspensión del contrato de trabajo conservando el trabajador su derecho a su cargo a pesar de la declaración de huelga. Finalizada ésta, la ley obliga al empleador a reincorporar a los trabajadores huelguistas, salvo el caso de que la ilegitimidad de aquélla sea manifiesta y que por ello pueda extinguirse la relación laboral. De lo contrario, el contrato de trabajo ha sido suspendido hasta la reincorporación Por último, otro de los supuestos de suspensión del contrato de trabajo se advierte cuando el empleador, por pedido o a solicitud del trabajador, le concede alguna licencia a que por ley no estuviese obligado a otorgarla, ya sea para efectuar algún viaje o realizar gestiones, o por cuestiones familiares, necesite el trabajador ausentarse de su trabajo. Accidentes y enfermedades inculpables. Régimen legal Concepto: Dolencias o alteraciones de la salud que afectan al trabajador, que impiden la realización de las tareas cuando el origen no es atribuible al dependiente, ni lo producido por causa o en ocasión de trabajo. Responden al riesgo genérico y propio de la vida. Características: no haber sido queridas ni buscadas por el trabajador / no estar vinculadas con el trabajo / hacer imposible la ejecución del trabajo. Fundamento: se trata de la aplicación del principio de solidaridad social, se justifica en razón de las utilidades que el empleador obtiene del trabajo de sus dependientes.
Art. 208. —Plazo. Remuneración. Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes. Art. 209. —Aviso al empleador. El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada. Art. 210. —Control. El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador. Art. 211. —Conservación del empleo. Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria. Art. 212. —Reincorporación. Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud
física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley. Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley. Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto. Art. 213. —Despido del trabajador. Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador. Sub-eje temático 3: EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO Extinción del contrato de trabajo. Es su desaparición como tal y el cese, por ende, de los derechos y obligaciones que el mismo implicaba para el trabajador y el empleador. El preaviso Concepto: es un acto de notificación de la decisión unilateral de poner fin al contrato de trabajo. Art. 231. —Plazos. El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: por el trabajador, de QUINCE (15) días; por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior. El despido. Concepto y clases. Concepto: declaración de una u otra parte que dispone la resolución del contrato (sea o no con justa causa), constituye un acto jurídico unilateral que produce efectos (inmediatos o en el plazo fijado por la ley, preaviso) en cuanto su comunicación es recibida por la otra parte (no se requiere que lo haga personalmente, sino que le dé la posibilidad de conocerla) por lo cual debe dirigírsela a su domicilio, es decir a su ámbito normal de conocimiento; tampoco se requiere que sea aceptada. Clases. Se denomina despido directo el que decide el empleador, e indirecto cuando el trabajador es el que lo formula, fundándose en el incumplimiento contractual del empleador que lo habilita para disponer la disolución del vínculo laboral. Despido con causa: el empleador extingue el contrato de trabajo por el incumplimiento grave de alguna de las obligaciones en que incurre el trabajador. (ART 242, 243 LCT) la causa que motivo su decisión debe constituir una injuria que impida la prosecución del contrato. La carga de la prueba de la causa invocada recae e el empleador que de demostrarla no debe pagar indemnizaciones. En cambio sí invoca la causa en forma genérica o no lograr probarla debe indemnizaciones por despido.
