dioxido de S

August 16, 2017 | Author: malagon87 | Category: Aerosol, Sulfur, Sulfur Dioxide, Pollution, Particulates
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Universidad de Chile Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas Elementos de Contaminación Atmosférica

El Dióxido de Azufre y sus Efectos sobre las Plantas

Nombre: Carlos Castillo Caro.

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INDICE INTRODUCCIÓN.............................................................................................3 PREÁMBULO..................................................................................................4 DIÓXIDO DE AZUFRE..................................................................................12 NORMAS AMBIENTALES Y EL DIÓXIDO DE AZUFRE...............................24 EL EFECTO DEL DIÓXIDO DE AZUFRE SOBRE LA VEGETACIÓN............28 CONCLUSIONES...........................................................................................68 BIBLIOGRAFIA.............................................................................................70 ANEXOS........................................................................................................71

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INTRODUCCIÓN Los efectos del dióxido de azufre sobre los vegetales, son necesarios para la realización de una adecuada formulación de una norma secundaria para la emisión de dióxido de azufre. Por lo tanto, es por eso que este trabajo tiene como objetivo principal la investigación y descripción de los efectos, tanto positivos como negativos, del dióxido de azufre sobre las plantas. En este trabajo se parte realizando un preámbulo introductorio del dióxido de azufre; en la sección 1 se describen las

principales características y

propiedades del dióxido de azufre; en la sección 2 se muestran lo que son las normas ambientales y las vigentes en Chile para el SO 2 ; en la sección 3 se describen los efectos que provoca sobre los vegetales el SO 2 considerando varias características ambientales en su análisis.

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PREÁMBULO Las emisiones de SO 2 se suelen separar según su origen en antrópicas y naturales. Entre las primeras se encuentran aquellas asociadas a la quema de combustibles fósiles, biomasa y a la fundición de metales. De las emisiones naturales de azufre, las principales corresponden a las emisiones oceánicas de dimetilsulfuro (DMS) y a las emisiones volcánicas de azufre (e.g. Rodhe, 1999). La tabla 1 muestra los rangos de los valores de las emisiones usadas en los trabajos de modelación del ciclo de azufre (Haywood y Boucher y citas allí contenidas, 2000, IPCC, 2001).

EMISIONES GLOBALES

VALORES (Tg S/ año)

Antropogénicas

65-92.4

Volcánicas

3-14

Oceánicas

16-25

Totales

91.7-125.5

Tabla 1: Inventario global de emisiones de azufre (Tg s/año). Información obtenida de Ha ywood y Boucher (2000)

Las emisiones antrópicas se pueden agrupar en fuentes móviles o fijas. Dentro de las primeras se encuentra el transporte público y privado ya sea de carga o de pasajeros y, en las segundas, se encuentran las calderas, hornos, centrales termoeléctricas, fundiciones de metales, etc. a excepción de las centrales termoeléctricas y las fundiciones, las fuentes mencionadas están vinculadas a los centros urbanos y, en general, las emisiones de azufre serán mayores mientras más grande y más desarrollada sea la ciudad (e.g. Benkovitz et al, 1996).

Las emisiones naturales representan el 25% de las emisiones totales de azufre a la tropósfera (Graf et al., 1997). Las únicas fuentes de azufre, no biológicas, significativas son las erupciones volcánicas y las fumarolas. De estas,

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las emisiones volcánicas son

de una gran variabilidad tanto espacial como

temporal. De los más de 100 volcanes activos que existen en Chile, sólo dos han sido estudiados y reportados en la literatura científica, estos son el Láscar (23.4ºS, 67.7ºW, 5592 m.s.n.m.) y el Lonquimay (38.4ºS, 71.6ºW, 2856 m.s.n.m.). El primero representa una fuente continua con una emisión estimada de 1200 MgS/día mientras que el segundo representa una fuente esporádica con una emisión estimada de 3900 MgS/día (Andres y Kasgnoc, 1998).

Las fuentes biológicas de azufre son las emisiones de DMS asociadas a las algas planctónicas que emiten compuestos sulfurados volátiles principalmente en forma de DMS (e.g., Charlson et al., 1987; Heintzenberg et al. 2003) y las emociones de ácido sulfhídrico (H 2 S) producto de la descomposición de la materia orgánica. Si bien en los últimos 10 a 15 años se han realizado trabajos que han prestado información valiosa en cuanto a producción primaria, respiración planctónica e intercambio de gases entre océano-atmósfera en las costas de Chile, no se han realizado estudios para conocer la taxonomía o metabolismos de tal manera de evaluar la producción y destino del DMS (Scholes et el, 2003).

Las emisiones volcánicas corresponden a fuentes puntuales que inyectan los compuestos de azufre en niveles superiores a la capa límite planetaria (CLP), en tanto que los océanos representan fuentes de área que emiten a nivel del mar. Estas últimas se concentran en áreas biológicamente productivas como zonas de surgencia, mientras que las primeras están distribuidas en torno al planeta entre los límites de las placas de la corteza terrestre (Graf et al., 1997).

Impactos del azufre oxidado Existen diversos estudios que indican los efectos en la salud de las personas de los compuestos oxidados de azufre, así como en la agricultura y también en la atmósfera y el clima. A continuación se presenta en forma resumida algunos de los impactos de estos compuestos. 5

Salud El ser humano está expuesto permanentemente a diversos contaminantes que se encuentran en el aire, tanto en recintos exteriores como interiores, en especial en las ciudades o centros urbanos y en zonas cercanas a centros industriales o procesos relacionados a la minería. No son los contaminantes en sí los que causan enfermedades sino más bien los responsables de ser los irritantes y los que disminuyen la resistencia a los virus y bacterias, agentes causantes de las enfermedades. Se reconoce al azufre como un contaminante capaz de causar daño severo a la salud de las personas, en especial entre los infantes, los ancianos y los asmáticos (CONAMA, 2001). Ante altas concentraciones de SO 2 se pueden producir efectos severos como bronco constricción, bronquitis crónica, bronco espasmos en asmáticos, etc.. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), exposiciones de la población a una media diaria mayor a 500 µg/m3 produce un exceso de mortalidad, en tanto que para exposiciones entre 500 µg/m 3 y 250 µg/m 3 se observa un aumento de las enfermedades respiratorias agudas. Por último, para exposiciones de la población a una media anual mayor de 100 µg/m3 se produce un aumento de los síntomas o enfermedades respiratorias (WHO, 1999).

En Chile la legislación ambiental contempla Normas Primarias y Secundarias. Las primeras se refieren a la protección de la salud de las personas y tienen validez para todo el país mientras que las Normas Secundarias se refieren a la protección del “medio ambiente o naturaleza” y tienen validez para las zonas para las que las decretan. En la tabla 2 se muestran los valores actualmente vigentes para el dióxido

de azufre (SO 2 ) (CONAMA, web

www.conama.cl). Cabe mencionar que la diferencia entre la zona norte y sur del país esta dada por la diferencia entre las vegetaciones y el carácter de la norma secundaria. El límite de estas zonas corresponde a una línea imaginaria que va desde la cordillera hasta la costa partiendo de la fundición de Caletones de

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CODELCO al interior de Rancagua y siguiendo luego el límite regional entre la región Metropolitana y la VI región.

Norma

Valor (µg/m 3 )

Primaria

Media Anual Promedio 24 horas

Secundaria

Media Anual Zona Norte

250 80

Promedio 24 horas

365

Máximo horario

1000

Media Anual Zona Sur

80

60

Promedio 24 horas

260

Máximo Horario

700

Tabla 2: Normas de Calidad de Aire Primarias y Secundarias para Azufre según lo establecido en la legislación ambie ntal vigente.

Vegetación y agricultura Los efectos de los contaminantes sobre la vegetación y la agricultura dependen de una serie de factores, entre ellos el tiempo de exposición y características morfológicas de las plantas, tales como el tamaño de la hoja, el índice del área foliar y la cobertura. Se estima que en la zona central de Chile las concentraciones existentes de SO 2

podrían provocar daños en los cultivos e

incluso ocasionar pérdidas en la productividad (García-Huidobro et al, 2001). Además, sin perjuicio de la legislación chilena vigente, hay evidencia que indica que se detecta la aparición de efectos crónicos en la vegetación para una exposición a una media anual de 30 µg/m 3 (Sanders et al, 1995), cuestión que hace pertinente estimar la extensión de las zonas sometidas a tales niveles. Esto también puede ser de interés en la zonas agrícolas del Norte Grande, por ejemplo en el Valle del Río Copiapó o el Valle del Río Huayco.

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Balance radiativo Los aerosoles introducen un forza miento en el balance de energía del planeta a través de mecanismos conocidos como el efecto directo, semidirecto e indirecto (e.g., Haywood y Boucher, 2000; Lohman et al., 2001). Forzamiento radiativo en el sistema superficie-tropósfera del sistema climático, según el informe científico del Cambio Climático del IPCC (IPCC, 2001), se define como el cambio, producto de la perturbación o introducción de un agente, en la irradianza neta (solar más onda larga, en W/m2 , hacia abajo menos hacia arriba) después de permitir el ajuste de la temperatura estratosférica a su equilibrio radiativo pero manteniendo el estado y la temperatura de la tropósfera y superficie en sus valores no perturbados. Esta definición esta basada en estudios que consideraban una relación lineal entre el forzamiento radiativo global en el tope de la tropósfera y el ajuste en la temperatura superficial media del planeta. Sin embargo, trabajos recientes indican que la respuesta climática a gases de efecto invernadero puede ser sensible a la altura, latitud y el tipo de forzamiento (Brasseur et al., 2003). •

Efecto directo: Este efecto se refiere a la porción de la radiación solar incidente que es absorbida o dispersada por los aerosoles. El efecto directo depende, entre otros, de la composición de los aerosoles, su estado de mezcla en la atmósfera, su capacidad de absorción y dispersión de luz, su respuesta a variaciones en la humedad y a loas ciclos biogeoquímicos de las distintas especies que componen los aerosoles.



Efecto semidirecto: Se refiere al efecto del hollín o carbón elemental que tiene la propiedad de absorber la energía solar calentando así la atmósfera y reduciendo la energía solar en la superficie, con la consiguiente tendencia a aumentar la estabilidad estática de la atmósfera y por lo tanto suprimir la convección y formación de nubes. Los aerosoles sulfatos no presentan este efecto (Lhomann et al 2001, Ramanathan et al 2001).

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Efecto indirecto: Este afecta el balance radiativo de dos maneras distintas. La primera de ellas es por medio del aumento del número de núcleos de condensación por una mayor concentración de aerosoles, produciendo un aumento en la concentración de gotas de nube y, para un contenido de agua constante, disminuye el radio de las gotas, este efecto se conoce como “albedo de nube” o primer efecto indirecto. La segunda hace referencia al hecho que al disminuir el radio de las gotas de nube disminuye la eficiencia de precipitación de tal manera que aumenta el contenido de vapor de la nube, la duración de la nube y el espesor de esta. Este efecto se conoce como “tiempo de vida de la nube” o segundo efecto indirecto. El ciclo hidrológico no sólo se ve afectado por este segundo efecto indirecto, sino también por la disminución de la energía solar en la superficie. Ramanathan et al (2001 y citas allí contenidas) sostienen que gran parte de la disminución de energía en la superficie puede ser compensada (en promedios globales anuales) por una disminución en la evaporación y por lo tanto una disminución en la precipitación. Esto último se aprecia en estudios con modelos numéricos de circulación de océano-atmósfera acoplados (Ramanathan et al., 2001).

Si bien es sabido que los aerosoles troposféricos ejercen, mayoritariamente, un efecto de enfriamiento por su forzamiento en el balance radiativo (e.g., Haywood y Boucher, 2000) no hay acuerdo en torno a la magnitud de este fenómeno (e.g., IPCC, 2001). Según el Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés), el rango del forzamiento directo para aerosoles de sulfato es de -0.2 a -8.8 W m -2 , con la mejor estimación en -0.4 W m -2 (IPCC, 1995; IPCC, 2001). El nivel de confianza subjetivo asignado a esta estimación es bajo. Para el reforzamiento indirecto, producido por la variación en las propiedades ópticas de las nubes, el rango sugerido es de 0 a -1.5 W m-2 y no hay mejor estimación para este reforzamiento (IPCC, 1995; IPCC, 2001). El nivel de confianza para el efecto indirecto se clasificó como muy bajo. A diferencia de los gases invernaderos, los aerosoles antrópicos tienen un tiempo de residencia 9

corto, alrededor de unos pocos días (e.g., Charlson et al., 1992). Esto hace que su forzamiento tenga una distribución espacial y temporal no uniforme y que su efecto se concentre en torno a las fuentes de emisión. En cambio, el forzamiento de gases de efecto invernadero (GEI) que, típicamente presentan tiempos de recambio de años, décadas y centurias, es de alcance global (Heitzenberg et al., 2003). Más aún, el efecto de forzamiento radiativo asociado a los GEI se demora décadas en provocar cambios climáticos, en tanto que los aerosoles tienen un efecto más inmediato (Heitzenberg et al., 2003).

Impactos globales del azufre oxidado Dado que aproximadamente el 90% de las emisiones industriales de azufre oxidado provienen del Hemisferio Norte (HN), la mayor perturbación del balance radiativo se encuentra en ese hemisferio (Charlson et al, 1992). En tanto que en el Hemisferio Sur (HS), las emisiones naturales provenientes, principalmente, de las emisiones oceánicas de DMS, son mayores que las antrópicas (e.g., Rodhe et al, 1995). Según estimaciones de inicios de la década del 90, el contenido del azufre en la atmósfera en el HN ha aumentado de 190 a 530 GgS desde comienzos de la era industrial, en cambio en el HS el aumento ha sido solo de 160 a 230 GgS (Langner et al., 1992).

Haywood y Boucher (2000) revelan que la razón HN/HS en el promedio anual de forza miento radiativo varía entre 2.0 y 8.7. Así mismo muestran que el forzamiento radiativo es entre 1.3 y 3.4 veces mayor sobre los continentes que sobre los océanos. El patrón espacial del promedio anual del forzamiento radiativo directo se puede apreciar en la figura, donde se puede observar que los mayores forzamientos se encuentran en el HN y principalmente sobre América del Norte, el sudeste de Europa y el este de Asia. En el HS se aprecian dos regiones de máximo forzamiento: uno en la costa oeste de África y otro en la costa occidental de Sudamérica, en la zona correspondiente al norte de Chile y sur de Perú. Esto revela el impacto de las fuentes mineras en el norte de Chile y el sur del Perú y en África del sur. 10

La deposición ácida de SO x (SO 2 y sulfato) y otros compuestos acidulantes ha sido abordada en diversos estudios (e.g. Rodhe et al., 2002). Se sabe de sus efectos en ecosistemas terrestres sensibles en Europa, América del Norte y China en tanto en el resto del mundo sus efectos son menos conocidos. Simulaciones de este fenómeno muestran máximos niveles de acidez en las precipitaciones en extensas regiones ubicadas en el este de América del Norte, Europa y el este de Asia, también se encuentran regiones con niveles altos de acidez en California, África del Sur y a lo largo de la costa oeste de América del Sur (Rodhe et al., 2002). Estos autores postulan las fundiciones de cobre en el norte de Chile como las responsables de los altos niveles de acidez simulados en la región.

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1.-DIÓXIDO DE AZUFRE (SO 2 )

1.1 Denominaciones N°CAS: 7446-09-5. Nombre registrado: Dióxido de azufre. Nombre químico: Dióxido de azufre. Sinónimos o nombres comerciales: óxido de azufre(IV), dióxido de azufre, anhídrido sulfuroso, ácido sulfuroso. Nombre químico (alemán): Schwefeldioxid. Nombre químico (francés): Dioxide de sulfure. Nombre químico (inglés): Sulphur dioxide. Aspecto general: Gas incoloro, no inflamable, penetrante, con olor a azufre en combustión; en dilución, tiene olor a vinagre.

