Efa Proprefas Etapa 3

September 1, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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  EFA > PARTE I Unidad A.  Generalidades de Fiscalización para el Desarrollo de Facultades de Comprobación > Capitulo III Procedimientos especiales > 11. Programa Preliminar de Fiscalización de Asimilados a

Salarios (PROPREFAS). 11 11.6 .6.. Acto de d e fiscali za zació ció n. "Leyenda de r eserva"  (Adicionado en dici embre del 2019) 2019)  

11.6. ACTO DE FISCALIZA FISCALIZACIÓN CIÓN En el caso de que el contribuyente no haya acreditado materialidad ni corregido su situación fiscal a pesar de habérsele notificado el exhorto y el requerimiento del artículo 42-A del CFF, la autoridad fiscal (ACFE o ADAF) iniciarán un acto de fiscalización bajo el método de REVISIÓN DE GABINETE, GABINETE, la cual se realizará tanto para contribuyentes que cuenten con su Buzón Tributario en funcionamiento y sin ningún impedimento legal, como para contribuyentes que no cuenten con dicho buzón. El formato a utilizar se será rá el denominado “V1C-1IHPDG-001. Solicitud de información y documentación, en revisión de gabinete (REVISIÓN INTEGRAL) ” el cual se encuentra ubicado en el EFA > PARTE I Unidad C. Revisión de Gabinete > Capítulo IV Formatos > Formatos > ADAF > Formatos Ordenes de Revisión de Gabinete. Dentro del objeto de la revisión de gabinete será de manera INTEGRAL, pues en virtud de que

parte del objeto será el comprobar la materialidad del supuesto servicio o concepto ASIMILADO A SALARIO de los previstos en el artículo 94 de la Ley del ISR, de no comprobarse la materialidad se desestimará el monto y concepto declarados como asimilados a salarios, y en consecuencia, la autoridad necesitará ubicar con certeza los depósitos bancarios que recibió el contribuyente a fin de poderlos determinar (vía presuntiva o discrepancia) como ingresos del Capítulo IX del Título IV de la LISR, por tanto, una vez conocidos los depósitos mediante solicitudes a la CNBV se deberán trasladar a la persona física, pudiéndose presentar el caso de que ésta alegue que los depósitos corresponden a otra de sus actividades, razón por la cual el objeto de la revisión debe ser integral a fin de que la autoridad esté legalmente en posibilidad de revisar esas otras actividades por las que obtuvo ingresos, en otras palabras, la autoridad va a tener la necesidad de depurar los depósitos bancarios conocidos de la CNBV, y para ello se requerirá revisar todas las actividades a las que se encuentra sujeto el contribuyente (no sólo por la parte de asimilados a salarios), razón por la cual se necesita de un objeto integral en la orden de gabinete a fin de poder abarcar cualquier concepto de ingreso que el contribuyente invoque derivado del traslado de los estados de cuenta bancarios.  ASUNTOS CON CARACTERÍSTICAS ESPECIALES Dentro de los diversos contribuyentes, personas físicas, que en determinado periodo recibieron  recibieron  CFDI de nómina por ingresos asimilados a salarios, podrán existir diversos escenarios dentro de los cuales se deberá actuar conforme a lo siguiente: No declararon   Personas físicas que sí recibieron CFDI de nómina por in ingresos gresos asimilados a salarios, sí recibieron depósitos en sus cuentas bancarias por dicho concepto, pero NO presentaron declaración anual del ISR, y por tanto no acreditaron la retención efectuada por la contribuyente empleadora; caso en el cual se deberá realizar la revisión de gabinete instruida en la presente sección 11.6. a fin de poder desvincular los depósitos bancarios del concepto de asimilados a salarios señalado en los CFDI, y poderlo determinar como ingresos del Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR.



En estos casos, dentro de los oficios de solicitud de información y documentación así como en los requerimientos subsecuentes, cuando se tenga la necesidad de hacer referencia a los INGRESOS, no se deberá mencionar que fueron ingresos declarados, sino que, en su lugar, se deberá hacer referencia a los ingresos consignados en los comprobantes fiscales por retenciones correspondientes a pagos por ingresos que se asimilaron a salarios.

 

No recibieron depósitos en su s cuentas banca bancarias rias   Personas físicas que sí recibiero recibieronn CFDI de nómina por ingresos asimilados a salarios, sí presentaron declaración anual del ISR acreditando la retención efectuada por la contribuyente empleadora, pero NO recibieron depósitos en sus cuentas bancarias. Ante este supuesto, también se realizará la revisión de gabinete instruida en la presente sección 11.6. con el objeto de desvincular los depósitos bancarios del concepto de asimilados a salarios declarado, y de esta forma poder desproteger los recursos que percibió, ya sea que lo haya realizado a través de terceros (por ejemplo, que los depósitos los recibió su esposa), o bien realizado la simulación para evitar caer en discrepancia fiscal por bienes que haya adquirido en efectivo y no tenga forma de



 justificar la procede procedencia del recurso; para lo la revisión de gabinete deberá concluir con la observación de que ncia no existió materialidad delcual, concepto asimilable que el contribuyente pretendió utilizar, y como consecuencia de que no habrá depósitos detectados en cuentas propiedad de la persona física revisada, la resolución que al efecto se emita no contendrá un crédito fiscal por lo que corresponde a los depósitos (puesto que no hay), pero en ella sí se deberá señalar todo lo relacionado a la simulación del concepto asimilado, ello a fin de que quede constancia en dicha resolución. Gabinete Ga binete notificado por Buzón Tributario A los contribuyentes que cuenten con c on su buzón tributario activo y no exista ningún ning ún impedimento legal para poder enviarle notificaciones por dicho medio, se les emitirá el oficio de solicitud de información y documentación (orden de gabinete) FIRMÁNDOLO DE MANERA ELECTRÓNICA, ello a fin de enviarlo a notificar mediante su buzón tributario; sin embargo, por virtud de las limitaciones tecnológicas que presenta dicha herramienta dentro del SAT, no será posible solicitarle al contribuyente que presente la información y documentación a través de dicho medio, sino que se le solicitará en el oficio que presente toda la información y documentación documentaci ón de manera física ANTE LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD emisora del acto. En el caso de contribuyentes que no cuenten con su buzón activo o bien exista una sentencia o suspensión concedida a su favor que imposibilite jurídicamente el que se le envíe la notificación por dicho medio, el oficio de solicitud de información y documentación (orden de gabinete) se emitirá en papel y se notificará preferentemente de forma personal, o si esto no fuera posible, mediante estrados. 11.6.1.

SOLICITUD INICIAL DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACION.

