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DERECHOCONSTITUCIONAL
DERECHO CONSTITUCIONAL TEORÍA CONSTITUCIONAL Y FEDERALISMO
PODER CONSTITUYENTE Hemos sostenido que toda la teoría constitucional asienta sobre la concepción de la Constitución Nacional como norma suprema. Esta construcción está también basada en el acto de nacimiento de esta norma. Para abordar con éxito la cuestión es menester distinguir entre las normas que integran el orden jurídico, que emanan de los órganos competentes creados por la constitución como el Parlamento o Poder Legislativo de la norma fundante cuya etiología es conceptualmente diferente al de cualquier otra norma jurídica. La Constitución es fruto del ejercicio del Poder Constituyente, que ha sido definido por el maestro Linares Quintana como “El poder soberano del pueblo de dictarse por primera vez su ordenamiento político, jurídico institucional por primera vez o para proceder a su reforma si fuera necesario. El Poder Constituyente es ejercicio de soberanía popular de la más alta raigambre, surge de la teoría esgrimida por el –Abate Sieyès- mentor de la Revolución Francesa, quien pone en poder del tercer estado (burguesía) la atribución de dictar el pacto fundacional. Este Poder Constituyente es susceptible de ser considerado como originario o derivado. El originario dicta la primer constitución del Estado, el derivado tiene la potestad de reformar el texto constitucional. A su vez el Poder Constituyente Originario puede ser ejercido de manera abierta o cerrada, en esta última categoría la Constitución primera se dicta en un solo acto, mientras que la modalidad abierta deriva en un proceso Constitucional integrado por más de un acto constitutivo. Sería el caso argentino que inicia en 1853 y concluye en 1860. Una vez alumbrado el texto las constituciones se clasifican en rígidas o flexibles, según sea su proceso de reforma, será flexible si puede modificarse por el mismo órgano y bajo el mismo procedimiento del dictado de la ley, por el contrario será rígida si requiere para su dictado un proceso especial. Nuestra Constitución es rígida por el proceso de reforma, que está contenido en el texto, precisamente en el Artículo 30 de la propia Constitución. La rigidez para reformar el texto deviene de considerar una garantía la permanencia de sus normas. Según nuestro texto es necesario un procedimiento especial, y un órgano especial para proceder a la reforma de la Constitución Nacional. Existen, sin embargo algunas cuestiones doctrinarias previas, la redacción del Artículo 30 ha dado lugar a diversas cuestiones: ¿Puede la constitución reformarse en todas o cualquiera de sus partes? ¿Podría mutarse la Constitución?. La mayoría de la doctrina sostiene que la reforma siempre es par-
cial, Germán Bidart Campos habla de contenidos pétreos, como aquellos que no pueden alterarse sin correr el riesgo de ingresar a una revolución y no a una reforma. Es más se interpreta que reformar es dar nueva forma, reformular lo que ha existe. Para un mejor estudio consideramos dos etapas: 1) preconstituyente y 2) De reforma constitucional propiamente dicha. Etapa preconstituyente: según el Artículo 30, la necesidad de la reforma debe ser de- clarada por el Congreso de la Nación, con el voto al menos del voto de las dos terceras partes de sus miembros. 1)
Se suscitan varias cuestiones la declaración debe tener forma de ley, y esa ley requiere una mayoría calificada de dos tercios. También se ha discutido la forma de computar estas cifras. La ley declarativa debe contener el límite material (los artículos a reformar) el límite temporal, es decir en cuanto tiempo de debe cumplir con la tarea. La cantidad y forma de
elección de los convencionales constituyentes. Lugar de deliberación, presupuesto entre otras. La etapa de reforma propiamente dicha está a cargo de la Convención Nacional Cons- tituyente, cuerpo colegiado especialmente electo por el pueblo que tiene a su cargo la reforma del texto constitucional, según el límite material y temporal impuesto por la ley declarativa 2)
REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994 Como aporte se agrega un trabajo especialmente redactado para los alumnos de esta universidad que trata las modificaciones producidas por la última reforma constitucional. LAS REFORMAS AL TEXTO CONSTITUCIONAL Para un mejor análisis es conveniente distinguir entre aquellas modificaciones e incorporaciones contenidas en el llamado Núcleo de Coincidencias Básicas, sobre el que pesaba acuerdo previo por parte de los dos partidos políticos mayoritarios, sobre el que pesaba el compromiso de votarlos en conjunto, de aquellos temas que habían sido habilitados para el libre debate y tratamiento individual. REFORMAS CONTENIDAS DENTRO DEL NÚCLEO DE COINCIDENCIAS BÁSICAS Esta parte contenía doce puntos centrales destinados a rediseñar la estructura del poder del Estado recreando el régimen republicano, con el objeto de atenuar el sistema presidencialista, y lograr un nuevo equilibrio de poder y control, de pesos y contrapesos al decir
de Montesquieu. Por ello se trato: A)
Atenuación del Sistema Presidencialista
Se crea la figura del Jefe de Gabinete de Ministros, designado y removido por el Presidente de la Nación, con responsabilidad política ante el congreso de a Nación quien también puede removerlo mediante interpelación y voto de censura, actuales artículos 100, 101. Sus atribuciones se detallan en el artículo 100, con 13 incisos que lo transforman en una figura con atribuciones Constitucionales semejantes a la de un jefe de la administración, con funciones políticas que recibe de las que se reducen del Presidente, ejerciendo además atribuciones propias que fueran del Presidente, ya que tiene a su cargo la administración general de país, y detenta otras que le son delegadas. Tiene el debe de concurrir por le menos una vez al mes al Congreso para informar de la marcha del gobierno, puede ser interpelado y removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras, con lo que constituye en el fusible de cambio en épocas de crisis. Consecuentemente se modificaron también atribuciones del Presidente, contenidas actualmente en el artículo 99, se prohíbe emitir disposiciones de carácter legislativo, decretos de necesidad y urgencia, salvo situaciones extraordinarias. B) Reducción del mandato del Presidente y Vicepresidente de la Nación
Se reduce el mandato del Presidente de seis a cuatro años con la posibilidad de reelección por un solo período consecutivo, y luego con el intervalo de un período Artículo 94. Cabe destacar que el mandato presidencial en curso al tiempo de la reforma fue considerado como primero a los fines de la reelección, quedando así consagrado en la novena cláusula transitoria. C) Se elimina el requisito confesional para ser Presidente.
A fin de consagrar la libertad de cultos se eliminó el requisito confesional para ser presidente de la nación y consecuentemente se modificó el juramento del mismo – Artículos 89 y 93. D) Elección directa de tres Senadores, por cada Provincia y la Ciudad de Buenos Aires
Se modifica la estructura del senado, incorporándose tres senadores por cada provincia y la ciudad de Buenos Aires, con un sistema de elección directa, asignándose dos bancas al partido político más votado y la tercera al que le sigue, Artículo 54. Se reduce el mandato de senador de nueve a seis años renovándose el cuerpo a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años (Artículo 56) y cláusula transitoria cuarta. E) Elección directa del Presidente y vicepresidente de la Nación
Se modificó también el sistema electoral de presidente y vicepresidente, tal como lo dispone el Artículo 94 se elegirán en forma directa por el pueblo y en doble vuelta electoral. F) Elección directa del Intendente y reforma de la ciudad de Buenos Aires
Se dispone dotar de un status especial a la Ciudad de Buenos Aires, que se conserva como Capital Federal y asiento de las autoridades de la Nación, en ese sentido se dispone en el Artículo 129 un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción y la elección de su Jefe de gobierno en forma directa por el pueblo. Cabe acotar que la ciudad de Buenos Aires ya dictó el Estatuto de Organización de sus Instituciones, que tiene el rango de una Constitución Provincial, incorporándose la más moderna tendencia del derecho público provincial. Regulación de la facultad presidencial de dictar decretos de necesidad y urgencia y procedimientos para agilización del trámite de discusión y sanción de las leyes G)
Bajo este marco se prohibió el dictado de decretos de necesidad y urgencia, excepto que excepcionales circunstancias hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos (Artículo 99 inciso 3), también se prohibió la delegación legislativa a favor del Presidente, (Artículo 76). Se modificó el procedimiento de formación y sanción de las leyes para agilizarlo, limitando a tres las intervenciones posibles de las cámaras, a tal fin se modificó todo el capítulo quinto desde el Artículo 77 en adelante. Se extendió el período ordinario de sesiones iniciándose el 1º de marzo y concluyendo el 30 de noviembre. H) Consejo de la Magistratura
Dentro de las reformas al Poder Judicial se dispuso la creación del consejo de la Magistratura (Artículo 114) cuya atribución principal será a de seleccionar los magistrados judiciales y la administración del Poder Judicial, se detallan también otras facultades de este cuero, que tiene también a su cargo la administración de los recursos y la ejecución del presupuesto, facultades disciplinarias, apertura del proceso de remoción de magistrados inferiores y el dictado de reglamentos relacionados con la organización judicial. También se crea por el artículo 115 el Jurado de enjuiciamiento a los fines de la remoción de magistrados inferiores. I) Designación del los Magistrados Federales
Se dispone el sistema de designación de los ministros de la Corte Suprema de la Nación por medio de pliego enviado por el Presidente de la Nación al Senado quien aprueba la propuesta con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del cuerpo y la designación de los demás jueces por medio de ternas vinculantes previamente seleccionadas por el consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión pública
J) Remoción de Magistrados Federales
Se sostiene el Juicio político como mecanismo de remoción de los miembros de la Corte
y se dispone la creación del Jurado de Enjuiciamiento para remoción de jueces inferiores cuyo proceso se inicia a instancia del consejo de la Magistratura (Artículo 115). K) Control de la Administración Pública
En lo relativo la control de la administración publica, se dispone el control externo de sector público nacional en su faz patrimonial, económica, financiera y operativa, creándose la Auditoría General de la Nación, como órgano con autonomía funcional y de asistencia técnica del Congreso, encabezado por un miembro de la oposición, cuya regulación se encuentra en el Artículo 85 y siguientes. Establecimiento de mayorías Especiales Para la Sanción de Leyes que Modifiquen el Régimen Electoral y de Partidos Políticos. L)
Esta propuesta se redactó y trató en el seno de la Comisión de Núcleo de Coincidencias Básicas y en la comisión de Redacción, votado por el plenario, pero por un error formal no se incluyó en el texto final de la Constitución. Esta omisión se corrigió por medio del Congreso quien por ley mandó imprimir una versión oficial del texto constitucional rescatando esta norma que quedó incluida como segunda parte del artículo 77, por ella se dispone la exigencia de mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras para modificar los temas atinentes al Régimen electoral y de Partidos Políticos. LL) Intervención Federal Como último punto del Núcleo de Coincidencias Básicas se dispone regular la intervención federal a las provincias, quedando como atribución exclusiva del Congreso, salvo receso y urgencia. Hasta aquí los temas incluidos en el Núcleo de Coincidencias Básicas, que se planificó como un sistema completo e integrado de partes inescindibles. TEMAS HABILITADOS PARA SU DEBATE POR LA CONVENCION CONSTITUYENTE A)
Fortalecimiento del Régimen Federal
Dentro de los temas habilitados para su debate y tratamiento individual encontramos: los relativos al fortalecimiento del federalismo, para lo que se introducen sustanciales reformas al Título Segundo sobre Gobierno de Provincias, así en el Artículo 124 se posibilita la creación de regiones, por la sola voluntad de las Provincias, así en este el artículo se posibilita la creación de regiones, por la sola voluntad de las Provincias y con el deber de comunicación al Congreso de la Nación. Esta norma ya se ha aplicado como en el caso de la creción en 1996 la Región de la Patagonia y en 1998 La Región Cetro del País. Se dispuso el dominio de las provincias sobre los recursos naturales que se encuentran en su territorio- artículo 124- y la jurisdicción provincial sobre establecimientos de utilidad ública. Según el artículo 125 las provincias pueden celebrar entre sí tratados parciales con conocimiento del Congreso, salvo que sean de carácter político.
