Dip Tunkin Tomo 1

October 14, 2021 | Author: Anonymous | Category: N/A
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PROGRESO ~

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Los autores del presente libro, destac;ados, juristas soviéticos, son conocidos por sus trabajo::; ::;u1>['o problemas generales y particularo::; del Derecho Internacional. Grigori Tunkin, uno de los autoro::; del libro, encargado de su redacción general, es miembro éorrespondiente de ,la Academia de Ciencias de la URSS, jefe de la cátedra de perecho Internacional de la Universidad Lomonósov de Moscú y presidente de la Asociación Soviética de Derecho Internacional. El catedrático G. Tunkin es conocido como autor de toda una serie de trabajos sobre diversas cuestiono s de Derecho Internacional. Algunos de ellos, como, por ejemplo, Cuestiones de la teoría del Derecho Internacional, La lucha ideológica y el Derecho Internacional y Teoría del Derecho Internacional, han sido vertidos a muchos idiomas.

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MaJIUal

CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL Manual

Libro

1

Prefacio y redacción de G. Tunkin, miembro correspondiente de la Academia de Ciencias de la URSS

~ Editorial Progreso Moscú

iTraducido

i

del ruso por Fe d e r e o P

Presentación

de V.

Jarlámov

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PREFACIO .

Grupo de autores: Prefacio: G. Tunkin, miembro correspondiente de la Academia de Ciencias de la URSS; Introducción: R. Bobrov, doctor en Ciencias Jurídicas, catedrático, L. Luntz, científico emérito de la RSFSR, doctor en Ciencias Jurídicas, catedrático, y G. Tunkinj capítulo 1: D. Levin, doctor en Ciencias Jurídicas, catedrático y A. Talaláev, doctor en Ciencias Jurídicas (puntos 1-4), G. Tunkin (puntos 5 y 6); capítulo Il: R. Bobrov, 1. Lukashuk, doctor en Ciencias Jurídicas, catedrático, y G. Tunkinj capítulo IlI: R. Bobrov, G. Tunkinj capítulo IV; G. Tunkin y E. Usenko, doctor en Ciencias Jurídicas, catedrático; capítulo v: 1. Lukashuk y G. Tunkinj capítulo VI: R. Bobrov e Lukashuk; capítulo VII: R. Bobrov (apartados 1 y Il), G. Tunkin (apartados III y IV) Y A. Talaláev (punto 2 del apartado III y punto 5 del apartado IV) j eapítulo VIII: D. Levin y G. Tunkin; capítulo IX: 1. Lukashuk y A. Talaláev; capítulo X: L. Plexidze, doctor en Ciencias Jurídicas, eatedrático,

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ydo G.IlI), Tunkin (apartados candidata 1 y II), G. Tunkin en (apartaL. Calénskaya, a doctora Ciencias Jurídicas, docente (apartados IV y V).

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Traducción

Impreso

H3UKe

al

español.

Editorial

en la URSS

K 11005-954 282-79 1207000000

Progreso.

1979

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El presente Curso de Derecho Internacional, publicado en ruso en 1974, es obra de un grupo de juristas soviéticos especializados en esta rama del Derecho, catedráticos de las universidades de Moscú, Leningrado y Kíev, así como de eolaboradores de diversas organizaciones científicas de la unss. La edición en español ha sido completada por los autores con nuevas fuentes. La ciencia soviética del Derecho Internacional descansa :;;obre la teoría marxista-leninista y, directamente, sobre la teoría general del Estado y del Derecho, teorías que aplica al estudio del Derecho Internacional. Teniendo en cuenta que el lector extranjero no conoce bastante la conexión entre la teoría soviética del Derecho internacional y la teoría social general del marxismo-leninismo, hemos considerado ellnveniente exordiar el Curso con el presente prefacio, en el que se exponen a grandes rasgos las tesis fundamentales del marxismo-leninismo en orden a la sociedad, el Estado y 01 Derecho, incluido el Derecho Internacional. El Derecho Internacional es un subsistema regulador del sistema de las relaciones internacionales, que a su vez consti1uye una parte inseparable de las relaciones humanas. Dado que la sociedad humana se desarrolla en consonancia con determinadas leyes históricas -y esto es uno de los principios básicos de la teoría marxista-leninista-, esas

