Eduardo García Máynez, Lógica del concepto jurídico
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UNIVERSIDAD NACIONAL AUT6NOMA DE MÉXICO
Publicaciones de DIANOIA CENTRO
DE
ESTUDIOS
FILOS6FICOS
Director: Eduardo Garc/a Máynez. InvestigadoTes: Eduardo García Máynez, Luis Recaséns Siches, Leopoldo Zea, Eli de Gortari, Robert S. Hartman, Miguel Bueno, Alejandro Rossi, Adolfo García Diaz.
Lógica del concepto jurídico EDUARDO GARCfA MÁYNEZ
FONDO DE CULTURA ECON6MICA México - Buenos Aires
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DIA N OIA ANU ARIO DE FILOSOFÍA
Corresp o nden cia ed itor ial: Ce ntro de Estu dios Filosóficos I D irección del Anu ario de Filosofía I Torre de Hum anid ades, 49 p iso I Ciudad Uni vers itaria I México 12 , D. F. Co rrespond en cia com ercial: Fondo d e Cu ltu ra Económica Av. d e la U ni versidad , 975. l\ l éxico 12 , D. F.
El. co ncepto es u na moneda que tien e un valor preciso, con el cu al pu edo confi ada men te co ntar; no es, co mo la visión , un a joya qu e vale mu cho, p ero nunca sé seguramen te cuán to vale, y por eso no pu edo co nta r exa ctamen te con su va lor. ORTEG A y
GASSET,
La idea de princiPio en L eibniz.
© Ed uardo Carda l\l;'!vnez, 1959 I mpreso y hecho en México P"illl ed oll d made in J\1e:c ico
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Capítulo 1
CONCEPTO DEL CONCEPTO, EN LA L,ú GICA PURA y EN LA JURíDICA l.
PLANTEAMIENTO
Es u sual, en manuales y tratados de lógica, dividir la exposición en tres grandes partes, referidas, respectivamente, al juicio, al concepto y al raciocinio. Algunos autores abordan estos temas en el mismo orden en que acabamos de enumerarlos; otros, en cambio, tratan primeramente del concepto, siguen con el juicio y concluyen con el análisis de la inferencia. No deseamos examinar aquí las razones invocadas en apoyo de cada uno de los dos procedimientos. l Hemos optado ya por el primero, y a ello se d ebe que nuestra Lógica del juicio jU1·ídico 2 verse sobre lo que creemos h a de ser la parte inicial de un tratado completo sobre la materia. En este libro vamos a exponer la lógica de los conceptos jurídicos, y en el tercero de la serie analizaremos las formas que el raciocinio asume en la órbita del derecho." El primer tópico que debemos discutir en estas páginas es análogo al que examinamos al emprend er la redacción de nues1 Sobre este punto puede el lector consultar las siguientes obras: Edmond Coblot, Tmit é de Logique, Huitieme Edition, Librairie Armand Colin, P aris, 1947, Introdu ction , 18, p ág. 41; A. PIander, Lógica, Introdu cción, § 6; Francisco Miró Quesada, Lógica, Biblioteca de la Sociedad Peruan a de Filosofía, Lim a, 1946, Primera Parte, cap. 1, a), p ág. 21. 2 Eduardo Carda Máynez, Lógicl\ d el juicio jurídico, Fondo de Cultura Económ ica, Méx ico, 1955. S Algunos de los autores con temporán eos que han escr ito sob re l ógica del derecho conciben esta disciplin a como 'teoría de la d ed u cción jurídica', y atribuyen sólo importa ncia secundaria al juicio y al concep to jurídicos. Véan se, por ejemplo, la ]uristische Logik de U lri ch Klug, Springer Verlag, Berlin , 195 1, y el lib ro de Fra n cisco ¡"liró Quesada, Pmblemas fundam ent ales de la lógica jurídica, Biblioteca de la Sociedad l)eruan a de Filosofía, Lima, 1956. "La lógica ju ríd ica -escribe el autor últimamente citado- es una especie de lógica aplicada, y como tal d ebe versa r sobre las leyes lógicas que p ermiten efectuar las derivacion es deducti vas en el p ensam ien to jurídico" (pág. 15).
