PROCEDIMIENTO MATERIA
: Ordinario : Suspensión de Relación Directa y Regular.
DEMANDANTE RUT DOMICILIO
: ROMINA RUTH REINAL RIQUELME : 17.286.179-2 : Calle Escritor Pedro Prado Nro. 108-B, Comuna de Pudahuel
ABOGADO PATROCINANTE (1°) RUT DOMICILIO CORREO ELECTRÓNICO
: JOHANNA ANDREA BURGOA GALLARDO : 16.287.424-1 : Avda. Manuel Rodríguez Nro. 867, depto. 1504, Comuna de Santiago :
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ABOGADO PATROCINANTE (2°) RUT DOMICILIO CORREO ELECTRÓNICO
: ALVARO ALEXIS BRAVO BARRERA : 16.518.650-8 : Calle Jaramillo Nro. 51, Comuna de Pichilemu :
[email protected]
DEMANDADO RUT DOMICILIO
: MARÍA ELENA CABRERA LUCO : 14.635.121-2 : Calle Santa Mariana Nro. 9553, Comuna de Pudahuel.
NIÑO RUT EDAD DOMICILIO
: LEVI IGNACIO CABRERA REINAL : 27.839.226-0 : 1 año, 9 meses : Calle Escritor Pedro Prado Nro. 108-B, Comuna de Pudahuel.
__________________________________________________________________ EN LO PRINCIPAL: Demanda de Suspensión de Relación Directa y Regular; PRIMER OTROSÍ: Solicita medida cautelar provisoria; SEGUNDO OTROSÍ: Notificaciones; TERCER OTROSÍ: Acompaña documentos; CUARTO OTROSÍ: Personería; QUINTO OTROSÍ: Patrocinio y poder. __________________________________________________________________ S.J.DE FAMILIA DE PUDAHUEL
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ROMINA RUTH REINAL RIQUELME, cédula de identidad 17.286.179-2, chilena, soltera, Administradora Pública, domiciliada en Calle Escritor pedro Prado nro. 108-B, Comuna de Pudahuel, a S.S. respetuosamente digo: Que, por este acto, vengo en interponer demanda de suspensión de régimen de relación directa y regular, a favor de mi hijo LEVI IGNACIO CABRERA REINAL, cédula de identidad 27.839.226-0, nacido el 20 de junio del 2022, domiciliado en Calle Escritor Pedro Prado Nro. 108-B, Comuna de Pudahuel, en contra de su abuela paterna doña MARÍA ELENA CABRERA LUCO, cédula de identidad 14.635.121-2, domiciliada en Calle Santa Mariana Nro. 9553, Comuna de Pudahuel, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: LOS HECHOS 1.- Consta en causa Rit C-317-2023, seguida ante el Juzgado de Familia de Pudahuel, el régimen comunicacional vigente entre la demandada y su nieto Levi, el cual se estableció mediante conciliación de fecha 17 de enero de 2024 en el siguiente tenor: “Primero. Las partes acuerdan que el régimen de relación directa y regular de la abuela paterna doña María Elena Cabrera Luco se llevara a cabo con su nieto el niño Levi Ignacio Cabrera Reinal, los días sábados, fin de semana por medio, de 10:00 horas a 12:00 horas en el domicilio materno, durante los primeros 6 meses solo con la abuela paterna, para que la abuela se pueda relacionar y vincular con el niño. Segundo: Durante los segundos 6 meses, es decir desde mediados del mes de julio de 2024, se estipula que a la abuela paterna la podrá acompañar un familiar, que puede ser su pareja o su hijo menor, no pudiendo ser el padre del niño. Tercero: A contar de comienzos de Enero de 2025, el fin de semana que le corresponda lo puede retirar del domicilio materno, por el mismo espacio tiempo dos horas, entre la 10:00 horas y 12:00 horas, los días sábados, fin de semana por medio. Este régimen comenzará desde el sábado 27 de enero de 2024 a las 10:00 horas, en el domicilio materno”. 2.- Lamentablemente la demandada de autos no ha dado cumplimiento al régimen comunicacional en la forma establecida en la conciliación. A saber, la demandada ha incurrido en una serie de actos negligentes y perturbadores para mi hijo.