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leyes son ciefinidoras aSImIsmo d.e las direcciones princIpales de la evolución tanto del sistema de las relaciones internacionales como del Derecho Internacional. Las leyes del desarrollo de la sociedad no dependen de la voluntad de los hombres, son leyes objetivas, y en este sentido se parecen a las leyes del desarrollo de la naturaleza. La ley fundamental del desarrollo de la sociedad humana, descubierta por Carlos Marx, fue formulada por él de la siguiente manera: "Mi investigación desembocaba en el resultado de que, tanto las relaciones jurídicas como las formas de Estado no pueden comprenderse por sí mismas ni por la llamada evolución general del espíritu humano, sino que radican, por el contrario, en las condiciones materiales de vida (... ) El resultado general a que llegué y que, una vez obtenido, sirvió de hilo conductor a mis estudios, puede resumirse así: en la producción social de su vida, los hombres contraen determinadas relaciones necesarias e independientes de su voluntad, relaciones de producción, que corresponden a una determinada fase de desarrollo de sus fuerzas productivas materiales. El conjunto de estas relaciones de producción forma la estructura económica de la sociedad, la base real sobre la que se levanta la superestructura jurídica y política y a la que corresponden determinadas formas de conciencia social. El modo de producción de la vida material condiciona el proceso de la vida social, política y espiritual en general. No es la conciencia del hombre la que determina su ser, sino, por el contrario, el ser social es lo que determina su conciencia. Al llegar a una determinada fase de desarrollo, las fuerzas productivas materiales de la sociedad entran en contradicción con las relaciones de producción existentes, o, lo que no es más que la expresión jurídica de esto, con las relaciones de propiedad dentro de las cuales se han desenvuelto hasta allí. De formas de desarrollo de las fuerzas productivas, estas relaciones se convierten en trabas suyas. Y se abre así una época de revolución social. Al cambiar la base económica, se revoluciona, más o menos rápidamente, toda la inmensa superestructura erigida sobre ella: Cuando se estudian esas revoluciones, hay que distinguir siempre entre los cambios materiales ocurridos en las condiciones económicas de producción y que pueden apreciarse con la exactitud propia de las ciencias naturales, y las formas jurídicas, políticas, religiosas, artísticas o filosóficas, en una palabra, las formas

ideológicas en que los hombres adquieren conciencia de este conflicto y luchan por resolverlo" l. Refiriéndose a este descubrimiento de Marx, V. I. Lenin lo calificó de "conquista formidable del pensamiento científico". "Al caos y a la arbitrariedad -escribió-, que hasta entonces imperaban en las concepciones relativas a la historia y a la política, sucedió una teoría científica asombrosamente completa y armónica, que muestra cómo de un tipo de vida social se desarrolla, en virtud del crecimiento de las fuerzas productivas, otro más alto, cómo del feudalismo, por ejemplo, nace el capitalismo" 2. Así pues, conforme a la teoría marxista-leninista, el sistema de todas las relaciones sClciales depende del modo de producción de bienes materiales. El modo de producción está determinado por el estado de las fuerzas productivas y de las relaciones de producción. Las fuerzas productivas sociales son los medios de producción que crea la sociedad, ante todo los instrumentos de trabajo, y también los hombres, que ponen en acción estos medios y obtienen con ellos los bienes materiales. Las relaciones de producción son las relaciones que se forman entre los hombres en el proceso de obtención de los bienes materiales. A diferencia de las relaciones de producción técnicas, las relaciones de producción sociales, es decir, la estructura económica de la sociedad, se caracterizan por la forma de propiedad sobre los medios de producción básicos. La correspondencia entre las relaciones de producción y 1)1 carácter y el nivel alcanzado por las fuerzas productivas es una ley general del desarrollo de la sociedad humana, que actúa a lo largo de toda su historia .. La historia de la sociedad es la historia del desarrollo y el cambio de las formaciones económico-sociales. Cada una de ellas constituye un "organismo social" específico, que se diferencia de las demás formaciones por el nivel de las fuerzas productivas, el modo de producción y, en consecuencia, el carácter del régimen económico. Toda formación económico-social tiene una superestructura propia, confi1 C. Marx. Prólogo de la Contribución a la Crítica de la Econol/tía Política. C. Marx y F. Engels. Obras, t. 13, págs. 6-7. (Esta y las el

muás referencias a los textos citados corresponden a las ediciones

nI! ruso, salvo los casos señalados expresamente. - N. de la Edit.) 2 V. I. Lenin. Tres fuentes y tres partes integrantes del marxismo. Obras Completas, 5a ed., t. 23, pág. 24.