Dentro del fortalecimiento del Régimen Federal se modifican incisos del actual artículo 75, que legisla sobre atribuciones del Congreso, determinándose un nuevo régimen de coparticipación impositiva entre la Nación y Provincias – inciso 2_. B) Autonomía Municipal
Se reglamenta la Autonomía Municipal, dotándola de alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, tal como lo establece el actual artículo 123. C) Posibilidad de Incorporación de la Iniciativa y de la Consulta Popular
Ambos institutos se incorporaron en el Capítulo nuevo de Derechos y Garantías en los Artículos 39 y 40 respectivamente Posibilidad de Establecer el Acuerdo del Senado para la Designación de Funcio- narios de Organismos de Control y del Banco Central D)
En este sentido el Artículo 85 exige que su presidente sea designado a propuesta del partido político de la oposición. También se crea la figura del Defensor del Pueblo, incorporado en el Artículo 86, quien es designado y removido por el Congreso. Si bien, en la Constitución Nacional no se incorpora el necesario acuerdo del Senado para designación del Presidente del Banco Central, esta disposición se incluyó en la ley orgánica de la entidad. Actualizar las Facultades del Congreso previstas en los artículos 67 y del Presi- dente de la Nación artículo 86. E)
Sobre este tema, a cargo de la Comisión de Redacción se planteó un debate interesante, ya que una parte de la misma sostenía la tesis que actualizar debía se interpretado con un sentido restringido, es decir limitar la reforma al lenguaje utilizado, eliminado o suplantando los términos en desuso y no al contenido de las atribuciones, felizmente prevaleció el criterio amplio y se produjo una actualización importante, como ejemplo citamos el actual inciso 12, ,16, 18, 19, 23 entre otros del Artículo 75, redactándose nuevamente la llamada cláusula del progreso, el régimen de la educación, se incluyó expresamente la autonomía de las universidades, se dispuso el dictado de medidas de acción positiva para garantizar la igualdad efectiva de oportunidades, entre otras. También se produce la modificación completa del actual artículo 99 que trata sobre las atribuciones del Presidente de la Nación, las que debieron adecuarse a la inclusión de la figura del Jefe de Gabinete de Ministros. F) Establecer el Defensor del Pueblo
Que queda incorporado en el Artículo 86, creándose como un órgano independiente instituido en el ámbito del congreso de la Nación, con autonomía funcional, destacándose que para cumplir con la misión de defender y proteger los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados, tiene legitimación procesal. G) Ministerio Público como Organo Extrapoder
Que queda incorporado en el artículo 120, se le otorga autonomía funcional y autarquía financiera, cuya función radica en promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad. Integrado por un Procurador General de la Nación y un Defensor General de la Nación. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones. Facultar al Congreso respecto de pedidos de Informes, Interpelaciones y Comisio- nes de Investigación H)
Actual Artículo 71, 101. I) Instituciones para la Integración y Jerarquía de los Tratados Internacionales
Este tema merece un tratamiento especial, incluido en el Artículo 75 inciso 22, disponiéndose como atribución del Congreso aprobar o desechar tratados internacionales con la Santa Sede, hasta aquí el texto original, pero a continuación se sienta el principio general que todo tratado internacional o concordato con la Santa Sede aprobado por el Congreso adquiere jerarquía superior a las leyes. Es destacable que con esta disposición se respeta la Convención de Viena en cuanto impide que un Estado firmante de un tratado lo inclumpla aduciendo normativa interna. En el segundo párrafo del inciso se incluye una excepción a este principio en cuanto incorporaron con rango constitucional diez tratados y convenciones internacionales de protección a derechos humanos, transformando a nuestra Constitución en una de las más amplias en la materia No solo se amplían los derechos consagrados en el texto originario sino que también se engloban las garantías para hacerlos efectivos, posibilitándose el recurrir ante cortes internacionales en caso de desconocimiento o falta de cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado Nacional. En el inciso 24 del Artículo 75 se faculta al Congreso para aprobar tratados internacionales de integración, con naciones latinoamericanas o con otras naciones. Garantías de la Democracia en cuanto a la Regulación Constitucional de los Parti- dos Políticos, Sistema Electoral y Defensa del Orden Constitucional J)
Estos temas se incorporaron en un Segundo Capítulo dentro de la Primera Parte, titulado Nuevos Derechos y Garantías, iniciándose este capítulo con el Artículo 36, que incluye la llamada garantía del sistema democrático, luego en el Articulo 37 se legisla sobre los derechos políticos, determinando el carácter del sufragio como universal, igual, secreto y obligatorio. El Artículo 38 reconoce y regula los partidos políticos. K) Preservación del Medio Ambiente
Por esta cláusula se consagra en el nuevo Artículo 41, que incluye el derecho de todo habitante a gozar de un ambiente sano, apto para el desarrollo humano, preservando los recursos naturales no solo para generaciones presentes, sino también futuras. Se preserva también el patrimonio natural y cultural, la diversidad biológica y el derecho a la informa-
ción y educación ambiental. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos. Completa este artículo consagratorio de derechos de tercera generación, la acción de amparo (Artículo 43) que en estos casos puede ser ejercida por el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan esos fines, debidamente registradas. L) Creación de Un Consejo Económico y Social con Carácter Consultivo
Fue el único tema que no logró tratarse, por lo acotado del límite temporal que fijó en noventa días la actividad de la Convención LL) Garantía de la Identidad Etnica y cultural de los Pueblos Indígenas En virtud de esta disposición se deroga la segunda parte del antiguo inciso 15 de Artículo 67 que consagraba como atribución del congreso el “propender la conversión de los indios al catolicismo”. En virtud del actual inciso 17 del Artículo 75 se reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, garantizando el derecho a una educación bilingüe, el acceso a la propiedad comunitaria de la tierra, la entrega de sus antiguos territorios o de tierras aptas para sus actividades, entre otros. Sobre este tema debemos destacar que el despacho de comisión fue suscripto por unanimidad, y se acordó tratarlo en el recinto por su sola lectura, sin discursos, y por aclamación. El registro de las opiniones vertidas por los Convencionales Constituyentes, quedó en el diario de sesiones por incorporación de agregados escritos para su publicación. M) Defensa de la Competencia, del Usuario y Del Consumidor
Tema que se incorpora en el actual artículo 42, por el que se protege a consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, entre otras previsiones. Es de resaltar que las acciones en protección de estos derechos pueden ser incoadas por el afectado, e defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines (Artículo 43) Esta previsión constitucional cobra mayor relevancia al tener en cuenta que existen prestadores de servicios públicos que se encuentran en el ámbito de la organización estatal, no estatal y hasta personas jurídicas privadas. N) consagración expresa del Habeas Corpus y el Amparo
Regulación que se incluye en el Artículo 43, respetándose en general los lineamientos existentes en la legislación previa y en los sucesivos fallos de la Corte, pero adquiriendo rango Constitucional expreso a partir de la reforma. En este artículo también se incluye una acción especial, el Habeas Data, que permite a toda persona conocer si sus datos están inscriptos en registros públicos o privados, en que sentido y en caso de error lograr su rectificación. Ñ) Implementar la Posibilidad de Unificar la Iniciación de Todos los mandatos electivos en una Misma Fecha.
Esta disposición no pudo concretarse respecto de todos los mandatos, debido a circunstancias políticas más que jurídicas, aunque logró unificarse el momento de asunción de nuevos Senadores y Diputados de la Nación – cláusula transitoria cuarta - en la fecha del 10 de diciembre , en lo que respecta al Presidente de la Nación se dispuso considerar el mandato en curso, al momento de la reforma como primer mandato –cláusula transitoria Novena- y por la cláusula transitoria Décima se dispuso que el Presidente de la Nación que asumiera el 8 de julio de 1995, extinguiría su mandato el 10 de diciembre de 1999, con lo que se respetó el principio de intangibilidad de los mandatos constitucionales, ya que no pueden extenderse bajo circunstancia alguna. Sin embargo, circunstancias políticas posteriores, determinaron que el Presidente inicie su mandato el 25 de mayo.
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Concepto procedente del antiquísimo precedente jurisprudencial 'Marbury vs Madison", y que supone la estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior. En la República Argentina ha existido un conflicto jurisprudencial sobre la jerarquía de los tratados internacionales que fue finalmente resuelto con la reforma constitucional de 1994. El artículo 75 inciso 22 de la Constitución Argentina otorga la misma jerarquía de la constitución a un grupo de tratados internacionales sobre Derechos Humanos. También en la misma reforma se estableció un proceso legislativo particular para anexar otros tratados a ese grupo, sin necesidad de reformar nuevamente la Constitución. La pirámide jurídica en Argentina quedaría con la Constitución y los Tratados sobre DD.HH. en la cima, los demás tratados internacionales inmediatamente después y las demás leyes por debajo Desde 1994 El punto de partida sigue siendo el artículo 31 de la Constitución Nacional, que reza: “ Esta Constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencia extranjeras son la ley suprema de la Nación, ...” Es decir que debajo de la Constitución, con la misma jerarquía, pero sin la posibilidad de modificar la 1ª parte de la misma, está los tratados y convenciones internacionales del Art. 75 inc. 22 CN.
Los cuales gozan de una presunción de constitucionalidad por haber sido analizados pormenorizadamente por los convencionales constituyentes. Por debajo de los mismos se encuentran los convenios y tratados internacionales de derechos Humanos aprobados por el Congreso con mayoría agravada, y gozan de la misma jerarquía constitucional que los anteriores. Por último se encuentran los tratados que no son de derechos humanos, pero que han sido aprobados y ratificados por nuestro país. Éstos tiene jerarquía superior a las leyes federales. Debajo de las leyes federales, se encuentran los Tratado que el Art. 124 CN les permite celebrar a las provincias. De esta manera queda conformada nuestra pirámide después de la reforma constitucional de 1994. Bidart Campos, en oportunidad de la reforma, elabora la doctrina del “Bloque de Constitucionalidad Federal”. Este bloque está formado por la Constitución Nacional y
los 11
tratados del artículo 75 inc. 22 CN. Estos tratados no están incorporados a la CN, está enumerado en la misma, pero gozan de supremacía constitucional. Por lo tanto la interpretación en cuanto a que los derechos que sean reconocidos por tratados no sólo pertenecen al derecho interno sino que no es necesario un posterior reconocimiento por parte del Estado, (Corte Interamericana, Ekmedjian c/ Sofovich) DERECHO A REPLICA aparece reconocido implícitamente por la CN y expresamente por la Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 14 ley 23.054., y esa va a ser la interpretación que la Corte va a adoptar en los sucesivos fallos. Incisos 22 y 24 del art. 75. De estos puede extraerse la siguiente clasificación: a) Tratados de derechos humanos: ver detalle en inciso 22 artículo 75. Estos tratados se incorporan con jerarquía constitucional y las siguientes características: 1°) “En las condiciones de su vigencia”. 2°) Si bien tienen jerarquía constitucional, “no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.; b) Tratados de integración: Las normas dictadas tienen jerarquía superior a las leyes, pero inferior a la Constitución, la técnica legislativa para aprobar estos tratados de Latinoamérica, en cuyo caso requieren la mayorá absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En cambio, en la hipótesis de tratados con otros estados, el procedimiento es complejo o de doble aprobación: 1° el Congreso declara la conveniencia con la mayoría absoluta de los miembros
presentes de cada Cámara y 2° dentro de los 120 días posteriores el tratado debe ser aprobado por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. c) Tratados y concordatos comunes: tienen jerarquía superior a las leyes. PIRÁMIDE JURÍDICA: 1° Constitución y Tratados sobre derechos humanos, con la única salvedad que los tratados no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución y además deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. 2°) Tratados de integración. 3°) Las Leyes de la Nación que se sancionen “en consecuencia” de la Constitución. RECEPCION EN LA CONSTITUCION ARGENTINA Artículo 31: Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que obtengan las leyes o constituciones provinciales. La disposición contenida en este artículo ha sufrido una modificación en cuanto a la gradación jerárquica de normas, según el trato que la reforma constitucional de 1994 ha dado a los tratados internacionales. Podemos en consecuencia establecer un orden jerárquico antes o después de la reforma constitucional Antes de la vigencia de la reforma constitucional de 1994: Esta Constitución Las leyes Nacionales, que en su consecuencia se dicten y los Tratados con las potencias extranjeras – Negociados y firmados por el P.E., aprobados por el Congreso, ratificados en sede internacional. Artículo 27 3) Orden jurídico provincial 1) 2)
Nuevo esquema de supremacía constitucional después de la reforma de 1994: 1) Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos enumerados en el
Artículo 75 inciso 22. Y otros que se incorporen en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía Constitucional pero no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo pueden denunciarse por el Poder Ejecutivo previo el voto de las 2/3 partes de los miembros totales de cada Cámara los futuros tratados de Derechos Humanos requieren para gozar de esta categoría la aprobación de las 2/3 partes de los votos totales de cada Cámara.
2) Todo otro tratado internacional y concordatos con la Santa Sede.
Tratados de Integración: Leer inciso 24. Tratamiento distinto para aquellos con Latino- américa mayoría absoluta de la totalidad los miembros de cada Cámara. a)
Para otros Estados: El congreso declara la conveniencia de su aprobación con mayoría absoluta de los presentes de cada Cámara y dentro de los 120 días posteriores debe ser aprobado por los 2/3 de la totalidad de miembros de cada Cámara.