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CONCEPTO DEL CONCEPTO
tra última obra. ¿Puede justificadamente h a blarse de una lógica de l cOl1cejJto jur/dico, así como se h abla de la de la norma de derech o? 0, para plantear el as unto' en términos más amplios: ¿tien e la llamada jurídica autonomía frente a la lógica pura, o se trata, por el contrario, de una simple aplicación de ésta a uno de los sec tores del conocimiento humano? No sólo en aquella inves tigación , sino en varios opúsculos,4 h emos ofrecido las razones justifi ca tivas de nu estra ac titud. .h~ lógica del derech o, más q u e aP licación, es comp lemento de la gen eral. Esto vale no solamente para los estudios lógico-jurídicos, sino para lo qu e a lgunos fil ósofos denominan lógica de lo norm a tivo,5 en oposición a la 'clásica, que es y ha sido siempre apofá1ltica. Si, como creemos haberlo d em os trado en anteriores trabajos, las normas del derecho so n juicios, y éstos difieren radicalmente d e los que considera la lógica aristotélica (como lo revela el hecho de que no les son aplicables los atributos de verdad y fa lsedad), resulta ocioso seguir sosteniendo que la del d erecho n ada nuevo aporta a l conocimiento de las formas y legalidades d el pensamiento jurídico. La prueba de que la ensefíanza tradicimul no puede trasla d arse sin modificación al campo de que trata mos, es tá en que las fo rmas lógicas 6 que exhiben la estmctUTa de los juicios enunciativos resultan inutilizables para explicar la de las normas de conducta, lo que, por otra parte, no debe ex traña rnos, ya que los primeros están referidos al orden del ser, en tanto que las segundas se refieren al de lo que debe o 4 Edua rd o Carda Máynez, "La lógica deó ntica de C. H. von '-\Tright y Ontología form al del Derecho", en R evista de la Facultad de Derech o de lVró:ico, tomo nI, enero-marzo d e 1953, N Q 9, págs. 9-39; Eduardo Carda Máyn ez, "Lógica y ontología d el Derecho, dos nu evos capítulos de la Filosofía jurídica", e n l\-femoria del Congreso Científico M ex icano, U .N .A. M., M éx ico, 1953 , tomo XIV, p ágs. 25-32. ro C fr. H éctor Neri Castañeda, "U n sistema general d e lógica n ormat iva", en Dirínoia, An u a rio d el Cen tro de Estudios Fi losó ficos de la Universidad Nacional Au tónoma d e Méx ico, Fo ndo de Cultura Eco nó mica, 1957, págs. 30 3-334. 6 Sobre los conceptos de ' forma lógica ' y 'forma lógica perfecta' véase lo expuesto por Heinri ch Scholz e n su C eschich te del' Logik, Jun ker und Dünnhaupt Verlag, Berlin, 193 1, § 1. Sobre la noció n de 'es tru ctura' : S. K. Langer, An Illtroduclion to Symbolic Logic, Dove r P u blications, New York, Second Edition , 1953. Ji¡
PLANTEAl\HENTO
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puede ser lícitamente.7 Lo propio ha de decirs.e de los ?Jamados principios supremos (laws of thought, como dIcen ~o~ ~ngleses) , porque los de la lógica clásica sólo valen para los JUlClOS enun ciativos. Los de la normativa, en general, o los d e la del derecho, en particular, son, en cambio, principios .sobre la .va lidez o invalidez de cualquier norma, o sobre los mIsmos a tnbutos de . las jurídicas. 8 . Mientras no logre demostrarse -y hasta hoy n adIe h a conseguido tal cosa- que el concepto de regla d: comportan:iento es reductible al de enuncia ción, o que las nOCIones de valIdez e invalidez pueden reducirse a las de verdad y falsedad, permanecerá en pie el aserto de que la lógica de las normas complementa a la aristotélico-tomista, y resultarán inobj etables los títulos de legitimidad de las indagaciones contemporáneas sobre aquélla, o sobre la especial de los preceptos del derecho. Que las últimas no se limitan a aplicar la apofántica de Aristóteles es algo que nos parece suficientemente comprobado; mas ello no demuestra que exista también, con pareja autono· mía, un a lógica de los conceptos jurídicos. El problema central de este trabajo consiste, pues, en inquirir si esos conceptos difieren o no de los que estudia bajo el segundo de sus grandes rubros la- doctrina clásica. Es evidente que, por la índole de los objetos a que aluden, existen diferen cias de orden m ate?'ial entre las nociones que in. tegran el acervo teórico d e cada disciplina; pero ello no justifica ; que se hable de la teoría d e los conceptos norma tivos como de \ una nueva rama de la ciencia lógica. La cu es tión estriba más bien en esclarecer si a las indudables discrepancias de naturaleza material (derivadas de la índole de los objetos) corresponden otras de carácter formal; o 'S i, por lo contrario, en tre los con ceptos de las disciplinas normativas y los de otras ciencias no hay diversidad en el segundo resp ecto. Si la apofántica aristotélica no es aplicable a los juicios que imponen d eber es o conceden derechos, y entre enunciados y normas existen diferencias d e estruct'um, parece d u doso que los Cfr. Eduardo Carda Máyn ez, Lógica de l juicio jurídico, caps. I y 11. Cfr. Edua rdo Carda Máynez, l nt1'Oducción a la lógica juddica, Fondo de Cultu ra Económ ica, México, 195 1, cap. 1, 1. 7