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gurada por un conjunto de instituciones, relaciones e ideas sociales, surgidas sobre la base de su régimen económico. Como escribió Federico Engels en el Anti-Dühring, "la estructura económica de la sociedad en cada caso concreto constituye la base real cuyas propiedades explican, en última instancia, toda la superestructura de las instituciones jurídicas y políticas, al igual que la ideología religiosa, filosófica, etc., de cada período histórico" 3. La teoría marxista-leninista distingue cinco formaciones económico-sociales fundamentales: la de la comunidad primitiva, la esc1avista, la feudal, la capitalista y la comunista, cuya primera fase es el socialismo. La sociedad humana se desarrolla en línea ascendente. En el cambio de las formaciones económico-sociales se pone de manifiesto particularmente el progreso histórico. Sin embargo, las leyes históricas están lejos de ser estereotipos que no admiten excepción alguna. A veces, la nueva formación económico-social, más elevada en conjunto, puede ser inferior a la precedente, por ejemplo, en algunas esferas de la cultura, lo que fue distintivo del feudalismo en comparación con la sociedad esc1avista. Además, el progreso social no es un ascenso rectilíneo de lo inferior a lo superior. Al igual que toda ley del desarrollo social, el progreso social se forma como tendencia predominante' entre las incontables desviaciones de él, las cuales, en virtud de diversas circunstancias, pueden ser muy considerables. Lenin dijo que "imaginarse que la historia universal avanza suave y ordenadamente, sin gigantescos saltos atrás en algunas ocasiones, no es dialéctico, es anticientífico, falso desde el punto de vista teórico" 4. El Derecho Internacional, del mismo modo que el Derecho Nacional, nació en la fase de desarrollo de la sociedad caracterizada por la aparición de la propiedad privada sobre los medios e instrumentos de producción, que sirvió de base para el surgimiento de las clases sociales y de los Estados. Desde que apareció el Derecho Internacional, a cada formación económico-social le correspondió un tipo propio de esta rama del Derecho. Por eso, diferenciamos el Derecho Internacional de la sociedad esc1avista, el de la sociedad 3 F. Engels. pág. 26. 4

Anti-Dühring.

C. Marx y F. Engels.

V. l. Lenin. Sobre el folleto

de Juníus.

Obras,

t. 20,

O. C., t, 30, pág. 6.

I'ondal, el Derecho Internacional burgués y el Derecho In1,(:l'nacional moderno. De la misma manera que la sociedad, el Derecho InterIIHcional se desarrolló en línea ascendente, manifestándose oste desarrollo en el cambio de los tipos de ordenamiento jurídico internacional, cada uno de ellos, en general, más pl'Ogresivo que el anterior. A la vez, en el marco de cada I'ormación económico-social fue evolucionando un mismo tipo de Derecho Internacional. De otra parte, a medida que el régimen económico existonte se convertía en freno del desarrollo de las fuerzas productivas de la sociedad, el Derecho Internacional de la I'ormación declinante también chocaba con las necesidades del progreso social. El cambio de la vieja formación económico-social por la nueva suscitaba el cambio del viejo Del'ücho Internacional por el que correspondía a la nueva formación económico-social. Así, en sustitución del Derecho [nternacional feudal apareció el burgués, que, de igual modo, después de la Gran Revolución Socialista de Octubre, I'ue cediendo paulatinamente la plaza al Derecho Interna(üonal moderno. :10

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Vemos, pues, que las peculiaridades principales del DeI'ocho Internacional como parte de la superestructura están doterminadas por el régimen económico de la sociedad y las loyes de su desarrollo. En el mundo de hoy existen dos sistemas socioeconómicos opuestos. Además, en consecuencia de la liberación de las colonias han surgido en gran número nuevos Estados, cuyo régimen económico ofrece considerables singularidades. El proceso de internacionalización es un rasgo importante de desarrollo económico contemporáneo. La internacionalización de la vida económica de la sociedad y de otros aspectos de ella ya se inició en la época del capitalismo, siendo advertida por Marx, Engels y Lenin. La instau['ación del primer Estado socialista del mundo, y luego del sistema socialista mundial, la división del planeta en dos :·;istemas socioeconómicos contrapuestos no detuvieron este proceso. Los dos sistemas sociales no pueden existir aisladamente uno de otro, ya se trate de la economía, la política u otras esferas de la vida. A pesar de que cada sistema