Tratados y Concordatos comunes: Se aprueban por el procedimiento normal para el dictado y sanción de las leyes, y tienen jerarquía superior a las leyes. b)
3) Las leyes de la Nación . 4) Orden jurídico Provincial
LA CONSTITUCION COMO PACTO O TRANSACCION En cuanto abordamos este tema es inevitable vincularlo con las teorías contractualistas (Siglos XVII y XVIII) que en autores tan disímiles como Tomas Hobbes (1681), John Locke (1690), J.J.Rouseau (1762), Montesquieu (1748), por medio de una ficción explican el paso del estado natural del hombre al estado social. A fin de superar el principio de la fuerza como eje de organización, logran por medio de un contrato suscripto por los hombres, un acuerdo para investir de autoridad a uno o algunos, a fin que estos dicten las normas de convivencia social y provean a la seguridad. Para los contractualistas es el pacto social el que permite crear las reglas de convivencia en que se asienta el Estado de Derecho, todos ceden y todos tienen como garantía el cumplimiento del acuerdo. Base también del principio de soberanía popular, la creación de la autoridad y el resguardo del espacio de libertad del hombre, todos principios básicos incluidos dentro de este marco de deber ser. Vinculada a estas ideas, la teoría Constitucional concibe a la Constitución de la Nación como norma suprema destinada a regir la organización del Estado y de la sociedad, que debe ser fruto del consenso, del acuerdo o pacto transaccional, reflejo de la ideología e idiosincrasia del pueblo que la dicta, de allí que sea producto del Poder Constituyente como manifestación directa de la voluntad popular. En la Constitución deben amalgamarse todos los valores, fines, aspiraciones, garantías, que son características de un pueblo, lo que sólo puede lograrse por medio del acuerdo, construyendo el país anhelado para el presente y el futuro en el devenir del tiempo. En estas ideas coincidimos con César Enrique Romero cuando pronuncia que no cree en el fin de las ideologías, la Constitución está imbuida de ideología y valor en todas y cada una de sus cláusulas. De allí el necesario debate, el acercamiento de posturas encontradas y afines de todos los sectores políticos y sociales, a fin que cada uno se vea reflejado en los postulados constitucionales, se identifique con su sentido y espíritu, a sabiendas que el producto final nunca será el total de las aspiraciones de un sector, sino el suficiente que surge de la cesión de parte de lo ambicionado para lograr el proyecto compartido, común. En definitiva hablamos de una construcción social histórica, de un proceso de amalgamiento, hay coincidencias en estudiosos de los ámbitos jurídicos, políticos e históricos, que nuestro proceso institucional ha sido harto complejo y conflictivo. Por el contrario, si la constitución no es producto del acuerdo, del consenso, del pacto
está predestinada a fracasar, no encuentra el punto de su vigor, validez y vigencia. Para probar esta teoría no es necesario recurrir a ejemplos de laboratorio, basta con repasar nuestra historia institucional, teniendo en cuenta los avatares políticos y organizacionales por los que pasamos para llegar al dictado de la primera Constitución, a su plena vigencia y las situaciones particulares de cada proceso de reforma constitucional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Concordante con la teoría de Supremacía Constitucional se concatena el instituto de Control de Constitucionalidad Esta práctica surge por la acción de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, cuando el Presidente de la Corte de EE.UU. Marshall, en el fallo “Marbury vs. Madison” fundamentó esta teoría. Se basa en el fundamento que todo acto legislativo que es contrario a la constitución no puede aplicarse al caso concreto debiendo prevalecer la Constitución. Caso contrario una ley modificaría su contenido. En el Derecho Constitucional comparado se registran dos sistemas de control: 1) Control por un Órgano Político
Se inviste de competencia para efectuar el control al mismo órgano que dicta la Ley o un apéndice de este. Constitución de Francia de 1958 disponía el control por un Consejo de Constitucionalidad. 2) Control por un Órgano Jurisdiccional
Sistema Argentino. A cargo de los jueces en el caso concreto, por cualquier juez por medio del Artículo 14 de la ley 48. (control difuso) O a través de tribunales especiales de constitucionalidad España Alta Corte Constitucional. (control concentrado)
SISTEMA JUDICIAL ARGENTINO Es jurisdiccional y a está a cargo de los jueces del país. Regulación procesal es el recurso extraordinario Arts. 14 y 16 de la ley 48. Artículo 43 de la Constitución Nacional que dispone al regular la acción de amparo que es el juez quien podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivo, de lo que se colige: 1) El Poder Judicial es el custodio de la Constitución. 2) El Poder Judicial no decide en causas políticas. Facultades privativas de cada poder. 3) Presunción de constitucionalidad de los actos públicos, solo son inaplicables para el caso concreto y previa declaración judicial
4) Las cuestiones federales son siempre de derecho (salvo sentencia arbitraria)
REQUISITOS Y EXCEPCIONES Debe existir un caso concreto Art. 116 Constitución Nacional causas y juicio. 3) Existencia de un interés legítimo . 4) Planteamiento Oportuno, en la primera oportunidad procesal . Reserva del Caso Federal fundada. 5) No procede la declaración de oficio. 2)
6)
El recurso debe ser
fundado
FORMAS Puede plantearse en el orden federal u ordinario como acción o excepción o sea al demandar o contestar la demanda. En el Derecho público provincial se ha legislado sobre acción autónoma de inconstitucionalidad, de un modo directo y no como anexo a un juicio. EFECTOS En nuestro sistema es Inter. Partes es decir solo para el caso concreto planteado.
ANTECEDENTES HISTORICOS Antes de 1853 regía en nuestro país una precaria organización, graficada en una cohesión de carácter histórico y sociológico, caracterizada por una fuerte disputa de poder y preeminencia entre las provincias cuyos planteos tampoco eran uniformes entre sí y el puerto de Buenos Aires. Desde la Revolución de Mayo en 1810, se produce permanentemente la búsqueda de un instrumento jurídico que dotara a la Nación de la tan ansiada “Constitución Jurídica”, entendida como un conjunto de normas fundamentales, codificadas, que regulara el total de la actividad del Estado. Sin embargo décadas de lucha por el control del poder condujeron a guerras civiles que impedían el acuerdo necesario para llegar a la definitiva organización. Son rescatables diversos avances como la Asamblea de 1813, que si bien logra consagrar importantes principios de organización, no logra la declaración de la independencia, consagrada luego en 1816; o los intentos constitucionales de 1819 o 1826, que no logran ser aplicados a la práctica porque sectores mayoritarios de la sociedad y los actores políticos resistieron los programas de organización que respondían a una estructura centralizada de poder, mientras que la mayoría de las provincia reclamaban una organización federal.
El advenimiento del gobierno de Juan Manuel de Rosas paralizó el intento del dictado de una norma de organización, hecho que tiene fuerte influencia en el derrocamiento de Juan Manuel de Rosas por parte de las tropas del General Justo José de Urquiza, en la batalla de Caseros del 03 de febrero de 1852, episodio que finaliza con el acuerdo de San Nicolás, suscripto el 31 de mayo de 1852, y el posterior dictado de la Constitución de 1853 bajo los preceptos del Pacto Federal de 1831 celebrado el 04 de enero de 1831. Aunque fuera respetuosa de los acuerdos a los que arribaran los gobernadores-caudillos de las provincias, inspirada en el pensamiento de la generación de 1837 especialmente Juan Bautista Alberdi, y guiada por el modelo de la constitución Norteamericana, fue resistida por la provincia de Buenos Aires que se separa de la confederación formando gobierno propio. Se reinician los enfrentamientos y recién después de la victoria del General Urquiza en la Batalla de Cepeda del 23 de octubre de 1859, se suscribe el pacto de San José de Flores, por el que se permite la primera revisión del texto originario de la Constitución y la reincorporación de la provincia de Buenos Aires. Luego de esta primera reforma Constitucional en 1860 prácticamente redactada por Domingo Faustino Sarmiento y Dalmacio Velez Sarsfield, deviene una etapa de relativa estabilidad política e institucional en el país. Progresivamente el programa contenido en la Constitución Nacional va plasmándose en la legislación y en la organización de los poderes del Estado pero la existencia de normas que regularan de manera tendenciosa la materia electoral, el carácter del voto y la organización de los partidos políticos, permitió que una clase política dominante se consagrara como única rectora de la conducción política del país, sucediéndose gobiernos con un mero viso formal de legalidad. Como respuesta a la permanente resistencia y lucha de amplios sectores marginados, se dicta una ley de raigambre Constitucional en 1912, la ley Nº 8.871 llamada ley Saenz Peña en honor al Presidente que la promulgó, cuyo objetivo fue garantizar el voto universal, secreto y obligatorio. Este orden jurídico logrado produce el advenimiento al poder de un partido de raigambre popular, la Unión Cívica Radical, con la asunción como presidente de Hipólito Irigoyen, (1916-1922) sucedido por el Presidente Marcelo Torcuato de Alvear (1922-1928). En 1928 comienza la segunda presidencia del líder radical la que el 6 de setiembre de 1930 se ve truncada sufriendo el sistema su primer quiebre con el derrocamiento del Presidente Hipólito Irigoyen, inciandose una etapa en que se suceden gobierno electos y desarrollados en el marco de la Constitución, alternados con golpes de Estado de origen castrense que incumplían la constitución dictando estatutos de organización que la suplían, recordamos los producidos en 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976. Al respecto, Alberto García Lema sostiene que desde 1930 se opera un proceso de desconstitucionalización que se profundiza por una serie de elementos, y que puede mesurarse por la precariedad medida en el tiempo del régimen democrático, en el que el sistema institucional funcionó solo durante un total de treinta y cuatro años (alternados) desde los ciento cuarenta años que corren desde 1853 hasta 1993.
En la permanente búsqueda de reafirmaciones institucionales, en conjunto con aspiraciones a mayores porciones de poder, existieron desde 1860 diversas reformas al texto constitucional, las dos primeras, de 1866 y 1898 fueron de carácter técnico y de menor importancia, pero las dos grandes reformas de nuestro siglo, que precedieron a la última, merecen un análisis más detenido, ya que a pesar de haber sido intentos de reformas sustanciales, ambas fracasaron. En efecto, prácticamente a mediados de este siglo se produjeron dos reformas constitucionales que tuvieron en común la falta de acuerdo o consenso necesario: la de 1949 impulsada por el gobierno de Juan Domingo Perón bajo la ley declarativa Nº 13.233 dictada sin alcanzar las mayorías calificadas exigidas por el artículo 30 de la Constitución Nacional, en esta oportunidad se produce una reforma global del texto, con importantes cambios institucionales, nuevas declaraciones de derechos individuales, la incorporación del consti- tucionalismo social, reformas institucionales en la organización del poder y la posibilidad de la reelección presidencial dentro de un marcado fortalecimiento del presidencialismo. Este intento propiciado por el “peronismo” no contó con la adhesión del “antiperonismo” por lo que fracasó y fue derogada por un bando militar del gobierno que asume luego del golpe de estado de 1955. En el año 1957 no existía Congreso y en virtud de un decreto ley del Poder ejecutivo de facto se convocó a una convención reformadora llevada a cabo por el “antiperonismo” con proscripción del peronismo. A pesar de que se encontraban habilitadas diversas modificaciones, por la ilegitimidad y la falta de consenso, solo se logró sancionar como texto el artículo 14 bis, por el que se incorporan los principios del constitucionalismo social. Otra instancia institucional fue la enmienda de 1972 que se alumbró en el gobierno de facto a cargo del General Alejandro Agustín Lanusse que se aplicó solo para la elección de 1973, período democrático que se trunca con otro golpe de estado el 24 de marzo de 1976. Como vemos existe una razón más que teórica al afirmar que la norma Constitucional solo puede afirmarse en la voluntad común, compartida por el pueblo cuyos destinos está destinada a regir. Siempre que se impuso un sector sobre otro, solo se logró un texto formal de acotada vigencia espacial y temporal. Teniendo en cuenta el traumático proceso histórico, político e institucional que sufrió nuestro país y ante la gravedad de los hechos, que se producen en el último gobierno castrense, desde 1976 hasta 1983, la ciudadanía y la dirigencia de los partidos políticos en forma mayoritaria, advierten la necesidad de afirmar un sistema que permita garantizar el Estado de Derecho como condición indispensable de desarrollo del país en todos los ámbitos, tanto nacionales como internacionales y que garantizara internamente un marco de convivencia social. Los partidos Políticos mayoritarios, el Radicalismo y el Justicialismo, comienzan a tomar el camino del diálogo a fin de buscar el consenso necesario para la reforma institucional, en ese sentido encontramos el primer antecedente histórico en la reunión que se produce el 14 de diciembre de 1973, en Gaspar Campos, entre el líder justicialista Juan Domingo Perón y el líder radical Ricardo Balbín. Como consecuencia de la misma, el Presidente Perón en abril de 1974 creó una comisión especial encargada del estudio del tema. Los hechos históricos posteriores impidieron su concreción.
