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October 1, 2017 | Author: ElvisCahuanaGonzales | Category: Estate (Law), Taxes, Income Tax, Criminal Law, Payments
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Práctico Virtual

INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO

Aspectos Generales 1. INTRODUCCIÓN Como bien sabemos, las fiscalizaciones y acciones inductivas referidas al tema de incremento patrimonial no justificado han venido incrementándose de manera considerable, ocasionando muchas veces reparos cuantiosos que afectan el patrimonio de las personas naturales. Al respecto hemos creído conveniente desarrollar en la presente Guía Virtual, el marco normativo concerniente a este tema, además analizaremos diversos casos y explicaremos los aspectos formales que deben tener en cuenta los contribuyentes al realizar sus operaciones para así evitar contingencias tributarias.

2.

¿QUÉ DEBEMOS ENTENDER POR INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO? El incremento patrimonial no justificado es una presunción legal relativa que opera cuando la SUNAT detecta y comprueba que el contribuyente ha tenido un incremento en su patrimonio y/o en su capacidad de consumo que no guarda relación con sus rentas declaradas y cuyo origen no ha sido sustentado. Al respecto, el artículo 52º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR)1 establece que se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por este.

3.

PRESUNCIÓN DE RENTA POR INCREMENTO PATRIMONIAL La doctrina señala que la presunción es un proceso lógico a través del cual se pretende averiguar un hecho desconocido a partir de otro que se conoce por existir entre ambos una relación de dependencia2. Ahora bien, para iniciar el estudio de este tema debemos remitirnos al artículo 91º de la LIR, que establece que sin perjuicio de las presunciones previstas en el Código Tributario3, la SUNAT podrá practicar la determinación de la obligación tributaria, en base a las siguientes presunciones:

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF. Publicado el 08.12.2004. 2 Presunciones Legales y Derecho Tributario. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1995. Pág. 17. 3 Aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF. Publicado el 22.06.2013.

Aspectos Generales

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Staff Tributario



Presunción de renta neta por incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado.



Presunción de ventas, ingresos o renta neta por aplicación de promedios, coeficientes y/o porcentajes.

Añade que dichas presunciones, serán de aplicación cuando ocurra cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64º del Código Tributario. Tratándose de la presunción sobre incremento patrimonial se puntualiza que también será de aplicación cuando la SUNAT compruebe diferencias entre los incrementos patrimoniales y las rentas totales declaradas o ingresos percibidos. Por su parte, el numeral 15 del artículo 64ºdel Código Tributario señala que la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta cuando: “Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa”, lo cual ha sido entendido por el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones tales como las RTFs Nºs 54925-2003, 4409-5-2006 y 3485-4-2006, como una norma habilitante para que la Administración Tributaria aplique el procedimiento de incremento patrimonial basándose solamente en lo establecido en la LIR y en su Reglamento.

4.

CARGA DE LA PRUEBA Respecto a la carga probatoria, el artículo 92º de la LIR establece que para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los incrementos patrimoniales, la SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos. De esta forma queda claro que en los procedimientos de fiscalización sobre incremento patrimonial la carga de la prueba corresponde al contribuyente, y en caso que este no pueda demostrar las inconsistencias detectadas por la Administración, se generará el incremento patrimonial no justificado. Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha emitido las siguientes RTF´s: RTF Nº 03920-4-2005 (17.04.2015) El artículo 52º contiene una presunción de pleno derecho, en función de la cual constatada la existencia de un incremento patrimonial no justificado, se presume que el mismo ha sido obtenido a partir de la percepción de rentas netas no declaradas por el contribuyente. Corresponderá a la Administración acreditar la existencia de incrementos patrimoniales del contribuyente, resultando de cargo de este último justificar tales incrementos patrimoniales con los medios de prueba pertinentes.

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Incremento Patrimonial No Justificado RTF Nº 3004-1-2009 (01.04.2009) Corresponde al deudor tributario justificar los incrementos patrimoniales, no estando, por tanto, obligada la SUNAT a realizar un cruce de información con otra institución. RTF Nº 04057-3-2010 DE FECHA (20.04.2010) La justificación del incremento patrimonial es de carga del contribuyente y no de la Administración, tal como establece el artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta.

5.

INCREMENTO PATRIMONIAL E INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO Antes de continuar nuestro análisis es importante aclarar que los conceptos de “incremento patrimonial” e “incremento patrimonial no justificado”, son diferentes y que en el procedimiento de fiscalización primero se determinará el incremento patrimonial y posteriormente se realizarán las deducciones y ajustes de acuerdo a ley, para determinar el incremento patrimonial no justificado. A título ilustrativo, la RTF Nº  02435-2-2004 señala que: “A efecto de la determinación del incremento patrimonial no justificado, la Administración podía verificarlo sobre la base de establecer cuál fue el flujo monetario de la recurrente en los ejercicios sujetos a fiscalización, tomando para ello en cuenta los ingresos percibidos y toda disposición de bienes y/o dinero (gastos) por parte de aquella, llegando a establecer el incremento patrimonial y a partir de este, el importe que resulte no justificado”.

INCREMENTO PATRIMONIAL - Primero se debe determinar el incremento patrimonial de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento. - A continuación, se debe comparar con las rentas declaradas o ingresos percibidos por el contribuyente. - En caso se determine alguna diferencia, esta será considerada como un IPNJ.

INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO

Cabe aclarar que las normas de incremento patrimonial solo son aplicables para personas naturales, puesto que en el caso de personas jurídicas la Aspectos Generales

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Staff Tributario

obligación tributaria se determinará en base a la presunción a que se refiere el artículo 70º del Código Tributario4.

6.

DETERMINACIÓN DEL INCREMENTO PATRIMONIAL El artículo 92º de la LIR señala que el incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando estos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca el Reglamento (RLIR). Dichos métodos deberán considerar también la deducción de las rentas totales declaradas y otros ingresos y/o rentas percibidas comprobadas por la SUNAT. Por su parte, el inciso b) del artículo 60º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (RLIR), dispone que la SUNAT podrá determinar el incremento patrimonial tomando en cuenta los signos exteriores de riqueza, tales como el valor del inmueble donde resida habitualmente el contribuyente y su familia o el alquiler que paga por el mismo, el valor de las fincas de recreo o esparcimiento, los vehículos, embarcaciones, caballerizas de lujo, el número de servidores, viajes al exterior, clubes sociales, gastos en educación, obras de arte, entre otros. Para tal efecto, se tomará el valor de adquisición, producción o construcción, según corresponda.

7.

FUENTES DE INFORMACIÓN Para determinar el incremento patrimonial, la SUNAT toma en cuenta diversas fuentes de información, tanto públicas como privadas. En ese sentido, a continuación se muestra una relación de las fuentes más usadas: FUENTES DE INFORMACIÓN MÁS EMPLEADAS • Registro de propiedad • Registro de • Registro personal (Separación • Registro de inscripción de inmuebles. p r o p i e d a d de patrimonios, estado civil: de personas jurídicas. vehicular. divorcio, separación de hecho. Anticipo de legítima, testamento). • DAOT – Operaciones • Aduanas. con terceros.

• Capitanía de Puertos.

4 Referida a la presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado.

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• Municipalidades.

Incremento Patrimonial No Justificado FUENTES DE INFORMACIÓN MÁS EMPLEADAS • SBS.

• SAT.

• Clubes sociales Colegios.

8.

• Entidades financieras del • Sociedades agentes de sistema financiero nacional. bolsa y administradoras de fondos.

y • Notarías.

• Dirección General Migraciones.

de • Otras fuentes información.

de

MÉTODOS PARA DETERMINAR EL INCREMENTO PATRIMONIAL Para determinar el incremento patrimonial en el ejercicio sujeto a fiscalización, la SUNAT utilizará, a su elección, cualquiera de los métodos que se señalan a continuación: a) Método del Balance más Consumo. b) Método de Adquisiciones y Desembolsos. Veamos a continuación, en qué consisten cada uno de ellos. a) Método del Balance más Consumo

Este método consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del ejercicio, los consumos.



La fórmula es la siguiente: IP: INCREMENTO PATRIMONIAL



=

Patrimonio Final

-

Patrimonio Inicial

+

Consumos

Para entender este método es importante tener en cuenta las siguientes definiciones: 1. Variación patrimonial. A la diferencia entre el patrimonio final y el patrimonio inicial del ejercicio. 2. Patrimonio Inicial. Al patrimonio del deudor tributario determinado por la Administración Tributaria al 1 de enero del ejercicio, según información obtenida del propio deudor tributario y/o de terceros. 3. Patrimonio Final. Al determinado por la Administración Tributaria al 31 de diciembre del ejercicio gravable, sumando al patrimonio inicial las adquisiciones de bienes, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los ingresos de dinero en efectivo y otros activos; y, deduciendo las transferencias de propiedad, los retiros de las cuentas antes mencionadas, los préstamos de dinero que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 60º-A y otros pasivos. Para tal efecto, se tomará en cuenta las adquisiciones, depósitos, ingresos, transferencias y retiros efectuados por el deudor tributario durante el ejercicio, sean a título oneroso o gratuito. Sin embargo, si por causas imputables al deudor tributario no fuera posible determinar el patrimonio final de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente, la SUNAT lo determinará considerando los bienes y depósitos existentes al 31 de diciembre. Aspectos Generales

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Staff Tributario 4. Patrimonio. 5. Pasivos. 6. Consumos.