Despido indirecto: Debe ser notificado por escrito (previa intimación al empleador para que subsane su incumplimiento), expresando en forma suficientemente clara los motivos que justifican su decisión. El trabajador tiene la carga de la prueba de la causa invocada La injuria como causal de despido: (art 242 LCT) No todo incumplimiento constituye justa causa de denuncia del contrato de trabajo, sino solo aquel que puede configurar injuria, es decir un obrar contrario a derecho o incumplimiento que asuma magnitud suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato consagrado por el art 10 LCT. Art. 232. —Indemnización substitutiva. La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231. Art. 233. —Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido. Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso. Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido. La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis. TOPES INDEMNIZATORIOS EN DESPIDO INCAUSADO. Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. TOPE: Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo. Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno. Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo. Ej: juan esta comprendido en el convenio de empleado de comercio.trabajó durante 10 años y su mejor remuneración mensual, normal y habitual fue de $5000 (base para el cálculo).El sueldo promedio publicado por el Ministerio de Trabajo para la actividad es de $1500. según el art. la base no puede ser superior a TRES veces el promedio, es decir,
no puede ser superior a $4500, por lo que la indemnizacion de juan será calculada sobre $4500 como base y no sobre $5000. FALLO VIZZOTI: inconstitucionalidad del tope indemnizatorio.Vizzoti era director médico de AMSA. Ganaba 11 mil pesos mensuales. Fue despedido y contaba con antigüedad de 16 años. Al momento de liquidar, AMSA aplica el tope correspondiente al Convenio de Sanidad, de modo que el monto indemnizatorio era de solo $27.048, es decir, un 90% menos de lo que debia recibir. La CSJN estableció que el tope es procedente siempre que no implique la quita de más del 33% de la base, es decir, si el tope reduce la base en más del 33%, éste será considerado inconstitucional. El tope está vigente, y el trabajador deberá accionar legalmente cuando el tope le quite más del 33%, el empleador noe sta obligado a aplicarlo por iniciativa propia. DESPIDO INDIRECTO Art. 246. Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.
La renuncia Art. 240. La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo. Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad. Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley. Extinción por mutuo acuerdo de las partes Art. 241. Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación. Indemnización especial en la ley nacional de empleo. Ley Nº 24.013 EMPLEO NO REGISTRADO ARTICULO 8° — El empleador que no registrare una relación laboral abonará al
trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). ARTICULO 9° — El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. ARTICULO 10. — El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración. ARTICULO 11. — Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior. Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia ARTICULO 15. — Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.
Sub-eje temático 4: DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO El derecho colectivo de trabajo El trabajo dependiente da lugar a la formación de dos tipos dis- tintos de relaciones jurídicas: a) Las relaciones individuales entre tra- bajador y empleador que resultan del contrato o relación laboral (arts. 21, 22, 23 L.C.T.), y b) Las relaciones colectivas que vinculan a grupos de trabajadores y empleadores. el derecho colectivo del trabajo es aquel conjunto de normas y reglamentaciones que conforman un orden jurídico destinado a regular las relaciones, los derechos y obligaciones de los sujetos colectivos que las generan, sean éstas las representaciones gremiales de los tra- bajadores y empleadores en sus distintas formas Principios
generales
del
Derecho
Colectivo
del
Trabajo. Subsidiariedad:Se refiere a la necesidad de que determinadas cuestiones sean manejadas por las comunidades inferiores, mientras que el Estado y las comunidades superiores deben colaborar en esa función e intervenir en caso de que exceda la capacidad o competencia de la comunidad inferior. Este principio tiene por finalidad alcanzar el bienestar general, para ello, adquieren un papel preponderante los convenios colectivos. Libertad sindical: la libertad sindical está constituida por el conjunto de derechos y garantías que actúan tanto en el plano individual como en el colectivo. a)Libertad individual: consiste en la posibilidad del trabajador de afiliarse a un sindicato o de no hacerlo, o de desafiliarse. b)Aspecto colectivo: se refleja en la facultad de la asociación sindical de regir su funcionamiento en forma autónoma e independiente de la intervención del Estado y de los empleadores. Autonomía colectiva o autarquía sindical: es el derecho de la entidad sindical de constituirse y regir sus destinos autónomamente por medio del dictado de sus estatutos, estableciendo su propio régimen disciplinario y de administración. La autonomía está amparada por el art. 14 bis; CN. Democracia sindical: el art 14. de la CN garantiza a los trabajadores la “organización sindical libre y democrática”, el art 8 de la ley 23.551: Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar: a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados; b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión; c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales; d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos Unidad sindical:es el que adhiere Argentina. La ley impone o reconoce un solo sindicato por actividad, oficio o profesión, o cuando, existiendo varios, sólo uno tiene funciones sindicales Sujetos colectivos. los sujetos son entes o personas jurídicas que se diferencian del trabajador y del empleador considerado individualmente y la negociación se efectúa entre las respectivas representaciones. Son: a - Asociaciones sindicales; b- Representación de los
