Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento (H Bello)

August 20, 2018 | Author: vamosderecho | Category: Procedural Law, Joinder, Lawsuit, Criminal Procedure, Public Law
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Descripción: derecho procesal organico...

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³DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO´

DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

Están contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, entre los artículo 1° a 252.

Se regulan específicamente las siguientes materias:  

 



    

 

Aplicación del Código de Procedimiento Civil (Título Aplicación (T ítulo I) Comparecencia en Juicio (Título II complementado por  Ley N°18.120) Pluralidad de Acciones y de Partes (Título III) Cargas Car gas Pec Pecuni uniari arias as a que es están tán su sujet jetos os los lit litiga igante ntess (Título IV) Formación del Proceso, su custodia y su comunicación a las partes (Título V) Notificacioness (Título VI) Notificacione Actuaciones Judiciales y Plazos (Título VII) Rebeldías (Título VIII) Incidentes Ordinarios Ordinarios y Especiales (Títulos IX a XVI) Resolu Res oluci cione oness Jud Judici iciale ales, s, Cos Cosaa Juz Juzgad gada, a, Rep Repos osici ición ón y Aclaración (Título XVII) Recurso de Apelación (Título XVIII) Proced Pro cedimi imient entos os de Ej Ejecuc ecución ión de Res Resolu oluci cione oness (Tí (Títul tulo o XIX)

La imp mpo ortanci cia a prácti tic ca que revi vist ste en las norm rma as conteni nid das entre las disposi sic ciones comu mun nes a todo procedimiento, se debe a:

1. Son de ap apli lica caci ción ón ge gene nera rall a to todo dos s los pr proc oced edim imie ien nto tos s regulados en el C.P C.P.C., .C., salvo norma norm a expresa en contrario.

2. Son de aplicación general a todos los procedimientos civiles regulados en leyes especiales fuera del C.P.C. C.P.C.

3. Se ap apli lica can n po porr re remi misi sión ón a lo los s pr proc oced edim imiien ento tos s pe pena nale les s reglamentados en el Código de Procedimiento Penal, salvo que se opongan a las normas que este establezca (art. 43 C de PP y 52 CPP ), así como mo,, en todos los procedimientos penales reglamentados en leyes especiales y que se remitan al procedimiento por crimen o simple delito de acción penal pública y que no tengan norma expresa en contrario.

LAS PARTES En tér érmi mino nos s gen ener eral ales es,, se pu pued ede e señ eñal alar ar que ue,, la las s partes son los sujetos de la relación procesal , distinguiéndose fundamentalmente: PARTES DIRE D IRECT CTAS AS  el actor, demandante o sujeto activo de la relación, que es quien inicia una acción; el reo, demandado o sujeto pasivo de la misma, que es aquel contra el cual se dirige la acción; 

PARTES INDIRECTAS  los terceros.

Exis Ex iste ten n un una a ser erie ie de ac acep epc cio ione nes s res esp pec ecto to a es estte concepto:

a) Las partes son, por un lado el titular de un derecho

que se reclama y, por el otro, aquel a quien afecta la acción deducida. Se desecha esta definición, pues si el de dema mand ndan ante te fu fues ese e ef efec ecti tiv vam amen ente te ti titu tula larr de dell derecho, nunca podría perder el juicio.

b) Las partes del proceso son los mismos sujetos que

tomaron tomar on par parte te en la re rela laci ción ón su sust stant antiv iva a mat mater eria ial, l, pero trasladados al proceso.

demandado,, sea que parti participen cipen del c) Son el actor y el demandado proceso o no.

d) Son aq aqu uel elllos que en nom omb bre propi pio o o en cuy uyo o

nombre se pretende la actuación de la ley y aquel respecto del cual se formula una pretensión (concepto moderno). sigue

e) Conceptos Procesales: i. Es cualquiera que promueva o en cuyo nombre se promueva un proceso y el que sea llamado o provocado por el hecho de otro a tomar parte en ese proceso o constreñido a someterse a él.

ii. Todo aquel que pide o frente al cual se pide en  juicio la actuación de la ley en un caso concreto.

Capacidad para ser Parte

No existiendo normas en el C.P.C., C.P.C., debemos recurrir  a las normas de derecho común contenidas en el Código Civil o Código Penal, según sea la naturaleza de la acción, reiterándose la norma de que son capaces todos aquellos a quienes la ley no considera incapaces. incapaces.