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3.- El primer episodio de negligencia ocurre el día 27 de enero de 2024, donde doña María Elena Cabrera Luco, concurre a fin de llevar a cabo el régimen comunicacional con mi hijo, pero lo hace en compañía de su hijo don Jorge Cabrera Opazo, señalando en forma expresa S.S., que el padre no podía concurrir a mi domicilio para acompañar a la abuela paterna a cumplir con el régimen comunicacional, haciendo caso omiso de ello. Lo anterior, es decir, la concurrencia de don Jorge Cabrera a mi domicilio no fue solo para acompañar a su madre, sino más bien para agredir a mi mamá en forma verbal, inclusive frente a mi hijo, sin importarle al padre que Levi estuviese en el lugar, señalando a viva voz, cito textual “mira vieja, la mierda de hijita que criaste”. A mayor abundamiento, doña María Cabrera, solo se limito a esbozar una sonrisa, sin siquiera manifestarle a su hijo que se retirara o proteger a su nieto para que no siguiera presenciando los gritos de su padre. Ante tal situación se llamo a Carabineros a fin de denunciar lo sucedido, ya que aún mantenía la medida de protección a mi favor, la cual consistía en rondas prioritarias por parte de Carabineros y un número de emergencia, puesto el padre de mi hijo Jorge Cabrera había comenzado a hostigarme luego de finalizado el plazo de la medida cautelar de orden de alejamiento, por denuncia de Violencia Intrafamiliar, por agresiones psicológicas, quien a todas luces estaba cometiendo además el delito de desacato. Carabineros tomó la notificación, se me indicó que si Jorge Cabrera volvía debía comunicarme de inmediato. RUC 2300406659-6, con folio número 141237236022, se encuentra/n resuelta/s. Información específica y solicitud sobre medidas de protección
Respuesta: Se informa que se generó medida de protección a favor de la víctima ROMINA RUTH REINAL RIQUELME dirigida según dirección del domicilio de la solicitante, a la 26 COMISARIA PUDAHUEL, consistente en contacto telefónico prioritaria y rodas periódicas de Carabineros de Chile por un plazo de 60 días de vigencia.
Al ingresar doña María Cabrera a mi domicilio la situación se encontraba lejos de terminar, ya que mientras se llevaba a cabo el régimen comunicacional me comenzó a agredir verbalmente , culpándome de la situación actual de su hijo, frente inclusive a mi hijo Levi, sin importarle lo anterior, en varias oportunidades inclusive me levanto la mano, y me señalaba con esta misma por lo que temí por mi integridad física y la de mi hijo, todo en presencia de Levi, le indique que se calmara, por el bien del niño; también, me indicaba que debía irme y salir de mi
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propio domicilio porque ella no quería tenerme cerca, me amenazaba con que su abogada me demandaría por incumplimiento, llamaba y gritaba a su abogada (la cual dejó de representarla luego de estos episodios). Mi hijo no está acostumbrado a escuchar gritos o ser violentado y francamente no le importó, siguió en las 2 horas de visitas vociferando diversas cosas, sin vincularse de manera sana con el niño. Es dable hacer presente a S.S., que Levi no se sentía cómodo, frente a los gritos me buscaba para sentirse protegido, estaba muy asustado y no conforme con lo anterior, trató de obligar a mi hijo a realizar una video llamada con su padre don Jorge Cabrera, cuando doña María sabe perfectamente que en este entonces la Relación Directa y Regular con el padre no se encontraba decretada, y había una causa en tramitación. Frente a toda esta situación mi madre trata de dialogar con doña María, explicándole que es la primera vez que Levi tenía contacto con ella, que no la conocía, que su acercamiento por el bien de mi hijo debía ser en forma progresiva, respetando a Levi, palabras que por cierto no le importaron y siguió inclusive con su conducta de querer tocar y besar al niño, causando en definitivo malestar en Levi y llanto. Al retirarse de mi casa, lo hace gritando, señalando que su hijo jamás me golpeo, que era una mentirosa, lo que claramente es falso, ya que están las atenciones médicas que acreditan la agresión física, agresión que por cierto doña María avala, y me resta credibilidad, señala además que ellos como familia jamás me apoyarán