empleadores; c - El Estado como autoridad administrativa; d - El Estado como empleador; f - Los organismos internacionales Deberes y derechos: ley 24551 Artículo 5° — Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos: a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión; b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial; c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse; d) Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical. De las derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales Artículo 23. — La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos: a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados; b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial; c) Promover: 1º La formación de sociedades cooperativas y mutuales. 2º El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social. 3º La educación general y la formación profesional de los trabajadores; d) Imponer cotizaciones a sus afiliados; e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa Artículo 24. — Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo: a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la legislación; b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones; c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados; d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios; e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación. Artículo 31. — Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial: a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores; b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas; c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social; d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores; e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo. Las asociaciones gremiales es una agrupación permanente de trabajadores que ejerce una actividad profesional o económica para la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores y para lograr mejores condiciones de vida. Diferencia con el gremio: Gremio: es un conjunto de personas que tienen el mismo oficio, profesión, categoría o estado social. En cambio, el sindicato es la organización del gremio, es el gremio jurídicamente organizado. Clasificación En función del grado pueden constituirse asociaciones de primer grado (gremios, sindicatos o uniones), de segundo grado (federaciones) y de tercer grado (confederación o C.G.T.). horizontal: agrupan trabajadores de un mismo oficio, arte o profesión, aunque se desempeñen en actividades distintas. Vertical: reúne a los trabajadores de una misma actividad o actividades afines. De empresa: son una subespecie del sindicato vertical, y su ámbito de representación comprende únicamente al personal que presta servicios en una misma unidad productiva, sin importar las tareas o funciones que cumplen. Por otra parte, tenemos -conforme a la ley 23.551- distintos tipos de asociaciones gremiales; aquellas simplemente inscriptas que acreditan su fundación y existencia pero carecen de facultades de representación y aquellas con personería gremial otorgada por la autoridad de aplicación, y que es el gremio más representativo. Comité de Libertad sindical de OIT El comité de Libertad Sindical de la OIT fue creado por el consejo de administración en 1951 para proceder al examen preliminar de las quejas sobre violación de los derechos sindicales. Una vez en posesión de todos los elementos de información necesarios, el comité formula sus recomendaciones en sesión privada y las consigna en un informe que presenta al Consejo de Administración para su aprobación. Al examinar las quejas que se le presentan el comité puede recomendar al consejo de administración que las trasmita a la comisión de Investigación y Conciliación. También puede hacer recomendaciones al Consejo para que señale la atención de los gobiernos, las anomalías comprobadas, con el objeto de que pongan remedio a la situación. Su reconocimiento posterior hizo que la OIT se ocupara con atención acerca de esta problemática y dictara los documentos infra, creando medios de control para que se dé cumplimiento a estos convenios. dii. Convenio para la libertad sindical y la protección del derecho de la sindicación 1948 Convenio n° 87. diii. Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 n° 98 Modelo sindical argentino. unidad sindical o de sindicación única reconoce a una sola asociación el derecho de la
