Informe Ilicitos Tributarios

July 16, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
Share Embed Donate


Short Description

Download Informe Ilicitos Tributarios...

Description

República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos” Programa de Formación en Derecho Área de Ciencias Políticas y Jurídicas Unidad Curricular: Derecho Tributario San Juan de los Morros; Edo. Guárico 3er Año- Sección 1

ILÍCITOS TRIBUTARIOS

Profesor:

Integrante:

Alvaro Ochoa

Rojas Loreana V.-27.049.399

22 de Junio 2020

1.

ANTECEDENTES Antes de que existiera una ley especial que le diera carácter normativo

a los Ilícitos Tributarios, en Venezuela existían leyes tributarias que de manera individual, contemplaban la regulación de los ilícitos tributarios respecto de cada tipo de tributación. La primera fue la Ley de Impuesto sobre la Renta que entró en vigencia en 1.943 gravando la industria petrolera y demás actividades rentísticas del país. Esta Ley tipificaba varios tipos de ilícitos, sancionados todos con penas pecuniarias. En la II Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario celebrada en el año 1959, en Ciudad de México, se exhortó a los países de la región codificar los manuales generales del Derecho Tributario de manera sistemática y ordenada. Mediante esta recomendación, la Organización de Estados Americanos (OEA) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BDI) designan una comisión, compuesta por destacados tributaritas quienes, para el año 1968, elaboraron el modelo de Código Orgánico Tributario para América Latina. Al mismo tiempo, Venezuela designó una comisión en el año de 1976 quien elaboró el proyecto de Código Orgánico Tributario, que recogió y compendió toda la normativa referida a los ilícitos tributarios, incluso los sancionados con penas privativas de libertad, exceptuando la materia aduanera, derogando las disposiciones de otras leyes sobre esta materia; fue presentado al Congreso en el año 1977, siendo finalmente decretado en el año 1982 y entró en vigencia el 31 de Enero de 1983. El Código Orgánico Tributario desde su entrada en vigencia hasta el año 2001, fue reformada parcialmente en tres oportunidades: en 1992,1994 y en octubre de 2001. La figura de los hoy denominados en forma genérica "ilícitos tributarios", se encontraban referidos en dichas reformas como infracciones, delitos y contravenciones administrativas. Es conveniente destacar que el artículo 72 del Código Tributario de 1983, calificaba con el título de "infracciones" toda acción u omisión violatoria

de normas tributarias. También en otra sección, el artículo 98 consideraba como "contravención" a la previsión residual de la acción u omisión que no constituyera ninguna de las otras infracciones tipificadas en el referido Código. Luego, la reforma del Código Orgánico Tributario de 1992 mantuvo la misma estructura de las tituladas "infracciones" tributarias, variando la numeración del articulado, desde el artículo 73 y siguientes; la "defraudación" a partir del artículo 95; la "contravención" en el 99, entre otros. La reforma del Código Orgánico Tributario de 1994 también sigue la misma distribución y clasificación de las denominadas "infracciones" tributarias. Sin embargo, El C.O.T de 2001 cambió la estructura de la clasificación, sustituyendo el término "infracciones tributarias" por el de "ilícitos tributarios" y separando cuatro grupos o categorías que, si bien es cierto transcriben muchos tipos penales según los antecedentes legislativos, plantean, en una gama mucho más amplia y específica, diversas modalidades

que

circunscriben

supuestos

concretos

con

sanciones

determinadas para cada caso, salvo ciertas excepciones. Seguidamente en los años en que hubo reformas del C.O.T. no hubo modificaciones relevantes respecto a los Ilícitos Tributarios,

salvo en la

reforma del año 2014 que se varía la definición de Ilícitos Tributarios y de Defraudación Tributaria, la clasificación de los Ilícitos Tributarios varía con respecto al año 2001, al igual que los Ilícitos Tributarios Penales, entre otras normativas articuladas que cambiaron considerablemente. Cabe destacar que la última modificación del Código Orgánico Tributario fue el 29 de enero de 2020, en la cual se hicieron modificaciones considerables a lo largo de todo su articulado, principalmente en la parte de los Ilícitos Tributarios en relación a las multas, utilización de la U.T., acciones penales para los sancionados con penas restrictivas de libertad, entre otros. Es meritorio decir que el C.O.T 2020 está compuesto por ocho (8) títulos, destacando el título III De los Ilícitos Tributarios y las sanciones.

