Docfoc.com-Manual de Derecho Procesal Tomo I Orgánico Mario Casarino Viterbo (1).pdf

April 13, 2017 | Author: Paulita Andrea | Category: N/A
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MARIO CASAR1NO VITERBO

MARIO CASARINO VITERBO Ex Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Chile Profesor Emérito en la Universidad de Valparaíso

MANUAL DE DERECHO PROCESAL •*

DERECHO PROCESAL ORGÁNICO TOMO I Actualización realizada por el Departamento de Derecho Procesal Universidad de Chile Director del Departamento: Cristian Maturana Miquel

EDITORIAL

ÍURIDICA DE

CHILE

www.editorialjuridica.cl.

PREÁMBULO

Editorial Jurídica de Chile encargó al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile que procediera a la actualización del texto de la presente obra con todas las modificaciones legales respectivas. Trascendentales reformas procesales se han debido incorporar en este texto actualizado para publicar una nueva edición de esta valiosa obra. La delicada labor de actualización fue realizada por el académico del Departamento citado señor Raúl Montero López, con el apoyo del Director del Departamento, señor Cristian Maturana Miquel. Es de destacar que en el trabajo de actualización se procuró mantener siem-

pre el texto primitivo del autor, limitándose en cada caso, las nuevas frases, oraciones o párrafos que hubo que incorporar, a introducir los cambios legislativos pertinentes. Finalmente, es necesario señalar que la actualización se realizó teniendo presente que ha comenzado a regir en la totalidad del país el nuevo sistema procesal penal, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Procesal Penal, y que a contar del 1 de octubre empezarán a regir los nuevos tribunales de familia, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.968. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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INTRODUCCIÓN SUMARIO: I. Contenido de la asignatura; II. Concepto, definición y clasificación del Derecho Procesal; III. Relaciones del Derecho Procesal con las demás ramas del Derecho; IV. índole y naturaleza del Derecho Procesal; V. Importancia de Derecho Procesal; VI. Efectos del Derecho Procesal en cuanto al tiempo; VIL Efectos del Derecho Procesal en cuanto al territorio; VIII. Fuentes del Derecho Procesal; IX. Origen del Código Orgánico de Tribunales.

I. Contenido de la asignatura 1. Programa del Derecho Procesal. Tradicionalmente el Programa de la Cátedra de Derecho Procesal contempla la enseñanza de esta rama de las ciencias jurídicas en tres años, correspondiendo, respectivamente, al tercero, cuarto y quinto año de los estudios de Derecho. En efecto, en el primer año se estudian la organización y las atribuciones de los tribunales y, en especial, materias de innegable interés, como son: el poder judicial, los magistrados judiciales, la competencia, la jurisdicción disciplinaria, la asistencia judicial, los auxiliares de la administración de justicia, los jueces arbitros y los tribunales especiales. Además se estudian los procedimientos judiciales en general; pero, dentro de ellos, sólo las reglas comunes a todo procedimiento, entre las que sobresalen las referentes a la comparecencia enjuicio, las acciones y las excepciones, las resoluciones judiciales, las notificaciones, la cosa juzgada, etc. En el segundo año, en cambio, se entra al estudio de los procedimientos judiciales en particular, comenzando por el juicio o procedimiento tipo, o sea, por el juicio ordinario de mayor cuantía; luego se estudian los recursos procesales y, en seguida, el juicio ejecutivo de mayor cuantía. Por último, en el tercer año, dentro de los procedimientos judiciales en particular, se continúa con el estudio de los juicios de menor cuantía, de mínima cuantía, sumarios, arbitrales, especiales y de los actos de jurisdicción voluntaria, y con todo el procedimiento penal.

2. Extensión del Derecho Procesal. En consecuencia, el primer año de Derecho Procesal está desuñado al estudio de todo el Código Orgánico de Tribunales y del libro primero del Código de Procedimiento Civil; el segundo año, sólo al estudio del libro segundo del Código de Procedimiento Civil y de los títulos XIX y XX del libro tercero de ese mismo Código; y el tercer año, al estudio de los libros tercero y cuarto del Código de Procedimiento Civil y de todo el Código Procesal Penal. La extensión, pues, del Derecho Procesal es mucho más vasta de lo que a primera vista se piensa. Comprende no sólo el estudio de los juicios o de sus procedimientos, sino también el del tribunal y el de sus funciones, o sea, nos preocupamos del órgano, de su función y del procedimiento. Sin embargo, nuestro legislador, por razones de método, ha tratado estos tres aspectos de un mismo fenómeno jurídico en cuerpos legales diferentes; al extremo que algunos piensan -afortunadamente los menos- que todo lo relacionado con la organización y las atribuciones de los tribunales escapa al contenido del Derecho Procesal. La doctrina preponderante, en cambio, es aquella que estima que el tribunal es parte integrante de la relación procesal y que, en consecuencia, todo lo referente a su organización y atribuciones es materia propia de esta rama del Derecho. Digno de destacar es que el propio legislador se ha influenciado con este último concepto; pues, en las leyes procesales, destina diversas disposiciones al juez y a sus atribuciones en cuanto elementos integrantes del proceso. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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Pueden citarse, a vía de ejemplo, los Códigos Procesales Civiles de: México, año 1939; Italia, año 1942; Ciudad del Vaticano, año 1946; Portugal, año 1962; Colombia, año 1971; Brasil, año 1974; Francia, año 1976; Uruguay, año 1989, etc.

simplemente regula el proceso, o sea, la operación mediante la cual se obtiene la solución del juicio. Aun cuando las definiciones anteriores, a la simple vista, pudieran parecernos contradictorias, la verdad es que ello es sólo aparente y obedece a que cada autor ha tenido un punto de vista diverso para formularlas. Así, mientras los dos primeros han hecho primar el criterio descriptivo o formal, los dos últimos han preferido recurrir en sus definiciones a la finalidad u objeto que persiguen las normas procesales dentro del ordenamiento jurídico general.

II. Concepto, definición y clasificación del Derecho Procesal

3. Concepto. Desde el punto de vista etimológico, la palabra procedimiento de riva de la voz latina "procederé", que sig nifica avanzar, poner en movimiento, progresar, etc. Desde el punto de vista científico, del procedimiento puede darse una doble noción: una amplia y otra restringida. En un sentido amplio, el procedimiento es la adecuada aplicación del Poder del Estado a cada uno de sus órganos con el objeto de que cada uno de ellos produzca la función que le es propia. En sentido restringido, en cambio, el procedimiento se refiere soló 'al Poder Judicial; y así resulta que no es más que la forma o manera como esta rama del poder publico desenvuelve su delicada e importante misión.

5. Clasificación. Desde el momento en que el Derecho Procesal comprende el estudio del órgano judicial, de sus atribuciones y del procedimiento, fácil es advertir que permite ser clasificado en dos grandes ramas: Derecho Procesal Orgánico y Derecho Procesal Funcional. El Derecho Procesal Orgánico se preocupa de todo lo relacionado con la organización y las atribuciones de los tribunales de justicia. El Derecho Procesal Funcional reglamenta, en cambio, la forma o manera como los tribunales desempeñan sus atribuciones. El Derecho Procesal Funcional, a su vez, permite ser subclasificado en: Derecho Procesal Civil y Derecho Procesal Penal, según si en el proceso respectivo se pretende la actuación de una ley civil o de una penal. Para otros, el Derecho Procesal Funcional podría también ser clasificado en: Derecho Procesal General y Derecho Procesal Especial, teniendo en vista si sus normas son aplicables a la generalidad de los casos o, por el contrario, a negocios en particular.

4. Definición. El profesor Benavente define el Derecho Procesal diciendo que es aquella rama del Derecho que regula la forma solemne en que se proponen, discuten y resuelven las cuestiones some tidas a los tribunales. El profesor Akssandri, por su parte, concibe el Derecho Procesal como el conjunto de reglas referentes a la organización y atribuciones de los tribunales, a la forma de hacer valer las acciones en los juicios y a la manera de solicitar de los tribunales su intervención en los actos de jurisdicción voluntaria. Para el profesor Chiovenda el Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actuación de la ley en el proceso y, particularmente, la relación procesal. El profesor Carnelutti lo define, a su vez, diciendo que es aquel derecho que EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

III. Relaciones del Derecho Procesal con las demás ramas del Derecho

6. Con el Derecho Constitucional. Las relaciones son evidentes desde el momento en que ambas ramas del Derecho regulan la actividad de uno de los Poderes 10

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del Estado, el Judicial; a lo que cabe agregar que, mientras el Derecho Constitucional establece una serie de garantías llamadas constitucionales o individuales, el Derecho Procesal se encarga de reglamentar su ejercicio y debido cumplimiento.

denles legislativos a las actuales leyes procesales. De ahí también que en la mayoría de las universidades europeas se le atribuya gran importancia y que sea objeto de estudios especiales este interesante período histórico del Derecho Procesal.

7. Con el Derecho Civil. El Derecho Procesal es el encargado de dar vida al De recho Civil, ya que permite que los dere chos que este último consagra, en forma teórica, si así pudiera decirse, tengan en la práctica reconocimiento efectivo me diante el ejercicio de la acción, la cual, según el criterio clásico, sólo es el dere cho estático puesto en movimiento. Hay además una serie de actos jurídicos propios del Derecho- Civil que tienen influencia manifiesta dentxo del proceso; como ser el pago, la renuncia, el reconocimiento, la transacción, etc. Por otra parte, el Derecho Procesal toma del Derecho Civil una serie de principios; a saber, los conceptos de ser parte coincidente con la capacidad jurídica general y el de capacidad procesal también coincidente con la capacidad para obligarse, etc. Numerosas instituciones de Derecho Civil son introducidas en el Derecho Procesal y sirven sus fines; por ejemplo: la prenda, la hipoteca, el mandato, la cesión, la nulidad, etc. Al mismo tiempo, frecuentes términos jurídicos del Derecho Civil son utilizados en las leyes procesales y aun en la ciencia del Derecho Procesal; por ejemplo: declaración de voluntad, pretensión, mandato, representación Ifgal. pago, domicilio, error, transacción, etc.

10. Con el Derecho Penal. El Dere cho Penal se encarga de crear los delitos y de establecer las penas a que se hacen acree dores los responsables de ellos: mientras que el Derecho Procesal reglamenta la ma nera práctica de determinar la persona del de lincuentey de asegurar su persona física para aplicarle, en definitiva, la sanción correspon diente. Tan evidente es esto que según sea el sistema que se adopte para explicar el fundamento del Derecho Penal, será también el sistema de enjuiciamiento criminal. Así, el sistema penal de la venganza privada origina el sistema procesal penal acusatorio; el sistema penal de la vindicta pública determina el sistema procesal penal inquisitivo; y el sistema penal mixto condiciona el sistema procesal penal mixto. Cabe agregar que en algunas universidades el Derecho Procesal Penal se estudia a continuación o como complemento de la cátedra de Derecho Penal y no como integrante del Derecho Procesal en general, cual acontece entre nosotros. 11. Con el Derecho Internacional. Di versas instituciones del Derecho Procesal tocan los linderos del Derecho Internacional. Ejs.: ju risdicción de los tribunales frente a los extranje ros; cumplimiento de las resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros; extra dición, etc.

8. Con el Derecho Comercial. Desde el momento en que el Derecho Comercial ^¿rrtenece al Derecho Privado y frente al Derecho Civil es un derecho de excepción, quiere decir que las relaciones entre el Derecho \ el Derecho Comercial son las mis-:\í¿ existen entre aquél y el Derecho Civil.

12. Con el Derecho Administrativo. A pesar que el Poder Judicial es un verdadero poder público, no podemos desconocer el hecho de que las personas que lo constituyen son verdaderos funcionarios públicos, sometidos en gran medida al régimen jurídico que para ellos contempla el Derecho Administrativo.

9. Con el Derecho Canónico. Gran ie los procedimientos eclesiásticos Mecidos en las Decretales de la Edad han servido de principales antece11

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Por otra parte, el Derecho Administrativo, con el objeto de cumplir adecuadamente su misión y sus fines, adopta la técnica procesal, en especial la teoría de los recursos y la de la cosa juzgada.

nera como los intereses jurídicos son tutelados por el Estado; en contraposición al Derecho Civil, llamado derecho material, porque es el destinado a regular los asuntos o negocios que después ofrecen la sustancia o el material del proceso. La doctrina moderna nos enseña que el Derecho Procesal, antes que adjetivo o formal, es un derecho instrumental, o sea, que es el medio de que se vale el Estado para obtener la debida tutela o resguardo de los derechos consagrados en las leyes de fondo.

13. Con el Derecho Tributario. Las relaciones del Derecho Procesal con el Derecho Tributario, aun cuando escasas, son de alto interés; como ser, la cuestión de saber si la administración de justicia debe ser gratuita o remunerada y, en este último caso, el modo y la forma de esta remuneración. Además la aplicación de las leyes tributarias origina reclamos de los particulares ante los tribunales de justicia, los cuales revisten, indudablemente, la forma de procesos regulados por la técnica del Derecho Procesal.

16. Derecho Público y Derecho Privado. Esta clasificación del Derecho es tradicional. Derecho Público es aquel que regula las relaciones entre el Estado y los particulares, o las de los Estados entre sí. Derecho Privado es aquel que regula las relaciones de los particulares entre sí y en cuanto tales. Sin embargo, no podemos dejar de reconocer que hoy día esta clasificación es sumamente combatida. Se dice que el Derecho es uno solo y que lo que se cree ver como Derecho Público o Derecho Privado es más bien un mismo fenómeno que dos diversos; a pesar de que en un caso se acentúa la tutela o protección del interés colectivo y en el otro, la del interés individual. Esta clasificación tendría así sólo un valor histórico o tradicional, antes que científico o racional. , El hecho es que ella existe; y que para una gran masa de civilistas, el Derecho Procesal es Derecho Privado, y para los cultores del Derecho Público pertenece, en cambio, a esta última rama. Ejemplos: según Garconnet, el Derecho Procesal es una rama del Derecho Privado; mientras que Letelier sostiene que el Derecho Procesal es una rama del Derecho Público, que nace cuando el Estado interviene en el orden jurídico substituyendo el sagrado derecho de venganza. La doctrina actualmente imperante enseña que el Derecho Procesal, si bien participa en gran parte del Derecho Público, se encuentra en una posición central y privilegiada con respecto a las demás ramas del Derecho, desde la cual domina al Derecho Público y al Privado, a la vez.

IV. índole y naturaleza del Derecho Procesal 14. Planteamiento del problema. Esta materia origina diversas e importantes cuestiones: a) ¿El Derecho Procesal es derecho sustantivo o adjetivo? b) ¿El Derecho Procesal forma parte del Derecho Público o del Derecho Pri vado?, y c) ¿El Derecho Procesal está consti tuido por normas de orden público o no? 15. Derecho sustantivo y derecho ad jetivo. Se atribuye al jurisconsulto Bentham la clásica división del derecho en sustan tivo y adjetivo. Derecho sustantivo es aquel que puede existir por sí solo; y derecho adjetivo, en cambio, es aquel que necesita de la presencia de otro derecho para ponerlo en movimiento. En consecuencia, para Bentham y demás partidarios de esta clasificación del Derecho, el Derecho Civil es esencialmente sustantivo y el Derecho Procesal, adjetivo. También dentro de este mismo orden de ideas, al Derecho Procesal se le llama frecuentemente derecho formal, para significar con ello que regula la forma o maEDITORIAL JURÍDICA DE CU I LE

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En efecto, el Derecho Procesal organiza y fija las atribuciones de un Poder del Estado, como es el Judicial; regula las relaciones de las partes frente al juez o, aun. de terceros frente a éste (ejemplo: testigos, peritos, etc.); precisa los efectos de las sentencias pronunciadas por el juez como acto de soberanía, etc., materias todas, evidentemente, de Derecho Público. En una palabra, casi todo el proceso está fundado en una relación de Derecho Público que existe entre las partes y el Estado, que se inicia mediante el ejercicio de la acción y que termina con la dictación de la sentencia. Pero, al mismo tiempo, hay muchos puntos de contacto entre el Derecho Procesal y el Derecho Privado, que no son difíciles de constatar. El procedimiento, desde luego, en la mayoría de los casos, se ha establecido para tutelar el interés privado; a lo que cabe agregar que, por regla general, el proceso comienza a petición de parte, no hay causas que se inicien de oficio (salvo las criminales), y que el juez falla dentro de los límites que las partes le han señalado en sus presentaciones fundamentales (demanda y contestación) .

Las segundas normas, o sea, aquellas que fijan las atribuciones de los tribunales como órganos del Poder Judicial, son susceptibles de una subclasificación en: normas de competencia absoluta y de competencia relativa. Las normas de competencia absoluta, por su propia finalidad, son de orden público, pues han sido establecidas por razones de alta conveniencia pública; a diferencia, en cambio, de las normas de competencia relativa que han sido consagradas en el solo interés y beneficio de los litigantes y que pueden, en consecuencia, ser objeto de convenio, y, aun, de renuncia, en los asuntos civiles contenciosos. Por último, las normas de procedimiento propiamente tales son más difíciles de encasillar dentro del grupo de las normas de orden público o de las que no tienen este carácter. En realidad, es imposible dar una pauta de aplicación general: lo más acertado es analizar cada norma de procedimiento en particular para tratar de desentrañar si es de orden público o no. Por lo demás, los propios Códigos Procesales se encargan de señalarnos casos de normas de procedimiento que han sido establecidas en el solo interés de los litigantes y que pueden renunciarse; ejemplo, la renuncia de los términos probatorios, de los recursos y, aun, de algunos trámites en general, lo que nos indica el doble carácter que pueden presentar estas normas frente al concepto del orden público.

17. El Derecho Procesal y las normas de orden público. Entendemos por normas de orden público aquellas que han sido establecidas por razones de alta conveniencia social y que, de consiguiente, no pueden ser objeto de convenios privados por las partes que impliquen su renuncia. Ahora bien, para saber si el Derecho Procesal está constituido por normas de orden público o no, es indispensable distinguir entre las que organizan el Poder Judicial, fijan sus atribuciones e indican el procedimiento a seguir. En efecto, todas las normas relativas a la organización del Poder Judicial, desde el momento que tocan a la constitución misma del Estado, caen en la esfera del orden público; no pueden ser objeto de convenio entre las partes; y mal pueden ser renunciados los derechos que en ellas se consagran.

V. Importancia del Derecho Procesal 18. Razones que la justifican. Diversas razones han formulado los autores que cultivan esta rama del Derecho para justificar su importancia. Según algunos, ella radica en el hecho de que sus normas afectan a todos los individuos por igual, ya que nadie está exento del riesgo de tener que recurrir algún día a los tribunales en defensa de su patrimonio, de su honra o de su propia vida. En cambio, el Derecho Civil, el Derecho Comercial, el 13

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20. Soluciones doctrinales. Si el juicio se encuentra terminado, la sentencia que le puso fin habrá adquirido el carácter de firme o ejecutoriada y los derechos que ella consagra habrán sido incorporados al patrimonio de su titular. De tal manera que si una nueva ley procesal pretendiera afectar a este juicio ya terminado, vendría a atentar en contra del derecho de propiedad; lo.cual, en virtud de la organización constitucional de los Estados, sería jurídicamente imposible, pues todos ellos respetan y garantizan dicho derecho. En el supuesto que la relación material se hubiere formado, y con posterioridad se dictare una nueva ley procesal, y dicha relación es controvertida y requiere de la intervención del magistrado, o sea, da origen a un juicio, éste debe regirse por la nueva ley, sin atender para nada a la ley procesal vigente a la fecha de la formación de la relación material objeto del pleito. Este principio reconoce una excepción en cuanto a los medios probatorios, ya que en atención a que ellos están estrechamente vinculados con la relación material misma, se acepta que los que podían utilizarse al momento de la formación de esa relación puedan hacerse valer en el juicio; aun cuando, a la época de su iniciación, se hubiera modificado por una nueva ley el régimen jurídico de dichos medios probatorios. En el caso de que, pendiente un proceso, se dictare una nueva ley procesal, para saber los efectos de ella en función a dicho juicio, la doctrina aconseja distinguir diversas situaciones. Si la nueva ley versa sobre la organización o las atribuciones de los tribunales, entra a regir de inmediato, pues se trata de una ley de orden público. De allí que se diga que esta clase de leyes rigen "in actum". En cambio, si la nueva ley versa sobre el procedimiento mismo, será necesario respetar como válidos los actos procesales ya cumplidos y ajustar los futuros a esa nueva ley. Algunos, sin embargo, agregan que será necesario ver si la nueva ley introduce un nuevo sistema procesal o no. En caso afirmativo, el proceso pendiente se

Derecho de Minas, etc., sólo afectan a aquellos individuos cuyas actividades particulares se desenvuelven dentro del objeto o materia que regulan esas normas de derecho. Para otros, ella se demuestra por ser el Procesal un derecho dinámico, o sea, que pone en movimiento a las demás ramas del Derecho, las que son, por naturaleza, estáticas. Sin el Derecho Procesal, agregan, las otras ramas del Derecho serían letra muerta; es la acción judicial, el derecho material o sustantivo puesto en ejercicio el que, en último término, viene a darle vida y aplicación práctica a las normas que consagran los derechos subjetivos o primarios. Por último, para otros -y esto dice relación más bien con el Derecho Procesal Penal- la importancia del Derecho Procesal se justifica por ser la rama de las ciencias jurídicas que se preocupa de la manera como debemos ejercer y defender las garantías individuales en caso de que ellas sean violadas, las cuales son, sin duda, una de las mayores conquistas de la civilización actual. VI. Efectos del Derecho Procesal en cuanto al tiempo 19. Planteamiento del problema. Los actos judiciales, por su propia naturaleza, son esencialmente complejos. Se trata de una serie de actos, encadenados los unos a los otros, cuyo conjunto constituye el proceso. Se desarrollan, en consecuencia, en un espacio de tiempo más o menos largo. En el intertanto, puede dictarse una ley que introduzca modificaciones, ya en la organización y en las atribuciones de los tribunales, ya en el procedimiento mismo; y se suscita de inmediato la cuestión de saber si esa nueva ley va a producir efectos en los juicios futuros a que puede dar origen una relación jurídica material ya formada, o bien, en los juicios actualmente pendientes al momento de dictarse la referida ley y, aun, en los juicios afinados. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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continuaría siempre tramitando por la ley antigua y la nueva sólo vendría a aplicarse en los juicios futuros.

