Guía de Clase Obligaciones Año 2023
August 3, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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DERECHO PRIVADO II (OBLIGACIONES)
Guía de Clase
TRES GRANDES BLOQUES: 1. TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO (contrato / cuasicontrato) 2. TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES 3. TEORÍA DE LA extracontractual)
RESPONSABILIDAD
CIVIL
(contractual
y
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1er. BLOQUE: TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO
1. HECHO / ACTO / NEGOCIO JURÍDICO 1.1. Estructura: El supuesto de hecho de la norma jurídica es un hecho, un acto o un negocio jurídico
1.2. Hecho jurídico: concepto
1.3. Acto jurídico: concepto, clases (lícito / ilícito). Actos lícitos: tiene protección legal, pero poseen carácter inmediato, agotan sus efectos en resultados próximos e inmediatos. Ej.: Intimaciones, actos procesales de parte, demandas, oposiciones, emplazamientos, etc.
1.4. Negocio jurídico: 1.4.1. Breve noción de Autonomía privada (poder normativo). El sujeto cuenta con un ámbito dentro del cual puede crear normas jurídicas, particulares y concretas, programando y regulando sus propios intereses. 1.4.2. Concepto: Manifestación de voluntad intencional (DRAE: determinación de la voluntad en orden a un fin) tendiente a producir efectos jurídicos secundado o tutelado por el derecho. Forma: declaración de voluntad objetivamente discernible a través de declaraciones o comportamientos (no interna o psicológica) + Contenido u Objeto: dirigidas a obtener un fin o resultado + Fin o Función: para realizar los intereses de los sujetos + Tutela Jurídica: ajustada al orden jurídico. En el negocio los sujetos regulan sus intereses para el futuro, miran hacia un fin que trasciende el acto mismo. 1.4.3. Clasificación: 1.4.3.1. Mortis causa. La muerte como elemento esencial, constitutivo, de perfeccionamiento o de adquisición de la sucesión. No produce efectos antes de la muerte (Testamento) 1.4.3.2. Entre Vivos (remisión a 2.2.2.3.): 1.4.3.2.1. Declarativos: preexistente (Partición)
constatan
situación
jurídica
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1.4.3.2.2. Dispositivo: modifican una situación jurídica preexistente si son precedidos por un negocio obligacional (salvo los dispositivos extintivos). 1.4.3.2.3. Obligacionales: 1.4.3.2.3.1. Concepto: modifican una situación jurídica preexistente por sí solos (los que no son títulos hábiles para producir efectos reales) o si se les yuxtapone un modo (los que son títulos hábiles para producir un efecto real). 1.4.3.2.3.2. Convenciones: crean, modifican o extinguen obligaciones. El contrato como tipo particular de convención (Art. 1247): sólo crean obligaciones (Art. 1246).
Bibliografía Básica -Betti, Emilio, Teoría Gral. del Negocio Jurídico, ps. 39 a 96). -Cafaro-Carnelli, Eficacia contractual, FCU, 2ª edición, noviembre/2003, ps. 9 a 16. -Gamarra, T. VIII, ps. 27 a 36 y 48.
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2. CONTRATO (centro de la vida de los negocios). 2.1. Concepto 2.1.1. Evolución histórica: Nexus romano, Corpus Juris Civilis, Cód. de Napoleón. Título y Modo. 2.1.2. Contratos como fuente de las obligaciones. Otras fuentes de obligaciones (Art. 1246). 2.1.3. Por sus efectos, el contrato es un negocio obligacional. Finalidad: el contrato uruguayo solamente crea (constituye) obligaciones (eficacia personal). Arts. 1247 y 705. Elementos de la definición legal (Art. 1247). 2.1.4. Por el número de partes que intervienen, el contrato es un negocio jurídico bilateral o multilateral (nunca unilateral). 2.1.4.1. Concepto de parte (centro de intereses). 2.1.4.2. Parte en sentido material (sujeto del interés: Ihering) y parte en sentido formal (sujeto de la voluntad: Winsdcheid). Representación (Art. 1254). 2.1.4.3. Parte plurisubjetiva (Art. 1247 inc. 2). La voluntad se forma a través de un acto colectivo: ley requiere la conjunción de la voluntad de varios sujetos y todos ellos tienen intereses comunes o paralelos (caso del condominio, codeudores solidarios, etc.). 2.1.4.4. Parte compleja. La voluntad se forma a través de un acto complejo. Único caso Art. 1656 inc. 2. En las donaciones matrimoniales cuando el donante es menor se requiere la voluntad del menor donante y la de aquellas personas cuyo consentimiento se necesita para que éste contraiga matrimonio. 2.1.4.5. Complejo de actos: Autorización (venia) + Acto autorizado (Arts. 271, 395). 2.1.4.6. Concepto de terceros (se obtiene por exclusión). Contraposición o antagonismo al interés de la contraparte. 2.1.4.7. Conflicto de intereses. El contrato consigo mismo. 2.1.4.7.1. Contrato consigo mismo está prohibido en la representación legal (padres, tutores, curadores). Arts. 271, 412, 431, 1676, 1678. 2.1.4.7.2. Contrato consigo mismo está permitido cuando el representante legal abandona esa calidad y se nombra un
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curador especial para que represente al menor (no se trata, en rigor, de un contrato consigo mismo). Art. 458. 2.2.4.7.3. Contrato consigo mismo está permitido en la representación convencional si media autorización expresa del representado (Arts. 1679, 2070). 2.1.4.8. Negocio jurídico plurilateral: contrato de sociedad (Art. 1875 y ss.). Obligaciones que surgen. ¿Intereses convergentes, intereses distintos o conflicto de intereses (antagónicos)? 2.1.5. Funciones del contrato. 2.1.5.1. Función directiva o dirigista: 2.1.5.1.1. Facilitativa (de la actividad de las personas). 2.1.5.1.2. Delimitativa (impide el apartamiento injustificado de las reglas del derecho positivo (orden público, normas prohibitivas, cláusulas abusivas en el derecho del consumo). 2.1.5.1.3. De programación (el tipo apriorístico establece las finalidades que el derecho quiere proteger). 2.1.5.2. Función económica y social: 2.1.5.2.1. Cambio y crédito. (a) Cambio: transferencia definitiva de derechos (¿Arrendamiento?). (b) Crédito: Transferencia definitiva + diferimiento temporal de la obligación de restituir. 2.1.5.2.2. Asociativos. Finalidad común (reparto utilidades), ¿obligaciones convergentes o se mantiene paradigma del conflicto de intereses con relación a la obligación de realizar los aportes? Importan en las relaciones externas (negocio de gestión). 2.1.5.2.3. Prestación de energía laborativa: depósito (custodiaguarda material), trabajo, arrendamiento de obra, arrendamiento de servicios, contrato de transporte, contrato de construcción. 2.1.5.2.4. Cooperación gestoria: mandato, comisión, edición, etc.).
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2.1.5.2.5. Garantía: reales (prenda, hipoteca) y personales (fianza). 2.1.5.2.6. Dirimir o prevenir una contienda (transacción, mediación, arbitraje). 2.1.5.2.7. Previsionales (renta vitalicia, seguro). 2.1.5.3.8. Preparatoria (contrato preliminar, opción).
2.2. Las relaciones de los contratos con los derechos reales 2.2.1. Contratos que no son títulos hábiles para producir efectos reales (arrendamiento, comodato, depósito, arrendamiento de obra, etc.). 2.2.2. Contratos que son títulos hábiles para producir efectos reales. 2.2.2.1. Concepto de título hábil (contrato obligacional), negocio dispositivo (Tradición/Modo) y contrato con efecto real o dispositivo. 2.2.2.1.1. Diferencias con el contrato francés (contrato crea obligaciones y tiene eficacia real o dispositiva) y con el italiano (contrato crea, modifica y extingue obligaciones y tiene eficacia dispositiva). Francia/Italia: el contrato por sí solo produce el efecto real. 2.2.2.1.2. Crítica a la posición que establece que el modelo italiano y el francés no crean obligaciones. Francia/Italia: Contrato es un negocio real y obligacional. 2.2.2.2. Finalidades y efectos de los títulos hábiles: 2.2.2.2.1. Contratos que son títulos hábiles para transferir el dominio (compraventa, permuta, donación, promesa de enajenación de inmuebles a plazo). 2.2.2.2.2. Contratos que son títulos hábiles para transferir derechos reales menores de goce (compraventa, permuta, donación) 2.2.2.2.3. Contratos que son títulos hábiles para constituir un derecho real menor: (a) De goce: (i) Título constitutivo de derecho real de usufructo (Arts. 494 a 500);
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(ii) Título constitutivo de derecho real de uso (Art. 542); (iii) Título constitutivo de derecho real de habitación (Art. 542); (iv) Titulo constitutivo servidumbre (Art. 632),
de
derecho
de
(v) Titulo constitutivo de derecho de superficie (Art. 36 Ley 18.308). (b) De garantía: (i) Contrato que es título hábil para constituir derecho real menor de hipoteca, y (ii) Contrato de prenda con obligación de entregar la cosa + entrega para que surja el derecho real menor (salvo que se entienda que la prenda es un contrato real). 2.2.2.3. El efecto real se produce cuando se yuxtapone el modo. Negocios dispositivos modifican una situación jurídica preexistente si son precedidos de un negocio obligacional. 2.2.2.3.1. Traslativos (Tradición). 2.2.2.3.2. Constitutivos (Tradición). 2.2.2.4. Valor de la tradición (Art. 758). Informe de la Comisión de Codificación de 1867 (Titulo III). Art. 766. 2.2.3. Conceptos de enajenación y gravamen. 2.2.3.1. Enajenación refiere a: (a) negocios dispositivos traslativos y constitutivos; (b) título hábil + modo (resultado final). (Arts. 67, 271 1º y 2º, 395, 1296, 1638, 2037, 2038) 2.2.3.2. Gravamen refiere a: (a) derecho real menor de goce o de garantía (Arts. 395, 397, 1638, 3241,2382); (b) sacrificio, desventaja o carga ((Arts. 1379-2º, 2108, 2112); (c) modo (Arts. 1615, 960 a 962). 2.2.4. Bienes muebles: la regla “posesión vale título” vs. “principio de legitimidad” (“nadie puede transferir más derechos de los que tiene y resueltos los derechos del constituyente se resuelven los derechos por el constituidos”). La acción reivindicatoria corresponde siempre en favor del dueño (sacrifica al tercero poseedor de buena fe frente al propietario). Excepción: principio de la apariencia.
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2.3. Clasificaciones de los contratos 2.3.1. Clasificación legal de los contratos 2.3.1.1. Bilaterales y Unilaterales (Art. 1248). Según el número o la conexión de las obligaciones que surgen. 2.3.1.1.1. Criterio de distinción: interdependencia. 2.3.1.1.2. Importancia de la clasificación: Arts. 1431, 1688, 1731. 2.3.1.2. Gratuitos y onerosos (Art. 1249). Según las consecuencias económicas que generan. 2.3.1.2.1. Criterios de distinción: (i) utilidad y gravamen; (ii) equivalencia ¿objetiva o subjetiva? 2.3.1.2.2. Subclasificación de contratos conmutativos, (ii) aleatorios (Art. 1250).
onerosos:
(i)
2.3.1.2.1. Importancia de la distinción: Acción pauliana (Art. 1296), responsabilidad por culpa (Arts. 2065, 2251), vicios ocultos (Arts. 2204, 2236), causa (Art. 1287), donación modal (Art. 1615), pago de lo indebido (Art. 1318). 2.3.1.2.2. Problema de la donación modal en las clasificaciones precedentes: unilateralidad y gratuidad (Art. 1615). 2.3.1.3. Principales y accesorios (Art. 1251). Según su relación con otros contratos. 2.3.1.4. Solemnes y consensuales (Art. 1252). Según la forma de exteriorizar la voluntad. 2.3.1.4.1. Principio general: consensualismo. Solemnidad requiere origen legal. 2.3.1.4.2. Consecuencias de la falta de solemnidad (Arts. 1261, 1578, 1560, 1664-1): Nulidad absoluta. 2.3.1.4.3. Función de la solemnidad: (i) Gamarra: llamar la atención de los contratantes sobre la importancia del negocio que van a celebrar;
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(ii) Domínguez Gil: se establece en interés de los terceros. 2.3.1.4.4. Convenios sobre las formas. Formas voluntarias (Art. 1664-2º). 2.3.1.4.5. Formas (a) “ad solemnitatem”: se exigen para la validez del contrato, y (b) “ad probationem”: sustituibles por otro medio de prueba, se exige el escrito para probar la existencia del contrato: Arts. 1595-1, 2107, 1609. 2.3.1.5. Contratos reales (Art. 1252). Según un requisito que la ley establece para el perfeccionamiento del contrato. 2.3.1.5.1. Seis contratos reales: Renta vitalicia (Art. 2183), Mutuo (Art. 2197), Comodato (Art. 2216), Prenda (Art. 2292), Depósito (Art. 2239), Anticresis (Art. 2249). Argumentos: tradición (se sustituye por “entrega” porque en los contratos reales no se transfiere el dominio, salvo en el mutuo y renta vitalicia) y utilización del verbo en presente. 2.3.1.5.2. Doctrina Tradicional de los contratos reales. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa (prestación constitutiva). La obligación principal es la restitución de la cosa. Peirano: la entrega de la cosa es “condictio juris” (¿partes pueden disponer de –eliminar o establecer- la “condictio juris”?). 2.3.1.5.3. Críticas a la doctrina tradicional: (a) obligación principal no puede ser restituir: (a/1) no se restituye en la RV y se restituye en el arrendamiento, que no es contrato real. (a/2) no es obligación principal en depósito, comodato y en renta vitalicia. (b) la obligación principal (restituir) surge cuando el contrato se extingue (la obligación principal sería exigible cuando el contrato se extingue); (c) la obligación de restituir no es informativa del tipo, (existe en muchos contratos que no son reales).
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(d) La obligación de restituír grava al beneficiario del contrato (debe restituir el depositario, el comodatario, el mutuario. etc.). Comodato, depósito y mutuo de regla son gratuitos. 2.3.1.5.4. Nueva interpretación del Art. 1252 inc. 2: “promesa” = “propuesta” / “propuesta aceptada” = consentimiento. El simple consentimiento genera la obligación de entregar pero no genera el contrato real que nace con la entrega. La entrega completa el tipo contractual, la entrega no es un elemento necesario para que exista el contrato, pero sí para que el contrato pueda tipificarse como real (Sánchez Fontans). La entrega de la cosa es un índice de tipicidad de la realidad del contrato. Antes de la entrega el acuerdo de voluntades perfecciona un contrato consensual y a partir de la entrega se tipifica como real y se le aplica la normativa del contrato real (Rodríguez Russo). 2.3.1.5.5. Doctrina de Gamarra (ingresan en la clase de los contratos consensuales). 2.3.1.5.5.1. Argumentación. El contrato que existe genéricamente como tal antes de la entrega es un contrato consensual, y si la entrega da lugar a un nuevo contrato, pero además, sirve para perfeccionar un contrato real, entonces el contrato originariamente consensual se transformó, en el período de la ejecución, en real, lo que es insostenible porque un contrato no puede cambiar su naturaleza en la etapa de ejecución. Si hay un solo contrato, entonces es consensual. Luego, no hay contratos reales en derecho positivo uruguayo porque el Art. 1252-2º otorgó fuerza vinculante al acuerdo anterior a la entrega, subsumiendo al contrato real dentro de la categoría de los consensuales. Si la promesa aceptada produce obligaciones, el contrato real desaparece. Si la entrega responde al cumplimiento de una obligación emergente del acuerdo, la entrega pertenece al período de la ejecución del contrato. 2.3.1.5.5.2. Importancia de la nueva teoría: (a) La falta de entrega es incumplimiento del contrato. Responsabilidad contractual y no precontractual.
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(b) Si la entrega es una obligación emergente del contrato, es aplicable el juicio de entrega de la cosa. 2.3.1.6. Típicos y atípicos (Art. 1260). Autonomía privada. 2.3.1.7. Contratos de consumo y contratos excluidos de la ley de consumo. Problema del Consumo empresarial, Art. 2 inc. 2 Ley 17.250: ¿Qué sucede si se trata de un consumidor final pero que adquiere, almacena, utiliza el bien o servicio con el fin de integrarlo a un proceso de comercialización? 2.3.1.8. Contratos paritarios y contratos de adhesión (Art. 1304-2283 y Art. 28 Ley 17.250). 2.3.1.8.1. Régimen CC: (a)
Contratos con igualdad conmutativa.
(b) De Adhesión (superioridad económica): (i) predisposición (pre-redacción, unilateralidad en el dictado de cláusulas); (ii) imposición (no negociables); (iii) generalidad (redactados en forma uniforme para la generalidad de contratos de ese tipo); (iv) Standarización (contratación en masa, rapidez, simplicidad). 2.3.1.8.2. Régimen LRC: (a) Contratos paritarios: igual poder negocial. (b) De Adhesión: Art. 28 (predisposición, imposición, no generalidad). Aplicación régimen de cláusulas abusivas. 2.3.2. Clasificación doctrinaria de los contratos: 2.3.2.1. Según su función económica y social (remisión a 2.1.5.2.). 2.3.2.2. Según faciliten la celebración de otro contrato: Contrato preliminar / Opción. 2.3.2.2. Contrato preliminar. 2.3.2.2.1. Concepto y nociones generales:
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(a) Bilateral o Unilateral: Ambas partes (o una de las partes y la otra sólo acepta) se obligan a celebrar un segundo contrato. (b) Autonomía estructural (contrato preliminar con forma libre y contrato definitivo con forma consensual, real o solemne). Problema: ¿Requisito de forma si el contrato definitivo es solemne? y Dependencia funcional (ejecución del contrato preliminar coincide con perfeccionamiento del contrato definitivo). 2.3.2.2.2. Efectos: surge obligación de hacer (no cualquier hacer: hacer un contrato ulterior). 2.3.2.2.3. Función Auxiliar o Instrumental: preparar o facilitar un segundo contrato. 2.3.2.2.4. Ejecución forzada del contrato preliminar (Arts. 367 y 398 CGP). Fungibilidad del hacer (prestar el consentimiento). 2.3.2.3. Opción. 2.3.2.3.1. Concepto: deferencia entre negocio de opción y contrato previsto por la opción (negocio en vías de formación, futuro y eventual). 2.3.2.3.2. Partes: concedente (estado de sujeción) optante (derecho potestativo).
y
2.3.2.3.3. Función: Preparar o facilitar un contrato. Tiene mayor rapidez y eficacia que contrato preliminar. 2.3.2.3.4. Semejanzas y Diferencias entre opción y preliminar: OPCIÓN Medio o instrumento utilizado para preparar un segundo contrato
CONTRATO PRELIMINAR Ídem
Ligamen estructural de la opción respecto del contrato previsto por la opción
Autonomía estructural respecto del segundo contrato.
