e5_5.pdf

March 2, 2018 | Author: Adrian Cotrado Aduvire | Category: Democracy, Spain, Constitution, Government Information, Society
Share Embed Donate


Short Description

Download e5_5.pdf...

Description

DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL

Noviembre / 2014 Año 1 Volumen 5

DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL

Actualidad

Área Civil

Derecho notarial y registraly registral Derecho notarial

Contenido Juan Espinoza Espinoza: ¿Puede un notario transferirse por unidad familiar?.

DOCTRINA PRÁCTICA (...o algunas consideraciones sobre lagunas de derecho y las lagunas mentales de

ciertos operadores jurídicos)

DOCTRINA PRÁCTICA

Santiago Rafael Cárdenas Villacorta: El registro de bienes muebles y el 360 registro vehicular en España y Perú

NOS PREGUNTAN Y CONSULTA: ¿Qué documentos acreditan la elección de una junta directiva? CONTESTAMOS

Doctrina práctica

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

352

378

Alcances de la restricción del derecho de propiedad sobre un inmueble ins380 crito en el Registro de Predios (RES. N.º 742-2013-SUNARP-TR-L)

DOCTRINA PRÁCTICA ¿Puede un notario transferirse por unidad familiar? (...o algunas consideraciones sobre lagunas de derecho y las lagunas mentales de ciertos operadores jurídicos) Juan Espinoza Espinoza*

Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Pontificia Universidad Católica del Perú

Cuando examinamos el fragor de la batalla observamos que las cosas no son tan simples: la lucha no está decidida de antemano en base a la diferencia de recursos normativos; y es posible algunas veces advertir que los dos litigantes no sólo se enfrentan externamente comparando normas, sino que uno penetra en el campo del otro a través de la argumentación y hace saltar en pedazos ciertos tramos de la muralla defensiva mediante explosiones internas o realiza una incursión depredatoria por el campo enemigo y regresa al suyo propio trayendo consigo un cañón de la otra parte que a partir de entonces se vuelve contra ella. Fernando De Trazegnies Granda, Ciriaco de Urtecho: Litigante por amor.

* Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Codirector de Actualidad Civil.

352

Instituto Pacífico

Volumen 5 | Noviembre 2014

Doctrina práctica Cuando uno lee las intensas páginas de este libro, en el cual se conjugan armoniosamente la historia, el romance y la argumentación jurídica, uno queda maravillado y tocado por el apasionado Ciriaco de Urtecho quien, en 1782, se enfrentó al Poder Judicial por estar junto a su esposa, la esclava Dionisia Masferrer. En este proceso, “Ciríaco intentará movilizar los valores de compasión, unidad de la familia, respeto del amor entre cónyuges”1. Doscientos treinta y algo años después, Asunción Ponce, notaria de Puno, solicitó al Consejo del Notariado su traslado al distrito de Miraflores, en Lima, amparada en el principio de la unidad familiar, en vista de que –en su opinión– existía un vacío en la Ley del Notariado, vigente en ese entonces. Ante el pedido formulado por la notaria Ponce, mediante Resolución del Consejo del Notariado N.° 057-2004-JUS/CN, del 07.12.04, se declaró infundada la solicitud. Entonces, se inició el proceso contencioso administrativo. En primera instancia, con sentencia del 24.06.08, se declaró infundada en sus extremos toda la demanda. En efecto, el Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, advirtió que: “la función del notario es inherente a la jurisdicción territorial de la provincia a que postuló (artículo 4 “el ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina”; no pudiendo ejercerla fuera de los límites, como se desprende del artículo 17: está prohibido al notario: inciso g) “Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado” y que más bien debe abrir su oficina y atender en el distrito designado, conforme al artículo 16, el notario está obligado a “Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atención al público no menos de siete horas (…)”; que es de considerar también que la norma prescribe en su inciso l) artículo 130 “Autorizar en cada caso el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario”; de lo que se colige de una interpretación sistemática que la Ley no contempla posibilidad de autorizar el traslado de 1 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, Ciriaco de Urtecho: Litigante por amor. Reflexiones sobre la polovalencia táctica del razonamiento jurídico, Fondo Editorial PUCP, Lima, 1891, 157. Volumen 5 | Noviembre 2014

RESUMEN ¿Puede un notario que ejerce funciones en una provincia pedir su traslado a otra? En el caso particular que se comenta, nuestras cortes se lo permitieron a una notaria cuyo cónyuge –funcionario público– fue reubicado a otra provincia y para mantenerse así la “unidad familiar”. El autor crítica esto férreamente, pues interpretándose teleológicamente la normativa aplicable se determina que la función notarial es de carácter territorial (provincial) e inamovible, lo que además responde a criterios objetivos y razones públicas. No es, por lo tanto, un derecho de ejercicio discrecional, salvo que se renuncie a él.

CONTEXTO NORMATIVO • Ley del Notariado: Artículos 3 y 5.

PALABRAS CLAVE Función notarial / Plaza notarial / Interpretación sistemática

un Notario a una plaza vacante perteneciente a otro Distrito Notarial, como pretende la actora; más aún, si la Ley del Notariado establece el concurso público no solo para el ingreso al notariado, como lo norma el artículo 6 “El ingreso al notariado se efectúa mediante Concurso Público de Mérito ante el Jurado constituido según lo dispuesto en el artículo 11”, sino también, para cubrir el número de plazas vacantes, conforme se desprende del artículo 130 del Decreto Ley 26002, antes de su modificación: “corresponde a los Colegios de Notarios, inciso f): Convocar a Concurso Público para la provisión de vacantes en su jurisdicción y cuando lo determine el Consejo del Notariado en observancia del artículo 5”; -artículo 1 de la Ley 26741, que señala: “Autorícese por excepción, al Ministerio de Justicia, a convocar directamente a Concurso Público de Méritos, de Notarios Públicos, incluyendo la evaluación y el examen correspondiente a los postulantes, y a la emisión del título respectivo, para cubrir el número de plazas establecidas en el artículo 4 de este dispositivo y que a la fecha se encuentran vacantes, bajo los mismos requisitos de idoneidad y probidad indicados en el artículo 10 del Decreto Ley 26002”. (La cursiva es nuestra)

Entonces, de una interpretación sistemática, se entiende que el cargo de notario es territorial y

Actualidad Civil

353

Actualidad

Civil

Derecho notarial y registral

se accede por concurso… no por reubicación. Se agrega que: “En este sentido, siendo su cargo inamovible, no es posible el traslado de la demandante en su condición de notaria, para cubrir una vacante en otro distrito notarial, inclusive dentro del mismo distrito, lo cual está limitado para autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario, como se ha referido precedentemente, mucho menos se encuentra contemplado en la Ley, la figura de la reubicación laboral por vínculo familiar de un notario, y que la propia demandante reconoce; y que en todo caso conforme al artículo 10 se encontraba habilitada para postular al concurso para cubrir la vacante del Distrito Notarial de Lima, a la cual pretende acceder; no siendo cierto lo que afirma en su demanda “lo que no está prohibido, está permitido”, por cuanto, mientras los sujetos de derecho privado, puedan hacer lo que no está prohibido, los sujetos de derecho público, solo pueden hacer aquello que le sea expresamente facultado, por el Principio de Vinculación Positiva a la Norma con observancia y respecto a la Constitución, la Ley, el Derecho, Principios Generales del Derecho, precedentes administrativos, correspondiendo al Juzgado verificar la legitimidad de los actos emitidos en el ejercicio de potestades administrativas”.

En verdad, no existe ningún vacío legal y, por consiguiente, no puede ser “llenado” por un principio. Lo que inteligentemente se advierte es que la normatividad citada, se debe interpretar a la luz del principio de vinculación positiva a la normas, sobre todo, si se trata de un notario público. Sin embargo, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N.° 22, del 01.07.11, revocó la sentencia apelada, en atención a estas consideraciones: “VIGÉSIMO: En ese sentido, la procuradora pública adjunta a cargo de los Asuntos judiciales del Ministerio de Justicia al contestar la demanda mediante escrito de fojas 56 señala que: 1. El pedido formulado por la actora carece de asidero legal, que su petición está fuera del contexto jurídico legal, y que no se encuentra previsto dentro del marco de la Ley del Notariado N° 26002, 2. Siendo ilegal el pretender trasladar su despacho notarial de la ciudad de Puno a la ciudad de Lima. 3. Agregando que, para ocupar una nueva plaza Notarial vacante obligatoriamente debe postular conforme a ley; y 4. Que en el ejercicio de la función Notarial no está permitido las reubicaciones, y de existir alguna vacante estas son cubiertas por concurso público

354

Instituto Pacífico

de méritos que el Colegio de Notarios respectivo lo convoca; 5. No pudiendo ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrada. VIGÉSIMO PRIMERO: Frente a ello, es preciso tener presente que, ante el defecto y deficiencia de la ley lo que en doctrina se conoce como vacío o laguna de la ley, se hace preciso aplicar el Principio contemplado en el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, en tal caso deberá aplicarse los principios generales del derecho; como el principio de integración contemplado en nuestra norma contencioso-administrativa antes invocada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Siendo ello así y con relación a los puntos 1 y 2 glosados en el Vigésimo considerando, en cuanto a que, el pedido formulado por la actora carece de asidero legal, que su petición está fuera del contexto jurídico legal, y que no se encuentra previsto dentro del marco de la Ley del Notariado N° 26002, no resulta amparable, para señalar que el pedido formulado no deba ser materia de análisis y pronunciamiento, pues si bien dentro del marco de la Ley del Notariado, no se encuentra contemplado ni normado los supuestos de reubicación y/o traslado de los Notarios Públicos de un Distrito a otro, ello no determina que esté fuera del contexto jurídico legal, sino por el contrario determina la existencia de un vacío legal que no ha sido contemplado por la norma legal. VIGÉSIMO TERCERO: No siendo, válido señalar que, el pretender trasladas el despacho notarial de la ciudad de Puno a la ciudad de Lima sea ilegal, pues precisamente no puede en modo alguno considerarse ilegal algo que no está previsto ni regulado en la ley, pues lo ilegal está referido a (...) todo aquello que sea contrario o que no respete la ley establecida por el hombre, lo que no es el caso de autos. VIGÉSIMO CUARTO: No siendo tampoco válido que la demandada alegue que se atentaría contra el orden jurídico establecido, pues precisamente ese orden jurídico mantiene una deficiencia esto es, no regula los casos como el sub júdice, lo que constituye un defecto o deficiencia de la ley, esto es, un vacío o laguna de la ley, por lo que como se ha señalado es preciso aplicar el Principio de Integración previsto en el artículo 2 de la Ley de Proceso Contencioso-Administrativo y los Principios Generales del Derecho específicamente los principios fundamentales del derecho administrativo. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al punto 3 referido a que para ocupar una nueva plaza Notarial vacante obligatoriamente debe postular conforme a ley, y que por tanto el concurso público de méritos constituye la única forma de acceso a la función notarial, ello es así en tanto que está referido al acceso a la función notarial, mas no así a un pedido Volumen 5 | Noviembre 2014

Doctrina práctica de traslado, pues en el caso de autos la accionante ya ha accedió a la función notarial y lo que ahora pretende es un traslado a otra ciudad, por lo que ello en nada impide que se dé un pronunciamiento debidamente sustentado sobre el pedido de traslado planteado, tanto más que ante la falta de una norma legal que regule este, el Juzgado en su caso la administración debe velar por dar una efectiva tutela jurisdiccional, haciendo uso de todos los instrumentos jurídicos que permitan emitir una decisión fundada en derecho y en justicia. VIGÉSIMO SEXTO: Ahora bien, en cuanto al punto 4, de que en el ejercicio de la función notarial no está permitido las reubicaciones ello, como ya se ha señalado no aparece en norma legal alguna, tanto más que conforme lo establece el inciso 9 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado [2], Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. VIGÉSIMO SÉTIMO: Finalmente, tampoco resulta amparable lo señalado en el punto 5 por la parte demandada de que no puede ejercerse la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrada, toda vez que, ello no es materia de la presente litis, pues en ningún modo forma parte del petitorio el que se autorice ejercer la función notarial fuera de los límites del distrito de Puno, sino el que esta deje de darse en Puno y se traslade a la Ciudad de Lima”. (Las cursivas son nuestras)

¿SABÍA USTED QUE? En el año 1782, Ciriaco de Urtecho, hombre libre, se enfrentó al Poder Judicial para obtener la libertad de su esposa, la esclava Dionisia Masferrer, pidiendo que sus dueños se la concedan en venta. Sobre esta disparatada decisión, es necesario hacer las siguientes reflexiones: a. Hay que tener presente que el art. 4 del (derogado) D. L. N.° 26002, Ley del Notariado, del 26.12.92, establecía que: “El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina” y que el art. 6 del mismo cuerpo de leyes establece que: “El ingreso al notariado se efectúa mediante Concurso Público de Méritos ante Jurado”. Volumen 5 | Noviembre 2014

Asimismo, se entiende como derecho del notario, la inamovilidad de la función (art. 19.a). Actualmente rigen las mismas disposiciones en el vigente D. Leg. del Notariado N.º 1049, del 25.06.08. b. Con la modificación introducida con la Ley Nº 26741, publicada el 11.01.97, el art. 5 de la Ley del Notariado precisaba que:

“El número de Notarios será no mayor de doscientos en la Capital de la República; no mayor de cuarenta en las capitales de departamentos; y no mayor de veinte en las capitales de provincias, incluida la Provincia Constitucional del Callao.



Créase una Comisión Técnica para determinar, de acuerdo a las condiciones demográficas, el volumen contractual y las necesidades de la población, el número de plazas que deberán ser cubiertas de conformidad con el presente dispositivo.



El INEI efectuará un estudio técnico que determine el requerimiento del servicio notarial en las diversas provincias del Perú. Para ello, tendrá además en cuenta, la infraestructura notarial instalada en cada provincia.



La Comisión deberá regirse bajo responsabilidad, por el estudio técnico establecido en el párrafo precedente”.