A fines de 1985 el Presidente Raúl Ricardo Alfonsín retoma el desafío, era imprescindible poner fin con la permanente sucesión de gobiernos democráticos y golpes de estado instaurándose prolongados gobiernos de facto, esto sólo se podía lograr por medio de un acuerdo político institucional, capaz de modificar la historia de desencuentros y pérdida de calidad institucional. Persiguiendo estos objetivos crea el Consejo para la Consolidación de la Democracia,Decreto 2446/85 - conformado por juristas de los partidos políticos, por miembros relevantes de la sociedad, del mundo de la ciencia y del arte, quienes bajo la presidencia del Dr. Carlos Santiago Nino, toman el desafío de aconsejar a la Presidencia de la Nación sobre la forma de sostener y fortalecer el sistema democrático. En ese sentido produce dos dictámenes en los que se aconseja reformas institucionales sustanciales, resaltando el Segundo Dictámen en que directamente recomienda la reforma de la Constitución Nacional. Sobre esta reforma no se pudo avanzar ya que en la elección de 1987 para la renovación parcial del Congreso de la Nación, la Unión Cívica Radical pierde escaños, haciéndose imposible propiciar una ley declarativa de necesidad. En 1989 asume a presidencia el Dr. Carlos Saúl Menem, quien desde el año 1991 retoma el tema de la reforma constitucional, pero con diferencias respecto al régimen propiciado por el Radicalismo. En efecto mientras que el Justicialismo pretendía mantener un sistema presidencialista, el Radicalismo pugnaba por avanzar hacia un parlamentarismo atenuado. Se desarrollaron desde el gobierno iniciativas tanto políticas como jurídicas con el fin de apurar la reforma, la reelección presidencial solo podía lograrse de este modo. En ese sentido se dicta los decretos Nº 2181/93 – 2258/93 por los que el Presidente convoca a consulta popular voluntaria y no vinculante sobre el tema y tiene ingreso un proyecto de ley reglamentario del Artículo 30 de la Constitución Nacional, por el cual se exigiría para probar la ley Declarativa el voto afirmativo de los dos tercios de miembros presentes de cada Cámara. No obstante el diálogo entre las fuerzas políticas no se había interrumpido y el 4 de noviembre de 1993 se concreta una reunión entre el presidente en ejercicio y el líder de la Unión Cívica Radical, que concluye con al firma del llamado “Pacto de Olivos” suscripto por ambos el 14 de noviembre del mismo año. En el acuerdo ambos se comprometen a propiciar una reforma Constitucional que dejara incólume la primera parte de la Constitución Nacional en su texto originario, pero que consolidara el sistema democrático y perfeccionara el equilibrio entre los poderes del Estado, que afianzara la independencia de la justicia y fortaleciera los órganos de control, que garantizara la plena vigencia de los derechos humanos, que rediseñara el régimen federal para favorecer el progreso y desarrollo económico de provincias y regiones y que favoreciera la integración latinoamericana y continental. Con miras a la ley declarativa de la necesidad de la reforma, se mantienen diversas reuniones entre juristas y políticos delegados por ambas fuerzas y se logra la redacción del Acuerdo Para la Reforma de la Constitución Nacional, suscripto en Buenos aires el 13 de
diciembre de 1993, en el se proyectan dos partes bien diferenciadas: una llamada Núcleo de Coincidencias Básicas sobre el pesaba el compromiso de incorporarlo al texto constitucional sin posibilidad de modificaciones, que debía ser votado en su conjunto como un sistema en todo por sí o por no, no pudiendo desglosarse ninguna de sus cláusulas y otra parte que contenía una serie de temas habilitados sobre los que los Partidos Políticos participantes de la Convención Nacional Reformadora podían efectuar propuestas libremente. Este acuerdo recibió críticas de los partidos no participantes del mismo, que calificaron al acuerdo, sobre todo al Núcleo de Coincidencias Básicas como un pacto espurio una, componenda entre socios, logrado a espaldas del pueblo. Por otra parte como la redacción del acuerdo, que debía incorporarse a la ley declarativa, avanzaba no solo en los artículos habilitados para la reforma sino sobre su contenido, algunos estudiosos consideraban que el Congreso avanzaba sobre el límite material impuesto a la Convención Reformadora, extralimitándose en su misión. Dentro de este marco se dictó la Ley Declarativa de la Reforma Constitucional Nº 24.309, que incorpora en su texto el acuerdo previo. Obtuvo en el Congreso de la Nación una cantidad mayor al voto de las dos terceras partes de los miembros totales de cada una de las Cámaras; según sus disposiciones se eligieron 305 Convencionales Constituyente representativos de todos los partidos políticos reconocidos, tanto nacionales como provinciales. En virtud de la aplicación de la ley de cupo o cuotas se integraron a este cuero colegiado 80 mujeres. Por razones históricas la sede de la Convención se fijó en las ciudades de Santa Fé y Paraná. Las deliberaciones comenzaron el 25 de mayo de 1994 y concluyeron con la jura de la Constitución el 24 de agosto de 1994 en e Palacio San José de Concepción del Uruguay.
FORMAS DE ESTADO Y DE GOBIERNO La preocupación del hombre por distinguir y comparar la forma en que se estructura y organiza el poder es anterior al surgimiento del Estado moderno, habiéndose efectuado, en las distintas épocas, múltiples clasificaciones y tipologías. Recién en el siglo XX la doctrina construye, como nueva herramienta para abordar el estudio de la evolución estatal, la distinción entre “formas de estado” y “formas de gobierno”. En este marco, las formas de estado comprenden “las diversas configuraciones que el Estado adopta en relación a sus propios elementos integrativos, esto es, a su estructura”. En cambio las formas de gobierno se refieren específicamente a la organización y funcionamiento de uno de los elementos del Estado, el poder, que es ejercido por una serie de órganos que tienen a su cargo la conducción del Estado. Finalmente, cabe señalar que las formas de gobierno no se dan en abstracto sino que siempre suponen una forma de estado que la condiciona. Las formas de estado: Según cómo se relacionen entre sí el poder y el territorio en un estado, tradicionalmente se distingue entre:
Estado unitario: El Estado es uno en su estructura, en su elemento humano y en sus límites territoriales. Esta es la forma de estado más simple y la primera con la que aparece históricamente el Estado Moderno. Es la adoptada por Gran Bretaña, Uruguay, Paraguay, etc. •
Estado Federal: Está basado en la descentralización territorial del poder, de forma tal que coexisten en él un Gobierno Federal, que detenta y ejerce el poder sobre todo su territorio y todas las personas que habitan en él, por una parte y por la otra, una pluralidad de estados miembros (en el caso argentino se denominan provincias), cada uno de los cuales ejerce poder dentro del respectivo límite territorial sobre los habitantes de cada uno de ellos. En esta estructura compleja, sólo el Estado Federal es soberano y sujeto del orden internacio- nal. El poder es ejercido entonces por las autoridades centrales o las autoridades del es- tado miembro, según un sistema de reparto de competencias preestablecido. Los Estados miembros del Estado Federal carecen de derecho de secesión (no pueden separarse) y nulificación (no pueden negarse a aplicar las decisiones adoptadas por las autoridades fe- derales) Esta forma de estado ha sido adoptada por Estados Unidos, Alemania, Argentina, Brasil, Méjico, entre otros países. •
Confederación: Es una asociación entre Estados soberanos, cada uno de los cuales es sujeto del orden internacional, que se unen por un pacto o tratado, por el que se crea un órgano permanente (dieta) a cargo de las competencias establecidas en el pacto de alian- za. Una característica peculiar que diferencia la Confederación del Estado federal, radica en que aquella carece de poder directo sobre los habitantes de los Estados confederados, quienes conservan los derechos de secesión (separarse de la confederación) y nulificación (negarse a aplicar las decisiones emanadas del órgano de la confederación). •
Generalmente la confederación representa la primera etapa en la Constitución de un nuevo Estado. Así ocurrió por ejemplo con los Estados norteamericanos desde 1777 a 1787 y la confederación suiza de 1815 a 1848. En el siglo XX aparece una nueva forma de Estado, a la que podemos denominar Estado Regional: Supone la descentralización del poder en regiones, esto es, “conjuntos humanos que ofrezcan caracteres comunes en su historia idiosincrasia, necesidades y proyecciones futuras”. El Estado región suele ser considerado como una figura intermedia entre el Estado Federal y el Estado Unitario. El Estado regional, históricamente, surge en Europa partir de la Segunda Guerra mundial, cuando países que habían adoptado originariamente la forma unitaria, como Italia, Francia y España, comienzan a organizarse internamente en regiones.
FEDERALISMO ARGENTINO EVOLUCION Desde 1810 se advierte en nuestra organización política dos grandes visiones, una la del puerto de Buenos Aires influenciado por los pensadores más actualizados en los debates políticos de la época, (Montesquieu, Rousseau, Locque , la escolástica representada por el Padre Francisco Suares, Mariana, entre otros) con una concepción europeizante, de
modernidad obnubilados por los sucesos de Francia y Estados Unidos de Norte América y que perciben al interior como retrasado. El interior compuesto por las catorce provincias históricas, con una cosmovisión conservadora, tradicional y religiosa, pretendiendo que se respetara en la nueva organización patria sus valores y tradiciones familiares inmemoriales. Estas ideas se advierten en los debates que dan cuenta las Actas del Cabildo del 22 y 25 de mayo de 1810 en las que hombres como Castelli pugnan por la retroversión del poder al pueblo y la independencia del Rio de la Plata y la postura de Juan José Paso respecto a la potestad del Cabildo de la Ciudad de Buenos Aires, a quien trata como hermana mayor y pugna por formar un gobierno hasta que lleguen los representantes del interior. A posterioridad se registran dos hitos históricos trascendentes: las Constituciones unitarias de 1819 y 1826 que son rechazadas por las provincias Sin embargo y pese a permanentes enfrentamientos fraticidas entre Buenos Aires. La liga del Litoral y la unión de las provincias del norte, siempre se mantiene la idea de negociación que se plasma en los pactos provinciales: • Tratado del Pilar 23 de febrero de 1820 • Tratado del Cuadrilátero 25 de enero de 1822 • Pacto Multilateral Federativo de Córdoba 17 de mayo de 1827 • Pacto Federal 4 de enero de 1831 • Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos 31 de mayo de 1852 • Pacto de San José de Flores 11 de noviembre de 1859. El dictado de la Constitución Nacional de 1853 alumbrada por el federalismo no es aceptada por Buenos Aires que se escinde del resto de la confederación, hasta que al fin merced a la reforma de 1860 se reunifica la nación con un texto constitucional único. CRISIS DEL FEDERALISMO El desigual desarrollo económico y tecnológico, la permanente emigración desde provincias hacia la capital, el abuso en las intervenciones federales, los golpes de estado con derrocamiento de gobernadores provinciales son algunos de los factores más graves que influyen para producir el permanente deterioro de nuestro federalismo. Al decir de Félix Luna todos imaginamos a la república como una mujer de forma esbelta, sin embargo, merced al deterioro de nuestro federalismo, podemos graficar nuestra república como un “enano macro cefálico con extremidades raquíticas”, es decir todo el desarrollo poblacional y económico del puerto se refleja en la pobreza y atraso del interior del país DERECHO FEDERAL Para abordar este tema seguimos a Germán Bidart Campos que ha elaborado un cuadro de probada utilidad para analizar las relaciones entre Nación y Provincias. Encuentra regulación y límite en la Constitución Nacional, nos referimos a la conexión Estado-Provincias. Sostiene que hay tres tipos de Relacióones entre Nación y Provincias:
Relaciones de Subordinación Se traducen en una subordinación exclusivamente jurídica y se deriva directamente del Artículo 31 de la Constitución Nacional. Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859. El esquema normativo constitucional se escalona entonces desde la Constitución de la Nación y el llamado bloque de legalidad federal, luego el Artículo 5 de la Constitución obliga a las provincias a dictar su propio ordenamiento jurídico, imponiéndole condiciones de cumplimiento obligatorio. Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. La reforma constitucional de 1994 que avanza profundizando el federalismo agrega en el Artículo 123: Artículo 123- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Relaciones de Participación En este grupo de relaciones nos referimos a la conformación de los órganos del gobierno federal, no debemos olvidar que las provincias son previas a la Nación y son quienes deciden formar la unión nacional creando el gobierno nacional, para lo que delegan atribuciones que les son propias. Conforman así el Poder Ejecutivo el Poder Legislativo y el Poder Judicial Nacional Por eso en el Congreso Nacional la Cámara de Senadores, se compone de tres senadores por cada provincia Artículo 54- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
La Cámara de Diputados Artículo 45- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado. De esta formación se colige que los representantes del pueblo y de los Estados provinciales deciden sobre: Sanción leyes, acefalía, juicio político, estado de sitio, acuerdos para designación de funcionarios. Arts. 59, 60, 61, 99 inc. 7 y 13, etc. Relaciones de Coordinación En este tema abordamos el reparto de competencias en el orden territorial, siguiendo el presente esquema: 1) Poderes Exclusivos del orden Nacional 2) Poderes reservados por las provincias 3) Poderes concurrentes 4) Prohibiciones a Nación, a provincias y a ambas El preindicio general de distribución de competencias es que las Provincias conservan todo el poder no delegado, ante la duda la atribución es provincial.
Artículo 121- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Al mismo tiempo las provincias no ejercen el poder delegado. Artículo 126- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros. Quizá pudiéramos utilizar la imagen del espejo. Las atribuciones delegadas han sido las necesarias para conformar la Nación y encuentra fundamento en no poder ejercer esas atribuciones. En los órdenes más importantes, son aquellas que hacen a la unidad del Estado, como representación y relaciones internacionales, la seguridad y defensa, la resolución de
conflicto entre provincias, entre otras. Son las especialmente contenidas en los artículos 75; 99; 100; 116 que dotan de competencias a los órganos nacionales Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. 3)
Poderes concurrentes
El esquema de distribución de competencias contempla las llamadas concurrentes, que pueden ser desarrolladas por nación y provincias. Están especialmente dedicadas al desarrollo de la sociedad en su conjunto, referidas a la educación, salud, condiciones sociales de vida de los habitantes, desarrollo comercial, de producción, de promoción y crecimiento, entre ellas citamos las contenidas en los artículos 124, 125, 75 incisos 18, 19, entre otros. La Constitución contempla también normas con prohibiciones específicas por ejemplo con contenidos en los artículos. 9 a 13 126 y 127. 4)
Al mismo tiempo que las provincias tienen prohibido ejercer el poder delegado y la Nación no puede ejercer poder no delegado, existen prohibiciones para ambas, tal la contenía en el bloque de derechos humanos consagrados y las garantías sobre las que no puede avanzar el poder sea nacional o provincial y la especial prohibición contenida en el artículo 29. DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS Antes de ingresar al estudio de esta parte del Derecho Constitucional, debemos esclarecer conceptos previos, como Declaraciones Derechos y Garantías incluidas en la Primera parte del texto que así se titula. De manera aproximada y como primer concepto orientativo decimos que: • Declaración: son forma generales, es una afirmación, una elección entre posibles, una toma de postura de la Nación, considerada en sí misma y en su relación con otros Estados, las provincias, la iglesia, etc., como ejemplo citamos el Artículo 1, 2, 3, entre otros. • Derechos: son atribuciones, facultades, potestades expresamente reservadas por los hombres para sí al momento de suscribir el pacto constitucional, destinados a ser ejercido erga omnes. Como ejemplo citamos el Artículo 14, 14 bis, 15, 16,17, entre otros. • Garantía: es un remedio, un camino o vía procesal en manos de los ciudadanos para ase- gurar el pleno ejercicio de los derechos y lograr la reparación de un Derecho Constitucional violado, menoscabado, etc. Como ejemplo citamos el Artículo 18, 19 43, entre otros. También es necesario referirnos a conceptos tomados del lenguaje natural ya que tienen significado jurídico distinto. Persona, hombre, habitante, extranjero, ciudadano; veremos que son ejes de imputación diferente de derechos, por ejemplo el habitante y el extranjero pueden no gozar de derechos ciudadanos. La persona humana al igual que hombre engloba a todos sin importar sexo, raza, nacionalidad, ideología, etc., y nuestra Constitución ha tenido en general precisión terminológica al respecto.