Al conjunto de activos (bienes) deducidos los pasivos (obligaciones) del deudor tributario. Al conjunto de obligaciones que guarden relación directa con el patrimonio adquirido y que sean demostradas fehacientemente. A todas aquellas erogaciones de dinero efectuadas durante el ejercicio, destinadas a gastos personales tales como alimentación, vivienda, vestido, educación, transporte, energía, recreación, entre otros, y/o a la adquisición de bienes que al final del ejercicio no se reflejan en su patrimonio, sea por extinción, enajenación o donación, entre otros. También se consideran consumos a los retiros de las cuentas de entidades del sistema financiero de fondos depositados durante el ejercicio.

b) Método de Adquisiciones y Desembolsos

Consiste en sumar las adquisiciones de bienes, a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los gastos y, en general, todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio.



Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 60º-A del RLIR. Tratándose de bienes y depósitos en cuentas, no es necesario distinguir si estos se reflejan en el patrimonio al final del ejercicio.



Como desembolsos se computarán, incluso, las disposiciones de dinero para pagos de consumos realizados a través de tarjetas de crédito, cuotas de préstamos, pago de tributos, entre otros. No se computarán los desembolsos realizados para la adquisición de bienes considerados en el primer párrafo.

9. DEDUCCIONES PARA LA DETERMINACIÓN DEL INCREMENTO PATRIMONIAL Para los efectos de esta presunción no se tomarán en cuenta las nuevas acciones recibidas producto de una capitalización de utilidades, la fluctuación de valores, entre otros, cuya propiedad no hubiera sido transferida por el deudor tributario. El incremento patrimonial se determinará, en ambos métodos, deduciendo el patrimonio que no implique una variación patrimonial y/o consumo, tales como las transferencias entre cuentas del propio deudor tributario, las diferencias de cambio, los préstamos, los intereses, la adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriores y dispuestos o retirados con tal 8

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Incremento Patrimonial No Justificado

fin. Para un mayor detalle de estas deducciones se tomará en cuenta lo siguiente: a) Las transferencias entre cuentas del propio deudor tributario

En este caso, se trata de un mismo flujo de dinero que se transfiere entre las cuentas del contribuyente, lo cual no podría implicar un ingreso o renta.



A modo de ejemplo, si un contribuyente percibe S/ 3 000 como remuneración (renta de quinta categoría) en su cuenta bancaria (renta que fue debidamente declarada por el empleador), y posteriormente es transferido por el trabajador a otra cuenta bancaria destinada al ahorro. En este caso, es evidente que se trata de la misma renta por la que ya se efectúo la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría al momento de su percepción pero que, por ciertas circunstancias, ha sido transferido a otra cuenta, por tanto, no se ha generado ingresos ocultos.

b) Los préstamos

Los préstamos tampoco podrían ser parte del Incremento Patrimonial porque se trata de una cuenta por pagar. No obstante, el legislador ha regulado una serie de requisitos para que los préstamos de dinero puedan justificar los incrementos patrimoniales.

c) Las diferencias de cambio

Las diferencias de cambio no constituyen un incremento patrimonial. Asimismo, cabe mencionar que de acuerdo al numeral 3 del artículo 60º del RLIR se señala que para efecto de la determinación del incremento patrimonial no justificado, la venta o compra de moneda extranjera se considerará efectuada según el tipo de cambio promedio compra o venta respectivamente, cotización de oferta y demanda, que corresponda al cierre de operaciones de la fecha en que se efectúen tales operaciones.

d) Los intereses

Si se determina que el contribuyente ha percibido intereses, estos no formarán parte del IPNJ toda vez que, se habrá determinado el origen de las rentas, derivándose dos posibles opciones: i)

Que se grave como rentas de segunda categoría o;

ii) Que no esté afecta al impuesto por tratarse, por ejemplo, de intereses exonerados del inciso i) del artículo 19º de la LIR.

Aspectos Generales

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Staff Tributario

e) La adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriores

Es el caso de los saldos de ejercicios anteriores que fueron utilizados para las adquisiciones de bienes y/o consumos en el ejercicio siguiente.



Así por ejemplo, un contribuyente al inicio del ejercicio xxxx tenía S/ 1 000 (saldo del ejercicio anterior), y en dicho periodo gastó S/ 1 500 y asimismo declaró como renta gravada S/ 500.



Si bien existe una diferencia entre sus adquisiciones y consumos, y las rentas declaradas del ejercicio xxxx (S/ 1 500 - S/ 1 000 = S/ 500), ello se debe a que inició el ejercicio con un saldo del ejercicio anterior que le permitió consumir S/ 500 adicionales a las rentas que percibió en el ejercicio xxxx. Por lo tanto, no se configura un incremento patrimonial.

Sobre el particular, la Administración Tributaria a través del Informe Nº  080-2011-SUNAT/2B0000 de fecha (28.06.2011) ha concluido que: “A efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado, se verificará, previamente, la documentación presentada por el contribuyente, a fin de establecer si los fondos provenientes de rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y en ejercicios anteriores fueron utilizados para la adquisición de bienes y/o la realización de consumos en el ejercicio fiscalizado. De lo contrario, tal importe podrá considerarse como incremento patrimonial en caso que no se acredite de otro modo que no implica una variación patrimonial.”

10. ¿QUÉ RENTAS Y/O INGRESOS INCREMENTO PATRIMONIAL?

PUEDEN

JUSTIFICAR

EL

Entre las rentas e ingresos que pueden justificar el incremento patrimonial, tenemos las siguientes:

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Incremento Patrimonial No Justificado

RENTAS E INGRESOS QUE PUEDEN JUSTIFICAR EL INCREMENTO PATRIMONIAL - - - - -

Ingresos inafectos (Art. 18° de la LIR)

Indemnizaciones laborales por el cese del trabajador. Indemnizaciones por causa de muerte o incapacidad. CTS. Rentas vitalicias. Pensiones como jubilación e invalidez.

Ingresos exonerados (Art. 19° de la LIR)

- Intereses por depósitos bancarios. - Intereses por ganancias de créditos concedidos por el Sector Público.

Otros ingresos

- Donaciones que consten en escritura pública. - Loterías, premios o similares. - Ingresos por ventas de bienes muebles e inmuebles. - Dividendos. - Resultados atribuidos por rentas de tercera categoría. - Ingresos percibidos por devoluciones de préstamos. - Otros verificados por la Administración.

11. LIMITACIONES PATRIMONIAL

A

LA

JUSTIFICACIÓN

DEL

INCREMENTO

De acuerdo al artículo 52º de la LIR, los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con: •

Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente.



Utilidades derivadas de actividades ilícitas.



El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.



Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados.



Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el RLIR.

Veamos a continuación el desarrollo de estos supuestos:

Aspectos Generales 11

Staff Tributario

11.1 Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente A mayor detalle cabe mencionar que el Código Civil también establece requisitos que deben cumplirse para la realización de donaciones. Veamos a continuación los artículos vinculados a este punto: DONACIÓN VERBAL DE BIENES MUEBLES “Artículo 1623º.- La donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente, cuando su valor no exceda del 25% de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento en que se celebre el contrato.” DONACIÓN POR ESCRITO DE BIENES MUEBLES “Artículo 1624º.- Si el valor de los bienes muebles excede el límite fijado en el artículo 1623º, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad. En el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se donen.” DONACIÓN DE BIENES INMUEBLES “Artículo 1625º.- La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.”

11.2 Utilidades derivadas de actividades ilícitas Respecto a este punto el Tribunal Fiscal ha emitido las siguientes RTF´s: RTF Nº 03895-4-2005 (22.06.2005) No cabe justificar el incremento patrimonial detectado a un contribuyente con el resultado de actividades ilícitas, careciendo de relevancia abocarse a discutir si el IR grava las rentas provenientes de activas ilegales o si existiría una distorsión de la legalidad por parte de la Administración Tributaria. RTF Nº03920-4-2005 (24.06.2005) La Administración Tributaria debe acreditar la existencia de incrementos patrimoniales del contribuyente, resultando de cargo de este último justificar tales incrementos patrimoniales con los medios de prueba pertinentes, siendo que dicha justificación no podrá efectuarse con el resultado de actividades ilícitas.