2.

DEFINICIÓN DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS La palabra Ilícito proviene del latín “ilicitus” que quiere decir no está

permitido por la Ley. Este término engloba todas las conductas antijurídicas en el ámbito tributario. El artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente establece que “Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias”. En este mismo orden de ideas, según el Modelo de Código Tributario para América Latina (MCTAL) los ilícitos tributarios son “toda acción y omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible…”. Para Báez Barcia (2007), “las conductas que constituyen un incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos a cargo de los contribuyentes y demás sujetos pasivos o terceros, son catalogadas como ilícitos tributarios”. En consecuencia, se puede decir que ilícito tributario es una violación a las normas jurídicas existentes, dando lugar a que la persona infractora tenga que subsanar aquel acto mediante el pago de una cantidad de dinero bien al Estado o a otro ente de tipo público. La clausura temporal del establecimiento, inhabilitación o prisión son otras de las principales sanciones que se pueden establecer a alguien en base a aquella acción realizada. 3.

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS. La naturaleza de los ilícitos tributarios es un tema muy debatido por

juristas especialistas en la materia, quienes consideran que por sus características particulares debe estudiarse detenidamente. Por lo tanto, se puede señalar tres corrientes o teorías acerca de los ilícitos tributarios: la penalista, que lo ubica dentro del Derecho Penal; la

administrativista, que lo considera con derechos propios de la administración y la tributarista que lo coloca dentro del Derecho Tributario. En consecuencia, hay autores que se inclinan más por manifestar que los ilícitos tributarios se deben regir por normas y principios propios, y cuando no exista norma especial en la ley tributaria se podrá recurrir a los principios del Derecho Penal. Los principios fundamentales del Derecho Penal (culpabilidad, pena, tipicidad, reserva legal, entre otros) son aplicables al

ilícito

tributario,

con

la

salvedad

de

las

limitaciones

que

constitucionalmente impongan las leyes tributarias. 4.

IMPORTANCIA DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Los ilícitos tributarios son de gran importancia porque las empresas se

ven obligadas a pagar el tributo estimado, con el  fin de que  los  empresarios, comerciantes y  profesionales puedan tomar previsiones en sus empresas, para evitar, sanciones civiles, administrativas, pecunarias y penales que  puedan afectar el Patrimonio de sus empresas y de los  accionistas. Con la ley se evita la evasión fiscal, y con la nueva reforma del Código Orgánico Tributario se contribuye a modernizar la administración tributaria, ampliando las facultades de regulación, control y penalización del fraude fiscal. 5.

CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Según el artículo 81 del C.O.T los ilícitos tributarios se clasifican en

formales, materiales y penales: a)

Ilícitos Formales: Son todas aquellas acciones u omisiones derivadas

del incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario u otras leyes tributarias puestos a cargo de los contribuyentes o responsables. Aunque su incumplimiento no causa un perjuicio real, dificultan el desenvolvimiento de las funciones de la

administración tributaria y pueden servir de preámbulo para la comisión de un ilícito de mayor gravedad. El establecimiento de las acciones de estos ilícitos, tienen como finalidad regular y controlar la actividad administrativa tendiente a la determinación verificación y fiscalización de los impuestos, así como asegurar la recaudación de ingresos fiscales. En el artículo 99 de Código Orgánico Tributario establece nueve (9) deberes formales que debe cumplir todo contribuyente o responsable para no verse inmerso en algún tipo de ilícito formal. “Artículo 99 Los ilícitos tributarios formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes: 1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas. 2. Emitir, entregar o exigir comprobantes y conservar facturas y otros documentos. 3. Llevar libros o registros contables o especiales. 4. Presentar declaraciones y comunicaciones. 5. Permitir el control de la Administración Tributaria. 6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria. 7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades. 8. Obtener la respectiva autorización de la Administración Tributaria para ejercer la industria, el comercio y la importación de especies gravadas, cuando así lo establezcan las normas que regulen la materia. 9. Cualquier otro deber contenido en las normas de carácter tributario.”