económicamente, ya que yo gastaría ese dinero que le corresponde a Levi en mí, conociendo inclusive las condiciones médicas de mi hijo, las que se encuentran debidamente documentadas y han sido cobradas por medio de la causa RIT Z-5716-2023, seguida ante el Juzgado de Familia de Pudahuel, sin a la fecha hacer devolución de los gastos extraordinarios, como también me amenaza que su hijo volvería a mi casa. S.S., el régimen comunicacional solicitado por la demandada, fue una forma de generar una vinculación entre el padre de nuestro hijo, por algo llegó con don Jorge a mi casa, teniendo pleno conocimiento que mantenía una orden de alejamiento hacia mi persona y no contenta con ello, intentó obligar a Levi a comunicarse con su padre por medio de una video Llamada, estuvo más preocupada de eso que de vincularse con el niño, y cuando lo hizo fue en una forma violenta y a la fuerza que el niño termino llorando.
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Mi madre que es docente, le trató de enseñar cómo jugar e interactuar con el niño, pero ella sólo estaba pendiente de su celular, y las llamadas que podría realizar a su familia. 4.- Tal y como me amenazo la demandada, el día 31 de enero de 2024, don Jorge Cabrera Opazo, junto a su hermano Bryan Opazo Cabrera, incitados por su madre, se presentan en la casa de mis padres señalando que su madre doña María no había tenido las visitas como ellos querían, amenazando que, si no les contestaba las llamadas, volverían, señalando inclusive que no eran amenazas, porque esas no se cumplían y ellos sí, iban a volver. A raíz de lo anterior, es que los siguientes días llama don Jorge y la demandada en reiteradas ocasiones vía telefónica, amenazando y hostigando. A dicha fecha mi madre tenía un día de operada de la vista, y esto complicó mucho su situación de salud, teniendo que volver a operarse el 01 de abril. Todos estos antecedentes se encuentran , seguido en la causa RUC: 2300406659-6, que luego se agrupa a la causa RUC: 2400148756-2
5.- Con fecha 5 de febrero de 2024, recibo una llamada telefónica de don Jorge Cabrera, quien me indicó que se encontraba en compañía de su hermano Bryan Opazo, y que necesitan saber el estado de Levi, señalando lo siguiente, cito textual “si no nos decí, vamos a tu casa a dar jugo”. Debido a la amenaza anterior, y conociendo lo agresivo que es el padre de mi hijo, es que concurro con mi hijo a casa de mis padres, los dejo a su cuidado a fin de protegerlo, frente a cualquier situación que pudiese ocurrir, pero don Jorge y don Bryan se presentan en casa de mis progenitores, y no en la mía como habían señalado. Una vez en el lugar tocan el timbre por más de una hora, es dable hacer presente a S.S., que mi hijo se encontraba con mis padres, por lo que mi papá desconectó el sistema, ya que Levi se comenzó a inquietar producto del reiterado sonido, y que mis vecinos estaban discutiendo fuera con ellos por el escándalo. Luego al ver que mis padres no abrieron la puerta, comienzan a llamar por teléfono a mis papás y a mí, mientras gritaban, cito textual “suegritos culiaos”, “romi mamá de mi hijo sal”, “maricones culiaos para eso les sirvió su educación universitaria”, entre otros improperios, al ver don Jorge que no se le contestaba comienza a golpear, con golpes de pie la reja perimetral de la casa de mis progenitores hasta tirarla al suelo, separando el cemento del fierro. Lo anterior, siempre en compañía de su hermano Bryan, quien también es partícipe en empujar la reja, además de amenazar nuestra integridad física y nuestra vida, al indicarnos que nos “harían
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cagar”, “que nos reventarían” y que saliésemos para que nos golpearan. Y luego de derribar la reja, indican “vamos a volver mañana a dejar la cagá”. A mayor abundamiento, el régimen comunicacional vigente indica que, desde el mes de julio del presente año, la demanda puede inclusive concurrir a mi casa con don Bryan, el mismo que participa en esta agresión, lo que me genera una ansiedad terrible de solo saber que estoy exponiendo a mi hijo a seguir viendo agresiones por parte de la familia de su padre, en mi contra, sin tener certeza de cómo podrían actuar cuando no sólo concurra la demandada sola, sino ya acompañada por otro familiar. 6.- Con fecha 6 de febrero de 2024, es decir, al día siguiente, formalizan a don Jorge y decretan la medida Cautelar de prohibición de acercamiento, tanto a mis padres, como a su inmueble, causa RUC 2400148756-2, seguida ante el 6to Juzgado de Garantía de Santiago, en el plazo que dure la investigación. Posteriormente el día 08 de febrero de 2024, S.S., extiende la medida cautelar en favor de mi hijo Levi, por tanto, no se puede acercar a él por el tiempo que dure la investigación. Para luego, con fecha 13 de marzo del presente año, vuelve S.S., a extender la medida cautelar, pero esta vez en mi favor, y con los mismos plazos. Pese a lo anterior, en el mes de febrero fue francamente un calvario, recibía llamadas telefónicas a diario de don Jorge y su hermano, y doña María Elena en sus visitas insistía a mis padres que tenían que hablar conmigo puesto, “yo estaba mal, que todo lo que hacía era odiar a sus hijos, cuando ellos no me habían hecho nada”, haciendo referencia además a que yo estaba mal en todo lo que hacía, y que ellos “no pagarían una casa que no era de Levi” siendo que ellos se encuentran en conocimiento el domicilio es pagado por mi persona para que ambos habitemos ahí. 7.- Con fecha 26 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia de juicio, en materia de cuidado personal, causa RIT N° C-1426-2023, tribunal de familia de Pudahuel al encontrarnos en el interior del jardín interno del tribunal de Familia, don Jorge le comienza a gritar a mi padre, cito textual “viejo conchesumadre”, en reiteradas oportunidades, siendo presenciado por personal del tribunal y personas que se encontraban en el interior, estando la demandada presente, sin intervenir en ningún momento, y mucho menos tratar de calmar a su hijo, al contrario permaneció a su lado en señal de apoyo, en dicho lugar estaba una de mis testigos, e indicó que sentía mucho temor por el actuar de dicha familia, y que la
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habían estado mirando de manera amenazante como si la fuese a agredir. En la visita del sábado siguiente indicó a mi madre que el comportamiento de su hijo era el adecuado, porque nadie venía a menos preciar a su familia, un argumento carente de toda coherencia 8.- Durante las siguientes visitas, la Sra. María Elena Cabrera Luco obligaba a Levi a recibir sus besos y abrazos, cuando mi hijo no lo deseaba, el último episodio fue en la visita de fecha 06 de abril del presente año, en la cual la demandada lleva un set de Stickers a Levi y él los rechazó en reiteradas ocasiones, ella me indica que debo irme de mi casa para que pudiese tener su visita como ella quería, al levantarme la voz mi padre se acerca toma a Levi, y doña María señala, cito textual “si ustedes interviene en mi visita con el niño, el único que va a sufrir es el niño, porque yo al niño me lo voy a llevar y no te riai (señalándome con el dedo índice) porque yo voy a conseguir lo que quiero, es que el niño este con su papá….” Todo en presencia de Levi, para posteriormente acercarse a el niño y este la rechaza. Lo anterior, esta grabado, video que será ofrecido en la oportunidad procesal correspondiente, ya que mi domicilio tiene cámaras debido a la enorme cantidad de actos violentos de dicha familia y sus amenazas, y de lo cual la demandada tenía conocimiento. Pese a ello no le ha importado generar discusiones, señalando inclusive que no le importa que ella sabe que todo lo graban. 9.- Cabe hacer presente que pese a todos estos episodios las visitas se fueron cumpliendo por parte de la demandada, siempre de mala forma, expulsándome de mi hogar, agrediendo en forma verbal, y ya el día 9 de marzo al concurrir doña María al régimen comunicacional, le indica a mi madre que su hijo había actuado de forma justificada, avalando la falta de control de impulsos, justificando los insultos, aprobando que todos los hechos acontecidos hayan sido inclusive en presencia de mi hijo, sin siquiera importarle esa situación. El día señalado sólo fue para indicar lo anterior, ya que a los 10 minutos de haber llegado y luego de justificar el actuar de su hijo se retira de mi domicilio, donde se lleva a cabo el régimen comunicacional. Así también el sábado 23 se retira antes indicando que debe ir a trabajar. S.S., la demandada no muestra ningún interés por mi hijo, más bien el solicitar se decretara un régimen comunicacional dice directa relación con tratar de vincular a Levi con su padre, quien por orden de este mismo tribunal no tiene régimen de visitas presenciales, así ha quedado demostrado en cada una de las visitas a la cual concurre, donde trata de obligar al niño a hacer video llamadas, darle besos