Por último, si se trata de un juicio pendiente, y en el intertanto se dicta una nueva ley procesal, será necesario subdistinguir si estamos en presencia de una nueva ley, que diga relación con la organización o las atribuciones de los tribunales (por ejemplo, supresión o creación de tribunales, alteración de su competencia, etc.); o de una nueva ley, que se refiera estrictamente al procedimiento (por ejemplo, creación o eliminación de determinados trámites o actuaciones). Si la nueva ley procesal se refiere a la organización o a las atribuciones de los tribunales, entrará a regir de inmediato, "in actum", por cuanto se tratará de leyes pertenecientes al Derecho Público, en cuya rama no hay derechos adquiridos; sin que tampoco pueda invocarse a este respecto el art. 9° del Código Civil, el que establece que la ley sólo puede disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. Dentro de este primer caso se ha creído por algunos que, en el evento de que la nueva ley viniera a alterar la competencia de los tribunales, o sea, a privar a un tribunal del conocimiento de un determinado asunto, y a entregarlo a otro, dicha ley no podría aplicarse a los juicios en actual tramitación. Se fundan en los arts. 19, N° 3, inc. 3° de la Constitución Política, que dispone que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta; y 109 del Código Orgánico de Tribunales, que prescribe que, radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente. Sin embargo, dicha doctrina no cuenta con el apoyo de la Corte Suprema, y se la rebate sosteniendo que el precepto constitucional citado lo que persigue es evitar solamente el juzgamiento por tribunales ad hoc; y que la causa sobreviniente a que alude el precepto también citado del C.O.T. tiene que consistir en un acto o manifestación de voluntad del individuo, mas no del legislador.

21. Soluciones ante nuestro Derecho. Es evidente que si una nueva ley procesal pretendiera afectar a un juicio ya terminado y privar con ello al titular del derecho reconocido en la sentencia, dicha ley sería inconstitucional, por cuanto nuestra Carta Fundamental reconoce como derecho constitucional la inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinguir el origen o título de este dominio (art. 19, N° 24, Constitución Política); a menos que a esa persona se le expropiara tal derecho y se le pagara la correspondiente indemnización. Si se trata de una relación material ya formada (por ejemplo, se celebra un contrato, se otorga un testamento, etc.), la cual después da origen a un pleito y antes de su iniciación se dicta una nueva ley procesal, también es evidente que este juicio se regirá en toda su amplitud por la ley nueva, pues "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir" (art. 24, inc. 1° de la ley de 7 de octubre de 1861, sobre el efecto retroactivo de las leyes). Hay una importante excepción a este principio, referente a los medios probatorios, que consagra el artículo 23 de esa misma ley y que dice: "Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imrjerio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquélla establecía para su justificación, oero la forma en que deba rendirse la omeba estará subordinada a la ley vi;eme al tiempo en que se rindiere". Distingue así nuestro legislador entre los medios probatorios mismos y la forma o manera de rendirlos. Los primeros se rigen siempre por la ley antigua, pues dicen relación con la existencia del acto o contrato; la segunda, por versar sobre un aspecto formal de la cuestión, se'ajus:a a la nueva ley. 15

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rio, Ley N° 18.287 de 18 de enero de 1984; art. 4° transitorio, Ley N° 18.510, publicada en el Diario Oficial de 14 de abril de 1986; art. transitorio, Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988; art. 2° transitorio, Ley N° 18.776 de 16 de enero de 1989; art. transitorio, Ley N° 18.802 de 23 de mayo de 1989, etc. En materia procesal penal, se dispuso una entrada gradual de la vigencia en las distintas regiones del país. El artículo 4° transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, N° 19.640, de 15 de octubre de 1999, modificada por las leyes Nos 19.762 y 19.919, de 13 de octubre de 2001, y 20 de diciembre de 2003, respectivamente, y el artículo 484 del Código Procesal Penal dispusieron respecto de todos los delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia en la respectiva región que serían competentes los tribunales que correspondan por la aplicación de las normas de competencia vigentes a esa fecha, aplicándose el procedimiento que corresponda contemplado en el Código de Procedimiento Penal o en leyes especiales. En este caso, la investigación no es dirigida por el Ministerio Público y son claramente incompetentes para conocer de él tanto el juez de garantía como el tribunal de juicio oral en lo penal. En cambio, si el delito se hubiere cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, la investigación deberá ser dirigida por el Ministerio Público con la participación del juez de garantía que se prevé en la ley, y se aplicará el procedimiento que fuere pertinente de los contemplados en el Código Procesal Penal para el desarrollo del proceso penal.

En fin, si la nueva ley procesal dice relación con el procedimiento mismo, en conformidad al art. 24, inciso 1°, de la ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, entrará a regir de inmediato, pues esta clase de normas se imponen a la autoridad desde el momento en que se dictan; a menos que estemos en presencia de un plazo que hubiera empezado a correr o de una actuación o diligencia ya comenzadas, las cuales se ajustan a la ley procesal vigente al tiempo de su iniciación, tal como lo prescribe el inciso 2° del art. 24 de la ley en referencia. 22. Sistema de las normas transitorias. Sin embargo, la aplicación de los preceptos anteriores, en la práctica, puede dar origen a dificultades. En tal evento, nuestro legislador, en infinidad de casos, ha optado por seguir el sistema conocido con el nombre de las normas transitorias; y que consiste en contemplar preceptos legales expresos que solucionen el paso de la nueva ley procesal con respecto a la antigua; lo que también es recomendado como altamente conveniente por la doctrina. Ejemplos: art. 3° transitorio, Ley N° 6.827, de 28 de febrero de 1941; art. 1° al 6° transitorios, Ley N° 6.985, de 8 de agosto de 1941; art. 1° transitorio, Ley N° 7.760, de 5 de febrero 1944; arts. 6° y 9° transitorios, Ley N° 11.183, de 10 de junio de 1953; arts. 1° y 2° transitorios, Ley N° 13.916, de 12 de febrero de 1960; art. 2° transitorio, Ley N° 15.632, de 13 de agosto de 1964; art. 10, Ley N° 16.437, de 23 de febrero de 1966; art. 1° transitorio, Ley N° 16.952, de 1° de octubre de 1968; art. 2° transitorio, Decreto Ley N° 964, de 12 de abril de 1975; art. transitorio, Ley N° 18.092 de 29 de diciembre de 1981; art. 1° transitorio, Ley N° 18.118 de 30 de abril de 1982; arts. 1°, 2° y 3°, Ley N° 18.175 de 13 de octubre de 1982, en relación a los arts. 2° y 3° de la Ley N° 18.238, publicada en el Diario Oficial de 1° de septiembre de 1983 que interpreta los arts. 1° y 3° transitorios mencionados precedentemente; art. transitoEDITORIAL JURÍDICA

VIL Efectos del Derecho Procesal en cuanto al territorio 23. Principio. La ley es una declaración o emanación del poder de soberanía de cada Estado; luego debe única16

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mente regir y producir efectos dentro del país en el cual ha sido dictada y solamente afectar a las personas que se encuentren en ese territorio. Aplicando el principio anterior al Derecho Procesal, la doctrina enseña que todo lo relativo a las formas o solemnidades del proceso debe ser regulado por las normas legales vigentes en el lugar en el cual actúa el órgano judicial que está conociendo de dicho proceso; y que lasumisión al órgano judicial afecta por igual a todos los individuos residentes en ese lugar, sin distinción de nacionalidad.

to Supremo N° 374, de 10 de abril de 1934, sin perjuicio de la siguiente reserva: "Ante el Derecho Chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros". Este Código contiene un libro entero -el libro cuarto- sobre Derecho Procesal Internacional, destinado a legislar materias de tanta importancia como son las siguientes: competencia, extradición, exhortos internacionales, pruebas, casación, quiebra, ejecución de sentencias, etc. (arts. 423 y siguientes); y, en especial, excluye de las jurisdicciones nacionales a los Jefes de Estado extranjeros y a los agentes diplomáticos extranjeros. Por otra parte, la inmunidad de jurisdicción de que gozan las personas antes nombradas, también había sido reconocida, con anterioridad, en la Convención sobre funcionarios diplomáticos, suscrita el 10 de febrero de 1928 en La Habana y ratificada posteriormente por Chile, el 31 de diciembre de 1936. Pero aún más amplias son las disposiciones que se contienen, acerca de inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos y de los cónsules e inviolabilidad de sus respectivas sedes, en los siguientes textos internacionales: a) Convención de Viena, sobre relaciones diplomáticas, firmada el 18 de abril de 1961, ratificada por Chile por Decreto Supremo N° 666, de 9 de noviembre de 1967, y publicados en el Diario Oficial, de 4 de marzo de 1968; y b) Convención de Viena, sobre relaciones consulares, firmada el 24 de abril de 1963, ratificada por Chile por Decreto Supremo N° 709, de 28 de noviembre de 1967, y publicados en el Diario Oficial, de 5 de marzo de 1968.

24. Excepciones. Sin embargo, en atención a las continuas relaciones inter nacionales y a razones de alta convenien cia pública, la rigidez de los principios anteriores sufre diversas excepciones; como ser, se atribuye competencia a los tribunales chilenos para juzgar hechos acaecidos fuera del territorio nacional (art. 6°, C.O.T.); se entrega a ciertas per sonas, en razón del cargo o función que desempeñan, al juzgamiento de determi nados tribunales especiales, distintos de aquellos a que se encuentran sometidos la generalidad de las personas (arts. 45, N° 2 letra g) y 50 N° 2 del C.O.T.); se libera de la obligación de comparecer ante los tribunales a declarar a esas mis mas personas por la misma razón ante rior (arts. 361, N° 2, C.P.C. y 191, N° 2°, C.P.P.); se le reconoce, por último, vali dez y fuerza ejecutiva, dentro de nuestro país, a las resoluciones judiciales pronun ciadas por tribunales extranjeros siempre que concurran determinadas condiciones legales (arts. 242 y siguientes C.P.C.), etc. 25. Convenciones internacionales. Debemos, además, dejar constancia que, para la solución de los conflictos internacionales que pueden suscitarse entre los diversos Estados americanos con motivo de la aplicación de leyes procesales, es necesario tener en consideración el Códip de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, promulgado como ley de la República de Chile, a virtud del Decre-

VIII. Fuentes del Derecho Procesal 26. Su enumeración. Los autores acostumbran clasificar las fuentes del Dere17

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cho Procesal en históricas, constitucionales, legales y subsidiarias. Entre las fuentes históricas sobresalen el procedimiento romano y el germánico, que han servido de antecedentes a la mayoría de los procedimientos actuales o modernos. Las fuentes constitucionales están representadas por esa serie de preceptos que encontramos en las Cartas Fundamentales, especialmente sobre la organización y la independencia del Poder Judicial. Las fuentes legislativas están constituidas por el derecho positivo y vigente en determinada época y país. Por último, las fuentes subsidiarias son la doctrina de los autores y la jurisprudencia. Nosotros sólo indicaremos como fuentes del Derecho Procesal la ley, la doctrina de los autores y la jurisprudencia, de cada una de las cuales pasamos a preocuparnos en particular.

En España han regido tres Códigos procesales fundamentales: la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 31 de octubre de 1855; la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de febrero de 1881 y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que es la actualmente vigente, sin perjuicio de las numerosas reformas que ha experimentado a través del tiempo. Estos cuerpos legales, en especial el último, tienen una gran importancia para nosotros, porque son los principales antecedentes legislativos extranjeros de nuestras leyes procesales. En Francia rigió el Código de Procedimiento Civil, de 24 de abril de 1806, de origen napoleónico, lo mismo que su Código Civil. A pesar de las variadas reformas que había experimentado, adolecía de grandes defectos; lo cual, unido a su antigüedad, obligó al legislador galo a dictar un nuevo cuerpo legal con fecha 1° de enero de 1976. En Italia han existido dos Códigos Procesales: el Código de Procedimiento Civil, de 25 de junio de 1865, de clara orientación francesa, y el Código de Procedimiento Civil, de 28 de octubre de 1940, que es el actualmente vigente, a contar desde el 21 de abril de 1942, y cuya aplicación práctica ha suscitado las más enconadas y ardientes polémicas por su acentuado carácter doctrinario. También ha experimentado diversas y sucesivas reformas en estos últimos años. En Alemania han regido tres textos procesales fundamentales: el Código de Procedimiento Civil, de 20 de mayo de 1895; la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, de 17 de mayo de 1895; y el Código de Procedimiento Civil, de 13 de noviembre de 1933, que es el actualmente vigente.

27. La Ley. Es la primera y fundamental fuente del Derecho Procesal. Se trata del derecho positivo vigente en determinado tiempo y país. La ley procesal, al igual que la mayoría de las normas legales, difiere de una nación a otra, pues se dicta para satisfacer las necesidades sociales del país de origen, las cuales son también diversas según sea el lugar y el tiempo en que aquéllas se promulguen. En Chile las fuentes legales básicas del Derecho Procesal son: la Constitución Política, de 21 de octubre de 1980; la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, llamada posteriormente Código Orgánico de Tribunales, desde el 9 de julio de 1943; el Código de Procedimiento Civil, de 28 de agosto de 1902; el Código de Procedimiento Penal, de 12 de junio de 1906, el Código Procesal Penal, de 12 de octubre de 2000, el Código de Justicia Militar, de 23 de diciembre de 1925; y, por último, la infinidad de leyes, decretos leyes y decretos con fuerza de ley que han modificado o complementado los diferentes cuerpos legales anteriores y que iremos conociendo a través de nuestro estudio. EDITORIAL IU1ÚDÍCA DE CHILE

28. La doctrina. La doctrina como fuente del Derecho Procesal tiene una considerable importancia, puesto que se trata de un derecho relativamente nuevo, en plena formación y evolución, que lucha por destacarse de las ramas jurídicas más afines y por establecerse sobre bases científicas propias. 18

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En este desenvolvimiento de la doctrina procesal podemos distinguir cuatro períodos o fases perfectamente definidas y con características propias: el de la escuela exegética, el de las teorías particulares, el de la teoría general del proceso de cognición o del juicio declarativo, y el de la teoría general del proceso. a) El período de la escuela exegética se caracteriza por el predominio del siste ma de los comentarios de los textos lega les en el mismo orden de materias que en ellos se contienen, sin entrar al estu dio propiamente tal de las instituciones procesales. Se inspira en las directivas exegéticas de la escuela procesal francesa. b) El período de las teorías particulares representa una transición entre el perío do anterior y el ..siguiente, dentro dé las diversas fases de evolución de la doctrina procesal. Se caracteriza porque ya apare cen las primeras tendencias sobre la in vestigación de los principios que informan cada institución procesal en particular. c) En el período de la teoría general del proceso de cognición o del juicio declarativo la directiva exegética' oede completamente el campo a la directiva doctrinaria; y la influencia de la escuela francesa procesal es reemplazada y supeditada, primero, por la germana, y luego, por la italiana. Se distingue por el vigoroso impulso alcan zado dentro del estudio de los principios que informan el derecho procesal y, en particular, del juicio de cognición o de clarativo. d) Por último, el período de la teoría general del proceso representa una ulterior evolución de la fase precedente. Se ca racteriza por la tendencia a obtener una verdadera síntesis de los principios del derecho procesal, comprensiva no sólo de las instituciones del proceso de cogni ción o juicio declarativo, sino, además, de los procesos ejecutivos, cautelares, pe nales y demás especiales. Ahora bien, han existido y existen numerosos y distinguidos cultores de esta importante rama de las ciencias jurídi cas, cuya orientación científica ha dependido naturalmente de influencias diversas,

como son el lugar y la época en que les ha correspondido actuar. Nos limitaremos, pues, a hacer una simple enumeración de los más destacados autores de Derecho Procesal y de sus producciones bibliográficas, de carácter general, más importantes. 1 Alemania: Adolfo Wach, Handbuch (1885); Engelmann, Elproceso civil (1901); Sawer, Fundamentos del Derecho Procesal Civil (1919); James Goldsmichdt, Elproceso como situación jurídica (1925); W. Kisch, Elementos de Derecho Procesal Civil (1932); James Goldsmichdt, Derecho Procesal Civil (1936); Adolfo Schónke, Derecho Procesal Civil (1950); Leo Rosemberg, Tratado de Derecho Procesal Civil (1955); Walter Zeiss, Derecho Procesal Civil (1971). Argentina: Tomás Jofré, Manual del Procedimiento Civil y Penal (1919); Máximo Castro, Curso de Procedimientos Judiciales (1926); Hugo Alsina, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1941/1943); Ricardo Reimundín, Derecho Procesal Civil (1957); J. Ramiro Podetti, Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral (1949/1952); Santiago Sentís M., Teoría y práctica del proceso (1959); Eduardo B. Carlos, Introducción al estudio del Derecho Procesal (1959); Lino Palacio y Augusto Morello, Manual de Derecho Procesal Civil (1965); Santiago Sentís M., Estudios de Derecho Procesal (1967); Clemente Díaz, Instituciones del Derecho Procesal (1968-1972); Enrique M. Falcon, Elementos del Derecho Procesal Civil (1968-1972); Lino Enrique Palacios, Derecho Procesal Civil (1986). Colombia: Hernando Devis Echandía Tratado de Derecho Procesal Civil (1961/ 1967). Chile: José B. Lira, Prontuario de los juicios o Tratado de procedimientos judiciales y administrativos con arreglo a la legislación chilena (1867); Manuel E. Ballesteros, La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Chile. Antecedentes, concordancias y aplicación práctica de sus disposiciones (1890); David Toro y Aníbal Echeverría, 1

La bibliografía procesal penal se citará oportunamente en el tomo VII de este Manual.