El art. 5 del actual D. Leg. del Notariado Nº 1049 establece: “5.1. El número de notarios en el territorio de la República se establece de la siguiente manera: a. Una provincia que cuente con al menos cincuenta mil habitantes deberá contar con no menos de dos Notarios. b. Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe contar con un Notario adicional. 5.2. La localización de las plazas son determinados por el Consejo del Notariado. En todo caso, no se puede reducir el número de las plazas existentes”.

c. De un análisis sistemático de estos artículos se llega a la conclusión de que la plaza notarial, una vez ganado el concurso de acceso a la función, es provincial y ello se determina en virtud de datos objetivos, como el número de habitantes y criterios adicionales, como la actividad económica

Actualidad Civil

355

Actualidad

Civil

Derecho notarial y registral

del lugar donde se ejercerá la función. Ello era determinado en su momento por una Comisión Técnica y ahora por el Consejo del Notariado.

y noveno considerando de su ponencia, en tanto que además, de los documentos acompañados por la demandante, se ha acreditado los hechos invocados por la misma, y a que precisamente el haberse alegado entre ellos la reincorporación de su cónyuge en el cargo de Juez Titular del Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, es precisamente una de las razones que han dado lugar a que se haya producido el resquebrajamiento de la Unidad Familiar que mantenían, reincorporación que se dispuso mediante Resolución Administrativa N° 078-2004-CSJLI/PJ de fecha 24 de febrero de 2004 dando cumplimiento a la sentencia emitida en el proceso judicial de amparo que iniciara el cónyuge de la demandante y que hace referencia el Oficio N° 22391-97-64JECL/ MMC y que se resolviera en el año 2004, con todas las implicancias que ello constituye, sentencia que conforme se señala en la resolución administrativa glosada se declaró inaplicable para el actor los Decretos Leyes números 254977 y 254948, y se reconoce el cómputo del tiempo no laborado para efectos de la antigüedad en el cargo y para los efectos pensionarios. Reubicación que sin embargo, debe estimarse en parte en tanto que esta deberá hacerse a un distrito de la ciudad de Lima, que la entidad administrativa determine, pues la finalidad es evitar el resquebrajamiento de la Unidad Familiar invocada, que resulta atendible en cuanto a que este traslado se dé a una plaza vacante de la ciudad de Lima”.(Las cursivas son nuestras)

IMPORTANTE La plaza notarial, una vez ganado el concurso de acceso a la función, es provincial y ello se determina en virtud de datos objetivos, como el número de habitantes y criterios adicionales, como la actividad económica del lugar donde se ejercerá la función. d. Una vez ganado el concurso para Puno ¿puede un notario trasladarse a Lima, concretamente a Miraflores, para ejercer la función notarial? La respuesta correcta debe ser la negativa. Haciendo una interpretación teleológica se llega a la inevitable conclusión de que, si se promueve un concurso de acceso a la función notarial y el ámbito territorial de su ejercicio es provincial, a la par que es inamovible, se debe entender que si un notario gana una plaza, en este caso, para Puno y quiere “trasladarse” a Lima, deberá forzosamente postular a otro concurso para esa nueva plaza. En efecto, la razón de ser de estas disposiciones es que la función notarial está demarcada dentro de un territorio determinado: se accede para ser notario en cierta provincia y no cabe otra opción para “trasladarse” que un nuevo concurso. Ello es una exigencia que es concebida en atención al bienestar y tutela de la ciudadanía y no un derecho de ejercicio discrecional del notario, salvo que se quiera renunciar. e. Un dato que no debe pasar desapercibido es el siguiente: “VIGÉSIMO NOVENO: Por lo que, siendo ello así, la magistrada que suscribe comparte el criterio asumido por el Señor Juez Superior ponente, esencialmente en lo glosado en el sexto, octavo

356

Instituto Pacífico



Reconstruyendo los hechos: la familia vivía primero en Puno, el marido vocal superior, se traslada a Lima y ahora la esposanotaria busca la unidad familiar; pero no quiere renunciar a la función notarial en Puno, pide su “traslado” a Lima.

f. Por lo anteriormente expuesto, queda claro que no hay ninguna laguna legislativa: hay concurso para una plaza notarial, que tiene circunscripción provincial y el cargo es inamovible. Los vocales superiores se hacen cómplices de una antojadiza y desatinada interpretación que raya en el prevaricato: inventan una laguna que llenan con el principio de unidad familiar para ayudar a la esposa del colega a trasladarse; no obstante, la claridad resultante de una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones legales citadas: ¿laguna de ley o laguna mental? g. En el Considerando 23.º, se entiende que el traslado no puede ser consideraVolumen 5 | Noviembre 2014

Doctrina práctica do ilegal porque “lo ilegal está referido a (...) todo aquello que sea contrario o que no respete la ley establecida por el hombre, lo que no es el caso de autos”. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, aun en el caso de un vacío legislativo, el comportamiento del sujeto debe ser evaluado, no solamente en atención al dato formal de la ausencia de ley, sino que debe ser analizado e interpretado en atención a los principios y valores jurídicos: esto marca la diferencia entre lo ilegal y lo ilícito. En el supuesto que se comenta, es ilegal, por cuanto, si se permite la metáfora, al no haber podido entrar por la puerta principal, se pretende hacerlo igual por la ventana. Ello debido a que se están contraviniendo expresamente los artículos ya señalados. h. La “diferenciación” que se hace en el Considerando 25.º es penosamente asistemática. Se afirma que el concurso “está referido al acceso a la función notarial, mas no así a un pedido de traslado”, sin tener en cuenta el carácter territorial e inamovible de la función notarial. i. Sigo sin entender la invocación, en el considerando 26.º del “principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos”, a propósito de lo argumentado en el sentido que no están permitidas las reubicaciones, por cuanto no aparece en norma alguna, cuando este argumento va en contra de los magistrados que lo invocan. En efecto, ¿cuál es la norma que restringe derechos que no se puede aplicar por analogía?, ¿acaso no sostienen que hay un vacío legal?, ¿o se trata de un vacío mental? j. Haciendo un poco de adivinador, podría pensarse que se pretende aplicar la analogía con la normatividad de traslados por unidad familiar en el Poder Judicial; pero ello es, justamente, inaplicable: el juez es un servidor público, dependiente del Estado; el notario es independiente, por Volumen 5 | Noviembre 2014

ello, el art. 3 del D. Leg. del Notariado establece que “ejerce la función notarial en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial”. k. Entonces, debe tenerse presente que no procede el “traslado” o reubicación de un notario no por el hecho que haya un vacío legislativo, sino porque, de acuerdo con una interpretación sistemática y teleológica, hace entender que la naturaleza de la función notarial es territorial e inamovible. Ante ello, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia interpone recurso de casación, invocando el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364, denuncia como agravios: a) La infracción normativa de los artículos 4, 6, 17 y 130 del Decreto Ley N.° 26002, alegando que la sentencia de vista al revocar la apelada y amparar la demanda, no ha considerado que el ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente Ley determina, no pudiendo ejercer la función fuera los límites, al encontrarse prevista la prohibición de ejercer la función notarial fuera de los límites de la provincia; para la cual ha sido nombrada, debiendo abrir su oficina y atender en el distrito asignado, no posibilitándose la autorización del traslado de un notario a una plaza vacante perteneciente a otro distrito notarial, y b) La infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el Principio de congruencia, argumentando que en ningún considerando de la sentencia de vista se ha analizado o tomado en cuenta los dispositivos legales contenidos en los artículos 4, 6, 17 y 130 de la Ley del Notariado, ya que no hace conocer los motivos porque no considera los artículos mencionados. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante auto (des)calificatorio del recurso (Casación N.º 8241-2012 Lima), del 26.11.12, con una incomprensible argumen-

Actualidad Civil

357

Actualidad

Civil

Derecho notarial y registral

tación declara improcedente el recurso, por las siguientes consideraciones: “CUARTO: En torno a la denuncia, descrita en el literal a), la sentencia de vista es categórica al afirmar que el argumento de la parte demandada expuesta incluso desde el escrito de contestación, de no poder ejercerse la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrada, no es materia de debate en la presente controversia, pues el petitorio de la demanda se encuentra orientado a que la actora deje de ejercer función notarial en Puno y se ordene su traslado a la ciudad de Lima, de donde se evidencia que la pretendida observancia de los dispositivos legales que invoca, cuyos supuestos de hechos sustentan el pretendido cuestionamiento, no resultan pertinentes para resolver la litis. QUINTO: Con relación a la denuncia descrita en el literal b), además de carecer de claridad y precisión en el modo en que se propone esta infracción normativa, debe precisarse que al haberse concluido en la impertinencia de los dispositivos legales que invoca, por versar el petitorio de la demanda sobre el traslado a la ciudad de Limador razones de unidad familiar, y no sobre un pretendido ejercicio de la función notarial fuera de los límites de la provincia en el que ha sido nombrada la actora, no merece amparo la alegada ausencia de pronunciamiento respecto de los artículos de la Ley del Notario que indica la parte impugnante. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Procuradora Pública de cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia a fojas doscientos ochenta y cinco, contra la resolución de vista de fojas doscientos doce, su fecha uno de julio del dos mil once; en los seguidos por doña Asunción Beatriz Gracia Ponze Cuba sobre impugnación de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Yrivarren Fallaque”. (Las cursivas son nuestras)

358

Instituto Pacífico

Esta decisión es emblemática por la falta de razonamiento de quienes la suscriben, por cuanto contiene una grosera contradicción en la argumentación. Así, el problema jurídico, se reduce a lo siguiente: a) La demandante afirma que al haber una laguna en la Ley del Notariado se debe colmar con el principio de unidad familiar. b) El demandado afirma que no hay laguna, de una interpretación sistemática de la Ley del Notariado. Se declara improcedente el recurso de casación, por cuanto “no es materia de debate” la argumentación del demandado… pero sí la de la demandante y, como consecuencia de ello, no cabe pronunciarse respecto de la ausencia de interpretación de las normas contenidas en la Ley del Notariado: repetimos ¿este un problema de lagunas de ley o de lagunas mentales? La labor y el deber del juez es analizar ambas argumentaciones y llegar a una decisión objetiva y no a esta orgía de parcialidad. Esta decisión (como la anterior) raya en el prevaricato. Triste colofón Lejos de encontrarnos frente a un “litigante por amor” estamos delante de una “estrategia” procesal que no solo se basa en argumentos sumamente débiles, sino que se ve respaldada por esta lamentable decisión de magistrados que tienen un mal entendido sentido de “solidaridad gremial”, sin tener en cuenta el impacto social y económico de la misma.

Volumen 5 | Noviembre 2014

Actualidad

Derecho notarial y registral

Civil

Doctrina práctica

DOCTRINA PRÁCTICA El registro de bienes muebles y el registro vehicular en España y Perú

SUMARIO

Santiago Rafael Cárdenas Villacorta*

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Introducción Antecedentes Bienes muebles Registro de bienes muebles Sujetos que inscriben en el RBM Prenda con desplazamiento para bienes muebles no registrados Registros de vehículos automotores Conclusiones

1. Introducción En el trabajo que se presenta, se van a comparar los registros de bienes muebles en España y en el Perú, con un interés especial en comparar el Registro vehicular peruano con el Registro de automóviles u otros vehículos de motor español. Así empezaremos con una breve mención del contexto histórico de ambos países; luego veremos cómo se encuentran considerados jurídicamente los bienes muebles en Perú y España; quienes son los sujetos que hacen un mayor uso de estos Registros; como se encuentran estructurados los registros de bienes muebles en ambas realidades, y siendo que en un país uno es de titularidades y gravámenes y el otro solo de gravámenes es que revisaremos cómo es que * Registrador Público de la Zona Registral N.° IX – Sede Lima, con estudios en la Maestría de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

360

Instituto Pacífico

ha sido tratada la prenda con desplazamiento; para luego entrar a comparar uno de los Registros de Bienes Muebles más importantes: el registro de vehículos automotores; y finalmente exponer nuestras conclusiones

2. Antecedentes Durante el siglo XX en España luego de concluida la guerra civil española en 1939, se estableció la dictadura de Francisco Franco hasta su muerte en el año de 1975, después de la que, pasado un periodo de transición, en el que se eligió al primer gobierno democráticamente en el año 1977, se pasó al año siguiente a la aprobación por el pueblo español de su actual Constitución. Así es que después de la dictadura franquista, es aprobada en España su nueva Constitución y luego de superado un intento golpista en el año 1981, se logró establecer un sistema de gobierno democrático de corte monárquico Volumen 5 | Noviembre 2014

Doctrina práctica parlamentario1, con un régimen económico de mercado. En cambio en nuestro país, durante el siglo XX se ha visto una alternancia de gobiernos elegidos democráticamente y otros instaurados mediante golpes de Estado. Así entre golpes de Estado y gobiernos democráticos, se han dado cuatro constituciones: la de 1920, la de 1933, la de 1979 y la de 1993 que es la actualmente vigente. Así de lo expuesto, podemos colegir que en nuestro país nos encontramos ante una democracia que todavía sigue en proceso de consolidación, y que de conformidad con la última constitución tenemos un sistema de gobierno de corte republicano presidencialista2, con un régimen económico social de mercado. 1 Así el Monarca hasta el año 2014 ha sido el rey Juan Carlos I, quien luego de abdicar ha sido sucedido por Felipe VI. Entre los presidentes, tenemos a Adolfo Suarez González de 1979 a 1981, a Leopoldo Calvo – Sotelo y Bustelo de 1981 a 1982, a Felipe González Márquez 1982 a 1993, de José María Aznar López de 1996 a 2004, José Luis Rodríguez Zapatero de 2004 a 2011 y actualmente Mariano Rajoy Brey. 2 Entre los más resaltantes, encontramos el oncenio de Augusto B. Leguía, que logró el poder gracias a un golpe de Estado el 04 de julio de 1919 que va desde el año de 1919 a 1930, durante su gobierno se dio la Constitución Política de la República del Perú. Luego fue derrocado por Luis Sánchez Cerro, pasando luego a ser elegido en elecciones generales presidente constitucional, dándose durante su gobierno la Constitución Política de 1933. Luego Sánchez Cerro fue asesinado el 30 de abril de 1936, pasó a gobernar sin ser elegido por comicios electorales el general Oscar R. Benavides. Estos gobiernos militares iniciados en 1930 concluyeron en 1939, dándose un intermedio democrático de 1939 a 1948, periodo en el que fueron elegidos sucesivamente presidentes Manuel Prado Ugarteche, y José Luis Bustamante y Rivero, siendo este último derrocado por el General Manuel A. Odría, quién gobernaría desde 1948 a 1956, periodo después del que se volvió a la democracia hasta el año 1968, periodo en el que fueron elegidos presidentes Manuel Prado Ugarteche y Fernando Belaúnde Terry, siendo este último derrocado por un golpe de Estado por el General Juan Velasco Alvarado, así de 1968 a 1980 nos encontramos en el llamado “Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas” gobernándonos durante ese periodo primero el General Juan Velasco Alvarado y luego Francisco Morales Bermúdez, quien convocó a una asamblea constituyente que dio a la luz la constitución de 1979. Así de 1980 a 1990 se Volumen 5 | Noviembre 2014



RESUMEN Para una comprensión adecuada de nuestro sistema registral de bienes muebles, el autor lo analiza comparativamente con el sistema español, desarrollando sus respectivos antecedentes, tipos de bienes muebles incluidos, configuración y características generales. Como cuestión relevante, observa que mientras los registros mobiliarios españoles –salvo un caso específico– contemplan la inscripción de gravámenes, los registros jurídicos peruanos incluyen titularidades y gravámenes, salvo el Registro Mobiliario de Contratos. Desarrolla finalmente el tratamiento brindado a actos relevantes de inscripción en los registros de vehículos automotores, como son los contratos de ventas a plazos y de financiación a compradores, el arrendamiento financiero, la hipoteca mobiliaria y la prenda con desplazamiento.

