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April 30, 2017 | Author: Adrian Cotrado Aduvire | Category: N/A
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JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL
Abril / 2015 Año 1 Volumen 10
JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL Abandono procesal
Actualidad
Área Civil
Jurisprudencial Fundamental: Abandono procesal Responsabilidad
Contenido casación N.º 1 casación N.º 2 casación N.º 3 casación N.º 4 casación N.º 5 casación N.º 6 casación N.º 7
Jurisprudencia fundamental
casación N.º 8
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Es improcedente el abandono en los procesos por sentenciar (Casación N.º 39802012 Lima) Es improcedente el abandono si se encuentra pendiente de emitir una resolución por causa del juzgado (Casación N.º 3990-2012 Lima) La tercería de propiedad no está exenta de la declaración de abandono (Casación N.º 874-2013 Lima) La ausencia de impulso de parte frente al acto procesal conforme el plazo de ley constituye abandono del proceso (Casación N.º 4451-2011 Arequipa) La inactividad de una parte (pago de tasa) en un transcurso mayor al plazo legal origina el abandono (Casación N.º 1050-2012 Tacna) Ante la falta del emplazamiento de un denunciado civil no opera el abandono (Casación N.º 4651-2008 Ica) No procede el abandono de un proceso de reivindicación cuando se tramitó un proceso de desalojo previamente (Casación N.º 2160-2004 Arequipa) La resolución pendiente de ser emitida por el Juez del proceso no implica inercia procesal (Casación N.º 5355-2011 Huánuco)
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Presentación En este número Actualidad Civil, presenta en la sección Jurisprudencia Fundamental, la temática denominada “Abandono procesal”, por lo que, en esta selección jurisprudencial, compilamos las más recientes sentencias casatorias a propósito de las últimas recomendaciones dispuestas por la Resolución Administrativa N.° 373-2014-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano, del 30 de diciembre de 2014. En ese sentido, los títulos de las sentencias son los siguientes: • Es improcedente el abandono en los procesos por sentenciar • Es improcedente el abandono si se encuentra pendiente de emitir una resolución por causa del juzgado • La tercería de propiedad no está exenta de la declaración de abandono • La ausencia de impulso de parte frente al acto procesal conforme el plazo de ley constituye abandono del proceso • La inactividad de una parte (pago de tasa) en un transcurso mayor al plazo legal origina el abandono • Ante la falta del emplazamiento de un denunciado civil no opera el abandono • No procede el abandono de un proceso de reivindicación cuando se tramito un proceso de desalojo previamente • La resolución pendiente de ser emitida por el juez del proceso no implica inercia procesal
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Volumen 10 | Abril 2015
Abandono procesal
JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL Casación N.º 39802012 Lima*
Es improcedente el abandono en los procesos por sentenciar
Obligación de dar suma de dinero Sumilla: Improcedencia de abandono: No procede declarar el abandono de un proceso si el expediente se encuentra expedito para dictar sentencia y el juez de la causa no deja sin efecto tal acto procesal para establecer correctamente la relación jurídica procesal. Lima, cuatro de junio de dos mil trece LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil novecientos ochenta - dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En este proceso de obligación de dar suma de dinero es objeto de examen el recurso de casación que, mediante escrito obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, interpone la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior, en representación del Estado, contra la resolución de vista de diecinueve de junio de dos mil doce, corriente a fojas doscientos cincuenta y cuatro, que confirma la resolución apelada de veintiocho de diciembre de dos mil once, corriente a fojas doscientos veinte –que declara el abandono del proceso–. II. ANTECEDENTES 1. Demanda: El diez de octubre de dos mil once, mediante escrito obrante a fojas veintitrés, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior1 relativos a la Policía Nacional del Perú, en representación del Estado, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra Representaciones e Importadora J. Júnior & F. SAC2 y José Martín Franco Medrano, representante legal de esta; con ella pretende que: (1) se pague a favor del Estado-Policía Nacional del Perú3 la suma de Veinte Mil Setecientos Veinte y Siete y 00/100 Nuevos Soles, monto que se deriva del pago total que realizó el Estado a la Orden de Compra N.º 3332-2004, a través de la cual la demandada se obliga a abastecer a su representada con Cuatrocientos Cuarenta Test de Drogas Drug Check; (2) se le pague la suma de Veinte Mil y 00/100 Nuevos Soles por concepto de indemnización de daños derivado del cumplimiento defectuoso de la obligación contraída con el Estado-PNP en la aludida Orden de Compra; (3) se le paguen los intereses legales que deben calcularse en ejecución de sentencia; y, (4) se le paguen las costas y costos del proceso. El veintitrés de octubre de dos mil seis, mediante escrito corriente a fojas treinta y cuatro, el Procurador * 1 2 3
Publicado en El Peruano, el 30.05.2014, página 51565. En adelante, el Procurador Mininter. En adelante, Representaciones. En adelante, la PNP.
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Mininter subsana las observaciones advertidas en la demanda y precisa que la demanda es solo contra la firma Representaciones. Luego de admitirse la demanda, el diez de enero de dos mil siete, mediante resolución obrante a fojas cuarenta y uno de autos, el juez de la causa integra al proceso a José Martín Franco Medrano por estimar que se omitió tenerlo como codemandado. 2. Rebeldías: El treinta de mayo de dos mil siete, mediante resolución corriente a fojas noventa y tres se declara la rebeldía del codemandado José Martín Franco Medrano. Posteriormente, el cuatro de marzo de dos mil diez, mediante resolución corriente a fojas ciento cuarenta y tres, se declara la rebeldía de la demandada Representaciones; y, en consecuencia, saneado el proceso. 3. Puntos controvertidos: El veintiséis de abril de dos mil diez, se emite la resolución número diecisiete en la que, entre otros temas, se fijan como puntos controvertidos: (I) Determinar si procede el pago de Veinte Mil Setecientos Veinte y Siete y 00/100 Nuevos Soles como consecuencia de no cumplir con entregar los Cuatrocientos Cuarenta Test de Drogas DRUG CHECK (II) Determinar si procede la indemnización por daños y perjuicios por la parte demandada ascendente a la suma de Veinte Mil y 00/100 Nuevos Soles por concepto de daño emergente. (III) Determinar si procede el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. El veintiséis de mayo de dos mil diez, mediante escrito corriente a fojas ciento sesenta y uno, Geovanni Vilberto Franco Medrano informa que la firma Representaciones fue dada de baja de oficio el treinta de noviembre de dos mil seis; asimismo, informa que el demandado José Martín Franco Medrano falleció el veintinueve de julio de dos mil seis. El veintitrés de julio de dos mil diez, mediante escrito obrante a fojas ciento ochenta y nueve, el Procurador Mininter solicita que se nombre curador procesal al demandado José Martín Franco Medrano. El dos de agosto de dos mil diez, mediante resolución corriente a fojas ciento noventa, se ordena que el demandante cumpla con informar si la empresa demandada tiene relaciones comerciales (si está activa o de baja). El treinta y uno de agosto de dos mil diez, mediante escrito obrante a fojas ciento noventa y siete, el Procurador Mininter cumple con adjuntar un reporte del estado actual del Registro Único de Contribuyente de la firma demandada. El ocho de julio de dos mil once, mediante escrito de fojas ciento catorce, la Procuraduría Mininter solicita que el proceso se lleve adelante contra el actual Gerente General de Representaciones, la señora Ana Ysabel Franco Medrano, según lo indicado en la Partida registral de dicha empresa. El doce de julio de dos mil once, mediante resolución corriente a fojas doscientos quince, el Juzgado le ordena a la recurrente que absuelva el conocimiento ordenado de acuerdo con lo actuado en autos y en aplicación de la figura procesal pertinente. 4. Resolución final de primera instancia: El veintiocho de diciembre de dos mil once, mediante resolución número veinticuatro, obrante a fojas doscientos veinte, la Juez del Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara el abandono del proceso y ordena el archivo de los autos; pues considera que el último acto procesal que impulsa el proceso se produjo el diecisiete de abril de dos mil diez; además, determina que, pese a los reiterados pedidos para que la demandante cumpla con absolver respecto al fallecimiento del demandado, este no se ha producido; por ende, al transcurrir en exceso el término señalado en las resoluciones veintidós y veintitrés, se decreta el abandono. 5. Recurso de apelación: El veintiséis de enero de dos mil doce, mediante escrito obrante a fojas doscientos veintiséis, la Procuraduría Mininter apela la resolución que declara el abandono del proceso, pues alega que, mediante resolución de veintiséis de abril de dos mil diez, se declaró el juzgamiento anticipado del proceso y se otorgó a las partes el plazo de cinco días a fin de que presenten sus alegatos, luego de lo cual se procederá a emitir sentencia; refiere que, por escrito del veinticuatro de mayo de dos mil diez, la Procuraduría formuló alegatos y solicitó que se emita sentencia declarando fundada la demanda en todos sus extremos; señala que por resolución del nueve de mayo de dos mil once se corre traslado del fallecimiento del codemandado José Martín Franco Medrano; puntualiza que absolvió tal conocimiento y solicitó, al amparo del artículo 108º del Código Procesal Civil, que el proceso se lleve adelante contra la actual gerente general de dicha empresa, la señora Ysabel Franco Medrano; sostiene que el Juzgado nunca proveyó su escrito del veinticuatro de mayo de dos mil diez y tampoco tuvo en cuenta que el estado del proceso era el de expedir sentencia; precisa que si el codemandado José Martín Franco Medrano falleció y al Juzgado no le pareció aplicable lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 108º del Código Procesal Civil, entonces debió declarar su extromisión al amparo del artículo 107º del Código adjetivo, para seguir el proceso de acuerdo a su estado y expedir la sentencia solicitada, pero no declararse el abandono del proceso.
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Abandono procesal 6. Resolución de segunda instancia: El diecinueve de julio de dos mil siete, mediante resolución obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la resolución de vista que, confirmando la apelada, declara el abandono del proceso. La Sala Superior determina que: (I) Desde el diecisiete de agosto de dos mil once, –fecha de la notificación al demandante con la resolución número veintitrés, de doce de julio de dos mil once–, hasta el veintiocho de diciembre de dos mil once, –fecha en que se emite la resolución de abandono–, han transcurrido más de cuatro meses sin que la demandante haya impulsado el proceso; con ello se excedió el plazo previsto en el artículo 346º del Código Procesal Civil; (II) Si bien los presentes autos se encontraban pendientes de emitir sentencia al haberse dispuesto el Juzgamiento Anticipado mediante resolución número diecisiete, de veintitrés de abril de dos mil diez, corriente a fojas ciento cincuenta, también lo es que el fallecimiento del codemandado José Martín Franco Medrano se produjo el veintinueve de julio de dos mil seis, esto es, con anterioridad a la iniciación del presente proceso; por lo que evidentemente su estado no era el de expedir sentencia, no siendo de aplicación lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 350º del Código Procesal Civil. III. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE El veintisiete de agosto de dos mil doce, la demandante, Procuraduría Mininter, mediante escrito de fojas doscientos setenta y cuatro, interpone recurso de casación contra la resolución de vista para que se la anule de manera total o se la revoque declarando improcedente el abandono. El once de octubre de dos mil doce, mediante resolución corriente a fojas catorce del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declara procedente el recurso por infracción normativa del artículo 346º del Código Procesal Civil, ya que se denuncia que el proceso no se impulsó por responsabilidad del Juzgado, que es el que no expidió sentencia y el que hizo una errónea interpretación de tal dispositivo, al declarar como parte demandada al representante legal de la empresa; además, porque se acusa que al habérsele corrido traslado del fallecimiento de José Martín Franco Medrano, representante legal de la empresa demandada, absolvió el conocimiento conferido indicando que el proceso se lleve adelante contra la actual gerente general Ysabel Franco Medrano; aún más, porque se denuncia que si el representante legal de la empresa demandada había fallecido, era responsabilidad de la demandada señalar su nuevo representante legal, puesto que tenía conocimiento del proceso porque había sido debidamente notificado del mismo. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si se actuó válidamente –o no– al momento de declararse el abandono del proceso y darse por concluido el proceso. V. FUNDAMENTOS Primero: En el presente caso, es conveniente precisar que este Supremo Tribunal declaró la procedencia del recurso de casación por infracción normativa de orden procesal; por ende, el examen de la recurrida se ceñirá al análisis de la denuncia planteada en ese sentido. Segundo: Ahora bien, tal como fluye de los Antecedentes, en el presente caso, el Procurador Mininter pretende, de modo principal, que a la Policía Nacional del Perú se le pague la suma de Veinte Mil Setecientos Veinte y Siete y 00/100 Nuevos Soles; y, de modo accesorio, que se le pague la suma de Veinte Mil y 00/100 Nuevos Soles por concepto de indemnización de daños derivado del cumplimiento defectuoso de la obligación contraída con el Estado; se le paguen los intereses legales que deberán calcularse en ejecución de sentencia; y, se le paguen las costas y los costos del proceso. Tercero: Una vez tramitado este proceso en la forma como se reseña en los Antecedentes, mediante resolución de veintiséis de abril de dos mil diez, corriente a fojas ciento cincuenta, se fijan los puntos controvertidos, se declara el juzgamiento anticipado del proceso, se concede plazo a las partes para que presenten sus alegatos y se establece que, una vez vencido dicho plazo, se dictará sentencia. Cuarto: En ese orden de ideas, se aprecia que mediante escrito de veintiséis de mayo de dos mil diez, corriente a fojas ciento sesenta y uno, Geovanni Vilberto Franco Medrano informó que Representaciones fue dada de baja de oficio del Registro Único de Contribuyentes el treinta de noviembre de dos mil seis y, de igual modo, informó que el demandado José Martín Franco Medrano falleció el veintinueve de julio de dos mil seis. Volumen 10 | Abril 2015
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Quinto: En tal contexto, debe señalarse que si el juez de la causa declara el juzgamiento anticipado del proceso el veintiséis de abril de dos mil diez mediante la aludida resolución número diecisiete y dispone que, luego de presentados los alegatos, se procederá a expedir sentencia, es evidente que el estado de la actividad procesal es la de un proceso que se encuentra para sentencia. Sexto: De modo tal que si, luego de aquella declaración, el veintiséis de mayo de dos mil diez, un tercero ajeno al proceso como Geovanni Vilberto Franco Medrano pone en conocimiento del juez nombrado que la empresa demandada, Representaciones, tiene una “baja de oficio” en su Registro Único de Contribuyente y, además, que el representante legal de tal empresa, -a quien de oficio se le incorporó al proceso, pese a que el demandante precisó que la demanda se debía entender sólo con la empresa Representaciones-, falleció el veintinueve de julio de dos mil seis, fecha anterior al de interposición de la demanda (diez de octubre de dos mil seis); entonces, el juez de la causa debió definir la situación procesal de los demandados respecto del proceso para que así deje sin efecto los actos procesales viciados de nulidad por indebido emplazamiento de persona fallecida previo al inicio del proceso; pues ello es una obligación del juez de la causa como director del proceso, tal como lo establecen el artículo II del Título Preliminar y el artículo 50º del Código Procesal Civil. Sétimo: En ese sentido, si, previamente, no se deja sin efecto el acto que dispone que el proceso está “expedito para dictar sentencia” no se debe decretar el abandono, ya que ello resulta incongruente con el estado procesal de los autos y, además, infringe el inciso 4 del artículo 350º del Código Procesal Civil, -que establece que no hay abandono en los procesos que se encuentran para sentencia-, en concordancia con el artículo 346º de tal cuerpo normativo. Octavo: De una revisión de los autos se advierte que no se dejó sin efecto ni se anuló la decisión mediante la cual se establece que el proceso está para sentenciarse; por el contrario, aparece que en tal estado procesal el juez de la causa recién advirtió que José Martín Franco Medrano había fallecido el veintinueve de julio de dos mil seis (según acta de defunción de fojas ciento cincuenta y ocho), tal como se aprecia de la resolución de nueve de mayo de dos mil once, corriente a fojas doscientos seis; por lo tanto, es evidente que era obligación del juez de la causa, como director del proceso, según lo solicitado por el Procurador a fojas doscientos catorce, disponer lo adecuado para la continuación del proceso con el nuevo representante legal de Representaciones tal y como lo establece el artículo 145º del Código Civil y el artículo 14º de la Ley 26887, Ley General de Sociedades. Noveno: En el caso, además, se advierte que hay un indebido emplazamiento a José Martín Franco Medrano, a quien se le incorporó al proceso según resolución de fojas cuarenta y uno, a pesar de que el demandante, mediante escrito corriente a fojas treinta y cuatro de autos, señaló que la demanda es sólo contra Representaciones; por ende, al conocerse que éste ya había fallecido, el juez de la causa -dada la calidad en que se demandó a José Martín Franco, esto es, como representante legal de Representaciones-, tenía la obligación de establecer sobre la base de la Partida 11116577 del Registro de Personas Jurídicas, corriente de fojas doscientos dos a doscientos cuatro, si éste: (1) tenía legitimidad extraordinaria para seguir siendo parte en el proceso, pues ya desde el siete de febrero de dos mil cinco corría inscrito el nombramiento de Ana Ysabel Franco Medrano como Gerente General de Representaciones (artículo 145º del Código Civil, en concordancia con el artículo 14º de la Ley General de Sociedades); y/o, en su caso, (2) si los sucesores de José Martín Franco Medrano, como persona natural, debieron ser emplazados conforme al artículo 93º del Código Procesal Civil. Décimo: Por tal razón, en este caso concreto, la Sala Superior actuó de modo incorrecto al no verificar que el juzgado de primera instancia aplicó indebidamente el artículo 346º del Código Procesal Civil al momento de declarar el abandono del proceso, toda vez que, por lo acontecido en la tramitación del proceso, al caso era de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 350º del Código Procesal Civil, que establece que no hay abandono en los procesos que se encuentran para sentencia; más aún si, como queda señalado, era la actuación del juzgador la que propició la demora de la resolución del proceso. Décimo Primero: En consecuencia, este Supremo Tribunal estima que merece ampararse el recurso de casación por la infracción normativa de orden procesal en que incurrieron las instancias inferiores. VI. DECISIÓN Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el acápite 2 del tercer párrafo del artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, resuelve:
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Abandono procesal 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación que, mediante escrito corriente a fojas doscientos setenta y cuatro, interpone la demandante, Procuraduría Pública cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, por la infracción normativa procesal del artículo 346º del Código Procesal Civil; en consecuencia, NULA la resolución de vista del diecinueve de junio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, en sede de instancia, REVOCAR la resolución apelada de veintiocho de diciembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos veinte, que declara el abandono del proceso; y, REFORMÁNDOLA lo declararon improcedente; continuándose el trámite del proceso según su estado. 2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; notificándose; en los seguidos por el Estado contra Representaciones e Importadora J. Junior & F. SAC sobre obligación de dar suma de dinero. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS. C-1082130-32
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Es improcedente el abandono si se encuentra pendiente de emitir una resolución por causa del juzgado Nulidad de acto jurídico Sumilla: El artículo 350 numeral 5 del Código Procesal Civil precisa que resulta improcedente el abandono cuando se encuentre pendiente de emitir una resolución y la demora es imputable al Juez; así, si bien el recurrente señala que solicitó se declare saneado el proceso, sin embargo, dicho pedido no podía ser atendido por causa imputable al actor, debido a que pese a estar debidamente notificado el dieciocho de mayo de dos mil nueve con la resolución número veintiocho, no cumplió con absolver dicha observación, motivo por el cual el juez estaba imposibilitado de emitir resoluciones respecto al pedido de saneamiento.
Lima, diez de setiembre de dos mil trece LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; vista la causa número tres mil novecientos noventa-dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, el demandante Roberto Ato del Avellanal ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas mil doscientos quince, contra la resolución de vista de fecha veinte de julio de dos mil doce, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas quinientos setenta su fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve que declara el abandono del proceso. II. ANTECEDENTES 1. Demanda: Según escrito de fojas ciento cincuenta y siete Roberto Ato del Avellanal interpone demanda de nulidad de acto jurídico, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos jurídicos: i) Escritura Pública de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho sobre constitución de hipoteca celebrada entre los codemandados Oswaldo Gómez Saavedra y Herlinda Judith Taniguchi Loarte a favor de Carlos Miguel Puente de la Mata y Katia Judith Aguirre Guarderas, e inscrito en el asiento registral D00001 partida 49041184; ii) Escritura Pública de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho que contiene el contrato de compraventa celebrado entre Oswaldo Gómez Saavedra y Herlinda Judith Taniguchi Loarte con Marco Antonio Puente de la Mata e inscrito en el asiento registral C00001 partida 49041184; iii) Escritura Pública del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve que contiene el
* Publicado en El Peruano, 30.05.14, página 51566.
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Abandono procesal contrato de compraventa celebrado entre Marco Antonio Puente de la Mata con José Luis Yep Aquije e inscrito en el asiento registral C00002 partida 49041184; iv) Escritura Pública de fecha veinte de mayo del año dos mil dos que contiene el contrato de compraventa celebrado entre José Luis Yep Aquije con Jorge Luis Gonzales Loli e inscrito en el asiento registral C00003 partida 49041184; v) cancelación de hipoteca solicitado por José Luis Yep Aquije e inscrito en el asiento registral E00002 partida 49041184 y, vi) cancelación de la hipoteca legal en garantía del saldo de precio de venta del contrato de compraventa de fecha veinte de mayo de dos mil dos inscrito en el Asiento D0005 de la partida 49041184. El demandante sostiene como sustento de su pretensión que mediante Escritura Pública de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con los codemandados Oswaldo Gómez Saavedra y Herlinda Taniguchi Loarte, en virtud del cual los emplazados otorgaron en garantía hipotecaria el inmueble ubicado en el Parque San Martín número doscientos cuarenta, Distrito de Pueblo Libre, inscrito en el Asiento cuatro, fojas cuatrocientos ocho del Tomo mil setenta y dos de los Registros Públicos. En razón del incumplimiento interpuso una demanda de ejecución de garantía recaída en el expediente número mil trescientos noventa y seis-noventa y cuatro proceso que a la fecha no concluye. No obstante, los codemandados concertaron una serie de actos jurídicos simulados cuya única finalidad es evitar el remate. 2. Incidencias dentro del proceso: Que, mediante resolución número veintiocho de fecha veinte de abril de dos mil nueve, el Juez pone en conocimiento del actor la devolución de la cédula de notificación de la resolución número veintisiete dirigida a los codemandados Herlinda Judith Taniguchi Loarte y Oswaldo Armegol Gómez Saavedra, la misma que fue efectuada por la central de notificaciones con el motivo “actualmente en el Jr. J. J. Pasos se ubica la numeración 407, es un edificio de 5 pisos, y cada piso tiene departamentos. Falta indicar el piso y departamento del destinatario”, lo que pone de conocimiento del demandante para su absolución por el término de ley, la misma que fue notificada al demandante el día dieciocho de mayo del año dos mil nueve, conforme se verifica del cargo de notificación de fojas quinientos cuarenta y ocho. 3. Auto de primera instancia: El Juez mediante resolución número treinta y cuatro su fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, declara el abandono del proceso y por concluido el proceso. Sustenta su decisión en que la resolución número veintiocho de fecha veinte de abril de dos mil nueve, la misma que pone en conocimiento de la devolución de la cédulas de notificación dirigidas a los demandados Herlinda Judith Taniguchi Loarte y Oswaldo Armegol Gómez Saavedra, le fue notificado al demandante con fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve sin que hasta la fecha, dieciséis de octubre de dos mil nueve haya cumplido con absolver el traslado. Agrega que los recursos presentados con posterioridad a la Resolución número veintiocho no se consideran actos de impulso procesal, por lo que, resulta aplicable los artículos 321 inciso 3º, 346 y 348 del Código Civil. 4. Apelación: A fojas seiscientos cuatro el demandante Roberto Ato del Avellanal interpone recurso de apelación, alegando que la resolución impugnada le agravia por que ha resuelto declarar el abandono del proceso por presuntamente permanecer el mismo por más de cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, soslayando sus últimos escritos de fecha quince de julio de dos mil nueve, en el cual solicita expedir resolución declarando saneado el proceso, escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil nueve, solicitando se tenga presente lo resuelto por los Registros Públicos, escrito de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, solicitando se tenga presente una ejecutoria casatoria y, escrito del cinco de noviembre del dos mil nueve, solicitando se tenga presente lo resuelto por Registros Públicos. 5. Auto de vista: La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha veinte de julio del año dos mil doce, obrante a fojas mil ciento veintisiete, confirma la apelada, sustentando dicha decisión en que, con fecha dieciocho de mayo del año dos mil nueve el actor tomó conocimiento de la devolución de cédulas de notificación efectuados, sin embargo hasta el dieciséis de octubre de dos mil nueve no ha habido acto de impulso procesal promovido por las partes, evidenciándose desinterés del apelante en el proceso, toda vez que era responsabilidad de éste absolver en tiempo oportuno la devolución de la cédula respectiva, habiendo dejado transcurrir en exceso el plazo legal para la procedencia del abandono. Que los posteriores escritos presentados por el apelante y que hace referencia en su escrito de apelación no tienen por objeto impulsar el proceso. 6. Recurso de casación: Por escrito de fojas mil doscientos quince el demandante Roberto Ato del Avellanal interpone recurso de casación contra la resolución emitida por la Sala Superior. Este SuVolumen 10 | Abril 2015
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premo Tribunal mediante resolución de fecha tres de abril de dos mil trece, declaró la procedencia del referido recurso por las siguientes causales: 1. Infracción normativa del artículo 139 inciso 3º de la Constitución del Estado, artículo II del Título Preliminar, artículos 50 y 350 del Código Procesal Civil. Refiere, que la resolución de vista recurrida declara el abandono del proceso y por concluido sin pronunciamiento sobre el fondo, sin considerar que durante su secuela presentó hasta cuatro escritos impulsando su trámite, significando que en uno de dichos escritos incluso solicitó que se declare saneado el proceso. En ese sentido, correspondía al Juez el impulso procesal en su condición de director del proceso. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Es necesario señalar que la cuestión jurídica materia de debate por este Supremo Tribunal consiste en determinar si la decisión dictada por la Sala Superior ha infringido el derecho al debido proceso, deber de motivación y al impulso del proceso por parte del juez al declararse el abandono del proceso. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero: Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal referida a la infracción normativa procesal, cabe señalar que la citada infracción es sancionada ordinariamente con nulidad procesal, la misma que se entiende como aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente los coloca en la situación de ser declarados judicialmente inválidos. El estado de nulidad potencial no puede afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación o porque el acto cumplió con su finalidad. La garantía al debido proceso implica también el administrar justicia de acuerdo a las normas procesales, porqué en razón a su texto, son consideradas imperativas o de estricto cumplimiento, consecuentemente, está sancionada su omisión o cumplimiento deficiente con la respectiva declaración de nulidad, siendo ello así, es tarea de esta Suprema Sala revisar si se vulneraron o no las normas que establecen expresamente un determinado comportamiento procesal con carácter de obligatoriedad, en cuyo caso debe disponerse la anulación del acto procesal viciado. Segundo: Que, en principio corresponde precisar que respecto al derecho al debido proceso previsto en el artículo139 inciso 3º de la Carta Magna, se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional: “De conformidad con el artículo 139.3º de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva, garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia [Cfr. por todas, Sentencia recaída en el Expediente N.º 07289-2005-AA/TC, fundamento 3]”. Lo cual guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo II del Título Preliminar y artículo 50 del Código Procesal Civil, los mismos que hacen referencia a la dirección e impulso del proceso por parte del juez. Tercero: Que, en cuanto al principio del deber de motivación previsto en el artículo 139 inciso 5º de la Constitución del Estado, conviene citar lo expuesto por el Tribunal Constitucional “La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 01230-2002-HC/TC, fundamento 11]. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 08125-2005-HC/TC, fundamento 10]. En esa medida, la debida motivación debe estar presente en toda resolución que se emita en un proceso, lo que implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. Cuarto: Que, bajo ese marco normativo corresponde evaluar si la resolución de vista vulnera los principios de orden procesal referidos al debido proceso y debida motivación denunciados siendo
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Abandono procesal así, se advierte que el presente proceso ha sido tramitado respetando el aspecto procesal, garantizando con ello la actuación de las partes, quienes han hecho uso de los mecanismos procesales que franquea la ley, máxime si el artículo 350 del Código Adjetivo es claro al señalar que no hay abandono 1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia; 2. En los procesos no contenciosos; 3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; 4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso; 5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares Jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y, 6. En los procesos que la ley señale. En ese sentido, se verifica que la actuación del recurrente no se condice con ninguno de los supuestos previstos en la disposición denunciada para que no proceda el abandono. Más aún si el numeral 5 precisa que resulta improcedente el abandono cuando se encuentre pendiente de emitir una resolución y la demora es imputable al Juez; así, si bien el recurrente señala que solicitó se declare saneado el proceso, sin embargo, dicho pedido no podía ser atendido por causa imputable al actor, debido a que pese a estar debidamente notificado con la resolución número veintiocho de fecha veinte de abril de dos mil nueve, acto procesal que se dio el dieciocho de mayo de dos mil nueve según cargo de fojas quinientos cuarenta y ocho, no cumplió con absolver dicha observación, motivo por el cual el juez estaba imposibilitado de emitir resoluciones respecto al pedido de saneamiento. Quinto: Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, no se aprecia que se haya actuado contrariamente a lo previsto en las normas denunciadas, por lo que no es posible afirmar que se haya vulnerado el debido proceso, deber de motivación o impulso del proceso. Por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso. VI. DECISIÓN Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil doscientos quince por el demandante Roberto Ato del Avellanal, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas mil ciento veintisiete su fecha veinte de julio de dos mil doce, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Roberto Ato del Avellanal con Roberto Daniel Chung Li y otros sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Estrella Cama. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANI LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHAVEZ, CALDERÓN PUERTAS
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JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL Casación N.º 8742013 Lima*
La tercería de propiedad no está exenta de la declaración de abandono Tercería de propiedad Sumilla: El Código Civil establece expresamente como pretensiones imprescriptibles las reguladas en los artículos 664, 927 y 988, esto es, la acción petitoria de herencia, la acción reivindicatoria y la acción de partición, sin prever como tal a los procesos de tercería de propiedad. Por ello, si bien es verdad que puede alegarse que la demanda de tercería de propiedad importa el ejercicio de las atribuciones que se confieren al propietario de un bien, también lo es que una cosa es el ejercicio del derecho de acción que asiste al propietario para iniciar un proceso en defensa de sus derechos, y otra la sanción que se impone a la parte, ya dentro del proceso mismo, producto de la omisión de su deber de impulsarlo, siendo dicha sanción la declaración de abandono debido a su falta de interés para continuar la litis.
Lima, nueve de diciembre de dos mil trece LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número ochocientos setenta y cuatro-dos mil trece, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por Augusto Geldres Antayhua mediante escrito de fojas trescientos setenta, contra el auto de vista de fojas trescientos cincuenta y seis, de fecha nueve de enero de dos mil trece, expedido por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución número 19, de fojas trescientos once, de fecha catorce de mayo de dos mil doce, que declaró el abandono del proceso, consecuentemente concluido el mismo y ordenó el archivo definitivo de los autos, sin declaración sobre el fondo. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue declarado procedente mediante la resolución de fojas veintitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia que: a) Se han infringido los artículos 923 y 927 del Código Civil, toda vez que citó aquellos artículos como fundamento de su defensa, sin embargo no existe en la recurrida desarrollo alguno del contenido de dichas normas, siendo que de haber aplicado la * Publicado en El Peruano, 31.03.2014, página 49728.
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Abandono procesal primera norma citada el Ad quem hubiera concluido que: “discutiéndose en las acciones de tercería de propiedad el derecho del demandante a ser declarado propietario del inmueble que ha sido indebidamente embargado y, siendo el derecho de propiedad imprescriptible conforme al artículo 923 del Código Civil, no es procedente declarar el abandono del proceso, conforme al artículo 350 inciso 3 del Código Procesal Civil”; y de haberse aplicado el artículo 927 del citado Código Procesal Civil, la Sala Superior hubiera declarado correctamente que: “La tercería de propiedad, siendo inherente a los atributos que confiere el derecho de propiedad, como es la reivindicación del bien, forma parte de las acciones reivindicatorias de propiedad y, por lo tanto, son imprescriptibles, no operando consecuentemente el abandono en ese tipo de procesos”; b) Se infringe el artículo 350 inciso 3 del Código Procesal Civil, el cual establece que el abandono no opera en los procesos en los que se contiendan pretensiones imprescriptibles; y la de tercería de propiedad, en tanto al ser un atributo inherente al ejercicio de la propiedad, es imprescriptible. III. CONSIDERANDO Primero: Mediante escrito de fojas cuarenta y siete, de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, Augusto Geldres Antayhua interpone demanda de tercería de propiedad con la finalidad de que se levanten las medidas cautelares de embargo en forma de inscripción ordenadas sobre el inmueble de su propiedad sito en la Manzana T Lote 25 con frente a la Calle Cerro Blanco, Urbanización San Ignacio de Monterrico, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, inscritas en los Asientos 4-D, 5-D y 7-D de la Ficha número 367033 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y en los Asientos D00003, D00005 y D00006 de la Partida número 44630826 del mismo Registro, todas dictadas en el proceso de alimentos seguido por Estela Ramos Flores (en representación de sus hijas Mirtha Estela y Edellin Neyra Ramos, hoy mayores de edad) contra Sixto Celestino Neyra Garibay. Sostiene que mediante contrato privado de compra venta de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, celebrado con Sixto Celestino Neyra Garibay, adquirió la propiedad del inmueble sub litis, la misma que no pudo elevar oportunamente a Escritura Pública, ante la reiterada negativa de su vendedor de otorgarle el citado testimonio, razón por la cual lo demandó obteniendo sentencia favorable que dispuso la protocolización e inscripción de su compraventa, lo cual se concretó el día nueve de julio de dos mil uno. Pese a que Estela Ramos Flores (madre de las demandadas) conocía de la existencia de dicha venta, solicitó y logró inscribir desde el año mil novecientos noventa y siete los embargos cuyo levantamiento se solicitan, sin tener en cuenta que la propiedad embargada le pertenecía al demandante desde el momento en que se suscribió la compraventa. Segundo: Al señalar el domicilio de las emplazadas Mirtha Estela y Edellin Neyra Ramos, el actor precisó que el mismo era el ubicado en el Jirón Carlos Egúsquiza Ames número 284, Distrito de San Luis, Provincia y Departamento de Lima; no obstante, dicho domicilio pertenecía a la madre de las demandadas, Estela Ramos Flores, quien procedió a devolver las cédulas y proporcionar la dirección de su hija Edellin Neyra Ramos, quien domicilia fuera del país, razón por la cual se dispuso su notificación vía exhorto a la ciudad de Fribaurg, Suiza, requiriéndose a la citada Estela Ramos Flores que proporcione la dirección domiciliaria de la otra codemandada, tal como aparece de la resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas ciento cincuenta y seis. Tercero.- Luego de tomar conocimiento del proceso, Edellin Neyra Ramos se apersona al mismo y contesta la demanda, tal como aparece a fojas doscientos cinco. Luego, a fojas doscientos cincuenta y dos, solicita la suspensión del proceso en razón a que se ha interpuesto contra el actor de la demanda de nulidad del acto jurídico de compraventa de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres (en el que se sustenta la presente demanda), pedido que es declarado improcedente por resolución de fojas doscientos ochenta y tres, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diez, la misma que es apelada por la demandada y concedido su recurso sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, tal como aparece de la resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, obrante a fojas trescientos uno, notificada al demandado el día quince de diciembre del mismo año, según obra en el cargo de notificación de fojas trescientos cinco. Luego de las actuaciones procesales descritas, únicamente aparece la devolución de la cédula dirigida a Mirtha Estela Ramos Neyra, a lo que se provee con un decreto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once: “A conocimiento de la parte demandante”. Cuarto: Es en estas circunstancias, y atendiendo a que la última actuación procesal la constituyó el antes citado decreto, y sin que se aprecie ningún acto de impulso procesal, dando lugar a la Volumen 10 | Abril 2015
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paralización del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Procesal Civil, el A quo expide la Resolución número 19 de fecha catorce de mayo de dos mil doce, obrante a fojas trescientos once, declarando el abandono del proceso, con su consecuente conclusión y el archivo definitivo de los actuados, sin declaración sobre el fondo; decisión que es apelada por el demandante, para quien la presente acción es imprescriptible, en razón a que su ejercicio pretende la reivindicación de la propiedad a fin de liberarla de embargos, siendo de aplicación –según refiere– lo señalado en los artículos 923 y 927 del Código Civil y el artículo 350 inciso 3 del Código Procesal Civil, tal como así lo ha señalado la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente al resolver la Casación número 1292-2009-Lima. Quinto: No obstante, la Sala Superior ha emitido un auto de vista confirmando la resolución apelada, por cuanto: i) El abandono del proceso previsto en el artículo 346 del Código Procesal Civil es un instituto procesal en virtud del cual concluye un proceso sin declaración sobre el fondo y comporta una sanción a las partes por dejar que el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, evidenciando con ello negligencia y carencia real y apremiante de tutela jurisdiccional efectiva; ii) Mediante resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once se puso a conocimiento de la parte demandante la devolución de la cédula efectuada por SERNOT, sin embargo, no cumplió con subsanar dicha observación; iii) El Colegiado Supremo considera que la pretensión de tercería de propiedad no tiene el carácter de imprescriptible, teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte Suprema que se adjunta en autos no tiene carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales. Sexto: Existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. Sétimo: Al fundamentar la infracción de una norma procesal (acápite b), el demandante sostiene que la pretensión de tercería de propiedad es imprescriptible y que, por lo tanto, se encuentra bajo los alcances del artículo 350 inciso 3 del Código Procesal Civil, norma que establece que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles. Al respecto, cabe señalar que el Código Civil establece expresamente como pretensiones imprescriptibles las reguladas en los artículos 664, 927 y 988, esto es, la acción petitoria de herencia, la acción reivindicatoria y la acción de partición, sin prever como tal los procesos de tercería de propiedad. Octavo: Si bien es respetable el fallo de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaído en la Casación número 1292-2009-Lima, en el sentido de que la demanda de tercería de propiedad importa el ejercicio de las atribuciones que se confieren al propietario de un bien, también lo es que una cosa es el ejercicio del derecho de acción que asiste al propietario para iniciar un proceso en defensa de sus derechos y otra la sanción que se impone a una de las partes, ya dentro del proceso mismo, producto de la omisión de su deber de impulsarlo, siendo dicha sanción la declaración de abandono debido a su falta de interés para continuar la litis, razón por la cual este Supremo Tribunal no comparte el razonamiento del citado Colegiado Supremo con respecto a la imprescriptibilidad de la tercería de propiedad. Recordemos que frente al principio de impulso oficial regulado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, vinculado con las facultades y deberes de los que está premunido el Juez para conducir el proceso desde la presentación de la demanda y la verificación de los hechos controvertidos, hasta la finalización del proceso (sin que importe que este deba sustituirse en la actuación procesal de las partes), nuestro texto procesal vigente regula, en el artículo IV de su Título Preliminar, el principio dispositivo o de iniciativa de parte, según el cual el proceso se promueve solo a instancia de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. Este principio no debe ser interpretado circunscribiendo sus alcances únicamente a la facultad que asiste al interesado de iniciar un proceso, interponiendo la demanda respectiva, toda vez que su correcta interpretación abarca un espectro más amplio que involucra la participación activa del demandante y del demandado durante todo el desarrollo del proceso, en procura de que el mismo alcance sus finalidades concretas (resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales), y abstracta (lograr la paz social en justicia). En ese sentido, cuando el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil refiere que solo se exceptúan del impulso de oficio los casos expresamente señalados en la ley, como por ejemplo sucede en los procesos por divorcio, nulidad de matrimonio y responsabilidad civil, ello no significa que en los demás casos las partes no deban tener ninguna participación activa, pues a aquellos
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Abandono procesal les está concedido el derecho y la obligación de proseguir el proceso, procurando su avance no solo de una etapa procesal a otra, sino también de una instancia a otra, de ser el caso; por ello, cuando las partes no activan o prosiguen un proceso paralizado por un tiempo prolongado, es porque debe presumirse que no tienen ya interés en su prosecución y terminación. Noveno: Como se ha precisado en el tercer y cuarto considerando de la presente resolución, la última actuación procesal la constituyó la devolución de la cédula dirigida a la demandada Mirtha Estela Ramos Neyra, la misma que fue proveída con el decreto del fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, consignando: “A conocimiento de la parte demandante”. Luego de tales actuaciones, transcurrieron más de dos años sin que el actor impulsara el proceso; razón por la cual se ha hecho merecedor de la sanción de abandono impuesta por las instancias de mérito, lo cual se encuentra ajustado a derecho, resultando inaplicable al caso concreto la excepción regulada en el artículo 350 inciso 3 del Código Procesal Civil, por lo que este extremo del recurso debe ser desestimado. Décimo: Pronunciándonos a continuación sobre la causal relativa a la infracción de normas materiales, se advierte que en el primer extremo de los fundamentos del recurso de casación (acápite a), se denuncia la infracción de los artículos 923 y 927 del Código Civil, mediante los cuales se define el derecho de propiedad y se establece que la acción reivindicatoria de tal derecho es imprescriptible. Este Supremo Tribunal estima, sin embargo, que no resulta pertinente la aplicación de tales normas materiales para dilucidar el caso concreto, en el que se resuelve aspectos netamente procesales, propiamente el abandono del proceso por inacción del demandante por más de dos años, más aun si se ha determinado en esta misma resolución que la figura de tercería de propiedad no está exenta de concluir por abandono, y que debe diferenciarse el ejercicio de la acción de la actuación e impulso de las partes al interior del proceso; razones por las cuales este extremo del recurso también debe ser desestimado. IV. DECISIÓN Siendo esto así, al no verificarse la causal de infracción normativa denunciada, el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; por cuyas razones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Augusto Geldres Antayhua a fojas trescientos setenta; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista de fojas trescientos cincuenta y seis, de fecha nueve de enero de dos mil trece, expedido por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución número 19, de fojas trescientos once, de fecha catorce de mayo de dos mil doce, que declaró el abandono del proceso, consecuentemente concluido el mismo y ordenó el archivo definitivo de los autos, sin declaración sobre el fondo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Augusto Geldres Antayhua contra Edellin Neyra Ramos y otros, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo. SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
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JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL Casación N.º 44512011 Arequipa
La ausencia de impulso de parte frente al acto procesal conforme el plazo de ley constituye abandono del proceso Sumilla: La inactividad procesal ininterrumpida por cuatro meses acarrea el abandono del mismo.
Lima, dieciséis de abril de dos mil trece LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil cuatrocientos cincuenta y uno del dos mil once; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución. I. ASUNTO En el presente proceso de tercería preferente de pago, la parte demandante Andrea Yessica Velásquez Gambarini, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó el auto apelado que declaró el abandono del proceso; en consecuencia, dio por concluido el proceso. II. ANTECEDENTES 1. Demanda: Según escrito de fojas ochenta y ocho, Marita Beatriz Velásquez Gambirini y Andrea Yessica Velásquez Gambirini interponen demanda de tercería preferente de pago, en contra de Juan Manuel Velásquez Velarde, Esther Gambirini de Velásquez y el Banco de Crédito, a fin que se suspenda el pago al acreedor (Banco de Crédito del Perú) hasta que se resuelva en definitiva la preferencia de pago entre el derecho del Banco y los recurrentes al nacer su derecho de una obligación alimentaria –expediente 1421-2001–. 2. Resolución de primera instancia: Mediante resolución de fecha once de abril de dos mil once de fojas trescientos setenta y ocho, se declaró el abandono del presente proceso dándosele por concluido, al estimarse que encontrándose la causa en etapa postulatoria, permaneció sin impulso procesal por más de cuatro meses, al constatarse que luego de la resolución número trece de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, notificada válidamente a las partes el día seis de setiembre de dos mil diez, el proceso quedó paralizado por dicho lapso de tiempo. 3. Resolución de segunda instancia: La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, confirmó la apelada que declaró el abandono del proceso, y en consecuencia la conclusión del mismo, basándose en los siguientes fundamentos: i). Refiere la Sala Revisora que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (DS 017-93-JUS) la actividad jurisdiccional en el Poder Judicial comprende todo el año y no se interrumpe por vacaciones; ii). Señala asimismo, que si bien según el informe de fojas cuatrocientos trece, los días veintinueve de setiembre, cinco, seis, veintisiete y veintiocho de octubre, tres al doce y diecinueve al treinta de noviembre y del uno al tres de diciembre, se llevó a cabo una huelga de trabajadores del Poder Judicial; sin embargo, ello no implicó la interrupción del plazo del abandono, porque en principio este se cuenta por meses
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Abandono procesal y no por días; además advirtió la Sala que la mencionada paralización no se produjo al finalizar el plazo del abandono, por ende los demandantes tuvieron el tiempo suficiente para impulsar el proceso; iii). En ese contexto y habiéndose comprobado la inactividad señalada por el Juez de primera instancia, la Sala concluyó que había operado irremediablemente el abandono. 4. Recurso de casación: Contra la resolución dictada por la Sala Superior, la demandante interpone recurso de casación, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil doce, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: 1. Infracción normativa los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, afirma que el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil no solo constituye una exigencia de carácter formal sino una Garantía Constitucional que integra el debido proceso, y que se funda en el principio de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales. En opinión de la casacionista, la resolución de vista no cumplió con este deber legal y constitucional, infringiendo la forma esencial del citado acto procesal y originando su nulidad en aplicación del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; 2. Infracción normativa artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, al respecto anota la recurrente que es deber de todo juzgador el exponer las consideraciones en que funda su determinación con expresa mención de los supuestos de hecho y derecho aplicados al caso concreto, lo que significa que la motivación de los fallos judiciales constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se sustenta en principio de orden jurídico político. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Es necesario establecer que la materia en discusión estriba en determinar si la resolución impugnada se ha pronunciado sobre los agravios señalados por la apelante, y si la decisión dictada por la Sala de mérito se basa en los hechos determinados en autos realizando la correcta subsunción de la norma, a fin de garantizar una debida motivación y el derecho a un debido garantías procesales consagradas en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política. IV. FUNDAMENTOS Primero: Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Segundo: Que, respecto a la denuncia formulada, es pertinente señalar que El Derecho al Debido Proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende –entre otros derechos– el de obtener una resolución fundada en derecho y mediante sentencias en las que los jueces y tribunales, expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que resulta concordante con lo preceptuado el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo no puede dejarse de anotar la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo constitucional antes citado, por la cual el justiciable puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios de rango constitucional. Tercero: El jurista Devis Echandia afirma respecto a la motivación de las resoluciones judiciales que: “(...) de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho a la impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión; porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican (...)”14. Cuarto: En el presente caso, se advierte del escrito de apelación interpuesto por la demandante Andrea Velásquez Gambarini obrante a fojas cuatrocientos uno, al esgrimir sus agravios señala como fundamento central que el A quo no consideró que el Poder Judicial se encontraba de huelga en los meses de octubre y noviembre a lo que se sumó el periodo vacacional, tiempo en el cual se le impidió presentar escritos, por lo que en su opinión durante los indicados periodos no podía 1 DEVIS ECHANDIA, Teoría General del Proceso, tomo I, p. 48. Volumen 10 | Abril 2015
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correr el término de abandono; asimismo, la impugnante sostuvo que no podía operar el abandono cuando se encontraba pendiente de resolver una resolución por causa atribuible al Juez. Quinto: Respecto a los agravios planteados en el referido recurso de apelación se advierte que la Sala revisora ha discernido todos los puntos denunciados, así en lo que concierne al periodo vacacional el colegiado sostuvo que durante dicha contingencia no se interrumpe la actividad jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –véase cuarto considerando de la resolución impugnada–; asimismo en cuanto al periodo de huelga, la Sala en el quinto considerando del auto recurrido anotó que tal circunstancia no determinaba la interrupción del plazo de abandono, dado que en principio dicho plazo se cuenta por meses y no por días y en segundo lugar porque la huelga no se produjo al finalizar el plazo de abandono, por lo que las demandantes tuvieron tiempo suficiente para impulsar el proceso. Sexto: Por otro lado la resolución en cuestión verificó los presupuestos para que opere el abandono en los términos del artículo 346 del Código Procesal Civil, así se constató: a) la existencia de una instancia, es decir tiene que haberse dado inicio al proceso, b) la inactividad procesal que implica la ausencia de actos que permite el desarrollo del proceso y c) el transcurso del plazo legal de abandono, que en el presente caso es de cuatro meses. En ese sentido la recurrida señaló en su sexto considerando “(...) el proceso se halla todavía en la etapa postulatoria, lo que no es óbice para operar el abandono del proceso, (...) se puso a conocimiento de las partes la resolución de la Sala Superior que resuelve el recurso de queja, (...) notificada luego a las partes con fecha tres y seis de setiembre del mismo dos mil diez. Que desde la indicada fecha, las partes no han impulsados el proceso hasta el día en que se declara el abandono del proceso, el once de abril del dos mil once (...)”. Sétimo: Finalmente, respecto a las resoluciones que supuestamente se encontraban pendientes de resolver, se advierte de autos que esta alegación guarda relación con las resoluciones números seis y diez, emitidas por el Juez de la causa, sin embargo se advierte que mediante las mismas se corrió traslado a la parte demandante, trámites que no fueron absueltos, verificándose con ello la situación de inactividad procesal. Octavo: De lo expuesto, se colige que la Sala de mérito ha explicado de manera coherente y lógica las razones de su decisión, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la decisión y teniendo como base los documentos ofrecidos en el proceso, por consiguiente no resulta amparable el agravio denunciado V. DECISIÓN Por las consideraciones anotadas, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos ochenta y dos, interpuesto por Andrea Yessica Velásquez Gambarini; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, obrante a folios cuatrocientos cuarenta y ocho, que confirmó el auto apelado de fecha once de abril de dos mil once, que declaró el abandono del presente proceso; en consecuencia, se da por concluido el proceso. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Andrea Yessica Velásquez Gambarini y otra, con el Banco de Crédito del Perú y otros, sobre tercería preferente de pago; intervino como ponente, el Juez Supremo señor Calderón Castillo. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS
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JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL Casación N.º 10502012 Tacna*
La inactividad de una parte (pago de tasa) en un transcurso mayor al plazo legal origina el abandono Tercería preferente de pago Sumilla: El Auxilio Judicial, a que se refiere el artículo 179 del Código Procesal Civil, es el beneficio concedido por la Dependencia Judicial correspondiente a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso (...). El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso, entendiéndose como tales los montos que el Poder Judicial deja de percibir por la concesión de dicho beneficio, pero no incluye a las tarifas de derechos consulares, para tramite de exhortos internacionales, cuya recaudación corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores según D. L. 22396.
Lima, diez de mayo de dos mil trece LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil cincuenta - dos mil doce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Ludy Carmen Herrera Pinto, contra la resolución de vista número treinta y uno1, su fecha cinco de diciembre de dos mil once, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la cual confirma la resolución número veintiocho2 de fecha tres de octubre de dos mil once que resuelve declarar de oficio el abandono del presente proceso, seguido por Ludy Carmen Herrera Pinto contra Mario Begazo Guillén y otros sobre Tercería Preferente de Pago. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de junio de dos mil doce3, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de Infracción normativa. La recurrente denuncia: a) Infracción del artículo 2 del Decreto Ley número 22396 - Ley Marco de la Tarifa de los Derechos Consulares, en concordancia con el artículo 179 del Código Procesal Civil, toda vez que, conforme aparece en autos, en más de tres ocasiones (proceso 552-85 de alimentos) se ha librado exhorto y diligenciado el mismo a través del Consulado Peruano en Alemania, sin haberse cobrado suma alguna, ello en razón de que la suscrita cuenta con auxilio judicial por ser alimentista; sin embargo, * 1 2 3
Publicado en El Peruano, 30.09.2013, página 43470. Folio 290 a 293 del principal. Obrante a folio 270. Obrante a folio 23 del cuadernillo de casación.
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en la última solicitud de diligenciamiento de exhorto, el Consulado requirió el previo pago de los derechos debido a que el Juez no señaló que la suscrita cuenta con Auxilio Judicial, lo que hubiera determinado el diligenciamiento oportuno del exhorto; por tanto, la paralización del proceso se debe a causas atribuibles al órgano jurisdiccional y no a su persona. b) Infracción del inciso 3 del artículo 350 del Código Procesal Civil, toda vez que el presente proceso es uno de tercería preferente de pago, siendo el crédito que se pretende cobrar uno de naturaleza alimentaría; por lo que el derecho solicitarlo es imprescriptible, pues perdura en el tiempo mientas exista una relación alimentaria prevista en la Ley, lo que determina que el proceso de tercería preferente de pago fundada en él, no puede ser declarado en abandono; y, III. CONSIDERANDO Primero: Límites de la potestad jurisdiccional. La finalidad específica de la casación civil es la de resolver sobre la supuesta infracción de la norma que se denuncia como cometida, esto es sobre la desestimación o estimación del motivo que la integra; tal situación impide a este Tribunal Supremo debatir nuevamente sobre todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso y valorarse nuevamente el material probatorio aportado a los autos, sino que, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, el Tribunal de casación ha de pronunciarse sobre la corrección de la solución jurídica que en ella se dio a la cuestión de fondo. Segundo: Infracción procesal denunciada y declarada procedente. Sobre la base de los fundamentos señalados en la parte expositiva de la presente resolución, la recurrente denuncia como causales que sustentan su recurso de casación, de un lado, la Infracción del artículo 2 del Decreto Ley número 22396 - Ley Marco de la Tarifa de los Derechos Consulares, en concordancia con el artículo 179 del Código Procesal Civil, y de otro lado, la Infracción del inciso 3 del artículo 350 del Código Procesal Civil. Tercero: Antecedentes para pronunciarnos sobre las infracciones normativas. El presente proceso es uno de tercería preferente de pago, siendo demandante la recurrente4 contra el Banco Scotiabank Perú, Eusebia Mary Begazo Guillén y Mario Begazo Guillén y tiene por objeto que se declare preferente la acreencia de alimentos de la recurrente sobre el crédito del Banco ejecutante respecto del codemandado Mario Begazo Guillén, en el proceso sobre ejecución de garantías número 4721998 que se sigue ante el Tercer Juzgado Civil Comercial entre los codemandados. Cuarto: Para notificar la admisión de demanda de la tercería se ordena librar exhorto nacional5 para emplazar a la codemandada Eusebia Mary Begazo Guillen, quien domicilia en Arequipa; y exhorto internacional6 para emplazar al codemandado Mario Begazo Guillen, quien domicilia en Schaufeleinstrasse 12/80687 Munich-República Federal de Alemania. Quinto: El Banco Scotiabank, contestó la demanda7. La codemandada Eusebia Mary Begazo Guillen, fue debidamente emplazada, y el no haber contestado la demanda, mediante resolución de fecha siete de abril de dos mil nueve, se le declara rebelde. En cuanto al codemandado Mario Begazo Guillen, librado el exhorto, el Consejero Director de Trámites Consulares mediante oficio de folio doscientos treinta y tres, comunica que falta el recibo Bancario de pago de los derechos consulares por diligenciamiento de exhorto, lo que imposibilita remitirlo para su tramitación hacia el Consulado General del Perú en Munich-Alemania, poniéndose dicho oficio a conocimiento de las partes por Resolución número veintidós, de fecha siete de mayo de dos mil diez8. Sexto: Por resolución número veinticuatro9, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, se dispone la remisión del presente expediente al Archivo Transitorio, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Administrativa número 12-SET-TP-CME-PJ, por considerar que el proceso de Tercería ha permanecido paralizado por más de cuatro meses sin que las partes hayan realizado acto alguno que lo impulse.
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Folio 55 del principal (demanda). Obra a folio 74. Ídem. Ídem. Obra a folio 80. Obra el cargo a folio 179 del principal.
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Abandono procesal Séptimo: Mediante escrito de fecha diez de enero de dos mil once10, la recurrente –Ludy Carmen Herrera Pinto– solicita desarchivamiento del expediente de Tercería para proseguir la tramitación del proceso y como es de verse a folio doscientos sesenta y cinco, con fecha diez de mayo del dos mil once, solicita reiterar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú en Munich-Alemania, a fin que se notifique con la demanda al demandado Mario Begazo Guillén, disponiéndose mediante resolución número veintisiete, de fecha doce de mayo de dos mil once, a folios doscientos sesenta y seis, que previamente a reiterar el oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpla la recurrente con efectuar el pago de los derechos consulares por diligenciamiento de exhorto, notificándose con esta resolución a la demandante, el día veinticuatro de mayo de dos mil once, conforme aparece del cargo de notificación respectivo obrante a folio doscientos sesenta y nueve. Octavo: La demandante –ahora recurrente de la casación– desde que se le notificó con la resolución número veintisiete no absolvió el conocimiento ni realizó actuación procesal alguna, por lo que el Juez de oficio mediante auto de fecha tres do octubre de dos mil once11, considerando que el presente proceso no se encuentra dentro de las causales de improcedencia de abandono, contemplado en el artículo 350 del Código Procesal Civil, y constatando que había transcurrido más de cuatro meses sin que se haya realizado acto procesal que lo impulse, dispone el abandono del proceso. Noveno: Apelado el auto que declara el abandono por la parte actora, el Superior Colegiado lo confirma mediante resolución de vista12 de fecha cinco de diciembre de dos mil once, considerando que el proceso se encuentra en trámite en el estado de reiterar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de emplazar con la demandada al demandado Mario Begazo Guillen, por lo que se ha dispuesto que la demandante previamente cumpla con efectuar el pago de los derechos consulares por diligenciamiento de exhorto desde el doce de mayo de dos mil once, mediante Resolución número veintisiete; sin embargo, la recurrente no ha cumplido con ello, siendo que la demandante alega en su escrito de apelación que cuenta con auxilio judicial, por tanto no estaría obligada al pago de los derechos consulares antes indicados; no obstante, afirma la Sala Superior que el beneficio de auxilio judicial tiene por objeto exonerar a la parte solicitante del pago de los gastos del proceso (al interior del Poder Judicial), lo que no se hace extensivo a entidades que no dependen de este Poder del Estado; en todo caso la demandante debió efectuar las gestiones respectivas ante dicha entidad; ahora bien, apareciendo de autos que la demandante no ha efectuado trámite alguno a efectos de procurar el diligenciamiento del exhorto se tiene que la paralización del proceso se debe a causas atribuibles a la recurrente, por lo que confirma el auto que declara el abandono del proceso. Análisis de las Infracciones normativas. En el contexto procesal antes mencionado, corresponde analizar si la Sala Superior al dictar la resolución de vista ha incurrido en Infracción del artículo 2 del Decreto Ley número 22396 - Ley Marco de la Tarifa de los Derechos Consulares, en concordancia con el artículo 179 del Código Procesal Civil. Décimo Primero: Sobre el particular, debe considerarse que el argumento sostenido por la recurrente es, que por gozar de auxilio judicial en el proceso de Tercería Preferente de Pago, también estaría exonerada del pago de derechos consulares exigidos por las Oficinas Consulares del Perú, dependientes del Poder Ejecutivo, en aplicación de las normas legales citadas. Décimo Segundo: Al respecto este Colegiado considera importante precisar que el Auxilio Judicial, a que se refiere el artículo 179 del Código Procesal Civil, es el beneficio concedido por la Dependencia Judicial correspondiente a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependan. Entiéndase por Dependencia Judicial a los órganos jurisdiccionales competentes por razón de territorio, materia, grado o cuantía, para conocer los procesos para los cuales se está requiriendo el beneficio de Auxilio Judicial. El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso, entendiéndose como tales los montos que el Poder Judicial deja de percibir por la concesión de dicho beneficio, es decir, los correspondientes a cédulas de notificación y aranceles judiciales; así consta de la Directiva número 006-2004-CEPJ “Procedimientos para la Concesión del Beneficio de Auxilio Judicial”, aprobado por Resolución Administrativa número 182- 2004-CE-PJ.
10 Obra a folio 239. 11 Obra a folio 270. 12 Obra a folio 290. Volumen 10 | Abril 2015
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Décimo Tercero: Si ello es así, la concesión del auxilio judicial a favor de la recurrente solo alcanza a exonerarle de los gastos al interior del proceso que el Poder Judicial deja de percibir, pero en modo alguno alcanza a la exoneración del pago de derechos consulares, exigidos en virtud del Decreto Ley número 22396 por la Oficina Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues para que opere esta exoneración se requiere que la parte interesada solicite y haga efectiva la exoneración ante la autoridad competente del Poder Ejecutiva. Décimo Cuarto: Si bien es cierto que en el artículo 2 del Decreto Ley número 22396 se dispone que serán exonerados de los derechos que fija la tarifa consular, todos los nacionales que comprueban su estado de indigencia, cabe señalar que ello no es lo mismo que la institución procesal del auxilio judicial, toda vez que mientras el auxilio judicial es aquella liberación de los gastos judiciales a favor de quien se le otorga y comprende todos los gastos relacionados con y por el proceso, siendo su naturaleza eminentemente judicial, en cambio la exoneración de la tarifa consular tiene naturaleza administrativa y debe ser solicitada y otorgada por la Oficina Consular del Perú respectiva. Décimo Quinto: En suma, la aplicación e interpretación de las normas citadas que ha realizado la Sala Superior en la resolución impugnada se encuentran conforme a Derecho, de lo que se concluye que la infracción denunciada y analizada deviene en infundada. Décimo Sexto: De otro lado, también se denuncia en el recurso de casación que en la resolución de vista impugnada se incurre en Infracción del inciso 3 del artículo 350 del Código Procesal Civil al no haberse percatado que la pretensión de tercería preferente de pago, en el presente caso, constituye una pretensión imprescriptible, al tratarse de una acreencia de carácter alimentario. Décimo Séptimo: Sobre esta denuncia en casación corresponde afirmar, en primer lugar, que el abandono es la institución procesal que provoca la culminación de la instancia y por ende del proceso, figura que se sustenta en la concurrencia de los factores de inactividad procesal y transcurso del tiempo, y que se encuentra regulada por el artículo 346 del Código Procesal Civil, que establece que cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará el abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado (control de plazo o formal). En segundo lugar, antes de declarar el abandono, el Juez debe verificar si en el caso concreto resulta o no aplicable alguno de los supuestos de improcedencia del abandono a que se refiere el artículo 350 del Código Procesal Civil (control material o de fondo). Décimo Octavo: Al respecto, es oportuno tener en cuenta que el Juez de Primera Instancia, para declarar el abandono se limitó a efectuar el control de plazo o formal, tal como consta de la resolución número veintiocho, de fecha tres de octubre de dos mil once, obrante a folio doscientos setenta. Contra la resolución que declara el abandono la demandante –ahora recurrente en casación– interpuso recurso de apelación, como consta de folios doscientos setentiséis a doscientos setenta y ocho, señalando únicamente como agravio que él [...] Juez ha inaplicado lo establecido en el inciso 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil [...] pues considera que se debió declarar improcedente el abandono por cuanto la continuación del trámite dependía del propio Juez, quien por el hecho de haber concedido auxilio judicial a la actora, debía recurrir a sus facultades coercitivas a fin de obligar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que realice el emplazamiento del codemandado Mario Begazo Guillén, sin cobro de los derechos consulares. Dicho agravio fue absuelto expresamente por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la que sostiene en la resolución de vista de folio doscientos noventa que [...] el beneficio de auxilio judicial tiene por objeto exonerar a la parte solicitante de los gastos del proceso (al interior del Poder Judicial) sin embargo dicho beneficio no puede ser impuesto a entidades que no dependen de este poder del Estado [...]. Décimo Noveno: No obstante, lo señalado en el párrafo que antecede, en el recurso de casación la recurrente introduce un nuevo y distinto argumento, no invocado en sede de apelación y por tanto no analizado ni discutido en las instancias de mérito, pues la demandante sostiene que en el presente caso resulta de aplicación el inciso 3 del artículo 350 del Código Procesal Civil, pues considera que el cobro de una acreencia derivado de alimentos devengados es una pretensión imprescriptible, es decir postula que el control material del abandono impida su declaración. Vigésimo: Sobre el particular este Colegiado considera que no puede ser objeto de casación analizar aquello que las partes no analizaron y/o debatieron en las instancias de mérito, nótese que la recurrente al apelar el auto de abandono invocó la no aplicación del inciso 5 del artículo 350 del Código Procesal, mientras que en casación pretende se determine la aplicación del inciso
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3 de la misma disposición legal, tal comportamiento no se condice con los deberes de las partes que el artículo IV del Título Preliminar del Código acotado prevé, pues las partes deben adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, buena fe y lealtad. Vigésimo Primero: A lo antes señalado cabe agregar que, conforme a lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, es garantía de la administración de justicia la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Si bien es cierto, acorde con la orientación publicista del Código Procesal Civil se establece en su artículo 2 del Título Preliminar que el impulso del proceso está a cargo del Juez, no se puede dejar de lado el carácter dispositivo del proceso civil. Vigésimo Segundo: En tal sentido, los actos procesales tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos o cargas procesales. Precisamente, en el caso de autos, se advierte que la recurrente solicitó al Juez, expresamente, reitere oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores en Munich-Alemania a fin de que se notifique con la demanda al demandado Mario Begazo Guillén, ante lo cual la Judicatura dispuso que previamente cumpla con efectuar el pago de los derechos consulares por diligenciamiento de exhorto internacional; sin embargo la recurrente no cumplió con absolver el mandato judicial y dejó transcurrir más del plazo legal del abandono sin promover actividad alguna al interior del proceso judicial. Vigésimo Tercero: A mayor abundamiento, debe considerarse que la presente demanda es una de tercería preferente de pago, la que por su naturaleza es prima facie prescriptible. Si bien, en el caso de autos, la recurrente plantea como dilema el que por tratarse de una acreencia derivada de la liquidación de pensiones devengadas de un proceso de alimentos, tal acreencia sería imprescriptible, y como tal la tercería, mediante la cual se pretende la preferencia de pago de dicha acreencia, no caería en abandono del proceso, lo cierto es que el carácter imprescriptible en el caso de los alimentos es el derecho a pedirlo, mientras subsistan las condiciones jurídicas y fácticas para su goce, pero prescribe a los dos años la acción que proviene de pensión alimenticia, como lo establece el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil. Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación de folio trescientos uno interpuesto por Ludy Carmen Herrera Pinto, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de folio doscientos noventa expedida con fecha cinco de diciembre de dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ludy Carmen Herrera Pinto contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta y otros, sobre Tercería Preferente de Pago; y los devolvieron. Ponente Señor Arias Lazarte, Juez Supremo.
SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, UBILLÚS FORTINI, ARIAS LAZARTE. C-987705-146
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JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL Casación N.º 46512008 Ica*
Ante la falta del emplazamiento de un denunciado civil no opera el abandono
Lima, treinta y uno de marzo de dos mil nueve LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil seiscientos cincuenta y uno guión dos mil ocho, en el día de la fecha, se expide la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochenta y uno por Alberto Uribe Ecos contra la resolución de vista obrante a fojas ciento setenta y uno, su fecha veintitrés de julio del dos mil ocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la apelada obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha diecinueve de mayo del mismo año, que declara el abandono del proceso; en los seguidos con Banco Continental y otros, sobre tercería preferente de pago. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución obrante a fojas cincuenta del cuadernillo formado por esta Sala, de fecha catorce de enero del año en curso, por la causal contemplada en el artículo 386, inciso 3, del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo que se habría contravenido lo dispuesto en los artículos 171, 350 inciso 5, 175 incisos 2 y 5, la última parte del primer párrafo del artículo 103 y el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 2 inciso 24 de la Constitución Política, pues, según refiere, la impugnada contraviene el numeral 171 del citado Código Procesal al haber amparado su decisión de declarar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la fecha en que se había producido, supuestamente, el abandono del proceso, esto es, antes de la notificación del dieciocho de marzo de dos mil ocho. En efecto, mediante resolución número cinco, de fecha siete de junio de dos mil siete, se admitió la intervención de Serapio Espinoza, emplazamiento que de acuerdo a lo previsto en la última parte del primer párrafo del artículo 103 del mismo Código suspendía el proceso hasta que no se haya realizado dicho emplazamiento, suspensión que se iniciaba desde que era admitida la denuncia, sin embargo, la impugnada contraviniendo esta norma considera que no ha existido actividad de las partes y que por ello habría ocurrido el abandono. Sostiene que también se contraviene el artículo 350, inciso 5, del mismo Código según el cual no hay abandono cuando la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a las autoridades jurisdiccionales, señalando que en el presente caso las partes no están obligadas a notificar ya que es una labor del órgano jurisdiccional, además, el numeral 103 prevé de manera expresa la suspensión del proceso hasta que se haya realizado el emplazamiento del denunciado. III. CONSIDERANDOS Primero: La doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzga* Publicado en El Peruano, 01.10.2009, página 25834.
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Abandono procesal miento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, lo que se conoce como el debido proceso en su dimensión procesal o adjetiva; en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. Segundo: Examinados los argumentos expuestos en el recurso propuesto, es del caso señalar que el impugnante cuestiona la afectación de su derecho al debido proceso por parte de las instancias de mérito al haber declarado el abandono del proceso; no obstante –según afirma– existir una declaración de suspensión del proceso por efecto de la intervención de un denunciado civil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 del Código Procesal Civil. Para efectos de determinar si con dicha declaración se habría infringido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es necesario comprender la naturaleza de la figura de la suspensión del proceso, regulada a través de los artículos 318, 319 y 320 del mencionado Código Procesal. Para tal fin, debemos acudir a los métodos de interpretación, pues nos encontramos ante el hecho que no siempre se puede decir que una norma es lo suficientemente clara, eliminando cualquier resquicio de duda o de interpretación; es más, para arribar a la conclusión de que la misma es concluyente en un determinado sentido se ha debido realizar un análisis de ella, considerando sus alcances dentro de un determinado ordenamiento jurídico. Tercero: Debemos tener en cuenta que existen varios criterios normativos de interpretación, pero tradicionalmente se han destacado cinco que son: a) Criterio gramatical; b) Criterio contextual o sistemático; c) Criterio histórico; d) Criterio sociológico; y, e) Criterio intencional o teleológico. Para el caso en concreto nos interesa el criterio gramatical o literal, lo cual no significa que los demás no tengan igual relevancia. En tal virtud, el artículo 318 del Código Procesal Civil estipula que “La suspensión es la inutilización de un periodo de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal”. De acuerdo al criterio gramatical, el cual exige que la interpretación de las normas se haga atendiendo al sentido propio de las palabras1, tenemos que la suspensión implica la inutilización, o que es lo mismo decir, la paralización de un periodo del plazo del proceso desde que se produce la causa de suspensión hasta que cesa la misma, luego de la cual aquella continúa, es decir, viene a ser la paralización del trámite del proceso hasta que se desarrolle una determinada actuación procesal. En tal sentido, debemos entender el significado del término “proceso”. Según el autor Gozaini se llama proceso judicial a un sistema compuesto por una serie de actos, derivados de la parte y del órgano judicial, coordinados entre si y realizados en forma sucesiva, que tiene como fin fundamental lograr la justa composición del conflicto2. En tal orden de ideas, llegamos a la conclusión de que la figura de la suspensión del proceso implica la paralización por un periodo de tiempo de la prosecución de los actos procesales3, es decir, de la realización sucesiva, coordinada y preclusiva de dichos actos hasta que termine la causa de la suspensión. De otro lado, es importante precisar que dicha suspensión puede ser convencional, legal o judicial. Es convencional cuando la suspensión es acordada por las partes y aprobada por el Juez. Es legal cuando la propia Ley lo estipula. Es judicial cuando el Juez, a pedido de parte o de oficio, ordena dicha suspensión. Cuarto: De otro lado, nos interesa al caso en concreto lo estipulado en el artículo 103 del Código Procesal Civil según el cual “Si el Juez considera procedente la denuncia (denuncia civil) emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia hasta que se emplaza al denunciado”. En virtud de una interpretación literal de la mencionada norma se desprende que la misma regula un caso de suspensión legal, esto es, regula la paralización del trámite del proceso en el caso del emplazamiento de un denunciado civil, desde la admisión de la denuncia civil hasta que se emplace al mismo. En virtud de lo expuesto, se concluye que estamos ante una norma de carácter imperativo, cuya finalidad es consagrar el derecho de defensa del denunciado civil y de la parte que se beneficiará con su intervención, paralizando el trámite del proceso hasta el correcto emplazamiento del denunciado, 1 Larenz, Kart. Metodologia de la ciencia del derecho. 2° edición de la 4.ª alemana, Ariel, Barcelona, 2001, p. 316. 2 Gozaini, Oswaldo Alfredo. Elementos de Derecho Procesal Civil, Ediar, Buenos Aires, 2005, p. 107. 3 El subrayado y resaltado es de esta Sala Suprema. Volumen 10 | Abril 2015
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esto es, la finalidad de dicha norma es proteger el derecho de defensa que tiene todo justiciable, el cual está consagrado en la Constitución Política a través del artículo 139, inciso 14. Quinto: En el presente caso, estamos ante la situación de que en el decurso del proceso se efectuó un pedido de denuncia civil por parte del Banco Continental, mediante escrito obrante a fojas setenta y tres, solicitando se integre a la relación procesal como litisconsorte necesario pasivo a don Serapio Espinoza Yaranga. El Juez ante dicho pedido resolvió, mediante resolución obrante a fojas noventa y ocho, de fecha veinte de junio del dos mil siete, admitir dicha intervención teniendo en calidad de litisconsorte necesario pasivo al mencionado señor, ordenando su emplazamiento. No obstante, el emplazamiento anotado recién se produjo el dieciocho de marzo del dos mil ocho, inclusive, el mencionado litisconsorte se apersonó al proceso y contestó la demanda. Sin embargo, mediante escrito de fecha diecisiete de abril del año próximo pasado, el Banco Continental solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución número cinco, al denunciado civil, efectuada el dieciocho de marzo de ese mismo año, pues, según afirma, considera que de la revisión del proceso se aprecia que este estuvo paralizado desde el dieciocho de setiembre del dos mil siete hasta el dieciocho de marzo del dos mil ocho, habiendo transcurrido en exceso los cuatro meses de paralización necesarios para que se declare el abandono del proceso. Dicho pedido de abandono fue amparado por el juez, mediante resolución obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, la misma que al ser apelada y confirmada por la Sala Superior, mediante resolución de fojas ciento setenta y uno, sustentó dicha decisión, básicamente, en que la resolución número once fue notificada a las partes el dieciocho de setiembre del dos mil siete, y que desde dicha fecha hasta el dieciocho de marzo del dos mil ocho no ha existido actividad procesal por ninguna de las partes, especialmente por el actor. Sexto: Empero, se desprende que las instancias de mérito al amparar el pedido de abandono mencionado infringieron lo dispuesto en las normas procesales antes glosadas, referidas a la suspensión del proceso, las cuales no admiten discusión alguna al respecto, al tratarse de una norma de carácter imperativo, ya que el Juez al admitir la intervención del denunciado civil, automáticamente, en virtud del mandato contemplado en el artículo 103 del mencionado Código Procesal, suspendió el trámite del proceso hasta que se efectuara el efectivo emplazamiento de dicho denunciado, hecho que recién ocurrió el dieciocho de marzo del dos mil ocho; mientras tanto, conforme se ha señalado precedentemente, se produjo la paralización por un periodo de tiempo de la prosecución normal de los actos procesales, a fin de cautelar el derecho de defensa de uno de las partes del proceso4. Sétimo: Finalmente, abundando en argumentos a favor de las conclusiones antes expuestas, debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 346 del Código Procesal Civil que estipula “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. Para el cómputo del plazo del abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda. Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el periodo durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez”5. Para el análisis de la norma glosada, debemos acudir al criterio de la interpretación extensiva, esto es, “Cuando el texto legal dice menos de lo que es la voluntad de la ley (minus dixit quam voluit), el intérprete amplía el significado del texto a supuestos que, de este modo, resultan incluidos en su sentido. El sentido y alcance de la norma son más amplios que su formulación escritas, del cual debemos tener en cuenta los procedimientos de interpretación extensiva que son: a) el argumento a pari, que consiste en referir al caso no previsto la misma consecuencia que al previsto por identidad de razón entre ambas hipótesis; b) el argumento a fortiori, se da cuando los hechos constitutivos de la hipótesis de una norma son más claros y evidentes en situaciones no comprendidas expresamente por aquella (si la ley permite lo más, permite lo menos; si prohíbe lo más, prohíbe lo menos); c) el argumento a contrario, que consiste en reformular una norma a su sentido contrario, para solucionar los casos contrarios imprevistos”6. Octavo: Para el caso comentado, nos interesa el procedimiento del argumento a parí, pues, si bien el numeral 346 regula respecto del no cómputo del plazo para la declaración de abandono 4 El subrayado es de esta Sala Suprema. 5 El subrayado es de esta Sala Suprema. 6 Torres Vásquez, Aníbal. Introducción al Derecho. Teoria General del Derecho, 3.ª edición, IDEMSA, Lima, 2006, p. 549
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Abandono procesal en el caso de la suspensión convencional, esto es, aquella suspensión acordada por las partes y aprobada por el juez; entonces, con mayor razón resulta aplicable dicha consecuencia jurídica a la suspensión legal del proceso por provenir esta de un mandato legal de carácter imperativo como es el numeral 318 del mencionado Código Procesal. Noveno: En suma, esta Sala Suprema llega a la conclusión de que en este caso, efectivamente, se han infringido las normas procesales denunciadas al haberse declarado el abandono del proceso; por consiguiente, el presente medio impugnatorio merece ser amparado. IV. DECISIÓN Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396, inciso 2, acápite 2.1, del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alberto Uribe Ecos; en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a fojas ciento setenta y uno, su fecha veintitrés de julio del dos mil ocho, que confirma la apelada obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha diecinueve de mayo del mismo año, que declara el abandono del proceso; b) ORDENARON a la Sala Superior que expida nueva resolución con arreglo a ley; c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; interviniendo como Vocal Ponente el señor Castañeda Serrano; y los devolvieron. SS. PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MAC RAE THAYS, IDROGO DELGADO, ARANDA RODRÍGUEZ. C-401548-100.
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Jurisprudencia fundamental
JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL Casación N.º 21602004 Arequipa*
No procede el abandono de un proceso de reivindicación cuando se tramitó un proceso de desalojo previamente
Lima, diez de mayo de dos mil seis LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas trescientos tres, su fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia de primera instancia número 59-2003, de fojas doscientos treinta y ocho, su fecha veintiuno de noviembre del dos mil tres, que declaró fundada la pretensión de reivindicación e infundada la de indemnización por daños y perjuicios, de la demanda interpuesta por Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca sociedad anónima contra don Juan Mamani Machaca y otra. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO Mediante resolución del diecisiete de enero de dos mil cinco, obrante a fojas treinta y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la codemandada doña Eulalia Julia Sonco de Mamani, por la causal contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, al amparo de la cual denuncia: Que no existe una decisión clara y precisa de lo que se decide u ordena, desde que como aparece del medio probatorio del anexo dos-b de su escrito de contestación de la demanda, el proceso fue declarado en abandono por resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil uno y la presente demanda se ha interpuesto el tres de enero de dos mil dos, esto es, antes del año señalado en el artículo 351 del Código Procesal Civil. III. CONSIDERANDO Primero: Que la impugnante fundamenta su recurso en que en su contestación de demanda solicitó se declare la improcedencia de la demanda, si es que ella contiene la pretensión de desalojo del bien, pese a que no consta del petitorio de la demanda. Señala que el Juez ha dispuesto el desalojo del bien en fallo ultra petita por lo que debió hacer pronunciamiento sobre este hecho planteado y que motiva el conflicto de intereses, vulnerando las sentencias de primera instancia y de vista, el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. En ese sentido, resulta incongruente el razonamiento del colegiado ya que por un lado sostiene que la pretensión reivindicatoria contiene la de desalojo accesorio, y por otro lado, sostiene que el expediente número 151-2000 es distinto al de desalojo que contendría la pretensión de reivindicación, y concluye que en consecuencia no es aplicable al caso la restricción del artículo 351 del Código Procesal Civil. Por todo ello, se produce incumplimiento de la formalidad prevista en el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 27524. * Publicado en El Peruano, 31.01.2007, página 18648.
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Abandono procesal Segundo: Que la denuncia se sustenta en el proceso número 151-2000 sobre desalojo por ocupación precaria, seguido por la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca sociedad anónima en contra de Juan Mamani Machaca y Eulalia Sonco de Mamani, que en copias certificadas corre como acompañado a la presenta causa, y en el que aparece que se ha declarado su abandono, por resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil uno, notificada el veintiocho y treinta de marzo del mismo año, al demandante y demandados respectivamente, la misma que no ha sido impugnada, quedando consentida. Tercero: Que el presente proceso sobre reivindicación y su pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios, ha sido interpuesta por la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca sociedad anónima en contra de don Juan Mamani Machaca y doña Eulalia Sonco de Mamani, con fecha veinte de marzo de dos mil dos, habiendo seguido su trámite y en el que se han expedido sentencias de primera y segunda instancia que han declarado fundada la pretensión principal de reivindicación, en consecuencia se ordena que la parte demandada haga dejación y entrega del predio La Isla, inscrito en la Ficha número 80176 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa, el mismo que se encuentra ubicado en el distrito de Cocachacra, provincia de Islay, con un área superficial que alcanza uno punto treinta y nueve hectáreas. Cuarto: Que el artículo 351 del Código Procesal Civil, señala que: “El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda”. Quinto: Que la acción de reivindicación, debe entenderse como la potestad inherente del propietario para restituir a su dominio un bien de su propiedad; la acción reivindicatoria reclama con justo derecho la restitución del bien indebidamente poseído por una tercera persona que carece de título legítimo y/o aparente y/o incompleto para poseerlo o para tener justo derecho sobre él, consecuentemente, por esta acción se protege el derecho real más completo y perfecto que el dominio, por ella se reclama no solo la propiedad sino también la posesión. Por tanto, es consecuencia de la reivindicación de un bien inmueble el que se le haga entrega del mismo, para lo cual deben los vencidos hacer la desocupación y entrega del predio. Por su lado, el Desalojo, es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quién carece de título para ello, ya sea por tener una obligación exigible de restituir o por revestir el carácter de simple intruso; solo implica la invocación por parte del actor, de un derecho personal a exigir la restitución del bien, de manera que no puede discutirse controversia o decisión respecto al derecho de propiedad o de posesión que puedan arrogarse las partes. Sexto: Que estando a lo expuesto precedentemente, se concluye que la acción de reivindicación prevista en la ley, es distinta a la acción de desalojo, y consecuentemente, para el caso de autos el proceso de desalojo por ocupación precaria expediente número 151-2000 declarado en abandono, es distinto al presente proceso de reivindicación, por lo que no resulta aplicable la restricción legal prevista en el artículo 351 del Código Procesal Civil, consecuentemente, lo ordenado en las sentencias de mérito responden a la finalidad y consecuencia de la pretensión demandada, no configurándose la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de la sentencia impugnada, que denuncia la recurrente en su escrito de casación, razón por la que el recurso debe ser declarado infundado. IV. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas trescientos dieciocho por doña Eulalia Julia Sonco de Mamani. 4.2. EXONERARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, por gozar de auxilio judicial. 4.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca sociedad anónima, contra don Juan Mamani Machaca y otra, sobre reivindicación y otro; y los devolvieron.SS. VASQUEZ CORTEZ, GAZZOLOVILLATA, PACHAS AVALOS, SAHUAJAMACHI, SALAS MEDINA
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Jurisprudencia fundamental
JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL Casación N.º 53552011 Huánuco*
La resolución pendiente de ser emitida por el Juez del proceso no implica inercia procesal
Lima, nueve de octubre de dos mil doce LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil trecientos cincuenta y cinco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos dieciocho por el demandante Jesús Alfonso Guevara Bernal, contra la resolución de vista de fojas trescientos siete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco en fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, que confirma la resolución apelada de fojas doscientos noventa, de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, en el extremo que declara el abandono del proceso seguido por el recurrente contra Rosa Dora Mustiga Zegarra viuda de Malca, sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Por resolución expedida con fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, obrante a fojas quince del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por las causales de infracción normativa procesal de los artículos 350 inciso 5° y 458 del Código Procesal Civil, y del artículo 139 incisos 3° y 5° de la Constitución Política del Estado. El recurrente sustenta las mencionadas causales alegando que si bien por error solicitaron la expedición de la sentencia en el presente proceso, el Juez como director del proceso debió resolver su pedido haciendo efectivo el apercibimiento decretado en el admisorio de la instancia, al haber solicitado con fecha anterior (dieciocho de mayo de dos mil seis) la declaración de rebeldía, omisión que no es imputable a su parte, sino al órgano jurisdiccional, inaplicándose el inciso 5° del artículo 350 del Código Procesal Civil, así como lo previsto en el artículo 458 del citado cuerpo legal que regula la declaración de rebeldía, puesto que estaba pendiente de expedirse la resolución por el órgano jurisdiccional, lo que afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. III. CONSIDERANDO Primero: Revisado el recurso de casación se advierte que el actor no admite que pueda computarse el plazo de abandono, toda vez que el Juez del proceso debió resolver su pedido de declaración de rebeldía de la parte demandada, por lo que en aplicación de los artículos 350 inciso 5° y 458 del Código adjetivo, no procedía la declaración de abandono al estar pendiente de expedirse una resolución por parte del órgano jurisdiccional.
* Publicado en El Peruano, 01.07.2013, página 41160.
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Abandono procesal Segundo: De lo antes expuesto, la controversia a ser dilucidada por esta Sala de Casación, está referida a establecer, tal como efectivamente concluyen las instancias de mérito, si se ha producido o no los supuestos de abandono, tomando en cuenta la actuación procesal. Tercero: Del examen de los actuados fluye que: i) Por escrito de fojas setenta y dos, subsanado a fojas noventa y siete, Jesús Alfonso Guevara Bernal interpone demanda de obligación de dar suma de dinero e indemnización de daños y perjuicios contra Rosa Dora Mustiga Zegarra viuda de Malca; ii) Por resolución de fojas ciento uno, el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco admite a trámite la demanda, corriendo traslado de la misma a la parte demandada, a fin de que comparezca al proceso y absuelva la demanda, bajo apercibimiento de ser declarada rebelde; iii) A fojas ciento treinta y dos corre el cargo de notificación de la demanda y auto admisorio dirigido a la demandada vía exhorto a la ciudad de Lima, en cuyo reverso se deja constancia que la persona con quien se entendió la notificación se negó a firmar; siendo de advertir que por escrito de fojas ciento cuarenta y uno se efectuó la devolución de la notificación dirigida a la demandada por parte de una tercera persona, indicando que la demandada no reside en dicho inmueble; iv) A fojas doscientos cincuenta y dos obra la resolución número seis de veintiocho de abril de dos mil seis, mediante la cual se pone en conocimiento del demandante la mencionada devolución, a fin de que se pronuncie al respecto, siendo absuelto dicho traslado por escrito presentado por el demandante a fojas doscientos cincuenta y cinco, poniéndose los autos a despacho para resolver mediante resolución de fojas de doscientos cincuenta y siete; v) Por escrito de fojas doscientos sesenta, su fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, el demandante solicita se declare la rebeldía de la demandada haciendo efectivo el apercibimiento decretado en el auto admisorio de la demanda; vi) Dicho pedido fue proveído por resolución número ocho de fojas doscientos sesenta y uno, en el siguiente sentido: “PIDASE resuelto que sea la devolución de cédula efectuada en autos”; vii) Asimismo por escrito de fojas doscientos sesenta y cuatro, su fecha diecinueve de enero de dos mil siete, el demandante solicita al Juzgado que resuelva la devolución de la cédula de notificación dirigida a la demandada, pedido que es reiterado mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, obrante a fojas doscientos sesenta y uno; viii) Por resolución número catorce, de once de agosto de dos mil diez, obrante a fojas doscientos setenta y ocho, el A quo declara improcedente la devolución de la notificación efectuada a la demandada, señalando que se tiene por bien notificada a la misma; ix) A fojas doscientos ochenta y cinco obra la razón emitida por la Técnico Judicial del Juzgado, que da cuenta que las cédulas de notificación de la resolución número catorce dirigidas a la demandada ha sido devuelta a la Central de Notificaciones; x) Mediante resolución número quince, obrante a fojas doscientos ochenta y seis, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil diez, el A quo pone en conocimiento del demandante la devolución de cédulas, siendo notificado con dicho acto el cuatro de octubre de dos mil diez, según se observa del cargo de notificación de fojas doscientos ochenta y siete; xi) A fojas doscientos ochenta y nueve, obra el escrito presentado por el demandante en fecha doce de agosto de dos mil once, solicitando se expida sentencia; y, xii) A fojas doscientos noventa, obra la resolución de diecisiete de agosto de dos mil once, mediante la cual el A quo declara el abandono del proceso, siendo confirmada por resolución de vista de fojas trescientos siete. Cuarto: Las instancias inferiores han concluido que ha operado el abandono, toda vez que el último acto procesal se ha efectuado con fecha veintisiete de setiembre de dos mil diez, al emitirse la resolución número quince, mediante la cual se pone en conocimiento del actor la razón del notificador de fojas doscientos ochenta y tres, la que no fue absuelta hasta la fecha, pese a haber sido debidamente notificada al actor, y más bien con el escrito que antecede a la declaración de abandono el actor solicita se expida sentencia, lo que no opera como impulso procesal de oficio porque los presentes autos no se encuentran en etapa de expedir sentencia; por lo que al encontrarse el proceso en inactividad durante más de cuatro meses, sin que la parte demandante haya efectuado Ninguna petición durante ese tiempo, es de aplicación el artículo 346 Código Procesal Civil. Quinto: El artículo 346 del Código adjetivo, en su primer párrafo, regula el instituto procesal del abandono según el cual cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. Por otra parte, el inciso 5° del artículo 350 del mismo cuerpo legal, prescribe que no hay abandono: “En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio
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Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez”. Sexto: De lo expuesto en las normas glosadas precedentemente, se concluye que el abandono provoca la terminación del proceso sin declaración sobre el fondo en razón de la inactividad procesal de las partes, inactividad que debe ser injustificada, es decir, debe operar por voluntad propia de las partes, sin que exista una razón o causa extraña a la de los litigantes. Sétimo: En el caso de autos, según la secuencia del proceso, el Juez ordenó mediante resolución de fojas ciento uno, notificar el admisorio de la demanda por exhorto a la parte emplazada cuyo domicilio quedaba en la ciudad de Lima, sin embargo, al producirse la devolución de las cédulas de notificación, el Juez pone en conocimiento de tal hecho al actor, quien absuelve dicho traslado en sentido negativo, solicitando posteriormente la declaración de rebeldía de la demandada y la declaración de improcedencia de la devolución mencionada; siendo de advertir que mediante resolución número catorce el A quo resuelve declarar improcedente la devolución de la notificación del auto admisorio a la parte demandada, pero no resuelve la declaración de rebeldía, pese a que el artículo 458 del Código Procesal Civil establece que: “Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde”, lo que generó que al haber sido devuelta la notificación de la resolución número catorce hecha a la emplazada, el A quo procediera a poner nuevamente en conocimiento del actor la nueva devolución para que absuelva el traslado respectivo, lo cual ha conllevado a la inercia del proceso. Octavo.- Siendo ello así, la causal de infracción procesal resulta amparable, ya que conforme a lo normado en el inciso 5° del artículo 350 del Código Procesal Civil, no se configura el abandono del proceso cuando la continuación del trámite dependiera de una resolución que debe ser dictada por el Juez, en este caso, la declaración de rebeldía, en aplicación del artículo 458 del Código adjetivo y de los principios de dirección e impulso del proceso consagrados en el artículo II del Título Preliminar del mismo cuerpo legal; por lo tanto, al no poderse computar como periodo de inercia procesal la falta de cumplimiento de un acto imputable al Juez de la causa, no resulta razonable considerar que en el caso de autos el último acto procesal válido para el cómputo del plazo de abandono, fue la notificación a la parte demandante de la resolución número quince, mediante la cual se le pone en conocimiento una segunda devolución de notificación de la emplazada. Noveno: En consecuencia, el hecho de que existiera una resolución pendiente de ser emitida por parte del Juez del proceso, ha dado lugar a que no se verifique ningún tipo de inercia procesal, es decir, a que no exista paralización del proceso que pudiera generar la declaración de abandono del mismo; por lo que, las resoluciones expedidas por los órganos jurisdiccionales inferiores, han contravenido no sólo los artículos 350 inciso 5° y 458 del Código Procesal Civil, sino el artículo 139 incisos 3° y 5° de la Constitución Política del Estado, que garantizan el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, debiendo ampararse el recurso de casación por las causales denunciadas. No obstante, si bien la configuración de la citada causal procesal implicaría el reenvío de los actuados a la instancia pertinente, sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza del mecanismo procesal que nos ocupa, que sólo requiere del cómputo de los plazos, excepcionalmente debe emitirse pronunciamiento sobre el abandono, atendiendo a la finalidad del proceso y en aplicación del principio de economía procesal, referido al ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse en sede de instancia, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del acotado Código Procesal. Siendo ello así, no corresponde declarar el abandono del proceso, en atención a lo señalado en los considerandos precedentes, debiendo tramitarse el proceso según su estado. IV. DECISIÓN Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos dieciocho por el demandante Jesús Alfonso Guevara Bernal, en consecuencia NULO el auto de vista de fojas trescientos siete, expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco en fecha veinticuatro de octubre de dos mil once; y, actuando en sede de instancia REVOCARON el auto apelado de fojas doscientos noventa, de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, que declara el abandono del proceso y por concluido el mismo; REFORMÁNDOLO, declararon IMPROCEDENTE el ABANDONO ordenado de oficio; DISPUSIERON que continúe el proceso según su estado; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme
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Abandono procesal a Ley; en los seguidos por Jesús Alfonso Guevara Bernal contra Rosa Dora Mustiga Zegarra viuda de Malca, sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.SS. TAVARA CÓRDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, HUAMANI LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO.
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se terminó de imprimir en el mes de abril de 2015 en los Talleres Gráficos de Pacífico Editores S.A.C. Jr. Castrovirreyna N.° 224 - Breña Telefax: 332-6117 / Central: 330-3642 LIMA - PERÚ
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