Manual de Noodt Taquela

September 16, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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DERECHO

Copyright © 2010 by La Ley S.A.E. e. I. Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 Impreso en la Argentina Printed in Argentina

Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información, sin el previo permiso por escrito del Editor.

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INTERNACIONAL PRIVADO

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1ª edición 1992, con la colaboración de Roberto Armando Vicario 2ª edición 2006 2ª edición, 1ª reimpresión 2010

LIBRO DE CASOS 2ª EDICIÓN ACTUALIZADA

All rights reserved No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means, electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system, without permission in writing from the publisher. Tirada: 600 ejemplares

I.S.B.N. 10: 987-03-0943-7 I.S.B.N.13: 978-987-03-0943-7

ARGENTINA

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MARÍA BLANCA NOODT TAQUELA

LA LEY

Noodt Taquela, María Blanca Derecho Internacional Privado: libro de Casos: 2a. edición actualizada - 2a ed., 2a reimp. Buenos Aires: La Ley, 2012. 464 p.; 24x17 cm. - (Producto universitario) ISBN 978-987-03-0943-7 1. Derecho Internacional Privado. I. Título CDD 340.9

A mi madre María Blanca Taquela de Noodt, quien fue una gran maestra.



A todos los docentes que aman su tarea y con ella se enriquecen.

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Quiero recordar a quienes han contribuido de una manera u otra para que pudiera escribir este libro. En el texto menciono expresamente a las personas que elaboraron algunos de los casos o que participaron conmigo en la redacción de otros, pero siento una deuda de gratitud hacia otras personas, pues la obra se nutre de infinidad de aportes.

También agradezco a los colegas de la cátedra y de otras cátedras que vienen utilizando parte del material que aparece en este libro, dándole vida aun antes de su publicación. Muchas personas me han facilitado documentación, resoluciones e incluso expedientes íntegros que han resultado de gran utilidad, ya sea porque han sido reproducidos en la obra o porque dieron ideas para su elaboración. Es imposible nombrarlos, pero a todos ellos les expreso mi reconocimiento.

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El doctor Eduardo Leopoldo Fermé me ayudó a descubrir el derecho internacional privado, a través del método de casos, cuando cursaba la materia. Mucho le debo a aquella motivación y guía iniciales.

Las observaciones y los cuestionamientos que formulan los alumnos y que tanto nutren a los profesores, han permitido corregir algunos errores y omisiones de las primeras versiones del material. Estoy muy agradecida a todos mis ex alumnos por haber "probado" los casos.

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AGRADECIMIENTOS

El curso de Pedagogía, dictado por el doctor Julio César Cueto Rúa en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en 1983, me abrió un panorama invalorable sobre el método de casos en la enseñanza del derecho en los Estados Unidos de América.

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Con la doctora Graciela E. Chalita compartí, desde 1984, la experiencia de trabajar con casos y otros métodos de participación activa en los cursos de Derecho Internacional Privado de la citada Facultad. La tarea docente, realizada en conjunto, mucho me ha enriquecido y gran parte de la experiencia adquirida ha sido volcada en este libro. En esa época, contábamos con un grupo excepcional de ayudantes docentes, Fernando L. Spano, Mónica Lisman, Clara P. Czerniuk, Santiago Reil, Carlos L. Landín, Roberto A. Vicario, Alejandra Nicoli, Oscar González y Clara G. Flax, más tarde se incorpo- raron Dolores Dolberg y Guillermo Argerich. La colaboración que ellos brindaron en la implementación del método de casos y en la coordinación grupal en los cursos de la Facultad, fue muy valiosa, así como sus comentarios, críticas y sugerencias acerca del material de trabajo incluido en esta obra.

Cristina Seró de Bottinelli, licenciada en ciencias de la educación y coordinadora del taller "El método de estudios de casos" del Centro para el Desarrollo Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, contribuyó teórica y prácticamente en la metodología de elaboración de casos. Los doctores Carlos L. Landín y Fernando L. Spano leyeron pacientemente los originales, y formularon observaciones y sugerencias de gran utilidad. Por último, y muy especialmente, quiero agradecer al doctor Roberto Armando Vicario, quien hace unos cuantos años empezó a procesar y sistematizar los casos que ya estaban elaborados. Con el paciente trabajo que realizó, incorporando cuanto nuevo material le preparaba, quedó materializada la base para armar esta obra. Luego colaboró permanentemente en el procesamiento, selección y sistematización de los textos, así como con sus innumerables correcciones. Le debo en buena medida la idea de hacer este libro, y el alentador apoyo para poder concretarlo. A todos, muchas gracias.



El intenso trabajo realizado por alumnos y docentes gozó de un clima de libertad académica, generosamente brindado por el doctor Alberto Juan Pardo, titular de la cátedra en la cual trabajé durante varios años.

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Esta segunda edición ha sido actualizada teniendo en consideración los nuevos tratados internacionales aprobados y las reformas de la legislación de derecho internacional privado y de derecho de fondo de la Argentina y de los países con los cuales están conectados los casos del libro.

Otra de las razones que nos ha movido a realizar la actualización de la obra, es que desde que apareció la primera edición, no se han publicadootros "libros de casos" de derecho internacional privado en Argentina. Hemos visto aparecer en los últimos años algunos libros de casos de otras materias jurídicas; si bien todavía son pocos, pensamos que es un avance que los profesores de derecho se interesen en este método de trabajo.

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La actualización recoge también los criterios jurisprudenciales de tribunales argentinos, especialmente los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.

contribuido a encontrar nuevos problemas y soluciones, a descubrir errores y a realizar modificaciones con el objeto de una mayor claridad.

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PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN

Las modificaciones aparecen generalmente en notas al pie que indican las actualizaciones y también en nuevas consignas o en el texto de los casos.

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Aunque hubiera sido deseable, hemos optado por no agregar nuevos casos, ni modificar la sistematización del libro—que mantiene así el número de parágrafos de la primera edición— a fin de permitir la rápida publicación de esta nueva edición. La concepción del objeto del derecho internacional privado que sostenemos actualmente, conducirá seguramente a realizar en una próxima edición ciertas modificaciones en la estructura y sistematización del libro. La obra colectiva en la que hemos participado junto con otros autoresDerecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur. Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay,coordinada porDIEGO P. FERNÁNDEZ ARROYO,Buenos Aires, Zavalía, 2003, refleja las concepciones del derecho internacional privado que compartimos.



Este libro de casos, publicado en 1992 por editorial Astrea y agotado hace tiempo, afortunadamenteha sido utilizado por muchos profesores y alumnos en cursos de grado y de postgrado en universidades argentinas y extranjeras, a veces en forma integral y otras eligiendo algunos casos para administrar. Vaya nuestro agradecimiento a todos esos docentes, tanto a los que nos hicieron comentarios yplantearon inquietudes, como a los que lo adoptaron en sus clases porque entendieron que el material era una herramienta útil. A los alumnos de tantas promociones y facultades, nuestro especial agradecimiento porque sus preguntas y comentarios han

Una obra excelente que sistematiza casos, documentos y fallos del derecho internacional privado uruguayo es el libro deCECILIAFRESNEDO DE AGUIRREDerecho internacional privado. Material práctico: documentos - casos - fallos, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2000. En la Argentina se ha publicado una valiosa recopilación de fallos realizada porSARA LIDIAFELDSTEIN DE CÁRDENASDerecho Internacional Privado y de la Integración — Colección de análisis jurisprudencial,Buenos Aires, editorial La Ley, 2004. Los profundos cambios producidos en el mundo en los últimos quince años, que generalmente se expresan con la palabra globalización, han incrementado de tal modo la internacionalización de las situaciones jurídicas de derecho privado, que las cuestiones de derecho internacional privado se presentan hoy en forma habitual a cualquier abogado. El denominado tráfico jurídico externo no se limita a los temas de Derecho del Comercio Internacional, sino que se despliega en las relaciones personales, familiares y laborales; las personas se trasladan de un país a otro con mayorfrecuencia y facilidad y por ende entablan relaciones jurídicas internacionales de todo tipo. Ha contribuido también al aumento de situaciones privadas internacionales la creación del Mercosur, que además se ha convertido en una institución productora de normas de derecho internacional privado. La aprobación de tratados internacionales se ha incrementado en forma exponencial, con las consecuencias previsibles de generarse mayores dificultades en su aplicación. La

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Por ello, hoy más que nunca el proceso de enseñanza-aprendizaje del derecho internacional privado tiene que ocuparse de las situaciones concretas y reales que constituyen su objeto. Los documentos y los casos son, desde nuestro punto de vista, herramientas imprescindibles para el aprendizaje.

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cooperación judicial internacional ha tenido un desarrollo tan significativo en las últimas décadas que para algunos constituye un nuevo sector del derecho internacional privado. Aparecen nuevos temas y nuevas cuestiones en la materia, como las situaciones derivadas del comercio electrónico.

Por esto, las palabras de Eduardo L. Fermé cuando expresaba que "el derecho internacional privado se ocupa de problemas cotidianos, que aquejan a todos los ciudadanos. Es cosa viva, no alquimia de laboratorios o entretenimiento de juristas de intrincados pensamientos", cobran hoy más valor que cuando fueron escritas al prologar la primera edición de este libro. Por último, agradezco enormemente la colaboración deJulio C. Córdoba,brillante y promisorio docente de la Universidad de Buenos Aires, en la delicada y engorrosa tarea de corrección de pruebas.



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Por fortuna, hace ya tiempo que la preocupación por la calidad y forma en que se imparte la enseñanza ha trascendido del campo de la pedagogía general al de las Facultades de Derecho. Empero, tal llegada no fue sencilla y aun hoy persiste el cultivo del discurso docente exaltado desde la perspectiva del profesor ubicado en el rol de un dios mezquino, encandilado por el argumento de autoridad. Mucha agua ha corrido bajo los puentes desde que en Morón, en 1975, asistimos al nacimiento de la Asociación Latinoamericana de Metodología de la Enseñanza Jurídica, de notable labor en la materia. En 1968 y 1969 se habían desarrollado en las ciudades de Rosario y Córdoba el I y II Seminario Nacional de Profesores e Investigadores de Derecho Internacional, encaminados a la temática de la enseñanza e investigación. En el segundo fue creada la Asociación Argentina de Derecho Internacional que desde su primer congreso, en Mendoza (1971), prestó especial atención a los problemas del aprendizaje. Uno de los temas encarados fue, precisamente, "La formación del estudiante en orden al derecho internacional privado en el curso de un año lectivo". Años más tarde, la AADI habría de añadir, a sus secciones originales, una denominada "Documentación, Metodología y Enseñanza del Derecho Internacional". Recordamos el valioso encuentro sobre EnseñanzaAprendizaje del Derecho Internacional, llevado a cabo en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en octubre de 1988. De su comisión organizadora formaba parte, María Blanca Noodt Taquela, que intervino como una de las coordinadoras en el taller sobre "método de casos". En 1982, la Universidad de Belgrano organizó las I Jornadas Argentinas de Enseñanza del Derecho. Las segundas se

hicieron en La Plata en 1985. En el mismo año y ciudad, el VIII Congreso Ordinario de la AADI y II Congreso Argentino de Derecho Internacional analizó en su Sección Documentación, Metodología y Enseñanza, el tema "Técnicas de participación activa del grupo". Ha sido notable la labor desarrollada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires por Enrique Mariscal y Gladys S. Álvarez, a través del Centro para el Desarrollo Docente. En el ámbito americano, además de las Conferencias de Facultades y Escuelas Latinoamericanas de Derecho (la primera en México en 1959), merece recordarse la labor de los seminarios llevados a cabo en Colombia en 1967 y 1979, este último con el auspicio de la OEA, sobre la Enseñanza del Derecho Internacional, que contó con la participación de profesores y especialistas de un importante número de países de nuestro continente.

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PRÓLOGO A LA PRIMERA EDICIÓN

En mi propia experiencia, tuve la fortuna de haber participado, junto a Werner Goldschmidt, en el dictado de cursos que, con la denominación de Análisis de Casos I y II, se desarrollaron en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Argentina. Buena parte del mérito de su incorporación a los planes de estudio se debe a quien fuera su decano y cuyas calidades personales, científicas y docentes siguen enriqueciendo nuestras casas de estudio, Germán J. Bidart Campos. Poco tiempo después me sumé a la cátedra de "Derecho Internacional Privado", cuyo titular era el recordado Werner Goldschmidt, a quien acompañé también en la Universidad de Buenos Aires. Desde entonces he podido aquilatar la importancia que en el aprendizaje del derecho tiene el indispensable abordaje de la realidad social, del conjunto de las normas y las valoraciones ínsitas en ambos, como lo quería el desaparecido maestro. La enseñanza del mundo jurídico no 5

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En este ejercicio de la enseñanza, en las aulas de la Universidad de Belgrano, conocí años ha a la autora de este libro. Su padre, profesor de la casa, estaba orgulloso de su hija, entonces estudiante, y las razones de ese orgullo estaban y están plenamente justificadas. Su inquietud intelectual y acendrada vocación por el derecho y su enseñanza dieron rápidas muestras en su vinculación con la cátedra de "Derecho Comercial" y fructificó en una publicación de mérito,Derecho concursal, Sujetos del concurso(Universidad de Belgrano, 1980). Posteriormente, ganada ya para el derecho internacional privado, su actividad académica le permite ocupar, por concurso de antecedentes y oposición, el cargo de profesor adjunto en la Universidad de Buenos Aires. Me beneficio desde entonces con su colaboración, que se extiende al ámbito del Departamento de Derecho Empresario, donde ha dictado repetidas veces cursos sobre negocios internacionales. Su formación académica enriquece y a su vez se enriquece con el desempeño como funcionaria en el fuero comercial.

Hecha la presentación de la autora, retorno al tema de la enseñanza. Ha sido señalado que su objetivo final, en el derecho internacional privado, radica en desarrollar en el alumno la habilidad de identificar los problemas y resolver los casos que plantean las relaciones iusprivatistas internacionales. En nuestro país, como en otros, la ausencia de una codificación sistemática y autónoma de sus normas añade una dificultad adicional a la enseñanza, pues a esa carencia se une una profusión creciente de fuentes convencionales, que tornan desactualizados con celeridad los textos empleados en el aprendizaje y el quehacer profesional. Respondiendo a las inquietudes a que antes hiciera referencia y a estas particulares características de la dimensión normativa de nuestra disciplina, se publican, en diversos países, libros que procuran brindar al alumno y al abogado una recopilación del material normativo necesario, ampliado a veces con jurisprudencia, útiles para el proceso de aprendizaje y aplicación. Por citar sólo algunos, menciono las obras deValladão (Brasil), García Calderón (Perú), Tatiana B. de Maekelt (Venezuela), Moya Escudero, Díez de Velazco, González Campos-Fernández Rozas (España). Entre nosotros, Horacio Piombo ha efectuado una ciclópea tarea en suEstructura normativa del derecho internacional privado.

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puede limitarse a ser estática —decía— a mostrar lo que es, y ha de añadir dinamismo, para enseñar su gestación y verificación. Por medio de análisis de casos será posible exponer lo anterior y los procesos que conducen a la aplicación de las normas, previo ejercicio del arte de su interpretación. Se añadirá lo que será justo que fuera y lo que se puede y debe hacer para que así sea, pues de otro modo la formación del hombre de derecho no estaría completa.



Añadió a las anteriores publicaciones, otras relacionadas con el tema de las fuentes del derecho internacional privado. Particularmente valiosa es la obra que (en colaboración con Graciela Chalita) publicó con el título deUnificación del derecho internacional privado. CIDIP I, II y III.

El libro que hoy ofrece María Blanca Noodt Taquela a docentes y alumnos (los profesionales podrán también beneficiarse con su uso, pero aquellos son principalísimos destinatarios a mi entender) será sin duda un elemento valioso para la actividad de enseñanza-aprendizaje. Contribuirá a facilitar la tarea docente, ahorrando, tiempo de planificación, elaboración de material, preparación de casos, planteamiento de interrogantes, obtención de copias de sentencias, documentos, etcétera. Permitirá, igualmente, 6

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El material reunido en el texto incluye varios casos resonantes de la práctica del derecho internacional privado argentino y se enriquece con la incorporación de muy valiosas sentencias inéditas. Permitirá al alumno, mediante el empleo de técnicas activas, concebidas por la autora como elemento imprescindible de la enseñanza, ilustrarse sobre los problemas esenciales de la materia. Con razón, se ha puesto énfasis en los contenidos correspondientes a la parte general. Participamos de la idea de que el conocimiento del sistema y de su funcionamiento brinda al alumno los elementos fundamentales con los cuales podrá abordar posteriormente cualquier problema específico de la parte especial, aun en el supuesto de que éste no hubiera sido desarrollado en clase, ya que para hacerlo bastará con que cuente luego con la información correspondiente.

Este libro contribuirá eficazmente a la consecución de muchos de los propósitos enunciados en las reuniones dedicadas a la metodología de la enseñanza. María Blanca Noodt Taquela no es de aquellos profesores que, como decía Luis Warat, necesitan bajarse de su ombligo para escuchar al mundo, pues —al contrario— hace realidad las palabras de Werner Goldschmidt, "lo que con cariño se enseña, con alegría se aprende". EDUARDO LEOPOLDO FERMÉ

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ganar tiempo en el aula, siempre escaso, pues su empleo evitará a los alumnos el destinado a copiar casos, preguntas, etcétera. Resultará útil para llevar a cabo evaluaciones de todo tipo, incluso para la autoevaluación de alumnos libres que preparen la asignatura sin apoyo de profesores.

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El criterio selectivo empleado es atinado y su sistematización facilitará el uso del material. Guardo discrepancia con algunos aspectos de esa sistematización, mas ello se debe a cuestiones opinables acerca de la forma y orden de presentación de los problemas de la parte general, que no es del caso debatir en este lugar.



El libro que prologo concreta en el papel impreso lo que desde hace años sostenemos ante nuestros alumnos: el derecho internacional privado se ocupa de problemas cotidianos, que aquejan a todos los ciudadanos. Es cosa viva, no alquimia de laboratorios o entretenimiento de juristas de intrincados pensamientos.

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1. ¿PARA QUÉ SIRVE ESTE LIBRO?

El derecho, al igual que otras ciencias sociales, es indisociable de una acción social, es decir que el profesional debe a cada instante intervenir en la realidad, armado con su saber, pero con obligación de ajustarse a lo concreto. El simple conocimiento teórico no es suficiente; es necesario actuar adecuadamente: hay quediagnosticar—en el sentido amplio de comprender y definir la situación concreta— ydecidir—juzgar o evaluar, ajustar la acción, tomar una decisión—2.

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El objetivo básico de este libro es aportar material de trabajo para alumnos y docentes de derecho internacional privado y materias afines. Contiene casos, ejercicios, análisis de documentos, de fallos y de noticias periodísticas y otras propuestas de trabajo de los distintos temas de la materia, tanto de la parte general como de la especial.

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Resolver casos, enfrentar situaciones problemáticas, analizar y redactar documentación, son aspectos imprescindibles en el aprendizaje del derecho, ya que permiten desarrollar habilidades y favorecer actitudes, lo que difícilmente se logra con el estudio exclusivamente teórico.

INTRODUCCIÓN

Puede ser utilizado también en cursos de derecho de familia internacional, derecho procesal internacional, derecho penal internacional, derecho de los negocios internacionales y otros que traten cuestiones internacionales.

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El material de trabajo tiene como finalidad ayudar a que el derecho internacional privado se vivencie desde lo concreto y real. La propuesta metodológica consiste en que a partir de lo singular del caso, se vaya elaborando y construyendo el conocimiento de la materia.



Pensamos queuna persona aprendecuando se plantea dudas, formula hipótesis, retrocede ante ciertos obstáculos, llega a conclusiones parciales, siente temor a lo desconocido, manipula objetos, verifica en una práctica sus conclusiones, etc., es decir, cuando se producen modificaciones, reestructuraciones en su conducta1. El aprendizaje opera no sólo en el área cognitiva, sino que compromete a la persona en su totalidad.

Muchos de los casos que contiene el libro los hemos elaborado durante el ejercicio de la docencia, porque sentíamos y seguimos sintiendo una necesidad imperiosa de utilizar elmétodo de casosen el proceso de enseñanzaaprendizaje del derecho. Cuando con el profesor Roberto A.Vicario nos propusimos recopilar el material, ampliarlo y sistematizarlo, pensamos que podría resultar útil en los cursos de la carrera, en seminarios de grado o posgrado y en talleres de trabajo. Concebimos el libro fundamentalmente como un recurso para el aula. Pero puede ser utilizado también por estudiantes que se propongan presentarse a un examen libre. Al no asistir a un curso regular, el alumno libre no participa de la experiencia vital que se produce en la clase y su aprendizaje se limita al conocimiento teórico. Este material le permitirá acercarse a la realidad del derecho internacional privado, por medio del método de casos,

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de estos casos que incluimos en las páginas finales (individualizados por los parágrafos de la obra) es una fuente de consulta rápida de la jurisprudencia existente en cada tema. Por estas razones, el libro puede ser aprovechado por cualquier interesado en la temática internacional, sea o no abogado o estudiante de derecho. Esperamos que quienes estén vinculados al comercio exterior, a las relaciones internacionales, al estudio de los procesos de integración, puedan encontrar material de utilidad en este trabajo.

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interiorizarse de situaciones concretas por los documentos que se analizan o se sugieren redactar. La ejercitación en la resolución de casos puede realizarse fuera del contexto de un curso, ya que, en cada tema, los casos se presentan en un orden que comienza con las cuestiones más simples y continúa con las que presentan mayor complejidad. A su vez, en cada caso, las preguntas y cuestiones que se plantean han sido encaradas con un criterio de instrucción programada, guiando el análisis y la resolución. El abogado también puede encontrar en esta obra material que le resulte útil en su ejercicio profesional; ya que está en contacto con casos, pero no siempre dispone de la documentación necesaria, que es muy diversa en materia internacional.

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No hay en este libro "modelos" de contratos, de exhortos internacionales o de otros documentos. Hay documentos reales, que a veces carecen de alguno de los recaudos exigidos por tratados internacionales o leyes, falencias podrán ser fácilmente advertidas por los interesados, consultando las fuentes aplicables. Los documentos reales aportan al abogado, no sólo al alumno, una visión más panorámica y una comprensión más concreta y acabada de cualquier tema.



Creemos que la incorporación de fallos —en su mayoríaleading cases—constituye también un aporte para el ejercicio profesional en tanto se reúne en un solo texto parte de la jurisprudencia más importante sobre la materia, aunque no efectuamos en esta obra una recopilación exhaustiva. La mayoría de los casos son reales, fueron elaborados sobre la base de sentencias publicadas o inéditas y de casos profesionales, judiciales, administrativos o notariales. La lista

La obra ha sido preparada pensando muy especialmente en los docentes. La imposibilidad práctica de que, en nuestro país, los profesores de derecho se dediquen a la docencia en forma exclusiva o semiexclusiva, hace que en general no dispongan de tiempo suficiente para preparar material adecuado para enriquecer el proceso de enseñanzaaprendizaje. Por eso hemos querido poner a disposición de los profesores los casos y el material que hemos elaborado y recopilado a través de los años. Esperamos que la sistematización de este material de trabajo contribuya en algo a la labor docente.

2. ¿QUÉ MATERIAL CONTIENE ESTE LIBRO? El material de trabajo de este libro consiste en:a) ejercicios;b) cuadros y esquemas;c) casos;d) análisis de documentos;e) análisis de fallos;f) análisis de noticias periodísticas, yg) redacción e documentos.

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B) CUADROS Y ESQUEMAS

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Han sido realizados en algunos pocos temas, en los que consideramos útil una diagramación visual.

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C) CASOS

Describen una situación problemática, generalmente real, que requiere ser solucionada por el lector. Si bien se pide una resolución final de la cuestión, el trabajo está planteado en forma progresiva, por medio de varias preguntas que ayudan al análisis y al encuadre de la situación, para poder llegar a la solución final. En algunos casos las preguntas son muy numerosas, precisamente para orientar a los estudiantes en el uso del método analítico y en los distintos pasos que deben seguirse en el estudio de un caso



D) ANÁLISIS DE DOCUMENTOS

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Consisten en algún tipo de trabajo práctico, como puede ser el análisis de normas de derecho internacional privado, o la ubicación de la fuente normativa aplicable a una situación jurídica o pretensión, que permite que los estudiantes se familiaricen con normas, fuentes y situaciones concretas. También se incluyen pequeños casos, que se utilizan como ejercitación.

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A) EJERCICIOS

internacional: fuentes aplicables, jurisdicción internacional, ley aplicable a las distintos aspectos del caso, problemas de la norma de conflicto que obstaculizan o impiden la aplicación del derecho extranjero, etcétera.

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Consiste en la reproducción de un documento real que debe ser leído y analizado. A veces el documento funciona como caso, en el sentido de que plantea una situación problemática que debe ser resuelta. En otras oportunidades simplemente se requiere la lectura, análisis y encuadre jurídico del documento, sin que se plantee un conflicto. Es que en realidad el objetivo específico y fundamental que perseguimos con este tipo de trabajo, es que el lector tome contacto con documentos reales referidos a distintos temas del derecho internacional privado. Las preguntas que se formulan, en general, tienden a orientar la lectura para que se adviertan los aspectos más importantes del documento y a evaluar la comprensión del material. Si la documentación presenta una situación conflictiva, se plantea también como caso, pero no es éste el objetivo fundamental de esta modalidad de trabajo.

E) ANÁLISIS DE FALLOS

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Consiste en la transcripción de una sentencia judicial —en generalleading cases— que debe ser analizada y evaluada

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para

el

estudio

del

tema

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motivación importante correspondiente.

G) REDACCIÓN DE DOCUMENTOS

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Es una tarea que proponemos por resultar imprescindible en el ejercicio profesional. Al tener acceso en este libro a documentos reales se está en condiciones de redactar otros documentos, que sugerimos. Claro que no basta con la lectura y análisis de un documento, la redacción de documentos requiere habilidades que deben ser desarrolladas a través de la ejercitación.

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críticamente por los estudiantes, para lo cual se formulan preguntas que dirigen el análisis. El objetivo específico es interiorizar a los alumnos en el lenguaje y la argumentación judicial, además, obviamente del conocimiento del contenido. Se pretende una evaluación crítica de los fallos, a fin de que se detecte cuando las sentencias han utilizado fuentes normativas no aplicables al caso, o han omitido la aplicación del derecho extranjero que regiría la cuestión, o al contrario cuando el caso ha sido resuelto respetando el elemento extranjero. f)ANÁLISIS DE NOTICIAS PERIODÍSTICAS.

Tiene como objetivo específico tomar conciencia de que en la vida real existen muchos más casos de derecho internacional privado que lo que normalmente se presume, a tal punto que aparecen en los diarios como noticias de actualidad. Es habitual leer noticias sobre sustracción indebida de menores o conflictos entre herederos de personajes famosos.

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Otro tanto sucede con los numerosos casos de extradición pasiva y activa que se han suscitado en los últimos años en Argentina y en otros países, que llaman la atención del público en general, a veces por la notoriedad de los involucrados. Si bien desde nuestra concepción no integran el derecho internacional privado, son un ejemplo de la trascendencia de los casos internacionales.



Hemos tomado la noticia periodística en forma textual como ha aparecido en los periódicos y a partir de ella formulamos preguntas para analizar, encuadrar y resolver el caso planteado. A veces hemos agregado otros datos necesarios para resolver la cuestión. El interés que despiertan estos casos reales y notorios constituye una

3. SELECCIÓN DE CASOS Y TEMAS .

La cantidad de material que se incluye en este libro es mayor que la que puede utilizarse en un curso cuatrimestral o incluso anual. Deliberadamente hemos preferido que sea el docente quien seleccione entre varios casos sobre un mismo tema, aquellos con los cuales trabajará en el curso. Hemos recopilado material suficiente para trabajar en clase y para que los alumnos se ejerciten por su cuenta. Los alumnos que tengan dificultades de aprendizaje, podrán realizar tareas de estudio dirigido con ayudantes u otros docentes. Dado que no se ha de utilizar en la clase la totalidad del material, dentro de un mismo tema algunas cuestiones se

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Por último, el estudiante debe utilizar un buen libro de texto —imprescindible para cualquier universitario— ya que no se realiza en esta obra una exposición teórica de la materia. El alumno irá estudiando los temas a medida que desarrolle las tareas propuestas en este libro. Sugerimos la obra colectiva de varios autoresDerecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur. Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay,FERNÁNDEZ ARROYO, DIEGO P.(coord.) Buenos Aires, Zavalía, 2003.

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Obviamente se encontrarán omisiones, pero no nos propusimos, realizar un "trabajo cerrado". Preferimos más bien que se considere este libro como un banco de casos, que puede ser ampliado con otros materiales y temas que preparen docentes y alumnos.

privado, es decir, una guía de los tratados internacionales vigentes, con indicación de los países ratificantes y fechas de entrada en vigencia, para poder determinar su ámbito de aplicación4 .

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reiteran en diferentes casos; es decir, que se encontrarán preguntas que apuntan a la misma problemática. Lógicamente, el docente podrá dejar de lado aquellas preguntas que ya hayan sido trabajadas suficientemente en casos anteriores y que según el nivel del curso y el criterio del profesor, no requieran más ejercitación.

4. ¿QUÉ MATERIAL ES CONVENIENTE UTILIZAR?



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Para trabajar con el material que presentamos, es necesario tener a mano los textos legales y convencionales que incluyen normas de derecho internacional privado. Entre los tratados internacionales, son básicos los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, las Convenciones Interamericanas (CIDIP-I, II, III, IV, V y VI), las Convenciones de La Haya vigentes en Argentina y los Protocolos y Acuerdos del Mercosur, además de algunos tratados bilaterales3. En cuanto al derecho internacional privado de fuente interna, su falta de codificación en Argentina, exige recurrir a los códigos civil, comercial y procesal y a numerosas leyes especiales que contienen normas de la materia. También es muy importante que el lector cuente con un cuadro de fuentes internacionales de derecho internacional

5. CONCLUSIONES .

Esta obra intenta limar una de las dificultades del método de casos, al elaborar y presentar en forma sistematizada casos y material de trabajo de casi la totalidad de los temas del derecho internacional privado. Colabora con la enseñanza y evaluación de la materia, permitiendo encararlas sobre una vivencia concreta y real del derecho internacional privado. Aporta, a través de la conducción del docente, las técnicas, recursos, mecanismos y metodología necesarios para la resolución de cualquier caso concreto con elementos extranjeros.

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Como docentes hemos dedicado muchos años a la búsqueda y recopilación del riquísimo material que aporta la realidad viva del derecho. Pensamos que es vital para el aprendizaje del derecho esta "materia prima" que intentamos sistematizar con finalidad pedagógica.

PARTE GENERAL

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Brinda elementos, pautas y material para facilitar el proceso de aprendizaje en forma autodidáctica y grupal; permitiendo, asimismo, tomar contacto con distintos documentos internacionales bajo una óptica crítica.

Si la selección y sistematización de material que realizamos, aporta algo útil a nuestros colegas, el objetivo de este libro se habrá logrado.



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Si nuestro trabajo contribuye a que los alumnos adquieran una vivencia más concreta y real del derecho internacional privado, encuentren una mayor motivación para estudiar la materia, y descubran a través de la práctica, las técnicas, recursos, métodos y fines del derecho internacional privado..., en fin, si pueden enfrentarse a un caso internacional y encuentran cómo encararlo y alguna forma razonable y justa de solucionarlo, entonces el tiempo y el esfuerzo que dedicamos a escribir y actualizar este libro estarán plenamente justificados.

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CAPÍTULO I

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rechazo de la demanda y reconviene por cobro de los alquileres adeudados. CONSIGNAS

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ESTRUCTURA Y SISTEMA

1) ¿Considera usted que el juez argentino tiene jurisdicción internacional? (arts. 1215 y 1216, Cód. Civil argentino). 2) ¿Qué ley es aplicable para juzgar la capacidad de las partes para celebrar el contrato? (arts. 6º y 7º, Cód. Civil). 3) ¿Qué ley es aplicable para juzgar la forma del contrato? (arts. 12, 950 y 1180, Cód. Civil). 4) ¿Qué ley es aplicable para juzgar la validez intrínseca del contrato, las obligaciones de las partes y, en particular, la procedencia de la teoría de la imprevisión alegada? (arts. 1209 y 1210, Cód. Civil). 5) En el supuesto que el juez hiciera lugar a la reconvención por cobro de alquileres, ¿cómo haría el señor Galli para ejecutar la sentencia, teniendo en cuenta que el señor Caló no posee bienes en la República Argentina y, al contrario, es propietario de bienes en España? 6) Analice los elementos que integran el concepto de la disciplina que se enuncia a continuación y ubíquelos en el caso planteado. "El derecho internacional privado es la disciplina que procede al estudio de las situaciones jurídicas de derecho privado, cuando éstas, en virtud de sus sujetos, objeto y forma, toman elementos extranjeros, se expanden sobre el dominio de dos o más Estados, y se asientan en una jurisdicción internacionalmente competente, cuyo sistema jurídico determina el derecho aplicable a las mismas y la forma de hacerlo mediante una sentencia susceptible de ser extraterritorializada" (Pardo, Alberto J.,Derecho internacional privado, Bs. As., Abaco, 1975, p. 9).

A) CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

§ 1. CASO CON ELEMENTOS EXTRANJEROS



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Caso "Galli" Se celebra en España un contrato por el cual el señor Pablo Galli, domiciliado en la República Argentina, da en locación al señor Juan Caló, domiciliado en España, un local ubicado en la zona de la Recoleta de la ciudad de Buenos Aires, a fin de instalar unnight club. Se conviene un alquiler de 10.000 dólares mensuales pagaderos por depósito en la cuenta corriente bancaria que Galli posee en un banco de Madrid. Caló promueve demanda ante los tribunales argentinos por revisión contractual fundada en la teoría de la imprevisión, pues sostiene que el arriendo de 10.000 dólares mensuales se tornó excesivamente oneroso como consecuencia de las medidas cambiarias adoptadas en la República Argentina en 1981, por lo que pide que el juez reduzca el alquiler pactado a sus justos límites. Galli pide el

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B) NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

d) Clasifique las normas de conflicto, de acuerdo al tipo de conexión utilizado, en simples, acumulativas, subsidiarias o alternativas: 1) "La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario, se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada (art. 42, Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940). 2) "La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina" (art. 4º, párr. 1º, ley 24.522). 3) "Para los efectos de esta Convención, cuando una letra de cambio no indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra deba ser pagada, y si éste no constare, por la ley del lugar de su emisión" (art. 5º de la CIDIP - I Letra de cambio). 4) "La presencia de un menor en el territorio del otro Estado parte será considerada indebida cuando se produzca en violación de la tenencia, guarda o derecho que, sobre él o a su respecto, ejerzan los padres, tutores o guardadores" (art. 2º, parte 1ª, Convenio sobre Protección Internacional de Menores con Uruguay). 5) "La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento" (art. 124, ley 19.550). 6) "La revocación de un testamento hecho fuera de la República, por persona que no tiene su domicilio en el Estado, es válida, cuando es ejecutada según la ley del lugar en que el testamento fue hecho, o según la ley del lugar en

§ 2. NORMAS DE CONFLICTO, MATERIALES Y DE POLICÍA Cuadro comparativo

§ 3. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. TIPO LEGAL. CONSECUENCIA JURÍDICA Y PUNTO DE CONEXIÓN. SIMPLES, ACUMULATIVAS, SUBSIDIARIAS Y ALTERNATIVAS



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Ejercicios a) Clasifique las normas de derecho internacional privado que se enuncian a continuación indicando si son: normas indirectas (o de conflicto), normas directas (o materiales), o de policía (o de aplicación inmediata). b) Indique el tipo legal y la consecuencia jurídica y, si se trata de normas de conflicto, el punto de conexión o conexión nominativa. c) En caso necesario, modifique la redacción de la norma, colocando el tipo legal en primer término y la consecuencia jurídica a continuación.

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13) "Si el abordaje se produce en aguas no jurisdiccionales entre buques de distinta nacionalidad, cada buque estará obligado en los términos de la ley de su bandera, no pudiendo obtener más de lo que ella le concede" (art. 7º, Tratado de Navegación Comercial Internacional de Montevideo de 1940). 14) "El matrimonio disuelto en territorio extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes de la República Argentina, no habilita para casarse a ninguno de los cónyuges" (art. 165, Cód. Civil argentino, derogado). 15) "Repútase único el contrato de transporte internacional por servicios acumulativos, cuando se celebra mediante la expedición de carta de porte única y directa, aunque el transporte se realice mediante la intervención de empresas de diferentes Estados" (art. 15, parte 1ª, Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940). 16) "La ley de la nacionalidad del buque rige lo relativo a la adquisición y a la transferencia y extinción de su propiedad, a los privilegios y a otros derechos reales o de garantía. Rige también las medidas de publicidad que aseguren el conocimiento de tales actos por parte de terceros interesados" (art. 598, ley 20.094). 17) "La filiación matrimonial se determina por la ley más favorable a la legitimidad, entre las de la celebración del matrimonio o la del domicilio conyugal al tiempo de nacimiento del hijo" (art. 2083, Cód. Civil peruano de 1984). 18) "La ley del domicilio matrimonial rige:a) la separación conyugal;b) la disolución del matrimonio, siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró" (art. 13, Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889).



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que el testador tenía a ese tiempo su domicilio; y si es hecho en la República, cuando es ejecutada según la disposición de este título" (art. 3825, Cód. Civil argentino). 7) "La fusión de personas jurídicas con leyes de constitución distintas, se aprecia sobre la base de ambas leyes, y de la ley del lugar de la fusión cuando ésta tenga lugar en un tercer país" (art. 2074, Cód. Civil peruano de 1984). 8) "Las donaciones se rigen por la ley nacional del donante" (art. 24, Cód. Civil italiano de 1942, derogado). 9) "Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado, serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados" (art. 3º, párr. 1º de la CIDIP - II Sociedades). 10) "El derecho a percibir alimentos, y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regulará por el derecho del domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario" (art. 162, parte 2ª, Cód. Civil argentino). 11) "Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez de registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el Registro Público de Comercio y el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, en su caso" (art. 123, ley 19.550). 12) "Las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración" (art. 9º, ap. 2º, Cód. Civil español, derogado).

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tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la última residencia" (art. 162, parte 1ª, Cód. Civil argentino). 25) "A los contratos de trabajo celebrados en un país y que han de cumplirse en otro, aplicará el juez de oficio aquellas normas del primero o del segundo que más favorables resultaren al trabajador" (art. 50, parte 1ª, Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado de Goldschmidt, 1974). 26) "La legitimación por consecuente matrimonio, se rige por la ley del lugar de celebración de éste. Sin embargo, si la ley del domicilio del hijo exige el consentimiento de éste, debe ser también aplicada" (art. 2086, Cód. Civil peruano de 1984). 27) El representante de la sociedad constituida en el extranjero contra las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipo no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas" (art. 121, ley 19.550). 28) "El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria potestad, a tutela o curatela, es el de sus representantes legales; y el de éstos, el lugar de su representación" (art. 7º, Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940). 29) "La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión" (art. 3286, Cód. Civil argentino). 30) La declaración de quiebra y demás actos concernientes a ella cuya publicación esté prescripta por las leyes del Estado en donde la quiebra ha sido declarada, se publicarán en los Estados en donde existan agencias, sucursales o establecimientos del fallido, sujetándose a las formalidades establecidas por las leyes locales" (art. 42,



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19) "Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del gobierno de la República, un encargado de negocios, o un cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento el sello de la legación o consulado" (art. 3636, Cód. Civil argentino). 20) "La disolución en país extranjero, de un matrimonio celebrado en la República Argentina aunque sea de conformidad a las leyes de aquél, si no lo fuere a las de este Código, no habilita a ninguno de los cónyuges a casarse" (art. 7º, ley 2393, derogado). 21) "Los derechos de propiedad literaria y artística se rigen por el derecho del país de la primera edición de la obra a la que se refieren y en defecto de una edición por el derecho del domicilio del autor. La obra literaria y artística extranjera disfruta del plazo de protección de su país de origen, siempre que no fuese más largo que el de la República" (art. 21, Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado de Goldschmidt, 1974). 22) "Los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren en instrumentos públicos y se presentaren legalizados" (art. 1211, parte 1ª, Cód. Civil argentino). 23) "La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas" (art. 51, Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1889). 24) "Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por

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se hace la declaración" (art. 36, Cód. Civil portugués de 1967).

C) FUENTES



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Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940). 31) "A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela deben aplicarse simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado" (art. 86, Código Bustamante). 32) "Las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las partes y, en su defecto, por la ley del lugar de su cumplimiento. Si el cumplimiento no está expresamente determinado o no resulta inequívocamente de la naturaleza de la obligación, se aplica la ley del lugar de celebración" (art. 2095, Cód. Civil peruano de 1984). 33) "Las disposiciones de esta ley que regulan la responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y a su equipaje, se aplican a todo contrato de transporte de personas por agua celebrado en la República o cuyo cumplimiento se inicie o termine en puerto argentino, sea el buque nacional o extranjero, o cuando sean competentes, para entender en la causa los tribunales de la República" (art. 604, ley 20.094). 34) "El matrimonio celebrado en la República, cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el art. 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada" (art. 161, parte 2ª, Cód. Civil argentino). 35) "La forma de la declaración negocial es regulada por la ley aplicable a la sustancia del negocio, sin embargo es suficiente la observancia de la ley en vigor en el lugar en que

§ 4. TRATADOS INTERNACIONALES Y NORMAS DE FUENTE INTERNA. ÁMBITO MATERIAL, ESPACIAL Y TEMPORAL Ejercicios Qué fuente normativa de derecho internacional privado debe aplicar un juez argentino para resolver las siguientes cuestiones: 1) Pedido de extradición de un argentino acusado de tenencia de drogas formulado por un juez de Asunción, Paraguay. 2) Un contador cuyo título fue expedido por una universidad uruguaya en 1960, solicita ser habilitado para ejercer la profesión en Argentina. La Universidad de Buenos Aires rechaza en 1984 la petición y el interesado formula el planteo judicial. 3) Ejecución de un pagaré librado en Brasil, pagadero en Paraguay y avalado en Bolivia, contra el librador domiciliado en Brasil y el avalista domiciliado en Argentina. 4) Redargución de falsedad de una escritura pública otorgada en Francia por la cual se realiza la compraventa de un inmueble ubicado en Argentina, por falsedad de la firma del vendedor domiciliado en Argentina.

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14) Nulidad de un laudo arbitral dictado por un tribunal arbitral con sede en Ginebra, Suiza, que condena a una sociedad con domicilio en Argentina. 15) Incumplimiento de una compraventa de productos químicos efectuada por una sociedad alemana a una sociedad argentina. La sociedad alemana reclama el pago del saldo de precio. 16) Validez de un testamento ológrafo otorgado en Buenos Aires en 1948 por una persona que muere con último domicilio en Uruguay en 1963 y deja bienes en Argentina y Uruguay. 17) Pedido de verificación de un crédito con lugar de cumplimiento en Montevideo, por una persona domiciliada en esa ciudad, en una quiebra decretada en Argentina. 18) Nulidad de un matrimonio celebrado en Brasil entre un francés y una argentina que se domicilian en Uruguay y luego en Paraguay. Al promoverse la acción la esposa estaba radicada en Argentina y el marido, quien plantea la nulidad, en Brasil. 19) Pedido de restitución de un menor que residía con su madre en Argentina, y que fue sustraído por el padre domiciliado en Uruguay. 20) Pedido formulado el 15 de julio de 1990 de remate de bienes ubicados en Argentina, por una condena dictada en 1989 en un proceso civil que tramita en Italia contra una sociedad constituida en Suiza. 21) Acción de daños y perjuicios por un abordaje producido en el río de la Plata entre un buque de bandera griega y otro de bandera inglesa; como consecuencia del hecho el buque inglés se ve precisado a hacer escala en el puerto de Buenos Aires. La demanda es promovida por la aseguradora del buque inglés, domiciliada en Inglaterra,



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5) Acción de simulación de una compraventa del 33% de las acciones de una sociedad anónima constituida en México, realizado el acto por escritura pública otorgada en Uruguay. La acción se funda en que se afectaba el régimen de bienes en el matrimonio porque la esposa vendió simuladamente las acciones a un tercero sin consentimiento de su marido. El matrimonio se había celebrado en Nicaragua y estuvieron domiciliados cuatro años en México y luego en Uruguay., El tercero adquirente de las acciones tiene domicilio en Uruguay. 6) Declaración de tres testigos en Italia en una causa comercial que tramita en Argentina. 7) Pedido de declaración de un testigo domiciliado en Paraguay, que un juez argentino requiere por exhorto en un proceso civil. 8) Excepción de arraigo opuesta por el demandado domiciliado en Argentina en un juicio promovido por una sociedad constituida y domiciliada en Alemania Federal. 9) Excepción de arraigo opuesta por el demandado domiciliado en Argentina en un juicio promovido por una persona domiciliada en Uruguay. 10) Notificación de traslado de demanda a una sociedad constituida en Luxemburgo, con domicilio en ese Estado. 11) Necesidad de legalización de un acta de matrimonio celebrado en Holanda para ser presentada ante autoridades argentinas. 12) Exhorto internacional librado por un juez argentino para que se produzca una pericia contable en Marbella, España. 13) Validez de la traducción efectuada en Holanda de un exhorto librado por un tribunal en Amsterdam para requerir informes a una empresa argentina, en un juicio comercial.

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30) Requisitos formales de un cheque librado contra un banco domiciliado en Uruguay por una persona domiciliada en Argentina. 31) Declaración de un testigo a pedido formulado por exhorto librado por un juez de Perú. 32) Responsabilidad civil de una empresa de transportes terrestre con domicilio en Perú, por las lesiones sufridas por un pasajero que viajaba desde Salta con destino a Lima, como consecuencia de un accidente ocurrido en territorio argentino. 33) Contrato de seguro contra incendio de una fábrica ubicada en Paraguay celebrado con una entidad aseguradora domiciliada en Argentina. 34) Adopción de un menor uruguayo con residencia en Argentina, cuyos padres de sangre tienen domicilio en Uruguay, por parte de un matrimonio domiciliado en Argentina. 35) Exhorto librado por un juez de España para notificar un traslado de demanda en Argentina. 36) Embargo preventivo que debe trabarse en Perú. 37) Pedido de extradición formulado por un juez español. 38) Cheque librado contra un banco suizo, por una persona domiciliada en Argentina. 39) Contrato de transporte de mercaderías con destino a Bahía, Brasil, celebrado en Buenos Aires, en un buque de bandera argentina. 40) Reválida del título de arquitecto de una persona de nacionalidad francesa otorgado por una universidad colombiana. 41) Tenencia de un menor cuyos padres están domiciliados, uno en Bolivia y otro en Argentina. 42) Inscripción en la Inspección General de Justicia de una sociedad constituida en México.



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contra el amador del barco griego y la aseguradora domiciliada en Estados Unidos de América. 22) Demanda por cese de uso de una marca, promovida por una sociedad constituida en Estados Unidos de América contra una sociedad constituida en Argentina. La marca se encontraba registrada en Estados Unidos de América, pero no en Argentina. 23) Acción por indemnización de daños y perjuicios por la traducción y edición no autorizada de un libro publicado originariamente en Bélgica, de un autor de nacionalidad francesa, por una editorial belga. La edición argentina fue realizada por una sociedad de hecho, domiciliada en Argentina. 24) Prohibición de innovar dispuesta por un juez argentino respecto de un contrato de licencia —transferencia de tecnología— entre una sociedad domiciliada en Argentina y otra sociedad constituida en el Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de América. La acción fue promovida por la sociedad argentina, a quien se le otorgaba el uso de la licencia. 25) Reconocimiento y ejecución de una sentencia venezolana. 26) Validez de un matrimonio celebrado en Bolivia con domicilio conyugal en Argentina. 27) Validez de un poder otorgado en Chile para actuar en Argentina. 28) Responsabilidad civil de un arquitecto domiciliado, en Buenos Aires por defectos en la construcción de un edificio en Punta del Este, Uruguay. 29) Inscripción en la Inspección General de Justicia de una sociedad comercial constituida en Panamá.

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Los productos importados por "Martino Epson SA" estaban incluidos en la lista común de bienes de capital de los "Convenios de Integración suscriptos entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil" el 29 de julio de 1986, el 10 de diciembre de 1986 y el 17 de julio de 1987, aprobados por ley 23.695. El art. 4º del Protocolo nº 1 del Convenio sobre "Bienes de Capital", determina que los productos de la lista común gozarán de tratamiento de "producto nacional", tanto en Argentina como en Brasil, definiendo como tal: "arancel 0 (cero) y exclusión de cualquier restricción o traba de naturaleza tarifaria, sea administrativa, cuantitativa o tributaria, aplicada a las importaciones". Llegada la mercadería de Brasil, "Martino Epson SA" debe pagar una tasa de servicios de almacenaje, eslingaje y guinche, impuesta por una ley argentina sancionada el 5 de diciembre de 1987. Dicha ley se funda en la grave situación económica del país, declara la emergencia nacional en el régimen de tasas aduaneras y destina parte de las recaudaciones al dragado del puerto de Buenos Aires, a fin de facilitar el comercio internacional. Dado que tenía compromisos asumidos, "Martino Epson SA" paga la tasa, pero reclama a la Administración General de Puertos la repetición de lo abonado. Agotada la vía administrativa, promueve acción judicial por repetición contra el Estado nacional. CONSIGNAS 1) Enumere los hechos relevantes del caso. 2) Identifique el problema central de la situación planteada. 3) Exponga los argumentos que utilizaría "Martino Epson SA" para lograr la aplicación del Convenio de Integración con Brasil a fin de obtener la repetición de los tributos.

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43) Quiebra de una sociedad constituida en Paraguay, con sucursal en Argentina y bienes en ambos países y en Uruguay. 44) Presentación en un juicio que tramita en Buenos Aires, de una asociación civil —club deportivo— constituida en Colombia. 45) Pedido de reconocimiento de una sentencia de divorcio peruana. 46) Validez de una hipoteca otorgada en Chile sobre un inmueble ubicado en Argentina. 47) Sucesión de una persona que muere con último domicilio en Francia y deja bienes en Colombia, Bolivia y Argentina. 48) Contrato de ajuste celebrado en Montevideo por un tripulante de un buque de bandera argentina. 49) Compraventa de mercaderías entre una empresa de Chicago, Estados Unidos de América, y una sociedad argentina. 50) Pedido de restitución de dos menores que residían con su padre en Los Angeles, Estados Unidos de América y que fueron sustraídos por la madre, quien los trasladó a Buenos Aires.

§5. JERARQUÍA DE LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY INTERNA5



a) Caso "Matino Epson SA"6

La empresa argentina "Martino Epson SA", dedicada a la comercialización de electrodomésticos, compra en enero de 1988 a una empresa de Brasil una importante partida de multiprocesadoras de alimentos de origen brasileño.

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necesidad de importar automóviles y camiones para el transporte de su personal y de sus mercaderías, propuso al Banco Central de la República Argentina la radicación de un capital en dólares que poseía en los Estados Unidos, lo cual fue aceptado, formalizándose de tal manera un contrato de inversión de fondos propios radicados en el exterior mediante los correspondientes permisos de cambio sin uso de divisas. Los automotores llegaron al puerto de Buenos Aires con anterioridad a la entrada en vigencia del decr. ley 2238/55 y decr. 5153/55 —dice—, no obstante lo cual la Aduana exigió el pago de los gravámenes que tales normas fijaban, los que finalmente se vio obligada a pagar para obtener el despacho a plaza de los vehículos. Agrega que la aplicación, retroactiva de los recargos es inconstitucional, habiéndose violado el Tratado de Comercio que nuestro país celebrara con los Estados Unidos y que fuera ratificado por la ley 12.741. Tacha de confiscatorios a los gravámenes y considera que se ha violado también el art. 16 de la Constitución nacional, pues otros decretos posteriores determinaron excepciones a su pago, quedando su caso de automotores importados como radicación de capital, fuera de las excepciones. Afirma que además se han violado los arts. 36, 29, 67, inc. 1º, y 86, inc. 2º, de la Constitución nacional, porque se efectuó una delegación legislativa en materia tributaria y porque un decreto no pudo modificar un tratado que es ley de la Nación. ................................................................................................ ......................................................... 11) Que el último agravio estriba en que el decr. 5153/55 no pudo modificar el Convenio Comercial entre la República Argentina y los Estados Unidos de América suscripto el 14 de octubre de 1941 y aprobado por nuestro país mediante la ley 12.741, promulgada el 10 de julio de 1942. Esta Corte



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4) Exponga los argumentos que utilizaría la Administración General de Puertos para convalidar la aplicación de la ley que impuso la tasa. 5) Analice y evalúe las implicancias de política interna e internacional que tendría la aceptación judicial de la postura de la Administración General de Puertos. 6) Analice y evalúe las implicancias de política interna e internacional que tendría la aceptación judicial de la postura de "Martino Epson SA". 7) Adopte la postura que sostendría como juez de la causa. b) Análisis de fallos "Esso SA Petrolera Argentina c/Gobierno Nacional" CSJN, 5/6/68,ED, 28-424 Considerando: 1º) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora a f. 1564 y concedido a f. 1566 es procedente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decr. ley 1285/58, modificado por la ley 15.271, vigente a la época de su concesión. 2º) Que a su vez el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada a f. 1565 y concedido a f. 1566 es procedente debido a que el conjunto de los honorarios regulados a cargo de la Nación, en virtud del régimen de las costas que adopta ela quo, supera el límite fijado por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decr. ley 1285/58, modificado por la ley 15.271, vigente a la época de su concesión (conf.Fallos, 260:14, sus citas y otros). 3º) Que la actora demanda por estos autos la repetición de la suma abonada en concepto de recargos de cambio establecidos por el decr. 5153/55, así como también las sumas que se vio obligada a abonar y las que deba abonar en el futuro en pago de los gravámenes extraordinarios fijados por el decr. ley 2238/55. Manifiesta que como tenía

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ratificado por el Uruguay el 12/11/1942 y posteriormente por la Argentina por decr. ley 7771/56 del 27/4/1956 y que comenzó a regir las relaciones de derecho privado con elementos extranjeros entre ambos países a partir del 18/6/1956. Que el art. 43 del Tratado de Montevideo de 1940 establece que "las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden". Que en consecuencia, resulta indudable que la responsabilidad atribuida en autos a los demandados se rige por el derecho uruguayo. Que el problema de calificaciones que eventualmente podría plantearse con carácter previo a la elección de la norma de conflicto, no presenta dificultades. Que, en efecto, cabe preguntarse, si la responsabilidad en casos de transporte benévolo constituye un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual para el derecho del juez y para el derecho que presuntamente resultaría aplicable al caso. Que en los supuestos en que el derecho del juez (lex fori) encuadre el caso en forma distinta que el derecho que resultaría aplicable (lex causae), se plantea el problema de decidir si la calificación debe ser efectuada por una u otra ley, lo que incide evidentemente en la norma indirecta aplicable, pues si se considerara que el transporte benévolo constituye un supuesto de responsabilidad contractual, no resultaría aplicable el art. 43 del Tratado de Montevideo de 1940, sino los arts. 37, 38 y 40 del mismo Tratado. Que si bien la doctrina y la jurisprudencia han discutido sobre la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad por transporte benévolo, en la actualidad



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sentó enFallos, 257:99 por interpretación de los arts. 31 y 100 de la Const. nacional, el principio de que entre las leyes y los tratados de la Nación no existe prioridad de rango y que rige respecto de ambas clases de normas, en cuanto integrantes del ordenamiento jurídico interno de la República, el principio con arreglo al cual las posteriores derogan las anteriores. Ahora bien, como se dijo en el consid. 8º de esta sentencia, el decr. 5153/55 —posterior al mencionado convenio— es de carácter legislativo; en consecuencia, resulta aplicable al caso subexamen la doctrina precedentemente citada y por ello el convenio comercial referido debe considerarse modificado en el punto por las normas internas de que se trata en autos. ................................................................................................ ......................................................... Por ello, y los fundamentos concordantes del fallo apelado, se lo confirma. Costas por su orden en todas las instancias.ROBERTO E. CHUTE - MARCO A. RISOLIA - LUIS C. CABRAL. - JOSÉ F. BIDAU. "Reger de Maschio, W. D. y otro c/Annan, G. A." 1ª InstEspCivCom, Juzg nº 50, Capital, firme, 10/10/83,LL, 1986-B, 393 Considerando: Que las partes están contestes en que el accidente de tránsito que causó la muerte de Maschio ocurrió en la República Oriental del Uruguay, lo que resulta además corroborado por numerosas constancias de la causa. Que como ya lo resolvió el tribunal al pronunciarse sobre la excepción de prescripción, y fue consentido por las partes, la responsabilidad civil extracontractual se rige por el derecho, uruguayo. Que la norma indirecta que indica el derecho aplicable debe buscarse en el Tratado de Derecho Civil Internacional suscripto en Montevideo el 19 de marzo de 1940 que fuera

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el "Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre Aplicación e Información del Derecho Extranjero", suscripto en Buenos Aires, el 20/11/1980, ratificado por nuestro país por ley 22.411 (B.O., 6/3/81). Que el art. 1º del mencionado Convenio establece que "los jueces y autoridades de las partes cuando así lo determinen sus normas de conflicto, estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces u órganos administrativos del Estado a cuyo ordenamiento pertenece" y el art. 6º, párr. 2º, del mismo Convenio, mantiene el criterio de los Protocolos Adicionales a los Tratados de Montevideo en el sentido de que "las partes en el proceso podrán siempre alegar sobre la existencia, contenido, alcance o interpretación de la ley extranjera aplicable". Que existiendo tratados internacionales vigentes con el Uruguay que regulan problemas de derecho internacional privado, no resultan de aplicación a los casos con elementos extranjeros provenientes de ese país las normas de conflicto de fuente interna, esto es aquellas contenidas en el Código Civil, de Comercio, Procesal, o leyes especiales, como es el caso del art. 13 del Cód. Civil. Que los Tratados de Montevideo son aplicados exclusivamente por los países ratificantes de los mismos y solamente a los casos precedentes de países en los que rigen, por lo que el derecho internacional privado interno se aplica a cuantos casos lleguen al conocimiento de autoridades argentinas, con tal que no resulten aplicables los Tratados de Montevideo (Goldschmidt, Werner,Derecho internacional privado. Derecho de la tolerancia, basado en la teoría trialista del mundo jurídico, nº 31, p. 29, y nº 49, p. 55, 4ª ed., Depalma, Bs. As., 1982).



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tanto el derecho argentino como el uruguayo consideran en forma casi unánime que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual. Que efectivamente, así resulta claramente del informe sobre derecho uruguayo requerido de oficio por el tribunal y que ha sido evacuado a fs. 306/311 por los profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Instituto Uruguayo de Derecho Civil, en el que se expresa que "en el Uruguay, existe uniformidad de pareceres en cuanto a que este caso pertenece a la responsabilidad aquiliana". Que en consecuencia el problema de calificaciones queda superado y resulta indudable el encuadramiento del caso en el art. 43 del Tratado de Montevideo de 1940, como supuesto de responsabilidad extracontractual, lo que conduce, como ya se ha señalado, a la aplicación del derecho material uruguayo. Que la aplicación del derecho uruguayo, debe ser efectuada de oficio por el tribunal, aun en el caso de que las partes no alegaren ni probaren el derecho extranjero. Que así lo dispone el art. 2º del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940, que fuera ratificado por la República Argentina por decr. ley 7771/56 y que por ende constituye ley de la Nación (art. 31, Const. nacional). Que el art. 1º del Protocolo Adicional de 1940 establece que "las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los casos concurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica de que se trata" y el mencionado art. 2º prescribe: "Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada". Que tratándose de un caso proveniente del Uruguay, el principio de la oficialidad ha sido mantenido y reafirmado en

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No hay necesidad de establecer a su juicio que los tratados valen más que las leyes y que éstas siguen en orden de precedencia a los tratados. Esto es innecesario y se sabe de la vida de todos los días" (conf. Organización de Estados Americanos, Secretaría General, "Actas y Documentos. Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, CIDIP-II", vol. III, p. 219, Washington, 1980). Que no obstante, el delegado de México, doctor Albarca Landeri, consideró necesario incluir el art. 1º presentado por el grupo de trabajo, "porque si bien puede resultar obvio a los especialistas de derecho internacional privado, no hay que olvidar que estas normas no están hechas exclusivamente para especialistas, sino que serán utilizadas por los jueces y abogados, que muchas veces no tienen esa especialidad"; razón por la cual el mencionado art. 1º de la Convención fue aprobado. (conf. OEA, Secretaría General, "Actas y Documentos, CIDIP-II",op. cit., vol. III, p. 220). Que por tratarse de una norma universalmente aceptada, no siempre es explicitada claramente, pero si se consulta cualquier texto de derecho internacional privado, se advertirá que respecto de cualquier tema de la parte general o especial de la materia, se contemplan las normas de conflicto de fuente convencional —como es el caso de los Tratados de Montevideo— y las normas de conflicto de fuente interna y que estas últimas sólo se aplican si el caso contiene elementos extranjeros provenientes de países con los que no existen tratados. Que algunos autores señalan que "los países que suscriben convenios, como los de La Haya sobre matrimonio, divorcio, etc., tratados como el de Montevideo, o el Código Bustamante, sustituyen su derecho por un derecho internacional común" (Lazcano, Carlos A.,Derecho



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Que como explica el autor citado, la aplicación del derecho internacional privado de fuente interna a todos aquellos casos con elementos extranjeros que no provengan de países ratificantes de los Tratados de Montevideo, constituye una norma de derecho consuetudinario, aplicada invariablemente por tribunales y auto-ridades administrativas (op. cit., 49, p. 55). Que no obstante la aplicación pacífica de esa norma consuetudinaria y su aceptación unánime por todos los autores iusprivatistas, recientemente ha recibido sanción legislativa lo que confirma su validez. Que efectivamente, en la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, suscripta en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo entre el 23 de abril y el 8 de mayo de 1979 (CIDIP-II), se establece expresamente que "la determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo regulado en esta Convención y demás convenciones internacionales suscriptas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados partes. En defecto de norma internacional, los Estados partes aplicarán las reglas conflictuales de su derecho interno" (art. 1º). Que si bien no se encuentra aún vigente (art. 14), la mencionada Convención ha sido aprobada por la República Argentina por ley 22.921 del 4/8/1983, publicada en el B.O., 27/9/1983. Que con relación al art. 1º de la Convención de Normas Generales, el delegado del Brasil, ante la CIDIP-II, doctor Texeira Valladao, expresó en el seno de la Comisión II, en la décima sesión, al discutirse el proyecto de esta Convención que "el art. 1º, como dicen los franceses, existe por sí mismo.

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CSJN, 31/5/83,ED, 105-261 Dictamen del Procurador General de la Nación. — La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal —Sala I—, en su sentencia de fs. 138/141, confirmó la de primera instancia de fs. 96/99 en cuanto había condenado a la demandada, Transporte Aéreo Rioplatense, SA., al resarcimiento de los daños producidos en un termo de semen de toro congelado que fuera transportada por un avión de dicha empresa desde Miami (Estados Unidos) hasta Buenos Aires. Los deterioros constatados al arribar la aeronave al aeropuerto de Ezeiza habían determinado la inutilización de la sustancia transportada como material seminal de siembra, razón por la cual la actora, en su carácter de compañía aseguradora, indemnizó al destinatario por los perjuicios sufridos y, con base en la subrogación operada en los derechos de éste, promovió esta acción contra el transportador aéreo. El representante de la demandada interpuso recurso extraordinario contra el pronunciamiento condenatorio de la Cámara, el cual fue denegado por el tribunal a f. 161, lo que dio origen a la presente queja. 1º) Se agravia el recurrente porque considera que la Cámara se habría apartado de los dispuesto por el art. 26, inc. 2º, de la Convención de Varsovia de 1929 —ratificada por ley 14.111— al resolver que no era exigible en el caso el requisito de la protesta del titular de las mercancías, para la admisibilidad de su acción contra el transportador, por resultar innecesaria ante el reconocimiento del daño por parte de éste y los términos de su expresión de agravios con respecto al fallo de primera instancia. Señala que no había razón para obviar el requisito aludido, el cual no se habría cumplido dentro del plazo de siete días que determina la



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internacional privado, nº 61, p. 138, La Plata, Platense, 1965). Que al estudiar el art. 13 del Cód. Civil argentino, otros autores de prestigio en la materia como Goldschmidt o Pardo, explican que en la órbita de los Tratados de Montevideo, al establecer el art. 2º de sus Protocolos Adicionales, la aplicación de oficio del derecho extranjero, el principio dispositivo contenido en el art. 13 del Cód. Civil queda derogado (conf. Goldschmidt, Werner,Sistema y filosofía del derecho internacional privado, t. I. p. 423-424, 2ª ed., Ejea, Bs. As., 1952; Pardo, Alberto J.,Derecho internacional privado. Parte general, p. 269, Abaco, Bs. As., 1975). Que todo lo expuesto demuestra la inaplicabilidad en este caso del art. 13 del Cód. Civil, razón por la cual aun cuando las partes no han alegado ni probado el derecho uruguayo, este tribunal está obligado a aplicarlo, porque así lo imponen los tratados internacionales que son también leyes de la Nación e incluso en este caso de fecha posterior al Código Civil. Que al no poder contar con la información sobre derecho uruguayo requerida por el suscripto a fs. 463 y 468, en virtud de lo resuelto por el superior a fs. 510, se han de utilizar los textos legales, obras de doctrina y colecciones de jurisprudencia que se indican en cada caso, todos ellos medios de prueba admitidos para acreditar la existencia, vigencia y sentido del derecho extranjero; como asimismo el informe obrante en autos a fs. 306/311. ................................................................................................ ......................................................... JULIO A. NOODT LORENZEN. (Secr.:MARÍA E. UCAR). "La Aseguradora Río de la Plata, Cía. de Seguros, SA c/Avión vuela 700/717"

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consiguientemente, de la extensión del derecho que el recurrente invocara con base en esa disposición, situación que cabe insertar en la hipótesis que prevé el art. 14, inc. 3º, de la ley 48. Y es preciso agregar que la decisión que se adopte acerca de la aplicabilidad de la mencionada norma o su exclusión, o el alcance del requisito que ella contempla, ha de tener incidencia directa en la solución del pleito (conf. art. 15, ley 48). Por ello y las demás razones que hube expuesto al dictaminar en la causa "Elgoyhen, Manuel D. c/Braniff Internacional, s/cobro de pesos", E. 43, en cuanto fueren aplicables aquí, pienso que corresponde admitir esta presentación directa, con exclusión de la tacha de arbitrariedad que recién aparece explicitada en la queja (conf.Fallos, 301:1167; 302:346, 538:656, etcétera). 3º) En cuanto al fondo del asunto, pienso que corresponde confirmar la decisión de la Cámara, pero por una razón distinta a la esgrimida por el tribunal, aunque no se contrapone con las argumentaciones dadas por éste sino que constituye un paso lógico previo que torna innecesario examinarlas. A mi modo de ver, el art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929 no es aplicable alsub lite, por cuanto las reglas que definen la aplicabilidad de dicho tratado (art. 1º, Convención) deben ceder ante una norma legal posterior y específica como la contenida en el art. 199 del Cód. Aeronáutico —ley 17.285—, que declara sujetos a las leyes de la Nación Argentina y a la competencia de sus tribunales a los hechos ocurridos en una aeronave privada argentina sobre territorio argentino, sus aguas jurisdiccionales o donde ningún Estado ejerza soberanía, como también cuando hubiere acaecido sobre territorio extranjero, si se hubiese lesionado un interés



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norma invocada, sino al noveno día de la llegada de la mercancía, es decir, extemporáneamente. Al relatar los antecedentes del caso, reitera lo expuesto en su memorial de agravios contra el fallo de primera instancia acerca de la aplicabilidad del art. 26 de la Convención de Varsovia, en el sentido que no era invocable por el titular de las mercancías el art. XV del Protocolo de La Haya de 1955, que extendió a catorce días el plazo para efectuar la protesta en supuestos como el de autos, porque Estados Unidos — país donde se había iniciado el viaje— no adhirió a dicho Protocolo. Según la tesitura del apelante, tampoco sería factible la aplicación del Código Aeronáutico —cuyo art. 149 prevé un plazo de diez días a los mismos efectos— como había concluido el juez, entendiendo, por tanto, que la protesta se había hecho en término. Añade en su queja que el tribunal habría incurrido en arbitrariedad al evaluar los hechos y su actuación procesal, aplicando alsub liteuna teoría que no correspondía a esos antecedentes. 2º) A mi modo de ver, el remedio federal deducido es procedente desde el punto de vista formal y ha sido mal denegado por ela quo, en la medida que se hallaba en cuestión la inteligencia de un tratado internacional —art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929, ley 14.111— y la resolución recaída ha sido adversa a las pretensiones que el apelante fundó en dicha norma (conf.Fallos, 277:79, entre otros). No empece a esa conclusión el argumento expuesto por ela quoen el auto denegatorio de f. 161, porque las razones que se adujeron en el fallo para excluir el requisito de la protesta en el caso —con prescindencia de su mayor o menor acierto— implicaban una limitación o restricción del alcance del art. 26 de la Convención de Varsovia y,

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A todo ello ha de agregarse que el primer aterrizaje se produjo en la República y que el damnificado tiene aquí su domicilio, de modo que aparecen cumplidos los requisitos que prevé el art. 199 de Cód. Aeronáutica. La preferente aplicación de esta última regla se apoya, a mi juicio, en diversas razones. En primer lugar, su especificidad, pues no aparecería incompatible con e art. 1º de la Convención de Varsovia, sino que dentro del criterio genérico allí contenido, definiría ciertas hipótesis —como la de autos— en que serían de aplicación prioritaria las leyes argentinas. Pero aun planteando la cuestión, en términos de un virtual conflicto de normas, éste quedaría resuelto de todos modos en favor del art. 199 del Cód. Aeronáutico (ley 17.285), sancionado con posterioridad a la Convención de Varsovia de 1929 (ley 14.111), en virtud del principioleges posteriores priores contrarias abrogant, que la Corte ha considerado aplicable en estos supuestos (conf.Fallos, 257:99, entre otros), y en concordancia con lo estatuido por el art. 21 de la ley 48. Si, pues, como queda demostrado, el criterio al que corresponde ajustarse para seleccionar la ley aplicable es el contenido en el citado art. 199 del Cód. Aeronáutica —no el del art. 1º de la Convención de Varsovia—, la cuestión suscitada en la especie ha de regirse por las directivas de dicho Código. En particular, es preciso atenerse al art. 149 del mismo, que establece un plazo de diez días para efectuar la protesta allí regulada. Consiguientemente, el receptor de las mercancías que en el caso, la concretó al noveno día, lo hizo en término. Esta conclusión es suficiente para descartar la defensa basada en la extemporaneidad de la protesta, única que mantuviera en esta instancia la parte recurrente. Al mismo



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legítimo de personas domiciliadas en el Estado argentino o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho. Análoga directiva contiene el art. 200, inc. 3º, para el supuesto de hechos ocurridos a bordo de una aeronave privada extranjera sobre territorio o aguas jurisdiccionales argentinas. A este respecto cabe observar que pese a que la actora había basado su demanda —entre otras disposiciones— en el Código Aeronáutico, y que el juez de primera instancia resolvió la litis por aplicación de aquél, en ningún momento adujo la accionada la ausencia de alguno de los extremos que contempla el aludido art. 199 del mismo. Únicamente sostuvo la exclusión de dicho cuerpo legal sobre la base de que los puntos de partida y de destino de la aeronave se hallaban en distintos países, ambos signatarios de la Convención de Varsovia de 1929. Pero este argumento no era suficiente para descartar la aplicabilidad del Código citado, toda vez que el art. 199 comprende en su texto hipótesis como la de autos, cuando concurren las otras circunstancias allí indicadas. Por eso, en tanto pretendía la aplicación de la Convención de Varsovia de 1929 —en su redacción originaria— lo que importaba preterir las reglas del Código Aeronáutico, la accionada tenía la carga de alegar y demostrar los extremos fácticos idóneos que apoyasen tal pretensión —v .gr., que la aeronave con que efectuó el transporte no tenía matrícula nacional—; pero ante su omisión, con respecto a este punto, cabe tener por cierto que la referida aeronave se hallaba matriculada en nuestro país, máxime tratándose de una empresa aérea con sede legal en la República, sujeta, por tanto, a la exigencia del art. 107 del Cód. Aeronáutico, aplicable por la remisión contenida en su art. 128.

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por lo que cabe su descalificación como acto judicial (Fallos, 268:186, entre otros). Siendo así, esta Corte considera innecesario un pronunciamiento sobre los alcances interpretativos del citado art. 26. Por ello y oído el Procurador General se hace lugar a la queja, dejándose sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente.ADOLFO R. GABRIELLI - ABELARDO F. ROSSI - ELÍAS P. GUASTAVINO - CÉSAR BLACK(en disidencia). Disidencia del doctor Black. — Considerando: Que el tribunal comparte y da por reproducidos,brevitatis causa, los argumentos y conclusiones del dictamen que antecede. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se hace lugar a la queja, declarándose formalmente admisible el recurso extraordinario y, en cuanto al fondo del asunto, se confirma la sentencia apelada.CÉSAR BLACK. CONSIGNAS 1) Lea los fallos precedentes y realice los subrayados y anotaciones marginales que le parezcan convenientes. 2) Identifique la problemática común planteada en las tres sentencias. 3) Exponga sucintamente la postura sostenida en cada sentencia y en el dictamen del Procurador, en su caso. 4) ¿Existe alguna diferencia fundamental en las circunstancias de hecho de las causas que justifique las distintas posiciones sostenidas? 5) Usted es el juez argentino que en 1992 debe resolver un caso similar: ¿qué posición adoptaría? Exprese sintéticamente los fundamentos de su pronunciamiento.



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tiempo, resulta inoficioso considerar las otras razones por las cuales la Cámara desestimó la aludida defensa. Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso. Diciembre 30 de 1982.MARIO JUSTO LOPEZ. Buenos Aires, mayo 31 de 1983. Considerando:1º) Que invocando la violación de una norma de carácter federal y arbitrariedad, la parte demandada interpuso recurso extraordinario contra la sentencia que obra a fs. 138/141 de los autos principales, dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial. 2º) Que esa apelación resulta procedente por hallarse en tela de juicio la interpretación del art. 26 del Convenio de Varsovia de 1929, aprobado por ley 14.111, y ser la decisión recaída en la causa contraria al derecho fundado en el mismo. 3º) Que sobre la base de que la empresa transportadora "no cuestiona en su memorial la configuración efectiva de daño... y no controvierte específicamente su responsabilidad" el tribunala quoconsidera aplicable al caso la doctrina que elaborara en torno al requisito de protesta contemplado en el tratado internacional y los medios supletorios de satisfacerla. 4º) Que esa conclusión no aparece debidamente sustentada en los antecedentes de la causa ni en la conducta procesal de la apelante toda vez que ésta, tanto en su contestación de fs. 38/39, alegato de fs. 89/92 como en su expresión de agravios de fs. 122/131, negó explícitamente toda responsabilidad de su parte por los daños. 5º) Que en tales condiciones, la sentencia cuestionada desatiende las circunstancias concretas del caso y no resulta, por tanto, derivación razonada del derecho vigente

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§ 6. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN DISTINTAS MATERIAS

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D) JURISDICCIÓN INTERNACIONAL

de unos años el marido viaja a Argentina por negocios por un mes, pero nunca más regresa. Seis meses después, la esposa se traslada a Buenos Aires con la intención de reencontrarse con su marido, pero él se niega a reanudar la vida en común. Ella decide quedarse en Buenos Aires y consigue trabajo como profesora de francés. ¿Tiene jurisdicción el juez argentino para entender en el divorcio que más tarde pretenden iniciar de común acuerdo?

Casos

B) ALIMENTOS

A) DIVORCIO



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1. Una pareja de españoles que se habían casado en España, se instalan en Argentina, donde nacen dos hijos. Cinco años después deciden separarse: la esposa vuelve a España y el marido se queda en Argentina. ¿Tiene jurisdicción el juez argentino para entender en la acción de divorcio promovida por el marido? 2. Un matrimonio celebrado en Argentina instala su domicilio en Montevideo, donde viven diez años juntos, hasta que se separan. Un año después, separados, regresan a Argentina. ¿Pueden iniciar en nuestro país divorcio por presentación conjunta? 3. Dos argentinos que habían contraído matrimonio en Buenos Aires, se van a vivir a México. Después de algunos años el marido abandona a la mujer y ella decide volver a Argentina con sus dos hijos. La esposa quiere iniciar divorcio contra su marido que continúa domiciliado en México. ¿Puede iniciar la demanda en Argentina? 4. Un argentino, que estaba de viaje por Europa, se casa en París con una francesa, y allí instalan su domicilio. Al cabo

5. ¿Puede la esposa abandonada del caso mencionado en el supuesto 3, iniciar acción de alimentos para ella y sus hijos en Argentina?

C) SUCESIÓN

6. Una persona de nacionalidad francesa se domicilia en Uruguay. Al fallecer en ese país deja bienes inmuebles en Paraguay, Uruguay y en Argentina. ¿Ante qué juez debe iniciarse el sucesorio? 7. Un italiano muere con último domicilio en Italia y deja un inmueble en la República Argentina y dinero depositado en una cuenta corriente en nuestro país. Su hija adoptiva inicia en Argentina la sucesión respecto de los bienes ubicados en la República. ¿Tiene el juez argentino jurisdicción internacional para entender en la sucesión?

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E) LOCACIÓN DE SERVICIOS

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8. Una persona domiciliada en Uruguay viaja a la República Argentina y adquiere un automóvil nuevo en una agencia de la ciudad de Buenos Aires. A los treinta días se realiza la entrega de la unidad y un pago parcial del precio en Buenos Aires. Ante la falta de pago del saldo de precio, el vendedor demanda al comprador, domiciliado en Uruguay, ante los tribunales argentinos. ¿Tiene el juez argentino jurisdicción internacional?



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9. El representante de una empresa argentina celebra en España un contrato por el cual contrata a un cantante español para actuar en Buenos Aires, donde debía realizar cinco recitales, pactándose la jurisdicción de los tribunales españoles. El cantante no cumple con las dos últimas actuaciones, invocando razones de salud, por lo cual la empresa le inicia demanda de daños y perjuicios ante los tribunales argentinos. El demandado, notificado por exhorto en su domicilio de Estados Unidos de América, opone excepción de incompetencia, invocando la prórroga de jurisdicción convenida a favor de los tribunales españoles. ¿Debe el juez argentino hacer lugar a la excepción?

F) LOCACIÓN DE INMUEBLES

brasileño, pactándose la jurisdicción de los tribunales argentinos. El inquilino desocupa el bien al vencimiento del plazo, pero deja daños materiales de consideración en el inmueble. El propietario lo consulta a usted para saber si puede iniciar acción de daños y perjuicios y en su caso ante qué tribunales, ya que el inquilino volvió a Brasil, y no se le exigió fiador, porque los alquileres se pagaron en forma anticipada. 11. Juan Bustos, argentino, domiciliado en Buenos Aires y propietario de un departamento en Punta del Este, República Oriental del Uruguay, alquila dicho departamento a una persona domiciliada en Uruguay, para vivienda personal. El contrato se celebra en Buenos Aires conviniéndose que los alquileres se abonarán en el domicilio del locador en Buenos Aires y se pacta la jurisdicción de los tribunales argentinos, puesto que el propietario estaba interesado en no tener que litigar ante tribunales extranjeros. Vencido el contrato, el inquilino no desocupa el departamento, ni paga los alquileres, por lo que el propietario inicia juicio de desalojo y de cobro de alquileres ante los tribunales argentinos. El inquilino se presenta en ambos procesos y opone excepción de incompetencia, ya que dice no aceptar la prórroga de jurisdicción convenida en el contrato. ¿Debe el juez hacer lugar a la excepción en el desalojo y en el cobro de alquileres? En caso afirmativo, ¿ante qué tribunales se deberían iniciar las acciones?

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D) COMPRAVENTA

10. Se celebra en Buenos Aires un contrato de locación, por el que se alquila un departamento ubicado en Palermo Chico por seis meses, para ser ocupado por un empresario

G) LOCACIÓN DE OBRA

12. Guillermo Gutiérrez, domiciliado en Uruguay, celebra en ese país un contrato por el cual encomienda al arquitecto

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H) TRANSPORTE MARÍTIMO



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13. Hugo Romano, argentino, domiciliado en Buenos Aires, se encuentra de vacaciones en Punta del Este y decide regresar a Buenos Aires en barco, transportando su automóvil en la bodega de éste, para lo cual contrata en Punta del Este los servicios de una empresa marítima uruguaya. Cuando se estaba embarcando el automóvil en Punta del Este, éste sufre daños de importancia, por impericia del encargado de la maniobra. El señor Romano demanda a la empresa de transportes uruguaya ante los tribunales argentinos, pero la demandada opone excepción de incompetencia basada en la cláusula contractual que establece la jurisdicción de los tribunales uruguayos. ¿Corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia por falta de jurisdicción internacional?

I) TRANSPORTE TERRESTRE

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14. La señora Martínez, domiciliada en Buenos Aires, decide pasar sus vacaciones en Piriápolis, y trasladarse en ómnibus, cruzando el Puente Internacional Fray BentosPuerto Unzué. Adquiere en Buenos Aires pasaje de ida y vuelta en una empresa de transporte uruguaya. En el viaje de regreso a Buenos Aires, pero encontrándose aún en territorio uruguayo, se produce un grave accidente, como consecuencia del cual la señora Martínez sufre lesiones que le dejan una incapacidad transitoria de dos meses, durante los cuales se ve impedida de trabajar. La señora Martínez pretende demandar por daños y perjuicios a la empresa de transportes uruguaya, por lo que consulta a un abogado si debe promover la demanda ante los tribunales uruguayos o los argentinos. ¿Cómo respondería usted la consulta?

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Daniel Rodríguez, domiciliado en la República Argentina, la construcción de un edificio en Colombia. Concluida la obra, el comitente Gutiérrez demanda a Rodríguez ante la justicia uruguaya por daños y perjuicios por graves daños en la construcción. El arquitecto Rodríguez plantea la falta de jurisdicción del juez uruguayo para entender en la cuestión. ¿Debe el juez hacer lugar a la excepción? En caso afirmativo, ¿en qué país o países debería promoverse la demanda?

J) ACCIONES REALES

15. El señor Garretto, domiciliado en Uruguay, inicia en ese país una acción reivindicatoria de un inmueble ubicado en la República Argentina, fundada en que el título de la sociedad demandada, domiciliada también en Uruguay, proviene de una venta simulada y en que dicha sociedad nunca tuvo la posesión del bien. ¿Tiene el juez uruguayo jurisdicción internacional para entender en la acción?

K) AUSENCIA

16. Un italiano, domiciliado en Italia, tiene varios restaurantes instalados en Argentina, en inmuebles de su propiedad. En un viaje de Roma a Buenos Aires, el avión en

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20. Una letra de cambio librada en 2005 en Paraguay, pagadera en Uruguay, es aceptada en este país y endosada en la República Argentina y posteriormente en Paraguay. El tenedor legitimado, domiciliado en Uruguay, demanda ante los tribunales uruguayos al último endosante domiciliado en Paraguay, quien plantea excepción de incompetencia por no ser demandado ante los jueces de su domicilio. ¿Corresponde hacer lugar a la excepción?

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que viajaba cae al océano, sin que se logre rescatar ningún sobreviviente. ¿Puede la esposa pedir la declaración de ausencia en Argentina?. 17. Un argentino, domiciliado en Uruguay, tiene bienes en ambos países. En un viaje de Buenos Aires a Punta del Este, el avión en que viajaba cae al río de la Plata, sin que se logre rescatar ningún sobreviviente. ¿Ante los jueces de qué país deben los hijos pedir la declaración de ausencia?

L) DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

M) LETRA DE CAMBIO

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18. El señor Valdovinos, domiciliado en el Estado de Kentucky, Estados Unidos de América, pretende demandar por los daños y perjuicios causados en un local de comercio de su propiedad, ubicado en Lima, Perú, como consecuencia de la explosión de una caldera de la empresa lindera a dicho local, al titular de la empresa, señor Villalonga, domiciliado en Paraguay. ¿Ante los jueces de qué país o países puede Valdovinos promover su demanda contra Villalonga?



19. Una letra de cambio librada en 1980 en Paraguay, pagadera en Uruguay, es aceptada en Uruguay y endosada en la República Argentina y posteriormente en Paraguay. El tenedor legitimado, domiciliado en Uruguay, demanda en 1981 ante los tribunales uruguayos al último endosante domiciliado en Paraguay, quien plantea excepción de incompetencia por no ser demandado ante los jueces de su domicilio. ¿Correspondía hacer lugar a la excepción?

§ 7. FUENTE NORMATIVA Y LEY APLICABLE Ejercicios Usted ya ha indicado la fuente normativa que debe aplicar un juez argentino para resolver las cuestiones planteadas en el § 4. Indique ahora con relación a los casos 3, 5, 15 a 18, 32 y 34: a) ¿El juez argentino tiene jurisdicción internacional para entender en la cuestión?. Funde su respuesta. b) ¿Cuál es la ley aplicable a la cuestión, según la fuente normativa utilizada?

§ 8. JURISDICCIÓN EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL. NORMAS DE FUENTE INTERNA. JURISDICCIÓN CONCURRENTE7 Análisis de fallos

"Espósito e hijos, SRL c/Jocqueviel de Vieu" CNCom, Sala E, 10/10/85,LL, 1986-D, 49

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juez del país de cumplimiento del contrato (cfr. Berta Kaller de Orchansky,Derecho internacional privado, p. 421). 2º) Corresponde precisar el lugar de cumplimiento del contrato de autos. En los contratos sinalagmáticos, como la compraventa internacional, donde hay prestaciones a cumplirse por ambas partes, es la prestación característica la que localiza el contrato con un sistema jurídico. Tal la directiva de precisar "lugar de cumplimiento" atendiendo a "la naturaleza de las obligaciones" emergentes del contrato (art. 1212, Cód. Civil). En el caso de la compraventa, la prestación funcional del contrato es la entrega de la cosa que se transfiere en propiedad, esto es, la prestación no dineraria: la del vendedor (Goldschmidt, W.,Derecho internacional privado, p. 395, 1982; Boggiano, A.,Derecho internacional privado, t. II, p. 719; Batiffol - Lagarde,Droit international privé, t. II, 1983, "la prestación pecuniaria no es considerada característica en el caso de la venta", p. 293, nº 581). En elsub iudicese ha pactado la cláusula FOB Buenos Aires. El agravio central del recurrente reside en que laa quono merita esta modalidad de la operación, que significa la designación por los contratantes del lugar de cumplimiento de la compraventa. Por su parte, la demandada considera irrelevante la cláusula FOB a efectos de resolver lo relativo a la competencia. Por la venta FOB Buenos Aires, las partes acuerdan una serie de obligaciones, entre ellas la entrega de la mercadería a bordo del buque designado en el puerto de embarque convenido. Si ese lugar de entrega coincide con el domicilio de alguno de los contratantes (en este caso, el vendedor), dicho lugar debe juzgarse decisivo para la localización del contrato.



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Considerando: Apela la actora la resolución de fs. 186/187 que acogió la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada a fs. 162/163. Expresa agravios en el memorial de fs. 191/194, respondidos por la contraparte a fs. 195/196. A fin de resolver la cuestión relativa a la competencia corresponde atenerse a la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda (art. 5º, párr. 1º, Cód. Procesal) en cuanto exhiben seriedad. La relación sustancial que dio origen a la controversia es una compraventa internacional de mercaderías, convenida con cláusula FOB Buenos Aires (reconocimiento de la demandada a fs. 195/196). La actora —exportadora— domiciliada en la República Argentina, interpone demanda por incumplimiento de la obligación de pago del precio por parte de la compradora, domiciliada en Francia. 1º) Las cuestiones de jurisdicción internacional están resueltas por normas específicas de fuente convencional o interna, o por normas derivadas de la competencia territorial interna, o por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elaborada para la resolución de cuestiones de competencia. Con Francia no hemos suscripto tratado alguno al respecto y no cabe recurrir a las reglas de integración analógica toda vez que en materia de contratos internacionales, contamos con normas específicas de jurisdicción internacional, incorporadas a la legislación de fondo, a saber: los arts. 1215 y 1216 del Cód. Civil. Del juego de dichos artículos, resulta que el juez nacional es competente:a) si el contrato debe ser cumplido en la República —aun cuando el deudor se domicilie en el extranjero— yb) Si el domicilio del deudor se encuentra en la República. Por lo tanto, de las normas se infiere la jurisdicción concurrente del juez del país del domicilio del deudor y del

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A mayor abundamiento cabe señalar que puede admitirse la jurisdicción de los jueces del país cuyo derecho es aplicable a la materia del juicio (forum causae). En autos, la relación sustancial es una compraventa internacional de mercaderías; los conflictos que se originen relativos a las obligaciones de cualquiera de los contratantes deben regirse por la ley argentina, conforme a lo argumentado en el apartado 2º. Y esto es así, conforme al derecho argentino y también conforme al derecho francés que soluciona el punto de manera coincidente (cfr. Batiffol, H. - Lagarde, P.,Droit international privé, t. II, nº 581 y notas 1 y 2, y la jurisprudencia allí citada, Paris, 1983). No se advierte razonabilidad en someter a tribunales extranjeros una cuestión que, conforme a los sistemas jurídicos involucrados —Argentina y Francia— debe gobernarse por la ley argentina. En conclusión, los jueces de la Nación tienen jurisdicción internacional concurrente para entender en la controversia. Por lo expuesto, y oído el fiscal, se resuelve:1) revócase la resolución de fs. 186/187, y2) recházase la excepción de incompetencia articulada a fs. 162/163 y consecuentemente, declárase la jurisdicción de los tribunales del fuero para entender en la controversia. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada, vencida (art. 69, Cód. Procesal).JUAN M. GARZÓN VIEYRA - RODOLFO A. RAMÍREZ HELIOS A. GUERRERO(Secr.:MIGUEL F. BARGALLÓ). CONSIGNAS Lea la sentencia precedente, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten convenientes y resuelva las siguientes cuestiones: 1) Enuncie los hechos relevantes del caso. 2) ¿Qué normas resultan aplicables para determinar la jurisdicción internacional en el caso de autos?



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3º) Sin embargo, una cosa es "lugar de cumplimiento" a los fines de localizar el contrato eligiendo el derecho aplicable, y otra cosa es fijar el "lugar de cumplimiento" a los efectos de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos. A los fines procesales, el "lugar de cumplimiento" del art. 1215 del Cód. Civil, debe designar localizaciones evidentes a fin de que las partes puedan prever los foros ante los cuales pueden ser llevados a litigar en caso de conflicto. Por eso, la doctrina entiende que lugar de cumplimiento a los efectos procesales, es cualquier lugar de cumplimiento del contrato, sea o no el que se refiere a la prestación característica (Goldschmidt, W.,Derecho internacional privado, p. 396, 1982; Boggiano, A.,Derecho internacional privado, t. II, p. 214). En el presente se acciona por cobro del precio, es decir, por falta de cumplimiento de la prestación a cargo de la compradora demandada. En cambio, la vendedora ha cumplido con su obligación de entregar la mercadería FOB Buenos Aires. La demandada arguye que debe litigarse ante los jueces del país donde debe cumplirse la obligación reclamada. Sin embargo, esta jurisdicción no es excluyente sino que concurre con la jurisdicción del juez de otro lugar de ejecución del contrato y con la del juez del domicilio del deudor (arts. 1215 y 1216, Cód. Civil). Se trata de foros concurrentes y no se advierte fundamento para privar a la actora de la jurisdicción — concurrente— del país donde debió cumplir (y cumplió) la prestación a su cargo, "castigando" con este criterio al contratante cumplidor (siempre en los términos provisorios de esta etapa procesal y al solo efecto de dilucidar la competencia).

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1) Extraterritorialidad del derecho extranjero. 2) Ley del lugar de celebración de los contratos. 3) Fraude a la ley. 4) Orden público. 5) Inmutabilidad del régimen matrimonial de bienes. 6)Lex rei sitae. 7) Estatuto personal. 8) Calificaciones. 9) Método analítico. 10) Irrevocabilidad de la capacidad adquirida. 11) Territorialidad de la ley penal. 12) Autonomía de la voluntad como punto de conexión. 13) Reconocimiento de derechos adquiridos como fundamento de la aplicación del derecho extranjero. 14) Otros problemas que usted incluya.

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3)¿A los jueces de qué países se inviste de jurisdicción internacioanl en materia de contratosm, según estas normas? 4)¿Qué se entiende por "lugar de cumplimiento" a los fines de determinar la ley aplicable al contrato (arts. 1209, 1210 y 1212, Cód. Civil? 5)¿Qué se entiende por "lugar de cumplimiento" a los fines de determinar la jurisdicción internacional de acuerdo a la sentencia? 6)¿Tiene alguna incidencia la ley aplicable al contrato, en la determinación del a jurisdicción internacioal, según la sentencia? ¿En qué se funda esta postura? 7) ¿Qué tipo de jurisdicción internacional es la establecida en materia de contratos en nuestro derecho de fuente interna?

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E) HISTORIA

§ 9. UBICACIÓN HISTÓRICA DE ALGUNOS PROBLEMAS Y SOLUCIONES. RECEPCIÓN EN EL DERECHO ARGENTINO



Ejercicios Elabore un cuadro en el cual se indique en qué siglo, con qué autor, o con qué escuela, aparecen analizados por primera vez en la historia del derecho internacional privado los siguientes problemas o soluciones. Además, consigne en qué artículo del Código Civil u otra norma de fuente interna aparece receptada la solución del problema planteado.

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PROBLEMAS RELATIVOS A LA PARTE GENERAL

Caso "Marta Vays" Marta Vays libra en Buenos Aires un cheque contra un banco de Nueva York, Estados Unidos de América, a favor de "Rhomico SA". El cheque es rechazado por falta de fondos, por lo que "Rhomico SA" inicia en Buenos Aires juicio ejecutivo contra la libradora, que tiene su domicilio en esta ciudad. La actora, no invoca el derecho aplicable. El juez rechazain liminela ejecución porque el documento no contiene en su texto la palabra "cheque" en inglés, fundándose en los arts. 2º y 3º del decr. ley 4776/63 argentino8. "Rhomico SA" funda la apelación en que el derecho del Estado de Nueva York no exige tal requisito para que el documento sea cheque. Legislación norteamericana. El Código de Comercio Uniforme, vigente en el Estado de Nueva York desde el 27/9/64, exige en su art. 3-104 que los instrumentos negociables reúnan los siguientes requisitos: a) Que sea firmado por el librador. b) Que contenga una promesa incondicionada de pagar una suma de dinero y ninguna otra promesa u orden dada por el librador, salvo que sea autorizada por este mismo artículo. c) Que sea pagadero a su presentación o en un plazo determinado. d) Que sea pagadero a la orden o al portador. El instrumento que reúne estos requisitos, es un cheque si es girado contra un banco y pagadero a la presentación. CONSIGNAS 1) ¿En qué se funda la jurisdicción internacional del juez argentino? 2) ¿Qué fuente normativa determina la ley aplicable al caso?

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CAPÍTULO II

A) UBICACIÓN DE LOS PROBLEMAS DE LA PARTE GENERAL EN LA ESTRUCTURA DE LA NORMA

§ 10. CARACTERÍSTICAS POSITIVAS Y NEGATIVAS DE LA NORMA INDIRECTA

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Esquema

B) APLICACIÓN, PRUEBA E INFORMACIÓN DEL DERECHO



EXTRANJERO

§ 11. APLICACIÓN DE OFICIO DEL DERECHO EXTRANJERO

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que hacen sin convención la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que procede y que dicha ley deberá ser aplicada de oficio por el suscripto, hágase saber a las partes que de conformidad con lo establecido por el art. 2º del Protocolo Adicional, podrán alegar y probar, dentro del término de prueba, respecto del contenido del derecho uruguayo. Sin perjuicio de ello, nómbrase perito a Werner Goldschmidt con domicilio en Alsina 960, 3º B, a efectos de que se pronuncie sobre la vigencia, contenido y sentido del derecho uruguayo aplicable al caso. Notifíquese (art. 36, Cód. Procesal). En cuanto a los testigos con domicilio en la República Oriental del Uruguay, propuestos por ambas partes, líbrese oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, adjuntándose el exhorto diplomático respectivo e interrogatorio correspondiente. Previo a ello, del interrogatorio propuesto por la parte demandada a fs. 114114 vta. vista a la actora por el término de cinco días. A los efectos de la producción de la prueba informativa ofrecida por la actora consistente en informe del organismo vial correspondiente de la R.O.U., Hospital de Clínicas de Montevideo, Juzgado de 1ª instancia letrado de Rosario, Empresa Haroldo Charbonnier y Dirección General del Registro de Estado Civil del mencionado país, líbrese oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, adjuntándose el exhorto diplomático correspondiente. RICARDO A. SANGIORGI Juez

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3) ¿Qué ley resulta aplicable al cheque, en particular, qué ley determina los requisitos para que un documento sea considerado cheque? 4) En el supuesto de considerarse que el cheque se rige por el derecho del Estado de Nueva York, como sostiene la actora, ¿debería ésta cumplir algún recaudo para que el derecho extranjero sea aplicado por el juez? 5) ¿Podía el juez de 1ª instancia aplicar el derecho extranjero, si no medió pedido de parte? ¿Puede la Cámara aplicarlo, una vez invocado por el interesado, aunque no haya sido probado? En ambos casos ¿se trata de una prohibición, de una facultad o de un deber del juez? 6) ¿Cómo resuelve la Cámara la cuestión?

§ 12. MEDIOS DE PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO Análisis de documentos

A) RESOLUCIÓN



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Buenos Aires, marzo 19 de 1980. Autos y vistos. Atento lo solicitado y constancias de autos, ábrese el presente juicio a prueba por el término de cuarenta días. Notifíquese por cédula. Estando ambas partes contestes en que el accidente objeto de la litis se produjo en el territorio de la República Oriental del Uruguay y atento que el art. 43 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (decr. ley 7771/56) dispone que corresponde aplicar a las obligaciones

B)DICTAMEN DEL PERITO EN DERECHO EXTRANJERO

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II.Exposición del derecho privado uruguayo a aplicar en autos. El art. 1319 del Cód. Civil (ley 4845 del 28 de abril de 1914) declara en su primer párrafo que todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo. En el caso de autos se trata de un cuasidelito por no deberse el accidente a dolo (art. 1319, párr. 2º). Con ello, el art. 1319 confirma la declaración del art. 1246 que enumera delitos y cuasidelitos entre las fuentes de las obligaciones. Examinamos en lo que sigue los siguientes puntos: culpa concurrente, carga de prueba y la extensión del daño. a)Culpa concurrente. La responsabilidad civil que nace de los cuasidelitos, sólo puede hacerse efectiva cuando el daño es debido a esos actos y no a imprudencia de las personas damnificadas, pues es un principio elemental de justicia que los descuidos o culpas sólo deben perjudicar a su autor (verCódigo Civil anotado, Montevideo, t. III, 1952, nota 129 al art. 1319, p. 104). Sin embargo, en otro fallo se afirma que la procedencia de la culpa no es causa eximente de responsabilidad extracontractual para quien también incurre en falta, sino que da lugar a la declaración de culpa común (Código Civil, citado, nota 138, p. 105). b)Carga de prueba. El actor debe probar la culpa y la relación directa entre el acto culpable y el daño para que proceda la responsabilidad civil del demandado, no bastando que se indique dubitativamente dos o tres hechos como posibles productores del daño, sin probar cuál de ellos fue el que realmente lo ocasionó (Código Civil, citado, nota 136, p. 105). c)Extensión del daño. El daño no comprende sólo el mal directamente causado sino también la privación de ganancia



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Juzgado Nacional de Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial, nº 46 Paraguay 1536, piso 4º, Capital Federal. Werner Goldschmidt, con domicilio real en la Capital Federal, Alsina 960, 3º B, se presenta en los autos caratulados "Martínez, Gerardo Jesús y otras c/Iglesias, Juan Manuel y/o quien resulte propietario s/sumario" que se tramitan en el Juzgado Nacional de Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial, nº 46, con sede en la calle Paraguay 1536, piso 4º, y en los cuales fue designado perito por auto del 19 de marzo de 1980 (f. 157) para que se pronuncie sobre la vigencia, contenido y sentido del derecho uruguayo aplicable al caso, designación que aceptó el 22 de abril de 1980 (f. 166), y se pronuncia como sigue: I.Introducción. Entre la Argentina y el Uruguay rige desde 1958 el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 que declara en su art. 43 que "las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar en donde produjo el hecho ilícito de que proceden". El hecho de que proceden las obligaciones invocadas, es el accidente que tuvo lugar en una carretera uruguaya. Por consiguiente hay que aplicar derecho uruguayo. Este derecho a su vez ha de aplicarse de oficio (Protocolo Adicional de 1940 a los Tratados de Montevideo de 1939/40, art. 2º). Ahora bien, según los principios fundamentales en nuestra materia, es menester acudir al derecho uruguayoprivadoque es extraterritorial; pero no debemos hacer aplicación del derecho uruguayo público que es territorial (ver W. Goldschmidt,Derecho internacional privado. Derecho de la tolerancia, Bs. As., Depalma, 4ª ed., 1980, p. 3 a 5).

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Por consiguiente, tanto el derecho uruguayo como el argentino califican el problema como de carácter procesal. Por consiguiente, no corresponde aplicar en este juicio el derecho público uruguayo sobre la relación entre proceso civil y penal. Sin embargo, expondremos los principios del derecho uruguayo en esta materia. El delito o cuasidelito civil previsto en el art. 1319 del Cód. Civil no debe confundirse con el delito penal. Pueden existir hechos ilícitos o dolosos que no constituyan un delito penal no obstante constituir un delito civil o un cuasidelito para la existencia del cual basta la violación de un derecho (nota 69 al art. 1319, p. 99). Cuando el conductor de un automóvil es condenado en juicio penal por delito de lesiones culposas, no puede en el juicio civil discutirse esa misma culpa en razón de la influenciaadversus omnesde la sentencia criminal (nota 90, p. 100). La responsabilidad civil fundada en el art. 1324 del Cód. Civil es independiente del juicio penal, y puede corresponder en hacerla efectiva aun cuando en este último juicio sea absuelto el procesado. No corresponde, en consecuencia, excepcionarse en el juicio civil alegando la existencia del juicio penal pendiente (nota 92, p. 101). Si bien es verdad que tratándose de los delitos por imprudencia, la moderna doctrina es que la sentencia criminal absolutoria no impide que se discuta ante la jurisdicción civil la acción por indemnización do daños y perjuicios, ante nuestra legislación actual sin embargo, no es prueba esta solución, porque terminantemente declara ésta —art. 10 del Cód. de Instrucción Criminal— que la sentencia absolutoria extingue toda acción civil por daños y perjuicios (nota 95, p. 101). IV.Conclusión. Siendo las reglas referentes a la relación entre juicio civil y juicio penal derecho público, más exactamente derecho procesal penal y civil, ha de aplicarse



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que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito (art. 1323):damnum emergensylucrum cessans. En cuanto al daño moral se distinguen tres corrientes: una que milita a favor de su indemnizabilidad, otra que la niega y una intermedia que aboga a favor de la indemnizabilidad del daño moral en la medida en que se traduce en daño material (Código Civil, citado, notas 28 a 66 al art. 1323, p. 118 a 121). La tesis positiva es la dominante. El contexto general de la legislación civil permite afirmar que el Código uruguayo acepta la indemnización por daño puramente moral (Código Civil, citado, nota 28), no obstante las dificultades que resultan para su apreciación en dinero (Código Civil, citado, nota 30, p. 118). El daño moral es indemnizable, ya que la ley, la doctrina y la jurisprudencia, como respondiendo a una exigencia imperiosa de la conciencia jurídica colectiva, coinciden en proclamar el derecho a la reparación de todo daño, sin distinción entre morales y económicos, extendiendo así racionalmente la esfera de acción del derecho hasta el límite demarcado por las exigencias del orden jurídico (Código Civil, citado, nota 36, p. 118). III.Exposición del derecho público uruguayo inaplicable en autos. La relación entre proceso civil y proceso penal constituye un problema de derecho procesal y, por consiguiente, un problema de derecho público. No es por casualidad que el derecho uruguayo enfoca este problema en el Código de Instrucción Criminal (arts. 5º y ss.) y que la Argentina, si bien lo trata en el Código Civil (arts. 1101 y ss.), alude al mismo igualmente en el Código de Procedimiento Criminal (arts. 17 y 18) y en el Penal (art. 29). Los autores de derecho procesal civil abordan igualmente el tema (ver p.ej., Carlos J. Colombo,Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Capital, Abeledo-Perrot, t. I, p. 312 y ss.).

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Lea la mencionada resolución y conteste las siguientes preguntas: 1) ¿Considera usted que el juez argentino tenía jurisdicción internacional para entender en la causa? Funde su respuesta indicando la norma aplicable. 2) ¿Cuál supone usted que habría sido la actitud procesal asumida por las partes en la demanda y contestación, respecto del derecho extranjero que resultaba aplicable a la responsabilidad por el accidente de tránsito, conforme a los términos de la resolución? 3) ¿Considera usted correcta la aplicación de las normas convencionales en que el juez funda la aplicación de oficio del derecho uruguayo, en su resolución del 19 de marzo de 1980? 4) ¿Qué medio de prueba ordena el juez de oficio para acreditar el derecho uruguayo? 5) Indique sucintamente sobre qué puntos versa el dictamen del experto Werner Goldschmidt y en qué fuentes de derecho extranjero se apoya. 6) Si usted tuviera que ordenar la apertura a prueba en esta causa en la actualidad, ¿dispondría la aplicación de oficio del derecho uruguayo en términos similares a los de la resolución referenciada? ¿Se fundaría en las mismas normas? 7) ¿Existe alguna norma actualmente vigente que acepte el medio de prueba del derecho extranjero ordenado por el juez? 8) Si usted tuviera que obtener la información sobre el derecho uruguayo en la actualidad, ¿por qué medio la procuraría?



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en el proceso civil argentino lalex foria este tema, o sea los arts. 1101 y ss. del Cód. Civil argentino. El problema consiste en averiguar si el Código Civil, al hablar de "acción criminal", se refiere exclusivamente a su ejercicio en la República o igualmente en el extranjero. De aceptar la última tesis, se concedería la fuerza de cosa juzgada a una sentencia penal extranjera, lo que ocurre sólo excepcionalmente y en casos expresos como, por ejemplo, en el art. 50, párr. 2º, del Cód. Penal. Sin embargo, excede las facultades del suscripto entrar en un análisis del derecho argentino. Por lo demás, y en el ámbito del derecho privado, resulta de los arts. 1246, 1319 y 1323 del Cód. Civil uruguayo que el autor de una imprudencia que causa daño, comete un cuasidelito y queda obligado a indemnizar el daño material y moral y el lucro cesante. La carga de prueba con respecto a la imprudencia, el daño y la causalidad de la primera para el segundo incumbe a la víctima del cuasidelito. Su culpa concurrente no excluye su derecho a la indemnización. Solicito que se tenga el informe requerido por el auto del 19 de marzo de 1980 (f. 157) por presentado y la función del suscripto por cumplida. Es justicia. WERNER GOLDSCHMIDT CONSIGNAS Un matrimonio domiciliado en Argentina promovió demanda ante un tribunal de la ciudad de Buenos Aires por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en la República Oriental del Uruguay, en el cual participó otra persona domiciliada en Argentina. El juez abrió a prueba la causa y proveyó las medidas ofrecidas por las partes, según la resolución del 19 de marzo de 1980.

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Análisis de documentos

A) RESOLUCIÓN JUDICIAL



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Buenos Aires, octubre 6 de 1986. Vistos: estos autos caratulados "El Daher, Héctor Enrique c/De Angelis, Guerino Américo s/Ejecutivo", expte. 44.472. I. El cheque en base al cual se inicia la ejecución ha sido librado contra un banco de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y se demanda a uno de los endosantes, domiciliado en Buenos Aires. II. Cuando un caso posee elementos extranjeros, corresponde analizar en primer lugar si existe tratado con el país del que se trata, y en el supuesto de que no exista fuente convencional, de derecho internacional privado, debe acudirse a las normas de fuente interna, que a través de normas indirectas o de conflicto determinan la ley aplicable a la cuestión. No existe tratado vigente en esta materia que nos vincule con los Estados Unidos de Norteamérica, ya que el país mencionado no ha adherido a los tratados de Montevideo de 1889 y 1940. La "Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Cheques", suscripta en Panamá en 1975 (CIDIP-I) y la "Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Cheques", suscripta en Montevideo en 1979 (CIDIP-II), tampoco resultan aplicables, ya que la Argentina no las ha ratificado, como tampoco los Estados Unidos de Norteamérica."

III. En definitiva, ante la inexistencia de tratados en el país con el cual está conectado el caso, corresponde acudir a las normas indirectas de fuente interna, que en el caso de cheque se reducen a la disposición contenida en el art. 1º del decr. ley 4776/639 , que en su segundo párrafo establece que "el domicilio del banco contra el cual se libre el cheque (girado) determina la ley aplicable". La aplicación de la ley extranjera del domicilio del banco girado ha sido receptada por la jurisprudencia del fuero: CNCom, Sala B, 16/5/69 "Pican, Jovo c/Scoufalos, Antonio", especialmente el dictamen del fiscal de Cámara (ED, 29-665); íd., Sala B, 30/10/85 "Lagos, Ovidio M. J. c/Vays, Marta I. s/Ejecutivo", inédito, expediente de este tribunal, secr. 13. La doctrina nacional también sostiene la ley del domicilio del banco como la más adecuada para regir el cheque, sin perjuicio de las salvedades que efectúan algunos autores en cuanto a la capacidad para obligarse o en relación a los endosos, cuestiones que no hacen al caso en esta etapa del proceso (Pardo, Alberto J.,Régimen internacional de los títulos de crédito, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1970, p. 75 y ss.; Goldschmidt, Werner,Derecho internacional privado4ª. ed., Bs. As., Depalma, 1982, nº 319, p. 405;Jurisdicción internacional y juicio ejecutivo con respecto a un cheque internacional,ED, 29-665, nota al fallo "Pican"; Boggiano, Antonio,Derecho internacional privado, 2ª ed., Bs. As., Depalma, 1983, t. II, p. 1135 y siguientes). En consecuencia, la ley del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, es aplicable al caso, en lo que se refiere a sus aspectos sustanciales; sin perjuicio, obviamente, de regir por el derecho argentino el trámite procesal, ya que en principio se deben aplicar las normas

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§ 13. APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO A PEDIDO DE PARTE. MEDIOS DE PRUEBA.

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firme, 7/5/69 "Estudio Espíndola c/Bollati" (ED, 33-26); CNCiv, Sala D, 29/5/81 "Del Caño, Osvaldo c/Ramón C. Vita SA y otro" (ED, 95-441); CNCom, Sala E, 27/2/84 "Deutsches Reiseburo, G. M. c/Speter, Armando" párrafos 6º y 14 del voto del doctor Boggiano (LL, 1984-D-563). V. En el caso de autos, la actora alega el derecho extranjero, por lo que no se estaría estrictamente ante un supuesto de aplicación de oficio —como lo reclama la ejecutante—, sino de aplicación del derecho extranjero a pedido de parte. La aplicación de oficio no implica la obligación del juez de conocer el derecho extranjero, sino de disponer las medidas tendientes a obtener la información necesaria sobre el mismo, aunque las partes no lo hayan invocado o no hayan aportado prueba suficiente. VI. Por ello, corresponde que el tribunal requiera informe de la Embajada de Estados Unidos sobre el derecho de Florida en materia de cheque; sin perjuicio del derecho del actor de aportar otros medios probatorios que considere adecuados. Es evidente que por tratarse de un juicio ejecutivo, la prueba debe producirse antes de despachar la ejecución, ya que resulta imprescindible para determinar si en el caso existe título ejecutivo (arts. 520, 523, inc. 5º, y 531, Cód. Procesal). VII. Por otra parte deberá la ejecutante aclarar debidamente las circunstancias relativas a su legitimación, como las referentes a la legitimación pasiva, indicando concretamente el acto por el cual se habría obligado el demandado. Asimismo deberá proporcionar las explicaciones necesarias sobre:1) el sello que lleva en el anverso el documento y dice "pagado y cancelado. No redepositar";2) el testado de "Piano Remittance Corp a



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procesales del juez que entiende en la causa, es decir lalex fori. IV. El derecho extranjero debe ser aplicado de oficio por el juez aunque las partes no lo hayan probado o alegado, como lo sostiene pacíficamente la doctrina iusprivatista nacional (Pardo, Alberto J.,Derecho internacional privado, Bs. As., Ábaco, 1976, p. 259, 266 y ss.), ya sea a través de las diferentes interpretaciones que se han dado del art. 13 del Cód. Civil (Goldschmidt, W.,op. cit., nº 377/387, p. 504-513; Pardo,Derecho internacional privado, Bs. As., p. 266 y ss.; Boggiano, Antonio,Derecho internacional privado, 2ª ed., Bs. As., Depalma, 1983, t. II, p. 1362-1364), ya sea ejerciendo la facultad que confiere al tribunal el art. 377 del Cód. Procesal a partir de la reforma de la ley 22.434; o ya sea en virtud de lo dispuesto por el art. 2º de la "Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado", suscripta en Montevideo en 1979, aprobada por la República Argentina por ley 22.921 (B.O., 27/9/83) y depositado el instrumento de ratificación el 1º de diciembre de 1983, por lo que entró en vigencia para nuestro país el 31 de diciembre de 1982. Esta norma dispone que "los jueces y autoridades de los Estados partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resulte aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada". La tendencia de la jurisprudencia hacia la aplicación e investigación de oficio del derecho extranjero ha ido en aumento; así pueden citarse, entre otras, las siguientes sentencias: CFedCap, Sala Civ.Com. 3/12/58, "Établissements de Constructions Mecániques de Vendeuvre c/Artimsa SA"LL, 97-25; CNPaz, Sala III, 22/12/59 (LL, 99-70); Juzg.: Nac. 1ªInstPaz nº 46

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explicaciones necesarias sobre:1) el sello que lleva en el anverso el documento y dice "pagado y cancelado. No redepositar";2) el testado de "Piano Remittance Corp" a continuación de la frase "páguese a la orden de", y3) la constancia que indica "falsificación del endoso". IV. Notifíquese. V. Reservar en Secretaría la documentación original. JUAN M. GUTIÉRREZ CABELLO Juez



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continuación de la frase "páguese a la orden de", y3) la constancia que indica "falsificación del endoso". Por estas consideraciones.Resuelvo. I. Tener al presentan te por parte y por constituido el domicilio. II. Librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fin de que requiera informe a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica sobre el derecho del Estado de Florida aplicable al cheque, con especial referencia a:1) requisitos para que un instrumento negociable sea considerado cheque y naturaleza del mismo;2) formas de transmisión del cheque, especialmente endosos en blanco, que carecen de lugar de otorgamiento;3) efectos de la falsificación de un endoso;4) plazo de presentación al banco;5) casos en que el banco se encuentra obligado o facultado a rechazar el pago y forma de instrumental dicha negativa;6) existencia de vía ejecutiva para accionar por cobro de un cheque y requisitos que se exigen, en especial si se requiere rechazo bancario;7) plazo de prescripción de las acciones emergentes de un cheque, y8) excepciones o defensas oponibles por el demandado por cobro de un cheque. Se requiere especialmente copia auténtica del texto legal vigente desde 1985, como asimismo información sobre el sentido y alcance legal de dichas normas, a cuyo efecto se solicita la mención y transcripción de fallos judiciales, costumbre y doctrina que pudieran resultar de aplicación al caso. Con el oficio se acompañará fotocopia del documento de f. 5 y del escrito de f. 25. III. Hacer saber a la ejecutante que deberá aclarar debidamente las circunstancias relativas a su legitimación, como las referentes a la legitimación pasiva, indicando concretamente el acto por el cual se habrá obligado el demandado. Asimismo deberá proporcionar las

B) OFICIO

Buenos Aires, diciembre 17 de 1986. Al Excmo. Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Canciller Dante Caputo S/D Tengo el honor de dirigirme V.E. en los autos caratulados: "El Daher, Héctor Enrique c/De Angelis, Guerino América s/ejecutivo", que se tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 7, a mi cargo, Secretaría nº 14, a cargo de la doctora María Blanca Noodt Taquela, sito en Avda. Roque Sáenz Peña 1211, piso 2, Capital, en los que se ha dispuesto librar el presente a los fines de solicitarle que se sirva disponer lo necesario para que se requiera informe a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica sobre el derecho del Estado de Florida aplicable al cheque, con especial referencia a:1) requisitos para que un instrumento negociable sea considerado cheque y naturaleza del mismo;2) formas de transmisión del cheque, especialmente endosas en blanco,

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s/Ejecutivo", which is handled before the National Court of First Instance nº 7 (Commercial Matters), Secretariat nº 14. The Note under reference requests information on the laws and regulations concerning cheks issued in Florida. In the absence of anyone on the staft of this Embassy who can render a legal opinion on the above issue, the Embassy is unable to provide the requested verification. The Ministry may wish to request the information from the Argentine Consulate General in Miami. The Embassy avails itself of this opportunity to reiterate to the Ministry the assurances of its highest consideration. 1987 Febr. 2 EMBASSY OF THE UNITED STATES OF AMERICA Buenos Aires, january 27, 1987. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS TRADUCCIÓN NO OFICIAL La Embajada de los Estados Unidos de América presenta sus atentos saludos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y tiene el honor de hacer referencia a la nota del Ministerio nº 240, del 19 de enero de 1987, concerniente al caso de "El Daher, Héctor E. c/De Angelis, Guerino A. s/Ejecutivo", que se tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 7, Secretaría nº 14. La nota de referencia solicita información sobre las leyes y reglamentos concernientes a cheques emitidos en Florida. Esta Embajada no cuenta con personal especializado que pueda emitir una opinión legal al respecto y, por lo tanto, no puede proporcionar la verificación solicitada. El Ministerio podría solicitar la información al Consulado General argentino en Miami.

C) RESPUESTA DE LA AMÉRICA

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que carecen de lugar de otorgamiento;3) efectos de la falsificación de un endoso;4) plazo de presentación al banco;5) casos en que el banco se encuentra obligado o facultado a rechazar el pago y forma de instrumentar dicha negativa;6) existencia de vía ejecutiva para accionar por cobro de un cheque y requisitos que se exigen, en especial si se requiere rechazo bancario;7) plazo de prescripción de las acciones emergentes de un cheque, y8) excepciones o defensas oponibles por el demandado por cobro de un cheque. Asimismo, se requiere especialmente copia auténtica del texto legal vigente desde 1985, como asimismo información sobre el sentido y alcance legal de dichas normas, a cuyo efecto se solicita la mención y transcripción de fallos judiciales, costumbre y doctrina que pudieran resultar de aplicación al caso. Se adjunta al presente oficio fotocopia del cheque nº 035576 c/Rainier National Bank y del escrito de demanda. Dios guarde a V.E. JUAN M. GUTIÉRREZ CABELLO Juez

EMBAJADA

DE LOS

ESTADOS UNIDOS

DE



The Embassy of the United States of America presents its cumpliments to the Ministry of Foreign Affairs and Worship of the Argentine Republic and has the honor to refer to the ministrys note nº 240, dated January 19, 1987, concerning the case of "El Daher, Héctor E. c/De Angelis, Guerino A.

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D) NOTA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES



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Buenos Aires, febrero 6 de 1987. Al señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 7, Doctor don Juan Gutiérrez Cabello. Secretaría nº 14 a cargo doctora María Blanca Noodt Taquela S/D Tengo el agrado de dirigirme a usted en los autos "El Daher, Héctor Enrique c/De Angelis, Guerino América s/Ejecutivo", con el objeto de adjuntarle a la presente en nota nº 023 de la Embajada en los Estados Unidos de América. Al respecto, y a título de colaboración informo a usted que se ha requerido a nuestra Embajada en los Estados Unidos de América, que obtenga de ser ello posible la información en cuestión. Saludo a usted con distinguida consideración. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO Director General de Asuntos Jurídicos

Letra: EE.UU., SIONB. Washington, D.C., mayo 26 de 1987. Objeto: Informar sobre exhorto "El Daher, Héctor Enrique c/De Angelis Guerino Américo s/Ejecutivo" A la Dirección General de Asuntos Jurídicos La Embajada de la República en los Estados Unidos de América presenta sus atentos saludos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto —Dirección General de Asuntos Jurídicos— y tiene el honor de informar sobre el requerimiento formulado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 7, Secretaría nº 14 en los autos "El Daher, Héctor Enrique c/De Angelis Guerino Américo s/Ejecutivo" (su nota nº 239 —expte. nº 27.028/87— R.E. nº 14.998/86). Atento a que el derecho extranjero es un hecho más que debe probarse y debido a lo complejo del sistema legal de este país y con miras a obtener una opinión que fuera totalmente válida e imparcial resultaría más satisfactorio designar a un jurisperito en derecho comercial y cambiario matriculado como abogado en el Estado en cuestión para que se expidiera sobre el derecho del Estado de Florida aplicable al cheque, ya que por ejemplo podría haber disposiciones que hubieran cesado de aplicarse o que no pudieren aplicarse a raíz de: Haber caído en desuetudo. Haber sido modificadas por otras normas posteriores que integraran otros capítulos o códigos distintos de los mencionados en el Código del Estado, o que debieran interpretarse en conjunción con alguna ley federal (v.gr..

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La Embajada hace propicia esta oportunidad para reiterar al Ministerio las seguridades de su más alta consideración. EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

E) INFORME DE LA EMBAJADA ARGENTINA EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Nº: 548

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exigirle que evacue el informe? ¿Existe algún tratado internacional que sea aplicable? 5) ¿Qué otra vía se intentó para obtener la información del derecho extranjero y con qué resultado? 6) ¿Qué opinión le merece la respuesta que da la Embajada de nuestro país al requerimiento? 7) Usted es el abogado de la ejecutante: ¿a qué medio de prueba del derecho extranjero recurriría ante la situación planteada?



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s/regulación —funcionamiento de bancos, quiebras, normas impositivas que declaran observable la operación— con el instrumento en cuestión, regulación operaciones cambiarias efectuadas para ingresar a EE.UU. o transferir al extranjero sumas de dinero mayores de un monto determinado, etcétera). Existir otros puntos de conexión dado debido a que el instrumento de pago hubiera sido suscripto en una jurisdicción contra un banco o pagador domiciliado en una segunda jurisdicción, nación o Estado con intervención de un tenedor domiciliado en un tercer país o Estado, etcétera. Existir jurisprudencia sentada sobre algún artículo declarándolo inconstitucional según la Constitución del Estado en cuestión o según la CH de EE.UU. Saludo a Usted atentamente. ASESOR LEGAL DE LA EMBAJADA CONSIGNAS Lea la resolución del Juzgado Nacional en lo Comercial nº 7, a cargo del doctor Juan M. Gutiérrez Cabello dictada el 6/10/86 en los autos "El Daher, Héctor Enrique c/De Angelis, Guerino Américo s/ejecutivo", los pedidos de informes y sus contestaciones y responda las siguientes cuestiones: 1) ¿El derecho extranjero fue aplicado por el juez de oficio o a pedido de parte? 2) Si el juez aplica el derecho extranjero de oficio, ¿está obligado a conocerlo o puede ordenar medidas para obtener la información necesaria? 3) ¿A qué medio de información del derecho del Estado de Florida, Estados Unidos de América, recurre el juez? ¿Por qué vía se solicita el informe? 4) Ante la falta de respuesta de la Embajada de los Estados Unidos de América, ¿existe algún recurso para

§ 14. INFORMACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO. CONVENIO CON URUGUAY DE 1980 Análisis de documentos

A) OFICIO

Oficio nº 1807. Montevideo, noviembre 18 de 1987. Señor director de la Autoridad Central. En autos caratulados: "Gorfinkel c/Capelluto-juicio ejecutivo" ficha: 584/86, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 2ª Turno de Maldonado, por auto nº 3346 de fecha 17/9/87, se ha dispuesto librar a usted el presente a efectos de que informe:a) qué ley o decreto ley regula jurídicamente el pagaré y el vale en la República Argentina;b) si el decr. ley 5965/63 regula o regulaba lo atinente al pagaré;c) se sirva proporcionar el texto del art. 50 del decr. ley 5965/63, yd) se determine si existe un sellado,

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Buenos Aires, diciembre 10 de 1987. En virtud de lo prescripto por la ley 22.411 que aprueba el Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre Aplicación e Información del Derecho Extranjero, pase a la Dirección de Informática Jurídica, a sus efectos. Sirva la presente de atenta nota de remisión. DIRECCIÓN GENERAL ASUNTOS JURÍDICOS E INSTITUCIONALES CONSIGNAS Examine el pedido de información sobre derecho argentino y responda las siguientes cuestiones: 1) ¿Qué autoridad solicita la información sobre el derecho argentino? 2) ¿A quién dirige su solicitud la autoridad extranjera? 3) ¿Qué autoridad argentina debe responder la información requerida? 4) ¿Qué tratado o convenio regula la información sobre derecho extranjero entre Argentina y Uruguay? 5) Usted es funcionario de la Dirección de Informática Jurídica de la Secretaría de Justicia argentina, y debe evacuar la información requerida. Redacte la respuesta que proyectaría, en la forma más completa posible. 6) ¿Qué otro tratado internacional referido a esta materia nos vincula con el Uruguay? 7) ¿Cuál de los tratados se debe aplicar en un caso como el presente? ¿Por qué?

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timbre o gravamen fiscal que afecta al libramiento de pagarés en la República Argentina. JUZGADO PRIMERA INSTANCIA. MALDONADO SEGUNDO TURNO MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA (Montevideo) Sello y firma AUTORIDAD CENTRAL Sello recibido, 2/12/87

B) DICTAMEN DE LA AUTORIDAD CENTRAL URUGUAYA



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Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional Montevideo, diciembre 2 de 1987. La presente solicitud de información de derecho argentino librada por juez uruguayo, corresponde sea remitida vía Autoridades Centrales a la República Argentina a efectos de recabar dicha información del Ministerio de Educación y Justicia de ese país a través de la Secretaría de Justicia conforme al "Convenio uruguayo-argentino sobre Aplicación e Información del Derecho Extranjero" aprobado por decr. ley 15.109 del 17/3/81 y en vigencia desde el 12/5/81. En mérito a lo expuesto remítase a sus efectos al Ministerio de Educación y Justicia de la República Argentina. DIRECTOR ASESORÍA AUTORIDAD CENTRAL

C) DICTAMEN DE LA SECRETARÍA DE JUSTICIA ARGENTINA

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§ 17. LAS CALIFICACIONES SEGÚN LA "LEX CIVILIS FORI" Y LA "LEX CIVILIS CAUSAE"

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Análisis de fallos Analice el fallo "Estudios Espíndola c/Bollati, Cristóbal J." transcripto en el § 98 y responda las siguientes preguntas: 1) Enuncie los hechos relevantes que surgen del fallo e indique cuál es la relación jurídica que vinculaba a las partes. 2) Sintetice los argumentos que esgrime el juez con respecto al problema de la aplicación del derecho extranjero (tratamiento procesal del derecho extranjero). 3) ¿Qué otros fundamentos agregaría usted con respecto al mismo problema si tuviera que dictar la sentencia en la actualidad?

C) CALIFICACIONES

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§ 15. APLICACIÓN DE OFICIO DEL DERECHO EXTRANJERO. ARGUMENTOS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO CIVIL

Casos

A) ESPONSALES11

Un alemán residente en París rompe sin fundamento el compromiso de esponsales que

había celebrado en dicha ciudad con su novia alemana, a cumplirse en Alemania. La novia inicia acción de indemnización ante un tribunal alemán, afirmando que la ruptura se efectuó por capricho del novio, sin ningún motivo fundado, y realiza el cálculo indemnizatorio conforme a los rubros reclamados que derivan del acto ilícito sufrido. El novio, al contestar la

§ 16. PRUEBA E INFORMACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO EN LAS

demanda, afirma no haber cometido acto ilícito alguno y que la cuestión debe analizarse

FUENTES CONVENCIONALES Y LEGALES

conforme a las normas de responsabilidad contractual.



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Cuadro comparativo10 Complete el cuadro, indicando en cada una de las fuentes normativas los distintos aspectos que se indican en la columna de la izquierda. Tenga en cuenta que en algunas de las fuente no se tratan todas las cuestiones individualizadas en el cuadro.

Derecho francés. Considera la ruptura de esponsales como un acto ilícito y se indemniza cuando la ruptura se debe a capricho, ligereza o infidelidad probados por la parte actora. Derecho alemán. Considera la ruptura de esponsales como incumplimiento de contrato. Para el derecho internacional privado alemán los actos ilícitos se rigen por la ley del lugar de comisión y los contratos por la ley del lugar de cumplimiento. CONSIGNAS 1) ¿Cómo califica el derecho francés de fondo la ruptura de esponsales?

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Legislación chilena. Los arts. 983 y 995 del Cód. Civil de Chile establecen el carácter de heredero del Fisco. El art. 995 dice: "A falta de todos los herederosab intestatodesignados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco". CONSIGNAS 1) ¿Cómo califica el ordenamiento jurídico argentino, el derecho del Fisco de apoderarse de los bienes de una persona fallecida que no tiene parientes? 2) ¿Cómo califica el ordenamiento jurídico chileno, el derecho del Fisco mencionado anteriormente? 3) Si se califica por la ley argentina, ¿qué derecho de fondo resulta aplicable al caso? 4) Si se califica por la ley chilena, ¿qué derecho de fondo resulta aplicable al caso? 5) ¿Qué ordenamiento jurídico debe utilizar el juez para calificar el derecho del Fisco? 6) ¿Puede aplicarse el derecho extranjero, sin calificar previamente los términos de la norma indirecta o la naturaleza de una institución?

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2) ¿Cómo califica el derecho alemán de fondo la ruptura de esponsales? 3) Si se califica por el derecho francés, ¿qué derecho de fondo resulta aplicable? 4) Si se califica por el derecho alemán, ¿qué derecho de fondo resulta aplicable? 5) ¿Qué derecho de fondo corresponde que califique la ruptura de esponsales? 6) ¿Puede aplicarse derecho extranjero sin previamente encuadrar la situación en una categoría jurídica? 7) ¿Puede aplicarse el derecho extranjero sin previamente calificar los términos de la norma indirecta?

B) HERENCIA VACANTE



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Una persona fallece con último domicilio en Chile y deja bienes inmuebles en la República Argentina. Como no tiene parientes, el Ministerio de Educación de la República Argentina inicia la sucesión en Buenos Aires, pidiendo que se repute vacante. Se presenta el Fisco chileno quien invoca su calidad de heredero, según el derecho de ese país, aplicable a la sucesión por ser el del último domicilio del causante (art. 3283, Cód. Civil argentino). Su pretensión es controvertida por el Fisco argentino, que invoca su derecho a apoderarse de esos bienes como mostrencos (art. 3588, Cód. Civil argentino). Legislación argentina. Arts. 2342, inc. 3º; 2528; 3283, y 3588 del Cód. Civil. Para el derecho internacional privado argentino los bienes mostrencos se rigen por la ley del lugar de situación (art. 10, Cód. Civil).

C) CASO "SULIM MELMAN"

Se libra en Montevideo una orden de pago sobre un banco de Nueva York, la que es endosada cuatro veces en la República Argentina. En 1963, un juez de Bahía Blanca debe juzgar si el primer endosante "Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman SA", domiciliado en la República Argentina, estaba obligado al pago del documento. El derecho internacional privado argentino vigente en 1963, regía el cheque por la ley del domicilio del banco girado (art. 33, Tratado de Derecho Comercial Terrestre de

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4) Si se calificaba el documento por derecho uruguayo, ¿qué derecho de fondo resultaba aplicable al caso? 5) ¿Qué derecho de fondo debía calificar el documento? 6) ¿Puede aplicarse derecho extranjero sin previamente calificar los términos de la norma indirecta? 7) ¿Puede aplicarse derecho extranjero sin previamente encuadrar la situación jurídica en una categoría jurídica?



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Montevideo de 1940 y actualmente art. 1º del decr.-ley 4776/6312. La letra de cambio, en cuanto a la forma de los actos y validez de las obligaciones, se regía por las leyes de los lugares donde se realizaran cada uno de los actos cambiarios (art. 738, hoy derogado, del Cód. de Comercio; arts. 23 y 27 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940). El derecho argentino de fondo consideraba al documento como un cheque, por tratarse de una orden de pago librada en el extranjero contra un banco ubicado en otro país (art. 798, hoy derogado, del Cód. de Comercio). El derecho uruguayo de fondo reputaba al documento como una letra de cambio a la vista, por tratarse de un cheque girado desde el país sobre el exterior (art. 2º, ley del 24 de marzo de 1919 sobre cheques y cuentas corrientes bancarias). Según el derecho del Estado de Nueva York, el tenedor conservaba el derecho contra los endosantes, entre ellos contra "Sulim Melman SA", pues había formalizado el protesto en Nueva York, conforme a las leyes de ese Estado. Según el derecho argentino, vigente en esa época, se había extinguido la acción de regreso contra el endosante "Sulim Melman SA", porque no se le había cursado el aviso que exigía el art. 663, hoy derogado, del Cód. de Comercio. CONSIGNAS 1) ¿Cómo calificaba el derecho argentino de fondo el documento? 2) ¿Cómo calificaba el derecho uruguayo de fondo el documento? 3) Si se calificaba el documento por derecho argentino, ¿qué derecho de fondo resultaba aplicable al caso?

D) MATRIMONIO RELIGIOSO GRIEGO13 Un argentino, Juan Varela, contrae matrimonio en Grecia con una mujer de origen griego,

Irene Poulos. En ese país, el ordenamiento jurídico obliga a celebrar el matrimonio mediante ceremonia religiosa. Al tiempo la pareja traslada su domicilio conyugal a la República Argentina, en donde con el transcurrir de los años comienzan a aparecer desavenencias que complican la relación conyugal. La mujer inicia, ante los tribunales argentinos, demanda de divorcio y de alimentos contra su esposo. Éste, al contestar la demanda, la rechaza por considerar que no existe tal matrimonio, pues no se había cumplido con lo dispuesto por el art. 188 del Cód. Civil argentino (ley 23.515).

Legislación argentina. Arts. 159, 162, párr. 2º, 164, 172 y 188 del Cód. Civil, modificados por la ley 23.515. CONSIGNAS 1) Si el juez argentino califica esta situación según su propio ordenamiento civil, ¿considerará existente el matrimonio? ¿qué teoría habrá aplicado para llegar a esa solución? 2) Si el juez argentino califica esta situación según el ordenamiento civil griego, ¿considerará existente el matrimonio? ¿Qué teoría habrá aplicado para llegar a esa solución? 3) Si usted fuese el juez competente para resolver en la causa mencionada, ¿qué posición tomaría?

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regirse por la ley de la nacionalidad de los adoptantes, como lo establece el derecho francés, aplicable a la sucesión. El hijo rechaza la nulidad, pues entiende que si bien la sucesión debe regirse por derecho francés, la legitimación adoptiva debe someterse a la ley del domicilio del adoptado al momento de la adopción, es decir al derecho chileno, por aplicación del art. 32 de la ley 19.134 de la Republica Argentina. Legislación argentina. Art. 3283 del Cód. Civil; art. 32 de la ley 19.13414. Legislación francesa. El derecho internacional privado francés somete la validez de la adopción y de la legitimación adoptiva a la ley de la nacionalidad del adoptante, por aplicación del art. 3º, párr. 3º del Cód. Civil francés. Legislación chilena15. El art. 1º de la ley 16.346 de 1965 establece la legitimación adoptiva: "La legitimación adoptiva tiene por objeto conceder el estado civil de hijo legítimo de los legitimantes adoptivos con sus mismos derechos y obligaciones, en los casos y con los requisitos que se establecen en esta ley". Por su parte, el art. 3º de la ley 16.346 de 1965 establece: "Sólo podrán legitimarse adoptivamente los menores de dieciocho años que estén abandonados, los huérfanos de padre y madre, los que fuere hijos de padres desconocidos y los hijos de cualquiera de los cónyuges...". Legislación brasileña16Art. 29 de la ley 6697 de 1979 (Cód. de Menores): "La adopción plena atribuye al adoptado la situación de hijo, desligándolo de cualquier vínculo con los padres y parientes, salvo los impedimentos matrimoniales". Art. 30 de la ley 6697 de 1979 (Cód. de Menores). "Cabrá la adopción plena de menores de hasta siete años de edad, que se encontraren en la situación irregular definida por el art. 2º, inc. 1º, de esta ley, de naturaleza no eventual".

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D) CUESTIÓN PREVIA

§ 18. DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE. TEORÍAS DE LA JERARQUIZACIÓN Y DE LA EQUIVALENCIA



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Caso de la legitimación adoptiva Un matrimonio brasileño sin hijos, radicado en Santiago de Chile, decide legitimar adoptivamente a un menor de quince años, chileno, domiciliado también en Santiago de Chile, abandonado por sus padres. El juez chileno autoriza la constitución de la legitimación adoptiva y se cumplen todos los recaudos exigidos por la ley chilena. Cinco años más tare el padre, gerente de una empresa multinacional, es trasladado a Francia, donde el matrimonio y su hijo establecen su domicilio. Un año después, el matrimonio fallece en un accidente automovilístico dejando bienes en Brasil y en la Republica Argentina. El hijo abre la sucesión en la Republica Argentina, respecto de dos inmuebles situados en Buenos Aires, invocando su carácter de único heredero Los hermanos del padre, domiciliados en Brasil, se presentan en la sucesión desconociendo la vocación sucesoria del hijo. Afirman que la legitimación adoptiva es nula, porque el derecho brasileño no aceptaba, antes de 1991, la adopción plena de menores que tengan más de siete años de edad. La legitimación adoptiva debe asimilarse a la adopción plena por tener los mismos efectos. Consideran que la legitimación adoptiva debe

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1ªcuestión. — El doctor Taquela dijo: 1º) Rufina Barazal —hoy señora de Prieto— fue adoptada en España como hija por el causante de la sucesión demandada y su cónyuge supérstite, quienes le concedieron el derecho de usar sus apellidos y se obligaron a instituirla como heredera respecto de los bienes de que pudieran disponer, como si fuera hija legítima de los mismos. Fallecido tiempo después elde cujus, la adoptada se presenta reclamando la porción que le correspondería en la herencia (equiparable a hija legítima), derecho que le desconoce la cónyuge supérstite, fundándose en la circunstancia de que el causante falleció sin instituirla heredera, de donde sólo existiría un "contrato" de adopción, no perfeccionado luego mediante la institución testamentaria. La sentencia, que acogiere las pretensiones de la actora, es recurrida por la demandada, que insiste en sus punto de vista originarios. 2º) No se alega en absoluto que el acto de adopción no sea válido por sus formas (arts. 109, 110 y 259, Cód. Procesal), por lo que cabe partir, en la materia de que se trata, de la plena validez de dicho acto jurídico, tanto más cuanto que respecto de esta cuestión resulta aplicable la reglalocus regit actum(arts. 12 y 950, Cód. Civil; Busso,Código Civil anotado, t. 1, p. 104, nº 45) y que de acuerdo al derecho español el acto de la adopción se ajusta a las formalidades y disposiciones que las leyes de dicho país establecen sobre tal punto, según lo pone de manifiesto el informe de la Embajada de España (art. 172, Cód. Procesal). En consecuencia, debe aceptarse que Rufina Barazal adquirió el carácter de hija adoptiva de los cónyuges Barazal-Rivada conclusión que tampoco se desconoce específicamente y que por cierto no choca contra nuestras disposiciones civiles de orden público (arts. 13 y 14, Cód.

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Art. 2º de la ley 6697 de 1979 (Cód. de Menores): "Para los efectos de este Código, se considera en situación irregular al menor: 1º) Privado de las condiciones esenciales de subsistencia, salud y educación obligatorias, aunque sea eventualmente, en razón dea) falta, acción u omisión de los padres o responsables;b) imposibilidad manifiesta de los padres o responsables para proveérselas". CONSIGNAS 1) ¿En qué criterio se fundamenta la jurisdicción internacional del juez argentino para entender en la sucesión? 2) ¿Cuáles son las dos grandes cuestiones que el juez debe resolver? 3) ¿Cuál debe resolverse en forma previa? 4) ¿La resolución de la cuestión previa, ejerce influencia sobre la resolución de la cuestión principal? 5) ¿Cuál es el derecho aplicable a la sucesión? 6) ¿Cuál es el derecho aplicable a la validez de la legitimación adoptiva? ¿La norma de cuál ordenamiento jurídico debe utilizarse para determinar el derecho aplicable a la legitimación adoptiva?

§ 19. VALIDEZ DE UNA ADOPCIÓN ESPAÑOLA PLANTEADA EN UNA SUCESIÓN



Análisis de fallos "Prieto, Rufina Barazal de c/Barazal, María E. Riada de" Cám.1ªLaPlata, Sala 2, 7/5/63,JA, 1963-IV-91 1ª) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

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Civil español), de donde no resulta admisible la calificación de adopción contractual que le atribuye la apelante, que no puede resultar, como es indudable, del ulterior otorgamiento escriturario que prevé el art. 179 del Cód. Civil citado. En segundo lugar, y colocándose subsidiariamente en el ámbito de la ley española, la interpretación que intenta la apelante no puede, a mi juicio, prosperar frente al contenido del art. 177 del Cód. Civil español, que no requiere institución concreta de heredero sino obligación de instituirlo al celebrarse la escritura de adopción, lo que es bien distinto. Es así que el requisito de la institución testamentaria aparece como superabundante para conferir derechos hereditarios al hijo adoptivo, que así vendría a tenerlos por el testamento, como seguramente habrá sido entendido por el Superior Tribunal de España, al dictar la sentencia a que alude sin duda el informe de su Embajada (f. 94). 4º) Puede agregarse, a propósito de la condición de legitimario que se atribuye la apelante, que el inmueble relicto reviste carácter ganancial, dada la forma y época de su adquisición (art. 1272, Cód. Civil), de donde frente al carácter de hija adoptiva de la actora no existe legítima alguna que pueda resultar afectada (arts. 3576 y 3595, Cód. Civil). Y para concluir, he de agregar que no encuentro mérito para eximir de las costas a la accionada, no sólo por revestir la calidad de objetivamente vencida (art. 71, Cód. Procesal), sino porque obligó a tramitar el presente como juicio ordinario en vez de permitir que se dilucidara la cuestión en los autos sucesorios en los que se presentó como única heredera, silenciando la existencia de la hija adoptiva. Voto por la afirmativa. El doctor Bergez se adhirió al precedente voto, por aducir idénticos fundamentos.



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Civil), dado el contenido de la ley 13.252, anterior al acto de adopción que se considera. 3º) Aceptado que la actora fue adoptada como hija por el causante, su derecho a sucederle, producido el fallecimiento de Barazal, resulta regido exclusivamente por la ley argentina, por haberse encontrado aquí el último domicilio del difunto, fuesen sus sucesores nacionales o extranjeros (art. 3283, Cód. Civil; Fornieles,Sucesiones, 2ª ed., 1941, t. 1, nº 36; Borda,Sucesiones, ed. 1958, t. 1, nº 45;LL, 100-143; Rep. XV,Sucesión, nº 130). Y conforme a la ley argentina la adoptada se equipara a un hijo legítimo, con los derechos hereditarios correspondientes a tal (arts. 12 y 16, ley 13.252 y 3565, Cód. Civil, Busso, op. cit., t. 1, p. 67, nº 143; sobre prevalencia de lalex sucesionisen materia de hijos adoptivos: Romero del Prado,LL, 54417). La distinción que intenta la apelante, basada en que elde cujusfalleció sin instituir heredera a la actora, resulta, a mi juicio, inaceptable, por diversos motivos. En primer lugar, porque, como se dijera, rigiéndose por la ley argentina el derecho a la sucesión del causante, no interesa que la ley española pudiese requerir otro requisito, luego de la adopción, para que naciese el derecho hereditario de la adoptada si aquí no es necesario, debiéndose agregar que frente a nuestro derecho la calidad de hijo adoptivo es indivisible, sin que quepa admitir la distinción que se intenta a f. 78 vta. entre adopciones de plenos efectos —diríamos así— y "promesa de adopción en lo que atañe y concierne al derecho hereditario". Adquirida la calidad de hijo adoptivo, aun sin derecho a suceder en España, aquí no podría serle negado, ya que el mismo emana de aquel carácter que para la ley argentina resulta suficiente. Puede agregarse, por lo demás, que la adopción en España requiere autorización judicial, como en la República Argentina (art. 17, Cód.

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8) ¿Qué otros problemas de parte general de derecho internacional privado aparecen también en la sentencia? 9) Si el caso hubiera sido resuelto en 1940, antes de que la ley 13.252 regulara en nuestro país la adopción, ¿piensa usted que el juez hubiera reconocido derechos sucesorios a la hija adoptiva? ¿Por qué? 10) El alegado carácter contractual de la adopción en el derecho español, que el juez rechaza al afirmar que el art. 178 del Cód. Civil español exige auto judicial, ¿qué problema de parte general de derecho internacional privado podría haber suscitado?



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2ªcuestión. — El doctor Taquela dijo: Corresponde confirmar la sentencia apelada tanto en lo principal como en lo que concierne a la imposición en costas, extensivas a esta alzada (art. 311, Cód. Procesal). Así lo voto. El doctor Bergez se adhirió al precedente voto, por aducir idénticos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, tanto en lo principal como en lo que concierne a la imposición en costas, extensivas a esta alzada.JORGE A. TAQUELA - PEDRO M. BERGEZ. CONSIGNAS Lea la sentencia precedente, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles y responda las siguientes preguntas: 1) ¿Cuál es la cuestión principal que resuelve la sentencia? 2) ¿Qué ley de fondo aplica el juez a la cuestión principal? ¿Qué norma indirecta utiliza para determinar la ley aplicable? 3) ¿Cuál es la cuestión previa que resuelve la sentencia? 4) ¿Qué ley de fondo aplica el juez a la cuestión previa? ¿Qué norma indirecta utiliza para determinar la ley aplicable? 5) Si usted tuviera que resolver el caso en la actualidad, ¿qué norma indirecta utilizaría para determinar la ley aplicable a la cuestión previa? 6) ¿Puede usted indicar cuál de las teorías sobre cuestión previa ha utilizado —implícitamente— el juez y cuál ha rechazado? 7) ¿Qué diferencia halla —en lo que respecta a teorías aplicadas— entre este fallo y la famosa sentencia dictada por un tribunal de Saigón en el caso "Ponnouncanamalle c/Nadimoutoupelle"?

E) REENVÍO

§ 20. TEORÍA DE LA REFERENCIA MÍNIMA (TEORÍA NEGATORIA DEL REENVÍO) Esquema17 El causante muere con último domicilio en Alemania.

§ 21. TEORÍA DE LA REFERENCIA MEDIA (TEORÍA DEL DESISTIMIENTO) Esquema18

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El causante, de nacionalidad alemana, muere con último domicilio en Alemania.

argentina en el cual consta que no tienen impedimento según la ley argentina para contraer matrimonio. Concluida la beca de Marcela en febrero de 1990, el matrimonio vuelve a Buenos Aires donde deciden quedarse a vivir. Dos meses después el marido inicia acción de divorcio en Buenos Aires por injurias graves de la esposa. Marcela reconviene por nulidad del matrimonio, pues sostiene que conforme al derecho italiano el matrimonio entre cuñados es nulo. Destaca que la acción de nulidad la deduce dentro del año de celebrado el matrimonio que establece el derecho italiano. Sostiene que la nulidad del matrimonio se rige por derecho italiano por remisión del art. 159 del Cód. Civil argentino (texto según ley 23.515). Legislación argentina. Arts. 159, 160, 164 y 166 del Cód. Civil (texto según ley 23.515). Legislación italiana. Art. 17.Ley reguladora del estado y de la capacidad de las personas y de las relaciones de familia. El estado y la capacidad de las personas y las relaciones de familia son regulados por la ley del Estado al que ellas pertenecen. Sin embargo, un extranjero, si realiza en la República un acto para el cual sea incapaz según su ley nacional, es considerado capaz si para tal acto según la ley italiana, es capaz, salvo que se trate de relaciones de familia, de sucesiones por causa de muerte, de donaciones, o bien de actos de disposición de inmuebles situados en el extranjero. Art. 30.Remisión a otra ley. Cuando, a tenor de los artículos precedentes, se debe aplicar una ley extranjera, se aplican las disposiciones de la misma ley sin tener en cuenta la remisión que ella haga a otra ley. Art. 87, inc. 5º.Parentesco, afinidad, adopción y afiliación. No pueden contraer matrimonio entre ellos: ... 5º). Los afines en línea colateral en segundo grado (76 y 78)... El tribunal a

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El causante, de nacionalidad alemana, muere con último domicilio en Alemania.

§ 22. TEORÍA DE LA REFERENCIA MÁXIMA

Esquema19

§ 23. ACEPTACIÓN O RECHAZO DEL REENVÍO



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Caso "Fernando Parra" Fernando Parra, argentino, domiciliado en Italia, contrae matrimonio en Buenos Aires con Silvina Niffi, argentina, domiciliada en esta última ciudad. Fijan su domicilio en Roma y en 1986 se divorcian por sentencia dictada por juez italiano. Marcela Niffi, hermana de Silvina, argentina, domiciliada en Buenos Aires obtiene en 1988 una beca para estudiar en Italia y cuando se encuentra en Roma comienza una relación afectiva con su cuñado Fernando. En diciembre de 1989, Marcela Niffi y Fernando Parra se casan en Italia, presentando ambos un certificado expedido por la autoridad

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impugnarlo un interés legítimo y actual. En los casos en que se habría podido otorgar la autorización según el art. 87, párr. 4º, el matrimonio no puede ser impugnado después de un año de la celebración (texto modificado por ley del 19/5/75). A partir de 1995 la ley de DIPr., italiana ley 218/1995 contempla estas cuestiones en los arts. 13, 20, 23, 27 y 28. CONSIGNAS 1) ¿En qué se funda la jurisdicción internacional argentina para entender en la acción de divorcio? 2) ¿Y en la nulidad de matrimonio? 3) ¿Por cuál ley se rige la validez intrínseca —y por ende la nulidad— del matrimonio según el derecho internacional privado argentino? 4) ¿Por cuál ley rige la validez intrínseca del matrimonio en cuanto a la capacidad de los contrayentes según el derecho internacional privado italiano? 5) ¿Cuál considera usted que debe ser el derecho de fondo aplicable a la nulidad del matrimonio? ¿Por qué? 6) Si resultara nulo el matrimonio conforme al derecho aplicable ¿a qué solución se llegaría si se aplicara otro derecho de fondo al caso?



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pedido de los interesados, con dictamen de la cámara del Consejo, oído el ministerio público, puede autorizar el matrimonio en los casos indicados en los incs. 3, 5, 6, 7, 8 y 9, aun tratándose de afiliaciones o de filiaciones naturales... La resolución se notifica a los interesados y al ministerio público. Se aplican las disposiciones de los apartados cuarto, quinto y sexto del art. 84 (texto modificado por la ley del 19/5/75). Art. 115.Matrimonio del ciudadano en el extranjero. El ciudadano está sujeto a las disposiciones contenida en la sección I de este capítulo, también cuando contrae matrimonio en país extranjero según las formas allí establecidas. La publicación debe hacerse también en el Estado según los arts. 93, 94 y 95. Si el ciudadano no reside en el Estado, la publicación se hace en la comuna del último domicilio. Art. 116.Matrimonio del extranjero en el Estado. El extranjero que quiera contraer matrimonio en el Estado, debe presentar al oficial del estado civil una declaración de la autoridad competente de su propio país, de la cual resulte que, conforme a las leyes a las que está sometido, nada obsta al matrimonio. También el extranjero está, sin embargo, sujeto a las disposiciones contenidas en los arts. 85, 86 y 87 (incs. 1º, 2º y 4º), 88 y 89. El extranjero que tiene domicilio o residencia en el Estado debe, además, hacer efectuar la publicación según las disposiciones de este Código. Art. 117.Matrimonio contraído con violación de los artículos 84, 86, 87 y 88. El matrimonio contraído con violación de los arts. 84, 86, 87 y 88 puede ser impugnado por los esposos, por los ascendientes próximos, por el ministerio público y por todos aquellos que tengan para

F) FRAUDE A LA LEY

§ 24. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. EFECTOS Caso del cambio de nacionalidad del testador20

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4) ¿Esa intención influye en la determinación de la ley aplicable a la sucesión? 5) ¿Cómo podría evitar el juez o el legislador que dicha intención se concretara en la práctica?

§ 25. ANÁLISIS DEL ELEMENTO SUBJETIVO



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Una persona de nacionalidad italiana vive en su país natal con su esposa y sus tres hijos. Afectado de una enfermedad incurable y en estado de gravedad, se traslada a Austria donde se nacionaliza austríaco. Allí otorga testamento por el que instituye a su esposa heredera en el 70% de sus bienes y a sus hijos en el 30% restante. Permanece en Austria seis meses y regresa a Italia donde al poco tiempo fallece. La esposa inicia la sucesión en Italia y los hijos cuestionan el derecho austriaco como aplicable a la sucesión y, por ende, a la validez intrínseca del testamento, pues el cambio de nacionalidad del padre —sostienen— no les es oponible por haber sido realizado fraudulentamente y, en consecuencia, el testamento no es válido por no respetar las legítimas de la ley italiana. Derecho austríaco. Rige la sucesión por la ley de la última nacionalidad del causante y permite testar sin prohibiciones legales. Derecho italiano. Rige la sucesión por la ley de la última nacionalidad del causante (art. 23, Cód. Civil italiano de 1942)21; establece que la legítima, cuando se tiene un hijo —legítimo o natural—, es de la mitad de los bienes y cuando se tienen dos o más —legítimos o naturales— es de las dos terceras partes de los bienes (art. 537); y decreta que las disposiciones testamentarias no pueden perjudicar a los legitimarios (art. 457) y que éstas deben reducirse en lo que excedan de la cuota disponible (art. 554). CONSIGNAS 1) ¿Cuál sería la ley aplicable a la validez intrínseca del testamento? 2) ¿Cuál habría sido la ley aplicable si el causante no hubiera cambiado su nacionalidad? 3) ¿Cuál considera usted que fue la intención del causante al cambiar su nacionalidad?

Análisis de fallos "Mandl, Federico A. M. s/sucesión" CNCiv, Sala C, 3/3/81,LL, 1981-C-61 ................................................................................................ ......................................................... 2º — En la "constancia personal de pasaporte argentino renovado" agregada en fotocopia a f. 612, cuyo contenido es coincidente con la que obra en los archivos de la sección consular de la Embajada de la República de Viena, aparece firmado por el interesado; el 3 de diciembre de 1976, que se domiciliaba en Avda. del Libertador 2234, Buenos Aires, República Argentina, que se dirigía a "residencia temporaria en Austria", y que es argentino naturalizado. Según reconocen ambas partes, es cierto que en marzo de 1977 el causante cayó gravemente enfermo y fue internado en el Sanatorio de la Pequeña Compañía habiéndose diagnosticado un mieloma múltiple, aunque discrepan los interesados acerca del motivo que originó el traslado del causante a Austria. A fs. 330/333 obra fotocopia de un testamento y su traducción, que habría sido redactado a máquina y firmado por el causante en Viena el 22 de abril de 1977. A fs. 346/347 se agrega constancia del otorgamiento de ciudadanía austriaca a partir del 12 de agosto de 1977.