LOS DERECHOS EN GENERAL Hemos adelantado que entendemos a los derechos como facultades, atribuciones, prerrogativas a favor de la persona humana. Al respecto no podemos dejar de mencionar dos posturas iusfilosóficas que otorgan a este cúmulo de derechos etiología diferente, en efecto: La Escuela de Derecho Natural o iusnaturalismo sostiene que estos derechos son inherentes al hombre por ser tal, los denomina derechos naturales del hombre. Su origen es previo al nacimiento del Estado y han sido tomado por todas las teorías contractualistas, Hobbes, Locke, Rouseau, entre otros. En general sostienen que previo al Estado, el hombre vivía en un estado de naturaleza, previa a toda organización social. Allí imperaban la libertad, la igualdad y cada uno manejaba su conducta conforme su inclinación y conciencia. La necesidad de orden hace que este hombre en estado de naturaleza decida investir a algunos de autoridad para lograr la ordenación y seguridad general, lo hace por medio del pacta o contrato social (Constitución Nacional) en que crea la autoridad, pero de ninguna manera pierde los derechos previos con los que integra en esta nueva sociedad. En síntesis los derechos del Hombre son relativos a su propia naturaleza y el Estado está obligado a reconocerlos, de no ser así, no estamos frente a un Estado o somos testigos de la tiranía fuera de la concepción del Estado de Derecho. Para las teorías iuspositivistas, los hombres gozan de los derechos que le otorga y reconoce el estado en su conformación y orden jurídico, de modo tal que solo podrá ser titular y ejercer aquellos que el orden jurídico positivo les concede. En general nuestra doctrina se inclina hacia la primera postura, incluso autores como Carlos Santiago Nino (prominente jurista y filósofo del Derecho Constitucional) avanza desde el positivismo hacia el naturalismo. Nuestra Constitución participa del constitucionalismo clásico tributario del pacto social, por cuanto reconocemos derechos humanos amplísimos. A los fines de su mejor sistematización y estudio seguiremos una doble clasificación: Derechos enumerado y no enumerados y derechos incorporados en el texto originario y en sus sucesivas reformas constitucionales: • Derechos Enumerados son aquellos expresamente incluidos en el texto en su redacción original y las posteriores incorporaciones. • Derechos no enumerados incluidos en el Artículo 33, texto incorporado por Domingo Faustino Sarmiento en la reforma constitucional de 1860, cuya magistral composición per- mite cubrir cualquier omisión voluntaria o involuntaria en la enumeración previa y también adelantarse a los tiempos, dando cobertura a las personas por futuras situaciones amena- zantes de la dignidad del hombre que no hubieran podido tenerse en cuenta en la enume- ración al momento de sancionarse la reforma. Este artículo, tal como lo hemos sostenido es una puerta abierta a los actores constitucionales, especialmente a los jueces, como soporte constitucional para reconocer nuevos derechos protectores de la persona humana.
Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Alfredo Mooney al tratar el tema elabora una enumeración que ha quedado desactualizada merced a la reforma constitucional de 1994, y por leyes que han ido reglamentando la Constitución Nacional, sin embargo la acompañamos porque cada caso incluido por el autor, encontró fundamento constitucional en este artículo 33 siendo expresamente citado por lo jueces para hacer lugar a reclamos ante violaciones a los derechos humanos. A fines pedagógicos resaltaremos los que aun no están expresamente consagrados: Vida Reunión Revolución Resistencia a la Réplica Divorcio Identidad Integridad
opresión
Libertad de soledad Ocio Salud (de manera deficiente) Aborto Homosexualidad o elección sexual Elección de la propia muerte o muerte digna Honor A la Paz Del Paciente Por su parte Germán Bidart Campos enumera entre los derechos de libertad: a)Hacer y omitir actividades b) Desarrollar la personalidad c) Elegir la forma de vida d) Acceder a situaciones aptas para elegir e) Liberarse de toda coacción f) Liberarse de inferencias en al moral persona g) Preservar la dignidad personal h) Recibir un trato razonable
y
respetuoso Derechos enumerados por el texto original: Artículo 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
DERECHO INCORPORADO POR LA REFORMA DE 1957 Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna. DERECHOS DEL TEXTO ORIGINAL Artículo 15: En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República. Artículo 16: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Artículo 17: La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice. Artículo 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Artículo 20: Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República. Artículo 21: Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización, son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía. Artículo 28: Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. DERECHO INCORPORADO POR LA REFORMA DE 1860 Artículo 32: El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. DERECHOS INCORPORADOS POR LA REFORMA DE 1994 NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 36: Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este Artículo. Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función. Artículo 37: Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral. Artículo 38: Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio. Artículo 39: Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. Artículo 40: El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular. Artículo 43: Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio. Artículo 75: Son atribuciones del Congreso Nacional Inciso 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a
sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. Inciso 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. Inciso19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. Inciso 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
LA LIBERTAD Quizá sea el concepto jurídico más difícil de definir, tanto es así que se han intentando esbozar conceptos negativos tales como: “la ausencia de prohibición”, sin embargo para la ciencia jurídica quien esgrime este concepto no dice prácticamente nada. No es que estos autores tomen este concepto de la nada, sino que se basan en el Artículo 19 de la Constitución Nacional “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.” Contiene en la última parte de su redacción el llamado Principio de clausura a cuyo fin todos los habitantes de la nación estamos obligados a conocer el contenido del orden jurídico no pudiendo excusarnos en el desconocimiento del mismo. Código Civil Artículos 1, 2 y especialmente 20: Las ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley leyes. ¿Es, acaso suficiente abordar el concepto constitucional de La Libertad del Hombre desde esta pobreza conceptual, echando mano de una trampa jurídica harto estudiada por los filósofos jurídicos? Creemos que no, y desde esta dificultad conceptual trataremos de dar un concepto cercano del tema que estudiamos. Alfredo Money citando al autor Renato Alessi define la libertad individual asumiendo que puede ser conceptuada como la posición de cada individuo mediante la cual tiene la posibilidad de desarrollar su actividad natural, determinándose según su propia voluntad, para lograr los fines y la satisfacción de los intereses que puede tener como hombre, vale decir siempre que no incurra en los prohibidos por el derecho. Para Linares Quintana: La historia del hombre es la historia de su lucha por la libertad. Como vemos no es tarea fácil arribar a una definición por características definitorias, pero si estamos obligados a determinar de que manera lo toma la Constitución de la Nación. En la introducción adelantamos que los conceptos de la libertad son incorporados por el constitucionalismo desde su nacimiento según fuera la necesidad del hombre de alcanzar su dignidad, por eso hablamos de una primera generación de derechos como civiles y políticos, destinados a incluir el concepto de soberanía popular a fin de organizar la sociedad estatal limitando el poder, al tiempo de acceder a la participación política con el fin de garantizar el resguardo de los derechos fundamentales del hombre, entre ellos la libertad, la igualdad y la propiedad. Sobre la Libertad la Constitución se define desde el inicio en el Preámbulo cuando entre sus objetivos expresa: Asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino.
Creemos que para conceptualizarla de la mejor manera es abordarla tal como lo hace nuestra Constitución Nacional.
La libertad puede considerarse en diversos aspectos: 1) La libertad civil: incluye querer, ejecutar, exteriorizar todo acto de voluntad dentro de los límites del orden jurídico, sin reconoce voluntad superior o coacción de ninguna naturale- za. 2) Libertad de conciencia: es interna destinada a elevar el pensamiento. 3) Libertad de culto: protección de la práctica religiosa, implica exteriorización.
LA IGUALDAD Aristóteles la definía como ausencia de privilegios políticos. El Profesor Ricardo Haro tomaba una definición de la Corte al sostener “El principio de la igualdad de todas las personas ente la ley, según ciencia y espíritu de la constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que se excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. De donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrente, la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquier otra inteligencia o aceptación de este derecho, es contrario a su propias naturaleza e interés social”. De estas afirmaciones se desprenden los siguientes postulados. • Podemos afirmar que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstan- cias. • Que no se establezcan excepciones o privilegios en merced de algunos. • La ley debe reconocer y armonizar las desigualdades. • Se deben establecer las lógicas distinciones. • Las clasificaciones o agrupamientos deben sustentarse en criterios razonables y no arbi- trarios. • La desigualdad es objeto de agravio para quien la sufre. • La discriminación debe surgir del texto mismo de la ley. Está consagrada constitucionalmente en el Artículo 16 . Artículo 16: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. El requisito de idoneidad se vincula a ser apto, estar capacitado tener suficiencia para el ejercicio de un cargo público, lo que se pretende es desvincular el empleo público de las luchas políticas partidarias, de modo tal de construir en el Estado una burocracia apta y permanente que no dependa de gobiernos de turno por afinidad política.
Personalmente advertimos una evolución en el concepto mismo de la igualdad, esta definición de Artistóteles, se corresponde a la primer concepción de la igualdad, como carencia de privilegios, por eso se habla de igualdad frente a la ley. El Estado de Derecho tiene como
uno de sus presupuestos la existencia de leyes como normas generales, dirigidas a todos los habitantes por igual, orientadoras de la conducta social y de aplicación coactiva. Esto incluye la existencia de órganos con competencias para ser ejercidas ante toda la población por igual. Basta de privilegios, de diferentes obligaciones y de cargas diferenciadas según sea la persona sobre la que recaiga. Esta gran conquista del constitucionalismo clásico se muestra insuficiente frente a los hechos que se desatan desde la Revolución Industrial, en que la igualdad frente a la ley queda vacía de contenido. Ante las diferencias sociales, se produce una grave desigualdad, solo algunos acceden a los bienes sociales, mientras que miles quedan excluidos. Por fuerza de los hechos, esta igualdad frente a la ley se torna totalmente insuficiente. Adviene una segunda concepción de la igualdad que nace de la mano del Constitucionalismo Social como igualdad de oportunidades y de acceso a los bienes sociales. Esta concepción requiere de un nuevo actor: el Estado, capaz de interponer su poder de imperio para que, por medio de la ley se propenda a un nuevo equilibrio en la sociedad, de allí su responsabilidad como distribuidor de la riqueza, como garante del acceso a la educación, salud, vivienda etc. Sin embargo ante sociedades cada vez mas seccionadas se han ido gestando grupos con grandes diferencias entre si, mostrando la imagen de sociedades estratificadas, donde solo algunos acceden a los paradigmas sociales y los que no, van quedando sumidos en la marginalidad y excluidos, por razones económicas, laborales, de sexo, credo, ideología, aspecto físico, edad, entre otras. Se crea así la necesidad de hablar de la igualdad como la no discriminación, donde el Estado debe recurrir a las llamadas medidas de acción positiva para intentar subsanar el estado social. Recientemente se ha dictado la llamada ley antidiscriminatoria que transcribimos a continuación: MODIFICACIONES A LA LEY ANTIDISCRIMINATORIA 23.592 Artículo 1: Modificase el artículo 1 de la Ley 23.592 por el siguiente texto: Artículo 1: “Será reprimido con prisión de tres meses a tres años quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos o la ley. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones determinados por motivos tales como raza, grupo étnico, linaje, religión, nacionalidad, idioma, nacimiento, sexo, color, ideología, opinión política o gremial, posición económica, condición social, caracteres físicos o discapacidad.