CONTEXTO NORMATIVO • Código Civil: Artículos 885, 886, 2043, 2044 y 2045. • Ley de la Garantía Mobiliaria, Ley N.° 28677: Artículos 2, 20, 42 y la Sexta Disposición final. • Ley N.° 27261: Artículos 37 al 72. • Ley N.° 27181: Artículos 32 al 35. • Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos: Artículos 112 al 115. • Ley N.° 26702: Artículo 176.

PALABRAS CLAVE Registros de Bienes Muebles / Vehículos automotores / Hipoteca mobiliaria / Prenda con desplazamiento.

inicia un nuevo periodo democrático con la elección de Fernando Belaúnde Terry y Alan García Pérez. En 1990 es elegido democráticamente Alberto Fujimori Fujimori, quien gobernó el país hasta el año 2000, quién luego fue destituido por el Congreso e inhabilitado para ejercer cargo público después de renunciar vía fax, dada la insostenibilidad de su gobierno autoritario y corrupto. Después de Fujimori, se pasó por un gobierno de transición siendo el presidente Valentín Paniagua. Luego fueron elegidos democráticamente

Actualidad Civil

361

Actualidad

Civil

Derecho notarial y registral

De ambos correlatos históricos podemos apreciar que en España se dan dos periodos estables muy marcados, uno que es propio de la dictadura franquista y otro que es el desarrollo ininterrumpido de una sociedad organizada dentro de un gobierno democrático, que aun siendo un periodo menor comparado al de la dictadura ha servido para consolidar la democracia española. En cambio en nuestro país, seguimos cada cierto tiempo andando entre el autoritarismo y los gobiernos débilmente democráticos, asediados por la corrupción y la falta de integración de todos los sectores de la sociedad que puedan dar lugar a una sociedad más cohesionada y respetuosa de los valores democráticos. Pero además es de notar la similitud de que en ambos países actualmente se encuentran dentro de un esquema de economía liberal, esto es, una economía de mercado. Es en ese marco, que los registros de bienes muebles van a desarrollarse, tanto en España como en Perú a nivel legislativo y doctrinario. Más allá de los gobiernos que se han sucedido en ambos países, que son reflejo de las sociedades en las que se forjan, pasaremos al desarrollo del tema a tratar. Desde la creación del registro tanto en España como en Perú, la principal preocupación han sido los denominados predios o bienes inmuebles, y frente a ellos los llamados bienes muebles no siempre carecieron de importancia para ser considerados registrables. La poca importancia que tenían la gran mayoría de los bienes muebles estaba dada por su escaso valor, su gran fungibilidad (esto es que no son fácilmente identificables o autónomamente identificables) y a que su existencia era poco duradera lo que hacía imposible su uso reiterado; además dada vocación de circulación en el mercado y por contar para ello con la mera posesión como herramienta para otorgar legitimación y validez a quienes adquirían derechos sobre tales bienes fueron

Alejandro Toledo Manrique, Alán García Pérez y Ollanta Humala Tasso.

362

Instituto Pacífico

los motivos para que sean excluidos de la categoría de bienes inscribibles. Sin embargo el desarrollo tecnológico que se ha venido dando desde el siglo XX a la actualidad, tanto en el Perú como en España, ha permitido que muchos de los llamados bienes muebles ahora tengan un valor considerable, incluso mayor que los de muchos bienes inmuebles; además que sean de uso duradero y adicionalmente de fácil y autónoma identificación; por lo que su acceso al registro siempre y cuando ostenten las características señaladas, ahora deviene en necesaria. Esto ultimo porque el Registro otorga una mayor seguridad y certeza respecto de la realidad jurídica de dichos bienes en el tráfico jurídico patrimonial, con lo que se disminuyen los costes de información jurídica respecto de los bienes muebles con las características señaladas precedentemente. Así dentro de los bienes muebles que reúnan las características antes enunciadas para que sean considerados registrables podemos citar a los buques, aviones, automóviles, etc.

¿SABÍA USTED QUE? En el sistema español, se contempla como uno de sus registros al Registro de Condiciones Generales de Contratación. En nuestro país, por el contrario, el Registro de Bienes Muebles se organiza por la naturaleza de los bienes inscritos.

3. Bienes muebles Es preciso señalar que nuestro sistema jurídico conjuntamente con el español, se encuentran dentro de una misma tradición jurídica: la romano-germánica continental, la que con el devenir del tiempo desde la colonia a la actualidad han venido diferenciándose uno del otro. Así, la categoría de los bienes muebles en España es definida en el Código Civil de 1889 Volumen 5 | Noviembre 2014

Doctrina práctica en el capítulo II del Libro II, “De los bienes de la propiedad y de sus modificaciones” en los artículos 335 al 3373. En el Perú en la sección segunda: “Bienes” del Libro V “Derechos Reales” del Código Civil (en adelante CC) en el artículo 8864. En España, se aprecia que el legislador ha optado por una fórmula residual respecto de los que son bienes muebles, al señalar que 3 “Artículo 335. Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos. Artículo 336. Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios. Artículo 337. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.” 4 “Artículo 886.- Son muebles: 1.- Los vehículos terrestres de cualquier clase. 2.- Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. 3.- Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal. 4.- Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo. 5.- Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales. 6.- Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares. 7.- Las rentas o pensiones de cualquier clase. 8.- Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles. 9.- Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro. 10.- Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.” Es de indicarse que de conformidad con la Sexta Disposición final de la Ley N° 28677 Ley de la Garantía Mobiliaria publicada en el Diario oficial EP el 01/03/2006, se derogan los incisos 4, 6, y 9 del artículo 885 del CC que señala cuales son los bienes inmuebles, entendiéndose que ahora ya no son bienes inmuebles, sino bienes muebles de conformidad con el inciso 10 del artículo 886: las naves y aeronaves; los pontones, plataformas y edificios flotantes; y las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afecto al servicio. Sin embargo respecto a las estaciones de ferrocarril y vías de ferrocarriles en tanto se encuentren unidas al suelo por accesión se debe entender que son bienes inmuebles. Volumen 5 | Noviembre 2014

son aquellos no considerados inmuebles y que puedan apropiarse; asimismo asume el criterio de movilidad y el de separabilidad de un inmueble, sin producir menoscabo en este último, para considerar lo separado un bien mueble. Admite que los bienes muebles pueden ser fungibles o no y dado que el código no se fija en la corporalidad o no de los bienes muebles, sino en su apropiabilidad, esto es, en el dominio o señorío que puede ejercer la persona sobre estos, en tanto puedan integrar su patrimonio, se entiende que los bienes muebles pueden ser incorporales, dado que no se refiere a la posibilidad de aprehensión material5. De todo lo expuesto se advierte que se establecen ciertos criterios básicos para que se pueda advertir cuándo se está ante un bien mueble de donde se desprende que la categoría de bienes muebles en España sea demasiado omnicomprensiva y heterogénea.6 En el caso peruano, el artículo 886 del CC enumera una serie de bienes muebles reconocidos por el legislador. Del listado podemos advertir conforme a nuestra doctrina la siguiente tipología: bienes muebles por naturaleza, por ficción legal y por analogía7. En los primeros, tenemos a los que se pueden trasladar de un lugar a otro, así comprende a los vehículos terrestres, las construcciones temporales, los materiales de construcción procedentes de una demolición, los títulos valores de cualquier clase, las fuentes naturales susceptibles de apropiación y también gracias a la Sexta Disposición final de la Ley N.° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, son de esta clase de bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones, las plataformas y los edificios flo-

5 Ver en GOMEZ MATOS, Mateo. El registro de bienes muebles. Editorial Aranzadi S.A. Navarra, 2005. pp. 57 - 61. 6 Ver en DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. T. III Editorial Civitas S.A. Madrid. 1995. Cuarta edición pp. 207 - 208. 7 En GONZALES BARRÓN, Gunther. Derechos Reales. Jurista Editores. Lima, 2005. 1.ª ed., pp. 207-208.

Actualidad Civil

363

Actualidad

Civil

Derecho notarial y registral

tantes; y el material rodante afecto al servicio de ferrocarriles8. 8 No debemos dejar de lado que el artículo 4 de la Ley N° 28677 de Garantías Mobiliarias del Perú también tiene una lista de bienes muebles que pueden ser objeto de garantía mobiliaria, que prácticamente incluye a todos los bienes muebles señalados en el artículo 886 del Código Civil, pero además amplía el listado de lo que en nuestra legislación se consideran bienes muebles. “Artículo 4.- Bienes muebles comprendidos en esta Ley La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales. Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria: 1. Los vehículos terrestres de cualquier clase. 2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. 3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal. 4. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo. 5. Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles. 6. El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras. 7. Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza. 8. Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles. 9. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares. 10. Los créditos, con o sin garantía mobiliaria. 11. Los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques. 12. Los bienes muebles futuros. 13. Las pólizas de seguro. 14. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien. 15. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario. 16. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades. 17. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado. 18. Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo. 19. Las naves y aeronaves. 20. Los pontones, plataformas y edificios flotantes. 21. Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles. 22. En general, todos los bienes muebles, registrados

364

Instituto Pacífico

En los bienes muebles por ficción legal, figuran aquellos objetos no perceptibles por los sentidos y sobre los cuales no puede predicarse su condición de movilidad o inamovilidad, así tenemos los derechos de autor y los de propiedad industrial (inc. 6). Por último son bienes muebles por analogía las rentas o pensiones de cualquier clase (inc. 8), en tanto el objeto mediato de las rentas o pensiones es el dinero. Es de indicarse que estos bienes muebles por analogía tienen su inspiración en el artículo 336 del Código Civil español y que en el Perú la doctrina9 considera que al tratarse de créditos o derechos obligacionales no deberían confundirse con el objeto de los derechos reales, esto es, con los bienes muebles. Finalmente es de señalarse que en el caso peruano se aprecia una relación detallada de bienes muebles en el CC que a su vez, cuenta con una cláusula residual en el inc. 10 del artículo 886 que deja como muebles por exclusión, aquellos bienes que en nuestro ordenamiento no sean inmuebles, abriendo así también un abanico omnicomprensivo y heterogéneo de bienes muebles. Es de advertirse que el legislador peruano tiene una vocación a listar detalladamente los denominados bienes muebles y junto a ello adopta una fórmula residual para determinar que todos los bienes que no son considerados o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito. Los bienes muebles inembargables, señalados en el artículo 648 del Código Procesal Civil, no están afectos a garantía mobiliaria. No pueden afectarse en garantía mobiliaria los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Tampoco están afectos a garantía mobiliaria los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los demás señalados en el artículo 20 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.” 9 En GONZALES BARRÓN, Gunther. Derechos reales. Jurista Editores, Lima, 2005. 1.ª ed., p. 208. Volumen 5 | Noviembre 2014

Doctrina práctica bienes inmuebles en el artículo 885 del CC, son muebles. En cambio, el legislador español omite detallar en una lista lo que considera bienes muebles, y adopta al igual que en el Perú una fórmula residual de lo que son bienes muebles, esto es, aquellos que no se encuentran en la lista de bienes inmuebles establecida en el artículo 334 de su Código civil; pero además establece adicionalmente criterios referidos a que los bienes muebles son bienes apropiables10 (es decir que puedan adquirirse y transmitirse, y en tanto ello es así comprende tanto a los bienes muebles corporales como incorporales), movibles y separables de un inmueble, sin producir menoscabo en este último, para considerarlo un bien mueble una vez separado del inmueble.

¿SABÍA USTED QUE? Tanto la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento en España como la garantía mobiliaria en el Perú, pueden ejecutarse sea judicial como extrajudicialmente.