Asimismo, debemos precisar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída sobre el Expediente Nº 04985- 2007-PA/TC en lo relacionado a la aplicación del inciso c) del artículo 52º de la LIR realizó el siguiente análisis: EXPEDIENTE Nº 04985-2007-PA/TC: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO • El argumento central de los demandantes es el siguiente: “el Poder Judicial ha determinado que el dinero que obtuvo el demandante y su familia por la comisión del peculado fue objeto del delito, no propiedad del delincuente, sino del Estado, porque 12 www.asesorempresarial.com

Incremento Patrimonial No Justificado se trataron de fondos públicos sobre los que recayó la acción de apoderamiento por violación de los deberes de función como Comandante General del Ejército de Nicolás de Bari Hermoza Ríos” (folio 34). • Asimismo señala que “los fondos públicos que son el objeto de acción del peculado no ingresaron al patrimonio del contribuyente, de allí que la SUNAT no pueda determinar renta gravada no declarada empleando la presunción del artículo 52º, pues como se vuelve a reiterar el dinero de las cuentas bancarias de Suiza nunca ingresó al patrimonio de los demandantes, jamás fui propietario del mismo. Los fondos públicos depositados en Suiza han sido restituidos a su propietario, el Estado del Perú, mediante decomiso, conforme al auto del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima de fecha 21 de noviembre de 2003” (folio 35). • De lo anterior se deriva que, en estricto, la cuestión controvertida en el caso concreto está referida a la interpretación del artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta que ha realizado la administración tributaria. De acuerdo con este artículo “se presume de pleno derecho que los incrementos patrimoniales cuyo origen no puede ser justificado por el contribuyente o responsable constituyen renta neta no declarados por éstos”; además señala que dichos incrementos patrimoniales “no pueden sustentarse con utilidades derivadas de actividades ilícitas”. La pregunta a contestar entonces es la siguiente: ¿la Administración Tributaria actuó legítimamente al aplicar al demandante el artículo 52º de la Ley de Impuesto a la Renta? • A juicio del Tribunal Constitucional, para el artículo 52º antes mencionado no es relevante el origen –lícito o ilícito– del incremento patrimonial por tres razones fundamentalmente. Primero, porque de acuerdo con el artículo 74º de la Constitución no es función de la administración tributaria, ni tiene facultades para ello, determinar la procedencia lícita o ilícita de una renta específica; más aún sería absurdo y contraproducente pretender que se le exija a la administración tributaria, en casos como este, evaluar y determinar el título jurídico del incremento patrimonial. • Segundo, que la administración tributaria tenga que verificar previamente si el incremento patrimonial no justificado proviene de rentas lícitas o ilícitas es una exigencia irrazonable que tornaría en inviable la realización de sus facultades tributarias. En tercer lugar, porque el impuesto a la renta grava hechos o actividades económicas, no las conductas de las personas en función de si estas son lícitas o ilícitas; de lo contrario, se establecería un antecedente negativo muy grave porque para que una persona se exima de sus obligaciones tributarias bastaría que ésta alegue la ilicitud de sus utilidades; lo cual quebraría el principio constitucional tributario de igualdad (artículo 74º de la Constitución) frente a aquellas personas que cumplen, de acuerdo a ley, con sus obligaciones tributarias. • En este punto, por ello, el Tribunal Constitucional coincide con la interpretación realizada por el Tribunal Fiscal, en cuyo criterio: (...) resulta impertinente el argumento del recurrente según el cual no procede la aplicación de la mencionada presunción, en tanto la Administración tuvo conocimiento del origen ilícito del dinero (…); toda vez que, como se ha indicado, no cabe la justificación del incremento patrimonial detectado a aquél con el resultado de actividades ilícitas como pretende hacerlo el recurrente, careciendo de relevancia a avocarse a discutir si el impuesto a la renta grava las rentas provenientes de actividades ilegales, toda vez que operada la presunción bajo análisis, lo cual ocurre ante la falta de justificación del incremento patrimonial establecido, se presume de pleno derecho que las rentas que habría generado éste constituyen renta gravable (…). (Cfr. RTF 07300-2-2003, RTF 073354-2003 y RTF 01692-4-2006).

Aspectos Generales 13

Staff Tributario • De acuerdo con el artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo relevante es que la administración tributaria determine si el administrado ha tenido un incremento patrimonial injustificado y, de ser así, que aquél no pretenda justificar dicho incremento sobre la base de actividades económicas ilícitas. Por ejemplo, una persona no podría justificar su incremento patrimonial con utilidades provenientes del tráfico ilícito de drogas. • En el presente caso, los demandantes tuvieron un incremento patrimonial que no pudieron justificar, por lo cual la administración tributaria, sobre base presunta, legítimamente tenía la facultad de determinar de oficio el impuesto a la renta, de conformidad con el artículo 93º de la Ley del Impuesto a la Renta. Este criterio del Tribunal Fiscal es constitucional, en la medida que, como ya se dijo, la administración tributaria no determina la licitud o ilegalidad del incremento patrimonial tampoco los procedimientos tributarios están dirigidos a tal fin, sino que se limita a acotar el correspondiente impuesto cuando dicho incremento no puede ser justificado por el contribuyente. • Es paradójico que, en el fondo, lo que hacen los demandantes es querer justificar su incremento patrimonial en un momento dado con actividades que en el proceso penal respectivo han sido consideradas como ilícitas, producto de la comisión de los delitos de peculado y del cohecho pasivo propio; lo cual está expresamente prohibido, como se ha visto, por el artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando señala que el incremento patrimonial no puede ser justificado con utilidades provenientes de actividades ilícitas. • Finalmente, los demandantes sostienen que la determinación del impuesto a la renta que realizó la administración tributaria constituye una doble sanción, pues en el proceso penal ya se les ha impuesto una condena. Este argumento del demandante carece de sustento y no puede ser acogido por el Tribunal Constitucional porque es obvio que la determinación del impuesto a la renta no constituye una sanción penal y porque la función de la administración tributaria no es imponer penas. Como tampoco por su propia naturaleza y por los bienes jurídicos que protege, el proceso penal no puede ser considerado equiparable al procedimiento de determinación tributaria. La obviedad de la sustancial diferencia entre ellos releva a este Colegiado de mayores consideraciones al respecto. • Por lo señalado puede concluirse que la administración tributaria no ha vulnerado el principio de legalidad tributaria, tampoco el derecho a no ser procesado y sancionado dos veces por el mismo hecho. En consecuencia la demanda debe ser declarada infundada en todos sus extremos.

11.3 El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado Al respecto cabe mencionar que el artículo 1º de la Ley Nº 27390 “Ley que regula el Tratamiento Tributario del Ingreso al País de Moneda Extranjera” señala que el ingreso al país de moneda extranjera es libre y está garantizado por el Estado. La Administración Tributaria no podrá presumir que se trata de renta de fuente peruana no declarada y, con ella, los contribuyentes no podrán sustentar incrementos patrimoniales no justificados.

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Incremento Patrimonial No Justificado

Asimismo, la Administración Tributaria en el INFORME Nº  0412008-SUNAT/2B0000 ha establecido el siguiente criterio: “El solo ingreso al país de moneda extranjera no habilita a que la SUNAT pueda presumir que se trata de renta de fuente peruana no declarada, por lo que, en principio, no existiría la obligación de presentar la respectiva declaración jurada determinativa del Impuesto a la Renta, declarando el monto correspondiente a la repatriación. Sin embargo, los contribuyentes no podrán justificar incrementos patrimoniales con el ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado, presumiéndose que los incrementos patrimoniales no justificados constituyen renta neta no declarada por aquellos, gravada con el Impuesto a la Renta”.

11.4 Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados Al respecto la norma señala que el incremento patrimonial no puede ser sustentado con ingresos que no se hubieran dispuesto ni cobrado, es decir aquellos montos que la persona no pudo haber utilizado por no haber ingresado a su patrimonio. También señala que el incremento patrimonial no puede justificarse con el dinero disponible en las cuentas del sistema financiero respecto de las cuales la persona no hizo uso.

11.5 Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el RLIR Al respecto, el artículo 60º - A del RLIR señala que en relación con el inciso e) del artículo 52º de la LIR y el último párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 281945, los préstamos de dinero solo podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando: 1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente a la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar. 2. El mutuante se encuentre plenamente identificado y no tenga la condición de no habido al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero. 5 Ley Nº 28194: Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía Artículo 8º (…) Tratándose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los señalados en el artículo 5º (Medios de Pago), la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo.

Aspectos Generales 15

Staff Tributario

3. Tratándose de los mutuatarios, adicionalmente se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Aquellos obligados a utilizar los medios de pago a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 28194: a.1) Podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando el dinero hubiera sido recibido a través de los medios de pago. En este supuesto deberán identificar la entidad del Sistema Financiero que intermedió la transferencia de fondos. a.2) La devolución del dinero recibido en préstamo sin utilizar los medios de pago, se reputará como incremento patrimonial. De haber empleado los medios de pago, deberá justificar el origen del dinero devuelto. b) Aquellos exceptuados de utilizar los medios de pago por cumplir con las condiciones a que se refiere el último párrafo, incisos a) al c), del artículo 6º de la Ley Nº  28194, podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando cumplan con los requisitos a que se refiere el numeral siguiente. 4. Tratándose de mutuantes, podrán justificar los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo consten en documento de fecha cierta y contengan por lo menos la siguiente información: •

La denominación de la moneda e importe del préstamo.



La fecha de entrega del dinero.



Los intereses pactados.



La forma, plazo y fechas de pago.