1.2 Datos Físico-Químicos Básicos Fórmula empírica: SO 2. Masa molecular relativa: 64,06 g. Densidad: 1,46 g/cm3 a -10°C (líquido); 2,93 g/l a 20°C (gas). Densidad relativa del gas: 2,26. Punto de ebullición: -10°C. Punto de fusión: -75,5°C. Presión de vapor: 331 kPa a 20°C. 4,62 kPa a 30°C. 842 kPa a 50°C. Umbral de olor: 0,3-1 ppm (en el aire). Solvólisis:

En agua:

112,7 g/l a 20°C (1013 mbar). 228,3 g/l a 0°C (1013 mbar).

Se disuelve fácilmente en alcohol, benceno, acetona, tetracloruro de carbono; totalmente miscible con éter, disulfuro de carbono, cloroformo y glicol.

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1.3 Procedencia y Aplicaciones Aplicaciones: El dióxido de azufre se utiliza para fines muy diversos, por ejemplo, como agente reductor en metalurgia, como frigorífero en la industria del frío; como desinfectante y blanqueador, para la conservación de sustancias alimenticias; como decolorante y fumigante. El dióxido de azufre es uno de los compuestos más importantes de la industria química. El 98% del SO 2 técnico se utiliza para la producción de trióxido de azufre como precursor del ácido sulfúrico.

Procedencia: El dióxido de azufre se emite espontáneamente en la Naturaleza por vulcanismo y procesos de combustión, que corresponden a aproximadamente el 20% del total del dióxido de azufre presente en la atmósfera.

El impacto ambiental generado por el ser humano proviene en primera línea de la producción energética y térmica, derivado del consumo y quema de combustibles fósiles sulfurosos (carbón, petróleo, gas natural, etc.) en usinas eléctricas e instalaciones de calefacción a distancia, en la industria, en el hogar y en el tránsito vehicular. Los combustibles líquidos y gaseosos, no presentan los mismos problemas de emisión de SO 2, que el carbón, pues la mayor parte del azufre nocivo se elimina durante el procesamiento del gas natural y durante el refino del petróleo. De ahí, que los vehículos, con sus carburantes de petróleo refinado, no constituya una fuente grave de contaminación de SO 2 . La tecnología disponible para la eliminación del azufre depende del estado gaseoso o líquido del carburante, y no es fácilmente transferible a los sólidos.

El producto técnico se obtiene a partir del azufre elemental, de la pirita, menas de sulfuro de metales no ferrosos, del yeso, la anhidrita y de los gases fumantes. La mayor parte de las gangas sulfurosas se concentran y luego se tuestan en presencia de aire, con el fin de convertir los sulfuros en óxidos, que se reducen con mayor facilidad. Algunas reacciones típicas de esta categoría son:

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2ZnS + 3O2 2CU2S + 3O2

→ 2ZnO + 2SO2 →

2Cu2O + 2SO2

Cantidades producidas: -

Excluyendo la producción del azufre elemental y de piritas, en 1000 t de azufre.

A nivel mundial URSS EEUU Japón -

Producción a partir de piritas, en 1.000 t de azufre (1975)

A nivel mundial -

5.820 1.700 1.380 1.370

11.000

Producción a partir de yacimientos metalíferos y azufre, en 1.000 t de azufre (1992)

A nivel mundial

20.000

Cantidades emitidas (estimadas): Las emisiones naturales a nivel mundial se estimaron en 750 x 10 6 toneladas. De ellas, las emisiones generadas por acción antrópica se elevaron a 100 x 10 6 toneladas.

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1.4 Toxicidad en seres humanos. La toxicidad del dióxido de azufre en los seres humanos, es posible resumirla en las tablas 3 y 4. 25 µg/m3 (promedio anual) 225 µg/m3 (promedio anual) 200 µg/m3 (máx. diario, 30 min) 200 µg/m3 (valores de 24h) 1,3 mg/m3 (40 min) 53,3 mg/m3 (10-30 min) 133,2 mg/m3 (60 min)

Creciente frecuencia de afecciones de las vías respiratorias profundas (UNECE, 1984) Creciente frecuencia de síntomas respiratorios; disminución de la función pulmonar en niños de 5 años (UN-ECE, 1984) signif icativo incremento de casos de falso Krupp en niños (AFRL, 1987) aumento de la mortalidad entre personas mayores (AFRL, 1987) Estenosis de las vías respiratorias en asmáticos (AFRL, 1987) Fuertes irritaciones, muy desagradables(DFG, 1988) intensa irritación de las mucosas, neumorragia y edema pulmo nar, espasmo de glotis con riesgo de asfixia (DFG, 1988)

Tabla N° 3: Toxicidad del dióxido de azufre en los seres humanos. Concentración Efecto observado

(µg/m3 )

Posible incremento de los trastornos respiratorios (tos, irritación de la 400 - 900 garganta y silbidos en el pecho) en personas con asma. Incremento de los trastornos respiratorios en personas con asma y posible 500 - 1700

agravamiento de las personas con enfer medades pulmonares y cardíacas. Incremento signif icativo de los trastornos respiratorios en personas con

1700 - 2300

asma y agravamiento de las personas con enfermedades pulmonares y cardíacas. Trastornos respiratorios severos en personas con asma y riesgo serio de

2300 - 2900

agravamiento de las personas con enfermedades pulmonares y cardíacas. Cambios en la función pulmonar y trastornos respiratorios en ind ividuos

> 2900

sanos.

Tabla N°4: Efectos en la salud humana por exposición a dióxido de azufre en 24 horas La toxicidad para vegetales se detalla más adelante.

1.5 Efectos característicos:

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Seres humanos: El SO2 es higroscópico, es decir, cuando está en la atmósfera reacciona con la humedad y forma aerosoles de ácido sulfúrico y sulfuroso que luego forman parte de la llamada lluvia ácida. La intensidad de formación de aerosoles y el período de permanencia de ellos en la atmósfera depende de las condiciones meteorológicas reinantes y de la cantidad de impurezas catalíticas (sustancias que aceleran los procesos) presentes en el aire. Los efectos pueden aparecer de forma no inmediata. Se recomienda vigilancia médica. Entre los efectos que puede causar en la salud de los seres humanos, destaca: •

Opacamiento de la córnea (queratitis).



Dificultad para respirar.



Inflamación de las vías respiratorias.



Irritación ocular por formación de ácido sulfuroso sobre las mucosas húmedas.



Alteraciones psíquicas.



Edema pulmonar.



Bronquitis



Paro cardíaco.



Colapso circulatorio.



La evaporación rápida del líquido puede producir congelación.



La sustancia puede causar efectos en el tracto respiratorio, dando lugar a reacciones asmáticas, espasmos reflejos, parada respiratoria.



La exposición puede producir la muerte.

Plantas: Lesiones visibles de las partes aéreas de la planta por acción directa. El SO 2 ingresa a las hojas a través de los estomas y, al afectar el mecanismo de apertura de los poros, perturba los aspectos fisiológicos y bioquímicos de la fotosíntesis, la respiración y la transpiración de las plantas; también se producen lesiones indirectas, especialmente por acidificación del suelo (lesiones de la micorriza) y alteración del crecimiento. Lesiona las células epidérmicas. Exposiciones agudas a altas concentraciones de dióxido de azufre pueden producir daños en forma de necrosis foliar y clorosis de la hoja. Las exposiciones

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crónicas a bajas dosis producen una disminución del crecimiento de la planta y un aumento de la senescencia.

Rocas de las construcciones monumentales: La actuación específica, se puede resumir en: •

Formación de costras de sulfín: el ácido sulfuroso formado a partir de la reacción del agua con el dióxido de azufre, se oxida bajo la presencia del oxígeno

atmosférico,

dando

lugar

al

ácido

sulfúrico

que

ataca

especialmente a las rocas calizas. Al reaccionar este ácido sulfúrico con el carbonato de calcio bajo la presencia de agua ocasiona sulfato cálcico hidratado y tras la evaporación del agua se forma una costra de sulfín. Estas agresiones se agravan en las zonas costeras donde el sulfato cálcico formado reacciona con el cloruro sódico del agua salada y se forma sulfato sódico, compuesto altamente corrosivo. •

Biodeterioro: es la degradación física y química de la roca provocada por los organismos vivos. Los líquenes, hongos y musgos, retienen humedad, favorecen la colonización y producen ácidos que modifican el color de la roca. Las sulfobacterias, unas de las bacterias más dañinas, transforman compuestos

silicatados

en

ácidos

y

oxidan

el

azufre

a

sulfato

contribuyendo así a la erosión de las rocas.

1.6 Comportamiento en el Medio Ambiente Agua: El dióxido de azufre ingresa a los cuerpos de agua superficiales y subterráneos por deposición seca y mojada. La solución acuosa reacciona como un ácido fuerte.

Aire: El SO 2 es higroscópico en la atmósfera y forma aerosoles de ácido sulfúrico y sulfuroso que luego forman parte de la lluvia ácida. La intensidad de formación de aerosoles y el período de permanencia de los aerosoles en la atmósfera dependen de las condiciones meteorológicas reinantes y de la cantidad 17

de impurezas catalíticas presentes en el aire. El tiempo medio de permanencia en la atmósfera asciende a unos 3-5 días.

Suelo: Las inmisiones húmedas y secas provenientes de la atmósfera constituyen las fuentes más importantes de acumulación del azufre en el suelo. Las partículas secas consisten principalmente en (NH 4 ) 2 SO 4 , (NH 4 ) 3 H(SO 4 ) 2 , CaSO 4 y MgSO 4 con un pequeño porcentaje de compuestos de azufre orgánico. El SO 2 y los productos de su transformación son los principales responsables de la acidificación de los suelos, especialmente cuando los sistemas de amortiguación del suelo no pueden neutralizar a los ácidos que ingresan por deposición directa o por transformación de los sulfatos sólidos. Los daños que se originan no dependen específicamente de la sustancia. Casi todas las reacciones en el suelo dependen del pH: tanto la desorción de muchas sustancias que producen efectos adversos como el deslavado por percolación de los nutrientes aumentan a medida que se va incrementando el grado de acidificación de los suelos.

Degradación, productos de la descomposición, tiempo de vida media: el SO 2 se oxida rápidamente y es muy reactivo. El ácido sulfúrico y el ácido sulfuroso son los productos de las reacciones más importantes y más relevantes para el medio ambiente.

Sinergias / antagonismos: debido a la complejidad de los factores y vías de impacto involucradas, no es posible indicar datos cuantitativos para las condiciones naturales. No obstante, se tiene la certeza que el impacto del SO 2 aumenta en forma más que aditiva cuando actúa en combinación con otros gases nocivos.

1.7 Estándares Ambientales 18

En la siguiente tabla se muestran los valores permitidos para la emisión de Dióxido de Azufre en el aire de algunos países. País/ organismo

Valor

Observaciones

Canadá

0,06 mg/m 3

Canadá

0,06 mg/m

3

Media anual

DORNIER, 1984

Canadá

0,3 mg/m 3

24h

DORNIER, 1984

Canadá

0,9 mg/m 3

1h

DORNIER, 1984

Media anual

WEIDNER, 1986

24h

DORNIER, 1984

1 mes

DORNIER, 1984

2h

DORNIER, 1984

24h

DORNIER, 1984

0,03 mg/m

Suiza

3

0,4 mg/m

3

Suiza

0,26 mg/m

Suiza

3

0,7 mg/m

3

Checoslov.

0,15 mg/m

Checoslov.

3

RFA RFA RFA RFA RFA

0,5 mg/m

DORNIER, 1984

3

Suiza

30 min

CEA, 1985

0,14 mg/m

3

1 año - media aritmética

LT-Aire, 1986

0,40 mg/m

3

1 año

LT-Aire, 1986

30 min

BAUM, 1988

24h

BAUM, 1988

1 año

BAUM, 1988

previsto para áreas poco contaminadas

UBA, 1989

24h

DORNIER, 1984

30 min

DORNIER, 1984

1 año

WEIDNER, 1986

1 año

WEIDNER, 1986

24h

CE, 1980

1 mg/m

3

0,3 mg/m

3

0,1 mg/m

3

RFA

0,05-0,06 mg/m

RDA

0,15 mg/m 3

RDA Dinamarca España CE CE

Fuente

0,5 mg/m

3

3

0,14 mg/m

3

0,065 mg/m

3

0,1-0,15 mg/m

3

1 año

CE, 1980

0,08 mg/m

3

1 año > 40

CE, 1980

0,12 mg/m

3

1 año 60

CE, 1980

0,18 mg/m

3

1 día invie rno 150

CE, 1980

CE

0,35 mg/m

3

Francia

como CE

1 año

WEIDNER, 1986

G.Bretaña

como CE

1 año

WEIDNER, 1986

CE CE CE CE CE

0,04-0,06 mg/m

3

1 año 5240 >5240 >2100 Robles blanco, papas, algodón, maíz, durazno Tabla 8: susceptibilidad de grupos de vegetación basado en daño visible a diferentes exposiciones de SO 2

Se han hecho grandes esfuerzos para identificar y desarrollar especies de plantas como potenciales bioindicadores de los efectos del SO 2 en el ambiente. Quizás el pino blanco y los líquenes son los que se han estudiado más extensivamente con éste fin.

43

Los bioindicadores para determinar los efectos del SO 2 deben ser utilizados cautelosamente, ya que otros factores tales como sequía, desbalances nutricionales y otros contaminantes pueden inducir síntomas de daño que se confundan con aquellos producidos por el SO 2 , de todas formas estos deben utilizarse si se requiere evaluar una determinada zona geográfica ante los efectos del SO 2. Pero sin duda el uso de instrumentos sofisticados es mucho más efectivo en detectar bajas concentraciones de SO 2 y son menos complicados que los bioindicadores.

3.9 Relación exposición - respuesta frente al SO 2 . El enfoque principal de los estudios exposición - respuesta debiera ser recalcar la relación entre los índices medibles y los parámetros significativos de las respuestas de las plantas.

La dosis de SO 2 al cual la vegetación debiera exponerse está designada convencionalmente como el producto de la concentración de SO 2 en el ambiente de la planta por la duración de la exposición. El término de dosis de exposición se refiere a la cantidad del contaminante presente en la superficie externa de la planta. La respuesta debiera caracterizarse como un cambio determinado en cualquiera de las funciones de la planta tales como: ciclos bioquímicos, tasa de intercambio de gases, tasa fotosintética, reacciones fisiológicas, grado de daño visible en la hoja o como consecuencia en el crecimiento y la producción. Las respuestas de la planta pueden ser beneficiosas o perjudiciales para ésta o pueden conducir a síntomas evidentes que raramente se hacen más serios que aquellos asociados con un daño agudo o crónico.

En estudios de relación exposición - respuesta, en donde la respuesta medida de la planta esta correlacionada con el tiempo de exposición, es importante darse cuenta que la relación entre la exposición y la cantidad de contaminante que ingresa a la planta está influenciado significativamente por 44

factores ambientales, los cuales controlan las tasas de flujo de contaminantes dentro de las hojas y por factores propios de la planta, que determinan la tasas metabólica de los contaminantes dentro de los tejidos foliares.

Las fluctuaciones de SO 2 son de vital importancia en zonas donde existen fuentes de origen (McLaughIin et al., 1976). Las concentraciones pueden fluctuar ampliamente, y el daño a la vegetación se encuentra más asociado con exposiciones cortas (1 hora) o aun más breves pero con peacks durante el tiempo de exposición. Experimentos han demostrado que se produce una mayor toxicidad relativa en exposiciones con elevadas concentraciones de SO 2 y bajos tiempos, que con mayores tiempos de exposición. Incluso McLaughIin et al. (1979) realizaron un estudio en donde comparan los efectos que se producen en poroto de soya a concentraciones medias y en peaks de concentración por cortos períodos de tiempo con SO 2 . Ellos encontraron que al incrementar la relación peack- concentración media de 1

g/m3 (0.50 ppm por 3 hrs) a 2

g/m3 ( 1 ppm

por 3 hrs) no se produjeron alteraciones en la fotosíntesis. Al incrementar la relación a 6.0 (1 hora de exposición a 2.0 ppm) se triplico la depresión en la fotosíntesis. El total de la dosis entregada en los tres ensayos fue de 1.5, 1.8 y 1.1 ppm/hr respectivamente. Claramente, a la cantidad de SO 2 a la cual se encontraban expuestas las plantas debieran tener un potencial efectivo diferente al cambiar los parámetros de exposición.

Otro aspecto importante es la frecuencia y la duración de los periodos de exposición a bajas concentraciones de SO 2 . Zahn (1970) enfatiza que períodos con concentraciones bajas de SO 2 luego de ser expuestos a elevados niveles, pueden ser críticos para la recuperación potencial de los sistemas de la planta. De esta manera en los sistemas expuestos continuamente, probablemente se sobrestima la toxicidad de la dosis entregada ya que no se permite la recuperación fisiológica. Tal recuperación seria esperable en la mayoría de la exposiciones en campo, donde la fluctuación sinóptica o las condiciones ambientales influencian fuertemente los patrones de exposición. 45

Describir los parámetros significativos de respuestas de las plantas, es igual de crítico que definir los rasgos biológicamente significativos en los diferentes regímenes de exposición. Al interpretar o predecir la respuesta de la planta al SO 2 , es importante tener en cuenta que el crecimiento y desarrollo de la planta es el reflejo de la integridad de los procesos celulares y bioquímicos. La distribución interna de los recursos (carbón, agua y nutrientes) para el crecimiento, es un proceso integrativo, y en muchos casos, un proceso silente que juega el papel más importante como las plantas tanto individualmente como en comunidad responden al stress ambiental (McLaughIin y Shriner, 1980). La razón por la cual la respuesta es medida en base a exposiciones a determinadas concentraciones de SO 2 es que así se entienden de mejor manera los mecanismos de acción y se identifican los rasgos biológicamente significativos frente a una exposición; sin embargo, esto no necesariamente significa que el efecto seria medido a un mayor nivel organizacional de la planta.

Datos observados como efectos que tiene el SO 2 en el crecimiento y producción de la planta, en muchos casos entregan las bases más relevantes para los estudios de relación dosis-respuesta. La productividad de la planta es un parámetro integrativo que considera el efecto neto de múltiples factores en el tiempo. Los datos de productividad bajo diferentes condiciones experimentales, se encuentran disponibles para una gran cantidad de especies.

Solo algunos cultivos de importancia económica han sido estudiados bajo condiciones de campo. Los resultados obtenidos en la producción frente a la exposición de S0 2 para algunas especies de importancia se resumen en la tabla 9. Del listado, las especies con mayor importancia económica, son el poroto de soya, trigo y la cebada.

46

Especie de planta

Tipo Exposició n

Tiempo

Poroto soya

P

41/3 hrs

Concentr ación ug/m3 (ppm) 3570 (1.4)

Poroto soya

P

41/3 hrs

4450 (1.7)

Poroto soya

P

41/3 hrs

5240 (2.0)

Poroto soya ev Wells

I

4.2 hrs x 18 exposiciones

240 (0.09)

Poroto soya ev Wells Poroto soya ev Wells Poroto soya ev Wells Poroto soya ev Wells Poroto soya ev Wells Poroto soya ev Wells Poroto soya ev Wells Poroto soya ev Dare

I

4.2 hrs x 18 exposiciones 4.2 hrs x 18 exposiciones 4.2 hrs x 18 exposiciones 4.2 hrs x 18 exposiciones 4.7 hrs x 18 exposiciones 4.7 hrs x 18 exposiciones 4.7 hrs x 18 exposiciones 6 hrs/día por 43-92 y 133 días

260 ( 0.10) 500 (0.19)

Trigo

I

100 (0.04)

Trigo

I

Trigo primavera

I

Trigo primavera

I

Trigo primavera

I

Trigo primavera

I

3 hrs x 8 exp. Etapa de crecimiento 3 hrs x 8 exp. Etapa de crecimiento 3 hrs x 3 exp. Etapa de crecimiento 3 hrs x 7 exp. Etapa de crecimiento 72 hrs /sem/ Etapa de crecimiento 72 hrs /sem/ Etapa de crecimiento

I I I I I I I

660 (0.25) 940 (0.36) 310 (0.12) 790 (0..30) 2070 (0.79) 260 (0.10)

Efectos

Referencia

4.5% perdidas producción (N.S) 11% perdidas producción 15% perdidas producción 6.4% perdidas producción

Millar et al. 1979

5.2% perdidas producción 12.2% perdidas producción 19.2% perdidas producción 15.9% perdidas producción 12.3% perdidas producción 20.5% perdidas producción 45..3% perdidas producción Sin efectos antes del día 92, 12% de defoliación Sin efectos en producción

1180 (0.45)

Sin efectos en producción

660-3140 (0.251.20) 660-3140 (0.251.20) 80-260 (0.030.10) 390 (0.15)

Sin efectos en producción

Sprugel et al 1990 y Miller et al. 1980

Heagle et al 1974

Sij et al. 1974

Wilhour et al. (1978)

Sin efectos en producción Sin efectos en producción Sin efectos en producción

47

Trigo duro

I

Trigo duro

I

Trigo duro

I

Ttrigo duro

I

Cebada

I

Cebada

I

Cebada

I

Cebada

I

Alfalfa

I

Alfalfa

I

Trigo forrajero

C

3 hrs x 3 exp. Etapa de crecimiento 3 hrs x 7 exp. Etapa de crecimiento 72 hrs /sem/ Etapa de crecimiento 72 hrs /sem/ Etapa de crecimiento 3 hrs x 3 exp. Etapa de crecimiento 3 hrs x 7 exp. Etapa de crecimiento 72 hrs /sem/ Etapa de crecimiento

660-3140 (0.251.20) 660-3140 (0.251.20) 80-260 (0.030.10) 390 (0.15)

Sin efectos en producción

660-3140 (0.251.20) 660-3140 (0.251.20) 80-260 (0.030.10)

Sin efectos en producción

72 hrs /sem/ Etapa de crecimiento 3 hrs x 3 exp. Etapa de crecimiento 3 hrs x 7 exp. Etapa de crecimiento Etapa de crecimiento

390 (0.15)

44% perdidas producción (N.S) Sin efectos en producción

660-3140 (0.251.20) 660-3140 (0.251.20) 50- 260 (0.020.10)

Wilhour et al. (1978)

Sin efectos en producción Sin efectos en producción 42% perdidas producción Wilhour et al. (1978)

Sin efectos en producción Sin efectos en producción

Wilhour et al. (1978)

Sin efectos en producción Incremento de S al incrementar SO2

Dod et al (1978)

Tabla 9: Efectos de la exposición de SO 2 en plantas bajo condiciones de campo .

Las exposiciones ambientales de Dióxido de azufre que causan daño a una variedad de especies vegetales susceptibles y no susceptibles se muestran en la tabla 10.

48

Exposiciones de SO 2 en g/m3 a las cuales ocurre daño, en períodos promedio de: 1 hora 1070 1070 1180 1180 1210 1210 1210 1360 1470 1650 1650 1680 1730 1730 1730 1830 1830 1990 2040 2150 2150 2280 2280 2310 2330 2460 2830 2920 3430 3510

2 horas 1000 1000 890 920 1000 1180 1130 1150 1020 1150 1550 1470 1130 1180 1410 1210 1650 1410 1810 1700 1700 1940 2070 1680 2150 2330 2070 1970 2020 2380

4 horas 860 890 660 660 730 1130 1130 760 680 630 890 1130 970 1150 1050 710 1390 760 1150 1180 1610 1440 1830 1100 1600 1830 1310 1180 1310 1310

8 horas 790 680 550 550 550 550 550 520 390 310 450 1000 520 860 550 370 1020 370 790 680 1210 760 1310 710 1070 1180 660 500 600 890

Planta Sauce Arce Helecho Pino blanco Abedul Poroto Aliso Pino jack Maíz Cebada Avena Lechuga, tomate, papa Álamo Pino australiano Orquídea Trébol rosado Frambuesa Rábano Pino rojo Álamo balsámico Arce de florida Apio Picea blanca Acelga Roble americano Repollo Zanahoria, pepino Hamamelia Remolacha, nabo Espinaca

Tabla 10: Exposiciones de SO 2 en g/m3 a las cuales ocurre daño.

Como conclusión, se podría decir: “Uno podría estar seguro que puede evitar el daño foliar a la vegetación en el área de estudio si las concentraciones no excedieran 1830 g/m3 , 1050 g/m3 , 680 g/m3 y 470 g/m 3 (0.70, 0.40, 0.26, 0.18 ppm) por 1, 2, 4 u 8 horas en promedio respectivamente”.

49

¿Qué niveles de dióxido de azufre son considerados potencialmente dañinos para la vegetación?. Fue demostrado, en el área de Sudbury que el mayor daño a la vegetación ocurría cuando las concentraciones y duraciones de dióxido de azufre alcanzaban o excedían los siguientes niveles durante el día. 0.95 ppm por 1 hora 0.55 ppm por 2 horas 0.35 ppm por 4 horas 0.25 ppm por 8 horas

"No es tan cierto que siempre ocurra daño cuando se alcanzaban o excedían estos niveles. De que el daño ocurra o no, depende en gran parte, de las condiciones ambientales que prevalecen al momento de la fumigación. Ha habido ocasiones que en el área de Sudbury se han registrado niveles dos, tres y hasta cuatro veces más elevados que los listados arriba y no han ocurrido daños. Lo más probable es que esa fumigación haya ocurrido en el momento en que la planta era resistente".

"Al contrario, en algunas especies muy susceptibles ocurre daño con niveles aproximadamente 25% menores que aquellos enumerados arriba. En cada caso el daño ocurrió en los meses de Junio- Julio (Verano Hemisferio Norte), los cuales en el área de Sudbury, corresponden a los meses que se producen los mayores crecimientos de la vegetación que ahí existe. Climas cálidos y húmedos producen condiciones extremadamente favorables para una alta tasa fotosintética y, por lo tanto, aumenta la susceptibilidad al dióxido de azufre".

"Sin embargo las ocasiones en que esto ocurrió fueron muy escasas sólo nueve veces en un periodo de 10 años, y el daño no fue tan intenso para todas las probabilidades nombradas anteriormente, sino que solo cuando el SO 2 alcanza la marca en la intensidad 100".

50

Los efectos de exponer diferentes especies de árboles brotados a niveles de SO 2 bajo los rangos de concentración ambiental se encuentran resumidos en la Tabla 11. Concentraciones de SO 2 mayores de 660 (0.25 ppm) por 2 horas eran requeridas para inducir un pequeño daño en diversas especies de pino (Berry, 1971). Smith y Davis (1978) expusieron diversas confieras (pinos y abetos) a 2620 (1.0 ppm) de SO 2 por 4 horas o 5240 (2.0 ppm) por 2 hrs, y solo los pinos desarrollaron puntos necróticos a la concentración más elevada. Especie de planta Pino silvestre

Tipo Exposición P

Tiempo 1-6 hrs

Concentración ug/m3 (ppm) 1310-5240 (0.5-2.0)

Pino blanco

P

2-6 hrs

6.6-1310 (0.025-0.5)

Pino colorado Pino incienso Pino amarillo

P

2 hrs

660 (0.25)

P

2 hrs

660 (0.25)

P

2 hrs

660 (0.25)

Pino virginia Pino amarillo Pino Jack Pino Jack

P

2 hrs

660 (0.25)

P

2 hrs

660 (0.25)

P P

2 hrs 24 hrs

660 (0.25) 470-520 (0.18-0.2)

Abeto bálsamo

P

2.4.5 hrs

5240.2620.1310 (2.0. 1.0. 0.5)

Abeto bla nco

P

2.4.5 hrs

5240.2620.1310 (2.0. 1.0. 0.5)

Efectos

Referencia

Daño foliar excepto a las 5 hrs a 0.5 ppm Daño foliar incluso clones tolerantes a 0.15 a las 6 hrs

Smith y Davis 1978

Daño foliar más sensible entre las 8 y 10 sem

Berry 1972

Daño foliar Inhibición síntesis foliar de lípidos reversibles. Daño foliar solo a las 4 hrs después menos de un 4% Daño foliar solo a las 4 hrs después menos de un 4%

Berry 1974 Malhotra y Kahn 1978

Houston 1974 Berry 1972

51

Abeto americano

P

2.4.5 hrs

5240.2620.1310 (2.0. 1.0. 0.5)

Picca azul

P

2.4.5 hrs

5240.2620.1310 (2.0. 1.0. 0.5)

Abeto

P

2.4.5 hrs

5240.2620.1310 (2.0. 1.0. 0.5)

Pino australiano

P

2.4.5 hrs

5240.2620.1310 (2.0. 1.0. 0.5)

Pino de Arizona

P

2.4.5 hrs

5240.2620.1310 (2.0. 1.0. 0.5)

Pino de Arizona Olmo americano

P

1180 (0.45)

P

9hrs/día x 8 sem. 6 hrs

Olmo americano

P

8 hrs

2620 (1.0)

Olmo americano

C

12 hrs

5240 (2.0)

Olmo rojo

P

6 hrs

5240 (2.0)

Olmo rojo

C

1310 (0.5)

Giingko

P

24 hrs/día/30 días 6 hrs

5240 (2.0)

7900 (0.3)

Daño foliar solo a las 4 hrs después menos de un 4% Daño foliar solo a las 4 hrs después menos de un 4% Daño foliar solo a las 4 hrs después menos de un 4% Daño foliar excepto a las 4 hrs y 0.5 ppm Daño foliar excepto a las 4 hrs y 0.5 ppm Necrosis de las puntas Severo daño foliar. Defolación Inhibición cierre de estomas

Inducción cierre de estomas aumenta el contenido al fumigarse con luz 100% necrosis de hojas 7 días para clorosis 50% necrosis de

Smith y Davis, 1978

Evans y Millar , 1975 Constantinidou y Koz lowski. 1979 Noland y Kozlowski 1979

Temple, 1972

Temple, 1972

Temple, 1972

Temple, 1972

52

24 hrs/día/30 días 3 hrs

hojas 14 días para clorosis

Temple, 1972

Daño foliar y 2.3%

Kamosky. 1976

Giingko

C

Alamillo

P

Maple

C

4 hrs/día/3 sem

Maple

I

24 hrs/día/1 sem

1310 (0.5)

Encino negro

C

4 hrs/día/3 sem

1310 (0.5)

Encino negro

I

4 hrs/día/3 sem

1310 (0.5)

Fresno

C

24 hrs/día/1 sem

1310 (0.5)

Fresno

I

4 hrs/día/30 días

1310 (0.5)

Maple

C

1310 (0.5)

Encino sauce

C

1310 (0.5)

30 días para clorosis

Temple 1972

Picea

C

24 hrs/día/30 ds 24 hrs/día/30 ds 10 sem

1310 (0.5)

Keller 1980

Picea

C

10 sem

260 (0.10)

Picea

C

10 sem

520 (0.20)

Abeto rojo

C

16 sem

130 (0.05)

Abeto rojo

C

En invierno

260 (0.10)

Abeto rojo

C

Sin daño foliar, 25% volumen Sin daño foliar, 38% volumen Sin daño foliar, 53% volumen Muerte de algunos brotes Muerte de algunos brotes 50% muerte de brotes

1310

(0.5) 920. 1700 (0.35: 0.65) 1310 (0.5)

520 (0.20)

54% reducción fotosíntesis 43% reducción fotosíntesis 48% reducción fotosíntesis 74% reducción fotosíntesis 20% reducción fotosíntesis 7% reducción fotosíntesis 12 días para clorosis

Carlson, 1979

Temple 1972

Keller 1980

Keller 1980

Keller 1980

Keller 1980

Keller 1980

Tabla 11: Resumen de los efectos del resultado de las exposiciones a especies de árboles semilleros en el laboratorio.