4. Registros de bienes muebles El Registro de Bienes Muebles en España ha sido creado por la Disposición Única del Real Decreto11 1828/1999 del 03 de diciembre, 10 En el Código Civil peruano, en su artículo 929, se aprecia también la apropiación sobre los bienes muebles, así dice: Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos. De la lectura se desprende que se trata de un modo de adquisición originaria de los bienes muebles. 11 Es de indicarse que el Real Decreto proviene del Consejo de Ministros. Son normas que desarrollan los preceptos contenidos en las normas con rango de Ley, son expedidos por el Rey de España. Así en el artículo 97 de la Constitución Española se otorga al Gobierno la potestad reglamentaria. Ver en: Ciclo Grado Medio Gestión Administrativa. Principios de Gestión Administrativa Pública. IES Heliópolis Sevilla. “Lección 2. La jerarquía de las normas en la Constitución”. p. 9. . Comparativamente con el Perú podríamos señalar que los Reales Decretos tienen su equivalente en los Decretos Supremos. Ver en: DALE B. FURNISH. “La Jerarquía del ordenamiento jurídico peruano”. pp 75-76 12 Su implantación se basa en la Disposición Final Segunda de la Ley 19/1989 de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, donde se autorizó al Gobierno español la Regulación del Registro de Bienes Muebles, en el cual se unificarían los Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y los de Buques y Aeronaves. De la misma manera, la disposición adicional única de la Ley 6/1990, de 2 de julio, sobre modificación de la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Ventas de Bienes Muebles a Plazos, estableció que también el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integraría en el Registro de Bienes Muebles. E igualmente la disposición adicional tercera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, establece que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integrará en el Registro de Bienes Muebles, a cargo de los registradores de la propiedad y mercantiles, conforme disponga su Reglamento.

Actualidad Civil

365

Actualidad

Civil

Derecho notarial y registral

6) del Registro de condiciones generales de contratación.13 En el Perú, mediante la Ley N.° 26366 del 16 de octubre de 1994, Ley de Creación del 13 Así las seis secciones creadas conforme lo detalla el profesor español Gómez Gálligo son las siguientes: “1) Sección de Buques y aeronaves; En esta sección se inscriben todos los contratos sobre aeronaves matriculadas en España y sobre buques de pabellón español, incluyendo tanto las embarcaciones de gran tonelaje, como las pequeñas embarcaciones de recreo. 2) Sección de automóviles y otros vehículos de motor; aquí acceden los contratos sobre automóviles, camiones, tractores, cosechadoras, etcétera. Son los contratos porcentualmente más numerosos (venta a plazos con reserva de dominio y leasing, fundamentalmente): 3) Sección de maquinaria industrial; donde se inscriben los contratos sobre la maquinaria afecta a la industria, siendo muy frecuentes la hipoteca mobiliaria y los leasings. 4) Sección de garantías reales; aquí se inscriben fundamentalmente la hipoteca mobiliaria sobre derechos de propiedad intelectual e industrial (patentes, marcas, nombre comercial, diseño industrial, previa inscripción de estos derechos en su Registro especial). 5) Sección de otros bienes muebles registrables; está pensado para la publicidad sobre los demás bienes muebles no contemplados expresamente en las secciones anteriores, entre los que figurarían los derechos incorporales. La DGRN en España ha admitido aquí la inscripción de los contratos sobre stocks de vehículos (esto es sobre el conjunto de los bienes, como derecho independiente o separado de los propios bienes que lo componen); derechos audiovisuales; acciones nominativas y participaciones sociales; colecciones de cuadros y bienes de valor cultural, etcétera. 6) Sección de Condiciones Generales de la Contratación; es una sección más específica, que tiene poco que ver con las secciones anteriores. En esta sección, se inscriben las condiciones generales de los contratos en masa, esto es, las cláusulas predispuestas, no negociadas individualmente, que el profesional o empresario impone en la negociación con el consumidor (letra pequeña de los contratos). La inscripción, como todas las anteriores, es voluntaria, y tiene como ventaja que a los cinco años prescriben las acciones colectivas (class actions) que pudieran ejercer las asociaciones de consumidores contra la validez de dichas cláusulas (acciones de cesación, declarativas y retractación)”. GÓMEZ GÁLLIGO, Javier. En “Sistemas Registrales: El Registro De Bienes Muebles”. Ver en: < http:// www.cadri.org/sistemas-registralesel-registro-debienes-mueblespor-d-javier-gomez-galligo/ >

366

Instituto Pacífico

Sistema Nacional de los Registros Públicos y de su Superintendencia, en su artículo 2 inc. d) se considera como parte integrante del sistema de registros peruano al Registro de Bienes Muebles, compuesto actualmente por los siguientes registros14: 1) el registro del mismo nombre, que hasta la fecha no ha sido implementado, dado que no se ha dado la ley que establezca qué bienes son objeto de dicho registro, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2043 del CC15, 2) el registro de propiedad vehicular 3) el de naves y aeronaves y 4) el de embarcaciones pesqueras y buques 5) el registro mobiliario de contratos y 6) el registro de bienes muebles vinculados a la pequeña minería y minería artesanal que aún no se encuentra en funcionamiento.16 Asimismo, es de indicar que, en el último párrafo del artículo 2 de la Ley N.° 26366, se establece que no están comprendidos los 14 Es de indicarse que cuando se dio la Ley N.° 26366 el registro de bienes muebles estaba compuesto primigeniamente por el registro del mismo nombre y por el registro de propiedad vehicular, que son los que siguen figurando hasta la fecha en dicho registro, pero además estaba compuesto por los registros fiscales de ventas a plazos, por los registros de prendas: industrial, agrícola, pesquera, minera y de transportes. Es con la dación de la Ley N.° 28677 del 01 de marzo de 2006, Ley de Garantía Mobiliaria, que mediante su Quinta disposición final se modifican los inciso c) y d) del artículo del artículo 2 de la Ley N.° 26366, eliminado del inciso c) del Registro de Propiedad Inmueble los Registros de Buques, de embarcaciones pesqueras, de aeronaves y de naves, por ser ahora bienes muebles conforme el artículo 4° de la Ley de Garantía Mobiliaria, pasando dichos registros al registro de bienes muebles, pero a su vez obviando a los registros fiscales de ventas a plazos y los de prendas por haberse sido derogados mediante la Sexta Disposición final la Ley N.° 28677, las leyes y demás normas que regulaban dichos registros. 15 “Artículo 2043.- Son objeto de estos registros los bienes muebles registrables de acuerdo a ley”. 16 La creación de este registro se da en el marco del Decreto Legislativo N.° 1100 del 18 de febrero del 2012 que en su artículo 12.1, autoriza a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp, para la emisión de las disposiciones administrativas que permitan regular los bienes inscribibles y actos obligatorios en el Registro de Bienes Muebles vinculados a la actividad minera. De lo expuesto, se ha dado lugar a la creación de este nuevo registro. Volumen 5 | Noviembre 2014

Doctrina práctica registros administrativos y los registros jurídicos normados en las Decisiones N.os 291, 344, 345 y 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, esto es, los registros sobre derechos de propiedad intelectual e industrial que son competencia del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi. Así de lo expuesto entre los registros de bienes español y peruano es de advertirse que en principio ambos han sido ordenados por la naturaleza del bien a inscribir; sin embargo, en el primero se rompe con lo señalado al considerar como uno de sus registros el de condiciones generales de contratación 17, esto es, uno que no tiene nada que ver con los otros, cinco referidos a bienes muebles, y además al considerar en la sección cuarta de garantías reales la inscripción de hipoteca mobiliaria sobre derechos de propiedad intelectual e industrial, previa inscripción de esos derechos en su registro especial. En cambio en el Perú, como se puede apreciar en el párrafo precedente, todos los registros están referidos o relacionados a los bienes muebles en cuanto tales, otorgándole una mejor sistemática a dicho registro, y con respecto a los derechos de propiedad intelectual e industrial, su Registro se encuentra a cargo del Indecopi, tanto en cuanto a la inscripción de las titularidades y las garantías que se constituyan sobre dichos bienes, siendo un registro donde se abre folio por cada derecho y que sobre el mismo se van extendiendo las garantías que se puedan ir constituyendo sobre dicho derecho, otorgándole un mejor orden a la llevanza del registro. Asimismo, los mencionados registros de bienes muebles españoles no tienen sus respectivos 17 En GÓMEZ GÁLLIGO, Javier / GARCÍA SOLÉ Fernando. Derecho de los bienes muebles. Financiación y garantías en la contratación mobiliaria. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales. Madrid, 2002, p. 165. Se indica que el Registro de Condiciones Generales de la Contratación tiene su antecedente inmediato en la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Volumen 5 | Noviembre 2014

reglamentos lo que deja a la jurisprudencia la tarea de aclarar en cada caso concreto o vía consulta registral, en determinados casos, los requisitos que han de tener cada bien mueble para acceder al registro. Además dada la gran cantidad de bienes muebles y los regímenes existentes en España, se han de aplicar las normas específicas reguladoras de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, así la clase de bien mueble determina, la sección en la que debe practicarse el asiento con independencia del acto que se trate. Ahora respecto de registros de titularidades, la primera operación previa a la inscripción del acto debería ser la inmatriculación que abrirá folio al bien.

¿SABÍA USTED QUE? Mientras que en Perú es el representante el que realiza la ejecución extrajudicial del bien –quien en la mayoría de los casos, sino en todos, es una persona vinculada al acreedor –; en España, es el notario competente. Sin embargo, en España, la primera inscripción no sería posible cuando el derecho a inscribir sea una hipoteca mobiliaria o una prenda sin desplazamiento, dado el carácter de registro de cargas que la normativa aplicable imprime a la publicidad de dichas garantías, así es que en cada sección coexistirán tantos regímenes como actos se inscriban. Lo señalado no acontece en el Perú donde cada registro tiene su correspondiente reglamento, aprobados por resoluciones del Superintendente de los Registros Públicos, donde los registros de titularidades y garantías mobiliarias se encuentran debidamente coordinados siendo lo usual respecto de los bienes que tienen su respectivo registro que previamente se realice la primera inscripción de dominio para luego realizarse la inscripción de otros actos relacionados con dicho bien, la excepción a ello sería que pueda constituirse

Actualidad Civil

367

Actualidad

Civil

Derecho notarial y registral

garantía mobiliaria o gravámenes sobre bienes muebles que no tengan su propio registro en el registro mobiliario de contratos (art. 2 inc. 20, 42 Ley N.° 28677, Ley de Garantía Mobiliaria). En España, se plantea cómo un primer problema de que el registro de bienes muebles sea uno de titularidades, así se critica al Real Decreto 1828/1999 por no tener el suficiente rango normativo para ordenar un Registro unitario sobre la base de dispositivos que gozan de rango de Ley, tales por ejemplo, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, la Ley de Hipoteca Naval, etc. Al respecto, Mateo Gómez Matos señala que: “Todos estos preceptos contienen principios registrales heterogéneos que, en algunos casos, prevén la exclusividad de cargas y gravámenes, y en otros, se refieren al dominio y a la exteriorización de verdaderas titularidades”; luego agrega que: “(…) lo deseable hubiera sido la dación de una Ley que indicase con total seguridad el alcance de la eficacia y caracteres proyectados, derogando la farragosa normativa anterior y a la que le siguiera un amplio desarrollo reglamentario”.18 En el Perú, todos los registros de bienes muebles creados tienen como base su respectiva ley, en concordancia con los artículos 2043 al 2045 de nuestro CC19. Así, por ejemplo, el Registro de Aeronaves tiene la Ley N.° 2726120 del 10 de mayo del 2000 y su Decreto Supremo N.° 050-2001-MTC21, que es el reglamento de esa Ley, o el caso del Registro de Propiedad Vehicular que encuentra sustento 18 Ver en GOMEZ MATOS, Mateo. El registro de bienes muebles. Editorial Aranzadi, Navarra, 2005, pp. 183 - 184. 19 “Artículo 2043.- Son objeto de estos registros los bienes muebles registrables de acuerdo a ley. Artículo 2044.- La forma de identificación del bien mueble está determinada por la ley de creación del registro respectivo. Artículo 2045.- Son inscribibles en estos registros, todos los actos y contratos establecidos en el artículo 2019, en cuanto sean aplicables.” 20 Desde el artículo 37 al 72. 21 Desde el artículo 63 al 135.