representación de los intereses profesionales, no debe entenderse que la sindicación única consista en la existencia de un solo sindicato que agrupe a toda la actividad del país, sino que admite que en cada región geográfica o en toda industria o empresa sólo puede haber una sola asociación profesional a cuyo cargo está la representación profesional y la defensa de los derechos colectivos. En la argentina las asociaciones sindicales que aglutinan los derechos sindicales son solamente aquellas que obtienen la personería gremial. Esto lleva a distinguir las asociaciones simplemente inscriptas de las que tienen personería gremial. Asociaciones simplemente inscriptas: no tienen el ejercicio de los derechos gremiales y de las facultades de defensa de los derechos colectivos de los trabajadores que exclusivamente poseen las asociaciones con personería gremial. (Las asociaciones simplemente inscriptas se pueden transformar en asociaciones con personería gremial sin logran constituirse en las más representativas de la actividad, oficio o profesión). Asociaciones con personería: es una calificación legal que el ministerio de trabajo concede a la asociación sindical que resulte más representativa dentro de una actividad, oficio o profesión. Prácticas desleales consisten en todas aquellas acciones que según la ley atentan contra la libertad sindical y sus principios éticos profesionales. el art. 53 en once incisos deter- mina lo que constituyen tales prácticas denominadas desleales, conside- rando entre ellas: la subvención económica directa o indirecta a un sindi- cato; intervenir o interferir en su constitución, funcionamiento o adminis- tración; obstruir o dificultar la afiliación; promover la afiliación a determi- nadas asociaciones, adoptar represalias con aquellos que hayan partici- pado en medidas de fuerza o de acción directas (huelgas); no querer ne- gociar los convenios colectivos; para impedir la actividad gremial utilizar recursos de despido, suspensiones o modificaciones de las condiciones de trabajo, no reservar el empleo o negarse a ello respecto de quienes gozan de licencia gremial; realizar actos en general de discriminación antisindical, negarse a suministrar el listado de empleados afiliados para la realización del acto electoral. AGREGADO: TUTELA SINDICAL. Ley 23551 De la tutela sindical Artículo 47. — Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical. Artículo 48. — Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser
despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido. El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones. Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa. Artículo 49. — Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá observar los siguientes requisitos: a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales; b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita. Artículo 50. — A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos. Artículo 51. — La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedades, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley. Artículo 52. — (PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION DE TUTELA SINDICAL). Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de
la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad. El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones. La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
Sub-eje temático 5: NEGOCIACION COLECTIVA La Negociación colectiva comprende todas aquellas negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización de empleadores por una parte, y una organización o varias, de trabajadores, con el fin de: fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores y una organización o varias de trabajadores, o lograr todos esos fines a la vez. Se funda en la autonomia de la voluntad colectiva.
Convenio colectivo de Trabajo. es un acuerdo celebrado entre el representante colectivo de los trabajadores y el de los empleadores, constituido por deberes y derechos para las partes signatarias y para los trabajadores y sus empleadores, que es aprobado por la autoridad de aplicación, con efecto erga omnes, para el ámbito establecido en dicho convenio. Ultraactividad la ultraactividad de una norma convencional implica la posibilidad de su vigencia posterior al plazo de vencimiento establecido convencionalmente. “Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, a la par que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por los empleadores. Todo ello hasta que entre en vigencia una nueva convención y en tanto en la convención colectiva cuyo término estuviera vencido no se hubiere acordado lo contrario”. Comisiones negociadoras Negociadoras: son aquellas que tienen por objeto discutir y acordar el convenio colectivo, es decir, se constituyen para pactar y firmar el convenio y están integradas por igual número de representantes del sindicato con personeria gremial y la representacion de los empleadores. Paritarias: son un conjunto de personas constituídas con un número igual de representantes de empleadores y trabajadores, cuyo funcionamiento y atribuciones son establecidas en el respectivo convenio, sin perjucio de las funciones particulares que le asigna la nueva ley. Se constituyen cuando el convenio ya ha sido firmado, homologado, registrado, y publicado y tiene como funcion principal interpretar ese convenio. Conflictos. Medidas de acción directa. La huelga El conflicto colectivo de trabajo es la confrontación de intereses entre los distintos sujetos del derecho colectivo del trabajo, es decir, entre las asociaciones sindicales (sindicatos) y los representantes de los empleadores (cámaras empresariales). La Huelga es un derecho con rango constitucinal y consiste en la abstención colectiva y concertada de la prestación laboral, con carácter temporal y con abandono del lugar de tareas, como forma de presión sobre la voluntad del empleador, con el propósito de conseguir un beneficio mediante la sanción de una nueva disposicion, la reforma de una ley vigente o el cumplimiento de una norma. Suspende las condicones basicas del contrato de trabajo: la prestación de servicios y el pago de la remuneración.