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Al presentarse la recurrente a fs. 234/238 expresa que el causante a partir del 30 de abril de 1977 tuvo su domicilio en la ciudad de Viena (Argentiniertrasse 26 A 1041 Wien IV), Austria, pero de la certificación posteriormente acompañada a fs. 343/344 surge que ése fue el "domicilio" del causante desde dos días antes de su fallecimiento y que el anterior en el mismo país lo fue desde pocos días antes, siendo de destacar además que la aludida certificación fue posterior a la muerte, el 12/12/77. Por otra parte cabe recordar que los hijos del causante al oponerse a la incompetencia articulada, mencionan a la incidentista como "quinta cónyuge" de su padre. Esos mismos hijos a f. 386 vta. expresan que su padre, casado en terceras nupcias, instaló su hogar conyugal en la República Argentina en 1940. En el otrosí digo de f. 259 vta./260, se presenta Herta Wrany de Schneider Werthal —madre de quienes iniciaron este proceso sucesorio y esposa del causante— y manifiesta que tomó conocimiento de la iniciación de la sucesión de su cónyuge, del cual se divorció, habiendo sido declarada la culpa de ambos por lo que expresa que no toma intervención en este proceso ni debe figurar en la declaratoria de herederos. Esos hechos permiten comprender el alcance de la cláusula 7ª del mencionado testamento. En la traducción, a f. 332 vta., dice: "Ciertas partes ponen en duda la validez de matrimonios posteriores que he contraído, y también la legitimidad de algunos de mis descendientes. Es únicamente por precaución que fijo que todas las disposiciones a favor de mi esposa M. y en favor de los descendientes nombrados en3tienen validez aun para el caso inesperado que mi matrimonio con M. sea declarado nulo". Esa situación familiar del testador y la circunstancia de haber instituido como única heredera a aquélla, pudiendo afectar el régimen



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En las certificaciones de f. 343 y su traducción de f. 344, la Municipalidad de Abastos, Schwarzau en las montañas, consta que el causante tuvo su domicilio en Graben 106 de esa Municipalidad desde el 28/8/77 hasta el 6/9/77, y a partir de esta última fecha hasta su fallecimiento, en Viena 4, Argentinierstrasse nº 26. De la partida de defunción se desprende que falleció el 8/9/77, figurando como causa de la muerte: "Citom plasmático". La declaración en diciembre de 1976, la constancia de pasaporte argentino renovado, en el sentido de que su domicilio se hallaba en esta República y que se dirigía a una residencia temporaria en Austria, contrastan con la actitud asumida con posterioridad al momento en que cayó gravemente enfermo aquí en Buenos Aires en marzo de 1977 y se trasladó a Austria, intentando cambiar de domicilio y de nacionalidad. Para apreciar el motivo que pudo haber generado ese cambio de actitud corresponde examinar los elementos de juicio aportados al proceso. Aun cuando fuera admitido que el causante pasaba largas temporadas en las distintas residencias que poseía en varios países y que en ellas hubiera tenido muebles, ropa y servicios listos para utilizar cuando residía temporariamente en las mismas, lo bien provisto que se encontraba el departamento de Avda. del Libertador 2234, de esta capital, piso 2º, no sólo en cuanto al mobiliario, sino especialmente la cantidad de ropa que se menciona en el inventario realizado el 15 de diciembre de 1977 en estas actuaciones permite considerar que, hasta que se enfermó, pocos meses antes de morir, ése era el asiento principal de su residencia, característica que define el domicilio real de las personas (art. 89, Cód Civil).

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caso plena vigencia las normas contempladas por los arts. 3283 y 3284 del Cód. Civil, y en consecuencia la sucesión debe tramitar por ante el juez de esta jurisdicción y regirse por nuestro derecho sucesorio. Atento al fundamento y alcance de lo aquí resuelto, no sería indispensable emitir pronunciamiento sobre la cuestión referida a la unidad o pluralidad de sucesiones. Sin embargo, la Sala reitera sobre el punto el criterio sustentado en otros antecedentes, concordantes con los fundamentos vertidos por el fiscal de Cámara a f. 604, en el sentido de que por aplicación de lo dispuesto por el art. 10 del Cód. Civil, haciendo una excepción al principio de la unidad de sucesiones (art. 3283, Cód. Civil y su nota), corresponde, admitir la competencia del juez del lugar donde se hallan situados en la República los bienes inmuebles, o al de cualquiera de los lugares donde esos bienes estuvieran situados si fueren varios (CNCiv, Sala C, R. 259.161, abril 10/80, y precedentes jurisprudenciales y doctrinarios citados en el dictamen de f. 604). Por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal y asesor de menores de Cámara, se resuelve confirmar la resolución de f. 558 con el alcance señalado, esto es, declarando la competencia del juez de esta jurisdicción para conocer de este proceso, y que la sucesión debe regirse por nuestro derecho sucesorio. Con costas a la apelante (art. 69, Cód. Procesal).JORGE H. ALTERINI - AGUSTÍN DURAÑONA Y VEDIA - SANTOS CIFUENTES. (Secr.:JOSÉ L. GALMARINI). CONSIGNAS Lea la sentencia transcripta aquí parcialmente, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles. 1) Enuncie los hechos relevantes de la causa que resultan de la sentencia.



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sucesorio vigente en nuestro país (ver además cláusulas del testamento, f. 332 y vta.), ante lo prescripto por los arts. 3283 y 3284 del Cód. Civil, llevan a la convicción de que el causante tomó en consideración cuál era la legislación sucesoria más conveniente a sus propósitos y actuó en consecuencia, utilizando voluntariamente la regla de conflicto y modificando los puntos de conexión que aquélla impone. El art. 3283 dispone que el derecho sucesorio al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. El art. 3284 establece también la jurisdicción del juez del último domicilio del causante. La gravedad del estado de salud y la particular situación familiar del causante examinada precedentemente, en especial lo expresado en el testamento, hacen presumir su propósito de eludir las normas imperativas de la República mediante el cambio de nacionalidad y de domicilio intentados poco tiempo antes de su muerte. A juicio del tribunal las constancias examinadas precedentemente permiten concluir que el causante pretendía conseguir mediante el cambio de nacionalidad y de domicilio, colocarse bajo un régimen jurídico sucesorio más ventajoso para determinadas personas en perjuicio de otras, con lo cual procuraba también privar de imperatividad a las leyes de la Nación. La utilización voluntaria de los puntos de conexión de la norma indirecta con la intención de eludir la aplicación de las normas imperativas de la República, priva de efectos al cambio de nacionalidad y de domicilio intentados, por lo que debe considerarse como último domicilio del causante al ubicado en esta Capital Federal, que ya fuera declarado por el juez a f. 68 de este proceso, con lo cual adquieren en el

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otorgados en Montevideo por el concursado en los "vales" librados en esa ciudad. La deudora opone la prescripción por haberse levantado los protestos el 7/9/63 y el 4/11/63 por lo que sostiene que al 16/2/67, fecha del pedido de verificación, había transcurrido el plazo de tres años establecido por el art. 96 del decr. ley 5965/63 respecto de la acción contra el aceptante —figura a la cual se asimila el librador del pagaré o vale— y sus avalistas. El acreedor sostiene que no se había operado la prescripción, ya que resulta aplicable el art. 1019 del Cód. de Comercio uruguayo que establece para este supuesto un plazo de cuatro años partir del protesto22. Entiende aplicable el derecho uruguayo en virtud del art. 51 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y de los arts. 26 y 32 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940. Usted, como juez de la causa, llega a la conclusión de que la cuestión se rige por el derecho uruguayo, pero se plantea si los plazos de prescripción más prolongados de la ley extranjera, deben ser admitidos en nuestro país o si éstos afectan principios básicos de las instituciones argentinas y por tanto deben ser rechazados. CONSIGNAS 1) ¿Cómo resuelve el caso? ¿Hace lugar a la excepción de prescripción o la rechaza? 2) ¿Qué problema de parte general de derecho internacional privado aparece en el caso? 3) ¿Qué efectos produciría el rechazo de la ley extranjera? ¿Qué ley se aplicaría entonces al plazo de prescripción?

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2) Indique qué problema de parte general de derecho internacional privado aparece tratado en el fallo. 3) Indique todas las circunstancias fácticas que se detallan en el fallo para configurar el elemento subjetivo del fraude a la ley. 4) ¿Considera usted que las circunstancias mencionadas resultan suficientes para acreditar la intención fraudulenta del causante? 5) ¿Cuál es el efecto que produce, en general, la declaración del fraude a la ley en el derecho internacional privado y concretamente en el caso? 6) Suponga usted que el tribunal hubiera llegado a la conclusión que no existió fraude a la ley, ¿aparecería entonces algún otro problema de parte general de derecho internacional privado? ¿Cómo resolvería el caso? 7) Si el pronunciamiento se dictara en la actualidad ¿a qué fuentes normativas acudiría para resolver el caso y por qué?

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G) ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL

§ 26. EL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL COMO IMPEDIMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO



Caso "Adler" Emilio Adler solicita verificación de un crédito por u$s 20.000 en el concurso preventivo de "Luis de Ridder Ltda. SA", que tramita en Buenos Aires, en virtud de avales

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PÚBLICO INTERNACIONAL



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Ejercicios Indique si las cuestiones que se enumeran son de orden público interno y si pueden afectar el orden público internacional. 1) Contrato cuyo objeto afecta la moral y las buenas costumbres. 2) Plazo mínimo de las locaciones. 3) Prohibición del abuso del derecho. 4) Prohibición de adoptar a personas mayores de dieciocho años. 5) Plazos de prescripción liberatoria. 6) Adquisición de la mayoría de edad a los veintiún años. 7) Prohibición de la dispensa convencional del dolo. 8) Reconocimiento del derecho de propiedad. 9) Garantía del debido proceso. 10) Prohibición de percibir intereses usurarios. 11) Falta de edad legal para contraer matrimonio. 12) Ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos padres. 13) Prohibición de la hipoteca legal. 14) Prohibición del anatocismo. 15) Edad mínima para ser adoptante. 16) Impedimento de parentesco por consanguinidad entre hermanos para contraer matrimonio. 17) Requisitos formales que debe reunir un documento para ser considerado cheque. 18) Revocabilidad del testamento. 19) Prohibición de contratar entre cónyuges. 20) Divisibilidad del condominio. 21)Plazos para determinar la filiación matrimonial.

22) Extensión del resarcimiento por responsabilidad civil. 23) Participación en los bienes gananciales adquiridos por el otro cónyuge. 24) Reconocimiento del derecho sucesorio. 25) Porción de la legítima de los herederos forzosos. 26) Obligación de los padres de alimentar a sus hijos menores de edad. 27) Revisión de los contratos por la teoría de la imprevisión. 28) Prohibición de los testamentos conjuntos. 29) Indemnización de los daños probados. 30) Prohibición de pactar el precio de la locación en moneda extranjera. 31) Resarcimiento integral en caso de responsabilidad por daños nucleares. 32) Igualdad de derechos sucesorios de hijos matrimoniales y extramatrimoniales. 33) Disolubilidad del matrimonio. 34) Existencia de culpa como presupuesto de la responsabilidad civil. 35) Diversidad de sexos en el matrimonio. 36) Matrimonio monogámico.

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§ 27. CUESTIONES SUSCEPTIBLES DE AFECTAR EL ORDEN

§ 28. CONTENIDO VARIABLE DEL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL. VALORACIÓN Caso "Fernando Parra" Retorne el caso del § 23. Marcela Niffi recibe la notificación de la demanda de divorcio y consulta con un abogado. El abogado afirma que el matrimonio de Marcela y Fernando no es válido, porque el divorcio decretado en Italia

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acuerdo con las últimas cotizaciones de bolsa, con intereses y costas. Expresa que en virtud de la gran amistad que unía a actor y demandado, el primero entregó gratuitamente, sin depósito, al segundo las acciones referidas y a cuyo efecto celebraron el pertinente contrato, que legalizado y traducido acompaña. Detalla luego las principales cláusulas del contrato (cobro y entrega de dividendos al actor; vencimiento del contrato en enero 18 de 1932), afirmando que el demandado no devolvió las acciones en la oportunidad convenida, trasladándose luego a la Argentina, donde falleció en mayo 9 de 1948, despareciendo así la posibilidad de que le restituyese las acciones, gestionada extrajudicialmente. Sostiene que el contrato celebrado configura un supuesto de depósito regular, que obliga a restituir la misma cosa, conforme al derecho que cita. Subsidiariamente funda su derecho en la acción reivindicatoria, dada su condición de propietario y la circunstancia de tratarse de una cosa mueble perfectamente individualizada. La demandada contesta desconociendo la autenticidad de la firma atribuida al causante, así como que el mismo recibiese las acciones reclamadas; niega que las mismas integrasen el patrimonio del causante al tiempo de su fallecimiento ni que su posesión hubiese sido trasmitida al heredero instituido, lo que tornaría improcedente la reivindicación intentada, sea que se entienda que el contrato acompañado traduce uno de depósito como erróneamente lo calificaría el actor, o de mutuo o préstamo de uso, como en realidad sería. El resarcimiento pecuniario que se reclama subsidiariamente tampoco sería acogible, dada la improcedencia del reclamo principal. Fundada en el carácter personal de la acción intentada, opone la prescripción del art.

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en 1986 lo fue en fraude a la ley argentina que, en ese momento, no aceptaba la disolución de un matrimonio argentino. Usted es el especialista en derecho internacional privado a quien consulta el abogado de Marcela antes de plantear la nulidad de matrimonio. CONSIGNAS 1) ¿Cómo responde usted a la consulta? ¿Aconseja que se plantee la nulidad del matrimonio por no estar disuelto válidamente el matrimonio anterior? 2) Explique al colega que lo consulta cuál es la ley aplicable a la disolución del matrimonio. 3) Aclárele en qué momento debe valorar el juez el contenido del orden público internacional.

§ 29. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN Y ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL



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Análisis de fallos "Méndez Campos, Carlos c/Telles, Mario F. (sucesión)" C1ªCivCom, La Plata, Sala II, 14/5/57,LL, 88-434 1ª) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 1ªcuestión. — El doctor Taquela dijo: Carlos Méndez Campos, residente en Brasil, demanda a la testamentaria de Mario F. Telles por restitución de 4499 acciones al portador de la Cía. América Fabril (SA), con sede en Río de Janeiro, individualizadas por los títulos de custodia nº 2110, 2096, 1968, 1970, 1963 y 1969, con un valor nominal de 899.800 cruzeiros, que al cambio vendedor del mercado libre alcanza a $ 233.768,04 o su equivalente de

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cumplido (careciendo, por tanto, de efectos interruptivos), sin perjuicio de que por tratarse de un hecho no articulado oportunamente el mismo debía ser deseslindado en la sentencia. Como consecuencia, la sentencia declara procedente la excepción de prescripción y rechaza la demanda, con costas al actor, quien apela de la misma y expresa sus agravios, a fs. 395 y ss., los que no han sido contestados por la demandada. 1º) Circunstancias de hecho conducentes. Siguiendo el orden observado por ela quo, comenzaré por decir que considero que la firma que el actor atribuyera al causante, Mario F. Telles, efectivamente le pertenece, conforme con las bien fundadas conclusiones de la pericia caligráfica no impugnadas de f. 247 (arts. 186 y 195, Cód. Procesal). Por lo demás, las detalladas consideraciones dela quono han merecido objeción alguna del apelado, que ha guardado silencio en esta instancia y en cuyas condiciones cabe tener por auténtica la firma atribuida, con lo que queda reconocido el contenido del instrumento, sin necesidad de tenerse que probar la realidad del negocio jurídico como parece pretenderlo la accionada en su responde de f. 56 (arts. 1026, 1028, 993, 994 y 1190, Cód. Civil). Tiénese así que el actor cedió el uso al demandado de 4.499 acciones de la Cía. América Fabril para que las mismas garantizasen un préstamo que pretendía obtener el demandado, conviniéndose que la devolución de las acciones tendría lugar en enero 18 de 1932. El instrumento se otorgó en Río de Janeiro, donde ambos contratantes estaban domiciliados con mucha anterioridad (arg. arts. 150 y 161, Cód. Procesal) y contiene estipulaciones en moneda brasileña, por lo que, aunque no se haya establecido que allí era el lugar de cumplimiento de la obligación, dicha conclusión resulta siempre obligada (arts. 747 y 1212, Cód.



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4023 del Cód. Civil, sea que se la cuente desde la fecha del otorgamiento o desde el vencimiento de la obligación. El actor contesta la defensa opuesta destacando que el accionado invocó en forma contradictoria la prescripción entre ausentes, de veinte años, y la decenal. Sostiene que si debiera aplicarse la ley argentina, la prescripción aplicable sería la de veinte años, reservada para los ausentes, dada la radicación de la demandada en la provincia y la del acreedor fuera de ella, en el Brasil, lo que así quedara admitido al resolverse la excepción de arraigo y en cuyas condiciones la prescripción no se habría cumplido, dada la fecha de vencimiento de la obligación y la de promoción de la demanda. Aclara que no se pronuncia por ello por la aplicación de la ley argentina, sosteniendo que de aplicarse la ley brasileña, la prescripción que correspondería sería la de treinta años. La sentencia, de fs. 367/384 comienza por considerar auténtica la firma que suscribe el contrato base de esta acción; establece luego que tratándose de un contrato celebrado en el Brasil, por personas entonces domiciliadas allí y para ser ejecutado en tal país, la prescripción liberatoria debería ser juzgada conforme con la ley brasileña; que ello no obstante, resultando las disposiciones pertinentes de dicho Estado (prescripción de treinta años) lesivas al orden público argentino, que establece un plazo mucho menor aquella ley extranjera resultaba inaplicable conforme con el art. 14 del Cód. Civil argentino. Sentado que corresponde aplicar la ley argentina, ela quose inclina en el sentido de que la prescripción opuesta se ha cumplido, considerando que es inaplicable la prescripción de veinte años para ausentes, por haberse domiciliado siempre el acreedor donde la obligación debió ser cumplida y por haber tenido lugar la presunta entrega a cuenta cuando la prescripción ya se había

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nuestro país, así como en el Código de Derecho Internacional Privado de Bustamante (arts. 229-331). 3º) La colisión de la ley brasileña con el orden público internacional argentino. Es ésta la materia en que se produce la divergencia entre la sentencia apelada y el actor recurrente. A su respecto comienzo por adelantar que considero que para enervar la aplicación de una ley extranjera, juzgada pertinente, la misma debería infringir al orden público internacional argentino, concepto que considero separable del orden público interno, conforme con las más autorizadas opiniones nacionales, según puede verse en Salvat-Romero del Prado,Parte general, ed. 1954, nº 328; Busso,Código Civil anotado, t. 1, p. 128, nº 13 y 15; Vico,Curso de derecho internacional privado, 2ª ed., 1936, t. 1, p. 277, nº 336-338. Sentado lo anterior, resta decidir si la disposición del Código Civil brasileño, que establece una prescripción de treinta años para acciones como la de autos, viola el orden público internacional argentino. Adelantaré que, luego de ciertas hesitaciones, he llegado a la convicción de que la negativa se adecua a derecho. En efecto: creo que la violación al orden público internacional patrio no puede resultar simplemente de la existencia de un plazo más extenso de prescripción, ya que ello equivaldría a erigir la excepción en principio, llevando a la consecuencia de que sería aplicable la ley extranjera en materia de prescripción liberatoria, siempre que fuese de plazo más breve que la ley argentina, lo que parece excesivo. Piénsese que aun en el terreno de la autonomía de la voluntad se acepta en doctrina la posibilidad de ampliar convencionalmente en ciertos casos los plazos de prescripción (Salvat,Obligaciones, 4ª ed., 1941, nº 2309), de donde menos reparos puede ponerse a la aplicación de una



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Civil). Sin perjuicio de lo anterior, el demandado no cuestionó la afirmación del actor de que la devolución de las acciones debería operarse en Río de Janeiro (art. 110, inc. 1º, Cód. Procesal), con lo que tal extremo debería tenerse siempre por admitido. 2º) Principios referentes a la ley aplicable. Pasado el negocio jurídico antes reseñado, el deudor se trasladó a la Argentina, y aquí falleció. Demandada su testamentaria por restitución de las acciones, se opone la prescripción de la acción y frente a cuya defensa se plantea la cuestión de saber cuál es la ley aplicable, si lalex fori(art. 4023, Cód. Civil argentino) o lalex loci celebrationis, confundida en el caso con lalex loci cuestionis(art. 177, Cód. Civil brasileño, que fija un plazo de prescripción de treinta años). Entiendo, por mi parte, al igual que ela quo, que la ley aplicable a la prescripción liberatoria es la misma que rige la obligación o el contrato, por cuanto se trata de una causa que priva de exigibilidad a las obligaciones, por lo que prácticamente puede equiparársela a aquellas que las extinguen (nota al art. 724, Cód. Civil; Salvat,Obligaciones, 4ª ed., 1941, nº 1043; Josserand,Teoría de las obligaciones, Bs. As., Bosch, t. 2, vol. 1, p. 759, nº 993). Esta opinión, que encuentra apoyo en el art. 1205 del Cód. Civil, es la que prevalece en doctrina, como en forma erudita se encarga de demostrarlo ela quo. A este respecto me limitaré, pues, a recordar las opiniones de Segovia (Explicación y crítica..., Bs. As., 1881, t. 1, p. 4-5, nota 7, Momigliano (LL, 14-403), Calandrelli y Alcorta (JA, 24-19 y 83, sec. doctrina, respectivamente) y Romero del Prado (Manual de derecho internacional privado, Bs. As., 1944, t. 2, p. 342, nº 14). En análogo orden de cosas lalex foriha sido preferida por la ley que rige las obligaciones en el Tratado de Montevideo de 1889 (art. 51), reproducido en el de 1940, ratificado por

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argentino que pueda hacer pensar que establece una virtual imprescriptibilidad en vez de un breve plazo local. En nuestro país el plazo de prescripción puede extenderse hasta veinte años (sin perjuicio de las causas de suspensión e interrupción que a menudo lo alargan), de donde el de treinta del Código Civil brasileño no presenta aquellas características que se mencionaran antes. Este plazo es, por lo demás, el que se admitía tradicionalmente (art. 2262, Cód. Civil francés); en cuanto a otras legislaciones con igual plazo, véase Baudry-Lacantinerie et Tessier, 3ª ed., 1905, t. 25, p. 434, nota 4, y coincide con algunos de los establecidos por el propio legislador argentino (arts. 4015, 4020 a 4022, Cód. Civil). Finalmente, la solución concreta que se propugna ha sido compartida por diversos pronunciamientos judiciales argentinos (LL, 18-1138;JA, 27734; dictamen del fiscal de Cámara,JA, 30-415), así como de otros países (LL, 8-30, sec. jur. extr.; yJA, 1942-III-3, secr. jur. extr.; Nussbaum, A.,Principios de derecho internacional privado, Bs. As., 1947, Depalma, p. 99 y nota 16 —a propósito de la jurisprudencia alemana—) y es compartida por caracterizada doctrina nacional (Calandrelli, A., enJA, 24-19, sec. doctrina; Alcorta, C. A.,JA, 24-83, sec. doctrina; Repetto Salasar,JA, 70-511, nº 4; Busso,Código Civil anotado, t. 1, p. 134, nº 65). Luego, pues, atento a la fecha de exigibilidad de la obligación y a la de promoción de esta demanda, cabe desestimar la defensa de prescripción dado el plazo que para ello establece el art. 177 del Cód. Civil brasileño. 4º) La condenación a dictar. Rechazada la defensa de prescripción, el progreso de la demanda resulta indiscutible como consecuencia de la obligación en que el depositario demandado se encuentra de restituir las acciones perfectamente individualizadas que se le entregaron (arts.



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norma ajena a la voluntad de las partes. Creo, en cambio, que existiría violación al orden público internacional argentino si la ley extranjera considerase imprescriptible una acción que aquí no lo es, y con mucha mayor razón, si autorizase pactos sobre renuncia anticipada de la prescripción (art. 3965 y su nota, Cód. Civil; Repetto Salasar, enJA, 70-505) o si directamente no estableciese la prescripción liberatoria. En estos casos se trataría sí de leyes cuya aplicación resultaría incompatible con el espíritu de la legislación de nuestro Código Civil (art. 14, inc. 2º), disposición esta última a la que no puede darse un alcance tan amplio como la de comprender los plazos de prescripción, materia contingente y variable que no hace a los principios básicos de la institución. Por otra parte, no sólo la obligación fue contraída bajo la vigencia de la ley brasileña (cuyas disposiciones debieron tener presente las partes), sino que la posterior conducta del accionante al no reclamar la devolución de las acciones por parte del demandado hasta su fallecimiento, pudo deberse muy verosímilmente al lapso que aún faltaba para que la prescripción se cumpliese. En tales condiciones, la necesidad de tener que recurrir ante los tribunales argentinos como consecuencia de dicho deceso (arts. 3284, inc. 4º, Cód. Civil, y 11, Cód. Procesal) constituye una circunstancia imprevisible para el acreedor y más aún la de que pudiera oponérsele una prescripción que no pudo ser tenida en cuenta hasta este momento. Como bien lo destaca el apelante, la seguridad de los derechos en el orden internacional no debe verse expuesta a tales contingencias imprevisibles, que conducirían a la incertidumbre jurídica con los graves inconvenientes que ella supone. Volviendo al plazo de prescripción que la ley brasileña establece el mismo no resulta de tal manera disímil del

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2ªcuestión. — El doctor Taquela dijo: Corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto acoge la prescripción, la que se desestima, condenándose a la demandada a restituir, dentro de diez días, las acciones a que se refiere el contrato de depósito, con deducción de las que representen 100.000 cruzeiros a la cotización de marzo 11 de 1946 o a la fecha más próxima, y bajo apercibimiento, en caso negativo, de pagar en moneda nacional argentina el importe equivalente a la cotización y al cambio que rigiese en el mercado libre a la época en que debe efectuarse la restitución, con intereses en este caso desde la notificación de la demanda. Costas a la accionada, en ambas instancias, por resultar vencida. Así lo voto. El doctor Bergez adhirió al precedente voto por aducir idénticos fundamentos. Por lo que resulta del precedente acuerdo, se revoca la sentencia apelada en cuanto acoge la prescripción, la que se desestima, condenándose a la demandada a restituir, dentro de diez días, las acciones a que se refiere el contrato de depósito, con deducción de las que representen 100.000 cruzeiros a la cotización de marzo 11 de 1946 o a la fecha más próxima, y bajo apercibimiento, en caso negativo, de pagar en moneda nacional argentina el importe equivalente a la cotización y al cambio que rigiese en el mercado libre a la época en que debe efectuarse la restitución, con intereses en este caso desde la notificación de la demanda. Costas a la accionada, en ambas instancias, por resultar vencida.JORGE A. TAQUELA - PEDRO M. BERGEZ(Secr.:LUIS A. LORDA). CONSIGNAS Lea la sentencia anterior y realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles.



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869, 870 y 1266, Cód. Civil brasileño; 2182, 2188, inc. 3º, y 2210, Cód. Civil argentino). La alegación o defensa de que el causante no tendría en su patrimonio ni habría transmitido por causa de muerte las acciones que aquí se reclaman, carece de asidero atento que la acción principal ejercida no es la de reivindicación sino la de cumplimiento de un contrato y frente al cual el heredero demandado debe responder por tratarse de una deuda transmitida por el causante (arts. 3411, 3414 y 3417, Cód. Civil). Debo hacer la salvedad que no obstante no haberse invocado nada en la demanda, al pedirse la declaración testimonial de Armando Díaz, la actora confesó haber recibido de la demandada una entrega de 100.000 cruzeiros, lo que se ve corroborado por las posteriores manifestaciones de fs. 362 (art. 161, Cód. Procesal). En tales condiciones, ha habido un verdadero pago por entrega de bienes (Salvat,Obligaciones, 4ª ed., 1941, nº 1479) que debe ser deducido de lo reclamado en la demanda, por lo que la misma debe prosperar, como ya se dijera, pero con deducción de las acciones que representan 100.000 cruzeiros a la cotización que regía en marzo 11 de 1946, fecha presumible de la entrega confesada. Subsidiariamente y para el caso de que la demandada no cumpliese con la restitución, deberá condenársela a pagar el importe de las acciones que correspondiesen (luego de deducírsele las equivalentes a 100.000 cruzeiros, según cotización de marzo 11 de 1946, o la más próxima) a la cotización y al cambio en moneda argentina que rigiese en el mercado libre a la época en que debiere efectuarse la restitución; con intereses en este caso, desde la notificación de la demanda. Voto por la negativa. El doctor Bergez adhirió al precedente voto por aducir idénticos fundamentos.

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Krieff, de nacionalidad tunecina, habiendo venido a establecerse en Francia con sus dos esposas e hijos, pronto abandonó a su segunda mujer para vivir únicamente con la primera; que la señora Krieff presentó ante los tribunales franceses una demanda de alimentos en base a su matrimonio, que habiendo sido admitida la acción en primera instancia y rechazada en apelación, esta última decisión fue anulada en casación debido a que no era contraria al orden público internacional francés la acción de la señora Krieff, que pretendía que se le reconociera en Francia un derecho a alimentos fundado en su condición de esposa legítima adquirida en Túnez, en virtud de la ley nacional extranjera de ambos esposos, competente según la regla de conflicto francesa... Resultando que además se aduce (por Chemouni) que los jueces de fondo no tuvieron en cuenta que la obligación alimenticia en favor de la señora Krieff y de sus hijos era incompatible con las consecuencias que se derivan, respecto a los efectos del segundo matrimonio, de la adquisición por Chemouni del estatuto personal francés, sin que dieran respuesta a sus conclusiones, en las que alegaba que incluso antes de su naturalización había perdido su estatuto tunecino mosaico, tanto por su primera unión con una francesa como por el mero hecho de su establecimiento en Francia...". Derecho francés. La validez intrínseca del matrimonio se rige por la ley de la nacionalidad de los contrayentes. A esta misma ley somete los efectos personales del matrimonio y el derecho de alimentos. La jurisprudencia francesa ha establecido que el régimen y los efectos del matrimonio de esposos de nacionalidad diferente se rigen por la ley en vigor en el país en el que se hayan integrado, al establecer, ya sea un domicilio

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1) Enuncie los hechos relevantes de la causa que resultan de la sentencia. 2) Reseñe las pretensiones ejercidas y posturas jurídicas asumidas por las partes. 3) ¿Cómo encara la sentencia de primera instancia el problema de parte general de derecho internacional privado que aparece en el fallo? ¿Cómo lo hace el pronunciamiento de Cámara? 4) Enuncie todos los argumentos utilizados por el vocal preopinante para juzgar que corresponde aplicar el plazo de prescripción de la ley brasileña. 5) ¿Podría usted dar algún otro argumento a favor de la postura del fallo de Cámara? 6) ¿Encuentra usted implicados en el caso otros problemas de parte general de derecho internacional privado que no hayan sido tratados expresamente en la sentencia? En ese caso, ¿su consideración en el fallo habría tenido incidencia en la resolución de la causa?

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H) EL PROBLEMA DE LA ADAPTACIÓN

§ 30. ARMONIZACIÓN DE LAS LEYES APLICABLES AL CASO



Caso "Chemouni"23 "Resultando que Félix Chemouni, tunecino, de confesión israelita, que contrajo matrimonio en Túnez, según la forma religiosa mosaica, primero en 1940, con la francesa Esther Valensi, y después, el 7 de mayo de 1945 con Henriette

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6) ¿Qué problema de parte general de derecho internacional privado aparece con el cambio de nacionalidad del esposo? 7) El derecho francés vigente en esa época confería derecho de alimentos a la esposa, aunque lógicamente no contemplaba el caso de que existieren varias esposas, por tratarse de un sistema de matrimonio monogámico. Si usted integrara el Tribunal de Casación que debe pronunciarse sobre la cuestión, ¿por qué ley regiría el derecho de alimentos de la segunda esposa después del cambio de nacionalidad del marido? 8) Conforme a esa ley, ¿mantendría el derecho de alimentos de la esposa o lo dejaría sin efecto? En caso de que usted mantuviera el derecho alimentario, ¿a qué instituto del derecho internacional privado recurriría para armonizar las distintas leyes en juego? 9) Enuncie los demás problemas de parte general de derecho internacional privado que aparecen de alguna manera implicados en el caso, aunque no hayan sido tratados expresamente.



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efectivamente común, ya sea residiendo allí aunque sea separadamente (sentencias del Tribunal de Casación, del 17/4/53, caso "Rivière", y del 15/3/55, caso "Lewandowski", citadas por Díaz de Velasco, Manuel,Prácticas de derecho internacional privado, Madrid, Tecnos, 1969, p. 183). Legislación francesa. El art. 214 del Cód. Civil francés (vigente en 1963) disponía: "La mujer está obligada a vivir con su marido y a seguirle donde juzgue conveniente establecer su residencia; el marido está obligado a recibirla y a proporcionarle cuanto sea necesario para las necesidades de la vida, según sus posibilidades y su estado". Derecho tunecino. La ley mosaica, que acepta que el hombre tome dos esposas, obliga que se le dé alimento a ambas. CONSIGNAS 1) Lea los resultandos de la sentencia "Chemouni" transcriptos y enuncie los datos relevantes del caso. 2) La sentencia anterior del Tribunal del Casación francés otorgó el derecho de alimentos a Henriette Krieff, ¿qué ley consideró aplicable el tribunal a la validez del segundo matrimonio de Chemouni? 3) ¿Qué ley consideró aplicable, la sentencia anterior, a la obligación alimentaria? 4) ¿Qué problema de parte general de derecho internacional privado analizó la sentencia anterior del Tribunal de Casación y con qué criterio lo resolvió? 5) ¿Tiene incidencia en la ley aplicable a la obligación alimentaria, la adquisición de la nacionalidad francesa por parte de Chemouni?

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PARTE ESPECIAL

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

semplicemente alla chiamata alla eredità del defunto suo marito dr. S. F., nato a Ravenna il 19 marzo 1908 in vita residente a Ravenna e deceduto a Forli il 10 dicembre 1979, senza disporre dei suoi beni per testamento e lasciando quindi a succedergli per legge la comparente stessa quale moglie ed i figli sigg. A. F. nato a Ravenna il 7 febraio 1940, I. F. nata a Ravenna il 14 novembre 1935, F. F. nata a Ravenna il 2 maggio 1938 ed A F. nata a Ravenna il 30 settembre 1954. La comparente dichiara inoltre di non essere mai stata nelpossesso dei beni caduti nella successione predetta e presta ogni opportuno consenso ed autorizzazione a che della presente rinuncia venga fatto constare nei Registri delle Successioni della Pretura di Ravenna ai sensi degli art. 519 C.C. e 52 Disp. Att. C.C. De spese di quest'atto e conseguenti sono a carico della rinunciante che dichiara di essere in possesso del seguente numero di codice fiscale: FSC LSE 11C65 199V Richiesto io notaio ho riceyuto ques'atto scritto a macchina da persona di mia fiducia e da me completato su un foglio bollato per pagine una e quanto della presente e l'ho letto alla parte che approvandolo lo sottoscrive con me notaio. Firmas E'copia conforme all'originale nel miei atti. Ravenna, 15 ottobre 1984. CLARA PICCIOTTO Notaio Ministero di Grazia e Giustizia PROCURA DELLA REPUBLICA DI RAVENNA per l'autenticità della firma del Sig. Dra. Clara Picciotto Notaio del distretto Notorli di Ravenna Ravenna li 24 ott. 1984

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CAPÍTULO III

A) DOCUMENTOS EXTRANJEROS

§ 31. RENUNCIA A LA HERENCIA FIRMADA EN ITALIA. LEGALIZACIONES



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Análisis de documentos Repertorio nº 16.400 Raccolta nº 4496 RINUNCIA ALLA CHIAMATA AD EREDE Repubblica Italiana L'anno millenovecentottanta, il giorno trentuno del mese di gennaio. In Ravenna nella casa in via XIII Giugno n. 8 Davanti a me dra. Clara Piccioto notaio in Ravenna iscritto nel Ruolo di questo Distretto Notarile, è presente la signora E. F. nata a Ravenna il 25 marzo 1911 e residente a Ravenna in via XIII Giugno n. 8, casalinga. Detta comparente della cui identità personale sono certo, rinuncia innanzitutto col mio consense alla assitenza dei testimoni e quindi mi fa richiesta di ricevere il presente atto medianti il quale dichiara di rinunciare puramente e

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TRADUCCIÓN Repertorio nº 16.400 Protocolización nº 4496. RENUNCIA AL LLAMADO A HEREDEROS República Italiana. En el año mil novecientos ochenta, el día treinta y uno de enero. En Ravena, en la casa ubicada en la calle XIII Giugno nº 8. Ante mí, doctora Clara Picciotto, escribana en Ravena, inscripta en el Colegio de este distrito notarial, se halla presente la señora E. F. nacida en Ravena el 25 de marzo de 1911 y residente en Ravena en la casa de la calle XIII Giugno nº 8, ama de casa. Dicha compareciente, persona de mi conocimiento, doy fe, ante todo renuncia con mi autorización a la presencia de testigos y luego me solicita que le reciba el presente testimonio mediante el cual declara que renuncia pura y simplemente al llamado a la herencia de su difunto esposo doctor S. F. nacido en Ravena el 19 de marzo de 1908, residente en vida en Ravena y fallecido en Forli el 10 de diciembre de 1979, sin disponer testamentariamente de sus bienes y dejando por consiguiente como sucesores legítimos a la compareciente en su calidad de esposa y a los hijos señores A. F., nacido en Ravena el 7 de febrero de 1940, I. F., nacida en Ravena el 14 de noviembre de 1935, F. F., nacida en Ravena el 2 de mayo de 1938, y A. F., nacida en Ravena el 30 de septiembre de 1954. La compareciente declara además que nunca tuvo en su poder los bienes caídos en la sucesión arriba mencionada y otorga consentimiento y autorización para que la presente renuncia se haga constar en los registros de las sucesiones

del Juzgado de Ravena a los efectos de los arts. 519, Cód. Civile y 52, Disp. Act. C.C. Los gastos de este acto y consiguientes están a cargo de la renunciante quien declara poseer el siguiente número de código fiscal: FSC LSE 11C65 H199V. A pedido, yo la notaria interviniente he recibido el presente testimonio escrito a máquina por persona de mi confianza y completado por mí sobre un papel sellado de una página y hasta aquí de la presente y lo he leído a la parte quien aprobándolo lo suscribe conmigo. Hay dos firmas ilegibles y un sello. Hay otro sello que dice: Es copia fiel de mi protocolo 15 de octubre de 1984. Sigue una firma ilegible. A vuelta de página hay dos valores fiscales italianos y un sello que dice: Ministerio de Gracia y Justicia. Fiscalía de la República en Ravena. Visto por la autenticidad de la firma de la señora doctora Clara Piccioto. Escribana del distrito notarial de Ravena. Fechado en Ravena el 24 de octubre de 1984. El Procurador de la República. Doctor Aldo Ricciuti. Hay un sello y una firma ilegible. Sigue la legalización del Consulado de la República Argentina en Génova. Es traducción fiel del documento adjunto en idioma italiano al cual me remito a los catorce días del mes de noviembre en la ciudad de Buenos Aires. NORA CORSIGLIA Traductora Pública Corresponde a la legalización nº 74.057 Legalización COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES REPÚBLICA ARGENTINA

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5) ¿Qué fuente normativa resultaba aplicable a la autenticidad de este documento otorgado en Italia en 1980 que debió ser presentado en un juicio en Argentina en 1984? 6) Si se pretende presentar el documento extranjero ante autoridades argentinas, ¿quién debe efectuar la traducción? ¿Qué requisito adicional se exige a la traducción? 7) Si este documento fuera otorgado en la actualidad, ¿qué requisitos se le exigirían para considerarlo auténtico en nuestro país? ¿Qué convención internacional resultaría de aplicación al caso?

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LEY 20.305 LEGALIZACIÓN El Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de la facultad que le confiere el art. 10, inc.d, de la ley 20.305, reconoce y legaliza la firma extendida en el documento adjunto, presentado en el día de la fecha bajo el nº 74.057 del traductor público: Corsiglia, Nora Inscripto en el tomo II folio 197 idioma italiano y en el Registro de Matriculados con el nº 305 La presente legalización no juzga sobre el texto ni la forma del documento. Buenos Aires, 19/11/84 COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Gerente Administrativa



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CONSIGNAS Examine el material que antecede, especialmente desde el punto de vista formal, consulte las fuentes normativas que resulten de aplicación y conteste las siguientes preguntas: 1) ¿Ante qué autoridad extranjera se otorgó el documento? 2) ¿Se trata de un instrumento público o privado? ¿Qué ley debe calificar esa calidad? 3) Indique qué certificaciones, autenticaciones o legalizaciones ostenta el documento. Señale si han sido realizadas por autoridades italianas o argentinas y, en uno u otro caso, en qué lugar ejercen sus funciones esas autoridades. 4) ¿Qué ley rige la exigencia de una legalización y su forma? Plantéese este interrogante respecto de cada una de las legalizaciones que aparecen asentadas en el documento.

§ 32. CERTIFICACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD EXPEDIDA EN ANTILLAS. LEGALIZACIONES Análisis de documentos KAMER VAN KOOPHANDEL EN NIJVERHEID (CHAMBER OF COMMERCE AND INDUSTRY) WILLEMSTAD, CURAÇAO, N.A. March 15, 1983. Pietermai 21 P.O. Box 10 Cables: Chamber Tel. 11455 Telex., 1055 KKCUR N.A. DECLARATION The undersigned Mr. José M. Bonafastia Ass. Secretary of the Curaçao Chamber of Commerce and Industry hereby certifies that the corporation "FNV" has been incorporated in Curaçao in June the 5th, 1981 before Civil Notary doctor Minguel Lionel Alexander, and lhat the attached articles of incorporation are authentic copies of the articles of incorporation on record in the registration of FNV.

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Intérprete Público TRADUCCIÓN CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA Willemstad, Curaçao, Antillas Holandesas, Pietermai 21, Casilla de Correo 10. Cables: Chamber. Tel. 11455. Télex: 1055 KKCUR N.A. El abajo firmante señor José M. Bonafastia, secretario adjunto de la Cámara de Comercio e Industria de Curaçao, por el presente certifica que la sociedad "FNV" ha sido constituida en Curaçaoel 5 de junio de 1981 ante el notario civil doctor Minguel Lionel Alexander, y que el acta constitutiva adjunta es copia auténtica del acta constitutiva tal como inscripta en los registros de FNV. Cámara de Comercio e Industria. Firmado: ilegible - J. M. Bonafastia, secretario adjunto. Hay un sello. Al dorso y en idioma nacional siguen las legalizaciones de las autoridades argentinas. Es traducción fiel del documento original de su referencia en idioma inglés que he tenido a la vista y al que me remito en Buenos Aires, a los 10 días de enero de 1984. NORA CORSIGLIA Traductora Pública COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES REPÚBLICA ARGENTINA LEY 20.305 LEGALIZACIÓN El Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de la facultad que le confiere el art. 10, inc.d, de la ley 20.305, reconoce y legaliza la firma extendida en el documento adjunto, presentado en el día de



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Chamber of Commerce and Industry J. M. BONAFASTIA Ass. Secretary TRADUCCIÓN Yo, Juan Reimelt, que suscribe, mayor de edad, de este domicilio, intérprete público de la República de Venezuela en el idioma inglés, según consta en la Gaceta Oficial nº 30.675, de fecha 23 de abril de 1975 y título registrado en la oficina principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el nº 93, folio 55, tomo Segundo y en el juzgado 1º de primera instancia en lo civil, bajo el nº 61, folio 115, letra "R", certifico que el anexo documento que me fue presentado para su traducción, vertido fielmente al idioma castellano, dice textualmente así: La Cámara de Comercio e Industria de Nijverheid Willemstad, Curazao N. A., marzo 15 de 1983 DECLARACIÓN El suscripto, José M. Bonafastia, secretario adjunto de la Cámara de Comercio e Industria certifica por medio de la presente que la compañía "FNV" fue constituida en Curazao el día 5 de junio de 1981 ante el notario doctor Minguel Lionel Alexander y que el anexo Documento Constitutivo es copia auténtica tal como inscripto en los registros de FNV. La Cámara de Comercio e Industria J. M. BONAFASTIA Secretario Adjunto (Hay sello oficial) Es traducción fiel en fe de lo cual firmo y sello la presente en Caracas, hoy a los cinco días del mes de octubre de 1983. JUAN REIMELT

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legalización que no aparezca en el otro? ¿A qué atribuye la diferencia? 7) ¿Por qué motivo se han realizado dos traducciones del documento?

§ 33. PODER OTORGADO EN FRANCIA. "APOSTILLE"



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la fecha bajo el nº 62.758 del traductor público: Corsiglia, Nora Inscripto en el tomo II folio 192, idioma inglés y en el Registro de Matriculados con el nº 305 La presente legalización no juzga sobre el texto ni la forma del documento. Buenos Aires, 19/1/84 COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD BUENOS AIRES Jefa de Contaduría CONSIGNAS Examine el documento que antecede, especialmente desde el punto de vista formal, consulte las fuentes normativas que resulten de aplicación y resuelva las siguientes cuestiones: 1) ¿Qué autoridad extranjera otorgó el documento? 2) ¿Se trata de un documento público o privado? ¿Qué ley debe calificar esa calidad? 3) Indique qué certificaciones, autenticaciones o legalizaciones ostenta el documento. Señale si han sido realizadas por autoridades extranjeras o argentinas y, en uno u otro caso, en qué lugar ejercen sus funciones esas autoridades. 4) ¿Qué fuente normativa resultaba aplicable a la autenticidad de este documento en tanto se intentaba presentarlo ante autoridades argentinas en 1984? 5) ¿Qué ley rige la exigencia de una legalización y su forma? Plantéese este interrogante respecto de cada una de las legalizaciones que aparecen asentadas en el documento. 6) Compare este documento con el otorgado en Italia en el § 31. ¿Existe en alguno de los dos documentos alguna

Análisis de documentos

Pardevant Maître Jean Michel Peschard, notaire associé, membre de la Société Civile Professionnelle "Marc-Henri Pinau et Jean-Michel Peschard, Notaires Associés", titulaire d'un Office Notarial à Paris 9ème, 42 rue Vignon. A comparu: Maître Gérard Philippot, administrateur judiciaire, demeurant à Paris 8ème, 60 rue de Londres. Agissant en qualité d'administrateur provisoire de la société Flaxlurex SA, au capital de quatre millions cinq cent mille francs (4.500.000 francs), dont le siège social est à Paris, 92 rue de Richelieu, immatriculée au Registre du Commerce et des Sociétés de Paris sous le nº B 642 037 691 (64 130 3769). Nommé auxdites fonctions, en vertu d'une ordonnance de monsieur le président du Tribunal de Commerce de Paris en date du 15 décembre 1988. Lequel, est légalement habilité, par la présente, pour certifier et déclarer: Qu'il désigne les docteurs: Mario Luis Bou, Héctor Patricio Latorre, Marcelo Eduardo Bou. [Firmas]

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y Jean Michel Peschard, Escribanos Asociados", titular de una escribanía en París 9º, 42, calle Vignon, ha comparecido: Gérard Philippot, administrador judicial, domiciliado en París 8º, 60 calle Londres, actuando en carácter de administrador provisorio de la sociedad "Flaxlurex SA", que gira con un capital de cuatro millones quinientos mil francos (4.500.000 francos), con sede social en París, 92, calle Richelieu, inscripta en el Registro de Comercio y Sociedad de París con el nº B 642 037 691 (64 BO 3769). Fue designado en dichas funciones en virtud de una providencia del señor presidente del Tribunal de Comercio de París, con fecha 15 de diciembre de 1988, y está legalmente habilitado por la presente, para certificar y declarar: Que designa a los doctores: Mario Luis Bou, Héctor Patricio Latorre, Marcelo Eduardo Bou, como sus mandatarios legítimos, a fin de que actuando conjunta o indistintamente, emprendan toda clase de acciones extrajudiciales y judiciales, con el objetivo de obtener el pago de toda deuda que "Soli Jersey SA" tiene pendiente con "Flaxlurex SA" actualmente, o pueda tener en el futuro. Sin que ello implique limitación al presente poder, éste incluye la facultad de entablar ante todo tribunal de la República Argentina todas las acciones ordinarias, ejecutorias y de toda otra naturaleza que hubiere lugar en derecho, así como las de presentar toda demanda de fallo declarativo de quiebra, verificar todo crédito, efectuar toda especie de impugnaciones e interponer apelaciones ante tribunales superiores, votar en toda asamblea de acreedores, absolver posiciones, transigir, sustituir, cobrar y percibir y finalmente cumplir con todos los actos necesarios para el mejor desempeño del presente poder.

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Comme ses mandataires légitimes afin qu'agissant ensemble ou indistinctement, ils engagent toute espèce d'actions extrajudiciaires et judiciaires dans le but d'obtenir le paiement de toute dette que Soli Jersey SA doit á Flaxlurex SA, actuellement ou dans l'avenir. Sans que cela implique de limitation à la présente procuration, cette dernière inclut la faculté d'engager devant tout tribunal de la République Argentine, toutes actions ordinaires, exécutoires, et de toute autre nature que de droit, ainsi que de présenter toutes demandes de jugement déclaratif de faillite, de vérifier toutes créances, d'effectuer toute espèce de contestations et d'interjeter tous appels auprès des tribunaux supérieurs, de voter dans toutes assemblées de créanciers, de répondre à tous interrogatoires, de transiger, substituer, percevoir et enfin, accomplir tous actes nécessaires pour la réalisation de son but. Dont acte en brevet Fait et passe a París 8ème, 60 rue de Londres, Le jour, mois et an sus-dits. Et, après lecture faite, les comparants ont signé avec le notaire. JEAN MICHEL PESCHARD Notaire



Poder Flaxlurex - (Sello). Derechos estatales pagados. Autorización nº 1 del 10 de febrero de 1986. nº 174363. FG/CG. (Sello). Derechos estatales de registro: 430 francos. El veinticuatro de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve, ante el escribano asociado Jean Michel Peschard, miembro de la sociedad civil profesional "Marc Henri Pineau

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La presente legalización no juzga sobre el texto ni la forma del documento. Buenos Aires, 11/7/89 COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Jefa de Servicios Buenos Aires, 12 de julio de 1989, en la fecha procedí a protocolizar el documento precedente, al folio 231, del Registro Notarial nº 909, a mi cargo. Conste. MÓNICA MANUSOEscribana



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Con lo que se extiende el presente original, en París, 8º, 60 calle Londres, en el día, y año antedichos. Previa lectura, los comparecientes han firmado con el escribano. (Siguen las firmas y un sello en relieve) Jean Michel Peschard, escribano asociado de París. Tribunal de Apelaciones. República Francesa. (Sello) Apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961). República Francesa. El presente instrumento público ha sido firmado por Peschard, actuando en carácter de escribano, y está revestido del sello de su estudio. Certificado en París, el 30/5/89, por el fiscal general del Tribunal de Apelaciones, con el nº 11.738. Sello: Tribunal de Apelaciones de París, República Francesa. Fiscal General. Firma: (fdo. ilegible). Es traducción fiel de su original en idioma francés, que he tenido a la vista y vertido al español en Buenos Aires, el 10 de julio de 1989. Enmendado: 24; absolver. Vale. MÓNICA MACCHI Traductora COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES REPÚBLICA ARGENTINA LEY 20.305 LEGALIZACIÓN El Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de la facultad que le confiere el art. 10, inc.d, de la ley 20.305, legaliza la firma extendida en el documento adjunto, que corresponde al traductor Mónica Macchi que figura en nuestros registros en el tomo II folio 354, idioma francés.

CONSIGNAS Examine el documento que antecede, especialmente desde el punto de vista formal, consulte las fuentes normativas que resulten de aplicación y resuelva las siguientes cuestiones: 1) ¿Ante qué autoridad extranjera fue otorgado el documento? 2) ¿Se trata de un documento público o privado? ¿Qué ley debe calificar esa calidad? 3) ¿Qué fuente normativa resulta aplicable a la autenticidad de este documento a los fines de ser presentado en Argentina? 4) ¿Qué recaudo formal lleva el documento a los fines de su autenticidad? ¿Qué autoridad es la encargada de cumplir con ese requisito? ¿Qué ley rige la exigencia del mencionado recaudo y su forma? 5) Conforme a la fuente normativa aplicable, ¿existe algún caso en que podría prescindirse de los requisitos formales que ella establece?

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autoriza a sus mandatarios a realizar los siguientes actos:...Adquisición y enajenación de bienes: adquirir el dominio, condominio o la nuda propiedad de toda clase de bienes inmuebles, muebles y semovientes; créditos, derechos, acciones, marcas, frutos, mercaderías u otros valores y efectos, sea por compra, permuta, cesión, dación en pago, donación, adjudicación, división o disolución de condominios o por cualquier otro acto oneroso o gratuito; y enajenar los bienes de la misma naturaleza que forman su patrimonio por cualquiera de los actos enumerados, exceptuando los de carácter gratuito, con facultad para pactar en cada caso de adquisición o enajenación las modalidades, condiciones, cláusulas, precios y formas de pago:...Otorgación y firma de escrituras: otorgar y firmar las escrituras públicas e instrumentos de carácter público o privado que fuere menester para ejecutar los actos enumerados, con los requisitos propios de cada escritura y de cada acto y contrato, y asimismo estipular las cláusulas y condiciones especiales que fuesen del caso y se pactasen con arreglo a derecho; y constituir domicilios especiales. Leída que le fue por mí al autorizante, se ratificó de su contenido y así la otorga y firma de conformidad como acostumbra a hacerlo, de todo lo cual doy fe. Linda Ross Wood. Ante mí: Catalina Martín. Está mi sello. Para los apoderados expido esta primera copia en tres fojas que sello y firmo en el lugar y fecha de su otorgamiento.

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6) Si se pretende presentar el documento extranjero ante autoridades argentinas, ¿quién debe efectuar la traducción? ¿Qué requisito adicional se exige a la traducción? 7) ¿Es necesaria la protocolización del documento en un registro notarial argentino, como se ha realizado en este caso? Si no es así, ¿con qué finalidad se realiza ese acto?

§ 34. PODER EN ESPAÑOL OTORGADO EN SUIZA. "APOSTILLE"



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Análisis de documentos ACTUACIÓN NOTARIAL Poder general amplio de administración y disposición: Linda Ross Wood-Dorignae a Ricardo Héctor Dorignac otra En la ciudad de Ginebra, Suiza, al seis de abril de mil novecientos noventa, ante mí Catalina Martín, 19, rue Général Dufour, 1.204 Ginebra, Suiza, notario titular en esta ciudad, comparece: doña Linda Ross Wood, australiana, nacida el 7 de junio 1950, casada en primeras nupcias con don Ricardo Héctor Dorignac, hija de Maurice Wood y de Hildegarde Boulanger, funcionaria internacional, documento pasaporte australiano nº H 888347, domiciliada en A venida Blanc 34, Ginebra, Suiza, persona hábil de cuyo conocimiento doy fe; Dice: que confiere Poder general amplio de administración y disposición a favor de Ricardo Héctor Dorignac, argentino, matrícula individual nº 7.891.082 y Graciela María Dorignac, argentina, matrícula individual nº 6.086.874 para que en su nombre y representación, ya sea actuando en forma conjunta, separada o alternativamente, intervengan en sus negocios y asuntos de orden administrativo, comercial y judicial cualquiera que sea su naturaleza y la jurisdicción a que correspondan a cuyo efecto

CONSIGNAS Lea el poder otorgado en Suiza, que es presentado a una escribana argentina para comprar un inmueble ubicado en nuestro país a nombre de la poderdante y analice las siguientes cuestiones:

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nuestro país por ley 23.458, permite evitar la aparente contradicción que plantea la norma. En efecto, en su primer párrafo se observa que cada Estado contratante debe eximir de la legalización a los documentos mencionados en el art. 1º, cuando deban ser presentados en sus territorios, pero a renglón seguido se refiere a la "legalización según la presente Convención", la que "sólo consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país, en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento". Aparentemente esta parte del precepto, por su redacción ("sólo consistirá") mantendría vigente la función legalizadora de las autoridades específicas del país donde se presente el documento, pero ello no es así por variadas razones. La única formalidad para autenticar la firma del signatario del documento es laapostille(art. 3º, párr. 1º, y art. 4º de la Convención) y esta función corresponde exclusivamente a la autoridad del país en el cual se originó el documento —en la especie— Italia (conf. art. 3º citadoin fine) excepto en los casos previstos en la 2ª parte, del artículo en cuestión. La firma, sello o timbre de laapostilleestán exentos de toda certificación (conf. art. 5º, último párrafo). Por otra parte los Estados contratantes tienen la obligación de evitar que los funcionarios diplomáticos o consulares legalicen estos documentos (art. 9º). De aquí se infiere que si estas autoridades no están habilitadas para realizar esta actividad, nadie podría hacerlo en nuestro caso, ya que conforme al ordenamiento vigente argentino aquéllos son los únicos autorizados para realizar la legalización de documentos extranjeros (conf. Reglamento Consular aprobado por decr. 8714 del 3/10/63, B.O., 24/12/63, y decr. del 24/7/18, "Anuario de Legislación Textos

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1) En tanto documento extranjero, ¿reúne el poder presentado los requisitos de autenticidad exigidos por la fuente normativa aplicable para ser presentado ante un escribano argentino? 2) ¿La autoridad de qué país debe colocar laapostille? 3) ¿Quién determina y conforme a qué ley, qué autoridades están facultadas para colocar laapostille? 4) ¿Cómo podría usted, como escribano argentino, cerciorarse de que la apostille ha sido suscripta por la autoridad que corresponde? 5) ¿Cómo resuelve la fuente normativa aplicable la calificación de un documento como público o privado? 6) ¿Qué ley determina si un documento público extranjero puede ser otorgado en un idioma que no sea el oficial del país que lo expidió, pero que corresponde al país donde va a ser presentado?

§ 35. CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1961 QUE SUPRIME LA

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EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS



Análisis de fallos "Mauri, Celso s/sucesión" CNCiv., Sala B, 6/4/89,LL, 1989-E, 392 Buenos Aires, abril 6 de 1989. Considerando: Sólo una lectura hermenéutica de las prescripciones contenidas en el art. 2º de la "Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros" suscripta el 5/10/61 y aprobada por

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1) ¿Considera usted que es aplicable al caso la Convención de La Haya invocada en la sentencia? ¿Por qué? 2) Indique ¿cuáles son las normas de la Convención de La Haya que se hallan en aparente contradicción y por qué? 3) Según la interpretación de la Convención de La Haya que hace la sentencia, ¿cuál es el único requisito que se exige a un documento público extranjero? ¿A cargo de las autoridades de qué país se halla su cumplimiento? 4) Señale los fundamentos que utiliza el fallo para llegar a la interpretación que sostiene. 5) Frente a documentos provenientes de Estados Partes de la Convención de La Haya de 1961, ¿qué función deben cumplir los cónsules argentinos y el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país? 6) Si se tratara de un documento argentino que debe ser presentado en el exterior y resulta aplicable la Convención de La Haya de 1961, ¿a qué autoridad recurriría usted para que coloque laapostille? 7) Enuncie algunos de los documentos a los cuales no resulta aplicable la Convención de La Haya.

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Actualizados" 1953-1958, t. I, p. 755). Asimismo si "la formalidad" se hubiera mantenido en la Convención era innecesaria su adhesión puesto que la obligación de legalizar las firmas de estos documentos ya regía desde la vigencia del decreto del año 1918 antes citado (ver art. 5º del mismo). Siendo así, la Convención, en el caso no requiere de la partida de f. 33 vta. otra formalidad que laapostille(art. 3º, párr. 1º, y art. 4º). Esta formalidad se refiere únicamente a la firma del signatario del documento como se indicara anteriormente y en ningún momento prescribe que debe legalizarse la firma de quien suscribiera la acotación a la que se refiere el art. 4º, por el contrario, está exenta de toda certificación (art. 5º, último párrafo). Efectivamente, la finalidad del acuerdo multilateral consistió en aliviar las engorrosas tramitaciones que debían efectuarse para dar validez a un documento extranjero, imponiendo un trámite sencillo y seguro (apostille), que igualmente garantizara la autenticidad del documento en cuestión. De allí, el título de la Convención y su preámbulo. De todo ello se colige que cuando la Convención se refiere en el art. 2º a la "legalización" no lo hace con la intención, no obstante la equívoca terminología empleada de imponer su existencia, sino de definir el propio término a ser utilizado en el cuerpo normativo. En mérito a lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el fiscal de Cámara, se resuelve: revocar la providencia de f. 44. No interviene la vocalía 5, por hallarse vacante.JOSÉ A. M. DE MUNDO - TERESA M. ESTÉVEZ BRASA. (Secr.:FERNANDO M. RACIMO). CONSIGNAS Lea la sentencia precedente y realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles.



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B)PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO

§ 36. EN CHILE POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA Análisis de documentos REPERTORIO nº 33 MANDATO ESPECIAL "FABRICA DE PRODUCTOS QUIMICOS VITRA SA" 80

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La personería de don Gerardo Cuesta Oyague para actuar por "Fábrica de Productos Químicos Vitra SA" consta de la escritura de fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, otorgada ante el notario público de Santiago, don Patricio Zaldívar Mackenna, la que he tenido a la vista en copia autorizada y que no se inserta a petición del compareciente. En comprobante y previa lectura firma el compareciente el presente instrumento. Se da copia y se deja constancia que la presente escritura se encuentra debidamente anotada en el repertorio de escrituras públicas del presente mes. Doy fe. G. Cuesta Raúl Perry, notario. Conforme con su original esta copia. Santiago, seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. RAÚL PERRY Notario Público



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a NÉSTOR ALBERTO GONZALEZ En Santiago dc Chile, a cinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, ante mí, Raúl Iván Perry Pefaur, notario público con domicilio en Huérfanos mil ciento cuarenta y siete, local dieciocho, titular de la vigésimo primera notaría de Santiago; comparece: don Gerardo Cuesta Oyague, chileno, casado, ingeniero civil mecánico, cédula de identidad número tres millones trescientos noventa y ocho de Santiago, en representación de "Fábrica de Productos Químicos Vitra SA", ambos domiciliados en Gabriela Mistral nº seis mil novecientos diecinueve, Maipú; mayor de edad, quien acreditó su identidad con la cédula antes citada y expone: Primero: Que por el presente instrumento viene en conferir mandato especial amplio a don Néstor Alberto González, documento nacional de identidad cuatro millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos veintiocho, domiciliado en Perú nº cuatrocientos cincuenta y ocho, sexto piso, oficina tres, Buenos Aires, Argentina, para que en nombre y representación de "Fábrica de Productos Químicos Vitra SA" verifique y cobre sus créditos en los autos de concurso preventivo de Arthur Martin Argentina SA, seguidos ante el Juzgado Nacional Comercial número siete, Secretaría número catorce y con la síndica actuante doña Alicia Ramírez Paz. Al efecto se le confieren las más amplias facultades para el cumplimiento de su cometido, y en especial las de presentar la verificación del crédito con sus documentos justificativos en la forma que lo exige la ley argentina, y actuar en todos los trámites y gestiones que se susciten en el juicio sin limitación de ninguna naturaleza, pudiendo transigir, comprometer, nombrar síndico, aprobar convenios y percibir, sin que la enumeración anterior se taxativa, si no va, sino que meramente ejemplar. Segundo:

CONSIGNAS El documento que antecede fue presentado en 1986 en un juicio que tramitaba en Buenos Aires a fin de acreditar el mandato de una sociedad extranjera. Examine el poder y resuelva las siguientes cuestiones: 1) ¿Qué fuente normativa resulta aplicable al caso? 2) ¿Por qué ley se rige la forma del poder otorgado en el extranjero, según la fuente normativa aplicable? 3) Conforme a la misma fuente, ¿qué norma material regula los requisitos del poder? 4) Analice si este poder cumple con los recaudos exigidos por la norma material. 5) ¿A qué ley se sujeta la exigencia de legalización del poder? 6) ¿Se han realizado en este poder las legalizaciones necesarias para ser presentado en Argentina?

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escri-turas he tenido a la vista, y con la aprobación escrita del liquidador de la referida sociedad Fox PLC, que he tenido a la vista. En virtud de lo expuesto los comparecientes tienen a mi juicio plena capacidad para otorgar este instrumento de poder en repre-sentación de la referida sociedad Fox PLC, de acuerdo con la ley inglesa, y dijeron: Que confieren por las presentes poder a cualquiera de los señores G. M. o F. L. B. para que represente a Fox PLC en Argentina en cualquier aspecto de cualquier cobro o ajuste de cuentas de cualquier crédito directo o indirecto a favor de Fox PLC y a tal efecto ejerza cualquier derecho que a ella corresponda, incluso con las facultades del Código de Procedimiento Civil de la República de Argentina, sin que la enumeración que sigue sea limitativa, proteste toda clase de documentos, pida quiebras y celebre convenios, realice toda clase de operaciones de cambios interna-cionales, entable toda clase de acciones judiciales civiles o criminales, cobre y reciba todo lo que se deba, prorrogue obligaciones, delegue y reasuma las facultades total o parcialmente y haga todo lo necesario para cumplir este mandato, pudiendo a tal efecto suscribir toda clase de documentos civiles o comerciales, públicos o privados y realizar toda clase de actos o contratos. Los apoderados podrán inscribir y representar a la sociedad mandante como acreedora prendaria, aceptar e inscribir, como asimismo cancelar toda clase de créditos prendarios. El presente poder no revoca ni afecta los otros poderes otorgados ante-riormente por la sociedad para la República Argentina a favor de otras personas. En su testimonio lo dijeron y otorgaron los comparecientes y previa lectura de este instrumento en que se ratificaron firman ante mí, el notario. Y yo el notario doy fe igualmente de que las firmas suscriptas al pie de este instrumento son las firmas

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7) Si usted es el juez ante el cual es presentado el poder y considera que no cumple los requisitos exigidos, ¿resolvería rechazarlo o conferiría un plazo para subsanar los defectos o insuficiencias? ¿Qué norma procesal resulta aplicable? 8) Como abogado de la sociedad extranjera, ¿cómo subsanaría usted los defectos o insuficiencias del poder?

§ 37. EN INGLATERRA POR UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN



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Análisis de documentos Protocolo nº 275/87 PODER El día... de octubre de 1987, ante mí Richard Starkey notario público en la ciudad de Londres, Inglaterra, comparecieron don M. A. J., ciudadano británico, domiciliado en Londres, pasaporte nº 324599E y R.M.A., ciudadano británico, domiciliado en Londres, pasaporte nº PO 51130F en representación de Fox PLC, sociedad inglesa, en sindicatura y en liquidación, domiciliada en Clumber Avenue, Sherwood Rise, Nottingham, NG5 1AH, Inglaterra, actuando dichos comparecientes en su calidad de síndicos y gerentes conjuntos de la referida sociedad nombrados para su referida calidad mediante escritura de nombramiento otorgada en debida forma de ley por Lloyds Bank PLC el día 23 de diciembre de 1986, habiendo sido otorgada dicha escritura de nombramiento en virtud de los poderes contenidos en una escritura de obligación celebrada en debida forma de ley entre la referida sociedad Fox PLC de una parte, y la referida Lloyds Bank PLC, de otra parte y fechada el día 27 de septiembre de 1985, copias certificadas de las referidas

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any rights corresponding thereto, including the powers contained in the Code of Civil Procedure of the Republic of Argentina and, without the following being a limitation, to protest all types of documents, request bankruptcies and enter into arrangements, to carry out all types of international exchange operations, to commence any class of judicial action whether civil or criminal, to collect and receive all amounts owing, to extend time for payment, to delegate and reassume the powers partially or as a whole, and do all things necessary to fulfil this power and for that purpose to sign all kinds of civil or commercial documents, whether public or private and perform and enter into all types of acts or contracts. The attornies are empowered to register and represent the donor company as creditor in respect of chattel mortgages and to accept, register and cancel all types of loans secured by chattel mortgage. This power of attorney doesn't cancel or affect other powers of attorney previously issued by the company in the Argentine Republic in favour of other persons. Thus the appearers stated and declared and after the reading over of this instrument they ratified the same and signed before me, the notary. And I the notary further certify that the signatures set at foot of this instrument are the genuine signatures of the said appearers and that in the execution of this instrument all the forms and solemnities required by english law have been fulfilled. RICHARD STARKEY Notario



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auténticas de los referidos compa-recientes, y que en el otorgamiento de este poder se han observado todas las formas y solemnidades exigidos por la ley inglesa. Protocol nº 275/87 POWER OF ATTORNEY On the day ... of october 1987, before me Richard Starkey, notary public in the city of London, England, appeared M. A. J., of british nationality, residing in London, passport nº 324599E and R. M. A., of british nationality, residing in London, passport nº PO 51130F acting on behalf of Fox PLC, an english company in receivership and liquidation, with registered office at Clumber Avennue, Sherwood Rise, Nottingham, NG5 1AH, England, the said appearers acting in their capacity as joint receivers and managers of the said company, appointed to such capacity by deed of appointment executed in due form of law by Lloyds Bank PLC on the 23rd. december 1986, the said deed of appointment having been executed pursuant to powers contained in a deed of debenture entered into in due form of law between the said company Fox PLC of the one part, and the said Lloyds Bank PLC, of the other part, and dated the 27th september 1985, certified copies of which I have seen, and with the written approval of the liquidator of the said company Fox PLC, which I have seen. By virtue of the foregoing, the appearers have in my opinion full capacity to execute this instrument of power of attorney on behalf of the said company Fox PLC, in accordance with english law and they stated: That they hereby grant a power of attorney to either of Messrs. G. M. or F. L. B., in order that he may represent Fox PLC, in Argentine in any matter related to any collection or adjustment of account in respect of any credit directly or indirectly in favour of Fox PLC, and to that effect to exercise

CONSIGNAS

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1) ¿Según qué ley debe analizar la escribana argentina la validez formal del poder? 2) ¿Por qué ley se rige la capacidad del poderdante para otorgar el poder? 3) ¿Por qué ley se rige la validez intrínseca del poder? 4) ¿Por qué ley se rigen los efectos del poder? 5) ¿Considera usted, como escribano que debe otorgar la escritura de compraventa, que el apoderado de la compradora tiene facultades para realizar el acto?

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Con el poder que antecede, se promueve ante un juzgado civil de la ciudad de Buenos Aires ejecución hipotecaria contra una sociedad domiciliada en Argentina. El inmueble hipotecado está ubicado en Buenos Aires. Examine el poder otorgado en Londres y resuelva las siguientes cuestiones: 1) ¿Reúne el poder, en tanto documento extranjero, los requisitos para ser considerado auténtico en nuestro país? 2) ¿Por qué motivo no ostenta el documento legalización del cónsul argentino en Londres? ¿De qué modo se suple ese recaudo? ¿Es válida esa forma de suplirlo? 3) ¿Es necesario que este documento sea traducido por traductor público matriculado en Argentina? ¿Por qué? 4) ¿Existe alguna fuente normativa que regule la validez y eficacia de los poderes otorgados en el extranjero, que resulte aplicable al caso? 5) ¿Por qué ley considera usted que se rige la forma del poder? 6) ¿Por qué ley considera usted que se rige la capacidad del otorgante del poder? Si el otorgante es una sociedad, como sucede en el caso, ¿por qué ley se rige la capacidad? 7) ¿Qué ley se aplica a la validez intrínseca del poder otorgado en Londres para actuar en juicio en Argentina?

§ 38. EN SUIZA, EN IDIOMA ESPAÑOL



Análisis de documentos REMISIÓN. CONSIGNAS Vuelva a leer el poder reproducido en el § 34 y conteste las siguientes preguntas:

§ 39. LEY APLICABLE AL PODER. FORMA. CAPACIDAD. VALIDEZ INTRÍNSECA. Análisis de fallos "Frederick Parker Limited c/Villa, o Villa y Egea" CNCiv, Sala I, 9/3/90 (inédito) Buenos Aires, marzo 9 de 1990. 1) La excepción de falta de personería debe ser rechazada si la insuficiencia de representación o los defectos que se atribuyen al poder son subsanados al contestarse el traslado, sin perjuicio de su incidencia en cuanto a la imposi-ción de costas (Morello y otros,Códigos procesales, tomo IV, p. 336337). El carácter dilatorio de la excepción y el efecto que reviste su admisión (art. 354, inc. 4º, Cód. Procesal), así lo imponen. Se desestiman, en su consecuencia, los agravios del apelante que centran la argumentación en que la subsanación posterior a la oposición de la excepción, no debe conducir al rechazo de la misma. 2) La parte demandada se encontraba facultad a para exigir la presentación del original del poder general, por haberse acompañado, al iniciar la ejecución, copia firmada

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Geuse, Alicia M.,La validez y circulabilidad internacional del poder de representación notarial, Bs. As., Depalma, 1988, p. 33-45; JuzgCom, nº 13, 7/10/76 "Cistern SRL c/Piccardo, José, SA", confirmado por la Sala D de la CNCom, ED, 78426; Díez-Picazo, Luis,La representación en el derecho privado, Madrid, Civitas, 1979, nº 76 y 80, p. 135 y 138). Concebido como acto jurídico, debe determinarse no sólo la ley aplicable a la forma del poder, sino también a la capacidad del otorgante, a la validez intrínseca del acto y a sus efectos. Pretender regir todos los aspectos del poder por la ley del lugar de otorgamiento, constituye una simplificación del problema que se desentiende del método analítico, herramienta fundamental del derecho internacional privado. Respecto de la capacidad, en caso de que el otorgante del poder sea una sociedad, el notario debe dar fe o certificar que el poderdante está habilitado para ello por las normas societarias pues tiene obligación de brindar seguridad al negocio jurídico (Perugini,op. cit., p. 49). La existencia de la sociedad (capacidad de derecho) la representación de aquella que invista quien comparece en su nombre (capacidad de hecho) y su derecho a otorgar el poder, deben ser juzgados por el funcionario interviniente según la ley aplicable a las sociedades y dejarse constancia de ello en el poder (Perugini,op. y loc. cit.). La validez intrínseca y los efectos del poder deben someterse a la ley del lugar de ejercicio del poder, por aplicación analógica de los arts. 1209 y 1210 del Cód. Civil, ante la inexistencia de normas de fuente interna que regulen la representación voluntaria (Perugini,op. cit., p. 55, 73 y 77; fallo "Cistern SRL", ya citado; Goldschmidt, Werner,Derecho internacional privado, 5ª ed., Bs. As., Depalma, 1985, nº 333, p. 430).



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por el letrado (art. 47, Cód. Procesal). Sin embargo, la falta de agregación del original no la autorizaba a oponer la excepción de falta de personería: la copia del poder de fs. 4/8 resulta perfectamente legible, salvo en cuanto a los sellos correspondientes a las legalizaciones, que no pueden leerse íntegramente. En tanto se advierte claramente que consta la certificación del cónsul y la autenticación de su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, no se justificaba la oposición de la excepción por ese motivo. Del original agregado posteriormente a fs. 70/74, surge que intervino la autoridad consular brasileña acreditada en Londres, encargada —entonces— de la atención de los intereses argentinos. Esta forma de legalización es aceptada por la costumbre internacional en caso de inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares (sobre su fundamentación en nuestro derecho, véase Goldschmidt,Sistema y filosofía del derecho internacional privado, t. III, p. 120-121). 3) El poder acompañado por el letrado que invoca la representación de la sociedad actora, ha sido otorgado en Londres por notario público. Debe determinarse entonces la ley aplicable al poder en nuestro derecho internacional privado de fuente interna, ya que no existe tratado que nos vincule con el Reino Unido de Gran Bretaña en esta materia. En algunas oportunidades la jurisprudencia —quizás enfocando el problema exclusivamente desde el punto de vista de la forma del acto—, ha sometido el poder a la ley del lugar de otorgamiento (CSJN, 5/5/1892 "C. H. Buscher c/Cooperativa Argentina",Fallos, 48:98; CFed Cap., 30/5/37 "Lever Brothers Ltd. c/Frigorífico Anglo",Gaceta del Foro, 135-6; CNCiv Sala B, 3/8/72 "Tous Investment SA c/Iturraspe, Pedro R.",ED, 45-637). El poder es un acto jurídico unilateral abstracto y recepticio (Perugini de Paz y

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También se somete a la legislación inglesa —en tanto integra la reglamentación de la forma— la posibilidad de otorgar el instrumento en idioma inglés y español, como sucede en el caso. Como bien lo puntualiza la sentencia apelada, no se trata de la traducción de un documento otorgado en idioma inglés, sino que el instrumento ha sido expedido en ambos idiomas ala vez. Por no tratarse de una traducción, no corresponde aplicar las normas que imponen la intervención de traductor público matriculado en Argentina (ley 20.305 y art. 123, Cód. Procesal). En este aspecto juega también la presunción de legalidad de las actas notariales consagradas por la jurisprudencia, por lo que ha de suponerse que el derecho inglés autoriza al funcionario a otorgar el acto en idioma extranjero. Señala al respecto Perugini que los poderes son, en principio, redactados por los notarios ingleses en la lengua y la forma del país destinatario (op. cit., p. 131). Por lo demás, adviértase la relativa trascendencia de la cuestión ante lo que señala la doctrina sobre la traducción (Goldschmidt,Derecho internacional privado, cit., p. 458). La afirmación contenida en el memorial a f. 109 vta., acerca de que "ese texto en inglés (si bien) fue traducido fielmente al idioma castellano", revela la inconsistencia del agravio. La invocación del art. 999 del Cód. Civil resulta irrelevante, no sólo porque deviene inaplicable al caso, desde que enfoca escrituras públicas otorgadas en el país, sino porque en modo alguno puede desprenderse de su contenido principio alguno que imponga la prohibición del otorgamiento de un acto simultáneamente en dos idiomas. En cuanto al alcance de la imposición del idioma nacional, véanse las opiniones discordantes existentes en doctrina



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En cuanto a la forma, no se somete íntegramente a la ley del lugar de otorgamiento, que sólo se aplica a su reglamentación (arts. 12 y 950, Cód. Civil). La ley que impone la forma es lalex causae, es decir la ley aplicable a la sustancia del acto, que en el caso del poder, es la del lugar de cumplimien-to del mismo. Esta misma ley es la que califica si la forma impuesta se encuen-tra cumplida a través de la reglamentación que se efectúa en el lugar de otorgamiento (Goldschmidt,op. cit., nº 227, p. 256; Perugini,op. cit., p. 80-85). 4) El poder presentado por la ejecutante cumple con la forma impuesta por la ley del lugar de ejercicio, que es la argentina. Se trata de un instrumento público, que resulta suficiente para cumplir la exigencia del art. 1184, inc. 7º, del Cód. Civil, en tanto el acto es otorgado en el extranjero (ver nota al art. 1211, Cód. Civil; Perugini,op. cit., p. 86-87 y notas 37 y 38). En cuanto a la reglamentación de esa forma, sometida al derecho inglés, se presume que el notario actúa conforme a la ley de su país, como lo ha señalado una abundante jurisprudencia (CSJN, 5/5/892,Fallos, 48:98; CFed Cap 30/5/37, "Gaceta del Foro", 135-6; CNCom Sala A, 21/10/65,ED, 13-548; íd., Sala C, 22/8/60,LL, 100-646). Así lo ha resuelto también este tribunal (sentencia interlocutoria del 18/8/89, en autos "Schomburg s/suc.ab intestato", expte. 76918, sus citas). Es cierto que no consta en el poder el día exacto de su otorgamiento, indicándose sólo el mes y el año. Más allá de que el ejecutado no ha invocado efectos invalidantes de dicha omisión para el derecho inglés, ni obviamente lo ha probado, con la certificación del mismo notario agregada por la actora a fs. 57/58, se subsana el defecto, pues se indica que fue otorgado el 23 de octubre de 1987.

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Aunque no resulte aplicable el caso en forma directa, es útil destacar que el último tratado internacional sobre el tema que ha ratificado la Argentina, sigue el mismo criterio. La "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles", suscripta en Montevideo el 8 de mayo de 1979, en el marco de la CIDIPII, aprobada por ley 22.921, dispone que "la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución" (art. 2º). 6) Acreditada la existencia de la sociedad y su representación según la ley del lugar de constitución, que luego se analizará aplicando el derecho inglés, el art. 118, párr. 2º, de la ley 19.550, la habilita para realizar actos aislados y estar en juicio. La autorización para actuar judicialmente sin necesidad de inscripción en nuestro país como sociedad extranjera, constituye la recepción legal del fallo de la CSJN del 31/7/63 en autos "Potosí SA c/Cóccaro, Abel, tercería deducida por Corporación El Hatillo" (Fallos, 256:263 yLL, 111-666), confirmándose así una tradición iniciada con el art. 285 del Cód. de Comercio, referido entonces sólo a la realización de actos aislados de comercio (Le Pera, Sergio,Actuación internacional, nacionalidad y agrupación de sociedades, en "Cuestiones de derecho comercial moderno", Bs. As., Astrea, 1979, p. 224-225; Orchansky, Berta Kaller de,Manual de derecho internacional privado, Plus Ultra, 2ª. ed., 1980, p. 500). Pretende la excepcionante desconocer tal facultad, a través de la interpretación que efectúa del art. 119 de la ley de sociedades. Sostiene que si la sociedad extranjera es de tipo desconocido, debe requerir la inscripción en nuestro país, aun para realizar actos aislados o estar en juicio; reputa



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acerca de la validez de la escritura otorgado en idioma extranjero (sus citas en Belluscio, Augusto C. y colab.,Código Civil, leyes complementarias, Astrea, 1982, t. 4, p. 576 y 579-580). Las quejas de la demandada referidas a la existencia y representación de la sociedad actora por medio del poder acompañado, serán analizados a continuación, una vez que se contemple la ley aplicable a las sociedades, dada su íntima vinculación. Además la excepción incluye cuestiones típicamente societarias que exceden el marco del poder, para incursionar en la actuación extraterritorial de la sociedad extranjera. 5) La actora es una sociedad constituida en Inglaterra, por lo que su actuación extraterritorial se rige por las normas de derecho internacional privado contenidas en la ley de sociedades (arts. 118 a 124), ya que no existe tratado sobre la materia que vincule a nuestro país con el Reino Unido. La ley del lugar de constitución de la sociedad rige su existencia, los requisitos formales y sustanciales del acto constitutivo, su personalidad jurídica y su capacidad de obrar. El art. 118, párr. 1º, de la ley 19.550 se refiere solamente a la "existencia y forma", pero la interpretación intrasistemática de la norma, conduce a someter también la capacidad a la ley de constitución, ya que ésta se encuentra determinada por el objeto social (Boggiano, A.,Sociedades y grupos multinacionales, Bs. As., Depalma, 1985, p. 1417; Rovira, Alfredo L.,Sociedades extranjeras, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1985, p. 55). La misma ley del lugar de constituciónlex societatisregula, en principio, la designación de los órganos sociales, la representación de la sociedad, la disolución y liquidación, incluso el nombramiento de los liquidadores (Boggiano,op. cit., p. 60, 61, 199, 204 y 205).

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de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, "Lloyd Aéreo Boliviano SA c/Interjets", y comentario de Alejandro P. Radzyminsky (ED, diario del 21/2/90). Mucho menos pudo considerarse inexistente a la sociedad extranjera que carece de tipicidad para el derecho argentino. Aun suponiendo la necesidad de inscripción, la sanción sería considerada irregular respecto de los actos que realice en la Argentina (Rovira,op. cit., p. 64). 7) Corresponde acudir, entonces, al derecho inglés para regir la sociedad, sobre el cual, en el caso, no ha mediado actividad probatoria y tan solo vagamente alegado por la ejecutante. De cualquier modo, el derecho extranjero debe ser aplicado de oficio por el juez, aunque las partes no lo hayan probado o alegado, cuestión que es pacífica en la doctrina iusprivativista nacional (ver Pardo, Alberto J.,Derecho internacional privado, Bs. As., Ábaco, 1976, p. 259, 266 y siguientes). Por otra parte, a partir de la reforma de 1981 del Código Procesal por ley 22.434, el art. 377 confiere al juez la facultad de investigar el derecho extranjero. Finalmente, a partir de la entrada en vigencia de la "Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado", suscripta en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (CIDIP-II), aprobada por ley 22.921, se ha considerado derogado tácitamente el art. 13 del Cód. Civil, ya que el art. 2º de la Convención impone la aplicación de oficio del derecho extranjero (Fermé, Eduardo L.,Convención Interamericana sobre Normas Generales, en "Enciclopedia Jurídica Omeba", 1987, p. 209 y ss., especialmente p. 210 y 211; Goldschmidt, W.,El derecho extranjero en el proceso,ED, 115-802, 804; recomendaciones aprobadas en las "2asJornadas Argentinas de Derecho y Relaciones Internacionales" realizadas en la



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inexistente a la sociedad atípica que no ha cumplido la inscripción. La inscripción en el registro local sólo se exige en casos de ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto social, o establecimiento de sucursal o cualquier representación permanente (art. 118, párr. 3º, ley de sociedades) o en los supuestos de participación en sociedades argentinas (art. 123, ley 19.550). Si la sociedad constituida en el extranjero atípica para el derecho argentino, sólo realiza actos aislados o comparece en juicio, no cabe exigir la previa inscripción. ¿Qué finalidad tendría exigirla? El criterio de "máximo rigor" que impone el art. 119 de la ley de sociedades —es decir, el sometimiento a las formalidades exigidas por la ley argentina a las anónimas— cobra sentido si la autoridad administrativa va a realizar un control sobre la sociedad, que no corresponde en casos de actos aislados y presentación en juicio. Por otra parte, se desconocería el texto expreso del art. 118. párr. 2º, de la ley de sociedades y su antecedente jurisprudencial, limitándolo injustificadamente a las sociedades que respondan a los tipos societarios argentinos. La doctrina no analiza expresamente el punto, pero da por supuesto que el criterio impuesto por el art. 119 de la ley citada para las sociedades extranjeras atípicas, se limita al supuesto del art. 118, párr. 3º (Boggiano,op. cit., p. 70, 71 y 129). Ricardo R. Balestra se refiere expresamente al problema, con referencia a la norma del anteproyecto de la ley de socieda- des, sustancialmente equivalente al texto legal vigente. Descarta la necesidad de inscripción para el ejercicio de actos aislados (Nacionalidad, control y régimen internacional de las sociedades, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1969, p. 199 y 200). Recientemente se ha publicado en el sentido de lo que se resuelve, en fallo de la Cámara Nacional

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La ley inglesa vigente, al igual que laCompanies Act 1948, contempla distintos tipos de compañías:a) compañía limitada por acciones (company limited by shares);b) compañía limitada por garantía (company limited by guarantee), yc) compañía de responsabilidad ilimitada (unlimited company) (secc. 1º). A su vez, las dos primeras pueden serpublic companyoprivate company(sec. 1º). Lapublic companyes el equivalente de nuestra sociedad anónima (Solá Cañizares,op. cit., p. 23). En la ley de 1948 la denominación social debía necesariamente contener la palabra limited, salvo que se tratara de compañías sin finalidades de lucro (sec. 19; Solá Cañizares,op. cit., p. 373 y nota 33). LaCompanies Act1985 (secc. 25) dispone que la denominación de la sociedad anónima (public company) debe terminar con las palabraspublic limited companyo su abreviaturaplc(secc. 27, párr. 4º). La palabralimitedo su abreviaturaltddeben ser utilizadas por compañías que no sean anónimas, es decir por lasprivate companies, ya sean compañías limitadas por acciones o por garantías (secc. 25, párr. 2º, y secc. 27, párr. 4º). El texto de la secc. 25 de laCompanies Act 1985, indica como fuentes, además de la ley de 1948, las de 1976 y 1980 (Table of derivations, p. 601 y 602). No aparece reforma de 1982 a la ley de sociedades, como invoca, sin especificar mayores datos, la ejecutante. De cualquier modo, se trata de una reforma de 1980, a la que el tribunal no ha podido acceder, o de 1982, como dice la actora, resulta clara la modificación legal en punto a la denominación de los distintos tipos societarios. 9) En el caso la ejecución fue iniciada en representación de "Fre- derick Parker Limited" (f. 29), que es precisamente



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Universidad de Belgrano, del 27 al 29 de julio de 1983, de acuerdo con la ponencia presentada por Eduardo L. Fermé). La tendencia de la jurisprudencia hacia la aplicación e investigación de oficio del derecho extranjero ha ido en aumento. Entre otros casos, pueden citarse los publicados en:LL, 97-25;LL, 99-70;ED, 33-26;ED, 95-441;LL, 1984-D563;LL, 1987-A-336. Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre el tema en el expte. 42736 ("Egas Dávila L.A. c/Cortella, C.") el 9/3/90, cuyos términos, en lo pertinente, se dan por reproducidos. El tribunal ha procedido, por tanto, a la averiguación oficiosa del contenido, vigencia y sentido de las normas pertinentes del derecho inglés, en lo que contó con la colaboración de la doctora María Blanca Noodt Taquela, que constituye acto de justicia señalar. 8) El derecho inglés formula una gran división entre sociedades no incorporadas (partnerships) y sociedades incorporadas (companies). Laspartnershipsson el equivalente de nuestras sociedades personalistas. Lascompaniespueden ser de diversos tipos, uno de los cuales es el equivalente a nuestra sociedad anónima (Solá Cañizares, Felipe de,Tratado de derecho comercial comparado, Barcelona, Montaner y Simón SA, 1963, t. III, p. 20). Lascompanies, regidas por laCompanies Act 1948, luego de sucesivas reformas, están actualmente reguladas por laCompanies Act 1985, sancionada el 11 de marzo de 1985, en vigencia desde el 1º de julio de 1985 (secc. 746). Consta de 747 artículos (secciones) y 25 anexos. Las fotocopias que se agregan a la presente están tomadas deCompanies Act 1985-chapter 6, London, Her Majesty's Stationery Office, 1985, 630 páginas.

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sindicatura y liquidación ("all english company in receivership and liquidation") lo que es desconocido para nuestro derecho. De ello deriva esta parte la aplicación del art. 119 de la ley de sociedades, lo que ya hemos descartado, exista o no tipicidad. Rige también en cuanto a la disolución y liquidación la ley inglesa, lugar de incorporación de la sociedad. A diferencia de nuestro sistema y del de otros países, en derecho inglés la liquidación procede a la disolución. Se prevén causas de liquidación, que equivalen a las causas de disolución de nuestro derecho. Cuando la sociedad está totalmente liquidada, entonces se disuelve. El principio general —en el derecho societario comparado— de que la personalidad jurídica de la sociedad por acciones subsiste después de la disolución y mientras dura la liquidación, como que tal mantenimiento de la personalidad jurídica lo es exclusivamente a los efectos de la liquidación, es un problema que no se plantea en el derecho inglés, pues la sociedad no está todavía disuelta durante la liquidación (Solá Cañizares,op. cit., p. 451 y nota 2;Companies Act 1985, secc. 575 y 595). La liquidación puede ser:a) voluntaria, es decir, dispuesta por los socios;b) ordenada por el tribunal, oc) efectuada bajo la supervisión del tribunal (Companies Act 1985, secc. 512610). 11) Por otra parte, en el derecho inglés, un acreedor en virtud de los derechos que le otorga una prenda flotante, un debenture o una hipoteca, puede designar un síndico o agente recibidor (receiver) para que ejecute la garantía (Companies Act 1985, secc. 492; Dobson, Juan M.,La reforma de 1985 del derecho concursal inglés, "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones", 1985, p. 442).



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la persona jurídica a favor de quien se constituyó la hipoteca que se ejecuta (fs. 19/27). Sin embargo, el poder acompañado aparece otorgado por "Frederick Parker PLC" (fs. 4/8). En este aspecto asistía razón a la demandada al oponer la excepción de falta de personería: se invocaba la representación de una sociedad con distinta denominación que la que aparece otorgando el poder. Corresponde considerarlo a los fines de la imposición de costas, ya que la insuficiencia fue subsanada con la certificación expedida por el mismo notario inglés que extendió el poder (fs. 57/58, copia fs. 64/65). En dicho instrumento se indica que se trata de la misma sociedad, cuyo nombre fue cambiado según el certificado de nueva inscripción expedido por el registro inglés el 4 de enero de 1982. Es acertada también la apreciación de la apelante de que si el cambio de denominación se produjo en 1982, debió haberse consignado en la escritura hipotecaria, celebrada en la Argentina, el 8 de mayo de 1985 (fs. 9/17 y original fs. 19/27). Es que el apoderado de la acreedora que concurrió al otorgamiento el acto, exhibió un poder de 1980. Sin embargo ello no puede ser materia de agravio, porque no se ha invocado perjuicio alguno que produzca la errónea denominación indicada en la hipoteca. Por lo demás la demandada ha manifestado desconocer ambos tipos societarios, pues ha considerado tanto a lalimitedcomo a lapublic limited company, como atípica para nuestro derecho (fs. 42, último párrafo). La sanción contemplada por la secc. 33, apart. 2º,Companies Act 1985, sólo podría ser aplicada por las autoridades inglesas. 10) Otra de las quejas de la apelante está referida a que la sentencia no consideró que, según resulta del mismo poder "Frederick Parker PLC" es una sociedad inglesa en

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fuera aceptado ese encuadre en el tipo societario, el reconocimiento de la existencia de la sociedad extranjera y su facultad de actuación en nuestro país, en nada se verían afectados. De cualquier manera no puede dejar de señalarse que en modo alguno existen en el derecho inglés sociedades anónimas con responsabilidad limitada y otras con responsabilidad ilimitada, como afirma ligeramente la demandada. Existen compañías de responsabilidad ilimitada (unlimited company), pero laspublic companies(sociedad anónima) no pueden serlo, ya que deben ser necesariamente compañías limitadas por acciones o compañías limitadas por garantía (Companies Act 1985, secc. 1º y 3º). 13) En definitiva el rechazo de la excepción de falta de personaría debe ser confirmado, sin perjuicio de su incidencia en las costas. ............................................................................................ ............................................................. Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de recurso, salvo en lo relativo a la tasa de intereses que se reduce al 15% anual y a las costas de la ejecución que se distribuyen en un 70% a cargo de la ejecutada y en un 30% a cargo de la ejecutante, con las salvedades formuladas en los considerandos. Las de alzada en mérito del resultado del recurso y en proporción al éxito obtenido en la queja, se imponen en un 20% para la ejecutante y en un 80% a la ejecutada, sustancialmente perdidosa. Regístrese y devuélvase sin más trámite, encomendándose al magistrado de la primera instancia proveer la diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1º, Cód.



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Las facultades delreceiver(síndico o agente recibidor) dependerán de los términos del contrato, pero generalmente se lo autoriza para ejercer las facultades de administración (Dobson,op. cit., p. 442-443). Señala el mismo autor que cuando se trata de liquidación por el tribunal (winding-up by the court), el proceso se convierte en una formalidad hueca, en cuanto la mayor parte de los bienes son liquidados, ya no por el liquidador, sino por el agente recibidor (receiver) designado por el acreedor para ejecutar su garantía (op. cit., p. 442). Esta institución del derecho inglés explica por qué las dos personas que concurren a otorgar el poder actúan en su calidad dereceivers and managersde la sociedad, designados por el "Lloyds Bank PLC", en virtud de un documento o escritura de obligación (deed of debenture). El notario ha dejado constancia en el poder de haber tenido a la vista copias certificadas de los documentos respectivos y asimismo que el poder se otorgaba de acuerdo a las leyes inglesas. Ello resulta suficiente para tener por acreditada la existencia y representación de la sociedad actora. No corresponde exigir, como lo dispone el art. 1003 del Cód. Civil para las escrituras públicas otorgadas en Argentina, la protocolización de los documentos habilitantes o su transcripción (CNCiv, Sala B, 3/8/72 "Tous Investment SA c/Iturraspe, Pedro R.", ED, 45-637). 12) La calificación de la actora como sociedad anónima, que niega la excepcionante, y además objeta por haber sido efectuada por el notario inglés en el certificado de fs. 56/57 y receptada por la sentencia apelada, como también en este pronunciamiento, carece de relevancia para resolver la cuestión. Lapublic companyes considerada equivalente a la sociedad anónima por la doctrina, pero en el caso de que no

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Que en el Juzgado a mi cargo se tramitan los autos "Inter Banca SA c/Lago Puelo Sociedad Anónima, juicio ejecutivo" (ficha c/405/85) en los cuales se ha dispuesto librar a usted el presente, en cumplimiento del decr. 3201 de fecha 21 de marzo de 1985, para solicitarle se sirva disponer lo pertinente para citar de excepciones a Lago Puelo Sociedad Anónima, con domicilio en Cangallo 2457, 2º p, D (Buenos Aires) y notificarle el citado decreto que a continuación se transcribe "Al 1: Como pide. Trábase el embargo y comuníquese. Cítese de excepciones y en su caso llévese adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada y anexos. Al 4 y otrosí digo: Téngase presente.JESÚS MARIA PEREIRA. Juez letrado.IRIDE CAVELLI. Actuaria adjunta". Ofrece reciprocidad para casos análogos. Dado, firmado y sellado en la sala de su despacho en la ciudad de Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay el dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. SUSANA PUGA DE SILVA JESÚS M. PEREIRA SUCUNZA Actuaria Juez MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Montevideo, 9 SEP 1985 Nº 434-85-6711 CONSIGNAS Examine el exhorto que antecede, librado por un juez uruguayo. Éste fue presentado, junto con las copias para traslado de la demanda y documentación, ante un juzgado comercial de la ciudad de Buenos Aires en 1985. 1) ¿Qué fuente normativa resulta aplicable al caso? 2) ¿Por qué vía se diligencia este exhorto? ¿Es necesaria la intervención de un autorizado para diligenciarlo?

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Procesal) y las notificaciones pertinentes.DELFINA BORDA DE RADAELLI - JULIO M. OJEA QUINTANA - EDUARDO L. FERMÉ CONSIGNAS Lea la sentencia precedente y realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles 1) Elabore un esquema, cuadro sinóptico, o lista que contenga las distintas cuestiones de derecho internacional privado analizadas en la sentencia. 2) Tenga en cuenta el método analítico, de forma que surjan en el esquema los distintos aspectos de la relación o relaciones jurídicas y la ley aplicable a cada uno de ellos, según la sentencia. 3) Indique además los aspectos regulados por normas materiales de derecho internacional privado (directas) y la solución que reciben. 4) Indique también los problemas de parte general de derecho internacional privado tratados en la sentencia.

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C) EXHORTOS INTERNACIONALES

§ 40. DE UN JUEZ URUGUAYO PARA CITAR DE EXCEPCIONES



Análisis de documentos Jesús María Pereira Sucunza, Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Turno de Montevideo, República Oriental del Uruguay; al señor juez de igual categoría de la ciudad de Buenos Aires, República Argentina; saluda, exhorta y hace saber:

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brevedad posible con las diligencias de su cumplimiento, pues así haciéndolo administrará justicia y ofreciéndole por mi parte reciprocidad cuando los suyos viere. Dado en Barcelona, a 21 de febrero de 1989. Juez de distrito Secretario DILIGENCIAS QUE SE INTERESAN 1. Que mediante entrega de la cédula de notificación y emplazamiento, así como deja copia de la demanda, y documentos que la acompaña, se emplace al demandado de ésa, a los efectos, de que en el plazo de treinta días, conteste a la demanda, por escrito y con firma de letrado, designando domicilio en Barcelona, a los efectos de notificaciones, y demás actos de comunicación, con la advertencia legal de que en el caso de no contestar a la demanda, en legal forma, y en el plazo concedido, se le declarará en rebeldía, sin más ni oírle ni citarle, y notificándole la resolución que así lo diga y las demás que recayeren en los estrados del Juzgado. CÉDULA DE NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO Extiendo la presente, por haberlo ordenado así el señor Juez de distrito 13 de esta ciudad, en el proceso de cognición, que se sigue en este juzgado, con el nº 114/89, en la siguiente resolución: Providencia Juez Señor Girona. En Barcelona a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Dada cuenta de las anteriores actuaciones, y por presentada la anterior demanda, de juicio de cognición, que ha correspondido a este Juzgado, por turno de reparto, se admite la misma a trámite, se tiene por comparecido y parte al procurador José María Sincart Llopis, en nombre y representación de la Cía. de Seguros Oriente contra 1. Marruecos SCA, Empresa de Navegación Marítima, y contra

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3) ¿Cumple el exhorto los requisitos exigidos por la fuente normativa? 4) Indique qué recaudos han sido omitidos en la rogatoria. 5) ¿Son necesarias legalizaciones para la tramitación de este exhorto? Funde su respuesta. 6) Usted es el juez argentino exhortado: ¿Da curso a la rogatoria, la rechaza o exige que se cumplan los recaudos faltantes? En este último caso, ¿de qué modo se subsanarían los defectos?

§ 41. DE UN JUEZ ESPAÑOL PARA NOTIFICAR UN TRASLADO DE DEMANDA



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Análisis de documentos COMISIÓN ROGATORIA Don Joan Manuel Girona Juez de distrito Del Juzgado nº 13 de los de Barcelona Al de igual clase que corresponda de Buenos Aires atentamente saludo y participo: Que en éste de mi cargo, se siguen autos de juicio de cognición, nº 114 de 1988, a instancias del procurador José María Sincart Llopis, en nombre y representación de Oriente Cía. de Seguros, contra Marruecos SCA, Empresa de Navegación Marítima, Maipú 585, 7º (1006 Capital Federal) Buenos Aires (Argentina) y otro. Y en los que, por proveído de esta fecha, he acordado dirigir a VS el presente, por el que en nombre de SM el Rey (qDg) le exhorto y requiero y en el mío le pido y encargo que tan pronto como lo reciba se sirva aceptarlo y disponer la práctica de las diligencias que a continuación se expresan, bajo la fe del secretario, devolviéndomelo a la mayor

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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO Sírvase citar expte. nº 27.430/89. Buenos Aires, abril 5 de 1989. Al señor Juez Federal de Primera Instancia en lo Comercial de Turno S/D. Tengo el agrado de dirigirme a usted en los autos caratulados: "Oriente Cía. de Seguros c/Marruecos SCA, Empresa de Navegación Marítima", en trámite por ante el Juzgado nº 13, de Barcelona, España, y a pedido del mismo se remite el exhorto que se adjunta a los efectos de su diligenciamiento. Saludo a usted, con mi mayor consideración. GUSTAVO DE PAOLI Dirección General de Asuntos Jurídicos Recibido en secretaria el 20/4/89. Conste. CONSIGNAS Examine el exhorto librado por un juez español que fue recibido en 1989 en un juzgado de la ciudad de Buenos Aires, junto con las copias de traslado correspondientes y resuelva las siguientes cuestiones. 1) ¿Cuál es el objeto del exhorto? 2) ¿Qué fuente normativa resultaba aplicable al caso? 3) ¿Por qué vía se diligenció este exhorto? ¿Qué otras vías contempla la fuente normativa? 4) Indique si el exhorto cumple con los requisitos exigidos por la fuente aplicable, individualizándolos en el documento. 5) ¿Son necesarias legalizaciones para la tramitación de este exhorto? Funde su respuesta. 6) Usted es el abogado de la empresa demandada que lo consulta, porque se quiere oponer a la notificación recibida. ¿Puede usted plantear alguna defensa ante el



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2. Mauritania SA, la primera con domicilio en Argentina, y la segunda en Barcelona. Confiérase traslado de dicha demanda, a los demandados, mediante entrega de copia literal de la demanda, y de los documentos que en ella se aportan, y la correspondiente cédula de notificación y emplazamiento, al primero, mediante, Comisión Rogatoria tras los trámites legales, para que en el plazo de 30 días, se persone en autos, y conteste a la demanda, por escrito y con firma de letrado, y con respecto al demandado de Barcelona, que se emplace al mismo en legal forma, para que en el plazo de seis días hábiles e improrrogables, se persone en autos, y conteste a la demanda, por escrito y con firma de letrado, y con la advertencia legal a ambos demandados, de que en el caso de no hacerlo, se les declarara en rebeldía, con los perjuicios que ello conlleva, sin más ni citarles ni oírles, y notificándoles la resolución que así lo diga, y las demás que recaigan en los estrados del Juzgado, con notificación a la parte actora, del presente proveído. Lo manda y firma SS. Doy fe. —Firmas Rúbricas y Sellos—. Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos de cédula de notificación y emplazamiento a los demandados, para que el primero en el plazo de treinta días, y el segundo en el plazo de seis días, todos ellos hábiles e improrrogables, se personen en autos, y contesten a la demanda por escrito y con firma de letrado, y con la advertencia legal de que en el caso de no hacerlo se les declarará en rebeldía, con los perjuicios que ello conlleva, en Barcelona a 20 de febrero de 1989. Secretario Judicial Marruecos SCA, Empresa de Navegación Marítima, Maipú 585, 7º, Buenos Aires (Argentina) (1006) Capital Federal). Nota nº 1559

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§ 42. DE UN TRIBUNAL INGLÉS, PRESENTADO POR MEDIO DE LA EMBAJADA DE SUIZA, PARA NOTIFICAR UNA DEMANDA



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Análisis de documentos AMBASSADE DE SUISSE La Embajada de Suiza —Sección de los Intereses Británicos— presenta sus atentos saludos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto —Dirección General de Asuntos Jurídicos— y tiene el honor de solicitar su colaboración en el asunto que a continuación se detalla. La Suprema Corte de Justicia de Londres, Inglaterra, ha librado el auto de notificación judicial adjunto, con su traducción al español, para ser entregado a Paraíso Compañía de Seguros Generales SA con domicilio en la Avda. Canning (ahora Raúl Scalabrini Ortiz) 2229 (1425) Buenos Aires, o en cualquier otro punto de la República Argentina. En vista de ello, la Embajada agradecería que el Ministerio dispusiese la entrega de esta notificación a los demandados. El juego de documentos marcado "Copy for Service" debe ser conservado por Paraíso Compañía de Seguros Generales SA, mientras que el juego marcado "original" debe ser devuelto a la Embajada junto con el certificado que extiendan las autoridades competentes demostrando que se ha diligenciado, o se ha intentado diligenciar, la entrega de los documentos según las normas prescriptas por la ley argentina.

Al recibir del Ministerio la notificación correspondiente, la Embajada abonará los aranceles y gastos en que se haya incurrido en el cumplimiento de esta solicitud. La Embajada de Suiza —Sección de los Intereses Británicos— hace propicia la oportunidad para reiterar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto —Dirección General de Asuntos Jurídicos— las seguridades de su más alta consideración. Buenos Aires, 26 de agosto de 1986. Al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección General de Asuntos Jurídicos, Buenos Aires CONSIGNAS En un juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de un sindicato de suscripción de seguros que tramita ante un tribunal comercial de Inglaterra, debe notificarse la demanda a una compañía de seguros domiciliada en Buenos Aires. Usted es el juez argentino que recibe, en 1986, del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la rogatoria del tribunal inglés cursada por la Embajada de Suiza, conforme a la nota que antecede. 1) ¿Por qué motivo el exhorto fue tramitado por medio de la Embajada de Suiza si provenía de un tribunal inglés? 2) ¿Es válida esta vía diplomática para solicitar el auxilio judicial internacional? 3) ¿Qué fuente normativa resultaba aplicable al diligenciamiento de este exhorto en 1986? En caso de inexistencia o insuficiencia de fuentes convencionales o legales, ¿qué otras fuentes de derecho internacional privado rigen el auxilio judicial internacional?

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juez argentino? En caso afirmativo exponga sucintamente el planteo que formularía y sus fundamentos.

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TRÁNSITO

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Análisis de documentos REMISIÓN. CONSIGNAS Vuelva a leer la resolución del Juzgado Nacional Especial en lo Civil y Comercial nº 46, a cargo del doctor Ricardo Sangiorgi, dictada el 19 de marzo de 1980 en los autos "Martínez c/Iglesias" analizada en el § 12 y resuelva las siguientes cuestiones: 1) ¿Con qué objeto el juez ordena el libramiento de exhortos diplomáticos a Uruguay? 2) ¿Qué fuente normativa resulta actualmente aplicable a los exhortos ordenados por el juez? ¿Por qué vía se diligenciarían en la actualidad? 3) ¿Qué fuente normativa resultaba aplicable a los exhortos en el momento en que fue ordenado su libramiento? 4) ¿En 1980, se requería legalización del exhorto que debía diligenciarse en Uruguay? ¿Y en la actualidad? 5) Redacte el proyecto de exhorto internacional que presentaría actualmente ante el juez argentino para tomar declaración a los testigos, en esta causa.

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§ 43. EXHORTO DE UN JUEZ ARGENTINO A UN JUEZ URUGUAYO PARA QUE PRESTEN DECLARACIÓN TESTIGOS. ACCIDENTE DE

Remisión. Consignas Lea el caso planteado en § 104. Ahora redacte el exhorto internacional que debe librar el juez argentino para notificar la citación como tercero a Ronnie Peterson. 1) Considere que el exhorto se libra en la actualidad. 2) Tenga en cuenta la fuente normativa aplicable. 3) Individualice los documentos o copias que acompañará con la rogatoria, indicando si deben traducirse, legalizarse o cumplirse algún otro recaudo.



§ 44. EXHORTO A UN JUEZ DE MÓNACO PARA NOTIFICAR UNA CITACIÓN COMO TERCERO. ACCIDENTE EN UNA COMPETENCIA

§ 45. EXHORTO A UN JUEZ DE FRANCIA PARA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. COMPRAVENTA INTERNACIONAL Redacción de documentos CONSIGNAS Redacte un exhorto internacional que libra en la actualidad un juez argentino a fin de que absuelva posiciones el representante legal de la sociedad actora, domiciliado en Francia. La rogatoria se libra en un juicio por cobro del precio de una compraventa de hilados de seda adquiridos por un importador argentino. 1) Tenga en cuenta la fuente normativa aplicable. 2) Individualice los documentos o copias que acompañará con la rogatoria, indicando si deben legalizarse o cumplir algún otro recaudo. 3) Redacte el pliego de posiciones para el absolvente. 4) Indique dónde presentará el exhorto ya firmado por el juez, a los fines de su diligenciamiento.

DEPORTIVA

Redacción de documentos

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§ 46. EMBARGO ORDENADO POR UN JUEZ ARGENTINO SOBRE INMUEBLES UBICADOS EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, SUIZA Y MÉXICO

2) Distinto es el caso de los bienes que se pretende cautelar en el territorio de los países extranjeros que se mencionan en los escritos promotores. La denuncia formulada resulta suficiente para que ela quodisponga el libramiento de los exhortos diplomáticos con destino a aquellos países, solicitando se adopten las medidas necesarias para verificar la existencia de bienes a nombre de los embargados, ello a través de los organismos administrativos o judiciales según lo dispongan las naciones cuya cooperación internacional se requiere. En caso de resultado afirmativo, se ordenará el embargo, inhibición general de bienes u otra medida cautelar de similar naturaleza que se encuentre contemplada en la legislación interna de los países exhortados. La fijación de la correspondiente contracautela estará diferida a lo que éstos estipulen. Todo ello en virtud de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, suscripta por nuestro país en el marco de la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1979 (CIDIP-II), ley de la Nación 22.921 —21/9/83, B.O., 27/9/83,ADLA, 1983-D3819—, cuyo instrumento de ratificación fue depositado por Argentina el 1/12/83, entrando en vigencia desde el 31/12/83. Cierto es que los países hacia donde dirigirán las rogatorias no se encuentran vinculados con la Argentina en el marco de dichos tratados (México suscribió la Convención de Medidas Cautelares, sin depositar el instrumento, y los Estados Unidos de Norteamérica sólo adhirió posteriormente a un tratado afín en el marco de la Conferencia); pero ello no impide considerar que la ratificación de la Argentina y su consecuente incorporación a la legislación interna implica

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D) MEDIDAS CAUTELARES EN EL EXTRANJERO



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Análisis de fallos Causa 22.222 "Incidente de embargo de A.E.L." CFedCrimCorr, Sala I, 12/11/90 (inédito) Buenos Aires, noviembre 12 de 1990. Y vistos y considerando: 1) En cuanto a la necesidad de individualizar los bienes a embargar con asiento en el país, no advierte el tribunal impedimento alguno para acceder a lo solicitado por los querellantes. Ello así, por contar el Registro de la Propiedad Inmueble con un sistema de índice personal que permite obtener la información sobre los inmuebles que poseen los querellados, pudiendo constatarse así su domicilio en el cual se embargarán los bienes que denuncien los promotores. Asimismo, en el caso de que tal búsqueda no puede realizarse por alguna razón que comunique el órgano registral, el tribunal inferior realizará las medidas pertinentes para la superación de tal dificultad. Sostener lo contrario implicada sumar una dificultad más a las que ya vienen padeciendo los actores para evitar la virtual desaparición de la garantía patrimonial concedida.

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patrimonial ya efectivizada, por lo cual, no causándole agravio al recurrente, el recurso sobre el punto ha sido erróneamente concedido, lo que así se declarará. ............................................................................................ ............................................................. En mérito de todo lo expuesto el tribunal resuelve: 1) Revocar el auto de f. 541, párrafo tercero, con el alcance desarrollado en los puntos primero y segundo de los considerandos (puntos III y IV del escrito de fs. 539/540). 2) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la querella contra el auto de f. 541, según se expresa en el acápite tercero de los considerandos. ............................................................................................ ............................................................. Regístrese, hágase saber y devuélvase, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BASAVILBASO - MARIO GUSTAVO COSTA. CONSIGNAS En una causa penal en la cual se investigaban presuntos delitos cometidos por los ex directivos de un banco argentino en liquidación, los particu- lares damnificados, clientes de la entidad financiera, solicitaron embargos de bienes inmuebles de uno de los imputados, ubicados en Estados Unidos de América, Suiza, México y Argentina. El juez de primera instancia rechazó las medidas cautelares por no haberse individualizado los inmuebles a embargar. Lea el fallo que antecede, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles y responda las siguientes cuestiones: 1) ¿La fuente normativa utilizada por el tribunal para resolver la cuestión resulta directamente aplicable al caso? Funde su respuesta.



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una manifiesta e incontrastable adhesión a los principios en ella plasmados. Asimismo, la participación de una multiplicidad de naciones en las conferencias que se han repetido, profundizado y ampliado (años 1975, 1979 y 1984), tanto como su trascendencia en el contexto del derecho internacional, las erigen indudablemente como fuente de derecho, pues plasman normativamente usos y costumbres internacionales inveterados que de por sí son fuente autónoma, cobrando por ende doble fuerza su aplicación. En tal inteligencia el tribunal adopta el criterio adelantado más allá de que nuestro país no se encuentra vinculado en la materia por la Convención o bilateralmente con las potencias de las cuales se requiere el auxilio internacional, por avalar el texto del instrumento al que se viene haciendo referencia la decisión que en definitiva recaerá (ver, en especial, los arts. 1º, 2º, inc.b, 3º, y 10 de la CIDIP-II). Se hace notar al señor juez de grado que deberá atender al requisito de traducir el exhorto que se libre a la Confederación Helvética al idioma del cantón al que dirija la rogatoria. También hará lo propio con el dirigido a los Estados Unidos de Norteamérica, respecto a la traducción en doble ejemplar, así como también, en su caso, dar cumplimiento con lo preceptuado por la ley de secreto financiero de 1978 de aquel país (Código de los Estados Unidos 12, arts. 34013422). Así, corresponde revocar el párrafo tercero —en su parte pertinente— de la resolución recurrida. 3) En otro orden, lo decidido en el último párrafo del auto apelado en nada menoscaba a la querella porque lo resuelto por ela quoimporta una medida ordenatoria del proceso propia de suimperium, que en nada afecta la garantía

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11.906 que reposa en los archivos de este tribunal y que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Ciudadano juez tercero de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Su despacho. Nosotros, Antonio Rubén F. y Graciela Teresa LL. de F., argentinos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges en primeras nupcias, titulares de las cédulas de identidad nº E81.313.408 y E-81.313.409, respectivamente, asistidos en este acto por Daniel G., abogado en ejercicio, inscripto en el InpreAbogado bajo el nº 20.192 y de este domicilio, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer: Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires, Repú-blica Argentina, en fecha 18 de septiembre de 1970, según consta de partida inscripta en dicho Registro bajo el nº 1133, tomo 2-A, cuya copia certificada oportunamente produciremos. En nuestro matrimonio hemos procreado dos hijas, de nombre Elizabeth Laura, nacida en la República Argentina el 18 de noviembre de 1971; y Annabelle, nacida en Caracas el 28 de septiembre de 1982, según se desprende de copias certificadas de las correspondientes partidas de nacimiento, que adjuntamos. Nuestro domicilio conyugal está fijado en esta ciudad de Caracas. Ahora bien, ciudadano juez, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal hemos decidido solicitar, como en efecto solicitamos, nuestra separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, previsto en los arts. 189 y 190 del Cód. Civil vigente, siendo que hemos convenido que nuestra separación habrá de regirse por las estipulaciones que a continuación especificamos: I.RÉGIMEN EN LO PERSONAL. PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.SEGUNDA: En virtud de la presente separación,

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2) ¿En cuáles razones se funda la aplicación de dicha fuente? 3) ¿Tiene incidencia para determinar la fuente aplicable la circunstancia de que se trataba de una causa penal? ¿La Convención utilizada incluye en su ámbito de aplicación cuestiones penales? 4) ¿En cuáles otras fuentes de derecho internacional se podría haber basado la resolución, de no haberse adoptado el criterio seguido por la Cámara Federal? 5) ¿Qué ley califica la naturaleza de las medidas cautelares a adaptarse? 6) ¿Quién determina la garantía que debe prestarse para trabar las medidas cautelares? ¿Por qué ley se rige este aspecto de la cuestión?

E) RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA

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§ 47. RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA DE SEPARACIÓN DE

CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO DICTADA POR UN JUEZ VENEZOLANO



Análisis de documentos a)TESTIMONIO DE SENTENCIA Elena Belisario de Briceño, secretaria titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, certifica: Que la copia que a continuación se transcribe es traslado fiel y exacto de su original el cual corre inserto en el expte. nº

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fondo de comercio denominado "Electro Auto C.", cuyo objeto principal es el taller eléctrico automotor y que se encuentra ubicado en la Avda. Principal de Prado de María, al lado de la bomba CVP, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Federal, inscripto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el nº 236, tomo 2-B, año 1975, y cuyo valor se estima, a efectos de esta separación, en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000);2) Cincuenta mil bolívares en dinero efectivo; y3) Un apartamento o departamento que forma parte de edificio ubicado en la ciudad y partido de Lanús, provincia de Buenos Aires, República Argentina, con frente a la calle Anatole France 1585, entre las de Emilio Mitre y Caaguazú, designado en el plano de subdivisión característica "P.H.25-446-78", un ejemplar del cual se halla agregado al folio 457, protocolo corriente, del registro a cargo de la escribana Elisa Koatz, en la ciudad de Lanús, como unidad funcional número uno: en planta baja. Tiene entrada propia por el nº 1585, de la calle Anatole France. Está integrada por el polígono o subparcela cero cero cero uno. Consta de una superficie total de ciento cuarenta y seis metros cincuenta y seis decímetros cuadrados, distribuida así: cubierta cincuenta y seis metros setenta y dos centímetros cuadrados, semicubierta veintisiete metros diecisiete decímetros cuadrados y descubierta sesenta y dos metros sesenta y siete decímetros cuadrados. Linda: por su frente al sudeste con la calle Anatole France; por el noroeste con el Polígono 00-02; por el nordeste con parte del Polígono 00-02; y por el sudoeste con parte de la parcela 16; y con un porcentual del 21,40 por ciento, en relación al valor total del conjunto. Nomenclatura Catastral: Circunscripción: II; Sección: K; Manzana: 4; Parcela: 15 c.; Subparcela: 0001; Partida de Contribución Territorial 77.621. Del indicado



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cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar del territorio nacional, o en el extranjero.TERCERA: A la madre le corresponde la guarda y custodia de nuestras me-nores hijas Elizabeth Laura y Annabelle.CUARTA: Los cónyuges nos comprometemos a dirigir conjuntamente la formación moral e intelectual de nuestras hijas, obligándonos igualmente a mantener una actitud que proporcione a dichas menores las mejores condiciones morales y psíquicas para el desarrollo de la personalidad.QUINTA: El cónyuge Antonio Rubén F. autoriza a la cónyuge Graciela Teresa LL. a fijar la residencia de las menores en la República Argentina, reservándose el derecho de visitar a sus hijas cuantas veces le sea posible, caso de que en el futuro fijare su residencia en dicha República, estableciendo de común acuerdo o judicialmente en caso de no llegar a dicho acuerdo, el correspondiente régimen de visitas.SEXTA: Convenimos que cualquier situación que pudiere surgir en el curso de esta separación, o posteriormente a su conversión en divorcio, en relación a las menores, si no logramos resolverla de común acuerdo, la someteremos a los órganos jurisdiccionales competentes.SÉPTIMA: El cónyuge, Antonio Rubén F. se obliga a suministrar una pensión alimenticia a sus menores hijas, de quinientos bolívares (o cincuenta dólares norteamericanos) mensuales, pagadera en mensualidades vencidas a partir del decreto de la presente separación. Asimismo el citado cónyuge se obliga a coadyuvar el pago de los gastos urgentes derivados de hospitalización, intervenciones quirúrgicas, trabajos odontológicos y cualquier otro gasto que pudiera derivarse en este sentido. II.RÉGIMEN PATRIMONIAL. OCTAVA: Los cónyuges declaran haber adquirido durante el matrimonio los siguientes bienes, en comunidad de gananciales:1) La mitad indivisa en un

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cónyuge, Graciela Teresa LL. de F., la totalidad de los derechos que sobre dicho inmueble tiene y le corresponden, tanto sobre la parte adquirida en sociedad conyugal, como sobre la parte habida en la sucesión de su padre, tal como se ha indicado en la citada cláusula octava, punto 3, del presente documento; habiéndose estimado el valor de dicho inmueble, en treinta mil bolívares (Bs. 30.000). Segundo: Al cónyuge queda, y en consecuencia se adjudica a Antonio Rubén F., la plena, legítima y exclusiva propiedad de la mitad indivisa de un fondo de comercio denominado "Electro Auto C.", ubicado en la Avda. Principal de Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Federal, cuyas características y especificaciones se han indicado en la cláusula octava, punto 1, del presente documento, y cuyo valor se ha estimado, a los fines de la presente separación, en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000).DÉCIMA PRIMERA: Los cónyuges, en virtud de las adjudicaciones efectuadas precedentemente, declaran que nada tienen que reclamarse por ningún concepto.DÉCIMA SEGUNDA: Los cónyuges convienen en reservar, sobre el inmueble adjudicado en el literalb, de la cláusula décima, punto primero, el usufructo constituido en favor de doña Vita Sebastiana Marieta S. de F., mientras ella viva.DÉCIMA TERCERA: Antonio Rubén F. faculta a su cónyuge, Graciela Teresa LL. de F., con los más amplios poderes, incluyendo la representación, administración y disposición, para que ella inscriba en la República Argentina la presente separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, una vez qua ésta sea decretada, comprometiéndose en forma irrevocable a otorgar los mandatos, escrituras y documentos que según las leyes de la dicha República pudieren requerirse a esos efectos.



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inmueble, la mitad indivisa es propia del cónyuge Antonio Rubén F., habida en la sucesión de su padre don Amelio F., cuyo juicio sucesorio tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 5, Secretaría 23, de los tribunales de la ciudad de La Plata, en autos caratulados "F., Amelio y otra sucesión y la otra mitad indivisa la adquirieron los cónyuges Antonio Rubén F. y Graciela LL. de F., en virtud de donación bajo régimen de la ley nacional 13.512, de doña Vita Sebastiana Marieta S. de F., según escritura doscientos noventa y uno pasada por ante Elisa Koatz, notario titular del registro 56, del partido de Lanús, provincia de Buenos Aires, República Argentina, el 6 de agosto de 1979; este inmueble no reconoce gravamen y a efectos de la presente separación su valor se estima en treinta mil bolívares, en el cual la parte que pertenece a la sociedad conyugal representa un cincuenta por ciento, esto es, la cantidad de quince mil bolívares.NOVENA: De conformidad con las previsiones legales que regulan la materia, y en virtud del presente documento de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, ambos cónyuges han convenido formalmente en proceder en este mismo acto a la partición y adjudicación de los bienes de la comunidad. III.PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN. DÉCIMA: La partición y adjudicación los cónyuges han convenido se haga en la forma siguiente: Primero: A la cónyuge queda, y en consecuencia se adjudica a Graciela Teresa LL. de F., la plena, legítima y exclusiva propiedad de:a) Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) en dinero efectivo;b) Un departamento o apartamento ubicado en la ciudad de Lanús, provincia de Buenos Aires, República Argentina, con entrada a la calle Anatole France 1585, cuyas características y linderos se especifican en el punto 3 de la cláusula octava del presente documento; cediendo Antonio Rubén F., en favor de su

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tribunal exhortó a los cónyuges a la reconciliación y éstos manifestaron no estar dispuesto a ello, en tal virtud de conformidad con lo dispuesto por el art. 189 y 190 del Cód. Civil, declara la separación de cuerpos y de bienes en la misma forma, términos y condiciones contenidos en el aludido escrito. Expídase por Secretaría cuatro (4) copias certificadas de la anterior manifestación con inserción del presente auto entréguese dos de ellas a los interesados y remítase las restantes junto con oficios a los funcionarios correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 506 del Cód. Civil y a los efectos del 507ejusdem. El juez, (fdo.) Oscar Monagas Echeverría; los cón-yuges, (fdo.) Graciela T. LL. de F., (fdo.) Antonio F.; el abogado asistente, (fdo.) Daniel G., Caracas a los siete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres. ELENA DE BRICEÑO Secretaria REPÚBLICA DE VENEZUELA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL Se legaliza la firma que antecede del ciudadano: Elena de Briceño, quien para la fecha del acto que suscribe era secretaria titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Se advierte que la presente legalización no prejuzga acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma. Derechos: registros Bs. 10. Timbre fiscal Bs. 5. Planilla 164759 Caracas, 10 de julio de 1984 RADAMÉS VILLALOBOS VILLASMIL



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IV.ESTIPULACIONES GENERALES. DÉCIMA CUARTA: En virtud de la presente separación de cuerpos y de bienes y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la comunidad patrimonial matrimonial conforme a la ley, rigiéndole para el futuro las relaciones patrimoniales de los cónyuges, por las normas relativas a la separación de bienes contenidas en el Código Civil. V.PEDIMENTOS. DÉCIMA QUINTA: De conformidad con los citados arts. 189 y 190 del Cód. Civil, pedimos al ciudadano juez darle curso legal a la presente y declare nuestra separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de acuerdo a las bases señaladas en este documento, y a la vez se sirva ordenar se nos expidan dos copias certificadas del presente y del auto que recayere sobre el mismo, a los efectos legales consiguientes. Es justicia, Caracas, dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres. Los cónyuges, (fdo.) Graciela T. LL. de F., (fdo.) Antonio F.; el abogado asistente, (fdo.) Daniel G. Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Caracas, dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres. 173 y 124. Presentes los ciudadanos Antonio Rubén F. y Graciela Teresa LL. de F., cónyuges, mayores de edad, argentinos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº E-81.313.408 y E-81.313.409, respectivamente, debidamente asistidos en este ficto por Daniel G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscripto en el InpreAbogado bajo el nº 20.192, y manifestaron su propósito de separarse de cuerpos y de bienes en la forma, términos y condiciones contenidos en el escrito que presentan en este acto. El

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a/c Consulado Gral. de Argentina El Departamento Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, certifica que la firma que antecede en este documento y dice Daniel G. Azzi Balbi, guarda similitud con la que obra en nuestros registros. Buenos Aires, 8/11/84 CARLOS A. PEDROZO Depto. Legalizaciones



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Registrador Principal REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE JUSTICIA Se legaliza la firma que antecede del ciudadano: Radamés Villalobos Villasmil quiensecomo se titula Registrador Principal del Distrito Federal Se advierte que la presente legalización no prejuzga acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma. Caracas, 18 de Julio de 1984 Por el Ministro. RITO J. SALAS HERNÁNDEZ Director de Registros y Notarías REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares Se legaliza la firma que antecede del ciudadano Rito Jesús Salas Hernández para entonces, Director de Registro y Notarías del Ministerio de Justicia Se advierte que la presente legalización no prejuzga acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma. Caracas: 19 de jul. de 1984 Por el Ministro, DULCE MARÍA PLANAS BRANDT Consejera Directora asistentes DANIEL G. AZZI BALBI Cónsul Adjunto

b)CERTIFICADO DE RESIDENCIA REPÚBLICA DE VENEZUELA Gobierno del Estado Miranda Municipio "Leoncio Martínez" Distrito Sucre. CONSTANCIA DE RESIDENCIA La suscripta, alcaldesa del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda. HACE CONSTAR Y, así lo certifica que el ciudadano: Graciela Teresa Ll. de F., titular de la cédula de identidad nº 81.3136.409 de 35 años de edad, de profesión: del hogar, de estado civil: casada El cual reside desde hace2años. En: Edf. Balcaví, Piso 3, Apto. 34 Avda. Principalde Montecristo Los Ruices Según constancia firmada por los testigos: Carmen Ferrer Leal V-1.268.290 yCarmen L. Mármol V-6.297.370 Constancia que se expide a solicitud de parte interesada en el Municipio "Leoncio Martínez" a los 27 días del mes de diciembre de 1982 Dios y Federación BLANCA DE GREGORIO DE MOROT Alcaldesa

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1) ¿Qué fuente normativa es aplicable al reconocimiento de la sentencia venezolana? 2) ¿Puede aplicarse una convención internacional que entró en vigencia con posterioridad a la fecha en la cual se dictó la sentencia? 3) ¿Cómo acredita cada uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento? Analice si la documentación entregada por la cliente resulta suficiente, o debe solicitarle otros documentos del extranjero. 4) Analice el tema de la jurisdicción internacional. ¿De qué tipo de jurisdicción se trata?, ¿Con qué pautas debe ser valorada? 5) ¿Considera usted que el juez venezolano tenía jurisdicción internacional? ¿por qué? 6) ¿Qué ley rige el trámite del reconocimiento? 7) En este caso, ¿qué trámite solicitaría usted al juez? Piense si se trata de un proceso contencioso o voluntario. 8) ¿Será necesario dar intervención de alguna manera al ex marido, que vive en Venezuela? En este caso, ¿podría presentarse por poder? La autorización dada en el escrito conjunto transcripto en el testimonio ¿resultaría suficiente? 9) ¿Corresponde dar intervención a algún funcionario u organismo público argentino en el trámite? Indique las normas aplicables. 10) Si se tratara de una sentencia de separación o divorcio de un matrimonio extranjero, ¿correspondería la intervención de los mismos funcionarios u organismos públicos? 11) ¿Cree usted que el juez podría rechazar el reconocimiento por haberse decretado la separación por una causal desconocida en nuestro derecho? ¿Qué requisito estaría en juego?

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TA: Inutilizar estampilla de Bs 2. 81/EJV/M p.f. Nº 27123 Día 17-1-83 Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda. Los Teques: diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres. El suscripto, Registrador Principal del mismo Estado certifica que la copia que legaliza el anterior documento es auténtica y la misma que presenta en todos los actos públicos la ciudadana Blanca de Gregorio de Morot la fecha de la expedición de la presente constancia, alcaldesa del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda. La presente legalización se expide sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma. Bs. 10 por derechos. El Registrador Principal DRA. ELVIA ITURBE DE MAURI DANIEL G. AZZI BALBI Cónsul Adjunto



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CONSIGNAS La señora Graciela Teresa LL. de F. concurre a su estudio porque quiere poner en orden los papeles de su separación; especialmente desea inscribir a su nombre el departamento de Lanús, provincia de Buenos Aires. Tiene en su poder los documentos individualizados con las letrasayb. Usted, como abogado, lee detenidamente los documentos y le indica a su cliente que se debe obtener el reconocimiento de la sentencia venezolana en Argentina. Cita a su cliente para la semana siguiente y mientras tanto estudia el tema planteándose los siguientes interrogantes:

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2) Este principio aparece claramente receptado en los tratados que nos vinculan con Uruguay, país donde se ha dictado la sentencia, que pretende ejecutarse por vía de exhorto internacional. El art. 2º del Convenio Bilateral sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos del 20 de noviembre de 1980, aprobado por la Argentina por ley 22.410, por Uruguay por ley 15.110 y vigente desde el 12 de mayo de 1981, no incluye entre el objeto de los exhortos el reconocimiento de sentencias extranjeras. El art. 3º de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscripta en Panamá el 30 de enero de 1975, aprobada por la Argentina por ley 23.503 y vigente con Uruguay, dispone expresamente que la Convención no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva. 3) Resulta aplicable al pedido de reconocimiento y ejecución de una sentencia uruguaya, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscripta en Montevideo el 8 de mayo de 1979, en el marco de CIDIP-II, aprobada por la Argentina por ley 22.921, y efectuado el depósito del instrumento de ratificación el 1º de diciembre de 1983, que también ha sido ratificada por la República Oriental del Uruguay. Así lo indican expresamente las respectivas autoridades centrales de Uruguay y Argentina al transmitir el exhorto (fs. 28 y 30). 4) De acuerdo al art. 6º de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (CIDIP-II de Sentencias), los procedimientos para asegurar la eficacia de las sentencias serán regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento. En virtud de ello, corresponde seguir el trámite de incidente para obtener el reconocimiento de la sentencia

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12) En cuanto al régimen de bienes del matrimonio, ¿considera usted que el juez aceptaría la partición efectuada de común acuerdo por los cónyuges? ¿Considera que en esta materia está comprometido el orden público internacional? 13) Vuelve su cliente al estudio. ¿Cómo le explicaría el trámite a seguir? 14) Indíquele si es necesario que consiga otros documentos. 15) ¿Cuánto tiempo estima que será necesario para realizar el trámite? 16) Explíquele en cuáles registros deberá inscribirse la sentencia, una vez que sea reconocida por el juez.

§ 48. EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ URUGUAYO



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Análisis de fallos "Exprinter, Casa Bancaria c/Olivera Avellaneda, Carlos Ramón" 1ª InstCom, Juzg nº 7, Secr. 14, 11/4/89 (inédito) Buenos Aires, abril 11 de 1989. Visto y considerando: 1) No corresponde emplear el exhorto internacional para solicitar la ejecución de una sentencia en un país extranjero. A través del exhorto, instrumento del auxilio judicial internacional, pueden realizarse notificaciones, intimaciones, diligencias de mero trámite, o procurarse la obtención de cualquier medida de prueba en el extranjero (ver Ciuro Caldani, Miguel Ángel,Un caso de derecho procesal internacional privado,ED, 112-411, puntos III y IV, y doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera citada en la nota 7).

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(CNCom, en pleno, 23/5/56, "Horvath, Sandor c/Frankreijh; Jacobo y otros",LL, 82-561). Por todo ello, resuelvo:I) Intimar a la actora para que en el plazo de quince días presente formalmente su petición de reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera, indicando concretamente las personas contra las cuales pretende hacerlo, su domicilio y la existencia de bienes de cada uno de ellos en la Argentina, en los términos del art. 175 del Cód. Procesal.II) Intimar a la accionante para que en el mismo plazo acredite debidamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 2º, incs.eyf, de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, de Montevideo de 1979 (CIDIP-II).III) Todo ello, bajo apercibimiento de devolver el exhorto librado por las autoridades uruguayas.IV) Notifíquese.V) Modifíquese la carátula y el libro de entradas, en cuanto al tipo de proceso, indicándose que se trata de un incidente de reconocimiento y ejecución de sentencia uruguaya. JUAN M. GUTIÉRREZ CABELLO Juez CONSIGNAS Lea la resolución que antecede y responda las siguientes cuestiones: 1) ¿Qué objeto tiene el exhorto librado por el juez uruguayo? 2) Indique qué tipo de actos se pueden cumplir válidamente por medio de un exhorto internacional. 3) ¿Cómo encuadra la resolución que se analiza el pedido formulado por el juez uruguayo y qué fuente normativa considera aplicable? 4) ¿Qué trámite imprime el juez a la solicitud formulada y qué normas toma en cuenta para ello?



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extranjera, por disponerlo así el art. 518 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello exige, que el interesado en obtener la ejecución presente formalmente su petición en los términos de los arts. 175 y ss. del Cód. Procesal, indicando concretamente las personas contra las cuales pretende obtener el reconocimiento, su domicilio, denuncie la existencia de bienes en esta jurisdicción y cumpla debidamente con los requisitos exigidos por el art. 2º de la CIDIP-II de Sentencias. 5) Lo expuesto sería razón bastante para rechazar el diligenciamiento del exhorto librado; pero considero más adecuado por razones de economía procesal, convertir el trámite en un pedido de reconocimiento y ejecución de sentencia, máxime cuando a f. 36 se presenta uno de los letrados autorizados para el diligenciamiento del exhorto, acreditando además su carácter de apoderado de la actora "Exprinter, Casa Bancaria SA". 6) En esta inteligencia, advierto que con las fotocopias certificadas remitidas junto con el exhorto internacional, se cumple con la documentación exigida por el art. 3º de CIDIPII de Sentencias. Pero, deberá acreditarse debidamente el cumplimiento de los requisitos "exigidos por los incs.eyfdel art. 2º de la misma Convención, ya que de las fotocopias acompañadas no resulta que la notificación se haya cumplido en el domicilio real de los demandados de modo sustancialmente equivalente a la exigida por la ley argentina. 7) Tampoco resulta de las constancias acompañadas que los demandados hubieran constituido el domicilio especial donde se practicó la notificación (fs. 11 y 21), en instrumento público o en instrumento privado cuyas firmas estuvieran autenticadas por escribano, recaudo que entiendo fundamental para garantizar el derecho de defensa en juicio

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F) ARRAIGO

4) ¿Qué garantías tendría la demandada, en caso de rechazo de la demanda, de que la sociedad extranjera se hará cargo de las costas del juicio?

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5) Una vez cumplidos esos recaudos por el interesado, ¿qué medidas dispondría usted como juez de la causa?

§ 50. EXCEPCIÓN DE ARRAIGO CONTRA UNA SOCIEDAD URUGUAYA

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Redacción de documentos Usted es el abogado de una sociedad, uruguaya que inicia en Buenos Aires un juicio por cobro de 500.000 dólares, contra una empresa domi- ciliada en Argentina. La sociedad uruguaya no se encuentra inscripta en Argentina, ni tiene bienes en nuestro país. La demandada opone excep-ción de arraigo, fundándose en el art. 348 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. CONSIGNAS 1) Redacte el escrito de contestación de traslado de la excepción. 2) Tenga en cuenta la fuente normativa aplicable. 3) Considere cuál actitud procesal favorecerá la celeridad del trámite.

§ 49. RESPECTO DE UNA SOCIEDAD DOMICILIADA EN ITALIA



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Caso "Liguria" "Liguria Societa di Assicurazioni SPA", sociedad constituida y domici- liada en Italia, promueve demanda en Buenos Aires contra "Galicia y Río de la Plata Cía. de Seguros", domiciliada en Argentina, por cobro de sumas de dinero resultantes de un contrato de reaseguro convenido entre las partes. La demandada plantea la excepción de arraigo, pues sostiene que la sociedad está domiciliada en el extranjero y carece de bienes in-muebles en Argentina. Invoca el art. 348 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. CONSIGNAS 1) Usted es el abogado de la actora, que debe contestar la excepción. ¿Existe algún tratado internacional que regule el tema o es de aplicación la norma de fuente interna invocada por la demandada? 2) ¿En cuáles argumentos basaría usted la contestación de la actora? 3) ¿Corresponde que el juez haga lugar a la excepción de arraigo?

G) ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

§ 51. RESPECTO DE UNA SOCIEDAD FRANCESA Y UN CIUDADANO ESPAÑOL. ÁRBITRO CON SEDE EN FRANCIA

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arbitraje de acuerdo al Reglamento de CCI pactándose la sede en París. El astillero francés subcontrata en 1969 con una empresa inglesa la construcción de dos turbinas de 17.740 SHP para el buque. Este contrato no indica el derecho aplicable y expresa que los árbitros tendrán los poderes de amigables componedores. La sociedad holandesa inicia el arbitraje ante la Corte de CCI por retardo en la entrega y por defectuoso funcionamiento del buque. El astillero solicita que intervenga en el proceso la sociedad inglesa como garante. La empresa inglesa sostiene que el contrato que celebrara en 1969 con el astillero francés debe regirse por el derecho inglés, porque fue redactado en inglés, porque se pactó que el pago debía efectuarse en moneda inglesa, porque se convino la entrega de las turbinas fabricadas en Inglaterra con cláusula FOB, puerto inglés, y porque el contrato contiene cláusulas de exoneración que son usuales en el derecho inglés. El astillero francés pretendía la aplicación del derecho francés, puesto que el contrato principal se regía por ese derecho, porque en el subcontrato se convenía expresamente que el suministro de las turbinas que debía efectuar la empresa inglesa estaba destinado a incorporarse a un buque que se estaba construyendo en Dunkerque, por lo que debía considerarse localizado en Francia. El reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) vigente en 1978, fecha en que se pronunció el laudo, establecía la libertad de las partes para elegir el derecho aplicable al contrato (art. 13)24 . La Convención de La Haya de 1955 sobre Ley Aplicable a las Ventas Internacionales de Bienes Muebles dispone la aplicación de la ley de la residencia habitual del vendedor

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Caso "Licencia francesa" Una sociedad francesa inicia un arbitraje contra una persona de nacionalidad española, domiciliada en su país de origen, que explotaba una licencia de la sociedad francesa en España. En el contrato de licencia, celebrado en París, las partes convinieron la aplicación del derecho francés, que el arbitraje se realizaría de acuerdo al Reglamento de CCI y que el tribunal arbitral tendría sede en París. CONSIGNAS 1) ¿Es válida la elección de las partes del derecho francés? 2) ¿Debe el tribunal arbitral respetar las normas de policía y el orden público español, aunque aplique al contrato el derecho francés? ¿Por qué? 3) ¿Qué fuente normativa aplicaría el juez español al pedido de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral?

§ 52. CLÁUSULA DE ARBITRAJE ENTRE UNA EMPRESA HOLANDESA Y OTRA FRANCESA. SUBCONTRATO SOMETIDO A ARBITRAJE. ÁRBITRO CON SEDE EN FRANCIA



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Caso "Construcción de un buque" Una empresa holandesa encarga a un astillero francés la construcción de un buque carguero de contenedores. El contrato celebrado en 1968 establece que será ejecutado e interpretado de conformidad al derecho francés. A pesar de ello, el contrato está redactado en inglés y recoge disposiciones del derecho y usos marítimos ingleses. La construcción del buque debía llevarse a cabo en Dunkerque, Francia. Se pacta una cláusula de arbitraje, por la cual cualquier conflicto entre las partes debía someterse a

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Se agravia la actora contra la decisión de juez de grado que desestimó liminarmente su pretensión de obtener el exequátur en favor de un laudo arbitral dictado en la ciudad de Londres, Inglaterra. 1) Cabe analizar, en primer término, si la exigencia determinada por ela quoen los términos de los arts. 123, del Cód. Procesal, y art. 6º de la ley 20.305, es aplicable alsub lite. Según se advierte del examen de la documentación original, el laudo fue dictado, en idioma inglés, y luego traducido al castellano en el mismo país en que se emitió. No se trata, por ende, de un documento expedido originalmente en dos idiomas, sino de un documento expresado en idioma extranjero, y luego traducido. Lo expuesto se corrobora a través de la simple lectura de la certificación expedida por el notario extranjero, quien expresa que "los documentos adjuntos en idioma español son traducciones fieles y exactas de los documentos en idioma inglés que también se adjuntan". Por consiguiente, resultan de aplicación al caso las disposiciones contenidas en los arts. 123 del Cód. Procesal y 6º de la ley 20.305, cuyos recaudos por hallarse incumplidos, han de ser satisfechos en forma previa a dar curso a la pretensión de ejecución. Cabe puntualizar que la carencia señalada no autoriza a desestimarin liminela acción intentada, como lo realizara el juez de grado, pues se trata de un recaudo formal, susceptible de cumplimiento ulterior a la presentación en juicio de la documentación, y que no afecta su validez intrínseca. 2) En orden a las conclusiones vertidas precedentemente, corresponde que este tribunal se expida acerca de los restantes cuestionamientos formulados por la demandada,

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(art. 3º, párr. 1º), e incluye en sus disposiciones a los contratos de entrega de bienes muebles a fabricar cuando el fabricante suministra la materia prima (art. 1º, párr. 3º). Esta Convención fue ratificada por Francia, pero no por Holanda ni por el Reino Unido. CONSIGNAS 1) ¿Sobre la base de qué normas de derecho internacional privado debe juzgar un caso un tribunal arbitral si las partes no eligieron el derecho aplicable al contrato? 2) ¿Es válida la aplicación del derecho francés pactada en el contrato de 1968? 3) ¿Deben los árbitros aceptar las cláusulas materiales del contrato que receptan disposiciones del derecho y de los usos marítimos ingleses, aunque éstas contradigan normas imperativas o coactivas del derecho francés elegido por las partes? 4) ¿Qué tipo de autonomía de la voluntad han ejercido las partes al celebrar el contrato de 1968? 5) En cuanto al subcontrato de 1969, ¿considera usted que las partes han elegido el derecho aplicable en forma tácita? En ese caso, ¿cuál derecho sería el elegido y qué circunstancias permiten inferir la voluntad de las partes?

§ 53. RECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL DICTADO EN INGLATERRA



Análisis de fallos "Voest Alpine Intertrading c/Cargem, SA" CNCom, Sala E, 11/10/88,ED, 138-717 Buenos Aires, octubre 11 de 1988.

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documentos públicos extranjeros. Su supresión por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961,ED, 26/8/88). Sus normas resultan aplicables a todo documento público que haya sido extendido en el territorio de un Estado contratante y que deba producir efectos en el territorio de otro Estado, contratante; debiendo agregarse que también el Reino Unido de Gran Bretaña ha ratificado a la Convención, por lo que esas normas poseen plena vigencia en el caso de autos. Más allá de la naturaleza del laudo arbitral en el país de su expedición, lo cierto es que el mismo ha adquirido carácter público por la intervención del notario inglés. Aclárase que la Convención considera documento público a las actas notariales, lo que determina que la documentación cuya ejecución se intenta se encuentra alcanzada por dicha normativa. Para certificar la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y —de corresponder la autenticidad del sello o timbre— la Convención exige como única formalidad, la inserción de un certificado denominado "apostille", que deberá ser expedido por la autoridad competente del Estado en que se originó el documento. Deberá, por consiguiente, la actora, cumplimentar los recaudos señalados, en forma previa a obtener el despacho pretendido. 3) En mérito a las consideraciones precedentes, se resuelve revocar el decisorio apelado en cuanto desestima liminarmente la ejecución, y dispo- ner el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6º de la ley 20.305 y de la Convención de La Haya de 1961 (ley 23.458) en forma previa al despacho de la ejecución pretendida. Las costas se imponen a la actora, que resulta sustancialmente vencida. Devuélvase sin



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respecto de otras deficiencias formales que presentarían los documentos base de la acción. La documentación referida no satisface los requisitos exigidos por el art. 519 bis, en cuanto remite a la aplicación del art. 517 del Cód. Procesal, que en su inc. 3º exige la acreditación de su autenticidad. En efecto, en la fecha en que fue expedido el laudo, se hallaba vigente en nuestro país el sistema de legalizaciones a través de las autoridades diplomáticas o consulares (instrumentado por el decreto del 24/7/18,ADLA, 1989-19191193, y art. 225, reglamento consular decr. ley 8714/63, B.O., de diciembre 24/1963; Falcón,Código Procesal Civil y Comercial, t. III, nº 5185). Conforme a tales normas, correspondía la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores del país al que pertenecen —o su equivalente— a fin de acreditar la autenticidad de origen de las piezas que se pretendiera utilizar. En el caso, tal recaudo se encuentra incumplido, pues los documentos carecen de la intervención del funcionario de Gran Bretaña que certifique la referida autenticidad de origen, autorización que debe constar antes de la expedida por el encargado de asuntos argentinos de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Londres. Desde que tal situación ha de ser regularizada a los efectos de obtener el pretendido exequátur, debe puntualizarse que actualmente, el régimen aludido ha sido reemplazado por un sistema de mayor simplicidad al que deberá ajustarse tal regularización. La República Argentina ha adherido a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, relativa a la supresión de la exigencia de la legalización de actos públicos extranjeros (ley 23.458,EDLA, 1987-A-218, en vigencia a partir del 18/2/88; ver nota María E. Uzal,La legalización de

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8) Con respecto a las legalizaciones que debe contener un documento extranjero, ¿por qué ley considera usted que se rigen las realizadas por las autoridades del país del cual proviene el documento? ¿Qué postura sostiene al respecto la sentencia y qué opinión le merece? 9) ¿Qué particularidad reviste, en este caso, la legalización efectuada por el cónsul? ¿A qué se debe que no haya sido otorgada por cónsul argentino? ¿Es válido en nuestro país? 10) A fin de determinar la exigencia y el tipo de legalizaciones que requiere un documento extranjero, desde el punto de vista del derecho transitorio, ¿qué normas se deben tener en consideración: las vigentes al momento en el cual se otorgó el documento, al momento en que se lo presenta en otro país, o en otro momento? ¿Qué sostiene la sentencia al respecto? 11) ¿Considera el tribunal subsanables los requisitos incumplidos para el reconocimiento del laudo extranjero? ¿Por qué?



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más trámite, encomendándose al magistrado de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1º, Cód. Procesal), y las notificaciones pertinentes. El doctor Guerrero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, reglamento para la justicia nacional).JUAN M. GARZÓN VIEYRA - RODOLFO A. RAMÍREZ(Secr.:ADRIANA F. GÓMEZ). CONSIGNAS Lea la sentencia precedente, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles y analice las siguientes cuestiones: 1) ¿Qué fuente normativa resultaba aplicable al reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral dictado en Londres, Inglaterra, a la fecha en que se dictó el fallo? 2) ¿Qué fuente normativa resultaría aplicable al mismo caso, en la actualidad? 3) Enuncie los requisitos para el reconocimiento del laudo, sobre los cuales se pronuncia la sentencia indicando si son formales, procesales o de fondo. 4) Enuncie los demás requisitos para el reconocimiento del laudo que contempla la fuente normativa aplicable al caso, indicando si son formales, procesales o de fondo. 5) ¿Acepta el fallo analizado la traducción del documento efectuada en el extranjero? Indique el fundamento normativo. 6) Enuncie supuestos de fuente convencional en materias distintas a la del reconocimiento de laudos arbitrales en los cuales se siga un criterio diferente respecto de las traducciones efectuadas en el extranjero. 7) Usted es asesor legal de un legislador y debe dictaminar sobre las ventajas y desventajas de mantener el sistema vigente respecto de traducciones efectuadas en el extranjero. Indique unas y otras, aconseje una posible reforma o el mantenimiento del régimen actual.

§ 54. CONTRATO DE "FRANCHISING" ENTRE UNA COMPAÑÍA DEL ESTADO DE CALIFORNIA Y UNA SOCIEDAD CONSTITUIDA EN ARGENTINA. CLÁUSULA DE ARBITRAJE Redacción de documentos

CONSIGNAS Redacte una cláusula por la cual las partes se someten a un arbitraje institucional. Se trata de un contrato defranchising(franquicia comercial) entre una compañía norteamericana, establecida en el Estado de California, y una sociedad constituida en Argentina, por la cual se le

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4) ¿Qué incidencia tiene en el caso la constitución de domicilio especial en el contrato?

H) INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS Y

§ 56. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CAUSA PENAL Y CIVIL. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE UN DIPLOMÁTICO FRANCÉS

Caso del agregado naval26 El agregado naval de la Embajada de Francia, tras salir de una reunión que se celebró en el marco de los festejos del Bicentenario de la Revolución Francesa, conduciendo su auto en estado de ebriedad, atropelló y dio muerte a una persona que se hallaba cruzando las calles Cerrito y Arenales de la Capital Federal. Los familiares de la víctima desean entablar querella y redamar la indemnización de daños y perjuicios. CONSIGNAS 1) ¿Qué tribunal deberá entender en la causa penal y en la acción civil? 2) ¿Goza de inmunidad de jurisdicción el personal diplomático, en las causas criminal y civil? 3) ¿Y si se tratara de personal consular? 4) De seguirse los juicios en nuestro país, ¿qué intervención cabe al Estado al cual pertenece el diplomático?

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DIPLOMÁTICOS EXTRANJEROS

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otorga a esta última la franquicia para explotar un negocio de comidas rápidas.

§ 55. ACCIÓN DERIVADA DE UN CONTRATO DE LOCACIÓN. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE UN DIPLOMÁTICO Y DEL ESTADO DE PANAMÁ



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Caso "Galimberti"25 En el año 1983, Roberto Galimberti y el embajador de la República de Panamá celebran un contrato de locación sobre un inmueble en el barrio de Belgrano de la Capital Federal, con el fin de destinarlo a sede de la embajada de ese país. El diplomático panameño constituye domicilio especial en Buenos Aires en el referido contrato. Después de cinco años, en 1988, tras varios incumplimientos en el pago del alquiler, Galimberti entabla demanda en Argentina contra el embajador con el fin de obtener el desalojo del inmueble. CONSIGNAS 1) ¿Tiene legitimación pasiva el embajador para ser demandado en este caso? Eventualmente, ¿contra quién se debe dirigir la acción? 2) ¿Ante qué tribunal se debe iniciar la demanda? 3) ¿Qué procedimiento debe disponer el juez con carácter previo a dar curso a la demanda?

§ 57. RELACIONES LABORALES CON EMBAJADAS EXTRANJERAS Caso "Embajada de Brasil"

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inmunidad soberana con respecto a este juicio, devolviendo la cédula de notificación cursada y la documentación a ella adjunta. 3º) Que el juez desestimó el pedido que el actor formuló en el sentido de que se diera por decaído al demandado el derecho a contestar la demanda, se lo declarara rebelde y se desglosara, para su devolución, la citada comunicación y sus agregados. 4º) Que la resolución de primera instancia fue confirmada por la Sala I Civil y Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, contra cuyo pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de fs. 104/109, que fue concedido a f. 112. 5º) Que el fallo apelado se fundó, en lo pertinente, en lo dispuesto por el art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58 y en que su propio precedente —expresamente invocado por el actor— según el cual la elección de un domicilio especial en la República por parte de un Estado extranjero trae aparejada la extensión de jurisdicción, no es de aplicación al caso por no haber sido parte aquél en el contrato de locación para cuya celebración intermedió. 6º) Que esta última conclusión, por versar sobre una cuestión de hecho y derecho común que ha sido resuelta por ela quocon fundamentos bastantes y sin que promedie tacha de arbitrariedad, es irrevisable en la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48. Faltando el presupuesto sobre el cual se asentaba la aplicación alsub litede la doctrina judicial aludida, resulta innecesario pronunciarse sobre su acierto o error. 7º) Que fue el propio actor quien fundó en dicho fallo la inaplicabilidad al caso del art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58, de modo que siendo indispensable determinar la influencia que proyectaba sobre el punto la circunstancia de

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Un empleado administrativo de la Embajada de Brasil en Argentina, domiciliado en Buenos Aires, fue despedido y quiere reclamar las indemnizaciones correspondientes. CONSIGNAS 1) ¿A quién debe demandar? 2) ¿Tienen jurisdicción internacional los tribunales argentinos? 3) En su caso, ¿qué juez es competente? 4) ¿Se exige algún requisito para dar curso a la demanda? 5) ¿Goza de inmunidad de jurisdicción el Estado de Brasil? 6) Si la sentencia condenara al Estado de Brasil, ¿podría invocar válidamente inmunidad de ejecución?

