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February 20, 2019 | Author: Adrian Cotrado Aduvire | Category: Procedural Law, Renting, Lawsuit, Crimen y justicia, Justice
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Año 1 Volumen 1

Julio / 2014

ESPECIAL DEL MES El nuevo proceso de desalojo: Ley N° 30201

 Actualidad  Actua lidad

Área Civil  Especial  Esp ecial del del mes Especial

mes

El nuevo proceso de desalojo: Ley N° 30201

Contenido COMENTARIO 1 COMENTARIO

2 COMENTARIO 3 COMENTARIO 4

HÉCTOR E. LAMA MORE: Nuevas reglas para el desalojo con condena a futuro

26

JUAN G. CHÁVEZ MARMANILLO: La nueva vía procedimental para el desalojo: comentarios 32 a la Ley N.º 30201 JULIO E. POZO SÁNCHEZ: Breves apuntes sobre el nuevo “desalojo express” para 38 los inquilinos bajo la cláusula de allanamiento futuro CÉSAR E. RAMOS PADILLA: La eliminación del procedimiento concursal por mandato 46  judicial en la Ley N.º 3020 302011

COMENTARIO     o      i     r     a      t     n     e     m     o      C

Comentario de la Ley N.º 30201

Nuevas reglas para el desalojo con condena a futuro Héctor E. Lama More*

Magistrado titular del Poder Judicial

Profesor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Ponticia Universidad Católica del Perú y Universidad de San Martín Porres y de la Academia de la Magistratura      O      I      R      A      M      U      S

1. Introducción 2.

Requisitos formales formales que imponen la nueva norma norma y reglas reglas para un trámite breve

3. La cancelación del alquiler adeudado 4. ¿Es pr prorrogable orrogable la competencia jada en la nueva norma? 5. Deudores judiciales morosos 6. Conclusiones

1. Introducción La Ley N.º 302011  ha modificado, entre

otras normas, el artículo 594 del Código

26

*

Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San

1

concluidos de Doctorado en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, publicada en el diario ocial El Peruano, el 28 de mayo de 2014.

Marcos. Magíster con mención en Derecho Civil por la Ponticia Universidad Católica del Perú. Estudios

Instituto Pacífico

Procesal Civil. En esta se establecen nuevas reglas para la tramitación de los procesos de desalojo, respecto de inmuebles entregados en arrendamiento. El crecimiento del mercado inmobiliario y la

relativa mejora económica de la población, ha permitido la adquisición masiva de de-

partamentos y casas en los últimos años, por lo que cada día, más numerosa clase media,

y en la mayoría de ellos con nanciamiento hipotecario; ahora bien, siendo que muchos  Volumen  Volum en 1 | Julio 2014

Comentario

departamentos se han adquirido a crédito, sus propietarios se han visto en la necesidad, en muchos casos, de ofrecer, en alquiler los

mismos; paradójicamente la demanda de alquiler de casa habitación o departamentos se mantiene por encima de la oferta, lo que ha llevado consigo que los precios de los alquileres se incrementen.

Con esta norma, el Estado sale al frente en la protección de los propietarios de predios, ante la eventual morosidad de los inquilinos; sin embargo, se advierten algunos defectos en

esta que impedirán que se logre la nalidad buscada.

2. Requisitos formales que imponen la nueva norma y reglas para un trámite breve La nueva norma procesal  incorpora ciertos requisitos: que se aplique a los contratos de arrendamientos sobre inmuebles que consten

por escrito y que tengan rmas legalizadas; y además que contengan una denominada cláusula de “allanamiento a futuro” del

arrendatario, para la restitución del bien por conclusión del contrato o por resolución del mismo por falta de pago, conforme lo dispone el artículo 1697 del CC2.

Por otro lado, para los nes de un trámite breve, se jan las siguientes reglas: i) El juez 2  Artículo 1697 del Código Civil. Causales de resolución. El contrato de arrendamiento puede resolverse: 1. Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por periodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días. Si el alquiler se conviene por periodos menores a un mes, basta que venzan tres periodos. 2. En los casos

previstos en el inciso 1, si el arrendatario necesitó que hubiese contra él sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso de quince días el

plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada. 3. Si el arrendatario da al bien destino

diferente de aquel para el que se le concedió expresa

o tácitamente, o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres. 4. Por subarrendar

o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del arrendador. 5. Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualquiera de sus obligaciones.

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RESUMEN En el presente artículo, el autor señala que la emisión de la nueva Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos (Ley N.º 30201) es una forma de otorgar mayor

protección a los propietarios de predios que

 tienen que enfrentar la eventualidad de inquilinos morosos. Sin embargo, aprecia algunas deciencias técnicas que no permi-

 tirían concretizar el objetivo de la misma, como por ejemplo, la invocación de dos causales para el desalojo (la conclusión de arrendamiento y la de falta de pago de la renta) y la referencia imprecisa del artículo

1697 del Código Civil (no se señala a qué inciso se reere). Asimismo, reere que exis  ten dudas sobre la acreditación de la deuda derivada de la renta impaga y que además se estarían presentando cuestionamientos a

la competencia del juez.

CONTEXTO NORMATIVO

• Código Procesal Civil: artículos 19, 563 y 594. • Código Civil: artículos 1697, 1700, 1703 y 1708.

PALABRAS CLAVE

Arrendamiento / Ley N° 30201 / Causales de desalojo / Competencias del Juez

notica al arrendatario con la demanda, para que dentro del plazo de 6 días, acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado. ii) Vencido

el plazo, el juez ordena el lanzamiento en 15 días hábiles, conforme el artículo 593 del CPC; iii) en estos casos es competente el juez del lugar donde se encuentra el bien arrendado; y iv)  la deuda judicialmente reconocida la

lugar a la inscripción del demandado en el Registro de morosos. En cuanto a los requisitos formales, al parecer

el legislador busca certeza con relación a la identidad de las partes y la voluntad de estas

expresada en el contrato; y en cuanto a la Actualidad Civil

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 Actualidad

Civil

 Especial del mes

legalización de las rmas, ello proporciona al

dios enajenados cuando el nuevo dueño co -

contrato la calidad de documento de fecha cierta, lo que resulta positivo.

munica al inquilino del anterior propietario que no respetará el arrendamiento celebrado con el transferente, por no encontrarse inscrito el contrato; o el supuesto previsto en el artículo 1703 del CC6. El uso de la

Respecto de la novísima cláusula de “allanamiento a futuro”, es del caso señalar algunos

defectos en la regulación. Uno de ellos está referido a la invocación de dos causales para el desalojo: la conclusión de arrendamiento

expresión “conclusión de arrendamiento”, no resulta idónea, si lo que se pretende es alejar la complejidad del proceso. y la de falta de pago de la renta. Sobre este  tema, creo que la norma debió señalar como El otro defecto está referido a la invocación del causal la de “vencimiento del plazo” y no artículo 1697 del CC; en este caso se debió indila de “conclusión del arrendamiento”, pues car expresamente el inciso 1 de dicha norma, es esta expresión nos conduce inevitablemente decir el referido al incumplimiento del pago de a otros supuestos que pueden complicar el la renta; pues citar la norma sin esa indicación proceso, pues en materia de arrendamiento

incluiría cuatro supuestos adicionales como

puede también referirse, por ejemplo a la “conclusión del arrendamiento” por efecto de la comunicación prevista en el artículo 1700 del CC3 —concordado con el numeral 1704 del CC4 —, y no al vencimiento del plazo del arrendamiento; o también puede entenderse como la “conclusión del arren-

se verica del texto de la misma; en estos últimos supuestos se incluyen, por ejemplo el del incumplimiento de la prohibición de subarrendar, o el darle al bien un n distinto al pactado. Creo que este error agrega elementos para hacer complejo el nuevo proceso.

damiento” previsto en el artículo 1708 del CC5, referido a los arrendamientos de pre3  Artículo 1700 Código Civil. Continuación de arrendamiento de duración determinada. Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del

bien arrendado, no se entiende que hay renovación  tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo

sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cual quier momento. 4  Artículo 1704 Código Civil. Exigibilidad de devolución del bien y cobro de penalidad.   Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el

arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a

CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE El texto de la nueva disposición solo exige al arrendatario acreditar “la cancelación del alquiler adeudado”, lo que puede suceder en el mismo acto de apersonamiento al proceso adjuntando el certifcado de consignación judicial por el monto sufciente para cancelar la renta que adeudaba, dando así fn al proceso; el efecto debe ser la conclusión del  proceso.

cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una

prestación igual a la renta del periodo precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento. 5  Artículo 1708. Código Civil. Enajenación del bien arrendado. En caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo: 1. Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de

su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador. 2. Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido. Excepcionalmente, el adquirente está obligado a res -

petar el arrendamiento, si asumió dicha obligación.3. Tratándose de bienes muebles, el adquirente no está

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Instituto Pacífico

3. La cancelación del alquiler adeudado La norma señala que el juez al admitir a trámite la demanda, notica al demandado para: a) obligado a respetar el contrato si recibió su posesión de buena fe. (subrayado es nuestro). 6  Artículo 1703 Código Civil. Fin del arrendamiento de duración indeterminada. Se pone n a un arrendamiento

de duración indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante.