Sub-eje temático 6: DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL El derecho de la seguridad social. Es el conjunto de normas y principios destinados a reglar las relaciones jurídicas entre los sujetos socialmente protegidos y los entes gestores, derivados de la cobertura de las consecuencias perjudiciales de las contingencias sociales.
Principios Los principios de la Seguridad Social son: Universalidad subjetiva: debe protegerse a todas las personas, que toda la comunidad quede amparada por el sistema. Toda persona, sin hacer discriminaciones a causa de su nacionalidad, edad, raza, tipo de trabajo que desempeña, monto de su ingreso, tiene derecho a la cobertura de sus contingencias. Universalidad objetiva: Así como la subjetiva hace referencia al campo de la aplicación personal, en virtud de este principio y como aplicación al campo material, la seguridad social, debe cubrir todos los riesgos a contingencias sociales posibles: enfermedad, invalidez, vejez, muerte, etcétera (tambien llamado integralidad) Solidaridad social: significa compartir, ayudar y prestar servicios mutuos. Es una obligación de toda la sociedad, es responsable de las contingencias que puede sufrir cualquiera de sus componentes. Subsidiariedad: obliga al Estado a a que no abandone su responsabilidad de cubrir las posibles contingencias que puede llegar a sufrir cualquiera de los individuos. Igualdad: igualdad de cobertura a todos los individuos que estan en igualdad de condiciones. Asignaciones familiares Son prestaciones no remunerativas que contempla el sistema de seguridad social. No son una contraprestación laboral sino que su pago se origina en las circunstancias familiares de cada trabajador por ejemplo: tener hijos. Su función es compensar al trabajador por los gastos que le pudieran ocasionar sus cargas de familia. OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES. 11) Inscripción en el sistema único de registro laboral SURL 12) Presentar la totalidad de la documentación solicitada por la Anses dentro de los plazos y de acuerdo a las formalidades exigidas. 13) Notificar a sus dependientes de manera fehaciente y dentro de los diez días hábiles posteriores al ingreso de aquellos la obligación que tienen de denunciar y acreditar ante la patronal toda circunstancia generadora del derecho a la percepción cualquiera de los beneficios previstos por el sistema de asignaciones familiares. 14) Archivar toda la documentación solicitada a los trabajadores y tenerla siempre a disposición de la Anses ante cualquier requerimiento de esta última. 15) Abonar a sus dependientes las asignaciones que les correspondan en forma directa. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOS. 16) Informar al empleador cualquier circunstancia que genera el derecho a la percepción de una asignación familiar: si no cumple puede ser sancionado con la suspensión del pago de la asignación y con pérdida también del derecho a percibirla en forma retroactiva. 17) Informar cualquier circunstancia que genera el cese del derecho a la percepción de una asignación que estuviera recibiendo 18) Completar de manera fidedigna toda la documentación y las declaraciones juradas que l sean entregadas para llevar a cabo el trámite para la percepción de una asignación. SUAF: Concepto: es el sistema por el cual ANSES abona directamente las asignaciones familiares a los trabajadores por sus cargas de familia a través de los bancos, correos o
mediante acreditaciones en cuentas bancarias o cuentas sueldos. Los empleados reciben así las asignaciones sin intermediarios. Obras sociales . Concepto: Son los agentes naturales del sistema nacional de seguro de salud (art 3 y 6 de la 23660) (Agente: es el que obra – ejecuta). Entidades encargadas de organizar la prestación de la atención médica a los trabajadores en Argentina (Brindar cobertura médica). Financiado con los aportes del trabajador y empleador, su objeto es brindar prestaciones de salud. Riesgo de trabajo Regimen legal: Es la ley 24557. Se caracteriza por la instauración de un sistema de seguro obligatorio a pactarse con entes privados especialmente autorizados al efecto denominados ART, en la liberación de responsabilidad del empleador que contrata ese seguro o que obtiene la aprobación para encontrarse