La información y documentación que se señalará en el requerimiento (orden de gabinete) irá en función de las obligaciones que tiene dadas de alta al RFC y de los demás antecedentes de programación que se hayan detectado, es decir, dependerá de los Capítulos del Título IV de la Ley del ISR sobre los que haya declarado ingresos, ello es así puesto que habrá que tomar en consideración si por las actividades declaradas está o no obligado a llevar contabilidad, a fin de poder requerírsela o no. Con independencia de que se requiera la contabilidad (en los casos en que resulte procedente conforme al párrafo anterior), se le requerirá además la siguiente información y documentación: “(…)  “(…)  1. En virtud de que ese contribuyente ______ (Nota Nota:: señalar el nombre del contribuyente revisado) manifestó en su declaración anual del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del _____ (Nota Nota:: señalar el ejercicio revisado) ingresos asimilados a salarios en cantidades de ______ (Nota Nota:: señalar de forma desglosada los montos de los pagos asimilados a salarios, por cada empleador) , se le requiere que informe a esta autoridad en cuál o cuáles de las fracciones previstas en el artículo 94, primer párrafo, de la Ley del ISR encuadró la situación de ese contribuyente, persona física, por la que los ingresos que percibió se asimilaron a salarios. 2. Soporte documental que acredite lo señalado en el punto anterior. (…)”  

 

Para el caso de que el contribuyente, persona física, no haya presentado declaración anual, se solicitará, la siguiente información y documentación: “(…)  “(…)  1. En virtud de que a ese contribuyente ______ (Nota Nota:: señalar el nombre del contribuyente revisado) durante el periodo comprendido del __ de ____ del ___ al __ de ____ del ___ (Nota Nota:: señalar el periodo revisado)   le fueron expedidos comprobantes fiscales por retenciones correspondientes a pagos por ingresos que se asimilaron a salarios en Nota:: señalar de forma desglosada los datos de los CFDI, con montos cantidades de ______ (Nota de los pagos asimilados a salarios, por cada empleador) , al respecto se le requiere que informe a esta autoridad en cuál o cuáles de las fracciones previstas en el artículo 94, primer párrafo, de la Ley del ISR encuadró la situación de ese contribuyente, persona física, por la que los ingresos que se señalaron en los comprobantes fiscales que le emitieron se asimilaron a salarios. 2. Soporte documental que acredite lo señalado en el punto anterior. (…)”  

En caso de que el contribuyente ya haya manifestado la información anterior como respuesta al requerimiento del artículo 42-A del CFF, ya no se requerirá dentro de la orden de gabinete. 11.6.2.

REQUERIMIEN REQUERIMIENTO TO A LA CNBV.

Inmediatamente después de haber quedado notificada la solicitud de información y documentación inicial (orden de gabinete) se deberá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) los estados de cuenta bancarios del contribuyente, contr ibuyente, por cuentas abiertas abiert as a su nombre o en las que funja como cotitular; para lo cual se deberá seguir el procedimiento señalado en el EFA > PARTE I Unidad A. Generalidades de Fiscalización para el Desarrollo Desarrol lo de Facultades de Comprobación > Capitulo I Temas afines en los actos de fiscalización > 11. Obtención de datos por terceros 11.12 Solicitud de información a la CNBV antes del inicio de facultades de comprobación. 11.6.3.

SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMA INFORMACIÓN CIÓN Y DOCUMENTACI DOCUMENTACIÓN. ÓN.

Una vez que el contribuyente atienda el requerimiento de información inicial (orden de gabinete) podrán presentarse los siguientes escenarios: a) Que NO haya señalado en cuál de las fracciones previstas en el artículo 94, primer párrafo, de la Ley del ISR encuadró su situación por la que se asimilaron a salarios los ingresos que percibió; caso en el cual, se procederá a imponer una multa mínima de las previstas en el artículo 86, fracción I, en relación con el artículo 85, fracción I del CFF por no suministrar los datos legalmente solicitados por la autoridad fiscal ; y se procederá a requerir nuevamente dicha información, solicitándose además lo siguiente: “ En En virtud de que ese contribuyente no ha atendido el requerimiento de información y documentación contenido en el oficio ______ de fecha ______ suscrito por  ______ en en su carácter carácter de _______, _______, notificado notificado legalmente legalmente con con fecha ______ _______ _ en el cual se le requirió que informara en cuál o cuáles de las fracciones previstas en el artículo 94, primer párrafo, de la Ley del ISR encuadró la situación de ese contribuyente, por la que consideró como asimilados a salarios los ingresos que percibió y que manifestó en su declaración anual del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal de _____, se le requiere nuevamente que proporcional la citada información; y además, se le requiere que informe lo siguiente: …en caso de que ese contribuyente haya configurado lo previsto en la fracción II  II  del artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el periodo revisado, revi sado, se le requiere para que presente la siguiente información y documentación:

 

  Original o copia certificada por fedatario público, del acta constitutiva,



escritur a o póliza constitutiva donde conste que el contribuyente es miembro escritura de la sociedad cooperativa de producción, de la sociedad civil o de la asociación civil, según se trate.   Original de su identificación oficial.



 Ahora bien, en caso de que ese contribuyente haya configurado lo previsto en la fracción III  III  del artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el periodo revisado, se le requiere que presente la siguiente información y documentación:

  Original o copia certificada por fedatario público, del acta constitutiva, del



acta de asamblea, o cualquier otro documento emitido por la asamblea de la persona moral pagadora en donde conste que el contribuyente efectivamente tuvo el carácter que ostentó.   Contrato, nombramiento o documento que refiera el puesto que ostenta.   Documento que describa las actividades que realiza conforme al encargo que ostente.   Original de su identificación oficial.

 



 Ahora bien, en caso de que ese contribuyente haya configurado lo previsto en la fracción IV  IV  del artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el periodo revisado, se le requiere que presente la siguiente información y documentación: 

     

Original o copia certificada fedatario público, del contrato que firmó con la empresa que le pagó los por honorarios. Original de su identificación oficial. Original o copia certificada por fedatario público del título profesional correspondiente a la profesión que ejerció mediante la prestación de los citados servicios servici os (en caso de que se haya tratado de un servicio profesional). profesional) .   Original o copia certificada por fedatario público del escrito que presentó el contribuyente a la empresa, mediante el cual le haya comunicado que los ingresos que obtuvo de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por servicios personales independientes, distintos a los considerados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.   Registros de asistencia del periodo al que corresponden los CFDI de pagos por asimilados a salarios.

 





  Descripción de las labores o actividades que realizó dentro de las



instalaciones del prestatario durante el periodo cuestionado.

 Ahora bien, en caso de que ese contribuyente haya configurado lo previsto en la fracción V  V  del artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el periodo revisado, se le requiere que presente la siguiente información y documentación:

  Original o copia certificada por fedatario público, del contrato que firmó con



la empresa que le pagó los honorarios.   Original de su identificación oficial.   Original o copia certificada por fedatario público del título profesional correspondiente a la profesión que ejerció mediante la prestación de los citados servicios servici os (en caso de que se haya tratado de un servicio profesional). profesional) .   Original o copia certificada por fedatario público del escrito que presentó el contribuyente a la empresa, mediante el cual le haya comunicado que optó por pagar el impuesto en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.

 



 

  Registros de asistencia del periodo al que corresponden los CFDI de pagos



por asimilados a salarios.   Descripción de las labores o actividades que realizó por dichos servicios durante el periodo cuestionado.



 Ahora bien, en caso de que ese contribuyente haya configurado lo previsto en la fracción VI  VI  del artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el periodo revisado, se le requiere que presente la siguiente información y documentación:

     

Original o copia certificada por fedatario público, del contrato que firmó con la empresa que le pagó los honorarios. Original de su identificación oficial. Original o copia certificada por fedatario público del escrito que presentó el contribuyente a la empresa que efectuó el pago, mediante el cual le haya comunicado que optó por pagar el impuesto en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.   Descripción y evidencia documental de las actividades empresariales realizadas.   Documentación que acredite la sustancia de dichas actividades empresariales realizadas.



 





 Ahora bien, en caso de que ese contribuyente haya configurado lo previsto en la fracción VII  VII  del artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el periodo revisado, se le requiere que presente la siguiente información y documentación:

  Original o copia certificada, por fedatario público, del contrato que firmó con



   

 

 



 



 



su empleador, el cual le ofreció la opción de adquirir las acciones. Original de su identificación oficial. Original o copia certificada por fedatario público, del escrito o acta donde el empleador le ofreció la opción de adquirir las acciones. Registros de asistencia del periodo al que corresponden los CFDI de pagos por asimilados a salarios. Descripción de las labores o actividades que realizó por dichos servicios durante el periodo cuestionado. Original o copia certificada por fedatario público de las acciones o títulos valor adquiridos.



copia certificada por fedatario público acta de asamblea deen la   Original empresaoemisora de las acciones o títulos valordel que fueron adquiridos, donde conste que el contribuyente, persona física, es titular de esas acciones o títulos valor (con independencia de que a la fecha ya no lo sea).”  

b) Que SÍ señaló en cuál de las fracciones previstas en el artículo 94, primer párrafo, de la Ley del ISR encuadró su situación por la que se asimilaron a salarios los ingresos que percibió; caso en el cual se deberá valorar la documentación que haya aportado para respaldar su dicho, y se procederá a efectuarle un nuevo requerimiento de la información que sea necesaria para que se pueda crear convicción de que efectivamente se llevó a cabo dicho supuesto, pudiéndole solicitar la información y documentación (correspondiente a la fracción en específico del artículo 94 que haya invocado el contribuyente) que se menciona en el inciso a) que antecede al presente. 11.6.4.

TRASL TRASLADO ADO DE LOS ESTADOS DE CUENTA AL CONTRIBUYENTE.

 

La información obtenida de la CNBV deberá trasladarse al contribuyente para que argumente lo que a su derecho corresponda, utilizando el formato liberado para tal efecto, otorgándole al contribuyente el plazo de 15 días a que se refiere el segundo párrafo del artículo 63 del CFF. Una vez vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, se analizará la información y documentación que en su caso haya aportado el contribuyente en contestación al traslado de la documentación; y dependiendo de lo que haya manifestado y aportado, se preparará un requerimiento de información, el cual tendrá la finalidad de aclarar el origen y procedencia de los depósitos detectados en los estados de cuenta que proporcionó la CNBV, con independencia del origen del que provengan dichos depósitos, pues no se debe perder de vista que al tratarse de una revisión de gabinete CON OBJETO INTEGRAL, la autoridad fiscal tendrá el respaldo de la orden poder indagar el origen provengan. de los posibles ingresos, independientemente del Capítulo del Título IV de lapara LISR del que posiblemente 11.6.5.

COMPULSA A LOS EMPLEADORES.

Con el objeto de indagar sobre la materialidad del supuesto previsto en alguna de las fracciones del artículo 94 de la LISR invocado por el contribuyente revisado, se deberá compulsar a los EMPLEADORES del contribuyente revisado, a fin de obtener información y documentación (o ausencia de la misma) que llegado el momento permitan motivar en la resolución la inexistencia del supuesto asimilado.  asimilado.   Compul sas a empleadores EFOS Cabe precisar que en los casos en que el EMPLEADOR se encuentre publicado en el listado definitivo que prevé el tercer párrafo del artículo 69-B del CFF, SÍ SE PODRÁN REALIZAR COMPULSAS a dicho EMPLEADOR, ello en virtud de lo siguiente:     La publicación del listado definitivo definitivo del artículo 69-B del CFF produce el efecto de que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el EFOS no producen ni produjeron efecto fiscal fisc al alguno, lo anterior, en el entendido de que se trata de una relación comercial entre cliente y proveedor encaminada a una supuesta entrega de un bien o servicio a cambio de una contraprestación, siendo este tipo de operaciones las que se consideran inexistentes por ministerio de ley derivado de la citada publicación.

o

  Por otra parte, tenemos que el EMPLEADOR (EFOS) emitió CFDI a personas físicas que ASIMILÓ COMO SALARIOS por alguno de los supuestos previstos en las fracciones del artículo 94 de la LISR, por lo tanto, se trata de una relación distinta a una comercial o cliente-proveedor, ya que la ficción de la asimilación es que se asemeja a una relación laboral para efectos de la retención del impuesto.

o

  De lo anterior, al tratarse de diferentes figuras jurídicas, el artículo 69-B sólo es aplicable a las

o

operaciones derivadas de una comercial el cliente el proveedor, NO es aplicable a las operaciones en relación las cuales se emitióentre un CFDI para yamparar el pagopor delouncual asimilado a salarios. Acorde a lo anterior, de manera previa a la emisión de la compulsa, se deberá consultar a la ACFE para conocer si dicho EMPLEADOR se encuentra o no en proceso de publicación en el listado definitivo, para que, en caso afirmativo, dichas áreas actúen de manera coordinada.   Para llevar a cabo la compulsa, se deberá seguir el procedimiento establecido para ello en las EFA > PARTE I Unidad A. Generalidades de Fiscalización para el Desarrollo de Facultades de Comprobación > Capítulo I Temas afines en los actos de fiscalización, 11. Obtención de datos por terceros.   11.6.6.

TRASL TRASLADO ADO DEL RESULTADO DE LA COMPULSA.

Una vez concluidas y cerradas las compulsas a los empleadores, se deberá correr traslado del resultado de las mismas al contribuyente directo de la revisión, a fin de que este, dentro del plazo de 15 días a que se refiere el segundo párrafo del artículo 63 del CFF, argumente lo que a su derecho corresponda. Precisándose que únicamente se deberá correr traslado de la compulsa en aquellos casos donde el resultado de la misma SÍ vaya a ser tomando en consideración para motivar la resolución.

 

  11.6.7.

CONCLUIR PROCEDIM PROCEDIMIENTOS IENTOS POR LOS RUBROS DISTINT DISTINTOS OS A ASIMIL ASIMILADOS. ADOS.

Al tratarse de una revisión de gabinete con OBJETO INTEGRAL, el personal actuante deberá de realizar todos aquellos procedimientos necesarios para estar en posibilidad de definir la situación fiscal del contribuyente por lo que respectaba a los rubros distintos al de asimilados a salarios, por ejemplo, lo relacionado a la actividad empresarial, otorgamiento del uso o goce de bienes, enajenación de bienes, intereses, etcétera, ello dependiendo de a qué Capítulo del Título IV de la Ley del ISR correspondan los ingresos declarados o detectados por la autoridad al contribuyente. 11.6. 11.6.8. 8. ¿Cómo e elegir legir el mé método todo de de determi terminación nación de la situació situación n fisc fiscal al del contri buyente por lo que corresponde a los depósitos no aclarados que percibi percibió? ó? Los depósitos bancarios NO IDENTIFICADOS CON ALGUNA ACTIVIDAD constituyen un insumo para aplicar lo dispuesto por el artículo 59, fracción III del CFF, sin embargo también (no simultáneamente) pueden ser considerarlos como erogaciones para efectos del procedimiento de Discrepancia Fiscal previsto en el artículo 91 de la LISR (o 107 de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre del 2013); en ese sentido, a fin de poder determinar qué precepto legal se debe de utilizar (pues solamente se debe utilizar una de ambas figuras), es necesario que ANTES de que se realice el procedimiento del artículo 42, quinto párrafo del CFF, el personal auditor se plantee el siguiente cuestionamiento: ¿Además de los depósitos bancarios, se conocieron adquisición de bienes, depósitos en inversiones fi nanciera nancieras, s, pagos a tarjeta tarjetass de crédito u otr as eroga erogaciones ciones del co ntribu yente yente? ? La respuesta podrá ser alguna de las siguientes:  A) SÍ se d detect etect aro aron n OTRAS EROGACIONES además de llos os depós dep ósitit os. os . Si la respuesta es que SÍ se detectaron una o más erogaciones distintas a los depósitos bancarios, entonces se procederá de acuerdo a lo siguiente: a) SI LA SUMATORIA DEL VALOR DE TODAS LAS DEMÁS EROGACIONES (sin contar los depósitos bancarios ) detectadas (por ejemplo, adquisición de inmuebles, pagos a tarjetas de crédito, etc., ya depuradas de aquellas que conforme al artículo de discrepancia fiscal no se deben considerar como erogaciones) ES SUPERIOR  AL 50% 50%   DEL MONTO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS no identificados (no aclarados) detectados al contribuyente, entonces se deberá elegirá la figura de DISCREPANCIA FISCAL, FISCAL , y se considerará como erogaciones los depósitos bancarios no identificados (no aclarados) así como las demás erogaciones que resulten procedentes. b) SI LA SUMATORIA DEL VALOR DE TODAS LAS DEMÁS EROGACIONES (sin contar los depósitos bancarios) detectadas (por ejemplo, adquisición de inmuebles, pagos a tarjetas de crédito, etc. ya depuradas de aquellas que conforme al artículo de discrepancia fiscal no se deben considerar como erogaciones) ES INFERIOR  AL 50% 50%   DEL MONTO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS no identificados (no aclarados), detectados al contribuyente, entonces se deberá aplicar la  (primer o tercer párrafo, según PRESUNCIÓN PRESUNCI ÓN DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III III (primer corresponda) del CFF. Para efectos de ilustrar mejor cómo operarían los 2 incisos anteriores, a continuación se señala el siguiente ejemplo: Si a un contribuyente se le detectan depósitos bancarios no identificados con alguna actividad declarada (no aclarados) por un importe de $10´000,000.00 $10´000,000.00,, y también se detecta que el contribuyente adquirió un inmueble por un valor total de $5´000,100.00  (inmueble que no fue $5´000,100.00 (inmueble adquirido como un gasto deducible de alguna actividad por la que declaró), entonces al

 

rebasar el valor de dicho inmueble (erogación) el 50% del valor de los depósitos, procede aplicar DISCREPANCIA FISCAL y se determinará un crédito por ISR, considerando como erogaciones tanto los depósitos bancarios no aclarados como el valor del inmueble adquirido; en cambio, si el citado inmueble hubiera costado $4´990,000.00 $4´990,000.00,, es decir, si su valor representa menos del 50% del monto de los depósitos bancarios, entonces se deberá aplicar el ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III (primer o tercer párrafo, según corresponda) del CFF y con ello se PRESUMIRÁN INGRESOS para efectos de ISR (también para IETU en caso de que el objeto de la orden haya abarcado dicho impuesto), así como VALOR DE ACTOS para efectos del IVA, en la misma cantidad. Para efecto de determinar en la resolución el IVA se deberá fundamentar en el artículo 59, fracción III (ya sea primer párrafo o tercero, según corresponda) del Código Fiscal de la Federación en relación con los artículos 1 (sin mencionar ninguna fracción en específico) y 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. B) NO se detectaron otr otras as erogacio nes a además demás de los depós depósito itos. s. Si la respuesta es que NO  se detectó ningún otro concepto distinto a los depósitos bancarios, que NO se pueda considerarse como erogación para efectos del procedimiento discrepancia fiscal, entonces lo procedente será aplicar la presunción del artículo 59, fracción III del CFF, ya sea en su primer párrafo (para los obligados a llevar contabilidad, ya sea por LISR o LIVA) o en el tercer párrafo dependiendo del supuesto que se actualice, y se determinarán INGRESOS PRESUNTOS para ISR acumulándose al Capítulo IX De los Demás Ingresos (también ingresos presuntos para IETU en caso de que el objeto de la orden haya abarcado dicho impuesto) y valor de actos presuntos para efectos de IVA. Para efecto de determinar en la resolución el IVA se deberá fundamentar en el artículo 59, fracción III (ya sea primer párrafo o tercero, según corresponda) del Código Fiscal de la Federación en relación con los artículos 1 (sin mencionar ninguna fracción en específico) y 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 11.6. 11.6.9. 9.