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cuando no quiere, a abrazarlo cuando el niño no quiere, y simplemente en algunas ocasiones se retira después de haber agredido verbalmente a quien se le cruza sin considerar o despedirse de buena forma a Levi. Si realmente estuviese interesada, acataría los ordenado por S.S., trataría de cumplir el régimen y vincularse con el niño de la forma más sana posible, respetando su espacio e individualidad, sin gritos, sin discusiones, sin alentar a sus hijos a que concurran a casa de mis padres a agredirlos, pero claramente no tiene control sobre ellos o simplemente no quiere tener control sobre ambos y le acomoda que estén amenazando a mi familia y violentándolos en forma reiteradas en presencia de Levi. Cabe hacer presente que mi hijo no se siente cómodo con la demandada, cada día demuestra más su rechazo por ella, es lógico, no está acostumbrado a los gritos y malos tratos, y al estar cerca de la demandada sólo ha presenciado situaciones desagradables y de violencia verbal hacia mi persona culpabilizándome de todas las situaciones ocurridas. Por lo anteriormente señalado, a S.S., y teniendo siempre presente el interés superior del niño, es que solicito las siguientes medidas cautelares: 1.- La consignada en la letra e) del artículo 71 de la Ley 19.968, esto es, “suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño…”. 2.- La consignada en la letra g) de la misma ley. 3.- Oficiar a Carabineros de Chile para supervigilar el cumplimiento de las medidas cautelares que se acojan, especialmente las señaladas en el punto 1 y 2 de este párrafo. EL DERECHO 1.- Interés Superior del Niño. Nuestra legislación recoge y reconoce este principio en el artículo 16 de la Ley 19.968, y especialmente, la Convención Sobre Los Derechos del Niño, así como en diversas normas del Estatuto Civil. 2.- La ley busca proteger en virtud del principio del interés superior del niño, la integridad física, síquica, espiritual, afectiva y sexual. Señala el artículo 229, inciso final del Código Civil: “Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente”.
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Faculta la Ley en el inciso 2 del mismo artículo, no solo a solicitar medidas cautelares, sino que además otorga la facultad de actuar de oficio al tribunal, para proteger al menor: “Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la misma ley, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción”. La ley faculta a los padres para solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura del menor. La suspensión total del régimen de relación directa y regular se inscribe dentro de este derecho: “Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad”. 3.- La misma Ley 19.968, incorpora procedimientos especiales para los eventos en los que se ven vulnerados los derechos de un menor, en los artículos 68 y siguientes. 4.- La Ley 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, regula las cuestiones referentes a la violencia que se ejerza sobre las personas que describe el artículo 5: “Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad…”. Mi hijo Levi se enmarca en los supuestos señalados de la descripción legal, al ser nieto de la demandada. Señala desde el comienzo la Ley 20.066, que su objeto es “prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma”. (Artículo 1). Asimismo, que es obligación del Estado proteger a las víctimas: “Es deber del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia”. (Artículo 2). Se ha definido por la doctrina violencia intrafamiliar como: “toda conducta que por acción y omisión tenga por objeto causar daño o dolor a otro miembro de la familia, ya sea psicológico, físico o sexual”. Eduardo Court Murasso y Verónica Wegner Astudillo, “Derecho de Familia, Legislación, Doctrina y Jurisprudencia).