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Código de Procedimiento Civil anotado (1902); Carlos Risopatrón, Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil (1904); Humberto Trueco, Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (1921); Manuel A. Maira, Explicaciones de Derecho Procesal (1923); Fernando Alessandri R., Ley Orgánica de Tribunales (1936) y Curso de Derecho Procesal (1936); Luis Varas Gómez, Estudio sobre la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (1937); Carlos Anabalón, Tratado práctico de derecho procesal chileno (1944); Manuel Urrutia S., Manual de Derecho Procesal (1949); Carlos Anabalón, El juicio ordinario de mayor cuantía (1954); Jaime Galté, Manual de Organización y Atribuciones de los Tribunales (1954); Fernando Alessandri R., Código Orgánico de Tribunales (1959); Alex Avsolomovich, Germán Lührs y Ernesto Noguera, Nociones de Derecho Procesal (1965); Mario Casarino V., Manual de Derecho Procesal (1974/1977). España: José V. Carabantes, Tratado histórico, crítico y filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil (1856); Emilio Reus, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (1892); Santiago López Moreno, Principios fundamentales del procedimiento civil y criminal (1901); José M. Manresa y Navarro, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada (1928); Magín Fábregas, Lecciones de procedimientos judiciales (1928); Rafael de Pina, Manual de Derecho Procesal Civil (1936); José Prieto Castro, Exposición del Derecho Procesal Civil de España (1941); Manuel de la Plaza, Derecho Procesal Civil español (1942); Jaime Guasp, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil (1943); Pedro Aragoneses, Proceso y Derecho Procesal (1960); Gómez y Herce, Derecho Procesal Civil (1961); Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil (1962); Manuel Serra D., Estudios de Derecho Procesal (1969). Francia: Charles Rauter, Curso de procedimiento civil (1834): Garconnet et Cezar-Bru, Tratado teórico y práctico de Derecho Procesal Civil (1881); Glasson, Tisier et Morel, Tratado de procedimiento civil (1908);Japiot, Tratado elemental de procedimiento Civil y Comercial (1916); Rene Morel, Tratado elemental de procedimiento civil (1932); Parisot yJauffret, MaEDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

nual de procedimiento civil y vías de ejecución (1951); Henry Solus et Roger Perrot, Derecho Judicial Privado (1961). Italia: Manuel Cuzzeri, El Código italiano de procedimiento civil ilustrado (1908); José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil (1922); Ludovico Mortara, Comentario del Código y de las leyes de procedimiento civil (1923); Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil (1930); Francisco Carnelutti, Lecciones de Derecho Procesal Civil (1930); José Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil (1936); Ugo Roc-co, Derecho Procesal Civil (1937); Pedro Calamandrei, Instituciones de Derecha Procesal Civil (1941); Francisco Carnelutti, Instituciones del nuevo proceso civil italiano (1942); Marco T. Zanzucchi, Derecho Procesal Civil (1946); Salvador Satta, Derecho Procesal Civil (1948); Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil (1957); Ugo Rocco Tratado deDerecho Procesal Civil (1960); Virgilio Andrioli, Comentarios al Código de Procedimiento Civil (1962); Enrico Allorio, Comentarios del Código de Procedimiento Civil (1973). Uruguay: Rafael Gallinal, Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil (1928); Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil (1951); Enrique Vescovi, Derecho Procesal Civil (1976). Sin perjuicio de la producción bibliográfica anterior, los autores de Derecho Procesal han dado a la publicidad numerosas y variadas monografías, que constituyen el valioso y nutrido material de las siguientes Revistas: Revista de Proceso Civil Alemán, editada en Alemania (años 1878 al 1920); Revista de Procedimiento Civil y Comercial, editada en Francia (años 1918 a 1919); Revista de Derecho Procesal Civil, editada en Italia (años 1924 al 1943); Revista de Derecho Procesal, editada en Argentina (años 1943 al 1955); Revista de Derecho Procesal, editada en Italia (desde el año 1946); Revista de Derecho Procesal, editada en España (años 1945 al 1955); 20

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Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, editada en España (desde el año 1956); Revista de Derecho Procesal Civil, editada en Brasil (desde el año 1960); Revista de Estudios Procesales, editada en Rosario, Argentina (desde el año 1969); Revista de Derecho Procesal, editada en México (desde el año 1976); y Revista de Derecho Procesal, editada en Uruguay (desde el año 1976).

res jurídico; c) las publicaciones que ordena el artículo 89 del Código Orgánico de Tribunales; y d) todas aquellas resoluciones que sean ordenadas por los tribunales que las hayan dictado.

IX. Origen del Código Orgánico de Tribunales 30. Antecedentes legislativos españo les antiguos. Antes de la Independencia Nacional, como es sabido, regían en nues tro país las leyes españolas, que se caracte rizaban, en cuanto al aspecto procesal se refiere, por no contemplar una división marcada entre las autoridades judiciales y las administrativas. Los procedimientos eran largos y engorrosos, en atención a que los juicios podían someterse a tres y a cuatro instancias, algunas de las cuales debían ventilarse en la propia España. Los recursos no estaban adecuadamente es tructurados, lo que hacía fácil que, en la práctica, se confundieran, como ser, el recurso de nulidad con los de injusticia notoria y de última suplicación.

29. La jurisprudencia. Aun cuando en nuestro país los fallos judiciales sólo tienen valor en las causas en que actualmente se pronunciaren (art. 3°, C. Civil), siempre la jurisprudencia ha constituido una valiosa fuente de interpretación legal, especialmente en materias procesales. Los fallos más importantes y de mayor contenido doctrinario han sido recopilados y dados a conocer en las siguientes publicaciones: Gaceta de Tribunales (1842) y Revista de Derecho y Jurisprudencia y Ciencias Sociales (1902). A partir del 1° de enero de 1951, por Decreto Supremo N° 3.914, de 7 de agosto de 1950, publicado en el Diario Oficial, el 21 de noviembre de ese mismo año, se ordenó que la "Gaceta de los Tribunales" debía fusionarse con la "Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales", para los efectos de su impresión y publicación, teniendo por nombre el de "Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Gaceta de los Tribunales", con el subtítulo de "Órgano de los Tribunales y del Colegio de Abogados", pero conservando cada institución la propiedad de la respectiva Revista y Gaceta. La nueva Revista será reputada como la "Gaceta de los Tribunales" para todos los efectos legales y reglamentarios y, en tal carácter, deberá insertar: a) el discurso anual del Presidente de la Corte Suprema al iniciarse el año judicial; b) las sentendai sobre materias criminales, de acuerdo con el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, y las demás sentencias de carácter civil o criminal que ofrezcan inte-

31. Antecedentes constitucionales y legislativos nacionales. Producida la eman cipación nacional, uno de los primeros actos del nuevo gobierno fue promulgar una disposición que suprimió la Real Au diencia y que creó, en Chile, las Cortes de Apelaciones de nuestros días. Luego se dictaron diversas disposiciones destinadas a reglamentar la tramitación de algunos recursos extraordinarios; como ser, los de injusticia notoria y de última suplicación. Pero siempre se mantuvo la confusión entre las funciones judiciales y las administrativas. Por ejemplo, los alcaldes desempeñaban labores judiciales. Las Constituciones Políticas de los años 1811, 1812j 1814 se preocuparon, en forma preferente, de organizar y de fijar las atribuciones del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo; pero casi nada dispusieron en cuanto al Judicial se refiere. En el período histórico conocido con el nombre de la Reconquista Española, que 21

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como tales por haber sido redactadas por don Mariano Egaña. Dictadas, en su mayoría, en forma de decretos leyes, versan sobre las siguientes materias: implicancias de los jueces; manera de tramitar los juicios ejecutivos; y reformas al recurso de nulidad creado en el Reglamento de Administración de Justicia de 1824.

abarca los años 1814 a 1817, fueron derogadas todas las recientes disposiciones constitucionales y legales nacionales y restablecidas naturalmente las leyes españolas; situación a la cual se puso término con los triunfos de Chacabuco y Maipú. En seguida es promulgada la Constitución Política de 1818, que creó dos tribunales colegiados: la Corte Suprema y el Tribunal de Apelación, ambos con asiento en la ciudad de Santiago. La Constitución Política de 1822 no contiene nada digno de señalar; no así la Constitución Política de 1823, redactada por don Juan Egaña, que consigna las bases del Poder Judicial y que ordena dictar un reglamento que organice y fije las atribuciones de este importante poder público. Este fue el Reglamento de Administración de Justicia de 1824, el cual, en líneas generales, mantuvo la Corte Suprema y el Tribunal de Apelación, y creó los juzgados de departamento y los jueces instructores, cuyas funciones de estos últimos eran desempeñadas hasta esos momentos por los alcaldes; organizó la justicia de menor cuantía, la-que colocó a cargo de los prefectos, subdelegados e inspectores; creó el recurso de nulidad, el que, modificado posteriormente, en el año 1837, es el antecedente legislativo nacional del recurso de casación en la forma que contempla nuestro Código de Procedimiento Civil, etc. La Constitución Política de 1828 consagró los mismos principios fundamentales en materia de organización judicial que la anterior de 1823. Otro tanto hizo la Constitución Política de 1833 en sus artículos 99 al 105; pero dejó vigente, en uno de sus preceptos transitorios, el ya citado Reglamento de Administración de Justicia de 1824, mientras no se dictara la ley orgánica del Poder Judicial que la misma Constitución ordenaba confeccionar y promulgar para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. No podríamos tampoco silenciar entre los antecedentes legislativos nacionales a las Leyes Mañanas de 1839, conocidas EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

32. Codificación. En el año 1863 se pensó, por primera vez, dar cumplimien to a lo prescrito en la Constitución Políti ca de 1833, en orden a la dictación de una ley especial que organizara el Poder Judicial y determinara sus atribuciones. Al efecto, se comisionó a don Francisco Vargas Fontecilla para que confeccionara el respectivo proyecto de ley, quien, con toda prontitud, hizo entrega de él al Go bierno el año siguiente, o sea, el año 1864. El Proyecto del señor Vargas Fontecilla fue en seguida sometido al estudio de una Comisión Revisara, formada por los más distinguidos y competentes jurisconsultos de la época, entre los que sobresalía el profesor José Bernardo Lira. Dicha comisión funcionó en dos períodos consecutivos, de 1864 a 1869 y de 1869 a 1874, y de sus sesiones sólo quedaron actas oficiales de las correspondientes al segundo período, las cuales, a diferencia de lo acontecido con las de los demás Códigos, no fueron publicadas sino que se hallan inéditas en los archivos del Ministerio de Justicia. En el año 1874, el Proyecto del señor Vargas Fontecilla, con importantes modificaciones introducidas por la Comisión Revisora ya referida, fue por fin sometido a la consideración del Congreso Nacional, en donde también fue objeto de diversas reformas, después de ilustrados y apasionantes debates. A vía de ejemplo podemos mencionar los referentes a la supresión del fuero eclesiástico y del recurso de fuerza. 33. Promulgación y vigencia. La Ley de Organización y Atribuciones de los Tri bunales fue promulgada el 15 de octubre de 1875 y entró a regir el 1° de marzo de 1876. 22

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34. Estudios. El estudio más notable que se ha hecho de este importantísimo texto legal es el de don Manuel Egidio Ballesteros, intitulado "La Ley de Organiza ción y Atribuciones de los Tribunales de Chile. Antecedentes, concordancias y aplicación prác tica de sus disposiciones ". Fue editado en dos volúmenes, en el año 1890, por la Imprenta Nacional, y constituye la más valiosa fuente de consulta de la referida ley.

El Decano de la citada Facultad, por su parte, y previa autorización del H. Consejo Universitario, con fecha 4 de septiembre de 1942, nombró una Comisión formada por los Profesores señores Alessandri, don Fernando, Trueco, Benavente, Urrutia, Echavarría, Galté, Varas Gómez y García, estos dos últimos de la Universidad Católica, actuando de secretario don Patricio Aylwin. Esta comisión cumplió con todo celo y prontitud la labor encomendada, y fue así como el Decano, con fecha 14 de junio de 1943, pudo enviar al Ministro de Justicia el nuevo texto de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, el cual fue aprobado por Decreto Supremo, de 15 de junio de 1943, y publicado en el Diario Oficial el 9 de julio de 1943, asignándosele a esta ley el número 7.241 dentro de las leyes de la República.

35. Proyectos de reformas. Durante su larga y azarosa existencia, en razón de las numerosísimas modificaciones intro ducidas al texto de la Ley Orgánica de 1875, se la pensó reemplazar por un nue vo Código. Con este fin, se elaboraron diversos y sucesiyos proyectos, los cuales jamás llegaron a convertirse en leyes de la República. Citaremos entre ellos los elaborados durante las Presidencias de don Germán Riesco (1902), don Ramón Barros Luco (1913) y don Carlos Ibáñez del Campo (1929).

37. Reformas posteriores. Sin embargo, la fijeza deseada en materia de leyes procesales orgánicas no ha podido obtenerse. El Derecho es esencialmente variable y responde en cada momento a las cambiantes necesidades del hombre en sociedad. La mejor demostración la hallamos en la serie de leyes que han venido a modificar el texto que se creía definitivo del Código Orgánico de Tribunales de nuestro país. Estas leyes, por orden cronológico, son las siguientes: Ley N° 7.459, de 16 de agosto de 1943; Ley N° 7.497, de 3 de septiembre de 1943; Ley N° 7.539, de 23 de septiembre de 1943; Ley N° 7.612, de 21 de octubre de 1943; Ley N° 7.726, de 23 de noviembre de 1943; LeyN° 7.760, de 5 de febrero de 1944; Ley N° 7.836, de 7 de septiembre de 1944; Ley N° 7.855, de 13 de septiembre de 1944; Ley N° 7.868, de 25 de septiembre de 1944;

36. Texto definitivo y cambio de nom bre. Como no se obtuviera la dictación de un nuevo Código Orgánico de Tribu nales y la Ley respectiva vigente había sido objeto de diversas y variadas refor mas que imposibilitaban materialmente conocer su verdadero texto, se optó por refundir la Ley de Organización y Atri buciones de los Tribunales de 1875 y las diversas leyes que la habían modificado o complementado. En efecto, el artículo 32 de la Ley N° 7.200, de 21 de julio de 1942, facultó al Presidente de la República para fijar el texto definitivo de aquella ley; y, al mismo tiempo, para substituir su nombre por el de Código Orgánico de Tribunales. El Ejecutivo, a su vez, por Decreto Supremo N° 3.113, de 19 de agosto de 1942, comisionó a la Universidad de Chile para que, por intermedio de su Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, y sin derecho a remuneración, procediera a efectuar dicha labor, tan delicada y de tanta importancia técnica. 23

EDÍTORÍAL JURÍDICA DE CHILE

Mario Casarino Viterbo

Ley N° 8.100, de 1° de marzo de 1945; Ley N° 8.121, de 21 de junio de 1945; Ley N° 8.157, de 10 de septiembre de 1945; . Ley N° 8.308, de 11 de octubre de 1945; Ley N° 8.770, de 19 de abril de 1947; Ley N° 8.861, de 8 de septiembre de 1947; Ley N° 8.949, de 20 de julio de 1948; Ley N° 8.987, de 3 de septiembre de 1948; Ley N° 9.308, de 3 de marzo de 1949; Ley N° 9.372, de 2 de septiembre de 1949; Ley N° 9.382, de 20 de septiembre de 1949; Ley N° 9.555, de 4 de enero de 1950; Ley N° 9.585, de 4 de abril de 1950; Ley N° 9.629, de 18 de julio de 1950; Ley N° 9.643, de 30 de agosto de 1950; Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952; Ley N° 10.343, de 28 de mayo de 1952; Ley N° 10.512, de 12 de septiembre de 1952; Ley N° 11.183, de 10-de junio de 1953; Ley N° 11.231, de 9 de septiembre de 1953; Ley N° 11.307, de 27 de octubre de 1953; Ley N° 11.537, de 8 de junio de 1954; Ley N° 11.622, de 25 de septiembre de 1954; Ley N° 11.625, de 4 de octubre de 1954; Ley N° 11.847, de 16 de julio de 1955; Ley N° 11.986, de 19 de noviembre de 1955; Ley N° 12.473, de 12 de agosto de 1957; LeyN° 12.510, de 30 de agosto de 1957; Ley N° 13.302, de 25 de marzo de 1959; Ley N° 13.305, de 6 de abril de 1959; Ley N° 13.916, de 12 de febrero de 1960; Ley N° 14.548, de 8 de febrero de 1961; Ley N° 14.550, de 3 de marzo de 1961; Ley N° 15.123, de 17 de enero de 1963; Ley N° 15.632, de 13 de agosto de 1964; EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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Ley N° 16.437, de 23 de febrero de 1966; Ley N° 16.520, de 22 de julio de 1966; Ley N° 16.640, de 28 de julio de 1967; Decreto Supremo N° 200, de 13 de febrero de 1968; Ley N° 16.899, de 14 de agosto de 1968; Ley N° 17.155, de 11 de junio de 1969; Ley N° 17.325, de 8 de septiembre de 1970; Decreto Supremo N° 265, de 1° de marzo de 1971; Ley N° 17.590, de 31 de diciembre de 1971; Ley N° 17.939, de 13 de junio de 1973; Decreto Ley N° 169, de 6 de diciembre de 1973; Decreto Supremo N° 940, de 30 de agosto de 1974; Decreto Ley N° 744, de 13 de noviembre de 1974; Decreto Ley N° 751, de 16 de noviembre de 1974; Decreto Ley N° 1.109, de 30 de julio de 1975; Decreto Ley N° 1.110, de 30 de julio de 1975; Decreto Ley N° 1.179, de 29 de septiembre de 1975; Decreto Ley N° 1.188, de 13 de octubre de 1975; Decreto Ley N° 1.365, de 22 de marzo de 1976; Decreto Ley N° 1.366, de 16 de marzo de 1976; Decreto Ley N° 1.417, de 29 de abril de 1976; Decreto Ley N° 1.682, de 25 de enero de 1977; Decreto Ley N° 1.685, de 19 de febrero de 1977; Auto Acordado, Corte Suprema, de 10 de marzo de 1977; Decreto Ley N° 2.043, de 30 de noviembre de 1977; Decreto Ley N° 2.059, art. 3°, de 14 de diciembre de 1977; Auto Acordado, Corte Suprema, de 1° de febrero de 1978;

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de febrero de 1982, rectificado el 6 de febrero de 1982; Auto Acordado, Corte Suprema, de 8 de septiembre de 1982; Ley N° 18.120, de 18 de mayo de 1982; Ley N° 18.176, de 25 de octubre de 1982; Ley N° 18.101, de 26 de noviembre de 1982; Auto Acordado, Corte Suprema, de 28 de enero de 1983; Ley N° 18.271, de 4 de enero de 1984; Auto Acordado, Corte Suprema, de 6 de febrero de 1984; Ley N° 18.299, de 4 de abril de 1984; Ley N° 18.374, de 15 de diciembre de 1984; Auto Acordado, Corte Suprema, de 4 de febrero de 1985; Decreto N° 265, de 2 de octubre de 1985; Ley N° 18.441, de 3 de octubre de 1985; Ley N° 18.470, de 23 de noviembre de 1985; Auto Acordado, Corte Suprema, de 1° de febrero de 1986; Ley N° 18.510, de 14 de mayo de 1986; Auto Acordado, Corte Suprema, de 28 de enero de 1987; Auto Acordado, Corte Suprema, de 29 de enero de 1988; Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988; Ley N° 18.750, de 17 de octubre de 1988; Ley N° 18.776, de 18 de enero de 1989, rectificación de 18 de septiembre de 1989; Auto Acordado, Corte Suprema, de 26 de enero de 1989; Ley N° 18.783, de 16 de febrero de 1989; Ley N° 18.804, de 10 de junio de 1989; Ley N° 18.805, de 17 de junio de 1989; Ley N° 18.848, de 9 de noviembre de 1989; Ley N° 18.849, de 11 de noviembre de 1989;

Auto Acordado, Corte Suprema, de 11 de marzo de 1978; Decreto Ley N° 2.145, art. N° 2°, de 31 de marzo de 1978; Decreto Ley N° 2.416, art. N° 9°, de 10 de enero de 1979;. Decreto Ley N° 2.416, art. N° 16, de 10 de enero de 1979; Decreto Ley N° 2.549, de 21 de febrero de 1979; Auto Acordado, Corte Suprema, de 20 de marzo de 1979; Decreto Fuerza Ley 24-2.349, de 8 de noviembre de 1979; Decreto Ley N° 2.876, art. N° 6°, de 23 de noviembre de 1979; Decreto Ley N° 3.058, art. N° 13, de 29 de noviembre de 1979; Auto Acordado, Corte Suprema, de 23 de enero de 1980; Auto Acordado, Corte Suprema, de 10 de marzo de 1980; Decreto Ley N° 3.454, de 25 de julio de 1980; Decreto Ley N° 3.489, de 25 de septiembre de 1980;. Decreto Ley N° 3.503, de 18 de noviembre de 1980; Decreto Ley N° 3.583, de 29 de enero de 1981; Auto Acordado, Corte Suprema, de 5 de febrero de 1981; Decreto Ley N° 3.631, de 28 de febrero de 1981; Decreto Ley N° 3.632, de 7 de marzo de 1981; Decreto Ley N° 3.634, de 7 de marzo de 1981; Decreto Ley N° 3.637, de 10 de marzo de 1981; Decreto Ley N° 3.648, de 10 de marzo de 1981; Ley N° 17.992, de 30 de abril de 1981; Ley N° 18.049, art. 2°, de 6 de noviembre de 1981; Ley N° 18.070, art. único, de 1° de diciembre de 1981; Ley N° 18.071, art. único, de 1° de diciembre de 1981; Auto Acordado, Corte Suprema, de 5 25

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Ley N° 19.927, de 14 de enero de 2004; Ley N° 19.945, de 25 de mayo de 2004; Ley N° 19.947, de 17 de mayo de 2004; Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004; Ley N° 19.976, de 23 de octubre de 2004; Ley N° 19.990, de 24 de diciembre de 2004; Ley N° 19.991, de 24 de diciembre de 2004; Ley N° 20.000, de 16 de febrero de 2005; Ley N° 20.022, de 30 de mayo de 2005; Ley N° 20.030, de 5 de julio de 2005; Ley N° 20.074, de 14 de noviembre de 2005; Ley N° 20.084, de 7 de diciembre de 2005; Ley N° 20.086, de 15 de diciembre de 2005. Ley N° 20.088, de 5 de enero de 2006. Ley N° 20.152, de 9 de enero de 2007.

Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989; Auto Acordado, Corte Suprema, de 26 de enero de 1990; Ley N° 18.969, de 10 de marzo de 1990; Auto Acordado, Corte Suprema, de 14 de febrero de 1991; y Ley N° 19.047, de 14 de febrero de 1991,1 art. 37 bis; Ley N° 19.139, de 25 de mayo de 1992; Ley N° 19.156, de 10 de agosto de 1992; Ley N° 19.298, de 12 de marzo de 1994; Ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995; Ley N° 19.390, de 30 de mayo de 1995; Ley N° 19.531, de 7 de noviembre de 1997; Ley N° 19.592, de 30 de noviembre de 1998; Ley N° 19.653, de 14 de diciembre de 1999; Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000; Ley N° 19.708, de 5 de enero de 2001; Ley N° 19.718, de. 10 de marzo de 2001; Ley N° 19.734, de 5 de junio de 2001; Ley N° 19.762, de 13 de octubre de 2001; Ley N° 19.794, de 5 de marzo de 2002; Ley N° 19.903, de 10 de octubre de 2003; 1

Textos definitivos posteriores. Después de la dictación de la Ley N° 17.421, de 9 de julio de 1943, la cual -tal como se dijo anteriormente- cambió el nombre de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales por el de Código Orgánico de Tribunales y fijó su primer texto definitivo, se han aprobado diversos textos definitivos, con el correr de los años y a virtud de las reformas enumeradas en el párrafo anterior.

Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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PRIMERA PARTE

EL PODER JUDICIAL

Capítulo Primero

GENERALIDADES SUMARIO: I. Misión e importancia del Poder Judicial; II. Relaciones del Poder Judicial frente a los demás Poderes Públicos; III. Atribuciones del Poder Judicial o de la Jurisdicción.

I. Misión e importancia del Poder Judicial

Poder Judicial, como más de algún autor lo sostiene, no es sino que la prosecución de la función legislativa.

38. Doctrina clásica de la separación de poderes. De acuerdo con las doctrinas clásicas constitucionales del gobierno representativo y de la separación-de poderes, la soberanía reside esencialmente en la Nación, quien delega sus atribuciones en las autoridades que señala la organización jurídica de cada Estado. Estas autoridades son: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, cada uno de ellos con su propia e independiente esfera de atribuciones o de acción. En efecto, el Poder Legislativo tiene como misión confeccionar las leyes, o sea, aquellas normas generales de conducta cuya violación trae consigo una sanción por parte del Estado. El Poder Ejecutivo es el encargado de la aplicación práctica de estas leyes y, en general, de la Administración Pública. Su misión la ejerce, principalmente, mediante la potestad reglamentaria. El Poder Judicial, por su parte, es el llamado a administrar justicia, es decir, a obtener que las normas jurídicas se cumplan en aquellos casos concretos en que han sido violadas o menoscabadas. Naturalmente que si estudiamos el desarrollo de estas instituciones a través de la historia, encontraremos que el Poder Ejecutivo es el que primero aparece; luego, el Poder Judicial, como una rama de aquél; y, por último, el Poder Legislativo, una vez que los pueblos han alcanzado un determinado grado de madurez jurídica. En su origen, pues, el Judicial precede al Legislativo. Hoy día, en cambio, el

39. Misión e importancia actual del Poder Judicial. En todo caso, la misión actual del Poder Judicial es de enorme trascendencia. Su función se concreta a mantener el orden jurídico del Estado mediante el ejercicio de la jurisdicción contenciosa, o sea, aquella que resuelve los juicios o contiendas entre partes; el ejercicio de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa destinada a velar por los intereses de los incapaces o a autentificar actos en los cuales está comprometido el interés público; y el ejercicio de las jurisdicciones conservadora, disciplinaria y económica, llamadas, en términos generales, a mantener la organización constitucional del Estado y la pronta y cumplida administración de justicia en el país. De lo expuesto se desprende que el Poder Judicial desempeña una misión de la más alta importancia, puesto que resuelve, en forma constante y diaria, sobre la vida y el patrimonio de los ciudadanos, manteniendo el llamado Estado de derecho. 40. ¿Poder público o servicio públi co? Sin embargo, en doctrina, se discute si la función de administrar justicia con fiere al órgano que la cumple el carácter de un verdadero poder público o, por el contrario, se trata de una simple gestión de un servicio público o administrativo. Autores eminentes, tanto de Derecho Constitucional (ejemplo, Berthelemy) como 29

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de Derecho Procesal (ejemplo, Mattírolo), se inclinan por esta última opinión. Así, para Mattirolo, no hay más que dos poderes sociales supremos: el Legislativo y el Ejecutivo, subdividiéndose el Ejecutivo en poder administrativo, llamado también ejecutivo en stricto sensu, y en poder judicial. Pero todos los autores concuerdan en que la función de administrar justicia presenta caracteres tan propios y esenciales que el órgano encargado de ella difiere también substancialmente de todos los demás. Ahora bien, dentro de nuestro derecho positivo, lo cierto es que no puede ponerse en duda que el órgano encargado de la administración de justicia es un verdadero Poder Público, ya que la actual Constitución Política del año 1980 le consagra un capítulo especial intitulado "Poder Judicial", lo mismo que hacía la Constitución Política de 1925; y a diferencia de lo que acontecía en la antigua Carta de 1833, que empleaba la frase "De la administración de justicia" para referirse a esta importante rama del poder público, y a pesar de que, aun bajo la vigencia de este último texto constitucional, también se estimó al Poder Judicial como un verdadero poder público. Un hecho histórico, citado por don José Guillermo Guerra, es sintomático al respecto. Nos refiere este eminente y recordado maestro que en el año 1910 se dictó un reglamento protocolar por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, en el que se indicaba el orden de precedencia de los diversos funcionarios del Estado en las ceremonias públicas, en términos tales que ello importó una verdadera preterición de los magistrados judiciales. La Corte Suprema, en conocimiento del referido reglamento, acordó que sus miembros se abstuvieran de asistir a ceremonias públicas, y fue así como hubo de ser derogado. Se trataba, pues, evidentemente, de una cuestión de principios y no de hombres.

Oficial de 9 de marzo de 2000, dispuso que integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía (inciso 2°). Agrega que forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley N° 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él (inciso 3o).1 Por consiguiente, conforme al precepto legal citado no forman parte del Poder Judicial los demás tribunales especiales, no obstante que quedan sujetos a las disposiciones generales del Código Orgánico de Tribunales. Tampoco forman parte del Poder Judicial los jueces arbitros que se rigen por el Título IK del Código citado y no tienen la calidad de funcionarios públicos. Los tribunales que no forman parte del Poder Judicial siguen siendo tribunales de justicia aunque se trate de órganos integrados orgánicamente a otros Poderes del Estado o de existencia independiente si ejercen jurisdicción por mandato expreso de la ley. En esta categoría conviene mencionar entre los primeros los Juzgados de Policía Local, los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra, el Tribunal Constitucional y los Tribunales Electorales, y entre los segundos, la Cámara de Diputados y el Senado en lo relativo a las acusaciones constitucionales, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, entre otros. En lo relativo a las personas, a nuestro juicio, todos aquellos funcionarios que

41. ¿Quiénes constituyen el Poder Judicial? El artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, en su nuevo texto fijado por la Ley N° 19.665, publicada en el Diario EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

1

Art. 5°, inciso 3°, COT, modificado por la Ley N° 20.086, de 15 de diciembre de 2005. 30

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ejercen labores jurisdiccionales, desde el Presidente de la Corte Suprema hasta los jueces de letras; y tanto los funcionarios de los tribunales ordinarios de justicia, como aquellos que constituyen o forman parte de los tribunales especiales integrantes del Poder Judicial. Su jefe, naturalmente, lo es el Presidente de la Corte Suprema; y el orden de precedencia de los magistrados judiciales con relación a los demás funcionarios públicos se halla señalado en el reglamento respectivo.1 Hay tribunales especiales, sin embargo, que, por expresa disposición del legislador, se entienden incorporados al Poder Judicial. Ellos son los juzgados especiales de menores, llamados actualmente juzgados de letras de menores, a virtud del artículo 18 de la Ley N° 16.618, de 8 de marzo de 1967.2 En cuanto a los jueces arbitros, por su origen, no son funcionarios públicos y mal pueden, en consecuencia, formar parte de un poder del Estado, no obstante que ejercen labores jurisdiccionales.

la separación de los poderes del Estado se empeña en demostrarnos que cada poder público tiene un campo perfectamente deslindado de atribuciones, en la práctica, frente al derecho positivo, ello no acontece así, pues vemos continuas y variadas interferencias entre dichos poderes. Así, el Legislativo y el Ejecutivo, en ciertas y determinadas ocasiones, desempeñan funciones judiciales. El Ejecutivo, a su vez, interviene en la confección de las leyes, ejerciendo funciones legislativas. En consecuencia, hoy día, antes que de verdadera y completa separación o independencia de los poderes públicos, se prefiere hablar de preponderancia de funciones. Al Legislativo le corresponde intervenir, en mayor grado, en la confección de las leyes; al Ejecutivo, velar por la aplicación y cumplimiento de las mismas, y al Judicial, atender la administración de la justicia. No hay inconveniente para que cada una de estas funciones sea entregada, se entiende en mucho menor grado, a otro de los poderes públicos, cuya misión preponderante es de naturaleza totalmente diferente. La colaboración que debe existir entre los diversos poderes del Estado, para que éste consiga adecuadamente sus fines, así lo exige.

II. Relaciones del Poder Judicial frente a los demás Poderes Públicos

43. Diferencias entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial. El Legislativo declara el derecho en términos generales, mientras que el Judicial declara este mismo derecho, pero en los casos concretos de contiendas o controversias sometidas a su decisión. El Legislativo sirve los intereses generales mediante la dictación de leyes; el Judicial, en cambio, sirve los intereses particulares de los litigantes a través de la dictación de sentencias. El Legislativo ejerce sus funciones por acto espontáneo de sus componentes; el Judicial, por el contrario, sólo puede actuar previo requerimiento de parte interesada. El Legislativo, mediante sus actos, obliga a todos los individuos; el Judicial, en cambio, por medio de sus sentencias, sólo

42. Doctrina de la preponderancia de funciones. A pesar de que la doctrina de 1

Véase el Reglamento de Ceremonial Público y Protocolo, Decretos Supremos N° 377, de 7 de ju lio de 1969, N° 852, de 19 de diciembre de 1975 (D.O. de 22 de marzo de 1976) y N° 538 (D.O. de 18 de octubre de 1976), todos del Ministerio de Re laciones Exteriores. 2 El D.F.L. N° 1 del Ministerio de Justicia, pu blicado en el D.O. de fecha 30 de mayo de 2002, fijó el texto refundido de la Ley N° 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimen ticias, modificada por la Ley N° 19.741, de 24 de julio de 2001. Los artículos 121 y 124 de la Ley N° 19.968, publicada en el D.O. del 30 de agosto de 2004, que creó los Tribunales de Familia, intro dujo diversas modificaciones a las leyes N° 16.618, de menores y N° 14.908, las que entraron en vigen cia a contar del día 1 de octubre de 2005. El artí culo 18 de la Ley N° 16.618 fue derogado por la Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004. 31

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obliga a aquellas personas que ante él han litigado. En fin, los actos del Legislativo pueden ser dejados sin efecto mediante derogación cuándo y cómo se quiera; en cambio, los actos del Judicial son inamovibles. 44. Diferencias entre el Poder Ejecu tivo y el Poder Judicial. El Ejecutivo tie ne una acción continua e incesante, o sea, toma la iniciativa siempre que las ne cesidades sociales así lo exijan; el Judi cial, en cambio, carece de iniciativa, su acción sólo se desarrolla a petición de parte interesada. El Ejecutivo está organizado a base del principio de la unidad; el Judicial, en cambio, está organizado a base del principio de la pluralidad. El Ejecutivo está supervigilado por el Legislativo, y se halla dirigido por el principio de la responsabilidad del agente; el Judicial, en cambio, no está sujeto a control alguno de parte del Legislativo, y se desarrolla bajo una norma de independencia absoluta. El Ejecutivo, por medio de sus decisiones, afecta a todas las personas y las cosas que se hallan comprendidas dentro de ellas; el Judicial, en cambio, mediante sus decisiones, sólo afecta a las personas o a las cosas a que ellas expresamente se refieran. Las resoluciones del Ejecutivo se revocan o modifican según lo exijan las necesidades sociales; en cambio, las resoluciones del Judicial, una vez dictadas, y agotados los recursos que pueden deducirse en su contra, adquieren el carácter de firmes o ejecutoriadas, o sea, producen cosa juzgada, son inamovibles. 45. Conflicto de poderes. Atención preferente del legislador es que cada po der del Estado actúe dentro de la órbita de sus atribuciones y en forma tal que cada uno no invada el campo funcional de los otros poderes públicos. De ahí que ha elevado a la categoría de principio constitucional el siguiente: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa in vestidura regular de sus integrantes, denEDITORJAL JURÍDICA DE CHILE

tro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale" (art. 7°, C.P.R.). Por lo que respecta al Poder Judicial, el legislador ha sido aún más insistente para deslindar con toda claridad la esfera de sus atribuciones. En efecto, los artículos 76 de la Constitución Política y 1° y 4° del Código Orgánico de Tribunales, se encargan de conferirle sólo a él la facultad de juzgar las causas civiles o criminales que puedan suscitarse en el orden temporal de la República. No obstante, como los tres Poderes Públicos -Legislativo, Ejecutivo yjudicialforman un todo integrante del; Estado, en el hecho puede suceder que cada uno de ellos se considere con facultad legal suficiente para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás poderes: se produce entonces el fenómeno jurídico llamado contienda de competencia. Ahora bien, si la contienda de competencia se plantea entre las autoridades políticas y administrativas de un lado, esto es, entre el Poder Ejecutivo y las autoridades judiciales del otro, o sea, y el Poder Judicial, hay que distinguir: si la contienda de competencia se ha planteado entre las autoridades políticas y administrativas y los tribunales superiores de justicia, en cuyo caso resuelve la contienda el Senado (art. 53, N° 3°, C.P.R.);1 o si 1

El Art. 1°, N° 54, de la Ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relativo a composición y atribuciones del Tribunal Constitucional. Conforme el N° 12° del actual artículo 93 de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitucional:

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La contienda de competencia se ha planteado entre las autoridades políticas y administrativas y los tribunales inferiores de justicia, en cuyo caso resuelve la contienda la Corte Suprema (arts. 79, inc. 2°, C.P.R. y!91,inc. 2°, C.O.T.). Si el agente de un determinado poder público insiste en ejecutar un acto fuera de las atribuciones de dicho poder, incurrirá, evidentemente, en una doble sanción: sanción civil consistente en la nulidad del acto ejecutado (art. 7°, inc. 3°, C.P.R.); y sanción penal para el propio agente ejecutor del acto nulo (arts. 221 y 222 C.P.).

46. Lo contencioso-administrativo. No es extraño observar que, en la práctica, se producen conflictos jurídicos entre los particulares y la administración pública, o sea, el Ejecutivo. Si nos atenemos estrictamente al principio de la separación e independencia de los poderes públicos, establecido en la Constitución Política de la República, y reiterado en el Código Orgánico de Tribunales, tenemos que, en tales casos, el Poder Judicial no podría conocer de estos conflictos, puesto que, con ello, invadiría el campo de acción del Ejecutivo. Pero, como dice Mattirolo, sólo un gobierno despótico puede asilarse en un principio semejante y negarse a que sus actos sean revisados por otro poder público; pues no hay inconveniente para "exigir que aquellos mismos jueces que fallan sobre lo mío y lo tuyo entre particulares, deban resolver las cuestiones civiles entre el Estado y los particulares". A continuación agrega que la autoridad administrativa, en sus relaciones con los particulares, llega a realizar actos de gestión de imperio. Son actos de gestión los que efectúa como persona meramente jurídica, en cuanto poseedora o con"12°. Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado". "En el caso del número 12°, el requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto".

tratante. Son actos de imperio aquellos que la Administración realiza directamente como representante y tutora del bien público o cosa pública. En cuanto a los primeros, la Administración está sujeta al Poder Judicial, al igual que los particulares. En cuanto a los segundos, está sujeta, en cambio, sólo a la ley; salvo que con ello lesionare derechos políticos o civiles de los particulares, en cuyo caso el acto sería ilegal o abusivo, y sujeto a reclamación. Esta reclamación que formula el particular ante el Poder Judicial o ante otros organismos, según lo establecido en las propias leyes internas de cada país, por actos de imperio de la Administración ilegales o abusivos, es lo que se llama lo contencioso-administrativo. Veamos, ahora, la evolución experimentada por lo contencioso-administrativo ante nuestro Derecho patrio. La Constitución Política de 1833 no reconoció bajo ningún concepto la existencia de lo contencioso-administrativo. Estableció con toda claridad la doctrina de la separación de los poderes del Estado, y fue por esta razón que siempre los tribunales de justicia se declararon faltos de jurisdicción para entrar a rever actos del Poder Ejecutivo. A contar del año 1918, sin embargo, se abre la primera brecha en esta importante materia y, al efecto, se dictan algunas leyes en que se faculta a los particulares para reclamar ante el Poder Judicial de los actos realizados por el Ejecutivo en determinados servicios públicos; por ejemplo, leyes de sanidad, de ferrocarriles, de impuestos, etc. La Constitución Política de 1925 creyó necesario, en aras del respeto al régimen jurídico del Estado, alterar completamente el sistema que hasta esa fecha había imperado. En efecto, sometió al control de tribunales administrativos especiales los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas; salvo que la ley entregue estas materias al conocimiento de otros tribunales establecidos por la propia Constitución o por

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III. Atribuciones del Poder Judicial o déla Jurisdicción

otras leyes. La organización y atribuciones de estos tribunales administrativos se entregó también al legislador (art. 87 C.P.R.). La Constitución Política de 1980 se refería a los tribunales contencioso-administrativos en las siguientes disposiciones: 1) Art. 38, inciso 2°, que establecía: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales contencioso-administrativos que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño"; y 2) art. 82, inc. 1°, que establecía: "La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.1 No obstante, por la Ley N° 18.825, publicada en el Diario Oficial N° 38.450 de 17 de agosto de 1989, se promulgó la reforma constitucional aprobada en el plebiscito del día 30 de julio de 1989, mediante la cual, entre otros, se modificaron los artículos 38 de la Constitución en el sentido de suprimir las palabras "contencioso-administrativo" y 79, inciso primero, en el sentido de suprimir la frase final que disponía: "Los tribunales contencioso-administrativos quedarán sujetos a esta superintendencia conforme ala Ley". En consecuencia, en nuestra Carta Fundamental, no se contemplan en la actualidad la existencia de los tribunales contencioso-administrativos, y de acuerdo al nuevo texto del artículo 38 de la Constitución, las acciones contenciosoadministrativas deberán ser ejercidas ante los tribunales que establece la Ley.