Precisi Precisiones ones sobr e el artículo 59 59,, fracci ón III del CFF

Cuando conforme a lo previsto en la sección 11.6.8.  11.6.8.  resulte procedente la aplicación del artículo 59, fracción III del CFF, existirán algunos casos muy particulares donde se deberá tomar en consideración lo siguiente: a) Arrendamiento con de deducció ducció n cie ciega. ga. Cuando se trate de personas físicas que, además de los ingresos declarados como asimilados a salarios, realizaron operaciones de arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles (excepto los bienes señalados en el artículo 20 de la LIVA), y en el ejercicio revisado hubieran optado por la deducción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 115 de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero del 2014 (deducción ciega), y como consecuencia de ello no estén obligados a llevar contabilidad por lo que respecta a la Ley del ISR, se deberá considerar que SÍ TIENEN OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD conforme al artículo 32, fracción I de la LIVA, razón por la cual, los depósitos bancarios que no se logren vincular con la actividad SÍ se podrán encuadrar en el artículo 59, fracción III PRIMER PÁRRAFO del CFF, y se podrá presumir que son ingresos y valor de actos, actividades o activos por los que se deba pagar contribuciones, solamente que para ello se deberá MOTIVAR ampliamente que sí es un contribuyente obligado a llevar contabilidad conforme al artículo 32, fracción I de la LIVA de conformidad con la actividad que él mismo realiza, y que por tanto, su situación sí encuadra en lo que dispone el primer párrafo de la fracción III del art. 59 del CFF, toda vez que dicho párrafo no distingue qué ordenamiento legal es el que los obligue a llevar contabilidad. b) Arr Arrendamiento endamiento exento. Tratándose de personas físicas que, además de los ingresos declarados como asimilados a salarios, únicamente tengan la actividad de arrendamiento, y que para efectos de la Ley del ISR hayan optado por la deducción ciega y que para efectos de IVA, se dediquen a otorgar el uso o goce

 

de algún bien de los enunciados en el artículo 20 de la Ley del IVA, y que como consecuencia de ello sea una actividad exenta, esto provocará que no tengan la obligación de llevar contabilidad, ni por ISR ni por IVA, ya que por lo que respecta a éste último impuesto, el artículo 32, primer párrafo de la Ley del IVA señala: “LOS OBLIGADOS AL PAGO DE ESTE IMPUESTO y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:… I. Llevar contabilidad…”,  de donde resulta

que esta obligación NO les sería aplicable a los contribuyentes que únicamente lleven a cabo la actividad de arrendamiento de alguno de los bienes señalados en el artículo 20 de la LIVA, ello toda vez que este artículo 20 inicia diciendo: “NO ESTARÁN OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO…”, por lo que ante dicho supuesto, lo procedente será aplicar a los depósitos bancarios el artículo 59 fracción III, tercer párrafo del CFF, es decir, sobre los depósitos bancarios superiores a $1,579.000.00 (o la cantidad que resulte de la actualización de dicho monto que se publique el Anexo 5 de la RMF). c) Depósito s que no e encuadr ncuadren en e en n la fracc fracción ión III del artículo 59 del CF CFF. F. Los depósitos bancarios que no logren vincularse con alguna actividad del contribuyente y que NO encuadren en lo dispuesto por el TERCER PÁRRAFO de la fracción III del artículo 59 del CFF, ya sea porque no superan el importe ahí mencionado o porque el contribuyente no actualice el perfil consistente en ser un no inscrito o no obligado a llevar contabilidad, entonces a los depósitos bancarios se les aplicará el procedimiento de Discrepancia Fiscal. d) Ingresos pr presunti esuntivos vos cuando perc perciba iba P PREP REPON ONDE DERANT RANTEME EMENTE NTE ing ingresos resos de a acti ctivid vidad ad empresarial empresa rial o prestación de servicios profesionales. En el caso de las personas físicas que, además de los ingresos declarados como asimilados a salarios, en el ejercicio de que se trate o en el anterior PERCIBIERON PREPONDERANTEMENTE INGRESOS por actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales y además la autoridad les determinen ingresos presuntos con fundamento en el artículo 59, fracción III del CFF, dichos ingresos determinados se deberán adicionar a los ingresos obtenidos por la actividad empresarial o por la prestación de servicios profesionales, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, párrafos primero, penúltimo y antepenúltimo de la Ley del ISR vigente (hasta 2013 era el artículo 121 de la LISR). Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el contribuyente percibe ingresos preponderantemente por actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales, cuando dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos acumulables del contribuyente; aquí cabe aclarar que los ingresos presuntos del artículo III del CFF dentro ejercicio se van a ello determinar tomarse59 enfracción consideración para que efectos del del cálculo de larevisado preponderancia, en virtudNO dedeberán que se trata de ver si los ingresos por actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales son mayores a los ingresos de los otros Capítulos del Título IV, para que en caso afirmativo, en esa Sección I del Capítulo II se adicionarán los ingresos presuntos, y en caso negativo, se consideren como ingresos del Capítulo IX, De los Demás Ingresos. Efectivamente, cuando se trate de ingresos presuntos conforme al artículo 59, fracción III del CFF, ello significará que se trata de INGRESOS CIERTOS a los que NO se les deberá aplicar algún coeficiente de utilidad, sino que, en caso de SÍ HABER PREPONDERANCIA se deberán adicionar a los ingresos de la actividad empresarial o de servicios profesionales previstos en el Capítulo II, Sección I del Título IV de la LISR; y en el caso de que NO EXISTA PREPONDERANCIA, los ingresos presuntos se considerarán ingresos acumulables en términos de la fracción XV (en lo relativo a los ingresos determinados presuntivamente) del artículo 142 de la Ley del ISR vigente a partir del 2014 (hasta 2013 era el artículo 167 de la LISR), precepto que se encuentra comprendido en el Capítulo IX (De los demás ingresos que obtengan las personas físicas), del Título IV (De las personas físicas) de la citada Ley, por los que se debe pagar el impuesto correspondiente.

 

e) La presunción del artículo 59, fracción III del CFF se efectuará dentro del Oficio de Observaciones, una vez que se ha cumplido con la formalidad prevista en el artículo 42, párrafo quinto del CFF. 11.6.10 11.6 .10..