53

En una evaluación de los efectos en la fotosíntesis, Keller (1977) utilizó cámaras con cultivos de abetos y de pino escocés a tres concentraciones de SOz (130

g/m3 , 260

g/m3 y 520

g/m 3 ; 0.05, 0.10, 0.20 ppm) y un grupo control

con 0.0 por 10 semanas, durante la primavera, el verano y el otoño respectivamente. Se obtuvieron muchos tipos de respuestas en las tasas fotosintéticas; sin embargo la tendencia fue que a mayores concentraciones de SO 2 las tasas fotosintéticas disminuían especialmente durante la primavera. Los efectos fueron menores durante los periodos de verano y otoño; y el abeto respondió positivamente a concentraciones a concentraciones de 130

g/m3 de

SO 2 (0.05 ppm) durante la parte inicial del otoño.

3.10Efectos de las mezclas entre dióxido de azufre y otros contaminantes El ambiente atmosférico usualmente contiene más de un contaminante. El monitoreo atmosférico del transporte de oxidantes fotoquímicos y precursores de estos a larga distancia y la presencia de lluvia ácida han documentado que las emisiones de fuentes específicas se mezclan con las concentraciones ambientales de uno o más conta minantes. Al extrapolar los resultados de los efectos de un solo contaminante en la vegetación bajo condiciones de campo deben ser evaluadas con precaución, porque las reacciones de la combinación de contaminantes bajo condiciones controladas, la interacción de los constantes cambios ambientales, y las fluctuaciones a las exposiciones de conta minantes deben ser evaluadas antes de concluir la importancia que estas reacciones pueden tener. En general 3 tipos de respuestas debieran producirse luego de la exposición de plantas a mezclas de SO 2 con uno o más contaminantes.

1.- Respuestas aditivas: Una respuesta aditiva es una respuesta que podría ser predicha a partir de los efectos de contaminantes individuales. Por ejemplo, si una exposición de 2 horas a uno o dos contaminantes cada uno a 0.10 ppm y estos causan 10% de daño foliar, se esperará que se produzca un 20% de daño foliar si se expone simultáneamente a ambos contaminantes. 54

2.- Más que aditiva o respuesta sinérgica: Un ejemplo de respuesta sinérgica es una en que no existe daño foliar por exposiciones a un contaminante, pero se observa daño foliar cuando se realizan exposiciones simultaneas a ambos contaminantes. Dentro del contexto de respuesta de la planta a la exposición de un contaminante, una respuesta sinérgica se refiere sólo al grado de respuesta y no implica nada, en relación con los mecanismos potenciales de daño.

3.- Menos que aditiva o respuesta repuesta antagonista: Respuesta antagonista se refiere cuando las exposiciones son altas y los efectos sólo se pronuncian relativamente.

Dos de estos 3 tipos de respuestas se encontraron en algún grado en los resultados experimentales usando varias combinaciones de SO 2 , O 3 y NO 2 , mostradas en la tabla 12. En la tabla 13, se muestran las respuestas de las plantas luego de exposiciones de largo plazo con mezcla de contaminantes.

Especies Alfalfa Brócoli Col Rábano Tabaco

Especies Poroto pinto Ave na Rábano Poroto soya Tabaco Tomate

Porcentaje de daño foliar Concentración de ozono/dióxido de azufre (ppm/ppm) 0/0.10 0.10/0.10 0.10/0.25 0.10/0.50 2 24 21 60 1 34 11 19 0 50 22 46 0 50 10 13 0 95 88 96 Porcentaje de daño foliar Concentración de ozono/dióxido de azufre (ppm/ppm) 0/0.05 0.10/0.10 0.15/0.10 0.20/0.20 0 11 24 16 0 27 12 10 1 27 24 6 1 35 20 9 9 11 18 4 0 1 17 0

0/0.50 19 0 1 0 0

0.15/0.20 4 0 4 1 6 0

Tabla 12: Efecto de exposiciones únicas por 4 horas con mezcla de SO2 con otros contaminantes en el daño foliar

55

Concentración ppm (ug/m 3 ) 0.05 (98) O 3 + 0.05 (131) SO 2

Periodo de exposición 8hrs/día 5días/sem 18 días

Respuesta

Comentarios

Referencia

Sinérgica

Porotos de soya crecidos en invernaderos tuvieron reducciones en el peso (21%) raíz (24%) y peso seco (20%). No hubo efectos en la altura de la planta. El crecimiento no se afectó ni con los contaminantes por separado Rábanos crecidos en invernaderos mostraron un efecto menos que aditivo en la disminución del peso de la planta y en el peso seco de las raíces. Reducciones aditiva fueron observadas para peso fresco y seco de las hojas. Exposiciones por separado de SO 2 o O 3 afectan el crecimiento de la planta.

Tingey et al. (1973)

0.05 (98) O 3 + 0.05 (131) SO 2

8hrs/día 5días/sem 5 sem

Aditiva/ antagonista

0.10 (262) SO 2 + aire parcialmente filtrado conteniendo O 3

6hrs/día en 45 días por 11 sem

Sinérgica

Aproximadamente un 33% de reducción en el peso total de semillas de frijol rojo al compararlo con el aire ambiental sacando un 50% de O 3 . Las plantas crecieron en cámaras carradas de campo. No hubo efectos en el poroto de soya con dióxido de azufre sólo o en combinaciones con O 3 ni en el crecimie nto de la planta ni e n daño foliar. Las plantas crecieron en cámaras de campo cerradas.

Oshima (1978)

0.10 (200) O 3 + 0.10 (260) SO 2

8hrs/día 133 días (continuamente)

Aditiva (No SO 2 )

Tingey et al. (1973)

Heagle et al. (1974)

Tabla 13: Estudios de largo plazo de exposición controlada para mezclas de contaminantes

56

3.10.1 Ozono y Dióxido de Azufre Un efecto más que aditivo en la vegetación fue lo primero que se reportó para el ozono y el SO 2 (Menser y Heggested,1966). El tabaco fue severamente dañado con concentraciones de 80 g/m3 (0.03 ppm) de ozono y 630 ug/m3 (0.24 ppm) de SO 2 cuando estos contaminantes fueron combinados ya sea por 2 o 4 horas, mientras que cuando fueron utilizados por si solos no produjeron síntomas foliares.

La alfalfa y el rábano mostraron daño foliar después de una exposición de 4 horas a la mezcla de 200 g/m3 (0.10 ppm) de O 3 más 260 g/m3 (0.10 ppm) de SO 2 (Tingey et al., 1973a), pero hubo un efecto menos que aditivo en la reducción del crecimiento (peso de raíces) del rábano en exposiciones de 8 hrs/día, 5 días/sem por 5 semanas con concentraciones de 100 de O 3 más 130

g/m3 (0.05 ppm)

g/m3 (0.05 ppm) de SO 2 (Tingey et al., 1971; Tingey y Ritner,

1975). Un daño foliar más que aditivo han sido los efectos reportados para el brócoli y el tabaco, mientras que para tomates, calabazas, espinacas, cebollas y poroto de soya; se han notado efectos aditivos y menos que aditivos (Tingey et al., 1973a), mientras que para el crecimiento, estos efectos han sido más que aditivos (Tingey et al., 1973b).

La mayoría de los estudios que examinan los efectos de las mezclas de contaminantes han utilizado estándares de comparación promedio para expresar las respuestas. Estos tests usualmente no evalúan adecuadamente la interacción entre la falta de consistencia de uno de los contaminantes a diferentes concentraciones del segundo contaminante. El crecimiento de poroto de soya expuesto solo a 200 g/m3 (0.10 ppm) de O 3 o 200 (0.10 ppm) de O 3 más 260 (0.10 ppm) de SO 2 por 6 horas/día por 133 días en cámaras de campo mostraron daño y defoliación. El daño aumentó en un 9% y la producción disminuyó en un 19% en comparación al mismo tratamiento pero sólo con ozono, pero las diferencia son significativas entre ambos 57

tratamientos (Heagle et al., 1974). Dos cultivos de porotos expuestos a dióxido de azufre y ozono mostraron efectos interactivos entre los dos gases, pero la longitud y dirección de estos efectos depende del cultivo y de la concentración del conta minante (Jacobson y Colavito, 1976). Muchos estudios han sido conducidos a descifrar los efectos de la mezcla entre dióxido de azufre y ozono en el pino blanco (Pinus strobus). El control genético de la tolerancia al dióxido de azufre y al ozono en estas especies ha sido demostrada con bajas concentraciones de SO 2 (66

g/m3 ; 0.025 ppm) y de O 3

(100 g/m3 , 0.05 ppm) por sólo 6 horas, obteniéndose un daño consistente en los clones sensitivos (Houston y Stairs, 1973). Después, Houston (1974), utilizó mezclas de concentraciones de dióxido de azufre y de ozono, simulando las concentraciones de campo, y reportaron que incluso a la concentración mas baja entre la mezcla de O 3 (100

g/m3 ; 0.05 ppm) y de S0 2 (130

g/m 3 ; 0.05 ppm)

causaron daños más severos que aquellos que resultan si se utilizan los contaminantes por separado a similares concentraciones. Un efecto menos que aditivo fue el daño foliar notado cuando los pinos escoceses fueron expuestos a concentraciones de 660 g/m3 (0.25 ppm) de SO 2 y/o 270 g/m3 (0.14 ppm) o 570 g/m 3 (0.29 ppm) de O 3 , 6 horas por día variando los periodos de tiempo (Nelson et al 1977).

Fumigaciones a clones de álamos a 100

g/m 3 (0.05 ppm) de O 3 y/o 520

g/m 3 (0.20 ppm) de SO 2 por 3 horas, provocan un daño foliar más que aditivo en una serie de plantas.

3.10.2 Dióxido de Azufre y Dióxido de Nitrógeno Encontrar SO 2 y NO 2 juntos en la atmósfera ha sido asociado con fuentes emisoras. Sin embargo las concentraciones de NO 2 rarament e alcanzan el umbral para producir daño y lo que sugiere la literatura con respecto al NO 2 es que cualquier daño producido por éste es el resultado de las interacciones con otros contaminantes (Jacobson y HiH, 1970).

58

Luego de exposiciones por 4 horas con concentraciones de NO 2 de 3760 g/m 3 (2ppm) y de 1310 g/m3 (0.50 ppm) de SO 2 no hay daño en porotos, avena, poroto de soya, rábanos, tomate o tabaco. Una supresión más que aditiva de la tasa aparente fotosintética de la alfalfa fue notado cuando esta fue tratada con 660

g/m3 ( 25 ppm) de SO 2 y/o 470 de NO2 por 2 horas (White et al., 1974). A

0.15 ppm de cada gas por separado, no hubo efectos que fueran medibles, pero en la mezcla fue notada una supresión aparente de la tasa fotosintética (7%) (White et al., 1974).

Daño foliar mas que aditivo fue notado en hojas de rábano expuestas por 1 hora a 1310 g/m3 (0.50 ppm) de SO 2 y/o 940 g/m3 (0.50 ppm) de NO 2 .

3.10.3 Dióxido de Azufre y Fluoruro de Hidrógeno. La supresión del crecimiento lineal y del área de la hoja, en ausencia de daño foliar, no fue más que aditivo en cítricos del tipo Koeten, expuestos a concentraciones de SO 2 de 2100 /0.08 ppm y/o de fluoruro de hidrógeno a 2.313.0 ppb por 23 días. En cítricos del tipo Satsuma expuestos a las mismas condiciones por 15 días sólo presentaron un daño aditivo foliar, sin supresión del crecimiento (Matsushima y Brewer, 1972). Daño foliar mas que aditivo fue exhibido por distintas especies de granos con concentraciones entre 120-210 g/m 3 (0.06-0.08 ppm) de SO 2 y/o 0.60-0.90 ppb de fluoruro de hidrógeno por 27 días. Utilizando concentraciones mayores de SO 2 por sólo 7 días se produjo un daño foliar aditivo. Habas del tipo Pinto no se dañaron en ninguno de los tratamientos (Mandietal., 1975).

3.10.4 Dióxido de Azufre, Dióxido de Nitrógeno y Ozono. Fuiiwara et al (1973) combinaron SO 2, NO 2 y O 3 a concentraciones entre 0 y 0.2 ppm en un ambiente controlado artificialmente y expusieron arvejas y espinacas por 5 horas. El ozono fue el mas dañino, luego el SO 2 y finalmente el NO 2. Luego del tratamiento con SO 2 +O 3 se obtuvo un daño foliar más que aditivo, pero los efectos aditivos solo fueron observados con SO 2 +NO 2 o 59

NO 2 +O 3 . Al combinar NO 2 con el SO 2 +O 3, se obtiene un pequeño efecto expresado como daño foliar. Reitner y Gray (1981) examinaron los efectos del O 3 , SO 2 y del NO 2 a concentraciones de 0.2 o 0.4 ppm cada uno (con fumigaciones de 3 a 6 horas) en el crecimiento del rábano. Se examinaron los principales efectos de cada uno de los contaminantes y su efecto potencial al interactuar entre ellos. El SO 2 deprimió la relación raíz/brote a ambas concentraciones, 520 y 1050 g/m3 (0.2 y 0.4 ppm); sin embargo cuando estaban presentes el NO 2 y el SO 2 existió una depresión más que aditiva en esta relación a 1050 g/m3 (0.4 ppm).

3.11 Exposiciones a largo plazo. Muchos de los estudios de campo con exposiciones por largo tiempo de S0 2 , se han focalizado en ecosistemas naturales. A diferencia de los estudios de exposición de corto tiempo, las observaciones de los estudios de exposiciones a S0 2 por largo tiempo, se focalizan en puntos finales, tales como riqueza y diversidad de las especies del área, sobrevivencia de semillas, caída prematura de las hojas y reducción del crecimiento (Linzon, 1978; Rosenberg et al., 1979; Winner y Bewtey, 1978a, b).

Aunque la importancia de los peaks de exposiciones cortas en comparación con las concentraciones medias de exposiciones por largo tiempo permanece confusa, los estudios proveen un buen soporte para exposiciones por largo tiempo (S0 2 ) que pueden afectar la diversidad y riqueza de las especies. Un estudio de composición de especies en la cercanía de una planta eléctrica (25 años) demostró reducciones en el numero de plantas vasculadas por unidad de área, y de gran diversidad de especies (Rosenberg et al., 1979). Winner y Bewley(1978) reportaron de forma muy similar, que tanto plantas basculadas como musgos mostraron un marcado incremento en la diversidad de las especies al alejarse de la fuente de emisión.

60

La tabla 14 resume los resultados de exposiciones a largo plazo de S0 2 . Una dificultad en interpretar los estudios de exposiciones a largo es determinar si es que los peaks de cortas exposiciones o las concentraciones promedio de largo plazo se encuentran mas asociados con los efectos observados. F uente/localidad

Exposición, ppm (Duración)

Efectos

Referencia

Fundiciones de Niquel-cobre/distrito de Sudbury Notario, Canadá (estudio en pinos blancos) West Bay (19 millas N.E)

0.045 (10 años media)

Linzon (1971, 1978)

Portage Bay (25 millas N.E)

0.017 (media 10 años)

Lago Esmeralda (40-43 millas N.E)

0.008 (media 10 años)

1.3% de reducción del volume n neto de árboles y 2.6% promedio de tasa de mortalidad anual, el daño foliar fue observado en follaje de los años anteriores al estudio y en los del estudio. 0.5% de perdida de volumen neto de árboles y un 2.5% de tasa de mortalidad anual, el daño foliar en las hojas mas nuevas fue menos marcado que en las mas antiguas. 1.8% de incremento en el volume n neto anual de árboles, una tasa de mortalidad de un 1.4% anual. Solo aparente un pequeño daño foliar.

Lago Matimenda (93 millas 0)

0.001 (5 meses en temporada de crecimie nto)

Plantas vasculares

Un 2.1% de aumento en el volume n neto anual de árboles y una tasa de mortalidad de un 0.5% anual.

61

Plantas no vasculares Planta eléctrica Ohio

Contaminación industrial/ Inglaterra y Wales

0.020 (promedio anual)

0.03 a 0.06 0.02 a 0.03 0.01 a 0.02 0.005 a 0.001 20%) para causar un cambio en la sensibilidad de la planta desde que la humedad relativa es mayor a un 40%. McLaughlin y Taylor (1981) encontraron que la captación de SO 2 , en habas con concentraciones de SO 2 de 420- 1680

g/m3 (0.16- 0.64 ppm), aumenta de 2 a 3

veces al aumentar de un 35% a un 78% la humedad relativa en exposiciones de menos de 3 horas. De acuerdo con Zimmerman y Crocker (1934), aún cuando la humedad relativa es importante en la sensibilidad, no es tan importante como la turgencia de los tejidos que se ve influenciada tanto por la humedad de la tierra como la humedad relativa. Basado en las relaciones con el agua en algunos árboles y su sensibilidad a humedades relativas sobre 75% , entre 50 y 75% y bajo un 50%. Halbwachs (1976) categorizó plantas como sensibles, intermedias y tolerantes, respectivamente.

3.12.3Luz La luz controla la apertura de los estomas, por lo tanto, controla la sensibilidad de la planta. Las plantas son mas tolerantes cuando son fumigadas con SO 2 en la oscuridad o cuando permanecen en lugares oscuros algunas horas previas a la exposición (Zimmerman y Crocker, 1934). Esta relación se torna compleja, ya que el daño es mayor si es que se expone la planta en la noche seguido de exposiciones a la luz del día (NAS, 1978). 64

Setterstrom y Zimmerman (1939) observaron que el trigo crecido a una intensidad de luz de un 35% o menos de al luz del sol era más sensitiva al SO 2 que si crecía bajo condiciones naturales (luz del día).Otros investigadores encontraron que el daño era más severo en los tomates en días soleados que en días nublados (NAS, 1978).

Las plantas parecen ser más sensibles desde media mañana a media tarde, a pesar de la alta intensidad de la luz que continúa luego de mitad de tarde (Rennie y Halstead, 1977; Thomas y Hendricks, 1956). Al mismo tiempo las plantas debieran ser más sensibles en la mañana durante el buen tiempo, pero éstas se tornan más sensibles si aumenta la temperatura y la luz en la tarde y con mal tiempo. (Van Haut y Stratmann, 1970).

3.12.4 Factores Edáficos. Los factores de la tierra influencian directa e indirectamente las respuestas de las plantas al SO 2 . La fertilidad, humedad y factores físicos de la tierra influencian la sensibilidad de la planta al SO 2 (NAS,1978). La adecuada humedad de la tierra, por lo tanto la adecuada apertura de los estomas, han demostrado que incrementan el grado de sensibilidad de la planta, mientras que condiciones de sequía confieren tolerancia (Setterstorm y Zimmersman, 1939; Zahn, 1963, Zimmersman y Crocker, 1934). Las plantas que crecen bajo condiciones inadecuadas de agua son menos sensibles al SO 2 que plantas que crecen con condiciones adecuadas de agua, aunque la humedad de la tierra sea la misma al momento de la fumigación (Setterstorm y Zimmersman, 1939).

La fertilidad de la planta tiene una influencia significativa en la respuesta de la planta al SO 2 . Algunas plantas se tornan más tolerantes al SO 2 al ser fertilizadas (Enderlein y Kastner, 1976; Zahn, 1963). Las deficiencias de nitrógeno y azufre se correlacionan con el aumento de la tolerancia al SO 2 en el tomate y le tabaco (Leone y Brennan, 1972). Al contrario, las deficiencias de 65

nutrientes incrementan la sensibilidad al SO 2 en la alfalfa (Setterstorm y Zimmersman,

1939).

La

fertilización

de diversos

dicotiledones

con

un

fertilizador completo ha sido efectivo para disminuir su sensibilidad al SO 2, pero tratamientos similares en monocotiledones como avena y cebada no han sido efectivos (Van Haut y Stratmann, 1970; Zahn,1963).

3.12.5 Interacciones entre el SO 2 y los patógenos bióticos de las plantas. Las enfermedades de las plantas son causadas por la interacción de la planta con los patógenos que actúan bajo condiciones ambientales favorables. Ha sido difícil investigar la influencia directa o indirecta del SO 2 en la relación interna

de

una

determinada

planta

y

sus

posibles

patógenos

bióticos.

Adicionalmente, el tema se torna más difícil de investigar cuando las variables físicas del ambiente son consideradas. En siete de nueve enfermedades de plantas al relacionarlas con el SO 2 no hubo efecto en el desarrollo de la enfermedad según Laurence (1978). Solo en agujas de pino la enfermedad aumentó (Chiba y Tanaka, 1968) y en habas aumentó el virus, según un estudio de Laurenece et al. (1981).

En un estudio realizado por Laurence (1979), trigo y maíz fueron expuestos a 0.10 ó 0.15 ppm de SO 2 por 2 ó 10 días respectivamente e inoculados varias veces con Helminthosporium maydis o Puccina gra minis. La habilidad de estos hongos para infectar tanto el maíz como el trigo se inhibió a exponerlas a SO 2; la inhibición fue mayor cuando las plantas fueron fumigadas previo a la inoculación.

Estudios

realizados

bajo

condiciones

ambientales,

monitorearon otros contaminantes demostraron

en

que

no

se

una menor incidencia de

enfermedades en áreas con mayor contaminación de SO 2, exceptuando plantas que ya presentaban debilidad por enfermedad, donde le es mas fácil ingresar a los patógenos.

66

También se han estudiado los efectos del SO 2 en enfermedades que no son producidas por hongos. El Abies con color (abeto del Colorado) y el A. Veitchii son severamente atacados por piojos de plantas en ambientes con altas concentraciones de SO 2 , pero el Pinus strobus (pino blanco) es menos atacado que el P. Griffithii (pino himalaya) y el P.sylvestris no es atacado (Stewart et al., 1973).

La influencia directa del SO 2 en hongos patógenos para la planta ha sido demostrada en un estudio publicado por Saunders (1973); pero no se han reportado los efectos directos del SO 2 en enfermedades bacterianas de plantas.

67

CONCLUSIONES •

Las emisiones de SO 2 se separan según su origen en antrópicas

(móviles o fijas) y naturales. Las emisiones Antropogénicas superan por mucho a las naturales( volcánicas y oceánicas principalmente), siendo las Antropogénicas del orden del 75%. •

A elevadas concentraciones, el SO 2 puede tener efectos adversos sobre

la salud humana, vegetación, economía, confort y bienestar personal. •

El dióxido de azufre produce en la salud humana daños severos, como

bronco contricción, bronquitis crónica, bronco espasmos, etc. •

En las rocas de las construcciones monumentales el dióxido de azufre

es capaz de producir formación de costras de sulfin y biodeteioro. •

Las normas ambientales son disposiciones legales que establecen cuáles

serán los niveles de sustancias contaminantes que serán cosiderados aceptables y seguros para la salud del ser humano y del medio ambiente. Las normas de calidad primaria protegen la salud de las personas y las secundarias, protegen recursos naturales •

La siguiente tabla resume la actual norma primaria y secundaria chilena

basada en el Decreto Supremo N°185 del año 1991 del Ministerio de Minería. Valor (µg/m 3 )

Norma Primaria

Media Anual Promedio 24 horas

Secundaria

Media Anual Zona Norte



250 80

Promedio 24 horas

365

Máximo horario

1000

Media Anual Zona Sur

80

60

Promedio 24 horas

260

Máximo Horario

700

Es posible encontrar diferentes respuestas de la planta a la exposición

de SO 2 y otros compuestos azufrados: efectos fertilizantes, respuestas no

68

detectables, daños manifestados en la reducción del crecimiento y la producción sin síntomas visibles en el follaje, daños manifestados en el follaje como síntomas crónicos o agudos e, incluso, muerte de plantas. •

El SO 2 ingresa a la planta a través de los estomas, pero la apertura y

cierre

de los estomas

depende de muchos

factores

ajenos

a la

concentración de SO 2. •

El SO 2 produce una variedad de efectos bioquímicos como: inhibición

enzimática,

interferencia

con

la

respiración,

interferencia

con

la

transducción de energía, interferencia con la biosíntesis de lípidos, alteraciones en el contenido y calidad de aminoácidos y perdidas de clorofila. •

El SO 2 atmosférico en dosis adecuadas y en el lugar correcto puede ser

un buen fertilizante, y así suplir la necesidad de aplicar directamente azufre como nutriente. •

Puede producir un daño foliar, que puede ser visible. También afecta en

el crecimiento y la producción de los vegetales. Generalmente al aumentar el daño foliar, disminuye el crecimiento y la producción. •

De acuerdo a la susceptibilidad de las plantas al SO 2 , se pueden

clasificar en sensibles, intermedias y resistentes. •

La relación dosis- respuesta está correlacionada con el tiempo de

exposición, la cantidad de contaminante que ingresa a la planta, factores ambientales, fluctuaciones de contaminante, frecuencia y duracion de los periodos a bajas concentraciones de SO 2 , etc. •

Se puede estar seguro de evitar el daño foliar a la vegetación si las

concentraciones no excedieran 1830 g/m3 , 1050 g/m3 , 680 g/m3 y 470 g/m3 (0.70, 0.40, 0.26, 0.18 ppm) por 1, 2, 4 u 8 horas en promedio respectivamente. •

Al mezclar el SO 2 con distintos contaminantes (O 3 , NO 2,etc) puede

producir efectos diferentes a los que ocurrirían si actuara solo. •

Los efectos del SO 2 se ven influenciados por factores no contaminantes

como la temperatura, la humedad relativa, la luz y por factores edáficos. 69

Bibliografía •

Caracterización meteorológica y dispersión regional de azufre en el norte

grande de Chile. Nicolás Hunneus. •

Criterios utilizados para determinar la calidad del aire en cuanto a material

particulado y dióxido de azufre (EPA). •

Apuntes de clases de Elementos de Contamina ción Atmosférica. Fernando

Farías. •

Revisión de los estándares nacionales de calidad del aire ambiental para los

óxidos de azufre. Evaluación de la información científica y técnica.

Bibliografía Electrónica: •

http://www.ssvsa.cl/ds185.htm



http://media.payson.tulane.edu:8086/spanish/envsp/Vol323.htm



http://es.wikipedia.org/wiki/Di%C3%B3xido_de_sulfuro



http://www.conama.cl/rm/568/article-1100.html



http://www.fisicaysociedad.es/view/default.asp?cat=498



http://www.lenntech.com/espanol/ciclo-azufre.htm



http://www.coitiab.es/reglamentos/medio_ambient/reglamentos/cont_atmosf.h

tm • •

http://www.ugr.es/~dpto_prev/Hig.Sanid.Ambient.4.106-113%20(2004).pdf



http://www.biodiversidad.urjc.es/observatorio/cursos/paginas/subidos/Real%2

http://www.ugr.es/~dpto_prev/Hig.Sanid.Ambient.4.106-113%20(2004).pdf

0decr

70

ANEXOS ANEXO 1 1.- VALORES LIMITE PARA EL DIÓXIDO DE AZUFRE Y LAS PARTÍCULAS EN SUSPENSIÓN TABLA A Valores límite para el dióxido de azufre expresado en ug/m³N y valores asociados para las partículas en suspensión (por el método de medición del humo normalizado) expresados en ug/m³N

TABLA B Valores límite para las partículas en suspensión (por el método de medición del humo normalizado) expresados en ug/m³N

71

2.- VALORES GUÍA PARA EL DIÓXIDO DE AZUFRE Y LAS PARTÍCULAS EN SUSPENSIÓN TABLA C Valores guía para el dióxido de azufre expresados en ug/m³N.

TABLA D Valores guía para las partículas en suspensión (por el procedimiento de medida de humo normalizado) expresados en ug/m³N.

72

ANEXO 2 NORMA PRIMARIA DE CALIDAD DE AIRE PARA DIOXIDO DE AZUFRE (SO 2 ). D.S. Nº113 de 6 de agosto de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República (DO 6.03.2003).

ESTABLECE NORMA PRIMARIA DE CALIDAD DE AIRE PARA DIOXIDO DE AZUFRE (SO2)

Núm. 113.- Santiago, 6 de agosto de 2002.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política; En el artículo 32 de la Ley 19.300; El Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, aprobado por el Decreto Supremo Nº93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; El Decreto Supremo Nº185 de 1991, del Ministerio de Minería, que Reglamenta el Funcionamiento de los Establecimientos Emisores de Anhídrido Sulfuroso, Material Particulado y Arsénico en todo el Territorio de La República; La Resolución N°1215 de 1978 del Delegado del Gobierno en el Servicio Nacional de Salud, que establece normas sanitarias

mínimas

destinadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica; La Resolución Exenta N° 1514 de 1999, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que dio inicio al proceso de revisión de las normas primarias de calidad de aire para anhídrido sulfuroso (SO2); partículas totales en suspensión (PTS); monóxido de carbono (CO); ozono (0 3) y dióxido de nitrógeno (NO2) ; La Resolución Exenta N° 915 del 2000, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el anteproyecto de revisión de la norma primaria de calidad de aire para anhídrido sulfuroso (SO 2); El análisis general del impacto económico y social de la norma señalada; Las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto de norma; El acuerdo Nº180 de 3 de mayo de 2001, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el proyecto definitivo de la norma de calidad; Los demás antecedentes que obran en el expediente público respectivo y lo dispuesto en la Resolución Nº520 de 1996, de la Contraloría General de la República que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Nº 55 de 1992, de la Contraloría General de la República.

73

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 19.300, es deber del Estado dictar y revisar normas para regular la presencia de contaminantes en el medio ambiente, de manera de prevenir que éstos puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones y periodos, un riesgo para la salud de las personas.

Que sobre la base de los antecedentes disponibles y que constan en el expediente público, se revisó la norma primaria de calidad de aire para anhídrido sulfuroso o dióxido de azufre (SO2), contenida en la Resolución 1215 de 1978, del Delegado del Gobierno en el Servicio Nacional de Salud y en el Decreto Supremo N°185 de 1991, del Ministerio de Minería, en conformidad al procedimiento y los contenidos establecidos en el Decreto Supremo N°93 de 1995, de Ministerio Secretaria General de la Presidencia.

Que el dióxido de azufre es un importante broncoconstrictor, desde los primeros minutos de exposición y su efecto aumenta con la actividad física, con la hiperventilación, al respirar aire frío y seco y en personas con hiperreactividad bronquial.

Que la exposición a este contaminante puede producir efectos agudos y crónicos sobre la salud de las personas.

Que el dióxido de azufre se origina de la combustión del azufre contenido en los combustibles fósiles (petróleos combustibles, gasolina, petróleo diesel, carbón, etc.), de la fundición de minerales que contienen azufre y de otros procesos industriales.

Que el dióxido de azufre puede presentar efectos adicionales a los de salud tales como efectos sobre la vegetación, ecosistemas y materiales expuestos a este contaminante.

Que el dióxido de azufre es un precursor de aerosoles secundarios.

74

Que a objeto de estudiar los efectos que se producen en la salud de las personas, se requiere recopilar información sobre la incidencia y prevalencia de asmáticos y los niveles de concentración de calidad de aire para dióxido de azufre en periodos cortos de exposición.

Que la definición de niveles de emergencia ambiental tiene por objetivo proteger a la población en situaciones de excepción, de niveles de concentración que por su magnitud y periodo de exposición pueden producir efectos agudos sobre la población, especialmente la mas sensible.

Para el caso de los niveles que definen situaciones de emergencia ambiental y por estar estos vinculados desde el punto de vista conceptual a efectos agudos, no se establecen niveles de emergencia ambiental como concentración anual.