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5.- Tratados Internacionales de rango Constitucional: El interés superior del niño está debidamente reconocido en La Convención Sobre los Derechos del Niño, en el artículo 3, que en su N 1 señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. En el N 2 señala: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar…”. Asimismo, el artículo 12 garantiza que el niño pueda ser escuchado por el tribunal, derecho que ha sido recogido explícitamente en la Ley 19.968 en su artículo 16. Señala en el N° 2: “Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante…”.
POR TANTO, en virtud de los artículos 8 N° 7, 16, 68, 69, 70, 71 letra e) y g), 72, de la Ley 19.968; Convención Sobre los Derechos del Niño artículos 3 n° 1, 2 y 3, 9, 19; inciso final del artículo 229 del Código Civil, artículos 7 inciso 1 y 2, 9 de la Ley 20.066, y demás normas vigentes y aplicables, RUEGO A S.S. : Tener por deducida demanda de suspensión de régimen de relación directa y regular, en favor de LEVI IGNACIO CABRERA REINAL, en contra de su abuela paterna doña MARÍA ELENA CABRERA LUCO, ya individualizado, darle tramitación, decretar todas las medidas necesarias y pertinentes para resguardar el interés superior del niño, en especial, suspender total y permanentemente la relación directa y regular con la abuela paterna; prohibir que la abuela paterna se acerque al hogar materno y a la menor y a su lugar de estudios; oficiar a Carabineros de Chile para brindar protección a través de rondas periódicas; todo ello con expresa condenación en costas, en caso de oposición. PRIMER OTROSÍ: Ruego a S.S., que en virtud de los hechos que se describen en lo principal, se suspenda el régimen de relación directa y regular, mientras se resuelva el fondo del asunto, estableciendo las siguientes medidas cautelares en su favor: 1.- La consignada en la letra e) del artículo 71 de la Ley 19.968, esto es, “suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener
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relaciones directas o regulares con el niño…”. Que se suspenda provisoriamente el régimen de relación directa y regular. 2.- La consignada en la letra g) de la misma ley. Todo esto en relación con las demás disposiciones legales, tales como lo establecido en los incisos 1 y 5 del artículo 48 de la Ley 16.618: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo”. Señalando seguidamente en el mismo inciso 5, que si se acompañan antecedentes graves y calificados que justifiquen los hechos, se concederá provisionalmente a la solicitud: “Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá acceder provisionalmente a la solicitud. SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a S.S., disponer que las notificaciones que se ordenen en el proceso, sean efectuadas a la demandante, por medio de correo electrónico a las siguientes direcciones:
[email protected] y
[email protected] , según lo dispone el artículo 23 de la Ley 19.968. TERCER OTROSÍ: Ruego a S.S., tener por acompañados los siguientes documentos: 1.- Certificado de nacimiento de Levi Ignacio Cabrera Reinal 2. Acta de mediación frustrada de fecha 12 de abril del año 2024 CUARTO OTROSÍ: Sírvase S.S. tener presente que doña JOHANNA ANDREA BURGOA GALLARDO, cédula de identidad 16.287.424-1, domiciliada en Avda. Manuel Rodríguez Nro. 867, depto. 1504, Comuna de Pudahuel, y don ALVARO ALEXIS BRAVO BARRERA, cédula de identidad 15.518.650-8, domiciliado en Calle Jaramillo Nro. 51, Comuna de Pichilemu, ambos abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, asumirán el patrocinio y poder en esta causa, con las facultades contenidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las cuales se dan por expresamente reproducidas para todos los efectos legales, quien estampan su firma electrónica simple del poder judicial, en señal de aceptación.
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