Preci Precisi sion ones es sob re DISCREP DISCREPANCIA ANCIA FISCAL.

I. OFICIO DE DISCREPANCIA DISCREPANCIA   Cuando conforme a lo previsto en la sección 11.6.8. resulte 11.6.8. resulte procedente la aplicación de la figura de discrepancia fiscal, en la elaboración del OFICIO DE DISCREPANCIA se deberá construir la MOTIVACIÓN con el desarrollo de los siguientes aspectos: 1. Que el contribuyente manifestó encontrarse dentro del supuesto previsto en la fracción ____ del artículo 94 de la Ley del ISR (señalando los datos del escrito mediante el cual haya realizado dicho señalamiento), pero que no aportó la información o documentación con la cual acreditara dicha situación, o bien, que a pesar de que aportó información y documentación, la misma por sí misma no acredita que ese contribuyente actualice el supuesto legal previsto en la citada fracción del artículo 94 o en alguna otra para encontrarse dentro de alguno de los supuestos para asimilar a salarios los ingresos percibidos, debiéndose señalar además, como parte de la motivación, la valoración valor ación de dicha informaci información, ón, es decir, se deberá señalar de cada uno de los documentos que haya presentado, qué es lo único que alcanza a demostrar dicho documento, pero que no acredita encontrarse dentro de alguna de las fracciones previstas en el precepto legal ya señalado. En caso de que el contribuyente no hubiera realizado el pronunciamiento concreto sobre el supuesto o la fracción del artículo 94 bajo la cual asimiló los salarios, se deberá motivar que esa autoridad le requirió mediante oficio (señalar los datos del oficio y de su notificación) que ese contribuyente informara en cuál fracción de las previstas en el artículo 94 de la Ley del ISR se encontraba ese contribuyente para haber asimilado a salarios los ingresos que percibió de las contribuyentes (pagadoras) dentro del periodo sujeto a revisión; y que no obstante que le fue requerida esa información la cual es esencial para poder acreditar la procedencia de la asimilación a salarios, ese contribuyente no realizó ninguna manifestación ni tampoco proporcionó información o documentación con la cual acreditara ese supuesto. 2. Que en virtud de que ese contribuyente no acreditó que se encontrara en alguno de los supuestos previstos previst os en el artículo 94 de la Ley del ISR para poder considerar como asimilados asimil ados a salarios los ingresos que manifestó dentro de su declaración anual (señalar los datos de presentación de dicha declaración) y que clasificó como ASIMILADOS A SALARIOS, en consecuencia, los depósitos bancarios que percibió ese contribuyente (precisar los datos de fechas y montos de los mismos yQUE de laCORRESPONDAN cuenta bancaria en la fueron percibidos), NO ES POSIBLE CONSIDERARLOS A cual INGRESOS ASIMILADOS A SALARIOS, es decir, que con base en los hechos conocidos dentro dentr o del ejercicio de facultades, NO es posible jurídicamente sustentar la autodeterminación realizada por el contribuyente en su declaración anual, y que por tanto, los depósitos ya señalados se considerarán como EROGACIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 91, segundo párrafo del Ley del Impuesto Sobre la Renta. Cabe aclarar que si bien es cierto que la anterior motivación, referente a que el contribuyente no acreditó la materialidad de los servicios asimilados a salarios, parecería que es la motivación propia del Oficio de Observaciones y no del oficio de discrepancia, también lo es que sin esta motivación esa autoridad fiscal no podría considerar los depósitos como erogaciones dentro del oficio de discrepancia. 3. EN CASO DE QUE ADEMÁS TENGA ADQUISICIONES DE BIENES, en virtud de que el contribuyente no acreditó el origen y procedencia de los recursos para llevar a cabo dichas adquisiciones, las cuales son consideradas erogaciones, en el oficio de discrepancia se deberá informar que derivado de las erogaciones efectuadas y siendo un contribuyente inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, es evidente que obtuvo ingresos para poder

 

efectuar las erogaciones citadas, sin que haya presentado declaración de INGRESOS PROVENIENTES DE ALGUNA ACTIVIDAD DEMOSTRABLE, aparte de los asimilados a salarios con lo cual se actualizó el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 91 de la LISR. 4. Para efectos de la comparativa que se debe realizar de las erogaciones contra los ingresos declarados o los que le hubieren correspondido declarar, se deberá motivar el por qué no se tomará como ingresos declarados el monto que señaló como ingresos por asimilados a salarios, ello en virtud de que el contribuyente no acreditó que se encontrara en alguno de los supuestos previstos en el artículo 94 de la Ley del ISR como ya se detalló anteriormente, y que porque tanto, por lo que respecta aldeclarar rubro dedeingresos a salarios, considerará que lo le hubiere correspondido ingresosasimilados por ese concepto es se CERO; en ese sentido, para efectos de calcular la discrepancia fiscal, el monto de ingresos declarados que se considerará para compararlo contra el conjunto de erogaciones será la suma de los ingresos correspondientes a otros capítulos (distintos a asimilados a salarios) que haya declarado el contribuyente. 5. Atendiendo al contenido del artículo 91, párrafo séptimo, fracción I, de la LISR, el oficio de discrepancia contendrá el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante. 6. Adicional al señalamiento de la discrepancia fiscal, el oficio que para el efecto se emita deberá contener, en términos del artículo 91, séptimo párrafo, fracción II, de la LISR, el otorgamiento de un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de discrepancia, para que el contribuyente informe por escrito:   El ORIGEN O FUENTE DE PROCEDENCIA de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas; y también



  Ofrezca las pruebas que estime idóneas para acreditar QUE LOS RECURSOS NO CONSTITUYEN INGRESOS GRAVADOS.



II.

¿QUÉ SE CONSIDERAN EROGACIONES? En términos del segundo párrafo del artículo 91 de la LISR se consideran erogaciones: a)

Los gastos.

b)

La adquisición de bienes.

c)

Los depósitos en cuentas bancarias.

d)

Los depósitos en inversiones financier financieras. as.

e)

Los depósitos en tarjetas de crédito.

Excepcionalmente, la propia ley señala que no se considerará como erogación los depósitos que el contribuyente efectúe efec túe en cuentas que no le sean propias que a su vez sean erogaciones por concepto de adquisición de bienes, pago de rentas, pago de servicios, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado. Cabe señalar que las erogaciones que serán consideradas para efecto del cálculo de la discrepancia fiscal, serán aquellas YA DEPURADAS de los gastos, adquisiciones de bienes, depósitos en cuentas bancarias y depósitos en inversiones financieras QUE SÍ SE IDENTIFICARON CON ALGUNA ACTIVIDAD DECLARADA y que el contribuyente YA LES DIO EFECTOS FISCALES. III.

INGRESOS A CONSIDERAR

 

Si la persona física se encuentra obligada a presentar su declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, la autoridad verificará si presentó la declaración. En este caso, el ingreso que se considerará para su comparación con las erogaciones, será el importe de TODOS AQUELLOS INGRESOS DECLARADOS de todos los capítulos sobre los que haya declarado el contribuyente. Cuando el contribuyente tenga ingresos del Capítulo I del Título IV de la LISR, es decir, ingresos por salarios, en dicho caso la autoridad fiscal para efectos de discrepancia fiscal deberá tomar en consideración los ingresos que los retenedores hayan manifestado pagar a los contribuyentes, los cuales se sumarán a los ingresos declarados de los otros capítulos del Título IV, en caso de que existan. IV.

REQUERIMIE REQUERIMIENTO NTO DE INFORMACIÓN Y/O DOCUMENTACIÓN ADICIONAL. ADICIONAL . Si del análisis y revisión a los argumentos y en su caso pruebas presentados por el contribuyente, se considera que el contribuyente, con alguna documentación adicional pudiera acreditar total o parcialmente que no se sitúa en el supuesto de discrepancia fiscal, se podrá emitir por UNA SOLA OCASIÓN requerimiento de información y/o documentación a este contribuyente con fundamento en los artículos 91, séptimo párrafo, fracción II, de la LISR, en relación con el artículo 53, inciso c) del CFF. El contribuyente dispondrá del plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del requerimiento para proporcionar la información y documentación requerida. Tomando en consideración lo previsto por el artículo 91, séptimo párrafo, fracción II, de la LISR y 53, inciso c) del CFF, en ningún caso el plazo para presentar el escrito de inconformidad-aclaración y las pruebas señaladas excederá de los plazos consignados en los citados preceptos legales.

11.6. 11.6.11 11..

Artícu lo 42, párrafo quin quinto to del CFF CFF..

En la revisión de gabinete se deberá informar inf ormar a la persona física sobre s obre los hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 42, quinto párrafo del CFF, para lo cual se deberá observar lo dispuesto en la EFA > PARTE I Unidad A. Generalidades de Fiscalización para el Desarrollo de Facultades de Comprobación > Capítulo I Temas afines en los actos de fiscalización, 18. Informar a los contribuyentes de los hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento de pago de contribuciones. 11.6.12.. 11.6.12

EMISIÓN DEL OFICIO DE OBSERVACIONES.

En el oficio de Observaciones se señalará en forma circunstanciada todos los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente, y además, cuando conforme a lo previsto en la sección 11.6.8. resulte procedente la aplicación del artículo 59, fracción III del CFF (ya sea primer párrafo o tercer párrafo) a los depósitos bancarios no aclarados, en el Oficio de Observaciones se realizará la presunción prevista en dicho artículo, ello a fin de que dentro del plazo de 20 (o 35) días previsto en el artículo 48, fracción VI del CFF, el contribuyente contri buyente tenga la oportunidad de derrotar dicha presunción aportando los elementos probatorios que considere; ahora bien, cuando haya resultado procedente la utilización de la figura de discrepancia fiscal, se señalará los datos de emisión del oficio de discrepancia y de su notificación, precisando si aportó o no información al respecto.

11.6. 11.6.13 13.. Cuando el cont rib ribuyente uyente SÍ acredit acredite e el supu esto asimi asimilable lable a salario salarios. s. En caso de que la persona física sí llegue a demostrar fehacientemente que se ubicó en alguna de las fracciones del artículo 94 de la LISR, sí se le reconocerán los ingresos declarados por concepto de asimilables a salarios (ello con independencia de otras irregularidades que se lleguen a detectar y

 

determinar por rubros diferentes al de asimilados a salarios); por lo cual, lo procedente será iniciar un acto de fiscalización a las contribuyentes empleadoras, como responsable solidario por las retenciones del ISR efectuadas o que se debieron efectuar. La revisión a las empleadoras se realizará con independencia de que alguna de ellas sea un EFOS publicada en el listado definitivo del artículo 69-B del CFF, pues como ya se explicó en la sección 11.6.5. de este Capítulo III del EFA, la relación que tuvo el EFOS y la persona física fue distinta a una relación comercial de las que son afectadas por la publicación del facturador en el listado definitivo del artículo artícu lo 69-B del CFF, pues se trató de una asimilación a salarios la cual se asemeja a una relación laboral para efectos de la retención del ISR. 11.6. 11.6.14 14..

Emisi ón de la LIQU LIQUIDAC IDACIÓN IÓN cuando el con contri tribuyente buyente NO acredit acredite e la materiali materialidad dad del supuesto asimilable a salarios.

En caso de que durante la revisión de gabinete la persona física no logre acreditar la materialidad del supuesto invocado de los previstos previst os en alguna de las fracciones del artículo artícul o 94 de la Ley del ISR se deberá realizar lo siguiente:   Cuando conforme a lo previsto en la sección 11.6.8. resulte 11.6.8. resulte procedente la aplicación de la figura de DISCREPANCIA FISCAL, FISCAL , ésta se presumirá ingreso gravado y SE FORMULARÁ LA LIQUIDACIÓN respectiva, con fundamento en lo previsto por el artículo 91, séptimo párrafo, fracción III, en relación con el artículo 142, fracción XV de la LISR, y procederá aplicarle la tarifa prevista en el artículo 152 de dicho ordenamiento legal, previa sumatoria de los ingresos correspondientes a otros Capítulos del Título IV de la LISR que hayan resultado procedente su determinación.



  59, Cuando a lo previsto la sección procedente larespectiva aplicaciónlosdeldepósitos 11.6.8. 11.6.8. resulte artículo  (primero o tercerenpárrafo) del CFF, EN resulte LA LIQUIDACIÓN 59 , fracciconforme ón III III (primero se presumirán definitivamente como ingresos con fundamento en el citado artículo 59, fracción III del CFF, en relación con el artículo 142, fracción XV de la LISR, y procederá aplicarle la tarifa prevista en el artículo 152 de dicho ordenamiento legal, previa sumatoria de los ingresos correspondientes a otros Capítulos del Título IV de la LISR que hayan resultado procedente su determinación. En virtud de la aplicación del citado artículo 59, fracción III del CFF, los depósitos bancarios también se considerarán como VALOR DE ACTOS PRESUNTOS para efectos del IVA; ello en virtud de que cuando la autoridad hace uso de la presunción prevista en el artículo 59, fracción III del CFF, y el contribuyente no logra derrotar dicha presunción, por ministerio de ley genera forzosamente 2 situaciones simultáneas; la primea es que se consideren definitivamente INGRESOS PRESUNTOS para efectos de la LISR, y la segunda es que se consideren VALOR DE ACTOS PRESUNTOS para efectos de la LIVA, es decir, el considerar como valor de actos presuntos no es una alternativa u opción que la autoridad fiscal pueda decidir discrecionalmente



si las considera o no como valor de actos presuntos, pues se trata de una de las consecuencias inevitables de la aplicación del artículo 59, fracción III del CFF. Para efecto de determinar en la resolución el IVA se deberá fundamentar en el artículo 59, fracción III (ya sea primer párrafo o tercero, según corresponda) del Código Fiscal de la Federación en relación con los artículos 1 (sin mencionar ninguna fracción en específico) y 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 11.6.15. 11.6.15. EJERCICIO DE FACULT FACULTADES ADES A LOS EMPLEADORES Procederá ejercer facultades de comprobación a los empleadores de las personas físicas que recibieron pagos asimilados a salarios para efectos de la LISR, cuando dentro de las facultades de comprobación realizadas a la persona física, ésta SÍ HAYA LOGRADO ACREDITAR LA MATERIALIDAD DEL SUPUESTO ASIMILABLE, esto es, del supuesto previsto en la fracción correspondiente del artículo 94 de la Ley del ISR, Y EL EMPLEADOR SE UBIQUE EN ALGUNO DE LOS SIGUIENTES CASOS: a) Que el empleador NO HAYA ENTERADO las retenciones efectuadas a la persona física. b) Cuando el empleador haya efectuado el PAGO DE LAS RETENCIONES MEDIANTE LA FIGURA DE ACREDITAMIENTO O COMPENSACIÓN de saldos a favor o pago de lo indebido, o aplicado algún estímulo o subsidio fiscales.

 

  11.6.15.1 11.6.15 .1

EMPLEADORES DICTAMINADOS

Cuando los empleadores sean contribuyentes que dictaminaron sus estados financieros para efectos fiscales por el ejercicio en el que se detectaron los pagos por asimilados a salarios de la persona física, se deberá realizar primeramente la revisión de papales de trabajo con el contador público inscrito, para luego de terminar dicha revisión entonces se pueda iniciar la revisión revis ión de gabinete integral; lo anterior salvo que se haya actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 52-A, quinto párrafo del CFF que permiten realizar el acto de fiscalización directamente con el contribuyente. En elocaso de ejercicios EMPLEADORES dictaminado estadosDE financieros para(RPT) efectos por uno varios fiscales,que las hayan REVISIONES DE sus PAPELES TRABAJO quefiscales al efecto corresponda realizar se efectuarán UNA POR CADA DICTAMEN PRESENTADO, esto es, se deberá realizar una RPT por cada ejercicio fiscal dictaminado (abarcando el ISR así como el IVA de los 12 meses correspondientes a dicho ejercicio fiscal), luego entonces, para la revisión secuencial con la contribuyente empleadora se deberá efectuar UNA REVISIÓN DE GABINETE POR CADA RPT REALIZADA, es decir, una por cada ejercicio fiscal dictaminado, lo anterior con el objeto de no comprometer la subsistencia  jurídica de todos los ejerc ejercicios icios fiscale fiscaless revisados en un solo oficio de revi revisión sión de gabinete, puesto que en caso de que se realizara una sola revisión secuencial por varios ejercicios, y durante alguna de las RPT correspondientes a un mismo EMPLEADOR o en la motivación de la orden de gabinete se hubiere cometido algún vicio y éste sea invocado por el contribuyente dentro de un medio de defensa, la nulidad que en dado caso se dictaría dejaría insubsistentes todos los ejercicios en lugar de solo aquel en donde se produjo el vicio. 11.6.15.2. 11.6.15 .2.

REVISIÓN DE GABINETE A LOS EMPLEADORES EMPLEADORES   Objeto de la orden  orden  

El objeto de la orden será A RUBRO ESPECÍFICO (salvo que el área de programación detecte mayores irregularidades que ameriten realizar un acto de fiscalización INTEGRAL), el cual consistirá en lo siguiente: “(…)   “(…) le solicita que ante esta autoridad con domicilio en__________ exhiba la documentación e información que a continuación se indica:  ____________________  _____________ _____________ _____________ ______________ _____________ _____________ ______________ _____________ _____________ ___________  ____   _____________  ______ ______________ _____________ _____________ ______________ _____________ _____________ ______________ _____________ _____________ ___________. ____. Esta información y documentación se considera necesaria para el ejercicio delelasotorgan facultades de comprobación fiscal, que las disposiciones legales anteriormente invocadas a esta  Autoridad,, a fin de verificar el cumplimiento  Autoridad cumplimiento de las disposiciones disposiciones fiscales a que está afecta (o) como sujeto directo, en materia de las siguientes contribuciones federales: : Impuesto Sobre la Renta, exclusivamente respecto al rubro o concepto de DEDUCCIONES AUTORIZADAS correspondientes a pagos realizados a personas físicas que a la vez sean ingresos para ellas en los términos del Capítulo I del Título IV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta ; y como retenedor, en materia de las siguientes contribuciones federales: Impuesto Sobre la Renta..   Renta.. (…)”  

En síntesis, el objeto de la revisión de gabinete para la empleadora se abocará a revisar lo siguiente:   Que el empleador haya enterado las retenciones efectuadas, y que en caso negativo, se le determinarán.



  En su caso, el origen y procedencia del saldo a favor o pago de lo indebido compensado, o del estímulo aplicado o subsidio acreditado, para lo cual en la orden de revisión de gabinete se



 

deberán adicionar los fundamentos legales que se indican en el propio formato, que autorizan a las autoridades fiscales para revisar dichos conceptos. La revisión de gabinete deberá desarrollarse cumpliendo con todos los requisitos y formalidades que establecen las disposiciones disposic iones fiscales, para lo cual el personal actuante se deberá apoyar en lo establecido en las Estrategias de Fiscalización correspondientes a cada uno de los citados aspectos. 11.6.15.2. 11.6.15 .2.

RESULTADO DE LA REVISIÓN

Una vez que se han terminado con la revisión de gabinete se emitirá la liquidación correspondiente determinando lo que en derecho corresponda, como por ejemplo el rechazo a las deducciones declaradas decl aradas por asimilables a salarios por no haber sido enteradas, el rechazo de la compensación, acreditamiento de un subsidio y/o algún estímulo, por no haber cumplido con los requisitos legales estipulados para tal efecto, etc.

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