5. La fecha cierta del documento en que consta el contrato y la fecha del desembolso del préstamo, deberán ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justificar. Respecto a este punto cabe mencionar que el Código Procesal Civil en su artículo 245º señala que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

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Incremento Patrimonial No Justificado

La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable.

FECHA CIERTA Y EFICACIA JURÍDICA DE DOCUMENTO PRIVADO

La presentación del documento ante funcionario público. La muerte del otorgante. Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. Sin perjuicio de lo previsto, cabe añadir que la SUNAT podrá verificar si la operación es fehaciente. Respecto a los préstamos de dinero, la Administración Tributaria a través del Informe Nº  090-2008-SUNAT/2B0000 de fecha 05.06.2008, concluyó que: “Tratándose de un mutuo de dinero en el que el mutuatario recibió del mutuante una suma de dinero sin utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, existiendo la obligación de ello, el mutuatario no podrá sustentar incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos con la suma recibida del mutuante.”

12. DETERMINACIÓN JUSTIFICADO

DEL

INCREMENTO

PATRIMONIAL

NO

Para determinar el incremento patrimonial no justificado, se deducirán: 1. Las rentas e ingresos percibidos por el deudor tributario en el ejercicio, previa comprobación de la SUNAT, aun cuando no hubiere presentado la declaración.

Para tal efecto, no forman parte de las rentas o ingresos: •

Las rentas fictas.



Las retenciones y otros descuentos, tales como los realizados por mandato judicial, debidamente comprobados por la Administración Tributaria.



Las utilidades derivadas de actividades ilícitas y el ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado (incisos b) y c) del artículo 52º de la LIR).

Aspectos Generales 17

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Los ingresos provenientes de préstamos, cumplan o no los requisitos a que se refiere el artículo 60º-A del RLIR.

2. Las adquisiciones de bienes por donaciones u otras liberalidades, que consten en escritura pública o en otro documento fehaciente.

En ese sentido, el incremento patrimonial no justificado estará constituido por la parte del incremento patrimonial que no haya sido absorbido por las deducciones indicadas. DETERMINACIÓN DEL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO

INCREMENTO PATRIMONIAL

(-) DEDUCCIONES

INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO

13. RENTA NETA PRESUNTA Como hemos indicado anteriormente, el artículo 52º de la LIR presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por este. Ahora bien, el inciso g) del artículo 60º del RLIR dispone que la renta neta presunta estará constituida por el incremento patrimonial no justificado, la misma que deberá adicionarse a la renta neta de trabajo. Esto implica que el incremento patrimonial no justificado tributará como una renta neta de trabajo, es decir que no tendrá ninguna deducción adicional (ni el 20 % ni las 7 UIT) y se someterá a las tasas escalonadas reguladas en el artículo 53º de la LIR. TASAS APLICABLES A LA RENTA NETA DE TRABAJO RENTA NETA DE TRABAJO

TASAS

Hasta 5 UIT

8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT

14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT

17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT

20%

Más de 45 UIT

30%

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Casos Prácticos q

CASO Nº 1 MÉTODO DEL BALANCE MÁS CONSUMO Se desea determinar el incremento patrimonial no justificado del ejercicio 2016 correspondiente a la Srta. Fiorela García Robles, para lo cual se cuenta con la siguiente información: a) Se adquirió los siguientes predios: -

Un departamento en el 2012 por S/ 200 000.

-

Una casa en el 2015 por S/ 300 000.

-

Una oficina en el 2016 por S/ 100 000.

b) Tiene consumos (vivienda, educación y recreación) por S/ 70 000. c) Al 31.12.2016 tiene en su cuenta bancaria un monto de S/ 130 000. d) Presentó su DJ Renta anual 2016, declarando rentas por S/ 100 000. e) La persona percibió en junio de 2016 una donación de dinero sustentado en escritura pública por S/ 50 000. f)

En octubre de 2016 la persona recibió un préstamo del Banco ABC por S/ 30 000.

g) Al 31.12.2016, la persona no tiene otros bienes (vehículos, embarcaciones, naves, etc.). SOLUCIÓN: El Método del Balance más Consumo consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del ejercicio, los consumos. Para tal efecto, la variación patrimonial es la diferencia entre el patrimonio final y el patrimonio inicial del ejercicio. Además de ello, el término “consumos” comprende a todas aquellas erogaciones de dinero efectuadas durante el ejercicio, destinadas a gastos personales tales como alimentación, vivienda, vestido, educación, transporte, energía, recreación, entre otros, y/o a la adquisición de bienes que al final del ejercicio no se reflejan en su patrimonio, sea por extinción, enajenación o donación, entre otros. También se consideran consumos a los retiros de las cuentas de entidades del sistema financiero de fondos depositados durante el ejercicio. Casos Prácticos 19

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Asimismo, la citada norma también señala que el incremento se determinará deduciendo el patrimonio que no implique una variación patrimonial y/o consumo, tales como las transferencias entre cuentas del propio deudor tributario, las diferencias de cambio, los préstamos, los intereses, la adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriores y dispuestos o retirados con tal fin. En ese sentido, para determinar el incremento patrimonial del 2016 bajo este método, podemos deducir la siguiente fórmula: INCREMENTO PATRIMONIAL

=

Patrimonio Final

-

Patrimonio Inicial

+

Consumos

-

Deducciones

En ese sentido a continuación determinaremos el patrimonio inicial al 01.01.2016 y el patrimonio final al 31.12.2016. a) Patrimonio Inicial

Al 01.01.2016, la Srta. Fiorela García Robles posee los siguientes bienes: Un departamento adquirido en el 2012

S/ 200 000

Una casa adquirida en el 2015

S/ 300 000

Patrimonio Inicial al 01.01.2016

S/ 500 000

b) Patrimonio Final

Al 31.12.2016, la persona natural posee los siguientes bienes: Un departamento adquirido en el 2012

S/ 200 000

Una casa adquirida en el 2015

S/ 300 000

Una oficina adquirida en el 2016

S/ 100 000

Dinero en cuenta bancaria

S/ 130 000

Patrimonio Final al 31.12.2016

S/ 730 000

c) Variación Patrimonial

La variación patrimonial es la diferencia entre el patrimonio final y el patrimonio inicial, lo cual en nuestro caso es de S/ 230 000 (S/ 730 000 - S/ 500 000).

d) Consumos

En el ejercicio 2016, la Srta. García ha efectuado consumos (vivienda, educación y recreación) que se encuentran sustentados por S/ 70 000.

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Incremento Patrimonial No Justificado

e) Deducciones1

La persona natural ha recibido un préstamo que se encuentra sustentado por un monto de S/ 30 000.

f) Determinación del Incremento Patrimonial INCREMENTO = PATRIMONIO FINAL PATRIMONIAL

- PATRIMONIO INICIAL + CONSUMOS

- DEDUCCIONES

INCREMENTO S/ 730 000 PATRIMONIAL

S/ 500 000

S/ 30 000

S/ 70 000

INCREMENTO S/ 270 000 PATRIMONIAL

g) Determinación del Incremento Patrimonial No Justificado Incremento Patrimonial

S/ 270 000

(-) Donación de dinero sustentado en escritura pública

S/

(-) Rentas declaradas en la DJ Renta anual 2016

S/ 100 000

Incremento Patrimonial No Justificado

S/ 120 000

50 000

Como se puede observar en este caso, el Incremento patrimonial no justificado es de S/ 120,000 el cual constituye renta neta de trabajo y estará sujeto a las tasas escalonadas del Impuesto a la Renta mencionadas en el punto 13 de la presente Guía Virtual.

q

CASO Nº 2 MÉTODO DE ADQUISICIONES Y DESEMBOLSOS Con los mismos datos del ejemplo anterior calcularemos el incremento patrimonial no justificado, considerando el Método de Adquisiciones y Desembolsos. SOLUCIÓN: El inciso d) del artículo 60º del RLIR señala que este método consiste en sumar las adquisiciones de bienes, a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los gastos y, en general, todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio. Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 60º-A del RLIR. Así también, la citada norma también señala que el incremento se determinará deduciendo el patrimonio que no implique una variación

1 De acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 60° del RLIR y en concordancia con el artículo 52° de la LIR.

Casos Prácticos 21

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patrimonial y/o consumo, tales como las transferencias entre cuentas del propio deudor tributario, las diferencias de cambio, los préstamos, los intereses, la adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriores y dispuestos o retirados con tal fin. Para efectos didácticos, lo indicado anteriormente podemos resumirlo en el siguiente esquema: INCREMENTO PATRIMONIAL

=

ADQUISICIONES

+

DESEMBOLSOS

-

DEDUCCIONES

Por lo cual, para el caso planteado, tenemos lo siguiente: DETERMINACIÓN DEL INCREMENTO PATRIMONIAL MONTO ADQUISICIONES Oficina adquirida en el 2016

S/

100 000

Dinero en cuenta bancaria

S/

130 000

Consumos (vivienda, educación y recreación)

S/

70 000

TOTAL DE ADQUISICIONES Y DESEMBOLSOS

S/

300 000

(-) Deducciones (préstamos)

S/

30 000

INCREMENTO PATRIMONIAL

S/

270 000

DESEMBOLSOS

Una vez determinado el incremento patrimonial procederemos a calcular el incremento patrimonial no justificado, para ello veamos el siguiente cuadro: DETERMINACIÓN DEL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO INCREMENTO PATRIMONIAL

S/ 270,000

(-) Donación de dinero sustentado en escritura pública

S/

(-) Rentas declaradas en la DJ Renta anual 2016

S/ 100,000

INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO

S/ 120,000

50,000

De manera similar al caso anterior se ha determinado un incremento patrimonial no justificado de S/ 120 000, el cual constituye renta neta de trabajo y estará sujeto a las tasas escalonadas del Impuesto a la Renta.