368

Instituto Pacífico

normativo en la Ley N.° 2718122 y en varios Decretos Supremos que regulan determinados aspectos relacionados con el registro23; pero además cada uno de los registros cuenta con su respectivo reglamento otorgados por el correspondiente órgano técnico: La Superintendencia de los Registros Públicos (Sunarp), ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley 26366, Ley de creación de la Sunarp y del Sistema Nacional de los Registros Públicos. El segundo problema planteado en el registro de bienes español es que la base legal está conformada, entre otra otras, por la normativa reguladora de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, configuradora de Registros exclusivos de gravámenes; este detalle impide que el Registro de Bienes Muebles español se apliquen plenamente los principios usados en un Registro de Propiedad. Al no existir una legislación según la naturaleza del bien, la norma aplicable siempre lo será con referencia al acto realizado, así por ejemplo la de venta a plazos, la de hipoteca mobiliaria, la de arrendamiento financiero, etc. Así para su efectiva vigencia como registro de titularidades, se exige sin duda un Reglamento General. La excepción se da el régimen registral del buque y la aeronave, ello se desprende de los artículos 16624 y 18325 aún vigentes 22 Desde el artículo 32 al 35. 23 Así los Decretos Supremos Números: 058-2003-MTC del 12 de octubre de 2003, que aprueba el Reglamento Nacional de Vehículos; 036-2001-JUS del 25 de octubre del 2001, que establece disposiciones aplicables a la transferencia de vehículos automotores; 017-2008-MTC del 19 de abril de 2008, que aprueba el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje. 24 Artículo 166.- Los asientos del Registro Mercantil harán prueba del dominio o propiedad de los buques, así como de las cargas impuestas sobre los mismos. La persona que tenga a su favor inscrita la propiedad de un buque disfrutará de todos los derechos que corresponden al dueño y poseedor de buena fe. En caso de no tener la posesión material del buque, podrá adquirirla por cualquiera de los procedimientos sumarios establecidos por las leyes. 25 Artículo 183.- La certificación del Registro Mercantil acreditará la propiedad de la aeronave y será el único medio de justificar la libertad de cargas o los gravámenes que la afecten. En la documentación Volumen 5 | Noviembre 2014

Doctrina práctica del Reglamento del Registro Mercantil español aprobado mediante Decreto de 14 de diciembre de 1956, donde se aprecia que la publicidad de titularidades si tiene un régimen respecto de ambos bienes muebles. De otro lado, los medios de llevanza de los libros del registro corresponden al de un Registro de gravámenes, así en el Registro de bienes muebles español; tenemos los libros de hipoteca mobiliaria, libro de prenda sin desplazamiento, de arrendamiento financiero, etc.26. En el Perú, conforme a lo señalado en el párrafo precedente no cabe duda de que se trata de registros de titularidades más si ello es concordado con la Ley N.° 28677, que establece en su artículo 42 que respecto de los bienes sin registro jurídico propio que las garantías, gravámenes y demás actos señalados en su artículo 32 deberán inscribirse en el Registro Mobiliario de Contratos; pero si tuviesen Registro Jurídico propio es en dicho Registro donde procederán las inscripciones antes señaladas27. Así en el caso peruano en cada uno de sus registros, existe a través de un sistema informático lo que vendría a ser un libro diario, donde se extienden los asientos de presentación, y los asientos de inscripciones en general en las partidas registrales que se abran con respecto a cada uno de los bienes que cuentan con Registro Jurídico propio y en tanto los bienes muebles que no tengan su propio registro, se abrirá una partida registral por cada negocio de garantía mobiliaria o gravamen, en la que se inscribirán las distintas vicisitudes de dicho negocio o gravamen, ello de conformidad al que deba llevarse a bordo figurará siempre dicha certificación, que deberá presentarse en el Registro cuando se transmita, limite o grave la propiedad de la aeronave para hacer constar en aquélla los asientos practicados. 26 Ver en GOMEZ MATOS, Mateo. Op. cit. pp. 184 - 187. 27 Respecto de la Ley N° 28677, Ley de Garantía Mobiliaria, no se encuentra desarrollada en un Decreto supremo; en lo relacionado al Registro su Primera Disposición Transitoria, dispone que la Sunarp apruebe las disposiciones reglamentarias para la organización del Registro Mobiliario de Contratos. Volumen 5 | Noviembre 2014

Reglamento de Inscripciones de cada Registro y al Reglamento General. Realizadas las comparaciones respecto de los registros de bienes muebles español y peruano, podemos advertir que en el primero prima una organización centrada más en la publicidad de los gravámenes sobre dichos bienes, con la excepción del Registro de buques y aeronaves, que es de titularidades y gravámenes. En cambio en el Perú, no cabe duda que se tratan de un sistema centrado en registros de titularidades y de gravámenes. Es, por ello, que a fin de corroborar lo expuesto pasaremos a comparar más adelante uno de los Registros de bienes muebles más importantes en ambos países, este es el Registro de los Vehículos Automotores dado que con dicha tarea nos ilustraremos con sus peculiaridades y con los actos principales que se inscriben en ambos Registros y así advertiremos sus ventajas y desventajas. Es obvio que los actos que se inscriben en los registros de propiedad vehicular español son principalmente las garantías sobre los bienes muebles que permiten a los sujetos que hacen uso del Registro para asegurar sus acreencias; por eso es que ahora pasaremos a ver quiénes son los sujetos que hacen mayor uso del registro tanto en España como en Perú y luego veremos qué sucedió en ambos países con respecto a la prenda con desplazamiento de bien mueble, esto es, de una garantía mobiliaria que no precisa del registro.

5. Sujetos que inscriben en el RBM En España los principales actores en conceder créditos, son las empresas que integran la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (Asnef)28 que agrupa entidades de todo tipo tales como entidades financieras, compañías de telefonía, empresas de suministros, aseguradoras, editoriales, concesionarias automotrices, etc. Estas entidades 28 Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito. También ver en

Actualidad Civil

369

Actualidad

Civil

Derecho notarial y registral

están especializadas en ofertar créditos sin poder captar depósitos del público. Así para garantizar esos créditos para la adquisición de todo tipo de bienes muebles hacen uso de las herramientas jurídicas que el ordenamiento español les ofrece, tales como las hipotecas mobiliarias y las prendas jurídicas sin desplazamiento (reguladas en la Ley de 16 de diciembre de 1954), las prendas jurídicas con desplazamiento (reguladas desde el artículo 1863 al 1873 del CC español) las ventas a plazos o los financiamientos con reserva de dominio (normadas en la Ley N.º 28/1998 de 13 de julio), los contratos de leasing (el leasing es definido en la disposición sétima de la Ley N.º 26/1988 de 29 de julio, de Disciplina e intervención de las entidades de crédito y en la Ley N.º 28/1998 que establece los efectos registrales como procesales) y el renting que es un contrato atípico. Para los créditos destinados a la adquisición de vehículos automotores, los más utilizados son las ventas a plazos con reserva de dominio, leasing y renting, y en menor grado la hipoteca mobiliaria, siempre y cuando el bien se trate de bienes identificables que para el caso de los automóviles se produce con su matriculación en el registro administrativo correspondiente estos contratos se inscriben en la sección de automóviles y otros vehículos de motor; en tanto que respecto de los stocks de vehículos nuevos o seminuevos, al no estar matriculados en el registro administrativo de la Dirección General de Tráfico, sobre ellos se constituyen prenda sin desplazamiento por ser considerados fungibles y se inscriben en la sección quinta de otros bienes registrables. En el Perú, los principales actores en conceder créditos son las entidades que se encuentran adscritas al sistema financiero, tales como los bancos, las financieras, las cajas, etc. que captan depósitos del público; también tenemos a las famosas casas de empeño, a las empresas administradoras de fondos colectivos que se dedican con respecto a los bienes muebles a la adquisición de vehículos automotrices para sus asociados, a las concesionarias automotri-

370

Instituto Pacífico

ces, etc. Las herramientas con las que cuentan para asegurar la adquisición de cualquier de los bienes muebles que financian a través de los créditos que otorgan las apreciamos en la Ley de Garantías Mobiliarias; Ley N.° 28677, así en su artículo 32 tenemos a las garantías mobiliarias, la cesión de derechos, fideicomisos, arrendamiento, arrendamiento financiero, contratos de consignación, contratos preparatorios, contratos de opción, medidas cautelares y otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles. Es de señalarse que antes de la Ley en el Perú existía también un Registro Fiscal de ventas a plazos, similar al español, que fuera creado con la Ley N.° 6565 del 12 de marzo de 1929 y también la prenda con desposesión y la prenda jurídica sin desposesión reguladas en el CC peruano del artículo 1055 al artículo 1090; con la dación de la Ley N° 28677 fueron derogados conjuntamente con las llamadas prendas global y flotante, agrícola, minera, e industrial.

IMPORTANTE Es lamentable que un gravamen que no se inscribe en el Registro de Bienes Muebles en España y que se mantiene vigente, la prenda con desplazamiento, haya sido derogada en nuestro país mediante la Ley N.° 28677, dejándose sin una garantía efectiva a los créditos que los bienes muebles como las joyas, dinero, bienes de valor no muy considerable.

6. Prenda con desplazamiento para bienes muebles no registrables Mientras que en España, se regula la prenda con desplazamiento, para aquellos bienes muebles que, por su especial naturaleza, la mejor garantía es la prenda con su entrega al acreedor, como sería la prenda sobre joyas o sobre dinero, en el Perú está ha sido derogaVolumen 5 | Noviembre 2014

Doctrina práctica da, dejando sin este mecanismo al acreedor donde la posesión constituye un elemento efectivo de sujeción del bien a su favor. En los casos antes descritos, la posesión constituye una garantía superior al registro, tanto en aseguramiento real como en simplicidad y eliminación de costos.29 Es de indicarse que la Ley de Garantía Mobiliaria peruana, Ley N° 28677 tiene sus antecedentes en el artículo 9 del Código de Comercio de los Estados Unidos de América y en la Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias. De lo expuesto es de advertirse una influencia del derecho anglosajón del llamado “common law” en nuestro ordenamiento jurídico, seguro que propiciado en virtud de las negociaciones y a la posterior aprobación del tratado de libre comercio celebrado por nuestro país con los Estados Unidos de América30, donde nosotros como la nación más débil en la negociación recibimos con facilidad la influencia dominante de nuestra contraparte. 29 Ver en GONZÁLES BARRÓN, Gunther. Derecho Registral y notarial. T. I. Editorial Jurista Editores E.I.R.L. Lima 2012. Tercera edición p. 553. Ver también en CASTILLO FREYRE MARIO / ROSAS BERASTEIN VERÓNICA. “La plena vigencia de la prenda en el Perú del 2011”. En Revista Fuero Registral, Año X / N° 8 / Noviembre 2011. Escuela de Capacitación Registral. SUNARP. Lima. pp. 113-130. 30 El Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos, suscrito el 12 de abril de 2006, aprobado por el Congreso mediante Resolución Legislativa Nº 28766, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de junio de 2006 y ratificado mediante Decreto Supremo Nº 030-2006-RE, publicado en el diario oficial El Peruano el 30 de junio de 2006. Fue puesto en ejecución mediante Decreto Supremo N° 009-2009-MINCETUR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de enero de 2009. Fecha de entrada en vigor el 1 de febrero de 2009. Protocolo de Enmienda al Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos, suscrito el 25 de junio de 2007, aprobado por el Congreso mediante Resolución Legislativa Nº 29054, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de junio de 2007, ratificado mediante Decreto Supremo Nº 040-2007-RE, publicado en el diario oficial El Peruano el 3 de julio de 2007. Ver en: . Volumen 5 | Noviembre 2014

Así la garantía mobiliaria además de poder constituirse sobre uno o varios muebles bienes específicos, corporales o incorporales, también pueden constituirse sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, según se aprecia del artículo 4 de la Ley N.° 28677.

7. Registros de vehículos automotores Los vehículos automotores son bienes muebles por naturaleza, dado que su transportabilidad o movilidad los define como tales. Entre la legislación relacionada con los vehículos automotores en España, tenemos principalmente a su Código Civil, La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; y por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Así del artículo 2 del Reglamento General se expresa que: “El Registro de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo, será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos (…)”. (Las cursivas son nuestras). Frente a dicho Registro Administrativo (Registro de la Dirección General de Tráfico) está la sección de automóviles y otros vehículos de motor del llamado Registro de Bienes Muebles, que si tiene la calidad de Registro jurídico en donde se pueden inscribir las hipotecas mobiliarias, las ventas a plazos con reserva de dominio, el leasing y el renting (no se inscriben transferencias de propiedad) respecto de los vehículos matriculados en el Registro vehicular administrativo, dado

Actualidad Civil

371

Actualidad

Civil

Derecho notarial y registral

que dicha matriculación complementa la identificación del vehículo automotor. Entre ambos , existe una interconexión informática, siendo el Registro administrativo un medio complementario de identificación del bien, así como la prueba de titularidad de las cargas y gravámenes que pesen sobre el vehículo, no siendo bajo ningún supuesto vinculante para el registrador de bienes muebles31. En el Perú, la legislación relacionada con los vehículos automotores y su registro la encontramos principalmente en el Código Civil, la Ley N.° 27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y en los Decretos Supremos Números: 058-2003-MTC del 12 de octubre de 2003, que aprueba el Reglamento Nacional de Vehículos; 036-2001-JUS del 25 de octubre de 2001, que establece disposiciones aplicables a la transferencia de vehículos automotores; 017-2008-MTC del 19 de abril de 2008, que aprueba el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje y en el Reglamento de las Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular aprobado mediante Resolución N.° 039-2013-SUNARP/SN del 20 de febrero de 2013 y demás normas pertinentes. Del marco normativo antes señalado, se desprende que el Registro Vehicular en el Perú además de permitir con la inscripción del vehículo que este pueda circular en el siste31 Ver en GOMEZ MATOS, Mateo. Op. cit. pp. 343-344. Así Gómez Matos, señala que en virtud del convenio firmado el 10 de mayo de 2000, por la Dirección General de Tráfico y la Dirección General de los Registros y el Notariado; la Jefatura Provincial de Tráfico debe consultar telemáticamente al Registro de Bienes Muebles, cada vez que se tramite la transferencia de un vehículo. De no concordar la información alcanzada por el presentante con la que obra en el registro jurídico, no procederá la inscripción. A su vez mediante, la instrucción de 3 de diciembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, faculta a los registradores de bienes muebles para seguir utilizando como instrumento auxiliar en su calificación el sistema de interconexión informática con el registro administrativo de vehículos, pudiendo fundar la suspensión de la inscripción de la inscripción o anotación preventiva de embargo en la presencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de tráfico.

372

Instituto Pacífico

ma nacional de transporte terrestre, también publicita la propiedad del vehículo (esto es, las transferencias o adquisiciones), sus cargas o gravámenes y los cambios de características que sufra el vehículo desde su primera matriculación hasta su baja definitiva32. En el Perú no existe la duplicidad entre un registro administrativo y un registro jurídico de vehículos limitados a los gravámenes como en España; en nuestro país, hemos dado el salto a un Registro de titularidades y gravámenes. Tanto así que en doctrina peruana se discute si la inscripción de la propiedad en el Registro de Propiedad vehicular es constitutiva33, declarativa34 o legitimador35. Entonces, no siendo la sección o Registro de automóviles y otros vehículos de motor español un Registro de titularidades sino uno de gravámenes, pasaremos a comparar los actos que en él se inscriben frente a los que se inscriben en el Registro de Propiedad Vehicular del Perú. 7.1. Contratos de ventas a plazos y de financiación a comprador En España, uno de los contratos que más se inscribe en la sección o Registro de Vehículos Automotores es el de venta a plazos y financiación de compra de vehículos, regulado por la Ley 28/1998 del 13 de julio. Se entiende por venta a plazos, el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal, identificable y no consumible, y está se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses 32 Ver en GONZÁLES BARRÓN, Gunther. Derecho Registral y Notarial. Tomo I. Editorial Jurista Editores E.I.R.L. Lima 2012. Tercera edición pp. 667 - 719. 33 ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Derechos Reales T. III, Gaceta Jurídica. Lima 2011. Segunda edición, p. 253. 34 PANAY CUYA, Max Adolfo. “La transferencia de bienes muebles registrados”. pp. 97-119 En: p. 100. 35 GONZALES BARRÓN, Gunther. Derecho Registral y Notarial. Derecho Registral - T. I, Jurista Editores, Lima 2012. 3.ª ed., p. 701. Volumen 5 | Noviembre 2014

Doctrina práctica desde la perfección del mismo. La ley permite que el financiador tanto del vendedor o del comprador pueda beneficiarse de los beneficios que otorgan los contratos de ventas a plazos y su inscripción. Así la Ley de Venta a Plazos regula dos garantías nominadas a favor del vendedor o financiador. Una de tipo convencional, la reserva de dominio y otra garantía legal, que puede excluirse por pacto expreso, que es la prohibición de disponer. La inscripción de estos contratos genera la presunción que los derechos y garantías inscritas existen y pertenecen a su titular en la forma que resulte del Registro. En caso de incumplimiento del deudor, el acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato mediante las acciones que correspondan a procesos establecidos en Ley de Enjuiciamiento Civil (sea en procesos de declaración ordinarios, sumarios para la recuperación de lo vendido o ejecutivas sobre todo el patrimonio del deudor). En nuestro país, existía el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, que se encontraba regulado por la Ley N.° 6565 del 13 de marzo de 1929, el Decreto Supremo del 26 de junio de 1929, y demás normas complementarias, hasta que se produjo su derogación por la Ley de Garantía Mobiliaria. Ciertamente era muy parecido al acto inscribible de ventas a plazos español, solo que siempre, hasta su derogación fue además una sección o uno de registros del Registro de Bienes Muebles donde se inscribían dichos actos. Así que con su inscripción en dicho registro se generaba una “reserva de dominio” que debía oficiarse al Registro Vehicular para que en él sea inscrita en la partida registral del vehículo que era objeto del contrato de compraventa. Así en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, se inscribía el contrato de ventas a plazos sobre un vehículo determinado y en el Registro de Propiedad Vehicular, se procedía a inscribirse la reserva de dominio en la partida registral del vehículo una vez matriculado y con su correspondiente placa de rodaje. Volumen 5 | Noviembre 2014

Pero lo que más diferenciaba a los contratos de ventas a plazos que se inscribían en el Perú, con respecto a los que se inscriben en España, era que en cuanto el comprador adeudaba más de tres cuotas consecutivas, se iniciaba un proceso ante el Registrador no ante al Poder Judicial para que requiera al comprador deudor el pago de lo adeudado en el término de diez días, después de los cuales realizaba las coordinaciones del caso con la autoridad policial para la extracción del vehículo y su posterior remate. Característica de dicho proceso administrativo era su rapidez en la satisfacción de la acreencia del vendedor, frente a los procesos judiciales. El registro no contemplaba las operaciones de financiación en las operaciones de compraventa a plazos, de ahí que los bancos y demás entidades del sistema financiero no se beneficiaron de este registro. Actualmente, no cabe duda de que en nuestro país se sigue celebrando contratos de ventas a plazos, pero derogada la norma que le daba una especial garantía, sobre todo en el proceso que en ella se contemplaba, los acreedores actualmente recurren principalmente a la garantía mobiliaria para garantizar sus créditos. 7.2. Arrendamiento financiero Otro de los contratos que se inscriben en gran número en la segunda sección del Registro de Bienes Muebles español, son los arrendamientos financieros o leasings sobre los vehículos automotores ya inscritos en el Registro Administrativo de Tráfico español. El leasing es definido en la disposición sétima de la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Disciplina e intervención de las entidades de crédito y en la Ley 28/1998 que establece los efectos registrales como procesales. Para que en los arrendamientos financieros o leasings mobiliarios, tanto en España como en el Perú, el dueño del vehículo es el arrendador financiero hasta que el arrendatario, que paga una cuota por la utilización del bien, una vez finalizado el periodo de uso, puede ejercitar una opción de compra sobre

Actualidad Civil

373

Actualidad

Civil

Derecho notarial y registral

el mismo. La causa o razón de ser del leasing es la financiación del bien, de forma que las cuotas de utilización se calculan en función de la amortización del propio bien, de su depreciación y de los intereses; en caso de impago de las cuotas del arrendamiento del bien el arrendador recupera la propiedad del bien. En el Perú el arrendamiento financiero sobre bienes muebles –como de inmuebles– se encuentra regulado en el Decreto Legislativo 299 del 29 de julio de 1984 y a diferencia de lo que pasa en España, en el caso peruano, dicho contrato no se inscribe en gran número en el Registro de Propiedad Vehicular, y a decir del profesor Gonzales Barrón, “(…) se trata de una inscripción superflua o inútil. (…)”36. Sin embargo, lo que sí llega en mayor grado al Registro de Propiedad Vehicular es el ejercicio de la opción de compra que da lugar a la adquisición de la propiedad del vehículo por el arrendatario. 7.3. Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento Reguladas en España por la vigente Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de 16 de diciembre de 1954. En el Perú, no encontramos garantías similares con igual denominación; sin embargo, a la par de las mencionadas tenemos a la garantía mobiliaria, regulada en la Ley N° 28677, que comprende tanto la garantía sobre bienes perfecta e imperfectamente identificables. La hipoteca mobiliaria se constituye sobre muebles de perfecta identificación registral, como es el caso de los vehículos matriculados en el Registro de Tráfico de la Dirección General de Tráfico dado que el vehículo antes de su primera matriculación en el registro administrativo se encuentra con el concesionario automotriz apto para su venta y dado que todavía no tiene matrícula se entenderá que es un bien fungible y no susceptible de la hipoteca mobiliaria. Inscrita la hipoteca mobiliaria en la segunda sección del RBM de 36 Ibídem, p. 573.

374

Instituto Pacífico

automóviles y otros vehículos automotores, se comunica de oficio al registro administrativo de Tráfico de la Dirección General para que realicen las anotaciones que correspondan. No es muy utilizado, por lo que su inscripción es mínima.

CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE Lo que da contenido a los registros de bienes muebles de España son normas que regulan la inscripción de gravámenes (…). El único régimen registral que comprende además de gravámenes, titularidades, es el Registro del Buque y la Aeronave. En el Perú, no cabe duda de que los registros jurídicos de bienes muebles son de titularidades y gravámenes, salvo el Registro Mobiliario de Contratos, donde se inscriben gravámenes respecto de bienes muebles que no tienen un registro propio. En el Perú, encontramos la garantía mobiliaria sobre bienes muebles perfectamente identificados, tal es el caso de los vehículos ya inscritos que ya cuentan con una partida registral y su correspondiente placa de rodaje. Es de las más utilizadas por los acreedores, para asegurar el cobro de sus créditos sea para la financiación de la adquisición de los vehículos o para garantizar otros tipos de deudas. Ahora en el Perú respecto de los vehículos que circulan en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre no tenemos un registro administrativo y otro jurídico como en España; en nuestro país hay un solo Registro jurídico para los vehículos automotores, donde se inscriben tanto las transferencias como los gravámenes sobre dichos bienes. En cambio en el caso de la prenda sin desplazamiento, se constituye sobre bienes de imperfecta identificación registral. Recae sobre pluralidades o conjuntos de bienes, como es el caso de los stocks de vehículos. Ello es así Volumen 5 | Noviembre 2014

Doctrina práctica en España, dado que el vehículo antes de su primera matriculación en el registro administrativo se encuentra con el concesionario automotriz apto para su venta y siendo que todavía no tiene matricula se entenderá que es un bien fungible. Se inscribe en la quinta sección del RBM de otros bienes muebles registrables. Es muy utilizada por las concesionarios dedicados a la venta de vehículos automotores. En el Perú, la garantía mobiliaria, al igual que la prenda sin desplazamiento, también puede constituirse sobre stocks de vehículos, esto es, puede constituirse garantía sobre inventarios, otorgadas por los concesionarios automotrices a quienes financien su actividad comercial; en tanto dichos bienes sean considerados fungibles entre las partes y aún no hayan sido todavía inmatriculados, dado que a partir de ese momento el vehículo adquirirá identidad plena y será transferido a favor de su comprador y el vehículo saliente será reemplazado por otro en el conjunto de vehículos del stock o inventario que hayan sido dados en garantía.37 Tanto la hipoteca mobiliaria como la prenda sin desplazamiento en España, como la garantía mobiliaria en el Perú, pueden ejecutarse sea judicial como extrajudicialmente. En el caso de la ejecución extrajudicial de la hipoteca mobiliaria, se encuentra regulada desde el artículo 86 al artículo 91. Así, en la 37 Ello se desprende de los artículos 2.14 y 4.5 de la Ley 28677. “Artículo 2.- Términos empleados en esta Ley Para los efectos de esta Ley se entiende por: (…) 14. Inventario: conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su consumo, transformación, venta, permuta, arrendamiento o cualquier otra operación comercial en el curso ordinario de su actividad económica. (…)” Artículo 4.- Bienes muebles comprendidos en esta Ley La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales. Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria: (…) 5. Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles(…)” Volumen 5 | Noviembre 2014

escritura de constitución, se designe por el deudor o el hipotecante no deudor en su caso, un mandatario que le represente en su día en la venta de bien hipotecado, pudiendo ser el mandatario el propio acreedor. Solo podrá ser seguido ante notario competente para actuar en el lugar donde radiquen los bienes hipotecados. Si el deudor es requerido y no entrega la posesión del vehículo, se produce el sobreseimiento de lo actuado y el acreedor tendrá que recurrir a la vía judicial, si ello no es así, el notario continuará con la ejecución, la que concluirá con una escritura. En el caso de la ejecución extrajudicial de la prenda sin desplazamiento, es regulada desde los artículos 94 y 95. Así es notario hábil para actuar en el lugar en el que se hallen, estén almacenados o se encuentren depositados los bienes pignorados. Requerido el pago al deudor puede ocurrir que el deudor entregue la posesión de los bienes, en cuyo caso el Notario procederá a su enajenación por la vía del artículo 1872 del CC español38 y si no hiciere entrega de los bienes ,el notario no seguirá adelante con su actuación y el acreedor deberá recurrir a la vía judicial. En nuestro país, la garantía mobiliaria también puede ejecutarse judicial como extrajudicialmente. La ejecución extrajudicial se encuentra regulada desde el artículo 47 al artículo 55 de la Ley N.° 28677 y por los artículos 112 al 115 de la Resolución 142-2006-SUNARP/ SN del 26 de mayo de 2006; la ejecución extrajudicial puede ser la venta a terceros o la adjudicación del bien al acreedor (la norma admite el pacto comisorio). En el Perú, el 38 “Artículo 1872.- El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito. Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código de Comercio.”

Actualidad Civil

375

Actualidad

Civil

Derecho notarial y registral

deudor constituyente o el constituyente no deudor de la garantía conjuntamente con el acreedor nombran a un representante para que lleve a cabo la ejecución de la garantía, estando prohibido que el acreedor sea nombrado representante. En España, solo el deudor o el hipotecante no deudor en su caso, nombran un mandatario para que les represente en su día en la venta de bien hipotecado, pudiendo ser el mandatario el propio acreedor, pero quién ejecuta los bienes muebles dados en garantía real es el notario competente. Esta es una de las principales diferencias entre ambos países así mientras que en Perú es el representante –quién en la mayoría de los casos, sino en todos, es una persona vinculada al acreedor – el que lleva la ejecución extrajudicial, en España es el notario competente quien lo realiza. Realizada la ejecución de la hipoteca mobiliaria en España culmina con el correspondiente otorgamiento de una escritura pública otorgada por el adjudicatario y el deudor hipotecante o el hipotecante no deudor o el mandatario que hubieren nombrado si no hubieran comparecido, en nuestro país con el acta notarial de transferencia vehicular otorgada por el representante que llevó a cabo la ejecución y por comprador extrajudicial o el acreedor adjudicatario. No cabe duda que quien lleva a cabo la ejecución, sea el notario en España o el representante nombrado por las partes en el Perú, hará que se incremente el costo de su realización, pero a su vez en uno y otro caso habrá una mayor certeza respecto o garantía de los actos que se vayan dando en la ejecución de la garantía se hayan producido de conformidad con el ordenamiento que los regula. Ambas garantías reales se constituyen en escritura pública; no obstante la prenda sin desplazamiento podrá también constituirse mediante póliza intervenida por agente de cambio y bolsa o corredor de comercio colegiado, cuando se trate de operaciones bancarias o se refiera a cualesquiera de los supuestos del artículo 93 del Código de

376

Instituto Pacífico

Comercio español. En nuestro país, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 176 de la Ley N.° 26702, las entidades que forman parte del sistema financiero pueden realizar la constitución de garantías mobiliarias que celebren con sus clientes hasta por el monto de 40 unidades impositivas tributarias (UITS), mediante documento privado con las firmas de las partes certificadas notarialmente; para montos mayores, será necesario escritura pública. Para todos los otros usuarios la constitución de garantías mobiliarias se realiza mediante escritura pública o por formulario.

8. Conclusiones Entre las más saltantes de las múltiples semejanzas y diferencias advertidas en el desarrollo del trabajo comparativo es de señalarse las siguientes: • Si bien los registros de bienes muebles de España y Perú se organizan por la naturaleza de los bienes inscritos, en España se rompe con ese criterio al contemplar como uno de sus registros al Registro de Condiciones Generales de Contratación. En nuestro país ese criterio no se rompe. • Mientras que en España, el Registro de Garantías Reales, cuarta sección, se inscriben las hipotecas mobiliarias respecto de los derechos de propiedad intelectual o industrial en cambio en el Perú ese Registro no se encuentra en el Sistema Nacional de los Registros Públicos sino a cargo del Indecopi donde es un registro de titularidades y gravámenes. • Los registros de bienes muebles españoles no cuentan con reglamentación y se crítica que el Real Decreto 1828/1998 –que en nuestro país equivale a un Decreto Supremo– no tenga rango de Ley. En nuestro país cada uno de los registros de bienes muebles ha sido creado por norma con rango de Ley, acompañados de sus respectivos Decretos Supremos (menos en la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N.° 28677 que crea el Registro Mobiliario de Contratos) y de sus respectivos reglaVolumen 5 | Noviembre 2014

Doctrina práctica mentos en el aspecto registral, expedido por el órgano técnico creado para tal fin, esto es, la Sunarp. Esto no acontece en España y tal vez esto sea necesario en dicho país, esto es que cada Registro de bien mueble sea creado por su respectiva ley y que el reglamento o reglamentos de cada registro sea regulado por Real Decreto, dado que no ha sido creado en dicho país mediante una Ley, el ente técnico para que reglamente los registros de bienes muebles que se creen por Ley. • Actualmente, lo que da contenido a los registros de bienes muebles de España, son normas que regulan la inscripción de gravámenes, tales como la Ley Hipotecaria y de Prenda sin Desplazamiento, la Ley de Ventas a Plazos, etc. El único régimen registral que comprende además de gravámenes, titularidades, es el Registro del Buque y la Aeronave. En el Perú, no cabe duda de que los Registros jurídicos de bienes muebles son de titularidades y gravámenes, salvo el Registro Mobiliario de Contratos, donde se inscriben gravámenes respecto de bienes muebles que no tienen un Registro propio. • Respecto de los sujetos que mayor hacen uso del Registro, en España no son los principales actores las entidades financieras sino la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (Asnef)39 que agrupa entidades de todo tipo tales como entidades financieras, compañías de telefonía, empresas de suministros, aseguradoras, editoriales, concesionarias automotrices, etc. • Un acápite aparte. Dado que la comparación de los registros de bienes muebles nos ha ido conduciendo a que lo común entre ellos no es la inscripción de titularidades sino los gravámenes, nos parece pertinente señalar que respecto de un gravamen que no se inscribe en el Regis39 Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito. También ver en Volumen 5 | Noviembre 2014

tro de Bienes Muebles en España y que se mantiene vigente, que es la prenda con desplazamiento; es lamentable que dicha garantía haya sido derogada en nuestro país mediante la Ley N.° 28677, dejando sin una garantía efectiva a los créditos que los bienes muebles como joyas, dinero, bienes de valor no muy considerable entre otros, pudieran otorgar, etc. Ahora conforme se regula las garantías mobiliarias, se desprende que para que sean oponibles a terceros todas deben inscribirse. • En ambos ordenamientos se aprecia una influencia del Common Law en figuras como el leasing o el renting en España mientras que en el Perú con la dación de la Ley N° 28677 que comprende también las figuras antes señaladas, también establece que pueden constituirse sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros como sucede en los países de tradición jurídica anglosajona. • Respecto a los vehículos automotores, en España, la sección referida a dichos bienes es una registro de gravámenes donde se inscriben principalmente ventas a plazos, arrendamientos financieros y, en menor medida, hipotecas mobiliarias. Asimismo que tales inscripciones deben coordinarse con el Registro de Tráfico español, que es un registro administrativo utilizado como medio complementario de identificación del bien, así como prueba de titularidad, de las cargas y gravámenes que pesan sobre el vehículo no siendo vinculante bajo ningún supuesto vinculante al registro jurídico de vehículos automotores. En nuestro país, es un registro de titularidades y gravámenes y se organiza una partida registral por cada vehículo, en donde se inscriben la primera de dominio y sus posteriores transferencias, los gravámenes que se constituyan sobre el vehículo, sus cambios de características y demás.

Actualidad Civil

377

Actualidad

Nos preguntan y contestamos

Civil

Derecho notarial y registral

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA

¿Qué documentos acreditan la elección de una junta directiva?

CONSULTA Una asociación que obra inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de Lima, está interesada en inscribir la renovación de su junta directiva. Para tal efecto, mediante asamblea general, acordó la elección de su nueva junta directiva para el periodo 2014-2016. En ese sentido, nos consulta qué documentos puede presentar para inscribir dicho órgano de gobierno y qué aspectos podría evaluar un registrador público.

Para inscribir la elección de una junta directiva, debe presentarse la copia certificada por el notario o, en su defecto, por el juez de paz en los casos establecidos por disposiciones legales, del acta que contenga el acuerdo de elegir a la nueva junta directiva. Asimismo, deberá adjuntar con la solicitud de inscripción las constancias que acreditan la convocatoria y el quórum. Con relación a la calificación que realiza el registrador público, teniendo en cuenta el acto materia de rogatoria (elección de junta directiva), verificará la validez del acuerdo adoptado, la adecuación con el antecedente registral y la formalidad de los documentos presentados.

378

y las EIRL., encontramos que el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, prevé la presentación al registro de distintas clases de instrumentos. Así podemos encontrar lo siguiente:

Sobre el tema, debe señalarse que nuestro sistema registral se caracteriza por ser eminentemente formal; ello por cuanto en aplicación del principio de titulación autentica, previsto en el artículo 2010 del Código Civil, la inscripción de los actos o derechos se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. Ello en tanto, el instrumento público garantiza de mejor manera la legitimidad, legalidad y certeza del derecho.

1. La exigencia de instrumentos públicos protocolares como la escritura pública para acreditar la constitución. 2. La exigencia de instrumentos públicos extraprotocolares como las copias certificadas de las actas para acreditar los acuerdos adoptados en asamblea. 3. O instrumentos privados con ciertas atestaciones notariales, como el caso de las constancias de convocatoria y quórum. Tratándose de los órganos o representantes de la persona jurídica, lo que se publicita es su nombramiento o sus poderes y facultades. En cuanto al nombramiento, también se publicitan sus actos posteriores, como la revocación, renuncia, sustitución, vacancia o suspensión. De la misma forma, respecto de los poderes y las facultades, también se inscribe su ampliación, revocación, sustitución, delegación o reasunción.

Tratándose de los actos y derechos de las personas jurídicas distintas a las sociedades

Para todos estos casos, el instrumento que da mérito a la inscripción será la copia certificada

Instituto Pacífico

Volumen 5 | Noviembre 2014

Nos preguntan y contestamos del acta que contenga el acto o acuerdo. Dicha certificación podrá recaer en el notario o juez de paz en los casos establecidos por ley. Asimismo, el acta debe cumplir con ciertos requisitos mínimos, que son: (i) la transcripción literal de la integridad o de la parte pertinente del acta, (ii) la indicación de los datos de la certificación de libro, (iii) los folios de los que consta y donde corren los mismos, (iv) el número de firmas y, (v) en general, cualquier otra circunstancia que sea necesaria para dar una idea cabal de su contenido. De otro lado, calificar es determinar si el acto o derecho presentado al Registro, reúne o no los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su validez y eficacia frente a terceros. En el ámbito de las asociaciones, los aspectos que califica el registrador para determinar la validez del acuerdo son: la convocatoria, el quórum y la mayoría. La convocatoria se refiere a aquellos mecanismos previstos en el estatuto o la ley para hacer de conocimiento de los asociados la futura realización de la asamblea general, a cuyo efecto el registro debe tomar en cuenta lo siguiente: (i) quién es el sujeto legitimado a convocar; (ii) la forma de comunicación, (iii) la agenda, (iv) los plazos de anticipación y (v) el lugar de celebración. De otro lado, con relación al quórum, este puede definirse como el número de asociados mínimo necesario requerido por el estatuto o la ley para la validez de la instalación de la asamblea general. Cabe señalar que la convocatoria y el quórum se acreditan mediante las constancias a que alude el artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, cuyo contenido debe ceñirse en cada caso a lo prescrito en los artículos 51 y 62 de la misma norma. En cuanto la formalidad de

Volumen 5 | Noviembre 2014

dichas constancias, estas deberán presentarse con firma certificada por notario o juez de paz cuando se encuentre autorizado legalmente, o fedatario de algún órgano desconcentrado de la Sunarp. De otro lado, la mayoría –que puede definirse como el número de votos mínimos necesario requerido por el estatuto o la ley para la validez de los acuerdos adoptados en la asamblea general de asociados– se computa conforme a las siguientes reglas: a) Se tomará como base para su cómputo el total de miembros hábiles concurrentes. b) No habrá acuerdo cuando la suma de los votos en contra, nulos y en blanco o abstenciones equivalgan a la mitad o más de la mitad de los miembros hábiles concurrentes. c) En las elecciones por listas u otros medios alternativos de votación, no se requerirá que la lista o alternativa ganadora obtenga más de la mitad de los votos a favor. En el acta, debe consignarse el número de votos con el que se aprobó el acuerdo, salvo que se haya aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar dicha circunstancia. Finalmente, con relación a los alcances de la calificación que realizan las instancias registrales (registrador y Tribunal Registral), teniendo en cuenta el acto materia de rogatoria, esto es, la elección de junta directiva, se deberá verificar la validez del acuerdo adoptado, la adecuación con el antecedente registral y la formalidad de los documentos presentados. Fundamento legal: Código Civil: Artículo 2010. Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas: Artículos 6, 8, 16, 51 y 62.

Actualidad Civil

379

Actualidad

Reseña de jurisprudencia

Civil

Derecho notarial y registral

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA RES. N.º 742-2013-SUNARPTR-L

Alcances de la restricción del derecho de propiedad sobre un inmueble inscrito en el Registro de Predios

Proceso

Inscripción registral

Decisión

Revoca la observación y dispone su inscripción

Normas aplicables

Código Civil: Inciso 5) del artículo 2019 del Ley N.° 27444: Artículo 40

Fundamentos jurídicos relevantes

La PUCP, propietaria de la Urbanización Pando, no tiene la libre disponibilidad de dichos bienes, pues su derecho está afecto a la restricción que obra inscrita y que exige la aprobación y/o acuerdo de la Junta Administradora de los bienes heredados de José de la Riva Agüero y Osma; de manera que, si se acredita la aprobación de la Junta Administradora de los bienes heredados de don José de la Riva Agüero y Osma, seria procedente la inscripción de la compraventa de un predio de propiedad de la PUCP; con ello, no es necesario solicitar al administrado una documentación que habría sido calificada por las instancias registrales y que obra en el archivo registral, de conformidad con el artículo 40 de la Ley N.° 27444.

RES. Nº 742-2013-SUNARP-TR-L

TEXTO DEL TRIBUNAL REGISTRAL TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N.° 742 -2013-SUNARP-TR-L Lima, 3 de Mayo de 2013 APELANTE : JULIO CHAVARRI TELLEZ TÍTULO : N.º 1140410 del 18/12/2012 RECURSO : HTD. Nº 00370 del 07/3/2013 REGISTRO : Predios de Lima ACTO(s) : Compraventa e independización SUMILLAS RESTRICCIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD “Es procedente la inscripción de la compraventa de un predio de propiedad de la PUCP si se acredita la

380

Instituto Pacífico

Volumen 5 | Noviembre 2014

Reseña de jurisprudencia aprobación de la Junta Administradora de los bienes heredados de don José de la Riva Agüero y Osma”. DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN TÍTULO ARCHIVADO “En aplicación del artículo 40 de la Ley 27444, no es necesario solicitar al administrado una documentación que ya fue calificado por las instancias registrales y que obra en el archivo registral.” I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Mediante el presente título se solicita la inscripción de la compraventa e independización que otorga la Pontificia Universidad Católica del Perú a favor de Julio Chavarri Tellez y esposa Rosa Julia Vizarreta Anicama sobre el predio ubicado en el Lote N°17 de la Manzana Q1-2 de la Segunda Etapa de la Urbanización Pando. A tal efecto se adjuntó la siguiente documentación: - Parte notarial de la escritura pública de compraventa otorgada el 04/07/2011 ante Notaria de Lima María Mujica Barreda. II. DECISIÓN IMPUGNADA El Registrador Público del Registro de Predios de Lima José Ismael Noriega Ulfe observó el título en los siguientes términos: Reingresado el presente título se reitera la observación formulada anteriormente en el siguiente sentido: En el asiento D00002 de la partida N° 11069424 del Registro de Predios, se encuentra inscrita la restricción que tiene la titularidad de la PUCP sobre dichos bienes, según la cual sus bienes se encuentran sujetos a la administración de la Junta de Administración, de carácter insustituible y perpetua y el acuerdo de la junta de 1994 es ineficaz. Por lo que no resulta procedente la inscripción de la transferencia solicitada al no haber sido otorgado por la Junta de Administración, debiendo ser ratificada de la presente transferencia otorgada por la Junta de Administración. Subsanar conforme a Ley. Téngase en cuenta que la sentencia del Tribunal Registral Constitucional, que ordena la referida restricción es de fecha 17/03/2010, fecha anterior a la del otorgamiento de la Escritura Pública presentada. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante sustenta su recurso con los siguientes fundamentos: - La restricción inscrita en la partida del inmueble no impide la inscripción de la compraventa ya que la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero ya aprobó la venta materia de inscripción. Por ello, el Registrador incurre en error al formular la observación contra el título materia del presente procedimiento registral de inscripción. - El contrato de compraventa materia de inscripción formó parte de la ejecución del Proyecto de Urbanización del Fundo Pando. La Junta Administradora de la herencia de José de la Riva Agüero, en sesión del 15/8/1968, encomendó a Emilio de Althaus iniciar la investigación y gestión necesaria para realizar la Urbanización del fundo mencionado. Asimismo, la Junta Administradora, en sesión del 6 de julio de 1972, aprobó celebrar el contrato de construcción de la urbanización Pando con Inversiones Norte S.A. - El contrato aprobado por la Junta Administradora no solo autorizó la realización de la urbanización sino que además delegó a la Universidad Católica la venta de los lotes. En concreto, la Cláusula Décimo Sexta del Contrato de fecha 6 de julio de 1972, el mismo que fue elevado a escritura pública el 14 de julio de 1972 ante el Notario Rafael Chepote Coquis, señala lo indicado. - Habiéndose terminado la construcción de la Urbanización Pando, la Universidad Católica otorgó poder especial a los señores Emilio de Althaus, César Aza Cipriano y Germán Ramírez-Gastón, para que indistintamente pudiesen celebrar contratos de compraventa respecto de los lotes que formaban parte de la urbanización Pando. La Junta Administradora de la herencia de José de la Riva Agüero dejó constancia de este nombramiento según sesión del 18/2/1973.

Volumen 5 | Noviembre 2014

Actualidad Civil

381

Actualidad

Civil

Derecho notarial y registral

- El contrato de compraventa materia de inscripción se firmó de conformidad con el poder mencionado y a los acuerdos de la Junta Administradora referidos. - Para que no quede la menor duda, el Tribunal Registral ya ha emitido pronunciamiento sobre estos hechos al resolver la apelación de los títulos 469605 y 399060. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL 1. El terreno matriz descrito como Urbanización Pando Segunda Etapa se encuentra inscrito en la ficha Nº 165556 que continúa en la partida Nº 11069424 del Registro de Predios de Lima. En el asiento 1-c) de la citada ficha obra inscrita la titularidad de la Pontificia Universidad Católica del Perú. En el asiento 2-b) consta registrada la habilitación urbana denominada “Urbanización Pando Segunda Etapa”, apreciándose la existencia de la Manzana Q1-2, lote 17. En el asiento D00002 de la partida referida obra inscrita la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ejecutoriada por resolución del 19 Juzgado Civil de Lima, donde se dispone inscribir las restricciones al derecho de propiedad de la Pontificia Universidad Católica del Perú descritas en el considerando Nº 21 de la sentencia del Tribunal Constitucional del 17/3/2010. 2. La Pontificia Universidad Católica del Perú se encuentra inscrita en la partida Nº 11013233 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. En los asientos A 00083 y A 00095 obran inscritos, el otorgamiento de poderes a favor de José Ignacio Távara Martin y Carlos Abraham Fosca Pastor, quienes intervienen en representación de la Universidad Católica del Perú, en sustitución de los Señores Atilio Alejandro Antonioli Delucchi y Efraín Virgilio Gonzales de Olarte, con poderes inscritos en el asiento A 00107, a fin de regularizar la inscripción de los derechos de propiedad respecto de -entre otros- Julio Chavarri Tellez, respecto del lote 17, Mz. Q1-2. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Walter Juan Poma Morales. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: - Si la Pontificia Universidad Católica del Perú tiene autorización de la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero para vender los lotes que integran la urbanización Fundo Pando. - Si deben ser consideradas las copias certificadas de las actas de las sesiones de la Junta de Administración de la herencia de José de la Riva Agüero del 15/8/1968, 6/7/1972, 18/7/1972 y 18/2/1973 que obran en un título archivado. VI. ANÁLISIS 1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la compraventa otorgada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (en adelante PUCP), a favor de Julio Chavarri Tellez y esposa Rosa Julio Vizarreta Anicama, respecto del Lote 17 de la Manzana Q1-2 que forma parte de la Urbanización Pando, Segunda Etapa, inscrita en la partida matriz Nº 11069424 del Registro de Predios de Lima. El Registrador denegó la inscripción por considerar que la restricción inscrita en el asiento D0002 de la partida 11069424 del Registro de Predios de Lima constituye un obstáculo para la inscripción de la transferencia del lote 17, Mz. Q1-2, conformante del Urbanización Pando. 2. Respecto a los alcances de la restricción del derecho de propiedad sobre los bienes de la Pontificia Universidad Católica del Perú ordenada por el Tribunal Constitucional, esta instancia se ha pronunciado en la Resolución Nº 1873-2011-SUNARP-TR-L del 7/10/2011, por lo que esta Sala hace suyos los fundamentos contenidos en la referida resolución que se transcriben a continuación: “3. Como parte del razonamiento jurídico que sustentó la sentencia del 17/3/2010, el TC concluyó en el considerando 21 lo siguiente: a) La PUCP heredó una propiedad con limitaciones im-

382

Instituto Pacífico

Volumen 5 | Noviembre 2014

Reseña de jurisprudencia puestas por el testador en el Testamento de 1938, al ordenar que sea una junta y no la propia universidad quien administrara los bienes heredados; b) Durante cincuenta años la Junta administró sin objeciones y con éxito los bienes heredados; c) La Junta decidió, en 1994 y por acuerdo interno, interpretar los testamentos de 1933 y 1938, concluyendo que solo le correspondía ocuparse de las mandas religiosas, mientras que de la administración de los bienes heredados la encargada sería la propia universidad; d) Esta interpretación contradice aquella que había sido materia de pronunciamiento judicial en 1957 que determinó que la administración de la propiedad heredada debía regularse conforme con el contenido del testamento de 1938 que modificó el de 1933; e) Por este motivo, el acuerdo de la Junta de 1994 es ineficaz y no puede surtir efectos jurídicos; f) Toda la doctrina y normas internas aplicables destacan que la última voluntad del testador fue designar una Junta Administradora, insustituible y perpetua, para administrar los bienes heredados por la Universidad; g) Las gestiones, comunicaciones y reclamos del representante del Arzobispado ante la Junta no constituyen amenazas o agravios en tanto pertenecen al ejercicio de un derecho exigible y que tiene como fin resguardar y restituir la última voluntad del testador.” (Los subrayados son nuestros) Asimismo, en el numeral 9 de la citada resolución, se expresó lo siguiente: “La sentencia del Tribunal Constitucional se extendió en cada uno de los predios heredados de propiedad de la PUCP por orden de un mandato judicial de la Sala Civil de Lima. Este órgano jurisdiccional consideró que la sentencia del TC contiene restricciones al derecho de propiedad de la PUCP que se concretan fundamentalmente en dos asuntos: i) la ineficacia del acuerdo de la Junta de 1994 (que había estimado que esta solo se encargaría de la ejecución de las mandas religiosas, mientras que la administración de los bienes recaía en la PUCP); y, ii) la vigencia de la Junta como órgano insustituible y perpetuo en la administración de los bienes objeto de la herencia. La Sala Civil entendió que las conclusiones del TC en el considerando 21 de la sentencia del 17/03/2010 constituían restricciones al derecho de propiedad de la PUCP que, conforme con el inciso 5) del artículo 2019 del Código Civil, eran inscribibles en el Registro de Predios (…).” Finalmente, en el considerando 20 de la precitada Resolución Nº 1873-2011-SUNARP-TR-L se concluye que si bien no es inscribible en el Registro de Predios la designación del representante del Arzobispado de Lima como integrante de la Junta Administradora de los bienes heredados por don José de la Riva Agüero, se precisa en el considerando siguiente que “Sin embargo, ello no es óbice para que en cada supuesto en que se disponga de los bienes heredados a la PUC, el registro reclame la intervención de la Junta, para lo cual deberá verificar la conformación de sus miembros”. Tenemos entonces que las restricciones al derecho de propiedad de los bienes de la PUCP no constituyen impedimento absoluto para la libre disponibilidad de sus bienes, sino que conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y este colegiado, la universidad podrá disponer de sus bienes con la autorización de la Junta Administradora de los bienes heredados por José de la Riva Agüero. 3. En este sentido, apreciamos que conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional -cuya inscripción fue dispuesta por la Sala Civil- la Junta Administradora de los bienes heredados de don José de la Riva Agüero es el órgano encargado de administrar el destino del terreno denominado Urbanización Pando Ampliación de la Segunda Etapa, San Miguel, inscrito en la partida Nº 11069424 del Registro de Predios de Lima. Consecuentemente, no obstante ser propietaria de la Urbanización Pando, la PUCP no tiene la libre disponibilidad de dichos bienes, pues su derecho está afecto a la restricción que exige la aprobación y/o acuerdo de la Junta Administradora de los bienes heredados de don José de la Riva Agüero. 4. El apelante argumenta que en el presente caso se ha verificado la aprobación expresa de la Junta Administradora para la transferencia de los lotes de terreno que forman parte de la Urbanización Pando al aprobarse el “Convenio” celebrado entre la PUCP e Inversiones Norte S.A. en la sesión del 6/7/72, convenio en cuya cláusula décimo sexta consta que “los contratos de venta de los lotes serán otorgados y firmados por la universidad (...)”. Agrega el apelante,

Volumen 5 | Noviembre 2014

Actualidad Civil

383

Actualidad

Civil

Derecho notarial y registral

que en la sesión de la Junta Administradora del 18/2/1973 se dejó constancia de los poderes otorgados por la PUCP para la venta de los lotes de terreno de la Urbanización Pando. El apelante menciona además que el Tribunal Registral ya se ha pronunciado respecto a los hechos cuestionados por el Registrador en los títulos 469605 y 399060 (del 2011). Cabe señalar que estos títulos dieron lugar a las resoluciones 2157-2011-SUNARP-TR-L y 2156-2011-SUNARP-TR-L en los que se analizó las copias simples de las actas mencionadas, siendo que ante el Registrador se presentaron las copias certificadas procediéndose a inscribir los referidos títulos. 5. En las mencionadas resoluciones 2157-2011-SUNARP-TR-L y 2156-2011-SUNARP-TR-L se concluyó que: “10. En consecuencia, al haber aprobado la Junta de Administración el convenio celebrado entre la PUCP e Inversiones del Norte S.A., convenio que como se ha señalado consta en la escritura pública del 14/7/72, aprobó con ello todas las estipulaciones contenidas en dicho convenio, entre las que se encuentra la contenida en la cláusula décimo sexta según la cual “Los contratos de venta de los lotes, serán otorgados y firmados por la universidad, el precio se negociará en cada caso a base de un precio base fijado en común acuerdo entre la universidad y el empresario (...)”. Resaltado nuestro. En otras palabras, uno de los extremos del convenio estipulaba que la PUCP será la entidad que otorgará y firmará los contratos de venta de los lotes resultantes de la urbanización Pando. Así, habiendo sido aprobada por la Junta Administradora las estipulaciones pactadas entre la PUCP e Inversiones del Norte S.A., se concluye que la Junta Administradora de manera expresa autorizó a la PUCP para suscribir los contratos de compraventa de los lotes de terreno que integran la Urbanización Pando. 11. Aunado a la conclusión precedente, tenemos que en la sesión del 18/2/1973, el Reverendo Padre Felipe E. Mac Gregor informa que el Consejo Ejecutivo de la PUCP había acordado que el Rector otorgue poder especial a Emilio de Althaus, César Aza Cipriani y Germán Ramírez Gastón para que indistintamente suscriban los contratos de compraventa de lotes de terreno de la Urbanización Pando, apreciándose que la Junta Administradora acordó dejar constancia en actas de la situación referida. Es decir, considerando los antecedentes relativos a que en la sesión del 6/7/72 la Junta Administradora había aprobado el convenio celebrado entre la PUCP e Inversiones Norte S.A. en el que se autoriza a la PUCP para que suscriba los contratos de compraventa de los lotes de terreno de la Urbanización Pando; en la sesión del 18/2/1973, se pone en conocimiento de la Junta Administradora el poder otorgado por la PUCP para que determinadas personas suscriban los contratos de compraventa de los lotes de la Urbanización Pando, otorgamiento de poderes que no es cuestionado en la referida sesión. Debe entenderse que al tomar conocimiento la Junta Administradora del otorgamiento de poderes efectuado por la PUCP para la venta de los lotes de la Urbanización Pando y no cuestionar dicho acto, tácitamente está ratificando su conformidad con su decisión anterior, esto es, que la PUCP otorgue y suscriba los contratos de compraventa. 12. De los acuerdos adoptados en las sesiones descritas líneas arriba, se aprecia el conocimiento de la Junta Administradora respecto al desarrollo de la urbanización del terreno correspondiente al Fundo Pando, así como la autorización expresa a la PUCP para que suscriba los contratos de compraventa de los lotes que integran dicha urbanización. Por lo tanto, si bien el testamento de don José de la Riva Agüero exige la intervención de la Junta para la administración de los bienes heredados a la PUCP, en el caso concreto de la Urbanización Pando se ha acreditado que la Junta Administradora sí autorizó oportunamente que la venta de los lotes sea efectuada por la PUCP.” 6. Vemos en el presente caso que la compraventa del predio, Lote N° 17 de la Manzana Q1-2 de la Urbanización Pando, Segunda Etapa, San Miguel, es un acto jurídico celebrado por la PUCP con autorización expresa de la Junta Administradora. Ahora bien, con el presente título no se adjuntó copias certificadas de las actas de las sesiones de la Junta de Administración de la herencia de José de la Riva Agüero del 15/8/1968,

384

Instituto Pacífico

Volumen 5 | Noviembre 2014

Reseña de jurisprudencia 6/7/1972, 18/7/1972 y 18/2/1973, que sí obran en los títulos 469605-2011 y 399060-2011. Al respecto conforme lo regulado por el artículo 40 de la Ley 27444, señala expresamente que: Para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga: 40.1.1 Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada. En tal sentido, constando ya la documentación en el archivo registral, debe estarse al contenido del título archivado 469605 del 3/06/2011. Por las razones expuestas corresponde revocar la observación. 7. Mediante Resolución Nº 089-2011-SUNARP/SA publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30/11/2011, se ha derogado la parte del artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos que establecía que el Tribunal Registral debía pronunciarse respecto a los derechos registrales. Por lo tanto, compete exclusivamente a la primera instancia registral determinar los derechos que correspondan. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios de Lima al título señalado en el encabezamiento y disponer su inscripción conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. WALTER JUAN POMA MORALES Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DIAZ GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA Vocal de Tribunal Registral Vocal de Tribunal Registral

Volumen 5 | Noviembre 2014

Actualidad Civil

385

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF