d.procesal Constitucional

April 28, 2019 | Author: mocecalu | Category: Procedural Law, Habeas Corpus, Case Law, Constitution, Jurisdiction
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PRIMERA UNIDAD DE APRENDIZAJE

1.- DERECHO SUSTANTIVO Y ADJETIVO EN LA TÉCNICA CONSTITUCIONAL El fenómeno jurídico jurídico en sí único, se presenta bajo un doble aspecto, aspecto, como regla regla general de conducta conducta humana. Constituyen el el llamado Derecho material, sustantivo, determinador o sustancial sustancial las normas jurídicas que tienen tienen que tienen una una finalidad propia y subsiste por sí, fijando la regla de conducta, señalando las facultades y deberes de cada cual.

El Derecho Sustantivo: Es el que se encuentra contenido en normas de contenido sustantivo, como el Código Civil, Civil, la Constitución Política Política del Perú o el Código Penal, Penal, sí queremos los derechos sustantivos de orden constitucional tenemos que recurrir a la Constitución Política de 1993.

El Derecho Adjetivo: Es el que se encuentra contenido en normas de contenido procesal, como el Código de Procedimientos Penales, en el Código Procesal Civil, la Ley del Procedimiento  Administrativo General, el Código Procesal Constitucional; el derecho adjetivo establece y regula procedimientos. La Constitución Política de 1993 en su artículo 200 regula los instrumentos procesales que serán desarrollados por el Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley nº 28237, publicado el 31 de mayo del 2004.

Teoría Procesal: La teoría general del proceso es muy importante del Derecho ya que esta realiza estudios técnicos jurídicos que tienen una estrecha relación con el Derecho, en sentido general es el cómo funciona la administración de justicia. La necesidad del ser humano y de la sociedad en general es lo que ha logrado que se tenga una teoría acerca del proceso asimismo un derecho procesal ya que cada día la sociedad evoluciona a pasos agigantados, es proceso que se necesita tener cuerpos ULADECH

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legales e instrumentos para poder llevar a cabo una buena administración de  justicia.

Naturaleza Jurídica: Sí se reflexiona sobre qué es el proceso, se estará analizando su naturaleza jurídica, que consiste en determinar sí este fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario constituye por sí solo una categoría especial.

El Proceso como relación Jurídica: En los procesos no penales, la relación jurídica se constituye con la demanda de la parte actora, la resolución del juzgador que la admite y el emplazamiento o llamamiento del demandado a juicio. El proceso penal la relación jurídica se constituye con el inicio del ejercicio de la acción penal por parte del ministerio público y la resolución que dicte el juzgador para sujetar al inculpado a proceso. Dicha relación tiene un momento final, que consiste en su terminación, la cual se da normalmente por medio de la sentencia, o bien a través de algún otro medio anormal o extraordinario (desistimiento, allanamiento, transacción, caducidad, sobreseimiento, etc.)

El proceso como situación jurídica: Para Goldschmidt el proceso no está constituido por una relación jurídica entre las partes y el juzgador, porque una vez que aquellas acuden al proceso no puede hablarse de que existan verdaderos derechos y obligaciones, sino meras situaciones  jurídicas, asimismo dice que una situación jurídica es el estado de una persona desde el punto de vista de una sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas. Estas situaciones pueden ser expectativas de una sentencia favorable (dependen de un acto procesal anterior de la parte interesada) o perspectivas de una sentencia desfavorable (depende siempre de la omisión de tal acto procesal de la parte interesada).

El proceso como institución: Jaime Guasp  entiende a la institución como un complejo de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común objetiva, a la que figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad específica, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad.

El proceso como entidad jurídica compleja: Para Gaetano Foschini, el proceso es una entidad jurídica compleja, caracterizada por la pluralidad de elementos puede examinarse desde diferentes perspectivas ULADECH

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desde el punto e vista normativo, el proceso es una relación jurídica compleja, desde un punto de vista estático, el proceso es una situación jurídica compleja; y por último desde el punto de vista dinámico, el proceso es un acto jurídico complejo.

EL PROCESO a. Concepto: Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación  jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen.

b. Objeto: El objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes. Constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada, en ambos casos son sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.

c. Finalidad: Dar solución al litigio planteado por las partes a través de la sentencia que debe dictar el juzgador.

DERECHO PROCESAL Con la expresión derecho procesal en su sentido objetivo se suele designar al conjunto de de normas y principios que regulan tanto al proceso jurisdiccional como a la integración y competencia de los órganos del Estado que interviene en el mismo. Todas estas normas y principios son calificados como procesales, porque el objetivo primordial de su regulación y competencia de los órganos del Estado, son las normas que determinan la organización y la competencia de estos sujetos procesales, en función fundamentalmente de su intervención en el proceso  jurisdiccional.

El Derecho como ciencia: Es la ciencia jurídica que en forma sistemática estudio los principios y normas referidos a la actividad judicial cumplida mediante el proceso por los órganos del estado y los demás intervenciones, para la efectiva realización del derecho ULADECH

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sustantivo, organizando la magistratura con determinación de sus funciones para cada una de las categorías de sus integrantes, y especificando los presupuestos, modos y formas a observar en el trámite procesal.

Autonomía de la ciencia del derecho procesal: Entre las características del Derecho procesal tenemos la autonomía que la ciencia del derecho procesal posee respecto de las disciplinas que estudian las diversas ramas del derecho sustantivo. Si bien las normas del derecho procesal regulan uno de los medios o instrumentos de aplicación de las normas del derecho sustantivo, la ciencia que estudia las normas procesales tiene sus propios conceptos, teorías, principios e instituciones distintas y autónomas de los que corresponden a las disciplinas que estudian las normas sustantivas. Esta autonomía no niega el carácter instrumental del derecho procesal en sentido objetivo, ni las características que las normas sustantivas imponen a aquel, simplemente afirma la especificidad propia de los métodos, objetos de conocimiento, conceptos, teorías e instituciones de la ciencia del derecho procesal. Esta autonomía de la ciencia del derecho procesal es producto de un largo proceso de evolución de la doctrina procesal. Durante muchos años se consideró al estudio de las de las normas procesales como un simple complemento, como un apéndice del estudio de las normas sustantivas, e incluso el propio nombre de ésta fue variado, de acuerdo con el avance de este proceso evolutivo.

a.- La Legislación: Es el conjunto de normas jurídicas dictadas por órganos especializados del Estado. Es decir que además la Ley comprende las normas superiores (Constitución) o inferiores (decreto reglamentario) en la escala jerárquica, que tengan carácter general. La constitución es la fuente primaria del Derecho Procesal (como de las otras ramas  jurídicas). En ella se establece la organización de los tribunales del país, generalmente también, la forma de designación y condiciones de los magistrados que los integran. En la Constitución se estatuye, a veces de manera expresa, ciertos principios fundamentales del proceso, y en ocasiones se los encuentra de modo tácito, en lo que la doctrina designaba con el nombre de principios constitucionales del proceso, ULADECH

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inclusive se incluyen en ellos algunas formas de proceso, tales como el de inconstitucionalidad, el amparo, el contencioso administrativo, etc., a los cuales se les denomina procesos constitucionales.

b.- La Costumbre: Ha constituido especialmente en el pasado y aún hoy en ciertas ramas del Derecho, una fuente importante. En materia procesal sobre todo en el procedimiento de los tribunales, existen múltiples usos y costumbres que actúan como normas jurídicas. En realidad, todos los que participan en el proceso (jueces, funcionarios, partes, etc.), se atienen a diversos usos y costumbres forenses, pese a su cumplimiento, ellos no son obligatorios y su apartamiento no da lugar a reclamación alguna.

c.- La Jurisprudencia: Es el conjunto de decisiones judiciales, que como sabemos, son las que dictan los tribunales aplicando la ley, los litigios planteados ante ellos por las partes en virtud de las pretensiones deducidas por éstas. En sentido más restringido se habla de  jurisprudencia refiriéndose a decisiones judiciales sobre un mismo caso y concordantes.

d.- La Doctrina: Constituye fuente de derecho en los modernos Estados, su autoridad es fundamental, dependiendo de la mayor o menor categoría del jurisconsulto que opine y e la mayor o menor cantidad de pareceres en un mimo sentido. Resulta de fundamental interés realzar el importante papel de la doctrina procesal ha tenido en el desarrollo del derecho positivo y la jurisprudencia. La principal función de la doctrina es la sistematización, actuando como nexo entre la regla general y abstracta y el caso concreto, inclusive la doctrina realiza una importante labor, preparando anteproyectos de leyes procesales y aún de códigos. JURIDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD

Formada por procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas “libertades”. Entre estas garantías se encuentran el hábeas corpus, la acción de amparo, el hábeas data y la Acción de cumplimiento. JURIDICCIÓN CONSTITUCIONAL ORGÁNICA

Formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de la estructura jerárquica normativa establecida. Entre estos procesos se encuentran la acción de inconstitucionalidad, la acción de amparo y la acción conflicto de competencias.

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La acción contenciosa administrativa sí protege la jerarquía normativa, pero al carecer de jurisdicción, no constituye un proceso constitucional.

EL Derecho Procesal Constitucional: Es una rama del Derecho que se encarga del estudio de las vías procesales que permiten la protección de la supremacía constitucional y del derecho contenidos en la Constitución. Está constituido por el conjunto de procedimientos y órganos destinados a preservar la supremacía de la Constitución.

TESIS QUE SOSTIENE COMO OBJETO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL LA MAGISTRATURA Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. Esta posición es desarrollada por Néstor Sagúes, quien sostiene la existencia de una versión mínima de Derecho Procesal Constitucional, que lo entiende como una disciplina de carácter procesal y que tiene como temas centrales la magistratura constitucional y los procesos constitucionales, pudiendo sintetizarse en la  jurisdicción constitucional. Así el Derecho Constitucional se ocuparía de los órganos y de los procesos que custodian la supremacía de la Constitución. Para Sagúes, el contenido básico del Derecho Procesal Constitucional u órgano de aquella, y los procesos constitucionales, que son los instrumentos destinados a asegurar la supremacía constitucional, aunque reconoce que numerosos programas de la asignatura se sitúan en una concepción amplia, y que el punto no está aún resuelto. Desde la perspectiva normativa, puede constatarse, que, además del Derecho legislativo o positivo, a menudo las jurisdicciones constitucionales se enfrentan, por diversas razones, con practicas desarrolladas pretoriamente o desarrollo de un derecho consuetudinario procesal constitucional, producto entre otras razones de vacíos normativos por la falta oportuna de dictación de normas sustantivas y adjetivas, o por la dictación de sentencias que determinan la inconstitucionalidad de normas infra-constitucionales. Por otra parte el derecho Procesal Constitucional se enfrenta al desafío de la regulación sistemática, bajo principios comunes, de los procesos constitucionales. También debe tenerse presente en el estudio del Derecho Procesal Constitucional, la dimensión táctica, que vuelve el análisis a las actitudes y conductas de los magistrados constitucionales, ya que el éxito de una magistratura constitucional está en su independencia e imparcialidad.

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LA TESIS INTERMEDIA DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Para García Belaúnde el contenido de la disciplina derecho procesal constitucional está constituido básicamente por la jurisdicción constitucional, los procesos constitucionales y la magistratura constitucional, sin perjuicio de distinguir entre un derecho procesal constitucional general y un derecho procesal constitucional particular, que es la disciplina desarrollada en t orno a un país determinado. El autor analizando considera que el desarrollo del Derecho Procesal Constitucional se inicia con una parte general y un derecho procesal constitucional tiene que considerar la jurisdicción constitucional y los diversos modelos que se hayan desarrollado en los diversos procesos constitucionales, además de tratar el Derecho Procesal Constitucional como disciplina relativamente autónoma.

LA POSESIÓN AMPLIA SOBRE EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL En esta posición encontramos el análisis de Héctor Fix Zamudio, el cual considera que el derecho procesal constitucional tiene por objeto “ los instrumentos predominante procesales que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido ha violado por los órganos del poder”, está integrado por la jurisdicción constitucional orgánica que estudia el control constitucional jurisdiccional sobre normas jurídicas i nfra-constitucionales y los controles sobre contiendas o conflictos de competencias horizontales y verticales entre órganos estatales.

TESIS AMPLÍSIMA DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Para Juan Carlos Hitters, destacado magistrado de la Corte Suprema de la Plata y procesalista argentino “el Derecho Procesal Constitucional y su objeto los constituye la materia constitucional. Podemos que su contenido apunta a cuatro grandes vertientes: 1.- El debido proceso legal. 2.- Las garantías de las partes. 3.- Las categorías de la jurisdicción. 4.- Las garantías judiciales.  Asimismo, le reconoce al Derecho Procesal Constitucional “autonomía pedagógica y científica”, estableciendo además que “no obstante, hemos tratado de demostrar que pese a estar informada por los genes de aquellas dos grandes disciplinas, su esencia es netamente procesal, pese a que también reconocimos lo difícil que resulta el encasillamiento, habida cuenta de lo ríspida que es la propia demarcación de los limbos del campo constitucional y los del procesal”. Desde nuestro punto de vista, el objeto de estudio del Derecho procesal Constitucional es el estudio sistemático de los principios y las normas jurídicas de ULADECH

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carácter procesal y de rango constitucional, que regulan los procesos constitucionales para resolver y dirimir las controversias y las cuestiones constitucionales.

a.- Clasificación según quién realice dicho control. Sistema encontrado:  En algunos países es realizado por una corte Suprema o Tribunal Constitucional que es el encargado de resolver los planteamientos o recursos de inconstitucionalidad presentados por los ciudadanos frente a las violaciones a alguna norma legal por parte del Estado, o de otro particular.

Sistema concentrado: en Corte Suprema: Sistema imperante en Uruguay. Sistema Concentrado en Tribunal Constitucional: Caso de vigencia en Bolivia.

Sistema difuso: Este sistema establece que el control de constitucionalidad de una norma o de un acto jurídico puede ser realizado por cualquier tribunal del país. Los  jueces inferiores no tienen minusvalía alguna para este mecanismo respecto de la suprema corte de justicia de la Nación tal es el caso de la República del argentina. Sin embargo será el máximo tribunal quién resolverá si son apelados los fallos de los tribunales inferiores.

Sistema Mixto. -Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en Corte Suprema. Como Brasil. -Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en tribunal Constitucional. Como Perú y Colombia. -Sistema de control concentrado de constitucionalidad en Tribunal Constitucional (preventivo) y Corte Suprema (represivo).

b.- Clasificación según efecto de la sentencia. -Puede ser que la sentencia surta efecto sólo entre las partes intervinientes en el caso concreto. En este caso se dice que la declaración de inconstitucionalidad tiene efecto “inter partes”. -O puede acontecer que la sentencia sea válida para todos los ciudadanos, caso en el que se dice que surte efecto “erga omnes”. Esto generalmente sucede en los países en los que se aplica un sistema concentrado de control. ULADECH

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EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TÍTULO PRELIMINAR

El título preliminar, el código incorpora diversas novedades en la regulación de los procesos constitucionales, con la finalidad de modernizarlos y dotarl os eficacia. En el sentido examinaremos algunas de las instituciones desarrolladas, empezando por las que aparecen en el Título Preliminar. LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN EL CÓDIGO . 

Principio de dirección judicial del proceso: Se enmarca como la expresión

más evidente de una concepción publicista del proceso. Esto es la consideración de que éste tiene por finalidad de permitir que el Estado imponga la vigencia del sistema jurídico que ha propuesto y no, como se consideró en el siglo XIX un medio para que los particulares discutan sus derechos privados.  El principio de economía procesal: Que intenta enfrentar no solo el tema de los costos, sino también de la duración y la cantidad de actos que deben realizarse en un proceso. Probablemente, sus expresiones más importantes sean la economía de tiempo y de esfuerzo.  El principio de socialización del proceso :  Probablemente sea uno de los más trascendentes del proceso civil, y tal vez sea el menos usado hasta la fecha por el juez peruano. Sin embargo, se guarda la esperanza de que en sede constitucional el empleo de la norma sea mayor. Lo que ésta regula es la facultad concedida al juez de intervenir en el proceso, a fin de evitar las naturales desigualdades en que concurren los litigantes.

SU ESTRUCTURA NORMATIVA En cuanto a su estructura, el código cuenta con un título preliminar y trece títulos compuesto por 121 artículos, siete disposiciones finales y dos transitorias. En el título preliminar se fijan algunos principios y criterios generales, existiendo un título que reúne disposiciones generales comunes para los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; y otro título para las disposiciones comunes a los procesos de inconstitucionalidad y acción popular .

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SEGUNDA UNIDAD DE APRENDIZAJE

EL HÁBEAS CORPUS: Es actualmente la principal institución destinada a proteger la libertad personal contra las detenciones arbitrarias o ilegales, tal como lo reconocen los tratados internacionales de derechos humanos. En este proceso tiene por objetivo impetrar el amparo urgente del ejercicio del derecho a la libertad garantizado por la constitución, así como de aquellos derechos fundamentales conexos, verbi gratia, los derechos a la integridad física y psicológica, a la inviolabilidad de domicilio entre otros.

MODALIDADES DE HÁBEAS CORPUS: En efecto, el código procesal constitucional, reproduce las modalidades de hábeas corpus ya establecidas en las leyes Nº 23506 y 25398, así tenemos: a. Hábeas corpus reparador: Se dirige contra detenciones calificadas de arbitrarias. b. Hábeas corpus preventivo: previsto en el art. 2º del CPC, en cuanto establece que cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización. c. Hábeas corpus restringido: Proceden contra actos que sin afectar la libertad de manera continua, pues, ésta se ve restringida. d. Hábeas corpus traslativo: Procede ante la demora de los procesos judiciales o a fin de excarcelar a quien se le mantiene indebidamente detenido no obstante haber cumplido su condena. e. Hábeas corpus excepcional: Considerado en el art. 23º del CPC, hace referencia a que los “Procesos constitucionales  no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos.

NUEVOS TIPOS DE HÁBEAS CORPUS: a. Hábeas corpus Innovativo: Contemplado en el segundo párrafo del art. 1º del CPC al establecer que “si presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o sí ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declara fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que se procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el art. ULADECH

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22º del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. b. Hábeas corpus correctivo: El art. 25º, inc. 17 del CPC proclama este hábeas corpus, al conocer. “El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionabilidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato el mandato de detención o la pena”. c. Hábeas corpus instructivo: Comprendido en el art. 25º, inc. 16 del CPC, en cuanto establece que: “ El derecho de no ser objeto de una desaparición forzada” de hábeas corpus se interpone ante los casos los casos de desaparición forzada de personas”, acto criminal que supone una originaria detención ilegal carente de mandato  judicial, ni situación de flagrancia, torturas o tratos inhumanos o degradantes, físicos y mentales, violación a la libertad de movimientos, violación al derecho a un juicio justo y las garantías del debido proceso ejecución extrajudicial y violación al derecho a la verdad y justicia para la víctima y sus allegados.

CONCEPTO: El amparo es un derecho humano de naturaleza procesal que puede interponer cualquier persona para demandar ante el órgano jurisdiccional competente la protección o el restablecimiento de cualquiera de sus derechos constitucionales, con excepción de la libertad corpórea, la integridad y seguridad personal, el acceso a la información pública y del derecho a la autodeterminación informativa. También protege los derechos lesionados contra cualquier persona u órgano público o privado, que ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de la tutela procesal efectiva.

DERECHOS PROTEGIDOS Procede ante el hecho u omisión ilegal o arbitraria de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos constitucionales de dimensión espiritual, además de los derechos económicos, sociales y culturales. También protege a la persona contra cualquier órgano, público o privado, que ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de la tutela procesal efectiva.

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DERECHOS QUE HAN SIDO EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL AMPARO POR EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. 1. La inviolabilidad de domicilio: Sí bien el término exacto a utilizar no es” eliminación” , puesto en el Código lo ha reubicado entre aquellos que son protegidos por el hábeas corpus. 2. La libertad de trabajo. 3. A la exoneración tributaria a favor de las universidades, centros educativos y culturales. 4. La libertad de prensa.

CLASES DE AMPARO 1. Amparo contra resoluciones judiciales:  Procede contra resoluciones  judiciales firmes son dictadas con manifiesto agravio de la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia, el debido proceso y su actuación adecuada y temporalmente oportuna. 2. Amparo contra particulares:  Se interpone cuando la lesión del derecho constitucional proviene de persona natural o jurídica de derecho privado. También si el autor del agravio es una empresa estatal con personería  jurídica de derecho privado. 3. Amparo contra leyes: La constitución establece que no procede el Amparo contra normas legales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, siguiendo en este punto a la doctrina tanto nacional como extranjera, ha extendido la cobertura del amparo contra las leyes de naturaleza auto-aplicativa. Es decir, frente aquella clase de normas que por su sola expedición lesionan un derecho constitucional sin necesidad de un acto de ejecución por la autoridad, funcionario o persona.

PROCESO HÁBEAS DATA

CONCEPTO. Es un derecho humano de naturaleza procesal, que permite a cualquiera acceder a bancos o registros de datos. Públicos o privados, computarizados o no, que contengan información sobre su persona, con la finalidad de tomar conocimiento, ya sobre su contenido, para identificar a la persona que proporcionó el dato, los motivos de su almacenamiento o el lugar donde se pueda ubicar; o bien para modificarla agregando información no contenida en procura de actualizar el registro o corregir la información equivocada o falsa; suprimir aquella que afecta la intimidad personal u ULADECH

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otros derechos fundamentales. Asimismo para impedir el acceso de terceros a información clasificada, denegar su uso en el marco de un proceso judicial o supervisar se el soporte técnico en el análisis o la valoración equivocada de los datos. También sirve para permitir el acceso a la información que obra en las entidades de la administración pública y que le es negada al agraviado.

NATURALEZA JURIDICA: -Es una garantía: El hábeas data es una garantía (derecho humano) de tercera generación, un instrumento procesal para la protección de determinados derechos humanos. -Es una acción: Porque no es un medio impugnativo o incidente dentro de un proceso determinado. - Es un proceso: Es un conjunto sistematizado de actos jurídicos procesales sucesivos concatenados entre sí.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: -

Tenemos de acceso a la información pública, consagrado en inc. 5 del artículo 2º de la Constitución. A la autodeterminación informativa, consagrado en el inc. 6 del art. 2º de la Constitución, a fin de impedir que los bancos de datos públicos o privados, computarizados o no, afecten la intimidad personal, la propia imagen o cualquier otro derecho constitucional a consecuencia de un uso abusivo del poder informativo.

CLASES DE HÁBEAS DATA:  A. Propios: (ejercidos en estricta conexión con el tratamiento de datos de carácter personal) e impropios (utilizados para resolver problemáticas conexas, pero bien diferenciables, como el acceso a la información pública o el ejercicio del derecho de réplica). B. Individuales y colectivos: (Según si es ejercido a título personal o en representación de un número determinado o indeterminado de personas). C. Preventivos: (persiguen evitar daños no consumados) y reparadores (cuyo objetivo es el de subsanar daños ya preferidos o que se están ocasionando). D. Ortodoxos: (los estrictamente relacionados con las facultades ordinariamente conferidas a los titulares de los de datos para operar sobre estos) y heterodoxos (los que exceden dicha tipología y que generalmente son inferidos de los principios básicos de la protección de datos, como aquellos que pudieran ser articulados por el defensor del pueblo, en tutela de derechos de incidencia colectiva o por los responsables o usuarios de bancos de datos articulados respecto de otros responsables o usuarios a quienes les cedieron la información y la están tratando ilegítimamente allí estarían tutelando derechos propios y de los registrados. ULADECH

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CONCEPTO:

César Landa: detalla que la “Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que presupone fundamentalmente la vigencia de dos derechos constitucionales objetivos: primero, la constitucionalidad de los actos legislativos y segundo, la legalidad de los actos administrativos”. Marcial Rubio: Señala que “se supone que el derecho que se ejercita a través de la acción de cumplimiento es actual y probado, actual porque ya se tiene, y probado a la demanda e acción de cumplimiento deberá adjuntarse la documentación que lo acredita. Si el derecho que está en discusión o si le faltan elementos para quedar perfeccionado, o sí la situación de actualidad no puede quedar fehacientemente probada, entonces no será posible declarar fundada. Edgar Carpio:  señala que la Acción de Cumplimiento es un proceso mediante el cual los particulares puedes reparar agravios de ciertos derechos e intereses subjetivos derivados del incumplimiento, por parte de las autoridades o funcionarios públicos, de mandatos establecidos en normas con rango de ley o en actos administrativos.

NATURALEZA JURÍDICA: Estamos ante un proceso constitucional. Controla la omisión al mandato contenido en una ley o en un acto administrativo por parte de una autoridad o funcionario, lo que se traduce en una violación de su eficacia, cuya resolución- por cierto-siempre se ha considerado como un tema propio del Derecho Administrativo.

OBJETO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: Establecido en el art. 200º, inc. 6 de la Constitución y en el Título V del Código Procesal Constitucional, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, por lo que el objeto de este proceso es que: 

Se dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme.  Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública. ULADECH

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CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: -

Es una garantía constitucional. Es de naturaleza procesal. Es de procedimiento sumario. Sirve para hacer acatar la ley o un acto administrativo a las autoridades o Funcionario renuente.

DEFINICIÓN Y OBJETO: El proceso de Acción Popular es una garantía de la constitución contra la infracción de la Constitución y de la Ley, contra resoluciones y decretos de carácter general cualquiera sea la autoridad que la emane. El Proceso de Acción Popular está muy vinculado a la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, en la medida que su propósito también es asegurar el orden constitucional objetivo, además del legal, pero examinando las normas inferiores a la ley. Tiene por finalidad servir de instrumento para el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los reglamentos, normas administrativas, de las resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales, además personas de derecho público.

CARACTERÍSTICAS: -

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El ser una acción pública: Por lo que cualquier persona o ciudadano sin que tenga legítimo interés, puede ejercitarla. Se dirige exclusivamente contra normas de jerarquía inferior o la legal: Es decir, contra los reglamentos, decretos y resoluciones de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales. Se entabla ante el poder judicial. Protege a la Constitución y a las leyes: Frente a los excesos y abusos de la normatividad administrativa del Ejecutivo y organismos públicos a fines del Estado.

LEGITIMACIÓN:

La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona.

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COMPETENCIA:

La demanda de Acción Popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial.

DEMANDA: La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos:    

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La designación de la sala ante quien se interpone. El nombre, identidad y domicilio del demandante. La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del proceso. El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso. Copia simple de la norma objeto del proceso, precisándose el día, mes y año de su publicación. Los fundamentos en la que sustenta la pretensión. La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.

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TERCERA UNIDAD DE APRENDIZAJE

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD: DEFINICIÓN Y OBJETO: Es un proceso constitucional especial que se entabla ante el tribunal constitucional. Es especial no sólo porque se entabla ante un organismo sui generis y de alto nivel, sino también por su objeto: procede ante las leyes, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los tratados, el reglamento del congreso, las normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales, que contravienen la Constitución. Mediante el procedimiento de declaración de inconstitucionalidad, el tribunal garantiza la primacía de la Constitución y declara si son constitucionales o no, por la forma o por el fondo, las leyes y normas jurídicas con rango de ley. Este proceso tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales y que las leyes no contraríen la Constitución.

CLASES: 

Por la forma: Referida al procedimiento de aprobación de la norma. Este trámite se realiza fuera de las coordenadas señaladas en la Constitución.  Por el fondo: Referida al contenido de la norma. En este caso se transgreden disposiciones o conculcan derechos expresamente señalados en el Código político.  Por omisión: No es reconocida por el ordenamiento jurídico peruano, por lo que en nuestro país tiene un tratamiento integrante doctrinario. Esta variante de inconstitucionalidad existe cuando la norma constitucional señala una determinada acción para el legislador o cualquier autoridad y éste no lo realiza por ocio, desidia, negligencia o cualquier otra circunstancia.

FUNCIONES DEL CONTROL CONSTITUCIONAL a. Función valorativa: Realiza el examen de constitucionalidad del texto legal a  jurisdicción constitucional. b. Función pacificadora: Elimina la norma incoada del ordenamiento jurídico por inconstitucional. c. Función ordenadora: Implica la norma jurídica por sus efectos erga omnes.

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COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN: La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el tribunal constitucional y sólo puede ser presentada por los órganos y sujetos sindicados en el artículo 203º de la Constitución. Y según el artículo 203º de la constitución Política, están facultados para iniciar el proceso de inconstitucionalidad:      

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El Presidente de la República. El Fiscal de la nación. El defensor del Pueblo. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, sí se tratara de una ordenanza municipal. También están legitimados para iniciar proceso el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas antes señalado. Los presidentes de los Gobiernos regionales. Los Alcaldes Provinciales. Los colegios Profesionales.

CONCEPTO: Es un proceso constitucional que tiene como finalidad que se respeten las competencias que la Constitución y las leyes atribuyen a los poderes del Estado, los órganos constitucionales (por ejemplo, el Consejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio Público, La Defensoría del Pueblo), los gobiernos regionales o municipales.

CLASES DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA:

a. En relación a los órganos: Intraorgánicos: Son conflictos que se presentan entre entidades superiores e inferiores. Extraogánicos: estos son los enfrentamientos, entre los poderes del Estado, entre cualquiera de éstos y los órganos descentralizados o de estos entre sí y entre cualquiera de los anteriores y los órganos constitucionales o de éstos entre sí.

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b. En relación con la actitud de los protagonistas de los conflictos: Por adopción de decisiones :  Un organismo público invade el ámbito de competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas le tienen conferidas a otro organismo. Por rehuir sus atribuciones : Es la norma omisiva que da lugar al conflicto. Los organismos rehúyen hacer uso de sus de la competencia o atribución que le corresponde, no obstante que otro organismo estatal se lo reclama o sobre todo cuando una persona particular se lo solicita y el organismo implicado señala que no le corresponde y que tal petición o reclamación debe ser resuelta por otro organismo. c. En relación con el nivel de atribuciones implicadas: -Conflictos que versas sobre atribuciones señaladas por la Constitución. -Sí os conflictos versan sobre atribuciones señaladas por la ley. -Si los conflictos se suscitan con motivo de disposición impugnada pendiente.

ASPECTOS PROCESALES: a. Legitimación y Representación. El artículo 109 del Código procesal Constitucional precisa que es el Tribunal Constitucional quien conoce de los conflictos que se suscitan sobre la competencia o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o la Leyes Orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes de Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que se opongan. El Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales. A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí. A poderes de Estado entre sí o con cualquiera de los órganos constitucionales o de éstos entre sí.   

Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares.Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno. b. Pretensión a materia de la Controversia: El conflicto se produce cuando algunos de los poderes o entidades estatales a quien se refiere el art. 109 del CPCo, adopta decisiones o rehúye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro. Si el conflicto versa sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el tribunal que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad (art. 110 del CPCo). c. El procedimiento: Teniendo en consideración que el Código Procesal Constitucional, indica que el procedimiento se sujeta en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que ULADECH

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regulan el proceso inconstitucionalidad, se mantienen las mismas etapas que han venido funcionando dentro del marco de la ley orgánica del Tribunal Constitucional Nº 26435 que se deroga en parte; éstas son las siguientes: o  Demanda. Auto admisorio o Contestación a la demanda o Vista de la causa o o  Sentencia.

Las sentencias de especie: Se constituyen por la aplicación simple de las normas constitucionales y demás preceptos del bloque de constitucionalidad a un caso concreto y particular.

Las sentencias de principio: Son aquellas que forman la jurisprudencia propiamente dicha, interpretan el alcance y sentido de las normas constitucionales, llenan las lagunas y forjan verdaderos precedentes vinculantes, dentro de éstas últimas encontramos:

Las sentencias estimativas: Por las que se declara una demanda de inconstitucionalidad, siendo su consecuencia jurídica la eliminación o expulsión de la norma cuestionada el ordenamiento jurídico.

Las sentencias desestimativas: Que declaran, según sea el caso, inadmisibles, improcedentes o infundadas las acciones de garantía o resuelven desfavorablemente las acciones de inconstitucionalidad.

En reciente jurisprudencia el Tribunal constitucional del Perú ha establecido lo que denomina “precedente vinculante”. Esto se ha hecho, entre otras, en la sentencia recaída sobre el expediente Nº 422-2005-PA/TC, en específico en los acápites 43 y 44 de dicha sentencia, donde se sostiene lo siguiente:

43. en tal sentido, y de conformidad con lo establecido por el art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal “declara que la presente

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sentencia, que adquiere la autoridad cosa juzgada, constituye precedente vinculante”. En consecuencia, al haberse confirmado la constitucionalidad del art. 17º, y la tercera y décima Disposiciones Transitorias de la ley Nº 27796; de la tercera disposición Complementaria y final del Decreto supremo Nº009-2002/MINCETUR; de la primera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2003/SUNAT, y de la Resolución de Superintendencia Nº 052-2003/SUNAT, en aplicación del primer párrafo del Art. VI del Código Procesal Constitucional-que resulta también de aplicación en aquellos casos en los que este Colegiado desestima la solicitud de ejercer el control difuso contra norma, por no encontrar en ella vicio alguno de inconstitucionalidad, dichos preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando prescrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas.

44.  ordena a todos los poderes públicos y en particular, a las cortes judiciales del país bajo responsabilidad, cumplir en sus propios términos lo resuelto por éste tribunal en materia del impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. La sentencia del Tribunal Constitucional contiene dos afirmaciones que deben ser analizadas en todo su significado constitucional y en especial en cuanto deben ser seguidas por los jueces de primera y segunda instancia, en las acciones de amparo:

a.- El Tribunal decide a través de la sentencia que ella es precedente vinculante. Así “declara que la presente sentencia, que adquiere la autoridad de cosa juzgada, constituye precedente vinculante”

b.- El Tribunal también emite una decisión de carácter imperativo, prohibiendo que los jueces al resolver todo tipo de proceso no apliquen una norma así se sostiene que “dichos  preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas”. Asimismo, el Tribunal emite una orden a los jueces y otras autoridades, resolviendo que “ordena a todos los poderes públicos y, en particular, a las cortes judiciales del país, bajo responsabilidad, cumplir en sus propios términos lo resuelto por este tribunal de materia del impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas”.

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