Que en nuestro país, las situaciones de emergencia ambiental están asociadas a niveles de exposición como concentración de 1 hora y se verifican principalmente en áreas circundantes a grandes megafuentes emisoras de SO 2 . En algunas de estas áreas se han registrado altos niveles de concentración de SO 2 en el aire, debido a la magnitud de las emisiones de estas megafuentes. Que los niveles y periodo de exposición establecidos son los que hoy en día se encuentran vigentes en el marco del D.S N°185 de 1991, del Ministerio de Minería. Para estos niveles, y en las áreas mencionadas, existen en aplicación planes operacionales para el control de los episodios críticos, en el contexto de planes de descontaminación vigentes.

75

DECRETO: TITULO I Con formato: Numeración y viñetas

Disposiciones Generales y Definiciones Artículo 1.- La presente norma de calidad ambiental tiene por objetivo proteger la salud de la población de aquellos efectos agudos y crónicos generados por la exposición a niveles de concentración de dióxido de azufre en el aire.

Artículo 2.- Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, se entenderá por:

a. ppbv: Unidad de medida de concentración en volumen, correspondiente a una parte por

Con formato: Numeración y viñetas

billón.

b. Concentración de Dióxido de Azufre: Valor promedio temporal detectado en el aire

Con formato: Numeración y viñetas

expresado en partes por billón (ppbv) o en microgramos por metro cúbico normal (ug/m3N).

La condición normal corresponde a la presión de una atmósfera (1 atm.) y

una

temperatura de 25 grados Celcius (25ºC). c. Concentración de 1 hora: Promedio aritmético de los valores de concentración de dióxido de azufre medidos en una 1 hora.

d. Concentración de 24 horas: Promedio aritmético de los valores de concentración de 1 hora de dióxido de azufre correspondientes a un bloque de 24 horas sucesivas, contadas desde las cero horas de cada día.

e. Concentración trimestral: Promedio aritmético de los valores de concentración de 24 horas de dióxido de azufre correspondientes a un periodo de tres meses sucesivos. f. Concentración anual: Promedio aritmético de los valores de concentración trimestral de dióxido de azufre correspondientes a un año.

76

Con formato: Numeración y viñetas

g. Año calendario: Período que se inicia el 1º de enero y culmina el 31 de diciembre del

Con formato: Numeración y viñetas

mismo año.

h. Estación monitora con representatividad poblacional para gas dióxido de azufre (EMRPG): Una estación de monitoreo que se encuentra localizada en un área habitada.

Se entiende como área habitada, una porción del territorio donde vive habitual y permanentemente un conjunto de personas.

i. Percentil: Corresponde al valor "q" calculado a partir de valores de concentración aproximados al ppbv o ug/m3N más cercano. Todos los valores

Con formato: Numeración y viñetas

se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada estación de monitoreo. X1 ≤ X2 ≤ X3 ....≤ Xk ≤ X n - 1 ≤ Xn

El percentil será el valor del elemento de orden "k", para el que "k" se calculará por medio de la siguiente fórmula:

k = q X n , donde "q" = 0.99 para el Percentil 99, y "n" corresponde al número de datos de una serie. El valor "k" se aproximará al número entero más próximo.

TITULO II Con formato: Numeración y viñetas

Nivel de Norma de Calidad Primaria para Dióxido de Azufre en Aire Artículo 3.- La norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual será de 31 ppbv (80 ug/m3N).

Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual, cuando el promedio aritmético de los valores de 77

concentración anual de tres años calendarios sucesivos, en cualquier estación monitora EMRPG, fuere mayor o igual al nivel indicado en el inciso precedente.

Si el periodo de medición en una estación monitora EMRPG no comenzare el 1° de enero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios sucesivos de mediciones.

Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual, si en el primer o segundo periodo de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar la concentración anual para los periodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tres periodos resultare mayor o igual al nivel de la norma.

Artículo 4.- La norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 24 horas será de 96 ppbv (250 ug/m3N).

Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 24 horas, cuando el promedio aritmético de tres años sucesivos, del percentil 99 de las concentraciones de 24 horas registradas durante un año calendario, en cualquier estación monitora EMRPG, fuere mayor o igual al nivel indicado en el inciso precedente.

Si el periodo de medición en una estación monitora EMRPG no comenzare el 1° de enero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios sucesivos de mediciones. Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 24 horas, si en el primer o segundo periodo de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar el percentil 99 de las concentraciones de 24 horas para los periodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tres periodos resultare mayor o igual al nivel de la norma.

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Artículo 5.- Los siguientes niveles originarán situaciones de emergencia ambiental para dióxido de azufre, en concentración de una hora: Nivel 1: 750 - 999 ppbv Nivel 2: 1.000 – 1.499 ppbv Nivel 3: 1.500 ppbv o superior

(1.962 - 2.615 ug/m3N) (2.616 - 3.923 ug/m3N) (3.924 ug/m3N o superior)

Los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental para dióxido de azufre podrán ser obtenidos mediante la aplicación de una metodología de pronóstico de calidad de aire aprobada por el Servicio de Salud respectivo en el marco del plan de prevención o de descontaminación que corresponda, o por medio de la constatación de las concentraciones del contaminante a partir de alguna de las estaciones monitoras EMRPG.

Para los efectos de lo señalado anteriormente, se entenderá por metodología de pronóstico de calidad de aire a aquella que: a. Entregue un procedimiento mediante el cual es posible predecir la ocurrencia de alguno de los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental para dióxido de azufre.

b. Entregue el grado de confiabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo plan de prevención o de descontaminación.

c. Considere, además, los siguientes elementos:

-

La zona geográfica de aplicación, y

-

La evaluación y validación de la metodología de pronóstico.

d. Considere, según corresponda y la situación especial en la cual va a ser aplicada, entre otras, las siguientes variables:

-

Emisiones de dióxido de azufre,

-

Condiciones meteorológicas,

-

Condiciones topográficas,

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-

Procesos de acumulación y remoción de contaminantes

Para la aprobación de la metodología de pronóstico deberá considerarse como antecedente un informe técnico realizado por expertos nacionales o internacionales sobre la metodología de pronóstico.

La metodología de pronóstico aprobada por el Servicio de Salud mediante resolución fundada, deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial.

Se podrá omitir o dejar sin efecto una declaración de situación de emergencia ambiental si se detectare un cambio en las condiciones meteorológicas en forma posterior a la hora de comunicación del pronóstico o a la constatación de la superación de los niveles de calidad de aire, y siempre que dicho cambio asegure una mejoría tal en las condiciones de calidad de aire que invalide los resultados entregados por el pronóstico o que asegure la reducción de los niveles de concentración de calidad de aire por debajo de aquellos que originan situaciones de emergencia ambiental.

Artículo 6.- Para efectos de evaluar el cumplimiento de la norma y los valores que originan situaciones de emergencia ambiental se utilizarán los valores de concentración expresados en ppbv.

Artículo 7.- Cuando el dióxido de azufre fuese precursor de otro contaminante normado, los planes de descontaminación o prevención que se establezcan para el control de este contaminante, podrán incluir medidas de reducción de emisiones del contaminante dióxido de azufre, independientemente del cumplimiento de las normas de calidad de aire que esta norma establece.

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TITULO III Con formato: Numeración y viñetas

Metodología de Medición de la Norma Artículo 8.- La medición de la concentración de dióxido de azufre en el aire se realizará mediante uno cualesquiera de los siguientes métodos de medición:

a. Fluorescencia ultravioleta; b. Espectrometría de absorción diferencial con calibración in – situ y, c. Un método de medición de referencia o equivalente designado o aprobado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos o por las Directivas de la Comunidad Europea.

El monitoreo de calidad de aire deberá realizarse con instrumentos que cumplan con los métodos de medición señalados en el inciso anterior y que hayan sido reconocidos, aprobados o certificados por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos o por las Directivas de la Comunidad Europea.

Artículo 9.- Para efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 13, podrán utilizarse técnicas de medición alternativas a las señaladas en el artículo precedente, las que deberán ser aprobadas por el Servicio de Salud respectivo. Para el monitoreo mediante estas técnicas se deberá considerar lo establecido en la letra (h) del artículo 2 del presente decreto.

TITULO IV Con formato: Numeración y viñetas

Validación de la Información de Monitoreo de Calidad de Aire Artículo 10.- Se considerará válida la concentración anual, si para cada uno de los trimestres de un año, se dispusiere de a lo menos un 75% de los datos de concentración de 24 horas para ese periodo.

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Se considerará válido el percentil 99 de las concentraciones de 24 horas registradas en un año , si, a lo menos, el 75% de los datos de concentración de 24 horas para el periodo de un año, se encontraren disponibles y dan cuenta de la variación de los datos a lo largo de un año (ciclo estacional).

Se considerará válida la concentración de 24 horas, si, a lo menos, el 75% de los datos de concentración de 1 hora para un periodo de 24 horas, se encontraren disponibles y dan cuenta de la variación de los datos a lo largo de un día (ciclo diario).

En el evento de que se dispusiere de menos del 75% de los datos de concentración de 1 hora, la concentración de 24 horas será considerada, sólo para efectos de verificar el cumplimiento de la norma primaria de calidad de aire como concentración de 24 horas, si, al reemplazar por cero los datos que faltaren para completar el 75% requerido, la concentración de 24 horas fuere mayor o igual al valor de la norma. Si se dispusiere de datos de concentración de 1 hora para 18, 19, 20, 21, 22 o 23 horas, la concentración de 24 horas se calculará como el promedio aritmético de los datos de concentración de 1 hora disponibles, utilizando como divisor 18, 19, 20, 21, 22 o 23, según corresponda. Se considerará válida la concentración de 1 hora, si, a lo menos, se dispusiere de 30 minutos sucesivos de medición.

TITULO V Con formato: Numeración y viñetas

Fiscalización de la Norma Artículo 11.- Corresponderá a los Servicios de Salud del país y, en la Región Metropolitana al Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma.

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TITULO VI Implementación de la Norma

Artículo 12.-Los Servicios de Salud respectivos deberán dentro del plazo de seis meses, contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, determinar mediante resolución fundada aquellas estaciones monitoras que se considerarán como EMRPG.

Artículo 13.- Los Servicios de Salud respectivos deberán dentro del plazo de tres años, contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, realizar un diagnóstico de la calidad de aire para dióxido de azufre según sus competencias territoriales.

Dicho diagnóstico deberá considerar la información de calidad de aire disponible así como la que se genere a partir de organismos públicos y privados.

Los Servicios de Salud respectivos deberán dentro del plazo de dos años, contados desde que se disponga del diagnóstico, elaborar e implementar un programa priorizado de monitoreo para el seguimiento de la norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre. Dicho programa deberá ser revisado periódicamente en función de los nuevos antecedentes de calidad de aire de que se disponga, los cuales deberán incorporar la información tanto pública como privada. Artículo 14.- El monitoreo de la calidad de aire según los métodos de medición señalados en los artículos octavo y noveno del presente decreto, deberá realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Servicio de Salud respectivo, el que deberá considerar, cuando se encuentre disponible, lo que señale el manual de aplicación técnico de la norma.

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El manual de aplicación técnico de la norma deberá ser elaborado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente .

Artículo 15.-

Los Servicios de Salud respectivos deberán tener a disposición de la

ciudadanía, los datos de los niveles de concentración de calidad de aire para dióxido de azufre correspondientes a la presente norma, los que serán públicos. TITULO VII

Generación de Antecedentes para la Regulación de Efectos Agudos

Artículo 16.- Los Servicios de Salud respectivos, en especial en aquellas localidades en las que existe población expuesta a altos niveles de concentración de dióxido de azufre en periodos cortos de exposición, deberán recopilar la siguiente información:

-

Niveles de concentración de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 5 minutos y una hora, a partir del monitoreo de la calidad de aire de dióxido de azufre.

-

Incidencia y prevalencia de asma en la población.

TITULO VIII Con formato: Numeración y viñetas

Entrada en Vigencia

Artículo 17.- El presente decreto entrará en vigencia el día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

La norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual y de 24 horas, así como los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental, entrarán en vigencia transcurridos tres años contados desde que entre a regir el presente

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decreto. Con igual fecha, entrarán en vigencia los incisos cuartos de los artículos tercero y cuarto del presente decreto.

ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN Y PUBLÍQUESE. RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- MARIO FERNÁNDEZ BAEZA, Ministro Secretario General de la Presidencia.- OSVALDO ARTAZA BARRIOS, Ministro de Salud.

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ANEXO 3: D.S. Nº 185/91, del Ministerio de Minería DECRETO QUE REGULA A LOS ESTABLECIMIENTOS Y FUENTES EMISORA DE ANHIDRIDO SULFUROSO, MATERIAL PARTICULADO O ARSENICO Santiago, 29 de septiembre de 1991. Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 185. Visto: Lo establecido en la Constitución Política de la República en su artículo 19º, números 8 y 9 y artículo 32º número 8; en el Código Sanitario, Artículo 83º y 89º letra a); en los Decretos Supremos Nº 196, de 1986, y Nº 144, de 1961, ambos del Ministerio de Salud; en el Decreto Ley Nº 3557, de 1981, del Ministerio de Agricultura, en su artículo Nº 11, en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, en su artículo 5º; en la Resolución Nº 1.215, de 1978, del Ministerio de Salud y en Decreto Supremo Nº 240, de 1990, del Ministerio de Bienes Nacionales. Considerando: Que la Constitución Política de la República garantiza a los habitantes el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y por consiguiente, constituye deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Que los estudios realizados por el Ministerio de Minería revelan que más del 90% de las emisiones de anhídrido sulfuroso en el país provienen de instalaciones mineras, existiendo la necesidad de reglamentar la operación de estas fuentes, con el propósito de evitar la contaminación del aire. Que para ello es menester realizar estudios destinados a medir la calidad del aire y desarrollar planes de descontaminación atmosférica en las áreas donde no hay condiciones para dar inmediato cumplimiento a esta reglamentación ambiental. Que es necesario, asimismo, establecer mecanismos de coordinación de la acción de los ministerios involucrados en todos los aspectos concernientes a la calidad del aire y

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reglas claras para la incorporación de nuevas fuentes emisoras de anhídrido sulfuroso y de material particulado en el territorio nacional, de modo que la protección de medio ambiente se integre en forma armónica al proceso de desarrollo de la nación. Que, en el cumplimiento de lo anterior, es necesario sustituir las normativas especiales sobre el particular por una de carácter general y orgánico para todo el territorio nacional, sumándose el país, además, de esta manera a los esfuerzos que se realizan a nivel mundial para disminuir los actuales niveles de contaminación atmosférica en el planeta. DECRETO:

Título I: De los Objetivos y Definiciones Artículo 1º.- El presente Decreto regulará a los establecimientos y fuentes emisoras de anhídrido sulfuroso, material particulado o arsénico que se mencionan en el artículo 2º, actualmente en operación o que se instalen en fecha posterior a la publicación de este Decreto. Artículo 2º.- Se aplicará este Decreto a aquellos establecimientos que por su funcionamiento emiten a la atmósfera a través de sus fuentes emisoras cantidades mayores o iguales a 3 toneladas diarias de anhídrido sulfuroso, ya sea medidas en chimenea o determinadas por balance de masa equivalente de azufre ó 1 tonelada diaria de material particulado medida en chimenea o por un método aprobado por los Servicios. Además este Decreto será aplicable a toda fuente emisora de anhídrido sulfuroso o material particulado localizado en una zona saturada o latente, según se define en el Título II, artículo 9º y 10º de este Decreto. Artículo 3º.- Para los fines de este Decreto, los términos que se enuncian a continuación tendrán el significado que se especifica para cada uno de ellos: a) Compensación de emisiones: Es un acuerdo entre establecimientos de modo tal, que una de las partes practica una disminución en sus emisiones de material contaminante al menos en el monto en que el otro las aumenta.