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Incremento Patrimonial No Justificado

q

CASO Nº 3 ¿CÓMO DEBE PROCEDERSE CUANDO EXISTEN CUENTAS MANCOMUNADAS PARA EFECTOS DEL INCREMENTO PATRIMONIAL? El Sr. Abraham Noguera Pizarro y su hermana, la Srta. Marisol Noguera Pizarro tienen una cuenta mancomunada en el Banco Intergaláctico por S/ 320 000. Asimismo, se conoce que la SUNAT está fiscalizando por incremento patrimonial al Sr. Abraham Noguera ha considerado el importe de S/ 320 000 en el cálculo del incremento patrimonial. Al respecto nos consulta, si el procedimiento aplicado por SUNAT es correcto. SOLUCIÓN: Al respecto consideramos que no es correcta la posición de la SUNAT, porque al existir una cuenta mancomunada respecto de la cual se desconoce el porcentaje que corresponde a cada partícipe o cuando no se ha indagado sobre ese aspecto, correspondía que se atribuya el monto de la cuenta en partes iguales a cada titular de la cuenta mancomunada. Esta posición se sustenta en el artículo 969º del Código Civil, el cual señala que hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas. Asimismo el artículo 970º señala que las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario y que el concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas. A mayor detalle, el artículo 1173º del citado cuerpo legal señala que en las obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso. Para mayor detalle, se presentan las siguientes jurisprudencias referidas al tema de las cuentas mancomunadas, en el procedimiento de fiscalización por incremento patrimonial. JURISPRUDENCIAS

q RTF Nº 117-4-2000 (15.02.2000)

Según se aprecia en el “Reporte Acumulado de Inversiones en Dólares” presentado a la SUNAT, el depósito de US$ xxx en base al cual la Administración asume la existencia de un incremento patrimonial del recurrente, fue efectuado en forma conjunta con “xxx”.

Casos Prácticos 23

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De conformidad con el artículo 1173º del Código Civil en las obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos o deudas distintas e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.



La Administración no tenía justificación alguna para atribuir única y exclusivamente al recurrente un incremento patrimonial sobre la base del total del monto depositado. Dado que en el expediente no se encuentran documentos que permitan determinar cuál es el monto del capital invertido que correspondía a cada uno de los depositantes, procede que la Administración verifique ese aspecto y según ello, emita nuevo pronunciamiento.

q RTF Nº 02468-1-2014 (20.02.2014)

Mediante Requerimiento, la Administración solicitó al recurrente que sustentara el origen y procedencia del depósito en efectivo por US$ 8,000.00, realizado en una cuenta de ahorros cuyos titulares en forma mancomunada son el recurrente y xxxx.



En respuesta el recurrente indicó que corresponde al dinero de la venta de una camioneta que fue propiedad de su hermano, no adjuntando documentación que sustente tal afirmación, aduciendo tanto en la reclamación como en la apelación, a fin de desvirtuar la observación formulada, que su hermano se encontraba en potestad de depositar su dinero en esta cuenta mancomunada.



Según el artículo 970º del Código Civil, las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario, por lo que correspondía al recurrente la carga de la prueba a fin de acreditar que el indicado depósito en la cuenta de ahorros de la que también es titular no le pertenecía, por lo que al no haber demostrado lo contrario ni acreditado fehacientemente el origen de este abono en efectivo, se encuentra conforme su inclusión en la determinación del incremento patrimonial, en proporción a la participación del recurrente en la mencionada cuenta mancomunada, tal como ha sido considerado por la Administración (50% del depósito de US$ 8,000.00).

q RTF Nº 12833-4-2014 (24.10.2014)

q

Si no existe prueba fehaciente del porcentaje de participación del contribuyente en una cuenta de ahorros mancomunada, en aplicación de los arts. 969º Y 970º del Código Civil, corresponde que la Administración atribuya en partes iguales los depósitos no sustentados efectuados en dicha cuenta, a los fines de establecer el incremento patrimonial del contribuyente, no siendo atendible que por haber sido este quien dio la explicación de los fondos no sustentados, se le atribuya la totalidad de los fondos, toda vez que tales consideraciones no son prueba de que los abonos no sustentados correspondan únicamente al contribuyente.

CASO Nº 4 DEPÓSITOS DE TERCEROS EN CUENTAS BANCARIAS El Sr. Luis Salazar Miranda es Jefe de Logística de la empresa “EL GRAN CHAPARRAL” S.A.C. la cual tiene más de 30 establecimientos en todo el país, motivo por el cual con la finalidad de realizar diversos pagos, la empresa tiene como política depositarle una determinada cantidad de dinero a la cuenta personal del Sr. Salazar a fin de que este posteriormente

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Incremento Patrimonial No Justificado

retire y use dicho dinero para cumplir las actividades de la empresa, como por ejemplo: pagos a pequeños proveedores y diversas compras de bienes. Al respecto, nos preguntan, acerca de la documentación que se debe contar a fin de que se pueda desvirtuar el incremento patrimonial por el dinero ingresado a la cuenta personal del Sr. Salazar, ante una eventual fiscalización de SUNAT. SOLUCIÓN: En este caso observamos que la empresa deposita una cantidad de dinero a la cuenta personal del Sr. Luis Salazar Miranda, por lo que esto podría ser un indicio para que la SUNAT presuma un incremento patrimonial no justificado. En ese sentido a continuación comentaremos algunos criterios que deben tenerse a en cuenta a fin de sustentar el ingreso de dinero a la cuenta de la persona natural: -

Se sugiere el nombramiento como apoderado inscrito en los Registros Públicos detallando las funciones que puede realizar.

-

Si lo anterior no es posible, se sugiere que mediante Acta de Junta General de Accionistas (u órgano competente) se designe a la persona que labora o representa a la empresa para que realice tales funciones, en ese sentido debe detallarse que se le transferirá determinada suma de dinero para que pueda cumplir con las funciones encargadas a nombre de la empresa.

-

Además es necesario que se lleve el detalle de los ingresos de dinero a la cuenta personal y asimismo se controle el destino del mismo a efectos de que coincida con lo reportado por el ITF.

-

Debe acreditarse que con el dinero depositado se hacían compras o se incurrían en gastos a favor del tercero, para lo cual se debe contar con los comprobantes de pago respectivos o documentos que sustenten los pagos y operaciones efectuadas.

-

Se debe cumplir con la bancarización y tener los documentos que lo acreditan.

Respecto a este tema, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado de la siguiente manera: JURISPRUDENCIAS

q RTF Nº 05699-1-2005 (16.09.2005) La Administración consideró como incremento patrimonial diversos depósitos realizados en la cuenta de ahorros, señalando que si bien el recurrente alegó que los depósitos bancarios se efectuaron con el propósito de realizar compras por encargo de Comercial X E.I.R.L., durante la fiscalización no sustentó la totalidad del incremento patrimonial, ni exhibió la totalidad de la documentación sustentatoria de las referidas operaciones. Casos Prácticos 25

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q



De la revisión efectuada en la presente instancia a la relación de depósitos y transferencias realizadas a las cuentas de ahorros del recurrente, que constituyen el sustento del reparo por incremento patrimonial no justificado de la Administración, se establece que la totalidad de abonos consignados coinciden con los señalados por el representante legal de Comercial X E.I.R.L., mediante carta dirigida a la Administración, como los efectuados por su representada en las cuentas bancarias del recurrente para que éste en su calidad de proveedor y representante realizara, por cuenta de ellos, compras en la ciudad de Lima.



Más aún, mediante carta de fecha xxx, el referido representante legal, proporcionó a la Administración los vouchers de los mencionados depósitos y transferencias efectuadas en los mencionados bancos, que acreditaban su afirmación en torno a que los depósitos en las cuentas bancarias del recurrente correspondían a los realizados por dicha empresa para adquirir mercadería, atendiendo a la condición de agente mediador de comercio de Comercial X E.I.R.L. que el recurrente ostentaba a tenor de lo señalado en las copias de las cartas obrantes en el expediente, pese a lo cual no fue tenido en cuenta por ella al momento de resolver.



Que estando a lo señalado y a la evidencia documental que obra en el expediente, no procede que la Administración determine la existencia de incremento patrimonial no justificado del recurrente derivado de los depósitos detallados en el resultado del requerimiento, en tanto se encuentra acreditado que los mismos corresponden a los efectuados por Comercial X E.I.R.L. para compras a su favor.