 Volumen 1 | Julio 2014

Comentario Acreditar la vigencia del contrato; o b) acreditar

la cancelación del alquiler adeudado. Con relación a lo último, una interpretación válida admite la posibilidad que el demandado al contestar la demanda acredite la

“cancelación de los alquileres adeudados” con el certicado de consignación judicial que contenga el importe por los meses que hasta ese momento adeudaba al demandante; la norma no precisa si el demandado debe acreditar haber estado al día antes de la

intimación judicial o extrajudicial, o no haber estado en mora en ningún momento, es decir que siempre estuvo al día; por lo que, según

el texto, habiendo incurrido en mora, esta queda superada acreditando la cancelación de los alquileres que hasta ese momento adeudaba. Sabemos que en la actualidad, si

se demanda desalojo por falta de pago de la renta, el pago de la misma luego de la mora, no detiene el proceso; es decir, en el proce-

so normal de desalojo la causal de falta de pago no se subsana con la consignación del adeudo efectuada al contestar la demanda.

DATOS 137 mil hogares de Lima Metropolitana viven en inmuebles alquilados. (Cfr. ORREGO, Fabrizio, “La situación de la tenencia de vivienda en el Perú”, en Moneda, Nº 152, BCR, Lima, 2012, p. 45. Versión en línea: ). Esto corresponde al 10% de hogares de Lima, según un estudio del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) de 2013.

En mi opinión, el texto de la nueva disposición solo exige al arrendatario acreditar “la cancelación del alquiler adeudado”, lo que puede suceder en el mismo acto de apersonamiento al proceso adjuntando el certicado de con-

signación judicial por el monto suciente para cancelar la renta que adeudaba, dando así n al proceso. El efecto debe ser la conclusión del proceso.  Volumen 1 | Julio 2014

4. ¿Es prorrogable la competencia fjada en la nueva norma? La ley, objeto de este breve comentario, ja una competencia territorial expresa, atribuyendo la competencia para el conocimiento

de este proceso: al juez del lugar donde se encuentra el bien materia del arrendamiento

y no al juez del domicilio del demandado; ¿Será esta una competencia prorrogable? O la misma tendrá el carácter de improrrogable; algunos autores sostienen que la competen-

cia así jada en la ley sería improrrogable, es decir no está sujeto a la voluntad de las partes; en cuyo caso el juez puede declarar su incompetencia de ocio si advierte que el bien materia de la demanda no se encuentra en su ámbito territorial.

En mi opinión, esta competencia territorial, por más que sea expresa, resulta prorrogable, pues creo que para que resulte improrrogable

la ley procesal debe señalar de modo expreso su improrrogabilidad; es el caso, por ejemplo, del supuesto de improrrogabilidad prevista en el artículo 19 del CPC, referida a la competencia territorial en materia sucesoria. Es decir, al ser prorrogable esta competencia, si la

demanda se interpusiera ante un juez de lugar distinto al que se encuentra el bien materia

del arrendamiento, dicho juez no debería declararse, de ocio, incompetente por razón de territorio, pues, en tal caso deberá esperar que el demandado alegue la competencia

 territorial jada en la ley.

5. Deudores judiciales morosos Debo indicar, nalmente, que la creación del registro de deudores judiciales morosos resultaba a todas luces necesaria, pues ahora si alguien quiere arrendar el inmueble de su propiedad, tendrá la oportunidad de conocer si su futuro inquilino tiene o no antecedentes de inquilino moroso; con tal

información le permitirá a los arrendadores adoptar decisiones más ecientes: no alquilar a dicha persona o exigir garantías sucientes para asegurar el pago puntual de la renta. Para ello, el Poder Judicial debe asegurar los Actualidad Civil

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mecanismos necesarios para que tal informa-

ción pública este siempre al día, y que tenga alcance nacional.

6. Conclusiones La nueva disposición solo exige al arrendatario acreditar “la cancelación del alquiler adeudado”, lo que puede suceder en el mismo acto

de apersonamiento al proceso adjuntando el certicado de consignación judicial por el

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Instituto Pacífico

monto suciente para cancelar la renta que adeudaba, dando así n al proceso; el efecto debe ser la conclusión del proceso. La creación del registro de deudores judiciales morosos resultaba a todas luces necesaria, pues ahora si alguien quiere arrendar el inmueble de su propiedad, tendrá la oportunidad de conocer si su futuro inquilino tiene o no antecedentes de inquilino moroso.

 Volumen 1 | Julio 2014

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COMENTARIO     o      i     r     a      t     n     e     m     o      C

Comentario de la Ley N.º 30201

La nueva vía procedimental para el desalojo Juan Gualberto Chávez Marmanillo* Profesor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

     O      I      R      A      M      U      S

1. Introducción 2. Situación jurídica vigente antes de la nueva ley 3.

Análisis de la Ley N.º 30201

4. Algunas deciencias de la norma

1. Introducción Con fecha 28 de mayo del presente año, se

2. Situación jurídica vigente antes de la nueva ley

ha publicado la Ley N.º 30201 que consta de seis artículos, tres disposiciones complementarias nales, dos disposiciones com-

El ser humano por naturaleza es un ser social, primero porque nace en un grupo familiar, el que a su vez, está integrado a un grupo social más grande que es su comunidad, sea vecinal, distrital, provincial regional o nacional. En el proceso de su desarrollo convive con su núcleo familiar y luego gradualmente tam-

plementarias transitorias y una disposición complementaria derogatoria. Esta norma crea y regula el Registro de Deudores Judiciales Morosos, que en sus cuatro

primeros artículos introduce modicaciones al artículo 594 (al adicionar nuevos párrafos)

y al artículo 692-A del Código Procesal Civil. En su artículo 5 modica y deroga normas de la Ley N.º 27809, Ley General del Sistema

Concursal.

familiares, de tal manera que una persona siempre vive en sociedad. A efectos de satisfacer sus necesidades, se ve precisado a relacionarse con las otras

personas a n de obtener lo que necesita.

Intentaremos glosar y comentar los cinco primeros artículos de esta nueva ley por lo que, debemos ubicar el espíritu de esta

Para ello establece lo que se denominan

norma en la situación jurídica vigente tanto

y además reguladas, en las que señalan las consecuencias para cada una de las partes.

en el aspecto sustantivo como en lo procesal

o adjetivo. *

Abogado y Magíster en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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bién se va integrando con los otros grupos

Instituto Pacífico

“relaciones jurídicas”, es decir, relaciones que son reconocidas por las normas jurídicas Esto se denomina “acto jurídico” y en otras legislaciones se denomina “negocio jurídico”. Los actos jurídicos en los que interviene la persona humana, cuando tiene contenido  Volumen 1 | Julio 2014

Comentario patrimonial se denominan contratos y generan obligaciones para las partes. Estas obligaciones pueden set unilaterales, bila terales o multilaterales. Las obligaciones se

clasican en: de dar, de hacer y de no hacer. El obligado a dar, hacer o no hacer se denomina “deudor”, mientras que, la contraparte

se llama “acreedor”. Cuando el deudor no cumple con su obligaciones de dar, hacer o no hacer, asume el costo de lo que no ha

dado, de lo que no ha hecho y de lo dejo de omitir. Por ello, se le declara deudor moroso respetando el procedimiento regulado por el

artículo 1333 del Código Civil. Sin embargo, nos cuestionamos lo siguiente: ¿qué es un deudor moroso? El deudor mo-

RESUMEN En el presente artículo, el autor realiza una

evaluación sobre la nueva Ley N.º 30201, describiendo la situación jurídica actual mente vigente. Asimismo, realiza un análisis sucinto sobre las implicancias del nuevo

 texto normativo en el ámbito procesal y sustantivo, calicando a la nueva regulación legislativa como un trámite especial y como resultado de varios factores que causan la

demora de los procesos de desalojo.

CONTEXTO NORMATIVO • Código Procesal Civil: artículos 594 y 692-A.

roso no es más que el titular de la obligación de hacer, dar o de no hacer, a favor de su contraparte que es el acreedor que, no ha

cumplido con realizar la obligación, la que en doctrina se denomina pagar, por lo que, se le declarara deudor moroso. En ese sen tido, el deudor moroso sería el deudor que

no cumplió con su obligación de pagar al acreedor lo que estaba obligado: dar, hacer o no hacer.

De allí que estas relaciones jurídicas son de diferente clase y contenido, pero si su objeto es de naturaleza económica se denominan relaciones de crédito y tiene como fuente el contrato. No obstante, existen otros contratos distintos a estos; así tenemos: el contrato de

compraventa, de donación, de préstamo, de arrendamiento tipicados y regulados en el Libro VII titulado Fuentes de las obligaciones. De esa manera, en cada uno de estos

contratos existen dos partes: el acreedor y

PALABRAS CLAVE Arrendamiento / Deudor moroso / Desalojo  / Nueva vía procedimental

prador por no pagar el precio pactado, se pueden convertir en deudores morosos.

Así que, por ejemplo, en el contrato de prés tamo civil llamado mutuo, existe el deudor que es la persona que recibe una suma de dinero con obligación de devolver y el acreedor que es el que entrega el dinero. De esa manera, cualquiera de estas partes pueden ser declaradas deudores morosos. En el caso del contrato de arrendamiento, el acreedor es el arrendador que es la persona que entrega un bien inmueble al deudor que es el arrendatario, según las cláusulas del contrato que deviene en deudor de pagar la renta mensual, devolver el inmueble al vencimiento del plazo pactado, etc.

el deudor. En el caso de los contratos de compra venta, el acreedor es el vendedor y el comprador es el deudor obligado a pagar De esa manera, lo desarrollado anteriormenel precio pactado pero, al mismo tiempo,  te se encuentra enumerado y contemplado el vendedor es acreedor del comprador en en el Código Civil, en el Libro VI (Las obligacuanto se obliga a transmitir la cosa vendida. ciones) y en el Libro VII (Las fuentes de las Si el deudor no cumple con su obligación se obligaciones). le puede convertir en deudor moroso; con ello, tanto al vendedor por no entregar la 3. Análisis de la Ley N.º 30201 cosa vendida al comprador, como al com- La ley que estamos comentando, en su  Volumen 1 | Julio 2014

Actualidad Civil

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Civil

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artículo 1, crea un Registro de deudores morosos, así declarados en procesos judiciales tramitados y culminado en sentencias

por el juez. La ley se reere a demandas que han culminado con sentencias declarándo-

las fundadas sobre procesos ejecutivos de obligación de dar suma de dinero, entre los cuales se comprende la deuda devengada de los arrendatarios. De allí que no se comprende los casos de

misma, al ejecutarse dicha sentencia e inmediatamente después de dicho vencimiento, se evite que el arrendatario permanezca ocupando el inmueble luego de dicho plazo. De allí que los bienes producirán sus frutos como correspondan a su propietario, y no

estancarían al arrendador en la percepción de frutos como consecuencia del inicio de

un proceso de desalojo, que normalmente  tiene una duración prolongada.

deudores morosos declarados extraproceso, Sin embargo, esta norma no sería del todo según el artículo 1333 del Código Civil. ecaz como se pretende, porque en la práctica Asimismo, se precisa que la inscripción es sucede que, por la demora en la tramitación facultativa del acreedor (demandante), lo del desalojo, no siempre culmina antes del vencimiento del contrato sino mucho después, que es de inicio de parte. con lo que se desnaturaliza el buen propósito

De otro lado, en el artículo 2 (Gratuidad  y publicidad del registro ) se precisa que el registro es un medio de publicidad de la lista de morosos a la que se puede acceder

a través de la consulta vía web del portal del Órgano del Poder Ejecutivo, y que este servicio es completamente gratuito para cualquier persona.

Por supuesto que esto no es defecto atribuido a la norma sino a otros factores que son im-

putables al órgano jurisdiccional, como serían sus operadores (jueces, auxiliares jurisdiccionales, órganos administrativos) y también a las partes y los abogados1.

En el artículo 3 (Vigencia de la inscripción ) se señala la vigencia de la calidad de deudor moroso en el registro, la cual comprende

Con la nueva ley se pretende paliar estas causas que originan la demora en la tramitación de los procesos de desalojo. En el artículo 594

hasta que el deudor moroso extinga su obligación de pagar la deuda, al cabo del cual este puede solicitar que se le excluya, siempre a través del juzgado competente.

“En los contratos de arrendamiento de inmuebles, con firmas legalizadas ante

De otro lado, en el artículo 4 se regula la exoneración o exclusión de la inscripción del Estado como deudor moroso en el regis-

 tro, cuyas obligaciones se hayan judicializado y en las que se tenga que declarar deudor moroso a las entidades estatales. En cuando al artículo 5 de la Ley en comento (Modifcación de los artículos 594 y 692- A del Código Procesal Civil ), se incorpora un

nuevo párrafo al artículo 594 del CPC, por el cual se autoriza a los arrendadores iniciar un proceso de desalojo contra su arrenda tario antes de que el plazo de vigencia del contrato haya vencido, precisamente para que, si se declara fundada la demanda y cuando se produzca el vencimiento de la 34

de la nueva norma.

Instituto Pacífico

se ha incorporado el siguiente párrafo:

notario público o juez de paz, en aquellos lugares donde no haya notario público, que contengan una cláusula de allanamiento a

futuro del arrendatario, para la restitución del bien por conclusión del contrato o por resolución del mismo por falta de pago con forme a lo establecido en el artículo 1697 del

Código Civil, el Juez notica la demanda al arrendatario para que, dentro del plazo de seis días, acredite la vigencia del contrato de

arrendamiento o la cancelación del alquiler 1 En un anterior trabajo hemos analizado las causas que conducen a que los procesos de desalojo por vencimiento de contrato demoren tantos años. Cfr. CHÁVEZ MARMANILLO, Juan Gualberto, Proceso de desalojo  por vencimiento de contrato, Tesis para optar el grado

de Magister en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial, Unidad de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 2008.

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Comentario adeudado. Vencido el plazo establecido sin que se acredite lo señalado en el párrafo anterior, el Juez ordena el lanzamiento en quince días hábiles, de conformidad con

el artículo 593 del Código Procesal Civil.

Es competente para conocer la solicitud

de restitución del inmueble, en contratos

con cláusulas de allanamiento, el Juez del lugar donde se encuentra el bien materia del contrato.

La deuda del arrendatario judicialmente reconocida origina la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos”.

¿SABÍA USTED QUE? Los derechos que se afectan por la dilación del proceso de desalojo son: el derecho de propiedad de los arrendatarios, al derecho de la libre circulación de los bienes, pero además, que se permite la existencia de una especie de patente de corso a favor de los arrendadores  para incurrir en inejecución de sus obligaciones de devolver el bien arrendado, luego del plazo vencido, entre otros.

Esta modicación tiene como antecedente una norma que pertenece al ámbito del derecho civil, como es el contrato típico de arrendamiento , regulado en el Título VI

del Libro Séptimo del Código Civil (artículos

frecuencia, los arrendatarios no cumplen sus obligaciones reguladas en la norma sustantiva antes señalada. Es por eso que se necesita iniciar una deman-

da y solicitar que el juez declare el derecho del demandante (arrendador) y en una sentencia se ordene al arrendatario devolver el bien arrendado, sea por vencimiento de contrato o por haber este incurrido en mora en al pago de los arriendos a que está obligado.

Esta acción se tramita según el Código Pro cesal Civil, mediante el proceso sumarísimo de desalojo. No obstante, este proceso se  tiene que tramitar según los plazos y etapas establecidos, y respetando las formas, las

que corren bajo el control del juez, en sus diferentes instancias, en el que intervienen las partes. Este proceso está reconocido en el Título III, artículo 546 inciso 4 y los artículos

585 y siguientes del Código Procesal Civil. Es en el Código Procesal Civil donde aparece señalada la forma en que una persona puede

hacer valer su derecho con intervención del  juez, quien resuelve las diferencias (conic tos) entre las partes. Por ello, en este cuerpo de leyes aparecen los procesos de conoci-

miento, los procesos ejecutivos, los procesos de ejecución y los procesos cautelares, etc. Estas normas procesales obligan a las partes

que tienen un conicto de intereses en sus relaciones, a que se sometan al trámite establecido por esta norma procesal y, por

1666 al 1713). Se puede apreciar que lo  tanto, someterse a los jueces, que son los se está regulando es el arrendamiento, sus que resolverían los casos relacionados a partes, objeto del contrato, la renta conve- esta materia. nida y el plazo de vigencia, las obligaciones del arrendador, las cuales se encuentran El proceso civil, como sabemos, es un sistema comprendidas como parte de la norma de pasos o etapas procesales medidos en el  tiempo y que se deben cumplir rigurosasustantiva. De otro lado, de la lectura de dichas normas sustantivas, se entiende que los contratos de arrendamiento estarían bien regulados, cautelando los derechos de los arrendadores frente a la acción u omisión de los arrenda tarios. Sin embargo, ocurre que, con mucha  Volumen 1 | Julio 2014

mente bajo sanción de nulidad e inecacia. Solo al nal del trámite procesal del mismo se emitirá una resolución, a través de la cual se pronuncia sobre si existe o no el derecho, a quién corresponde el derecho y, solo después, ordenará que el obligado cumpla con lo resuelto. Actualidad Civil

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 Actualidad

Civil

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Finalmente, existen causas de orden pre tario que permanece ocupando el inmue- supuestal nanciero en la medida que los ble arrendado, que tiene vencido el plazo  juzgados no están dotados de los recursos En ese sentido, para desalojar a un arrenda-

convenido y que no lo devuelve, la norma procesal ordena que el arrendador tendría que emplazar al arrendatario ante el centro

de conciliación y, si no ha concurrido en dos citaciones entonces, recién puede presentar demanda ante el juez competente que, puede ser el especializado en lo civil o el juez de paz letrado.

pacho judicial y muchos de ellos carecen del personal idóneo y competente para atender la carga de trabajo que se acumula precisamente por falta de logística y personal por el poco presupuesto del Poder Judicial. La consecuencia de este problema es la afec tación al derecho de propiedad de los arren-

denomina “proceso sumarísimo de desalojo” y tiene su propia tramitación regulado en el

datarios, al derecho de la libre circulación de los bienes, la generación de la carga procesal que ahoga a los juzgados y, especialmente, lo más grave, se permite la existencia de una

artículo 546 inciso 4, el cual se encuentra desarrollado en los artículos 585 hasta el

arrendadores para incurrir en inejecución de

No obstante, en el proceso ad hoc  para este  tipo de procesos, como hemos señalado, se le

596 del Código Procesal Civil.

JORGE AVENDAÑO VALDEZ dice: “

La propiedad es, en primer lugar, un poder jurídico. El poder adopta muchas formas.  Así hay el poder de la fuerza, el  poder político, el  poder bélico. En este caso es un  poder que nace del Derecho. Recae sobre un bien o sobre un conjunto de bienes, ya sean corporales (cosas) o incorporales (derechos)”. Podemos apreciar que este proceso ha devenido en un vía crucis para los arrendadores cuando tenian que desalojar a sus arrendatarios, porque estos no devuelven el inmueble cuando ha vencido el plazo del contrato, constituyendo un problema de naturaleza social de momento insoluble. Estos son los

principales responsables de la existencia de estos conictos, obligando a que se judicialice su relación contractual y, dentro del proceso, son los que incurren en abuso del derecho al recurrir a actuaciones dilatorias. 36

necesarios para implementar un buen des-

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especie de patente de corso a favor de los sus obligaciones de devolver el bien arrendado, luego del plazo vencido, entre otros2. Por ello, a criterio nuestro, consideramos que el arrendador no necesita que el juez le reconozca el derecho a recuperar su inmueble arrendado, puesto que esto está

expresamente declarado y expresamente en el contrato y hasta con fe registral, en algunos

casos, porque su derecho existe. El contrato

de arriendos es ya un título, por lo que en lugar de someterlo al proceso regular de des-

alojo del CPC, en el que el arrendador tenga

que probar que tiene tal derecho, debería

buscarse su ejecución, en mérito de ese título (el contrato). No obstante, el proceso judicial de desalojo deviene en la práctica como una sanción al titular del inmueble que arrienda a un tercero llamado arrendatario, porque lo obliga a seguir todo un trámite que resulta inútil, dado que se puede iniciar un proceso

en mérito al contrato de arrendamiento.

Es por eso que planteamos dos vías de solu-

ción ante todos estos problemas enunciados 2 Como sostiene Avendaño, la “propiedad es, en primer lugar, un poder jurídico. El poder adopta muchas formas. Así hay el poder de la fuerza, el poder político,

el poder bélico. En este caso es un poder que nace del Derecho. Recae sobre un bien o sobre un conjunto de bienes, ya sean corporales (cosas) o incorporales (derechos)” (AVENDAÑO V ALDEZ, Jorge, “Denición de propiedad”, en AA.VV., Código Civil comentado, Gaceta  Jurídica, Lima, 2003, T. V, p. 187).

 Volumen 1 | Julio 2014

Comentario

anteriormente en los procesos de desalojo, los cuales pueden lograrse con la modicación de la norma o por la regulación con una vía especial, de la siguiente manera: 1. Con la modifcación de la norma Que el contrato de arriendos con fe notarial

sea incorporado como un título ejecutivo y, como consecuencia de ello, que dicho

vemos, si bien se crea una vía procedimental especial, esta se subordina a que el contrato de arriendos introduzca una cláusula por la que el arrendatario se obliga (se allana), y con ello se acepte esta vía breve y especial como

solución ante el vencimiento del contrato y que el arrendatario no desocupe el inmueble. Por otro lado, se dispone que en dicho contra-

 título sea pasible demandar el desalojo por la vía del proceso ejecutivo. Así, no tiene que pasar por el centro de conciliación y, además, no tiene necesidad de que el juez

 to se cuente con la legalización de las rmas ante el notario o el juez en lugares donde no existe notario; asimismo, se instituye la competencia del juez del lugar donde se encuentra

declare el derecho que le asiste al arrenda-

el bien arrendado.

dor de recuperar el bien inmueble a través

De esa manera, la deuda reconocida en dicho

del proceso sumarísimo de conocimiento.  2. Con la emisión de una ley especial

Que si bien en estos casos de conicto se generaron solo y exclusivamente por el incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario, se espera que con la ley

especial y la incorporación de un nuevo

procedimiento, se pueda garantizar el debido proceso. No obstante, el requerimiento vía la in-

 timación al arrendatario, otorgándole un

plazo que puede ser de tres o de cinco días para que pruebe que su contrato no ha vencido, o que habiendo vencido se ha

renovado a través de otro contrato, bajo el

apercibimiento de ordenar el lanzamiento, la sentencia se noticaría por conducto no tarial y si el arrendatario, haciendo valer su derecho a la doble instancia, lo impugnara, se le conceda la alzada condicionada a

que ofrezca caución económica suciente que cubra el perjuicio que podría generar la dilatación de la ejecución, si es que la instancia superior conrma la resolución. Estimamos que el nuevo párrafo del artículo 594, al regular de manera especial una vía

procedimental distinta a la regulada en el CPC,

recoge en algo nuestra propuesta planteada en

nuestro trabajo anteriormente citado3. Como

proceso, se inscribiría a petición de parte en el Registro de deudores morosos.

4. Algunas defciencias de la norma En la norma en comentario no se comprende a los contratos de arriendos vigentes hasta su entrada en vigencia y tampoco los que se suscriban sin consignar dicha cláusula de alla-

namiento y que no cuenten con la legalización notarial o judicial. Así, se establecería una vía especialísima para contratos de arriendos que cumplen solamente los requisitos señalados en la norma en comento; es decir, los arrendadores que tienen arrendado sus predios no se encontrarían tutelados por esta ley especial. No obstante, debemos saludar la nueva norma, pues viene a ofrecer un medio procesal

para agilizar los procesos de desalojo y aliviar en algo la situación de los arrendadores ente el abuso de los arrendatarios. Así, se obligaría a las partes (arrendador y arrendatario), en el momento de suscribir el contrato de arrendamiento, a introducir cláusulas que señalen que el arrendatario se compromete con el arrendador a desocupar el inmueble a su vencimiento y/o pagar la mora por el pago tardío de la renta, bajo apercibi-

miento de iniciarse el proceso de ejecución sumarísima.

3

CHÁVEZ MARMANILLO, Proceso de desalojo por vencimiento de contrato, Tesis para optar el grado de Magister en

Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial,

Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor

Unidad de Posgrado de la Facultad de Derecho y

de San Marcos, Lima, 2008.

 Volumen 1 | Julio 2014

Actualidad Civil

37

 Actualidad

Civil

 Especial del mes

COMENTARIO     o      i     r     a      t     n     e     m     o      C

Comentario de la Ley N.º 30201

Breves apuntes sobre el nuevo “desalojo express ” para los inquilinos bajo la cláusula de allanamiento futuro Julio E. Pozo Sánchez* Profesor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

     O      I      R      A      M      U      S

1.

Apuntes previos

2. 3. 4. 5.

El desalojo en el nuevo artículo 594 del Código Procesal Civil Presupuestos para poder recurrir al nuevo procedimiento especial de desalojo El nuevo procedimiento de desalojo express Conclusiones y recomendaciones

 judicial morosa en aplicación de los artículos 1. Apuntes previos Con fecha 28 de mayo del 2014 se publicó 594 y 692-A del Código Procesal Civil. en la separata de Normas Legales del diario ocial El Peruano , la Ley N.º 30201, Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos1.

Nos interesa abordar, a efectos del presente

La referida norma dispone en su artículo 1

incluir en los contratos de arrendamiento la cláusula de allanamiento futuro del arrendatario , la misma que facultará a los arrendadores a re-

la creación, dentro del órgano de gobierno del Poder Judicial, del novísimo Registro de deudores morosos, en el que se inscribe, a

solicitud del ejecutante, el incumplimiento de las acreencias originadas en resoluciones

rmes, que declaran el estado de deudor

comentario, la modicación que ha sufrido el mencionado artículo 594 del Código Procesal Civil (CPC) al introducir la posibilidad de

currir a un procedimiento especial de desalojo que bien puede ser catalogo como express  [o

“ejecutivo”, incluso] por su aparente celeridad en cuanto a etapas se reere. Se trata de una suerte de subprocedimiento

*

Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San

especial de desalojo creado especícamente

por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos,

para tratar de brindar mayores armas a los arrendadores que hoy por hoy no pueden

Marcos. Egresado de la Maestría en Derecho Civil

Postítulo en Derecho Procesal Civil por la Ponticia Universidad Católica del Perú. 1 Conforme a la primera disposición complementaria nal de la mencionada Ley, esta entrará en vigencia a los 45 días hábiles de su publicación. 38

Instituto Pacífico

recuperar su posesión sino hasta dentro de 2 a 4 años de interpuesta la demanda desalojo contra el inquilino (siempre que el proceso

 Volumen 1 | Julio 2014

Comentario

se inicie ante un juez de paz [¡!]. Ni qué decir cuando el proceso se inicia ante un juzgado

RESUMEN

especializado dada la eventualidad de inter-

ponerse casación). A diferencia de lo establecido por el Cuarto Pleno Casatorio Civil publicado el 14 de agosto de 2013, que se abocó íntegramente a los supuestos de desalojo por ocupación

En el presente artículo, el autor realiza un

análisis acerca de la modicación al artículo 594 del Código Procesal Civil, dado que este artículo originalmente no permitía la recupe-

ración de los bienes arrendados de manera célere; por ello, con la modicatoria de este artículo se permitiría a los arrendadores la recuperación de la posesión de su bien in mueble en un tiempo menor, No obstante,

precaria, la pronta entrada en vigencia de la Ley que crea el Registro de deudores judiciales morosos, introduce un nuevo supuesto y

para lograr dicho objetivo, no solo se habría modicado el artículo referido sino se habría

procedimiento de desalojo exclusivo para los

establecido un subprocedimiento especial en el desalojo, lo cual no necesariamente ase-

arrendadores contra inquilinos2.

gura la tramitación del proceso de desalojo

2. El desalojo en el nuevo artículo 594 del Código Procesal Civil

de manera rápida sino que el proceso puede

continuar hasta la Corte Suprema.

El artículo 594 se encuentra ubicado dentro

de la Sección Quinta [Procesos Contenciosos], Título III [Proceso Sumarísimo], Capítulo II y

CONTEXTO NORMATIVO

Subcapítulo 4, dedicado al proceso de Des-

• Código Procesal Civil: artículo 594.

alojo de predios. Su redacción original establece que “el desalojo puede demandarse antes del ven-

PALABRAS CLAVE

cimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el

lanzamiento solo puede ejecutarse luego de 2

No es la esencia del presente comentario, pero no puede pasar desapercibido que esta nueva propuesta para alcanzar un desalojo express (muy ejecutivo) se

ha incluido en una norma, cuya razón de ser principal ha sido crear un Registro de deudores judiciales mo rosos. De allí la denominación de la misma. Incluso, el proyecto de ley que le dio luz solo se refería a dicho registro (Proyecto de Ley N.º 1376-2013). Así, el re-

ferido proyecto de ley postula la implementación de un sistema de publicidad a través del cual se sancione al deudor ejecutado que no cumpla el mandato de pago ordenado judicialmente ni señale bienes libres o parcialmente gravados con cuya realización se honre el pago debido. Con ello se publicita el incumplimiento  judicial, permitiendo que la sociedad utilice dicha información antes de que un tercero decida contratar de nuevo con el sujeto de derecho declarado deudor  judicial moroso. Aunque fue acumulado a otros proyectos de ley, como el 1006-2011, referidos al Registro de inquilinos morosos, creemos que dada la trascendencia de sus

efectos en la sociedad, la inclusión de este nuevo procedimiento de desalojo a través de la cláusula de allanamiento futuro debió merecer una regulación normativa singular.

 Volumen 1 | Julio 2014

Arrendamiento / Desalojo express seis días de vencido el plazo. Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento

del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, este deberá pagar las costas y costos del proceso”.

Como es de verse, se reere a un supuesto que “consiste en provocar la intervención de la jurisdicción para solicitar la condena del demandado, pese a que aún no ha vencido la obligación”3. Agrega la recientemente electa miembro del Tribunal Constitucio nal, doctora Marianella Ledesma Narváez,

citando a Micheli, que “la acción preventiva es concedida para conseguir la declaración de un derecho cuando este último, aun no habiendo sido violado o judicialmente dis -

cutido, se hace objetivamente incierto en su existencia o en su contenido, en cuanto de 3

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella, Comentarios al Código Proce sal Civil, 2.ª ed., T. I, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 358. Actualidad Civil

39

 Actualidad

Civil

 Especial del mes

hecho el mismo es discutido o desconocido por otros”4. Sin embargo, la novedad introducida con la

entrada en vigencia de la Ley 30201 a través de la modicación del artículo referido supone la creación de un procedimiento especial de desalojo, que podría entenderse que pue-

El procedimiento que aparentemente permite

un rápido desalojo de inquilinos (desalojo express o “ejecutivo”) supone las siguientes etapas:

-

Interposición de la demanda bajo la vía

-

del proceso Sumarísimo ante el Juez del lugar donde se encuentra el bien inmueble materia del contrato. Admitida a trámite, el Juez notica la demanda al arrendatario para que, dentro del plazo de seis días este acredite: (i) la vigencia del contrato de arrendamiento; o,

de iniciarse antes del vencimiento del plazo

 también (dada su ubicación en el artículo 594) y que solo podría proceder siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:

-

Que exista un contrato escrito de arrenda-

(ii) la cancelación del alquiler adeudado.

miento;

-

Que el objeto del arrendamiento sea un

inmueble5; - Que se haya pactado la “cláusula de allanamiento a futuro”; - Que el plazo del contrato de arrendamien to haya vencido o que el arrendatario haya incurrido en alguno de los supuestos de

-

resolución a que hace referencia el artículo 1697 del Código Civil6; y, Que las rmas de dicho contrato hayan

-

Vencido el plazo establecido sin que el arrendatario acredite lo señalado, el Juez ordenará el lanzamiento en quince días hábiles, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil7.

3. Presupuestos para poder recurrir al nuevo procedimiento especial de desalojo

Indudablemente el presupuesto más impor tante para poder optar por esta alternativa de sido legalizadas ante notario público o en “desalojo express” es contar con una “cláusula su defecto, por juez de paz. de allanamiento a futuro”.

En nuestra opinión, esta pueda ser denida como un acuerdo celebrado por escrito, en 4

Loc. cit.

5 En nuestra opinión, está demás la referencia a que se  trata de un inmueble. Recordemos que el desalojo, conforme lo establece el artículo 585 del CPC está referido a la recuperación de la posesión de predios (inmuebles per se) 6 Código Civil. Artículo 1697.-  El contrato de arrendamien to puede resolverse: 1. Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por periodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días. Si el alquiler se conviene por periodos menores a un mes, basta que venzan tres periodos. 2. En los casos previstos en el inciso 1, si el arrendatario

40

el marco de una Contrato de Arrendamiento, que tiene por objeto, que una vez vencido el plazo fijado para el arrendamiento o habiendo incurrido el inquilino en alguno

de los supuestos de resolución a que hace

7

4. Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del arren dador. 5. Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus obligaciones. Código Civil. Artículo 593.- Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el

lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen

necesitó que hubiese contra él sentencia para pagar  todo o parte de la renta, y se vence con exceso de

el predio, aunque no hayan participado en el proceso

quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada. 3. Si el arrendatario da al bien destino diferente de aquél para el que se le concedió expresa o tácita mente, o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres.

Se entiende efectuado el lanzamiento, solo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado. Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento.

Instituto Pacífico

o no aparezcan en el acta de noticación.

 Volumen 1 | Julio 2014

Comentario

referencia el artículo 1697 del Código Civil, se pueda recurrir a un procedimiento de desalojo especialmente regulado por el artículo 594 para estos efectos.

No deja de ser curioso que con el objeto de buscar establecer nuevos mecanismos para facilitar el desalojo de los indeseables inquilinos morosos o con contratos vencidos, se

Se trata, por tanto, de un reconocimiento a  tenga que recurrir a fórmulas que nalmente futuro por parte del arrendatario, de que en suponen que el arrendatario se obliga o caso de incurrir en alguno de los 2 supuestos compromete a reconocer u aceptar, lo que la

comentados, dejará facultado al arrendador para optar por una vía de desalojo especial. Así, a nuestro modo de ver, el término allanamiento es utilizado, para denir este reconocimiento o aceptación futura8 y no

ley (Código Civil) y muchas veces el propio

contrato, ya lo obligaron a hacer: devolver el bien inmediatamente. Finalmente, no puede pasar desapercibida la formalidad que exige la norma para el contra-

puede equipararse, para su entendimiento, a  to de arrendamiento: que las rmas puestas la gura del allanamiento como mecanismo en el referido documento se hayan legalizado

autocompositivo de solución de conicto de intereses o su reejo en el proceso civil, como forma especial de conclusión del proceso.

En tanto la norma no está vigente, nos per-

mitimos transcribir la fórmula de cláusula de allanamiento futuro que propone el Dr.

Martín Mejorada con la que coincidimos por sus efectos prácticos: “Por la presente el arrendatario  se allana

anticipadamente al desalojo que interpondrá el arrendador , en caso de vencimiento de plazo o resolución por falta de pago de la renta. La ecacia de esta cláusula está sujeta a la condición de que entre vigencia la Ley 30201 que modica el artículo 594 del Código Procesal Civil, u otra con similar alcance”9.

8

Para Martín MEJORADA, pese a que la gura alude a un “allanamiento” o aceptación anticipada, en realidad no es cierto que las imputaciones del arrendador se entiendan reconocidas plenamente por el demandado. Por el contrario la norma señala que

el juez notica al ocupante para que pruebe que el contrato se ha prorrogado, o que ya había pagado

la deuda antes de la resolución del arrendamiento. Si el demandado no acredita estos hechos se ordena el lanzamiento, pero si el poseedor prueba que las imputaciones son falsas se quedará en el bien. Es decir,

el llamado “allanamiento” no es tal. Una aceptación

anticipada real implicaría que ante la demanda de

desalojo el poseedor no tenga defensa alguna, pues supuestamente ha consentido por adelantado. Véase su muy interesante comentario en MEJORADA, Martín, “El allanamiento del arrendatario”, en el blog Predio legal del diario Gestión, Lima, 3 de junio de 2014.

Versión en línea: . 9

Loc. cit.

 Volumen 1 | Julio 2014

ante notario público o juez de paz letrado en ausencia del primero. Se trata pues de una formalidad ad probationem dado que la Ley no sanciona con nulidad su inobservancia, y por el contrario, se exige a razón de ser un medio

de prueba de la existencia del acto (contrato de arrendamiento).

IMPORTANTE El procedimiento que aparentemente permite un rápido desalojo de inquilinos (desalojo express o “ejecutivo”) supone las siguientes etapas: Interposición de la demanda bajo la vía del proceso Sumarísimo ante el juez del lugar donde se encuentra el bien inmueble materia del contrato. Admitida a trámite, el Juez notifca la demanda al arrendatario  para que, dentro del plazo de seis días este acredite: (i) la vigencia del contrato de arrendamiento; o, (ii) la cancelación del alquiler adeudado. Vencido el plazo establecido sin que el arrendatario acredite lo señalado, el Juez ordenará el lanzamiento en quince días hábiles, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil. Una primera inquietud sobre el particular es

que a razón de la modicación materia de comentario, se habría introducido a través Actualidad Civil

41

 Actualidad

Civil

 Especial del mes

del Código Procesal Civil una formalidad especial al contrato de arrendamiento con cláusula de allanamiento futuro. Recordemos

que el Código Civil nada nos dice sobre la forma que debe adoptar dicho contrato para que resulte válido. Es más, es muy frecuente que ni siquiera conste por escrito, lo que por

supuesto a la larga termina perjudicando más al arrendador, pero así ocurre.

De otro lado, en caso se descarte la idea ofrecida en el párrafo anterior, estando a que es

en el proceso judicial que dicho documento

será presentado, conviene preguntarnos por

qué el legislador excluyó los demás supuestos de fecha cierta a que se reere el artículo 245 del CPC. En nuestra opinión, en tanto la cláusula conste por escrito en el documento, su ecacia de cara a un proceso, no debería ser limitada a

Aunque de Perogrullo, este nuevo procedimiento de desalojo express o “ejecutivo” está reservado solo para que los arrendadores

puedan recuperar la posesión que ostentan sus inquilinos, una vez vencido el contrato

de arrendamiento o cuando hayan dejado de pagar la renta de más de 2 meses y 15 días (supuesto generalizado). En primer lugar, a nuestro modo de ver, la

inclusión de este supuesto y procedimiento de desalojo dejaría [en la práctica] en desuso la alternativa del desalojo por ocupante precario en los supuestos de vencimiento de contrato de arrendamiento una vez cursado el aviso

de conclusión. Y es que como lo estableció el Cuarto Pleno Casatorio Civil:

una formalidad que el Código Civil no exige

“5.2. Será caso de título de posesión fenecida

y mucho menos reducirla al ámbito de la

cuando se presente el supuesto previsto por

legalización de rmas notarial. Sin bien hay quienes podrían armar que la obligación de legalizar las rmas responde a la necesidad de que expresamente conste que el arrendatario conoció y aceptó la cláusula de

constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del

allanamiento futuro, dando mayor seguridad

a esos nes, ello tampoco resulta suciente

argumento por cuanto, conforme es práctica

el artículo 1704 del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de maniesto la voluntad del arrendador de poner n al contrato. No Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley,

notarial, este notario “legaliza la rma, mas

se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución

no el contenido del documento”.

del mismo”10.

MARIANELLA LEDESMA dice: “

[La] acción preventiva es concedida para conseguir la declaración de un derecho cuando este último, aun no habiendo sido violado o judicialmente discutido, se hace objetivamente incierto en su existencia o en su contenido, en cuanto de hecho el mismo es discutido o desconocido por otros.”

42

4. El nuevo procedimiento de desalojo express

Instituto Pacífico

10 Aun cuando no sea materia del presente trabajo

conviene resaltar que posición asumida por el Cuarto Pleno Casatorio era necesaria. Ya nuestro amigo y maestro, el doctor Héctor Lama More había advertido

 tiempo atrás que “luego de cursado el aviso de con-

clusión del arrendamiento, el contrato dejó de existir, pues en adelante lo que se cobra ya no es renta, es

como se indica en la norma, penalidad o prestación por el uso. Sin renta no hay arrendamiento. Siendo así

el poseedor dejó de tener la calidad de arrendatario

o la de poseedor inmediato, deviniendo en precario

por fenecimiento de título”. Cfr. LAMA M ORE, Héctor, La posesión y la posesión precaria , Grijley, 2007, Lima, p. 149.

Coincidimos plenamente con su opinión. Sin embargo, no está de más hacer notar que aún hasta hoy

pueden leerse sentencias de la Corte, emitidas con anterioridad al Pleno, pero publicadas recientemente que señalan (equivocadamente) lo contrario. Así, la Casación N.º 2911-2012-Lima, publicada en El

 Volumen 1 | Julio 2014

Comentario Por tanto, es totalmente posible optar por

la vía de desalojo por ocupante precario en caso de fenecimiento del contrato de arrendamiento [una vez cursado el aviso de

conclusión] aunque no la más recomendable dado que en la realidad, el proceso de des-

alojo por ocupante precario puede terminar dilucidándose a nivel de Corte Suprema en Casación, lo que hace más largo el calvario hasta obtener la restitución, cuando los casos de desalojo por vencimiento de contrato de arrendamiento, dada la cuantía, suelen

iniciar ante juzgados de paz letrado. Ello a diferencia de la fórmula de procedimiento express  que ofrece el nuevo marco legal con

la inclusión de la cláusula de allanamiento futuro. El artículo 594 en su párrafo quinto establece

que el juez competente es el del lugar donde se encuentra el bien materia de litis. Nos preguntamos si con esto debe entenderse

que no se podrá demandar ante el juez del domicilio del demandado. Recordemos que la competencia, como presupuesto procesal

para una válida relación jurídica procesal, solo puede ser establecida por la ley y no

puede modicarse.

MARTÍN MEJORADA dice: “

[Pese] a que la figura alude a un ‘allanamiento’ o aceptación antici pada, en realidad no es cierto que las imputaciones del arrendador se entiendan reconocidas plenamente  por el demandado. Por el contrario, la norma señala que el juez notifica al ocupante para que pruebe que el contrato se ha prorrogado o que ya había pagado la deuda antes de la resolución del arrendamiento. Si el demandado no acredita estos hechos, se ordena el lanzamiento;  pero si el poseedor prueba que las imputaciones son falsas se quedará en el bien. Es decir, el llamado ‘allanamiento’ no es tal. Una aceptación anticipada real implicaría que ante la demanda de desalojo, el poseedor no tenga defensa alguna, pues supuestamente ha consentido por adelantado.”

Peruano el 2 de diciembre de 2013, señala “Décimo Segundo.- Sobre el particular es del caso anotar que

En este extremo consideramos innecesario

mismas estipulaciones en el caso que el arrendatario permanezca en el uso del bien arrendado no obstante haber vencido el plazo del contrato respectivo hasta

cación y uso de este novísimo mecanismo.

nuestra legislación civil no contempla la renovación  tácita, sino la continuación del arrendamiento bajo sus

el establecimiento de la competencia puesto que nuevamente limita el alcance de apli-

que el arrendador solicite su devolución; la cual puede

No hubo necesidad de hacer dicho resalte porque bien se hubieran aplicado las reglas

pedir en cualquier momento acorde a lo estipulado

de competencia del desalojo general.

cobrar penalidad convenida o en su defecto a una

De otro lado, la norma en comentario establece que admitida a trámite la demanda,

por el artículo 1700 del Código Civil facultando la Ley al arrendador a exigir la devolución del bien a prestación igual a la renta del periodo precedente hasta la devolución su devolución de conformidad a lo establecido por el artículo 1704 de la norma acotada

no importando el cobro de los mismos la continuación del arrendamiento pues el plazo de este ha vencido o se ha cursado el aviso de conclusión del arrendamien to; (...) por tanto la causal a invocar para demandar

la restitución del bien la de desalojo por vencimiento del plazo del contrato y no la desalojo por ocupación precaria toda vez, como ya se anotado, el vencimiento

del plazo del contrato y la restitución del mismo, no convierten en precario al arrendatario...”.

 Volumen 1 | Julio 2014

el juez notica la misma al arrendatario para que, dentro del plazo de seis días este acredite: (i) la vigencia del contrato de arren-

damiento; o, (ii) la cancelación del alquiler adeudado. Vencido el plazo establecido sin que el arrendatario acredite lo señalado, el

 juez ordenará el lanzamiento en quince días hábiles, de conformidad con el artículo 593

del CPC. Actualidad Civil

43

 Actualidad

Civil

 Especial del mes

Como es de verse, el escenario que plantea este nuevo procedimiento supone que el arrendatario solo puede formular contradic-

5. Conclusiones y recomendaciones El modicado artículo 594 del Código Procesal Civil (CPC) regula la posibilidad de incluir en

ción bajo dos supuestos (cual procedimiento los contratos de arrendamiento la cláusula de de ejecución). Sin embargo, nos pregunta-  allanamiento futuro del arrendatario , la misma mos si es posible que el demandado pueda

deducir excepciones o plantear defensas previas, de ser así, ¿Cuál sería el plazo? En nuestra opinión, aunque no se haya establecido expresamente dicha posibilidad, negarle al inquilino demandado la posibilidad de cuestionar la presencia de los presupuestos procesales y materiales aten-

 taría maniestamente contra su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Recordemos además que si bien en un primer momento  tampoco se reconocía dicha posibilidad en

los procesos de ejecución, nalmente esta facultad quedó consagrada expresamente en el CPC. Asimismo, tampoco se establece la

que facultará a los arrendadores a recurrir a un

procedimiento especial de desalojo que incluso podría iniciarse antes del vencimiento del plazo de contrato de arrendamiento (solo en ese supuesto) y que bien puede ser catalogo como express [o “ejecutivo”, incluso] por su aparente

celeridad en cuanto a etapas se reere. • La cláusula de allanamiento futuro del arrendatario puede ser denida como un acuerdo celebrado por escrito, en el marco de un contrato de arrendamiento,

que tiene por objeto que, una vez vencido el plazo jado para el arrendamiento o habiendo incurrido el inquilino en alguno

posibilidad de impugnar el auto que ordena

de los supuestos de resolución a que hace referencia el artículo 1697 del Código Ci-

el lanzamiento. Creemos, al igual que en

vil, se pueda recurrir a un procedimiento

el caso anterior, que dicha facultad no está negada al inquilino.

el artículo 594 para estos efectos.

HÉCTOR LAMA MORE dice: “

[Luego] de cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, el contrato dejó de existir, pues en adelante lo que se cobra ya no es renta, es como se indica en la norma, penalidad o prestación por el uso. Sin renta no hay arrendamiento. Siendo así el poseedor dejó de tener la calidad de arrendatario o la de poseedor inmediato, deviniendo en precario por fenecimiento de título.”

de desalojo especialmente regulado por • En tanto la cláusula conste por escrito en el contrato de arrendamiento, su ecacia de cara a un proceso, no debería ser limitada

a una formalidad que el Código Civil no exige y mucho menos reducirla al ámbito de la legalización de rmas notarial cuando existe otros supuestos de fecha cierta. • Pese a que es totalmente posible optar por la vía de desalojo por ocupante precario en caso de fenecimiento del contrato de arrendamiento [una vez cursado el

aviso de conclusión] no resulta lo más recomendable dado que en la realidad,

el proceso de desalojo por ocupante precario puede terminar dilucidándose

a nivel de Corte Suprema en Casación, lo que hace más largo el calvario hasta

obtener la restitución, cuando los casos de desalojo por vencimiento de contrato de arrendamiento, dada la cuantía, suelen

iniciar ante juzgados de paz letrado.

44

Instituto Pacífico

 Volumen 1 | Julio 2014

Comentario

NUEVO PROCESO DE DESALOJO PROCESO SUMARÍSIMO Art. 546 CPC

Causales de desalojo Art. 591 CPC

ANTES DE LA LEY N° 30201

Contrato de arrendamiento

DESPUÉS DE LA LEY N° 30201

Precario

Contrato de arrendamiento con cláusula de allanamiento

de arrendatario y rmas

Falta de pago

legalizadas

Vencimiento de contrato

Requerimiento notarial

Conciliación

Falta de pago

Vencimiento de contrato

Resolución

Conclusión

de contrato

de contrato

Demanda

Demanda

Traslado al arrendatario (Plazo 6 días)

Acredita o reconoce vigencia o

No acredita o reconoce la vigencia o

de deuda

de deuda

cancelación

Se inscribe la deuda Registro de deudores

 judiciales

cancelación

 Juez ordena lanzamiento en 15 días hábiles

morosos

 Volumen 1 | Julio 2014

Actualidad Civil

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 Actualidad

Civil

 Especial del mes

COMENTARIO     o      i     r     a      t     n     e     m     o      C

Comentario de la Ley N.º 30201

La eliminación del procedimiento concursal por mandato judicial en la Ley N.º 30201 César E. Ramos Padilla* Profesor de la Unidad de Posgrado de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

     O      I      R      A      M      U      S

1.

Del procedimiento concursal

2. El procedimiento concursal por mandato judicial 3.

El procedimiento concursal a partir de la Ley N.º 30201

4. Conclusión

1. Del procedimiento concursal La actividad empresarial, cuyo titular puede

ser un ente colectivo (sociedad anónima) o una persona individual, en su desarrollo puede encontrarse con diversas crisis. Una de ellas, la más grave, es que no pueda cumplir con el pago de sus obligaciones ordinarias y

deudor solicite someterse al procedimiento concursal ordinario demostrando su propia

insolvencia, lo que se conoce como “Concurso

exigibles con los ingresos que regularmente persigue (insolvencia), situación que no podrá

voluntario”; el segundo, se presenta cuando los acreedores soliciten el inicio del procedimiento concursal del deudor, acreditando

salir sin el concurso de sus acreedores. Este es el escenario propicio para el desarrollo del procedimiento concursal ordinario.

algunas de las manifestaciones externas de dicha insolvencia, conocido como “Concurso Necesario”.

Para ingresar al procedimiento concursal ordinario, el artículo 23 de la Ley General del

Para demostrar su insolvencia el propio deu-

Sistema Concursal establece que: “El Procedimiento Concursal Ordinario podrá  ser iniciado por el propio deudor o por sus  acreedores, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley”.

*

El autor es también Profesor visitante de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Pedro Ruiz

Gallo, Universidad San Pedro y Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote. 46

Como podemos observar, la ley establece dos accesos para el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario: el primero, cuando el propio

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dor en el Concurso Voluntario, el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley General del

Sistema Concursal dispone lo siguiente: “24.1Cualquier deudor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario siempre que acredite encontrarse en, cuando menos,  alguno de los siguientes casos:  a) Que más de un tercio del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas  por un periodo mayor a treinta (30) días calendario;  Volumen 1 | Julio 2014

Comentario b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado”.

En el caso del Concurso Necesario, o sea, el concurso iniciado por iniciativa de los acree-

dores, estos deben demostrar la manifestación externa de dicha insolvencia, que el numeral 26.1 del artículo 26 de la Ley General del Sis-

 tema Concursal regula de la siguiente manera: “26.1 Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no ha yan sido pagados dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento y que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias vigentes  a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de su deudor. El desistimiento de alguno de los  acreedores que presentó la solicitud, luego de emplazado el deudor, no impedirá la continuación del procedimiento”.

Estas vías de acceso a la etapa postulatoria del procedimiento concursal se inspira en el artículo VII del Título Preliminar de la Ley

General del Sistema Concursal, que consagra el principio que el impulso de los procedimientos concursales se desarrolla a instancia de parte:  Artículo VII.- Inicio e impulso de los procedimientos concursales Los procedimientos concursales se inician a instancia de parte interesada ante la autoridad concursal. El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la autoridad concursal es subsidiaria.

RESUMEN El autor desarrolla un breve análisis sobre el procedimiento concursal, a partir de la Ley

General del Sistema Concursal y lo regulado recientemente por la Ley N.° 30201, en el

cual se puede apreciar la eliminación del

procedimiento concursal en los casos regulados para los contratos de arrendamiento con la cláusula de condena a futuro, y que ha sido reemplazado por el sistema de publicidad del registro de deudores morosos, sin que la nueva normativa haya contemplado

la derogación expresa de la norma concursal.

El autor realiza un breve análisis sobre el procedimiento concursal, a partir de la Ley

General del Sistema Concursal y lo regulado recientemente por la Ley N.° 30201; del

cual se puede apreciar la eliminación del

procedimiento concursal en los casos regulados para los contratos de arrendamiento con la cláusula de condena a futuro, para ser reemplazado por el sistema de publicidad del registro de deudores morosos, sin que la nueva normativa haya contemplado la

derogación expresa de la norma concursal.

CONTEXTO NORMATIVO • Ley N.º 27809, Ley General del Sistema • •

Concursal: artículos 23, 24. 1, 26. 1 ,34. 2, 36. 2, 50 y 97.4 Ley N.º 30201: artículos 5 y 6 Código Procesal Civil: artículo 692-A

PALABRAS CLAVE Registro de deudores judiciales morosos

2. El procedimiento concursal por mandato judicial Por otro lado, excepcionalmente, la ley concursal establecía la posibilidad que

 judicialmente se declare la disolución del patrimonio del deudor y ordene el inicio de

 / Procedimiento concursal por mandato

 judicial

misma, previo requerimiento del juez para que el deudor señalase los bienes libres que podían ser susceptibles de embargo, hacién-

un procedimiento de liquidación dentro del

dose efectivo el apercibimiento del juez. A

procedimiento concursal ordinario, contra el

este procedimiento se le denomina el Proce-

deudor ejecutado. Esta vía se originaba en un proceso de ejecución de sentencia o ejecución forzosa de la

dimiento Concursal por Mandato Judicial. El modicado artículo 692-A del Código Procesal Civil disponía lo siguiente:

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“Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción, y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia, el ejecu  tante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente

suciente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del juez de declararse su disolución y liquidación. Consentida o rme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copia certicadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competen  te, la que conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal. El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la eta-

pa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo”.

El Procedimiento concursal por mandato judicial reguló la forma extraordinaria de ingresar al procedimiento concursal ordinario, ya que en principio la ley concursal establecía que  todo procedimiento concursal se iniciaba a

a) Empresas que han sido declaradas en liquidación mediante Procedimiento con-

cursal por mandato judicial tienen como créditos montos irrisorios, estableciendo un incentivo para ingresar al Procedimiento concursal ordinario sin cumplir los

requisitos que establece la Ley Concursal. b) Mediante Procedimiento concursal por

mandato judicial no es posible establecer la viabilidad o no de la empresa que será sometida a procedimiento concursal, debiendo necesariamente proseguir con

la liquidación de la misma c) En el caso que el procedimiento permitiera elegir entre la reestructuración y liquida-

ción, no hubiera sido posible por la falta de acceso a la información relevante, los procesos ejecutivos o de ejecución no lo permiten. d) Mediante este procedimiento se han para-

lizado ejecuciones de sentencia que luego de largos procesos obtuvieron sentencias favorables del Poder Judicial, impidiendo que proveedores y entidades del sistema nanciero no puedan satisfacer oportuna-

mente la recuperación de sus créditos.

petición de parte, resultó ser el procedimiento e) Por el procedimiento mencionado muchas personas naturales no dedicadas a más frecuente. Lo paradójico o contradictorio la actividad empresarial, por efecto del es que en la realidad este medio extraordinario ha llegado a constituir en el año 2013 el 95.41 % del total de procedimientos concursales que ingresaron y están a cargo de la Comisión del Indecopi1.

sobreendeudamiento en la mala utiliza-

El mencionado principio que el procedimiento concursal debe iniciarse y desarrollarse a impulso de parte, colisionó con la realidad, pues la mayor parte de procedimientos concursales se iniciaban de ofcio con la previa declaración de disolución y liquidación por parte del juez.

consumidor, están enfrentando a un duro sistema concursal que está concebido para analizar la viabilidad de empresas y no de consumidores sobreendeudados. Llegando a situaciones ridículas como exigirles a estas personas el acervo documentario  y entrega de bienes al liquidador e inclusive generando procedimiento sancionadores  administrativos, por no cumplir obligaciones imposibles.

En este escenario se han presentado diversas situaciones que fue muy difícil solucionar entre las cuales podemos mencionar algunas:

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INDECOPI.  Anuario de Estadísticas Institucional 2013, Indecopi, Lima, 2013, pp. 195 y ss. Instituto Pacífico

ción de las tarjetas de crédito, que en no pocos casos les fueron ofertados contra-

viniendo todo sistema de protección al

La exposición de motivos del Proyecto de Ley que se convirtió en la Ley N.º 30201 resalta algunos problemas:

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Comentario

i. El Procedimiento Concursal por Mandato concursal por mandato judicial”, el cual es Judicial no es compatible con la nalidad  taba previsto en el texto anterior del artículo de nuestro ordenamiento concursal (ar- 692-A del Código Procesal Civil, el artículo 5  tículo II del Título Preliminar de la Ley modica el artículo 692-A del Código Procesal Civil, en los términos siguientes General del Sistema Concursal). ii. A pesar que son escasas las posibilidades

de recuperar sus créditos se le somete al acreedor a un procedimiento en la vía administrativa. iii. Se ingresa al Procedimiento concursal ordinario sin cumplir con el requisito para

el inicio del Concurso Necesario que exige el artículo 26 de la Ley Concursal peruana. iv. Por medio del procedimiento concursal

por mandato judicial, sin que exista concurrencia de acreedores se moviliza la maquinaria concursal del Estado.

v. La legislación no establece incentivos para que el deudor señale bienes libres y brinde

información de su situación real.

¿SABÍA USTED QUE? El Procedimiento concursal por mandato judicial se reguló como una forma extraordinaria de ingresar al  procedimiento concursal ordinario,  ya que en principio la ley concursal establecía que todo procedimiento concursal se iniciaba a petición de  parte, resultó ser el procedimiento más frecuente. Lo paradójico o contradictorio es que en la realidad este medio extraordinario ha llegado a constituir en el año 2013 el 95.41 % del total de procedimientos concursales que ingresaron y están a cargo de la Comisión del Indecopi.

3. El procedimiento concursal a partir de la Ley N.º 30201 Tratando de corregir las situaciones antes mencionadas la Ley N.º 30201 en materia concursal, el principal efecto de esta reforma ha sido eliminar el denominado “procedimiento

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“Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia, el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, aquel solicitará que se requiera a este para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados, a efectos que, con

su realización, se cumpla el mandato de pago, bajo apercibimiento establecido por el  juez, de declarársele deudor judicial moroso e inscribirse dicho estado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos, a solicitud del

ejecutante. El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo”.

La eliminación del “procedimiento concursal por mandato judicial” ha requerido que el artículo 6 de la Ley N.º 30201 modique el párrafo 34.2 del artículo 34, el párrafo 50.5 del artículo 50 y el párrafo 97.4 del artículo 97 de la Ley N.º 27809, Ley General del

Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 34.- Apersonamiento de acreedores  al procedimiento (...) 34.2 Igual derecho corresponde al acree-

dor cuyo crédito dio lugar a la declaración de situación de concurso, en cuyo caso los créditos correspondientes serán reconocidos de ocio por la Comisión. (...)” “Artículo 50.- Instalación de la Junta de Acreedores

(...) 50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación de los supuestos previstos en el literal b) del párrafo 24.2 del artículo 24 y en el párrafo 28.4 del artículo 28, la Junta se desarrollará en el lugar, día y hora señalados en única convocatoria. La Junta se podrá ins talar con la asistencia de cualquier acreedor reconocido y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del acreedor o acreedores

que representen créditos superiores al 50 % de los créditos asistentes a la Junta de Acree dores. (...)”

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“Artículo 97.- Nombramiento del liquidador y  aprobación del Convenio de Liquidación (...) 97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo

pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de ocio, al liquidador responsable, previa aceptación de este. Si no hay liquidador interesado, renuncia el

designado por la Comisión o queda sin efecto su designación de conformidad con el párrafo 120.5 del artículo120, se dará por concluido el proceso”.

Finalmente la Ley N.º 30201 mediante la

Disposición derogatoria de la Disposición Complementaria Derogatoria Única se derogan los artículos 30 y 31 y el numeral 36.2 del artículo 36 de la Ley N.º 27809, Ley General

del Sistema Concursal.

CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE

del artículo 26 de la Ley General del Sistema

Concursal, solo que el inicio del Procedimiento Concursal, la cual debe ser solicitada por el acreedor debiendo superar el crédito las 50 UIT y por lógica, ya han pasado los 30 días desde su vencimiento. Al parecer se requeriría innecesariamente dos manifestaciones externas de insolvencia, por lo que en este caso se requiere normas adicionales para hacerla

eciente para la recuperación de dicho crédito en Sede Concursal.

4. Conclusión En consecuencia, el Procedimiento Concursal por Mandato Judicial ha quedado eliminado

por la Ley N.º 30201, sustituyéndolo por un sistema de publicidad a través del Registro de deudores judiciales morosos. Se inscribirán en el Registro de Deudores

El Procedimiento Concursal por Mandato Judicial ha quedado eliminado  por la Ley N.º 30201, sustituyéndolo  por un sistema de publicidad a través del Registro de deudores judiciales morosos.

 judiciales morosos, el incumplimiento de las acreencias originadas en resoluciones rmes que declaren el estado de deudor judicial mo-

El hecho que se haya eliminado el Procedi-

plir el mandato judicial de pago, o, cuando el

miento Concursal por Mandato Judicial no signica que el deudor que no señale bienes

en la etapa procesal de ejecución forzada de

libres de gravamen, en un proceso único de ejecución o no señale bienes libres de grava-

demandado no señale bien libre de gravamen una sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo (artículo

men en la etapa procesal de ejecución forzada

692-A del Código Procesal Civil), sin perjuicio

de una sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo, no

que el acreedor o acreedores posteriormente y

se encuentren dentro de una manifestación externa de insolvencia, que es el fundamento

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roso, dentro de los cuales se encuentra tanto el supuesto que el demandado no señale bien libre de gravamen, en un proceso único de ejecución, cuya venta o remate le permita cum-

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cumpliendo los requisitos de la Ley Concursal, soliciten el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario.

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