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b) Concentración ambiental: El valor promedio detectado en el aire en microgramos por metro cúbico normal (µg/Nm³), de anhídrido sulfuroso, por cualquier monitor ubicado en la zona. El promedio podrá ser anual, diario u horario. Para determinar la concentración media aritmética anual, el año será medido desde enero a diciembre y sólo se considerarán los días en que efectivamente se realizaron mediciones. ¹ Para efectos de este Decreto, un metro cúbico normal es el que se encuentra a 25ºC de temperatura a 760 mm de mercurio de presión, debiéndose corregir las mediciones realizadas, para llevarlas a este valor normal. c) Contaminación: La presencia en el aire de anhídrido sulfuroso o de material particulado en concentraciones ambientales mayores a los valores establecidos en las normas de calidad del aire. d) Emisión: La descarga, directa o indirecta, a la atmósfera de anhídrido sulfuroso o la descarga a la atmósfera de material particulado por chimenea, expresado en unidades de masa por unidad de tiempo. Además, se incluye la descarga producida por procesos de reducción de tamaño, clasificación y traspaso de material particulado. e) Equipo de captación: El conjunto de dispositivos o prácticas administrativas utilizados por el establecimiento regulado para disminuir la emisión de anhídrido sulfuroso o de material particulado. f) Establecimiento regulado: Es el conjunto de fuentes emisoras localizadas dentro del área de una propiedad industrial en donde no es posible distinguir el impacto relativo de cada una de ellas en los valores registrados de las concentraciones ambientales de anhídrido sulfuroso y material particulado y, que en conjunto, el Artículo 2º de este Decreto les sea aplicables. g) Fuente emisora: Es el punto o el área desde el cual se emite anhídrido sulfuroso, material particulado o arsénico.

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h) Material particulado: Son los sólidos sedimentables y en suspención emitidos por un establecimiento regulado o fuente emisora. i) Material particulado respirable: Es el material particulado con diámetro aerodinámico menor que 10 µm. j) Material particulado sedimentable: Es el material particulado, cualquiera sea su tamaño, captado sobre una unidad de superficie en una unidad de tiempo. k) Modificación de un establecimiento regulado: Es la alteración de las instalaciones o procesos de un establecimiento regulado, que involucre un cambio en las emisiones de anhídrido sulfuroso o material particulado. l) Normas de calidad del aire: Son las concentraciones ambientales máximas permisibles para anhídrido sulfuroso y para material particulado. Las normas de calidad del aire pueden ser de dos tipos, primarias y secundarias. Las normas primarias se relacionan con la protección de la salud humana y serán aplicable en todo el territorio nacional. Las normas secundarias tienen por objetivo

preservar

los

ecosistemas

y

proteger

las

explotaciones

silvoagropecuarias. m) Nuevo establecimiento: Todo establecimiento regulado de creación posterior a la entrada en vigencia del presente Decreto. n) Punto de impacto máximo: Lugar donde sea pertinente la aplicación de las normas de calidad del aire primarias y secundarias y se registre, a nivel de la superficie, la mayor concentración ambiental de anhídrido sulfuroso o material particulado. ñ) Red de monitoreo permanente de calidad del aire: El conjunto de equipos de medición de concentraciones ambientales de anhídrido sulfuroso, en régimen continuo, y de material particulado respirable en zonas pobladas.

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o) Servicios: Servicios competentes de los sectores de Salud y Agricultura. Nota: ¹ Inciso modificado de acuerdo a lo establecido por el Art. 13º del D.S. Nº 59, de 16 de marzo de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, (D.O. 25/05/1998).

Título II: De las Normas de Calidad del Aire Artículo 4º.- ¹ Con el objeto de proteger la salud de la población, la Comisión Interministerial podrá proponer al Ministerio de Salud que establezca concentraciones ambientales máximas permisibles para anhídrido sulfuroso aplicables a todo el territorio nacional. Con tal objeto se establecen las normas primarias de calidad del aire para: Anhídrido sulfuroso: Ochenta microgramos por metro cúbico normal (80 µg/Nm³) como concentración media aritmética anual, y trescientos sesenta y cinco microgramos por metro cúbico normal (365 µg/Nm³) como concentración media aritmética diaria. Nota: ¹Artículo modificado de acuerdo a lo establecido por el Art. 13º del D.S. Nº 59, de 16 de marzo de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, (D.O. 25/05/1998). Artículo 5º.- La Comisión Interministerial establecida en el Título VII, podrá proponer al Ministerio de Salud una norma primaria de calidad del aire para el elemento arsénico en todo el país, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º transitorio de este Decreto. ¹ Esta norma, así como los procedimientos para su medición, serán establecidos por Decreto Supremo del Ministerio de Salud. Nota: ¹Esta norma fue establecida por el D.S. Nº 477, de 28 de enero de 1994, del Ministerio de Salud, (D.O. 18/04/1994).

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Artículo 6º.- Con el objetivo de proteger las explotaciones silvoagropecuarias y de preservar los ecosistemas pertenecientes a las Áreas Silvestres Protegidas, la Comisión Interministerial podrá proponer al Ministerio de Agricultura normas secundarias de calidad del aire para anhídrido sulfuroso, material particulado y arsénico, aplicables a áreas con explotación silvoagropecuarias o recursos naturales renovables. Con tal objeto, se establecen las normas secundarias sobre concentraciones ambientales máximas permisibles de anhídrido sulfuroso, para las áreas del territorio divididas según el siguiente límite: De Oeste a Este, desde la desembocadura del río Maipo, por su cauce hasta el límite entre las Regiones Metropolitana y VI. Continúa por este límite hacia el Sur hasta el límite entre las Regiones Metropolitana y VI. Sigue por este último hasta la cota 900 m.s.n.m. en la precordillera de Los Andes, en el sector de Chada, y hacia el Sur, por esta cota hasta la línea de longitud 70 grados 35 minutos, en el sector de las Termas de Cauquenes. Continúa por esa longitud hacia el Sur hasta empalmar con la línea de latitud 34 grados 20 minutos y por ella hasta la frontera con Argentina. Este límite está demarcado gráficamente en las Hojas del Servicio Geográfico Militar: Santiago, Rancagua, y Volcán Maipo, a escala 1:250.000, anexadas al presente Decreto. a) La norma que regirá desde el límite hacia el norte del territorio nacional será: Ochenta microgramos por metro cúbico normal (80 µg/Nm³) como concentración media aritmética anual, trescientos sesenta y cinco microgramos por metro cúbico normal (365 µg/Nm³) como concentración media aritmética diaria, y mil microgramos por metro cúbico normal (1.000 µg/Nm³) como concentración máxima de una hora. b) La norma que regirá desde el límite hacia el sur del territorio nacional será: Sesenta microgramos por metro cúbico normal (60 µg/Nm³) como concentración media aritmética anual, doscientos sesenta microgramos por metro cúbico normal (260 µg/Nm³) como

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concentración media aritmética diaria, y setecientos microgramos por metro cúbico normal (700 µg/Nm³) como concentración máxima de una hora. Del cumplimiento de esta norma se excluyen las áreas urbanas e industriales calificadas como tales. Artículo 7º.- Con el objetivo establecido en el Artículo precedente, la Comisión Interministerial establecida en el Título VII, podrá proponer al Ministerio de Agricultura normas secundarias de calidad ambiental para material particulado sedimentable que en áreas con actividad silvoagropecuaria o recursos naturales renovables que considera: a) Material particulado sedimentable en su concentración máxima permisible, y b) La concentración de elementos químicos en el material particulado sedimentable como concentración máxima permisible. Esta norma, la localización de su aplicación y los procedimientos para su medición serán establecidos por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura. Título III: De las Zonas de Calidad de Aire Artículo 8º.- Para los efectos de la aplicación de este Decreto, el territorio nacional se clasificará conforme a las concentraciones ambientales de anhídrido sulfuroso o de material particulado en las siguientes zonas: Saturada, Latente, No Saturada y No Clasificada. La Comisión Interministerial establecida en el Título VII, podrá proponer la clasificación y modificación de clasificación de una zona a los Ministerios de Salud o de Agricultura, según corresponda. Esta clasificación y modificación de clasificación se hará mediante Decreto del Ministerio que corresponda y solamente regirá para administrar, controlar y fiscalizar la calidad del aire, con el propósito de proteger la salud de la población y las explotaciones silvoagropecuarias y sin que signifique modificar la división administrativa del país ni la competencia de sus autoridades.

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Artículo 9º.- Será zona saturada por anhídrido sulfuroso aquella en que se sobrepasen las normas de calidad del aire de anhídrido sulfuroso en conformidad al Título II del presente Decreto. Asimismo será zona saturada por material particulado aquella en que se sobrepasen las normas de calidad del aire para material particulado en conformidad al Título II del presente Decreto. Se considerará sobrepasada la norma de calidad del aire cuando la concentración ambiental de anhídrido sulfuroso, detectadas por cualquier estación de muestreo localizada en la zona correspondiente en la cual sea pertinente la aplicación de las normas de calidad del aire, exceda una de las concentraciones ya referidas. ¹ Nota: ¹Inciso modificado de acuerdo a lo establecido por el Art. 13º del D.S. Nº 59, de 16 de marzo de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, (D.O. 25/05/1998).

Artículo 10º.- Será zona latente por anhídrido sulfuroso aquella donde la medición de la concentración ambiental de anhídrido sulfuroso se sitúe en el intervalo 80-100% del valor de las normas de calidad del aire que sea pertinente aplicar a dicha zona, en conformidad al Título II del presente Decreto. Asimismo será zona latente por material particulado aquella zona donde la medición de la concentración ambiental de material particulado se sitúe en el intervalo definido en el inciso anterior. Artículo 11º.- Será zona no saturada por anhídrido sulfuroso aquella donde la medición de la concentración ambiental de anhídrido sulfuroso se sitúe en el intervalo 0-80% del valor de las normas de calidad del aire descritas en el Título II, que se apliquen a dicha zona. Asimismo será zona no saturada por material particulado aquella zona donde la medición de la concentración ambiental de material particulado se sitúe en el intervalo definido en el inciso anterior. Artículo 12º.- Será zona saturada natural por anhídrido sulfuroso o por material particulado aquella zona donde la medición de la concentraciones ambientales de anhídrido sulfuroso o material particulado respectivamente, sobrepasen las normas de calidad del aire establecidas por este Decreto y su valor no sea consecuencia de emisiones originadas por la actividad humana.

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Artículo 13º.- Las zonas no clasificadas serán aquellas donde no se dispone de información certificada para su clasificación. Artículo 14º.- Las zonas de clasificación de calidad del aire se determinarán por menciones certificadas por los Servicios, realizados mediante estaciones meteorológicas y equipos de detección de anhídrido sulfuroso y de material particulado. Título IV: De los Requisitos para Establecimientos Regulados Artículo 15º.- Todos los establecimientos regulados que estén en funcionamiento o deseen instalarse o reanudar operaciones o modificar sus instalaciones y que están localizados en zona latente, no saturada o no clasificada deberán regular sus emisiones de anhídrido sulfuroso y material particulado, de modo que se cumplan las normas de calidad del aire que se apliquen a dicha zona, en el punto de máximo impacto, y cumplir las demás disposiciones establecidas en este Decreto. Artículo 16º.- Todos los establecimientos regulados que estén en funcionamiento o deseen instalarse o reanudar operaciones o modificar sus instalaciones y que están localizadas en zona saturada, deberán cumplir las siguientes disposiciones: a) En el caso que una zona saturada es impactada por las emisiones de sólo un establecimiento, éste deberá reducir sus niveles de emisión en forma que establece el Artículo 17º de este Decreto, con el objetivo que cumpla con las normas de calidad del aire que se apliquen a dicha zona, en el punto de máximo impacto. b) Si la zona saturada es impactada por las emisiones de más de un establecimiento regulado, éstos deberán reducir sus emisiones, hasta cumplir con las normas de calidad del aire que se apliquen a dicha zona, en el punto de máximo impacto. Las reducciones se harán en forma proporcional a su contribución a las concentraciones ambientales medidas en dicha zona, o en la proporción que ellos libremente acuerden. En este último caso, deberá dejarse constancia de la proporción acordada ante los Servicios. Si no se

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cumple esta disposición, debido a falta de acuerdo entre las partes, los Servicios

deberán

establecer

las

metas

de

reducción

para

los

establecimientos involucrados y éstos deberán presentar Planes de Descontaminación de acuerdo a lo estipulado en el Título VI. c) Si la zona saturada es impactada simultáneamente por las emisiones de establecimientos regulados y por otras fuentes emisoras de modo tal que las primeras no pueden cumplir, por sí solas, con las normas de calidad del aire en el punto de máximo impacto, descritas en el Título II que se apliquen a dicha zona, la autoridad competente deberá establecer planes específicos de descontaminación para la zona en coordinación con los Servicios. En la Región Metropolitana, el planes de descontaminación a que se refiere la letra c) precedente podrá ser propuesto por la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, creada el 18 de abril de 1990 por D.S. Nº 349, del Ministerio del Interior ¹. Nota: ¹El D.S. Nº 349, de 18 de abril de 1990, Crea Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana (D.O. 27/04/1990).

Artículo 17º.- Los establecimientos regulados localizados en zona saturada, deberán realizar Planes de Descontaminación de acuerdo al Título VI de este Decreto, en un plazo máximo de 6 meses a contar de la fecha de publicación del decreto que declare la zona como saturada. El propósito de estos planes será la reducción de emisiones para cumplir con lo señalado en el Artículo precedente, en un plazo que se determinará de acuerdo al procedimiento prescrito en el Artículo 27º del presente Decreto. Artículo 18º.- Sin perjuicio de lo mencionado en los Artículos 16º y 17º, todos los establecimientos regulados que se encuentren ubicados en zonas saturadas, deberán llevar un registro diario de las emisiones de anhídrido sulfuroso determinadas por balance de masa equivalente de azufre o medidas en chimenea y un registro semestral de material particulado medido en chimenea o por un método aprobado por los Servicios. Esta información deberá ser entregada a los Servicios cuando ellos así lo requieran.

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Artículo 19º.- Los establecimientos regulados en funcionamiento localizados en zonas saturadas deberán, además, disponer de un Plan de Acción Operacional para ser aplicado en caso de episodios críticos. En estos casos, deberán poner en conocimiento inmediato del Servicio de Salud correspondiente, las concentraciones horarias de anhídrido sulfuroso cuando alcancen los siguientes niveles en las zonas representativas de la población, en especial los sectores que incluyen los hospitales y los establecimientos educacionales, para que se apliquen las medidas de precaución que se recomiendan: Concentración horaria (ppm)

Situación

Medidas de precaución

0.75

Aviso de alerta

Ancianos y personas con enfermedades cardíacas y respiratorias deberán permanecer en sus casas. En ellas se deberán cerrar puertas y ventanas.

1.00

Aviso de advertencia

Adicionalmente a lo anterior los escolares deberán suspender las clases de gimnasia y las actividades en el exterior.

1.50

Aviso de emergencia

Adicionalmente a lo anterior, todas las personas deberán permanecer en sus casas minimizando las actividades físicas, desplazándose sólo para concurrir a su trabajo o por razones de fuerza mayor.

Artículo 20º.- Los establecimientos regulados que se encuentren en funcionamiento, a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto y que deseen modificar sus instalaciones, conforme a lo que se indica en la letra k) del artículo 3º, deberán cumplir, además, con los requisitos que se establecen en el Título V. Artículo 21º.- Aquellos establecimientos regulados que por las características de sus funciones operan en forma estacional o aquellas que no se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigencia de este Decreto y que deseen reanudar sus operaciones, deberán notificar la reiniciación de actividades a los Servicios.

