Doña Kety Procedimiento Sancionador
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Ejercicio Extra Tema 16 Procedimiento Sancionador CONSIDERECIONES PREVIAS La Ley General Tributaria (LGT), (LGT), Ley 58/2003, de 17 de diciembre, regula el procedimiento sancionador tributario en los artículos 207 a 212. Anteriormente esta materia se regulaba en el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrollaba el régimen sancionador tributario. Por tanto, la novedad no es el establecimiento de un procedimiento específico para ejercer la potestad sancionadora en el ámbito de la Administración, distinto e independiente del dirigido a la aplicación de los tributos, reforma que fue introducida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, sino su inclusión en el texto legal. La LGT prevé los supuestos en los que se concede al obligado tributario la posibilidad de renunciar a la tramitación separada de los procedimientos sancionador y de aplicación de los tributos, permitiendo la tramitación conjunta de los procedimientos de regularización e imposición de sanciones en dos supuestos: en primer lugar, cuando el propio contribuyente renuncie expresamente expresamente a la división separada e independiente de los procedimientos, y en segundo término, cuando se suscriban actas con acuerdo. Además, la LGT regula los plazos a los que debe sujetarse la Administración para iniciar el procedimiento sancionador. Este plazo se circunscribe a los tres meses posteriores a la notificación de la correspondiente liquidación, por lo que la novedad no reside tanto en la duración del mismo, que era ya de tres desde que l a Ley 53/2002 amplió este plazo de uno a tres meses, sino que se encuentra en que este plazo máximo se aplica todos los procedimientos de esta naturaleza que se incoen como consecuencia de un previo procedimiento iniciado mediante declaración, o un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección. Destacable resulta también la imposibilidad de reiniciar procedimiento sancionador en el caso de que haya caducado uno anterior por no haber finalizado en el plazo de seis meses. A estos efectos, también resulta relevante que el día final del cómputo de este plazo de caducidad de seis meses es el día en el que se notifica la resolución sancionadora y no en la fecha en la que se dicta. En este supuesto nos fijamos en la tramitación del procedimiento sancionador incoado en ese caso a su protagonista, y que como se desprende del enunciado se tramita de forma separada al de aplicación de los tributos. En este sentido, es necesario tener en cuenta el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, que desarrolla el procedimiento sancionador, sancionador, y que, por tanto, en la solución propuesta se tendrá en en cuenta el tenor de su articulado. articulado. En el Capítulo III de este este reglamento, tal y como como se recoge en su exposición de motivos, la novedad más destacada es “la nueva configuración del derecho a la tramitación separada del procedimiento sancionador como un derecho renunciable por parte de los interesados en un procedimiento de aplicación de los tributos”. Además, este capítulo se estructura en cuatro secciones y una de ellas se dedica a la tramitación separada de los procedimientos, y en ella se incluyen las normas especiales relativas a los procedimientos sancionadores tramitados por los órganos de inspección de los tributos y que en el régimen anterior se ubicaban en el citado Reglamento de la Inspección de los Tributos.
D. ª KETTY , empresaria del sector de restauración, recibe el 2 de julio de 2004, la notificación del inicio de actuaciones inspectoras en relación con el IRPF, ejercicio 2003. En esta comunicación se le indica que debe comparecer el 13 de julio en las oficinas de la Inspección de los Tributos con la documentación relacionada con el citado ejercicio. D. ª. KETTY no compareció por lo que fue necesario enviarle de nuevo un requerimiento en ese sentido. En el desarrollo de las actuaciones inspectoras se puso de manifiesto que en su negocio llevaba dos contabilidades, aunque para evitar que se descubriera esta situación D. ª KETTY se negó en dos ocasiones a facilitar el examen de sus libros, registros y otros documentos. Las actuaciones de la inspección dieron lugar a una propuesta de regularización que el inspector actuario le presentó a D. ª KETTY el 10 de septiembre de 2004, en la que se puso de manifiesto una defraudación de 25.200 € sobre 50.400 € a los que ascendía la cuota del tributo. D. ª KETTY firmó firmó la propuesta que se recogía en el acta en conformidad, sin renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador cuyo inicio se le notificó en ese mismo momento. Asimismo, se descubrió que D.ª KETTY tenía experiencia en este tipo de procedimientos porque en 2001 había sido objeto de otras actuaciones en relación con el mismo tributo, siendo finalmente sancionada. Además, hay que señala señalarr que había olvida olvidado do inclui incluirr en la declar declaraci ación ón anual anual de las reten retencio ciones nes que practica practica a sus trabajadores, las realizadas a uno de sus camareros, camareros, al que había contratado en julio, aunque, sin embargo, las había realizado e ingresado su importe. D. ª KETTY había eludido también la obligación de entregarle el certificado de retenciones practicadas.
Se pide: Explicar las distintas fases del procedimiento sancionador incoado a D.ª KETTY, destacando las novedades que en el mismo introduce la nueva LGT y las que prevé el Proyecto de Real Decreto que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (en adelante, PRGRST).