Cada unos de los deberes formales descritos, cuyo incumplimiento genera el ilícito formal, la ley desarrolla cada numeral disgregadamente a partir del artículo 100 al 107 del Código Orgánico Tributario, en su orden; y el artículo 108 eiusdem establece una cláusula residual y genérica para aquellos supuestos de incumplimiento de deber formal sin sanción específica, establecidos en las leyes y demás normas tributarias.

Se puede mencionar por ejemplo el artículo 102: Artículo 102 Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales: 1. No llevar los libros y registros exigidos por las normas respectivas. 2. No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administración Tributaria los solicite. 3. Destruir, alterar o no conservar las memorias de las máquinas fiscales contentivas del registro de las operaciones efectuadas. 4. No mantener los medios que contengan los libros y registros de las operaciones efectuadas, en condiciones de operación o accesibilidad. 5. Llevar los libros y registros con atraso superior a un (1) mes. 6. No conservar durante el plazo establecido por la normativa aplicable, los libros y registros, así como los sistemas, programas o soportes que contengan la contabilidad u operaciones efectuadas. 7. Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes. 8. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

Posterior a estos numerales, en el mismo articulado, la ley menciona igualmente las sanciones para cada uno de ellos, se puede citar por ejemplo las sanciones para el numeral siete (7): “Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.”

Por último se puede acotar, que en el COT 2014 las multas eran expresadas en su mayoría en base a Unidades Tributarias (U.T.) y con la reforma del 2020, ahora se toma el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. b)

Ilícitos Materiales: Son todos aquellos incumplimientos derivados del

pago de la obligación tributaria, inclusive la falta de retención o percepción, los pagos a cuenta y la obtención indebida de ingresos. El incumplimiento de este deber va en perjuicio del Estado en materia de dinero; la defraudación es considerada como el caso más grave del ilícito material. Los tipos punibles por ilícitos tributarios materiales están previstos en el Capítulo III De los Ilícitos Tributarios Materiales artículo 109 del Código Orgánico Tributario, y desarrollados desde el artículo 110 al 117 eiusdem, ambos inclusive. Artículo 109 Constituyen ilícitos tributarios materiales: 1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones. 2. El retraso u omisión en el pago de anticipos. 3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir. 4. La obtención de devoluciones indebidas. 5. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda. 6. Comercializar especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio.

Estos tipos de ilícitos son sancionados con multas muy rigurosas y son establecidas en términos porcentuales del tributo omitido, y se pagarán según el valor vigente para el momento del pago, según lo establecido los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario, y tienen como finalidad la

efectiva y oportuna recaudación fiscal, así como el mantenimiento de los ingresos tributarios. Artículo 91 Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago. Artículo 92 Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Para ejemplificar lo contentivo en los artículos anteriores, se puede mencionar los artículos 113 y 116 Artículo 113 Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos será sancionado con multa del cien por ciento (100%) al quinientos por ciento (500%) de las cantidades indebidamente obtenidas, sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 119 de este Código. Artículo 116 Quien comercialice o expenda en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda, será sancionado con multa del equivalente a quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela y el comiso de las especies gravadas.

c)

Ilícitos Tributarios Penales: Son aquellos ilícitos que toman en

cuenta la gravedad del perjuicio causado y las características propias de las conductas, que están encaminadas a entorpecer la actividad recaudadora del Estado y a causar un gran daño en la actividad recaudadora de la

