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August 8, 2017 | Author: Adrian Cotrado Aduvire | Category: Arbitration, Case Law, Procedural Law, Jurisdiction, Common Law
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ARBITRAJE

Abril / 2015 Año 1 Volumen 10

ARBITRAJE

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Arbitraje Arbitraje

Civil Área Contenido

Renzo Seminario Córdova / Diego Gonzáles Cusicanqui :¿Papelito manda?

C o m e n ta r i o d e No siempre. El caso de la “parte no signataria”. A propósito de la Casación N.° jurisprudencia

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA CAS. N.º 288-2014 LIMA

¿Papelito manda? No siempre. El caso de la “parte no signataria” A propósito de la Casación N.° 288-2014-LIMA Renzo Seminario Córdova* Diego Gonzáles Cusicanqui**

SUMARIO

Comentario de jurisprudencia

376 288-2014-LIMA NOS PREGUNTAN Y CONSULTA: ¿Se exige reciprocidad para ejecutar en el Perú un laudo arbitral 388 CONTESTAMOS extranjero? Obligaciones de dar suma de dinero de periodos distintos al laudo emitido RESEÑA DE 390 JURISPRUDENCIA deben igual someterse a arbitraje (Casación N.º 1149-2013-Lima)

1. Introducción 2. Desarrollo 1.1. Sobre la sentencia bajo comentario 1.2. Partes no signatarias del convenio arbitral: aplicación del art. 14 de la Ley de Arbitraje 1.3. Su aplicación al caso en concreto 3. Conclusión

1. Introducción

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“Papelito manda” es la frase que comúnmente usamos para decir que si no está en el

papel, entonces la declaración no existe. “A las pruebas me remito” es otra de las frases que se utiliza para señalar que nadie puede ser vinculado sin que existan pruebas escritas.

* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociado en Campos / Abogados en Infraestructura. Profesor del Curso Aspectos Legales en la Construcción en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). Profesor del Diplomado de Gerencia en la Construcción en la Universidad Autónoma del Perú (UA). ** Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado en Campos / Abogados en Infraestructura.

Estos aforismos que son usados muy generalmente por todos nosotros se basan en la antigua creencia que uno solo se puede vincular con otra persona si es por escrito. Es decir, si no existe constancia escrita de sometimiento, entonces no existe tal sometimiento. Sin embargo, ¿es esto correcto?, ¿es correcto

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Comentario de jurisprudencia decir que todo debe constar por escrito para decir que existe? En el caso de un contrato, ¿la parte tiene que firmar el documento para que sea considerada “parte”? Usualmente diríamos que sí, que no tiene sentido exigirle el cumplimiento de un contrato a alguien que no lo ha suscrito. De hecho, uno se obliga en los términos en los que haya sido pactado. Pero, ¿qué sucede en el caso del convenio arbitral?, ¿solo aquellos que lo suscriben son considerados parte del referido convenio? La respuesta es no. No es necesario que se firme el convenio arbitral para que una persona sea considerada parte. Esto porque nuestro legislador ha considerado, con muy buen criterio, que el comportamiento de la persona puede determinar su condición de parte en el convenio arbitral. De esa forma, la casación que vamos a comentar, si bien no lo menciona de manera expresa, sí introduce de manera indirecta esta discusión a través de la figura del “contrato en favor de tercero”. Por tanto, no es objeto de este artículo analizar a profundidad la figura de la “parte no signataria”. La finalidad de este artículo es comentar la casación, identificando las razones por las cuales la Corte Suprema debió advertir, en el presente caso, la existencia de esta figura al momento de decidir la controversia, para la cual se hará una descripción genérica de la extensión del convenio arbitral a “partes no signatarias”.

2. Desarrollo 2.1 Sobre la sentencia bajo comentario Como tema previo para abordar los puntos a los cuales haremos comentario en el presente artículo, consideramos necesario explicar los hechos e identificar los principales aspectos jurídicos relevantes contenidos en la Casación N.° 288-2014-Lima, para una comprensión integral de nuestra explicación. Se observa que la empresa Inversiones Lancaster SAC (en adelante la “demandante” o Volumen 10 | Abril 2015



RESUMEN ¿Un convenio arbitral es únicamente exigible a las partes que lo suscriben? En este interesante artículo se analiza una casación que desestimó una excepción de convenio arbitral bajo el argumento de que tal convenio solo puede obligar a quienes lo suscribieron, obviándose, como lo advierten los autores, que la Ley de Arbitraje actual contempla la figura de la extensión del convenio arbitral a partes no signatarias, que es analizada en este trabajo. Se indica así que una parte no signataria no es un tercero respecto del contrato, sino quien a pesar de no haber suscrito el convenio, es considerado parte por su comportamiento con relación al contrato (participación activa en la negociación, celebración, ejecución, terminación del contrato, o por pretender derivar del contrato beneficios o derechos). Lo curioso del caso es que aunque este era el tema de fondo a tratarse y de mucho interés jurídico, ninguna de las instancias que resolvió el asunto (incluyendo a la Corte Suprema) siquiera hizo mención de él.

CONTEXTO NORMATIVO • Decreto Legislativo N° 1071, Ley de Arbitraje: Artículos 13 y 14 • Código Civil: Artículo 1363

PALABRAS CLAVE Partes no signatarias / Convenio arbitral / Mecanismo heterocompositivo

“Lancaster”) demandó al Estudio Pacheco Torres Abogados, Asesores y Consultores SAC (en adelante el “demandado” o el “Estudio”), para que en vía de ejecución se le ordene el pago de la suma de S/. 424,116.00 como consecuencia de un cheque impago generado de una relación comercial entre las partes. Durante la tramitación del proceso único de ejecución, el demandado interpuso como defensas previas contradicción y una excepción de convenio arbitral. Esta última sustentada

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en el hecho de que la obligación se derivó de un contrato suscrito entre las empresas LDV inversiones y Servicios SAC. con la Cooperativa de Trabajo y Fomento Santo Domingo Ltda. que contenía una cláusula arbitral. El Estudio argumentó que Lancaster era la beneficiaria de dicho contrato por lo que dicha cláusula arbitral le era aplicable en caso de controversia. Proseguido con el proceso judicial, el Décimo Juzgado Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia declarando infundada la excepción de convenio arbitral y señalando que el contrato solo genera efectos para los suscribientes, por lo que continuó con el mandato de ejecución. Posteriormente, apelada la decisión de primera instancia por la parte demandada, la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió pronunciamiento revocando la apelada y en consecuencia, reformándola, declaró fundada la excepción de convenio arbitral, nulo todo lo actuado y ordenó el archivo definitivo del proceso. Como fundamentos, la Sala Superior indicó que a Lancaster, al ser beneficiaria de los derechos derivados del contrato referido, le era aplicable el convenio arbitral incluido en dicho instrumento. Finalmente, la demandante interpuso recurso de casación contra el auto de segunda instancia, siendo resuelto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. En dicha ocasión, la Corte Suprema casó el auto de vista y actuando en sede de instancia confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la excepción de convenio arbitral y contradicción de la demandada. Como principales argumentos para declarar infundada la excepción de convenio arbitral, resaltó que no les es exigible recurrir a la vía arbitral a aquellos que no sean parte. Asimismo, complementa su tesis señalando que esta excepción no es oponible en un proceso

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de ejecución pues el árbitro no cuenta con la facultad de coertio con la que cuenta la jurisdicción ordinaria. Dicho esto, si bien la sentencia bajo comentario tiene diversos temas muy interesantes que discutir, lo cierto es que existe uno en particular que consideramos muy relevante: “la extensión del convenio arbitral a partes no signatarias”. Curiosamente, aunque se trata de un tema jurídicamente muy interesante y que de hecho fluye de la sentencia bajo comentario, ninguna de las instancias que resolvió siquiera lo mencionó. Decimos “curiosamente” porque las diversas instancias prefirieron referirse a la figura del “contrato en favor de tercero”, pero no se refirieron a la figura de la “parte no signataria” que, como señalaremos más adelante, debió merecer análisis para resolver el presente caso.

IMPORTANTE El convenio arbitral constituye un acuerdo de partes que obliga a estas a recurrir al arbitraje ante el surgimiento de una controversia. En ese sentido, este pacto se fundamenta en base a los principios: i) la autonomía de la voluntad, ii) el pacta sunt servanda y iii) la relatividad de los contratos. 2.2. Partes no signatarias del convenio arbitral: aplicación del artículo 14 de la Ley de Arbitraje Sabemos que el convenio arbitral es el acuerdo de voluntades mediante el cual las partes convienen en extraer todas las controversias que surjan de su relación jurídica de la jurisdicción ordinaria y llevarlas a un tercero imparcial para que resuelva las mismas a través de mecanismo heterocompositivo denominado arbitraje. En efecto, el artículo 13 de la Ley de Arbitraje indica que el convenio arbitral es un acuerdo Volumen 10 | Abril 2015

Comentario de jurisprudencia por el cual las partes deciden someter a arbitraje algunas o todas las controversias que derivan de una relación jurídica contractual o de otra naturaleza. Tal como indica Francisco González de Cossío1, “el acuerdo arbitral es un contrato por virtud del cual dos o más partes acuerdan que una controversia, ya sea presente o futura, se resolverá mediante arbitraje”. Así, el convenio arbitral constituye un acuerdo de partes que obliga a estas a recurrir al arbitraje ante el surgimiento de una controversia. En ese sentido, este pacto que es de obligatorio cumplimiento se fundamenta en base a los principios: i) la autonomía de la voluntad, ii) el pacta sunt servanda y iii) la relatividad de los contratos. Centrémonos en este último punto, la relatividad de los contratos, lo cual no es otra cosa que un principio por el cual únicamente surten efectos entre las partes y no entre terceros, las relaciones jurídicas que celebren. Ello es claramente recogido en nuestro ordenamiento jurídico, pues en el artículo 1363 del Código Civil se establece claramente que los contratos solo surten efectos entre las partes y sus herederos. En consecuencia, al ser el convenio arbitral un acuerdo de partes, resulta lógico que solo ellas pueden exigirse recurrir a la vía arbitral cuando existan controversias derivadas de su relación jurídica. Sin embargo, nuestra Ley de Arbitraje ha traído consigo una novedad que se encuentra acorde con la doctrina y jurisprudencia internacional y con la propia realidad de nuestras relaciones comerciales: la denominada “extensión del convenio arbitral a una parte no signataria de esta”. En la anterior Ley General de Arbitraje – Ley N.° 26572, esta figura no se encontraba expresamente regulada, introduciéndose a partir de la promulgación del Decreto Legislativo N.° 1071 que norma el arbitraje. Así, en el 1 GonzAles de Cossío, Francisco, Arbitraje, Editorial Porrúa, México, 2004, pág. 56. Volumen 10 | Abril 2015

artículo 14 de la Ley de Arbitraje actual, se prevé de manera indubitable que los efectos de un convenio arbitral válido pueden alcanzar no solo a las partes suscribientes del acuerdo, sino también a partes no signatarias cuyo consentimiento a someterse a arbitraje se determina por su participación activa en la negociación, celebración, ejecución, terminación del contrato, o a aquellas que pretendan derivar beneficios o derechos del mismo. Esta figura se incluyó dentro de nuestro ordenamiento, como consecuencia de una necesidad de obligar a partes no suscribientes del convenio arbitral a recurrir a esta vía ante controversias derivadas del contrato, donde activamente hubiesen participado, incluso de manera indirecta. En palabras del profesor Jorge Santistevan de Noriega2, la Ley de Arbitraje “llega a extender su cobertura [del convenio arbitral] a aquellos, que no apareciendo como celebrantes, son verdaderas partes en el contrato principal o actúan como si lo fueran en relación a decisiones claves para la celebración, ejecución o terminación del contrato o derivarse derechos del mismo”.

Efectivamente, existen múltiples situaciones en las que es necesario extender el convenio arbitral a una parte no suscribiente para poder realmente discutir una controversia derivada del contrato, pues su no participación puede afectar el resultado del mismo o proteger el derecho reclamado. Claro ejemplo de ello es el tercero beneficiado de un contrato, el cual podría exigir vía arbitral a una parte el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pese a no haber suscrito dicho acuerdo. En la práctica, puede existir un sinfín de escenarios que puedan llevarnos a la posibilidad de extender el convenio arbitral a partes no signatarias, que de acuerdo a la realidad forman parte del contrato, no siendo terceros 2 Santistevan de Noriega, Jorge, “Extensión del convenio arbitral a partes no signatarias: Expresión de la inevitabilidad del arbitraje”, En : Revista Peruana de Arbitraje, N° 08, Lima, 2009, pág. 22.

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ajenos a los efectos que se deriven del mismo. Es decir, la parte no signataria no es un tercero, sino que por el contrario se trata de una parte que no ha suscrito el contrato, pero a quien se le considera parte básicamente por su comportamiento con relación al contrato.

Así pues, la discusión sobre esta excepción tenía en el fondo un verdadero trasfondo de “parte no signataria” que ninguna de las instancias evaluó, prefiriendo referirse a la figura del “contrato en favor de un tercero”.

Si bien esta figura se encuentra incluida de forma expresa en nuestro ordenamiento, lo cierto es que el uso de esta figura es de carácter excepcional, pues como regla general, el convenio arbitral únicamente puede obligar a las partes suscribientes del mismo. Ello lleva a una reflexión mayor al momento de aplicar la extensión de convenio arbitral, pues ello podría traer un mal uso de esta figura obligando a terceros sin relación alguna con el contrato a recurrir indebidamente al fuero arbitral. Es decir, el llamado a una parte no signataria debe probarse en el proceso correspondiente, y no basta su mera alegación.

La forma cómo se resolvió la excepción de convenio arbitral fue muy distinta en todas las instancias, por eso la importancia de la casación bajo comentario. En resumen, se señaló lo siguiente: -

En primera instancia, el juez comercial resolvió declarar infundada la excepción de convenio arbitral propuesta por el demandado. Se sustentó en el hecho de que no se ha acreditado que la demandante sea parte de la relación jurídica del contrato invocado, siendo que la cláusula arbitral únicamente surte efectos para las partes suscribientes.

¿SABIA USTED QUE?

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En el artículo 14 de la Ley de Arbitraje actual se prevé que los efectos de un convenio arbitral válido pueden alcanzar no solo a las partes suscribientes del acuerdo, sino también a partes no signatarias cuyo consentimiento a someterse a arbitraje se determina por su participación activa en la negociación, celebración, ejecución, terminación del contrato, o a aquellas que pretendan derivar beneficios o derechos de este.

En segunda instancia, la Sala Superior revocó la apelada y reformándola resolvió declarar fundada dicha excepción. En su fundamentación, la Sala Superior establece que del contrato suscrito entre LDV inversiones y Servicios SAC con la Cooperativa de Trabajo y Fomento Santo Domingo Ltda. fue posible determinar que Lancaster era la beneficiaria de los derechos derivados de este acto jurídico, por lo que se encontraba comprendida dentro de los alcances del convenio arbitral.

-

En la resolución del recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema decidió casar el auto de vista, y confirmar la sentencia de primera instancia, es decir, declaró infundada la excepción de convenio arbitral. Para la Corte Suprema, la excepción es manifiestamente infundada porque no se ha acreditado que el derecho que se reclamó en el proceso sea derivado del contrato invocado, por lo que el convenio arbitral era únicamente aplicable a las partes que lo suscribieron y no a la demandante.

Ahora bien, ¿cómo así resulta relevante el concepto de la “parte no signataria” al presente caso? Como se recordará, el Estudio dedujo una excepción de convenio arbitral pues consideró que la controversia no debía ser resuelta en el plano judicial, sino en el arbitral, al ser Lancaster beneficiaria directa del contrato suscrito por LDV inversiones y Servicios SAC y la Cooperativa de Trabajo y Fomento Santo Domingo Ltda., contrato que incluía un convenio arbitral.

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Comentario de jurisprudencia 2.3. Su aplicación en el caso en concreto Hasta aquí ya hemos señalado en qué consiste la figura de la parte no signataria, y hemos identificado en qué sentido se han pronunciado sobre la excepción de convenio arbitral las diversas instancias. Sin embargo, debemos resaltar que ninguna de las resoluciones emitidas se ha pronunciado sobre la extensión del convenio arbitral, ni sus presupuestos de procedencia para poder determinar si las aseveraciones del demandado resultan siendo fundadas o no. Vamos a analizar ello a continuación. El Estudio ha sustentado como defensa previa la existencia de un convenio arbitral en un contrato donde Lancaster sería beneficiaria pese a no ser parte de dicha relación jurídica. Es decir, implícitamente ha invocado la aplicación de la extensión del convenio arbitral a esta última y como consecuencia de ello, advirtió un vicio en la competencia del juez. En la casación materia del presente artículo, la Corte Suprema ha confirmado la posición del juez de primera instancia al declarar infundada la excepción de convenio arbitral indicando lo siguiente: “En otros términos, dichas clausulas no son exigibles ni a la demandante Inversiones Lancaster SAC ni al Estudio Pacheco Torres Abogados, Asesores y Consultores SAC por lo que, la excepción de convenio arbitral planteada carece de asidero, y, por ende, debe ser declarada infundada.”

A nuestro entender, si bien coincidimos con la Corte Suprema cuando declaró infundada la excepción de convenio arbitral, lo cierto es que discrepamos profundamente con varios de los argumentos que ella utiliza para decidir en ese sentido. La Corte Suprema ha señalado que el convenio arbitral solo es vinculante a aquellas partes que lo suscriben. Es decir, para la Corte Suprema, el criterio que se debe considerar es la firma puesta sobre el papel para determinar si a una persona le alcanzan los efectos del convenio arbitral. Sin embargo, cabría hacerse la siguiente pregunta: ¿es cierto que Volumen 10 | Abril 2015

el convenio arbitral es únicamente exigible a las partes que lo suscriben? Como hemos explicado anteriormente, el convenio arbitral solo es vinculante para las partes que lo suscriben. Sin embargo, la Ley de Arbitraje provee una excepción a esta regla, que es aplicar su artículo 14 para extender los efectos de este acuerdo a un tercero que sin ser signatario, pues tiene un papel trascendental en la relación jurídica: el papel de parte. Justamente ello es lo que el demandado ha invocado como sustento –aunque de una manera genérica– de su excepción de convenio arbitral. Ha exhortado al juez a declararse incompetente en virtud de un acuerdo para recurrir a la vía arbitral, el cual Lancaster estaría obligada a cumplir. De manera categórica, la Corte Suprema ha señalado que el convenio arbitral únicamente es vinculante para las partes que lo suscriben. Ello, de acuerdo a la Ley de Arbitraje, no resulta siendo correcto pues existe, reiteramos, una excepción a esta regla que no ha sido observada ni por el juez de primera instancia para desestimar la excepción, ni por la Sala Superior para amparar la misma. Así las cosas, discrepamos con los fundamentos del Poder Judicial pues no ha tomado en cuenta los alcances del artículo 14 de la Ley de Arbitraje y su aplicación al caso en concreto. Recordemos que el demandado alegó la existencia de un contrato en el cual Lancaster sería el beneficiario del derecho, el cual incluía una cláusula arbitral que le es aplicable. Por lo tanto, para la resolución de la excepción en dicho extremo era absolutamente relevante la evaluación de aplicar o no la extensión del convenio arbitral, pues este sería el presupuesto necesario para determinar si las controversias suscitadas entre Lancaster y el Estudio debían ser dirigidas a la vía arbitral. Veamos entonces cómo sería la aplicación del referido artículo al presente caso. El artículo 14 de la Ley de Arbitraje señala expresamente lo siguiente:

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“El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio arbitral. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos”.

De esa forma, la aplicación del artículo 14 de la Ley de Arbitraje implica el ejercicio de verificar el comportamiento de la parte no signataria a efectos de generar certeza de que sus propios actos se interpretan como una conformidad a someterse a la vía arbitral en caso de controversias. Podemos identificar del contenido de la casación, que existió un contrato suscrito por dos partes distintas (Empresa LDV Inversiones y Servicios SAC y la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo LTDA), en el cual se señaló que el beneficiario sería Lancaster. Es decir, existe un contrato en la cual se derivan derechos a favor de un tercero. Nuestra regulación admite este tipo de contratos nominados como “contratos en favor de terceros”. Indicamos anteriormente que los contratos solo generan efectos en las partes que lo suscriben, es el principio de relatividad contractual reconocido en nuestro ordenamiento jurídico. Las partes aceptan los derechos y obligaciones que se deriven de la una relación jurídica que los vincula. Sin embargo, ¿qué sucede cuando únicamente se aceptan los derechos derivados de un contrato? Ello implica la celebración de un contrato en favor de un tercero. El Código Civil regula esta figura en su artículo 1457 que establece que: “Por el contrato en favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona. El estipulante debe tener interés propio en la celebración del contrato.”

Si bien en la negociación y posterior celebración del contrato, las partes signatarias por mutuo acuerdo aceptan que una de ellas se

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obligue en ejecutar una prestación a favor de un tercero, el uso de este beneficio implica el ejercicio del derecho por parte del tercero beneficiario, mostrando su conformidad con dicha relación jurídica y claramente con la cláusula arbitral. En otras palabras, si bien el tercero no es parte del contrato, ni participa en su configuración, al hacer uso del derecho creado a favor de este por las partes signatarias, manifiesta su conformidad con el acto celebrado. Recordamos que el artículo 14 de la Ley de Arbitraje, como uno de sus presupuestos para extender el convenio arbitral destaca que: “Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos”. Por consiguiente, si el tercero no signatario hace uso del derecho a su favor en virtud del contrato suscrito por las partes, le es exigible el convenio arbitral, siempre que conozca de la existencia del referido convenio arbitral. Esta evaluación no ha sido realizada en la sentencia de primera instancia, ni en el auto de vista, pese a que es un ejercicio obligatorio para la resolución de la excepción propuesta por la demandante. En ese orden de ideas, es obligación del demandado en este caso, argumentar de manera concreta que Lancaster pretendía hacer uso de un derecho derivado de un contrato con cláusula arbitral celebrado por otras partes para configurar la extensión del convenio arbitral. Este hecho, entendemos no ha ocurrido, pues la Corte Suprema al dar mérito a este argumento señaló: “A mayor razonamiento, debe indicarse que no existe medio de prueba alguno que, de manera fehaciente permita concluir válidamente que el título valor puesto a cobro sea consecuencia directa del contrato citado, que, valga la redundancia, obliga a terceros y no a las partes del presente proceso”.

Consideramos que la Corte Superior de manera implícita se ha pronunciado sobre la figura de la extensión de convenio arbitral, al determinar que no se ha acreditado que el derecho Volumen 10 | Abril 2015

Comentario de jurisprudencia reclamado derive del contrato invocado. Sin embargo, esta explicación resultaría insuficiente para efectos de la correcta aplicación o no del artículo 14 de la Ley de Arbitraje, en los términos ya ampliamente desarrollados.

¿SABIA USTED QUE? La parte no signataria no es un tercero, sino que se trata de una parte que no ha suscrito el contrato, pero a quien se le considera parte básicamente por su comportamiento con relación al contrato. A manera de reflexión, podemos agregar que la excepción propuesta es infundada en virtud de la posición no acreditada de la demandada. Es decir, no se reúnen los presupuestos contemplados en la Ley de Arbitraje para extender el convenio arbitral a una parte no signataria, en específico, que se determine que el derecho que se pretende satisfacer deriva del contrato con cláusula arbitral. No obstante, el Poder Judicial no desarrolló en este caso una correcta evaluación del artículo 14 de la Ley de Arbitraje invocado de manera implícita por la demandada, pese a que la evaluación de su aplicación constituyó un tema de discusión medular para resolver la excepción referida. Es necesario en casos como este, aplicar correctamente los postulados de la Ley de Arbitraje para una correcta resolución de las controversias que se susciten en el ámbito de los contratos que habilitan esta jurisdicción y

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armonizarla con la jurisdicción ordinaria, pues ambas son complementarias para garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. En ese escenario, es más que destacable que el arbitraje como una jurisdicción complementaria a la ordinaria va tomando cada vez más un rol importante en la administración de justicia, por lo que consideramos de vital importancia que nuestro Poder Judicial implemente y aplique de manera correcta la regulación que existe sobre este mecanismo de solución de controversias.

3. Conclusiones Luego de revisar la casación bajo comentario, podemos concluir lo siguiente: -

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El viejo aforismo de “Papelito manda” no es tan aplicable para el caso del convenio arbitral. Pueden existir circunstancias en las que, sin haber firmado un documento, una persona puede ser considerada parte. De acuerdo a nuestra norma, el comportamiento determinante de una persona puede generar su condición de “parte”, aun cuando no haya suscrito el convenio arbitral. Está bien que exista una norma de esa naturaleza, pues responde a lo lógica comercial de nuestros tiempos. La decisión emitida por la Corte Suprema se encuentra, a nuestro parecer, incompleta, pues no trata el tema fundamental de la extensión del convenio arbitral a partes no signatarias.

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Arbitraje TEXTO DE casación CAS. Nº 288-2014 LIMA Sumilla: Obligación de dar suma de dinero. Inexigibilidad de Convenio Arbitral ante terceros. El convenio arbitral contenido en una cláusula contractual es exigible única y exclusivamente a las partes que así lo convinieron y no frente a terceros. Por tanto, el tercero a favor de quien se celebró un contrato no podrá ser obligado a recurrir a la jurisdicción arbitral. Art. 690-D CPC, Art. 1233 CC, Art. 1363 CC.

Lima, catorce de agosto de dos mil catorce.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número doscientos ochenta y ocho del dos mil catorce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente resolución: I. ASUNTO: En el presente proceso de Obligación de dar suma de dinero, la parte demandante ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas ciento noventa, contra el auto de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la apelada del veintiséis de marzo de dos mil trece que declaró infundada la excepción de convenio arbitral, la reforma, declarando fundada dicha excepción, y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el presente proceso. II. ANTECEDENTES: DEMANDA. Según escrito de fojas veintinueve, Inversiones Lancaster S.A.C, debidamente representada por su Apoderado Marco Antonio Sabal Farah, interpone demanda de Obligación de dar suma de dinero en vía de ejecución contra el Estudio Pacheco Torres Abogados, Asesores y Consultores S.A.C, con la finalidad que se ordene judicialmente el pago de la suma de cuatrocientos veinticuatro mil ciento dieciséis nuevos soles (S/. 424 116.00), por el mérito del título valor impago consistente en el cheque que se adjunta a la demanda. El demandante fundamenta su pretensión en que en virtud a relaciones comerciales entre las partes, el demandado giró el cheque Nº 00000457 2 de fecha treinta de abril de dos mil doce, que fue puesto a cobro, pero fue devuelto no conforme por cuenta cancelada, según certificación del título valor, emitida por funcionario del BBVA Banco Continental, siendo que el cheque impago asciende a la suma demandada. EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL Y CONTRADICCIÓN. Según escrito de fojas noventa y nueve, el demandado Estudio Pacheco Torres Abogados, Asesores y Consultores S.A.C formula excepción de convenio arbitral y contesta la demanda argumentando, respecto a la excepción, que no existe vinculación comercial entre las partes y que la obligación que se pretende ejecutar es consecuencia del Contrato Privado de Desarrollo de Proyecto y Prestatario de Suma de Dinero de fecha doce de abril de dos mil doce que vence en todos sus extremos el veinte de abril de dos mil trece como se puede observar de la cláusula tercera, plazo del contrato. Señala además que este contrato fue suscrito entre la Empresa Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo Ltda y la Empresa LDV Inversiones y Servicios S.A.C, donde se establece que la beneficiaria será la empresa Inversiones Lancaster SAC, representada por el demandante, la que, por tanto, es parte integrante del contrato privado de desarrollo de proyecto y prestatario de suma de dinero. En la cláusula décimo cuarta se ha establecido que en caso de controversias, se resolverán mediante trato directo, de lo contrario serán sometidas a arbitraje de derecho a cargo de un Tribunal Arbitral compuesto por tres árbitros. En cuanto a la contradicción, indica que existe paralelamente una denuncia penal por comisión de ilícito de estafa y libramiento indebido por el mismo cheque, la que se encuentra en proceso, por lo que no se puede ejercer doble acción, siendo incorrecto que se pretenda demandar el pago y la ejecución de la obligación de dar suma de dinero, pese a que existe una denuncia penal. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA. Luego del trámite procesal correspondiente, el señor Juez del Décimo Primer Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial, emitió el auto final de fojas ciento treinta y cinco, mediante el cual se declaró infundada la excepción de convenio arbitral e infundada la contradicción, y que, en consecuencia, se ordenó llevar adelante la ejecución. El A-Quo fundamenta que respecto a la

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Comentario de jurisprudencia excepción de convenio arbitral, no se advierte ni se ha acreditado de forma alguna que la parte demandante haya formado parte de la relación jurídica que se instauró en el mencionado contrato, siendo que la cláusula arbitral genera efectos únicamente entre las partes que celebran el acuerdo, por lo que no puede ser opuesta a la ejecutante, razón por la cual la excepción no merece ser amparada. Respecto a la contradicción se indica que solo se puede contradecir alegando la nulidad formal o falsedad del título, la inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título y la extinción de la obligación, lo que no se presenta en este caso, toda vez que, en el proceso penal se busca sancionar al representante de la ejecutada por la concurrencia de un ilícito penal, por lo que no existe identidad de petitorios entre ambos procesos. Por otro lado, se menciona que la parte ejecutada no ha acreditado el pago de la obligación, por lo que, su contradicción es manifiestamente infundada. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA. La Segunda Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió el auto de vista del veintiuno de noviembre de dos mil trece, de fojas ciento setenta y ocho, que revocando la apelada, la reforma declarando fundada la excepción de convenio arbitral y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Según el Ad quem, obra en autos el contrato privado de desarrollo de proyecto y prestatario de suma de dinero suscrito entre LDV inversiones y Servicios S.A.C con la Cooperativa de Trabajo y Fomento Santo Domingo Ltda, en cuya cláusula cuarta se señala que el prestatario solicita al operador el abono a la cuenta de Inversiones Lancaster S.A.C, mientras que en la cláusula décimo cuarta se establece que la solución de controversias será vía arbitraje. En consecuencia, según el Ad quem, como se aprecia del contrato, la demandante era destinataria del mandato de transferencia por ello se infiere que es una persona que pretende derivar beneficios de dicho contrato. RECURSO DE CASACIÓN. Contra la mencionada sentencia de vista emitida por la Sala Superior, la parte demandante interpone recurso de casación mediante escrito de fojas ciento noventa. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce declaró la procedencia del referido recurso extraordinario por la causal de: i) infracción normativa del artículo 1233 del Código Civil. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Es necesario establecer que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si es que a la parte demandante le es aplicable o no el convenio arbitral prevista en la décimo cuarta cláusula del contrato privado de Desarrollo de Proyecto y Prestatario de suma de dinero celebrado entre LDV Inversiones y Servicios S.A.C y la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Santo Domingo”. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2. Según se advierte del auto calificatorio de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por una única causal consistente en una infracción normativa material, pues, se ha denunciado la vulneración por inaplicación del artículo 1233 del Código Civil que, de manera literal prescribe que: “La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, solo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario. Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.” Tratándose de una infracción netamente material, de verificarse su concurrencia, y atendiendo a los fines del recurso extraordinario de casación, este Supremo Tribunal se encuentra legalmente facultado para emitir análisis respecto a la controversia suscitada en cuanto a la excepción de convenio arbitral deducida por la parte demandada. 3. Según el escrito de fojas noventa y nueve, el demandado formula la excepción de convenio arbitral alegando que a la parte demandante le es aplicable la décimo cuarta cláusula del denominado “Contrato Privado de Desarrollo de Proyecto y Prestatario de Suma de Dinero”, de fecha doce de abril de dos mil doce, que establece claramente que las controversias que se susciten entre las partes como consecuencia de la celebración de dicho contrato se solucionará, inicialmente, mediante trato directo entre las partes, y que: “(...) en caso dicha controversia no pudiera resolverse directamente entre las partes, será sometida a arbitraje de derecho a cargo de un Tribunal Arbitral compuesto por tres árbitros (...)”. Dicho contrato obra a fojas noventa y, de su tenor se advierte que fue celebrado entre la “Empresa LDV Inversiones y Servicios SAC” y la “Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo Ltda.” Es evidente entonces que ni la parte demandante, “Inversiones Lancaster S.A.C”, ni el demandado, “Estudio Pacheco Torres Abogados, Asesores y Consultores” intervinieron en dicho contrato. Sin embargo, el deman-

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dado considera que el convenio arbitral es aplicable a la demandante porque si bien no interviene como parte en el contrato, se le consigna en la cláusula cuarta en la que se indica que se le depositaría cierta suma de dinero en una cuenta bancaria aperturada a su nombre. 4. Los contratos civiles son capaces de generar efectos entre sus partes, así lo entiende el artículo 1363 del Código Civil que reza: “Los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos (...)”. Por tanto, los acuerdos contenidos en las cláusulas de un contrato son vinculantes, necesariamente, para las partes que así lo convinieron, porque manifestaron su voluntad para cumplir determinada prestación. En este orden de ideas, todas las cláusulas del “Contrato Privado de Desarrollo de Proyecto y Prestatario de Suma de Dinero”, entre ellas la del convenio arbitral, son exigibles única y exclusivamente a las partes que lo celebraron, esto es, a LDV Inversiones y Servicios S.A.C y la “Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo Limitada”. En otros términos, dichas clausulas no son exigibles ni a la demandante Inversiones Lancaster S.A.C ni al Estudio Pacheco Torres Abogados, Asesores y Consultores S.A.C, por lo que, la excepción de convenio arbitral planteada carece de asidero, y, por ende, debe ser declarada infundada. 5. Por otro lado, es cierto que nuestro ordenamiento jurídico ofrece la posibilidad de celebrar contratos a favor de terceros, según prescribe el artículo 1457 de nuestro Código Civil. Sin embargo, ello no convierte al tercero en estipulante sino que únicamente es aquella persona sobre la que surtirán efecto las prestaciones establecidas, por otros, en un determinado contrato. Ello es así porque dicho tercero no prestó su consentimiento con la elaboración de las cláusulas que forman parte del contrato, siendo que, conforme al artículo 1458 del Código Civil, se hace necesaria la comunicación de su voluntad de hacer uso del derecho que surge a su favor. 6. El análisis expuesto nos permite concluir claramente que el convenio arbitral suscrito entre terceros ajenos a esta relación procesal no es aplicable a las partes implicadas en este proceso, por lo que, la excepción propuesta es infundada. A mayor razonamiento, debe indicarse que no existe medio de prueba alguno que, de manera fehaciente permita concluir válidamente que el título valor puesto a cobro sea consecuencia directa del contrato citado, que, valga la redundancia, obliga a terceros y no a las partes del presente proceso. Por otro lado, la pretensión postulada es ejecutiva pues se busca hacer efectivo el mérito ejecutivo que presenta el cheque puesto a cobro. Al pretenderse la ejecución de un título valor, es necesario indicar que no es posible oponer un convenio arbitral a este tipo de pretensiones (no causales) porque la jurisdicción arbitral no cuenta con algunas potestades propias de la jurisdicción estatal, principalmente la executio, lo que impediría a un árbitro ordenar la plena ejecución de un título ejecutivo. 7. Al haberse declarado la procedencia del recurso por una infracción material es necesario emitir pronunciamiento respecto a la contradicción formulada por el ejecutado. En tal sentido, es necesario indicar que la contradicción constituye un medio técnico de defensa en los procesos ejecutivos mediante el cual los ejecutados pueden oponerse frente a la pretensión ejecutiva que pesa en su contra. Sin embargo, dicho medio es eminentemente formal y, en tal sentido, cuenta con causales específicas, que se detallan en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, siendo que, en este caso, no se configura ninguna de dichas causales, pues, la parte ejecutada afirma como único argumento de contradicción que no es posible solicitar la ejecución del cheque puesto a cobro porque la parte ejecutante ha iniciado un proceso penal por libramiento indebido. Evidentemente, dicho argumento resulta impertinente para ser planteado a través de la contradicción, máxime si el proceso penal persigue una finalidad abiertamente distinta al presente proceso de ejecución que pretende hacer efectivo el cumplimiento de la obligación contraída por la parte ejecutada. Y, como la parte ejecutada no ha logrado acreditar el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor puesto a cobro y, atendiendo principalmente a que el cheque puesto a cobro no ha podido ser cancelado por causas ajenas a su mérito ejecutivo, corresponde, en aplicación del artículo 1233 del Código Civil, declarar infundada la contradicción, en aras de proteger la acreencia de la ejecutante y el cumplimiento de las obligaciones que se pretenden extinguir en base a títulos valores que no han perdido su mérito ejecutivo. 8. Ergo, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 396 del Código Procesal Civil corresponde declarar fundado el presente recurso de casación, nula la recurrida y, actuando en sede de instancia, confirmar la apelada que declaró infundada la excepción de convenio arbitral y la contradicción formulada por el ejecutado Estudio Pacheco Torres Abogados, Asesores y Consultores S.A.C. V. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil. a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento noventa, interpuesto por Inversiones Lancaster S.A.C; en consecuencia, CASARON el auto de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece. b) Actuando en sede de instancia, CONFIRMARON el auto

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Comentario de jurisprudencia apelado del veintiséis de marzo de dos mil trece que declara infundada la excepción de convenio arbitral y la contradicción formulada por el ejecutado Estudio Pacheco Torres Abogados, Asesores y Consultores S.A.C. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Invewrsiones Lancaster S.A.C con el Estudio Pacheco Torres Abogados Asesores y Consultores S.A.C, sobre obligación de dar suma de dinero; intervino como ponente, la Juez supremo señora Rodríguez Chávez. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS

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Nos preguntan y contestamos

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NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA

¿Se exige reciprocidad para ejecutar en el Perú un laudo arbitral extranjero?

CONSULTA Un consultante (empresa) extranjero nos comenta que obtuvo un laudo arbitral a su favor en su país y que pretende que se reconozca y ejecute en el Perú (el tribunal arbitral decidió la resolución de una compraventa internacional, ordenándose la devolución de las mercaderías vendidas que se encontraban en el Perú); pero que además está analizando los posibles argumentos de defensa que podría alegar la otra parte, domiciliada en el Perú, para que no se ejecute dicho laudo. Así, tras analizar la legislación peruana, le queda la duda de si teóricamente podría alegarse la falta de reciprocidad del Estado de donde proviene el laudo (de su país) en el reconocimiento y ejecución de laudos peruanos. La duda surge porque si bien la reciprocidad no se menciona como requisito para la ejecución de un laudo extranjero en la legislación peruana sobre arbitraje, sí parece contemplarlo el artículo 838 del Código Procesal Civil. Como bien indica el consultante, la legislación peruana sobre arbitraje, en concreto el Decreto Legislativo N.º 1071 que norma el arbitraje (en adelante Ley de Arbitraje), no exige ninguna forma de reciprocidad para el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero en el Perú, por no estar ello contemplado entre las causales de denegación del artículo 75 de esa norma. No obstante, advierte él también que tal reciprocidad sí parecería ser exigida por el artículo 838 del Código Procesal Civil, al regularse el proceso de exequátur y en particular la denominada “presunción relativa” de reciprocidad. El dispositivo señalado dice lo siguiente: Artículo 838. Presunción relativa.- Se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú. Corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad. (El resaltado es nuestro).

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Al contemplarse así literalmente que la presunción relativa de reciprocidad se aplica tanto respecto de las sentencias (judiciales) como de los laudos (arbitrales), podría pensarse que la reciprocidad es todavía exigida por nuestra legislación en el caso de los laudos, aunque la carga en sí no sea probar su existencia sino la falta de ella. No obstante, la literalidad del dispositivo no debe generar tal percepción, al ser una referencia tácitamente derogada por prevalecer la normativa especial sobre arbitrajes aplicable en nuestro medio. Nos referimos a la Ley de Arbitraje peruana, pero también a un tratado internacional que el Perú ha ratificado: la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York de 1958. El contenido de este convenio internacional (suscrito por casi todos los países del mundo) es casi integralmente reproducido en nuestra Volumen 10 | Abril 2015

Nos preguntan y contestamos Ley de Arbitraje, y, en efecto, no contempla el requisito de reciprocidad para la ejecución de un laudo. Asimismo, al suscribir la Convención, el Perú no hizo reserva alguna sobre el tema de la reciprocidad, por lo que nuestros jueces no pueden negar el reconocimiento y ejecución del laudo foráneo alegando falta de reciprocidad, ni siquiera si el laudo proviene de un país que no haya suscrito la Convención de Nueva York (jurisprudencia internacional confirma este criterio aplicativo1). Afirma aún más este criterio el hecho de que en el año 1996 se modificó el artículo 2111 1 Se trata del estándar utilizado por la Corte de Apelaciones de Nápoli (1978), en los seguidos por G.A. Pap-KG Holzgrosshandlung contra Ditta Giovanni G. Pecoraro, conforme se explica en: CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando. Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales anulados en el lugar del arbitraje. En: http://www.servilex.com.pe/arbitraje/colaboraciones/ articuloderechofinal.html (consultado el 15 de abril de 2015).

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del Código Civil, indicándose con la modificatoria que lo dispuesto en dicho código sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias no era ya aplicable a los arbitrajes, por lo que debían aplicarse exclusivamente las disposiciones de la anterior Ley General de Arbitraje, Ley N.° 26572 (derogada), norma que, por cierto, tampoco exigía reciprocidad para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros. Por todo lo señalado, y en respuesta a la consulta, se concluye que conforme a nuestra legislación especial vigente sobre arbitrajes, no es exigible el requisito de reciprocidad para el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral foráneo. Fundamento legal Decreto Legislativo N.º 1071 que norma el arbitraje: artículo 75. Código Civil: artículo 2011.

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Reseña de jurisprudencia

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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Casación N.º 11492013-Lima

Obligaciones de dar suma de dinero de periodos distintos al laudo emitido deben igual someterse a arbitraje CASACIÓN N.º 3909-2013 LIMA Publicado en Sentencias en Casación, Año XVIII, Nº 691 (El Peruano 30/04/2014, p. 51094)

Proceso

Obligación de dar suma de dinero

Decisión

inFUNDADO

Normas aplicables

Código Procesal Civil: Artículos

Fundamentos jurídicos relevantes

Si bien la pretensión contenida en la presente demanda es sobre obligación de dar suma de dinero, sobre períodos de tiempo distintos a la fecha en que se emite el laudo de conciencia, nada obsta para que dicha pretensión sea sometida al arbitraje correspondiente y no dentro de un proceso judicial, pues, conforme a los contratos de compraventa, las controversias o discrepancias que hubiesen surgido (entiéndanse por hechos acontecidos en el pasado) o pudieran surgir (entiéndanse por hechos que pudieran acontecer en el futuro), respecto de una determinada relación jurídica contractual, deberán ser sometidas al fuero arbitral correspondiente, ello por cuanto inclusive de la propia parte resolutiva del laudo de conciencia se advierte factible y valedera la vía arbitral, en lo que respecta a la pretensión demandada en este proceso, por lo que no existe mayor impedimento para que en este caso la compañía recurrente pueda ejercer su derecho en la vía arbitral respectiva en cuanto al pago de una suma de dinero por el período de uso de dichos bienes, así como el pago de la indemnización pretendida.

TEXTO DE LA CASACIÓN CAS. Nº 1149-2013 LIMA. Obligación de dar suma de dinero SUMILLA: Que, el convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza. En el sentido descrito, la excepción de Convenio Arbitral procede cuando las partes han sometido dichas controversias a arbitraje; es decir, cuando en un proceso judicial se constata que lo que se pretende en el proceso ha sido sometido a un convenio arbitral.

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Reseña de jurisprudencia Lima, trece de diciembre de dos mil trece.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ciento cuarenta y nueve – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada a fojas ciento ochenta y cinco, contra la resolución de vista de fojas ciento setenta y cuatro, de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución apelada de fojas treinta y seis, de fecha doce de julio de dos mil doce, en el extremo que declara infundada la excepción de convenio arbitral deducida por A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada y reformándola declara fundada la referida excepción, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; en los seguidos por Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada contra A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero –cuaderno de excepción-.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación fue declarado procedente de manera excepcional mediante la resolución de fojas treinta y ocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, de fecha nueve de julio de dos mil trece, por la causal prevista en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, por la que se denuncia la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, toda vez que habiendo determinado la instancia de mérito que la pretensión postulada por Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada respecto al pago por el uso y disfrute de los sistemas de punto de venta y controladores de dispensadores de combustible y al pago de la indemnización por lucro cesante corresponden a la esfera de la jurisdicción arbitral y no a la ordinaria, pues éstas se originaron como consecuencia de los contratos suscritos sometidos a la jurisdicción arbitral que fueron resueltos en el Laudo de Conciencia dictado en el Expediente Arbitral número 857-112-2003 correspondiendo a este Supremo Tribunal verificar en sentencia de fondo si dicha decisión se ha resuelto conforme a lo actuado en el decurso del proceso y en cumplimiento del derecho.- CONSIDERANDO: Primero: Antes de absolver la denuncia declarada procedente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de apreciar que a fojas noventa y cuatro, la ahora recurrente Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada interpone en vía de proceso abreviado demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero solicitando como pretensión principal que A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada cumpla con el pago de la suma de cuarenta y seis mil seiscientos setenta y nueve dólares americanos con cincuenta y cinco centavos (US$46,679.55), por concepto de uso y disfrute de los sistemas de punto de venta y controladores de dispensadores de combustible entregados por Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada, por el período de uso de los bienes comprendidos desde el día veintitrés de noviembre de dos mil cuatro hasta el dieciocho de octubre de dos mil diez. Como primera pretensión accesoria solicita que la empresa demandada A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada cumpla con el pago de veinticinco mil dólares americanos (US$25,000.00) por concepto de indemnización por lucro cesante al no devolver los sistemas de punto de venta y los controladores de dispensadores de combustible entregados por Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada; y, como segunda pretensión accesoria que la citada empresa demandada cumpla con devolver los equipos a la parte actora. Como sustento de su demanda expresa lo siguiente: a) Con fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno las partes celebraron los contratos de compraventa números 8490-2001, 8491-2001 y 8494- 2001 por los cuales la actora Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada se obligó a vender e instalar los sistemas de puntos de venta y los sistemas de conexión de equipos para dispensadores de combustibles en las estaciones de servicios de Orrantia, Monza y Santa Rosa de propiedad de la empresa demandada A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada; b) Por discrepancias en la ejecución del contrato, con fecha cinco de diciembre de dos mil tres, A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada solicitó el inicio de un proceso arbitral conforme a la cláusula sétima del contrato; c) Producto de dicho proceso arbitral y con una indebida valoración de los hechos, se resolvió lo siguiente: i) Declarar fundada la pretensión principal formulada por A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada y por lo tanto declarar que Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada ha ejecutado de manera defectuosa las prestaciones a su cargo derivadas de los contratos de compraventa números 8490-2001, 8491-2001 y 8494-2001; ii) Declarar fundada en parte la segunda pretensión accesoria formulada por A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada, en consecuencia, se ordena que Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada pague por concepto de indemnización a A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada la suma de diecinueve mil novecientos veinticuatro dólares americanos (US$19,924.08); iii)

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Declarar infundada la pretensión principal formulada por Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada en su escrito de reconvención; iv) Declarar fundada en parte la pretensión subordinada planteada por Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada en su escrito de reconvención, ordenándose en consecuencia que A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada pague a Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada la suma de seis mil cuatrocientos cincuenta dólares americanos (US$6,450.00) por concepto de uso y disfrute de los equipos y sistemas instalados en las Estaciones de Servicios de la empresa A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada; v) Declarar fundada la pretensión accesoria formulada por Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada en su escrito de reconvención y en consecuencia se ordena a A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada la devolución de los bienes instalados por Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada; d) Siendo así, los contratos quedaron resueltos y la empresa demandada obligada a devolver los bienes entregados a favor de la parte recurrente sin ejercer mayor uso sobre los mismos y sin que sea necesario requerimiento expreso de la actora; e) Sin embargo la demandada lejos de cumplir con entregar los dispensadores continuó haciendo uso y disfrute de los mismos por un período adicional y sin razón alguna, es decir, desde el día veintitrés de diciembre de dos mil cuatro hasta el dieciocho de octubre de dos mil diez, motivo por el cual solicita que se requiera a la empresa demandada el registro de las ventas de combustible realizadas dentro del período alegado por el uso de sus dispensadores o caso contrario se solicite la intervención de un auxiliar judicial; f) Solicita además el pago de una indemnización consistente en la suma de veinticinco mil dólares (US$25,000.00), toda vez que la empresa demandada le ha privado de disponer de sus bienes para así venderlo a terceros, lo que le ha generado una pérdida económica.- Segundo: Mediante escrito de fojas ciento cuarenta y uno, la empresa A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada deduce la excepción de convenio arbitral señalando esencialmente que todas las pretensiones de Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada en este proceso derivan de los contratos suscritos entre las partes, los mismos que se encuentran sujetos a un convenio arbitral bajo los reglamentos y administración del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima; por consiguiente el Poder Judicial carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones demandadas, debiéndose anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso.- Tercero: Valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, mediante la resolución de primera instancia de fecha doce de julio de dos mil doce se declara infundada la excepción de convenio arbitral interpuesta por la demandada A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada y por saneado el proceso. El Juez de la causa entiende al respecto que: a) Conforme a los tres contratos de compraventa de fojas veintidós a treinta, todos fechados el día veintiuno de diciembre de dos mil uno, se trata de la compraventa de diversos bienes, descritos en los mismos, habiéndose señalado en la cláusula sétima de dichos contratos que todas las desavenencias o controversias que pudieran derivarse de dicho contrato, incluidas las que se refieran a su nulidad o invalidez, serán resueltas mediante laudo definitivo o inapelable al que se someterán las partes en forma incondicional; b) En dicho arbitraje se determinó que Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada ejecutó de manera defectuosa las operaciones a su cargo, imponiéndosele el pago de una indemnización a favor de A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada ascendente a la suma de diecinueve mil novecientos veinticuatro dólares americanos con nueve centavos (US$19,924.09) y a su vez ésta última debía pagar a Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada la suma de seis mil cuatrocientos cincuenta dólares americanos (US$6,450.00) por el uso y disfrute de los bienes materia de venta así como la devolución de los mismos; c) La presente demanda tiene como pretensión el pago por el uso de estos bienes desde el día veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, día posterior a la emisión del laudo arbitral, pretensión que no puede enmarcarse dentro del contenido del contrato puesto que es uno de compraventa y no de uso, por lo que no resulta amparable la citada excepción.-Apelada que fuera la resolución de grado, la Sala Superior mediante auto de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, revoca la recurrida y reformándola declara fundada la referida excepción de convenio arbitral y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso al considerar básicamente que: a) Según los contratos de compraventa números 8490-2001, 8491-2001 y 8494-2001, se aprecia que Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada se obligó a transferir a la demandada A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada una serie de equipos y softwares los cuales serían instalados y puestos en marcha en las estaciones y Servicios denominados Monza, Orrantia y Santa Rosa, de propiedad de A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada, pactándose en la cláusula sétima de los tres contratos que ante cualquier desavenencia o controversia que pudiera derivarse de los mismos, incluidas las que se refieren a su nulidad o invalidez, serán resueltas mediante laudo definitivo o inapelable de conformidad a los Reglamentos del Centro de Conciliación y Arbi-

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Reseña de jurisprudencia traje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima a cuyas normas y administración se someten en forma incondicional; b) De las cláusulas contractuales precitadas se advierte que existe una clara manifestación de voluntad de optar por la vía arbitral al haberse establecido expresamente el sometimiento a la jurisdicción arbitral lo cual ha sucedido conforme es de verse del Laudo de Conciencia que resolvió las divergencias de las partes obrantes de fojas cuarenta y uno a noventa y uno; c) En ese sentido, la pretensión postulada por Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada sobre el pago por concepto de uso y disfrute de los sistemas de punto de venta y controladores de dispensarios de combustible y el pago de la indemnización por lucro cesante corresponden a la esfera de la jurisdicción arbitral y no a la jurisdicción ordinaria pues dichas pretensiones se originaron a consecuencia de los contratos suscritos sometidos a la jurisdicción arbitral y resueltos en el Caso Arbitral número 857-1122003, Laudo de Conciencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro.- Cuarto: El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza. En el sentido descrito, la excepción de Convenio Arbitral procede cuando las partes han sometido dichas controversias a arbitraje; es decir, cuando en un proceso judicial se constata que lo que se pretende en el proceso ha sido sometido a un convenio arbitral.- Quinto: En primer término es menester señalar que este Supremo Colegiado ha declarado procedente de manera excepcional el recurso de casación interpuesto por Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada, por la causal contenida en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, por infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.- Sexto: Conforme se ha señalado en considerandos precedentes, la sentencia de vista revoca la resolución apelada que declara infundada la excepción de convenio arbitral y reformándola declara fundada dicha excepción, y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso, sustentándose en lo pactado en la séptima cláusula de los contratos sub litis según los cuales las partes han convenido que cualquier desavenencia o controversia que se origine en relación con dichos contratos, incluidas las que se refieran a su nulidad o invalidez, serán resueltas definitivamente mediante un laudo inapelable.- Sétimo: El artículo 9 de la Ley General de Arbitraje –Ley número 26572-, vigente por temporalidad de la norma, establece que el convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. El convenio arbitral obliga a las partes y a sus sucesores a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle, pueda tener plenitud de efectos y sea cumplido el laudo arbitral. El convenio arbitral puede estipular sanciones para la parte que incumpla cualquier acto indispensable para la eficacia del mismo, establecer garantías para asegurar el cumplimiento del laudo arbitral, así como otorgar facultades especiales a los árbitros para la ejecución del laudo en rebeldía de la parte obligada. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, los árbitros se encuentran facultados para imponer multas hasta por un máximo de dos Unidades Impositivas Tributarias a la parte que incumpla sus mandatos. Estas multas que serán en favor de la otra parte, constarán en el laudo arbitral y se ejecutarán conjuntamente con este último. (resaltado nuestro).- Octavo: El petitorio de la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero contiene una pretensión principal referida al cumplimiento por parte de la empresa demandada A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada en el pago por concepto de uso y disfrute de los sistemas de punto de venta y controladores de dispensadores de combustible entregados por Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada a la demandada A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada, por la suma de cuarenta y seis mil seiscientos setenta y nueve dólares americanos con cincuenta y cinco centavos (US$46,679.55), por el período de uso de los bienes contados a partir del día veintitrés de noviembre de dos mil cuatro hasta el día dieciocho de octubre de dos mil diez. Así como una primera pretensión accesoria referente al cumplimiento por parte de la empresa demandada en el pago de veinticinco mil dólares americanos (US$25,000.00) por concepto de indemnización por lucro cesante al no haber efectuado la devolución de los sistemas de punto de venta y los controladores de dispensadores de combustible entregados por Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada; y como segunda pretensión accesoria que la compañía demandada cumpla con devolver los equipos a la parte actora.- Noveno: En el presente caso, se cuestiona tanto el cumplimiento en el pago respecto del uso y disfrute de determinados bienes así como el pago de una indemnización y devolución de los equipos por parte de la empresa demandada contados a partir del día veintitrés de diciembre de dos mil cuatro hasta el día dieciocho de octubre de dos mil diez, pretensiones

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Civil

Arbitraje

cuyo período de tiempo resulta ser posterior a la fecha en que se emitió el Laudo de Conciencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro, obrante de fojas cuarenta a noventa.Décimo: Si bien la pretensión contenida en la presente demanda sobre obligación de dar suma de dinero versa sobre períodos de tiempo distintos a la fecha en que se emite el Laudo de Conciencia, sin embargo, nada obsta para que dicha pretensión sea sometida al arbitraje correspondiente y no dentro de un proceso judicial, pues, conforme a la propia cláusula sétima de los citados contratos de compraventa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la citada Ley General de Arbitraje, las controversias o discrepancias que hubiesen surgido (entiéndanse por hechos acontecidos en el pasado) o pudieran surgir (entiéndanse por hechos que pudieran acontecer en el futuro), respecto de una determinada relación jurídica contractual, deberán ser sometidas al fuero arbitral correspondiente, que es lo que en todo caso debió efectuar la empresa demandante, ello por cuanto inclusive de la propia parte resolutiva del Laudo de Conciencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro (cuarto considerando) se advierte factible y valedera la vía arbitral, en lo que respecta a la pretensión demandada en este proceso, al haberse declarado en dicha sede arbitral fundada la pretensión subordinada reconvencional planteada por Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada, ordenándose a A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada el pago de una suma dineraria por concepto de uso y disfrute de los bienes y sistemas instalados en sus estaciones de servicio, por lo que no existe mayor impedimento para que en este caso la compañía recurrente pueda ejercer su derecho en la vía arbitral respectiva en cuanto al pago de una suma de dinero por el período de uso de dichos bienes, así como el pago de la indemnización pretendida.- Décimo Primero: Finalmente, estando a que en el presente caso se solicita el pago de un monto dinerario derivado de un contrato de compraventa, dicha controversia deviene en un tema en el que las partes tienen facultad de disposición, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 1 de la Ley número 26572, lo que abona aún más para que la presente causa deba ser sometida a conocimiento del fuero arbitral, más aun, cuando la empresa recurrente no acredita encontrarse dentro de los supuestos de excepción a que se refieren los incisos 1 al 4 del referido artículo 1 de la Ley General de Arbitraje, a fin de justificar razonadamente un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional respecto de la demanda interpuesta en estos autos.- Décimo Segundo: Por consiguiente, estado a las razones que anteceden, la resolución superior impugnada no se encuentra incursa en la causal de infracción normativa procesal por afectación al debido proceso y vulneración al principio de motivación a que se contraen los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.- Siendo esto así, al no verificarse la causal de infracción normativa denunciada, el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; por cuyas razones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada a fojas ciento ochenta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento setenta y cuatro, de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución apelada de fojas treinta y seis, de fecha doce de julio de dos mil doce, en el extremo que declara infundada la excepción de convenio arbitral deducida por A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada y reformándola declara fundada la referida excepción, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Acoustic Sound Sociedad Anónima Cerrada contra A.B.G. Sociedad Anónima Cerrada, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero -cuaderno de excepción-; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS

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Instituto Pacífico

Volumen 10 | Abril 2015

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