CASO Nº 5 FISCALIZACIÓN DE INCREMENTO PATRIMONIAL A UNA PERSONA CASADA La SUNAT abrió una fiscalización por incremento patrimonial correspondiente al ejercicio 2015 a la Srta. Elizabeth Ramos Villanueva por posibles inconsistencias entre sus ingresos declarados y los fondos que dispone en sus cuentas bancarias y las adquisiciones de inmuebles efectuadas en dicho periodo. Al respecto nos consultan, sobre las consideraciones que la SUNAT debe tener en cuenta sabiendo que la Srta. Ramos se encuentra casada con la Sr. Luis Briones Silva bajo el régimen de sociedad de gananciales. SOLUCIÓN: En principio debemos indicar que el artículo 16º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece las siguientes reglas para las sociedades conyugales: -

Las rentas que obtenga cada cónyuge independientemente por cada uno de ellos.

-

Las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, estos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal.

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serán

declaradas

Incremento Patrimonial No Justificado

-

Las rentas de los hijos menores de edad deberán ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga mayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal.

En ese sentido, para establecer el incremento patrimonial no justificado de una sociedad conyugal que no se ha acogido a la opción prevista por el art. 16º de la LIR, el monto del incremento deberá ser atribuido en partes iguales a cada cónyuge de acuerdo a lo establecido en el Informe Nº 245-2009-SUNAT/2B0000, criterio que también ha sido recogido por el Tribunal Fiscal en las RTFs Nº 02002-3-2010, Nº 128534-2010, entre otras. A mayor detalle en las RTFs Nº 00478-4-2010 y Nº 09986-4-2009 se señala que al no haberse acreditado que los bienes que producen las rentas reparadas califiquen como bienes propios, estos se presumen sociales procediendo que el 50 % de dichas rentas se atribuya a la recurrente como parte de la sociedad conyugal, debido a que no se ejerció la opción a que se refiere el artículo 16º de la LIR, por lo que corresponde que la Administración atribuya únicamente a la recurrente el 50 % de dicho incremento no justificado. A continuación se muestra una resolución vinculada a este tema: JURISPRUDENCIAS

q RTF Nº 05614-1-2006 (16.10.2006)

q

Que la sociedad conyugal se regía por el régimen de sociedad de gananciales, no habiendo ejercido la opción prevista en el artículo 16º del TUO de la LIR, y no habiendo acreditado que los bienes que producen las rentas reparadas califiquen como bienes propios, presumiéndose en consecuencia sociales conforme a lo establecido en el artículo 311º del Código Civil, resultaba procedente que el 50 % de las rentas reparadas se atribuyeran en partes iguales a cada uno de los cónyuges.

CASO Nº 6 ACREDITACIÓN DE INGRESOS DE EJERCICIOS ANTERIORES El Sr. Miguel Solorzano Pacheco se encuentra inmerso en un procedimiento de fiscalización por incremento patrimonial del ejercicio 2014, no obstante nos menciona que los ingresos que la SUNAT le ha detectado en dicho ejercicio provienen del trabajo personal y de rentas de capital generadas en ejercicios anteriores. Al respecto nos consulta cómo debe probar que dichos ingresos se encontraban disponibles al inicio del ejercicio 2014. SOLUCIÓN: En este caso debemos mencionar que para acreditar que los ingresos de ejercicios anteriores sean válidamente considerados como fondos Casos Prácticos 27

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disponibles que justificarían el incremento patrimonial determinado del ejercicio 2014, el contribuyente se encuentra en la obligación de acreditar con la documentación pertinente que al inicio del ejercicio mantenía en su poder tales fondos y que habrían servido para justificar los gastos correspondientes al mismo. Esto sería fácil si el contribuyente tiene una cuenta bancaria, fondo mutuo, fondo de inversión en donde se haya invertido dichos montos o si el dinero ha sido otorgado en préstamo y devuelto posteriormente en el ejercicio 2014. Pero el tema es que esta prueba resulta un tanto difícil cuando el contribuyente argumenta que mantenía el dinero en “efectivo”. Es así, que en la RTF Nº  6741-8-2013 el TF señaló que, si bien el contribuyente indicó que el abono en efectivo provenía de los devengados de su pensión de jubilación no pagadas, que habría recibido en años anteriores (tal como lo reconoce en su recurso de apelación, en el que precisa que los recibió en años anteriores al ejercicio 2008) y del ahorro de varios años, debe precisarse que, a fin de que los ingresos de un ejercicio anterior puedan ser válidamente considerados como fondos disponibles que justificarían el incremento patrimonial determinado, el contribuyente se encuentra en la obligación de acreditar, con la documentación pertinente, que al inicio del ejercicio 2008 mantenía en su poder tales fondos y que habrían servido para justificar los gastos correspondientes a este. Esto no ha ocurrido en este caso, toda vez que, durante la etapa de fiscalización, el contribuyente no presentó elemento probatorio alguno que acreditara la disponibilidad de fondos a efecto de sustentar el importe materia de reparo. Agregó que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 92º de la Ley del Impuesto a la Renta, el contribuyente es el obligado a probar el origen de los fondos correspondientes al incremento patrimonial establecido, lo cual implica que es a partir del referido patrimonio detectado que debe establecerse su origen. Ello implicaría, además, en el caso de autos, que a partir del incremento patrimonial establecido en el ejercicio 2008 se debía establecer su procedencia, lo que no ha sucedido, ya que el contribuyente no acreditó que el abono tuviera su origen en su capacidad de ahorro sobre los ingresos obtenidos en los ejercicios anteriores, o que este se originó enlos devengados que habría percibido por su pensión de jubilación. El TF precisa que aun en el supuesto de que el contribuyente hubiese sustentado el haber percibido dicho importe y que este se mantuvo para el ejercicio 2008, periodo materia de acotación, resultaba necesario que este acreditara, con la documentación respectiva, que el citado ingreso no se agotó en los periodos anteriores o se mantuvo hasta el ejercicio 2008, lo cual tampoco hizo.

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Jurisprudencia e Informes Sunat  APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65°-A EN EL CASO DE PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES GRAVADAS CON EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS RTF N° 05054-1-2013

Fecha: 21.03.2013

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas y resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario. Se señala que mediante requerimiento se comunicó a la recurrente que como consecuencia de la fiscalización que se le venía realizando y, paralelamente, a su cónyuge, se había determinado que el total de sus ingresos y los de su cónyuge no guardaban relación con el importe de sus adquisiciones y se solicitó el sustento del origen y procedencia de los fondos y la actividad económica a que se dedicaban, siendo que a la recurrente se imputó el 50% del incremento patrimonial cuyo origen no fue sustentado. Se agrega que la recurrente se desistió de la reclamación presentada en cuanto al Impuesto a la Renta por lo que en el presente caso solo se emite pronunciamiento respecto del Impuesto General a las Ventas. En tal sentido, no corresponde analizar la determinación del Impuesto a la Renta. Se indica también que al amparo de lo establecido por el artículo 65°A del Código Tributario, al haberse percibido durante el ejercicio 2008 rentas de tercera categoría, según consta en el Comprobante de Información Registrada, la renta neta presunta hallada debía ser considerada como ventas o ingresos omitidos para efectos del Impuesto General a las Ventas, habida cuenta que la recurrente durante el ejercicio materia de fiscalización tenía operaciones gravadas con el citado impuesto. En consecuencia, la determinación efectuada para los períodos enero a diciembre de 2008 se encuentra arreglada a ley. Asimismo, se confirman las resoluciones de multa.  ¿CUÁNDO LA RENTA NETA IMPONIBLE ESTARÁ CONSTITUIDA POR LA RENTA NETA PRESUNTA? Observancia Obligatoria RTF N° 01479-10-2013

Fecha: 23.01.2013

En aplicación del artículo 65°-A del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 981, en el caso de contribuyentes que no declararon renta Jurisprudencia e Informes SUNAT 29

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alguna, a los que se les ha determinado renta neta presunta por incremento patrimonial no justificado, y respecto de los cuales, la Administración no ha determinado si perciben rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o rentas de fuente extranjero y/o si obtienen rentas de tercera categoría, la renta neta imponible está constituida por la referida renta neta presunta, de conformidad con el procedimiento legal establecido.  EL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO SE ADICIONA A LA RENTA NETA GLOBAL, EN NINGÚN CASO SE CONSIDERA COMO RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA RTF N° 06151-1-2009

Fecha: 26.06.2009

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de determinación, girada por Impuesto a la Renta persona natural de 2001, debiendo dejarse sin efecto dicho valor. Se indica que el reparo por incremento patrimonial no justificado alcanza a las rentas de las personas naturales como tales y si éstos a su vez, realizan actividad empresarial y por tanto, declaran rentas de tercera categoría, el incremento patrimonial no justificado se adiciona a la renta neta global de la persona natural, lo que implica que en ningún caso debe considerarse como renta neta de tercera categoría. Se indica que en el caso de autos, la Administración giró el valor en su calidad de persona natural con negocio y no de persona natural al aplicar una tasa del 30% sobre la determinación efectuada por la Administración, no obstante sustentar el incremento patrimonial no justificado, lo que también se advierte de la liquidación efectuada por ésta en los anexos correspondientes a dicho valor. En ese sentido, procede revocar la apelada y dejar sin efecto el citado valor.  SE DEJA SIN EFECTO EL INCREMENTO PATRIMONIAL ESTABLECIDO DEBIDO A QUE SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE UN ACTO SIMULADO RTF N° 05172-1-2009