14 (requisito de irrevocabilidad propuesta)
de
forma, la
Obligación de no hacer o renuncia
Obligación de hacer
Crédito-Deuda (o renuncia)
Crédito-Deuda
Derecho potestativo y estado de sujeción
No hay
2.3.2.3.5. Estructura: propuesta irrevocable actual (por acuerdo de voluntades) + aceptación (futura y eventual del optante). Dos momentos: (a) Perfeccionamiento del contrato de opción (por acuerdo de voluntades entre concedente y optante por el que torna irrevocable la propuesta) + aceptación ulterior del optante (con la que se forma el contrato previsto por la opción). (b) El concedente manifiesta una sola vez su voluntad, el optante manifiesta dos veces su voluntad (con distinto contenido cada vez y en distintos momentos). 2.3.2.3.6. Naturaleza jurídica de la propuesta irrevocable: Obligación de no hacer (no revocar) vs. Renuncia a la facultad de revocar (negocio dispositivo extintivo). Diferencias entre una y otra posición. 2.3.2.3.7. Clases: (a) Constitutiva de un segundo contrato, (b) Modificativa (de un elemento del contrato) (c) Extintiva (otorga la facultad de extinguir un contrato) 2.3.2.3.8. Forma: atención con la forma del negocio previsto por la opción (caso Tablacurvi). 2.3.2.3.9. Tipicidad de la opción: leasing (concesión de uso).
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2.3.2.3. Según las condiciones particulares del deudor: “Intuitu personae” (Arts. 2085-5, 2219). Disciplina jurídica: (i) obligaciones de hacer infungibles; (ii) muerte extingue obligación (excepción al Art. 1292); (iii) no se concibe ejecución forzada específica. 2.3.2.4. Según su conexión con otros contratos: contratos conexos. 2.3.2.5. Según incorporen elementos de varios contratos: contratos mixtos. 2.3.2.6. Según su forma de cumplimento: 2.3.8.1. Contratos de ejecución inmediata (cumplimiento inmediatamente después del perfeccionamiento) y de ejecución diferida (plazo suspensivo). 2.3.8.2. Contratos de cumplimiento instantáneo (en un solo acto, sea en forma inmediata al perfeccionamiento o diferida) y de cumplimiento continuado (ya sea que reitera prestaciones idénticas periódicamente como rentas, pensiones, cuotas o porque la actividad del deudor se extiende continuadamente como el uso y goce, los contratos que involucran energía laborativa). Régimen jurídico de los contratos de cumplimiento continuado: Rescisión y no resolución por incumplimiento (no retroactividad), receso unilateral, teoría de la imprevisión. 2.3.8.3. Contrato de ejecución prolongada (el interés del acreedor sólo se satisface con la obra completa o terminada).
Bibliografía Básica - Gamarra, Jorge, Tratado Derecho Civil Uruguayo, T. VIII (excepto Cap. III). - Gamarra, Jorge, Tratado Derecho Civil Uruguayo, T. IX. - Gamarra, Jorge Luis, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. I, versión para estudiantes, ps. 7 a 127, salvo ps. 30 a 41.
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3. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
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3.1. La validez del contrato. 3.1.1. Presupuesto externos del contrato.
3.1.1.1. Capacidad jurídica. 3.1.1.1.1. Concepto 3.1.1.1.2. ¿Incapacidad jurídica especial? 3.1.1.1.2.1. Para ser fiador (Arts. 271-7º / 412-8º). 3.1.1.1.2.2. Para hacer remisión de derechos (271-5º / 412-6º). 3.1.1.1.2.3. Pupilo o demente no pueden ser donantes (Arts. 412-5 / 431).
3.1.1.2. Poder normativo negocial. Arts. 271 nrales. 1 a 7, 412, 1657, 1675 a 1679, 1771, 2070, 984 3.1.1.2.1. Exposición 3.1.1.2.2. Crítica.
3.1.1.3. Poder normativo = Autonomía privada. Modelo de análisis de la validez del contrato.
3.1.1.4. Variante: legitimación receptiva.
3.1.2. Elementos o requisitos internos del contrato.
3.1.2.1. Capacidad de obrar. 3.1.2.1.1. Concepto: aptitud para realizar por sí mismo los actos que dan origen a las relaciones jurídicas. Es susceptible de grados a acuerdo a la madurez que vaya adquiriendo el sujeto.
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3.1.2.1.2. Fundamento: madurez psicológica y ausencia de perturbaciones patológicas. 3.1.2.1.2. Distintas categorías de capacidad (de obrar). 3.1.2.1.2.1. Capacidad general y especial: (a) General por razón de edad: + de 18 años (Art. 280-2º). Se refiere al que posee toda la madurez y discernimiento para realizar cualquier tipo de acto jurídico. Hasta los 30 años tiene incapacidad especial para adoptar (Art. 243). (b) Especial: menor incapaz pero que es capaz de realizar algún acto particular: *10 años: capacidad para incurrir en ilícito civil (Art. 1320). *12 o 14 años (menor púber) tiene capacidad para testar (Art. 831-1º). *12 o 14 (menor púber) tiene capacidad para hacer donaciones por causa de matrimonio al futuro esposo si cuenta con la asistencia de las personas cuyo consentimiento necesita el menor para contraer matrimonio (Art. 1656-2º). *16 años: capacidad para contraer matrimonio si cuenta con la asistencia de las personas cuyo consentimiento necesita el menor para contraer matrimonio (Art. 91-1º). *16 años: capacidad para hacer capitulaciones matrimoniales (Art. 19462). 3.1.2.1.2.2. Capacidad atenuada: El incapaz púber interviene con su propia voluntad (por sí mismo), pero se requiere el concurso de la voluntad de otras personas para formar la voluntad de la parte. Ej. Donaciones por causa de matrimonio al futuro esposo si el donante es púber (Art. 1656).
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3.1.2.1.2.3. Capacidad general, plena y limitada: (a) General por razón de actos jurídicos: puede realizar cualquier acto jurídico. (b) Plena: + de 18. Atiende al acto. Se refiere al que puede realizar todo tipo de contrato (capacidad plena para contratar). (c) Limitada: Es la capacidad del menor habilitado, que es capaz de realizar los actos del Art. 307 (todos los actos del sujeto plenamente capaz) e incapaz de realizar los actos del Art. 310 (salvo que cuente con autorización judicial). 3.1.2.1.3. Incapacidad de obrar por razón de demencia. 3.1.2.1.3.1. Concepto de demencia (Arts. 431 / 432). Enfermedad mental (estado patológico intelectual) y afección física (sordomudo) 3.1.2.1.3.2. Nulidad absoluta de los actos realizados por un demente no interdicto (Arts. 1279 / 1560). Debe probarse que la incapacidad existía en el momento en que el acto se realizó. 3.1.2.1.3.3. Juicio de interdicción (Arts. 433-437). (a) Nulidad absoluta de los actos realizados por un interdicto (Arts. 1279 / 1560). (b) Régimen de prueba (Arts. 438 / 439): (b/1) Actos del incapaz anteriores a la inscripción de la interdicción: son absolutamente nulos. Se debe probar que la causa de la interdicción existía públicamente en la época en que los actos o contratos fueron hechos (Art. 438-2). (b/2) Actos del incapaz posteriores a la inscripción de la interdicción Presunción absoluta de incapacidad en forma permanente. Sentencia declarativa. (b/3) Después de la muerte de una persona no pueden impugnarse sus actos por razón de demencia, salvo que se
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pruebe que la demencia resulta de los mismos actos o que los actos se consumaron después de intentada la demanda de incapacidad (Art. 439). (c) Registro. Publicidad noticia. Protección del incapaz y protección de terceros. 3.1.2.1.3.4. Problema práctico: ¿Debe declararse incapaz a un menor de edad por razón de demencia o es innecesario si se encuentra bajo patria potestad o tutela? (a) Si el menor es habilitado debe ser declarado porque se lo contrario podría realizar los actos del 307. (b) Si el menor es púber debe ser declarado porque de lo contrario podría hacer capitulaciones matrimoniales, hacer donaciones por causa de matrimonio y sus demás actos serían relativamente nulos. (c) Si el menor fuera impúber debe ser declarado porque de lo contrario tendría capacidad para incurrir en ilícito civil cuando es mayor de 10 años. 3.1.2.1.4. Remedios para la incapacidad de obrar: 3.1.2.1.4.1. Representación legal: (a) Institutos: (a/1) Patria potestad (con previsiones de Art. 271), (a/2) Tutela (con previsiones de los Arts. 395 y 412), y (a/3) Curatela (con previsiones del Art. 431). (b) Ley fija contenido del poder en protección del incapaz: (b/1) Prohibición de enajenar inmuebles salvo que haya necesidad o utilidad evidente. Se requiere: representación +
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autorización judicial por necesidad o utilidad evidente (Art. 271-1º). (b/2) Prohibición al representante de realizar actos que se consideran inconvenientes: (remisión, fianza, donación). Arts. 271, 412, 431. (En otro enfoque, puede verse también como falta de poder normativo o legitimación receptiva). (b/3) Prohibición de actos cuando hay conflicto de intereses entre representante y representado (falta de legitimación receptiva o poder normativo). Arts. 2713º y 412-1º y 3º). 3.1.2.1.4.2. Autorización judicial: (a) anterior al acto; (b) no es un remedio propiamente dicho sino un control de la actividad del representante; (c) Enajenación de inmuebles: representación + autorización judicial cuando hay necesidad o utilidad evidente. 3.1.2.1.4.3. Asistencia: (a) remedio de la incapacidad, (b) concurso de la voluntad del incapaz con la voluntad de otro sujeto que colabora con aquél. (c) Acto complejo: voluntad del incapaz + voluntad del sujeto que lo asiste (Arts. 1656, 106-109, 310). 3.1.2.1.5. Efectos de la incapacidad: Nulidad absoluta o relativa (Art. 1279 y 1280). 3.1.2.1.6. Incapacidad de obrar, efectos y remedios. Esquema general.
Incapacidad Desde nacimiento hasta 10
Incapacidad/Capacidad Incapaz para incurrir en ilícito civil (1320)
Actos Inimputable
Remedio Responden las personas a cuyo
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Desde nacimiento hasta 12 o 14 (Impúberes) (ausencia de conciencia y voluntad) (Art. 1279)
Demente/Sordomudo
Incapaz Absoluto
Absolutamente nulos
Pero:
Pero:
Tiene capacidad especial para incurrir en ilícito civil desde los 10 años
*Padres: Art. 271
Incapaz absoluto
*Tutores: Arts. 395 y 412 Absolutamente nulos
(perturbaciones patológicas) (Art. 1279) 12 o 14 a 18 (Menor púber)
cargo estén (vigilante) Representación legal
Representación legal (curador) Pero: Art. 431
*Incapaz relativo
*Relativamente nulo
*Representación legal (1280).
-Válido -Requiere asistencia
(Art. 1280)
-Cap. para testar (831), -Cap. hacer donaciones por causa de matrimonio (1656-2).
-Testamento: válido -Hacer donaciones por causa de matrimonio: Asistencia (1656-2)
16 años
Capacidad atenuada:
Relativamente nulo
Asistencia
Pero: (juicio y discernimiento suficiente pero no completo)
*Capacidad atenuada:
-Cap. para contraer matrimonio (106). -Cap. para hacer capitulaciones (1946)
16 a 18 (Habilitado)
Capacidad limitada
(capaz para ciertos actos y para los demás requiere autorización judicial) Mayor de 18 años (mayor de edad)
*Art. 307: validez *Art. 310: absolutamente nulos
Capacidad plena, Pero:
(madurez plena) tiene incapacidad especial para adoptar (Art. 243)
3.1.2.2. Consentimiento.
Válidos
*Art. 307: actúa libremente *Art. 310: Autorización judicial No requiere
23
3.1.2.2.1. Voluntad voluntad.
y formas de exteriorización de la
3.1.2.2.1.1. Voluntad interna (Arts. 1298, 1269) vs. Voluntad declarada (Arts. 1297). 3.1.2.2.1.2. Distintas formas de exteriorización: (a) Voluntad expresa (Arts. 1517, 1570, 1737, 2056, 2088, 2118-1, 2253, 2254, 1781, 2070). (b) Voluntad tácita (Arts. 140, 1517, 1518, 1062, 1517, 1570, 1637, 2058, 2088, 2089, 2091). (c) Voluntad presunta (Arts. 1065, 1790). (d) Silencio: Irrelevancia. Excepciones 2053-3º, 2294-2º. (e) Bajo reserva. Art. 2090. 3.1.2.2.2. Período precontractual. 3.1.2.2.2.1. Tratativas. 3.1.2.2.2.2. Deberes que surgen 3.1.2.2.2.3. Documentos que recogen avances: Minutas, Carta intención, etc. 3.1.2.2.3. Propuesta: 3.1.2.2.3.1. Concepto. Receptividad. Modificación de la propuesta. 3.1.2.2.3.2. Caracteres: (a) Con intención de obligarse. (b) Completa: (T. rígida / T. flexible). (c) Requisito de forma en contratos solemnes (Art. 1621). 3.1.2.2.2.3. Efecto: no vinculante (Arts. 1263, 1265, 1268, 1262). 3.1.2.2.2.4. Art. 12 LRC. 3.1.2.2.3.5. Formas de extinción de la propuesta: (a) Retiro material = Revocación impropia.
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(b) Revocación propia (Art. 1265). Noción de propuesta irrevocable. (c) Vencimiento del plazo rechazo de la propuesta. (d) Muerte del proponente (Art. 1268). 3.1.2.2.4. Aceptación: 3.1.2.2.4.1. Concepto. 3.1.2.2.4.2. Actitudes del destinatario de la propuesta. 3.1.2.2.4.3. Requisitos. 3.1.2.2.4.4. Aceptación tardía: (a) Regla general: es eficaz. (b) Excepciones: es ineficaz si la propuesta fue verbal, si la propuesta se formuló con plazo o si el proponente participó su cambio de determinación (Art. 1266). 3.1.2.2.4.5. Formas de extinción de la aceptación. (a) Retiro material. (b) Muerte del aceptante. 3.1.2.2.5. Momento y lugar de formación del consentimiento: 3.1.2.2.5.1. Propuesto verbal. Art.1263 3.1.2.2.5.2. Propuesta no verbal: (a) T. de la aceptación (Art. 2058), (b) T. de la recepción (Art. 1265), (c) T. del conocimiento (Arts. 1620, 1268 y 1267). 3.1.2.2.6. Vicios del consentimiento (Arts. 1269 a 1277): 3.1.2.2.6.1. Error (Art. 1269 a 1271): (a) Concepto y diferencias con otros vicios. (b) Tipos:
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(b.1) Relevante: (b.1.1) Presupuestos relevancia:
de
la
(i) unilateral (espontáneo), (ii) inexcusable = culpable (¿?), (iii) debe ser causa del contrato. (b.1.2.) De hecho. Tipos: (i) obstáculo (Art. 1271-1 y 2º) (nulidad absoluta); (ii) vicio (Art. 1271-3º e inc. final) (nulidad relativa). (b.2) Irrelevante: (b.2.1) en el motivo, (b.2.2) en esenciales
las
cualidades
no
(b.2.3), en el valor, (b.2.4) en el cálculo aritmético, (b.2.5) de derecho. (b.3) Problema: en la persona = se contrata en función de cualidades especiales de la persona (Art. 1271-3º remite al 771). 3.1.2.2.6.2. Dolo: (a) Dolo en general y dolo vicio (Arts. 1275, 1346, 1319) (b) Concepto (actividad ilícita) y diferencias con otros vicios. (c) Elementos (Art. 1275): (c.1) Elemento material u objetivo:
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(c.1.1) ardid, maquinación.
artificio,
estratagema,
(c.1.2) actividad positiva (diferencia con el dolo negativo o reticencia). (c.2) Elemento subjetivo: engaño. (c.3) Elemento causal: doble relación. (c.4) Debe provenir del otro contratante. (d) Dolo principal y Dolo incidente (Art. 1276). (e) Efectos: nulidad relativa (d. y perj. en el dolo incidente) 3.1.2.2.6.3. Violencia (Arts. 1272-1274): (a) Concepto. Actividad ilícita. (b) Tipos: (b.1) Física, (b.2) Moral. (c) Elementos: (c.1) Amenaza de causar un mal grave, inminente e injusto; (c.2) Temor fundado de sufrir el mal, (c.3) Celebra contrato, (c.4) Doble relación causal. (d) Efectos: (d.1) Física: nulidad absoluta, (d.2) Moral: nulidad relativa. 3.1.2.2.6.4. Lesión (Art. 1277): (a) Concepto. (b) Lesión simple. (c) Lesión calificada. 3.1.2.2.6.5. Simulación: (a) Concepto (b) Vinculaciones con el consentimiento y con la causa. (c) Tipos:
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(c.1) Simulación absoluta (acuerdo simulatorio / negocio simulado), (c.2) Simulación relativa: (c.2.1) objetiva: (i) por la naturaleza del contrato (acuerdo simulatorio / negocio simulado / negocio disimulado), (ii) en un elemento del contrato (acuerdo simulatorio / elemento simulado en el negocio previsto en el acuerdo simulatorio), (c.2.2) subjetiva: Acuerdo trilateral. Acuerdo simulatorio / Sujeto simulado en el negocio previsto en el acuerdo simulatorio. (d) Valoraciones frente a las partes y frente a terceros. Nulidad e Inoponibilidad (e) Elementos necesarios y contingentes: (e.1) Acuerdo simulatorio, (e.2) Negocio simulado, (e.3) Negocio disimulado, (e.4) Elemento simulado, (e.5) Sujeto simulado, (e.6) Causa simulandi (e.7) Contradocumento. (f) Régimen de Prueba: (f.1) cuando accionan los terceros, (f/2) cuando acciona un simulante contra el otro.
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(g) Conflictos de intereses entre terceros entre sí (g/1) Acreedores del enajenante simulado con acreedores del adquirente simulado. (g/2) Causahabiente del adquirente simulado y causahabiente del enajenante simulado en caso de doble venta sucesiva. (g/3) Acreedor del enajenante simulado y causahabiente del adquirente simulado. 3.1.2.2.6.6. Negocio indirecto. 3.1.2.2.6.6.1. Concepto de negocio indirecto: Partes utilizan un negocio como medio para alcanzar un fin ulterior que no es el típico del negocio que han celebrado. Se produce un forzamiento del fin del negocio utilizado, pues su función típica no es la que pretenden alcanzar las partes. Las partes no quieren el negocio en su causa típica, sino que lo utilizan para alcanzar un fin ulterior (por otro motivo). 3.1.2.2.6.6.2. Ejemplos: Negotium mixtum cum donatione, mandato con fines de garantía, compraventa con pacto de retroventa, cesión de crédito con fin de garantía, etc. 3.1.2.2.6.6.3. Estructura: *negocio único, *combinación de negocios con fines indirectos. 3.1.2.2.6.6.4. Razón de ser: suplir deficiencias u omisiones de los sistemas normativos. El ordenamiento positivo no suministra un esquema negocial propio para obtener determinado fin. 3.1.2.2.6.6.5. Régimen aplicable: El negocio indirecto es un negocio válido y eficaz como cualquier otro negocio regularmente constituido porque nuestro derecho no habilita el examen de los motivos. Sin embargo, la importancia que tiene su estudio es que en general, se utiliza en fraude a la ley (para obtener un fin prohibido por la ley) Esa es su única importancia práctica; si no hay fraude a la ley el negocio es perfectamente válido.
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3.1.2.2.6.6.6. Diferencia con la simulación: el indirecto es un negocio sincero, querido, real, que no deuda oculto, y no tiene deficiencias ni en el consentimiento ni en la causa.