Administración Tributaria; por esta razón, estas conductas están castigadas con la reclusión del infractor en un establecimiento carcelario, sometiéndole a un régimen determinado. La consecuencia jurídica de estos actos ilícitos como la pena privativa de libertad, busca prevenir la criminalidad cohibiendo al sujeto infractor de repetir la conducta castigándolo, y a su vez cumple una función rehabilitadora para el infractor, con el fin de que el presunto infractor pueda ser insertado a la sociedad sin perjuicio a la misma por su acción cometida. Los ilícitos tributarios Penales se encuentran señalados en el Capítulo IV de los Ilícitos Tributarios Penales, enumerados en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario y son desarrollados en su orden, a partir del artículo 119 al 130 eiusdem, ambos inclusive. Artículo 118 Constituyen ilícitos tributarios penales: 1. La defraudación tributaria. 2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción. 3. La insolvencia fraudulenta con fines tributarios. 4. La instigación pública al incumplimiento de la normativa tributaria. 5. La divulgación y uso de la información confidencial. Parágrafo Único. En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1, 2, 3 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor admite los hechos y paga dentro el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, el monto total de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, aumentadas en quinientos por ciento (500%). Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.

A su vez, cada uno de los ilícitos contemplados en el artículo anterior, se encuentran ampliamente definidos y regulados en los artículos 119 al 124 del Código Orgánico Tributario vigente.

Los ilícitos sancionados con penas privativas de libertad según el artículo 118 eiusdem, se describen a continuación:

ILÍCITOS SANCIONADOS CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

1.

La defraudación tributaria. (Art. 119)

2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción. (Art.121) 3. La insolvencia fraudulenta con fines tributarios. (Art. 122) 4. La instigación pública al incumplimiento de la normativa tributaria. (Art. 123) 5. La divulgación y uso de la información confidencial. (Art. 124)

6.

SANCIONES  Prisión de seis (6) meses a siete (7) años.  Aumento de un tercio (1/3) de la pena por obtención indebida de devoluciones.  Cuando el sujeto es sancionado, el tribunal ordena que la sanción según el art. 112 sea aumentada en un doscientos por ciento (200%).  Prisión de cuatro (4) a seis (6) años.  Prisión de uno (1) a cinco (5) años.  Prisión de uno (1) a cinco (5) años.  Prisión de tres (3) meses a tres (3) años.

LA DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA La defraudación tributaria es la forma de evasión fiscal que es vista

como uno de los grandes problemas en el campo jurídico tributario, esta consiste en que toda acción dolosa del sujeto pasivo tributario que, induciendo en error a la administración tributaria respecto a la existencia o cuantía de la obligación tributaria, le produzca a esta un perjuicio en provecho propio o en el de un tercero. Su control depende en gran parte la

solvencia del Estado para financiar el gasto público, ya que en la medida en que se incremente la defraudación tributaria disminuyen los ingresos del Estado, creándose inestabilidad económica. El artículo 119 del Código Orgánico Tributario establece: Artículo 119. Incurre en defraudación tributaria quien mediante simulación, ocultación, engaño o cualquier otra maniobra fraudulenta, produzca una disminución del tributo a pagar… Esto quiere decir que, cuando a través de cualquier medio se engaña para evitar fraudulentamente el cumplimiento de la obligación tributaria, cuando ésta ya ha nacido como consecuencia de la materialización del hecho imponible, todo el propósito deliberado de obtener un beneficio económico ilegítimo, para sí o para un tercero, causa detrimento o perjuicio económico para la Hacienda Pública. El artículo 120 eiusdem describe catorce (14) numerales los cuales son los indicativos de defraudación tributaria; a continuación se pueden nombrar algunos: Declarar cifras, deducciones o datos falsos u omitir deliberadamente hechos o circunstancias que incidan en la determinación de la obligación tributaria; Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas; Presentar declaraciones que contengan datos distintos a los reflejados en los libros o registros especiales; Omitir la presentación de declaraciones exigidas por las normas tributarias, entre otros. Es meritorio señalar que las sanciones a aplicar por el ilícito de defraudación tributaria fueron señaladas en el cuadro arriba descrito. Dentro de este ilícito se hace mención a los elementos de la defraudación tributaria, tales como los elementos activos que están constituidos por el sujeto activo, el sujeto pasivo, la conducta típica y el resultado, así por cualquier otro elemento de la estructura del delito que permita determinar su configuración. También están los elementos subjetivos; este delito es considerado como de naturaleza dolosa, donde la