Quien incurra en la conducta descripta será obligado además, a pedido del damnificado, s dejar sin efecto el acto discriminatorio, a cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”. Artículo 2: Modifícase el artículo 2 de la Ley 23.592 por el siguiente texto:
Artículo 2: “Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, etnia, linaje, religión, nacionalidad, idioma, nacimiento, sexo, color, ideología, opinión política o gremial, posición económica, condición social, caracteres físicos o discapacidad; o con el objeto de destruir en todo o en parte un grupo nacional, étnico, racial, religioso, sexo, color o con determinada ideología, opinión, posición económica, condición social, caracteres físicos o discapacidad. En ningún caso se podrá exceder el máximo legal de la especie penal de que se trate”. Artículo 3: Modificase el artículo 3 de la Ley 23.592 por el siguiente texto: Artículo 3: “Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años quien cometiere actos de violencia contra otra persona o grupo de personas en razón de su raza, etnia, linaje, religión, nacionalidad, idioma, nacimiento, sexo, color, ideología, opinión política o gremial, posición económica, condición social, caracteres físicos o discapacidad. Igual pena se aplicará a los que participaren en una organización 0 realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, nacionalidad, linaje, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma, y a quienes, directa o indirectamente, en forma pública u oculta, financiaren tal organización 0 propaganda. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren, iniciaren, o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de persona a causa de su raza, etnia, linaje, religión, nacionalidad, idioma, nacimiento, sexo, color, ideología, opinión política o gremial, posición económica, condición social, caracteres físicos o discapacidad”. Artículo 4: [Comuníquese al Poder Ejecutivo] FUEROS PERSONALES En lo relativo a este tipo de fueros, tuvieron significancia durante la Monarquía absoluta en que los nobles eran sometidos a jueces y procesos especiales, conformado por pares, lo que se traduce en una flagrante violación a la igualdad frente a la ley. El texto de nuestro Artículo 16 los abroga por completo, es decir todos los habitantes somos judiciables frente a la organización del un poder especial del Estado, cual es el Poder Judicial, quien en ejercicio de la jurisdicción aplica la ley al caso concreto, lo que se grafica con la imagen de una “justicia ciega”.
Se plantean casos especiales que de ninguna manera son excepciones a esta regla, tal el caso del fuero militar que caen en la regulación de una legislación especial y que gozan del fuero pertinente. Esta situación se aplica solo para las faltas militares a que están sujetos quienes están comprendidos bajo las normas contenidas en el Código de Justicia Militar Ley Nº 14.029, que crean faltas específicas sometidas a juzgamiento por jueces militares, tales como indisciplina, desobediencia al superior, etc. La existencia de esta justicia militar de ninguna manera excluye a los miembros de las fuerzas armadas al sometimiento a procesos ordinarios para casos regidos por la ley común tanto civil, comercial o penal. Podría asimilarse el caso a la falta de ética profesional de médicos, abogados, etc, por cuyas faltas a las normas que regulan el ejercicio de la profesión son sometidos a los tribunales de disciplina, que no los detraen de la justicia ordinaria. ACCIONES POSITIVAS Hemos sostenido que los derechos no pueden quedar como fórmulas vacías en los textos constitucionales, por el contrario ha sostenido la Corte que son de por sí operativos, sin embargo en la realidad advertimos que en algunos casos estamos lejos de lograr su efectiva vigencia. El tema esta tratado por un autor americano Ronald Dworking, en “Los Derechos en Serio” tributario del comon low, analiza casos judiciales llegados a la Corte en que se plantean situaciones de discriminación en los hechos, destaca dos casos: un ciudadano negro y otro judío a los que se les impide el ingreso a dos universidades aduciendo banales argumentos reglamentarios, en ambos casos la Corte impone al Estado la realización de acciones concretas “acciones positivas” para garantizar el real acceso al goce de los derechos. En nuestro país rescatamos como ejemplo las llamadas leyes de cupo femenino que garantizan la incorporación de mujeres en las listas a cargos electivos y dentro de los órganos de conducción partidarios. La reforma de 1994 las instituye en el artículo. Artículo 37: Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Consiste en el derecho de hacer público, difundir, exteriorizar un conjunto de ideas, creencias, opiniones, críticas, etc, a través de cualquier medio, oral, visual, mediante signos, símbolos y gestos en forma escrita, cinematográfico, televisivo, teatro o cualquier otro.
En cuanto a los medios quedan inmersos en la protección todos los creados o a crearse. De este derecho básico se desprenden otros, derecho a escuchar, a informarse, a guardar silencio, a la protección de la fuente de información, a la libertad de la creación artística, entre otros. La recepción constitucional inicia en el Artículo 1 de la Constitución Nacional “La Nación argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal...” En este sentido hemos sostenido que la libertad de expresión es algo así como el termómetro de la República, donde no se permite, no hay sistema republicano de gobierno. También se consagra en el Artículo 14 “... la publicación de las ideas por la prensa sin censura previa…” Esta prohibición de censura debe ser previa, es decir que la autoridad o un particular impida la publicación, que el objeto de la publicación pueda exteriorizarse. Sin embargo la Corte ha considerado censura previa, la persecución de periodistas, cierre de medios, cambio de modalidades u horarios de emisión, monopolio de medios, impuestos sobre papel, discriminación sobre el otorgamiento de partidas presupuestarias a favor de medios amigos al poder de turno. Sujeto activo de este derecho es quien transmite, sujeto pasivo es el Estado que debe abstenerse de prohibir u obstaculizar. También el Artículo 32 de la Constitución Nacional, incorporado por la reforma de 1860 ha dispuesto: Artículo 32: El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. Se ha interpretado que esta prohibición abarca solo al Congreso, quedando en manos de las provincias una posible reglamentación del derecho. Por cierto aún no se ha legislado al respecto. El Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 13 dispone que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. En su 2º inciso prohíbe la censura previa salvo para espectáculos públicos, por razones de edad. En nuestra legislación solo se ha permitido legislar sobre delitos que podrían cometerse por medio de la prensa o difusión e general, nos referimos a las figuras de Injurias y Calumnias, que serán objeto de proceso a posterioridad y nunca de manera previa.
En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Suprema podemos distinguir las siguientes etapas: 1) Primera etapa: Los tribunales nacionales no son competentes para conocer en delitos de imprenta, salvo el caso Calvete Benjamín de 1864 por injurias y calumnias publicadas contra un senador el Dr. Martín Piñero. Se sostiene que la Corte tiene competencias para casos regidos por esta Constitución, referido a la inmunidad parlamentaria. 2) Caso Ministerio Fiscal de Santa Fe contra diario de la Provincia: donde se acusa al editor de incitar a la rebelión. La Corte sostuvo que existía competencia para entender en un caso federal si se afecta un bien de naturaleza federal. 3) Caso Ramos Raúl C/ Batalla Eduardo: calumnias e injurias. La Corte dice que el artí- culo 342 debe interpretarse con la potestad del gobierno federal de dictar los Códigos de Fondo. En síntesis, cuando el delito es común su represión legislativa corresponde al Congreso y se juzgará por la justicia ordinaria o federal según que las personas o las cosas cayeran bajo su jurisdicción (Artículo75 inciso 12). DERECHO A RÉPLICA Se incorpora con la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre- Pacto San José de Costa Rica. Permite otorgar a quien hubiera sido agraviado por un medio de información el mismo espacio para poder responder o replicar haciendo uso de este medio para su defensa. Nuestro derecho lo incorpora en 1992 en la Corte en el fallo Ekmekdjian C/ Sofovich, por el que se obliga al conductor del programa La Noche del Sábado, dar lectura a una carta documento, reconociendo la aplicabilidad en el derecho interno de un tratado internacional en virtud de la Convención de Viena respecto al derecho de los tratados internacionales. LIBERTAD FÍSICA Y LOCOMOCIÓN Siguiendo a Germán Bidart Campos: “es el derecho a no se arrestado sin causa justa y sin forma legal”. Apareja así mismo, la libertad de locomoción y la libertad de circulación. Nuestra Constitución los consagra en el Artículo 14, al consagrar el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio; y los protege en el 18. También encuentra expresa consagración en el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros. LIBERTAD DE INTIMIDAD Presupone la tutela jurídica de la vida privada, según lo dispone el Artículo 19. En el caso Ponzatti de Balbín fallado el 11 de diciembre de 1984, referido a la acción incoada por la familia del Dr. Ricardo Balbín en contra de la publicación de la revista Gente que en su portada publica la fotografía del líder agonizante. En ese de la Corte sostuvo “en relación directa con la libertad individual protege un ámbito de autonomía individual constituida por sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y físicas
y, en suma, las acciones, hechos o datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad está reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. El derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad corporal o la imagen, y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona, ni violar áreas de sus actividades destinadas a ser difundidas sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello”. LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE CULTO Gonzalez Calderón no distingue entre ambas, y las identifica como formando parte con el derecho a la intimidad, sin embargo mientras que la libertad de conciencia no trasciende la orbita de la persona, la libertad de culto necesariamente es exteriorizada y trasciende a la sociedad, se exteriorizan rituales, y prácticas familiares y comunitarias. En nuestro sistema están constitucionalizadas en el artículo 14 y 19. Alberdi, en las Bases, logra un equilibrio entre el respeto a las mayorías poblacionales practicantes de la religión católica, con la libertad de culto condición sine qua non para lograr su política inmigratria. De la libertad de cultos se deriva el principio de laicicidad vigente en la educación pública, también tiene estrecha conexión con el matrimonio civil, desde la vigencia de la ley 2393. Por ley Nº 21.745 se ha dispuesto que es el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación quien autoriza el ingreso de nuevos cultos para su práctica en nuestro país, se crea un Registro Nacional de Cultos (con más de 200 reconocidos). En todos los casos pueden no ser aceptados o rechazados si se demuelan lesivos al orden público, la seguridad nacional, la moral y las buenas costumbres. Compatible con este derecho también la Corte ha hecho lugar a planteos para no declarar la religión o el derecho a no practicar un culto. LIBERTAD DE TRABAJO Y EJERCER TODA INDUSTRIA LÍCITA Este concepto del trabajo en relación de dependencia modifica su estructura por la inclusión de los derechos sociales. En este caso la Constitución protege el trabajo por iniciativa propia y el ejercicio de la producción de bienes y servicios: su comercialización. Materia que ha sido harto relegada por las leyes en el ámbito nacional, provincial y municipal.
LIBERTAD DE PETICIÓN Y DE ASOCIACIÓN También consagradas en el Artículo 14 como el simple derecho de peticionar; las autoridades no tienen en contrapartida la obligación de dar respuesta, salvo en el ámbito del derecho administrativo en que la administración nacional, provincial o municipal están obligadas a responder. En cuanto al ejercicio de petición como derecho político, lo trataremos
oportunamente. En lo atinente a la libertad de asociación como derecho civil, siempre debe perseguir un fin lícito, el mismo está regado en el código civil al referirse en su Artículo 33 a las personas jurídicas privadas, pudiendo estas perseguir o no fines de lucro. Es importante destacar el relevante rol protagónico que está adquiriendo la participación del llamado tercer sector u ONGs en la defensa y concientización de los derechos del hombre.
LA PROPIEDAD Constitucionalmente, están consagrados en el artículo 14 y 17. Artículo 14: Todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio a saber: …de usar y disponer de su propiedad… Artículo 17: La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Sostiene Linares Quintana, que la propiedad privada que está garantizada en todos los estados aún en los colectivistas, es una cuestión de grado. En estos estados la discusión recae sobre los bienes de producción. El derecho romano lo incorporó como una postetad absoluta del propietario sobre la cosa: ius fruendi, utendi y abutendi. A posterioridad, se desdibuja el concepto en el feudalismo; el campesino explotaba la tierra pero el fruto era del Sr. Feudal. Con la proliferación del comercio y el crecimiento de la burguesía se coronó este derecho como fundamental. Para Joaquín V. Gonzalez, es un atributo de la personalidad y anterior a la Constitución. Otros autores sostienen que no es un derecho natural, sino reconocido por el Estado de Derecho . Sánchez Viamonte distingue en forma abstracta como derecho de todos a ser titular del derecho de propiedad, sinónimo del derecho a la propiedad; distinto del derecho de propiedad sobre una cosa determinada.
En ese sentido nuestro Código Civil analiza como uno de los atributos de la persona al Patrimonio, como un derecho abstracto que se pone en acto con el derecho de la propiedad. La Declaración de Derecho Humanos de la ONU de 1948, en su Artículo 17 dispone que toda persona tiene derecho a la propiedad y nadie puede ser privado de su ella. BIENES SUCEPTIBLES DE PROPIEDAD PRIVADA De esta distinción depende la extensión del derecho abstracto, importa distinguir qué bienes integran el dominio público y cuales el dominio privado. En nuestro orden jurídico es el Código Civil en sus artículos 2339, 2340 quien enumera los bienes públicos; el artículo 2341 dispone el uso de las personas de los bienes públicos, el artículo 2342 conceptualiza los bienes privados del Estado, mientras que el 2343 establece cuales son los bienes susceptibles de apropiación privada. Dentro de esta distinción es interesante analizar como la reforma constitucional de 1994 introduce un nuevo concepto el de La Propiedad Comunitaria a fin de garantizar los derechos de los pueblos aborígenes. Artículo 75: Corresponde al Congreso: Inciso 17: Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos….Reconocer la personería jurídica de sus comunidades , y la posesión y propiedad comunitaria de la tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos….. Esta disposición es innovadora sobre todo el régimen instaurado por la ley civil argentina. LA FUNCIÓN SOCIAL Si bien el Derecho a la propiedad es un derecho individual, se le asigna una función social, atañe al interés colectivo . La doctrina social de la Iglesia recepta esta concepción a partir de la Encíclica Rerum Novarum de 1891 y todo el constitucionalismo social argentino receptándolo no solo en la legislación sino también en fallos judiciales. En el fallo de 1922 autos “Ercolano C/ Lanteri se sostiene que todo derecho, aún el de propiedad debe ser reglamentado razonablemente, de modo de permitir la convivencia social. LA PROPIEDAD INTELECTUAL Todos los bienes materiales o inmateriales son susceptibles de ser objeto del derecho de propiedad. En ese sentido la última parte del Artículo 17 en su última parte dispone... Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.