3.1.2.3. Objeto. Breve noción. Remisión al objeto de la obligación.
3.1.2.4. Causa. Breve noción. Remisión a la causa de la obligación.
3.1.3. Régimen de Nulidades (Arts. 1559 y ss.). 3.1.3.1. Concepto: discordancia, apartamiento, falta de ajuste, anomalía, imperfección entre el modelo legal y el negocio concreto realizado por las partes. Art. 1261 (“para la validez”, Art. 1252 (“no produce ningún efecto civil”), Art. 1264-2º (“dejar sin efecto”), Art. 1578 (“se mirarán como no ejecutados ni celebrados”), Art. 1664 (“no se consideran perfectos”), Art. 1667 (“no habrá venta”), Art. 1672 (“el contrato es nulo”), Art. 2187 (“es nulo el contrato”). 3.1.3.2. Clases de nulidad de acuerdo a la entidad del vicio (naturaleza intrínseca del vicio): 3.1.3.2.1. Absoluta. 3.1.3.2.2. Relativa. 3.1.1.3. Ubicación de la imperfección en el momento originario. Vicio estructural (diferenciación con la resolución del contrato). Arts. 1261, 1560, 1578. 3.1.1.4. Validez / Invalidez. 3.1.1.4.1. Validez: negocio perfecto, perfeccionamiento del contrato. 3.1.1.4.2. Invalidez = Nulidad 3.1.1.5. Nulidad / Ineficacia. Clases de Ineficacia (no surgen obligaciones o resultan eliminables): 3.1.1.5.2.1. Según el momento en que se produce:
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(a) Ineficacia originaria (nulidad absoluta, negocio regular sometido a plazo o condición suspensiva). (b) Ineficacia sucesiva (negocio relativamente nulo tiene eficacia originaria eliminable; ineficacia retroactiva). 3.1.1.5.2.2. Según el efecto con relación al acto o contrato: (a) Ineficacia completa, total y definitiva (no surge ninguna obligación) (b) Eficacia claudicante. 3.1.1.5.2.3. Según sea o no convalidable: (a) Insubsanable (b) Subsanable 3.1.1.6. Nulidad e Ilicitud. 3.1.1.6.1. Diferencia entre negocio nulo y negocio ilícito. 3.1.1.6.2. El negocio ilícito: 3.1.1.6.2.1. Por objeto y causa ilícita. 3.1.1.6.2.2. Por violación a normas prohibitivas (Art. 8). ¿Art. 1286? 3.1.1.6.3. Normas prohibitivas y legitimación receptiva o falta de poder normativo. Las prohibiciones de contratar. ¿Negocio ilícito? 3.1.1.6.4. Consecuencia del negocio ilícito: Nulidad vs. Irrepetibilidad del pago. 3.1.1.7. La nulidad es un concepto lógico: 3.1.1.7.1. No hay nulidad sin texto que la establezca (prinpicio de especificidad). 3.1.1.7.2. Pero se produce siempre que haya imperfección del contrato concreto celebrado por las partes con el modelo legal dispuesto por el Art. 1261 o contrariedad con una norma prohibitiva (Arts. 8, 1284, 1288). Rechazo del principio de taxatividad.
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3.1.1.7.2. Contrariedad a la ley 3.1.1.7.3. Tipos: virtual (sistema general.: Art. 8) y textual (Arts. 1664, 1619). 3.1.1.7.4. Rechazo a la teoría de la nulidad textual de Cafaro– Carnelli. Contradicciones. 3.1.1.7.5. Falta de inscripción en el Registro no genera nulidad 3.1.1.8. Nulidad absoluta 3.1.1.8.1. Causales: 3.1.1.8.1.1. Falta de capacidad jurídica si se admite la figura. 3.1.1.8.1.2. Falta de poder normativo. Variante: falta de legitimación receptiva. 3.1.1.8.1.3. Incapacidad de obrar absoluta. 3.1.1.8.1.4. Falta de consentimiento (error obstáculo, violencia física, falta de solemnidad). 3.1.1.8.1.5. Falta de objeto (objeto indeterminado, objeto imposible). 3.1.1.8.1.6. Objeto ilícito 3.1.1.8.1.7. Falta de causa (causa falsa y causa errónea). 3.1.1.8.1.8. Causa ilícita. 3.1.1.8.2. Régimen jurídico (Arts. 1561 y 1565): 3.1.1.8.2.1. La declara el juez de oficio o a pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público (Art. 1561). 3.1.1.8.2.2. No puede reclamarla el que ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, salvo el caso de los simulantes en el juicio entre ellos mismos (Art. 1580 prevalece por ser norma especial). 3.1.1.8.2.3. Sentencia declarativa: constata nulidad preexistente. De pleno derecho. 3.1.1.8.2.4. Nulidad insubsanable y perpetua.
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3.1.1.8.3. Consecuencias: Proceden las restituciones con las previsiones en el inc. 1º del Art. 1566, salvo el caso de objeto o causa ilícita (Art. 1565). Repristinación de los efectos ya cumplidos. Teoría de la reasunción de derechos que hubieran sido objeto de disposición por los contrayentes. 3.1.1.9. Nulidad relativa 3.1.1.9.1. Causales. Posición legal: categoría residual (todo vicio que no genere nulidad absoluta - Art. 1560 inc. final). 3.1.1.9.1.1. Incapacidad relativa 3.1.1.9.1.2. Vicios del consentimiento 3.1.1.9.1.2.1. Error Vicio. 3.1.1.9.1.2.2. Dolo Vicio. 3.1.1.9.1.2.3. Violencia psicológica. 3.1.1.9.2. Régimen jurídico: 3.1.1.9.2.1. A instancia de parte, que debe ser la persona en cuyo beneficio fue establecida la nulidad, herederos o cesionarios (Art. 1562). 3.1.1.9.2.2. Contrato originariamente eficaz. Eficacia eliminable y retroactiva. 3.1.1.9.3.3. Sentencia constitutiva (crea el estado de nulidad). 3.1.1.9.2.4. Subsanación / Convalidación (Art. 1562): 3.1.1.9.2.4.1. Por transcurso del tiempo (Art. 1568). (a) Personas físicas: cuatro años. (a/1) Cómputo: (a/1.1) Error y Dolo: desde la celebración del contrato (a/1.2.) Violencia: que cesó.
desde
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(a.1.3) Incapacidad relativa: desde que se cumplió mayoría de edad. (b) Personas jurídicas: Ocho años contados desde la celebración del contrato. (c) Herederos (Art. 1569). Cuatro años. (c/1) Si el duadrienio hubiera empezado a correr en vida del causante, herederos gozan del residuo. (c/2) Si los herederos son menor de edad, gozan el cuadrienio o del residuo desde que llegaron a la mayoría de edad, pero caduca a los 30 años. 3.1.1.9.2.4.2. Por confirmación (Arts. 1570 / 1571). (a) Arts. 1562 / 1570: No puede ser ratificación porque emana de una de las partes y no de un tercero, y no se ratifica un acto válido sino que se confirma un acto relativamente nulo. (b) Negocio jurídico emanado del sujeto en cuyo beneficio se estableció la acción de anulación (unilateral) (c) Propósito: renunciar a la acción de anulación. (d) Naturaleza jurídica: Por lo tanto. Negocio dispositivo abdicativo (e) Forma: expreso o tácito. 3.1.1.9.3. Consecuencias: 3.1.1.9.3.1. Extinción del contrato e ineficacia (no surgen obligaciones). Nulidad ataca al contrato todo y no solo a las obligaciones (Art. 1559) (diferencia con resolución del contrato).
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3.1.1.9.3.2. Restitución si se hubieran ejecutado obligaciones, salvo hipótesis de incs. 2 y 3 del Art. 1566 para Nulidad Relativa (persona incapaz) y del Art. 1565 para Nulidad Absoluta (objeto y causa ilícita). 3.1.1.9.3.3. Posición de los terceros poseedores de buena fe luego de la declaración de nulidad: (a) Sus derechos se ven afectados porque el interesado en la acción de nulidad o el sujeto en cuyo beneficio se estableció puede promover acción reivindicatoria (Art. 1565-2º). (b) Posición Blengio: Subadquirente de buena fe a título oneroso queda protegido por reenvío del Art. 1565 (“excepciones legales”) al Art. 1318. Carecen de acción reivindicatoria. 3.1.1.9.10. Nulidades y el `principio de conservación del contrato (Art. 1300) 3.1.1.9.10.1. Nulidad parcial. (a) Noción. (a/1) Criterio subjetivo (voluntario): ausencia de consentimiento respecto de la cláusula. (a/2) Criterio objetivo (legal): el contrato se concibe cuando la cláusula que se aparta del modelo legal (cláusula que viola una norma imperativa) es sustituida por una norma supletoria. (b) Ejemplos: Arts. 1879, 2338, 2355, Prohibición del pacto comisorio en negocios de garantía, Usura, etc. (c) Violación de cláusulas abusivas en la LRC (Arts. 30 y 31). Integración clausulas supletorias vs. integración judicial. 3.1.1.9.10.2. La conversión del negocio jurídico nulo. Su inviabilidad. (a) Noción. (b) Interpretación y calificación. (c) Error en la calificación.
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(d) Conservación del negocio jurídico no se confunde con conversión del negocio jurídico nulo. (e) Tesis subjetiva: voluntad hipotética o presunta. (f) Tesis objetiva: ley (g) Rechazo del instituto porque legislación carece de norma que lo prevea.
Bibliografía Básica - Gamarra, Jorge, Tratado Derecho Civil Uruguayo, T. X, T. XI, T. XII, T. XIII, T. XVI. - Gamarra, Jorge Luis, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. I, versión para estudiantes, ps. 131 al final y T. II, ps. 3 a 137 y 247 a 302. - Cafaro, Eugenio – Carnelli, Santiago, Eficacia Contractual, FCU, ps. 16 a 45. - Fernández Fernández, Gabriel, Rev. DJDC, T. I, ps. 75-85. - Carnelli, ADCU, T. 42, ps. 418 a 438. - Blengio, Juan, Rev. DJDC, T. I, ps. 31 a 43. - Blengio, LJU, T. 111, ps. 51-56.
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4. EFECTOS DEL CONTRATO (Eficacia) 4.1. Concepto. Aptitud del contrato para generar efectos: obligaciones. En Teoría normativa: norma y obligación.
4.2. Actos eficaces. 4.2.1. Contratos válidos. 4.2.2. Contratos relativamente nulos (eficacia originaria y claudicante). 4.2.3. Contratos ratificados (Arts. 1255, 1453-2º, 1257) o confirmados (Art. 1570).
4.3. Presupuestos para que surja la eficacia: 4.3.1. De origen legal. 4.3.1.1. Para producir efectos sobre la propia esfera jurídica. 4.3.1.1.1. Poder de disposición (Cafaro/Carnelli) Legitimación para disponer (Gamarra).
=
4.3.1.1.1.1. Concepto: Disponer supone una modificación en la titularidad de un derecho. De una situación inicial se llega a una situación final con el objetivo de obtener el fin práctico (bien de la vida) perseguido por el disponente. Supone una posición de un sujeto sobre una esfera jurídicopatrimonial propia. Ejercicio de autonomía privada. 4.3.1.1.1.2. Normas básicas: (a) Art. 769-1º: Poder de disposición para hacer Tradición tiene el dueño o su representante. (b) Art. 775: Poder de disposición para hacer Tradición tiene el verdadero dueño.
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(c) Art. 1449: Se requiere la calidad de propietario para transferir la propiedad. (d) Art. 2294: Sujeto constituyente de prenda debe tener poder de enajenación de la cosa. (e) Art. 1331: Sujeto dador de hipoteca tiene que tener la calidad de propietario para constituir derecho de hipoteca sobre el domino, o calidad de usufructuario para hipotecar el usufructo. (f) Art. 1762: Cedente responde de la legitimidad del crédito a su favor por lo que tiene que tener poder de disposición del mismo (ser titular). (g) Art. 2148: Para poder transar se debe tener poder de disposición sobre los objetos que se ceden por la transacción. (h) Art. 1669: La venta de cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del dueño (vendedor no puede hacer tradición porque carece del poder de disposición sobre el bien). (i) Art. 2230: comodato de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño. (j) Arts. 624 y 2329: nadie puede transferir más derechos de los que tiene. 4.3.1.1.1.3. Caracteres: (a) Modo de estar del sujeto respecto de un bien (de una esfera jurídico-patrimonial propia). (b) Requisito de eficacia del negocio obligacional (en ese caso no surgen obligaciones), o del negocio dispositivo (en ese caso no se produce el efecto real). Remisión a 4.3.1.1.1.6 4.3.1.1.1.4. Incidencia sobre el negocio jurídico obligacional. Ej. Arrendamiento, comodato, anticresis, transacción. 4.3.1.1.1.5. Incidencia sobre el negocio dispositivo. Ej. Tradición (Art. 768).
jurídico
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4.3.1.1.1.6. Consecuencia de la falta de poder de disposición: ineficacia. (a) Si se trata de un contrato que no es título hábil para producir un efecto real: la falta de poder de disposición influye sobre el contrato (ineficaz). No surgen obligaciones. (b) Si se trata de un contrato que es título hábil para producir un efecto real la falta de poder de disposición no influye sobre el contrato (surgen obligaciones) sino sobre el negocio dispositivo (Tradición). En este caso, si bien el contrato es válido y eficaz (surgen obligaciones), no se produce el efecto real porque la falta de poder de disposición incide en el negocio dispositivo e impide que éste despliegue su eficacia (no se produce el efecto real: no se transfiere el dominio, no se transfiere el derecho real menor, no se constituye un derecho real menor). Contratos que son títulos hábiles para transferir el dominio (surgen obligaciones)
Poder de disposición influye sobre la Tradición. Si falta, no se transfiere el dominio-
Contratos que son títulos hábiles para constituir derechos reales menores de goce o garantía (surgen obligaciones)
Poder de disposición influye sobre el modo (Tradición / Inscripción / Entrega en la prenda). Si falta, no se produce el efecto real.
Contratos que son títulos hábiles para transferir un derecho de crédito. Art. 1762 (surgen obligaciones) Cesión de crédito
Poder de disposición se requiere para realizar la notificación. Si falta, no se trasfiere el crédito (Art. 768-2º).
Contratos que no son títulos hábiles para producir un efecto real
Se requiere Poder de disposición en algunos contratos (arrendamiento, comodato, transacción, anticresis). Si falta: Ineficacia (no surgen obligaciones).
4.3.1.1.1.7. Legitimación (o Poder de disposición) superviniente = Otorga eficacia al negocio
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Fundamentos: (a) Art. 1681. (b) Art. 775: la Tradición “a non domino” no es nula sino ineficaz: no transfiere el dominio. Pero se puede adquirir el poder de disposición en forma superviniente. 4.3.1.1.1.8. Tradición “a non domino”. (a) No se produce el efecto dispositivo (Art. 7752º). Ineficacia. (b) Efectos: (b/1) Sirve para adquirir prescripción (Art. 775-2º).
por
(b/2) Si se obtiene el poder de disposición en forma superviniente se produce inmediatamente el efecto real. (b/3) Permite la adquisición por el subadquirente de buena fe, pues rige el principio de apariencia (Arts. 1681, 1337). 4.3.1.2. Para producir efectos jurídicos sobre esfera jurídica ajena. 4.3.1.2.1. Introducción: Supone una posición de un sujeto sobre una esfera jurídico-patrimonial ajena. Funcionamiento general del instituto: Un sujeto A, a través de un contrato de Mandato, realiza un encargo a un sujeto B (negocio de gestión). Para que los efectos recaigan en el patrimonio de A, le confiere un Poder de Representación a través de un Negocio de Apoderamiento. Para que se produzca la eficacia directa, el mandatario/apoderado, en el Negocio de Gestión, debe actuar a nombre ajeno y con el poder. 4.3.1.2.2. Representación (Art. 1254). 4.3.1.2.2.1. Justificación de la Figura: cooperación o colaboración jurídica: (a) Incapaz actúa a través de su representante legal.
41
(b) Sujeto capaz actúa a través de su representante convencional por razones de utilidad o conveniencia. 4.3.1.2.2.2. Fenómeno de “Sustitución” donde el representante ocupa del lugar del representado y realiza el negocio por éste, reemplazándolo. 4.3.1.2.2.3. Presupuestos para representativo se produzca: 4.3.1.2.2.3.1. Obrar a (“contemplatio domini”).
que
el
efecto
nombre
ajeno
(a) El representante –en el negocio de gestiónemplea el nombre del representado, informa al tercero que está contratando a nombre de aquél (Arts. 1254, 1255, 1311, 2068). Si se omite esta información, el efecto, recae en la propia esfera jurídica del autor de la declaración. (b) Valoración del obrar a nombre ajeno: (b/1) negativa: el representante aleja de sí los efectos jurídicos del negocio (representante es sujeto de la voluntad); (b/2) positiva: los efectos del negocio de gestión van a repercutir en la esfera jurídicopatrimonial de representado, quien contrae deudas y adquiere derechos (representado es sujeto del interés). 4.3.1.2.2.3.2. Poder de Representación. (a) Función: Confiere eficacia directa o representativa = los efectos del negocio van a radicarse en el patrimonio del representado sin pasar por el patrimonio del representante (no adquiere derechos ni contrae obligaciones). /1) Otorga al representante el Poder para poder acatar
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con eficacia representativa. Confiere Poder de Representación al representante para que pueda actuar sobre esfera jurídico-patrimonial ajena. (b) Se adquiere a través del Negocio de Apoderamiento, que es un negocio unilateral (sólo voluntad del representado). (c) Caracteres del Poder: (c/1) Independencia con respecto a la relación subyacente o de base (mandato, arrendamiento de obra). Mandato desvinculado del Poder: PODER
MANDATO
*Con o sin Mandato y aún, sin relación de base (Poder genérico)
*Con o sin Poder. Es un contrato de base.
*Unilateral
*Bilateral
*Apoderado no contrae obligaciones sino que queda investido para obrar a nombre del representado y con eficacia representativa en su esfera jurídica.
*Mandatario está obligado a ejecutar el encargo.
*Poder válido y Mandato nulo (Art. 2062)
*Puede ser válido el negocio de gestión y relativamente nulo el Mandato (Art. 2062).
*El obrar del representante dentro de los límites y contenido del poder vincula al representado aunque el representante hay violado el mandato
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(c/2) Instrumentalidad: es un medio para permitir eficacia representativa. (c/3) Extrínseco al negocio de gestión pero influye sobre éste, porque si apoderado actúa fuera de los límites del Poder, con Poder no válido o sin Poder, la eficacia representativa no se produce. (c/4) Discrecional: debe otorgarse al apoderado alguna facultad de decisión, pues de lo contrario se trata de un nuncio. (d) Requisitos y Publicidad: (d/1) Forma libre del Poder (Art. 2053) salvo el Poder procesal que es solemne (Art. 39 CGP). Polémica sobre el Poder para otorgar un negocio de gestión solemne (Gamarra: debe ser solemne pues de lo contrario se escamotearía la solemnidad para el representado, incumpliéndose su función / Aguirre González, Caumont-Mariño, Gnazzo: consensual pues no hay norma que lo establezca). (d/2) Interpretación voluntad:
de
la
*Expreso *Tácito (relación de dependencia, empleados de un comercio. etc.) *Ratificado (son los casos del 2053-3º porque se trata de actividad posterior del “dominus”).
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(d/3) Capacidad del representante (Art. 2062): *Para celebrar mandato se aplican principios generales. *Para ser representante, en virtud de que se debe realizar el negocio de gestión, se debería exigir la capacidad plena, pero la ley flexibiliza el punto y alcanza con ser menor púber. *Absolutamente incapaz no puede ser representante porque el derecho no considera su voluntad. Puede ser nuncio o mensajero, ya que es un mero transmisor mecánico de una voluntad que no supone asunción de obligación alguna. (d/4) Publicidad del Poder (Art. 2053 inc. final y Art. 41 L. 16.871). (e) Contenido del Poder (Art. 2054): (e/1) General: refiere a todos los negocios. (e/2) Especial: comprende uno o varios negocios determinados. (f) Límites del Poder (Art. 2056): (f/1) General: actos administración ordinarios.
de
(f/2) Especial: acto de disposición para el cual se otorgó el Poder. (f/3) Especialísimo: Art. 2056-2º y 2149: para transar, enajenar,
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hipotecar, realizar riguroso dominio.
actos
de
(g) Instrucciones del Poder: Art. 2055. 4.3.1.2.2.3.3. Efectos de la reunión de ambos presupuestos: el representante presta su voluntad en el negocio de gestión y éste tiene fuerza vinculante para el representado. El representado es parte y no es un tercero (error Art. 1293). 4.3.1.2.2.4. Distintas relaciones que se traban para que el efecto representativo se produzca:
RELACIÓN SUBYACENTE O DE BASE (LADO INTERNO) *Mandato (mandatario se obliga a ejecutar un encargo realizado por el mandante). *Mandante celebra negocio de base (Mandato) con Mandatario. *Mandatario se obliga a realizar actos jurídicos (negocio de gestión) con terceros. *Para evitar una doble transferencia el mandatario: (a) actúa a nombre ajeno (del mandante). (b) munido del Poder, a fin de tener eficacia representativa, ya que el mandato, por sí solo, no genera eficacia representativa) NEGOCIO DE APODERAMIENTO (LADO INTERNO) *Se adosa al mandato para generar eficacia representativa. *Negocio unilateral (voluntad de poderdante). *No impone obligaciones al mandate, simplemente lo inviste con un Poder para generar eficacia directa. NEGOCIO DE GESTIÓN (LADO EXTERNO) *Intervienen representante (sujeto de la voluntad) y tercero. *Quedan vinculados representado (sujeto del interés) y tercero. *Los efectos jurídicos del negocio se radican en la esfera jurídica del representado.
4.3.1.2.2.5. Mandato, Poder y Representación:
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(a) Tesis de Sayagués: El mandato civil supone necesariamente la concesión de un Poder (Art. 2051), pero el mandatario, en el negocio de gestión, puede actuar a nombre propio o no exhibir el Poder y entonces el efecto representativo no se produce. No habrá representación y deberá –por un segundo negocio jurídico- volcar los efectos del mismo al mandatario. (b) Tesis de Gamarra: (b/1) Criticas: *De aceptase la tesis de Sayagués, la tipificación del contrato de mandato quedaría librada a la celebración de otro negocio (el negocio de apoderamiento) cuyo otorgamiento puede ser anterior o posterior al mandato, y se trata de un negocio de distinta naturaleza que el mandato. *Además, si un sujeto se obliga a ejecutar un encargo en favor de otro, y no se le otorga Poder de representación, el contrato no podría ser calificado como mandato (porque no tiene Poder) y debería ser un contrato atípico. (b/2) El Art. 2068 habilita a que pueda haber mandato sin representación (sin efecto representativo) cuando el mandatario, aun con Poder, no actúa a nombre ajeno. 4.3.1.2.2.5. Representación indirecta: 4.3.1.2.2.5.1. Sujeto actúa a nombre propio, sin poder, pero por cuenta o interés ajeno (Arts. 2051, 2068 del CC y 300 y 335 CCo. = contrato de comisión comercial).
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4.3.1.2.2.5.2. No se requiere que el tercero que contrata con el gestor conozca que éste actúa en interés ajeno, y si lo conoce, es irrelevante. 4.3.1.2.2.5.3. No se produce el efecto representativo y para alcanzar la situación final se requiere una doble transferencia: del tercero al gestor (comisionista) y del gestor al sujeto interesado (comisionado). 4.3.1.2.2.5.4. Explicación del Sayagués: La Representación es el “obrar por cuenta o en interés ajeno”; ese es el rasgo aglutinador común de la Representación (ya sea directa o indirecta). Las dos especies de representación (directa e indirecta) se pueden juntar bajo el rasgo común del “obrar por cuenta o en interés ajeno. Luego, si el gestor actúa a nombre ajeno y con Poder de representación, se producirá el efecto representativo, y en caso contrario se verificará una hipótesis de representación indirecta (comisión). 4.3.1.2.3. Gestión sin poder (Art. 1255). 4.3.1.2.3.1. Terminología: “Representación sin poder” es ambigua porque incluye la comisión, donde tampoco hay Poder. 4.3.1.2.3.2. Falta el Poder de representación: 4.3.1.2.3.2.1. No hay Poder. 4.3.1.2.3.2.2. El Poder se ha extinguido. 4.3.1.2.3.2.3. Gestor actúa fuera de los límites del Poder (Arts. 2057, 2075, 2076). 4.3.1.2.3.3. Caracteres: Se obra a nombre ajeno pero sin el Poder (Art. 1255). 4.3.1.2.3.4. Relaciones entre los distintos sujetos: (a) Negocio de gestión entre tercero y pseudo representado (dominus).
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(a/1) Pseudo representado no está obligado frente al tercero porque su voluntad no participó en el negocio (falta consentimiento). (a/2) Negocio no es absolutamente nulo porque esta nulidad es insubsanable y en este caso el pseudo representado puede ratificar. (a/3) Negocio no es relativamente nulo porque si así fuera el contrato sería es originariamente eficaz y en este caso el negocio no es vinculante respecto al dominus. (a/4) Se trata de un negocio incompleto, pues la ratificación del dominus forma su consentimiento. (b) Relaciones entre el tercero y el gestor. (b/1) El contrato no vincula al tercero con el gestor porque éste actúa a nombre ajeno. Las partes serían tercero y el dominus.
(b/2) Si el dominus no ratifica el gestor es responsable frente al tercero (Art. 2075 o por infringir el deber de obrar de buena fe).
4.3.1.2.4. Esquema general: PODER (Arts. 1254 / 2051)
OBRAR A NOMBRE AJENO (Art. 1254)
OBRAR POR CUENTA O INTERÉS AJENO (Art. 2051)
FIGURA
+
+
+
Mandato con representación
+
+
-
Representación sin mandato
+
-
+
Mandato sin Representación – Comisión / Art. 2068 Representación indirecta
+
-
-
Poder sin Mandato (se puede unir a otro negocio: arrendamiento de
49 obra, de servicios, etc.)
-
+
+
Gestión sin Poder (Art. 1255)
-
+
-
Gestión de negocios (Art. 1309)
-
-
+
Mandato sin representación (Comisión) Representación indirecta
-
-
-
Contrato sobre propia esfera jurídica del declarante
4.3.1.2.5. Estipulación para otro (Art. 1256). 4.3.1.2.5.1. Partes: Prometiente y Estipulante. Beneficiario no es parte. 4.3.1.2.5.2. Caracteres: 4.3.1.2.5.2.1. Figura inserta en cualquier otro negocio (ej. fideicomiso, seguro de vida, renta vitalicia en favor de un tercero) o autónoma. 4.3.1.2.5.2.2. Ampliación de los efectos del contrato (excepción al principio de relatividad del contrato) porque partes del contrato son el Prometiente y el Estipulante, pero el destinatario de la prestación es el Beneficiario. 4.3.1.2.5.2.3. Desviación de la prestación: se cumple respecto de un sujeto que no es parte (Beneficiario es un tercero y el Estipulante se obliga frente al Prometiente). 4.3.1.2.5.3. Derecho conferido al Beneficiario: 4.3.1.2.5.3.1. Directo: derecho de crédito ingresa sin necesidad de aceptación del beneficiario y sin pasar por el patrimonio del Estipulante.
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4.3.1.2.5.3.2. Inmediato: Ingresa sin necesidad de actividad del Beneficiario. 4.3.1.2.5.3.3. Sin aceptación del Beneficiario: no se requiere aceptación del Beneficiario. La aceptación a que refiere el Art. 1256 es para impedir la revocación. De lo contrario se perdería la eficacia del instituto, pues se trataría de dos negocios conexos. 4.3.1.2.5.4. Legitimación para revocar: Puede revocar prometiente y estipulante por acuerdo de partes y puede revocar el estipulante, pero no extinguiendo el contrato sino la estipulación en favor del tercero, atrayendo así la prestación (el derecho de crédito) hacia su propio patrimonio (GHF). 4.3.1.2.5.5. Relaciones: (a) Entre Estipulante y Prometiente (a/1) Estipulante y Prometiente (como partes que son) pueden resolver el contrato por incumplimiento. (a/2) Beneficiario puede pedir la ejecución forzada específica porque es titular del derecho de crédito. (b) Entre Estipulante y Beneficiario. Beneficiario no tiene acción para exigir el cumplimiento del Estipulante para con el Prometiente, si éste tiene una obligación recíproca. (c) Entre Prometiente y Beneficiario. (c/1) El Beneficiario es titular de un crédito y posee todos los atributos que éste le confiere. (c/2) El Beneficiario estipulación.
puede
rechazar
la
4.3.1.2.6. Porte Fort = Garantía de ratificación de un tercero (Art. 1257). 4.3.1.2.6.1. Partes: Prometiente (Porte Fort, quien garantiza el comportamiento de un tercero), Promisario (quien recibe la promesa) y Tercera persona (Estipulante).
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4.3.1.2.6.2. Garantía: El Prometiente garantiza que la tercera persona va a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Asegura que el Estipulante se obligará con el Promisario. Ejemplo: condóminos venden una propiedad y prometen al comprador que un condómino ausente ratificará la venta. 4.3.1.2.6.3. Caracteres: (a) Estipulante no contrae obligación (b) Prometiente actúa a nombre propio y se obliga a sí mismo a obtener la ratificación del Estipulante y responde si la ratificación no se obtiene. 4.3.1.2.6.3. Naturaleza de la obligación que asume el Prometiente. Distintas posiciones: (a) Prometiente asume obligación de hacer: obtener que el Tercero ratifique, puesto que con su ratificación prestará su consentimiento y quedará obligado. (b) Prometiente asume una garantía. No hay rastro de la obligación de hacer. Art. 1257 establece que el Prometiente debe resarcir los daños y perjuicios si el tercero no ratifica. La indemnización no deriva del incumplimiento de una obligación de hacer sino de la ausencia de ratificación del tercero (mecanismo igual al seguro) (Gamarra). (c) Obligación de hacer: Prometiente se obliga a obtener la dación, el hecho o la omisión del tercero. El rastro de la existencia de una obligación surge del giro “se compromete” que utiliza la norma para referirse a la conducta que debe emplear el Prometiente. Si el Tercero ratifica que va a dar, hacer o no hacer. cesa la responsabilidad del Prometiente (por cumplimiento) y si el Estipulante no da, hace o no hace será responsable personalmente. 4.3.2. De origen voluntario. 4.3.2.1. Condición (Arts. 1406 a 1432). 4.3.2.2. Plazo (Arts. 1433 a 1440).
4.4. Efectos:
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4.4.1. Legales necesarios: 4.4.1.1. Obligacionales 4.4.1.1.1. Fuerza vinculante: Obligatoriedad, Imperatividad, Preceptividad (Art. 1291-1º, Art. 1 y Art. 3). 4.4.1.1.2. Principio de relatividad de la relación obligacional. 4.4.1.1.2.1. Primer aspecto (Art. 1292): Contrato produce efectos (obligaciones) entre las partes: (a) Art. 473: Derechos personales sólo vinculan a acreedor y deudor, el acreedor sólo puede reclamar su derecho “de ciertas personas”. (b) Art. 1247: “Una parte se obliga para con la otra o ambas se obligan recíprocamente”. (c) Art. 1291: Los contratos forman (crean) una regla (norma) a la cual deben someterse las partes como a la ley misma (obligatoria). (d) Art. 1292: Los efectos de los contratos (las obligaciones) “se extienden” desde el causante hacia los sucesores. Por tanto, produce efectos entre las partes. 4.4.1.1.2.2. Segundo aspecto (Art. 1293): Como los contratos producen efectos (obligaciones) sólo entre las partes, no producen efectos respecto de terceros. El contrato produce derechos personales y no derechos reales que pudieran oponerse erga omnes. 4.4.1.2. Preliminares. Surgen de un contrato ya perfeccionado, pero con su eficacia suspendida por efecto del pazo y la condición (Art. 1423 / Art. 1334: conservatorios de derechos). 4.4.1.3. Reflejos (indirectos). Se proyectan sobre terceros. No se trata de la eficacia obligacional del negocio sino de la repercusión que el contrato como hecho jurídico proyecta en la esfera de terceros. 4.4.1.3.1. Oponibilidad del contrato a terceros (prescindencia). 4.4.1.3.1.1. Concepto: Conflicto de intereses entre sujetos que poseen derechos regularmente constituidos.
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(a) Oponible = hacer valer un derecho frente a terceros. No está en juego el efecto obligacional del contrato sino la situación jurídica que el contrato produce y que repercute en terceros que tienen derechos regularmente constituidos. (b) Inoponible = el contrato (válido y eficaz entre las partes) no se puede hacer valer frente a ciertos terceros, para ellos es como si el contrato no hubiese existido nunca. (Ej.: ineficacia de la enajenación de la cosa embargada para el acreedor embargante). Protección de terceros. 4.4.1.3.1.2. Registro: (a) Función (b) Publicidad: declarativa, constitutiva y noticia. (c) Algunos ejemplos importantes: inscripción de arrendamiento (Art. 1792) y Anticresis (Art. 2352). 4.4.1.3.1.3. Acción pauliana (Art. 1296). Se trata de una acción de inoponibilidad de enajenaciones realizadas en perjuicio y fraude de terceros. 4.4.1.3.2. Acción directa (Art. 1851). 4.4.1.3.3. Cesión de créditos respecto del deudor cedido (Art. 1758). 4.4.2. Legales eliminables por acuerdo de partes. (a) Ejercicio de autonomía privada. (b) Ejemplos: saneamiento, arrendamiento, etc.
reparaciones
necesarias
4.4.3. Voluntarios. (a) Surgen si son pactados por las partes: Plazo / Condición. (b) Ejercicio de autonomía privada.
4.5. Determinación de los efectos del contrato:
en
54
4.5.1. Interpretación del contrato. 4.5.1.1. Posición de Gamarra. 4.5.1.2. Posición de Mariño. 4.5.1.3. Posición de Rodríguez Russo. 4.5.2. Integración del contrato.
4.6. Cesación de los efectos del contrato: 4.6.1. Mutuo disenso (Art. 1294 primera parte). 4.6.1.1. Concepto: Negocio jurídico que libera a las partes de sus obligaciones y repristina la situación jurídica creada, colocando a las partes en el mismo estado en que se encontraban anteriormente. El contrato precedente es válido y eficaz y el MD no lo puede destruir por lo que se dirige contra sus efectos (destruye los efectos del contrato). 4.6.1.2. Bilateral (“mutuo consentimiento”). 4.6.1.3. Confirma el principio de la fuerza vinculante del contrato porque solo las partes, de común acuerdo, pueden extinguir los efectos del contrato. 4.6.1.4. Situación de los terceros: los derechos adquiridos por terceros no se afectan, pues provienen de un negocio válido. 4.6.1.5. Efectos: El MD se dirige contra los efectos del contrato precedente, aniquilando sus efectos (obligaciones). Hay que distinguir cuatro situaciones: 4.6.1.5.1. Contrato que no es título hábil para producir un efecto real, con obligaciones aún no ejecutadas: procede MD. Opera como negocio extintivo de obligaciones (Convención). 4.6.1.5.2. Contrato que no es título hábil para producir efecto real, con obligaciones ya ejecutados: procede MD. Opera como negocio extintivo de obligaciones (Convención: acuerdo de partes en que convienen la extinción de la obligación). 4.6.1.5.3. Contrato que es título hábil para producir efecto real con obligaciones aun no ejecutados: procede MD. Opera como negocio jurídico extintivo de obligaciones (Convención:
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acuerdo de partes en que convienen la extinción de la obligación). 4.6.1.5.4. Contrato que es título hábil para producir efecto real con obligaciones ya ejecutadas (ya se produjo el efecto real). O sea que hubo yuxtaposición de título + modo (negocio dispositivo). Aquí se genera el problema: el contrato está agotado. Tres posiciones: (a) Gamarra 1: El MD es admisible porque el Art. 1294 permite “retirar derechos reales transferidos”. El contrato de MD es un contrato atípico y se rige por las normas de los contratos atípicos. Se trata de un contrato de contenido igual pero inverso al contrato precedente, contra cuyos efectos se dirige. Critica: esto se puede hacer sin dudas, pero no es un MD; de la contrario el instituto del MD no tendría sentido (GHF). (b) Gamarra 2; Cafaro/Carnelli: No se concibe el MD cuando el contrato precedente agotó sus efectos porque no se pueden aniquilar efectos ya agotadas. Hay que realizar un segundo contrato en sentido contrato para arribar a la situación originaria. (c) El MD ataca los efectos del contrato (las obligaciones) y al extinguirse la obligación el negocio dispositivo (tradición) queda sin sustento. No hay un segundo contrato inverso sino la aniquilación de la obligación de trasferir un derecho real o de entregar la cosa que se comunica a la tradición., extinguiéndola. Surge una obligación consecuencia de restitución, o el antiguo titular reasume su derecho anterior. Entonces se trata de una convención que extingue las obligaciones por acuerdo de voluntades y ello deja sin sustento al derecho real transmitido, por lo que se puede retirar (GHF). 4.6.2. Revocación (Art. 1294 segunda parte). 4.6.2.1. Principio general: intangibilidad (irrevocabilidad) del contrato. Arts. 1291, 1294. 4.6.2.2. Concepto: Extinción de los efectos de los contratos (obligaciones) por voluntad unilateral (retiro, retractación, arrepentimiento). Por causas legales. Origen legal. 4.6.2.3. Contratos revocables:
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*Art. 1634 – 1638: Revocación de donaciones por ingratitud. *Art. 1653: Revocación de donaciones por causa de matrimonio. *Art. 1847: Revocación del comitente en el contrato de construcción. *Art. 2087: Revocación del mandato. *Art. 2365: Revocación por parte deudor en la Cesión de Bienes. *Art. 16 LRC. 4.6.2.4. Efectos: se vuelve a la situación originaria, pero se respetan los derechos de los terceros, que derivan los mismos de un contrato válido. 4.6.3. Receso unilateral. 4.6.3.1. Concepto: derecho potestativo atribuido a una o a ambas partes para ser ejercido unilateralmente y en forma extrajudicial que tiene por fin cesar el vínculo obligacional (extintivo). 4.6.3.2. Fuentes del receso: 4.6.3.2.1. Para casos concretos: ley (Arts. 1836, 1786, 1798, 2037/2038). 4.6.3.2.2. Para contratos con plazo indeterminado: principio de temporalidad del vínculo (Art. 1836). 4.6.3.2.3. Acuerdo de partes (el propio contrato). (a) El receso puede estar mal programado: No hay pactados motivos serios, exteriormente apreciables y objetivos de receso. En este caso, la cláusula es nula. Se aplican las reglas de los contratos con plazo indeterminado y rige el principio de temporalidad. (b) El receso puede estar bien programado: hay que seguir el programa para ejercer el receso lícitamente. 4.6.3.3. Ejercicio del derecho de receso. 4.6.3.3.1. Caso encarta en la ley: se debe seguir el mecanismo legal. Caso contrario: receso ilícito.