47. Concepto y definiciones. La pala bra jurisdicción viene de las voces latinas "juris"y "dictio", que significan "declarar el derecho". En consecuencia, en senti do etimológico, jurisdicción es sinónima de declarar el derecho, y en este aspecto sería una facultad o atribución pertene ciente tanto al Poder Judicial como al Le gislativo. El primero declararía el derecho en los casos particulares o concretos que se le presenten; y el segundo, en térmi nos generales, sin relación a determina das personas o cosas. En sentido científico y restringido, en cambio, la jurisdicción es la facultad que tiene el Poder Judicial de administrar justicia. En este mismo sentido, también es definida por otros la jurisdicción como aquel poder soberano estatal en cuya virtud se administra justicia; o bien, como la declaración del derecho controvertido o la reintegración del derecho violado, según que el juicio sea civil o penal. De consiguiente, la jurisdicción, más que una facultad, es un verdadero deber que pesa sobre uno de los poderes u órganos del Estado, o sea, del Poder Judicial, y constituye su misión principal. Es la función característica e indispensable de dicho poder, al extremo de constituir su verdadera existencia o razón de ser. 48. Contenido de la jurisdicción. Aun cuando el concepto de la jurisdicción es, a primera vista, muy simple, en el hecho tiene, sin embargo, un contenido vasto y complejo. En efecto, ella comprende diversas facultades o atribuciones: a) La facultad de conocer de las cau sas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, o sea, el ejerci cio de la jurisdicción contenciosa (arts. 76 C.P.R.yl°C.O.T.); b) La facultad de intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención, o

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Art. 82 C.P.R. fue modificado por art. 1°, N° 36, de la Ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005. EDiTORJAL JURÍDICA DE CHILE

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y el tribunal como motivo de la existencia de un juicio, recibe el nombre de relación procesal.

sea, el ejercicio de la jurisdicción voluntana (art. 2°C.O.T.); c) Las facultades conservadoras, dis ciplinarias y económicas que a cada tri bunal corresponden según la propia ley, o sea, el ejercicio de las jurisdicciones con servadora, disciplinaria y económica (art. 3° C.O.T.); d) La facultad de conocer de aque llas causas que leyes especiales han entre gado al conocimiento y resolución de los tribunales ordinarios de justicia, o sea, el ejercicio de la. jurisdicción especial. Trataremos, pues, de cada una de estas jurisdicciones en particular.

50. Asuntos que la constituyen. Para precisar los asuntos que constituyen la ju risdicción contenciosa, tenemos que re currir a lo que disponen los artículos 4° y 5° del Código Orgánico de Tribunales. El primero prohibe al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de los otros poderes públicos. Luego escapa a la jurisdicción contenciosa el conocimiento de aquellos negocios propios de las atribuciones de los otros poderes públicos. El segundo, en cambio, nos dice que el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, corresponderá a los tribunales mencionados en el citado artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las Leyes. Esta última disposición consagra, pues, la división o clasificación de los tribunales en ordinarios, especiales y arbitrales. Ordinarios son aquellos establecidos en el inciso 2° del artículo 5°. Especiales son aquellos que singulariza el inciso 3° del mismo precepto legal como integrantes del Poder Judicial, y los demás tribunales especiales regidos por las leyes que los establecen, según lo dispone el inciso 4° del artículo 5°. Arbitrales, por último, son los previstos en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales, como lo indica el inciso final del artículo 5°.

49. La jurisdicción contenciosa. Las fuentes legales de esta primera y principal especie de jurisdicción las encontramos en los artículos 76 de la Constitución Política y 1° del Código Orgánico de Tribunales, al establecer ambos que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado les corresponde a los tribunales de justicia. Sede/me la jurisdicción contenciosa como aquella que se ejerce cuando hay juicio, contienda o controversia, suscitado entre dos o más partes que tienen interés en él. Ahora bien, entendemos por juicio, causa o pleito la controversia o contienda actual que se produce entre dos o más personas sobre un derecho y que se somete al fallo de un tribunal. El juicio, causa o pleito, a su vez, puede ser civil o penal. Será juicio civil cuando el derecho controvertido sea de naturaleza civil; y será juicio penal, por el contrario, cuando el derecho controvertido sea de índole penal. Por el momento nos bastará saber que el juicio se inicia mediante el ejercicio de una acción, contenida o materializada en una demanda; que el demandado se defenderá oponiendo excepciones o defensas; y que el juicio terminará, normalmente, por medio de una resolución que dicta el tribunal llamada sentencia. También adelantaremos que la relación jurídica que se forma entre el demandante y el demandado, y entre éstos

51. Alcance de la jurisdicción conten ciosa. De conformidad al artículo 1° del C.O.T., el cual ya hemos visto que es la fuente legal fundamental de la jurisdic ción contenciosa, el ejercicio de esta ju risdicción por parte de los tribunales de justicia les confiere tres facultades o atri buciones esenciales: conocer de las cau sas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado. 35

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La facultad de conocer las causas civiles y criminales es sinónima de oír a las partes contendientes, recibir las pruebas que ellas ofrezcan, decretar las medidas que sean necesarias para la normal marcha del juicio, etc.; en una palabra, esta facultad entraña el derecho de tramitar el juicio. La facultad de juzgar dichas causas es el objetivo principal y específico de la jurisdicción contenciosa, puesto que ella implica resolver, fallar, sentenciar la cuestión o contienda de orden jurídico sometida a la decisión del tribunal. Por último, la facultad de hacer ejecutar lo juzgado, como su propio nombre lo indica, significa hacer cumplir lo resuelto en la correspondiente sentencia. A esta facultad se la conoce también con el nombre de imperio. En terreno estrictamente doctrinario, el imperio es más propio del Poder Ejecutivo que del Judicial, pues escapa a la órbita propia de la función jurisdiccional. En algunos países, de acuerdo con el concepto doctrinario antes esbozado, la facultad de hacer ejecutar lo juzgado se le ha entregado de lleno al Poder Ejecutivo. En nuestro Derecho se ha optado, en cambio, por el sistema de confiar el cumplimiento de lo juzgado o fallado al mismo tribunal sentenciador. En efecto, el artículo 11 del C.O.T. expresa: "Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren. La autoridad legalmen-te requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar". La Constitución Política de 1980, en los incisos 3° y 4° del art. 76, eleva a norma de rango constitucional el art. 11 del C.O.T., al establecer: "Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que deEDITOR1AL JURÍDICA DE CHILE

termine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar". Don Miguel Luis Valdés, justificando el sistema chileno^ manifestaba que si se entrega la ejecución de lo juzgado al Poder Ejecutivo o a cualquier otro poder extraño al Judicial, se corre el riesgo de que éste no interprete debidamente el fallo, desnaturalizando su contenido, con lo cual puede no cumplirse lo realmente resuelto. Resumiendo diremos que, en el sistema nuestro, el imperio se caracteriza por ser una facultad privativa del Poder Judicial; pesando sobre la fuerza pública la obligación de colocarse a disposición del tribunal, siempre que ella sea requerida en forma legal, y afectándole también a esta última la prohibición de entrar a calificar el fundamento jurídico o la legalidad del fallo que se trata de ejecutar. El agente de la fuerza pública requerido por el Poder Judicial que no cumpla la obligación anterior o que viole la prohibición también antes señalada incurre en el delito previsto y sancionado por el artículo 253 del Código Penal. El artículo 3° del Decreto Ley N° 1.063, de 12 de junio de 1975, publicado en el Diario Oficial de la misma fecha, encomienda a Carabineros de Chile la misión de proporcionarle la fuerza pública al Poder Judicial para el cumplimiento de sus resoluciones o de los actos de instrucción que decreten, al establecer: "Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Al ser requerido por los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer prac

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ticar los actos de instrucción que decreten. Carabineros deberá prestar dicho auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar. Carabineros, asimismo, prestará a las autoridades administrativas el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones y siempre que la acción que se trate de ejecutar no' tienda notoriamente a la perpetración de un delito. En caso contrario, deberá representar la orden recibida y cumplirla si la autoridad insistiere, en cuyo caso, de incurrirse en delito, será ésta la única responsable. En situaciones calificadas Carabineros podrá requerir de la autoridad administrativa la orden por escrito, cuando por la naturaleza de la medida lo estime conveniente para su cabal cumplimiento. La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederlo, sobre asuntos que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia y que hayan sido objeto de medidas decretadas por éstos y notificadas a Carabineros".

cen los tribunales en los casos en que la ley requiere expresamente su intervención y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Aun cuando esta jurisdicción no es de la esencia del Poder Judicial, su importancia es manifiesta. Para demostrarlo basta examinar las estadísticas de los tribunales, las que revelan que la actividad del juez y del abogado, en un cincuenta por ciento, giran alrededor de ella. 53. Diversos criterios o doctrinas para distinguir la jurisdicción contenciosa de la jurisdicción voluntaria. Estas dos jurisdicciones, en vista de que emanan de un mismo órgano, o sea, el Poder Judicial, se nos presentan estrechamente unidas, con muchos puntos de contacto, por lo que se hace imprescindible deslindar el campo de acción de cada una de ellas. Sin embargo, el problema presenta dificultades: en primer término, en atención a la vaguedad misma del concepto de jurisdicción contenciosa, que tienen los propios autores; y, en seguida, en razón de los diversos criterios adoptados por las distintas legislaciones para clasificar un determinado acto como perteneciente a una u otra jurisdicción. A nuestro juicio, los criterios doctrinarios que sirven para diferenciar la jurisdicción contenciosa de la voluntaria, pueden agruparse en la forma siguiente: criterio romanista, criterio que atiende a la voluntad de las partes, criterio que atiende a los efectos, criterio clásico y criterio moderno. a) El criterio romanista confunde los actos de jurisdicción voluntaria con el "jus actae conficiendi", o sea, con el derecho que tenían ciertos funcionarios públicos para dar fe de los actos que se desarrollaban ante ellos. En consecuencia, para esta doctrina, la jurisdicción contenciosa es aquella que se ejerce "cum causae cognitio" (con conocimiento de causa); y la voluntaria, por el contrario, es aquella que se ejerce "sine causae cognitio" (sin conocimiento de causa).

52. La jurisdicción voluntaria. La fuente legal fundamental de esta segunda especie de jurisdicción la encontramos en el artículo 2° del C.O.T., al disponer que también corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención. Esta nueva actividad jurisdiccional de los tribunales se conoce además con las denominaciones de jurisdicción no contenciosa y de jurisdicción graciosa. Podríamos decir que sus rasgos más característicos son: proteger ciertos intereses, dar fuerza y eficacia jurídica a determinados actos, completar la capacidad imperfecta de sus autores y testimoniar solemnemente la existencia legal de esos mismos actos. Se define la jurisdicción voluntaria o no contenciosa como aquella que ejer37

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Se critica esta doctrina en razón de que en ambas jurisdicciones, tanto en la contenciosa como en la voluntaria, el juez conoce, juzga y hace efectuar lo juzgado, sin otra diferencia que la que dice relación con el régimen o teoría de la prueba. Así, en la jurisdicción contenciosa la prueba es legítima, es decir, se encuentra sometida a una serie de formalidades legales previas; en cambio, en la voluntad la prueba no está sujeta a mayores solemnidades, es meramente informativa, y de allí también que se la conozca con el nombre de "cognitio informativa". b) El criterio que atiende a la voluntad de las partes estima que la jurisdicción con tenciosa se desenvuelve "ínter invitas"'y la voluntaria "Ínter volentes". Se quiere signi ficar con ello que la primera de estas ju risdicciones actúa previa una citación (invitación, diríamos en términos figura dos, a comparecer al juicio); y, en cam bio, que la segunda actúa por la sola y espontánea voluntad de los interesados. Se critica esta doctrina, porque carece de precisión, ya que hay actos de jurisdicción contenciosa en los cuales las partes voluntariamente someten sus dificultades o controversias al conocimiento y decisión del juez; ejemplos los juicios arbitrales; o bien, cuando la parte demandada reconoce simplemente la pretensión contraria. Se agrega que los actos de jurisdicción voluntaria no son tales, ya que el acto de derecho sustantivo podrá ser voluntario para los interesados realizarlo o no; pero, una vez acordado realizarlo, para que produzca plenos efectos jurídicos, será indispensable cumplir previamente con el acto * de jurisdicción voluntaria exigido por el legislador; ejemplo: la compraventa de un inmueble de un incapaz que requiere de autorización judicial previa para poder celebrarse válidamente. De ahí que también se critique acerbamente el empleo del propio término jurisdicción "voluntaria". c) El tercer criterio atiende a los efectos del acto de jurisdicción voluntaria, es decir, se analiza si produce o no cosa juzgada: en caso afirmativo el acto pertenecerá a la jurisdicción contenciosa y en caso negatiED1TOÍUAL JURÍDICA DE CHILE

vo, a la voluntaria; y a la diversa finalidad de una y otra: la jurisdicción contenciosa se dice que es represiva y la voluntaria, preventiva. También es objeto de crítica esta tercera doctrina. En efecto, se sostiene que hay actos de jurisdicción contenciosa que no producen cosa juzgada (ejemplo: juicios de alimentos, medidas precautorias, etc.), y actos de jurisdicción voluntaria que la producen (ejemplo: las resoluciones afirmativas cumplidas); y que, aun dentro de la contenciosa, encontramos actos de finalidad eminentemente preventiva, como son las medidas precautorias. d) Un cuarto criterio o doctrina, lla mado clásico, atiende a la presencia o au sencia de contradictor para precisar la verdadera naturaleza procesal de un de terminado acto jurisdiccional. Así, juris dicción contenciosa, según este criterio, será aquella que se desenvuelve median te contienda, controversia o presencia de contradictor; y jurisdicción voluntaria, aquella que se desarrolla sin la presencia de estos elementos. Algunos autores agre gan que por jurisdicción no contenciosa debe entenderse no sólo la que se ejerce sin contradictor, sino que además es ne cesario que la relación procesal, por su propia naturaleza, sea incapaz de suscitar contradicción. Se critica esta doctrina por ser insuficiente. En efecto, ¿cómo explicaría la naturaleza procesal de aquellos juicios seguidos en rebeldía del demandado, o aquellos en que éste reconoce la pretensión contraria? e) El quinto criterio o doctrina, que llamaremos moderno, atiende exclusiva mente a la distinta finalidad de una y otra jurisdicción en función de las relaciones jurídicas que constituyen su objetivo. Así, la jurisdicción contenciosa es aquella que tiene como finalidad u objetivo una relación jurídica existente o ya formada, y la voluntaria es aquella destinada a procurar o cooperar al nacimiento de una relación jurídica nueva. Ejemplo: en un juicio el juez debe resolver acerca de la existencia, validez y efectos de una rela38

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ción de derecho sustancial ya existente, como sería si se persiguiera el pago del precio de una compraventa; y en una gestión de jurisdicción voluntaria el juez, en cambio, se limita a procurar que una relación de derecho sustancial nazca válida, como sería la autorización que debe conceder para que pueda celebrar una compraventa de un inmueble un incapaz. La jurisdicción voluntaria tiene, pues, una finalidad eminentemente constitutiva, mientras que la contenciosa versa sobre relaciones jurídicas preexistentes. Con razón esta doctrina define la jurisdicción voluntaria como la intervención del Estado en la formación de relaciones jurídicas concretas, acreditando en forma solemne la conveniencia o legalidad del acto realizado o que se va a realizar. Si hacemos una comparación entre los criterios o doctrinas anteriores y el aceptado por nuestra legislación, fácil es advertir que ella comparte el criterio que llamamos ctá,s¿co. La mejor demostración se encuentra en el artículo 817 del C.P.C., que define los actos de jurisdicción no contenciosa diciendo que son "aquellos que, según la ley, requieren intervención del juez y en que no se promueve contienda entre partes".

lo determina; en cambio, en los asuntos de jurisdicción voluntaria el conocimiento de causa se le proporciona al juez mediante informaciones sumarias, esto es, mediante pruebas de cualquier especie, rendidas sin señalamiento de término probatorio y sin notificación e intervención de contradictor. c) Por último, las resoluciones que recaen en los asuntos de jurisdicción contenciosa producen, por regla general, la acción y la excepción de cosa juzgada, o sea, acción para exigir su cumplimiento y excepción para evitar que se vuelva a discutir el mismo asunto y entre las mismas partes; en cambio, en las resoluciones recaídas en asuntos no contenciosos o voluntarios, para ver si gozan o no de la autoridad de la cosa juzgada, es necesario distinguir previamente entre resoluciones afirmativas y negativas. Estas últimas no producen nunca cosa juzgada, y las primeras, en cambio, sí una vez cumplidas. 55. Naturaleza de los actos de jurisdicción voluntaria. Se ha discutido mucho si el magistrado al ejercer jurisdicción en actos no contenciosos lo hace en virtud de la función jurisdiccional, que es propia de esta clase de órganos del Estado; o bien, por el contrario, en razón de la función administrativa que, incidentalmente, puede estar entregada a ellos. En atención a la diferencia profunda que hemos constatado que existe entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria, la doctrina se inclina a ver en los actos pertenecientes a esta última clase de jurisdicción, una verdadera función administrativa. Ejemplos: Meyer, Glasson, Chiovenda, y otros. Para nosotros, el acto de jurisdicción voluntaria es de naturaleza sui géneris y propio de los tribunales de justicia, porque el acto administrativo crea una relación pública directa entre la Administración de un lado y el interesado o interesados del otro. En cambio el acto jurisdiccional, en general, no crea relación jurídica directa alguna entre el tribunal y las partes en

54. Diferencias entre ambas jurisdicciones. Precisado el concepto de la jurisdicción voluntaria, veamos las diferencias más notables que presenta con la jurisdicción contenciosa. a) En primer término, en los asuntos contenciosos el juez tiene la obligación de intervenir siempre que se requiera su ac tuación por las partes en forma legal y en negocios de su competencia; mientras que en los asuntos de jurisdicción voluntaria, para que el tribunal pueda intervenir váli damente, es menester que la ley haya esta blecido expresamente dicha intervención, v para esos determinados actos. b) En segundo lugar, en los asuntos contenciosos el conocimiento de causa se le suministra al juez por los medios de prueba que la ley taxativamente esta blece, y en la forma en que ella también 39

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cuanto al asunto o materia sometida a su conocimiento y decisión; y porque, en todo caso, históricamente considerado, el acto de jurisdicción voluntaria siempre ha sido del conocimiento y resolución de los jueces, sea en tiempo de los romanos, en la Edad Media o en la Época Moderna. Y, lo que resulta aún más curioso, es que la propia doctrina, a pesar de que estima los actos de jurisdicción voluntaria como actos administrativos, se encarga de sostener la bondad del sistema que los entrega al conocimiento y resolución de los miembros del Poder Judicial; en atención a que su ejercicio requiere seriedad e independencia de parte de los titulares de los órganos que la ejercen y, sobre todo, conocimientos jurídicos, cualidades que poseen los jueces en mayor grado que el resto de los funcionarios públicos. Este problema, aun cuando de apariencia netamente doctrinaria, tiene gran importancia práctica en aquellos países, como Francia, por ejemplo, en que la jurisdicción voluntaria no está suficiente y adecuadamente legislada. Allí, para resolver ciertas materias, como ser los recursos que proceden y si gozan o no de la autoridad de la cosa juzgada, es necesario determinar previamente la verdadera naturaleza jurídica de estos actos, o sea, si son jurisdiccionales o administrativos, pues también son diversas las normas e instituciones que rigen a unos y otros.

b) Declaración solemne de ciertos dere chos. Ejemplos.: gestiones sobre posesión efectiva de herencia, sobre declaración de herencia yacente, sobre declaración de muerte presunta, sobre derecho al goce de censos, etc.; c) Autentificación de ciertos actos. Ejem plos: gestiones sobre apertura y protocoli zación de testamentos, sobre confección de inventario solemne, sobre tasaciones, etc., y d) Precaución de fraudes legales. Ejem plos.: gestiones sobre insinuación de do naciones, sobre guarda de muebles y de papeles de una sucesión, etc. 57. La jurisdicción conservadora. Entendemos por jurisdicción conservadora la facultad que tienen los tribunales de justicia de velar porque todos los poderes públicos actúen dentro de la órbita de sus atribuciones; y, en especial, de velar por que las garantías individuales consagradas en la Constitución Política sean respetadas. El término conservadora tiene una justificación u origen histórico. En efecto, en la Constitución Política de 1833 se contemplaba la existencia de la Comisión Conservadora, organismo al que, en receso del Parlamento, entre otras funciones, le correspondía velar por el respeto de las garantías individuales; y de ahí fue tomado por el legislador procesal del año 1875. La fuente legal fundamental de la jurisdicción conservadora está constituida por el art. 3° del C.O.T., el que señala esta clase de jurisdicción como atribución también propia de los tribunales de justicia; y además por una serie de otros preceptos dispersos en dicho Código, o en otros textos legales. En la práctica, la jurisdicción conservadora se traduce en la facultad conferida a la Corte Suprema para declarar, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, que un determinado precepto legal es contrario a la Constitución Política y que, de consiguiente, no debe apli-