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socio económico tiene su propio tipo de división internacional del trabajo y de que se han formado dos mercados mundiales -el socialista y el capitalista-, cuyo desarrollo discurre conforme a leyes económicas diferentes, existen y se acrecientan la división universal del trabajo y el mercado universal. La internacionalización, acelerada por la revolución científico-técnica, se expresa en la intensificación entre los países de las relaciones económicas, científico-técnicas, culturales y de otro carácter, así como en el surgimiento de problemas globales de primordial alcance, que, como señaló Leonid Brézhnev, Secretario General del CC del PCUS, en el XXV Congreso del PCUS, en perspectiva "influirán más cada día en la vida de cada pueblo, en todo el sistema de las relaciones internacionales" 5. En la vida de la sociedad aumenta el peso relativo de las relaciones internacionales y esto conduce al desarrollo del Derecho Internacional -cuya misión consiste en regular estas relaciones extensivas-, al desenvolvimiento de las organizaciones internacionales y a la elevación de su significado en la vida internacional. Una peculiaridad importante del desarrollo de la sociedad en el período actual es la existencia de Estados soberanos. Esta circunstancia, a la par con la creciente interdependencia de las naciones, constituye la base objetiva principal y directa que da impulso al Derecho Internacional. Otra ley objetiva del desarrollo de la sociedad en nuestros días es la descomposición del sistema colonial. La Revolución de Octubre inauguró la época de la liberación de los pueblos -entre ellos los que luchaban contra la dominación colonial-, la época de auge del movimiento nacionalliberador. Este proceso lo aceleraron el surgimiento del sistema socialista mundial y la debilitación de las fuerzas del imperialismo después de la segunda guerra mundial. El pleno desmoronamiento del sistema colonial y la aparición de gran número de nuevos Estados, que hoy suman más de la mitad de los miembros de cualquier organización internacional, tiene inmenso significado para la progresión del Derecho Internacional y de las organizaciones internacionales. 5 XXV Congreso 1976, pág. 56.

del PCUS. Documentos

y resoluciones.

Moscú,·

Advirtamos que estas leyes del desarrollo de la sociedad, ('.uyo influjo sobre el Derecho Internacional y las organiza(',iones internacionales es decisivo, no siempre actúan en !lIla sola dirección. Así, la creciente internacionalización do la esfera económica y de otros aspectos de la vida de la sociedad, y, por consiguiente, el aumento de la interdependencia entre las naciones, van encaminados hacia la integración de los Estados y elevan el papel del Derecho [nternacional y de las organizaciones internacionales. Por otra parte, la existencia de Estados soberanos y de Estados eon regímenes socio económicos opuestos pone ciertos límiLes a esa tendencia. En conjunto, esto significa que, a pesar del gran número de nuevos fenómenos surgidos en el iÍmbito del Derecho Internacional, éste sigue siendo y será ol Derecho Interestatal.

':. * ,~ La teoría de la concordación de voluntades de los Estados, que se alza en el centro de la ciencia soviética del Derecho Internacional, contempla el mecanismo de la creación de las normas de Derecho Internacional moderno, así como el influjo que sobre él ejercen el régimen económico de los dos sistemas socio económicos opuestos, los Estados d.e diversa estructura clasista, las ideologías contrarias y otros fenómenos sociales. Esta teoría arranca de la idea de que en el sistema de las relaciones internaciouales contemporáneas, cuyos componentes determinantes son los Estados soberanos e iguales en derechos, la base para crear las normas de Derecho Internacional sólo puede consistir en el acuerdo entre ellos. Tales acuerdos son resultado y encarnación de la voluntad concertada de los Estados con respecto al contenido de las I'eglas de conducta y su reconocimiento como normas jurídicamente obligatorias para los Estados soberanos. Es evidente que esta teoría presenta algunos rasgos comunes con la teoría burguesa del positivismo voluntarista como fundamento del Derecho Internacional, preponderante on la segunda mitad del siglo XIX y comienzos del XX. La teoría marxista de la concordación de voluntades de los EsLados extrajo de dicha teoría burguesa su núcleo racional, a tenor del cual el acuerdo entre los Estados constituye en la comunidad de las naciones, formada por Estados sobera-

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nos, el elemento básico e inicial para crear normas de Derecho Internacional. Los nuevos procedimientos de creación de normas jurídicas internacionales aparecidos en los últimos decenios también descansan, en definitiva, sobre la base de la concordación. La concordación de voluntades de los Estados, que lleva a la formación de normas de Derecho Internacional, implica la condicionalidad recíproca de voluntades, que está presente en todo el ámbito del Derecho Internacional. Sin embargo, para crear normas jurídicas internacionales no es imprescindible que la concordación llegue a la plena identidad de voluntades de los Estados. Las voluntades concertadas pueden desemejar una de otra por su esencia clasista, cuando es diferente por sus objetivos finales la naturaleza de clase de los Estados participantes en el proceso de formación de las normas de Derecho Internacional. Basta con que dichas voluntades sean idénticas en su orientación común hacia la creación de las correspondientes normas de Derecho Internacional. Las voluntades de los Estados que participan en la creación del ordenamiento jurídico internacional tienen carácter clasista. En el Estado capitalista es la voluntad de la clase dominante, es decir, de la burguesía; en el Estado socialista es la voluntad del pueblo, que actúa bajo la dirección de la clase obrera. Estas voluntades vienen determinadas por el conjunto de circunstancias que rodean a la burguesía, en el primer caso, y al pueblo, en el segundo. En el contenido de la voluntad del Estado influye decisivamente su régimen económico, ya que el principal cuidado de la burguesía es conservar y robustecer la estructura económica del capitalismo, que salvaguarda su situación dominante. En cuanto a la sociedad socialista, la principal solicitud del pueblo estriba en mantener y desarrollar el régimen económico socialista, que asegura la libertad frente a la explotación y garantiza el bienestar y los derechos del pueblo. A la vez que el régimen económico de la sociedad, en el contenido de la voluntad del Estado inciden asimismo diversas categorías de la superestructura: las instituciones políticas, el sistema jurídico del Estado, la moral, la religión, la ciencia, etc. No obstante, estas categorías de la superestructura evolucionan ellas mismas bajo la acción determinante del régimen económico de la sociedad.

Así pues, el régimen económico influye sobre la voluntnd del Estado no sólo por el método de acción "directa", :1 i 110 a través de distintas categorías de la superestructura, CIIYOreflejo en la voluntad del Estado no rebasa, por lo geIItH'al, el marco que encuadra su régimen económico. ~r. ~I-

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Dado que el carácter de la superestructura, en la que IIlItra el Derecho Internacional, lo configura globalmente la estructura económica de la sociedad, ¿cómo explicarse la existencia de un Derecho Internacional general? No olvidemos que en el mundo hay dos estructuras económicas diaIlIeLralmente opuestas: la socialista y la capitalista. A pesar do ello, existe un Derecho Internacional común a los Estados socialistas y capitalistas. A primera vista, este problema parece insoluble en base a la teoría marxista-leninista. Creyéndolo así, algunos críticos occidentales de la teoría IlIarxista-Ieninista del Derecho Internacional han manifestado que esta teoría no está en condiciones de explicar la (:x.istencia de Derecho Internacional general. Según dicen, la aplicación de la teoría marxista-leninista al Derecho Internacional lleva a la conclusión de que existen dos sistemas de Derecho Internacional. Por ejemplo, el prof. canadiense 1';. MoWhinney escribió: "Si, conforme a la teoría marxista, 01 Derecho es producto de las relaciones mercantiles, y cada :-;istema económico tiene, por consiguiente, su sistema jurídico, que corresponde al grado de su desarrollo económico, (~de qué manera estos dos sistemas económicos -el capital.ismo y el socialismopueden crear doctrinas jurídicas internacionales idénticas? O, expresándonos en un lenguaje marxista más tradicional, si el Derecho Internacional, lo mismo que el Derecho Nacional, concierne a la superestructura y está determinado únicamente por las relaciones de producción, ¿,de qué modo las bases económicas radicalmente distintas (la capitalista y la comunista) pueden crear una sola superestructura, como es el Derecho Internaciona!'?" 6 La desgracia de esta especie de críticos de la teoría marxista-leninista del Derecho Internacional es que la simplifican y desfiguran, creando algo completamente distinto, 6 E. MoWhinney. Peaceful Coexistence national Law, Leyden 1964, p. 46.

and Soviet-Western

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y luego emprenden

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una exitosa lucha contra esos espectros concebidos por ellos mismos. En realidad, es precisamente la teoría marxista-leninista del Derecho Internacional, y no la ciencia jurídica internacional burguesa, la que ha resuelto el problema de dar vida a un Derecho Internacional general en las condiciones de existencia de dos sistemas socioeconómicos opuestos. A cada estructura económica de la sociedad, esto es, a cada formación económico-social, corresponde su Derecho Internacional. Sin embargo, el Derecho Internacional no es el reflejo mecánico de la estructura económica de la sociedad. Las normas de Derecho Internacional se crean y modifican en base a la concordación de voluntades de los Estados. Cada una de las estructuras económicas de la sociedad existentes hoy incide en el Derecho Internacional a través de las voluntades de los Estados. El contenido de estas voluntades se forma no sólo bajo el influjo del régimen económico de la sociedad, sino también de los vínculos económicos entre las naciones. Por cuanto, en virtud de la internacionalización de la vida económica, se extienden estos vínculos entre los Estados pertenecientes a distintos sistemas socioeconómicos, surge, como ya hemos señalado, la necesidad objetiva de normas jurídicas internacionales regulador as de esos vínculos. Esta necesidad objetiva cristaliza en los acuerdos interestatales sobre la creación de tales normas. Por otra parte, la existencia de Estados con regímenes socio económicos opuestos no excluye la creación -en base al acuerdo entre ellos- de normas jurídicas internacionales que regulen sus relaciones en orden a los problemas internacionales. La contraposición entre los dos sistemas exceptúa tan sólo los acuerdos -y, por consiguiente, la creación de normas jurídicas internacionalesen todo lo que concierne al régimen socioeconómico. Mas esta excepción se halla en plena consonancia con los principios básicos del Derecho Internacional moderno, uno de los cuales es la no ingerencia en los asuntos internos de otros Estados. Por tanto, la contrariedad entre los dos sistemas socio económicos no puede impedir el. desarrollo del Derecho Internacional general. En las publicaciones occidentales de carácter jurídico internacional está muy difundida la concepción según la cual la comunidad de ideologías es indispensable para la existencia y el desarrollo de un Derecho Internacional ge-

nera1. De ahí que ia hase para su progreso se vea contraída considerablemente a causa de la diferencia radical entre la ideología socialista y la burguesa. Algunos autores burgueHes afirman incluso que en las condiciones de hoy no es posible la existencia de un Derecho Internacional general, o que el Derecho Internacional, herencia que nuestra época ['ecibió del pasado (el Derecho Internacional burgués), se disgrega poco a poco en dos Derechos Internacionales, colTespondientes a los sistemas capitalista y socialista 7. Por supuesto, sería anticientífico negar que en el Derecho Internacional repercuten las ideologías contrarias y la lucha entre ellas. Sin embargo, debe rechazarse en absoluto, por ser totalmente infundada, la idea de que la comunidad ideológica constituye la base y la condición necesaria de la existencia y el desarrollo del Derecho Internacional. Los partidarios de la concepción burguesa sostienen a menudo que sin un grado determinado de comunidad entre los hombres no habrían podido existir ni el Derecho Nacional ni el Internacional. Nadie niega, claro está, que la existencia de la sociedad humana y, en consecuencia, la del Derecho son inconcebibles si la comunidad entre los hombres no ha alcanzado determinado nivel. Mas eso no quiere decir que üsta comunidad sea precisamente la causa del sugrimiento del Derecho. La historia de la humanidad nos muestra otra cosa: en la sociedad anterior a la aparición de las clases, en la que la comunidad entre los hombres había adquirido proporciones muy considerables, no existía el Derecho, que cobró vida únicamente al aparecer las contradicciones clasistas. Fue al quedar destruido el régimen de la comunidad primitiva cuando surgió el Derecho Nacional (a la par con ni Estado), que no era un simple sistema de reglas de conducta (las reglas de conducta ya regían antes de la aparIción de las clases), sino que reflejaba principalmente los intereses de la clase dominante y servía de instrumento paI'a mantener su dominación. El Derecho Nacional y, en unión de él, el Derecho Internacional vieron la luz no como resultado de que se acrecentaran los vínculos de comunidad entre los hombres. Por el contrario, dimanaron de la división de la sociedad en clases, a consecuencia del surgimiento de la propiedad privada sobre los instrumentos y medios de producción. 7

Véase el capítulo II, apartado 3 del presente Curso.

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El acuerdo entre Estados de ideologías opuestas y, por tanto, la existencia del Derecho Internacional general serían imposibles si el contenido de la voluntad de los Estados en el proceso de creación de las normas de Derecho -0, dicho en otros términos, su posición jurídica internacionalse formase tan sólo bajo el influjo de la ideología o con predominio de ella. Sin embargo, como ya hemos expuesto, la posición jurídica internacional del Estado es determinada por el conjunto de las condiciones de existencia de la clase dominante en el Estado capitalista y por el de las condiciones de existencia de todo el pueblo en el Estado socialista. Sin duda alguna, también la ideología tiene peso en el contenido de la posición jurídica internacional de un Estado. Puede decirse incluso que se forma bajo la influencia general de la ideología. La posición jurídica internacional expresa el enfoque general del Estado sobre el Derecho Internacional, su desarrollo progresivo y la observancia de sus principios y normas. Muestra asimismo cómo el Estado interpreta el carácter del Derecho Internacional, su función en la sociedad y las reglas jurídicas que pugna por introducir en él, cómo comprende los principios y normas del Derecho Internacional vigente, etc. En una palabra, esta posición revela, en una u otra forma, el punto de vista del Estado acerca de todas las cuestiones concernientes al Derecho Internacional. La ideología no incide en igual medida en la posición jurídica del Estado sobre los diversos aspectos del Derecho Internacional. Su mayor fuerza la ejerce en lo que se refiere al criterio del Estado respecto al Derecho Internacional en sí, a su desarrollo progresivo y a otras cuestiones de orden general. Conforme se va pasando de los problemas generales a las cuestiones concretas, como, por ejemplo, el contenido preciso de las normas jurídicas internacionales, sobre todo las que afectan en menor grado los intereses principales de los Estados, el influjo de la ideología disminuye. Por ello, hay que distinguir, de un lado, los fundamentos ideológicos de la posición jurídica internacional y la influencia general de la ideología sobre la formación de esta posición, y, de otro lado, el contenido de la posición jurídica internacional del Estado respecto a cuestiones concretas del Derecho Internacional.

Al crear norfuas de Derecho internacional, cofuo, pongamos por caso, en la conclusión de tratados internacionales, no se trata de acuerdos sobre cuestiones ideológicas, sino de convenios que fijan las reglas de conducta de los Estados. Por esto, el choque de las ideologías en el proceso de creación de normas de Derecho Internacional se produce, de ordinario, indirectamente. Aparece en la posición jurídica internacional de los Estados, pero sólo en la medida del influjo de la ideología en esta posición. A veces, en las conferencias internacionales o en los órganos de las organizaciones internacionales, al examinar uno u otro tratado, algunas cuestiones ideológicas se convierten en objeto directo de discusión. Así ocurre, por ejemplo, cuando el debate trasciende a los fundamentos de la política exterior de talo cual Estado, en ligazón con su actitud sobre conceptos del Derecho Internacional. Por añadidura, los representantes de las potencias imperialistas, en sus intentos por impedir el logro de acuerdos, a veces tratan de llevar la discusión al terreno de las cuestiones ideológicas. La convicción de que la diferencia de sistemas e ideologías sociales no constituye un obstáculo para desarrollar relaciones normales entre los Estados de los dos sistemas socioeconómicos opuestos fue expresada en los Principios de las relaciones entre la URSS y los EE.UU. del 30 de mayo de 1972. En este documento se decía: "Las diferencias en la ideología y los sistemas sociales de la URSS y de los EE.UU. no representan un obstáculo para el desarrollo entre ellos de relaciones normales basadas en los principios de la soberanía, la igualdad, la no ingerencia en los asuntos internos y la ventaja mutua". Por tanto, si las diferencias en los sistemas sociales y la ideología no son obstáculo para el mantenimiento de relaciones normales entre los Estados, tampoco lo son, en consecuencia, para que entre ellos se concierten acuerdos referentes a los problemas internacionales, comprendidos los convenios relativos a la creación de normas jurídicas internacionales" obligatorias para los Estados de distintos regímenes socio económicos y diferentes ideologías. Esto lo acredita también el hecho de que después de la Gran Revolución Socialista de Octubre, sobre todo con posterioridad a la segunda guerra mundial, el desarrollo progresivo del Derecho Internacional en conjunto haya seguido

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un ritmo considerablemente más rápido que antes, pese a la existencia de Estados pertenecientes a sistemas sociales opuestos y a la lucha entre las dos ideologías contrarias. El desarrollo del Derecho Internacional transcurre en medio de un proceso de compleja interacción de los elementos del sistema de relaciones internacionales, principalmente entre los Estados, interacción caracterizada por la lucha y la cooperación. . La lucha por la transformación radical del Derecho Internacional burgués se inició por el Estado soviético. La Gran Revolución Socialista de Octubre, que anunció la aparición de una nueva formación económico-social, creó nuevos principios de las relaciones internacionales: los principios de la paz, la igualdad de derechos y la autodeterminación de los pueblos, el desarme, la prohibición de la agresión, la coexistencia pacífica entre los Estados de diferente régimen socioeconómico, etc. El Estado soviético y, después de la segunda guerra mundial, otros Estados socialistas lucharon de modo consecuente por la reestructuración del Derecho Internacional en base a estos principios, a fin de convertirlo en un medio más eficiente para asegurar la paz, la coexistencia pacífica y la libertad e independencia de los pueblos. A esta lucha fueron incorporándose los nuevos Estados emergentes de las ruinas de los imperios coloniales, a medida que iban saliendo a la palestra internacional. En la lucha por reestructurar el Derecho Internacional ya se habían alcanzado significativos éxitos antes de la segunda guerra mundial (basta señalar la aparición del principio sobre la prohibición de la guerra de agresión). En el período de posguerra, esta lucha se hizo más intensa. Así ha ido formándose el Derecho Internacional nuevo, moderno, que, a diferencia del Derecho Internacional burgués, proscribe el uso de la fuerza y la amenaza de recurrir a ella en las relaciones internacionales, el colonialismo, el racismo y el apartheid; impone a los Estados la obligación de colaborar unos con otros en consonancia con la Carta de la ONU, cualesquiera que sean las diferencias en sus sistemas socio económicos e ideologías. Los cambios operados en el Derecho Internacional han trascendido en mayor o menor medida a todos sus aspectos, sobre todo a los prin-

cipios fundamentales que trazan la fisonomía del sistema de Derecho Internacional en cuestión. Por tanto, el Derecho Internacional moderno se distingue cualitativamente del burgués; es un nuevo tipo de Derecho Internacional. No obstante, la aparición del nuevo tipo de Derecho Internacional no significa que haya sido desechado por entero el viejo tipo. Ciertamente, comó sistema de Derecho Inter~ nacional ha dejado de existir. Sin embargo, el nueva Derecho Internacional, como tipo más elevado de Derecho, comprende, en forma más o menos variada, todo lo que había de progresivo en el viejo Derecho Internacion~l. Dado que las normas del Derecho Internacional general moderno, lo mismo que las demás normas jurídicas internacionales que rigen entre los Estados de distintos sistemas socioeconómicos, se crean en base a acuerdos interestatales, estas normas no pueden ser socialistas ni burguesas: :son normas de carácter democrático general. A la par con ello, en las relaciones entre los Estados iburgu.eses se producen normas jurídicas internacionales de .alcance local, burguesas por su naturaleza social. En las relaciones entre los Estados socialistas rigen y 5e desarrollan normas jurídicas internacionales socialistas :y, ante todo, los principios del internacionalismo socialista. Así pues, la naturaleza social de las normas jurídicas internacionales de carácter local puede diferenciarse de la
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