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4.6.3.3.2. Receso está pactado en el contrato: se debe seguir el programa convencional. Caso contrario: receso ilícito. 4.6.3.3.3. Caso no está previsto en la ley ni el receso está pactado en el contrato: deben haber justas causas de receso para que no haya abuso o exceso del derecho de receso (preaviso enerva el abuso de derecho). Caso contrario: receso ilícito.
Bibliografía Básica: -Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XIV (ps. 197 a 255), T. XV y T. XVIII (ps. 195 a 248). -Gamarra, Jorge Luis, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Versión para Estudiantes, T. II, ps. 47 a 58, 139 a 232 y 303 a 325. -Mariño, Andrés, ADCU, T. XXVIII, ps. 599 a 617. -Rodríguez Russo, Jorge, La interpretación del contrato, ps. 169 a 272. -Gamarra, Jorge, Estudios sobre obligaciones, ps. 131 a 157. -Bordoli, Carlos, ADCU, T. XXXII, ps. 589 a 602.
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5) CUASICONTRATOS 5.1. Enriquecimiento sin causa (Art. 1308). 5.1.1. Fuentes: Art. 1246: “hecho voluntario…”. Cuasi-contratos producen obligaciones. 5.1.2. Atribución patrimonial: 5.1.2.1. El enriquecimiento sin causa: ¿Legisla sobre enriquecimiento sin causa o da una definición general de cuasicontrato? Incidencia de la indemnización imperfecta en la respuesta. 5.1.2.2. Implica enriquecimiento y empobrecimiento. 5.1.2.3. Valoración jurídica: (a) enriquecimiento justificado jurídicamente (congruencia con el ordenamiento jurídico). Causa: Ley / Contrato. (b) no justificado jurídicamente (ámbito del ESC): debe rectificarse porque no tiene causa. 5.1.4. Tipo (elementos): 5.1.4.1. Enriquecimiento: patrimonial o moral por: (a) Aumento del activo (adquisición de un derecho) (b) Disminución del pasivo (extinción de una deuda) (c) Ahorro de un gasto (aprovechamiento de un servicio) 5.1.4.2. Empobrecimiento: simple pérdida patrimonial.
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5.1.4.3. Relación de causalidad: un hecho determina enriquecimiento por un lado y un empobrecimiento por el otro.
un
5.1.4.4. Ausencia de causa: no existe título convencional o legal que justifique el enriquecimiento (el desplazamiento patrimonial). 5.1.4.5. Carácter subsidiario: en rigor no integra el tipo. 5.1.5. Régimen jurídico 5.1.5.1. Indemnización imperfecta. 5.1.5.2. Si el enriquecido incumple su obligación de indemnizar: Responsabilidad contractual.
5.2. Gestión de negocios (Arts. 1309-1311). 5.2.1. Ubicación de la figura dentro de la teoría de la representación 5.2.1.1. Representación: 5.2.1.1.1. Convencional: mandato (Poder) 5.2.1.1.2. Legal: (a) Incapaces (b) Gestión de negocios: los efectos jurídicos de los actos del gestor se radican directamente en el patrimonio del dueño de los bienes o negocios ajenos por efecto de la disposición de la ley. Los actos del gestor obligan directamente al dueño. 5.2.2. Injerencia / Intervención: sin mandato ni conocimiento del dueño (ignorancia del dueño como presupuesto o elemento de la figura). 5.2.3. Clases: 5.2.3.1. Gestión pura 5.2.3.2. Gestión representativa: cuando el gestor contrae obligaciones con terceros en nombre del dueño 5.2.4. Tipo: 5.2.4.1. Gestión de bienes o negocios ajenos. 5.2.4.2. Realizada con conciencia. 5.2.4.3. Sin mandato ni conocimiento del dueño.
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5.2.5. Naturaleza de los actos 5.2.5.1. Actos de administración y no de disposición (Arts. 1309, 1311, 2056) 5.2.5.1. Actos jurídicos y actos materiales. 5.2.6. Obligaciones creadas. 5.2.6.1. Del gestor: Arts. 1309-1310. Continuar el encargo hasta que el dueño o herederos puedan proveer. 5.2.6.2. Del dueño: Art. 1311. (a) Indemnizar al gestor. (b) Restituirle los gastos útiles y necesarios.
5.3.1. Actos lícitos 5.3.2. Requisitos: 5.3.2.1. Pago: 5.3. Pago de lo indebido (Arts. 1312 - 1318). (a) Concepto: negocio jurídico consistente en el cumplimiento de una prestación (dar, hacer, no hacer) efectuada con la finalidad (causa) de extinguir una obligación preexistente. (b) Ausencia de causa que justifique el desplazamiento patrimonial. En este sentido ESC = Pago de lo Indebido Entonces diferenciación: Pago de lo indebido: Causa: función solutoria. El dar, hacer y no hacer no están destinadas a la función solutoria (pago)
ESC: Causa: ley o contrato. No tiene función solutoria
5.3.2.2. En ausencia de deuda (indebido). Cuatro hipótesis: (a) Pago a A $ 100 pero la deuda no existe (indebido objetivo absoluto). (b) Pago a A $ 120 cuando en realidad debía 100 (indebido objetivo relativo).
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(c) Le debo $ 100 a A pero se los pago a B (error en la persona del acreedor) (indebido objetivo) (d) A le debe $ 100 a B y por error, C paga la deuda (error en la persona del deudor) (indebido subjetivo). 5.3.1.3. Error en indebido subjetivo. ¿Concurso de normas entre Art. 1312 y Art. 1450? No, lo que sucede es que en el Pago de lo Indebido el solvens paga por error y en las hipótesis del Art. 1450 paga porque intenta imputar el pago a una deuda ajena (no por error). En el indebido subjetivo el error es elemento tipificante. 5.3.1.4. Indebido objetivo (sin error). En este caso el accipiens no tiene derecho a obtener del solvens la prestación recibida. El pago es nulo por falta de causa (falta de título). En el indebido objetivo es suficiente para que proceda la restitución que se haya operado una atribución patrimonial sin causa, siendo irrelevante la existencia de un error por parte del solvens. 5.3.3. Efectos: 5.3.3.1. Nacimiento de la obligación restitutoria en cabeza del accipiens: (a) Restitución de suma de dinero (Art. 1316) (a/1) de buena fe (a/2) de mala fe (b) Restitución de cosa cierta y determianda (Art. 1316). (c) Restitución del precio de venta si el accipiens vendió la cosa entregada y estaba de buena fe (Art. 1317) (d) Si el accipiens vendió la cosa entregada y estaba de mala fe, queda obligado como el poseedor doloso que ha dejado de poseer (Art. 1317) (e) Restitución del tercero subadquirente de buena fe a título gratuito (Art. 1318) 5.3.3.2. Protección del tercero subaquirente de buena fe a título oneroso (Art. 1318).
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Bibliografía básica: -Gamarra, Jorge Luis, Obligaciones y cuasicontratos, ps. 315-353. -Gamarra, Jorge, Estudios sobre obligaciones, ps. 67 a 84 y 101 a 112.
2º. BLOQUE: DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
1. CONCEPTO 1.1. Evolución histórica: Las dos famosas definiciones romanas. Paulo, Gayo, Corpus Iuris Civile.
1.2. Crisis del concepto: la obligación como mera “expectativa”.
1.3. Intentos de salvar el concepto: 1.3.1. Tesis de Brunetti: deber libre. Críticas. 1.3.2. Tesis de Carnelutti: tolerancia de la acción ajena. Críticas.
1.4. Superación. 1.4.1. Teoría dualista: Deuda y Responsabilidad. 1.4.2. Teoría integradora. Tesis unitaria.
1.5. Conclusiones. 1.5.1. Diversas definiciones doctrinarias. 1.5.2. Obligación en sentido estricto (Art. 1245) y relación obligacional (Arts. 473-1441).
2. LA OBLIGACIÓN CONTEMPLADA DESDE EL PUNTO DE VISTA PASIVO
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2.1. Relación de deuda. 2.1.1. Concepto de deber jurídico. 2.1.2. Deber genérico y Deber particular o relativo. 2.1.3. Deber de prestación. 2.1.4. Deber patrimonial.
2.2. Relación de Responsabilidad. 2.2.1. Responsabilidad personal y patrimonial. 2.2.2. Los múltiples problemas de la responsabilidad civil. Breves nociones. 2.2.2.1. Unidad o dualidad de la responsabilidad civil. 2.2.2.1.1. Teoría monista. 2.2.2.1.2. Teoría de la “perpetuatio obligationis” (Art. 1551). 2.2.2.1.3 (a) Teoría del incumplimiento como fuente de las obligaciones. Tesis de Gamarra. (b) Crítica: La tesis de la obligación de daños y perjuicios vista como efecto de la obligación incumplida. 2.2.2.1.4. Prestación como primer miembro de la norma jurídica obligacional y sanción como segundo miembro de la normas jurídico obligacional. Tesis de Berdaguer. 2.2.2.1.5. Puntos firmes. 2.2.2.2. Responsabilidad contractual y extracontractual. 2.2.2.3. Responsabilidad y garantía. 2.2.3. El incumplimiento y la opción dispuesta por el Art. 1431. 2.2.4. Diferencias con institutos afines: obligaciones naturales.
3. LA OBLIGACIÓN CONTEMPLADA DESDE EL PUNTO DE VISTA ACTIVO.
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3.1. Concepto de derecho de crédito. Concepto de facultad. 3.2. Atributos o contenidos del derecho de crédito. 3.2.1. Facultad de exigir o reclamar (pretensión a la prestación). 3.2.2. Facultad de pedir la sanción (sanción condicionada). 3.2.3. Facultad de ejecución. 3.2.4. Facultad de disposición (cesión del crédito, remisión, aplazamiento, etc.). 3.2.5. Facultad de oponer excepciones o defensas. 3.2.6. Control gestorio. 3.3. Derechos reales y derechos personales. 3.3.1. El problema de la diferenciación de los derechos reales y personales. 3.3.2. Los distintos sistemas de derechos reales (Art. 472). 3.3.3. Ensayo de construcción del concepto de derecho real. 3.3.3.1. La construcción en base a la presencia o ausencia de sus distintos caracteres. 3.3.3.2. El rasgo fisonómico de los derechos reales. 3.3.3.3. Apreciación crítica. (a) Inmediatez. (b) Separación en concurso. (c) Inherencia 1. (d) Inherencia 2 (Giorgianni-Larrañaga). El “droit de suite” como consecuencia de la inherencia. (e) Perpetuidad. (f) Absolutez (oponibilidad “erga omnes”) y deber genérico de respetar (no turbar) derecho del titular. (g) El problema que plantean los contratos de arrendamiento y anticresis inscriptos y el derecho real de garantía de la promesa de enajenación de inmuebles a plazo. (h) El derecho de superficie (Ley 18.308). (i) Conclusiones
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3.4. Obligaciones propter rem y derechos personales. 3.5. Cargas reales y derechos personales. 3.6. Derechos personales y derechos potestativos.
4. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL. 4.1. Sujetos ¿Elemento o presupuesto? 4.2. Relación jurídica. 4.2.1. Entendida como relación entre sujetos. 4.2.2. Entendida como relación entre patrimonios. 4.2.3. Entendida como relación normativa. 4.2.4. Conclusiones 4.3. Objeto 4.3.1. Objeto de la obligación y objeto del contrato. 4.3.2. Teorías que lo explican 4.3.2.1. Materialista (Peirano). “Cosa material o hechos”. Criticas. 4.3.2.2. Jurídica (Bayley, 1er. Gamarra). “Prestación” Críticas 4.3.2.3. Utilitarista (Cafaro-Carnelli, 2º Gamarra). “Utilidad derivada de la prestación”. Críticas 4.3.3.2. Caracteres. 4.3.3.1. Determinado/Indeterminado. (a) Concepto(b) Sistema uruguayo: determinación rígida (Arts. 1283-2, 1666.1667). 4.3.3.2. Posibilidad/Imposibilidad. (a) Concepto (b) Caracteres
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(c) Clases: (c/1) Física (c/2) Jurídica (Arts. 1282, 2196, 2292, 2322). (c/3) Moral (Art. 1284) = Ilicitud (d) Consecuencias 4.3.3.3. Licitud (Art. 1284, 1288, 1286) (a) Prohibido por la ley (contrario a leyes prohibitivas y a leyes imperativas) (b) Contrario a derecho público (c) Contrario al orden público (d) Contrario a las buenas costumbres 4.4. ¿Causa? 4.4.1. Causa del contrato y causa de la obligación 4.4.2. Concepto 4.4.2.1. Doctrina clásica de la causa. 4.4.2.2. La causa como función económica y social del contrato. 4.4.2.3. La causa económica concreta. (a) Posición de Gamarra. (b) Crítica Carnelli. (c) Contracrítica Blengio. 4.4.3. La causa como elemento exclusivamente necesario de las obligaciones de fuente contractual. Obligaciones abstractas en nuestro derecho positivo. 4.4.4. Régimen jurídico de la causa. 4.4.4.1. Ausencia de causa. 4.4.4.2. Causa falsa. 4.4.4.3. Causa ilícita. 4.4.3.4. Presunción simple de causa.
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4.5. ¿Interés del acreedor?
5. TRANSMISIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL. 5.1. Cesión de crédito (lado activo). 5.2. Cesión de deuda (lado pasivo).
6. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 6.1. Clasificación de acuerdo al objeto 6.1.1. Obligaciones de dar, hacer y no hacer 6.1.1.1. Obligación de dar (Arts. 1333-1337, 474, 1440, 1465) 6.1.1.1.1. Concepto: sentido amplio y sentido estricto 6.1.1.1.2. Cosa cierta y determinada 6.1.1.1.3. Cosa genérica 6.1.1.1.4. Cosa de género limitado 6.1.1.1.5. Suma de dinero (Art. 1348, 2205, 2215). 6.1.1.2. Obligaciones de hacer 6.1.1.3. Obligaciones de no hacer 6.1.1.4. Régimen de riesgos para obligaciones de dar, hacer y no hacer (Art. 1557). 6.1.2. Obligaciones alternativas y facultativas 6.1.3. Obligaciones divisibles e indivisibles (Art. 1375). 6.1.3.1. Concepto: (a) Primer criterio: acuerdo de partes Art. 1376 in fine. (b) Segundo criterio: (b/1) las obligaciones son divisibles cuando se pueden dividir material o intelectualmente (Art. 1375) y
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(b/2) las obligaciones son indivisibles cuando no se pueden dividir material ni intelectualmente (Art. 1375) 6.1.3.2. Efectos de la obligación divisible 6.2.3.3. Efectos de la obligación indivisible 6.2.3.1. Obligaciones divisibles indivisibles en el pago (Art. 1381)
6.2. Obligaciones en cuanto al modo de contraerse 6.2.1. Obligaciones a plazo 6.2.1.1. Suspensivo 6.2.1.2. Resolutorio 6.2.2. Obligaciones a condición 6.2.2.1. Suspensiva 6.2.2.2. Resolutoria 6.3. Obligaciones en cuanto a sus efectos (remisión a 2.2.4.) 6.3.1. Civiles 6.3.2. Naturales 6.4. Obligaciones en cuanto a los sujetos (Arts. 1388-1389). 6.3.1. Obligación simple o única (un solo deudor, un solo acreedor, un único objeto). 6.3.2. Obligación mancomunada a conjunta (varios acreedores, varios deudores y un único objeto). 6.3.2.1. Obligación simplemente tal (el crédito y la deuda se divide entre los distintos deudores y acreedores). 6.3.2.2. Obligaciones solidarias 6.3.2.2.1. Concepto: cada deudor está obligado por el todo y cada acreedor puede reclamar por el todo. Art. 1290. 6.3.2.2.2. Fuentes: Art. 1291
70
6.3.2.2.3. Utilidad 6.3.2.2.4. Relaciones internas y externas 6.3.2.2.5. Estructura de la obligación solidaria (Arts. 1292 a 1295). 6.3.2.2.6. Tipos: (a) Solidaridad activa (Art. 1390 inc. 2). (a/1) Relaciones acreedores). (i) (ii)
internas
(entre
Solidaridad perfecta Solidaridad imperfecta (Art. 1405).
(a/2) Relaciones externas (acreedor / deudor). (b) Solidaridad pasiva (Art. 1398). (b/1) Relaciones deudores)
internas
(b/2) Relaciones acreedores).
externas
(entre
(entre
(c) Solidaridad mixta 6.3.2.2.7. Acción de regreso
7. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES 7.1. Paga. 7.1. Por Cumplimiento 7.1.2. Por Subrogación 7.1.3. Por Imputación de la paga 7.1.4. Por oblación y consignación (remisión al capítulo de mora del acreedor) 7.1.5. Por entrega de bienes 7.1.6. Con beneficio de competencia
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7.2. Compensación 7.3. Novación 7.4 Novación 7.5. Imposibilidad del pago (remisión al capítulo de responsabilidad) 7.6. Nulidades (remisión al capítulo 3.1.1).
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3er. BLOQUE: RESPONSABILIDAD INCUMPLIMIENTO DE DEBERES)
CIVIL
(SANCIÓN
POR
A. MARCO TEÓRICO 1.1. Relaciones entre la Responsabilidad contractual y la Responsabilidad extracontractual. 1.1.1. Doctrina monista (clásica). Pothier y el Cód. de Napoleón: sólo una responsabilidad: la extracontractual. Art. 1551 1.1.2. Sainctelette/Josserand/Caradona: Responsabilidad civil como teoría (doctrina dualista). 1.1.3. Lefebvre/Grandmoulin (Monismo): Crítica a la doctrina dualista: el incumplimiento extingue las obligaciones. El daño se repara a través de la Responsabilidad extracontractual. 1.1.4. Doctrina moderna tradicional: a) el incumplimiento de una obligación originaria (Responsabilidad contractual) como fuente de obligaciones b) el hecho ilícito dañoso (Responsabilidad extracontractual = violación de un deber general o no obligacional) como fuente de las obligaciones. Doctrina dualista. Contrato
Crea
Obligaciones
Cuasi contrato
Crea
Obligaciones
Incumplimient o Incumplimient o
Resp. Contractual Resp. Contractual
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Ley
Crea
Obligaciones
Incumplimient o
Resp. Contractual
Deber genérico de no causar injuria o daño
Incumplimient o
Crea
Obligación de reparar el daño (resarcitoria)
Resp. Extracontra c tual
Deber genérico de no causar injuria o daño
Incumplimient o
Crea
Obligación de reparar el daño
Resp. Extracontra c tual
Deber concreto no obligacional (actuar de buena fe)
Incumplimient o
Crea
Obligación
Resp. Extracontra c tual
1.1.5. Conclusión. Distinción conceptual entre Responsabilidad Contractual Extracontractual. a) Responsabilidad contractual: incumplimiento de una obligación propiamente dicha (deber concreto) b) Responsabilidad extracontractual: violación de un deber no obligacional (genérico o concreto no patrimonial) 1.1.6. Diferencias de régimen jurídico:
Capacidad Resarcimiento
Prescripción
Resp. Contractual 18 años (Art. 280)
Resp. Extracontractual 10 años (Art. 1320)
Se indemnizan daños previstos previsibles saldo dolo, pero siempre que sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento (1346) + Art. 1348 para deudas pecuniarias + Art. 1347 cuando hay pacto
Todo daño que esté en relación causal con el hecho ilícito
20 años (Art. 1216)
4 años (Art. 1332)
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Solidaridad Mora
Obligaciones de medios y de resultado
Origen convencional o legal (Art. 1391)
Origen legal cuando hay delito (Art. 1331)
Rige en el incumplimiento temporal
No se requiere o mora legal
Surge por incumplimiento de estas obligaciones
No se aplica pues no hay obligaciones en juego.
B. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
1. EL INCUMPLIMIENTO (1er. ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD). 1.1. Definiciones: 1.1.1. Definición 1: Gamarra: no realización exacta (cumplimiento inexacto) y/o puntual (incumplimiento temporal) de la prestación comprometida. Esta definición no incluye al incumplimiento definitivo (definición objetiva). 1.1.2. Definición 2: no realización (incumplimiento definitivo) o no realización exacta (cumplimiento inexacto) o no realización puntual (incumplimiento temporal) de la prestación comprometida (definición objetiva). 1.1.3. Definición 3: Prestación imposible o exigibilidad no seguida de cumplimiento si el acreedor pierde interés en la prestación y promueve demanda de resolución (definición subjetiva). Crítica: sólo define al incumplimiento definitivo. 1.1.4. Definición 4: cuando el acreedor pierde el interés en la prestación (supone que el interés del acreedor es un elemento de la obligación y que la prestación no es el objeto de la obligación) (definición subjetiva). 1.1.5. Definición 5 de acuerdo a la clasificación de las obligaciones en de medios y de resultados. 1.1.5.1) Concepto de Obligaciones de medios y de resultado. Noción primaria de culpa -Obligaciones de dar y de no hacer son obligaciones de resultado.
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-Obligaciones de hacer. Aquí se presenta el problema. Distinción: i) posición pasiva del deudor (el deudor no tiene control de la cosa) ii) interés instrumental del acreedor iii) a través del criterio de la proporción de alea. 1.1.5.2) Incumplimiento: - de obligación de medios: es la no realización o no realización exacta o no realización temporal de la prestación por no realización de una conducta de prudencia y diligencia. Me obligo a llevar a cabo (ejecutar) una conducta de una manera prudente y diligente, sin asegurar un resultado. Cumplo realizando la actividad independientemente del resultado. - de obligación de resultado: es la no realización o no realización exacta o no realización temporal de la prestación por la falta de obtención de un resultado. Me obligo a ejecutar una conducta que arribe a un resultado concreto, La prestación se integra con un resultado y el deudor asegura o garantiza un resultado. - Crítica a la clasificación: ¿Qué comportamiento que debe seguir el deudor para cumplir con su obligación? El deudor debe cumplir con la diligencia del buen padre de familia para cumplir con su obligación. Si no lo hace, incumple. Hay una sola definición de incumplimiento que surge del Art. 1344. Esa definición (única) no se ajusta a las obligaciones de resultado, que entonces no existen (Caffera/ Mariño). 1.1.6. Definición 6: Síntesis: es la no realización de la prestación (incumplimiento definitivo), o no realización exacta de la prestación cumplimiento inexacto), o no realización puntual (cumplimiento temporal) por no realización de una conducta de prudencia y diligencia o por no obtención de un resultado.
1.2. Clasificaciones relevantes del incumplimiento: Según la modalidad de la inejecución de la prestación
Incumplimiento temporal
Incumplimiento definitivo
Según la imputabilidad al deudor
Incumplimiento voluntario o imputable
Incumplimiento fortuito o no imputable
Según la entidad
Incumplimiento grave
Incumplimiento leve
Cumplimiento inexacto o parcial
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1.3. Causas de justificación 1.3.1. Concepto: enervación del incumplimiento. 1.3.2. Tipos: 1.3.2.1. Legítima defensa 1.3.2.2. Estado de necesidad 1.3.2.2. Ejercicio de un derecho 1.3.23. Asunción de riesgos 1.3.2.4. Consentimiento del acreedor
2) EL INCUMPLIMIENTO SEGÚN LA MODALIDAD DE LA INEJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN. 2.1. Incumplimiento temporal (el cumplimiento tardío es posible). 2.1.1. Mora e incumplimiento temporal. Concepto de mora. 2.1.2. Presupuestos: 2.1.2.1. Certidumbre del crédito. 2.1.2.2. Liquidez del crédito. 2.1.3. Exigibilidad del crédito. 2.1.3.1-Obligaciones bajo condición suspensiva 2.1.3.2-Obligaciones con plazo suspensivo 2.1.3.3-Obligaciones sin plazo convencional (plazo judicial y legal) 2.1.3.4-Obligaciones con plazo esencial 2.1.3.5-Incumplimiento anticipado (Arts. 1433, 1438, 1419) 2.1.4. Tipos de mora. Formas de constitución en mora (Art. 1336) 2.1.4.1. Mora por interpelación (ex personae) 2.1.4.1.1) Judicial: a) Alguacil
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a) Demanda de cumplimiento 2.1.4.1.2) Extrajudicial: b) Notarial b) Por TCCPC 2.1.4.2. Mora por vencimiento del plazo de exigibilidad o del plazo esencial (mora ex re). 2.1.4.2.1|. Mora automática (por efecto de la convención) 2.1.4.2.2. Mora por vencimiento del plazo esencial (mora por la naturaleza de la convención). Art. 1341 2.1.5. Efectos de la mora 2.1.5.1. Daños y perjuicios moratorios. Concepto (por el atraso). 2.1.5.1.1) El daño moratorio en obligaciones no dinerarias (de valor) (Arts. 1345/1346)) 2.1.5.1.2) El daño moratorio en obligaciones dinerarias o pecuniarias (Art. 1348). SI EL INCUMPLIMIENTO ES TEMPORAL (MORA) Y ACREEDOR PIDE EJECUCIÓN ESPECÍFICA: a) Deuda pecuniaria ($): Misma Daño moratorio: Arts. 1348 y 1341 prestación debida in fine). b) Daño en caso de deuda de valor: misma prestación debida (por ej. entrega de la unidad vendida, o en bien dado en comodato)
Daño moratorio: Por ej. Precio pagado por hospedaje causado por el atraso en la entrega de la unidad vendida. Daño corre desde su exigibilidad.
SI EL INCUMPLIMIENTO ES TEMPORAL Y EL ACREEDOR PIDE LA EJECUCION POR EQUIVALENTE O LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO: Se extingue el estado de mora pues con la notificación de la demanda de ejecución por equivalente o de resolución recluye la oportunidad de cumplimiento tardío. El deudor pierde interés y renuncia a la ejecución específica. No ius variandi en esta alternativa. Por lo tanto, no es un caso de mora. 2.1.5.2. Incidencia de la mora en la imposibilidad de pago (Arts. 1343 y 1551) 2.1.5.3. La mora como presupuesto de la cláusula penal
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2.1.5.4. La mora como presupuesto de la reclamación de la resolución del contrato 2.1.5.5. La mora como hecho interruptor de la prescripción 2.1.6. Cese y purga de la mora.
2.2. Incumplimiento definitivo 2.2.1) Concepto: La prestación no es posible 2.2.2) Remedios: -Ejecución forzada por equivalente -Resolución del contrato. 2.2.3) Daños compensatorios.
2.3. Cumplimiento inexacto (un tipo de incumplimiento) 2.3.1. Formas: 2.3.1.1) cualitativo 2.3.1.2) cuantitativo 2.3.2. Remedios (Arts. 1848, 1710, 17171, 1720, 1803, 1806): 2.3.2.1) Resolución del contrato (porque el cumplimiento debe ser exacto). 2.3.2.2) Rectificación de la prestación inexacta. 2.3.2.3) Reducción de la contraprestación. 2.3.2.4) Sustitución en las obligaciones de dar cosa genérica. 2.3.2.5) Suspensión temporal de la contraprestación. 2.3.3. Problema: Art. 1370 (cláusula penal cuando se pide la resolución del contrato)
2.1.4. Incumplimiento según la entidad: 2.1.4.1. Grave: 2.1.4.1.1. Criterios para juzgar la importancia del incumplimiento:
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a) Criterio objetivo: la parte afectada por el incumplimiento es mayor que la parte ejecutada b) Criterio subjetivo: si se hubiese conocido de antemano la entidad que alcanzaría el incumplimiento, no se hubiera contratado (en realidad es una presunción judicial, en la que el Juez presume lo que hubiera decidido el acreedor si hubiese sabido de antemano del incumplimiento) 2.1.4.1.2. Remedio: Resolución del contrato (gravedad es presupuesto de resolución) 2.1.4.2. Leve (Arts. 1816, 2191): 2.1.4.2.1. Concepto: poca entidad 2.1.4.2.2. Remedios: a) rebaja de la prestación b) solicitud de plazo de gracia
3. IMPUTABILIDAD DEL DEUDOR (Arts. 1342, 1343) 3.1. Triple relación causal: 3.1.1. Comportamiento del deudor (prepara o no prepara el cumplimiento) y falta de cumplimiento (incumplimiento). -Relación de imputación material: parte final del 1342 -Relación causal se presume 3.1.2. Incumplimiento y daño evento -Relación causal no se presume (remisión a relación causal) 3.1.3. Daño evento y daño consecuencia 3.2. Relación de imputación (3.1.1.) y causa extraña no imputable 3.2.1. Responsabilidad del deudor/exoneración del deudor (Art. 1342) 3.2.2. Noción de causa extraña no imputable: 3.2.2.1. Causa extraña (Arts. 1342/1343/1549/1550) no es ausencia de culpa (Art. 1344: el deudor debe observar la diligencia media, comportarse como un buen padre de familia)
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3.2.2.2. Causa (evento) imprevisible e irresistible que provoca una imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta de cumplimiento. 3.2.2.2.1) Análisis de estos elementos: a) Causa: -Extraña: ajena al deudor, a su esfera de contralor, a su comportamiento (ej. impotencia económica) -No imputable. Concepto de inimputabilidad. Imputabilidad material (el acto se imputa al autor material, al deudor) vs imputabilidad psicológica (atiende a un modo de ser del sujeto como razones de madurez): evento provoca una imposibilidad de cumplimiento absoluta y objetiva. b) Imprevisible e Irresistible c) Imposibilidad de la prestación: -Objetiva (para cualquier deudor) -Absoluta (no mera dificultad) Doctrina moderna admite imposibilidad relativa 3.2.3. Tipos: 3.2.3.1. Caso fortuito 3.2.3.2. Fuerza mayor 3.2.3.3. Hecho de un tercero 3.2.3.4. Culpa de la víctima 3.2.3.5. Vicio de la cosa
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4. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO Y RIESGOS (Arts. 1549 y ss.) 4.1. Incumplimiento: 4.1.1. Voluntario: imputable al deudor. Consecuencia: el deudor es responsable (Art. 1342 primera parte). 4.1.2. Fortuito. No imputable. Consecuencias: extinción de la obligación y liberación del deudor. 4.2. Riesgos 4.2.1. Concepto/Planteo: la obligación del deudor se vuelve imposible fortuitamente (causa extraña no imputable). El deudor se libera, pero ¿qué pasa con la obligación correlativa del acreedor? 4.2.2. Soluciones posibles: 4.2.2.1. El riesgo lo soporta el acreedor (res perit creditor) 4.2.2.2. El riesgo lo soporta el deudor (res perit debitor) 4.2.2.3. No es solución que el riesgo lo soporte el dueño (res perit dominus). Si la cosa se extingue, perece para el propietario.
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4.2.3. Momento en que se presentan riesgos: Desde el nacimiento de la obligación hasta que se extingue por cumplimiento. En algún momento de esa etapa se produce la imposibilidad fortuita. 4.2.4. Si el riesgo lo soporta el acreedor (Art. 1557) el deudor se libera de su obligación, que se extingue, y no hay responsabilidad (Art. 1549). El acreedor cumple a cambio de nada. 4.2.5. Ámbito de aplicación: -Solamente en contratos bilaterales. No rige para los contratos unilaterales. -Posible cuestionamiento de la regla precedente. Replanteo del concepto. 4.2.6. Código Civil uruguayo (Art. 1557): 4.2.6.1. Obligaciones de dar: el riesgo lo padece el acreedor, entonces si la cosa perece el comprador debe pagar el precio (Art. 1682-1). 4.2.6.2. Obligaciones de hacer y no hacer: el riesgo lo soporta el deudor. La cosa perece para el deudor, quien no recibe nada a cambio. 4.2.6.3. Otros casos en que el riesgo lo soporta el deudor: -Permuta (Art. 1774) -Para la obligación de dar en lPEIP (Art. 38) -Para el arrendamiento de obra (Art. 1841) -Para las obligaciones de dar cosa genérica (Art. 1558) -Para las obligaciones sujetas a condición (Art. 1425-2 y 1428-3). Opinable 4.2.6.4. Art. 1335: Si la cosa no perece totalmente: los deteriores fortuitos que sufre la cosa que se debe entregar se compensan con los aumentos fortuitos que pudieren sobrevenir. Entonces el riesgo lo soporta el acreedor. 4.2.6.5. Fundamento Cód. Civil: Sinalagma genético: la interdependencia no va más allá de la conclusión del negocio, no se proyecta al período de la ejecución. Si una de las obligaciones se extingue por imposibilidad fortuita, la otra sobrevive porque la interdependencia entre ambas se circunscribe al momento estructural. Error: debió adherir a la doctrina del sinalagma funcional.
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5. OPCIÓN ART. 1431: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO: CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO. 5.1. Definición. ¿Integra o pertenece a la Responsabilidad Civil? 5.2. Ámbito de aplicación: 5.2.1. Contratos bilaterales (Art. 1431) 5.2.2. Contratos unilaterales. Arts. 1632 (donación modal), 2220 (comodato), 2190 (renta vitalicia). ¿Son resolubles los demás contratos unilaterales? 5.2.3. Contratos con prestaciones correlativas (reales) 5.3. Fundamento: 5.3.1. Teoría de la condición resolutoria tácita (Pothier/ Narvaja) 5.3.2. Teoría de la causa funcional (Gamarra) 5.3.3. Teoría del sinalagma funcional (Gamarra) 5.3.4. Teoría de la satisfacción de interés del acreedor (Carnelli) 5.4. Presupuestos: 5.4.1. Incumplimiento temporal o definitivo
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5.4.2. Obligación principal o Obligación accesoria cuando la ley les asigna esa aptitud (Arts. 1813/1814/1820) o cuando su incumplimiento afecta el cumplimento de la obligación principal 5.4.3. Grave 5.5. Ejercicio de la acción resolutoria 5.5.1. Legitimación activa: la parte 5.5.2. Ius variandi 5.5.3. Renuncia anticipada 5.5.3.1. Doctrina mayoritaria: acepta 5.5.3.2. Carnelli: rechaza la posibilidad porque configuraría una atadura eterna 5.6. Consecuencia del ejercicio de la acción resolutoria: 5.6.1. Preclusión de derecho de cumplir tardíamente. ¿Opción pertenece al deudor? Plazo de Gracia 5.6.2. Función del plazo de gracia: 5.6.2.1. Levanta preclusión del derecho de cumplir tardíamente 5.6.2.2. Circunstancias: i) entidad de incumplimiento; ii) subsistencia de utilidad; iii) ausencia de culpa; iv) justificación razonable del incumplimiento; v) razones de humanidad 5.7. Sentencia: naturaleza constitutiva 5.8. Efectos 5.8.1. Necesario: liberación de las partes por desaparición del crédito y la deuda 5.8.2. Contingentes: Deber de restituir la cosa materia de la obligación en caso que se hubiera ejecutado la prestación a efectos de retornar los derechos a su titular: 5.8.2.1. Doctrina de la retroactividad real y de la retroactividad relativa 5.8.2.2. Crítica Cafaro-Carnelli: Teoría de la reasunción de derechos en virtud del título anterior. 5.9. Cláusula resolutoria, Condición resolutoria y Opción extintiva
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6. FACTOR DE ATRIBUCIÓN. CULPA Y RIESGO (2° ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD). 6.1. Responsabilidad objetiva y subjetiva. Culpa no es el único fundamento de la responsabilidad. 6.2. Concepto de culpa (Art. 1344). 6.2.1. Concepción normativa: violación de una regla de comportamiento (buen padre de familia) que corresponde a la diligencia media, cuidado, prudencia o pericia que habría observado una persona media colocada hipotéticamente en la misma situación en que se encuentra el deudor. 6.2.2. Concepto abstracto: comparación entre el modelo ideal normativo y el comportamiento concreto del sujeto. 6.2.3. Para distinguir dolo de culpa: concepción normativa + estado de ánimo. El dolo como intención de no cumplir. Importa por Art. 1346: deudor debe daños imprevisibles. 6.2.4. Relevancia de la culpabilidad: 6.2.4.1. Obligaciones de medios. Régimen de prueba (infra 5.2.6.5). 6.2.4.2. Graduación del daño.
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6.2.4.3. En la mora Art. 1551. 6.2.4.4. Importancia en contratos gratuitos (Mandato: Art. 2065, Depósito: Art. 2251) 6.4.4.5. Utilización del dolo para casos agravados (Art. 1346). Relación con Art. 1331 6.2.5. Pero aluden a responsabilidad con culpa: Arts. 1334 (obligación de conservar), 1335-1 (riesgos), 2065 (dolo y culpa en mandato remite al 1342), 2251 (depósito remite al 2065-2), 2220 (comodato), 2257 (depósito), 2304 (prenda), 16882 (responsabilidad vendedor). 6.2.6. Grados: 6.2.6.1. Culpa Levísima: incurre el hombre muy diligente. No responde 6.2.6.2. Culpa Leve: incurre el hombre diligente. Diligencia media 6.2.6.3. Culpa Grave: incurre el hombre grosero, descuidado 6.2.6.4. Dolo: intención de no cumplir con su compromiso. Debe daños imprevisibles 6.2.6.5. Obligaciones de medios y de resultado. 6.2.6.5.1. Concepto: véase supra N°s 1.1.5.1, 1.1.5.2 6.2.6.5.2. Régimen de prueba. Obligaciones de resultado: Obligaciones de medios: 1) Deudor promete un resultado 1) El deudor no promete concreto resultado sino emplear diligencia y medios técnicos acuerdo a la evolución de ciencia (no actuar con culpa)
un su de la
2) El acreedor debe probar el incumplimiento (no obtención del resultado)
2) El acreedor debe probar el incumplimiento, pero para ello debe probar la culpa. Si no la prueba pierde el juicio
3) El deudor sólo se exonera probando la causa extraña no imputable
3) Si el acreedor prueba culpa (incumplimiento), el deudor ya no puede probar la ausencia de culpa, por lo que sólo se exonera probando la causa extraña no imputable.