56. Clasificación de los actos de jurisdicción voluntaria. En atención a la variedad y extensión de los actos de jurisdicción voluntaria, la doctrina se ha preocupado de formular diversas clasificaciones de ellos (ejemplos: Glasson, Wach, Chiovenda, y otros); pero nosotros, en cambio, ateniéndonos a la realidad legislativa chilena, estimamos que bien pueden clasificarse en la forma siguiente: a) Medidas de protección en favor de los incapaces. Ejemplo: gestiones sobre nombramiento de tutores y curadores, sobre trabas en la administración de estos mismos, sobre alteraciones de estados civiles, etc.; EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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carse (arts. 79 y 80 C.P.R., con anterioridad a la ley de reforma N° 20.050). Se conoce también esta facultad con el nombre de recurso de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad en el caso de que ella sea ejercida a petición de parte interesada.1 Otra institución procesal, que también tiende a dar aplicación práctica a la jurisdicción conservadora, es el llamado recurso de amparo, que en general tiene por objeto poner término a las detenciones o' a las prisiones arbitrarias. Se encuentra reglamentado en el Código de Procedimiento Penal. En líneas muy someras, podemos decir que puede interponerlo cualquiera persona capaz de comparecer

enjuicio a nombre del deter ya por escrito o mediante que conoce de él, en primera instancia, la Corte de Apelaciones respectiva, y en segunda, la Corte Suprema. En el nuevo sistema procesal penal se contempla la denominada acción de amparo (artículo 95 del Código Procesal Penal) , la que tiene aplicación respecto de actos que imponen una privación de libertad, que no tengan su origen en una resolución judicial, siendo conocida en única instancia por el juez de garantía competente. 58. La jurisdicción disciplinaria. La jurisdicción disciplinaria es aquella facultad que tienen los tribunales de justicia de aplicar determinadas sanciones o de adoptar determinadas medidas, a fin de que los debates judiciales se desenvuelvan con la compostura debida, o los funcionarios judiciales cumplan con las normas legales que regulan su conducta ministerial. La fuente legal fundamental de esta jurisdicción también es el artículo 3° del C.O.T., puesto que está señalada como atribución propia de los tribunales de justicia; y además la serie de preceptos que constituyen el Título XVI del C.O.T., destinado expresamente a la reglamentación de esta importante clase de jurisdicción. En términos generales, la jurisdicción disciplinaria reside, principalmente, y en primer lugar, en la Corte Suprema, a quien se ha entregado la superintendencia disciplinaria de todos los tribunales de la República, cualesquiera que ellos sean (art. 82 C.P.R.), en segundo término, en las Cortes de Apelaciones, quienes tienen la superintendencia disciplinaria sobre todos los tribunales de justicia que funcionan dentro de su territorio jurisdiccional; y, por último, en los Juzgados de Letras, quienes ejercen facultades disciplinarias sobre todos los funcionarios pertenecientes a sus respectivos territorios jurisdiccionales. En cuanto a la manera de ser ejercida, la jurisdicción disciplinaria actúa, ya

1 El art. 1°, N° 54, de la Ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relativo a composición y atribuciones del Tribunal Constitucional. Conforme los N" 6° y 7° del actual artículo 93 de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitucional: "6°. Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal .ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 7°. Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior". "En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la. acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En el caso del número 7°, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6° de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio". Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seeuirse para actuar de oficio.

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de oficio, ya a petición de parte. Actúa de oficio cuando el tribunal, de propia iniciativa, decreta o aplica alguna de las medidas disciplinarias contempladas por la ley (ejemplo: decreta una visita a un determinado oficio judicial); y lo hace a petición de parte cuando el propio interesado solicita del tribunal la aplicación de una medida disciplinaria, por estimar que ha sido víctima de una falta o abuso por parte de un determinado funcionario judicial (ejemplo: deduce un recurso de queja en contra de un juez, por haber dictado una resolución abusiva o ilegal). En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal son ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo con el inciso final del mismo artículo.1 En todo caso, no hay que confundir las medidas disciplinarias, que pueden aplicar los tribunales de justicia en el ejercicio de esta jurisdicción disciplinaria, con las sanciones o penas que ellos pueden imponer en el ejercicio de la jurisdicción contenciosa. Las primeras se aplican por faltas o abusos cometidos por funcionarios judiciales en el ejercicio de su cargo, y dan origen a la correspondiente responsabilidad funcionaría, la que, vamos a ver más adelante, constituye una de las bases fundamentales en que descansa el Poder Judicial. Las segundas, en cambio, se imponen por delitos que pueden cometer los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos; y dan origen a la responsabilidad penal, la que es perseguida dentro del correspondiente juicio o proceso penal.

tienen los tribunales de decretar medidas tendientes a obtener una más pronta y mejor administración de justicia; y, en especial, la facultad que tienen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones de decretar medidas de carácter general destinadas a este mismo y laudable fin. La fuente legal fundamental de esta clase de jurisdicción también es el artículo 3° del C.Q.T., ya que alude de manera directa a ella. Ordinariamente se ejerce, decretando medidas que adoptan la forma de "autos acordados", de "circulares" o de "instrucciones". Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial (art. 96, inc. final, C.O.T.). Ejemplos de autos acordados expedidos por la Corte Suprema: de 13 de junio de 1913, sobre la forma o manera de practicar las notificaciones por el estado; de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de redactar las sentencias definitivas en materia civil; de 21 de septiembre de 1934, sobre competencia en materia de faltas; de 20 de junio de 1938, sobre designación de Notarios suplentes; de 22 de marzo de 1932, sobre tramitación del recurso de inaplicabilidad; de 19 de diciembre de 1932, sobre tramitación y fallo del recurso de amparo; de 5 de diciembre de 1941, sobre derechos de los ministros de fe en la confección de inventarios; de 24 de octubre de 1957, sobre tramitación de exhortes internacionales; de 14 de octubre de 1964, sobre actuación de los receptores de turno; de 17 de octubre de 1964, sobre calificación del personal dependiente del Poder Judicial; de 1° de septiembre de 1972, sobre lista de abogados postulantes a cargos judiciales; de 1° de diciembre de 1972, sobre tramitación y fallo de los recursos de queja; de 31 de enero de 1976, sobre reclamaciones por pérdida de la nacionalidad; de 2 de abril de 1977, sobre tramitación del recurso de protección; de 27 de agosto de 1982, que autoriza llevar el registro de sentencias en fotocopias, pudiendo, además, usarse ese sistema para la transcripción de acuerdos, resoluciones, circulares y copias simples o

59. La jurisdicción económica. La jurisdicción económica es la facultad que 1

Art. 532 COT, modificado por el art. 11 de la Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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Capítulo Segando DIVERSAS CLASES DE TRIBUNALES SUMARIO: I. Clasificación de los tribunales; II. Tribunales ordinarios, arbitrales y especiales; III. Tribunales unipersonales y tribunales colegiados; IV. Tribunales de jurisdicción común y de jurisdicción especial; V. Tribunales permanentes y tribunales accidentales; VI. El Jurado.

I. Clasificación de los tribunales

ordinarios: uno, relativo a su ubicación en un determinado cuerpo legal llamado a fijar su organización y atribuciones, en este caso, en el ya citado Código Orgánico de Tribunales; y el otro, relativo a la idea de subordinación o dependencia, que debe existir entre ellos. Es necesario esclarecer, en todo caso, que esta idea o noción de subordinación o dependencia sólo dice relación con las atribuciones de orden disciplinario, mas no con las demás facultades de que se hallan investidos los tribunales de justicia.

61. Según su naturaleza, composición, extensión de la jurisdicción y estabilidad. Los tribunales de justicia pueden clasificarse desde diversos puntos de vista, esto es, según su naturaleza, su composición, la extensión de la jurisdicción de que se hallan investidos y su estabilidad: a) Según su naturaleza, los tribunales de justicia se clasifican en ordinarios, arbi trales y especiales; b) Según su composición, los tribu nales de justicia se clasifican en uniperso nales y colegiados; c) Según la extensión de la jurisdic ción de que se hallan investidos, los tri bunales de justicia se clasifican en de jurisdicción común y de jurisdicción espe cial; y d) Según su estabilidad, los tribuna les de justicia se clasifican en permanentes y accidentales o de excepción. A continuación trataremos de cada una de estas clasificaciones en particular.

63. ¿Cómo están constituidos? Los tri bunales ordinarios de justicia están cons tituidos u organizados a base de jerarquías; es decir, de relación de dependencia o subordinación de unos respecto de los otros. Ejemplos de jerarquías:- juzgados de letras, Cortes de Apelaciones, Corte Suprema. Dentro de cada jerarquía de los tribunales ordinarios, a su vez, encontramos diversas categorías; entendiendo por tales los tribunales ordinarios de igual jerarquía, pero con diversas atribuciones o competencia. Ejemplos de categorías: juzgados de letras de una comuna o agrupación de comunas, juzgados de letras de ciudad capital de provincia, juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

II. Tribunales ordinarios, arbitrales y especiales 62. Definición de tribunales ordinarios. Tribunales ordinarios son aquellos que se encuentran establecidos en el inciso 2° del artículo 5° y en los Títulos III, IV, V y VI del Código Orgánico de Tribunales y que llevan consigo la idea de subordinación del inferior con respecto al superior.

64. ¿Cuáles son? Los tribunales de jus ticia en nuestro país son los siguientes: La Corte Suprema, las Cortes de Apela ciones, los tribunales de juicio oral en lo

Son dos, en consecuencia, los requisitos que caracterizan a los tribunales EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.1 Los tribunales orales en lo penal, son tribunales colegiados, letrados, tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para el conocimiento y fallo de los juicios orales en el nuevo sistema procesal penal en única instancia, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobre una comuna o agrupación ' de comunas (arts. 27 a 40 del C.O.T.). Los juzgados de garantía son tribunales letrados, están conformados por uno o más jueces, tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para el conocimiento de la generalidad de los asuntos penales en el nuevo sistema procesal penal consistentes en la aseguración de los derechos del imputado y demás intervinientes en el nuevo proceso penal, y conocen dentro de éste del procedimiento simplificado y del procedimiento abreviado, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia en primera y única instancia en una comuna o agrupación de comunas (arts. 14 a 16 del C.O.T.). Cada uno de ellos tiene señalada su organización y fijadas sus atribuciones en el Código Orgánico de Tribunales en relación con o a base de dependencia jerárquica o disciplinaria. A su vez, los magistrados que sirven estos tribunales se denominan: ministros de la Corte Suprema, ministros de Cortes de Apelaciones, jueces del tribunal oral en lo penal, jueces de letras y los jueces de garantía, respectivamente. También deben considerarse incluidos entre los tribunales ordinarios los llamados accidentales o de excepción; como son: un Ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, un Ministro de la Corte Suprema y el Presidente de la Corte Suprema.

65. Definición de tribunales arbitra les. Tribunales arbitrales son aquellos cons tituidos por los jueces arbitros, o sea, por jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la re solución de un asunto litigioso (art. 222 C.O.T.). 66. Fuentes de justicia arbitral. No obs tante la definición legal antes transcrita, que sólo reconoce como fuentes de la justicia arbitral la voluntad de las partes y la autoridad judicial en subsidio, la ver dad es que ella también puede emanar de dos fuentes más: la ley y la voluntad unilateral del testador. V

67. Diversas clases de arbitros. Los jueces arbitros pueden clasificarse en de derecho, arbitradores o amigables componedores y mixtos. Esta clasificación de los arbitros se hace según las facultades de que se hallan investidos. Así, juez arbitro de derecho es aquel que tramita y falla al igual que los tribunales ordinarios, o sea, con sujeción estricta a la ley; juez arbitro arbitrador o amigable componedor es aquel que tramita en conformidad a las reglas de procedimiento convenidas por las partes o, en subsidio, en conformidad a las reglas mínimas de procedimiento establecidas en la legislación procesal civil (Párrafo 2°, Título VTII, Libro III, del C.P.C.), y que falla de acuerdo con las reglas de prudencia o equidad que crea convenientes, o sea, en conciencia; y juez arbitro mixto es aquel que, como su propio nombre lo indica, participa de los caracteres de los arbitros de derecho y de los arbitros arbitradores, o sea, tramita como estos últimos y falla como los primeros. 68. Diversas clases de arbitrajes. Según la materia sobre la cual versan, los arbitrajes pueden clasificarse en: prohibidos, forzosos y voluntarios. Arbitraje prohibido es aquel que recae sobre materias que la ley, por razones de alta conveniencia pública, impide someter a la decisión de jueces arbitros. Arbi-

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Art. 5° COT, modificado por la Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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traje forzoso es aquel que recae sobre materias que la ley entrega expresamente a la decisión de esta clase de jueces, o sea,

ciertas personas o de que se hallan

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de jueces arbitros. Arbitraje voluntario es aquel que recae sobre materias, las cuales son indiferentes para la ley, que puedan o no ser sometidas a arbitraje. Ejemplo del primer arbitraje, o sea, del prohibido: los juicios sobre estado civil; del segundo, o sea, del forzoso: la partición de bienes; y del tercero, o sea, del voluntario: un juicio sobre cobro de pesos, etc.

revestidas ciertas cosas o materias para ser juzgadas o resueltas por tribunales diversos de los ordinarios. El fuero, de consiguiente, admite también una clasificación en personal y real, según se refiera a personas o cosas. Ejemplo de fuero personal es el de que gozan los militares para ser juzgados por los tribunales militares en los casos en que la ley lo establece; y de fuero real, es el de que gozan los juicios sobre cuentas cuyo reconocimiento corresponde a la Contraloría General de la República,1 y no por los tribunales ordinarios. En ciertos casos, el fuero personal no es tan fuerte como para arrastrar a la persona que goza de él a la jurisdicción de un tribunal especial, y la ley se contenta, en cambio, con someterla a la jurisdicción de un tribunal ordinario; pero no de la jerarquía de aquellos que normalmente le corresponderá intervenir, sino de una más alta. Ejemplo: fuero de que gozan los ex Presidentes de la República o los actuales Ministros de Estado para ser juzgados en las causas civiles o criminales por un Ministro de Corte de Apelaciones como tribunal de excepción, y no por un juez de letras.2

69. Diferencias entre los tribunales ordinarios y los tribunales arbitrales. Las diferencias más notables entre ambas clases de tribunales son, en primer lugar, que mientras los tribunales ordinarios arrancan su competencia del propio Estado y, en último término, de la soberanía nacional, la cual delega en ellos la facultad de administrar justicia; los tribunales arbitrales, en cambio, arrancan su competencia, por regla general, de la voluntad de las propias partes que los designan. En segundo lugar, que mientras los tribunales ordinarios tienen la facultad llamada imperio, o sea, la de hacer ejecutar lo juzgado por ellos mismos, para cuyo objeto pueden requerir el auxilio de la fuerza pública directamente, o sea, sin intermediario alguno, los tribunales arbitrales, en cambio, se hallan privados de esta importantísima facultad y, para hacer cumplir lo juzgado o fallado por ellos, deben recurrir a los tribunales ordinarios, quienes requerirán el auxilio de la fuerza pública en la forma antes expuesta.

71. Los tribunales especiales ante la doctrina. En estricta doctrina, el ideal en materia de administración de justicia es que todas las personas y todas las cosas sean juzgadas o resueltas por una misma clase de tribunales, en este caso, por los tribunales ordinarios. La unidad en la administración de justicia da la sensación de una mayor igualdad ante la ley. Sin embargo, en la práctica, lo mismo que acontece con las demás actividades humanas, se ha producido la especialización en determinadas materias. De ahí también han surgido por la fuerza de las cosas los tribunales especiales; al extremo que hoy día se sostiene que, mientras mayor

70. Concepto de tribunales especiales. Tribunales especiales son aquellos establecidos por la ley para juzgar a determinadas personas, o para resolver determinadas materias, las que, por circunstancias particulares, gozan de este privilegio. Este privilegio se conoce también con el nombre de fuero. De allí que se defina al fuero como el privilegio que tienen

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preferible, o sea, si el unipersonal o el colegiado, llegándose a la conclusión de que ambas clases de tribunales presentan sus ventajas y sus inconvenientes.

es el desarrollo cultural de un país, mayor también es el número de tribunales especiales que posee. 72. En nuestro país. En Chile, antes de la dictación de la Ley de Organización v Atribuciones de los Tribunales del año 1875, existían una cantidad de personas o de materias que gozaban de fuero como producto de la legislación española antigua, y, aun, de la incipiente legislación nacional. La Ley Orgánica referida, en su afán de organizar la justicia en forma sistemática y, en consecuencia, de acabar con los fueros, los suprimió en su mayoría, entregando a los tribunales ordinarios el conocimiento de la totalidad de los asuntos judiciales que se,promovieran en la República, salvo contadas excepciones enumeradas en .su artículo 5°, o sea, dejó subsistentes sólo aquellos fueros más indispensables. No obstante, el desarrollo cultural posterior del país y, de consiguiente, la dictación de una abundante legislación especializada, en la mayoría de los casos sobre materias técnicas, fue haciendo necesaria la creación de nuevos tribunales especiales, al extremo que el texto primitivo del art. 5° de la Ley Orgánica ha cambiado sustancialmente con los años. Hoy día, aun el propio artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales no agota la referencia de los tribunales especiales existentes en el país, como lo demuestra su cuarto inciso.1

74. Ventajas e inconvenientes de los tribunales unipersonales. Los tribunales unipersonales presentan como ventaja que el juez tiene en ellos, indudablemen te, una mayor responsabilidad; que el juez toma conocimiento personal del proce so, interviniendo en la formación íntegra del mismo, incluso en la dictación de la sentencia; que resalta de inmediato, y con mayor facilidad, la ignorancia o negligen cia del juez, lo que permite su pronta eliminación; y que la administración de justicia tiene que ser más rápida, puesto que es una sola la persona que dicta las resoluciones. Los inconvenientes que se anotan a los tribunales unipersonales son, en cambio, que en ellos se disminuye la posibilidad del acierto; que la falta de discusión impide también llegar con facilidad al descubrimiento de la verdad; y que es más fácil que en ellos florezca el arbitrio judicial. 75. Ventajas e inconvenientes de los tribunales colegiados. Los tribunales co legiados presentan la ventaja de que ase guran una mayor garantía de acierto por su propia composición colegiada; promue ven entre los juzgadores la discusión, que es un poderoso instrumento para llegar a determinar la verdad; y ayudan, en fín, a contener el arbitrio judicial. Se señalan, en cambio, entre sus inconvenientes, que la responsabilidad de los jueces se diluye, pues ésta pierde en intensidad según lo que gana en extensión; que los jueces no toman conocimiento personal del asunto sometido a su decisión sino por intermedio de otros funcionarios; que la ignorancia o negligencia de los magistrados no resalta con tanta facilidad, lo cual impide su pronta eliminación; y, por último, que la administración de justicia ante estos tribunales tiene que ser, forzosamente, más lenta.

III. Tribunales unipersonales y tribunales colegiados 73. Definiciones. Tribunales unipersonales son aquellos constituidos por un solo magistrado. Tribunales colegiados, en cambio, son aquellos formados por diversos jueces. Mucho se ha discutido en doctrina acerca de cuál sistema de tribunales es 1

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otros; como ser, sólo de asuntos de naturaleza civil, penal, comercial, minera, etc.

Como vemos, lo que es una ventaja para el tribunal unipersonal, es un inconveniente para el colegiado, y viceversa.

79. Jurisdicción civil, penal y comercial especiales. En doctrina, se ha aceptado unánimemente el principio de que los asuntos de carácter civil y los asuntos de carácter penal deben ser entregados al conocimiento y fallo de tribunales distintos. Se trata, en este caso, según la mayoría de los autores, de materias contenciosas totalmente diversas entre sí, que presentan elementos constitutivos distintos, que recaen en personas distintas y que se instruyen y resuelven con pruebas sometidas también a regímenes legales diferentes. En realidad, no podemos desconocer que en materia penal el elemento moral tiene una importancia muy grande, ya que generalmente la cuestión debatida se ventila entre la sociedad y el presunto delincuente, y la prueba moral domina antes que la prueba estrictamente legal. En cambio, no ha estado siempre acorde la doctrina en sostener la conveniencia de crear tribunales con jurisdicción comercial exclusiva. Algunos sostienen la necesidad de crearlos por tratarse de materias extremadamente técnicas. Pero los contrarios a su creación replican haciendo notar que hoy día el derecho comercial, que es la ley de fondo aplicable, está codificado y, entonces, el juez ordinario de jurisdicción común está capacitado para aplicarlo, al igual que cualquiera otra ley; y que, en el supuesto que tuviera que enfrentarse con insuficiencias de orden técnico, las puede suplir u obviar mediante el medio de prueba llamado informe pericial. Analizando ahora este problema a la luz de las legislaciones procesales extranjeras, podemos apreciar que existe una clara tendencia en el sentido de establecer tribunales con jurisdicción exclusiva civil y tribunales con jurisdicción exclusiva penal; y que, en algunas, esta diferenciación aun afecta a los tribunales superiores, como ser, a las Cortes de Apelaciones o a la Corte Suprema, en las cuales há^í salas

76. Sistema nacional. En nuestro país, en presencia de las ventajas y de los in convenientes anotados, se ha creído ne cesario establecer un sistema mixto de los tribunales en cuanto a su composición. En efecto, los tribunales inferiores se han establecido como unipersonales. Ejemplo: los juzgados de letras. Los tribunales superiores, en cambio, se han establecido como colegiados. Ejemplo: las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. Se ha tratado así de obviar al mínimo los inconvenientes de ambas clases de tribunales y de obtener, por el contrario, sus mayores ventajas. En el nuevo sistema procesal penal los tribunales orales en lo penal son tribunales colegiados, compuestos por tres jueces, en tanto que los juzgados de garantía están conformados por uno o más jueces, pero que funcionan siempre en forma unipersonal. • . 77. Sistema europeo. Diverso es, en cambio, el sistema seguido en la mayoría de las legislaciones procesales europeas (ejemplos: Francia, Italia, etc.), en las cua les sólo existen como tribunales uniperso nales los de mínima cuantía, siendo todos los demás de carácter colegiado, incluso los ordinarios de primera instancia.

IV. Tribunales de jurisdicción común y de jurisdicción especial

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78. Definiciones. Tribunales de jurisdicción común son aquellos que tienen competencia para conocer de toda clase de asuntos judiciales, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, llámense civiles, penales, comerciales, mineros, etc. Tribunales de jurisdicción especial, en cambio, son aquellos que tienen competencia para conocer de cierta clase de asuntos judiciales, con exclusión de los EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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especiales para conocer de determinados asuntos, esto es, separadamente. Se nota además en estas mismas legislaciones, la tendencia contraria en cuanto a la mantención de los tribunales especiales de comercio, o sea, se trata de irlos suprimiendo por las razones anteriormente anotadas. Nosotros pensamos que la creación de tribunales con jurisdicción especial sólo se justifica cuando, tanto la legislación de fondo aplicable como la de forma, difieren fundamentalmente de la legislación común y, en especial, en cuanto a sus métodos de interpretación. Ejemplos: tribunales de menores, tribunales militares, etc.

tra legislación la Ordenanza de Bilbao y que creó un juzgado especial de comercio llamado el "Consulado", fueron suprimidos por ley del año 1866, la que sólo dejó a salvo los juzgados especiales de comercio de Santiago y Valparaíso, los cuales, a su vez, fueron suprimidos por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875. Posteriormente, por ley de 14 de enero de 1882, se restablecieron los juzgados especiales de comercio en Santiago y Valparaíso con una competencia limitadísima de doscientos pesos en un comienzo, y luego, de quinientos pesos; hasta que el artículo 68 del Decreto Ley N° 363, de 17 de marzo de 1925, los transformó en juzgados especiales del crimen, desapareciendo así, de nuestra legislación nacional, todo vestigio de los juzgados especiales de comercio. La Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004, creó los Juzgados de Familia, como judicatura especializada y parte del Poder Judicial, encargada de conocer los asuntos de que trata dicha ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales. Esta ley entró en vigencia con fecha 1 de octubre de 2005. El artículo 8° de la ley señala la competencia de los Juzgados de Familia, indicando que corresponderá a éstos conocer y resolver las siguientes materias: 1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes; 2) Las causas relativas al derecho y al deber del padre o de la madre que no ten ga el cuidado personal del hijo, a mante ner con éste una relación directa y regular; 3) Las causas relativas al ejercicio, sus pensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2° y 3° del Título X del Libro I del Código Civil; 4) Las causas relativas al derecho de alimentos; 5) Los disensos para contraer matri monio; 6) Las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la cura-

80. Sistema nacional. En Chile, por regla general, los tribunales son de jurisdicción común, o sea, conocen de toda clase de asuntos y, en particular, ello acontece en los tribunales superiores, sean dichos asuntos de naturaleza civil o penal, tomadas estas últimas expresiones en sentido lato. Excepcionalmente, en las grandes ciudades, hay juzgados de letras con jurisdicción exclusivamente civil o penal, y juzgados de policía local con jurisdicción preponderantemente penal. 1 También, en estas mismas ciudades, hay tribunales con jurisdicción especial de menores, militar, etc. En cuanto a los tribunales especiales de comercio, han experimentado diversas alternativas en nuestra legislación. Establecidos por Real Cédula de 26 de febrero de 1795, que incorporó a nues1

Con la entrada en vigencia en todo el país del nuevo sistema procesal penal, puede señalarse que actualmente la regla general en materia de competencia respecto de tribunales inferiores es la de competencia especial, ya que actualmente los jueces de letras carecen de ella, encomendándoseles exclusivamente a los jueces de garantía y tribunales del juicio oral en lo penal, correspondiendo la investigación de los hechos exclusivamente al Ministerio Público a través de sus fiscales. Los jueces de letras sólo por excepción ejercen competencia penal en aquellos lugares en que no se hubieren creado tales tribunales penales.

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duría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil; 7) La vida futura del niño, niña o ado lescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil; 8) Todos los asuntos en que aparez can niños, niñas o adolescentes grave mente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se re quiera adoptar una medida de protec ción conforme al artículo 30 de la Ley de Menores; 9) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la consti tución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a con fesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil; 10) Todos los asuntos en que se im pute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores; 11) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley; 12) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del ar tículo 62 de la Ley N° 16.618; 13) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la Ley N° 19.620; 14) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la Ley N° 19.620; 15) Los siguientes asuntos que se sus citen entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: a) Separación judicial de bienes; b) Autorizaciones judiciales compren didas en los Párrafos 1° y 2° del Título VI del Libro I; y en los Párrafos 1°, 3° y 4° del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil; c) Las causas sobre declaración y des afectación de bienes familiares y la cons-

titución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos; 16) Las acciones de separación, nuli dad y divorcio reguladas en la Ley de Ma trimonio Civil; 17) Las declaraciones de interdicción; 18) Los actos de violencia intrafamiliar; 19) Toda otra cuestión personal deri vada de las relaciones de familia. Por otra parte, la Ley N° 20.022, de 30 de mayo de 2005, introdujo diversas modificaciones a los Juzgados de Letras del Trabajo y creó los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. La ley comienza a regir a contar del día 1 de marzo de 2007. Estos juzgados son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras, siéndoles aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en la ley señalada. En todo lo referido al comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía. La Corte de Apelaciones de Santiago debe determinar anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción. Conforme a las modificaciones introducidas por esta ley al Código del Trabajo, serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la lo que

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N° 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión. El conocimiento de tales materias sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. A su vez, en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados deLetras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421 del Código del Trabajo, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

cambio, en su reemplazo, a los tribunales permanentes especiales. 82. Sistema nacional. En nuestro país, la regla general es que los tribunales sean permanentes. Sólo por excepción, y para casos muy calificados, se han establecido tribunales accidentales o de excepción, como también se les llama. Estos tribunales accidentales o de excepción son los siguientes: un Ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, un Ministro de la Corte Suprema y el Presidente de la Corte Suprema. Su organización y atribuciones las estudiaremos en el momento oportuno.

V. Tribunales permanentes y tribunales accidentales VI. El Jurado 81. Concepto. Tnbunales permanentes son aquellos establecidos para conocer de los negocios que la ley ha entregado a su competencia, sin entrar a discriminar si dichos negocios se han suscitado o no, y si requieren o no de su intervención. Podríamos decir que la permanencia de los tribunales es algo inherente a su constitución. Tnbunales accidentales, en cambio, son aquellos que se constituyen para conocer de ciertos y determinados negocios, una vez que éstos se han suscitado, y que requieren de su intervención. En otras palabras, el tribunal accidental sólo tiene vida cuando se plantea concretamente ante él un negocio determinado de aquellos que son de su competencia, y desaparece una vez que este negocio ha sido terminado. Por lo general, el magistrado que forma parte de un tribunal accidental ejerce funciones de juez en un tribunal permanente de carácter colegiado; y, al entrar a desempeñarse como juez accidental, deja de ejercer sus funciones de juez permanente, para volver a recobrarlas una vez que ha cesado en las primeras. La doctrina ve con poca simpatía a estos tribunales accidentales y prefiere, en

83. Definición. Se acostumbra definir el jurado diciendo que es la reunión de ciudadanos que no pertenecen a la clase de los jueces permanentes y que son lla mados por la ley transitoriamente a ad ministrar justicia, haciendo declaración, según su convicción, sobre los hechos ob jeto de la contienda. 84. Principio en que se funda. En toda controversia sometida al conocimiento y fallo de un tribunal se presentan cuestiones de diversa naturaleza, unas llamadas cuestiones de hecho y otras, cuestiones de derecho. Las primeras dicen relación con acontecimientos de orden físico o material, desprovistos de significación jurídica y, por consiguiente, de fácil percepción. Las segundas se refieren a fenómenos de orden legal y, en consecuencia, perceptibles sólo por la persona que tenga conocimientos técnicos suficientes. La institución del jurado se funda, precisamente, en esta distinción, entregando las cuestiones de hecho a la decisión de un grupo de personas que accidentalmente ejercen funciones judiciales, y las de derecho, a los magistrados que las desempeñan en forma permanente. 51

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85. Características del jurado. Se tra ta de un organismo formado por jueces temporales o accidentales, a diferencia de los demás servicios judiciales que están constituidos por jueces permanentes. Sus miembros resuelven los problemas que se les someten a su decisión mediante la libre convicción, o sea, en conciencia, en resoluciones o fallos que reciben el nombre de veredictos. Tiene un aspecto en cierto sentido político, puesto que implica el ejercicio de la soberanía popular en la forma más pura, o sea, directamente por el pueblo y no a través o por intermedio de delegados, como son los jueces permanentes. También tiene un aspecto jurídico, puesto que interviene en una contienda de este carácter, aun cuando sólo sea en lo material o de hecho.

plica para un juez el administrar justicia en forma constante y diaria. Los miembros del jurado, se agrega, tienen mayor independencia que los jueces permanentes, pues éstos reciben su nombramiento, por regla general, de parte del Poder Ejecutivo. Además, resuelven en conciencia, método que permite llegar al descubrimiento de la verdad con mayor exactitud que por los medios legales de prueba. 88. Inconvenientes del jurado. Se dice que los jurados fallan por impresiones, de manera que su decisión dependerá, en la generalidad de los casos, de la ma yor o menor habilidad de la defensa; que el ejercicio del cargo de jurado implica un gravamen o carga muy pesada para la masa de los ciudadanos que tienen que concurrir asiduamente a administrar jus ticia, dado el gran número de procesos que hoy se ventilan; que para que pue dan dar buen resultado los jurados se re quiere una gran dosis de cultura media en el pueblo, cosa no fácil de conseguir; y que, por último, es muy difícil distin guir en un problema o caso judicial de terminado entre las cuestiones de hecho y las de derecho, dificultad que se agudi za, aún más, en los procesos civiles, en los cuales el establecimiento de los he chos está supeditado por el principio de la prueba legal antes que por el de la prueba moral, como acontece, en cam bio, en los procesos criminales.

86. Antecedentes históricos. Los au tores que se han preocupado de esta ma teria creen haber encontrado el origen del jurado en el Derecho Romano y re cuerdan, al efecto, en éste derecho, la institución de los "judices jurati". En la Edad Media el jurado es representado por las diversas asambleas populares que encontramos en los pueblos germanos administrando justicia. En la época de las Monarquías absolutas o del despotismo de los Príncipes desaparecen las asambleas populares y, por ende, los jurados, y la administración de justicia se concentra en funcionarios especiales nombrados bajo la dependencia directa del Monarca. Por último, en la Asamblea Constituyente de 1789 se plantea el problema de la organización judicial de Francia; y, después de largos, apasionados e ilustrados debates, se acepta la institución del jurado para las causas criminales y se la rechaza, terminantemente, para las causas civiles, con cuya naturaleza no se aviene.

89. El jurado ante las legislaciones ex tranjeras. En la mayoría de las legislacio nes europeas se encuentra establecido el jurado como organismo auxiliar de la ad ministración de justicia en materia penal. Por excepción, el jurado actúa también en los juicios civiles, y todavía, dentro de ciertos y determinados juicios civiles. Ejemplos: en Inglaterra, en materia de divorcio. Las legislaciones americanas, también en su gran mayoría, reconocen la existencia del jurado, pero sólo en materia penal. Ejemplo: en algunos Estados de Norteamérica, Perú y otros.

87. Ventajas del jurado. Como está constituido por jueces temporales o acci dentales evita el hábito de juzgar, o sea, impide la rutina que necesariamente imEDITOR.1AJL JURÍDICA DE CHILE

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La vida, pues, de los jurados ante nuestra legislación fue breve y de escasos resultados prácticos. De conformidad al artículo 19, N° 12, de la Constitución Política de 1980, esta ley referente a los delitos y abusos que se cometen con motivo de la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, deberá ser de "quorum calificado".1

90. El jurado en Chile. La Constitución Política de 1833, en el capítulo Vil, destinado a la Administración de Justicia, no mencionaba en absoluto la institución del jurado. Sin embargo, en el artículo 10, N° 7°, de ese cuerpo legal, se aludía a ella en forma indirecta, al establecer, junto con la libertad de publicar opiniones por medio de la imprenta, el derecho de no poder ser condenado por el abuso de dicha libertad, sino en virtud' de juicio en que se califique previamente perjurados la existencia o no del referido abuso. La institución del jurado, establecida para un caso tan particular, empero, no produjo en la práctica los frutos que de ella se esperaban. Por tan razón, el artículo 12, N° 3°, de la Constitución Política de 1925 suprimió los juicios de imprenta ante jurados y estableció que los abusos de la libertad de imprenta serían castigados en los casos y formas determinados por la ley. Esta ley lleva el N° 16.643, es de fecha 4 de septiembre de 1967 y entregó los delitos relacionados con la libertad de publicar opiniones, por medio de la imprenta a los tribunales ordinarios de justicia.

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La C.P.R. de 1980 efectúa algunas referencias al jurado. Así en el artículo 12 permite que la persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, recurra, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. Conforme al artículo 53 el Senado conoce exclusivamente de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo 52. El Senado resuelve en estos casos como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. Según dispone el artículo 95, el Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho. De la misma forma, los tribunales electorales regionales, conforme el artículo 96, procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.

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Capítulo Tercero

BASES FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES SUMARIO: I. Principios fundamentales; II. Generalidades sobre la organización de los tribunales ordinarios; III. Distribución de los asuntos judiciales entre los diversos tribunales.

I. Principios fundamentales

meros artículos del Código Orgánico de Tribunales, o sea, en el Título I, que trata justamente "Del Poder Judicial y de la Administración de Justicia en General". A continuación analizaremos cada uno de ellos en particular.

91. Concepto. Los principios funda mentales de la organización de los tribu nales son aquellas normas indispensables sobre las que debe descansar el Poder Judicial y sin las cuales no puede existir una correcta y eficiente administración de justicia. Estos principios fundamentales de organización judicial son fruto de la experiencia y han llegado a convertirse en normas casi inmutables a través del tiempo y del espacio: del tiempo, porque han existido en todas las épocas de la humanidad en que a la misión de administrar justicia se le ha considerado como una función estatal; y del espacio, porque existen en todas las actuales legislaciones del mundo, con mayor o menor variación, según sea la propia organización general de los respectivos Estados. Decirnos que se trata de principios casi inmutables, porque, no obstante el transcurso de los años y de los embates que han sufrido por el progreso y el avance de la cultura, las modificaciones o excepciones a ellos introducidas son mínimas, y de ahí que permanezcan siempre en su vigor primitivo.

93. Legalidad. El principio de la legalidad en la organización de los tribunales consiste en que los jueces deben, tanto en la tramitación de los procesos como en la dictación de los fallos, proceder con estricta sujeción a la ley. En verdad no hay un texto expreso que consagre este principio, en cuanto a la aplicación u observancia de las leyes de fondo en la dictación de las sentencias; pero él emana de la propia esencia del Poder Judicial, cuya misión, precisamente, es la de administrar justicia, o sea, aplicar las leyes al caso concreto de contienda o controversia sometido a su decisión. Distinta es la situación del principio de la legalidad frente a las leyes que regulan el proceso; porque, a virtud de norma constitucional vigente, dichas leyes deben ser rigurosamente observadas por los órganos que ejercen jurisdicción, ya que toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado (art. 19, N°3°, C.P.R.). Consecuente también con el resguardo de este principio fundamental, el legislador estableció responsabilidad penal para los jueces que, en el ejercicio de su ministerio, violan las leyes. En efecto, en el Párrafo 4°, Título V, del Libro II del Código Penal, se contempla como delito el hecho de fallar a sabiendas contra ley

92. ¿Cuáles son? El Programa de nues tra cátedra enumera como principios fun damentales de la organización de los tribunales, los siguientes: legalidad, territo rialidad, independencia, pasividad, sedentariedad, inamovilidad, inavocabilidad, publicidad, gratuidad, gradualidad y responsabilidad. Estos principios se encuentran contemplados, en su mayor parte, en los priEDITORIAL JURÍDICA DECHIUE

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expresa y vigente en causa civil o criminal (art. 223). Como la disposición legal citada no distingue, esta responsabilidad penal y, de consiguiente, esta obligación de tramitar y fallar los procesos en conformidad a la ley, pesa por igual sobre todos los jueces que constituyen la jerarquía judicial, incluso sobre los jueces inferiores. No obstante, hay algunos preceptos en nuestra legislación que facultan al tribunal para apreciar la prueba rendida en conciencia, y otros, que le permiten incluso pronunciar el fallo en estas mismas condiciones. Ejemplos: en los juicios de amovilidad, el tribunal procederá sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial y fallará apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida 1 (art. 339, inc. 1°, C.O.T.); en los juicios del trabajo, el tribunal está facultado para apreciar la prueba conforme a las reglas de la "sana crítica" (art. 455 del Código del Trabajo, aprobado por la Ley N° 18.620, publicada en el Diario Oficial de 6 de julio de 1987; en los procesos que se siguieren por el delito de incendio, "los tribunales de justicia apreciarán la prueba en conciencia y con entera libertad" (art. 30, D.F.L. N° 251, de 22 de mayo de 1931); en los juicios de mínima cuantía, el tribunal está facultado para estimar "la prueba conforme a conciencia y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él" (art. 724 C.P.C.); en los procesos por delitos de usura, el tribunal está facultado para apreciar "en conciencia" la prueba rendida tanto en la sustanciación como en el fallo (art. 472, C.R); en los procesos por delitos contra la seguridad interior del

Estado, los tribunales "apreciarán la prueba producida y expedirán su fallo, en conciencia" (art. 18, letra j), de la Ley N° 12.927, de 6 de agosto de 1958?- en los procesos por delitos de robo o hurto "la prueba será apreciada en conciencia" (art. 59, Ley N° 11.625, de 4 de octubre de 1954); en el procedimiento a que da lugar la Ley N° 18.703,3 publicada en el Diario Oficial de 10 de mayo de 1988, que establece las nuevas normas sobre adopción y salida de menores al extranjero para su adopción, "el juez apreciará en conciencia las pruebas que se le rindan y el mérito de las tiiligencías que ordene practicar" (art. 29) en los procesos por delitos sobre tráfico ilegal de estupefacientes, "la prueba se apreciará en conciencia" (art. 20, Ley N° 17.934,4 de 16 de mayo de 1973); en los procesos por delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados por ley aprobada con quorum calificado, los hechos se apreciarán siempre en conciencia (art. 11, N° 3°, C.P.R.),5 en los procesos sobre privación o desconocimiento de la nacio nalidad chilena por acto o resolución ad ministrativa, la Corte Suprema los cono cerá como jurado y en tribunal pleno (art. 12, parte 1a, C.P.R.); en los procesos so bre indemnización por perjuicios patri moniales o morales seguidos en contra del Estado por el que hubiere sido some tido a proceso o condenado y después sobreseído definitivamente o absuelto, la 2

Art. 18, letra i), de la Ley N° 12.927, deroga do por la Ley N° 19.733, de 4 de junio de 2001. 3 Ley N° 18.703, derogada por la Ley N° 19.620, de 5 de agosto de 1999. 4 La Ley N° 19.366 que sancionaba el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas fue derogada por la Ley N° 20.000, de 16 de febre ro de 2005. Sin embargo, el artículo 3° transitorio de ésta dispone que aquélla se mantendrá vigente en la Región Metropolitana en lo relativo a normas penales y procesales orgánicas, con las salvedades que indica, además de continuar vigente para he chos acaecidos con anterioridad a la entrada en vi gencia de la Ley N° 20.000. 5 Art. 11, N° 3 C.P.R., derogado.