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CONCEPTOS Y PALA13RAS
CONCEPTO DEL CONCEPTO
concep tos que fungen como elemen tos de las dos clases de juicios no difieran también desde el punto de vista lógico. A estos interrogantes no puede, empero, responderse, sino 'después de concluir el es tudio de lo que uno de los más ilustres representantes de la Escuela Sudoccidental Alemana d enomina "métodos de formación conceptual" en las distintas ciencias.9 El problema a que nos enfrentamos aquí como juristas es análogo al que Rickert se planteó con relación a los conceptos históricos y, por ende, a la historia, como disciplina científica que utiliza un procedimiento de formación conceptual radicalmente diverso del de las ciencias de la naturaleza. ¿Podrá probarse que, así como la índole del suceso histórico da origen a diferencias de orden lógico entre los conceptos que interesan al historiador y los de las ciencias físicas, el carácter peculiar de los objetos de que tratan las disciplinas normativas engendra también difer encias del mismo tipo entre los conceptos de que se sirven esas disciplinas y los que manejan los cultivadores de las otras? Para solucionar cuestiones tan arduas deberemos, ante todo, tratar de definir, no sólo en el plano general de la lógica, sino en el especial de la normativa o en el más reducido aún de la jurídica, el concepto del concepto, ya que sólo así podremos poner en claro si los normativos difieren o no de los no norma. tivos, sean éstos de la especie que fueren. En 10 que respecta especialmente al campo del derecho, ha. brá que contestar dos preguntas: I) ¿Qué es un concepto? 2) ¿Qué es un concepto jurídico?
Sólo entonces estaremos en condiciones de decidir si los del segundo grupo difieren lógicamente de los demás o, por. 10 con. trario, la diversidad no está en ellos, sino en los objetos a que se refieren. Es claro que los mismos problemas pueden ser exami. nadas en lo que atañe a los conceptos normativos. De los resul. tados a que se llegue, un a vez emprendidos estos análisis, depen. derá el que pueda o no hablarse de una lógica gener al de aquellas nociones, o de la especial de las jurídicas. 9 H . Ri ckert, Die C,-enzen de,- natu.Twissenschaftlichen B egrittsbildu ng, Eine logische Einleitung in die historischen Wissenschaften, Fünfte Auflage, 19~9, Verl ag von J. C. B. Mohr, T iibingen.
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2.
CONCEPTOS y PALABRAS
Antes de intentar una definición, comenzaremos por d ecir, SI· iendo el método de algunos lógicos, lo que el concepto no es. esta suerte podremos evitar numerosos errores h an oscuecido el tratamiento del problema, y será más faCll preparar terreno para nuestras investigaciones sobre el tema central de este libro. . Ante todo hay que distinguir entre conceptos y palabras .. Los conceptos no so n p alabras , aun cuando muchas veces nos SIrvamos de ellas para expresarlos. El ne~o entre e~ ~o.ncepto. y .su expresl'ón verbal es análogo al que eXIste entre JUICIOS . y.cOI aClO., 10 La oración es la envoltura lingüística de la sIgm lcaClOn nes. pen . . d lcatlva, ' . el medio de que nos valemos para trasml't'Ir un JU 11 samiento. La palabra, por su parte, es el molde verbal ( e con. ce too Esto no implica que los conceptos sólo con p~labras pu ep ser pensa d os. Las voces del idioma dan . , son. su . lllstrumento . 'normal de expresión; pero pueden tamblen eXlstl~' en fo~ a llldependiente; de aquí que podamos pensarlos S111 auxIlIO d el
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lenguaje. l d Los elemen tos de las oraciones no se confunden con os e los juicios. Las p alabras se compo?~n d.~ fonemas; los conceptos El concepto puede ser la sigmhcacIOn d e un vocablo, pero, escribe Pfander, esto es "accidental" .y, por no pertenece a 1a esencia de aquél .11 Palabras chversas de xpre~ a n a veces un mismo concepto, y conceptos distintos pue en corresponder a sentidos diferentes de una misma voz, caso en el cual decimos que ésta es equívoca. . . . . E l I d e las oraciones debe ser CUIdad osamente dlstmgulanolos juicios. 12 Por la mIsma . , h ay q u e distinguir d delpde razan palabms, como el emen tos verbales, de los. no forman parte de la oración , sino de su contemdo s I gmf¡ catl ~,o. . La diferencia entre palabras y conceptos res.ulta ~lafana cuando se recuerda que las primeras fungen como sIgnos y, como
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10 A PHinder Ló"ica, Primera Parte, cap. l , Prelimin ares, 2. . ''' 11 A.. Pfander,' L ógica, Segunda Parte, cap . l , p á g. 1 54 de la segunda ." edl. ció n de la versión castellana de J. Pérez Bances. Espasa·Calpe A I",en u na, S. A. Buenos Aires , México, 194°· . . . o 12 A. Pfander, Lógica, traducción y edICIón CItad as, pág. l • .
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CONCEPTO DEL CONCEPTO
ta les, ~i,enen siempr: un aspecto físico .13 En el caso del lenguaje oral tI atase de s0l1Idos; en el del escrito, ele m anchas de tinta sobre el papel. P:ro a los signos verbales corresponden concept~s q~e, en su caracter de elementos lógicos del pensamiento judlca~lvo, no participan ya de la naturaleza sensible de la expresIón.
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CONCEPTOS y OBJETOS
Todo concept~ s.e refiere a un ob je to, si por tal entendemos lo que puede recIbIr un predicado cualquiera.l 4 y como no hay n ada ele 1.0 que no podamos predicar algo, resulta qu e no sólo los entes, ~ean ele la especie que fueren, sino las relaciones e incl:lso las fIguras ele la fantasía, pueelen ser correlatos del pen _ nllento y convertirse en objetos.sujetos ele un enunciado ~a, ~omo las aserciones aluden siempre a una situación obje;iva:': os. conceptos que las componen refiérense en todo caso a ~n objeto, a una determinación, o a la conveniencia o ' inconvenien_ 13
Cf. E., Husserl, Investigaciones lógicas. Traducción castellana de Ma-
n~lel C. MOlente y José Caos, Revista de Occidente, Madrid 19 29 tomo JI pag, 39. " , 14 "El . , pensar y los pensamientos se refieren siempre necesariamente a a lg un objeto. No hay pensamiento si n objeto o pensa miento si n rel ación COn objetos, So~ totalmente imposi bles, porque su esencia más Intima demand a tal relaCiÓn Pero el l . . . pensar y os pensamIentos no están limitados en manera a lguna a determznados obJ' etos" "L l' d l ' ... os o JJetos el pensar y de os pensa mI e ntos pueden pertenecer a todas las esfems de objetos. Todas las I esferas de la realidad es tá n abiertas en principio al pensar El ' , , ,. mune o ma t " I I l ell a e e .os objetos m anlmados, el mundo de las cri a turas Cal' o ral es el I:~ndo pSlq.UICO, el mundo social, el mundo cultural y el Illun~o de ' los o dJetos relIgIOSOS, todos se ofrecen al pensamiento como objeto posible P e ;. e~.ás, todos los objetos irreales de relac ión , tanto los ideal es co~o ;:: ICtICIOS, son acceSIbles al a cto de p ensa r No ha y . " 1 t d ' . , , pues, en prIn CIpIO abso u a mente n a a que no pueda ser de ala ún modo o b 'eto de ,un p e nsa mi e nto. " A Pí" d .. '" , J un pensar o de ..' , a n e r, L oglca, tradU CCIó n y edici ón citadas pág 1 15 ConSid eremos por e'e l . , ' ' , 3, S p , J mp o, propOSIcIon es e nuncia ti vas de la form a es I ' R ~gul arm ente se co nsidera que e l objeto del enunciaclo es el obje to q ue lace e e sUJ eto, o sea aqu el 'de quien ' se enun cia lo 11 ' ha y ta mb ié n otra co ncepción Jos ible u ' q e se e nun CIa, P ero q co rrespondi e nte a l en un ciado 1como 'el a~á~~:~lb: :Od~, la situ ac ió n obje ti va no m bre y distin g ue esa situ ac ió n ob'e ti va : la'" si n~ ,o ~ eto no mbrado e n, el e nun cia tiva, " E Hu sser l 111 t' J ) . " g flcaClón de la propOSICIÓn das tomo II "~ , ves Igaclol7es log/cas, tracl ucc ió n y edi ción cit a-
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CONCEPTOS Y OBJETOS
cía de ésta, relativamente al objeto-suj e to. Lo dicho no significa que sólo se refieran a objetos los conceptos que en el juicio desempeñan el papel de sujetos, puesto que los referidos a determinaciones, o los meramente copulativos, pueden también ser conceptos-suj e tos de otros en unciados, lo que ea iPso da a sus correlatos intencionales el carácter de objetos, en el sentido lógico del término. ASÍ, en el juicio 'la casa es blanca', cualquiera de sus conceptos integrantes puede fungir como concepto-sujeto de otras proposiciones. No sólo es posible decir que 'la casa es blanca', sino afirmar, por ejemplo, que' 'blanca' es el concepto . predicado', o que' 'es' funge como cópula'. Evidente resulta, de acuerdo