6.3. Factores objetivos:
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6.3.1. Obligaciones de resultado 6.3.2. Riesgo provecho.
7. NEXO CAUSAL ENTRE HECHO ILÍCITO (INCUMPLIMIENTO) Y DAÑO. (3er. ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD). 7.1. Triple relación causal: 7.1.1. Relación de imputación: entre la conducta del deudor y el incumplimiento (se presume el nexo) 7.1.2. Vínculo entre el incumplimiento y el daño evento (no se presume). 7.1.3. Vínculo entre el daño evento y el daño consecuencia. 7.2. Importancia del nexo causal: determina la extensión (magnitud del daño): sólo se repara el caso que está en relación causal con el incumplimiento (que se deriva del incumplimiento) 7.3. La vaca de Pothier: Célebre ejemplo de la “vaca”: si culpablemente un sujeto vende una vaca enferma a un pastor, y como consecuencia la vaca contagia a sus bueyes, que como consecuencia mueren, y como consecuencia de la muerte el pastor no cultiva sus tierras, y como consecuencia no puede pagar a sus acreedores, y como consecuencia le ejecutan sus bienes a precio vil, el vendedor es
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responsable de los daños directos e inmediatos que son consecuencia del hecho ilícito. 7.4. Daño resarcible. Regla: se repara el daño previsible (Arts. 1346). Criterio de la causalidad adecuada. En el régimen uruguayo la doctrina entiende que en ambas órbitas rige el sistema de la causalidad adecuada. La teoría de la causalidad adecuada parte de la teoría de la equivalencia de las condiciones, pero a diferencia de ésta, busca determinar -mediante un proceso de abstracción y generalización-, si es probable o posible o normal que una de esas condiciones sea idónea para producir el resultado “daño”. Si la respuesta es afirmativa, esa condición se eleva a la categoría de causa. El criterio de la previsibilidad es propio de la causa adecuada, y la noción de previsibilidad está en la base de la teoría de la causalidad adecuada, pues ella implica un juicio de probabilidad respecto de la ocurrencia de un hecho. 7.5. Arts. 1345 (1323): “…daño emergente y lucro cesante…” que son “…consecuencia inmediata y directa…”. No se reparan los daños que son consecuencia lejana (mediata) del hecho ilícito (en el ejemplo, el no pago de los acreedores y la ejecución de sus tierras), sino tan sólo los que son consecuencia necesaria (directa) del incumplimiento, porque pueden existir otras causas no necesarias daño, que no se indemnizan (en el ejemplo, la falta de cultivo de las tierras no es consecuencia necesaria de la muerte de los bueyes porque pudo procurarse otros bueyes u otros medios de cultivo). De manera que en aquella búsqueda de la condición idónea, se abstrae la inmediata (no lejana) y la directa (necesaria), de tal manera que sólo son resarcibles el daño emergente y el lucro cesante que son consecuencia directa e inmediata del incumplimiento. ¿Cómo se determina cuál es el daño que es consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento? A través del criterio de la previsibilidad se eligen los daños resarcibles; los daños que previsiblemente y en abstracto, son consecuencia directa y necesaria del ilícito. En la responsabilidad contractual la extensión de la reparación del daño sólo atañe al daño emergente y al lucro cesante que son consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento que se han previsto o podido prever al tiempo del perfeccionamiento del contrato, salvo dolo (en cuyo caso deben también los daños imprevisibles, artículo 1346). 7.6. Funciones de la previsibilidad del daño. Es empleada, en el ámbito contractual, con una triple finalidad: a) por un lado, para establecer el límite del daño resarcible, lo que realiza a través de la doctrina de la causalidad adecuada, b) por otro lado, para establecer la magnitud del daño, pues sólo se repara el daño previsible o que se haya podido prever al tiempo de conclusión del contrato, y
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c) finalmente, como instrumento para la graduación de la sanción en función de la gravedad del ilícito, pues el límite del resarcimiento queda fijado por la previsibilidad, salvo cuando hay dolo, en cuyo caso se repara también el daño imprevisible (en la responsabilidad aquiliana –en cambio- la sanción por dolo consiste solamente en el establecimiento de una solidaridad para el caso de que la parte ofensora esté integrada por más de una persona).
8. DAÑO (4º ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD). 8.1. Concepto de daño. 8.2. Daño patrimonial y daño no patromonial 8.3. Liquidación legal, convencional y judicial. 8.4. Daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance. 8.5. Daño compensatorio. 8.5.1. Concepto. 8.5.2. Las dos modalidades del daño compensatorio: 8.5.2.1. Los daños sustituyen a la obligación primaria. Son un subrogado o sucedáneo del objeto de la obligación. Art 1551: “…el precio…”.
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8.5.2.2. Los daños compensatorios son aquellos que recomponen la situación el acreedor llevándolo al estado anterior al del evento dañoso. Si el acreedor no pagó o no pagó el total y debe adquirir otra cosa similar por mayor valor, tiene derecho a la compensación, esto es, a la diferencia de valor que debió afrontar (piénsese en una hipótesis de incumplimiento definitivo de parte de deudor). 8.6. Daño moratorio. 8.6.1. El daño moratorio en la opción dispuesta por el Art. 1431. 8.6.2. El daño moratorio en las obligaciones no dinerarias (de valor) 8.6.3. El daño moratorio en las obligaciones no dinerarias (pecuniarias). Art. 1348 8.6.4. La actualización dispuesta por el Decreto Ley 14.500. 8.6.4.1. Dos sistemas de estabilización monetaria: 8.6.4.1.1. Arts. 9 y 10 (convencional). Análisis 8.6.4.1.2. Arts. 1 y 2 (legal). Análisis 8.6.4.2. ¿El DL 14500 es de reparación del perjuicio o corrección monetaria? 8.6.4.2.1. Reparación del perjuicio (Gamarra) 8.6.4.2.2. Corrección monetaria (Carnelli) 8.6.4.2.3. Consecuencias prácticas de adoptar una u otra posición a) Si es de reparación del perjuicio: se debe pedir en la demanda; y si es corrección monetaria: el juez debe concederla aunque el acreedor no lo pida. b) Si es de reparación del perjuicio: se trata de un daño moratorio pues es un daño por atraso en el pago de la obligación reparatoria. 8.6.5. Daños por el atraso en el pago de la obligación indemnizatoria 8.6.5.1. Fundamento del perjuicio: los intereses reparan el daño producido por el retardo. 8.6.5.2. La tasa de interés legal 8.6.5.3. Naturaleza compensatoria o moratoria del interés legal 8.6.5.4. Momento a partir del cual se comienza a computar el interés legal: corre desde demanda (tesis jurisprudencia mayoritaria) o desde exigibilidad (tesis Larrañaga/Gamarra) hasta el pago. 8.6.6. El interés convencional. Topes de usura. 8.7. El daño extrapatrimonial.
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8.8. El principio de reparación integral del daño: un espejismo jurídico.
9. MEDIDAS DEFENSIVAS. 9.1. Mora del acreedor 9.1.1. Noción: Resistencia injustificada del acreedor a recibir la prestación que ofrece el deudor. Derecho del deudor a la liberación. 9.1.2. Oblación y consignación. Diferencias con consignación. Mora del acreedor (forma: oblación): Consignación (precedido de oblación): Rige el principio del formalismo Arts. 1483 y 1488 (medios taxativos para constituir en mora al acreedor a través de la oblación): Alguacil o Juez (Art. 1482 nral. 7º) No libera. Sólo traslada al acreedor el Modo de extinción de las obligaciones perjuicio que produce la resistencia a colaborar del acreedor
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Etapa previa a la consignación que La mora del acreedor es una etapa sirve para construir en mora al previa necesaria para la consignación acreedor 9.1.3. Fundamento: Derecho a la liberación del deudor que se contrapone al deber de colaboración del acreedor. 9.1.4. Efectos: 9.1.4.1. La prolongación del vínculo obligacional por resistencia del acreedor ocasiona perjuicios al deudor. Entonces el acreedor debe daños y perjuicios. 9.1.4.2. Cesa la imputabilidad del incumplimiento del deudor. La mora del acreedor genera una causa no imputable al deudor, que no elimina la obligación (que subsiste), pero el incumplimiento no lo es imputable 9.1.4.3. Excluye la mora del deudor porque no hay incumplimiento del deudor 9.1.4.4. Si el deudor estaba en mora, cesa su mora. 9.1.4.5. Suspende los intereses y el deudor no debe frutos de la cosa. 9.1.5. Objeto de la prestación: 9.1.5.1. Si es suma de dinero 9.1.5.3. Si es cosa cierta y determinada 9.1.5.4. Juicio ordinario posterior declarativo de bien hecha la oblación y consignación
9.2. Excepción de contrato no cumplido 9.2.1. Noción: derecho potestativo del deudor de resistir la demanda de cumplimiento paralizando el derecho del reclamante hasta que cumpla o demuestre que está en condiciones de cumplir. El acreedor reclama el cumplimento y el deudor asume un comportamiento defensivo y paraliza la reclamación con la exceptio. “No cumplo hasta que tú cumplas o demuestres que estás en condiciones de cumplir” 9.2.2. Fundamento:
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9.2.2.1. Sinalagma funcional 9.2.2.2. Teoría de la funcionalidad de la causa 9.2.2.3. Simultaneidad (igualdad en el cumplimiento de los contratantes, salvo pacto en contrario, Art. 1728 inc. 2) 9.2.3. Base normativa: Arts. 1431/1688 inc. 1 y 3 para vendedor y 1735 para comprador/ 1728 inc. 2: simultaneidad en el cumplimiento 9.2.4. Presupuestos: 9.2.4.1. Contrato bilateral. Obligaciones interdependientes 9.2.4.2. Que el reclamante no haya cumplido con su obligación recíproca (no se requiere la mora para poder interponer la excepción ya que el excepcionante no está exigiendo el cumplimiento sino defendiéndose). Ej: arrendatario suspende el pago de la renta hasta que el arrendador arregle la finca. 9.2.4.3. Que el contrato no imponga al reclamante el deber de cumplir primero 9.2.4.4. Que la excepción se interponga de buena fe. No procede en caso de incumplimiento intrascendente. 9.2.5. Ámbito: 9.2.5.1. Contrato bilateral 9.2.5.2. Atañe a obligaciones que integran el sinalagma 9.2.5.3. Para el período de ejecución del contrato. 9.2.5.4. Se aplica para las obligaciones de restituir cuando se anula o resuelve un contrato bilateral 9.2.5.5. Comprende a las obligaciones accesorias que están instrumentalmente predispuestas para la realización de las obligaciones sinalagmáticas. 9.2.6. Mora del excepcionante. Si deduce la exceptio, queda exonerado de las consecuencias de la mora porque el incumplimiento está justificado. Pero si el reclamante cumple su obligación recíproca, la excepción queda desvirtuada y la mora resurge sin necesidad de nueva interpelación. 9.2.7. Exceptio non rite adimpleti contractus. El reclamante ha cumplido en forma inexacta o parcial.
9.3. Derecho de suspender provisoriamente la prestación.
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Derecho potestativo a suspender la ejecución de la prestación a cargo de un contratante cuando hay peligro de no obtener la contraprestación. No se opone como excepción sino como acción, a iniciativa del deudor.
9.4. Derecho de Retención. 9.4.1. Noción: Resistencia del mero tenedor a restituir la cosa a su dueño hasta que se le satisfaga el crédito. No cuestiona la obligación de entregar pero la existencia de un crédito contra el reclamante justifica su resistencia. 9.4.2. Carácter excepcional: 9.4.2.1. Porque el tenedor está obligado a entregar 9.4.2.2. De lo contrario: justicia por mano propia 9.4.2.3. Requiere texto expreso: Arts. 1809 (arrendatario), 1854 (artífice), 2084 (mandatario), 2271 (depositario), 2301 (acreedor prendario), 2373 (derecho de retención de los deudores) 9.4.3: Función: Garantía del crédito del tenedor porque conservando la cosa se asegura el cobro del crédito. 9.4.4. Presupuestos: 9.4.4.1. El tenedor debe tener la cosa en su poder. Si la pierde, cae el derecho de retención 9.4.4.2. Es inconcebible respecto de las obligaciones sobre cosas fungibles (se adquiere la propiedad) y en en las de hacer y no hacer. 9.4.4.3. Existencia de un crédito 9.4.4.4. El creidito que justifica la retención debe haber surgido en ocasión de la tenencia de la cosa (cobro de gastos de conservación, pago de salario, etc.). 9.4.5. Retentor no puede usar y gozar la cosa retenida. El derecho de retención es oponible al propietario, a su sucesor y el acreedor del propietario.
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10) GARANTÍAS Y PENAS PRIVADAS 10.1. Cláusula penal 10.1.1. Noción: a) Negocio jurídico b) De garantía porque asegura obligación principal: i) accesoria de obligación preexistente, y ii) subsidiaria porque se debe en caso de incumplimiento 10.1.2. Presupuesto: mora 10.1.3. Funciones: 10.1.3.1. Punitiva (aflictiva) (Arts. 1368 a 1374): Antes de incumplimiento presiona al deudor induciéndolo a cumplir; luego del incumplimiento lo castiga con una sanción mayor que el perjuicio causado. Contra: Tesis de la doble función: indemnizatoria (Art. 1367) y punitiva (Art. 1363). Críticas a la tesis de la doble función.
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10.1.3.2. Garantía por riesgos (Arts. 1369/1552): La pena se debe igualmente aunque el incumplimiento esté justificado (Responsabilidad sin deuda). Contra Carnelli para quien las “justas causas” del 1369 significa ausencia de culpa. La norma vendría a decir que la cláusula penal se debe aunque el deudor pruebe su ausencia de culpa. Entonces, el deudor solo se exonera por causa extraña. 10.1.4. Diferencias con la liquidación anticipada de daños y perjuicios (Art. 1347) 10.1.5. Cúmulo: 10.1.5.1. Prohibición entre ejecución forzada específica y pena (Art. 1367 inc. 2) salvo pacto. 10.1.5.2. Jus Variandi: ejecución de la obligación y pena (Art. 1367 inc. 3). 10.1.6. Proporcionalidad de la pena. Art. 1370. No es norma de orden público y las partes pueden prescindir del prorrateo. Contra Carnelli: la proporcionalidad es un principio general común a todo el derecho punitorio. 10.1.7. Problema: ¿Es reducible la pena (prorrateo) en caso de resolución del contrato cuando ha medido cumplimiento parcial? 10.1.7.1. Tesis Caumont-Mariño 10.1.7.2. Tesis Carnelli
10.2. Multa penitencial 10.2.1. Derecho potestativo de liberarse de una obligación pagando una suma. Receso unilateral de origen convencional. La multa es la prestación que paga el deudor para poder liberarse 10.2.2. No es un negocio real. Surge la obligación de pagar la multa 10.2.3. Fundamento autonomía privada
10.3. Arras de desistimiento o penitenciales (Art. 1665 inc. 2) 10.3.1. Noción: Confiere al que entregó las arras desligarse mediante la pérdida de las mismas
el derecho potestativo de
10.3.2. El deudor elige retractarse perdiendo las arras. Las arras no se entregan como parte del precio, por lo tanto el acreedor no puede ejercer la opción del Art.
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1431 y reclamar el cumplimiento. Las arras es la prestación que compensa el otorgamiento del derecho de desistir unilateralmente 10.3.3. Es un negocio real (diferencia con la multa penitencial).
10.4. Arras confirmatorias (Art. 1665 inc. 1) 10.4.1. Cantidad que se entrega a cuenta del precio. Si no se paga el saldo el acreedor puede ejercer la opción del Art. 1431 y pedir el cumplimiento o la resolución. Tiene función de pago anticipado (contenido satisfactivo). 10.4.2. El pago por concepto de arras se imputa al precio. 10.4.3. Negocio accesorio, real y de garantía por el pago anticipado
10.5. Astreintes 10.5.1. Noción: pena pecuniaria que se impone al deudor para presionarlo al cumplimiento de una condena y se aplica temporariamente mientras dura la resistencia del obligado. . 10.5.2. Es desproporcionado con el daño y no tiene como función castigar al deudor sino compelerlo al cumplimiento.
10.6. Penas Privadas y daños punitivos 10.6.1. Penas: sanciones pecuniarias que tienen por finalidad castigar al infractor y beneficiar a la víctima. Se imponen legalmente (Art. 842 CC, Art. 1634 CC, Art. 51 Ley 9739 modificado por Ley 17616, Art. 94 a 96 del Cód. Tributario) 10.6.2. Daños punitivos (no regulados en nuestro derecho). Caso Ford Pinto. Función preventiva
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Bibliografía básica: Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo. T. XVII. Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo. T. XVIII Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo. T. XX Gamarra, Jorge, Responsabilidad Contractual, T. I Gamarra, Jorge, Responsabilidad Contractual, T. II Fernández Fernández Gabriel, Introducción al estudio de la mora del deudor. Berdaguer, Jaime, Fundamentos, T. V Caffera, Gerardo, Responsabilidad contractual.
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C. RESPONSABILIDD EXTRACONTRACTUAL
1. EVOLUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y LA SUPERACIÓN DEL PROBLEMA DE LA UNIDAD DE PRINCIPIOS CON LA RESPONSABILIDAD PENAL. 1.1. Nueva tendencia de la responsabilidad civil: quita el foco del castigo al ofensor y lo coloca en la reparación a la víctima. Superación del sistema de la culpa como único criterio de atribución de responsabilidad. Responsabilidad civil (extracontractual):
Responsabilidad penal:
Cambio en el factor de atribución. Respons. Subjetiva. A título de dolo Culpa y Respons. Obj. (sin culpa) como criterio de imputación. Culpa coexisten. Traslado de la reparación requiere texto expreso (Art. 19 CP). del daño a quien esté en mejor situación para absorberlo
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Protección a la víctima. Eje: la Eje: reacción contra víctima. Reacción contra el daño comportamiento de autor del delito
el
Eliminación de las consecuencias Castigo: pena nociva del daño. Resarcimiento Sanción proporcional a la magnitud del daño y no al grado de la culpa. No se valora la conducta del agente. Culpa es solo un factor de imputación
Pena proporcional a la culpa. Se valora antecedentes, móviles y peligrosidad del autor del delito para graduar la pena
Finalidad: reparar el daño
Finalidad: a) castigar al reo; b) reformarlo
Obligación resarcitoria se trasmite a Carácter personal de la sanción. Se los herederos extingue con la muerte. Sistema resarcitorio: a) se centra en Sistema sancionatorio. Se centra en el víctima y en la reparación del daño; b) delincuente y su comportamiento restablecimiento del equilibrio emocional y moral de la víctima; c) traslación del daño desde el patrimonio de la víctima al patrimonio del sujeto designado para repararlo Tipicidad abierta: no se describe la Principio de legalidad: “nullum crimen acción del responsable y en el At. 1319 nulla pena sine lege praevia”). cualquier acción que cause un daño Tipicidad circunstanciada y precisa (unidad del tipo civil) queda comprendida en la formulación genérica Derecho Privado
Derecho Público
1.2. Responsabilidad = Sanción (consecuencias desfavorables por la violación de un precepto). 1.2.1. Kelsen: Hecho ilícito (antecedentes) se imputa Sanción (norma primaria). Luego, la conducta contraria al antecedente de la sanción es una conducta obligatoria o debida (norma secundaria). 1.2.2. Lógica deóntica (Von Wright): conducta obligatoria es una conducta que está permitida y que su contraria no está permitida (Pp . –P-p). En la norma jurídica se amenaza con una sanción si se incumple el contenido (descripción de una conducta con un carácter deóntico) de una norma.
