Diferencias Entre La Competencia y La Jurisdiccion
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DIFERENCIAS ENTRE LA COMPETENCIA Y LA JURISDICCION La primera distinción es que la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo tribunal; mientras que la competencia es un poder especifico para intervenir es determinadas causas. Siendo cierta la afirmación según la cual todo juez tiene jurisdicción por el solo hecho de serlo, pero no todos los jueces tienen la misma competencia. Pues esta puede variar dependiendo del criterio atributivo. Un juez competente es, al mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción jurisdicción atribuido a un juez, es un limite o la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez. JURISDICCION. La jurisdicción (del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho») es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes. independientes. Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada. En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía. Naturaleza y características La jurisdicción es una función estatal de satisfacción de pretensiones ante una controversia o conflicto. Para el Derecho constitucional y las Ciencias políticas, por largo tiempo ha sido uno de los poderes del Estado, llamado Poder Judicial (de acuerdo a la doctrina de la separación de poderes). Mientras que, para el Derecho procesal, constituye uno de los presupuestos procesales, y uno de los más importantes. Esta se caracteriza por su: -Origen constitucional: es decir, por ser de rango r ango constitucional. -Unidad conceptual: significando que es una sola, no aceptando clasificaciones o divisiones. Por el solo hecho de clasificarse la jurisdicción, pierde su naturaleza para convertirse en el de competencia. Es por ello que todos los jueces tienen jurisdicción (de lo contrario dejarían de serlo), pero no todos son competentes para conocer de todas las materias o casos.
-Inderogabilidad: puesto que, al emanar de la soberanía, no puede ser abolida. -Indelegabilidad: que supone la imposibilidad de transferir la calidad de juez a otra persona. Aunque si es posible prorrogar la posibilidad de juzgar de un juez a otro (prórroga de competencia). -Necesidad e inexcusabilidad: pues resulta necesaria en la medida que el proceso jurisdiccional también lo es, es decir, cuando se encuentra prohibida la autocomposición y la autotutela como medio de solución de conflictos. Tornándose, por tanto, en inexcusable para el Estado, por derivación de lo anterior (su necesidad). -Eficacia de cosa juzgada: ya que la actividad jurisdiccional produce el efecto de cosa juzgada, a diferencia de algunas facultades administrativas, donde el acto realizado en función de ellas puede ser revisado y en su caso anulado por la autoridad judicial. -También se acostumbra a caracterizarla como una función monopólica del Estado. Sin embargo, es discutible considerando la existencia de los tribunales arbitrales, que evidencia que el Estado no se ha reservado en forma privativa el ejercicio de la jurisdicción. Límites de la jurisdicción La actividad jurisdiccional se ejerce en el tiempo y en el espacio. En consecuencia, se habla que la jurisdicción posee límites atendido el tiempo que la posee su titular y el ámbito espacial donde ella se ejerce. Límites en cuanto al tiempo: puesto que que una persona es juez porque está investido de la jurisdicción y ésta se ostenta porque se es juez. El límite de la jurisdicción será el tiempo señalado por la Constitución o las leyes para el desempeño del cargo de juez. Límites en cuanto al espacio, se acostumbra a clasificarlos en: -Límites externos: se entiende por tales a todos los elementos que permiten delimitar la zona de vigencia y aplicación en el espacio. Por regla general, será límite de la jurisdicción la soberanía de los Estados. -Límites internos: son los que miran a la misma jurisdicción, prescindiendo de aquella pertenecientes a otros Estados, como también de las funciones atribuidas a los demás órganos del propio Estado. Surgiendo así la noción de competencia. Dentro de los límites de la jurisdicción, se reconoce como limite el Respeto de los Derechos, fundamentales, esta limitación, se justifica por el hecho que la propia jurisdicción no puede pasar por sobre los derechos que se le reconocen al hombre por su calidad de tal. Estos límites pueden dar origen a disputas entre Estados (conflictos internacionales), entre dos poderes del Estado u órganos de distintas ramas del mismo poder (contiendas de jurisdicción) o entre dos o más poderes del Estado por sus atribuciones (contiendas de atribuciones).
CARACTERÍSTICAS. - Es abstracto, general, impersonal e innovador o creativo, además: - Necesita excitarse o provocarse por el gobernado. - Da nacimiento a una relación triangular entre las partes y los litigantes. - Esta destinado siempre a dirimir o resolver un litigio. Artículo 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen. Competencia y jurisdicción. DIFERENCIAS Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto. La jurisdicción es el genero, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos. CARACTERÍSTICAS. - Los interesados pueden objetar la competencia de un órgano por medio de la inhibitoria o la declinatoria. - Toda demanda debe plantearse ante juez competente. División de clases de competencia.Se consideraba antiguamente dividida la competencia por razón de la materia, de calidad de las personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin embargo, la clasificación mas aceptada es la considerada como la competencia objetiva en cuanto al valor y la naturaleza de la causa; competencia territorial. Otras clasificaciones aunque tienen valor doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una sistemática clasificación como la anteriormente mencionada. Competencia objetiva, funcional y territorial.-
.La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía, elementos determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y comerciales en el país, son competentes los jueces especializados en lo civil así como para los asuntos penales lo serán los especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial totalmente unificado. .El criterio de cuantía es determinante para la competencia de un juzgado, pues mientras estas cuantía sea mínima, tendrá la competencia el juez de paz, mientras que si pasa el limite señalado establecido por la ley, será competencia del juez de Primera Instancia. En nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos reglamentos procésales . .La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos (Primera Instancia, Corte superior, Corte Suprema). Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por cierta situación en el juzgado de personeros del estado a quienes se les da un trato preferente, como es el contemplado en el articulo 114 de la L.O del P.J anterior. Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los interesados en su caso están asistidos del perfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran convenientes. Las normas pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijan en nuestro país, los grados o instancias de los Juzgados de Primera Instancia, Cortes Superiores y Corte Suprema. .Competencia Territorial.- Se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo en razón de su función. El Perú esta dividido en 20 distritos judiciales que no necesariamente corresponde a la división política del país. Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre de fuero; había el fuero general y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del demandado en que podía ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial constituía la excepción; a estos fueros se agregaban los fueros en razón de la persona o de sus bienes. En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil en sus artículos 33 y siguientes, salvo la excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos.
Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la obligación contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado), pero en nuestro país puede a elección demandar ante el juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez donde desempeña la administración, en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas. FUNCION DE LA JURISDICCION La jurisdicción es una función estatal de satisfacción de pretensiones ante una controversia o conflicto. Para el Derecho constitucional y las Ciencias políticas, por largo tiempo ha sido uno de los poderes del Estado, llamado Poder Judicial (de acuerdo a la doctrina de la separación de poderes). Mientras que, para el Derecho procesal, constituye uno de los presupuestos procesales, y uno de los más importantes. Esta se caracteriza por su: .Origen constitucional: es decir, por ser de rango constitucional. .Unidad conceptual: significando que es una sola, no aceptando clasificaciones o divisiones. Por el solo hecho de clasificarse la jurisdicción, pierde su naturaleza para convertirse en el de competencia. Es por ello que todos los jueces tienen jurisdicción (de lo contrario dejarían de serlo), pero no todos son competentes para conocer de todas las materias o casos. -Inderogabilidad: puesto que, al emanar de la soberanía, no puede ser abolida. -Indelegabilidad: que supone la imposibilidad de transferir la calidad de juez a otra persona. Aunque si es posible prorrogar la posibilidad de juzgar de un juez a otro (prórroga de competencia). -Necesidad e inexcusabilidad: pues resulta necesaria en la medida que el proceso jurisdiccional también lo es, es decir, cuando se encuentra prohibida la autocomposición y la autotutela como medio de solución de conflictos. Tornándose, por tanto, en inexcusable para el Estado, por derivación de lo anterior (su necesidad). -Eficacia de cosa juzgada: ya que la actividad jurisdiccional produce el efecto de cosa juzgada, a diferencia de algunas facultades administrativas, donde el acto realizado en función de ellas puede ser revisado y en su caso anulado por la autoridad judicial. -También se acostumbra a caracterizarla como una función monopólica del Estado. Sin embargo, es discutible considerando la existencia de los tribunales arbitrales, que evidencia que el Estado no se ha reservado en forma privativa el ejercicio de la jurisdicción. -Los criterios o índices atributivos de jurisdicción se especifican en los artículos 39 a 42 de la LDIP. Al igual que en el régimen preexistente, el domicilio del demandado en territorio venezolano es el
criterio básico de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales. El artículo 39 de la LDIP, no obstante, si bien lo menciona no lo consagra. Bien podría decirse que el artículo 39 de la LDIP se limita a aceptar tal criterio ya establecido en "otras leyes". Resulta una redacción imprecisa, pues si alguna norma lo consagra como criterio atributivo de jurisdicción es el propio artículo 39 de la LDIP. Dicho artículo -evidentemente y salvo las adaptaciones terminológicas- sigue muy de cerca la redacción del encabezamiento del derogado artículo 53 del Código de Procedimiento Civil. FUNCION DE LA COMPETENCIA Artículo 28.C.O.P.C. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Artículo 29.C.O.P.C La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas, deberá decidirlo la Sala de Casación Civil, pues fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial se erige como un asunto fundamentalmente de Derecho Adjetivo. DECISION DE UN TRIBUNAL POR COMPETENCIA. En el juicio que por cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, siguen los ciudadanos ELAINE JOSEFINA CARRIÓN DE ROMERO, ANA DEL JESÚS VÁSQUEZ, ANA EUGENIA RODRÍGUEZ ROMERO, SORAIDA NARVÁEZ DE NARVÁEZ, LUISA MERCEDES CARRIÓN ROMERO, FELICIDAD VERÓNICA ROMERO, ISOLINA DEL VALLE NARVÁEZ, ANA VICTORIA LEÓN DE NARVÁEZ, DARIS DEL CARMEN SALAZAR, NILDA JOSEFINA MARÍN LEÓN, ISMENIA JOSEFINA SALAZAR DE SALAZAR, INÉS BOADAS, ELVA JOSEFINA VILLAROEL DE MARVAL, CELINA DEL VALLE GÓMEZ DE SALAZAR, VICTORIA ELENA RODRÍGUEZ DE ALCALÁ, LUDINA FRANCISCA VÁSQUEZ MARÍN, ELIZABETH JOSÉ ROMERO DE VÁSQUEZ, INOHELIS DEL VALLE MARCANO DE VÁSQUEZ, MARÍA HILARIA GONZÁLEZ y VÍCTOR MODESTO ROJAS, sin representación judicial acreditada en autos, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (CORPOSALUD) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, igualmente, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 2005, se declaró incompetente para conocer de la causa, por considerar que “estando pendiente la respuesta de la fijación de los servicios mínimos, no se ha agotado la vía administrativa”, y declinó la competencia en razón de la materia, al
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui. En fecha 04 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró igualmente incompetente por considerar que “la competencia de este tribunal en materia de relaciones de empleo en el sector
público se limita al contencioso de los funcionarios (contencioso funcionarial), del cual están
expresamente excluidos los obreros al servicio de la administración pública”, y con base a los argumentos expuestos, planteó conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Sala de Casación Social. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Así, siendo la oportunidad para regular el actual conflicto de competencia, lo hace esta Sala en los términos siguientes: ÚNICO Establece el numeral 51 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista Tribunal Superior y común en el orden jerárquico. Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cuál era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales de fueros disímiles, cuando no exista tribunal superior y común a ellos en orden jerárquico. En tal sentido, señaló: Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener at ribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Sala la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y de todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara. Así pues, en el presente caso al estar involucrado un juzgado con competencia en materia civil y contencioso administrativo y un juzgado con fuero laboral, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto de competencia planteado, específicamente, entre el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por lo que, en consecuencia, se declina su conocimiento en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. DECISIÓ N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente juicio. En consecuencia, se declina la competencia en la SALA PLENA de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. CODIGO CIVIL VENEZOLANO ARTICULOS SOBRE JURISDICCION Y COMPETENCIA. ARTÍCULO 1. La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. ARTÍCULO 2. La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela. ARTÍCULO 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. ARTÍCULO 4. La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2. ARTÍCULO 5. La competencia o puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.
ARTÍCULO 6.
Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción. ARTÍCULO 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. ARTÍCULO 8. En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho
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