§ 58. CONSTITUCIONALIDAD DE LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS EXTRANJEROS



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Análisis de fallos "Mac Lean, Carlos A. c/Gobierno de los Estados Unidos" CSJN, 2/9/75,ED, 64-317 Buenos Aires, septiembre 2 de 1975. Considerando:1º) Que mediante la demanda promovida, el actor persigue se condene a los Estados Unidos de América al pago del importe de la comisión que sostiene le corresponde por su intervención en el contrato celebrado entre Francisco Seghetti y el secretario de Estado de dicha Nación, representado al efecto por el consejero de Administración de su Embajada en nuestro país. 2º) Que habiéndose corrido traslado de la demanda, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto comunica al magistrado interviniente que la representación diplomática norteamericana le ha hecho saber que rehúsa renunciar a su

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1) ¿En qué norma recepta Argentina el principio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros? ¿Adopta la tesis clásica (amplia) o la moderna (restringida)? 2) ¿Cuáles son los derechos o garantías constitucionales que se podrían ver afectados por el principio de inmunidad de los Estados extranjeros? Imagine los argumentos que habrá utilizado el actor para fundar la inconstitucionalidad. 3) Enuncie los argumentos que utiliza la Corte Suprema de Justicia para rechazar la inconstitucionalidad planteada. 4) ¿Considera usted que la elección de un domicilio especial en Argentina por parte de un Estado extranjero implica renuncia a la inmunidad de jurisdicción? ¿Existen antecedentes jurisprudenciales al respecto?



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que el Estado demandado hubiera constituido domicilio especial en la República para todos los efectos del contrato mencionado, el apelante no puede ahora agraviarse de que la Cámara haya considerado el tema, con todas sus implicancias, a esos fines específicos. En las condiciones señaladas es claro que la garantía de la defensa en juicio no guarda con lo decidido la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48. 8º) Que en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del citado art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58, el tribunal comparte lo afirmado por el Procura-dor General en el sentido de que el recurrente no suministra fundamen- tos suficientes para demostrarla. A pesar de ello, no estima ocioso agre- gar que, como también se señala en el dictamen precedente, el principio que la norma consagra encuentra su fundamento en el plano del dere- cho internacional (Fallos, 125:40) y comporta la positivización, ya estable-cida anteriormente por el art. 24 de la ley 13.998, del principio, vigente en dicho derecho, con arreglo al cual un Estado soberano no puede ser sometido contra su voluntad a la potestad jurisdiccional de los tribunales de otro, regla que con anterioridad a su sanción legislativa fue aplicada desde antiguo y en forma reiterada por esta Corte (Fallos, 123:58; 125:40; 178:73; 215:252). Por ello, y lo dictaminado concordantemente por el Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 104/109.AGUSTÍN DÍAZ BIALET - MANUEL ARÁUZ CASTEX - HÉCTOR MASNATTA. CONSIGNAS Lea la sentencia precedente, realice los subrayados y anota- ciones marginales que le resulten útiles y responda las siguientes cuestio-nes:

§ 59. RENUNCIA CONTRACTUAL DE UN ESTADO EXTRANJERO A SU INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN

Análisis de fallos

"Magu SA c/Embajada de Guatemala" 1ªInstEspCivCom, Juzg. nº 5, firme, 24/12176,ED, 76-411 Buenos Aires, diciembre 24 de 1976. Considerando:1º) La demanda entablada contra la Embajada de Guatemala en la República Argentina ha de entenderse dirigida contra el Estado de Guatemala, habida cuenta que la Embajada como tal carece de personalidad jurídica, revistiendo —de acuerdo con el derecho internacional público— el carácter de órgano del Estado respectivo, cuya función principal consiste, en lo que importa, en representarlo ante el Estado receptor (conf. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, art. 3º, 1,a). 114

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demandas promovidas contra ellas son ajenas a la competencia originaria de la Corte Suprema (Fallos, 244:448; 263:47; 276:310; 284:161). Por lo tanto, correspondería entender al juez federal en turno. Sin embargo, la competencia federal por razón de las personas resulta prorrogable, siendo renunciable por vía convencional (Fallos, 255:341;ED, 5-396,Fallos, 261:303; 267:441) o durante el juicio, ya sea en forma explícita o bien tácita demandando o contestando demandas sin controvertir la intervención del fuero ordinario. Ello, en tanto no se discutan cuestiones que versen sobre puntos regidos por la Constitución, las leyes o tratados internacionales, porque en tal caso la intervención de la justicia nacional estaría impuesta por razón de la materia. En autos, la demanda versa sobre cuestiones de derecho común, no federal. Sólo deben reputarse de jurisdicción federal exclusiva las causas sometidas originariamente a la Corte por el art. 101 de la Const. nacional (Fallos, 36:394; 53:111; 190:469; 245:445; 247:740, entre otros) y aun así, se ha estimado que la jurisdicción que la ley orgánica de los tribunales nacionales acuerda a la Corte Suprema respecto de las causas concernientes a los diplomáticos extranjeros, es susceptible de prórroga a favor de jueces de la Nación (Fallos, 290:94; 246:160). Por lo demás, la finalidad de la Constitución nacional al declarar ciertas causas de competencia de la justicia federal, tiende a sustraerlas de la intervención de los jueces de provincia (aunque no se justifique hoy día tal proceder, al menos en ciertos casos, como lo señalara la Corte en su considerando 6º,in re"Delis, Ángel M. c/Artemetal y otro",ED, 64-262, fallo 27.494), y los jueces que, como el suscripto, ejercen su jurisdicción en la Capital Federal, no son autoridades locales, sino nacionales (CSJN,Fallos, 283:28).



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2º) Corresponde analizar, en primer lugar, la competencia del suscripto para entender en las actuaciones promovidas con la pretensión de demandar ante los tribunales de la República a un Estado extranjero. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 100 de la Const. nacional corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de las causas que se susciten contra un Estado extranjero. El art. 101, que fija la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema, paradójicamente (así Goldschmidt,Derecho internacional privado, Depalma, 1974, p. 404), luego de incluir en ella a los asuntos que conciernen a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no menciona a demandas como la de autos. Podría entenderse que si los asuntos que incumben a los representantes son de competencia de la Corte Suprema por deferencia al representado, con mayor razón habrían de serlo los asuntos que le conciernen de modo inmediato y directo. Ello estaría de acuerdo con el antecedente americano (Constitución de los Estados Unidos de América, art. III, secc. II, 2º). En tal sentido, conviene recordar que bajo la vigencia de la ley 13.998 así era, bien que bajo un texto constitucional que lo establecía. Pero no constando en modo expreso en el texto vigente tal compe- tencia originaria, y sosteniendo nuestro más alto tribunal que aquélla sólo resulta de la Constitución, una decisión que remitiese los autos a su conocimiento tropezaría con tal inconveniente, provocando demora innecesaria. Así, se ha resuelto reiteradamente que las embajadas extranjeras (véase lo dicho en el consid. 1º) no revisten el carácter de personas aforadas en los términos del art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58,ley 14.467, por lo que las

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el muy informado trabajo de Emilio J. Cárdenas,Algunas consideraciones en torno a la noción de "inmunidad soberana",JA, doctrina, 1974-710 y ss.; también Goldschmidt en su obra general ya citada y en "Revista de Derecho Internacional y Ciencias Diplomáticas", nº 17-18, p. 9 y ss. y, más recientemente, enSometimiento y sumisión de Estados a extraña jurisdicción,LL, 156-1327 y siguientes). Pero aun en el supuesto de que el derecho internacional público consuetudinario consagrase actualmente la tesis restringida, ninguna regla de aquí prohíbe a un Estado que conceda a otro mayor inmunidad de la necesaria (conf. Akehurst, Michael,Introducción al derecho internacional, versión española de Manuel Medina Ortega, Alianza Editorial, Madrid, 1972, p. 175, aunque señalando que a su juicio el mantenimiento del criterio tradicional ocasiona dificultades a los particulares y que el derecho inglés debería variar su postura). De allí que la República Argentina pueda sostener, intangible, la tesis clásica, mediante el principio consagrado por el art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58 (sobre su inserción en el derecho internacional véase lo expresado por la Corte Suprema,in re"Mac Lean, Carlos c/Gobierno de los Estados Unidos de América",ED, 64-317, fallo 27.621), el que a juicio de nuestro tribunal supremo, no autoriza la distinción que efectúa la tesis moderna o "diferencial" (consid. 4º, cit, en el caso "Gómez c/Embajada Británica"). De conformidad con la norma mencionada, será necesario requerir la anuencia del Estado extranjero para ser sometido a juicio. El texto consagra la posibilidad de la renuncia a la inmunidad de jurisdicción, que no se discute en doctrina (Ruíz Moreno, Isidoro,l derecho internacional público ante la Corte Suprema, Eudeba, 1970, p. 92).



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De allí que resulta improcedente en el estado actual, un pronunciamiento adverso a la presentación de la demanda ante este fuero, dicho sea sin perjuicio de lo que resulta de la cláusula 13 del instrumento de fs. 14/15, que me abstengo de considerar, a mérito de lo que se dirá más adelante. 3º) Asunto distinto es determinar si el proveyente, como órgano del Estado argentino en su carácter de integrante de uno de sus tres poderes, posee soberanía jurisdiccional, en el caso de autos, para disponer como se solicita el traslado de la demanda con los apercibimientos correspondientes, sobre el Estado de Guatemala. Ésta es cuestión que los tribunales deben tener en cuenta, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado del proceso cuando tal soberanía jurisdiccional, institución del derecho internacional público, está en tela de juicio (Goldschmidt,La Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual composición y el derecho internacional público,ED, 68-232), frente a la necesidad de "respetar estrictamente las inmunidades de los Estados extranjeros y los recaudos conducentes para el ejercicio de esta clase de privilegios" (consid. 4º de la Corte Suprema en el caso "Gómez c/Embajada Británica",ED, 68-237, fallo 28.498, que anota el trabajo citado precedentemente). 4º) Un Estado carece de soberanía jurisdiccional sobre otros Estados. Ello ha sido fundado ya sea en la igualdad de los Estados como en su independencia. Conviene recordar la opinión de Bártolo, citada siempre en forma trunca:Nom enim una civitas potest facere legem super alteram, quia par in parem non habet imperium(Tractatus represaliarum,quaestio1/3, parág. 10). Se discute si la inmunidad jurisdiccional de los Estados en forma absoluta constituye hoy día derecho internacional público vigente (sobre el tema puede verse, entre nosotros,

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que estime pertinentes.EDUARDO L. FERMÉ(Secr.:JUAN T. BATTINI VIDAL). CONSIGNAS Lea la sentencia precedente, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles y responda las siguientes cuestiones: 1) ¿Es correcto jurídicamente dirigir una demanda contra una embajada extranjera? ¿Por qué? 2) ¿Qué tribunales son competentes para entender en una demanda contra un Estado extranjero? 3) ¿En qué normas y en qué circunstancias funda el juez la competencia de la justicia ordinaria de la Capital Federal para entender en la de- manda? 4) ¿Qué se entiende por inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros? 5) ¿En cuál norma recepta Argentina el principio de la inmunidad de los Estados extranjeros? ¿Adopta la tesis clásica (amplia) o la moderna (restringida)? 6) ¿Qué recaudo exige nuestro derecho para someter a juicio a los Estados extranjeros? 7) ¿Puede el Estado extranjero renunciar a su inmunidad de jurisdicción? 8) ¿Cabe la posibilidad de renuncia en el contrato sobre cuya base se promueve la demanda? 9) ¿Qué incidencia tiene en el caso la circunstancia de que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción se haya efectuado en un contrato otorgado en instrumento privado?



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La parte actora invoca la ya mencionada cláusula 13 del contrato que acompaña, aunque no lo dice en forma expresa, como conteniendo la sumisión de la parte demandada (demanda, cap. VI) renunciando al privilegio de su inmunidad. A mi juicio no resulta posible, por ahora, hacer mérito de lo que allí se expresa. No solamente porque la voluntad del Estado extranjero de someterse a los tribunales de otro país debe ser muy clara y no ambigua (podría entenderse que para el caso de sumisión se manifiesta la intención de renunciar a determinado fuero) y la cláusula en cuestión genera, por lo menos, dudas al respecto. Sin llegar al extremo del derecho inglés, que al exigir la renunciain the face of the courtelimina la posibilidad de la realizada por adelantado (Akehurst,op. cit., p. 188), y aceptando que ella puede efectuarse no solamente en forma expresa sino también por acto concluyente, ha de exigirse que ella conste de modo auténtico. El instrumento privado de fs. 14/15, en tanto no se halle reconocido, resulta inhábil para ello (conf. art. 1026, Cód. Civil). Habrá que estar, por tanto, al procedimiento indicado por el art. 24 del decr. ley 1285/58. 5º) Sin perjuicio del conocimiento que por tal vía tome del asunto el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta que el mismo en tanto órgano de las relaciones exteriores tiene un interés propio en la elucidación del asunto (art. 86, Const. nacional; dictamen del Procurador General de la Nación en el citado caso "Gómez"), corresponde hacerle saber la existencia del juicio a los fines que estime pertinentes. En mérito de lo expuesto resuelvo;1º) Tener por demandado al Estado de Guatemala. Rectifíquese la carátula.2º) Requerir del Estado de Guatemala su conformidad para ser sometido a juicio, a cuyo efecto ofíciese al Ministerio de Relaciones Exteriores.3º) Hacer saber la existencia del juicio al Ministerio citado, a los fines

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Análisis de fallos "Heinze, Juan C. c/Reino Unido de Gran Bretaña, e Irlanda del Norte" CNFedCivCom, Sala I, 30/4/87,ED, 124-430 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE CÁMARA. - En autos se demanda al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por daños causados al accionante con motivo del hundimiento del crucero "General Belgrano" de la Marina de Guerra argentina. El peticionario arguye la ilegitimidad de semejante acto, y pide "como reparación integral la más elevada suma de dinero que la historia del derecho argentino vaya a registrar en todo su desarrollo funda su derecho en los arts. 1078, 1109, 1112, 1113 y concs. del Cód. Civil; 517 y concs. del Cód. Procesal, y 16, 18, 100 y 103 de la Const. nacional, "y todas las disposiciones que sean concordantes en nuestro derecho positivo y en el derecho de gentes asimismo, invoca los arts. 3º y 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los arts. 4º, inc. 1º; 5º inc. 1º; 8º, inc. 1º; 25, incs. 1º y 2º; y 63, inc. 1º, parte 2º, de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. Sostiene el presentante la "directa e inmediata demandabilidad de la accionada... sin paso previo alguno", para lo cual aduce que el estado de guerrade iureque media en el caso "oblitera absolutamente tanto las nociones de reciprocidad como la de inmunidad de jurisdicción", y excluye la aplicación "del art. 24, inc. 1º, párr. 2º, del decr. ley 1285/58, limitado por el agregado del párr. 3º introducido por el decr. ley 9015/63" (ídem), norma ésta de "dudosa constitucionalidad", según el actor, a la luz de lo dispuesto

en el art. 100 de la Const. nacional (ídem). Sostiene el demandante que la inmunidad de jurisdicción conduciría en este caso a la imposibilidad de acceder a la protección jurisdiccional. El juez resolvió librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 24 del decr. ley 1285/58, contra lo cual el interesado interpone recurso de revocatoria, con apelación en subsidio; para ello argumenta la imposibilidad de cumplir con el mentado precepto, ante la ruptura de relaciones y la beligeranciade iureexistente; plantea asimismo la inconstitucionalidad de la referida disposición —en general y con relación al supuesto de autos— con base en "el art. 18 de la Const. nacional, en cuanto consagra la inviolabilidad del derecho de defensa y en cuanto éste implica muy centralmente el derecho a la jurisdicción, y del art. 100 en cuanto esta norma afirma la competencia de la justicia federal cuando un Estado extranjero es parte". Ela quodesestimó las alegaciones reseñadas, negando que se encuentren acreditadas en autos las aludidas "hostilidadesde iureexpresa el magistrado que al Poder Ejecutivo —y no a los jueces— incumbe declarar la falta de reciprocidad a los efectos de la inmunidad jurisdiccional del Estado extranjero, y que los planteos atinentes a la imposibilidad de hecho y a la inconstitucionalidad remiten al análisis de agravios meramente conjeturales y —por tanto— inatendibles. 1º) Así las cosas, debo puntualizar que la inmunidad de jurisdicción de los Estados comporta un principio inveterado y universalmente aceptado, que responde a una antigua idea, ya expresada por Bartolo:Non enim una civitas potest facere legem super alteram, quia par in parem non habet imperium(ver Verdross, Alfred,Derecho internacional público,

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§ 60. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DEL REINO UNIDO. INEXISTENCIA DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS. DAÑOS CAUSADOS POR EL HUNDIMIENTO DEL CRUCERO GENERAL BELGRANO

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Nos hallamos, pues, frente a un principio legal, consuetudinaria, doctrinaria y jurisprudencialmente afirmado, que no puede ser impugnado con la mera invocación del art. 100 de la Const. nacional. Al respecto, a más de recordar nuevamente la sentencia deFallos, 292:461, citadosuprame parece conveniente transcribir lo dicho por el alto tribunal enFallos, 178:173: "La Cámaraa quose ha limitado a aplicar el principio elemental de la ley de las naciones con arreglo al cual un Estado extranjero no puede ser compelido a aceptar la jurisdicción de los tribunales de otro Estado soberano sin perjuicio del derecho que le asiste para intervenir, por acto espontáneo, como actor o acusador ante aquellos tribunales (Fallos, 123:58; 125:40; Paschal,Constitución anotada, p. 449; Story, trad. Calvo, p. 929; Willoughby,On the Constitution, ed. 1910, p. 610 y 611)". "Que la sabiduría y previsión de esta norma de derecho público es incontestable. Verificar el examen de los actos de un Estado soberano por los tribunales de otro y acaso declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las amistosas relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones" (246 US 304; 246 US 297; 168 US 250). "Que el art. 100 de la Constitución, cuando establece la jurisdicción federal en las causas 'entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero', lo hace sobreentendiendo como condición la de que cuando se trata de naciones extranjeras, es implícita la limitación que nace de los principios de derecho internacional público expuestos en el anterior considerando" (Fallos, 125:40). Aludiendo a la cláusula equivalente de la Constitución americana, decía Madison: "No concibo que una controversia pueda ser



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Madrid, 1961, p. 253; Goldschmidt, Werner,Derecho internacional privado; 3ª ed., Bs. As., 1980, p. 403). Dicha regla aparece examinada doctrinariamente en varias ramas del derecho (ver, por ejemplo, en derecho constitucional, Bidart Campos, Germán J.,Derecho constitucional del poder, Bs. As., 1967, t. II, p. 379 y ss.; Bielsa, Rafael,Derecho constitucional, 3ª ed., Bs. As., 1959, p. 728 y ss. y 743; Quiroga Lavié, Humberto,Derecho constitucional, Bs. As., 1978, p. 857-853; en el ámbito del derecho procesal, puede citarse a Gondra, Jorge M.,Jurisdicción federal, Bs. As., 1944, p. 211 y ss.; Podetti, J. Ramiro,Derecho procesal civil, comercial y laboral, t. I:Tratado de la competencia, Bs. As., 1954, p. 331 y ss.; Palacio, Lino E.,Derecho procesal civil, 2ª ed., Bs. As., t. I, p. 363-365); además, tal pauta ha sido recibida en nuestra legislación positiva y en nuestra jurisprudencia desde antiguo. En cuanto a la referida consagración jurisprudencial, puedo remitirme a lo expuesto por Isidoro Ruíz Moreno, enEl derecho internacional público ante la Corte Suprema, 2ª ed., Bs. As., 1970, p. 89-98, y al examen que realiza Antonio Boggiano, enDerecho internacional privado, 2ª ed., Bs. As., 1983, t. II, p. 1366 y ss. Con respecto a las mentadas disposiciones legislativas, cabe recordar que la Corte Suprema (Fallos, 292:461, consid. 8º) señaló que el art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58 "encuentra su fundamento en el plano del derecho internacional (Fallos, 125:40) y comporta la positivación, ya establecida anteriormente por el art. 24 de la ley 13.998, del principio, vigente en dicho derecho, con arreglo al cual un Estado soberano no puede ser sometido contra su voluntad a la potestad jurisdiccional de los tribunales de otro, regla que con anterioridad a su sanción legislativa fue aplicada desde antiguo y en forma reiterada por esta Corte (Fallos, 123:58; 125:40; 178:73; 215:252)".

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internacional, no sería prudente ignorar que tal actitud, no podría ser mantenida sin merma de su dignidad y de la defensa de sus intereses, si tropezase con una continua infracción de las disposiciones internacionales por parte de otro país en perjuicio de la Nación". Precisamente el precepto bajo análisis fue adoptado ante la actitud de algunos tribunales de Milán, Italia, en el caso "Franco Gronda", los cuales sometieron a la Nación Argentina a los tribunales de la Península Apenina; Goldschmidt califica a lo hecho mediante el decr. ley 9015/63 como un caso de retorsión (contestación de un acto poco amistoso pero lícito con otro de igual laya), tal vez inclusive de represalia — contestación de un acto ilícito con otro igualmente ilícito— (Goldschmidt,Derecho internacional privado, cit., p. 403404). Puntualizo que la limitación que comporta la exigencia de reciprocidad aparece también en las leyes del Estado demandado en autos (State Inmunity Act, 1978. Chapter 33, part I, p. 15). Lo dicho evidenciaa fortiori,que el discutido párr. 3º del inc. 1º del decr. ley 1285/58 tiende a armonizar con el art. 100 de la ley fundamental. 3º) Debo examinar ahora si lo normativamente previsto acerca de la inmunidad de jurisdicción se aplica en el estado de "beligeranciade iure" que arguye el accionante. Desde un punto de vista general, podría discutirse el tema sobre la base de distintos argumentos. En favor de mantener la exención en el supuesto aludido, podrían aducirse los mismos fundamentos que suelen esgrimirse para justificar el principio de marras, atinente a la necesidad de mantener las bases del orden público internacional (Fallos, 295:176, consid. 5º) y de preservar la paz entre las naciones (conf. el precedente deFallos, 178:173, transcriptosupra); en este sentido, se ha señalado que la paz y las buenas relaciones internacionales del país



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decidida en estos tribunales entre un Estado americano y un país extranjero sin el consentimiento de las partes". 2º) Sentado lo expuesto, cuadra advertir que hay diversas maneras de entender la llamada inmunidad de jurisdicción de los Estados. Así, Goldschmidt asevera que sobre el punto están en pugna dos doctrinas: la tradicional, de la exención incondicional del Estado extranjero, y la modernista, de la exención condicional (Goldschmidt,op. cit., p. 403-406; íd.,Sometimiento y sumisión de Estados a extraña jurisdicción,LL, 156-1327, 1333; Gondra,op. y loc. cit.). Esta diversidad tiene que ver primordialmente con la distinción entre los llamados actosiure imperiiy los denominados actosiure gestionisde los Estados, lo cual es ajeno a la especie de autos, en atención a la índole de lo aquí reclamado. Ahora bien, existen otros motivos por los cuales puede afirmarse que el principio de inmunidad de jurisdicción no es ilimitado o absoluto; incluso se ha hecho notar que hay una tendencia en el derecho internacional a restringir los casos en que los Estados pueden reclamar inmunidad de jurisdicción (conf. el preámbulo de la "European Convention on State Inmunity", 16 de mayo de 1972). Entre tales restricciones aparece el requisito de la reciprocidad, asumido legislativamente en nuestro derecho por el art. 24, inc. 1º, párr. 3º, del decr. ley 1285/58 (texto según decr. ley 9015/63); adviértase que —como queda dicho— ello comporta una restricción a la inmunidad de jurisdicción, y no una extensión —como parece entenderlo el recurrente— puesto que no cuadra acordar tal inmunidad a un Estado que no la respeta en cuanto atañe a la República Argentina. En este orden de ideas en los considerandos del citado decr. ley 9015/63 se dijo: "Que aunque la República siempre ha observado escrupulosamente las reglas del derecho

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pronunciarme acerca de ello. Así lo pienso, porque, como indica ela quode autos no surge la existencia de las argüidas "hostilidadesde iure". Antes bien, las autoridades nacionales competentes parecen entender que no median dichas circunstancias; en este orden de ideas, en la declaración de fecha 17 de noviembre de 1986 del Gobierno argentino, acerca de posibles negociaciones globales con el Reino Unido, puede leerse lo siguiente: "Que el Gobierno argentino ha expresado reiteradamente su voluntad de iniciar dichas negociaciones, según las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y para lo cual no existe, jurídicamente, ningún requisito previo, puesto que en su momento las partes no declararon formalmente las hostilidades"; y, más adelante: "Facilitar el inicio de las negociaciones a través de una declaración que en su momento —a pesar de ser jurídicamente innecesario— establezca el cesa formal de hostilidades, como parte de un proceso de eliminación de las consecuencias del conflicto". Para destacar la relevancia de este documento señalo que, en nuestro régimen político, es el órgano ejecutivo el encargado de la conducción de las relaciones exteriores y de la representación internacional del Estado, así como el titular de decisivas potestades militares (Bidart Campos, Germán J.,Derecho constitucional del poder, cit. p. 128 y ss.; conf. Podestá Costa, L. A. y Ruda, José M.,Derecho internacional público, Bs. As., 1979, t. I, p. 630). Deben tenerse en cuenta, a este respecto, las disposiciones contenidas en los arts. 67, inc. 21, y 86, inc. 18, de la Const. nacional, así como las pautas jurisprudenciales deFallos, 211:162 y 497; en especial, cuadra recordar la doctrina deFallos, 223:206, según la cual "la declaración del estado de guerra es por su naturaleza, un acto indiscutiblemente político, que es función privativa de los poderes políticos del gobierno, a los que



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están por encima de los intereses particulares por muy respetables que resulten (Goldschmidt, Werner,La Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual composición y el derecho internacional público,ED, 69-237). Nótese que cuando se habla de la paz y de las relaciones entre los Estados, se alude no sólo a la necesidad de preservarlas cuando existen situaciones normales, sino de no empeorarlas, cuando median conflictos de cualquier índole. Para fundar una opinión contraria, podría argüirse la exigencia de garantizar el derecho a la jurisdicción, que podría verse comprometido, máxime si —por vía de hipótesis— el Estado extranjero denegara el derecho a estar en juicio a personas de nacionalidad enemiga (ver Podestá Costa, Luis A. y Ruda, José M.,Derecho internacional público, Bs. As., 1984, t. 2, p. 494; con respecto a las garantías judiciales, véanse las declaraciones internacionales de derechos invocados por la parte actora; además, doctrina deFallos, 305:2150; Bidart Campos, Germán J.,El derecho a la jurisdicción y la jurisdicción internacional, enED, 15-935 y ss.; íd.,Inmunidad total de jurisdicción de entes internacionales y privación de justicia en sede interna e internacional,ED, 91-194 y ss.; íd.,Un importante fallo de la Corte: derecho internacional, inmunidad de jurisdicción y derecho a la jurisdicción,ED, 107613; dictamen del anterior titular de esta Fiscalía de Cámara, doctor Enrique S. Petracchi, emitido el 8 de junio de 1979in re"Saier, SRL c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande adviértase en la doctrina y jurisprudencia citadas la diversidad de situaciones que se presentan según que la inmunidad se refiera a Estados o a organismos internacionales). Expuestos algunos términos propios del mentado debate, señalo que en elsub liteno encuentro motivos para terciar y

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Exteriores, pues la observancia del art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58 contribuirá, precisamente, a elucidar el punto. 4º) Las consideraciones precedentes, que intentan esclarecer cuestiones de notorio interés institucional, no ocultan el hecho de que ahora nos hallamos —todavía y en buena parte— en el campo de lo conjetural. Así lo puntualiza el ministerio público y el juez en la anterior instancia. En efecto, como he señalado al expedirme en un asunto similar al presente, en rigor, ignoramos aún si el Reino Unido va a admitir o no litigar en la Argentina; desconocemos si el Poder Ejecutivo va a dictar o no —y, en su caso, en qué términos— el decreto fundado a que se refiere el párr. 3º del inc. 1º del art. 24, del decr. ley 1285/58 (dictamen del 27 de agosto de 1985in re"Georgias del Sur, SA c/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y otro s/daños y perjuicios"). En tales condiciones no cuadra argüir, al menos en este momento, un quebrantamiento del derecho a la protección jurisdiccional. Por último, señalo que —a mi criterio— deben desestimarse las objeciones formuladas en cuanto a las limitadas funciones que —según el acto— cumple la Embajada Suiza en las actuales circunstancias —"sólo es gestora de los asuntos consulares de la demandada"—; tales objeciones no se compadecen con lo establecido en el art. 45, inc.c, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (decr. ley 7672/63). A la luz de la norma aludida, es claro que la protección de los intereses del Estado acreditante no tienen aquel limitado alcance, y que aquí no se trata de formular una consulta a la Embajada Suiza que ésta deba evacuar por sí, como parece entenderlo el peticionario; en todo caso, dicha embajada transmitirá al



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exclusivamente corresponde su verificación, sin que tales actos puedan supeditarse al examen y aprobación del Poder Judicial". Adviértase, pues, el especial interés que en el caso puede tener el oficio que ela quomandó librar al Poder Ejecutivo, aun para determinar lo atinente al argüido estado de conflicto. Debo puntualizar que el Poder Ejecutivo, como órgano de las relaciones exteriores, tiene un interés propio en la elucidación de asuntos como elsub examine. Así lo puso de resalto el ex Procurador General de la Nación, doctor Petracchi, al dictaminar en el precedente publicado enFallos, 295:176. En similar línea de pensamiento, Werner Goldschmidt afirma que el respeto del derecho internacional público es "interés propio" de la Nación, que el presidente de la Nación debe hacer valer, en cuanto dirige la política exterior (art. 86, inc. 14; Const. nacional); concordantemente, opina que la facultad de declarar la falta de reciprocidad es exclusiva del órgano ejecutivo y ajena a las atribuciones de los jueces (La Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual composición y el derecho internacional público,ED, 68-234; en contra, Ramayo, Raúl A.,El art. 100 de la Constitución nacional y la Nación como parte ante los tribunales de otro país, enLL, 1976-B-672; en sentido coincidente con el de Goldschmidt se expide Boggiano, enDerecho internacional privado, t. II, cit., p. 1396). Quiere decir que en el estado actual del trámite el tribunal no podría declarar por sí y ante sí la existencia de un estado de guerrade iure; a los efectos de determinar si, en tal caso, se mantienen las reglas concernientes a la inmunidad de jurisdicción del Reino Unido. Reitero que lo alegado por el apelante sobre esta faz de la cuestión, antes exige que obsta al libramiento del oficio al Ministerio de Relaciones

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Partiendo de esa base doctrinaria, es menester considerar en primer término si el precepto del art. 24 del decr. ley 1285/58, está previsto para tiempos de guerra, para lo cual se debe tener en cuenta que como principio resulta un argumento por cierto significativo el que desarrolla el apelante en el sentido de que resulta absurdo requerir la conformidad para ser demandado a quien mantiene con nuestro país un estado de beligerancia, pues el sentido común habría de indicar que su repuesta no puede ser sino negativa, con lo cual el particular damnificado se hallaría a merced de la voluntad de quien es su enemigo. Dejando de lado si realmente hay o no un estado de hostilidadde iurecon el Reino Unido de Gran Bretaña, el tribunal partirá del presupuesto de que, al menos, existe una situación de serio conflicto que no es asimilable al estado de paz que caracteriza la relación de nuestro país con otras naciones extranjeras. Dicho esto sin perjuicio de la falta de claridad del estado de beligerancia con el Reino Unido, que se remonta al comienzo mismo del conflicto (conf. Bidart Campos, Germán J.,Declaración de guerra y de estado de sitio por el conflicto con Gran Bretaña por las Islas Malvinas, enED, 98-971). Aparte de ello, y aun aceptando como hipótesis que el principio general de la inmunidad que regula el citado art. 24 del decr. ley 1285/58 está más bien pensando para una situación de buenas relaciones diplomáticas, entiende el tribunal que la exégesis de la norma citada no se debe agotar en el solo análisis de dicha valoración pues el párr. 3º, incorporado por el decr. ley 9015/63, dispone: "Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso, el Estado extranjero, con respecto al



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Reino Unido los requerimientos que —en su caso— se manifiesten. Opino, pues, que VE debe confirmar la decisión recurrida. Marzo 3 de 1987.JOSÉ M. MEDRANO. Buenos Aires, abril 30 de 1987. Considerando:1º) Estas actuaciones son iniciadas como consecuencia de las lesiones sufridas por el actor, tripulante del crucero "General Belgrano", el 2 de mayo de 1982, en circunstancias en que la nave argentina fue torpedeada por un buque del Estado demandado. Antes de dar curso a la demanda, el juez dispuso el cumplimiento del art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58, a lo que se opone el demandante sosteniendo:a) que es inadmisible que se requiera a un enemigo de la Nación, con quien se mantiene una hostilidadde iure, su conformidad para ser demandado ante los tribunales argentinos;b) que la norma del citado art. 24 está prevista para tiempos de paz;c) que su aplicación es de cumplimiento imposible ante la ausencia de representación diplomática;ch) que en supuestos como el de autos dicho precepto es inconstitucional por importar una violación de los arts. 18 y 100 de la Constitución. Los planteos del demandante encontrarán respuesta en las consideraciones que siguen, en las que no se mantendrá el orden propuesto por el recurrente. 2º) Es menester puntualizar, con carácter previo, que las prolijas consideraciones que se formulan en el dictamen precedente del procurador fiscal de Cámara, en cuanto a los fundamentos del principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, son compartidas por este tribunal, por manera que a ellas cabe remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.

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recordado principio general del párr. 1º del art. 24, se estaría disponiendo, por esa vía, de una materia que es propia de un decreto del presidente de la Nación. Por lo demás, no es dudoso que tal interpretación es la que mejor se adecua a los principios constitucionales en juego, pues es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con los preceptos de la Constitución, como así que en casos no expresamente contemplados se ha de preferir la interpretación que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos legislativamente (Fallos, 306:940, 1322, 1401, sus citas y muchos otros). Por cierto que si uno de los fines de la inmunidad es mantener la amistosa relación entre las naciones y fortalecer los vínculos de paz, se podría afirmar que tales razones no concurrirían en épocas de hostilidades. Sin embargo, como bien lo recuerda el procurador fiscal de Cámara en su dictamen, cuando se habla de la paz y de las relaciones entre los Estados, se alude no sólo a la necesidad de preservarlas cuando existen situaciones normales, sino de no empeorarlas, cuando median conflictos de cualquier índole. Pero lo que sustancialmente importa en este caso, es que tal tipo de decisiones escapa a lo que es atribución del órgano judicial: la Constitución las asigna al Poder Ejecutivo y es función de éste dictar las normas vinculadas no sólo con la relación de los Estados beligerantes entre sí, sino también las que se puedan conectar con esa situación, como es la que expresamente se contempla en el párr. 3º del art. 24 citado. En efecto, el recordado decr. ley 9015 del 9 de octubre de 1963 expresa en sus fundamentos —al permitir que el Poder Ejecutivo pueda declarar la falta de reciprocidad del beneficio de inmunidad respecto a un país determinado— que el Poder



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cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modificase sus normas al efecto". Este agregado propone una normativa general cuya aplicación es insoslayable para los tribunales de justicia, toda vez que reserva en la esfera del Poder Ejecutivo nacional la determinación de los casos en que cabe prescindir de la inmunidad de jurisdicción, de tal modo que, si las relaciones recíprocas con un Estado determinado aconsejan que éste no deba gozar de dicho beneficio, puede, por un acto debidamente fundado, establecer su situación procesal en los supuestos en que sea demandado. Consecuentemente, dentro de la economía integral del recordado art. 24, el principio general de la inmunidad y su excepción por vía de decreto continúan en vigencia aun cuando cese el estado de paz. La norma tiene la suficiente amplitud como para comprender en ella a las situaciones que se susciten en época de hostilidades, y que resulta plenamente compatible con el régimen de atribuciones que en punto a las relaciones exteriores asigna nuestra Constitución nacional al Poder Ejecutivo (art. 86, incs. 14 y 18), con la participación del Congreso (art. 67, inc. 21). Y si el Poder Ejecutivo, en ejercicio de la facultad que le acuerda el mencionado art. 24, no ha dictado el decreto correspondiente exceptuando de la inmunidad de jurisdicción al Reino Unido, no compete a los tribunales sustituirlo en el ejercicio de facultades que son propias y exclusivas de aquel poder del Estado. Si por una decisión judicial se diera curso a la demanda, con prescindencia de la aplicación del

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PÉREZ DELGADO - CARLOS M. GRECCO - MARTÍN D. FARRELL(Secr.:JAVIER A. A. ZUMÁRRAGA). CONSIGNAS Lea la sentencia precedente y el dictamen del procurador fiscal de Cámara, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten convenientes y resuelva las siguientes cuestiones: 1) Indique el objeto de la pretensión ejercida en autos y los hechos relevantes en los cuales se fundó. 2) ¿Qué fundamentos dio la actora para cuestionar la aplicación al caso del art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58? 3) ¿Qué fuentes de derecho internacional receptan el principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros? 4) ¿Cuál es el fundamento teleológico de este principio? ¿Qué opiniones se citan en el dictamen del procurador fiscal sobre este punto? ¿Cómo se entiende ese fundamento en caso de conflicto bélico? 5) ¿Qué valor jurídico de jerarquía constitucional se contrapone al principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros? 6) ¿Tiene incidencia en la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, la existencia de un conflicto bélico entre los países? ¿Encuentra usted diferencia entre el estado de guerrade iurey el de hecho? 7) ¿Qué opiniones tiene en cuenta el procurador fiscal de Cámara para meritar si existían en el momento en que se emitió el dictamen hostilidadesde iurecon el Reino Unido de Gran Bretaña? 8) ¿Qué fundamentos da la Cámara para mantener la inmunidad de jurisdicción, cuado existe un "serio conflicto que no es asimilable al estado de paz"?



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Ejecutivo "debe tener a su disposición los medios legales necesarios para hacer frente a situaciones que, por muy deplorables que fueren, de ningún modo podrían ser desconocidas sin incurrir en grave responsabilidad". No es dudoso, pues, como ya se ha dicho, que la falta de reciprocidad sólo puede ser declarada por el Poder Ejecutivo. Y aun cuando el art. 24 del decreto ley 1285/58 no contemple específicamente la hipótesis aquí planteada, elementales reglas de hermenéutica imponen que también en este caso se deba reivindicar la competencia excluyente del Poder Ejecutivo. Solución que, por lo demás, es robustecida en buena medida por la parte final del art. 24 que exige que la falta de reciprocidad sea establecida por "decreto debidamente fundado". 3º) La invocada imposibilidad de cumplimiento de la norma en virtud de la falta de representación diplomática del Reino Unido en nuestro país, es tema también ajeno a la resolución de esta Cámara, pues se vincula con los presupuestos que pueden ser materia de valoración por parte el Poder Ejecutivo, en caso de que le sea planteada la decisión a que se refiere el considerando anterior. 4º) Cabe por último señalar que la inconstitucionalidad del art. 24 del decreto ley 1285/58 es in atendible no sólo porque ya se ha visto que su régimen se ajusta a los dispositivos citados de la Constitución nacional, sino porque, como también se ha dicho, los recurrentes pueden solicitar ante el Poder Ejecutivo —en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 14 de la Constitución nacional— la pertinente dispensa. En mérito a las razones expuestas y a las concordantes — en lo pertinente— del dictamen del procurador fiscal de Cámara y con el alcance señalado, se resuelve confirmar la providencia de fs. 19 vta., mantenida a fs. 25/26.JORGE G.

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9) ¿Tienen facultades los jueces para someter a un Estado extranjero a su jurisdicción, en razón de un estado de guerrade iure? Funde su respuesta. 10) ¿Quién está facultado para declarar la falta de reciprocidad respecto de un Estado extranjero? ¿Qué norma autoriza esta declaración y con qué efectos? 11) ¿De qué modo podría cumplirse con la exigencia del art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58 de requerir la conformidad de Gran Bretaña para someterla a juicio, si no se mantenían relaciones diplomáticas ni consulares con ese país en el momento en el cual se dictó la sentencia? 12) Teniendo en cuenta los hechos en los cuales se fundó la pretensión, la adopción de la teoría que distingue entre actosiure imperiiyiure gestionis, ¿habría conducido a una solución diferente del caso?

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

semplicemente alla chiamata alla eredità del defunto suo marito dr. S. F., nato a Ravenna il 19 marzo 1908 in vita residente a Ravenna e deceduto a Forli il 10 dicembre 1979, senza disporre dei suoi beni per testamento e lasciando quindi a succedergli per legge la comparente stessa quale moglie ed i figli sigg. A. F. nato a Ravenna il 7 febraio 1940, I. F. nata a Ravenna il 14 novembre 1935, F. F. nata a Ravenna il 2 maggio 1938 ed A F. nata a Ravenna il 30 settembre 1954. La comparente dichiara inoltre di non essere mai stata nelpossesso dei beni caduti nella successione predetta e presta ogni opportuno consenso ed autorizzazione a che della presente rinuncia venga fatto constare nei Registri delle Successioni della Pretura di Ravenna ai sensi degli art. 519 C.C. e 52 Disp. Att. C.C. De spese di quest'atto e conseguenti sono a carico della rinunciante che dichiara di essere in possesso del seguente numero di codice fiscale: FSC LSE 11C65 199V Richiesto io notaio ho riceyuto ques'atto scritto a macchina da persona di mia fiducia e da me completato su un foglio bollato per pagine una e quanto della presente e l'ho letto alla parte che approvandolo lo sottoscrive con me notaio. Firmas E'copia conforme all'originale nel miei atti. Ravenna, 15 ottobre 1984. CLARA PICCIOTTO Notaio Ministero di Grazia e Giustizia PROCURA DELLA REPUBLICA DI RAVENNA per l'autenticità della firma del Sig. Dra. Clara Picciotto Notaio del distretto Notorli di Ravenna Ravenna li 24 ott. 1984

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CAPÍTULO III

A) DOCUMENTOS EXTRANJEROS

§ 31. RENUNCIA A LA HERENCIA FIRMADA EN ITALIA. LEGALIZACIONES



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Análisis de documentos Repertorio nº 16.400 Raccolta nº 4496 RINUNCIA ALLA CHIAMATA AD EREDE Repubblica Italiana L'anno millenovecentottanta, il giorno trentuno del mese di gennaio. In Ravenna nella casa in via XIII Giugno n. 8 Davanti a me dra. Clara Piccioto notaio in Ravenna iscritto nel Ruolo di questo Distretto Notarile, è presente la signora E. F. nata a Ravenna il 25 marzo 1911 e residente a Ravenna in via XIII Giugno n. 8, casalinga. Detta comparente della cui identità personale sono certo, rinuncia innanzitutto col mio consense alla assitenza dei testimoni e quindi mi fa richiesta di ricevere il presente atto medianti il quale dichiara di rinunciare puramente e

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TRADUCCIÓN Repertorio nº 16.400 Protocolización nº 4496. RENUNCIA AL LLAMADO A HEREDEROS República Italiana. En el año mil novecientos ochenta, el día treinta y uno de enero. En Ravena, en la casa ubicada en la calle XIII Giugno nº 8. Ante mí, doctora Clara Picciotto, escribana en Ravena, inscripta en el Colegio de este distrito notarial, se halla presente la señora E. F. nacida en Ravena el 25 de marzo de 1911 y residente en Ravena en la casa de la calle XIII Giugno nº 8, ama de casa. Dicha compareciente, persona de mi conocimiento, doy fe, ante todo renuncia con mi autorización a la presencia de testigos y luego me solicita que le reciba el presente testimonio mediante el cual declara que renuncia pura y simplemente al llamado a la herencia de su difunto esposo doctor S. F. nacido en Ravena el 19 de marzo de 1908, residente en vida en Ravena y fallecido en Forli el 10 de diciembre de 1979, sin disponer testamentariamente de sus bienes y dejando por consiguiente como sucesores legítimos a la compareciente en su calidad de esposa y a los hijos señores A. F., nacido en Ravena el 7 de febrero de 1940, I. F., nacida en Ravena el 14 de noviembre de 1935, F. F., nacida en Ravena el 2 de mayo de 1938, y A. F., nacida en Ravena el 30 de septiembre de 1954. La compareciente declara además que nunca tuvo en su poder los bienes caídos en la sucesión arriba mencionada y otorga consentimiento y autorización para que la presente renuncia se haga constar en los registros de las sucesiones

del Juzgado de Ravena a los efectos de los arts. 519, Cód. Civile y 52, Disp. Act. C.C. Los gastos de este acto y consiguientes están a cargo de la renunciante quien declara poseer el siguiente número de código fiscal: FSC LSE 11C65 H199V. A pedido, yo la notaria interviniente he recibido el presente testimonio escrito a máquina por persona de mi confianza y completado por mí sobre un papel sellado de una página y hasta aquí de la presente y lo he leído a la parte quien aprobándolo lo suscribe conmigo. Hay dos firmas ilegibles y un sello. Hay otro sello que dice: Es copia fiel de mi protocolo 15 de octubre de 1984. Sigue una firma ilegible. A vuelta de página hay dos valores fiscales italianos y un sello que dice: Ministerio de Gracia y Justicia. Fiscalía de la República en Ravena. Visto por la autenticidad de la firma de la señora doctora Clara Piccioto. Escribana del distrito notarial de Ravena. Fechado en Ravena el 24 de octubre de 1984. El Procurador de la República. Doctor Aldo Ricciuti. Hay un sello y una firma ilegible. Sigue la legalización del Consulado de la República Argentina en Génova. Es traducción fiel del documento adjunto en idioma italiano al cual me remito a los catorce días del mes de noviembre en la ciudad de Buenos Aires. NORA CORSIGLIA Traductora Pública Corresponde a la legalización nº 74.057 Legalización COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES REPÚBLICA ARGENTINA

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5) ¿Qué fuente normativa resultaba aplicable a la autenticidad de este documento otorgado en Italia en 1980 que debió ser presentado en un juicio en Argentina en 1984? 6) Si se pretende presentar el documento extranjero ante autoridades argentinas, ¿quién debe efectuar la traducción? ¿Qué requisito adicional se exige a la traducción? 7) Si este documento fuera otorgado en la actualidad, ¿qué requisitos se le exigirían para considerarlo auténtico en nuestro país? ¿Qué convención internacional resultaría de aplicación al caso?

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LEY 20.305 LEGALIZACIÓN El Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de la facultad que le confiere el art. 10, inc.d, de la ley 20.305, reconoce y legaliza la firma extendida en el documento adjunto, presentado en el día de la fecha bajo el nº 74.057 del traductor público: Corsiglia, Nora Inscripto en el tomo II folio 197 idioma italiano y en el Registro de Matriculados con el nº 305 La presente legalización no juzga sobre el texto ni la forma del documento. Buenos Aires, 19/11/84 COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Gerente Administrativa



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CONSIGNAS Examine el material que antecede, especialmente desde el punto de vista formal, consulte las fuentes normativas que resulten de aplicación y conteste las siguientes preguntas: 1) ¿Ante qué autoridad extranjera se otorgó el documento? 2) ¿Se trata de un instrumento público o privado? ¿Qué ley debe calificar esa calidad? 3) Indique qué certificaciones, autenticaciones o legalizaciones ostenta el documento. Señale si han sido realizadas por autoridades italianas o argentinas y, en uno u otro caso, en qué lugar ejercen sus funciones esas autoridades. 4) ¿Qué ley rige la exigencia de una legalización y su forma? Plantéese este interrogante respecto de cada una de las legalizaciones que aparecen asentadas en el documento.

§ 32. CERTIFICACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD EXPEDIDA EN ANTILLAS. LEGALIZACIONES Análisis de documentos KAMER VAN KOOPHANDEL EN NIJVERHEID (CHAMBER OF COMMERCE AND INDUSTRY) WILLEMSTAD, CURAÇAO, N.A. March 15, 1983. Pietermai 21 P.O. Box 10 Cables: Chamber Tel. 11455 Telex., 1055 KKCUR N.A. DECLARATION The undersigned Mr. José M. Bonafastia Ass. Secretary of the Curaçao Chamber of Commerce and Industry hereby certifies that the corporation "FNV" has been incorporated in Curaçao in June the 5th, 1981 before Civil Notary doctor Minguel Lionel Alexander, and lhat the attached articles of incorporation are authentic copies of the articles of incorporation on record in the registration of FNV.

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Intérprete Público TRADUCCIÓN CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA Willemstad, Curaçao, Antillas Holandesas, Pietermai 21, Casilla de Correo 10. Cables: Chamber. Tel. 11455. Télex: 1055 KKCUR N.A. El abajo firmante señor José M. Bonafastia, secretario adjunto de la Cámara de Comercio e Industria de Curaçao, por el presente certifica que la sociedad "FNV" ha sido constituida en Curaçaoel 5 de junio de 1981 ante el notario civil doctor Minguel Lionel Alexander, y que el acta constitutiva adjunta es copia auténtica del acta constitutiva tal como inscripta en los registros de FNV. Cámara de Comercio e Industria. Firmado: ilegible - J. M. Bonafastia, secretario adjunto. Hay un sello. Al dorso y en idioma nacional siguen las legalizaciones de las autoridades argentinas. Es traducción fiel del documento original de su referencia en idioma inglés que he tenido a la vista y al que me remito en Buenos Aires, a los 10 días de enero de 1984. NORA CORSIGLIA Traductora Pública COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES REPÚBLICA ARGENTINA LEY 20.305 LEGALIZACIÓN El Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de la facultad que le confiere el art. 10, inc.d, de la ley 20.305, reconoce y legaliza la firma extendida en el documento adjunto, presentado en el día de



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Chamber of Commerce and Industry J. M. BONAFASTIA Ass. Secretary TRADUCCIÓN Yo, Juan Reimelt, que suscribe, mayor de edad, de este domicilio, intérprete público de la República de Venezuela en el idioma inglés, según consta en la Gaceta Oficial nº 30.675, de fecha 23 de abril de 1975 y título registrado en la oficina principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el nº 93, folio 55, tomo Segundo y en el juzgado 1º de primera instancia en lo civil, bajo el nº 61, folio 115, letra "R", certifico que el anexo documento que me fue presentado para su traducción, vertido fielmente al idioma castellano, dice textualmente así: La Cámara de Comercio e Industria de Nijverheid Willemstad, Curazao N. A., marzo 15 de 1983 DECLARACIÓN El suscripto, José M. Bonafastia, secretario adjunto de la Cámara de Comercio e Industria certifica por medio de la presente que la compañía "FNV" fue constituida en Curazao el día 5 de junio de 1981 ante el notario doctor Minguel Lionel Alexander y que el anexo Documento Constitutivo es copia auténtica tal como inscripto en los registros de FNV. La Cámara de Comercio e Industria J. M. BONAFASTIA Secretario Adjunto (Hay sello oficial) Es traducción fiel en fe de lo cual firmo y sello la presente en Caracas, hoy a los cinco días del mes de octubre de 1983. JUAN REIMELT

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legalización que no aparezca en el otro? ¿A qué atribuye la diferencia? 7) ¿Por qué motivo se han realizado dos traducciones del documento?

§ 33. PODER OTORGADO EN FRANCIA. "APOSTILLE"



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la fecha bajo el nº 62.758 del traductor público: Corsiglia, Nora Inscripto en el tomo II folio 192, idioma inglés y en el Registro de Matriculados con el nº 305 La presente legalización no juzga sobre el texto ni la forma del documento. Buenos Aires, 19/1/84 COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD BUENOS AIRES Jefa de Contaduría CONSIGNAS Examine el documento que antecede, especialmente desde el punto de vista formal, consulte las fuentes normativas que resulten de aplicación y resuelva las siguientes cuestiones: 1) ¿Qué autoridad extranjera otorgó el documento? 2) ¿Se trata de un documento público o privado? ¿Qué ley debe calificar esa calidad? 3) Indique qué certificaciones, autenticaciones o legalizaciones ostenta el documento. Señale si han sido realizadas por autoridades extranjeras o argentinas y, en uno u otro caso, en qué lugar ejercen sus funciones esas autoridades. 4) ¿Qué fuente normativa resultaba aplicable a la autenticidad de este documento en tanto se intentaba presentarlo ante autoridades argentinas en 1984? 5) ¿Qué ley rige la exigencia de una legalización y su forma? Plantéese este interrogante respecto de cada una de las legalizaciones que aparecen asentadas en el documento. 6) Compare este documento con el otorgado en Italia en el § 31. ¿Existe en alguno de los dos documentos alguna

Análisis de documentos

Pardevant Maître Jean Michel Peschard, notaire associé, membre de la Société Civile Professionnelle "Marc-Henri Pinau et Jean-Michel Peschard, Notaires Associés", titulaire d'un Office Notarial à Paris 9ème, 42 rue Vignon. A comparu: Maître Gérard Philippot, administrateur judiciaire, demeurant à Paris 8ème, 60 rue de Londres. Agissant en qualité d'administrateur provisoire de la société Flaxlurex SA, au capital de quatre millions cinq cent mille francs (4.500.000 francs), dont le siège social est à Paris, 92 rue de Richelieu, immatriculée au Registre du Commerce et des Sociétés de Paris sous le nº B 642 037 691 (64 130 3769). Nommé auxdites fonctions, en vertu d'une ordonnance de monsieur le président du Tribunal de Commerce de Paris en date du 15 décembre 1988. Lequel, est légalement habilité, par la présente, pour certifier et déclarer: Qu'il désigne les docteurs: Mario Luis Bou, Héctor Patricio Latorre, Marcelo Eduardo Bou. [Firmas]

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y Jean Michel Peschard, Escribanos Asociados", titular de una escribanía en París 9º, 42, calle Vignon, ha comparecido: Gérard Philippot, administrador judicial, domiciliado en París 8º, 60 calle Londres, actuando en carácter de administrador provisorio de la sociedad "Flaxlurex SA", que gira con un capital de cuatro millones quinientos mil francos (4.500.000 francos), con sede social en París, 92, calle Richelieu, inscripta en el Registro de Comercio y Sociedad de París con el nº B 642 037 691 (64 BO 3769). Fue designado en dichas funciones en virtud de una providencia del señor presidente del Tribunal de Comercio de París, con fecha 15 de diciembre de 1988, y está legalmente habilitado por la presente, para certificar y declarar: Que designa a los doctores: Mario Luis Bou, Héctor Patricio Latorre, Marcelo Eduardo Bou, como sus mandatarios legítimos, a fin de que actuando conjunta o indistintamente, emprendan toda clase de acciones extrajudiciales y judiciales, con el objetivo de obtener el pago de toda deuda que "Soli Jersey SA" tiene pendiente con "Flaxlurex SA" actualmente, o pueda tener en el futuro. Sin que ello implique limitación al presente poder, éste incluye la facultad de entablar ante todo tribunal de la República Argentina todas las acciones ordinarias, ejecutorias y de toda otra naturaleza que hubiere lugar en derecho, así como las de presentar toda demanda de fallo declarativo de quiebra, verificar todo crédito, efectuar toda especie de impugnaciones e interponer apelaciones ante tribunales superiores, votar en toda asamblea de acreedores, absolver posiciones, transigir, sustituir, cobrar y percibir y finalmente cumplir con todos los actos necesarios para el mejor desempeño del presente poder.

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Comme ses mandataires légitimes afin qu'agissant ensemble ou indistinctement, ils engagent toute espèce d'actions extrajudiciaires et judiciaires dans le but d'obtenir le paiement de toute dette que Soli Jersey SA doit á Flaxlurex SA, actuellement ou dans l'avenir. Sans que cela implique de limitation à la présente procuration, cette dernière inclut la faculté d'engager devant tout tribunal de la République Argentine, toutes actions ordinaires, exécutoires, et de toute autre nature que de droit, ainsi que de présenter toutes demandes de jugement déclaratif de faillite, de vérifier toutes créances, d'effectuer toute espèce de contestations et d'interjeter tous appels auprès des tribunaux supérieurs, de voter dans toutes assemblées de créanciers, de répondre à tous interrogatoires, de transiger, substituer, percevoir et enfin, accomplir tous actes nécessaires pour la réalisation de son but. Dont acte en brevet Fait et passe a París 8ème, 60 rue de Londres, Le jour, mois et an sus-dits. Et, après lecture faite, les comparants ont signé avec le notaire. JEAN MICHEL PESCHARD Notaire



Poder Flaxlurex - (Sello). Derechos estatales pagados. Autorización nº 1 del 10 de febrero de 1986. nº 174363. FG/CG. (Sello). Derechos estatales de registro: 430 francos. El veinticuatro de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve, ante el escribano asociado Jean Michel Peschard, miembro de la sociedad civil profesional "Marc Henri Pineau

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La presente legalización no juzga sobre el texto ni la forma del documento. Buenos Aires, 11/7/89 COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Jefa de Servicios Buenos Aires, 12 de julio de 1989, en la fecha procedí a protocolizar el documento precedente, al folio 231, del Registro Notarial nº 909, a mi cargo. Conste. MÓNICA MANUSOEscribana



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Con lo que se extiende el presente original, en París, 8º, 60 calle Londres, en el día, y año antedichos. Previa lectura, los comparecientes han firmado con el escribano. (Siguen las firmas y un sello en relieve) Jean Michel Peschard, escribano asociado de París. Tribunal de Apelaciones. República Francesa. (Sello) Apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961). República Francesa. El presente instrumento público ha sido firmado por Peschard, actuando en carácter de escribano, y está revestido del sello de su estudio. Certificado en París, el 30/5/89, por el fiscal general del Tribunal de Apelaciones, con el nº 11.738. Sello: Tribunal de Apelaciones de París, República Francesa. Fiscal General. Firma: (fdo. ilegible). Es traducción fiel de su original en idioma francés, que he tenido a la vista y vertido al español en Buenos Aires, el 10 de julio de 1989. Enmendado: 24; absolver. Vale. MÓNICA MACCHI Traductora COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES REPÚBLICA ARGENTINA LEY 20.305 LEGALIZACIÓN El Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de la facultad que le confiere el art. 10, inc.d, de la ley 20.305, legaliza la firma extendida en el documento adjunto, que corresponde al traductor Mónica Macchi que figura en nuestros registros en el tomo II folio 354, idioma francés.

CONSIGNAS Examine el documento que antecede, especialmente desde el punto de vista formal, consulte las fuentes normativas que resulten de aplicación y resuelva las siguientes cuestiones: 1) ¿Ante qué autoridad extranjera fue otorgado el documento? 2) ¿Se trata de un documento público o privado? ¿Qué ley debe calificar esa calidad? 3) ¿Qué fuente normativa resulta aplicable a la autenticidad de este documento a los fines de ser presentado en Argentina? 4) ¿Qué recaudo formal lleva el documento a los fines de su autenticidad? ¿Qué autoridad es la encargada de cumplir con ese requisito? ¿Qué ley rige la exigencia del mencionado recaudo y su forma? 5) Conforme a la fuente normativa aplicable, ¿existe algún caso en que podría prescindirse de los requisitos formales que ella establece?

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autoriza a sus mandatarios a realizar los siguientes actos:...Adquisición y enajenación de bienes: adquirir el dominio, condominio o la nuda propiedad de toda clase de bienes inmuebles, muebles y semovientes; créditos, derechos, acciones, marcas, frutos, mercaderías u otros valores y efectos, sea por compra, permuta, cesión, dación en pago, donación, adjudicación, división o disolución de condominios o por cualquier otro acto oneroso o gratuito; y enajenar los bienes de la misma naturaleza que forman su patrimonio por cualquiera de los actos enumerados, exceptuando los de carácter gratuito, con facultad para pactar en cada caso de adquisición o enajenación las modalidades, condiciones, cláusulas, precios y formas de pago:...Otorgación y firma de escrituras: otorgar y firmar las escrituras públicas e instrumentos de carácter público o privado que fuere menester para ejecutar los actos enumerados, con los requisitos propios de cada escritura y de cada acto y contrato, y asimismo estipular las cláusulas y condiciones especiales que fuesen del caso y se pactasen con arreglo a derecho; y constituir domicilios especiales. Leída que le fue por mí al autorizante, se ratificó de su contenido y así la otorga y firma de conformidad como acostumbra a hacerlo, de todo lo cual doy fe. Linda Ross Wood. Ante mí: Catalina Martín. Está mi sello. Para los apoderados expido esta primera copia en tres fojas que sello y firmo en el lugar y fecha de su otorgamiento.

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6) Si se pretende presentar el documento extranjero ante autoridades argentinas, ¿quién debe efectuar la traducción? ¿Qué requisito adicional se exige a la traducción? 7) ¿Es necesaria la protocolización del documento en un registro notarial argentino, como se ha realizado en este caso? Si no es así, ¿con qué finalidad se realiza ese acto?

§ 34. PODER EN ESPAÑOL OTORGADO EN SUIZA. "APOSTILLE"



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Análisis de documentos ACTUACIÓN NOTARIAL Poder general amplio de administración y disposición: Linda Ross Wood-Dorignae a Ricardo Héctor Dorignac otra En la ciudad de Ginebra, Suiza, al seis de abril de mil novecientos noventa, ante mí Catalina Martín, 19, rue Général Dufour, 1.204 Ginebra, Suiza, notario titular en esta ciudad, comparece: doña Linda Ross Wood, australiana, nacida el 7 de junio 1950, casada en primeras nupcias con don Ricardo Héctor Dorignac, hija de Maurice Wood y de Hildegarde Boulanger, funcionaria internacional, documento pasaporte australiano nº H 888347, domiciliada en A venida Blanc 34, Ginebra, Suiza, persona hábil de cuyo conocimiento doy fe; Dice: que confiere Poder general amplio de administración y disposición a favor de Ricardo Héctor Dorignac, argentino, matrícula individual nº 7.891.082 y Graciela María Dorignac, argentina, matrícula individual nº 6.086.874 para que en su nombre y representación, ya sea actuando en forma conjunta, separada o alternativamente, intervengan en sus negocios y asuntos de orden administrativo, comercial y judicial cualquiera que sea su naturaleza y la jurisdicción a que correspondan a cuyo efecto

CONSIGNAS Lea el poder otorgado en Suiza, que es presentado a una escribana argentina para comprar un inmueble ubicado en nuestro país a nombre de la poderdante y analice las siguientes cuestiones:

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nuestro país por ley 23.458, permite evitar la aparente contradicción que plantea la norma. En efecto, en su primer párrafo se observa que cada Estado contratante debe eximir de la legalización a los documentos mencionados en el art. 1º, cuando deban ser presentados en sus territorios, pero a renglón seguido se refiere a la "legalización según la presente Convención", la que "sólo consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país, en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento". Aparentemente esta parte del precepto, por su redacción ("sólo consistirá") mantendría vigente la función legalizadora de las autoridades específicas del país donde se presente el documento, pero ello no es así por variadas razones. La única formalidad para autenticar la firma del signatario del documento es laapostille(art. 3º, párr. 1º, y art. 4º de la Convención) y esta función corresponde exclusivamente a la autoridad del país en el cual se originó el documento —en la especie— Italia (conf. art. 3º citadoin fine) excepto en los casos previstos en la 2ª parte, del artículo en cuestión. La firma, sello o timbre de laapostilleestán exentos de toda certificación (conf. art. 5º, último párrafo). Por otra parte los Estados contratantes tienen la obligación de evitar que los funcionarios diplomáticos o consulares legalicen estos documentos (art. 9º). De aquí se infiere que si estas autoridades no están habilitadas para realizar esta actividad, nadie podría hacerlo en nuestro caso, ya que conforme al ordenamiento vigente argentino aquéllos son los únicos autorizados para realizar la legalización de documentos extranjeros (conf. Reglamento Consular aprobado por decr. 8714 del 3/10/63, B.O., 24/12/63, y decr. del 24/7/18, "Anuario de Legislación Textos

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1) En tanto documento extranjero, ¿reúne el poder presentado los requisitos de autenticidad exigidos por la fuente normativa aplicable para ser presentado ante un escribano argentino? 2) ¿La autoridad de qué país debe colocar laapostille? 3) ¿Quién determina y conforme a qué ley, qué autoridades están facultadas para colocar laapostille? 4) ¿Cómo podría usted, como escribano argentino, cerciorarse de que la apostille ha sido suscripta por la autoridad que corresponde? 5) ¿Cómo resuelve la fuente normativa aplicable la calificación de un documento como público o privado? 6) ¿Qué ley determina si un documento público extranjero puede ser otorgado en un idioma que no sea el oficial del país que lo expidió, pero que corresponde al país donde va a ser presentado?

§ 35. CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1961 QUE SUPRIME LA

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EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS



Análisis de fallos "Mauri, Celso s/sucesión" CNCiv., Sala B, 6/4/89,LL, 1989-E, 392 Buenos Aires, abril 6 de 1989. Considerando: Sólo una lectura hermenéutica de las prescripciones contenidas en el art. 2º de la "Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros" suscripta el 5/10/61 y aprobada por

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1) ¿Considera usted que es aplicable al caso la Convención de La Haya invocada en la sentencia? ¿Por qué? 2) Indique ¿cuáles son las normas de la Convención de La Haya que se hallan en aparente contradicción y por qué? 3) Según la interpretación de la Convención de La Haya que hace la sentencia, ¿cuál es el único requisito que se exige a un documento público extranjero? ¿A cargo de las autoridades de qué país se halla su cumplimiento? 4) Señale los fundamentos que utiliza el fallo para llegar a la interpretación que sostiene. 5) Frente a documentos provenientes de Estados Partes de la Convención de La Haya de 1961, ¿qué función deben cumplir los cónsules argentinos y el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país? 6) Si se tratara de un documento argentino que debe ser presentado en el exterior y resulta aplicable la Convención de La Haya de 1961, ¿a qué autoridad recurriría usted para que coloque laapostille? 7) Enuncie algunos de los documentos a los cuales no resulta aplicable la Convención de La Haya.

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Actualizados" 1953-1958, t. I, p. 755). Asimismo si "la formalidad" se hubiera mantenido en la Convención era innecesaria su adhesión puesto que la obligación de legalizar las firmas de estos documentos ya regía desde la vigencia del decreto del año 1918 antes citado (ver art. 5º del mismo). Siendo así, la Convención, en el caso no requiere de la partida de f. 33 vta. otra formalidad que laapostille(art. 3º, párr. 1º, y art. 4º). Esta formalidad se refiere únicamente a la firma del signatario del documento como se indicara anteriormente y en ningún momento prescribe que debe legalizarse la firma de quien suscribiera la acotación a la que se refiere el art. 4º, por el contrario, está exenta de toda certificación (art. 5º, último párrafo). Efectivamente, la finalidad del acuerdo multilateral consistió en aliviar las engorrosas tramitaciones que debían efectuarse para dar validez a un documento extranjero, imponiendo un trámite sencillo y seguro (apostille), que igualmente garantizara la autenticidad del documento en cuestión. De allí, el título de la Convención y su preámbulo. De todo ello se colige que cuando la Convención se refiere en el art. 2º a la "legalización" no lo hace con la intención, no obstante la equívoca terminología empleada de imponer su existencia, sino de definir el propio término a ser utilizado en el cuerpo normativo. En mérito a lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el fiscal de Cámara, se resuelve: revocar la providencia de f. 44. No interviene la vocalía 5, por hallarse vacante.JOSÉ A. M. DE MUNDO - TERESA M. ESTÉVEZ BRASA. (Secr.:FERNANDO M. RACIMO). CONSIGNAS Lea la sentencia precedente y realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles.



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B)PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO

§ 36. EN CHILE POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA Análisis de documentos REPERTORIO nº 33 MANDATO ESPECIAL "FABRICA DE PRODUCTOS QUIMICOS VITRA SA" 136

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La personería de don Gerardo Cuesta Oyague para actuar por "Fábrica de Productos Químicos Vitra SA" consta de la escritura de fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, otorgada ante el notario público de Santiago, don Patricio Zaldívar Mackenna, la que he tenido a la vista en copia autorizada y que no se inserta a petición del compareciente. En comprobante y previa lectura firma el compareciente el presente instrumento. Se da copia y se deja constancia que la presente escritura se encuentra debidamente anotada en el repertorio de escrituras públicas del presente mes. Doy fe. G. Cuesta Raúl Perry, notario. Conforme con su original esta copia. Santiago, seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. RAÚL PERRY Notario Público



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a NÉSTOR ALBERTO GONZALEZ En Santiago dc Chile, a cinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, ante mí, Raúl Iván Perry Pefaur, notario público con domicilio en Huérfanos mil ciento cuarenta y siete, local dieciocho, titular de la vigésimo primera notaría de Santiago; comparece: don Gerardo Cuesta Oyague, chileno, casado, ingeniero civil mecánico, cédula de identidad número tres millones trescientos noventa y ocho de Santiago, en representación de "Fábrica de Productos Químicos Vitra SA", ambos domiciliados en Gabriela Mistral nº seis mil novecientos diecinueve, Maipú; mayor de edad, quien acreditó su identidad con la cédula antes citada y expone: Primero: Que por el presente instrumento viene en conferir mandato especial amplio a don Néstor Alberto González, documento nacional de identidad cuatro millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos veintiocho, domiciliado en Perú nº cuatrocientos cincuenta y ocho, sexto piso, oficina tres, Buenos Aires, Argentina, para que en nombre y representación de "Fábrica de Productos Químicos Vitra SA" verifique y cobre sus créditos en los autos de concurso preventivo de Arthur Martin Argentina SA, seguidos ante el Juzgado Nacional Comercial número siete, Secretaría número catorce y con la síndica actuante doña Alicia Ramírez Paz. Al efecto se le confieren las más amplias facultades para el cumplimiento de su cometido, y en especial las de presentar la verificación del crédito con sus documentos justificativos en la forma que lo exige la ley argentina, y actuar en todos los trámites y gestiones que se susciten en el juicio sin limitación de ninguna naturaleza, pudiendo transigir, comprometer, nombrar síndico, aprobar convenios y percibir, sin que la enumeración anterior se taxativa, si no va, sino que meramente ejemplar. Segundo:

CONSIGNAS El documento que antecede fue presentado en 1986 en un juicio que tramitaba en Buenos Aires a fin de acreditar el mandato de una sociedad extranjera. Examine el poder y resuelva las siguientes cuestiones: 1) ¿Qué fuente normativa resulta aplicable al caso? 2) ¿Por qué ley se rige la forma del poder otorgado en el extranjero, según la fuente normativa aplicable? 3) Conforme a la misma fuente, ¿qué norma material regula los requisitos del poder? 4) Analice si este poder cumple con los recaudos exigidos por la norma material. 5) ¿A qué ley se sujeta la exigencia de legalización del poder? 6) ¿Se han realizado en este poder las legalizaciones necesarias para ser presentado en Argentina?

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escri-turas he tenido a la vista, y con la aprobación escrita del liquidador de la referida sociedad Fox PLC, que he tenido a la vista. En virtud de lo expuesto los comparecientes tienen a mi juicio plena capacidad para otorgar este instrumento de poder en repre-sentación de la referida sociedad Fox PLC, de acuerdo con la ley inglesa, y dijeron: Que confieren por las presentes poder a cualquiera de los señores G. M. o F. L. B. para que represente a Fox PLC en Argentina en cualquier aspecto de cualquier cobro o ajuste de cuentas de cualquier crédito directo o indirecto a favor de Fox PLC y a tal efecto ejerza cualquier derecho que a ella corresponda, incluso con las facultades del Código de Procedimiento Civil de la República de Argentina, sin que la enumeración que sigue sea limitativa, proteste toda clase de documentos, pida quiebras y celebre convenios, realice toda clase de operaciones de cambios interna-cionales, entable toda clase de acciones judiciales civiles o criminales, cobre y reciba todo lo que se deba, prorrogue obligaciones, delegue y reasuma las facultades total o parcialmente y haga todo lo necesario para cumplir este mandato, pudiendo a tal efecto suscribir toda clase de documentos civiles o comerciales, públicos o privados y realizar toda clase de actos o contratos. Los apoderados podrán inscribir y representar a la sociedad mandante como acreedora prendaria, aceptar e inscribir, como asimismo cancelar toda clase de créditos prendarios. El presente poder no revoca ni afecta los otros poderes otorgados ante-riormente por la sociedad para la República Argentina a favor de otras personas. En su testimonio lo dijeron y otorgaron los comparecientes y previa lectura de este instrumento en que se ratificaron firman ante mí, el notario. Y yo el notario doy fe igualmente de que las firmas suscriptas al pie de este instrumento son las firmas

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7) Si usted es el juez ante el cual es presentado el poder y considera que no cumple los requisitos exigidos, ¿resolvería rechazarlo o conferiría un plazo para subsanar los defectos o insuficiencias? ¿Qué norma procesal resulta aplicable? 8) Como abogado de la sociedad extranjera, ¿cómo subsanaría usted los defectos o insuficiencias del poder?

§ 37. EN INGLATERRA POR UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN



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Análisis de documentos Protocolo nº 275/87 PODER El día... de octubre de 1987, ante mí Richard Starkey notario público en la ciudad de Londres, Inglaterra, comparecieron don M. A. J., ciudadano británico, domiciliado en Londres, pasaporte nº 324599E y R.M.A., ciudadano británico, domiciliado en Londres, pasaporte nº PO 51130F en representación de Fox PLC, sociedad inglesa, en sindicatura y en liquidación, domiciliada en Clumber Avenue, Sherwood Rise, Nottingham, NG5 1AH, Inglaterra, actuando dichos comparecientes en su calidad de síndicos y gerentes conjuntos de la referida sociedad nombrados para su referida calidad mediante escritura de nombramiento otorgada en debida forma de ley por Lloyds Bank PLC el día 23 de diciembre de 1986, habiendo sido otorgada dicha escritura de nombramiento en virtud de los poderes contenidos en una escritura de obligación celebrada en debida forma de ley entre la referida sociedad Fox PLC de una parte, y la referida Lloyds Bank PLC, de otra parte y fechada el día 27 de septiembre de 1985, copias certificadas de las referidas

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any rights corresponding thereto, including the powers contained in the Code of Civil Procedure of the Republic of Argentina and, without the following being a limitation, to protest all types of documents, request bankruptcies and enter into arrangements, to carry out all types of international exchange operations, to commence any class of judicial action whether civil or criminal, to collect and receive all amounts owing, to extend time for payment, to delegate and reassume the powers partially or as a whole, and do all things necessary to fulfil this power and for that purpose to sign all kinds of civil or commercial documents, whether public or private and perform and enter into all types of acts or contracts. The attornies are empowered to register and represent the donor company as creditor in respect of chattel mortgages and to accept, register and cancel all types of loans secured by chattel mortgage. This power of attorney doesn't cancel or affect other powers of attorney previously issued by the company in the Argentine Republic in favour of other persons. Thus the appearers stated and declared and after the reading over of this instrument they ratified the same and signed before me, the notary. And I the notary further certify that the signatures set at foot of this instrument are the genuine signatures of the said appearers and that in the execution of this instrument all the forms and solemnities required by english law have been fulfilled. RICHARD STARKEY Notario



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auténticas de los referidos compa-recientes, y que en el otorgamiento de este poder se han observado todas las formas y solemnidades exigidos por la ley inglesa. Protocol nº 275/87 POWER OF ATTORNEY On the day ... of october 1987, before me Richard Starkey, notary public in the city of London, England, appeared M. A. J., of british nationality, residing in London, passport nº 324599E and R. M. A., of british nationality, residing in London, passport nº PO 51130F acting on behalf of Fox PLC, an english company in receivership and liquidation, with registered office at Clumber Avennue, Sherwood Rise, Nottingham, NG5 1AH, England, the said appearers acting in their capacity as joint receivers and managers of the said company, appointed to such capacity by deed of appointment executed in due form of law by Lloyds Bank PLC on the 23rd. december 1986, the said deed of appointment having been executed pursuant to powers contained in a deed of debenture entered into in due form of law between the said company Fox PLC of the one part, and the said Lloyds Bank PLC, of the other part, and dated the 27th september 1985, certified copies of which I have seen, and with the written approval of the liquidator of the said company Fox PLC, which I have seen. By virtue of the foregoing, the appearers have in my opinion full capacity to execute this instrument of power of attorney on behalf of the said company Fox PLC, in accordance with english law and they stated: That they hereby grant a power of attorney to either of Messrs. G. M. or F. L. B., in order that he may represent Fox PLC, in Argentine in any matter related to any collection or adjustment of account in respect of any credit directly or indirectly in favour of Fox PLC, and to that effect to exercise

CONSIGNAS

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1) ¿Según qué ley debe analizar la escribana argentina la validez formal del poder? 2) ¿Por qué ley se rige la capacidad del poderdante para otorgar el poder? 3) ¿Por qué ley se rige la validez intrínseca del poder? 4) ¿Por qué ley se rigen los efectos del poder? 5) ¿Considera usted, como escribano que debe otorgar la escritura de compraventa, que el apoderado de la compradora tiene facultades para realizar el acto?

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Con el poder que antecede, se promueve ante un juzgado civil de la ciudad de Buenos Aires ejecución hipotecaria contra una sociedad domiciliada en Argentina. El inmueble hipotecado está ubicado en Buenos Aires. Examine el poder otorgado en Londres y resuelva las siguientes cuestiones: 1) ¿Reúne el poder, en tanto documento extranjero, los requisitos para ser considerado auténtico en nuestro país? 2) ¿Por qué motivo no ostenta el documento legalización del cónsul argentino en Londres? ¿De qué modo se suple ese recaudo? ¿Es válida esa forma de suplirlo? 3) ¿Es necesario que este documento sea traducido por traductor público matriculado en Argentina? ¿Por qué? 4) ¿Existe alguna fuente normativa que regule la validez y eficacia de los poderes otorgados en el extranjero, que resulte aplicable al caso? 5) ¿Por qué ley considera usted que se rige la forma del poder? 6) ¿Por qué ley considera usted que se rige la capacidad del otorgante del poder? Si el otorgante es una sociedad, como sucede en el caso, ¿por qué ley se rige la capacidad? 7) ¿Qué ley se aplica a la validez intrínseca del poder otorgado en Londres para actuar en juicio en Argentina?

§ 38. EN SUIZA, EN IDIOMA ESPAÑOL



Análisis de documentos REMISIÓN. CONSIGNAS Vuelva a leer el poder reproducido en el § 34 y conteste las siguientes preguntas:

§ 39. LEY APLICABLE AL PODER. FORMA. CAPACIDAD. VALIDEZ INTRÍNSECA. Análisis de fallos "Frederick Parker Limited c/Villa, o Villa y Egea" CNCiv, Sala I, 9/3/90 (inédito) Buenos Aires, marzo 9 de 1990. 1) La excepción de falta de personería debe ser rechazada si la insuficiencia de representación o los defectos que se atribuyen al poder son subsanados al contestarse el traslado, sin perjuicio de su incidencia en cuanto a la imposi-ción de costas (Morello y otros,Códigos procesales, tomo IV, p. 336337). El carácter dilatorio de la excepción y el efecto que reviste su admisión (art. 354, inc. 4º, Cód. Procesal), así lo imponen. Se desestiman, en su consecuencia, los agravios del apelante que centran la argumentación en que la subsanación posterior a la oposición de la excepción, no debe conducir al rechazo de la misma. 2) La parte demandada se encontraba facultad a para exigir la presentación del original del poder general, por haberse acompañado, al iniciar la ejecución, copia firmada

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Geuse, Alicia M.,La validez y circulabilidad internacional del poder de representación notarial, Bs. As., Depalma, 1988, p. 33-45; JuzgCom, nº 13, 7/10/76 "Cistern SRL c/Piccardo, José, SA", confirmado por la Sala D de la CNCom, ED, 78426; Díez-Picazo, Luis,La representación en el derecho privado, Madrid, Civitas, 1979, nº 76 y 80, p. 135 y 138). Concebido como acto jurídico, debe determinarse no sólo la ley aplicable a la forma del poder, sino también a la capacidad del otorgante, a la validez intrínseca del acto y a sus efectos. Pretender regir todos los aspectos del poder por la ley del lugar de otorgamiento, constituye una simplificación del problema que se desentiende del método analítico, herramienta fundamental del derecho internacional privado. Respecto de la capacidad, en caso de que el otorgante del poder sea una sociedad, el notario debe dar fe o certificar que el poderdante está habilitado para ello por las normas societarias pues tiene obligación de brindar seguridad al negocio jurídico (Perugini,op. cit., p. 49). La existencia de la sociedad (capacidad de derecho) la representación de aquella que invista quien comparece en su nombre (capacidad de hecho) y su derecho a otorgar el poder, deben ser juzgados por el funcionario interviniente según la ley aplicable a las sociedades y dejarse constancia de ello en el poder (Perugini,op. y loc. cit.). La validez intrínseca y los efectos del poder deben someterse a la ley del lugar de ejercicio del poder, por aplicación analógica de los arts. 1209 y 1210 del Cód. Civil, ante la inexistencia de normas de fuente interna que regulen la representación voluntaria (Perugini,op. cit., p. 55, 73 y 77; fallo "Cistern SRL", ya citado; Goldschmidt, Werner,Derecho internacional privado, 5ª ed., Bs. As., Depalma, 1985, nº 333, p. 430).



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por el letrado (art. 47, Cód. Procesal). Sin embargo, la falta de agregación del original no la autorizaba a oponer la excepción de falta de personería: la copia del poder de fs. 4/8 resulta perfectamente legible, salvo en cuanto a los sellos correspondientes a las legalizaciones, que no pueden leerse íntegramente. En tanto se advierte claramente que consta la certificación del cónsul y la autenticación de su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, no se justificaba la oposición de la excepción por ese motivo. Del original agregado posteriormente a fs. 70/74, surge que intervino la autoridad consular brasileña acreditada en Londres, encargada —entonces— de la atención de los intereses argentinos. Esta forma de legalización es aceptada por la costumbre internacional en caso de inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares (sobre su fundamentación en nuestro derecho, véase Goldschmidt,Sistema y filosofía del derecho internacional privado, t. III, p. 120-121). 3) El poder acompañado por el letrado que invoca la representación de la sociedad actora, ha sido otorgado en Londres por notario público. Debe determinarse entonces la ley aplicable al poder en nuestro derecho internacional privado de fuente interna, ya que no existe tratado que nos vincule con el Reino Unido de Gran Bretaña en esta materia. En algunas oportunidades la jurisprudencia —quizás enfocando el problema exclusivamente desde el punto de vista de la forma del acto—, ha sometido el poder a la ley del lugar de otorgamiento (CSJN, 5/5/1892 "C. H. Buscher c/Cooperativa Argentina",Fallos, 48:98; CFed Cap., 30/5/37 "Lever Brothers Ltd. c/Frigorífico Anglo",Gaceta del Foro, 135-6; CNCiv Sala B, 3/8/72 "Tous Investment SA c/Iturraspe, Pedro R.",ED, 45-637). El poder es un acto jurídico unilateral abstracto y recepticio (Perugini de Paz y

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También se somete a la legislación inglesa —en tanto integra la reglamentación de la forma— la posibilidad de otorgar el instrumento en idioma inglés y español, como sucede en el caso. Como bien lo puntualiza la sentencia apelada, no se trata de la traducción de un documento otorgado en idioma inglés, sino que el instrumento ha sido expedido en ambos idiomas ala vez. Por no tratarse de una traducción, no corresponde aplicar las normas que imponen la intervención de traductor público matriculado en Argentina (ley 20.305 y art. 123, Cód. Procesal). En este aspecto juega también la presunción de legalidad de las actas notariales consagradas por la jurisprudencia, por lo que ha de suponerse que el derecho inglés autoriza al funcionario a otorgar el acto en idioma extranjero. Señala al respecto Perugini que los poderes son, en principio, redactados por los notarios ingleses en la lengua y la forma del país destinatario (op. cit., p. 131). Por lo demás, adviértase la relativa trascendencia de la cuestión ante lo que señala la doctrina sobre la traducción (Goldschmidt,Derecho internacional privado, cit., p. 458). La afirmación contenida en el memorial a f. 109 vta., acerca de que "ese texto en inglés (si bien) fue traducido fielmente al idioma castellano", revela la inconsistencia del agravio. La invocación del art. 999 del Cód. Civil resulta irrelevante, no sólo porque deviene inaplicable al caso, desde que enfoca escrituras públicas otorgadas en el país, sino porque en modo alguno puede desprenderse de su contenido principio alguno que imponga la prohibición del otorgamiento de un acto simultáneamente en dos idiomas. En cuanto al alcance de la imposición del idioma nacional, véanse las opiniones discordantes existentes en doctrina



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En cuanto a la forma, no se somete íntegramente a la ley del lugar de otorgamiento, que sólo se aplica a su reglamentación (arts. 12 y 950, Cód. Civil). La ley que impone la forma es lalex causae, es decir la ley aplicable a la sustancia del acto, que en el caso del poder, es la del lugar de cumplimien-to del mismo. Esta misma ley es la que califica si la forma impuesta se encuen-tra cumplida a través de la reglamentación que se efectúa en el lugar de otorgamiento (Goldschmidt,op. cit., nº 227, p. 256; Perugini,op. cit., p. 80-85). 4) El poder presentado por la ejecutante cumple con la forma impuesta por la ley del lugar de ejercicio, que es la argentina. Se trata de un instrumento público, que resulta suficiente para cumplir la exigencia del art. 1184, inc. 7º, del Cód. Civil, en tanto el acto es otorgado en el extranjero (ver nota al art. 1211, Cód. Civil; Perugini,op. cit., p. 86-87 y notas 37 y 38). En cuanto a la reglamentación de esa forma, sometida al derecho inglés, se presume que el notario actúa conforme a la ley de su país, como lo ha señalado una abundante jurisprudencia (CSJN, 5/5/892,Fallos, 48:98; CFed Cap 30/5/37, "Gaceta del Foro", 135-6; CNCom Sala A, 21/10/65,ED, 13-548; íd., Sala C, 22/8/60,LL, 100-646). Así lo ha resuelto también este tribunal (sentencia interlocutoria del 18/8/89, en autos "Schomburg s/suc.ab intestato", expte. 76918, sus citas). Es cierto que no consta en el poder el día exacto de su otorgamiento, indicándose sólo el mes y el año. Más allá de que el ejecutado no ha invocado efectos invalidantes de dicha omisión para el derecho inglés, ni obviamente lo ha probado, con la certificación del mismo notario agregada por la actora a fs. 57/58, se subsana el defecto, pues se indica que fue otorgado el 23 de octubre de 1987.

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Aunque no resulte aplicable el caso en forma directa, es útil destacar que el último tratado internacional sobre el tema que ha ratificado la Argentina, sigue el mismo criterio. La "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles", suscripta en Montevideo el 8 de mayo de 1979, en el marco de la CIDIPII, aprobada por ley 22.921, dispone que "la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución" (art. 2º). 6) Acreditada la existencia de la sociedad y su representación según la ley del lugar de constitución, que luego se analizará aplicando el derecho inglés, el art. 118, párr. 2º, de la ley 19.550, la habilita para realizar actos aislados y estar en juicio. La autorización para actuar judicialmente sin necesidad de inscripción en nuestro país como sociedad extranjera, constituye la recepción legal del fallo de la CSJN del 31/7/63 en autos "Potosí SA c/Cóccaro, Abel, tercería deducida por Corporación El Hatillo" (Fallos, 256:263 yLL, 111-666), confirmándose así una tradición iniciada con el art. 285 del Cód. de Comercio, referido entonces sólo a la realización de actos aislados de comercio (Le Pera, Sergio,Actuación internacional, nacionalidad y agrupación de sociedades, en "Cuestiones de derecho comercial moderno", Bs. As., Astrea, 1979, p. 224-225; Orchansky, Berta Kaller de,Manual de derecho internacional privado, Plus Ultra, 2ª. ed., 1980, p. 500). Pretende la excepcionante desconocer tal facultad, a través de la interpretación que efectúa del art. 119 de la ley de sociedades. Sostiene que si la sociedad extranjera es de tipo desconocido, debe requerir la inscripción en nuestro país, aun para realizar actos aislados o estar en juicio; reputa



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acerca de la validez de la escritura otorgado en idioma extranjero (sus citas en Belluscio, Augusto C. y colab.,Código Civil, leyes complementarias, Astrea, 1982, t. 4, p. 576 y 579-580). Las quejas de la demandada referidas a la existencia y representación de la sociedad actora por medio del poder acompañado, serán analizados a continuación, una vez que se contemple la ley aplicable a las sociedades, dada su íntima vinculación. Además la excepción incluye cuestiones típicamente societarias que exceden el marco del poder, para incursionar en la actuación extraterritorial de la sociedad extranjera. 5) La actora es una sociedad constituida en Inglaterra, por lo que su actuación extraterritorial se rige por las normas de derecho internacional privado contenidas en la ley de sociedades (arts. 118 a 124), ya que no existe tratado sobre la materia que vincule a nuestro país con el Reino Unido. La ley del lugar de constitución de la sociedad rige su existencia, los requisitos formales y sustanciales del acto constitutivo, su personalidad jurídica y su capacidad de obrar. El art. 118, párr. 1º, de la ley 19.550 se refiere solamente a la "existencia y forma", pero la interpretación intrasistemática de la norma, conduce a someter también la capacidad a la ley de constitución, ya que ésta se encuentra determinada por el objeto social (Boggiano, A.,Sociedades y grupos multinacionales, Bs. As., Depalma, 1985, p. 1417; Rovira, Alfredo L.,Sociedades extranjeras, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1985, p. 55). La misma ley del lugar de constituciónlex societatisregula, en principio, la designación de los órganos sociales, la representación de la sociedad, la disolución y liquidación, incluso el nombramiento de los liquidadores (Boggiano,op. cit., p. 60, 61, 199, 204 y 205).

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de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, "Lloyd Aéreo Boliviano SA c/Interjets", y comentario de Alejandro P. Radzyminsky (ED, diario del 21/2/90). Mucho menos pudo considerarse inexistente a la sociedad extranjera que carece de tipicidad para el derecho argentino. Aun suponiendo la necesidad de inscripción, la sanción sería considerada irregular respecto de los actos que realice en la Argentina (Rovira,op. cit., p. 64). 7) Corresponde acudir, entonces, al derecho inglés para regir la sociedad, sobre el cual, en el caso, no ha mediado actividad probatoria y tan solo vagamente alegado por la ejecutante. De cualquier modo, el derecho extranjero debe ser aplicado de oficio por el juez, aunque las partes no lo hayan probado o alegado, cuestión que es pacífica en la doctrina iusprivativista nacional (ver Pardo, Alberto J.,Derecho internacional privado, Bs. As., Ábaco, 1976, p. 259, 266 y siguientes). Por otra parte, a partir de la reforma de 1981 del Código Procesal por ley 22.434, el art. 377 confiere al juez la facultad de investigar el derecho extranjero. Finalmente, a partir de la entrada en vigencia de la "Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado", suscripta en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (CIDIP-II), aprobada por ley 22.921, se ha considerado derogado tácitamente el art. 13 del Cód. Civil, ya que el art. 2º de la Convención impone la aplicación de oficio del derecho extranjero (Fermé, Eduardo L.,Convención Interamericana sobre Normas Generales, en "Enciclopedia Jurídica Omeba", 1987, p. 209 y ss., especialmente p. 210 y 211; Goldschmidt, W.,El derecho extranjero en el proceso,ED, 115-802, 804; recomendaciones aprobadas en las "2asJornadas Argentinas de Derecho y Relaciones Internacionales" realizadas en la



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inexistente a la sociedad atípica que no ha cumplido la inscripción. La inscripción en el registro local sólo se exige en casos de ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto social, o establecimiento de sucursal o cualquier representación permanente (art. 118, párr. 3º, ley de sociedades) o en los supuestos de participación en sociedades argentinas (art. 123, ley 19.550). Si la sociedad constituida en el extranjero atípica para el derecho argentino, sólo realiza actos aislados o comparece en juicio, no cabe exigir la previa inscripción. ¿Qué finalidad tendría exigirla? El criterio de "máximo rigor" que impone el art. 119 de la ley de sociedades —es decir, el sometimiento a las formalidades exigidas por la ley argentina a las anónimas— cobra sentido si la autoridad administrativa va a realizar un control sobre la sociedad, que no corresponde en casos de actos aislados y presentación en juicio. Por otra parte, se desconocería el texto expreso del art. 118. párr. 2º, de la ley de sociedades y su antecedente jurisprudencial, limitándolo injustificadamente a las sociedades que respondan a los tipos societarios argentinos. La doctrina no analiza expresamente el punto, pero da por supuesto que el criterio impuesto por el art. 119 de la ley citada para las sociedades extranjeras atípicas, se limita al supuesto del art. 118, párr. 3º (Boggiano,op. cit., p. 70, 71 y 129). Ricardo R. Balestra se refiere expresamente al problema, con referencia a la norma del anteproyecto de la ley de socieda- des, sustancialmente equivalente al texto legal vigente. Descarta la necesidad de inscripción para el ejercicio de actos aislados (Nacionalidad, control y régimen internacional de las sociedades, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1969, p. 199 y 200). Recientemente se ha publicado en el sentido de lo que se resuelve, en fallo de la Cámara Nacional

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La ley inglesa vigente, al igual que laCompanies Act 1948, contempla distintos tipos de compañías:a) compañía limitada por acciones (company limited by shares);b) compañía limitada por garantía (company limited by guarantee), yc) compañía de responsabilidad ilimitada (unlimited company) (secc. 1º). A su vez, las dos primeras pueden serpublic companyoprivate company(sec. 1º). Lapublic companyes el equivalente de nuestra sociedad anónima (Solá Cañizares,op. cit., p. 23). En la ley de 1948 la denominación social debía necesariamente contener la palabra limited, salvo que se tratara de compañías sin finalidades de lucro (sec. 19; Solá Cañizares,op. cit., p. 373 y nota 33). LaCompanies Act1985 (secc. 25) dispone que la denominación de la sociedad anónima (public company) debe terminar con las palabraspublic limited companyo su abreviaturaplc(secc. 27, párr. 4º). La palabralimitedo su abreviaturaltddeben ser utilizadas por compañías que no sean anónimas, es decir por lasprivate companies, ya sean compañías limitadas por acciones o por garantías (secc. 25, párr. 2º, y secc. 27, párr. 4º). El texto de la secc. 25 de laCompanies Act 1985, indica como fuentes, además de la ley de 1948, las de 1976 y 1980 (Table of derivations, p. 601 y 602). No aparece reforma de 1982 a la ley de sociedades, como invoca, sin especificar mayores datos, la ejecutante. De cualquier modo, se trata de una reforma de 1980, a la que el tribunal no ha podido acceder, o de 1982, como dice la actora, resulta clara la modificación legal en punto a la denominación de los distintos tipos societarios. 9) En el caso la ejecución fue iniciada en representación de "Fre- derick Parker Limited" (f. 29), que es precisamente



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Universidad de Belgrano, del 27 al 29 de julio de 1983, de acuerdo con la ponencia presentada por Eduardo L. Fermé). La tendencia de la jurisprudencia hacia la aplicación e investigación de oficio del derecho extranjero ha ido en aumento. Entre otros casos, pueden citarse los publicados en:LL, 97-25;LL, 99-70;ED, 33-26;ED, 95-441;LL, 1984-D563;LL, 1987-A-336. Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre el tema en el expte. 42736 ("Egas Dávila L.A. c/Cortella, C.") el 9/3/90, cuyos términos, en lo pertinente, se dan por reproducidos. El tribunal ha procedido, por tanto, a la averiguación oficiosa del contenido, vigencia y sentido de las normas pertinentes del derecho inglés, en lo que contó con la colaboración de la doctora María Blanca Noodt Taquela, que constituye acto de justicia señalar. 8) El derecho inglés formula una gran división entre sociedades no incorporadas (partnerships) y sociedades incorporadas (companies). Laspartnershipsson el equivalente de nuestras sociedades personalistas. Lascompaniespueden ser de diversos tipos, uno de los cuales es el equivalente a nuestra sociedad anónima (Solá Cañizares, Felipe de,Tratado de derecho comercial comparado, Barcelona, Montaner y Simón SA, 1963, t. III, p. 20). Lascompanies, regidas por laCompanies Act 1948, luego de sucesivas reformas, están actualmente reguladas por laCompanies Act 1985, sancionada el 11 de marzo de 1985, en vigencia desde el 1º de julio de 1985 (secc. 746). Consta de 747 artículos (secciones) y 25 anexos. Las fotocopias que se agregan a la presente están tomadas deCompanies Act 1985-chapter 6, London, Her Majesty's Stationery Office, 1985, 630 páginas.

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sindicatura y liquidación ("all english company in receivership and liquidation") lo que es desconocido para nuestro derecho. De ello deriva esta parte la aplicación del art. 119 de la ley de sociedades, lo que ya hemos descartado, exista o no tipicidad. Rige también en cuanto a la disolución y liquidación la ley inglesa, lugar de incorporación de la sociedad. A diferencia de nuestro sistema y del de otros países, en derecho inglés la liquidación procede a la disolución. Se prevén causas de liquidación, que equivalen a las causas de disolución de nuestro derecho. Cuando la sociedad está totalmente liquidada, entonces se disuelve. El principio general —en el derecho societario comparado— de que la personalidad jurídica de la sociedad por acciones subsiste después de la disolución y mientras dura la liquidación, como que tal mantenimiento de la personalidad jurídica lo es exclusivamente a los efectos de la liquidación, es un problema que no se plantea en el derecho inglés, pues la sociedad no está todavía disuelta durante la liquidación (Solá Cañizares,op. cit., p. 451 y nota 2;Companies Act 1985, secc. 575 y 595). La liquidación puede ser:a) voluntaria, es decir, dispuesta por los socios;b) ordenada por el tribunal, oc) efectuada bajo la supervisión del tribunal (Companies Act 1985, secc. 512610). 11) Por otra parte, en el derecho inglés, un acreedor en virtud de los derechos que le otorga una prenda flotante, un debenture o una hipoteca, puede designar un síndico o agente recibidor (receiver) para que ejecute la garantía (Companies Act 1985, secc. 492; Dobson, Juan M.,La reforma de 1985 del derecho concursal inglés, "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones", 1985, p. 442).



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la persona jurídica a favor de quien se constituyó la hipoteca que se ejecuta (fs. 19/27). Sin embargo, el poder acompañado aparece otorgado por "Frederick Parker PLC" (fs. 4/8). En este aspecto asistía razón a la demandada al oponer la excepción de falta de personería: se invocaba la representación de una sociedad con distinta denominación que la que aparece otorgando el poder. Corresponde considerarlo a los fines de la imposición de costas, ya que la insuficiencia fue subsanada con la certificación expedida por el mismo notario inglés que extendió el poder (fs. 57/58, copia fs. 64/65). En dicho instrumento se indica que se trata de la misma sociedad, cuyo nombre fue cambiado según el certificado de nueva inscripción expedido por el registro inglés el 4 de enero de 1982. Es acertada también la apreciación de la apelante de que si el cambio de denominación se produjo en 1982, debió haberse consignado en la escritura hipotecaria, celebrada en la Argentina, el 8 de mayo de 1985 (fs. 9/17 y original fs. 19/27). Es que el apoderado de la acreedora que concurrió al otorgamiento el acto, exhibió un poder de 1980. Sin embargo ello no puede ser materia de agravio, porque no se ha invocado perjuicio alguno que produzca la errónea denominación indicada en la hipoteca. Por lo demás la demandada ha manifestado desconocer ambos tipos societarios, pues ha considerado tanto a lalimitedcomo a lapublic limited company, como atípica para nuestro derecho (fs. 42, último párrafo). La sanción contemplada por la secc. 33, apart. 2º,Companies Act 1985, sólo podría ser aplicada por las autoridades inglesas. 10) Otra de las quejas de la apelante está referida a que la sentencia no consideró que, según resulta del mismo poder "Frederick Parker PLC" es una sociedad inglesa en

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fuera aceptado ese encuadre en el tipo societario, el reconocimiento de la existencia de la sociedad extranjera y su facultad de actuación en nuestro país, en nada se verían afectados. De cualquier manera no puede dejar de señalarse que en modo alguno existen en el derecho inglés sociedades anónimas con responsabilidad limitada y otras con responsabilidad ilimitada, como afirma ligeramente la demandada. Existen compañías de responsabilidad ilimitada (unlimited company), pero laspublic companies(sociedad anónima) no pueden serlo, ya que deben ser necesariamente compañías limitadas por acciones o compañías limitadas por garantía (Companies Act 1985, secc. 1º y 3º). 13) En definitiva el rechazo de la excepción de falta de personaría debe ser confirmado, sin perjuicio de su incidencia en las costas. ............................................................................................ ............................................................. Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de recurso, salvo en lo relativo a la tasa de intereses que se reduce al 15% anual y a las costas de la ejecución que se distribuyen en un 70% a cargo de la ejecutada y en un 30% a cargo de la ejecutante, con las salvedades formuladas en los considerandos. Las de alzada en mérito del resultado del recurso y en proporción al éxito obtenido en la queja, se imponen en un 20% para la ejecutante y en un 80% a la ejecutada, sustancialmente perdidosa. Regístrese y devuélvase sin más trámite, encomendándose al magistrado de la primera instancia proveer la diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1º, Cód.



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Las facultades delreceiver(síndico o agente recibidor) dependerán de los términos del contrato, pero generalmente se lo autoriza para ejercer las facultades de administración (Dobson,op. cit., p. 442-443). Señala el mismo autor que cuando se trata de liquidación por el tribunal (winding-up by the court), el proceso se convierte en una formalidad hueca, en cuanto la mayor parte de los bienes son liquidados, ya no por el liquidador, sino por el agente recibidor (receiver) designado por el acreedor para ejecutar su garantía (op. cit., p. 442). Esta institución del derecho inglés explica por qué las dos personas que concurren a otorgar el poder actúan en su calidad dereceivers and managersde la sociedad, designados por el "Lloyds Bank PLC", en virtud de un documento o escritura de obligación (deed of debenture). El notario ha dejado constancia en el poder de haber tenido a la vista copias certificadas de los documentos respectivos y asimismo que el poder se otorgaba de acuerdo a las leyes inglesas. Ello resulta suficiente para tener por acreditada la existencia y representación de la sociedad actora. No corresponde exigir, como lo dispone el art. 1003 del Cód. Civil para las escrituras públicas otorgadas en Argentina, la protocolización de los documentos habilitantes o su transcripción (CNCiv, Sala B, 3/8/72 "Tous Investment SA c/Iturraspe, Pedro R.", ED, 45-637). 12) La calificación de la actora como sociedad anónima, que niega la excepcionante, y además objeta por haber sido efectuada por el notario inglés en el certificado de fs. 56/57 y receptada por la sentencia apelada, como también en este pronunciamiento, carece de relevancia para resolver la cuestión. Lapublic companyes considerada equivalente a la sociedad anónima por la doctrina, pero en el caso de que no

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Que en el Juzgado a mi cargo se tramitan los autos "Inter Banca SA c/Lago Puelo Sociedad Anónima, juicio ejecutivo" (ficha c/405/85) en los cuales se ha dispuesto librar a usted el presente, en cumplimiento del decr. 3201 de fecha 21 de marzo de 1985, para solicitarle se sirva disponer lo pertinente para citar de excepciones a Lago Puelo Sociedad Anónima, con domicilio en Cangallo 2457, 2º p, D (Buenos Aires) y notificarle el citado decreto que a continuación se transcribe "Al 1: Como pide. Trábase el embargo y comuníquese. Cítese de excepciones y en su caso llévese adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada y anexos. Al 4 y otrosí digo: Téngase presente.JESÚS MARIA PEREIRA. Juez letrado.IRIDE CAVELLI. Actuaria adjunta". Ofrece reciprocidad para casos análogos. Dado, firmado y sellado en la sala de su despacho en la ciudad de Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay el dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. SUSANA PUGA DE SILVA JESÚS M. PEREIRA SUCUNZA Actuaria Juez MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Montevideo, 9 SEP 1985 Nº 434-85-6711 CONSIGNAS Examine el exhorto que antecede, librado por un juez uruguayo. Éste fue presentado, junto con las copias para traslado de la demanda y documentación, ante un juzgado comercial de la ciudad de Buenos Aires en 1985. 1) ¿Qué fuente normativa resulta aplicable al caso? 2) ¿Por qué vía se diligencia este exhorto? ¿Es necesaria la intervención de un autorizado para diligenciarlo?

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Procesal) y las notificaciones pertinentes.DELFINA BORDA DE RADAELLI - JULIO M. OJEA QUINTANA - EDUARDO L. FERMÉ CONSIGNAS Lea la sentencia precedente y realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles 1) Elabore un esquema, cuadro sinóptico, o lista que contenga las distintas cuestiones de derecho internacional privado analizadas en la sentencia. 2) Tenga en cuenta el método analítico, de forma que surjan en el esquema los distintos aspectos de la relación o relaciones jurídicas y la ley aplicable a cada uno de ellos, según la sentencia. 3) Indique además los aspectos regulados por normas materiales de derecho internacional privado (directas) y la solución que reciben. 4) Indique también los problemas de parte general de derecho internacional privado tratados en la sentencia.

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C) EXHORTOS INTERNACIONALES

§ 40. DE UN JUEZ URUGUAYO PARA CITAR DE EXCEPCIONES



Análisis de documentos Jesús María Pereira Sucunza, Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Turno de Montevideo, República Oriental del Uruguay; al señor juez de igual categoría de la ciudad de Buenos Aires, República Argentina; saluda, exhorta y hace saber:

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brevedad posible con las diligencias de su cumplimiento, pues así haciéndolo administrará justicia y ofreciéndole por mi parte reciprocidad cuando los suyos viere. Dado en Barcelona, a 21 de febrero de 1989. Juez de distrito Secretario DILIGENCIAS QUE SE INTERESAN 1. Que mediante entrega de la cédula de notificación y emplazamiento, así como deja copia de la demanda, y documentos que la acompaña, se emplace al demandado de ésa, a los efectos, de que en el plazo de treinta días, conteste a la demanda, por escrito y con firma de letrado, designando domicilio en Barcelona, a los efectos de notificaciones, y demás actos de comunicación, con la advertencia legal de que en el caso de no contestar a la demanda, en legal forma, y en el plazo concedido, se le declarará en rebeldía, sin más ni oírle ni citarle, y notificándole la resolución que así lo diga y las demás que recayeren en los estrados del Juzgado. CÉDULA DE NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO Extiendo la presente, por haberlo ordenado así el señor Juez de distrito 13 de esta ciudad, en el proceso de cognición, que se sigue en este juzgado, con el nº 114/89, en la siguiente resolución: Providencia Juez Señor Girona. En Barcelona a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Dada cuenta de las anteriores actuaciones, y por presentada la anterior demanda, de juicio de cognición, que ha correspondido a este Juzgado, por turno de reparto, se admite la misma a trámite, se tiene por comparecido y parte al procurador José María Sincart Llopis, en nombre y representación de la Cía. de Seguros Oriente contra 1. Marruecos SCA, Empresa de Navegación Marítima, y contra

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3) ¿Cumple el exhorto los requisitos exigidos por la fuente normativa? 4) Indique qué recaudos han sido omitidos en la rogatoria. 5) ¿Son necesarias legalizaciones para la tramitación de este exhorto? Funde su respuesta. 6) Usted es el juez argentino exhortado: ¿Da curso a la rogatoria, la rechaza o exige que se cumplan los recaudos faltantes? En este último caso, ¿de qué modo se subsanarían los defectos?

§ 41. DE UN JUEZ ESPAÑOL PARA NOTIFICAR UN TRASLADO DE DEMANDA



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Análisis de documentos COMISIÓN ROGATORIA Don Joan Manuel Girona Juez de distrito Del Juzgado nº 13 de los de Barcelona Al de igual clase que corresponda de Buenos Aires atentamente saludo y participo: Que en éste de mi cargo, se siguen autos de juicio de cognición, nº 114 de 1988, a instancias del procurador José María Sincart Llopis, en nombre y representación de Oriente Cía. de Seguros, contra Marruecos SCA, Empresa de Navegación Marítima, Maipú 585, 7º (1006 Capital Federal) Buenos Aires (Argentina) y otro. Y en los que, por proveído de esta fecha, he acordado dirigir a VS el presente, por el que en nombre de SM el Rey (qDg) le exhorto y requiero y en el mío le pido y encargo que tan pronto como lo reciba se sirva aceptarlo y disponer la práctica de las diligencias que a continuación se expresan, bajo la fe del secretario, devolviéndomelo a la mayor

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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO Sírvase citar expte. nº 27.430/89. Buenos Aires, abril 5 de 1989. Al señor Juez Federal de Primera Instancia en lo Comercial de Turno S/D. Tengo el agrado de dirigirme a usted en los autos caratulados: "Oriente Cía. de Seguros c/Marruecos SCA, Empresa de Navegación Marítima", en trámite por ante el Juzgado nº 13, de Barcelona, España, y a pedido del mismo se remite el exhorto que se adjunta a los efectos de su diligenciamiento. Saludo a usted, con mi mayor consideración. GUSTAVO DE PAOLI Dirección General de Asuntos Jurídicos Recibido en secretaria el 20/4/89. Conste. CONSIGNAS Examine el exhorto librado por un juez español que fue recibido en 1989 en un juzgado de la ciudad de Buenos Aires, junto con las copias de traslado correspondientes y resuelva las siguientes cuestiones. 1) ¿Cuál es el objeto del exhorto? 2) ¿Qué fuente normativa resultaba aplicable al caso? 3) ¿Por qué vía se diligenció este exhorto? ¿Qué otras vías contempla la fuente normativa? 4) Indique si el exhorto cumple con los requisitos exigidos por la fuente aplicable, individualizándolos en el documento. 5) ¿Son necesarias legalizaciones para la tramitación de este exhorto? Funde su respuesta. 6) Usted es el abogado de la empresa demandada que lo consulta, porque se quiere oponer a la notificación recibida. ¿Puede usted plantear alguna defensa ante el



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2. Mauritania SA, la primera con domicilio en Argentina, y la segunda en Barcelona. Confiérase traslado de dicha demanda, a los demandados, mediante entrega de copia literal de la demanda, y de los documentos que en ella se aportan, y la correspondiente cédula de notificación y emplazamiento, al primero, mediante, Comisión Rogatoria tras los trámites legales, para que en el plazo de 30 días, se persone en autos, y conteste a la demanda, por escrito y con firma de letrado, y con respecto al demandado de Barcelona, que se emplace al mismo en legal forma, para que en el plazo de seis días hábiles e improrrogables, se persone en autos, y conteste a la demanda, por escrito y con firma de letrado, y con la advertencia legal a ambos demandados, de que en el caso de no hacerlo, se les declarara en rebeldía, con los perjuicios que ello conlleva, sin más ni citarles ni oírles, y notificándoles la resolución que así lo diga, y las demás que recaigan en los estrados del Juzgado, con notificación a la parte actora, del presente proveído. Lo manda y firma SS. Doy fe. —Firmas Rúbricas y Sellos—. Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos de cédula de notificación y emplazamiento a los demandados, para que el primero en el plazo de treinta días, y el segundo en el plazo de seis días, todos ellos hábiles e improrrogables, se personen en autos, y contesten a la demanda por escrito y con firma de letrado, y con la advertencia legal de que en el caso de no hacerlo se les declarará en rebeldía, con los perjuicios que ello conlleva, en Barcelona a 20 de febrero de 1989. Secretario Judicial Marruecos SCA, Empresa de Navegación Marítima, Maipú 585, 7º, Buenos Aires (Argentina) (1006) Capital Federal). Nota nº 1559

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§ 42. DE UN TRIBUNAL INGLÉS, PRESENTADO POR MEDIO DE LA EMBAJADA DE SUIZA, PARA NOTIFICAR UNA DEMANDA



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Análisis de documentos AMBASSADE DE SUISSE La Embajada de Suiza —Sección de los Intereses Británicos— presenta sus atentos saludos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto —Dirección General de Asuntos Jurídicos— y tiene el honor de solicitar su colaboración en el asunto que a continuación se detalla. La Suprema Corte de Justicia de Londres, Inglaterra, ha librado el auto de notificación judicial adjunto, con su traducción al español, para ser entregado a Paraíso Compañía de Seguros Generales SA con domicilio en la Avda. Canning (ahora Raúl Scalabrini Ortiz) 2229 (1425) Buenos Aires, o en cualquier otro punto de la República Argentina. En vista de ello, la Embajada agradecería que el Ministerio dispusiese la entrega de esta notificación a los demandados. El juego de documentos marcado "Copy for Service" debe ser conservado por Paraíso Compañía de Seguros Generales SA, mientras que el juego marcado "original" debe ser devuelto a la Embajada junto con el certificado que extiendan las autoridades competentes demostrando que se ha diligenciado, o se ha intentado diligenciar, la entrega de los documentos según las normas prescriptas por la ley argentina.

Al recibir del Ministerio la notificación correspondiente, la Embajada abonará los aranceles y gastos en que se haya incurrido en el cumplimiento de esta solicitud. La Embajada de Suiza —Sección de los Intereses Británicos— hace propicia la oportunidad para reiterar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto —Dirección General de Asuntos Jurídicos— las seguridades de su más alta consideración. Buenos Aires, 26 de agosto de 1986. Al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección General de Asuntos Jurídicos, Buenos Aires CONSIGNAS En un juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de un sindicato de suscripción de seguros que tramita ante un tribunal comercial de Inglaterra, debe notificarse la demanda a una compañía de seguros domiciliada en Buenos Aires. Usted es el juez argentino que recibe, en 1986, del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la rogatoria del tribunal inglés cursada por la Embajada de Suiza, conforme a la nota que antecede. 1) ¿Por qué motivo el exhorto fue tramitado por medio de la Embajada de Suiza si provenía de un tribunal inglés? 2) ¿Es válida esta vía diplomática para solicitar el auxilio judicial internacional? 3) ¿Qué fuente normativa resultaba aplicable al diligenciamiento de este exhorto en 1986? En caso de inexistencia o insuficiencia de fuentes convencionales o legales, ¿qué otras fuentes de derecho internacional privado rigen el auxilio judicial internacional?

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juez argentino? En caso afirmativo exponga sucintamente el planteo que formularía y sus fundamentos.

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TRÁNSITO

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Análisis de documentos REMISIÓN. CONSIGNAS Vuelva a leer la resolución del Juzgado Nacional Especial en lo Civil y Comercial nº 46, a cargo del doctor Ricardo Sangiorgi, dictada el 19 de marzo de 1980 en los autos "Martínez c/Iglesias" analizada en el § 12 y resuelva las siguientes cuestiones: 1) ¿Con qué objeto el juez ordena el libramiento de exhortos diplomáticos a Uruguay? 2) ¿Qué fuente normativa resulta actualmente aplicable a los exhortos ordenados por el juez? ¿Por qué vía se diligenciarían en la actualidad? 3) ¿Qué fuente normativa resultaba aplicable a los exhortos en el momento en que fue ordenado su libramiento? 4) ¿En 1980, se requería legalización del exhorto que debía diligenciarse en Uruguay? ¿Y en la actualidad? 5) Redacte el proyecto de exhorto internacional que presentaría actualmente ante el juez argentino para tomar declaración a los testigos, en esta causa.

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§ 43. EXHORTO DE UN JUEZ ARGENTINO A UN JUEZ URUGUAYO PARA QUE PRESTEN DECLARACIÓN TESTIGOS. ACCIDENTE DE

Remisión. Consignas Lea el caso planteado en § 104. Ahora redacte el exhorto internacional que debe librar el juez argentino para notificar la citación como tercero a Ronnie Peterson. 1) Considere que el exhorto se libra en la actualidad. 2) Tenga en cuenta la fuente normativa aplicable. 3) Individualice los documentos o copias que acompañará con la rogatoria, indicando si deben traducirse, legalizarse o cumplirse algún otro recaudo.



§ 44. EXHORTO A UN JUEZ DE MÓNACO PARA NOTIFICAR UNA CITACIÓN COMO TERCERO. ACCIDENTE EN UNA COMPETENCIA

§ 45. EXHORTO A UN JUEZ DE FRANCIA PARA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. COMPRAVENTA INTERNACIONAL Redacción de documentos CONSIGNAS Redacte un exhorto internacional que libra en la actualidad un juez argentino a fin de que absuelva posiciones el representante legal de la sociedad actora, domiciliado en Francia. La rogatoria se libra en un juicio por cobro del precio de una compraventa de hilados de seda adquiridos por un importador argentino. 1) Tenga en cuenta la fuente normativa aplicable. 2) Individualice los documentos o copias que acompañará con la rogatoria, indicando si deben legalizarse o cumplir algún otro recaudo. 3) Redacte el pliego de posiciones para el absolvente. 4) Indique dónde presentará el exhorto ya firmado por el juez, a los fines de su diligenciamiento.

DEPORTIVA

Redacción de documentos

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§ 46. EMBARGO ORDENADO POR UN JUEZ ARGENTINO SOBRE INMUEBLES UBICADOS EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, SUIZA Y MÉXICO

2) Distinto es el caso de los bienes que se pretende cautelar en el territorio de los países extranjeros que se mencionan en los escritos promotores. La denuncia formulada resulta suficiente para que ela quodisponga el libramiento de los exhortos diplomáticos con destino a aquellos países, solicitando se adopten las medidas necesarias para verificar la existencia de bienes a nombre de los embargados, ello a través de los organismos administrativos o judiciales según lo dispongan las naciones cuya cooperación internacional se requiere. En caso de resultado afirmativo, se ordenará el embargo, inhibición general de bienes u otra medida cautelar de similar naturaleza que se encuentre contemplada en la legislación interna de los países exhortados. La fijación de la correspondiente contracautela estará diferida a lo que éstos estipulen. Todo ello en virtud de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, suscripta por nuestro país en el marco de la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1979 (CIDIP-II), ley de la Nación 22.921 —21/9/83, B.O., 27/9/83,ADLA, 1983-D3819—, cuyo instrumento de ratificación fue depositado por Argentina el 1/12/83, entrando en vigencia desde el 31/12/83. Cierto es que los países hacia donde dirigirán las rogatorias no se encuentran vinculados con la Argentina en el marco de dichos tratados (México suscribió la Convención de Medidas Cautelares, sin depositar el instrumento, y los Estados Unidos de Norteamérica sólo adhirió posteriormente a un tratado afín en el marco de la Conferencia); pero ello no impide considerar que la ratificación de la Argentina y su consecuente incorporación a la legislación interna implica

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D) MEDIDAS CAUTELARES EN EL EXTRANJERO



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Análisis de fallos Causa 22.222 "Incidente de embargo de A.E.L." CFedCrimCorr, Sala I, 12/11/90 (inédito) Buenos Aires, noviembre 12 de 1990. Y vistos y considerando: 1) En cuanto a la necesidad de individualizar los bienes a embargar con asiento en el país, no advierte el tribunal impedimento alguno para acceder a lo solicitado por los querellantes. Ello así, por contar el Registro de la Propiedad Inmueble con un sistema de índice personal que permite obtener la información sobre los inmuebles que poseen los querellados, pudiendo constatarse así su domicilio en el cual se embargarán los bienes que denuncien los promotores. Asimismo, en el caso de que tal búsqueda no puede realizarse por alguna razón que comunique el órgano registral, el tribunal inferior realizará las medidas pertinentes para la superación de tal dificultad. Sostener lo contrario implicada sumar una dificultad más a las que ya vienen padeciendo los actores para evitar la virtual desaparición de la garantía patrimonial concedida.

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patrimonial ya efectivizada, por lo cual, no causándole agravio al recurrente, el recurso sobre el punto ha sido erróneamente concedido, lo que así se declarará. ............................................................................................ ............................................................. En mérito de todo lo expuesto el tribunal resuelve: 1) Revocar el auto de f. 541, párrafo tercero, con el alcance desarrollado en los puntos primero y segundo de los considerandos (puntos III y IV del escrito de fs. 539/540). 2) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la querella contra el auto de f. 541, según se expresa en el acápite tercero de los considerandos. ............................................................................................ ............................................................. Regístrese, hágase saber y devuélvase, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BASAVILBASO - MARIO GUSTAVO COSTA. CONSIGNAS En una causa penal en la cual se investigaban presuntos delitos cometidos por los ex directivos de un banco argentino en liquidación, los particu- lares damnificados, clientes de la entidad financiera, solicitaron embargos de bienes inmuebles de uno de los imputados, ubicados en Estados Unidos de América, Suiza, México y Argentina. El juez de primera instancia rechazó las medidas cautelares por no haberse individualizado los inmuebles a embargar. Lea el fallo que antecede, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles y responda las siguientes cuestiones: 1) ¿La fuente normativa utilizada por el tribunal para resolver la cuestión resulta directamente aplicable al caso? Funde su respuesta.



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una manifiesta e incontrastable adhesión a los principios en ella plasmados. Asimismo, la participación de una multiplicidad de naciones en las conferencias que se han repetido, profundizado y ampliado (años 1975, 1979 y 1984), tanto como su trascendencia en el contexto del derecho internacional, las erigen indudablemente como fuente de derecho, pues plasman normativamente usos y costumbres internacionales inveterados que de por sí son fuente autónoma, cobrando por ende doble fuerza su aplicación. En tal inteligencia el tribunal adopta el criterio adelantado más allá de que nuestro país no se encuentra vinculado en la materia por la Convención o bilateralmente con las potencias de las cuales se requiere el auxilio internacional, por avalar el texto del instrumento al que se viene haciendo referencia la decisión que en definitiva recaerá (ver, en especial, los arts. 1º, 2º, inc.b, 3º, y 10 de la CIDIP-II). Se hace notar al señor juez de grado que deberá atender al requisito de traducir el exhorto que se libre a la Confederación Helvética al idioma del cantón al que dirija la rogatoria. También hará lo propio con el dirigido a los Estados Unidos de Norteamérica, respecto a la traducción en doble ejemplar, así como también, en su caso, dar cumplimiento con lo preceptuado por la ley de secreto financiero de 1978 de aquel país (Código de los Estados Unidos 12, arts. 34013422). Así, corresponde revocar el párrafo tercero —en su parte pertinente— de la resolución recurrida. 3) En otro orden, lo decidido en el último párrafo del auto apelado en nada menoscaba a la querella porque lo resuelto por ela quoimporta una medida ordenatoria del proceso propia de suimperium, que en nada afecta la garantía

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11.906 que reposa en los archivos de este tribunal y que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Ciudadano juez tercero de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Su despacho. Nosotros, Antonio Rubén F. y Graciela Teresa LL. de F., argentinos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges en primeras nupcias, titulares de las cédulas de identidad nº E81.313.408 y E-81.313.409, respectivamente, asistidos en este acto por Daniel G., abogado en ejercicio, inscripto en el InpreAbogado bajo el nº 20.192 y de este domicilio, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer: Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires, Repú-blica Argentina, en fecha 18 de septiembre de 1970, según consta de partida inscripta en dicho Registro bajo el nº 1133, tomo 2-A, cuya copia certificada oportunamente produciremos. En nuestro matrimonio hemos procreado dos hijas, de nombre Elizabeth Laura, nacida en la República Argentina el 18 de noviembre de 1971; y Annabelle, nacida en Caracas el 28 de septiembre de 1982, según se desprende de copias certificadas de las correspondientes partidas de nacimiento, que adjuntamos. Nuestro domicilio conyugal está fijado en esta ciudad de Caracas. Ahora bien, ciudadano juez, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal hemos decidido solicitar, como en efecto solicitamos, nuestra separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, previsto en los arts. 189 y 190 del Cód. Civil vigente, siendo que hemos convenido que nuestra separación habrá de regirse por las estipulaciones que a continuación especificamos: I.RÉGIMEN EN LO PERSONAL. PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.SEGUNDA: En virtud de la presente separación,

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2) ¿En cuáles razones se funda la aplicación de dicha fuente? 3) ¿Tiene incidencia para determinar la fuente aplicable la circunstancia de que se trataba de una causa penal? ¿La Convención utilizada incluye en su ámbito de aplicación cuestiones penales? 4) ¿En cuáles otras fuentes de derecho internacional se podría haber basado la resolución, de no haberse adoptado el criterio seguido por la Cámara Federal? 5) ¿Qué ley califica la naturaleza de las medidas cautelares a adaptarse? 6) ¿Quién determina la garantía que debe prestarse para trabar las medidas cautelares? ¿Por qué ley se rige este aspecto de la cuestión?

E) RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA

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§ 47. RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA DE SEPARACIÓN DE

CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO DICTADA POR UN JUEZ VENEZOLANO



Análisis de documentos a)TESTIMONIO DE SENTENCIA Elena Belisario de Briceño, secretaria titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, certifica: Que la copia que a continuación se transcribe es traslado fiel y exacto de su original el cual corre inserto en el expte. nº

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fondo de comercio denominado "Electro Auto C.", cuyo objeto principal es el taller eléctrico automotor y que se encuentra ubicado en la Avda. Principal de Prado de María, al lado de la bomba CVP, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Federal, inscripto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el nº 236, tomo 2-B, año 1975, y cuyo valor se estima, a efectos de esta separación, en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000);2) Cincuenta mil bolívares en dinero efectivo; y3) Un apartamento o departamento que forma parte de edificio ubicado en la ciudad y partido de Lanús, provincia de Buenos Aires, República Argentina, con frente a la calle Anatole France 1585, entre las de Emilio Mitre y Caaguazú, designado en el plano de subdivisión característica "P.H.25-446-78", un ejemplar del cual se halla agregado al folio 457, protocolo corriente, del registro a cargo de la escribana Elisa Koatz, en la ciudad de Lanús, como unidad funcional número uno: en planta baja. Tiene entrada propia por el nº 1585, de la calle Anatole France. Está integrada por el polígono o subparcela cero cero cero uno. Consta de una superficie total de ciento cuarenta y seis metros cincuenta y seis decímetros cuadrados, distribuida así: cubierta cincuenta y seis metros setenta y dos centímetros cuadrados, semicubierta veintisiete metros diecisiete decímetros cuadrados y descubierta sesenta y dos metros sesenta y siete decímetros cuadrados. Linda: por su frente al sudeste con la calle Anatole France; por el noroeste con el Polígono 00-02; por el nordeste con parte del Polígono 00-02; y por el sudoeste con parte de la parcela 16; y con un porcentual del 21,40 por ciento, en relación al valor total del conjunto. Nomenclatura Catastral: Circunscripción: II; Sección: K; Manzana: 4; Parcela: 15 c.; Subparcela: 0001; Partida de Contribución Territorial 77.621. Del indicado



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cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar del territorio nacional, o en el extranjero.TERCERA: A la madre le corresponde la guarda y custodia de nuestras me-nores hijas Elizabeth Laura y Annabelle.CUARTA: Los cónyuges nos comprometemos a dirigir conjuntamente la formación moral e intelectual de nuestras hijas, obligándonos igualmente a mantener una actitud que proporcione a dichas menores las mejores condiciones morales y psíquicas para el desarrollo de la personalidad.QUINTA: El cónyuge Antonio Rubén F. autoriza a la cónyuge Graciela Teresa LL. a fijar la residencia de las menores en la República Argentina, reservándose el derecho de visitar a sus hijas cuantas veces le sea posible, caso de que en el futuro fijare su residencia en dicha República, estableciendo de común acuerdo o judicialmente en caso de no llegar a dicho acuerdo, el correspondiente régimen de visitas.SEXTA: Convenimos que cualquier situación que pudiere surgir en el curso de esta separación, o posteriormente a su conversión en divorcio, en relación a las menores, si no logramos resolverla de común acuerdo, la someteremos a los órganos jurisdiccionales competentes.SÉPTIMA: El cónyuge, Antonio Rubén F. se obliga a suministrar una pensión alimenticia a sus menores hijas, de quinientos bolívares (o cincuenta dólares norteamericanos) mensuales, pagadera en mensualidades vencidas a partir del decreto de la presente separación. Asimismo el citado cónyuge se obliga a coadyuvar el pago de los gastos urgentes derivados de hospitalización, intervenciones quirúrgicas, trabajos odontológicos y cualquier otro gasto que pudiera derivarse en este sentido. II.RÉGIMEN PATRIMONIAL. OCTAVA: Los cónyuges declaran haber adquirido durante el matrimonio los siguientes bienes, en comunidad de gananciales:1) La mitad indivisa en un

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cónyuge, Graciela Teresa LL. de F., la totalidad de los derechos que sobre dicho inmueble tiene y le corresponden, tanto sobre la parte adquirida en sociedad conyugal, como sobre la parte habida en la sucesión de su padre, tal como se ha indicado en la citada cláusula octava, punto 3, del presente documento; habiéndose estimado el valor de dicho inmueble, en treinta mil bolívares (Bs. 30.000). Segundo: Al cónyuge queda, y en consecuencia se adjudica a Antonio Rubén F., la plena, legítima y exclusiva propiedad de la mitad indivisa de un fondo de comercio denominado "Electro Auto C.", ubicado en la Avda. Principal de Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Federal, cuyas características y especificaciones se han indicado en la cláusula octava, punto 1, del presente documento, y cuyo valor se ha estimado, a los fines de la presente separación, en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000).DÉCIMA PRIMERA: Los cónyuges, en virtud de las adjudicaciones efectuadas precedentemente, declaran que nada tienen que reclamarse por ningún concepto.DÉCIMA SEGUNDA: Los cónyuges convienen en reservar, sobre el inmueble adjudicado en el literalb, de la cláusula décima, punto primero, el usufructo constituido en favor de doña Vita Sebastiana Marieta S. de F., mientras ella viva.DÉCIMA TERCERA: Antonio Rubén F. faculta a su cónyuge, Graciela Teresa LL. de F., con los más amplios poderes, incluyendo la representación, administración y disposición, para que ella inscriba en la República Argentina la presente separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, una vez qua ésta sea decretada, comprometiéndose en forma irrevocable a otorgar los mandatos, escrituras y documentos que según las leyes de la dicha República pudieren requerirse a esos efectos.



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inmueble, la mitad indivisa es propia del cónyuge Antonio Rubén F., habida en la sucesión de su padre don Amelio F., cuyo juicio sucesorio tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 5, Secretaría 23, de los tribunales de la ciudad de La Plata, en autos caratulados "F., Amelio y otra sucesión y la otra mitad indivisa la adquirieron los cónyuges Antonio Rubén F. y Graciela LL. de F., en virtud de donación bajo régimen de la ley nacional 13.512, de doña Vita Sebastiana Marieta S. de F., según escritura doscientos noventa y uno pasada por ante Elisa Koatz, notario titular del registro 56, del partido de Lanús, provincia de Buenos Aires, República Argentina, el 6 de agosto de 1979; este inmueble no reconoce gravamen y a efectos de la presente separación su valor se estima en treinta mil bolívares, en el cual la parte que pertenece a la sociedad conyugal representa un cincuenta por ciento, esto es, la cantidad de quince mil bolívares.NOVENA: De conformidad con las previsiones legales que regulan la materia, y en virtud del presente documento de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, ambos cónyuges han convenido formalmente en proceder en este mismo acto a la partición y adjudicación de los bienes de la comunidad. III.PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN. DÉCIMA: La partición y adjudicación los cónyuges han convenido se haga en la forma siguiente: Primero: A la cónyuge queda, y en consecuencia se adjudica a Graciela Teresa LL. de F., la plena, legítima y exclusiva propiedad de:a) Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) en dinero efectivo;b) Un departamento o apartamento ubicado en la ciudad de Lanús, provincia de Buenos Aires, República Argentina, con entrada a la calle Anatole France 1585, cuyas características y linderos se especifican en el punto 3 de la cláusula octava del presente documento; cediendo Antonio Rubén F., en favor de su

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tribunal exhortó a los cónyuges a la reconciliación y éstos manifestaron no estar dispuesto a ello, en tal virtud de conformidad con lo dispuesto por el art. 189 y 190 del Cód. Civil, declara la separación de cuerpos y de bienes en la misma forma, términos y condiciones contenidos en el aludido escrito. Expídase por Secretaría cuatro (4) copias certificadas de la anterior manifestación con inserción del presente auto entréguese dos de ellas a los interesados y remítase las restantes junto con oficios a los funcionarios correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 506 del Cód. Civil y a los efectos del 507ejusdem. El juez, (fdo.) Oscar Monagas Echeverría; los cón-yuges, (fdo.) Graciela T. LL. de F., (fdo.) Antonio F.; el abogado asistente, (fdo.) Daniel G., Caracas a los siete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres. ELENA DE BRICEÑO Secretaria REPÚBLICA DE VENEZUELA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL Se legaliza la firma que antecede del ciudadano: Elena de Briceño, quien para la fecha del acto que suscribe era secretaria titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Se advierte que la presente legalización no prejuzga acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma. Derechos: registros Bs. 10. Timbre fiscal Bs. 5. Planilla 164759 Caracas, 10 de julio de 1984 RADAMÉS VILLALOBOS VILLASMIL



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IV.ESTIPULACIONES GENERALES. DÉCIMA CUARTA: En virtud de la presente separación de cuerpos y de bienes y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la comunidad patrimonial matrimonial conforme a la ley, rigiéndole para el futuro las relaciones patrimoniales de los cónyuges, por las normas relativas a la separación de bienes contenidas en el Código Civil. V.PEDIMENTOS. DÉCIMA QUINTA: De conformidad con los citados arts. 189 y 190 del Cód. Civil, pedimos al ciudadano juez darle curso legal a la presente y declare nuestra separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de acuerdo a las bases señaladas en este documento, y a la vez se sirva ordenar se nos expidan dos copias certificadas del presente y del auto que recayere sobre el mismo, a los efectos legales consiguientes. Es justicia, Caracas, dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres. Los cónyuges, (fdo.) Graciela T. LL. de F., (fdo.) Antonio F.; el abogado asistente, (fdo.) Daniel G. Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Caracas, dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres. 173 y 124. Presentes los ciudadanos Antonio Rubén F. y Graciela Teresa LL. de F., cónyuges, mayores de edad, argentinos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº E-81.313.408 y E-81.313.409, respectivamente, debidamente asistidos en este ficto por Daniel G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscripto en el InpreAbogado bajo el nº 20.192, y manifestaron su propósito de separarse de cuerpos y de bienes en la forma, términos y condiciones contenidos en el escrito que presentan en este acto. El

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a/c Consulado Gral. de Argentina El Departamento Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, certifica que la firma que antecede en este documento y dice Daniel G. Azzi Balbi, guarda similitud con la que obra en nuestros registros. Buenos Aires, 8/11/84 CARLOS A. PEDROZO Depto. Legalizaciones



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Registrador Principal REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE JUSTICIA Se legaliza la firma que antecede del ciudadano: Radamés Villalobos Villasmil quiensecomo se titula Registrador Principal del Distrito Federal Se advierte que la presente legalización no prejuzga acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma. Caracas, 18 de Julio de 1984 Por el Ministro. RITO J. SALAS HERNÁNDEZ Director de Registros y Notarías REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares Se legaliza la firma que antecede del ciudadano Rito Jesús Salas Hernández para entonces, Director de Registro y Notarías del Ministerio de Justicia Se advierte que la presente legalización no prejuzga acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma. Caracas: 19 de jul. de 1984 Por el Ministro, DULCE MARÍA PLANAS BRANDT Consejera Directora asistentes DANIEL G. AZZI BALBI Cónsul Adjunto

b)CERTIFICADO DE RESIDENCIA REPÚBLICA DE VENEZUELA Gobierno del Estado Miranda Municipio "Leoncio Martínez" Distrito Sucre. CONSTANCIA DE RESIDENCIA La suscripta, alcaldesa del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda. HACE CONSTAR Y, así lo certifica que el ciudadano: Graciela Teresa Ll. de F., titular de la cédula de identidad nº 81.3136.409 de 35 años de edad, de profesión: del hogar, de estado civil: casada El cual reside desde hace2años. En: Edf. Balcaví, Piso 3, Apto. 34 Avda. Principalde Montecristo Los Ruices Según constancia firmada por los testigos: Carmen Ferrer Leal V-1.268.290 yCarmen L. Mármol V-6.297.370 Constancia que se expide a solicitud de parte interesada en el Municipio "Leoncio Martínez" a los 27 días del mes de diciembre de 1982 Dios y Federación BLANCA DE GREGORIO DE MOROT Alcaldesa

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1) ¿Qué fuente normativa es aplicable al reconocimiento de la sentencia venezolana? 2) ¿Puede aplicarse una convención internacional que entró en vigencia con posterioridad a la fecha en la cual se dictó la sentencia? 3) ¿Cómo acredita cada uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento? Analice si la documentación entregada por la cliente resulta suficiente, o debe solicitarle otros documentos del extranjero. 4) Analice el tema de la jurisdicción internacional. ¿De qué tipo de jurisdicción se trata?, ¿Con qué pautas debe ser valorada? 5) ¿Considera usted que el juez venezolano tenía jurisdicción internacional? ¿por qué? 6) ¿Qué ley rige el trámite del reconocimiento? 7) En este caso, ¿qué trámite solicitaría usted al juez? Piense si se trata de un proceso contencioso o voluntario. 8) ¿Será necesario dar intervención de alguna manera al ex marido, que vive en Venezuela? En este caso, ¿podría presentarse por poder? La autorización dada en el escrito conjunto transcripto en el testimonio ¿resultaría suficiente? 9) ¿Corresponde dar intervención a algún funcionario u organismo público argentino en el trámite? Indique las normas aplicables. 10) Si se tratara de una sentencia de separación o divorcio de un matrimonio extranjero, ¿correspondería la intervención de los mismos funcionarios u organismos públicos? 11) ¿Cree usted que el juez podría rechazar el reconocimiento por haberse decretado la separación por una causal desconocida en nuestro derecho? ¿Qué requisito estaría en juego?

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TA: Inutilizar estampilla de Bs 2. 81/EJV/M p.f. Nº 27123 Día 17-1-83 Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda. Los Teques: diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres. El suscripto, Registrador Principal del mismo Estado certifica que la copia que legaliza el anterior documento es auténtica y la misma que presenta en todos los actos públicos la ciudadana Blanca de Gregorio de Morot la fecha de la expedición de la presente constancia, alcaldesa del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda. La presente legalización se expide sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma. Bs. 10 por derechos. El Registrador Principal DRA. ELVIA ITURBE DE MAURI DANIEL G. AZZI BALBI Cónsul Adjunto



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CONSIGNAS La señora Graciela Teresa LL. de F. concurre a su estudio porque quiere poner en orden los papeles de su separación; especialmente desea inscribir a su nombre el departamento de Lanús, provincia de Buenos Aires. Tiene en su poder los documentos individualizados con las letrasayb. Usted, como abogado, lee detenidamente los documentos y le indica a su cliente que se debe obtener el reconocimiento de la sentencia venezolana en Argentina. Cita a su cliente para la semana siguiente y mientras tanto estudia el tema planteándose los siguientes interrogantes:

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2) Este principio aparece claramente receptado en los tratados que nos vinculan con Uruguay, país donde se ha dictado la sentencia, que pretende ejecutarse por vía de exhorto internacional. El art. 2º del Convenio Bilateral sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos del 20 de noviembre de 1980, aprobado por la Argentina por ley 22.410, por Uruguay por ley 15.110 y vigente desde el 12 de mayo de 1981, no incluye entre el objeto de los exhortos el reconocimiento de sentencias extranjeras. El art. 3º de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscripta en Panamá el 30 de enero de 1975, aprobada por la Argentina por ley 23.503 y vigente con Uruguay, dispone expresamente que la Convención no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva. 3) Resulta aplicable al pedido de reconocimiento y ejecución de una sentencia uruguaya, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscripta en Montevideo el 8 de mayo de 1979, en el marco de CIDIP-II, aprobada por la Argentina por ley 22.921, y efectuado el depósito del instrumento de ratificación el 1º de diciembre de 1983, que también ha sido ratificada por la República Oriental del Uruguay. Así lo indican expresamente las respectivas autoridades centrales de Uruguay y Argentina al transmitir el exhorto (fs. 28 y 30). 4) De acuerdo al art. 6º de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (CIDIP-II de Sentencias), los procedimientos para asegurar la eficacia de las sentencias serán regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento. En virtud de ello, corresponde seguir el trámite de incidente para obtener el reconocimiento de la sentencia

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12) En cuanto al régimen de bienes del matrimonio, ¿considera usted que el juez aceptaría la partición efectuada de común acuerdo por los cónyuges? ¿Considera que en esta materia está comprometido el orden público internacional? 13) Vuelve su cliente al estudio. ¿Cómo le explicaría el trámite a seguir? 14) Indíquele si es necesario que consiga otros documentos. 15) ¿Cuánto tiempo estima que será necesario para realizar el trámite? 16) Explíquele en cuáles registros deberá inscribirse la sentencia, una vez que sea reconocida por el juez.

§ 48. EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ URUGUAYO



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Análisis de fallos "Exprinter, Casa Bancaria c/Olivera Avellaneda, Carlos Ramón" 1ª InstCom, Juzg nº 7, Secr. 14, 11/4/89 (inédito) Buenos Aires, abril 11 de 1989. Visto y considerando: 1) No corresponde emplear el exhorto internacional para solicitar la ejecución de una sentencia en un país extranjero. A través del exhorto, instrumento del auxilio judicial internacional, pueden realizarse notificaciones, intimaciones, diligencias de mero trámite, o procurarse la obtención de cualquier medida de prueba en el extranjero (ver Ciuro Caldani, Miguel Ángel,Un caso de derecho procesal internacional privado,ED, 112-411, puntos III y IV, y doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera citada en la nota 7).

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(CNCom, en pleno, 23/5/56, "Horvath, Sandor c/Frankreijh; Jacobo y otros",LL, 82-561). Por todo ello, resuelvo:I) Intimar a la actora para que en el plazo de quince días presente formalmente su petición de reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera, indicando concretamente las personas contra las cuales pretende hacerlo, su domicilio y la existencia de bienes de cada uno de ellos en la Argentina, en los términos del art. 175 del Cód. Procesal.II) Intimar a la accionante para que en el mismo plazo acredite debidamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 2º, incs.eyf, de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, de Montevideo de 1979 (CIDIP-II).III) Todo ello, bajo apercibimiento de devolver el exhorto librado por las autoridades uruguayas.IV) Notifíquese.V) Modifíquese la carátula y el libro de entradas, en cuanto al tipo de proceso, indicándose que se trata de un incidente de reconocimiento y ejecución de sentencia uruguaya. JUAN M. GUTIÉRREZ CABELLO Juez CONSIGNAS Lea la resolución que antecede y responda las siguientes cuestiones: 1) ¿Qué objeto tiene el exhorto librado por el juez uruguayo? 2) Indique qué tipo de actos se pueden cumplir válidamente por medio de un exhorto internacional. 3) ¿Cómo encuadra la resolución que se analiza el pedido formulado por el juez uruguayo y qué fuente normativa considera aplicable? 4) ¿Qué trámite imprime el juez a la solicitud formulada y qué normas toma en cuenta para ello?



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extranjera, por disponerlo así el art. 518 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello exige, que el interesado en obtener la ejecución presente formalmente su petición en los términos de los arts. 175 y ss. del Cód. Procesal, indicando concretamente las personas contra las cuales pretende obtener el reconocimiento, su domicilio, denuncie la existencia de bienes en esta jurisdicción y cumpla debidamente con los requisitos exigidos por el art. 2º de la CIDIP-II de Sentencias. 5) Lo expuesto sería razón bastante para rechazar el diligenciamiento del exhorto librado; pero considero más adecuado por razones de economía procesal, convertir el trámite en un pedido de reconocimiento y ejecución de sentencia, máxime cuando a f. 36 se presenta uno de los letrados autorizados para el diligenciamiento del exhorto, acreditando además su carácter de apoderado de la actora "Exprinter, Casa Bancaria SA". 6) En esta inteligencia, advierto que con las fotocopias certificadas remitidas junto con el exhorto internacional, se cumple con la documentación exigida por el art. 3º de CIDIPII de Sentencias. Pero, deberá acreditarse debidamente el cumplimiento de los requisitos "exigidos por los incs.eyfdel art. 2º de la misma Convención, ya que de las fotocopias acompañadas no resulta que la notificación se haya cumplido en el domicilio real de los demandados de modo sustancialmente equivalente a la exigida por la ley argentina. 7) Tampoco resulta de las constancias acompañadas que los demandados hubieran constituido el domicilio especial donde se practicó la notificación (fs. 11 y 21), en instrumento público o en instrumento privado cuyas firmas estuvieran autenticadas por escribano, recaudo que entiendo fundamental para garantizar el derecho de defensa en juicio

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F) ARRAIGO

4) ¿Qué garantías tendría la demandada, en caso de rechazo de la demanda, de que la sociedad extranjera se hará cargo de las costas del juicio?

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5) Una vez cumplidos esos recaudos por el interesado, ¿qué medidas dispondría usted como juez de la causa?

§ 50. EXCEPCIÓN DE ARRAIGO CONTRA UNA SOCIEDAD URUGUAYA

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Redacción de documentos Usted es el abogado de una sociedad, uruguaya que inicia en Buenos Aires un juicio por cobro de 500.000 dólares, contra una empresa domi- ciliada en Argentina. La sociedad uruguaya no se encuentra inscripta en Argentina, ni tiene bienes en nuestro país. La demandada opone excep-ción de arraigo, fundándose en el art. 348 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. CONSIGNAS 1) Redacte el escrito de contestación de traslado de la excepción. 2) Tenga en cuenta la fuente normativa aplicable. 3) Considere cuál actitud procesal favorecerá la celeridad del trámite.

§ 49. RESPECTO DE UNA SOCIEDAD DOMICILIADA EN ITALIA



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Caso "Liguria" "Liguria Societa di Assicurazioni SPA", sociedad constituida y domici- liada en Italia, promueve demanda en Buenos Aires contra "Galicia y Río de la Plata Cía. de Seguros", domiciliada en Argentina, por cobro de sumas de dinero resultantes de un contrato de reaseguro convenido entre las partes. La demandada plantea la excepción de arraigo, pues sostiene que la sociedad está domiciliada en el extranjero y carece de bienes in-muebles en Argentina. Invoca el art. 348 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. CONSIGNAS 1) Usted es el abogado de la actora, que debe contestar la excepción. ¿Existe algún tratado internacional que regule el tema o es de aplicación la norma de fuente interna invocada por la demandada? 2) ¿En cuáles argumentos basaría usted la contestación de la actora? 3) ¿Corresponde que el juez haga lugar a la excepción de arraigo?

G) ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

§ 51. RESPECTO DE UNA SOCIEDAD FRANCESA Y UN CIUDADANO ESPAÑOL. ÁRBITRO CON SEDE EN FRANCIA

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arbitraje de acuerdo al Reglamento de CCI pactándose la sede en París. El astillero francés subcontrata en 1969 con una empresa inglesa la construcción de dos turbinas de 17.740 SHP para el buque. Este contrato no indica el derecho aplicable y expresa que los árbitros tendrán los poderes de amigables componedores. La sociedad holandesa inicia el arbitraje ante la Corte de CCI por retardo en la entrega y por defectuoso funcionamiento del buque. El astillero solicita que intervenga en el proceso la sociedad inglesa como garante. La empresa inglesa sostiene que el contrato que celebrara en 1969 con el astillero francés debe regirse por el derecho inglés, porque fue redactado en inglés, porque se pactó que el pago debía efectuarse en moneda inglesa, porque se convino la entrega de las turbinas fabricadas en Inglaterra con cláusula FOB, puerto inglés, y porque el contrato contiene cláusulas de exoneración que son usuales en el derecho inglés. El astillero francés pretendía la aplicación del derecho francés, puesto que el contrato principal se regía por ese derecho, porque en el subcontrato se convenía expresamente que el suministro de las turbinas que debía efectuar la empresa inglesa estaba destinado a incorporarse a un buque que se estaba construyendo en Dunkerque, por lo que debía considerarse localizado en Francia. El reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) vigente en 1978, fecha en que se pronunció el laudo, establecía la libertad de las partes para elegir el derecho aplicable al contrato (art. 13)24 . La Convención de La Haya de 1955 sobre Ley Aplicable a las Ventas Internacionales de Bienes Muebles dispone la aplicación de la ley de la residencia habitual del vendedor

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Caso "Licencia francesa" Una sociedad francesa inicia un arbitraje contra una persona de nacionalidad española, domiciliada en su país de origen, que explotaba una licencia de la sociedad francesa en España. En el contrato de licencia, celebrado en París, las partes convinieron la aplicación del derecho francés, que el arbitraje se realizaría de acuerdo al Reglamento de CCI y que el tribunal arbitral tendría sede en París. CONSIGNAS 1) ¿Es válida la elección de las partes del derecho francés? 2) ¿Debe el tribunal arbitral respetar las normas de policía y el orden público español, aunque aplique al contrato el derecho francés? ¿Por qué? 3) ¿Qué fuente normativa aplicaría el juez español al pedido de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral?

§ 52. CLÁUSULA DE ARBITRAJE ENTRE UNA EMPRESA HOLANDESA Y OTRA FRANCESA. SUBCONTRATO SOMETIDO A ARBITRAJE. ÁRBITRO CON SEDE EN FRANCIA



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Caso "Construcción de un buque" Una empresa holandesa encarga a un astillero francés la construcción de un buque carguero de contenedores. El contrato celebrado en 1968 establece que será ejecutado e interpretado de conformidad al derecho francés. A pesar de ello, el contrato está redactado en inglés y recoge disposiciones del derecho y usos marítimos ingleses. La construcción del buque debía llevarse a cabo en Dunkerque, Francia. Se pacta una cláusula de arbitraje, por la cual cualquier conflicto entre las partes debía someterse a

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Se agravia la actora contra la decisión de juez de grado que desestimó liminarmente su pretensión de obtener el exequátur en favor de un laudo arbitral dictado en la ciudad de Londres, Inglaterra. 1) Cabe analizar, en primer término, si la exigencia determinada por ela quoen los términos de los arts. 123, del Cód. Procesal, y art. 6º de la ley 20.305, es aplicable alsub lite. Según se advierte del examen de la documentación original, el laudo fue dictado, en idioma inglés, y luego traducido al castellano en el mismo país en que se emitió. No se trata, por ende, de un documento expedido originalmente en dos idiomas, sino de un documento expresado en idioma extranjero, y luego traducido. Lo expuesto se corrobora a través de la simple lectura de la certificación expedida por el notario extranjero, quien expresa que "los documentos adjuntos en idioma español son traducciones fieles y exactas de los documentos en idioma inglés que también se adjuntan". Por consiguiente, resultan de aplicación al caso las disposiciones contenidas en los arts. 123 del Cód. Procesal y 6º de la ley 20.305, cuyos recaudos por hallarse incumplidos, han de ser satisfechos en forma previa a dar curso a la pretensión de ejecución. Cabe puntualizar que la carencia señalada no autoriza a desestimarin liminela acción intentada, como lo realizara el juez de grado, pues se trata de un recaudo formal, susceptible de cumplimiento ulterior a la presentación en juicio de la documentación, y que no afecta su validez intrínseca. 2) En orden a las conclusiones vertidas precedentemente, corresponde que este tribunal se expida acerca de los restantes cuestionamientos formulados por la demandada,

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(art. 3º, párr. 1º), e incluye en sus disposiciones a los contratos de entrega de bienes muebles a fabricar cuando el fabricante suministra la materia prima (art. 1º, párr. 3º). Esta Convención fue ratificada por Francia, pero no por Holanda ni por el Reino Unido. CONSIGNAS 1) ¿Sobre la base de qué normas de derecho internacional privado debe juzgar un caso un tribunal arbitral si las partes no eligieron el derecho aplicable al contrato? 2) ¿Es válida la aplicación del derecho francés pactada en el contrato de 1968? 3) ¿Deben los árbitros aceptar las cláusulas materiales del contrato que receptan disposiciones del derecho y de los usos marítimos ingleses, aunque éstas contradigan normas imperativas o coactivas del derecho francés elegido por las partes? 4) ¿Qué tipo de autonomía de la voluntad han ejercido las partes al celebrar el contrato de 1968? 5) En cuanto al subcontrato de 1969, ¿considera usted que las partes han elegido el derecho aplicable en forma tácita? En ese caso, ¿cuál derecho sería el elegido y qué circunstancias permiten inferir la voluntad de las partes?

§ 53. RECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL DICTADO EN INGLATERRA



Análisis de fallos "Voest Alpine Intertrading c/Cargem, SA" CNCom, Sala E, 11/10/88,ED, 138-717 Buenos Aires, octubre 11 de 1988.

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documentos públicos extranjeros. Su supresión por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961,ED, 26/8/88). Sus normas resultan aplicables a todo documento público que haya sido extendido en el territorio de un Estado contratante y que deba producir efectos en el territorio de otro Estado, contratante; debiendo agregarse que también el Reino Unido de Gran Bretaña ha ratificado a la Convención, por lo que esas normas poseen plena vigencia en el caso de autos. Más allá de la naturaleza del laudo arbitral en el país de su expedición, lo cierto es que el mismo ha adquirido carácter público por la intervención del notario inglés. Aclárase que la Convención considera documento público a las actas notariales, lo que determina que la documentación cuya ejecución se intenta se encuentra alcanzada por dicha normativa. Para certificar la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y —de corresponder la autenticidad del sello o timbre— la Convención exige como única formalidad, la inserción de un certificado denominado "apostille", que deberá ser expedido por la autoridad competente del Estado en que se originó el documento. Deberá, por consiguiente, la actora, cumplimentar los recaudos señalados, en forma previa a obtener el despacho pretendido. 3) En mérito a las consideraciones precedentes, se resuelve revocar el decisorio apelado en cuanto desestima liminarmente la ejecución, y dispo- ner el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6º de la ley 20.305 y de la Convención de La Haya de 1961 (ley 23.458) en forma previa al despacho de la ejecución pretendida. Las costas se imponen a la actora, que resulta sustancialmente vencida. Devuélvase sin



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respecto de otras deficiencias formales que presentarían los documentos base de la acción. La documentación referida no satisface los requisitos exigidos por el art. 519 bis, en cuanto remite a la aplicación del art. 517 del Cód. Procesal, que en su inc. 3º exige la acreditación de su autenticidad. En efecto, en la fecha en que fue expedido el laudo, se hallaba vigente en nuestro país el sistema de legalizaciones a través de las autoridades diplomáticas o consulares (instrumentado por el decreto del 24/7/18,ADLA, 1989-19191193, y art. 225, reglamento consular decr. ley 8714/63, B.O., de diciembre 24/1963; Falcón,Código Procesal Civil y Comercial, t. III, nº 5185). Conforme a tales normas, correspondía la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores del país al que pertenecen —o su equivalente— a fin de acreditar la autenticidad de origen de las piezas que se pretendiera utilizar. En el caso, tal recaudo se encuentra incumplido, pues los documentos carecen de la intervención del funcionario de Gran Bretaña que certifique la referida autenticidad de origen, autorización que debe constar antes de la expedida por el encargado de asuntos argentinos de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Londres. Desde que tal situación ha de ser regularizada a los efectos de obtener el pretendido exequátur, debe puntualizarse que actualmente, el régimen aludido ha sido reemplazado por un sistema de mayor simplicidad al que deberá ajustarse tal regularización. La República Argentina ha adherido a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, relativa a la supresión de la exigencia de la legalización de actos públicos extranjeros (ley 23.458,EDLA, 1987-A-218, en vigencia a partir del 18/2/88; ver nota María E. Uzal,La legalización de

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8) Con respecto a las legalizaciones que debe contener un documento extranjero, ¿por qué ley considera usted que se rigen las realizadas por las autoridades del país del cual proviene el documento? ¿Qué postura sostiene al respecto la sentencia y qué opinión le merece? 9) ¿Qué particularidad reviste, en este caso, la legalización efectuada por el cónsul? ¿A qué se debe que no haya sido otorgada por cónsul argentino? ¿Es válido en nuestro país? 10) A fin de determinar la exigencia y el tipo de legalizaciones que requiere un documento extranjero, desde el punto de vista del derecho transitorio, ¿qué normas se deben tener en consideración: las vigentes al momento en el cual se otorgó el documento, al momento en que se lo presenta en otro país, o en otro momento? ¿Qué sostiene la sentencia al respecto? 11) ¿Considera el tribunal subsanables los requisitos incumplidos para el reconocimiento del laudo extranjero? ¿Por qué?



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más trámite, encomendándose al magistrado de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1º, Cód. Procesal), y las notificaciones pertinentes. El doctor Guerrero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, reglamento para la justicia nacional).JUAN M. GARZÓN VIEYRA - RODOLFO A. RAMÍREZ(Secr.:ADRIANA F. GÓMEZ). CONSIGNAS Lea la sentencia precedente, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles y analice las siguientes cuestiones: 1) ¿Qué fuente normativa resultaba aplicable al reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral dictado en Londres, Inglaterra, a la fecha en que se dictó el fallo? 2) ¿Qué fuente normativa resultaría aplicable al mismo caso, en la actualidad? 3) Enuncie los requisitos para el reconocimiento del laudo, sobre los cuales se pronuncia la sentencia indicando si son formales, procesales o de fondo. 4) Enuncie los demás requisitos para el reconocimiento del laudo que contempla la fuente normativa aplicable al caso, indicando si son formales, procesales o de fondo. 5) ¿Acepta el fallo analizado la traducción del documento efectuada en el extranjero? Indique el fundamento normativo. 6) Enuncie supuestos de fuente convencional en materias distintas a la del reconocimiento de laudos arbitrales en los cuales se siga un criterio diferente respecto de las traducciones efectuadas en el extranjero. 7) Usted es asesor legal de un legislador y debe dictaminar sobre las ventajas y desventajas de mantener el sistema vigente respecto de traducciones efectuadas en el extranjero. Indique unas y otras, aconseje una posible reforma o el mantenimiento del régimen actual.

§ 54. CONTRATO DE "FRANCHISING" ENTRE UNA COMPAÑÍA DEL ESTADO DE CALIFORNIA Y UNA SOCIEDAD CONSTITUIDA EN ARGENTINA. CLÁUSULA DE ARBITRAJE Redacción de documentos

CONSIGNAS Redacte una cláusula por la cual las partes se someten a un arbitraje institucional. Se trata de un contrato defranchising(franquicia comercial) entre una compañía norteamericana, establecida en el Estado de California, y una sociedad constituida en Argentina, por la cual se le

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4) ¿Qué incidencia tiene en el caso la constitución de domicilio especial en el contrato?

H) INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS Y

§ 56. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CAUSA PENAL Y CIVIL. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE UN DIPLOMÁTICO FRANCÉS

Caso del agregado naval26 El agregado naval de la Embajada de Francia, tras salir de una reunión que se celebró en el marco de los festejos del Bicentenario de la Revolución Francesa, conduciendo su auto en estado de ebriedad, atropelló y dio muerte a una persona que se hallaba cruzando las calles Cerrito y Arenales de la Capital Federal. Los familiares de la víctima desean entablar querella y redamar la indemnización de daños y perjuicios. CONSIGNAS 1) ¿Qué tribunal deberá entender en la causa penal y en la acción civil? 2) ¿Goza de inmunidad de jurisdicción el personal diplomático, en las causas criminal y civil? 3) ¿Y si se tratara de personal consular? 4) De seguirse los juicios en nuestro país, ¿qué intervención cabe al Estado al cual pertenece el diplomático?

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DIPLOMÁTICOS EXTRANJEROS

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otorga a esta última la franquicia para explotar un negocio de comidas rápidas.

§ 55. ACCIÓN DERIVADA DE UN CONTRATO DE LOCACIÓN. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE UN DIPLOMÁTICO Y DEL ESTADO DE PANAMÁ



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Caso "Galimberti"25 En el año 1983, Roberto Galimberti y el embajador de la República de Panamá celebran un contrato de locación sobre un inmueble en el barrio de Belgrano de la Capital Federal, con el fin de destinarlo a sede de la embajada de ese país. El diplomático panameño constituye domicilio especial en Buenos Aires en el referido contrato. Después de cinco años, en 1988, tras varios incumplimientos en el pago del alquiler, Galimberti entabla demanda en Argentina contra el embajador con el fin de obtener el desalojo del inmueble. CONSIGNAS 1) ¿Tiene legitimación pasiva el embajador para ser demandado en este caso? Eventualmente, ¿contra quién se debe dirigir la acción? 2) ¿Ante qué tribunal se debe iniciar la demanda? 3) ¿Qué procedimiento debe disponer el juez con carácter previo a dar curso a la demanda?

§ 57. RELACIONES LABORALES CON EMBAJADAS EXTRANJERAS Caso "Embajada de Brasil"

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inmunidad soberana con respecto a este juicio, devolviendo la cédula de notificación cursada y la documentación a ella adjunta. 3º) Que el juez desestimó el pedido que el actor formuló en el sentido de que se diera por decaído al demandado el derecho a contestar la demanda, se lo declarara rebelde y se desglosara, para su devolución, la citada comunicación y sus agregados. 4º) Que la resolución de primera instancia fue confirmada por la Sala I Civil y Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, contra cuyo pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de fs. 104/109, que fue concedido a f. 112. 5º) Que el fallo apelado se fundó, en lo pertinente, en lo dispuesto por el art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58 y en que su propio precedente —expresamente invocado por el actor— según el cual la elección de un domicilio especial en la República por parte de un Estado extranjero trae aparejada la extensión de jurisdicción, no es de aplicación al caso por no haber sido parte aquél en el contrato de locación para cuya celebración intermedió. 6º) Que esta última conclusión, por versar sobre una cuestión de hecho y derecho común que ha sido resuelta por ela quocon fundamentos bastantes y sin que promedie tacha de arbitrariedad, es irrevisable en la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48. Faltando el presupuesto sobre el cual se asentaba la aplicación alsub litede la doctrina judicial aludida, resulta innecesario pronunciarse sobre su acierto o error. 7º) Que fue el propio actor quien fundó en dicho fallo la inaplicabilidad al caso del art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58, de modo que siendo indispensable determinar la influencia que proyectaba sobre el punto la circunstancia de

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Un empleado administrativo de la Embajada de Brasil en Argentina, domiciliado en Buenos Aires, fue despedido y quiere reclamar las indemnizaciones correspondientes. CONSIGNAS 1) ¿A quién debe demandar? 2) ¿Tienen jurisdicción internacional los tribunales argentinos? 3) En su caso, ¿qué juez es competente? 4) ¿Se exige algún requisito para dar curso a la demanda? 5) ¿Goza de inmunidad de jurisdicción el Estado de Brasil? 6) Si la sentencia condenara al Estado de Brasil, ¿podría invocar válidamente inmunidad de ejecución?

§ 58. CONSTITUCIONALIDAD DE LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS EXTRANJEROS



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Análisis de fallos "Mac Lean, Carlos A. c/Gobierno de los Estados Unidos" CSJN, 2/9/75,ED, 64-317 Buenos Aires, septiembre 2 de 1975. Considerando:1º) Que mediante la demanda promovida, el actor persigue se condene a los Estados Unidos de América al pago del importe de la comisión que sostiene le corresponde por su intervención en el contrato celebrado entre Francisco Seghetti y el secretario de Estado de dicha Nación, representado al efecto por el consejero de Administración de su Embajada en nuestro país. 2º) Que habiéndose corrido traslado de la demanda, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto comunica al magistrado interviniente que la representación diplomática norteamericana le ha hecho saber que rehúsa renunciar a su

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1) ¿En qué norma recepta Argentina el principio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros? ¿Adopta la tesis clásica (amplia) o la moderna (restringida)? 2) ¿Cuáles son los derechos o garantías constitucionales que se podrían ver afectados por el principio de inmunidad de los Estados extranjeros? Imagine los argumentos que habrá utilizado el actor para fundar la inconstitucionalidad. 3) Enuncie los argumentos que utiliza la Corte Suprema de Justicia para rechazar la inconstitucionalidad planteada. 4) ¿Considera usted que la elección de un domicilio especial en Argentina por parte de un Estado extranjero implica renuncia a la inmunidad de jurisdicción? ¿Existen antecedentes jurisprudenciales al respecto?



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que el Estado demandado hubiera constituido domicilio especial en la República para todos los efectos del contrato mencionado, el apelante no puede ahora agraviarse de que la Cámara haya considerado el tema, con todas sus implicancias, a esos fines específicos. En las condiciones señaladas es claro que la garantía de la defensa en juicio no guarda con lo decidido la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48. 8º) Que en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del citado art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58, el tribunal comparte lo afirmado por el Procura-dor General en el sentido de que el recurrente no suministra fundamen- tos suficientes para demostrarla. A pesar de ello, no estima ocioso agre- gar que, como también se señala en el dictamen precedente, el principio que la norma consagra encuentra su fundamento en el plano del dere- cho internacional (Fallos, 125:40) y comporta la positivización, ya estable-cida anteriormente por el art. 24 de la ley 13.998, del principio, vigente en dicho derecho, con arreglo al cual un Estado soberano no puede ser sometido contra su voluntad a la potestad jurisdiccional de los tribunales de otro, regla que con anterioridad a su sanción legislativa fue aplicada desde antiguo y en forma reiterada por esta Corte (Fallos, 123:58; 125:40; 178:73; 215:252). Por ello, y lo dictaminado concordantemente por el Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 104/109.AGUSTÍN DÍAZ BIALET - MANUEL ARÁUZ CASTEX - HÉCTOR MASNATTA. CONSIGNAS Lea la sentencia precedente, realice los subrayados y anota- ciones marginales que le resulten útiles y responda las siguientes cuestio-nes:

§ 59. RENUNCIA CONTRACTUAL DE UN ESTADO EXTRANJERO A SU INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN

Análisis de fallos

"Magu SA c/Embajada de Guatemala" 1ªInstEspCivCom, Juzg. nº 5, firme, 24/12176,ED, 76-411 Buenos Aires, diciembre 24 de 1976. Considerando:1º) La demanda entablada contra la Embajada de Guatemala en la República Argentina ha de entenderse dirigida contra el Estado de Guatemala, habida cuenta que la Embajada como tal carece de personalidad jurídica, revistiendo —de acuerdo con el derecho internacional público— el carácter de órgano del Estado respectivo, cuya función principal consiste, en lo que importa, en representarlo ante el Estado receptor (conf. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, art. 3º, 1,a). 170

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demandas promovidas contra ellas son ajenas a la competencia originaria de la Corte Suprema (Fallos, 244:448; 263:47; 276:310; 284:161). Por lo tanto, correspondería entender al juez federal en turno. Sin embargo, la competencia federal por razón de las personas resulta prorrogable, siendo renunciable por vía convencional (Fallos, 255:341;ED, 5-396,Fallos, 261:303; 267:441) o durante el juicio, ya sea en forma explícita o bien tácita demandando o contestando demandas sin controvertir la intervención del fuero ordinario. Ello, en tanto no se discutan cuestiones que versen sobre puntos regidos por la Constitución, las leyes o tratados internacionales, porque en tal caso la intervención de la justicia nacional estaría impuesta por razón de la materia. En autos, la demanda versa sobre cuestiones de derecho común, no federal. Sólo deben reputarse de jurisdicción federal exclusiva las causas sometidas originariamente a la Corte por el art. 101 de la Const. nacional (Fallos, 36:394; 53:111; 190:469; 245:445; 247:740, entre otros) y aun así, se ha estimado que la jurisdicción que la ley orgánica de los tribunales nacionales acuerda a la Corte Suprema respecto de las causas concernientes a los diplomáticos extranjeros, es susceptible de prórroga a favor de jueces de la Nación (Fallos, 290:94; 246:160). Por lo demás, la finalidad de la Constitución nacional al declarar ciertas causas de competencia de la justicia federal, tiende a sustraerlas de la intervención de los jueces de provincia (aunque no se justifique hoy día tal proceder, al menos en ciertos casos, como lo señalara la Corte en su considerando 6º,in re"Delis, Ángel M. c/Artemetal y otro",ED, 64-262, fallo 27.494), y los jueces que, como el suscripto, ejercen su jurisdicción en la Capital Federal, no son autoridades locales, sino nacionales (CSJN,Fallos, 283:28).



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2º) Corresponde analizar, en primer lugar, la competencia del suscripto para entender en las actuaciones promovidas con la pretensión de demandar ante los tribunales de la República a un Estado extranjero. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 100 de la Const. nacional corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de las causas que se susciten contra un Estado extranjero. El art. 101, que fija la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema, paradójicamente (así Goldschmidt,Derecho internacional privado, Depalma, 1974, p. 404), luego de incluir en ella a los asuntos que conciernen a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no menciona a demandas como la de autos. Podría entenderse que si los asuntos que incumben a los representantes son de competencia de la Corte Suprema por deferencia al representado, con mayor razón habrían de serlo los asuntos que le conciernen de modo inmediato y directo. Ello estaría de acuerdo con el antecedente americano (Constitución de los Estados Unidos de América, art. III, secc. II, 2º). En tal sentido, conviene recordar que bajo la vigencia de la ley 13.998 así era, bien que bajo un texto constitucional que lo establecía. Pero no constando en modo expreso en el texto vigente tal compe- tencia originaria, y sosteniendo nuestro más alto tribunal que aquélla sólo resulta de la Constitución, una decisión que remitiese los autos a su conocimiento tropezaría con tal inconveniente, provocando demora innecesaria. Así, se ha resuelto reiteradamente que las embajadas extranjeras (véase lo dicho en el consid. 1º) no revisten el carácter de personas aforadas en los términos del art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58,ley 14.467, por lo que las

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el muy informado trabajo de Emilio J. Cárdenas,Algunas consideraciones en torno a la noción de "inmunidad soberana",JA, doctrina, 1974-710 y ss.; también Goldschmidt en su obra general ya citada y en "Revista de Derecho Internacional y Ciencias Diplomáticas", nº 17-18, p. 9 y ss. y, más recientemente, enSometimiento y sumisión de Estados a extraña jurisdicción,LL, 156-1327 y siguientes). Pero aun en el supuesto de que el derecho internacional público consuetudinario consagrase actualmente la tesis restringida, ninguna regla de aquí prohíbe a un Estado que conceda a otro mayor inmunidad de la necesaria (conf. Akehurst, Michael,Introducción al derecho internacional, versión española de Manuel Medina Ortega, Alianza Editorial, Madrid, 1972, p. 175, aunque señalando que a su juicio el mantenimiento del criterio tradicional ocasiona dificultades a los particulares y que el derecho inglés debería variar su postura). De allí que la República Argentina pueda sostener, intangible, la tesis clásica, mediante el principio consagrado por el art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58 (sobre su inserción en el derecho internacional véase lo expresado por la Corte Suprema,in re"Mac Lean, Carlos c/Gobierno de los Estados Unidos de América",ED, 64-317, fallo 27.621), el que a juicio de nuestro tribunal supremo, no autoriza la distinción que efectúa la tesis moderna o "diferencial" (consid. 4º, cit, en el caso "Gómez c/Embajada Británica"). De conformidad con la norma mencionada, será necesario requerir la anuencia del Estado extranjero para ser sometido a juicio. El texto consagra la posibilidad de la renuncia a la inmunidad de jurisdicción, que no se discute en doctrina (Ruíz Moreno, Isidoro,l derecho internacional público ante la Corte Suprema, Eudeba, 1970, p. 92).



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De allí que resulta improcedente en el estado actual, un pronunciamiento adverso a la presentación de la demanda ante este fuero, dicho sea sin perjuicio de lo que resulta de la cláusula 13 del instrumento de fs. 14/15, que me abstengo de considerar, a mérito de lo que se dirá más adelante. 3º) Asunto distinto es determinar si el proveyente, como órgano del Estado argentino en su carácter de integrante de uno de sus tres poderes, posee soberanía jurisdiccional, en el caso de autos, para disponer como se solicita el traslado de la demanda con los apercibimientos correspondientes, sobre el Estado de Guatemala. Ésta es cuestión que los tribunales deben tener en cuenta, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado del proceso cuando tal soberanía jurisdiccional, institución del derecho internacional público, está en tela de juicio (Goldschmidt,La Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual composición y el derecho internacional público,ED, 68-232), frente a la necesidad de "respetar estrictamente las inmunidades de los Estados extranjeros y los recaudos conducentes para el ejercicio de esta clase de privilegios" (consid. 4º de la Corte Suprema en el caso "Gómez c/Embajada Británica",ED, 68-237, fallo 28.498, que anota el trabajo citado precedentemente). 4º) Un Estado carece de soberanía jurisdiccional sobre otros Estados. Ello ha sido fundado ya sea en la igualdad de los Estados como en su independencia. Conviene recordar la opinión de Bártolo, citada siempre en forma trunca:Nom enim una civitas potest facere legem super alteram, quia par in parem non habet imperium(Tractatus represaliarum,quaestio1/3, parág. 10). Se discute si la inmunidad jurisdiccional de los Estados en forma absoluta constituye hoy día derecho internacional público vigente (sobre el tema puede verse, entre nosotros,

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que estime pertinentes.EDUARDO L. FERMÉ(Secr.:JUAN T. BATTINI VIDAL). CONSIGNAS Lea la sentencia precedente, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles y responda las siguientes cuestiones: 1) ¿Es correcto jurídicamente dirigir una demanda contra una embajada extranjera? ¿Por qué? 2) ¿Qué tribunales son competentes para entender en una demanda contra un Estado extranjero? 3) ¿En qué normas y en qué circunstancias funda el juez la competencia de la justicia ordinaria de la Capital Federal para entender en la de- manda? 4) ¿Qué se entiende por inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros? 5) ¿En cuál norma recepta Argentina el principio de la inmunidad de los Estados extranjeros? ¿Adopta la tesis clásica (amplia) o la moderna (restringida)? 6) ¿Qué recaudo exige nuestro derecho para someter a juicio a los Estados extranjeros? 7) ¿Puede el Estado extranjero renunciar a su inmunidad de jurisdicción? 8) ¿Cabe la posibilidad de renuncia en el contrato sobre cuya base se promueve la demanda? 9) ¿Qué incidencia tiene en el caso la circunstancia de que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción se haya efectuado en un contrato otorgado en instrumento privado?



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La parte actora invoca la ya mencionada cláusula 13 del contrato que acompaña, aunque no lo dice en forma expresa, como conteniendo la sumisión de la parte demandada (demanda, cap. VI) renunciando al privilegio de su inmunidad. A mi juicio no resulta posible, por ahora, hacer mérito de lo que allí se expresa. No solamente porque la voluntad del Estado extranjero de someterse a los tribunales de otro país debe ser muy clara y no ambigua (podría entenderse que para el caso de sumisión se manifiesta la intención de renunciar a determinado fuero) y la cláusula en cuestión genera, por lo menos, dudas al respecto. Sin llegar al extremo del derecho inglés, que al exigir la renunciain the face of the courtelimina la posibilidad de la realizada por adelantado (Akehurst,op. cit., p. 188), y aceptando que ella puede efectuarse no solamente en forma expresa sino también por acto concluyente, ha de exigirse que ella conste de modo auténtico. El instrumento privado de fs. 14/15, en tanto no se halle reconocido, resulta inhábil para ello (conf. art. 1026, Cód. Civil). Habrá que estar, por tanto, al procedimiento indicado por el art. 24 del decr. ley 1285/58. 5º) Sin perjuicio del conocimiento que por tal vía tome del asunto el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta que el mismo en tanto órgano de las relaciones exteriores tiene un interés propio en la elucidación del asunto (art. 86, Const. nacional; dictamen del Procurador General de la Nación en el citado caso "Gómez"), corresponde hacerle saber la existencia del juicio a los fines que estime pertinentes. En mérito de lo expuesto resuelvo;1º) Tener por demandado al Estado de Guatemala. Rectifíquese la carátula.2º) Requerir del Estado de Guatemala su conformidad para ser sometido a juicio, a cuyo efecto ofíciese al Ministerio de Relaciones Exteriores.3º) Hacer saber la existencia del juicio al Ministerio citado, a los fines

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Análisis de fallos "Heinze, Juan C. c/Reino Unido de Gran Bretaña, e Irlanda del Norte" CNFedCivCom, Sala I, 30/4/87,ED, 124-430 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE CÁMARA. - En autos se demanda al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por daños causados al accionante con motivo del hundimiento del crucero "General Belgrano" de la Marina de Guerra argentina. El peticionario arguye la ilegitimidad de semejante acto, y pide "como reparación integral la más elevada suma de dinero que la historia del derecho argentino vaya a registrar en todo su desarrollo funda su derecho en los arts. 1078, 1109, 1112, 1113 y concs. del Cód. Civil; 517 y concs. del Cód. Procesal, y 16, 18, 100 y 103 de la Const. nacional, "y todas las disposiciones que sean concordantes en nuestro derecho positivo y en el derecho de gentes asimismo, invoca los arts. 3º y 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los arts. 4º, inc. 1º; 5º inc. 1º; 8º, inc. 1º; 25, incs. 1º y 2º; y 63, inc. 1º, parte 2º, de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. Sostiene el presentante la "directa e inmediata demandabilidad de la accionada... sin paso previo alguno", para lo cual aduce que el estado de guerrade iureque media en el caso "oblitera absolutamente tanto las nociones de reciprocidad como la de inmunidad de jurisdicción", y excluye la aplicación "del art. 24, inc. 1º, párr. 2º, del decr. ley 1285/58, limitado por el agregado del párr. 3º introducido por el decr. ley 9015/63" (ídem), norma ésta de "dudosa constitucionalidad", según el actor, a la luz de lo dispuesto

en el art. 100 de la Const. nacional (ídem). Sostiene el demandante que la inmunidad de jurisdicción conduciría en este caso a la imposibilidad de acceder a la protección jurisdiccional. El juez resolvió librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 24 del decr. ley 1285/58, contra lo cual el interesado interpone recurso de revocatoria, con apelación en subsidio; para ello argumenta la imposibilidad de cumplir con el mentado precepto, ante la ruptura de relaciones y la beligeranciade iureexistente; plantea asimismo la inconstitucionalidad de la referida disposición —en general y con relación al supuesto de autos— con base en "el art. 18 de la Const. nacional, en cuanto consagra la inviolabilidad del derecho de defensa y en cuanto éste implica muy centralmente el derecho a la jurisdicción, y del art. 100 en cuanto esta norma afirma la competencia de la justicia federal cuando un Estado extranjero es parte". Ela quodesestimó las alegaciones reseñadas, negando que se encuentren acreditadas en autos las aludidas "hostilidadesde iureexpresa el magistrado que al Poder Ejecutivo —y no a los jueces— incumbe declarar la falta de reciprocidad a los efectos de la inmunidad jurisdiccional del Estado extranjero, y que los planteos atinentes a la imposibilidad de hecho y a la inconstitucionalidad remiten al análisis de agravios meramente conjeturales y —por tanto— inatendibles. 1º) Así las cosas, debo puntualizar que la inmunidad de jurisdicción de los Estados comporta un principio inveterado y universalmente aceptado, que responde a una antigua idea, ya expresada por Bartolo:Non enim una civitas potest facere legem super alteram, quia par in parem non habet imperium(ver Verdross, Alfred,Derecho internacional público,

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§ 60. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DEL REINO UNIDO. INEXISTENCIA DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS. DAÑOS CAUSADOS POR EL HUNDIMIENTO DEL CRUCERO GENERAL BELGRANO

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Nos hallamos, pues, frente a un principio legal, consuetudinaria, doctrinaria y jurisprudencialmente afirmado, que no puede ser impugnado con la mera invocación del art. 100 de la Const. nacional. Al respecto, a más de recordar nuevamente la sentencia deFallos, 292:461, citadosuprame parece conveniente transcribir lo dicho por el alto tribunal enFallos, 178:173: "La Cámaraa quose ha limitado a aplicar el principio elemental de la ley de las naciones con arreglo al cual un Estado extranjero no puede ser compelido a aceptar la jurisdicción de los tribunales de otro Estado soberano sin perjuicio del derecho que le asiste para intervenir, por acto espontáneo, como actor o acusador ante aquellos tribunales (Fallos, 123:58; 125:40; Paschal,Constitución anotada, p. 449; Story, trad. Calvo, p. 929; Willoughby,On the Constitution, ed. 1910, p. 610 y 611)". "Que la sabiduría y previsión de esta norma de derecho público es incontestable. Verificar el examen de los actos de un Estado soberano por los tribunales de otro y acaso declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las amistosas relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones" (246 US 304; 246 US 297; 168 US 250). "Que el art. 100 de la Constitución, cuando establece la jurisdicción federal en las causas 'entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero', lo hace sobreentendiendo como condición la de que cuando se trata de naciones extranjeras, es implícita la limitación que nace de los principios de derecho internacional público expuestos en el anterior considerando" (Fallos, 125:40). Aludiendo a la cláusula equivalente de la Constitución americana, decía Madison: "No concibo que una controversia pueda ser



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Madrid, 1961, p. 253; Goldschmidt, Werner,Derecho internacional privado; 3ª ed., Bs. As., 1980, p. 403). Dicha regla aparece examinada doctrinariamente en varias ramas del derecho (ver, por ejemplo, en derecho constitucional, Bidart Campos, Germán J.,Derecho constitucional del poder, Bs. As., 1967, t. II, p. 379 y ss.; Bielsa, Rafael,Derecho constitucional, 3ª ed., Bs. As., 1959, p. 728 y ss. y 743; Quiroga Lavié, Humberto,Derecho constitucional, Bs. As., 1978, p. 857-853; en el ámbito del derecho procesal, puede citarse a Gondra, Jorge M.,Jurisdicción federal, Bs. As., 1944, p. 211 y ss.; Podetti, J. Ramiro,Derecho procesal civil, comercial y laboral, t. I:Tratado de la competencia, Bs. As., 1954, p. 331 y ss.; Palacio, Lino E.,Derecho procesal civil, 2ª ed., Bs. As., t. I, p. 363-365); además, tal pauta ha sido recibida en nuestra legislación positiva y en nuestra jurisprudencia desde antiguo. En cuanto a la referida consagración jurisprudencial, puedo remitirme a lo expuesto por Isidoro Ruíz Moreno, enEl derecho internacional público ante la Corte Suprema, 2ª ed., Bs. As., 1970, p. 89-98, y al examen que realiza Antonio Boggiano, enDerecho internacional privado, 2ª ed., Bs. As., 1983, t. II, p. 1366 y ss. Con respecto a las mentadas disposiciones legislativas, cabe recordar que la Corte Suprema (Fallos, 292:461, consid. 8º) señaló que el art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58 "encuentra su fundamento en el plano del derecho internacional (Fallos, 125:40) y comporta la positivación, ya establecida anteriormente por el art. 24 de la ley 13.998, del principio, vigente en dicho derecho, con arreglo al cual un Estado soberano no puede ser sometido contra su voluntad a la potestad jurisdiccional de los tribunales de otro, regla que con anterioridad a su sanción legislativa fue aplicada desde antiguo y en forma reiterada por esta Corte (Fallos, 123:58; 125:40; 178:73; 215:252)".

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internacional, no sería prudente ignorar que tal actitud, no podría ser mantenida sin merma de su dignidad y de la defensa de sus intereses, si tropezase con una continua infracción de las disposiciones internacionales por parte de otro país en perjuicio de la Nación". Precisamente el precepto bajo análisis fue adoptado ante la actitud de algunos tribunales de Milán, Italia, en el caso "Franco Gronda", los cuales sometieron a la Nación Argentina a los tribunales de la Península Apenina; Goldschmidt califica a lo hecho mediante el decr. ley 9015/63 como un caso de retorsión (contestación de un acto poco amistoso pero lícito con otro de igual laya), tal vez inclusive de represalia — contestación de un acto ilícito con otro igualmente ilícito— (Goldschmidt,Derecho internacional privado, cit., p. 403404). Puntualizo que la limitación que comporta la exigencia de reciprocidad aparece también en las leyes del Estado demandado en autos (State Inmunity Act, 1978. Chapter 33, part I, p. 15). Lo dicho evidenciaa fortiori,que el discutido párr. 3º del inc. 1º del decr. ley 1285/58 tiende a armonizar con el art. 100 de la ley fundamental. 3º) Debo examinar ahora si lo normativamente previsto acerca de la inmunidad de jurisdicción se aplica en el estado de "beligeranciade iure" que arguye el accionante. Desde un punto de vista general, podría discutirse el tema sobre la base de distintos argumentos. En favor de mantener la exención en el supuesto aludido, podrían aducirse los mismos fundamentos que suelen esgrimirse para justificar el principio de marras, atinente a la necesidad de mantener las bases del orden público internacional (Fallos, 295:176, consid. 5º) y de preservar la paz entre las naciones (conf. el precedente deFallos, 178:173, transcriptosupra); en este sentido, se ha señalado que la paz y las buenas relaciones internacionales del país



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decidida en estos tribunales entre un Estado americano y un país extranjero sin el consentimiento de las partes". 2º) Sentado lo expuesto, cuadra advertir que hay diversas maneras de entender la llamada inmunidad de jurisdicción de los Estados. Así, Goldschmidt asevera que sobre el punto están en pugna dos doctrinas: la tradicional, de la exención incondicional del Estado extranjero, y la modernista, de la exención condicional (Goldschmidt,op. cit., p. 403-406; íd.,Sometimiento y sumisión de Estados a extraña jurisdicción,LL, 156-1327, 1333; Gondra,op. y loc. cit.). Esta diversidad tiene que ver primordialmente con la distinción entre los llamados actosiure imperiiy los denominados actosiure gestionisde los Estados, lo cual es ajeno a la especie de autos, en atención a la índole de lo aquí reclamado. Ahora bien, existen otros motivos por los cuales puede afirmarse que el principio de inmunidad de jurisdicción no es ilimitado o absoluto; incluso se ha hecho notar que hay una tendencia en el derecho internacional a restringir los casos en que los Estados pueden reclamar inmunidad de jurisdicción (conf. el preámbulo de la "European Convention on State Inmunity", 16 de mayo de 1972). Entre tales restricciones aparece el requisito de la reciprocidad, asumido legislativamente en nuestro derecho por el art. 24, inc. 1º, párr. 3º, del decr. ley 1285/58 (texto según decr. ley 9015/63); adviértase que —como queda dicho— ello comporta una restricción a la inmunidad de jurisdicción, y no una extensión —como parece entenderlo el recurrente— puesto que no cuadra acordar tal inmunidad a un Estado que no la respeta en cuanto atañe a la República Argentina. En este orden de ideas en los considerandos del citado decr. ley 9015/63 se dijo: "Que aunque la República siempre ha observado escrupulosamente las reglas del derecho

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pronunciarme acerca de ello. Así lo pienso, porque, como indica ela quode autos no surge la existencia de las argüidas "hostilidadesde iure". Antes bien, las autoridades nacionales competentes parecen entender que no median dichas circunstancias; en este orden de ideas, en la declaración de fecha 17 de noviembre de 1986 del Gobierno argentino, acerca de posibles negociaciones globales con el Reino Unido, puede leerse lo siguiente: "Que el Gobierno argentino ha expresado reiteradamente su voluntad de iniciar dichas negociaciones, según las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y para lo cual no existe, jurídicamente, ningún requisito previo, puesto que en su momento las partes no declararon formalmente las hostilidades"; y, más adelante: "Facilitar el inicio de las negociaciones a través de una declaración que en su momento —a pesar de ser jurídicamente innecesario— establezca el cesa formal de hostilidades, como parte de un proceso de eliminación de las consecuencias del conflicto". Para destacar la relevancia de este documento señalo que, en nuestro régimen político, es el órgano ejecutivo el encargado de la conducción de las relaciones exteriores y de la representación internacional del Estado, así como el titular de decisivas potestades militares (Bidart Campos, Germán J.,Derecho constitucional del poder, cit. p. 128 y ss.; conf. Podestá Costa, L. A. y Ruda, José M.,Derecho internacional público, Bs. As., 1979, t. I, p. 630). Deben tenerse en cuenta, a este respecto, las disposiciones contenidas en los arts. 67, inc. 21, y 86, inc. 18, de la Const. nacional, así como las pautas jurisprudenciales deFallos, 211:162 y 497; en especial, cuadra recordar la doctrina deFallos, 223:206, según la cual "la declaración del estado de guerra es por su naturaleza, un acto indiscutiblemente político, que es función privativa de los poderes políticos del gobierno, a los que



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están por encima de los intereses particulares por muy respetables que resulten (Goldschmidt, Werner,La Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual composición y el derecho internacional público,ED, 69-237). Nótese que cuando se habla de la paz y de las relaciones entre los Estados, se alude no sólo a la necesidad de preservarlas cuando existen situaciones normales, sino de no empeorarlas, cuando median conflictos de cualquier índole. Para fundar una opinión contraria, podría argüirse la exigencia de garantizar el derecho a la jurisdicción, que podría verse comprometido, máxime si —por vía de hipótesis— el Estado extranjero denegara el derecho a estar en juicio a personas de nacionalidad enemiga (ver Podestá Costa, Luis A. y Ruda, José M.,Derecho internacional público, Bs. As., 1984, t. 2, p. 494; con respecto a las garantías judiciales, véanse las declaraciones internacionales de derechos invocados por la parte actora; además, doctrina deFallos, 305:2150; Bidart Campos, Germán J.,El derecho a la jurisdicción y la jurisdicción internacional, enED, 15-935 y ss.; íd.,Inmunidad total de jurisdicción de entes internacionales y privación de justicia en sede interna e internacional,ED, 91-194 y ss.; íd.,Un importante fallo de la Corte: derecho internacional, inmunidad de jurisdicción y derecho a la jurisdicción,ED, 107613; dictamen del anterior titular de esta Fiscalía de Cámara, doctor Enrique S. Petracchi, emitido el 8 de junio de 1979in re"Saier, SRL c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande adviértase en la doctrina y jurisprudencia citadas la diversidad de situaciones que se presentan según que la inmunidad se refiera a Estados o a organismos internacionales). Expuestos algunos términos propios del mentado debate, señalo que en elsub liteno encuentro motivos para terciar y

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Exteriores, pues la observancia del art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58 contribuirá, precisamente, a elucidar el punto. 4º) Las consideraciones precedentes, que intentan esclarecer cuestiones de notorio interés institucional, no ocultan el hecho de que ahora nos hallamos —todavía y en buena parte— en el campo de lo conjetural. Así lo puntualiza el ministerio público y el juez en la anterior instancia. En efecto, como he señalado al expedirme en un asunto similar al presente, en rigor, ignoramos aún si el Reino Unido va a admitir o no litigar en la Argentina; desconocemos si el Poder Ejecutivo va a dictar o no —y, en su caso, en qué términos— el decreto fundado a que se refiere el párr. 3º del inc. 1º del art. 24, del decr. ley 1285/58 (dictamen del 27 de agosto de 1985in re"Georgias del Sur, SA c/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y otro s/daños y perjuicios"). En tales condiciones no cuadra argüir, al menos en este momento, un quebrantamiento del derecho a la protección jurisdiccional. Por último, señalo que —a mi criterio— deben desestimarse las objeciones formuladas en cuanto a las limitadas funciones que —según el acto— cumple la Embajada Suiza en las actuales circunstancias —"sólo es gestora de los asuntos consulares de la demandada"—; tales objeciones no se compadecen con lo establecido en el art. 45, inc.c, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (decr. ley 7672/63). A la luz de la norma aludida, es claro que la protección de los intereses del Estado acreditante no tienen aquel limitado alcance, y que aquí no se trata de formular una consulta a la Embajada Suiza que ésta deba evacuar por sí, como parece entenderlo el peticionario; en todo caso, dicha embajada transmitirá al



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exclusivamente corresponde su verificación, sin que tales actos puedan supeditarse al examen y aprobación del Poder Judicial". Adviértase, pues, el especial interés que en el caso puede tener el oficio que ela quomandó librar al Poder Ejecutivo, aun para determinar lo atinente al argüido estado de conflicto. Debo puntualizar que el Poder Ejecutivo, como órgano de las relaciones exteriores, tiene un interés propio en la elucidación de asuntos como elsub examine. Así lo puso de resalto el ex Procurador General de la Nación, doctor Petracchi, al dictaminar en el precedente publicado enFallos, 295:176. En similar línea de pensamiento, Werner Goldschmidt afirma que el respeto del derecho internacional público es "interés propio" de la Nación, que el presidente de la Nación debe hacer valer, en cuanto dirige la política exterior (art. 86, inc. 14; Const. nacional); concordantemente, opina que la facultad de declarar la falta de reciprocidad es exclusiva del órgano ejecutivo y ajena a las atribuciones de los jueces (La Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual composición y el derecho internacional público,ED, 68-234; en contra, Ramayo, Raúl A.,El art. 100 de la Constitución nacional y la Nación como parte ante los tribunales de otro país, enLL, 1976-B-672; en sentido coincidente con el de Goldschmidt se expide Boggiano, enDerecho internacional privado, t. II, cit., p. 1396). Quiere decir que en el estado actual del trámite el tribunal no podría declarar por sí y ante sí la existencia de un estado de guerrade iure; a los efectos de determinar si, en tal caso, se mantienen las reglas concernientes a la inmunidad de jurisdicción del Reino Unido. Reitero que lo alegado por el apelante sobre esta faz de la cuestión, antes exige que obsta al libramiento del oficio al Ministerio de Relaciones

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Partiendo de esa base doctrinaria, es menester considerar en primer término si el precepto del art. 24 del decr. ley 1285/58, está previsto para tiempos de guerra, para lo cual se debe tener en cuenta que como principio resulta un argumento por cierto significativo el que desarrolla el apelante en el sentido de que resulta absurdo requerir la conformidad para ser demandado a quien mantiene con nuestro país un estado de beligerancia, pues el sentido común habría de indicar que su repuesta no puede ser sino negativa, con lo cual el particular damnificado se hallaría a merced de la voluntad de quien es su enemigo. Dejando de lado si realmente hay o no un estado de hostilidadde iurecon el Reino Unido de Gran Bretaña, el tribunal partirá del presupuesto de que, al menos, existe una situación de serio conflicto que no es asimilable al estado de paz que caracteriza la relación de nuestro país con otras naciones extranjeras. Dicho esto sin perjuicio de la falta de claridad del estado de beligerancia con el Reino Unido, que se remonta al comienzo mismo del conflicto (conf. Bidart Campos, Germán J.,Declaración de guerra y de estado de sitio por el conflicto con Gran Bretaña por las Islas Malvinas, enED, 98-971). Aparte de ello, y aun aceptando como hipótesis que el principio general de la inmunidad que regula el citado art. 24 del decr. ley 1285/58 está más bien pensando para una situación de buenas relaciones diplomáticas, entiende el tribunal que la exégesis de la norma citada no se debe agotar en el solo análisis de dicha valoración pues el párr. 3º, incorporado por el decr. ley 9015/63, dispone: "Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso, el Estado extranjero, con respecto al



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Reino Unido los requerimientos que —en su caso— se manifiesten. Opino, pues, que VE debe confirmar la decisión recurrida. Marzo 3 de 1987.JOSÉ M. MEDRANO. Buenos Aires, abril 30 de 1987. Considerando:1º) Estas actuaciones son iniciadas como consecuencia de las lesiones sufridas por el actor, tripulante del crucero "General Belgrano", el 2 de mayo de 1982, en circunstancias en que la nave argentina fue torpedeada por un buque del Estado demandado. Antes de dar curso a la demanda, el juez dispuso el cumplimiento del art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58, a lo que se opone el demandante sosteniendo:a) que es inadmisible que se requiera a un enemigo de la Nación, con quien se mantiene una hostilidadde iure, su conformidad para ser demandado ante los tribunales argentinos;b) que la norma del citado art. 24 está prevista para tiempos de paz;c) que su aplicación es de cumplimiento imposible ante la ausencia de representación diplomática;ch) que en supuestos como el de autos dicho precepto es inconstitucional por importar una violación de los arts. 18 y 100 de la Constitución. Los planteos del demandante encontrarán respuesta en las consideraciones que siguen, en las que no se mantendrá el orden propuesto por el recurrente. 2º) Es menester puntualizar, con carácter previo, que las prolijas consideraciones que se formulan en el dictamen precedente del procurador fiscal de Cámara, en cuanto a los fundamentos del principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, son compartidas por este tribunal, por manera que a ellas cabe remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.

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recordado principio general del párr. 1º del art. 24, se estaría disponiendo, por esa vía, de una materia que es propia de un decreto del presidente de la Nación. Por lo demás, no es dudoso que tal interpretación es la que mejor se adecua a los principios constitucionales en juego, pues es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con los preceptos de la Constitución, como así que en casos no expresamente contemplados se ha de preferir la interpretación que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos legislativamente (Fallos, 306:940, 1322, 1401, sus citas y muchos otros). Por cierto que si uno de los fines de la inmunidad es mantener la amistosa relación entre las naciones y fortalecer los vínculos de paz, se podría afirmar que tales razones no concurrirían en épocas de hostilidades. Sin embargo, como bien lo recuerda el procurador fiscal de Cámara en su dictamen, cuando se habla de la paz y de las relaciones entre los Estados, se alude no sólo a la necesidad de preservarlas cuando existen situaciones normales, sino de no empeorarlas, cuando median conflictos de cualquier índole. Pero lo que sustancialmente importa en este caso, es que tal tipo de decisiones escapa a lo que es atribución del órgano judicial: la Constitución las asigna al Poder Ejecutivo y es función de éste dictar las normas vinculadas no sólo con la relación de los Estados beligerantes entre sí, sino también las que se puedan conectar con esa situación, como es la que expresamente se contempla en el párr. 3º del art. 24 citado. En efecto, el recordado decr. ley 9015 del 9 de octubre de 1963 expresa en sus fundamentos —al permitir que el Poder Ejecutivo pueda declarar la falta de reciprocidad del beneficio de inmunidad respecto a un país determinado— que el Poder



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cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modificase sus normas al efecto". Este agregado propone una normativa general cuya aplicación es insoslayable para los tribunales de justicia, toda vez que reserva en la esfera del Poder Ejecutivo nacional la determinación de los casos en que cabe prescindir de la inmunidad de jurisdicción, de tal modo que, si las relaciones recíprocas con un Estado determinado aconsejan que éste no deba gozar de dicho beneficio, puede, por un acto debidamente fundado, establecer su situación procesal en los supuestos en que sea demandado. Consecuentemente, dentro de la economía integral del recordado art. 24, el principio general de la inmunidad y su excepción por vía de decreto continúan en vigencia aun cuando cese el estado de paz. La norma tiene la suficiente amplitud como para comprender en ella a las situaciones que se susciten en época de hostilidades, y que resulta plenamente compatible con el régimen de atribuciones que en punto a las relaciones exteriores asigna nuestra Constitución nacional al Poder Ejecutivo (art. 86, incs. 14 y 18), con la participación del Congreso (art. 67, inc. 21). Y si el Poder Ejecutivo, en ejercicio de la facultad que le acuerda el mencionado art. 24, no ha dictado el decreto correspondiente exceptuando de la inmunidad de jurisdicción al Reino Unido, no compete a los tribunales sustituirlo en el ejercicio de facultades que son propias y exclusivas de aquel poder del Estado. Si por una decisión judicial se diera curso a la demanda, con prescindencia de la aplicación del

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PÉREZ DELGADO - CARLOS M. GRECCO - MARTÍN D. FARRELL(Secr.:JAVIER A. A. ZUMÁRRAGA). CONSIGNAS Lea la sentencia precedente y el dictamen del procurador fiscal de Cámara, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten convenientes y resuelva las siguientes cuestiones: 1) Indique el objeto de la pretensión ejercida en autos y los hechos relevantes en los cuales se fundó. 2) ¿Qué fundamentos dio la actora para cuestionar la aplicación al caso del art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58? 3) ¿Qué fuentes de derecho internacional receptan el principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros? 4) ¿Cuál es el fundamento teleológico de este principio? ¿Qué opiniones se citan en el dictamen del procurador fiscal sobre este punto? ¿Cómo se entiende ese fundamento en caso de conflicto bélico? 5) ¿Qué valor jurídico de jerarquía constitucional se contrapone al principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros? 6) ¿Tiene incidencia en la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, la existencia de un conflicto bélico entre los países? ¿Encuentra usted diferencia entre el estado de guerrade iurey el de hecho? 7) ¿Qué opiniones tiene en cuenta el procurador fiscal de Cámara para meritar si existían en el momento en que se emitió el dictamen hostilidadesde iurecon el Reino Unido de Gran Bretaña? 8) ¿Qué fundamentos da la Cámara para mantener la inmunidad de jurisdicción, cuado existe un "serio conflicto que no es asimilable al estado de paz"?



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Ejecutivo "debe tener a su disposición los medios legales necesarios para hacer frente a situaciones que, por muy deplorables que fueren, de ningún modo podrían ser desconocidas sin incurrir en grave responsabilidad". No es dudoso, pues, como ya se ha dicho, que la falta de reciprocidad sólo puede ser declarada por el Poder Ejecutivo. Y aun cuando el art. 24 del decreto ley 1285/58 no contemple específicamente la hipótesis aquí planteada, elementales reglas de hermenéutica imponen que también en este caso se deba reivindicar la competencia excluyente del Poder Ejecutivo. Solución que, por lo demás, es robustecida en buena medida por la parte final del art. 24 que exige que la falta de reciprocidad sea establecida por "decreto debidamente fundado". 3º) La invocada imposibilidad de cumplimiento de la norma en virtud de la falta de representación diplomática del Reino Unido en nuestro país, es tema también ajeno a la resolución de esta Cámara, pues se vincula con los presupuestos que pueden ser materia de valoración por parte el Poder Ejecutivo, en caso de que le sea planteada la decisión a que se refiere el considerando anterior. 4º) Cabe por último señalar que la inconstitucionalidad del art. 24 del decreto ley 1285/58 es in atendible no sólo porque ya se ha visto que su régimen se ajusta a los dispositivos citados de la Constitución nacional, sino porque, como también se ha dicho, los recurrentes pueden solicitar ante el Poder Ejecutivo —en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 14 de la Constitución nacional— la pertinente dispensa. En mérito a las razones expuestas y a las concordantes — en lo pertinente— del dictamen del procurador fiscal de Cámara y con el alcance señalado, se resuelve confirmar la providencia de fs. 19 vta., mantenida a fs. 25/26.JORGE G.

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9) ¿Tienen facultades los jueces para someter a un Estado extranjero a su jurisdicción, en razón de un estado de guerrade iure? Funde su respuesta. 10) ¿Quién está facultado para declarar la falta de reciprocidad respecto de un Estado extranjero? ¿Qué norma autoriza esta declaración y con qué efectos? 11) ¿De qué modo podría cumplirse con la exigencia del art. 24, inc. 1º, del decr. ley 1285/58 de requerir la conformidad de Gran Bretaña para someterla a juicio, si no se mantenían relaciones diplomáticas ni consulares con ese país en el momento en el cual se dictó la sentencia? 12) Teniendo en cuenta los hechos en los cuales se fundó la pretensión, la adopción de la teoría que distingue entre actosiure imperiiyiure gestionis, ¿habría conducido a una solución diferente del caso?

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DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

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A) CAPACIDAD DE LOS MENORES

de tiempo, pues debe reintegrarse a la universidad en pocos días. Derecho israelí. En Israel, la mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años. CONSIGNAS 1) ¿Cuál sería su opinión profesional? Según las normas argentinas, Claudia Salter, ¿es menor de edad, porque no cuenta aún con veintiún años o ha adquirido la plena capacidad como ella misma alega? Funde su respuesta. 2) ¿Qué le aconsejaría a su cliente para solucionar el problema?

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CAPÍTULO IV

§ 61. LEY QUE RIGE LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS



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Caso "Salter"27 Claudia Salter, nacida en la República Argentina en 1966 vivió en nuestro país hasta la edad de doce años. En 1978, junto con su padre, se traslada al Estado de Israel. El padre y la hija trabajan en dicho país, cursando además la hija estudios universitarios. En oportunidad de las fiestas de fin de año, en diciembre de 1985, Claudia Salter viaja sola a la República Argentina para visitar a sus tíos y abuelos. Ingresa al país con el pasaporte expedido por la Embajada Argentina en Tel-Aviv, donde consta como domicilio el sito en Arlozorof 72 de TelAviv. Cuando se presenta ante las autoridades policiales para revalidar el pasaporte se lo retienen por falta de autorización paterna, por considerarse que es menor de edad (Claudia tiene en ese momento diecinueve años). Claudia Salter y sus abuelos concurren a su estudio jurídico para consultarle. Ella alega que en Israel es mayor de edad desde 1984 cuando cumplió los dieciocho años; que le resulta imposible requerir la autorización paterna por falta

§ 62. CONFLICTO MÓVIL. CAMBIO DE DOMICILIO Caso "Valle Inclán" Durante la guerra civil española, María Beatriz del Valle Inclán, menor de edad, es enviada fuera de España por su madre viuda. En 1939, con veinte años de edad, ingresa a la República Argentina, pero más tarde su madre le pide que regrese. Ante su negativa, en 1941, cuando su hija contaba veintidós años recurre ante las autoridades argentinas para que la obliguen a repatriarse, dado que era aún menor según el derecho español, ya que su madre tenía domicilio en España. Derecho español. En la época que sucedieron los hechos estaban vigentes el antiguo art. 320 del Cód. Civil español, según el cual la mayoría de edad se alcanzaba a los veintitrés años, y el art. 128 del Cód. Civil argentino, anterior a la reforma de la ley 17.711, que establecía que la mayoría de edad se alcanzaba a los veintidós años. CONSIGNAS

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niega a otorgar la escritura porque es menor de veintiún años. El notario entiende que la escritura debería ser firmada por el padre del bailarín, que vive en la Unión Soviética, o de lo contrario por un apoderado del padre. Derecho soviético. El derecho internacional privado soviético dispone que la capacidad de hecho se rige por la ley de la nacionalidad (art. 123, Principios Fundamentales de la Legislación Civil de 1961). El derecho de fondo soviético establece que la mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años (art. 8º, párr. 2º, Principios Fundamentales de Legislación Civil de 1961). CONSIGNAS Usted es el abogado a quien consulta el bailarín. Ante la situación planteada usted se pregunta: 1) ¿Cuál es la ley aplicable a la capacidad de hecho en el derecho internacional privado argentino? 2) ¿Cuál es la ley aplicable a la capacidad de hecho en el derecho internacional privado soviético? 3) ¿Existe posibilidad de reenvío en este caso? 4) ¿Cómo se soluciona el problema que se suscita cuando se modifican los hechos subyacentes al punto de conexión (conflicto móvil)? 5) ¿Existe en nuestro ordenamiento alguna norma que solucione el conflicto móvil referente a la capacidad de hecho, que resulte aplicable al caso? ¿Cómo expresaría usted el principio receptado en la norma aplicable? 6) ¿Cómo encararía y solucionaría usted el problema del bailarín ante el escribano?

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1) ¿Cuál es la ley aplicable a la capacidad de hecho en el derecho internacional privado argentino? 2) ¿Dónde estaba domiciliada María Beatriz antes de viajar a la Argentina? 3) Al residir María Beatriz en la Argentina, ¿qué ley debía regir su capacidad de hecho? 4) ¿Cómo se soluciona el problema que se suscita cuando se modifican los hechos subyacentes al punto de conexión (conflicto móvil)? 5) ¿Existe en nuestro ordenamiento alguna norma que solucione el conflicto móvil referente a la capacidad de hecho, que resulte aplicable al caso? 6) ¿Cómo cree usted que se debe interpretar el concepto "domicilio" utilizado en la norma aplicable, para que ésta resulte realmente operativa? Tenga en cuenta el carácter derivado del domicilio de los menores. 7) Si usted hubiera sido el juez de la causa, ¿habría hecho lugar a la petición de la madre de que María Beatriz del Valle Inclán fuera repatriada a España?

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§ 63. IRREVOCABILIDAD DE LA CAPACIDAD ADQUIRIDA



Caso del bailarín ruso Un bailarín ruso de 19 años viene a Buenos Aires en 1989, en una gira que realizan varios integrantes del Teatro Bolshoi de Moscú. Mientras se halla en nuestro país, decide abandonar la Unión Soviética, donde siempre había vivido, y pide asilo político en Argentina, el cual le es concedido, instalándose en Buenos Aires y, posteriormente, es contratado por el Teatro Colón. Decide comprar un departamento en el barrio de Belgrano, pero el escribano se

§ 64. FIN DE LA PATRIA POTESTAD

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Redacción de documentos Usted resolvió el caso planteado en el § 61 sobre capacidad de los menores. Usted es el abogado de Claudia Salter. Redacte el escrito en el cual promueve la información sumaria para obtener el reconocimiento de la mayoría de edad. CONSIGNAS 1) Tenga en cuenta la fuente normativa aplicable. 2) Invoque y pruebe —u ofrezca probar— el derecho extranjero aplicable. 3) Sea claro y conciso en su petición.



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Caso "Berman" Evelina Geraldina Faustina Berman, argentina, domiciliada en Argentina se va a vivir a Israel, y allí cumple dieciocho años. Se presenta en el Consulado argentino en Tel-Aviv y solicita autorización para viajar a la República Argentina a los efectos de tramitar la venia para contraer matrimonio, que le era negada por su padre, quien continuaba domiciliado en Buenos Aires. El asesor de menores plantea la cuestión judicial ante los tribunales argentinos. Derecho israelí. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años. CONSIGNAS 1) ¿Cuál es la ley aplicable a la capacidad de hecho en el derecho internacional privado argentino? 2) ¿Considera usted que Evelina Berman modificó su domicilio al irse a vivir a Israel, cuando sus padres permanecieron en Argentina? 3) ¿Existe en nuestro ordenamiento alguna norma que solucione el conflicto móvil referente a la capacidad de hecho que resulte aplicable al caso? 4) ¿En qué consiste la diferencia entre el supuesto descripto en el tipo legal de la norma y los hechos del caso? Esa diferencia, ¿admite una aplicación extensiva o analógica de la norma al presente caso? 5) En definitiva, ¿considera usted que Evelina Berman necesitaba la autorización paterna para contraer matrimonio en Israel? ¿Por qué?

§ 65. ADQUISICIÓN DE LA MAYORÍA DE EDAD

B) CAPACIDAD DE LOS INSANOS

§ 66. DECLARACIÓN DE INSANIA. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Caso "Zucker" Carlos Octavio Zucker cuando tenía veinte años fue llevado a Europa por su padre, que se domiciliaba en Argentina, con el objeto de hacerlo asistir por médicos especialistas en enfermedades mentales. Años más tarde fallece el padre, con último domicilio en Argentina, mientras el hijo continúa viviendo en el extranjero, primero en Alemania y luego con una tía en Suiza, hasta alcanzar los cuarenta y un años de edad. En la sucesión de su padre, que tramitaba en Argentina, hacía más de diez años que venían designándose curadores provisorios de sus bienes. Los parientes de Zucker habían solicitado la declaración de su

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en España que ha sido usufructuado hasta ese momento por el Consejo de Familia. El juez de primera instancia se declara incompetente, pues entiende que el recurrente no puede cambiar válidamente su domicilio (art. 90, inc. 6º, Cód Civil) y porque sólo el juez que declaró la insania puede levantarla. Los asesores de menores de primera instancia y la Cámara sostienen que el incapaz se halla domiciliado en la República Argentina y que, según los arts. 6º 400 y 475 del Cód. Civil, el tribunal argentino debe entender en el levantamiento de la interdicción. CONSIGNAS 1) ¿Qué juez tiene jurisdicción internacional para declarar la insania de una persona, en nuestro sistema de fuente interna? 2) ¿Qué juez tiene jurisdicción internacional para levantar la interdicción por demencia declarada judicialmente? 3) ¿Considera, usted que López Taboada cambió de domicilio al vivir veintiocho años en Argentina, a pesar de haber sido declarado insano en España? ¿Qué problemas puede suscitar el domicilio de los incapaces, tal como está calificado en el art. 90, inc. 6º, del Cód. Civil argentino? 4) ¿De qué modo la doctrina moderna y algunas convenciones internacionales tratan de evitar el problema del domicilio derivado de los incapaces? ¿Qué punto de conexión utiliza el Convenio sobre Protección Internacional de Menores con Uruguay de 1981 aprobado por ley 22.546, para regular el traslado indebido al exterior de un menor? 5) ¿Qué punto de conexión utilizaría ustedde lege ferendapara regir la capacidad de los menores y otros incapaces?

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insania en Buenos Aires, lo cual no se produjo por hallarse el enfermo ausente del país desde 1910. En 1932 se presenta en la sucesión la tía del enfermo, domiciliada en Zurich, quien había sido designada curadora del incapaz, éste fue declarado demente en 1931 por el Consejo de Distrito de Zurich. CONSIGNAS 1) ¿Debe el juez argentino reconocer la sentencia de demencia dictada en Suiza? 2) ¿Tenía la autoridad suiza jurisdicción internacional para declarar la interdicción? 3) ¿Considera usted que Carlos Octavio Zucker estaba domiciliado en Suiza, después de haber residido allí más de veinte años? 4) Suponiendo que el juez argentino se declarara con jurisdicción exclusiva para entender en la declaración de insania, ¿cómo resolvería el problema del examen médico de la persona que se halla ausente del país?

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§ 67. LEVANTAMIENTO DE INSANIA DECLARADA POR TRIBUNAL EXTRANJERO. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL



Caso "López Taboada" José López Taboada, nacido y domiciliado en España, fue declarado incapaz y sometido a la tutela del Consejo de Familia en 1928 por las autoridades de Lalín, España. En 1929 emigró a la República Argentina, donde trabajó y actuó por sí mismo, sin que durante veintiocho años, el Consejo de Familia hubiera hecho valer su autoridad. En 1957 se presenta ante el juez argentino y pide que se levante la interdicción, pues necesita disponer de un inmueble ubicado

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C) ADOPCIÓN

respecto de los ascendientes del adoptante" (art. 368, del Cód. Civil francés, texto de 1966). "La adopción pronunciada anteriormente, importa, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los mismos efectos de la adopción simple". En suma, conforme al derecho francés, Susana Lagarde tenía vocación sucesoria en la sucesión de su tío adoptivo, Enrique Bayaud. CONSIGNAS 1) ¿En qué se funda la jurisdicción internacional del juez argentino para entender en la sucesión? 2) ¿Por qué ley se rige la sucesión en nuestro derecho internacional privado? ¿Tienen incidencia, en este caso, las distintas posturas sostenidas por la doctrina y jurisprudencia respecto a la aplicación del art. 10 del Cód. Civil argentino a las sucesiones (unidad o pluralidad sucesoria)? 3) ¿Existe alguna cuestión previa —en sentido técnico— a resolver? ¿Por qué ley se rige? ¿Qué teoría siguió usted para determinar la ley aplicable a la cuestión previa? 4) ¿Considera usted que la vocación sucesoria de la sobrina adoptiva debe calificarse dentro del tipo legal de la adopción: "la situación jurídica, los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí", o dentro del tipo legal de la sucesión? 5) El derecho francés, en caso de adopción simple, otorga al adoptado los mismos derechos sucesorios que a un hijo legítimo. El derecho argentino otorga los mismos derechos que a un hijo legítimo en caso de adopción plena (art. 14, ley 19.134)29y limitados derechos sucesorios, que no incluyen a los parientes colaterales del adoptante, en caso de adopción simple (art. 25, ley 19.134)30. En el voto de uno de los ministros de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires se destaca esta situación, considerando que no

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6) ¿Cómo resolvería usted la apelación interpuesta en el caso "López Taboada"? ¿Debería considerarse la justicia argentina investida de jurisdicción internacional?

§ 68. VOCACIÓN SUCESORIA DEL ADOPTADO EN EL EXTRANJERO



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Caso "Lagarde" Susana Lagarde fue adoptada por Marta Bayaud, por sentencia dictada por el Tribunal de Pau, Francia, bajo la forma de adopción simple. Ambas eran de nacionalidad francesa y estaban domiciliadas en Francia. En 1971, falleció la adoptante y, en 1975 murió Enrique Bayaud, hermano de la adoptante, también domiciliado en Francia. Este último era propietario de varios inmuebles en la provincia de Buenos Aires. Susana Lagarde, inicia, por apoderado, la sucesión de Enrique Bayaud ante un juez de la provincia de Buenos Aires; pide ser declarada heredera en el tercio de los inmuebles ubicados en Argentina. Invoca los arts. 20, 25 y 32 de la ley argentina 19.13428y los arts. 364, 368 y concs. del Cód. Civil francés y la ley francesa de adopción 66-500. Legislación francesa. "El adoptado y sus descendientes legítimos tienen en la familia del adoptante los mimos derechos sucesorios que un hijo legítimo, sin adquirir, sin embargo, la calidad de heredero forzoso (réservataire)

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2) ¿Tiene jurisdicción internacional el juez argentino para entender en el juicio de alimentos? 3) ¿De qué modo notificaría usted al demandado domiciliado en Venezuela? ¿Qué fuente normativa es aplicable? 4) ¿Qué ley considera usted aplicable a la obligación alimentaria? 5) Suponiendo que el juez condenara al padre a pagar los alimentos, ¿cómo obtendría el cobro de éstos, si el demandado no tiene actualmente bienes en Argentina? 6) Suponga usted que la CIDIP-IV sobre obligaciones alimentarias fuera ratificada por Argentina y Venezuela, ¿qué ventajas tendría para el caso la vigencia del tratado?31 .

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interesa la denominación de "adopción simple" del derecho francés, sino los efectivos derechos que ella concede, que son equivalentes a los que otorga la adopción plena argentina. ¿Qué problema de parte general de derecho internacional privado aparece al efectuar este análisis? ¿Cómo se podría solucionar? 6) ¿Cómo resolvería usted el caso? Indique los fundamentos utilizados para conferir o negar el derecho sucesorio de Susana Lagarde, la ley aplicada en cada caso y los problemas tratados de parte general de derecho internacional privado y sus soluciones.

D) ALIMENTOS

E) TENENCIA DE MENORES

§ 69. LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

§ 70. RECONOCIMIENTO DE TENENCIA OTORGADA EN FRANCIA



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Caso "Graciela Teresa" Usted es el abogado de la señora Graciela Teresa LL. que obtuvo el reconocimiento de sentencia de separación en el caso analizado en "Reconocimiento de sentencia" (§ 47). Seis meses después la señora vuelve a su estudio porque su ex marido ha dejado de girarle la cuota de alimentos para sus hijas, pactada en el convenio. Su cliente quiere saber cómo puede hacer para cobrar los alimentos. Usted se plantea las siguientes cuestiones: CONSIGNAS 1) ¿Existe algún tratado internacional aplicable al caso?

Análisis de documentos

A) HECHOS

El 9 de enero de 1989 concurre a su estudio jurídico la señora Reina S., quien había llegado de Francia el día anterior con sus dos hijos, una de dos años y otro de seis

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B) MINUTA DE LA SENTENCIA FRANCESA

ORDONNANCE DE NON CONCILIATION Rendue le 29 décembre 1988 Madame Reina M. née S., avec l'assistance de Maitre Samet Gérard, avocat, D457, a présenté une requête en divorce, en application de l'article 242 du Code Civil. Les parties ont été régulièrement convoquées a l'audience de conciliation à laquelle l'épouse demandeuse a comparue seule, son conjoint ne se présentant pas. Le juge aux affaires matrimoniales a procédé à la tentative de conciliation conformément à la loi. Après entretien avec l'épouse demandeuse, le juge, à la demande de celle-ci, a entendu son avocat sur les mesures provisoires. EN CONSÉQUENCE Anne Vincent, Premier Juge délégué aux affaires matrimoniales. Constate l'absence de Alexandre M. Autorise le demandeur à assigner en divorce et rapelle les dispositions de l'article 1113 du nouveau Code de Procédure Civile ainsi conçu: "Si l'époux n'a pas usé de l'autorisation d'assigner dans les trois mois du prononcé de l'ordonnance, son conjoint pourra, dans un nouveau délai de trois mois, l'assigner lui-même, et requérir sur le fond. Si l'un ou l'autre des époux n'a pas saisi le Tribunal à l'expiration des six mois, les mesures provisoires sont caduques". Et statuant à titre provisoire: Autorise les époux à résider séparément, —- le mari a une adresse à ce jour inconnue; — la femme 69, Bd Beauséjour 75016 Paris.



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meses. Quiere obtener urgentemente la tenencia de los dos menores, ya que teme que se los sustraiga su ex marido. La señora Reina S. relata que es argentina y que en 1985 fue enviada a Francia por la empresa donde se desempeña como ingeniera. En esa oportunidad conoció a Alexandre M., francés, domiciliado en París, con quien contrajo matrimonio el 31 de enero de 1986, en esa ciudad. Explica que hacia fines de 1988 se produjeron serios conflictos en la pareja y terminaron separándose. Cuando se encontraba en trámite la acción de divorcio y tenencia de los hijos iniciada por la señora Reina S., el 22 de diciembre de 1988, sin autorización alguna y en forma sorpresiva Alexandre M. se llevó a su niña de dos años, sin tener la madre noticia de su hija durante dos semanas. Cuando fue encontrada por la policía francesa, la niña había perdido 1,200 kg. de peso y se hallaba en muy mal estado se salud. Inmediatamente volvió a Buenos Aires con sus hijos, ya que la empresa le había comunicado dos meses antes su traslado a la filial argentina. Reina S. le entrega a usted la sentencia de divorcio dictada por un tribunal francés el 29 de diciembre de 1988 donde se le otorga la tenencia de los niños, con su correspondiente traducción, la partida de matrimonio, las partidas de nacimiento de los dos hijos y un certificado de trabajo que acredita el destino en París desde 1985 y su traslado a Argentina a partir del 1 de febrero de 1989. Le pide a usted una autorización judicial argentina sobre la tenencia de sus hijos, ya que el padre le ha advertido que antes del 20 de enero viajará a Buenos Aires y se llevará a los niños.

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divorcio, en aplicación del artículo doscientos cuarenta y dos de Código Civil francés; las partes fueron convocadas a audiencia de conciliación en la que la demandante compareció sola no habiendo comparecido su cónyuge; el juez en asuntos de familia procedió a la audiencia de conciliación conforme a la ley; luego de lo cual el juez, por petición de la demandante, procedió a hacer lugar a las medidas provisorias por esta parte solicitadas. En consecuencia: la jueza Anne Vincent, a cargo de los Asuntos de Familia, constata la ausencia de Alexandre M.; autoriza a la demandante a la petición de divorcio formulada conforme a lo prescripto en el artículo mil ciento trece del nuevo Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: "Si el esposo no hizo uso de su derecho de demandar el divorcio dentro de los tres meses de pronunciada la decisión, su cónyuge podrá, en un nuevo plazo de tres meses, peticionarlo por sí misma y reclamar sobre cuestiones de fondo". "Si ninguno de los cónyuges efectuó la demanda ante el tribunal dentro del plazo de seis meses, las medidas provisorias caducan". Estableciendo a título provisorio: Autoriza a los esposos a residir separadamente, el esposo con domicilio desconocido hasta el presente, la esposa en el número sesenta y nueve del Boulevard Beauséjour 75016 París. Atribuye a la esposa el gozo de la vivienda y su uso, así como también del mobiliario del hogar conyugal. En virtud de los artículos doscientos diecisiete y, doscientos veinte inciso uno del Código Civil francés: Dispone la prohibición para Alexandre M. de realizar actos de disposición respecto de los bienes de la comunidad conyugal sin el consentimiento de su cónyuge, mientras tanto se sustancie el procedimiento. Autoriza a la esposa a realizar sola todos los actos necesarios para la administración del patrimonio. Declara que la madre ejercerá la patria potestad respecto de

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Attribue à l'épouse la jouissance du logement et du mobilier du ménage. Vu les articles 217 et 220-1 du Code Civil. Prononce l'interdiction pour Alexandre M. de faire des actes de disposition sur les biens de communauté sans la présence de son épouse et ce durant le temps de la procédure. Autorise l'épouse à faire seule tous les actes d'administration necessaires à la gestion du patrimoine. Dit que la mère exercera l'autorité parentale sur les enfants mineurs. Réserve le droit de visite et d'hébergement du père. Interdit à la grand-mère paternelle de les accueillir à son domicile et d'exercer un quelconque droit de visite. Ordonne l'exécution provisoire des mesures ci-dessus prescrites. Fait à Paris, le 29 décembre 1988. Le Greffier Le Premier Juge ÉLISABETH AUBERT ANNE VINCENT



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TRADUCCIÓN Decisión no conciliatoria en materia de divorcio. Minuta. Tribunal de Primera Instancia de París. Asuntos Matrimoniales Sección C, oficina siete. Autos: "S. de M. contra M." Número: ochenta y ocho/treinta y nueve mil doscientos cinco. Artículo doscientos cuarenta y dos, Código Civil francés. Resumen de la minuta de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de París. República Francesa en el nombre del pueblo francés. Decisión no conciliatoria dictada el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Reina S. de M., con la asistencia letrada del doctor Samet Gérard, abogado, D457, presentó demanda de

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3) Conforme a la urgencia del caso, y teniendo en cuenta la feria judicial de enero, ¿qué acción promovería usted para obtener rápidamente la tenencia? Exponga sucintamente los fundamentos de su petición. 4) ¿Cómo y en qué momento encararía el reconocimiento del divorcio?



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los hijos menores habidos del matrimonio. Prohíbe el derecho de visita y de alojamiento al padre. Prohíbe asimismo a la abuela paterna acogerlos en su domicilio y ejercer cualquier otro derecho de visita con respecto a los menores. Ordena la ejecución provisoria de las medidas antes expuestas. París, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Sigue el sello donde se lee: "Tribunal de Primera Instancia de París" y al que le siguen dos firmas ilegibles sin aclaración. Al pie de la primera página se lee la firma de Gérard Samet, D457, y una firma ilegible que se repite en las páginas dos y tres. Las páginas dos y tres están encabezadas por la siguiente fórmula: veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Asuntos Matrimoniales, sección C, oficina siete. Autos: "S. de M. c/M.". Minuta. Certifico que la presente es traducción fiel del texto en francés que he tenido a la vista y al que me remito. La Plata, once de enero de mil novecientos ochenta y nueve. ANA MARÍA GELLI Traductora Pública Nacional en Lengua Francesa CONSIGNAS Lea la sentencia francesa y analice la situación desde el punto e vista de un juez argentino. 1) ¿Cabe el reconocimiento del divorcio decretado en el extranjero? Indique la fuente normativa aplicable, los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento, la documentación que debe solicitar a su cliente y los recaudos con que debe ser presentada. 2) Respecto de la tenencia de los menores, ¿podría solicitar el reconocimiento de la sentencia francesa? Indique la fuente normativa aplicable, o en su caso la fuente normativa a la cual se podría acudir por analogía.

F) RESTITUCIÓN DE MENORES

§ 71. CONVENIO CON URUGUAY SOBRE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE 1981 Ejercicios Conteste las siguientes preguntas conforme lo establecido por el Convenio Argentino-Uruguayo sobre Protección Internacional de Menores de 1981, aprobado por nuestro país por ley 22.546. 1) ¿Cuál es la finalidad del Convenio? 2) ¿Qué juez tiene jurisdicción internacional para entender en el pedido de restitución? 3) ¿Quiénes están legitimados para pedir la restitución? 4) ¿Qué se entiende por "residencia habitual"? 5) ¿Cuándo se halla "indebidamente" un menor en otro Estado parte? 6) ¿Qué ley califica el carácter de menor de edad? 7) ¿Cuál es el plazo establecido para iniciar la acción de restitución?

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§ 72. PEDIDO DE UN JUEZ URUGUAYO DE RESTITUCIÓN DE UN MENOR

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Análisis de documentos32

Por ello, y lo dispuesto por la ley 15.110 de 19/3/81, que aprueba el Convenio sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos, suscripto entre Uruguay y Argentina el 20/11/80. SE RESUELVE: Decrétase que el menor Octavio Augusto U., sea entregado a su madre, Rosario Lilian U.M. y, a ese efecto, adjuntando testimonio íntegro de estos obrados, líbrese exhorto con los requisitos requeridos por el Convenio antes citado, al Ministerio de Justicia de la República Argentina, a fin de que se sirva remitirlo al juzgado competente en este asunto, al que se solicita disponga que el menor Octavio Augusto U., domiciliado en la ciudad de Buenos Aires, Avda. San Martín nº 6538, barrio Villa Devoto, sea entregado a su madre, Rosario Lilian U.M. y autorizado a viajar con ella hasta su domicilio en Montevideo, Uruguay, teniéndose presente que a efectos de materializar la entrega, la reclamante se hará presente ante dicha sede.

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8) ¿Qué otros tratados internacionales regulan esta materia?

A) RESOLUCIÓN DEL JUEZ URUGUAYO



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Montevideo, noviembre 20 de 1985. Vistos y considerando: 1) Que el menor Octavio Augusto U. es hijo natural reconocido de Rosario Lilian U.M., según se acredita con el testimonio de la partida (f. 1). 2) Que dicho menor se domiciliaba con su madre en la calle Puerto Rico nº 130 de la ciudad de Montevideo, Uruguay, hasta el 14 de mayo de 1985. 3) Que en esa fecha, su abuela materna María Delia M. de C., se lo llevó consigo y,sin autorización, viajó con el menor a la República Argentina. 4) Que el menor de autos se encuentra desde entonces en ese país, en el domicilio de su abuela, sito en Avda. San Martín nº 6538, barrio Villa Devoto, Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina. 5) Que con fecha 5 de noviembre de 1985, la madre del menor, Rosario Lilian U.M., promovió estos procedimientos para que su hijo de cuatro años, sacado del país ilegalmente, le sea restituido.

GLORIA CORRALES GONI Actuaria Adjunta

NERY PIREZ SANCHEZ DE RAMOS Juez Letrado

B) EXHORTO

Oficio Nº 245/TC/85. Montevideo, noviembre 26 de 1985. Doctora Nery Pirez de Ramos, juez letrado de Familia de 5º Turno de la República Oriental del Uruguay, al señor juez de igual categoría de justicia de la República Argentina, Capital Federal: Saluda, exhorta y hace saber: Que en los autos radicados en este Juzgado y caratulados "U. M., Rosario c/M. de C., María Delia, entrega de menor", ficha TC 173/985, se ha dispuesto librar a usted, el presente a fin de comunicarle que

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Director Asesoría Autoridad Central

D) SOLICITUD DE RADICACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA Buenos Aires, diciembre 27 de 1985. Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Tengo el agrado de dirigirme a la Excelentísima Cámara a fin de solicitarle que por donde corresponda se sirva ordenar la radicación del exhorto adjunto, librado en los autos "U. M., Rosario c/M. de C., María Delia, entrega de menor". Esta presentación se efectúa en cumplimiento de lo dispuesto por el Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre Protección Internacional de Menores, aprobado por ley 22.54633 . Saludo a usted atentamente. JORGE P. VINALS BLAKE Director General Dirección General Asuntos Jurídicos y Relaciones Institucionales CONSIGNAS Examine el exhorto librado por un juez uruguayo de familia, remitido a las autoridades argentinas junto con la documentación mencionada. 1) Usted es el juez argentino que recibe este exhorto de Uruguay. ¿Considera que se cumplen los requisitos del Convenio sobre Protección de Menores suscripto entre ambos países, para dar curso a la rogatoria? Funde su respuesta. 2) ¿Qué medidas dispondría en ese caso?

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este Juzgado dispuso por resolución nº 9140 de fecha 20 de noviembre de 1985, que el menor Octavio Augusto U., domiciliado en la ciudad de Buenos Aires, Avda. San Martín nº 6538, Barrio Villa Devoto, sea entregado a su madre Rosario Lilian U. M., y autorizado a viajar con ella hasta su domicilio en Montevideo, República Oriental del Uruguay, teniéndose presente que a efectos de materializar la entrega la reclamante se hará presente ante dicha sede. Se adjunta copia. Ofrezco reciprocidad para acto semejante, y asimismo haciendo saber que el presente se libra al amparo de las disposiciones legales vigentes: ley 10.084 y art. 2396 del Cód. Civil; arts. 14 y 59 del Tratado de Derecho Civil y arts. 9º y 12 del Tratado de Derecho Procesal. Dado y firmado en la sala de mi despacho a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. Saluda a usted muy atentamente: GLORIA CORRALES GONI NERY PIREZ SANCHEZ DE RAMOS Actuaria Adjunta Juez Letrado

C) NOTA DE ENVÍO



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MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional. Montevideo, diciembre 23 de 1985. El presente exhorto se remite a las autoridades jurisdiccionales de la República Argentina, vía Autoridades Centrales, Convenio Uruguayo-Argentino de Igualdad de Trato Procesal y Exhortos, en vigencia desde el 12/5/81. EDUARDO TELLECHEA BERGMAN

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3) En el supuesto que rechazara la restitución del menor, ¿en qué se fundaría su resolución?

§ 74. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE VISITA EN LA ESFERA INTERNACIONAL

§ 73. OPOSICIÓN A LA RESTITUCIÓN DE UN MENOR



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Caso "Octavio"34 En el exhorto analizado en el § 72, se presenta el 28 de febrero de 1986 la abuela del menor, quien acredita el vínculo con las respectivas partidas, y se opone a la restitución solicitada, reservándose el derecho de pedir — oportunamente— la guarda del niño. Expone que Octavio Augusto fue criado por ella y su esposo en su domicilio de la ciudad de Buenos Aires, dado que allí vivía también su hija Rosario, quien inexplicablemente el 15 de octubre de 1984 se trasladó a Montevideo. Niega que se haya llevado al menor sin autorización, sino que fue la madre quien le hizo entrega de él, para que lo trajera a Buenos Aires, hasta que mejorara su situación económica, dado que vivía precariamente en una casilla de lata con una persona de nombre Carlos (separado y con hijos). Todos estos elementos se comprueban con sendas cartas que enviara la peticionante a su madre y que se adjuntan. Agrega que el menor cursó el jardín de infantes en Argentina y que aquí es atendido por un pediatra y una psicóloga. CONSIGNA Ante la restitución de Octavio a su madre, ordenada por el juez titular, usted como juez interino por dos meses a cargo del tribunal, debe pronunciarse respecto de la oposición que formula la abuela de Octavio. ¿Qué resolución adoptaría?

Análisis de noticias periodísticas En el diario "Clarín" del 21/8/89 apareció la siguiente noticia: Gerardo Mario De Jong, es padre de cuatro hijos, de veintidós, dieciocho, diez, y ocho años. Consternado, De Jong se enfrenta con la dura realidad de que, los dos más pequeños fueron llevados a Suecia por su madre. "El 20 de junio —relata este hombre, habitante en la ciudad del Neuquén y empleado de Hidronor—, mi ex mujer se llevó a Julia y a Juan fuera del país. Ella, Asteria Cristina Dick, ciudadana danesa por lazos de sangre, cruzó con los chicos en forma clandestina a un pueblo frente a Eldorado, en Misiones. De allí fue en micro a Asunción, embarcándose en cl vuelo 802 de Líneas Aéreas Paraguayas. Hasta donde sigue el rastro, la mujer y sus hijos abordaron en Bruselas el vuelo 777 de Savena, que los dejó en Copenhague, ciudad distante una hora de Lund, pueblo sueco en el que ahora habitan. Al parecer, los menores estarían inscriptos en el pasaporte danés de la señora Dick. Hasta el momento de la partida, Adrián, el segundo hijo del matrimonio, habitaba también con su madre. Sorpresivamente abandonado por ella, se mudó en compañía de Ingrid, la mayor de los cuatro hermanos. Me preocupa la situación de los dos que fueron llevados —sigue el relato del señor De Jong—, pero también la de los que permanecen aquí". Esta historia, que remite inmediatamente al sonado caso Heller, excepción hecha de que en esa situación fue el padre

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En todo este tiempo, De Jong mantuvo algunos contactos telefónicos con los niños, también escribió cartas a su ex mujer planteándole que los menores vengan al país. "Pero no tengo muchas esperanzas en ese sentido — dice—. Si se fugó con ellos no va a acceder tan fácilmente a mi pedido. Yo estoy ahora tratando de completar las pruebas que me solicitaron los jueces para que salga el exhorto. Esto sería luego comunicado a Suecia y ahí entraría a tallar el tema de la soberanía. Pero, aun suponiendo que fallaran a mi favor, habrían pasado unos dos años terriblemente perjudiciales para mis hijos. Desarraigarlos pasado ese tiempo sería una acción casi tan agresiva como la cometida por la madre. Estoy haciendo todo lo que está a mi alcance, y me dirijo a la opinión pública con el fin de que se tome conciencia de lo dramático de esta situación". Otros hechos A los datos que resultan de la nota se agregan los siguientes: el padre es argentino, domiciliado en Neuquén, la madre nació en Argentina, pero tiene igualmente nacionalidad danesa por ser hija de dinamarqueses y estaba también domiciliada en Neuquén. Los cuatro hijos del matrimonio nacieron en Argentina. El matrimonio estaba separado de hecho, los hijos menores vivían con la madre, pero existía un régimen de visitas muy amplio para el padre, establecido de común acuerdo. CONSIGNAS 1) ¿Existe alguna fuente normativa aplicable al caso de restitución de menores indebidamente trasladados al extranjero? 2) ¿Tiene jurisdicción internacional el juez argentino para entender en el caso? 3) ¿Está protegido de algún modo el derecho del padre, que no tenía la tenencia de los hijos?



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el que se llevó los hijos al exterior, tiene una serie de delicados puntos legales y emocionales. El primer paso dado por este atribulado padre fue la formulación de una denuncia policial, la que dio lugar a una causa penal por sustracción de menores en el Juzgado del doctor Víctor Petiggiani, Secretaría del doctor Luraschi. "Esta acción —explica el hombre—, tiene pocas posibilidades de prosperar, ya que no se considera un delito penal que la madre salga del país con sus hijos. Por ese motivo, inició también una causa civil en un juzgado de Neuquén, ciudad en la que vivíamos y en la que se inició también nuestro trámite de divorcio". Acciones El juez neuquino envió oficios a Líneas Aéreas Paraguayas, al Departamento de Migraciones y al Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de que se comunique a las embajadas argentinas en Suecia y Dinamarca que el señor De Jong se opone a cualquier trámite destinado a que se les provea a los niños alguna de esas ciudadanías. Entablado ya un exhorto diplomático destinado a que los chicos vuelvan, el padre podría obtener la tenencia con el hecho paradójico de no tenerlos consigo. La ciudadanía danesa de la señora Dick, sumada a la inexistencia de convenios entre Suecia o Dinamarca y nuestro país, podría incidir para que la mujer fuera protegida por alguna de esas dos naciones. "Eso es lo que me explicaron en Relaciones Exteriores — comenta De Jong—. Ahora bien, desde el punto de vista legal, esto plantea una violación a la ley que estipula el derecho de visita establecido en la separación, que es tan importante como la tenencia. Yo no puedo ver a mis hijos, se me impide estar presente en sus vidas".

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Ivy Tang de Wong y Alejandro Wong se presentan en 1942 ante un juez civil de Buenos Aires y solicitan que se inscriba en el Registro Civil el matrimonio que dicen haber celebrado en Hong Kong, China, el 29 de julio de 1932. Aducen que como en China no existía en esa época Registro Civil no pueden acompañar partida. Presentan certificado de buena conducta a los efectos de viajar hacia Argentina, expedido por las autoridades chinas en el que consta que uno y otro peticionantes están casados entre sí. Además acompañan pasaporte de la esposa, sin traducir, que aparece visado por el vicecónsul argentino en Hong Kong. El juez rechaza la inscripción pues considera que no se ha probado el matrimonio. CONSIGNAS 1) ¿Por qué ley se rige actualmente la prueba del matrimonio? 2) ¿Considera usted que la misma ley era aplicable en 1942? 3) ¿Qué circunstancias de hecho y de derecho deben probarse en un caso como el presente? 4) ¿Qué medios de prueba ofrecería usted como abogado para probar la celebración del matrimonio? 5) ¿Qué medios de prueba aportaría usted para acreditar el derecho extranjero? 6) Ahora usted es el vocal preopinante que debe resolver la apelación interpuesta ¿haría lugar a la inscripción del matrimonio con los elementos aportados?

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4) ¿Qué medidas puede solicitar o con qué recursos cuenta el padre de los menores? 5) La autoridad judicial sueca ¿puede negarse a pedido de la madre a la restitución de los menores? ¿En qué caso? 6) ¿Puede plantearse ante el juez exhortado o ante el exhortante, si corresponde al padre o a la madre el derecho de tenencia o guarda o de visita de los menores? ¿Qué juez tiene jurisdicción internacional para entender en el derecho de guarda o de visita? 7) ¿Qué incidencia tendría en la resolución del caso que el pedido de restitución se plantee después de haber transcurrido un año del traslado indebido? 8) ¿Qué aconsejaría usted al señor De Jong si lo consultara como abogado? 9) Conteste las preguntas 2 a 7 conforme a la Convención de CIDIP-IV sobre Restitución de Menores. 10) Suponga un caso similar al presente, pero en el cual no existen convenciones sobre la materia que resulten aplicables. ¿Qué resolvería usted como juez a quien el padre de los menores solicita que reclame la restitución por medio de exhorto internacional?



G) MATRIMONIO

§ 75. PRUEBA DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO Caso "Wong"

§ 76. MATRIMONIO POR PODER. CONVENCIÓN DE NUEVA YORK DE 1962

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5) ¿Qué consecuencias se derivan de la calificación que se realice? 6) ¿Por qué razón considera usted que los contrayentes celebraron el matrimonio por poder en el extranjero en 1974? ¿Aparece implicado en el tema algún problema de parte general de derecho internacional privado? 7) ¿Qué solución doctrinaria se propició para los matrimonios celebrados en el extranjero por personas solteras domiciliadas en Argentina, antes de la vigencia de la ley 23.515? ¿Eran considerados válidos? 8) ¿Considera usted que el matrimonio es válido y debe inscribirse en el Registro Civil?



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Caso "Dinlan" Carlos L. Dinlan y María P. Izurieta, argentinos, domiciliados en nuestro país, contraen matrimonio a través de apoderados en Villazón, Bolivia, el 7 de marzo de 1974. Ambos eran solteros y no tenían otros impedimentos para contraer matrimonio según la ley argentina. En 1978 promueven información sumaria ante un juzgado civil de Buenos Aires para obtener la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de la Capital Federal. El matrimonio convivió en Buenos Aires desde su celebración y tuvieron dos hijos. El agente fiscal se opone a la inscripción pues considera inválido el matrimonio por apoderado por haberse efectuado estando en vigencia la Convención de Nueva York de 1962, aprobada por Argentina, que no admite el matrimonio por poder. Bolivia no había aprobado hasta ese momento la Convención de Nueva York y aceptaba el matrimonio por poder. CONSIGNAS 1) ¿Qué ley rige la validez del matrimonio contraído en el extranjero? 2) ¿Corresponde aplicar al caso la Convención de Nueva York de 1962, a pesar de no ser Bolivia parte en ella? ¿Por qué? 3) ¿Qué tipo de normas contiene la mencionada Convención? 4) A los efectos de determinar las consecuencias que derivan del incumplimiento de las normas de la Convención de Nueva York, ¿cómo calificaría usted la exigencia de ésta que el matrimonio se celebre "entre presentes"? ¿Se trata de una cuestión referida a la capacidad de los contrayentes, al consentimiento (condición intrínseca de validez), o a la forma del acto?

§ 77. RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO

Caso "Defeudis" Miguel Á. Defeudis contrajo matrimonio con Sara F. Dondi, el 27 de enero de 1960 en Colonia, República Oriental del Uruguay. En julio de 1987, Miguel Á. Defeudis, solicitó ante un juzgado civil de la ciudad de Buenos Aires, donde estaba domiciliado en ese momento, que se inscribiera el matrimonio en el Registro Civil de esta ciudad. El fiscal se opuso a la inscripción del matrimonio porque en el certificado que se presentaba debidamente legalizado, no constaba el estado civil de los contrayentes. Exigió que se acompañara el "expediente matrimonial" mencionado en la partida y solicitó oficios a los distintos registros civiles argentinos para que se acreditara que no existía un matrimonio anterior de alguno de los contrayentes.

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CONSIGNAS 1) Usted es el abogado de Defeudis que toma conocimiento del dictamen fiscal ¿qué argumentos le opondría? 2) Enuncie la fuente normativa aplicable. 3) Indique la ley aplicable a la validez del matrimonio. 4) Explicite cuáles aspectos de la validez del matrimonio podrían no ser reconocidos por el juez a quien se le solicita la inscripción. 5) ¿Tiene incidencia en el caso que la inscripción del matrimonio se solicitara cuando ya estaba en vigencia la ley argentina 23.515? 6) ¿Tiene importancia en el caso que el matrimonio se hubiera celebrado en 1960? 7) Si la inscripción se hubiera pedido con anterioridad a la vigencia de la ley 23.515, ¿qué solución se habría dado al caso? 8) ¿Qué impedimento podría haber existido para reconocer el matrimonio extranjero con anterioridad a la vigencia de la ley 23.515?



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Legislación uruguaya. Art. 92 del Código Civil: El expediente informativo que debe preceder al matrimonio para acreditar los novios hallarse desimpedidos y haber cumplido los demás requisitos civiles del caso, se instruirá ante el juez de paz del domicilio de cualquiera de los contrayentes. El mismo funcionario publicará el proyectado matrimonio por medio de la prensa y edicto, que permanecerá fijado en la puerta del juzgado por espacio de ocho días, y contendrá:1º) los nombres y apellidos de los novios y los de sus padres;2º) la nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y domicilio;3º) si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los cónyuges fallecidos, según lo que conste de la partida de óbito que debe presentarse, o de otra prueba subsidiaria, y4º) intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio proyectado, que lo denuncien o hagan conocer la causa35. Art. 98 del Código Civil: En el acta o partida de matrimonio se enunciará:1º) el nombre, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los contrayentes;2º) el nombre, profesión y domicilio de sus padres;3º) el consentimiento de los padres, ascendientes, tutores o curadores, conforme a los arts. 105 y ss.;4º) la circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto y publicación del caso;5º) la denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella recaída, declarándola improcedente, o la constancia de no haberse denunciado impedimento alguno;6º) la declaración de los contrayentes de recibirse por esposos, y la de su unión por el magistrado. El consentimiento del sordomudo contrayente que no pueda darse a entender por escrito, será expresado por su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 105 y ss., y7º) los nombres, edad, profesión, y domicilio de los testigos36.

§ 78. AUTORIZACIÓN PATERNA PARA CONTRAER MATRIMONIO Caso "Amalia Rodríguez" Amalia Rodríguez, uruguaya; domiciliada en Argentina desde 1983, solicita en agosto de 1987, ante un juez de familia de Montevideo, autorización para que su hija Jessica Oribe, de diecisiete años de edad, contraiga matrimonio en Argentina, en subsidio del consentimiento del padre cuyo paradero se ignora, aunque su último domicilio conocido estaba en Uruguay. La madre explicó que desde 1973 está

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autorización, debían aplicarse y admitirse las normas jurídicas que nos rigen. Al no ser así, debemos pues hacer el correspondiente estudio acerca de la situación de derecho internacional privado que se plantea. Las normas que deben aplicarse al caso de autos, tratándose de una relación jurídica que involucra a Uruguay y Argentina, son, sin lugar a dudas, las del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940. Debe pues descartarse de plano la aplicación de las normas de derecho internacional privado de fuente interna de cada país —como en el nuestro, por ejemplo, el apéndice del Código Civil—. Aunque, puntualizamos, las soluciones son las mismas, en el caso que nos ocupa (art. 1º, Convención de Normas Generales vigentes entre Argentina y Uruguay, aprobada en nuestro país por ley 14.953 del 12/11/79). Y bien, a juicio de este ministerio, se trata de un caso que tiene que ver con la capacidad y la forma (en tanto ésta se relaciona con la manera como se manifiesta el consentimiento) del matrimonio. De acuerdo al art. 13 del Tratado de Derecho Civil de 1940, éstas se rigen por la ley del lugar donde se celebra el matrimonio. Por lo tanto, ya que el acto se va a celebrar en Argentina, es la ley de ese país la que debe decidir la edad de la persona para casarse, y si de acuerdo a su edad se requiere algún tipo de autorización, permiso o venia, y quién debe otorgarlo. Debemos, entonces, recurrir a la ley interna argentina a ver qué dice en torno al problema del casamiento de una menor. El art. 168 del Cód. Civil argentino (redacción dada por la ley 23.515 del 3 de junio de 1987) dice: "Los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona sin el consentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria

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separada del padre de la menor, con quien había contraído matrimonio en Montevideo en 1967, siendo ambos de nacionalidad uruguaya y domiciliados en su país de origen. Vive en Buenos Aires con su hija Jessica desde 1983, pero no tiene radicación en Argentina. CONSIGNAS Analice si el juez uruguayo tiene jurisdicción internacional para entender en el caso. Para ello teniendo en cuenta la fuente normativa aplicable, responda previamente: 1) ¿Cómo calificaría el consentimiento del padre de un menor para contraer matrimonio? ¿En qué tipos legales o aspectos de la relación jurídica podría incluirse la autorización paterna? 2) ¿Qué ley rige la cuestión? 3) En definitiva, ¿es competente en la esfera internacional el juez uruguayo?

§ 79. CONSENTIMIENTO DEL PADRE DE UN MENOR PARA CONTRAER MATRIMONIO. CALIFICACIÓN. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL



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Análisis de documentos37 El caso de Amalia Rodríguez, planteado ante el Juzgado de Familia de 1er turno (§ 78), fue dictaminado por la fiscal en los siguientes términos: Vista nº 4330 (Aut. p. matrimonio) Ficha C/347/87 Juzgado Flia. 1º. Señor Juez: Este ministerio entendió que, al presentarse en la jurisdicción uruguaya con la presente solicitud de

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No tiene aquí ninguna relevancia el domicilio del futuro contrayente. Pero aún si en un enfoque diverso, calificamos la relación jurídica debatida como un problema atinente no al matrimonio sino a la patria potestad, la solución no variará mayormente. En efecto según el art. 18 del Tratado de Derecho Civil de 1940: "La patria potestad, en lo referente a los derechos y a los deberes personales, se rige por la ley del domicilio de quien lo ejercita". En este caso la patria potestad la ejercen el padre y la madre. El padre nose sabe donde vive(y si vive) pues si bien puede presumirse que está en Uruguay, esto no es seguro. Y la madre,que es la que está en los hechos ejerciendo activamente la patria potestad, está domiciliada en Argentina. Y esto es así pues el propio Tratado señala (art. 5º) que para determinar el domicilio civil de una persona física en lo que atañe a las relaciones jurídicas internacionales será determinado... "1º) La residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él" (reafirmando este criterio los incs. 2º, 3º y 4º). Estas circunstancias se dan claramente en Argentina para el caso de autos en referencia a la madre de la menor. La circunstancia de que no se haya gestionado u obtenido la residencia, no altera las conclusiones en materia de ley aplicable y jurisdicción competente, siendo un problema más bien de orden puramente administrativo. En suma, la única que está ejerciendo la patria potestad, es la madre y ella está residiendo y por lo tanto domiciliada en Argentina. A las mismas conclusiones llegamos si aplicamos el art. 7º del Tratado, que dice que el domicilio de las personas incapaces sujetas a patria potestad, es el de sus representantes legales y el de éstos, el lugar de su representación. El padre de la menor no se sabe si existe o en su defecto, donde está, por lo tanto la única que ejercita la patria potestad es la madre. Y por el lugar de su



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potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce, o en su defecto sin el del juez". Los artículos siguientes, 169 y 170, se refieren al caso de que los padres nieguen el consentimiento, en cuya circunstancia el juez puede autorizar el casamiento si se ha interpuesto el procedimiento de "irracional disenso". Dice Eduardo A. Zannoni, comentando la nueva ley de divorcio argentina nº 23.515, que el consentimiento otorgado por el juez, previsto por el art. 168 se refiere al caso del juicio de disenso. Sin embargo, en nuestra opinión, sería equitativo que por analogía, se extendiera dicha posibilidad de autorización del casamiento por parte del juez, al caso que estamos considerando, es decir, aquel en el cual falta el consentimiento del padre por resultar la persona de éste inubicable. En caso de que se aceptara la solución de que el juez pueda suplir el consentimiento del padre, cabría preguntarse cuál es el juez que debe suplirlo. A este respecto no existen dudas de que es el juez argentino, dado que así está establecido en el art. 56 del Tratado de Montevideo de 1940. Si bien éste habla de acciones personales, debemos extenderlo a la situación de autos, pues surge de la economía de todas las disposiciones del Tratado en materia de jurisdicción, y de los antecedentes, que se consagró el principio Asser: el juez competente es el del país cuya ley resulta aplicable. Este principio es además recogidocomo principio generalya en el Tratado de 1889, luego en el de 1940 y más tarde en nuestro apéndice del Código Civil (art. 2401). De modo que si la ley argentina es aplicable, el juez argentino es el competente para conceder la autorización. En suma, ley y juez del país de celebración. Y sobre esta solución este ministerio no tiene dudas.

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solución que usted propuso al caso del § 78 y analice las siguientes cuestiones: 1) ¿Encuentra en el dictamen otras calificaciones del consentimiento paternal para contraer matrimonio, distintas de las que usted se había planteado? 2) ¿Considera aplicable al caso la ley que indica la fiscal? 3) ¿Comparte el criterio sostenido por la fiscal sobre la jurisdicción internacional? 4) ¿Encuentra algún fundamento para sostener la jurisdicción internacional de la justicia uruguaya? 5) Usted es el abogado argentino al que Amalia Rodríguez consulta para obtener la autorización judicial para que Jessica contraiga matrimonio. Enuncie sucintamente los argumentos que utilizaría para fundar la jurisdicción internacional argentina, basados en el pronunciamiento del tribunal uruguayo, que resolvió de acuerdo a la vista fiscal. 6) Enuncie otros argumentos que podría usted utilizar a los mismos efectos.



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representación, siempre se ha entendido, el lugar donde vive la menor. Lo mismo si tomamos el art. 8º del Tratado, que nos conduciría al domicilio del marido (si se conociera) pero que no es posible aplicar tal criterio, después de la ley de derechos civiles de la mujer, que ha hecho que Uruguay hiciera expresa reserva sobre el punto. Y lo mismo si tomamos el art. 11, que nos habla de la configuración del ánimo en el domicilio, y que dice "en su defecto, de las circunstancias del cambio", que en el caso son bien claras. Si encaramos pues, el punto desde el enfoque de una relación de patria potestad todas las hipótesis nos llevan también a concluir en la misma regla: deben aplicarse la ley y la jurisdicción argentinas. Lo mismo si aplicáramos el art. 30 (y 61 correlativo) del Tratado, que nos habla de "donde residen los cónyuges", pues la única residencia que se conoce, es la de la madre (aparte de que este caso no podría considerarse como una "medida urgente"). En suma no resulta de aplicación la ley uruguaya, no son competentes los jueces uruguayos en este caso. Y tratándose de situaciones que la voluntad de las partes no pueden modificar, de acuerdo a lo establecido en el art. 5º del Protocolo Adicional de los Tratados de Montevideo de 1940, no le corresponde al juez uruguayo asumir competencia. Montevideo, agosto 17 de 1987. DOCTORA M. ELISA MARTIRENA DE SAPRIZA CONSIGNAS Lea el dictamen de la fiscal, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles; revea la

§ 80. MATRIMONIO CONSULAR Caso "Luis M. C. y Teolinda M." Luis M. C. y Teolinda M., ambos bolivianos, domiciliados en Argentina contrajeron matrimonio el 23/10/47 ante el cónsul de su país en Buenos Aires, el cual fue inscripto en el Registro Civil de La Paz, Bolivia. En 1971 Luis M.C. obtuvo la jubilación ordinaria de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. Al fallecer Luis M.C. el 18/12/76, con último domicilio en Argentina, tramitó su sucesión en La Plata y se declararon herederos a sus hijos y a su cónyuge Teolinda M.

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la nacionalidad del país al que pertenece la representación diplomática o consular, y que tal país contenga en su legislación normas de reciprocidad en la materia. En el caso de matrimonios consulares se considera lugar de celebración el país al que pertenezca la representación diplomática o consular de que se trate". Si la norma proyectada se hubiese sancionado, ¿cómo se habría juzgado el matrimonio consular de Luis M.C. y Teolinda M.? 6) ¿Considera usted más apropiada y justa la regulación del matrimonio consular que efectúa la ley 23.515 o la del art. 183 del proyecto de la Cámara de Diputados? Funde su respuesta. 7) Usted es el vocal preopinante de la Cámara Nacional del Trabajo que debe pronunciarse en 1983 sobre la pensión solicitada por Teolinda M. ¿Cómo habría resuelto la cuestión, teniendo en consideración la declaratoria de herederos dictada a favor de la peticionante? 8) Si usted dictara el pronunciamiento en la actualidad, la vigencia de la ley 23.515 y el plenario de la Cámara Nacional del Trabajo, nº 260, del 27/6/88, "Barzizza, Carlos M.", que dispuso que "la facultad reconocida a los organismos previsionales por el ap. 3º del inc. 5º del art. 38 de la ley 18.037 (t.o. 1976)38involucra la de pronunciarse acerca de la validez del matrimonio celebrado en el extranjero, invocado por la peticionaria" (ED, 129-522, yLL, 1988-D-79), ¿modificarían de algún modo su decisión?



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La cónyuge supérstite solicitó pensión, pero la Caja Nacional de Previsión se la denegó porque Teolinda M. no revestía el carácter de viuda del causante a los efectos del art. 38 de la ley 18.037, dado que el matrimonio consular celebrado en Argentina se consideraba inexistente por no haberse prestado el consentimiento ante el oficial público como lo exigía el art. 14 de la ley 2393. La resolución administrativa fue apelada por la interesada ante la Cámara Nacional del Trabajo, quien se pronunció en 1983. CONSIGNAS 1) ¿Por qué normas se rigen la existencia y la validez del matrimonio: según la ley 2393 y la ley 23.515? 2) ¿Qué ley resultaba aplicable entonces al matrimonio celebrado ante el cónsul boliviano en Buenos Aires? 3) Conforme a la ley aplicable, ¿correspondería reconocer el matrimonio consular, como resolvió el juez de la sucesión, o reputarlo inexistente como resolvió la Caja Nacional de Previsión? 4) ¿Cómo se juzga el matrimonio consular a partir de la sanción de la ley 23.515? 5) El art. 183 del proyecto de ley de matrimonio sancionado el 21/8/86 por la Cámara de Diputados de la Nación disponía: "Las autoridades diplomáticas y consulares argentinas están facultadas para autorizar matrimonios de argentinos en la sede de la representación de la República, con las mismas atribuciones y deberes que el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, si no se opusiere el derecho del país en donde están acreditadas. Los matrimonios que se celebren en las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas en la República sólo se reconocerán si al menos uno de los contrayentes tuviese

§ 81. DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO EN URUGUAY EN 1943 Caso "Collazo"

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Derecho paraguayo. La legislación paraguaya no aceptaba la disolución del vínculo (arts. 163 y 165, Cód. Civil paraguayo de 1986). CONSIGNAS 1) ¿Qué fuente normativa se debe utilizar para resolver el caso? 2) ¿Tenía el juez uruguayo jurisdicción internacional para decretar el divorcio? 3) ¿Considera usted que el juez uruguayo podía válidamente decretar el divorcio? 4) ¿Ante qué autoridad debe pedirse el reconocimiento de la sentencia para contraer nuevas nupcias en la República Argentina? 5) ¿Reconocería la República Argentina la sentencia de divorcio? 6) Reconocería Paraguay la sentencia de divorcio?

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Carlos Collazo, argentino, y Dominique Bartin, francesa, celebran matrimonio en Argentina, donde instalan su domicilio. Dos años más tarde el matrimonio traslada su domicilio a Uruguay. En dicho país obtienen el divorcio, que fue decretado en 1943 por adulterio de la esposa. CONSIGNAS 1) ¿Tenía el juez uruguayo jurisdicción internacional para decretar el divorcio? 2) ¿Qué fuente normativa resulta aplicable al caso? 3) ¿Considera usted que el juez uruguayo podía válidamente decretar el divorcio del matrimonio argentino? 4) ¿Qué fundamentos habrá dado el juez para decretar el divorcio? 5) ¿Habría reconocido la República Argentina, en 1960, la sentencia de divorcio? 6) ¿Habría reconocido Colombia, en esa época, la sentencia de divorcio?

§ 83. RECONOCIMIENTO DE DIVORCIO DECRETADO EN INGLATERRA EN 1977

Caso "Mirvois" Emilia Mirvois, argentina, y Reinaldo Torino, uruguayo, celebran matrimonio en Paraguay e instalan su domicilio en Uruguay en 1977. Después de nueve años de convivencia, se separan y la esposa retorna a Paraguay. El marido inicia acción de divorcio en Uruguay, que es decretado en 1988. La mujer pide, en 1989, el reconocimiento de la sentencia para contraer nuevo matrimonio en Paraguay y el marido, por su parte, quiere contraer nuevo matrimonio en la República Argentina, donde mudó su domicilio.

Caso "Wenzin" Ilse Wenzin, alemana, y Mark Hirsch, británico, se casaron en Buenos Aires en 1967. Tiempo después mudaron su domicilio a Londres. Allí se divorciaron por sentencia de un tribunal inglés dictada en 1977. En 1988, ambos solicitan el reconocimiento de la sentencia de divorcio, ante un juzgado civil de la ciudad de Buenos Aires, a fin de inscribirla en el Registro Civil. CONSIGNAS 1) ¿Qué fuente normativa resulta aplicable al caso?



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§ 82. DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO EN URUGUAY EN 1977

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ordenamientos normativos que regulen por un lado la situación jurídica objeto de la decisión judicial, y por el otro, los efectos propios de dicho acto jurisdiccional. Para la determinación de estos ordenamientos en el casosub examinedebe recurrirse a las normas indirectas que nutren nuestro derecho interno por cuanto ningún tratado en la materia nos vincula con los Estados Unidos de América. Así, entonces, deberá individualizarse cuál era la ley aplicable a la disolución del vínculo que unía a las partes en virtud del matrimonio del que da cuenta la partida de f. 2 y cuál es el ordenamiento que determinará los requisitos formales o sustanciales a cumplirse para que la sentencia foránea tenga efectos en nuestro territorio. En el primer supuesto, habida cuenta la fecha del pronunciamiento extranjero, padecería producirse un conflicto transitorio de derecho internacional privado (cambio en las normas de derecho internacional de un país) toda vez que la ley 2393 (vigente a la sazón) fuera modificada por la ley 23.515. Pero en rigor de verdad ello no es así, ya que tanto la normativa derogada como la vigente, consagran a lalex domiciliaecomo la llamada a regular la disolución del vínculo matrimonial contraído en la República (conf. arts. 7º, 81 y 82, ley 2393, o aplicación analógica de los Tratados de Montevideo —ver Goldschmidt, Werner,Derecho internacional privado, 5ª, ed., p. 320, nº 269— y art. 164, ley 23.515). Es entonces a la luz de la legislación norteamericana (último domicilio conyugal) que debe analizarse la validez y alcances de la sentenciasub litem. Pero dicho análisis resulta innecesario habida cuenta la presunción de conformidad que, con el citado ordenamiento, posee toda sentencia dictada por un juez de un país respectivo (análogamente Goldschmidt,op. cit., p. 262, nº 234; CNCom, Sala B,

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2) ¿Por qué ley se rige el trámite de reconocimiento de sentencia extranjera? Según esa ley, ¿qué trámite debe darse al reconocimiento de sentencia extranjera de divorcio solicitada por ambos cónyuges? 3) Indique la razón por la cual no cabe en este caso solicitar el reconocimiento de la sentencia de divorcio ante el Registro Civil. 4) Como abogado de las partes, ¿con qué documentos acreditaría usted los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sentencia? ¿Qué recaudos deben satisfacer esos documentos a los fines de su autenticidad? 5) Como juez de la causa, ¿considera usted que el divorcio decretado en 1977 de un matrimonio celebrado en Argentina, cuando aquí no se admitía el divorcio vincular, podría afectar el orden público internacional argentino? Funde su respuesta. 6) Analice el problema de derecho transitorio de derecho internacional privado que se presentó al dictarse la ley 23.515, con relación al reconocimiento de los divorcios vinculares decretados en el extranjero con anterioridad a su vigencia.

§ 84. RECONOCIMIENTO DE DIVORCIO DECRETADO EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL



Análisis de fallos "V, N. M." CNCiv, Sala B, 4/8/89,JA, 1990-I-215 2ª Instancia. - Bueno Aires, agosto 4 de 1989. Considerando: En lo concerniente a la ejecución de sentencias extranjeras es menester diferenciar los

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tanto confiere efectos vinculares a la sentencia que se pretende reconocer. Por lo que resulta del acuerdo que antecede y lo dictaminado precedentemente por el fiscal de Cámara, se resuelve: revocar el decisorio de f. 39, en lo que fuera materia del recurso, disponiéndose que la sentencia de divorcio, cuya inscripción allí se ordena, tendrá efectos vinculares de conformidad con las leyes norteamericanas. -JOSÉ A.M. DE MUNDO. - TERESA M.ESTÉVEZ BRASA. CONSIGNAS Lea la sentencia que precede, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles y responda las siguientes cuestiones: 1) Reconstruya los hechos relevantes del caso a partir de los considerandos de la sentencia. 2) ¿Qué ley es aplicable a la disolución de un matrimonio conforme a la ley 23.515? ¿Y según la ley 2393? ¿Existen diferencias en este aspecto, entre la ley vigente y la derogada, según el fallo analizado? 3) ¿Por qué motivo la sentencia considera que la cuestión que se plantea en el caso no se refiere a la irretroactividad de la ley 23.515? 4) ¿Qué fuente normativa resulta aplicable a este pedido de reconocimiento de sentencia extranjera? 5) ¿Qué importancia tiene en el caso el orden público internacional? 6) Enuncie los caracteres del orden público internacional que se analizan en la sentencia. 7) ¿Qué variaciones se han dado en el orden público internacional en materia matrimonial en los años 1986 y 1987, según el fallo analizado? 8) Enuncie en dos o tres renglones la doctrina que se puede extraer del fallo.



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14/12/56, "Warner Bros. Pictures Inc. v. Atlántica Cinematográfica Argentina",LL, 86-627). Respecto de la segunda cuestión resultan aplicables las normas contenidas en los arts. 517 y ss., Cód. Procesal — t.o.—, ya que —como se dijera—, ningún tratado nos vincula con los Estados Unidos. En este sentido, el marco de conocimiento del recursosub examineorienta este decisorio al análisis del supuesto contemplado en el inc. 4º, art. 517, citado, ya que en rigor de verdad laquaestiono se refiere a la irretroactividad de la ley 23.515 (problema de derecho transitorio) como lo expresara ela quo, sino a la inaplicabilidad del derecho norteamericano en lo atinente a la disolución del vínculo, por la presunta violación al orden público internacional argentino. En materia matrimonial el orden público ha sufrido una gran variación desde que el principio fundamental de la indisolubilidad del vínculo ha pasado a ser ahora, el de la disolubilidad (arg. art. 161, parte 2ª, doctrina caso Sejean del 27/11/86), ello lleva a que los jueces se ocupen de éste, no obstante haber sostenido lo contrario con anterioridad. Esto es consecuencia de la naturaleza de este instituto excepcional, absolutamente dependiente de la evolución de los valores en una sociedad, y por lo tanto variable. Y es por esta variabilidad que su contenido debe analizarse ineludiblemente, al momento de resolver la petición de que se trate y no conforme a los principios que nutrían el ordenamiento social al tiempo de sucederse los hechos relevantes del caso. Por ello se ha dicho: "La actualidad del orden público es resultado indefectible de su variabilidad" (Alfonsín, Quintín,Teoría del derecho privado internacional, Montevideo, Ide, 1982, p. 578). En consecuencia no existe impedimento a la aplicación de la ley norteamericana, en

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Caso "Valenzuela" Un tribunal de Caracas, Venezuela, decreta en 1985 el divorcio vincular de un matrimonio celebrado en Argentina en 1975, entre José Valenzuela, venezolano, y Soledad Vigo, argentina, que estuvieron domiciliados desde que se casaron en Venezuela. Producida la separación de hecho en 1984, la esposa volvió a Buenos Aires donde se instaló. El divorcio fue decretado por embriaguez consuetudinaria de la mujer (art. 185, inc. 6º, Cód. Civil venezolano), sin que la esposa se presentara en el juicio, a pesar de haber sido notificada en Buenos Aires. En 1989, el marido inicia ante un juzgado civil de Buenos Aires el pedido de reconocimiento de la sentencia extranjera a fin de anotar el divorcio en el Registro Civil. Además solicita que se liquide el régimen de bienes del matrimonio, disuelto por la sentencia venezolana, respecto de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Buenos Aires, que fueron adquiridos a nombre de ambos cónyuges, en 1978 y 1981. CONSIGNAS 1) ¿Qué fuente normativa resulta aplicable al caso? 2) ¿Por qué ley se rige el trámite del reconocimiento de sentencia? Según esa ley, ¿qué procedimiento se le debe imprimir? 3) Usted como abogado de la esposa, ¿qué defensas plantearía dado que su cliente no tiene interés alguno en que se conceda el reconocimiento, pues quiere seguir administrando los inmuebles como lo venía haciendo?

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§ 85. RECONOCIMIENTO DE DIVORCIO DECRETADO EN VENEZUELA. DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN DE BIENES

4) ¿Considera usted que podría plantear que la sentencia afecta el orden público internacional argentino, pues en el momento en que fue dictada, en nuestro país no existía el divorcio vincular de matrimonios argentinos? 5) ¿Corresponde que se reconozca la disolución del régimen de bienes adoptada en la sentencia, que establece que deben rematarse ambos inmuebles para repartir su producido por partes iguales entre los cónyuges? 6) Suponiendo que no se reconociera el divorcio extranjero o la disolución del régimen de bienes, ¿por qué ley regiría el juez argentino la disolución del matrimonio, ante una nueva demanda de divorcio planteada por el marido? 7) En el mismo supuesto, ¿qué ley sería aplicable al régimen de bienes del matrimonio?

§ 86. CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN EXTRANJERA EN DIVORCIO Caso "Graciela Teresa" Usted es el abogado de la señora Graciela Teresa LL. que obtuvo el reconocimiento de la sentencia de separación en el caso analizado en "Reconocimiento de sentencia" (§ 47). Un año después su cliente concurre nuevamente a su estudio porque quiere volver a casarse y necesita obtener el divorcio. CONSIGNAS 1) Su cliente le pregunta si es necesario hacer un nuevo juicio, ¿qué responde usted? 2) La señora quiere saber si se puede hacer el trámite en Argentina, ¿qué contesta usted? 3) Usted se pregunta qué fuente normativa resulta aplicable al caso.

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En 1935, Margareth contrae matrimonio en Buenos Aires con Arturo García Segade declarando en el Registro Civil que era de estado civil soltera e instalan su domicilio en la misma ciudad. En 1944, Arturo García Segade promueve ante los tribunales de Buenos Aires demanda de nulidad de matrimonio, porque la esposa estaba anteriormente casada con Douglas Langlay. Afirma que ignoraba tal situación al momento de contraer matrimonio. Al contestar la demanda, la esposa reconoce su matrimonio anterior, pero afirma que fue válidamente disuelto con anterioridad, según las leyes de las Indias Neerlandesas donde estaba el domicilio conyugal. Además invoca que el derecho inglés desde 1857 aceptaba el divorcio vincular y que el actor conocía perfectamente su estado civil anterior. Reconviene por divorcio por injurias graves. En la etapa de prueba, el Consulado General Británico informa que la legislación inglesa entre 1909 y 1932 aceptaba el divorcio vincular de los matrimonios celebraos en Inglaterra, según la "Matrimonial Causes Act" de 1857. Además el Consulado de los Países Bajos informa que, según las leyes de las Indias Neerlandesas, el cónyuge culpable de adulterio puede contraer nuevo matrimonio legal. Legislación argentina vigente en 1944: ley 2393,arts. 2º a 7º, 81, 82 y 104; Cód. Civil, art. 90, inc. 9º. CONSIGNAS 1) ¿En qué se fundaba la jurisdicción internacional del juez argentino para entender en la acción de nulidad de matrimonio? 2) ¿Qué ley era aplicable a la nulidad del matrimonio? 3) ¿Existe alguna cuestión que se deba resolver en forma previa a la nulidad del segundo matrimonio? ¿En qué consiste?

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4) ¿Qué ley resulta aplicable a la disolución del matrimonio por divorcio en este caso? 5) ¿Existe alguna norma material de derecho internacional privado que contemple la situación de su cliente, es decir, que permita convertir la sentencia de separación en divorcio? 6) ¿Qué trámite se debe seguir en este caso? ¿Considera usted que se le debe notificar al ex marido? ¿Por qué? 7) En caso que sea necesaria la notificación, ¿cómo citaría usted al ex marido domiciliado actualmente en Venezuela? ¿Qué fuente normativa es aplicable? 8) ¿A qué funcionarios u organismos debe darse intervención en el trámite del juicio? 9) Suponga otro caso en que la sentencia, por ser de fecha reciente, no cumpla con los plazos del art. 238 del Cód. Civil (ley 23.515) ¿Considera usted que podría invocar la aplicación del derecho extranjero del último domicilio conyugal, si le resultara más favorable? ¿Por qué?

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§ 87. NULIDAD DE MATRIMONIO. DISOLUCIÓN EN EL EXTRANJERO DEL PRIMER MATRIMONIO. RECONOCIMIENTO EN ARGENTINA ANTES DE LA SANCIÓN DE LA LEY 23.515



Caso "Margareth Jourdan" Margareth Jourdan y Douglas Langlay, ambos ingleses domiciliados en Inglaterra, contraen matrimonio en Londres en 1909. Años después el matrimonio traslada su domicilio a las Indias Orientales Holandesas y, en 1932, el Consejo de Justicia de las Indias Neerlandesas decreta el divorcio vincular del matrimonio. En ese entonces Margareth residía en Buenos Aires, pero el marido seguía domiciliado en las Indias Holandesas.

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§ 88. NULIDAD DE MATRIMONIO. RECONOCIMIENTO DE DIVORCIO

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EXTRANJERO CON POSTERIORIDAD A LA SANCIÓN DE LA LEY

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tiempo de dicha celebración e ignorándolo ella —por cuanto C. J. F. S. dijo ser soltero— éste tenía impedimento de ligamen pues se había casado en 1942 en Nueva York, con V. C. La demanda fue contestada brevemente, tras la citación por edictos, por quien dijo carecer de mayores instrumentos del demandado. Posteriormente, tomó intervención en carácter de tercero —conforme lo admitió esta sala, en su anterior composición— E. H. de N., quien agregó copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en México en 1944 respecto del matrimonio de V. C. y C. J. F. S., y sostuvo que se acreditaba así un hecho extintivo de la acción. Tras un arduo proceso en el que se produjo abundante prueba y extensas argumentaciones de las partes, la sentencia de f. 757, elaborada sobre la base de un sólido razonamiento, rechaza la demanda con costas. Apeló la actora, que expresó agravios a fs. 780/817, los que fueron contestados por el demandado a fs. 819/823 y por la tercera a fs. 823/899. 2º) Para el análisis de los agravios formulados por la actora omitiré la consideración de extensas alegaciones inconducentes, y que no son sino reiteraciones enfáticas de la pretensión opuesta al criterio dela quo, y sólo consideraré lo que representa, concretamente, precisas quejas contra los argumentos de la sentencia. 3º) A través de lo manifestado a fs. 783 y ss., el apelante señala que no se obtuvo venia judicial previa a la celebración del matrimonio en la Argentina, y expresa que tal venia era necesaria, dado el carácter de divorciado que ostentaba el contrayente C.J.F.S. Para abonar su razonamiento transcribe partes de diversos pronunciamientos judiciales en los cuales dicha venia se otorgó en unos casos y en otros fue denegada.

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4) ¿Por qué ley se regía la disolución del primer matrimonio en el régimen de la ley 2393? Construya la norma de derecho internacional privado que podía inferirse de las disposiciones de la derogada ley de matrimonio. 5) ¿Considera usted que la sentencia de divorcio extranjera debió ser reconocida en Argentina en 1944? 6) ¿Qué incidencia tiene en el matrimonio la circunstancia de que la jurisdicción internacional argentina se consideraba exclusiva en los casos en que el domicilio conyugal estaba en nuestro país? (art. 104, párr. 1º, ley 2393) 7) ¿Afectaba el orden público internacional argentino una sentencia de divorcio vincular de un matrimonio celebrado en el extranjero? 8) ¿Usted hubiera decretado la nulidad del matrimonio en 1944? ¿Por qué? 9) En caso de rechazar la nulidad, ¿por qué ley se regía el divorcio de un matrimonio celebrado en el extranjero, según la legislación argentina vigente en 1944?



Análisis de fallos "Z.T, M.M.G c/S., C.J.F" CNCiv, Sala F, 28/12/87,ED, 127-602 2ª Instancia. - Buenos Aires, diciembre 28 de 1987. - La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho? 1º) El doctor Bossert dijo: M. M. G. Z. T. demandó la nulidad del matrimonio que celebró en Buenos Aires el 27 de enero de 1955 con C. J. F. S. Se funda en sostener que, al

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judicial es un requisito para que, en sede administrativa, donde se debe celebrar el matrimonio, éste se concrete no obstante haber manifestado el contrayente ser divorciado; y para ello se aportan los documentos de los que surge la disolución del vínculo; pero la ausencia de tales recaudos formales no son en sí causa de nulidad matrimonial, sin perjuicio de otras eventuales consecuencias. En cuanto al precedente "Rosenblit c/Rosenblit" que cita con énfasis el apelante, pues en ese caso se denegó la venia, ello ocurrió —conforme al orden matrimonial vigente en nuestro país por entonces— en virtud de que el divorcio declarado en Montevideo se refería a un matrimonio celebrado en la Argentina. Como se ve, nada tiene que ver ese caso con el de autos. 4º) Lo que expresa a fs. 785/786 el apelante, parece significar que entiende que la sentencia que ahí se dicta otorga, retroactivamente a 1955, habilidad nupcial a C. J. F. S. El error es evidente. Lo que hace la sentencia de autos es declarar que en 1955 tenía, al momento de celebrar el matrimonio, habilidad nupcial el contrayente. 5º) La referencia que el apelante hace, a partir de f. 787, sobre la necesidad de inscribir en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, las sentencias de divorcio dictadas en país extranjero, tampoco conmueve los fundamentos de la sentencia. En primer lugar la inscripción de la sentencia de divorcio se habría tornado indispensable para la celebración del matrimonio, de haberse inscripto previamente aquí el matrimonio extranjero anterior, conforme al art. 65 del decr. ley 8204/63. Pero no habiendo sucedido ello, por cuanto los anteriores cónyuges C. J. F. S. y V. C. no se domiciliaban en la Argentina, ni al tiempo de su matrimonio ni de su divorcio, desde el punto de vista registral no había



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Entiendo que hay aquí un desenfoque de la cuestión. Ciertamente, quien invoca carácter de divorciado al contraer matrimonio debe acreditar que ese divorcio ha disuelto el vínculo. Pero aquí, al celebrarse el matrimonio, C. J. F. S declaró ser soltero. Esto, en caso de que no hubiera estado divorciado, determinaría la nulidad de su matrimonio y, además, tornaría indudable su mal fe al respecto. Pero el hecho de haberse declarado soltero en lugar de divorciado y, en consecuencia, no haber sido necesario analizar los alcances de un divorcio anterior, no es causa en sí misma de nulidad matrimonial. Conforme a la doctrina dela especialidad de las nulidades matrimoniales, a la que siempre he adherido, no hay otras nulidades que las expresamente señaladas en el Código Civil en los arts. 219 y 220, así como antes lo hacían los arts. 84 y 85 de la ley 2393. Obviamente no aparecen entre las nulidades previstas por nuestro régimen matrimonial los vicios de forma que acompañan al acto de celebración (Fassi,Estudios de derecho de familia, p. 135; Belluscio,Derecho de familia, t. II, p. 24; Zannoni,Derecho de familia, t. I, p. 258 y 263; Borda,Familia, t. I, nos157 y 158); ni en los arts. 219 y 220, ni en el art. 187, se establece que la no presentación del instrumento que disolvió el vínculo matrimonial anterior es causa de nulidad matrimonial, ni tampoco que la no realización de un trámite de venia —aunque fuere por haberse ocultado el carácter de divorciado— determina la nulidad. Planteada la cuestión de la validez del matrimonio, es entonces cuando debe analizarse, tal como ahora lo hacemos, si al momento de casarse C. J. F. S. tenía habilidad nupcial; y este análisis, con prescindencia de lo que declaró sobre su estado civil, debe hacerse en base a los elementos sustantivos de los que derivarán una conclusión sobre dicha habilidad nupcial. Dicho de otro modo: la venia

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involucrado), pero el reconocimiento involucrado no sólo resulta exento del juicio delexequatur, sino que incluso queda liberado de algunos requisitos del reconocimiento. En efecto, en el supuesto de reconocimiento o deexequaturinvolucrado, hay que tener en consideración exclusivamente el hecho de si la sentencia extranjera implicada conculca o no nuestro orden público". El art. 519 del Cód. Procesal de la Nación ratifica estos conceptos, ya que tras haber desarrollado los arts. 517 y 518 los requisitos y trámites para tornar ejecutable en nuestro país una sentencia de tribunal extranjero, el art. 519 dice: "cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del art. 517". La distinción, entonces, es clara: cuando se trata simplemente de la invocación, en un juicio como el presente, de la existencia de una sentencia extranjera, ella tiene eficacia si reúne los requisitos del art. 517, pero sin que resulte necesario que se cumplan los trámites de conversión establecidos en los artículos precedentes. 7º) Alude el apelante, en diversas partes de su expresión de agravios, a la violación del orden público interno que se habría consumado a través de la celebración de un matrimonio por parte de un divorciado, teniendo en cuenta que nuestro régimen matrimonial no admitía el divorcio vincular. En primer lugar, durante el extenso período durante el cual en nuestro país el matrimonio resultaba indisoluble, si un matrimonio se celebraba en el extranjero y se disolvía por divorcio vincular también en el extranjero, no hallándose los cónyuges domiciliados en nuestro país —tal como fue el caso de C. J. F. S. y V. C.— no había punto de conexión con el orden jurídico argentino y en nada resultaba agraviado el orden público de nuestro país. De manera que esta



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modificación que hacer, conforme al art. 71, en inscripción alguna, para poder C. J. F. S. casarse con la actora, tal como ocurrió. Independientemente de ello, es aplicable, también aquí, lo que he dicho en el punto 3º acerca de la improcedencia de la nulidad si no es por alguna de las causas que nuestro régimen matrimonial admite. Sobre esto, reitero: es independiente el régimen de nulidad y sus causas, de lo atinente a las diligencias previas a la celebración del matrimonio y los aspectos registrales. 6º) En cuanto alexequatur, a que también se alude, el apelante pasa por alto la diferencia entre este concepto con el mero reconocimiento del acto jurisdiccional pasado ante tribunal extranjero a efectos de tenerlo como elemento de prueba cuando, en juicio, se está ventilando la cuestión de un matrimonio posterior. Goldschmidt (Derecho internacional privado, p. 445 y ss.) explica con claridad esta elemental distinción de conceptos, y así dice que, si bien no hay ejecución sin reconocimiento, sí puede haber reconocimiento sin ejecución; luego el mismo autor (p. 456), abundando en su explicación, agrega: "si ni siquiera el reconocimiento expreso de una sentencia extranjera ha necesitado del juicio delexequatur, mucho menos aún lo requiere el reconocimiento involucrado, que es aquel que se verifica dando validez a un acto jurídico, lo cual supone reconocer una sentencia extranjera. El reconocimiento, por ejemplo, de un matrimonio extranjero, celebrado entre personas divorciadas de un matrimonio seriamente celebrado en el extranjero, no exige el juicio delexequaturreferente al reconocimiento de la sentencia extranjera de divorcio; al reconocerse el matrimonio, implícitamente se reconoce también la sentencia de divorcio a la que los contrayentes deben su readquirida capacidad nupcial (reconocimiento

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En cuanto a la brevedad y falta de demostración concreta de causas reales para llegar al divorcio, que el trámite habido en México implicó el apelante no tiene en cuenta que en el moderno derecho, el divorcio-sanción con alegación y demostración de causas e imputación de culpa, ha dejado lugar al divorcio-remedio, que omite con distintas modalidades, según cada país, esas concretas alegaciones, pruebas e imputaciones. Por ejemplo, el divorcio por mutuo consentimiento que existe en numerosos países y, que en nuestro país tiene una forma semejante en el divorcio por petición conjunta regulado en los arts. 205 y 236 del Cód. Civil (antes art. 67bis, ley 2393); o también, el divorcio por "petición de un cónyuge y aceptación del otro" del derecho francés, que se resume en un solo acto, sin indagación por parte del juez. 9º) Sostiene la actora que debe declararse la nulidad de la sentencia en virtud de que se dio intervención a la tercera, H. de N. Pero éste es un tema que precluyó y que procesalmente no puede replantearse, pues dicha intervención tuvo lugar a raíz de resolución firme que la admitió, según he mencionado en el punto1º. Por tanto, debe rechazarse el recurso de nulidad. 10) Posteriormente, vuelve la actora a su recurso de apelación y señala que el tribunal mejicano era incompetente para declarar el divorcio de los esposos C. J. F. S. y V. C. porque éstos se hallaban domiciliados en Nueva York en 1944. En primer lugar, surge evidente que la jurisdicción argentina no fue invadida a través de la actuación del juez mejicano, pues no se trataba de cónyuges domiciliados en nuestro país. Al respecto Goldschmidt (en su nota deED, 93963) expresa que, cuando no hay tratado que contenga reglas sobre jurisdicción internacional directa, no



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argumentación pierde su base, y de lo que se trata simplemente es de, como lo haremos luego, observar si actuaba con jurisdicción el juez mejicano para divorciar a los esposos V. C. y C. J. F. S. Pero además, y sólo para mayor abundar, agregaré que al momento de celebrarse el matrimonio cuya nulidad aquí se impetra, el orden público interno ya no resultaba agraviado por la posibilidad de un divorcio vincular declarado en el extranjero, pues en enero de 1955, por imperio del art. 31 de la ley 14.394, la Argentina contaba con divorcio vincular, y entonces, la indisolubilidad no era ya de la esencia del vínculo matrimonial, sino, por el contrario, el vínculo matrimonial en ese momento era disoluble en la Argentina. Como si esto no fuera bastante, en este momento al tiempo de dictarse sentencia definitiva, también es éste el régimen matrimonial argentino en virtud de la ley 23.515. 8º) También realiza el apelante una argumentación fundada en que la causal admitida por el juez mejicano — incompatibilidad de caracteres— la cual no es admitida por el régimen matrimonial argentino, lo que deriva —conforme al discurso del apelante— en que se realizó un divorcio totalmente ajeno a la demostración de que hubiere causas serias para ello, lo que estaría reñido con nuestro orden jurídico matrimonial. Esta argumentación implica varios errores. En primer lugar, las causales del juez que declara el divorcio son las que admite el orden jurídico de su país. Lo único que nosotros podemos considerar es si era competente el juez mejicano; pero si lo era, el juez mejicano no habría de tener en cuenta las causales de la ley argentina (ni del Estado de Nueva York) sino las de la ley mejicana, entre las que se hallaba la incompatibilidad de caracteres.

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ahora imperante, pues los criterios interpretativos que los precedentes expresan no son, como las leyes, normas para el futuro, sino, justamente, la apreciación de si lo realizado fue válido, si existía la jurisdicción de un juez que, anteriormente, dictó una sentencia de divorcio. Esto atañe a la naturaleza de un acto de interpretación, que forma el precedente judicial, sin perjuicio de la mayor trascendencia que en el derecho angloamericano el precedente judicial tiene respecto del que posee en el mundo jurídico latino. A f. 812, la actora apelante incluye una afirmación que ratifica lo que ha expuesto, cuando dice, aludiendo al derecho de los Estados Unidos: "los precedentes judiciales se aplican para lo futuro o para aquellos procesos que al tiempo se encuentran pendientes". Al reconocer que el nuevo precedente debe aplicarse al proceso pendiente al tiempo que aquél se dicta, reconoce que se aplica a los hechos del pasado sobre los cuales aún no hay sentencia firme pues en "el proceso pendiente" se analiza un hecho anterior al precedente. Por otra parte, en autos ha quedado probado por documentación en forma que no ha sido objetada por el apelante, que en 1947 V. C., la primera esposa de C. J. F. S., había contraído matrimonio en Francia —su país— y que este matrimonio goza de validez en el derecho francés, porque se le reconoce, según la documentación aportada, validez al divorcio realizado en México. De manera que si, ahora, un juez argentino considerara que C. J. F. S., no se divorció válidamente en México por incompetencia del juez mejicano, se crearía la particular situación —descripta en la medulosa contestación de agravios presentada por los letrados de la tercera— de que C. J. F. S., conservaría su estado de casado desde la perspectiva del orden público



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corresponde al juez argentino examinar la jurisdicción internacional directa del juez extranjero, con tal que no haya invadido nuestra jurisdicción. Evidentemente, en el caso de autos nuestra jurisdicción no haya sido invadida. Desde la perspectiva del derecho mejicano, existió jurisdicción del tribunal que declaró el divorcio por sumisión de las partes a dicha jurisdicción, según se ha dicho y probado en autos, sin ser controvertido. No obstante, examinando la cuestión en base a tener en cuenta que nuestro art. 104 de la ley 2393 decía que resulta competente para entender en el juicio de divorcio el juez del domicilio conyugal, y teniendo en cuenta que el domicilio se hallaba en Nueva York, y que numerosos precedentes del Estado de Nueva York señalaban que era un requisito de la jurisdicción, para el dictado de la sentencia de divorcio, que el juez fuera el mismo del lugar del domicilio, laa quoha señalado con acierto que, tras la compulsa de diversos precedentes que sostenían ese criterio, a partir del caso "Rosentiel" se estableció que el domicilio no es intrínsecamente un requisito previo e indispensable para la acción de divorcio. Tengo a la vista el material bibliográfico donde éste consta, y que la jueza cita. Es decir, desde la perspectiva del derecho del Estado donde estaba el domicilio de los esposos al momento del divorcio, la jurisdicción del juez mejicano no resulta objetable. El actor apelante no controvierte que es éste el criterio imperante a partir del precedente "Rosentiel", pero señala que este precedente es de 1965 en tanto que el divorcio se produjo en 1955. Sin embargo, considero que, igualmente, en este momento en que debemos analizar la cuestión referida a la validez de aquel divorcio, si nos remitimos al criterio interpretativo del lugar donde se hallaba el domicilio de los cónyuges, debemos recoger el criterio que allí es

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neoyorquinos, pudo haber llevado a la actora a considerar que tenía razón para litigar. Por tanto propongo que las costas ambas instancias se declaren en el orden causado. 13) Por tanto, voto para que se confirme la sentencia en lo principal que decide, distribuyéndose las costas de ambas instancias en el orden causado. Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante los doctores Conde y Nilve votan en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 757/765 en lo principal que decide. Las costas en ambas instancias se imponen en el orden causado.GUSTAVO A. BOSSERT - ANA M. CONDE - MOISÉS NILVE(Sec.:ESTHER RIESEL). CONSIGNAS Lea la sentencia precedente, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles y responda las siguientes cuestiones: 1) Reconstruya los hechos relevantes del caso a través de la sentencia: realice para ello un esquema o cuadro donde figuren los distintos matrimonios y divorcios, indicando lugares, fechas e iniciales de las partes. 2) Enumere los distintos argumentos que da la sentencia de la Cámara Civil para fundar su pronunciamiento. 3) ¿Qué leyes aplicable a la nulidad del matrimonio celebrado en Argentina en 1955 entre actora y demandado? Señale la norma indirecta que indica el derecho aplicable. 4) ¿Qué leyes aplicable a la validez del matrimonio celebrado en Nueva York en 1942 entre el demandado y V.C.? 5) ¿Qué tipo de eficacia extraterritorial o reconocimiento requiere la sentencia mejicana de divorcio de 1944 en el caso de autos, según la sentencia de la Cámara Civil?



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internacional, no obstante que dentro de su mismo ámbito, su esposa se halla divorciada y casada válidamente con otra persona. Es decir, no estamos analizando la cuestión desde la perspectiva del orden jurídico interno, en el cual, con anterioridad a la disolubilidad del vínculo, podrían hacerse valer criterios atinentes al orden público interno argentino para negar eficacia a un divorcio extranjero no obstante que otros países lo reconocían. Aquí estamos analizando un tema de competencia internacional que atañe a terceros países, que no afecta el orden público interno argentino, y que no tiene puntos de conexión con el derecho argentino. 11) El cuestionamiento de la sanción que se formula a fs. 815 de la expresión de agravios, no puede prosperar. Como lo destaca la jueza, esta sala en razón de los términos descomedidos empleados por el doctor R. A. M. en actuaciones anteriores le impuso una multa y le previno que de incurrir en nuevos excesos en el lenguaje le serían aplicadas sanciones más severas. Sin embargo, esta prevención no fue oída por el destinatario reiterando tal proceder en los escritos que se señalan a f. 764. Es más, volvió a adoptar ese proceder en distintos pasajes de la expresión de agravios imputando entre otras cosas, que el fallo adolecería de parcialidad otorgando privilegios y favoritismos, a la tercera presentada en este juicio. Dado que de la partida de f. 911, resulta que el aludido profesional ha fallecido, me pronuncio por la confirmatoria de la multa sin analizar la posibilidad de proponer una sanción mayor. 12) Costas. Considero que la complejidad de la cuestión, el hecho de que C. J. F. S., haya manifestado ser soltero en el momento de contraer matrimonio con la actora, la variación en el criterio interpretativo de los tribunales

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sentencia de la Cámara Civil al referirse a este aspecto de la cuestión? 16) ¿Qué se entiende por reconocimiento involucrado de una sentencia extranjera? 17) ¿Qué requisitos se exigen para admitir el reconocimiento involucrado según el autor citado en el fallo? 18) ¿Existe, en este caso, algún supuesto de reconocimiento involucrado, según la sentencia?



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6) Si el demandado al contraer matrimonio en Buenos Aires no hubiera manifestado ser soltero, sino divorciado, ¿qué tipo de reconocimiento debía haber solicitado respecto de la sentencia de divorcio? ¿Ante qué autoridad debía plantearlo? 7) ¿Considera usted que en 1955 las autoridades argentinas habrían reconocido el divorcio decretado en México de V.C. y C.J.F.S? Funde su respuesta. 8) ¿Era necesario que C.J.F.S. inscribiera su divorcio en el Registro Civil argentino antes de contraer matrimonio en nuestro país? ¿Qué argumentos da la sentencia sobre este punto? 9) ¿Qué fuente normativa es aplicable al reconocimiento de la sentencia de divorcio mejicana? 10) ¿Cuáles requisitos para el reconocimiento de la sentencia de divorcio son analizados por la Cámara Civil? 11) Indique en qué cuestiones se afectaba el orden público internacional argentino según lo planteado en la causa. 12) Señale los argumentos de la Cámara Civil para sostener que la sentencia de divorcio mejicana no afectaba el orden público internacional argentino. 13) Indique los argumentos dados por la Cámara respecto de la jurisdicción indirecta del tribunal mejicano que decretó el divorcio. 14) De los distintos criterios existentes para juzgar la jurisdicción indirecta, ¿cuál adopta la Cámara Civil? ¿Considera usted que el criterio utilizado es aceptable, conforme a lo dispuesto por la fuente normativa aplicable? 15) ¿Qué importancia reviste en el caso que V.C., primera esposa del demandado, hubiera contraído nuevo matrimonio en Francia en 1947 previo reconocimiento del divorcio realizado en México? ¿Qué principio de derecho internacional privado ha tenido implícitamente en cuenta la

§ 89. RECONOCIMIENTO DE DIVORCIO EXTRANJERO. ANÁLISIS DE LA JURISDICCIÓN INDIRECTA

Análisis de fallos "Z.T., M.M.G. c/S., C.J.F." CSJN, 3/11/88,ED, 133-593 Buenos Aires, noviembre 3 de 1988. Considerando:1º) Que M. M. G. Z. T. demanda por nulidad de matrimonio contra C.J.F.S. por la causal de bigamia, pues sostiene que al tiempo de contraer matrimonio en Buenos Aires en el año 1955, su cónyuge manifestó ser soltero cuando en realidad era casado y tenía un matrimonio subsistente en el extranjero, como surge de la partida acompañada que acredita su casamiento con V.A.C., celebrado en el Estado de Nueva York en el año 1942. 2º) Que el demandado contestó el traslado y negó los hechos invocados; en particular, el matrimonio anterior alegado por la actora, ya que adujo que para esa época estaba fuera de los Estados Unidos participando de la Segunda Guerra Mundial. Expresó que no recordaba nada de lo alegado por su contraria y que a ella le correspondía probar sobre la existencia y validez del matrimonio conforme

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en donde se autorizó el matrimonio previo control por parte de las autoridades francesas; que el demandado C.J.F.S. debió obtener elexequaturpara poder contraer matrimonio, conforme con lo dispuesto en los arts. 517 a 519 del Cód. Procesal, sin el cual la sentencia sólo era válida en México. Sostuvo también que al fallo acompañado no se le podía conceder eficacia extraterritorial por ser contrario al orden público, ya que las leyes sobre matrimonio tienen tal condición y no puede soslayarse este aspecto, pues la causal de incompatibilidad de caracteres, no está incluida entre las previsiones del art. 67, amén de que la doctrina y jurisprudencia unánimemente rechazan el reconocimiento del divorcio por dicha causal. Por otra parte, el juicio no fue llevado con los recaudos más elementales para que se lo considere un proceso válido, pues medió abuso de la función judicial y la decisión se dictó por confesión de parte y en oposición a lo dispuesto por el art. 70 de la ley 2393. 6º) Que en ambas instancias se rechazó la demanda de nulidad. La alzada hizo mérito de la teoría de la especialidad en materia de nulidades de matrimonio para negar que la falta de inscripción previa de la sentencia de divorcio o de venia para contraer matrimonio fuesen causales previstas en nuestra legislación para invalidar un matrimonio. Sostuvo que en el caso no era necesario elexequaturpara admitir la eficacia de la sentencia y que había mediado además reconocimiento involucrado al haberse acreditado el matrimonio francés de V. C., el cual no sólo quedaba liberado delexequatursino también de otros requisitos del reconocimiento, ya que sólo debía verificarse si la sentencia extranjera conculcaba o no nuestro orden público. Afirmó ela quoque, en función de lo dispuesto por los arts. 517 a 519 del citado Código, al tratarse del mero reconocimiento de la sentencia extranjera no era necesario



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con las leyes del lugar de celebración. Opuso la excepción de falsedad material del instrumento y solicitó que, en su oportunidad, se rechazara la demanda. 3º) Que con posterioridad a la apertura de la causa a prueba, se presentó E. L. H. de N. solicitando ser tenida por parte como tercera coadyuvante, pues adujo que la sentencia podía eventualmente lesionar un derecho propio, dado que la actora demandaba la nulidad de su matrimonio para hacer valer luego el que ella habría celebrado con R. N. y, consecuentemente, atacar de nulidad el matrimonio H.-N. 4º) Que la demandante se opuso a esta presentación con fundamento en lo dispuesto por el art. 84 de la ley de matrimonio civil, en razón de no encontrarse incluida la tercera dentro de las personas con legitimación para intervenir en el proceso, oposición que fue desestimada por la alzada por resolución de fs. 356/357, la cual fue objeto del recurso extraordinario deducido por la demandante a fs. 363/369 con resultado negativo. 5º) Que con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia, la tercera acompañó al juicio diversa documentación con el fin de acreditar que el matrimonio S.C. había sido disuelto por sentencia dictada el 29 de febrero de 1944, en México, así como el posterior matrimonio de V.C. en París, en diciembre de 1947, con invocación de su calidad de divorciada de C.J.F.S. La actora, por su lado, negó que la supuesta sentencia mejicana hubiese modificado el impedimento de ligamen originariamente invocado, ya que no se había hecho valer con anterioridad en el país y su validez estaba condicionada a su reconocimiento en tiempo oportuno. Afirmó que mientras la sentencia no hubiera sido objetó de recepción por la autoridad pertinente, no producía efecto alguno conforme con la legislación nacional; que así era también en Francia

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podrían derivarse del hecho de no aceptarse la eficacia extraterritorial del divorcio mejicano. 7º) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. La diversidad de temas propuestos por ambas partes justifica un examen pormenorizado de algunos puntos que, de prosperar, llevarían a la deserción del recurso por incumplimiento de recaudos formales, o bien a la apertura a prueba o a la invalidez de las actuaciones por indebida participación asignada a la tercero, sin perjuicio del tratamiento de las restantes cuestiones que, como federales, se intenta someter a la consideración del tribunal. 8º) Que, con carácter previo, resulta conducente formular algunas apreciaciones con referencia a los recaudos de fundamentación autónoma requeridos por conocida jurisprudencia del tribunal, pues la tercero ha insistido en que el escrito de la apelante no cumplía en forma adecuada con aquéllos, ya que al omitir aspectos relevantes de la causa obligaba a la lectura del expediente para comprender las cuestiones planteadas y su relación con la materia federal en debate, circunstancia que justificaría la improcedencia de la vía intentada. Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que esta Corte ha exigido que el recurso contenga una relación "clara y sucinta" de los hechos de la causa y de su vinculación con los temas constitucionales propuestos, no ha requerido fórmulas sacramentales ni considera que se pueda transformar a tales recaudos de fundamentación en el cumplimiento de ritos innecesarios que redunden en menoscabo de la defensa en juicio de la persona o de sus derechos. En tal sentido, aunque los antecedentes expresados por la recurrente no abarquen con nitidez la totalidad de los



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que se cumplieran los trámites de conversión establecidos en dichos artículos; que no hubo violación del orden público por la aceptación del divorcio vincular, porque tanto al tiempo de la celebración del matrimonio como al presente, en el país se lo admitía y admite; que por tratarse de un divorcio llevado a cabo en el extranjero por cónyuges domiciliados también en el extranjero, no había punto de conexión con nuestro país y en nada resultaba agraviado el orden público nacional. Aceptó el tribunal que el juez mejicano tenía jurisdicción y que no invadió la correspondiente a la argentina; que a partir del caso "Rosentiel" los jueces neoyorquinos aceptaban que el domicilio no era un requisito previo para la validez y eficacia extraterritorial de una sentencia dictada por tribunales mejicanos; que tal criterio debía regir el caso en virtud de la actualidad del orden público que rige en materia de derecho internacional privado; que no resulta lesionado el correspondiente a nuestro país por el hecho de admitirse el divorcio por la causal de incompatibilidad de caracteres; y que en la evolución del derecho matrimonial moderno, el divorcio-sanción ha dejado lugar al divorcio-remedio que permite una solución de esa índole. Sostuvo la Cámara que el punto relativo a la intervención de la tercero estaba precluso y que no se podía replantear la cuestión en el proceso, pues aquélla había tenido lugar por resolución firme y, por lo tanto debía rechazarse el recurso de nulidad sustentado en dicha causal. Consideró, asimismo, que la parte había consentido los argumentos del fallo referentes al reconocimiento involucrado que surgía del matrimonio de V.C. en Francia, en 1947, hecho que configuraba un fundamento autónomo y que daba validez a la sentencia apelada, al margen de los resultados disímiles que con relación a ambos esposos

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base de las disposiciones establecidas en la ley de matrimonio civil —art. 84—, ya que sólo se lo ha considerado en función de las reglas rituales vigentes, con lo cual —se sostiene— se ha admitido una intervención insalvablemente nula y se ha atentado contra la garantía del debido proceso. No obstante que, en principio, debe reconocerse legitimación para intervenir en el juicio sólo a las personas contempladas en la ley, pues la actuación del ministerio fiscal podría cubrir con eficacia la defensa del interés público, lo que redundaría en la protección del interés que pudieran tener eventualmente los terceros en evitar un proceso fraudulento, el examen de las presentes actuaciones pone de manifiesto hasta la evidencia la necesidad de evitar toda inteligencia rigurosa de las normas de fondo y de paliar las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de una comprensión restrictiva del problema. La necesidad de armonizar los derechos emergentes de la ley de matrimonio y los procedimientos encaminados a su defensa, encuentra en la decisión de la alzada una opinable solución que, por su propia naturaleza, no puede ser objeto de revisión en la vía intentada, no sólo porque ha contemplado la actuación de la tercero desde una perspectiva coadyuvante de la defensa alegada por el demandado (art. 90, inc. 1º, cit.), sino porque tampoco se ha derivado de su intervención menoscabo alguno al derecho de defensa en juicio de la actora. La garantía del debido proceso no excluye la posibilidad de que intervengan terceros que pudieran ver afectados sus propios intereses, sobre todo si sólo se les da una participación accesoria y subordinada (art. 91, Cód. cit.). De ahí que no cabe anular lo actuado por quien, asumiendo la defensa desde esa posición jurídica —que encuentra obviamente limitadas sus posibilidades de actuar—, acredita



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numerosos y complejos temas propuestos, de la lectura del contexto del escrito de interposición del recurso surge — cuando menos en forma mínima— satisfecho el punto de que se trata, sin que parezca adecuado insistir más allá de lo razonable en el cumplimiento de tal fundamentación, cuando el tribunal estima suficientemente deslindada la materia que la demandante pretende que sea examinada como federal. 9º) Que, por su incidencia en el resultado del pleito, corresponde considerar la cuestión relativa a la intervención de la tercero, aspecto que fue debatido en la instancia ordinaria y que dio lugar en su momento a que la actora dedujera un recurso extraordinario contra la resolución de la alzada que admitió su participación en los términos del art. 90, inc. 1º, del Cód. Procesal. A pesar de que la demandante no interpuso queja con respecto del rechazo de tal recurso, ello no impide el replanteo de la cuestión de la instancia extraordinaria, ya que es conocida la jurisprudencia de esta Corte en punto a que las cuestiones decididas por autos no definitivos durante el trámite del juicio y que no hayan sido consentidas por la parte, pueden ser propuestas con posterioridad al fallo final de la causa, siempre y cuando resulte acreditado el menoscabo a las garantías constitucionales invocadas oportunamente (Fallos, 293:439; 296:76; 298:113; 300:1136; 303:340; 307:109, causa S-528.XX, "Shanun, Héctor E. c/Morillo Oliván, Santiago", de marzo 25 de 1986). Con referencia a ese tema, se aprecia que el nuevo planteamiento efectuado por la apelante no va más allá de la transcripción del dictamen de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Nación, en el cual se destaca que habría mediado un apartamiento de una importante y habitual doctrina y jurisprudencia vinculadas con esa cuestión, sin que se haya tratado el asunto sobre la

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resultar procedentes de acuerdo con los términos de su presentación de fs. 711/719, habría sido al tiempo de objetar la denuncia del hecho extintivo efectuada por la tercero a fs. 700/706, mas en esa oportunidad se alegaron una serie de razones que, unidas a las que luego también se adujeron al respecto en el escrito titulado "continúa contestación traslado", no comprendían pedido alguno obre el tema en tratamiento. 11) Que, en lo atinente a la aplicación del derecho extranjero en virtud de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, aprobada por ley 22.921, cuyo art. 2º impone a los magistrados la obligación de aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de lo que las partes pudieran alegar y probar respecto de la existencia y contenido de la ley extranjera, cabe señalar que la referencia de la actora sólo se plantea por primera vez al deducir la apelación extraordinaria, por lo que constituye el fruto de una reflexión tardía (Fallos, 267:194; 276:314; 278:35; 279:14; 307:563, 630:770) y resulta ineficaz para habilitar la vía intentada. Por otra parte, la referida Convención no impone a los jueces de la Nación el deber de investigar oficiosamente el contenido e interpretación de las leyes extranjeras dadas en los países miembros, pues es la carga continúa pesando sobre la parte que alega la existencia de preceptos jurídicos que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer, sin perjuicio de las medidas que pudieren adoptarse en los supuestos de duda sobre puntos suficientemente invocados y controvertidos. Al margen de lo expresado, se advierte que en la interpretación del derecho extranjero el tribunal ha actuado



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en forma inequívoca un comportamiento ambiguo por parte del cónyuge demandado que lleva a hacer exención al principio anteriormente enunciado. Esta aseveración se justifica si se considera que ha mediado oportunidad suficiente de defensa y que invalidar lo actuado y admitir la posibilidad de un nuevo proceso para demostrar lo que en esta causa se ha probado, importaría un dispendio inútil de actividad jurisdiccional. De ahí, pues, que aun cuando no mediara óbice para requerir una decisión acerca de la participación de la tercero en la causa, pues ni la cosa juzgada ni la preclusión podrían válidamente alegarse frente a las razones expresadas, median motivos de entidad suficiente para aceptar que la actuación de aquélla no se ha apartado de los límites impuestos en la resolución de fs. 356/357, ni con ello se han vulnerado los derechos superiores aducidos, bien que el criterio de la alzada resulte opinable en relación con lo que establecen las normas no federales en juego. 10) Que en cuanto a la apertura a prueba para lograr la designación de un perito en derecho internacional y a la agregación de material tendiente a demostrar aspectos vinculados con las tesis sustentadas por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 280 del Cód. Procesal, no cabe admitir la pretensión aludida ni la alegación de hechos que no hubiesen sido invocados con anterioridad, máxime cuando no se trata de los específicamente contemplados por el art. 163, inc. 6º, del Cód. Procesal, supuesto ajeno al que resulta del requerimiento formulado por la parte, sobre todo cuando tal petición tiende indudablemente a suplir una falencia de la defensa. La oportunidad adecuada para solicitar las medidas de prueba que ahora intenta la demandante, en el supuesto de

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que confiere entidad federal a los puntos comprendidos en las sentencias extranjeras cuyo reconocimiento se requiera, más la circunstancia de que los temas propuestos tengan atinencia o sean de orden público, no basta para hacerlos federales ni para asignar tal carácter a las disposiciones procesales que hacen a su eficacia en el país, particularmente cuando de esa forma no se menoscaba la competencia de los jueces nacionales y queda en pie la posibilidad de ocurrir por vía del recurso extraordinario en las hipótesis propias del art. 14 de la ley 48 o en las de arbitrariedad que pudiesen acreditarse. Por ello, y sin perjuicio de señalar que no hubo planteo anterior que justifique la actuación de esta Corte respecto de los arts. 517 a 519 del citado Código, en el tratamiento dado por la alzada a los temas derivados del reconocimiento de la sentencia extranjera, no se advierte prescindencia de la ley ni que se haya soslayado indebidamente la cuestión vinculada con la competencia del juez extranjero, pues tales aspectos han sido examinados en términos suficientes con relación a la índole de los agravios y de las pruebas traídas a la causa, decisión que, en función de esos antecedentes y de lo sustentado por la propia demandante, excluye la procedencia de la vía intentada. 13) Que las objeciones referentes a que no se ha resuelto la cuestión por aplicación de las normas argentinas de jurisdicción internacional, dado que no se habría hecho jugar el art. 104 de la ley de matrimonio civil, según lo dispuesto por el aludido art. 517, inc. 1º, aparte de que la doctrina del precedente "Rosentiel vs. Rosentiel" enunciada por la Cámara para justificar la competencia de los jueces mejicanos por sumisión de las partes, implica examinar la cuestión desde una perspectiva insuficiente si se atiende al



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en la forma en que, según su comprensión del asunto, estima que habría procedido un juez del Estado de Nueva York si hubiese tenido que fallar el caso, como surge de los fundamentos dados en el pronunciamiento, particularmente al señalar que la jurisdicción del juez mejicano no resultaba objetable desde la perspectiva del derecho del Estado en donde se hallaba el domicilio de los esposos. De cualquier modo, aunque la parte aduce la existencia de una cuestión federal vinculada con la aplicación de dicha Convención, lo cierto es que su tratamiento nada agrega a los derechos y situaciones debatidas, ni se aprecia que la decisión adversa a los derechos de la apelante guarde relación con un tratado que no sólo no fue invocado oportunamente, sino que su contenido implica la admisión de una doctrina —uso jurídico— cuya aplicación se ha hecho en la causa en función de lo sustentado por las partes de modo coincidente y de los elementos aportados durante el trámite. 12) Que en cuanto a los agravios que se vinculan con el carácter federal que se asigna a las normas que regulan la soberanía jurisdiccional argentina, corresponde poner de relieve que no se ha impugnado la competencia de los jueces argentinos para juzgar sobre la eficacia extraterritorial de las decisiones emanadas de jurisdicciones extrañas al país, según las reglas y principios del derecho internacional público y privado, ni se trata aquí de examinar sentencias dictadas con exclusión indebida de los jueces del país, ya que el mero reconocimiento de fallos extranjeros dictados en materia de derecho ordinario, en tanto no afecten disposiciones de orden constitucional, no va más allá de configurar una cuestión fáctica, relacionada con el derecho común y procesal. Es, pues, la vinculación de la materia sometida a juzgamiento con los derechos y las garantías superiores lo

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competencia que —para la fecha del fallo que disolvió el vínculo— era reclamada en forma exclusiva por el Estado de Nueva York. Con más precisión aludió al tema al admitir que el divorcio decretado en México sería válido si hubiese sido juzgado con posterioridad al año 1965, pero que no lo era con relación a la época de la sentencia de divorcio, pues el criterio de los tribunales neoyorquinos reclamaba el juzgamiento de tales asuntos en coincidencia con lo dispuesto por el art. 104 de nuestra ley de matrimonio civil, para concluir más adelante que, como los aludidos tribunales no le habrían reconocido eficacia extraterritorial a la sentencia, el vínculo entre las partes no se habría disuelto y nuestros jueces no podrían declararlo disueltoa posteriori. Como se ve, la parte no objetó que la doctrina del precedente "Rosentiel" justificase la solución dela quoen caso de ser aplicable, ni mucho menos hizo mérito de que el criterio de dicho precedente se asentase en otros aspectos que los admitidos en ambas instancias; por lo que sus apreciaciones actuales resultan tardías para someterlas a la consideración del tribunal (Fallos, 278:35, 363; 279:14; 307:462). La pretensión de la apelante acerca de que el tribunal debió averiguar el texto de la sentencia aludida, ya que por la complejidad de las cuestiones debatidas era esencial extremar la prudencia en el estudio del tema para evitar poner en indefensión a una de las partes, no resulta otra cosa que la búsqueda de un paliativo a una actuación de la defensa que podría ocasionarle consecuencias perjudiciales, mas resulta inoperante para alterar criterios en materia de recaudos del remedio federal que son conocidos y pacíficamente aceptados en la doctrina, amén de que responden a razones de mérito suficiente que justifican la



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texto completo del fallo, son igualmente ineficaces para lograr la apertura del recurso. El agravio exige una breve referencia a las posiciones sustentadas por la recurrente acerca del problema, pues la cuestión pasa, en definitiva, por la competencia de los jueces mejicanos para decidir sobre el divorcio según criterios vigentes en la jurisdicción del domicilio de los esposos. Al respecto, aquélla sostuvo que no le interesaba cuestionar si la sentencia había sido dictada o no por juez competente, pues no estaba allí la cuestión que debía dilucidarse en el caso, para agregar en la expresión de agravios que el tema era una pérdida de tiempo y una cosa que a nadie interesaba y absolutamente inservible. Tal apreciación bastaría para excluir su examen en la vía elegida; empero, como también la demandante hizo referencia ante la alzada a otros precedentes que guardaban atinencia con el problema de la jurisdicción e intentó demostrar que el procedimiento para la obtención del divorcio tenía un fondo inmoral, ya que carecía de los recaudos del debido proceso, vulneraba normas de fondo de nuestra legislación —art. 70, ley 2393— y no debía reconocerse el fallo en función de lo dispuesto por el referido art. 517, inc. 10, corresponde formular algunas apreciaciones sobre el tema. En primer lugar, al referirse al caso "Rosentiel vs. Rosentiel" —fallado por los tribunales del Estado de Nueva York en el año 1965—, la actora expresó que para esa época había habido un cambio en el criterio de los precedentes anteriores, pues no se exigía ya que el domicilio estuviera en la jurisdicción en la que se obtenía el divorcio para reconocerle validez, pero sostuvo que tal criterio era inaplicable en razón de que el juicio seguido entre las partes era muy anterior (año 1944) y que no se podía retrotraer una

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respuesta en la sentencia de la alzada no lo hacían necesario. Hay, indudablemente un exceso de lenguaje al atribuir a la alzada falta de diligencia, exceso que puede entenderse en función del ardor puesto en la defensa de los intereses de la actora, pero que no resulta justificado si se tiene un claro conocimiento de los antecedentes del caso, a menos de que se piense que por vía de imputaciones inadecuadas e injustas pueda lograrse demostrar la arbitrariedad de un sentencia que no ha hecho más que reconocer —en ciertos aspectos— lo que las propias partes habían admitido. Tal exceso lleva a esta Corte a formular a los profesionales firmantes del escrito un severo llamado de atención. 15) Queda subsistente todavía la cuestión referente a si al aplicar la doctrina del precedente "Rosentiel" —tal como fue admitido sin discusión de las partes— que data del año 1965, se justifican las impugnaciones de la recurrente acerca de que se ha aplicado una jurisprudencia posterior y no la vigente al tiempo del divorcio, a pesar de que ello le causa un grave perjuicio y se aparta de la doctrina de este tribunal en materia de irretroactividad de los precedentes y de los principios nacionales e internacionales relacionados con la aplicación para lo futuro de la ley y de la jurisprudencia. En tal sentido, interesa poner de relieve que las afirmaciones de la apelante acerca de que lo que importa es la jurisdicción al comienzo de la acción, jurisdicción que no tenía el juez mejicano ni aun si fuera aplicable el caso "Rosentiel", aparte de que no la tenía tampoco cuando se casó la actora en el año 1955, implican el tratamiento de dos cuestiones diferentes, ya que a estar a los términos anteriormente expresados dicho asunto habría quedado excluido de su planteamiento en la instancia extraordinaria, de modo que no cabe volver sobre la doctrina —aceptada



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solución adversa al planteo (Fallos, 281:304; 257:44; 265:372; 266:239; 268:129, 307:462). No era ela quoquien debía investigar acerca de si el criterio del precedente "Rosentiel" imperaba aún en el estado de Nueva York, ya que fue la propia demandante quien lo sostuvo y la tercero admitió también que así era con fundamento en las opiniones doctrinales que oportunamente mencionó; de modo que no puede justificarse la actitud de la parte cuando se refiere a que el tribunal habría aplicado una jurisprudencia inexistente para conferir jurisdicción internacional al juez del divorcio. La posibilidad de investigar en profundidad el derecho extranjero debió plantearse al contestar el traslado del hecho extintivo alegado por la tercero, pues tal situación habría permitido un amplio debate sobre la doctrina de los precedentes y su evolución; pero al aceptar la recurrente que los tribunales neoyorquinos —a partir de 1965— no exigían el domicilio en la jurisdicción en la que se obtuvo el divorcio para reconocerle validez, mal se puede alegar en contrario o afirmar que se ha prescindido de un hecho notorio; menos aún pretender la designación tardía de un experto en derecho internacional para expedirse sobre el punto. 14) Que, por ser ello así, aparece como absolutamente injustificado el reproche que se formula al tribunal cuando se afirma que se imponía una adecuada diligencia de su lado para ejercitar en forma imparcial la administración de justicia, lo que no se lograba con el solo manejo de material bibliográfico, puesto que tal aseveración prescinde de lo actuado en la causa y de las posturas asumidas por ambas partes respecto del tema, según se ha señalado en los fundamentos precedentes, de modo que no cabe exigir otro examen del punto referente a la jurisdicción internacional desde esa perspectiva, ya que los planteos que hallaron

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que no contienen graves vicios de razonamiento, resulta exenta de los requisitos para admitirla como arbitraria. Por ello, no cabe sino compartir el criterio de la tercero cuando sostiene que es falaz hacer creer que ahora se afecta un proceso concluido desatendiendo normas de jurisdicción obligatorias, pues aquí estuvo en juego la extraterritorialidad de la sentencia mejicana y se debe determinar si, a la fecha en que tal extraterritorialidad debe operar, es admisible para el orden público internacional traducir el juicio de mérito que probablemente el juez del Estado de Nueva York formularía hoy si el caso accediese a sus estrados, este juicio de probabilidad es privativo de los jueces ordinarios. 16) Que en cuanto a que la causal de divorcio admitida por la ley mejicana no estaría prevista por nuestra legislación, cabe señalar que el tribunal ha dado argumentos suficientes al examinar ese aspecto y no se advierte lesión alguna de orden constitucional derivada del juzgamiento del caso, ya que mal podría aplicarse la legislación argentina a situaciones que no tienen punto de conexión con nuestro país, por no haberse celebrado aquí el matrimonio ni tener domicilio en el país los esposos. Lo referente al régimen de las causales de divorcio de nuestra legislación hace al orden público interno, pero no puede condicionarse el reconocimiento de las sentencias extranjeras que han disuelto vínculos matrimoniales, a que haya una absoluta identidad entre las de ambos países, ni la legislación argentina puede erigirse en norma universal sobre el tema, pues basta sólo con que la causal admitida no sea contraria de alguna manera a las disposiciones constitucionales vigentes supuesto éste que no se configura ni se ha invocado con seriedad en el caso. Por lo demás, desde la incorporación del divorcio en los términos del art. 67bisa la ley de matrimonio civil por la ley



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por los tribunales de Nueva York a partir del año 1965— relativa a que el domicilio no es un requisito indispensable en caso de divorcio para aceptar la validez extraterritorial de la sentencia. De igual modo, no resulta admisible la objeción acerca de que habría mediado aplicación retroactiva del precedente mencionado, pues en este aspecto ela quoha dado fundamentos suficientes de carácter no federal cuya revisión resulta improcedente en la vía intentada, máxime cuando ha hecho hincapié acerca de que, por aplicación de la teoría del uso jurídico, la cuestión debía ser juzgada según el principio de actualidad del orden público, que impone determinar los planteos con el criterio vigente al tiempo del pronunciamiento. No se aprecia, pues, que la solución propiciada por la alzada, en la medida en que tiende a juzgar el problema de la jurisdicción de los jueces mejicanos con el criterio con que lo habrían hecho probablemente los jueces neoyorquinos si hubiesen tenido que juzgar el caso hoy, implique la aceptación del principio de retroactividad que se aduce, ya que la aplicación de precedentes superados a la fecha del presente fallo llevaría a juzgar cuestiones que hacen al orden público con menoscabo de los principios que forman el contenido mismo de esa noción. Cuando en la decisión de las causas pendientes se hacen valer criterios de actualidad en lo relacionado con el orden público, no hay defecto de fundamentación respecto del principio alegado, ni el caso guarda analogía suficiente con los precedentes de esta Corte invocados por la recurrente; por lo que al estar en juego una noción variable en su contenido e imperativa para los magistrados al tiempo de juzgar, la solución dada mediante fundamentos razonables o

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18) Que, frente a las consideraciones expresadas, carece de toda significación examinar las objeciones de la recurrente vinculadas con el reconocimiento involucrado de la legitimidad del divorcio que surgiría del segundo matrimonio de V. A. C. en Francia en el año 1947, aparte de que esa cuestión fue decidida en primera instancia en términos adversos a la actora y no motivó agravios concretos al respecto, hecho que importa el consentimiento del fallo y que impide toda impugnación ulterior en la instancia extraordinaria (Fallos, 257:44; 266:239; 268:129; 307:462). 19) Que, en tales condiciones, corresponde desestimar esta presentación directa, pues las cuestiones que se plantean directamente como federales no son tales, ni se aprecia que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas tengan relación directa e inmediata con lo resuelto o hayan sido objeto de planteo constitucional oportuno. Por ello, se desestima la queja y se llama severamente la atención a los letrados firmantes del recurso extraordinario. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. -JOSÉ S. CABALLERO - AUGUSTO C. J. BELLUSCIO CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S. PETRACCHI - JORGE A. BACQUÉ. CONSIGNAS Lea la sentencia precedente, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles y responda las siguientes cuestiones: 1) Enuncie los temas de parte general de derecho internacional privado que aborda la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 2) ¿Qué importancia reviste la referencia hecha por la Corte a la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado CIDIP-II en este caso?