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1.3. Criterio se distinción entre ilicitud civil, penal, administrativa y tributaria: naturaleza del precepto violado. Si es civil, la ilicitud es civil. No hay efectos civiles del delito; lo que sucede es que si un mismo hecho (ej. accidente de tránsito) infringe un precepto penal (no matar) y un precepto civil (no dañar) habrá responsabilidad penal y responsabilidad civil. 1.4.
Clases de sanciones
Pena (énfasis en reprobación castigo): Sanción de Derecho Público Tutela interés público
y Obligación resarcitoria (énfasis en la reparación del daño): Sanción de Derecho Privado Resarcimiento de un interés privado. Interés de la víctima Bien jurídico protegido se encuentra Bien jurídico protegido es la persona en los preceptos penales que tipifican dañada figuras delictivas Indisponibilidad de la acción penal Sanción condicionada a petición de la víctima Coacción personal que solo afecta al Puede ser cumplida por un tercero, se delincuente trasmite a los herederos y puede cederse el crédito indemnizatorio 1.5. Fases de la sanción. 1.5.1. Prevención 1.5.2. Represión 1.2. La superación del problema de la responsabilidad mediante el cambio de paradigma. Diferencias con la responsabilidad penal, administrativa, tributaria 1.2.1. Criterios de distinción: 1.2.1.1. Según la norma transgredida, del precepto violado. 1.2.1.2. Efectos civiles del delito recaían en 1319-1332 1.2.2. Diferencias de régimen jurídico: Explicación histórica: efectos civiles del delito (arts. 104, 105, 106 Cód. Penal y 1319 y 1246 Cód. Civil)
Responsabilidad civil extracontractual
Responsabilidad penal
Responsabilidad subjetiva (culpa) y objetiva (sin culpa: traslado del perjuicio a quien
Responsabilidad subjetiva (culpa o dolo como único criterio de imputación
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está en mejor situación de absorberlo)
admitido)
Reacción contra el daño con eje en la víctima.
Reacción contra el daño con eje en el comportamiento del reo.
Reparación (eliminación de consecuencias nocivas del daño)
Castigo (pena)
Pena proporcional a la magnitud del daño
Pena proporcional a magnitud de culpa o dolo (se valora antecedentes, móviles, peligrosidad, etc.)
Sistema resarcitorio centrado en la víctima/reparación del daño/busca restablecimiento de equilibrio patrimonial y moral. Traslación del daño al patrimonio del sujeto designado como responsable
Sistema centrado en el delincuente y su comportamiento. Estrictamente personal, se extingue con la muerte
Tipicidad abierta del art. 1319. No se describe una acción concreta sino cualquier acción que cause un daño no justificado
Tipicidad circunstanciada y precisa. Principio de legalidad (nullum crimen sine praevia lege)
Derecho Privado
Derecho Público
1.2.3. Tutela aquiliana del crédito. Concepto. 1.2.4. Diferentes clases de sanciones: a) pena b) obligación resarcitoria
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2. DIFERENCIAS CONCEPTUALES Y DE RÉGIMEN JURÍDICO ENTRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL 2.1. Diferencia conceptual 2.1.1. Contractual: Incumplimiento de una obligación propiamente dicha 2.1.2. Extracontractual: Incumplimiento de un deber 2.1.
Diferencias de régimen jurídico
Responsabilidad contractual
Responsabilidad extracontractual
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1. Capacidad: 18 años
1.Capacidad: 10 años (1320)
2. Se resarcen daños previsibles salvo dolo (1346), intereses moratorios (1348) y daños convencional si así se pactó (1347)
2. Se resarce todo daño que esté en relación causal con el hecho ilícito
3. Prescripción: 20 años
3. Prescripción 4 años (1332)
4. Solidaridad: convencional o legal (1391)
4. Solidaridad legal (1331)
5. Mora
5. No hay mora
6. Obligaciones de medios y de resultado
6. No juega esta clasificación
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD (ART. 1319) 3.1.
Hecho ilícito y causas de justificación
3.1.1. Concepto de hecho ilícito 3.1.1.1. Teoría francesa de la ilicitud como especie de la culpa 3.1.1.2. Teoría de Roco. Culpa = Incumplimiento 3.1.1.3. Teoría imperativista (Petrocelli)
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3.1.1.4. Teoría de Peirano 3.1.1.5. Teoría de Bordoli-Rodríguez Russo 3.1.1.6. Teoría valoracionista (Gamarra) 3.1.1.7. Críticas. Violación de deber de no dañar sin justificación
3.1.2. Causas de justificación: excluyen la ilicitud. 3.1.2.1. Legítima defensa (causa un daño a otro para defenderse de una agresión ilegítima). 3.1.2.2. Estado de necesidad (sacrifica un bien o derecho ajeno porque es la única vía de evitar un daño mayor). 3.1.2.3. Cumplimiento de la ley 3.1.2.4. Consentimiento de la víctima (presta su voluntad de sufrir un daño). Ej. Deportes de alto riego. 3.1.2.5. Asunción de riesgos (Consiente a exponerse a un peligro). Ej. Exposición a situaciones peligrosas. 3.1.2.6. Ejercicio de un derecho sin abusar del mismo. Abuso y exceso de derecho (art. 1321).
3.1.1. Daño 3.1.1.1. Concepto. Daño evento-Daño consecuencia. Daño cierto, eventual o hipotético. 3.1.1.2. Clases. 3.1.1.2.1. Daño patrimonial a) Daño emergente b) Lucro cesante c) Pérdida de chance 3.1.1.2.2. Daño no patrimonial = Daño moral. a) Clases: Daño al proyecto de vida/a la vida de relación/biológico/estético sexual/juvenil/etc. b) Daño jure hereditatis (por causa de muerte). c) Daño directo e indirecto o por rebote = perjuicio al afecto en caso de infortunio no mortal (acción por derecho propio).
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3.1.2. Relación causal. 3.1.2.1. Concepto. a) Teoría de la causa próxima. b) Teoría de la causa eficiente. c) Teoría de la equivalencia de las condiciones (exclusión por art. 1331). d) Teoría de la causalidad adecuada. 3.1.2.2. Pluralidad de causas. 3.1.2.3. La relación causal y la liquidación del daño extracontractual. Daño directo. Daño resarcible. 3.1.2.4. La causalidad adecuada y las eximentes de responsabilidad.
3.1.3. Culpa y factores objetivos. 3.1.3.1. Culpa y Riesgo 3.1.3.2. Culpa y Dolo (arts. 1319 y 1331).
4. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA 4.1.
Responsabilidad subjetiva: Responsabilidad por hecho propio (responsabilidad subjetiva: con culpa)
Responde:
1. Hecho propio (puro). art. 1319
Sujeto que causa el daño. Culpa probada
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2. Hecho de menores de 10 años y dementes (inimputables)
a) Vigilante. Culpa probada (art. 1320) b) Padres, tutores y curadores en condiciones de incs. 2 y 3 de art. 1324. Culpa presumida
3. Hecho de demente no interdicto (inimputable)
Vigilante. Culpa probada. art. 1320
4. Hecho de las cosas: art. 1324
Guardián. Culpa presumida
5. Por daño causado por animal no feroz. art. 1328 inc. 1
Dueño. Culpa probada
6. Daño causado por ruina de un edificio. Art. 1327
Dueño o arquitecto. Culpa presumida art. 1324.
4.1.1. Responsabilidad por hecho propio puro: Art. 1319 4.1.2. Responsabilidad por hecho de las cosas: art. 1324. 4.1.2.1. Concepto de cosa: a) Sólo refiere a cosas activas (en movimiento) vs. Cosas inertes. b) Sólo refiere a cosas viciosas (vicio interno) vs. Hecho del hombre. c) Sólo refiere a cosas peligrosas vs. Cosas que no requieren vigilancia especial. d) Intervención de una cosa sin ningún requerimiento especial (genera responsabilidad por hecho de las cosas cualquier forma de intervención de la cosa en el hecho ilícito). 4.1.2.2. Concepto y caracteres de la guarda y determinación del guardián. Art. 1324: “Servirse de la cosa o tenerla a su cuidado”. a) Szafir/Venturini: Eje en el concepto de “servirse”. b) Gamarra: Eje en la custodia: i) Crítica a la teoría de Szafir/Venturini: vinculan el concepto de guarda a la noción de provecho, o sea, al riesgo-provecho. Pero esto es responsabilidad objetiva. ii) La guarda implica vigilar la cosa para proteger a los terceros de ella. Cuidado de la cosa para prevenir el daño a terceros. Tener la cosa “a su cuidado” es el único rasgo que cuenta en la noción de guarda. 4.1.2.3. Elementos: a) Corpus = Poder i) Relación o tenencia de la cosa.
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ii) Disociación del poder guarda de la estructura y guarda del comportamiento. b) Deber de conducta: vigilancia y cuidado de la cosa con diligencia del buen padre de familia (art. 1324 inc. 6). c) Efectividad: poder de hecho en el momento en que se verifica el daño (no guarda jurídica). d) Autonomía o independencia. 4.1.2.4. Función: designa al sujeto que debe reparar el daño. 4.1.2.5. Principios: a) El propietario se presume guardián. b) La guarda es alternativa y no alternativa 4.1.2.6. Determinación del guardián. Transferencia de la guarda. a) Transferencia de derecho (por contratos): i) Compraventa ii) Usufructo iii) Depósito iv) Parking v) Remolque vi) Garaje vii) Arrendamiento de cosa viii) Comodato con familiares y amigos: -Criterio amplio: comodato siempre transfiere la guarda. El conductor es guardián. -Criterio restringido: se pregunta si el comodante tenía aptitud para traspasar la guarda. b) Transferencia de hecho: -Situaciones de pérdida no culpable de la guarda (Hurto no culpable). -Cesión del volante (al cónyuge: caso Mansilla). 1) Propietario del vehículo viaja en él pero no conduce. 2) El guardián debe tener la posibilidad efectiva de dar órdenes en la utilización de la cosa y puede hacer cesar el manejo. 3) Quien recibe las instrucciones no puede tener un poder independiente, sino que debe acatar las instrucciones. 4) No se requiere que el guardián propietario efectivamente dé órdenes al tenedor, sino que tiene que tener la posibilidad de ejercer el control porque está presente en el vehículo. 5) En el caso Mansilla no había comodato porque el dueño no entregó la cosa al conductor sino que permaneció en él. Sólo dio autorización para manejar.
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6) Para Gamarra en el caso Mansilla había dos responsables: el autor material del evento dañoso por aplicación del art. 1319 y el guardián por 1324 (GHF no comparte porque si participa una cosa rige art. 1324 y no art. 1319). c) Imposibilidad de transferencia de la guarda. Pérdida culpable de la guarda: c/1) Hurto culpable (Connot c/. Franck) c/2) Embriaguez c/3) Inhabilitación para conducir c/4) Inexperiencia c/5) Minoría de edad i) Menores de 10 años no pueden ser guardianes (inimputables). ii) Menores mayores de 10 años: -Posición de Gamarra: Responden los menores como guardianes con culpa presumida (hecho de las cosas) y los padres como garantes (sin culpa) por hecho del hijo (responsabilidad por hecho ajeno). -Posición GHF: Responden los padres por hecho propio de las cosas (art. 1324-1º) porque la pérdida de la guarda no era posible. Padres no pierden la guarda cuando la transfieren a hijos menores de 18 años. 4.1.3. Responsabilidad del dueño o arquitecto por ruina de un edificio (art. 1327): a) Posición de Gamarra: Culpa presumida por ser por ser un caso de responsabilidad hecho de las cosas. b) Posición GHF: i) Culpa probada en el caso del inc. 1: responsabilidad del dueño por ruina por haber omitido reparaciones o por haber actuado con culpa. ii) Culpa presumida en caso de inc. 2: responsabilidad del arquitecto por vicios de la construcción). 4.1.4. Responsabilidad colectiva (art. 1330). Responsabilidad por hecho propio. “Todos los que habitan la misma parte del edificio” (guarda material y no jurídica pues refiere a los que “habitan” y no a los propietarios, usufructuarios o arrendatarios). Responsabilidad proporcional.
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5. RESPONSABILIDAD OBJETIVA Responsabilidad por hecho ajeno (responsabilidad objetiva: sin culpa)
Responden:
1. Por hecho de las personas que se tienen bajo la dependencia (art. 1324 inc. 1)
Empleador
2. Por hecho de los hijos mayores
Padres con potestad y
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de 10 años y menores de 18 (art. 1324 inc. 1)
cohabitación
3. Por hecho de los pupilos mayores de 10 años y menores de 18 (art. 1324 inc. 3º)
Tutores con autoridad y cuidado
4. Hecho de animal ajeno no feroz si el daño provino de vicio del animal que no fue informado por el dueño (art. 1328 inc. 2)
Guardián, y repite contra el dueño si el dueño no informó del vicio
5. Hecho de animal feroz (art. 1329).
Guardián
5.2.1. Responsabilidad objetiva (por hecho ajeno) 5.2.1.1. ¿Por qué un sujeto que no incurrió en culpa debe hacerse cargo de la reparación del daño? Criterios objetivos de imputación del daño: a) Riesgo provecho = Riesgo beneficio. b) Aptitud para distribuir y trasladar el daño: el automovilista al seguro, el industrial a los precios de los productos, el empresario al seguro, etc. c) Riesgo peligro: arts. 1329 y 1330. Responde el sujeto que crea el daño. 5.2.1.2. Responsabilidad por hecho del dependiente (art. 1324-1º): 5.2.1.2.1. Vinculaciones arts. 1324 y 1326. 5.2.1.2.2. Concepto de dependencia. Evolución: i) Dependiente como subordinado (persona a la que se le dan instrucciones. Recibe órdenes, está sujeto a control y vigilancia). ii) Dependiente como persona a quien se le confiere un encargo o empleo (persona a quien se le da un destino, ocupación u oficio pero no es autónomo). iii) Dependencia económica: cuando un agente económico dominante utiliza la colaboración de un agente que está bajo su control y vigilancia debe hacerse cargo de los perjuicios que causa con su actividad. Formas de cooperación económica en que un agente ejerce control sobre varias empresas, define la estrategia financiera, comercial o industrial y aunque sean empresas independientes, están unidas con la
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dominante por vínculos financieros con autoridad y unidad de resolución respecto de las dependientes. Riesgo provecho. Ej. responsabilidad del concedente por hecho del concesionario o distribuidor. iv) Criterio económico-empresarial. Organization test. Actividad que se realiza en una organización empresarial. Incluye el arrendamiento de obra (cuenta el resultado) y el arrendamiento de servicio (cuenta la actividad). Incluye contratos con profesionales. Se integran en el proceso productivo de la empresa. Responde empresa porque el subordinando no le corresponde el riego, no emplea capital, utiliza materiales o instrumentos proporcionados por el empleador, quien fija horarios, remuneración, etc. en una relación contínua. v) Esta amplitud del concepto de dependencia permite aplicar la responsabilidad por hecho del dependiente a todos los casos en que una persona tiene a otro bajo su dependencia. Esto incluye la responsabilidad de sujetos encargados de organizar, controlar y custodiar (guarda) a título permanente la forma de vida de otros sujetos. Ej. Casas de salud /INAU/ Estado/Hospitales/Clínicas privadas/ etc. 4.2.1.3. Responsabilidad de padres con patria potestad y cohabitación por hecho de los hijos mayores de 10 años y menores de 18 (art. 1324-2º). 5.2.1.4. Responsabilidad de tutores por hecho de pupilos que viven bajo su autoridad y cuidado mayores de 10 años y menores de 18 (art. 1324-3º). 5.2.1.5. Responsabilidad de las instituciones de enseñanza respecto del daño causado por sus alumnos mayores de 10 años durante el tiempo que están bajo su vigilancia (art. 1324-4º). 5.2.1.6. Responsabilidad del guardián por hecho del animal ajeno no feroz si el daño provino de un vicio del animal que el dueño no informó (art. 1328 inc. 2). 5.2.1.7. Responsabilidad del guardián por hecho de un animal feroz (art. 1329). 6. SITUACIONES ESPECIALES 6.3.1. Caso del dependiente (responsabilidad por hecho del dependiente) que además, manipula una cosa (responsabilidad por hecho de las cosas). ¿Quién tiene la guarda? a) Posición de Van Rompaey: i) Dependiente es guardián y responde con culpa presumida por responsabilidad por hecho de las cosas. ii) Patrón responde por hecho del dependiente (responsabilidad objetiva sin culpa). iii) Por tanto, la víctima no tiene que probar la culpa.
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b) Posición clásica (Gamarra): i) El dependiente no es guardián. ii) El empleador es guardián porque el dependiente actúa bajo sus instrucciones. No tiene poder autónomo sobre la cosa. iii) Para que nazca la responsabilidad objetiva hay que probar la culpa del responsable indirecto (culpa del dependiente). iv) No hay que considerar exclusivamente el momento del accidente sino toda la etapa completa considerando las directivas impartida por el empleador. v) La independencia de la guarda debe ser plena, completa, total y absoluta, lo que no ocurre cuando el dependiente carece de esta autonomía. vi) La teoría está construida para el caso particular de conducción de un vehículo, y luego se extiende a otras situaciones, pero para ellas es perjudicial (es perjudicial para el comodato entre familiares porque el comodatario sería guardián y único responsable). vii) Excepciones: casos en que el dependiente puede ser guardián: -Autonomía del dependiente en el ejercicio de sus funciones (Ej. Profesional universitario). -Abuso de funciones y actos delictivos: 1) Doctrina restrictiva: el dependiente no está actuando como dependiente. El empleador no responde por actos realizados por el dependiente con fines personales y en desobediencia de sus órdenes. 2) Doctrina extensiva: 2.1. El empleador responde porque la función que desempeña el dependiente hizo posible favoreció o facilitó el hecho dañoso, salvo delito (dolo). 2.2. Empleador responde siempre porque dio la ocasión para que el hecho ilícito se realice. 6.3.2. Caso del menor mayor de 10 años y menor de 18, sometido a patria potestad y que vive en compañía de sus padres, que manipula una cosa (guardián). ¿Responde menor por hecho propio de las cosas con culpa presumida y padres como garantes sin culpa? 7. SOLIDARIDAD Y PRESCRIPCIÓN 7.1. Solidaridad legal: Art. 1331 7.2. Prescripción: Art. 1332.
BIBLIOGRAFÍA -Gamarra, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomos XX, XIX, XXI.
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-Gamarra, Jorge Luis. Tratado de Derecho Civil Uruguayo, versión estudiantil, tomo III. -Szafir, Dora - Venturini, Beatriz, ADCU, T. XXIV, p. 625 y ss. -Van Rompaey, Leslie, Revista de la Judicatura, Nº 32, p. 17 y ss.
C.
D.
RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD POSTCONTRACTUAL Y GARANTÍA
E.
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
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