intencionalidad de defraudar y el ánimo de lucro del agente deben estar siempre presentes con conciencia y voluntad de que, mediante el engaño, se induzca en error al acreedor del tributo, y ello le conlleve a un perjuicio patrimonial frente a un beneficio para el infractor o un tercero. De allí que exista ánimo o voluntad de defraudar, por lo que es un ilícito de carácter doloso. En consecuencia, el artículo 57 del COT, establece que las sanciones por defraudación tributaria (vid. artículos 119, 121 y 122 COT), son imprescriptibles una vez que han sido impuestas. Esta imprescriptibilidad se refiere entonces a las sanciones y no a la acción para imponerlas. Es importante considerar que aparte de la defraudación tributaria, también se encuentra la Evasión Tributaria y la Elusión Tributaria. La Evasión Tributaria es cuando habiéndose causado la obligación tributaria, el contribuyente se valga de formas jurídicas para evitar el pago del tributo u ocultar la verificación del respectivo hecho imponible. En este caso lo que el contribuyente pretende es sustraerse al cumplimiento de la obligación tributaria; dicho de otro modo, es el incumplimiento total o parcial por parte de los contribuyentes en la declaración y pago de sus obligaciones. Se presenta cuando el contribuyente evade el pago de su obligación utilizando maniobras para evitar el mismo, siendo este acto ilegitimo e ilícito y es considerado delito. La Elusión Tributaria se trata de la utilización de formas negociables o estructuras jurídicas atípicas o indirectas, aunque perfectamente legítimas, con la finalidad de eliminar o reducir la carga fiscal, lo que significa que el tributo causado sea significativamente inferior al generado con la realización del negocio, tal como se encuentra desarrollado en la norma que lo describe y lo califica de gravable. Puede ocurrir que el contribuyente arregle sus negocios para pagar menos impuestos. Nada lo impide en tanto no se

produzca aquella manipulación del hecho generador en lo respecta a su forma jurídica. Tanto la Evasión como la elusión Tributaria tienen los mismos efectos económicos: Disminuyen los ingresos fiscales, distorsionan la asignación de recursos,

desplazan

la

carga

tributaria

hacia

los

que

declaran

correctamente, afectan la competencia, ya que los evasores tienen ventaja de mercado frente a los no evasores, aumentan los costos de fiscalización, reducen la disposición de los contribuyentes a declarar correctamente, entre otros. 7.

RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA Tal como lo establece el artículo 84 del Código Orgánico Tributario “la

responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones contenidas en el mismo Código”, lo que significa que el infractor es el único responsable de las consecuencias de los actos que haya ejecutado en violación de las normas tributarias; entendiéndose como responsabilidad el vínculo jurídico-económico que posee todo sujeto con capacidad contributiva y que posee obligación tributaria, dándole el carácter de contribuyente. En este mismo orden de ideas, el alcance de la responsabilidad penal o tributaria es muy amplia, por lo cual a partir del artículo 84 hasta el 88 eiusdem se establecen todas las disposiciones que enuncian el carácter de responsabilidad (art. 84), las circunstancias eximentes (art. 85), y los sujetos responsables (artículos 86 al 88 COT); tomando en cuenta que en los últimos articulados se indican quienes son los responsables por ilícitos tributarios, sus posibles sanciones y sobre el pago tanto de los tributos como de los costos en el proceso (artículos 89 al 94 euisdem). En concordancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 84 del COT, estipula que la responsabilidad por ilícitos tributarios es personal,

correspondiendo al artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la pena no puede trascender de la persona condenada. Por otro lado, en el caso de las personas jurídicas, el artículo 87 estipula que éstas responden por los ilícitos tributarios y, en el caso de que dichos ilícitos sean sancionados con penas restrictivas de libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan participado de manera personal en la ejecución del ilícito. Dicho de otro modo, nadie puede escudarse en las empresas que dirige, aunque la empresa pueda ser sancionada con multas, la responsabilidad personal seguirá existiendo. 8.