con lo expuesto, que toda noción, sea cual fU eTe su especie, está referida a un objeto_ Es igualmente obvio que esa referencia no sólo existe cuando el concepto es elemento de un juicio, sino cuando aparece desligado de la conexión apofántica. Las palabras 'casa', 'es', 'blanca', tienen sentido fuera del citado contexto y, por ende, refiérense a objetos, en el sentido lógico del vocablo. Este principio de la enseñanza tradicional vale para cualquier concepto, inclusive para los llamados 'imposibles'.1~ Pues en el caso de nociones como 'cuadrado redonpo',l1 nada impide convertirlos en objetosujeto de una propo!ición. Sucede aSÍ, por ejemplo, cuando declaramos que' 'cuadrado redqndo' es un contrasentido', o que 'se refiere a un objeto que no existe'. Recuérdese que en el ámbito de las }oKÍsticatoda pareja de conceptos incompatibles, unidos en una forma definitoria, puede emplearse para definir la llamada 'clase nula', esto es, la que no tiene miembros.l B Los que no exis ten son, según lo dicho, objetos en sentido lógico. Toda noción posee un correlato objetivo, pero és te no se confunde con su concepto. El concepto 'casa' no es el objeto mentado por esta pal abra, ni pertenece al orden de la realidad. La determinación a que alude el predicado de los juicios enunciativos no es atribuida al sujeto d el juicio, como tal, sino al 16 E. Husserl, I nvestigacio nes lógicas, traducci ón y edición citadas, tomo IV, p ág, 198. l í E, Husserl , InvestigalCiones lógicas, traducción y edición citad as, tOlDO IÍ. pág, 53, 18 S, K. Langer, An l ntroductio n to Sy m bolic L ogic, Dover Publications, New York , Second Edition, 1953, cap, v, 7, pág. 122.
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CONCEPTO DEL CONCEPTO
obj eto-suj e to. Si digo: 'la casa es de m adera', el predicado no designa una determinación del concepto 'casa'. Una casa puede ser de madera, un concepto no. Es claro que los objetos de los conceptos pueden ser entes ideales y, por tanto, otros conceptos; p ero siempre habrá que distinguir entre el objeto del concepto y el concepto del objeto. El prin cipio de la lógica clásica: cualquier concepto puede fungi1' como sujeto lógico de un enunciado, no es aplicable a los juicios normativos ni , por tanto, a los jurídicos. Al analizar, en otra parte, la estructura de la 1'egu lación bilateral, encontramos que consiste en el n ecesario enlace de dos juicios que se fundan de manera recíproca: uno prescriptivo y 9 otro atributivo.1 P.o r la misma índole de aquélla, es obvio que siempre se traduce en la imposición de deberes y el otorgamiento de derechos a determinados sujetos, como consecuencia de ciertas hipótesis, establecidas por una norma . Siendo así, no hay duda de que el término sujeto de derecho no puede designar simplemente la posición de un concepto dentro del juicio jurídico, sino que corresponde a una noción sui generis.,20 En el Plano lógico de las normas el lugar del sujeto no lo pueden ocupar conceptos copulativos ni de cosas, así como en el ontológico d; las situaciones objetivas 21 deberes y derechos sólo pueden impt'í_ tarse a penonas, nunca a relaciones o a realidades materiales. Lo a nterior no significa que el concepto-sujeto de la norma de derecho esté r eferido al ser humano, pues objeto de tal concepto no es el hombre, sino la p ersona, física o moral. Mientras que en la órbita de los juicios enunciativos cualquiera aserción, positiva o n ega tiva, puede, según vimos, referirse indistintamente a individuos, cosas, estados, actos, etc., en la de los jurídicos la atribución d e facultades o la imposición de deberes necesaria_ mente recae sobre un sujeto. Así como en el caso de los juicios estudiados por la lógica apofántica h ay que distinguir entre concep to-suj eto y objeto_ sujeto, en el de la regulación bilateral el concepto-sUjeto no debe 1,9
