Código Civil Boliviano
September 13, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO Es la agrupación orgánica, sistemática y completa de normas jurídicas civiles no permitiendo contradicción ni ambigüedad y, teniendo ellas una vida unitaria. Art. 21o- (NATURALEZA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y SU LIMITACION). Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público o a las buenas costumbres. Art. 22o-. (IGUALDAD). Los derechos de la personalidad y otros establecidos por el presente Código, se ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminación. Art. 23o-. (INVIOLABILIDAD). Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño material o moral. Art. 25o- (PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA). Las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran. Art. 26.- (CONYUGES). El domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial DERECHOS Art. 8o. (Derecho A La Libertad Personal). Art. 9o- (Derecho Al Nombre). Art. L0-. (Apellido Del Hijo). Art. 11- (Apellido De La Mujer Casada). Art. 16o. (Derecho A La Imagen). Art. 17o- (Derecho Al Honor). Art. 18o- (Derecho A La Intimidad). Art. 47o- (Derechos Eventuales). Art. 51o.. (Derechos Correspondientes Al Fallecido Presunto). Art. 98-.. (Derecho De Retencion). Art. 188-.. (Derechos De Los Copropietarios). Art. 203-.. (Constitucion Del Derecho De Superficie). Art. 320.- (Derecho Del Deudor Al Recibo). OBLIGACIONES Art. 116-.. (Edificios Que Amenazan Ruina Y Arboles Que Constiuyen Peligro). Art. 121-.. (Corte De Ramas Y Raices, Calda De Frutos). Art. 294.- (Fuentes De Las Obllgaciones). Art. 295.- (Quienes Deben Efectuar El Cumplimiento). Art. 303.- (Cosa Determinada Obligacion De Custodia). Art. 337.- (Obligaciones De Hacer). Art. 347.- (Resarcimiento En Las Obligaciones Pecunarias). Art. 405.-. (Obligacion Referida A Moneda Extranjera O Indice-Valor). Art. 419.- (Imposibilidad De Una De Las Prestaciones). Art. 429.- (Obligaciones Divisibles). Art. 436.- (Division Entre Herederos).
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL POSEEDOR Art. 94-. (FRUTOS). El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal Art. 95- (REEMBOLSO DE GASTOS). El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, Art. 96-. (REPARACIONES). tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones Art. 97-. (MEJORAS Y AMPLIACIONES). El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución
Art. 108-.. (EXPROPIACION). La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los casos siguientes: 1)Por causa de utilidad pública. 2)Cuando la propiedad no cumple una función social. Art. 109-.. (PROHIBICIONES DE ENAJENAR). Las prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas por un interés legítimo y serio. Art. 110.(MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD). La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley. Art. 111-.. (SUBSUELO Y SOBRESUELO). I. La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, Esta disposición no se aplica a las substancias minerales Art. 112-.. (ACCESO AL FUNDO). El propietario debe permitir el acceso y el tránsito por su fundo al vecino que necesite hacer construir o reparar un muro, Art. 113-.. (DESLINDE Y AMOJONAMIENTO). El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento. Art. 114-.. (CERRAMIENTO). El propietario puede cerrar su fundo en cualquier tiempo Art. 122-.. (LUCES). El dueño de una pared no medianera pero contigua a la propiedad de otro puede hacer en esa ventana para recibir la luz conforme a las reglas siguientes: 1) La parte inferior de la abertura o ventana debe estar a una altura no menor de dos metros y medio respecto al piso de la habitación a que se quiere dar luz, Art. 123-.. (CERRAMIENTO DE LUCES). II. Quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar las luces si es que en él apoya su edificio I. No se puede tener ventanas o aberturas con vistas directas Art. 126-.. (CAIDAS DE AGUAS PLUVIALES). El propietario debe construir sus techos de manera que aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía pública Art. 134(USUCAPION QUINQUENAL U ORDINARIA). Adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. Art. 135- (POSESION VICIOSA). La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad Art. 138-.. (USUCAPlON DECENAL O EXTRAORDINARIA). La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años. Art. 160-.. (USO DE LA COSA COMUN). Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad MEDIANEROS Art. 173-. (PRESUNCION DE MEDIANERIA DEL MURO. El muro que separa edificios El muro que divide patios, huertos y aún recintos en los campos. Art. 174- (PRESUNCION DE MEDIANERIA DEL MURO DIVISORIO). El muro estar construido exclusivamente sobre el terreno de uno de los fundos, soportar el techo de uno solo de los edificios Art. 175- (ADQUISICION DE LA MEDIANERIA). puede adquirir la medianería de todo o parte de dicho muro pagando al dueño la mitad de su valor actual o de la porción que quiera hacer común
Art. 176-.. (USO DEL MURO COMUN). Apoyar en él construcciones e introducir vigas hasta la mitad de su espesor No puede hacer huecos o perforaciones ni ejecutar otras obras Art. 177- (ELEVACION DEL MURO MEDIANERO). El copropietario puede elevar el muro medianero, pero son a su cargo los gastos de construcción y conservación de la parte añadida
Art. 178-. (REPARACIONES Y RECONSTRUCCIONES DEL MURO MEDIANERO). Las reparaciones están a cargo de los copropietarios proporcionalmente al derecho de cada uno. FORMA DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Art. 185-.. (EJERCICIO DEL DERECHO PROPIETARIO). Cada propietario de piso o compartimiento podrá ejercer su derecho realizando libremente los actos jurídicos y materiales permitidos por la ley a todo propietario Art. 186-.. (USO DEL PISO O COMPARTIMIENTO). Cada propietario usará de su piso o compartimiento conforme al destino que el reglamento respectivo asigne al edificio. Art. 187-.. (PARTES COMUNES). Son objeto de propiedad común; muros exteriores y soportales, techos, patios, escaleras, puertas de entrada, vestíbulos, pasillos, etc SERVIDUMBRES Art. 256- (SUBSISTENCIA PASIVA Y ACTIVA DE LA SERVIDUMBRE). La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios. Art. 258.- (CLASES). Las servidumbres son: 1) Continuas cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre. 2) Discontinuas cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre. 3) Aparentes cuando se anuncian por signos exteriores. 4) No aparentes cuando no hay signos visibles que las revelen. Art. 262.- (PASO FORZOSO). I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio. Art. 266.(SERVIDUMBRE FORZOSA DE ACUEDUCTO). El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales Art. 270.(INDEMNIZACION POR PASO TEMPORAL). I. Si se pide la servidumbre por un tiempo no mayor de cinco años, la indemnización comprende la mitad de los valores previstos en el inciso I y todo el importe señalado en el inciso 2 del artículo anterior Art 282.(SERVIDUMBRESACCESORIAS). El derecho de servidumbre concede a su titular la facultad de ejercer las servidumbres accesorias: así, la servidumbre de sacar agua de fuente ajena, trae consigo la de paso.
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