SUJETOS RESPONSABLES TRIBUTARIOS

a)

El Autor: Quien sea el titular del dominio final de la acción típica y

antijurídica; el sujeto quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo, o quien ejecuta la acción, es decir, realiza la conducta que conforma el núcleo de cada tipo penal. A estos se les aplica la sanción establecida por la ley. Pero, en la perpetración de ilícitos tributarios puede mediar la participación. Esas formas de participación son: la coautoría, la instigación, la complicidad y el encubrimiento. (Art. 88 y 126 COT) b)

El Coautor: es el autor quien conjuntamente con otro u otros autores,

plenamente responsables, han causado el resultado del ilícito, el cual no se produciría sin la participación de aquel o aquellos. (Art. 88 y 126 COT) c)

El Instigador: El instigador es quien induce directamente a otra

persona a la realización del delito. (Art. 127 COT) d)

El Cómplice: Llámese cómplice la persona que sin ser autora de un

delito coopera a su perpetración por actos anteriores, simultáneos, o posteriores, los cuales se ejecutan en cumplimiento de promesas anteriores.

Se establecen dos tipos de cómplices: los Cómplices Primarios son quienes presten al autor o autores un auxilio o cooperación sin los que no habría podido ejecutar el delito, y los cómplices secundarios, son los que cooperan de cualquier modo a la ejecución del hecho y los que presten la ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo. e)

El Encubridor: Son los que con conocimiento de la perpetración del

hecho punible, y sin haber tenido participación en él como autores, ni cómplices, intervienen con posterioridad a su perpetración. 9.

CLASIFICACIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS

a)

Prisión: Es la cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se

encuentran los privados de libertad, ya sean como detenidos, procesados o condenados. Es aplicada por los Tribunales competentes cuando la violación del orden jurídico exige una medida más grave que la indemnización de la lesión jurídica. El Código Orgánico Tributario en su artículo 87 señala que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Artículo 87.- Por la comisión de los ilícitos sancionas con penas restrictivas de libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito. b)

Multa: Es el dinero obtenido por la aplicación de las sanciones

pecuniarias que se impone por una falta delictiva, administrativa o por incumplimiento contractual. Es la sanción más frecuente en el Derecho Tributario, ya que no sólo priva al infractor del aprovechamiento de su ilícito, sino que afecta el patrimonio del sujeto. Las multas pueden ser penales, administrativas y civiles. c)

Clausura del establecimiento: Constituye una pena porque prohíbe

el ejercicio temporal del comercio o la industria. Esto sucede cuando el ente

encargado de la recaudación de los tributos como lo es en el caso de Venezuela, el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), verifica que se cometió un ilícito tributario en un establecimiento perteneciente a una persona natural o jurídica, y por medio de una ordenanza administrativa, procede al cierre temporal, parcial o definitivo del establecimiento, hasta tanto se subsane el ilícito cometido en el caso de cierres temporales o parciales. Mayormente esta sanción es aplicada a quienes incumplan con el deber formal del artículo 101 numerales del 1 al 4 del Código Orgánico Tributario; cuyas penas son indicadas en el artículo 102 euisdem. d)

Revocatoria o suspensión de licencias: En caso de que el ilícito

tributario haya sido reiterativo y el sujeto haya cometido entre otros defraudación tributaria y violando lo contentivo en el artículo 120 del Código Orgánico Tributario, la autoridad tributaria emana una decisión administrativa en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que no continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad ejerce su jurisdicción. e)

Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones: Los

artículos 129 y 130 del Código Orgánico Tributario, son precisos al momento de dictaminar las sanciones para aquellos profesionales y técnicos que participe, colaboren o cooperen en los ilícitos tributarios, cuyo efecto consiste en la privación del ejercicio de sus cargos o empleos públicos, tal como lo indica también el artículo 128 numeral 1°. Las penas de inhabilitación contempladas en esta Ley es por un término igual a la pena en prisión correspondiente al infractor (art. 89 eiusdem), y van de cinco (5) a quince (15) años como se menciona en los siguientes artículos: Artículo 129: Las sanciones restrictivas de la libertad se incrementarán en el doble, para el funcionario o empleado

público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, participe, colabore o coopere en los ilícitos tributarios penales previstos en el presente Código. En tales casos, se impondrá adicionalmente la pena de inhabilitación por término de cinco (5) a quince (15) años para el desempeño de la función pública. Artículo 130: Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1 del artículo 128 de este Código, se le aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, por término de cinco (5) a diez (10) años, al profesional o técnico que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participe, apoye, auxilie o coopere en la comisión del ilícito penal tributario.