Cfr. Eduardo Garcia Máynez, Lógica del juicio jUl'ídico, cap. n , Lógica, traducción y edición citadas, Segunda Parte,
20 Cfr. Pfander, cap. 1, pág. 15 1. 21
Cfr. Eduardo Garcia ]\1; :.;..., 88
división en lógica del concepto, lógica del juicio y lógica del raCIocinIO. Aquella disciplina es, pues, "un conjunto de pensamientos sobre los pensamientos. El lógico piensa el concepto del concepto, del juicio, etc., y enuncia juicios sobre los conceptos, los juicios, etc. Aun en este caso extremo, como se anotó ya, se cumple la: regla general de que todo pensamiento es distinto de su objeto. Los pensamientos son el objeto de los pensamientos que constituyen la lógica". F . Romero y E. Pucciarelli, Lógica y nociones de Teoría del Conocimiento, Cuarta edición, Espasa-Calpe Argentina, S. A., Buenos Aires-México, 1942; pág. 18. I 2 En mi LÓgica del juicio jurídico (Fondo de Cultura Económica, México, 1955, cap. 1 ) he establecido la distinción entre Plano de la "egulación jurídica de la conducta humana (o lógico-jurídico); plano de la conducta jurídicamente regulada (u ontológico-jurídico) y Plano de la conducta efectiva .de los sujetos facultados u obligados por las normas del derecho. S Lógica del "juicio jurídico, Fondo de Cultura Económica, Publicaciones de Diánoia, Mixíco, 1955; cap. 1, 2. ~, ' 4 La regula~ión:1ur;íd,ica tradúcese siempre en la conexión necesaria y recí... proca de dQS j¡'¡)Bó~ norinativos: el que obliga (norma prescriptiva) y el que ""*'.. ~ • • ' ~~,"faculta (norma~n-ibutiva). Las dos se implican recíprocamente, lo que de\: termina la cOITer~tívidad del deber jurídico y el derecho subjetivo. Cfr. Lógica del juicia-jurídico, cap. 1I. !5 Lógiw del juicio jUl'Ídico, cap. 1, 2.
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CLASIF I CACIÓ N DE LOS CO, ' CEPTOS J URíDI COS
9° proPietal"io de la cosa y, por consiguiente, a uno de los su jetos de l a 7'elación jurídica. El concepto se halla, como d ice Hessen . entre la pal~bra y el obj eto. Representa un plano intermedio, lo mi~~o que el jui, cio, "Esto tiene como consecuenci a una difjerellte''€uposición aquéL Lo anterior significa que puede cUJ?pl~r_"'~dj;fer'en tes fun , ciones, según que lo mentado sea el vocablo," o~ el concep to mismo, o su objeto. D e aquí la distinción entre suposición ver· bal (supposi tio rnate7'ialis), suposición lógica (su ppositio logiea) y suposición real (supposi tio realis). Ej emplo: 'hombre' es un substantivo; 'hombre' es un concepto especifico; 'hombre" es . un viviente dotado de razón ," 6 La r elación entre la palab7"O, el concepto y el objeto es del mismo tipo que la que existe entre la oración, el juicio expre. sado por ella y la situación objetiva a que éste se refiere ,"
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CONCEPTOS ONTOLÓGICO-J URÍDICOS
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mientan a las personas les aplicamos la designación de substan-
tivos. \
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_ 1 Ejemplos:
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a) Conceptos situacionales: 'hecho jurídico', 'acto jurídico', contrato de compraventa', 'depósito', 'homicidio', 'nacimiento', 'estupro', 'muerte del ausente', 'mayoría de edad', 'renuncia', etc. b) Co~ce?tos relacionales o imputa tivos: 'deber jurídico', 'derecho subJetIVO', 'relación jurídica'.
e) Conceptos predicativos o determinantes de la conducta objeto del deber o del derech o: 'hacer', 'omitir', 'vender', 'com-
J-
prar', 'pagar el precio', 'entregar la cosa al comprador', 'dividir en forma equitativa', etc.
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d) Co~c~pt~s sub~tantivos: 'sujeto de derecho', 'obligado',
~retensor, sUjeto actIVO', 'albacea', 'depositario', 'sindicato' 'so-
cIedad anónima', etc.
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II. Conceptos ontológico-Jurídicos
a) Conceptos situacionales
Si pasamos del plano de las significaciones al de sus correla~tos objetivos, y nos preguntamos cómo deben ser clasificados los correspondientes conceptos, encontraremos que pueden ser: ,. a) Conceptos referidos a hechos jurídicos, b) Conceptos referidos a consecuencias de derecho y, por tanto, a deberes jurídicos, derechos subjetivos y relaciones jurí. dicas, e) Conceptos referidos a la conducta objeto de esos deberes y derechos. '1 d) Conceptos referidos a los sujetos de la relación'-jurídica. A los de hechos juddicos podemos llamarlos situacionales; a los que se refieren a deberes y de7'eeho$ les damos el nombre de relacionales o irnputativos,' a los que ,!-luden a,Ja conducta objeto de los debe7-es y derechos los llamamos predi.cativos, y a los que
Son los TefeTidos a los hechos condicionantes de las consecuencias de derecho. Ejemplo: según el artículo 75 de la Ley del Trabajo,
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G ]ohannes Hessen, L eh"buch der Philosophie, WissenschllJftslehre, Ernst Reinhardt Verl ag, München,Basel, 1950, 2 . Aufl., I, pág, 135- Sobre el con' cepto de suppositio materialis véase lo que dice Husserl en la cu arta de sus Investigaciones Lógicas, tomo llI, pág. 105 de la traducción castellana de Morente y Gaos, . 7 Cfr. A Pfander, Lógica, Traducción de J. Pérez Ban ces, Espasa- Calpe. Argentina, S. A., Buenos Aires'México, 1940; Primera Parte, cap. l .
"~n los casos de siniestro o riesgo inminente, en que peligre su vIda, -la de sus compañeros, la de sus patronos o la existencia mis~a de la empresa, el obrero estará obligado a trabajar por un tIempo mayor que el señalado para la jornada máxima, sin percibir salario doble". En esta norma, conceptos situaciona_ les son los que expresan las palabras 'siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros, del patrono, o la existencia misma de la empresa'. El precepto contiene una serie de hipótesis, cada una de las cuales produce, al rea,lizarse, la misma consecuencia normativa. El deber de trabajar por un tiempo mayor que el señalado para la jornada máxima, sin percibir salario doble, puede, en efecto, estar condicionado por cualquiera de estos hechos: I) Siniestro que ponga en peli"iro la vida del obrero. 2) Riesgo inminente, en relación con la vida de este último. , 3) Siniestro que ponga en peligro la vida de sus compañeros. / 14) Riesgo inminente para la vida de los compañeros del tT~bajador.
'5) Siniestro que ponga en peligro la vida del patrono. _
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CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS J URÍDICOS
93 tos",10 es decir, simples formas de conducta o fenómenos n a turales, sino acontecimientos a los que se atribuye, en la fOTma. establecida por la ley, determinadas consecuencias norma tivas (facultades o deberes)_ Puede ocurrir que los sujetos de una re· lación jurídica, sin necesidad de ninguna declaración o intervención oficial, reconozcan la existencia del h echo jurídico y, de acuerdo con la disposición del precepto, cumplan las obligacio. nes o ejerciten los derechos a que ésta se refiere. Pero también es posible que la lCxistencia del condicionante sea puesta en tela de juicio; que haya incertidumbre acerca del alcance o carác. ter de sus consecuencias, o que el obligado no cumpla con su obligación. Cuando el asunto se lleva a los tribunales, el órgano jurisdiccional debe resolver si el supuesto de la norma en que el actor funda sus pretensiones efectivamente se h a realizado, y determinar, además, cuáles son las consecuencias, y quiénes los sujetos pasibles de los deberes o titulares de los derechos que el precepto genérico 11 enlaza al hecho antecedente. La aplicación de normas abstractas 1.2 a casos singulares reviste, desde el puno to de vista lógico, forma silogística,13 y en el silogismo juríclico la premisa mayor es el precepto genérico, la menor el juicio que declara probado el condicionante de las consecuencias normati. vas, y la conclusión la sentencia, es decir, la imputación del deber o del derecho condicionados por la realización de la hipó. tesis_ Completamente errónea es la tesis según la cual la premisa mayor es la norma abstracta, en tanto que la menor estaría cons· tituida por el hecho jurídico. Y no corresponde a la verdad por la sencilla razón de que el silogismo es una inferencia mediata qu~ consiste en obtener de dos juicios dados un tercer juicio, CONCEPTOS ONTOLÓGICO-JURíDICO S