auto asegurado; en el establecimiento de un sistema cerrado donde no resultan resarcibles los daños causados por contingencias distintas a las que allí se mencionan y donde la reparación integral – de proceder – se acumula a la propia del sistema y resulta autorizada solo en el supuesto de daño causado por dolo (1072). Accidentes y enfermedades profesionales. Accidente in itinere Art 6 LRT “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo”. cuatro elementos integrativos del concepto: a) causa externa, instantánea, o al menos de duración muy limitada y de carácter violento; b) daño causado a la persona del dependiente; c) relación de causalidad entre el hecho generador y su consecuencia y d) ocurrencia durante el tiempo en que el trabajador estaba a disposición del empleador en y para el cumplimiento de la prestación objeto del contrato o de ida o vuelta a su domicilio. Accidente in itinere: concepto. Sub especie del accidente de trabajo y se caracteriza por acontecer fuera del lugar de trabajo en el trayecto que recorre el trabajador para concurrir a él o para regresar a su residencia habitual. (Art 6 LRT) El fundamento de esta responsabilidad ampliada radica en un concepto amplio de jornada de trabajo, en tanto que ubica su inicio desde el momento en que el trabajador abandona su domicilio para dirigirse al lugar de prestación de servicio hasta el momento en que arriba de regreso a él por haber cumplido la prestación. Enfermedades profesionales: Deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador, producido por una exposición crónica a situaciones adversas, en el ambiente o en la forma de trabajo. (Art 6 determina: son las que se encuentran en el listado elaborado por el PE y aquellas que en el caso concreto sea determinado por la Comisión Médica Central). Contingencias previstas en el ordenamiento Los accidentes de trabajo -bien sea ocurridos por el hecho o en ocasión del trabajo o en el itinerario- y las enfermedades profesionales que figuren en el listado que debe aprobar el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Comité Consultivo Permanente y previo dictamen de la Comisión Médica Central y aquellas reconocidas como tales según el
procedimiento previsto por el decreto 1278/2000, para resultar relevantes en el sistema de la L.R.T. deben ocasionar un daño en la salud del trabajador; ese daño debe ser de entidad tal que provoque la muerte o incapacite a la víctima (sea temporal o definitivamente, sea parcial o totalmente) para efectuar la prestación objeto del contrato. En el Capítulo Tres, la L.R.T. define estas contingencias de la siguiente manera: 6) Incapacidad Laboral Temporaria: la identifica con una sigla (I.L.T.) y la define: cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales. ¿Cuándo comienza el estado de incapacidad laboral temporaria? Desde la primera manifestación invalidante de la enfermedad o accidente. ¿Cuándo concluye la situación de incapacidad laboral temporaria? En cualquiera de las siguientes circunstancias: con el alta médica (el profesional médico certifica que la enfermedad ha remitido o se encuentra el paciente asintomático y con capacidad total para trabajar). Con la declaración de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.), circunstancia que se presenta cuando el daño sufrido por el trabajador no pueda remitir conforme la opinión de los médicos, ocasionándole al trabajador una disminución permanente de su capacidad laborativa. Con el mero transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante. Por la muerte del damnificado. 7) . La incapacidad laboral permanente En el art. 8º de la L.R.T. se conceptualiza la incapacidad laboral permanente (I.L.P.) -como ya se expresara- como aquella que se produce cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa. a. Incapacidad laboral permanente total La incapacidad permanente será total cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al sesenta y seis por ciento de la capacidad total obrera. b. Incapacidad laboral permanente parcial La incapacidad laboral permanente será parcial cuando sea inferior al sesenta y seis por ciento de la capacidad total obrera. c. Incapacidad laboral permanente provisoria Toda incapacidad laboral permanente que dé derecho a la percepción de una prestación de pago mensual será considerada provisoria durante los treinta y seis primeros meses desde su declaración, plazo que podrá ser ampliado a veinticuatro meses más cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. d. Incapacidad laboral permanente definitiva Vencidos los plazos de provisionalidad fijados en el apartado anterior, la incapacidad laboral permanente tendrá el carácter de definitiva. También tendrá ese carácter la incapacidad laboral permanente que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único. e. Gran invalidez La situación de gran invalidez se consolida cuando el trabajador en situación de incapacidad laboral permanente total y necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida. f. Muerte del trabajador Aunque no haya sido incluida en el Capítulo Tercero, la contingencia de muerte del trabajador provocada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional también es una contingencia prevista en el sistema de la L.R.T.. g. Contingencias excluidas de la ley 1. Se encuentra excluida de este sistema legal toda enfermedad causada o concausada por el trabajo que no figure en el listado de triple columna o no obtenga tal calificación conforme el procedimiento del decreto 1278/2000.
2. El accidente acaecido por el hecho o en ocasión del trabajo o en el itinerario y la enfermedad profesional por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo. debe inferirse por conducta dolosa aquella que se asume con la intención de sufrir el daño, con la intención del trabajador de aceptar un riesgo innecesario y adoptar una actitud temeraria, sin necesidad ni utilidad. Conceptualizada la fuerza mayor como aquel acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse, el daño que se sigue de un hecho fortuito de ese tipo debe ser “extraño al trabajo”, es decir, actuar sobre el lugar de trabajo, su ambiente y situaciones de una manera totalmente ajena a la organización, funcionamiento y acondicionamiento del lugar efectuada por el empleador. 3. Las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral. Regimen previsional. El Sitema único de seguridad social (SUSS) y la contribución unificada (CUSS) SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL SUSS Es el sistema que nace cuando las cajas de asignaciones familiares fueron disueltas y absorbidas sus funciones y objetivos por el creado SUSS. El SUSS sucedió jurídicamente a los entes del sistema previsional público, régimen de asignaciones familiares y fondo nacional de empleo. CUSS – CONTRBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El empleador como agente de retención y obligado para con el sistema debe efectuar los depósitos en la CUSS, que comprende los aportes y contribuciones a todos los subsistemas de la Seguridad Social. (La CUSS es eso, es la suma equivalente de esos importes). LEGISLACION VIGENTE. EL NUEVO SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (DE JUBILACIONES Y PENSIONES) A partir del 9 de diciembre de 2008 entro en vigencia la ley 26425 reformadoras del sistema nacional de previsión social, creando el sistema integrado previsional argentino (SIPA), eliminando el régimen de capitalización individual, absorbido y sustituido por el régimen de reparto. El nuevo sistema circunscribe el otorgamiento de las prestaciones al estado y se financia con recursos provenientes del pago de aportes y contribuciones previsionales, además de impuestos recaudados a tal fin. (Sistema solidario de reparto). LA ADMINISTRACION NACIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. ANSES Creada en 1991 con el decreto 2741, es un ente descentralizado de la AP dependiente del ministerio de trabajo, empleo y seguridad social que gestiona las prestaciones de seguridad social (24714). (Actual titular: Diego Bossio). Funciones: Pago de las prestaciones de la seguridad social, Implementación de políticas de inclusión, Administra el Fondo de garantía de sustentabilidad (FGS) (fondo de reserva –anti cíclico- que tiene como objeto contribuir al desarrollo sustentable de la economía, preservar los recursos destinados a la seguridad social, y atenuar el impacto negativo que podría tener las distintas variables económicas sobre la seguridad social).
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