10.

EXIMENTES

DE

LA

RESPONSABILIDAD

POR

ILÍCITOS

TRIBUTARIOS Los eximentes son todas aquellas circunstancias que liberan de responsabilidad al autor de un ilícito tributario, por tanto el artículo 85 del Código Orgánico Tributario establece: Artículo 85: Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios: 1.

La minoría de edad.

2.

La

discapacidad

intelectual

debidamente

comprobada. 3.

El caso fortuito y la fuerza mayor.

4.

El error de hecho y de derecho excusable.

El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años, impide al sujeto la comprensión del alcance de sus actos, por lo tanto algunos legisladores expertos en la materia señalan que los menores de edad carecen de

derecho penal y no distinguen la clase de ilícito. Esto también es aplicable al incapacitado. Por consiguiente, aunque el menor de edad o el incapacitado sean sujetos pasivos de un tributo y estén sometidos al cumplimiento de una obligación tributaria, ya sea por medio de su representante legal o judicial, no podrán ser sancionados. En este mismo orden de ideas, cuando se trate de una discapacidad intelectual debidamente comprobada, ésta puede

suprimir su

libre

funcionamiento. El caso fortuito o fuerza mayor implica que el primero sea por un suceso producido por el hombre y que no ha podido evitarse, y el segundo a un suceso producido por la naturaleza que igualmente no pudo evitarse, como un terremoto, una inundación, entre otros. Con respecto al error de hecho y de derecho excusables, se entiende como una mala interpretación de los hechos en el cual el sujeto crea que está realizando un acto lícito siendo contrariamente ilícito, por ejemplo un error aritmético o contable. El error de derecho se refiere a que el sujeto infractor por ejemplo haya malinterpretado un hecho que la ley lo califica como imponible y el contribuyente no lo considera como tal; o puede ser también el caso de una confusión derivada de una jurisprudencia transitoria. 11.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES El Código Orgánico Tributario también contempla la graduación de las

penas en función de la concurrencia de circunstancias atenuantes y /o agravantes que influyen en la disminución o incremento de la sanción, respectivamente. Estas circunstancia subjetivas y objetivas que si bien no alteran la esencia del hecho infractor de la norma tributaria, influyen en la valoración que la autoridad sancionadora (Administración Tributaria o Juez, según corresponda) haga de la conducta del sujeto al momento de imponer

la sanción o pena. Dichas circunstancias están contempladas en los artículos 95 y 96 eiusdem. Artículo 95: Son circunstancias atenuantes: 1. El grado de instrucción del infractor. 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario. 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. 5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales previstas por la ley. Artículo 96: Son circunstancias agravantes: 1. La reincidencia. 2. La cuantía del perjuicio fiscal. 3. La obstrucción del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. Habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante los seis (6) años contados a partir de aquellos.

En líneas generales se puede concluir diciendo que los ilícitos tributarios implican una acción u omisión dolosa o culposa cometida por los sujetos pasivos, bien sea, en su calidad de contribuyentes o responsables, con esta acción u omisión el sujeto pasivo incumple con sus obligaciones ante la Administración Tributaria. El hecho de cometer estas infracciones conlleva a la necesidad de reparar el daño causado, para ello se debe tomar en consideración el carácter administrativo o penal de la infracción cometida. En el Código Orgánico Tributario 2020, se encuentra establecida una

sanción correspondiente a cada uno de los ilícitos, que van desde sanciones en moneda de curso legal, cierre de establecimientos hasta medidas privativas de libertad, y las mismas varían en función de la naturaleza del ilícito cometido.

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF