Diligencias de Preñez o Parto
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Jurisdicción Voluntaria Reconocimiento de Preñez o de Parto
INTRODUCCIÓN:
El presente trabajo de investigación investigación tiene como objeto profundizar en el Procedimiento establecido establecido en el Código Procesal
Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. Artículos 435 al 437 y en la tramitación Notarial Notarial de Asuntos de Jurisdicción la Ley Reguladora de la Voluntaria, Decreto 54-77, artículos 14 al 17, denominado RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ O PARTO, investigación investigación que aparte de señalar un trámite notarial busca establecer el origen y fundamento histórico, legal y social; con un enfoque familiar, siendo la familia la base de la sociedad, así como, los derechos y obligaciones que surgen a partir de la filiación y los derechos básicos que le asisten al niño por la filiación reconocida mediante las diligencias de Reconocimiento de Preñez o Parto.
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ASPECTOS DOCTRINARIOS RELACIONADOS CON EL RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ O DE PARTO LA FAMILIA Antecedentes: La evolución de la familia, según el Código Civil Alemán, citado por Aguilar Guerra, parte de un concepto estricto de la familia basada en el matrimonio. El parentesco se toma en cuenta en la regulación del Derecho hereditario y en la obligación de alimentos.1 La figura de la familia ha existido desde que se creó la tierra como única sociedad organizada, siendo institucionalizada en el Derecho Romano, aunque no regulada en instrumentos jurídicos escritos, se basó en la costumbre, habiendo sido plasmada desde las constituciones anteriores a la hoy vigente, ya que se inició a consignar en los preceptos de la primera Constitución del Estado de Guatemala en 1825, 1879 y más específicamente en la constitución de 1945, que reguló innovaciones en materia social, continuando con la de 1956, 1965, hasta la vigente actualmente, promulgada en 1985, que sienta mayor importancia en la primacía de la persona humana. La familia ha presentado una evolución notable a lo largo del tiempo, a pesar de desconocerse su verdadero origen, manifiesta rasgos característicos en cada etapa de la historia, pero que en general constituyen un núcleo de personas que devienen de un tronco común, de un único vínculo, unidos por lazos de parentesco y que conviven colectivamente. Federico Engels, establece que desde la antigüedad, los miembros de la familia como los padres, hijos, hermanos, hermanas, no constituyen únicamente simples títulos, sino que los mismos, traen consigo una serie de deberes y responsabilidades recíprocos, en el cual todos cooperen entre sí, a manera de satisfacer sus necesidades como grupo familiar.2
Naturaleza Jurídica: La familia constituye una institución social, debido a que las relaciones que en ella se derivan, se forman y desarrollan por un sistema integrado establecido dentro de la sociedad. Rafael Rojina Villegas, es del criterio que la figura de la familia pertenece al derecho privado, ya que no obstante tutele y regule derechos e intereses colectivos, sus normas son de carácter irrenunciable, perteneciendo a la rama del Derecho Civil. 3 Definición: 1
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de Familia. Pág. 4. Engels, Federico. Origen de la familia, la propiedad privada y el Estado. Pág. 33. 3 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil I . Pág. 205. 2
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Existen diferentes concepciones doctrinarias que definen la familia, dentro de las cuales se encuentra la presentada por Francisco Messineo, citado por Aguilar Guerra, quien señala que “La familia es el conjunto de dos o más individuos que viven ligados entre sí, por un vínculo colectivo, recíproco e indivisible, de matrimonio, de parentesco o de afinidad y que constituye un todo unitario.”4 La familia constituye una organización social, establecida por medio del matrimonio de un hombre y una mujer, que han decidido unir sus vidas con la finalidad de procrear descendientes, criarlos, amarlos y educarlos, para que en un futuro sean participantes del bien común y desarrollo de la sociedad.
Derecho de Familia: Para Vladimir Aguilar Guerra, el derecho de familia es “el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones derivadas del matrimonio o de la convivencia estable y del parentesco.”5
El Derecho de Familia hace referencia a todas aquellas facultades y deberes indelegables y obligatorios que surgen de las relaciones que se desarrollan dentro de los integrantes de la misma, como grupo familiar, estableciendo los límites de las relaciones que deben brindarse dentro de los miembros que la integran, así como su trato y comportamiento, con la finalidad de cumplir los objetivos para los cuales la familia se ha creado; es decir que constituye una la serie de normas jurídicas intern as que regulan la organización de dicha institución. La Constitución Política de la República de Guatemala, hace relación en sentido amplio al Derecho de Familia, al regular en el artículo 47 lo relativo a la Protección de la Familia, estableciendo que “El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos.” Como parte del derecho de familia, es indispensable hacer mención a los actos jurídicos familiares, los cuales constituyen las manifestaciones de voluntad de sus integrantes, tanto de carácter unilateral como plurilateral, los cuales crean, modifican o extinguen los deberes y obligaciones que surgen de las relaciones familiares, creando responsabilidades y jugando un papel importante dentro de la sociedad.
Paternidad, maternidad y filiación: Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de Familia. Pág. 6. Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de Familia. Pág. 20.
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La paternidad y maternidad implican la crianza, la protección y educación de los hijos, debiendo ser asumidos con responsabilidad y madurez, para proveer a los hijos todo lo necesario para poder vivir, desarrollarse y satisfacer sus necesidades, entre las que contempla la ley, alimentarlos, velar por su salud, tener un techo seguro, guiarlos espiritualmente y sobre todo brindarles amor, para que sean hombres y mujeres de bien cuando sean adultos. El hecho de que un hombre y una mujer procreen un hijo, ya sea dentro como fuera del matrimonio, da lugar a un vínculo entre ambos padres con el niño o niña, lo que genera la figura de la paternidad, maternidad y filiación, que traen consigo una serie de derechos y deberes, tanto para los padres como para los hijos, con el fin de asegurar la estabilidad y desarrollo integral familiar, tanto físico, moral y espiritual en sus relaciones con la sociedad y especialmente garantizar a los hijos, el goce y ejercicio de sus respectivos derechos, tomando en cuenta que deben ser tratados con un status privilegiado, asegurando su integridad, como miembros de la familia.
Paternidad: La paternidad constituye la relación que existe entre padre e hijos, y la filiación que deviene del latín filiatione que significa “acción de filiar”, se manifiesta en forma descendente, constituyendo la relación que tienen los hijos con los padres. Esta relación entre padres e hijo o hija o simplemente padre e hijo, debe basarse en sentimientos positivos, especialmente el amor que debe brindársele a los seres que llegan al mundo en ocasiones sin ser planificado.
Maternidad: La maternidad constituye el vínculo biológico entre la madre y los hijos, determinada por medio del parto. Guillermo Cabanellas, señala que la maternidad constituye el estado jurídico de madre, por el hecho del parto. Por lo que es preciso señalar, que constituye un hecho claramente conocido, siendo susceptible de probarse directamente.6
Filiación: Gustavo Bossert y Eduardo Zannoni, definen la figura de la filiación como “el vínculo jurídico, determinado por la procreación, entre progenitores y sus hijos.”7 La filiación supone una relación jurídica estable entre padres e hijos, que permanece durante toda la vida, manifestada por medio de derechos y obligaciones entre ambos. 6 7
Cabanellas, Guillermo. Pág. 336. Bossert, Gustavo y Eduardo Zannoni. Pág. 439.
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La filiación entre padres e hijos, hoy en día no deriva únicamente del matrimonio o unión estable entre dos personas, ya que en la mayoría de los casos, surge del producto de una violación o un embarazo no deseado en adolescentes, lo cual genera una paternidad irresponsable, que niega al niño o niña el goce de sus respectivos derechos, siendo incapaz de satisfacerle las necesidades indispensables para su sobrevivencia y desarrollo.
Formas de reconocimiento de Paternidad y Filiación: Rojina Villegas, citado por Alfonso Brañas, expone que el reconocimiento “Es un acto jurídico unilateral o plurilateral, solemne, irrevocable, por virtud del cual se asumen, por aquel que reconoce y a favor del reconocido, todos los derechos y obligaciones que atribuye la filiación…” 8
En virtud de lo anterior, cabe indicar que el reconocimiento constituye en primer lugar un acto jurídico, ya que representa una manifestación externa de la voluntad humana y que crea determinada realidad, la cual genera derechos y obligaciones para quien la realiza, pudiendo ser dicho acto, unilateral, cuando se realiza una sola manifestación de voluntad; o bien, plurilateral, cuando existen varias declar aciones de voluntad.
Clasificación de la Paternidad y Filiación: Matrimonial: por medio de la cual se presume que el marido es el padre del hijo nacido dentro del matrimonio. Extramatrimonial: el reconocimiento puede manifestarse en forma voluntaria, cuando el padre expresa por su propia voluntad, la relación de padre con el nacido o por nacer; y forzoso, cuando el presunto padre se niega a reconocer a un hijo, obligándosele por la ley, mediante un juicio de Paternidad y Filiación ante juez competente. El Código Civil en su artículo 211 establece las formas de reconocimiento voluntario, siendo las siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 8
En la partida de nacimiento, por comparecencia ante el registrador civil. Por acta especial ante el mismo registrador. Por escritura pública. Por testamento. Por confesión judicial.
Brañas, Alfonso. Pág. 229.
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Reconocimiento Forzoso: Representa la facultad de los hijos no reconocidos, para solicitar ante los Tribunales correspondientes, la declaración de su paternidad, cuando concurran las circunstancias establecidas en la ley. Dicha forma de reconocimiento, también es conocida como acción judicial de filiación, encontrándose regulado en el artículo 220 del Código Civil.
Derechos y obligaciones que nacen del reconocimiento de la paternidad y filiación: Al momento en que un niño o niña es reconocido por su padre como hijo suyo, nacen diferentes deberes y derechos para el padre y los hijos, los cuales son indispensables para subsistir y garantizarle al niño el pleno desarrollo, dentro de los que se encuentran la representación del hijo durante la minoría de edad, así como el derecho a la identidad y alimentación, como uno de los derechos de mayor importancia, tomando siempre en cuenta el interés superior del niño, y el indispensable derecho a ser amado.
Derecho a la identidad: La identidad se basa en el nombre y apellidos, derecho basado en la filiación como elemento determinante para su uso, teniendo por objeto que el niño o niña utilice los apellidos de sus padres, pudiendo así, distinguirlo de las demás personas en sus distintas relaciones familiares, sociales y jurídicas, tomando en consideración que una de las características del nombre es su imprescriptibilidad. La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, regula en el artículo 14 el derecho a la identidad, estableciendo que: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener su identidad, incluidos la nacionalidad y el nombre, conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”. El Código Civil, en el artículo 4 establece que el nombre de una persona individual se forma por el nombre propio y por los apellidos de sus padres casados o no, que la hubieren reconocido e inscrito en el Registro Civil, actualmente el Registro Nacional de las Personas; siendo el nombre, el medio por el cual las persona se identifican unas con otras; estableciendo además, que los hijos de madre soltera deben inscribirse con los apellidos de ésta.
Derecho de alimentos:
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Dentro de los derechos y obligaciones que surgen de la paternidad y filiación, se encuentra lo relacionado a los alimentos, los cuales constituyen una obligación de los padres hacia los hijos, de proporcionarles los medios indispensables para que éstos satisfagan sus necesidades principales. Para los autores Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, el derecho a alimentos se encuentra constituido por comida, vestido, hab itación, asistencia en caso de enfermedad, incluyendo además la educación y aprendizaje de un oficio, arte o profesión. Dichos autores hacen referencia a distintas características propias de este derecho, siendo éstas el ser recíproco, puesto que el obligado a darla tiene a su vez la obligación de exigirla; proporcional, por cuanto debe ser acorde a las posibilidades de quien las da y la necesidad de quien los recibe. La obligación de dar alimentos se establece para todos los parientes comprendidos dentro de los grados de ley, pero en relación a la paternidad, hace referencia a la obligación del padre de suministrar al hijo todo lo necesario e indispensable para su subsistencia y desarrollo, hasta que el alimentista cuente con los medios necesarios para valerse por sí mismo, legalmente, hasta que cumpla la mayoría de edad , teniendo las características principales de ser indispensables, exigibles e irrenunciables.
Derecho a la sucesión: Este derecho implica la presencia de ciertas condiciones y elementos, siendo éstos la existencia de una relación jurídica transmisible; que persista en el tiempo, es dec ir que se encuentre presente en el transcurso de los años y que la transmisión se manifieste mediante un vínculo. Siendo indispensables ciertos elementos personales, reales y formales, como el sujeto que transmite y el que recibe; así como la presencia de un elemento real, como la cosa u objeto que se transmite; y finalmente como elemento formal, la existencia de un vínculo que une al autor con el sucesor, como lo es un contrato o un testamento. El Código Civil, preceptúa en el artículo 917, lo relativo a la sucesión hereditaria, estableciendo que ésta se realiza a través de la voluntad de una persona, manifestada por medio de un testamento y en ausencia de éste, en forma intestada, como lo dispone la ley; comprendiendo en ambos casos, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Para la existencia de la sucesión hereditaria, es indispensable la presencia de un vínculo que una en forma jurídica a la persona que transmite derechos y obligaciones, con el sucesor.
Derecho a la patria potestad:
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La patria potestad es un derecho natural que encierra el deber que tienen los padres de cuidar a los hijos menores y sus bienes, lo cual, abarca el proporcionarles e inculcarles educación, disciplina y responsabilidad, así como administrar sus bienes; y sobre todo asegurarles un ambiente de desarrollo y convivencia sano y adecuado, basado en el amo y respeto, con el fin de lograr la unidad familiar, en la cual exista igualdad de derechos y se proteja su dignidad, como miembros de la familia. El Código Civil, en el artículo 252 establece lo relativo a la patria potestad, regulando que puede ejercerse tanto dentro como fuera del matrimonio, al establecer que la misma se ejerce en forma conjunta por el padre y la madre, sobre los hijos menores de edad. De lo cual deriva, que la patria potestad, trae consigo una serie de derechos y obligaciones, tanto para los padres como para los hijos, dentro de los cuales se pueden establecer: Con relación a los padres: a. Cuidar, velar, educar, corregir y disciplinar a sus hijos, con el fin de lograr la convivencia familiar, en un ambiente libre de vicios y violencia. b. Brindarle a los hijos la dedicación y el afecto debido. c. Representar legalmente a los hijos y administrar sus bienes. d. Proporcionarles los elementos indispensables para que éstos loguen su desarrollo y se desenvuelvan en la sociedad. e. Los padres únicamente pueden gravar o enajenar los bienes del hijo por causa de utilidad y necesidad, con la debida autorización judicial. f. Entregar los bienes de los hijos cuando éstos adquieran la mayoría de edad. g. Orientarlos adecuadamente. h. En caso hubiere pugna entre el padre y la madre, en relación al ejercicio de la patria potestad, le corresponden al juez, resolver lo más conveniente para el menor. Con relación a los hijos: a. Vivir con los padres. b. Honrar, respetar y obedecer a los padres y prestarles auxilio en cualquier circunstancia, con el fin de mantener la unidad entre los miembros de la familia. c. Ayudar a los padres cuando éstos sean ancianos o padezcan de alguna enfermedad. d. Estudiar y recibir la educación brindada. e. Ser responsables y apoyar en las labores del hogar. f. En caso la madre sea soltera, los hijos deben estar en poder de ella o del padre, y en caso la conducta de ambos sea perjudicial para el hijo, el juez tiene la capacidad de tomar las medidas adecuadas para protegerlo.
EL RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ O DE PARTO
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Definición: Para entender esta figura de la legislación guatemalteca, es necesario definir el término preñez, esta comprende la etapa que va desde la fecundación del óvulo hasta antes del momento del parto. Siendo la concepción del ser, un acontecimiento fundamental para brindarle la protección jurídica adecuada y determinar el inicio de la filiación y relación de parentesco. Dentro del normal desarrollo de las relaciones familiares, se espera que el nacimiento de un niño, con todas sus consecuencias e implicaciones dentro del mundo jurídico, redunde en una efectiva protección del menor por parte de su familia. Este nuevo ser atendiendo a la perspectiva civilista, de manera ideal y normal, ha sido concebido dentro de una familia conformada sobre la base del matrimonio o, al menos, dentro de la unión de hecho que reconoce nuestro Código Civil. Sin embargo, es un hecho que estas situaciones ideales pueden diferir en la práctica, es decir, de la realidad que debe enfrentar en su vida un niño y ante ello, ¿Qué sucede si una esposa o una mujer con plenos derechos reconocidos a través del matrimonio, concibe a un nuevo ser, bajo circunstancias tales en que el esposo no se encuentra presente para poder respaldarla en el reconocimiento legal del niño? 9 El Reconocimiento de preñez constituye un medio para determinar y probar la paternidad natural, y por el cual el hijo al momento de nacer adquiere un estado que hace posible el ejercicio de sus respectivos derechos. Francisco Cervera y Jiménez-Alfaro consideran que el reconocimiento de hijos puede verificarse de dos formas: Declaración hecha voluntariamente por el padre o la madre en la que confiesan en forma legal que han tenido un hijo; o acto en el que la paternidad es declarada por los Tribunales mediante sentencia firme.10
Supuestos y procedencia: Los supuestos en los cuales el marido puede no encontrarse con la mujer y que sea procedente el reconocimiento de preñez o de parto, son tres: 1. Muerte; 2. Ausencia; 3. Separación. Esto, según lo preceptuado por la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria. Todo ello, con la finalidad de asegurar al niño que está por nacer, el derecho de llevar el apellido del padre y por lo tanto contar con un vínculo que lo una a él y poder ser titular de los derechos que conlleva.
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Sandoval y Gracias González. Procedimientos Notariales. Pág. 233. Cervera, Francisco y Alfaro Jiménez. Diccionario de Derecho Privado . Pág. 3269.
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Los primeros dos supuestos se refieren a causas absolutamente insuperables, pues tanto la muerte como la ausencia, no permiten superar la dificultad de que la mujer cuente con el apoyo de su compañero para que se dé el reconocimiento del niño o de la niña. En cuanto a la separación, existe la posibilidad de que el cónyuge, por uno u otro motivo se muestre renuente al reconocimiento, quizá por las desavenencias con su antigua compañera. Cualquiera que sea el caso, la ley a través de la regulación civil procesal, ha previsto la alternativa del reconocimiento de preñez o parto a efecto de que la mujer y especialmente el niño no queden desprotegidos, frente a una situación de hecho o la resistencia al reconocimiento de un hijo por parte del varón. Es evidente la intención protectora y titular que el derecho civil persigue a través de estas dos instituciones, ya que el reconocimiento de preñez o de parto operan como sustitutos legales a la imposibilidad o resistencia de manifestación libre de la voluntad para reconocer a un hijo por parte de su progenitor.
Vacío legal: A pesar de la protección que en términos generales la ley busca para el menor, es innegable que por falta de previsión, no se contempló en la ley el caso del menor que es concebido dentro de una unión de hecho. El Decreto 54-77 del Congreso de la Republica, por lo tanto, debió haber previsto el reconocimiento de preñez o de parto, no solo para la mujer casada, sino también, para aquella unión de hecho que se encuentre debidamente reconocida y registrada.11
Objeto: El reconocimiento de preñez o de parto, tiene por objeto que el niño o niña que nacerá en un futuro tenga el derecho a obtener ese vínculo con su padre aunque este no esté o haya fallecido, es decir, que cuenta como principal objetivo, el proteger y asegurarle al niño o niña que está por nacer, sus respectivos derechos que surgen del vínculo que lo une con su padre, como lo es el derecho a la identidad, la filiación y esencialmente a tener una vida digna, en libertad, seguridad, paz, integridad personal, salud, alimentación, educación, cultura, deporte, recreación, convivencia familiar y comunitaria; con la finalidad de lograr su desarrollo tanto físico, como mental, social y espiritual. Así mismo, el vínculo que unirá al niño o niña con su padre al momento de su nacimiento será indispensable, con el fin de procurar que el menor cuente con la protección y cuidado adecuado para garantizar su bienestar y pleno desarrollo integral, ya que desde el momento de reconocer a un hijo, se desarrollan diversas
Alvarado Sandoval y Gracias González. Procedimientos Notariales. Pág. 234.
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responsabilidades, las cuales conllevan a proteger al niño o niña y orientarlos a alcanzar su adecuada autonomía y desarrollo a lo largo de su vida.
Formas en que se puede realizar el Reconocimiento de Preñez: El reconocimiento de preñez o de parto en la legislación guatemalteca, puede tramitarse en dos vías: 1. Vía judicial; según lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Mercantil en los artículos 435 al 437. 2. Vía Notarial; de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, en los artículos 14 al 20. Ambas vías enmarcan que el reconocimiento de preñez o de parto, puede solicitarse por ausencia, separación o muerte del marido.
Base legal: La base legal del proceso de reconocimiento de preñez o de parto se encuentra contenido en tres cuerpos legislativos siguientes: 1. Código Civil, Decreto Ley 106. Artículos 199 al 206. 2. Código Procesal Civil y Mercantil , Decreto Ley 107. Artículos 435 al 437. 3. Ley Reguladora de la tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto 54-77. Artículos 14 al 17.
Procedimiento: El procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de Reconocimiento de Preñez o de Parto, es realizado por Notario colegiado activo, en virtud de lo normado por el Decreto 5477 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria; utilizando supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, Código Civil y Código de Notariado. A continuación esquema respectivo.
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Reconocimiento de Preñez o de Parto
1Acta notarial de requerimiento: Solicitud de la interesada por: Ausencia, separación o muerte del marido. Artículo 14 Decreto 54-77
2. Primera resolución de trámite: Ordena agregar al expediente los documentos presentados. Artículos 2 y 15 Decreto 54-77
4. Publicación de edictos: 3 veces durante un mes en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación. Artículo 14 Decreto 54-77
3. Notificación de la primera resolución: Artículos 66 y 411 CPCyM Artículo 8 Decreto 54-77
5. Recepción de pruebas: Ofrecidas o de oficio solicitadas por Notario. Artículo 436 CPCyM
6. Acta notarial de discernimiento del cargo a los facultativos: Artículo 436 CPCyM
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Continuación
7. Recepción de informes de los facultativos: Artículo 15 Decreto 54-77 Artículo 436 CPCyM
8. Resolución o auto final: A. Si no hay oposición Se declara el hecho del nacimiento, ampara al nacido en cuasiposesión del estado de hijo y resuelve lo relativo a alimentos. Artículo 16 Decreto 54-77 B. Si hay oposición Se remite el expediente al Juez competente para que con audiencia, en incidente, proceda según la ley. Artículo 17 Decreto 54-77
9. Expedición de Certificación: Enviada en duplicado al Registro respectivo. Artículo 6 Decreto 54-77
10. Remisión al Archivo General de Protocolos: Envío del expediente fenecido, para su guarda y custodia . Artículo 7 Decreto 54-77
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Principios y garantías del reconocimiento de preñez o de parto: Constitución Política de la República de Guatemala: La carta magna hace referencia a las diferentes funciones y deberes del Estado, como lo es, la protección de la persona humana, estableciendo diferentes principios relacionados con la filiación y el derecho de los hijos, siendo éstos: a. En los artículos 1, 2 y 3 establece que a los hijos debe considerárseles como persona, acorde con la dignidad que le es propia, el desarrollo de su personalidad y la inviolabilidad de sus respectivos derechos. b. Así mismo, de conformidad con los artículos 2 y 3 antes mencionados, cabe señalar que éstos comprenden otros principios que inciden con la filiación, como lo es la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. c. El principio de igualdad de los hijos, regulado en el artículo 50 de la Constitución Política de la República, estable ciendo que “Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos…” Este artículo señala que los hijos deben ser tratados por igual y no deben ser discriminados por ningún motivo, ya sea por nacimiento, color, sexo, discapacidad física, mental o sensorial o alguna otra circunstancia. d. Protección integral de los hijos, regulado en el artículo 51 de dicho cuerpo legal, ya que determina que el Estado debe proteger a los menores de edad en aspectos de salud, tanto física como mental y el garantizar los derechos indispensables para sobrevivir.
Código Civil: El Código Civil en el título II, relativo a la familia, hace referencia a la figura de la paternidad y filiación tanto matrimonial como extramatrimonial, siendo el reconocimiento en ambos casos de suma importancia en beneficio del hijo, ya que el padre que lo reconoce, asume la obligación de ser dueño de todos los derechos inherentes al mismo, ya sea dentro del matrimonio como fuera de él, debido a que la ley no hace distinción de calidad de hijos, regulando diferentes clases de filiación, siendo éstas:
a. Filiación Matrimonial: La del hijo concebido durante el matrimonio, aunque este sea declarado insubsistente, nulo o anulable. En este tipo de filiación, el matrimonio se toma como base para la creación y desarrollo de la familia. Artículo 199. b. Filiación Cuasimatrimonial: La del hijo nacido dentro de la unión de hecho debidamente declarada y registrada. Artículo 182. c. Filiación Extramatrimonial: La del hijo procreado fuera del matrimonio o de la unión de hecho no declarada y registrada. Artículo 209. d. Filiación Adoptiva: La del hijo que es tomado como propio por la persona que lo adopta. Artículo 2 a. Decreto 77-2007 Ley de Adopciones. 14
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CONCLUSIONES 1. Que el principal objetivo de las Diligencias de Reconocimiento de Preñez o Parto se enfocan en proteger al niño desde su nacimiento con sus derechos fundamentales, estableciendo un vínculo de filiación con un padre ausente o fallecido. 2. Que si bien, es un procedimiento establecido en ley es poco uso en la actualidad, esto con base al reporte realizado por el Archivo General de Protocolos en el cual establece que a la fecha los notarios solo han remitido 8 expedientes con este tipo de diligencias. 3. Que con la evolución de la sociedad también se ha ido empoderando a las mujeres quienes consideran que no es necesario buscar la filiación de un hijo cuando ella pueden otorgar a sus hijos, el sustento y el bienestar que el niño necesita en su desarrollo, por lo que está diligencias es más difícil que se desarrolle en una sociedad moderna que ha empoderado a la mujer a través de diferentes mecanismos.
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REFERENCIAS
LIBROS:
1. Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de Familia. 2. Engels, Federico. Origen de la familia, la propiedad privada y el Estado . 3. Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil I. 4. Bossert, Gustavo y Eduardo Zannoni. Manual de Derecho de Familia . 5. Brañas, Alfonso. Derecho Civil Guatemalteco. 6. Alvarado Sandoval y Gracias González. Procedimientos Notariales . 7. Cervera, Francisco y Alfaro Jiménez. Diccionario de Derecho Privado . 8. Muñoz, Nery Roberto. Jurisdicción Voluntaria Notarial. DICCIONARIOS:
1. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. LEGISLACIÓN:
2. Constitución Política de la República de Guatemala. 3. Código Civil, Decreto Ley 106. 4. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. 5. Ley Reguladora de la tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto 54-77. 6. Ley de Tribunales de Familia. Decreto Ley 206.
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