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Lo señalado en el inciso anterior no excluye al establecimiento regulado del cumplimiento de lo estipulado en este Decreto si por causa de su funcionamiento se sobrepasan las normas de calidad del aire. Título V: De los Requisitos para el Funcionamiento de Nuevos Establecimientos Regulados Artículo 22º.- Todo nuevo establecimiento regulado que desee instalarse en un zona clasificada como saturada, latente, no saturada o no clasificada, deberá solicitar y obtener una evaluación previa del Servicio de Salud correspondiente, en la forma que lo establece el Código Sanitario, como requisito para obtener la autorización municipal, sin perjuicio de otras autorizaciones que deba obtener. Artículo 23º.- Para los efectos del informe de evaluación indicado en el Artículo anterior, el interesado deberá presentar al Servicio de Salud respectivo, y al Servicio Agrícola y Ganadero cuando corresponda, un informe técnico en los términos señalados en el artículo 24º del presente Decreto, el cual será evaluado de acuerdo al procedimiento que se señala en el Artículo 25º. Artículo 24º.- El informe técnico deberá incluir, a lo menos, los siguientes antecedentes a fin de evaluar el impacto ambiental de las nuevas emisiones en las concentraciones ambientales de anhídrido sulfuroso o de material particulado de la zona: a) Descripción conceptual del proceso operativo, incluyendo su localización; b) Balance de azufre del proceso y caracterización cuantitativa y cualitativa de los gases y del material particulado; c) Descripción de las principales características del ecosistema de la zona, estableciendo su línea base y una indicación del impacto ambiental del proyecto sobre el ecosistema; d) Descripción de los equipos de captación de anhídrido sulfuroso y de material particulado, con indicación de su eficiencia probable;

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e) Datos de monitoreo de calidad del aire en la zona donde desea instalarse la fuente y en los probables puntos de máximo impacto, en lo que respecta a anhídrido sulfuroso y de material particulado, realizados en forma periódica, de acuerdo a la mejor información disponible; f) Indicación de la disposición final de los residuos sólidos y líquidos generados por los equipos de captación; g) Comportamiento histórico y estacional de las siguientes variables meteorológicas: dirección y velocidad del viento en altura y superficie, temperatura del aire, humedad y presión atmosféricas, radiación solar, régimen de lluvias y nubosidad, de acuerdo a la mejor información disponible; h) Aplicación de un modelo matemático a la predicción de la dispersión de contaminantes

atmosféricos,

considerando

todas

las

condiciones

meteorológicas de la zona, con el propósito de confeccionar perfiles de concentración ambiental para anhídrido sulfuroso y de material particulado en función de la distancia del foco de emisor, definiendo el punto de máximo impacto e indicando la probable concentración de anhídrido sulfuroso y de material particulado que allí se generaría, y i) Un informe que permita estimar las probables consecuencias de tipo ambiental que se producirán en situaciones adversas de fuerza mayor. Artículo 25º.La evaluación del informe técnico a que se refieren los Artículos precedentes se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Análisis del informe técnico por parte del Servicio de Salud, y por el Servicio Agrícola Ganadero cuando corresponda, los que para tal efecto podrán solicitar la opinión de la Comisión Regional del Medio Ambiente, establecida por D.S. Nº 240, de 1990, del Ministerio de Bienes Nacionales y 98

además, si estimaran procedente, de la Comisión Interministerial de Calidad del Aire, a que se refiere el Título VII, con el objeto de elaborar el informe de evaluación respectivo. b) En el caso que el nuevo establecimiento esté en una zona clasificada como latente, no saturada o no clasificada, el objetivo de la evaluación será verificar que se han proyectado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de calidad del aire aplicables a la zona, considerando las emisiones que la afectan al momento de la presentación de la solicitud de evaluación. En el caso que el nuevo establecimiento esté en una zona clasificada como saturada, el objetivo de la evaluación será verificar: (i) que la suma de las nuevas emisiones a las generadas por los establecimientos regulados existentes que afectan a la zona permite cumplir con el plan de descontaminación que en ésta se aplica; (ii) que existen mecanismos de compensación de emisiones para los cuales la incorporación del nuevo establecimiento regulado e la zona permite eliminar de ésta una cantidad mayor o igual al 100% de las emisiones que él aportará. c) La emisión del informe de evaluación se realizará en el plazo de ciento veinte días, contado desde su recepción. Este informe deberá contener las conclusiones del Servicio de Salud, y del Servicio Agrícola Ganadero cuando corresponda, respecto al cumplimiento del objetivo establecido en la letra b) precedente, y de los eventuales requisitos de salubridad pública y de monitoreo a los cuales se debiera condicionar su funcionamiento.

Título VI: De los Planes de Descontaminación Artículo 26º.El Plan de Descontaminación a que se refiere el Artículo 17º deberá contemplar: a) El informe técnico a que se refiere el Artículo 24º.

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b) Las medidas, costos y plazos necesarios para cumplir con los artículos 16º y 17º. Para ello se deberá entregar una proyección de las emisiones anuales, en el corto y largo plazo, los equipos de captación que se proyecta instalar y su impacto probable sobre las concentraciones ambientales de anhídrido sulfuroso y de material particulado. En el caso de la zona que se encuentre impactada por las emisiones de más de un establecimiento regulado, éstos podrán presentar un Plan de Descontaminación en forma conjunta. Artículo 27º.- La evaluación del Plan de Descontaminación a que se refiere el Artículo 17º se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Presentación del Plan al Intendente Regional para su análisis. b) Para tal efecto se podrá solicitar los informes a los Servicios, a la Comisión Regional del Medio Ambiente y a la Comisión Interministerial de Calidad del Aire. c) El objetivo del informe será analizar sí los plazos propuestos son compatibles con las políticas nacionales y regionales económicas, sociales y ambientales. d) El Intendente remitirá el Plan y los informes al Presidente de la República para su análisis y resolución. e) El Presidente de la República, en el caso que lo estime conveniente, aprobará el Plan respectivo mediante Decreto Supremo. El procedimiento se realizará en un plazo de ciento veinte días, contados desde su recepción por el Intendente Regional. Los plazos indicados en el Plan regirán a partir de la fecha de publicación del Decreto respectivo que lo autoriza.

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Título VII: De la Comisión Interministerial de Calidad del Aire Artículo 28º.- Con el fin de asesorar al Presidente de la República en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto, se crea la Comisión Interministerial de Calidad del Aire, la que estará formada por los Ministerios de Agricultura, Economía, Minería y Salud, la que actuará como Sub-Comité de Ministros de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. La Comisión Interministerial de Calidad del Aire contará con una Secretaría Técnica, cuya función será la de asesorar al Subcomité de Ministros en el cumplimiento de las tareas establecidas en el Artículo 30º de este Decreto. Esta Secretaría estará radicada en el Ministerio que se determine mediante Decreto Supremo del Ministerio de Minería, el que llevará la firma de los Ministros de Agricultura, Economía y Salud. Para tal efecto se tendrá en consideración la proposición que acuerde el Subcomité de Ministros en su primera sesión. Artículo 29º.- La Comisión tendrá como órgano de consulta y análisis a un Grupo Técnico constituido por el Jefe del Departamento de Programas sobre el Medio Ambiente del Ministerio de Salud, el Director de la División de Protección de los recursos Naturales Renovables del Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura, el Jefe del Departamento Técnico del Ministerio de Minería, el Jefe del Departamento de Política Comercial e Industrial del Ministerio de Economía y por el Secretario Técnico de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o por quienes los respectivos Ministerios designen. La Secretaría Técnica deberá sesionar al menos mensualmente con el Grupo Técnico debiendo levantar actas de lo tratado en dichas sesiones. Artículo 30º.- Corresponderá a la Comisión Interministerial: a) Proponer la calificación y la modificación de la clasificación de una zona de acuerdo a la calidad del aire;

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b) Estudiar y evaluar las áreas donde deben establecerse normas de calidad del aire y proponerlas a los Ministerios con atribuciones en esta materia; c) Evaluar y recomendar la aprobación de los planes de descontaminación a que se refieren los artículos 16º, 17º y el Título VI; d) Proponer medidas de coordinación con los establecimientos regulados y los Servicios para realizar mediciones de la calidad del aire en las localidades que se requieran; e) Analizar los informes a que se refieren los artículos 23º, 24º y el 25º, que presenten los establecimientos regulados; f) Proponer el plazo dentro del cual los establecimientos regulados deberán cumplir con lo dispuesto en este Decreto; g) Proponer normas, acciones, estudios y, en general, ampliamente, cualquier mecanismo o iniciativa procedente a juicio de la Comisión y destinadas al cumplimiento de las finalidades propias del presente Decreto. Artículo 31º.- La Comisión Interministerial se constituirá en el plazo de treinta días, contados desde la publicación de este Decreto y adoptará los procedimientos propios de su funcionamiento.

Título VIII: De la Fiscalización de la Calidad del Aire Artículo 32º.- Para los efectos del cumplimiento de este Decreto, corresponderá a los Servicios definidos en el Artículo 3º letra o), lo siguiente: a) Fiscalizar la calidad del aire, en el territorio nacional, con el objeto de que se cumpla con las normas de calidad del aire establecidas por la autoridad competente.

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b) Fiscalizar las redes de monitoreo que los establecimientos regulados instalen para el cumplimiento de este Decreto, en cuanto a su buen funcionamiento y el correcto registro de los datos. c) Fiscalizar el cumplimiento de los Planes de Descontaminación a que se refiere el Artículo 17º y el Título VI del presente Decreto, en cuanto a los plazos y niveles de emisión anuales de anhídrido sulfuroso y material particulado. Artículo 33º.- Los Servicios podrán solicitar mediante Resolución fundada a un establecimiento regulado una declaración sobre la caracterización y cantidad de sus emisiones mediante mediciones de emisión en chimeneas o, si desarrolla un Plan de Descontaminación que proyecte un sistema de medición de calidad del aire, de modo que instale, calibre, opere y mantenga, a su costo, una red de monitoreo permanente de la calidad del aire con el objeto de detectar y registrar las concentraciones ambientales de anhídrido sulfuroso y material particulado, según corresponda. La declaración o el proyecto deben ser presentados a los Servicios dentro de un plazo no superior a 180 días desde el aviso correspondiente, junto a un programa de ejecución. Este programa contendrá, a lo menos, un cronograma detallado en el que se especifiquen las etapas y el plazo máximo de ejecución; además, deberá contemplar el envío de los datos registrados del monitoreo a los Servicios en forma periódica. Artículo 34º.- A través de Resolución fundada de los Servicios, se aprobará los proyectos de redes de monitoreo en lo que dice relación con los datos a entregar, la operación y ubicación de los monitores y la metodología pare el envío de los datos registrados a la autoridad, dentro de un plazo máximo de 60 días. Además mediante Resolución fundada de los Servicios, se podrá disponer o aprobar la modificación de la localización, número y tipo de los equipos de detección de anhídrido sulfuroso o de material particulado, integrantes de la red de monitoreo de calidad del aire.

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En el caso que dos o más Servicios tengan competencia decisoria en los asuntos señalados en los incisos anteriores, deberán actuar en forma coordinada. El sistema de monitoreo deberá estar plenamente instalado y en operación en el plazo propuesto en el Plan de Descontaminación promulgado por el Presidente de la República mediante decreto supremo en conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 27° del presente decreto. Artículo 35º.- ¹ Para efectos del monitoreo de la calidad del aire, se considerarán válidas las mediciones de concentraciones que: a) Utilicen los siguientes métodos de referencia: - Para anhídrido sulfuroso: Método colorimétrico de la pararrosanilina y detección instrumental basada en fluorescencia ultravioleta; - Otros métodos equivalentes aprobados por los Servicios. b) Para anhídrido sulfuroso, se ejecuten a lo menos durante el tiempo correspondiente al periodo de referencia, es decir: Intervalo de Tiempo

Número mínimo de observaciones/promedios

1-hr (promedio)

50 minutos

24-hr (promedio)

20 observaciones horarias

Promedio mensual

24 promedios diarios

Promedio trimestral

3 promedios mensuales consecutivos

Promedio anual

10 promedios mensuales con al menos 2 promedios mensuales por trimestre

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c) Cumplan a satisfacción los requerimientos para instalación, calibración y operación de los equipos de muestreo y análisis, aprobados por los Servicios. d) Otros requerimientos establecidos aprobados por los Servicios Nota: ¹Artículo modificado de acuerdo a lo establecido por el Art. 13º del D.S. Nº 59, de 16 de marzo de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, (D.O. 25/05/1998).

Título IX: De las Sanciones Artículo 36º.- Las contravenciones a las obligaciones que impone el presente decreto, se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el Libro X del Código Sanitario y en el decreto ley Nº 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura, según corresponda.

Título X: De las Derogaciones Artículo 37º.- Deróganse el Decreto Supremo Nº 196, de 1986, del Ministerio de Salud y toda otra norma reglamentaria contraria al presente decreto, sin prejuicio de lo establecido en el artículo transitorio N° 9. Artículos Transitorios Artículo 1º.- Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se declara como zona latente para anhídrido sulfuroso a la localidad de Chagres, comuna de Catemu, provincia de San Felipe de Aconcagua; como zona saturada para anhídrido sulfuroso y material particulado respirable, el campamento de la División Chuquicamata de Codelco-Chile, y, como zona saturada para material particulado respirable, al área Metropolitana de Santiago, sin prejuicio que estas clasificaciones puedan cambiar y que otras zonas sean calificadas posteriormente.

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Artículo 2º.- La Compañía Minera Disputada de Las Condes deberá mantener y calibrar periódicamente y a su costo, la red permanente de monitoreo de la calidad del aire actualmente en operación aprobada par el Servicio de Salud de San Felipe-Los Andes y la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la región de Valparaíso, mediante Resolución conjunta N° 248 de 7 de junio de 1985, que permite la detección y registro de las mediciones de concentración de anhídrido sulfuroso en la atmósfera del área agrícola circundante a la Fundición de Chagres. Artículo 3º.- La División Chuquicamata de Codelco-Chile deberá mantener y calibrar periódicamente y a su costo, la red permanente de monitoreo de la calidad del aire actualmente en operación aprobada por Resolución 1.273 del 1° de diciembre de 1986 del Director del Servicio de Salud de Antofagasta, que permite la detección y registro de las mediciones de concentración de anhídrido sulfuroso y material particulado respirable, en la atmósfera de las áreas poblacionales del campamento de Chuquicamata y de la ciudad de Calama. Artículo 4º.- La Empresa Nacional de Minería y Chilgener S.A. deberán instalar una red de monitoreo permanente de calidad del aire, en la zona circundante al Complejo Industrial Ventanas, 30 días después de la publicación de este Decreto y presentar un Plan de Descontaminación antes del 31 de julio de 1992. Artículo 5º.- La División El Teniente de Codelco-Chile deberá instalar una red permanente de monitoreo de calidad del aire en la zona circundante a la fundición Caletones, 30 días después de la publicación de este Decreto. Artículo 6º.- La División El Salvador de Codelco-Chile deberá instalar una red de monitoreo de calidad del aire para detector y registrar las concentraciones ambientales de anhídrido sulfuroso y material particulado respirable en el Campamento de Potrerillos, 30 días después de la publicación de este Decreto. Artículo 7º.- La Empresa Nacional de Minería, ENAMI, deberá instalar una red permanente de monitoreo de calidad del aire en la zona circundante a la fundición Hernán Videla Lira, antes del 30 de junio de 1992.

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Artículo 8º.- Las disposiciones del presente Decreto Supremo respecto de arsénico se aplicarán a los establecimientos emisores de arsénico una vez que se haya publicado el Decreto Supremo a que se refiere el Artículo 5° ¹. Para esto, el Ministerio de Salud dispondrá de un plazo de 180 días para dictar la norma de calidad del aire a que se refiere el Artículo 5°. Nota: ¹Esta norma fue establecida por el D.S. Nº 477, de 28 de enero de 1994, del Ministerio de Salud, (D.O. 18/04/1994). Sin embargo, este decreto fue posteriormente derogado por el D.S. Nº 1.364, de 6 de mayo de 1994, del Ministerio de Salud.

Artículo 9º.- La Compañía Minera Disputada de Las Condes tendrá el plazo de 1 año, para adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente Decreto. Producida dicha adecuación, la que será certificada por los Servicios, se dará por derogado el Decreto Supremo Nº 28 de 1991, del Ministerio de Agricultura.

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