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Art. 339 C.O.T., modificado por la Ley N° 19.708, de 5 de enero de 2001.

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prueba será apreciada en conciencia (art. 19, N° 7°, letra i), C.P.R.), etc.

das diligencias, que reciben el nombre de exhortas. Ejemplos: se trata de obtener la declaración de un testigo que está domiciliado en un lugar diferente a aquel en que se sigue el juicio; de obtener la confesión judicial de un litigante que está domiciliado en un lugar diferente a aquel en que se sigue el juicio; de notificar una demanda a una persona que está domiciliada en un lugar diferente a aquel del tribunal en que se interpuso la demanda, etc. Sin 'embargo, hay tres casos de verdaderas excepciones al principio de la territorialidad, en los cuales el tribunal actúa en otro territorio jurisdiccional sin necesidad de hacerlo por intermedio o a través del tribunal de este otro territorio. Ellos son: a) Los jueces del crimen de las comu nas o agrupaciones de comunas de las provincias de Santiago y Chacabuco, como los tribunales civiles a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, que pueden practicar actuaciones en cualquie ra de las comunas de la Región Metropo litana de Santiago, no obstante que su territorio jurisdiccional es aquel que le asigna el Presidente de la República den tro de una parte de la comuna o agrupa ción comunal respectiva (art. 43, inc. 3°, C.O.T.);1 b) El juez que conozca de un proce so por delitos cometidos en diversas co munas o delitos cuyos actos de ejecución se realizaron también en varias comunas, podrá practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera de ellos. En este caso deberá designar un secretario ad hoc que autorice sus diligencias (art. 170 bis, C.O.T),2 y c) El medio probatorio llamado ins pección personal del tribunal, cuya práctica pueden decretar los tribunales para lle varse a efecto aun fuera del territorio ju risdiccional en que se sigue el juicio (art. 403, C.P.C.).

94. Territorialidad. Este principio fundamental de organización judicial está consagrado en el artículo 7°, inc. 1°, del Código Orgánico de Tribunales, al decir: "Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado ". Por razones de orden y de buena marcha en la administración de justicia, la ley distribuye la jurisdicción entre los diversos tribunales que ella misma crea, asignándole a cada uno el conocimiento de determinados negocios; como igualmente para que actúen en un territorio determinado. Esta facultad de los tribunales de conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, y de actuar dentro de un territorio jurisdiccional, recibe el nombre de competencia. La competencia, a su vez, se la divide en absoluta y relativa, según diga relación con los negocios que la ley asigna a cada tribunal, o con el territorio en el cual deben ejercer su potestad. El principio fundame'ntal de la territorialidad, establecido en el artículo 7°, inc. 1°, del Código Orgánico de Tribunales, tiende, pues, a procurar que se respeten estas normas de competencia y, en especial, las normas de competencia relativa; es decir, aquellas relacionadas con la porción de territorio que la ley ha señalado como campo de sus atribuciones o funciones. Agrega el inciso 2° del artículo antes mencionado, que "lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio". Pero, en verdad, en este caso, el tribunal no actúa directamente en otro territorio, sino a través o por intermedio del tribunal que ejerce jurisdicción en ese otro territorio, mediante lo que se ha dado en llamar la jurisdicción delegada, reglamentada en los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se envían comunicaciones de tribunal a tribunal para la práctica de determinaED1TORIAL JURÍDICA DE CHILE

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Art. 43 del C.O.T. fue modificado por la Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000. 2 Art. 170 bis del C.O.T. fue derogado por la Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000. 56

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En todo caso, los actos que ejecuten los tribunales fuera de sus respectivos territorios jurisdiccionales serán nulos, de nulidad absoluta, en virtud de lo dispuesto por los artículos 7°, inc. 3°, de la C.P.R. y 7° del Código Orgánico de Tribunales. 95. Independencia. Este otro principio fundamental de organización de los tribunales se halla consagrado en el' artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone: "El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones ". Presenta un dpble aspecto, uno positivo y otro negativo. Positivo, en el sentido de que el Poder Judicial es libre, soberano e independiente de los demás poderes públicos. Negativo, en cuanto a que al Poder Judicial le está terminantemente prohibido intervenir y mezclarse en las atribuciones o funciones de los demás poderes públicos. El aspecto positivo del principio fundamental de la independencia del Poder Judicial está consagrado en los artículos 7°, inc. 1°, y 76 de la C.P.R., reforzados por los artículos 12 del Código Orgánico de Tribunales, y 222 del Código Penal; y el negativo, en cambio, en los artículos 7°, inc. 2°, de la C.P.R., 4° del Código Orgánico de Tribunales y 222 del Código Penal. En el fondo, las disposiciones legales antes citadas, al velar por la independencia del Poder Judicial, como principio fundamental de su organización, consagran, al mismo tiempo, el principio o doctrina clásica de derecho público, llamada de la división o separación defunciones de los poderes del Estado. Hoy día, sin embargo, en esta rama del derecho predomina más bien el principio o doctrina de la preponderancia de funciones, esto es, se reconoce que cada poder público ejerce funciones tanto legislativas, ejecutivas yjudiciales; pero que será Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial aquel organismo en el cual predominen algunas de estas funciones.

Así, el Poder Ejecutivo interviene en el Judicial, al colaborar con éste en la función de designar a los propios magistrados judiciales; y al fiscalizar, al mismo tiempo, la actuación de esos magistrados judiciales como miembros integrantes de un servicio público. El Poder Judicial, por su parte, interviene, tanto frente al Legislativo como al Ejecutivo, al declarar que determinados preceptos legales no deben aplicarse en los casos concretos sometidos a su decisión por ser atentatorios a los preceptos contenidos en la Carta Fundamental; y, al dejar también de aplicar decretos supremos o reglamentos, por estimar que han sido dictados con infracción a la mencionada Carta o a las leyes. En resumen, habrá verdadera independencia de los poderes públicos cuando cada uno de ellos no invada las atribuciones propias de otro poder; situación ideal que está muy lejos de existir en la práctica dada la complejidad de la organización y funcionamiento del Estado moderno. Ante nuestro derecho positivo, si un poder público invade la esfera de atribuciones propias de otro poder público, y que le corresponden a virtud de la Constitución Política o de las leyes, el agente responsable de dicho acto habrá cometido el delito de usurpación de atribuciones previsto y penado en el artículo 222 del Código Penal, sin perjuicio de la nulidad del acto realizado en las condiciones anormales ya anotadas. J 96. Pasividad. Este nuevo principio fundamental de organización de los tribunales está consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: "Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio". La disposición legal transcrita consagra, entonces, las dos formas clásicas de actuación de los tribunales: de oficio y a petición de parte. De oficio, sinónimo de proceder por propia iniciativa, sin nece-

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sidad de requerimiento previo alguno, ni de persona, ni de ningún organismo. A petición de parte, equivalente a actuación previo requerimiento o solicitud de parte interesada. En el Derecho Civil, la regla general es que los tribunales actúen previo requerimiento o petición de parte. La excepción es que, dentro de esta materia, puedan actuar de oficio. Podemos citar, entre estos casos de excepción, los siguientes: la declaración de nulidad absoluta de los actos o contratos cuando ella aparece de manifiesto (art. 1683 C.C.); las medidas para mejor resolver que pueden decretar los tribunales, puesto el proceso en estado de sentencia (art. 159 C.P.C.); la declaración de implicancia como causal de inhabilidad (art. 200 C.O.T.); la declaración de inadmisibilidad de los recursos de apelación y de casación (arts. 213 y 781 C.P.C.; la casación de forma de oficio (art. 775 C.P.C.);etc. No acontece lo mismo en el Derecho Penal. Aquí la regla es totalmente diversa a la anterior. En los procesos criminales los tribunales actúan, por regla general, de oficio; y, por excepción, a petición de parte. Actúan de oficio en los procesos sobre crímenes o simples delitos de acción penal pública, que constituyen también los procedimientos generales o comunes; y lo hacen a petición de parte en los procesos sobre crímenes o simples delitos de acción penal privada, que constituyen, en cambio, los procedimientos de excepción o especiales.1 1

En el nuevo proceso penal, los tribunales se encuentran impedidos de dar inicio de oficio al proceso, por una parte, y por otra, el titular no exclusivo de la acción penal pública es el Ministerio Público, órgano administrativo encargado de dirigir la investigación y de sostener la acción, oportunamente. Así el artículo 172 del Código Procesal Penal dispone que la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella. • Conforme el artículo 77, los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán EDITORIAL JURÍDICA Dt CH!LE

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Sin embargo, la tenencia moderna trata, en lo posible, de suavizar las diferencias existentes en el derecho positivo entre el juicio o procedimiento civil, caracterizado por la actuación del juez a petición de parte, y el juicio o procedimiento penal, caracterizado por la actuación del juez de oficio; otorgándole al juez civil mayores atribuciones que las que hoy tiene, o sea, transformándolo de su papel de mero espectador de la contienda que ante él desarrollan las partes, en un elemento realmente activo del proceso. Esta doctrina es también una consecuencia del abandono de aquella otra que veía, en el ejercicio de la acción judicial, la satisfacción del solo interés privado de su titular; y no, como se estima hoy día, que su ejercicio implica no sólo la protección o actuación del derecho subjetivo, sino, además, la del derecho objetivo, o sea, que en todo juicio hay intereses privados y públicos comprometidos a la vez. La sanción civil asignada por nuestra legislación al acto ejecutado por el juez de oficio, en circunstancias que ha debido sólo actuar a petición de parte, es la nulidad absoluta de dicho acto, en virtud todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. La acción penal se clasifica, según el artículo 53 del mismo Código, en pública o privada. La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones del Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad. La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima. Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima. A su vez, en los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá precederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía.

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de lo prescrito en los artículos 7°, inciso 3°, C.P.R. y 10 del Código Orgánico de Tribunales; y, en especial, si esa extralimitación de funciones recae en la dictación de la sentencia definitiva, incurre en un vicio procesal llamado ultrapetita, que autoriza interponer en contra de dicha sentencia recurso de casación en la forma para obtener así su nulidad (art. 768, N°4°, C.P.C.). Fuera de esta sanción civil, también hay sanción penal para el magistrado que se extralimita en sus funciones, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 224 y 225, N° 3°, del Código Penal. Ahora bien, así como la ley ha prohibido, por regla general, a los jueces actuar de oficio, les ha impuesto, al mismo tiempo, la obligación de ejercer su ministerio cada vez que son requeridos en la forma legal. Ella está consagrada en el inciso 2° del artículo 76 del la C.P.R. de 1980, y en el inciso 2° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su -competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión ". Luego, para que esta obligación pese sobre un magistrado con fuerza legalmente obligatoria, se requiere la concurrencia copulativa de dos requisitos: a) Reclamo de la intervención del magistrado en forma legal, esto es, de la manera o forma como los Códigos de Pro cedimiento se encargan de señalar para cada caso particular, y b) Reclamo de la intervención del magistrado en negocios de su competen cia, o sea, en asuntos o materias de aque llas que la ley ha entregado a su conoci miento. Las disposiciones constitucional y legal comentadas se ponen todavía en el caso que no exista ley que resuelva la contienda sometida a la decisión del magistrado, e insisten en que esta circunstancia no será óbice para que se excluya de ejercer su ministerio.

Y si no hay ley que resuelva el conflicto sometido a su decisión, ¿cómo lo decidirá? El artículo 170, N° 5°, del Código de Procedimiento Civil viene en auxilio del juez y le soluciona la dificultad o el problema, en el sentido de permitirle aplicar en el fallo, a falta de ley, los principios de equidad. 1

97. Inamovilidad. El principio fundamental de organización de los tribunales, llamado de la inamovilidad de sus miembros, por su trascendental importancia, reconoce como fuente un precepto de orden constitucional. En efecto, el art. 80, inc. 1°, de la C.P.R. establece: "Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes". En consecuencia, la inamovilidad es un privilegio o garantía consagrado en beneficio de los magistrados judiciales; y que consiste en que no pueden ser removidos de sus cargos mientras observen el buen comportamiento exigido por la Constitución y las leyes, salvo las causales legales y constitucionales. La Constitución Política de 1980 creó por primera vez en nuestra historia el término de las funciones judiciales en atención a la edad. Al efecto, el inc. 2° del art. 80 de la C.P.R. establece: "No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto del Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período". Sin embargo, esta norma entrará sólo paulatinamente en vigencia, en virtud de lo dispuesto en la disposición octava transitoria de la C.P.R., que establece que la norma relativa a la limitación por edad del art. 80 de la C.P.R. no regirá respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia en 59

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servicio a la fecha de vigencia de la Constitución.1 La inamovilidad tiende, a su vez, a asegurar el principio de la independencia de los tribunales de justicia. Si los jueces no fueran inamovibles, su independencia sería completamente ilusoria. A pesar de la importancia manifiesta del principio de la inamovilidad de los jueces, no es de carácter absoluto, pues tiene sus limitaciones que la propia Constitución se encarga de establecer, o bien que las entrega a las leyes. Estos casos de excepción en que los magistrados pueden ser removidos de sus funciones son los siguientes: a) Por remoción acordada por la Corte Suprema en la forma establecida en el inciso 3° del artículo 80 de la Consti tución Política de la República, 2 o sea, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte inte resada, o de oficio, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelacio nes respectiva, por la mayoría del total de sus component es, 3 y en razón de no haber tenido buen comportamien to (art. 332, N° 3°, C.O.T.); b) Por haber sido el juez mal califica do, pues en tal caso queda removido de su cargo (art. 278, C.O.T.); c) Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad, en que se decla re que el juez no tiene la buena compor tación exigida por la Constitución Política de la República para permanecer en el cargo (art. 332, N° 4°, C.O.T.); d) Por haber sido declarado respon sable, criminal o civilmente, por delito co metido por el juez en razón de sus actos ministeriales (art. 332, N° 9°, C.O.T.), y e) Por la declaración de culpabilidad he cha por el Senado, con respecto a los ma gistrados de los tribunales superiores de justicia, por notable abandono de sus de beres, en conformidad a los artículos 48

y 49 de la Constitución Política de la República4 (art. 333 C.O.T.). El texto del inc. 2° del art. 80 ya citado, agrega como causales de cesación de funciones de los jueces la renuncia o la incapacidad legal sobreviniente, lo que no estaba en el texto del art. 85 de la C.P.R. de 1925. Sin embargo, esta causal no afecta al principio de la inamovilidad. 98. Responsabilidad. La responsabilidad como principio fundamental de organización de los tribunales está consagrada en los artículos 79 de la Constitución Política de la República y 13 del Código Orgánico de Tribunales. El primero de estos preceptos establece que "Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad". El segundo agrega que "las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley ". Ahora bien, la responsabilidad de los jueces por los actos de su ministerio, establecida en términos generales en las disposiciones antes transcritas, recibe adecuada reglamentación en el Título X, párrafo 8°, o sea, en los artículos 324 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, que determinan los casos en que un juez incurre en responsabilidad y el modo o manera de hacerla efectiva. La responsabilidad de los jueces, según estos preceptos, es de dos clases, penal y civil. 4

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Responsabilidad penal es aquella en que incurre un juez por delitos que cometa en el ejercicio de su cargo, los que reciben la denominación genérica de "prevaricación". Están contemplados en el párrafo 4°, Título V, del libro II del Código Penal; y son juzgados en conformidad a un juicio penal especial o antejuicio, como también se le califica, llamado "querella de capítulos", reglamentado en el Título V, del Libro III del Código de Procedimiento Penal y en el Título V del Libro IV del Código Procesal Penal.1 Responsabilidad civil, en cambio, es aquella en que puede incurrir un juez por los daños o perjuicios que cause, a virtud de conducta dolosa o culposa en el ejercicio de su cargo, la cual, a falta de preceptos especiales, está sometida a los principios generales del derecho.

tes, de las actuaciones que los componen y de los demás actos emanados de los propios tribunales. Naturalmente, como todos estos principios fundamentales, la publicidad también tiene sus excepciones; y, para ser tales, deben estar expresamente establecidas en la ley. Estas excepciones al principio de la publicidad, en otros términos, los casos en que las actuaciones judiciales revisten el carácter de secretas, son las siguientes: a) El libro privado que llevan los tribu nales en el ejercicio de la jurisdicción dis ciplinaria (art. 531, N° 2°, C.O.T.); b) Los acuerdos de los tribunales cole giados, salvo que se estime conveniente llamar al relator de la causa (art. 81 C.O.T.); c) Los expedientes en juicios sobre nuli dad de matrimonio o de divorcio; que pue den mantenerse secretos siempre que alguna de las partes lo pida o lo decrete el tribunal de oficio (art. 756 C.P.C.).2 d) El sumario en los juicios crimina les, salvo las excepciones que la propia ley establece (art. 78 C.P.P.), y3

99. Publicidad. Este otro principio fundamental en que descansa la organización de nuestros tribunales está consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, que dice: "Los actos de los tribunales son públicos, _ salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley ". Confirma este principio el artículo 380, N° 3°, del mismo Código, al señalar entre las funciones de los Secretarios de Cortes o juzgados, la de "dar conocimiento a cualquier persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley". La publicidad es la mejor garantía de una buena y correcta administración de justicia. Si el tribunal actúa en conformidad a la ley, o sea, en forma eficiente y honorable, no tiene por qué temer a la publicidad; al contrario, debe ser su más grande aspiración. Cualquiera persona puede, pues, imponerse de los procesos judiciales, materializados en los expedien1

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Art 756 C.P.C. derogado por la Ley N° 19.947, de 17 de mayo de 2004. 3 El nuevo proceso penal contempla el secre to parcial de las actuaciones de investigación duran te la etapa desformalizada, en los términos del art. 182 del Código Procesal Penal, el que señala que las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.

Arts. 424 a 430 del Código Procesal Penal.

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e) La tramitación, tanto judicial como administrativa, a que da lugar la Ley N° 18.703 de 10 de mayo de 1988 sobre Adopción Plena.1

100. Gratuidad. Este principio fundamental consiste en que la administración de justicia debe ser esencialmente gratuita. Sin embargo, su aplicación práctica da origen a diversas cuestiones: ¿la función judicial debe ser gratuita o remunerada?; y, en caso de ser remunerada, ¿esta remuneración debe soportarla el Estado o, por el contrario, las personas que piden se ponga en movimiento la función judicial, o sea, los propios litigantes? Acerca del primer problema, esto es, si la función judicial debe ser gratuita o remunerada, la doctrina totalmente acorde contesta esta interrogante, en el sentido de que la función de administrar justicia debe ser remunerada, porque si así no lo fuere, su ejercicio sería sólo patrimonio de los ricos; a lo que cabe agregar que si en la sociedad actual toda función pública debe ser remunerada, con mayor razón debe serlo la judicial, de por sí técnica, pesada y compleja. Resuelta la primera cuestión, en cuanto a que la función judicial debe ser remunerada, nace de inmediato la segunda, o sea, quién debe soportar los gastos de esta remuneración, si el Estado o los litigantes. La doctrina también se ha uniformado en el sentido de que debe soportarlos el Estado, porque la función judicial se ejerce en su nombre, con miras al interés público, y de ser remunerados los jueces por los litigantes, se atentaría contra su decoro y serviría de magnífico pretexto para sospechar de su indiscutible imparcialidad. Sin embargo, establecido que el Estado debe soportar la remuneración de los

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor. Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas. Respecto del registro de las actuaciones judiciales, el art. 44 del mismo Código señala que salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros. Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia. En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos. A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores. Además, dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva. En lo referente al juicio oral, el art. 289 del Código Procesal Penal contempla la publicidad de la audiencia del juicio oral al disponer que ésta sea pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;

b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas espe cíficas, y c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o for mulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio. Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.

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Ley N° 18.703, derogada por la Ley N° 19.620, de 5 de agosto de 1999. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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jueces, cabe aun preguntarse si esta remuneración debe correr a cargo de la
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