6) Riesgo inminente para la vida del empresario. 7) Siniestro que ponga en peligro la existencia de la empresa. 8) Riesgo inminente, en relación con la existencia del neo gocio. Los supuestos cuya realización condiciona el deber estatuido por el artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo son, pues, en número de ocho. A cada uno corresponde un hecho diferente, y todos los previstos son condicionantes de la obligación im. puesta por la norma. La disyunción establecida por el supuesto complejo es de carácter no exclusivo.8 Esto significa que la .con· secuencia de derecho puede ser producida por uno, varios o todos los hechos enumerados. A cada uno de los'- hechos parciales integrantes de los que condicionan el deber jurídico, refiérese, en el Plano de la regu: lación normativa, un concepto diferente. Podemos, pues, hablar de conceptos referidos a hechos jurídicos, y de conceptos parcia. les determinantes de los elementos de ca.da uno de esos hechos. A la segunda categoría pertenecen, v. g.: 'riesgo inminente', 'pe. ligro para la vida del trabajador', 'peligro para la vida del ' patrono', etc. ' Mientras la disposición 9 de los preceptos genéricos necesaria. mente regula la conducta de determinados sujetos, el supuesto jurídico puede hacer referencia a hechos independientes del como portamiento humano. Hay que tener en cuenta, sin em!Jargo, que los condicionantes de las consecuencias de derecho np son, para emplear una expresión kelseniana, "hechos absolú.
, 8 La fórmula de la disyunción no exclusiva, en lógica matemática, es X V y (léase X o Y). El juicio expresado por tal fórmula sólo es verdadero cuando una, al menos, de las dos proposiciones X o Y es verdadera. Esta 'o' "no es la 'o' exclusiva, en el sentido de 'una cosa o la otra'. Tiene más bien la sig-' nificación 'o también'. Queda, pues, abierta la posibilidad de que tanto X c \
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Jntrod~ccii~ 'a \a l~gica jurídica, VI,
11, pág. 20l. Introducción a la lógica jurídica, VI, 8, pág. 190. Pág. 104 de esta obra. Véase lo expuesto en la sección 5 de este capítulo.
T ES1S DE JOHN AUSTlN CON CEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES
conceptos de menor gen eralidad subordinados a los primeros y a los correlatos de esos conceptos menos generales. En otras pal abras : todo objeto del conocimiento jurídico - ya en el plano l ógico, ya en el ontológico- posee un contenido y una forma, \ sea cual fuere la amplitud de la noción corresp·i:?ndiente. La·:, dicho puede, por ejemplo, aplicarse lo misn).o ~l_'-e~i-reÚto objetivo del término 'deber jurídico', que al del ""concepto 'deber jurídico del comprador de una cosa'. Lo propio cabe afirmar -para poner otro ejemplo- del derecho subjetivo (genéricamente considerado) y un derecho real o un derecho de crédito. Para definir los conceptos jurídicos que Somló ll ama 'fundam entales' no basta, pu es, el conocimiento de la distinción que hemos venido estudiando, ya que ésta es aplicabl e a todos lbs objetos jurídicos, sea cual fuere el plano en que estén insertos o la mayor o menor generalidad de las correspondientes nociones. Lo único que hemos puesto en claro es que la Teoría Jurídica Fundamental no se interesa por los contenidos, sino por la forma de ciertos objetos: en primer término, por la del derecho ep. general y su concepto; en segundo lugar, por la de las nociones fundamentales implícitas en tal concepto y la de los correlatos' e
objetivos de aquéllas. De esta suerte introducimos una primera modificación en .la tesis del jurista húngaro y ampliamos su a lcance, al distinguir, los concep tos jurídicos fundamentales y sus correlatos objetivo's. No es lo mismo, en efecto, la noción universal del derecho qu( el objeto a que está referida, ni podemos tampoco confundir, por ejemplo, el derecho subjetivo o el deber jurídico, como tales, con el C011cepto del derecho subjetivo o el del deber jurídico. ~o,r tanto, la Teoría Jurídica Fundamenta'l no sólo debe inquirir la 'forma' de los conceptos fundamentales; sino la de sus correlq,to s objetivos, sea cual fu ere el plano en que aparezcan. No se t~ata, pues, solamente de estudiar la de esos conceptiJs, sino la de to~os los objetos lógico-jW'ídicos (juicios, i por ejemplo), de carácler fundamental y, naturalmente también, la de los correlatos 'obje. tivos correspondientes, En otras palabras: la teoría de las 'formas' jurídicas fundamental es comprende dos g"randes ramas:'
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