Fecha: 29.05.2009

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al Impuesto a la Renta por incremento patrimonial no justificado por el inmueble ubicado en el distrito de Santiago de Surco. Se indica que respecto del citado inmueble existe un acto simulado que sería el pago al contado del precio de venta del inmueble mientras que el acto disimulado sería el acuerdo celebrado respecto a que el precio sería de U$ 45,000 dólares del que solo se habría cancelado U$ 7,000 dólares, cuyo saldo sería pagado una vez concluido el proceso de desalojo. En ese sentido, toda vez que el precio de venta del inmueble ascendió a U$ 45,000 dólares y los compradores cancelaron únicamente U$ 7,000, y 30 www.asesorempresarial.com

Incremento Patrimonial No Justificado

que la Administración no ha desvirtuado los acuerdos antes anotados, se justifica como incremento patrimonial acotado el 60% de la mencionada suma al haberse adquirido en copropiedad dicho inmueble, por lo que corresponde que reliquide el incremento patrimonial no justificado considerando el documento privado de fecha cierta suscrito el mismo día en que se suscribió el contrato elevado a escritura pública. Se confirma la apelada en cuanto al reparo por incremento patrimonial no justificado por otro inmueble toda vez que el recurrente no ha acreditado los ingresos que justifiquen dicha adquisición. 

SI DE LA EVALUACIÓN CONJUNTA DE LAS PRUEBAS NO SE ACREDITA EL ORIGEN DEL DESEMBOLSO PARA LA ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE ES VÁLIDO INCLUIR ESTE DESEMBOLSO DENTRO DEL FLUJO MONETARIO TOMADO EN CUENTA PARA DETERMINAR IMPUESTO A LA RENTA POR INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO RTF N° 03978-1-2009

Fecha: 29.04.2009

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de determinación, girada por Impuesto a la Renta. Se indica que la determinación del citado impuesto por incremento patrimonial no justificado se encuentra arreglado a ley por cuanto de la evaluación conjunta de las pruebas presentadas no se acredita el origen del desembolso por la adquisición del inmueble en el ejercicio 2001, por lo que estando probado que la recurrente adquirió el inmueble en el año 2001 efectuando un pago al contado, resulta válida la inclusión de este desembolso dentro del flujo monetario. En ese sentido se ha comprobado que a efecto de la determinación del citado incremento patrimonial, la Administración verificó cuál fue el flujo monetario de la recurrente en el ejercicio 2001, tomando en cuenta los ingresos y egresos acreditados, cuya diferencia constituye el incremento patrimonial que no fue justificado, por lo que el procedimiento se encuentra arreglado a ley.  ¿ES LEGAL QUE LOS CONTRIBUYENTES A QUIENES SE LES HA RETENIDO EL IPNJ PUEDEN REGULARIZAR RECTIFICANDO SU DECLARACIÓN TRIBUTARIA DEL IR? INFORME N° 382 -2002-SUNAT/K00000

Fecha: 31.12.2002

Los contribuyentes perceptores de rentas de primera, segunda, cuarta y/o quinta categoría a quienes se determine IPNJ, sólo pueden determinar su obligación tributaria por Impuesto a la Renta declarando como parte de sus rentas aquellas que califiquen dentro de alguna de dichas categorías.

Jurisprudencia e Informes SUNAT 31

Staff Tributario

En caso que se establezca un IPNJ, la SUNAT debe determinar de oficio la renta imponible de los aludidos contribuyentes, para lo cual, dicha Superintendencia Nacional adicionará a la renta neta declarada por éstos el IPNJ que haya sido determinado. En tal sentido, no procede que el contribuyente rectifique su declaración jurada, a fin de incluir dicho incremento como renta neta. 

ADICIÓN DEL IPNJ A LA RENTA NETA GLOBAL DECLARADA INFORME N° 159-2002-SUNAT/K00000

Fecha: 29.05.2002

Tratándose de contribuyentes personas naturales que perciben y declaran únicamente rentas de primera, segunda, cuarta y/o quinta categoría y no realizan actividad empresarial, el incremento patrimonial no justificado debe adicionarse a la renta neta global declarada.

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Modelos MODELO DE ESQUELA DE CITACIÓN DE SUNAT POR INCONSISTENCIAS ENTRE INGRESOS BANCARIOS E INGRESOS DECLARADOS

INTENDENCIA LIMA

Lima, 17/04/2017 ESQUELA DE CITACIÓN Nº 215879687485

RUC

:

1041875968

Apellidos y Nombres o Razón Social

:

VARGAS ALZAMORA ALEJANDRO

Domicilio : Distrito

:

Referencia

:

Estimado contribuyente: Por medio de la presente lo saludamos y le comunicamos que la SUNAT viene realizando acciones orientadas al control permanente del cumplimiento de las obligaciones tributarias con el fin de promover su regularización voluntaria. En ese sentido, producto de los cruces realizados y/o análisis de la información registrada en nuestros sistemas informáticos, hemos observado que su información presenta inconsistencia(s) con relación a la Renta de Personas Naturales, correspondiente al año 2015, según detallamos a continuación: 1. Registra ingresos de dinero en el sistema financiero en el año 2015 y no ha presentado la declaración anual del Impuesto a la Renta, Formulario virtual Nº 0701 - PDT Renta Anual 2015 Persona Natural, que acredite la fuente de dichos ingresos. Y/O 2. Registra ingresos de dinero en el sistema financiero* en el año 2015, cuyos montos superan las rentas declaradas en el Formulario Virtual Nº 0701 - PDT Renta Anual 2015 - Persona Natural. La información detallada sobre esta inconsistencia la podrá verificar a través de la página web de SUNAT www.sunat.gob.pe ingresando con su clave SOL a su buzón electrónico. Por tal motivo y de acuerdo al numeral 4 del artículo 62º y el numeral 9 del artículo 87º del Texto Único Ordenado del Código Tributario - Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, solicitamos se apersone a las oficinas de la Administración Aduanera y Tributaria, sito en Av. Benavides Nº 222 1er. Piso – Miraflores, para el día 28/04/2017 a las 11:00 horas, donde serán atendido por el(la) verificador(a) Carbajal Mendoza Claudia y/o supervisor Montes Garcia Juan, personal de la

* Operaciones de ingresos de dinero afectas al Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF).

Modelos 33

Staff Tributario

Gerencia de Control del Cumplimiento de la Intendencia Lima, de tal manera que pueda cumplir con sus obligaciones tributarias. Cabe indicar que esta gestión es de carácter personal (representante legal en caso de ser persona jurídica), razón por la que, excepcionalmente, podrá designar a un tercero para que asista en su representación, siempre que dicha autorización conste en carta poder con firma legalizada notarialmente. De no presentarse a la citación o hacerlo fuera del plazo establecido, incurrirá en una infracción de acuerdo al numeral 7 del artículo 177º del Código Tributario (“No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello”). Recuerde que, con la subsanación voluntaria de sus obligaciones tributarias, podrá acogerse a los beneficios contenidos en el “Régimen de Gradualidad de Sanciones”** de ser el caso. Para cualquier consulta referida al contenido de este documento, puede comunicarse con el siguiente teléfono xxxxxxx anexos xxxx/xxxx, de lunes a viernes de 08:30 a 16:30 horas o comunicándose al correo electrónico supervisió[email protected].

Atentamente,

……………………..…...............……………........… CAROLINA SOTO CARRANZA Jefe Sección de Acciones Inductivas Presenciales (r) INTENDENCIA LIMA

** Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT y normas modificatorias.

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Incremento Patrimonial No Justificado

ANEXO Detalle de Flujo de Información Ejercicio : 201501 - 201512 Nº de RUC : 1041875968 Nombre o Razón Social del Contribuyente : CONCEPTO

IMPORTE S/

1) Ingresos de dinero en el sistema financiero Gravados con el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF).