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17.711, mantenido por la ley de reformas al régimen del matrimonio en ciertos aspectos, se ha atenuado el ámbito de la prohibición que contenía dicha ley en sus orígenes en su art. 70, por lo que no se advierte en la comprensión del tema dado en la sentencia, razón de mérito suficiente para justificar las afirmaciones de la apelante referentes a la prescindencia del control del orden público y a que la admisión de la causal referida se opone a lo dispuesto en el art. 14, inc. 2º, del Cód. Civil. 17) Que, por las razones expuestas, resulta prácticamente innecesario examinar el punto referente a la conexión entre el divorcio decretado en México y el derecho argentino, puesto que aun cuando se hallare en juego la habilidad de la actora para contraer nuevas nupcias, esta circunstancia surgea posteriordel matrimonio y divorcio de extranjeros domiciliados y llevado a cabo en el extranjero, de modo que la pretensión de aquélla de invalidar su matrimonio para recuperar su aptitud nupcial no puede ser buscada mediante vías inadecuadas, sin que se aprecie relación alguna entre los problemas que aquí se debaten y los enunciados doctrinales sentados por esta Corte en la causa "Sejean". No se advierte, tampoco, que la tercero intente negar a la demandante su libertad matrimonial, ya que sólo ha perseguido mediante su participación en la causa la defensa de un interés propio en forma subordinada y accesoria al demandado, y así como éste solicitó en su momento el rechazo de la demanda y estuvo de acuerdo con la incorporación de los documentos que se vinculaban con la invocación del hecho extintivo, del mismo modo la tercero ha logrado —sin menoscabar el derecho de defensa de la actora— neutralizar una pretensión que podría haber tenido una grave incidencia en su situación personal.

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R., argentino, divorciado de un prime matrimonio contraído en nuestro país en 1950. El divorcio había sido decretado en 1958 en Argentina con los efectos del art. 64 de la ley 2393, entonces vigente, pero Juan Carlos R. obtuvo un divorcio vincular en México antes de contraer el segundo matrimonio. En 1985, muere Juan Carlos R. quien estaba domiciliado en Argentina al igual que Rosa Luisa L. Con posterioridad a la sanción de la ley 23.515, Rosa Luisa L. inicia ante los tribunales de La Plata una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad de los arts. 2º, 64 y 84 de la derogada ley 2393 con fundamento en el fallo de la Corte Suprema del 27/11/8, "Sejean, Juan Bautista c/Zaks de Sejean, Ana María s/inconstitucionalidad del art. 64, ley 2393" (JA, 1986-IV-584). La pretensión se ejercía en tanto dichas normas afectaban la validez y eficacia del matrimonio contraído en México en 1960 con Juan Carlos R. El fiscal se opuso a la acción intentada porque sostuvo:a) que se debía probar el derecho vigente en México para decidir si el matrimonio era válido en ese país;b) que el planteo era abstracto, yc) que la pretensión era ejercida por un tercero que nunca podría haber tenido intervención en el juicio de divorcio de Juan Carlos R. CONSIGNAS 1) ¿Qué resolvió la Corte Suprema en el caso "Sejean"? 2) ¿Cómo aplicaría la doctrina del caso "Sejean" antes de la sanción de la ley 23.515 al caso el divorcio decretado en el extranjero de un matrimonio celebrado en Argentina? ¿Qué normas de la ley 2393 resultarían inconstitucionales? 3) ¿Cómo hubiera sido considerado el matrimonio de Rosa Luisa L. y Juan Carlos R., según el derecho argentino, con anterioridad a la ley 23.515 y al caso "Sejean"? Indique los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la calificación de ese matrimonio.

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3) ¿Qué postura estaría adoptando implícitamente la Corte respecto de la CIDIP-II de Normas Generales, al mencionarla en el fallo? 4) ¿En qué oportunidad procesal debe ofrecerse la prueba del derecho extranjero según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia? 5) Desde la perspectiva del recurso extraordinario interpuesto, considera la Corte que la jurisdicción indirecta es de naturaleza federal en este caso. ¿Qué argumentos da para sostener su postura? 6) ¿Qué doctrina se podría inferir de la sentencia de la Corte respecto del carácter federal o de derecho común de la jurisdicción internacional indirecta? 7) ¿Acepta la Corte la bilateralización de las normas directas argentinas de jurisdicción internacional, como criterio para juzgar la jurisdicción indirecta? 8) ¿Qué características del orden público internacional destaca la Corte Suprema? 9) ¿Coinciden estas características del orden público internacional con las puntualizadas por la Cámara Nacional en lo Civil, Sala F, en esta misma causa (§ 88)? 10) ¿Con relación a cuál o cuáles cuestiones analiza la Corte Suprema el problema del orden público internacional?



§ 90. INDISOLUBILIDAD DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN ARGENTINA. INCONSTITUCIONALIDAD. INCIDENCIA EN EL RECONOCIMIENTO DEL DIVORCIO EXTRANJERO

Caso "Rosa Luisa" Rosa Luisa L., argentina, soltera, contrae matrimonio en 1960 en el Estado de Chihuahua, México, con Juan Carlos

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En 1989, la señora Braun, domiciliada en Argentina, vende el inmueble que estaba ocupado por un inquilino. La escribana que debe otorgar la escritura de dominio presenta una consulta al Colegio de Escribanos sobre la posibilidad de prescindir, en el caso, del asentimiento del cónyuge de la vendedora (art. 1277, Cód. Civil), ya que se desconoce su domicilio e incluso si está vivo. CONSIGNAS Usted integra la Comisión Asesora de Consultas Jurídicas del Colegio de Escribanos y debe preparar un dictamen sobre la cuestión: 1) Redacte el dictamen, indicando la fuente normativa aplicable y el derecho por el cual se rige la materia. 2) Tenga en consideración que el Código Civil chileno autoriza la separación de bienes entre los cónyuges por convención de partes, antes o después del matrimonio (arts. 152, 1715, 1716, 1723 y concs., Cód. Civil según las reformas introducidas en 1943 por la ley 7612). Se exige escritura pública y anotación marginal en la inscripción matrimonial (arts. 1716 y 1723). 3) Analice si se pueden ver comprometidos principios de orden público internacional en esta cuestión. Considere los fundamentos que inspiran el art. 1277 del Cód. Civil y los valores que trata de proteger en los dos supuestos contemplados por la norma.

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4) ¿Cabe la posibilidad de inconstitucionalidad de una ley derogada? Funde su respuesta, teniendo en consideración el problema de derecho transitorio. 5) ¿Considera usted que Rosa Luisa L. gozaba de legitimación para deducir la inconstitucionalidad planteada? 6) ¿Qué argumentos utilizaría usted para desvirtuar los otros fundamentos de la oposición del fiscal? 7) ¿Cómo resolvería usted la pretensión de Rosa Luisa L.? 8) ¿Podría reconocerse la validez y eficacia en Argentina del matrimonio celebrado en México, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la ley, a partir de la vigencia de la ley 23.515? Funde su respuesta. 9) ¿Qué problema de parte general de derecho internacional privado subyace en el caso?

§ 91. RÉGIMEN DE BIENES. LEY QUE RIGE EL ASENTIMIENTO CONYUGAL PARA DISPONER DE UN INMUEBLE



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Caso "Hilde Braun" Hilde Braun, alemana, contrajo matrimonio en Chile el 18/7/48, estableciendo allí el domicilio conyugal. En la partida de matrimonio se dejó nota de que por escritura pública del 7/6/49, otorgada en Valparaíso, Chile, los cónyuges se separaron totalmente de bienes. El 27/10/66, Hilde Braun compra un inmueble en la ciudad de Buenos Aires, y en la escritura otorgada en nuestro país declara encontrarse "separada de hecho sin voluntad de unirse desde hace cinco años". Asimismo en la escritura manifiesta "que el dinero con el que efectúa esta compra le corresponde en virtud de haberle sido girado por la República Federal Alemana como indemnización de guerra".

H) FORMAS

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§ 93. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS CELEBRADA EN BOLIVIA. FORMA

Análisis de documentos EBCO LTDA. EMPRESA BOLIVIANA DE COMERCIO La Paz, diciembre 12 de 1988. CESIÓN DE CRÉDITOS DE EBCO LTDA A TRADINTER SRL Por la presente cedemos los créditos de que EBCO Ltda. es titular respecto a comisiones adeudadas por Ingeniería Miguel Ángel SA, por la intervención en las ventas realizadas a las empresas Jumex SA y a la Central Local de Cooperativa Agropecuarias Caranavi "Celccar" Ltda. RENÉ CANNOBOIO C. Gerente A, 15 de diciembre de 1988. El documento precedente pasó por ante mí, de lo que doy fe. CARLOS TERRAZAS ALBORTA Abogado Notario de Fe Pública de 1raClase El presidente de la respetable Corte Superior de Justicia del distrito de La Paz, Certifica: Que, la firma y rúbrica estampadas al pie del documento que antecede son auténticas y pertenecen al señor Carlos Terrazas Alborta, Notario de fe pública de Primera Clase, nº diecinueve de esta Capital, quien se encuentra en actual ejercicio de sus funciones. La Paz,3deenerode 1989



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Caso "Mercier Frères" "Mercier Frères SA" sociedad constituida en Francia vendió máquinas, con cláusula FOB-Marsella, a una empresa argentina "Compler SA". Otra sociedad domiciliada en Argentina, "Icasa", garantizó las obligaciones de la compradora "Compler SA". "Mercier Frères SA" cedió su crédito a "Intercomi SA" por documento privado otorgado en París. Ante el incumplimiento de la compradora, "Intercomi SA" reclamó en Argentina el pago del precio a "Icasa". La fiadora sostuvo la nulidad de la cesión por no haberse instrumentado mediante escritura pública (art. 1455, Cód. Civil argentino). Derecho francés. Éste no prevé una forma especial para la cesión (arts. 1689 a 1701, Cód. Civil), pero concede al deudor el derecho de retracto para impedir la especulación con créditos litigiosos (arts. 1699 a 1701, Cód. Civil francés). CONSIGNAS 1) ¿Por qué ley se rigen las obligaciones emergentes del contrato de compraventa internacional con cláusula FOB? 2) ¿Por qué ley se rige la exigencia de escritura pública para otorgar la cesión (ley impositiva de la forma)? 3) ¿Por qué ley se rige la reglamentación de la forma de la cesión? 4) ¿Considera usted aplicable en el caso el art. 1455 del Cód. Civil argentino? ¿Por qué? 5) ¿Podría afectar los principios de orden público internacional argentino la legislación francesa que no exige escritura pública para la validez de la cesión? Funde su respuesta.

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§ 92. LEY IMPOSITIVA DE LA FORMA. CESIÓN DE CRÉDITOS EN FRANCIA POR INSTRUMENTO PRIVADO

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habían prestado las actoras a la demandada en las exportaciones de determinados bienes que la accionada había vendido a empresas bolivianas. La demandada planteó excepción de arraigo, la que prosperó, fijándose el importe por el cual debía prestar caución la sociedad domiciliada en Bolivia. Cuando el pronunciamiento sobre el arraigo quedó firme y sin que se hubiera cumplido con la caución, se presentó la cesión de los derechos ejercidos en el proceso. Derecho boliviano. El derecho boliviano no exige ninguna forma determinada para la cesión de derechos (arts. 539 a 552, Cód. Civil boliviano de 1975), y particularmente no está incluida en el art. 491 que enumera los actos que requieren documento público. CONSIGNAS Analice el documento y responda las siguientes cuestiones: 1) ¿Cuál es la ley impositiva de la forma de los actos jurídicos, conforme a la fuente normativa aplicable? 2) ¿Cuál es, en su criterio, la ley impositiva de la forma de esta cesión de derechos? Analice si la circunstancia de existir un proceso pendiente, tiene alguna relevancia respecto de la forma de la cesión. 3) ¿Bajo qué forma se otorgó este documento? 4) ¿Considera usted que el documento cumple con las formas exigidas por el derecho argentino de fondo? Indique las normas que regirían la forma, en caso de ser aplicable el derecho argentino. 5) ¿Considera usted válido, en cuanto a la forma, el documento de cesión de derechos? 6) Suponga que la cesión es válida formalmente —ya sea porque usted considera suficiente el documento, o porque se hubiera otorgado cumpliendo todas las formalidades

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Lleva adherido los timbres de ley. DOCTOR MARCELO CALDERÓN SARAVIA Presidente Corte Superior de Justicia La Paz - Bolivia El prefecto del Departamento de La Paz - Bolivia Certifica: que la firma y rúbrica que antecede, son auténticas y corresponden al ciudadano: doctor Marcelo Calderón Saravia - presidente de la Corte Superior de Justicia de este Distrito La Paz, 10 de enero de 1989 ÁNGEL GÓMEZ GARCÍA Prefecto del Departamento de La Paz Legalizada la firma y rúbrica del señor Ángel Gómez García prefecto y comandante general del departamento deLa Paz en ejercicio de sus funciones. La Paz, 11deenerode 1989 JOSÉ LUIS GÓMEZ U. Director del Departamento de Legalizaciones Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto La Paz - Bolivia



El documento de cesión otorgado en La Paz, Bolivia, fue presentado en un juicio que se encontraba en trámite en la ciudad de Buenos Aires. La demanda había sido promovida por "Tradinter SRL", sociedad constituida y domiciliada en Argentina, y por "Empresa Boliviana de Comercio Limitada EBCO Ltda", sociedad constituida y domiciliada en Bolivia. Se reclamaba el cobro de comisiones por los servicios que

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objeto dar validez a los actos jurídicos realizados según la forma del lugar donde se ha celebrado. Se facilita con ello y se reconoce el derecho de las personas a efectuar esos actos de acuerdo a la ley del lugar en que viven y desarrollan sus actividades. Lógico es que la persona que se domicilia en un lugar, realice y ejecute los actos y negocios jurídicos conforme a las leyes que rigen las normas del país en que vive. Ese principio tiende a favorecer, así, la validez de los actos jurídicos realizados bajo las formas de la ley extranjera, y el Código Civil, por el art. 12, les reconoce su valor legal, con las únicas excepciones que establece el art. 14, es decir, cuando las leyes del lugar sean contrarias a principios fundamentales de nuestra legislación, y que los incs. 1º, 2º y 3º del citado artículo enumeran. Pero ese principio consagrado por el art. 12 no es ni puede ser excluyente de las disposiciones de nuestra legislación, tan ello es así que el inc. 4º no admite la validez del acto cuando las leyes del Código Civil en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos. Concordante con ese principio, el art. 3638, del Cód. Civil, dice que el testamento del que se hallase fuera de su país sólo tendrá efecto en la República si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar donde reside, o según las formas que se observan en la nación a que pertenezca o según las que este Código designa como formas legales. Entiende el apoderado del Consejo Nacional de Educación que para que proceda la aplicación de la norma fijada por ese artículo sería necesario que quien otorgó el acto no se hubiera encontrado en su país. Lafaille (Sucesiones, t. 2, p. 222), al referirse a ese artículo expresa que el mismo no está redactado con mucha claridad. Yo me adhiero a esa opinión y entiendo que el fundamento

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exigidas por la ley aplicable—, como juez, ¿aceptaría la actuación del cesionario en el proceso, y tendría por desvinculada de éste a la sociedad boliviana que no había arraigado? En el caso medió oposición expresa de la demandada a la cesión. Tenga en cuenta el aspecto procesal de la cuestión. ¿Cómo encuadraría la posición del cesionario en el juicio a tenor de lo dispuesto por el art. 44 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación?

§ 94. LEY QUE RIGE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS. INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 3638 DEL CÓDIGO CIVIL



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Análisis de fallos "Hancock, Herbert Froude s/sucesión" CNCiv, 2ª Cap, 11/9/45,JA, 1945-IV-384 Opinión del Agente Fiscal. - Puede VS declarar válido en cuanto a sus formas el testamento agregado en autos. AGUSTÍN ALSINA. 1ª Instancia(f. 24). - Buenos Aires, febrero 10 de 1945. De conformidad con lo dictaminado por el agente fiscal, declárase válido en cuanto a sus formas el testamento otorgado por Herbert Froude Hancock y que corre agregado a estas actuaciones, y estando comprobado su deceso con la partida correspondiente (que ha sido traducida), ábrese el juicio testamentario del mismo. Practíquese la notificación pedida en el punto 5º del escrito de f. 15. Dése intervención al Consejo Nacional de Educación y al agente fiscal. Martes y viernes para notificaciones en secretaría. -FRANCISCO CARREÑO. -Ante mí:MARCELO PADILLA. Opinión del Agente Fiscal. - El principiolocus regit actumconsagrado por el art. 12, del Cód. Civil, tiene por

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las leyes del lugar en que fue hecho o de la nacionalidad del que lo otorga, no puede, en consecuencia, interpretarse el mismo en forma limitativa e inferir de ello que debe excluirse el testamento realizado conforme a la norma general establecida por el Código en su art. 3634, pues la excepción tiende a facilitar el acto, y como excepción autoriza la ley extranjera, pero nunca puede ser excluyente de la ley argentina. Por ello, debe VS mantener su resolución que declara válido el testamento en cuanto a sus formas. -AGUSTÍN ALSINA. 1ª Instancia(f. 69). - Buenos Aires, julio 13 de 1945. Considerando: Que en el estado actual del juicio es indiscutible el derecho del Consejo Nacional de Educación para intervenir en estos autos contraloreando el procedimiento, por el solo hecho de ser el Fisco quien en último grado y a falta de herederos habría de recibir los bienes (arts. 3588 y concs., Cód. Civil) de manera que la objeción de los interesados en este aspecto es improcedente, lo que así se declara. Que nuestro régimen legal en materia de "formas" de los actos jurídicos adopta, en principio, como lo demuestran claramente los arts. 12, 950 y 1180, Cód. Civil, la reglalocus regit actum, si bien atemperada por algunas disposiciones aisladas, entre ellas la que es objeto de discusión por las partes. Dicho precepto legal reza así: "El testamento del que se hallare fuera de su país, sólo tendrá efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la nación a que pertenezca, o según las que este Código designa como formas legales" (art. 3638). En materia testamentaria nuestro codificador ha querido, como lo revelan otras normas que figuran en el mismo título, asegurar



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que expone el apoderado escolar para que funcione la norma del citado artículo es innecesario, porque si el acto ha sido realizado de acuerdo a las leyes de nuestro país y donde debe tener efecto el acto jurídico, sólo es necesario para su validez que el mismo haya sido realizado conforme a nuestras leyes. Bástame para ello comparar la disposición del art. 14, inc. 4º, con la del art. 3638, Cód. Civil. De acuerdo a la primera, si las leyes inglesas exigiesen mayores formalidades para el otorgamiento del testamento ante escribano público que las que exigen nuestras leyes, sería válido el testamento hecho de acuerdo con las leyes argentinas, porque en ese caso no rige el principio aceptado por el art. 12. Lógico es entonces admitir, con prescindencia de aquel principio, que los contratos o instrumentos públicos realizados con las formas o solemnidades de las leyes argentinas, tienen validez en nuestro país en cuanto a los efectos que han de cumplirse en éste, aunque el mismo haya sido realizado en un país extranjero por un ciudadano de ese país. El art. 3634 determina que los testamentos hechos en el territorio de la República deben serlo en alguna de las formas establecidas en este Código bien sean los testadores argentinos o extranjeros. Lafaille (op. cit.), refiriéndose a este punto, dice así: "El Código facilita la efectividad del testamento cuando ha sido extendido fuera del territorio nacional, admitiendo la eficacia de distintas formas; la del lugar de celebración, la de la nacionalidad o la del domicilio del testador. El art. 3638 que no está redactado con mucha claridad, responde a este pensamiento". Es evidente entonces que si la disposición del art. 3638 tiene por objeto facilitar la validez del testamento admitiendo

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según la ley argentina con relación a bienes existentes en el país, no pudiera cumplirse porque el testador tenía al momento de suscribirlo su domicilio en el lugar de su nacimiento. Que entre nuestros comentaristas, Rébora (Sucesiones, t. 2, p. 340) al estudiar el artículo cuya interpretación se discute, sostiene que el mismo se aplica, con mayor razón, al caso en que el testador se hallare en su país. Y es lo cierto: si el codificador expresamente no lo consignó en el texto del precepto mencionado es que lo descontaba, pues lo que se contempla es el testamento hecho fuera de la República. Por lo demás, debe estarse por el principio doctrinario delfavor negotii, enunciado en el Cód. Civil, art. 14, inc. 4º. Por ello, razones concordantes del escrito de f. 65 y de conformidad con lo dictaminado por el agente fiscal resuelvo desestimar la petición del Consejo Nacional de Educación, y, en su consecuencia, mantener el auto de f. 24. Las costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión que se resuelve (art. 221, ap. 2º, Cód. Procesal). -FRANCISCO CARREÑO. -Ante mí:MARCELO PADILLA. Opinión del Fiscal de Cámara. - El presente juicio viene a conocimiento de VE en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Consejo Nacional de Educación. Entrando a considerar el mismo se observa que cuando se inició este juicio testamentario los interesados no invocaron la ley extranjera como lo sostiene el representante del Consejo Nacional de Educación y para justificar lo expuesto basta transcribir el siguiente párrafo del escrito de f. 15: "dicho testamento ha sido otorgado de acuerdo con las disposiciones y formalidades del Código Civil argentino, conforme lo autoriza el art. 3638 del mismo".



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la validez de un acto tan importante de la vida civil, al ampliar el principio general sustentado por la máxima de que se ha hecho mérito, reconociendo al testador la facultad de preferir a las normas legales, otras cuyo conocimiento le puede resultar más fácil o más práctico. Es verdad que un examen gramatical estricto del texto de la ley llevaría a sostener que ella se refiere tan sólo al testador "que se hallare fuera de su país", pero tal interpretación no ha podido estar en la mente del legislador si se tiene en mira otras disposiciones concordantes y el verdadero fundamento de la fórmulalocus regit actum. Éste se apoya en razones de utilidad práctica y comodidad de los individuos, de suerte que el análisis de las normas legales en lo tocante a las "formas" de los actos jurídicos, máxime si se trata de testamentos, debe efectuarse con un criterio menos rígido. Que la cita de Foelix, que nuestro codificador hace entre otras en la nota al precepto citado, y que Víctor N. Romero del Prado en suManual de derecho internacional privadotranscribe en su parte pertinente (ver t. 2, p. 226), tampoco puede llevar a la necesaria conclusión de que el artículo en cuestión excluye a los que habitan en su propio país como lo sostiene el representante escolar. Es exacto que en ella se habla de los que tienen "una residencia momentánea" en el país donde el testamento se confecciona, pero cabe advertir que al mencionar los motivos que fundan la excepción al principio general, se consigna "la necesidad de evitar a los individuos poseedores de bienes en diferentes países, el embarazo y la dificultad de redactar tantos testamentos como inmuebles haya situados bajo el imperio de leyes diferentes", lo que da a entender que un testamento redactado según las leyes del país donde su autor posee bienes, cualquiera sea el lugar de su domicilio, sería válido. Lo contrario haría que un testamento redactado

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Lea la sentencia dictada por la Cámara Civil 2ª de la Capital Federal, el fallo de primera instancia y los dictámenes fiscales respectivos, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles y responda las siguientes cuestiones: 1) ¿Qué fundamentos se dan en el dictamen del fiscal de primera instancia y en el fallo del juez para justificar el principiolocus regit actumen materia de formas? 2) ¿En qué normas del Código Civil argentino se recepta el principiolocus regit actum? ¿A qué temas se refieren esas normas, es decir cuáles son sus tipos legales? 3) ¿Se mantiene este principio en materia de formas testamentarias? Indique las normas que regulan este tema. 4) ¿Qué ámbito de aplicación puede atribuirse al art. 3638 del Cód. Civil, según una interpretación totalmente literal? 5) ¿Quién sostuvo en el fallo analizado esta interpretación literal del art. 3638 del Cód. Civil? 6) ¿Cómo interpretan los fiscales de primera instancia y Cámara, el juez de primera instancia y la Cámara Civil el art. 3638 del Cód. Civil? 7) Enuncie los fundamentos de la interpretación de la norma que se utilizan en los distintos pronunciamientos. 8) De seguirse la interpretación literal del art. 3638 del Cód. Civil, ¿qué casos de formas testamentarias quedarían sin regular? 9) Redacte usted la norma o las normas que regulen las formas testamentarias de modo que se respete la interpretación de la sentencia analizada. Intente mejorar la técnica legislativa del Código al respecto. 10) ¿Qué presunción ha elaborado la jurisprudencia respecto de los actos otorgados en el extranjero ante notario, que se destaca en el dictamen del fiscal de Cámara?



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El informe pedido al Consulado inglés no tenía otro objeto que acreditar que la ley del lugar de su otorgamiento no se oponía a la realización de ese acto jurídico que en su sustancia quedaba sujeto a nuestra ley. Tal recaudo era superabundante en presencia de la disposición del art. 3638, Cód. Civil, invocada por los interesados, que es norma de colisión específica del principiolocus regit actumcontenido en el art. 12, Cód. Civil (conf. Vico, t. 2, p. 276, ap. 340). Además, habiendo sido extendido el testamento ante notario, es presumible que lo haya sido de acuerdo a las leyes vigentes en el lugar de su otorgamiento (JA, 28, p. 718 y 51826;LL, 9-206, y 22, 429), presunción que se refirma frente al informe de f. 22 (LL, 32-552). Sin duda la incidencia tiene su origen en la forma poco clara en que se encuentra redactado el art. 3638, Cód. Civil, ya que omite considerar la situación precisamente como sucede en elsub lite, del testamento de la persona que se hallase en su país. Pero por cierto una buena hermenéutica jurídica salva el obstáculo y sin mayor esfuerzo permite aceptar la razón legal del fallo recurrido (Rébora,Sucesiones, t. 2, p. 340, ap. 469; Llerena, t. 10, p. 24), máxime si se tiene en cuenta la opinión vertida por el doctor Alcides Calandrelli en la nota a un fallo publicado enJA, 28-718, en el sentido de que el principiolocus regit actumencierra una regla de "suficiencia" y no una norma de competencia. Por lo expuesto y fundamentos de la resolución de f. 69, entiendo que VE debe confirmarla. -MANUEL C. OLMOS. 2ª Instancia. - Buenos Aires, septiembre 11 de 1945. - Por sus fundamentos y los del precedente dictamen del Fiscal de Cámara, se confirma el auto apelado. Sin costas, por no haber sido solicitada su imposición. -JOSÉ C. MIGUENS HERNÁN MASCHWITZ - JUAN CARLOS LAGOS. CONSIGNAS

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colonial pertenecientes a un coleccionista domiciliado en la República Argentina. No se indica el lugar de entrega de los bienes. 5) Contrato de transporte terrestre internacional de pasajeros celebrado en Brasil para recorrer varios países americanos. 6) Contrato de mandato comercial celebrado para promover ventas de mercaderías en varios países de América Central, entre una empresa domiciliada en Buenos Aires (principal) y otra domiciliada en Panamá (agente). b) Caso "Dante Corti" La sociedad "Dante Corti y Cía. SAC", domiciliada en Buenos Aires, celebra en 1972 un contrato por correspondencia por el cual le otorga a Vincent Cinturino la representación de dicha sociedad en Túnez y en varios países de África Occidental, reconociéndole una comisión del 2% sobre los negocios que pudiera llevar a buen término, sean de compra o de venta. Sobre la base de dicha representación, Cinturino interviene en una compraventa internacional de carnes con destino a Túnez, celebrada entre "Dante Corti y Cía. SAC" y la empresa francesa "El Louhoum". Cinturino, que estaba domiciliado en Francia al momento de interponer la demanda, pero cuyo domicilio al momento de celebrar el contrato no pudo determinarse, demanda en Buenos Aires a "Dante Corti y Cía. SAC", por cobro de u$s 10.180 en concepto de comisión por la operación mencionada, calculada al 2% sobre el valor de la compraventa de u$s 509.000. CONSIGNAS 1) ¿El juez argentino tiene jurisdicción internacional en el caso? 2) ¿El contrato de "representación" o agencia determina lugar de cumplimiento?

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I) CONTRATOS

§ 95. RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS INTERNACIONALES EN EL CÓDIGO CIVIL



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a) Ejercicios Indique la ley aplicable a los siguientes contratos: 1) Contrato de locación de maquinarias celebrado por correo electrónico entre una empresa domiciliada en Estados Unidos de América (locadora) y otra domiciliada en la República Argentina (locataria) para ser entregadas las maquinarias en Buenos Aires y pagadero el precio en Chicago. 2) Contrato celebrado en Santiago de Chile entre una sociedad domiciliada en Chile y otra domiciliada en Argentina, por el cual la sociedad chilena adquiere un campo sito en la provincia de La Pampa. La sociedad argentina se obliga a entregar el campo en sesenta días, pero no se indica el lugar de entrega. 3) Contrato celebrado en España por el cual un español contrata con un pintor domiciliado en la República Argentina, que se hallaba de gira por España, la realización de un cuadro; el pintor vuelve a la República Argentina sin haber pintado el cuadro. 4) Contrato de permuta celebrado en Francia de tres libros incunables de Molière, pertenecientes a una persona domiciliada en Francia, y cinco obras incunables de la época

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§ 97. INCIDENCIA DE LA PRESTACIÓN CARACTERÍSTICA EN LA DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE

Ejercicios Desde la perspectiva de un juez argentino:a) indique la ley aplicable a los siguientes contratos; trate de localizarlos, identificando la prestación característica, yb) si en algún caso existen normas uniformes o indirectas contenidas en tratados, destáquelo indicando la jerarquía de las fuentes aplicables. 1) Un abogado español se compromete a obtener la reválida del título de médico de un argentino, domiciliado en Buenos Aires, que piensa radicarse en España. El título fue otorgado por la Universidad de Buenos Aires y el médico pretende obtener la autorización para ejercer en cualquier ciudad española. El convenio se hizo por télex, ofreciendo el abogado español sus servicios por una suma de dinero, lo que fue aceptado por el médico. 2) Una universidad privada argentina celebra un convenio de intercambio estudiantil con una universidad del Estado de California, por el cual determinada cantidad de estudiantes argentinos cursarán estudios en los Estados Unidos de América y viceversa. Las universidades se obligan a dar alojamiento sin cargo a los estudiantes por dos meses y luego a conseguirles ubicación en casas de familia por un precio muy reducido. 3) Un club de fútbol argentino transfiere un famoso jugador a un club de Italia, con la conformidad del jugador, que recibe un porcentaje por la transferencia. El contrato se firma en Roma.

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3) ¿Dicho contrato indica el lugar de celebración? 4) ¿Cuál es la ley aplicable a dicho contrato? 5) En el supuesto de que resultare aplicable derecho extranjero y éste no hubiera sido invocado ni probado ¿qué actitud asumiría usted como juez de la causa?

§ 96. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LOS CONTRATOS INTERNACIONALES. TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940



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Caso "M.B. Films" "M.B.Films" es una empresa constituida y domiciliada en Argentina, que se dedica a la producción de videos. Contrata con "Video Dos", sociedad domiciliada en Uruguay, que ésta se encargue de la distribución de los videos en la República Oriental del Uruguay por el plazo de tres años. El contrato se firma en Buenos Aires y se pacta que se regirá por la ley argentina y serán competentes los tribunales argentinos para entender en cualquier conflicto que se suscite entre las partes. Transcurridos seis meses, "M.B.Films" resuelve el contrato, comunicándoselo a la otra parte. "Video Dos" promueve demanda ante los tribunales uruguayos por daños y perjuicios, por considerar ilegítima la resolución unilateral del contrato. CONSIGNAS 1) ¿Tiene jurisdicción internacional el juez uruguayo? 2) ¿Qué ley es aplicable al contrato? ¿Es válida la cláusula por la cual se pacta la ley argentina como aplicable? 3) Indique de qué modo notificaría la demanda promovida. 4) Si usted fuera el abogado de "M.B.Films", ¿qué defensas opondría?

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Análisis de fallos

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"Estudios Espíndola c/Bollatti" 1ª InstNacPaz, Juzg nº 46, firme, 7/10/69,ED, 33-26

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§ 98. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LOS CONTRATOS INTERNACIONALES. PRESTACIÓN CARACTERÍSTICA

declarándose su rebeldía a f. 32 vta., posteriormente dejada sin efecto a raíz de su presentación en el expediente. Considerando:1º) Se reclama en autos el pago de sumas de dinero que se dicen adeudadas como consecuencia de haberse encomendado al demandante, la inscripción en el registro correspondiente de la República de Chile de dos marcas. 2º) Nos encontramos en presencia de un caso de derecho privado con elementos extranjeros (la realización en la República de Chile de las gestiones y trámites tendientes a obtener la inscripción), razón por la cual el caso aparece presidido en su solución por las normas del derecho internacional privado. 3º) La República no se encuentra vinculada con la de Chile por tratados sobre la materia que resulten aplicables (Chile no ratificó v.gr., los Tratados de Montevideo), por lo que debe acudirse al hontanar del derecho interno en búsqueda de las normas que indiquen el derecho aplicable al caso. Según se desprende de las manifestaciones del actor, el contrato por cuyo cumplimiento demanda, se habría celebrado en la ciudad de Buenos Aires. Ello determina la aplicación de la ley argentina a la forma del mismo, por imperio de la reglalocus regit actum,consagrada en los arts. 950 del Cód. Civil, relativo a toda clase de actos jurídicos, y 12 del mismo cuerpo legal, específico para el caso de contratos. En lo que respecta a su contenido y efectos, no se discute que el derecho aplicable es, en primer término, el que las partes hayan establecido de común acuerdo (conf. Romero del Prado, Manual, t. II, p. 321; Amancio Alcorta,Curso de derecho internacional privado, t. II, p. 259 y ss.), aseveración que acepta la autonomía de la voluntad como punto de conexión en materia contractual, no por aplicación de lo dispuesto en el art. 1197 del Cód. Civil que no se refiere a



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1ª Instancia. - Buenos Aires, octubre 7 de 1969. -a) Se presenta Jorge Aníbal Espíndola, por apoderado, en su carácter de propietario de "Estudios Espíndola", promoviendo demanda contra Juan Cristóbal Bollatti por cobro de $ 56.300 o lo que más o menos resulte de la cotización del dólar (americano) el día del pago efectivo del crédito que se reclama, intereses y costas. b) Señala el accionante que el demandado le encomendó la inscripción de las marcas "Protector Ratti" y "Dibujo con marca Ratti" en el organismo competente de la República de Chile, tarea que dice haber realizado por intermedio del Estudio Harnecker, su corresponsal en Chile. Añade que el accionado abonó la suma de $ 5.000 en concepto de seña por el trámite. Que se gestionaron y obtuvieron las inscripciones solicitadas, sin que posteriormente se pudiera lograr de Bollatti que concurriese a retirar los certificados que así lo acreditan y a abonar las sumas que reclama, resultantes de las facturaciones efectuadas por la labor realizada y del pago del impuesto de u$s 25,50 por cada expedición de certificado oficial de registro de patentes y marcas establecido por la ley chilena. c) Corrido el traslado de la demanda, el demandado, notificado del mismo a fs. 30/31, no lo contesta,

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autos la inscripción de las marcas. En consecuencia, tratándose de un contrato celebrado en la República y a cumplirse en el extranjero, debe ser juzgado por las leyes del lugar de su cumplimiento, vale decir, las chilenas (art. 1210, Cód. Civil). 5º) No se advierten en el caso problemas de calificación, pues tanto el derecho chileno como el argentino, aplicables uno al fondo y el otro a la forma del acto, coinciden en atribuir al mismo la categoría de contrato, sea que se lo considere mandato, comisión mercantil, etcétera. Igual aseveración corresponde efectuar con relación al punto de conexión "lugar de cumplimiento". 6º) Remitiendo el derecho internacional privado argentino al derecho chileno, ha de averiguarse cuál es el derecho que éste considera competente para resolver la cuestión, pues ha de atenderse, en primer lugar, al contenido del derecho internacional privado chileno. Éste carece de norma específica con relación a contratos considerados en general. El art. 16 del Cód. Civil de ese país, cuya aplicación analógica estimo procedente (a otra solución se arriba haciendo aplicación analógica de la regla convencional contenida en el Código Bustamante), se refiere a los bienes sitos en Chile, a los que declara regidos por el derecho del lugar de su situación, sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño, pero sometiendo los efectos de los contratos a cumplirse en Chile a sus leyes. Debe entenderse que la ley chilena acepta el envío realizado por la ley argentina. 7º) En conclusión, el derecho internacional privado argentino declara competentes para resolver el caso de autos, al derecho argentino en cuanto a la forma y al derecho chileno en lo que se refiere a su contenido y efectos.



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ella y sí a la facultad que confiere el derecho interno de reemplazar las normas dispositivas (Lazcano,Derecho internacional privado, p. 420; Goldschmidt,Suma del derecho internacional privado, nº 122, p. 189, y nº 88, p. 113), sino por costumbre aceptada, que también es norma (art. 17, Cód. Civil) y que aparece claramente recepcionada en el caso de convenios celebrados por la Nación, en los que se determina como aplicable el derecho extranjero (v.gr., Convenio de compra de títulos, y Condiciones del empréstito externo de la República Argentina, aprobado por ley 17.962, publicada en el Boletín Oficial del 25 de noviembre de 1968, arts. 11 del Convenio y 13 de las Condiciones). No parece que las partes hayan hecho uso de ese derecho. Por otro lado, tampoco lo constituye la invocación que la parte actora hace de normas del derecho argentino (la alegación del derecho aplicable es considerada a veces como acto concluyente, llevado a cabo ante el tribunal, en virtud del cual las partes someten su contrato a ese derecho). El ejercicio de la autonomía de la voluntad, en efecto, no tiene que ser necesariamente contemporáneo a la celebración del acto. Sobre el punto puede verse Goldschmidt (Sistema y filosofía del derecho internacional privado, t. I, p. 428 y ss.), pues falta la voluntad coincidente de su oponente en tal sentido y no creo que a la rebeldía en contestar la demanda pueda asignársele tal consecuencia. 4º) En defecto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, habida cuenta de lo dispuesto por los arts. 1205, 1209 y 1210 se hace necesario determinar cuál es el lugar de cumplimiento. En el caso, parece serlo la República de Chile. Me atengo al criterio de tener por lugar de cumplimiento a aquel en que debía realizarse la prestación más característica (Schnitzer), siendo ella en el supuesto de

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(puede verse una exposición del tema en Lazcano,op. cit., p. 133 y ss.), afirmándose en este último caso su raigambre en la escuela de lacomitas, advirtiéndose una incompatibilidad entre una y otra doctrinas. Goldschmidt, por su parte, sostiene la independencia del problema de las bases ideológicas del derecho internacional privado y la necesidad de hallar su solución en base a principios exclusivamente procesales, por tratarse de un problema de tal naturaleza. 10) El artículo ha sido atacado por invadir la esfera legislativa en materia procesal, reservada a las provincias. Carlos Alberto Alcorta lo estima incompatible con la equiparación constitucional entre nacionales y extranjeros. En realidad, debe señalarse que, sin desmedro de las atribuciones provinciales que podrían dictar normas en contrario, la norma se vincula esencialmente con el principio dispositivo, vigente hasta no hace tanto tiempo con singular fuerza en nuestro derecho procesal, pero que ha sido objeto de sucesivos embates, no tanto en favor del sistema opuesto sino al menos a evitar que el resultado del proceso dependiese en gran medida de las partes (ver al respecto la Exposición de Motivos que acompaña la sanción del nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cap. II). Al respecto, puede sostenerse la idea de que el principio dispositivo contenido en el art. 13 del Cód. Civil ha resultado desplazado por la unánime opinión existente respecto de la indagación de oficio de los hechos notorios (conf. Busso,op. cit., nota 22 al art. 13), entre los cuales se encuentra, por cierto, el derecho extranjero. 11) En favor de la aplicación de oficio de la ley extranjera, pueden señalarse el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, publicado enLL, 70-597, donde expresó que constituye un hecho notorio que no puede ser ignorado por los jueces que en la República de



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8º) Debe destacarse que ninguna de las partes ha alegado la aplicabilidad del derecho chileno ni, tampoco, probado su contenido. Estimo que ello no resulta obstáculo a su aplicación. El art. 13 del Cód. Civil expresa que la aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que el Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo estará la prueba de su existencia. Se exceptúan los supuestos regidos por tratados o leyes especiales. En su nota al citado artículo, el codificador expresa que la ley extranjera es un hecho que debe probarse. Durante mucho tiempo, la preocupación científica sobre el derecho extranjero no deslindó debidamente el problema del ser del derecho extranjero de su aparición en el proceso. La irrupción del método normológico como método expositivo de la ciencia del derecho internacional privado, permitió su correcta diferenciación, haciendo del primero de los problemas mencionados el objeto de referencia de la consecuencia jurídica de la norma de colisión, propio de la parte general de la disciplina, y remitiendo el segundo al terreno del derecho procesal internacional. 9º) La nota de Vélez Sársfield al art. 13 encara la primera de las cuestiones señaladas, que explica satisfactoriamente la razón de ser de la diferencia entre derecho propio y derecho ajeno. El artículo enfoca el problema procesal y como tal su ubicación en el Código Civil no ha dejado de ser controvertida. Suele señalarse que dicha norma no resulta explicable, habida cuenta del enrolamiento de Vélez en la idea savigniana de la comunidad internacional, sosteniéndose que el artículo procede de Freitas y éste, a su vez, habría tomado la idea ya sea de Foelix (así Busso,Código Civil anotado, t. I, nota al art. 13, p. 114 y ss.) o de Story

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métodos indirecto y analítico, indica el derecho que le parece más apropiado para resolver con justicia el caso con elementos extranjeros, tal elección no debe verse frustrada por la actividad procesal de los interesados. Arribo a la conclusión de que ha de aplicarse de oficio derecho extranjero cuando así lo dispongan las normas del derecho internacional privado. 14) La falta de contestación de la demanda autoriza a estimar el silencio del demandado como un reconocimiento tácito de los hechos afirmados en la demanda y a tener por reconocidos los documentos que se le atribuyen, presunción que dada su vinculación con la carga procesal que pesa sobre el demandado resulta regida por lalex fori(art. 356, inc. 1º, Cód. Procesal). En consecuencia, debe tenerse por reconocida la misiva por la cual el demandado solicitó de la actora la inscripción en Chile de la marca y dibujo Ratti. Ello acredita la existencia de un mandato o comisión que, en cuanto a su forma, regida por el derecho argentino, no requiere el cumplimiento de ninguna determinada, pues no la exige el Código de Comercio, ni el Civil (art. 1873), aplicable en cuanto no esté modificado por el primero (art. 207, Cód. de Comercio). Tengo por cierto que la inscripción se llevó a cabo. No tanto por lo que pudiera resultar de los documentos que en copia obran a f. 34/35 y los de fs. 102/103, porque como extranjeros que son, carecen los primeros de la necesaria legalización (decrs. de mayo 20/885 y julio 24/918,ADLA, 1881-9-604 y 1889-19-1193, respectivamente) y no habiendo venido los segundos acompañados de la rogatoria que, aparentemente, les dio origen, adolecen de idéntico defecto; sino de la falta de desconocimiento por parte del demandado, la inexistencia de prueba en contrario y la recepción de la carta de f. 22, de cuyo contenido resulta que



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Paraguay rige el mismo Código Civil que entre nosotros. Por su parte, la Cámara Federal de la Capital sostuvo que resulta innecesaria la prueba de un régimen legal de fácil conocimiento (tal es la característica de los hechos notorios). Se trataba en el caso del derecho francés aplicable a la forma de un acto y que el tribunal aplicó de oficio (LL, 97-25). Aunque con reservas, porque no deja de señalar el texto del art. 13, el voto del doctor Serantes Peña en el fallo de la Sala III del superior publicado enLL, 99-70, es otro antecedente digno de tener en cuenta. En efecto, aunque dice que lo hace a título meramente ilustrativo, por ser extranjeros y no haber sido acreditadas en autos, trae a colación normas legales vigentes en España al tiempo de dictar el fallo, para interpretar el sentido y alcance de la inscripción de una partida en un registro de estado civil. 12) La aplicación de oficio del derecho declarado competente para resolver los casos con elementos extranjeros, es la solución que acepta hoy día la doctrina y que se trata de incorporar al derecho vigente. Desde la resolución del Instituto de Derecho Internacional en su reunión de Hamburgo en 1891, pasando por el Código Bustamante, los Tratados de Montevideo (art. 2º, Protocolo Adicional), el anteproyecto de Valladao sobre ley general de aplicación de las normas jurídicas elaborado para Brasil (art. 75), la ponencia de Goldschmidt al reciente Congreso Hispano Luso Americano de Derecho Internacional celebrado en Buenos Aires, todo ello tiende a evitar que la aplicación de la ley extranjera sea cuestión dejada a la iniciativa de las partes. 13) Y aunque, como se ha señalado más arriba (9ºin fine), la cuestión aparezca desvinculada de los fundamentos iusfilosóficos del derecho internacional privado, parece atinado advertir que si el legislador, haciendo uso de los

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haciendo lugar a la demanda y en consecuencia condeno a Cristóbal Juan Bollatti a abonar al actor la suma de $ 56.350 a lo que en más resulte si a la fecha del cumplimiento efectivo la cotización del dólar americano superase la de $ 350, diferencia que habrá de tomarse en cuenta sobre un total de 51 dólares; intereses y costas. -HORACIO I. ROMANELLI(Secr.:EDUARDO L. FERMÉ). CONSIGNAS Lea la sentencia precedente, confirmada por la Sala III de la Cámara el 9/4/70, realice las subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles y responda las siguientes cuestiones: 1) Enuncie los hechos relevantes que surgen del fallo e indique cuál es la relación jurídica que vinculaba a las partes. 2) ¿Qué fundamentos utiliza la sentencia para sostener la autonomía de la voluntad como punto de conexión en los contratos internacionales? 3) ¿Qué otros fundamentos agregaría usted si tuviera que dictar la sentencia en la actualidad? 4) ¿Entiende usted que la alegación por las partes en el proceso del derecho aplicable a un contrato internacional debe ser considerada como un acto concluyente? 5) ¿Por qué considera la sentencia que en el caso no cabía estimar la alegación del derecho argentino por parte de la actora como acto concluyente? 6) ¿Qué ley aplica el juez al contrato que vinculaba a las partes? ¿Qué normas indirectas utiliza para llegar al derecho aplicable? 7) ¿Qué teoría utiliza el juez para determinar el punto de conexión, "lugar de cumplimiento"? 8) Si usted tuviera que agraviarse de esta sentencia, ¿podría sostener la aplicación de un derecho de fondo



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se le hace saber que el trámite se encuentra concluido y los certificados pertinentes a su disposición. 15) Conforme lo dispone el Código de Comercio de la República de Chile, la comisión o mandato comercial es por su naturaleza "asalariada", teniendo derecho el comisionista a exigir se le pague al contado sus "anticipaciones, intereses corrientes y costos" (art. 274), como asimismo a que se le retribuyan sus servicios, los que si no se hubiesen determinado habrán de pagarse según lo que fuese de uso general en la plaza donde se hubiesen prestado (art. 275). Cierto es que tal cosa no resulta acreditada en autos, pero el mismo ordenamiento mercantil del país vecino brinda la respuesta, pues no resultando bien establecida la cuota usual el juzgado de comercio fijará la suma que debe abonarse al comisionista, señalándola sobre el valor de la operación, incluidos los gastos. Idénticos principios contiene el Código Civil en su art. 2158 relativo a las obligaciones del mandante. De más está decir que ninguna de tales normas resulta violatoria de nuestro orden público (art. 14, inc. 2º, Cód. Civil). 16) Concluyo pues en que el juez chileno, de haber juzgado el caso, habría condenado al demandado al pago de una retribución por los servicios prestados por el comisionista y el reembolso de los gastos efectuados, más el interés corriente. No habiéndose producido prueba en contrario, estimo adecuada la suma de $ 43.500 como retribución por las dos comisiones efectuadas, a la que deberá adicionarse el importe correspondiente a 51 dólares americanos abonados como impuesto por las mismas y reducirse el total en la suma de $ 5.000 que se dicen recibidos como seña. Por las consideraciones expuestas, normas legales citadas y lo que dispone el art. 68 del Cód. Procesal, fallo

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1º) La sentencia de fs. 597/602 admitió la defensa de prescripción opuesta por Edonil SA y rechazó la demanda por resolución de contrato que promovieran Alberto Smulevich y Betty Huberman de Smulevich a quienes se les impusieron las costas. Este pronunciamiento fue apelado por los vencidos, quienes en su expresión de agravios de fs. 654 vta./662 pretenden la revocatoria del fallo. La demandada respondió a fs. 664/667. 2º) Los contratos respecto de los cuales se demanda su resolución fueron otorgados en Punta del Este (ROU) en el año 1978, en los cuales se prometía la venta de dos departamentos a construirse en dicha ciudad, que hoy se encuentran terminados. Se trata entonces de contratos celebrados en la República Oriental del Uruguay, que debían ser cumplidos en ese país y que afectaban inmuebles ubicados en su territorio. El caso se encuentra regulado por el art. 1205 del Cód. Civil que dispone que los contratos celebrados fuera del territorio nacional serán juzgados según la ley del lugar en que hubieran sido formados. El codificador receptó el principio de lalex loci celebrationisque, con las limitaciones que le ha impuesto el moderno derecho internacional privado, tiene vigencia en elsub litepor aplicación del art. 40 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo del año 1940 que expresa: "Se rigen por la ley del lugar de su celebración, los contratos y actos en los cuales no pueda determinarse al tiempo de ser celebrados, y según las reglas contenidas en los artículos anteriores, el lugar de cumplimiento" (Llambías,Código Civil anotado, t. III-A, p. 210-212; y Belluscio - Zannoni,Código Civil comentado, t. 5, p. 1020-1021). A la misma conclusión se llega atendiendo al

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distinto, siguiendo la misma teoría, pero enunciada en términos diferentes? 9) ¿Qué aspecto del método normativo aparece utilizado en la sentencia? Indique respecto de qué temas se aplica. 10) ¿En qué fundaría usted la jurisdicción internacional del juez argentino en este caso? 11) ¿Qué problemas de parte general se analizan en el fallo? Indique qué criterio o teoría se sigue en cada uno de esos temas o, en su caso, señale si no se ha adoptado una postura determinada. 12) De los problemas de parte general analizados, indique cuál o cuáles de ellos podrían haber conducido a una solución diferente del caso, de haberse seguido un criterio distinto al utilizado en la sentencia. 13) Sintetice los argumentos que esgrime el juez con respecto al problema de la aplicación del derecho extranjero (tratamiento procesal del derecho extranjero). 14) ¿Qué otros fundamentos agregaría usted con respecto al problema de la aplicación del derecho extranjero, si tuviera que dictar la sentencia en la actualidad?

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§ 99. RESOLUCIÓN DE CONTRATOS INTERNACIONALES. LEY APLICABLE A LA PRESCRIPCIÓN



Análisis de fallos "Smulevich c/Di Si" CNCiv, Sala G, 9/8/89,ED, 139-708 2ª Instancia. - Buenos Aires, agosto 9 de 1989. - La sentencia apelada ¿es justa?. El doctor Burnichón dijo:

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resolutoria pueda afectar a la moral o a las buenas costumbres, al espíritu de la legislación nacional ni al orden público. Aparte de que no se indican los fundamentos de tal afirmación, no parece que un instituto como la prescripción liberatoria pueda lesionar el orden público si tenemos en cuenta que el art. 3964 de nuestro Código deja librado al deudor la articulación de la defensa, que no puede ser declarada de oficio. En el mismo sentido, el hecho de que el art. 515, inc. 3º, califique como obligaciones naturales a aquellas extinguidas por la prescripción, que no confieren acción para reclamarlas, pero que la legislación no permite repetir cuando han sido cumplidas por el deudor (art. 791, incs. 2º y 5º). Pretende la parte actora que ha mediado un reconocimiento de la obligación de la contraria que importa renunciamiento de la prescripción ganada. Concuerdo con el principio, pero no tiene aplicación en este caso desde que ni siquiera se indica cuál sería el hecho de la accionada que implicara admitir la procedencia de la resolución que se demanda. En el mismo sentido el curso de la prescripción se suspende, según el art. 1234 del Cód. uruguayo, por el emplazamiento judicial que hubiera obtenido el acreedor. No creo que el incumplimiento de una obligación distinta — respecto de la cual se formula el requerimiento— pueda suspender el plazo liberatorio de la acción en la cual se articula la prescripción. Los actores habían solicitado el cumplimiento de los boletos de compraventa en los términos pactados y el cobro de los daños y perjuicios, aclarándose que lo solicitado era:a) el estricto cumplimiento del cronograma o plan de obras;b) el suministro mensual del informe convenido sobre el adelanto de la construcción, yc)



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lugar de ubicación de los inmuebles, por aplicación del principiolex rei sitae(Llambías,op. cit., t. I, p. 32). Es indudable la aplicación de la ley uruguaya en el supuesto de autos, a través de las conclusiones precedentes, y así lo entendieron los actores al sustentar su demanda en el Código Civil uruguayo, especialmente después de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, aprobada por la ley 22.921 (EDLA, 1983-409), en cuyo art. 2º se impone a los magistrados la obligación de aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultara aplicable sin perjuicio de lo que las partes pudieran alegar y probar respecto de la legislación extranjera, que el magistrado no tuviera obligación de conocer (CSJN, 3/11/88,ED, 133-589). El art. 13 de nuestro Código Civil deja a cargo de las partes la prueba de la existencia del derecho foráneo. La parte demandada demostró la vigencia y texto de la norma que invocara con el informe del Ministerio de Educación y Cultura obtenido mediante el exhorto diplomático librado a la República Oriental del Uruguay, en el que se señala que según el art. 1741 del Cód. Civil de dicho Estado: "El pacto comisorio se prescribe en el plazo prefijado por las partes, si no excediera de tres años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos esos tres años, se prescribe necesariamente sea que se hubiere estipulado en plazo más largo o ninguno". Puesto que los contratos que motivan este litigio son del año 1978, es claro que el lapso liberatorio había transcurrido con exceso cuando se promovió esta demanda en el año 1986. 3º) Contrariamente a lo sostenido por los apelantes, no encuentro que el tema relativo a la prescripción de la acción

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¿Comparte usted el fundamento del fallo en este aspecto de la cuestión? 6) ¿Se trata de un supuesto de aplicación de oficio del derecho extranjero o a pedido de parte? 7) ¿Qué medio de información del derecho extranjero se utilizó en el proceso? 8) ¿Qué ley resulta aplicable a la prescripción liberatoria de la acción ejercida en el caso? ¿Comparte usted la ley aplicada por la Cámara? 9) ¿Qué problema de parte general de derecho internacional privado analiza la sentencia con relación a la prescripción? Enuncie los argumentos expuestos por la Cámara respecto de esta cuestión. 10) ¿Comparte usted la solución dada al caso por la Cámara? Funde su respuesta.



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la designación del arquitecto que propone para encargarse de la dirección de la obra. La interpelación con tales alcances no puede tener por efecto suspender el plazo de prescripción de algo absolutamente diverso, como es el de solicitar la resolución de los contratos celebrados. En suma, voto por la afirmativa y propongo confirmar la sentencia en recurso, imponiéndose las costas de esta instancia a los vencidos (art. 68, Cód. Procesal) Los doctores Montes de Oca y Greco votan en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el doctor Burnichón. Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 597/602, con costas de alzada también a cargo de los vencidos (art. 68, Cód. Procesal). -RICARDO L. BURNICHÓN - LEOPOLDO L. V. MONTES DE OCA - ROBERTO E. GRECO(Secr.:JOSÉ M. IRIGARAY). CONSIGNAS Lea la sentencia precedente, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles y responda las siguientes cuestiones: 1) Indique la pretensión ejercida en el juicio y los hechos relevantes en los cuales se sustentó. 2) ¿Qué fuente normativa considera usted aplicable para determinar la ley que rige el contrato? 3) ¿Considera usted correcta la aplicación de las dos fuentes normativas invocadas en la sentencia? ¿Por qué? 4) Conforme a la fuente normativa que usted considere aplicable ¿qué norma indirecta utilizaría para resolver la cuestión? Funde su respuesta. 5) Señale en qué normas y en qué circunstancias fácticas funda la sentencia la aplicación del derecho uruguayo.

J) OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

§ 100. PAGARÉ EN DÓLARES LIBRADO EN ARGENTINA. SENTENCIA ANTERIOR A LA LEY 23.928 Caso "Pereira" Demetrio Pereira libra en Buenos Aires, en 1989, un pagaré a favor de Celiento SA por la suma de u$s 1.250. Ante la falta de pago del documento, la acreedora promueve juicio ejecutivo ante un juzgado comercial de la ciudad de Buenos Aires, contra el librador domiciliado en esta ciudad. Reclama la suma de u$s 1.250, pero de conformidad con el

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Buenos Aires, 18 de octubre de 1990 Y vistos: los autos "Foreign Credit Insurance Association (FCIA) c/Sánchez Granel Obras de Ingeniería SA s/ejecución prendaria", expte. 49.115, para resolver la excepción de pago parcial opuesta a f. 37, cuyo traslado fue contestado a f. 39; 1) Ante el allanamiento formulado a f. 39 por la actora, tratándose de una cuestión exclusivamente patrimonial, corresponde hacer lugar a la excepción de pago parcial opuesta a fs. 37/37 vta. por la suma de 14.736,57 dólares estadounidenses correspondientes a la cuota con vencimiento el 20/7/83. 2) En consecuencia y ante el allanamiento de la ejecutada al saldo, la ejecución debe prosperar por la suma de u$s 58.452,58 con los intereses compensatorios pactados al 13% anual y los punitorios convenidos al 24% anual desde el 16 de enero de 1984 hasta el efectivo pago. 3) Toda vez que se ha establecido como lugar de pago el domicilio del acreedor y éste se encuentra en Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, el deudor se encuentra obligado también a transferir las divisas al lugar de pago en el extranjero, o en su defecto a abonar los gastos necesarios para efectuar la transferencia de los fondos al lugar de pago (Boggiano, AntonioObligaciones en moneda extranjera, Bs. As., Depalma, 1987, p. 61, nº 137 y 138). 4) En caso de no cumplirse la condena en moneda extranjera, dado el derecho de sustitución del deudor de cumplir la obligación en moneda nacional (Boggiano,op. cit., p. 3), y atento lo pactado en el anexo del contrato de prenda (f. 17) el acreedor deberá optar, al momento del pago, por alguno de los tipos de cambio convenidos para realizar la conversión de la moneda extranjera.

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art. 520 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, efectúa la conversión en moneda nacional a la fecha de promoción de la ejecución. La sentencia de primera instancia, dictada en 1990, rechaza la excepción de falta de personería y condena al demandado a pagar la suma de australes —moneda argentina en esa época— que era equivalente al monto del pagaré al momento de promoverse la ejecución. Usted es el abogado de la actora que apela la sentencia porque considera que debe condenar a pagar moneda extranjera y no moneda nacional. CONSIGNAS 1) Enuncie los argumentos que utilizaría para fundar el memorial indicando las normas en juego. Tenga en cuenta que usted redactó el memorial en 1990 antes de que la ley 23.928 modificara los arts. 617 y 619, Código Civil. 2) Proponga a la Cámara los términos en los cuales considera debe efectuarse la condena, indicando si corresponde o no la conversión en moneda nacional, de acuerdo a qué cotización y en qué moneda. 3) Si este caso se planteara después de la sanción de la ley 23.928 ¿la solución sería diferente? Indique en qué aspectos.



§ 101. OBLIGACIÓN EN DÓLARES CON LUGAR DE PAGO EN EL EXTRANJERO. EXTENSIÓN DE LA CONDENA. DERECHO DE SUSTITUCIÓN DEL DEUDOR. CLÁUSULA DE OPCIÓN DE PLAZA Análisis de fallos "Foreign Credit c/Sánchez Granel" 1ª InstCom, Juzg 7, Secr. 14, 18/10/90 (inédito)

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2) ¿Qué es el derecho de sustitución del deudor en el cumplimiento de las obligaciones en moneda extranjera? ¿De qué modo ha sido receptado por la sentencia? 3) ¿Existe actualmente el derecho de sustitución? ¿Pueden las partes pactarlo? 4) ¿Es válido que se pacte en un contrato internacional una opción a favor del acreedor para convertir la moneda extranjera al momento del pago, según la cotización vigente en diferentes plazas? Esta cláusula de opción de plaza, ¿es válida en un contrato interno? 5) ¿Qué incidencia tuvo en el caso, que el lugar de pago de la obligación estuviera en el extranjero? Si el pago se debe efectuar en el extranjero, ¿cómo se integra la prestación del deudor de entregar moneda extranjera? 6) ¿Qué dispone la sentencia respecto de los gasto de transferencia de las divisas para el supuesto que el pago se efectúe en australes? 7) La obligación cuyo cumplimiento se reclamaba en autos consistía en el saldo de precio de venta de maquinarias industriales, efectuada por una sociedad constituida en Estados Unidos de América a otra domiciliada en Argentina. La obligación estaba garantizada con prenda con registro sobre las mismas máquinas ubicadas en Argentina. Indique cuál es la ley aplicable a los distintos aspectos del caso, que no ha sido explicitada en el fallo.



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5) Por estas consideraciones y lo dispuesto por los arts. 29 y 30 del decr. ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, y arts. 307, 551, 558 y 600 del Cód. Procesal,Fallo:I) Haciendo lugar a la excepción de pago parcial opuesta a fs. 37 por la suma de u$s 14.736,57, con costas a la ejecutante.II) Mandado llevar adelante la ejecución promovida por "Foreign Credit Insurance Association (FCIA)" contra "Sánchez Granel Ingeniería SA" hasta hacerse a la acreedora íntegro pago de la suma de dólares estadounidenses cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y dos con cincuenta y ocho centavos (u$s 58.452,58), con más los intereses compensatorios al 13% anual y punitorios al 24% anual desde el 16 de enero de 1984 hasta el efectivo pago, pagadero en la ciudad de Nueva York, lugar de pago convenido, es decir que condeno también a la demandada a transferir las divisas en la plaza extranjera, o a pagar el equivalente en australes de acuerdo a la cotización por la que opte el acreedor al momento del efectivo pago, entre las pactadas en el contrato, incluyendo los gastos de la transferencia bancaria de las divisas. Con costas a la ejecutada.III) Difiero la regulación de honorarios para el momento en que se encuentren cumplidas las etapas del proceso.IV)...V) Notifíquese.-JUAN M. GUTIÉRREZ CABELLO,Juez. CONSIGNAS Lea la sentencia precedente, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten convenientes y responda las siguientes cuestiones: 1) ¿Podía una sentencia dictada antes de la ley 23.928, condenar al demandado a pagar moneda extranjera? Funde su respuesta.

K) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

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Caso "Reger de Maschio" Sergio O. Maschio y su amigo Guillermo A. Annan, ambos argentinos, domiciliados en Buenos Aires, participaron el 27 de enero de 1978 en una carrera de regularidad conocida como "Cacería del Tesoro", en Punta del Este, Uruguay, donde ambos se encontraban de vacaciones. Guillermo conducía su vehículo Renault 12 y Sergio viajaba como acompañante, cuando chocaron contra un camión y como consecuencia del hecho, Sergio falleció y Guillermo sufrió lesiones. La madre de Sergio, Wally Reger viuda de Maschio, y su hermana promovieron demanda ante los tribunales de la ciudad de Buenos Aires por daños y perjuicios por el accidente contra Guillermo A. Annan y contra su padre como representante legal del menor a la fecha del accidente y como propietario del vehículo. En la contestación, los demandados plantearon la incompetencia de los tribunales argentinos y la prescripción de la acción por haberse presentado la demanda el 29 de enero de 1980, es decir vencido el plazo de dos años establecido por el art. 4037 del Cód. Civil argentino. Legislación uruguaya. Art. 1332 del Cód. Civil: "La acción concedida al damnificado prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del hecho ilícito; salvo cuando éste consiste en una infracción reprimida por la ley criminal, en cuyo caso la acción civil por el daño estará sujeta a la misma prescripción que el delito o cuasidelito".

El derecho uruguayo califica el transporte benévolo como un supuesto de responsabilidad extracontractual, según lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia. CONSIGNAS 1)Conforme a la fuente normativa aplicable al caso, ¿por qué ley se rige la responsabilidad del demandado por el accidente? 2)¿Cómo calificó usted el caso de transporte benévolo? ¿Qué teoría utilizó para ello? 3)¿Considera usted que el juez argentino era incompetente? ¿Qué juez o jueces tendrían jurisdicción internacional en el caso? Funde su respuesta. 4)¿Por qué ley se rige la prescripción de la acción ejercida? 5)¿Haría usted lugar a la excepción de prescripción? 6)Las partes fundaron sus escritos en derecho argentino, ¿qué incidencia tiene esta circunstancia en la resolución del caso? 7)Los daños sufridos por la madre y la hermana de Sergio, como consecuencia del fallecimiento de éste, consistían fundamentalmente en el lucro cesante por las ganancias dejadas de percibir por el muerto y en el daño moral a las accionantes. ¿Dónde considera usted que se producen los perjuicios reclamados? ¿Coincide ese lugar con el de la producción del hecho ilícito? ¿Tendría importancia, en su criterio, esta circunstancia para la determinación de la ley aplicable al caso? Responda conforme a la norma vigente y teniendo en mira una posible modificación de ella. 8) Si el accidente ocurriera en el año 2005 ¿qué fuente nromativa sería aplicale para determinar la jurisdicción internacional y la ley aplicable?

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§ 102. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR MUERTE EN UN ACCIDENTE EN URUGUAY. TRANSPORTE BENÉVOLO. PRESCRIPCIÓN

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§ 104. RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE EN UNA COMPETENCIA § 103. DAÑOS PRODUCIDOS POR PRODUCTOS

Caso "Ronnie Peterson" El 20 de enero de 1976 se corrió en el autódromo de la ciudad de Buenos Aires una carrera de Fórmula 1 con calificación para el Grand Prix, organizada por el Automóvil Club Argentino. El piloto Ronnie Peterson tuvo un accidente y su auto salió de pista, lesionando a algunos espectadores. Uno de ellos, Hugo D. Rodríguez promovió demanda por daños y perjuicios ante un juzgado de la ciudad de Buenos Aires contra el Automóvil Club Argentino. Al contestar la demanda, éste solicitó la citación como tercero obligado de Ronnie Peterson, sueco, con domicilio en Casabinka, Principado de Mónaco, por ser el causante del hecho, citación a la cual se opuso el actor. CONSIGNAS Usted es el juez argentino que debe resolver la cuestión: 1)¿Tiene jurisdicción internacional el juez argentino para entender en la demanda respecto de Ronnie Peterson? 2)¿Por qué ley se rige la responsabilidad del organizador de la carrera? ¿Cómo califica usted este caso, como responsabilidad contractual o extracontractual? 3)¿Por qué ley se rige la responsabilidad del piloto causante material de las lesiones? ¿Cómo califica este caso, como responsabilidad contractual o extracontractual? 4)¿Cómo notificaría usted la citación como tercero de Ronnie Peterson? ¿Qué fuente normativa resultaba aplicable a la notificación en 1977? 5) Qué fuente normativa resulta aplicable hoy a la notificación?



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Caso "Robert's" "Robert's SA", empresa dedicada a organizar servicios de comidas para fiestas, presta el servicio para el casamiento de la hija del embajador de Chile en Argentina, con un ciudadano argentino, que se realiza en Buenos Aires. A la fiesta concurren 500 invitados y se sirven manjares de primer nivel. Como consecuencia de la ingestión de centolla chilena, ciento cincuenta de los asistentes sufren una seria intoxicación, falleciendo varios de ellos. Los damnificados domiciliados algunos en Buenos Aires y otros en Santiago de Chile, inician una demanda de daños y perjuicios contra "Robert's SA" con domicilio en Buenos Aires y contra "Coquimbo && Co.", sociedad chilena exportadora de centolla, ante los tribunales de la ciudad de Buenos Aires. CONSIGNAS 1)¿Tienen jurisdicción los tribunales argentinos para entender en el caso? 2)¿Cómo califica la responsabilidad del organizador del servicio de comidas? 3)¿Cómo califica la responsabilidad del productor y exportador de centolla? 4)¿Por qué ley se rige la responsabilidad de uno y otro? 5)¿Cómo notificaría usted el traslado de demanda a "Coquimbo && Co"? ¿Qué fuente normativa es aplicable?

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DEPORTIVA

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Ejercicios Indique si usted considera aplicable a las siguientes cuestiones la ley del lugar de situación de los bienes, la ley del domicilio del dueño u otra ley que resulte más adecuada para regir la cuestión, según el derecho internacional privado argentino de fuente interna. Señale en qué parte de los arts. 10 u 11 del Cód. Civil argentino debe encuadrarse el tema. 1)Posibilidad de hipotecar el equipo de un odontólogo juntamente con el inmueble donde está instalado. 2)Validez de una hipoteca legal. 3)Validez de una hipoteca convencional. 4)Determinación del carácter mueble o inmueble de un bien. 5)Alcance que reviste la inscripción de un derecho real en el Registro de la Propiedad Inmueble. 6)Capacidad de hecho del adquirente de un bien mueble. 7)Capacidad de derecho del adquirente de un bien mueble. 8)Capacidad de hecho del adquirente de un bien inmueble. 9)Capacidad de derecho del adquirente de un bien inmueble. 10)Posibilidad de adquirir un bien por apropiación, transformación, accesión o adjunción.

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§ 105. BIENES: LEY APLICABLE. CUESTIONES COMPRENDIDAS EN LOS ARTÍCULOS 10 Y 11 DEL CÓDIGO CIVIL

11)Posibilidad de constituir usufructo, uso, habitación y servidumbre. 12)Necesidad de tradición para la adquisición del dominio. 13)Alcance que reviste la inscripción del dominio de un vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor. 14)Derecho del comodante para solicitar la restitución del inmueble dado en comodato sin plazo. 15)Posibilidad de constituir enfiteusis o derecho de superficie. 16)Plazo de la prescripción adquisitiva de un inmueble. 17)Necesidad de instrumento público para transferir el dominio de un bien inmueble. 18)Necesidad de instrumento público para transferir el dominio de caballos de carrera. 19)Posibilidad de declarar la nulidad de una compraventa de mercaderías que deben ser entregadas en el extranjero por vicios del consentimiento de una de las partes. 20)Requisitos para transmitir debentures y acciones de sociedades anónimas.

§ 106. BIENES INMUEBLES: ANÁLISIS DEL TIPO LEGAL DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO CIVIL39

§ 107. RÉGIMEN APLICABLE A LOS BIENES MUEBLES SIN DUEÑO CONOCIDO

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Comercio argentino, lo que impide a Tourn Russo la negociación de los Bonex. Después de varios meses de negociaciones Pablo Tourn Russo promueve demanda contra "Extrader SA" ante un juzgado comercial de la ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el levantamiento de la oposición efectuada y los daños y perjuicios por la ilegítima oposición. CONSIGNAS 1)¿Está investido el juez argentino de jurisdicción internacional? 2)¿En qué norma indirecta encuadraría usted el tema del levantamiento de la oposición de los Bonex? 3)Si usted calificara la cuestión como un problema de derechos reales sobre títulos de la deuda pública, ¿qué ley regiría la cuestión? ¿Qué normas indirectas resultarían aplicables? 4)Si usted calificara la cuestión como un problema de títulos al portador, ¿qué ley regiría la cuestión? ¿Qué normas resultarían aplicables? 5)Delege ferenda¿cuál considera la ley más adecuada para regir los derechos reales sobre títulos de la deuda pública? ¿Por qué? 6)Si usted fuera el abogado de "Extrader SA" ¿plantearía en este caso excepción de arraigo dado que el actor no posee inmuebles en Argentina? ¿Qué fuente normativa resulta aplicable a la cuestión? b) Análisis de fallos "Tourn Russo c/Extrader SA s/ordinario" 1ªInstCom, Juzg. 7, 10/7/87 (inédito) Y considerando: 1)Dado que la adquisición de los Bonex objeto del proceso ha sido realizada en Uruguay, entre personas domiciliadas en dicho país, se plantea en el presente un caso de derecho

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Caso "Argemar"40 El mayordomo de un buque de matrícula holandesa anclado en el puerto de Buenos Aires, al efectuar una recorrida por las dependencias del buque encuentra, a la vista, encima de una mesa, una suma equivalente a u$s 8.000. Procede a entregarla al capitán, quien al no reclamarla ningún miembro de la tripulación, la entrega a la empresa representante de la propietaria del buque ("Argemar Cía. Arg. de Agencias Marítimas SA"). Aquélla la entrega a las autoridades locales. En el juicio tramitado en 1963 se discute si el dinero pertenece al mayordomo, a la empresa o a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. CONSIGNAS 1) ¿Qué calidad reviste el bien hallado? 2) ¿Qué ley debe calificar el bien? 3) ¿Cuál es la ley que debe regir el bien?

§ 108. DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE TITULOS DE LA DEUDA PÚBLICA. BONEX ADQUIRIDOS EN URUGUAY



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a) Caso "Tourn Russo" Pablo Tourn Russo, nacido y domiciliado en el Uruguay, compró el 18/9/84 en Montevideo a un corredor de cambio domiciliado en la misma ciudad, Bonos Externos de la República Argentina, Serie 1982 por valor de u$s 75.500. Días después se entera que "Extrader SA" sociedad constituida y domiciliada en Buenos Aires había presentado ante el Banco Central de la República Argentina una oposición por haber sido desposeída por estafa de la mayoría de los títulos adquiridos por Tourn Russo por la suma de u$s 75.500, de conformidad al art. 759 del Cód. de

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Tampoco se llega a una solución diferente si encuadramos la cuestión en las normas indirectas referidas a los títulos y papeles al portador del Tratado de Derecho Comercial Terrestre: si bien la transferencia de los títulos y papeles al portador se regula por la ley del Estado en donde el acto se realiza (art. 37 del Tratado), la ley del Estado de emisión rige "las formalidades y los efectos jurídicos de los títulos y papeles al portador" (art. 36), como también las formalidades y requisitos que deben llenarse en caso de transferencia, incluso los efectos jurídicos que resulten en los casos de robo, extravío, de destrucción o de inutilización material del documento (arts. 38 y 31, Tratado). 3)En suma, acudiendo a los arts. 32 y 33 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, o a los arts. 36 a 38 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, o a las enseñanzas de la doctrina moderna, el caso debe regirse por la ley del lugar de emisión de los títulos de la deuda pública, es decir tratándose de Bonex, por la ley argentina. 4)Es decir que la invocación por las partes de las normas contenidas en el Código de Comercio argentino (arts. 746 a 765), resulta correcta; debiendo tenerse en cuenta especialmente, los arts. 752 y ss. en razón del monto de los títulos.... JUAN M. GUTIÉRREZ CABELLO Juez CONSIGNAS Lea la sentencia de primera instancia transcripta en parte, que fuera modificada parcialmente por la Sala C de la Cámara el 18/11/88 (LL, 1989-C-256, 258) en los autos "Tourn Russo, Pablo c/Extrader SA s/ordinario", y realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles.



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internacional privado, que exige determinar la ley aplicable a la situación jurídica. Por tratarse de una cuestión con elementos extranjeros provenientes de la República Oriental del Uruguay, debemos acudir a las disposiciones contenidas en los Tratados de Montevideo de 1940, en particular los de Derecho Civil Internacional y Derecho Comercial Terrestre Internacional, ratificados por ambos países. 2)No encontramos en dichos Tratados una norma específica que indique la ley aplicable a los títulos de la deuda pública, que es el caso de los Bonos Externos de la República Argentina. Ha de destacarse que la doctrina ha propugnado la aplicación de la ley de su emisión; así Pardo sostiene que los "valores mobiliarios son manejados en lo económico y en todo aquello que hace a su transferencia y canje por la ley de su emisión. Las acciones de una sociedad anónima no tienen otro punto posible de conexión que la sede de la sociedad que las emite, igual que los títulos de la deuda pública o los billetes de banco" (Pardo, Alberto J.,La necesidad de la reforma del régimen internacional de los bienes, LL, 136-1407, especialmente p. 1411). A pesar del punto de conexión, el lugar de emisión no tiene una consagración explícita en los Tratados de Montevideo, una interpreta- ción adecuada de sus disposiciones conduce a la misma solución. En efecto, si se califican los títulos públicos entre los bienes, sometidos según el art. 32 del Tratado de Derecho Civil Internacional, a la ley del lugar de situación, encontramos que el artículo siguiente, reputa situados a los derechos sobre créditos en el lugar donde la obligación de su referencia debe cum-plirse. Es decir que en el caso concreto, el lugar de cumplimiento se encuentra en la República Argentina, que es el del deudor que los ha expedido: la ley aplicable es la argentina, que es precisamente el lugar de emisión de los títulos.

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que no se cumplió, yf)el trámite de la autorización fue irregular. Advierte también que el posible producido del préstamo no redundó en beneficio de la insana, resultando inexplicable esa operación, harto sospechosa. Promueve acciones para reparar las lesiones causadas a la insana por la forma en que el ex tutor administró sus bienes y acompaña recibo por los intereses convenidos. Siendo nula la obligación —agrega— esos pagos han sido hechos sin causa o por una falsa causa, correspondiendo su devolución. Funda la demanda en lo dispuesto por los arts. 269, 270, 4º y concs. del Cód. Civil español (arts. 7º, 404, 435, 475, 477, 792, 1161 y concs., Cód. Civil y en jurisprudencia que cita). b)Se presenta la demandada solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Niega todos los hechos que no reconozca expresamente, desconoce autoridad moral a los demandantes para atacar su persona y manifiesta: que ignoraba que la representación de A. Q. había sido revocada en el año 1934 y de ser cierta la cesación del mandato a la época en que se constituyó la garantía hipotecaria en nada afectaría su validez, en presencia de lo dispuesto en el art. 1967 del Cód. Civil. Su buena fe en cuanto a la ignorancia de la cesación de la tutela, salta a la vista por las razones que expresa y no habiendo acompañado la actora el documento en que funda su derecho —constancia de la revocatoria— se opone a su agregación posterior. Dice que todo lo referente a inmuebles se rige por la norma del art. 10 y que el Código repite constantemente en materia de sucesiones y de tutela y curatela (arts. 404 y 410,a contrario sensu). Un juez extranjero no puede constituir un derecho real sobre un inmueble ubicado en el país. En cuanto al préstamo de mutuo no puede, de conformidad a los arts. 14 y 494, excluirse del juez y ministerio de menores de la Argentina. Después de rebatir otros argumentos de la actora, sostiene

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1)Reelabore las respuestas dadas a las preguntas 2 a 5 del caso anterior de este parágrafo, después de la lectura del fallo de primera instancia. 2)Si la adquisición de los Bonex se hubiera realizado en Río de Janeiro, Brasil, por parte de una persona domiciliada en ese país, ¿cómo resolvería usted el caso?

§ 109. CAPACIDAD PARA CONSTITUIR HIPOTECA SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN ARGENTINA



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Análisis de fallos "R. R., V. (insania) c/T. de G, M. L." 1ªInst Civ, firme, 26/12/45,LL, 45-505 1ª Instancia(fs. 265) - Buenos Aires, diciembre 26 de 1945. a)E. S., en representación de L. R. A. de Z., tutor de la insana V. R. R., demanda por nulidad de mutuo, hipoteca y repetición a M. L. T. de G. con intereses y costas. Expresa que el 13 de diciembre de 1935, por ante el escribano X., un ex tutor de su representada, C. A. Q., constituyó hipoteca en garantía de un préstamo por $ 65.000 a favor de la demandada y sobre el inmueble de propiedad de la actora calle A. Esa obligación y el derecho real fue hecha sin estar facultado el ex tutor y en un momento en que había dejado de ejercer el cargo por remoción de esta tutela. En otras palabras, A. Q. ni representaba ni pudo representar a la insana en el acto en que se celebró el mutuo y se constituyó la hipoteca, porque:a)la representación había sido revocada;b)la que tuvo era insuficiente;c)no podía constituir un derecho real;d)la autorización judicial obtenida fue otorgada por juez incompetente;e)en el hipotético caso de que se considerase como válida, estaba sujeta a condición,

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financieras de unos o varios de los edificios de que son propietarios madre (la insana) e hija..." (fs. 52/53, autos A. B., s/autorización para hipotecar). El 7 de agosto de 1934 el consejo de familia remueve al mencionado tutor de su cargo, conforme al acta del libro respectivo reproducida a f. 137, notificándose esa revocatoria A. Q. el 31 de octubre del mismo año (ver informes del consulado español, corrientes a f. 84). Rechazo la oposición que al respecto formula la demandada en su contestación de f. 35 —no reiterada después— porque tal revocatoria no constituye en realidad documento en que la actora funde su derecho, sino que sirve para probar un hecho de su demanda (art. 72, Cód. Procesal). El 13 de diciembre de 1935, no obstante dicha remoción, el ex tutor otorga y firma en nombre de su curada la escritura de mutuo hipotecario cuya nulidad se demanda. 2º) De lo expuesto se advierte que el consejo de familia confirió al tutor autorización para hipotecar los bienes de la insana, de acuerdo con lo prescripto por los arts. 269, inc. 5º, y 276 del Cód. Civil español, el primero de los cuales exige esa autorización para enajenar o gravar bienes que constituyan el capital de los incapaces, y el segundo, la condiciona a la existencia de causas de necesidad o utilidad que el tutor haga constar debidamente. Ambos requisitos están cumplidos en la venia testimoniada a f. 52 del expediente sobre autorización. Se enfrentan aquí dos situaciones de derecho igualmente respetables. Por un lado, el interés de la incapaz menoscabado por la actuación de su representante infiel; y por otro, el de una prestamista que alega ser de buena fe, quien entrega su dinero a la persona que supone legítimo tutor de la insana, como que es el propio marido de ella. En el choque de estos intereses debe privar necesariamente el



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que no sólo se encuentran cumplidos en punto a la capacidad de derecho del tutor, todos y cada uno de los requisitos que exige la ley argentina para obligar a la incapaz en la forma que se ha hecho, sino que también se cumplieron los que exige la propia ley española (autorización del consejo de familia para hipotecar y contraer préstamos). Agrega que de la escritura hipotecaria impugnada resulta el carácter invocado por el tutor de la incapaz y la transcripción de los documentos habilitantes necesarios. Habiéndose cumplido los requisitos de fondo que establecen las leyes pertinentes en punto a capacidad de los contratantes y los de forma en cuanto a los que establecen las disposiciones respectivas del Código Civil y de Procedimiento, pide el total rechazo de la demanda. Para el hipotético caso de que se considerara procedente la acción, arguye que habría un enriquecimiento sin causa y por último, que siendo válida la obligación y consecuente garantía real los pagos cuyo importe se repite han sido efectuados con causa lícita, legal y eficiente. Considerando:1º)- El 21 de abril de 1927, C. A. Q. es designado tutor —cu-rador, según la ley argentina— de su esposa V. R. R., recluida en el manicomio de C., España. El 8 de enero de 1932 el consejo de familia de la citada incapaz, reunido en B., "oídas detenidamente las manifestaciones del tutor C. A. Q. y después de larga deliberación, estudiadas las ventajas e inconvenientes, el consejo, por unanimidad, autoriza a dicho tutor para que marche a Buenos Aires (República Argentina) por tiempo indefinido, con un mínimo de cinco años, para intentar la reedificación, de los inmuebles de su tutelada, poniéndolos así en mejor estado de producción", facultándolo para que "cerca de las autoridades judiciales de aquel país haga las gestiones necesarias y convenientes encaminadas a que en su día puedan hacerse las hipotecas u operaciones

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limitaciones a su dominio, etcétera. Todo ello no puede obedecer más que al estatuto real:lex rei sitae(p. 243-244). Ambos principios no son excluyentes. La ley argentina acepta el estatuto personal en materia de tutela y curatela, sancionando con ello la extraterritorialidad de la ley extranjera y ésta preceptúa en la especie la autorización del consejo de familia a que se hizo mención, autorización que importa un mandato legal. Sin embargo, así como lalex foriestatuye que si el pupilo o curado tuviese bienes fuera de la República su enajenación será regida por las leyes del país donde se hallaren, exige en punto a inmuebles aquí situados que el título sea adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes nacionales. Así, el tutor o curador no podría vender o gravar un inmueble por instrumento privado, aunque lo facultara la ley del domicilio del incapaz, ni podría constituir un derecho de propiedad horizontal en la República, aunque la ley del juez de la tutela contemplara un derecho semejante. Tenemos, entonces, que corresponde al juez de la tutela el gobierno de los bienes del pupilo, pero en materia de inmuebles los actos de disposición deben acomodarse a la ley local. Es por ello que en el expediente de autorización se exigió la presentación de la venia correspondiente otorgada por las autoridades españolas (mandato legal) y de acuerdo con las leyes de ese país, y la intervención del juez argentino no ha sido nula ni incompetente toda vez que tendió a comprobar la existencia del mandato y exigir el cumplimiento de los recaudos del art. 10 del Cód. Civil pues se afectaban bienes raíces en jurisdicción nacional. De lo expuesto se colige que el juez argentino al acordar la autorización obrante a f. 41 de los autos respectivos, no ha pretendido atribuirse la facultad que concernía al consejo de familia de la insana constituido en España, y ha tomado



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jurídicamente protegido por la ley sin que sea dable al suscripto juzgar de su equidad (art. 59, Cód. Procesal). 3º) Que por la circunstancia de domiciliarse V. R. R. en España y tener bienes inmuebles en esta jurisdicción se plantea el problema de determinar cuál es la ley aplicable en la relación jurídica cuestionada. No creo que la cuestión ofrezca dificultad, pues en principio compete al juez que ha discernido la tutela o curatela la dirección de todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes estén fuera del lugar de su jurisdicción (arts. 404, 434 y 475, Cód. Civil, y art. 5º, Cód. de Proced.). Si, conforme señala Víctor N. Romero del Prado (Manual de derecho internacional privado, t. 1, p. 828), la ley del domicilio del menor es la que rige la organización de la tutela, duración, quiénes pueden ser tutores, causas de excusación, destitución, etc., igual criterio corresponde seguir respecto a la curatela. En el casosub lite, correspondía al consejo de familia, de conformidad con la ley española, acordar la autorización, pero siendo ésta para gravar bienes deben cumplirse los requisitos de las leyes del país para ejercer derechos respecto de ellos (arts. 10, 410a contrario sensuy nota al art. 328, Cód. Civil). Es a la ley del país (Romero del Prado,op. cit., t. 2), a la ley territorial que corresponde la organización de la propia, vinculada a la organización misma del Estado, a su constitución política, a su orden social y económico; es a ella que pertenece establecer la distinción de los bienes, cuáles son los inmuebles y cuáles los muebles; los efectos de esta distinción y derechos de que pueden ser objeto; sus distintos modos de adquisición y transmisión; su absoluta o relativa inalienabilidad; acciones que protegen los derechos de que pueden ser objeto las cosas; restricciones o

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de ambos países era persona hábil para representarla en ese carácter. Es por demás significativa la pasividad y silencio guardados por los nuevos representantes de la señora R. R. de tal suerte que los propios arrendatarios de ella siguieran pagando los alquileres al ex tutor hasta 1942, es decir, en época posterior a la celebración del mutuo hipotecario (1935). Sólo a ellos cabe imputar, pues, las consecuencias de la falta de exteriorización de la revocatoria hacia terceros, entre los que se encontraba la actora, y tal proceder moroso es menos disculpable si se advierte que sabían —por haberlo autorizado— que A. estaba en esta ciudad gestionando la contratación de hipotecas u operaciones financieras dentro del plazo fijado y que por razón de la distancia resultaba muy difícil, sino imposible, que las personas que contrataran con él se enteraran de la remoción decretada. Nótese que si los prestamistas hubieran hecho aquí alguna averiguación se habrían encontrado con administradores e inquilinos que aludían a la existencia de un mandato válido. La accionante argumenta que la contraria no consultó el Registro de Tutelas de España a fin de comprobar la vigencia del cargo desempeñado por A. y le imputa negligencia por la omisión. Ningún precepto legal obligaba a esta última a confirmar la verdad del mandato exhibido y constituido de acuerdo con la ley del domicilio de la insana, máxime cuando el contrato impugnado se celebraba dentro del plazo de cinco años. Mayor incuria demostró la demandante, según se ha visto, al no exteriorizar en la jurisdicción en donde se encontraban los bienes cuya afectación se había autorizado, la cesación del mandato inmediatamente de ocurrido ello, ya que dejó transcurrir, como se dijo, ocho años sin notificar siquiera a los inquilinos que arrendaban las propiedades o a los administradores que las gobernaban.



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conocimiento del asunto también con el objeto de que el orden público local no quedara afectado con la aplicación de la ley extranjera. No se observa tampoco nada irregular en el trámite del expediente. 4º) Que entrando al fondo de la cuestión, cabe consignar, en primer término, que la accionante no ha probado la mala fe, culpa o negligencia de la demandada en la celebración del mutuo hipotecario. Antes bien, todo induce a creer en su buena fe. De las posiciones de f. 110 —que no pueden darse por absueltas afirmativamente por faltar el apercibimiento del art. 133 del Cód. de Proced.— ni de las declaraciones de G. y X. se extraen ele- mentos desfavorables a esa conclusión. Por lo demás, las cláusulas hipotecarias y el tipo de interés pactado, comunes para esos casos, no denotan connivencia de la mutuante o que se hubiera aprovechado de una situación irregular. En segundo lugar, nada hizo el consejo de familia o el nuevo tutor para exteriorizar la revocatoria del año 1934. Para los terceros A. Q. seguía siendo el representante de su esposa incapaz; es lo que surge de las declaraciones de los inquilinos A. y A., quienes recién se enteraron en 1942 de la remoción; de lo expuesto por los ex administradores de la finca hipotecada que actuaron por encargo del tutor y que tampoco tuvieron noticias del hecho; y del propio telegrama de f. 92 en que el actual tutor L. R. comunica a su hermano C., domiciliado aquí, la remoción de fecha 7 de agosto de 1934 recién el 20 de marzo de 1942. Resulta evidente, que para los extraños y en especial para los domiciliados en esta jurisdicción, A. Q. continuaba en el ejercicio de sus funciones, siendo de señalar que tanto para la ley argentina (art. 476, Cód. Civil) cuanto para la española (art. 220, Cód. Civil), corresponde al cónyuge no separado la curatela de su esposa incapaz, de manera que para las leyes

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6º) Que la demandante, para derivar nulidades, cita en su alegato la ausencia del protutor a que alude el art. 234 del Cód. Civil español transcripto a f. 77. Juzgo que tal intervención no era menester porque ella sólo se requiere cuando se trata de "sustentar los derechos del menor, en juicio o fuera de él, siempre que estén en oposición con los intereses del tutor" (art. 236, inc. 2º) y en todo caso, esa ausencia no puede tener otras consecuencias que las que prevé el recordado art. 234, vale decir, remoción del tutor y responsabilidad por los daños. La mala administración, malversación de fondos y abandono de sus deberes que se imputa al ex representante, no varía la decisión del punto, porque esas cuestiones atañen únicamente a las relaciones entre aquél y el incapaz, el protutor y el consejo de familia y sólo demostraría la mala elección que del mandatario habría hecho este último organismo. Otro tanto puede afirmarse en lo que atañe a la vigilancia en la inversión de los fondos. Ni ella estaba a cargo de la prestamista por cláusula contractual, ni pudo exigírsela legalmente. La parte actora se equivoca, a juicio del suscripto, al sostener que ha existido mandato conjunto. La autorización para hipotecar los bienes raíces de V. R. R. y su hija se refería, lógicamente, a aquellos que tuvieran en condominio. Por eso el mandato enuncia: "Para estos fines..." de bienes en común se autoriza al presidente del consejo a trasladarse a Buenos Aires y por ende, siendo el inmueble de la calle A. de exclusiva propiedad de la madre insana bastaba con la autorización acordada a su representante de acuerdo con las disposiciones de la ley local (arts. 269 inc. 5º, y 270, Cód. Civil español).



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En tales condiciones, la revocatoria de la tutela no pudo afectar a la demandada, porque el art. 1967 del Cód. Civil preceptúa que "en relación a terceros, cuando ignorando sin culpa la cesación del mandato, hubieran contratado con el mandatario, el contrato será obligatorio para el mandante, sus herederos y representantes". Esa norma, que es una consecuencia más del principio de la buena fe dominante en el derecho contractual, es doblemente aplicable por remitir a ella el art. 1870 al hablar de las representaciones necesarias como la delsub litey por ser la República el lugar de ejecución del mandato que entraña y encierra la autorización referida (art. 1209, Cód. Civil). 5º) Si bien es cierto que la sentencia testimoniada a f. 221 del expediente por cobro hipotecario declaró nulo, con fecha 11 de julio de 1929, el consejo de familia que designó a A., del acta del año 1932 resulta que el posterior consejo —cuya presidencia ejercía E. R. R. y con asistencia de A. R. R. que depone a f. 134 y de C. R. A. de Z., otorgante del poder de f. 23— fue quien confirió la autorización expresa para hipotecar que ahora se cuestiona. Esta circunstancia resta eficacia a la nulidad judicial aludida, tanto más cuanto que el nuevo consejo estaba presidido por el propio reclamante de esa nulidad y el acta de autorización lleva fecha posterior a la misma. Por ello no interesa dicha prueba, como tampoco interesa el desconocimiento que alegan los miembros del consejo respecto de la constitución de la hipoteca, puesto que ese mismo cuerpo había sido quien por unanimidad había autorizado se gestionaran dentro de determinado término, operaciones como la impugnada. Las tachas relativas opuestas por la demandada a f. 72 en nada modifican la fuerza probatoria que atribuyo a dichos testigos.

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1) ¿Qué ley es aplicable a la constitución de derechos reales sobre inmuebles ubicados en Argentina? 2) ¿Considera usted que la referencia que efectúa el art. 10 del Cód. Civil argentino a la "capacidad para adquirirlos" se refiere a la capacidad de hecho, a la de derecho, o a ambas? 3) ¿Qué ley considera aplicable implícitamente la sentencia a la tutela de la incapaz —curatela para el derecho argentino—? ¿Qué norma de derecho internacional privado argentino resulta aplicable a este aspecto del caso en su criterio? 4) ¿A qué ley somete la sentencia la capacidad del representante de un insano cuya curatela ha sido discernida en España —bajo la denominación de tutela—, para otorgar la hipoteca? 5) Desde el punto de vista de su estructura, ¿qué tipo de norma ha elaborado el juez para juzgar la capacidad?



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En definitiva, habiendo sido el mandato analizado suficientemente válido y legal para contratar el mutuo hipotecario cuestionado, por emanar del organismo facultado conforme a la ley del domicilio de la incapaz; no estaba probado que la mutuante obrara de mala fe o con culpa o que conociera la cesación del mandato; siendo evidente la culpa y morosidad incurrida por los nuevos representantes al no poner en conocimiento de terceros dicha revocatoria, dado que tanto para la ley argentina como para la española el esposo es el representante en primer término de su mujer incapaz; y que la competencia del juez argentino para entender en la autorización ha sido inobjetable por comprender a un bien raíz, llego a la conclusión de que la nulidad del mutuo planteada en el escrito inicial y sus consecuencias, no puede prosperar. Así se desprende del juego de las disposiciones legales citadas que rigen la relación jurídica impugnada en sus distintas situaciones y cuya aplicación comprende: la ley personal del curado para la organización de la tutela (curatela), facultades del tutor, etc., y la ley delsitusen lo referente a la ejecución de ese mandato en la República y vincularse a bienes inmuebles. No encontrando mérito para eximir de las costas a la parte actora, creo que deben quedar a su cargo (art. 221, Cód. de Proced.). Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, oído el asesor de menores, fallo rechazando la demanda interpuesta por V. R. R. contra M. L. T. de G., con costas. ARTURO G. GONZÁLEZ. -Ante mí:MARIO E. CALATAYUD. CONSIGNAS Lea el fallo precedente (confirmado por la CCiv1ªCap, el 5/11/46 —LL, 45-505—), realice los subrayados y anotaciones marginales que considere convenientes y resuelva las siguientes cuestiones:

M) DERECHOS INTELECTUALES

Caso "Ferrari de Gnisci" Noemí Ferrari de Gnisci se ocupaba de fotocopiar textos de autores extranjeros y los vendía a alumnos de la Universidad Tecnológica Argentina, quienes se los encargaban pagándoles una seña y el resto cuando les entregaba las fotocopias. Se trataba de libros publicados en México que no se encontraban registrados en Argentina (art.

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Tenga en cuenta las disposiciones de las convenciones en cuestión. 4) ¿Cuál es la ley aplicable a la protección del derecho de autor, según la Convención de Berna? 5) ¿Cuál es la ley aplicable a la protección del derecho de autor, según la Convención de Ginebra? 6) ¿Qué requisitos exige la Convención de Berna para proteger la obra extranjera? 7) La ley aplicable según la Convención Universal de Ginebra de 1952 y conforme a la Convención de Berna de 1886, ¿coincide con la ley aplicable según el Tratado de Propiedad Literaria y Artística de Montevideo de 1889?



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63, ley 11.723), pero ostentaban el símbolo "C" (copyright) seguido del nombre del autor y año de edición, único requisito que exige la Convención Universal sobre derecho de autor de Ginebra de 1952 para proteger a las obras extranjeras. Se juzga en sede penal a Noemí Ferrari de Gnisci por el delito previsto por el art. 72, inc.a, de la ley 11.723, en el año 1980pero se discute si está incriminada la conducta cuando la obra no cumple con los requisitos de la ley argentina, aunque sí con los de la Convención Universal sobre derecho de autor de Ginebra de 1952. La sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional Criminal y Correccional, la condena a seis meses de prisión en suspenso por el delito del art. 72, inc.a, de la ley 11.723. Como existían antecedentes en sentido contrario de otras salas, se plantea recurso de inaplicabilidad de ley. El plenario establece la doctrina legal en sentido coincidente con el fallo de la Sala III. CONSIGNAS 1) Indique usted cuál habrá sido la doctrina legal del plenario. 2) ¿Qué problema de parte general del derecho internacional privado habrá abordado la Cámara al resolver sobre la necesidad de cumplir los requisitos de la ley interna o los contenidos en la Convención Universal de Ginebra? ¿Con qué criterio lo habrá resuelto? Tenga en cuenta que el caso se planteó con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. 3) ¿Que tratado internacional en materia de derecho de autor considera usted que era aplicable al caso: Ginebra de 1952 o el Convenio para la protección de las obras literarias y artísticas de Berna de 1886, revisada en Bruselas en 1948?

N) SUCESIONES

§ 111. UNIDAD Y PLURALIDAD SUCESORIA EN EL CÓDIGO CIVIL. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL. LEY APLICABLE Caso "Andersen" Pablo Andersen, argentino, muere con último domicilio en Dinamarca, donde también se domicilian los herederos. Deja bienes inmuebles en la República Argentina. Los herederos inician la sucesión en el país y solicitan la aplicación de la ley dinamarquesa. El juez de primera instancia se declara incompetente y su fallo es confirmado por la Cámara. La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires revoca la sentencia, puesto que

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§ 113. TESTAMENTO OTORGADO EN ITALIA. LEY APLICABLE. PROTECCIÓN DE LA LEGITIMA Caso "Biancardi" Juan Biancardi, de nacionalidad italiana y domiciliado en Italia, muere en su país de origen en 1939. Había contraído matrimonio en Italia con Juana Roncagliolo, del cual nacieron seis hijos. Deja dos inmuebles ubicados en la ciudad de Buenos Aires, que había adquirido mientras era soltero. El causante había otorgado testamento por acto público en Italia en el cual disponía entre otras cláusulas: "Dejo la cuarta parte de cuanto dejare a la época de mi muerte, a mi querida esposa Juana Roncagliolo a condición de que la misma siga manteniéndose viuda"; además, del remanente de sus bienes nombró herederos generales por sextas e iguales partes a sus hijos. Ana Biancardi, una de las hijas, deduce acción de nulidad del testamento, afirmando que las cláusulas afectan la legítima de los hijos, que ven disminuida su porción hereditaria. Invoca los arts. 3593, 3608, 3609 y 531 del Cód. Civil argentino. Los demás herederos defienden la validez del testamento, según el derecho italiano que consideran aplicable por remisión del art. 3612 del Cód. Civil argentino. Derecho italiano. El Código Civil italiano de 1865, vigente a la fecha del fallecimiento, admitía la validez de la cláusula que imponía el estado de viudez como condición de legado. También aceptaba, habiendo hijos, la disposición de la mitad de los bienes. CONSIGNAS 1) ¿En qué se funda la jurisdicción internacional del juez argentino para entender en la sucesión? 2) ¿Por qué ley se rige la capacidad del testador? 3) ¿Por qué ley se rige la forma del testamento?

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considera que el juez argentino es competente y debe aplicarse la ley argentina. CONSIGNAS 1) Analice si el juez argentino tiene jurisdicción internacional. 2) Indique cuál es la ley aplicable a la sucesiónab intestato. 3) Indique qué fundamentos legales pueden haber esgrimido y en que teoría se habrán enrolado:a) los herederos;b) los fallos de primera y segunda instancia, yc) la sentencia de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires.

§ 112. RÉGIMEN SUCESORIO EN LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO



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Caso "del legado"42 Un argentino, viudo, con tres hijos, fallece con último domicilio en Uruguay, dejando un departamento en Punta del Este y varios bienes muebles e inmuebles en la República Argentina. El causante había otorgado testamento por escritura pública en Buenos Aires instituyendo solamente un legado de u$s 5000, sin determinar el lugar de su cumplimiento, a favor del administrador de sus bienes en Buenos Aires. CONSIGNAS 1) ¿Ante qué tribunal deben los herederos iniciar la sucesión? 2) ¿Cuál es el derecho aplicable a la sucesión? 3) ¿Por qué ley se rige el legado?

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2393, entonces vigente, por sentencia dictada por un juez argentino. El divorcio no tenía efecto disolutorio del vínculo. Tramita en Buenos Aires el juicio de protocolización del testamento ológrafo otorgado en Buenos Aires, en el cual se instituye heredera a Ana María Gutiérrez. Con testimonio del testamento protocolizado Ana María abre también la sucesión en un juzgado de Maldonado, Uruguay. Ante el juez uruguayo se presentan también Elsa Barrios, ex cónyuge del causante, quien invoca vocación hereditaria y tres sobrinos del causante. Tanto Elsa Barrios como los tres sobrinos plantean la nulidad del testamento ológrafo por no ser aceptada esta forma por el derecho uruguayo y en virtud de lo dispuesto por el art. 44 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940. Los sobrinos del causante cuestionan además la vocación sucesoria de Elsa Barrios por ser culpable del divorcio. El juez de Maldonado resuelve que el art. 44 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 al "aceptar el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne", a diferencia del mismo Tratado de 1889 que se refería al "testamento por acto público", incluye al testamento ológrafo. Sostiene que según el art. 1252 del Cód. Civil uruguayo, la solemnidad consiste en la observancia de las formas previstas por la ley, que no necesariamente son la escritura pública, siendo formas también la escritura privada, la redacción por la propia mano del interesado, etcétera. En definitiva, consideró que se debía reconocer el testamento ológrafo otorgado en cualquiera de los Estados contratantes por lo que lo reputa válido y declara única heredera a Ana María Gutiérrez. La Suprema Corte de Justicia uruguaya debe resolver en 1986 los recursos interpuestos por los sobrinos del causante y por la ex

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4) ¿Por qué ley se rige la validez intrínseca del testamento? 5) ¿En cuáles normas se habrá fundado o qué argumentos habrá utilizado Ana Biancardi para pretender la aplicación del derecho de fondo argentino a las cláusulas del testamento? 6) Usted es el juez que debió resolver la causa en 1941. En sentencias anteriores usted ya se había pronunciado a favor de la teoría de la unidad en materia sucesoria y sostenido, por tanto, la aplicación del derecho del último domicilio del causante. ¿Qué ley considera aplicable al testamento y por qué? 7) ¿Considera usted válidas las cláusulas del testamento, tanto respecto a la disposición de la cuarta parte de los bienes como respecto a la condición de viudez impuesta? ¿Qué problema de parte general de derecho internacional privado, aparece implicado? 8) En definitiva ¿cómo deben ser repartidos los bienes del causante?

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§ 114. FORMAS DE LOS TESTAMENTOS EN LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO. TESTAMENTO OLÓGRAFO OTORGADO EN BUENOS AIRES. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL URUGUAYA



Caso "Peyrano" Carlos Peyrano, argentino, domiciliado en Buenos Aires, muere en esta ciudad y deja bienes en Argentina y en Punta del Este. El causante no tenía hijos y sus padres habían fallecido con anterioridad. Había contraído matrimonio, en 1955, en Buenos Aires con Elsa Barrios, de quien se había divorciado en 1975 en los términos del art. 67bisde la ley

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intestatodel otro cónyuge" (art. 1031 del Cód. Civil de Uruguay). "El contrato se llama solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil (art. 1578)" (art. 1252, del Cód. Civil de Uruguay). CONSIGNAS 1) ¿En qué se funda la jurisdicción internacional del juez uruguayo? 2) ¿Qué ley resulta aplicable a la forma del testamento en los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940? 3) ¿Cómo interpreta usted la norma material referida a la forma del testamento o contenida en el Tratado de 1940, a la luz del derecho uruguayo? 4) ¿Qué problema de parte general aparece implicado respecto a la inclusión del testamento ológrafo en el art. 44 del texto de 1940? 5) ¿Consideraría usted válido el testamento ológrafo? 6) ¿Aparece algún otro problema de parte general del derecho internacional privado implicado en el caso? 7) ¿Por qué leyes debe regir el juez uruguayo la validez del matrimonio, la disolución y la separación personal? 8) ¿A quiénes declararía usted herederos?



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cónyuge contra la sentencia dictada por el tribunal de apelaciones, que confirmó el fallo de primera instancia. Legislación uruguaya.El derecho uruguayo no admite el testamento ológrafo. "El testamento es solemne y menos solemne o especial. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o especial es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares determinadas expresamente por la ley" (art. 790, Cód. Civil de Uruguay). "El testamento solemne es abierto o cerrado. El testamento abierto es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano y a los testigos; y testamento cerrado es aquel en que no es necesario que el escribano y los testigos tengan conocimiento de ellas" (art. 791, Cód. Civil de Uruguay). "El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante escribano público y tres testigos" (art. 793, Cód. Civil de Uruguay). "Las formalidades a que respectivamente quedan sujetos los diversos testamentos, por las disposiciones de las tres secciones anteriores, deben observarse so pena de nulidad (art. 1560)" (art. 830, Cód. Civil de Uruguay). "Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge separado (art. 148), a menos que por sentencia haya sido declarado culpable de la separación. El cónyuge divorciado no tendrá derecho a porción conyugal" (art. 875, Cód. Civil de Uruguay). "El cónyuge separado (art. 148) no tendrá parte alguna en la herenciaab intestatode su mujer o marido, si por sentencia hubiese sido decla- rado culpable de la separación. El cónyuge divorciado no tendrá parte alguna en la herenciaab

§ 115. TESTAMENTO OTORGADO EN GINEBRA. TRASLADO DEL DOMICILIO DEL CAUSANTE AL EXTRANJERO. CASO BORGES Análisis de noticias periodísticas (Publicada en el diario "Clarín", 11/5/89)

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muerte— quien reclama a Kodama parte de la herencia que la viuda se adjudica en su totalidad. El testamento que presentó ante la justicia helvética la esposa de Borges al momento del fallecimiento del escritor, estaba fechado siete meses antes de su deceso. Con esta base y la presentación de un acta de defunción emitida por las autoridades suizas, en la cual figura María Kodama como última cónyuge, fue que ésta pidió ante la justicia civil la apertura de la sucesión, en la que se considera única heredera. A esto se opone la presentación realizada por el abogado del ama de llaves de Borges, quien no sólo rechaza la validez del testamento presentado por Kodama —en el anterior Borges legaba a Fanny Uveda el cincuenta por ciento de los fondos que el escritor tuviera en el país o en el extranjero—, sino que también echa dudas sobre la validez del casamiento de la pareja, que se hizo en Paraguay por poder, mientras ellos se encontraban en Ginebra. El acta nupcial de Kodama y Borges tiene fecha del 26 de abril de 1986, 53 días antes de la muerte del escritor, desaparecido el 14 de junio de 1986. Fanny Uveda recibió en concepto de indemnización 1.600 dólares (unos 2.500 australes al cambio de entonces), una cifra que se considera infinitamente menor no sólo a los depósitos del autor sino también a los derechos de autor sobre todas sus obras. En su momento, el abogado del ama de llaves fundamentó su oposición al documento testamentario en que "el escritor no estaba en condiciones de discernir claramente su voluntad" cuando firmó el escrito el 22 de noviembre de 1985. Otros hechos Jorge Luis Borges contrajo matrimonio con Elsa Helena Astete en Buenos Aires, en 1967. Tres años después se



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QUERELLA DE LA HERMANA DE BORGES A MARIA KODAMA La hermana de Jorge Luis Borges, Leonor Fanny Borges de Torre, inició querella contra la segunda esposa del escritor, María Kodama, por considerar que ésta utiliza indebidamente el apellido familiar, al tiempo que le imputa numerosas irregularidades en la forma y circunstancias en que se celebró el matrimonio de la pareja. La petición de la demandante, efectuada a través de su abogado, Jorge Carlos Albertsen, se funda en que al momento del fallecimiento del escritor, —antes de la sanción de la ley 23.515—, Borges estaba divorciado de Elsa Helena Astete y, por lo tanto, ostentaba ese estado civil y estaba afectado por el impedimento del ligamen. En otras palabras, no había recuperado su capacidad nupcial. La presentación agrega que "la subsistencia del vínculo matrimonial anterior determina que el pretendido casamiento del escritor con la demandada María Kodama resulta un fraude a la ley argentina". Asimismo, deja constancia de ciertas irregularidades en las circunstancias que rodearon el enlace, entre ellas menciona que "Borges fue llevado a Italia y posteriormente a Ginebra (Suiza), haciendo caso omiso de que, por la época del año en que se produjo el viaje, el clima imperante en Europa y la edad y condiciones del anciano escritor (tenía ochenta y seis años) lo hacían absolutamente desaconsejable". Cabe agregar que en el escrito presentado por el patrocinante de la hermana del escritor, conocida con el nombre de Norah, se menciona el juicio de nulidad de la sucesión de Borges promovido por Epifanía Uveda de Robledo —su ama de llaves hasta poco antes de su

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segundo matrimonio del escritor regía el art. 7º de la ley 2393? 7) ¿Opina usted que el matrimonio carecía de eficacia en Argentina por impedimento de ligamen? 8)Analice qué ley es aplicable a la validez extrínseca e intrínseca del testamento. 9) Considera usted que existió un cambio auténtico de domicilio del escritor a Suiza? 10) ¿Qué incidencia tendría en el caso la demostración de que el traslado a Suiza tuvo como finalidad beneficiar a su última esposa? ¿Qué problema de parte general del derecho internacional privado aparece implicado? 11) Si usted llegara a la conclusión de que Borges murió con último domicilio en Argentina ¿qué ley regiría la forma y la validez intrínseca del testamento? 12) ¿Por qué ley se juzga si Borges estaba en condiciones de discernir su voluntad de otorgar el testamento? ¿En qué norma encuadra esta cuestión? 13) En el caso hipotético de que se invalidara el testamento hecho a favor de María Kodama, y se desconociera eficacia a su matrimonio ¿qué posibilidades tendría Norah Borges de hacer efectivo los derechos que le corresponderían como herederaab intestato? ¿De qué forma podría ejercerlos?



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divorciaron en Argentina, sin disolución del vínculo (art. 67bis, ley 2393). El segundo matrimonio del escritor, con María Kodama, se realizó por poder en Paraguay el 26 de abril de 1986, mientras ambos estaban en Ginebra, adonde se trasladaron seis meses antes del fallecimiento de Borges, quien había manifestado públicamente que quería morir en esa ciudad. Borges otorgó testamento en Ginebra, el 22 de noviembre de 1985, declarando única heredera a María Kodama y dejando una suma de dinero a la que fuera su ama de llaves Epifania Uveda de Robledo. En el testamento anterior, otorgado en Buenos Aires, el 28 de agosto de 1979, Borges había declarado herederas universales en la mitad de sus bienes a María Kodama y en la otra mitad a Epifania Uveda de Robledo. CONSIGNAS 1) ¿Cómo encuadraría usted, como abogado, las pretensiones de Norah Borges? es decir, ¿qué acciones promovería y contra quién? 2) ¿En qué se funda la jurisdicción internacional del juez argentino para entender en la nulidad de testamento? 3)La validez del matrimonio ¿constituye una cuestión previa de derecho internacional privado en la sucesión parlamentaria? ¿Por qué? 4) ¿Por qué ley se rige la validez del matrimonio contraído en Paraguay por apoderado? 5) ¿Qué consecuencias acarrea el incumplimiento de las normas de la Convención de Nueva York de 1962, al celebrarse por medio de apoderados? 6) El juez que debe juzgar sobre la validez del matrimonio lo hace estando ya en vigencia la ley 23.515. ¿Qué incidencia tiene la modificación legislativa producida en Argentina en materia de divorcio, si cuando se celebró el

§ 116. DOMICILIO DEL CAUSANTE EN EL EXTRANJERO. BIENES EN ARGENTINA. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL. LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN

a) Análisis de fallos "Gómez, Carlos L. s/sucesión"

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restringida de Bolonia en el siglo XV, al resolver la llamada "cuestión inglesa" Bartolomé Saliceto. Vuelven a encontrarse en el plano de la decisión dos concepciones surgidas de distintas vertientes, la romana a través de la obra de Savigny y la germana cuya herencia en el derecho intermedio fue recogida por las escuelas territorialistas y se trasunta en la obra de los juristas del siglo XVIII. Analizaré pues la cuestión en orden a las normas citadas en el primer apartado, a la luz de sus fuentes, sin desconocer la jurisprudencia dominante en la materia, la que no comparto, y de conformidad a los principios de la doctrina mayoritaria en la especialidad de derecho internacional privado, ya que la cuestión en análisis por su naturaleza, hace a dicha materia y por tanto corresponde examinarla a la luz de esos principios. Como una primera aproximación al tema expresaremos que no resultan de aplicación los principios contenidos en los arts. 44 y 45 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, el que sólo resulta de aplicación a los países signatarios, por lo que los Estados Unidos de Norteamérica al no ser ratificante de él, resultan excluidos de su ámbito espacial dentro del cual, en materia de ley aplicable se consagra el principio de fraccionamiento. La jurisdicción internacional argentina en materia de sucesiones existe, pues, si el domicilio del heredero se encuentra en la República o si el último domicilio del causante se encuentra en ella. Estos principios se pueden desprender de los arts. 90, inc. 7º, 3284 y 3285 del Cód. Civil. Aun cuando estos dos artículos no se refieren específicamente al aspecto "internacional" de la cuestión, pese a que la nota del art. 3284 se refiere a la obra de Savigny, éste en su obra (§ 376 del t. VIII del Sistema) alude a la circunstancia de que el derecho



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1ª Inst.Civ, Juzg. 29, firme, 1/4/86,LL, 1987-A-339 1ª Instancia.- Buenos Aires, abril 1 de 1986. Considerando:I) La jurisdicción en la esfera internacional. Debe pues decidirse, en el caso de autos, en el que el causante, con último domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, tiene un bien inmueble en la República, si corresponde la apertura de la sucesión en esta jurisdicción internacional, fundada en el art. 10, pese a las disposiciones expresas de los arts. 3279, 3281, 3283, 3284 y 3285 del Cód. Civil. Con carácter previo al análisis normativo, debe aclararse con carácter liminar que el análisis de la intervención judicial resulta independiente de la unidad o fraccionamiento en el campo de la ley aplicable o de la unidad o fraccionamiento en materia de jurisdicción internacional. Los derechos positivos reconocen cualquier tipo de combinaciones de los diferentes supuestos, desde la unidad de derecho aplicable y fraccionamiento de jurisdicciones (o sea tribunal competente para abrir la sucesión en cada uno de los países donde haya bienes relictos); puede haber fraccionamiento del derecho aplicable y unidad de jurisdicción (arts. 409, 410, 475); o también fraccionamiento de ley aplicable y de jurisdicciones competentes (tal normalmente la doctrina que predica el fraccionamiento de las sucesiones) y por último puede existir unidad de ley aplicable y de jurisdicción competente en la esfera internacional. Sentados estos principios generales, analizaré la cuestión propuesta. Una vez más, se plantea con el caso de autos la disyuntiva doctrinaria que ha tenido inicio prácticamente en el ámbito nacional desde pocos años después de la sanción del Código Civil y en el internacional privado desde las soluciones empleadas en la escuela de la extraterritorialidad

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135, Barcelona, 1936; Pardo, Alberto J.,Derecho internacional privado, p. 358, 1ª ed., Ábaco, Bs. As., 1975). Esta doctrina, que se refiere a un impedimento de aplicación de derecho extranjero tal como el orden público, el fraude a la ley; la reciprocidad y la cláusula de interés nacional, también resulta de aplicación en materia de jurisdicción, por lo que sus principios resultan congruentes con la postura del proveyente adoptadasupracon relación únicamente a ella. II) Cuestión preliminar. La mudanza de domicilio. Determinación de la jurisdicción internacional y de la ley aplicable. Se trata en el caso, antes de analizar la cuestión principal (jurisdicción y competencia internacionales y ley aplicable) resolver con carácter liminar si en elsub examineha existido mudanza de domicilio —atento a las discrepancias existentes entre lo denunciado en el escrito de inicio y las demás constancias existentes en el expediente— del causante y su familia, de la República, a los Estados Unidos de Norteamérica, ya que ello implica la diversidad de normas que resultarán aplicables al caso. En el supuesto de que el domicilio —según las constancias— haya permanecido fijado en la República, ninguna duda cabe que el régimen aplicable en tal caso será el establecido por los arts. 3283 y ss. y concs. del Cód. Civil. En caso contrario, es decir que se llegue a la conclusión que el domicilio ha sido mudado, resultará de aplicación de conformidad con las mismas reglas "el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte", es decir el derecho del Estado de Florida. En el presente caso pues, se dan los elementos para la existencia delvorfrage, ante la existencia de las siguientes condiciones:1) que la norma de remisión foral señala un derecho extranjero con vocación para regular la situación



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romano no posee un derecho internacional privado propiamente dicho, dos razones abonadas por Goldschmidt (LL, 126-1141, ver nota 22) militan a favor del alcance internacional de los arts. 3284 y 3285: 1º) la coincidencia de solución en cuanto al punto de conexión (siege) elegido por la fuente del codificador —el 3283 en materia de ley aplicable en la esfera internacional y el 3284 en materia de jurisdicción interna e internacional—, y 2º) su inconstitucionalidad en caso contrario, ya que como preceptos sobre competencia territorial invadirían la competencia legislativa de las provincias, aspectos no delegados por éstas. Pero más allá de lo expresado, hay que afirmar la existencia de la jurisdicción internacional argentina siempre que haya bienes del patrimonio relicto en el país (aplicación analógica del art. 16, ley 14.394). Rechazar la jurisdicción internacional argentina por hallarse el domicilio final del causante en el extranjero, pero existiendo bienes relictos en el país, significa confundir el tema en análisis, ya que por una parte existe la lucha de la unidad o fraccionamiento en materia de jurisdicción y por otro lado las divergencias doctrinarias en cuanto a la unidad o fraccionamiento de la ley aplicable. A mayor abundamiento, en el sentido indicadosupradeben mencionarse la doctrina creada por Franz Kahn a fines del siglo pasado llamada "teoría de la competencia más próxima" y desarrollada con posterioridad en la obra de O. Level y H. Lewald (Recop.Lewald, t. I, p. 31, Munich, 1928) y que consiste en la restricción de que es objeto el derecho extranjero en cuanto dicha restricción es dictada en defensa del estatuto real observado universalmente. El lugar de ubicación de los bienes indica la ley territorial como la competencia más próxima. El estatuto especial, desplaza al patrimonial (Wolf, Martin,Derecho internacional privado, p.

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La residencia, por su parte, es el lugar de la habitación real de la persona, que puede estar en el lugar del domicilio o en otro, y crea entre la persona y el lugar una relación de hecho semejante a la que deriva del domicilio, pero mucho menos estable y duradera. Para finalizar con el concepto analizado, coincido con el criterio de Cassi R. citado por Romero del Prado (Tratado de derecho internacional privado, t. II, p. 158) en cuanto a que la voz domicilio, derivada dedomusdesigna el lugar donde una persona ha establecido su hogar doméstico y concentrado el conjunto de sus intereses.Ubiquis larem rerunque ac fortunarum suarum summam constituit, dice una Constitución de Dioclesiano. Para el Código Civil argentino, en el caso de residencias alternativas, la residencia principal —y por ende el domicilio— estará en el lugar:1) donde se tenga la familia, y2) en donde se tenga el principal establecimiento o asiento principal de los negocios, si no tiene familia (art. 93, Cód. Civil). En el caso de autos, se pretende la subsistencia del penúltimo domicilio sobre el último calificado como mera residencia. Sin embargo, del certificado de defunción debidamente legalizado, surge claramente no solamente el elemento material de "residencia" exigido por el art. 89 del Cód. Civil, sino también los otros elementos referidos —en el caso— a la familia y los negocios. Es así pues, que los acápites 13ay 13bdel formulario de defunción son concretos, ya que fielmente transcriptos dicen así: "ocupación habitual: trabajador autónomo, tipo de ocupación: joyería, lugar de residencia (14a) Estado de Florida, (14b) Condado de Palm Beach, (14c) Ciudad o localidad Lake Park, (14d) Dirección 739 Evergree Dr".



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jurídica capital;2) que la cuestión previa posea elementos extranjeros y se gobierne por normas de colisión propias, y3) que si se resuelve elvorfragesobre la base del derecho sustantivo del magistrado, la solución del caso difiera con respecto a la que debería obtenerse aplicando el derecho de conflicto que regla el caso prejudicial (Morris, J. H.,Conflicts of laws, p. 57, Londres 1949, citado por Pardo, Alberto J.,op. cit., p. 294-295). En este caso particular, la cuestión preliminar afecta el punto de conexión de la cuestión principal y trae aparejada una previa indeterminación de la ley aplicable. Efectuada esta primera consideración, pasaré al análisis de la cuestión, descomponiéndola —por razones metodológicas— en sus componentes originarios. a)El domicilio. En derecho internacional privado al tratar este tópico en forma sucinta, puede anticiparse que se recogen las enseñanzas al respecto del derecho civil, y que de la institución sólo deben atenderse los problemas que son propios de la disciplina. La palabra "domicilio" se emplea básicamente en nuestro derecho en dos aspectos distintos, en uno de ellos —que es precisamente el que hace al caso— designa la casa donde vivimos, el lugar como dice Romero del Prado (Manual, t. II, p. 713) donde está emplazado nuestro asiento jurídico. Es éste el sentido etimológico y originario de la palabradomus, la casa, ycolere, habitar, significa la casa, el lugar de nuestra preferencia, allí donde habitamos con nuestra familia y donde está, por consiguiente, el centro de nuestros afectos y de nuestros intereses. Ese es el sentido de la norma calificante establecida por la ley sustancial en el art. 89, párr. 1º, del Cód. Civil y es también ese sentido el que debe atribuírsele a la palabra "domicilio" del art. 3283, es decir domicilio real.

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Este artículo, y su nota donde se hace referencia específicamente al art. 10 del Cód. Civil, es la base de la divergencia doctrinaria en materia de ley aplicable. Si el suscripto compartiera la tesis del fraccionamiento, ninguna duda cabe que correspondería aplicar al caso la ley argentina en virtud de la existencia de un inmueble en el país, pero en el caso de inclinarse por la tesis de la unidad, como lo hace, corresponde en tal caso la aplicación lisa y llana del derecho estadounidense. La tesis pluralista que es la dominante en materia jurisprudencial —y que no comparto— es respaldada por civilistas y uno que otro internacionalista (BordaPeltzer,Tratado de derecho civil argentino. Sucesiones, t. I, nº 43 y ss., p. 41 y ss., Ed. Perrot, 1958, entre otros, y entre los internacionalistas Alcorta, Amancio,Curso de derecho internacional privado, 2ª ed., Bs. As., 1887; Alcorta, Carlos A., 1927, t. II, p. 387). Y la tesis de la unidad —que comparto— es apoyada por los iusprivatistas en general y alguno que otro civilista (CSJN,Fallos, 17:286; CCiv 2º "Grimaldi, Miguel A." del 22/12/48 —LL, 54-413— entre otros, y Vico, Carlos,Tratado, t. II, p. 162, nº 218; Calandrelli, Alcides,Derecho internacional privado; Romero del Prado, Víctor M.,Tratado, t. II, p. 428; Lazcano, Carlos A.,Tratado, p. 337; Goldschmidt, Werner,Derecho internacional privado, 2ª ed., p. 328 y ss. y enED, 19-108; Molina, Víctor,El derecho internacional privado y el Código Civil argentino, 1882; Zeballos, Estanislao,Manual, t. I, p. 345; De Gásperi, Luis,Tratado de derecho hereditario, t. I, p. 93; Rébora, Juan C.,Derecho de las sucesiones, t. II, p. 597; Kaller de Orchansky, Berta,Manual de derecho internacional privado, p. 794; Fermé, Eduardo,Régimen sucesorio en el derecho internacional privado argentino, JA, 1967-III, secc. doctrina;



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Y de la partida de nacimiento del segundo hijo del matrimonio ocurrido en el mes de agosto de 1982, surge también que el domicilio que figura en dicho documento perteneciente a la madre, resulta coincidente con la dirección expresadasupraen la partida de defunción. Además, la fecha resulta sugestiva para apreciar la permanencia de la familia en la dirección mencionada, ya que entre el nacimiento del segundo hijo y la fecha del fallecimiento transcurrieron casi dos años. En consecuencia, y pese a la manifestación efectuada en el escrito de iniciación, se hallan reunidos en autos elementos suficientes como para concluir que se encuentran reunidos en autos los requisitos del art. 89 respecto al domicilio estadounidense siendo éste el que debe prevalecer en la especie para la determinación de la ley aplicable al caso. Resolver lo contrario, implica sin duda aceptar un manejo voluntario del punto de conexión "domicilio" para aplicar a la relación una ley distinta a la que corresponde. Atento a ello, y lo dispuesto en el art. 3283 del Cód. Civil, corresponde aplicar al caso la ley del Estado de Florida — último domicilio del causante— conforme al desarrollo de la cuestión que efectuaré a continuación. III) La ley aplicable. En materia de ley aplicable —ya que como hemos visto en el párrafoI—, surge la competencia del suscripto a estas actuaciones, debe hacerse la consulta al ordenamiento interno para poder determinar a qué sistema jurídico corresponde regir la vocación sucesoria. No resulta discutido que, a tal efecto, la norma expresa al determinar que "el derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros".

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Entiéndase básicamente que "unidad" en el casosub examinesignifica que el patrimonio se va a transmitir aplicando una sola ley a la sucesión hereditaria, sin que importe el lugar donde se tramita el juicio. Tanto el texto del artículo, como la nota de él, son transcripciones de la obra de Savigny enSistema. Vélez, a través del autor germano, expresa que si abandonamos el sistema del domicilio no nos queda sino colocar el derecho de sucesión donde se encuentre cada uno de los bienes que componen el patrimonio, pero cuando estos bienes se encuentran diseminados en lugares diferentes, tendríamos que admitir muchas sucesiones independientes las unas de las otras. Esta solución, no fue la adoptada por el legislador ni tampoco estuvo en su ánimo, pues tal como expresa Pardo en el artículosupracitado, el concepto del 3283 se encuentra reafirmado; por la extensa nota del art. 2312 en cuanto a que el patrimonio es un todo jurídico, una universalidad de derecho que no puede ser dividida sino en partes alícuotas (íd., art. 3263); pero no en partes determinadas por sí mismas o que pueden ser separadamente determinadas. Este sistema resulta coherente con la solución adoptada por el legislador en materia de sucesiones testamentarias en el cual se obedece al mismo principio (art. 3612, Cód. Civil). Sentado pues, con tal coherencia y precisión el sistema de transmisión patrimonial resta saber si basta para descalificarlo la interpolación de Vélez Sársfield al texto savigniano, cuando expresa: "Sería una excepción al principio general lo establecido a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado y que se regulan por lalex rei sitaecolocando un paréntesis con el art. 10 del Cód. Civil". En verdad, esta frase, se refiere a la transmisión de bienesuti singulis, siguiendo para tal



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Boggiano, Antonio,Calificación de la herencia en el derecho internacional privado argentino,JA, 12-971-593; Pardo, Alberto J.,La unidad sucesoria en el Código Civil. Reafirmación del principio, LL, 1982-A-695). Obvio es decir, que el análisis con relación a la ley aplicable debe circunscribirse al artículo sustancial 3283 y la posible excepción a este principio contempladas por la doctrina civilista en general, es decir el art. 10 y la propia nota del art. 3283 del Cód. Civil. El Código Civil argentino se inscribe en la vertiente romana en cuanto a que lo que se transmite es un "patrimonio", tal concepto surge en forma indubitable de lo expresado en los arts. 3279 y 3281 del mismo. Ante la definición tan precisa expresada en la última norma citada, no puede aceptarse la tesis de aquellos que sostienen que el patrimonio frente a la muerte de su principal, desaparece no quedando sino bienes sueltos, de los que se encarga el Estado, bajo cuya jurisdicción se encuentran, de decidir sobre su titularidad actual. Como expresan Goldschmidt y Pardo, "siendo la herencia un patrimonio y por ello una unidad de derechos y obligaciones, el derecho internacional privado debe defender esta unidad sometiéndola a un solo derecho que la reglamente, aunque los diversos bienes relictos se encuentren en territorios supeditados a diversas soberanías. Esta ley única será la personal del causante, sea su ley nacional, sea su ley domiciliaria". Así lo ha entendido además la doctrina prevaleciente que ha influido fuertemente en la legislación comparada: resultan favorables al sistema de la unidad entre otros, Dinamarca, Noruega, Alemania, Países Bajos, Suecia, Polonia, Checoslovaquia, Hungría, Grecia, Italia, España (en especial luego de la modificación a la ley civil de 1975) y Portugal.

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"su contenido" en materia sucesoria, antes de la determinación e inscripción de las hijuelas en el caso de existencia de varios herederos o hasta la declaratoria de herederos en el caso del heredero único, en cuyo caso "ya no hay sucesión". A partir de este momento comienza a regir en consecuencia la aplicación del art. 10 del Cód. Civil para las transmisionesuti singulipero con anterioridad, es decir hasta el momento de la partición, deben regir sin duda los principios del 3283. La aplicación de lo antes dicho, en manera alguna empece a la aplicación del principio real que surge del art. 10, ya que la sucesión por otra parte, tampoco es un "modo" de transferir los inmuebles, sino que es una causa para adquirir cosas, como pueden ser la donación, la compraventa, la dación en pago, etc., se desenvuelve, como explica Pardo (op. cit.) "por caminos distintos de los derechos reales y por ello, en la transmisión sucesoria, en lugar de aplicar los arts. 577 y 3265 del Cód. Civil, debemos respetar las disposiciones de los arts. 3410, 3412 y 3413 del mismo cuerpo legal. Por tal razón la transmisión sucesoria no es traslativa de dominio (arts. 2675, 2695 y concs., Cód. Civil)". A mayor abundamiento, Calandrelli,El régimen de las sucesiones según el derecho internacional privado, "Revista Facultad de Derecho y Ciencias Sociales", UBA, t. III, p. 25 (en el mismo sentidoJA, 8-124), sostiene que el derecho real sobre inmuebles ubicados en la República, se transfiere por los modos de la tradición y con las formas y solemnidades que exige nuestra ley (inscripción, legalización y protocolización). Pero cuando los bienes se encuentran integrando un patrimonio, los principios que los regulan en cuanto a su transmisión son distintos, en base a lo dispuesto por los arts. 3263 y 3266 de nuestro Código Civil.



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manifestación el modelo que adoptó para el resto del artículo y nota, es decir elSistemade Savigny, el que en su párr. 366 establece que "en materia de sucesiones, según los verdaderos principios se aplica derecho local del domicilio a toda clase de cosas... cuando en verdad por el contrario se trata de derecho de las cosas, según los verdaderos principios lalex rei sitae, se aplica a toda la especie". En consecuencia y como bien concluye Pardo enop. cit. supra, para ambos juristas la transmisión hereditaria es el principio general que se regula por la ley del último domicilio del autor, siendo su excepción el traspaso particular de los inmuebles. De conformidad a las reglas de la sana crítica no puede darse otra interpretación a la interpolación efectuada por Vélez ya que en la tercera parte de la nota del artículo vuelve a hacer referencia a la concepción unitiva cuando expresa que la sucesiónab intestatoreposa sobre la voluntad presunta del difunto y que no puede presumirse que haya tenido voluntad diferente para "las diversas partes de sus bienes, para sus dominios rurales o para su dinero". Otro argumento que puede emplearse en el análisis de este artículo y que fuera esgrimido por parte de la doctrina (Lazcano, Carlos A.,Derecho internacional privado, p. 337), es que la nota sólo es fuente interpretativa y no reviste los caracteres de ley positiva, la que sólo puede ser derogada por otra norma de igual naturaleza (arts. 22 y 67, inc. 11 Const. nacional, y art. 17, Cód. Civil). Sentado pues, el principio que el art. 10 se refiere exclusivamente a las transmisionesuti singuliy el 3283 a lasuti universitatisno surge ningún obstáculo para que las comprendidas en el primero de los artículos se rijan por lalex rei sitae. Y si concluimos que la transmisión sucesoria tiene naturaleza patrimonial, de ninguna manera se podrá conocer

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IV) La aplicación del derecho extranjero. En lo que el suscripto se separa de la interpretación del fiscal es en cuanto a la aplicación del derecho extranjero señalado por la regla de conflicto. El funcionario hace una aplicación lisa y llana de las directivas expuestas en el art. 13 del Código, pero en verdad dicho tipo de interpretación, consecuencia de una interpretación literal de la letra del Código, no resuelve fundamentalmente la cuestión que es la relativa a la naturaleza del derecho extranjero y su calificación como hecho o derecho. Antes de analizar específicamente la norma establecida en el art. 13 del Cód. Civil, conviene hacer algunas consideraciones. La norma que establece —en el caso el art. 13— que el derecho extranjero debe ser alegado y probado en el curso del proceso, por tratarse de un hecho, tiene una profunda raigambre en el derecho anglosajón. Según Zajtay, aparentemente el conflicto origen de la aplicación del principiopleaded and provedfue el caso "Mostyn c/Fabrigas" de 1774 (Zajtay, Imre,La aplication du droit étranger: science et fictiones, "Revue Internationale de Droit Comparé", 1971, p. 49 y siguientes). En dicho caso, el derecho extranjero tuvo que ser invocado y probado "por tratarse de una cuestión práctica de procedimiento" ya que el juez, ni fundamentalmente los miembros deljurydesconocen tal derecho, "por lo que les debe ser mostrado como una cuestión de hecho" y no de derecho. Se trata, pues, de una cuestión de procedimiento y no de derecho de fondo, y tal debe ser su alcance. Sin embargo, el principio fue recogido por algunos países de Europa continental entre los que se destaca la doctrina francesa que elabora una verdadera teoría acerca del



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En el caso particular en análisis no puede so pretexto de aplicación del principio real, dejar de lado la naturaleza de la transmisión que es patrimonial. No resulta al caso —pese a la coincidencia de tratarse de un solo bien el patrimonio de los causantes— la aplicación lisa y llana del art. 10 porque significaría mudar la naturaleza de la ley aplicable. Como una última consideración respecto al tema, voy a hacer mención al aspecto de la soberanía territorial la que ha fundado no pocos pronunciamientos sobre este tema específico. Pareciera que la solución propuesta por Vélez podría considerar para someter a los inmuebles a la ley territorial, como argumento de la soberanía territorial. Coincido en tal sentido con lo expresado por Goldschmidt en cuanto a que ese argumento trae en sí una doble confusión. Por un lado se confunde "soberanía" con "propiedad" (ver von Bar,Theorie und praxis des internationales privatrechts, t. II, p. 295, 2ª ed., 1889, Ed. Hannover). La soberanía del Estado en la propiedad iusprivatística del territorio, sino en su imperio iuspublicista sobre el mismo, conforme se manifiesta más claramente a través del derecho a la expropiación, ya que este imperio se ejerce libremente contra cualquier heredero, sea nacional o extranjero y por otro lado se confunde derecho extranjero con súbdito extranjero. En efecto, ninguna relación existe entre el hecho de someter una herencia al derecho extranjero y este otro atribuirla a un heredero de nacionalidad extranjera. El derecho extranjero puede imputar una herencia a un argentino y el derecho argentino puede favorecer a un extranjero (Goldschmidt,op. cit., apart.a). Por lo expuesto, ninguna duda cabe que resulta de aplicación a estas actuaciones el derecho estadounidense por no existir lesión a la soberanía ni al sistema.

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Ante esta conclusión, sólo cabe considerar que el juez aplicará sin dificultades su norma de derecho, pero ésta lo remite a su vez al derecho extranjero, el que no conoce de la misma forma que conoce o debe conocer el propio. Las soluciones adoptadas por distintas legislaciones varían. Por ejemplo, la alemana, por medio de la jurisprudencia y fundándose en el art. 293 del Cód. Procesal, ha establecido la obligación para el juez de aplicar de oficio derecho extranjero (Zajtay, Imre,op. cit., p. 374). La italiana, por numerosos caminos jurisprudenciales, resulta como expresa Broggini tener un concepto "tormentato e contradictorio" (Broggini,Conoscenza e interpretazione del diritto straniero, "Annuaire Suisse de Droit International", XI, 1954, p. 105 y siguientes). La corriente francesa, por su parte, establece como principio general que los jueces franceses no tienen la obligación, pero sí la facultad de aplicar de oficio la ley extranjera designada por la regla de conflicto. El juez argentino no se encuentra en el caso del alemán, porque no cuenta con la infraestructura de aquél, por lo que resultaría dificultosa para él la aplicación de oficio del derecho extranjero, ni se encuentra tampoco en el caso del francés, cuyo ordenamiento sí lo autoriza a la aplicación de oficio del derecho extranjero, pues nuestro derecho material le niega tal posibilidad (exigencia del art. 13, Cód. Civil). En todo caso, la situación argentina en la materia se encuentra más vinculada a la italiana en el sentido de que la jurisprudencia ha seguido un caminotormentato e contradictorioy que va desde la negación absoluta de la aplicación del derecho extranjero, que no ha sido alegado y probado oportunamente, hasta aquellos fallos en que la corriente doctrinaria del oficialismo se ha infiltrado mediante ficciones para justificar la calidad de derecho del derecho



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carácter de hecho del derecho extranjero, haciendo un traslado del conflicto, de un aspecto puramente procedimental al de la naturaleza del derecho extranjero, asunto que no se cuestionaba en la decisión primitiva que dio origen alpleaded and proved. Zajtay (enop. cit. supra), aporta un razonamiento a nuestro juicio fundamental para zanjar la cuestión que se debate desde el momento en que el derecho extranjero ha sido designado por la regla de conflicto, es aplicable por lalex fori. Cuando no se puede aplicar por razones de orden público, resulta aplicable la misma ley, es decirlex forio en el caso de la aplicación con carácter sustitutivo del orden público, el juez argentino importaría parcialmente derecho extranjero en aquello que no fuera nocivo al orden público y lo sustituiría en aquellos aspectos también con lalex fori. Este reemplazo recíproco entre lalex foriy el derecho extranjero que ha sido excluido, demuestra en forma independiente el carácter de derecho del derecho extranjero, ya que en la estructura lógica de la decisión judicial los elementos de hecho y los elementos de derecho cumplen funciones totalmente diversas. En consecuencia, si el derecho extranjero fuese un elemento de hecho, no podría sustituir ni reemplazar a lalex fori. Este razonamiento, ya fue expresado por el suscripto enLa sentencia extranjera, p. 20-21, Ed. Abeledo-Perrot, 1983, y pone de relieve los límites del problema. En primer lugar la equivalencia del derecho extranjero con lalex forique se ve reflejada en la inmensa mayoría de las corrientes doctrinales, sin perjuicio de los métodos empleados para llegar a tal conclusión hace colegir, sin hesitar, que el derecho extranjero es un derecho y no un hecho.

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la jurisdicción internacional en materia alimentaria. Una solución acertada, publicado en el mismo tomo y página. En tal sentido, no sólo los tratados de fondo cuentan con esa característica sino también las disposiciones referentes a la aplicación de derecho extranjero que los Tratados de Montevideo exigen "de oficio" no solamente en el de 1940, sino también el Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre Aplicación e Información del Derecho Extranjero, en especial su art. 1º, firmado por las partes contratantes con fecha 20 de noviembre de 1980. Sentado ello, no cabe duda que tomando las directivas del art. 16 y su remisión a los principios generales de derecho mencionadossupra, bastarían para la aplicación de oficio en el caso del derecho del Estado de Florida. A mayor abundamiento, las más recientes legislaciones tienden al encumbramiento de la oficialidad. La nueva reglamentación española (decr. 1836/74, por el que se sanciona con fuerza de ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil —B.O., 9/7/74—. El Departamento de Derecho Internacional Público y Privado, Facultad de Derecho, Universidad de Navarra, "Anuario de Derecho Internacional", t. I, p. 644 y ss., Pamplona) impone el principio de la oficialidad para el derecho internacional privado español y sugiere con claridad que el juez averigüe el contenido del derecho aplicable. En materia laboral, la legislación nacional ha seguido el mismo concepto y así es como en el texto de la ley de contrato de trabajo, 20.744, art. 3º como en su modificatoria 21.297, el juez debe aplicar derecho extranjero de oficio, por lo que no parece lícito que todas las modificaciones legislativas con posterioridad a la sanción del Código Civil, tiendan —en sus distintas ramas— a la aplicación de oficio,



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extranjero y soslayar de tal manera la aplicación del art. 13 del Cód. Civil. La doctrina contemporánea, en general, dentro del campo internacional, entiende que las dos tesis extremas resultan inadecuadas para resolver el problema. En efecto, la primera, porque hace recaer exclusivamente la carga de la prueba sobre los hombros de las partes las que a veces no cuentan con los medios suficientes como para aportar la necesaria, por lo que el juez, aun cuando conociese perfectamente el derecho extranjero, estaría inhibido de aplicarlo por no haber sido alegado o probado suficientemente. La segunda, es decir la tesis oficialista pura, vinculada a la concepción que tenga el juez del derecho extranjero señalada por la regla de conflicto, puede fundarse en ficciones y hacerse en consecuencia —como se hace en nuestro país— un traslado indebido de la cuestión de un aspecto procedimental al problema de la naturaleza del derecho extranjero. Si no se discute la naturaleza de dicho derecho y el art. 13 en su letra se toma en el solo aspecto procesal, aún se puede zanjar la cuestión, ya que sólo se trataría de la prueba exigida por el viejo precedente anglosajón "Mostyn c/Fabrigas". Pero además de todas las cuestiones que pudieran suscitarse y a los que la doctrina se muestra tan afecta, es cuestión aceptada jurisprudencialmente que los tratados ratificados por el país constituyen principios generales de derecho que resultan de aplicación de conformidad con las directivas del art. 16 del Cód. Civil (conf. CNCiv., Sala A, abril 8 de 1985,ED, 114-99;LL, 1986-D-168) criterio que fue entusiastamente compartido por el suscripto enExtensión de

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4) ¿Considera usted que el tema analizado como "cuestión preliminar" constituye técnicamente una cuestión previa? 5) ¿Qué circunstancias tiene en cuenta el juez para determinar si el domicilio del causante se encontraba en Argentina o en el Estado de Florida, Estados Unidos de América? 6) ¿Conforme a cuál teoría considera usted que el juez calificó el "último domicilio del causante"? ¿De qué derecho extrajo los conceptos correspondientes? 7) ¿Qué problema de parte general de derecho internacional privado aparece implicado en relación con la determinación del domicilio del causante? 8) ¿Cómo define la sentencia la teoría de la "unidad" en materia sucesoria? 9) ¿Qué explicación da el juez para justificar la interpolación de Vélez Sársfield —referido al art. 10— en el texto de Savigny contenido en la nota al art. 3283 del Cód. Civil? 10) ¿Cuál es el ámbito de aplicación del art. 10 del Cód. Civil? ¿A qué tipo de transmisiones se refiere? 11) ¿Conceptúa la sentencia que la sucesión es un "modo" de transferir inmuebles? ¿En qué se funda? 12) ¿Cómo analiza el argumento de la soberanía? 13) Enuncie los fundamentos que da el juez para aplicar el derecho extranjero de oficio. 14) ¿A qué medio de información del derecho extranjero recurre el juez? b) Redacción de documentos Un italiano muere con último domicilio en Italia. Tiene bienes en Argentina y dos hijos domiciliados en nuestro país. Uno de ellos lo consulta a usted para hacer la sucesión del padre.



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incluidos los tratados internacionales de aplicación en el caso de normas internacionalizadas y se siga manteniendo el criterio restrictivo emergente del art. 13. Mantener la tesis contraria implica que la aplicación de las normas de conflicto inderogables, quedarían a merced del arbitrio de las partes, dueñas de invocar o no el derecho extranjero indicado por las normas de conflicto argentinas (conf. CNCom, Sala E, febrero 27 de 1984). Por lo expuesto, citas legales y de doctrina efectuadas y de conformidad con la primera parte del dictamen del fiscal, resuelvo:a) declararme competente en la esfera internacional en las presentes actuaciones;b) declarar como último domicilio del causante el de 739 Evergreen Dr., Lake Park, Condado de Palm Beach, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica;c) aplicar, en consecuencia, la ley del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica;d) investigar de oficio dicha legislación para lo cual se librará oficio a la cancillería para que por su intermedio se hagan llegar a este juzgado el texto vigente y alcance (sentido) de la ley sucesoria aplicable en las presentes actuaciones. HORACIO C. FERRER. (Secr.: MARTA A. BEIRÓ). CONSIGNAS Lea la sentencia precedente, realice los subrayados y anotaciones marginales que considere convenientes y resuelva las siguientes cuestiones: 1) Enuncie los hechos relevantes del caso. 2) ¿En qué funda el juez la jurisdicción internacional argentina? 3) Enuncie todas las conexiones que la sentencia considera que determinan la jurisdicción internacional en materia sucesoria, indicando el fundamento normativo o doctrinario.

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CONSIGNAS 1) Redacte el escrito de iniciación de la sucesiónab intestato, fundando la jurisdicción internacional del juez argentino y la aplicación del derecho italiano a la sucesión. 2) ¿Qué pruebas ofrecería para acreditar el derecho extranjero? Redacte el ofrecimiento de prueba.

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DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL

documentación debe usted, como abogado, pedirle que acompañe? 4) Una sociedad constituida en Suiza compra acciones de una sociedad anónima constituida en la República Argentina; que representan el 30% de su capital. Al intentar, la sociedad participada, inscribir el aumentó de capital, la Inspección General de Justicia exige que la sociedad extranjera se inscriba en la República Argentina. ¿Considera usted que la exigencia de este requisito tiene apoyo legal? ¿Por qué? 5) Una sociedad constituida en Nicaragua compra autopartes a una empresa automotriz domiciliada en la República Argentina. Debido a defectos de fabricación, la compradora se ve obligada a demandar a la sociedad vendedora ante los tribunales argentinos. ¿Qué requisitos debe cumplir la sociedad extranjera con respecto a su personalidad jurídica a los efectos de poder actuar en el juicio? 6) Una sociedad constituida en Suiza debe presentarse en un juicio que tramita en la República Argentina, a fin de deducir tercería de dominio, dado que fueron embargados bienes de su propiedad que había dado en comodato al demandado. ¿Qué requisitos debe cumplir para ser tenida por parte? 7) Una sociedad constituida en Francia desea adquirir un inmueble en la República Argentina, por lo cual ha enviado un representante a Buenos Aires. Para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, ¿es necesaria la inscripción de dicha sociedad en la Inspección General de Justicia? 8) Una sociedad constituida en Alemania quiere presentarse en una licitación abierta en nuestro país para la construcción de una represa. ¿Qué requisitos se le exigen en cuanto a su personalidad jurídica para poder presentarse en la licitación?

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CAPÍTULO V

A) SOCIEDADES COMERCIALES

§ 117. SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO. ACTUACIÓN EN ARGENTINA. RÉGIMEN DE LA LEY 19.55043 Ejercicios44



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1) ¿Por qué ley se rige una sociedad constituida en Brasil, con domicilio en San Pablo, que tiene por objeto principal la explotación forestal de inmuebles rurales ubicados en la provincia de Misiones? 2) La sociedad "Panaconst SA" constituida en Panamá y que tiene por objeto social, entre otros, la construcción de obras civiles, proyecta la construcción de un estadio deportivo en la República Argentina. a) ¿Qué requisitos se le exigen con relación a su personalidad jurídica para poder realizar la construcción? b) ¿Y si la sociedad hubiese sido constituida en Uruguay? 3) Una sociedad constituida en el Estado de California, Estados Unidos de América, quiere establecer una sucursal en nuestro país. ¿Qué recaudos debe cumplir? ¿Que

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Análisis de documentos

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§ 118. INSCRIPCIÓN EN LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE UNA SOCIEDAD CONSTITUIDA EN URUGUAY

representaciones, reaseguros, seguros y explotación de marcas y bienes incorporales análogos, yc) compra, venta, hipoteca, arrendamiento y toda clase de operaciones con bienes inmuebles. En el país, siempre que su activo en el mismo cumpla con la ley 11.073,art. 7º, podrá efectuar toda actividad permitida por el régimen al que se acoge. Art. 3º- [CAPITAL.] Formado con títulos de una o más acciones al portador de u$s 100 cada una, será de u$s 50.000 (cincuenta mil dólares). El directorio podrá aumentarlo con aprobación de las autoridades competentes hasta u$s 10.000.000. Art. 4º- [DIRECTORIO.] Tendrá de uno a siete miembros, personas físicas o jurídicas, accionistas o no. La asamblea los elegirá o reelegirá cada año y fijará o ratificará sus remuneraciones. Ejercerán hasta que tomen posesión los sucesores. Art. 5º- Lo convocarán el presidente o dos miembros. Sesionará con cualquier asistencia, pudiendo los directores votar o ser representados por un director o tercero, por carta, telegrama colacionado, cable o télex. Resolverá por mayoría de presentes; por unanimidad podrá:a) modificar la representación de la sociedad;b) designar más miembros hasta siete;c) distribuir o redistribuir sus cargos;d) proveer sus vacantes, total o parcialmente. Las vacantes podrán no llenarse, pudiendo funcionar hasta con un solo miembro. Art. 6º- El directorio tendrá ilimitadas facultades para la administración de la sociedad y la disposición de sus bienes. A vía de ejemplo, podrá realizar toda clase de operaciones, actos y contratos relacionados con el objeto social, otorgar poderes generales o especiales, aceptar u otorgar garantías personales o reales, incluso para terceros y fijar o cambiar la fecha de balance, cumpliendo las normas legales. El

A) ESTATUTO SOCIAL

REPÚBLICA ORIENTAL DEL T nº 397947 URUGUAY SELLADO NOTARIAL (Sello)



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INVERSORA TESEI SOCIEDAD ANÓNIMA Acta.Los firmantes aprueban el siguiente estatuto. Artículo 1º- [NOMBRE, PLAZO Y DOMICILIO.] Regida por la ley 11.073, en especial su art. 7º, se constituye "Inversora Tesei Sociedad Anónima". Su plazo es cien años desde hoy. Se domiciliará en Montevideo y podrá tener ramificaciones dentro y fuera del país. Art. 2º- [OBJETO.] Su objeto en el exterior será:a) realizar y/o administrar operaciones comerciales e industriales en los ramos y anexos de alimentación, artículos de oficina, automotriz, bebidas, carne, caucho, cine, combustibles, cuero, electrónica, fibras sintéticas, joyería, papel, pesca, plástico, química, televisión, textil, turismo y vestimenta;b) realizar y/o administrar inversiones en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras, operaciones agropecuarias y financieras, construcciones, participación o adquisición de empresas que operen en los ramos preindicados, importación, exportación, comisiones,

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López. Los firmantes solicitan a la escribana actuante, la certificación de sus firmas. Montevideo, enero 4 de 1985 ...................... FIRMAS Certifico que:1) Las firmas que anteceden fueron puestas en mi presencia, previa lectura del documento que antecede, por los señores Héctor Vieira Lanza, oriental, soltero, e Israel Garber y Esther Risso, casados entre sí en segundas y primeras nupcias, y polaco, ciudadano uruguayo, y oriental respectivamente, todos mayores de edad, domiciliados en Buenos Aires 884, E-21 y de mi conocimiento, quienes así lo otorgaron y firmaron. 2) El tipo vendedor del Banco República, hoy, es de N$ 74,50 por dólar. En fe de ello y a su solicitud, sello, signo y firmo la presente en Montevideo, a 4 de enero de 1985. ANA MARÍA LABANCA Escribana



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presidente o vicepresidente indistintamente o dos directores cualesquiera, representarán a la sociedad. Art. 7º- [ASAMBLEA.] La asamblea ordinaria se convocará para dentro de los seis meses siguientes a cada balance y considerará memoria, balance y destino de los resultados. La extraordinaria la convocará el directorio, el síndico o accionistas que representen el 50% del capital integrado. Art. 8º- Se convocará por un aviso en "diario oficial", por lo menos tres días antes; ese día se abrirá el registro de accionistas, que se cerrará al iniciarse el acto. Podrán inscribirse certificados de bancos o casas financieras, nacionales o extranjeros. Los accionistas podrán ser representados por simple carta-poder, telegrama colacionado, cable o télex. Reuniendo todo el capital integrado no será necesaria la publicación, cumpliéndose las normas legales. Art. 9º- Sesionará con asistencia que represente el 50% del capital integrado; no logrado ese quórum y pasada media hora, sesionará con los presentes. Sólo tratará la orden del día, salvo conformidad de todo el capital integrado. Resolverá por mayoría de votos presentes; cinco acciones darán derecho a un voto. Para la reforma del estatuto y demás casos de la ley 14.548, el quórum y la mayoría para resolver deberán representar el 50% del capital integrado. Art. 10.- La asamblea podrá;a) sustituir o remover directores o aumentar su número hasta siete, yb) crear y/o suprimir la sindicatura. Art. 11.- [TRANSITORIO.] Los fundadores indistintamente podrán nombrar el primer directorio y síndico; hasta que aquél entre en funciones, los fundadores en forma indistinta, tendrán las facultades del mismo. Para obtener la aprobación del estatuto e inscribir la sociedad en oficinas públicas, se autoriza indistintamente a los fundadores y a María Sara

B) DICTAMEN DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE HACIENDA

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY INSPECCIÓN GENERAL DE HACIENDA A. n° 132984 (Sello) T n° 397950 DIVISIÓN SOCIEDADES ANÓNIMAS SELLADO NOTARIAL Montevideo, 21 de mayo de 1985 Expte. 1974/85 Señor Subdirector de División 11 Tno. Doctor Eduardo Chavarría:

El proyecto de estatutos de "Inversora Tesei SA" constituida al amparo de la ley 11.073 de 24/6/48 y en especial de su art. 7º, no contiene cláusulas contrarias a las normas legales y reglamentarias vigentes.

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ALFREDOD.CATALDO EDUARDO CHAVARRÍA El Subdirector General El Subdirector de División de Hacienda Sociedades Anónimas

Montevideo, 14 abril 1986 Pasa en vista al señor fiscal de lo Civil de 1er Turno

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FISCALÍA NACIONAL DE LO CIVIL - 1er TURNO ENTRADA: 15 ABR 1986 Nº 743 SALIDA: 16 ABR 1986

Señor Juez: Puede usted aprobar los estatutos en vista. Montevideo, abril 15, 1986 EDUARDO PIAGGIO SOTO Fiscal de lo Civil Montevideo, 18 ABR 1986 de 19.... recibido hoy. - Conste. Montevideo, 21 ABR 1986 de 19......



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Al despacho.

C) APROBACIÓN DE LOS ESTATUTOS

REPÚBLICA ORIENTAL t. n° 397951 DEL URUGUAY (Sello) SELLADO NOTARIAL

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De conformidad con lo dispuesto en los arts. 3º y 4º de la ley 2230 del 2/6/893, corresponde que el juzgado, al autorizar el funcionamiento de la sociedad, fije un plazo prudencial para la suscripción e integración de los porcentajes mínimos legales de capital. Saluda a usted atentamente. El Inspector de Hacienda HELENA IACOVAZZO Escribana INSPECCIÓN GENERAL DE HACIENDA DIVISIÓN SOCIEDADES ANÓNIMAS Montevideo, junio 3 de 1985 De acuerdo con lo informado, remítanse estos obrados al juzgado letrado de origen. VºBº

Montevideo, abril 21 de 1986. Vistos: Con la Inspección General de Hacienda y el ministerio público: Apruébanse los estatutos de Inversora Tesei SA. Fíjase un plazo de 180 días para la suscripción e integración de los porcentajes mínimos legales de capital bajo apercibimiento de lo establecido en los arts. 3º y 4º de la ley 2230 del 2 de junio de 1893. Expídase testimonio, publíquese y archívese. JUAN CARLOS MONTES Juez de Paz El día 23 de abril de mil novecientos ochenta y seis notifiqué en la Oficina María Sara López y enterado firma de que certifico. OLGA CONDENANZA HAEDO Actuario Juzgado de Paz Concuerda bien y fielmente con el original de su mismo tenor que luce a fojas seis, seis vuelta y siete de los autos caratulados: "Inversora Tesei SA" Estatutos. Ficha V-85/85, tramitados ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 11 Turno. Se hace constar que la resolución fue notificada con fecha veintitrés de abril de mil novecientos

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director Juan Carlos Nolas adoptando por unanimidad las siguientes resoluciones: 1) Conforme a lo requerido por el art. 118 de la ley 19.550 de la República Argentina, se resuelve proceder a constituir asiento en ese país, a cuyo fin se inscribirá esta sociedad en la Inspección General de Justicia de la ciudad de Buenos Aires; el asiento lo será "sin capital asignado". 2) Asimismo se resuelve la designación a cuyo fin se les otorga poder especial, de los señores Aldo Rubén Kenny y/o Eduardo Gorgolas, para que indistintamente tramiten la inscripción registral resuelta en el punto anterior. 3) Desígnase representante en la República Argentina a doña María Magdalena Palumbo. 4) Otorgar un poder general de administración y disposición a favor de fa señora María Magdalena Palumbo en el cual conste expresamente que el apoderado podrá operar con bancos, ceder, vender y alquilar inmuebles. 5) Se resuelve que la señora María Magdalena Palumbo fijará el domicilio de la sociedad en Buenos Aires. 6) Se resuelve que la sociedad no va a realizar en la República Argentina operaciones financieras, de seguros y otras comprendidas en la ley argentina nº 21.526 de entidades financieras y/o cualquier otra actividad por la cual se requiera el concurso público. No habiendo otros puntos a tratar y aprobándose lo actuado se levanta la sesión siendo las 10 (diez) horas.

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ochenta y seis.En fe de ello, de mandato judicial y para la sociedad, expido el presente que sello, signo y firmo en Montevideo, el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis. OLGA CONDENANZA HAEDO Actuario Juzgado de Paz 11 Turno - Montevideo REGISTRO PÚBLICO Y GENERAL DE COMERCIO MONTEVIDEO Presentado, hoy 29 de mayo de mil novecientos ochenta y seis a las 12,15 horas e inscripto en este Registro con el nº 294 al Fº 164 del Libro nº 2 de Estatutos. GERARDO G. MARICHAL GARCIA Inspección General de Hacienda División Sociedades Anónimas. Con fecha 13/10/86 se dio cumplimiento al art. 3º del decr. 123/67 del 23/2/67.

T n° 397952

SELLADO NOTARIAL



REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (Sello)

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D) ACTA DE DIRECTORIO APROBANDO LA INSCRIPCIÓN EN ARGENTINA

ACTA DE DIRECTORIO DE INVERSORA TESEI En Buenos Aires, a los 27 (veintisiete) días del mes de octubre de 1988 (mil novecientos ochenta y ocho), se reúne el directorio de Inversora Tesei SA con la presencia del

E) CERTIFICACIONES

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

W n° 446025

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SELLADO NOTARIAL



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Concuerdan bien y fielmente las fotocopias que anteceden numeradas del 1 al 6 en Sellados Notariales nº 397.947, 397.948, 397.949, 397.950, 397.951 y 397.952 con los originales de su mismo tenor que tuve a la vista y con los cuales he cotejado. En fe de ello a solicitud de parte interesada y a los efectos de su presentación ante el Consulado argentino, expido la presente que sello, signo y firmo en Montevideo a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa. J.CLOUZET FERNÁNDEZ Escribano REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LEGALIZACIONES Certifico que: Juan Clouzet Fernández es escribano público, y la firma y signo que anteceden, existentes en el precedente Sellado Notarial Serie W nº 446025 guardan similitud con los que obran en el Registro de Firmas a cargo de la Suprema Corte de Justicia, estando en el ejercicio de su profesión a la fecha de la intervención notarial precedente. En fe de ello, a los efectos de su presentación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, y asimismo para su tramitación ante las autoridades consulares acreditadas en el país, que así lo aceptaren, expido el presente que sello, signo y firmo en la ciudad de Montevideo, el 22 de octubre de 1990. INÉS RODRÍGUEZ SARMIENTOEscribana Servicios Notariales Registro de Testamentos y Legalizaciones El Consulado General de la

República Argentina en Montevideo certifica: que la firma que aparece en este documento de Inés Rodríguez Sarmiento funcionaria de la Suprema Corte de Justicia guarda similitud con la que obra en sus registros. Montevideo, 23 OCT 1990.

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ALAN CLAUDIO BERAUD Cónsul Adjunto

CONSIGNAS Concurre a su estudio jurídico una persona que desea inscribir en Argentina esta sociedad constituida en Uruguay. Le consulta a usted si la documentación que tiene es suficiente para actuar en nuestro país y qué trámites deben llevarse a cabo para ello. Examine la documentación individualizada con las letrasa, b, cydresponda las siguientes cuestiones: 1) ¿Qué fuente normativa resulta aplicable al caso? 2) ¿En qué supuesto de actuación extraterritorial de la sociedad extranjera encuadraría usted el caso? 3) La documentación entregada por su cliente ¿es suficiente para inscribir la sociedad en Argentina? Indique cuál requisito satisface cada documento y si es necesario cumplir algún otro recaudo. 4)¿Qué dificultad tendría esta sociedad para inscribirse en la Argentina a partir del dictado de la resolución de la IGJ 7/2003 del 19/09/2003? 5) La documentación acompañada ¿cumple los requisitos necesarios para ser tenida por auténtica? Indique la fuente normativa aplicable al respecto.

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EN EL EXTRANJERO



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Análisis de documentos CONVENIO DE PAGO En la ciudad de Buenos Aires a los 11 días del mes de diciembre de 1989, entre el señor Carlos Juan Elberg, LE 9.476.354, con domicilio real en la calle Belgrano 6840, PB "9", de la ciudad de Salta, quien constituye domicilio especial en la calle Callao 924; P.B., Capital Federal, en adelante "el acreedor", por una parte y por la otra "Blend Off Shore Financial Investment Corp." en adelante Blend, representada por su apoderado señor Guillermo Argeri, CI 3.061.546 PF, quien constituye domicilio especial en la calle Lavalle 4190, 4º piso, of. "H", de la ciudad de Buenos Aires, manifiestan y convienen lo siguiente: Primera. El acreedor es titular del certificado de plazo fijo nº 80-242251, por u$s 56.899,00 emitido por Blend y vencido el 20/11/89, con certificado de garantía adicional nº 09180, emitida por "La Inversora General SA" con domicilio en la calle Misiones 372, 5º "502" de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay. Segunda. Ambas partes, de común acuerdo, convienen la cancelación que la operación individualizada en la cláusula precedente se efectuará de la siguiente forma: el día 12/12/89, u$s 30.000, importe que se imputa a la cancelación previa de gastos e intereses moratorios a la fecha, en la siguiente proporción:a) gastos notariales, u$s 100;b) traslado por gestión de cobro, TKS-AA, tramos SLA-BUE-SLA, u$s 184;c) intereses punitorios convenidos, 30% anual, desde el vencimiento ocurrido el 20/11/89, a la fecha, equivalente a u$s 46,76 por día, lo que representa la suma de u$s 1.029, y el remanente, a cuenta del capital adeudado. Dicho saldo

se abonará en tres (3) cuotas a 30, 60 y 90 días de la fecha, o sea el 12/1/90, 12/2/90 y el 12/3/90, en partes iguales. Tercera. La tasa de interés pactada para la cancelación convenida en el presente convenio es del 20% anual. Dichos intereses serán abonados juntamente con las cuotas de capital en las mismas fechas estipuladas precedentemente sobre saldos pendientes. Cuarta. Las partes confieren al presente convenio de pago el carácter de título ejecutivo suficiente, en los términos del art. 520 y ss. del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. Quinta. La mora se producirá por el solo vencimiento de los plazos acordados, sin necesidad de previa interpelación judicial o extrajudicial alguna. Sexta. El pago de la/s cuota/s pactada/s en el punto 2º del presente convenio deberá efectuarse en dólares billetes estadounidenses, por ser ésa la moneda en la que se realizó la operación. Si por cualquier causa ajena a la voluntad de las partes, el pago no pudiera realizarse en dicha moneda, "Blend" podrá cancelar la obligación mediante la entrega de los australes (o la moneda de curso legal en este país al momento de las respectivas cancelaciones) necesarios para adquirir en el día del efectivo pago, la cantidad de Bonos Externos de la República Argentina, Serie 82, necesarios para obtener en la ciudad de Montevideo y/o Nueva York, a elección del acreedor, a la misma fecha y mediante la venta de dichos títulos, la cantidad de dólares estadounidenses correspondientes. Séptima. A los efectos de acreditar la cotización de los Bonos Externos, según lo previsto en la segunda parte de la cláusula 6º, las partes aceptan de común acuerdo la que publique el diario "Ámbito Financiero" y/o "El Cronista Comercial" del día de pago, a elección del acreedor.

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§ 119. EMPLAZAMIENTO JUDICIAL DE SOCIEDADES CONSTITUIDAS

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El señor Carlos Juan Elberg concurre a su abogado para consultarlo acerca de cómo cobrar las sumas que se le adeudan, según el convenio que antecede, ya que han vencido los plazos convenidos. Usted debe responder a las siguientes cuestiones que le plantea su cliente, además de las que usted mismo se formula: 1) ¿Puede iniciarse el juicio en Argentina? ¿Por qué? 2) ¿Qué trámite se le habrá de dar al juicio? ¿Es válido el pacto que otorga vía ejecutiva al documento? 3) ¿De qué modo notifica usted la demanda a la sociedad constituida en Panamá, deudora principal? ¿Puede notificarse al apoderado que intervino en el acto? 4) ¿De qué modo notifica usted la demanda a la sociedad fiadora constituida en Uruguay? ¿Puede notificarse al apoderado que intervino en el acto? 5) ¿A quién le corresponde acreditar que el apoderado que intervino en el convenio es representante de las sociedades extranjeras? 6) ¿Qué efectos tendría la incomparecencia del representante de las demandadas?



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Octava. La Inversora General SA representada por su apoderado general señor Guillermo Argeri, CI 3.061.546 de la Policía Federal quien constituye domicilio especial en la calle Lavalle 4190, 4º piso. Of. "H", de la ciudad de Buenos Aires, garantiza el fiel cumplimiento del presente convenio de pago mediante el certificado de garantía citado en la cláusula 1ª, el que mantiene su vigencia y valor y hasta el pago definitivo del presente, y con la constitución adicional de derecho real de prenda, a favor del acreedor, sobre acciones de su propiedad de la empresa P.T. SA, por el 145% del monto del presente convenio. Dicho derecho real de prenda se formaliza mediante la firma del pertinente contrato de prenda que forma parte integrante del presente convenio de pago. Novena. Para todos los efectos legales del presente convenio, las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Capital Federal, con expresa renuncia a cualquier otra que pudiera corresponderles constituyendo domicilios especiales en los antes indicados, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se cursen. Bajo las nueve (9) cláusulas que anteceden se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en prueba de conformidad, en el lugar y fecha indicados "ut supra". Buenos Aires, once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. El señor Carlos Juan Elberg, representado en este acto por su apoderado el doctor Guillermo Argeri, con domicilio especial en la calle Callao 924, PB, Capital Federal, presta conformidad con el presente convenio, firmando en prueba de conformidad en el lugar y fecha indicados .................. FIRMAS CONSIGNAS

§ 120. PARTICIPACIÓN EN SOCIEDAD LOCAL. FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES Análisis de fallos "Velsicol c/Gyler" 1ª InstComCap, Juzg. 7, 22/8/88,ED, 130-526 1ª Instancia.- Buenos Aires, agosto 22 de 1988. 1º) En la resolución dictada a fs. 47/48 de este cuaderno de prueba, el tribunal dio por decaído a la demandada el derecho a poner posiciones a la actora en el extranjero y a

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4º) La inscripción de la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad extranjera que constituye sociedad en la Argentina no causa establecimiento de representación permanente. No cabe, pues, entender que por la mera inscripción de la documentación relativa a los representantes legales de las sociedades extranjeras a los fines del art. 123, éstas pueden ser emplazadas en la persona de aquéllos en los términos del art. 122, inc.b, de la ley 19.550 (Boggiano, Antonio,Sociedades y grupos multinacionales, Bs. As., Depalma, 1985, p. 99). 5º) Si bien el organismo de contralor exige a los fines de la inscripción en los términos del art. 123 de la ley 19.550, que la sociedad extranjera designe un representante, dicho representante no puede ser investido de más facultades que las que se requieran para proceder con la inscripción que marca el art. 123 (Rovira,op. y loc. cit., p. 76, nº 10.4.4.4). El requisito expresamente impuesto por el art. 118 de fijar un domicilio en la República, no debe ser analógicamente exigido a las sociedades que se limitan a cumplir con los extremos del art. 123 (Rovira,op.yloc. cit., p. 77, 10.4.4.4). 6º) Por ello, encontrándose la actora inscripta al solo efecto de integrar sociedades en la Argentina, no puede ser citada a absolver posiciones en nuestro país, pues el representante designado no posee facultades para ello, sino exclusivamente a los efectos del art. 123 de la ley 19.550. En consecuencia, teniendo en consideración además lo dispuesto por el art. 122 de la ley 19.550 y demás argumentos dados por la actora a f. 226 del principal, debe rechazarse la petición de la demandada de que la actora comparezca a absolver posiciones en esta jurisdicción.



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fin de pronunciarse sobre la posibilidad de que fuera citada en esta jurisdicción, se requirió informe a la Inspección General de Justicia para que indicara si la actora se encontraba inscripta en los registros de sociedades extranjeras en los términos del art. 118, párr. 3º, o del art. 123 de la ley 19.550. 2º) Después de algunas dificultades, se obtuvo la información, con la documentación fotocopiada a fs. 74/106, en realidad la que interesa en autos es exclusivamente la de fs. 74/123, pues la restante está referida a la inscripción de otra sociedad "Velsicol Inter-American Corporation". Pues bien, se ha acreditado que la actora se encuentra inscripta en la Inspección General de Justicia "al solo efecto de integrar sociedades", inscripción que tuvo lugar el 13 de febrero de 1968. Es decir, se trata del supuesto que actualmente regula el art. 123 de la ley 19.550, como participación en una sociedad local, pero que con anterioridad a 1972, la jurisprudencia había también considerado necesaria la inscripción (CNCom, "Underwood, SRL",LL, 16-820; CNCom, Sala A, noviembre 9-59, "Roure Dupont Argentina, SRL",LL, 96-690. Ver Rovira, Alfredo L.,Sociedades extranjeras, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1985, p. 65-66, nº 19.4.1). 3º) La inscripción al solo efecto de participar en una sociedad local —en el caso de autos "Velsicol Argentina, SRL", luego "Velsicol Argentina, SA"— implica que la sociedad no se encuentra inscripta a los efectos del ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente (art. 118, párr. 3º, ley 19.550), que al momento en que la sociedad se inscribió estaba contemplado por el art. 287 del Cód. de Comercio actualmente derogado.

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6) De acuerdo a la resolución de la IGJ 4/2005 del 5/4/2005; ¿Qué efectos tiene el domicilio constituido en Argentina? 7) ¿De qué modo debería haber producido la demandada su prueba confesional? 8) Elabore un cuadro comparativo de los distintos tipos de inscripción de sociedades extranjeras en Argentina, señalando las diferencias que encuentre entre ellas.

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7º) Las costas del incidente deben imponerse en el orden causado, pues hasta tanto se requirió la información a la Inspección General de Justicia, la demandada no debía saber si la actora se encontraba inscripta en los términosdel art. 118, párr. 3º o del art. 123 de la ley 19.550. Por otra parte, como se destacó en la resolución de fs. 47/48 de este cuaderno, el tribunal incurrió en error al designar la audiencia y la oposición de la actora no fue planteada en término. Por estas consideraciones y normas legales citadas, resuelvo:1) Rechazar el pedido de la demandada de fs. 1 y 31 de que la actora sea citada a absolver posiciones en la Argentina.2) Imponer las costas en el orden causado.JUANM.GUTIÉRREZ CABELLO(Secr.:MARÍAB.NOODT TAQUELA). CONSIGNAS Lea la resolución que antecede, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten necesarios y resuelva las siguientes cuestiones: 1) ¿Con qué distintas finalidades puede inscribirse en nuestro país una sociedad constituida en el extranjero? 2) ¿Con qué finalidad se encontraba inscripta en la Inspección General de Justicia "Velsicol Chemical Corporation", conforme al fallo que se analiza? 3) En la época en que se inscribió la sociedad extranjera, ¿esa modalidad estaba prevista legalmente? ¿Y ahora? 4) ¿Qué características atribuye la resolución que se analiza a la inscripción prevista por el art. 123 de la ley 19.550, con relación al representante designado, respecto del domicilio en Argentina y en cuanto al emplazamiento de la sociedad en nuestro país? 5) ¿Por qué motivo la resolución rechaza la citación del representante de la sociedad para absolver posiciones en Argentina?



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B) COMPRAVENTA INTERNACIONAL

Esquema

Cuadro

§ 123. NORMAS MATERIALES Y USOS INTERNACIONALES QUE RIGEN LA COMPRAVENTA. LEY APLICABLE Ejercicios

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§ 124. FORMACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Caso "A. J. Hollander" Se celebra por correspondencia un contrato de compraventa de mercaderías entre una sociedad domiciliada en la República Argentina (vendedora) y otra domiciliada en Chile (compradora), con cláusula FOB-Buenos Aires; la mercadería era carne vacuna con destino a Santiago de Chile. Al efectuarse la oferta en 1983, se consignó por parte de la vendedora que "la oferta sólo se considerará aceptada al recibir vuestra carta confirmación", ello implicaba un momento de conclusión del contrato distinto del establecido por el art. 1154 del Cód. Civil argentino. La oferta y la cláusula mencionada fueron expresamente aceptadas por la compradora por escrito. Frente a una modificación del régimen de cambios dispuesta por el Banco Central de la República Argentina, la vendedora y el Banco Central discuten la fecha de conclusión del contrato, que resultaba decisiva para determinar el cierre de cambio y, por tanto, la cotización de las divisas que percibiría la vendedora. CONSIGNAS 1) ¿Qué ley era aplicable al contrato? 2) ¿Qué normas determinaban en 1983 la conclusión del contrato y el momento en que ello se produce? 3) ¿Qué tipo de norma es la contenida en el art. 1154 del Cód. Civil argentino, desde el punto de vista de la facultad de las partes de dejarla de lado por pacto en contrario?



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Indique los distintos tipos de normas que rigen las siguientes compraventas internacionales de mercaderías. Trate de localizarlas, identificando la prestación característica. Si existen normas uniformes contenidas en tratados o usos y costumbres internacionales, destáquelo, indicando la jerarquía de las fuentes aplicables. Trate de localizar la ley aplicable, identificando la prestación característica. 1) Venta de carne realizada por una empresa de Buenos Aires a la compradora con domicilio en Nueva York, con cláusula FOB-Buenos Aires y con destino a Nueva York. 2) Venta FOB-Bilbao efectuada por una sociedad domiciliada en Barcelona a otra domiciliada en Buenos Aires, de mercaderías embarcadas en Bilbao con destino a Buenos Aires. 3)Venta de carne realizada por una empresa de Buenos Aires a una compradora con domicilio en Salvador, Bahía Brasil, con cláusula FOB - Buenos Aires y con destino a Salvador, Bahía Brasil. 4) Venta CIF-Buenos Aires de mercaderías embarcadas en Calcuta, domiciliados comprador y vendedor en Buenos Aires. 5) Venta CFR-Buenos Aires, celebrada en Buenos Aires, por el representante de un vendedor domiciliado en Austria a un comprador domiciliado en Buenos Aires, debiendo ser embarcada la mercadería en Hamburgo. 6) Venta CIF-Buenos Aires de mercaderías embarcadas en Japón, el vendedor con domicilio en Francia y el comprador en la República Argentina. 7) Venta FOB-Hamburgo realizada por una sociedad domiciliada en Alemania (vendedora) a otra domiciliada en Argentina.

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2) ¿Por cuál ley o leyes se rige la compraventa internacional? Si existen normas uniformes contenidas en tratados o usos del comercio internacional, destáquelo indicando la jerarquía de las fuentes aplicables. 3) ¿En cuál de las fuentes normativas aplicables se regula la obligación del comprador de fletar un buque o reservar bodega que se halle en el puerto de embarque en la fecha prevista en el contrato? 4)¿Qué normas determinan actualmente la conclusión del contrato y el momento en que ello se produce? 5) ¿Qué tipo de norma es la que prohíbe la exportación de artículos de cuero de reptil, dispuesta por el Gobierno argentino? 6) ¿Considera usted que debe hacerse lugar a la demanda promovida por el vendedor? Funde su respuesta.

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4)¿Qué normas determinan actualmente la conclusión del contrato y el momento en que ello se produce? 5) ¿Qué tipo de normas son las modificaciones al régimen de cambios dispuestas por el Banco Central de la República Argentina? 6) ¿Qué clase de autonomía han ejercido las partes al determinar el momento de conclusión del contrato? 7) En definitiva, para determinar el momento de conclusión del contrato, ¿debía tenerse en cuenta la fecha que surge de las pautas convenidas en él o la que resultaría de la aplicación del art. 1154 del Cód. Civil argentino?

§ 125. PROHIBICIÓN DE EXPORTACIÓN. EFECTOS SOBRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL



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Caso de las "carteras de reptil" Norberto Altamirano realiza una venta de carteras de reptil destinadas a España, con cláusula FOB-Buenos Aires, una vez concluido el contrato, pero antes de ejecutarse, se dicta un decreto del Poder Ejecutivo argentino que prohíbe la exportación de esos productos. El vendedor, domiciliado en Buenos Aires, demanda ante los tribunales de nuestro país al comprador, domiciliado en Madrid, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, porque el buque designado por el comprador no arribó al puerto de embarque en la fecha prevista, lo cual queda probado en autos. El demandado alega la prohibición de exportación, sosteniendo la nulidad del contrato por ilicitud del objeto. CONSIGNAS 1) ¿Tiene jurisdicción el juez argentino para entender en la cuestión?

§ 126. IMPORTACIÓN DE MERCADERÍAS DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. NORMAS APLICABLES A LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Análisis de documentos

A) PEDIDO DE COMPRA

S1/239. S1/239 SER 44987 GA 00+ + 17911velar ar

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Es traducción fiel del documento original de su referencia en idioma inglés que he tenido a la vista y al que me remito en Buenos Aires, a los 31 días de enero de 1986. RAÚL ARROYO Traductor Público



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06/07 10:31 236871491 + 6871491VLSCL UW Attn. Peggy Miller Pls. enter following indent order: Order nbr: va/996 Customer: Grant SA, Malabia 820, Buenos Aires, Argentina Product: Heptachlor tech. Nº. of drums: 72. Size: 90,720 kgs. Quantity: 6.531,840 kgs. Unit price: dls. 5.97/kg. FOB, 100 pct. basis Payment: 180 days date draft Throogh: the Royal Bank, Florida 2020, Buenos Aires, Argentina Marks: Grant, Buenos Aires, Argentina 1/up. Shipment: pls. await our instructions. Thanks and regards, Lidia 6871491VLSCL UW TRADUCCIÓN S1/239 S1/239 SER 44937 GA 00+ # 17911 Velar Ar 06/07 10:31 236871491 + 6871491VLSCL UW. Atención Peggy Miller. Por favor anotar el siguiente pedido del extranjero: Número de pedido: VA/996. Cliente: Grant SA, Malabia 820 Buenos Aires, Argentina. Producto: Heptachlor Técnico. Número de tambores: 72. Tamaño: 90,720 kgs. Cantidad: 6.531,840 kgs. Preció unitario: Dólares 5.97 kg. FOB Base 100 por ciento. Pago: 180 días fecha letra de cambio. A través de: The Royal Bank Florida 2020 Buenos Aires, Argentina. Marcas: Grant, Buenos Aires, Argentina 1/arriba. Embarque: Por favor, esperen nuestras instrucciones. Gracias y saludos, Lidia, #6871491VLSCL UW——

B) RESPUESTA DEL VENDEDOR

VESSEL CHEMICAL CORPORATION 840 East Ohio Street, Chicago, Illinois 60611 (USA) Phone 312-670-4500

REGIONAL OFFICE (Al dorso) TERMS AND CONDITIONS 1) Each shipment by Seller shall constitue an acceptance of Buyer's order to he extent of the quantity shipped and such acceptance is a sale under the terms and conditions herein set forth. Seller may refuse to ship any goods or may ship less than ordered without further obligation. Failure of Buyer to object prior to shipment shall constitute acceptance of the terms and conditions set forth herein as to such shipment. The terms hereof may not be modified by purchase order forms containing different or additional conditions. 2) Prices are subject to change without notice. Shipments are sold under the terms hereof at prices effective on the date of shipment. Extra charges will be made for split shipments and special packings unless included in the order. 3) All invoices are payable only in United States dollars unless otherwise agreed on the face hereof. Acceptance of bank drafts, checks and other media of payment shall be subject to immediate collection of the full face amount 284

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returnable containers, title to such containers shall remain in the Seller and a deposit in the amount required by the Seller must be made at the time the goods are paid for to insure the return of the container to point of shipment. Such containers must be kept in good condition, may not be used for any product other than that shipped therein and must be returned in accordance with Seller's standard terms or policy but in no event later than 12 months after shipment. Regulations of the Interstate Commerce Commission require that empty drums must have filling and vent holes properly closed and empty carboys must be completely drained. On such containers being so returned, a refund of the deposit will be made. If the Buyer fails to return said containers in good condition or within the time specified, the Seller may, without limitings its other rights in any way, elect to declare the Buyer's deposit forfeited. 7) If produced in the United States of America, goods are certified where applicable to have been produced in compliance with all pertinent labor, labor standards and wage and hour laws and regulations, Federal State and Local applicable in the United States of America. 8) Unless otherwise stated, prices are quoted FAS vessel at port of shipment chosen by Seller. Any use of the terms FOB, CIF,FAS, etc. on the reverse side hereof refers only to price and not to risk of loss and responsability. Regardless of shipping or price terms on goods shipped from the U.S.A., risk of loss and responsability for goods passes to Buyer at the time goods are placed free alongside vessel at U.S.A. port of shipment chosen by Seller; otherwise risk of loss and responsability pass to Buyer when Seller first places goods in the possession of any carrier. All shipments are subject to the terms of the covering ocean bill of lading and air way bill.



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thereof. Payment terms are as stated on the face hereof but if not otherwise stated, all amounts due hereunder are payable at Seller's address indicated hereon withing 60 days after date of shipment. Seller reserves the right to require Buyer to provide an irrevocable sight draft Letter of Credit confirmed by a U.S. bank or such other security as Seller deems necessary. 4) Delivery dates quoted are tentative, subject to delays as herein specified. Failure of Seller to make, or Buyer to take, any one or more deliveries hereunder when due, if such failure is due to any contingency, such as, but not limited to, acts of God, strikes, lockouts, shortage of labor, or other industrial disturbances, acts of public enemy, wars (whether or not affecting the countries of the contracting parties), blockades, insurrections; riots, epidemics, fires, shortage of fuel, electric power, raw material or manufactured products, embargo, restriction of transportation facilities, arrests and restraints of rulers and people, action of any governmental authority, civil disturbances, explosions, breakage or accident to machinery or any other causes, whether of the kind herein enumerated or otherwise interfering with the production, shipment, carriage or delibery by Seller, or acceptance of delibery by Buyer, of the articles affected thereby, shall not subject the party so failing to any liability to the other party. At its option, Seller may deduct from quantities which is obligated to supply to Buyer, all quantities that are lost, stolen, damaged or destroyed during shipment to Buyer. 5) The weights, tares and tests fixed by Seller's invoice shall govern. 6) Drums are non returnable unless otherwise specified overleaf. Where shipment of the goods requires use by the Seller of carboys, returnable drums, barreis or other

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sold hereunder or the manufacture, sale or use of any material containing product sold hereunder. Neither party shall be liable for any special, consequential, indirect or punitive damages of any kind or character (whether in contract, tort, negligence, or otherwise) arising out of on related to this agreement and no claims for any such damage shall be made by either party. 12) Disputes arising from sales of goods covered by this Ackowledgment shall be governed by the substantive law of the State of Illinois. The Buyer, by accepting the goods invoiced hereunder, hereby submits to the jurisdiction of competent courts in Cook County, Illinois and agrees that jurisdiction of all disputes regarding goods shall lie with such court. 13) The parties agree that damages for Buyer's breach shall be limited to Seller's loss of profit and for Seller's breach damages shall be limited to excess cost to Buyer of replacing goods by purchasing from another source at the time of Seller's breach or the price of the goods charged by Seller whichever is less. 14) Except as otherwise stated on the face hereof, Buyer agrees to insure all goods shipped hereunder with all Risk and War Insurance while goods are in transit from Seller's warehouse to Buyer's warehouse. TRADUCCIÓN VESSEL CHEMICAL CORPORATION. 840 East Ohio Street, Chicago, Illinois 60611 (Estados Unidos). Tel. 312-670.4500. Cables; Vesscorp-ChicagoTélex: 910-221-5032. Reconocimiento:Esto no es una factura. Fecha: 24 de julio de 1984. Vendido a Grant SACIIFC y A, Malabia 820 Buenos Aires, Argentina.



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9) In the event that the price of any article herein specified is charged for on a basis that includes transportation charges, any increase or decrease in transportations charges thereon shall be for Buyer's account. 10) In the event that Seller may be required to pay any governamental taxes, excises, tariffs, duties or charges upon the production, sale delivery, import, export, or transportation of goods sold hereunder, the Buyer shall reimburse Seller for the same. 11) Seller warrants that products sold hereunder shall comply with the specifications attached hereto, but in the absence of attached specifications said products are warranted to be of Seller's standard quality, and Seller makes no other warranty of any kind, expressed or implied, and NO WARRANTY OF MERCHANTABILITY OR FITNESS FOR USE Seller shall not be liable for and Buyer assumes responsibility for, all personal injury or property damage resulting from the Buyer's handling storage, possession, resale or use of product whether singly or in combination with other substances Buyer's exclusive remedy for damages and Seller's liability for any and all losses or damages, including those due to alleged negligence, shall in no event exceed the purchase price of the goods in respect to which the claim is made. Claims on account of weight, quality, loss of or damage to product shall be waived unless made in writing within (60) sixty days from the date of delivery and unless Seller is given full opportunity to inspect the goods, prior to the mixing, blending, converting, disposition or other impairment of the identity of such goods. Upon notice of nonconformity of goods, Seller shall have the right to cure said nonconformity within a reasonable time even though the time for delivery has expired. The Seller shall not be liable for claims of patent infringement based upon the use of product

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(Al dorso) TÉRMINOS Y CONDICIONES 1) Cada embarque del Vendedor constituirá la aceptación del pedido del Comprador, en la medida de la cantidad embarcada y tal aceptación es una venta, según los términos y condiciones indicados en el presente. El Vendedor puede negarse a embarcar cualesquiera mercaderías o puede embarcar menos que las pedidas, sin más obligación. Si el Comprador no presentase ninguna objeción antes del embarque, ello constituirá la aceptación de los términos y condiciones especificados en el presente, en cuanto a dicho embarque. Los términos del presente no pueden ser modificados por medio de formularios de pedido de compra que contengan condiciones diferentes o adicionales. 2) Los precios están sujetos a modificación sin notificación previa. Los embarques se venden según los términos del presente a los precios en vigor en la fecha del embarque. Se cobrarán gastos extra para embarques parciales y embalajes especiales, salvo que estuviesen incluidos en el pedido. 3) Todas las facturas son pagaderas únicamente en dólares estadounidenses, salvo que se convenga otra cosa en el anverso del presente. La aceptación de letras bancarias, cheques y otros medios de pago estará sujeta al cobro inmediato del importe total indicado en dicho documento. Las condiciones de pago se indican en el anverso del presente, pero si no se indicase otra cosa, todos los importes adeudados según el presente son pagaderos en el domicilio del Vendedor indicado aquí, dentro de los 60 días de la fecha de embarque. El Vendedor se reserva el derecho de requerir que el Comprador provea una carta de crédito con letra irrevocable a la vista, confirmada por un banco de los Estados Unidos, o tal otra garantía que el Vendedor considerara necesaria.



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Embarcar a: orden del embarcador, notificar al comprador. Pedido del cliente nº VA/996. Pedido de Vessel nº 03510 (por favor, mencionar este número en su correspondencia). Condiciones de pago: 180 días de la fecha de la letra. Nº de bultos: 72. Contenedor: tamaño: 200 lb; tipo: tambores Descripción: Heptachlor Técnico. Cantidad a embarcar: aproximadamente 4702,8 100% de base. Unidad de medida: kilos. Precio por unidad dólares u$s: 5,97 base 100% Precio-Condiciones: FOB buque puerto Estados Unidos Copia a Vessel, Argentina Esto es un reconocimiento y no una aceptación de su pedido de compra. Como se indicó más arriba, fue como ha sido registrado su pedido. Si hubieren discrepancias, por favor notifíquenos de inmediato. Vessel puede negarse a embarcar cualesquiera mercaderías o puede embarcar menos de lo pedido, sin más obligación. Las mercaderías se venden a los precios en vigor en la fecha del embarque. Los embarques de acuerdo a esta confirmación están sujetos a todos los términos y condiciones del anverso y reverso del presente. Muchas gracias por su precedente pedido. El embarque se programa provisoriamente como se indica más abajo: Fecha programada de embarque: desde la planta el 31/7/84. Se ha programado el embarque a bordo del buque "American Vega", v. 31, del que se espera partirá de Savannah G.A., el o alrededor del 8 de agosto de 1984, para llegar a Buenos Aires el 25 de agosto de 1984. Oficina Regional.

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permanecerá correspondiendo al Vendedor y debe efectuarse un depósito por el importe requerido por el Vendedor en el momento en que las mercaderías sean pagadas para asegurar la devolución del contenedor al punto de embarque. Tales contenedores deben ser mantenidos en buenas condiciones, no pueden ser usados para ningún producto que no fuese el del embarque correspondiente, y deben devolverse según las condicionesstandarddel Vendedor o de la póliza, pero en ningún caso más tarde que a los 12 meses después del embarque. Las reglamentaciones de la Comisión Interestatal de Comercio requieren que los tambores vacíos deben tener su relleno y los orificios de ventilación bien cerrados y las bombonas vacías deben estar completamente secas. Se hará el reembolso del depósito a la devolución de los contenedores, hecha en esta forma. Si el Comprador dejase de devolver dichos contenedores en buenas condiciones, o en el plazo especificado, el Vendedor puede, sin limitar sus otros derechos en forma alguna, optar por declarar adquirido el depósito del Comprador. 7) Si hubiesen sido producidos en los Estados Unidos de América, se adjuntará a las mercaderías un certificado, de ser necesario, que fueron elaboradas en cumplimiento de todas las leyes, reglamentaciones laborales, normas laborales y horarios de trabajo y salarios pertinentes, federales, estatales y locales aplicables en los Estados Unidos. 8) Salvo que se indique otra cosa, los precios se cotizan FAS buque en el puerto de embarque a elección del Vendedor. Todo uso de las condiciones FOB, CIF, FAS, etc., que consten en el anverso, se refieren únicamente al precio y no al riesgo de pérdida y responsabilidad. Sin perjuicio del embarque o de las condiciones de precios de las



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4) Las fechas de entrega mencionadas son provisorias, sujetas a las demoras especificadas en el presente. Si el Vendedor no efectuase, y el Comprador no aceptase cualquiera o varias de las entregas según el presente, desde el momento respectivo, si tal incumplimiento se debiese a cualquier contingencia, tal como pero no limitado a actos de fuerza mayor, huelgas,lock-outs, falta de mano de obra u otras anormalidades industriales, actos del enemigo público, guerras (que afecten o no a los países de las partes contratantes), bloqueos, insurrecciones, levantamientos, epidemias, incendios, falta de combustible, de energía eléctrica, materias primas o productos elaborados, embargo, restricción de medios de transporte, interrupciones y restricciones por parte de gobernantes y de la gente, acción de cualquier autoridad gubernamental, disturbios civiles, explosiones, desperfectos o accidentes de maquinarias o cualesquiera otras causas del tipo aquí enumerado o que de otra forma interfieran con la producción, embarque, transporte o entrega por el Vendedor o aceptación de entrega por el Comprador, de los artículos así afectados, no originará para la parte que de tal modo incurriese en incumplimiento, responsabilidad alguna frente a la otra. A su opción, el Vendedor puede deducir de las cantidades que está obligado a suministrar al Comprador, todas las cantidades que se perdiesen, fuesen robadas, dañadas o destruidas durante el embarque al Comprador. 5) Los pesos, taras y pruebas fijados por la factura del Vendedor regirán este pedido. 6) Los tambores no son retornables, salvo que se especifique otra cosa en el anverso. Cuando el embarque de las mercaderías requiera el uso por el Vendedor de bombonas, tambores a devolver, barriles y otros contenedores a devolver, la propiedad de tales contenedores

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daños y la responsabilidad del Vendedor por cualquiera y todas las pérdidas o daños, incluidos los debidos a negligencia alegada, en ningún caso excederán del precio de compra de las mercaderías con respecto al que se efectúe en la reclamación. Se renunciará a las reclamaciones basadas en peso, calidad, pérdida o daño al producto, salvo que se hiciese por escrito dentro de los (60) sesenta días de la fecha de entrega y salvo que se le dé al Vendedor la plena oportunidad de inspeccionar las mercaderías antes de la mezcla, transformación, disposición de u otra medida de modificación de la identidad de tales mercaderías. Luego de la notificación de que las mercaderías no se conforman a lo pactado, el Vendedor tendrá el derecho de reparar dicha diferencia dentro de un plazo razonable, aunque haya vencido el plazo para la entrega. El Vendedor no será responsable por las reclamaciones de lesiones de patentes basadas en el uso del producto vendido según el presente, o de la fabricación, venta o uso de todo material que contenga el producto vendido según el presente. Ninguna de las partes será responsable por todo daño especial indirecto, de consecuencia o punitivo de cualquier tipo o especie (contractual, de perjuicio por negligencia o de otro tipo) que emanen de o que se relacionen con este contrato y ninguna de las partes hará reclamación alguna por tal daño. 12) Los diferendos que emanen de las ventas de mercaderías cubiertas por este reconocimiento, se regirán por la ley sustantiva del Estado de Illinois. El Comprador, al aceptar las mercaderías facturadas en el presente, se somete a la jurisdicción de los tribunales competentes del Condado de Cook, Illinois, y conviene en que la jurisdicción de todos los diferendos respecto de las mercaderías, corresponderán a dicho tribunal.



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mercaderías embarcadas de los Estados Unidos, el riesgo de pérdida y responsabilidad de las mercaderías pasa al Comprador en el momento en que las mercaderías se coloquen libres al costado del buque en un puerto de los Estados Unidos, elegido por el Vendedor para el embarque; en caso contrario el riesgo de pérdida y responsabilidad pasa al Comprador cuando el Vendedor entregue primeramente las mercaderías a todo transportador. Todos los embarques están sujetos a los términos del conocimiento de embarque marítimo o carta aérea de porte. 9) En el caso de que el precio de todo artículo especificado en el presente se cobre incluyendo gastos de transporte, todo aumento o disminución de los gastos de transporte correspondientes estarán a cargo del Comprador. 10) En el caso de que el Vendedor deba pagar cualesquiera impuestos, derechos, tarifas, gravámenes o cargas de cualquier gobierno, sobre la producción, venta, entrega, importación y exportación o transporte de mercaderías vendidas según el presente; el Comprador reembolsará al Vendedor los respectivos importes. 11) El Vendedor se compromete a que los productos vendidos por la presente, cumplirán con las especificaciones adjuntas, pero en ausencia de las especificaciones adjuntas, dichos productos están garantizados como de calidadstandarddel Vendedor y el Vendedor no asume ninguna otra obligación de tipo alguno, ya sea expresa o implícita, y ninguna garantía de comerciabilidad o de aptitud para el uso. El Vendedor no será responsable por y el Comprador asume la responsabilidad por toda lesión personal o daño a la propiedad, que resulte del manipuleo, depósito, posesión, reventa o uso del producto por parte del Comprador, ya sea independientemente o en combinación con otras sustancias. El recurso exclusivo del Comprador por

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C) FACTURA COMERCIAL

(Al dorso) GENERAL TERMS 1) This order is subject to the terms and conditions herein set forth except as specifically countered by provisions on the face hereof or by the provisions of any other written contract between Buyer and Seller. This order may not be cancelled except with the written consent of the Seller. 2) Prices stated herein are in accordance with the General Terms of Seller's acknowledgment, which are: "Prices quoted



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for shipment more than 60 days beyond date of acknowledgment are not firm and are subject to increase. In the event of increase, Seller will notify Buyer whose failure to reject the new price within 15 days after date of advice shall constitute acceptance of the new price". 3) All invoices are payable in United States dollars unless stated otherwise on the face hereof. Acceptance of bank drafts, checks or other media of payment shall be suject to inmediate collection of the full face amount thereof. 4) Invoice amount is due 30 days from date of shipment, unless otherwise specified on the face hereof. Seller reserves the right to withhold delivery unless terms satisfactory to its credit department are arranged or if at any time Buyer's credit shall become impaired or the aggregate amount at any time owing by Buyer to Seller under this and any other order (whether or not then due and payable) shall exceed the amount for which Seller's credit department is willing to extend credit to the Buyer. Seller may charge Buyer interest on all past-due accounts. 5) Buyer's default in payment of any sum due Seller will render all other outstanding sums inmediately due and payable. 6) All merchandise is sold f.a.s port of embarkation unless otherwise stated on the face hereof. Shipment dates are tentative, subject to delays as herein specified. Failure of Seller to make, or Buyer to take, any one or more shipments hereunder when due, if such failure is due to any contingency not within the control of the parties such as but not limited to acts of God, strikes, lock-outs, shortage of labor, acts of public enemy, wars, blockades, insurrections, epidemics, fires, explosions, embargo, restriction of transportation facilities, action of any government authority or civil disturbances, shall not subject the party so failing to any

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13) Las partes convienen que los daños ocasionados por incumplimiento del Comprador se limitarán al lucro cesante del Vendedor y por los daños por incumplimiento del Vendedor se limitará al excedente de costo al Comprador para el reemplazo de las mercaderías, al comprar de otra fuente en la fecha del incumplimiento del Vendedor o al precio de las mercaderías cobrado por el Vendedor, según cuál de las cifras sea menor. 14) Salvo que se indique otra cosa en el anverso del presente, el Comprador conviene en asegurar todas las mercaderías embarcadas según este instrumento, con un seguro de todo riesgo y de guerra, mientras las mercaderías se encuentren en tránsito desde el depósito del Vendedor al depósito del Comprador. Es traducción fiel del documento original de su referencia en idioma inglés que he tenido a la vista y al que me remito en Buenos Aires, a los 31 días de enero de 1986. RAÚL ARROYO Traductor Público

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Descripción: Heptachlor técnico 14.400 lbs 6532 kgs 74% 10.656 lbs/4833,5 kgs. 100%. Cantidad embarcada: 4833,5. Unidad de medida: kgs. Precio en dólares estadounidenses por unidad: U$S 5,97. Monto en dólares. u$s 28.856,00. Flete marítimo a pagarse en Argentina. "Mercadería exenta de arancel consular de acuerdo con ley 22.766. Posición arancelaria 29.02.04.03.03. Derecho 0%. Peso bruto total: 15.232 lbs 6909 kgs. Peso neto total: 14.400 lbs. 6532 kgs. Marcas: Grant Buenos AiresMade in USA(fabricado en Estados Unidos) 03510 nº 1 al 72. "Declaramos bajo juramento que todos los datos que contiene esta factura son el fiel reflejo de la verdad y que los precios indicados son los realmente pagados o a pagarse. Declaro en igual forma que no existen convenios que permitan alteraciones de estos precios". "Además certificamos que este producto es de origen de Estados Unidos de Norte América". Vessel Chemical Corporation. Hay una firma ilegible. La ley de Estados Unidos prohibe la disposición de estas mercaderías al bloque soviético, Laos, la República Popular de China, Corea del Norte, Vietnam, Kampuchea, o Cuba. A menos que Estados Unidos autoricen lo contrario. (Al dorso) TÉRMINOS GENERALES 1) Este pedido está sujeto a los términos y condiciones indicados en el mismo excepto las disposiciones en contrario en el anverso del mismo o las disposiciones de cualquier otro contrato escrito entre el Comprador y el Vendedor. Este pedido no puede ser anulado excepto con el consentimiento escrito del Vendedor. 2) Los precios indicados en el presente están de conformidad con los términos generales del reconocimiento del Vendedor, que son: "Los precios cotizados para el embarque más de 60 días después de la fecha del reconocimiento no son fijos y están sujetos a aumentos. En



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liability to the other party, and this contract shall again become fully effective upon the termination of such interference. 7) No claim on account of quantity, quality, loss or damage to goods delivered by Seller shall be allowed unless Seller receives notification thereof within 15 days from the delivery of the goods to Buyer and unless Seller is given full opportunity to inspect the goods prior to the mixing, blending, converting, disposition or other impairment of the identity of such goods. In no event shall Seller's liability for damages exceed the purchase price of the particular goods with respect to which damages are claimed. Seller shall not be liable, nor does it indemnify, for claims of patent infringement based upon the use of product sold hereunder or the manufacture, sale or use of any material containing product sold hereunder. 8) Drums are non returnable unless otherwise specified on the face hereof. 9) Goods invoiced herein are certified to have been produced in compliance with all pertinent labor, labor standars, and wage and hour laws and regulations, Federal, State and Local, applicable in the United States of America. TRADUCCIÓN Vessel Chemical Corporation. 840 East Ohio Street, Chicago, Illinois 60611 (Estados Unidos).Teléfono: 312-6704500. Factura. Fecha de factura: 31 de julio de 1984. Factura nº 03510. Pedido de cliente nº VA/996. Vendido a: Grant SA, Malabia 820, Buenos Aires, Argentina. Embarcar a: orden del embarcador. Notifiquen al comprador. Condiciones de entrega: FOB. Vapor Puerto Estados Unidos. Condiciones de pago: (hay un espacio en blanco). Número de bultos: 72. Contenedor: Tamaño: 200 lbs. Tipo: Barriles de fibra.

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debiese a cualquier contingencia fuera del control de las partes tales como pero no limitadas a casos de fuerza mayor, huelgas,lock-outs, falta de mano de obra, actos del enemigo público, guerras, bloqueos, insurrecciones, epidemias, incendios, explosiones, embargos, restricciones en medios de transporte, acción de cualquier autoridad gubernamental o disturbios civiles, no originará para la parte que de tal modo incurriese en incumplimiento responsabilidad alguna frente a la otra, y el presente contrato volverá a tener plena vigencia a la terminación de tal interferencia. 7) No se permitirá reclamo alguno basado en la cantidad, calidad, pérdida o daño a las mercaderías entregadas por el Vendedor a menos que el Vendedor reciba notificación del mismo dentro de los 15 días de la entrega de las mercaderías al Comprador y a menos que al Vendedor se le dé plena oportunidad de inspeccionar las mercaderías antes de la mezcla, transformación, disposición y otra medida de modificación de la identidad de tales mercaderías. En ningún caso la responsabilidad del Vendedor excederá el precio de compra de las mercaderías en particular con respecto a las cuales se reclaman daños. El Vendedor no será responsable, ni indemniza, por reclamos por infracción a patentes basados en el uso del producto vendido por la presente o la fabricación, venta o uso de cualquier material que contenga el producto vendido por la presente. 8) Los tambores no son retornables, salvo que se especifique otra cosa en el anverso de la presente. 9) Las mercaderías facturadas en la presente se certifican como que han sido fabricadas en cumplimiento de todas las leyes, reglamentaciones laborales, normas laborales, y salarios y horarios de trabajo pertinentes, federales estatales y locales aplicables en los Estados Unidos de América.



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caso de aumento, el Vendedor notificará al Comprador cuya omisión de rechazar el nuevo precio dentro de los 15 días de la fecha de notificación constituirá la aceptación del nuevo precio". 3) Todas las facturas son pagaderas en dólares estadounidenses, salvo que se indique lo contrario en el anverso de la presente. La aceptación de letras bancarias, cheques u otros medios de pago estará sujeta al cobro inmediato del importe total indicado en dicho documento. 4) El importe de la factura es pagadero a los 30 días de la fecha del embarque, a menos que se especifique lo contrario en el anverso de la presente. El Vendedor se reserva el derecho de retener la entrega a menos que se convengan términos satisfactorios para su departamento de créditos o si en cualquier momento el crédito del Comprador se viere menoscabado o el monto agregado en cualquier momento debido por el Comprador al Vendedor según el presente o cualquier otro pedido (sea o no éste entonces debido o pagadero) excediere el monto por el cual el departamento de créditos del Vendedor estuviera dispuesto a otorgar crédito al Comprador. El Vendedor podrá cobrar al Comprador intereses sobre las cuentas vencidas. 5) La falta de pago del Comprador al Vendedor de cualquier suma debida hará que todas las otras sumas pendientes de pago sean debidas y pagaderas en forma inmediata. 6) Todas las mercaderías son vendidas FAS puerto de embarque a menos que se indique lo contrario en el anverso de la presente. Las fechas de embarque son provisorias, sujetas a demoras según se especifica en la presente. Si el Vendedor no efectuase, y el Comprador no aceptase cualquiera o varios de los embarques según la presente desde el momento respectivo, si tal incumplimiento se

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(Al dorso) SHORT FORM BILL OF LADING Received the Goods, or containers, vans, trailers vehicles, transportable tanks, flats, palletized units, skids, platforms, frames; cradles, sling loads or other packages said to contain the Goods herein mentioned in apparent external good order and condition, except as otherwise indicated herein, to be transported to the port of discharge named herein and/or such port or place as authorized or permitted hereby or so near thereunto as the vessel can get, lie and leave, always in safety and afloat under all conditions of tide, water and weather and there to be delivered to the Merchant or onCarrier on payment of all charges due thereon. This short form Bill of Lading issued for the Merchant's convenience and at its request instead of the Carrier's regular long form Bill of Lading, shall have effect subject to the provisions of the United States Carriage of Goods by Sea Act approved April 16, 1936 or, if this Bill of Lading is issued in any other locality where there is in force a compulsorily applicable Carriage of Goods by Sea Act, Ordinance or Statute of a nature similar to the International Convention for the Unification of Certain Rules Relating to Bilis of Lading, dated at Brussels, August 25, 1924, it shall be subject to the provisions of said Act, Ordinance or Statute and rules thereto annexed.

All the terms and conditions of the Carrier's regular long form Bill of Lading, including any clauses presently being printed, typed, stamped, endorsed, or written there on, are incorporated herein by reference with the same force and effect as if they were written at length herein and all such terms and conditions so incorporated by reference are agreed by Merchant to be binding and to govern the relations, whatever they may be, between all who are or may become parties or holders of this Bill of Lading or owners of the Goods, or containers or other packages covered thereby, as fully as if this Bill of Lading had been prepared on the Carrier's regular long form Bill of Lading. At all times when the Goods, or containers or other packages are in the care, custody or control of a participating Carrier, such Carrier shall be entitled to all the rights, privileges, liens, limitations of and exonerations from liability, granted or permitted to such participating Carrier under its Bill(s) of Lading, tariff(s) and law compulsorily applicable, and nothing contained in this Bill of Lading shall be deemed a surrender thereof by such participating Carrier. Each Carrier shall, subject to the terms and conditions of this Bill of Lading and the applicable tariffs, laws, rules and regulations, be responsible for any loss or damage to the Goods, or containers or other packages only during the time the Goods, or containers or other packages are in its actual care, custody and control, except as otherwise expressly provided herein. In making any arrangements for transportation by participating Carriers of the Goods, or containers or other packages carried hereunder, either before or after ocean carriage, it is understood and agreed that the ocean Carrier acts solely as agent of the Merchant, without any other responsability whatsoever as Carrier for such transportation.

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Es traducción fiel del documento original de su referencia en idioma inglés que he tenido a la vista y al que me remito en Buenos Aires, a los 31 días de enero de 1986. RAÚL ARROYO Traductor Público d)CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

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and any partial loss or damage shall be adjusted pro rata on the basis of such declared value. The words "shipping unit" shall mean and include physical unit or piece of cargo not shipped in a package, including articles or things of any description whatsoever, except Goods shipped in bulk, and irrespective of weight or measurement unit employed in calculating freight charges. Were containers, vans, trailers, vehicles, trasportable tanks, flats, palletized units, skids, platforms, frames, cradles, sling-loads and other such packges are not packed by the Carrier, each individual such container, van, trailer, vehicle, transportable tank, palletized unit, skid, platform, frame, cradle, sling-load and other such package, including in each instance its contents, shall be deemed a single package and Carrier's liability limited to $ 500 with respect to each such package. A signed original Bill of Lading, duly endorsed, must be surrendered to the Carrier on delivery of the Goods, or container or other packages. All agreements with respect to the Goods, or containers other packages carried hereunder are superseded hereby and none of the terms hereof shall be deemed waived or surrendered unless in writing and signed by a duly authorized agent of the Carrier. "The term 'On Board' when used or noted hereon shall mean: a) On board the ocean vessel when the Point of Origin is the same as the Port of Loading, or b) On board rail/car truck operated by the participating land carrier originating the movement when the Point of Origin is different from the Port of Loading". United States Lines (SA) Inc. Conocimiento de Embarque Internacional. (2) Embarcador, Exportador (Nombre



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The Merchant's attention is directed to the fact that the Carrier's regular long form Bill of Lading contains a number of provisions giving the Carriers and participating Carrier certain rights and privileges and certain exemptions and immunities from and limitations of liability additional to those provided by the said United Sates Carriage of Goods by Sea Act, 1936 and/or Convention and/or such other Act, Ordinance or Statute as may be applicable and, in addition, extends the benefit of its provisions to stevedores and other independent contractors. The Carrier's regular long form Bill of Lading is on file with the Federal Maritime Commission and Interstate Commerce Commission in Washington, D.C. and copies can be obtained from the Carrier or from the Federal Maritime Commission or, if covering Intermodal Transportation, from the Interstate Commerce Commission if applicable. In case of any loss or damage to or in connection with Goods exceeding in actual value the equivalent of $ 500 lawful money of the United States, per package or in case of Goods not shipped in packages, per shipping unit, the value of the Goods shall be deemed to be $ 500 per package or per shipping unit. The Carrier's liability, if any, shall be determined on the basis of a value of $ 500 per package or per shipping unit or pro rata in case of partial loss or damage, unless the nature of the Goods and a valuation higher than $ 500 per package or per shipping unit shall have been declared in writing by the shipper before shipment and inserted in this Bill of Lading, and extra freight or charge paid. In such case, if the actual value of the Goods per package or per shipping unit shall exceed such declared value, the value shall nevertheless be deemed to be declared value and the Carrier's liability, if any, shall not exceed the declared value

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de estas mercaderías al bloque soviético, Laos, la República Popular de China, Corea del Norte, Vietnam, Kampuchea, o Cuba, a menos que Estados Unidos autorice lo contrario. (23) Valor declarado $ ............... si el embarcador registra un valor, la limitación de responsabilidad del transportador por los bultos no es aplicable y será cobrado según valor. (24) Flete pagadero en por (hay un espacio en blanco). Tipo de cambio (hay un espacio en blanco). Cargos por flete: 15.232 # BSC. Tasado como (hay un espacio en blanco). Por: (hay un espacio en blanco). Tarifa: W 144.00 15,5%. Pagado por adelantado en u$s: (hay un espacio en blanco). A cobrar en u$s 979,20; 151,78. Totales: u$s 1130,98 Moneda local: (hay un espacio en blanco). "Todos los gastos más allá de los aparejos del buque en el puerto son a cuenta de la carga". El presente conocimiento de embarque está sujeto a la tarifa aplicable, las condiciones al dorso del mismo y al formulario ordinario extenso de conocimiento de embarque del transportador, en fe de lo cual han sido firmados 3 conocimientos de embarque todos del mismo tenor y fecha, una vez cumplido uno de los cuales los demás quedan anulados. Hay un número perforado: 923450. Conocimiento de embarque nº: 8 (perforado). Mes: 8 (perforado). Día: 7 (perforado). Año: 84 (perforado). (Al dorso) FORMA ABREVIADA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Se recibieron las mercaderías, o contenedores, transportadores de muebles, remolques, vehículos, tanques transportables, planos, unidades palletizadas, tablas con rodillos, plataformas, marcos, soportes, eslingas u otros bultos que dicen contener las mercaderías mencionadas en el presente en aparente buen orden y condición, excepto que se indique lo contrario en el presente, para ser transportadas



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completo y domicilio): Vessel Chemical Corporation, 840 East Ohio Street, Chicago, Illinois 60611. (3) Consignatario (no negociable a menos que esté consignado a la orden): A la orden del embarcador. (4) Notificar a la parte (nombre completo y domicilio): Grant SA, Malabia 820, Buenos Aires, Argentina. (5) Reserva nº. Reserva nº... Illinois Chicago 508465-6 Promedio. (5A) Conocimiento de embarque nº (hay un espacio en blanco). (6) Referencias de exportación: 03510. (7) Agente expedidor FMC nº... George W. Wise, Jr. Inc. FMC 1059. Casilla 8221 Savannah, Georgia 314112. (8) Punto y país de origen: hay un espacio en blanco. (9) También notificar ruta e instrucciones. El flete deberá ser pagado antes de la llegada del buque al puerto de descarga, de lo contrario la carga será embargada de acuerdo con las leyes argentinas a riesgo y costa de los artículos. (1) Muelle terminal (hay un espacio en blanco). Fecha. (11) Tipo de transporte (si es mixto utilice la casilla 20 según sea apropiado. (12) Pretransporte por (modo). (13) Lugar de recibo inicial47 . (14) Buque: American Vega. Viaje V31. (15) Puerto de carga: Savannah (16). Puerto de descarga: Buenos Aires. (17) Lugar de entrega por transbordador48 . (18) Marcas y números. Contenedores números: Grant Buenos Airesmade inUSA (fabricado en Estados Unidos de América) 03510. Nº 1 al 72. (19) Cantidad de Bultos: 8. (20) Descripción de bultos y mercaderías: Pallets que dicen contener 72 tambores de fibra heptachlor técnico, insecticida agrícola código Imco clase 6.1, un 2761 página 6145. Veneno para exportación solamente. Flete a cobrar. Recibido a bordo el 7 de agosto de 1984. Firma:... Mercadería exenta de arancel consular de acuerdo con ley 22.766. Posición arancelaria 29.02.04.03.03. (21) Peso Bruto: 15.232 lbs. (22) Medida: 230 pies cúbicos. Copia no negociable. "La ley de Estados Unidos prohíbe la disposición

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conocimiento de embarque o propietarios de las mercaderías, o contenedores u otros bultos cubiertos por el mismo, tan plenamente como si este conocimiento de embarque hubiera sido preparado en el formulario ordinario extenso de conocimiento de embarque del transportador. En todo momento cuando las mercaderías, o los contenedores u otros bultos estén al cuidado, custodia o bajo control de un transportador participante, tal transportador estará sujeto a todos los derechos, privilegios, embargos, limitaciones de y exoneraciones de responsabilidad, otorgados o permitidos a tal Transportador participante según sus conocimiento(s) de embarque, tarifa(s) y leyes aplicables obligatoriamente, y nada que esté contenido en el presente conocimiento de embarque será considerado una renuncia a los mismos por tal transportador participante. Cada transportador, sujeto a los términos y condiciones de este conocimiento de embarque y las tarifas, leyes, normas y reglamentaciones aplicables, será responsable por cualquier pérdida de o daño a las mercaderías, o contenedores u otros bultos únicamente durante el tiempo en que las mercaderías, o contenedores y otros bultos estén en su propio cuidado, custodia y control, excepto que expresamente se disponga lo contrario en el presente. Al hacer cualesquier arreglos para el transporte por transportadores participantes de las mercaderías, o contenedores u otros bultos transportados por el presente, ya sea antes o después del transporte oceánico, queda entendido y se conviene que el transportador oceánico actúa únicamente como agente del consignatario, sin cualquier otra responsabilidad que la de transportador de tal transporte. Se llama la atención del consignatario al hecho de que el formulario ordinario extenso de conocimiento de embarque del transportador contiene un número de disposiciones que dan al transportador y a los



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al puerto de descarga que aquí se nombra y/o tal puerto o lugar según sea autorizado o permitido por el presente o tan cerca de él como el buque pueda llegar, permanecer y salir con seguridad y siempre a flote bajo cualquier condición de marea, agua o tiempo y allí ser entregadas al consignatario o transbordador, contra pago de todos los importes que las mercaderías adeudaren. El presente formulario abreviado de conocimiento de embarque emitido para comodidad del consignatario y a pedido de éste en lugar del formulario ordinario extenso de conocimiento de embarque del transportador, tendrá vigencia sujeto a las disposiciones de la ley de transporte de mercaderías por vía marítima de los Estados Unidos aprobada el 16 de abril de 1936 o, si el presente conocimiento de embarque está emitido en cualquier otra localidad donde esté en vigencia una ley, ordenanza o estatuto obligatorio de transporte de mercaderías por vía marítima de una naturaleza similar a la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relacionadas con Conocimientos de Embarque, fechada en Bruselas, el 25 de agosto de 1924, estará sujeto a las disposiciones de dicha ley, ordenanza o estatuto y las reglamentaciones anexadas a los mismos. Todos los términos y condiciones del formulario ordinario extenso de conocimiento de embarque del transportador, incluyendo cualesquiera cláusulas que estén siendo impresas, dactilografiadas, selladas, endosadas o escritas en el mismo en la actualidad, están incorporadas al presente por referencia con la misma fuerza y efecto como si estuvieran escritas en toda su extensión en el presente, y todos tales términos y condiciones así incorporadas por referencia son aceptados por el consignatario como obligatorias y para regir las relaciones, cualesquiera que éstas sean, entre todos los que son o pueden llegar a ser partes o tenedores de este

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ajustado a prorrata sobre la base de tal valor declarado. Las palabras "unidad despachada" significarán e incluirán unidad física o pieza de carga no embarcada en un bulto, incluyendo artículos o cosas de cualquier descripción que sea, excepto mercaderías embarcadas a granel, sin consideración de la unidad de peso o de medida empleadas para calcular el costo del flete. Cuando los contenedores, transportadores de muebles, remolques, vehículos, tanques transportables, planos, unidades palletizadas, tablas con rodillos, plataformas, marcos, soportes, eslingas y otros tales bultos no estén embalados por el transportador, cada uno de tales contenedores, transportadores de muebles, remolques, vehículos, tanques transportables, unidades palletizadas, tablas con rodillos, plataformas, marcos, soportes y eslingas y otros tales bultos individuales, incluyendo en cada caso su contenido, será considerado como un bulto y la responsabilidad del transportador estará limitada a u$s 500 con respecto a cada uno de tales bultos. Un conocimiento de embarque original firmado, debidamente endosado, debe ser presentado al transportador a la entrega de las mercaderías, o contenedores u otros bultos. Todos los convenios con respecto a las mercaderías, o contenedores u otros bultos transportados por el presente quedan sobreseídos por el presente y ninguno de los términos del presente será considerado como renunciado o desistido a menos que esto se haga por escrito y sea firmado por un agente debidamente autorizado del Transportador. "El término 'a bordo' cuando esté usado o indicado en el presente significará:a) A bordo del buque oceánico cuando el puerto de origen sea el mismo que el puerto de carga, ob) A bordo del ferrocarril-automóvil camión conducido por el transportador terrestre participante que origina el transporte cuando el punto de origen sea diferente del punto de carga".



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transportadores participantes ciertos derechos y privilegios y ciertas exenciones e inmunidades y limitaciones de la responsabilidad adicionales a aquellas dispuestas por la ley de transporte por vía marítima de los Estados Unidos de 1936 y/o convención y/o tales otras leyes, ordenanzas o estatutos que puedan ser aplicables y, además, extiende el beneficio de sus disposiciones a los estibadores y otros contratistas independientes. El formulario ordinario extenso de conocimiento de embarque del transportador está archivado en la Comisión Marítima Federal y Comisión de Comercio entre Estados en Washington, DC y pueden obtenerse copias del transportador o de la Comisión Marítima Federal o, si cubre transportes intermedios, de la Comisión de Comercio entre Estados, si fuera aplicable. En caso de cualquier pérdida o daño a o con relación a las mercaderías que excedan en su valor real el equivalente de u$s 500 moneda legal de los Estados Unidos por bulto, o en caso de mercaderías no despachadas en bultos, por unidad despachada, el valor de las mercaderías será considerado como de u$s 500 por bulto o por unidad despachada. La responsabilidad del transportador, si existiera, estará determinada sobre la base de un valor de u$s 500 por bulto o por unidad despachada o prorrata en caso de pérdida o daño parcial, a menos que la naturaleza de las mercaderías y una valuación más alta que u$s 500 por bulto o por unidad despachada haya sido declarada por escrito por el embarcador antes del embarque e insertada en el presente conocimiento de embarque, y se haya pagado flete o costo extra. En tal caso, si el valor real de las mercaderías por bulto o por unidad despachada excediera tal valor declarado, el valor no obstante será considerado el valor declarado y la responsabilidad del transportador, si existiera, no excederá el valor declarado y cualquier pérdida o daño parcial será

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2) Enuncie los diferentes negocios internacionales que surgen de la documentación. 3) Individualice las partes intervinientes en la compraventa y sus respectivos domicilios, la mercadería vendida y los puertos de embarque y de destino. 4) ¿Qué fuente o fuentes normativas resultan aplicables a esta compraventa internacional? 5) ¿Por qué normas se rige esta compraventa? ¿Han ejercido las partes la autonomía de la voluntad respecto de la ley aplicable al contrato? 6) ¿A qué tipo de modalidad de entrega de la mercadería está sujeta esta compraventa? ¿Existe alguna diferencia entre la modalidad pactada que surge del anverso del documentocy lo que expresan las condiciones generales impresas al dorso del mismo documento? En caso de discordancia, ¿a cuál daría usted prevalencia? 7) Según la modalidad de entrega pactada, ¿están incluidos el flete y el seguro en el precio? ¿Quién debe contratar y pagar el transporte y el seguro? 8) En caso de pérdida, destrucción o daño en la mercadería, ¿en qué momento se transfieren los riesgos del vendedor al comprador? Tenga en cuenta si las partes han pactado algo al respecto. En caso de que nada se hubiera previsto sobre este punto, ¿a qué fuente normativa se debería acudir? 9) ¿Qué condiciones de pago del precio se convinieron? ¿Cómo se garantiza al vendedor por el pago convenido? 10) Si la compraventa hubiera sido realizada en 2005, ¿qué fuentes normativas serían aplicables al caso? 11) Si la compraventa hubiera sido realizada en 2005, conforme a las fuentes normativas aplicables, ¿qué respuesta daría usted a las preguntas 5 y 8?

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Es traducción del documento original de su referencia en idioma inglés que he tenido a la vista y al que me remito en Buenos Aires, a los 31 días de enero de 1986. RAÚL ARROYO Traductor Público

E) LETRA DE CAMBIO



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TRADUCCIÓN Nº (ilegible). Fecha: 7 de Agosto de 1984. U$S 28.856.00. 3/2/85. 180 (ciento ochenta) días después de la fecha de esta única de cambio páguese a la orden de Sussex Bank International, Ltd. Chicago, Illinois u$s veintiocho mil ochocientos cincuenta y seis, 00/100 valor recibido y cargar la misma a la cuenta de A: Grant SA, Malabia 820, Buenos Aires, Argentina. Hay una firma ilegible. Vessel Chemical Corporation. Hay un sello que dice: Aceptada conforme. Buenos Aires. Grant SACIIFC y A. Hay una firma ilegible. Presidente. Es traducción fiel del documento original de su referencia en idioma inglés que he tenido a la vista y al que me remito en Buenos Aires, a los 31 días de enero de 1986. RAÚL ARROYO Traductor Público CONSIGNAS Examine los documentos individualizados con las letrasa, b, c, dye, así como sus respectivas traducciones; con ellos se instrumentó una importación de mercaderías de Estados Unidos de América a la Argentina. 1) ¿Qué función cumple cada uno de los documentos, quién los emite y cómo se denominan?

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Análisis de fallos



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"Espósito C/Jocqueviel" CNCom, Sala E, 10/10/85,LL, 1986-D-46 Vuelva a leer la sentencia dictada en los autos "Espósito c/Jocqueviel", ya analizada en jurisdicción internacional (§ 8), y resuelva las siguientes cuestiones: CONSIGNAS 1) ¿Qué incidencia tiene en la determinación de la ley aplicable al contrato, la circunstancia de que la compraventa se haya pactado con cláusula FOB-Buenos Aires? 2) ¿En qué fuente normativa se regulan las obligaciones del comprador y vendedor en una compraventa FOB? 3) Según la sentencia, ¿qué jueces tienen jurisdicción internacional en materia de contratos? 4) Según otro criterio, a los fines de la jurisdicción internacional debe considerarse "lugar de cumplimiento" sólo aquel relativo a la prestación cuyo cumplimiento se demanda (conf. Goldschmidt,Derecho internacional privado, nº 315, p. 396). ¿Cuál de los criterios considera usted preferible y por qué? 5) ¿Comparte usted la solución dada por la sentencia, que introduce la teoría del paralelismo como jurisdicción concurrente en los casos de fuente interna? 6) ¿Qué ventajas reporta adoptar una posición amplia para determinar la jurisdicción internacional?

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§ 127. COMPRAVENTA FOB-BUENOS AIRES CON DESTINO A FRANCIA. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL. INCIDENCIA DE LA LEY APLICABLE49

7) En el caso de autos, si la demandada domiciliada en Francia no tuviera bienes en Argentina, ¿qué dificultades presentaría la tramitación del proceso en nuestro país? 8) Si el caso anterior debiera resolverse en la actualidad y la compraventa se hubiera realizado en 2005, ¿por qué normas se regiría? ¿Tendría ello alguna incidencia en la determinación de la jurisdicción internacional?

§ 128. CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980 SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS. CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1986 SOBRE LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS a) Caso "FOB-Buenos Aires con destino a España" En una compraventa FOB-Buenos Aires, la vendedora cuyo establecimiento estaba en Rosario y se domiciliaba en Buenos Aires, debía enviar al comprador, con establecimiento en Barcelona, España, 1000 bolsas de harina blanca de trigo de calidad nº 1. La vendedora embarcó la harina conforme al contrato, pero durante el traslado la harina fue dañada por el agua, de manera que cuando llegó a Barcelona era calidad nº 4. La compradora se negó a recibir la mercadería, alegando que no correspondía a la calidad exigida y lo comunicó inmediatamente a la vendedora. El precio había sido pagado contra el embarque, por lo cual ante la negativa de la vendedora a restituir el precio, la compradora inicia una demanda en Argentina por devolución de lo pagado y, además, daños y perjuicios. Usted es el 299

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Según lo pactado, el 1º de junio de 2004 se entregó el cargamento a la compradora, quien almacenó los bidones en su fábrica, sin contar el número de los recipientes, ni examinar su contenido. El 1º de septiembre de 2004, la compradora comunicó al vendedor que acababa de abrir los recipientes para usar el cloro en sus procesos químicos y descubrió que había sólo 400 bidones y que 200 de ellos contenían un cloro que no se ajustaba a las especificaciones del contrato. La vendedora sostuvo que la compradora no había procedido a la verificación de la mercadería en el plazo del art. 472 del Cód. de Comercio argentino, por lo cual carecía de derecho a efectuar cualquier reclamo. CONSIGNAS Usted es el abogado de la compradora, quien lo consulta sobre los derechos que le asisten y el lugar y modo de ejercerlos. Usted se plantea: 1) ¿Qué jueces tienen jurisdicción internacional para entender en la cuestión? 2) ¿Es aplicable al caso la convención de Viena de 1980 sobre Compraventa si la compradora inicia la demanda en Argentina? ¿Existen otras normas que resulten de aplicación a la compraventa? 3) ¿Qué normas de conflicto o indirectas resultan aplicables y a cuál derecho conducen? ¿Se aplica la Convención de La Haya de 1986 sobre Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías? 4) Según las normas aplicables, ¿qué derechos asisten a la compradora? ¿ha caducado su derecho a reclamar por la falta de calidad de la mercadería? 5) ¿Qué pretensiones ejercería usted como abogado de la compradora? ¿En qué normas se fundaría y qué argumentos utilizaría para la defensa de su cliente?



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abogado del vendedor que recibe la notificación del traslado de demanda y se plantea las siguientes cuestiones: CONSIGNAS 1) ¿Tiene jurisdicción internacional el juez argentino? 2) ¿Es aplicable al caso la Convención de Viena de 1980 sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías? ¿Existen otras normas que resulten de aplicación a la compraventa? 3) ¿Qué normas de conflicto o indirectas resultan aplicables y a cuál derecho conducen? ¿Se aplica la Convención de la Haya de 1986 sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías? 4) Según las normas que resultan aplicables, ¿tiene derecho el comprador a resolver el contrato y exigir la devolución del precio, más daños y perjuicios? 5) ¿En qué normas y con qué argumentos basaría usted la defensa de su cliente? b) Caso "DES-Barcelona" CONSIGNAS Analice el caso anterior, pero habiéndose pactado la compraventa "DES-Barcelona". Indique si existen diferencias en las respuestas a cada una de las cuestiones planteadas. c) Caso "CFR-Montevideo" La empresa vendedora es una sociedad constituida en Argentina, cuyo establecimiento está ubicado en la provincia de Buenos Aires, la compradora es una sociedad constituida en Uruguay, con establecimiento fabril en el departamento de Canelones. El contrato de compraventa con cláusula CFR (costo y flete) Montevideo, exigía la entrega al comprador de 500 bidones de cloro en recipientes sellados de metal, que se debían embarcar en el puerto de Buenos Aires. Cuando el sello de los recipientes se abre, el cloro tiene que ser utilizado rápidamente porque, al contrario, se evapora.

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CONSIGNAS Analice el caso precedente, pero habiéndose pactado la compraventa FOB-Buenos Aires. Indique si existen diferencias en las respuestas a cada una de las cuestiones planteadas. 129.LA LETRA DE CAMBIO COMO MEDIO DE PAGO DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL

A) FACTURA COMERCIAL

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(Sobre formulario con membrete:) "Flaxlurex SA" Hilados con efectos e hilados metaloplásticos. Nº de empresa: 642 037 691 00028-92, calle de Richelieu nº 92, 75002 París. Tel. (1) 42 96 85 47 SA Capital Fr. 3.500.000. Nº de cliente: 53100. Cat. 0. Fecha: 4/12/87. Factura nº: 34878. Saldo: no hay. Foja 1. Código nº 47828. Conocimiento de embarque nº 46885. Referencia del pedido: P.O. 1013. Forma de expedición: avión Saint Etienne. Nombre del Agente: 961 Dono Encabo. Factura. Señores "Soli Jersey SA" Roseti 7811, 1427, Buenos Aires, Argentina. Domicilio de entrega: "Soli Jersey SA" - Roseti 7811, 1427, Buenos Aires, Argentina. Referencias bancarias: "Banco de la Ciudad de Buenos Aires", Sarmiento 630, 1041, Buenos Aires. Forma de pago:



Yo, el infrascripto H.A. Hogg, director de la sociedad "Flaxlurex", declaro bajo juramento que la información que contiene esta factura es el reflejo fiel de la verdad, y que los precios en ella indicados son los realmente a pagar. Testimonio igualmente la ausencia de convenios que puedan permitir alteraciones en dichos precios. Cupón separable: nº de cliente: 53.100. Nº de factura: 34.878. Monto: 39.239,45. Sírvese adjuntar este cupón a su pago. Francos franceses neto HT 39.239,45. Neto a pagar: 39.239,45. Es traducción fiel de su original en idioma francés, que he tenido a la vista y vertido al español en Buenos Aires, el 3 de octubre de 1989. LAURA BERGER Traductora Pública

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Análisis de documentos

letra aceptada. Código financiero 06. Vencimiento: 4/6/88. Divisas: 9 francos franceses.

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d) Caso "FOB-Buenos Aires con destino a Montevideo"

COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES República Argentina Ley 20.305 Legalización El Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de la facultad que le confiere el art. 10, inc.d, de la ley 20.305, legaliza la firma extendida en el documento adjunto, que corresponde al traductor Berger, Laura, que figura en nuestros registros en el t. II, f. 258, francés.

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4) Indique en el esquema los nombres o denominaciones de las distintas partes de la letra de cambio:a) quién es el librador, el tomador y el girado;b) señale además si el girado ha aceptado la letra de cambio y si el tomador la ha endosado;c) indique quién es el tenedor legitimado, yd) indique también en el esquema las partes de la compraventa internacional (comprador y vendedor). 5) ¿Qué medio de pago de la compraventa internacional se utilizó en el caso?a) crédito documentario;b) cobranza documentaria, yc) transferencia bancaria. 6) Conforme al medio de pago utilizado, ante el incumplimiento del comprador, ¿qué acciones tiene el vendedor y contra quién puede ejercerlas? Indique la relación jurídica de la cual deriva cada acción. 7) El vendedor ejecuta la letra de cambio en Argentina a fin de reclamar el pago del precio de la compraventa. ¿En qué se funda la jurisdicción internacional del juez argentino?

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La presente legalización no juzga sobre el texto ni la forma del documento. Buenos Aires, octubre 4 de 1989. Leg. Nº 8729111/3. GRACIELA A. PIZZO Jefe de Servicios Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires

B) LETRA DE CAMBIO

(Al dorso)



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CONSIGNAS Examine los documentosayb, y responda las siguientes cuestiones: 1) Individualice el vendedor, el comprador y los países donde está cada uno domiciliado. 2) Según los rubros que integran el precio total consignado en la factura y demás datos consignados en el documento, ¿podría usted decir con qué modalidad de Incoterms se ha pactado la compraventa internacional (FOB, CFR, CIF u otra)? 3) ¿Resulta aplicable a la compraventa la Convención de Viena de 1980? Analice con relación al caso el ámbito de aplicación material, espacial y temporal de la Convención, indicando las normas respectivas. Esquema LETRA DE CAMBIO

§ 130. LA INTERMEDLACIÓN EN LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL. "TRADINGS" Análisis de documentos INGENIERÍA MIGUEL ÁNGEL SA Buenos Aires, mayo 31 de 1985.

Señores Empresa de Comercio (ECO) TRADEX SA Edificio Cosmos - Piso 17 La Paz - Bolivia

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(ECO)" sociedad constituida y domiciliada en La Paz, Bolivia, y "Tradex SRL", sociedad constituida y domiciliada en Argentina. 1) Indique los distintos contratos internacionales que resultan del documento, individualizando las partes intervinientes en cada uno de ellos. 2) Señale la fuente normativa aplicable y conforme a ello la ley o leyes que rigen cada uno de los contratos internacionales individualizados. 3) Si encontró dificultades para localizar alguno de los contratos internacionales, explique los obstáculos que se le presentaron, indicando si necesita otros datos o si existen dudas en razón de las características de la negociación. 4) ¿Qué juez tendría jurisdicción internacional para entender en una eventual demanda que promoviera "Ingeniería Miguel Ángel SA" contra "ECO" y "Tradex"? 5) ¿Cómo se denomina la actividad desarrollada por "Tradex SRL" y "ECO"?



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At.: Ingeniero Ricardo Escudero Ref.: Central Local de Cooperativas Agropecuarias Caranavi CELCCAR Ltda. 1 Secadora de café De nuestra consideración: Nos dirigimos a ustedes con el objeto de confirmarles que nuestra empresa ha decidido acordar la participación de ECO-Tradex en la negociación y tramitaciones necesarias para obtener la materialización de un contrato entre nuestra firma y Central Local de Cooperativas Agropecuarias Caranavi "CELCCAR" Ltda., para el suministro de un secadora de café. Por la prestación de estos servicios, reconoceremos a ECO-Tradex una suma total de usd 4564.- (cuatro mil quinientos sesenta y cuatro us dólares), pagaderos de la siguiente forma: usd 2238.- (dos mil doscientos treinta y ocho us dólares) girados al exterior y usd 2326.- (dos mil trescientos veintiséis us dólares) pagaderos en pesos argentinos al tipo de cambio por el cual el Banco Nación liquide a nosotros la carta de crédito que ampara esta operación. Más allá de los importes establecidos en este párrafo, ECO-Tradex no tendrá derecho a ningún otro pago o compensación. De existir una diferencia entre el beneficio generado por la prefinanciación sobre la suma total de usd 24.684.- y el costo impositivo derivado de dicha suma, la misma será deducida del monto a serles abonado. Sin otro particular, aprovechamos la oportunidad para saludar a ustedes muy atentamente. Ingeniería Miguel Angel SA CONSIGNAS Lea detenidamente la carta enviada por "Ingeniería Miguel Ángel SA" empresa con domicilio en Buenos Aires. Las destinatarias del documento son "Empresa de Comercio

§ 131. AUTONOMÍA CONFLICTUAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. PACTO DE JURISDICCIÓN Redacción de documentos Redacte una cláusula en la cual las partes ejerzan la autonomía conflictual y pacten la jurisdicción internacional en un contrato de compraventa internacional de mercaderías. 1) Señale los domicilios de las partes y los lugares de embarque y destino de la mercadería. 2) Indique en qué documento incluiría la cláusula.

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§ 132. AUTONOMÍA MATERIAL DEL DERECHO INTERNACIONAL

§ 134. CRÉDITO DOCUMENTARIO. REGLAS Y USOS UNIFORMES DE LA CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL. LEY APLICABLE. CORRELACIÓN CON LA COMPRA VENTA INTERNACIONAL

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PRIVADO

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3) Según los términos de la cláusula redactada, indique si será aplicable al contrato la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.

Redacción de documentos Usted es el abogado de una empresa argentina que exporta carne a Francia. La compraventa se realiza con cláusula FOB-Buenos Aires y el contrato se va a formalizar por fax. Redacte dos cláusulas que impliquen ejercicio de la autonomía material de derecho internacional privado, en caso de que su oferta sea aceptada por el comprador. 1) Tenga en cuenta las fuentes normativas aplicables. 2) Cada cláusula deberá dejar de lado algunos preceptos de cada una de las fuentes normativas aplicables.

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C) CONTRATOS BANCARIOS



§ 133. CRÉDITO DOCUMENTARIO. SECUENCIA DE UNA OPERACIÓN Esquema SECUENCIA DE UNA OPERACIÓN DE CRÉDITO DOCUMENTARIO

Análisis de documentos

A) CASO CON URUGUAY

Señor gerente Banco Agrario Comercial e Industrial ................ Presente (Lugar y fecha) Ref.: Crédito documentario nº 1) Confirmamos nuestra solicitud de apertura del crédito de referencia por nuestra cuenta y riesgo. 2) El seguro sobre la mercadería será efectuado por nosotros de acuerdo con la legislación argentina y nos obligamos a entregar al Banco al primer requerimiento la póliza o certificado que cubra el embarque o embarques referidos. Los riesgos no cubiertos por el seguro así como

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consecuencia de esta operación de crédito documentario, sin perjuicio de subsistir las garantías y obligaciones establecidas en el presente. b) Nos obligamos a pagar a ese Banco el importe de la(s) letra(s) girada(s) dentro del límite de este crédito documentario, a más tardar 3 (tres) días antes del respectivo vencimiento de la(s) misma(s), al tipo del correspondiente contrato de cambio afectado a esta operación o, en el caso de que no lo hubiere, al tipo de cambio del día que para tal moneda ese Banco utilice para giros telegráficos al exterior, en calidad de pago a cuenta y garantía de la liquidación que ese Banco practicará para cancelar este crédito y sus accesorios. Aún pendientes los trámites aduaneros y/o cambiarios, el Banco podrá realizar una liquidación provisoria del crédito por capital y accesorios con los datos que posee y exigirnos su pago dentro de las 24 horas, sin perjuicio del reajuste que correspondiere. En cualquier momento el Banco podrá debitar directamente en nuestra cuenta corriente, contra fondos propios o aún creándonos un descubierto, las sumas a nuestro cargo como consecuencia de esta operación de crédito documentario, sin perjuicio de subsistir las garantías y obligaciones establecidas en el presente. c) En relación con lo establecido más arriba, nos comprometemos a comprar el cambio necesario en el momento oportuno, a más tardar dentro de las 48 horas de la indicación que en tal sentido ese Banco nos formule. Si así no lo hiciéramos sin más notificación el Banco podrá si lo juzgare conveniente comprar dicho cambio por nuestra cuenta en el momento que a su solo criterio considere oportuno. Para este crédito documentario rige la presente cláusula......... teniéndosela........por inexistente.



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cualquier cuestión que se produjera con el asegurador y/o el buque serán exclusivamente de nuestro cargo y riesgo, sin perjuicio de los derechos del Banco que podrá hacer valer a su conveniencia. 3) Declaramos que nos hacemos responsables de realizar todo trámite para el despacho aduanero en el momento de la llegada de la mercadería y que pondremos a la disposición del Banco todos los documentos necesarios para la total liquidación de esta operación, así como también que tenemos: contrato de cambio nº.........importe......... $ de fecha: ......... con vencimiento al.............. 4)Pago. a) Nos obligamos a pagar a ese Banco dentro de las 24 horas de sernos requerido, las cantidades usadas dentro del límite de crédito, así como sus accesorios, en la moneda y lugar en que los pagos se hicieron. No obstante, a más tardar contra entrega del primer juego de documentos de embarque nos obligamos a entregar a ese Banco el equivalente en pesos moneda nacional de todo desembolso efectuado por ese Banco y sus corresponsales en virtud de este crédito, al tipo del correspondiente contrato de cambio afectado a esta operación o, en el caso de que no lo hubiere, al tipo de cambio del día que para tal moneda ese Banco utilice para giros telegráficos al exterior, en calidad de pago a cuenta y garantía de la liquidación que ese Banco practicará para cancelar este crédito y sus accesorios. Aún pendientes los trámites aduaneros y/o cambiarios, el Banco podrá realizar una liquidación provisoria del crédito por capital y accesorios con los datos que posea y exigimos su pago dentro de las 24 horas, sin perjuicio del reajuste que correspondiera. En cualquier momento el Banco podrá debitar directamente en nuestra cuenta corriente, contra fondos propios o aun creándonos un descubierto, las sumas a nuestro cargo como

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crédito, y especialmente de los siguientes:a) de los inconvenientes que por caso fortuito o de fuerza mayor obstaculizaran la apertura o efectividad del crédito;b) de los errores o mala fe del cargador o del beneficiario del crédito;c) de las demoras, errores o deficiencias que ocurrieren en la correspondencia epistolar y telegráfica, en las traducciones, incluso de la descripción de los embarques y en los trámites del crédito;d) de las omisiones, demoras o errores de los corresponsales;e) de la validez, falsificación o adulteración, extravío o pérdida, de los documentos del embarque,f) de la cantidad, valor, estado, embalaje, descripción, rotulados, marcas y demás condiciones de la mercadería;g) de la proporción facturada de los embarques parciales con relación al total del crédito, yh) de cualquier daño o perjuicio que resultara de dificultades, demoras o defectos de almacenajes, vencimiento de seguros, confiscaciones, restricciones o prohibiciones de cambio, de carga o descarga, de importación, de exportación, de transporte o de despacho aduanero. Por la misma razón, nuestra responsabilidad por el crédito y sus accesorios solamente cesará mediante el pago en la moneda, lugar y tiempo establecido. Nos obligamos, asimismo:a) a reembolsar al Banco.........en moneda argentina, las provisiones de fondos que hubiera hecho a su agente corresponsal (incluso sus propias sucursales o casa matriz) con relación a este crédito, así como si por cualquier caso fortuito o de fuerza mayor no pudiera hacerse efectivo el crédito en el extranjero y quedaran indisponibles los fondos, quedando en ese caso subrogados en todos los derechos del Banco;b) a efectuar todos los trámites relacionados con el despacho aduanero, la disposición del cambio, el seguro, la comprobación y liquidación de daños, los análisis y toda otra intervención en las reparticiones



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5)Comisión, Interés.Asimismo pagaremos a ese Banco aparte del crédito principal:a) una comisión de.....% sobre el importe del crédito al abrirse por el Banco y otra de.......% sobre las cantidades pagadas a los beneficiarios;b) todos los gastos del Banco y de sus corresponsales, con relación a este crédito, en el lugar y en la moneda nacional o extranjera en que se hubieran hecho, yc) intereses a una tasa mayor en 1 % de la que aplica el Banco oficial de la moneda respectiva (pero no menor de ......% anual), sobre las cantidades pagadas, desde el día de cada pago al beneficiario, según este crédito, y hasta el día siguiente al del reembolso efectivo de las divisas en el lugar de utilización del crédito. La provisión de fondos o divisas que ese Banco tuviera en el exterior y los pagos a cuenta que se hicieran en moneda argentina, no anulan ni disminuyen nuestra obligación de pagar intereses en la forma dicha, salvo que el Banco obtuviese la disposición anticipada de divisas en el mercado argentino para girar las cantidades pagadas a cuenta por nosotros. Si la obligación principal y sus accesorios, así como los gastos, desembolsos, comisiones estipulados en las cláusulas que anteceden no fuesen pagados todos o cada uno de ellos en la forma, lugar y época convenidos, el Banco tendrá derecho de cargar sobre el equivalente en pesos moneda nacional de los respectivos importes, desde la fecha en que nos hubiera correspondido efectuar el pago, un interés punitorio del ......% anual que correrá hasta el momento en que se cancelen esas obligaciones. 6)Riesgos. Este crédito lo solicitamos para las necesidades de nuestro comercio y por nuestra cuenta y riesgo exclusivos y exoneramos al Banco de toda responsabilidad respecto de todos los casos que puedan ocurrir con relación a la apertura, uso y liquidación del

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todo de acuerdo con la permitida por las disposiciones vigentes y nos hacemos responsables en el caso de que la mercadería embarcada no sea la estipulada. Si existieran varias garantías, el Banco podrá ejecutarlas todas o elegir entre ellas y aún podrá debitar directamente las cantidades respectivas en nuestra cuenta corriente sin necesidad de ejecutar previamente las garantías. 8) Con el solo propósito de ajustarla a las normas vigentes y por razones técnicas, el Banco podrá introducir modificaciones en el contenido de la solicitud de carta de crédito sin nuestra previa conformidad. Asimismo, declaramos conocer y aceptar las condiciones en uso en el Banco para cartas de crédito, que anteceden, como también que nos obligamos a suscribir toda aquella documentación que corresponda directa o indirectamente para la formalización de la operación solicitada, incluso las pertinentes a las enmiendas que puedan efectuarse en la carta de crédito por diferencias o modificaciones a las instrucciones de dicha solicitud. Aunque el Banco hubiera aprobado la operación, no está obligado de ninguna manera o dar comienzo a su ejecución antes del otorgamiento de dichos instrumentos a su satisfacción, sin perjuicio de lo cual el comienzo de la ejecución por parte del Banco y a su sola opción, significará la aceptación de la solicitud, sin necesidad alguna de comunicación escrita a nosotros en tal sentido, dentro de las estipulaciones y condiciones del presente formulario que forma parte de la solicitud. Asimismo, autorizamos a debitar nuestra cuenta corriente con el depósito previo, si correspondiera, para esta operación. 9) Todos los abajo firmantes nos constituimos en codeudores solidarios de las obligaciones mencionadas.



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públicas;c) a no realizar ningún hecho respecto de la mercadería, de su transporte, y de su desempeño aduanero que obstaculice o impida la debida liquidación del crédito, yd) si por las condiciones existentes en el momento de efectuarse el pago, al beneficiario del crédito presentara documentos de embarque en otro punto distinto del establecido en esta solicitud, y el corresponsal del Banco hiciera pagos contra tales documentos, a aceptar como legítimos a estos pagos y dentro de las condiciones de este crédito. 7)Garantía. Sin perjuicio de nuestra responsabilidad general y de las garantías personales o reales que se hubieran constituido o se constituyeran a favor del Banco para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que resultaran a nuestro cargo si el Banco concediera el crédito la mercadería cubierta por los documentos de embarque que se entregarán al Banco o su corresponsal en el acto de usarse el crédito, quedará afectada en prenda de la obligación principal y sus accesorios, quedando facultado el Banco para liquidar la prenda en caso de que a cualquier requerimiento privado o judicial del Banco no se abonara la deuda, cuya liquidación podrá hacerse por el rematador o corredor o comisionistas que el Banco designara, sin intervención judicial y en el momento en que el Banco lo tuviera por conveniente. En virtud de esa prenda el Banco tendrá derecho —pero no la obligación— de tomar respecto de las mercaderías todas las medidas que estimara útiles a su derecho. Declaramos que el beneficiario del presente pedido de crédito es una firma que merece nuestra entera confianza tanto por su situación financiera como así también por su solvencia moral y comercial. Además dejamos expresa constancia que la mercadería que cubre este crédito es un

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ALBERTO E. JARAMILLO Director Firma

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CARLOS A. BREA Jefe de División Firma

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A pedido de Promerco SA para la firma Productos Industriales SA con domicilio en Viamonte 1453 (piso 1º), Capital Federal, República Argentina, estamos abriendo crédito documentario irrevocable (Imp. 00001294). A favor de Cepyn SA con domicilio en Durango 324, Montevideo, Uruguay. Importe hasta USdls. 41,970 (no incluye gastos consulares-mercadería exenta). Válido para embarque y negociación hasta el 30/10/83 en Uruguay. Negociable contra letra a la vista girada por los beneficiarios sobre ustedes mismos y entrega de los siguientes documentos de embarque: Guía Rodoviaria extendidas a nombre del Banco, marcadas notificar a ordenante. Factura comercial en original y cuatro copias especificando valor FOB y flete por separado, y conteniendo siguiente cláusula redactada en castellano y firmada por el vendedor: "Declaro bajo juramento que todos los datos que contiene esta factura son el fiel reflejo de la verdad y que los precios indicados son los realmente pagados (o a pagarse). Declaro en igual forma que no existen convenios que permitan alteraciones en estos precios". Nota de empaque en original y duplicado. Cubriendo embarque siguiente mercadería de origen Brasil. 7 (siete): Cámaras atomizadoras móvil MSL completas, desarmadas modelo A-20-G. En un solo embarque. Candf Buenos Aires, Argentina desde zona franca de Colonia, Uruguay sin trasbordos. Condiciones especiales: Todas las facturas deben indicar: "Derechos consulares exento pago según res/ aduana nº 1909 (RGIMTA) 15/6/83 anexo 3.2 ley 22766 decr. 1411/83

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10)Domicilio. Para todos los efectos del cumplimiento de las obligaciones a nuestro cargo resultantes de este pedido de crédito y su aceptación y ejecución, aun los efectos judiciales, constituimos domicilio especial en ......... calle ......... nº ......... y nos sometemos a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales de Comercio de esta misma ciudad. Este documento firmado por persona individual se leerá en singular para guardar la debida concordancia. Lo tachado (palabras impresas) y lo inaplicable de acuerdo al texto manuscrito o dactilografiado se tendrá por no escrito. Saludamos a ustedes muy atentamente PRODUCTOS INDUSTRIALES Presidente Firma Conforme:Opino acordar apertura con garantía de Bónex por el 100% Buenos Aires, 27 de septiembre de 1983.



30/09 14:28 326151 Hisbank UY 6151 55194Banag AR de Banco Agrario Comercial e Industrial. Mendoza, Argentina a Hispanoamericana Casa Bancaria - Montevideo - Uruguay Mje. 9036. 30 de septiembre de 1983. TEST: 1303 (con Bafisud Montevideo)

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Conteniendo: siete cámaras atomizadoras móviles MSL, completas, desarmadas, Modelo A-20-G-LM con 20 picos aspersores. Corresponde a factura comercial nº 026.83 y conocimiento de embarque nº 46203.



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Se permite embarque con fecha anterior a la apertura de esta carta de crédito. Negociable contra copias simples de la documentación de embarque requerida y certificación del exportador de haber enviado los documentos completos y en regla junto con la mercadería. Todos los gastos que se produzcan fuera de la República Argentina son a cargo de beneficiarios. Sin agregar vuestra confirmación. Sujeto a publicación ICC 290 En reembolso citando numero de este crédito debiten cuenta convenio de créditos recíprocos de pago argentinouruguayo. Sirvanse informarnos urgente por Télex al negociar los documentos de embarque lo siguiente:a) importe negociado.b) número y fecha de factura.c) número y fecha de guía rodoviaria. Saludamos a usted atentamente. JOSÉ LUIS ALONSO UKHS: 14.38. COMERCIO EXTERIOR HISBANK UY 6151

HISPANO AMERlCANA CASA BANCARIA p. CEPYN S.A. CE 80159

EXPORTACIONES

CONSIGNAS Usted es el abogado de CEPYN S.A. quien no percibió el monto del crédito documentario y lo consulta a usted a fin de reclamar el pago al Banco o al comprador. Lea los documentos 1, 2, 3, 4 y 5. 1)Analice el documento que se identifica con el número 1, individualice las partes que intervienen en el contrato de crédito documentario, e indique quién es: a) el ordenante del crédito; b) el banco emisor; c) el beneficiario del crédito, y d) el banco corresponsal. 2)Correlaciónelas con las partes del contrato de compraventa de mercadería, indicando quién es el comprador y quién es el vendedor. 3)¿Tienen jurisdicción los tribunales argentinos para entender en la acción que promovería CEPYN S.A. contra el banco? Indique la fuente normativa aplicable. 4)¿Tienen jurisdicción los tribunales argentinos para entender en la acción que promovería CEPYN S.A. contra el comprador? Indique la fuente normativa aplicable.

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14)¿Qué motivo habrá alegado el Banco para no pagar el crédito documentario? 15)Después de consultar la fuente normativa que hoy sería aplicable indique si el crédito documentario es: a) revocable o irrevocable; b) confirmado o no confirmado; c) con anticipo de fondos o sin anticipo de fondos. En este último caso ¿el pago es a la vista o por aceptación de letras de cambio? d) divisible o indivisible y e) transferible o intransferible.

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5)Según lo que resulta del formulario impreso, ¿a qué normativa sometieron las partes el crédito documentario? Indique qué carácter tiene la fuente normativa mencionada y de qué órgano o autoridad emana. 6)En caso de surgir cuestiones que no estuvieran previstas en las cláusulas contractuales, ni en las Reglas y Usos Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional, ¿a qué fuente normativa acudiría para determinar la ley aplicable? 7)¿Existen normas de conflicto específicas para el crédito documentario? Indique si existe una única ley aplicable o si es preferible fraccionar las distintas relaciones generadas por el crédito documentario. En este caso, trate de localizarlas, identificando la prestación característica de: a) la relación ordenante - banco emisor; b) la relación banco emisor - beneficiario; c) la relación banco emisor - banco corresponsal, y d) la relación banco corresponsal beneficiario. 8)Enuncie los documentos que debió haber entregado el beneficiario para percibir el pago del crédito documentario. 9)¿Se integra la totalidad de la documentación que debía entregar el beneficiario con los documentos 3, 4 y 5? 10)Si la operación se realizara en 2005 ¿qué otros documentos debería entregar el beneficiario en razón del proceso de integración del Mercosur? 11)¿A qué cláusula de Incoterms está sometida la compraventa de mercadería? ¿Qué consecuencias se derivan de ella? 12)Analice el documento que se identifica con el número 2, ¿cómo se instrumenta la carta de crédito en la práctica? 13)¿Cómo se reembolsaría en esta operación el banco corresponsal respecto del banco emisor de la suma pagada al beneficiario?



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B) CASO CON BRASIL

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4969,70 kgs. hilado de rayon viscosa continuo título 600 deniers en conos color blanco no acondicionado para la venta al por menor —nuevo— 3450,30 kgs. de hilado de rayón viscosa continuo titulo 300 deniers en conos color blanco no acondicionado para la venta al por menor —nuevo— Observaciones:nuestro corresponsal nos informa las siguientes discrepancias: - Consular fees exceeded. Computed also on interests. Al respecto nos estamos contactando con el mismo, vía télex. Oportunamente les informaremos al respecto. Al vencimiento de la presente operación deberán abonar además dls. 36,98 (gastos del corresponsal). Por lo tanto estimaremos se sirvan presentar en la División Utilizaciones de Op. de Importación Sector Documentos de Embarque a fin de:1) Firmar Compromiso de Pago por dls. 36.986,94 con vencimiento 6.03.87.2) .....3) Presentar copia del fórm. 5005 debidamente interve-nido por el B.C.R.A.4) Presentar form. s/ resol. 323.5) Retirar la citada documentación. Sin otro particular, saludamos a ustedes muy atentamente.

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BANCO NACIONAL DE DESARROLLO Buenos Aires, 16 de octubre de 1986 Señores: Soli Jersey SA Montenegro 370 Buenos Aires Ref.: Crédito documentario nº 26805 Disposición: Dls.A.A.Brasil 36.986.94 Conocimiento Internacional de Embarque Tenemos el agrado de dirigimos a ustedes a fin de informales que en virtud de la utilización del crédito documentario de referencia, obra en nuestro poder la siguiente documentación: 2/3 y 9 cop. de conocimiento int. de embarque nº 86/12330 fechado el 12/09/86 3/3 y 7 cop. de conocimiento int. de embarque nº 86/12329 fechado el 12/09/86 1 x 10 Factura Comercial por dls. 20.375,77 más gtos. consul. dls. 423,81 total FOB dls. 20.799,58 (2 visadas) 1 Boleta de depósito por aranc. consul. dls. 423,82 (Cruzados 5865,67) 1 x 10 Factura Comercial por un valor dls. 14.491,26 más gtos. consul. dls. 301,42 valor total FOB dls. 14.792,68 (2 visadas) 1 x 9 factura por int. de financiación dls. 579,65 1 x 9 factura por int. de financiación dls. 815,03 1 X 6 certificado de origen - 1 x 5 certificado de origen (visados) 1 x 7 lista de empaque - 1 x 7 lista de empaque - 1 boleta de depósito por aranc. consul. Cruzado: 4171,65) Amparando:



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RAÚL ALBERTO BOUCAR Jefe de Sección

JUAN CARLOS CUCCARO 2º Jefe de Departamento Jefe de la División Utilizaciones Departamento de Operaciones Especiales de Importación

Al Banco Nacional de Desarrollo Departamento de Importación

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En caso que la deuda por cualquier concepto no fuere pagada a su vencimiento y al primer requerimiento, el Banco podrá aplicar a su pago, hasta cubrir su importe, los saldos disponibles que por cualquier concepto y en cualquier dependencia del mismo existiesen depositados a mi(nuestro) nombre y/u orden, expresando mi(nuestra) conformidad y autorizándolo expresamente para que, sin previo aviso por parte de ese Banco, efectúe los débitos correspondientes en las cuentas respectivas o proceda a la apertura de una(s) cuenta(s) corriente(s) con el saldo deudor que arroje la suma de la o de las obligaciones por todo concepto quedando entendido que le será aplicable el régimen a la cuenta corriente bancaria (art. 791 y ss. del Cód. de Comercio). Es asimismo entendido que incurriré(mos) en mora por el solo hecho de no cumplir puntualmente cualquiera de las condiciones precedentemente establecidas, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, quedando el Banco en libertad de adoptar las medidas que considere más convenientes para proteger sus intereses. Saludamos a ustedes muy atentamente. (*) 2/3 y 9 cop. conoc. nº 86/12330 fechada el 12/9/86 (*) 3/3 y 7 cop. conoc. nº 86/12329 fechada el 12/9/86 Soli Jersey S.A. Firma CONSIGNAS 1) Analice el documento que se identifica con el número 1, individualice las partes que intervienen en el contrato de crédito documentario, e indique quién es:a) el ordenante del crédito;b) el banco emisor;c) el beneficiario del crédito, yd) el banco corresponsal. 2) Correlaciónelas con las partes del contrato de compraventa de mercadería, indicando quién es el comprador y quién es el vendedor.



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Ref.:Crédito documentario nº: 26805 Vencimiento: 6/03/87 Buenos Aires .... de ....... de 19.... Tomador(es) Soli Jersey S.A. Domicilio Montenegro 370 - Buenos Aires Corresponsal Banco Do Brasil S.A. por (divisa) Dls. A. A. Brasil 36.986,94 equiv. $ ............ Conocimiento Internacional de Embarque Recibí(mos) de conformidad del Banco Nacional de Desarrollo los siguientes documentos originales relacionados con el crédito que arriba se cita: 2 x 10Facturas comerciales porun valor total FOB dls. 35.592,26 (4 visadas) 1 cop. De télex - 1 carta ...... Facturas consulares visadas por ......................... 1Boletas de depósito por aranceles consulares dls. 423,82 1 x 8Notas(s) de empaqueint. 2 x 6Certificado(s) de origen ...... 1 x 5Ejemplares de conocimientos de embarque negociables(s) nº(*) (*)Fechados en(*)el/ / ,correspondiente amercadería en un todo deacuerdo común lo dispuesto en nuestra carta de crédito de fecha 29/08/86. Por equivalente en australes (divisa) dls. 36.986,94 correspondiente a este embarque, más intereses, comisiones y demás gastos que correspondan por cualquier concepto, conforme a la liquidación que practique ese Banco a su solo juicio, me obligo (nos obligamos) en forma irrevocable a reembolsar la suma total que resulte(mos) adeudar, el día seis de marzo de mil novecientos ochenta y siete fecha en que debe efectuarse el pago.

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12)Analice el documento que se identifica con el número 2, ¿cómo se instrumenta la carta de crédito en la práctica? 13)¿Cómo se reembolsaría en esta operación el banco corresponsal respecto del banco emisor de la suma pagada al beneficiario? 14)Después de consultar la fuente normativa que hoy sería aplicable indique si el crédito documentario es: a) revocable o irrevocable; b) confirmado o no confirmado; c) con anticipo de fondos o sin anticipo de fondos. En este último caso ¿el pago es a la vista o por aceptación de letras de cambio? d) divisible o indivisible y e) transferible o intransferible.



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3) Según lo que resulta de los documentos ¿las partes pactaron las normas que regirían el crédito documentario? 4)Si las partes no han pactado las normas que regirán el crédito documentario ¿resultan aplicables las Reglas y Usos Uniformes del crédito documentario de la Cámara de Comercio Internacional (CCI)? ¿En este caso, a qué título serían aplicables? 5)En caso de surgir cuestiones que no estuvieran previstas en las cláusulas contractuales, ni en las Reglas y Usos Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional, ¿a qué fuente normativa acudiría para determinar la ley aplicable? 6)¿Existen normas de conflicto específicas para el crédito documentario? Indique si existe una única ley aplicable o si es preferible fraccionar las distintas relaciones generadas por el crédito documentario. En este caso, trate de localizarlas, identificando la prestación característica: a) de relación ordenante - banco emisor; b) la relación banco emisor - beneficiario; c) la relación banco emisor - banco corresponsal, y d) la relación banco corresponsal beneficiario. 7)Enuncie los documentos que debió haber entregado el beneficiario para percibir el pago del crédito documentario. 8)Si la operación se realizara en 2005 ¿qué otros documentos debería entregar el beneficiario en razón del proceso de integración del Mercosur? 9)Individualice al librador, al tomador y al girado de la letra de cambio que se ha librado. 10)¿Quién aceptará la letra de cambio, en qué momento y contra la entrega de qué documentación? 11)¿Cómo se instrumenta la "carta de crédito" en este caso (documento 2)? ¿Qué diferencia advierte con el caso relacionado con Uruguay, analizado en este parágrafo?

§ 135. COBRANZA EN EL EXTERIOR DE LETRAS DE CAMBIO ACEPTADAS EN PAGO DE UNA COMPRA VENTA INTERNACIONAL

A) PEDIDO DE GESTIÓN DE COBRO EN EL EXTRANJERO

Análisis del documento

De nuestra consideración: Nos es grato remitirles a ustedes los documentos detallados a continuación, cuyo cobro les solicitamos gestionar en las condiciones expresadas más abajo, y de acuerdo con las instrucciones que también se indican. Girado: William Greiner Company, 1200 Shermer Road, Northbrook, Illinois 60062, USA.

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No protestar por falta aceptación. No renunciar a los gastos. Dificultades aviso cablegráfico. Dif. Dardo o Pedro 28-6036.

Gastos a cargo del girado Reembolso por vía cablegráfica Despachar documentos vía D.H.L. Adjuntamos guía D.H.L. 41571261

El cambio será cerrado: por nuestros corredores: Logares y Cía. Acreditar en c/c nº: 1299-2529 NEGOCIACIÓN DE DIVISAS - DOLARES NETO:

FLETES:

193.137,76 BAJO REF.

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: Observaciones: Adjuntamos copia de factura y conocimiento p/vuestros archivos. Se adjunta carta complementaria de instrucciones FOB cumplido: 193.137,74 Esta operación será aplicada a RF 153 nº: y compl. 727 nº: 197/1 Saludamos a ustedes atentamente CISA SA Presidente



B) COPIA DE FACTURA COMERCIAL

CISA COMPAÑÍA INDUSTRIAL SA Mail Address: P.O. box 390 (1688) Santos Tesei Provincia de Buenos Aires Argentina Telex: 17204 CISA AR 18946 CISA AR Phone: 629-7702/06 Morón, febreary 18 th., 1987 Contract order nº 2639 2644 2686 2687 2688 2721 2750 Invoice nº:2639 2644A 2686B 2687A 2688A 2721 2750 Buyer: Willian Greiner Company 1200 Shermer Road, Northbrook, Illinois 60062, USA Shipping marks: WG2639 001/003 WG2644 001/006 WG2686 001/008 WG2687 001/008 WG2687 001/010 WG2688 001/002 - 088/093 - 096/107 -

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Instrucciones que se servirán seguir para el manejo de esta cobranza: Entregar documentación contra aceptación. Aviso de aceptación por cable

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Banco corresponsal: Exchange National Bank of Chicago, Chicago, Illinois. Fecha de embarque: 19/2/87 Vía: Holstensailor Mercadería: Cueros vacunos curtidos al cromo y suelas.

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Letter of credit nº:20 % advance payment 80% 180 days shipment



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Page 001 Page 002

DE LA REPÚBLICA ARGENTINA 1erPiso

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FLORIDA ASOCIACIÓN CIVIL SIN DIR. TELEG. (1095) BUENOS AIRES FINES DE LUCRO CAMARBAIRES Tel. 30.5638/34-8252/33- FUNDADA EL 14 DE Télex 18693 CCIRA-AR 0813/9116 AGOSTO DE 1913 BUENOS AIRES

EX CÁMARA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES CERTIFICADO DE ORIGEN CERTIFICAT DE PROVENANCE - CERTIFICATE OF ORIGIN La Cámara de Comercio, Industria y Producción de la República Argentina sobre la base de la documentación presentada y de la información producida por el Interesado, sobre cuya autenticidad y veracidad este último se hace exclusivo responsable, CERTIFICA que las mercaderías La Chambre de Commerce, Industrie et Produccion de la République Argentine d'après les documents présentés et de l'information donnée par l'intéressé qui est, en ce cas, exclusivement responsable de l'authenticité el véracité de l'information, certifie que les merchandises. The Chamber of Commerce, Industry and Production the Argentine Republic based on the documentation presented and the information produced by the person in question, for whose authenticity and veracity the latter is exclusively responsible, certifies that the goods.

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WG2721 001/008 WG2721 009/010 WG2750 051/052 (39 pallets 2 cases and 18 boxes) Date of shipment:february 19, 1987 Vessel/airplane:Holstensailor Destination:Savannah Consigned to:Middlesboro Tanning Co., Inc. Old Pineville Pike P.O. Box 189 Middlesboro, KY 40965 Notify:The Hipage Company, Inc. / Attn: Mr. Joe Hohenstein 33 Bull Street / P.O. Box 1786 Savannah, GA 31402 - Ph.: (912) 233-9991 M3: Kilos net:20.295 Kilos gross:22.118

embarcadas en el puerto de embarquées au port de shipped at the port of en el Vapor sur le Vapeur

C) CERTIFICADO DE ORIGEN CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN

Buenos Aires

on the Steamer

de bandera HOLSTENSAILOR sous le drapeau CHIPRIOTA fliying the

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for the port of y consignadas a

and consigned to

Middlesboro Tanning Co., Inc. Old Pineville Pike P.O. Box 189 Middlesboro, KY 40965

por par CISA Cía. Ind. SA by

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et consignées à

son de origen de la República Argentina. sont de provenance de la République Argentine. are of Argentine Republic origin

D) CERTIFICADO SANITARIO

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REPÚBLICA ARGENTINA SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

El que suscribe, médico veterinario oficial de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería: CERTIFICA Que la mercadería abajo indicada procede de distritos donde no existe la peste bovina, la pleuroneunomía contagiosa y la viruela ovina, enfermedades que no existen y nuríca han existido en el país.



Clase de mercadería: Cueros vacunos curtidos, con y sin acabado GoodsSuelas de cueros vacunos cortadas Total de la partida: 10 tarimas - 2 cajones 18 cajas y 29 tarimas con 216 cajones Packages Marcas y números: WG2639 1/3-WG2721 1/10-WG2750 51/52-WG2644 Marks and numbers1/6-WG2686 1/8- WG2687 1/10WG2688 1/2-88/93-96/107Kilaje bruto total: 22.118 (veintidos mil ciento diez y ocho) Grossweight Kilaje neto total: 20.295 (veinte mil doscientos noventa y cinco) Nettweight Fecha y lugar de embarque: Buenos Aires, 19/2/87 Dated and place of shipment Vapor - portador: "Holstensailor" Vessel Destino: Savannah - USA Destination Propiedad de: CISA Cía. Ind. S.A. Exported by Consignado a: Middlesboro Tanning Ca., Inc. Old Pineville Pike P.O. Box 189 Consigned to Middlesboro, KY 40965 Constancia que se expide a pedido de la firma interesada en Buenos Aires, el diecinueve de febrero del año mil novecientos ochenta y siete. Asimismo declaramos bajo juramento que los cueros fueron obtenidos de establecimientos donde existe inspección sanitaria y que los mismos están libres de enfermedades contagiosas.

OM

las que se destinan al puerto de à destination du port de Savannah

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Compare el esquema de una operación de crédito documentario (§ 133) con el siguiente. ESQUEMA COBRANZA DOCUMENTARIA

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JOSÉ PALACIO MENDIETA Médico veterinario

E) CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

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H) COMUNICACIÓN SOBRE PAGO ANTICIPADO

F) LETRA DE CAMBIO

Al

CISA COMPAÑIA INDUSTRIAL SA Buenos Aires, 24 de febrero de 1987

Banco de América del Sur Ref.: 2639/2644A/2686B Casa Central /2688A/2721/2750

(Al dorso)

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G)REMISIÓN DE DOCUMENTOS AL BANCO CORRESPONSAL



Este documento instrumenta el contrato internacional que vincula a ambos bancos, si la gestión de cobro es aceptada. En este supuesto, la cobranza de documentos en el extranjero sirve como medio de pago de la compraventa internacional. En otros supuestos, los documentos no están relacionados con una compraventa. Cabe recordar que los medios de pago de la compraventa internacional son: a) crédito documentario; b) cobranza documentaria, y c) transferencia bancaria (ver § 129).

Presente De nuestra mayor consideración: Complementando nuestra carta de presentación nº 1925 de fecha 20 de febrero de 1987, informamos a ustedes que el 20% de las operaciones de referencia u$s 38.627,57 ha sido ingresado mediante orden de pago anticipado nº 1957 del Banco Tornquist, quien paralelamente ya fue instruido para que les informe del ingreso de divisas. Sin otro particular los saluda atentamente CISA Compañía Industrial SA

I) REMISIÓN DE CORRESPONSAL

DOCUMENTOS

POR

INTERESES

AL

BANCO

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J) LETRA DE CAMBIO POR INTERESES

K) NOTA DE DÉBITO

CISA COMPAÑÍA INDUSTRIAL SA Buenos Aires, February 19 th., 1987

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L) PEDIDO DE INFORMES

BANCO DE AMERICA DEL SUR Reconquista 108 Buenos Aires - República Argentina Date/Fecha: 25.02.87



a un banco para que lo gestione mediante cobranza documentaria. Analice los documentos y responda las siguientes cuestiones: 1) Individualice las partes de la compraventa internacional y sus respectivos domicilios. Según las condiciones pactadas, ¿qué cláusula de Incoterms resulta aplicable? 2) Indique los bancos intervinientes de la plaza del vendedor y del comprador. 3) ¿Con qué finalidad libra el exportador la letra de cambio que se incluye en la documentación? ¿Qué acto cambiario advierte usted que aún no se ha realizado? ¿Quién debe efectuarlo y qué relación tiene con respecto a la entrega de la mercadería? 4) ¿Qué documentación remite el vendedor al banco para ser entregada al comprador y bajo qué condiciones? 5) ¿Por qué razón se libró una letra de cambio por u$s 154.510,19 siendo que la venta fue por la suma total de u$s 193.137,76? 6) ¿Por qué razón se libró otra letra de cambio por la suma de u$s 8.498,08? 7) ¿Cómo se denomina el contrato que vincula al exportador argentino con el banco local? 8) ¿Cómo se denomina el contrato que vincula a ambos bancos? ¿Qué ley considera aplicable a ese contrato, desde la perspectiva de un juez argentino? 9) Según lo que resulta de los documentosgei, ¿a qué normativa han decidido las partes someter el contrato? Indique qué carácter tiene la fuente normativa mencionada y de qué órgano o autoridad emana. 10)Qué fuente normativa sería aplicable actualmente a la cobranza documentaria?

CONSIGNAS Una empresa argentina que exporta cueros a los Estados Unidos de América realiza una venta cuyo cobro encomienda

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§ 137. APERTURA DE UNA CARTA DE CRÉDITO. USOS DEL COMECIO INTERNACIONAL Y LEY APLICABLE Análisis de fallos "Pirsa s/quiebra s/incidente de revisión por Banco Agrario" 1ª InstCom, Juzg. 7, Capital Federal, 7/9/87 (inédito) Buenos Aires, septiembre 7 de 1987 Y vistos:Estos autos caratulados "Pirsa SA s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Banco Agrario Comercial e Industrial SA", expte. 44.858, para resolver el pedido de revisión de crédito formulado por el "Banco Agrario Comercial e Industrial SA"; y considerando: I) La quiebra y el concurso preventivo se rigen por la ley del juez que entiende en el proceso concursal, aunque los créditos cuya verificación se solicita quedan sometidos a la ley aplicable a la obligación de que se trate (Romero del Prado, Víctor,Manual de derecho internacional privado, Bs. As., La Ley, 1944, t. II, p. 545-561; Goldschmidt, Werner,Derecho internacional privado, 4ª ed., Bs. As., Depalma, 1982, nº 392, p. 518). II) Este principio puede considerarse implícito en el art. 4º de la ley 19.551, tanto en su redacción original como en la reforma de la ley 22.917 y ha sido expresamente receptado en el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional suscripto en Montevideo en 1940 (arts. 45, 48 y 53). III) De cualquier modo, aunque el crédito sea regido por derecho extranjero, resulta modificado por las normas concursales argentinas relativas a los efectos de la quiebra sobre las relaciones jurídicas preexistentes (arts. 129 a 163).



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Caso "Celix"50 "Celix SA", constituida en la República Argentina y con establecimiento en Buenos Aires, decide comprar máquinas fotocopiadoras por valor total de u$s 2.000.000 a "HBM" sociedad constituida bajo las leyes del Estado de Delaware (Estados Unidos de América). La sociedad norteamericana no tiene representación ni bienes en Argentina. La compraventa se contrató FOB Delaware. "Celix SA" obtuvo la apertura de un crédito documentario a favor de "HBM" en el Chase Manhattan Bank de Buenos Aires, actuando como banco confirmante la sucursal del mismo banco en Delaware. CONSIGNAS 1) Usted es el abogado del importador ¿qué garantías le aconsejaría a su cliente que requiera del exportador para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones? 2) De las garantías que usted recomendó ¿cuál le parece más fácil de ejecutar y menos costosa? 3) En el supuesto de que las fotocopiadoras entregadas por "HBM" resultaren defectuosas por mal funcionamiento del cilindro, ¿en qué jurisdicción reclamaría usted al vendedor? 4) Si "Celix SA" hubiera exigido una garantía bancaria, ¿qué recursos tendría ante el mal funcionamiento de las fotocopiadoras? 5) ¿En qué términos se otorgan las garantías independientes o autónomas, a primer requerimiento o abstractas? ¿En qué consiste la obligación del otorgante de la garantía?

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§ 136. GARANTÍAS BANCARIAS

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el art. 38 del Tratado, en el supuesto de prestación de servicios conduce también al domicilio del deudor que presta el servicio, es decir el banco emisor. VII) En virtud de lo expuesto, estando domiciliado el banco emisor en la Argentina resulta aplicable el derecho argentino a la relación existente entre dicho banco y el ordenante del crédito, que es precisamente lo que está en juego en el presente incidente de revisión. En nuestro derecho esta relación ha sido calificada como mandato sin representación y regulada por los arts. 232 a 281 del Cód. de Comercio, que obviamente se aplican subsidiariamente con relación a las normas creadas por las partes como condiciones especiales y las contenidas en las Reglas y Usos Uniformes (fallo "Pablo Treviso",op. cit.; también transcripto en Boggiano,op. cit., p. 857). VIII) La existencia del crédito cuya verificación reclama el "Banco Agrario Comercial e Industrial SA" por vía de revisión, ha quedado debidamente acreditada con la documentación acompañada en fotocopias certificadas a fs. 6/20 y cuyos originales obran en los autos "Banco Agrario SA c/ Casa Bancaria Hispano Americana SA s/Ordinario", exp. nº 44.282, que tramita ante este mismo Juzgado y Secretaría y que en este acto se tienen a la vista, y con los originales agregados a fs. 21/27 como lo reconoce el síndico a f. 40. IX) En efecto, con la solicitud de apertura de crédito documentario suscripta por "Pirsa SA" (fs. 9/12), la carta de crédito abierta por "Banco Agrario" (f. 13) la documentación remitida por el beneficiario del crédito "Cepyn SA", consistente en factura comercial (f. 6), conocimiento de transporte terrestre (f. 16) y lista de empaque (f. 19/20), se acredita que la fallida "Pirsa SA" (ordenante) solicitó y obtuvo del "Banco Agrario Comercial e Industrial SA" (banco emisor) apertura de una carta de crédito en favor de "Cepyn SA"



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A fin de determinar la ley aplicable al crédito documentario deben tenerse en cuenta en primer lugar las "Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos Documentarios" aprobados por la Cámara de Comercio Internacional, que constituyen un conjunto de normas materiales, que tienden a prevenir los posibles conflictos de leyes mediante la unificación de normas mercantiles. Si bien la última revisión data de 1983 (publicación de la CCI nº 400), en el caso de autos debe aplicarse la revisión de 1974 por no encontrarse vigente a la fecha de celebración del contrato la revisión de 1983 y porque las partes expresamente se sometieron a la revisión de 1974 (publicación de la CCI nº 290, margen izquierdo f. 9). IV) Mas, como no todas las cuestiones quedan resueltas por las normas uniformes, debe igualmente seleccionarse el derecho aplicable al crédito documentario. Dada la multiplicidad de relaciones emergentes del crédito documentario, existen distintos derechos aplicables. V) La relación que media entre el banco emisor y el comprador ordenante se rige por la ley del domicilio del deudor de la prestación más característica, que es sin duda la ley del domicilio del banco emisor (Boggiano, Antonio,Derecho internacional privado, 2ª ed. Bs. As., Depalma, 1983, t. II, p. 817 y su fallo del 31/8/76 dictado en autos "Pablo Treviso SAFACIMI y otros c/Banco Argentino de Comercio",ED, 77-426; Labanca, Noacco y Vera Barros,El crédito documentado, Bs. As., Depalma, 1965, p. 176-177). VI) A la misma conclusión se llega por aplicación de los arts. 37 y 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que resultaría aplicable por tratarse de un caso con elementos extranjeros localizados en Uruguay. Es que la calificación de "lugar de cumplimiento" que realiza

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verificarse su crédito, de A 18.847,36 que no se explicita debidamente. Si bien está claro que el incidentista abonó por el crédito documentario 41.970 dólares el 30/9/83 y que a su vez contaba con Bónex Serie 1982 dados en garantía por el ordenante por valor de 23.800 dólares (fs. 21/24), que dice haber liquidado por el importe de A 22.952,24, no resulta de los términos del pedido de revisión, ni de la documentación acompañada, especialmente la obrante a fs. 25/27;a) la fecha de conversión de la moneda extranjera en moneda nacional, ni la de cierre de cambio;b) la fecha de liquidación de los Bónex;c) la tasa de interés aplicada ni el cálculo de los mismos, aunque se advierte que la comisión ha sido calculada hasta el 22/7/86, es decir hasta una fecha posterior a la sentencia de quiebra. XIII) El síndico por su parte, indica a f. 40 las pautas que deben tomarse para liquidar el crédito, sin que medie una aceptación expresa en la incidentista del criterio de la sindicatura. XIV) En virtud de las características del negocio jurídico celebrado por la fallida con el "Banco Agrario" y lo dispuesto por los arts. 131 y 133 de la ley de concursos, la conversión a moneda de curso legal debe efectuarse a la fecha de la declaración de quiebra —13 de mayo de 1986—, salvo que el acreedor optara por fecha de vencimiento, es decir 30 de septiembre de 1983, en cuyo caso se reajustará el importe por el índice de precios mayoristas nivel general hasta la fecha de la sentencia de quiebra. Deberá acreditarse la tasa de interés compensatoria aplicada, atento los términos en que fue pactada. Los intereses se devengarán sólo hasta el 13 de mayo de 1986. Deberá deducirse el producido de los Bónex, indicando la fecha en que fueron liquidados y percibidas las rentas,



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sociedad domiciliada en Montevideo, Uruguay (beneficiario) que fue notificada a través de "Hispano Americana Casa Bancaria SA" también domiciliada en Uruguay (banco notificador). La operación bancaria se fundaba en la compraventa internacional de mercaderías por la cual "Pirsa SA" adquirió a "Cepyn SA", siete cámaras atomizadoras móviles MSL modelo "A-20-g" por la suma de u$s 41.970, flete incluido. X) El pago de u$s 41.970 efectuado por "Banco Agrario SA", al beneficiario del crédito, a través del banco notificador, se acredita con la documentación de fs. 14/15 y 19/20 de la que resulta que el reembolso del banco uruguayo se realizó el 30 de septiembre de 1983. En consecuencia, el ordenante "Pirsa SA" estaba obligado a reembolsar el crédito y los gastos incurridos por el banco emisor, como a abonar la comisión (Villegas, Carlos G.,Compendio jurídico, técnico y práctico de la actividad bancaria, Bs. As., Depalma, 1985, t. I, nº 174, p. 638). XI) Carece de relevancia a los efectos de determinar las obligaciones de "Pirsa SA", el pronunciamiento que pueda dictarse en los autos "Banco Agrario SA c/Casa Bancaria Hispano Americana SA s/ordinario", expte. 44.282, pues en dicho proceso, el banco emisor reclama al banco notificador las sumas adeudadas por "Pirsa SA", atribuyendo a "Casa Bancaria Hispano Americano SA" carácter de fiador del ordenante del crédito. Lógicamente la resolución que recaiga sobre la fianza invocada no incide en la obligación presuntamente garantizada, por tratarse de la obligación principal. XII) Respecto de todas estas cuestiones existe conformidad de la sindicatura, pero no así en cuanto al monto concreto por el cual "Banco Agrario" pretende debe

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1) Indique cuáles son las cuatro partes que normalmente intervienen en un crédito documentario. Individualice las partes en el presente caso. 2) Relacione las cuatro partes del crédito documentario con las dos personas que contrataron la compraventa comercial. 3) ¿La relación entre cuáles de las partes del crédito documentario se discutió en esta causa? 4) ¿Qué normas de derecho internacional privado se consideran aplicables a esta relación jurídica? ¿Indique si se trata de normas materiales o indirectas y de qué fuente del derecho internacional privado surgen? 5) ¿Qué documentación tiene en cuenta el juez para considerar probado el crédito del banco emisor? 6) ¿Tiene alguna incidencia en la ley aplicable a una obligación, la circunstancia de que el deudor se encuentre en quiebra y, por tanto, el acreedor se vea precisado a pedir verificación de su crédito? ¿Por qué? 7) ¿Por qué ley se rige la quiebra?



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acompañando los comprobantes respectivos, para su consideración en la liquidación. XV) Las costas del presente incidente deben ser soportadas en el orden causado, como lo peticiona la sindicatura, ya que el acreedor se presentó oportunamente al síndico y este no admitió su petición por error (fs. 307/336) CNCom, Sala A, 22/2/83; "Acelco SA",ED, 104, fallo 36.956; íd., Sala B, 27/4/76 "Mercados de Autoservicio SA",ED, 67538). No corresponde que las costas sean impuestas al concurso, o a la fallida como solicita la incidentista pues de haber ésta deducida impugnación contra el informe del síndico el tribunal habría tenido oportunidad de advertir el error y se habría evitado la tramitación del presente incidente. Por estas consideraciones resuelvo:1) Hacer lugar al incidente de revisión promovido por "Banco Agrario Comercial e Industrial SA" y declarar admisible con carácter de quirografario el crédito que se reclama por la suma que se liquidará de acuerdo a lo indicado en el considerando nºXIV, fundado en el crédito documentario por la suma de u$s 41.970 con garantía en Bónex por valor de u$s 23.800.2) Imponer las costas del presente incidente en el orden causado.3) Hacer saber a la incidentista que previo a la percepción del dividendo concursal deberá denunciar si ha recibido pagos de "Casa Bancaria Hispano Americano SA" por el presente crédito documentario;4) Notifíquese. Juan M. Gutiérrez Cabello Juez CONSIGNAS Lea la sentencia precedente, realice los subrayados y las anotaciones marginales que le resulten convenientes y resuelva las siguientes cuestiones:

§ 138. CRÉDITO DOCUMENTARIO. SOLICITUD DE APERTURA. REQUISITOS Redacción de documentos (Al dorso) CONDICIONES GENERALES 1. El comitente conviene en que los datos consignados en esta solicitud y, en particular, la situación patrimonial y financiera que surge del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas y/o manifestación de bienes y deudas

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embalaje, etc., de la mercadería que esos documentos indican, si tales documentos en apariencia están en orden. 4. El Banco y sus corresponsales no responden por mala fe ni por ningún acto del cargador. Si el crédito admitiere embarques fraccionados o parciales, el Banco y sus corresponsales no tendrán responsabilidad por la proporción por la que se lleven a cabo los mismos, limitándose a efectuar los pagos según constancias en las facturas que se acompañan a los documentos. 5. El Banco y sus corresponsales no serán responsables por los daños que se produzcan como consecuencia de hechos que no le sean directamente imputables. En consecuencia, si debido a casos fortuitos o de fuerza mayor no se pudiera llevar a cabo la apertura y/o pago de este crédito, el Banco queda exento de toda responsabilidad. El Banco no asume ninguna responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan originarse en la negligencia, errores u omisiones de sus corresponsales. En especial, el Banco queda exento de responsabilidad por los deterioros que puedan experimentar las mercaderías por falta de almacenaje, almacenaje deficiente u otras razones, por vencimiento de pólizas o certificados de seguros o por cualquier otra pérdida o daños derivados de situaciones anormales, tales como órdenes o restricciones gubernamentales, permisos de ingreso a puerto, congestiones de puertos y ferrocarriles, confiscaciones, precios máximos, permisos de exportación, captura o embargo de las mercaderías en el país en el cual haya sido embarcada o durante el transporte, etcétera. Los usos y costumbres del país en donde los hechos ocurran, prevalecerán para interpretar este crédito en las dificultades que así se originen.



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adjuntas, así como de los demás anexos que se acompañan, son consideración esencial para el Banco para otorgar o denegar la apertura de la carta de crédito solicitada. En consecuencia, el comitente declara bajo juramento de los datos expresados en la presente solicitud y sus anexos son ciertos, obligándose a notificar al Banco de cualquier cambio adverso en su situación patrimonial, establecida de acuerdo a los anexos de esta solicitud. El comitente declara también bajo juramento haber llenado todos los requisitos cambiarios y de importación exigidos por las disposiciones legales vigentes. Así mismo, el comitente se obliga a sujetarse a todas aquellas disposiciones legales cuyo cumplimiento sea condición para la utilización de créditos documentarios, bajo apercibimiento de las sanciones que en todo caso establezcan dichas normas. 2. El Banco no se hace responsable por la demora, interrupción o error que pudiera producirse en la transmisión o entrega de los mensajes telegráficos, de télex o postales relacionados con este crédito, ni tampoco de la mutilación o extravío de los mismos. El Banco y sus corresponsales estarán facultados para transcribir y traducir los términos técnicos, descripción de la mercadería y demás condiciones de la presente, pero no serán responsables de su interpretación. 3. El Banco y sus corresponsales no asumen responsabilidad alguna por el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario para con el comitente ni por la autenticidad, suficiencia, forma, corrección, veracidad, firma o validez de los documentos del crédito. Tampoco asumen responsabilidad alguna en todo lo relacionado con la cantidad, peso, medida, descripción, calidad, envase,

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documentación de embarque correspondiente o de que el barco portador de la mercadería no haya llegado a su puerto de destino. A ese efecto, una vez recibida la documentación de embarque o la notificación del corresponsal a que se refiere el párrafo anterior, el Banco adquirirá por cuenta y orden del comitente el importe en moneda extranjera bajo la carta de crédito, quedando obligado el comitente a reembolsar el importe en pesos resultante de dicha liquidación. En tanto no se practique la conversión aludida la obligación del comitente hacia el Banco será considerada como una obligación de dar moneda extranjera, por el importe no comprometido o utilizado bajo la carta de crédito más sus accesorios. Por lo tanto toda provisión de fondos en pesos que efectúe el comitente en forma previa a dicha liquidación quedará depositada en el Banco en garantía de la suma que resulte de aquélla, y consecuentemente se imputará al pago de dicha liquidación recién cuando ella se practique. 9. Con el alcance previsto en la cláusula anterior, el Banco se reserva en cualquier momento el derecho de exigir del comitente que provea los fondos necesarios para la ejecución de la carta de crédito. La falta de cumplimiento de esta obligación, dará derecho al Banco a debitar el importe correspondiente de la cuenta corriente bancaria del comitente, sea sobre fondos depositados o en descubierto. Los fondos que el comitente provea no devengarán intereses, ni el comitente podrá disponer de ellos en forma alguna. 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 5ª el Banco podrá, en cualquier momento en que lo considere oportuno y sin necesidad de notificación y aviso previo, concertar por cuenta y orden del comitente los correspondientes seguros



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La interpretación que haga el Banco pagador o negociador en cuanto a la conformidad de los documentos con las condiciones de la carta de crédito será aceptada y, en consecuencia, los pagos o negociaciones hechos bajo este crédito por tales Bancos serán definitivos. 6. Los documentos que se entregan en virtud del crédito en cuestión serán remitidos exclusivamente a riesgo del comitente, no asumiendo, el Banco responsabilidad alguna por la pérdida, mutilación o demora en la llegada de los mismos a destino; ni por los defectos de relación, especificación o legalización de la documentación en sí. 7. Las divisas que el Banco reservara o recibiera para atender este crédito quedarán depositadas en la cuenta que el mismo, mantenga con su casa matriz o con sus corresponsales del exterior, bajo la entera responsabilidad y riesgo del comitente. Por lo tanto el comitente se obliga a reembolsar al Banco el importe de la carta de crédito aún en caso que no se haya hecho pago alguno al beneficiario, si por causas fortuitas los fondos fueran bloqueados, en cuyo caso quedarán a favor del comitente todos los derechos que tuviera el Banco sobre dichas divisas. 8. El comitente se obliga a reembolsar al Banco los importes utilizados bajo la carta de crédito, con más las comisiones, intereses, gastos y cargos correspondientes. El pago será efectuado al primer requerimiento del Banco, contra entrega al comitente de la documentación mencionada en el anverso de la presente o contra la simple declaración del Banco de haber sido informado por su corresponsal, de que éste ha negociado o efectuado pagos al beneficiario bajo la carta de crédito, independientemente, de la falta de cumplimiento, por parte del corresponsal, de cualquiera de las condiciones de la misma, de las circunstancias de no haber llegado a poder del Banco la

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su ejecución de acuerdo a lo previsto en el art. 793 del Cód. de Comercio. Dicho saldo deudor devengará los intereses compensatorios y punitorios previstos en esta cláusula. Hasta el pago total del saldo deudor en cuenta corriente bancaria, el Banco podrá retener todos los cheques y demás documentos que respalden débitos contra la misma. En caso que el Banco resolviera, además, proceder al cierre de la cuenta corriente bancaria del comitente, éste renuncia expresamente al preaviso establecido en el art. 792 del Cód. de Comercio. Lo dispuesto precedentemente será también aplicable en caso de falta de pago del saldo deudor en cuenta corriente bancaria que se origine en los débitos que autorizaran las cláusulas 10 y 20. En ningún caso, la contratación del seguro de cambio prevista en la cláusula 10, o el débito total o parcial en cuenta corriente bancaria que autoriza esta cláusula, se entenderán como novación de la deuda originaria y por lo tanto no extinguirán las garantías que cubran la misma. 12. Cualquier reserva formulada por el corresponsal del Banco al efectuar pagos en virtud de la carta de crédito, quedará cancelada, sin recurso alguno para el comitente, en el momento en que éste retire la correspondiente documentación de embarque. 13. Si por separado y en forma expresa se hubiera convenido que el pago será efectuado por el comitente recién al arribo del vapor transportador de la mercadería y se produjera la pérdida o la demora en la llegada de dicho vapor, el comitente se obliga a efectuar el pago de la carta de crédito, más sus accesorios, a los diez días corridos de la fecha estimada de arribo del vapor.



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de cambio que autorizare el Banco Central de la República Argentina, y que el comitente no hubiere tomado directamente, por el importe en moneda extranjera de la carta de crédito, con más sus intereses y accesorios debitando los gastos correspondientes de la cuenta corriente bancaria del comitente ya sea sobre fondos depositados o en descubierto, en cuyo caso se entiende que el comitente quedará obligado al pago de la suma en pesos resultante del contrato de cambio a término así contratado al vencimiento de éste. 11. El crédito del Banco emergente de la liquidación a que se refiere la cláusula 8ª devengará un interés compensatorio igual a la tasa más elevada que el Banco aplique por sus créditos ordinarios. La falta de pago dará derecho al Banco a aplicar además un interés punitorio igual al 50% de los intereses compensatorios. Los intereses compensatorios y los punitorios se devengarán, sin necesidad de interpelación alguna, a partir de la fecha de esa liquidación, hasta tanto el Banco pueda disponer efectivamente de su crédito y fluctuarán automáticamente, sin necesidad de notificación judicial o extrajudicial alguna, en función de la tasa de interés compensatorio prevista precedentemente. Las tasas de interés compensatorio y punitorio serán certificadas por el Banco entendiéndose que cualquier litigio sobre las mismas solo podrá plantearse en juicio ordinario de repetición. El comitente autoriza al Banco a debitar de su cuenta corriente bancaria todos los importes que debe abonarle conforme a la presente, sea sobre fondos depositados o en descubierto. El saldo deudor en cuenta corriente bancaria que así se originara se tendrá por reconocido y firme sin necesidad de notificación alguna y deberá ser pagado por el comitente, en el domicilio del Banco, en la misma fecha en que se produzca, pudiendo en caso contrario el Banco proceder a

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del crédito del Banco y el saldo resultante, si lo hubiera, será puesto a disposición del comitente. Si quedare algún saldo deudor, éste deberá ser abonado por el comitente inmediatamente de serle solicitado por el Banco, sin perjuicio de que éste proceda de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 11. 16. El seguro sobre las mercaderías será contratado por el comitente y cubrirá los riesgos usuales así como aquellos otros que el Banco solicite. El comitente se obliga a entregar al Banco la correspondiente póliza debidamente endosada a favor del Banco. El Banco estará autorizado para cobrar las indemnizaciones del seguro y para aplicar las mismas al pago de las obligaciones emergentes de la carta de crédito. El Banco no será responsable en manera alguna de las disputas, cuestiones, diferencias o reclamos que puedan suscitarse respecto de las pólizas de seguro. 17. El comitente se obliga a obtener y presentar al Banco todas las licencias de importación o exportación que sean requeridas. 18. Los intereses sobre los importes utilizados bajo la carta de crédito se devengarán desde la fecha de su apertura, o desde la fecha en que se realice el pago en el exterior según corresponda, hasta el día en que lleguen a poder del corresponsal las divisas correspondientes. La tasa a aplicar será la que rija en la plaza del corresponsal. 19. En todo cuanto no esté expresamente previsto en la presente, la carta de crédito y su ejecución por parte del Banco, sus corresponsales y el beneficiario, estarán regidas por los usos y reglas uniformes relativos a los créditos documentarios, establecidos por la Cámara Internacional de Comercio (revisión 1974) o las que se dicten en el futuro. Subsidiariamente, se estará a lo que dispongan las leyes,



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14. El comitente faculta irrevocablemente al Banco para que, si lo considera conveniente, proceda en cualquier momento a la declaración y/o despacho aduanero de la mercadería, así como a consignarla en un depósito de su elección, autorizándolo a otorgar y firmar cualquier clase de documentos, solicitudes y declaraciones vinculadas con esas operaciones, en nombre y representación del comitente. En caso de consignarse la mercadería, ello se hará a la orden del Banco, pero todos los riesgos, derechos, movimientos, gastos, seguros o cualesquiera otras expensas serán del cargo exclusivo del comitente. En ningún caso el Banco podrá ser responsabilizado por las consecuencias emergentes de los actos que realizare en virtud de las facultades que le confiere la presente, como ser las demoras o errores en las declaraciones o despachos aduaneros, la falta o insuficiencia de los seguros que cubran las mercaderías, las pérdidas o daños que las afecten antes, durante o después de su despacho y/o depósito; ni por ninguna clase de cuestiones o litigios que pudieran suscitarse con las autoridades intervinientes o terceros, pues todos estos riesgos son de cuenta y cargo exclusivo del comitente. El Banco podrá debitar todos los gastos resultantes de lo que antecede de la cuenta corriente bancaria del comitente, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 11. 15. Las mercaderías embarcadas en virtud del presente crédito quedarán afectadas en prenda a favor del Banco. La falta de pago del crédito del Banco, cuando éste lo exija, le dará derecho a hacer vender las mercaderías, ya sea en remate público, o particularmente por intermedio de corredor o de casa del ramo, sin necesidad de procedimiento judicial o extrajudicial alguno. El producido de la venta, una vez deducidos los gastos correspondientes, se aplicará al pago

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Firma En razón de lo dispuesto por los arts. 1276 y 1277 del Cód. Civil, por la presente ratifico que mi cónyuge ha sido y es en la actualidad administrador de todos mis bienes y los de la sociedad conyugal y como tal está y ha estado facultado para suscribir todas las obligaciones con esa institución que comprometen los bienes de la sociedad conyugal y los propios, de mi cónyuge sin excepción alguna con la única exclusión de los míos propios contando desde ya con mi pleno consentimiento, para formalizar ésta y cualquier otra operación con el Banco, al que ustedes deberán considerar subsistente mientras por mi parte no formule ante ustedes una manifestación expresa y por escrito en contrario. Firma del cónyuge del comitente Aclaración de firma CONSIGNAS "Grant SA" sociedad domiciliada en Argentina se propone importar de los Estados Unidos determinado producto químico. La vendedora "Vessel" le exige la apertura de una carta de crédito, por lo cual "Grant SA" debe solicitar la apertura del crédito documentario en un banco. Usted trabaja en el Departamento de Comercio Exterior de "Grant SA" y debe completar el formulario de apertura de crédito documentario. Cuenta en su poder con la orden de compra y la factura proforma (documentos a y b, § 126), ya que los restantes documentos no han sido expedidos o no han sido remitidos aún. Utilice para completar el formulario los datos que resultan de la documentación mencionada, teniendo en cuenta que, en el § 126, el medio de pago de la compraventa fue la cobranza documentaria, en tanto en esta oportunidad la operación se realiza con crédito documentario.