Ley 11723 garantiza de por vida el derecho exclusivo de autor de obras científicas, Literarias y artísticas, y en favor de sus herederos hasta 50 años después de la muerte. También regula el tema la ley 111 de patentes e invenciones con amparo por 5, 10 o 15 años; la ley 3975 de marcas de fábrica, de comercio y agricultura; Ley 17011 protección de la propiedad industrial. RESTRICCIONES Y LÍMITES El carácter relativo en cuanto a la consagración del derecho de propiedad marca un doble límite en su contenido en su extensión material y temporal. Sobre el ejercicio del derecho de propiedad recaen restricciones del derecho civil y del derecho administrativo, como el dispuesto por el Artículo 2611 del Código Civil. También está sujeto al poder de policía en cuanto a la posibilidad legislativa de delimitar su ejercicio, tales como códigos de edificación urbana, moralidad, salubridad, que imponen limitaciones que no son indemnizables. También encontramos restricciones que pueden establecerse en beneficio de otros particulares como servidumbres, que son desmembraciones del derecho y son indemnizables, puede ser administrativa o del derecho privado. Excepciones a la inviolabilidad: sentencia fundada en ley y Expropiación, por ley y previa indemnización. LA EXPROPIACIÓN Distinto es el caso de expropiación por razones de utilidad pública. Linares Quintana: lo define sosteniendo que es el acto por el cual el Estado priva a una persona de un bien determinado, con fines de utilidad pública o interés general calificados por ley, y mediante una justa y previa indemnización. El Estado tiene un poder soberano sobre todos los bienes, puede desapoderar para garantizar el bien general. Nuestros autores sostienen que es de naturaleza mixta es de derecho público pero debe mediar la indemnización. Requisitos: 1) Utilidad pública, 2) Declaración por ley 3) previa indemnización Ley de expropiaciones 21499 ha dispuesto que en todos los casos se debe justificar por la satisfacción del bien común. La Corte ha sostenido que la declaración de utilidad pública por ley ingresa en el campo de Causa política no judiciable.
La ley debe determinar el bien, la indemnización debe abonarse antes del desapoderamiento. El propietario no debe sufrir menoscabo patrimonial ni enriquecimiento sin causa. es un valor objetivo. LA CONFISCACIÓN El Artículo 17 en su último párrafo ha dispuesto: La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Las Requisiciones eran actos de castigo y represalia que tenían lugar en la etapa histórica de la lucha entre unitarios y federales. Bielsa lo justifica para casos de guerra y temporariamente. CONFISCATORIEDAD Este tema está directamente vinculado con el cuantum de los tributos, en este tema la Corte Suprema ha dispuesto que por todo concepto tributario no puede excederse el 33% como alícuota sumado todos los impuestos nacionales, provinciales o municipales. OTRAS GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 17 Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o sentencia: 1) Leyes que pueden exigir servicios servicio militar de defensa civil. 2) Privación de libertad por sentencia con carga de trabajo. LOS DERECHOS SOCIALES La incorporación constitucional se produce en la reforma de 1957 luego de la derogación de la reforma de 1945. El Artículo 14 bis. Artículo 14 bis: El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; es- tabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Aseguran los derechos del trabajador, los de las organizaciones gremiales y los de la seguridad social y familia También han sido consagrado en los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional como El Pacto de San José de Costa Rica , El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales. Declaración Universal de Derechos Humanos. En la legislación se han incorporado en la ley de contrato de trabajo 20744, sobre convenios colectivos ley 14250, La conciliación y arbitraje ley 14786, de conciliación obligatoria. y arbitraje obligatorio ley 20 638. No obstante que después del caso Siri todos los derechos se consideran operativos, algunos de los consagrados en esta materia son programáticos y dependen de una posterior regulación, tal el caso de al participación del trabajador en las ganancias de las empresas, o la regulación de la protección de la familia con acceso a una vivienda digna. Se han consagrado expresamente entre otros derechos: Igual remuneración por igual tarea como media anti discriminación Declaración Universal de Derechos Humanos artículo 23 inc.2. También se regula lo atinente a la organización gremial, protegida especialmente por la Organización Internacional del Trabajo. Se ha incorporado la seguridad social como protección a la familia, la maternidad, enfermedad, riesgos imprevistos, accidentes, enfermedades laborales, nacimiento, muerte, jubilación. Protección a la familia, contemplando el bien de familia, asignaciones familiares, acceso a una vivienda digna. Seguro social obligatorio jubilaciones y pensiones móviles, etc. También la reforma constitucional de 1994 ha incluido estos temas no sólo con la incorporación de tratados internacionales relativos a la temática, sino que también los consagra en el Artículo 75 el inciso 19 primer párrafo: Inciso 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. DERECHOS DEL AMBIENTE. DERECHO DE USUSARIOS Y CONSUMIDORES Estos derechos ha sido agrupados bajo la denominación de derechos difusos porque no necesariamente tienen un sujeto activo determinado, y su incumplimiento afectan al conjunto de los hombres en sociedad, de manera indiscriminada. También son considerados de Tercera generación y han sido objeto de especial protección por el Derecho Internacio-
nal de los Derechos Humanos. La protección constitucional de estos derechos se incorpora en el nuevo capítulo sobre derechos y garantías en la reforma de 1994. Artículo 41: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. Cabe destacar que existen también leyes reglamentarias sobre la materia tal la Ley Nacional de Política Ambiental Nº 25675. Artículo 42: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. La ley reglamentaria de la Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores es la Nº 24240. GARANTÍAS Hemos conceptualizado a las garantías como remedios constitucionales, vías, caminos, procesos, destinados a volver a su estado anterior o a reponer los derechos constitucionales que han sido menoscabados, violados; o lisa y llanamente desconocidos por las autoridades o por particulares.
Encontramos diversas manifestaciones en su regulación insertas en el texto de la Constitución Nacional, en las leyes reglamentarias y en los tratados internacionales sobre protección de derechos del hombre. Pasaremos a considerarlas individualmente: GARANTIAS A LA LIBERTAD CORPORAL El Artículo 14 ha consagrado el derecho de todo habitante a entrar, transitar, permanecer o salir del territorio nacional. Este derecho es conocido en doctrina como Libertad ambulatoria o de locomoción, en caso que se produzca una lesión al mismo, se ha instrumentado una de las garantías más antiguas en el tiempo, y que de alguna manera de nacimiento al resto de las garantías consagradas, hablamos del HABEAS CORPUS. Garantiza la efectiva libertad corporal, contra actos de autoridad o de particulares encuentra base de regulación constitucional en el Artículo 18. Artículo 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice. Su naturaleza está en discusión. Algunos dicen que es un recurso y otros una acción, que da inicio a un verdadero proceso, su objetivo primordial es que un órgano jurisdiccional puede revisar la legitimidad y legalidad de la detención de una persona, para que en caso negativo ordene inmediatamente la libertad. En la reforma constitucional, el Artículo 43 lo incorpora como una especie del género del amparo, transcribimos el párrafo pertinente. Artículo 43 Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio. La ley reglamentaria Nº 23098 ha dispuesto su procedencia:
Habeas corpus reparador, ante la privación de la libertad personal sin orden escrita de autoridad competente o en forma ilegal. 2) Habeas corpus preventivo, ante la amenaza de consumarse la privación de la liber- tad. 3) Habeas Corpus Restringido, ante las restricciones o molestias secundarias de la liber- tad individual, seguimientos, vigilancia impedimento de ingresar a ciertos lugares. 4) Habeas Corpus Correctivo ante el agravamiento ilegítimo de las condiciones de de- tención. 5) Ante la negativa a la solicitud de optar por salir del País. 6) Existen Habeas Corpus de pronto despacho y por mora en el traslado de un detenido. 1)
El Habeas Corpus se mantiene frente al Estado de sitio: pueden los jueces analizar y expedirse sobre la constitucionalidad de la declaración del Estado de sitio y su correlación con el acto de privación de la libertad y la materialización de la opción a salir del país. En estos casos deben interpretarse las disposiciones del artículo 4 de la ley de Habeas Corpus a la luz del Artículo 23 de la Constitución Nacional, en virtud de ello la decisión de declarar el Estado de Sitio sigue exenta del contralor judicial, lo que no implica que el Habeas Corpus no se pueda presentar aún durante su vigencia lo que se reafirma luego con la redacción del Artículo 43. Pasos del proceso de Habeas Corpus: 1) Petición, con todo aporte de datos 2) Pedido de informes 3) La comparecencia del detenido frente al tribunal 4) Análisis de la constitucionalidad de la medida, deben ser ilegales los actos atacados 5) Resolución judicial Dentro de este tema cobra relevancia la garantía de Asilo basado en los Artículos 18 y 19. Tratados de Montevideo 1888 y Declaración Universal de Derechos Humanos 1948. En general el Asilo procede por persecuciones políticas, raciales o religiosas etc. nunca comisión de delitos comunes y es el Estado Asilante quien debe determinar la posible extradición. GARANTÍAS EN EL PROCESO Consideramos al Proceso como un conjunto sucesivo de actos rituales cumplidos ante el órgano jurisdiccional que culmina con la sentencia, lo que se traduce en la decisión final sobre el asunto a resolver. En todo Proceso se deben respetar el conjunto de reglas legales y de equidad que defienden los derechos humanos: Defensa, Juez natural, Prueba y Sentencia fundada, pero cobran mayor relevancia en el proceso penal, toda vez que está en riesgo la libertad de la persona. De esta garantía en general se desprenden en particular aquellos tópicos especialmente contenidos en el Artículo 18.
Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del Proceso, la necesidad de juicio previo reafirma la obligatoriedad del Estado de actuar por sus órganos constitucionales la jurisdicción, regidos además por las leyes de fondo y de forma que deben ser previas al hecho del Proceso. Se fija también la aplicación irretroactiva de la ley en general, cuyo principio cede frente a la máxima de la aplicación de la ley más benigna. Derecho a la jurisdicción que se articula con el principio del juez natural, ya que el Estado debe organizar la administración de justicia según competencia de grado, materia, territorio, no pudiendo instaurarse bajo ninguna condición un juez especial o comisiones especiales de juzgamiento. Debe interpretarse el término juez como juzgado o tribunal y no con la persona que ejerce el cargo; ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. GARANTÍAS PARA LA CONDENA Principio de inocencia que se mantiene hasta la condena definitiva, lo que también implica que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Prohibición analógica de la ley penal, su interpretación extensiva, en virtud del principio de legalidad y de reserva penal. Mantenimiento de la libertad, salvo que se perjudique los fines del proceso o se tema que el imputado eludirá el accionar de la justicia. Institutos: excarcelación bajo caución juratoria o fianza real, pena de ejecución condicional y libertad condicional. La sentencia arbitraria se origina en el incumplimiento del debido proceso y de garantías procesales. Prohibición de la pena de muerte por razones políticas de los tormentos y azotes. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. La pena es instrumento de seguridad y defensa social no de castigo. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice. Recordemos que el habeas corpus correctivo se origina en el agravamiento ilegítimo de forma y condiciones en que se cumple la sentencia art. 43 y ley 23098. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOS Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Intimidad de la persona encuentra fundamento constitucional en el Artículo 19:
Artículo 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Se ha dispuesto que la orden de allanamiento debe ser clara, precisa consignarse el funcionario evitarse que lo llevará a cabo, que no sea de noche, etc. LA ACCION DE AMPARO Protege especialmente el resto de los derechos constitucionales a excepción de la libertad física o de locomoción. Nace como una creación jurisprudencial, luego se avanza al dictarse ley de amparo 16.986/ 66 y los Arts. 321 y 498 del Código Procesal civil y comercial de la Nación, en Córdoba ley 4915/67 y 5770/74 agrega la acción contra particulares. Actualmente en la reforma Artículo 43 se incluyen el amparo a los derechos individuales, a los derechos colectivos y el Habeas Data.
Artículo 43 Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Esta acción debe interponerse frente a una alteración o restricción arbitraria del derecho constitucional por parte de la autoridad o particulares, por acción u omisión, se reclama que cesen dichas violaciones por esta via sumarísima, la violación debe ser clara y manifiesta. El perjuicio debe ser real, tangible, manifiesto, concreto e ineludible o amenaza concreta. Los hechos u omisiones deben ser notoriamente ilícitos o notablemente arbitrarios. Entre sus requisitos destacamos: 1) Solo se declarará inadmisible cuando no exista un remedio judicial más idóneo (antes se exigía el agotar la vía administrativa). 2) Se puede accionar contra actos de autoridad lo que incluiría al Poder Judicial. 3) Los derechos son también los de los tratados y leyes.
4) Es independiente de la garantía de prestación de un servicio público. 5) Ahora también puede tratarse por esta vía los decretos, leyes y ordenanzas.