707 000,00

2) Ingresos o Rentas declaradas o informadas por terceros

11 600,00

2.1. Rentas de capital:

0,00



- Rentas de primera categoría

0,00



- Rentas de segunda categoría

0,00



- Dividendos Percibidos

0,00

2.2. Rentas de trabajo: - Rentas de cuarta categoría por el ejercicio individual de profesión, arte, ciencia u oficio.

11 600,00 11 600,00



- Otras rentas de cuarta categoría (a)

0,00



- Rentas de quinta categoría

0,00

2.3. Rentas de fuente extranjera

0,00

2.4. Rentas exoneradas

0,00

2.5. Rentas inafectas

0,00

2.6. Ingresos o compras estimadas en el NRUS

0,00

2.7. Utilidad neta de renta de tercera categoría antes del impuesto (b)

0,00

2.8. Ingresos Caja Bancos y Cuentas por Cobrar – Año Anterior

0,00

2.9. Ingresos Caja Bancos y Cuentas por Cobrar – Año Anterior

0,00

2.10. Ingresos por operaciones informadas por Notario (d)

0,00

2.11. Ingresos por Indemnizaciones

0,00

2.12. Ingresos por Liquidaciones de Compra

0,00

3) Financiamientos 3.1. Prestamos informados por el sistema financiero 3.2. Financiamiento informado por Notarios 4) Excedente de ingresos del año anterior que habrían ingresado al sistema financiero (gravado con ITF) en el 2014. 5) Monto de Inconsistencia: (1) - (2) + (3) - (4)

90 448,87 90 448,87 0,00 0,00 604 951,13

Ingresos percibidos por funciones tales como Director, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo las dietas que perciben los regidores de las municipalidades o consejeros regionales. (b) Ingresos declarados en la Declaración anual - Persona Natural - Otras Rentas. (c) Ingresos declarados en las Declaraciones de Renta de 3ra categoría e IGV anuales y/o mensuales. (d) Operaciones consideradas: Arrendamiento Cesión Compra-venta Uso - habitación Derecho de superficie Constitución de anticresis. (e) Operaciones consideradas: Arrendamiento financiero Constitución/ampliación de hipoteca Constitución de prenda Préstamo Leaseback Hipoteca unilateral Aporte de sociedades. (a)

Modelos 35

Staff Tributario DOCUMENTACIÓN Y/O INFORMACIÓN SUGERIDA (recomendación) Con la finalidad de sustentar la inconsistencia comunicada, se le sugiere verificar y presentar, en lo que le sea aplicable, la siguiente documentación y/o información: A.- Información escrita según corresponda: •

Análisis de la liquidación del Impuesto a las Rentas de Capital (primera y segunda categoría) y Rentas de Trabajo y de Fuente Extranjera (cuarta y quinta categoría y las rentas de fuente extranjera), rentas exoneradas y/o inafectas y los créditos contra el impuesto.



Detalle las cuentas bancarias que mantenga en el Sistema Financiero del país y del exterior, sea como titular y/o mancomunadas con su cónyuge y/o terceros, indicando: banco, país, tipo de cuenta, moneda, número de cuenta, titular (precisar si es mancomunada con terceros, si fuera así, indicar los nombres y apellidos).



Relación de los bienes muebles e inmuebles adquiridos y/o vendidos a título gratuito u oneroso durante el presente periodo, indicando: la fecha de adquisición y/o venta, descripción del bien, moneda, importe, fecha y forma de pago, datos del vendedor y/o comprador.



Relación de los préstamos otorgados y/o recibidos de terceros, indicando: fecha de la operación, moneda, importe, tasa de interés, plazo, fecha de pago, importe amortizado, importe de intereses, apellidos y nombres o razón social del prestamista y/o prestatario, según corresponda.



Su estado civil. De tener estado civil casado, indicar apellidos y nombres del cónyuge, documento de identidad, fecha de matrimonio, régimen patrimonial de la sociedad conyugal.



Relación de los activos, derechos, pasivos y obligaciones financieras, comerciales, contractuales u otros, existentes al inicio del ejercicio sujeto a revisión, indicando su descripción e importe. Adjuntar los documentos que lo sustenten.

B.- Documentación (fotocopia), según corresponda: •

Certificado de rentas y retenciones del Impuesto a la renta de segunda, cuarta y quinta categoría, así como, por dividendos percibidos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.



Libro de Ingresos y Gastos en el caso hubiere percibido rentas de segunda y/o cuarta categoría.



Recibos de arrendamiento, recibos por honorarios profesionales, boletas de pago por rentas de quinta categoría.



Contratos de arrendamiento de bienes muebles y/o inmuebles, sub arrendamiento, cesión de uso, contrato de prestación de servicios.



Estados de cuentas bancarios registrados en el Perú y/o del extranjero de los meses de enero a diciembre del ejercicio observado.



Estados de cuenta de estructura de cartera, estados de cuentas corrientes en soles y dólares, relacionados con operaciones bursátiles efectuadas a través de la Bolsa de Valores de Lima.



En las cuales se puedan identificar la fecha de apertura de los mismos (adquisición y/o compra), los rescates y/o cancelaciones de los mismos, asimismo debe exhibir el estado bancario de la entidad donde se realizó el depósito de los rescates y/o cancelaciones.



Estados de cuenta por inversiones efectuadas a través de Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión; las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (por aportes voluntarios sin fines previsionales).



Los comprobantes de pago, contratos y/o escritura pública de compra-venta, partida registral y documentos que acrediten la adquisición y/o venta de bienes muebles y/o inmuebles, así como, los documentos que acrediten las cancelaciones efectuadas.



Contrato de préstamo y documentos que acrediten la utilización de medios de pago y si estos han sido depositados relacionarlos con la entidad financiera.



Escritura pública u otro documento fehaciente que acredite las donaciones, anticipos de herencia y/o legítima u otras liberalidades, otorgadas y/o recibidas durante el periodo fiscalizado, de ser el caso acreditar el medio de pago utilizado.



Los documentos que acrediten los giros o transferencias de fondos enviados y/o recibidos a través de una Empresa de Transferencia de Fondos (ETF).



Partida de matrimonio, escritura pública de separación de patrimonios, partida de defunción, sentencia de divorcio y partida de inscripción en el registro personal.

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Í ndice G eneral INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO 11.4 Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados...... 15

ASPECTOS GENERALES 1. INTRODUCCIÓN..................................................... 3 2. ¿QUÉ DEBEMOS ENTENDER POR INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO?

3

3. PRESUNCIÓN DE RENTA POR INCREMENTO PATRIMONIAL........................................................ 3 4. CARGA DE LA PRUEBA......................................... 4

11.5 Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el RLIR.......................................... 15

5. INCREMENTO PATRIMONIAL E INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO......................... 5

12. DETERMINACIÓN DEL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO......................... 17

6. DETERMINACIÓN DEL INCREMENTO PATRIMONIAL........................................................ 6

13. RENTA NETA PRESUNTA..................................... 18 CASOS PRÁCTICOS

7. FUENTES DE INFORMACIÓN............................... 6 8. MÉTODOS PARA DETERMINAR EL INCREMENTO PATRIMONIAL............................... 7

 CASO Nº 1:

a) Método del balance más consumo.................. 7

 CASO Nº 2:

b) Método de adquisiciones y desembolsos........ 8



9. DEDUCCIONES PARA LA DETERMINACIÓN DEL INCREMENTO PATRIMONIAL....................... 8



c) Las diferencias de cambio............................... 9 d) Los intereses.................................................... 9 e) La adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriores......................................... 10 10. ¿QUÉ RENTAS Y/O INGRESOS PUEDEN JUSTIFICAR EL INCREMENTO PATRIMONIAL?.. 10 11. LIMITACIONES A LA JUSTIFICACIÓN DEL INCREMENTO PATRIMONIAL............................... 11 11.1 Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente...................................... 12 11.2 Utilidades derivadas de actividades ilícitas...... 12 11.3 El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.......... 14

Método de Adquisiciones y Desembolsos............... 21

 CASO Nº 3:

a) Las transferencias entre cuentas del propio deudor tributario............................................... 9 b) Los préstamos................................................. 9

Método del Balance más Consumo......................... 19

¿Cómo debe procederse cuando existen cuentas mancomunadas para efectos del Incremento Patrimonial?............................................................. 23

 CASO Nº 4:

Depósitos de Terceros en Cuentas Bancarias........ 24

 CASO Nº 5:

Fiscalización de Incremento Patrimonial a una Persona Casada...................................................... 26

 CASO Nº 6:

Acreditación de Ingresos de Ejercicios Anteriores.. 27 JURISPRUDENCIA E INFORMES SUNAT

 Aplicación del Artículo 65°-A en el caso de personas que realizan actividades gravadas con el Impuesto General a las Ventas............................... 29  ¿Cuándo la renta neta imponible estará constituida por la renta neta presunta?...................................... 29  El incremento patrimonial no justificado se adiciona a la renta neta global, en ningún caso se considera como renta neta de tercera categoría...................... 30

Índice General 37

Staff Tributario  Se deja sin efecto el incremento patrimonial establecido debido a que se ha acreditado la existencia de un acto simulado................................................. 30

 ¿Es legal que los contribuyentes a quienes se les ha retenido el IPNJ pueden regularizar rectificando su declaración tributaria del IR?.............................. 31

 Si de la evaluación conjunta de las pruebas no se acredita el origen del desembolso para la adquisición del inmueble es válido incluir este desembolso dentro del flujo monetario tomado en cuenta para determinar Impuesto a la Renta por incremento patrimonial no justificado............................................. 31

 Adición del IPNJ a la renta neta global declarada... 32

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MODELOS  Modelo de esquela de citación de sunat por inconsistencias entre ingresos bancarios e ingresos declarados..... 33  ANEXO: Detalle de Flujo de Información................ 35

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