La capacidad para parecer en juicio supone la presencia de tres elementos:

a) Capacidad para ser parte (equivalente a la capacidad de goce civil, inherente a toda persona por el sólo hecho de ser tal)

b) Capacidad

para actuar en el proceso, sea personalmente o representado y no estar afecto a otrras in ot inca capa pac cid idad ades es es espe pec cia iale les s com omo o la las s de lo los s (eq qui uiv val alen ente te a la artículos 16 y 17 C de PP (e capacidad de ejercicio civil).

c) Iu Iuss Po Post stul ulan andi di:: Se tr tra adu duc ce en la nec eces esiidad de cumpli cump lirr co con n do dos s req equi uisi sito tos s pr proc oces esal ales es,, a sab aber er:: patrocinio y poder poder..

Falta de capacidad procesal Produce distintos efectos, según de quien se trate. Porr ej Po ejem empl plo, o, re res spe pect cto o de dell de dema mand ndan ante te pr proc oced ede e la excepción dilatoria del artículo 303 N°2 C.P.C., C.P.C., o si esta no se opone, es aplicable lo establecido en el

artí ar tícu culo lo 84 del mismo código. En el caso del deman dem anda dado, do, hab habrí ría a fa falta lta de em empla plaz zami amient ento, o, lo qu que e deriva en la procedencia del Recurso de Casación en el Fondo (artículos 768 N°9 y 795 N°1 C.P.C.)

Pluralidad de Partes o Litis Consorcio: La int nter erv venc nciión de las pa parrte tes s en el pr pro oces eso o, se encuent encu entra ra reg regida ida ese esenci ncialme almente nte por dos pr princ incipi ipios os fundamentales: la unidad de parte (lo normal es que exista una persona que detenta la calidad de demandante y otra que sea el demandado) 

la voluntariedad de parte (liber (libertad tad para decidi decidirr si se participa o no de un procedimiento determinado). 

Estos temas se encuentran reglamentados entre los artí ar tícu culo loss 18 y si sigu guie ient ntes es de dell C. C.P P.C .C.., lo los s cu cual ales es asumen la existencia de estos dos principios y se dedican a examinar y regular sus excepciones.

Existen ciertos casos contemplados expresamente por  el legislador, legislador, en los cuales nos encontramos encon tramos en presencia de mas de un demandante (litis consorcio

activo) o más de un demandado (litis consorcio pasivo), o varios de ambos (litis consorcio mixto) configurándose lo que denominamos una relación procesal múltiple.

La relación procesal múltiple puede pue de producirse al inicio del proceso (litis consorcio originario), o con posterioridad a ello (litis consorcio sobreviniente sobreviniente).

El caso de litis consorcio originario se caracteriza por ser facultativo para quienes lo constituyen, y por  estar consagrado expresamente en el artículo 18

C.P.C.

Se produce esta situación cuando:

a) Var aria ias s pe pers rson onas as de ded duc ucen en un una a mi mism sma a ac acc ció ión n (contra el mismo sujeto pasivo)

b) Varias personas deducen acciones -sean estas iguales o diferentes- pero emanadas todas de un mismo hecho.

c) La ley auto torriza par ara a pr pro oceder po porr muc uch hos o contra muchos (ej: solidaridad)

Para evitar que esta pluralidad de partes se constituya en un elemento disociador del proceso, el legislador  establece que habiendo litis consorcio, y siendo iguales iguale s las acciones o las defensas, debe designarse un procurador común.

Lo cual se regirá por las siguientes reglas

a) Debe ser nombrado de común acuerdo entre las partes en el plazo que fi fijje el tribunal, o en su defecto por el Juez, pero en este evento, con la obligación obligac ión de designar a un Proc Procurador urador del Número o a uno de los abogados de las partes (artículo 13 C.P.C.)

b) El

nombramiento puede ser revocado por  una nani nimi mid dad o a peti tic ción fu fund nda ada de una de las partes, pero en todo caso la revocación no surte efecto sino hasta que se designa un reemplazante (artículo 14 C.P C.P.C. .C.)

c) El

procurador designado debe seguir las inst in stru rucc ccio ione nes s de la las s pa part rtes es y si es esta tas s no es está tán n conformes con su cometido, tienen el derecho de hacer hac er ale alega gaci cione ones s se separ parada adas s y a pr pres esen enta tarr su sus s prop pr opia ias s pr prue ueb bas as,, to tod do en lo los s mi mism smos os pl plaz azos os y cond co ndic icio ione nes s que el pr proc ocur urad ador or com omún ún,, lo cua uall obv ob viam ame ent nte e sól ólo o irá en su prop opiio ben ene efi fic cio o perjuicio. No obstante ello, lo obrado por el procurador común les sigue empeciendo (artículo 16 C.P.C.)

d) No será necesario designar un procurador cuando (artículo 20 C.P.C.): i.

Sean distintas demandantes.

ii. Sean

distintas demandados.

las

acciones

de

lo s

las

defensas

de

lo s

bié énd ndos ose e ini nic ciad ado o el ju juiicio con igua ualles iii. Habi acciones o excepciones, surgen incompatibilidades de intereses entre quienes litigan conjuntamente.

Intervención Forzada de Parte: Nuestro Código contempla cinco casos en que el principio general de voluntariedad de parte se altera, toda vez que las partes se ven en la necesidad de de comparecer en el proceso, so pena de soportar las consecuencias de su inasistencia.

sigue

a) Art Artícu ículo lo 21 C.P C.P.C. .C.:: Cuando una acción corresponde a otras personas determinadas pero distintas del sujeto activo, el o los demandados quedan facultados facultados para pedir que se ponga la demanda en conocimiento de ellos a fin de adoptar, dentro dell té de térmi rmino no de emp emplaz lazami amien ento to,, al algun guna a de la las s sig siguie uient ntes es actitudes:

i. ii.

iii.

Adherir a la demanda: se forma un litis consorcio activo y debe designarse procurador común de conformidad a lo indicado en la sección precedente. No adhe adherir rir exp expresa resament mente: e: cad caduc ucan an los de dere rech chos os del potencial demandante para entablar la misma acción con post po ster erio iorid ridad, ad, pud pudie iendo ndo el de deman manda dado do ha hace cerr va vale lerr la excepción de cosa juzgada No ha hace cerr na nada da:: si se deja transc scu urrir el pl plaz azo o de emplazamiento, si bien no se transformará en parte, le afectará todo lo obrado en el proceso, pero tendrá el dere de rech cho o de co comp mpar arec ecer er po post ster erio iorm rmen ente te en el ju juic icio io,, respetando todo lo obrado.

b) Ja Jact ctan anci cia: a: Se define como la acción y efecto de atribuirse por  persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor (Couture). Es la situación que se produce cuando una persona dice tener  derechos de los que no está gozando, para ser obligado por  el afectado a interponer la demanda correspondiente. Conforme al artículo 270 C.P.C. , se puede deducir jactancia en alguno de los siguientes casos:

i.

Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito.

ii.

Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio.

iii.

Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones.

La acción de jactancia, para que se declare la obligación del   jactancioso de demandar prescribe en 6 meses desde los hech he chos os en qu que e se fu fund nda, a, y se tr tram amit ita a de co conf nfor ormi mida dad d al procedimient proced imiento o sumario (artículo 272 C.P.C. ) Si se da lugar a la dem deman anda da,, el jac jacta tanc ncios ioso o ti tiene ene 10 dí días as par para a dema demand ndar ar,, ampliable a 30 por motivo fundado, so pena de declararse que no será oído posteriormente sobre tal derecho (incidente del procedimiento de jactancia).

c) Citación de Evicción: Situación que se da propiamente en los contratos bilaterales y especialmente en la compraventa, cuando el comprador que se ve expuesto a sufrir evicción (pérdida de la cosa comprada por efecto de acci ac cion ones es ju judi dici cial ales es in inte terp rpue uest stas as po porr te terc rcer eros os), ), ci citta al vendedor, antes de contestar la demanda, para que éste comp mpa arezca en su defensa como es su obligación (artículos 1843 y 1844 C.C. y artículo 584 C.P C .P.C. .C. ) Pueden darse múltiples situaciones:

i.

Si el co comp mpra rado dorr no ci citta, lib iber era a al ve vend nded edor or de su responsabilidad.

ii.

Si lo cita y el vendedor concurre, el proceso se sigue en cont co ntra ra de és éste te,, pe pero ro co cons nser erva vand ndo o el co comp mpra rado dorr el derecho de intervenir intervenir..

iii.

Si el vendedor citado no comp mpa arece, se hace responsable de la evicción, salvo que el juicio lo pierda el comprador por negligencia procesal.

d) Cita Citac ció ión n de los Acr creeedo dore ress Hi Hipo pote tec cari rios os en el Jui uiccio Ejecutivo: Si una persona adquiere en remate judicial una propiedad hipotecada, la adquiere con dicho gravamen, salvo que los acreedores hipotecarios hayan sido citados al juicio. La citación los obliga a optar por mantener la hipoteca o acceder a pagarse con el producto del remate.

e) Veri erific ficac ación ión de Cré Crédit ditos os en el Procedim Procedimie iento nto de Qui Quieb ebra: ra: Declarado en quiebra un deudor, sus acreedores sólo tendrán derecho a concurrir al reparto de dividendos si han comp co mpar arec ecid ido o al tr trib ibun unal al a ve veri rifi fica carr su cr créd édit ito o (s (sii no no,, la ley presume condonación).

Instituciones vinculadas al concepto de parte: a) Substitución Procesal: Es aquella institución que faculta a una persona para comparecer en juicio a nombre propio, haci ha cien endo do val ale er de dere rech cho os de te terc rcer eros os,, ad adq qui uiri rien endo do el cará ca ráct cter er de pa part rte e pa para ra to tod dos lo los s ef efe ect ctos os le lega galles es.. No cons co nsttit ituy uye e un ca caso so de re repr pres esen enta taci ción ón ni de age genc ncia ia oficiosa, pues quien comparece lo hace a nombre propio; se refiere mas bien a cambios patrimoniales. Ejemplos:

i. Artículo 878 C. de Comercio: Se faculta a quien desee demandar al capitán de un navío, para deducir la acción ya sea en contra de éste o del naviero. ii. Artículo 2466 C.C.: Acción Subrogatoria. iii. Artículo 2468 C.C.: Acción Pauliana o Revocatoria. iv.. Artículo 1845 C.C.: Citación de Evicción. iv sigue

b) Suc Sucesi esión ón Pr Proce ocesal sal:: A di dife fere renc ncia ia de la su subs bsti titu tució ción, n, el cambio de sujeto en este caso puede verificarse durante el procedimiento y no sólo antes de él. Son tres casos:

i. Fallecimiento Fallecimiento de quien litiga person personalmente: almente: (artículo 5° C.P.C.) Se suspende el procedimiento para efectos de notificar a los herederos, y sólo se reanuda tras haber  transcurrido el término de emplazamiento, hayan estos concurrido o no.

ii. Ce Cesió sión n de De Dere recho chos s Li Litig tigio ioso sos: s: Pr Prod oduci ucida da la ce cesió sión, n, comparecerá al proceso el cesionario exhibiendo el título y adoptando el papel procesal del cedente.

iii. Subrogación: Opera cuando una persona paga por otra, produciéndose una traslación de derechos (puede ser  legal o convencional).

Los

Terceros:

Personas que no están directamente vinculadas al conflicto promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendiente a resolver ese conflicto.

a) Terc erceros eros simp simpleme lemente nte interv intervinie inientes ntes:: son los testigos, peritos, martilleros y demás personas que intervienen en el proceso sin tener interés directo en su resultado.

b) Terc erceros eros inte interesa resados dos::

son aq son aquel uello los s qu que e ha hace cen n va vale ler  r  pretensiones en el proceso a través de las tercerías tercerías..

i. Coa Coady dyuva uvante ntess: (o por vía adhe hes siv iva a) Hace cen n val ale er  preten pret ensio sione nes s co conco ncorda rdant ntes es co con n al algun guna a de las pa part rtes, es, debiendo en consecuencia actuar con procurado común. ii. Inde Independ pendient ientes es:: (o po porr vía pr priinc ncip ipal al)) Su in intter erés és es independiente de las pretensiones de las partes por lo que actúa separadamente. iii. Excluyente: Excluyente : (o por vía de oposición) Tiene pretensiones incompatibles con las partes.

La regla general es que se admita toda clase de tercerías. La excepción está dada por el artículo 518 C.P.C. , respecto del Juicio Ejecutivo.

Los requisitos para interponer una tercería, de cualquier clase que ésta ésta sea, son los siguie siguientes: ntes: (artículo 23 C.P.C.)

a) Ser tercero (no ser parte) b) Existencia de un proceso en actual tramitación. c) Tener interés act ctu ual (pec ecu uniari rio o y sobre la base de derechos adquiridos).

La importancia de los terceros, es que las resoluciones judiciales dictadas en los procesos en los cuales intervienen, producen respecto de ellos iguales efectos que respecto de las partes principales (artículo 24 C.P.C. )

LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL DE LA REFORMA

LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL ANTIGUO

QUERELLANTE SUMARIO MINISTERIO PUBLICO SUJETO ACTIVO ACUSADOR PLENARIO ACTOR CIVIL

SUMARIO

INCULPADO/PROCESADO SEGÚN AVANCE (ARTS. 255 Nº 1 ó 274)

SUJETO PASIVO ACUSADO PLENARIO 3º CIVILMENTE RESPONSABLE

LAS PARTES PARTES EN EL PROCESO PENAL PE NAL NUEVO Se llaman intervinientes intervinientes : artículo 12 Código Procesal Penal Para los efectos regulados en este Código se considerará intervinientes intervinientes en el procedimiento al fiscal,al imputado ,al defensor, el fiscal, a la víctima y al querellante desde que realizaren cualquier  actuación procesal procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

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