Debe ser presentada por el damnificado o su apoderado, se deben especificar claramente los hechos, autores de la violación. Y la petición clara al juez. El juez puede rechazarla sin trámite. La ley nacional de amparo es la Nº 16.986 EL AMPARO COLECTIVO Para derechos de incidencia colectiva, amparo y defensa de usuarios y consumidores. Legitimación activa al afectado, defensor del pueblo y asociaciones civiles especialmente inscriptas. EL HABEAS DATA Protege los derechos de la intimidad y el honor, se vincula también informática.
con la libertad
Artículo 43 Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Encuentra regulación normativa en la ley 25.326. LIMITACIONES A DERECHOS Y GARANTÍAS Hasta aquí hemos estudiado lo relativo a derechos y garantías, pero debemos saber que su consagración no es ni puede ser absoluta, sino relativa, imitada a la necesidad de la ordenada convivencia social. El derecho constitucional instaura limitaciones a derechos subjetivos de manera permanente con el fin de asegurar el bien común, la posible convivencia social, el orden la realización del bien justicia y la equidad y para circunstancias extremas inusuales impone límites de naturaleza excepcional. LIMITACIONES PERMANENTES Surgen de la convivencia social diaria y su ejercicio es relativos a su reglamentación, la que dispondrá en que medida podremos ejercerlos, sin afectar al orden público, la moral, las buenas costumbres y los derechos de terceros. Al tratarse de limitar derechos constitucionales esa reglamentación legal debe ser razonable La Reglamentación se rige por los principios de Legalidad y Razonabilidad.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Contemplado en los Artículos 14 en especial cuando en su primer enunciado determina que los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. En todos los casos es el Congreso el órgano competente para reglamentar por ley el ejercicio de los derechos. Debemos tener en cuenta que el término ley no es formal, sino en sentido lato, puede haber otras normas jurídicas en sentido general; ej.: Ordenanzas municipales, universitarias, etc. Incluye leyes nacionales o provinciales, ordenanzas, estatutos, decretos, etc. DERIVACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Para la TÉCNICA se habla de medios razonables para la obtención de ciertos fines. En AXIOLOGÍA JURÍDICA se refiere al fundamento de valores específicos del plexo axiológico: solidaridad, cooperación, poder, paz, etc. y en el valor justicia. EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Surge de lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Nacional. Artículo 28- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. El Dr. Ricardo Haro habla del marco de lo jurídico distinguiendo como notas: 1) La razonabilidad Cuantitativa
Protege la identidad de los derechos considerados en sí mismos, se pondera entre el derecho y la restricción. 2) La Razonabilidad Cualitativa
Protege la igualdad ante la ley. Toda vez que el legislador cree una limitación en diferentes categorías, la distinción debe ser razonable. A antecedentes iguales se deben aplicar iguales consecuencias sin excepciones arbitrarias. Principio de ponderación la distinción no debe basarse en privilegio y hostilidad infundada. 3) La Razonabilidad Instrumental
Se deriva de la proporcionalidad entre la finalidad de la ley y las restricciones impuestas
a los derechos. Tiene en cuenta la adecuación del medio y el fin buscado por la norma. En todos los casos compete al Poder Judicial decidir si las limitaciones encuadran o no en el marco constitucional.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER EL PODER LEGISLATIVO El marco constitucional inicia con el Título I de la Segunda Parte Autoridades de la Nación Sección Primera “Del Poder Legislativo”. En general se ha asignado al parlamento los siguientes roles: 1) Legislar: dictando Normas reguladoras de la vida social con alcance general y coacti- vas 2) Controlar al Poder Ejecutivo y también Poder Judicial, con atribuciones propias y por medio de órganos de control como la Auditoría General de la Nación, Defensor del Pueblo, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Ministerio público. Ejerce control Parlamentario cuando otorga venias, autorizaciones, pedidos de informes, interpelaciones, moción de censura Artículos 101, 100 incisos 9, 11. 3) Aprobar tratados internacionales o actos de gobierno 4) Intervenir en las designaciones, renuncia o remoción de funcionarios 5) Investigar, inspeccionar. Por medio de Comisiones investigadoras 6) Escenario de la oposición 7) Caja de resonancia de la opinión pública 8) Representar y participar 9) Procurar 10) Mediar y concretar 11) Debatir 12) Residencia de la clase política 13) Imágen de la democracia ESTRUCTURA Artículo 44º. Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación. Es un cuerpo colegiado, dividido en dos salas, existen sobradas razones para sostener la bicameralidad, no solo por que otorga un tiempo para una mayor reflexión, por la diversa edad de sus componentes, denominándose Cámara joven a la de Diputados, y de madurez a la de Senadores, sino por la estructura federal de nuestro país ya que en el Senado radica la representación de los estados federales, mientras que en Diputados la del pueblo. La Constitución Nacional ha contemplado la Integración de cada Cámara, número de miembros, requisitos, elección, duración y renovación de mandatos. En el Capítulo I Sección I del Titulo I de la Segunda Parte desde los artículos 45 y siguientes lo hace respecto
de Diputados de la Nación. En el Capítulo II desde el artículo 54 en adelante lo hace respecto al Senado. A continuación en el Capítulo III la Constitución se refiere a DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS. Lo hace desde el Artículo 63 en adelante. FACULTADES PRIVATIVAS En el funcionamiento de este órgano colegiado la carta magna, respetando la representación de cada Cámara ha dispuesto facultades privativas de cada una, a continuación detallamos algunas: Artículo 52º. Diputados acusa en juicio político.
Artículo 59 y 60º. Senadores es Cámara de juzgamiento en juicio político. Artículo 99 inciso 4, 7 ,13 y 19 brindar acuerdo a la designación de magistrados y funcionarios. Artículo 61º. Declarar en estado de sitio. PRIVILEGIOS PARLAMENTARIOS En protección del funcionamiento del poder la Constitución ha dispuesto . PRIVILEGIOS COLECTIVOS Artículo 64º. Cada Cámara es juez de elecciones derechos y títulos. Artículo 66º. Cada Cámara dicta su reglamento interno. Artículo 66º. Poder disciplinario. Artículo 71º. Informes de los ministros . Artículo 101º. Control sobre el Jefe de Gabinete de ministros. Por medio de una moción de censura con mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras y puede ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. Artículo 106º. Pueden los Ministros concurrir a las Cámaras INDIVIDUALES
Artículo 68º. Exención de pena, ningún miembro del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones. Artículo 69º. Exención de arresto. Artículo 70º. Exención de proceso También se han dispuesto una serie de Incompatibilidades con el fin de garantizar la independencia y funcionamiento del poder, como los contenidos en los Artículos 72, 73, 105. DERECHO PARLAMENTARIO Conjunto de normas que regulan el funcionamiento y organización del Poder Legislativo de la Nación. SESIONES Artículo 63 sesiones ordinarias 1 marzo hasta 30 noviembre, prórroga y extraordinarias. Quórum Artícul. 65 mayoría absoluta, más de la mitad, y las decisiones se toman por mayoría absoluta Artículo 65 simultaneidad de sesiones. Forma parte del derecho parlamentario la tarea parlamentaria en general, la gestión en comisiones y e n los bloques legislativos. ASAMBLEAS PARLAMENTARIA Artículo 99 inc.8 apertura de las sesiones por parte del Presidente. Artículo 75 inc.21 admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente y vice. Artículo 93 Juramento presidencial. Ley 20.972 de acefalía quórum de 2/3 de los miembros de cada cámara. Artículo 97 y 98 Proclamación del presidente y vice electos. ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO Sin lugar a dudas es la tarea legislativa la más importante en manos del Congreso, allí radica su rol en la función gubernativa y de organización de la convivencia social. La Constitución Nacional ha dispuesto en el Capitulo V de la Formación y sanción de las leyes, un procedimiento con intervención del Poder Ejecutivo y de ambas Cámaras, que ha sido simplificado sustancialmente en la Reforma de 1994, remitimos entonces a los artículos 77
y siguientes. La doctrina a los fines de un mejor estudio ha elaborado diversas clasificaciones sobre las atribuciones del Congreso, al respecto rescatamos la que distingue entre las expresamente consagradas en el artículo 75 de la Constitución Nacional, y las que surgen de los poderes implícitos en virtud de las cuales toda atribución no expresamente consagrada en uno de los poderes del gobierno federal debe ser comprendido como atribución del Senado Artículo 75 inciso 32. Sobre las demás atribuciones están contenidas en los restantes incisos del Artículo 75, algunas de las cuales han sido objeto de especial desarrollo en los temas precedentes, por lo que remitimos a la lectura de cada inciso en particular ORGANOS AUXILIARES Y DE CONTROL VINCULADOS AL PODER LEGISLATIVO Incluidos por la reforma constitucional de 1994. Capítulo Sexto De la Auditoria General de la Nación Artículo 85º. El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la Administración Pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación. Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente de organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso. Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos. La ley reglamentaria se dictó bajo el número 24156 dentro de la Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. Capítulo Séptimo Del Defensor del Pueblo Artículo 86º. El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las
leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial. Reglado por ley Nº 24.284
PODER EJECUTIVO Se adopta en nuestro sistema como poder unipersonal, solo lo ejerce el Presidente de la Nación. Artículo 87º. El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación” El vicepresidente que lo acompaña en la fórmula electoral forma parte del poder Legislativo como presidente de la Cámara de Senadores. Algunos miembros de la doctrina han sostenido al Poder Ejecutivo como colegiado toda vez que sus actos exigen el refrendo ministerial, pero el hecho que los ministros sean designados y removidos por el Presidente de la Nación sin necesidad de fundamento alguno, terminan por destruir estas teorías. La constitución de la Nación en sus Artículos 88, 89, 90, 91, 92 y 93 ha regulado lo atinente a acefalía, requisitos, mandato, sueldo, y juramento sucesivamente, a cuya lectura remitimos. Solo cabe señalar que toda regulación del Poder Ejecutivo ha sufrido sustanciales modificaciones en la reforma de 1994, tendientes a atenuar el hiper-presidencialismo, sobre lo que nos explayamos al tratar la temática oportunamente. Es interesante advertir como a los fines de la elección de presidente y vice de manera indirecta, se pasó a un sistema de elección directa por voto popular y a doble vuelta electoral. El Artículo 94 enuncia el principio general mientras que el artículo 97 y 98 se explayan sobre las dos únicas excepciones a la realización de la segunda vuelta. Artículo 94º. El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único. Artículo 97º. Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98º. Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación. FUNCIONES El Presidente, a pesar de haber delegado por la Constitución reformada, atribuciones en la figura del Jefe de Gabinete, aún conserva las tradicionales cuatro jefaturas, a saber, Jefe de Estado, responsable político de la administración general del país, jefe del gobierno y de las Fuerzas Armadas. Podemos ver sus atribuciones y funciones en el Artículo 99 con sus 20 incisos. El Jefe de Gabinete de Ministros, figura nueva, se incorpora en el Artículo 100 en que se dispone su designación, remoción, y funciones con su imagen se pretendió crear una suerte de fusible del sistema político para momentos de crisis, sin embargo su figura se ve opacada hasta la fecha por el excesivo protagonismo del Presidente de la Nación.
A ese capítulo debemos agregar la figura de los Ministros que forman el Gabinete nacional a quienes la Constitución se refiere desde el artículo102 en adelante. PODER JUDICIAL Al iniciar el estudio de este tema no debemos olvidar la estructura federal de nuestro país y el mandato que el artículo impone a las provincias para organizar su administración de justicia, por lo que conviven dos ámbitos uno el de la justicia federal y otro el de la justicia provincial u ordinaria. La cabeza del Poder Judicial esta en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Artículo 108º. El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. En la tríada de poderes se ha pretendido dotar de toda independencia al Poder Judicial, tanto como garantía republicana como por imperio de la defensa de los derechos del hombre. Es imprescindible garantizar entonces la permanencia en el cargo. Artículo 110º. Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 115º. Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado. Como así también se garantiza la intangibilidad de sus remuneraciones. Los requisitos para integrar la Corte o prestar funciones como jueces inferiores del Poder Judicial fueron dispuestos en el Artículo 111. A su vez el Artículo 112 ha previsto el juramento de sus miembros. A los fines de la integración de la Corte es aplicable el artículo 99 inciso 4 es decir se designa a sus miembros por parte del Presidente con acuerdo del Senado en sesión pública. Es dable destacar que por decreto Nª 222 del año 2003, por el que el presidente limita sus
atribuciones a la hora de proponer un nuevo miembro para completar vacante en la Corte suprema de Justicia de la Nación. Instaura un procedimiento público con participación ciudadana, previo publicación y conocimiento del candidato propuesto, procedimiento que se lleva frente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y luego es remitido al Senado de la Nación órgano que presta acuerdo previo permitir también la participación ciudadana. Al mismo tiempo por ley Nº 26183 del 29 de Noviembre de 2006 se modifica el número de miembros de la Corte, determinándose en cinco y reglándose su funcionamiento hasta que este número definitivamente se alcance. A los fines de dotar de mayor independencia al Poder Judicial la reforma de 1994 creo un nuevo órgano el Consejo de la Magistratura incorporado en el Artículo 114: Artículo 114º. El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones: 1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores. 2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores. 3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia. 4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. 5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente. 6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia. Este órgano se reglamento por ley Nº 24937 y su composición se modificó luego por ley 26.080 dando mayoría al oficialismo político con lo que se desvirtuó de alguna manera el objetivo de su nacimiento. ATRIBUCIONES Lo Referente a atribuciones de la Corte y Demás tribunales inferiores se regula con el Artículo 116 y siguientes de la Constitución de la Nación.
MINISTERIO PÚBLICO La reforma constitucional también incorporó como órgano extra poder al Ministerio Público Fiscal: Artículo 120º. El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones. Reglamentado a posterioridad por ley Nº 24946 Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal.
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