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usos y costumbres del país en que se cumplan cada una de las etapas de la carta de crédito. 20. Todas las comisiones, gastos o impuestos que graven la operación serán a cargo del comitente, los que podrán ser debitados en su cuenta corriente bancaria, sea sobre fondos depositados o en descubierto. Serán también a cargo del comitente todos los gastos que se originen en las eventuales acciones judiciales o gestiones extrajudiciales derivadas de la carta de crédito, incluyéndose en tal concepto los honorarios de los letrados u otros profesionales del Banco, los cables y llamadas telefónicas, fotocopias, franqueos, viáticos de personal y en general todos aquellos que el Banco realice con tal motivo. En tal sentido, se conviene expresamente que el comitente tome a su cargo los gastos y honorarios en que el Banco incurra efectivamente con motivo de la tramitación de exhortos, u otras diligencias procesales en extraña jurisdicción, aun cuando este importe resulte inferior o superior a la regulación que practique el tribunal exhortante. 21. El incumplimiento de las obligaciones del comitente de acuerdo a la presente dará derecho al Banco a considerar todas las demás obligaciones del comitente hacia el Banco como vencidas y exigibles. 22. En caso de ejecución el comitente renuncia a recusar sin causa y a oponer toda excepción que no sea la de pago total de sus obligaciones fundada en documento escrito suscripto por un funcionario autorizado del Banco que así lo acredite. 23. A todos los efectos de la presente el comitente constituye domicilio en ............ y se somete a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en lo comercial de la Capital Federal con exclusión de todo otro fuero o jurisdicción. .............................

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D) CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

§ 140. CONTRATO DE LICENCIA. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. NORMAS MATERIALES DEL PAÍS RECEPTOR. INSCRIPCIÓN. EFECTOS Análisis de documentos

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§ 139. UTILIZACIÓN DE "KNOW HOW ". SUMINISTRO DE INSUMOS. CALIFICACIÓN Y LEY APLICABLE AL CONTRATO



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Caso "tecnología italiana" Una sociedad italiana concede a una sociedad coreana el derecho a utilizar elsavoir faireoknow howde la sociedad italiana para la fabricación y venta en Carea de ciertos productos farmacéuticos. La sociedad coreana estaba obligada a comprar los materiales necesarios para la fabricación a la empresa italiana y esta última le otorgaba la exclusividad en Carea para la utilización delknow how. El contrato se celebró en Italia y fue denominado por las partes contrato de suministro y compra. No se eligió el derecho aplicable, pero se convino en someter las diferencias a arbitraje. El árbitro con sede en La Haya, Holanda, debía en primer lugar resolver la ley aplicable al contrato. CONSIGNAS 1) ¿Considera usted que para determinar la ley aplicable tiene importancia la calificación del contrato, como suministro o venta o transferencia de tecnología? 2) ¿Cómo calificaría usted el contrato? 3) Teniendo en consideración la teoría de la prestación característica, que goza de aceptación universal, ¿por qué ley haría regir el contrato?

(Al dorso)CONTRATO DE LICENCIA Definiciones Para la interpretación del presente contrato, ambas partes convienen en las siguientes definiciones: 1.Licencia. - El término licencia significará la autorización o permiso para usar en forma particular y exclusiva, los programas propiedad de MD que se dan en licencia y por ende, el otorgamiento del derecho del uso de los mismos programas por parte del cliente, todo ello con sujeción, a los términos y condiciones del presente contrato. (Entiéndase MD como M. Delaney Corporation.) 2.Programas bajo licencia. - El término programas bajo licencia significará programas para proceso de información o combinaciones de instrucciones que son legibles por la máquina y que se proporcionan al cliente en el formato del código fuente. 3.Materiales bajo licencia. - El término materiales bajo licencia significará cualquier material relacionado con los programas bajo licencia, suministrados para ser usados en conexión con los programas bajo licencia. 4.Materiales del programa bajo licencia. - El término materiales del programa bajo licencia, significará tanto los programas bajo licencia como los materiales bajo licencia, según se definen anteriormente.

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fueran a ser utilizados en un centro diferente al designado arriba, requerirán de una licencia adicional para cada centro, estableciendo que, si las computadoras del centro designado son inoperantes debido a fallas, cualquier licencia otorgada bajo este contrato para dicho centro se extenderá para autorizar al cliente a utilizar los programas materiales bajo licencia en cualquier otro centro, hasta que el centro designado vuelva a operar; y se establece que si el centro designado se relocaliza, cualquier licencia otorgada se extenderá para autorizar al cliente a utilizar los programas y materiales bajo licencia en dicho centro relocalizado. El cliente puede utilizar los programas y materiales bajo licencia para trabajos remotos de teleproceso estableciendo que todo el procesamiento que contenga el uso del programa bajo licencia, tendrá lugar solamente en el centro designado o en su reemplazo temporal. 3.Cesión de uso. - Los derechos y obligaciones del cliente bajo este contrato, son intransferibles; en consecuencia el cliente no podrá enajenarlos o cederlos en ninguna forma, excepto que medie autorización previa y por escrito de MD. 4.Materiales bajo licencia. - MD proporcionará al cliente dos copias de los materiales bajo licencia describiendo las recomendaciones de MD, para el uso y aplicación de los programas bajo licencia. El cliente podrá obtener copias adicionales de los materiales bajo licencia pagando a MD el precio de publicación por dichos materiales. 5.Soporte. - El cliente tiene derecho a los servicios de soporte a las unidades, como se define para cada programa bajo licencia en el anexo sobre materiales bajo licencia, como parte del pago de la licencia. Si el cliente quisiera soporte adicional además de las unidades de soporte gratuito, puede adquirir estos servicios, cuando los requiera, a la tarifa vigente de MD al tiempo de venta y MD les



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5.Mejoras. - El término mejoras significará modificaciones o refinanciamientos que MD haga a los programas bajo licencia o a los materiales bajo licencia, y que MD decida incorporarlos a los programas o materiales bajo licencia y que no se comercialicen por separado. MD se reserva el derecho de determinar lo que constituye una mejora. 6.Uso. - El término uso significará la lectura o copiado de cualquier porción del material o programa bajo licencia en una computadora o su transmisión a otro equipo para el proceso de las instrucciones contenidas en el programa o material. 7.Soporte. - El término soporte significa ayuda, auxilio o colaboración de MD al cliente. En virtud de lo anterior, tanto MD como el cliente, convienen en obligarse de conformidad con las siguientes: Cláusulas 1.Otorgamiento de la licencia de los programas y materiales.- Por virtud del presente contrato, MD otorga a favor del cliente, una licencia para la utilización de los programas bajo licencia y materiales relacionados y en consecuencia, expresamente autoriza al cliente a utilizar dichos programas en forma personal y exclusiva para ser usados en el domicilio del cliente. MD proporcionará al cliente, sin costo adicional, materiales bajo licencia de soporte, los cuales están descriptos en los anexos de materiales bajo licencia que se agregan al presente contrato. MD se reserva el derecho de otorgar licencias adicionales a terceros. 2.Uso del programa. - El cliente está autorizado para utilizar los programas y materiales bajo licencia en cualquier procesador central dentro del centro de procesamiento de datos del cliente. Si los programas y materiales bajo licencia, en forma legible para equipos de procesamiento de datos,

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por MD y un funcionario del cliente, certificará lo anterior por escrito dirigido a MD. 10.Impuestos. - Todos los impuestos que se causen con motivo de este contrato, distintos al impuesto sobre la renta que MD pague o deba pagar, se adicionará al costo de la licencia y serán pagados por el cliente a la autoridad tributaria correspondiente o a MD de los 156 días siguientes a la solicitud por escrito de MD. Lo anterior es aplicable a impuestos de importación, derechos federales o locales, y al impuesto al valor agregado. 11.Descuentos. A) Licencias adicionales para los mismos programas bajo licencia. Bajo este contrato, el cliente podrá ordenar licencias adicionales para la aplicación de los mismos programas bajo licencia. Estas órdenes estarán sujetas a la aprobación de MD. Dicha aprobación no deberá ser negada salvo causa justificada. Las órdenes para licencias adicionales deberán hacer referencia a este contrato y deberá hacerse utilizando una forma titulada "Modificaciones al contrato de licencia". MD confirmará dichas órdenes y otorgará licencias adicionales, suplementando el presente contrato. Los costos de las licencias adicionales son los siguientes: Primera adicional: 80% del costo vigente de la licencia. Segunda adicional: 70% del costo vigente de la licencia. Tercera y siguientes adicionales: 60% del costo vigente de la licencia. Cualesquiera y todos los servicios proporcionados por MD para instalar programas bajo licencia adicional serán facturados al cliente a la tarifa vigente de MD, sin descuento alguno. B) Licencias adicionales de otros programas bajo licencia. El cliente puede querer la licencia de más de uno de los programas bajo licencia de MD. El cliente puede obtener



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proporcionará de acuerdo a un programa accesible acordado por ambos. Las unidades de soporte se utilizarán para:a) atender a las escuelas de entrenamiento de MD, sobre la base de un lugar de asistencia en la escuela de entrenamiento por cada unidad de soporte, yb) soporte de instalación en el local, a una tarifa de una unidad de soporte por hombre-día de soporte en el local. Las unidades de soporte, deben ser utilizadas dentro del año siguiente a la fecha de este contrato; las unidades de soporte no utilizadas, expirarán en dicho término. La tarifa vigente de las unidades de soporte, es de $ ....... por unidad. 6.Cargos adicionales. - Cualquier gasto realizado por MD por cuenta del cliente como viaje, viáticos, o largas distancias, deberán ser reembolsados por el cliente. 7.Mantenimiento. - Como se define en el programa de mantenimiento anexo que forma parte del presente contrato, está incluido en el costo de la licencia, por el primer año, comenzando el día de la firma de este contrato. El cliente está de acuerdo en que en el caso de que no prorrogue el mantenimiento de los programas con posterioridad al vencimiento del primer año de servicio indicado, será potestativo por MD continuar prestando dicho servicio y en su caso proporcionar las mejoras o demás servicios de soporte y entrenamiento. 8.Vigencia. - El término de este contrato, comenzará a la fecha de firma del presente contrato y tendrá una vigencia obligatoria de 99 años para MD y voluntaria para el cliente, salvo la terminación anticipada o rescisión de este contrato. 9.Terminación. - Dentro de un mes después de la fecha de terminación, por cualquier motivo, el cliente deberá entregar a MD o haber destruido el original y todas las copias íntegras y parciales, en cualquier forma, incluyendo copias parciales de los programas y materiales bajo licencia, proporcionadas

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de

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Número de programas bajo Porcentajes licencia descuento

5% de la suma de precios 6% de la suma de precios 7% de la suma, de precios 8% de la suma de precios 10% de la suma de precios 12% de la suma de precios

los los

los

los

los los

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El cliente proporcionará las facilidades necesarias para la instalación inicial de los programas bajo licencia y tendrá también las siguientes responsabilidades: 1. El cliente designará personal, a un equipo de proyecto, con el propósito de instalar, aprender y utilizar los programas y materiales bajo licencia. El equipo del proyecto comprenderá:a) un jefe del proyecto, para el intercambio con el equipo de soporte de MD y con los departamentos de procesamiento de datos, operaciones y utilización del propio cliente, yb) personal adicional de procesamiento de datos y contabilidad según se requiera.



2. El cliente deberá completar todas las formas de parámetros, formas de acceso, instrucciones de preparación de procesamiento de datos, instrucciones de operación de computadoras el denominadocustomizing of computer job control language(JCL), para ejecutar el programa bajo licencia. 3. El cliente deberá programar el entrenamiento de su personal y deberá programar y supervisar las pruebas e implementación de los programas bajo licencia. 4. El cliente deberá adecuar todo y cada uno de los materiales bajo licencia proporcionados por MD para satisfacer sus necesidades personales y las de sus departamentos de procesamiento de datos. 12.Entrega e instalación. - Dentro de los 60 días siguientes, al recibo del primer pago, el programa y los materiales bajo licencia serán enviados al cliente, salvo las condiciones fuera del control de MD. Todo el embarque normal y cargos de flete e impuestos de importación deberán ser pagados por el cliente. 13.Garantía de funcionamiento. - MD garantiza que el programa bajo licencia se adecuará a la literatura impresa que MD proporcionó al cliente. MD realizará cualesquiera correcciones a los programas que sean necesarios, sin costo alguno para el cliente dentro de los 30 días hábiles siguientes al recibo de MD de la notificación por escrito, y si se requiere a juicio de ambas partes, se proporcionará en el lugar de la localización, para corregir las deficiencias. Si MD prueba que el problema es causado por alteraciones del cliente al programa o en su falla para cumplir con los términos de esta cláusula de garantía, el tiempo y los gastos relativos a dicho soporte en el lugar serán facturados por MD a la tarifa vigente, y pagados por el cliente.

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descuentos al adquirir la licencia de más de uno de los programas bajo licencia de MD, al mismo tiempo. La tarifa de descuento está basada en el número de programas bajo licencia, diferentes, adquiridos de una vez y es aplicable a los pagos de los costos de las licencias de todos los programas bajo licencia ordenados, de acuerdo con la siguiente tabla:

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secreto comercial, de ningún tercero. En todo caso, el cliente será responsable de implementar de inmediato las pruebas, métodos de control y de auditoría, para asegurar que los programas y materiales bajo licencia, producen los resultados planeados por el cliente. 15.Limitación de responsabilidad. - Las garantías antes expresadas en el presente contrato, dejan sin efecto y cancelan cualesquiera otras garantías expresas o tácitas, inclusive las de comercialización de los productos amparados por este contrato, y la de que los mismos puedan destinarse a propósitos particulares del cliente. Las partes convienen en que cualesquiera daños o perjuicios que el cliente o terceros pudieran sufrir, quedarán limitados en todo caso, a título de pena convencional al importe de los cargos que se hubieren pagado conforme al presente contrato. 16.Indemnización en materia de patentes y derechos de autor. - MD indemnizará y protegerá al cliente de cualquier pérdida, costo, responsabilidad o gasto (incluyendo gastos razonables de abogados), que surjan de cualquier demanda sobre las garantías descriptas anteriormente, estableciendo que a MD se le dará noticia por escrito inmediatamente y tendrá el derecho de controlar la defensa contra dichas acciones. 17.Título de propiedad. - El cliente reconoce que el propietario de los programas y materiales bajo licencia es MD y que el cliente los utilizará únicamente en los términos y condiciones de este contrato. 18.Confidencialidad. - Respecto de los programas y materiales bajo licencia y de la información financiera, estadística, técnica, de negocios, de derechos de autor y/o la confidencial relativas a las empresas respectivas, que sea proporcionada tanto por el cliente como por MD, para el



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MD periódicamente realiza nuevas versiones de los programas bajo licencia, denominados mejoras. El cliente tendrá al alcance las mencionadas nuevas versiones, bajo las condiciones descriptas en la cláusula relativa a mantenimiento. También periódicamente MD le enviará al cliente mantenimiento del programa. Para poder seguir estando facultado para el soporte incluido en esta cláusula de garantía, el cliente deberá aplicar el mantenimiento del programa con objeto de mantenerlo al día. Adicionalmente, el cliente deberá implementar las mejoras dentro de los doce meses siguientes de su realización por MD, para permanecer facultado al soporte descripto en esta garantía. El cliente desarrollará su mejor esfuerzo para implementar los programas bajo licencia, y ayudará a MD a localizar y documentar las circunstancias del mal funcionamiento de los programas. Si los programas bajo licencia no funcionaran acordes con los materiales vendidos y/o los materiales bajo licencia o porque las funciones aplicadas del mismo no sean adecuadas para el cliente, no obstante los intentos de MD para corregir las discrepancias, el cliente estará facultado al reembolso total de todas las cantidades pagadas por los materiales y programas bajo licencia en función de este contrato. El contrato será nulo, y los programas y materiales bajo licencia deberán ser regresados íntegramente a MD. Cualquier demanda de reembolso de pagos, relacionada con esta cláusula de garantía, deberá recibirla MD dentro de los 180 días siguientes al recibo por el cliente, de los programas y materiales bajo licencia. 14.Garantía para otorgar la licencia. - MD garantiza que tiene el derecho de otorgar una licencia respecto de los programas y materiales, objeto del presente contrato. MD garantiza que el programa y materiales bajo licencia, no infringen ningún derecho de autor, derecho de marca o

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Nueva York, Estados Unidos de América, y a las leyes aplicables en dicha ciudad, renunciando a cualquier fuero que les corresponda o que en el futuro pudiera corresponderles por razón de su domicilio presente, o futuro, o por cualquier otro motivo. 21.Notificaciones. - Todos los avisos, notificaciones o envíos deberán ser hechos por correo certificado de primera clase a los domicilios de las partes indicados en este contrato o a otro domicilio, que sea designado previo aviso por escrito a la otra parte. 22. Este contrato contiene todos los acuerdos entre las partes, con respecto al objeto aquí contenido. No existen promesas, pactos, o compromisos distintos a los expresamente contenidos en este contrato. Este contrato no podrá ser modificado, excepto por escrito, otorgado por los representantes autorizados de MD y el cliente. CONSIGNAS 1) ¿Considera usted que un juez argentino reconocería la autonomía de la voluntad conflictual que se ha ejercido en virtud de la cláusula 20? 2) Si las partes no hubieran pactado la ley aplicable al contrato, ¿cuál lo regiría?. Fundamente su respuesta. 3) ¿Deben las partes cumplir algún requisito o trámite para que el contrato sea válido o produzca determinados efectos en Argentina?. Analice la situación según la normativa de la ley vigente, 22.416, y de la anterior, 21.617. 4) ¿Hay cláusulas que se tornarían ineficaces o que podrían ser desconocidas por los tribunales, en virtud de normas materiales inderogables? Responda desde la perspectiva de la ley vigente, 22.416, y de la anterior, 21.617. 5) ¿Tiene alguna incidencia, en la actualidad, la falta de inscripción del contrato en el INTI?



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cumplimiento del presente contrato, cada parte instruirá a su personal al efecto de que conserven esa información como confidencial, usando el mismo cuidado y discreción que utilizan con datos e información similar propia. El cliente acepta que tomará las medidas pertinentes para asegurar que cualquier programa o material relacionados con la operación del programa bajo licencia, incluyendo pero no limitativamente diagramas de flujo, diagramas lógicos y código fuente, en cualquier forma, no serán proporcionados o hechos accesibles de ninguna otra manera, para terceros, excepto entre empresas subsidiarias y/o afiliadas (otros que los empleados del cliente), sin previo consentimiento por escrito de MD. Los materiales se proporcionarán a los auditores del cliente, sólo para los fines requeridos por la función auditorial normal. 19.Copias de los programas y materiales bajo licencia. - El cliente no copiará, total ni parcialmente, los programas o materiales bajo licencia, con excepción de lo previsto en el siguiente párrafo. Los programas y materiales bajo licencia podrán ser copiados total o parcialmente en forma impresa, o legible para el equipo de computación de procesamiento de datos, para ser usado por el cliente en el local designado, o con los propósitos de archivarlo, de emergencia, para reemplazar una copia dañada, o para almacenarlo fuera del local designado, en el local que utiliza el cliente con propósitos de almacén de seguridad, para la custodia de sus documentos, estableciendo que no existirán a la vez, más de diez copias impresas y diez copias en forma legible para el equipo de computación bajo esta licencia, sin previo consentimiento por escrito de MD. 20.Legislación aplicable. - Para la interpretación y ejecución del presente contrato, las partes se someten expresamente a los tribunales competentes de la ciudad de

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§ 141. TIPIFICACIÓN DEL CONTRATO. LEY APLICABLE. PRESTACIÓN CARACTERÍSTICA. DISTINTAS NORMAS QUE LOS

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E) CONTRATOS COMERCIALES

y holandesas, la construcción de una represa hidroeléctrica sobre el río Limay. 4)Préstamo. Fianza. Un banco con sede en Chile otorga un préstamo a una sociedad domiciliada en Argentina, firmándose el documento en Santiago de Chile. Los fondos fueron girados desde Chile hacia Argentina ingresando por medio del Banco Central. La sociedad argentina debía efectuar las amortizaciones del capital por transferencia bancaria a una cuenta abierta en Nueva York a nombre del banco. El préstamo fue afianzado por una sociedad domiciliada en Panamá, por medio de un documento suscripto en Santiago de Chile. 5) Compraventa. Cobranza documentaria.Una sociedad domiciliada en Buenos Aires importa productos químicos de Alemania, que compra a una sociedad con sede en Hamburgo. Esta última libra a su favor, en Hamburgo, letras de cambio a ciento ochenta y trescientos sesenta días, por el precio de la mercadería vendida, las cuales son aceptadas en Buenos Aires por la compradora. La sociedad alemana, como tomadora de las letras, le encomienda a un banco de Hamburgo la cobranza de los documentos en Argentina, a tal efecto los endosa a favor de dicho banco. Este banco, a su vez, encarga la cobranza a un banco de la ciudad de Buenos Aires, endosándole a su vez los títulos. Deberá tener en cuenta los contratos de compraventa internacional y de cobranza de documentos en el exterior y las distintas relaciones emergentes de las letras de cambio. 6)"Factoring". Una entidad financiera domiciliada en Argentina contrata con una sociedad domiciliada en San Pablo, Brasil, que adquirirá por cesión todos los créditos que ésta otorgue por ventas de mercadería a sus clientes en Argentina, en determinadas condiciones que se establecen y asumiendo la financiera los riesgos del cobro.

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Ejercicios Desde la perspectiva de un juez argentino:a) indique la ley aplicable a los siguientes contratos; trate de localizarlos, identificando la prestación más característica;b) si en algún caso existen normas uniformes contenidas en tratados, o usos y costumbres internacionales, destáquelo, indicando la jerarquía de las fuentes aplicables, yc) si la negociación descripta genera más de una relación contractual, indique cuál es la ley aplicable a cada una de ellas: 1)Distribución. Una sociedad de Chicago, Estados Unidos de América, fabricante de válvulas cardíacas, contrata en esa ciudad con una sociedad domiciliada en Brasil la distribución exclusiva en ese país de la válvulas cardíacas, por el plazo de diez años. 2)Préstamo. Un banco holandés otorga un préstamo internacional a una entidad financiera domiciliada en Argentina, para que ésta abra una línea de créditos a pequeños industriales del Gran Buenos Aires. 3)Construcción de obra pública. La provincia del Neuquén, por medio de una licitación pública internacional, contrata con un consorcio integrado por empresas suecas, alemanas

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sueca se obliga a suministrar los repuestos a la empresa argentina. 12)"Leasing". Un banco de Nueva York, Estados Unidos de América, se compromete con una empresa argentina a proveerle en leasing, con opción de compra, un tomógrafo y otros equipos de alta tecnología médica. Para ello, el banco compra dichos elementos a una sociedad alemana, quien despacha directamente los bienes desde el puerto de Hamburgo hacia Buenos Aires. La sociedad argentina, que ya había otorgado garantías suficientes, debe efectuar los pagos mensualmente por transferencia a una cuenta corriente abierta en un banco norteamericano. 13)Compraventa de acciones. Compraventa del 40% del paquete accionario de una sociedad domiciliada en Argentina, efectuada por tres socios domiciliados en este país, a favor de una sociedad domiciliada en Milán. El contrato se firma en Milán. 14)Capitalización de créditos. Caso con España. Una sociedad española es acreedora de una sociedad argentina. Después de arduas tratativas, la empresa española acepta la capitalización del crédito, convirtiéndose en accionista de la sociedad deudora, en virtud de un aumento de capital. Con la nueva emisión de acciones, la sociedad española se convierte en titular del 49% del paquete accionario. 15)Fusión de sociedades. Absorción de una sucursal. Un conocido banco norteamericano con sucursal en Argentina, contrata en Nueva York con un banco privado argentino para que éste se haga cargo de su sucursal en Argentina, transfiriéndole la totalidad del capital social asignado a la sucursal y firmándose un compromiso de fusión por absorción. 16)Capitalización de créditos. Caso con Chile. Contrato celebrado en Santiago de Chile por instrumento privado,



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7)Distribución cinematográfica. Una productora cinematográfica domiciliada en Los Ángeles, Estados Unidos de América, otorga a una sociedad domiciliada en Buenos Aires la distribución exclusiva en Argentina, Paraguay y Uruguay de las películas que produce. 8)Adaptación cinematográfica. Una productora francesa contrata en París con el representante domiciliado en Ginebra de un escritor argentino, residente en Buenos Aires, la adaptación cinematográfica de una novela que será filmada por la productora en Argentina, Ecuador y Francia. 9)Gestión financiera. Un asesor económico argentino, domiciliado en Santiago de Chile, se compromete con una sociedad argentina que se halla en dificultades financieras, a realizar todas las gestiones y negociaciones a su alcance para obtener la capitalización del crédito, convirtiendo al acreedor en accionista o, en su defecto, la refinanciación de la deuda que la sociedad argentina tiene con un banco de Panamá con sucursal en Santiago de Chile. Se conviene que la retribución del asesor consistirá en un porcentaje del crédito. El contrato se concluye por medio de una carta que remite desde Santiago el asesor, la cual es contestada desde Buenos Aires por la sociedad, aceptando los términos de la propuesta. 10)Suministro. Una sociedad brasileña fabricante de automotores contrata con una empresa argentina el suministro de autopartes que esta última fábrica, dentro del marco de los acuerdos de integración con Brasil y del Mercosur. 11)Suministro y servicio técnico. Una empresa automotriz sueca contrata con una sociedad argentina para que ésta suministre el servicio técnico y venda los repuestos de los automóviles suecos importados a Argentina. La empresa

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2) ¿Ante qué jueces debe usted promover la demanda por daños y perjuicios contra "El Oriental"? 3) ¿Qué ley resulta aplicable al contrato de transporte terrestre de personas? ¿Por qué ley se rige la responsabilidad civil del transportista? 4) ¿Existen normas materiales que regulen esta cuestión? 5) ¿Por qué ley se rige la prescripción liberatoria de la acción contra el transportista?

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entre un banco domiciliado en Chile y una sociedad constituida en la República Argentina, por el cual el banco acepta capitalizar el crédito a su favor contra la empresa argentina y en consecuencia convertirse en accionista de la sociedad, adquiriendo el 33% del paquete accionario, pero sin indicarse el lugar de entrega de éste.

F) TRANSPORTE TERRESTRE

G) TRANSPORTE MARÍTIMO

§ 142. DAÑOS SUFRIDOS POR UN PASAJERO.



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NORMAS MATERIALES Y LEY APLICABLE Caso "Otero" Walter Otero, uruguayo, domiciliado en Buenos Aires, viajó a Paysandú, República Oriental del Uruguay, junto con su esposa, para pasar las vacaciones con su familia. El viaje lo realizaron en un micro de la empresa uruguaya "El Oriental", que tiene también oficinas en Buenos Aires, donde el matrimonio adquirió los pasajes. Cuando el micro atravesaba la provincia de Entre Ríos se produce un accidente, en el cual resulta lesionado Walter Otero. Debe someterse a una operación y no puede reintegrarse a su trabajo por seis meses. Usted es el abogado al que consulta Otero a fin de reclamar una indemnización a la empresa de transportes. CONSIGNAS 1) ¿Qué fuentes normativas resultan de aplicación al caso?.

§ 143. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. MERCADERÍAS EMBARCADAS EN HONG KONG CON DESTINO A BUENOS AIRES. NORMAS MATERIALES Y LEY APLICABLE. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Análisis de documentos

CONSIGNAS 1) Individualice las partes que intervienen en el contrato de transporte, que surgen del conocimiento. Indique quién es el transportista, el cargador, el consignatario y sus respectivos domicilios. 2) Correlacione las partes con el contrato de compraventa de mercaderías, indicando quién es el comprador y quién es el vendedor.

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Se embarca en el puerto de Nampo, República Popular Democrática de Corea, en el buque "Pavlo", de bandera chipriota, una partida de 62.500 bolsas de arroz blanco, con destino al puerto de Hamburgo. La carga sufrió daños y averías producidas por humedad y mojaduras. Durante una escala del navío en el puerto de Buenos Aires, la importadora "Eberh Clemens BMBH", sociedad domiciliada en Hamburgo, se presentó ante la justicia argentina y solicitó y obtuvo embargo preventivo e interdicción de navegar del buque. Notificada de la demanda por incumplimiento del contrato de transporte de mercaderías, la demandada plantea excepción de incompetencia, pues sostiene que según el art. 614 de la ley de navegación argentina, la justicia de este país carece de jurisdicción internacional. La actora afirma la jurisdicción internacional argentina con fundamento en el art. 612 de la ley 20.094. CONSIGNAS 1) ¿Cómo resuelve el juez argentino la excepción de incompetencia? ¿Considera usted que existe jurisdicción internacional argentina? ¿Ante qué países se podría haber promovido la acción, según las normas argentinas de jurisdicción internacional? 2) ¿Qué tribunales son competentes en razón de la materia para entender en la cuestión? (competencia interna). 3) ¿Por qué ley se rige el derecho de embargar preventivamente el buque? 4) Suponiendo que no se hubiera cuestionado la jurisdicción internacional, ¿por qué ley se rige la responsabilidad del transportista marítimo? Indique si resultan aplicables a la cuestión normas materiales convencionales o la ley interna de algún Estado.



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3) ¿Por qué normas se rige el presente contrato de transporte marítimo? 4) ¿Reúne este conocimiento los requisitos exigidos por el art. 3º, párr. 3º, de la Convención de Bruselas de 1924 para la Unificación de ciertas reglas en Materia de Conocimiento? 5) ¿Se trata de un conocimiento "embarcado" o "recibido para embarque"? 6) ¿Quién se hace cargo del pago del flete en este contrato de transporte? ¿Qué expresión en inglés se utiliza para indicar si el flete ha sido pagado o no antes de llegar a destino? 7) Las cláusulas que normalmente se insertan al dorso del documento ¿constituyen una regulación del contrato vinculante para las partes? Indique los límites impuestos a la autonomía material por la Convención de Bruselas de 1924, enunciando las materias en las cuales no cabe apartarse de la Convención. 8) En cuanto a los aspectos no contemplados en normas convencionales que unifican derecho material ¿qué ley es aplicable? 9) ¿Podrían las partes pactar la ley aplicable a este contrato en el conocimiento? ¿Se acepta la autonomía de la voluntad conflictual en esta materia? 10) ¿Podrían las partes pactar la jurisdicción internacional en el conocimiento? ¿Qué norma de fuente interna rige la cuestión?

§ 144. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL. TRANSPORTE DE MERCADERÍAS. EMBARGO PREVENTIVO DEL BUQUE Caso "Buque Pavlo"

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§ 145. LESIONES SUFRIDAS POR UN PASAJERO. INTERNACIONALIDAD DEL TRANSPORTE. NORMAS MATERIALES Y

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H) TRANSPORTE AÉREO

1) ¿En qué normas se funda la jurisdicción internacional del juez argentino? 2) En cuanto a la competencia interna en razón de la materia, ¿ante qué tribunales debía tramitar la causa? 3) ¿Considera usted aplicable la Convención de Varsovia de 1929? ¿Puede el juez dejar de aplicar el tratado internacional, si ambas partes se fundan en él? 4) Al ser apelada la sentencia, la Cámara de Apelaciones descarta también la Convención de Varsovia de 1929. ¿Qué ley considera usted aplicable al contrato de transporte aéreo y a la responsabilidad de la empresa? Indique la fuente normativa utilizada. 5) ¿Calificaría usted el contrato de transporte como interno o internacional? ¿Qué incidencia tiene que se haya expedido pasaje de ida y vuelta? ¿Se modificaría la solución si el pasajero hubiera adquirido sólo pasaje de ida, Buenos AiresAsunción? 6) En definitiva, ¿considera usted aplicable la limitación de responsabilidad del transportador del Código Aeronáutico argentino? ¿Debe hacerse lugar a la demanda?

LEY APLICABLE



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Caso "Kahan" Roberto Kahan, domiciliado en Buenos Aires, compra en dicha ciudad un pasaje de avión de ida y vuelta a Asunción, Paraguay, en Aerolíneas Argentinas. El avión sufrió un grave accidente en las proximidades de Asunción y Kahan recibió diversas lesiones. La víctima demanda por indemnización de daños y perjuicios a la empresa de aeronavegación, ante la justicia argentina, invocando las normas de la Convención de Varsovia de 1929, que también considera aplicable al caso la demandada. La sentencia resuelve que es inaplicable la Convención de Varsovia por no haber sido ratificada por Paraguay y rige la cuestión por el Código Aeronáutico argentino. Según la limitación de responsabilidad del art. 139 de éste, desestima la demandada, pues Aerolíneas Argentinas ya se había hecho cargo con anterioridad de los gastos de atención médica, internación e intervención quirúrgica del actor, con lo cual había excedido con creces el tope indemnizatorio del art. 139 del Cód. Aeronáutico. CONSIGNAS

I) SEGUROS

§ 146. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR SEGUROS EN EL EXTRANJERO. ALCANCES. LOCALIZACIÓN DEL INTERÉS ASEGURABLE51 a) Análisis de documentos

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producto en compañías canadienses. "Agricorp" consulta a su compañía de seguros "La Septentrional", constituida en la Argentina. El abogado de ésta le explica que existe prohibición de "asegurar en el extranjero personas, bienes, o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional" (art. 2º, ley 12.988, t.o. por decreto 10.307/53). A pedido de "Agricorp", el abogado de "La Septentrional" se comunica con uno de los importadores canadienses a quien le explica que, en el caso de vicios del producto, quedarán involucrados por responsabilidad no sólo el exportador argentino, sino también su representante en el extranjero y los distribuidores y vendedores del producto, por lo que el interés asegurable no es exclusivamente argentino. Ante la posibilidad de que el negocio se frustre, el abogado de "La Sep-tentrional" formula una consulta a la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la posibilidad de contratar el seguro en el exterior. CONSIGNAS 1) Enuncie los argumentos que utilizaría como abogado de "La Sep-tentrional" para obtener la autorización de la Superintendencia para contratar el seguro en el exterior. Indique las normas implicadas en la cuestión. 2) Suponiendo que se contratara el seguro con una empresa canadiense, domiciliada en Ontario, ¿qué ley sería aplicable al contrato? ¿Tendrían jurisdicción internacional los tribunales argentinos para entender en una demanda promovida por la aseguradora canadiense? 3) En ese mismo caso, ¿qué ley aplicaría el juez argentino al contrato de seguro? 4) Suponga usted que el juez argentino considere que, según la ley 12.988, no podría válidamente contratarse el seguro en el extranjero, ¿qué conse-cuencias se derivarían respecto del contrato y de la acción promovida?



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Vuelva a analizar la documentación del § 126 que corresponde a la importación de mercaderías provenientes de Estados Unidos, adquiridas por "Grant SA" a "Vessel". Uno de los directivos de "Grant SA" debía contratar el seguro por el transporte de las mercaderías que importaría en 1984. El representante de una aseguradora de Chicago, Estados Unidos de América, le ofrecía tomar el seguro en condiciones mucho más ventajosas que las ofrecidas por las compañías argentinas. El directivo de "Grant SA" consultó con su abogado sobre esa posibilidad. CONSIGNAS 1) ¿Resultaban aplicables a este caso en 1984 los arts. 2º y 4º de la ley 12.988 (t.o. 1953 por decr. 10.307/53) y los arts. 7º y 8º del decreto reglamentario de dicha ley incluido en el mismo texto legal? 2) ¿Qué tipo de normas de derecho internacional privado considera usted que son los arts. 2º y 4º de la ley 12.988 (t.o. 1953)? 3) Según el art. 8º del decreto reglamentario de la ley 12.988 (t.o. 1953) ¿podía contratarse el seguro en una compañía de los Estados Unidos de América? 4) ¿Qué incidencia tenía en el caso el decreto 14.135/62? 5)¿Qué incidencia tiene la sanción del decreto 2284 de 31 de octubre de 1991 ratificado por ley 24.307 y la resolución 589/94 del Ministerio de Economía, de 3 de mayo de 1994, si la contratación del seguro tuviera que hacerse en la actualidad? b) Caso "Agricorp" "Agricorp", empresa argentina dedicada a la producción agrícola, se propone exportar aceitunas a Canadá. Se conviene que las ventas se realizarán con cláusula FOBBuenos Aires, pero las empresas importadoras exigen que la vendedora contrate un seguro de responsabilidad civil-

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3) ¿Existen normas materiales que regulen el seguro de responsabilidad civil en casos de transporte terrestre de pasajeros? 4) ¿Qué ley resulta aplicable a las relaciones entre asegurado y asegurador?

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5) ¿Conforme a la modalidad convenida de la compraventa, ¿qué parte contrata el seguro del transporte de la mercadería y en qué país? 6) La prohibición del art. 2º de la ley 12.988, ¿incluye el seguro de transporte de mercadería exportada por una empresa argentina con cláusula FOB-Buenos Aires? Funde su respuesta.

J) TÍTULOS DE CRÉDITO

§ 147. SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR TRANSPORTE DE PASAJEROS. NORMAS MATERIALES. LEY APLICABLE. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL



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Caso "Otero" Usted es el abogado de Walter Otero a quien se le encargó la defensa del caso del § 142. Después de algunas averiguaciones se entera que la empresa "El Oriental" estaba asegurada por responsabilidad civil respecto de pasajeros transportados en la empresa uruguaya "La Confianza", con domicilio en Montevideo. Usted se propone dirigir la demanda por indemnización de daños y perjuicios emergentes del accidente también contra la compañía de seguros. CONSIGNAS 1) ¿Tiene alguna incidencia en la determinación de la jurisdicción internacional que la víctima demande también a la aseguradora?. Funde su respuesta. 2) ¿Por qué ley se rige la responsabilidad de la compañía de seguros? ¿Qué ley determina las causales de exclusión de responsabilidad de la compañía?

§ 148. LETRA DE CAMBIO LIBRADA EN CHILE. PARTES INTERVINIENTES

Análisis de documentos

CONSIGNAS

Examine la letra de cambio e indique en el esquema: 1) Los nombres o denominaciones del librador, tomador y girado. 2) Si el girado ha aceptado la letra de cambio. 3) Los nombres o denominaciones de los endosantes. 4) El nombre o denominación del tenedor legitimado. 5) Los países donde se han otorgado cada uno de los actos cambiarios.

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Análisis de documentos

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A) LETRA LIBRADA EN INGLATERRA

Es traducción fiel del documento adjunto en idioma inglés. Buenos Aires, 11 de septiembre de 1985. CARLOS CORREZ Traductor Público COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES REPÚBLICA ARGENTINA LEY 20.305 LEGALIZACIÓN Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires. En virtud de la facultad que le confiere el art. 10, inc.d, de la ley 20.305, reconoce y legaliza la firma extendida en el documento adjunto, asentado en el día de la fecha bajo elnº 90584del traductor público:Carlos Corezinscripto en el tomoIIIfolio48, idiomainglés, en el Registro de Matriculados con el número94. La presente legalización no juzga sobre el texto ni la forma del documento. Buenos Aires, 12/9/85 COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Subgerente administrativo CONSIGNAS En Buenos Aires se promueve juicio ejecutivo contra la aceptante de la letra de cambio, domiciliada en esta ciudad. Examine el documento y su traducción y resuelva las siguientes cuestiones: 1) ¿Existe alguna convención o tratado internacional que unifique normas materiales sobre letra de cambio, que resulte aplicable al caso?

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§ 149. NORMAS MATERIALES Y LEY APLICABLE A LA LETRA DE CAMBIO INTERNACIONAL. CALIFICACIÓN DEL DOCUMENTO

(Al dorso)

TRADUCCIÓN



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Nº LMT REC 1. Londres, 4 de agosto de 1983. Por u$s 13.451,00. El 30 de septiembre de 1983, páguese por esta primera de cambio a la orden de Midland Bank PLC. Trece mil cuatrocientos cincuenta y un dólares. Valor que debitará a la cuenta. Midland Bank PLC: Hay una firma. 0412/5147 A A: Hugo Crouzel y Cía. Pte. Luis Sáenz Peña 822. Buenos Aires. Al margen: Aceptada: p.p. Hugo Crouzel y Cía. SA: Hay una firma Apoderado. Al dorso: Páguese al Banco Comercial e Industrial Coop. Ltdo. o a su orden para cobranza. Hay una firma. Midland Bank PLC. Páguese a la orden del Banco Acero Coop. Ltdo. Buenos Aires 25 de julio de 1985. Banco Comercial e Industrial Cooperativo Limitado. Hay una firma. Segundo Jefe de División.

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11) ¿Considera usted que "Midland Bank PLC" es tenedora legitimada de la letra de cambio? ¿Qué incidencia tienen los endosos respecto de esta cuestión?

B) LETRA LIBRADA EN BRASIL



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2) ¿A qué fuente normativa se debe acudir para determinar el derecho aplicable a esta letra de cambio internacional? 3) En caso de inexistencia de normas indirectas de aplicación al caso, ¿cómo debería resolverse la laguna normativa? ¿Acudiría usted a otras normas indirectas de fuente interna de carácter más general, o utilizaría normas específicas referidas a letra de cambio contenidas en tratados internacionales aunque, no sea parte en ellos el Estado del cual proviene el documento? 4) Conforme a las normas indirectas que haya decidido utilizar indique qué ley resulta aplicable y por qué a:a) la forma del documento;b) la capacidad de los obligados;c) la validez intrínseca de las obligaciones del librador, del aceptante y de los endosantes, yd) la necesidad de realizar el protesto u otro acto equivalente. 5) ¿Qué ley califica el documento como letra de cambio? 6) Si usted califica el documento según la ley cambiaria argentina, ¿es una letra de cambio, según los arts. 1º y 2º del decr. ley 5965/63? ¿Qué teoría habría seguido usted en ese caso? 7) ¿Qué otra ley se puede utilizar para calificar el documento? ¿Qué teoría se seguiría en ese caso? 8) ¿Qué ley le parece más adecuada para calificar el documento y por qué? 9) Para presentar en Argentina este documento otorgado en Inglaterra, ¿es necesaria alguna legalización? Funde su respuesta. 10) ¿En qué se funda la jurisdicción internacional del juez argentino para entender en la ejecución promovida por la tomadora del documento, que es una sociedad constituida en Inglaterra?

(Al dorso)

PROTESTO BANCO ROYAL SA c/ASTILLEROS ENTRE RIOS SAIC Escritura número quinientos setenta y tres. En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres ante mí, escribana autorizante comparece doña Isabel Pereyra, argentina, soltera, mayor de edad, vecina, hábil, de mi conocimiento, doy fe, quien manifiesta concurrir como mera tenedora y para requerir su pago o en su defecto protestar contra la firma girada Astilleros Entre Ríos SAIC, y avalistas Samuel Gutman SA, Exequiel Gutman, Miguel Gutman, Alicia Gutman, Ramón Hugo Bidone, y José Pedro Correa, por cuenta y orden del Banco Royal SA; me entrega una letra de cambio en idiomas portugués e inglés, la que traducida al castellano, dice nº 058/80. u$s 51.489,94 Porto Alegre, 8 de diciembre de 1980. Primer ejemplar. El 6 de diciembre de 1983, usted pagará por este primer ejemplar de letra de cambio (no habiéndoselo hecho por el segundo o el tercero) al Banco de Brasil SA, o a su orden, la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos y 94/100 valor ref. a la 6ª parte de la factura

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respecto y que dará aviso a los interesados. Oído esto hágole saber del protesto que formalizo contra la citada girada, por la falta de pago del capital, intereses, costos y costas de la cobranza; e invitada a firmar y dar su nombre, no lo hace por considerarlo innecesario. Acto seguido, e ignorando en esta Capital el domicilio de los avalistas, como así me lo manifiesta la tenedora y de acuerdo a las normas legales en vigor, dejo por este acto formalizado el protesto contra los mismos, por la falta de pago del capital, intereses, costos y costas de la cobranza. Leída que le es a la tenedora, la firma ante mí, doy fe. MARÍA C. PARODI Escribana Buenos Aires, 22 de diciembre de 1983. Yo, el escribano autorizante hago constar que en el día de la fecha fueron legalizadas por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, las firmas de los traductores que efectuaron la traducción precedentemente transcripta. Conste. MARÍA C. PARODI Escribana Concuerda con su escritura matriz que obra al folio 1184 del registro notarial nº 26 de esta Capital Federal, autorizada por la escribana María Cristina Parodi para el interesado en mi carácter de adscripta de dicho Registro expido primer testimonio en dos (2) fotocopia/s y la presente foja que sello y firmo en Buenos Aires a los 10 días del mes de enero de 1984 MARÍA C. PARODI Escribana CONSIGNAS Examine la letra de cambio, lea la escritura del protesto y responda las siguientes cuestiones:



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nº 058/80-ADE "girada bajo la carta de crédito irrevocable nº IC 00000196/BA del Banco Royal SA". Al señor Astilleros Entre Ríos SAICyF Buenos Aires, República Argentina. Máquinas Águila SA (firma). Astilleros Entre Ríos SA (hay una firma) (Hay un sello redondo): Firma vº bº. Conforme (hay una firma). Al dorso: Bueno por aval (firma): Samuel Gutman SA (firma): p.p. Exequiel Gutman (firma): p.p. Miguel Gutman (firma): p.p. Alicia Gutman (firma): Ramón Hugo Bidone (firma): p.p. José Pedro Correa (Al lado de cada una de las firmas precedentes hay un sello redondo: firma vº bº. Conforme y una firma). Páguese a la orden del Banco Royal SA. Buenos Aires, previo endoso garantizado. 5 de enero 1981 Banco de Brasil SA Porto Alegre, Río Grande do Sul. Brasil. El impuesto de sellos correspondiente será tributado por este Banco cuando se efectúe la respectiva operación de cambio o se envíe esta letra al exterior. Banco Royal SA Sucursal Buenos Aires (firma). Carlos Alberto Boedo segundo jefe de División. Es traducción fiel de los documentos mencionados redactados en portugués e inglés. Buenos Aires, 6 de diciembre de 1983. Hay una firma ilegible. Gustavo León Afil nº 18327, ex Caja Prof. ley 18.928. Francés Portugués Capital Federal t. II f. 189, t. II f. 843, La Plata, t. III f. 84, t. III f. 218. Por el texto en inglés: hay una firma ilegible. Traductora pública nacional Silvia Elena Mayer Inglés alemán, f. 828, t. IV, f. 228, t. IV. Florida 570 1º 41 Buenos Aires 392-8591. Es copia fiel, doy fe, y siendo las 11,30, me constituyo en el domicilio de la girada, indicado por la tenedora, Avda. Corrientes 845, piso 1º, oficina 28, lugar en donde soy atendido por una persona que dice ser dependiente de la misma, quien me manifiesta que sus superiores están ausentes en estos momentos, razón por la cual le impongo de mi cometido intimándole sus pagos, negándose a ello por carecer de fondos e instrucciones al

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14) ¿Qué ley rige la capacidad del librador para librar la letra? ¿Y la capacidad de los demás firmantes del documento? 15) ¿Por qué ley se rigen las obligaciones del aceptante? 16) ¿Por qué ley se rigen las obligaciones del librador? 17) ¿Por qué ley se rigen las obligaciones de los avalistas? 18) ¿Qué ley determina la necesidad de realizar el protesto u otro acto equivalente para ejercer los derechos emergentes de la letra? 19) ¿En qué se funda la jurisdicción internacional del juez argentino para intervenir en la ejecución iniciada por el Banco do Brasil contra todos los obligados cambiarios?



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1) ¿Quién es el librador del documento? 2) ¿A favor de quién ha sido girada la letra de cambio (tomador)? 3) ¿A cargo de quién ha sido girada la letra de cambio (girado)? 4) ¿El girado ha aceptado la letra? 5) ¿Qué otros obligados cambiarios aparecen en el documento? 6) ¿Registra algún endoso la letra de cambio? ¿Quién es el endosante y quién el endosatario? 7) ¿En qué lugar ha sido librada la letra? ¿En qué lugar debe ser pagada? 8) ¿Existe alguna convención o tratado internacional que unifique normas materiales aplicables a esta letra de cambio? 9) En caso de inexistencia o de insuficiencia de normas uniformes, ¿a qué fuente normativa debe acudirse para determinar el derecho aplicable a esta letra de cambio? 10) En caso de inexistencia de normas indirectas de aplicación al caso, ¿cómo se debería resolver la laguna normativa? ¿Acudiría usted a otras normas indirectas de fuente interna de carácter más general, o utilizaría normas específicas referidas a letra de cambio contenidas en tratados internacionales aunque no sea parte el Estado del cual proviene el documento? 11) Conforme a la fuente normativa que considere aplicable, ¿por qué ley se rige la forma de letra de cambio? 12) ¿Qué efectos produce la ausencia de alguno de los requisitos formales en una letra de cambio? 13) ¿Por qué ley se califica el documento? ¿Qué teoría ha seguido para calificar?

§ 150. REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO. LEY APLICABLE

Caso "letra incompleta" Se libra en Montevideo en 1966, una letra de cambio con fecha de creación incompleta, que es aceptada en Buenos Aires. El tenedor legitimado demanda en Buenos Aires al aceptante domiciliado en esta ciudad, quien plantea excepción de inhabilidad de título basada en que el documento no es letra de cambio por no tener la fecha de creación completa (arts. 1º y 2º, decr. ley 5965/63). El actor sostiene que de acuerdo al art. 789 del Cód. de Comercio uruguayo, la fecha incompleta no es causa de nulidad de la letra. Legislación uruguaya: Art. 789 del Cód. de Comercio uruguayo: "Los requisitos esenciales de una letra son: 1º) la designación del lugar, día, mes y año en que se libra la letra....

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Vuelva a leer el caso de Marta Vays (§ 11) analizado en "Aplicación, prueba e información del derecho extranjero", la legislación allí transcripta y plantéese las siguientes cuestiones: CONSIGNAS 1) De las distintas normas que pueden ser utilizadas para fundar la jurisdicción argentina, ¿cuál considera más apropiada? 2) ¿Considera usted aplicable a la jurisdicción internacional la doctrina del plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial del 19/5/80. "Reynoso, Heberto J. c/Lima de Echeverría, Esther" que resolvió: "En la ejecución de un cheque la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del banco sobre el que fue librado el cheque, y subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el banco" (LL, 1980-B-581). 3) ¿Qué ley es aplicable al cheque? 4) ¿Qué ley califica el documento como cheque? ¿Qué teoría ha adoptado para calificar? 5) ¿El cheque librado por Marta Vays fue endosado en Buenos Aires por "Rhomico SA" a favor de un banco en Montevideo; luego en Montevideo, por dicho banco a favor de otro banco de Nueva York. ¿Por qué ley se rigen las obligaciones de cada uno de los endosantes?

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Sin embargo, la falta de fecha, no causa nulidad de las obligaciones contraídas entre el librador y tomador..." (derogado por la ley 14.701 de 1977). CONSIGNAS 1) ¿A qué fuente normativa se debe acudir para resolver la ley aplicable al caso de 1971? 2) ¿Tiene el juez argentino jurisdicción internacional? ¿Por qué? 3) ¿Qué ley es aplicable a la forma de la letra de cambio? 4) ¿Qué ley es aplicable a las obligaciones del aceptante? 5) ¿Qué ley debe calificar el documento? 6) ¿Debe el juez hacer lugar a la excepción?

§ 151. PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL ACEPTANTE.



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LEY APLICABLE Caso "letra librada en Francia" Se libra en Francia una letra de cambio, pagadera en dicho país, la cual es aceptada en Buenos Aires. CONSIGNAS 1) ¿Qué fuente normativa es de aplicación al caso? 2) ¿Por qué ley se rige la prescripción de la obligación del aceptante?

§ 152. CHEQUE LIBRADO CONTRA UN BANCO EXTRANJERO. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL. LEY APLICABLE

§ 153. LEY APLICABLE AL CHEQUE EN LAS DISTINTAS FUENTES NORMATIVAS (*) Cuadro comparativo

Caso "Marta Vays"

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CIDIP-II NO VIGENTE

FUENTE INTERNA ART. 3º LEY CHEQUES 24.452

Capacidd librador Forma del cheque

Conferencia, como al estudiarse la aprobación de la Convención, que fue desechada. ¿A qué motivos atribuye usted la oposición de nuestro país?

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TRATADO CIDIP-I MONTEVIDEO NO 1940 VIGENTE

§ 154. CHEQUE LIBRADO CONTRA UN BANCO DE NUEVA YORK. LEY APLICABLE. EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE TÍTULO52

Obligaciones librador respecto del tenedor Obligaciones endosantes Términos presentación Modalidades del libramiento del cheque Revocación del cheque Oposición al pago por el librador

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Forma del endoso

(*)Actualmente la norma de fuente interna es el art. 3º de la ley de cheques aprobada por ley 24.452.



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CONSIGNAS 1) Complete este cuadro a fin de comparar los sistemas de las siguientes fuentes normativas:a) Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940;b) CIDIP-I sobre conflicto de leyes en materia de cheque;c) CIDIP-II sobre conflicto de leyes en materia de cheque, yd) fuente interna, decr.-ley 4776/63 (*). 2) Para ello indique en el esquema la ley que rige las distintas cuestiones mencionadas. Señale el artículo y el inciso, en su caso, que conduzca a la ley aplicable. 3) ¿Cuál de los sistemas le parece más adecuado y por qué? 4) La República Argentina se opuso al sistema establecido en CIDIP-II para el cheque internacional tanto en la

Análisis de fallos

"Tavobe c/Cullen" 1ª InstCom, Juzg 7, firme, 4/5/88 y 27/6/89 (inéditos) Buenos Aires, mayo 4 de 1988 Y vistos:Los autos "Tavobe SA c/Cullen, Iván s/ejecutivo", expte. 46.237, para despachar la ejecución. 1) El cheque en base al cual se promueve la ejecución ha sido librado contra un banco de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, y se dirige la ejecución contra un endosante domiciliado en Argentina (ver documento de f. 14, traducido a f. 23 y copia a f. 11). 2) Por tratarse de un caso con elementos extranjeros, corresponde analizar en primer lugar si existe tratado que nos vincule con ese país. Estados Unidos de Norteamérica no ha adherido a los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940. Las Convenciones Interamericanas sobre Conflicto de Leyes en Materia de Cheques, suscriptas en Panamá en 1975 (CIDIP-I) y en Montevideo en 1979 (CIDIP-II) tampoco resultan aplicables, ya que no han sido aprobadas por nuestro país, ni por Estados Unidos. En suma, no existe tratado vigente en materia de cheque que nos vincule con Estados Unidos de Norteamérica. 3) Ante la ausencia de tratados internacionales aplicables, corresponde acudir a las normas indirectas de fuente interna

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definición o concepto del término "cheque" del derecho civil o privado que resulte aplicable a la causa. Este criterio, sostenido por autorizada doctrina (Goldschmidt,op. cit., nº 110, p. 98), ha sido receptado jurisprudencialmente en materia de títulos de crédito en el conocido caso de la C1ªCivCom BBlanca del 4/10/63, "Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman SA" (LL, 114-39;ED, 8-943, yJA, 1964-III-97). 4) El derecho extranjero debe ser aplicado de oficio por el juez, aunque las partes no lo hayan probado o alegado, como lo sostiene pacíficamente la doctrina iusprivatista nacional (Pardo, Alberto J.,Derecho internacional privado, Bs. As., Ábaco, 1976, p. 259, 266 y siguientes). Los autores han dado distintas interpretaciones del art. 13 del Cód. Civil, que han limitado el principio dispositivo o sencillamente lo han dejado de lado (Vico, Carlos M.,Curso de derecho internacional privado, Bs. As., 1938, t. I, p. 96-98; Pardo,op. cit., p. 266 y ss.; Goldschmidt,op. cit., nº 377-387, p. 504-513; Boggiano, Antonio,op. cit., t. II, p. 1362-1364). A partir de la reforma de 1981 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la ley 22.434, el art. 377 confiere al juez la facultad de investigar el derecho extranjero. Finalmente, a partir de la entrada en vigencia de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, suscripta en Montevideo en 1979 (CIDIP-II), aprobada por la Argentina por ley 22.921 y depositado el instrumento de ratificación el 1º de diciembre de 1983, se ha considerado derogado tácitamente el art. 13 del Cód. Civil, ya que el art. 2º de la Convención dispone: "Los jueces y autoridades de los Estados partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resulte aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la



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—o normas de conflicto existentes en la legislación interna— , que en el caso de cheque se reducen a la disposición contenida en el art. 1º del decr. ley 4776/63, que en su segundo párrafo establece que "el domicilio del banco contra el cual se libre el cheque (girado) determina la ley aplicable". En materia de cheque, la aplicación de la ley extranjera del domicilio del banco girado ha sido receptada por la jurisprudencia del fuero: CNCom, Sala B, 16/5/69, "Pican, Jovo c/Scoufalos, Antonio", especialmente el dictamen del fiscal de Cámara (ED, 29-665); íd., Sala E, 15/3/85, "Relogios Brasil SA c/Haendel, Mauricio s/ejecutivo", expte. del Juzg. 25, Secr. 50; íd., Sala B, 30/10/85, "Lagos, Ovidio M.J. c/Vays, Marta I. s/ejecutivo", del Juzg. 7, Secr. 13. La doctrina nacional también sostiene como ley más adecuada para regir el cheque, la del domicilio del banco girado; sin perjuicio de las salvedades que efectúan algunos autores en cuanto a la capacidad para obligarse o con relación a los endosos y que no resultan decisivas en el caso en esta etapa de la ejecución (Pardo, Alberto J.,Régimen internacional de los títulos de crédito, Bs. As., AbeledoPerrot, 1970, p. 75 y ss.; Goldschmidt, Werner,Derecho Internacional privado, 4ª ed., Bs. As., Depalma, 1982, nº 319, p. 405; íd.,Jurisdicción internacional y juicio ejecutivo con respecto a un cheque internacional, ED, 29-665, nota al fallo "Pican"; Boggiano, Antonio,Derecho internacional privado, Bs. As., Depalma, 1983, 2ª ed., t. II, p. 1135 y siguientes). En consecuencia, la ley del Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, es aplicable al caso en lo que se refiere a sus aspectos sustanciales, a los requisitos formales del documento y por ende es esa ley la que califica el documento, lo que reviste singular trascendencia para conferir la vía ejecutiva intentada. Se trata de una calificación según la denominadalex civilis causae, esto es, extraer la

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entiende en la causa, es decir por lalex fori, como principio general). Dado que el tribunal cuenta con información sobre el derecho del Estado de Nueva York aplicable al cheque, habrá de prescindirse del informe de la Embajada de los Estados Unidos, que resulta dificultoso obtener, como surge de los autos "El Daher, Héctor Enrique c/Guerino Américo De Angelis s/ejecutivo" (fs. 34/35), "Productex SA s/conc. prev. s/inc. de verificación por Banco de Crédito Argentino SA" (fs. 457 y 478) y "Sistemas Médicos c/Farmacia San Martín s/ordinario" (fs. 92 y 98), de este Juzgado y Secretaría. El texto del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos, en la parte referida a los instrumentos negociables, está agregado a fs. 460/473 de los autos "Productex SA s/conc. prev. s/insc. de verificación por Banco de Crédito Argentino SA", en trámite ante la Secretaría 14 de este tribunal, como también en los autos "Lagos c/Vays s/ejecutivo", ya citado, en trámite ante la Secretaría 13 de este tribunal. Además se ha consultado la obra de Andrew J. Coppola,The law of Commercial Paper, Totowa, New Jersey, Littlefield, Adams && Co, 1977, que además de contener el texto legal, analiza el mismo y la jurisprudencia respectiva. 7) El art. 3-104 del Cód. de Comercio Uniforme vigente en el Estado de Nueva York desde el 27/9/64, exige que los instrumentos negociables reúnan los siguientes requisitos:a) que sea firmado por el librador;b) que contenga una promesa incondicionada de pagar una suma cierta de dinero y ninguna otra promesa u orden dada por el librador, salvo que sea autorizada por este artículo;c) que sea pagadero a su presentación o en un plazo determinado, yd) que sea pagadero a la orden o al portador. El instrumento que reúne esos requisitos es un cheque si es girado contra un banco y pagadero a la presentación (art. 3-104, apart. 2º,b).



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existencia y contenido de la ley extranjera invocada" (Fermé, Eduardo L.,Convención Interamericana sobre Normas Generales, en "Enciclopedia Jurídica Omeba", 1987, p. 209 y ss., especialmente p. 210-211; Goldschmidt, Werner,El derecho extranjero en el proceso,ED, 115-802, 804; recomendaciones aprobadas en las "2dasJornadas Argentinas de Derecho y Relaciones Internacionales", realizadas en la Universidad de Belgrano, del 27 al 29 de julio de 1983, de acuerdo a la ponencia presentada por Eduardo L. Fermé). 5) La tendencia de la jurisprudencia hacia la aplicación e investigación de oficio del derecho extranjero ha ido en aumento. Pueden citarse, entre otras, las siguientes sentencias: CFedCap, Sala CivCom, 3/12/58, "Établissement de Constructions Mécaniques de Vendeuvre c/Artimsa SA" (LL, 97-25); CNPaz, Sala III, 22/12/59 (LL, 9970); JuzgNac de Paz 46, firme, 7/5/69, "Estudio Espíndola c/Bollati" (ED, 33-26); CNCiv, Sala D, 29/5/81, "Del Caño, Osvaldo c/Ramón C. Vita SA y otro" (ED, 95-441); CNCom, Sala E, 27/2/84, "Deutsches Reiseburo, G.M. c/Speter, Armando", parágrafos 6 y 14 del voto del doctor Boggiano (LL, 1984-D-563); CNCom, Sala E, 15/3/85, "Relogios Brasil SA c/Haendel, Mauricio s/ejecutivo", ya citado, donde se trataba precisamente de un cheque librado contra un banco de Nueva York; JuzgNacCiv 29, firme, 1/4/86, "Gómez, Carlos L. s/suc.",LL, 1987-A-336. 6) Por todo ello, aunque la ejecutante no invoca el derecho extranjero, corresponde de todos modos acudir a él, ya que tratándose de un juicio ejecutivo no correspondería despacharlo si el documento no trajese aparejada ejecución (art. 531, Cód. Procesal aplicable al caso, pues las cuestiones procesales se rigen por la ley del juez que

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fs. 27/29, al despachar la ejecución dispuse la aplicación del derecho del Estado de Nueva York al caso, que las partes han consentido. 2) El ejecutado al presentarse a f. 42 se limita a negar que haya firmado el cheque ya sea como librador o como endosante, por lo que de acuerdo al derecho procesal argentino, la excepción debe ser calificada como falsedad de título. El derecho norteamericano contempla las cuestiones referidas a las falsificaciones (forgery), a partir del art. 3-401 del Cód. de Comercio Uniforme, sentando el principio de que ninguna persona es responsable de un instrumento si su firma no aparece en él (art. 3-401, apart. 1º). A su vez el art. 3-404 dispone que una firma no autorizada no es operativa respecto de la persona en cuyo nombre se puso, a menos que ésta la ratifique o que precluya la posibilidad de negarla. 3) En el caso de autos, el demandado Iván Víctor Cullen ha negado haber endosado el cheque, pero no ha urgido la pericia caligráfica que ofreciera, por lo que a f. 58 fue declarado negligente. Entiendo que de acuerdo al principio del art. 3-404, del Cód. de Comercio Uniforme, la carga de la prueba de la falsedad incumbe a quien la invoca, lo que resulta incuestionable en el derecho argentino (art. 549, Cód. Procesal y CNCom, en pleno 28/7/70, "Rondinelli de Andrade, Rafaela c/Mazzone, Güerino,LL, 139-581). El demandado no ha invocado la existencia de un principio diferente en el derecho del Estado de Nueva York. 4) Lo expuesto conduce necesariamente al rechazo de la excepción. La ejecución debe prosperar en virtud de lo dispuesto por el art. 1º del decr. ley 4776/63 y art. 3-104, 3204, 3-302/7, 3-202, 3-401/04 y 3-510 del Cód. de Comercio Uniforme de Estados Unidos de Norteamérica y demás consideraciones formuladas en la resolución de fs. 27/29,



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8) Con relación al endoso, el art. 3-204 dispone en su apart. 2º que el endoso en blanco no especifica endosatario en particular y puede consistir en la mera firma. En cuanto a la circulación, se dispone que si un documento es pagadero al portador, se negocia por la entrega (art. 3-202). En virtud de ello y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3-302/07, que se refieren al tenedor legitimado, el ejecutante gozaría de la calidad de tenedor legitimado. La habilidad del título también se apoya en el art. 3-510, apart.b. 9) En definitiva, examinado cuidadosamente el título con el que se promueve la ejecución (art. 531, Cód. Procesal), el tribunal considera que ésta debe ser despachada por la suma de u$s 2.500, importe del documento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, resuelvo:I) Librar mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate contra Iván Cullen, por la suma de A 15.675, equivalentes al momento de promoción de la ejecución a u$s 2.500, sujeta a la conversión que en definitiva corresponda, con más la suma de A 10.000 que se fijan para accesorios (art. 531 y 542, Cód. Procesal).II) Hacer saber a la ejecutante que podrá alegar y probar el derecho extranjero aplicable al caso, sin perjuicio de lo resuelto por el tribunal.III) Notifíquese. JUAN M. GUTIÉRREZ CABELLO JUEZ Buenos Aires, junio 27 de 1989 Y vistos: Los autos "Tavobe SA c/Cullen, Iván s/ejecutivo", expte. 46.237, para resolver la excepción de falsedad de título opuesta a f. 42, cuyo traslado fue contestado a f. 44; 1) La acción se basa en un cheque librado contra un banco de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica y se dirige la ejecución contra un endosante domiciliado en Argentina (fs. 14 y 23). Por ello y demás consideraciones efectuadas a

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4) Si se adoptara otra teoría para calificar el documento, ¿qué efectos podría producir con respecto a la ausencia de alguno de los requisitos formales del título? 5) ¿Qué postura sigue el tribunal respecto de la aplicación del derecho extranjero? 6) ¿Qué dificultades existen para obtener información sobre el derecho extranjero, particularmente de Estados Unidos de América? ¿Qué medios de información utiliza el juez? 7) ¿Qué ley aplica el juez a la excepción de falsedad de título opuesta por el demandado, al dictar la sentencia del 27/6/89? 8) ¿Qué ley aplica el juez para regir la carga de la prueba de los hechos en que se funda la excepción? ¿Qué método se utiliza para ello?



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como así también lo prescripto por los arts. 523, inc. 5º; 531; 542; 544, inc. 4º; 551 y 558 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. 5) La ejecución ha de prosperar por la suma de 2.500 dólares estadounidenses, sujeta a la conversión en moneda argentina al día anterior al efectivo pago como se solicitara a f. 25, debiendo la ejecutante proponer el tipo de cambio que solicita por haberlo omitido en autos (ver fs. 17 y 25). Por estas consideraciones, normas legales citadas, resuelvo:I) Rechazar la excepción de falsedad de título opuesta a f. 42 y mandar llevar adelante la ejecución promovida por Tavobe SA contra Iván Víctor Cullen hasta hacerse al acreedor íntegro pago de la suma de dos mil quinientos dólares estadounidenses (u$s 2.500) o su equivalente en australes al día anterior al efectivo pago, según el tipo de cambio que oportunamente se resuelva, a propuesta del ejecutante, con intereses al 9% anual desde el 28 de noviembre de 1986. Con costas.II) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se encuentren cumplidas las etapas del proceso.III) Notifíquese. JUAN M. GUTIÉRREZ CABELLO Juez CONSIGNAS Lea la resolución del 4/5/88 y la sentencia del 27/6/89 precedentes, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten convenientes y resuelva las siguientes cuestiones: 1) ¿Qué fuente normativa utiliza el juez para determinar la ley aplicable al cheque de autos? 2) Según la fuente normativa utilizada, ¿qué ley aplica al cheque? 3) ¿Según qué ley califica el documento como cheque? ¿Qué teoría sigue el juez para calificar el documento?

§ 155. CHEQUE LIBRADO CONTRA UN BANCO DE URUGUAY. PRESCRIPCIÓN. LEY APLICABLE53 Análisis de fallos

"Spirito c/Curi" CNCom, Sala E, 20/3/89,JA, 1989-III-346 Buenos Aires, marzo 20 de 1989 2ª instancia. Considerando:el fallo de fs. 89/91 vta. rechazó las excepciones de incompetencia y prescripción y mandó llevar adelante la ejecución contra Alberto Davel y Alfredo Ramón Curi, librador y endosante respectivamente, por el importe de u$s 5600 o su equivalente en australes al cambio vigente al momento del efectivo pago según cotización del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor, con más intereses al 8%

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sujeta (art. 51, Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo, CNCom, Sala A, ED, 24-494; Aparicio, Juan M.,Régimen internacional de la letra de cambio,LL, 1511049, Kaller de Orchansky, B.,Derecho internacional privado, p. 480; Boggiano, A.,Derecho internacional privado, t. II, p. 1115; Goldschmidt, W.,Derecho internacional privado, p. 414, nº 322). Este principio no es impugnado por el recurrente quien centra su crítica en la determinación de la ley aplicable a la prescripción, es decir, al fondo del derecho de crédito que es afectado —o no— por la prescripción. Dado la multinacionalidad del título que se ejecuta, corresponde la aplicación del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940 (decr. 7771/56); que en su ámbito de aplicación específico tiene preeminencia sobre las normas de derecho internacional privado de fuente interna y desplaza la aplicación del art. 1º, decr. ley 4776/63. Aun cuando se considere que ésta última es una norma de mayor razonabilidad, pues evita el fraccionamiento de la ley aplicable (conf. Boggiano, Antonio,Derecho internacional privado, t. 2, p. 1135), habida cuenta que el cheque internacional de autos nos vincula con Uruguay, resulta aplicable el art. 33, párr. 1º del citado Tratado de Montevideo de 1940 (Título VI, De las letras de cambio y demás papeles a la orden), que expresa: "Las disposiciones del presente título rigen también para los cheques". Las cuestiones enumeradas en el párr. 2º, art. 33, incs. 1º a 6º —que se someten a la ley del Estado en que el cheque debe pagarse— constituyen una excepción al principio general que sienta el Tratado en materia de acciones cambiarias y deben interpretarse restrictivamente, sin pretender la extensión analógica de la solución a supuestos no reglados. El párr. 1º del art. 33 remite a las normas pertinentes del Título.



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anual. Ambos codemandados presentan recurso de apelación. El señor Curi lo funda a fs. 96/99, dando lugar a la presentación de la actora de fs. 104/105, respondida por el juzgado a f. 105 vta. y a la contestación de fs. 110/116. El señor Davel funda su recurso mediante el memorial de fs. 101/102 vta., que mereció la respuesta de la demandante de fs. 106/109. 1) Recurso del codemandado Davel. Se ejecuta en autos un cheque librado en Buenos Aires con fecha 29/12/86, endosado en esta misma ciudad según manifestación de la actora a f. 50in fine, no controvertida por el endosante, y rechazado en el lugar de pago, en la República Oriental del Uruguay (domicilio del banco girado: Punta del Este, Uruguay). El librador plantea un único agravio referente al rechazo de la excepción de prescripción. Coincide con ela quoen que la prescripción es una institución de naturaleza sustancial, regida por lalex causaepero difiere en cuanto a la determinación de la ley aplicable a la obligación correlativa. Argumenta que el derecho internacional privado aplicable es la norma de conflicto contenida en el art. 33 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 que elige la "ley del Estado en que el cheque debe pagarse" norma que coincide —sostiene—, con la norma de conflicto de fuente interna, el art. 1º decr. ley 4776/63 y con el derecho internacional privado uruguayo de fuente interna, es decir, el art. 20, ley 14.412 (cuya copia; no controvertida, ha sido acompañada por la actora en su escrito inicial). El conflicto de calificaciones es resuelto por el fallo originario conforme al derecho internacional privado argentino, que sostiene que la prescripción extintiva de una acción personal afecta a la sustancia misma de la relación obligatoria y se rige por la ley a la cual la obligación se halla

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2)Recurso del codemandado Curi. El escrito de interposición del recurso fue presentado el día 23/9/88 a las 9 y 33, es decir 3 minutos después de cumplido el plazo de gracia previsto por el art. 124, párr. 3º, Cód. Procesal —t.o.— . Por ello correspondería declarar mal concedido el recurso y dejar firme la sentencia respecto del codemandado Curi (art. 244, Cód. Procesal). No obstante, el error en que ha incurrido el presentante y que resulta del cargo automático puesto a f. 95, determina que este tribunal pondere las particulares circunstancias y resuelva tener por apelada la sentencia a fin de descartar todo riesgo de indefensión por exceso ritual en la aplicación de normas procedimentales. En cuanto a los argumentos contenidos en su memoria de agravios de fs. 96/99, se ha rechazado precedentemente la aplicación del art. 1º, decr.ley 4776/63, por cuanto el derecho internacional privado de fuente convencional desplaza en su ámbito de aplicación específico, al derecho internacional privado de fuente interna. La laguna que invoca el recurrente, en su cita parcial del trabajo del doctor Boggiano, se refiere al Tratado de Montevideo de 1889, que no contiene normas sobre el cheque, y que es inaplicable alsub iudice. En cuanto a la invocación del art. 35, Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1940, el fundamento es equivocado, pues se trata de una norma de jurisdicción internacional y no una norma de elección del derecho aplicable. La confusión entre ambos conceptos priva a sus argumentos de sustento y por tanto no corresponde su refutación en esta instancia. El paralelismo entre competencia jurisdiccional y legislativaforum causaepermite fundar la jurisdicción del juez cuyo derecho resulta aplicable al fondo de la causa, pero no en sentido inverso. Es decir, que la norma de competencia internacional no determina necesariamente la aplicación de la ley material del juez para



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Expresa el art. 29: "El plazo para el ejercicio de la acción de recambio, se determina para todos los signatarios de la letra, por la ley del Estado en cuyo territorio se ha creado el título". La doctrina sostiene que el artículo es la reproducción del art. 5º de la Convención de Ginebra sobre Conflicto de Leyes, pero se ha introducido una variante traduciendoaction en recourspor acción de recambio en vez de respetar la fuente que expresa la voluntad de someter la "acción de regreso" a una ley única (Aparicio, Juan M.,Régimen internacional de la letra de cambio, LL, 151-1046). La doctrina ha sostenido que corresponde regir por la ley del Estado de creación del título, no solamente la acción de regreso sino también la acción directa (Boggiano, Antonio, Derecho internacional privado, t. 2, p. 1115), y por tanto, la regla de conflicto establecida en el Tratado de Montevideo de 1940 para regir las obligaciones cambiarias —y particularmente la prescripción— determina la ley del lugar de creación del título (Cámara, Héctor,Letra de cambio, o vale o pagaré, t. 3, p. 576). Otro argumento determinante es la solución del art. 26 del mismo Título referente a las obligaciones del aceptante de una letra de cambio. La ley que rige la acción directa contra el aceptante de una cambial —la ley del lugar de la aceptación— es la aplicable a la acción directa contra el librador de un cheque (la ley del lugar de emisión). En autos las partes son contestes en que la creación se ha verificado en Buenos Aires. Corresponde pues, tal como lo ha dispuesto el juez de la instancia originaria, la aplicación de la ley de fondo argentina, es decir, del art. 54, decr. ley 4776/63, cuya solución fundamenta el rechazo de la excepción de prescripción. Por ello, se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Davel a f. 94.

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4) ¿Qué ley es aplicable a la prescripción de las obligaciones del libra- dor del cheque según la sentencia? Indique las normas en que se funda este criterio. 5) En un caso en que resultare aplicable la norma de conflicto de fuente interna, ¿qué ley regiría la prescripción de las obligaciones del librador de un cheque? 6) Conforme a las respuestas dadas en las consignas 4 y 5, ¿cuál ley le parece más adecuada para regir la prescripción de la obligación del librador de un cheque? 7) ¿Qué fundamento da la sentencia para descartar la aplicación del art. 35 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940, para determinar la ley aplicable al cheque? 8) ¿En qué consiste la teoría del paralelismo en materia de jurisdicción internacional? 9) ¿En qué normas habrá fundado el juez de primera instancia el rechazo de la excepción de incompetencia por falta de jurisdicción internacional, tema que no fue materia de agravios?



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regir el fondo del asunto, lo que conduciría a un "forum shopping" inaceptable (conf. Boggiano, A.,Derecho internacional privado, t. 1, p. 206 y 215-217). En suma, la intención de modificar el fallo originario en base al art. 35 del Tratado de Derecho Comercial de Montevideo, debe rechazarse por ser esta norma inconducente para la resolución de lo que se discute en el presente litigio. Por otra parte no corresponde recurrir a criterios de "proximidad analógica" cuando el derecho internacional privado vigente (art. 33, párr. 1º, Tratado de Montevideo citado, que remite a los arts. 26 y 29 del mismo título) contiene una regulación específica de la ley aplicable a la prescripción liberatoria. Consecuentemente, el recurso del codemandado Curi también será desestimado. Por ello, se resuelve rechazar los recursos de apelación interpuesta a fs. 94 y 95, y confirmar la sentencia de fs. 89/91 en todo cuanto ha sido materia de agravio. Con costas a los recurrentes vencidos (art. 558, Cód. Procesal). Devuélvase sin más trámite, encomendándose al magistrado de la 1ª instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1º, Cód. Procesal) y las notificaciones pertinentes.HELIOS A. GUERRERO. - JUAN GARZÓN VIEYRA(Secr.:ADRIANA F. GÓMEZ) CONSIGNAS Lea la sentencia precedente, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten convenientes y resuelva las siguientes cuestiones: 1) Enuncie los hechos relevantes del caso. 2) ¿Qué fuente normativa utiliza la sentencia para determinar la ley aplicable al cheque de autos? 3) ¿Qué criterio sostiene el tribunal con respecto a la jerarquía de las fuentes?

K) CONCURSOS Y QUIEBRAS

§ 156. SISTEMAS DE QUIEBRA INTERNACIONAL. TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940. NORMAS DE FUENTE INTERNA Esquema EXTRATERRITORIALES SENTENCIA - EFECTOS

TERRITORIALES

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UNIDAD JUICIOS DE QUIEBRA

PLURALIDAD

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UNIDAD MASAS DE ACREEDORES PLURALIDAD

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EXTRATERRITORIALES HECHO GENERADOR - EFECTOS TERRITORIALES

1) ¿Qué se entiende por acreedor local y por acreedor extranjero a los efectos de la ley de concursos y quiebras? 2) Compare con la calificación contenida en el art. 46 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940. 3) ¿En qué caso no se admite la verificación de un acreedor extranjero en una quiebra argentina? 4) ¿En qué caso es admisible la verificación de un acreedor extranjero en una quiebra argentina? ¿Qué requisitos se exigen? 5) ¿A cargo de quién considera usted que se halla la invocación y prueba de la existencia o inexistencia de un concurso abierto en el extranjero y la participación o no del acreedor en dicho proceso? 6) ¿Es carga del acreedor extranjero invocar y probar la no discriminación del derecho extranjero entre acreedores locales y extranjeros, a los fines del art. 4º, párr. 3º, de la ley 24.522? En caso de falta de invocación y prueba, ¿considera usted que el juez podría o debería aplicar el derecho extranjero de oficio? Funde su respuesta. 7) ¿Considera usted adecuado el tratamiento del pago de crédito efectuado en el extranjero, según el art. 4º, párrafo último de la ley 24.522? 8) ¿Considera usted que la preferencia establecida a favor de los acreedores locales por el art. 4º de la ley 24.522 es aplicable a los concursos preventivos o sólo rige en los supuestos de quiebra? Funde su respuesta.

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CONSIGNAS 1) Reproduzca este cuadro cinco veces. 2) Indique en una de las hojas el sistema de quiebra internacional que adopta el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940. Para ello:a) resalte con color el sistema del Tratado de Montevideo respecto de cada uno de los cuatro aspectos individualizados en el esquema;b) indique en los recuadros correspondientes los artículos y párrafos, en su caso, del Tratado, de los cuales resulta la adopción de ese sistema. 3) Realice la misma tarea en las otras hojas con relación al sistema de quiebra internacional de:a) la ley 11.719 de 1933;b) la ley 19.551 de 1972,c) la reforma de esta última por la ley 22.917 de 1983 y d) la ley 24.522.



§ 157. ARTÍCULO 4º DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS. LEY 24.522. Ejercicios Lea el art. 4º de la ley 24.522 y resuelva las siguientes cuestiones:

§ 158. ANTECEDENTES DEL ARTÍCULO 4º DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS. COMPARACIÓN CON EL TEXTO VIGENTE

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pero no existe sucursal ni establecimiento comercial en ese país. CONSIGNA ¿Puede el juez argentino librar exhorto internacional para que se proceda a embargar y rematar dichos bienes?



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Ejercicios Compare el art. 4º de la ley 24.522, con sus antecedentes: art. 7º de la ley 11.719 (año 1933), art. 4º de la ley 19.551 (año 1972) y art. 4º de la ley 19.551, modif. por la ley 22.917 y resuelva las siguientes cuestiones: 1) En el sistema del art. 7º de la ley 11.719, ¿era necesario que existiera pluralidad de quiebras (una declarada en Argentina y otra en el extranjero) para que se otorgara preferencia a los acreedores locales, respecto de aquellos cuyos créditos debían ser pagados en el extranjero? 2) ¿Y en el sistema del art. 4º de la ley 19.551 (texto 1972)? 3) Puntualice qué implicancias tiene respecto de la política económica argentina, del crédito internacional y de las inversiones extranjeras, la adopción de un sistema de preferencias nacionales o un sistema no discriminatorio entre acreedores locales y extranjeros. 4) En el sistema de la ley vigente, ¿considera usted que existe posibilidad real y concreta de que acreedores cuyos créditos son pagaderos en Argentina, concurran a verificarlos en una quiebra declarada en el extranjero? Conforme a ello, ¿qué utilidad o beneficio tiene la modificación introducida en 1983 al art. 4º de la ley de concursos mantenida por la ley 24.522, desde el punto de vista de la protección del interés nacional?

§ 159. QUIEBRA EN ARGENTINA. BIENES EN URUGUAY Caso "Mefima" Se decreta en Argentina la quiebra de una sociedad constituida en nuestro país que tiene bienes en Uruguay,

§ 160. ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL. CESIÓN DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD CONSTITUIDA EN BRASIL Caso "Federal" Se inicia una acción revocatoria concursal tendiente a privar de eficacia a la cesión gratuita de las acciones de una sociedad constituida en Brasil, efectuada en Río de Janeiro por el representante, domiciliado en esa ciudad, de una sociedad constituida en Argentina. El cesionario de las acciones está domiciliado en Brasil y la quiebra de la sociedad cedente tramita en Buenos Aires. CONSIGNA ¿Qué juez tiene jurisdicción internacional para entender en la acción revocatoria concursal?

§ 161. VERIFICACIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO CON LUGAR DE PAGO EN EL EXTRANJERO. REQUISITOS Caso "Arthur Martin" Una entidad financiera domiciliada en Chile otorga un préstamo con garantía hipotecaria sobre un inmueble ubicado en Argentina a una sociedad constituida en el país.

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CONSIGNA ¿Puede el acreedor domiciliado en Nueva York pedir la quiebra ante los tribunales argentinos? En caso afirmativo, ¿puede la deudora oponer excepción de arraigo?

§ 164. CRÉDITOS PAGADEROS EN EL EXTRANJERO. GARANTÍA HIPOTECARIA EN ARGENTINA. PREFERENCIA DE LOS ACREEDORES LOCALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 19.55154

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El préstamo tiene fijado como lugar de pago la ciudad de Nueva York, debiendo realizarse los pagos mediante transferencia bancaria. Se decreta en Buenos Aires en 1987 la quiebra de la sociedad deudora. CONSIGNAS 1) ¿Podía la acreedora en 1987 verificar su crédito y privilegio? En su caso, ¿qué requisitos debía cumplir? 2) ¿Puede la acreedora actualmente verificar su crédito y privilegio? En su caso, ¿qué requisitos debe cumplir?

§ 162. QUIEBRA DECRETADA EN EL EXTRANJERO. EFECTOS EN ARGENTINA

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Caso "Panair do Brasil" Una sociedad constituida en Brasil tiene una representación en Buenos Aires, donde existen algunos bienes de la sociedad. Se decreta la quiebra de la sociedad en Brasil. CONSIGNA ¿Está facultado el síndico de la quiebra para perseguir la liquidación de los bienes existentes en Argentina y para pedir la declaración de quiebra en nuestro país?



§ 163. PEDIDO DE QUIEBRA FORMULADO POR ACREEDOR EXTRANJERO

Caso "incumplimiento en Nueva York" Una sociedad constituida en Argentina incumple un crédito pagadero en Nueva York.

Análisis de fallos

"Banco Europeo para América Latina c/Cura Hnos" CCivCom, Sala I, Rosario, 11/3/82, ED, 104-660 CSJN, 8/9/83,ED, 105-593 a)FALLO DE CÁMARA Rosario, marzo 11 de 1982 2ª Instancia. Considerando: En estas actuaciones la actora solicitó el concurso especial previsto en los arts. 203 y 130 de la ley 19.551 para la subasta de los inmuebles que garantizaban con hipoteca su crédito; la sindicatura se opuso a la formación del concurso por estar incluido el crédito reclamado en la 2ª parte del art. 4º, ley de concursos sin perjuicio de su cobro si existiera remanente una vez pagados los acreedores con créditos a ejecutarse en el país. Ela quorechaza la pretensión de la actora y ésta se agravia y plantea el caso federal. De la escritura de constitución de hipoteca resulta que estamos sin duda ante un crédito pagadero en el extranjero, de cumplimiento en el exterior. Ello así el pronunciamiento dela quose encuentra ajustado a derecho en cuanto se

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Por último entiende este tribunal que dice bien la apelada al expresar "que dar un sentido distinto a la ley significaría una violación a los derechos de los acreedores que han contratado con la fallida y dado su crédito en conocimiento de la limitación establecida por el legislador para el cobro por parte del banco por ser un crédito de ejecución en el extranjero". En cuanto al planteo de la cuestión federal, este tribunal entiende que la institución de una preferencia que beneficia —sin discriminar entre nacionales o extranjeros— a los acreedores cuyos créditos deban satisfacerse aquí, no es lesiva de las normas constitucionales, porque el privilegio acordado se sustenta en la razonable expectativa de tales acreedores que confiaron en la capacidad de pago voluntario del deudor (así reza el fallo del doctor Boggiano registrado enED, 71-384, cuyos conceptos en cuanto a la materia venida en revisión en elsub liteen lo pertinente se comparten ybrevitatis causase dan por reproducidos). Por lo expuesto, se resuelve confirmar, con costas de ambas instancias a la actora, la resolución apelada. Eduardo Luppi - Jaime Mc Guire - Pedro Dedoménici Sánchez CONSIGNAS Lea la sentencia precedente y realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles. Consulte el art. 7º de la ley 11.719, el art. 4º de la ley 19.551 en su versión de 1972, la reforma introducida en 1983 a dicha norma por la ley 22.917, el art. 4º de la ley 24.522, y resuelva las siguientes cuestiones: 1) ¿Qué norma de derecho internacional privado resultaba aplicable al caso según la fecha en que se resolvió la cuestión?



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impone la aplicación de la clara previsión del art. 4º prerreferido. Su vigencia en elsub liteno puede verse resentida por la existencia o no de un concurso en el extranjero pues la norma no se supedita a circunstancia tal que implicaría otorgar a un concurso extranjero efectos extraterritoriales en nuestro proceso concursal que es donde deben disponerse las ventas y determinar el orden de la preferencia en los cobros. De la letra y de la referencia de la exposición de motivos al art. 4º resulta que la existencia de concurso en el extranjero se contempla sólo a los fines de crear una excepción al requisito de la cesación de pagos para la apertura de un concurso en el país. El orden de preferencia de los créditos pagaderos en el extranjero reglado en el último ap. del art. 4º no está supeditado a la apertura de otro concurso foráneo (JA, 1976-I-551;ED, 71383, Fassi,Concursos comerciales y civiles, 1979, 2ª ed., p. 18). Que el crédito esté garantizado con hipoteca sobre bienes en este país no cambia la suerte del caso pues el carácter accesorio del derecho real de hipoteca respecto del crédito garantizado, hace seguir a aquélla la suerte de éste, (LL, 104-232). La ley concursal no ha introducido en este punto referente a los créditos pagaderos en el extranjero distinción alguna entre garantizados o no garantizados, quirografarios o privilegiados; y la sola garantía no convierte a aquéllos en créditos locales. Por otra parte la calidad de crédito foráneo que debe resignar su prioridad a la de los créditos que deban cumplirse en el país, no puede quedar desvirtuada por la facultad de los acreedores de designar un corresponsal intermediario para hacer efectivo el pago dentro del territorio argentino.

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Exponga sucintamente los argumentos que utilizaría para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad planteada. b)FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 1º) La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario confirmó el pronunciamiento de inferior instancia que había desestimado la formación de concurso especial solicitado por el Banco Europeo para América Latina. Sostuvo para fundar su decisión que de la escritura de constitución del mutuo hipotecario surgía sin hesitación que se trataba de un crédito de cumplimiento en el exterior y que, por lógica consecuencia, se imponía la aplicación de la parte 2ª del art. 4º de la ley concursal. En ello no influía, agregaron los jueces, la existencia o no de un concurso abierto en el extranjero, pues la norma, sostuvieron, lo contempla sólo a los fines de crear una excepción al requisito de la cesación de pagos a los efectos de la apertura de un concurso en el país. En consecuencia, el orden de preferencia otorgado por el ap. 2º del artículo en análisis no se encontraba supeditado a la existencia de otro concurso abierto en el extranjero. Por otra parte, continuó el tribunal, tampoco resultaba obstáculo a la solución propiciada la circunstancia de que el crédito estuviera garantizado con hipoteca, pues el carácter accesorio de esta garantía la hace seguir la suerte del principal. 2º) En su apelación extraordinaria, la recurrente se remite a los agravios de un recurso extraordinario deducido en otros autos de igual carátula, sobre incidente de revisión y en los cuales también dictamino en la fecha, agregando que: a) La decisión impugnada contradice la dictada al verificarse el crédito de su mandante, con lo cual quedaba habilitado para formar concurso especial.



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2) Puntualice sintéticamente los hechos relevantes del caso, sin considerar todavía el encuadre jurídico, ni la solución que se le dio. 3) ¿Qué consecuencias se derivan, según la sentencia, de que el crédito que se intentaba verificar fuera pagadero en el extranjero? 4) Según el fallo, ¿ejerce alguna influencia en la verificación del crédito pagadero en el extranjero, la existencia o no de un concurso o quiebra abierto fuera del país? 5) ¿Ejercía alguna influencia la misma circunstancia durante la vigencia del art. 7º de la ley 11.719? 6)¿Ejerce alguna influencia la misma circunstancia según el art. 4 de la ley 24.522? 7) ¿Tuvo incidencia en el caso la circunstancia de que el crédito pagadero en el extranjero estuviera garantizado con hipoteca sobre bienes ubicados en Argentina, y, en consecuencia, gozara de privilegio especial? (art. 265, inc. 7º, ley 19.551, y arts. 3152, 3934 y 3936, Cód. Civil argentino) 8)¿Tiene incidencia en la actualidad la circunstancia de que el crédito pagadero en el extranjero esté garantizado con hipoteca sobre bienes ubicados en Argentina? 9) ¿Podría afectar la solución del fallo algún derecho consagrado en la Constitución de la Nación Argentina? 10) Usted es un secretario de la Corte Suprema de Justicia que debe preparar un proyecto de resolución en el recurso extraordinario interpuesto por el acreedor contra la sentencia de la Cámara de Rosario. Se invoca la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley de quiebras, 19.551, según texto 1972, por discriminar injustificadamente entre acreedores nacionales y extranjeros, y se consideran afectados los derechos de los arts. 16, 17 y 20 de la ley fundamental.

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normas constitucionales sin demostrar el vínculo que guardan con lo resuelto en el pleito (Fallos, 286:290; 293:323; 298:124). La remisión efectuada a la apelación planteada en otro expediente no satisface, desde luego, el requisito de fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 48. A mayor abundamiento, dada la íntima vinculación existente entre esta causa y la B. 293in re"Banco Europeo para América Latina c/Cura Hnos. IMSA s/quiebra, s/incidente de revisión" en la cual dictamino en el día de la fecha, cabe remitirse a las consideraciones que, sobre el fondo del asunto, allí he efectuado. En lo que se refiere a la arbitrariedad invocada, no habiendo sido concedido el recurso por el superior tribunal de la causa, ni surgiendo de autos que exista una presentación directa ante el tribunal, no corresponde se dicte sobre el punto pronunciamiento alguno (Fallos, 301:1078, 1094, 1103 y 1167). Por todo ello, considero que el recurso extraordinario de fs. 54/56, ha sido mal concedido. Abril 27 de 1983. -MARIO JUSTO LÓPEZ Buenos Aires, septiembre 8 de 1983. Considerando:1º) Que contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, que confirmó la decisión de primer grado por la cual no se hizo lugar a la formación de concurso especial solicitado por la parte actora por entender que se trataba de un crédito de cumplimiento en el extranjero, y por lo tanto, involucrado dentro de la normativa del art. 4º, parte 2ª de la ley 19.551, a la vez que estimó constitucional a dicha norma, la accionante interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. 2º) Que de conformidad con la doctrina que emana deFallos, 301:1194, atento los términos en que se ha



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b) Dicha decisión es arbitraria por existir contradicción en la parte resolutiva y porque la interpretación del art. 4º de la ley concursal carece de asidero legal, ya que las disposiciones especiales de dicho ordenamiento han derogado el principio general. c) Tal decisión resulta confiscatoria del crédito de su mandante, y por tanto, atenta contra el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución nacional. 3º) Ela quopor resolución de f. 61 resolvió que, toda vez que su fallo "no acoge favorablemente la tacha de inconstitucionalidad que el accionante endilgó en todo momento a la previsión normativa del art. 4º de la ley 19.551", "el remedio extraordinario deviene formalmente admisible". Sin embargo, agregó que no aparecen cubiertos los requisitos para admitir la tacha de arbitrariedad deducida, pues los fundamentos del recurrente en tal sentido sólo son fruto del distinto enfoque del que se parte para la solución del pleito. Resolvió, en definitiva, conceder solamente el "recurso extraordinario de inconstitucionalidad". 4º) VE tiene reiteradamente dicho que aunque la cuestión federal haya sido oportuna y correctamente introducida en el juicio, no son susceptibles de examen por la Corte las que no fueron deducidas en el escrito de interposición del recurso extraordinario (Fallos, 274:139; 278:187; 285:9; 290:499; 296:639; 297:133; 298:612, entre otros). En tal sentido, no puede considerarse que en la apelación extraordinaria se haya planteado la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 19.551, toda vez que no importa tal planteo la sola alegación de que la inteligencia acordada a tal dispositivo vulnera el art. 17 de la Const. nacional (Fallos, 273:66) dado que, si bien para su interposición no se requieren fórmulas sacramentales, debe ser efectuada explícita e inequívocamente, no bastando la cita genérica de

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controversia relativa a la ejecución. En consecuencia, deviene abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 4º, parte 2ª de la ley 19.551, por no ser esta norma aplicable al supuesto de autos. Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. -ADOLFO R. GABRIELLI(en disidencia) -ABELARDO F. ROSSI(en disidencia) ELÍAS P. GUASTAVINO-CÉSAR BLACK - CARLOS A. RENOM. Disidencia de los doctores Gabrielli y Rossi. Considerando: Que la cuestión planteada en el presente es sustancialmente análoga a la resuelta en la fechain re"Banco Europeo para América Latina c/Cura Hnos. IMSA., s/quiebra, incidente de revisión", a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Con costas. -ADOLFO R. GABRIELLI - ABELARDO F. ROSSI. CONSIGNAS Usted ya ha analizado el fallo dictado el 11/3/82 por la Cámara de Rosario. Lea ahora la sentencia precedente, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles y resuelva las siguientes cuestiones: 1) ¿Se pronuncia la Corte Suprema de Justicia sobre la alegada inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 19.551 (texto 1972)? ¿Por qué? 2) ¿Qué fundamentos da la Corte Suprema de Justicia para declarar inaplicable al caso el art. 4º de la ley 19.551? 3) ¿Qué solución considera usted preferible en el caso concreto de un acreedor con garantía hipotecaria: la solución



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cuestionado la aplicación de la norma antes citada, y para dar debido resguardo del derecho de la parte de acuerdo con la garantía de la defensa en juicio, el tribunal considera concedido sin limitaciones el recurso extraordinario, aun no habiéndose interpuesto recurso de queja por arbitrariedad (Fallos, 302:416, 423 y 997). 3º) Que, con arreglo a jurisprudencia de esta Corte, el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como laultima ratiodel orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera. Por lo tanto, cuando existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio, por otras razones debe apelarse a ella en primer lugar (doctrina deFallos, 260:153, sus citas y otros). 4º) Que, así las cosas, corresponde señalar que de acuerdo a lo que surge del juego armónico de las cláusulas 3ª, 4ª y especialmente 7ª, punto 6º de los contratos, el pago de los mutuos hipotecarios debió ser efectuado al Banco Europeo para América latina en su sucursal de la ciudad de Buenos Aires, lo que adquiere relevancia en la perspectiva de lo dispuesto en los incs. 1º y 7º del art. 731 del Cód. Civil respecto a la validez del pago al legítimo representante del acreedor o al tercero indicado. En tales condiciones, debe entenderse que, en el caso, no se estableció como lugar exclusivo de pago de la obligación el extranjero, máxime en circunstancias como la de autos en las que el acreedor hipotecario ejercitó la opción prevista en la cláusula 11 de someter a la jurisdicción de los tribunales argentinos la

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a)FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1ª InstCom. Juzg 7, Secr. 14, 11/9/89 —inédito—. Buenos Aires, septiembre 11 de 1989. Y vistos: Los autos "Arthur Martin Argentina SA s/quiebra s/incidente de revisión por Sociedad Manufacturera de Electroartefactos SA", expte. 43.794, para resolver la revisión planteada; I.EL CRÉDITO INSINUADO Y SU REVISIÓN 1) La resolución de fs. 129/138 rechazó el incidente de impugnación planteado por la acreedora "Sociedad Manufacturera de Electroartefactos SA" y declaró inadmisible el crédito insinuado por ella que la sindicatura había aconsejado no se verificara en el informe de f. 1773 del principal. Deduce la acreedora a f. 160 el incidente de revisión previsto por el art. 38 de la ley 19.551. 2) La incidentista, sociedad constituida y domiciliada en Chile, pretende que se verifique un crédito por la suma de u$s 1.000.000 y sus intereses, con privilegio especial hipotecario. De sus manifestaciones, formuladas tanto al plantear la impugnación como la revisión, resulta que "Arthur Martin Argentina SA", por escritura pública otorgada en Buenos Aires el 1º de diciembre 1983, constituyó hipoteca en tercer grado, a favor del Banco de Chile, sobre un inmueble ubicado en el partido de General San Martín, provincia de Buenos Aires. La hipoteca se otorgó para garantizar el crédito de u$s.1.000.000 a favor del Banco de Chile, como consecuencia del préstamo concedido por éste con anterioridad a la concursada por ese importe (fotocopia certificada a fs. 86/109, copia fs. 25/50). El mutuo había sido instrumentado en un pagaré suscripto por "Arthur Martin Argentina SA" en Santiago de Chile el 23 de septiembre de 1983 (fs. 54/55, copia fs. 7/9). A su vez, "Sociedad Manufacturera de Electroartefactos SA", se había

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dada por la Corte Suprema o la de la Cámara de Rosario? ¿Por qué? 4) ¿Qué se entendía por acreedor local y acreedor extranjero en la ley 19.551 (texto 1972)? 5) ¿Se modificaron de algún modo los conceptos en la reforma de la ley 22.917 y en el art. 4º de la ley 24.522? 6) Redacte una norma que contenga una calificación autárquica de "acreedor extranjero", según las leyes 19.551, 22.917 y 24.522. 7) ¿Considera usted que incide en el carácter de acreedor local o extranjero, el "lugar de demandabilidad", es decir, la jurisdicción internacional? 8) Analizado fundamentalmente desde el valor justicia, ¿cuál solución considera usted más adecuada, la preferencia de los acreedores locales o la no discriminación entre acreedores locales y extranjeros? 9) ¿Cómo se resolvería este caso si fuera aplicable la ley 24.522? 10) ¿Qué similitud halla entre el art. 4º de la ley de concursos (texto según ley 22.917) y el art. 7º de la ley 11.719? 11) ¿Se exige algún requisito al acreedor extranjero para verificar su crédito en una quiebra declarada en Argentina, según el art. 4º de la ley 24.522?



§ 165. LEY APLICABLE A LA QUIEBRA, A LOS CRÉDITOS Y A LOS PRIVILEGIOS. CRÉDITO PAGADERO EN EL EXTRANJERO55 Análisis de fallos

"Arthur Martin s/incidente por Sociedad Manufacturera de Electroartefactos"

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5) La circunstancia de que se tratara de un crédito pagadero en el extranjero, unida a la declaración de quiebra de "Arthur Martin Argentina SA", pronunciada el 30 de octubre de 1987, motivaron la resolución de f. 240. Dicho pronunciamiento consideró aplicable al caso el art. 4º, tercer párrafo, de la ley 19.551, según la modificación de la ley 22.917 y por ende hizo saber a la incidentista que debía alegar y probar el derecho extranjero en mérito a lo dispuesto por dicha norma. La resolución fue consentida por las partes. III.RECIPROCIDAD. PRUEBA DEL DERECHO CHILENO 6) En cumplimiento de la misma, la incidentista ha efectuado las presentaciones de fs. 245/269 y fs. 272/393, a fin de acreditar la reciprocidad exigida por el art. 4º, tercer párrafo, de la ley de concursos, en su texto introducido por la reforma de 1983, tanto respecto del derecho chileno, como del derecho de los Estados Unidos de América. Para ello, ha acompañado copia certificada por notario de ley de quiebras chilena nº 18.175, con indicación de su vigencia (fs. 246/247) y un informe de derecho sobre la situación de los acreedores extranjeros en caso de quiebra, expedido por dos profesores de derecho internacional privado de la Pontificia Universidad Católica de Chile, donde se realiza no sólo la interpretación de los textos legales, sino también se efectúa un análisis de la jurisprudencia sobre la materia (fs. 248/252). Todos los documentos extranjeros presentados, han de ser tenidos por auténticos, en tanto se encuentran legalizados por las autoridades del país de donde provienen, por el cónsul argentino en Santiago de Chile y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país. Es decir se cumplen los requisitos que exige la doctrina para admitir documentos extranjeros y que en la esfera interna son exigidos por el decreto del 24 de julio de 1918 (Goldschmidt,

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constituido en fiadora y codeudora solidaria de todas las obligaciones directas que la concursada tuviere con el Banco de Chile, según documento otorgado en Santiago de Chile, el 4 de junio de 1983 (fs. 56, copia f. 10). 3) Relata la incidentista que a causa de la mora de la concursada, debió abonar la deuda el 20 de marzo de 1985 por lo que quedó subrogada en los derechos del acreedor originario, quien le endosó el pagaré. Además por escritura pública otorgada en Santiago de Chile el 2 de julio de 1985, el Banco de Chile subrogó a "Sociedad Manufacturera de Electroartefactos SA", transfiriéndole la hipoteca constituida a su favor (fs. 141/144). II.LUGAR DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN. ARTÍCULO 4º, LEY DE CONCURSOS



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4) El crédito cuya verificación se pretende era pagadero en Nueva York, Estados Unidos de América, mediante transferencia bancaria sobre Nueva York para acreditar en la cuenta corriente que señale el acreedor o beneficiario de este pagaré según surge del pagaré que instrumenta el mutuo, aunque dicha cláusula se modificó posteriormente en los siguientes términos: "Este documento será pagadero en Santiago de Chile o Nueva York a opción del acreedor" (fs. 7/9). Al otorgarse la hipoteca, se pactó en su cláusula tercera que "tanto el pago de capital como el de los intereses, en la forma y época que correspondan, deberá hacerse mediante giro bancario sobre Nueva York para acreditar en la cuenta que señalen los acreedores" (f. 34). Ya sea que se considere que existían dos lugares de pago alternativos, a elección del acreedor —Nueva York o Santiago según el pagaré— o que existía uno solo, Nueva York, de acuerdo a lo pactado en la hipoteca de fecha posterior, el crédito era indudablemente pagadero en el extranjero.

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verificar en estos autos, en igualdad de condiciones que los acreedores locales. Y esto se ha probado tanto respecto del derecho chileno, como del derecho de los Estados Unidos, que en tema de quiebras forma parte de la legislación federal. Es oportuno destacar que la prueba del derecho extranjero aportada por la incidentista es exhaustiva, ya que no sólo se han acreditado los textos legales y su vigencia, sino también su "sentido y alcance legal", a través de la jurisprudencia y de los dictámenes de abogados especializados del país cuyo derecho se quiere probar. 9) Es obvio que la situación de la acreedora encuadra en el tercer párrafo del art. 4º —y no en el segundo— pues no cabe la posibilidad de que pertenezca a un concurso abierto en el extranjero. En efecto, no se tiene conocimiento de que se haya decretado la quiebra de la fallida en ningún otro país y ni siquiera se conoce la existencia de bienes de Arthur Martin en el extranjero, por lo que hay que descartar el supuesto contemplado por el segundo párrafo del art. 4º, que por lo demás no ha sido invocado en autos. 10) Considero innecesario extenderme sobre el análisis del derecho chileno o del norteamericano en cuanto a la no discriminación entre acreedores extranjeros y locales en los procedimientos concursales, ya que los elemen-tos que obran en autos resultan sumamente ilustrativos, detallados y completos y no han sido objetados por la sindicatura. En consecuencia, tengo por cumplido el requisito de la reciprocidad, que a pesar de ser tan criticado por la doctrina, crítica que comparto, ha sido exigido, por el art. 4º, tercer párrafo de la ley de concursos, en su redacción actual introducida por la ley 22.917. VI.LEY APLICABLE A LA QUIEBRA Y A LOS CRÉDITOS CUYA



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Werner,Derecho internacional privado, Bs. As., Depalma, 1982, nº 350, p. 420). IV.RECIPROCIDAD. PRUEBA DEL DERECHO NORTEAMERICANO 7) Con relación al derecho norteamericano, la incidentista ha presentado una declaración jurada expedida por John E. Bradley, abogado de dicho país, facultado para ejercer ante los tribunales del Estado de Nueva York y ante el Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos de América (fs. 272/285). Dicha declaración jurada constituye en realidad un estudio de derecho sobre el tema de la situación de los acreedores extranjeros en una quiebra abierta en los Estados Unidos, en el que se analizan los textos legales y constitucionales implicados, se menciona la jurisprudencia e incluso la práctica de los tribunales al respecto. Se agregan como anexos de la declaración jurada, copias certificadas por notario de todas las normas citadas de la ley de obras, de la Vª Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica (fs. 288/339); de un informe de la Cámara de Representantes sobre la revisión de ley de quiebras (fs. 341/351); y de una sentencia judicial sobre el tema (fs. 353/369). A fs. 370/387 luce una declaración jurada complementaria del mismo abogado John E. Bradley, acompañada de copia certificada por notario de las normas respectivas de la ley de quiebras citadas en el mencionado informe de derecho. V.ADMISIBILLDAD DEL ACREEDOR EXTRANJERO 8) Considero que con los elementos aportados por la incidentista se ha probado acabadamente el requisito de la reciprocidad exigido por el art. 4º de la ley 19.551, texto según ley 22.917. Esto es, se ha demostrado que un hipotético acreedor cuyo crédito fuera pagadero en la Argentina podría verificarlo y cobrar en un concurso abierto en el lugar donde es pagadero el crédito que se pretende

VERIFICACIÓN SE PRETENDE

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caso de derecho internacional privado, es necesario —como lo postulara Savigny en su famosa regla de solución— "determinar para cada relación jurídica el dominio del derecho más conforme con la naturaleza propia y esencial de esta relación" (Savigny, F. C.,Sistema de derecho romano actual, traducción de Guenoux, Madrid, F. Góngora y Cía. 1879, t. VI, parág. 348, p. 140). En el caso de autos deben analizarse las leyes aplicables al pagaré, al contrato de mutuo, a la hipoteca que lo garantiza, a la fianza otorgada por la incidentista y a los efectos del pago efectuado por el fiador ya sea subrogación legal o cesión del crédito y transmisión de la garantía hipotecaria. VIII.LEY APLICABLE AL PAGARÉ 13) Con relación al pagaré resulta aplicable la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, suscripta en Panamá el 30 de enero de 1975 (CIDIP-I), vigente entre Chile y Argentina, quienes depositaron los instrumentos de ratificación el 17/5/76 y el 10/3/83 respectivamente. La Argentina aprobó la Convención por ley 22.691 (ver Chalita, Graciela - Noodt Taquela, María B.,Unificación del derecho internacional privado CIDIP-I, II y III, Bs. As., Ed. Universidad, 1988, p. 53). 14) La letra de cambio y el pagaré se rigen en todos sus aspectos, por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída (arts. 1º, 2º, 3º y 9º de la CIDIP-I de letra de cambio). Así la capacidad para obligarse cambiariamente, la forma del acto y la validez de las obligaciones se someten a la ley del lugar donde se suscribe cada obligación. En el caso del documento de fs. 54/55 (copia fs. 7/9) es el derecho chileno el que debe aplicarse ya que "Arthur Martin Argentina SA" la otorgó en Santiago de Chile.



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11) la quiebra y el concurso preventivo se rigen por lalex fori, esto es, por la ley del juez que entiende en el proceso concursal (Romero del Prado, Víctor N.,Manual de derecho internacional privado, 2º ed., Bs. As., La Ley, 1944, t. II, ps. 545 y 561). Si bien nuestro derecho internacional privado de fuente interna carece de una norma expresa al respecto, de alguna manera podría considerarse implícita en el art. 4º de la ley 19.551, tanto en su redacción originaria como en la reforma de la ley 22.917. Se trata de un principio universalmente aceptado y que ha sido receptado en el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional, suscripto en Montevideo en 1940 (arts. 45, 48 y 53), que si bien no resulta aplicable al caso por no ser Chile país ratificante del mismo, puede ser tenido en cuenta por vía de la analogía. En cambio las créditos cuya verificación se solicita, se rigen por la ley aplicable a la obligación de que se trate (Goldschmidt,op. cit., nº 392, p. 518). Claro que, aunque el crédito se rija por su propia ley, las normas y principios del derecho concursal argentino pueden afectar la relación jurídica de que se trate pues la quiebra impone modificaciones en la normativa civil-comercial o de otras ramas del derecho. Así, por caso, la doctrina del plenario de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del 26/12/79, dictada en autos "Translínea SA c/Electrodiniz SA" (ED, 86-520), resulta de aplicación a la verificación de pagarés librados en el extranjero en tanto se pretenda su verificación en una quiebra argentina. VII.ASPECTOS A ANALIZAR Y LEYES APLICABLES 12) Cuando un caso posee elementos extranjeros relevantes, es decir cuando nos encontramos frente a un

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derecho chileno regula expresamente tanto para la letra de cambio como para el pagaré, las cláusulas de reajuste e intereses (art. 13, incs. 2º y 3º, ley 18.092 de Chile). Asimismo acepta la cláusula sin protesto, también pactada en el caso (art. 13, inc. 4º, ley 18.092). La ley chilena se separó notablemente de la Ley Uniforme de Ginebra de 1930, ya que acepta intereses en todo tipo de letras y no solamente en las libradas a la vista o a determinado tiempo vista (Puelma Accorsi,op. cit., p. 17). El autor mencionado expresa: "Sobre la forma de pactar los intereses, la ley ha dado plena libertad, pudiendo establecerse una tasa fija en tanto por ciento anual o mensual, o referirse al interés corriente, al máximo legal para operaciones de crédito, alliboringlés o alprime ratenorteamericano u otras formas lícitas de determinar intereses". En definitiva considero que el pagaré otorgado por la fallida es válido de acuerdo a la ley aplicable al mismo. X.LEY APLICABLE AL MUTUO 17) Pero la incidentista ha invocado como causa de su crédito el contrato de mutuo subyacente al pagaré y que fue instrumentado en el mismo documento y éste es el que se garantiza con hipoteca, por lo que corresponde analizar la ley aplicable al contrato. Mucho se ha discutido en doctrina sobre la ley aplicable al contrato de mutuo, por las dificultades que ofrece la aplicación de la teoría de la prestación característica elaborada por Schnitzer, según que el contrato sea considerado real o consensual (Boggiano, Antonio,Derecho internacional privado, Bs. As., Depalma, 1983, t. II,.p. 10431046). Pero en el caso, las partes han elegido la ley aplicable al contrato por lo que no resulta necesaria la interpretación a



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15) La circunstancia de que el derecho aplicable según las normas de conflicto coincida con el derecho elegido por las partes torna innecesario el análisis sobre la posibilidad de ejercicio de la autonomía de la voluntad conflictual en materia de actos cambiarios. En efecto, si bien en el documento se pactó como aplicable la ley del Estado de Nueva York o la del domicilio del acreedor, a su elección, el incidentista a f. 161 optó por la aplicación del derecho chileno, lugar donde se encuentra tanto el domicilio del acreedor originario —Banco de Chile— , como el del incidentista. En definitiva, ya sea por elección de las partes o por imperio de las normas indirectas, el pagaré está sometido al derecho chileno. IX.DERECHO CHILENO SOBRE PAGARÉ 16) Rige en Chile la ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, publicada en el Diario Oficial el 14 de enero de 1982 que entró en vigencia a los 90 días de su publicación (art. 115). Se ha consultado el Código de Comercio publicado por la Editorial Jurídica de Chile, edición oficial de 1983 (p. 431457). De los arts. 102, 105 y 107 de la ley 18.092 de Chile resulta que el documento de fs. 7/9 es válido como pagaré para esa ley, ya que cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 102. Es de destacar que el derecho chileno, al igual que otros como el uruguayo, pero a diferencia del argentino, acepta el pagaré con vencimientos sucesivos (art. 105). Así se han pactado en el caso, cuatro pagos semestrales con vencimiento a partir del 23 de marzo de 1985. He consultado en este punto el libro de Álvaro Puelma Accorsi,Letra de cambio y pagaré. Ley 18.092. Exposición texto, fuentes y concordancias, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1984, 140 ps.. Además, el

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18) No existe en el derecho argentino de fuente interna una norma expresa que consagre la autonomía de la voluntad en derecho internacional privado, ya que el art. 1197 del Cód. Civil alude solamente a la autonomía del derecho privado. La autonomía conflictual, consiste en la facultad de las partes de elegir el derecho aplicable al contrato internacional. Se han sostenido distintos fundamentos para admitirla:a) la costumbre de los particulares y del Estado;b) la cláusula de reserva de la Constitución nacional;c) la facultad de las partes de designar el lugar de cumplimiento de contrato (art. 1212, Cód. Civil) y con ello la ley aplicable al mismo, yd) a partir de la reforma de 1976 del art. 1º del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, la posibilidad de prorrogar la jurisdicción internacional en materia patrimonial, facultad más amplia que permite considerar incluida la de elección del derecho aplicable. Con uno u otro fundamento, la doctrina iusprivatista nacional reconoce pacíficamente la autonomía de la voluntad en derecho internacional privado, aunque puedan existir algunas divergencias en cuanto a sus límites (Calandrelli, Alcides,Cuestiones de derecho internacional privado, Madrid, 1913, t. II, p. 130, nota 1; Romero del Prado, Víctor,Manual de derecho internacional privado, Bs. As., La Ley, 1944, t. II, p. 312; Lascano, Carlos Alberto,Derecho internacional privado, La Plata, Ed. Platense, 1965, nº 217, p. 420; Goldschmidt, Werner,Derecho internacional privado, 4ª ed. Bs. As., Depalma, 1982, nº 313, p. 391; íd.,Contratos internacionales, en "El SOS del derecho internacional privado clásico", Bs. As., Editorial de Belgrano, 1979, p. 57-

74; Fermé, Eduardo L.,Derecho internacional privado del trabajo, en Vazquez Vialard, Antonio, "Tratado de Derecho del Trabajo", t. 2, Bs. As., Astrea, 1982, p. 862-887, especialmente notas 91 y 92; Pardo, Alberto J.,Régimen internacional privado del seguro en nuestro país(JA, doctrina 1971-423); Boggiano, Antonio,Derecho internacional privado, 2º ed., Bs. As., Depalma, 1983, t. II, p. 695-697; Ciuro Caldani, Miguel Á.,Algunas consideraciones acerca de las VI Jornadas de Derecho Civil y el derecho internacional privado(LL, 1978-B-820); Najurieta, María S.,Apogeo y revisión de la autonomía en contratos internacionales(LL, 1986-A-1006); Gastaldi, José M.,La doctrina, legislación y jurisprudencia argentinas en torno del principio de la autonomía en los contratos internacionales y de la regulación de éstos(ED, 123-889). 19) Las "X Jornadas de Derecho Civil", reunidas en Corrientes en 1985 se pronunciaron expresamente y por unanimidad a favor de la autonomía conflictual en el derecho internacional privado argentino interno (despachos de la Comisión 7ª). Las convenciones internacionales más importantes sobre la materia, la consagran expresamente. Así, la Convención sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de las Naciones Unidas, aprobada en Viena el 11 de abril de 1980 en vigencia desde el 1 de enero de 1988, aprobada por la Argentina por ley 22.765 y ratificada; la "Convención sobre Ley Aplicable a los Contratos", suscripta en Roma el 19 de junio de 1980 y la Convención sobre Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, suscripta en la Conferencia de La Haya el 22 de diciembre de 1986. Por último, en la esfera americana la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional

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través de las normas de conflicto (arts. 1209 y 1210, Cód. Civil). XI.AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN DERECHO INTERNACIONAL

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se aplicarán las leyes y se somete a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, o las leyes y jurisdicción de los tribunales de justicia del domicilio del acreedor, a elección hecha por el acreedor o su cesionario". Si bien el documento ha sido firmado solo por el deudor Arthur Martin, su presentación en juicio y su invocación por el acreedor, perfecciona el consentimiento y torna operativa la cláusula de elección del derecho aplicable. Al plantear la revisión el incidentista optó, como lo exigiera el tribunal en la resolución del incidente de impugnación, por la aplicación del derecho chileno (f. 161). En consecuencia, el contrato de mutuo será analizado desde la perspectiva del derecho chileno, que resulta aplicable por elección de las partes. XII.DERECHO CHILENO SOBRE MUTUO 22) El contrato de mutuo está regulado en los arts. 2196 a 2209 del Cód. Civil y en los arts. 795 a 806 del Cód. de Comercio, ambos de Chile. Además resulta aplicable al caso la ley 18.010 que "establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica", publicada en el Diario Oficial el 27 de junio de 1981. Esta ley figura en el apéndice del Cód. Civil chileno presentado por la incidentista, p. 1007-1016, que en este acto tengo a la vista. Considero aplicables en principio las disposiciones de la ley 18.010, ya que su ámbito de aplicación determinado en el art. 1º resulta comprensivo del mutuo de autos: "Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención".



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Privado (CIDIP-IV), reunida en Montevideo del 9 el 15 de julio de 1989, aprobó las "Bases para el estudio del tema relativo a la ley aplicable en materia de contratación internacional", en las que se receptó que: "Los contratantes podrán acordar libremente la ley aplicable a la totalidad o parte del contrato cuya internacionalidad se manifiesta a través de elementos objetivos localizados en Estados diferentes. También podrán modificar en cualquier momento la ley seleccionada, pero sin afectar derechos de terceros" (base 1ª) (OEA Ser.K/XXI.4 CIDIP-IV. doc. 44/89 rev. 1). 20) La jurisprudencia argentina ha aceptado reiteradamente el ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia de contratos internacionales. Entre otros, pueden mencionarse los siguientes casos: CSJN, 10-12-56 "Gobierno del Perú c/Sifar Soc. Ind. Financ. Argentina" (Fallos, 236:404 yLL, 86-329); CNCom, Sala C, 15-9-60, "Glatz, Friedrich c/Plata Americana SRL y otros" (ED, 1-5); JuzgNac de Paz nº 46, 7/10/69, confirmado por la Sala III de la Cámara, "Estudios Espíndola c/Bollati, Cristóbal J.",ED, 33-26 yJA, 8-1970-1; TTrab Zárate, 9-12-70, "Eiras Pérez, Leonardo c/Techint Engineering Company SA" (LL, 142176); CSJN, 28/4/71, "A. J. Hollander Arg. SA c/Banco Central de la República Argentina" (JA, 14-1972-420); Juzg. Nac. de Comercio nº 13, 31/8/76, confirmada por la Sala de la Cámara, "Pablo Treviso SAFACIMI y otros c/Banco Argentino de Comercio" (ED, 77-426) CNFed Sala I ContAdm, 2/10/79, "Saier SRL c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", especialmente dictamen del Procurador de Cámara (LL, 1979-D-488), CNCom, Sala E, 20/10/81, "Banco de Río Negro y Neuquén c/Independencia Transportes Internacionales SA" (ED, 97-604). 21) El documento de fs. 7/9 contiene una cláusula que reza: "Para todos los efectos legales, el deudor declara que

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una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". (Conf. Ducci Claro,op. cit., nº 21, p. 15-20). La ley 18.010 de Chile, contempla expresamente la posibilidad de que las operaciones de crédito sean expresadas en moneda extranjera, (art. 20). Admite además el pago efectivo en moneda extranjera en estos términos: "Tratándose de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorización" (art. 20, segundo párrafo, ley 18.010 chilena). 25) En el caso, el Banco de Chile otorgante del préstamo estaba autorizado para hacerlo en moneda extranjera y a una persona jurídica extranjera, según lo que resulta de la norma del Banco Central de Chile presentada por la incidentista a fs. 13/16. Se trata del acuerdo 1331, del 28 de mayo de 1980 del Banco Central por el cual se modifica el Compendio de Normas de Cambios Internacionales, que en su numeral 3º disponen: "Las empresas bancarias autorizadas para operar en cambios internacionales están facultadas para otorgar créditos o líneas de crédito en moneda extranjera a empresas bancarias establecidas en el país o a bancos del exterior y a personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero, pudiendo quedar los recursos de libre disponibilidad de la persona o entidad deudora". La certificación notarial de la fotocopia del Diario Oficial de Chile que contiene el texto normativo mencionado, sólo alude a la autenticidad de la ley, sin hacer referencia a su vigencia, aspecto que si bien es exigido normalmente para probar el derecho extranjero, considero puede obviarse en el



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En tanto no resulten modificadas por la ley 18.010, resultan de aplicación los arts. 795 a 806 del Cód. de Comercio. La regulación comercial tiene prioridad en el caso sobre las normas contenidas en el Código Civil sobre mutuo, ya que se trata de una contratación entre dos comerciantes (art. 1º, Cód. de Comercio). Ello, sin perjuicio de la aplicación de las normas civiles en la medida que lo autoriza el art. 96 del Cód. de Comercio chileno que dispone: "Las prescripciones del Código Civil relativas a las obligaciones y contratos en general son aplicables a los negocios mercantiles, salvas las modificaciones que establece este Código". XIII.LA FORMA DEL CONTRATO 23) Desde el punto de vista de la forma, regida también por el derecho chileno, tanto sea por elección de las partes, como por tratarse del lugar de otorgamiento del acto (arts. 12.950 y 1180, Cód. Civil argentino), advierto que se cumple con la forma escrita, exigida por los arts. 1708 y 1709 del Cód. Civil chileno y requerida específicamente en materia de mutuo para la validez de la cláusula de intereses por el art. 14 de la ley 18.010 chilena, coincidente con el art. 799 del Cód. de Comercio del mismo país. No encuentro que un contrato de mutuo como el de autos, configure alguno de los supuestos en que el derecho chileno exige escritura pública, según la enumeración que efectúa el autor chileno Carlos Ducci Claro enDerecho civil.Parte general, 3º ed., Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1988, nº 342, p. 299. XIV.VALIDEZ INTRINSECA. MUTUO EN MONEDA EXTRANJERA 24) En cuanto a la validez sustancial del contrato, el derecho chileno acepta ampliamente la autonomía de la voluntad, receptada fundamentalmente en el art. 1545 del Cód. Civil: "Todo contrato legalmente celebrado es

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USA", a favor del "Offshore Trust Banking Corporation Limited" por la suma de u$s 1.000.000, de fecha 23 de septiembre de 1983 (fs. 81/82, copia fs. 17/19). La concursada en momento alguno negó haber recibido el importe del préstamo del Banco de Chile. En la contestación de f. 179 del incidente de revisión lo reconoce expresamente. Además lo había denunciado al presentarse en concurso preventivo a f. 443 de los autos principales, como acreedor financiero por ese mismo importe. La sindicatura ha considerado que debía existir intervención del Banco Central de la República Argentina que diera cuenta del ingreso de las divisas o Bónex, aunque reconoce que el ingreso de Bónex no requiere autorización ni intervención del Banco Central (f. 176 vta.). Efectivamente, si fondos provenientes del exterior ingresan al país a través del mercado de cambios, habrá intervención del Banco Central, pero no existe norma que exija esa operatoria. Los fondos pueden depositarse o girarse a una cuenta existente en el extranjero, en el caso de la cuenta abierta en el "Offshore Trust Banking Corporation Limited" a nombre del beneficiario o de un banco corresponsal y pueden adquirirse Bónex u otros títulos en mercados extranjeros, que luego ingresarán al país sin intervención de organismo oficial alguno. 28) La sindicatura reconoce la existencia de Bónex en poder de Arthur Martin por una suma equivalente al monto del préstamo. En efecto a fs. 122 vta./123, al contestar el traslado de la impugnación expresa que de los libros de la concursada resulta un asiento del 30 de septiembre de 1983, que registra Bónex en custodia por la suma de $ 11.837.340 (ha de entenderse pesos argentinos atento la fecha del asiento), con imputación a obligaciones a pagar en el exterior.

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caso por no haber sido invocado en autos que la norma en cuestión hubiera dejado de tener vigencia al momento de otorgamiento del crédito. 26) La autorización del Banco De Chile para operar en cambios internacionales emana de la ley general de bancos, texto refundido y sistematizado por decreto con fuerza de ley 252 del 30 de marzo de 1960 y sus modificaciones que aparece en el apéndice del Código de Comercio que tengo a la vista, ya citado, p. 519-574. Los bancos comerciales, entre otras operaciones, pueden: "efectuar operaciones de cambios internacionales con arreglo a la ley" (art. 83, inc. 6º, ley general de bancos modificado por el art. 1º, del decr. ley 3345 del 29 de abril de 1980), por lo que el Banco de Chile estaba facultado para otorgar préstamos en moneda extranjera a una persona jurídica extranjera. Por lo demás, no advierto objeción alguna que pueda formularse al mutuo otorgado por el Banco de Chile a favor de Arthur Martin, desde el punto de vista del derecho chileno. Con ello, se acredita debidamente en mi criterio la causa del crédito cuya verificación se intenta. XV.OBJECIONES DE LA SINDICATURA. EFECTIVA ENTREGA DEL DINERO



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27) En cuanto a la efectiva entrega del dinero, que ha sido cuestionada por la sindicatura a f. 122 vta. y f. 176 vta., considero que en el caso ha sido suficientemente probada. La incidentista presentó la fotocopia certificada del comprobante bancario del Banco de Chile (f. 12), donde figura el préstamo por u$s 1.000.000 y la indicación de la orden de pago al "Bankers Trust Co. de New York" de la suma de u$s 985.000, deducida la comisión de u$s 15.000. También acompañó fotocopia certificada de la orden de pago dada por el Banco de Chile al "Bankers Trust Co. New York

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30) Considero prueba suficiente los dictámenes de auditoría sobre los libros de la incidentista y del Banco de Chile, con firmas certificadas por notario y presentados con las debidas legalizaciones a fs. 83 y 85 (copias fs. 20/21 y 23/24). De ellos resulta el otorgamiento del préstamo por parte del Banco de Chile y la cancelación efectuada por Sociedad Manufacturera. En todo caso, si la sindicatura quería obtener alguna prueba de esos libros, estaba a su cargo el ofrecimiento y producción de la prueba pericial en el extranjero, lógicamente a través del exhorto internacional y de acuerdo a la regulación de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, suscripta en Panamá el 30 de enero de 1975 (CIDIP-I) ratificada por Chile el 13 de agosto de 1976 y por la Argentina el 25 de marzo de 1987, quien la aprobara por ley 23.506 (Chalita-Noodt Taquela,op. cit., p. 55). XVII.INTERÉS EN CONTRARIO POR INCOMPATIBILIDAD DE

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A requerimiento del tribunal, la sindicatura presenta la certificación de f. 398 efectuada sobre el libro inventario, de la que resulta la existencia de Bónex serie 1982 por u$s 1.000.000 en el balance general al 31 de diciembre de 1982 y de Bónex de igual serie por valor nominal de u$s 1.262.000 en el balance general al 31 de diciembre de 1983. En definitiva tengo el convencimiento de que Arthur Martin percibió el importe del préstamo otorgado por el Banco de Chile, por las consideraciones efectuadas y por las demás circunstancias que resultan del expediente y del proceso concursal. En consecuencia, tengo por acreditado dicho extremo. XVI.SOCIEDADES EXTRANJERAS. EXHIBICIÓN DE LIBROS DE COMERCIO



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29) Otra de las objeciones que plantea la sindicatura para admitir la existencia del crédito es la falta de presentación de los libros de comercio del Banco de Chile y de la "Sociedad Manufacturera de Electroartefactos SA" planteada al contestar el traslado de la impugnación (f. 120) y reiterada al contestar la revisión (f. 175 vta.) y que además ya había sido puntualizada en el informe individual de f. 173 de los autos principales. En este aspecto asiste totalmente razón al incidentista: tratándose de dos sociedades domiciliadas en el extranjero es improcedente exigir la presentación de libros de comercio. Nuestro derecho interno ni siquiera autoriza la exhibición de libros de los comerciantes fuera del lugar donde se encuentran, indicando incluso que no puede exigirse en ningún caso la traslación al lugar del juicio (art. 60, Cód. de Comercio argentino). Mucho menos puede pretenderse que sociedades constituidas y domiciliadas en el extranjero exhiban sus libros de comercio en la Argentina.

FUNCIONES

31) La incompatibilidad de funciones invocada también por la síndico, respecto de Lionel Sotomayor Parra, que es uno de los tres firmantes del documento que instrumenta el mutuo y el pagaré en representación de "Arthur Martin Argentina SA" y que era directivo de la incidentista en esa misma época, no la considero trascendente. De las constancias de los autos principales resulta que poco tiempo antes de la presentación en concurso preventivo, fue vendido el paquete accionario de Arthur Martin y por ende modificada la composición del directorio. El grupo anterior estaba vinculado a grupos empresarios chilenos, como ha quedado claramente evidenciado en el principal. Así, se han presentado a verificar sus créditos

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distinción resulta fundamental en derecho internacional privado, pues de acuerdo al método analítico que le es propio, la ley aplicable a la obligación, no necesariamente ha de coincidir con la ley aplicable al derecho real de hipoteca. El derecho real de hipoteca se rige por la ley del lugar de situación del inmueble, como lo dispone el art. 10 del Cód. Civil argentino, para los bienes raíces ubicados en nuestro país. Es decir que la hipoteca queda sometida al derecho argentino en virtud del principiolex rei sitaey también en lo que respecta a las formalidades del acto por haberse otorgado en nuestro país (arts. 12, 950 y 1180, Cód. Civil argentino). 34) Considero que la hipoteca en tercer grado otorgada el 1º de diciembre de 1983 a favor del Banco de Chile, es válida para el derecho argentino. Se ha otorgado por escritura pública, se encuentra inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble y reúne los requisitos exigidos por los arts. 3109, 3115, 3119, 3128, 3131, 3137 y concs. del Cód. Civil argentino, como asimismo de la ley 21.309 de nuestro país. XIX.LEY APLICABLE A LA FIANZA 35) Corresponde analizar ahora la fianza otorgada por la incidentista a favor de Arthur Martin, que de acuerdo al documento de f. 56 (copia fs. 10/11), fue suscripta en Santiago de Chile, el 4 de junio de 1980. ¿Cuál es la ley aplicable a la fianza? Nuestro derecho internacional privado de fuente interna carece de normas indirectas que regulen específicamente la fianza, resultando aplicables las generales sobre contratos contenidas básicamente en los arts. 1209 y 1210 del Cód. Civil. Ha de descartarse la solución que dan al tema los Tratados de Montevideo, que someten la fianza como contrato accesorio, a la ley que rige el contrato principal (art.



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varios acreedores domiciliados en Chile, como el "Banco Andino" o la sociedad "Vitroquímica". Precisamente, muchos de los créditos concedidos a la fallida están originados en las vinculaciones existentes entre la misma y sociedades chilenas. Esta vinculación en sí misma no invalida los actos jurídicos que pudieran celebrar, en tanto la concertación se haga en condiciones de plaza, como lo destaca la incidentista a f. 168. 32) Por lo demás, no alcanzo a comprender el conflicto de intereses, al momento de otorgamiento del préstamo: las partes intervinientes en el contrato de mutuo eran Arthur Martin y el Banco de Chile en tanto Sotomayor Parra era directivo de Arthur Martín y de Sociedad Manufacturera, no del Banco de Chile. Sociedad Manufacturera había otorgado la fianza a favor de la fallida (fs. 10/11), pero no otorgado el préstamo. Por ello considero que no se da en el caso el supuesto del art. 272 de la ley de sociedades argentina, que invoca la sindicatura, ni de los arts. 44 y 45 de la ley de sociedades chilena, 18.046, que en fotocopia certificada ha presentado la incidentista a fs. 148/159. XVIII.LEY APLICABLE A LA HIPOTECA 33) El crédito otorgado por el Banco de Chile a la fallida fue garantizado con hipoteca sobre un inmueble ubicado en San Martín, provincia de Buenos Aires, por escritura pública otorgada en Buenos Aires, el 1º de diciembre de 1983 (copia fs. 25/50). Como se destacara al resolver la impugnación (f. 134), frente a un crédito hipotecario debe distinguirse entre la obligación garantizada, derecho personal, y el gravamen o garantía real, que constituye un accesorio del crédito (Highton, Elena I.,Hipoteca: la especialidad en cuanto al crédito, Bs. As., Ariel, 1981, nº 68, p. 46-47). Justamente la

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refiere a la fianza en los arts. 820 y 821; el primero de ellos exige la forma escrita, el segundo autoriza a estipular una remuneración a favor del fiador. Es decir que hay que acudir a la regulación contenida en el Código Civil. El art. 2335 define a la fianza en estos términos: "La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple". El art. 2339 permite que se afiancen todo tipo de obligaciones: condicionales a plazo y futuras, autorizándose en este último caso al fiador a retractarse mientras la obligación principal no exista. La fianza conferida por Sociedad Manufacturera precisamente se otorgaba para garantizar obligaciones futuras ya que fue suscripta el 4 de junio de 1980, es decir con anterioridad al otorgamiento del préstamo a Arthur Martin. 38) A pesar de lo manifestado por la sindicatura, en el sentido de que la garantía otorgada por la incidentista carecería de fecha, el instrumento de f. 56 (copia fs. 10/11) no sólo tiene fecha, sino que las firmas se encuentran certificadas por notario y por ende goza además de fecha cierta (art. 1703, Cód. Civil chileno), que es la puesta por el escribano al efectuar la certificación. Además, la fianza se encuentra aceptada por el Banco de Chile, como consta en el mismo instrumento. No exige el derecho chileno la aceptación del deudor a quien se garantiza, ya que el art. 2345 del Cód. Civil dispone: "Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra la voluntad del deudor principal". Ha presentado además la incidentista fotocopia certificada del acta de directorio de la sociedad en la que dispuso otorgar la garantía a favor de la fallida, que data del 25 de



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36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 y art. 41 del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940). En primer lugar porque ninguno de los tratados resulta aplicable a un caso conectado con Chile, que no es ratificante de los mismos y en segundo lugar porque la solución resulta incorrecta, dado que la fianza establece entre el fiador y el acreedor un vínculo independiente de la relación jurídica que une a éste con el deudor (Boggiano,op. cit., t. II, p. 932). 36) La ley del lugar de cumplimiento del contrato, receptada en los arts. 1209 y 1210 del Cód. Civil, inspirados en la doctrina de Savigny, es, en el caso de la fianza, el domicilio del fiador, según sostiene Boggiano (op. cit., t. II, p. 934). Agudamente distingue Boggiano entre el lugar donde el fiador debe pagar la deuda afianzada, si la incumple el obligado principal, que no es otro que el lugar de pago de la obligación garantizada y el lugar donde se localiza la obligación del fiador. Dado que el fiador asume el riesgo del incumplimiento del deudor principal con todo su patrimonio, esta garantía patrimonial está localizada en el domicilio del fiador, quien debe la prestación más característica de la fianza, esto es, asumir el riesgo y llegado el caso de incumplimiento del deudor principal, la responsabilidad por el pago (Boggiano,op. cit., t. II, p. 934). Con este criterio, la fianza otorgada por Sociedad Manufacturera debe regirse por derecho chileno, ya que esta sociedad tiene domicilio en Chile. De cualquier modo, si se sostuviera que la fianza debe regirse por el derecho aplicable a la obligación garantizada, igualmente quedaría sometida en el caso de autos al derecho chileno, que rige el mutuo. XX.DERECHO CHILENO SOBRE FIANZA 37) El derecho chileno regula la fianza en los arts. 2335 al 2383 del Cód. Civil. El Código de Comercio sólo se

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obligada a efectuar el pago, ya que la norma dispone que "el fiador podrá hacer el pago de la deuda, aun de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que pudiera hacerlo el deudor principal". XXI. LEY APLICABLE A LOS EFECTOS DEL PAGO EFECTUADO POR EL FIADOR

40) ¿Qué ley rige a los efectos que produce el pago efectuado por el fiador? ¿Cuál es la ley que determina si existe subrogación legal o de otro tipo, en virtud del pago realizado por el fiador? ¿Puede el acreedor originario ceder el crédito? ¿Cuál es el derecho que autoriza o no la cesión de créditos y con qué alcance? Me formulo todas estas preguntas porque en el caso de autos se ha invocado en forma conjunta la existencia de una subrogación y de una cesión del crédito, en forma casi indiscriminada. La posibilidad de que un crédito sea cedido debe determinarse por la misma ley que rige ese crédito. Luego, la cesión en sí misma será regida por su propia ley, en tanto contrato o acto jurídico, bilateral. Si se considera en el caso de autos que existió una cesión del crédito del Banco de Chile a favor de la incidentista, ésta ha de quedar sometida al derecho chileno, en virtud de lo expuesto. La subrogación legal es un efecto del pago, que debe regirse en todos sus aspectos por la ley que rige la obligación que se pagó. También desde esta órbita, la situación se conecta con el derecho chileno, que resulta aplicable. XXII.DERECHO CHILENO. PAGO POR SUBROGACIÓN 41) Entonces, analizado de acuerdo al derecho chileno cabe preguntarse qué efectos produce el pago efectuado por el fiador. El art. 2370 del Cód. Civil establece: "El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la



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junio de 1980 y que fuera reducida a escritura pública (fs. 145/147). Por todo lo expuesto, juzgo que la fianza otorgada por Sociedad Manufacturera es válida tanto en cuanto a la forma como en cuanto a su validez intrínseca, analizados ambos aspectos según el derecho chileno. 39) En virtud del compromiso asumido, Sociedad Manufacturera abonó el 20 de marzo de 1985 la suma de u$s 1.201.801,17, al Banco de Chile. El pago se encuentra probado con la certificación del auditor, sobre los libros de la incidentista de f. 85 (copia fs. 23/24), y sobre los libros del Banco de Chile de f. 83 (copia fs. 20/21); consta además en el mismo pagaré, el endoso efectuado por Banco de Chile a favor de la incidentista, por haber pagado en su carácter de fiador (fs. 54/55 y copia fs. 7/9). Además, en la escritura pública del 2 de julio de 1985 denominada de "subrogación", en la que intervinieron no sólo el Banco de Chile y Sociedad Manufacturera, sino también Arthur Martin (fs. 141/144), el Banco de Chile declaró haber percibido de Sociedad Manufacturera la suma de u$s 1.201.801,17 en pago de la obligación contraída por Arthur Martín (cláusula segunda). Advierto que Sociedad Manufacturera efectuó el pago días antes de los 18 meses a partir del 23 de septiembre de 1983, primer vencimiento del mutuo. En efecto el pago se efectuó el 20 de marzo de 1985, cuando los 18 meses se cumplían el 23 de marzo de 1985, pero debe considerarse que Arthur Martin se encontraba en mora antes del vencimiento del plazo pactado, pues se había presentado en concurso preventivo el 3 de octubre de 1984. Este supuesto estaba expresamente contemplado en el pagaré (apartado B), como configurativo de la mora. En consecuencia y de conformidad con el art. 2353 del Cód. Civil chileno, la fiadora estaba facultada y

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Manufacturera efectuó el pago, existe un acto voluntario del acreedor de transmitir el crédito y especialmente la garantía hipotecaria. En puridad entiendo —con las limitaciones que tiene quien aplica e interpreta derecho extranjero— que la escritura de subrogación no era necesaria, ya que la transmisión del derecho, con todas sus garantías opera por imperio de la ley, sin ser necesaria la voluntad del acreedor originario. Ello en virtud de lo dispuesto por el art. 1612 del Cód. Civil chileno: "La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda". Es decir que en virtud de la subrogación legal la incidentista resulta titular del crédito y de la garantía hipotecaria que correspondían originariamente al Banco de Chile. XXIV.CESIÓN DE DERECHOS 43) De cualquier modo, en el caso se cumplen además los recaudos de la cesión de derechos, de acuerdo con los arts. 1901 a 1908 del Cód. Civil chileno, que resultan aplicables a la subrogación convencional, por remisión del art. 1611 del mismo ordenamiento. En particular, la exigencia de notificación al deudor o aceptación por éste de la cesión (art. 1902, Cód. Civil chileno), ha quedado cumplida con la declaración que formula en la escritura pública de subrogación Luis Calvo Carmona, presidente del directorio de la fallida (f. 142 vta.). En consonancia con el art. 1612, el art. 1906 establece también que "la cesión de un crédito comprende sus fianzas,



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fianza haya sido ignorada del deudor. Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios según las reglas generales". Por su parte, el art. 1608 del mismo Código dice: "La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga". Se regula luego la subrogación legal y por convención con el acreedor. Entre los supuestos de subrogación legal, el art. 1610 del Cód. Civil chileno, establece que existe subrogación a beneficio, "del que paga una deuda a que se halla obligado solidariamente o subsidiariamente" (inc. 3º). En cuanto a la convencional, el art. 1611 dispone: "Se efectúa la subrogación en virtud de una convención del acreedor; cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos y debe hacerse en la carta de pago". XXIII.SUBROGACIÓN LEGAL 42) En el caso de autos, el pago efectuado por la incidentista encuadra perfectamente en el art. 1610, inc. 3º del Cód. Civil chileno, por lo que se configura así un supuesto de subrogación legal. Obviamente, existiría también subrogación legal en el caso, desde la óptica del derecho argentino, por imperio del art. 768, inc. 2º, del Cód. Civil. Pero además, ha mediado conformidad expresa del acreedor originario, que no sólo ha endosado el pagaré a favor de la incidentista, sino que además ha otorgado la escritura pública de subrogación del 2 de julio de 1985, que luce a fs. 141/144. Si bien en dicho acto se alude a la subrogación legal, reseñando los antecedentes en virtud de los cuales Sociedad

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pretende se rigen por la ley aplicable a la obligación de que se trata (Goldschmidt,op. cit., nº 392, p. 518), los privilegios quedan sometidos a lalex fori, es decir a la ley del tribunal donde se tramita la quiebra. Es que la ley del lugar donde se decretó la quiebra, es de necesaria aplicación en todas aquellas cuestiones que hacen a la distribución del producido de la liquidación de los bienes del deudor, conforme a un "orden de prelaciones" que obedece a un plan que no puede sino ser único (Uzal, María E.,Los privilegios en el concurso desde el punto de vista del derecho internacional privado, en "Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional", Bs. As., noviembre de 1988, año 1, nº 2, p. 92). En consecuencia, a fin de determinar el privilegio del crédito hipotecario, ha de estarse a lo dispuesto por el art. 265, inc. 7º, de la ley argentina 19.551, modificada por la ley 22.917. XXVII.RESOLUCIÓN DE LA REVISIÓN 46) En definitiva, por todas las consideraciones formuladas corresponde hacer lugar al incidente de revisión planteado y verificar a favor de "Sociedad Manufacturera de Electroartefactos SA" un crédito por la suma de u$s 1.000.000, con intereses compensatorios en la forma pactada (fs. 7/9). 47) La conversión de la moneda extranjera se efectuará al día anterior al efectivo pago, en tanto el producido del bien hipotecado alcance para satisfacer el crédito (CSJN, 12/11/81, "Marrone, Norberto c/Egom SCA,LL, 1982-B-446). Los intereses compensatorios pactados se calcularán a la tasa Libor incrementada en 3 puntos, para plazos de seis meses, pagaderos por adelantado, vigente dos días antes del comienzo de cada período, desde el 23 de septiembre de 1983 hasta el efectivo pago, en tanto el producido del bien



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privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente". XXV.TRANSMISIÓN DE LA HIPOTECA. REGISTRO 44) Con lo expuesto queda claro que la incidentista ha quedado subrogada en todos los derechos del Banco de Chile, incluso en la garantía hipotecaria. Pero la sindicatura ha planteado a f. 123 vta. y reiterado a f. 177, la necesidad de que la hipoteca se hubiera inscripto a nombre de Sociedad Manufacturera en el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de Buenos Aires, para ser oponible al concurso. No se trata de una hipoteca no inscripta: fue oportunamente registrada a favor del Banco de Chile como resulta de la constancia obrante a f. 49. Tampoco se trata de la constitución de hipoteca en el extranjero respecto de un inmueble ubicado en la Argentina, supuesto regulado por el art. 3129 del Cód. Civil argentino, que exige instrumento público, protocolización por orden del juez e inscripción en el registro, norma a la que recurre subsidiariamente la incidentista (f. 170 vta.). La garantía hipotecaria se transmite junto con el crédito, sin necesidad de inscripción alguna de la subrogación, por imperio de la ley. Y en este aspecto coinciden el derecho chileno y el argentino. Tanto para uno como para otro, la subrogación legal produce la transmisión de la garantía hipotecaria (arts. 1612 y 1906, Cód. Civil chileno, y arts. 771 y 2029, Cód. Civil argentino). XXVI.LEY APLICABLE A LOS PRIVILEGIOS EN LA QUIEBRA 45) En tanto el derecho real de hipoteca otorga un privilegio especial en la quiebra, corresponde determinar la ley que ha de regir los privilegios en la quiebra en el derecho internacional privado. Si bien los créditos cuya verificación se

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la suma de u$s 1.000.000. Contra esa decisión deduce recurso de apelación la sindicatura a fs. 425/428, agraviándose de que el juez de grado haya hecho mérito pormenorizado de la validez del pagaré y mutuo invocados por el incidentista, tomándolos como fundamento causal de la acreencia insinuada. Expresa que la pretensión se fundó en la escritura pública del 1/12/83 que instrumenta un mutuo e hipoteca y que resulta aplicable al caso el derecho argentino, aun efectuando una distinción entre la garantía hipotecaria y el crédito al que accede, y aun cuando éste fuere pagadero en el extranjero, sin otro fundamento que una referencia indicativa a un pacto de prórroga de jurisdicción y al carácter real del crédito. Niega que existan pruebas que acrediten que la fallida recibió la suma de u$s 1.000.000 en préstamo del Banco de Chile, "que éste fue garantizado con hipoteca" (f. 426in fine) y que el pagaré acredite la entrega de fondos. Señala que en el documento de f. 17 se designa beneficiario del depósito al Banco Mariva, sin aclararse por otro medio su función, que la escritura no hace adecuada referencia del crédito antecedente, que no existe una cuenta "Caja" o "Banco" que denote el ingreso de las sumas en cuestión y que el endoso del pagaré a favor del incidentista no prueba el pago pues el documento "carece de las legalizaciones correspondientes". Reitera —sin fundamentarlas ante los argumentos de la sentencia— la inoponibilidad a la masa de acreedores tanto de la escritura hipotecaria (por falta de inscripción), como del instrumento de subrogación (que a su criterio, pretendería mejorar la posición del acreedor). Entiende inaplicable al caso el art. 3135 del Cód. Civil y reitera que es necesaria la intervención del Banco Central en el ingreso de divisas por préstamos otorgados por una entidad financiera en el exterior, que tampoco se habría acreditado.



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hipotecado alcance para satisfacer el crédito (art. 133, ley 19.551). 48) El crédito hipotecario goza del privilegio especial conferido por el art. 265, inc. 7º, de la ley 19.551, modificada por ley 22.917; los intereses gozan del privilegio especial en los términos del art. 3936 del Cód. Civil, teniendo carácter de quirografarios por el lapso posterior a los dos años. 49) Las costas del presente incidente deben imponerse en el orden causado, ya que si bien la sindicatura se ha opuesto sistemáticamente a la verificación del crédito, aun en el caso de no mediar tal circunstancia, el incidentista debía igualmente acreditar el derecho extranjero, además de aspectos de hecho, para obtener el reconocimiento de su derecho. Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto por el art. 38 de la ley de concursos, resuelvo:I) Hacer lugar al incidente de revisión planteado a f. 160 por "Sociedad Manufacturera de Electroartefactos SA" y en consecuencia verificar a su favor un crédito por la suma de un millón de dólares estadounidenses (u$s 1.000.000), o su equivalente en australes en la medida indicada en el consid. 47, con intereses en la forma indicada en el mismo considerando, con privilegio especial hipotecario en los términos del art. 265, inc. 7º, de la ley de concursos y del art. 3936 del Cód. Civil.II) Imponer las costas en el orden causado.III) Notifíquese. JUAN M. GUTIÉRREZ CABELLO Juez b) Dictamen del fiscal de Cámara Excma. Cámara: 1) El jueza quo, en la resolución de fs. 399/415 hizo lugar a la revisión planteada por "Sociedad Manufacturera de Electroartefactos SA" acogiendo la verificación insinuada por

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no obsta al análisis efectuado minuciosamente por ela quo, pues ello forma parte de la necesaria justificación causal que la naturaleza del crédito y la remisión en blanco mentadasupraexigen. Ninguna objeción seria plantea la sindicatura, que, con fundamento obste a considerar que el mutuo y pagaré con Banco de Chile, invocados como antecedente causal tenga tal carácter. Así las cosas, toda vez que no ha existido en la escritura que nos ocupa pacto sobre el derecho aplicable y que, en cambio, sí se ha ejercido la autonomía conflictual entre las condiciones del instrumento que luce a fs. 7/8, esta pieza, en la medida en que contiene pautas de la operación subyacente, en lo pertinente, seguiría vigente. Desde esta óptica y dentro del marco contextual escrito de las piezas allegadas, aparece correcta la conclusión dela quoque atribuye validez a la opción sobre la ley aplicable a elección "del acreedor o su cesionario" efectuada a f. 8in finey ejercida a f. 161 a favor del derecho chileno. Cabe señalar sin embargo que si nos atuviéramos a la voluntad de las partes, de lo expresado a f. 161 pareciera también que la impugnante se aviene a sujetar las modalidades del mutuo, en la medida de lo instrumentado en la escritura de hipoteca, al derecho argentino, coincidiendo, en parte, con la postura adoptada por la sindicatura, no obstante no es fácil deducir de esto, sin más, una común voluntad de disponer del derecho aplicable, de la entidad que es de menester para modificar la convención que nos ocupa, ni ha sido ello invocado así en momento alguno, para descalificar la solución a la que arribara ela quo. De todas formas, ni siquiera se ha alegado en elsub liteque del diferente encuadramiento legal pudiere arribarse a alguna conclusión determinante de la invalidez del acuerdo. Por el contrario, la objeción que nos ocupa, va más bien dirigida a imponer la



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2) La incidentista a fs. 429/433 contesta los agravios, pormenorizadamente. 3) Luego del análisis del memorial, de escasa sustancia recursiva, pues en poco se hace cargo del deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, cabe observar, en primer término, que si bien en la escritura del 1/12/83, que instrumenta el mutuo e hipoteca que nos ocupan, se declaran sometidas esas operaciones a las cláusulas y condiciones que de ella surgen, no es menos cierto que también aparece establecido que ello se conviene así, "además de las modalidades particulares de cada crédito". En estas condiciones y, admitida sin discusiones en la especie la plena procedencia de la autonomía de la voluntad de las partes para componer el ejercicio de sus derechos y obligaciones, no cabe sino concluir que las modalidades y condiciones de la operatoria antecedente, en la medida en que no fuesen modificadas por la nueva convención, siguen vigentes entre las partes. Es cierto, que esas circunstancias no resultan trasladadas a la mentada escritura, efectuándose una mera remisión —a la manera de una norma material en blanco—, mas ello no obsta en forma alguna para que el instrumento de fs. 25/48 deba integrarse con esas condiciones. Es más, ello es imperativo, para la cabal interpretación de negocio en análisis, que debe ser establecido en debida forma en tanto se trata de partes integrantes de un todo común. En la medida en que existiesen vicios que pudiesen invalidar la operatoria antecedente, ellos gravitarían sobre el negocio, pese a las condiciones modificadas. Según lo expresado, pues, el hecho de que la garantía representada inicialmente por un pagaré se hubiese trocado, fortalecida, en una garantía hipotecaria, como lo trae en su relato la propia concursada,

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escritura de hipoteca (fs. 86/109 —copia certificada—), que se otorgara el 1/12/83, luego de cobrado el millón de dólares por el banco acreedor (véase carta de f. 84 y copia de f. 22, con referencia al pagaré con condiciones y piezas de fs. 25/48) y luego, el instrumento de subrogación de fs. 141/143 otorgado el 2/7/85 y emanado del Banco de Chile que refiere toda la vinculación, el pago de la obligación de la fallida por la insinuante y la subrogación legal del crédito a su favor, piezas con firmas debidamente autenticadas notarialmente y legalizadas en debida forma que al no ser objetadas, tornaron innecesaria la exhibición de otros registros contables. Ante este cúmulo de circunstancias, unidas a las referencias a actas de directorio nº 48 del 22/9/83 y a los propios libros de la fallida, el hecho de que haya discrepancias inexplicadas entre las fechas del pagaré de f. 8 y la modificación de f. 9 carece de auténtica relevancia, toda vez que no se hace mérito decisivo de esta última pieza, tampoco la tiene la alegada falta de legalización del endoso de f. 55 (copia a f. 9) ya que si bien la firma no está certificada, su autenticidad no ha sido cabalmente objetada, salvo en cuanto a ese aspecto y tratándose de un instrumento privado, no cabe exigencia de ese tipo (véase decr. ley, julio 24-1918,ADLA, 1889-1919-1193 y art. 225 regl. consular decr. ley 8714/63), no aparece tampoco decisivo el tiempo transcurrido entre el pago y la instrumentación de la subrogación. En este estado, no cabe exigir más recaudos al incidentista, relativos a cómo la fallida ingresó al país las divisas de marras —si lo hizo— baste como indicio, la existencia de Bónex en custodia acusada por sus libros, pues no ha podido desvirtuarse la existencia de los pagos que en su momento hicieran tanto el Banco de Chile (en la plaza de Nueva York), como "Somela SA", ni la orden de pago de f. 17 y su referencia al préstamo a Arthur



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idea de que la acreencia desvinculada de esos antecedentes carece de suficiente sustento causal, aspecto en el cual no considero que pueda prosperar atento a los elementos traídos a la causa. En efecto, del análisis de las documentales allegadas, resultan acreditadas: por el propio pagaré de f. 415 (copia a fs. 7/8), las condiciones a las que se sujetara la relación crediticia que vinculara a la fallida con el Banco de Chile que esa misma pieza instrumenta; también la garantía asumida el 4/6/80 por "Sociedad Manufacturera de Electroartefactos SA" en nombre de "Arthur Martin Argentina SA" ante el Banco de Chile (copia f. 8 y copia certificada reservada f. 56); constancias documentales certificadas emanadas del Banco de Chile de las que resultaría la liquidación de u$s 1.000.000 por colocación del préstamo (acuerdo 1331) a su cliente Arthur Martin Argentina coincidiendo las fechas con las del pagaré ya referido (fs. 12/13 y 57/58); orden de pago (nº 04796) a favor de un tercer banco de igual fecha y por igual importe (deducida comisión emanada del Banco de Chile y en la que intervino como corresponsal "Bankers Trust Co. New York USA"; como banco pagador "Citibank N.A. N. York" y como banco beneficiario "Off Shore Trust Banking Corporation Limited" (Banco Mariva) (véase copia certificada de f. 81); certificados de auditores-consultores con firmas autorizadas y legalizadas que da cuenta de la existencia de la operación crediticia de su pago por Banco de Chile y de la posterior cancelación de la acreencia por el "avalista y codeudor solidario del préstamo original" —aquí incidentista— ingresada en los registros contables el 23/3/85 (código 98143 véase copia a f. 20 y certificado de f. 83). Otro certificado de iguales características con firmas autorizadas refiere la operación en los registros de la incidentista en Chile —(fs. 23/24 y certificada a f. 85)—. También se halla agregada la

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no afecta los principios de orden público que es resorte de este ministerio tutelar, me excuso de dictaminar. Buenos Aires, febrero 19 de 1990. José M. Medrano Procurador Fiscal de Cámara c)FALLO DE CÁMARA (CNCom, Sala C, 25/9/90 —inédito—) Buenos Aires, septiembre 25 de 1990. Autos y vistos: I) Comparte el tribunal las atinadas consideraciones sobre cuya base propicia el señor fiscal de Cámara la desestimación de los agravios postulados por la sindicatura en fs. 425/428 y el mantenimiento de la exhaustiva, meditada e ilustrada sentencia dictada por el magistrado de grado en fs. 399/415, declarando admisible en el procedimiento falencial de "Arthur Martin Argentina SA" la acreencia insinuada por "Sociedad Manufacturera de Electroartefactos SA". Con remisión a ellos y a la meritoria fundamentación que luce el decisorio —no rebatida adecuadamente en esta instancia— habrá de rechazarse, pues, la queja intentada a f. 418. II) En cuanto a las costas (ver memorial de fs. 419/422), si bien es cierto que la cuestión relativa a la prueba del derecho extranjero a los efectos previstos en el art. 4º de la ley 19.551 reformada por la ley 22.917 sobrevino con posterioridad a la iniciación de la revisión, ello no significa que la misma no haya sido inexcusable a fin de lograr la admisión del crédito en el pasivo concursal, debiendo destacarse que de cualquier manera la complejidad de las cuestiones involucradas en la verificación hubiese justificado la eximición de costas a la contraparte habida cuenta que el reconocimiento de la acreencia necesitó igualmente del



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Martin Argentina que permiten inferir que ésta cobró a través del Banco Mariva. Ello, sin perjuicio de la posterior investigación que la sindicatura pudiese emprender para agotar la relación que vinculara a la fallida con ese banco para determinar el destino cierto de los fondos, en su caso. En cuanto a la falta de inscripción de la subrogación que nos ocupa en el registro respectivo y con respecto a la hipoteca, es éste sólo un defecto formal esencialmente subsanable, frente al que deben prevalecer las reglas del pago con subrogación, debiendo recordarse especialmente, lo dispuesto por los arts. 771 y 3189 del Cód. Civil conforme a los cuales, quien satisface la deuda del otro queda subrogado en todos los derechos, garantías y accesorios que tenía el acreedor primitivo, sin que se produzca la extinción de la hipoteca. En efecto, tratándose en el caso, de un derecho real ya inscripto frente a terceros, la subrogación no modifica la posición del resto de los acreedores, ni altera la situación desde el punto de vista de lapars conditio creditorum. Así las cosas, no cabe sino concluir, como lo hiciera el juez de grado, en que la inscripción a favor del Banco de Chile beneficia, en todo caso, a su sucesora singular, sin que pueda oponérsele esa circunstancia formal para privarla de su derecho. Finalmente, las objeciones relativas a la intervención que le cupiera en el caso al doctor Loncán, no han sido propuestas en su momento, en primera instancia, por lo que considero que no cabe atenderlas en esta oportunidad (véase fs. 123, 168 y vta. y fs. 427/428). Por todo lo expresado pues, propugno que VE confirme la resolución apelada en el aspecto que nos ocupa. En lo que hace al recurso articulado a f. 416 (véase fs. 419 y ss.), toda vez que versa sobre la imposición de costas, cuestión que no es de carácter estrictamente concursal y que

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marco cognoscitivo y temporal más amplio que proporciona la revisión para que pudieran indagarse exhaustivamente y con la profundidad que exhibe el fallo apelado, la multiplicidad de cuestiones fácticas y jurídicas subyacentes en el litigio. Entiéndese ajustado a derecho, pues, que las costas sean impuestas en ambas instancias en el orden causado. III) Por ello, lo dictaminado por el Ministerio Público y los propios fundamentos del pronunciamiento resistido, se lo confirma en todo cuanto fue materia de agravio. Dev. Confíanse al Juez de grado las notificaciones pertinentes.JUAN C. QUINTANA TERÁN - HÉCTOR DI TELLA BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA. (Secr.:ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS). CONSIGNAS Lea la sentencia de 1ª instancia precedente, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles. 1) Prepare un esquema con los hechos relevantes del caso, indicando lugares y fechas, en caso necesario, pero sin efectuar todavía el encuadre jurídico de éstos. 2) Elabore otro esquema, cuadro sinóptico o lista, de las cuestiones de derecho internacional privado tratadas en la sentencia. 3) Tenga en cuenta el método analítico, de forma que surjan en el esquema los distintos aspectos de las relaciones jurídicas y la ley aplicable a cada uno de ellos. 4) Indique además las cuestiones regidas por normas materiales de derecho internacional privado (normas directas) y la solución que reciben. 5) Respecto de la aplicación del derecho extranjero, indique los distintos medios de información utilizados por las partes y el juez.

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DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO

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§ 166. LEY APLICABLE AL CONTRATO DE TRABAJO INTERNACIONAL

4) En caso de considerar aplicable el derecho español, ¿podría el juez aplicarlo si no fue probado? ¿Se trata de una facultad, de una obligación o de una prohibición del juez? 5) ¿De qué modo se podría obtener la información sobre el derecho español? ¿Qué fuente normativa resultaba aplicable? ¿Qué medidas adoptaría usted como juez de la causa? 6) En el caso de que el derecho argentino resultara más favorable al trabajador que el español, ¿correspondería aplicar el derecho argentino? Funde su respuesta.

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CAPÍTULO VI



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Caso "Editorial Perfil" La Editorial Perfil SA domiciliada en Buenos Aires contrató al periodista César M. Sarmiento para que se desempeñara como colaborador de la editorial en la ciudad de Madrid. El contrato de trabajo fue celebrado en Buenos Aires y el periodista fue enviado a España donde instaló su residencia. Después de tres años de relación laboral, se suscita un conflicto entre las partes y el periodista se da por despedido. Inicia demanda por despido en 1988 ante un juzgado del trabajo de la ciudad de Buenos Aires, con fundamento en la ley de contrato de trabajo argentina. La editorial sostiene que es aplicable al caso el derecho español, pero no lo prueba. La actora sostiene que en caso de resolverse la cuestión por el derecho español, éste debe ser aplicado de oficio por el juez. CONSIGNAS 1) ¿En que se funda la jurisdicción internacional del juez argentino? 2) ¿Considera usted que el periodista podría haber promovido la demanda en España? 3) ¿Qué ley es aplicable al contrato de trabajo?

§ 167. CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO EN BRASIL CON CUMPLIMIENTO EN ARGENTINA. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. PROHIBICIÓN DE TRABAJAR DE LOS EXTRANJEROS NO RESIDENTES Caso "del analista de sistemas" Una empresa de computación domiciliada en Buenos Aires contrata en el año 1991 a un analista de sistemas brasileño para la preparación de varios programas de computación, tarea a realizarse en Buenos Aires. En San Pablo celebran un contrato de trabajo por el plazo de dos años en el cual se elige como aplicable la ley brasileña. El analista de sistemas estaba domiciliado en el Brasil y no solicitó la residencia permanente ni temporaria en la Argentina. Transcurrido un año la empresa despide al empleado invocando dificultades económicas sin pagarle el sueldo de los dos últimos meses, ni tampoco indemnización alguna. Legislación argentina(56)."Los extranjeros que residan ilegalmente en la República no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas ya sea por cuenta propia o

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2) ¿Qué ley es aplicable al contrato de trabajo? ¿Es válida la cláusula por la cual se convino el derecho aplicable al contrato? 3) Suponiendo que el contrato se rija por el derecho brasileño, ¿resulta igualmente aplicable la ley 22.439 y el plenario 193? ¿Por qué?. 4) ¿Qué tipo de normas son los arts. 30 y 31 de la ley 22.439? 5) ¿Considera usted que el contrato de trabajo es nulo? 6) En la demanda que usted promueva contra la empresa, ¿qué rubros reclamaría? 7)Una cuestión similar se plantea en el año 2005: ¿Existen diferencias en la solución del caso de acuerdo a la ley de Migraciones 25.871 y a las normas del Mercosur?



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ajena con o sin relación de dependencia" (art. 30, ley de migraciones 22.439). "Ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o privada, podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a los extranjeros que residan ilegalmente o que, residiendo legalmente, no estuvieran habilitados para hacerlo, ni contratarlos, convenir u obtener sus servicios" (art. 31, ley de migraciones 22.439). En los arts. 48 a 54 de la misma ley se establecen sanciones para los empleadores que infrinjan la disposición del art. 31. Si bien la ley no dice si los contratos de trabajo celebrados en transgresión a la ley son nulos, dispone: "Los empleadores o dadores de trabajo quedarán obligados al pago de los sueldos, salarios y comisiones al personal al que hubieren proporcionado trabajo u ocupación en violación a lo dispuesto en los arts. 27, 28, 30 y 31" (art. 53, ley de migraciones 22.439). Jurisprudencia argentina. Durante la vigencia de la ley 17.294, derogada por el art. 113 de la ley 22.439, y cuyos arts. 1º y 2º eran similares a los arts. 30 y 31 de la ley 22.439, la Cámara Nacional del Trabajo había dictado el 7/9/73, el plenario 193 que resolvió: "No es válido el contrato de trabajo celebrado por trabajador extranjero que reside en el país en infracción a la ley 17.294, sin perjuicio de su derecho a percibir la retribución por el trabajo cumplido" (JA, 1973-20-67). CONSIGNAS Usted es el abogado del analista de sistemas despedido, quien lo consulta para saber si tiene derecho a percibir indemnización por despido y salarios adeudados. Usted se plantea los siguientes interrogantes: 1) ¿Puede iniciar la demanda en Argentina?

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DERECHO PENAL INTERNACIONAL

Habiéndose observado que subsisten relevantes y unívocos indicios a cargo de los imputados atento la participación de los mismos en una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y, en modo particular, a la importación de relevante cantidad de cocaína a Italia, como surge de las verificaciones realizadas por la "Guardia de Finanza" —GOA— referidas en los informes nº 1506 del 1/4/87 y nº 2604 del 9/6/87, y también por la instrucción efectuada. Relevado que, por los citados hechos, han sido ya objeto de orden de captura Humberto M. S., Walter S. G. y Oscar M. F., sindicados como jefes y organizadores, y Víctor V. R., Rolando O. S. y Catalina F., sindicados como participantes. Relevado que, por las interceptaciones telefónicas seguidas y por las declaraciones obtenidas, surge que tal organización disponía de bases en Bolivia, Uruguay, Argentina, Francia y Austria además de Italia, bases a través de las cuales proveía a organizar el envío a Italia de numerosas cargas de cocaína. Relevado que, las investigaciones conducidas por la "Guardia de Finanza" —GOA— como consecuencia de cuanto surgió de las conversaciones telefónicas interceptadas, han permitido individualizar la llegada de una carga de cocaína y procederse al arresto del "correo", Catalina F., y de su acompañante, Walter S. G., en pleno delitoin franganti, siendo descubierto en la persona de Catalina F. una cantidad de tres kilogramos de cocaína mientras descendía en la estación de Milán proveniente de París. Relevado que ulteriores cantidades de cocaína resultaban haber sido introducidas a Italia por Víctor P., y que Alejandro A. R. fue arrestado en París, mientras intentaba transportar hacia Italia una ulterior carga de cocaína.

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CAPÍTULO VII

A) EXTRADICIÓN

Análisis de documentos

A)TRADUCCIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA TRIBUNAL CIVIL Y PENAL DE MILÁN



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Secretaría de Instrucción Secc. 30, nº 499/87. Respuesta a la nota del (sigue un espacio en blanco), nº (sigue un espacio en blanco). Objeto:Orden de captura. Milán, junio 10 de 1987. El juez instructor, leídos los actos del procedimiento y vistas, las solicitudes del ministerio público a fin de que se emita orden de captura en relación a Lidia, M., Emilia M., Sergio N., Alejandro A. R., Patricia Q., Carlos R. M., Eddy G. F., Héctor R. P., Carla R. H., Rolando Z., Elena P. V. y Víctor P.

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Eddy G. F.: se halla en idéntica posición a la de Carlos R. M., activa protagonista en organizar la expedición de cocaína desde Sudamérica, sobre todo valiéndose de la colaboración de Héctor R. P., su hijo, y Carla R. H., hija de Carlos R. M.; a su cargo valen los mismos argumentos tratados en la posición precedente. Héctor R. P. y Carla R. H.: la interceptación de los teléfonos en uso por Carlos R. M. y por Eddy G. F., dan prueba evidente también a cargo de estos dos últimos imputados, hijos de los citados, activos en la organización desde Sudamérica y de los viajes de varios "correos", llamados "Viejito", "Tío", "Tía", etc., según la habitual expresión en la jerga ocupándose de proveerles documentos falsos para los mismos, además de recibir el dinero pagado a los "correos". Lidia M.: la interceptación de su servicio telefónico 02.2822186 permite demostrar que la imputada hospedaba en su propia casa habitación a Alejandro A. R.; conocía y contribuía a gestionar la actividad de traficante de cocaína conducida por éstos; llevaba las relaciones, el medio operativo, entre Alejandro A. R., Humberto M. S., Walter S. G., Carlos R. M., Rolando Z. y Elena P. V. a fin de asegurar el éxito de la expedición de cocaína a Italia; ofrecía el estupefaciente que debía aún llegar a terceros; era puesta al corriente en forma particularizada de cada acción iniciada por los otros asociados; se ocupó de la organización y la gestión del viaje de Catalina F. Emilia M.: las intercepciones dispuestas sobre su servicio telefónico 02.8691176, demuestran que Emilia M. tenía estrechísima relación con todos los pertenecientes a la asociación criminal y en particular con Humberto M. S., manteniendo contactos operativos entre el vértice de la asociación a fin de asegurar el éxito de la expedición de la



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Relevado además que, sobre la base de las indicaciones transmitidas por la "Guardia de Finanza" a la Policía Argentina, en aquel país fueron arrestados en primer lugar, el 18/2/86, Eddy G. F. y otros, relacionados con un "correo" sorprendido con dos kilogramos de cocaína transportados desde Bolivia y, después, el 25/3/87, a Carlos R. M., Eddy G. F. y otros se le secuestraron otros seis kilogramos de cocaína. Relevado que las fuentes probatorias,ut supraindicadas, demuestran en modo irrefutable el rol activo y determinante desarrollado por Lidia M., Emilia M., Rolando Z. y Elena P. V., además de Humberto M. S. y Walter S. G., en la organización y gestión del viaje de Catalina F. con lo relacionado al transporte de la cocaína, Montevideo-ParísMilán, además de un viaje análogo iniciado y no concluido por Alejandro A. R. Relevado que los indicios precisos se obtenían a cargo de todos los imputados destinatarios de la presente providencia. Carlos R. M.: aparece como uno de los jefes de la asociación criminal junto a Humberto M. S.; las interceptaciones telefónicas dispuestas sobre el teléfono 02.98760224, de la residencia Ripamonte, donde Carlos R. M. habitaba bajo el falso nombre de Antonio L. B., demostrando en modo claro el rol de jefe, además de organizador desarrollado por el imputado en la actividad de importación de la cocaína y sus relaciones orgánicas con Lidia M., Emilia M., Alejandro A. R., Eddy G. F., Carla R. H., Humberto M. S. y Víctor P. Por las interceptaciones telefónicas surge en modo claro que el mismo organizó numerosas importaciones de droga en el período marzo 1986-febrero 1987; su arresto en la Argentina, seguido al secuestro de seis kilogramos de cocaína, otorga ulterior e inequívoca prueba.

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efecto, de tales conversaciones que éste se ocupaba de la "base" de Viena en Austria, participaba en la preparación de varios transportes de droga siguiendo su suerte, estaba continuamente informado de los desarrollos de cada operación, mantenía estrechísimos contactos operativos con Humberto M. S. y con Oscar M. F., a quien provee el dinero en España para consentirle la prosecución de las tratativas allí conducidas por Oscar M. F., para obtener cocaína a fin de importarla a Italia, como era insistentemente solicitado por Humberto M. S.. Rolando Z. y Elena P. V.: las tantas veces llamadas fuentes probatorias prueban en modo irrefutable que éstos, al vértice de la organización criminal, organizaban numerosos envíos de cocaína a Italia, abasteciéndose en Bolivia, seguramente suministrando la cocaína transportada por Alejandro A. R. y Catalina F., por cuenta de la asociación criminal. Las interceptaciones telefónicas evidencian las estrechas relaciones orgánicas de los dos con Humberto M. S., Lidia M., Emilia M., Alejandro A. R., Catalina F. y Walter S. G. Víctor P.: por las interceptaciones del servicio telefónico en uso por Carlos R. M., perteneciente al hotel Rubens, surge con claridad que este último es uno de los "correos" de la organización criminal, cuyos viajes preparaban, como ya observamos, Héctor R. P. y Carla R. H. para el transporte de la droga verosímilmente con el sistema de los óvulos ingeridos a la partida y evacuados después de la llegada a Milán; se lo controla y se comprueban las constataciones de la "Guardia de Finanza" que evidencian cómo Víctor P. seguía la misma ruta de Catalina F., o sea, viaje aéreo desde Sudamérica a París y viaje en tren desde París a Milán, evidentemente para no despertar sospechas al llegar a Italia.



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cocaína y la vida de la organización, desarrollando un rol particularmente activo, en relación al viaje de Catalina F.; el número telefónico de Emilia M. dado a ésta para ser utilizado evidentemente en caso de necesidad o también como posible domicilio; además, procedía a vender directamente el estupefaciente a terceros. Alejandro A. R.: también por tal imputado, las interceptaciones telefónicas constituyen verdadera prueba de culpabilidad; surge como estrecho colaborador de Humberto M. S. y de Carlos R. M. en el tráfico de importación de droga; personalmente transportaba una ingente cantidad de droga después de llegar a tal fin de Montevideo (Uruguay), al Hotel California, donde se alojaban Rolando Z. y Elena P. V., siendo arrestado en París, mientras intentaba llegar a Italia; por las interceptaciones seguidas en el servicio telefónico de Lidia M., de Emilia M., de "Albert Bar", de Carlos R. M., surge con toda evidencia la participación de Alejandro A. R., llamado "Jaime", en la asociación para delinquir y su rol específico en el transporte del estupefaciente desde Sudamérica a Italia, utilizando documentos falsos procurados por la organización criminal. Patricia Q.: concubina o esposa de Humberto M. S., su estrecha relación con los otros participantes de la asociación criminal surge por las interceptaciones como persona inserta en la organización, metódicamente informada de cada operación sea en la faz inicial como en la conclusión de tales operaciones (viaje de Catalina F., Alejandro A. R. y otros "correos" no identificados), poseedora de estupefaciente de la asociación con autorización para la reventa a terceros. Sergio N.: las interceptaciones dispuestas sobre el servicio telefónico del "Albert Bar", utilizadas por Humberto M. S. y otros, prueban la participación de Sergio N. en la asociación para delinquir de la cual se trata; resulta, en

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5) Q., Patricia, nacida el 20/9/58 en Valparaíso (Chile), domiciliada en Milán en Via Tartini nº 3/C. 6) R. M., Carlos, nacido el 4/4/31 en Santiago de Chile actualmente detenido en la Argentina. 7) G. F., Eddy, nacida el 12/11/37 en Chile, actualmente detenida en Argentina. 8) P., Héctor R., nacido el 10/5/62 en Buenos Aires (Argentina) y allí domiciliado. 9) R. H., Carla, nacida el 8/2/65 en Chile, y allí domiciliada. 10) Z., Rolando, nacido en Milán el 7/5/14, pasaporte nº 11312799/81, domiciliado en Bolivia. 11) P. V., Elena, ciudadana boliviana, pasaporte nº 1534688, domiciliada en Bolivia. 12) P., Víctor, nacido en Luján de Cuyo (Argentina) y domiciliado en la Argentina. [A PÁGINA 6 SE LEE:] Imputados todos A) Del delito p. y p. por el art. 75, ley 685 del 22/12/75. Porque se asociaban entre ellos y con otras personas en vías de identificación, y también con Humberto M. S., Walter S. G., Catalina F., Víctor V. R., Oscar M. F., Rolando O. S. con el fin de cometer más delitos comprendidos entre aquellos previstos por los arts. 71 y 72ley 685 del 22/12/75, en particular con el fin de importar en el territorio del Estado italiano, desde Sudamérica, partidas de cocaína. Carlos R. M., Humberto M. S., Eddy G. F., Rolando Z., Elena P. V., Walter S. G. y Oscar M. F. en calidad de promotores y organizadores de la asociación misma, los demás en calidad de participantes. B) Del delito p. y p. por los artículos 71 y 74ley 685 del 22/12/75, en relación al artículo 12 de la misma ley, artículos 110, 81 del Código Penal. Porque en concurso entre ellos y previa concertación entre todos, con más acciones



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Considerando, por lo tanto, que subsisten más que suficientes indicios a cargo de los imputados en relación a su pertenencia a la asociación para delinquir y en relación a su activa participación en las singulares importaciones de cocaína a Italia y, en particular, a la importación de casi tres kilogramos de cocaína enviados desde el Uruguay, por intermedio de Alejandro A. R., y de otras imprecisas cantidades enviadas desde la Argentina por intermedio de Víctor P. Siendo obligatoria la captura en relación al título del delito y subsistiendo graves exigencias de cautela procesal en relación a las investigaciones en curso, destinadas a la identificación de los demás co-responsables, y también evidenciándose la exigencia de tutelar la colectividad en relación a la particular peligrosidad social demostrada por los imputados, incorporados a una eficientísima organización internacional dedicada a gravísimos delitos, la importación de relevante cantidad de cocaína, con integrantes destacados, aún por identificar, y que operan tanto en Italia como en el extranjero, incluso después de numerosos arrestos sufridos por los componentes. [A PÁGINA 5 SE LEE:] Por este motivo, visto los arts. 253 y ss. del C.P.P. Ordena la captura de 1) M., Lidia, nacida el 30/7/39 en Milán y allí domiciliada en Via Teodosio nº 74. 2) M., Emilia, nacida el 28/4/40 en Nápoles, domiciliada en Milán en Vía Dell'Orso nº 8. 3) N., Sergio, nacido el 22/1/48 en Santiago de Chile, domiciliado en Viena (Austria) 1210 Bessemerstrasse. 4) A. R., Alejandro, nacido el 7/6/54 en Santiago de Chile, actualmente detenido en Francia.

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Milán, que legaliza la firma de la señora María Pía Minichetti, secretaria del Tribunal de Milán, Milán 11 julio 1987. Sigue otro sello a la izquierda de la Procuración de la República, y se lee una firma, nombre: Francesca,APELLIDO ILEGIBLE. Sigue otro sello que dice: El señor procurador de la República doctora Francesca Manca.



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ejecutivas de un mismo tipo criminal, y también en concurso con las otras personas indicadas en el punto precedente y con personas en vías de identificación, poseían, transportaban, exportaban e importaban en el territorio del Estado cantidad ingente de cocaína, entre la cual una cantidad de casi tres kilogramos secuestrada el 31/3/87 a Catalina F. y Walter S. G. Cocaína, estupefaciente comprendido en la tabla 1, art. 12 de la misma ley. Con los agravantes de haber cometido el hecho varias personas, siendo parte de la asociación para delinquir citada al puntoAy por la ingente cantidad de la sustancia. PuntoAy PuntoBcometidos en Milán y en otros lugares hasta el 31/3/87. Delegala ejecución del presente mandato a los oficiales de P.G. del Núcleo Regional de la Policía Tributaria, "Guardia de Finanza", Grupo Operativo Antidroga —GOA— de Milán, con facultad de subdelegar. En Milán 10 de junio de 1987. Sigue un sello que dice: El secretario, doctor (NOMBRE ILEGIBLE) Silvestri. SigueUNA FIRMA ILEGIBLE. Sigue un sello que dice: Juez instructor(NOMBRE Y FIRMA ILEGIBLES). Sigue otro sello original que dice: es copia conforme con su original, Milán 9 de julio 1987. Sigue otro sello que dice: El secretario, doctora María Pía Minichetti,FIRMA ILEGIBLE. Esta "orden de captura" consta de un total de seis páginas, la primera con un sello original del Tribunal Civil y Penal de Milán, las demás con sellos del mismo tribunal cruzado entre las páginas unidas, y al dorso de la página número seis, se lee un sello original de la Procuración de la República en

B)TRADUCCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS DELICTUOSOS TRIBUNAL CIVIL Y PENAL DE MILÁN

Secretaría de Instrucción Secc. 30 nº 499/87 FRGGI. Respuesta a la nota del 4 de julio 1987 nº 1987 20.87. Objeto: Procedimiento de extradición de Héctor R. P., nacido en Buenos Aires el 10/5/62. MILÁN, 10 DE JULIO 1987 EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS DELICTUOSOS

Como consecuencia de extensas y articuladas investigaciones, el Grupo Operativo Antidroga del Núcleo Regional de Policía Tributaria, "Guardia de Finanza" de Milán, ha verificado la existencia de una importante y ramificada organización criminal dedicada a la importación a Italia de ingente cantidad de cocaína, sirviéndose de bases en Bolivia, Argentina, Uruguay, Francia, España, Austria e Italia. Los resultados de tales investigaciones han sido referidos en las relaciones judiciales nº 1506 del 1/4/87 y nº 2604 del 9/6/87. En particular sobre la base de las interceptaciones telefónicas dispuestas por la Procuración de la República en Milán y de los allanamientos cumplidos ha sido posible

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Eddy G. F. y por Humberto M. S. con el auxilio de Alejandro A. R. Gracias a la colaboración entre la "Guardia de Finanza" — GOA— y la policía argentina en las investigaciones sobre el tráfico de la cocaína en cuestión, en diciembre de 1986, es arrestado en Argentina Héctor R. P. en relación a la importación a Argentina desde Bolivia de dos kilogramos de cocaína. El 25/3/87 son arrestados, siempre en Argentina, Carlos R. M. y Eddy G. F., en relación al secuestro de seis kilogramos de cocaína. En el departamento de Carlos R. M. en la Residencia Ripamonti fueron secuestradas dos pequeñas cantidades de cocaína. La cocaína para enviar a Italia provenía de Bolivia y era primero transportada a la Argentina y al Uruguay, por obra de dos ciudadanos bolivianos, Elena P. V. y un tal "Marco", no mejor identificado, el cual utilizaba un falso pasaporte italiano a nombre de Rolando Z. Estos ciudadanos bolivianos usaban como base operativa el hotel California de Montevideo y organizaban personalmente el envío de dos grandes partidas de cocaína dirigidas a Milán por intermedio de los "correos" Alejandro A. R. y Catalina F.; las conversaciones telefónicas interceptadas fueron de un tenor tan claro que fue posible organizar servicios de policía a fin de arrestar a los traficantes en flagrante delito. Además, Alejandro A. R. fue arrestado en París antes de que pudiera llegar a Italia, porque fue sorprendido con su carga de cocaína. En cambio Catalina F. logró llegar a Italia, y fue arrestada en la estación del ferrocarril en Milán, apenas descendía del tren París-Milán, junto al cómplice enviado a París por Humberto M. S. para acompañar a la mujer; en poder de Catalina F. fueron encontrados tres kilogramos de cocaína.



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individualizar en Carlos R. M., Eddy G. F. y Humberto M. S., como los jefes de tal asociación para delinquir. Por las conversaciones telefónicas interceptadas resulta que estos últimos organizaban y dirigían continuas expediciones de cocaína directas a Italia desde Sudamérica, valiéndose de la activa colaboración de Héctor R. P., Carla R. H., Elena P. V. y de un tal Marco, quienes preparaban las expediciones de cocaína para Italia a través de "correos" como Víctor P., Alejandro A. R. y Catalina F. Del tenor de las conversaciones telefónicas interceptadas se evidenció que los "correos" llegaban siempre a París, proviniendo de Buenos Aires o de Montevideo, y desde París proseguían hacia Italia en tren o en automóvil. Por lo menos cuatro viajes fueron efectuados por Víctor P.: en enero, en abril, en octubre y en noviembre de 1986, en las tres primeras ocasiones éste se alojó en el hotel Rubens de Milán, mientras en la cuarta ocasión se alojó en el hotel Canadá; los viajes de Víctor P. eran organizados en Argentina por Héctor R. P. y otras personas en vías de identificación; llegado a Milán, Víctor P. tomaba contacto con Carlos R. M. y Eddy G. F. en la residencia Ripamonti, donde los dos se alojaban; entregaba a éstos la cocaína transportada y recibía el dinero que llevaba a Héctor R. P., en Argentina por el pago de la droga. Carlos R. M., conocido en el ambiente del tráfico internacional de estupefacientes con el sobrenombre de "Tripulina", alojábase en la residencia Ripamonti, bajo el falso nombre de Franklin B. L.. Otras expediciones de cocaína fueron enviadas a la pareja Carlos R. M., Eddy G. F. y a Humberto M. S. por obra de Héctor R. P. y de Carla R. H. que utilizaban "correos" aún no identificados; una ulterior expedición fue organizada por

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Ulteriores investigaciones están en curso, surgiendo relaciones con la criminalidad organizada de estampa mafiosa operantes en Italia y en el extranjero. Sigue un sello que dice: Juez instructor: doctor Guglielmo Munioni, sIGUE UNA FIRMA ILEGIBLE. Sigue otro sello que dice: Es copia conforme a su original, Milán 10 de julio 1987. Sigue otro sello que dice: El secretario, doctora María Pía Minichetti,SIGUE UNA FIRMA ILEGIBLE. Al lado izquierdo un sello del Tribunal Civil y Penal de Milán. Al dorso de la última página, sigue un sello de la Procuración de la República, que legaliza la firma del secretario doctora María Pía Minichetti. Milán, 11 de julio de 1987. Sigue una firma de Francesca Manca, y un sello que dice: El señor Procurador de la República doctora Francesca Manca. Sigue un sello de la Procuración de la República. En la primera página, a margen derecho en alto hay un sello del Tribunal Civil y Penal de Milán y el mismo sello se observa cruzando las páginas unidas en las demás.



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La organización de los viajes de Alejandro A. R. y Catalina F. fue activamente gestionada por los imputados arrestados en Italia y por Sergio N., domiciliado en Viena, donde existe una importante base de la organización criminal; Sergio N. estaba estrechamente relacionado con Humberto M. S., además de las dos expediciones citadas, se ocupó de enviar el dinero necesario a España a Oscar M. F., que allí se encontraba para obtener la droga y los pasaportes falsos por encargo de Humberto M. S. En Italia fueron arrestados por tales hechos:1) Catalina F., nacida en Montevideo el 1/8/39;2) M. F., Oscar, nacido en Santiago de Chile el 5/6/50;3) M., Emilia, nacida en Nápoles el 28/4/40;4) Humberto M. S., nacido en Santiago de Chile el 14/10/45;5) O. S., Rolando, nacido en Concepción (Chile) el 11/9/39;6) Q., Patricia, nacida en Valparaíso (Chile) el 20/9/58;7) S. G., Walter, nacido en Montevideo el 27/4/45;8) V. R., Víctor, nacido en Santiago de Chile el 12/10/43, y9) M., Lidia, nacida en Milán el 30/7/39. La relación entre los varios imputados está demostrada, además de las conversaciones telefónicas efectuadas entre ellos, por el material secuestrado en ocasión de los arrestos y de los allanamientos. Entre los apuntes de Humberto M. S. fueron encontrados el domicilio en Milán de Carlos R. M., señalado en código criptográfico, el domicilio en Viena de Sergio N., también señalado en código criptográfico, el domicilio en Bolivia del tal "Marco". Entre los apuntes de Alejandro A. R. secuestrados en la habitación de Milán del imputado, se encontró el número telefónico argentino de Héctor R. P. Catalina F. tenía en su poder el número telefónico de Milán de Humberto M. S. y de aquél en Bolivia de "Marco" (idéntico al número encontrado entre los apuntes de Humberto M. S.).

C) TRADUCCIÓN DE LA TRANSCRIPCIÓN DE LAS NORMAS LEGALES TRIBUNAL CIVIL Y PENAL DE MILÁN

Secretaría de Instrucción Secc. 30 nº 499/87 FRGGI. Respuesta a la nota del (sigue un espacio en blanco) nº (sigue un espacio en blanco). Objeto: Procedimiento de extradición en relación de Héctor R. P. MILÁN, 10 DE JULIO 1987. ELENCO DE LOS ARTÍCULOS DE LEY VIOLADOS

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CÓDIGO PENAL

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Art. 81 (1). - [CONCURSO FORMAL:DELITO CONTINUADO.] Es penado con la pena que debería infligirse por la violación más grave aumentada hasta el triple, quien con una sola acción u omisión viola diversas disposiciones de ley o bien comete más violaciones de la misma disposición de ley. A la misma pena es sometido quien con más acciones u omisiones, ejecutivas de un mismo tipo criminoso, comete también en tiempos diversos más violaciones de la misma o de diversas disposiciones de ley. En los casos previstos por este artículo, la pena no puede ser superior a aquella que sería aplicable por disposición de los artículos precedentes.

sustancias estupefacientes o psicotropeas, señaladas en las tablas I y III, previstas por el art. 12, es penado con la reclusión de cuatro a quince años y con la multa de liras seis millones a liras doscientos millones (1). Quien, munido de la autorización prevista por el art. 15, ilícitamente cede, pone o procura que otros pongan en el comercio las sustancias y las preparaciones indicadas en el parágrafo precedente, es penado con la reclusión de cuatro a dieciocho años y con la multa de liras veinte millones a liras doscientos millones (1). Las mismas penas se aplican a quienes fabrican sustancias estupefacientes o psicotropeas diversas de aquellas establecidas en el decreto de autorización. Si alguno de los hechos previstos en los precedentes parágrafos se relaciona con sustancias estupefacientes o psicotropeas clasificadas en las tablas II y IV previstas en el art. 12, se aplica la reclusión de dos a seis años y la multa de liras cuatro millones a liras cien millones (1). Art. 74. - [AGRAVANTES ESPECÍFICAS.] La penas previstas por los delitos indicados en el art. 71 de la presente ley, son aumentadas de un tercio a la mitad: 1) En los casos en los cuales las sustancias estupefacientes o psicotropeas son entregadas a persona de menor edad o también destinadas a persona de menor edad para uso no terapéutico. 2) Si el hecho es cometido por tres o más personas, en concurso entre ellas o si el culpable es parte de una asociación para delinquir. 3) En los casos previstos en los puntos2º, 3º y4ºdel art. 112 del Cód. Penal. 4) Para quien ha inducido a cometer el delito, o a cooperar en la comisión del delito, persona dedicada al uso de sustancias estupefacientes o psicotropeas.

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El imputado ha violado los siguientes artículos de ley: Código Penal: arts. 81 y 110; ley 22/12/75 nº 685: arts. 71, 74 y 75. Se adjuntan los textos de las normas vigentes. Sigue un sello que dice: El Juez instructor, doctor Guglielmo Munioni, sigue una firma ilegible. A la derecha en alto hay un sello del Tribunal Civil y Penal de Milán.

CAPÍTULOIII DEL CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO

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Art. 110. - [PENA PARA QUIENES CONCURREN EN EL DELITO.] Cuando más personas concurren en el mismo delito, cada una de ellas está sometida a la pena establecida para este delito salvo las disposiciones de los artículos siguientes. LEY Nº 685 (22/12/75)



TÍTULOVIII DE LA REPRESIÓN DE LAS ACTIVIDADES ILÍCITAS CAPÍTULOI DISPOSICIONES PENALES

Art. 71. - [ACTIVIDADES ILÍCITAS.] Quien, sin autorización produce, fabrica, extrae, ofrece, vende, distribuye, compra, cede o recibe por cualquier título, procura a otros, transporta, importa, exporta, pasa en tránsito, o ilícitamente detiene, fuera de las hipótesis previstas por los arts. 72 y 80,

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armas son ocultadas o tenidas en depósito. -ELISA B. BIANCHI FIGUEREDO (ES TRADUCCIÓN FIEL. MINISTERIO DE LA JUSTICIA ROMAITALIA) Visto: se certifica que la traducción que precede ha sido efectuada por la señora Elisa B. Bianchi Figueredo y que es conforme al texto italiano. Roma, 6 de agosto de 1987. - El Traductor Oficial, DANIELA RUSSO



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5) Si el hecho fue cometido por persona armada o disfrazada. Si el hecho interesa ingente cantidad de sustancias estupefacientes o psicotropeas, las penas son aumentadas de la mitad a dos tercios. El mismo aumento de la pena se aplica si el culpable, para cometer el delito o para conseguir para sí o para otros la utilidad, el precio o la impunidad, ha hecho uso de armas. Se aplica la disposición del último inciso del art. 112 del Cód. Penal (1). Las agravantes previstas por el presente artículo, exceptuada aquella indicada en el segundo inciso, se aplican también al delito previsto por el art. 72. Art. 75. - [ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.] Cuando tres o más personas se asocian con el fin de cometer más delitos entre aquellos previstos por los arts. 71, 72 y 73, aquellos que promueven, constituyen, organizan o financian la asociación son penados, por ello solamente, con la reclusión no inferior a quince años y con la multa de liras cien millones a liras cuatrocientos millones (1). Por el solo hecho de participar en la asociación, la pena es de reclusión de tres a quince años y de multa de liras veinte millones a liras cien millones (1). Los jefes están sometidos a la misma pena establecida para los promotores. La pena es aumentada si el número de los asociados es de diez o más o si entre los participantes existen personas dedicadas al uso de sustancias estupefacientes o psicotropeas. Si la asociación es armada, la pena, en los casos indicados por el primer y por el tercer inciso del presente artículo, no puede ser inferior a veinte años de reclusión y, en el caso previsto por el segundo inciso, a cinco años de reclusión. La asociación se considera armada cuando tres o más participantes poseen armas, o también cuando las

D) OFICIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Buenos Aires, agosto 25 de 1987. DGJUR.ZCRJA. Expte. nº 28.428/87 R. E. nº 7.244/87 Al señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal en turno, S / D.Tengo el agrado de dirigirme a usted, a pedido de la Embajada de Italia cuya nota nº 607 en copia se adjunta, con el objeto de remitirle adjunto el pedido de extradición de P. Héctor Reinaldo, por el delito de asociación ilícita, a los efectos de su diligenciamiento de conformidad con lo dispuesto por el Convenio de Extradición firmado en Roma el 16/6/1886, el nombrado se encuentra detenido actualmente a disposición del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Económico, nº 8, Secretaría nº 15. Por otro lado, se deja constancia que en el día de la fecha se solicita a la embajada citada la remisión de copia

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dar cumplimiento a la audiencia prevista en el art. 653 del Cód. de Proc. en Materia Penal. Previamente líbrese oficio al Juzgado en lo Penal Económico nº 8, Secretaría nº 15, a fin de que se sirva anotar a disposición conjunta al mencionado P., solicitando la remisión de fichas dactiloscópicas, elementos que hubieran sido secuestrados y que hubieran sido utilizados en la perpetración del delito —art. 9º de la Convención de Extradición con Italia— indicación del sitio donde P. se encuentra alojado, y estado actual en que se encuentra la causa que se le sigue al nombrado. -MIGUEL J. DEL CASTILLO,Juez Federal. En 1º del mismo se cumplió con lo ordenado. Conste.ALBERTO J. HUARTE PETITE,Secretario. En 1º del mismo notifiqué al señor procurador fiscal. Conste.ALBERTO J. HUARTE PETITE,Secretario. b)ACTA DE LA INDAGATORIA Buenos Aires, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, comparece ante SS y secretario que refrenda, una persona detenida a la que se le hace saber que será escuchada a los fines previstos por el art. 653 del Cód. Proc. en Materia Penal. A preguntas que le son formuladas manifiesta ser y llamarse: Héctor Reinaldo P., argentino, nacido el 10/5/60 en Capital Federal, hijo de Reinaldo y de Ruth Edith, sin sobrenombres ni apodos, anteriormente radicado en la provincia de Mendoza en la capital de la provincia, no recordando con exactitud la dirección exacta. Preguntado para que diga qué procesos pendientes registra en el país el compareciente manifestó: que posee una causa en el Juzgado Penal Económico nº 8, por tráfico ilegal de drogas, encontrándose la causa en plenario y pesando sobre el compareciente prisión preventiva. Juntamente con el nombrado se encuentran

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certificada de las normas legales aplicables a la prescripción de la acción y de la pena. Por último, también se requiere el secuestro y entrega de los objetos y valores relacionados con el delito (conf. art. 9º del Convenio). Saludo a usted con distinguida consideración.MARIANO MACIEL(h.) Director general de Asuntos Jurídicos. CONSIGNAS Lea los documentosa, bycque han sido remitidos, junto con los originales en italiano, en 1987 por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Consulte las fuentes normativas y responda las siguientes preguntas. 1) ¿Qué fuentes normativas resultaban aplicables en 1987 al presente caso? 2) Qué fuentes normativas resultarían actualmente aplicables? 3) ¿Qué autoridades argentinas intervienen en el trámite de una extradición pasiva como la presente? ¿Qué juez debe entender en la cuestión (competencia interna)? 4) ¿Considera usted que este pedido de extradición cumpliría actualmente con los recaudos exigidos por la normativa aplicable? Individualícelos en el caso. 5) ¿Qué trámite y qué medidas dispondría usted como juez de la causa?



Análisis de documentos

a)PROVIDENCIA JUDICIAL Buenos Aires, septiembre 1 de 1987. Por recibidas las actuaciones, con notificación fiscal hágase comparecer al detenido Héctor Reinaldo P. a fin de

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Dígnese vuestra señoría tener presente lo precitado y proveer de conformidad, que Será Justicia HÉCTOR REINALDO P. CONSIGNAS Como consecuencia de las medidas adoptadas por el juez (§ 168) se cumplieron los trámites correspondientes, que surgen de la documentación individualizada con las letras ay b. Analice dicha documentación y resuelva lo siguiente. 1) ¿Sobre qué cuestiones versó la indagatoria tomada al procesado? 2) ¿Era admisible el acogimiento del procesado al art. 669 del Cód. de Proc. en Materia Penal, que resulta del documento? 3)¿Qué norma regula actualmente esta cuestión? 4) ¿Concedería usted la extradición si fuera el juez de la causa? Exponga sucintamente los fundamentos de su sentencia.



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procesados Alberto F. B. y Hernán Ch. O. Manifiesta que su padre falleció en un accidente alrededor del año 1967, en Santiago de Chile, siendo de nacionalidad chileno. Manifiesta el compareciente que para el proceso desea ser asistido por el doctor Heriberto José A., quien posee domicilio constituido en la Avda. Pueyrredón 374, piso 6º of. 22 de esta Capital Federal. Agrega el compareciente que no posee ningún otro proceso pendiente en otro país. En este acto se le hace saber que el señor juez a cargo del Tribunal Civil y Penal de Milán, Secretaría de Instrucción nº 30, doctor Guglielmo Munioni ha solicitado su extradición por el delito de asociación ilícita para el tráfico ilegal de drogas. Con lo que no siendo para más se dio por finalizado el acto previa lectura y ratificación de la presente firmó el compareciente después de SS y por ante mí que doy fe. -MIGUEL DEL CASTILLO,juez federal. - 22/12/75,ALBERTO J. HUARTE PETITE,Secretario. HÉCTOR R. P. HERIBERTO J. A. c)ESCRITO DEL IMPUTADO Causa nº 15.503 MANIFIESTO Señor Juez federal: Héctor Reinaldo P., al señor juez me presento y con los debidos respetos digo: Que en mi carácter de ciudadano argentino, vengo a manifestar a vuestra señoría que me acojo expresamente a la disposición contenida en el art. 669 del Cód. de Proc. en Materia Penal. Que, luego, con la debida pertinencia procesal, habránse de exponer las inconfutables motivaciones de hecho y de derecho que tornarán de acabada inviabilidad la improcedente petición de extradición postulada para el suscripto, en los autos del epígrafe.

§ 170. DETENCIÓN PROVISORIA DEL IMPUTADO. VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL PEDIDO DE EXTRADICIÓN

Caso del "traficante de drogas" Un tribunal de Roma pide a nuestro país la extradición de un delincuente de nacionalidad italiana por tráfico de drogas. Ordenada la detención provisoria y recibida la declaración indagatoria al imputado transcurren tres meses sin que lleguen al juzgado las copias de las normas legales aplicables. El defensor solicita, la libertad del procesado. El juez, por informe requerido telefónicamente al Ministerio de

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Y vistos: Para dictar sentencia en esta causa nº 15.503, sustanciada por el reclamo de extradición formulado respecto del ciudadano argentino Héctor Reinaldo P., sin sobrenombres ni apodos, hijo de Reinaldo y de Ruth Edith, nacido en la Capital Federal de la República Argentina, el 10 de mayo de 1960, actualmente procesado y detenido a disposición del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico nº 8, Secretaría nº 15, en la causa nº 1433 caratulada "T.G., O y otros s/averiguación de contrabando de estupefacientes", y de cuyas constancias, Resulta: Arriba al tribunal el día 26 de agosto de 1987, el presente pedido de extradición remitido por el señor juez de instrucción del Tribunal Civil y Penal de Milán, Sección de Instrucción nº 30 de la República de Italia, doctor Guglielmo Munioni, mediante su embajador en el país —agregado a fs. 1/41—, completado con la documentación glosada a fs. 47/48 solicitando la extradición de Héctor Reinaldo P. en razón de vincular al nombrado, mediante orden de captura de fecha 10 de junio del corriente año —ver fs. 14/23—, en expediente 499/87, en el delito de asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes (arts. 75, 71 y 74, 685 del 22/12/75 en relación al art. 12 de la misma ley, y arts. 110 y 81, Cód. Penal italiano) —ver fs. 23/24—, de conformidad con lo dispuesto por el Convenio de Extradición con Italia, firmado en Roma el 16 de junio de 1886. A f. 45 se le recibe declaración a tenor del art. 653 del Cód. de Proc. en Materia Penal a Héctor Reinaldo P., proveyendo asimismo de inmediato a su defensa. Al contestar el traslado conferido a los efectos del art. 656 del Código adjetivo, el abogado defensor doctor..., expresó la manifiesta voluntad de su defendido, en atención a su calidad de ciudadano argentino, de acogerse a la disposición

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Relaciones Exteriores, toma conocimiento de que las copias de las normas legales se encontraban en Cancillería des-de hacía un mes, pero no habían sido remitidas al juzgado por haberse traspapelado. CONSIGNAS 1) ¿Considera usted que el país extranjero dio cumplimiento al tratado bilateral de extradición, aunque la documentación no hubiera llegado al juzgado? 2) ¿Corresponde que el procesado sea puesto en libertad? 3) ¿Cuáles son los valores en juego que aparecen enfrentados en el caso?

§ 171. EXTRADICIÓN DE NACIONALES. TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1889



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Caso "homicidio en Uruguay" Un juez penal de Montevideo solicita a las autoridades argentinas la extradición de un argentino, a quien se le imputa haber cometido un homicidio en Uruguay. El procesado solicita ser juzgado por los tribunales argentinos. CONSIGNA ¿Debe prosperar este planteo? Funde su respuesta.

Análisis de fallos "Causa 15.503" 1ª Inst. CrimCorrFed, Juzg. 2, secc. 6, 24/11/87 (inédito)

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La forma extrínseca de los documentos que fueran presentados por vía diplomática no se halla tampoco cuestionada en esta oportunidad. El delito por el cual se reclama a P., se encuentra comprendido en el inc. 6º del art. 6º de la ley 3035, conforme al art. 646, inc. 1º del Código citado. El mandato de captura emanado por el Tribunal Civil y Penal de Milán, Sección de Instrucción nº 30 de la República de Italia que luce a fs. 1/6, con su correspondiente traducción a fs. 14/26 fue expedido por tribunal competente, conforme se desprende de las constancias de autos. Por otra parte el delito por el cual se efectúa el reclamo, asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes, se encuentra tipificado según la legislación italiana vigente en los arts. 110 y 81 del Cód. Penal italiano y art. 75, 71 y 74 de la ley 685 del 22/12/75 en relación al art. 12 de la misma ley italiana. La circunstancia que tanto la defensa técnica —f. 56— como el mismo reclamado —f. 57— hayan manifestado su preferencia a ser juzgado por tribunales argentinos, en atención a la ciudadanía que ostenta y que se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la partida de nacimiento del requerido por la justicia italiana —f. 65—, resulta impedimento para que prospere el reclamo de extradición, acorde a lo sostenido en el art. 2º, párr. 1º, del Convenio de Extradición con Italia y con el art. 669 del Cód. Proc. en Materia Penal. Súmase a esto el criterio del representante del ministerio fiscal quien en su dictamen de f. 58 manifestó la inviabilidad del reclamo de acreditarse la nacionalidad argentina del encartado, conforme a lo prescripto en el art. 2º, párr. 1º de la ley 3035. En consecuencia se impone el rechazo del pedido de extradición formulado por la justicia italiana respecto de Héctor Reinaldo P., a la que por vía diplomática se le hará



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del art. 669 del cuerpo legal mencionado, circunstancia ésta ratificada por el propio P. —ver fs. 56/57—. A su turno el señor procurador fiscal, doctor Mariano Ciafardini, señala a f. 58 que de probarse la nacionalidad argentina del requerido P. no podrá hacerse lugar a la extradición del nombrado habida cuenta de lo dispuesto en el art. 2º de la ley 3035 (Convenio de Extradición con Italia) en cuanto se prohíbe la extradición de los ciudadanos de origen del país de refugio y de los que se hubieran naturalizado antes de la perpetración del delito. Recibida a prueba la presente causa, tanto el Ministerio público fiscal como la defensa del encartado coincidieron en la medida documental probatoria, la cual fue cumplimentada a fs. 64/66 consistiendo en la solicitud al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la partida de nacimiento de Héctor Reinaldo P. Llamé autos para sentencia a f. 75, quedando la causa en condiciones de ser fallada. Y considerando: Primero: El presente caso de extradición pasiva debe resolverse con arreglo a las disposiciones que al efecto contiene la ley 3035 (Convenio de Extradición con Italia), y acorde a las normas contenidas en el Código de Procedimientos en Materia Penal (Libro IV, Sección II, Título 5º). Cabe señalar, conforme lo prevé el art. 655 del código instrumental que no existen dudas acerca de la identidad de la persona reclamada. La escasa información aportada a f. 10 de estos actuados se corresponde con lo que el propio acriminado proporcionara al momento de prestar declaración en el tribunal —f. 45—, y el punto no fue cuestionado por la defensa.

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Lea la sentencia precedente, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles y resuelva las siguientes cuestiones: 1) Usted es el juez de la causa que rechazó la extradición del procesado por ser de nacionalidad argentina. Al quedar firme la sentencia, el defensor solicita que se dicte sobreseimiento definitivo respecto del delito por el cual se pidió la extradición. ¿Qué habría resuelto usted en 1987? 2) Analice qué tribunales tenían jurisdicción internacional en 1987 para juzgar al delincuente y qué legislación penal era aplicable en esa época. 3) Analice qué tribunales tendrían actualmente jurisdicción internacional para juzgar al delincuente y qué legislación penal sería hoy aplicable. 4)Suponga usted un caso idéntico al presente, pero en el cual el procesado fuera chileno. ¿Sobre qué otras cuestiones podría versar el pronunciamiento que se dictara en la extradición?



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saber la presente resolución y que podrán suministrar a los tribunales de nuestro país todos los antecedentes y pruebas del delito a fin de que el mencionado sea juzgado de conformidad con aquella legislación (art. 2º, párr. 2º, Convenio de Extradición con Italia). Segundo: En las presentes actuaciones intervino como letrado defensor el doctor H. J. A. quien participó durante todo el curso del proceso, contestando el traslado conferido, y ofreciendo prueba en la etapa oportuna. Por todo lo expuesto en atención a la calidad y extensión de la tarea, su adecuación al caso, respeto por la celeridad procesal y demás pautas que al efecto fija la ley de aranceles estimo justo regular sus honorarios en la suma de mil quinientos australes (A 1.500). Por las razones expuestas y oída la defensa y el procurador fiscal, conforme las disposiciones legales citadas, corresponde y en definitiva así,Fallo:I) Rechazando el presente pedido de extradición formulado respecto de Héctor Reinaldo P., por resultar el mismo ciudadano argentino, y acorde a lo previsto por el art. 2º, párr. 2º de la ley 3035 y art. 669 del Cód. de Proc. en Materia Penal, y en consecuencia por la vía diplomática pertinente hacer conocer a las autoridades de la República de Italia este decisorio y que podrán suministrar a los tribunales de nuestro país todos los antecedentes y prueba del delito, a fin de que el aludido sea juzgado con arreglo a las leyes de la República Argentina. II) Regulando los honorarios profesionales del doctor H. J. A. por sus tareas en esta instancia en la suma de mil quinientos australes (A 1.500). Regístrese, hágase saber y firme que sea practíquense las comunicaciones del caso. -MIGUEL J. DEL CASTILLO, Juez federal CONSIGNAS

Análisis de noticias periodísticas En el diario "Clarín" del 29/11/88 apareció la siguiente noticia: OTORGAN EXTRADICIÓN DE EX OFICIAL NAZI

El ex oficial nazi Josef Franz Leo Schwammberger, responsable de numerosos crímenes en campos de concentración durante la Segunda Guerra Mundial, será extraditado a Alemania Federal, según lo resolvió ayer el juez federal de La Plata, Vicente Luis Bretal. La causa —a pedido de los defensores— pasará ahora a la Corte Suprema, cuya decisión será inapelable.

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destinado a los asentamientos de prisioneros oghettoscomo Kzwadow y Szmensol, y al campo de trabajos forzados de Plzemyll, todos en la Polonia ocupada por Alemania durante la última guerra. Finalizada la contienda, testigos de los genocidios lo acusaron de torturas a prisioneros, fusilamientos en masa y otras atrocidades. Por esa razón figuró entre los criminales más buscados del mundo, cuyos pasos trataron de conocer los servicios secretos y el mencionado Wiesenthal. Juez de Stuttgart. La primera referencia concreta que llega al país con carácter oficial se remonta a un pedido formulado por un juzgado municipal de Stuttgart, que solicita la captura de Schwammberger y su posterior remisión a Alemania con los cargos de crímenes contra la humanidad. Las investigaciones indicaron que el ex oficial nazi cambió de domicilio en reiteradas ocasiones. Vivió en Los Hornos y en otro barrio de La Plata, luego en Témperley y finalmente en Córdoba. El 16 de noviembre del año pasado compareció ante el juez Bretal y luego fue alojado en la Unidad Penitenciaria nº 9. Corresponde señalar, sin embargo, que no hay tratado de extradición con la República Federal de Alemania, sino que se atiende a razones de reciprocidad. Los defensores del ex militar en una presentación oficial ante la Corte, solicitaron la revocación de la disposición judicial. El magistrado se ocupó del caso desde que asumió sus funciones en 1974, cuando el expediente respectivo (nº 15.407) había sido archivado tras el allanamiento del domicilio de Los Hornos. El caso se reactualizó en 1986 ante un nuevo pedido de captura. Sin embargo, se consignaba el mismo domicilio ya desechado, aunque esta vez surgieron pistas que condujeron hasta una finca de Huerta Grande (Córdoba).



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Schwammberger, de 76 años, reside en el país desde 1946 y sin ocultar su identidad trabajó hasta jubilarse. En 1968 obtuvo la ciudadanía, que perdió luego de su detención ocurrida el año pasado en Córdoba. El ex teniente del ejército del Tercer Reich será juzgado en Stuttgart por crímenes de guerra. Un tribunal municipal solicitó la deportación en 1972 por considerarlo responsable de la muerte de por lo menos 15.000 judíos en Polonia. La resolución del magistrado platense reconoce elius punendide la República Federal de Alemania y la competencia del tribunal exhortante de Stuttgart. También se acordó "declarar no prescripta la acción penal hasta la sanción del Código alemán de 1979, donde en su art. 78 se estableció la imprescriptibilidad de los delitos de asesinato y genocidio" atribuidos al ex militar, al tiempo que denegó el beneficio de opción para ser juzgado por tribunales argentinos. Pese a que todas las pistas seguidas desde el pedido de extradición se diluyeron, el juez Bretal rescató el expediente y en noviembre del año pasado dio intervención al juez Julio Rodríguez Villafañe, de Córdoba, quien ordenó la detención de Schwammberger. Trasladado a La Plata se comprobó, no sin sorpresa, que el criminal jamás había ocultado su identidad y que declaró oportunamente haber nacido en Brixen, población del Tirol del Sur (sector anexado a Italia al finalizar la Primera Guerra). Su ingreso al país se produjo junto a su esposa, Catalina Seiv, y sus dos hijos varones. El tribunal de Alemania Federal reclamó la deportación por la comisión de crímenes de guerra, circunstancia también denunciada por el cazador de nazis Simón Wiesenthal. Shwammberger fue miembro de la SS (tropas de asalto) donde alcanzó el grado de primer teniente. Luego fue

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EXTRADITAN A UN NAZI CRIMINAL DE GUERRA



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Fue extraditado ayer a Alemania el ex jerarca nazi Josef Schwammberger, acusado de la muerte de 15.000 judíos polacos en dos campos de concentración, durante la Segunda Guerra Mundial. Con la extradición de Schwammberger, termina un proceso que empezó en noviembre de 1987; con su detención, pero que tuvo origen en 1966 cuando el Instituto Simón Wiesenthal de Israel, denunció que Schwammberger vivía refugiado en la Argentina. Josef Franz Leo Schwammberger, ex oficial de las tropas de asalto del ejército nazi, ex comandante de los campos de concentración de Kzwadow y Szmensol y delghettojudío de Plzemsyl, en Polonia, uno de los diez criminales de guerra más buscados desde la finalización de la Segunda Guerra Mundial; detenido en Huerta Grande, Córdoba el 13 de noviembre de 1987, fue extraditado ayer a Alemania Federal. La justicia alemana lo espera para juzgar sus crímenes. "No sólo asistió a ejecuciones, sino que mató por mano propia", dijo ayer el fiscal general de Extradiciones de los Tribunales de Stuttgart, Hans Hoelscher, encargado de supervisar el traslado de Schwammberger. "Se lo acusa de haber asesinado en forma personal a unas 500 personas, entre 1942 y 1944". Schwammberger dejó el país en el vuelo 511 de Lufthansa, acompañado por Hoelscher, dos policías alemanes y un médico encargado de vigilar su salud. El ex jerarca nazi tiene 78 años. A las 15.40 de ayer, cuando el avión de Lufthansa levantó vuelo, quedó cerrado un caso abierto en Argentina el 25 de abril de 1966, cuando el Instituto Simón Wiesenthal de Israel, encargado de ubicar el

paradero de criminales de guerra nazis, denunció que Schwammberger vivía refugiado en Argentina. El ex teniente de la SS, había huido de Austria en 1948, presumiblemente con la ayuda de la organización ODESSA (Organisation der Ehemaligen SS Angehorin —Organización de antiguos afiliados a la SS—) y se ubica su entrada a Argentina en 1949; llegó acompañado por su esposa Catalina Siev y sus dos hijos varones. Schwammberger vivió en el barrio de Los Hornos, en La Plata y en Témperley. En febrero de 1987 el juez federal nº 3 de La Plata, Vicente Luis Bretal, allanó la vivienda de Schwammberger en Los Hornos. Pero el ex SS había huido. El juez federal pidió la colaboración de su par de Córdoba, Julio Miguel Rodríguez Villafañe. Poco después, Schwammberger fue detenido en Huerta Grande. El 16 de noviembre de 1987, casi cuarenta años de búsqueda y fugas llegaron a su fin. "Es nuestra filosofía ordenar nuestra casa también sobre el pasado —dijo ayer Dieter Woltmann, ministro de la Embajada alemana en Buenos Aires— y eso incluye este tipo de casos: es un acto de purificación. Además, Schwammberger está acusado por crímenes contra la humanidad, que no prescriben jamás". Casi a la misma hora en que Woltmann fijaba la posición del gobierno alemán, el fiscal Hoelscher daba una conferencia de prensa en la que revelaba: "Hay varias personas buscadas por crímenes de guerra. Sabemos que muchos están en Sudamérica y que muchos pueden estar en la Argentina. Cuando llegue a Alemania, Schwammberger será puesto a disposición de un juez y se le tomará declaración indagatoria: la etapa de la investigación no ha terminado todavía. Después empezará el juicio, con jurados, en su contra".

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Posteriormente, el 3/5/90 en el diario "Clarín" se publicó la siguiente nota:

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Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 para este supuesto. 9)Si el caso se planteara en 2005 ¿Existirían otras fuentes normativas aplicables para juzgar el pedido de extradición?

B) AMBITO ESPACIAL DE LA LEY PENAL



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Mientras Hoelscher hablaba con la prensa, Schwammberger salía de la cárcel de Caseros. Vestía un chaleco marrón, camisa de cuadros grises y panta-lón gris. Intentó ocultar la cara detrás del velo negro de una placa fotográfica. Ningún familiar lo despidió. CONSIGNAS 1) ¿Qué fuente normativa resultaba aplicable para juzgar el pedido de extradición formulado por el tribunal de Stuttgart, República Federal Alemana, a Argentina? 2) ¿Qué jueces tienen competencia interna para resolver los pedidos de extradición de países extranjeros (extradición pasiva)? 3) Josef Franz Leo Schwammberger fue detenido en Córdoba el 13/11/87, ¿qué medidas debió adoptar inmediatamente el juez de La Plata donde tramitaba la extradición? 4) Los planteos de la defensa se refirieron a la falta de jurisdicción del tribunal alemán y a la prescripción de la acción penal. Además, el imputado solicitó ser juzgado por los tribunales argentinos. Indique sintéticamente qué argumentos utilizaría y qué fundamento normativo invocaría usted, como defensor, para plantear esas cuestiones. 5) ¿Cuál fue el fundamento del juez para rechazar el pedido de opción a ser juzgado por nuestros tribunales? 6) ¿En virtud de qué norma legal llegó el caso a la Corte Suprema de Justicia? ¿Se trata de un recurso extraordinario u ordinario? ¿Qué consecuencias se derivan de la calificación del recurso como ordinario o extraordinario? 7) Una vez firme la sentencia que hace lugar a la extradición ¿qué Estado se hace cargo del traslado, custodia y gastos que ello demande? 8) ¿Qué sucedió efectivamente en el caso Schwammberger? Compare con la solución que contiene el

Análisis de fallos "Exhorto de Italia" CNCrimCorrFed, en pleno 8/10/90,ED,140-244 Autos y vistos:para resolver en este expte. 1192, caratulado "Exhorto Tribunal Penal de Roma (Italia) solicita asistencia judicial del procedimiento contra Videla, Jorge R. y otros"; YConsiderando: Que procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se recibió en esta Cámara la rogatoria que librara el Tribunal Penal de Roma —Oficina de Instrucción—, de cuyo texto se desprende que tiene por objeto solicitar asistencia judicial de la República Argentina mediante notificación de sendos mandatos de presentación a Jorge R. Videla; Emilio E. Massera, Orlando R. Agosti, Carlos G. Suárez Mason y Roberto A. Bocalandro, imputados de secuestro de persona agravado y múltiples homicidios agravados, en perjuicio de Silvia S. Roncoroni, María C. D'Amico, María E. Farrando y Dora C. Greco, según hecho del día 26 de febrero de 1978, en el Barrio Grosellar de la localidad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires.

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cuarto —Carlos G. Suárez Mason— procesado a disposición de este tribunal. En relación a Roberto A. Bocalandro, si bien no surge se encuentre afectado procesalmente de ningún modo, teniendo en cuenta que el exhorto fue librado el 21 de octubre de 1989, registrando entrada en esta Cámara el 27 de septiembre pasado, razones de economía y celeridad procesal, imponen resolver también en esta instancia y sin más dilaciones, la cuestión a su respecto. Que como atributo y manifestación de la soberanía nacional, el principio territorial de jurisdicción asigna a esta Cámara la única y exclusiva potestad de juzgar en el hecho tal cual se lo reseña en el exhorto, cuya competencia reivindica en cumplimiento de la fundamental obligación de ser custodia de su propio ámbito de actuación conforme al sistema que consagra el orden jurídico penal argentino, que por otra parte la Nación ha mantenido en la totalidad de los tratados con potencias extranjeras (art. 102, Const. nacional; art. 1º, Cód. Penal argentino; art. 1º, Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 —ley 3192—, art. 1º, Convención de Extradición con Italia de 1886 —ley 3035— entre otros y art. 10, ley 23.049). Considérase entonces inadmisible que el hecho que habría ocurrido dentro del ámbito de esta jurisdicción territorial, cuyos imputados son nacionales, quedará sujeto a juzgamiento por parte de un Estado extranjero. Que asimismo la Convención de Extradición de 1886, ratificada por ley 3035, invocada en la rogatoria, no resulta aplicable a lo solicitado, pues se limita a la citación o declaración de testigos (arts. 13 y 14), mas no de la notificación de mandatos de comparecencia en calidad de imputados, que podría encubrir una violación a la regla de exclusión de los ciudadanos de origen o naturalizados antes



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A los tres primeros nombrados, en su condición de Comandantes de las Fuerzas Armadas, componentes de la Junta Militar; el cuarto, en su condición de responsable del Primer Cuerpo de Ejército y al último, como responsable territorial del Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea 601, Zona 15. Por último, solicita se examine la petición de asistencia judicial a efectos de aceptar y agilizar el ulterior curso del procedimiento penal pendiente en Italia, con invocación de normas del Convenio de Extradición con Italia de 1886 y la Convención para la Recíproca Ejecución de las Cartas Rogatorias y de las Sentencias de 1887. Adjuntos los respectivos mandatos, cuya notificación se solicita a cada uno de los imputados, con cita de normas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal italianos, e invocación de elementos y testimonios de la causa 13 del año 1984, "Videla, Jorge R. y otros" de esta Cámara, se requiere hacer saber además a los imputados que deberán designar abogado defensor de confianza y a falta de éste se les nombrará uno de oficio. Que vista la causa 13 del año 1984, "Videla, Jorge R. y otros"; la causa 450, del año 1986, "Suárez Mason, Carlos G. y otros"; la causa 761, "ESMA"; la causa legajo 3685, "D'Amico, María C., s/privación ilegítima de la libertad", agregada a la causa 13, procedente del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nº 28; la causa legajo 673, "D'Amico, María C., s/privación ilegítima de libertad", agregada a la causa 450, procedente del Juzgado Federal de Mar del Plata y la causa 839, legajo 155, agregada a la causa 761, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata, resulta que los tres primeros nombrados —Jorge R. Videla, Emilio E. Massera y Orlando R. Agosti— se encuentran condenados mientras el

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para lo cual se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección General de Asuntos Jurídicos. Regístrese con copia certificada de la totalidad de las actuaciones.WAGNER G. MITCHELL - MARIO GUSTAVO COSTA - JUAN C. RODRÍGUEZ BASAVILBASO - JORGE O. CASANOVAS - HORACIO R. CATTANI (Secr.: HORACIO R. VIGLIANI). CONSIGNAS Lea la sentencia precedente, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles y responda las siguientes cuestiones: 1) ¿En cuál de los principios en que se puede fundar la jurisdicción internacional en materia penal basó el tribunal su pronunciamiento? ¿En qué normas legales y convencionales aparecen receptados? 2) ¿Existe algún otro principio que hubiera permitido reconocer la jurisdicción internacional italiana para entender en el proceso penal? ¿En qué normas aparece receptado? 3) En el supuesto de que la Cámara Federal no hubiera objetado la jurisdicción internacional de la justicia italiana, ¿existiría algún otro impedimento para acceder al auxilio judicial internacional solicitado? 4) ¿Considera usted que correspondía la citación de los imputados por medio de un exhorto internacional? ¿Está prevista esta posibilidad en las fuentes normativas aplicables? 5) ¿Qué otra vía podría haber utilizado la justicia italiana para llevar adelante el proceso penal respecto de los imputados que se encontraban en la Argentina? ¿Qué fuente normativa resultaba aplicable?



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de la perpetración del delito, que consagra el art. 2º de la Convención citada. Que las diligencias materia de rogatorias, también resultan extrañas a la Convención para la Recíproca Ejecución de Cartas Rogatorias y de las Sentencias, de 1887, ratificada por ley 3983. El invocado art. 2º limita el objeto a la citación, juramento, interrogatorio y deposición de testigos; no se ocupa de imputados ni podría hacerlo, sin afectar los principios consagrados en la Convención de Extradición ya aludidos. Que sin mengua de la solidaridad y cooperación internacional, principios a los que adhiere esta Cámara, como inveteradamente lo ha hecho, en orden a la asistencia judicial entre los Estados como un imprescindible recurso tendiente a lograr una eficaz lucha contra la criminalidad, resultando la solicitud extraña al marco normativo invocado por el tribunal italiano, corresponde no aceptar el procedimiento penal pendiente ante aquél y no hacer lugar a la solicitud de notificación del mandato de comparendo. Por todo ello, reunido el tribunal en acuerdo plenario resuelve:1) no aceptar el procedimiento penal pendiente ante el Tribunal Penal de Roma (Italia), seguido a Jorge R. Videla; Emilio E. Massera; Orlando R. Agosti; Carlos G. Suárez Mason y Roberto A. Bocalandro en orden a los delitos de secuestro de persona agravado y múltiples homicidios agravados, que en perjuicio de Silvia S. Roncoroni; María C. D'Amico; María E. Farrando y Dora C. Greco, se habría cometido en el Barrio Grosellar, de la localidad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, el 26 de febrero de 1978;2) no hacer lugar a la solicitud de notificación de los mandatos de comparendo librados a las personas mencionadas en el punto anterior;3) previa notificación del fiscal de Cámara, devuélvase al tribunal exhortante con atenta nota de estilo,

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FELDSTEIN DE CÁRDENAS, SARA L.,Derecho internacional privado. Parte especial, Buenos Aires, Universidad, 2000. FELDSTEIN DE CÁRDENAS, SARA LIDIADerecho Internacional Privado y de la Integración — Colección de análisis jurisprudencial,Buenos Aires, La Ley, 2004.

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(Se incluyen solamente obras generales publicadas en español) ALFONSÍN,QUINTÍN,Teoría del derecho privado internacional.Introducción. Elaboración del derecho privado internacional. Funcionamiento del derecho privado internacionalMontevideo, Idea, 1982, reimpresión. BALESTRA, RICARDO R.,Manual de derecho internacional privado, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1988. BIOCCA, STELLA M. -CÁRDENAS, SARA L. F. DE - BASZ, VICTORIA,Lecciones de derecho internacional privado. Parte general, Bs. As., Universidad, 1990. BOGGIANO, ANTONIOCurso de derecho internacional privado. Derecho de las relaciones privadas internacionales, 3ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2001. ——Derecho Internacional Privado, 4ª. ed., Buenos Aires, AbeledoPerrot, 3 volúmenes, 2000-2001. —— Introducción al derecho internacional.Relaciones exteriores de los ordenamientos jurídicos, Buenos Aires, La Ley, 1995. CALVO CARAVACA ALFONSO-LUIS /CARRASCOSA GONZÁLEZ, LUIS(direc.)Derecho del comercio internacional,2ª ed. Madrid, Tecnos, 1998.

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DREYZIN DE KLOR, ADRIANA / URIONDO DE MARTINOLI, AMALIATextos Fundamentales de Derecho Internacional PrivadoBuenos Aires, Zavalía, 2001. ESPLUGUES MOTA, CARLOS(coord.)Contratación internacional,2ª. ed., Valencia, Tirant lo blanch, 1999.

FERNÁNDEZ ARROYO, DIEGO P(coord.)Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur. Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay,Buenos Aires, Zavalía, 2003. FERNÁNDEZ ROZAS, JOSÉ CARLOS / SÁNCHEZ LORENZO, SIXTOCurso de Derecho Internacional Privado,Madrid, Civitas, 1991. FERNÁNDEZ ROZAS, JOSÉ CARLOS / SÁNCHEZ LORENZO, SIXTODerecho internacional privado, Madrid, Civitas, 1999. FERNÁNDEZ ROZAS, JOSÉ CARLOS(editor)Derecho del Comercio Internacional,Madrid,Eurolex, 1996. FRESNEDO DE AGUIRRE, CECILIA,Curso de derecho internacional privado.Parte general, t. I, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2001. ——, Curso de derecho internacional privado.Parte especial, t. II, vol. 1, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2003. ——, Derecho internacional privado. Material práctico: documentos — casos - fallos, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2000. GOLDSCHMIDT, W ERNER,Derecho internacional privado, 4ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1982. —Estudios iusprivatistas internacionales. Parte general y derecho internacional procesal, Rosario, Universidad Nacional de Rosario, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Escuela de Ciencia Política y Relaciones Internacionales, 1969. —Sistema y filosofía del derecho internacional privado, 2ª ed., Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1952/1954. —Suma del derecho internacional privado, 2ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1961.

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(Ordenado por temas) CAPÍTULOI-PARTE GENERAL Concepto de derecho internacional privado

Fuentes

CSJN, 6/11/63, "MARTÍN Y CÍA. C/ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS", ED, 7-784. [§ 5, A] CSJN, 5/6/68, "ESSO SA PETROLERA ARGENTINA C/GOBIERNO NACIONAL", ED, 23-423. [§ 5, B] CSJN, 31/5/83, "LA ASEGURADORA RÍO DE LA PLATA, CÍA. DE SEGUROS SA C/AVIÓN VUELO 700/717", ED, 105-261. [§ 5, B]

1ªINSTNACESPCIVCOM, JUZG. Nº 50, FIRME, 10/10/83, "REGER DE MASCHIO, W ALLY D. Y OTRO C/ANNAN, GUILLERMO A.", LL, 1986-B-393. [§ 5, B]

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Jurisdicción internacional

CNCOM, SALA E, 10/10/85, "ESPÓSITO E HIJOS SRL, ANTONIO C/JOCQUEVIEL DE VIEU, ANTONIO", LL, 1986-D-49. [§ 8] CAPÍTULOII -PROBLEMAS DE PARTE GENERAL

Aplicación, prueba e informaciones del derecho extranjero



1ªINSTNACESPCIVCOM, JUZG. Nº 46, 22/6/84, "MARTÍNEZ, GERARDO JESÚS Y OTROS C/IGLESIAS, JUAN MANUEL S/SUMARIO", EXP. 39.870/79, CONFIRMADA POR LA SALA IV, 28/12/84, EXP. 71.304 (INÉDITO). [§ 12] 1ªINSTNACCOM, JUZG. Nº 7, SECR. 14, FIRME, 6/10/86, "EL DAHER, HÉCTOR ENRIQUE C/DE ANGELIS, GUERINO A., EXP. 44.472 (INÉDITO). [§ 13]

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1ªINSTNACESPCIVCOM, JUZG. Nº 26, FIRME, 2/3/85, "CABALLÉ AGUILAR, EMILIO C/PIGAL SACIFI, S/ORDINARIO-REVISIÓN CONTRATO DE LOCACIÓN", EXP. 244.353 (INÉDITO). [§ 1]

CNCOM, SALA B, 30/10/85, "LAGOS, OVIDIO M.J. C/VAYS, MARTA I. S/EJECUTIVO", (INÉDITO). [§ 11]

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INDICE DE FALLOS

CNCOM, SALA E, 11/10/88, "RODHIA ARGENTINA SA Y OTRO C/POLISCCKI, JORGE B.", ED, 132-113. [§ 11]

JUZG. LETRADO 2º TURNO DE MALDONADO, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, 17/9/87, "GORFINKEL C/CAPELLUTO S/JUICIO EJECUTIVO" (INÉDITO). [§ 14] 1ªINSTNACPAZ, JUZG. Nº 46, 7/10/69, "ESTUDIOS ESPÍNDOLA C/BOLLATI, CRISTÓBAL J.", CONFIRMADA POR LA SALA III, 9/4/70, ED, 33-26. [§ 15] Calificaciones

CASO PLANTEADO POR WOLFF, MARTÍN, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, TRADUCCIÓN DEL ALEMÁN DE JOSÉ ROVIRA Y ERMENGOL, BARCELONA, ED. LABOR, 1936, P. 100. [§ 17, A] CCIV1ªCAP, 19/8/43, "PALMA, AUGUSTO (SUC) (EXHORTO DEL JUEZ DE ROSARIO, DR. RODOLFO C. TIETJEN)", JA, 1943-III, P. 679/80; CCIV2ªCAP, 28/12/23, "ARCAUS, DOMINGO (SU)", JA, XI-1348. [§ 17, B] C1ªCIVCOM BBLANCA, 4/10/63, "ESTABLECIMIENTO VITIVINÍCOLA SULIM MELMAN", LL, 114-39, ED, 7-750, Y JA, 1964-III-96. [§ 17, C] Cuestión previa

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Fraude a la ley

Orden público

CNCOM, SALA A, 5/7/68, "ADLER, EMILIO C/DE RIDDER LTDA., LUIS SA", ED, 24-494, Y LL, 132-569. [§ 26]

C1ªCIVCOM LA PLATA, SALA II, 14/5/57, "MÉNDEZ CAMPOS, CARLOS C/TELLES, MARIO FERNANDO S/SUC.", LL, 88-434, Y JA, 1957-III-210. [§ 29] El problema de la adaptación

Reconocimiento de sentencia extranjera 1ªINSTNACCOM, JUZG. Nº 7, SECR. 14, FIRME, 11/4/89, "EXPRINTER CASA BANCARIA C/OLIVERA AVELLANEDA, CARLOS RAMÓN S/EJECUTIVO", EXP. 48.036 (INÉDITO). [§ 48] Arraigo

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CNCIV, SALA C, 3/3/81, "MANDL, FEDERICO A.M. S/SUC.", LL, 1981-C-61, CONFIRMADA POR LA CSJN, 13/10/81, LL, 1982-C213. [§ 25]

CNCRIMCORRFED, SALA I, 12/11/90, CAUSA Nº 22.222, "INC. DE EMBARGO DE A. E. L." (INÉDITO). [§ 46]

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CÁM1ªCIVCOM LA PLATA, SALA 2ª, 7/5/63, "PRIETO RUFINA BARAZAL DE C/ BARAZAL, MARÍA E. RIVADA DE", JA, 1963-IV-91. [§ 19]

CNCOM, SALA D, 2/8/89, "LIGURIA SOCIETÀ DI ASSICURAZIONE SPA C/GALICIA Y RÍO DE LA PLATA CÍA. DE SEGUROS"; BJCCOM, 1989, SUM. 538. [§ 49] Arbitraje comercial Internacional CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL, LAUDO 3281 DE 1981, EN DERAINS, YVES "JURISPRUDENCIA ARBITRAL DE LA CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL", MADRID, 1985-342. [§ 51]

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE FRANCIA, SALA CIVIL, 1ª SECCIÓN CIVIL, 19/2/63, ªCHEMOUNI C/KRIEFF", EN "REVUE CRITIQUE DE DROIT INTERNATIONAL PRIVÉ", PARÍS, SIREY, 1963-559. [§ 30]

CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL, LAUDO 2119 DE 1978, EN DERAINS, YVES "JURISPRUDENCIA ARBITRAL DE LA CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL", MADRID, 1985-242. [§ 52]

CAPÍTULO III -DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

CNCOM, SALA E, 11/10/88, "VOEST ALPINE INTERTRADING C/CARGEM SA", ED, 138-717. [§ 53)

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Documentos extranjeros

CNCIV, SALA B, 6/4/89 "MAURI, CELSO S/SUC.", LL, 1989-E392. [§ 35]

Inmunidad de jurisdicción de los Estados y diplomáticos extranjeros CSJN, 2/9/75, "MAC LEAN, CARLOS A. C/GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA", ED, 64-317. [§ 58]

CNCIV, SALA I, 9/3/90, "FREDERICK PARKER LIMITED C/VILLA O VILLA Y EGEA S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA", EXP. 79.483 (INÉDITO). [§ 39]

1ªINSTNACESPCIVCOM, JUZG. Nº 5, FIRME, 24/12/76, "MAGU SA C/EMBAJADA DE GUATEMALA", ED, 76-411. [§ 59]



Poderes otorgados en el extranjero

Medidas cautelares en el extranjero

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CAPÍTULO IV -DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

Matrimonio

OM

CNCIVCOMFED, SALA I, 30/4/87, "HEINZE, JUAN C. C/REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE", ED, 124-430. [§ 60]

CCIV1ªCAP, 23/3/42, "TANG DE W ONG, IVY Y OTRO", LL, 27718, Y JA, 1942-III-309. [§ 75] CNCIV, SALA E, 20/7/78, "F. DE L., S. Y OTRO", ED, 80-241. [§ 76]

1ªINSTNACCIV, JUZG. Nº 9, SECR. 18, 16/5/88, "FRENKEL, ADRIANA ESTHER S/INFORMACIÓN SUMARIA" (INÉDITO). [§ 61]

1ªINSTNACCIV, JUZG. Nº 18, SECR. 36, 24/8/87, FIRME, "D., M. A. S/INFORMACIÓN SUMARIA (INÉDITO). [§ 77]

CCIV2ªCAP, 7/5/42, "VALLE INCLÁN, MARÍA BEATRIZ", LL, 26573, Y JA, 1942-II-789. [§ 62]

JUZG. DE FAMILIA, 1ER TURNO DE MONTEVIDEO, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, VISTA FISCAL Nº 4330 DEL 17/8/87, DEL FISCAL LETRADO NACIONAL EN LO CIVIL DE 2º TURNO, DRA. MARÍA ELISA MARTIRENA DE SAPRIZA, EN "REVISTA URUGUAYA DE DERECHO DE FAMILIA", AÑO II, Nº 2, MONTEVIDEO, FUNDACIÓN DE CULTURA UNIVERSITARIA, JULIO DE 1988, P. 32. [§ 78 Y 79]

LA DD .C

Capacidad de los menores

CCIVCAP, SALA C, 30/12/57, "BERMAN, EVELINA GERALDINA FAUSTINA" LL, 91-439, Y JA, 1958-IV-27. [§ 64] Capacidad de los Insanos

CCIV1ªCAP, 19/7/32, "ZUKER, CARLOS OCTAVIO" JA, 38-1044. [§ 66]

CNTRAB, SALA V, 24/6/83, "MARTÍNEZ, LUIS", EN DT, XLIII-B1858. [§ 80]

CCIVCAP, SALA B, 16/9/57, "LÓPEZ TABOADA, JOSÉ", LL, 90154 Y JA, 1958-III-462. [§ 67]

CNCIV, SALA G, 21/3/89, "M., A. A. E. Y Y., G. S." ED, 137401 Y JA, 1990-II-21. [§ 83]

Adopción

CNCIV, SALA B, 4/8/89, "V., N. M.", JA, 1990-I-215. [§ 84]

FI

SCBA, 25/3/81, "BAYAUD, ENRIQUE S/SUC.", ED, 94-602, Y LL, 1981-D-301. [§ 68]

CCIV1ªCAP, 6/9/44, "G. S., A. C/J., M. V." LL, 35-901. [§ 87]

1ªINSTCIVCOM LA PLATA, JUZG. Nº 23, 17/1/89, "S. DE M., R. S/EXEQUATUR", EXP. 14.569 (INÉDITO). [§ 70]

CSJN, 3/11/88, "Z. T., M. M. G. C/S., C. J. F.", ED, 133-593. [§ 89]



Tenencia de menores

CNCIV, SALA F, 28/12/87, "Z. T., M. M. G. C/S., C. J. F.", ED, 127-602. [§ 88]

Restitución de menores

1ªINSTNACCIV, JUZG. Nº 13, SECR. 25, 3/10/86, "U. M., R C/M. DE C., M. D. S/ ENTREGA DE MENOR" (INÉDITO). [§ 72 Y 73]

1ªINSTCIVCOM LA PLATA, JUZG. 27, FIRME, 26/11/87, "LANDINI DE RAMOS, ROSA LUISA S/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD". EL FALLO APARECE COMENTADO POR BRAVO ALMONOCID, ABDÓN MATRIMONIO EN EL EXTRANJERO DEL

406

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Responsabilidad extracontractual

1ªINSTNACESPCIVCOM, JUZG. Nº 50, FIRME, 10/10/83, "REGER DE MASCHIO, W ALLY D. Y OTRO C/ANNAN, GUILLERMO A.", LL, 1986-B-393. [§ 102]

LA DD .C

COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CAPITAL FEDERAL, DICTAMEN DE LA COMISIÓN ASESORA DE CONSULTAS JURÍDICAS, EXP. Nº 5926A-1989, EN "REVISTA DEL NOTARIADO", BUENOS AIRES, OCTUBRE-DICIEMBRE 1989, Nº 819, P. 1345. [§ 91]

1ªINSTNACCOM, JUZG. Nº 7, SECR. 14, 18/10/90, FIRME, "FOREIGN CREDIT INSURANCE ASSOCIATION (FCIA) C/ SÁNCHEZ GRANEL, OBRAS DE INGENIERÍA SA S/ EJECUCIÓN PRENDARIA" (INÉDITO). [§ 101]

OM

DIVORCIADO (POSIBILIDAD DE SU EFICACIA), JA, DEL 7/11/90, Nº 5697, P. 5, ESP. NOTA 36. LOS EFECTOS PREVISIONALES DE LA SENTENCIA FUERON RESUELTOS POR LA SCBA, 13/03/1990 "LANDINI DE RAMOS, ROSA LUISA C/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ODONTÓLOGOS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" LEXIS 60003141. [§ 90]

Formas

CNCIV, SALA D, 24/8/82, "INTERCOMI SA C/ICASA", LL, 1983C-529. [§ 92] CCIV2ªCAP, 11/9/45, "HANCOCK, HERBERT FRAUDE S/SUC.", JA, 1945-IV-384. [§ 94] Contratos

FI

1ªINSTNACCOM, JUZG. Nº 13, 12/4/76, FIRME, "CINTURINO, VINCENT C/DANTE CORTI Y CÍA. SAC", EN BOGGIANO, ANTONIO, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, 2ª ED., BS. AS., DEPALMA, 1983, T. II, P. 722. [§ 95, B] 1ªINSTNACPAZ, JUZG. Nº 46, 7/10/69, "ESTUDIOS ESPÍNDOLA C/BOLLATI, CRISTÓBAL J.", CONFIRMADA POR LA CNPAZ, SALA III, 9/4/70, ED, 33-26. [§ 98]



CNCIV, SALA G, 9/8/89, "SMULEVICH, ALBERTO Y OTRO C/DISI, ROBERTO Y OTROS" ED, 139-708. [§ 99]

1ªINSTNACESPCIVCOM, JUZG. Nº 5, FIRME, 7/6/77, "RODRÍGUEZ, HUGO D. C/AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO", ED, 77, P. 268. [§ 104] Derechos reales

CNCIV, SALA D, 16/10/63, "ARGEMAR SA", LL, 112-312. [§ 107] 1ªINSTNACCOM, JUZG. Nº 7, SECR. 14, 10/7/87, "TOURN RUSSO, PABLO EDUARDO C/EXTRADER SA" (INÉDITO), MODIFICADA PARCIALMENTE POR LA CNCOM, SALA C, 18/11/88, LL, 1989-C256. [§ 108] CCIV1ªCAP, 5/11/46, "R. R., V (INSANIA) C/T. DE G., M. L", LL, 45-505. [§ 109] Derechos intelectuales CNCRIMCORR, SALA III, 1/4/80, "FERRARI DE GNISCI, NOEMÍ Y OTRO", LL, 1981-B-14, Y CNCRIMCORR EN PLENO, 30/11/81, "FERRARI DE GNISCI, NOEMÍ Y OTRO", LL, 1982-C-23. [§ 110] Sucesiones

Obligaciones en moneda extranjera CNCOM, SALA D, 15/5/90, "M. C. S. SA C/PEREYRA, W ALTER D.", ED, 20/11/90, FALLO 42.840. [§ 100]

SCBA, 10/9/74, "ANDERSEN, PABLO E. K., Y OTRA S/SUC.", JA, 1975-27-460, Y ED, 58-541. [§ 111]

407

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CNCOM, SALA E, 10/10/85, "ESPÓSITO E HIJOS SRL, ANTONIO C/JOCQUEVIEL DE VIEU, ANTONIO", LL, 1986-D-46. [§ 127]

SCJUSTICIA DE URUGUAY, 29/12/86, "PERETTI, CARLOS JOSÉ S/SUC.", TRANSCRIPCIÓN PARCIAL, JA, 1987-III-745; NOTA 31. [§ 114]

CAPÍTULO V -DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL

EL CASO ESTÁ BASADO, AUNQUE ADAPTADO AL DERECHO ARGENTINO, EN EL PLANTEADO POR HONNOLD, JOHN O., DERECHO UNIFORME SOBRE COMPRAVENTAS INTERNACIONALES (CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1980), MADRID, ED. REVISTA DE DERECHO PRIVADO, 1987, TRADUCCIÓN DE LA EDICIÓN ORIGINAL HECHA EN DEVENTER, HOLANDA, EN 1981, P. 294, EJ. Nº 36, A, Y 38, A. [§ 128, A Y B]

Sociedades comerciales

Contratos bancarios

LA DD .C

1ªINSTNACCIV, JUZG. Nº 29, 1/4/86, FIRME, "GÓMEZ, CARLOS L. S/SUC.", LL, 1987-A-339. [§ 116]

OM

CCIV1ªCAP, 1/10/41, "BIANCARDI DE BIAMUTTI, ANA"; LL, 25116. [§ 113]

1ªINSTNACCOM, JUZG. Nº 7, SECR. 14, FIRME, 22/8/88, "VELSICOL CHEMICAL CORPORATION C/GYLER", ED, 130-526. [§ 120]

1ªINSTNACCOM, JUZG. Nº 7, SECR. 14; 7/9/87, FIRME, "PIRSA SA S/QUIEBRA, INCIDENTE DE REVISIÓN PROMOVIDO POR EL BANCO AGRARIO E INDUSTRIAL SA", EXP. 44.858 (INÉDITO). [§ 137]

Compraventa Internacional

Contrato de transferencia de tecnología

CCOMCAP, 10/9/47, "BIANCO, ARTURO C/CERELLA HNOS.", LL, 48-352. [§ 123, 1]. CFEDCAP, SALA 2ªCIVCOM, 29/970, "SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES C/GENERAL ELECTRIC ARGENTINA SA", JA, 91971-131. [§ 123, 2]

FI

CCOMCAP, 2/12/49, "ISIDORO W EIL Y CÍA. C/R. Y N. DEL SEL LTDA. SA", LL, 60-46. [§ 123, 3]

CCOMCAP, SALA B, 17/7/63, "STEIRISCHE GUSSTAHLWERKE, A. G. C/MOTO MECÁNICA ARGENTINA SA", ED, 9-111. [§ 123]



CSJN, 28/4/71, "HOLLANDER ARGENTINA SA C/BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA", JA, 14-1972-418. [§ 124] CCOMCAP, 9/6/44, "GOJA, HUMBERTO C/COSTA, LIVIO C.", "GACETA DEL FORO", T. 170, P. 468. [§ 125]

CCOMINTERNACIONAL, LAUDO 4132 DE 1983 EN DERAINS, YVES, JURISPRUDENCIA ARBITRAL DE LA CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL, MADRID, 1985, P. 349. [§ 139] Transporte marítimo CSJN, 25/11/75, "EBERH CLEMENS B. M. B. M. C/BUQUE PAVLO", LL, 1976-B-93. [§ 144] Transporte aéreo CNFED, SALA CIVCOM, 20/5/65, "KAHAN, ROBERTO C/AEROLÍNEAS ARGENTINAS", ED, 25-141, Y JA, 1966-I-215. [§ 145] Seguros SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, CONSULTA DEL 10/10/90, EXP. 155.132. [§ 146, B]

408

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CNCOM, SALA B, 17/11/71, "BENENATI, ALEJO C/DUANE, E. BELLMORE Y OTRA", ED, 41-656 SUM. 117. [§ 150] CCOMCAP. 27/3/39, "SOCIÉTÉ DE BANQUE C/FISCHOF, HENRY", LL, 14-403. [§ 151]

1ªINSTNACCOM, JUZG. Nº 7, SECR. 14, 4/5/88 Y 27/6/89, FIRME, "TAVOBE SA C/CULLEN, IVÁN S/EJECUTIVO", EXP. 46.237 (INÉDITO). [§ 154] CNCOM, SALA E, 20/3/89, "SPIRITO, CRISTINA A. C/CURI, ALFREDO R. Y OTRO", JA, 1989-III-346. [§ 155] Concursos y quiebras

1ªINSTNACCOM, JUZG. Nº 4, SECR. 7, 18/4/86, AUTO Nº 881, "MEFIMA SA F. Y DE MANDATOS S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REALIZACIÓN DE BIENES UBICADOS EN EL URUGUAY", EXHORTO LIBRADO AL JUZGADO LETRADO DE 2º TURNO DE MALDONADO, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. [§ 159]

FI

1ªINSTNACCOM, JUZG. Nº 2, SECR. 3; 14/10/87, FIRME, "FEDERAL SA (DELBENE HNOS. Y SABIA LTDA.) S/QUIEBRA S/INC. DE MEDIDAS CAUTELARES", ED, 132-371. [§ 160]

1ªINSTNACCOM, JUZG. Nº 7, SECR. 14, 3/5/89, "ARTHUR MARTIN ARGENTINA SA S/CONC. PREV. S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR BANCO ANDINO", CONFIRMADA POR LA CNCOM, SALA C, 21/9/90 (INÉDITO). [§ 161]



CSJN, 8/9/83, "BANCO EUROPEO PARA AMÉRICA LATINA C/CURA HNOS. SA", ED, 105-593, Y LL, 1983-D-409. [§ 164, B] CNCOM, SALA C, 25/9/90, "ARTHUR MARTIN ARGENTINA SA S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR SOCIEDAD MANUFACTURERA DE ELECTROARTEFACTOS SA", 1ª INSTANCIA, 11/9/89 (INÉDITO). [§ 165]

LA DD .C

CNCOM, SALA E, 11/10/88, "RHODIA ARGENTINA SA Y OTRO C/POLISECKI, JORGE B.", ED, 132-113. [§ 152]

CCIVCOM ROSARIO, SALA I, 11/3/82, "BANCO EUROPEO PARA AMÉRICA LATINA C/CURA HNOS. SA", ED, 104-660, Y JA, 1983II-445. [§ 164, A]

OM

Títulos de crédito

1ªINSTNACCOM, JUZG. Nº 13, 29/12/75, "PANAIR DO BRASIL SA QUIEBRA (EXHORTO DEL BRASIL)", CONFIRMADA POR LA CNCOM, SALA B, 3/9/76, LL, 148-68. [§ 162]

Capítulo VI -Derecho internacional del trabajo CNTRAB, SALA V, 27/7/88, "SARMIENTO, CÉSAR M. C/EDITORIAL PERFIL SA", SENTENCIA 41.498 (INÉDITO). [§ 166] CAPÍTULO VII -DERECHO PENAL INTERNACIONAL Extradición

1ªINSTNACCRIMCORRFED, JUZG. Nº 2, SECR. 6, 24/11/87, FIRME, CAUSA 15.503, "P., H. R." (INÉDITO). [§ 168, 169 Y 172) CNCRIMCORRFED, SALA I, 1/3/89, CAUSA 20.987, "P., D. F." (INÉDITO). [§ 171) CSJN, 20/3/90, "SCHWAMMBERGER, JOSÉ F. L.", LL, 1990-C477. [§ 173] CNCIVCOMFED, SALA 3ª, 20/3/90, "SCHWAMMBERGER, JOSÉ F. L.", JA, 1/8/90, P. 52. [§ 173] CFED LA PLATA, SALA III, PENAL, 30/8/89, "SCHWAMMBERGER, JOSÉ F. L." JA, 1989-IV-614, Y ED, 135-323. [§ 173] Ámbito espacial de la ley penal

409

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VERIFICACIÓN: § 157 (3 Y 4) Y 161.

OM

CNCRIMCORRFED, EN PLENO, 8/10/90, "EXHORTO TRIBUNAL PENAL DE ROMA (ITALIA) SOLICITA ASISTENCIA JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO CONTRA VIDELA, JORGE R. Y OTROS", ED, 140244. [§ 174]

RECIPROCIDAD: § 157 (4 A 6) Y 165.

LOCAL (QUIEBRA EN ARGENTINA): § 157 (3, 5 Y 8).

Acto aislado

SOCIEDADES: § 117 (7 Y 8).

LA DD .C

Actos

jurídicos

INDICE ALFABÉTICO

(La remisión se hace a los parágrafos; los números o las letras, indicados entre paréntesis, remiten a las divisiones de aquéllos) A ABORDAJE: § 4 (21). Absolución de posiciones POR EXHORTO: § 45.

FI

EN COMPETENCIA DEPORTIVA: § 104.



ACCIONES REALES: § 6 Y 15.

Adaptación

CAMBIO DEL ESTATUTO PERSONAL: § 30.

FUENTES NORMATIVAS: § 4 (34). LEY APLICABLE: § 18, 19 Y 68.

Agencia. Agente CONTRATO DE AGENCIA § 95 (A) (B)

Ajuste CONTRATO DE (FUENTES NORMATIVAS): § 4 (48).

EXTRANJERO (QUIEBRA EN ARGENTINA): § 157 (1 Y 2) Y 164. CONCEPTO: § 157 Y 164.

PÚBLICOS EXTRANJEROS, RECONOCIMIENTO: § 80.

CARÁCTER CONTRACTUAL O JUDICIAL: § 19.

DE TRÁNSITO: § 5 (B), 12 Y 120.

Acreedor

OTORGADOS POR NOTARIO EXTRANJERO: § 94.

Adopción

REPRESENTANTE SOCIEDAD EXTRANJERA: § 120.

Accidente

FUENTES NORMATIVAS: § 4 (4).

Alimentos ESPOSA E HIJOS: § 30.

410

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RECONOCIMIENTO DE LAUDOS ARBITRALES: § 51 Y 53.

MENORES: § 69.

Arraigo

Ámbito de aplicación

CESIÓN DE DERECHOS PARA ELUDIR EL: § 93.

DE LA LEY PENAL: § 172 Y 174.

CONVENCIÓN DE LA HAYA 1954 SOBRE PROCEDIMIENTO CIVIL: § 49.

OM

JURISDICCIÓN: § 6 (5).

ESPACIAL DE LOS TRATADOS: § 4 Y 5 (B).

CONVENIO CON ITALIA DE 1987: § 49.

LA DD .C

Aplicación de la ley

CONVENIO CON URUGUAY DE 1980 SOBRE IGUALDAD DE TRATO PROCESAL Y EXHORTOS: § 50 Y 108.

MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR: § 166. PENAL: § 172 Y 174.

FUENTES NORMATIVAS: § 4 (8 Y 9).

Aplicación derecho extranjero A PEDIDO DE PARTE: § 75.

GARANTÍAS PARA EL DEMANDADO VENCEDOR: § 49. SUPRESIÓN POR TRATADOS: § 49 Y 50.

DE OFICIO: § 5 (B); 11 A 13, 15, 39, 89, 98, 99 Y 154. DEROGACIÓN DEL ART. 13, CÓD. CIVIL: § 39. INVOCACIÓN SIN PRUEBA: § 11.

FUENTES NORMATIVAS: § 4 (5). LEY APLICABLE: § 91.

prueba e información: verInformación y prueba del derecho extranjero.

FI

"APOSTILLE": § 33 A 35.

Arbitraje comercial internacional

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: § 52. CLÁUSULA DE ARBITRAJE: § 54.



CONVENCIÓN DE NUEVA YORK DE 1958: § 53. FUENTES NORMATIVAS: § 4 (14). LEY APLICABLE AL FONDO DEL ASUNTO: § 52.

Asentimiento conyugal

ASOCIACIONES EXTRANJERAS: § 4 (44). AUSENCIA (JURISDICCIÓN): § 6 (16 Y 17). Autonomía de la voluntad ARBITRAJE: § 51 Y 52. COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS: § 126. CONFLICTUAL: § 51, 52, 96, 98, 131, 143, 165 Y 167. CONTRATOS: § 96 Y 98. HISTORIA: § 9. LÍMITES: § 51, 52 Y 143.

411

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MUEBLES: § 107.

MATERIAL: § 124, 126, 132 Y 140.

TÍTULOS DE LA DEUDA PÚBLICA: § 108.

MUTUO: § 165.

BUQUE (EMBARGO PREVENTIVO): § 144.

TÍTULOS DE CRÉDITO: § 165.

INTERDICCIÓN DE NAVEGAR: § 144.

OM

MANDATO COMERCIAL: § 98.

TRABAJO: § 167.

C

Calificaciones

TRANSPORTE MARÍTIMO: § 143.

ADOPCIÓN: § 19 Y 68.

AUTOR, DERECHOS DE: § 110.

LA DD .C

TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA: § 140.

BÓNEX: § 108.

Auxilio judicial internacional:verExhortos internacionales.

CONTRATOS: § 98.

AUXILIO PENAL INTERNACIONAL: § 174.

CHEQUE: § 11, 13 Y 17 (C), 152 Y 154.

Aval

Daños

FUENTES NORMATIVAS: § 4 (3). LEY APLICABLE: § 26 Y 149 (B).

COMPETENCIA DEPORTIVA: § 104. PRODUCIDOS POR PRODUCTOS: § 103.

B

DOCUMENTOS: § 149, 152 Y 154. ESPONSALES: § 17 (A).

BENEFICIARIO CRÉDITO DOCUMENTARIO: § 133 Y 134, B.

HERENCIA VACANTE: § 17 (B).

BIENES: § 105 A 109.

HISTORIA: § 9.

FI

BANCO CORRESPONSAL Y EMISOR: § 133, B, Y 134, A.

ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTS. 10 Y 11, CÓD. CIVIL: § 105.



EN EL EXTRANJERO, REMATE: § 159.

LETRA DE CAMBIO: § 17 (C), 149 Y 150.

"lex civilis"

INMUEBLES: § 106.

"CAUSAE": § 17.

ADQUISICIÓN POR SOCIEDAD EXTRANJERA: § 117 (7).

"FORI": § 17.

LEY APLICABLE: § 105.

LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS: § 95 Y 97.

412

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LEY APLICABLE: § 165.

OM

matrimonio

LITIGIOSOS: § 93.

POR PODER: § 76.

Cobranza documentaria

RELIGIOSO: § 17 (D).

DOCUMENTOS QUE DEBE ENTREGAR EL VENDEDOR: § 135 (A A E).

MÉTODO COMPARATIVO: § 5 (B).

FORMA DE PAGO DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL: § 129.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL: § 17 (B).

LEY APLICABLE: § 135 Y 141 (5).

TESTAMENTO, FORMA: § 114.

LA DD .C

AUTORIZACIÓN PATERNA: § 78 Y 79.

TÍTULOS DE CRÉDITO: § 11, 13, 17 (C), 149, 152, 154 Y 165. TRANSPORTE BENÉVOLO: § 102.

CIF: § 121 A 123 (3 Y 5). FOB: § 92, 121 A 123 (1, 2 Y 6), 124; 125; 127; 128 (A) Y 132.

CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA: § 109.

DES: § 121, 122 Y 128 (B). CORRESPONDENCIA, CELEBRACIÓN POR: § 124.

FI

LEY APLICABLE: § 1. MENORES: § 61 A 65.

OTORGAMIENTO DE PODERES: § 37 Y 38.

Carta de crédito:verCrédito documentario.



CAUSA PENAL EXTRANJERA: § 12 (B), 168 A 170, Y 172 A 174. Cesión de derechos FORMA: § 92.

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: § 124, 126, 131 Y 132.

CFR: § 121 A 123 (4) Y 128 (C).

ADQUIRIDA, IRREVOCABILIDAD: § 9.

INSANOS: § 66 Y 67.

Compraventa Internacional cláusula

Capacidad de las personas físicas CAMBIO: § 30 Y 61 A 64.

REGLAS Y USOS UNIFORMES DE LA CCI: § 135.

Convención

DE LA HAYA DE 1986 SOBRE LEY APLICABLE: § 123, 126 Y 128. DE VIENA DE 1980 SOBRE COMPRAVENTA: § 123 Y 125 A 129. FACTURA COMERCIAL: § 126 (C). FLETE Y SEGURO: § 126. FORMACIÓN DEL CONTRATO: § 124 Y 126. FORMAS DE PAGO: § 129.

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LOCAL: § 157 (1, 2, 3, 5 Y 8) Y 158.

INCOTERMS 1990: § 121 A 123, 125, 127 Y 128.

OM

FUENTES NORMATIVAS: § 4 (15 Y 49).

Bienes

EN ARGENTINA: § 162.

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: § 6 (8), 8, 125, 127 A 129 Y 131.

EN EL EXTRANJERO (REMATE): § 159.

LEY APLICABLE: § 101, 122 A 126, 128 Y 141 (5).

CONCURSO PREVENTIVO: § 157 (8).

LUGAR DE ENTREGA DE LA MERCADERÍA: § 5 (A) Y 121.

CRÉDITO PAGADERO EN EL EXTRANJERO: § 164 Y 165.

MERCADERÍA, CONFORMIDAD MATERIAL: § 128.

DIVIDENDOS, PAGO EN EL EXTRANJERO: § 157 (7).

Normas

LA DD .C

INTERMEDIACIÓN EN LA: § 130.

extraterritorialidad

MATERIALES: § 123, 126 Y 128. DE POLICÍA: § 124 Y 125. PEDIDO DE COMPRA: § 126 (A).

HECHO GENERADOR DE LA QUIEBRA: § 156. SENTENCIA DE QUIEBRA: § 156. FUENTES NORMATIVAS: § 4 (17 Y 43).

PROHIBICIÓN DE EXPORTACIÓN: § 125.

HIPOTECA EN ARGENTINA: § 161, 164 Y 165.

RÉGIMEN DE CAMBIOS: § 124.

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 4º, LEY 19.551: § 164.

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO: § 128 (A Y B).

"TRADINGS": § 130.

LEY APLICABLE: § 165.

lugar

DE DEMANDABILIDAD: § 164.

USOS INTERNACIONALES: § 121 A 123, 125, 127 Y 128.

DE PAGO ALTERNATIVO: § 165.

VERIFICACIÓN DE LAS MERCADERÍAS: § 128 (C Y D).

PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR EXTRANJERO: § 163.

CONCEPTO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: § 1.

PLURALIDAD: § 156.



FI

TRANSMISIÓN DEL RIESGO: § 126 (B) Y 128 (A Y B).

Concursos y quiebras

POLÍTICA ECONÓMICA: § 158 (3).

Acreedor

PREFERENCIA DE LOS ACREEDORES LOCALES: § 158.

EXTRANJERO: § 157 (1 A 4 Y 6),161, 164 Y 165.

PRIVILEGIOS: § 165.

414

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Cónsules:verInmunidad de juris-dicción y Documentos extranjeros: legalizaciones.

RECIPROCIDAD: § 157 (4 A 6) Y 165. REFORMA DE 1983 (LEY 22.917): § 157 Y 158 (4). REVOCATORIA CONCURSAL (JURISDICCIÓN): § 160.

SÍNDICO (FACULTADES): § 162.

SISTEMA NO DISCRIMINATORIO ENTRE ACREEDORES LOCALES Y EXTRANJEROS: § 158.

TRATADO DE DERECHO COMERCIAL TERRESTRE DE MONTEVIDEO DE 1940: § 156 Y 159. UNIDAD: § 156.

Contratos

AGENCIA: § 95 (A) (B)

AUSENTES, CELEBRACIÓN ENTRE: § 95 (A Y B); 124 Y 126.

autonomía.

LA DD .C

SENTENCIA DE QUIEBRA (TERRITORIALIDAD): § 156 Y 162.

OM

QUIEBRA EN EL EXTRANJERO: § 162.

DE VOLUNTAD CONFLICTUAL: § 51, 52, 96, 98, 131, 143, 165 Y

167.

DE LA VOLUNTAD MATERIAL: § 124, 126, 132 Y 140. BANCARIOS: § 133 A 138. CAPITALIZACIÓN DE CRÉDITOS: § 141 (14 Y 16).

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS: § 157 (3 Y 4); 161 Y 165.

cinematográfico

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: § 126 (D).

DE ADAPTACIÓN: § 141 (8).

CONEXIÓN NOMINATIVA: § 3.

DE DISTRIBUCIÓN: § 141 (7).

CONFLICTO BÉLICO (INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN): § 60. CONFLICTO MÓVIL: § 30 Y 62 A 65. Constitucionalidad

compraventa

FI

CONSECUENCIA JURÍDICA: § 3.

CONCURSOS Y QUIEBRAS: INCONSTITUCIONALIDAD ART. 4º, LEY



19.551: § 164.

INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN: § 58 Y 60.

CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO: § 58, 59 Y 120.

COMERCIALES: § 141.

DE ACCIONES: § 4 (5) Y 141 (13). DE INMUEBLES: § 4 (4), 95 (A) Y 99. DE MERCADERÍAS: § 8, 92, 121 A 132 Y 141 (5). CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA: § 141 (3). CONVENIO CULTURAL: § 97 (A). DISTRIBUCIÓN COMERCIAL: § 96 Y 141 (1).

"FACTORING": § 141 (6).

415

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AÉREO: § 145.

FIANZA: § 141 (4) Y 165.

MARÍTIMO: § 143 Y 144.

FUSIÓN DE SOCIEDADES: § 141 (15).

TERRESTRE: § 4 (32), 95 (A) Y 142.

GESTIÓN FINANCIERA: § 141 (9).

TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940: § 96 Y 99.

"LEASING": § 141 (2). locación

APERTURA: § 134 Y 138.

DE SERVICIOS PROFESIONALES: § 97 (1).

banco

LUGAR DE CUMPLIMIENTO: § 95 Y 97. MANDATO COMERCIAL: § 98. PRESCRIPCIÓN: § 99.

CORRESPONSAL: § 133 Y 134. EMISOR: § 133, 134 Y 137.

PRESTACIÓN CARACTERÍSTICA: § 1, 95, 97, 98 Y 141. PRÉSTAMO: § 141 (2 Y 4). SEGUROS: § 146 Y 147.

SUMINISTRO: § 141 (10 Y 11).



JUGADOR DE FÚTBOL: § 97 (3). TECNOLOGÍA: § 139 Y 140.

transporte

BENEFICIARIO: § 133. CARTA DE CRÉDITO: § 134. DOCUMENTOS QUE ENTREGA EL BENEFICIARIO: § 134 (B). IRREVOCABLE: § 134.

FI

SERVICIO TÉCNICO: § 41 (11).

transferencia

Convenio:verTratados internacionales Crédito documentario

DE COSAS: § 1.

TRABAJO: § 166 Y 167.

Convención:verTratados internacionales

LA DD .C

LEY APLICABLE EN SUBSIDIO DE ELECCIÓN: § 95 Y 96.

OM

"FRANCHISING": § 54.

LEY APLICABLE: § 134 Y 137. NORMAS MATERIALES: § 134 Y 137. ORDENANTE: § 133, 134 Y 137.

pagadero A LA VISTA: § 134 (A). CONTRA ACEPTACIÓN DE LETRAS DE CAMBIO: § 134 (B).

416

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D

OM

PARTES INTERVINIENTES: § 133.

Daños

REGLAS Y USOS UNIFORMES DE LA CCI: § 134 Y 137.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO: § 102.

SECUENCIA DE UNA OPERACIÓN: § 133.

COMPETENCIA DEPORTIVA: § 104.

TRANSFERIBLE: § 134.

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: § 6 (10, 12 A 14, Y 18).

CRIMINALES DE GUERRA (EXTRADICIÓN): § 173.

PASAJERO: § 142.

CUESTIÓN PREJUDICIAL: § 12 (B).

PRODUCIDOS POR PRODUCTOS: § 103.

Cuestión previa

LA DD .C

REEMBOLSO DEL BANCO CORRESPONSAL: § 134.

DEPORTES: § 97 (3) Y 104.

ADOPCIÓN: § 18, 19 Y 68. EQUIVALENCIA: § 18.

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, CONCEPTO: § 1. DERECHOS ADQUIRIDOS, COMO FUNDAMENTO DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO: § 9.

JERARQUIZACIÓN: § 18. MATRIMONIO, NULIDAD DE: § 87.

DERECHOS DE AUTOR: § 10 Y 110.

CUESTIONES PROCESALES (LEY APLICA-BLE): § 154. Cheque internacional

LEGALIZACIÓN DOCUMENTOS EXTRANJEROS: § 53.

FI

FUENTES NORMATIVAS: § 4 (30 Y 38) Y 153.

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: § 152 Y 154.



LEY APLICABLE: § 11, 13, 152 A 155. PLENARIO "REYNOSO" § 152. PRESCRIPCIÓN: § 155.

REQUISITOS FORMALES: § 11, 152 Y 154.

Derechos reales:verBienes. Derecho transitorio

CALIFICACIÓN: § 11, 13, 152 Y 154.

ENDOSANTES, LEY APLICABLE: § 152 Y 154.

DERECHOS INTELECTUALES: § 4 (22 Y 23) Y 110.

matrimonio: verMatrimonio DEROGACIÓN DEL ART. 13, CÓD. CIVIL: § 154. DEUDA PÚBLICA, TÍTULOS DE LA LEY APLICABLE: § 108. Diplomáticos:verInmunidad de Jurisdicción de los Estados y diplomáticos extranjeros. Disolución de matrimonio:verMatrimonio. Distribución

417

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INCAPACES: § 61 A 67.

CINEMATOGRÁFICA: § 141 (7).

TESTADOR, CAMBIO: § 25 Y 115.

Divorcio:verMatrimonio.

E

Documentos extranjeros

Ejecución de sentencia extranjera: verReconocimiento de sentencia extranjera.

"APOSTILLE": § 33 A 38 Y 70.

exhortos: verExhortos internacionales. IDIOMA: § 34, 37 A 39.

Embajada extranjera:verInmunidad de jurisdicción de los Estados y diplomáticos extranjeros.

LA DD .C

CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1961 DE SUPRESIÓN DE LEGALIZACIONES: § 33 A 35 Y 53. DERECHO TRANSITORIO: § 53.

OM

COMERCIAL: § 96 Y 141 (1).

Embajadores:verInmunidad de jurisdicción de los Estados y diplomáticos extranjeros. EMBARGO PREVENTIVO: § 4 (36) Y 46.

LEGALIZACIONES: § 4 (11), 31, 32, 36, 37, 47, 53 Y 149 (A).

EMPLAZAMIENTO DE APODERADO DE SOCIEDADES EXTRANJERAS: § 119.

SUPRESIÓN: § 33 A 35.

Endoso:verCheque internacional y Títulos de crédito.

POR TERCER PAÍS: § 37 Y 39.

poderes: verPoderes PRIVADOS: § 32 Y 149 (A).

ESCRITURA PÚBLICA, EXIGENCIA DE: § 92. ESPONSALES, RUPTURA, CALIFICACIONES: § 17 (A).

FI

PROTOCOLIZACIÓN, INNECESARIEDAD DE: § 33. PÚBLICOS: § 31 Y 33 A 39.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD: § 39 Y 94.

Domicilio



TRADUCCIÓN: § 31 A 34, 37, 38 Y 53.

CAMBIO DE: § 25.

CONSTITUCIÓN DE: § 55, 58 Y 59.

Estados extranjeros:verInmunidad de jurisdicción de los Estados y diplomáticos extranjeros. Estatuto personal:verCapacidad de las personas físicas. Excepciones CARGA DE LA PRUEBA, LEY APLICABLE: § 154. CITACIÓN DE: § 40.

EXHIBICIÓN DE LIBROS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS: § 165. Exhortos internacionales CIDIP

418

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REQUISITOS: § 40 Y 41.

II. MEDIDAS CAUTELARES: § 46.

TESTIGOS, DECLARACIÓN DE: § 43.

CITACIONES: § 40.

TRADUCCIÓN: § 42, 44 Y 45.

Convención de La Haya

OM

I. EXHORTOS: § 41.

Extradición

COMPETENCIA INTERNA: § 168 Y 173.

DE 1970 SOBRE OBTENCIÓN DE PRUEBAS: § 45.

CONVENCIÓN DE GINEBRA DE 1961, MODIFICADA EN 1972, SOBRE ESTUPEFACIENTES: § 168 Y 169.

LA DD .C

DE 1954 SOBRE PROCEDIMIENTO CIVIL: § 44.

CONVENIO CON URUGUAY DE 1980: § 40 Y 43. COSTUMBRE INTERNACIONAL: § 42 Y 46. DEFENSAS OPONIBLES: § 41.

diligenciamiento

CRIMINALES DE GUERRA: § 173. DEFENSAS OPONIBLES: § 169, 172 Y 173. DETENCIÓN PROVISORIA: § 170.

POR EMBAJADA DE TERCER PAÍS: § 42. VÍA: § 40 A 45.

FUENTES NORMATIVAS: § 4 (1 Y 37), 168, 171 A 173.

DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE: § 44 Y 45. EMBARGO PREVENTIVO: § 46.

FUENTES NORMATIVAS: § 4 (13, 35 Y 36) Y 6 (7, 10, 12 Y 31).

FI

IMPROCEDENCIA DE LOS: § 48.

LEGALIZACIONES, SUPRESIÓN: § 40 A 45. MEDIDAS CAUTELARES: § 46.



NOTIFICACIONES: § 41, 42, 44, 69, 86, 96, 103 Y 104. PENALES: § 46 Y 174.

verExtradición.

PRUEBA, PRODUCCIÓN: § 43 Y 45.

CONVENIO CON ITALIA DE 1887: § 168 A 170 Y 172.

INDAGATORIA, OBJETO DE LA: § 169 Y 173. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: § 172. LIBERTAD DEL IMPUTADO: § 170. DE NACIONALES: § 169, 171 A 173. PASIVA: § 168 A 173. PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS: § 170. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: § 173. RECHAZO: § 172. RECURSO DE APELACIÓN: § 173. REQUISITOS DEL PEDIDO: § 168.

419

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FIANZA: § 165.

OM

TRÁMITE: § 168 Y 173. TRASLADO DEL EXTRADITADO: § 173.

letra de cambio: verTítulos de crédito.

TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1889 DE DER. PENAL: § 171.

ley

EXTRANJEROS NO RESIDENTES, PROHIBICIÓN DE TRABAJAR: § 167. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL EXTRANJERA: § 172. F "FACTORING": § 141 (6).

FIANZA: §141 (4) Y 165.

FOB, CIF y otras cláusulas:verCompraventa internacional.

FI

Formas

ACTOS OTORGADOS POR NOTARIOS, PRESUNCIÓN: § 39 Y 94.

cesión de créditos LEY APLICABLE: § 92.



LITIGIOSOS: § 93. CONTRATOS: § 1.

cheque: verCheque internacional.

MUTUO: § 165.

TESTAMENTOS: § 94, 114 Y 115. TRANSMISIÓN DE HIPOTECA: § 165.

"FORUM SHOPPING": § 155.

FIRMA, FALSEDAD, FUENTE NORMATIVA: § 4 (4). FLETE, PAGO DEL: § 126.

"LOCUS REGIT ACTUM": § 1 Y 94. PAGARÉ: § 165.

FACTURA COMERCIAL: § 126 (C), 129 (A),134 (A, 4) Y 135 (B). FALSEDAD DE FIRMA: § 4 (4).

REGLAMENTARIA: § 1 Y 92.

LA DD .C

EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY: § 9, 11 A 13 Y 15.

IMPOSITIVA DE LAS: § 92 Y 93.

Fraude a la ley

A LA EXPECTATIVA: § 76. CAMBIO DEL DOMICILIO DEL TESTADOR: § 115. CARACTERÍSTICA NEGATIVA DEL TIPO LEGAL: § 10. ELEMENTOS DEL: § 24 Y 25. EFECTOS DEL: § 24 Y 25. HISTORIA: § 9. IMPEDIMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO: §

10.

MATRIMONIO: § 76 Y 90. PRUEBA DEL: § 25.

420

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menores

Fraccionamiento en la quiebra Internacional:verConcursos y quiebras. Fuentes normativas del derecho internacional privado ACTOS JURÍDICOS: § 4 (4).

NAVEGACIÓN: § 4 (21).

NOTIFICACIONES EN EL EXTRANJERO: § 4 (10 Y 35). PAGARÉ: § 4 (3).

PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS: § 4 (44).

TEMPORAL: § 4.

PODER, VALIDEZ: § 4 (27).

AVAL: § 4 (3).

PROFESIONALES LIBERALES, EJERCICIO: § 4 (2 Y 40).

CHEQUE: § 4 (30 Y 38).

PRUEBA EN EL EXTRANJERO: § 4 (6, 7, 12 Y 31).

DERECHOS INTELECTUALES: § 4 (22 Y 23). DIVORCIO: § 4 (45). EMBARGO PREVENTIVO: § 4 (36).

RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA: § 4 (20, 25 Y 45). RESPONSABILIDAD CIVIL: § 4 (28 Y 32).

EXHORTOS: § 4 (10, 13, 35 Y 36), 6, 7, 10, 12 Y 31.

FI

EXTRADICIÓN: § 4 (1 Y 37). HIPOTECA: § 4 (46).

TENENCIA: § 4 (41).

LA DD .C

ESPACIAL: § 4.

RESTITUCIÓN: § 4 (19).

NORMAS DE FUENTE INTERNA: § 4 Y 5.

AJUSTE, CONTRATO DE: § 4 (48).

ámbito de aplicación

OM

FRACCIONAMIENTO, SUCESIONES: § 112.

JERARQUÍA NORMATIVA: § 5, 110, 145 Y 155.

LEGALIZACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS: § 4 (11).



LOCACIÓN DE OBRA: § 4 (28). MARCAS: § 4 (22).

MATRIMONIO: § 4 (5, 11, 18, 26 Y 45).

SEGURO: § 4 (33).

SIMULACIÓN: § 4 (5). SOCIEDADES: § 4 (5, 29 Y 42). SUCESIÓN: § 4 (47). TESTAMENTO OLÓGRAFO: § 4 (16). TÍTULOS EXTRANJEROS, RECONOCIMIENTO: § 4 (2 Y 40). TRABAJO, CONTRATO DE: § 4 (48). TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS: § 4 (13). TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA: § 4 (24).

421

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LEY APLICABLE A LA TRANSMISIÓN DE: § 165.

OM

TRANSPORTE MARÍTIMO: § 4 (39).

tratado internacional.

VALIDEZ, FUENTES NORMATIVAS: § 4 (46).

Historia del derecho internacional privado

SUPREMACÍA SOBRE LEY INTERNA: § 5 Y 110.

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: § 9 (12).

TRATADOS UNIVERSALES: § 39 Y 76.

CALIFICACIONES: § 9 (8).

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS: § 4 (17).

CAPACIDAD, IRREVOCABILIDAD: § 9 (10).

FUERO INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO, SUCESIONES: § 111, 113, 115 Y 116.

DERECHOS ADQUIRIDOS: § 9 (13).

LA DD .C

DEROGACIÓN POR LEY POSTERIOR :§ 5 (B).

FUSIÓN DE SOCIEDADES: § 141 (15). G Garantías

EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY: § 9 (1). FRAUDE A LA LEY: § 9 (3).

ABSTRACTAS O A PRIMER REQUERIMIENTO: § 136. PARA SUSTITUIR EL ARRAIGO: § 49

GESTIÓN FINANCIERA: § 141 (9). H RENUNCIA A LA: § 31.

MÉTODO ANALÍTICO: § 9 (9).

ACREEDOR EXTRANJERO EN QUIEBRA: § 161, 164 Y 165.



LEY PENAL, TERRITORIALIDAD: § 9 (11).

MATRIMONIO, RÉGIMEN DE BIENES, INMUTABILIDAD: § 9 (5).

VACANTE, CALIFICACIONES: § 17 (B).

Hipoteca

"LEX REI SITAE": § 9 (6). LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS: § 9 (2).

FI

Herencia

ESTATUTO PERSONAL: § 9 (7).

ORDEN PÚBLICO: § 9 (4).

I IMPREVISIÓN, REVISIÓN DEL CONTRATO POR: § 1. Incapaces:verCapacidad de las personas físicas.

CAPACIDAD PARA CONSTITUIR: § 109.

INCONSTITUCIONALIDAD E INDISOLUBILIDAD MATRIMONIO ARGENTINO: § 84 Y 90.

FORMA, REQUISITOS: § 165.

Incoterms 1990:verCompraventa internacional.

422

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CONSTITUCIONALIDAD: § 58 Y 60.

INDISOLUBILIDAD MATRIMONIO ARGENTINO: § 84 Y 90.

CÓNSULES: § 56.

Información y prueba del derecho extranjero

DIPLOMÁTICOS: § 55 Y 56.

CIDIP-II PRUEBA E INFORMACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO: § 14 Y 16.

DOMICILIO CONTRACTUAL, EFECTOS: § 55, 58 Y 59.

CONVENIO DE BRASILIA DE 1972: § 16.

LA DD .C

FUNDAMENTOS: § 58 A 60.

INFORME AUTORIDAD CENTRAL: § 14 Y 99.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES COMPROMETIDAS: § 57, 58 Y 60.

FUENTES NORMATIVAS, COMPARACIÓN: § 16.

HECHO ILÍCITO: § 56.

INTERPRETACIONES DEL ART. 13 DEL CÓD. CIVIL: § 15. MEDIOS DE PRUEBA: § 12 Y 13.

PEDIDO INFORMES EMBAJADA ARGENTINA EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, NEGATIVA: § 13 (E).

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, NEGATIVA: § 13 (B Y C). PERICIA SOBRE DERECHO URUGUAYO: § 12 (B).

FI

TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940. PROTOCOLOS ADICIONALES: § 12 (A) Y 16. Inmuebles: verBienes

Inmunidad de jurisdicción de los Estados y diplomáticos extranjeros



ESTADO DE GUERRA: § 60.

ESTADOS EXTRANJEROS: § 57 A 60.

CON URUGUAY DE 1980: § 12, 14 Y 16.

HECHO NOTORIO: § 15.

OM

INDAGATORIA EN EXTRADICIÓN: § 69 Y 173.

COMPETENCIA INTERNA: § 55, 57, 59 Y 60. CONSENTIMIENTO DEL ESTADO ACREDITANTE: § 56.

RECIPROCIDAD, FALTA DE: § 60.

Relación

CONTRACTUAL: § 55 Y 58. LABORAL: § 57.

RELACIONES DIPLOMÁTICAS, INEXISTENCIA: § 60. RENUNCIA A LA INMUNIDAD: § 58 Y 59. REQUISITOS PARA DEMANDAR: § 55, 57 Y 59. RETORSIÓN: § 60.

Teoría AMPLIA O CLÁSICA: § 58 Y 59. RESTRINGIDA O MODERNA: § 58 Y 59.

INSANOS: § 66 Y 67. CAPACIDAD PARA CONSTITUIR HIPOTECA: § 109.

423

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DAÑOS Y PERJUICIOS: § 6 (12 Y 18) Y 102 A 104.

CONTRATO TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA, EFECTOS: § 140.

DIRECTA: § 47

MATRIMONIO: § 77.

DISTRIBUCIÓN COMERCIAL: § 96.

SOCIEDAD EXTRANJERA: § 118.

DIVORCIO: § 6 (1 A 4), 81, 82, 88 Y 89.

TRANSMISIÓN HIPOTECARIA, INNECESARIEDAD: § 165.

EXCLUSIVA: § 87 Y 144.

INTEGRACIÓN, ACUERDOS CON BRASIL: § 5 (A)

"FORUM SHOPPING": § 116 Y 155.

INTERÉS ASEGURABLE ARGENTINO: § 146.

FRACCIONAMIENTO (SUCESIONES): § 112 Y 113.

INTERMEDIACIÓN EN LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL: § 130.

FUENTE NORMATIVA: § 7.

IRREVOCABILIDAD DE LA CAPACIDAD ADQUIRIDA: § 9, 63 A 65.

FUERO INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO: § 111, 113, 115 Y 116.

LA DD .C

J

INDIRECTA: § 47, 88 Y 89.

Jerarquía de las fuentes:verFuentes normativas del derecho internacional privado. Jurisdicción internacional ACCIONES REALES: § 6 (15). ALIMENTOS: § 6 (5) Y 69.

DE INMUEBLES: § 1 Y 6 (10 Y 11).

CARÁCTER FEDERAL: § 89.

COMPRAVENTA: § 6 (8), 8, 125, 127 A 129 Y 131.



CONCURSOS Y QUIEBRAS: § 156. CHEQUE: § 152 Y 155.

LETRA DE CAMBIO: § 6 (19 Y 20), 149 Y 150.

Locación

BÓNEX, OPOSICIÓN: § 108.

CONCURRENTE: § 8 Y 144.

INSANIA: § 66 Y 67.

LEY APLICABLE: § 7.

FI

AUSENCIA: § 6 (16 Y 17).

OM

Inscripción

DE OBRA: § 6 (12).

DE SERVICIOS: § 6 (9). LUGAR DE CUMPLIMIENTO: § 8. MANDATO COMERCIAL: § 4 (6), 95 Y 98.

matrimonio AUTORIZACIÓN PARA CONTRAERLO: § 78 Y 79. DIVORCIO: § 6 (1 A 4).

424

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LEGADOS: § 112.

SEPARACIÓN: § 47.

Legalizaciones:verDocumentos extranjeros.

MENORES, RESTITUCIÓN: § 71, 72 Y 74.

Legitimación adoptiva:verAdopción.

PARALELISMO, TEORÍA: § 111, 127 Y 155.

Letra de cambio:verTítulos de crédito.

PENAL: § 172 Y 174.

"LEX REI SITAE": § 9, 105 A 107.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: § 6 (18), 102 A 104.

LEY PENAL (TERRITORIALIDAD): § 9 Y 174.

SEGUROS: § 146 Y 147.

LEY MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR: § 166.

LA DD .C

SOCIEDADES: § 119.

LIBROS DE COMERCIO (EXHIBICIÓN): § 165.

SUCESIONES: § 6 (6 Y 7), 68, 111 A 116.

títulos

LICENCIA DE "SOFTWARE": § 140. LICITACIÓN (PRESENTACIÓN DE SOCIEDAD EXTRANJERA EN): § 117.

DE CRÉDITO: § 149, 150, 152 Y 155. DE LA DEUDA PÚBLICA: § 108.

LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD (TRANSPORTE): § 145. Locación

TRABAJO, CONTRATO DE: § 166 Y 167.

transporte

DE OBRA: § 4 (28) Y 6 (12).

FI

MARÍTIMO: § 6 (13), 143 Y 144. TERRESTRE: § 6 (14) Y 142.

K



L

LAGUNA NORMATIVA: § 134, 149 Y 151. "LEASING": § 141 (12).

DE INMUEBLES: § 1 Y 6 (10 Y 11). DE MUEBLES: § 95 (A, 1).

AÉREO: § 145.

"KNOW -HOW ": § 139.

OM

NULIDAD: § 87.

DE SERVICIOS: § 6 (9) Y 97 (1).

M MANDATO COMERCIAL: § 98. MARCAS (FUENTES NORMATIVAS): § 4 (22). Matrimonio A DISTANCIA: § 76.

425

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RÉGIMEN DE BIENES EN EL: § 4 (5), 9, 47, 85 Y 91.

AUTORIZACIÓN PATERNA: § 78 Y 79.

SEPARACIÓN: § 47 Y 114.

BIGAMIA (VALIDEZ): § 30.

CONVERSIÓN EN DIVORCIO: § 86.

CAUSAL DE SEPARACIÓN DESCONOCIDA: § 47.

TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940: § 81 Y 82.

CONSULAR: § 80.

VALIDEZ: § 76, 77, 80, 87 Y 115.

CONVENCIÓN DE NUEVA YORK DE 1962 SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO: § 76.

Medidas cautelares

LA DD .C

DIVORCIO Y DISOLUCIÓN: § 6 (1 A 4), 23, 28, 70 Y 81 A 90. EXISTENCIA: § 80.

CALIFICACIÓN DE LA MEDIDA: § 46 CONTRACAUTELA: § 46. MENORES (TENENCIA): § 70.

FRAUDE A LA LEY: § 90.

PENAL, CAUSA: § 46.

FUENTES NORMATIVAS: § 4 (5, 11, 18 Y 26).

INCONSTITUCIONALIDAD (INDISOLUBILIDAD): § 90. INDISOLUBILIDAD MATRIMONIO ARGENTINO: § 90. JURISDICCIÓN: § 6 (1 A 4), 47, 78, 79, 88 Y 89. LEGISLACIÓN DEROGADA (LEY 293): § 87.

FI

NULIDAD: § 23, 28, 87 Y 88.

ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL: § 83 A 85 Y 88 A 90. POR PODER: § 76 Y 115. PRUEBA DEL: § 75.

OM

ASENTIMIENTO CONYUGAL: § 91.

CAPACIDAD: § 61 A 65.

CIDIP-IV SOBRE RESTITUCIÓN DE MENORES: § 74. CONVENIO DE LA HAYA DE 1980 SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES: § 74. CONVENIO CON URUGUAY DE 1981 SOBRE PROTECCIÓN DE MENORES: § 71 A 73. DERECHO DE VISITA: § 74. RESTITUCIÓN: § 4 (19), 71 A 74. TENENCIA: § 4 (41) Y 70.

RECONOCIMIENTO DE: § 115.



Menores

Mercaderías:verCompraventa internacional.

POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS: § 80. SENTENCIA DE DIVORCIO: § 70, 81 A 83, 87, 88 Y 90.

MÉTODO ANALÍTICO: § 1, 9, 39 Y 165. MIGRACIONES, LEY DE (RESIDENCIA): § 167.

426

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LUGAR DE PAGO EN EL EXTRANJERO: § 101.

OM

MUTUO, CONTRATO DE: § 165. N

PAGARÉ EN DÓLARES: § 100.

TRANSFERENCIA DE DIVISAS: § 101.

Normas de derecho internacional privado

Obra pública

ACUMULATIVAS: § 3 Y 109.

CONSTRUCCIÓN: § 141 (3).

ALTERNATIVAS: § 3.

Orden público internacional

LA DD .C

NACIONALIDAD, CAMBIO: § 24, 25 Y 30.

CARACTERÍSTICAS POSITIVAS Y NEGATIVAS: § 10.

ACTUALIDAD DE SU CONTENIDO: § 28.

ESTRUCTURA: § 3 Y 10.

ADOPCIÓN: § 19.

INDIRECTAS: § 2, 3 Y 10.

BIGAMIA: § 30.

MATERIALES: § 2, 3, 140, 143, 144 Y 147.

CUESTIONES QUE PUEDEN AFECTARLO: § 27.

POLICÍA: § 2, 3, 51, 124, 125, 146 Y 167.

divorcio: verMatrimonio.

PROBLEMAS DE PARTE GENERAL: UBICACIÓN EN LA NORMA INDIRECTA: § 10 SIMPLES: § 3.

ESCRITURA PÚBLICA, EXIGENCIA: § 92. HISTORIA: § 9.

INTERNO E INTERNACIONAL: § 27.

SUBSIDIARIAS: § 3.

FI

O

LEGÍTIMA SUCESORIA, PORCIÓN: § 113.

Obligaciones:verContratos extracontractual.

y

responsabilidad

Obligaciones en moneda extranjera



CONCURSOS, VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS: § 165. CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA: § 100 Y 101. DERECHO DE SUSTITUCIÓN DEL DEUDOR: § 101. LEY 23.926 Y RÉGIMEN ANTERIOR: § 100 Y 101.

MATRIMONIO: § 47, 77, 83 A 85 Y 87 A 91. PRESCRIPCIÓN, PLAZOS § 26, 29 Y 99. RÉGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO: § 91 SUCESIONES: § 113. VALORACIÓN ACTUAL DEL CONTENIDO: § 28 Y 88 A 90. VIUDEZ, CONDICIÓN DE: § 113.

ORDENANTE DEL CRÉDITO DOCUMENTARIO: § 133 Y 137.

427

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PRINCIPIO UNIVERSAL: § 174.

Pagaré

OM

P

PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS, § 4 (44).

CIDIP-I sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas. FUENTES NORMATIVAS: § 4 (3).

PLAZA, OPCIÓN DE: § 101. Pluralidad

DE JUICIOS DE QUIEBRA: § 156.

EN DÓLARES: § 100. FACTURAS: § 165.

LA DD .C

DE MASAS, QUIEBRAS: § 156.

DE SUCESIONES: § 111, 112, 113 Y 116.

LEY APLICABLE: § 165.

Poderes otorgados en el extranjero

Pago

CAPACIDAD DEL OTORGANTE: § 37 A 39.

POR FIADOR: § 165. POR SUBROGACIÓN: § 165.

CIDIP-I SOBRE EL RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO: § 36.

PARALELISMO, TEORÍA: § 111, 113, 115, 116, 127 Y 155.

EFECTOS DEL PODER: § 38.

PARTICIPACIÓN SOCIETARIA: § 117 (4) Y 120.

FORMA: § 36 A 39.

PATRIA POTESTAD: § 63 A 65.

FUENTES NORMATIVAS: § 4 (27). IDIOMA DE OTORGAMIENTO: § 37 A 39.

Penal Internacional

INSUFICIENCIAS: § 36.

FI

PEDIDO DE COMPRA, COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS: § 126 (A). ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL: § 174.

extradición: verExtradición.

LEGALIZACIONES: § 36, 37 Y 39. SUPRESIÓN: § 33, 34 Y 38. MATRIMONIO POR PODER: § 76 Y 115.

PRINCIPIO DE NACIONALIDAD: § 172.

NORMAS MATERIALES: § 36.

PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA: § 174.

OTORGADO EN CHILE: § 36.

PRINCIPIO TERRITORIAL: § 174.

OTORGADO EN FRANCIA: § 33.



EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL EXTRANJERA: § 172.

428

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TRANSPORTE TERRESTRE: § 142.

OTORGADO EN SUIZA: § 34.

TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940 DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL: § 99 Y 102.

OM

OTORGADO EN INGLATERRA: § 37.

PERSONAS FÍSICAS: § 34 Y 38.

PRESTACIÓN CARACTERÍSTICA: § 1, 95 (A), 97, 98, 122, 134 Y 141.

SOCIEDADES: § 33, 36, 37 Y 39. SUBSANACIÓN DE DEFECTOS: § 36.

VALIDEZ INTRÍNSECA: § 37 A 39.

Préstamos:141 (2 y 4).

PRIVILEGIOS, CONCURSOS: § 161, 164 Y 165.

LA DD .C

TRADUCCIÓN: § 37 A 39.

PROCESAL, CUESTIÓN (LEY APLICABLE): § 154.

POLICÍA, NORMAS DE: § 2, 3, 51, 124, 125, 146 Y 167. POLÍTICA ECONÓMICA, CONCURSOS: § 158 (3). PREFERENCIA ACREEDORES LOCALES: § 158. PRENDA CON REGISTRO: § 101. Prescripción

DE ASEGURAR EN EL EXTRANJERO: § 146 Y 147. DE EXPORTACIÓN: § 125.

COMPRAVENTA INMUEBLES: § 99. CONTRATOS: § 99.

PROPIEDAD INDUSTRIAL: § 4 (22). PROTESTA TRANSPORTE AÉREO: § 5 (B).

FI

PROTESTO LETRA DE CAMBIO: § 149 A 151.

LETRA DE CAMBIO: § 151. LEY APLICABLE: § 26.

PROFESIONES LIBERALES, EJERCICIO: § 4 (2 Y 40). Prohibición

ACCIDENTE DE TRÁNSITO: § 5 (B) Y 102.

CHEQUE: § 155.

PRODUCTOS, RESPONSABILIDAD CIVIL POR: § 103 Y 146 (B).



ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL: § 26.

Prueba

de derecho extranjero: verInformación y prueba del derecho extranjero. EXCEPCIONES, CARGA DE LA: § 154.

PAGARÉ O VALE: § 26.

PRODUCCIÓN EN EL EXTRANJERO: § 4 (6, 7, 12 Y 31), 43 Y 45.

RESTITUCIÓN DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD: § 29.

PUNTO DE CONEXIÓN: § 3. Q

TRANSPORTE BENÉVOLO: § 102.

429

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REQUISITOS: § 48.

R

OM

Quiebras: verConcursos y quiebras.

SEPARACIÓN DE BIENES: § 47.

Reciprocidad

SEPARACIÓN DE MATRIMONIO ARGENTINO: § 47.

CONCURSOS, ACREEDOR EXTRANJERO: § 157 (4 Y 6) Y 165.

TENENCIA DE HIJOS: § 70.

falta de: verInmunidad de jurisdicción de los Estados.

Reenvío

LA DD .C

Reconocimiento

REEMBOLSO: § 137.

ACTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS: § 80.

DOBLE REENVÍO: § 22.

MATRIMONIO EXTRANJERO: § 77, 80 Y 115.

MATRIMONIO, CAPACIDAD: § 23.

MATRIMONIO CONSULAR: § 80.

PRIMER GRADO: § 22.

sentencia extranjera ALIMENTOS: § 69.

SEGUNDO GRADO: § 22. TEORÍA DE LA REFERENCIA MÍNIMA: § 20.

CIDIP-II SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS: § 47 Y 48. CONCEPTO: § 1.

FI

DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE: § 47. EXHORTO: IMPROCEDENCIA: § 48.

FUENTES NORMATIVAS: § 4 (25 Y 45).

INVOLUCRADO: § 88 Y 90.



TEORÍA DE LA REFERENCIA MÁXIMA: § 22.

Reglas y usos uniformes de la CCI

DIVORCIO: § 4, 45, 70, 80, 83 A 85, 88 Y 90.

INSANIA: § 66.

TEORÍA DE LA REFERENCIA MEDIA: § 21.

CRÉDITO DOCUMENTARIO: § 134 Y 137. COBRANZAS: § 135.

Incoterms: verCompraventa internacional. Renuncia A LA HERENCIA: § 31. A LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN: § 58 Y 59.

LEY QUE RIGE EL TRÁMITE: § 47 Y 48. NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO CONSTITUIDO: § 48.

Residencia DE EXTRANJEROS, LEY DE MIGRACIONES: § 167.

430

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MEDIDAS JUDICIALES: § 72.

Responsabilidad

OPOSICIÓN: § 73.

OM

HABITUAL: § 71.

contractual.

REQUISITOS: § 71 Y 72.

FUENTES NORMATIVAS: § 4 (28 Y 32).

Retorsión: verInmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros.

seguros de: verSeguros. TRANSPORTE MARÍTIMO: § 144.

REVOCATORIA CONCURSAL: § 160.

LA DD .C

TRANSPORTE AÉREO: § 145.

Seguros

TRANSPORTE TERRESTRE: § 142 Y 147.

extracontractual.

S

CAUSALES EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD ASEGURADORA: §

147.

ACCIDENTE EN COMPETENCIA DEPORTIVA: § 104. ACCIDENTE DE TRÁNSITO: § 5 (B), Y 102. FUENTES NORMATIVAS: § 5 (B).

FUENTES NORMATIVAS: § 4 (33). INTERÉS ASEGURABLE ARGENTINO: § 146 (B) Y 147.

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: § 6 (18). PRODUCTOS: § 103 Y 146 (B).

Restitución de menores

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: § 146 (B) Y 147. LEY APLICABLE: § 146 (B) Y 147. NORMAS MATERIALES: § 147.

FI

CIDIP-IV SOBRE RESTITUCIÓN DE MENORES: § 4.

CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1980 SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES: § 74. CONVENIO CON URUGUAY DE 1981 SOBRE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES: § 71 A 73.



COMPRAVENTA, CONTRATACIÓN DEL: § 126.

NORMAS DE POLICÍA: § 146 (A Y B). PROHIBICIÓN DE CONTRATAR EN EL EXTRANJERO: § 146 Y 147. RESPONSABILIDAD CIVIL-PRODUCTO: § 146 (B). RESPONSABILIDAD CIVIL EN TRANSPORTE TERRESTRE: § 147.

DERECHO DE VISITA: § 74.

TRANSPORTE MARÍTIMO: § 146 (A Y B).

FUENTES NORMATIVAS: § 4 (19).

Servicio

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: § 71, 72 Y 74.

DE GESTIÓN FINANCIERA: § 141 (9).

431

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OBJETO PRINCIPAL EN ARGENTINA: § 117 (1).

SIMULACIÓN, ACCIÓN DE: § 4 (5).

PARTICIPACIÓN EN SOCIEDAD LOCAL: § 117 (4) Y 120.

Sociedades comerciales

REPRESENTANTE, FACULTADES: § 120.

ABSOLUCIÓN POSICIONES: § 120.

REPRESENTANTE, CITACIÓN AL: § 119.

ACTO AISLADO: § 117 (7 Y 8).

SUCURSAL EN ARGENTINA: § 117 (3).

ACTUACIÓN EN ARGENTINA: § 117 A 120.

TIPO DESCONOCIDO: § 39.

ACTUACIÓN EN JUICIO: § 39 Y 117 (5 Y 6).

Sucesiones

CIDIP-II SOBRE CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES: § 118 Y 119.

CAPACIDAD PARA TESTAR: § 115.

LA DD .C

OM

TÉCNICO: § 141 (11).

"COMPANIES ACT" 1985 DE INGLATERRA: § 39. CONSTITUCIÓN, CERTIFICADO DE: § 32.

FRAUDE A LA LEY: § 24 Y 25.

DOMICILIO, EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN: § 120. EJERCICIO HABITUAL ACTOS: § 117 (2).

FI

FUENTES NORMATIVAS: § 4 (5, 29 Y 42). INMUEBLE, ADQUISICIÓN: § 117 (7).

INSCRIPCIÓN EN ARGENTINA, DOCUMENTOS NECESARIOS: § 118.



LEY QUE RIGE LA SOCIEDAD: § 39 Y 117. LICITACIÓN, PRESENTACIÓN EN: § 117 (8).

FUENTES NORMATIVAS: § 4 (16 Y 47). FUERO INTERNACIONAL: § 6 (7), 18, 68, 111, 113, 115 Y 116. HERENCIA VACANTE: § 17 (B).

EMPLAZAMIENTO EN JUICIO: § 119.

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: § 119.

FORMA TESTAMENTO: § 94, 113 A 115. FRACCIONAMIENTO: § 112 Y 114.

DENOMINACIÓN SOCIETARIA, CAMBIO: § 39. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN: § 39.

DOMICILIO DEL TESTADOR, CAMBIO: § 25 Y 115.

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: § 6 (6 Y 7), 18, 68, 111 A 116. LEGADO: § 112. LEGÍTIMA, PROTECCIÓN: § 113. LEY APLICABLE: § 18, 19, 24, 25, 68 Y 111 A 116. ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL: § 113. PARALELISMO, TEORÍA: § 111, 113, 115, 116, 127 Y 155. REENVÍO: § 20 A 22.

432

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CHEQUE: § 11, 13 Y 152 A 155.

TESTAMENTO, LEY APLICABLE: § 113 A 115.

ENDOSANTES, LEY APLICABLE A SUS OBLIGACIONES: § 149 (A Y B), 152 Y 154.

TESTAMENTO OLÓGRAFO CALIFICACIÓN: § 114. TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940 DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL: § 112 Y 114. VIUDEZ, CONDICIÓN DE: § 113.

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: § 6 (19 Y 20), 149 (A Y B), 150 Y

155.

INSUMOS Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA: § 139.

Sustitución, derecho de

OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA: § 101.

T

INCOMPLETA: § 150.

PLENARIO "REYNOSO", CHEQUE: § 152.

CALIFICACIÓN DEL DOCUMENTO: § 11, 13 Y 17 (C), 149 (A Y B), 152 Y 154.



FORMA DE PAGO COMPRAVENTA: § 129 Y 135.

PARTES INTERVINIENTES, LETRA DE CAMBIO: § 129 Y 148.

FI

TIPO LEGAL: § 3 Y 10.

LETRA DE CAMBIO: § 126 (E), 129 (B), 135 (F Y J) Y 148 A 151.

PAGARÉ: § 100 Y 165.

TERRITORIALIDAD LEY PENAL: § 9, 174. Testamentos: verSucesiones.

LEGALIZACIONES, INNECESARIEDAD: § 149 (A).

NORMAS MATERIALES UNIFORMES: § 149 (A Y B).

TENENCIA DE HIJOS MENORES: § 70.

AVAL: § 26, 149 (B).

FUENTE INTERNA (LAGUNA NORMATIVA): § 149 (A Y B) Y 151. FUENTES NORMATIVAS: § 4 (3, 30 Y 38) Y 153.

SUMINISTRO, CONTRATO DE: § 141 (10 Y 11).

Títulos de crédito

FORMA, LEY APLICABLE: § 149 (A Y B), 150, 153 Y 154.

LA DD .C

UNIDAD Y PLURALIDAD: § 68, 111 Y 116.

OM

RENUNCIA A LA HERENCIA: § 31.

CAPACIDAD: § 149 (A Y B) Y 153.

CIDIP-I SOBRE CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y FACTURAS: § 149 (A Y B).

PRESCRIPCIÓN: § 151 Y 155. PROTESTO: § 149 (B). REQUISITOS FORMALES: § 11, 150, 152 Y 154.

Tratado de Montevideo de 1940 de Derecho Comercial Terrestre Internacional CHEQUE: § 155. PAGARÉ: § 150.

433

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150.

NORMAS DE POLICÍA: § 51.

TÍTULOS DEUDA PÚBLICA: § 108. TÍTULOS UNIVERSITARIOS EXTRANJEROS, REVÁLIDA: § 4 (2 Y 40). Trabajo, contrato de

Transmisión

DE HIPOTECA, RECAUDOS: § 165.

DEL RIESGO, COMPRAVENTA INTERNACIONAL: § 126 Y 128 (A).

Transporte

LA DD .C

APLICACIÓN LEY MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR: § 166. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: § 167.

EXTRANJEROS NO RESIDENTES, PROHIBICIÓN DE TRABAJAR: §

167.

LICENCIA DE TECNOLOGÍA: § 140.

OM

VALIDEZ INTRÍNSECA OBLIGACIONES CAMBIARIAS: § 149 (A Y B) Y

aéreo

INTERNACIONALIDAD: § 145. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: § 145.

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: § 166 Y 167.

RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA: LIMITACIÓN § 5 (B) Y

LEY APLICABLE: § 166.

145.

NAVEGACIÓN, CONTRATO DE AJUSTE: § 4 (48). NORMAS DE POLICÍA: § 167. NULIDAD DEL CONTRATO: § 167.

TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940 DE NAVEGACIÓN COMERCIAL INTERNACIONAL: § 145.

"TRADINGS", INTERMEDIACIÓN EN LA COMPRAVENTA: § 130.

FI

TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS: § 31 A 34, 37, 38 Y 53.

CONVENCIÓN DE VARSOVIA DE 1929 Y PROTOCOLO DE LA HAYA DE 1955: § 145. BENÉVOLO: § 5 (B) Y 102.

Marítimo

TRANSFERENCIA JUGADOR DE FÚTBOL: § 97 (3).

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, LÍMITES: § 143.

Transferencia de tecnología

BUQUE, EMBARGO PREVENTIVO E INTERDICCIÓN DE NAVEGAR: § 144.



AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: § 51, EXCLUSIVIDAD, PACTO DE: § 139. FUENTES NORMATIVAS: § 4 (24).

"KNOW -HOW ": § 139.

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: § 126 (D), 135 (E) Y 143.

CONVENCIÓN DE BRUSELAS DE 1924 SOBRE UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTOS: § 143 Y 144. FUENTES NORMATIVAS: § 4 (39).

434

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DE MATRIMONIO: § 76, 77, 80, 87 Y 115.

PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN: § 143.

DE PODERES: § 4 (27).

LEY APLICABLE AL CONTRATO: § 143.

Verificación

terrestre

DE CRÉDITOS: § 4 (17), 137, 157 (3 Y 4), 161 Y 165.

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: § 6 (14), 142 Y 147.

MERCADERÍAS, COMPRAVENTA: § 128 (C Y D).

MERCADERÍAS: § 95 (A, 5) Y 134, (A, 3).

VISITA, DERECHO DE: § 74.

PERSONAS: § 4 (32), 142 Y 147.

LA DD .C

PRESCRIPCIÓN: § 142.

OM

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: § 6 (13), 143 Y 144.

TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940 DE DERECHO COMERCIAL TERRESTRE: § 142 Y 147. Tratados internacionales

ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL Y TEMPORAL: § 4.

"DEROGACIÓN" POR LEY POSTERIOR: § 5 (A Y B).

SUPREMACÍA SOBRE LA LEY INTERNA: § 5 (A Y B), 110, 145 Y 155. UNIVERSALES: § 39 Y 76.

Unidad y pluralidad

FI

U JUICIOS QUIEBRA: § 156.

Validez



SUCESORIA: § 111 Y 116.

V

ACTOS JURÍDICOS: § 1.

435

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