Empresaria Individual Por lo cual declara el IRPF: 4 años de Prescripción 4 años de Prescripción 4 años de Prescripción
------------------------------------------------------- IRPF 2 jul. 13 jul.
INFRACCIONES: 1. No comparece. 2. Doble Contabilidad. 3. Negativa en 2 ocasiones a mostrar los libros de Registro. 4. Reincidencia (año 2001, entendemos que no Prescribe, plazo 4 años). 5. Olvido de las Retenciones de 1 Trabajador. 10 Sep. 2004 Propuesta de Regularización (no quiere decir que las actividades Inspectoras hayan finalizado, ya que tienen un plazo de 12 meses). Firma la Propuesta en Conformidad, sin renunciar a la separación del Procedimiento.
Ingresa: Defrauda: Cuota Tributaria:
25.200€ 25.200€ 50.400€
PLAZOS: el Procedimiento Sancionador debe concluir en el plazo de 12 meses. Del 2 jul. 2004 al 10 sep. 2004 (no pasan 12 meses).
*Importante: Firma en Conformidad: por lo tanto desde que se notifica hasta que se liquida hay un plazo de 1 mes. Será por tanto Liquida el 11 oct. 2004. Desde ese momento se inician los plazos del Art.62.2 LGT, teniendo hasta el 20 nov. 2004, sino ingresa se inicia el PE. (RE 5%). Firma en Conformidad pero no renuncia a la Tramitación separada del Procedimiento, por lo cual se le indica el inicio del Procedimiento Sancionador, como en este caso el órgano Inspector conoce todos los datos necesarios para sancionar se Tramitará mediante un Procedimiento Abreviado (Art.210.5 LGT).
Procedimiento Inspector:
12 meses
PI Si paga que se acaba, sino se inicia el PE.
Procedimiento Sancionador:
6 meses
Se llevan a cabo ambos Procedimientos de forma PARALELA.
PS
CALCULAR LA SANCIÓN INFRACCIONES: 1. No comparece. 2. Doble Contabilidad. 3. Negativa en 2 ocasiones a mostrar los libros de Registro. 4. Reincidencia (año 2001, entendemos que no Prescribe, plazo 4 años). 5. Olvido de las Retenciones de 1 Trabajador. Firma la Propuesta en Conformidad, sin renunciar a la separación del Procedimiento.
Ingresa: Defrauda: Cuota Tributaria:
25.200€ 25.200€ 50.400€
Defraudación del 50%
Debemos Calificar las Conductas, y para ello utilizamos los
Criterios de Graduación del
Art.187 LGT. 1. Comisión repetida de infracciones tributarias (misma naturaleza). Entendemos que SI la hay, Comisión Repetida – corresponden 25 Puntos Porcentuales (por ser muy grave).
2. Perjuicio económico para la Hacienda Pública. SI. 15 Puntos Porcentuales. 3. Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. No. La Doble Contabilidad, no es un problema de facturación.
4. Acuerdo o conformidad del interesado. SI. Acta de Conformidad (Reducción 30% Sanción). Calificar la Conducta nos lleva al Art.191 LGT Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, es decir, Dejar de Ingresar la Totalidad o Parte de la DT. En este caso se ha de tener en cuenta el Art.184 LGT:
Ocultación: el Art.184 LGT: nos dice que es. El Art.191 LGT: nos dice como se aplica. Medios Fraudulentos: Anomalía Sustancial: Doble Contabilidad. Art.191 LGT: Leve: - 3.000€, no hay ocultación. Grave: + 3.000€ o hay ocultación. Muy Grave: utilización de Medios Fraudulentos. En este caso ha habido ocultación y Medios Fraudulentos, por lo cual es muy Grave. Es una Infracción MUY GRAVE, y corresponde: 100 – 150 Puntos Porcentuales.
Se parte siempre del mínimo : en este caso 100 Puntos Porcentuales. 100 Puntos Porcentuales (mínimo por ser sanción Muy Grave). +25 Puntos Porcentuales (Reincidencia). +15 Puntos Porcentuales (Perjuicio Económico). 140% Total, pero se le debe aplicar la Reducción de Conformidad (30%). El 30% de 140% es: 42%, eso se debe restar al Total, es decir: 140% - 42% = 98%. El 98% de 25.200€ es la sanción, si paga en los plazos del Art.62.2 LGT, se le reduce un 25%.
Si hubiese que reducir 170%, se acude al máx. 150% y entonces es cuando se le aplica ej: 30% sanción. No es lo mismo PUNTOS PORCENTUALES que PORCENTAJE. Quedarían 2 conductas: Art.199.4 LGT: presentar las declaraciones de retenciones, consiste en una multa de 200€, por cada dato incompleto. Se trata de un Tipo Autónomo distinto. Art. 203 LGT: infracción tributaria por obstrucción, resistencia, negativa, etc. 203.c Incomparecencia sin justificación.
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